DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO,
TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE
RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y
Cinematografía, y de Estudios Legislativos del Senado de la República de la LXII Legislatura,
les fueron turnadas para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, diversas
iniciativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Estas Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 y demás relativos
y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás
relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 113, 117, 135, 166, 177, 178, 182, 190
y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la
consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de la siguiente:
METODOLOGÍA
Las Comisiones encargadas del análisis y elaboración del dictamen de las iniciativas,
desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
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I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso
legislativo y del recibo de turno para emitir el dictamen correspondiente.
II. En el capítulo correspondiente al "CONTENIDO DE LA INICIATIVAS" se sintetiza el
objetivo de cada una de ellas.
III. En la parte relativa a “CONCLUSIONES DE LOS FOROS Y LAS CONSULTAS
EFECTUADAS”, se exponen los puntos centrales de los foros en los que participaron
especialistas, académicos, investigadores, cámaras y asociaciones del sector, concesionarios,
permisionarios y actores involucrados en la materia de telecomunicaciones y radiodifusión y
todos aquellos interesados en participar en el proceso de consulta realizado por las
Comisiones Unidas Dictaminadoras.
IV. Resulta importante analizar la propuesta del órgano constitucional autónomo que se
encargará de aplicar las disposiciones legales y constitucionales, por lo que se destina un
apartado en el que se explican las “CONSIDERACIONES DEL INSTITUTO FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES” sobre la legislación secundaria en materia de telecomunicaciones
y radiodifusión.
V. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones expresan los argumentos con los
cuales se explica la valoración de las iniciativas, los motivos que sustentan la resolución de
las que se Dictaminan así como la forma en las que son atendidas.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria del Senado de la República de la LX
Legislatura, el entonces Senador Raúl Mejía González, a nombre propio y de los
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Senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Carlos Lozano de la Torre, José Calzada
Rovirosa y Rogelio Rueda Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de
Radio y Televisión.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la
Cámara de Senadores de la LX Legislatura, para su estudio y dictamen.
2. El 8 de abril de 2010, en sesión ordinaria del Senado de la República de la LXI Legislatura,
el entonces Senador Gustavo Madero Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional, a nombre de Senadores de diversos Grupos Parlamentarios, presentó Iniciativa
con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de
Contenidos Audiovisuales; se reforman los artículos 27, fracción XXI; 36, fracción III y 38,
fracción XXX bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se deroga el
artículo 9, fracción III de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y se derogan las
fracciones II del artículo 27 y I y II del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la
Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, para su estudio y dictamen.
3. El 10 de marzo de 2011, en sesión ordinaria del Senado de la República de la LXI
Legislatura, el entonces Senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del
Partido del Trabajo, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman
diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
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En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura,
para su estudio y dictamen.
4. El 11 de julio de 2012, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente de la LXI
Legislatura, el entonces Senador Fernando Castro Trenti del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que
se reforman los artículos 44 y 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura,
para su estudio y dictamen.
Ahora bien, las iniciativas referidas en los puntos 1, 2, 3 y 4 referidas con antelación, el 27
de noviembre de 2012, la Mesa Directiva del Senado de la República sometió a
consideración del Pleno un “Acuerdo para dar cumplimiento al artículo 219 del Reglamento
del Senado para la conclusión de los asuntos que no han recibido dictamen” en el que se
estableció un listado de iniciativas (ANEXO 1 del Acuerdo) presentadas hasta antes del
inicio de la LXII Legislatura y que se encontraban aún pendientes en comisiones.
El Acuerdo fue aprobado en votación económica el mismo día. Se aprobó mantener las
iniciativas de dicho listado vigentes debido a que los grupos parlamentarios y las
comisiones manifestaron su interés para que continuaran su proceso de análisis y
dictamen. La iniciativa del Senador Castro Trenti se incluyó en el mencionado ANEXO 1.
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5. El 11 de diciembre de 2012, en sesión ordinaria del Senado de la República, la Senadora
Iris Vianey Mendoza Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforma los artículos 27,
fracción XXI; 36, fracción III y 38, fracción XXX bis de la Ley Orgánica de la Administración
Pública federal; se deroga el artículo 9, fracción III de la Ley de Vías Generales de
Comunicación; y se derogan las fracciones I y III del artículo 144 de la Ley Federal del
Derecho de Autor.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes, de Radio Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la
Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen.
6. En sesión ordinaria del Senado de la República de 19 de febrero de 2013, la Senadora
María del Rocío Pineda Gochi, integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se
adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 3; se reforma la fracción X y adiciona una
fracción XVI al artículo 7; y se adiciona un párrafo segundo, al artículo 50 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura,
para su estudio y dictamen.
7. El 28 de febrero de 2013, en sesión ordinaria del Senado de la República, las Senadoras
Hilda Esthela Flores Escalera, Angélica del Rosario Araujo Lara, María Cristina Díaz
Salazar, Lisbeth Hernández Lecona, Margarita Flores Sánchez, Diva Hadamira Gastélum
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Bajo e Itzel Sarahí Ríos de la Mora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, presentaron Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un
párrafo segundo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Radio Televisión y
Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII
Legislatura, para su estudio y dictamen.
8. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 3 de abril de 2013, el Senador
Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona dos
fracciones al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; adiciona una fracción y
reforma las fracciones I y III al artículo 86 ter de la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura,
para su estudio y dictamen.
9. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 30 de abril de 2013, el Senador
Socorro Sofío Ramírez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se
adiciona la fracción XVIII al artículo 3 y reforma los artículos 7, 9-A y 50 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones.
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En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura,
para su estudio y dictamen.
10.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 3 de octubre de 2013, la
Senadora Claudia Pavlovich Arellano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley de
Inversión Extranjera.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura,
para su estudio y dictamen.
11.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 28 de octubre de 2013, los
Senadores Javier Corral Jurado (PAN), Jorge Luis Preciado Rodríguez (PAN), Manuel
Bartlett Díaz (PT), Silvia Garza Galván (PAN), Zoé Robledo Aburto (PRD), Alejandra
Barrales Magdaleno (PRD), Luis Sánchez Jiménez (PRD), Ernesto Ruffo Appel (PAN),
Marcela Torres Peimbert (PAN), Alejandro Encinas Rodríguez (PRD), Laura Rojas
Hernández (PAN), Víctor Hermosillo y Celada (PAN), Juan Carlos Romero Hicks (PAN),
Layda Sansores San Román (MC), Isidro Pedraza Chávez (PRD), Mónica Arriola Gordillo
(PANAL) y Mario Delgado Carrillo (PRD), presentaron Iniciativa con proyecto de decreto
por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y se reforman
y adicionan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley
Federal del Derecho de Autor y la Ley de Inversión Extranjera.
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En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la
Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen.
12.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 20 de noviembre de 2013, las
Senadoras Graciela Ortiz González y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentarón la Iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 60 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura,
para su estudio y dictamen.
13.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 18 de febrero de 2014, el
Senador Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario de la Revolución
Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se crea la Ley General
de las Redes Públicas de Internet de Banda Ancha.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura,
para su estudio y dictamen.
14.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 20 de febrero de 2014, la
senadora Marcela Guerra Castillo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
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Institucional, presentó Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversos
artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura,
para su estudio y dictamen.
15.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 19 de marzo de 2014, las
Senadoras Lilia Merodio Reza, Angélica del Rosario Araujo Lara, Hilda Esthela Flores
Escalera, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Juana Leticia Herrera Ale e Itzel Sarahí
Ríos de la Mora, con aval del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
presentaron Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 60 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones.
En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura,
para su estudio y dictamen.
16.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 25 de marzo de 2014, se recibió
del Titular del Ejecutivo Federal, la Iniciativa de decreto por el que se expiden la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión de México; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
En esa misma fecha se informó de su turno directo dado el 24 de marzo de 2014 a las
Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y
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Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII
Legislatura, para su estudio y dictamen.
17.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 10 de abril de 2014, el Senador
Luis Sánchez Jiménez a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión de México.
En esa misma fecha se turnó a las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y
Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII
Legislatura, para su estudio y dictamen.
18.En sesión ordinaria de la Comisión Permanente de fecha 7 de mayo de 2014, los
Senadores Armando Ríos Piter y Zoé Robledo Aburto, del Grupo Parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que
se expide la Ley Federal para la Protección de los Derechos de los Usuarios de Internet.
En esa misma fecha se turnó a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y
de Estudios legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio
y dictamen.
II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
1) Iniciativa presentada por los entonces Senadores Raúl Mejía González, Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Carlos Lozano de la Torre, José Calzada Rovirosa y Rogelio Rueda
Sánchez (PRI), el 2 de diciembre de 2008.
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 Pretende dar cumplimiento a los criterios de constitucionalidad que se derivan de la
Acción de Inconstitucionalidad 26/2006 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, respecto al artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión
(LFRT).
 Tiene por objeto eliminar la figura del refrendo automático de concesiones para
instaurar la figura de la prórroga condicionada a la evaluación del desempeño del
concesionario. En este sentido, propone que la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) verifique el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo
del concesionario, tanto en el título de concesión, como en las demás leyes aplicables.
 Propone que el proceso de renovación de las concesiones en materia de radiodifusión
sea igual al de telecomunicaciones.
 Propone que las concesiones se otorguen por un plazo de hasta 20 años, y que
puedan ser prorrogadas por una o más ocasiones, por plazos de hasta la misma
duración.
 Propone establecer que en la última quinta parte del plazo de la concesión se podrá
solicitar la prórroga a fin de dar a la autoridad un periodo razonable para resolver sobre
su procedencia.
 Al otorgar la prorroga, la SCT estará facultada para imponer nuevas condiciones y
obligaciones al concesionario (adicionales a las previstas en el título de concesión
original).
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 Asimismo, propone como condición obligatoria para la prórroga de la concesión, que el
solicitante realice el pago de una contraprestación económica cuyo monto será
determinado de forma equitativa por la SCT a propuesta de la COFETEL,
compensando pagos en especie de concesionarios. Para ello reforma el artículo 16 de
la citada ley.
2) Iniciativa presentada por el entonces Senador Gustavo Madero Muñoz (PAN), el 8 de
abril de 2010.
- Objeto.
 Consiste en regular la prestación de servicios de telecomunicaciones y los contenidos
audiovisuales del servicio de radio y televisión, así como de regular de manera objetiva,
transparente, democrática, convergente y competitiva los servicios y redes de
telecomunicaciones.
- Jurisdicción y competencia.
a) Disposiciones generales.
 Se establecen las atribuciones de la SCT.
 Se establece la competencia de los Tribunales Federales para conocer de las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley.
 Se determina la supletoriedad de la ley.
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b) Del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales.
 Se establecen las atribuciones del Instituto.
 Se establece la facultad del Instituto para expedir diversas disposiciones
administrativas, en las cuales no procederá la suspensión o medida cautelar alguna.
 La obligación del Instituto de poner a disposición del público en su portal de Internet,
los acuerdos adoptados por el Pleno así como de la interpretación que se haga de los
ordenamientos en materia de telecomunicaciones.
 Integración del Pleno del Instituto, competencia, designación y duración de los
Comisionados.
 Creación, duración y establecimiento de un Consejo Consultivo como órgano
propositivo y de opinión relacionado con la promoción y vigilancia de los contenidos del
servicio de radio y televisión.
- De la planeación y la administración del espectro radioeléctrico.
 Obligación del Instituto de mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias.
 Clasificación de las frecuencias establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias.
- Del régimen de autorizaciones.
a) De las concesiones y asignaciones.
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 Se establecen los tipos de concesiones otorgadas por la SCT y los requisitos para su
otorgamiento.
 Señala que las instituciones religiosas y los partidos políticos no podrán ser titulares de
concesiones para redes y servicios de telecomunicaciones de forma directa o indirecta.
 Establece los requisitos de la participación de la inversión extranjera.
o De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso comercial.
Se establecen los requisitos para el otorgamiento de las concesiones de
frecuencias o bandas de frecuencias para uso comercial, se asiganrá mediante
licitación pública.
Señala que el Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica
por el otorgamiento de la concesión correspondiente.
Establece la obligación al Instituto para publicar en el Diario Oficial de la
Federación (DOF) la convocatoria para llevar a cabo el procedimiento de
licitación.
o De las asignaciones del espectro radioeléctrico de uso público.
Se establecen los requisitos para el otorgamiento de las asignaciones del
espectro radioeléctrico de uso público.
Establece que éstas se otorgarán hasta por diez años con base en lo
establecido en el programa anual de frecuencias, y podrán ser prorrogadas por
el mismo período mediante nueva convocatoria.
Obligación del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) de emitir
convocatoria pública con las frecuencias o bandas de frecuencias disponibles
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para uso social, los plazos para la recepción y resolución de solicitudes, así
como para el otorgamiento de los títulos de concesión.
o De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso social.
Se establecen los requisitos para el otorgamiento de las asignaciones del
espectro radioeléctrico de uso social.
Establece que éstas se otorgarán hasta por diez años, con base en lo
establecido en el programa anual de frecuencias, y podrán ser prorrogadas por
el mismo período mediante nueva convocatoria.
Determina la obligación del Instituto de emitir convocatoria pública con las
frecuencias o bandas de frecuencias disponibles para uso social, los plazos
para la recepción y resolución de solicitudes, así como para el otorgamiento de
los títulos de concesión.
Obligación del Instituto de publicar en su portal de internet, un extracto de las
solicitudes.
Obligación para el beneficiario de constituir una garantía, establecida por el
Instituto de acuerdo a las características del servicio, para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
o De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso privado.
Se establecen los requisitos para el otorgamiento de las asignaciones del
espectro radioeléctrico de uso privado.
Establece que éstas se otorgarán a petición de parte y hasta por cinco años y
podrán ser prorrogadas en los términos establecidos en la ley.
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Obligación del Instituto de resolver dentro de los noventa días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
Señala que el Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica
por el otorgamiento de la concesión correspondiente.
o De las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las
posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país.
Establece que de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, éstas
se otorgarán mediante el procedimiento de asignación que establezca el
reglamento de esta Ley.
Señala que el Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica
por el otorgamiento de la concesión correspondiente.
Establece que en el caso de dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, la Secretaría otorgará concesiones mediante asignación
directa hasta por 30 años y podrán ser prorrogadas, a juicio de la Secretaría, en
una o varias ocasiones, hasta por 15 años.
o De las concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de
señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros
que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.
Establece que éstas se otorgarán a petición de parte interesada, siempre y
cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país notificante del
sistema satelital que se utilice.
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Establece que el procedimiento y los requisitos para su otorgamiento se
establecerán en el reglamento de esta Ley.
Establece que éstas se otorgarán hasta por 30 años y podrán ser prorrogadas,
en una o varias ocasiones, hasta por 15 años.
b) De los permisos
o De los permisos de redes públicas de telecomunicaciones.
Establece los requisitos para el otorgamiento de los permisos.
Establece que no se requerirá permiso del Instituto para la instalación y
operación de estaciones terrenas receptoras.
Establece la excepción de permiso a aquellos interesados que cuenten con la
certificación.
Establece que una vez otorgado el permiso, un extracto del título respectivo se
publicará en el DOF a costa del interesado y en el portal de Internet del Instituto
de manera completa.
Establece que éstos se otorgarán hasta por 20 años y podrán ser prorrogados
por plazos iguales a los originalmente establecidos.
Señala que las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de
concesión, permiso o registro para operar y sólo podrán cursar tráfico privado.
o De las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones.
Establece se requiere permiso del Instituto para establecer, operar o explotar
una comercializadora de servicios de telecomunicaciones.
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Su duración no excederá de 20 años y podrá ser prorrogada hasta por plazos
iguales a los originalmente establecidos.
Las comercializadoras no podrán operar o explotar redes de
telecomunicaciones.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán
participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa
comercializadora de servicios de telecomunicaciones.
Los interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud al Instituto.
o De los mercados secundarios de espectro radioeléctrico.
Establece que se requerirá autorización del Instituto y opinión favorable de la
Comisión Federal de Competencia, para el arrendamiento total o parcial de
canales, frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
Para el arrendamiento total o parcial de canales, frecuencias o bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico, se requerirá autorización del Instituto y
opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.
c) De los servicios adicionales, de valor agregado y asociados.
 Establece la obligación de los concesionarios interesados de prestar servicios de
telecomunicaciones adicionales a los contemplados en sus títulos de concesión, de
presentar solicitud al IFT.
 Señala que solo podrán solicitarse servicios adicionales para las mismas bandas de
frecuencias y área de cobertura originalmente concesionadas.
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 Establece la obligación del Instituto de resolver lo conducente, en un plazo máximo de
30 días hábiles contados a partir de la entrega de la solicitud, para lo cual requerirá el
pago de una contraprestación que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(SHCP).
 Señala que los servicios de valor agregado solo podrán prestarse previo registro ante el
Instituto.
 Establece que los servicios asociados al servicio de radiodifusión, podrán prestarse
libremente siempre y cuando no impliquen alguna contraprestación por parte del
público para recibirlos.
d) De la cesión de derechos.
 Establece los requisitos que se deben cumplir para que la Secretaría pueda autorizar la
cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o
permisos.
 Establece que la Secretaría podrá autorizar la cesión de derechos dentro de un plazo
de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud.
 Establece la obligación del cesionario de acreditar ante la Secretaría la capacidad
técnica, jurídica y económica, para ser titular de la concesión o permiso
correspondiente.
 Señala que solo se podrá solicitar siempre y cuando haya transcurrido un plazo de dos
años a partir del inicio de las operaciones de la concesión o permiso respectivo.
e) De la terminación, revocación, cambio y rescate de concesiones y permisos.
o De la terminación y revocación de las concesiones y permisos.
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Establece las formas de terminación de las concesiones y permisos.
La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones
contraídas por el titular durante su vigencia.
Establece que se restituirán a la Nación las frecuencias o bandas de
frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que
hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión, al término de la
concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado.
Establece que las concesiones y permisos se podrán revocar y serán
declaradas administrativamente por la Secretaría conforme al procedimiento
establecido en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Señala que el titular de una concesión o permiso que hubieren sido revocados
estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los
previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contados a partir de que hubiere
quedado firme la resolución respectiva.
o Del cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias.
Establece los casos en que la Secretaría podrá cambiar o rescatar una
frecuencia o una banda de frecuencias concesionada.
Establece que para efectos del cambio, la Secretaria podrá otorgar
directamente al concesionario nuevas frecuencias o bandas de frecuencias
mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.
Establece que la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación
cuando las frecuencias otorgadas tengan un mayor valor en el mercado, o bien,
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puedan ser utilizadas para la prestación de un mayor número de servicios de
telecomunicaciones.
Señala que el cambio o rescate podrá ser parcial o total, y el procedimiento
para llevarlo a cabo deberá ajustarse a lo establecido en la Ley General de
Bienes Nacionales.
o De la requisa.
Señala que la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de
comunicación en los casos de desastre natural, de guerra, de grave alteración
del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad
nacional, la paz interior del país o para la economía nacional.
Señala que salvo en el caso de guerra, el Gobierno Federal indemnizará a los
interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real.
Señala que para establecer el monto de la indemnización, los daños se fijarán
por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se
tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa.
- De la operación de los servicios de telecomunicaciones.
a) De la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones.
 Establece la obligación a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de
adoptar diseños de arquitectura abierta de red, para permitir la interconexión e
interoperabilidad de sus redes.
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 Establece la obligación del Instituto de elaborar, actualizar y administrar los planes
técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión,
tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los
concesionarios o permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
 Establece diversos requisitos que debe cumplir la instalación, operación y
mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las
redes públicas de telecomunicaciones, tanto en el ámbito federal, estatal o municipales
en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.
 Establece la obligación del Instituto de resolver las interferencias que se presenten
entre sistemas de prestadores de servicios de telecomunicaciones.
 Establece la obligación de los titulares de una concesión de frecuencias o bandas de
frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de permitir de manera gratuita la retransmisión
simultánea de su señal a los concesionarios y permisionarios de redes públicas de
telecomunicaciones y permisionarios que ofrezcan en la misma área de cobertura
geográfica el servicio de radio y televisión restringida, independientemente de la
tecnología utilizada para prestar dicho servicio.
 Establece la obligación de los prestadores del servicio de televisión restringida de
transmitir las señales radiodifundidas, en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo
publicidad y con la misma calidad que se utiliza en el resto de los canales de esta red.
 Establece la obligación de las emisoras del servicio de radio y televisión, a no
suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
b) De la comunicación vía satélite.
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 Establece la coordinación del Instituto con las dependencias involucradas para la
disponibilidad de capacidad satelital para redes de seguridad nacional y para prestar
servicios de carácter social.
 Establece las causales de revocación de las concesiones.
 Establece la obligación para los concesionarios de bandas de frecuencias asociadas a
posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, establecer
centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.
 Establece las reglas de operación para explotar servicios de comunicación vía satélite
en otros países y la legislación que los regirá.
 Establece que para la explotación de señales de bandas de frecuencias asociadas a
satélites extranjeros dentro del territorio nacional, requiere de concesión en términos de
esta Ley.
c) Del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de las redes públicas de
telecomunicaciones.
 Establece la obligación a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de
interconectar sus redes, y a tal efecto suscribir un convenio.
 Establece los requisitos que deberá cumplir dicho convenio.
 Establece que para llevar a cabo la interconexión, los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones deberán atender a lo señalado en el procedimiento.
 Establece la obligación del Instituto para considerar el uso eficiente de las redes, el
acceso de manera desagregada, los tiempos para la atención de las solicitudes del
servicio, las tecnologías de punta, entre otras, para determinar las condiciones técnicas
indispensables para la Interconexión.
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 Establece las consideraciones que deberá tomar en cuenta de Instituto para determinar
las tarifas de interconexión.
 Establece la obligación a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de
permitir que los usuarios que hagan uso de los servicios, puedan acceder a cualquier
contenido, aplicación o servicio ofrecido por ellos mismos o por terceros, no debiendo
limitar, degradar o restringir su disposición.
 Establece la obligación a los operadores de implementar los estándares y protocolos
que emita el Instituto para promover la introducción de las redes y tecnologías de
vanguardia, en los periodos y términos que la misma determine.
 Establece la obligación del Instituto de fomentar la celebración de acuerdos entre
operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras sobre
derechos de vía públicos, así como sobre propiedad privada, con el objeto de proteger
la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y reducir los costos de los
operadores.
 Establece la obligación a la SCT de promover acuerdos con las autoridades
extranjeras.
d) De las tarifas a los usuarios.
 Establece la metodología para determinar las tarifas por parte de los concesionarios o
permisionarios.
- De la dominancia en telecomunicaciones.
 Establece qué concesionarios o permisionarios son considerados como agentes
dominantes.
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 Establece los procedimientos para la declaración de dominancia.
 Establece las obligaciones específicas establecidas a los concesionarios o
permisionarios que hayan sido declarados agentes dominantes.
- De la certificación y evaluación de la conformidad con las normas.
 Metodología para certificar y evaluar los equipos de telecomunicaciones que puedan
ser conectados a una red pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro
radioeléctrico.
- De la verificación y vigilancia.
 Facultades del Instituto para verificar el cumplimiento de la Ley.
- De la cobertura social de las redes públicas.
a) De la cobertura y conectividad social.
 Finalidad de la cobertura y la conectividad social.
 Facultades del Instituto para establecer programas de cobertura social.
 Prioridad de los programas de cobertura social.
 Metodología para cumplir con los programas de cobertura social.
b) Del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones.
 Objetivo del Fondo de Cobertura Social.
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 Establecimiento de un fideicomiso para administrar el Fondo de cobertura social.
 Establecimiento de un comité técnico.
 Conformación del comité técnico.
 Integración del patrimonio del Fondo de Cobertura Social.
 Administración de los recursos.
- De la protección de los derechos de los usuarios.
 Competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO)
para dirimir las controversias que se susciten entre los concesionarios, permisionarios y
asignatarios con sus usuarios.
 Inscripción ante la PROFECO de los modelos de contratos de adhesión que pretendan
celebrar con los usuarios.
 Requisitos que deberán contener los modelos de contratos de adhesión.
 Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones que deberán de
cumplir ante la PROFECO.
- De los contenidos audiovisuales.
a) Disposiciones generales.
 Regulación de los contenidos que se difundan a través de los servicios de radio y
televisión.
 Derecho a la información y la libertad de expresión.
 Clasificación de los horarios de programación del servicio de radiodifusión así como la
programación producida localmente para el servicio restringido.
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 Reglas para trasmitir la programación en general.
 Reglas para trasmitir programación dirigida a la población infantil.
 Obligaciones establecidas para transmitir contenidos nacionales.
b) De los tiempos de Estado.
 Obligación de los prestadores del servicio de radiodifusión para poner a disposición del
Estado, por cada canal de programación operada y en forma gratuita, 60 minutos
diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas.
 Distribución de los tiempos de Estado utilizados en forma proporcional, y
descentralizada por los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos.
c) De la publicidad.
 Criterios para destinar el tiempo de trasmisión de publicidad en la programación de los
servicios de radiodifusión.
 Definición de tiempo destinado para la publicidad.
 Reglas para trasmitir publicidad dentro de los programas dirigidos a la población infantil.
d) Del derecho de réplica.
 Establecimiento del derecho de réplica cuando alguna persona que se considere
afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas por radio o televisión cuya
divulgación pueda causarle un perjuicio.
 Reglas para ejercer el derecho de réplica.
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e) Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente.
 Creación del Fondo para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente con el
objeto de contribuir a elevar la calidad de los contenidos de la programación de la radio
y la televisión.
 Destino de los recursos del Fondo.
 Integración del patrimonio del Fondo.
 Administración de los recursos del Fondo.
- Del Registro Público de Telecomunicaciones y del Registro de Usuarios.
a) Del Registro Público de Telecomunicaciones.
 Reglas para que el Instituto mantenga actualizado el Registro Público de
Telecomunicaciones.
b) Del registro de usuarios.
 Reglas que deberán observar los operadores y prestadores de servicios de
telecomunicaciones para la elaboración y actualización del Registro Nacional de
Usuarios de Telefonía Móvil.
- Infracciones y sanciones.
 Establecimiento de multas por cometer infracciones a lo dispuesto en la Ley.
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 Procedimiento sujeto a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para la
imposición de las sanciones así como para la interposición del recurso de revisión.
3) Iniciativa presentada por el entonces Senador Ricardo Monreal Ávila (PT), el 10 de
marzo de 2011.
La Iniciativa propone reformar los artículos 9 y 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
conforme a lo siguientes puntos:
- Considera eliminar la atribución de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones
(COFETEL), ahora Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto), para proponer al
Titular de la SCT la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables en materia de telecomunicaciones y radiodifusión
y dichas facultades sean ejercidas directamente por la autoridad reguladora de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión.
- Se propone elevar el monto de las sanciones impuestas por el órgano regulador, en
correspondencia con la gravedad de la conducta o hecho desplegado, con el objeto de que
constituya un elemento disuasivo en el incumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de carácter general en el sector de las telecomunicaciones.
4) Iniciativa presentada el 11 de julio de 2012, por el entonces Senador Fernando
Castro Trenti (PRI).
Propone adicionar una fracción XXI al artículo 44 y un cuarto párrafo al artículo 50 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones, a fin de:
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- Establecer la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de
ofrecer acceso a Internet en forma gratuita en lugares públicos, centros comunitarios y en toda
infraestructura educativa de las poblaciones que la SCT determine, dando prioridad a las de
menor nivel de ingreso económico y de carencia de infraestructura de telecomunicaciones,
mediante convenios que celebrarán con los Estados o Municipios para cubrir los costos en
que uno o varios concesionarios o comercializadores puedan incurrir por la prestación del
servicio.
- Establecer la posibilidad para que los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios ofrezcan acceso a Internet en forma gratuita a la población en lugares públicos,
centros comunitarios y educativos y en todos los inmuebles de gobierno en los que se de
atención al público.
5) Iniciativa presentada por la Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza (PRD), el 11 de
diciembre de 2012.
- Disposiciones generales
 Tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico,
las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de
telecomunicaciones y los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión.
 Se establece que corresponde a la nación el dominio directo del espacio situado sobre el
territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.
 Señala que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general que el Estado
deberá proteger y vigilar para asegurar tanto la eficacia en su prestación como su
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utilización social, así como para evitar fenómenos de concentración que contraríen el
interés público.
 Prevé que los servicios de radio y televisión tienen la función social de contribuir al
fortalecimiento de la integración nacional, promover el mejoramiento de las formas de
convivencia humana, así como fomentar un régimen democrático y de respeto de los
derechos humanos tendiente al fortalecimiento de nuestro país como nación plural y
multiétnica, por lo cual impone obligaciones a los concesionarios.
- Jurisdicción y competencia
 Otorga a la SCT facultades para planear, formular y conducir las políticas y programas para
promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, promover el uso
eficiente de los bienes del dominio público afectos a la prestación de servicios de
telecomunicaciones; adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros,
redes públicas de telecomunicaciones, propiciar los servicios de telecomunicaciones que
apoyen la educación, salud, cultura, comercio electrónico, seguridad pública y gobierno
electrónico, entre otras.
 Señala que corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de la ley.
 Se prevé la posibilidad de someterse a procedimientos arbítrales, de mediación o de
conciliación.
 Impugnación de los actos del Pleno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
 Se prevé la existencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión como
órgano administrativo desconcentrado de la SCT, con autonomía técnica, operativa, de
gasto y de gestión.
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 Al Instituto le corresponderá regular, promover, vigilar y supervisar el desarrollo eficiente de
las telecomunicaciones, la cobertura social amplia y fomentar la competencia efectiva en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como regular y vigilar los contenidos
audiovisuales del servicio de radio y televisión que se transmitan por redes públicas de
telecomunicaciones.
 Al Instituto, conforme a las políticas y programas que establezca la SCT le corresponderá
regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de
telecomunicaciones, así como la prestación de los servicios de telecomunicaciones y los
contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión; resolver las solicitudes para el
otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de derechos de las concesiones y permisos
en materia de telecomunicaciones; otorgar, modificar, autorizar su cesión, prorrogar y
revocar concesiones en materia de telecomunicaciones; resolver sobre la terminación de
concesiones en caso de revocación o rescate y resolver la terminación de concesiones;
planear, administrar y promover el uso eficiente del espectro radioeléctrico; llevar a cabo los
procesos de asignación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y
órbitas satelitales asociadas a bandas de frecuencias específicas; actuar como
administración notificante ante organismos internacionales para la obtención de posiciones
orbitales y orbitas satelitales, entre otras.
 El Pleno será el órgano de gobierno del Instituto y estará integrado por siete comisionados,
incluyendo a su Presidente. Su integración será multidisciplinaria, para lo cual deberá
incluirse a especialistas vinculados con aspectos técnicos, económicos y jurídicos.
 El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos,
teniendo su Presidente voto de calidad.
 El Pleno podrá sesionar válidamente con la presencia de cuatro de sus comisionados y las
sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, tendrán carácter público, salvo aquellas
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que involucren información que deba ser reservada en términos de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
 Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de
Senadores podrá objetar dichas designaciones. Se establecen requisitos para ser
comisionado.
 El Instituto contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno a propuesta del
presidente del Instituto, y tendrá a su cargo la administración del Instituto, así como la
ejecución de los acuerdos y resoluciones del Pleno y un Consejo Consultivo como órgano
propositivo y de opinión relacionado con la promoción y vigilancia de los contenidos del
servicio de radio y televisión.
 El Instituto podrá contar con uno o varios comités consultivos de nuevas tecnologías, como
órganos de consulta para el estudio, evaluación y adopción nacional de estándares
tecnológicos.
- De la planeación y la administración del Espectro
 El Instituto deberá garantizar la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico para servicios de seguridad pública y seguridad nacional,
conectividad y cobertura social.
 Se contempla el espectro a título primario y secundario.
 Las modalidades de uso de las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:
i) Uso comercial: fines de lucro;
ii) Uso social: sin fines de lucro, para propósitos sociales, culturales, comunitarios,
científicos y educativos;
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ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
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iii) Uso privado: sin fines de lucro para propósitos de radiocomunicación privada;
iv) Uso público: para el cumplimiento de las atribuciones del Gobierno Federal, los
gobiernos estatales y municipales, los organismos constitucionales autónomos e
instituciones públicas de educación superior;
v) Uso protegido: para el servicio ferroviario o atribuidas a la radionavegación marítima,
aeronáutica y demás servicios que deban ser protegidos conforme a los tratados y
acuerdos internacionales;
vi) Uso libre: por el público en general sin requerir de concesión, permiso o asignación
directa o registro para su uso, sujetándose a las condiciones de operación que
establezca el Instituto, y
vii) Uso reservado: frecuencias no concesionadas, no asignadas o no atribuidas a ningún
servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y que se encuentran en
proceso de planificación.
 El Instituto expedirá dentro de los primeros treinta días naturales de cada año, un programa
anual de frecuencias.
- Del Régimen de Autorizaciones
 Se requerirá concesión para:
i) Usar, aprovechar o explotar una frecuencia o banda de frecuencias del espectro
radioeléctrico en el territorio nacional, salvo el espectro de uso público y el de uso libre;
ii) Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones que usen, aprovechen
o exploten espectro radioeléctrico;
iii) Ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y orbitas satelitales asignadas
al país, con sus respectivas bandas de frecuencias, y
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iv) Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias
asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en
el territorio nacional.
 Las concesiones se otorgarán a personas físicas y morales de nacionalidad mexicana.
 La participación de la inversión extranjera directa podrá ser hasta del 100% para las
concesiones del espectro radioeléctrico de uso comercial, y para la prestación de servicios
de radiodifusión sólo se permitirá inversión extranjera directa hasta el 50%. En todos los
casos se atenderán a los porcentajes de los convenios de reciprocidad del país de origen
de la inversión. La participación de inversión extranjera deberá ser autorizada por la
Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
 Los concesionarios deberán adoptar las innovaciones tecnológicas para el mejor
aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
a) Concesiones de uso comercial
 Se podrán otorgar por plazos de hasta 15 años en telecomunicación y hasta 10 años en
radiodifusión, mediante licitación pública. El Gobierno Federal deberá recibir una
contraprestación económica.
 El Instituto tendrá como criterios para seleccionar al ganador de una concesión:
o Congruencia entre el Programa Anual de Frecuencias y los fines expresados por el
interesado para prestar el servicio;
o Las contraprestaciones ofrecidas al Estado;
o La oferta de calidad de los servicios;
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o El mejor aprovechamiento de la frecuencia o banda de frecuencias objeto de la
concesión;
o El número de usuarios directamente beneficiados;
o Plazo para iniciar el servicio;
o Que su participación como prestador de servicios contribuya a la pluralidad y a la
diversidad de los contenidos, a la competencia y a disminuir los niveles de
concentración existentes;
o Cuando se trate de solicitantes que sean, o hayan sido, titulares de otra concesión, el
Instituto verificará el cumplimiento de su título de concesión y las disposiciones
aplicables, y
o Corresponderá al Instituto emitir los criterios de ponderación correspondiente. En el
caso de concesiones para el servicio de radiodifusión, el valor de la contraprestación
ofrecida no será un factor preponderante.
 Se establecen los requisitos del título de concesión.
 Las concesiones de uso comercial para prestar el servicio de radiodifusión, podrán ser
prorrogadas por plazos de hasta diez años mediante el procedimiento de licitación pública,
en el cual el concesionario tendrá derecho de preferencia. El Gobierno Federal tendrá
derecho a recibir una contraprestación económica. Para la procedencia de la prórroga, el
Instituto verificará que el concesionario satisfaga determinados requisitos.
 Las concesiones de uso comercial para prestar servicios distintos a los servicios de
radiodifusión, podrán ser prorrogadas por plazos de hasta quince años. El Gobierno
Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica. Para la procedencia de
la prórroga, el Instituto verificará que el concesionario satisfaga determinados requisitos.
b) Concesiones de uso público
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 Se podrán otorgar por plazos de hasta 15 años tratándose de telecomunicaciones y hasta
10 años en radiodifusión, mediante asignación directa y a petición de parte y podrán ser
prorrogadas por periodos iguales; el Instituto verificará que se cumplan determinados
requisitos.
 El Instituto definirá las categorías y reglas de operación de acuerdo a las políticas públicas
establecidas por la Secretaría y a lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias y adoptará mecanismos que le permitan constatar el uso de las bandas de
frecuencias de uso público asignadas.
 Podrán obtener asignaciones de frecuencias o bandas de frecuencias para uso público, los
Poderes de la Unión y de las Entidades Federativas, los municipios, los organismos
constitucionales autónomos e instituciones públicas de educación superior, con la finalidad
de prestar servicios públicos, tales como teleducación, telesalud, seguridad pública,
atención a discapacitados y/o la transmisión de contenidos educativos, culturales,
científicos, sociales, informativos y de entretenimiento de calidad, entre otros, en beneficio
de la sociedad y en aras del interés general.
 En el caso de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para radio y televisión, el
gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, deberán
acreditar la constitución de organismos públicos descentralizados a través de los cuales
prestarán el servicio, a fin de asegurar su autonomía de gestión e independencia editorial.
En sus órganos de gobierno deberá garantizarse la participación del sector privado y social,
integrando al menos dos personas de reconocido prestigio profesional en la materia.
 No se podrá ceder, gravar o enajenar, total o parcialmente, la asignación de frecuencias o
bandas de frecuencias de uso público, y los derechos en ella conferidos, salvo los casos de
excepción previstos en la Ley. Tratándose de servicios de radiodifusión, estará prohibido
además, dar en fideicomiso la asignación y explotar el espectro radioeléctrico bajo
cualquier forma, por persona física o moral distinta a su titular.
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 El Estado, por conducto del Ejecutivo Federal, deberá garantizar y operar la existencia de al
menos una red de uso público de radio abierta y una red de uso público de televisión
abierta, en ambos casos con cobertura nacional.
 Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las asignaciones de uso público se
financiará con presupuesto público. Adicionalmente podrán contar con:
o Donativos en dinero o en especie;
o Venta de productos y/o servicios acordes con su capacidad tanto legal como operativa;
o Patrocinios y publicidad;
o Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción y/o difusión
de contenidos afines a los objetivos del servicio;
o Arrendamiento parcial de canales o frecuencias;
o Convenios de coinversión con otras dependencias del Estado y entidades federativas, y
o Por compartición de infraestructura.
 Tratándose del servicio de radio y televisión, los ingresos adicionales establecidos se
aplicarán preferentemente, al desarrollo tecnológico, capacitación y producción.
 Para prestar el servicio de radio y televisión, los asignatarios deberán contar con un
Consejo Consultivo constituido al menos por cinco integrantes de reconocido prestigio
profesional en la materia, quienes rendirán un informe público anual de evaluación sobre la
gestión del medio.
 Los asignatarios de servicios de radio y televisión de uso público, deberán poner a
disposición de sus audiencias los mecanismos que permitan el ejercicio de sus derechos.
Al efecto, sus Órganos de Gobierno nombrarán un Defensor de las audiencias y emitirán
Códigos de Ética con parámetros mínimos de conducta a que deberán sujetarse para
garantizar el derecho a la información.
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c) Concesiones de uso social
 Se podrán otorgar por plazos de hasta quince años, y para radiodifusión hasta por diez
años los cuales podrán ser prorrogados hasta por plazos iguales. Para la procedencia de la
prórroga el concesionario deberá estar al corriente del cumplimento de sus obligaciones.
 Podrán obtener una concesión para uso social, las personas morales sin fines de lucro
interesadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones y de difusión de
contenidos orientados a satisfacer necesidades de carácter social, cultural, comunitario,
científico y educativo, en el área geográfica de su cobertura.
 El Instituto emitirá convocatoria pública con las frecuencias o bandas de frecuencias
disponibles para uso social.
 Para los pueblos y las comunidades indígenas o equiparables, las concesiones se
otorgarán a petición de parte con base en la disponibilidad de frecuencias y previo
cumplimiento de determinados requisitos.
 Las frecuencias o bandas de frecuencias de uso privado y de uso protegido, se otorgarán,
las primeras, por plazos de hasta 5 años y, las segundas, por plazos de hasta 15 años, y
podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales. El Gobierno Federal tendrá derecho a
recibir una contraprestación por el otorgamiento de la concesión y por la prórroga.
 Para el otorgamiento de la concesión, el Instituto valorará la disponibilidad de frecuencias o
bandas de frecuencias, la factibilidad de su otorgamiento y la oferta existente en el mercado
para satisfacer la necesidad de comunicación.
d) Concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y orbitas
satelitales asignadas al país
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 Se otorgarán mediante el procedimiento que establezca el reglamento de la Ley. El
Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación.
 Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Instituto
asignará de manera directa dichas bandas de frecuencias asociadas a las posiciones
orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país.
 Se podrán otorgar por plazo de hasta treinta años y podrán ser prorrogadas por plazos de
hasta 15 años conforme al procedimiento y requisitos que se establezcan en el reglamento
de la Ley.
e) Concesiones sobre derechos de emisión y recepción de señales y bandas de
frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros
 El procedimiento y los requisitos para su otorgamiento se establecerán en el reglamento.
 Las concesiones se podrán otorgar por plazo de hasta treinta años y podrán ser
prorrogadas por plazos de hasta quince años conforme al procedimiento y requisitos que se
establezcan en el reglamento de la Ley.
f) De los permisos de redes públicas de telecomunicaciones
 Se requerirá permiso del Instituto para:
o Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones alámbricas;
o Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.
 Se establece un procedimiento para el otorgamiento de los permisos.
 Se podrán otorgarán por plazos de hasta 15 años y podrán ser prorrogados hasta por
plazos iguales.
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 Para la procedencia de la prórroga, el Instituto verificará que el permisionario satisfaga
determinados requisitos.
 Las redes privadas de telecomunicaciones que no utilicen espectro radioeléctrico, no
requerirán de concesión, permiso o registro para operar y sólo podrán cursar tráfico privado.
g) De las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones
 Se requerirá permiso del Instituto para establecer, operar o explotar una comercializadora
de servicios de telecomunicaciones. Dicho permiso podrá otorgarse por plazos de hasta por
veinte años y podrá ser prorrogado hasta por plazos iguales.
 Para la procedencia de la prórroga, el Instituto verificará que el permisionario satisfaga los
requisitos correspondientes.
 Salvo aprobación expresa del Instituto, los concesionarios o permisionarios de redes
públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital
de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.
h) De los mercados secundarios de espectro radioeléctrico
 Para el arrendamiento total o parcial de canales, frecuencias o bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico, se requerirá autorización del Instituto y opinión favorable de la
Comisión Federal de Competencia. El arrendamiento se sujetará a las disposiciones
reglamentarias que emita el Instituto.
i) De los servicios adicionales, de valor agregado y asociados
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 Los concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de
uso comercial y de uso social, así como los asignatarios de uso público, podrán prestar
servicios de telecomunicaciones adicionales a los autorizados originalmente, previa
autorización del Instituto.
 Solo podrán solicitarse servicios adicionales para las mismas bandas de frecuencias y área
de cobertura originalmente concesionadas o asignadas.
 Para la procedencia de solicitudes de servicios adicionales, el concesionario o asignatario
deberá cumplir con ciertos requisitos.
 El Instituto resolverá en un plazo máximo de 30 días hábiles. En caso de resolución
favorable se requerirá el pago de una contraprestación.
 El uso de frecuencias en radiodifusión para transmitir más de un canal de televisión en el
mismo ancho de banda originalmente concesionado o asignado se considerará como un
servicio adicional de telecomunicaciones y deberá cumplir con las disposiciones relativas al
servicio de radiodifusión. Sólo se requerirá contraprestación si se cobra al usuario por
cualquier concepto. El servicio adicional autorizado será incorporado al título de concesión.
 Los servicios de valor agregado solo podrán prestarse previo registro ante el Instituto.
 Los servicios asociados al servicio de radiodifusión, podrán prestarse libremente siempre y
cuando no impliquen alguna contraprestación por parte del público para recibirlos, salvo el
disponer de los receptores adecuados para ello, de lo contrario, se entenderá como
servicios adicionales de telecomunicaciones.
 Para la prestación de los servicios asociados, el Instituto vigilará que no se afecte en forma
alguna la prestación de los servicios de radiodifusión.
j) De la cesión de derechos
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 El Instituto podrá autorizar, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones
establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a
cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al
efecto establezca el Instituto.
 El cesionario deberá acreditar ante el Instituto la capacidad técnica, jurídica y económica.
 En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y
explotar una red pública de telecomunicaciones, una frecuencia o una banda de
frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares, el Instituto
autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la
Comisión Federal de Competencia.
 La cesión podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de dos años
contados a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.
 En los casos de fusión y escisión de sociedades, en que no haya transcurrido el plazo de 2
años, el Instituto podrá autorizar la cesión de las concesiones o permisos, siempre y
cuando los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a
voto de la sociedad titular de la concesión, sean los mismos en la sociedad que reciba en
cesión la concesión durante un periodo igual al que falte para completar el plazo de dos
años contados a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.
k) De la terminación, revocación, cambio y rescate de concesiones y permisos
 Establece que las concesiones, permisos y asignaciones terminarán por las causas
siguientes:
o Término de su vigencia;
o Renuncia del operador;
o Revocación;
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o Rescate;
o Liquidación o quiebra del operador;
o Cuando concluya el objeto; y
o Acaecimiento de una condición resolutoria o cuando la formación de la concesión o
permiso esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza.
 La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el
titular durante su vigencia.
 Al término de la concesión o asignación, o en su caso, al término de las prórrogas que se
hubieren otorgado, se restituirán al Estado las frecuencias o bandas de frecuencias o las
posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus respectivas bandas de
frecuencias.
 El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y
demás bienes utilizados directamente en la explotación de la concesión o asignación.
 Se establecen las causales por las cuales las concesiones, permisos y asignaciones se
podrán revocar.
 El titular de una concesión, permiso o asignación que hubieren sido revocados, estará
imposibilitado para obtener, de manera directa o indirecta, nuevas concesiones, permisos o
asignaciones por un plazo de 5 años contados a partir de que hubiere quedado firme la
resolución respectiva. La imposibilidad también será aplicable a los socios, accionistas o
tenedores de partes sociales.
l) Del cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias
 Se establecen los supuestos en los que el Instituto podrá cambiar o rescatar una frecuencia
o banda de frecuencias concesionada.
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 Para efectos del cambio, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario o
asignatario, nuevas frecuencias o bandas de frecuencias mediante las cuales, pueda
ofrecer los servicios originalmente prestados y establecer nuevas obligaciones o
condiciones.
 El Instituto requerirá el pago de una contraprestación cuando las frecuencias o bandas de
frecuencias otorgadas tengan un mayor valor en el mercado, o bien, puedan usarse para
prestar más servicios.
 El cambio o rescate podrá ser parcial o total.
m) Requisa
 Establece que en caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público
o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del
país o para la economía nacional, el Gobierno Federal, por conducto del Instituto, podrá
hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley y de los
bienes necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue
conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al
servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
 El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados, pagando
los daños y perjuicios a su valor real.
- De la operación de los servicios de telecomunicaciones
 Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de
arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes y
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deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos, las normas técnicas y las
medidas de seguridad, calidad y eficiencia técnica que fije el Instituto.
 El Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de
numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e
interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores.
 La instalación, operación y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo
destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, deberán cumplir con las
disposiciones federales, estatales o municipales en materia de desarrollo urbano y
protección ambiental, en su caso, así como, con las normas oficiales y demás disposiciones
administrativas que emita la autoridad competente para permitir y fomentar la instalación de
infraestructura de telecomunicaciones.
 Los titulares de una concesión o asignación de frecuencias o bandas de frecuencias
atribuidas a la radiodifusión, están obligados a permitir de manera gratuita la retransmisión
simultánea de su señal a los operadores que ofrezcan en la misma área de cobertura
geográfica el servicio de radio y televisión restringida, independientemente de la tecnología
utilizada para prestar dicho servicio.
 Los prestadores del servicio de televisión restringida estarán obligados a transmitir las
señales radiodifundidas, en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad y con
la misma calidad que se utiliza en el resto de los canales de su red.
 La COFECE resolverá los casos en que existan prácticas monopólicas en la venta,
distribución o comercialización de programación para la radio y televisión restringidas, en
cualquiera de sus modalidades.
 El Instituto establecerá los términos y condiciones bajo los cuales los operadores tendrán
acceso a dicha programación.
 Las emisoras del servicio de radio y televisión no podrán suspender sus transmisiones,
salvo caso fortuito o fuerza mayor.
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a) De la comunicación vía satélite
 El Instituto coordinará con las dependencias involucradas, la disponibilidad de capacidad
satelital para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.
 Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas
al país, con sus respectivas bandas de frecuencias que tengan cobertura sobre el territorio
nacional, deberán establecer centros de control y operación de los satélites en territorio
nacional.
 En caso fortuito o fuerza mayor, el Instituto podrá autorizar el empleo temporal de centros
de control y operación de los satélites fuera del territorio nacional mientras subsista la
necesidad.
b) Del acceso, interconexión y la interoperabilidad de las redes públicas de
telecomunicaciones
 Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes,
y a tal efecto suscribirán un convenio.
 El Instituto dentro del primer trimestre de cada año, deberá publicar en el DOF y en su
página de Internet, la resolución administrativa mediante la cual se establezcan las
condiciones técnicas indispensables y las tarifas que resulten de los modelos de costos
determinados por el Instituto.
 En caso que se utilice el tiempo para determinar la contraprestación económica por la
prestación de los servicios de interconexión, la unidad de medida será el segundo, sin
perjuicio de que también se puedan cobrar por capacidad, evento o cualquier otra unidad
de medida que atienda a los principios, tendencias y mejores prácticas internacionales.
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 La interconexión entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones que ofrecen a
sus usuarios un mismo tipo de servicio, se deberá llevar a cabo mediante acuerdos de
compensación de tráfico sin contraprestación cuando el desbalance de tráfico no sea
superior al 30%. El Instituto con base en estudios que elabore, podrá determinar un
porcentaje de desbalance menor sólo si dicha acción no incide adversamente sobre la
competencia.
 Se establece un procedimiento para llevar a cabo la interconexión.
 Las tarifas de interconexión, deberán permitir recuperar el costo incremental de largo plazo
de los operadores que prestan el servicio de interconexión. Para determinar dichas tarifas
el Instituto considerará, para un operador representativo, la recuperación del costo
incremental de largo plazo, más un margen para la contribución proporcional para la
recuperación de los costos comunes y compartidos.
 Se prevén los requisitos de los convenios de interconexión.
 Tratándose de un mismo tipo de tráfico o servicio, los operadores están obligados a no
otorgar un trato discriminatorio, independientemente quien preste el servicio final.
 El Instituto establecerá las condiciones técnicas de seguridad y de operación que posibiliten
que los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión
eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de
distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de
hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes
públicas de telecomunicaciones, estén disponibles para todos los operadores sobre bases
no discriminatorias, y bajo tarifas establecidas por la SHCP que permitan exclusivamente la
recuperación de los costos incurridos.
 El Instituto fomentará la celebración de acuerdos entre operadores para la ubicación y el
uso compartido de infraestructuras, derechos de vía y propiedad privada.
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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 La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará
a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas y deberán cumplir con las
disposiciones que al efecto emita el Instituto.
c) De las tarifas a los usuarios
 Los operadores fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones.
 Las tarifas deberán registrarse ante el Instituto previamente a su puesta en vigor.
 Los operadores, no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en
competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que
pertenezcan al mismo grupo de interés económico.
 Cuando el operador convenga con el usuario utilizar el tiempo para determinar la
contraprestación económica por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la
unidad de medida será el segundo.
- De la dominancia en telecomunicaciones
 Se considerará dominante en la prestación de un servicio de telecomunicaciones a aquél
operador o prestador de servicios o proveedor de contenidos, que en el ejercicio fiscal del
año inmediato anterior haya obtenido, directamente o conjuntamente con sus subsidiarias,
filiales o afiliadas, ingresos superiores a los de cualquier otro operador, en por lo menos un
25% de los ingresos brutos generados en el sector por la prestación de dicho servicio, a
nivel nacional.
 El Instituto, está facultado para determinar los conceptos que comprenden el servicio de
telecomunicaciones.
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 Una vez declarado dominante un operador, el Instituto procederá a imponerle las
obligaciones específicas respecto de los servicios de telecomunicaciones, para lo cual se
establece un procedimiento.
 El Instituto podrá imponer obligaciones específicas respecto de los siguientes elementos de
red, instalaciones o servicios de telecomunicaciones:
o Interconexión;
o Tránsito en la red de telecomunicaciones;
o Acceso a la red pública de telecomunicaciones, incluido el acceso y arrendamiento del
bucle local;
o Acceso a las redes de telecomunicaciones, incluida la selección del operador;
o Servicios de roaming, y
o Cualesquiera otros elementos de red.
 Se imponen obligaciones específicas, a partir de la publicación de la resolución por la que
se determina que un concesionario, es considerado dominante.
 Se considerará dominante al operador de servicios de radiodifusión que reúna alguna de
las siguientes características:
o Concentre en una misma empresa la selección, producción y distribución de contenidos
y el 90 % de su programación lo constituyan los contenidos de su producción;
o Tenga al menos el 25% de audiencia a nivel nacional;
o Tenga al menos el 25% de las estaciones o canales dentro de una misma área de
cobertura, y
o Tenga al menos el 25% de los ingresos de publicidad en servicios de radio y televisión;
ya sea a nivel nacional o en una misma área de cobertura.
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 A partir de la publicación de la resolución por la que se determina que un operador de
servicios de radiodifusión es considerado dominante, dicho operador deberá sujetarse a
obligaciones específicas.
 Prevé un procedimiento de desclasificación, cuando los concesionarios han dejado de
ubicarse en los supuestos establecidos para la declaración de dominancia respectiva.
- De la certificación y evaluación de la conformidad con las normas
 Los equipos de telecomunicaciones que puedan ser conectados a una red pública de
telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico, deberán certificarse conforme
a las Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) y, en su ausencia, conforme a las normas que
indique el Instituto.
- De la verificación y vigilancia
 El Instituto verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
 Los operadores, o cualquier otra persona que opere, explote o comercialice redes o
servicios de telecomunicaciones estarán obligados a:
o Permitir a los verificadores del Instituto el acceso al domicilio de la empresa e
instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la
verificación,
o Proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de
sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad, y
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o Proporcionar información relativa a la topología de sus redes, su infraestructura,
incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las
conforman, y toda la referente a la operación y explotación de los servicios de
telecomunicaciones.
- De la cobertura social de las redes públicas
a) De la cobertura y conectividad social
 Facultad del Instituto de procurar la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones
en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de
telecomunicaciones, a los servicios de telecomunicaciones y a los contenidos audiovisuales
para satisfacer necesidades de comunicación y cobertura social.
 Los programas de cobertura social son de orden público e interés social y tendrán como
objetivo el acceso de la población a servicios de voz, datos, audio y video.
 Se establecen facultades del Instituto en materia de cobertura social.
 Prevé un programa anual de cobertura social de telecomunicaciones, elaborado por el
Instituto.
 Los programas de cobertura social tendrán como prioridad:
o Aumentar la cobertura social de los servicios de telecomunicaciones en las zonas
marginadas tanto urbanas, suburbanas y rurales, así como en los pueblos y
comunidades indígenas, con objeto de apoyar su desarrollo;
o Aumentar la cobertura social de los servicios de contenido audiovisual local, y
o Conectar a todos los centros públicos de educación y de salud a las redes públicas de
telecomunicaciones bajo tarifas preferenciales.
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 El programa anual de cobertura social deberá ser transparente, no discriminatorio y
competitivamente neutral.
 Obligación de los operadores de interconectar sus redes con aquellas sujetas a los
programas de cobertura social.
 El Instituto asegurará la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias en los casos
en que un programa de cobertura social así lo requiera.
 El Instituto deberá promover ante la SHCP, el otorgamiento de incentivos fiscales a los
operadores que participen en los programas de cobertura social.
b) Del fondo de cobertura social de telecomunicaciones
 El Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones contribuirá al logro de los objetivos
de cobertura social.
 La administración de los recursos del Fondo se hará a través de un fideicomiso que no
tendrá carácter de entidad paraestatal, y contará con un Comité Técnico.
 El patrimonio del Fondo se integrará por las aportaciones siguientes:
o Las previstas anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
o Las provenientes, en su caso, de los operadores;
o Las provenientes, en su caso, de las entidades federativas y municipios, y
o Las que realice cualquier otra persona física o moral.
- De la protección de los derechos de los usuarios
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 Los operadores están obligados al cumplimento de lo establecido en la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
 La Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) y el Instituto celebrarán acuerdos
para promover y verificar que los servicios de telecomunicaciones se presten con los
estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas.
 Los operadores, deberán:
o Establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de
las comunicaciones, salvo cuando medie orden de autoridad competente.
o Cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o judiciales en
materia de seguridad pública y seguridad nacional.
o Registrar ante la PROFECO, previamente a su utilización, los modelos de contratos de
adhesión que pretendan celebrar con los usuarios.
o Cumplir las obligaciones adicionales que establece la ley para los prestadores de
servicios de telecomunicaciones.
- De los contenidos audiovisuales
 El derecho a la información y la libertad de expresión, no serán objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, ni censura previa.
 Se establece que la programación del servicio de radiodifusión así como la programación
producida localmente para el servicio restringido deberán respetar los horarios de
transmisión de acuerdo a la clasificación que les corresponda.
 Los operadores deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al
público realizar el bloqueo de programas, así como trasmitir gratuita y permanentemente la
guía electrónica de su programación.
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 Si la programación cuenta con una clasificación del país de origen, podrá utilizarse ésta.
 Para las películas cinematográficas transmitidas en televisión, la clasificación será la misma
que la de su difusión en salas de cine o en el mercado del video, sin perjuicio de que si es
modificada para su transmisión en televisión, pueda ser reclasificada.
 La programación dirigida a la población infantil deberá contribuir al cumplimiento de los
objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos
legales.
 Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán publicar, al menos semanalmente, en
algún medio impreso y en su portal de Internet las guías de su programación con el nombre,
género, clasificación y horario de cada programa. En el caso del servicio restringido esta
guía deberá estar disponible en un canal de su red, sin perjuicio de que pueda ser
publicado a través de un medio impreso y en su portal de Internet.
 Se establece la prohibición de transmitir en radio y televisión información que atente contra
la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones privadas, o que no hayan sido
emitidas para su difusión pública o destinadas al público en general, salvo que medie
autorización expresa de quien las emite.
 Los prestadores de servicio de radiodifusión deberán transmitir contenidos nacionales en
un porcentaje no menor al 50% del tiempo total de la programación diaria, salvo en las
emisoras con formato eminentemente musical. En el caso del servicio restringido esta
disposición se aplica para los canales de producción propia. Dentro de ese porcentaje, al
menos el 20% de la programación deberá ser contratada a productores independientes.
 En el servicio restringido, cuando menos el 80% de los canales que transmitan deberán ser
en español o subtitulados en este idioma.
 Los operadores del servicio de radio y televisión deberán poner a disposición del público su
Código de Ética y designar a un representante, denominado defensor de la audiencia,
quien recibirá las observaciones que se le presenten con relación a la transmisión de los
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contenidos, mismas que deberán valorarse y hacerse del conocimiento de los responsables
de los programas referidos.
a) De los tiempos de Estado
 Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado, por
cada canal de programación operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos
proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés
público, temas educativos, culturales, de orientación social, información de interés público,
fines electorales, de promoción y defensa de los derechos del consumidor.
 El tiempo de Estado será para informar de acciones de gobierno de interés general, por lo
deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y
en ningún caso estos mensajes incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que
impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
 El Instituto coordinará la distribución del material para su transmisión en los tiempos de
Estado y garantizará su distribución proporcional en una programación anual.
 Los tiempos de Estado en radio y televisión serán utilizados en forma proporcional y
descentralizada por los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos.
 Los tiempos de Estado se distribuirán de acuerdo a lo siguiente:
o Poder Ejecutivo Federal 40%.
o Poder Legislativo 30%, tiempo que se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de
Diputados y la Cámara de Senadores.
o Poder Judicial Federal 10%, y
o Órganos constitucionales autónomos 20%.
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 En la transmisión de los contenidos con cargo a los tiempos de Estado, el prestador del
servicio de radiodifusión estará obligado a conservar la misma calidad de difusión que
emplee en su programación regular.
 Los operadores que presten servicios restringidos deberán reservar para uso gratuito por
concepto de tiempo de Estado:
o Hasta 6 horas diarias, entre las 6:00 y las 24:00 horas en un canal específico cuando el
servicio sea menor de 30 canales;
o Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
o Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales;
o Tres canales cuando el servicio consista de 46 a 64 canales; y
o Cuando sea mayor a 64 canales, tres canales además de un canal por cada 32 canales
adicionales.
b) De la publicidad
 Para la programación en servicios de radiodifusión, el tiempo que podrá ser destinado a la
transmisión de publicidad ajustará a determinados criterios.
 La transmisión de publicidad se deberá identificar como tal y diferenciarse claramente del
programa, mediante simbología a través de medios ópticos, acústicos o ambos.
 Dentro de los programas dirigidos a la población infantil y en los cortes entre uno y otros
programas de esa índole, únicamente se podrá transmitir publicidad relativa a productos
alimenticios y bebidas cuando cuenten con autorización expresa de la Secretaría de Salud
y de la PROFECO. Esta publicidad no podrá exceder del 20% del total del tiempo
autorizado para publicidad por hora.
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 Los operadores y prestadores de servicios de radio y televisión deberán acatar las órdenes
de suspender la publicidad o anuncio cuando así lo determine la PROFECO.
 Los concesionarios de televisión restringida podrán incluir en su programación hasta 6
minutos de publicidad por cada hora y canal, siempre que cumplan con el porcentaje de
programación nacional. Los canales de televisión restringida dedicados exclusivamente a
programación de oferta de productos quedarán exceptuados de dicho límite.
 La transmisión de largometrajes y películas de más de 60 minutos de duración, no podrá
ser interrumpida con publicidad más de 3 veces cada hora en las televisoras sujetas a
concesiones con fines de lucro.
 La publicidad de bebidas alcohólicas no se podrá transmitir en el horario de las 6:00 a las
22:00 horas clasificado como para todo público.
 En la publicidad de bebidas alcohólicas no se podrá emplear a menores de edad, ni
consumirse real o aparentemente frente al público los productos que se anuncian.
 En el caso del servicio de radio o televisión restringida, los criterios en materia de
publicidad serán aplicables únicamente tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan,
consuman, enajenen o se promocionen en o para el mercado mexicano.
 Se establecen los mensajes que no podrán transmitirse en la publicidad.
 Los prestadores del servicio de radio y televisión deberán informar al Instituto y tener a
disposición del público, las tarifas por concepto de comercialización de espacio y sus
formas de aplicación. No se podrán aplicar tarifas discriminatorias en materia de publicidad.
 Los prestadores del servicio de radio y televisión en ningún momento podrán contratar con
los partidos políticos, o a través de terceras personas, tiempos publicitarios con fines
electorales en cualquier modalidad de radio y televisión.
c) Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente
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 Se crea el Fondo para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente con objeto de
contribuir a elevar la calidad de los contenidos de la programación de la radio y la televisión.
- Del Registro Público de Telecomunicaciones y del Registro de Usuarios
a) Del Registro Público de Telecomunicaciones
 El Instituto llevará y mantendrá actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones,
cuyo contenido deberá estar a disposición del público en general en el portal de Internet del
Instituto. Se enlistan los datos que deberán constar en dicho registro.
 La información contenida en el Registro es de consulta pública, salvo aquella que por sus
características se considere confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones
aplicables.
b) Del registro de usuarios
 Los operadores serán responsables de la elaboración y actualización del Registro Nacional
de Usuarios de Telefonía Móvil. El Instituto supervisará y sancionará su cumplimiento. Para
tal efecto, se prevén diversas obligaciones a cargo de los operadores.
 Prohibición de utilizar los datos conservados para fines distintos. Cualquier uso distinto será
sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que
resulten.
 En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus
modalidades de contratación, deberán dar aviso al operador, a efecto de que dicha línea
sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario.
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- Infracciones y sanciones.
Se prevé un capítulo de infracciones, las cuales son sancionadas con multas en salarios
mínimos.
6) Iniciativa presentada el 19 de febrero de 2013, por la Senadora María del Rocío
Pineda Gochi (PRI).
- Se propone incluir en las fracciones XVIII y XIX del artículo 3 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones, las definiciones de “Internet” y de “Alfabetización e Inclusión Digital”.
- En la fracción X del artículo 7, propone añadir como facultad de la SCT promover el
fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional mediante programas de
alfabetización e inclusión digital en coordinación con la Secretaría de Educación Pública
(SEP).
- Propone la adición de una fracción XVI, al artículo 7 en comento, para establecer que la SCT
deberá ejecutar, adicionar y revisar periódicamente las acciones dirigidas a promover el
crecimiento de la cobertura de acceso a internet de banda ancha móvil y fija, acorde a las
nuevas tecnologías de interconexión en la materia.
- También, propone adicionar un segundo párrafo al artículo 50 para establecer que la SCT
promoverá e impulsará políticas de acceso a internet de banda ancha móvil y fija, teniendo
como fin último el acceso universal en el territorio nacional.
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7) Iniciativa presentada el 28 de febrero de 2013, por las Senadoras Hilda Esthela
Flores Escalera, Angélica del Rosario Araujo Lara, María Cristina Díaz Salazar,
Lisbeth Hernández Lecona, Margarita Flores Sánchez, Diva Hadamira Gastélum Bajo
e Itzel Sarahí Ríos de la Mora (PRI).
Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y
Televisión, para establecer que el Consejo Nacional de Radio y Televisión, dependiente de la
Secretaría de Gobernación (SEGOB), determinará el porcentaje del tiempo dedicado a
difundir temas educativos, culturales y de orientación social de forma diaria y gratuita, que
deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Salud (SSA) y de los gobiernos de las
entidades federativas y del Distrito Federal, a fin de que se difundan campañas destinadas al
combate a la obesidad y el sobrepeso y fomentar una alimentación sana y nutritiva.
8) Iniciativa presentada el 3 de abril de 2013, por el Senador Omar Fayad Meneses
(PRI).
Propone adicionar las fracciones XXI y XXII, al artículo 44 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones, a fin de establecer que los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones deberán:
- Informar al momento de la suscripción de contratos de prestación de servicios, todas las
condiciones y costos que deberá pagar el usuario, reflejándolas en dichos instrumentos,
quedando prohibido el establecimiento de plazos forzosos de contratación, de tal forma que el
usuario del servicio podrá solicitar la cancelación del servicio sin penalización alguna,
debiendo cubrir únicamente el monto por los servicios que hubiere recibido al momento de la
cancelación, y en su caso, el monto remanente que falte para cubrir el costo del equipo.
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- Abstenerse de incluir de forma automática, sin informar al consumidor y recibir su
autorización, la prestación de otros servicios diversos o adicionales al servicio básico
contratado y que se encuentren relacionados con el pago de seguros, prestación de servicios
de auxilio vial, promociones, concursos y todos aquellos que generen un costo adicional al
monto establecido como tarifa del plan correspondiente al servicio contratado.
Asimismo, propone adicionar la fracción II bis, y reformar las fracciones I y III, del artículo 86
TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el objeto de determinar que en los
contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor deberá ser informado por el
prestador del servicio de telecomunicaciones sobre los costos y condiciones de los mismos; y
que podrá cancelar en cualquier momento del cumplimiento del contrato, la prestación del
servicio básico, sin penalización alguna, debiendo cubrir únicamente el monto por los servicios
que hubiere recibido al momento de la cancelación, así como dar por terminada la prestación
de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico sin que ello implique el pago
de penalización alguna e independientemente de que se hubiese vencido o no el plazo
pactado.
9) Iniciativa presentada el 30 de abril de 2013, por el Senador Socorro Sofío Ramírez
Hernández (PRD).
Esta propuesta establece disposiciones para garantizar el acceso y servicio universal en
telecomunicaciones, por lo que con el objeto de lograr dicho objetivo se propone:
- Adicionar la fracción XVIII al artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para definir
el concepto de “Acceso y servicio universal en telecomunicaciones”.
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- Determinar que el objeto de dicha Ley sea, entre otros, garantizar el acceso y servicio
universal en telecomunicaciones y que se deberá garantizar inicialmente que (i) que todos los
ciudadanos, en todo el territorio nacional puedan conectarse a la red telefónica pública fija y
móvil, acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, (ii) que la
conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios nacionales e
internacionales de voz, fax y datos, (iii) que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos
de pago situados en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional y (iv) que
las personas discapacitadas o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio
telefónico fijo disponible para el público, en condiciones que les equiparen al resto de los
usuarios.
- Establecer que la extinta COFETEL (ahora Instituto Federal de Telecomunicaciones), sería
el órgano encargado de regular, promover y supervisar el servicio universal en
telecomunicaciones.
- Refiere la obligación de la SCT para elaborar programas de acceso y servicio universal en
telecomunicaciones, los cuales podrán ser ejecutados por cualquier concesionario para
garantizar el acceso y servicio universal.
10) Iniciativa presentada el 3 de octubre de 2013, por la Senadora Claudia Pavlovich
Arellano (PRI).
- Tiene por objeto adicionar dos párrafos al artículo 12 de la Ley de Inversión Extranjera con el
objeto de permitir la inversión extranjera directa hasta en 100% en materia de
telecomunicaciones y comunicación vía satélite.
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- Asimismo, propone permitir la inversión extranjera directa hasta un máximo del 49% en
radiodifusión, en el entendido de que para que pueda autorizarse dicha inversión, deberá
existir reciprocidad con el país en que el inversionista o el agente económico que lo controle
se encuentren constituidos.
- Elimina los servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos a los de televisión
por cable, de las actividades económicas reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a
sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
- Determina que las sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones, podrá existir inversión extranjera hasta en un 49%.
- Establece que se requeriría resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las
actividades económicas y sociedades de servicios de radiodifusión.
11) Iniciativa presentada el 20 de noviembre de 2013, por las Senadoras Graciela Ortiz
González y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz (PRI).
La iniciativa propone reformar el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de
eliminar el cobro de larga distancia en la telefonía fija y móvil. Se considera que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para que las actuales
Áreas de Servicio Local se consoliden en una sola a nivel nacional así como las Regiones del
servicio de telefonía móvil, tomando en consideración los posibles efectos que en materia de
competencia generaría dicha medida.
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DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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12) Iniciativa presentada el 19 de marzo de 2014, por las Senadoras Lilia Merodio Reza,
Angélica del Rosario Araujo Lara, Hilda Esthela Flores Escalera, Claudia Artemiza
Pavlovich Arellano, Juana Leticia Herrera Ale e Itzel Sarahí Ríos de la Mora (PRI).
Esta iniciativa de igual forma propone reformar el artículo 60 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones en los mismos términos que la iniciativa referida en el inciso anterior.
13)Iniciativa presentada el 28 de octubre de 2013 por el Senador Javier Corral Jurado
(PAN) a nombre de diversos Senadores
- Principios generales.
a) Del objeto y objetivos de la ley.
 El objeto de la Ley consiste en regular la libertad de expresión, así como los derechos a
la información y libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación. Para
tal efecto, establecerá principios consistentes en competencia, calidad, pluralidad,
cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin
injerencias indebidas, además de mecanismos aplicados por el IFT para fomentar la
competencia en televisión, radio, telefonía y servicio de datos.
 Los principales objetivos de la Ley comprenden el establecer el parámetro para que el
otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico se apegue a la normatividad
aplicable; estimular una adecuada cobertura social en materia de telecomunicaciones y
promover el uso eficiente de los bienes del dominio público afectos a la prestación de
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
b) Sobre la función social.
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 Los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones tienen la función social de
fomentar el régimen democrático y promover la igualdad entre hombres y mujeres. Para
esto, los prestadores de los citados servicios deberán fomentar una cultura de consumo
inteligente; promover un diálogo plural y ofrecer sus servicios bajo estándares no
discriminatorios.
c) Definiciones y legislación supletoria.
 Se definen 54 conceptos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, tales como
operador dominante; espectro radioeléctrico; servicios de radio y televisión y
retransmisión. Asimismo, se plasman los 11 ordenamientos jurídicos aplicables de
forma supletoria, entre los que se encuentran la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Código Civil Federal y el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y de las audiencias
del servicio de radiodifusión.
 Con la finalidad de que el servicio público de telecomunicaciones se preste observando
los principios de la ley, se concede acción popular para que cualquier persona denuncie
ante el Instituto todo hecho, acto u omisión que vulnere las condiciones en que deben
prestarse los servicios, por ejemplo, que el concesionario no desglose el costo de los
canales seleccionados por el usuario en televisión y audio restringidos; o bien, que no
entregue el contrato de prestación de servicios al suscriptor de los mismos.
 Se otorga competencia a la PROFECO para que dirima las controversias que se
susciten entre los concesionarios de telecomunicaciones con sus usuarios.
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 Se impone la obligación a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones
para que registren ante la PROFECO los modelos de contratos de adhesión.
 A efecto de garantizar los derechos de las audiencias, los concesionarios del servicio
de radiodifusión deberán abstenerse de inducir a contratar servicios o comprar
productos mediante publicidad engañosa; garantizar la protección de datos personales
y respetar íntegramente los horarios y avisos parentales para la protección de la niñez y
la juventud.
 El Consejo Consultivo estará facultado para emitir recomendaciones al Pleno del
Instituto en materia de contenidos que se transmitan por radio y televisión.
- Jurisdicción y competencia.
a) Del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
 Se reconoce la jurisdicción y competencia federal del Instituto en materia de
telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica. Además, se expresa que
el IFT es un órgano autónomo en los rubros técnicos, operativos, de gasto y de gestión
contando con personalidad jurídica y patrimonio propio.
 Se plasman las 52 facultades del Instituto, entre las que se encuentran el resolver
sobre la caducidad de las concesiones; ordenar la desincorporación de activos e
imponer sanciones por incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
b) Del Pleno del Instituto.
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 El Pleno como órgano de gobierno del IFT estará integrado por siete comisionados,
debiendo expedir su Estatuto Orgánico; establecer las condiciones necesarias para el
desahogo de los procedimientos administrativos que se sustancien en forma de juicio y
acordar la constitución de uno o varios comités consultivos de nuevas tecnologías.
c) De las sesiones y los asuntos a tratar.
 El Pleno podrá sesionar válidamente con cuatro de sus comisionados tanto en forma
ordinaria como extraordinaria, pudiendo decidir los asuntos a tratar por mayoría de
votos.
 Corresponde al Secretario Técnico coordinar las acciones necesarias entre las diversas
unidades administrativas del IFT, para el adecuado desarrollo de las sesiones.
d) Del trámite de los asuntos y la figura del comisionado ponente.
 La calificación de quejas o denuncias que se reciban en el Instituto será competencia
de la Secretaría Ejecutiva, quien en un plazo de cinco días hábiles a partir de la
recepción de las mismas, procederá al análisis de los argumentos. Posteriormente,
dentro del plazo de 180 días naturales el asunto deberá turnarse al Comisionado
Ponente para que proceda al análisis y elaboración del Proyecto de Resolución.
 El Pleno conocerá del citado Proyecto, a efecto de que sea aprobado; modificado o
desaprobado.
e) De la resolución de controversias.
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 Corresponde a los tribunales de la federación resolver las controversias que se susciten
por la aplicación de la ley.
 Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de
juicio, sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la
resolución o durante el procedimiento.
 Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados.
 En controversias entre operadores, los mismos pueden someter sus diferencias a
procesos de conciliación ante el IFT.
- De la Contraloría Interna del Instituto.
a) Del nombramiento del titular y atribuciones de la contraloría.
 El Titular de la Contraloría será designado por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes en la Cámara de Diputados.
 La Contraloría fiscalizará los ingresos y egresos del Instituto teniendo las facultades de
operaciones presupuestales, así como fincar responsabilidades e imponer sanciones.
b) De las responsabilidades administrativas.
 Algunas causas de responsabilidad administrativa en que podrían incurrir los servidores
públicos y empleados del IFT consisten en tener notoria negligencia en el desempeño
de sus funciones y emitir opinión pública que prejuzgue sobre un asunto de su
conocimiento.
c) Del procedimiento para la determinación de responsabilidades.
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 El procedimiento en detalle podrá ser iniciado de oficio o a petición de parte, por queja
o denuncia apoyándose en elementos probatorios suficientes para establecer la
existencia de la infracción.
 Recibida la queja o denuncia, se enviará copia de la misma al servidor público presunto
responsable para que en un plazo de cinco días hábiles formule un informe.
 Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días
hábiles siguientes.
 Las sanciones consistirán en amonestación pública o privada; sanción económica;
suspensión; destitución del puesto e inhabilitación temporal.
- De la planeación y administración del espectro radioeléctrico
 El IFT deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,
para garantizar la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico que pueden ser a título primario (el uso de las frecuencias contará con
protección contra interferencias perjudiciales) y secundario (no se podrá reclamar
protección contra interferencias).
 Las modalidades de uso de las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico se componen por los rubros comerciales, públicos y privados.
- Del régimen de concesiones para prestar servicios públicos.
a) Disposiciones generales.
 Las concesiones de uso comercial serán otorgadas mediante licitación pública.
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 Si un concesionario de telecomunicaciones o radiodifusión manifiesta interés en prestar
servicios adicionales a los autorizados en su título de concesión, el IFT valorará la
factibilidad económica; el cumplimiento de su título de concesión y que los servicios
solicitados se presten en el área de cobertura originalmente concesionada.
 En caso de que la valoración resulta favorable, el Instituto le otorgará al interesado un
plazo de quince días naturales para que presente sus programas de cobertura;
inversión y presupuesto de operación, así como el proyecto de programación para el
caso de radio y televisión.
 Los servicios de valor agregado sólo podrán prestarse previo registro ante el Instituto.
 Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar una frecuencia o banda de
frecuencias del espectro radioeléctrico; instalar, operar o explotar redes públicas de
telecomunicaciones; explotar bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales
geoestacionarias y orbitales asignadas al país y, para explotar los derechos de emisión
y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales
extranjeros.
 Para efecto de otorgar y revocar concesiones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, así como autorizar cesiones o diversos movimientos estatutarios y
corporativos, el IFT por conducto de su Presidente, notificará al Titular de la SCT para
que en dentro del plazo de 30 días emita una opinión técnica.
 La participación de la inversión extranjera directa podrá ser hasta del 100 por ciento
para las concesiones en materia de telecomunicaciones y comunicación vía satélite.
b) De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso comercial.
 Las concesiones de frecuencias o bandas de frecuencias para uso comercial se
otorgarán mediante licitación pública por un periodo de hasta 15 años.
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 La convocatoria de licitación deberá contener la frecuencia; el periodo de vigencia de la
concesión; las condiciones mínimas del servicio; las obligaciones de desarrollo de
infraestructura e inversión y la fecha y forma para disponer de las bases de licitación.
 En un plazo máximo de 90 días hábiles, el IFT elaborará las bases para la licitación.
 Para seleccionar al ganador de una concesión, el Instituto tomará en consideración que
en radio y televisión su participación contribuya a la pluralidad y diversidad de
contenidos, así como la oferta y calidad de los servicios.
 Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que declare el
ganador, éste deberá acreditar el pago de la contraprestación.
c) De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso público.
 Pueden ser operadores de dichas concesiones sin fines de lucro aquellos que se
encuentren constituidos como personas de derecho público y formen parte de las
estructuras administrativas de los Poderes de la Unión, los gobiernos estatales y
municipios, organismos con autonomía constitucional e Instituciones Públicas de
educación superior. Dichas concesiones se otorgarán por un periodo de hasta 15 años
mediante asignación directa y pueden ser prorrogadas por un periodo igual.
 Se establece el procedimiento para obtención de dichas concesiones.
d) De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso privado.
 Las concesiones para uso privado se otorgarán a personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana, a petición de parte y hasta por 5 años cubriendo los requisitos
del artículo 115.
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 Para el otorgamiento de dichas concesiones el Instituto valorará para todos los
servicios la disponibilidad de frecuencias en términos del programa anual de
frecuencias; para radiocomunicación privada, además la factibilidad de su otorgamiento
conforme a la oferta existente en el mercado; en el caso de experimentación, la
proporcionalidad entre la inversión y el resultado previsible.
 Se establece el procedimiento para el otorgamiento de dichas concesiones.
e) De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso social.
 Constituyen medios de uso social los concesionarios de frecuencias sin fines de lucro
para la prestación de los servicios de radiodifusión y/o telecomunicaciones, constituidas
como personas morales que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de
comunicación de una región geográfica determinada.
 Estos concesionarios se distinguen de los operadores comerciales además de que no
pretenden el lucro en sus actividades, en función de que su proyecto se encuentra
arraigado a las necesidades de comunicación de la comunidad a la que sirven, en caso
de radiodifusión deben permitir y promover el acceso, diálogo y participación de la
diversidad de movimientos sociales, razas, etnias, géneros, orientaciones sexuales y
religiosas, edades o de cualquier tipo.
 Dichas concesiones se otorgarán por un periodo de hasta 15 años, mediante
asignación directa, las cuales podrán ser prorrogadas por un periodo igual. Se
establece el procedimiento para su otorgamiento.
f) De las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones
orbitales geoestacionarias y orbitas satelitales asignadas al país.
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 Las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales
geoestacionarias y orbitas satelitales asignadas al país y sus correspondientes de
emisión y recepción de señales se otorgaran mediante el procedimiento señalado en el
Capítulo II del Título V de esta Ley. Si se trata de dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal el Instituto otorgará mediante asignación directa dichas
bandas.
 Las concesiones se otorgarán por 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por un
periodo similar. Es causal de revocación el incumplimiento de las condiciones
establecidas en el título cuando no se realicen en tiempo y forma todos los actos
previos necesarios para el lanzamiento oportuno y adecuado del satélite.
 Los concesionarios podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros
países, de acuerdo a la legislación que rija en aquellos así como a los tratados
suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
g) De las concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de
bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan
prestar servicios en el territorio nacional.
 Se requiere de una concesión para la explotación de bandas de frecuencias asociadas
a satélites extranjeros dentro del territorio nacional. Dicha concesión se otorgará a
petición de parte siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el
país notificante del sistema satelital que se utilice. El procedimiento y los requisitos los
establecerá el Instituto mediante disposiciones administrativas de carácter general. La
concesión se otorgará hasta por 30 años y podrá ser prorrogada por un periodo similar.
h) De las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas para servicios de
telefonía e internet.
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i. Del procedimiento concesionario.
 Se requiere concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de
telecomunicaciones alámbricas para prestar servicios de telefonía e internet.
 El Instituto elaborará las bases para la licitación las cuales podrán ser obtenidas por
cualquier usuario y se señalan los requisitos que deberán incluir.
 Las concesiones se otorgarán hasta por 15 años y podrán ser prorrogadas por plazos
iguales a los originalmente autorizados. Las redes privadas de telecomunicaciones no
requerirán de concesión o registro para operar y solo podrán cursar tráfico privado.
ii. De la operación de las redes.
 Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas deberán adoptar
diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión en
interoperabilidad de sus redes. Para tal efecto el Instituto elaborará, actualizará y
administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación,
señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros.
 Se señalan los requisitos que deben contener los referidos planes. La instalación
operación y mantenimiento de cableado de este tipo de redes alámbricas deberá
cumplir con las disposiciones federales, estatales o municipales en materia de
desarrollo urbano y protección ambiental. El Instituto resolverá las interferencias que se
presenten y buscará evitar interferencias entre sistemas nacionales e internacionales.
iii. Del acceso, interconexión e interoperabilidad.
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 Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, deberán interconectar sus
redes para lo cual suscribirán convenios de carácter general que deberán cumplir con
las condiciones técnicas indispensables, así como el modelo de costos de
interconexión que establezca el Instituto, mismo que deberá ser publicado dentro del
primer trimestre de cada año en el DOF y en su página de internet.
 Para llevar a cabo la interconexión los operadores deberán atender el procedimiento
que se menciona en el capítulo correspondiente. Se establecen los requisitos que
deben contener los convenios de interconexión, así como las obligaciones que deben
observar los operadores en materia de interconexión.
i) De la televisión y audio restringidos.
Del otorgamiento de concesiones e instalación de la red.
 El Capítulo regula la prestación del servicio de televisión o audio restringidos por
medios alámbricos o satelitales. Las concesiones en ningún momento otorgarán
derechos de exclusividad, por lo que puede haber otras personas prestando servicios
idénticos o similares.
 Al llevar a cabo la instalación de la red se deberá sujetar al calendario previsto en el
programa de cobertura. Al concluir la instalación de la red y antes de iniciar
operaciones se deberá informar al Instituto, así como el contenido de su programación
previo al inicio de transmisión.
De la operación.
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 La operación del servicio de televisión o audio restringido no deberá interferir para la
recepción de señales de radiodifusión. Será responsabilidad del concesionario verificar
que sus equipos terminales cumplan con las NOMs aplicables. Siempre deberán
informar a sus suscriptores el costo de cada contratación. Deberá informar a sus
suscriptores al menos 10 días naturales previos a la modificación de la programación o
la distribución de su red. Establece la mecánica de pago y facturación por servicios de
televisión.
 El Concesionario deberá registrar sus tarifas ante el Instituto así como proporcionar la
información de altas y bajas de suscriptores del servicio cada trimestre calendario y el
comprobante de la participación al Gobierno Federal sobre ingresos tarifados.
j) Sobre la neutralidad de la red.
 Los concesionarios y proveedores en materia de Internet no podrán bloquear
arbitrariamente, interferir, discriminar, entorpecer o restringir el derecho de cualquier
usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación
o servicio legal, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal a través de la red.
 Deberán ofrecer un servicio de acceso a Internet que no distinga contenidos,
aplicaciones o servicios basados en la fuente de origen de estos. Preservar la
privacidad de los usuarios, protección contra virus y seguridad de la red, así como
bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a solicitud expresa del usuario. No
podrán limitar el derecho de un usuario a usar cualquier tipo de aparato en la red
siempre que sean legales y que los mismos no perjudiquen la calidad del servicio.
Ofrecer servicios de control parental para el usuario que lo solicite. El Instituto
supervisará el cumplimiento y sancionara las infracciones a las obligaciones asociadas
a la neutralidad de la red.
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k) De las comercializadoras de servicios y del mercado secundario de espectro radioeléctrico.
 Se requiere autorización del Instituto para establecer una comercializadora para prestar
el servicio de telefonía y acceso a internet a usuarios finales, tanto móviles como
alámbricos. Dicha autorización no excederá de 5 años y podrá ser prorrogada hasta por
plazos iguales a los originalmente establecidos. Las comercializadoras no podrán
explotar redes públicas de telecomunicaciones, pero podrán arrendar infraestructura o
bandas de frecuencias para la prestación de sus servicios. El Instituto determinará la
forma y operación a que deberán sujetarse las comercializadoras y se establece el
procedimiento para solicitar la autorización, plazos y requisitos que se deben cumplir
así como los datos que contendrá el documento que se otorgue.
l) Sobre la colaboración con la justicia y el derecho a la privacidad.
 Los concesionarios deberán conservar los datos de tráfico comunicaciones y otros que
sean necesarios por el tiempo estrictamente necesario para ello, salvo que el usuario
otorgue su consentimiento expreso para la retención de datos por un periodo adicional
o sea ordenada por la autoridad judicial federal a través de la PGR o las Procuradurías
Generales de Justicia de las entidades federativas.
 Se establece el procedimiento a través del cual los concesionarios harán llegar la
información a la PGR. Los concesionarios están obligados a contar con sistemas,
equipos y tecnologías que permitan la ubicación en tiempo real de los equipos de
telecomunicaciones y se establece el procedimiento para colaborar con las autoridades
en la localización geográfica.
- Sobre la retransmisión de las señales del servicio de radiodifusión.
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 Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a
permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de
manera gratuita y no discriminatoria.
 De igual manera los concesionarios de televisión restringida están obligados a
retransmitir la señal de televisión radiodifundida.
- De los medios públicos.
a) Sobre su naturaleza y fines.
 Medio público es el operador de radiodifusión que es titular de una o varias
concesiones para uso público sin fines de lucro, cuya finalidad es promover la
satisfacción de los principios relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la
información.
 Se establecen los propósitos que deberá satisfacer el servicio de radiodifusión.
b) Independencia editorial.
 Para asegurar su independencia editorial deberán contar con una declaración de
principios editoriales, que deberá estar a disposición del público, en la que se
establezcan los fundamentos bajo los cuales se llevará a cabo la programación. Los
operadores suscribirán un código de ética que deberá difundirse ampliamente.
c) Autonomía de gestión financiera.
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 Los medios públicos que formen parte de la administración pública federal, local o
municipal, deberán estar constituidos bajo la figura de organismos públicos
descentralizados, no sujetos a coordinación sectorial alguna por parte de las
dependencias del sector centralizado.
d) Sobre el patrimonio.
 El patrimonio de los medios públicos estará compuesto por las transferencias
asignadas presupuestalmente, los derechos y bienes muebles e inmuebles que les
sean asignados, los ingresos que perciban por la prestación de servicios, las
cantidades provenientes de la celebración de contratos y las rentas de sus bienes.
e) De la participación de la sociedad y del defensor de las audiencias.
 Los medios públicos fomentarán la participación de la sociedad en la evaluación y
vigilancia de su administración y en la calidad de los contenidos, para lo cual se creará
como órgano de representación social, un Consejo de Participación Social, que contará
con facultades de evaluación opinión y asesoría respecto de las acciones, programas y
proyectos del medio.
 El Órgano de Gobierno nombrará a un Defensor de Audiencia (elegido por convocatoria
pública), cuya función será recibir todo tipo de aclaraciones que le envíen los usuarios y
atenderá las demandas de las audiencias, particularmente respecto del derecho de
réplica.
f) De las opciones de financiamiento.
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 Los medios públicos se financiarán con presupuesto público, y adicionalmente a través
de: donativos, venta de productos y/o servicios, publicidad no mayor a 6 minutos en
hora de televisión y 12 minutos en hora de radio, proyectos de financiamiento para la
producción o difusión de contenidos, y convenios de coinversión con otros entes
públicos.
 Los ingresos adicionales se aplicarán al desarrollo tecnológico, capacitación y
producción.
 Los medios públicos deberán contratar espacios para la transmisión de obras
independientes de contenidos audiovisuales de carácter nacional y local en un
porcentaje no menor al 30% de su tiempo autorizado de transmisión.
g) De los órganos de administración, dirección y control interno.
 Corresponde al Órgano de Gobierno establecer los planes y programas de trabajo que
se requieran para el cumplimiento del objeto, fines y funciones del Medio.
 La dirección de los medios públicos estará a cargo de un Director General, nombrado
por el Titular del Poder Ejecutivo, quien tendrá la representación legal del Medio.
 Los medios públicos contarán con un Órgano de Control Interno, a cargo de un
Contralor, designado por el Órgano de Gobierno, quien tendrá las facultades de
investigación de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de obligaciones.
h) Del sistema nacional de radiodifusión pública.
 Se crea el Sistema Nacional de Radiodifusión Pública como organismo público
descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
que tiene por objeto, contribuir al cumplimiento del derecho de acceso a la información
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mediante la prestación de servicios de radiodifusión, debiendo asegurar el
cumplimiento irrestricto de la función social del servicio público de radiodifusión.
 El Sistema Nacional de Radiodifusión Pública operará por lo menos una cadena pública
de televisión y una de radio a nivel nacional.
 El Sistema Nacional de Radiodifusión Pública tendrá una Junta Directiva y un
Presidente. La Junta Directiva, estará conformada por el Secretario de Educación
Pública, quien la presidirá; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Presidente
del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; el Presidente de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos; el Presidente del Consejo Nacional para la Enseñanza y la
Investigación de las Ciencias de la Comunicación; el Rector de la Universidad Nacional
Autónoma de México y, tres representantes del Consejo Ciudadano.
 El Consejo Ciudadano asegurará la independencia editorial y una política imparcial y
objetiva, es el órgano de representación social, y será conformado por 9 ciudadanos de
amplio prestigio profesional en el campo de medios de comunicación, seleccionados
mediante consulta pública por el voto de 2/3 partes de los miembros de la Cámara de
Senadores.
- De la instalación y operación de las emisoras de radiodifusión
 El Instituto fijará los requisitos técnicos para la instalación de estaciones radiodifusoras,
y dictará las medidas necesarias para garantizar la seguridad y eficiencia técnica de las
mismas.
 Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de límites urbanos de las
poblaciones, siempre y cuando no constituyan obstáculos en las vías públicas.
 Las estaciones radiodifusoras deberán sujetarse a los horarios que autorice el Instituto,
a los Tratados Internacionales, y a las posibilidades técnicas de los canales.
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 Los concesionarios del servicio de radiodifusión no podrán suspender sus
transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
 El Instituto dictará las medidas necesarias para evitar las interferencias en las
emisiones de radio y televisión, y entre estaciones nacionales e internacionales.
- De la Cesión de Derechos
 El Instituto podrá autorizar la cesión, parcial o total de los derechos y obligaciones de
las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir las obligaciones
pendientes y asuma las nuevas condiciones que le imponga el Instituto. El cesionario
deberá acreditar su capacidad técnica, jurídica y económica. El Instituto debe en todo
momento, verificar la sujeción a reglas de competencia.
 El cedente y cesionario deben acreditar ante el Instituto los términos de la cesión,
mediante la entrega del proyecto de contrato de cesión, así como el dictamen de un
auditor independiente.
 El Instituto podrá determinar el pago de una contraprestación por la transferencia de
derechos derivados de la concesión.
- De la terminación, caducidad, revocación, cambio y rescate de concesiones.
a) De la terminación y caducidad de las concesiones.
 Las concesiones terminan por su vencimiento, renuncia, caducidad, revocación,
rescate, liquidación o quiebra, cuando concluya su objeto de otorgamiento y cuando se
encuentre sujeta a una condición o término suspensivo.
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 La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas durante su
vigencia.
 Al término de la concesión o de su prórroga, se restituirán a la Nación las frecuencias o
bandas de frecuencias, posiciones orbitales, y órbitas satelitales que hayan sido
afectas a los servicios previstos en la concesión, así como la infraestructura necesaria
para la continuidad del servicio.
 El Gobierno Federal tiene derecho preferente para la adquisición de las instalaciones y
equipos en la prestación del servicio, cuando dichos bienes sean propiedad del
concesionario previo pago de su valor fijado por peritos nombrados en el procedimiento
judicial de expropiación.
 Las concesiones para operar estaciones de radiodifusión caducan: por no ejercer los
derechos de la concesión, no iniciar o terminar la construcción de sus instalaciones y,
por no iniciar la transmisión de las señales radiodifundidas dentro de los plazos fijados
en la concesión.
b) De la revocación.
 Las concesiones se podrán revocar por incumplimiento de sus condiciones, por el
incumplimiento a las disposiciones legales en la materia, por modificaciones técnicas
sin autorización del Instituto, entre muchas otras causas; el Instituto deberá dar aviso al
Ejecutivo Federal sobre la revocación, para efecto de que se garantice la prestación del
servicio.
 En ciertos casos, el concesionario podrá perder la propiedad de los bienes a favor de la
Nación, y en su caso, se encontrará obligado a desmantelar las instalaciones en el
plazo que el Instituto señale.
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 El Instituto tiene derecho preferente para la adquisición de los bienes que el
concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor fijado por peritos
nombrados en el procedimiento judicial de expropiación.
 El titular de una concesión revocada estará imposibilitado por 5 años para obtener
nuevas concesiones, de igual manera, los accionistas, socios y tenedores de partes
sociales de un concesionario.
c) Del cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias.
 El Instituto podrá cambiar o rescatar una banda de frecuencias por causas de interés
público, por razones de seguridad nacional, por la introducción de nuevas tecnologías,
por interferencia perjudicial, para dar cumplimiento a Tratados Internacionales, por no
explotar las frecuencias en su toda su capacidad.
 El Instituto requerirá el pago de una contraprestación cuando las frecuencias tengan un
valor mayor en el mercado o puedan usarse para la prestación de un mayor número de
servicios de telecomunicaciones.
 El procedimiento para el cambio o rescate se llevará de acuerdo con la Ley General de
Bienes Nacionales, en el Instituto podrá establecer nuevas condiciones.
- De la requisa.
 El Instituto hará la requisa de los servicios públicos y de bienes muebles e inmuebles
en casos de desastre natural, guerra, alteración del orden público, o cuando se prevea
algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o la
economía nacional.
 Salvo en caso de guerra se indemnizará a los interesados, pagando los daños y
perjuicios a su valor real.
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- De las tarifas.
 Los concesionarios definirán libremente sus tarifas, en condiciones de calidad,
competitividad, seguridad y permanencia.
 Las tarifas deben registrarse ante el Instituto, y los operadores deberán incluir la
modalidad de cobro por segundo.
- De la dominancia y los límites a la concentración.
a) Sobre la dominancia
 Se considera dominante en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, al
operador o grupo de interés económico, que en el ejercicio fiscal del año inmediato
anterior haya obtenido ingresos superiores a los de cualquier otro operador o grupo de
interés, a nivel nacional, en por lo menos veinticinco por ciento (25%) de los ingresos
brutos generados en el mercado de que se trate.
 La declaratoria de dominancia la hará el Instituto mediante resolución, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se publicará en el
DOF.
 El Instituto podrá imponer obligaciones específicas al operador dominante.
b) Sobre los límites a la concentración.
 El Instituto establecerá las medidas específicas para fomentar la competencia efectiva
al imponer límites a la concentración nacional o regional de frecuencias, al
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concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de
comunicación que sean concesionarios de radiodifusión o telecomunicaciones que
sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.
- De la certificación y evaluación de la conformidad con las normas.
 Los equipos de telecomunicaciones para ser conectados a redes o para hacer uso del
espectro deben certificarse conforme a las NOMs.
 El Instituto acreditará peritos en materia de telecomunicaciones, así como laboratorios
de pruebas o de calibración.
- De la verificación y vigilancia.
 El Instituto verificará el cumplimiento de la ley, reglamentos y demás disposiciones
aplicables en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, debiendo los operadores
permitir el acceso a sus instalaciones y otorgar todas las facilidades para que se realice
el procedimiento de verificación previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
- De la cobertura social de las redes públicas.
a) De la cobertura y conectividad social.
 El Instituto procurará la provisión del servicio público de telecomunicaciones en el
territorio nacional. Los programas de cobertura social tendrán como objetivo el acceso
de la población a servicios de voz, datos, audio y video.
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 Todos los concesionarios que presten servicios de telecomunicaciones deben
interconectar sus redes con aquellas sujetas a los programas de cobertura social.
b) Del fondo de cobertura social de telecomunicaciones.
 El Fondo de Cobertura Social contribuirá al logro de los objetivos de cobertura social.
- De los contenidos audiovisuales.
a) Disposiciones generales.
 La programación de los servicios de radiodifusión debe respetar los horarios y
lineamientos de clasificación que para esos efectos establezca el Instituto.
 Los concesionarios deben establecer medidas que permitan al público realizar
bloqueos de programas.
 La programación dirigida a la niñez y la juventud deberá promover su desarrollo
armónico e integral, y cumplir con los objetivos educativos planteados en el artículo 3°
Constitucional.
 El Instituto podrá ordenar la transmisión de asuntos y difundir información de
trascendencia e interés público.
 Los programas de concursos, de preguntas y respuestas que ofrezcan premios
deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de Gobernación.
 Las transmisiones de carácter religioso se sujetará a la Ley de Asociaciones Religiosas
y Culto Público.
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 Durante los procesos electorales, los concesionarios deben acatar las prohibiciones
que en materia de difusión establece el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
b) De los tiempos del Estado.
 Señala los tiempos que deberán poner los concesionarios a disposición del Estado,
distinguiendo entre los prestadores de servicio de radiodifusión y los concesionarios
que presten servicios restringidos.
 Los prestadores de servicios de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado
sesenta minutos diarios por cada canal y señal de multiprogramación, los cuales serán
distribuidos por el Instituto, salvo lo dispuesto en materia electoral.
 Los concesionarios que presten servicios restringidos, deberán reservar tiempo del
Estado de conformidad con el número de canales que con el que cuente el servicio.
 Los tiempos del Estado en radiodifusión serán utilizados en forma proporcional entre
los Poderes de la Unión, las entidades y los órganos constitucionales autónomos, con
excepción de los tiempos para fines electorales para los cuales establece un
determinado porcentaje para cada Poder.
c) De la publicidad.
 El presente capítulo establece los tiempos máximos de publicidad para las
transmisiones de radiodifusión, dando un trato distinto a los concesionarios con fines de
lucro y a los concesionarios sin fines de lucro.
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 Señala que todos los mensajes dirigidos al público en general y destinados a la oferta
de bienes o servicios se consideran dentro del tiempo destinado para la publicidad,
señalando de manera enunciativa diversos tipos de publicidad.
 Enuncia diversos casos en los que establece el horario y la forma en que deberá
hacerse la publicidad, dependiendo del producto y la población a la que va dirigida.
d) Del derecho de réplica.
 Establece el procedimiento para ejercer el derecho de réplica, el cual aplica para toda
persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
por radio o televisión.
 Se establecen una serie de requisitos que los prestadores de radio y televisión deberán
observar para respetar el derecho de réplica, teniendo el perjudicado la oportunidad de
acudir ante el Instituto en caso de inobservancia de los mismos.
e) Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Independiente De Contenidos Audio
visuales.
 Se crea el Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Independiente de Contenidos
Audiovisuales con el objeto de elevar la calidad de los contenidos de la programación
de la radio y televisión.
 Señala los bienes que integrarán el patrimonio del Fondo, los cuales serán
administrados por un fideicomiso constituido en una sociedad nacional de crédito.
 Finalmente, señala que los recursos del fondo se asignarán mediante convocatoria
pública abierta a personas de nacionalidad mexicana, que acrediten tener el carácter
de productor independiente de contenidos audiovisuales.
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f) Del Registro Público de Telecomunicaciones y de Radiodifusión.
 El presente título establece un listado limitativo de los actos que se deberán inscribir en
el Registro Público de Telecomunicaciones, señalando que la autoridad responsable de
llevarlo y mantenerlo actualizado será el Instituto.
 Señala que la información contenida en el Registro es de consulta pública, salvo
aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada
en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
- Infracciones y sanciones.
 Establece las sanciones que deberá imponer el Instituto a los concesionarios que
infrinjan la ley, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo.
 La iniciativa prevé cinco rangos de sanción con diversas multas en salarios mínimos,
cada rango contiene un listado de artículos de la ley, el infractor se ubicará dentro del
rango que contenga el artículo infraccionado.
 A efecto de determinar el monto dentro del rango de la sanción, la autoridad deberá
tomar en cuenta la capacidad económica, la gravedad de la infracción, el carácter
intencional y la reincidencia del infractor.
- Régimen transitorio.
 Establece que los reglamentos necesarios para cumplimentar lo dispuesto en la
iniciativa, así como las disposiciones administrativas de carácter general deberán
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expedirse dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
iniciativa.
 Establece que la primera sesión del Pleno posterior a la entrada en vigor de la iniciativa
deberá pronunciarse sobre los términos de la Convocatoria para la integración de su
Consejo Consultivo, cuyos miembros deberán nombrarse dentro de los 90 días
posteriores a dicha sesión.
 Señala que con el propósito de homologar el actual régimen de permisos y
concesiones, el Instituto deberá llevar a cabo la transición para que sólo existan
concesiones conforme a los usos comercial, público, privado y social.
 Señala que dentro de los 180 días el Pleno del Instituto dispondrá lo necesario a fin de
constituir el Registro Público de Telecomunicaciones.
 Establece un plazo de 30 días al Titular del Ejecutivo para abrogar el Decreto por el
que se autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y
televisión el pago al impuesto, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2002.
 Establece un procedimiento para resolver las hipótesis de preponderancia a que se
refiere el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto de reforma constitucional.
 Señala que en caso de incumplimiento de las medidas contempladas en las
resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la revocación de los
títulos de concesión conforme al procedimiento establecido en Ley.
 Establece que los concesionarios que hayan sido declarados agentes económicos
preponderantes en cualquiera de los mercados, no tendrán derecho a la regla de
gratuidad para la retransmisión de señales radiodifundidas.
 Señala que corresponde al Ejecutivo Federal desarrollar con apoyo del Instituto, las
medidas necesarias para la integración de la población a la sociedad de la información
y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal. Se deberán
determinar los plazos y acciones necesarios para que por lo menos 70 por ciento de
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todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas
cuenten con accesos para descarga de información con una velocidad real de
conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
 Señala que con base en el Programa Especial que el Ejecutivo Federal elabore,
establecerá las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones que permitan garantizar
el acceso a Internet de banda ancha en edificios de la Administración Pública.
 El artículo Trigésimo Segundo establece que con el propósito de que la transición a la
Televisión Digital Terrestre culmine el 31 de diciembre de 2015, el Instituto dentro de
los 90 días posteriores a la entrada de la iniciativa determinará el monto de los recursos
necesarios para ello.
 Señala que con el propósito de asegurar que los concesionarios migren a la televisión
digital, el Gobierno Federal creará un Fondo de Apoyo que permita dicho cambio
tecnológico en los plazos establecidos.
 Establece que el Ejecutivo Federal dentro de los 90 días posteriores a la entrada en
vigor de la iniciativa, llevará a cabo las acciones necesarias para modificar el estatuto
jurídico de Telecomunicaciones de México, con el propósito de garantizar su acceso
efectivo y compartido a su infraestructura para el aprovechamiento eficiente, a fin de
lograr el adecuado ejercicio de sus funciones.
 Señala que el Ejecutivo Federal en un plazo que no exceda los 120 días naturales
posteriores a la entrada en vigor de la iniciativa, incluirá en el Sistema Nacional de
Planeación Democrática, las acciones necesarias para el desarrollo de una red pública
compartida de telecomunicaciones, cuidando que esté operando antes de que termine
el ejercicio fiscal 2018.
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14) Iniciativa presentada el 29 de enero de 2014, por la Senadora María Marcela Torres
Peimbert (PAN) a nombre de diversos Senadores.
Propone crear un marco jurídico para promover la producción, distribución, comercialización y
exhibición de obras visuales nacionales e independientes, así como su rescate y preservación,
procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y
desarrollo de la industria audiovisual nacional. Para ello:
- Introduce la definición de obras de producción nacional y producción nacional independiente,
con el fin de limitar el apoyo gubernamental a la industria nacional de pequeña escala.
- Establece que para ser considerado productor nacional independiente, no se debe tener
vinculación con algún concesionario de radio o televisión, ni filiales de compañías
trasnacionales o conglomerados de medios.
15) Iniciativa presentada el 18 de febrero de 2014, por el Senador Ángel Benjamín
Robles Montoya (PRD).
Tienen por objeto crear un marco jurídico que garantice el derecho de la población al acceso a
Internet público gratuito de banda ancha y la obligatoriedad del Estado Mexicano de construir,
desarrollar y mantener "redes públicas de Internet de banda ancha", tanto para brindar el
acceso público gratuito a la población como para brindar un gobierno competitivo, eficiente y
cercano a la gente. Para ello propone:
- Establecer que el Ejecutivo Federal, con apoyo técnico del Instituto y en el marco del
Sistema Nacional de Planeación Democrática, establezca una planeación y programación
multianual de acciones y recursos presupuestales encaminados a este objetivo.
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- Destinar la banda de 700 MHz única y exclusivamente para ser usada en las redes públicas
de Internet de banda ancha.
- Establecer la obligación de todo el sector público ponga a disposición y otorgue facilidades
para que todos los sitios, edificios, ductos, postería y derechos de vía que se encuentren bajo
su resguardo o patrimonio, puedan ser utilizados para el desarrollo de las redes públicas de
Internet de banda ancha.
- Determina que el Estado proporcionará el acceso público a Internet en todas las instituciones
públicas educativas del país sin distingo del grado escolar y tendrá la obligación de desarrollar
y hacer accesibles mediante Internet de banda ancha aplicaciones en materia de telesalud,
telemedicina y Expediente Clínico Electrónico, garantizando la portabilidad entre los distintos
subsistemas de salud.
De igual forma el Estado Mexicano deberá desarrollar un programa de gobierno digital y datos
abiertos, el cual considere la habilitación de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales y
deberá brindar a la población acceso público gratuito a Internet de banda ancha en los
espacios públicos más representativos de cada localidad.
- Establece que el Instituto deberá informar a la Cámara de Senadores en enero de cada año,
el avance obtenido en las acciones encaminadas para lograr la inclusión digital universal, así
como el plan de trabajo a desarrollar en el nuevo ejercicio fiscal.
16) Iniciativa presentada el 20 de febrero de 2014, por la Senadora Marcela Guerra
Castillo (PRI).
Establece disposiciones para hacer un uso eficiente del espectro radioeléctrico, señala la
clasificación de las concesiones, los plazos de vigencia, prórroga de las concesiones y
administración sobre dicho bien de la Nación, programas de licitaciones públicas y aspectos
relacionados con las obligaciones y medidas que deben imponerse a los agentes económicos
preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, así como aquellos que
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tenga poder sustancial en algún mercado relevante de dichos sectores. La iniciativa,
esencialmente atiende los puntos señalados de la siguiente manera:
- Establece y define los tipos de concesiones, las cuales podrán ser para uso comercial,
público y social, y se otorgarán por un plazo de hasta 20 años y podrán ser prorrogadas hasta
por plazos iguales.
- Para el otorgamiento de las prórrogas, el concesionario deberá acreditar haber cumplido con
las condiciones de su título; lo solicite a partir del inicio de la última quinta parte de vigencia de
su concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca el Instituto. La solicitud de
prórroga deberá ser resuelta en un plazo no mayor a 180 días naturales y en caso de no
resolver en el plazo establecido, se entenderá que fue resuelto en sentido afirmativo.
- Regula los requisitos que deberá contener el Título de concesión sobre bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico.
- De igual forma, se señalan las causales de intercambio o rescate de frecuencias, (i) cuando
lo exija el interés público, (ii) para la introducción de nuevas tecnologías, (iii) para solucionar
problemas de interferencia perjudicial, (iv) para asignarlas a servicios que generen mayor
beneficio económico o social y (v) cumplimiento de los Tratados Internacionales.
- De igual forma señala que las concesiones de uso público y social se otorgarán vía
asignación directa y establece que las concesiones de uso público sin bandas de frecuencias
adicionales para satisfacer necesidades internas de telecomunicaciones, deberán acreditar
que dichas necesidades no pueden ser atendidas con el uso eficiente de las bandas de
frecuencias con las que ya cuenta.
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- Establece que el Instituto expedirá, cuando menos una vez al año, un programa de
licitaciones públicas sobre las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso
comercial, susceptibles de ser concesionadas, en el cual se indicarán las coberturas
geográficas de las bandas disponibles para dichos efectos.
- Determina que el Instituto podrá emitir resoluciones por las que declare bandas del espectro
radioeléctrico específicas como bandas de uso libre, sujetas a los requisitos operativos y a las
especificaciones técnicas que se prevean en la propia resolución del Instituto.
- Redefine el uso del espectro en primario, secundario y libre.
- Integrar a la Ley normas que regulen límites a la acumulación del espectro (“Spectrum
Caps”), para efecto de establecer límites de espectro que aseguren la competencia pero que
permitan el crecimiento de los operadores actuales; la Neutralidad de servicios, la cual incluirá
todos los servicios técnicamente factibles; el “Spectrum Trading/Leasing”, concepto que
incluye la posibilidad de ceder o arrendar el espectro de uso comercial; el “Refarming”, como
la obligación de reordenar frecuencias por interés público o a solicitud de dos o más
concesionarios; y el establecimiento de un programa de licitaciones anual bajo consulta
pública.
- Propone establecer reglas para regular a los agentes económicos preponderantes o con
poder sustancial, determinando al operador preponderante como cualquier agente económico
que cuente con una participación nacional mayor al 50% en la prestación de uno o más
servicios, que pueden incluir telefonía fija, telefonía móvil, acceso fijo a Internet y banda ancha,
acceso móvil a internet y banda ancha, transporte de datos, enlaces privados, enlaces
dedicados locales, nacionales, televisión restringida, radio, televisión radiodifundida, mientras
que el operador con poder sustancial de mercado es el agente económico que tendría la
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capacidad de fijar precios o restringir el abasto en algún mercado de telecomunicaciones en
términos de la Ley Federal de Competencia Económica. Se hace notar que un mismo
operador puede o no, tener al mismo tiempo, la condición de preponderante en un servicio y
ser operador con poder sustancial en uno o varios mercados a los que pertenece dicho
servicio.
- Propone incluir normas para eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre
concurrencia. Para ello se definen las figuras de operador preponderante y de operador con
poder sustancial de mercado; se prevén obligaciones en materia de información, oferta y
calidad de servicios; exclusividades; uso de equipos terminales entre redes y separación
contable, así como la regulación On-Net/Off-Net para evitar el efecto comunidad.
- Incluye disposiciones jurídicas para evitar exclusividades en terminales, contenidos, servicios,
puntos de venta y de recarga electrónica, acceso a edificios y derechos de vía, entre otros.
- Se imponen obligaciones en materia de desagregación de elementos esenciales.
- Refiere que los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes
estarán obligados a presentar toda la información y documentación relacionada con sus
servicios que le sea requerida por el Instituto, en los medios, forma y tiempos que éste
determine.
- Cuando debido a la evolución tecnológica o a cualquier otra causa, se presenten cambios en
las circunstancias prevalecientes al momento en que se hayan establecido las obligaciones
específicas, el Instituto, previo procedimiento, deberá ampliar las obligaciones específicas.
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- El Instituto podrá establecer todas aquellas medidas preventivas y correctivas necesarias
para lograr que existan condiciones de competencia y libre concurrencia.
- Las obligaciones se extinguirán en sus efectos una vez que el operador de que se trate deje
de tener la condición de preponderante o de operador con poder sustancial de mercado,
previa declaratoria que emita el Instituto.
- Para la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión, o para
transitar al modelo de concesión única, la autorización se condicionará al cumplimiento de lo
dispuesto en el Capítulo “De la preponderancia” y los concesionarios no tendrán derecho a la
regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita.
- Por otro lado establece la prohibición de que los teléfonos se reciban bloqueados y se
determinan obligaciones en materia de interconexión y el establecimiento de tarifas de
interconexión asimétricas, por lo menos con un diferencial del sesenta por ciento (60%) y en
función de su participación de mercado.
- Prevé disposiciones sobre el Convenio Marco de Interconexión, relativas a las obligaciones
en materia de desagregación de elementos esenciales, compartición de infraestructura y
procedimientos para la determinación de preponderancia y poder sustancial, los cuales
deberán ser abiertos, transparentes y otorgando el derecho de audiencia. Asimismo, se
establecen las sanciones y acciones adicionales que podrá determinar el Órgano Regulador
para lograr una competencia efectiva, como lo son la separación funcional, estructural y
revocación del título de concesión.
- Propone integrar disposiciones en materia de transparencia que deberán atender todas las
resoluciones, del Instituto con el objeto de dar certidumbre jurídica a los regulados.
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Adicionalmente, se incluyen principios de claridad, previsibilidad, autonomía, rendición de
cuentas, participación y acceso abierto a la información.
- Establece que los Comisionados del Instituto estarán impedidos para conocer asuntos en los
que tengan interés directo o indirecto, quedando sujetos al régimen de responsabilidades de
la Constitución y de juicio político.
- Determina la asignación aleatoria de los asuntos del Pleno a un Comisionado, con
responsabilidad de presentar ante dicho Pleno el proyecto de resolución correspondiente con
una anticipación de al menos 5 días hábiles previos a la fecha en que serían discutidos.
- Establece medidas para la remoción del cargo de los Comisionados por haber incurrido en la
abstención de voto sin causa justificada; por la falta de presentación de los informes
trimestrales o su presentación deficiente, o por la de cumplimiento de los objetivos y metas
trazados en el programa de trabajo.
- Incluye la obligación de hacer públicas las fechas de la sesiones del Pleno con su respectiva
agenda, así como publicar las versiones estenográficas de éstas y las resoluciones que emita
al día hábil siguiente.
- Establece que los comisionados solamente podrán recibir a las partes involucradas previa
cita y de forma conjunta., En caso de que una de las partes no asista, no obstante haber sido
citada, se tendrá por cumplida esta condición.
- Obliga al Instituto a publicar en el DOF, previo a su aplicación, las normas generales y
políticas públicas, así como avisos previos a la emisión de regulación en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión.
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- Establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de la población al acceso a
internet público gratuito de banda y por lo tanto deberá construir, desarrollar y mantener redes
públicas de internet de banda ancha.
- El Ejecutivo Federal, con apoyo técnico del Instituto, deberá establecer una planeación y
programación multianual de acciones y recursos presupuestales.
- La banda de los 700 MHz se destinará única y exclusivamente para ser usada en las redes
públicas de Internet de banda ancha.
- Es de carácter obligatorio para todo el sector público poner a disposición y otorgar
facilidades para que todo aquel sitio, edificio, ductos, postería y derechos de vía, bajo su
resguardo o patrimonio, puedan ser utilizados para el desarrollo de las redes públicas de
Internet de banda ancha.
- El Estado Mexicano tiene la obligación de: (i) desarrollar y hacer accesibles mediante
Internet de banda ancha aplicaciones en materia de telesalud, telemedicina y Expediente
Clínico Electrónico, garantizando la portabilidad entre los distintos subsistemas de salud, (ii)
desarrollar un programa de Gobierno Digital y datos abiertos, el cual considere la habilitación
de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, (iii) brindar a la población acceso público
gratuito a Internet de banda ancha en los espacios públicos más representativos de cada
localidad.
- El Instituto deberá presentar a la Cámara de Senadores en enero de cada año un informe
sobre el avance obtenido en las acciones encaminadas a lograr la inclusión digital universal.
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17) Iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el 24 de marzo de 2014.
El Ejecutivo Federal motiva su Iniciativa en la importancia que han adquirido a nivel mundial
en el crecimiento económico de los países, las tecnologías de la información y los servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión como instrumento fundamental para la participación
democrática, la inclusión social y el crecimiento económico. De igual forma el acceso a dichas
tecnologías y servicios públicos facilitan el ejercicio de los derechos y libertades establecidos
en nuestro marco jurídico.
Asimismo, señala la manera en que las telecomunicaciones y la radiodifusión impactan de
manera positiva en el aumento de la productividad, la competitividad, la educación, la salud, la
seguridad, el conocimiento, la difusión de ideas y la cultura.
La iniciativa parte de la acelerada convergencia entre las tecnologías de la información, los
servicios de telecomunicaciones y la radiodifusión, como una característica esencial en la
sociedad global del conocimiento y de la información.
Esta característica tiene como consecuencia un aumento exponencial en el tráfico de datos y
de plataformas para la transmisión de contenidos digitales a través de las redes de
telecomunicaciones y de radiodifusión, las cuales requieren ser escaladas constantemente en
tanto se van presentando avances tecnológicos que permitan a los operadores que prestan
dichos servicios, proporcionarlos bajo niveles adecuados de calidad y a precios competitivos.
La Iniciativa identifica el grave daño que ha ocasionado la falta de condiciones de
competencia efectiva en los sectores de telecomunicaciones en nuestro país, lo cual se
traduce en una seria limitante para su desarrollo y crecimiento.
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La propuesta refiere que el Banco Mundial ha señalado que si la penetración de la banda
ancha en un país aumenta en 10 puntos porcentuales, su efecto positivo en la tasa de
crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) podría ser de 1.38 puntos porcentuales.
En México, los niveles de penetración de los servicios de telecomunicaciones entre la
población, ya sea de telefonía fija o móvil, o de banda ancha, se encuentran dentro de los más
bajos respecto de los países que integran la OCDE; e incluso por debajo de varios países de
Latinoamérica.
En 2012, la OCDE dio a conocer que la pérdida de bienestar atribuida a la disfuncionalidad del
sector mexicano de las telecomunicaciones se estimaba en 129,200 millones de dólares
(2005-2009); es decir, 1.8% del PIB anual. En México, la alta concentración del mercado en el
sector de las telecomunicaciones ha limitado el crecimiento económico, lo cual ha significado
un alto costo para la sociedad.
Considerando esta situación, la presente Administración adoptó como ejes rectores: 1) elevar
a nivel de la Constitución el derecho de acceso a la banda ancha y a las tecnologías de la
información y la comunicación; 2) reformar el marco legal aplicable al sector de las
telecomunicaciones y de la radiodifusión, a efecto de fortalecer la competencia equitativa y
evitar concentraciones que la afecten; 3) fortalecer la rectoría del Estado en la materia a
través de un nuevo diseño institucional; 4) impulsar el despliegue de infraestructura para
incrementar la cobertura y la penetración de los servicios, especialmente en aquellas zonas
en donde no se cuenta con ellos y, 5) licitar al menos dos nuevas cadenas de televisión
abierta para incrementar la competencia y la pluralidad en este mercado.
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La iniciativa del Ejecutivo Federal busca diseñar una arquitectura jurídica, institucional y
regulatoria para el sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión, para lo cual se
sustenta en los siguientes ejes estratégicos:
i. Crear un marco convergente que permita que sean prestados todos los servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión que la tecnología permita y que también regule de
manera convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico,
las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones.
ii. Que el marco regulatorio esté orientado bajo principios de efectividad, certidumbre
jurídica, promoción de la competencia, regulación eficiente, inclusión social digital,
independencia, transparencia y rendición de cuentas.
iii. Otorgar certidumbre jurídica a los involucrados en el sector y que cumpla con los
objetivos y metas previstas en la Reforma Constitucional respectiva.
iv. Generar condiciones que permitan por una parte incrementar sustantivamente la
infraestructura y, por otra, hacer más eficiente su uso, lo cual tendrá un impacto directo
en la caída de los precios y en el aumento de la calidad de los servicios.
v. Fortalecer el papel del Estado mexicano como rector sobre el rumbo del sector de
telecomunicaciones y radiodifusión, sin interferir en el desarrollo de la actividad
económica que corresponda a los particulares en un mercado caracterizado por la
competencia y la libre concurrencia.
Bajo estas consideraciones, el Ejecutivo Federal delineo la iniciativa con el objeto de atender
el mandato constitucional, bajo el siguiente esquema:
- En consistencia con los preceptos constitucionales, define la naturaleza jurídica del Instituto
como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio y que tiene
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por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, independiente
en sus decisiones y funcionamiento, afianzando su objeto de creación. Además, se establecen
con claridad sus atribuciones en materia de regulación, promoción y supervisión de la
competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito
de las atribuciones que le confieren la Constitución Federal y la Ley. También se definen las
atribuciones y facultades del Instituto como la autoridad en materia de competencia
económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en observancia de lo
dispuesto por el artículo 28 de la Constitución.
- El diseño de la Iniciativa de Ley enviada por el Ejecutivo Federal permite que el Instituto
emita disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de su función
regulatoria, ex ante y ex post en estos sectores, acompañada de la regulación asimétrica que
sea necesaria; el otorgamiento, prórroga, revocación o terminación de concesiones y
autorizaciones; la regulación del funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones,
la administración y planificación del espectro radioeléctrico; la verificación y sanción del
incumplimiento a las disposiciones legales y a los títulos de concesión, acceso a la
retransmisión de contenidos radiodifundidos, entre otras.
a) Pleno y Unidades Administrativas  El Pleno es el órgano máximo de gobierno y
decisión del Instituto. Contará con un Secretario Técnico y una autoridad investigadora
para los asuntos de competencia económica en los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión. En observancia a lo dispuesto por la norma constitucional, se separa la
autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve los procedimientos
que se sustancien en forma de juicio.
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b) Consejo Consultivo  Se prevé un Consejo Consultivo integrado por 15 miembros
quienes serán especialistas de reconocido prestigio en las materias reguladas por el
Instituto. Su nombramiento estará a cargo del Pleno a propuesta del Presidente del
Instituto. El objetivo es que dicho Consejo sea un órgano asesor, propositivo, de
opinión y consulta para la debida observancia de los principios establecidos en los
artículos 6o. y 7o. constitucionales.
c) Contraloría Interna del Instituto  Se plantea la existencia de una Contraloría Interna
del Instituto, cuyas funciones serán de fiscalización, de orientación, capacitación y
asesoría, esto último como mecanismo preventivo para un mejor desempeño. La
Iniciativa establece los requisitos que deberá cumplir el Titular de la Contraloría Interna,
cuya designación y remoción corresponderá a la Cámara de Diputados, y también se
establecen las faltas graves que podrían motivar la remoción del Titular de tal Órgano
Interno de Control.
d) Transparencia Se propone que para la emisión y modificación de reglas,
lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier
caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los
principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el
Pleno.
Se plantean las facultades que corresponderán al Ejecutivo Federal y su distribución entre las
diversas dependencias en estricto apego a lo que señalan las normas constitucionales.
De esta manera, a la SCT le corresponderá (además de emitir opinión técnica no vinculante
respecto del otorgamiento, la revocación, así como autorización de cesiones o cambios de
control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en
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materia de radiodifusión o telecomunicaciones), i) adoptar las medidas para la continuidad de
los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso en los casos
previstos en la ley; ii) planear, fijar y conducir las políticas y programas de cobertura universal
y cobertura social; iii) elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del
Gobierno Federal; iv) realizar acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda
ancha en edificios públicos y coadyuvar con los gobiernos locales para cumplir el mismo
objetivo; v) establecer programas de acceso a banda ancha, administrar la capacidad satelital
del Estado; vi) declarar y ejecutar la requisa; vii) llevar la representación internacional del
sector ante organismos internacionales, así como la obtención y coordinación de posiciones
orbitales; entre otras.
Estas facultades de política pública y de representación internacional a nivel Estado de la SCT
no interfieren con la autonomía del Instituto y mantienen el balance y coordinación entre éste
último y el Ejecutivo Federal.
Asimismo, se establecen facultades para la SEGOB en materia de administración de los
tiempos de Estado y contenidos audiovisuales en estricto apego a lo previsto en la
Constitución.
Respecto a la SHCP, se establece la facultad de opinar de forma no vinculante sobre las
contraprestaciones por el otorgamiento o prórroga de concesiones, así como por la
autorización de servicios adicionales vinculados a éstas.
Por su parte, la PROFECO promoverá y protegerá los derechos de los usuarios previstos en
esta Ley convergente, así como los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor,
debiendo sancionar su incumplimiento.
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En materia de espectro radioeléctrico, la Iniciativa introduce figuras tomando prácticas
internacionales y de conformidad con la normativa de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, como el uso a título secundario del espectro para ofrecer servicios
alternativos a aquellos establecidos en el título primario.
Además, retoma su actual clasificación de la siguiente manera:
i) Espectro determinado  podrá ser utilizado para concesiones de uso comercial, social,
privado y público;
ii) Espectro libre puede ser utilizado por el público en general bajo los lineamientos del
Instituto;
iii) Espectro protegido  se encuentra atribuido a nivel mundial y regional a servicios que
lo requieren para la seguridad de la vida humana, el funcionamiento del transporte o los
servicios, entre otros, y
iv) Espectro reservado  distinto a los otros tres y que se encuentra en proceso de
planificación.
Finalmente, establece la planificación del espectro mediante la emisión del programa anual de
uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias por parte del Instituto.
La iniciativa del Ejecutivo Federal, propone un régimen de concesiones de acuerdo a lo
siguiente:
 La Concesión única: título habilitante que autoriza la prestación de todo tipo de
servicios de telecomunicaciones o radiodifusión por cualquier medio de transmisión,
podrá ser de cuatro tipos, según sus fines:
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i) Uso comercial: confiere el derecho a cualquier persona, física o moral, éstas
últimas sean públicas o privadas, para prestar servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión con fines de lucro y para construir, operar o explotar una red
pública de telecomunicaciones;
ii) Uso público: confiere el derecho a la Administración Pública en sus tres órdenes
de gobierno, órganos constitucionales autónomos, otros Poderes de la Unión o
de las entidades federativas, para contar con servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. En este uso se
incluyen a concesionarios y permisionarios de servicios públicos diferentes a los
de telecomunicaciones y radiodifusión, cuando necesiten contar con concesiones
para la operación y seguridad del servicio de que se trate. En este tipo de
concesiones no se podrán comercializar servicios de telecomunicaciones o
capacidad de red con fines de lucro;
iii) Uso social: confiere el derecho de prestar servicios con propósitos culturales, a
la comunidad, científicos o educativos, sin fines de lucro, comprendiendo en este
uso a los pueblos y comunidades indígenas, y
iv) Uso privado: confiere el derecho para servicios con propósitos de comunicación
privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de
tecnológicas o pruebas temporales de equipo y radioaficionados.
Se prevé que la concesión única, de forma similar a como sucede con las actuales
concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, no confiere o concesiona el espectro
radioeléctrico; si bien autorizará la prestación de cualquier servicio por cualquier medio de
transmisión o tecnología, los interesados tendrán que acudir a los mecanismos que establece
la Ley para obtener espectro radioeléctrico o recursos orbitales, o ambos, como medios de
transmisión.
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Para obtener los medios de transmisión, la Iniciativa prevé los siguientes mecanismos: i)
licitación, ii) mercado secundario (cesión de derechos o arrendamiento, siempre que sean del
mismo tipo de concesión), iii) intercambio de frecuencias y iv) la asignación directa para las
concesiones de uso público o social.
Respecto de las prórrogas de las concesiones la Iniciativa unifica la figura de refrendo con la
de prórroga, estableciendo sólo la figura de prórroga para todos los tipos de concesiones. La
prórroga de la concesión única, operaría sólo en caso de encontrarse en cumplimiento de
obligaciones y sin contraprestación, dado que por sí sola no cuenta con espectro
radioeléctrico.
En lo referente a disposiciones que tengan por objeto la generación de competencia en los
sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, la propuesta del Ejecutivo señala:
a) Preponderancia  La iniciativa establece los criterios de regulación para los agentes
económicos preponderantes de cada sector. Los criterios comprenden la aplicación de
medidas, su supervisión y el mecanismo para dejarlas sin efectos.
b) Poder sustancial de mercado  Se faculta al Instituto para determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en el mercado de que se trate, e imponer
medidas relacionadas con la información, ofertas y calidad del servicio, acuerdo en
exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica
en tarifas e infraestructura de red, incluyendo la desagregación de sus elementos
esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos
agentes. Adicionalmente, se establecen diversas obligaciones que podrá imponer el
Instituto a los agentes con poder sustancial en el mercado relevante.
c) Propiedad cruzada  Se establece un sistema facultativo para que el Instituto analice
y determine, según las circunstancias, la necesidad de imponer límites a la propiedad
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cruzada. Asimismo, se prevé que el Instituto analice las circunstancias y los
pormenores de la situación que justifiquen la necesidad, en términos de competencia y
pluralidad, de aplicar las medidas limitantes.
Por lo que se refiere a disposiciones que buscan generar competencia en el sector de
Radiodifusión, se establece lo siguiente:
a) Must Carry / Must Offer
En la Iniciativa se retoma la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida para
permitir la transmisión de sus señales en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, de
manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, así
como la obligación de los concesionarios de televisión restringida para retransmitir dentro de
la misma zona geográfica la señal de televisión radiodifundida de forma íntegra, simultánea y
sin modificaciones, sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y
usuarios de conformidad con lo dispuesto a las normas constitucionales.
Asimismo, se prevé que los concesionarios de televisión restringida vía satélite sólo deberán
retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento
o más del territorio nacional y que se sancionará con la revocación de la concesión a los
agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o
indirectamente de la regla de gratuidad a través de otros concesionarios conforme lo ordena la
Constitución.
Asimismo, mantiene la aplicación gratuita de la retransmisión para sistemas de televisión
restringida y radiodifusores, hasta en tanto no se logre una mayor competencia en el sector de
la radiodifusión.
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b) Multiprogramación en TV radiodifundida
En la Iniciativa se prevén las condiciones bajo las cuales los concesionarios de televisión
radiodifundida podrán tener acceso a la multiprogramación. De igual forma, establece los
criterios mínimos a los que deberán ajustar su operación los concesionarios que obtengan la
autorización para la multiprogramación.
Por otro lado, la iniciativa establece que para obtener una concesión sobre recursos orbitales
que han sido asignadas a nuestro país, se deberá acudir al procedimiento de licitación. De
igual manera, prevé la posibilidad de que cualquier persona manifieste al Instituto su interés
en que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, y en el
caso de que se logre el registro a su favor, se otorguen a esa persona los derechos
respectivos sobre los recursos orbitales en cuestión, siempre y cuando cumpla con los
requisitos establecidos para la obtención de dicha concesión, debiendo asumir los gastos de
dicha gestión y pague la contraprestación correspondiente.
Se establece que el mercado secundario está integrado por: i) la cesión de derechos, y ii) el
arrendamiento de espectro radioeléctrico, el cual puede ser total o parcial, ya sea de canales,
frecuencias o bandas de frecuencias.
En la Iniciativa, se retoman las causales de cambio o rescate que han regido al sector
telecomunicaciones y radiodifusión, e incluye como nuevo supuesto para la procedencia del
cambio al reordenamiento de bandas de frecuencias.
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LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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En la Iniciativa se establece, que los concesionarios que operen redes públicas de
telecomunicaciones para uso comercial adopten diseños de arquitectura abierta de red para
permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
Se prevé la desaparición de los cargos a los usuarios por las llamadas de larga distancia
nacional que realicen y de las áreas de servicio local a efecto de unificar al país en una sola
área de servicio conforme a la tendencia internacional.
La Iniciativa señala que la interconexión entre las redes públicas de telecomunicaciones, sus
tarifas, términos y condiciones son de orden público e interés social, por lo que las
comunicaciones y derechos de los usuarios se privilegiarán frente a los posibles desacuerdos
que existan entre concesionarios.
Además, señala condiciones para que los concesionarios de redes se interconecten bajo
condiciones no discriminatorias, condiciones técnicas adecuadas y plazos definidos para
llegar a acuerdos, o en su caso, para que la autoridad reguladora resuelva lo conducente
respetando el derecho de los usuarios a la comunicación en condiciones de calidad.
En observancia a lo dispuesto por la norma constitucional, se establece una regulación
asimétrica respecto a las reglas aplicables a la interconexión entre aquellos agentes
económicos que sean declarados como agentes económicos preponderantes, o aquel agente
económico que cuente directa o indirectamente con una participación nacional mayor al 50%
en el sector de telecomunicaciones, medido ese porcentaje ya sea por el número de usuarios,
suscriptores, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas y aquellos
que no tienen tal carácter.
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Asimismo, plantea que cuando existan condiciones de competencia efectiva en el sector, los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas y móviles, deberán celebrar de
manera obligatoria acuerdos de interconexión con compensación recíproca de tráfico, sin
cargo por terminación de llamadas y mensajes cortos.
Estas dos medidas en materia de interconexión buscan generar condiciones equilibradas de
competencia para los demás concesionarios de telecomunicaciones y mejorar las alternativas
de servicios y calidad para los usuarios, cumpliendo así con uno de los mandatos
constitucionales. En este sentido, es necesario recordar que corresponde al Poder Legislativo
en términos de los artículos 28 y 73 constitucionales, fijar las modalidades para la prestación y
explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como reglar el
uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación, como lo es el
espectro radioelectrico. En este tenor, resulta prudente reglar las condiciones asimetricas de
interconexón para beneficio de la competencia y los usuarios, todo ello con el fin de promover
una mayor pluralidad de servicios y mejorar las condiciones de calidad y accesibilidad.
La Iniciativa introduce la figura de usuario visitante, para que los usuarios de servicios móviles
tengan servicios cuando se encuentren fuera de su área de cobertura, para lo cual se prevé
que estos acuerdos se celebren libremente entre los concesionarios que tengan redes
públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles y de forma obligatoria para el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o a los agentes
económicos con poder sustancial.
De igual forma prevé la compartición de infraestructura entre concesionarios que tengan el
carácter de agentes económicos preponderantes o con poder sustancial de mercado, como
herramienta para un uso más eficiente de los elementos, capacidades y funciones de red
instalados.
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Tratándose de redes con participación pública, se establecen las condiciones conforme a las
cuales deberán operar las redes con participación del Estado y la prohibición, conforme al
texto constitucional, para que estas redes en ningún caso ofrezcan servicios a los usuarios
finales.
Destina un capítulo para regular la neutralidad de redes, señalando que los concesionarios no
deben limitar, degradar, restringir o discriminar el acceso a cualquier servicio, sea provisto en
su red o en otras, ni limitar el derecho de los usuarios del servicio de internet a incorporar o
utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red,
salvo que medie orden de autoridad competente por la existencia de algún ilícito o infracción
administrativa o el propio usuario solicite la restricción.
Con el objeto de aprovechar los bienes del Estado, se propone que el Ejecutivo Federal
identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos
de vía, para ser puestos a disposición de los concesionarios de telecomunicaciones y
radiodifusión, para agilizar el despliegue de sus redes.
En materia de contenidos audiovisuales y publicidad, la Iniciativa del Ejecutivo Federal
establece diversas disposiciones generales en materia de contenidos para radiodifusión y
para televisión y audio restringidos, e incluye disposiciones particulares para cada uno de
estos rubros.
En televisión y audio restringidos, se prevé que los concesionarios deberán dar al usuario la
posibilidad de limitar el acceso a un canal que no desee recibir, y los concesionarios de
radiodifusión deberán presentar en la pantalla los títulos de los programas y su clasificación
de contenidos.
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En estricto apego a lo dispuesto en la Constitución, otorga atribuciones a diversas Secretarías
de Estado del Poder Ejecutivo Federal, las cuales deberán coordinarse con el Instituto Federal
de Telecomunicaciones para ejecutar sus facultades en la materia.
En la Iniciativa, se imponen máximos de tiempos publicitarios a los concesionarios de radio y
de televisión abiertos y restringidos y prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda
electoral presentada como noticia.
Asimismo, la iniciativa prevé obligaciones a cargo de los concesionarios, tales como: fijar
tarifas mínimas de los servicios y espacios de publicidad para la emisión de anuncios, y
ofrecerlas de forma que no constituya conducta discriminatoria a cualquier persona física o
moral que los solicite. Además, establece lineamientos en materia de publicidad destinada al
público infantil.
Por lo que se refiere a producción nacional y producción nacional independiente, propone que
los concesionarios de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional o
producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación,
podrán incrementar el porcentaje de su tiempo de publicidad.
Establece la obligación de los concesionarios de crear medidas de financiamiento que
promuevan la producción nacional y la producción nacional independiente.
Asimismo, la Iniciativa retoma los tiempos de Estado que se encuentran establecidos en la
actual Ley Federal de Radio y Televisión.
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Reconoce como derechos de las audiencias el recibir contenidos que reflejen el pluralismo
ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; recibir programación que incluya
diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y
opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; que se diferencie con claridad la
información noticiosa de la opinión de quien la presenta; que se aporten elementos para
distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; que se respeten los horarios de
los programas y a que se avise con oportunidad los cambios a la misma; el ejercicio del
derecho de réplica; así como que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video
durante la programación, incluidos los espacios publicitarios.
Además, reconoce la figura de la "defensoría de audiencia". El defensor de la audiencia, será
el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas,
sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia. Se
prevé la obligación de los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión de contar
con un defensor de audiencia.
La Iniciativa propone que la PROFECO sea la autoridad competente para promover, vigilar y
sancionar el incumplimiento de los derechos de los usuarios, para lo cual se coordinará con el
Instituto para el mejor ejercicio de sus atribuciones.
Se establece la obligación a cargo de los concesionarios de registrar su contrato de adhesión
ante la PROFECO.
Se establece que las tarifas de los servicios de telecomunicaciones se fijarán libremente, con
excepción de aquellos concesionarios que hayan sido declarados agente preponderante en el
sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado relevante del servicio
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de telecomunicaciones que corresponda, quienes estarán sujetos a obligaciones específicas
en esta materia y necesitarán autorización del Instituto para que puedan ser aplicadas.
La iniciativa propone un esquema simplificado de autorizaciones para comercializar servicios.
También se prevé que los actos y servicios deberán ser inscritos en el Registro Público de
Concesiones a cargo del Instituto.
Se crea el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, el cual contendrá los registros
de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía
y sitios públicos y estará a cargo del Instituto.
Se establece un capítulo que amplía la obligación de los concesionarios de prestar
colaboración no sólo a las entidades de procuración de justicia, sino también a aquéllas que
tienen como función la prevención del delito y salvaguardar la seguridad nacional, a fin de que
puedan ejercer sus funciones.
Se prevé una política de cobertura universal y cobertura social.Además se faculta a la SCT
para diseñar programas de cobertura social y de conectividad de sitios públicos y articular la
política pública al respecto.
La Iniciativa propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los
infractores, homologándolo al esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de
Competencia Económica. El esquema de salarios mínimos solo aplicará en el caso que no se
cuente con la información de los ingresos del infractor.
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Se clasifican las conductas infractoras en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las
graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más
altas. En un apartado diferente, se clasifican las conductas que ameritan la revocación de la
concesión, ya sea de manera inmediata o cuando previamente hubiese sancionado al
respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas
previstas en dicho apartado.
Para la graduación del monto de la sanción, propone que se atienda a la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, a la reincidencia, en cuyo caso
se podrá duplicar.
Además, se reconoce que hay otras materias que se deben vigilar y, en su caso sancionar,
incluso por otras autoridades.
La propuesta del Ejecutivo contiene una ley específica que regula el Sistema Público de
Radiodifusión de México, mediante el cual se crea un organismo público descentralizado,
sectorizado en la Secretaría de Gobernación, denominado Sistema de Radiodifusión de
México.
El Sistema sustituirá al Organismo Promotor de Medios Audiovisuales (OPMA) y será el
organismo público descentralizado encargado de proveer el servicio de radiodifusión sin fines
de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las
entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación
educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información
imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las
obras de producción independiente, promover el respeto a los derechos humanos así como a
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la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida
democrática de la sociedad.
La Iniciativa propone reformas a diversas leyes para hacerlas concordantes con las
disposiciones que se adicionan por virtud de la expedición de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, tales como:
i) Ley de Inversión Extranjera
ii) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
iii) Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
iv) Ley de Amparo
v) Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
vi) Ley Federal del Derecho de Autor
vii) Ley de Asociaciones PúblicoPrivadas
viii) Ley Federal de las Entidades Paraestatales
ix) Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica
x) Ley Federal sobre Metrología y Normalización
xi) Código Penal Federal
18)Iniciativa presentada el 10 de abril de 2014 por el Senador Luis Sánchez Jiménez
(PRD).
Propone la conformación de un organismo público descentralizado con autonomía técnica,
operativa, de decisión y gestión (Sistema Público de Radiodifusión de México); cuyo objeto
será proveer del servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al
mayor número de personas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación
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educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información
imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional.
Obligaciones del Sistema:
- Brindar información a los particulares en términos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental;
- Conceder la réplica a quien corresponda de conformidad con la legislación aplicable;
- Establecer un defensor de la audiencia en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Atribuciones:
- Dirigir los medios públicos de radiodifusión;
- Colaborar y coadyuvar en el desarrollo de las actividades realizadas por los medios
públicos de radiodifusión estatales y municipales;
- Preservar y difundir los acervos audiovisuales que las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal le entreguen en custodia o como parte de su patrimonio;
- Realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de
materiales y contenidos audiovisuales por sí mismo o a través de terceros;
- Constituirse en una plataforma para la libre expresión que promueva el desarrollo
educativo, cultural y cívico de los mexicanos y promover el intercambio cultural
internacional;
- Diseñar, desarrollar y aplicar un programa anual en el que se prevean metas
específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión de los
medios públicos de radiodifusión de la Federación;
- Proponer al Ejecutivo Federal las actualizaciones que se estimen necesarias al marco
jurídico que regula los medios públicos de radiodifusión de la Federación;
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- Participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los
medios públicos de radiodifusión de la Federación y de las entidades federativas, a
través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación,
enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;
- Fomentar la incorporación de las tecnologías digitales de radiodifusión y
telecomunicaciones en la prestación de los servicios de los medios públicos de
radiodifusión;
- Establecer lineamientos generales sobre el contenido programático y la función de los
medios públicos de radiodifusión de la Federación, fomentando el desarrollo de la
radiodifusión de carácter informativa, cultural, social, científica, educativa y recreativa,
de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
- Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Sistema;
- Llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento satisfactorio de los
principios y fines de los medios públicos de radiodifusión de la Federación.
Además, propone:
- Establecer un sistema de patrocinios, los cuales serán empleados solamente para
financiar la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, así como la
producción de segmentos o programas completos de radiodifusión.
- Definir los principios rectores del organismo: promover la cultura de los derechos
humanos y la no discriminación, igualdad, valores cívicos, historia y humanidades.
- Señalar que deberá facilitar y difundir el debate político.
- Precisar que deberá ofrecer acceso a los distintos géneros de programación y a los
acontecimientos institucionales, sociales, científicos, culturales y deportivos.
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- Establecer que será un espacio de expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y
opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, a lo que destinará al
menos un 15% de su programación diaria.
- Establecer que destinará al menos un 15% de su programación semanal a las obras de
producción independiente.
La iniciativa propone estructurar la Ley con el siguiente capitulado: i) Disposiciones Generales;
ii) Del patrimonio del Sistema; iii) De los Principios Rectores; iv) De las atribuciones y
conformación; v) De la Dirección y administración; vi) De la Vigilancia y Control, y vii) Del
Régimen Laboral
19) Iniciativa presentada el 7 de mayo de 2014 por los Senadores Armando Ríos Piter y
Zoé Robledo Aburto (PRD)
La iniciativa se motiva en la necesidad de considerar a la ciudadanía como personas con
derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, a la libertad de
expresión y a la privacidad. Para ello se propone la expedición de una Ley Reglamentaria de
los artículos 6° y 7° constitucionales en materia de acceso universal a internet y libertad de
expresión, que incluya los principios, garantías, derechos y obligaciones de los usuarios y
proveedores de internet.
Los proponentes consideran que de conformidad con los tratados internacionales y los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Política, una reforma a las
telecomunicaciones debe establecer los derechos de los ciudadanos que reconozcan:
- La libertad de expresión y la protección frente a la censura.
- La no discriminación y la neutralidad en la red.
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- Las garantías concretas a los derechos de los usuarios.
- La protección y promoción de procesos no comerciales en Internet.
- La promoción por parte de las autoridades públicas del acceso a Internet.
- Los límites a la vigilancia de la actividad en la red y el derecho a la privacidad.
- Acotar la discrecionalidad de la autoridad sobre la información privada del ciudadano en el
ciberespacio.
La iniciativa tiene como propósito lograr mayor acceso a internet y establecer los derechos y
las responsabilidades de la sociedad civil en su conjunto; así como las sanciones pertinentes
para quien no cumpla con la Ley y/o afecte a terceros, sobre todo en casos como prostitución,
pornografía y trata de personas.
El proyecto se estructura con un Capítulo I, de Disposiciones Generales estableciendo el
objeto, los principios generales, así como un conjunto de definiciones; un Capítulo II, De la
neutralidad en la prestación de los servicios de conexión a internet, con disposiciones
relacionadas a la libertad, neutralidad y eliminación de controles centralizados en la prestación
del servicio; un Capítulo III, Del uso libre de internet, en el que se establecen las garantías
normativas para el uso de este tipo de servicio.
En un Capítulo IV, De los datos personales y la privacidad del usuario, se crean normas que
definen los datos que son considerados como datos personales de los usuarios, su protección
y salvaguarda, así como la protección de comunicaciones y archivos; en un Capítulo V, Del
acceso universal a internet, se establecen los mecanismos y lineamientos para la prestación
del servicio público de conexión a internet.
Con un Capítulo VI, De los Poderes Públicos y Cultura del internet, se especifican las
disposiciones normativas que regulan la participación y responsabilidades del Estado
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mexicano, así como las relativas a la participación de los poderes de la Unión, las entidades
federativas y los municipios.
Finalmente en su Capítulo VII, denominado De las Infracciones, se expresan los supuestos a
regular y sancionar que afecten el servicio de Internet o a los usuarios.
III. CONCLUSIONES DE LOS FOROS Y LAS CONSULTAS EFECTUADAS
Derivado del obligado análisis detallado que requiere la legislación de la materia y con el
objeto de enriquecer la discusión y dotar de herramientas, criterios y visiones en el sector de
las telecomunicaciones a estas Comisiones Dictaminadoras, se procedió a consultar a
expertos, especialistas y diversos actores involucrados, en un foro de análisis sobre las leyes
secundarias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Dicho foro se llevó a cabo los días 2, 3 y 4 de abril del presente. Las principales posturas y
propuestas que se presentaron fueron las siguientes:
1) Opiniones y posturas de concesionarios y permisionarios; sus cámaras y
asociaciones.
 Se considera que existe una diferencia entre los aspectos operativos del sector de la
radiodifusión respecto del resto de las telecomunicaciones para el establecimiento de
medidas para los agentes preponderantes (limitación en el número de canales que podrán
autorizarse en la multiprogramación, respecto a la adquisición de contenidos,
determinaciones de poder sustancial, competencia efectiva y propiedad cruzada).
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 Se coincide en que la ley debe dar al Instituto flexibilidad para el análisis de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, pues hay que atender a la diversidad de elementos y
problemáticas de cada uno de los servicios que los integran.
 Se estima que la legislación que se expida deberá generar mejores condiciones para las
radios públicas y satisfacer al mismo tiempo las necesidades de información, cultura y
entretenimiento de la población, cuidando en todo momento la pluralidad y diversidad de
contenidos producidos y radiodifundidos.
 Asimismo, se coincide en que la expedición de nueva legislación representa una gran
oportunidad para consolidar a los medios públicos como vehículos que contribuyan a
fortalecer la unidad de la Nación y tener una sociedad cada vez más informada y
democrática.
 Se considera que se deben adoptar mecanismos para garantizar el acceso de los
concesionarios sociales a las nuevas tecnologías, a fin de llevar a cabo la superación de la
brecha digital y la inclusión de todos los sectores de la sociedad en el aspecto de la
digitalización. Es decir, que se deben brindar las facilidades técnicas y económicas para
que las estaciones de amplitud modulada puedan transitar hacia la digitalización.
 Las leyes secundarias deberán abonar al fortalecimiento de los medios públicos como
sistemas de contrapeso.
 Se coincide en que el otorgamiento de concesiones de redes de telecomunicaciones,
como asignación de activos del Estado, se debe realizar en condiciones no
discriminatorias, particularmente para la iniciativa privada.
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 Se emitieron opiniones a favor y en contra de que los medios públicos y sociales puedan
tener fuentes de ingreso distintas a los patrocinios.
Quienes apoyan la propuesta de que cuenten con otras formas de financiamiento
(comercialización, publicidad, venta de productos y servicios), argumentaron que la ley
puede especificar que tener la facultad de financiarse de otra forma, no necesariamente
implica enriquecerse sino que puede tener el propósito de reinvertir los ingresos obtenidos
al objeto y fines de su concesión.
Por su parte, quienes argumentan que únicamente deben financiarse por patrocinios,
consideran que lo contrario sería atentar en contra de la naturaleza misma de las
concesiones, pues no deben tener fines de lucro e incluso hubo quien afirmó que
significaría competencia desleal.
 Se manifestaron a favor de la libertad tarifaria de los servicios de telecomunicaciones por
parte de los concesionarios, exceptuando a aquellos que hayan sido declarados
preponderantes o con poder sustancial de mercado relevante.
 En el tema de colaboración con la justicia, se opinó que cualquier facultad de la autoridad
por motivos de seguridad que se incluya en la ley, debe preverse siempre considerando el
objetivo simultáneo de la protección a las garantías constitucionales de los usuarios.
 Se estima que debe delimitarse con precisión quiénes serán los actores que pueden
acceder a la información sensible en materia de seguridad pública. El intercambio de estos
datos entre el Procurador General de la República y su similar estatal debe quedar muy
claro, sobre todo para los delitos graves.
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 Sobre la propuesta de interconexión fija y móvil gratuita, también existen opiniones
encontradas. Hay quien sostiene que en México existe una condición suigeneris de altos
índices de concentración en el mercado de telefonía fija y móvil y de banda ancha (por
arriba del 70%), circunstancia que se ha generado por la falta de regulación oportuna
sobre las empresas que detentan dicho privilegio, y que de no controlarse se generará el
desplazamiento total de los competidores, resultando en su desaparición. Que la ausencia
de una tarifa de interconexión competitiva o a niveles similares al no cobro que realiza la
empresa más representativa o preponderante a sus propios usuarios para un número
importante de las llamadas dentro de su red, impide que los competidores puedan ofrecer
a sus usuarios paquetes tarifarios similares o equivalentes, lo que va en detrimiento de los
consumidores y eventualmente en la inviabilidad económica de los competidores de menor
tamaño.
 Los competidores también argumentan que la interconexión es de interés público y un
insumo escencial para la comunicación entre los usuarios de las distintas redes de
telecomunicaciones, por lo que es una carga que se impone a los concesionarios y es
necesaria para proteger el derecho a la comunicación.
 Por otra parte, los concesionarios con mayor participación de mercado argumentan que en
el mundo se han eliminado las tarifas asimétricas, mientras que en México se quiere
imponer la obligación a un agente de proveer un servicio tan relevante sin costo, lo que
representa un subsidio injustificado en favor de los competidores y no de los consumidores.
Mientras tanto, otras posturas aseguran que la falta de aplicación de una medida
asimétrica de esta naturaleza, haría inviable competir en el mercado de terminación de
llamadas, debido a la alta concentración de este mercado y que las prácticas pasadas
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erosionaron gravemente este mercado, al haberse aplicado tarifas de más del 100% de lo
que el agente preponderante se autoimputaba.
 Se manifestaron en contra del mandato propuesto en la iniciativa del Ejecutivo para que
transcurran 24 meses, una vez establecidas las medidas al agente económico
preponderante, para que se pueda solicitar al Instituto autorización para prestar servicios
adicionales o la transición a la concesión única, puesto que podría generar una mayor
concentración en la televisión restringida; mientras que otros aseguran que dicho plazo es
razonable ya que tiene por objeto permitir que el Instituto verifique que se cumplan con las
condiciones que se imponen a los concesionarios con restricciones para prestar acceder a
dicho servicio. Es decir, dicho plazo permite que se establezcan y entren en total fuerza y
vigor las reglas asimétricas que manda la Constitución para dichos concesionarios y que
no se preste el servicio adicional sin estar en cumplimiento de los títulos de concesión.
Otros argumentan que el plazo de por lo menos dos años propuesto, podría retrasar la
competencia en el mercado de televisión restringida.
 Algunos participantes consideraron que no debe ligarse la eliminación de la larga distancia
a la consolidación de las áreas del servicio local, pues la tecnología permite suprimir el
cobro de este servicio de manera inmediata.
 Por otra parte, se comentó que posponer el apagón analógico de algunas estaciones hasta
el 31 de diciembre de 2017, tornaría más errática la transición a la televisión digital
terrestre.
 Igualmente, hay coincidencia en que es positiva la creación del Sistema Público de
Radiodifusión, pues su objetivo fundamental es apoyar a las televisoras y radios públicas
en los tres órdenes de gobierno, a través de un diálogo que permita preservar y fortalecer
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su independencia. Sin embargo, también hubo manifestaciones en contra de que el
Sistema Público de Radiodifusión esté sectorizado a la Secretaría de Gobernación, pues
se puede ver afectado el manejo editorial de los medios públicos.
 Se opinó que debe cuidarse que las facultades que la Ley otorgue al Instituto Federal de
Telecomunicaciones respecto a la determinación de preponderancia y poder sustancial, no
sean excesivas ni discrecionales.
 La legislación secundaria deberá garantizar que el agente económico preponderante en el
sector de las telecomunicaciones cumpla con los títulos de su concesión, se le obligue a la
desagregación de su red y compartición de su infraestructura, así como evitar subsidios
cruzados entre sus distintas unidades de negocios.
2) Opiniones y posturas de especialistas y organizaciones.
 Se coincide en que para fomentar una competencia sana se requiere que el Estado
garantice la viabilidad de redes alternas a las existentes y que los proveedores de servicios
convergentes puedan replicar y mejorar,bajo las mismas reglas, la oferta comercial de
éstas en el mercado.
 Se reconoce que el desempeño insatisfactorio de los mercados de las telecomunicaciones
en México, ha tenido un importante impacto negativo en la economía y se ha traducido en
una pérdida en el bienestar de los ciudadanos.
 Se requiere generar una mayor competencia en el sector con base en la certidumbre
jurídica, reglas claras y equitativas para todos los participantes.
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 Se dijo que si no existe un marco que otorgue predictibilidad regulatoria, nuestro país se
podría enfrentar a los efectos no deseados de la regulación en algunos años: menos
competencia, menos inversión, menos desarrollo y una larga brecha digital por cubrir.
 Las leyes secundarias que se expidan deben representar un instrumento que privilegie los
derechos de las audiencias, la libertad de información y de expresión.
 Los niveles de concentración siguen aumentando exponencialmente en nuestro país, por
lo que el Congreso se encuentra ante una oportunidad única para cambiar el sector y
buscar un esquema mucho más competitivo para beneficio de los usuarios. Se debe
propiciar la inversión, beneficiar al usuario, favorecer la competencia y otorgar
transparencia en el actuar del regulador.
 Las leyes secundarias deben velar por la autonomía y el fortalecimiento del Instituto.
 México tiene un déficit del espectro, por tal motivo la ley tiene que garantizar su
disponibilidad para servicios de telecomunicaciones y no solamente para redes que tengan
participación del Estado.
 Las leyes secundarias deben corregir los desequilibrios actuales en el sector de
telecomunicaciones y fortalecer las medidas dictadas por el Instituto en materia de
preponderancia.
 Se debe privilegiar la competencia en el sector sobre la regulación y ensanchar el ámbito
de las libertades de expresión e información. Asimismo, estos derechos deben prevalecer
por encima de los intereses corporativos.
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 Se considera que debe evitarse que en la ley haya una sobrerregulación de los contenidos
(al regular noticias, opiniones de comunicadores y contenidos noticiosos), pues pudiera
verse limitado el derecho a la libertad de expresión.
 Debe cuidarse que no sea la Secretaría de Gobernación la única autoridad en materia de
supervisión de contenidos y analizar con detenimiento los criterios que se deberán tener
para vigilarlos.
 Asimismo, hubo opiniones en contra de que para la distribución de los tiempos del Estado,
la Secretaría de Gobernación deba escuchar previamente a los concesionarios para
establecer los horarios de transmisión.
 Al igual que los concesionarios, los expertos opinaron que la ley no debe prever
atribuciones ambiguas en materia de colaboración con la justicia, ya que es importante
respetar la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones, proteger los datos
sensibles de los usuarios, así como evitar intervenir o bloquear contenidos o servicios
violando derechos de debido proceso.
 Igualmente, se deberán prever medidas que fomenten la producción nacional
independiente.
 Se deberán contemplar mecanismos efectivos de protección para defender los derechos
de la audiencia.
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 Se estima que es necesario dotar de mayor certeza jurídica a los autores y a todos los
creadores de las distintas obras artísticas, científicas y literarias, que a su vez conforman
los contenidos de las señales, garantizando así los derechos que deben prevalecer en el
ámbito cultural y creativo del país.
IV. CONSIDERACIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES
En un marco de colaboración entre Poderes, el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones hizo llegar a estas Comisiones Dictaminadoras el pasado 4 de abril, una
opinión sobre los aspectos que estima relevantes de las diversas iniciativas en la materia que
son analizadas en el presente Dictamen.
A juicio del Pleno del órgano regulador, existe un número de propuestas que representan
medidas que sin duda impulsarán el desarrollo del sector y el bienestar público
significativamente, como lo son:
i. La regulación de la concesión única, que habilita la prestación de todos los servicios
técnicamente posibles.
ii. La previsión de consultas públicas y dictámenes de impacto regulatorio tratándose de
disposiciones de carácter general, y que son instrumentos acordes con las mejores
prácticas internacionales.
iii. El deber de la autoridad de contar con información sistematizada relacionada con el
espectro radioeléctrico e infraestructura, lo que coadyuvará a la mejor toma de
decisiones por parte de la autoridad y de los participantes en los mercados regulados.
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iv. Medidas para facilitar el desarrollo de mercados secundarios (a través el arrendamiento
del espectro radioeléctrico, de cesiones de derechos, compartición de infraestructura y
la posibilidad de que las comercializadoras cuenten con numeración propia, etc).
v. La posibilidad de aprovechar bienes del Estado para el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones.
vi. Las facultades del Instituto para imponer regulación asimétrica a los agentes
económicos con poder sustancial de mercado y agentes económicos preponderantes.
vii. La previsión de un registro público de telecomunicaciones con información de los
sectores y de la actuación del regulador.
viii. La neutralidad de las redes por lo que hace al acceso a Internet, lo que impide
degradar o limitar el acceso a aplicaciones, servicios o contenidos de la libre elección
de los usuarios.
ix. La utilización de mecanismos electrónicos para trámites y servicios para lograr la
simplificación administrativa.
No obstante, el Pleno del Instituto también se pronunció sobre otros temas que considera de
la mayor importancia para el sector:
a) Concesiones para uso público del espectro y posiciones orbitales.
 El Instituto estima conveniente que no se establezca en la legislación el deber irrestricto de
otorgar las concesiones de uso público y recursos orbitales que se soliciten, sino
atendiendo al Programa Nacional de Espectro, los programas de bandas de frecuencia y a
los principios que rigen la administración del espectro.
 Las cesiones de concesiones deben sujetarse a la autorización del Instituto, a fin de
verificar el uso eficiente del espectro y su adecuada administración.
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b) Concesiones de uso social.
 Sugieren establecer mecanismos para facilitar a los pueblos y comunidades indígenas la
obtención de concesiones de uso social, a cuyo efecto podría considerarse un mecanismo
de colaboración del Instituto con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas (CDI).
 Estiman necesario diferenciar los requisitos y cargas regulatorias en la operación de este
tipo de concesiones para que puedan desarrollarse efectivamente.
 Consideran que deben preverse instrumentos autosustentables para este tipo de
concesiones, así como evitar prácticas de especulación comercial.
 No juzgan pertinente establecer fórmulas rígidas en la legislación que puedan afectar el
dinamismo del sector “social”, por lo que se sugiere flexibilidad en la actuación del órgano
regulador.
c) Medios públicos.
 Proponen establecer en la ley obligaciones y mecanismos para apoyar el desarrollo
efectivo del servicio de radiodifusión por parte de medios públicos, tal como lo establece la
Constitución:
o Independencia editorial;
o Autonomía de gestión financiera;
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o Garantías de participación ciudadana;
o Reglas de transparencia y rendición de cuentas;
o Defensa de sus contenidos;
o Opciones de financiamiento;
o Pleno acceso a tecnologías, y
o Reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
d) Obligaciones de cobertura social.
 Sugieren otorgar al Instituto facultades para definir las obligaciones de cobertura social, sin
perjuicio de sus obligaciones constitucionales de realizar las acciones necesarias para
contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal y con los objetivos y
metas del Plan Nacional de Desarrollo y otros instrumentos programáticos relacionados
con el sector de radiodifusión y telecomunicaciones.
e) Derechos de los usuarios y las audiencias.
 Proponen prever un listado específico de los derechos de los usuarios y de las audiencias.
 Establecen mecanismos eficientes de protección y sanciones disuasivas sin crear mayores
estructuras gubernamentales.
 Sugieren incorporar obligaciones específicas de accesibilidad a personas con
discapacidad.
f) Alcance de la legislación y función regulatoria del Instituto.
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 Proponen otorgar al Instituto flexibilidad para poder adecuar eficazmente el marco
regulatorio a la realidad cambiante de los mercados.
 Estiman que dicha posibilidad se vería limitada si la ley adopta decisiones regulatorias
específicas o rígidas.
g) Determinación de agentes económicos preponderantes.
 Proponen la determinación de la existencia de un sólo agente económico preponderante
por sector y no por servicios1
.
 Sugieren el establecimiento de parámetros para la determinación de los agentes
económicos preponderantes en telecomunicaciones y radiodifusión, como: número de
usuarios, suscriptores, audiencia, tráfico en las redes y capacidad utilizada en las mismas.
h) Multiprogramación.
 Estiman importante que el Instituto cuente con las facultades necesarias tanto por lo que
hace a la calidad técnica de las señales por el número de canales que podrían ser objeto
de multiprogramación y por las diversas medidas que pueden imponerse sobre ésta, para
lograr los objetivos fijados por la Constitución.
i) Contenidos y publicidad.
1
Al respecto, se señala que mediante resolución del 5 de marzo de 2014, el Instituto determinó la existencia de
los agentes económicos preponderantes, considerando la existencia de un agente económico preponderante por
sector, partiendo de la interpretación del texto constitucional y del dictamen de la Cámara de Senadores en el
proceso que dio lugar a la reforma constitucional.
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 Estiman que las facultades del Instituto en relación con la vigilancia, supervisión y sanción
en esta materia, que podrían considerarse facultades para ordenar la suspensión de
transmisiones contrarias a la normatividad, no excluyen la competencia de otras
autoridades conforme a las leyes vigentes.
j) Facultades en materia de competencia económica.
 Por lo que hace a la competencia económica en relación a las prácticas monopólicas,
concentraciones prohibidas y condiciones de competencia efectiva, consideran que debe
regirse por la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) que contiene los criterios
para su determinación, y no debieran incorporarse en la Ley de Telecomunicaciones
criterios adicionales.
 Asimismo, estima que la aplicación de los criterios que corresponden a la LFCE no deben
confundirse con las medidas regulatorias de fomento a la competencia en televisión, radio,
telefonía y servicios de datos que sí son materia de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión.
k) Límites a la concentración de frecuencias y propiedad cruzada de medios.
 Proponen establecer principios generales que reconozcan que los problemas de pluralidad
en atención al derecho a la información y de propiedad cruzada, son transversales en los
sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que se sugiere otorgar flexibilidad al
Instituto en esta materia y no prever mecanismos rígidos en la ley.
l) Sanciones.
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 Estiman necesario otorgar certeza jurídica en la nueva legislación para establecer si es
procedente o no, la suspensión de los actos de autoridad emitidos por el Instituto en
materia de competencia económica.
 Proponen introducir un proceso en el cual se apliquen multas previas a la revocación de la
concesión o permiso, de acuerdo a la gravedad de la infracción.
m) Larga distancia y consolidación de áreas de servicio local (ASLs)
 Proponen no sujetar la eliminación del cargo de larga distancia nacional a la consolidación
y dejar abierta la posibilidad de que el Órgano Regulador determine la forma y términos en
que podría llevarse a cabo, manteniendo el deber de gradualidad para la aplicación de las
medidas. Ello, debido a que el proceso de unificación a un área de servicio puede resultar
oneroso y complejo para los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones,
debido a la existencia de diferentes tipos de centrales telefónicas que requieren una
cuantiosa inversión tanto en hardware como software para la actualización tecnológica que
permita dicha consolidación.
n) Colaboración con la justicia
 Apuntan que la colaboración con la justicia debe llevarse a cabo en un marco
constitucional de respeto a los derechos humanos.
o) Apagón analógico
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 Proponen el establecimiento de criterios que privilegien su acceso, generalidad y
continuidad y que se aseguren condiciones de penetración antes de determinarse el
“apagón analógico” por región, pues de otra forma se pondría en riesgo la continuidad del
servicio público.
 Sugieren prever un mecanismo orientado a mantener la continuidad del servicio de
televisión abierta para la población de zonas semi-urbanas y rurales, así como en
comunidades indígenas.
p) El Instituto y la regla de contacto
 Sugieren valorar la necesidad de establecer en la ley aspectos organizacionales, así como
aquellas atribuciones que deben ser ejercidas en forma exclusiva e indelegable por el
Pleno y de ser el caso, limitar aquellas atribuciones que ameriten la revisión del cuerpo
colegiado.
 Igualmente proponen prever la posibilidad de entablar relaciones de coordinación con otros
órganos del Estado.
 Respecto a la regla de contacto de los servidores públicos del Instituto con los agentes
económicos regulados, se está sujeto a lo que prevea la Ley Federal de Competencia
Económica, por lo que se sugiere evitar mantener un doble régimen de regla de contacto
que podría no estar justificado y que implicaría una carga administrativa adicional.
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V. CONSIDERACIONES
A. Generales
El proyecto de Decreto de mérito tiene por objeto establecer las condiciones y el entorno legal
que propicie la transformación de las telecomunicaciones y la radiodifusión a sectores más
competidos y con mayores niveles de inversión, lo que necesariamente se traducirá en mejores
servicios públicos, con mayor diversidad, calidad y a menores precios. Estas comisiones
también consideran que el propósito de este Decreto es generar condiciones que permitan
incrementar sustantivamente la infraestructura y la obligación de hacer más eficiente el uso de
las telecomunicaciones, a fin de elevar los niveles de penetración de los servicios públicos de
telecomunicaciones y radiodifusión en todos los estratos de la sociedad, de manera tal que se
pueda hacer realidad el acceso de la población a las tecnologías de la información y la
comunicación, incluida la banda ancha.
De igual forma, con el presente proyecto se daría cumplimiento a los mandatos
constitucionales previstos en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el DOF el 11 de
junio de 2013 (Decreto), el cual establece la obligación del Congreso de la Unión de expedir un
solo ordenamiento legal que regule de manera convergente el uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, la prestación de
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como realizar las adecuaciones necesarias
al marco jurídico y aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del citado Decreto en
términos de lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del mismo.
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Para atender dicho mandato, a continuación se realiza un recuento de lo que, a consideración
de estas Comisiones debe comprender la nueva Ley que regirá a las telecomunicaciones y a la
radiodifusión:
CONSTITUCIÓN
1. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley (art. 6, primer párrafo).
2. “El Estado garantizará el derecho de acceso a las TIC, a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones incluida la banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá
condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”. (Art. 6, tercer párrafo).
“DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO. El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión
digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura,
accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así
como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y
privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de
aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.
Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por
ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos
con una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en
los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta
característica deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con
los objetivos de la política de inclusión digital universal.
Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del
Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha
en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las
entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia. ”
3. “El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el
conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales” (art.
6, Apartado B, fracción I)
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CONSTITUCIÓN
4. “Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará
que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal,
interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias” (Artículo 6,
Apartado B, fracción II)
5. “La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea
prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la
población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los
valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta
Constitución” (Artículo 6, Apartado B, fracción III)
6. “Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o
noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los
servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los
concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de
expresión y de difusión”. (Artículo 6, Apartado B, fracción IV)
“DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la
ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de
los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.
La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y
principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud
y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación
destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.
Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de
señales rediodifundidas, con excepción de la materia electoral”.
7. Organismo público descentralizado (Artículo 6, Apartado B, fracción V).
La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de
decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a
efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la
Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y
cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y
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CONSTITUCIÓN
veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente,
así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida
democrática de la sociedad.
8. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así
como los mecanismos para su protección (Artículo 6, Apartado B, fracción VI)
9. Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de
cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o
de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y
tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de
ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no
tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún
caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas,
como instrumento del delito.
10. Artículo 27. “(…) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la
Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos
de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no
podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las
reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que
serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. (…)”.
11. Artículo 28 (…) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,
concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de
bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las
leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los
servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que
contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá
llevarse a cabo mediante ley.
…
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El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las
telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las
leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso,
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios
de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros
insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia
económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en
forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de
Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el
objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a
la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que
controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y
telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la
desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos
límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución”.
12. Artículo 28 (…) Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la
autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades
relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará
al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las
concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y
las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los
artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones
por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas,
previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán
vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que
se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.
13. Artículo 28 (…) Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación
pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que
contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún
caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico.
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14. Artículo 28 (…) Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se
otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones
que garanticen la transparencia del procedimiento.
15. Artículo 28 (…) El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de
concesiones.
16. Artículo 28 (…) La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal
de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan
quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las
concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las
atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.
17. Artículo 28 (…) El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal
cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
18. Artículo 28 (…) La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su
desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:
I. Dictarán sus resoluciones con plena independencia;
II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia
presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;
III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada;
IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el
cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;
V. Las leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de
la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio;
VI. Los órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia y acceso a la
información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos; sus
sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público con las excepciones que determine la ley;
VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y
del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de
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amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal
de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se
promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento
seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas
en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento
sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo
serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta
Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos
intraprocesales;
VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un
informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la
Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de
esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia
de los titulares ante éstas;
IX. Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo principios de
gobierno digital y datos abiertos;
XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de
los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones,
en los términos que disponga la ley, y
XII. Cada órgano contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado por las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley.
19. Artículo 28 (…) Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal de Competencia
Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarán por siete Comisionados,
incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo
Federal con la ratificación del Senado.
El Presidente de cada uno de los órganos será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los
comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de
cuatro años, renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado que
concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte
para concluir su encargo como comisionado.
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20. Artículo 28 (…) Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo
o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán impedidos para
conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos que la ley determine, y
serán sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de esta Constitución y de juicio
político.
Artículo 28 (…) La ley regulará las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán
establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses
de los agentes económicos regulados.
21. Artículo 28 (…) Procedimiento de designación de comisionados.
22. ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones
necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a su entrada en vigor, y deberá:
I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos
de concentración;
II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente
Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del
organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;
III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión,
a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita
distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e
indígenas;
IV. Regular el derecho de réplica;
V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;
VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;
VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial,
consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o
telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus
empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.
Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para
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la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;
VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará
las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad,
garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y
regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;
IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros
honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos
en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y
X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.
23. ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el
Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente,
el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones,
así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar
todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y
contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las
contraprestaciones correspondientes.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que
tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo
Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante
lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales
concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les
autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al
modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas
en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá
otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de
las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo
Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia
de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones
correspondientes.
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24. ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO. A la entrada en vigor del presente Decreto se permitirá
la inversión extranjera directa hasta el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicación vía
satélite.
Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento en
radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en
el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última
instancia a éste, directa o indirectamente.
La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes de la Unión estarán
obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y
decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los
recursos presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios están obligados
a devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias
que originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del
espectro radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz.
25. SEXTO TRANSITORIO. Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los
Comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, los primeros Comisionados nombrados en cada uno de esos órganos concluirán
su encargo el último día de febrero de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificación del Senado de la República,
señalará los periodos respectivos.
Para los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisión Federal de Competencia
Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá observarse lo siguiente:
I. El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución deberá enviar al Ejecutivo
Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto;
II. Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deberá remitir sus propuestas al Senado de la
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República dentro de los diez días naturales siguientes;
III. El Senado de la República, una vez reunido, contará con un plazo de diez días naturales para
resolver sobre la propuesta, y
IV. En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la República no apruebe en dos
ocasiones la designación del Ejecutivo Federal, corresponderá a éste la designación directa del
comisionado respectivo, a partir de la lista de aspirantes presentada por el Comité de Evaluación a que
se refiere el artículo 28 de la Constitución.
26. ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO. En tanto se integran los órganos constitucionales
conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al
marco jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos desconcentrados
Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos
humanos, financieros y materiales de los órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos
constitucionales que se crean por virtud de este Decreto.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia
Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos
en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos
procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto
mediante juicio de amparo indirecto.
Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación
vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero
Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del
Instituto Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por
el presente Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia
económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
27. ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO. Una vez constituido el Instituto Federal de
Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo
siguiente:
I. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los
concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no
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discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la
señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de
cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con
la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios
contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite,
sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por
ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán
retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados
con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como
agentes económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de
gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se
reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos
concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la
retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa
bajo los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder
sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros
concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se
revocará la concesión a estos últimos.
Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su
vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de
radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán
en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En
caso de diferendo el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar
orientada a costos.
II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión
Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar nuevas
concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar
por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de
funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la
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información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las
barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán
participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo
comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para prestar
servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura
geográfica.
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de agentes económicos
preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios
finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a
partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de
servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación
asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos
esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante,
en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o
telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional
mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores,
audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los
datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por
declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan
condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
IV. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
contados a partir de su integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de
la red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de
telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión
entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red
local pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con
poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los
elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios
podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de
acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones
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técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura
universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones.
V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a su integración, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de
sus términos, condiciones y modalidades.
VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de
Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.
28. ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO. En relación con las resoluciones a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la
fecha de su emisión y a falta de disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo;
II. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de
suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente
Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo
podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y
III. No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio
de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior.
El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será sancionado en
términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o
estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión.
29. ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO. Los medios públicos que presten el servicio de
radiodifusión deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías
de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus
contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de
diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
30. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá
establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de
competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días
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naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la
forma de asignación de los asuntos y la rotación de jueces y magistrados especializados que
conocerán de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia,
objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior.
31. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto
de Egresos de la Federación, aprobará las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia
presupuestaria a los órganos reguladores a que se refiere este Decreto para el desempeño de sus
funciones, así como las previsiones presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que
se refiere el artículo 6o., Apartado B, fracción V, de la Constitución.
32. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO. La Comisión Federal de Electricidad cederá
totalmente a Telecomunicaciones de México su concesión para instalar, operar y explotar una red
pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la
operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres,
postería, edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad,
garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso efectivo y compartido a dicha infraestructura
para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el
cumplimiento de sus objetivos. Telecomunicaciones de México tendrá atribuciones y recursos para
promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el
crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la
comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos. Lo anterior, de conformidad con los
lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
33. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO. El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en
coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red
pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la
comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los
principios contenidos en el artículo 6o., Apartado B, fracción II del presente Decreto y las
características siguientes:
I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en operación antes de que
concluya el año 2018;
II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la
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COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO,
TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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CONSTITUCIÓN
Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la
Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la
instalación y la operación de la red compartida;
III. Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en su
caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados;
IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la
operación de la red;
V. Asegurará el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el
cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de
servicios;
VI. Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos
sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y
operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios
competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada se obligarán
a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red
compartida, y
VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la
reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal.
El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los
instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se
refiere este artículo.
34. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO. En el marco del Sistema Nacional de
Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los
programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones:
I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio de este Decreto, ya
sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la
población;
II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada
año, hasta alcanzar la cobertura universal;
III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales,
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COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO,
TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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CONSTITUCIÓN
ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de
telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir
la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente,
bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a
que se refiere el artículo 6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario
ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;
IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión
Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y
V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa,
incluirá lo siguiente:
a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo
principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y
b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y
televisión.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con
los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos,
relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.
35. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO. Los derechos laborales de los trabajadores
que presten sus servicios en las empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende
el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.
En el análisis general de las iniciativas, las Comisiones Unidas reconocen que todas tienen
como propósito principal fortalecer el desarrollo y el crecimiento de los sectores de
telecomunicaciones y la radiodifusióny de promover la competencia y la inversión a fin de que
cada vez más personas tengan acceso a las tecnologías de la información y a los servicios
públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, dado que constituyen una herramienta
transversal que favorece la productividad y el crecimiento económico de toda Nación.
Así también, estas comisiones dictaminadoras consideran muy importante destacar que las y
los Senadores de todos los Grupos Parlamentarios, a lo largo de las LXI y LXII legislaturas,
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TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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han reconocido la urgente necesidad de modernizar los sectores de las telecomunicaciones y
de la radiodifusión en nuestro país para que puedan cumplir su papel de habilitadoras de la
productividad y la eficiencia.
B. Justificación del Dictamen
i) Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Antes de iniciar el análisis específico de cada uno de los títulos y capítulos que se contienen
en el presente Decreto, es importante señalar que los 4 proyectos de iniciativas “integrales” (la
presentada por el Senador Gustavo Madero Muñoz en la LXI legislatura [1], la de la Senadora
Iris Vianey Mendoza Mendoza [2], la del Senador Javier Corral Jurado a nombre de diversos
Senadores [3] y la del Ejecutivo Federal [4]) coinciden en los temas torales sustantivos que
deben ser incorporados en un ordenamiento que tenga como propósito primordial renovar los
sectores de telecomunicaciones y de radiodifusión; fundándose en el análisis de prácticas
internacionales legislativas y regulatorias, en el rezago histórico que padece nuestro país y en
la experiencia acumulada desde que se llevó a cabo la apertura a la competencia en 1995 con
la emisión de la Ley Federal de Telecomunicaciones, sin dejar de lado la experiencia
acumulada desde 1960 con la Ley Federal de Radio y Televisión. Todo esto, con el objeto de
robustecer el desarrollo económico y la competitividad del país, así como la vida democrática
y el acceso pleno a la información y el conocimiento.
En el siguiente cuadro se da cuenta de la equivalencia de los contenidos temáticos que
comparten las cuatro iniciativas, independientemente de que en su formato y en la formulación
de los contenidos tengan diferencias:
INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
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TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
TÍTULO I
Principios generales
TÍTULO I
Principios Generales
TÍTULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación de la Ley
y la competencia de las
autoridades
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del objeto y objetivos de la Ley
Capítulo I
Disposiciones generales
CAPÍTULO II
Sobre la función social
CAPÍTULO III
Definiciones y legislación supletoria
TÍTULO II
Jurisdicción y competencia
TÍTULO III
Jurisdicción y competencia
Capítulo II
De la competencia de las
autoridades
Sección I
Del Instituto
Sección II
De la Secretaría
Sección III
Del Comité de Evaluación
CAPITULO II
Del Instituto Federal de
Telecomunicaciones y de
contenidos audiovisuales
CAPITULO I
Del Instituto Federal de
Telecomunicaciones
TÍTULO SEGUNDO
Del Funcionamiento del Instituto
Capítulo I
Del Instituto
Sección I
De las atribuciones del Instituto y
de su composición
Sección I
Del Pleno del Instituto
Sección II
Del Pleno
Sección III
Del comisionado presidente
Sección IV
De los comisionados
Sección III
Del trámite de los asuntos y la
figura del Comisionado Ponente
Sección V
Del secretario técnico del Pleno
Sección VI
De la autoridad investigadora
Capítulo II
Del Consejo Consultivo
TÍTULO IV
De la Contraloría Interna del
Instituto
Capítulo III
De la Contraloría Interna del
Instituto
CAPÍTULO I
Del nombramiento del Titular y
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INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
atribuciones de la Contraloría
Capítulo IV
Del régimen laboral de los
trabajadores del Instituto
Sección II
De las sesiones y los asuntos a
tratar
Capítulo V
De las sesiones del Pleno del
Instituto, de sus resoluciones, de la
transparencia y de la
confidencialidad de las votaciones
CAPÍTULO II
De las responsabilidades
administrativas
CAPÍTULO III
Del procedimiento para la
determinación de
responsabilidades
Capítulo VI
De la colaboración con el Instituto
TÍTULO TERCERO
Del espectro radioeléctrico y
recursos orbitales
Capítulo Único
Del espectro radioeléctrico
Sección I
Disposiciones generales
TÍTULO III
De la planeación y la
administración del espectro
radioeléctrico
TÍTULO V
De la planeación y administración
del espectro radioeléctrico
Sección II
De la administración del espectro
radioeléctrico
CAPITULO I
De las concesiones y asignaciones
TÍTULO VI
Del régimen de concesiones para
prestar servicios públicos
TÍTULO CUARTO
Régimen de concesiones
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
De la concesión única
Capítulo II
Del otorgamiento de la concesión
única
Sección I
Del procedimiento concesionario
Capítulo III
De las concesiones sobre el
espectro radioeléctrico y los
recursos orbitales
Sección I
Disposiciones Generales
SECCION I
De las concesiones del espectro
CAPÍTULO II
De las concesiones del espectro
Sección II
De las concesiones sobre el
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INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
radioeléctrico de uso comercial radioeléctrico de uso comercial espectro radioeléctrico para uso
comercial o privado
SECCION IV
De las concesiones del espectro
radioeléctrico para uso privado
CAPÍTULO IV
De las concesiones del espectro
radioeléctrico de uso privado
SECCION II
De las asignaciones del espectro
radioeléctrico de uso público
CAPÍTULO III
De las concesiones del espectro
radioeléctrico de uso público
Sección III
De las concesiones sobre el
espectro radioeléctrico para uso
público o social
SECCION III
De las concesiones del espectro
radioeléctrico para uso social
CAPÍTULO V
De las concesiones del espectro
radioeléctrico para uso social
TÍTULO IX
de la Instalación y operación de las
emisoras de radiodifusión
Sección IV
De las concesiones sobre el
espectro radioeléctrico para uso
público y uso social para prestar el
servicio de radiodifusión
SECCION V
De las concesiones para explotar
bandas de frecuencias asociadas a
las posiciones orbitales
geoestacionarias y órbitas
satelitales asignadas al país
CAPÍTULO VI
De las concesiones para explotar
bandas de frecuencias asociadas a
las posiciones orbitales
geoestacionarias y órbitas
satelitales asignadas al país.
Sección V
De las concesiones para la
ocupación y explotación de
recursos orbitales
SECCION VI
De las concesiones para explotar
los derechos de emisión y
recepción de señales de bandas de
frecuencias asociadas a sistemas
satelitales extranjeros que cubran y
puedan prestar servicios en el
territorio nacional
CAPÍTULO VII
De las concesiones para explotar
los derechos de emisión y
recepción de señales de bandas de
frecuencias asociadas a sistemas
satelitales extranjeros que cubran y
puedan prestar servicios en el
territorio nacional.
Sección VI
De las concesiones para la
ocupación y explotación de
recursos orbitales que se obtengan
a solicitud de parte interesada
CAPÍTULO VIII
De las concesiones de redes
públicas de telecomunicaciones
alámbricas para servicios de
telefonía e internet
Sección VII
De las contraprestaciones
Sección VIII
Del arrendamiento del espectro
radioeléctrico
SECCION II
De las comercializadoras de
servicios de telecomunicaciones
CAPÍTULO XI
De las comercializadoras de
servicios y del mercado secundario
de espectro radioeléctrico
SECCION III
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TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
De los mercados secundarios de
espectro radioeléctrico
CAPÍTULO III
De los servicios adicionales, de
valor agregado y asociados
SECCION II
Del cambio o rescate de
frecuencias o bandas de
frecuencias
TÍTULO XI
De la terminación, caducidad,
revocación, cambio y rescate de
concesiones.
Sección IX
Del cambio o rescate del espectro
radioeléctrico o de recursos
orbitales
CAPÍTULO IV
De la cesión de derechos
TÍTULO X
De la Cesión de Derechos
Capítulo IV
De la cesión de derechos
Capítulo V
Del control accionario
Capítulo VI
De la prórroga de las concesiones
CAPITULO V
De la terminación, revocación,
cambio y rescate de concesiones y
permisos
CAPÍTULO I
De la terminación y caducidad de
las concesiones
Capítulo VII
De la terminación de las
concesiones y la requisa
SECCION III
De la requisa
SECCIÓN I
De la terminación y revocación de
las concesiones y permisos
CAPÍTULO II
De la revocación
TÍTULO V
De la operación de los servicios de
telecomunicaciones
Sección II
De la operación de las redes
TÍTULO QUINTO
De las redes y los servicios de
telecomunicaciones
CAPÍTULO I
De la operación y explotación de
las redes públicas de
telecomunicaciones
Capítulo I
De la instalación y operación de las
redes públicas de
telecomunicaciones
Capítulo II
De la numeración, el
direccionamiento y la
denominación en los servicios de
telecomunicaciones
CAPÍTULO III
Del acceso, interconexión y la
interoperabilidad de las redes
públicas de telecomunicaciones
Sección III
Del Acceso, Interconexión e
Interoperabilidad
Capítulo III
Del Acceso y la interconexión
Capítulo IV
De la compartición de
infraestructura
TÍTULO VIII
De los medios públicos
Capítulo V
De las redes públicas de
telecomunicaciones con
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
participación pública
CAPÍTULO I
Sobre su naturaleza y fines
CAPÍTULO II
Independencia Editorial
CAPÍTULO III
Autonomía de gestión financiera
CAPÍTULO IV
Sobre el patrimonio
CAPÍTULO VI
De las opciones de financiamiento
CAPÍTULO X
Sobre la neutralidad de la red
Capítulo VI
De la neutralidad de las redes
Capítulo VII
Del aprovechamiento de los bienes
del Estado para el despliegue de
infraestructura de
telecomunicaciones
CAPÍTULO II
De la comunicación vía satélite
Capítulo VIII
De la comunicación por satélite
CAPÍTULO IX
De la televisión y audio restringidos
Capítulo IX
Disposiciones específicas para el
servicio de radiodifusión, televisión
y audio restringidos
Sección I
Del otorgamiento de concesiones e
instalación de la red
Sección II
De la operación
Sección I
De la instalación y operación
Sección II
Multiprogramación
TÍTULO VII
Sobre la retransmisión de las
señales del servicio de
radiodifusión
Sección III
De la retransmisión
TÍTULO SEXTO
TÍTULO IV
Del régimen de autorizaciones
Capítulo Único
De las autorizaciones
CAPÍTULO II
De los permisos
SECCION I
De los permisos de redes públicas
de telecomunicaciones
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TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
TÍTULO XII
Del Registro Público de
Telecomunicaciones y del Registro
de usuarios
TÍTULO XIX
Del Registro Público de
Telecomunicaciones y
Radiodifusión
TÍTULO SÉPTIMO
Del Registro Público de
Telecomunicaciones
CAPÍTULO I
Del Registro Público de
Telecomunicaciones
Capítulo I
Del Registro Público de
Concesiones
Capítulo II
Del Sistema Nacional de
Información de Infraestructura
Sección I
De la infraestructura activa.
Sección II
De la infraestructura pasiva y
derechos de vía
Sección III
De los sitios públicos y privados
CAPÍTULO XII
Sobre la colaboración con la
justicia y el derecho a la privacidad
TÍTULO OCTAVO
De la colaboración con la Justicia
Capítulo único
De las obligaciones en materia de
seguridad y justicia
TÍTULO X
De la protección de los derechos
de los usuarios
TÍTULO NOVENO
De los usuarios
CAPÍTULO II
Del Registro de Usuarios
Capítulo I
De los derechos de los usuarios
CAPÍTULO IV
De las tarifas a los usuarios
TÍTULO XIII
De las tarifas
Capítulo II
De las tarifas a los usuarios
Capítulo III
Conservación de los números
telefónicos por los abonados
TÍTULO DÉCIMO
TÍTULO IX
De la cobertura social de las redes
públicas
TÍTULO XVII
De la cobertura social de las redes
públicas
Capítulo Único
De la cobertura universal
CAPITULO I
De la cobertura y conectividad
social
CAPITULO I
De la cobertura y conectividad
social
CAPITULO II
Del fondo de cobertura social de
telecomunicaciones
CAPITULO II
Del Fondo de Cobertura Social de
Telecomunicaciones
TÍTULO XI
De los contenidos audiovisuales
TÍTULO XVIII
De los contenidos audiovisuales
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De los contenidos audiovisuales
CAPÍTULO I
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INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
Disposiciones generales
Capítulo I
De la competencia de las
autoridades
Capítulo II
De los contenidos
Sección I
Disposiciones comunes
CAPÍTULO IV
De la publicidad
CAPÍTULO III
De la Publicidad
Sección II
Publicidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO VI
Del Fondo Nacional para el Apoyo
a la Producción Audiovisual
Independiente
CAPÍTULO V
Del Fondo Nacional para el apoyo
a la producción independiente de
contenidos audiovisuales
Sección III
De la producción nacional y la
producción nacional independiente
Capítulo III
De los tiempos gratuitos para el
Estado
CAPÍTULO II
De los tiempos de Estado
CAPÍTULO II
De los tiempos de Estado
Sección I
Tiempo del Estado
Sección II
Boletines y cadenas nacionales
Capítulo IV
De los derechos de las audiencias
Sección I
De los derechos
CAPÍTULO V
De la participación de la sociedad y
del defensor de las audiencias
Sección II
De la defensoría de audiencia
TÍTULO VI
De la dominancia en
telecomunicaciones
TÍTULO XIV
De la dominancia y los límites a la
concentración
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la Regulación Asimétrica
CAPÍTULO I
Sobre la dominancia
Capítulo I
De la Preponderancia
CAPÍTULO II
Sobre los límites a la concentración
Capítulo II
De las medidas de fomento a la
competencia
Capítulo III
Del poder sustancial de mercado
Capítulo IV
De la propiedad cruzada
TÍTULO VII
De la certificación y evaluación de
la conformidad con las normas
TÍTULO XV
De la certificación y evaluación de
la conformidad con las normas
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Capítulo Único
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INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
De la homologación
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
Régimen de verificación
TÍTULO VIII
De la verificación y vigilancia
TÍTULO XVI
De la verificación y vigilancia
Capítulo Único
De la verificación y vigilancia
TÍTULO XIII
Infracciones y sanciones
TÍTULO XX
Infracciones y Sanciones
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
Régimen de sanciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Sanciones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión
Capítulo III
Sanciones en materia de
contenidos audiovisuales
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
CAPÍTULO II
De la resolución de controversias
Capítulo Único
Medios de impugnación
De igual manera, se toman en cuenta todas aquellas iniciativas ya referidas en el presente
Dictamen, que abordan temas específicos para los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, y que se encuentran comprendidos en los proyectos integrales comparados
previamente y que se comprenderán en el presente proyecto:
INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA
Proyecto de decreto
por el que se reforma
el artículo 60 de la
Ley Federal de
Telecomunicaciones.
Sen. Lilia Merodio
Reza (PRI), Angélica
del Rosario Araujo
Lara (PRI), Hilda
Esthela Flores
Escalera (PRI), Claudia
Artemiza Pavlovich
Arellano (PRI), Juana
Leticia Herrera Ale
(PRI) e Itzel Sarahí
Ríos de la Mora (PRI).
Propone:
- Eliminar la Larga Distancia.
- Dicha disposición entre en vigor en 36 meses.
- El IFT lleve a cabo el Plan para que las Áreas de
Servicio Local se consoliden en una sola a nivel
nacional, tomando en consideración los posibles
efectos que en materia de competencia podría tener
la medida
- El IFT deberá llevar a cabo el Plan para que las
Regiones del servicio de telefonía móvil se
consoliden en una sola a nivel nacional, tomando en
consideración los posibles efectos que en materia de
competencia podría tener la medida.
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA
Proyecto de decreto
por el que se reforma
y adiciona diversos
artículos de la Ley
Federal de
Telecomunicaciones.
Sen. Marcela Guerra
Castillo
PRI
Se propone:
Administración del Espectro
- Finalidades del cuadro El Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias.
- Espectro a título primario y secundario.
- IFT deberá establecer mecanismos para todo lo
relacionado con interferencias perjudiciales.
Concesiones de Espectro
- Clasificación de las concesiones.
- Se otorgan mediante licitación y pago de una
contraprestación.
- Espectro de uso comercial podrán, previa
notificación al IFT, ceder y arrendar en todo o en
parte, sus bandas de frecuencias
- Concesiones de uso público y social, asignación
directa.
- Concesiones de uso público si bandas de
frecuencias adicionales para satisfacer necesidades
internas de telecomunicaciones, deberán acreditar
que dichas necesidades no pueden ser atendidas
con el uso eficiente de las bandas de frecuencias
con las que ya cuenta.
- Otorgarán por un plazo de hasta 20 años y podrán
ser prorrogadas hasta por plazos iguales.
- Para el otorgamiento de las prórrogas el
concesionario hubiere cumplido con las condiciones
de su título; lo solicite a partir del inicio de la última
quinta parte de vigencia de su concesión, y acepte
las nuevas condiciones que establezca el IFT.
- El IFT resolverá la solicitud de prórroga en un plazo
no mayor a 180 días naturales.
- El Título de concesión sobre bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico contendrá: nombre y
domicilio del concesionario; bandas de frecuencias y
zona o región geográfica en que pueden ser
utilizadas; características técnicas y operativas del
proyecto; vigencia; contraprestaciones y los demás
derechos y obligaciones.
- Convergencia de servicios.
- Causales de intercambio o rescate de frecuencias.
- Cuando lo exija el interés público,
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COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO,
TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA
- Por razones de seguridad nacional,
- Para la introducción de nuevas tecnologías,
- Para solucionar problemas de interferencia
perjudicial,
- Para asignarlas a servicios que generen mayor
beneficio económico o social, y
- Cumplimiento de los tratados internacionales.
Programa de licitaciones sobre bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico
- El IFT deberá expedirlo, cuando menos una vez al
año, a través de consulta pública.
- El IFT podrá emitir resoluciones por las que declare
bandas del espectro radioeléctrico como bandas de
uso libre.
- Atendiendo a lo dispuesto por los tratados
internacionales el IFT podrá determinar una o más
bandas del espectro radioeléctrico como bandas
internacionales para efectos de radionavegación,
comunicaciones radio marítimas, radio aeronáuticas,
de auxilio y salvamento, entre otros.
- Bandas para usos experimentales.
De los operadores preponderantes o con poder
sustancial
- Define agentes económicos preponderantes y con
poder sustancial.
- Se establece que la condición de operador
preponderante no prejuzga sobre la condición de
operador con poder sustancial de mercado.
- Se imponen obligaciones en materia de
información, oferta y calidad de servicios;
exclusividades; uso de equipos terminales entre
redes; y separación contable, funcional o estructural.
- En materia de infraestructuras de red, se imponen
obligaciones.
- Se imponen obligaciones en materia de
desagregación de elementos esenciales.
- Establece quienes son los obligados a presentar
toda la información y documentación relacionada con
sus servicios que le sea requerida por el IFT en los
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medios, forma y tiempos que éste determine.
- Procedimiento para que el IFT determine condición
de operador con poder sustancial en uno o más
mercados relevantes de telecomunicaciones o
radiodifusión.
- Cuando debido a la evolución tecnológica o a
cualquier otra causa, se presenten cambios en las
circunstancias prevalecientes al momento en que se
hayan establecido las obligaciones específicas, el
IFT, previo procedimiento, deberá ampliar la
obligaciones específicas.
- El IFT podrá establecer todas aquellas medidas
preventivas y correctivas necesarias.
- Las obligaciones, se extinguirán en sus efectos una
vez que el operador de que se trate deje de tener la
condición de preponderante o de operador con poder
sustancial de mercado, previa declaratoria que emita
el IFT.
- La autorización para la prestación de nuevos
servicios, adicionales a los que son objeto de su
concesión, o para transitar al modelo de concesión
única, se condicionará al cumplimiento de lo
dispuesto en el capítulo de preponderancia.
- Nos tendrán derecho a la regla de gratuidad de los
contenidos de radiodifusión o de la retransmisión
gratuita.
- El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a
sanciones.
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Proyecto de decreto
por el que se crea la
Ley General de las
Redes Públicas de
Internet de Banda
Ancha.
Sen. Ángel Benjamín
Robles Montoya
PRD
- Es obligación del Estado Mexicano construir,
desarrollar y mantener redes públicas de internet de
banda ancha.
- El Presidente con apoyo técnico del IFT deberá
establecer una planeación y programación
multianual de acciones y recursos presupuestales.
- Es de carácter obligatorio para todo el sector
público poner a disposición y otorgar facilidades para
que todo aquel sitio, edificio, ductos, postería y
derechos de vía, bajo su resguardo o patrimonio,
puedan ser utilizados para el desarrollo de las redes
públicas de Internet de banda ancha.
- El Estado Mexicano tiene la obligación de:
o Desarrollar y hacer accesibles mediante
Internet de banda ancha aplicaciones en
materia de telesalud, telemedicina y
Expediente Clínico Electrónico, garantizando la
portabilidad entre los distintos subsistemas de
salud.
o Desarrollar un programa de gobierno digital y
datos abiertos, el cual considere la habilitación
de aplicaciones, sistemas y contenidos
digitales.
o Brindar a la población acceso público gratuito a
Internet de banda ancha en los espacios
públicos más representativos de cada
localidad.
Proyecto de decreto
por el que se adiciona
la fracción X al
artículo 36 de la Ley
Orgánica de la
Administración
Pública Federal.
Sen. Isidro Pedraza
Chávez
PRD
Propone adicionar las fracciones X y XI del artículo
36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, recorriéndose la actual XI y las
subsecuentes, para quedar como sigue:
X.- Coordinar con las dependencias y entidades el
diseño y ejecución de la política de inclusión digital
universal, a cargo del Ejecutivo Federal, en la que se
incluirán los objetivos y metas en materia de
infraestructura, accesibilidad y conectividad,
tecnologías de la información y comunicación, y
habilidades digitales, así como los programas de
gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a
la inversión pública y privada en aplicaciones de
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telesalud, telemedicina y Expediente Clínico
Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas,
contenidos digitales y los aspectos que requiera el
cumplimiento de los objetivos trazados, en particular,
las acciones tendientes a garantizar el acceso a
Internet de banda ancha en edificios e instalaciones
de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
XI.- Diseñar y ejecutar, en coordinación con el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, la
instalación de una red que impulse el acceso
efectivo de la población a la comunicación de banda
ancha e Internet, así como las políticas y programas
que permitan al Ejecutivo Federal garantizar que
sean prestados en condiciones de competencia,
calidad, pluralidad, cobertura universal,
interconexión, convergencia, continuidad, acceso
libre y sin injerencias arbitrarias.
Proyecto de decreto
por el que se reforma
la fracción XIII del
artículo 44 de la Ley
Federal de
Telecomunicaciones.
Sen. Manuel Cavazos
Lerma, Graciela Ortiz
González, María
Verónica Martínez
Espinoza, Patricio
Martínez García y
Jesús Casillas Romero
PRI.
 Entregar los datos conservados, al Procurador
General de la República Procuradores Generales de
Justicia o Fiscales Generales de las Entidades
Federativas, cuando realicen funciones de
investigación de los delitos de extorsión, amenazas,
secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de
algún delito grave o relacionado con la delincuencia
organizada, en sus respectivas competencias.
Proyecto de decreto
por el que se adiciona
un párrafo tercero al
artículo 60 de la Ley
Federal de
Telecomunicaciones,
para eliminar el cobro
de larga distancia en
la telefonía.
Sen. Graciela Ortiz
González
PRI
 Se Adiciona un párrafo tercero al artículo 60 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar
como sigue:

 Artículo 60.-… Tratándose del servicio de telefonía
fija y móvil, los concesionarios y permisionarios sólo
podrán fijar tarifas a nivel nacional.

 El IFT deberá llevar a cabo el Plan para que las
Áreas de Servicio Local de telefonía fija se
consoliden en una sola a nivel nacional.

 El IFT deberá llevar a cabo el Plan para que las
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Regiones del servicio de telefonía móvil se
consoliden en una sola a nivel nacional.

Proyecto de decreto
por el que se reforma
y adiciona diversas
disposiciones a la Ley
Federal de
Telecomunicaciones y
a la Ley de Inversión
Extranjera.
Sen. Claudia Artemiza
Pavlovich Arellano
PRI
- Las concesiones sólo se otorgaran a personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana.
- Se permitirá la inversión extranjera directa hasta en
un 100% en telecomunicaciones y comunicación vía
satélite.
- Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un
máximo del 49% en radiodifusión, en el entendido de
que para que pueda autorizarse dicha inversión,
deberá existir reciprocidad con el país en que el
inversionista o el agente económico que lo controle
se encuentren constituidos.
- Se propone modificar la LIE.
Proyecto de decreto
por el que se reforma
el artículo 44 de la
Ley Federal de
Telecomunicaciones.
Sen. Raúl Aarón Pozos
Lanz, Blanca María del
Socorro Alcalá Ruíz,
Cristina Díaz Salazar y
Miguel Ángel Chico
Herrera
PRI
Se adicionan obligaciones a los concesionarios de
telecomunicaciones, tales como:
I. a XVII.....
XVIII. Abstenerse de colocar o reubicar antenas,
bases, radio bases y/o repetidoras de señal de
telecomunicaciones a una distancia de por lo menos
dos kilómetros del perímetro del centro penitenciario
o de readaptación social según se le denomine, ya
sea Federal o Estatal, considerando incluso las
zonas de amortiguamiento de los centros.
XIX. Deberán sujetarse a la disposición de las
autoridades competentes para que en el ámbito
técnico operativo se cancelen o anulen de manera
permanente las señales de telefonía celular, de
radiocomunicación, o de transmisión de datos o
imagen dentro del perímetro de centros de
readaptación social, establecimientos penitenciarios
o centros de internamiento para menores, federales
o de las entidades federativas, cualquiera que sea su
denominación.
…
Asimismo, los concesionarios se abstendrán de
incrementar indiscriminadamente la potencia de
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INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA
radiación de frecuencia de todas las bandas de
telecomunicaciones más allá de lo normado por la
autoridad competente, con la finalidad de evadir los
efectos de los inhibidores de señal celular colocados
en los centros penitenciarios.
Proyecto de decreto
por el que se adiciona
el inciso XVIII al
artículo 3 y reforma
los artículos 7, 9-A y
50 de la Ley Federal
de
Telecomunicaciones.
Sen. Socorro Sofío
Ramírez Hernández
PRD
- Agrega definición de “Acceso y servicio universal
en telecomunicaciones.
- Se deberá garantizar inicialmente:
oQue todos los ciudadanos, en todo el territorio
nacional, puedan conectarse a la red telefónica
pública fija y móvil, acceder a la prestación del
servicio telefónico fijo disponible al público. La
conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad
de emitir y de recibir servicios nacionales e
internacionales de voz, fax y datos.
oQue las personas discapacitadas o con
necesidades sociales especiales tengan
acceso al servicio telefónico fijo disponible
para el público, en condiciones que les
equiparen al resto de los usuarios.
Proyecto de decreto
por el que se adiciona
dos fracciones al
artículo 44 de la Ley
Federal de
Telecomunicaciones;
adiciona una fracción
y reforma las
fracciones I y III al
artículo 86 ter de la
Ley Federal de
Protección al
Consumidor.
Sen. Omar Fayad
Meneses
PRI
Se pretende adicionar el artículo 44 de la LFT.
XXI. Informar al momento de la suscripción de
contratos de prestación de servicios, todas las
condiciones y costos que deberá pagar el usuario,
reflejándolas en dichos instrumentos, quedando
prohibido el establecimiento de plazos forzosos de
contratación, entendiéndose por esto que en
cualquier momento, el usuario contratante podrá
solicitar la cancelación de la prestación del servicio,
sin penalización alguna, debiendo cubrir únicamente
el monto por los servicios que hubiere recibido al
momento de la cancelación, y en su caso, el monto
que faltare para cubrir el costo total del equipo que
hubiere contratado.
XXII. Abstenerse de incluir de forma automática, sin
informar al consumidor y recibir su autorización, la
prestación de servicios diversos al servicio básico
objeto del contrato, los cuales son considerados
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como adicionales y que estén relacionados con el
pago de seguros, prestación de servicios de auxilio
vial, promociones, concursos y todos aquellos que
generen un costo adicional al monto establecido
como tarifa del plan de servicio contratado.
Se pretende adicionar la fracción II bis, y se
reforman las fracciones I y III, del artículo 86 TER de
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Proyecto de decreto
por el que se reforma
el artículo 60 de la
Ley Federal de
Telecomunicaciones.
Sen. David Monreal
Ávila
PT
Artículo 60. (…)
En el caso de servicios de telecomunicaciones que
se ofrecen al público consumidor con cargos por
concepto de la duración de las comunicaciones, los
concesionarios y permisionarios deberán cobrar en
todos sus planes y tarifas por el tiempo real y
efectivo de la comunicación, utilizando como única
unidad de medida el segundo.
Proyecto de decreto
por el que se
reforma, adiciona y
deroga diversas
disposiciones de la
Ley Federal de
Telecomunicaciones.
Sen. Javier Lozano
Alarcón
PAN
- Define Servicio Universal
- Se pretende modificar el artículo 7, para que las
facultades las realice la SCT o la Comisión.
- Se pretende quitar del artículo 9-A las facultades
de la COFETEL relacionadas con la opinión
concesiones en materia de telecomunicaciones, el
registro de tarifas, y las propuestas de sanciones
- Se establece que las resoluciones que emita la
Comisión en el ejercicio de esta atribución no podrán
ser objeto de suspensión provisional o definitiva por
la autoridad judicial federal en juicios de amparo.
- Se otorgan facultades a la Comisión en materia de
radiodifusión, de imposición de sanciones,
participación en los programas de cobertura, para
determinar mercados relevantes, emitir disposiciones
para la protección de los usuarios, entre otras.
- Se establecen condiciones que deberán contener
los convenios de interconexión.
- Se propone un capítulo de protección a los
usuarios.
- Se aumenta el monto de las sanciones y se
agregan conductas de infracción.
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Proyecto de decreto
por el que se
adiciona un párrafo
segundo al artículo
59 de la Ley Federal
de Radio y
Televisión.
Senadoras Hilda
Esthela Flores
Escalera, Angélica del
Rosario Araujo Lara,
María Cristina Díaz
Salazar, Lisbeth
Hernández Lecona,
Margarita Flores
Sánchez, Diva
Hadamira Gastélum
Bajo e Itzel Sarahí
Ríos de la Mora
PRI
- Se propone adicionar un párrafo segundo del
artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión,
el cual establece las obligaciones a las estaciones
de radio y televisión.
- En el párrafo que se adiciona se señala que el
Consejo Nacional de Radio y Televisión determinará
el porcentaje del tiempo que deberá ponerse a
disposición de la Secretaría de Salud Federal y de
los gobiernos de las entidades federativas y del
Distrito Federal a fin de que se difundan campañas
destinadas al combate a la obesidad y el sobrepeso
y fomentar una alimentación sana y nutritiva.
Proyecto de decreto
por el que se
adiciona las
fracciones XVIII y
XIX al artículo 3;
reforma la fracción
X; adiciona una
fracción XVI al
artículo 7; y adiciona
un párrafo segundo
al artículo 50 de la
Ley Federal de
Telecomunicaciones.
Sen. María del Rocío
Pineda Gochi
PRI
- Se agrega la definición de internet y la
alfabetización e inclusión digital.
- Adiciona a la SCT facultades de: (i) Promover el
fortalecimiento de los valores culturales y de la
identidad nacional mediante programas de
alfabetización e inclusión digital en coordinación con
la Secretaría de Educación y (ii) Ejecutar, adicionar y
revisar periódicamente las acciones dirigidas a
promover el crecimiento de la cobertura de acceso a
internet de banda ancha móvil y fija, acorde a las
nuevas tecnologías de interconexión en la materia.
- Adiciona un párrafo al artículo 50, para establecer
que la SCT promoverá e impulsará políticas de
acceso a internet de banda ancha móvil y fija,
teniendo como fin último el acceso universal en el
territorio nacional.
Proyecto de decreto
por el que se expide
la Ley del Sistema
Público de
Radiodifusión de
México.
Sen. Luis Sánchez
Jiménez (PRD)
- Propone la expedición de la Ley que crea al
Organismo a que se refiere la fracción V del
apartado B del artículo 6° Constitucional.
- Establece el catalogo de atribuciones, como estará
conformado su patrimonio, el régimen laboral, etc.
Proyecto de decreto
por el que se expide
la Ley Federal para
la Protección de los
Senadores Armando
Rios Piter y Zoé
Robledo Aburto (PRD)
Propone la regulación de algunos temas pero
acotados al ámbito del Internet:
- Derechos de los Usuarios y mecanismos para su
protección.
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Derechos de los
Usuarios de Internet.
- Acceso Universal
- Neutralidad de las redes
- Sanciones
Las propuestas integrales y específicas señaladas con antelación, las conclusiones de los
foros celebrados por estas Comisiones Dictaminadoras en las que se expusieron opiniones de
expertos, académicos, representantes de la industria y de las cámaras que las asocian, así
como de diversas asociaciones interesadas en la materia y la opinión del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, fueron tomadas en consideración para la discusión, modificación y
adición de propuestas en diversas reuniones realizadas por estas Comisiones Unidas, las
cuales se llevaron a cabo con el propósito de revisarlas, expresar observaciones y
comentarios a las mismas, a fin de integrar el presente dictamen que contiene un proyecto de
Ley cuya estructura, articulado y contenido se detalla en las siguientes secciones.
El punto de partida para la estructuración del Dictámen que se somete a consideración de
estas Dictaminadoras lo constituye el objeto de su regulación. Para establecerlo con claridad,
debe atenderse lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto, mismo que dispone
la obligación del Congreso de la Unión de expedir un solo ordenamiento que regule de
manera convergente el uso, aprovechamiento, explotación del espectro, las redes y los
servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.
A partir de esta premisa constitucional, el proyecto de dictamen que presentan estas
Comisiones Dictaminadoras, establece que el objeto de regulación lo sean el uso,
aprovechamiento, explotación del espectro, las redes y los servicios públicos de
telecomunicaciones y radiodifusión, así como la convergencia entre estos.
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Con esta definición, se cumple el mandato constitucional ya que el espectro radioeléctrico, las
redes y los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión son los componentes principales
que permiten a esta industria acercar los servicios a la población, de tal forma que se
conviertan en el conducto habilitador para ejercer sus derechos y libertades, expresar e
intercambiar ideas, buscar información y conocimiento, establecer vínculos sociales y lograr
alcanzar los fines establecidos en los artículos 6° y 7° constitucionales. Es por esta importante
razón que dichos componentes, deben constituir el punto toral de regulación de la Ley.
El artículo 6°, apartado B), fracción VI del Decreto de reforma constitucional, señala que la ley
establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias y los
mecanismos para su protección. En cumplimiento a dicho mandato, en el presente Proyecto
de Decreto también se establece como objeto de regulación, a los derechos de los usuarios y
de las audiencias. El principal objeto de regulación de la Ley son los servicios públicos de
Radiodifusión y Telecomunicaciones. Los usuarios y las audiencias son la principal razón de
tales servicios, por ello deben encontrarse en el centro de la regulación que refiere el presente
Proyecto de Decreto lo que tendrá siempre como fin garantizar el derecho de los usuarios y
las audiencias.
Otro aspecto que constituye el objeto de regulación de la Ley, es el proceso de competencia y
libre concurrencia en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, ya que estos son el
mecanismo para beneficiar al usuario con menores precios, más calidad y diversidad de
servicios; a la vez que se fortalece la productividad y competitividad de la economía del país.
La definición clara del objeto de regulación es fundamental, porque permite delimitar los
límites y alcances de la Ley generando la certidumbre jurídica necesaria para un ambiente de
competencia efectiva. Al definir con claridad el objeto de la Ley, se genera el instrumento que
establecerá las condiciones estructurales para atraer más inversiones, desplegar más
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infraestructura, abatir la exclusión social, generar más empleos y lograr una mayor cobertura
de servicios; así como incrementar y fortalecer la sana competencia entre los diferentes
agentes económicos que participan en estos sectores.
Estas Comisiones Unidas tomando en consideración lo mencionado, así como las
consideraciones formuladas por el Instituto con respecto a que la ley que se expida represente
la oportunidad para preveer expresamente derecho de las audiencias y usuarios, estiman
pertinente incorporar al Decreto, que al objeto de regulación de la Ley, también lo sea el
acceso a la infraestructura activa y pasiva, así como el derecho de las audiencias, con el
objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 6º, apartado b) fracción VI y 28 de la
Constitución.
El artículo 28 constitucional citado, de igual forma creó al Instituto como órgano autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la
radiodifusión y las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los
términos que fijen las leyes.
Es precisamente la Constitución la que ordena establecer en las leyes los términos bajo los
cuales el Instituto dará cumplimiento al objeto para el que fue creado. Asimismo los artículos
28 y 73 constitucionales facultan al Congreso de la Unión a establecer las modalidades para
la prestación de los servicios públicos, entre ellos los de las telecomunicaciones y la
radiodifusón. Igualmente ordena que la Ley debe reglar la explotación y aprovechamiento de
los bienes del dominio píblico de la nación, como lo es el espectro radioeléctrico.
En cumplimiento a este mandato constitucional, en el presente proyecto de Decreto se
contempla la competencia que le corresponde al Instituto, la conformación de su patrimonio y
las facultades y obligaciones a través de las cuales deberá cumplir con su objeto, es decir, el
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desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones para garantizar la rectoría del
Estado sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que
fijen las leyes.
Por tal motivo, en la enumeración de facultades del Instituto se consideró lo dispuesto en el
artículo 28 constitucional en el que se le transfieren aquellas que anteriormente correspondían
a la SCT y a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) en las materias de
telecomunicaciones y radiodifusión. El resultado que se obtiene es la desaparición de la
llamada “doble ventanilla” al consolidar diversas facultades en el Instituto tales como emitir
regulación, disposiciones administrativas de carácter general, ex ante y ex post en los
sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, acompañada de la regulación asimétrica que
sea necesaria, el otorgamiento, prórroga, revocación o terminación de concesiones y
autorizaciones, la regulación del funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones,
la administración y planificación del espectro radioeléctrico, la verificación y sanción del
incumplimiento a las disposiciones legales y a los títulos de concesión, acceso a la
retransmisión de contenidos radiodifundidos, entre otras, que con mayor detalle se establecen
en el Proyecto de Decreto.
En concordancia con la definición de las facultades del Instituto se precisan las que le
corresponden a la SCT, a la Secretaría de Gobernación (SEGOB) a la Secretaría de Salud, a
la SHCP y a la PROFECO, entre otras Dependencias del Poder Ejecutivo.
Las facultades que se diseñaron para estas Dependencias se basaron en las premisas
constitucionales que permiten diferenciar aquellas facultades que corresponden al Ejecutivo
Federal de las que le corresponden al Instituto, así como aquellas que involucran una
colaboración coordinada. En este sentido, a la SCT le corresponderá, además de emitir
opinión técnica no vinculante sobre el otorgamiento, prórroga o revocación de concesiones,
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adoptar las medidas para la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso en los casos previstos en la Ley; planear, fijar y
conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social; elaborar las
políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal; realizar acciones
tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios públicos y coadyuvar
con los gobiernos locales para cumplir el mismo objetivo; establecer programas de acceso a
banda ancha, administrar la capacidad satelital del Estado; realizar la requisa; llevar la
representación internacional del sector ante organismos internacionales, así como la
obtención y coordinación de posiciones orbitales; entre otras. Estás facultades se consideran
inherentes al Poder Ejecutivo y necesarias para conducir una adecuada pólitica publica en la
materia así como para que se lleve a cabo la coordinación y colaboración entre la SCT y el
Instituto dentro de un marco normativo que brinde certeza jurídica a los particulares.
En materia de facultades sobre regulación de contenidos, estas Comisiones advirtieron
diversos cuestionamientos de Grupos Parlamentarios que integran el Congreso de la Unión,
relativos a que la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, atenta contra el espiritú de la
reforma constitucional, restándole facultades al Instituto para otorgarlas a la SEGOB.
Asimismo, idéntico reclamo se hizo valer por diversos participantes en los Foros organizados
por estas Comisiones.
En el escrito de 4 de abril de 2014, emitido por el Pleno del IFT señaló que con independencia
de las diferencias de visiones sobre el alcance de la regulación y las diferentes autoridades
con competencia en la materia, es necesario que la legislación secundaria refleje lo ordenado
por el artículo Décimo Primero transitorio del Decreto de reformas a la Constitución, que
establece que corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos para la
transmisión de mensajes comerciales y supervisar el cumplimiento de la ley por lo que hace a
la programación y publicidad infantil.
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO,
TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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Asimismo, en dicha opinión sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal señaló que en las
facultades del Instituto de vigilancia, supervisión y sanción en estas materias, podrían
considerarse facultades para ordenar la suspensión de transmisiones contrarias a la
normatividad, lo cual no excluiría la competencia de otras autoridades conforme a las leyes
vigentes, como es, por ejemplo, el caso de las infracciones a la Ley General de Salud.
Tomando en consideración lo anterior, estas Comisiones consideran que en atención a lo
dispuesto en el texto constitucional, el Decreto debe establecer que le corresponda a la
SEGOB la administración de los tiempos de Estado y, en su caso, aquellos que establezcan
otras leyes, encadenamientos nacionales y boletines, así como vigilar que las transmisiones
de radiodifusión y contenidos audiovisuales se apeguen a lo establecido en la Ley, debiendo
sancionar su incumplimiento.
Sobre la competencia en materia de contenidos, como se ha mencionado, estas Comisiones
Dictaminadoras percibieron en los foros y en las iniciativas que se analizan e incluso en la
posición del Instituto, que no existe claridad sobre la competencia de la SEGOB y el Instituto,
por lo que a fin de establecer claramente lo que corresponde a cada uno en este tema
conforme al espíritu plasmado en la Constitución, precisamente por esta legislatura, se
realizan las siguientes consideraciones.
Para determinar cuáles son las atribuciones que le confirió la Constitución al Instituto, primero
debemos tener claro lo que abarca la regulación de contenidos. En este sentido y conforme al
marco jurídico actual, la regulación de contenidos abarca lo siguiente:
1. Criterios de clasificación de los programas.
2. Horarios de transmisión.
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3. Tiempos de Estado.
4. Boletines.
5. Encadenamientos.
6. Concursos y sorteos.
7. Publicidad en materia de salud y protección al consumidor.
8. Tiempos máximos de publicidad.
9. Programación y publicidad dirigida al público infantil.
Al analizar la reforma constitucional y compararla contra el universo de regulación de los
contenidos se desprende claramente que la Constitución no le confiere al Instituto toda la
regulación, supervisión y vigilancia de los contenidos, sino solamente una parte que está
referida en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto y que a continuación se
transcribe:
“DÉCIMO PRIMERO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley
dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el
cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de
mensajes comerciales.
La Ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los
valores y principios a que se refiere el artículo tercero de la Constitución, así como las
normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la
publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con
facultades para supervisar su cumplimiento.
…”
(El resaltado es nuestro).
Del artículo transcrito, se desprende que la Constitución solo le dotó al Instituto de la
atribución de vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la ley señale para la
transmisión de mensajes comerciales y de supervisar que la programación y publicidad
dirigida al público infantil así como la publicidad en materia de salud cumplan con la normativa
correspondiente.
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Ante tal ausencia de atribución de facultades en materia de contenidos al Instituto, la mejor
interpretación posible va dirigida hacia la permanencia de dichas facultades a cargo de
SEGOB, pues de haberse querido lo contrario, se hubiera establecido expresamente en
alguno de instrumentos normativos que forman parte del proceso legislativo o en el mismo
Decreto aprobado, lo cual no sucedió en el tema de contenidos, y sí con todos los temas
restantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
Es así que todos los temas de contenidos que la Constitución no le confirió al Instituto deben
entenderse conferidos al Ejecutivo Federal a través de la SEGOB, la COFEPRIS e incluso
PROFECO, conforme a la Constitución y a las normas secundarias vigentes que así lo
establecen (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley General de Salud y Ley
Federal de Protección al Consumidor).
Es tan clara la reforma constitucional en dejar a la SEGOB las atribuciones que actualmente
tiene, que los artículos reformados y sus transitorios no hacen referencia alguna a la
incorporación de sus áreas en materia de radiodifusión al Instituto; como sí sucede con el
caso de las extintas COFETEL y COFECO, donde el artículo séptimo transitorio es explícito
en señalar qué sucederá con los asuntos en trámite y con su personal y recursos materiales,
mientras se constituían el Instituto y la Comisión Federal de Competencia Económica.
Si la intención del Constituyente Permanente hubiera sido quitarle sus atribuciones a la
SEGOB y otorgárselas al Instituto, se habría señalado que la o las unidades administrativas
de la SEGOB competentes en la materia -como lo es la Dirección General de Radio,
Televisión y Cinematografía- desaparecerían al constituirse el Instituto y sus recursos serían
absorbidos por éste.
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En sentido opuesto a lo anterior, del análisis de algunas iniciativas y de algunas de las
opiniones expuestas en los foros se advierte la intención de atribuirle al Instituto todas las
facultades en materia de contenidos, bajo el argumento de que el artículo 28 constitucional
señala que dicho Instituto debe garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o.
constitucionales. A continuación se transcribe el párrafo del referido artículo que establece eso:
“(…) El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de
competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que
en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen
para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los
participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la
competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y
regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios
medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones
que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la
desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento
de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución”.
La argumentación consiste en que al estar esta remisión referida a los artículos relativos a la
libertad de expresión y derecho a la información, es suficiente para afirmar que corresponde al
Instituto la regulación sobre todos los contenidos.
Estas Comisiones Dictaminadoras no comparten dicho razonamiento, ya que tal interpretación
llevaría a que el Instituto también es el garante de la libertad de expresión en otros medios de
comunicación como lo es el escrito, lo cual desbordaría sus atribuciones, el objeto para el que
fue creado y sobre todo la intención del Poder Reformador. Adicionalmente, es evidente que
el contenido del párrafo transcrito del artículo 28 constitucional tiene por objeto atender y
prescribir en asuntos relacionados con temas de competencia y libre concurrencia, y de
ninguna manera en asuntos relacionados con contenidos y mucho menos en el ejercicio de
los derechos que en esta materia atañen centralmente al Estado (como la administración de
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los tiempos de Estado, boletines, encadenamientos, reserva de canales, juegos y sorteos,
entre otros).
Del análisis realizado a lo establecido en la Constitución, estas Dictaminadoras concluyeron
que la remisión se debe realizar atendiendo a que lo dispuesto en el artículo 6o constitucional,
hace responsable al Estado de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información,
entre otros, como se señala a continuación:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de
terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será
ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado
por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de
expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el
de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de
competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el
Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los
siguientes principios y bases:
I. a VII. ...
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el
conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y
sexenales.
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II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado
garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad,
cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin
injerencias arbitrarias.
III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado
garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los
beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la
información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a
los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información
periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y
la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a
la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta
de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión. ( …)”.
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de
cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación
encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.”
(El resaltado es nuestro)
En ninguna parte de los artículos transcritos, se hace referencia a que al Instituto le
corresponde garantizar los contenidos. Los preceptos constitucionales hacen corresponsables
a los órganos del Estado de garantizar tales derechos, sin especificar a qué órgano le
corresponde.
Al analizar estas comisiones de forma integral lo dispuesto en el artículo 6º y Décimo Primero
Transitorio, se arriba a la conclusión de que al Instituto se le confieren muy limitadas
facultades en materia de contenidos, es decir, no sobre la totalidad de dicha materia, sino
unicamente facultades para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos de publicidad y
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supervisar que la programación y publicidad dirigida al público infantil cumpla con las normas
correspondientes.
No se puede entender por qué al Instituto le corresponde regular todos los contenidos, puesto
que en esta materia existen atribuciones que por su naturaleza no le pueden corresponder al
Instituto, ya que es un órgano técnico autónomo, encargado de regular los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, pero no es el órgano en materia de salud, en materia de
cultura, de publicidad comercial engañosa o abusiva, ni mucho menos en materia de
seguridad pública o nacional. Todas estas materias se encuentran en el ámbito del Ejecutivo
Federal, por lo que su difusión, prevención y vigilancia se debe realizar a través de sus
órganos competentes.
Por lo anterior, sería inconsistente que el Instituto estableciera en qué momentos se deben
generar boletines por cuestiones de emergencia o seguridad, fijar las políticas y determinar la
administración de los tiempos de carácter oficial a favor del conjunto de la Administración
Pública Federal o de qué manera y en qué momento se deben realizar los encadenamientos
de los mensajes gubernamentales, mucho menos analizar si una publicidad es engañosa,
abusiva o induce a error o confusión, como hoy le corresponde a la PROFECO, o determinar
cuáles serán las normas de salud a las que deberán apegarse todo tipo de publicidad y si el
producto anunciado cumple o no con las partículas específicas que generan el alivio o la cura
de un determinado padecimiento.
Es así como al aclararse adecuadamente las facultades de cada dependencia con respecto
de las del Instituto, que la Ley cumple con uno de sus mandatos superiores, el de brindar
seguridad jurídica en la actuación del Estado frente al particular y con ello preservar el
balance que debe existir de pesos y contrapesos entre el Ejecutivo, los poderes de la Unión y
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los organos autónomos cuyo ámbito de atribuciones está limitado de manera expresa y no
puede ser aplicado arbitrariamente.
Es posible y factible jurídicamente la coordinación entre dependencias y órganos
constitucionalmente autónomos. En el contexto de la debida coordinación entre los entes del
Estado –dependencias y entes autónomos-, se pueden apreciar varios ejemplos, uno de ellos
es la coordinación existente entre el ente autónomo Comisión Nacional de Derechos
Humanos y la Procuraduría General de la República (PGR), la cual dentro de sus atribuciones
tiene el velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera
de su competencia. (fracción V, artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República) es decir, ambas tienen atribuciones respecto de los derechos humanos,
claramente definidas en sus competencias, sin que ello implique transgresiones en sus
esferas jurídicas. También la PGR, a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos y la
Dirección General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en Delincuencia Organizada, tiene la
facultad de intervenir, conforme con las normas aplicables, en la investigación, resolución,
visitas y seguimiento de las quejas que haga del conocimiento de la Institución la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, o peticiones de los organismos estatales de derechos
humanos, respecto de acciones realizadas por servidores públicos de la Subprocuraduría
Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (fracción III del artículo 58 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Es así, que el que la ley secundaria en materia de telecomunicaciones y radiodifusión atiende
a los principios de coordinación y distribución de facultades para una eficiente prestación del
desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, no implica violación o transgresión
alguna a las facultades y autonomía otorgadas al Instituto. Por el contrario, en atención a la
experiencia, infraestructura y conocimiento técnico del tema, se faculta a la SEGOB para
ordenar, autorizar, supervisar, clasificar, coordinar y/o sancionar aspectos relacionados con
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contenidos en radiodifusión. Por ejemplo, cuando se trate de programación con alto contenido
de violencia (temas sobre drogas) la SEGOB clasificará este tipo de programas después de
las cero horas; así como para la publicidad de las transmisiones de radio y televisión, de igual
forma, SEGOB establecerá lineamientos que regulen la publicidad pautada en la
programación destinada al público infantil, entre otras. Por su parte, el Instituto vigilará y
sancionará el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de
mensajes comerciales conforme lo dispuesto en la ley objeto de dictamen, vigilará y
sancionará las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo
señalado por dicha ley que se dictamina, supervisará que la programación dirigida a la
población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la
Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en la ley que
regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las
disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes, ordenará la
suspensión precautoria de las transmisiones que no cumplan con las normas y lineamientos
emitidos por las autoridades competentes, que regulen la programación y publicidad pautada
dirigida a la población infantil, e informar a la Secretaría de Salud y a la SEGOB, los
resultados de estas supervisiones para que dichas dependencias ejerzan sus facultades de
vigilancia y sanción.
En el mismo orden de ideas, hay que considerar que gran parte del problema a dilucidar se
basa en el supuesto de que el Instituto ha sido creado como organismo autónomo por la
Constitución y en ella se le atribuyen determinadas facultades, por lo que podría aducirse que
el otorgamiento de facultades a la SEGOB para intervenir en cuestiones relacionadas con
telecomunicaciones invade el ámbito competencial del Instituto.
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A fin de determinar cuáles son las facultades que en exclusiva se otorgan al Instituto, deben
tenerse en consideración tal como se mencionó anteriormente lo establecido en los artículos
27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De los preceptos mencionados se desprende que el Instituto tendrá dos tipos de funciones:
1. Será autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y
telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que se
establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica en la Constitución y en las
leyes.
2. Tendrá por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones,
conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que las leyes fijen.
Es importante destacar que respecto de la materia de competencia económica que se
encuentra referida a evitar y sancionar las prácticas monopólicas, los preceptos que atribuyen
facultades a la SEGOB como autoridad administrativa competente en materia de contenidos,
tiempos de Estado y sanciones, no están referidas ni relacionadas con prácticas monopólicas
y, por ello, no invaden las facultades del Instituto en cuestiones de competencia económica.
De hecho, el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) 2014, aprobado el 13 de
noviembre de 2013 por una amplia mayoría en la Cámara de Diputados, reitera que la
intención es que la SEGOB mantuviera sus funciones en materia de contenidos en radio y
televisión. Para ilustrar esta cuestión, resulta útil analizar en particular sus anexos I y II que
dan cuenta del traspaso de recursos –para ejercer facultades- de la Comisión Federal de
Competencia (COFECO) a la nueva Comisión Federal de Competencia Económica
(COFECE); de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) al Instituto Federal de
Telecomunicaciones (IFT). En tal sentido, a la SEGOB no sólo se le otorgaron los mismos
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recursos presupuestales del ejercicio fiscal previo sino que se autorizó una ampliación de
recursos para llevar a cabo sus facultades de normatividad en materia de medios electrónicos.
Por lo que hace al desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, bien
puede considerarse que la intención del Constituyente al establecer un organismo
constitucional autónomo con la capacidad de impulsar tal desarrollo, fue la de crear una
entidad jurídica con la capacidad técnica para regular aspectos tan complejos desde el punto
de vista técnico como es el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico,
las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del
acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales. Lo cual no comprende que
el propio Constituyente hubiera pretendido crear un organismo que, además de ser experto en
la técnica de las telecomunicaciones, tuviera la capacidad de pronunciarse de manera
vinculante, sin intervención de las autoridades competentes, en temas que van más allá de su
capacidad técnica.
Cabe precisar que los artículos de la iniciativa que ahora se dictaminan y que establecen o
regulan las facultades de la SEGOB o de otras dependencias, no tienen por objeto impulsar el
desarrollo de la radiodifusión o de las telecomunicaciones en aspectos técnicos, sino
establecer límites o condiciones a las actividades relativas con sanciones por motivos de
orden público, cultural, social o educacional. Resultaría cuestionable que con el pretexto de
regular las telecomunicaciones o la radiodifusión, el Instituto se involucre en temas tan ajenos
a sus finalidades primordiales como son la administración de los tiempos públicos a favor de
la Administración Pública Federal; el uso del Himno Nacional; sobre concursos en que se
ofrezcan premios, en transmisiones de contenido religioso, etc. Se trata de atribuciones
propias del Poder Ejecutivo que se ejercen por conducto de las dependencias a su cargo,
como es el caso de la SEGOB.
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En relación a los comentarios vertidos en los foros organizados por estas Comisiones
Dictaminadoras, relacionados con que la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, resta
facultades al Instituto y por lo tanto lo debilita, resultando violatorio de nuestra Carta
Fundamental, estas Comisiones estiman que no existe inconstitucionalidad por el hecho de
que la SCT opine el programa de trabajo o los informes trimestrales del IFT, ya que la
Constitución le impone la obligación de presentarlos al Ejecutivo y al Congreso de la Unión.
 La presentación de los informes se deben asumir bajo alguna función o utilidad y en un
contexto de rendición de cuentas y colaboración entre órganos del Estado, máxime que las
telecomunicaciones son un tema transversal en otros ámbitos que le competen al Ejecutivo
Federal y no se comprendería una desarticulación.
Basta citar por ejemplo, la rendición del informe de gobierno a cargo del Ejecutivo Federal,
el cual constituye un documento de rendición de cuentas ante el Congreso de la Unión, en
el que manifiesta el estado general que guarda la administración pública del país y contiene
información analítica detallada sobre la evolución social, política y económica del país, lo
cual contribuye a la toma de decisiones en materia de políticas públicas.
Si bien es cierto que el IFT es un órgano constitucionalmente autónomo, ello no significa
que se encuentre excluido de colaborar y contribuir con otros órganos del Estado,
especialmente porque en la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones se
estableció en el artículo Décimo Séptimo Transitorio, que dicho Instituto debe realizar
acciones para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo
y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y
telecomunicaciones.
En este sentido, si en el informe de Gobierno del Ejecutivo Federal se informa el estado
general que guarda la administración pública del país y se hará mención expresa de las
decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas
Sectoriales (conforme al artículo 6° de la Ley de Planeación), y para ello se establecerá
información analítica detallada sobre la evolución social, política y económica del país,
entonces, es indispensable que el Instituto proporcione la información sobre su contribución
a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos
programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones y que
reciba retroalimentación del Ejecutivo y Legislativo en un verdadero ejercicio de rendición
de cuentas y colaboración.
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Tampoco se advierte inconstitucionalidad en razón de que se de un tratamiento preferente al
otorgamiento de concesiones de uso público y a la cesiones de estas entre entes públicos,
pues ello obedece a que los fines que persiguen son públicos y de interés social, a diferencia
de otras.
Sin perjuicio de lo referido, se propone, a fin de dar certeza respecto de la autonomía del
órgano regulador, realizar las siguientes modificaciones:
 Se ajusta la facultad que le confería a la SCT para establecer un comité para promover
el acceso a las teconologías de la información y la comunicación, y a los servicios
públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, a fin de que estas actividades se hagan
de manera coordinada con el Instituto.
 Se modifica la facultad de la SCT de formular al Instituto recomendaciones a su
programa de trabajo y a su informe trimestral de actividades para establecer que la
SCT le envie su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el informe
trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución.
 Se ajusta la participación de la SCT en relación al programa nacional de espectro
radioeléctrico, a fin de que le corresponda incluirlo en el Plan Nacional de Desarrollo y
demás instrumentos programáticos.
 Para la imposición de obligaciones de cobertura universal, el Instituto únicamente
considerará las propuestas de la SCT, conforme a los planes y programas respectivos.
 El Instituto otorgará al Ejecutivo Federal concesiones de uso público o comercial, previa
evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establezcan en la Ley
para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro
radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias y;
 Se sujeta la cesión de concesiones de uso público a la autorización previa del Instituto.
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Estas modificaciones atienden el punto primero de los comentarios realizados por el Instituto
en el documento enviado a la Comisión de Comunicaciones y Transportes del Senado de la
República.
Por otra lado, tomando en consideración la importancia de uno de los fines que persigue la
SHCP, tratándose de la explotación de los bienes de la Nación, si bien se otorga la facultad
del Instituto para que determine libremente las contraprestaciones por el otorgamiento de las
concesiones y su prórrogas, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a
éstas, la Constitución reconoce que resulta de vital interés que dé una opinión técnica no
vinculante a dicho Instituto. En el Proyecto de Decreto se prevén los criterios a considerarse
para la determinación de las contraprestaciones, mismos que no solo comprenden factores
económicos, sino también elementos acordes con las políticas de cobertura universal y
penetración de servicios entre la población, para cumplir, entre otros, con los principios
establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución.
En este sentido, estas Comisiones Dictaminadoras consideran acertados los elementos
previstos en la Ley para que el Instituto fije el monto de las contraprestaciones por el
otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así
como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre
el espectro radioeléctrico. El primero de ellos, considera la banda de que se trate, y es que el
espectro radioeléctrico tiene múltiples usos, como son la radio AM y FM, la televisión
radiodifundida, la astronomía, comunicaciones satelitales, los servicios de telecomunicaciones
(voz, datos y video), seguridad nacional, comunicaciones privadas, comunicaciones para
teléfonos inalámbricos, controles remotos, etc.; la sola atribución del espectro radioeléctrico
marca una diferencia en su valor; servicios con mayor valor agregado dan por resultado
precios más altos del espectro que servicios de menor valor agregado (ej. Radio AM < que
servicios de telefonía y banda ancha); por otro lado, aún para la prestación de los mismos
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servicios no todas las bandas o segmentos de espectro tienen las mismas características o
potencialidades técnicas, de manera que en términos generales se conoce que las bandas del
espectro radioeléctrico inferiores a 1 GHz poseen mejores características de cobertura
(alcance de las señales que se transmiten) y de penetración en interiores de edificaciones,
respecto a bandas más elevadas (mayores a 1 GHz). El segundo elemento es, como
resultaría obvio, la cantidad del espectro involucrado en la asignación de que se trate.
El tercer elemento es la cobertura de la banda, y es que no es lo mismo licitar el espectro para
ser utilizado en zonas de bajo poder adquisitivo y de escasa población que en zonas de
elevado poder adquisitivo y alta densidad de población). Entre mayor sea la rentabilidad que
se espera obtener de la banda de espectro, mayor será el precio que se esté dispuesto a
pagar. El cuarto elemento es la vigencia de la concesión, y es que a su vencimiento el Estado
tiene la potestad de cobrar por las prórrogas que se concedan, en este sentido, entre mayor
sea la vigencia mayor será el monto de la contraprestación a aplicar, y entre menor vigencia
menor contraprestación.
Ahora bien, es importante señalar que en una licitación no siempre se tiene una valoración
exacta de cuanto incide cada factor en el precio de la banda, y se generan controversias
respecto a cuál podría ser el precio a obtener. Esta incertidumbre adquiere relevancia si se
considera que en una licitación se debe determinar el precio de salida (precio base);
considerar en cuanto ha llegado a cotizarse la banda de que se trate en otros países ayudará
minimizar la incertidumbre al respecto.
Por último, se destaca el hecho de que la SHCP debe considerar en su opinión el
cumplimiento de los objetivos de la Reforma Constitucional, y el que la contraprestación
económica no debe ser factor determinante para asignar el espectro.
Con base en el razonamiento expresado en los puntos anteriores, estas Comisiones
Dictaminadoras consideran que tomar en cuenta lo que han pagado otros concesionarios en
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la obtención de las bandas para usos similares no resulta del todo correcto, debido a que por
sus características técnicas las bandas no son iguales, como ya se mencionó. A manera de
ejemplo, no obstante que se trata de espectro atribuido para la prestación de servicios de
telecomunicaciones móviles, no es lo mismo asignar espectro ubicados por debajo de 1 GHz
que espectro mayor a los 2 GHz, dado que el segundo tiene mayores limitaciones de alcances
en propagación de las señales y en penetración de interiores, por lo que requiere mayores
volúmenes de inversión para cubrir una misma zona geográfica, lo que hace que se cotice
diferente en el mercado.
Por otro lado, también se considera que el Instituto como órgano técnico especializado debe
tener la suficiente flexibilidad para en su análisis incluir uno o todos los elementos que aquí
han sido formulados, para integrar su solicitud de opinión no vinculante a la SHCP sobre la
contraprestación, dado que en algunos casos puede uno de estos elementos no ser necesario
para ser conclusivo en el tema.
En relación con las facultades que actualmente tienen la Secretaría de Educación Pública,
estas se respetan para promover en coordinación con la SCT, bajo la Estrategia Digital
Nacional que dicte el Ejecutivo Federal, el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en el sector educativo, promover la transmisión de programas culturales,
cívicos, educativos y recreativos y las correspondientes a la Secretaria de Salud para
autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y
actividades conexas, así como de comestibles, bebidas, medicamentos, entre otros. De igual
forma, se establecen los mecanismos de coordinación con la SCT para el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones en dicho sector.
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Por su parte, la PROFECO promoverá, protegerá y vigilará los derechos de los usuarios
previstos en esta Ley, así como los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor,
debiendo sancionar su incumplimiento. La proteccón al consumidor es un elemento escencial
en la prestación de todo servicio público y si bien el Instituto tiene facultades concurrentes a
este respecto se considera que la Ley debe encuadrar la colaboración y coordinación que
deben existir entre la Profeco y el Instituto de manera que no se genere una carga inecesaria
sobre los concesionarios, o dobles ventanillas y mucho menos que el Instituto distraiga
recursos y capital humano que es neceasario para cumplir con su función reguladora y de
vigilancia de los servicios publicos en comento.
Con el objeto de hacer coherente y funcional un sistema de coordinación y concurrencia de
facultades entre el Instituto con otros Poderes de la Unión, los Estados y otros órganos
constitucionales, se le otorga atribuciones específicas para que solicite el apoyo de dichos
órganos de gobierno, así como la obligación reciproca para que les preste el apoyo que éstos
le soliciten en un marco de pleno respeto de la autonomía que a cada uno les corresponde.
Por otro lado, en la parte de autoridades que tienen relación con los contenidos el proyecto de
Decreto es atinado al incluir las facultades del Instituto Nacional Electoral (INE), las cuales son
las siguientes:
- Administrar el tiempo que corresponda al Estado en radiodifusión destinado a los fines
propios del Instituto Nacional Electoral y a los de otras autoridades electorales, así como al
ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base
III del artículo 41 de la Constitución y la legislación electoral aplicable;
- Requerir a los concesionarios de radiodifusión, de acuerdo a su forma y horas de operación,
la transmisión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que
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corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos
competentes del Instituto Nacional Electoral;
- Entregar oportunamente a los concesionarios del servicio público de radiodifusión el
material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior;
- Imponer como medida cautelar la orden de suspender o cancelar los materiales electorales
radiodifundidos, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que probablemente
constituyan la infracción de normas electorales para evitar daños irreparables;
- Investigar las infracciones por la violación a las normas aplicables en el ámbito de su
competencia, e integrar los expedientes respectivos para someterlos al conocimiento del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
- Las demás que en materia de radiodifusión le otorgue la Constitución y la legislación
electoral aplicable.
Con estas facultades otorgadas al INE y el sin número de casos prácticos que se han dado en
los años recientes con el nuevo modelo de comunicación, se garantiza una mayor equidad y
cobertura en las elecciones, como por ejemplo, con las elecciones estatales o extraordinarias
que se presentan en un distrito o municipio, y se garantiza mediante la operación en red de
las estaciones comerciales y públicas que se puedan cubrir cabalmente los comicios, lo cual
ha sido avalado por múltiples resoluciones del extinto Instituto Federal Electoral y del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La reforma constitucional en materia político-electoral de 2007 consagró entre otros asuntos el
derecho de réplica para medios impresos y electrónicos, para lo cual estableció un plazo para
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que se emitiera su ley reglamentaria; existiendo a la fecha un avance legislativo importante al
contar ya con una Minuta en la Cámara de Senadores enviada por la Colegisladora en el
periodo ordinario de sesiones pasado, denominada Ley Reglamentaria del Artículo 6o.,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Derecho de Réplica, y se reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión respetó en sus
mismos términos la existencia del derecho de réplica, por tratarse de un derecho fundamental
de aplicación general, de ninguna manera limitado a la materia de medios electrónicos. Es
decir, cualquier persona puede ejercerlo por información que considere falsa o inexacta y que
sea difundida por cualquier medio de comunicación (electrónico o impreso), y es por ello, que
se tiene que regular en una ley cuyo objeto sea precisamente el derecho de réplica.
Por tal motivo, la iniciativa materia de este dictamen se compagina y respeta la materia propia
de la Minuta enviada por la Cámara de Diputados que en esta Cámara de Senadores, a través
de las Comisiones Legislativas correspondientes, se encuentra en proceso de dictaminación.
El presente Proyecto de Decreto prevé las facultades y obligaciones que le corresponden al
Comité de Evaluación establecido en el artículo 28 constitucional, toda vez que dicho Comité
deberá sesionar cada vez que tenga lugar una vacante de Comisionado, por lo que resulta
necesario que exista regulación precisa al respecto.
El Proyecto de Decreto toma los lineamientos y la experiencia resultante de la primera
designación de Comisionados.
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En relación a la organización del Instituto, el presente Proyecto de Decreto contiene cuatro
aspectos, el primero de ellos atiende la organización y funcionamiento del Pleno, las
facultades y obligaciones del Presidente del Instituto y del Secretario Técnico.
El segundo, atiende la creación, facultades y obligaciones del Consejo Consultivo y de la
Contraloría Interna, así como la regulación sobre la relación que guardan con el Instituto.
El tercero, se ocupa de la Autoridad Investigadora para los asuntos en materia de
competencia económica en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, estableciendo
sus facultades y obligaciones, así como la separación que debe existir entre ésta y el pleno
para la investigación y resolución de los asuntos.
Un cuarto aspecto, comprende el funcionamiento del Pleno del Instituto, en el cual se
establecen las reglas bajo las cuales se desahogarán las sesiones de dicho órgano de
gobierno del Instituto, así como las reglas que regirán el contacto entre los comisionados y
demás funcionarios de nivel con los regulados o sus representantes.
En relación con las reglas de contacto, propuestas en la iniciativa del Ejecutivo Federal, el
Instituto se pronunció en el siguiente sentido:
“ …
Respecto a la regla de contacto de los servidores públicos del Instituto con los agentes económicos
regulados, se está sujeto a lo que prevea la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que se
sugiere evitar mantener un doble régimen de regla de contacto que podría no estar justificado y
que implicaría una carga administrativa adicional.
…”
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Sobre este aspecto, las Comisiones consideraron conveniente atender dicha preocupación del
Instituto, a efecto de evitar que existan dos regímenes dentro del mismo Instituto, ya que por
una parte se pretendía establecer un regulación para el contacto entre las autoridades con los
regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusió y otra regulación para la materia
de competencia económica.
Debido a lo anterior, en el Decreto se modifica la iniciativa del Ejecutivo Federal homologando
las reglas de contacto con las previstas en la Ley Federal de Competencia Económica, que
recientemente entró en vigor, con lo cual no solo se soluciona la problemática de un doble
régimen de reglas de contacto, sino que también se atiende a la flexibilidad que el Instituto
sugirió se prevéa en la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se emita en
cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución.
En relación a la organización del Instituto, el presente Proyecto de Decreto contiene cuatro
aspectos, el primero de ellos atiende la organización y funcionamiento del Pleno, las
facultades y obligaciones del Presidente del Instituto y del Secretario Técnico.
Sobre el funcionamiento del pleno, el Instituto Federal de Telecomunicaciones hizo llegar a
estas Comisiones Dictaminadoras el pasado 4 de abril, una opinión sobre los aspectos que
estima relevantes de las diversas iniciativas en la materia que son analizadas en el presente
Dictamen, manifestando lo siguiente: “… se sugiere valorar la necesidad de establecer en la
ley aspectos organizacionales, así como aquellas atribuciones que deben ser ejercidas en
forma exclusiva e indelegable por el Pleno y de ser el caso, limitar aquellas atribuciones que
ameriten la revisión del cuerpo colegiado. “
En este sentido y atentos a la referida opinión, estas Dictaminadoras consideran necesario
establecer los lineamientos generales de organización y funcionamiento del Instituto, a fin de
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dar guía y orientación sobre los aspectos mínimos que deben atender para un mejor
desempeño de sus atribuciones, sin perjuicio de que en el Estatuto Orgánico y bajo las guías
que se establecen en ley, el Instituto realice una mayor precisión y detalle.
Ahora bien, en revisión de las facultades indelegables del Pleno del Instituto, estas
Dictaminadoras consideran pertinente que las siguientes facultades no sean indelegables: i)
procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de
frecuencias asociadas, aunque la resolución o fallo de dichos procesos si corresponde a tal
órgano colegiado; ii) ejercer las facultades en materia de competencia económica en
telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, la Ley, la
Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables, este cambio es
necesario a fin de que la autoridad investigadora en esta materia pueda ejercer sus
atribuciones y se garantice la debida separación entre la autoridad que investiga y la que
resuelve; iii) imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las
resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas
precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio
de la Nación, ello en virtud de que es una función que se desempeña bajo plazos que deben
cumplirse en tiempo y debido al volumen de asuntos que conocería el Instituto, el Pleno se
vería rebasado con el consecuente riesgo de que se produzca la caducidad de los asuntos en
detrimento de esta importante función, y iv) ordenar la suspensión precautoria de las
transmisiones que violen las normas previstas en la ley en las materias a que se refieren las
fracciones LIX y LX del artículo 15, vigilar que se cumplan los tiempos máximos, los derechos
de audiencia y lo relacionado a la programación y publicidad infantil, atribuciones que además
de agregarse en el conjunto de atribuciones del Instituto, también se determina, por la agilidad
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que requiere, que no sean facultades indelegables, a fin de que se puedan ejercer
rápidamente.
El objetivo de estas modificaciones es dar agilidad a la resolución de ciertos asuntos que, en
criterio de estas Dictaminadoras, pueden atenderse por las diversas áreas del Instituto y no
necesariamente por su Pleno, contribuyendo al mismo tiempo a que el Pleno tenga mayor
tiempo para enfocarse en la resolución de asuntos que por sus características e importancia
requieren de su atención.
Sobre el Consejo Consultivo, estas Dictaminadoras estiman pertinente que dicho Consejo
también funja como órgano asesor del Instituto respecto de los principios establecidos en el
artículo 2° constitucional, específicamente en los aspectos relacionados con las
telecomunicaciones y los pueblos y comunidades indígenas. En concordancia con lo anterior,
se establece que el Consejo Consultivo cuente con al menos una persona con experiencia y
conocimientos en concesiones de uso social.
Uno de los pilares de la reforma constitucional consistió en otorgar certidumbre a las
inversiones nacionales y extranjeras en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión,
para lo cual, adicional a una reglamentación precisa y sin vaguedades sobre aspectos
regulatorios, también requiere ir acompañada de disposiciones que permitan conocer con
claridad los procesos de decisión, por tal razón la Constitución estableció que el órgano de
gobierno del Instituto deberá cumplir con principios de transparencia y acceso a la información
y que sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público, con las excepciones
que determine la ley. En cumplimiento a este mandato, en el Proyecto de Decreto que
presentan estas Comisiones Dictaminadoras, se prevé la forma en que las sesiones del
Instituto podrán ser consultadas de manera pública.
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Asimismo, de conformidad con las mejores prácticas internacionales, se prevé un mecanismo
de consulta pública abierta y de impacto regulatorio al que se someterá el Instituto, previo a la
toma de decisiones que tengan un impacto de carácter general en los sectores que regula,
abriendo la oportunidad para que los concesionarios y cualquier persona interesada pueda
participar con propuestas y comentarios que enriquezca la toma de decisiones. Ahora bien, el
presente Proyecto de Decreto también toma en consideración la rapidez de los avances
tecnológicos y la necesidad de que cuente con una función habilitante que le permita adecuar
de manera rápida y eficiente dicha regulación, por lo que se prevé la posibilidad para que en
aquellos casos en los que el Instituto lo considere necesario, pueda exceptuar de dicho
proceso regulatorio aquella decisión o regulación que pueda perder la eficacia que se
persigue.
El espectro radioeléctrico es un recurso limitado del dominio público de la Federación, por lo
que su planeación, administración supervisión y la regulación de su uso y aprovechamiento
por parte del Instituto, es fundamental para el desarrollo y crecimiento de las comunicaciones
de cualquier país.
Los cambios y desarrollos tecnológicos que han impulsado a las comunicaciones en el mundo
han ocurrido de forma destacada en este importante rubro, rompiendo inercias y cambiando
los paradigmas bajo los cuales se desarrollaban las telecomunicaciones y la radiodifusión.
Con una explotación más eficiente del espectro radioeléctrico, ha sido posible romper las
estructuras monopólicas u oligopólicas que caracterizaban en el mundo a estos sectores, al
facilitarse un despliegue más acelerado de las redes, a un menor costo que el requerido por
las redes alámbricas, y con servicios que constituyen una verdadera opción para los usuarios.
Pero más aún, los acelerados cambios tecnológicos también han dado paso a los nuevos
servicios, de tal forma que la movilidad que permiten las comunicaciones inalámbricas
combinado con la diversidad de aplicaciones para acceder a los contenidos y las redes
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sociales, han hecho a las redes desplegadas a través del espectro radioeléctrico más
atractivas para los usuarios, hasta el punto que en el mundo las líneas inalámbricas superan
con mucho a las tradicionales líneas fijas; tan solo en México, al día de hoy las conexiones
alámbricas fijas rondan los 20 millones, en tanto que los suscriptores de telefonía móvil
superan ya los 100 millones.
Sin embargo, ésta evolución plantea un reto mayúsculo, la elevada tasa de crecimiento de la
demanda por servicios móviles combinada con el desarrollo de aplicaciones y servicios más
robustos, conllevan crecimientos exponenciales en la demanda de capacidad de las redes
para transportar dicho tráfico.
Estas Comisiones dictaminadoras son conscientes de que tal situación fue evaluada por el
Constituyente, de forma tal que en la Constitución mandató el uso eficiente del espectro, y una
planeación que permitiera cubrir las necesidades del Estado mexicano, bajo una asignación
de carácter comercial, de uso público, social y de uso privado. Asimismo, en la propia
Constitución quedó establecido que el aspecto económico no debería ser el criterio
determinante a considerar para su asignación; y es que las comunicaciones afectan a todos
los ámbitos de la sociedad, y son de hecho una herramienta fundamental para fortalecer la
democracia, el acceso al conocimiento y a la salud, a los servicios de gobierno, así como a la
productividad y competitividad de la economía en su conjunto.
En este tenor, estas Comisiones dictaminadoras identifican claramente que el Proyecto de
Decreto de Ley incorpora los principios contenidos en la propia Constitución, como son el que
el espectro para las concesiones de uso público y social sea asignado directamente.
En relación con las concesiones de uso público, se detectaron diversos posicionamientos en
el sentido de que la iniciativa ignoró por completo los lineamientos establecidos en la reforma
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constitucional para impulsar un sistema de medios públicos democrático, con independencia
editorial y opciones de financiamiento, así como que no se reglamentan prerrogativas como la
independencia editorial y financiera que les otorga la reforma constitucional.
Similar razonamiento se hizo valer en los Foros celebrados del 2 al 4 de abril del presente año
en este recinto legislativo y por su parte el Instituto hizo del conocimiento a la Comisión de
Comunicaciones y Tranportes que:
“El artículo Décimo transitorio del decreto de reformas a la Constitución en materia de
telecomunicaciones establece diversas condiciones bajo las cuales debe prestarse el
servicio de radiodifusión por parte de los medios públicos: independencia editorial,
autonomía de gestión financiera, garantías de participación ciudadana, reglas de
transparencia y rendición de cuentas, defensa de sus contenidos, opciones de
financiamiento, pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades
ideológicas, étnicas y culturales.
Al respecto, si bien algunos aspectos de los señalados se prevén en las iniciativas
pendientes de dictamen, en opinión de este Instituto es importante desarrollar en la
legislación secundaria obligaciones o mecanismos para apoyar en mayor medida al
cumplimiento efectivo del mandato constitucional referido. “
En relación con los temas apuntados con antelación, las Comisiones Unidas, realizaron un
análisis de lo previsto en la Constitución y se concluyó que el artículo Décimo Transitorio de la
reforma constitucional no prevé que las cuestiones de independencia editorial, autonomía de
gestión financiera, garantías de participación ciudadana, reglas claras para la transparencia y
rendición de cuentas, defensa de sus contenidos, opciones de financiamiento, pleno acceso a
tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales,
necesariamente deban regularse en la ley. En efecto, dicha disposición transitoria señala lo
siguiente:
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“ARTÍCULO DÉCIMO. Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión
deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías
de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas;
defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y
reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales”.
Por otra parte, hay que reconocer que dicho artículo tampoco limita a establecer en la ley la
regulación respectiva. Por lo tanto, la discusión se centra en la conveniencia de establecer o
no en ley los lineamientos o la regulación a los medios públicos en los términos que señala el
Décimo transitorio.
Si bien el proyecto de Decreto de Ley no establece todos los parámetros que refiere el artículo
décimo transitorio, sí se prevén aspectos de fuentes de financiamiento.
Ahora bien, sobre la conveniencia de regular los aspectos a que se refiere el Décimo
Transitorio, estas Comisiones Unidas optan por no establecer de manera rígida los criterios
que los medios públicos deberían seguir, ya que se corre el riesgo de establecer mecanismos
que no fueran acordes. Cada medio público tiene sus propios mecanismos de independencia
editorial, participación ciudadana, etc. Por tal razón, sólo se establecieron las fuentes de
ingresos adicionales al presupuesto público que podrían tener, tales como: donativos,
patrocinios, ingresos por venta de bienes o servicios (no publicidad) acordes a sus fines, co-
producciones, entre otros.
Lo anterior se corrobora con la manifestación del Instituto Politécnico Nacional en los Foros ya
referidos, en el sentido de que era preferible dejar a los medios públicos definir tales
esquemas. En el caso de esta televisora pública no cuenta con un consejo ciudadano, ya que
le rinde cuentas a la junta de gobierno del IPN quien supervisa y dicta su línea editorial.
Establecer el mecanismo hubiera limitado el margen de decisión del IPN lo cual sería contrario
al espíritu del transitorio constitucional.
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
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Por lo anterior, en el proyecto de Decreto de Ley se propone que sean los concesionarios de
uso público que al momento de solicitar su concesión o transitar a la concesión única,
precisen al Instituto los mecanismos que aseguraran su independencia editorial, autonomía de
gestión financiera, garantías de participación ciudadana, transparencia y rendición de cuentas
entre otros.
Es importante señalar que le corresponderá al Instituto verificar que los mecanismos
expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar dichos objetivos, contando con
facultad para prevenir al solicitante para que realice las modificaciones pertinentes en caso de
que el Instituto estime que no se garantizan tales objetivos, ya que se trata de un requisito que
debe cumplir el solicitante para el otorgamiento de la concesión.
Concesiones de uso público para universidades públicas
Cabe mencionar que de la revisión a las concesiones de uso público, estas Comisiones
Dictaminadoras detectaron que las instituciones de educación superior de carácter público se
encontraban comprendidas en el proyecto de iniciativa del Ejecutivo Federal como
concesiones de uso social cuando la correcta clasificación es que se encuentren
comprendidas en las de uso público, ya que dichas instituciones perciben para su
sostenimiento y funcionamiento recursos del presupuesto público (sin que esto implique que
se autorice en esta ley presupuesto adicional), por tal razón se reubican dentro de las
concesiones de uso público y se ajusta el texto de las concesiones sociales para que en estas
se comprendan sólo a las instituciones de educación superior de carácter privado.
En relación con las concesiones de uso social, entre las cuales se encuentran las
comunitarias e indígenas, esta Comisiones Unidas captaron diversas propuestas en el sentido
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de que se redujeran todos los requisitos al máximo para otorgar concesiones de este tipo y
que se les diera un trato favorable y de promoción.
En los foros organizados por estas Comisiones Unidas, se recibieron posicionamientos de
representantes de asociaciones de radios comunitarias y organizaciones del miso tipo,
destacando que la solicitud de concesiones fuera con requisitos mínimos, rápidos y
transparentes y que el Instituto debería tener convenios con asociaciones para que les hagan
estudios técnicos.
En relación con este punto, el Instituto solicitó a las Comisiones Unidas que para dar
cumplimiento a lo establecido por el artículo 2, inciso B, fracción VI, de la Constitución, se
sugiere establecer mecanismos para facilitar a los pueblos y comunidades indígenas la
obtención de concesiones de uso social, a cuyo efecto podría considerarse un mecanismo de
colaboración del Instituto con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas.
Estimó necesario diferenciar los requisitos y cargas regulatorias en la operación, que atiendan
a sus propias características, a efecto de que efectivamente puedan desarrollarse este tipo de
concesiones.
Y señaló que también es importante considerar en la legislación, los instrumentos que
permitan que las concesiones de uso social sean sin fines de lucro, pero aun así,
autosustentables, cuidando evitar que existan prácticas de especulación comercial que
puedan considerarse contrarias al fin que les da origen, considerando que los concesionarios
de uso comercial acudirán a licitaciones por el espectro que exploten comercialmente.
A fin de atender tales planteamientos y facilitar el acceso a ese tipo de concesiones, se
propone facultar al Instituto para que se coordine con la Comisión Nacional para el Desarrollo
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de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para facilitar el otorgamiento de concesiones
de uso social, entre las que se encuentran las comunitarias e indígenas.
En relación a las concesiones de uso social, entre las cuales se encuentran las comunitarias e
indígenas, los posicionamientos identificados en los Foros fueron que la Ley que se emita
debe permitir que dichos concesionarios tengan la posibilidad de percibir ingresos a través de
donativos, venta de productos y servicios o patrocinios, sin embargo, otro de los
posicionamientos considera que dicha postura generaría una competencia desleal en la
industria.
En el caso de los concesionarios de radiodifusión hay una diferencia incluso con los medios
públicos en lo que se refiere a sus fuentes de ingreso.
A efecto de elaborar una redacción que se incorpore en el Decreto de Ley que se porpone y
tome en consideración lo expuesto con antelación, debe tenerse presente que el artículo 28
Constitucional establece que la prohibición de todo acto que evite la libre concurrencia o la
competencia entre agentes económicos en el mercado, así como todo lo que constituya una
ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio al
público en general o de alguna clase social.
Asimismo, el referido precepto legal contempla que las concesiones para uso público y social
serán sin fines de lucro.
Por otro lado, el artículo Décimo Transitorio constitucional prevé que los medios públicos que
presten el servicio de radiodifusión deberán contar con autonomía de gestión financiera;
reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas y opciones de financiamiento.
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En análisis de este mismo tema, el Decreto de Ley que dictaminan éstas Comisiones Unidas,
prevé de manera expresa, las fuentes de donde podrán obtener ingresos los concesionarios
de radiodifusión de uso público y social, para el cumplimiento de sus fines.
Es decir, no se crea una competencia desleal en la industria, ya que se delimitan las fuentes
por las que los concesionarios de radiodifusión de uso público y social podrán obtener
ingresos adicionales, siendo el Instituto el órgano facultado para requerir información a efecto
de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue
otorgada la concesión.
Ha sido una preocupación constante por parte de los radiodifusores comerciales el tema
relacionado con las fuentes de financiamiento a las que puede acceder las concesiones
sociales, ya que de permitirse que ingresen a la venta de publicidad u otras actividades
propias de una empresa que tiene como objetivo primordial el obtener recursos con un fin de
lucro, podría distorsionarse el mercado, sobre todo tomando en consideración que a diferencia
de las concesiones sociales, dicho sector empresarial a tenido que pagar por el espectro
radioeléctrico al Estado, ya sea vía licitación o a través de refrendos o prórrogas y
adicionalmente participar con los tiempos de Estado correspondientes en sustitución de los
impuestos que conforme a la Ley respectiva debieran pagar, al margen de los impuestos a los
que estan obligados todos los sectores que por la utilidad perciben, mientras que las
concesiones de uso social obtienen el espectro de forma gratuíta.
Por el otro lado, los actuales permisionarios comunitarios e indígenas han manifestado su
necesidad de permitir que obtengan ingresos para que puedan cumplir con sus objetivos y
gastos propios como radiodifusor, por lo que en diversos foros, incluído el que se realizó en
este recinto legislativo con motivo de la Ley que se dictamina, se hizo patente la necesidad de
que se les permitan acceder a cierto tipo de ingresos y no se les limite solamente a patrocinios.
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Estas Comisiones que dictaminan, atentas a la problemática planteadas por ambos
subsectroes de la radiodifusión, realizarón los análisis correspondientes con el objeto de
permitir que las concesiones sociales accedan a otras fuentes de financiamiento sin provocar
distorsiones al mercado de la radiodifusión comercial, por lo que se establece en la ley que las
concesionaras de uso social podrán acceder a la venta de espacios publicitarios los entes
públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de
comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos y por lo que se
refiere a las Entidades Federativas y Municipios sus leyes respectivas podrán autorizar hasta
el uno porciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. De igual
forma, se les permite la venta de productos o servicios, acordes con su capacidad tanto legal
como operativa, recursos provenientes de entidades públicas para la generación de
contenidos programáticos distintos a la comercialización, arrendamiento de estudios y
servicios de edición, audio y grabación, y los que deriven de la celebración de convenios de
coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio
público.
Ahora bien, en virtud de que dichas concesionarias sociales requieren de espectro
radioeléctrico y sus objetivos y finalidades son diversas a las concesiones de uso comercial y
público, estas Dictaminadoras consideran pertinente que el Instituto, al administrar el espectro
radioeléctrico, persiga diversos objetivos generales en beneficio de los usuarios, entre ellos, el
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2°, 6º, 7º y 28 de la Constitución, con lo que se
da al Instituto una guía sobre los elementos que habrá de analizar para programar el espectro
y para otorgar concesiones en sus distintos usos, entre ellos, el social.
El proyecto de Ley establece que este tipo de concesiones confiere el derecho de prestar
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos,
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educativos o a la comunidad, sin fines de lucro; asimismo se establece con claridad que con el
objeto de acatar el mandato constitucional en esta categoría se encuentran comprendidas las
concesiones comunitarias y las indígenas.
No obstante, tomando en consideración que en el régimen jurídico mexicano no se cuenta
con una descripción o definición de concesiones comunitarias o indígenas, para contar con
claridad, estas Dictaminadoras estiman pertinentes establecer en que consiste cada tipo de
concesión de la siguiente forma:
La concesión para uso social comunitaria, se podrá otorgar a organizaciones de la
sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas
bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad,
igualdad de género y pluralidad, y
La concesión para uso social indígena, se podrá otorgar a los pueblos y comunidades
indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán
como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus
conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que
respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la
participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos
que constituyen las culturas e identidades indígenas.
Esta clara distinción permitirá al Instituto evaluar las solicitudes que se presenten a fin de
otorgar con certeza el tipo de concesión que corresponda.
En cuanto a los requisitos que deberán cumplirse para obtener esta concesión, los mismos se
precisan en la ley y se agrega que tratándose de solicitudes de concesión de uso social
comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que el solicitante se encuentra constituido
en una asociación civil sin fines de lucro.
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Este requisito obedece a la necesidad de que las personas de la sociedad civil que se reúnan
y organicen con el propósito de obtener una concesión social, se encuentren constituidas bajo
una asociación que les dote de existencia, personalidad jurídica y representatividad,
permitiéndoles adquirir derechos y obligaciones, de tal forma que se cuente con la persona
responsable de la concesión ante el Instituto y ante cualquier autoridad o persona.
Ahora, si bien en la ley se establecen los requisitos que se deben cumplir para obtener
concesiones sociales, también es necesario dar un margen al Instituto para determinar
mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse dichos
requisitos, agregando la obligación al Instituto de prestar asistencia técnica para facilitarles su
cumplimiento.
En relación con lo señalado en el párrafo que antecede, estas Dictaminadoras prevén que el
Instituto establezca mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones. A través de este mecanismo, el Instituto
contará con apoyo para comprender los objetivos, usos y costumbre de los pueblos indígenas
solicitantes de una concesión e incluso contar con traducción de diversas lenguas o dialectos,
entender su legitimación y representatividad a fin de evaluar sobre el otorgamiento de la
concesión de este tipo.
Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que para subsanar las preocupaciones
expresadas por distintos actores sociales respecto a que se requiere crear mecanismos
específicos que aseguren el cumplimiento del espíritu de la Reforma Constitucional de
propiciar las concesiones comunitarias e indígenas como una manera de impulsar y fortalecer
el desarrollo integral de dichas comunidades, se requiere establecer en la Ley elementos
claros que obliguen al Instituto asegurar que se asigne espectro radioeléctrico para tales
propósitos; esto, sin hacer a un lado la planeación que debe caracterizar la administración y el
uso de este recurso público escaso que es trascendental para la prestación de todos los
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servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. Es por ello, que estas Comisiones proponen
incorporar la obligación de que cumplidos los requisitos previstos en la propia Ley el Instituto
otorgue las concesiones, acorde con la disponibilidad de espectro; pero más aún, también
propone que el Instituto planifique el 10 por ciento de la banda FM y un segmento de la de AM
para el otorgamiento de este tipo de concesiones, respetando en todo momento derechos
adquiridos. No pasa desapercibido que dicha obligación requiere por parte del Instituto
acciones para reordenar dicho segmento del espectro, y que las concesiones de mérito
requerirán se emita la normatividad técnica que se requiera para asegurar su operación de
manera óptima y sin interferencias, es por ello, que también se prevé que el Instituto realice
las acciones que se requieran para lograr la designación de dichas bandas a concesiones
comunitarias e indígenas, y que emita los parámetros técnicos que aseguren la operación de
las estaciones bajo criterios de calidad y sin interferencias
Por lo que se refiere a las concesiones para uso comercial o privado se establece que
deberán asignarse mediante licitación pública, a la vez que en su planeación se incorporaron
las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones; es así que el Proyecto de Decreto de Ley categoriza el espectro en
determinado, libre, protegido y reservado. Asimismo, acorde con recomendaciones
internacionales, ordena que en su administración el Instituto persiga objetivos como el de la
seguridad de la vida, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la competencia
efectiva, y la inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria
de productos y servicios convergentes.
En esta misma lógica, se incorpora el uso secundario del espectro, lo que posibilitará mejores
condiciones para su explotación, elevando los parámetros de uso eficiente.
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Lo anterior, no es óbice para que el Proyecto de Decreto, tal y como lo prevé la Constitución,
preserve los márgenes suficientes para que el Instituto ejerza su facultad reguladora en
materia del espectro radioeléctrico.
Respecto al tema de las contraprestaciones que deberán cubrirse al Estado por las
asignaciones de concesiones de bandas del espectro radioeléctrico que haga el Instituto, el
Proyecto de Decreto retoma la facultad prevista por la Constitución para dicho Organismo
autónomo en su determinación, previendo que para ello deberá tomar en cuenta no solo los
aspectos económicos y las características propias del segmento de frecuencias de que se
trate, sino también el cumplimiento de los objetivos mandatados en los artículos 6º y 28 de la
Constitución. Con esta misma lógica deberá formular la SHCP la opinión no vinculante que le
envié al Instituto.
El Proyecto de Decreto no deja de lado las carencias que existen en la provisión de servicios
de telecomunicaciones y radiodifusión en lugares donde resulta difícil o económicamente
inviable el despliegue de otras redes de telecomunicaciones, para lo cual considera necesario
tomar en consideración los avances tecnológicos que ha reportado la tecnología satelital y
aprovechar las características que los servicios satelitales tienen para coadyuvar al
cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución.
Bajo estas consideraciones, la Ley destina un apartado específico que reglamenta la
regulación correspondiente a los recursos orbitales, con el objeto de generar condiciones que
permitan lograr una mayor penetración de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión
en el país, que genere condiciones que incentiven la inversión extranjera y nacional. Lo
anterior, tomando en consideración que dicha tecnología es crucial para el desarrollo
económico y social de México.
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Además de establecer incentivos que permitan el crecimiento de una industria que durante
mucho tiempo no ha sido atractiva en México, contribuye a la generación de fuentes de
trabajo con un alto nivel de especialidad en sectores estratégicos para el desarrollo nacional.
Los objetivos que se persiguen con el presente Proyecto de Decreto, deben contemplar
esquemas que promuevan la inversión, el desarrollo de sistemas satelitales y el crecimiento
de una industria que hoy en otros países es altamente competida, por lo que se prevén
facilidades para la asignación y adjudicación de recursos orbitales, con el objeto de que
México cuente con satélites ubicados en el espacio ultraterrestre, sin menoscabo de la
regulación internacional establecida en los tratados internacionales y la normatividad emitida
por la comunidad internacional especialista en el sector, a efecto de lograr una sana
convivencia de los operadores satelitales y una adecuada distribución de las posiciones
orbitales disponibles.
Asimismo, como se ha señalado con anterioridad, la propuesta que realiza esta Comisión
Dictaminadora, debe otorgar certidumbre jurídica a los concesionarios actuales, así como a
las inversiones provenientes de otros países, en tanto que es un sector en el cual debido a la
reforma constitucional del 11 de junio de 2013 permite la entrada al 100% de capitales
extranjeros para el sector de las telecomunicaciones y hasta del 49% en el sector de la
radiodifusión sujeto a reciprocidad que exista en el país en que se encuentre constituido el
inversionista, por lo que resulta de vital importancia que la Ley otorgue certidumbre jurídica
para impulsar el crecimiento del sector satelital, así como el correspondiente a los servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión.
Bajo esta perspectiva, se establece un mecanismo que permite a México incrementar las
posiciones orbitales asignadas por la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT), y
obtener concesiones sobre recursos orbitales futuros y que se adecue a los procesos que
internacionalmente se siguen para la coordinación, asignación y registro de posiciones
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orbitales y las bandas de frecuencia asociada, logrando con ello una armonización regulatoria
que permita la explotación de los recursos orbitales asignados a nuestro país en beneficio de
la población.
Si bien se establece que la figura de la licitación pública es uno de los mecanismos para la
concesión de recursos orbitales, como mecanismo para asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, al no ser las posiciones orbitales un bien de la nación, el Proyecto
de Decreto contempla la posibilidad de que cualquier persona manifieste al Instituto su interés
en que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano y se
asuma los compromisos económicos correspondientes y a través de un proceso coordinado
con el Instituto, se inicien los trámites necesarios, incluidos los de coordinación ante el
Organismo Internacional referido, para que la SCT obtenga posiciones orbitales a favor del
país. Este procedimiento refleja las mejores prácticas satelitales a nivel internacional.
El anterior mecanismo es acorde con los principios establecidos en el artículo 134 de la
Constitución, específicamente con lo establecido en su cuarto párrafo, en el cual se establece
que cuando el proceso de licitación no sea idóneo para asegurar dichas condiciones, las leyes
establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar
la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado, circunstancias que se acreditan en el presente Proyecto de
Decreto y que tiene por objeto que México se posicione como un actor competitivo a nivel
internacional en el sector satelital. Cabe señalar, que la propuesta de Ley no deja de observar
el pago de la contraprestación que en su caso le corresponda al Estado.
El diseño que se propone conforme a las mejores prácticas internacionales, parte de la
premisa de que los Estados que integran la UIT no cuentan con un derecho ni una expectativa
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sobre las posiciones orbital, así como tampoco el particular que cuente con el interés para que
su país la obtenga y éste la explote, por lo que resulta idóneo una participación conjunta entre
el particular y las autoridades mexicanas con el objeto de generar las condiciones para que
México sea atractivo para la inversión.
Adicionalmente, se prevé un beneficio para el Estado Mexicano que permite cumplir con los
objetivos que establece la Constitución, en lo relacionado a la preservación de la seguridad
nacional y garantizar el acceso de toda la población a las tecnologías de la información y la
comunicación de banda ancha y al Internet, a través de programas y acciones de cobertura
universal, señalándose que el Estado podrá desarrollar sus propios sistemas satelitales para
las necesidades objeto de su mandato y asegurará la continuidad de los sistemas satelitales
propiedad del Gobierno Federal, así como la vigilancia del aprovechamiento eficiente de la
capacidad y los servicios satelitales utilizados por el Estado, debiendo el Instituto otorgar las
concesiones sobre posiciones orbitales, órbitas satelitales y sus bandas de frecuencias
asociadas, para el cumplimiento de sus fines.
Otro de los beneficios que el nuevo sistema de regulación satelital establece para lograr el
objetivo constitucional referido, es la posibilidad de que los concesionarios puedan optar por
no entregar capacidad satelital al gobierno mexicano, como actualmente se realiza y en
cambio, tendrán la opción para que la obligación que se impone en Ley y en las cláusulas de
los títulos de concesión se cumpla en numerario y en especie, de conformidad con los
términos que determine la Secretaría.
El mercado secundario 2
se ha utilizado en diversos países 3
como un mecanismo para
flexibilizar, agilizar y dar dinamismo a la gestión del espectro radioeléctrico, ya que por una
2
La transferencia entre particulares del derecho de uso del espectro radioeléctrico se conoce en el sector
telecomunicaciones, a nivel internacional, como mercado secundario de espectro.
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parte permite disminuir o corregir las ineficiencias que hayan ocurrido en la asignación de
espectro (acumulación y ociosidad), así como dar la posibilidad que se redistribuya hacia
aquellos que lo requieren para satisfacer las demandas de los usuarios (uso eficiente).
Por otra parte, es una alternativa que permite a cualquier interesado obtener espectro
radioeléctrico sin depender de que el Estado lo licite, con lo que se elimina una de las
principales barreras de entrada para nuevos competidores.
Si bien en nuestro marco jurídico vigente ya contempla la existencia de dos tipos de mercado
de espectro radioeléctrico: i) primario, y ii) secundario. El mercado primario lo integra la
obtención de concesiones mediante licitación pública, y el secundario, lo conforma la
obtención de concesiones mediante cesión de derechos, lo cierto es que el mercado
secundario no ha proveído todos los beneficios esperados.
Por tanto, estas Comisiones dictaminadoras en el presente Proyecto de Decreto,
determinaron incluir la figura del arrendamiento de espectro radioeléctrico4
, el cual consiste en
transferir sólo los derechos de uso del espectro radioeléctrico de un concesionario a otro, o de
un concesionario a un particular, que para poder explotarlo requeriría adquirir el carácter de
3
Estados unidos da los primeros pasos para facilitar el desarrollo de un mercado secundario del espectro en
mayo de 2003, estableciendo las figuras de arrendamiento y cesión del espectro, conocidas como “septum
manager leasing” y “De facto transfer leasing”. En el Reino Unido, uno de los países pioneros en la
administración del espectro, se comenzaron a implementar algunos mecanismos para el mercado secundario
desde diciembre de 2004, las cuales se han ido incrementando desde entonces flexibilizando gradualmente la
comercialización de los recursos espectrales entre los poseedores de los derechos. La Directiva Europea
aprobada por el Parlamento Europeo en 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios
de comunicaciones electrónicas (2002/21/CE), también conocida como Directiva marco, ha sido la base para la
introducción de las figuras relacionadas con el mercado secundario del espectro, como la cesión y el
arrendamiento del espectro, en las legislaciones de distintos países de la región.
4
Durante los últimos años, países como Reino Unido, Australia, Estados Unidos, y la mayoría de países de la
unión europea han incorporado mecanismos para la comercialización del espectro mediante figuras como el
arrendamiento, la cesión de derechos o el intercambio de recursos orbitales con el objetivo de mejorar el uso y
aprovechamiento del espectro radioeléctrico y corregir las posibles fallas creadas por los mecanismos de
asignación primaria.
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concesionario, sin producir el cambio de titularidad de la concesión, a fin de dar toda la
flexibilidad, agilidad y dinamismo a la gestión de este bien del Estado, para poder obtener
todos los beneficios que el mercado secundario en su conjunto ha aportado en otros países.
En tal virtud, en el mercado secundario en nuestro país, estará integrado por dos figuras
jurídicas: i) la cesión de derechos, y ii) el arrendamiento de espectro radioeléctrico.
No obstante, si bien se pretende flexibilizar, agilizar y dinamizar la gestión del espectro
radioeléctrico, ello no implica una absoluta liberalidad del mercado secundario, por lo que el
presente Proyecto de Decreto, se prevé que tanto en la cesión como en el arrendamiento, el
Estado mantenga control sobre la administración y asignación de este bien de dominio público,
a efecto de evitar cualquier actuación de los particulares que vaya en detrimento de la rectoría
que se debe ejercer al respecto. También se garantiza que a pesar de dicho arrendamiento se
de cumplimiento oportuno de las obligaciones originales de los títulos de concesión para que
se use el espectro de manera eficiente.
Asimismo, que el arrendamiento de espectro radioeléctrico se establece que estará sujeto a la
autorización del Instituto, a fin de evitar que se generen efectos nocivos al proceso de
competencia económica.
Por último, dado que es necesario y se propone, que el mercado secundario del espectro
radioeléctrico cuente con una regulación específica, en el presente Proyecto de Decreto, se
faculta al Instituto para que emita las disposiciones que regulen dicho mercado, que asegure
su funcionamiento y efectividad y, sobre todo, que vele por el interés público.
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Para determinar el régimen de concesiones que se establece en el presente Proyecto de
Decreto, estas Comisiones Unidas tomaron en consideración lo dispuesto en los artículos 27,
párrafo sexto y 28 párrafos diecisiete a diecinueve de la Constitución.
Del análisis de las citadas disposiciones constitucionales se advierte que para que los
particulares puedan explotar, usar o aprovechar bienes del dominio de la Federación o prestar
servicios públicos, se requiere de concesión otorgada por el Estado.
Las telecomunicaciones y la radiodifusión son definidos en el artículo 6° apartado B,
fracciones II y III como servicios públicos de interés general, por lo que en concordancia con
estas premisas constitucionales, en el presente Proyecto de Decreto se prevé que para poder
prestar de manera convergente todo tipo de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión
se requiere de la concesión única ordenada en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto.
La concesión única es el acto administrativo del Instituto que habilita al particular para prestar
los servicios mencionados, pero no confiere el derecho a explotar, usar o aprovechar espectro
radioeléctrico o recursos orbitales. En estos términos, la concesión única permitiría prestar
servicios fijos mediante el despliegue de una red alámbrica cuya instalación también se
habilita con la concesión y que en gran parte está sujeta a la regulación de esta Ley, pero si el
particular tiene interés en prestar servicios móviles deberá obtener la concesión de espectro
radioeléctrico o de recursos orbitales atendiendo a los mecanismos previstos en la propia Ley.
Los mecanismos para obtener espectro radioeléctrico o recursos orbitales establecidos en el
presente Proyecto de Decreto son mayores a los actuales y representan la eliminación de
múltiples barreras que impedían la entrada de nuevos actores y competidores a los sectores
de telecomunicaciones y radiodifusión. En este aspecto, en el presente Proyecto de Decreto
no sólo se prevé el mecanismo tradicional de licitación pública, el cual dependía de la
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planeación y en gran medida de la voluntad del órgano regulador de poner a disposición del
mercado más cantidades de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales, también se
prevén otras alternativas más rápidas y flexibles como la cesión de derechos, el
arrendamiento de espectro radioeléctrico, el intercambio de espectro y la multiprogramación,
entre otros mecanismos cuyas características y virtudes se explican en líneas posteriores.
En adición a lo anterior, en el presente Proyecto de Decreto también se cumple con lo
ordenado en el artículo 28 constitucional, en el sentido de que las concesiones podrán ser
para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas. En
el presente Proyecto de Decreto se prevé, ya sea para servicios fijos o para servicios fijos y
móviles, que las concesiones podrán ser de cualquiera de los cuatros tipos y se hace una
diferenciación entre ellas según se persiga fin de lucro (comerciales) o para fines públicos
(públicas) para satisfacer necesidades de comunicación propias o experimentales (privadas) o
para fines culturales, educativas o sociales (que incluyen las comunitarias e indígenas). El que
determinadas concesiones si persigan fines de lucro y otras no deriva de que en la prestación
de los servicios públicos dichas concesiones obedecen a un interés público diverso y en el
que se debe salvaguardar un adecuado balance entre los beneficios a las comunidades y
pueblos indigenas o los intereses públicos del Estado, de aquellos orientados a promover una
mayor competencia e inversón privada en el sector para coadyuvar a que se den condiciones
para que se genere una mayor pluralidad de servicios y con mejores condiciones de calidad y
precio en beneficio de los usuarios.
En cuanto al mecanismo de otorgamiento de concesiones, en el presente Proyecto de Decreto
se hace una clara distinción de acuerdo a los tipos de concesiones y fines, estableciendo
claramente cuales concesiones están sujetas a licitación pública y pago de contraprestación
(comerciales y las privadas en ciertos casos) y cuando se otorgan directamente sin
contraprestación (sociales incluidas las comunitarias y las indígenas, públicas y comerciales,
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ésta última siempre que sean para los fines y funciones del Ejecutivo Federal). De igual
manera se prevén los casos en que no se requerirá de concesión como cuando se usa
espectro libre o se construyen redes privadas o públicas alámbricas.
Las prórrogas de las concesiones y autorizaciones son un factor importante para la
continuidad de los servicios, para la recuperación y generación de mayores inversiones y para
la generación, mantenimiento y estabilidad de las fuentes de trabajo que generan, por ello se
establecen disposiciones que otorgan certidumbre jurídica a los inversionistas pero que a su
vez preservan la rectoría del Estado.
Los sectores de telecomunicaciones o radiodifusión requieren de grandes inversiones en
infraestructura, tecnología y recursos humanos especializados, a fin de poder habilitar redes
que permitan poner a disposición de la población sus servicios, por lo que es menester que el
marco jurídico ofrezca certidumbre a los inversionistas. Tales inversiones permiten generar
importantes cadenas de valor directas e indirectas intimamente relacionadas con la actividad
de los concesionarios. Entre algunas puede hacerse referencia a la generación de puestos de
trabajo altamente calificados. Atentas a lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras
establecen la prórroga de las concesiones o autorizaciones como la figura a través de la cual
los concesionarios o autorizados podrán obtener la continuidad de la concesión sin que por
ello el Estado renuncie a la facultad de verificar el buen uso que de la misma se hiciera y de
establecer condiciones para su continuidad, entre ellas y acorde al tipo de concesión de que
se trate, el pago de una contraprestación, debiendo solicitarse opiniones no vinculantes a la
SCT y a la SHCP de igual manera que se solicitó dicha opinión al momento que obtuvo por
primera ocasión la concesión.
Estas Comisiones Dictaminadoras han retomado las disposiciones actuales relativas a las
causales de cambio o rescate que han regido al sector de telecomunicaciones y radiodifusión,
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adicionando un nuevo supuesto para la procedencia del cambio como el reordenamiento de
bandas de frecuencias.
Esta nueva perspectiva surge de la necesidad de establecer un mecanismo que permita que
un bien del dominio público de la Nación finito, como lo es el espectro radioeléctrico, no sea
objeto de subutilización y permita que con motivo de los cambios tecnológicos dicho bien se
utilice y se maximicen sus beneficios, para que se presten servicios públicos de
telecomunicaciones y radiodifusión de última generación. Permitir que el espectro no se utilice
o sea subutilizado, trae aparejado un consecuente costo en el bienestar de sociedad.
La nueva figura de cambio se podrá realizar de oficio o a solicitud de parte entre el
concesionario y el Instituto o entre concesionarios, previa autorización del Instituto. La figura
de cambio también es un mecanismo que complementa al mercado secundario de espectro
radioeléctrico y la figura permite subsanar las deficiencias que hubieren ocurrido al momento
de otorgarlo en concesión y que provocan que no pueda realizarse un mejor aprovechamiento
o uso del mismo.
Cabe señalar que las disposiciones relativas a esta figura se encuentran sujetas en todo
momento a los límites de concentración del espectro radioeléctrico o efectos contrarios a la
competencia que deberá salvaguardar el Instituto en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, fundamentalmente por lo que hace al espectro radioeléctrico
concesionado.
Estas Comisiones Unidas no dejan de reconocer lo que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en reiteradas ocasiones ha confirmado sobre las facultades del Estado, ahora a través
del Instituto, puede ejercer su rectoría en los supuestos previstos en la Ley en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión.
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El cumplimiento al mandato constitucional de que se debe garantizar la competencia efectiva
en la radiodifusión, así como para cumplir con el compromiso de una sociedad más abierta y
democrática, esta Ley establece lo siguiente:
a) Multiprogramación
En cumplimiento al mandato constitucional, en el presente Proyecto de Decreto se otorga al
Instituto la facultad de autorizar la multiprogramación, y se establecen los términos bajo los
cuales los concesionarios de televisión radiodifundida podrán tener acceso a ésta, atendiendo
a las reglas señaladas en este ordenamiento y aquellas que emita el Instituto.
Asimismo, se establecen obligaciones específicas a los concesionarios de televisión en
beneficio de la sociedad en general, las cuales consisten en: i) contar con una guía de
programación y ii) contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español para personas con
debilidad auditiva o visual.
Con lo anterior, se logrará obtener el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico para
que por un lado, los concesionarios puedan dar una mayor oferta y, por otro, los usuarios
obtengan mayor pluralidad de contenido, asociado de los beneficios que la tecnología permite.
b) Retransmisión de señales radiodifundidas.
Dicha figura se encuentra prevista en la Constitución, la cual consiste en la obligación de
retransmisión gratuita de las señales radiodifundidas. Estas Comisiones Dictaminadoras
consideran que debe retomarse en el presente Proyecto de Decreto dicho principio de
gratuidad, para dar claridad en la ley a los concesionarios de la forma que esa figura debe
aplicarse, con lo cual se busca que existan mejores condiciones de competencia efectiva en
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los sectores de la radiodifusión y las telecomunicaciones, lo que como consecuencia se
traducirá en un mayor acceso, diversidad y pluralidad de contenidos para los usuarios de
servicios de televisión restringida. Cabe señalar que la gratuidad, al tratarse de una medida
transitoria cuyo objetivo es crear competencia efectiva, permanecerá vigente hasta en tanto se
logre una mayor competencia en el sector de la radiodifusión.
Es de resaltar que el referido principio no se aplicará a los concesionarios de
telecomunicaciones o radiodifusión que hayan sido declarados con poder sustancial o como
agentes económicos preponderantes en el sector respectivo, lo cual forma parte de la
regulación asimétrica que se les impone a dichos concesionarios y en caso de que incumplan
con esa obligación se prevé como sanción la revocación de las concesiones respectivas en
consonancia con lo dispuesto por la propia Constitución.
Además, en el presente Proyecto de Decreto en escrito cumplimiento almandato de la
Constitución, se prevé sancionar con la revocación de la concesión a los agentes económicos
preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla
de gratuidad a través de otros concesionarios, aplicando igual sanción a estos últimos.
c) Nueva Cadena de Televisión del Estado
Tal como lo prevé la Constitución, la cadena estatal de televisión busca establecer un foro
para garantizar a más mexicanos los espacios de libre expresión y de pluralidad de ideas y
opiniones para fortalecer la vida democrática de la sociedad.
Con este esfuerzo de radiodifusión México contará con una estructura de mercado similar a la
de los países con mayor competencia en el sector de la radiodifusión. Las reglas de
retransmisión de señales de televisión que se establecen en el presente Proyecto de Decreto,
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garantizarán que más hogares en México se vean beneficiados de contenidos que favorezcan
el desarrollo humano y el fomento de nuestros valores de identidad como mexicanos.
Por ello, el presente Proyecto de Decreto, prevé una ley mediante la cual se crea el organismo
público de radiodifusión denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades
federativas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa,
cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial,
objetiva oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, dar espacio a obras de
producción independiente, así como la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y
opiniones.
Con ello, más la entrada en operación de las dos nuevas cadenas nacionales de televisión
abierta cuya licitación pública ha iniciado el Instituto, se logrará una competencia sana y
efectiva en el sector de la radiodifusión, con lo cual se beneficiará a los televidentes
potenciales en términos de variedad y pluralidad en contenidos.
Por último, cabe mencionar que la estructura de mercado que este Proyecto de Decreto
establece para el sector de radiodifusión hace unos años era difícil de imaginar. Hoy gracias a
los cambios Constitucionales y a Proyecto de Decreto será una realidad, en beneficio de los
mexicanos.
Tal y como lo establece la Constitución, las telecomunicaciones son servicios públicos de
interés general, por lo que el Estado está obligado a garantizar que sean prestados en
condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión,
convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
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En este sentido, estas Comisiones Dictaminadoras encuentran que en el Capítulo I del Título
Quinto de Proyecto de Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión están contenidos
instrumentos específicos que preservan los derechos de los usuarios para acceder a las
comunicaciones en condiciones de calidad, con continuidad de los servicios y a precios más
bajos.
Estos beneficios se pueden enumerar de la siguiente manera:
 Se ordena a los operadores abstenerse de hacer cargos a sus usuarios por concepto
de llamadas de larga distancia nacional. Derivado de que los desarrollos tecnológicos
han roto barreras y disminuidos los costos de transportar las llamadas, surgieron en el
mercado paquetes comerciales que, mediante el pago de una cantidad mensual
determinada, ofrecen servicios ilimitados de llamadas a cualquier destino, lo que
implica de facto eliminar la diferencia entre llamada local y de larga distancia. Sin
embargo, hasta hoy, dichas ofertas comerciales están destinadas a los segmentos de
usuarios con mayor poder adquisitivo. En esta medida, es menester destacar que la
prohibición contenida en el Proyecto de Ley para hacer cargos por concepto de larga
distancia nacional es una medida de justicia social, dado que habrá de beneficiar a
quienes menos tienen.
 Obligación de que todas las redes públicas de telecomunicaciones se interconecten,
directa o indirectamente, y la prevención para celebrar acuerdos de usuario visitante.
En beneficio directo de los usuarios, lo anterior permitirá que cualquier llamada que se
realice llegue a su destino final, y que cuando un usuario de telefonía móvil viaje a un
área geográfica nacional, en la cual la red con la que contrató sus servicios no tenga
infraestructura, pueda seguir comunicándose.
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 Cuando en una localidad exista un solo concesionario operando, este no podrá
suspender sus servicios, sin autorización expresa del Instituto, lo que asegura la
continuidad de los mismos.
 Portabilidad efectiva del número telefónico. Este mandato equivale a otorgar la
propiedad del número al usuario, de forma tal que lo conserve de por vida,
independientemente de las veces que se cambie de proveedor de servicios.
La portabilidad numérica se ha significado como uno de los instrumentos más importantes
para fomentar la competencia tanto en la telefonía móvil como en la telefonía fija. No obstante,
en México el marco legal vigente que regula el proceso de portabilidad se ha convertido en un
proceso burocrático, que contribuye a inhibir la competencia.
Una de las barreras más importantes en las Especificaciones Operativas vigentes es la
obligación de presentar una factura para demostrar que no existen adeudos, a pesar de que
las mismas especificaciones señalan que la existencia de adeudos no será un motivo para
impedir la portabilidad. Esta situación se agrava al existir un proceso de reversión, que implica
que el operador donador puede solicitar la devolución del número portado debido a la
existencia de un adeudo, aun cuando el proceso haya sido completado.
Respecto al punto anterior no está demás mencionar que en tanto en Estados Unidos así
como en la mayor parte de los países de la Unión Europea (por citar algunos Alemania,
España, Francia, Italia, Holanda y Reino Unido), la existencia de adeudos no impide que un
usuario ejerza su derecho de conservar su número y llevarlo consigo ante un cambio de
operador; lo que de ninguna manera exime al usuario del pago de sus adeudos.
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Otra barrera importante presente en las especificaciones actuales es el periodo para realizar
la portación de un número de un operador a otro, el cuál puede llegar a ser de hasta de 15
días hábiles desde que el usuario ingresa su solicitud hasta que se concluye el proceso. Esto
evidentemente elimina los incentivos de un usuario para cambiarse de operador dado el
amplio periodo que toma el proceso de portación.
Al respecto debe mencionarse que en países como Estados Unidos y los que integran la
Unión Europea, la normatividad señala que el proceso de portabilidad debe realizarse en un
periodo máximo de 24 horas a partir de que el usuario ingrese su solicitud.
En ese contexto, a fin de agilizar el proceso de portabilidad se propone que los únicos
requisitos para iniciar el trámite sean la identificación del usuario y su manifestación de
voluntad, por lo tanto eliminar la factura como un requisito y la existencia de los adeudos
como causa para negar la portabilidad. Finalmente, se propone reducir el plazo de portabilidad
a 1 día hábil.
Acorde con las mejores prácticas internacionales en materia de regulación, y bajo el espíritu
de la Constitución, los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial deberán
sujetarse a un tratamiento asimétrico orientado a asegurar condiciones de competencia
efectiva. Bajo la lógica de que dichos agentes operan las redes más grandes y extendidas del
país y que el acceso a las mismas es de interés público, estarían obligados a prestar el
servicio de usuario visitante a las otras redes públicas, bajo los términos, condiciones y tarifas
que determine el Instituto; el cual deberá determinar dichas tarifas con base en un modelo de
costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales,
entre otros elementos. No escapa a estas Comisiones dictaminadoras el hecho de que a
medida que se evite la prestación del servicio de usuario visitante a tarifas artificialmente altas,
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se estará beneficiando a los consumidores mexicanos a través de ofertas comerciales más
baratas.
Debido a la configuración que aún tiene nuestro país, los usuarios contamos con cobertura en
el área de servicio al que pertenece nuestro número telefónico, pero si salimos de nuestra
área de cobertura el concesionario que nos presta el servicio no cuenta con infraestructura o
aún no presta servicios, otro concesionario podrá prestarnos el servicio pero realizando un
cargo adicional por el uso de su red, esto se conoce como servicio de usuario visitante o
roaming.
A través de este servicio, los usuarios podemos tener cobertura más allá de nuestra zona
geográfica, generándonos el beneficio de seguir conectados a través de la continuidad del
servicio. Por estas razones, estas Comisiones Dictaminadoras coincidieron que el servicio de
usuario visitante era una figura importante de beneficio a los usuarios que debería integrarse y
regularse en el presente Proyecto de Decreto, ello para salvaguardar la comunicación como
un derecho necesario para la coexistencia social.
Para asegurar que este mecanismo no se desvíe de los beneficios que genera a los usuarios,
en el Proyecto de Decreto se prevé que los concesionarios que no tengan el carácter de
preponderantes podrán celebrar acuerdos de usuario visitante, pues estas Comisiones
Dictaminadoras asumen que el usuario visitante es un mecanismo en el que todos los
concesionarios no preponderantes o sin poder sustancial obtienen beneficios mutuos para
servir mejor a sus clientes e incrementar la cobertura de sus servicios. Si hubiere desacuerdo,
el Instituto resolvería el mismo.
En el caso contrario se encuentra el agente preponderante o con poder sustancial, a quien se
le impone la obligación de prestar este servicio a sus competidores, ya que también se asume
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que de no ser así, dicho concesionario no tendría incentivo para ofrecerlo o lo ofrecería en
condiciones desfavorables, lo que perjudicaría seriamente las condiciones de competencia
para los demás concesionarios e impactaría de manera negativa a los usuarios, quienes se
verían afectados por un número reducido de alternativas de servicio y precio. La historia de la
regulación en México nos indica que resulta fundamental que este tipo de obligaciones
queden plasmadas de manera expresa en la ley, y en su caso en disposiciones que emita el
Instituto, públicas y transparentes, de lo contrario, el agente preponderante o con poder
sustancial evadirían facilmente, como hasta ahora ha quedado demostrado, cualquier
pretensión del regulador para imponerle medidas que le impidan actuar en forma ventajosa
frente a sus competidores.
Esta obligación al preponderante o con poder sustancial, sería temporal para dar paso a que
los concesionarios desplieguen la infraestructura necesaria que les permita contar con
presencia y dar servicios a sus clientes.
En el presente Proyecto de Decreto también se prevé que el Instituto regule los términos,
condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberá prestar el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones, o los agentes económicos
con poder sustancial a los demás concesionarios determinando incluso, las tarifas con base
en un modelo de costos que propicie competencia efectiva, entre otros factores.
Una de las formas más simples y eficaces para fomentar la competencia en el mercado de la
telefonía móvil ha sido el surgimiento de Operadores Móviles Virtuales. Ello es así debido a
que esta figura de negocios no implica grandes inversiones al utilizar en un esquema de renta
la infraestructura o al menos una parte de ella de los operadores existentes.
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Esta figura de negocios, que existe prácticamente todos los países de la Unión Europa,
diversos países asiáticos y en Estados Unidos, ha permitido una mayor competencia al
ofrecer servicios, en varios casos, en mejores condiciones que las de los operadores
establecidos.
Uno de los elementos esenciales para el éxito de estos operadores es la posibilidad de contar
con una cobertura que sea similar a la de los operadores móviles tradicionales, de otra forma
no podrán ofertar paquetes atractivos para los usuarios. Una amplia cobertura no sólo implica
tener acceso forzosamente a la infraestructura de los operadores tradicionales, sino que dicho
acceso sea en condiciones que les permitan al menos ofrecer las mismas tarifas a los
usuarios finales que las ofrecidas por los operadores propietarios de la red a través de la cual
ofrecen sus servicios.
Al respecto, conviene señalar que es obligación de los operadores establecidos, en especial
de aquellos que han sido considerados como operadores con Poder Significativo de Mercado,
publicar Ofertas de Referencia Mayoristas para el Servicio de Usuario Visitante (Roaming)
para establecer las condiciones en las que dichos servicios se ofrecerán a los operadores
móviles virtuales. Este tipo de ofertas existen, por citar algunos casos, en Austria, Bélgica,
Italia, Noruega, Hungría y Rumania.
En ese contexto, se propone que la regulación de los condiciones y tarifas para el Servicio de
Usuario Visitante que el Agente Económico Preponderante está obligado a ofrecer a otros
operadores con la finalidad de que ni las condiciones, ni las tarifas se convertirse en una
barrera a la entrada de nuevos operadores y por tanto a la competencia.
Un problema que afecta a nuestro país es el rezago histórico en el despliegue de
infraestructura de telecomunicaciones. La carencia de infraestructura ha generado que no
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exista suficiente cobertura de servicios, especialmente en zonas alejadas, de difícil acceso o
de bajo poder adquisitivo. Al no existir cobertura, la penetración de los servicios también se ve
afectada, debido a que las personas que habitan en dichas zonas no tienen acceso a ellos.
La consecuencia de estas carencias no es solo el aislamiento de las comunicaciones, sino
también verse privados de los beneficios que las tecnologías de la información y los servicios
de las comunicaciones aportan al desarrollo de las personas y al ejercicio de sus libertades.
Se han analizado múltiples causas que generan este rezago de infraestructura que van desde
la dificultad de conseguir los permisos y autorizaciones por parte de las dependencias
competentes a nivel federal, estatal o municipal hasta la falta de interés de los concesionarios
de invertir en zonas no rentables.
Estas Comisiones Dictaminadoras, atentas a que el desarrollo de la infraestructura es vital
para que la cobertura y la penetración de los servicios lleguen a todos los rincones del país,
está convencida que debe generar mecanismos e incentivos que promuevan la inversión y el
despliegue de más infraestructura. Por lo anterior, en el presente Proyecto de Decreto se
establece que los concesionarios que no tienen el carácter de preponderantes o con poder
sustancial, celebrarán libremente acuerdos de compartición de infraestructura.
La compartición de infraestructura es una práctica que se realiza en diversas partes del
mundo por parte de los operadores con el objetivo de reducir costos, incrementar su
infraestructura y su presencia en más áreas de cobertura, mejorando su posición frente a
otros competidores, todo lo cual redunda en beneficios a los usuarios.
El presente Proyecto de Decreto inserta esta figura dando competencia al Instituto para
resolver cualquier diferendo que pudiera presentarse entre los concesionarios. El objetivo es
que no exista obstáculo para llevar a cabo dicha compartición.
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En relación con el agente económico preponderante o con poder sustancial, esta medida es
obligatoria, ya que concentra la mayor parte de la infraestructura instalada en el país y la cual
se explota para la prestación de los servicios, circunstancia que no es nociva en sí misma,
pero que, sin embargo, se ha traducido en un poder de mercado para dicho agente tal que le
permite imponer condiciones a sus competidores que en la mayoría de los casos
prácticamente les impiden convertirse en una verdadera alternativa para los usuarios. Al
establecer esta asimetría se elimina una barrera de entrada y se maximiza el uso de la
infraestructura, equilibrando las condiciones de competencia que redundarán en beneficios a
los usuarios.
Estas Comisiones Dictaminadoras han identificado que una de las barreras de entrada a la
competencia en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión es la falta infraestructura.
Por lo anterior, con el objeto de fortalecer la infraestructura de telecomunicaciones en el país y
elevar los niveles de competencia y lograr los objetivos de cobertura universal previstos en la
Constitución, el presente Proyecto de Decreto que se somete a consideración, prevé un
capítulo específico en el que se regula la operación y objetivos perseguidos por aquellos entes
públicos a los que el Instituto le otorgue concesiones de uso comercial, aún cuando se
encuentren bajo un esquema de asociación público privada, y se establecen medidas para
que las redes de telecomunicaciones que se desplieguen sean de uso compartido y presten
servicios mayoristas, estableciéndose categóricamente la prohibición de que se ofrezcan
servicios a usuarios finales de conformidad con lo previsto en la Constitución.
Lo anterior, debido a que una de los principales puntos que el legislador debe cuidar cuando
el Instituto otorgue concesiones de uso comercial a entes públicos y autorice, en su caso,
bandas de frecuencia para este tipo de redes, es que no se generen distorsiones en el
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mercado y con ello se afecte a los particulares, sino que por el contrario generen condiciones
de competencia efectiva. En este esfuerzo, el Estado no sólo debe garantizar la neutralidad
competitiva de sus proyectos, sino que también debe poner especial cuidado en que éstos
sean neutrales tecnológicamente, es decir, que no impongan u obliguen a los concesionarios
que requieran utilizar la infraestructura de estos entes públicos, a adoptar determinados
estándares tecnológicos..
Bajo esta perspectiva, el presente Proyecto de Decreto establece con claridad que dichas
redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión con participación pública, deberán
sujetarse a principios de neutralidad de la competencia y regirse bajo principios de
compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y
capacidades. Las redes con participación del Estado prestarán exclusivamente servicios a las
comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios
competitivos.
En el Anteproyecto de Dictamen se razona de manera acertada que las redes públicas de
telecomunicaciones y radiodifusión con participación pública y de carácter comercial, deberán
sujetarse a principios de neutralidad de la competencia y regirse bajo principios de
compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y
capacidades. Las redes con participación del Estado prestarán exclusivamente servicios a las
comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios
competitivos. No obstante, es preocupación de estas Comisiones Dictaminadoras que los
servicios lleguen a zonas geográficas no atendidas por operadores por consideraciones de
rentabilidad y porque de acuerdo con sus títulos de concesión pueden no estar obligados a
ello; en este sentido, se considera que debe ser el Estado quién tenga a su cargo la
prestación de los servicios en dichas zonas. Para ello, y a efecto de preservar la neutralidad
en la competencia requerida, se prevé que el Ejecutivo Federal debe garantizar, a través del
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organismo descentralizado denominado Telecomunicaciones de México, de
comercializadoras o concesionarios la prestación de servicios a los usuarios ubicados en las
localidades respectivas, en tanto exista otra oferta para los usuarios, a efecto de preservar la
neutralidad para la competencia en el actuar de las redes comerciales con participación
pública.
Como resultado de la creciente globalización del Internet, la interconexión entre las redes,
proveedores de contenidos y usuarios se ha vuelto cada vez más crítica para la creación de
una “red de redes”, lo cual es el fundamento esencial del Internet.
Los puntos de intercambio de Internet, conocidos por las siglas “IXP”, son instalaciones en las
que todos los proveedores de servicios de Internet (identificados como “ISP” por sus siglas en
inglés) pueden interconectarse entre sí, mejorando así la calidad del servicio y reduciendo los
costos de transmisión. Los “IXP” han jugado un papel clave en el desarrollo de una red de
Internet avanzada en toda América del Norte, Europa y Asia.
Los beneficios para los proveedores de servicios de Internet no solo consisten en la
obtención de ahorros en los costos internacionales de capacidad, sino en un incremento en la
calidad del servicio. Lo anterior tiene como consecuencia un aumento en los ingresos de los
proveedores de este servicio.
Los “IXP” normalmente siguen un camino de evolución gradual, basándose en el creciente
número de sus miembros y en la diversidad de éstos. En gran parte del mundo, a los
proveedores de servicios de Internet a menudo les resulta rentable utilizar sus conexiones
internacionales de Internet para el intercambio de tráfico nacional, lo cual es un proceso a
menudo conocido como “tromboning”. Este proceso es el resultado de una acción unilateral,
por virtud de la cual cada proveedor de servicio determina que es más rentable utilizar sus
conexiones internacionales para el intercambio de tráfico nacional, que conectarse a cualquier
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otro proveedor de Internet por separado. Sin embargo, el uso de la capacidad internacional
para el tráfico nacional es caro y el “tromboning” se puede eliminar, generando un ahorro, sólo
si los proveedores de servicios cooperan para crear un “IXP” para el intercambio del tráfico
doméstico.
El establecimiento de un “IXP” en México permitirá que los proveedores de servicios de
Internet se conecten directamente entre sí y puedan intercambiar tráfico doméstico,
típicamente con acuerdos de interconexión libre, reduciendo o eliminando el “tromboning”.
Esto representa un ahorro en el transporte internacional, mientras que se mejora la calidad del
servicio al reducir la latencia debido a que se evita el tráfico local que se lleva a nivel
internacional.
Con la creación de un "IXP", la participación de la mayoría, si no es que todos los proveedores
de servicios de Internet también comenzará a atraer a los proveedores de contenido,
empresas, académicos y otros usuarios, teniendo como consecuencia la creación de un
ecosistema de Internet dinámica en el país. Asimismo, el "IXP" también puede comenzar a
atraer contenidos internacionales y proveedores de conectividad, convirtiéndose en un centro
regional de tráfico de Internet. Para el caso de México, es fundamental que se obligue al
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones a formar parte del
"IXP", a fin de que funcione de forma adecuada.
Debido a la creciente demanda de los consumidores por los servicios de Internet de banda
ancha y a la menor tolerancia de latencia, el "IXP" se vuelve fundamental. En los países
desarrollados, los "IXP" han jugado un papel clave en el avance del ecosistema de Internet en
los últimos 15 años, por lo que resulta de suma importancia su implementación en México.
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Respecto al tema relacionado con el capítulo relativo a la neutralidad de redes, estas
Comisiones Dictaminadoras consideran que es necesario realizar algunas modificaciones. A
nivel internacional existe la discusión sobre si las redes de telecomunicaciones deben estar
sujetas o no a restricciones en lo que se ha denominado neutralidad de red.
Por una parte se encuentran aquellos que apoyan la total neutralidad de la red, es decir,
aquella red en la que se debe permitir el uso irrestricto de cualquier equipo y el irrestricto
acceso a contenidos, sitios o plataformas. Por otra parte, están aquellos que consideran que
deben existir ciertas restricciones, ya que existe la preocupación de que el exceso o la
ilimitada neutralidad traigan consigo mayores perjuicios que beneficios, pero sin que entre
ellos exista un consenso sobre el grado de restricción que podría ser aceptable. Lo que es
una constante preocupación es que la capacidad de las redes es limitada y que su abuso
puede perjudicar a su vez el libre tráfico de otros usuarios.
Estas Comisiones Dictaminadoras no pretenden solucionar dicho problema, pero reconocen la
necesidad de establecer ciertos principios y parámetros que modelen una posición intermedia
entre los beneficios de la neutralidad y la validez de las preocupaciones que representa
cualquier exceso, en especifico respecto de los probables efectos en la congestión de tráfico
por cuestiones de capacidad, a fin de hacer operable el derecho consagrado en nuestra
Constitución de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a los
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a los usuarios sin que su abuso por algunos
perjudique el acceso de otros. De esta forma, estas Comisiones Dictaminadoras determinaron
que es conveniente eliminar la facultad de los concesionarios de bloquear el acceso a
contenidos, aplicaciones o servicios ya sea por solicitud del usuario o de una autoridad
competente. Asimismo, se incorpora la prohibición para los concesionarios de inspeccionar el
contenido del tráfico, garantizando con esto el derecho a la privacidad de la comunicación.
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En este sentido, estas Comisiones Dictaminadoras estimaron pertinente incluir en el presente
Proyecto de Decreto que el Instituto deberá emitir lineamientos al respecto, sujetándose a los
principios de beneficio al usuario y libre elección, de tal manera que los usuarios de los
servicios de Internet puedan acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por
los concesionarios (los que proveen el servicio o sus competidores) sin limitar, degradar,
restringir o discriminar el acceso y sin limitar el uso de instrumentos, dispositivos o aparatos
que se conecten a la red, siempre que se encuentren homologados. Lo anterior sin que inhiba
la capacidad de los concesionarios de gestionar el tráfico por cuestiones de capacidad y
velocidad a fin de que los usuarios puedan acceder a los diversos servicios de forma oportuna.
Adicionalmente a lo anterior, el hecho de que los concesionarios puedan realizar gestiones de
trafico conforme a lo previsto en la Ley, permitirá a distintos proveedores de servicios
contratar capacidad adicional para mejorar su servicio, permitirá a distintos proveedores de
servicios contratar capacidad adicional para mejorar su servicio.
Se prevén los principios de no discriminación, privacidad y gestión de tráfico. Este último
principio se llevará a cabo conforme a las políticas autorizadas por el Instituto, las cuales
emitirá con base en las mejores prácticas internacionales, con lo cual se salvaguarda la
seguridad de la red. A su vez se garantiza la capacidad, la calidad y la velocidad de servicio
contratada por el usuario y a la sana competencia, por lo que esto no representa en sí mismo
una restricción contraria al usuario.
Para estas Comisiones Dictaminadoras no pasa desapercibido que al incluir el Ejecutivo
Federal dentro de su Iniciativa de Ley que los concesionarios podrán bloquear el acceso a
determinados contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa del usuario o cuando
medie orden de autoridad competente, ha generado una gran inquietud por parte de diversos
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actores sociales, que ven en dicha norma una ventana para limitar la libertad que debe
caracterizar el acceso a Internet, así como una herramienta para acotar el libre acceso a la
información, a los contenidos y a la libertad de expresión; asimismo, estas Comisiones
Dictaminadoras toman en cuenta lo manifestado por el propio poder Ejecutivo Federal en el
sentido de que la medida nunca ha tenido ese propósito, sino que al contario, y acorde con
experiencias internacionales en la materia, se orienta a transparentar el acceso de las
autoridades a la información de comunicaciones relacionadas con actos delictivos, así como el
ejercicio del derecho de los usuarios para bloquear determinados servicios y contenidos en
tanto medie petición expresa por su parte; no obstante ello, el propio Ejecutivo Federal ha
manifestado su conformidad para que en el presente proceso de dictaminación se elimine el
texto que ha generado dichas preocupaciones, dejando claro así que el propósito fundamental
es preservar las libertades de los usuarios y su derecho de acceder a información plural y
oportuna, a cualquier tipo de contenidos y a la libre manifestación de las ideas.
En otro aspecto, los indicadores asociados al servicio de banda ancha en México muestran
una evolución positiva, sin embargo, es claro que la infraestructura es todavía insuficiente
para poder proveer servicios de banda ancha a toda la población para alcanzar los niveles de
desarrollo equiparables a los de nuestros principales socios comerciales, por lo que se
requiere incrementar tanto la disponibilidad de red de acceso (“última milla”) como la de
transporte.
Por ello, estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario realizar un esfuerzo conjunto
del sector público y privado, a fin de crecer al ritmo suficiente que permita a México alcanzar
los niveles de banda ancha requeridos.
Para lograr esta combinación, los concesionarios requieren una gran cantidad de sitios o
inmuebles con ubicaciones y características determinadas. Estos dos factores provocan que
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la cantidad de inmuebles que pueden ser aptos para instalar infraestructura de
telecomunicaciones se vea reducida, lo que produce en un primer momento una escasez de
sitios.
Estas Comisiones dictaminadoras consideran que los bienes del gobierno federal al ubicarse
a lo largo y ancho del país, tiene un valor estratégico por lo que pueden ser aprovechados por
los concesionarios de servicios de telecomunicaciones para agilizar el despliegue de sus
redes y contribuir a la ampliación y mejora de la infraestructura de telecomunicaciones de
nuestro país, en beneficio de los usuarios.
Por tanto, considerando lo previsto en el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto de
reforma constitucional, en el presente Proyecto de Decreto, se establece un capítulo en donde
se faculta y al mismo tiempo se ordena al Ejecutivo Federal, a establecer las condiciones
técnicas de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la administración
pública federal, los derechos de vía de las vías generales de comunicación, la infraestructura
asociada a estaciones de radiodifusión, torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación,
postes y ductos, estén disponibles para uso y aprovechamiento de todos los concesionarios,
sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones establecidas por la autoridad
competente.
Asimismo, a fin de que el esfuerzo no solo quede en los inmuebles de la administración
pública federal, el presente Proyecto de Decreto prevé que la SCT emita recomendaciones a
los gobiernos estatales, el gobierno del Distrito Federal y gobiernos municipales, para el
desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles que
fomenten la competencia, libre concurrencia y cobertura del servicio de telecomunicaciones.
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De igual forma, se establece como premisa la prohibición de contratar el uso o
aprovechamiento de estos bienes con exclusividad.
La certidumbre jurídica no solo debe verse reflejada con total especificidad en los conceptos
globales, sino que se requiere que existan reglas claras en los mercados específicos que
integran los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, por ello, estas Comisiones
Dictaminadoras consideran relevante incorporar disposiciones sobre los servicios de
radiodifusión y de televisión y audios restringidos que se presten a las audiencias y a los
usuarios, respectivamente.
Entre los criterios relevantes que integran el capítulo correspondiente del presente Proyecto
de Decreto, se fijan disposiciones específicas para la operación e instalación de estaciones de
radiodifusión y redes de televisión restringida, entre las cuales destacan los criterios que el
Instituto seguirá para otorgar el acceso a la multiprogramación en el canal de transmisión del
servicio de radiodifusión, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados para
obtener la autorización respectiva.
Sobre el tema referido a la multiprogramación, el Instituto manifestó que debe contar con las
facultades necesarias tanto por lo que hace a la calidad técnica de las señales, como por el
número de canales que podrían ser objeto de multiprogramación, así como las diversas
medidas que pueden imponerse sobre ésta para lograr los objetivos fijados por la Constitución.
Asimismo, en diversos posicionamientos vertidos en los Foros y captados en medios públicos,
se señaló que en términos de la reforma constitucional, el Instituto debe establecer los
criterios conforme a los cuales otorgará las autorizaciones para el acceso a la
multiprogramación.
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Ahora bien, con el objeto de atender las preocupaciones hechas valer con anterioridad, estas
Comisiones Unidas, toman en consideración lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio,
fracción VIII de la reforma constitucional, el cual establece que en la ley se deberán establecer
los criterios conforme a los cuales el Instituto otorgará las autorizaciones para el acceso a la
multiprogramación y el cual a la letra, establece lo siguiente:
“Artículo Tercero. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al
marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a su entrada en vigor, y deberá:
…
VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de
Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación,
bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y
atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias,
incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;
…”.
Del artículo transcrito, se desprende que la Constitución determinó que al Instituto le
corresponde autorizar el acceso a la multiprogramación, para lo cual debe atender a los
principios de competencia y calidad, el derecho a la información, y de manera particular a la
concentración de frecuencias, y en su caso el pago de una contraprestación. En atención a
dicho mandato constitucional, en el presente proyecto de Decreto se otorgan al Instituto
facultades para autorizar el acceso a la multiprogramación y emitir los lineamientos para
ello, así como para fijar, en su caso, el monto de la contraprestación. En efecto, en el
artículo 15, fracciones XVII y LIV del Decreto que se dictamina, se establece lo siguiente:
“Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto: …
XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;
…
…
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LIV. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos
establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;
…”.
En este sentido, estas Comisiones Dictaminadoras reconocen la facultad del Instituto de
determinar los lineamientos para el acceso a la multiprogramación, con lo cual resulta claro
que no se anula su capacidad regulatoria en dicha materia.
Además, dado que en términos de lo que estableció la reforma constitucional para la
multiprogramación, el Instituto debe atender de manera particular la concentración nacional y
regional de frecuencias, en la iniciativa se faculta a dicho instituto para imponer límites a la
concentración nacional o regional de frecuencias, lo que puede ejercer al otorgar concesiones,
al autorizar cesiones de concesiones, en el arrendamiento o cambio de frecuencias y en los
supuestos de propiedad cruzada.
Adicionalmente, se señala con claridad que el Instituto determinará las condiciones para el
acceso a la multiprogramación y para tal efecto expedirá los lineamientos dentro de los 180
días siguientes a la entrada en vigor, para tal efecto se prevé la inclusión de un artículo
transitorio. Es importante señalar que cuando por causa de la multiprogramación un
concesionario de televisión restringida no pueda llevar todas las señales abiertas de los
concesionarios comerciales o sociales, se prevé que deberá retransmitir la señal de mayor
audiencia. el radiodifusor indique la señal. En el caso del preponderante será la de mayor
audiencia. Cuando se trate de señales de órganos públicos, será la Secretaría de
Gobernación quien hará tal indicación. Si existe diferendo Instituto resuelve.
También estas Comisiones Unidas consideran que resulta atinado que la iniciativa del
Ejecutivo incorpore diversas disposiciones en materia de la multiprogramación, que no es otra
cosa que en un mismo canal de transmisión, se puedan transmitir más de un canal de
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programación. Ahora bien, en opinión de estas comisiones, resulta necesario hacer algunas
adecuaciones a la propuesta contenida en la iniciativa referida, en primer lugar para que
refleje en forma más precisa la letra y espíritu de la reforma constitucional en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión.
Por ejemplo, se considera conveniente incorporar de manera expresa el hecho de que para
que un concesionario pueda multiprogramar, deberá solicitarlo al Instituto y esta autoridad de
verificar que el concesionario cumple con los requisitos que para tal efecto emita, lo autorizará.
Asimismo, como consecuencia de lo establecido en la Constitución por lo que hace a las
obligaciones temporales en materia de retransmisión gratuita de señales radiodifundidas,
resulta necesario adecuar la propuesta referida para prever y dar certeza a los concesionarios
de redes públicas de telecomunicaciones que prestan servicios de televisión restringida, a
efecto de que en caso de que haya señales multiprogramadas en un mismo canal de
transmisión sepan cuál de ellas están obligados a retransmitir, sin perjuicio de reconocerles la
posibilidad de que en caso que así lo deseen, puedan retransmitir dentro de la misma zona de
cobertura todas las señales multiprogramadas que consideren. Obligarlos a hacerlo es
imponerles un costo excesivo que no pretendía la reforma constitucional y tendería a
obligarlos a desplazar contenidos que hasta hoy han venido incluyendo dentro de su oferta
programática y que se han convertido en un diferenciador de lo ofrecido por los canales de
televisión abierta.
De igual forma se establecen obligaciones para que los prestadores de servicios de
radiodifusión garanticen la continuidad en la prestación en el servicio y salvo caso fortuito o
fuerza mayor, puedan suspender sus transmisiones. Dichas disposiciones tienen por objeto
asegurar la continuidad en la prestación de un servicio público que beneficia a toda la
población o a un gran número de usuarios, por lo que se establecen intervenciones claras del
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Instituto en la regulación y en su caso sanción de las conductas que atenten contra los
derechos de las audiencias.
No debe perderse de vista que éstas disposiciones tienen como eje rector las libertades de
expresión y el derecho de información, por lo que se busca generar un conducto normativo
transparente para que los medios de comunicación y las audiencias puedan ejercer estos
derechos en los términos que lo establece la Constitución.
De igual forma, estas Comisiones Dictaminadoras no pierden de vista que la industria
audiovisual es un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía, y los
contenidos audiovisuales forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual, desde las
más diversas plataformas y constituyen una fuente de información para la población, que
contribuye a la formación de opinión y la toma de decisión en su vida cotidiana o en asuntos
relevantes de la vida social, económica y política del país, lo que hace que sea de interés
público la prestación de estos servicios públicos y en consecuencia corresponde al Estado
proteger y vigilar el cumplimiento de sus funciones sociales, protegiendo los valores y
principios constitucionales y legalmente inherentes a la actividad de los servicios de
radiodifusión y televisión y audio restringidos.
El presente Proyecto de Decreto rescata diversas disposiciones en materia de contenidos que
se encuentran en la aún vigente Ley Federal de Radio y Televisión, pero también actualiza
aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regula las nuevas situaciones
carentes de marco legal y reconoce la importancia de los derechos a la información, expresión
y recepción de contenidos, sin más limitaciones que las que constitucionalmente son
permitidas para salvaguardar el interés público y sin ningún tipo de censura previa,
característica de un país democrático y en pleno respeto de las libertades previstas en la
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Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el
Estado Mexicano.
El presente Proyecto de Decreto además de cumplir el mandato constitucional de emitir una
ley convergente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, también toma en
consideración los avances tecnológicos y los beneficios que éstos otorgan a la población y
procuran el crecimiento y desarrollo de nuestro país.
Por lo anterior y con motivo de los avances tecnológicos, se establece la posibilidad para que
los concesionarios transmitan multiprogramación en un solo canal de transmisión y con ello
permitir que la población y los concesionarios se beneficien de la digitalización de las señales,
lo que por un lado representa una oportunidad de crecimiento en la capacidad programática y
a la vez permite que se dé cumplimiento a las obligaciones que se tienen en el canal original,
respetando en todo momento la gratuidad en el servicio de radiodifusión, ya que la
multiprogramación no puede considerarse como un elemento que desnaturaliza la prestación
del servicio de radiodifusión, sino solamente involucra el uso de los avances tecnológicos del
multiplexeo de la señal y su transmisión tal como ha ocurrido con las redes móviles, que
también han aumentado sustancialmente su capacidad gracias a los avances del referido
“multiplexeo” de la señal.
Bajo este contexto, de igual forma el presente Proyecto de Decreto establece que en cada
canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de carácter comercial, público y
social de frecuencias del espectro radioeléctrico de estaciones de radio y televisión, se deberá
cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad,
producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de que dispone el
Estado, boletines, encadenamientos y sanciones aplicables.
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Tomando en consideración los avances tecnológicos reseñados y la importancia que han
registrado a nivel mundial los servicios de radiodifusión y televisión restringida y atendiendo la
vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta un sector específico de la población, el presente
Proyecto de Decreto que se presenta a su consideración, incorpora reglas que tienen por
objeto proteger a la niñez y limitar el acceso a ciertos canales cuya clasificación así lo requiera,
para lo cual se determina que los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio
restringidos deberán dar al usuario la posibilidad de limitar el acceso a un canal que no desee
recibir, generando por lo tanto una obligación específica para los concesionarios, pero de igual
forma otorgándose un derecho para los usuarios del servicio y las audiencias, el cual contará,
como se explica más adelante, con los mecanismos necesarios para su defensa. En el mismo
sentido y con la misma finalidad, se establece que el concesionario que preste servicios de
radiodifusión deberá presentar en la pantalla los títulos de los programas y su clasificación de
contenidos.
Derivado de que a nivel constitucional se establecieron atribuciones específicas para el
Instituto y para diversas Dependencias del Ejecutivo Federal en materia de contenidos, que
ahora el proyecto de Decreto que contienen la Ley convergente, siguiendo el mandato
constitucional, desarrolla y especifica, como se explico líneas arriba, establece que dichas
autoridades deberán coordinarse para cumplir los objetivos perseguidos por la ley contenida
en el presente Proyecto de Decreto, para ello deberán establecer líneas institucionales de
comunicación que permitan la colaboración entre las mismas. La coordinación se deberá
realizar en la ejecución de acciones para la vigilancia, supervisión, monitoreo e imposición de
sanciones
El presente Proyecto de Decreto también contempla un apartado en el que se regula la
publicidad comercial, con un enfoque en el que se asegure un punto medio entre la publicidad
y la programación que se transmite a quien recibe los servicios, para lograr dicho objetivo se
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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determinó que si bien pueden existir diversos sistemas para regular la publicidad, después de
un análisis del sector específico y confrontado con los fines que persigue la Constitución, se
determinó que deben imponer máximos de tiempos publicitarios a los concesionarios de radio
y de televisión abiertos y restringidos.
Para el caso de las estaciones de televisión abierta, no excederá del dieciocho por ciento del
tiempo total de transmisión de cada canal de programación. Las estaciones de radio abierta
no podrán destinar a publicidad comercial más del cuarenta por ciento del tiempo total de
transmisión de cada canal de programación.
Los concesionarios de televisión y audio restringidos podrán transmitir, diariamente y por
canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión. Quedan exceptuados de
esto último, los canales dedicados exclusivamente a la oferta de productos. Esto obedece a
que en el caso de la televisión restringida, los usuarios ya pagan una cuota fija por el servicio
y por lo tanto los minutos de publicidad deben ser menores que los permitidos en televisión
radiodifundida, siendo éste último un servicio gratuito para los televidentes.
Por lo que respecta a los concesionarios de uso social, comunitarios e indígenas, el tiempo
destinado para venta de publicidad gubernamental, con los limites establecidos en la Ley, en
televisión abierta podrán destinar seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada
canal de programación y catorce para radio abierta.
Asimismo, con el objeto de cumplir lo establecido en la Constitución y con el propósito de
evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar los derechos fundamentales de
libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda
electoral presentada como noticia.
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En materia de tarifas, se establece que los concesionarios deberán fijar tarifas mínimas de los
servicios y espacios de publicidad para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas
ante el Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones.
Asimismo, los concesionarios deberán ofrecer los servicios y espacios de publicidad a
cualquier persona física o moral que los solicite, de forma no discriminatoria en términos,
condiciones y tarifas,.
Bajo la misma óptica reseñada con antelación y con el objeto de proteger a un sector de la
población altamente vulnerable, se atiende lo dispuesto en la Constitución en materia de
contenidos, para lo cual se establecen lineamientos puntuales en materia de publicidad
destinada al público infantil.
En materia de contenidos, también resulta relevante impulsar la producción nacional y atender
lo señalado por la Constitución, por lo que el presente Proyecto de Decreto establece que los
concesionarios de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional o
producción nacional independiente, cuando menos un veinte por ciento de su programación,
podrán incrementar el porcentaje de su tiempo de publicidad.
El anterior esquema genera un incentivo para dichos concesionarios y a su vez beneficia a los
productores nacionales independientes.
Asimismo, se establece la obligación para que los concesionarios estimulen los valores
artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las
características de su programación. Se obliga a que la programación diaria que utilice incluya
mayoría de programación nacional . Se establece la obligación de que se creen medidas de
financiamiento que promuevan la producción nacional y la producción nacional independiente.
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Definición poder de mando
En el proyecto de Decreto de Ley que se dictamina se encuentran las definiciones de
productor nacional independiente de contenidos audiovisuales y programador nacional
independiente, en torno de las cuales surgió la preocupación de que verdaderamente se
cumpliera su característica de independientes.
Las preocupaciones oscilaron entre si era suficiente para garantizar la independencia del
productor o programador, que éstos no fueran titulares de concesiones, que no pertenecieran
al concesionario y que este último no tuviera influencia o control sobre los primeros.
Para atender esta preocupación se requería un concepto más amplio que permitiera abarcar
cualquier situación que pudiera generar que el concesionario tuviera control o poder sobre el
productor o programador de tal manera que le restara o anulara su independencia.
De esta manera, las Comisiones Dictaminadoras optaron por utilizar y trasladar la definición
de poder de mando que se establece en la Ley del Mercado de Valores, para aprovechar ese
esfuerzo legislativo que aporta una característica especial que cubría la preocupación
señalada.
La definición de poder de mando que se tomó de aquella legislación, tiene la virtud de
comprender a toda aquella capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos
adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la
gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las
que tenga un influencia significativa.
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Con esta definición incorporada en el cuerpo de la Ley y dentro de los conceptos de productor
y programador, permitirá analizar al Instituto cualquier situación que pudiera generar control
de un concesionario sobre un productor o programador para constatar si está ante un caso o
no de verdadera independencia, convirtiéndose no solo en un instrumento normativo sino
también en una herramienta que permitirán cerciorarse que se cumpla la verdadera intención
de esta legislatura.
La definición es acorde con las mejores prácticas internacionales y garantiza independencia
sin dejar de reconocer que pueden existir relaciones jurídicas diversas entre concesionarios y
productores que no afectan la independencia de estos últimos. En opinión de estas
comisiones, la ley debe permitir flexibilidad contractual entre concesionarios y productores
nacionales independientes, a fin de fomentar la creatividad sin establecer limitaciones
innecesarias a la participación plural en la producción y transmisión de programación nacional.
Sin perjuicio de los establecido en otros ordenamientos o disposiciones, el presente Proyecto
de Decreto destina un apartado para regular lo relacionado con los tiempos de Estado, los
cuales permiten que el Estado cuente con un espacio que garantice la posibilidad a favor de la
comunicación de la información oficial que resulta de interés nacional.
Bajo estas consideraciones el presente Proyecto de Decreto no pierde de vista las
disposiciones que actualmente rigen la materia en la actual Ley Federal de Radio y Televisión.
Bajo esta óptica se establece que los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión
deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con una duración de hasta treinta minutos
continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social.
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Igualmente, se obliga a los concesionarios de estaciones radiodifusoras a transmitir
gratuitamente y con trato preferente los boletines de cualquier autoridad federal que se
relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público,
o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural o asuntos de
salubridad general y se regula lo referente a las llamadas “cadenas nacionales” mandatadas
por la Secretaría de Gobernación.
Asimismo, tomando en consideración las manifestaciones vertidas por diversos
concesionarios y actores en el sector de la radiodifusión, se establecieron con claridad las
facultades de vigilancia y sanción del Instituto en la transmisión de mensajes comerciales y
programación destinada al público infantil.
De igual forma el Instituto ejercerá facultades de supervisión para que la programación dirigida
a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la
Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos en materia de publicidad
pautada en la programación destinada al público infantil, e informar a la Secretaría de Salud y
a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas para que éstas
ejerzan sus facultades de vigilancia y sanción.
Por otro lado, y con el objeto de establecer un esquema congruente que respete la literalidad
de lo establecido por la Constitución, se establece que la SEGOB deberá vigilar con base en
los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, que la programación dirigida a la
población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la
Constitución, cumpla con los lineamientos establecidos que regulan la publicidad pautada
para la programación destinada al público infantil y sancionar su incumplimiento.
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Finalmente, en esta materia se establece la facultad expresa para que la Secretaría de Salud
emita las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil y
vigile con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, que la
programación y la publicidad dirigida a la población infantil cumpla con las normas en materia
de salud y adicionalmente sancione cualquier incumplimiento a la misma.
En materia de audiencias, el Proyecto de Decreto reconoce y rescata una de las grandes
preocupaciones de la sociedad y que representan un equilibrio con los concesionarios de
radiodifusión y televisión restringida, por lo que establece un capítulo dedicado a regular el
derecho de las audiencias y con ello cumplir con el mandato constitucional.
Es así que se determina, entre otros, como derecho de las audiencias, el recibir contenidos
que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; el
recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la
diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la
sociedad; el que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la
presenta; el que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un
programa; el que se respeten los horarios de los programas y a que se avise con oportunidad
los cambios a la misma; el ejercicio del derecho de réplica –de conformidad con las
disposiciones particulares que se emitan en la materia–; así como el que se mantenga la
misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios
publicitarios.
En relación con lo anterior, una de las preocupaciones hechas valer por algunos de los
participantes en los Foros organizados por estas Comisiones Dictaminadoras, fue que la
iniciativa presentada por el ejecutivo no contemplaba aspectos relacionados para hacer
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accesibles los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a personas con discapacidad,
perspectiva de género y no discriminación.
Los participantes de los foros organizados por estas Comisiones Dictaminadores y
posteriormente diversos proponentes hicieron notar que nuestro país ha dado pasos firmes en
el sentido de reconocer y sentar bases en favor de las personas con discapacidad, de la
perspectiva de género y de la no discriminación, no solo suscribiendo diversos compromisos
internacionales sino también realizando modificaciones y adecuaciones al marco jurídico
constitucional y secundario. Sin embargo, estas Comisiones Dictaminadoras comparten el
sentir de los participantes de que aún hay mucho por hacer en estos rubros.
Por tales motivos, esta legislatura ha estado comprometida en fortalecer el marco jurídico para
que las personas con discapacidad tengan acceso pleno y en igualdad de oportunidades a los
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, específicamente en los aspectos de:
accesibilidad universal, subtitulaje, lengua de señas, accesibilidad en sitios web de las
instituciones y dependencias gubernamentales, recursos de comunicación vía texto y ayudas
técnicas.
De igual forma comparten la preocupación de que se deben adoptar más medidas para
erradicar la discriminación, entendida como toda distinción, exclusión o restricción que,
basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición
social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento
o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Es decir, es
una distinción o segregación que atenta contra la igualdad.
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Y que se debe ser firme para establecer más mecanismos que permitan promover y avanzar
en la perspectiva de género, para que las mujeres y las niñas se vean beneficiadas
plenamente por esta regulación y por las políticas y programas que de ella emanen con el
objetivo de que tengan acceso y uso pleno, en igualdad de trato y oportunidades, a las
telecomunicaciones y radiodifusión.
Por estas razones, se incorporan en el proyecto de Decreto que se dictaminan diversas
disposiciones que establecen que en la prestación de dichos servicios estará prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Se prevé en la norma que el Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio
profesional que evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores
públicos y procurará la igualdad de género. Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a
propuesta del comisionado presidente.
De forma destacada se incorpora un capítulo en favor de los derechos de las personas con
discapacidad que prevé que además de los derechos que se reconocen en la Ley para todo
usuario, las personas con discapacidad tendrán derecho:
I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de
telecomunicaciones;
II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato
de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la
página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que
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tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita el
Instituto, sin perjuicio de recibirlas por otros medios;
III. A contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades,
programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad
motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones.
IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel
nacional y, en su caso mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar
geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones
que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de
telecomunicaciones;
VI. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o
autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas
con discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no
impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de
conformidad con los lineamientos que emita el Instituto;
VII. A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de
los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y
cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado, y
VIII. A recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado.
Adicionalmente se obliga al Ejecutivo Federal y al Instituto, en sus respectivos ámbitos de
competencia, a promover que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de
telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios y se prevé que Los
portales de internet de las dependencias de la Administración Pública, tanto federal como de
las entidades federativas y del Distrito Federal; así como de organismos públicos
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descentralizados, empresas de participación estatal y órganos constitucionales autónomos
deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad.
En materia de contenidos, se establece que a efecto de promover el libre desarrollo armónico
e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos
educativos planteados en el artículo tercero constitucional y otros ordenamientos legales, la
programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá cumplir diversas
disposiciones, tales como:
I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y
sociales;
II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a
la dignidad de todas las personas;
III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;
IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de
la comunidad internacional;
VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar
y la solidaridad humana;
VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos,
artísticos y sociales;
VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto
y la preservación del medio ambiente;
X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata
de personas;
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XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales.
XVI. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de
contenidos pornográficos.
Y se consagra como derecho de las audiencias, entre otros: que en la prestación de los
servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas, y el respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la
igualdad de género y la no discriminación.
En adición a lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras, conscientes de que se deben
establecer medidas para permitir a las audiencias con discapacidad un mayor acceso al
servicio de televisión, establecen en el proyecto de Decreto de Ley que las audiencias con
discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español o lengua de señas mexicana para
accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en
algún segmento de al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia;
II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como
la necesidad de su atención y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones,
sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una
carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
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IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de
internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Cabe mencionar, que éstas Comisiones Unidas recogen un reclamo de las diversas
organizaciones sociales que se han manifestado ante esta Comisión legislativa, se encuentra
el tema de la lengua de señas mexicanas para que exista accesibilidad para personas con
debilidad auditiva.
Sin duda el establecer como una obligación de los canales de televisión el hecho de contar en
uno de sus programas noticiosos de mayor audiencia, con la lengua de señas mexicanas; se
está cumpliendo con los mandatos constitucionales del derecho a la información al permitir
que cualquier persona no importando su condición tenga acceso a estar informado sobre el
acontecer nacional o internacional y con el relativo derecho a lo no discriminación que
contempla entre sus distintos tipos a las discapacidades.
Esto representa un significativo avance para un sector de la sociedad que no se sentía
atendido, y que por desgracia, en muchas ocasiones son ignorados; situación que se valoró
en esta dictaminadora para garantizar no sólo el cumplimiento de disposiciones
constitucionales, sino también de un reclamo social.
Asimismo, la diversidad cultural, étnica, social y hasta económica que existe en nuestro país,
influye indudablemente en las formas de programación de las estaciones de radio y televisión
abiertas. De esa manera tenemos que en ciertas regiones, sea lógico que se utilicen lenguas
indígenas; pero también, por ejemplo, en zonas del norte de México, las estaciones de
radiodifusión transmiten en idioma inglés.
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Naturalmente, la legislación que se dictamina le da una preponderancia al uso del idioma
nacional, contemplando dos excepciones: que en el caso de las concesiones de uso social de
carácter indígena tendrán la posibilidad de transmitir en el lenguaje del pueblo originario, lo
cual demuestra el respeto pleno a nuestras tradiciones y costumbres nacionales.
Lo anterior es relevante debido a que el artículo 2o., apartado B, de la Constitución Federal
establece una garantía de igualdad a favor de los pueblos indígenas, en la medida en que
impone a la Federación, los Estados y los Municipios, la obligación de promover la igualdad
de oportunidades de éstos, así como la de eliminar cualquier práctica discriminatoria,
debiendo, entre otras cosas, establecer las condiciones para que los pueblos y las
comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen.
Pero a su vez, se está contemplando el subtitulaje y/o traducción al español de programación,
situación que observamos principalmente en películas que se difunden en televisión; se
retoma de la Ley Federal de Radio y Televisión, que en casos excepcionales la autoridad
podrá autorizar la transmisión íntegra en otro idioma; es decir sin traducción o subtitulaje.
Se hace hincapié que sólo de forma excepcional, en los términos que fijen las disposiciones
reglamentarias, lo anterior, con el propósito que el Ejecutivo Federal establezca que requisitos
se deben cubrir para otorgar tal excepción. Este tipo de transmisiones en idioma distinto al
nacional, se presentan sobre todo en la frontera norte, como es el caso de Tijuana que por su
cercanía con San Diego tienen que competir los radiodifusores mexicanos con los
estadounidenses, en virtud, que en materia de cobertura de señales no existen fronteras
geográficas.
Todo lo anterior, haciendo eco de las legítimas posturas de los participantes de los foros y de
todas aquellas personas que de una u otra manera comparten el mismo interés.
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En efecto, tomando en consideración que las tecnologías de la información y la comunicación,
así como los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión deben estar disponibles para
cualquier persona, sin importar su condición física y que es responsabilidad del Estado
establecer condiciones y mecanimos que aseguren que dicho sector de la sociedad tenga
acceso efectivo a dichos servicios por lo que en el presente Decreto, se adiciona un capítulo
nuevo para establecer los derechos de este sectro de la sociedad que requiere nuestra
principal atención, por lo que se establece un catálogo de derechos para los usuarios con
discapacidad, tales como: solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los
servicios de telecomunicaciones; contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales
que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad con
personas con discapacidad motriz, visual y auditiva; acceso a un número telefónico para
servicios de emergencia; a no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los
servicios de telecomunicaciones; a que las instalaciones o centros de atención al público de
los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos
para que puedan recibir atención, entre otros.
Asimismo, se prevé la obligación a cargo de Administración Pública, tanto federal como de las
entidades federativas y del Distrito Federal, de los organismos públicos descentralizados,
empresas de participación estatal y de los órganos constitucionales autónomos, de establecer
en sus portales de internet funciones de accesibilidad para personas con discapacidad, lo cual
permitirá que los usuarios con discapacidad tengan oportunidad de acercarse a la información
disponible en dichos portales.
Aunado a lo anterior, se prevé que obligación del Ejecutivo Federal y del Instituto Federal de
Telecomunicaciones de promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de las información y las comunicaciones, incluido Internet.
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Cabe aclara que la base de este capítulo nuevo incorporado a la Ley toma en consideración lo
establecidos en los tratados internacionales suscritos por México sobre la materia. Asimismo,
se establece que el Instituto al emitir los lineamientos que rijan estos derechos para el debido
cumplimiento por parte de los concesionarios deberán celebrar los convenios respectivos con
las asociaciones públicas y privadas en materia de discapacidad.
No obsta señalar, que se recoge el principio internacional mediante el cual se reconoce que
las medidas para permitir la accesibilidad no deben ser desproporcionales para el
concesionario o sujeto obligado a cumplirlas.
Es importante mencionar que la accesibilidad es un tema que invariablemente se encuentra
vinculado con la apropiación y aprendizaje de las teconologías de la información y la
comunicación, por lo que con el objeto de respetar lo establecido en la Constitución, se señala
que la obligación de las dependencias de la Administración Pública Federal para establecer
funciones de accesibilidad para discapacitados se deberán adecuar a los lineamientos que se
establezcan en la Estrategía Digital Nacional a cargo del Ejecutivo Federal, y dichos
lineamientos deberán actualizarse conforme a las mejores prácticas internacionales.
De igual forma estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario incorporar como
derecho de las audiencias contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español o lengua de
señas mexicana para dar accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios
deberán estar disponibles en algún segemento de al menos uno de los programas noticiosos
de mayor audiencia que se transmita en la televisión radiodifundida. Dicha obligación será
aplicable incluso de cuando se trate de canales de televisión multiprogramados.
Cabe señalar que el reconocimiento de los anteriores derechos de las audiencias, no excluyen
el reconocimiento de otros derechos que se tengan contemplados en regulaciones diferentes.
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COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO,
TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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De conformidad con las mejores prácticas internacionales, escuchando a diversos actores de
la sociedad y concesionarios en los foros organizados para la integración de esta Ley, estas
Comisiones Dictaminadoras determinaron que la mejor medida para hacer efectivo el derecho
de las audiencias, debía ser aquel que se base en la autorregulación, pero que otorgue
suficiente certidumbre jurídica tanto a los concesionarios como a los titulares de los derechos,
es decir, las audiencias.
Por lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras consideraron que el equilibrio buscado se
logra con un sistema que respete el derecho a la libertad de expresión y que a su vez permita
el ejercicio efectivo de los derechos de las audiencias, por lo que se reconoce y fundamenta la
figura de “defensoría de la audiencia”.
El defensor de la audiencia se identifica como el responsable de recibir, documentar, procesar
y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de
las personas que componen la audiencia. Figura con la que deberán contar todos los
concesionarios que presten servicio de radiodifusión y que deberá recaer en una persona de
prestigio.
El IFT tendrá atribuciones para determinar los parámetros mínimos con que deberán cumplir
los códigos de ética de los concesionarios de servicios de radiodifusión, en defensa de los
derechos de las audiencias contemplados en el presente dictamen pero siempre con respeto
irrestricto a la libertad de expresión y programación. Se establece en la Ley que la actuación
de la defensoría de audiencia se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, y
hará valer los derechos de la audiencia según los códigos de ética de cada concesionario, que
deberán cumplir con los lineamientos que emita el IFT. En este sentido el proyecto ha
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recibido críticas de quienes piensan que la figura del defensor de la audiencia, debería ser
nombrada por el propio Estado o por algún cuerpo colegiado creado por el Estado.
Se establece en la Ley que la actuación de la defensoría de audiencia se ajustará a los
criterios de imparcialidad e independencia, y hará valer los derechos de la audiencia según los
códigos de ética de cada concesionario. En este sentido el proyecto ha recibido críticas de
quienes piensan que la figura del defensor de la audiencia, debería ser nombrada por el
propio Estado o por algún cuerpo colegiado creado por el mismo.
No obstante lo anterior, en el Proyecto de Decreto esta figura se establece como una
“autoregulación”, lo cual obedece a las mejores prácticas a nivel internacional en especial en
la regulación del sistema jurídico anglosajón. La excepción es Ecuador, que ha sido
duramente reprendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por haber
creado un defensor de la audiencia que depende del Estado.
Esta naturaleza de censura previa y de censor de un defensor de la audiencia nombrado por
el Estado fue resaltado en la Carta enviada a Ecuador por la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 28 de junio de
2013, en razón de la sanción de la Ley Orgánica de Comunicación:
En el Apartado 4, dedicado a los comentarios sobre los “veedores de las audiencias”, se
sostuvo que la designación de un “defensor de audiencias y lectores”, mediante concurso
público organizado por una instancia administrativa estatal denominada Consejo de
participación ciudadana y control Social constituía una de las mayores preocupaciones:
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“La Ley establece la obligación de todos los medios de comunicación de contar con
un “defensor de sus audiencias y lectores” (Art. 73). El veedor de cada medio será
designado mediante concurso público organizado por una instancia administrativa
estatal denominada Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
La posibilidad de que el Estado le imponga a los medios de comunicación la
obligación de incluir en su nómina y sala de redacción a una persona elegida a
través de un procedimiento diseñado e implementado por el Estado, cuyas
atribuciones y responsabilidades podrían ser fijadas por el propio Estado y a quien
los medios podrían tener que otorgar espacios para la publicación de errores y
correcciones (Art. 73), resulta de enorme preocupación para esta oficina. Si bien es
cierto que la figura del defensor del lector es de gran relevancia y colabora de
manera notable al cumplimiento de los principios éticos del periodismo, también es
cierto que es una decisión de cada medio la adopción de su código de ética y de los
mecanismos para hacerlo efectivo. Más preocupante aún es que la Ley pueda
introducir en los medios de comunicación personas elegidas mediante concursos
diseñados e implementados por el Estado, con el poder de vigilar e intervenir en los
contenidos de dichos medios. No encuentra la Relatoría Especial en el derecho
internacional en materia de libertad de expresión una sola razón para justificar una
decisión de esta naturaleza”.
La propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en la carta enviada a Ecuador con motivo de la sanción de la Ley
Orgánica de Comunicación, estableció en su apartado 8, página 79:
“…a través de este mecanismo es posible obligar a un medio a difundir una
información que no desea publicar, y si no existe una adecuada y cuidadosa
reglamentación, ello podría dar lugar a abusos que terminen comprometiendo de
manera desproporcionada e innecesaria la libertad de expresión. A este respecto,
es preciso mencionar que la libertad de expresión no sólo protege el derecho de
los medios a difundir en libertad informaciones y opiniones, sino también el
derecho a que no les sean impuestos contenidos ajenos.
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En función de ello, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión debe
ser compatibilizado con el derecho de rectificación o respuesta, de modo tal que
este último sea ejercido en condiciones de equidad, cuando resulte
absolutamente imprescindible para proteger derechos fundamentales de terceros.
Para ello, es necesario partir de un muy cuidadoso desarrollo legal.
(…)
…en todo caso, la decisión de imponer a un medio de comunicación la obligación
de publicar contenidos ajenos en defensa de derechos de terceras personas, sólo
puede provenir de un órgano y un procedimiento que reúna la totalidad de las
garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”.
Igualmente, se establece un procedimiento ágil y expedito para la formulación de
reclamaciones, tramitación por parte de la defensoría, respuesta y resolución, la cual podrá
consistir en una rectificación, una recomendación o propuesta de acción correctiva. Lo que se
complementará, en su momento, con la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de réplica.
No pasa inadvertido que el Congreso de la Unión ha avanzado significativamente en la
reglamentación del artículo 6°, toda vez que a finales de diciembre de 2013 la Cámara de
Senadores recibió para estudio y dictamen una minuta (derivada de diversas iniciativas de
diputados de varios grupos parlamentarios) que propone la expedición de la Ley en materia de
derecho de réplica.
En la actual Ley Federal de Telecomunicaciones se permite la comercialización o reventa de
servicios de telecomunicaciones a cargo de personas físicas o morales que sin ser
propietarias o poseedoras de medios de transmisión (red, espectro, fibra óptica, cable y/o
capacidad satelital), pueden ofrecer al público servicios de telecomunicaciones
proporcionados por redes públicas de telecomunicaciones.
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Dicha reventa ha estado orientada a servicios fijos de televisión y audio restringidos, telefonía
pública y larga distancia nacional e internacional; sin embargo, los esquemas de
comercialización han evolucionado a servicios móviles, por lo que en el presente Proyecto de
Decreto se regula la comercialización de cualquier tipo de servicio, lo cual es coincidente con
la mejores prácticas internacionales, dado que en países como España o Inglaterra5
desde
hace varios años existen concesionarios móviles virtuales que revenden servicios móviles de
voz y datos a tarifas preferentes para el público, aumentando la diversidad de la oferta e
incrementando una sana competencia en estos servicios.
Además, en el presente Proyecto de Decreto, se prevé un esquema simplificado de
autorizaciones para comercializar servicios, a fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos
de sana competencia, desarrollo eficiente y diversidad de servicios. Tan es así, que se prevé
la afirmativa ficta en caso de que el Instituto no resuelva en un plazo no mayor a treinta días.
Por otro lado, las Comisiones dictaminadoras evaluaron el hecho de que la Iniciativa de Ley
presentada por el Ejecutivo contiene un amplio detalle de las medidas de regulación
asimétrica aplicables para los preponderantes en radiodifusión y telecomunicaciones. Algunas
voces interpretan que tal detalle resta margen al Instituto para ejercer su facultad reguladora,
que le concede la Constitución. Sobre el particular, se considera que tal hecho deriva del
propio contenido de la Constitución, en donde con detalle se enumera el mínimo de medidas
que deberán instrumentarse para lograr condiciones de competencia efectiva y la cobertura
universal de los servicios; es así que la Constitución ordena emitir la regulación asimétrica
5
La Directiva Europea (2002/21/CE), también conocida como Directiva marco, aprobada en 2002 relativa a un
marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ha sido la base para la
modificación de las legislación de diversos países de la región permitiendo, entre otras figuras, el desarrollo de
operadores móviles virtuales. De acuerdo con el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de España, desde la aparición de esta figura hasta el 2010, en aquel país se habían constituido más de 25
operadores móviles virtuales, dando como resultado una oferta más diversificada y una disminución de los
precios a los usuarios finales, ello motivado tanto por sus modelos innovadores de ofertas como por la presión a
la baja sobre los precios de los operadores que cuentan con una red propia.
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para los agentes económicos preponderantes, la desagregación de la red local, must
carry/must offer, licitación de dos cadenas nacionales de televisión abierta, red troncal y red
compartida, etc.
En tal sentido, no puede ser de otra manera, más que la de incorporar en el Proyecto de
Decreto el detalle de las medidas mínimas requeridas para asegurar la competencia equitativa
de los sectores de las telecomunicaciones y de radiodifusión, como lo mandatan los artículos
Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto de Reforma Constitucional, en los que se ordenó al
Congreso de la Unión regular de manera convergente el uso, aprovechamiento y explotación
del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Ello es además acorde con el mandato que
establece el propio artículo 28 y 73 al legislador de establecer las modalidades para la
prestación de los servicios públicos, en este caso los de las telecomunicaciones y
radiodifusión, así como de salvaguardar y reglar la eficiente explotación y aprovechamiento de
los bienes del dominio público de la nación como lo es el espectro radioeléctrico.
El equilibrio necesario entre la definición en ley de las medidas de regulación asimétrica y el
margen que tendrá el Instituto para ejercer su facultad regulatoria en este ámbito se logra
cuando, la propia Ley faculta al Instituto para establecer las medidas regulatorias
correspondientes, pero deja a la potestad del Instituto el imponer las medidas en específico.
Más aún, el último párrafo del artículo 276 del Proyecto de Decreto prevé que el Instituto
podrá suspender total o parcialmente las medidas de preponderancia, cuando el agente
económico que tenga tal característica le presente un plan donde opten por la separación
estructural o la separación de activos a efecto de reducir su participación nacional por debajo
del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados preponderantes.
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Lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras lo consideramos adecuado pero insuficiente
para lograr los fines perseguidos, por lo que se propone adicionar la mencionada disposición,
que ahora sería el artículo 276, con el procedimiento y las reglas que deberá seguir el Instituto
para aprobar el plan mencionado que tiene por efecto suspender total o parcialmente las
medidas de preponderancia que hubiere emitido el propio Instituto respecto de algún agente
económico preponderante en los sectores de radiodifusión o de telecomunicaciones, en razón
de que tenga una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en la prestación de los
servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el
número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico de sus redes o por la capacidad
utilizada de las mismas, conforme lo establece el artículo Octavo Transitorio del Decreto de
Reforma Constitucional.
El procedimiento y reglas que proponemos estas Comisiones Dictaminadoras tienen como
primer efecto reducir la discrecionalidad del Instituto respecto de estas determinaciones
relevantes al establecer con claridad las normas jurídicas a las que deberá de sujetarse, que
consisten fundamentalmente en lo siguiente:
 El Instituto deberá analizar, evaluar y, en su caso, aprobar el plan propuesto dentro de
los 120 días naturales siguientes a su presentación; dicho plazo podrá prorrogarse
hasta por 90 días naturales en una sola ocasión.
 Para aprobar el plan el Instituto deberá determinar que el mismo reduce efectivamente
la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta
por ciento en el sector correspondiente, y que dicha participación fue transferida a otro
u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico
preponderante en cuestión. El Instituto adicionalmente deberá velar para que no se
afecte o disminuya la cobertura social existente.
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 El Instituto, para aprobar el plan, deberá fijar los plazos máximos para su ejecución.
 Ejecutado el plan aprobado, y hasta que el Instituto haya determinado que existen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integren el sector de que se
trate, éste extinguirá las obligaciones impuestas al agente económico preponderante,
salvo que el mismo tenga poder sustancial en algún mercado relevante de los que
participa, caso en el que se mantendrán las obligaciones hasta en tanto el Instituto le
imponga las medidas que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica.
 Finalmente, se prevé un plazo de 18 meses contado a partir de la ejecución del plan
aprobado para que los agentes económicos acrediten estar en cumplimiento de las
leyes aplicables y sus títulos de concesión en caso de que busquen que el Instituto les
autorice la prestación de servicios adicionales o transitar al modelo de concesión única.
Dicha autorización solo se otorgará en caso de que no se generen efectos adversos a
la competencia.
Con las reglas anteriores estas Comisiones Dictaminadoras consideramos se complementa y
fortalece el Proyecto de Decreto, ya que con dichas medidas se busca que se pueda acelerar
el que un agente económico preponderante disminuya su participación sectorial por debajo del
cincuenta por ciento, lo cual es deseable para generar un mejor entorno en la competencia. Al
separarse un agente económico de manera estructural, o al trasladar sus activos a un tercero,
nacerán nuevos agentes económicos con capacidad para competir en condiciones más
equitativas, cambiando con ello sustancialmente la estructura de concentración en el sector
correspondiente.
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Una vez que haya cambiado la estructura sectorial correspondiente y exista una competencia
más equilibrada en cuanto al peso específico de cada uno de los competidores, entonces será
posible que se dejen de aplicar las obligaciones que el Instituto haya impuesto al agente
preponderante que presente el plan de separación.
Para garantizar plenamente una competencia efectiva en los distintos mercados que
conforman cada uno de los sectores, se contempla que, en caso de que alguno de los
agentes económicos resultantes del plan de separación tenga poder sustancial en algún
mercado específico, como por ejemplo, en el control de lo que se denomina la “última milla”
(es decir, el control sobre el medio físico o lógico que conecta al usuario con la red de
telecomunicaciones en dicho mercado), se mantengan las medidas asimétricas que haya
impuesto el Instituto en relación con el poder sustancial en algún mercado específico, hasta
que las mismas se sustituyan por aquellas que deriven de un análisis de poder sustancial de
mercado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica.
Por otra parte, en la opinión de estas Comisiones Dictaminadoras es mejor que desde la
propia Ley se establezca un procedimiento expedito que garantice el principio de legalidad en
la actuación de Instituto, y otorgue a su vez seguridad jurídica a los agentes económicos
preponderantes así como a los otros agentes económicos participantes en los sectores
correspondientes, ya que con las normas propuestas se garantiza la efectividad del plan de
separación propuesto por el agente económico preponderante y que el mismo de ninguna
manera pueda consistir en un fraude a la ley mediante alguna operación simulada.
Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que debe ponerse particular énfasis
en garantizar que estos agentes económicos preponderantes solo puedan participar en otros
servicios adicionales cuando se haya verificado un plazo mínimo que otorgue certeza respecto
a que no se generarán efectos adversos a la competencia después de que hubiesen cumplido
con un plazo de 18 meses a partir de la ejecución del plan aprobado por el Instituto, en el cual
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deberán acreditar que han cumplido en forma cabal con la legislación aplicable y lo dispuesto
en sus propios títulos de concesión.
Para determinar que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados, el
Proyecto de Decreto hace la remisión a la Ley Federal de Competencia Económica misma
que en su artículo 96 establece el procedimiento que el Instituto deberá agotar para
determinar que existen condiciones de competencia. Esta determinación de competencia
efectiva con base en la Ley Federal de Competencia Económica es el marco normativo que
deberá seguir el Instituto para la evaluación de la efectiva ejecución de los planes a que se
refieren los casos previstos en este artículo 276 del Proyecto de Decreto.
Acorde con la definición regulatoria adoptada en el Proyecto de Decreto, en cuanto al poder
sustancial de mercado, se establece que la definición de aquellos agentes económicos que
tienen tal carácter, la deberá hacer el Instituto conforme a lo previsto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica, y se deja
total margen para definir las medidas de regulación asimétrica a imponerles.
En otro tenor, estas Comisiones consideran que las medidas de regulación asimétrica
contenidas para el agente económico preponderante en radiodifusión y en telecomunicaciones
guardan un equilibrio considerando las características de cada sector y las distorsiones que se
pretenden resolver. Es así que para radiodifusión, se regula la publicidad, los contenidos y la
retransmisión de los canales en las redes de televisión restringida; a su vez, en
telecomunicaciones se regula la interconexión, la desagregación de la red local, los recursos
esenciales, las ofertas mayoristas, el servicio de usuario visitante, las tarifas al público y de los
servicios intermedios. Para ambos sectores, se regula la compartición de la infraestructura
pasiva, dado que es un elemento común necesario para asegurar la competencia efectiva.
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En relación a la desagregación de la red local del agente preponderante en
telecomunicaciones, la experiencia internacional es amplia en cuanto a los beneficios que
arroja la desagregación de redes. En particular, la Comunidad Europea ha señalado esta
alternativa como uno de los fundamentos básicos para lograr los objetivos expuestos dentro
de “La Agenda Digital para Europa” en materia de despliegue y adopción de la banda ancha
rápida y ultrarrápida.
La Comunidad Europea publicó el 20 de septiembre del 2010 la “Recomendación de la
Comisión Relativa al Acceso Regulado a las Redes de Acceso de Nueva Generación (NGA)”6
en la que expone los siguientes argumentos:
“La existencia en la UE de un mercado único de servicios de comunicaciones electrónicas,
y en particular el desarrollo de servicios de banda ancha de muy alta velocidad, constituye
un factor esencial para generar crecimiento económico y alcanzar los objetivos de la
estrategia Europa 2020. El papel fundamental de las telecomunicaciones y del
despliegue de la banda ancha para la inversión, la creación de empleo y la
recuperación económica general en la UE, fue subrayado especialmente por el
Consejo Europeo en las conclusiones de su reunión de marzo de 2009. Una de las siete
iniciativas emblemáticas de Europa 2020 es el desarrollo de la «Agenda Digital para
Europa», que se presentó en mayo de 2010.
“La Agenda Digital para Europa fija unos objetivos en materia de despliegue y
adopción de la banda ancha rápida y ultrarrápida y prevé varias medidas para
fomentar el despliegue de las redes de acceso de nueva generación (NGA) basadas
en la fibra óptica, así como para respaldar las sustanciales inversiones que serán
necesarias en los próximos años. La presente Recomendación, que debe contemplarse
en este contexto, se propone promover la inversión eficiente y la innovación en
infraestructuras nuevas y mejoradas, teniendo debidamente en cuenta los riesgos que
corre toda empresa inversora y la necesidad de mantener una competencia efectiva, que
es un motor importante de la inversión a lo largo del tiempo.”
6
2010/572/UE; http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:251:0035:0048:ES:PDF
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“Para poder seguir compitiendo en un contexto NGA, es necesario que los
operadores alternativos, algunos de los cuales han desplegado ya sus propias redes
para conectarse al bucle de cobre desagregado del operador con PSM [Poder Sustancial
de Mercado], dispongan de productos de acceso adecuados. En el caso de la FTTH
[Fiber to the Home]7
, podría tratarse de un acceso a la infraestructura de obra civil, al
segmento de terminación o al bucle de fibra desagregado (incluida la fibra oscura), o
también de un acceso de banda ancha al por mayor, según sea el caso.”
“Las obligaciones impuestas en virtud del artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE 8
[Procedimiento de análisis del mercado de la Directiva Marco relativa a un marco regulador
común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas] se basan en la
naturaleza del problema detectado, sin consideración de la tecnología o de la
arquitectura utilizadas por un operador con PSM. Por lo tanto, el hecho de que un
operador con PSM despliegue una tecnología de red punto a multipunto o punto a
punto no debería, en sí, afectar a las medidas correctivas que se decidan, teniendo
en mente la disponibilidad de nuevas tecnologías de desagregación para afrontar los
potenciales problemas técnicos en este contexto. Las ANR 9
deben estar en
condiciones de adoptar medidas que, durante un período de transición, impongan
productos de acceso alternativos que ofrezcan el equivalente más próximo que pueda
sustituir a la desagregación física, siempre que vayan acompañadas de las salvaguardias
más adecuadas para garantizar la equivalencia de acceso y la competencia efectiva. En
cualquier caso, las ANR deben, en estos casos, imponer la desagregación física en cuanto
resulte técnica y comercialmente viable.”
Lo anterior, muestra los términos de las obligaciones de desagregación de redes de nueva
generación recalcando lo siguiente:
 La telecomunicaciones, y en particular el acceso a banda ancha, son un factor esencial
para generar crecimiento económico, la inversión, la creación de empleo y la
recuperación económica.
7
Fiber to the Home es en español Fibra al Hogar.
8
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2002:108:0033:0050:ES:PDF
9
Autoridades Nacionales de Reglamentación, que es la forma genérica de referirse a los órganos reguladores en
cada país miembro de la Unión Europea.
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 En Europa se han fijado objetivos en materia de despliegue y adopción de la banda
ancha rápida y ultrarrápida que prevén varias medidas para fomentar el despliegue de
las redes de acceso de nueva generación (NGA) basadas en la fibra óptica
 En un marco tecnológico tan cambiante, es necesario que los operadores alternativos
tengan acceso a redes de nueva generación incluyendo fibra iluminada y obscura.
Las obligaciones regulatorias se basan en la naturaleza del problema detectado, sin
consideración de la tecnología o de la arquitectura utilizadas por un operador preponderante o
con poder sustancial de mercado, por lo que éstas últimas no deben ser usadas como barrera
a la desagregación o regulación particular.
Ahora bien, por lo que refiere al sector radiodifusión, estas Comisiones Dictaminadoras
consideran que se deben fortalecer las medidas de regulación asimétrica propuestas por el
Ejecutivo a efecto de asegurar condiciones de competencia efectiva en dicho sector de la
radiodifusión, que según lo previsto en la Reforma Constitucional es ahora un servicio público
de interés general. Es así que se propone que la obligación de dar acceso y permitir el uso de
la infraestructura pasiva se concrete bajo cualquier título legal, ello dado que dicho acceso
resultará de suma relevancia dado que facilitará el despliegue, la operación y la cobertura de
las nuevas estaciones de radiodifusión, disminuyendo los requerimientos de inversión, que
tradicionalmente se han constituido en una verdadera barrera a la entrada. Ahora bien, en
este sentido, y a efecto de fortalecer el despliegue de infraestructura y generar competencia
en la provisión de elementos de infraestructura pasiva, también se propone limitar el acceso a
la infraestructura pasiva del agente económico preponderante en radiodifusión, a aquellos
concesionarios que cuenten, al momento de la entrada en vigor de la Ley, en una misma
región con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico, quienes no gozarán del derecho de
acceso a la infraestructura pasiva del agente económico preponderante.
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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Como medida para alcanzar el objetivo de lograr una mayor pluralidad de medios, también se
propone ampliar el alcance de la iniciativa del Ejecutivo Federal y prohibir al preponderante en
radiodifusión para participar en sociedades que lleven a cabo la impresión de periódicos
escritos de medios impresos, estableciendo que se prohíbe no solo su participación directa
sino también su participación indirecta, asimismo, se amplía los alcances de la prohibición al
establecer que el tipo de sociedades en las que no podrá participar directa o indirectamente,
incluye todas aquellas sociedades que lleven a cabo la producción, impresión,
comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional
o nacional, según lo determine el Instituto.
Estas Comisiones Dictaminadoras también consideran que se deben ampliar los alcances de
las medidas de regulación asimétrica para el agente económico preponderante en
radiodifusión, revisando el texto de la Iniciativa del Ejecutivo Federal a efecto establecer que
dicho agente preponderante se deberá abstener de establecer barreras técnicas,
contractuales, o de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen a otros concesionarios
competir en el mercado. Asimismo, y a efecto de concretar reglas de competencia efectiva, se
modifica la Iniciativa del Ejecutivo federal para establecer que el preponderante en
radiodifusión solo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos
audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto,
siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos.
En el mismo tenor, y con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos del artículo
OCTAVO transitorio de la reforma constitucional, en materia de radiodifusión, se modifica la
Iniciativa del Ejecutivo Federal para prever que los concesionarios de televisión restringida
podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se
entregue por medios alternativos sus señales a retransmitir, con la misma calidad con la que
se radiodifunde; ello, siempre y cuando el propósito sea optimizar la retransmisión y paguen
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al dicho agente económico preponderante la contraprestación correspondiente conforme a
dicha entrega a precios de mercado;
Por otro lado, estas Comisiones Dictaminadoras destacan el hecho de que la Interconexión es
el elemento esencial para que los usuarios de una red se puedan comunicar con los usuarios
de otra red. En esta medida dicho servicio es de orden público e interés social, ya que
asegura que todas las llamadas lleguen a su destino, y que los usuarios puedan acceder a los
servicios de las otras redes.
No obstante este hecho, debe señalarse que la interconexión es la principal barrera a la
entrada que manejan los operadores más grandes, ya sea encareciendo el servicio,
retardando la provisión de este, limitando la capacidad para que los competidores puedan
cursar un tráfico creciente o bien, proveyendo una mala o deficiente calidad (interrupción de
las llamadas que le son entregadas por sus competidores para que sean terminadas en su
red). Su precio es uno de los principales elementos de costos en que incurren los operadores
(en particular los más pequeños) para la prestación de sus servicios finales al público;
establecer un precio alto limitará la entrada de nuevos competidores y por ende, limitará la
capacidad de elección de los usuarios,, a la vez que se establecen incentivos para que las
redes más grandes concentren sus esfuerzos en poner énfasis en el cuidado de sus ingresos
de interconexión, en lugar de enfatizar en la competencia por los usuarios finales.
Precios de interconexión elevados implican mayores precios para los usuarios y un obstáculo
para que estos puedan disminuir como resultado de la dinámica de la competencia, así como
también implican barreras de entrada a sus competidores, de ahí su importancia para definir
una regulación efectiva en la materia. En la siguiente gráfica se muestra la relación que se ha
dado entre la tarifa de interconexión que cobran las redes móviles (Telcel) y la tarifa que cobra
Telmex a sus usuarios por las llamadas a celular; como se puede apreciar, la disminución del
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costo de la interconexión ha repercutido en un beneficio directo de los usuarios que llaman a
las redes móviles bajo la modalidad “el que llama paga”.
La literatura especializada reconoce que la implementación de tarifas de interconexión
óptimas mediante los modelos de costos, es una labor que requiere de demasiada
información que los concesionarios u operadores, sobre todo los preponderantes o
dominantes deberían proporcionar a la autoridad reguladora con cierta periodicidad, haciendo
inviable su determinación con total certidumbre; y que es prácticamente imposible determinar
el nivel óptimo de las tarifas, particularmente cuando en el regulador no cuenta con la
cooperación de los concesionarios para poner a su disposición la información de costos
necesaria, como ocurrió recurrentemente en nuestro país ante la activa resistencia de los
$1.90 $1.90 $1.90 $1.90 $1.90
$1.71
$1.54
$1.34
$1.21
$1.09
$1.00
$0.33
$2.50 $2.50 $2.50 $2.50 $2.50
$2.25
$2.03
$1.85
$1.72
$1.60
$1.51
$0.68
$0.00
$0.50
$1.00
$1.50
$2.00
$2.50
$3.00
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2013
Pesosporminuto
Evolución de la tarifa al público de Telmex para las llamadas de sus
usuarios a las redes móviles ("el que llama paga")
Pesos por minuto
Tarifa de terminación en redes móviles
Tarifa al público de las llamadas a celulares ("el que llama paga")
Fuente: Con base en información proporcionada por Cofetel/IFT
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concesionarios de proveer la información necesaria para calcular una tarifa basada en costos
reales.
Las tarifas de interconexión excesivamente altas y que no reflejen las condiciones de
mercado implican de facto aceptar grados de distorsión en las condiciones de competencia
efectiva; con el agravante de que en un escenario donde todas las redes cobran las mismas
tarifas de interconexión, dejar de fijar las tarifas en su nivel óptimo de costos tiende a
beneficiar a los incumbentes (redes originales, de mayor tamaño y con mayor número de
usuarios), debido a que mantienen mayores economías de escala en la explotación de la red,
con relación al resto de las redes. En este contexto establecer tarifas de interconexión iguales
le generarían al preponderante mayor margen de ganancia que a sus competidores y le
permitirían por lo mismo establecer subsidios cruzados a otros servicios, así como desplazar
a la competencia. Asimismo, se ha visto que contribuyen a mantener el poder de mercado de
las redes incumbentes o de mayor tamaño, especialmente cuando estas duplican su
participación de mercado respecto a cualquier competidor, como es el caso de México, donde
en el segmento móvil, el operador con mayor participación tiene una participación equivalente
a casi 3.3 veces la de su competidor más cercano.
Tal y como se afirma en el estudio del Banco Mundial y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones “Telecommunications Regulation Handbook” (Manual de Regulación de
las Telecomunicaciones, en español) de 2011, la regulación asimétrica de la interconexión, es
muy común; su empleo se justifica para reparar o corregir las consecuencias del poder de
mercado. Regulación asimétrica implica imponer requisitos adicionales o diferentes para los
operadores tradicionales o dominantes, sin lo cual tendrían la suficiente fuerza como para
impedir o limitar la competencia efectiva10
. En el caso de México, no pasa desapercibido para
10
“Telecommunications Regulkation Handbook”, pag 123, 2011. Banco Mundial y Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
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estas Comisiones Dictaminadoras que el enfoque regulatorio que durante años prevaleció en
nuestro país para determinar las condiciones y tarifas de interconexión entre las distintas
redes, fue un enfoque simétrico. La carencia de efectividad de ese enfoque no ha sido la
esperada para la competencia en Méxco, hoy a 20 años de las primeras decisiones en
materia de interconexión por parte de las autoridadeses evidente, tal como lo señaló la OCDE
en su reporte sobre México en 2012, que no existen condiciones de competencia efectiva
fundamentalmente porque un mismo agente ostenta una participación de mercado
preponderante, que mantiene a todos los demás operadores dentro de un límite de
participación conjunta de 30 por ciento en el mercado fijo y de 30 por ciento en el mercado de
servicios móviles. Por ello, estas Comisiones Unidas consideran atinado que en la ley quede
plasmado con claridad bajo qué condiciones deberá estar en vigor un régimen de
interconexión asimétrico.
En dicho estudio también se señala que si bien la regulación asimétrica puede ser útil para
corregir desequilibrios existentes, esta no debe ser permanente. A medida que cambian las
condiciones del sector, la competencia tiende a erosionar el poder del preponderante; cuando
ello ocurre, los reguladores necesitan reconsiderar la justificación de la regulación asimétrica
y, si el poder de mercado ya no es una preocupación, deben de quitarla (tal y como se prevé
en el Proyecto de Decreto).
En concordancia con lo aquí expresado, el Proyecto de Decreto prevé un mecanismo de
regulación asimétrica, previo a transitar a un esquema de acuerdos compensatorios de tráfico,
que aplicará cuando el Instituto determine que ya existen condiciones de competencia
efectiva. El esquema contenido en el Proyecto de Decreto se resume a continuación:
 Durante el tiempo en que exista un agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones, un agente con poder sustancial en el mercado de terminación o un
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agente que cuente con una participación mayor al 50% en el sector de
telecomunicaciones, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil, incluyendo llamadas y
mensajes cortos, serán asimétricas conforme a lo siguiente:
a. Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás
concesionarios por el tráfico que termine en su red, y
b. Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de
interconexión será negociada libremente.
El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones
de los convenios de interconexión a que se refiere este inciso, con base en la
metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de
las redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor,
fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.
Cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva en el sector
de las telecomunicaciones, determinará los criterios conforme a los cuales los concesionarios
de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles, celebrarán de manera obligatoria
acuerdos de compensación recíproca de tráfico, sin cargo alguno por terminación, incluyendo
llamadas y mensajes cortos.
Sobre este último punto, conviene mencionar que en condiciones de competencia, el
intercambio de tráfico entre redes tiende a ser equilibrado, de manera tal que los pagos netos
por concepto de interconexión entre redes tienden a cero. Sin embargo, cuando existe un
incumbente fuerte, dicho operador instrumenta diversas medidas que elevan su tráfico dentro
de su red (llamadas o minutos gratis entre usuarios de su propia red), lo que limita el
crecimiento del tráfico hacia otras redes, evitando pagar más por interconexión al tiempo que
tales estrategias influyen articifialmente en limitar las posibilidades de los usuarios de esta red
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para valorar cualquier oferta tarifaria de cualquier otro operador; ello origina que los tráficos
no se equilibren y el resto de las redes se conviertan en pagadoras netas al preponderante
por interconexión.
En este sentido, se considera correcto que previo a transitar a un esquema generalizado de
acuerdos compensatorios de tráfico, los esfuerzos se centren en eliminar aquellas
condiciones que distorsionan los mercados que impiden el desarrollo de condiciones de
competencia efectiva y que afectan negativamente el bienestar de los usuarios o
consumidores.
No obstante, éstas Comisiones Unidas consideran acertada la propuesta del Ejecutivo
Federal que prevé una etapa de regulación asimétrica cuando exista un agente
preponderante o uno que cuente con una participación en el sector telecomunicaciones
mayor al 50 por ciento, para dar paso a una etapa o regimen de acuerdos compensatorios
cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva, por lo que
consideramos necesario complementar los supuestos bajo los cuales debe existir regulación
asimétrica para incorporar el caso tradicionalmente previsto por el marco legal de una gran
cantidad de países: que el agente económico al que se refiere dicho artículo detente poder
sustancial en el mercado de terminación de llamadas, en adición a los dos supuestos que
propone la iniciativa. Se considera que esta medida es necesaria para que se logre un
entorno de competencia efectiva en dicho mercado. Dejar fuera al agente con poder
sustancial en el mercado referido de la aplicación de este regimen de regulación asimétrica,
atentaría con el objetivo que busca esta norma.
Otro punto que ha generado controversia es la etapa transitoria en la cual el preponderante
no cobrará por el servicio de terminación de tráfico en su red. Estas Comisiones
dictaminadoras llaman la atención sobre el hecho de que tal medida lo que busca es
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fortalecer la competencia en beneficio de los usuarios, así como el carácter transitorio de la
misma. Los críticos de una regulación de este tipo hacen a un lado los antecedentes que se
tienen no solamente en México, sino también en el contexto internacional, respecto a utilizar
las condiciones de interconexión como herramienta de política pública para un objetivo
superior, fomentar la competencia y la prestación de nuevos servicios, en beneficio directo de
los usuarios. En el más reciente documento de análisis sobre las telecomunicaciones de la
OCDE titulado Communications Outlook 2013 se señala que: “Recientes estudios elaborados
por la OCDE han demostrado que los modelos de negocios se vuelven más innovadores y
con mayor flexibilidad si las tarifas de interconexión son bajas o cero”. En el mismo
documento se destaca el ejemplo de la India en donde a partir de 2014 se estableció una
tarifa de interconexión de cero.
Éstas Comisiones Dictaminadoras consideran importante señalar que las denominadas redes
de siguiente generación de telecomunicaciones serán utilizadas en un futuro cercano casi en
su totalidad para tráfico de datos.
Este cambio hace ver que en el futuro cercano todo será tráfico de datos y que este tráfico
será el detonador de las inversiones. En ese sentido la iniciativa genera los incentivos
adecuados para hacer que esta transición sea más rápida. La legislación debe considerar la
tendencia mundial a la baja en el tráfico de voz y su sustitución por tráfico de datos para que
con ello los operadores tengan más incentivos a invertir en infraestructura de datos, móviles y
fijos.
Adicionalmente, como es del conocimiento de todos los involucrados en el sector de las
telecomunicaciones, las autoridades regulatorias de México fijaron por más de 10 años la
tarifa de terminación móvil en niveles que resultaban en más del 100% por encima de su nivel
de costos, fortaleciendo el despliegue de las redes móviles para voz. Dicha política ha sido
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conocida como “externalidades de red”, y la facultad de las autoridades para imponerla fue
validada en su momento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tiende a señalarse de forma equivocada que la política de tarifas asimétricas ha sido
invalidada en el mundo, y en particular una política de asimetría tan marcada no se justifica,
cuando en un número importante de países en Europa las tarífas asimétricas fueron una
política pública acertada para equilibrar las distorsiones del poder de mercado de los
operadores incumbentes y que dotó de una pluralidad de servicios y ofertas comerciales a los
usuarios de la mayoría de esos países.
Por otra parte, tal afirmación pareciera hacer a un lado el hecho de que en México existen
niveles de concentración de mercado que no se observan en el mundo lo que demanda
establecer políticas públicas semejantes a las que en su momento adoptaron países que han
transitado de escenarios de monopolio u oligopolio a mercados con participaciones de los
operadores más equilibradas.
De esta forma se garantiza el interes público en el acceso a la interconexón como un insumo
escencial y carga para todo concesionario, la cual al ser un insumo indispensable es
necesario regularlo y que temporalmente se provea sin cobro alguno por parte del
preponderante para evitar que ciertas practicas comerciales, tales como las llamadas intra-
red gratuitas, así como los minutos gratuitos intra-red y otro tipo de promociones que tienen
por objeto inhibir el poder de elección pleno del usuario, tengan un efecto de desplazamiento
de mercado e inhiban la competitividad. De esta forma otros concesionarios estarán en
igualdad de circuntancias para replicar los paquetes y tarifas del preponderante (incumbente)
en beneficio de los usuarios y con ello garantizar mayor competencia, cobertura, diversidad y
calidad de servicios. Con esta medida asimétrica se busca de manera inmediata correguir las
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distorsiones de mercado que por muchos años generaron las tarifas de interconexión altas
que beneficiaron a los concesionarios incumbentes.
Algunas voces han llegado al grado de calificar esta medida como confiscatoria, razón por la
cuál estas Comisiones Unidas se dieron a la tarea de realizar un profundo análisis
encontrando que la medida es procompetitiva y no lesiona el orden jurídico constitucional
además de ser proporcionada y razonable para alcanzar el objetivo que se busca en
cumplimiento del mandato constitucional.
Así estas Comisiones Unidas encontraron respecto de esta medida asimétrica que:
A) La regla de la gratuidad en la interconexión mientras dure la situación de
preponderancia no configura una confiscación de la propiedad, sino diferir un lucro,
y por lo tanto es un criterio razonable.
 La medida obliga al preponderante, en realidad, a no cobrar a sus competidores,
mientras que cuenta con una masa de usuarios exponencialmente mayor para recuperar el
costo de red. Por el contrario, de no introducir esta medida asimétrica temporal, los
competidores deben pagar muchos más cargos de interconexión sin tener una masa de
usuarios de quien recuperar sus costos de red.
Hay que considerar que la interconexión es un servicio de interés público y un insumo
esencial para que los usuarios de una red puedan comunicarse con los usuarios de otra red
pública de telecomunicaciones. En tal sentido la interconexión es una carga que se impone
a los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones inherente a la
prestación de los servicios de telefonía. Los costos de la red se recuperan a través del
universo de servicios prestados a los usuarios y no a través de la interconexión, ya que de
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lo contrario se estaría frente a un doble cobro. En tal virtud la tarifa de interconexión no
debe ser una fuente de ingresos y mucho menos de negocio para los concesionarios como
lo fue durante muchos años en México, y que en su momento tuvo por objeto establecer un
subsidio universal para la penetración de los servicios, política pública que en su momento
no redundó adecuadamente o de manera eficaz en dicha penetración y por el contrario
inhibió el crecimiento de otras redes alternativas.
 La confiscación es la pérdida de una propiedad, lo cual no sucede con la medida
adoptada para el agente económico preponderante, toda vez que sigue siendo propietario
de su red y continuará beneficiándose económicamente con los ingresos que provienen de
la gran cantidad de usuarios a los que les presta sus servicios.
 Además, la medida no genera en aquella persona física o moral que tenga el carácter
de agente preponderante ningún daño económico que deba ser resarcido, ya que
continuaría manteniendo la titularidad plena sobre la infraestructura pertinente, sin que se le
impongan limitaciones sobre cómo utilizarla con sus clientes.
 Se ha observado que en el pasado el operador incumbente incrementó de manera
importante el costo de la interconexión a sus competidores, costo que resultaba
desproporcionalmente mayor (más del doble) al que se auto imputaba, lo que repercutió en
una elevada concentración de mercado y la desaparición de las condiciones de
competencia efectiva en perjuicio de los usuarios y de la economía en su conjunto. Lo
anterior, justifica la imposición del no cobro de la tarifa de interconexión en la red pública de
telecomunicaciones de aquel que tenga el carácter de preponderante hasta llegar al
esquema de compensación recíproca de tráfico.
 Lo anterior se confirma con lo resuelto por el Pleno de la Comisión Federal de
Competencia en el expediente de la investigación por prácticas monopólicas relativas DE-
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037-2006, y su Recurso de Reconsideración número RA-007-2011, en los que la autoridad
señaló de manera textual que: “…la conducta imputada a TELCEL en la RESOLUCIÓN
RECURRIDA ha sido caracterizada como la imposición de tarifas a terceros concesionarios
por el servicio de terminación de llamadas en su red pública que resultan significativamente
mayores a las TARIFAS DE TERMINACIÓN que TELCEL se auto-imputa, la cual se
reflejaba en precios a sus usuarios finales del STL móvil menores a la TARIFAS DE
TERMINACIÓN. El incremento de costos tenía el efecto de reducir el margen de ganancia
de los competidores de TELCEL forzándolos a asumir esos costos o impidiéndoles ofrecer
planes competitivos a sus usuarios. Lo anterior tiene el objeto u efecto de desplazarlos
indebidamente del mercado y de crear ventajas exclusivas en favor de uno o más agentes
económicos (fojas. 33 y 34).
…
Finalmente, el daño al proceso de competencia y libre concurrencia se identificó como: el
efecto anticompetitivo de la conducta realizada por TELCEL deriva de que los
concesionarios de RPT’S fijas o móviles no pueden ofrecer a sus usuarios tarifas por la
terminación de llamadas en la RPT de TELCEL, que sean competitivas con las que ésta
ofrece a sus usuarios finales. Esto porque dichos concesionarios le tienen que pagar a
TELCEL una tarifa por terminación de llamadas significativamente mayor que la tarifa que
se auto-imputa al hacer uso del mismo servicio”.
La mera postergación de la percepción de un beneficio económico, sin eliminación del
capital en juego, no constituye una afectación del derecho de propiedad, cuando no hay
ningún daño ocasionado al titular.
 En la contradicción de tesis 268/2010 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió que si bien la búsqueda de los concesionarios es captar siempre un mayor
número de usuarios, la concesión, bajo la rectoría del Estado, está sujeta a obligaciones y
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a cargas, dentro de las cuales, en el caso, se encuentra la de prestar el servicio de
interconexión en los términos que el Estado estime pertinente, la cual constituye una carga
consecuente a la concesión por usar un bien propiedad de la Nación. Lo anterior llevó a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir que no debe dejarse de lado lo que la
Constitución ha querido en el sentido de que en el ámbito de las telecomunicaciones no
impere el liberalismo económico, por tratarse de una materia socialmente relevante; por
tanto, constitucionalmente se busca que en la materia de telecomunicaciones el interés
social prevalezca sobre el interés privado.
 De este modo, la obligación de compartir la interconexión de forma gratuita pasa un
control constitucional y convencional de razonabilidad pues es un medio idóneo al fin,
necesario por falta de otras medidas mejores y proporcional entre costos y beneficios para
lograr el desarrollo de una competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones. De lo
contrario, y aún si se eliminaran las regulaciones y barreras que puedan existir, el agente
económico preponderante seguiría gozando de su posición dominante, pudiendo frenar
rápidamente cualquier intento de la competencia de desarrollar nuevas compañías capaces
de oponérsele.
 Cabe señalar que al resolver la contradicción de tesis 268/2010, el Tribunal Pleno
determinó que la regulación relativa a la interconexión en telecomunicaciones son de orden
público tomando en cuenta que el fin inmediato y directo de esas normas es tutelar los
derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, como sucedería con
la falta de interconexión o con una interconexión carente de competitividad; y para
procurarle la satisfacción de necesidades, o algún provecho o beneficio, como sería el
desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de comunicaciones, además de la
posibilidad de tarifas mejores.
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 En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el
sector de las telecomunicaciones resulta ser estratégico para el desarrollo nacional, de ahí
que el papel de la rectoría del Estado sea fundamental en su desenvolvimiento; y por lo
tanto se buscó que en el presente Decreto se asegure que en los costos de las tarifas que
se cobren en materia de telecomunicaciones sean justas y no discriminatorias, esto es, el
principio de sana competencia y regulación del mercado fueron los factores fundamentales
que rigen el presente Decreto. Además, se hizo especial hincapié en que, al cuidar la
competencia en el sector, se debe de garantizar que las empresas dominantes no ejerzan
un poder indebido de mercado.
b) La gratuidad en la interconexión supera el control constitucional de razonabilidad
Por las razones anteriores, la medida que se propone en el Decreto, se estima
constitucionalmente razonable en virtud de lo siguiente:
 La medida persigue un fin impuesto por la Constitución, según los artículos que se
transcribieron con anterioridad.
 La medida es adecuada para lograr ese fin, ya que permite a los prestadores no
preponderantes alcanzar un nivel de competitividad que les otorgue viabilidad.
 La medida es necesaria, al ser la menos restrictiva posible, ya que cualquier nivel
superior de tarifas no permitiría los resultados buscados en las actuales circunstancias.
 La medida es proporcionada con los objetivos buscados.
 La medida promueve derechos constitucionales sin afectar derecho alguno de los
sujetos a los que alcanza.
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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 Las cuestiones regulatorias gozan de máxima deferencia judicial al tratarse de
consideraciones sobre modelos de explotación de concesiones, ya que se trata de
políticas públicas y no de derechos fundamentales.
 La historia del constitucionalismo mundial enseña que los tribunales constitucionales
siempre han sido deferentes con las determinaciones de carácter económico que toman
los Poderes Legislativos y Ejecutivos, con el objeto de que los órganos jurisdiccionales no
se sustituyan en ese tipo de decisiones a los órganos electos democráticamente, que
tienen mandatos específicos del electorado en dichas cuestiones.
 Por tanto, las determinaciones legislativas sobre temas económicos deben pasar un test
laxo de mínima razonabilidad en el que se compruebe que la determinada política
gubernamental propuesta es un medio razonable para la consecución de un fin
gubernamental constitucionalmente permitido sin que sea exigible una motivación
reforzada.11
 Por tanto, en este examen de razonabilidad mínima se exige únicamente la existencia de
una relación entre el medio utilizado y el fin perseguido, sin que sea posible exigir
condiciones propias de un estándar más estricto tales como la existencia de medidas
menos restrictivas para cumplir el mismo fin.
 Para dar eficacia a esta medida, se debe prohibir de inmediato la discriminación de tráfico
entre las redes vía tarifas y otras promociones ya que ésta práctica permite ofrecer
paquetes que implícita o explícitamente se reflejan en que las llamadas dentro de su red
11
Novena Época, Registro: 165745 , Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia , Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 120/2009,
Página: 1255, cuyo rubro dispone: MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS.
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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no tienen costo para sus usuarios, generando con ello lo que se denomina “efecto club”,
una práctica que tanto la entonces Comisión Federal de Competencia y la OCDE
señalaron como perniciosa para los usuarios en un mercado como el mexicano.
 Como ya se mencionó, esta es una medida transitoria hacia un nuevo régimen propuesto
en el Decreto en análisis en el que los concesionarios ya no se cobrarán mutuamente por
la terminación de llamadas en sus respectivas redes, sistema conocido como bill and keep.
Tenemos entonces que el régimen de no cobro por la terminación de tráfico en la red del
agente preponderante, es una medida legislativa transitoria hacia un sistema en el cual los
concesionarios no se cobrarán mutuamente tarifas de interconexión por la terminación de
tráfico en sus respectivas redes a efecto de disminuir las barreras de entrada a las redes
de los concesionarios y a su vez contribuir a disminuir los precios que pagan los
consumidores.
 Claramente es una medida que se encamina a permitir el acceso de los competidores a la
red del operador preponderante a efecto de generar condiciones mínimas de competencia.
Por ende se trata de una regulación razonable de carácter temporal que se encamina a
disminuir los costos de la interconexión entre concesionarios a efecto de disminuir las
tarifas telefónicas en el corto plazo.
c) Criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual resolvió
(amparo en revisión 426/2010) que las tarifas asimétricas de interconexión no violan el
derecho a la igualdad.
 En dicho precedente se estableció que el derecho de igualdad se vería afectado si las
tarifas no tuvieran en cuenta las distintas características de cada uno de los prestadores.
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 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha discutido si establecer una tarifa
diferenciada implicaría una violación a dicho principio y, en ese contexto, concluyó que “de
ninguna manera implicaría la exigencia de establecer tarifas idénticas para todos los
concesionarios”. Entre las consideraciones del máximo tribunal se encuentran, entre otras:
 La necesidad de atender a la realidad del mercado.
 Que no todos los concesionarios tienen un volumen igual de tráfico.
 Que no existe una exigencia constitucional para que a todos los concesionarios
se otorgue un trato idéntico.
 Que no todos los concesionarios se encuentran en igualdad de circunstancias.
 Que pretender establecer una tarifa igual, sin hacer distinción sobre su
participación (se refiere a mercado), sería violar el principio de igualdad por dar
un trato igual a los desiguales.
Por lo anterior, dicho tribunal concluyó, que determinar tarifas inferiores (para un
concesionario) a las de otros concesionarios, no implica una violación a los principios de
“no discriminación” e “igualdad.”
En este orden de ideas, resulta que si la implementación del no cobro por parte del agente
preponderante por la terminación de tráfico en su red, se realiza tomando en cuenta para la
diferenciación de los concesionarios los citados aspectos, la imposición de la medida se
ajusta a los principios de igualdad y no discriminación. En efecto, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolvió lo siguiente:
“Para resolver un desacuerdo de interconexión, la autoridad:
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…debe necesariamente tener en cuenta la realidad del mercado nacional de las
telecomunicaciones en donde la participación de los operadores es sumamente variable,
pues dadas las condiciones de su intervención, no puede perderse de vista que no
todos ellos tienen un volumen igual de tráfico, ni atienden a un mismo número de
usuarios, por lo que difícilmente se puede encontrar una participación igualitaria entre
ellos.”
Si bien en el artículo 60 de la hoy vigente Ley Federal de Telecomunicaciones se
establece la posibilidad de que los concesionarios fijen sus tarifas:
“…no se puede desconocer como un hecho que algunos operadores tienen mucho
que ofrecer para la interconexión y pocos estímulos para otorgarla, mientras que
otros dependen de la interconexión de su red con la de aquéllos para poder
funcionar, por lo que su poder de negociación se reduce.”
“En las circunstancias descritas, no en pocos casos se someten desacuerdos ante la
autoridad, la cual, para resolverlos en ejercicio de sus facultades, debe atender, como
ya se dijo, a la realidad del mercado nacional y a las características propias de
cada operador en particular y de cada desacuerdo; pues no todos los casos ni todos
los concesionarios son iguales, por ello, la solución al desacuerdo no puede ser la
misma, aunque se argumente que es de una misma época y de la misma tarifa de
interconexión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el principio de igualdad se respeta
plenamente en materia de interconexión al permitir a todos los concesionarios tener acceso a
los insumos esenciales de otros, evitando que ninguno imponga condiciones desventajosas a
sus competidores, lo cual:
“…de ninguna manera implica la exigencia de establecer tarifas idénticas para todos los
concesionarios, pues dadas las condiciones de su intervención, no puede perderse de vista que,
como ya se dijo, no todos ellos tienen un volumen igual de tráfico, ni atienden a un mismo
número de usuarios, por lo que no tienen el mismo poder de negociación.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que es procedente fijar condiciones
asimétricas, pues de lo contrario se daría un trato igual a los desiguales:
“…no existe una exigencia constitucional para que a todos los concesionarios de
telefonía se les otorgue un trato idéntico, pues como ya se dijo, la participación de
los operadores en este mercado concesionado es sumamente variable, de hecho,
pretender que se le otorgue un trato igualitario sin hacer distinción alguna sobre su
participación generaría una violación al principio de igualdad, por dar un trato igual
a los desiguales.”
Al establecerse tarifas idénticas se impediría que los concesionarios se pudieran desarrollar
adecuadamente; así, el máximo tribunal reiteró que:
“…no existe la desigualdad ya que no hay razón para considerar que todos los
desacuerdos presentados en determinada época deben resolverse con el mismo
resultado, pues no todos los concesionarios se encuentran en igualdad de
circunstancias lo que debe reconocerse al efectuar la determinación de las tarifas.”
De igual forma, se ocupó de lo que denomina “trato no discriminatorio” y señaló que entre los
objetivos de la actual Ley Federal de Telecomunicaciones están el promover el desarrollo
eficiente de las telecomunicaciones y el fomentar la sana competencia entre los diferentes
prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores
precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios y, además, promover una adecuada
cobertura social. En ese sentido concluyó que:
“…la circunstancia de que en la resolución impugnada se hayan determinado tarifas
inferiores a las que tiene convenidas con otros concesionarios, no implica, por ese
simple hecho, una violación al principio de no discriminación e igualdad…,”
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En virtud de todo lo anterior, el Pleno de nuestro Alto Tribunal sostuvo al resolver el citado
amparo en revisión 426/2010, que la determinación de las condiciones de interconexión no
convenidas entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones emitida por
la entonces COFETEL no transgrede las garantías de previa audiencia, habida cuenta de
que ello no conlleva para el concesionario la privación de un bien o un derecho, puesto que
por virtud de la concesión que tiene otorgada: usa, aprovecha y explota un bien propiedad
de la Nación, además de que corresponde al Estado el dominio directo sobre el espectro
radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país, así como la rectoría en materia
de telecomunicaciones.
d) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se pueden imponer
modalidades en la interconexión por causas de interés público.
 En el amparo en revisión 426/2010 citado, sostuvo la facultad de la entonces Comisión
Federal de Telecomunicaciones para establecer un sobrecargo a la tarifa de
interconexión para llamadas de terminación móvil en el sistema “el que llama paga” con
base en un concepto denominado “externalidad de red”, el cual se determinó conforme
a una política pública que buscaba ampliar la infraestructura de las redes móviles.
 El principio sostenido por dicho Alto Tribunal permite justificar en e presente Decreto
establecer por causas de interés público una tarifa de terminación gratuita en la
interconexión con el agente económico preponderante, con el objeto no sólo para
eliminar los beneficios del subsidio que obtuvo de los demás competidores sino
también de generarle a estos últimos condiciones que les permitan replicar su oferta
tarifaria. De esta forma, las comisiones consideran que esta regulación asimétrica no
es confiscatoria y obedece a una política pública de fomento a la competencia acertada.
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Por otro lado, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con la propuesta del Ejecutivo
Federal de mantener la libertad de negociación de las condiciones tarifarias de la
interconexión entre no preponderantes, facultando al Instituto para resolver aquellas
condiciones no convenidas, en lugar de establecer una regulación “ex – ante”. Esto, dado que
ello se hace en un escenario en el cual la actuación del preponderante ya se encuentra
regulada (no cobro por el servicio de interconexión). En su momento, la propia OCDE, en su
“Estudio de la OCDE sobre políticas y regulación de telecomunicaciones en México” de 2012
(pág. 66 y 67), señaló lo siguiente:
“El objetivo de la regulación ex ante es impedir que un operador dominante
incurra en prácticas contrarias a la competencia, entre las que suelen incluirse
precios predatorios, estrangulamiento de márgenes (margin squeezing),
empaquetamiento abusivo y diversas prácticas de “negar, demorar y degradar” la
provisión de productos esenciales de acceso mayorista a los competidores. La
preocupación es que la empresa dominante puede apalancar su poder de mercado
para obtener ventaja en áreas donde esté sujeta a la competencia. La lógica de la
regulación ex ante es que la regulación ex post, con base en la ley general de
competencia, resulta insuficiente para atender las fallas del mercado y los
temores de abuso del poder de mercado, o para conseguir los objetivos de las
políticas públicas.”
Como se corroborá del párrafo transcrito, la OCDE señala que sancionar a un agente
económico por haberse comportado en forma anticompetitiva en un sector como el de las
telecomunicaciones, es decir, con posterioridad a que sus actos tuvieron consecuencias
sobre el desarrollo de la competencia (ex-post), puede resultar ineficaz o insuficiente, de ahí
que en el sector telecomunicaciones resulte fundamental prever disposiciones regulatorias
que de manera previa, busquen inhibir que ese agente económico genere un daño a la
competencia o impida que esta se desarrolle, lo que se conoce como regulación ex-ante.
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Ahora bien, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los concesionarios que no son
preponderantes y que interconectan sus redes, estas Dictaminadoras consideran necesario
establecer un procedimiento que regule con claridad los plazos y los supuestos en los que se
deben desahogar los desacuerdos entre concesionarios que no lleguen a convenir las tarifas y
condiciones en materia de interconexión.
Como se ha dicho y tomando en consideración que la interconexión es uno de los principales
elementos que permiten que las telecomunicaciones puedan ser eficientes, interoperables y
otorguen mayores beneficios a los usuarios para estar mejor comunicados, el proyecto de
Decreto de Ley contempla el supuesto en el que dichos agentes no logren alcanzar acuerdos,
ya sea parcial o totalmente, para lo cual se faculta al Instituto Federal de Telecomunicaciones
a fin de que conozca de tales desacuerdos y se establece el procedimiento que deberá seguir
para resolverlos.
El procedimiento para la resolución de desacuerdos de interconexión comprende una primera
fase en la cual el Instituto tomará conocimiento de las negociaciones entre los agentes
económicos no preponderantes a través de un sistema electrónico que deberá establecer. El
objetivo de esta medida es que exista constancia del inicio de las negociaciones, del
desarrollo de las mismas, de las tácticas aplicadas por las partes, en su caso, de la
celebración del convenio o del desacuerdo y del agotamiento del plazo previsto en la Ley para
tales efectos. Como se ha mencionado, la interconexión es un insumo esencial de interés
público que debe otorgarse de manera oportuna, de lo contrario se afecta no sólo al servicio
sino al usuario mismo, sin embargo, la experiencia en desacuerdos de interconexión han
mostrado que diversos concesionarios o agentes económicos realizan prácticas dilatorias
desde el inicio de las negociaciones, retardando y prolongando la interconexión a la parte
solicitante. En tal virtud, estas Comisiones unidas dictaminadoras estiman que a través del
mecanismo que se prevé en el proyecto de Decreto de Ley, se podrán evitar dichas tácticas y
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se contribuirá a que fluya con mayor agilidad la resolución de los desacuerdos de
interconexión que lleguen a originarse, ya que no se podrá sorprender al Instituto con tácticas
dilatorias, si este tiene constancia de lo ocurrido en el periodo de negociaciones.
La segunda fase comienza a partir de que se solicita al Instituto las resoluciones de las
condiciones, términos y tarifas que no hubieren podido convenir las partes. Siguiendo la lógica
de urgencia e importancia de la interconexión, se establece como primer paso que la solicitud
se presente dentro de los 45 días hábiles contados a partir de que feneció el plazo establecido
en Ley, para que las partes negociaran y alcanzaran un acuerdo, actualmente no existe un
plazo y esto contribuye a la dilación de la resolución de los desacuerdos.
Cabe mencionar que si ambas partes lo solicitan, no se requiere agotar el plazo de 60 días
previsto para las negociaciones.
Una vez recibida la solicitud el Instituto contará con cinco días para pronunciarse sobre la
procedencia y admisión de la solicitud, contando con la facultad de formular requerimientos.
En esta parte cobra relevancia el conocimiento que el Instituto tomó de las negociaciones
previas, ya que le dará luz para solicitar mayor información o para entender con mejor
precisión y prontitud los planteamientos de las partes.
Admitida la solicitud, se contemplan plazos para el emplazamiento a la contraparte, así como
para la admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a fin de que ambas partes cuenten con
debida audiencia para su respectiva defensa. Desahogado lo anterior, se fija plazo para que el
Instituto resuelva el desacuerdo, con lo cual se da certeza jurídica en este tema.
Es importante señalar que estas Comisiones Unidas Dictaminadoras estimaron necesario
contemplar, que aún y cuando se hubiere iniciado un procedimiento de desacuerdo de
interconexión, las partes tengan la posibilidad de alcanzar algún convenio e informarlo al
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Instituto, para lo cual se señala el momento procesal en que podrán realizarlo, generando la
terminación del procedimiento de desacuerdo de interconexión a manera de transacción.
La resolución del desacuerdo de interconexión o el convenio que se hubiere celebrado deberá
registrarse en el Registro Público previsto en la ley para efectos de publicidad dentro de los
diez días hábiles siguientes a la notificación de las partes y la interconexión efectiva y el
intercambio de tráfico deberá iniciar dentro de los 30 días naturales.
Tratándose de redes interconectadas en las que los convenios de interconexión respectivos
estén por vencer, estas Comisiones Dictaminadores han considerado necesario prever el
momento en que deberá presentarse la solicitud de resolución de desacuerdo de
interconexión, es decir, a más tardar el 15 de julio de cada año. De esta manera existirá el
espacio de tiempo suficiente para que se desahogue el procedimiento respectivo y el Instituto
resuelva antes del 15 de diciembre de tal manera que las nuevas condiciones de
interconexión inicien su vigencia el 1° de enero del siguiente año.
Los beneficios de esta disposición son importantes, ya que se obliga a los concesionarios con
convenios suscritos a iniciar negociaciones previamente al vencimiento de sus convenios, se
reduce la dilación que padecía el sector para la resolución de los asuntos y se evita que los
concesionarios tengan que realizar liquidaciones por periodos anteriores a la fecha de
resolución del Instituto en cumplimiento a las cláusulas de aplicación continua pactadas en
sus respectivos convenios de interconexión, pues el objetivo es que tengan hacia futuro las
tarifas y condiciones de interconexión determinadas.
Ahora bien, para atender lo dispuesto en la Constitución Federal, en lo que respecta a la
propiedad cruzada de medios, se debe referir que es un término que se utiliza en diversos
países para referirse a cuando una misma persona es propietaria de un medio de
comunicación (como ejemplo la radiodifusión) y al mismo tiempo participa en otro medio (por
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ejemplo: televisión y audio restringidos), o bien, que es propietaria de algún periódico en la
misma zona de cobertura de alguno de los medios referidos antes.
Al tener participación en ambos medios, no solo se genera un fenómeno de concentración
(ese solo hecho no significa un riesgo depende de otros factores), sino que se genera un
riesgo de posible control sobre la información y la comunicación que se transmite a la
población en detrimento de la pluralidad y la diversidad de ideas y opiniones que nos permitan
informarnos y formarnos una opinión.
A nivel internacional, se aprecia que existen diversos enfoques para atender este tema. El
enfoque tradicional consistió en imponer algunos límites a la titularidad de licencias de
televisión o radio en un mismo mercado, en combinación con la propiedad de algún periódico,
motivado principalmente por una preocupación en torno al posible control de difusión de
noticias a nivel local. En algunos casos como el de Estados Unidos, el marco legal prevé que
el órgano regulador de ese país revise cada cuatro años la pertinencia de mantener las reglas
que se hubieren adoptado cuatro años atrás. En el Reino Unido ocurre algo similar. De hecho,
hoy en día se encuentra en marcha una revisión exhaustiva de las reglas de propiedad
cruzada de medios en ese país, proceso en el que participan el órgano regulador, Office of
Communications (OFCOM), el Ministerio de Cultura, Medios y Deportes y la Casa de los Lores,
que forma parte del Parlamento Británico, y que es equivalente al Senado en un régimen
bicameral.
Atentos a estos fenómenos, estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario regular a
la propiedad cruzada de medios cuando en un mismo mercado o zona de cobertura
determinada un concesionario impida o limita el acceso a información plural, por lo que se
faculta al Instituto para que pueda establecer medidas, tales como la inserción en los sistemas
restringidos de información noticiosa plural y distinta a la suya, la inserción de tres canales de
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programación independiente para reducir el peso que sobre la opinión de las personas pueda
estar ejerciendo y, en caso de incumplimiento, el Instituto podrá imponer límites a la
concentración de frecuencias, al otorgamiento de nuevas concesiones y a la propiedad
cruzada. Cabe mencionar que la propiedad cruzada no es el único supuesto en el que el
Instituto podrá imponer límites a la concentración de frecuencias, ya que en el Proyecto de
Decreto se prevé esta facultad en diversos supuestos, tales como el otorgamiento y licitación
de concesiones, cesiones de derechos, cambios accionarios, arrendamiento o cambio de
espectro.
Por otro lado, en cumplimiento a lo estipulado en las reformas del artículo 28 de la
Constitución, en el presente Proyecto de Decreto se prevé que el Instituto lleve el Registro
Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de
Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura.
Además, se establecen los actos que deberán ser inscritos en el Registro Público de
Concesiones, ello sin perjuicio de que el Instituto pueda determinar cualquier otro documento
que deba registrarse. El registro no tendrá costo alguno para los concesionarios.
El registro tiene como propósito dar publicidad a los actos en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, que conforme a las leyes y demás disposiciones aplicables requieren de dicha
formalidad.
Asimismo, a fin de cumplir con el principio de acceso a la información, en el Proyecto de
Decreto se establece que la información contenida en el registro podrá ser consultada por el
público en general, permitiendo su acceso en forma remota por vía electrónica, salvo aquella
que por sus características se considere legalmente de carácter confidencial o reservada.
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Además, a efecto de contar con información sobre la ubicación, características,
aprovechamiento y capacidad de la infraestructura en telecomunicaciones instalada en todo el
país, se establece el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, el cual deberá
mantener actualizado el Instituto.
Con ello se busca, contar con información relevante para la toma de decisiones que requieran
tanto concesionarios como el Estado, para el despliegue y compartición de infraestructura de
telecomunicaciones.
Asimismo, dado la importancia de la información que contendrá la base de datos de
infraestructura la misma deberá reservarse en términos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin embargo, el Instituto dará acceso a los
concesionarios o a aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados,
siempre y cuando cumplan determinados requisitos, ello a fin de que la información no se
utilice de manera indebida.
Además, a fin de colaborar con las autoridades de seguridad y de procuración de justicia, se
prevé que el Instituto les dé acceso a la base de datos de infraestructura.
En el proyecto de decreto estas Comisiones Dictaminadoras han determinado que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones tenga la facultad de emitir disposiciones de carácter técnico a
las que deberán apegarse los concesionarios y autorizados regulados por la Ley. No obstante,
la regulación que llegare a emitir el Instituto resultaría incompleta si se toma en cuenta que las
telecomunicaciones y la radiodifusión se encuentran estrechamente vinculadas a otros
sectores, productos o servicios que escapan del ámbito de competencia del Instituto, por
ejemplo: la salud, el medio ambiente, la seguridad, la energía, la producción o importación de
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bienes, entre otros; cuya regulación corresponde al ámbito de competencia de dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal.
Por ejemplo, el Instituto podría determinar el estándar técnico bajo el cual los concesionarios
de radiodifusión deben transmitir su señal, pero no podría determinar que los equipos
receptores como las televisiones y los radios se fabriquen, produzcan o importen bajo dicho
estándar, ya que no le corresponde al Instituto tal materia.
Como este ejemplo hay muchos otros que se podrían enumerar en materia de salud,
seguridad, eficiencia energética, comercialización, etc., y en todos los casos identificaríamos
futuros problemas sino se establecen con claridad un esquema de coordinación entre el
Instituto como autoridad técnica encargada de regular a las telecomunicaciones y la
radiodifusión y el resto de las autoridades que se encargan de regular otros aspectos que
convergen o inciden en tales materias.
En este sentido, estas Comisiones Dictaminadores consideraron pertinente que se establezca
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones sea participe del sistema de normalización
previsto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, haciendo los ajustes
correspondiente tanto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión como en la
citada Ley de Metrología, a fin de que dicho órgano no se encuentre aislado, sino que
concurra, aporte, sume y se coordine con otras dependencias en beneficio de la población y
de los usuarios.
Las normas oficiales mexicanas (NOM) son normas definidas como regulaciones técnicas que
contienen la información, requisitos, especificaciones, procedimientos y metodología que
deben cumplir los bienes, servicios o instrumentos de medición que se comercializan en el
país. Es decir, las NOM son herramientas que permiten a las distintas dependencias
gubernamentales establecer parámetros evaluables.
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DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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El gobierno es el encargado de identificar los riesgos, evaluarlos y emitir las NOM para
prevenirlos. Sin embargo, en el proceso se suman las voces de expertos externos
provenientes, por ejemplo, de la academia, de las cámaras industriales o de colegios de
profesionistas, que tienen el mismo peso que el de la autoridad, ahora estas Dictaminadoras
suman al Instituto Federal de Telecomunicaciones. Así, las NOM son elaboradas por Comités
Técnicos que están integrados por representantes de todos los sectores interesados: la o las
dependencias gubernamentales correspondientes (esto depende del tema a tratar, puede ser
la Secretaría de Salud, la de Economía, la del Medio Ambiente, y ahora el Instituto, etcétera),
productores, comercializadores, fabricantes exportadores, académicos y consumidores.
Las NOM sirven para evitar riesgos a la población, a los animales y al medioambiente; entre
otros. Cualquier producto o servicio que no cumpla con las especificaciones establecidas en la
o las NOM con las que esté relacionado, no puede comercializarse en México.
Algunos tipos de normas son los siguientes:
Normas de Seguridad y métodos de prueba. Su objetivo es que los productos funcionen
con materiales, procesos, sistemas y métodos que eviten riesgo.
Normas de eficacia energética. Garantizan que usemos y disfrutemos satisfactoriamente los
productos y servicios. Además este tipo de normas propician la conservación del medio
ambiente.
Normas de prácticas comerciales. Verifican que los prestadores de servicios brinden la
información necesaria, a fin de que contemos con servicios solventes, sin prácticas abusivas,
desleales o coercitivas. Además de que se tengan a la vista sus precios y que sus contratos
sean justos.
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Normas de información comercial. Se aseguran de que los productos den a conocer sus
características, naturaleza, cantidades, advertencias y, en general todos los elementos que
permitan tomar mejores decisiones.
Normas metodológicas. Su objetivo es que los instrumentos de medición, a través de los
cuales se determina el pago funcionen correctamente.
Todo lo cual podrá ser aprovechado por el Instituto al deber coordinarse en esta materia, pero
al mismo tiempo beneficiando a todo el sistema de normalización al contar con su calificada
voz.
Una NOM establece de manera general tres cosas: definición del producto, servicio o proceso;
especificaciones que éste debe cumplir; métodos de prueba con los que se puede verificar
que cumplan y la mención de las autoridades que vigilarán el cumplimiento. Esto último tiene
la mayor relevancia porque las NOM no servirían de mucho si no se vigilara su aplicación, por
lo tanto, en el Decreto de Ley que se dictamina, se establecen las previsiones respectivas a
favor del instituto.
Por otra parte, no pasa desapercibido para estas Comisiones, el posicionamiento de los
concesionarios de telecomunicaciones y de algunas organizaciones de la sociedad civil, en el
sentido de que el capítulo propuesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre colaboración
con la justicia, atenta contra derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad de
información, acceso a las tecnologías de la información y comunicación, privacidad de las
comunicaciones y la libertad de asociación.
Algunos posicionamientos han incluído que la iniciativa del Ejecutivo viola el derecho de
libertad de expresión y el derecho a la información, al señalar que se podrá bloquear, inhibir o
anular, de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos
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para la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes, dado que se
deja en manos del Ejecutivo la posibilidad de bloquear las señales en marchas, eventos de
protestas, etc.
De igual forma, los concesionarios, han manifestado lo siguiente:
 No se debe ampliar la obligación de prestar la colaboración de la justicia a las
entidades de seguridad.
 No se debe delegar facultades al Ministerio Público
 No se debe incorporar a los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos.
 Se debe expresar en la ley que el control y la ejecución de la intervención de
comunicaciones privadas, no debe ser intrusiva de las redes de los concesionarios,
dado que ellos son los responsables de la operación de la red, así como de la
información que cursa en ellas.
 La conservación de la información por 24 meses es un exceso, ya que no hay base de
datos que permita el almacenamiento de tanta información.
 Se cuestionó que se establezca en la obligación a cargo de los concesionarios de
nombrar a un responsable para atender los requerimos, dado que estiman que ponen
en riesgo a sus empleados.
 El bloqueo, inhibición o anulación dentro de las señales de telecomunicaciones dentro
de los centros de reinserción social, etc., es responsabilidad del Estado, razón por la
cual, los concesionarios únicamente deben colaborar.
 Las sanciones por el incumplimiento con las obligaciones de colaborar con la justicia
son muy altas.
En similares términos se pronunició el Instituto, al considerar que si bien es obligación del
Estado Mexicano garantizar la seguridad pública y nacional, así como una efectiva
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procuración de justicia, las disposiciones de telecomunicaciones que se relacionan con dichas
materias deber ser consistentes con el nuevo marco constitucional de respeto a los derechos
humanos.
Las Comsiones Unidas, comparten las preocupaciones señaladas con anterioridad, por lo que
se considera en el Proyecto de Decreto de Ley, retomar las obligaciones que se encuentran
establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones vigente, conforme a la experiencia
obtenida en los últimos años y que adicionalmente parte de dichas disposiciones ha sido
analizada y reconocida su constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el mismo tenor, también se establece con claridad que la colaboración que prestarán los
concesionarios, los autorizados y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, solo
será para aquellas autoridades que en términos de su ley cuentan con facultades para
requerir información, localización o intervención de comunicaciones.
Un aspecto relevante es que se eliminan aquellas porciones normativas de la iniciativa
propuesta por el Poder Ejecutivo, que pudieran considerarse intrusivas o invasivas a los
derechos y libertades de las personas, dada la interpretación que algunas organizaciones
realizaron sobre el texto de la iniciativa y que generaron desconfianza sobre su posible
aplicación.
Otra adición que estas Comisiones Unidas ingresan al texto de la ley es el relativo a que la
colaboración con las autoridades e instancias correspondientes, se hará de conformidad con
las leyes, es decir, deberá atenderse a las facultades que las leyes especiales otorgan a las
autoridades para dichos efectos, con lo que se da seguridad jurídica a los concesionarios.
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Adicionalmente, se flexibiliza la entrega de la información por parte de los concesionarios para
que se haga en línea la referida a la que almacenan por los primeros 12 meses y por lo que se
refiere a la de los siguientes 12 meses podrá ser almacenada y entregada dentro de las
siguientes 72 horas.
Se establece también con claridad que las comunicaciones son inviolables de conformidad
con el texto que establece la Constitución Federal.
La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones aprobada por el Congreso de la
Unión en 2013, puso en el centro de la política de Estado a los usuarios. Son la razón de ser
de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de los servicios de
telecomunicaciones. Sus derechos fueron elevados a rango constitucional, específicamente
en el artículo 6°, apartado B, fracción VI que ordena que la Ley establecerá los derechos de
los usuarios de telecomunicaciones, así como los mecanismos para su protección.
Este reconocimiento vino a sumarse y reforzar lo que previamente se consagraba en el tercer
párrafo del artículo 28 constitucional en el sentido de que la Ley protegerá a los consumidores
y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
A partir de estas premisas constitucionales, estas Comisiones Dictaminadoras dan
cumplimiento a los mandatos constitucionales estableciendo en primer término el
reconocimiento a favor de los usuarios de los derechos que todo consumidor tiene y que se
encuentran establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ahora, al tratarse las
telecomunicaciones de un servicio público de interés general con características específicas,
se estimó conveniente incorporar una serie de derechos acordes, tales como: contratar y
conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, a
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través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado;
la posibilidad de rescindir el contrato, sin penalización alguna, cuando el proveedor del
servicio modifique las condiciones originalmente contratadas; el desbloqueo de su equipo
terminal; notificación por cualquier medio, incluido el electrónico, de cualquier cambio a las
condiciones originalmente contratadas; la obligación de que los concesionarios registren sus
contratos de adhesión sin cláusulas abusivas o ventajosas; a la portabilidad de sus números;
a la bonificación o descuentos en casos de fallas o suspensión de servicios y a contar con
elementos de información previos que le permitan tomar una adecuada decisión, entre otros.
Además, a fin de dar certeza a los usuarios se establece la obligación a cargo de los
concesionarios y de los autorizados de entregar a los usuarios una carta que contenga los
derechos que se prevén en este Proyecto de Decreto, así como los previstos en la Ley
Federal de Protección al Consumidor. Dicha carta podrá ser enviada a través de medios
electrónicos.
Otro aspecto que se tomó en consideración, deriva de la confusión que algunos participantes
en los foros expresaron sobre la distribución de competencias en materia de protección al
usuario entre el Instituto y la PROFECO, por lo que a fin de dar claridad a este importante
aspecto, se delimita claramente que el Instituto establecerá los parámetros de calidad y
demás características que deberán ofrecer los concesionarios, en tanto que la PROFECO
atenderá las reclamaciones, conciliará, vigilará, supervisará y sancionará las faltas a los
derechos de los usuarios consagrados en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el
Proyecto de Decreto; así también representará a los usuarios y ejercerá todas las acciones
para su protección.
Bajo esta distribución de competencias se complementa el régimen de regulación al que
estarán sujetos los concesionarios y los autorizados. En primer término, el Instituto fijará las
condiciones y calidad de los servicios públicos, sin tener injerencia en los aspectos
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comerciales que se pacten o convengan con los usuarios, correspondiendo vigilar y sancionar
su incumplimiento. En segundo término, la PROFECO intervendrá cuando en la relación que
se entable entre el usuario y el concesionario o autorizado se vulneren los derechos de los
primeros, vigilancia, conciliando y sancionando su incumplimiento. Ahora, el ejercicio de estas
atribuciones lo deberán llevar el Instituto y la PROFECO de manera coordinada, esto significa
la realización de intercambio de información, de registro de sanciones, de acciones conjuntas
de monitoreo y vigilancia, y el apoyo del Instituto a la PROFECO para determinar el
incumplimiento, fallas, suspensión o mala calidad de los servicios de tal manera que no sólo
se sancione al concesionario o autorizado sino que también se asegure la oportuna restitución
de la afectación que se hubiere causado al usuario.
Asimismo, se prevé que el Instituto y la PROFECO se darán vista mutuamente, cuando los
concesionarios o autorizados incurran en violaciones sistemáticas o recurrentes a los
derechos de los usuarios o consumidores previstos en este Proyecto de Decreto, así como en
la Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en el ámbito de sus
respectivas, atribuciones realicen las acciones necesarias para su protección y restitución o,
en su caso, para que el Instituto imponga las sanciones por incumplimiento de obligaciones a
los concesionarios.
En materia de tarifas a los usuarios, el presente Proyecto de Decreto reconoce como principio
general la libertad tarifaria, partiendo de la base que en un entorno de competencia efectiva
cualquier margen de ganancia extraordinario es eliminado por la propia competencia.
Sin embargo, cuando existan agentes económicos preponderantes o con poder sustancial,
dicha libertad tarifaria no les será aplicable ya que cuando existe elevada concentración o
poder de mercado, estos agentes tienen el poder suficiente para influir en las condiciones de
mercado e imponer los precios a los usuarios de forma que sus competidores se convierten
en seguidores de las condiciones económicas que marcan el agente económico
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preponderante o con poder sustancial , y afectan negativamente la libertad plena de los
usuarios para poder valorar y en su caso tomar mejores condiciones tarifarias o contractuales
que les llegan a ofrecer los demás operadores, lo que impone un costo en el bienestar de los
usuarios.
Derivado de esta situación, la mejor práctica es imponer una regulación específica en materia
de tarifas al agente que tiene la capacidad de determinar las condiciones bajo las cuales se
prestan los servicios en el mercado y dejar la libertad tarifaria para aquellos que no tienen tal
capacidad, tal como lo plantean estas Comisiones Dictaminadoras el presente Proyecto de
Decreto. De esta manera se establecen mecanismos de protección al proceso de
competencia en beneficio de los usuarios.
Un aspecto importante es que en el presente Proyecto de Decreto se establece que las tarifas
de aquellos agentes económicos preponderantes o con poder sustancial deberán registrarse y
autorizarse por el Instituto, previamente a su ofrecimiento o publicidad a los usuarios. La
finalidad es que el Instituto pueda verificar que las tarifas cumplan con la regulación
correspondiente, que no existan subsidios cruzados y que no afecten las condiciones de
competencia.
El artículo 6° constitucional establece que el Estado garantizará el derecho de acceso a las
tecnologías de la información y comunicación, incluido el de banda ancha e internet. Para
tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de
dichos servicios.
De igual forma señala que el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de
la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas
anuales y sexenales.
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El mandato constitucional es claro e ineludible, todas las personas tenemos derecho y el
Estado se encuentra obligado a garantizar el acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación, así como a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
Asimismo, la propia Constitución señala que la política de inclusión digital universal estará a
cargo del Ejecutivo Federal, razón por la cual éstas Comisiones Dictaminadoras consideran
que debe de establecerse en Ley, de manera clara, que dicha política la emitirá el Ejecutivo
Federal y no así el Estado mexicano, a fin de acatar lo ordenado en la Constitución.
Para dar cumplimiento a estos mandatos, estas Comisiones Dictaminadoras reflexionaron y
analizaron los mandatos constitucionales, determinando que para poder hacer efectivos estos
derechos a la población, se debía optar un esquema que comprendiera los esfuerzos que en
esta materia le corresponden al Ejecutivo Federal en materia de inclusión digital, cobertura
social y cobertura universal y los esfuerzos que como regulador de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión comprenden al Instituto; así como la coordinación entre
ambas dependencias.
En cuanto al Ejecutivo Federal, se le atribuye a la SCT la facultad de establecer los programas
de cobertura social y cobertura universal, definiendo las estrategias, los mecanismos y las
acciones necesarias para ello. A estos programas concurrirán las acciones que podrá realizar
la SCT mediante la adquisición, construcción y operación de redes de telecomunicaciones, la
participación de otras dependencias, de los concesionarios y autorizados pudiendo generar
mecanismos e incentivos para ello. La Secretaría definirá las metas que deberán alcanzar año
con año y los indicadores que permiten dar seguimiento a la cobertura social y a la universal
en coordinación con el INEGI y el Instituto.
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Por su parte, el Instituto deberá contribuir a estos programas y deberá coordinarse con la
Secretaría para que a partir de esa obligación pueda establecer los compromisos y
obligaciones de cobertura social y cobertura universal que deberán atender los concesionarios,
vigilando y sancionando su incumplimiento. La coordinación comprende desde la planeación
hasta la atención de las solicitudes de cobertura social y cobertura universal que le formule la
SCT. Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que la SCT y el IFT deben trabajar de
manera coordinada y conjunta, debido a que la separación y la toma de decisiones aisladas
generarán duplicidad de esfuerzos y recursos con resultados inadecuados e insuficientes.
El artículo 28 constitucional prevé que la ley se establezca un esquema efectivo de sanciones.
Para cumplir dicho mandato constitucional, el presente Proyecto de Decreto propone un
esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los infractores, a fin de
homologarlo con el esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia
Económica, aunado a que con el esquema basado en salarios mínimos se corría el riesgo que
al momento de imponer la sanción, ésta podría ser de tal magnitud que se excedería incluso,
los ingresos del infractor.
Los porcentajes de ingresos permiten imponer sanciones de manera equitativa, ya que la
sanción que se llegue a imponer, incluso la máxima, será proporcional a los ingresos del
infractor, lo que evita que llegue a ser ruinosa, tal como lo prohíbe el artículo 22 constitucional.
Las sanciones por porcentajes de ingresos evitan la posibilidad de excesos en el cálculo del
monto de la sanción y al mismo tiempo cumplen su función de ser ejemplares, a fin de inhibir
la comisión de nuevas infracciones.
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Para establecer sanciones por porcentajes, se debe contar con la información de los ingresos
del infractor, por ello se prevé la facultad del Instituto de requerir al infractor tal información
con apercibimiento que de no proporcionarlo, se optará por un esquema de salarios mínimos,
el cual se diseñó en función de ingresos.
Además, en el presente Proyecto de Decreto establece que las conductas infractoras se
clasifican en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo
correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas.
Adicionalmente, se establece un apartado, en el se enlistan las causales que ameritan la
revocación de la concesión, ya sea por reiteración de la conducta o que por su gravedad la
misma debe operar de manera inmediata. En este último rubro, estas Comisiones consideran
que si bien el pago de los derechos establecidos por la las leyes respectivas, puede
considerarse grave, al no percibirse los ingresos a los que el Estado tiene derecho, también
se toma en consideración que existen supuestos en los que por algún error administrativo por
parte de los obligados, el pago se realice fuera del plazo establecido en las disposiciones
fiscales respectivas, razón por la cual se considera que la sanción más severa que puede
imponerse a un concesionario de un servicio público de telecomunicaciones y radiodifusión,
como lo es la revocación, en este supuesto procederá cuando el concesionario sea
reincidente en la comisión de la misma conducta.
Para la graduación del monto de la sanción, la autoridad debe atender: a la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, a la reincidencia, en cuyo caso
se podrá duplicar.
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De acuerdo con el mandato constitucional, la ley deberá contemplar un sistema efectivo de
sanciones, para ello, estas Comisiones Dictaminadoras consideraron adoptar primordialmente
un sistema de sanciones basado en porcentajes de ingresos, como ha sido apuntado.
Sin embargo, al analizar las diversas materias que se abordan en el proyecto de Decreto de
Ley, se desprende que existen conductas que deben ser sancionadas de manera diferenciada
a fin de que la sanción logre su efectividad, es decir, ser ejemplar y al mismo tiempo disuadir
al infractor, por ello, se establecieron para algunos casos sanciones basadas en salarios
mínimos y para otros sanciones con base en los ingresos que se obtuvieron adicionalmente,
por causa de la comisión de la infracción e incluso, en algunos casos se prevé la posibilidad
del apercibimiento.
Con respecto a los porcentajes de sanción, estas Comisiones Dictaminadoras establecieron
un sistema gradual, catalogando aquellas conductas que se consideraron menos graves con
sanciones muy leves y así sucesivamente hasta las conductas infractoras que se
consideraron muy graves que incluso podrían ameritar la revocación de la concesión.
Es importante señalar que sobre este aspecto el Secretariado de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos respecto del régimen de sanciones opinó de la
siguiente forma:
“ El Secretariado de la OCDE celebra que el régimen de sanciones contemple
penalidades ajustadas a los ingresos del operador. Sin embargo, las penalidades
máximas son relativamente bajas (5% de los ingresos anuales para las empresas
de telecomunicaciones, según se estipula en el artículo 296 E, y 2.5% para las de
radiodifusión, de acuerdo con el artículo 306 C). Recomendamos aumentar las
multas a 10% o 15% y que sean armonizadas para las empresas tanto de
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telecomunicaciones como de radiodifusión, en concordancia con el espíritu
“convergente” de la Ley.”
Si bien la recomendación de la OCDE es la imposición de sanciones elevadas, estas
Comisiones Dictaminadoras, bajo un criterio que atiende a la necesidad de dar instrumentos al
órgano regulador para hacer cumplir sus determinaciones y regular adecuadamente a los
regulados, pero también, considerando que las multas no deben ser de tal magnitud que su
imposición impacte en la economía de los infractores, optaron por un sistema intermedio entre
los montos propuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal y los montos recomendados por la
OCDE, plasmándolos de un mínimo a un máximo, considerándolos suficientes para ser
efectivos, correspondiendo a la autoridad su graduación atendiendo a las circunstancias del
caso.
Sobre este tema, se realizó una revisión amplia de la iniciativa del Ejecutivo Federal. Por
principio, las modificaciones incluidas en el presente dictamen revisan diversos supuestos de
sanción que propiciaban inseguridad jurídica, ya fuera porque estaban redactados en forma
incompleta o equívoca, bien porque podían poner en duda el ejercicio de los derechos
humanos de libertad de expresión y al derecho a la información, o bien porque era necesario
reubicar algunos supuestos a fin de reagruparlos en otros incisos y así dar mayor
proporcionalidad a las multas que lleguen a imponerse.
Correlativamente, se han revisado integralmente los montos de las sanciones, en el sentido
de incrementar en todos los casos los porcentajes punibles respecto de los ingresos de las
personas que incumplan la legislación aplicable, lo que inhibirá con mayor fuerza cualquier
conducta presuntamente infractora por parte de los particulares.
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Como se mencionó, una de las preocupaciones mas importantes de estas Comisiones en
materia de sanciones es que las mismas no sean un instrumento represivo o inhibitorio
contrario al derecho humano a la libertad de expresión consagrado en nuestra Constitución y
que incluso fue objeto de reforzamiento en la reforma en materia de telecomunicaciones del
2013, así como evitar que, por medios indirectos o a través de interpretaciones subjetivas de
buena o mala fe por parte de la autoridad, se vulnere, limite o restrinja este derecho humano
esencial, que además ha sido determinante en la evolución política y democrática del país. En
tal virtud, en el presente dictamen se incorpora la figura del apercibimiento como una figura
jurídica previa e intermedia que deberá agotar invariablemente la autoridad, antes de la
imposición de una multa, lo que permitirá incrementar su margen decisorio sin que se dañe el
derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información. Estamos convencidos que
esta adición es congruente con el espíritu que buscó la reforma constitucional de 2013 y será
de enorme trascendencia ya que reforzará el derecho a la libertad de expresión de los
concesionarios comerciales, públicos y sociales, tanto de radio y televisión abiertas como
restringidas.
En el mismo sentido y a fin de evitar que la facultad sancionadora de la autoridad pueda
alcanzar proporciones ruinosas para los concesionarios por la mera transmisión de contenidos
que siempre serán materia de interpretación y, por ende, subjetivos en la valoración del
incumplimiento, se prevé expresamente que la figura de la reincidencia no será aplicable para
las presuntas infracciones en tratándose de contenidos. Igualmente, se adiciona el dictamen
para que en estos casos la autoridad considere necesariamente la intencionalidad del infractor,
con lo que, al emitir la resolución que corresponda a la posible conducta infractora, deberá
considerar, valorar y profundizar en los motivos y fines del concesionario al momento de llevar
a cabo la emisión del contenido objeto de procedimiento sancionatorio, situación que reforzará
el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación electrónicos.
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En relación con la aplicación de las multas que imponga el Instituto, estas Comisiones
Dictaminadoras establecen con claridad que serán ejecutadas por el Servicio de
Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho
órgano, al ser el órgano encargado por Ley para requerir el pago de las mismas a los
concesionarios, autorizados o personas que se hayan hecho acreedores a las mismas
conforme a las determinaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Con esta previsión legal, se complementa el procedimiento sancionatorio establecido en Ley
para dar certeza al Instituto, a la autoridad recaudadora y a los sujetos obligados de la ruta
que deberá seguir la imposición de una multa.
Por otra parte, en el presente Proyecto de Decreto se reconoce que hay otras materias que se
deben vigilar y, en su caso sancionar, incluso por otras autoridades. En materia de
competencia económica, deberá ser el Instituto quien imponga las sanciones a los
incumplimientos a la Ley Federal de Competencia Económica conforme a los procedimientos
y criterios establecidos en ella. En protección a los derechos de los usuarios, será la
PROFECO quien vigilará e impondrá las sanciones por violaciones a los derechos de los
usuarios previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, acorde a los
procedimientos y criterios establecidos en esta última y, en cuanto a las violaciones en
materia de tiempos disponibles al Estado y concursos, corresponde a la Secretaría de
Gobernación vigilar y sancionarlas acorde a lo dispuesto en la ley convergente.
ii) Reformas a otros ordenamientos
En otro orden de ideas, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que para hacer
congruente el ordenamiento jurídico a las disposiciones que se adicionan con la expedición de
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se deberán reformar también
diversos ordenamientos legales que guardan relación directa con su contenido.
Así, estas Comisiones Unidas estiman necesario reformar primeramente la Ley de Inversión
Extranjera a efecto de derogar el requisito de contar con resolución favorable de la Comisión
Nacional de Inversiones Extranjeras para que inversionistas extranjeros participen con más
del 49% de inversión en telefonía celular.
Igualmente, se establece la inversión extranjera hasta en un 49% en radiodifusión con la
precisión hecha de que se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se
encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle, directa o
indirectamente, en última instancia a éste.
Se modifica la Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica para establecer que
las telecomunicaciones, la radiodifusión y los contenidos podrán ser considerados como
Información de Interés Nacional.
Asimismo, se dispone que el Instituto pueda contar con un representante, designado por su
Presidente, ante el Consejo Consultivo Nacional y se prevén sanciones para aquellos que,
teniendo el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de
radiodifusión, se consideren informantes del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica.
En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se elimina la facultad que tiene
actualmente la SCT de otorgar concesiones y permisos para establecer y explotar sistemas y
servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por
telecomunicaciones y satélite, así como de radiodifusión. Asimismo se otorga a la SCT la
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DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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facultad de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del
Gobierno Federal.
Se reforma también la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos para establecer la obligación que tendrán todos los servidores públicos, desde el
nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada
hasta los comisionados del Instituto y de la COFECE, de presentar declaraciones de situación
patrimonial. Asimismo, se prevé tanto la COFECE como el Instituto, serán autoridades
facultadas para aplicar esta Ley.
De igual forma, en la Ley de Amparo se especifica que procederá el amparo indirecto contra
normas generales, actos u omisiones del Instituto y de la COFECE. Asimismo, se establece
que tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos procedidas de un procedimiento
seguido en forma de juicio, sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones
cometidas en la resolución o durante el procedimiento, y se prevé también que las normas
generales aplicadas durante el procedimiento únicamente podrán reclamarse en el amparo
promovido contra tal resolución.
En el mismo sentido, se prevé que no se decretará suspensión en contra de las normas
generales, actos u omisiones del Instituto y de la COFECE y que únicamente en los casos en
que la COFECE –aplicando la Ley Federal de Competencia Económica– impongan multas o
la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán
hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Por su parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental se incluyen al Instituto y a la COFECE dentro del catálogo de sujetos
obligados.
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Se modifica de igual forma la Ley Federal del Derecho de Autor, para adicionar la obligación
que tendrán los concesionarios de radiodifusión, de permitir la retransmisión de su señal y la
obligación correlativa de los concesionarios de televisión restringida, de retransmitirla tal como
se establece en la Constitución y Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La modificación tiene por objeto establecer la obligación que tienen los concesionarios de
radiodifusión, de permitir la retransmisión de su señal y la obligación correlativa de los
concesionarios de televisión restringida, de retransmitirla armonizando dicho ordenamiento
con lo establecido por la Constitución y Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
No obstante lo anterior, en reconocimiento a los derechos patrimoniales de autor, así como a
las legítimas preocupaciones de diversos sociedades de gestión colectiva, grupos y
asociaciones representantes de diversos titulares de Derechos de autor se adicionaron un
segundo párrafo en los artículos 27 y 144 de la Ley autoral, a efecto de reconocer que la
obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de sus señales y
la obligación o derecho de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de
retransmitir dichas señales según nos encontremos ante la figura del “Must Carry” o “Must
Offer” respectivamente, no puede entenderse de ninguna manera como una limitación al
derecho patrimonial de los autores, particularmente el de obtener la retribución por el uso y
explotación de sus obras, que la propia Ley Federal del Derecho de Autor, La Constitución y
los Tratados Internacionales les reconocen.
De conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
a partir de la reforma publicada el día 10 de junio del 2011 en el Diario Oficial de la Federación,
todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, se encuentran obligadas
a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también los que se prevean en los Tratados Internacionales
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firmados por México, interpretándose éstos de la manera más favorable al derecho humano
de que se trate, lo que la doctrina ha denominado como el “principio pro persona”.
Por su parte diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos reconocen al
derecho de autor como un derecho fundamental, tal es el caso de la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Dicha declaración señala en su artículo 27
lo siguiente:
“Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en
la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el
progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.
“2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo
15 protege los derechos de autor de la siguiente manera:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
obligaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de que sea autora.
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2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión
de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica y para la
actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fenómeno y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”.
La propia Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre, reconoció en su
artículo XIII el derecho fundamental de los autores y en los términos siguientes:
“Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la
comunidad, gozar de las antes y disfrutar de los beneficios que resulten
de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos
científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan, por razón de los inventos, obras
literarias, científicas y artísticas de que sea autor”.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo noveno
de su artículo 28, lleva a nivel constitucional la protección al Derecho de Autor, como una
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excepción a la prohibición general de los monopolios, estableciendo que las facultades
exclusivas otorgadas a los autores respecto de sus obras, no constituyen monopolios.
Al tenor de lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 28 constitucional, el privilegio que
por determinado tiempo se concede a los autores y artistas para la producción de sus obras,
(entendiéndose por éstas, todas las citadas en el artículo 13 de la Ley Autoral), es el privilegio
para explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación y dentro de
este monopolio de explotación, se encuentra incluido el de poder autorizar o prohibir todos
aquellos actos que de manera específica dispone el artículo 27 de la Ley Federal del Derecho
de Autor.
Por todo lo anterior, se establece en la propuesta la adición en el sentido que sin perjuicio de
la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y
de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los
términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dicha
retransmisión deberá realizarse sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que
correspondan.
También, se reforma la Ley de Asociaciones Público Privadas a efecto de precisar que los
proyectos de asociación público-privada regulados por dicha Ley, serán aquellos que se
realicen con cualquier esquema para entablar una relación contractual para la prestación de
servicios al sector público, mayoristas, intermedios o al usuario final de largo plazo, entre
instancias del sector público y del sector privado.
Por último, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se excluye al Sistema Público
de Radiodifusión del Estado Mexicano de la aplicación de dicha norma.
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iii) Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
La libertad de expresión se ha señalado por ser un derecho con dos dimensiones: una
individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos,
ideas e informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a
procurar y recibir cualquier información (informaciones e ideas de toda índole), a conocer los
pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.
Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un
medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación
masiva entre los seres humanos.
La dimensión colectiva de la libertad de expresión, en un sistema democrático, debiera incluir
el derecho del público a recibir, a través de los medios de comunicación, información plural y
representativa de la diversidad cultural.
Estas Comisiones Unidas consideran que los medios públicos deben contribuir de manera
directa al reconocimiento y a la inclusión de la diversidad cultural con que cuenta nuestro país
y coinciden en que los medios públicos de radiodifusión son necesarios para alcanzar la
consolidación democrática que México demanda.
En este tenor, resulta claro que se requiere de un replanteamiento del modelo de medios
públicos, de forma tal que sean un referente de cobertura y línea editorial para el resto de los
medios y que sean reflejo de una sociedad que necesita más pluralismo e información.
Tal como sucede en otros países, nuestro derecho debe encauzarse hacia la consolidación de
aspectos torales como el privilegio de la independencia editorial, la garantía del financiamiento
a través de diversos mecanismos y la desvinculación de los intereses coyunturales o políticos
de los gobernantes en turno.
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Si bien nuestro país ha realizado esfuerzos significativos en el avance de los medios públicos
bajo la figura de concesiones o permisos (Canal 22, Canal 11, TVUNAM, las frecuencias del
Instituto Mexicano de la Radio; Radio Educación y el Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales), todavía se requiere fortalecer y expandir el sistema de medios públicos
federales.
Así, para dar cumplimiento a la reforma constitucional de junio de 2013, estas Comisiones
Dictaminadoras consideran que se debe expedir la Ley que crea el Sistema de Radiodifusión
del Estado Mexicano, y no el Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano, dado que el
término Estado es amplio al definirse como la “organización política soberana de una sociedad
humana establecida en un territorio determinado, bajo un régimen jurídico, con independencia
y determinación, con órganos de gobierno y administración que persiguen determinados fines
mediante actividades concretas”12
.
Dicho Sistema será un organismo público descentralizado no sectorizado, a fin garantizar su
independencia. Tendrá por objeto asegurar un servicio de radiodifusión, radio y televisión en
cada entidad federativa, a efecto de transmitir contenidos que promuevan la integración
nacional.
Estas dictaminadoras consideran que, atendiendo a los fines constitucionales impuestos para
la creación de un “organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de
decisión y de gestión, proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro”, dicho organismo
debe contar con las siguientes características:
 Debe crearse como organismo público a través de una Ley.
 Deberá ser un descentralizado de la administración pública federal.
 Contará con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión.
12
Acosta Romero, Miguel. Compendio de Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. México, 1995. Páginas 48-49.
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 Tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro.
 Deberá proveer contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa,
cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial,
objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional.
 Dará espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la
diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la
sociedad.
 Su dirección y administración corresponderá a la Junta de Gobierno y a su Presidente. La
Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo del Presidente del Sistema.
 Contar con un Consejo Ciudadano con con el objeto de asegurar su independencia y una
política editorial imparcial y objetiva en su gestión, para lo cual contará con facultades de
opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el
sistema, así como proponer criterios a la Junta de Gobierno, y vigilar su cumplimiento.
 Su Presidente será designado a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos,
de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un
nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado.
 Se le transferirán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales
del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Además, se establecen de manera clara, las atribuciones que tendrá el Sistema, tales como:
realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de materiales
y contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a los derechos humanos, el interés
superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, por sí mismo o a través de tercero;
participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los medios
públicos de radiodifusión, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de
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capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar,
promoviendo la igualdad de género, entre otras.
El mandato constitucional referente a que el organismo público sea creado a través de una
Ley emitida por el Congreso de la Unión, es claramente atendido a través del proceso
legislativo que, en su caso, culminará en la expedición de la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano. El resto de las características que se enuncian en las
anteriores líneas, consideran estas Dictaminadoras, se cumplen a cabalidad, pues dentro del
desarrollo del articulado de la iniciativa se desprende su naturaleza jurídica, su objeto y
principios a seguir; su apoyo a la producción independiente; la integración, selección y
nombramiento de su Consejo Ciudadano y órganos de gobierno; así como las disposiciones
transitorias
A mayor abundamiento, el Sistema estará encargado de proveer el servicio de radiodifusión
sin fines de lucro a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada uno
de los Estados y el Distrito Federal, a contenidos que promuevan la integración nacional, la
formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de
información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, dar
espacio a las obras de producción independiente, y promover el respeto a los derechos
humanos así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que
fortalezcan la vida democrática de la sociedad necesarias que deriven en una correcta
transferencia de recursos para su creación y sana subsistencia.
El proyecto de Decreto que contiene la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
unifica el sistema de concesiones para estaciones de uso público y social, eliminando el
régimen de permisos vigente. De forma tal que todas las frecuencias utilizadas por medios
públicos dejarán de ser concesiones o permisos para convertirse exclusivamente en
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concesiones de uso público o social sin fines de lucro (con excepción de aquellas que son
propiedad del Estado y que se otorgarán por asignación directa).
Los medios públicos son idóneos para el cumplimiento del deber estatal de propiciar que
exista una radiodifusión de calidad dedicada a fomentar la educación y la cultura, a impulsar el
desarrollo integral del ser humano, privilegiando el reconocimiento y valoración de la
convivencia democrática, la pluralidad y la existencia de una sociedad multiétnica, con
profundo arraigo en sus raíces históricas; al concebirse como verdaderos garantes del
pluralismo que se manifiesta en todos los órdenes de la vida social y espacios legítimos de
difusión educativa, cultural, política e ideológica. Los medios públicos, por lo tanto, fomentarán
en cada entidad la pluralidad informativa en beneficio de las audiencias. El presupuesto
público que garantice su operación. Las concesiones de uso público, por su propio objeto y
fines no pueden comercializar, es por ello que se prevé que su financiamiento sea por medios
diferentes a dicho acto de comercio, pues así se garantiza, entre otros, uno de sus principios
básicos: la independencia editorial; dejando fuera cualquier injerencia, interés comercial o
intereses personales en la transmisión de contenidos. Los mecanismos a través de los cuales
se garantiza el financiamiento de los medios públicos son:
a) El presupuesto público que garantice su operación.
b) Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de
organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden
jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las
transmisiones.
c) Venta de productos o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa, sin
que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad.
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d) Patrocinios.
e) Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de
contenidos afines a los objetivos del servicio.
f) Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de
sus fines de servicio público. Finalmente, la creación del Sistema deberá garantizar, dados los
mecanismos propuestos, pluralidad informativa, así como independencia editorial y técnica.
Además, debe ser un modelo a seguir para el resto de los medios públicos de radiodifusión.
Resulta de la mayor importancia que el marco jurídico secundario garantice la efectiva
protección y respeto del derecho a la libertad de expresión tanto en su dimensión individual
como colectiva. Si contamos con un marco normativo en materia de telecomunicaciones,
inspirado en el absoluto respeto al derecho a la información, tanto para expresar el
pensamiento propio como para recibir cualquier información y conocer la expresión del
pensamiento ajeno, contaremos con mejores sistemas de radiodifusión: comerciales, públicos
y sociales.
El Sistema y todos los medios públicos o de uso social, deberán respetar la normatividad
electoral a cabalidad, sobre todo por lo que se refiere a la administración de los tiempos del
Estado que ordene la autoridad electoral y, no realizar publicidad engañosa en materia
electoral.
Finalmente, la creación del Sistema deberá garantizar, dados los mecanismos propuestos,
pluralidad informativa, así como independencia editorial y técnica. Además, debe ser un
modelo a seguir para el resto de los medios públicos de radiodifusión.
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De igual forma, es importante señalar que la creación de la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano tiene su fundamento constitucional en el artículo 6°, y en
el artículo Tercero Transitorio del Decreto. En este último artículo, en su fracción II, se señala
que el Congreso de la Unión deberá “regular el organismo público a que se refiere el artículo
6o. que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los
recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales”, es decir, esta Ley tiene como finalidad crear
un nuevo organismo que sustituya al Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, no es
una ley de medios públicos, es una ley que crea y regula un nuevo organismo público en
sustitución de otro.
Finalmente, en relación al Consejo Ciudadano del nuevo órgano de radiodifusión, estas
Comisiones Unidas estimaron pertinente fortalecer el papel que guardará en relación con
dicho órgano, de tal manera que no sólo será un órgano de consulta y opinión, sino que entre
sus funciones se encuentra la de presentar ante la Junta de Gobierno, los criterios que éstas
deberá adoptar para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del
sistema. También se amplía la participación del Consejo Ciudadano para que pueda opinar y
emitir recomendaciones sobre las actividades y programas que realice el órgano público
radiodifusor, de tal manera que contribuya al logro de sus objetivos.
A efecto de que el Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano cumpla con los objetivos
establecidos en su Ley, en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio, se establecen los puntos
que deberá considerar la Cámara de Diputados, para destinar recursos a dicho sistema, entre
los que se encuentran: (i) planes de crecimiento, (ii) gastos de operación; y (iii) equilibrio
financiero.
iv) Régimen transitorio.
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Las disposiciones transitorias del Proyecto de Decreto de mérito, tienen por objeto hacer
efectiva la aplicación de las dos leyes que se expiden y de las diversas reformas a otros
ordenamientos. Concretamente, tienen como propósito evitar incertidumbre jurídica, vacíos o
confusión entre el régimen legal vigente y el que entrará en vigor.
En relación con la entrada en vigor de las reformas y las leyes contenidas en el presente
Decreto, estas Comisiones consideraron pertinente establecer en el artículo Primero
transitorio una vacatio legis de 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario
Oficial. Dicho plazo, tiene por objeto permitir que los encargados de su aplicación puedan
analizarla y preparar las acciones necesarias para su cumplimiento y que los concesionarios y
autorizados, así como los actuales permisionarios e interesados en el sector, cuente con un
tiempor prudente para comprender los alcances de la nueva regulación y reflexionar sobre las
obligaciones y beneficios que este nuevo marco legal convergente les representa.
Toda vez que en cumplimiento a lo establecido en la Constitución, en el presente Proyecto de
Decreto se regula de manera convergente el uso y aprovechamiento y explotación del
espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como las prestación de los
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, en el artículo Segundo transitorio se
abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión.
De la misma manera, y dado que al tener el carácter de vías generales de comunicación el
espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de
radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite,
se derogan aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación que se
opongan a lo dispuesto en el Proyecto de Decreto.
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DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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Estas Comisiones Unidas precisan necesario aclarar que la Ley de Vías Generales de
Comunicación no se abroga, puesto que resulta necesario mantener los principios generales
contenidos en ella y preservar lo relativo a las vías de comunicación de otro tipo como las
terrestres y las marítimas.
En el artículo tercero transitorio se establece que las disposiciones reglamentarias y
administrativas y las NOMs en vigor, se continuarán aplicando hasta en tanto se expidan los
nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan al Proyecto de Decreto.
Lo anterior, a efecto de no generar lagunas en la ley y asegurar la regulación en el sector que
nos atañe.
Dado que en el presente Proyecto de Decreto se establecen los principios generales de
organización y facultades del Instituto, en el artículo Cuarto transitorio se establece la
obligación de adecuar su estatuto orgánico. Esto con el propósito de contar con un marco
jurídico congruente, que brinde certeza y seguridad jurídica a los regulados.
En el artículo Quinto transitorio se prevé que el Ejecutivo Federal deberá emitir las
disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos, a fin de que cuenten
con el marco jurídico completo que les permita ser aplicadas.
Con el objetivo de otorgar certeza y seguridad jurídica a los concesionarios y permisionarios
del marco jurídico que se aplicará para la atención, trámite y resolución de los asuntos y
procedimientos que hayan iniciado con anterioridad a la entregada en vigor del Decreto, el
artículo Sexto transitorio establece que éstos se resolverán en los términos previstos en el
artículo Séptimo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de
telecomunicaciones publicado el 11 de junio de 2013. De esta forma, se evitarán retrasos en
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los plazos de los trámites promovidos por los concesionarios de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Por su parte, el artículo Séptimo transitorio establece que las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, se mantendrán en los términos y
condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación. De esta
forma, no se transgrede el principio irretroactividad de la ley.
No obstante, sí se prevé que si los concesionarios obtienen una autorización para prestar
servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o se transita a la concesión única,
se deberá estar a los términos y condiciones que establezca el Instituto. Lo anterior, debido a
que los concesionarios estarían incorporándose al nuevo régimen de concesiones que deriva
de la reciente reforma constitucional y que se complementa con lo establecido en este
Decreto, por lo que deberán ajustarse al marco jurídico que lo regule y a las nuevas
condiciones que se les fijen.
Igualmente, se señala que el plazo, la cobertura y la cantidad de Megahertz autorizados de las
concesiones de espectro radioeléctrico no podrán modificarse ni tampoco las condiciones de
hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión, con lo cual se preserva la administración
del espectro. Lo anterior, tomando en cuenta que el espectro radioeléctrico constituye el
elemento primario e indispensable de las comunicaciones inalámbricas, y que es un recurso
escaso y de gran valor.
El artículo Octavo transitorio prevé que los actuales concesionarios que no tienen el
carácter de preponderantes o alguna restricción y que se encuentren en cumplimiento de las
obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión, podrían acceder al nuevo
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régimen de concesiones previsto en el presente Decreto. Así, para prestar servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única
requerirán solicitar la autorización del Instituto.
Asimismo, para favorecer la simplificación administrativa, en el mismo transitorio se establece
la posibilidad de que los concesionarios que cuentan con varios títulos de concesión, puedan
consolidar sus títulos en uno sola.
Al ser el espectro radioeléctrico un bien del dominio público de la Nación de naturaleza
limitada, se deben garantizar las mejores condiciones para el Estado, tal como lo mandata el
artículo 134 constitucional por lo cual, se establece en dicho artículo que tratándose de
concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico, éstos deberán pagar
las contraprestaciones correspondientes.
Teniendo en cuenta que el objetivo principal de la Decreto de Reforma Constitucional en
materia de telecomunicaciones es aumentar la competencia económica en el sector, estas
Comisiones Dictaminadoras establecen en el artículo transitorio Noveno en el que se
especifican los casos en que, con el fin de promover la competencia y desarrollar
competidores viables en el largo plazo, y siempre que se observen determinados requisitos,
no se requerirá de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para llevar a cabo
una concentración, hasta en tanto exista un agente económico preponderante en los sectores
de telecomunicaciones y radiodifusión.
Por lo anterior, es claro que el Proyecto de Decreto debe incluir medidas para impulsarlo, al
promover la participación de agentes competitivos e incrementar la certidumbre para asegurar
la realización de inversiones en pro de la competencia. Se debe fomentar la participación de
inversionistas viables que puedan competir en el sector con el agente preponderante, incluso
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por medio de nuevas concentraciones entre agentes que no hayan sido declarados con dicho
carácter.
El artículo 28 de nuestra Carta Magna y los artículos transitorios del Decreto de Reforma
Constitucional reconocen la convergencia tecnológica, lo que permite hablar de un mercado
de redes y de servicios, distintos entre sí, que diferencia el uso, aprovechamiento y
explotación de las redes de telecomunicaciones, de la propia prestación de servicios en y a
través de estas redes. Así lo reconoció el Constituyente permanente en el Dictamen emitido
por las Comisiones Unidas13
, al establecer que:
(…)
“Esta colegisladora considera que para efectos del diseño de la legislación
secundaria, se deberá tener presente que uno de los propósitos centrales de la
reforma constitucional objeto de estudio es la consolidación de un régimen
regulatorio plenamente convergente, es decir, que a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, se crean las condiciones para que todas las redes puedan
prestar todos los servicios, es decir, México transitará a un ecosistema de
redes que podrán prestar todo tipo de servicios, por ello resulta razonable la
lógica de que la preponderancia de un agente económico se determine a partir
del peso que este tiene en todo el sector telecomunicaciones, en función de las
variables que se señalan en el artículo Octavo Transitorio del Decreto objeto de
la presente Minuta.”
13
Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y
Cinematografía y de Estudios Legislativos, con la opinión de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, respecto de la Minuta con
proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones.
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(páginas 268 y 269)
En tal sentido, el artículo 28 constitucional, al listar las funciones del Instituto, no deja lugar a
duda sobre la distinción existente entre los servicios que deberá regular, promocionar y
supervisar, diferenciando, por un lado, los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, y
por el otro, todos aquellos medios necesarios para su prestación, incluyendo el espectro
radioeléctrico, las redes, la infraestructura activa y pasiva, y otros insumos esenciales
necesarios para la prestación de dichos servicios.
Por su parte, el artículo cuarto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional establece la
obligación del Congreso de la Unión de “expedir un solo ordenamiento legal que regule, de
manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las
redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones”. Adicionalmente, dicho artículo menciona que “La ley establecerá que
las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de
servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y
contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso,
las contraprestaciones correspondientes”.
Al ser objetivo del Constituyente que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios
a través de sus redes, se reconoce que el video, los datos y la voz pueden ser transmitidos a
través de cualquier red de telecomunicaciones. Dados los avances tecnológicos,
particularmente la digitalización, para la prestación de todo tipo de servicios, el par de cobre,
los satélites, el espectro radioeléctrico, el cable coaxial y la fibra óptica, utilizadas por las
redes de telecomunicaciones, dichos medios constituyen sustitutos en la oferta y forman un
sector convergente.
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Para fomentar la participación de nuevos jugadores y otorgar certidumbre a inversiones que
beneficien la competencia, dado el carácter altamente litigioso del sector de
telecomunicaciones en nuestro país, se propone un régimen de excepción en materia de
concentraciones para los sectores en donde exista un agente económico preponderante, en el
contexto del tránsito hacia un sector con servicios convergentes.
Lo anterior encuentra plena justificación con la existencia de agentes económicos
preponderantes, cuyo carácter impediría alcanzar los objetivos del Decreto de Reforma
Constitucional consistentes en crear condiciones de competencia efectiva en los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones.
Como ya se dijo, debe tomarse en cuenta que el régimen de excepción se encontrará vigente
exclusivamente en tanto existan agentes económicos preponderantes en el sector respectivo,
y que el objetivo del mismo es crear, en el menor tiempo posible, la entrada de competidores
viables, que permitan tener un sector menos concentrado, más competitivo, con participantes
que puedan enfrentar al agente económico preponderante, facilitando tal circunstancia con la
eliminación de barreras de entrada, en este caso, de naturaleza regulatoria.
Para establecer condiciones tendientes a que la concentración genere una mayor
competencia e incentivar la creación de competidores viables en el sector correspondiente en
el menor tiempo posible, estas Comisiones proponemos que las operaciones en las que se
plantee la concentración de agentes económicos no preponderantes en sectores donde exista
un agente preponderante, se hagan del conocimiento de la autoridad mediante un aviso por
escrito, con los mismos elementos formales que corresponden a una notificación, pero sin
sujetar tales concentraciones a una autorización del Instituto.
En este orden de ideas, las condiciones a considerarse serán cuatro, la primera en términos
de dominancia y concentración, la segunda en términos de participación en el sector, la
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tercera excluyendo la participación del agente preponderante en el sector en que se efectúe la
concentración, y la cuarta que dicha operación no afecte la competencia ni la libre
concurrencia en el sector que corresponda.
Primera condición: Disminución de dominancia e incremento de concentración.
La experiencia de las autoridades regulatorias de competencia y telecomunicaciones muestra
la importancia de contar con agentes económicos con capacidad de crecimiento para tener
posibilidades realistas de enfrentar al agente preponderante en el sector. En los criterios para
la evaluación de concentraciones, la autoridad sopesa los cambios en los índices de
dominancia y de concentración para evaluar el efecto competitivo de una transacción.
Para que una transacción tenga efectos precompetitivos ante la presencia de un agente
preponderante en un sector definido en la Constitución, estas Comisiones proponen que se
debe considerar, en primera instancia, si ésta reduce la dominancia por medio de una
disminución del índice de dominancia (ID), al emparejar las condiciones de competitividad con
relación al agente preponderante, al tiempo que también evalúa el incremento en la
concentración a través del índice Herfindahl-Hirschman (IHH), siempre teniendo en cuenta
que ante la presencia de un agente preponderante en el sector, es mucho más importante
ponderar la reducción de la dominancia sobre el incremento aritmético en la concentración.14
14
La propia Comisión Federal de Competencia así lo establece en el resolutivo 3 de la Resolución por la que se da a conocer el método
para el cálculo de los índices para determinar el grado de concentración que exista en el mercado relevante y los criterios para su
aplicación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1998: “TERCERO: Para el cálculo de los índices que resultarían
de una concentración, se supone que en caso de realizarse esa operación, los agentes no incluidos en ella mantendrían sus participaciones
de mercado. Bajo ese supuesto, cualquier concentración en un mismo mercado siempre aumenta H. Por su parte, ID puede aumentar o
disminuir, dependiendo del tamaño de los agentes que se concentran en comparación con el de los demás agentes del mercado. El índice
disminuye cuando los agentes que se concentran son de tamaño relativamente pequeño en comparación con el de los agentes más
grandes. Esto refleja el que cuando se concentran agentes económicos de tamaño pequeño, pueden competir en circunstancias menos
desiguales con el o los agentes dominantes en el mercado”.
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Es por ello que, con el fin de promover la certidumbre y fomentar el desarrollo de
competidores con potencial competitivo en el menor tiempo posible, estas Comisiones unidas
proponen que, para las operaciones que resulten en disminuciones en el ID y un incremento
proporcionalmente limitado de concentración reflejado en el IHH, se requiera sólo la
presentación de un aviso al Instituto, y no una autorización previa de éste, de acuerdo a la
aplicación de dos criterios, uno respecto al ID y otro sobre al IHH.
En el aviso a que hacemos referencia, los agentes económicos involucrados deberán
presentar al Instituto la información y elementos de convicción conducentes que demuestren
que es notorio que la concentración no tendrá como objeto y efecto disminuir, dañar o impedir
la competencia y la libre concurrencia, y que permitirán una competencia más efectiva con el
agente preponderante en el sector correspondiente, con base al cambio en la dominancia y la
concentración.
En primer lugar, sería necesario acreditar una disminución en la dominancia expresada en el
ID, así como establecer un techo para el incremento en la concentración reflejado en el IHH
de doscientos puntos, lo que es congruente con la práctica internacional y con los
lineamientos de la propia Comisión Federal de Competencia Económica.15
Lo más relevante
15
La Comisión Europea, en sus lineamientos para concentraciones (Guidelines on the assessment of horizontal mergers under the Council
Regulation on the control of concentrations between undertakings, 2014), establece en su párrafo 20 que: “The Commission is also
unlikely to identify horizontal competition concerns in a merger with a post-merger HHI between 1000 and 2000 and a delta below 250, or
a merger with a post-merger HHI above 2000 and a delta below 150, except where special circumstances such as, for instance, one or
more of the following factors are present: (a) a merger involves a potential entrant or a recent entrant with a small market share”, que es
el caso en consideración. Por su parte, el Departamento de Justicia de EE.UU y la Comisión Federal de Comercio, en sus lineamientos
(Horizontal Merger Guidelines, 2010) establecen en la página 21 que, para mercados concentrados: “Mergers resulting in highly
concentrated markets that involve an increase in the HHI of between 100 points and 200 points potentially raise significant competitive
concerns and often warrant scrutiny. Mergers resulting in highly concentrated markets that involve an increase in the HHI of more than
200 points will be presumed to be likely to enhance market power. The presumption may be rebutted by persuasive evidence showing that
the merger is unlikely to enhance market power.” En el caso de México, el criterio persuasivo para un sector con un agente
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es que se reduzca el ID, ya que esto implica el surgimiento de competidores viables que
puedan competir de manera efectiva con el agente preponderante. En este sentido, son
procedentes incrementos moderados del IHH en la medida en que se registre una reducción
procompetitiva del ID. Esto es, a mayor reducción del ID podría aceptarse un aumento mayor
del IHH, tal como lo ha hecho la Comisión Federal de Competencia Económica en muchas de
sus resoluciones.
Segunda condición: Concentraciones inferiores a veinte por ciento.
Como complemento a la primera condición, para no requerir autorización previa del Instituto y
sólo dar aviso de la concentración, las transacciones no deberán significar una participación
sectorial mayor al veinte por ciento; ello, considerando que es práctica internacional, como lo
muestran los lineamientos de la Unión Europea, presumir que no hay daño a la competencia
cuando la participación resultante de una transacción es baja.16
Las concentraciones en el sector que no cumplan con la primera condición y que se traduzcan
en una participación superior al veinte por ciento, en todo caso deberán autorizarse
previamente por el Instituto y sujetarse a las medidas que, en su caso, establezca para cada
uno de los mercados respectivos. De lo contrario, como se dijo, dichas concentraciones no
requerirán de autorización previa del Instituto.
preponderante es, precisamente, la reducción del ID, para comenzar a emparejar las posibilidades competitivas de los agentes que
enfrentan al preponderante, a pesar del incremento en el IHH.
16
Comisión Europea, Guidelines on the assessment of horizontal mergers under the Council Regulation on the control of concentrations
between undertakings, párrafo 18, 2004: “Concentrations which, by reason of the limited market share of the undertakings concerned,
are not liable to impede effective competition may be presumed to be compatible with the common market. Without prejudice to Articles
81 and 82 of the Treaty, an indication to this effect exists, in particular, where the market share of the undertakings concerned does not
exceed 25 % either in the common market or in a substantial part of it”.
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Tercera condición: Exclusión del agente económico preponderante.
En congruencia con lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que al
agente económico que haya sido declarado con el carácter de preponderante en el sector
correspondiente, le estará vedado participar en una concentración en dicho sector, porque
evidentemente su intervención en la transacción alteraría el propósito mismo de la operación,
que es precisamente favorecer el establecimiento de agentes económicos que puedan
contender con aquel, en beneficio de la competencia y la libre concurrencia.
Cuarta condición: No afectación a la competencia y la libre concurrencia.
Finalmente, para que las concentraciones no requieran autorización en los términos
señalados, dichas transacciones no deberán tener como efecto disminuir, dañar o impedir la
libre competencia y concurrencia en el sector que corresponda.
Desde luego, el hecho de que se proponga que no se requiera la autorización del Instituto
para las concentraciones que cumplan con las condiciones arriba descritas no impide que, con
fundamento en el artículo 61 de la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto realice
una investigación para determinar si el objetivo de la concentración o su efecto es obstaculizar,
disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia o la competencia económica y, en caso de
encontrar que existe poder sustancial en alguno de los mercados que integran el sector, podrá
imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la competencia y
libre concurrencia, de conformidad con el Proyecto de Decreto. De esta forma se permite la
consolidación de la industria dentro del sector correspondiente, pero si ya realizada la
consolidación pudiera existir un poder sustancial de mercado, el Instituto, en su caso, aplicará
las medidas correctivas correspondientes. Con ello se logra el fin deseado de generar
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competidores más robustos para enfrentarse al preponderante, pero se mantiene la
posibilidad de corregir las probables distorsiones en el mercado por el nacimiento de dichos
competidores.
Ahora bien, con el objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los agentes económicos
preponderantes y a los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna
prohibición o restricción para prestar servicios adicionales, en los artículos Décimo y Décimo
Primero transitorios del Proyecto de Decreto se establece un procedimiento claro para que
puedan transitar al modelo de concesión única o para tramitar la modificación de sus títulos de
concesión para prestar servicios adicionales.
Dichos artículo transitorios recojen el hecho de que el Instituto con fecha posterior a la
presentación del Proyecto de Decreto emitió parcialmente los lineamientos generales que
establecen los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de
radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la
prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional.
El procedimiento previsto, que contiene dichos ajustes, es el siguiente:
Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados,
previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales
acreditarán ante el Instituto el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el
Decreto de Reforma Constitucional, la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de
concesión y demás disposiciones administrativas aplicables, conforme a los siguiente:
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 Dichos agentes deberán acreditar ante el Instituto que se encuentran en cumplimiento
efectivo de las medidas expedidas por el propio Instituto a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional.
 El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las
medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante 18 meses
consecutivos.
 Transcurrido dicho plazo, siempre y cuando continúe en cumplimiento de las citadas
medidas impuestas por el Instituto, éste resolverá y emitirá un dictamen en el que
certifique que se dio cumplimiento efectivo a las mismas.
 Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento por parte
del Instituto, podrá solicitar la autorización del servicio adicional.
 Estas disposiciones serán aplicables también a los concesionarios que opten por
transitar al modelo de concesión única.
Estas Comisiones Dictaminadoras estiman pertinente profundizar en el punto del
procedimiento consistente en fijar un plazo mínimo en la Ley para que el agente económico
preponderante cumpla con las medidas impuestas en materia de competencia para que pueda
transitar al modelo de concesión única u obtener la autorización para que preste servicios
adicionales.
El Congreso de la Unión cuenta con atribuciones originarias para normar las materias de
radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que es válido que fije plazos para ello, máxime que
lo que busca la disposición constitucional es que el agente preponderante cumpla cabalmente
con las medidas asimétricas a las que se refiere la fracción III, y la desagregación efectiva de
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la red local contenida en la fracción IV, ambas del artículo Octavo Transitorio del Decreto de
Reforma Constitucional.
Dichas obligaciones se deben cumplir de manera continua, y tienen la naturaleza de ser de
tracto sucesivo, por lo que es razonable que exista un periodo de espera inicial de al menos
18 meses para verificar que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones cumpla con dichas obligaciones; dicho periodo inicial no implica que el
agente preponderante acceda de manera automática a la prestación de servicios adicionales
u obtenga la concesión única, toda vez que el Instituto primeramente deberá realizar un
análisis de la posible afectación a la competencia que pudiera ocasionar dicha autorización.
Si el Congreso tiene la atribución constitucional para fijar en las leyes las obligaciones de los
concesionarios en materia de competencia económica, adicionales a las que la propia
Constitución estableció, es dable que el mismo fije plazos para que la autoridad verifique que
un agente económico preponderante haya cumplido los requisitos, términos y condiciones
establecidos por la propia Constitución.
Estas Comisiones Unidas consideran que se trata de una determinación razonable que
pretende dar efectividad a las medidas establecidas por la Constitución y la Ley a los agentes
económicos preponderantes, para que dichas medidas puedan surtir los efectos buscados y
generar una mayor competencia ya que, de lo contrario, si los servicios adicionales se
autorizaran antes de que las medidas hubieren generado una competencia efectiva, ello
tendría un efecto de una mayor concentración de servicios en el agente preponderante que le
permitiría no solo continuar realizando las prácticas anticompetitivas que hasta ahora han
desplazado a sus competidores e impedido su crecimiento, sino entrar en un nicho de
servicios que, sin controles efectivos, podrá dar lugar al deterioro intempestivo de la
competencia, afectando la viabilidad de las redes alternativas de telecomunicaciones para la
distribución de diversos servicios, entre ellos el de banda ancha. El garantizar la viabilidad de
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largo plazo de diversas redes de distribución de servicios de banda ancha en el país, a través
de la viabilidad en el largo plazo de distintas redes públicas de telecomunicaciones, tanto fijas
como inalámbricas, es una prioridad de seguridad nacional que quedó plasmada en el Decreto
de Reforma Constitucional.
Así pues, fue el propio Constituyente Permanente quien estableció las medidas específicas y
otorgó adicionalmente libertad al Congreso de la Unión para establecer otras más, por lo que
el plazo para que las mismas surtan efectos debe considerarse como un elemento que cumple
con la finalidad que precisamente estableció el Constituyente y que es que dichas medidas
eliminen eficazmente las barreras a la competencia y a la libre concurrencia; de lo contrario,
las medidas impuestas por la Constitución no serían satisfechas y, por lo tanto, se harían
ineficaces. Ello no obsta para que el Instituto con posterioridad verifique continuamente que
dicho agente preponderante u otros agentes cumplan cabalmente con la Ley y la normatividad.
En complemento a la disposición normativa anterior, se propone por parte de estas
Comisiones Dictaminadoras una nueva disposición transitoria, que sería la Décimo Primera,
que establezca el procedimiento para el trámite de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior para que el agente económico preponderante o el concesionario cuyo título de
concesión contenga alguna prohibición o restricción expresa pueda solicitar al Instituto la
autorización del servicio adicional o su tránsito al modelo de concesión única, conforme al
siguiente procedimiento:
 Dichos agentes o concesionarios deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos
que haya emitido el Instituto de conformidad con lo previsto por el artículo Cuarto
Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional.
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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 Al presentar la solicitud deberán acompañar el dictamen de cumplimiento que haya
emitido, en su caso, el Instituto así como la información que el mismo determine
respecto de los servicios que el agente económico o concesionario pretende prestar.
 El Instituto resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los 60 días naturales
siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que
haya emitido, y determinará las contraprestaciones que procedan.
 En caso de que trascurra dicho plazo sin que el Instituto haya resuelto se entenderá en
sentido negativo.
 En el trámite de la solicitud el Instituto deberá asegurarse que el otorgamiento de la
autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Ahora bien, para que el Pleno del Instituto resuelva sobre la procedencia o improcedencia de
las autorizaciones dentro de los 60 días naturales siguientes a la presentación de las
solicitudes respectivas deberá asegurarse que no se generarán efectos adversos a la
competencia y libre concurrencia, para lo cual deberá considerar que se generan efectos
adversos cuando:
 Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector
que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés
económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan
alguna restricción o prohibición expresa para prestar determinados servicios tomando
como referencia la participación que haya determinado el Instituto cuando lo declaró
como agente económico preponderante.
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 La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en
el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente
económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión tienen
alguna restricción o prohibición para prestar determinados servicios.
Estas Comisiones Dictaminadoras estiman que con las disposiciones antes propuestas se
garantiza el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo Cuarto
Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional. Ello aunado al hecho de que para
determinar que existen condiciones de competencia efectiva en el Proyecto de Decreto hace
la remisión a la Ley Federal de Competencia Económica misma que en su artículo 96
establece el procedimiento que el Instituto deberá agotar para determinar que existen
condiciones de competencia.
Estas Comisiones Unidas consideran que, con el fin de evitar confusiones, en el artículo
Octavo transitorio del Proyecto de Decreto se precise que las hipótesis en él contenidas serán
“salvo lo dispuesto en los siguientes artículos”, toda vez que los artículos transitorios Décimo y
Décimo Primero contemplarán, como a mayor abundamiento se expone, un procedimiento
aplicable exclusivamente al agente económico que hubiese sido declarado preponderante en
el sector correspondiente.
De esta manera, se aporta un elemento que abona certidumbre para los actuales
concesionarios que estén interesados en obtener la autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o
transitar a la concesión única, además de poder consolidar sus títulos en una sola concesión.
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De igual forma, estas Comisiones Dictaminadoras estiman necesario preveer en el artículo
Décimo Segundo transitorio, un beneficio que otorgue al agente económico preponderante
en el sector de las telecomunicaciones el derecho de optar, ya sea por el esquema previsto en
el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o adherirse, por una
sola ocasión, a lo dispuesto en este artículo transitorio, que consiste básicamente en lo
siguiente:
Al igual que en lo dispuesto por el artículo 276, dicho agente económico preponderante
puede presentar en cualquier momento al Instituto un plan de separación basado en
una situación real, concreta y respecto a personas determinadas que incluya en lo
aplicable la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos,
derechos, partes sociales o acciones, o cualquier combinación de ellas a efecto de
reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de las
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III de artículo Octavo Transitorio del
Decreto de Reforma Constitucional, de conformidad con las variables y parámetros de
medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de
preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se
generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Este agente económico preponderante deberá presentar un escrito en el que se
adhiera a lo previsto en esta disposición transitoria y acepte expresamente sus
términos y condiciones.
El Instituto podrá prevenir al agente preponderante cuando estime que la información
presentada sea insuficiente, para que presente la información faltante en un plazo de
20 días hábiles. En caso de no desahogarse la prevención dentro del plazo señalado o
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que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o
idónea para analizar el plan, podrá hacer una segunda prevención en los mismos
términos y en caso de que el agente no cumpla esta última prevención, el plan se
tendrá por no presentado. Lo anterior sin perjuicio de que el agente preponderante
pueda presentar una nueva propuesta de plan conforme a esta disposición transitoria.
 El Instituto deberá analizar y evaluar el plan propuesto dentro de los 120 días naturales
siguientes y en caso de ser necesario podrá prorrogar dicho plazo por 90 días naturales
más.
 En caso de que el Instituto apruebe el plan, el agente económico preponderante del
sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta 10 días hábiles para
aceptarlo y consentir expresamente la aplicación de las tarifas de interconexión que
derivan del segundo párrafo del artículo 131 del Proyecto de Decreto, y las resultantes
de la aceptación del plan, su certificación de ejecución efectiva o la determinación de
incumplimiento a dicho plan, es decir, los supuestos de aplicación o no de los acuerdos
de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del articulo 131 del
Proyecto de Decreto, como se explica más adelante.
 Dicho plan no podrá ser modificado de ninguna manera y deberá ejecutarse en todos
sus términos.
 Este beneficio sólo podrá ser ejecutado por el agente económico preponderante en
este sector en una sola ocasión, una vez que haya aceptado el plan y sin perjuicio de
que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 del Proyecto de Decreto.
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 El Instituto, para aprobarlo, deberá determinar que el plan reduce efectivamente la
participación nacional del agente económico preponderante citado por debajo del 50%
en el sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional, que genere condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la
Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o
reducir la cobertura social existente.
 El plan, en cualquier caso, deberá tener como resultado que la participación en el
sector de las telecomunicaciones disminuya y sea transferida a otro u otros agentes
económicos distintos e independientes del agente económico preponderante en dicho
sector.
 Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la
separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos
y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
 Dicho plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que se haya
aceptado, y los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto sobre el proceso de ejecución del plan. En caso
de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del
plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá
solicitar una prórroga al Instituto , la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120
días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren
debidamente justificadas.
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 Durante el plazo en que se haya aceptado y ejecute el plan, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante y los demás concesionarios
los acuerdos de compensación recíproca (concepto conocido como “bill & keep”) a que
se refiere el primer párrafo del artículo 131 del Proyecto de Decreto y, por lo tanto, se
suspenderá la aplicación de las tarifas asimétricas previstas en los incisos a) y b) del
segundo párrafo de dicha disposición.
El Instituto certificará que el plan aprobado y aceptado haya sido ejecutado
efectivamente. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del
plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto
iniciará los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones,
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
 Otorgada la certificación mencionada, se aplicarán de manera general para todos los
concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el primer
párrafo del artículo 131 del Proyecto de Decreto (“bill & keep”).
 En caso de que el plan no se ejecute en el plazo previsto o, en su caso, al término de la
prórroga correspondiente, o el Instituto niegue la certificación referida anteriormente o
determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados,, se
dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico (“bill & keep”) y
la suspensión de las tarifas asimétricas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo
131 del Proyecto de Decreto, y su aplicación se retrotraerá al comienzo de la fecha en
que inició la suspensión, por lo que el agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones deberá restituir a los demás concesionarios las cantidades que
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correspondan, caso en que los concesionarios podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante.
 El Instituto autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes
económicos resultantes la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de
su concesión, o bien, el tránsito al modelo de concesión única una vez que se certifique
que el plan fue ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan
se hayan generado condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran
el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica.
 Por último, una vez que el Instituto certifique que el plan aprobado fue ejecutado
efectivamente, que se generaron condiciones de competencia efectiva en los mercados
del sector de telecomunicaciones y que los agentes no tengan poder sustancial en
ninguno de esos mercados, extinguirá, en consecuencia: i) las resoluciones mediante
las cuales haya determinado al agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones, así como las medidas asimétricas que le impusieron, y ii) las
resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder
sustancial en algún mercado relevante y las medidas específicas que le hubiere
impuesto.
Estas Comisiones Dictaminadoras estiman que con el objetivo de incentivar y dotar de
seguridad jurídica a los inversionistas participantes en el plan y que pretendan adquirir los
activos, derechos, partes sociales o acciones que resulten en la separación estructural o en el
nacimiento de nuevos agentes económicos, es pertinente otorgar por una sola vez el beneficio
de suspender la aplicación del no cobro de la tarifa de interconexión por el tráfico que termina
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en la red del preponderante (inciso a), así como del inciso b) del artículo 131 del Proyecto de
Decreto, entre el periodo en el que el plan es aprobado y aceptado y la ejecución del mismo
(365 días) y en su caso la prorroga señalada anteriormente. Con lo anterior, el régimen de
interconexión aplicable en dicho periodo será el de acuerdos de compensación recíproca de
tráfico (“bill & keep”), que es precisamente el esquema que prevé la ley una vez que se
alcanza la competencia efectiva.
Lo anterior tiene por objeto establecer que el régimen de interconexión, en caso de se cumpla
cabalmente con el plan de separación, y el mismo sea exitoso, sea precisamente el de
acuerdos de compensación recíproca de tráfico (“bill & keep”), que permite a los nuevos
inversionistas prever adecuadamente un plan de negocios de largo plazo con reglas
preestablecidas.
Ahora bien, si dicho plan no fuera ejecutado en los términos aprobados por el Instituto, dejará
de aplicarse la suspensión de la aplicación de los incisos a) y b) del artículo 131 del Proyecto
de Decreto y se aplicarán retroactivamente las tarifas de interconexión previstas en dicho
artículo desde la fecha en que hubieren sido suspendidas, ello en virtud de que se mantendrá
el agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones.
Por otra parte, el beneficio previsto en este artículo transitorio busca incentivar la separación
de dicho agente económico preponderante y, por ende, la disminución de su participación
sectorial en telecomunicaciones a niveles menores al cincuenta por ciento en el menor tiempo
posible y, simultáneamente, se generan reglas claras para los nuevos competidores en
condiciones de competencia efectiva.
Adicionalmente, el agente preponderante tendrá derecho a acceder a la prestación de
servicios adicionales desde que el Instituto certifique que el plan se haya ejecutado
cabalmente. Asimismo, dicha certificación tendrá como efecto que las medidas asimétricas
que se le hayan impuesto a dicho agente en el sector de telecomunicaciones, así como
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aquellas reglas asimétricas que se le hubieren impuesto por tener poder sustancial de
mercado, se extingan. Ello se estima así, porque el objetivo fundamental del plan consiste en
generar competencia efectiva en cada uno de los mercados referidos, y que los agentes no
tengan poder sustancial en ninguno de esos mercados, lo que evidentemente no se lograría si,
por ejemplo, los agentes participantes mantuvieron control sobre algún elemento esencial de
la red y restringieran el acceso al mismo, lo que vulneraría el propósito mismo del plan.
Asimismo, estas Comisiones Dictaminadoras estiman que el sistema propuesto garantiza
debidamente que los servicios adicionales autorizados a estos agentes económicos y su
tránsito al modelo de concesión única ocurran solo hasta que se efectúe la certificación antes
señalada que implica plan fue ejecutado efectivamente en consistencia con las diversas
disposiciones del Proyecto de Decreto, y que se generaron condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones.
Estas Comisiones unidas consideramos que, en contraste con lo dispuesto por el artículo 276
del Proyecto de Decreto, no es de exigirse el plazo de 18 meses previsto en tal precepto para
otorgar la referida autorización o transitar a la concesión única, ya que el plan una vez
ejecutado garantiza la competencia efectiva.
Para determinar que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados, el
Proyecto de Decreto hace la remisión a la Ley Federal de Competencia Económica misma
que en su artículo 96 establece el procedimiento que el Instituto deberá agotar para
determinar que existen condiciones de competencia. Esta determinación de competencia
efectiva con base en la Ley Federal de Competencia Económica es el marco normativo que
deberá seguir el Instituto para la evaluación de la efectiva ejecución de los planes a que se
refieren los casos previstos en este artículo Transitorio Decimo Segundo.
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Por otra parte, en el artículo Décimo Tercero Transitorio se prevé que el Ejecutivo Federal
a través de la SCT realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de
telecomunicaciones y, en caso de requerir bandas de frecuencias para crecerla y fortalecerla
el Instituto deberá otorgarlas directamente, siempre y cuando mantenga su carácter de
entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público privada. De esta
manera, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo Décimo Sexto transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el
DOF el 11 de junio de 2013.
Así pues, se pretende incrementar la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el
país para llevar servicios de telecomunicaciones a aquellas zonas en donde no existen o
donde sólo existe una opción, fortaleciendo la competencia y la penetración de los servicios
de banda ancha al tiempo que se posibilita a la población a obtener los beneficios que el
acceso a las telecomunicaciones proporciona para su desarrollo y bienestar personal.
En el artículo Décimo Cuarto transitorio se establece la obligación para el Instituto de
implementar un sistema de servicio profesional de carrera dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto. Ello, a efecto de que el Instituto cuente
con una política pública para la profesionalización de los servidores públicos, se fomente la
eficiencia y eficacia de la gestión pública.
Estas Comisiones Dictaminadoras estiman que dicho sistema permitirá al Instituto administrar
sus recursos humanos y garantizar su ingreso, desarrollo y permanencia, a través del mérito y
la igualdad de oportunidades; en un marco de transparencia y legalidad.
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A fin de dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo Tercero transitorio
del Decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, se establece en el
artículo Décimo Quinto transitorio la obligación del Instituto de instalar su Consejo
Consultivo dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Dicho Consejo Consultivo deberá fungir como un órgano asesor, propositivo, de opinión y
consulta permanente, para las decisiones que se tomen en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión.
El artículo Décimo Sexto transitorio se prevé que la SCT deberá instalar, dentro de los
ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto, deberá establecer
mecanismos para llevar la coordinaciòn con el Instituto para promover el acceso a las
tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e IInternet.
Estas Comisiones Unidas coinciden en que las tecnologías de la información y comunicación
además de favorecer las libertades de expresión y difusión, el acceso a la información y
potencializar el crecimiento económico, la competitividad, la educación, la salud, la seguridad,
el conocimiento, la difusión de ideas y la cultura, se han convertido en un instrumento
indispensable para las democracias, y constituyen un elemento básico de participación social
y de desarrollo económico.
En el artículo Décimo Séptimo transitorio se establece el procedimiento y las condiciones
para que los permisionarios transiten al régimen de concesión, ello con el propósito de otorgar
certeza y seguridad jurídica a los permisionarios, así como para cumplir el mandato
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constitucional de homologar el régimen de permisos y concesiones en materia de
radiodifusión.
En el artículo Décimo Octavo transitorio se establece que el Instituto deberá elaborar en los
términos previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa
nacional de espectro radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo transitorio,
fracción V del Decreto de reforma constitucional en la materia, así como las actualizaciones al
mismo que sean necesarias.
Dicho Instituto deberá comprender el programa de trabajo para reorganizar el espectro
radioeléctrico a estaciones de radio y televisión, procurando el desarrollo del mercado
relevante de la radio, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en
la prestación de los servicios, sujeto a que el programa de trabajo se emita en el plazo de
ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del Decreto.
No obstante, estas Comisiones Unidas consideran que no se debe dejar a la discrecionalidad
del Ejecutivo el incorporar o no dicho programa nacional de espectro en el marco del Sistema
del Sistema Nacional de Planeación Democrática, sino que al estar involucrado un bien
público escaso que es primordial para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión, el Ejecutivo Federal deberá estar obligado a incluir dicho Programa como parte
del Sistema Nacional de Planeación Democrática. Es así que se plantea modificar el Artículo 5
en su fracción V para que corresponda al Instituto proponer el programa nacional de espectro
radioeléctrico, así como sus actualizaciones, y al Ejecutivo incluir dicho programa y sus
actualizaciones en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.
Para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el
tercer párrafo del artículo Quinto transitorio de la reforma constitucional de la materia
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publicada el 11 de junio de 2013, en el artículo Décimo Noveno Transitorio se establece el
procedimiento y los términos bajo los cuales el Ejecutivo Federal a través de la SCT
implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición digital terrestre.
Cabe señalar que en relación a este tema, la Comisiones Dictaminadoras, estuvieron atentas
a los posicionamientos referidos en los Foros, relativos a que la disposición contenida en la
propuesta del Ejecutivo Federal es inconstitucional, ya que establece un plazo superior al 31
de diciembre de 2015 para realizar el apagón de las señales analógicas.
Con relación al proceso de transición a la Televisión Digital Terrestre que debe culminar el 31
de diciembre de 2015, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo es acorde a dicho
mandato, ya que prevé la implementación de los programas y acciones vinculadas, y que
éstos sean coordinados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Sin embargo, es conveniente que quede claro que el IFT está obligado a concluir la
transmisión de las señales analógicas de televisión radiodifundida a más tardar el 31 de
diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del 90% de hogares de
escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores
decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida, y no aptos
para recibir señales de televisión restringida, pues resulta evidente que la carencia que el
Estado debe cubrir es la de un servicio público y no la de servicios de televisión restringida,
servicios que no son de interés prioritario para las familias de escasos recursos.
Asimismo, en la ley debe quedar establecido que si existen las condiciones para concluir
anticipadamente la transmisión de las señales analógicas de televisión, las fechas pueden
adelantarse al 31 de diciembre de 2015, siempre y cuando dichas conclusiones se den por
área de cobertura de las señales, a efecto de evitar dejar sin servicio ciudades que no hayan
alcanzado la penetración requerida y que sean cubiertas por señales radiodifundidas desde
otras ciudades en donde sí se haya alcanzado la penetración.
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Por lo que hace a la propuesta del Ejecutivo para que conjuntamente la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y IFT realicen las campañas de difusión para la conclusión de
las transmisiones analógicas, ésta no es congruente con la operación de un órgano autónomo,
por lo que debe quedar delimitado que la difusión de la entrega y distribución de equipos le
corresponde al Ejecutivo, mientras que lo relativo a la conclusión de la transmisión de señalas
analógicas de televisión le corresponde al IFT, por ser parte de sus atribuciones como órgano
regulador en la materia.
Asimismo, la obligación de los concesionarios y permisionarios para que realicen las
inversiones que propone el Ejecutivo resulta adecuada, ya que esta nueva infraestructura es
una condición esencial para poder transitar a la Televisión Digital Terrestre. Sin embargo, el
establecimiento en ley de un programa donde se fijen las fechas de dichas inversiones es
innecesario, ya que estas acciones son inherentes a lo que debe realizar el órgano regulador;
esto es, a través de sus propias resoluciones el IFT podrá establecer este calendario.
Cabe señalar que la propuesta del Ejecutivo es omisa respecto a la ocurrencia de casos de
fuerza mayor que pudieran impedir que los permisionarios digitalicen sus señales, o bien, no
haya sido posible cubrir al menos el 90% de los hogares de escasos recursos con equipos
habilitados para recibir señales digitales de televisión radiodifundidas. En este sentido, la ley
debe prever mecanismos implementados por el IFT para asegurar que las señales emitidas
por los permisionarios, quienes transmiten principalmente con potencias menores o iguales a
1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales de UHF, continúen recibiéndose en los
hogares. De igual forma, deberá asegurarse que los hogares de escasos recursos continúen
recibiendo las señales de televisión en caso de que no se alcance el nivel de penetración de
90% del padrón de SEDESOL en alguna región, localidad o en todo el país.
La medida es acorde con la práctica internacional. En los Estados Unidos de Norteamérica, la
fecha oficial del apagón analógico fue julio del 2009, sin embargo, las estaciones analógicas
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ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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de baja potencia en ese país pueden seguir operando hasta el 31 de diciembre del 2015 (ello
significó un periodo de gracia de seis años para las estaciones de baja potencia), atendiendo
a una situación de hecho que dio motivo para realizar una consideración especial a este tipo
de estaciones.
En este aspecto, el Instituto fue coincidente al formular su opinión a estas Comisiones
Dictaminadoras, ya que señaló que era importante que en la legislación secundaria se
establezcan criterios que aseguren condiciones de penetración antes de que realice el apagón
de las señales analógicas por región, ya que de otra forma, podría ponerse en riesgo la
continuidad en la prestación del servicio público para algún sector de la población.
El Instituto, estimó pertinente prever mecanismos orientados a mantener la continuidad del
servicio de televisión abierta para la población de zonas semiurbanas y rurales, así como en
comunidades indígenas. Ello corresponde a poblaciones que no tienen un rol significativo en
la competencia, dada su baja densidad poblacional y dispersión, que suelen requerir del
apoyo de gobiernos estatales o de las propias comunidades para contar con el servicio de
televisión abierta, por lo que sugirió tomar en consideración la experiencia de otros países que
han concluido la transición a la televisión digital terrestre y revisar los mecanismos utilizados
para la población rural o altamente dispersa.
En el artículo Vigésimo transitorio se establece que el Instituto garantizará el debido
cumplimiento de las obligaciones materia de interconexión, mismas que serán exigibles sin
perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un
agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la
competencia y la libre concurrencia.
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE
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TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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A fin de que se atiendan, promocionen y supervisen de manera efectiva los derechos de los
usuarios establecidos, en el artículo Vigésimo Primero Transitorio se establece la
obligación de la PROFECO de crear un área especializada con estructura. De esta forma, se
busca beneficiar al usuario, ya que contará con más elementos que le permitan defender sus
derechos en las materias que se regulan.
A fin de otorgar seguridad y certidumbre jurídica a los concesionarios sobre el alcance técnico
y jurídico de la colaboración que deberán prestar a las autoridades en materia de justicia, en
el artículo Vigésimo Segundo Transitorio se prevé la obligación del Instituto y de las
instancias de procuración de justicia e instancias de seguridad, de emitir las disposiciones
administrativas de carácter general que permitan que los concesionarios colaboren de tal
forma que la información que les proporcione les permita ejercer sus atribuciones.
Dado que contraviene lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo
Séptimo de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, el artículo Vigésimo
Tercero Transitorio prevé la derogación del último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014. Esto, debido a que el acceso a la
red troncal de la Comisión Federal de Electricidad es indispensable para la ampliación y
puesta en marcha de las redes que por mandato constitucional deberán ponerse en marcha.
Estas comisiones dictaminadoras interpretan que dicho artículo de la Ley de Ingresos, solo
permite el acceso a terceros a través de licitación y cobro de contraprestación, siendo que la
Constitución confiere su acceso de manera directa a otro órgano del Estado, sin sujetarlo a
tales restricciones, por lo que se estima necesaria la armonización del referido artículo 14 con
el mandato constitucional.
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La transición bajo la cual se llevará a cabo la consolidación de áreas de servicio local
existentes en todo el país, está prevista en el artículo Vigésimo Quinto transitorio. Dentro de
las variables fundamentales que caracteriza a la industria de las telecomunicaciones es la
evolución tecnológica. Una de las principales expresiones de dicha evaluación es la
convergencia de redes y servicios que no es otra cosa que el uso de diferentes tecnologías
en una misma plataforma. Este hecho ha derivado en la necesidad de reflejar la convergencia
en el marco legal a fin de aumentar la competencia y beneficiar a los usuarios.
Pero la evolución tecnológica y las mejoras que de ella emanan también se reflejan
claramente en la estructura de costos de los operadores. El uso de nuevas tecnologías como
los enlaces IP tanto para voz como para y datos, por ejemplo, ha significado que la distancia
entre usuarios de los servicios de telefonía sea cada vez menos importante en la estructura de
costos de una llamada. Es decir, la evolución tecnológica ha permitido la reducción de los
costos, de forma tal que es injustificable la existencia de cargos de larga distancia.
La consolidación de las áreas de servicio local no sólo tendrá efectos directos en el usuario
final mediante la eliminación de los cargos de larga distancia, sino también indirecta pues
permitiría una competencia más equitativa entre los operadores al facilitar la interconexión. En
la actualidad, sólo la mitad (198) de las 397 áreas de servicio local que existen en el país se
ubican en puntos de interconexión. En la mitad de las áreas de servicio local, no existen
puntos de interconexión para que los operadores que compiten con el Agente Económico
Preponderante se interconecten con la red de éste, encareciendo sus costos y afectando a
los habitantes de dichas áreas quienes reciben el servicio de un monopolio.
De esta forma, la consolidación de áreas mediante el uso de nuevas tecnologías, así como la
correspondiente eliminación de los cargos de larga distancia permitiría lograr importantes
beneficios sociales porque sería una forma de disminuir el gasto en telecomunicaciones de los
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hogares mexicanos y podría incentivar una mayor integración no sólo social sino económica
de las diversas regiones o áreas del país. Por lo anterior, se propone la consolidación de las
áreas locales y la consiguiente eliminación de los cargos de larga distancia.
En los artículos Vigésimo Sexto al Trigésimo Primero y Trigésimo Cuarto se establece el
mecanismo que deberá seguirse a partir de la publicación de la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, con el objeto de integrar al organismo que por virtud de
dicha Ley se crea. Así, se establecen plazos para la designación de su Presidente y de los
miembros del Consejo Ciudadano, para la emisión de su Estatuto Orgánico y para la
transición del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales hacia el nuevo órgano
Radiodifusor.
En el artículo Trigésimo Segundo transitorio se establece que SEGOB se pueda coordinar
con otras autoridades para el ejercicio de las facultades de monitoreo que le otorga la Ley.
Por lo que se refiere a la materia de multiprogramación, el Instituto deberá emitir dentro de los
180 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomuniciones y
Radiodifusión los lineamientos correspondientes, cuestión que se regula en el artículo
Trigésimo Tercero transitorio.
En el artículo Trigésimo Quinto transitorio se establece que las resoluciones
correspondientes a medidas asimétricas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
hubiera impuesto al agente económico preponderante, seguirán surtiendo sus efecto en sus
términos.
Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:
El artículo Sexto Transitorio establece que la atención, trámite y resolución de los asuntos y
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procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizará en los términos ordenados por el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y
105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013.
Por su parte, el artículo Séptimo Transitorio del Dictamen, en la parte que interesa, dispone:
“SÉPTIMO...
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal
de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones,
continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al
momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo
podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante
juicio de amparo indirecto.
Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme
a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.
…”
El propio artículo Sexto transitorio, establece una excepción relativa a lo previsto en el
Vigésimo Transitorio del presente Decreto, mismo que dispone lo siguiente:
“VIGESIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables
en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido
cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que
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serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley,
ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e
impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre
concurrencia de acuerdo a la fracción II del artículo Octavo transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se
refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su
caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en
vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se
refiere el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el
inciso a) del mismo artículo.”
En tal sentido la excepción establecida en las disposiciones transitorias permiten la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto con la entrada en vigor de la Ley, lo que
implicará un beneficio inmediato para crear condiciones de competencia y como consecuencia,
un beneficio para los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. El artículo 131 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se dictamina, establece:
“Durante el tiempo que exista un agente económico preponderante en el sector de
telecomunicaciones o un agente económico que cuente directa o indirectamente con
una participación nacional mayor al 50% en el sector de telecomunicaciones, medido
este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus
redes o por la capacidad utilizada de las mismas de acuerdo con los datos que
disponga el Instituto, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil, incluyendo
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llamadas y mensajes cortos, serán asimétricas, conforme a lo siguiente:
a) Los agentes económicos a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los
demás concesionarios por el tráfico que termine en su red.
b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de
interconexión será negociada libremente.”
Con base en el sistema transitorio antes descrito El Instituto Federal de Telecomunicaciones
aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que
resulten aplicables en materia de interconexión, sin perjuicio e independiente de que a la
entrada en vigor de la Ley, ya ha determinado la existencia de un agente económico
preponderante e impuesto las medidas correspondientes, entre las cuales ha determinado una
tarifa distinta a la prevista en el artículo 131 antes mencionado.
Ahora bien, estas comisiones dictaminadoras toman en cuenta que las resoluciones del
Instituto Federal de Telecomunicaciones fueron emitidas antes de la aprobación de las leyes
que reglamentan el ejercicio de sus facultades constitucionales. Es decir, las resoluciones del
mencionado Instituto se dieron en ausencia de normatividad específica sobre las tarifas de
interconexión. En este sentido, el mero hecho de que el haya ejercido una atribución genérica
que hasta la fecha no se encuentra regulada, no permite suponer la existencia de una
competencia constitucional específica del para regular de forma exclusiva cuestiones relativas
a tarifas de interconexión en materia de telecomunicaciones.
Por otra parte, la función adjudicativa del El Instituto Federal de Telecomunicaciones en
materia de regulación de tarifas de interconexión no precluye la posibilidad de una
reglamentación posterior por parte del órgano legislativo que modifique el alcance de algunas
de sus determinaciones de conformidad al principio jurídico de norma superior deroga a
inferior.
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Estas comisiones dictaminadoras toman en cuenta que salvo para los casos relativos a la
emisión de sus estatutos y de disposiciones administrativas de carácter general
exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia,
no existen reservas normativas específicas para el Instituto Federal de Telecomunicaciones a
nivel constitucional.
Por tanto, se debe entender que la fijación de la tarifa de interconexión y la determinación de
su entrada en vigor por el legislador no es un problema de carácter normativo -en el cual se
pueda alegar la existencia de alguna reserva reglamentaria específica a favor del que haya
sido vulnerada- sino una definición legislativa de un parámetro de operación de la
interconexión en telecomunicaciones.
La entrada en vigor de las tarifas que este sistema transitorio plantea tampoco puede
considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio de persona alguna, toda
vez que el ejercicio de las actividades concesionadas se encuentran sujetas a las
modificaciones que el interés público imponga y a las leyes que las rigen, sin que tal cosa
implique violación del principio de no retroactividad cuando las nuevas disposiciones sólo se
apliquen a las actividades posteriores a su vigencia. Lo anterior es así, ya que de otra manera
se impediría al Estado el poder adoptar las modificaciones legales que exigen las necesidades
económicas del país. En el caso concreto queda claro que la tarifa sería aplicable a la entrada
en vigor de la ley.
Por otra parte, las resoluciones regulatorias del Instituto Federal de Telecomunicaciones que
determinan los términos de la explotación de concesiones de telecomunicaciones se
encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a
los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado,
atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad.
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De conformidad al principio de legalidad –que mandata que todo acto de autoridad provenga
de una autoridad constitucionalmente competente para emitirlo- estas comisiones
dictaminadoras consideran que una ley del Congreso federal no puede considerarse
retroactiva por modificar o revocar determinaciones previas de un órgano regulador como el
Instituto Federal de Telecomunicaciones toda vez que dichas resoluciones derivan del
ejercicio de competencia y parámetros que se encuentran contenidos en la Constitución
General y la ley y no propiamente en una determinada resolución técnica del órgano. Por
ende, cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las
condiciones regulatorias del título de concesión.
En este orden de ideas, cuando el Estado modifica condiciones generales regulatorias de los
títulos de concesión, a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de
decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos del
concesionario, en primer lugar porque las concesiones y su regulación se encuentran
indefectiblemente vinculadas a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos
generales de la explotación de las concesiones; y porque el legislador cuenta con la
flexibilidad suficiente para modificar dicha normatividad de conformidad al interés público.
Así, tomando en consideración que e las condiciones regulatorias de una concesión no crean
derechos adquiridos, las modificaciones que éstas sufran en razón de reformas
constitucionales, legales o reglamentarias, no violan el principio de retroactividad contenido en
el artículo 14 constitucional17
.
El derecho comparado muestra en diversos precedentes que los tribunales constitucionales
17
Novena Época, Registro: 177665, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII,
Agosto de 2005, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LXXVII/2005, Página: 297, cuyo rubro
dispone: CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN
VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL
CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.
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siempre han sido deferentes con las determinaciones de carácter económico que toman los
Poderes Legislativos, toda vez que los órganos jurisdiccionales no deben sustituirse en ese
tipo de decisiones a los órganos electos democráticamente, que tienen mandatos específicos
del electorado en dichas cuestiones.
Por tanto, las determinaciones legislativas sobre materia económica, particularmente cuando
el fin constitucional es proteger las condiciones de competencia y con ello a los consumidores,
deben pasar un test laxo de mínima razonabilidad en el que se compruebe que la determinada
política gubernamental propuesta es un medio razonable para la consecución de un fin
gubernamental constitucionalmente permitido sin que se exigible una motivación reforzada18
.
Por tanto, en este examen de razonabilidad mínima se exige únicamente la existencia de una
relación entre medio utilizado y fin perseguido, sin que sea posible exigir condiciones propias
de un estándar más estricto tales como la existencia de medidas menos restrictivas para
cumplir el mismo fin.
La tarifa establecida en el artículo 131 presupone que las tarifas de interconexión que
actualmente son propuestas por el agente preponderante o son definidas por el no son
competitivas, cuestión que justifica la fijación de una tarifa específica para permitir el acceso
igualitario de los demás proveedores a la red más grande a efecto de permitir mayor
competencia y una reducción en costos de llamadas telefónicas.
Esta es una medida transitoria hacía un nuevo régimen propuesto en el proyecto de ley en el
que los concesionarios ya no podrán cobrar por la terminación de llamadas en sus redes,
sistema conocido como bill and keep. Tenemos entonces que la tarifa establecida por el
18
Novena Época, Registro: 165745 , Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia , Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 120/2009,
Página: 1255, cuyo rubro dispone: MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS.
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artículo 131 es una medida legislativa transitoria hacia un sistema en el cual no existirá cobro
de tarifas de interconexión a efecto de disminuir las barreras de entrada a las redes de los
concesionarios y a su vez disminuir los precios que pagan los consumidores.
Claramente es una medida que se encamina a permitir el acceso de los competidores a la red
del operador preponderante a efecto de generar condiciones mínimas de competencia. Por
ende se trata de una regulación razonable de carácter temporal que se encamina a disminuir
los costos de la interconexión entre concesionarios a efecto de disminuir las tarifas telefónicas
en el corto plazo y eso justifica su entrada en vigor al mismo momento de la entrada en vigor
de la Ley que dejará sin efectos desde ese momento la tarifa que el órgano constitucional
autónomo hubiera establecido anteriormente.
Estas Comisiones consideran incoporar en el artículo Transitorio Trigésimo Sexto que el
Instituto contará con un plazo de hasta 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para realizar y concluir un estudio tendiente a conocer y estudiar la barra de
programación infantil que transmiten todos los concesionarios a efecto de evaluar si, en su
caso, se deben de poner en marcha incentivos que promuevan la cultura, el deporte, la
conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la
niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
Para el estudio y el desarrollo de los incentivos que promuevan los valores descritos el
Instituto se podrá coordinar con dependencias del Ejecutivo Federal así como invitar a
Instituciones de Educación Superior y asociaciones de concesionarios tendientes a fortalecer
el estudio correspondiente. La libertad programática es un valor democrático esencial, más al
considerar que los concesionarios que operan en México compiten con programadores
internacionales que distribuyen sus contenidos a través de inumerables plataformas. Es por
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ello que el énfasis en este rubro es encontrar elementos que estimulen, alienten e incentiven
el desarrollo de valores de la más alta importancia para el sano desarrollo de la infancia.
Un tema que han observado estas Comisiones es que la entrada en vigor del Código Nacional
de Procedimientos Penales estará pendiente a la fecha en la que entra en vigor la ley
contenida en el Proyecto que se dictamina, por lo que resulta necesario establecer una norma
transitoria que permita la aplicación de las disposiciones en materia de colaboración con la
justicia se deroga hasta en tanto entra en vigor el citado Código Nacional, circunstancia que
se refleja en el artículo Trigésimo Séptimo transitorio.
En el artículo trigésimo octavo transitorio se establece la obligación para el Instituto
Federal de Telecomunicaciones para que en 60 días hábiles a partir de que entre en vigor la
Ley que se dictamina realice las modificaciones correspondientes en materia de portabilidad
de números.
Por otro lado, se prevé en el artículo Trigésimo noveno transitorio un plazo para que el
Instituto inicie los procedimientos de investigación para determinar agentes económicos con
poder sustancial.
Lo anterior, tiene sustento en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 28 de la
Constitución Política que establece un claro mandato para las autoridades con el objeto de
evitar fenómenos de concentración que tengan como resultado dañar la concurrencia y libre
competencia en el mercado y con ello se dañe también al consumidor. En tal sentido el
precepto constitucional establece lo siguiente:
“(…)
“En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con
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eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de
consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo
acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes
o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre
concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar
precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva
indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público
en general o de alguna clase social.”
Por su parte el artículo 25 constitucional establece que la rectoría económica de la Nación
está confiada a los órganos del Estado, quienes tendrán como criterio orientador por mandato
de este precepto constitucional, fortalecer la Soberanía de la Nación y su régimen
democrático, así como lograr una más justa distribución del ingreso y la riqueza, mediante el
fomento de la competitividad, el crecimiento económico y el empleo. Este mandato
constitucional debe tener como objetivo alentar la actividad económica que realicen los
particulares a efecto de que el desenvolvimiento del sector privado tenga un efecto pro
competitivo y en consecuencia contribuya al desarrollo económico nacional. Así lo dispone el
precepto constitucional:
“Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar
que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su
régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento
económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita
el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases
sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá
como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento
económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
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El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica
nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el
interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector
público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de
actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que
se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre
el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas
productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación
y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo
y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo
dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las
actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración,
organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos
jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de
remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad,
productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores
prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con
la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
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Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e
impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio
general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la
actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores,
cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización
social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente
necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya
al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando
una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes
sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.”
La existencia y obligatoriedad de ambos mandatos constitucionales, por un lado evitar los
fenómenos de acaparamiento, barreras a la competencia y libre concurrencia, y por otro la
necesaria protección y promoción de actividad económica de los particulares como medio
para incentivar el desarrollo nacional, hacen necesaria su armonización en el marco de una
ley que regula los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que el propio
Constituyente estableció como Servicios Públicos estratégicos para el desarrollo nacional.
Lo anterior es además relevante en el contexto de las reciente reforma a la Constitución, que
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promueve la convergencia tecnológica, con la que se plantean nuevos retos para que la
legislación logre por un lado promover la actividad económica y por el otro evitar que se dañe
la competencia.
El artículo cuarto transitorio de la mencionada reforma constitucional mandató al Poder
Legislativo a “expedir un solo ordenamiento legal que regule, de manera convergente, el uso,
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones,
así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones”. Haciendo énfasis
de manera puntual en que “La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma
que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre
que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal
de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes”.
En ese orden de ideas estas Comisiones dictaminadoras estiman que es necesario establecer
con claridad meridiana la situación de los diversos mercados que conforman el sector de la
Radiodifusión y el sector de las Telecomunicaciones, identificando en su caso, la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en los mercados de que se trate.
Lo anterior permitirá a la autoridad reguladora establecer las medidas que promuevan
condiciones de competencia efectiva en ambos sectores y le permitirá identificar a aquellos
agentes económicos que tengan poder sustancial a efecto de evitar que tal situación se
traduzca en un daño a la competencia.
Siendo esta una medida de tal relevancia, se establece un término perentorio de treinta días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la Ley que se dictamina, para que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, inicie los procedimientos de investigación que correspondan
en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia
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de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los
sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
El precepto transitorio también establece que el inicio de las investigaciones correspondientes,
como la determinación en su caso de agentes económicos con poder sustancial en algún
mercado relevante no podrá impedir ni afectar el esquema establecido en el artículo Noveno
Transitorio de este mismo Decreto, en atención justamente a la armonización a que se ha
hecho referencia, ya que el esquema en comento tiene como objeto promover el
fortalecimiento o creación de agentes económicos que sean viables para competir,
particularmente ante la existencia de un agente preponderante en el sector de las
Telecomunicaciones o un agente preponderante en el Sector de la Radiodifusión.
El precepto transitorio destaca, por su importancia, entre otros, el mercado nacional de audio
y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones.
Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que el propio Constituyente, tuvo como
objetivo que los concesionarios pudieran prestar todo tipo de servicios a través de sus redes.
Así es claro que el audio y video asociados pueden ser accesible a los usuarios a través de
cualquier red de telecomunicaciones por medido de el par de cobre, los satélites, el espectro
radioeléctrico, el cable coaxial y la fibra óptica, dados los avances tecnológicos, en particular
la digitalización. Por lo que todos los servicios de video cuyo acceso se provee a los usuarios
por las redes de telecomunicaciones, son perfectos sustitutos en la oferta y forman un sector
convergente y por esa razón conviene estudiar dicho mercado en su conjunto de manera
prioritaria.
Una vez iniciadas la investigaciones en el plazo perentorio que se establece y encontrando la
existencia de agentes económicos con poder sustancial en el mercado que se trate podrá
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imponer medidas a tales agentes para promover condiciones de competencia, sin que tales
medidas puedan tener un alcance que perjudique las medidas pro competitivas establecidas
en el artículo Noveno transitorio de este Decreto.
El artículo Cuadragésimo transitorio considera diversos análisis realizados en el sector de
telecomunicaciones que han destacado medidas que requieren de su aplicación inmediata por
parte del operador del agente económico preponderante y del agente económico con poder
sustancial a fin de acelerar el desarrollo del sector. La primera de ellas es permitir el
intercambio del tráfico de datos en territorio nacional. La carencia de esta estructura de
telecomunicaciones es una deficiencia grave en el sector y una vulnerabilidad a la seguridad
nacional que debe ser resuelta a la brevedad. Otra de las medidas son las enfocadas a
eliminar la discriminación en los servicios y el uso de las redes de telecomunicaciones. De ahí
que es de vital importancia eliminar la discriminación de tarifas y terminar los acuerdos de
exclusividad en equipos terminales que tienen un impacto directo en la venta de servicios al
usuario final así como acelerar la distribución y venta de tiempo aire en un mayor número de
puntos de venta. Este conjunto de medidas han sido señaladas en múltiples análisis de la
OCDE realizados para el caso de México y van en sintonía con diversas disposiciones
realizadas por la Unión Europea.
Derivado de lo que el proyecto de Decreto establece en lo relativo a que las Instituciones
Públicas de Educación Superior se encuentran dentro del rubro de las concesiones públicas,
resulta necesario establecer que tanto las actuales permisionarias como las futuras
concesionarias no deberán recibir presupuesto adicional alguno al que actualmente reciben o
que en su caso llegaren a recibir con motivo de su entrada a la prestación de servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión, se establece la prohibición expresa en el artículo
Cuadragésimo Primero transitorio.
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En el artículo Cuadragésimo Segundo transitorio se establece en relación con la concesión
para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos
del artículo décimo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la
Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México (Telecomm), estas
Comisiones Dictaminadoras detectaron un problema que derivaría de la aplicación de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión cuyo decreto se dictamina, específicamente
por lo que ve a las redes públicas de telecomunicaciones con participación pública.
En el decreto de Ley se establece que cuando se otorguen concesiones de uso comercial a
entes públicos éstas deberán tener carácter de red compartida mayorista, sujetarse a
principios de neutralidad a la competencia, operar bajo principios de compartición de toda su
infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestar
exclusivamente servicios a comercializadoras y concesionarios, bajo condiciones de no
discriminación y a precios competitivos.
No obstante, en la actualidad, la Comisión Federal de Electricidad (CFE), a través de su
división CFE-Telecom, presta diversos servicios (enlaces dedicados, hoteles, internet y
servicios integrales) a personas físicas y morales que, conforme a la definición establecida por
el artículo 3º, fracción LXX de la misma iniciativa, han de ser considerados como usuarios
finales, entre los que destacan dependencias y entidades gubernamentales como el Consejo
de la Judicatura Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la SCT (tanto para la Red
NIBA como para su propia red interna), la SAGARPA, PEMEX, gobiernos estatales, y algunos
entes privados.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 15º transitorio del Decreto de reformas
constitucionales en materia de telecomunicaciones, se considera que tanto el título de
concesión de CFE como los contratos con dichos usuarios, se deben traspasar junto con
todas las obligaciones que conlleva, ya que CFE se vería imposibilitado a seguir prestando
servicios si no cuenta con la concesión correspondiente para ello.
Al ceder la concesión, Telecomm será el nuevo concesionario, pero bajo la nueva Ley, no
podría mantener esos contratos y cumplirlos, puesto que resultarían ilegales, por lo que
tendría que proceder a su rescisión, lo cual resultaría, además de costoso al Estado por el
pago de las indemnizaciones que derivarían de ello, también perjudicial respecto de los
servicios que actualmente reciben de CFE diversas dependencias y entidades públicas, como
las antes señaladas.
En el caso de los particulares, en última instancia podrían alegar que la nueva ley no debería
de aplicarse retroactivamente en su perjuicio, pero ello de cualquier modo implicaría falta de
certeza jurídica y largos procedimientos contenciosos, con el costo que éstos conllevarían.
Por ello se considera necesaria la adición de un artículo Cuadragésimo Segundo Transitorio
que establezca una excepción temporal, de manera que la red troncal pudiera seguir
prestando servicios a los usuarios finales con los que actualmente tiene una relación
contractual, en tanto Telecomm cede los contratos respectivos a otros concesionarios
autorizados para prestar servicios a usuarios finales, fijando un plazo para realizarlo. En el
supuesto de que por alguna razón legal, económica o técnica, Telecomm no pudiera ceder,
dentro del plazo fijado dichos contratos, dicho organismos podrá seguir prestando servicios
exclusivamente hasta el fin de los mismos.
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En el artículo Cuadragésimo Tercero transitorio se establece que dentro de un plazo que no
excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los
concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más
del 50 por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o
subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 18:00 a las
24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos
federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos
a la misma obligación.
Finalmente, con el objeto de que los defensores de las audiencias realicen las adecuaciones
correspondientes para que las audiencias con discapacidad referidas en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión se establece un plazo de hasta 90 días naturales a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto para que los concesionarios realicen las
adecuaciones y mecanismos que correspondan, obligación que se establece en el artículo
Cuadragésimo Cuarto transitorio.
C. Proyecto de Decreto
Por todo lo anterior, las Comisiones Unidas que Dictaminan sometemos al Pleno de esta
honorable Asamblea el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DEL ESTADO MEXICANO; Y SE
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ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
Título Primero
Del ámbito de aplicación de la Ley y de la competencia de las autoridades
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso,
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de
telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la
comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de
telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los
usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores,
para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6°,
7°, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la
Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de
telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de
competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
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En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible
sobre el espectro radioeléctrico.
Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los
recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso al usuario final: el circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la
red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública
de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario;
II. Agente con poder sustancial: aquél agente económico que tiene poder sustancial en
algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo
establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;
III. Arquitectura abierta: conjunto de características técnicas de las redes públicas de
telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y
funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
IV. Atribución de una banda de frecuencias: acto por el cual una banda de frecuencias
determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
V. Banda ancha: acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios
convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías
empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente;
VI. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos
frecuencias determinadas;
VII. Calidad: totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y
radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e
implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados
regularmente por el Instituto;
VIII.Canal de programación: organización secuencial en el tiempo de contenidos
audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma
persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través
de un canal de radiodifusión;
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IX. Canal de transmisión de radiodifusión: ancho de banda indivisible destinado a la
emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable
a la radio o la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el
Instituto;
X. Cobertura universal: acceso de la población en general a los servicios de
telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad,
asequibilidad y accesibilidad;
XI. Comercializadora: toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a
usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de
telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta ley;
XII. Concesión única: acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho
para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o
radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro
radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades
establecidas en esta Ley;
XIII.Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: acto administrativo
mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de
frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades
establecidas en esta Ley;
XIV. Concesionario: persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en
esta Ley;
XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: disposición administrativa que indica
el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una
determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional
sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;
XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
XVIII. Desagregación: separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y
lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel
nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario
final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública
de telecomunicaciones local;
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XIX. Ejecutivo Federal: comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias
y entidades, según corresponda;
XX. Equipo complementario: infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de
radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad
requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura
concesionada;
XXI. Espectro radioeléctrico: espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de
ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo
de los 3,000 gigahertz;
XXII. Estación terrena: la antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o
recibir señales de comunicación vía satélite;
XXIII. Frecuencia: número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro
radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz;
XXIV. Homologación: acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las
especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a
telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;
XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
XXVI. Infraestructura activa: elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión
que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales,
signos o información de cualquier naturaleza;
XXVII.Infraestructura pasiva: elementos accesorios que proporcionan soporte a la
infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones,
construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica,
sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía,
que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación
de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XXIX. Insumos esenciales: elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo
concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable desde
un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación
de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no previstos en esta
ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos esenciales en
términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica;
XXX. Interconexión: conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de
telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios
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de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una
de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los
usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios
de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones
provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones;
XXXI. Interferencia perjudicial: efecto de una energía no deseada debida a una o varias
emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de
telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad,
falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide
el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;
XXXII.Internet: conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo,
interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza
protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y
procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y
direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet
funcionen como una red lógica única;
XXXIII. Interoperabilidad: características técnicas de las redes públicas, sistemas y
equipos de telecomunicaciones integrados a estas que permiten la interconexión efectiva, por
medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico
de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios
entre redes;
XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXV.Localización geográfica en tiempo real: es la ubicación aproximada en el momento
en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica
determinada;
XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante
corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un
producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de
radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El mensaje
comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni
programas de oferta de productos y servicios;
XXXVII. Multiprogramación: distribución de más de un canal de programación en el mismo
canal de transmisión;
XXXVIII. Neutralidad a la competencia: obligación del Estado de no generar distorsiones
al mercado como consecuencia de la propiedad pública;
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XXXIX. Orbita satelital: trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la
Tierra;
XL. Patrocinio: el pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral
a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social,
marca o logotipo de la persona que realizó el pago;
XLI.Películas cinematográficas: creación audiovisual compuesta por imágenes en
movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o
superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o
las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción
suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales;
XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los
acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de
administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que
ésta controle o en las que tenga un influencia significativa;
XLIII. Política de inclusión digital universal: conjunto de programas y estrategias emitidos
por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo
especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital
existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel
socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso
que hacen de éstas;
XLIV. Portabilidad: derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al
cambiarse de concesionario o prestador de servicio;
XLV. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular que se
encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de
traslación igual al periodo de rotación de la Tierra;
XLVI. Preponderancia: calidad determinada por el Instituto de un agente económico en los
términos del artículo 262 de esta Ley;
XLVII. Producción nacional: contenido o programación generada por persona física o moral
con financiamiento mayoritario de origen mexicano;
XLVIII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: persona
física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional,
regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni
es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando;
XLIX. PROFECO: la Procuraduría Federal del Consumidor;
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DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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L. Programación de oferta de productos: la que, en el servicio de radio y televisión tiene
por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración
es superior a cinco minutos continuos;
LI. Programador nacional independiente: persona física o moral que no es objeto de
control por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o
subsidiaria de éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando,
que cuenta con la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura
programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional
independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;
LII. Punto de interconexión: punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre
redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio de tráfico de interconexión o de
tráfico de servicios mayoristas;
LIII.Radiocomunicación: toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas
del espectro radioeléctrico;
LIV.Radiodifusión: propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio
y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia
del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el
Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las
señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
LV. Recursos orbitales: posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus
respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión;
LVI.Red compartida mayorista: red pública de telecomunicaciones destinada
exclusivamente a comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones
al mayoreo a otros concesionarios o comercializadoras;
LVII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como
canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces
satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión,
así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación, o cualquier equipo necesario;
LVIII. Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones a través de la cual
se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los
equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones
que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;
LIX.Satélite: objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial con sus
frecuencias asociadas que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de
radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites;
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LX. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
LXI.Servicio de usuario visitante: el servicio a través del cual los usuarios de una red
pública de telecomunicaciones de servicio local móvil, pueden originar o recibir
comunicaciones de voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario
de red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún
procedimiento adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la
zona de cobertura de su proveedor de servicios móviles;
LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones: servicio de telecomunicaciones que
consiste en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o
servicios, incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o
comercializadores para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales;
LXIII. Servicios de interconexión: los que se prestan entre concesionarios de servicios de
telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la
conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización,
tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para interconexión,
facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y acceso a servicios;
LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: servicio de telecomunicaciones de audio
o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de
telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida;
LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés
general que presta una persona a terceros, ya sea con fines comerciales, públicos o sociales,
sujetos a la presente ley y a la Ley Federal de Competencia Económica;
LXVI. Sistema de comunicación por satélite: el que permite el envío de señales de
radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe,
amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias estaciones
terrenas receptoras;
LXVII. Sitio público: para efectos de esta Ley, y siempre que se encuentren a cargo de
dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de
cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a:
a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación;
b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la salud;
c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno;
d) Centros comunitarios;
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e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas similares
de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de
autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal;
f) Aquellos que participen en un programa público, y
g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente;
LXVIII. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales,
datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa
a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos,
sin incluir la radiodifusión;
LXIX. Tráfico: datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza
que circulan por una red de telecomunicaciones;
LXX. Valor mínimo de referencia: cantidad expresada en dinero, misma que será
considerada como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la
adjudicación de la concesión, y
LXXI. Usuario final: persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones
como destinatario final.
En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior
de la niñez, se atenderá a la definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes
correspondientes.
Artículo 4. Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro
radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y
equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.
Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o
vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y
equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la
Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de
infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las
estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas
exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo
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respetarse las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal que resulten
aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las
que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su
infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno del Distrito Federal en el
ámbito de sus atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y
despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de
telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de
infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios
públicos que regula esta ley.
Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las Entidades Federativas y los
Municipios, relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los
tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y
telecomunicaciones.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se
aplicarán supletoriamente:
I. La Ley General de Bienes Nacionales;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. El Código de Comercio;
VI. El Código Civil Federal;
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
VIII.Las Leyes Generales en materia electoral.
Los asuntos que no tengan previsto un trámite específico conforme la Ley Federal de
Competencia Económica o esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
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Capítulo II
De la competencia de las autoridades
Sección I
Del Instituto
Artículo 7. El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y
promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión
en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las
redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de
telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos
esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los
términos de la legislación correspondiente.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores
de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las
facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de
Competencia Económica.
El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y
los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de
homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.
Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad,
objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas.
Desempeñarán su función con autonomía y probidad.
El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de representación en la República
Mexicana.
Artículo 8. El patrimonio del Instituto se integra por:
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I. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el
ejercicio correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su
objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los
mismos fines, y
III. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y
las contraprestaciones que se establezcan de conformidad con esta Ley, no forman parte del
patrimonio del Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253-A de la Ley
Federal de Derechos.
Sección II
De la Secretaría
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría:
I. Emitir opinión técnica no vinculante al Instituto, en un plazo no mayor a treinta días
naturales sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación, así como la autorización de
cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas
con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en
la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé
aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones,
disolución o quiebra de las sociedades concesionarias;
III. Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y
cobertura social de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
V. Coordinarse con el Instituto para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de radiodifusión
y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia
efectiva;
VI. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en
edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
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y coadyuvar con los gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales para el
cumplimiento de este objetivo;
VII. Establecer programas de acceso a banda ancha en sitios públicos que identifiquen el
número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;
VIII. Llevar a cabo con la colaboración del Instituto, de oficio, a petición de parte
interesada o a petición del Instituto, las gestiones necesarias ante los organismos
internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado
Mexicano, a fin de que sean concesionados para sí o para terceros;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los
organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los
concesionarios nacionales u operadores extranjeros;
X. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de capacidad y servicios
satelitales suficientes para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y
demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno Federal;
XI. Administrar y vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada
o adquirida, o aquella establecida como reserva del Estado;
XII. Procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado, bajo
políticas de largo plazo;
XIII. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere
esta Ley;
XIV. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la posición del país y participar,
con apoyo del Instituto, en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión;
XV. Participar en representación del Gobierno Mexicano, con apoyo del Instituto, ante
organismos, entidades internacionales y foros en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, y fijar la posición del Estado Mexicano ante los mismos;
XVI. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí, a través o con participación de terceros,
infraestructura, redes de telecomunicaciones y sistemas satelitales para la prestación de
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Promover la generación de inversión en infraestructura y servicios de
telecomunicaciones, radiodifusión y satelital en el país;
XVIII. Enviar al Instituto su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el
informe trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución;
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XIX. Elaborar, integrar y ejecutar de forma periódica los programas sectoriales, institucionales
y especiales, a los que se refiere el artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto;
XX. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y
especiales conducentes, el programa a que se refiere la fracción V del artículo Décimo
Séptimo Transitorio del Decreto;
XXI. Atender las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal;
XXII. Interpretar esta Ley en el ámbito de su competencia, y
XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.
Sección III
Del Comité de Evaluación
Artículo 10. El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como comisionados del
Instituto, al que se refiere el artículo 28 de la Constitución, no contará con estructura ni
presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal
adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los
recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden los
integrantes del Comité de Evaluación.
Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de los
servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto
señale el propio Comité.
Artículo 11. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la
Constitución, le corresponde al Comité de Evaluación:
I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de comisionados del
Instituto;
II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes a ocupar las vacantes
referidas en la fracción anterior;
III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su
opinión para la formulación del examen de conocimientos, que aplicará el Comité de
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Evaluación a los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas
instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;
IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de
conocimientos a los aspirantes a comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento
de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución, así como elaborar el banco
de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;
V. Establecer un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos
de comisionados y determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con
los requisitos referidos en la fracción anterior;
VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para
la selección de aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así
como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar
durante dichos procedimientos;
VII.En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la
información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que
deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en
todo caso, la protección de los datos personales de los aspirantes;
VIII. Seleccionar a los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en
el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este
artículo;
IX. Nombrar al secretario, al prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación,
quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios
integrantes del Comité de Evaluación;
X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las
funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación;
XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el
procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a comisionados, y
XII.Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto.
Cualquier acto del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá medio de
defensa alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser
modificado o revocado por autoridad alguna.
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Artículo 12. El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y
resolver sobre la documentación e información que los aspirantes a comisionados le
presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.
Artículo 13. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá
auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos
autónomos federales o estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de
su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del
Comité de Evaluación.
Las citadas autoridades y los particulares a los que les sea requerida información, deberán
proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a las
que se refiere la fracción VI del artículo 11, con objeto de verificar o comprobar la información
que le hubieren presentado los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho
Comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva
para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.
Artículo 14. Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad, se darán a
conocer a través del Diario Oficial de la Federación, y en los demás medios que al efecto
señale.
La información y documentación relativa a los exámenes y reactivos a las que se refiere el
artículo 11, fracción IV, de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos
exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por los respectivos
aspirantes a comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que los miembros del Comité
de Evaluación, los servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha
información y documentación y los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación
de los reactivos y exámenes antes descritos, en ningún caso podrán revelar dicha información
a persona alguna; salvo a las autoridades competentes en materia de fiscalización o
investigación.
Respecto a cada uno de los aspirantes, sólo se les podrá comunicar la calificación que
hubieren obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección, el Comité
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de Evaluación deba publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de
evaluación, identificados únicamente por folio o clave de registro.
Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de comisionados en el Instituto
que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal, deberán acompañarse con
la documentación que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el
artículo 28 Constitucional, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.
Título Segundo
Del Funcionamiento del Instituto
Capítulo I
Del Instituto
Sección I
De las atribuciones del Instituto y de su composición
Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales,
lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad,
procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley;
II. Formular y publicar sus programas de trabajo;
III.Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IV. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga,
modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o
cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con
concesiones;
V. Proponer al Ejecutivo Federal para que se incluya en el marco del Sistema Nacional de
Planeación Democrática, el programa nacional de espectro radioeléctrico al que se refiere el
artículo Décimo Séptimo transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones;
VI. Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se
deriven del programa nacional de espectro radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior,
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así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas,
que serán materia de licitación pública;
VII. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos
orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas;
VIII. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones,
así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no
vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e
interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre
competencia y concurrencia en el mercado;
X. Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido
convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme
a lo previsto en la presente Ley;
XI. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de
la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;
XII. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios,
conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIII. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o
entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con
acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las
determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIV. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de
fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la
prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;
XV. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;
XVI. Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías
generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII.Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;
XVIII. Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y
radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de
Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;
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XIX. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al
concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y
ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el
cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;
XX. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados
relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores
de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que
se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;
XXI. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector
de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes
económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXII. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la
desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el
mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros
concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre
cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red
local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;
XXIII. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir
gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en
los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones de conformidad con el cuarto párrafo de la
fracción I del artículo Octavo transitorio del Decreto;
XXIV. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de
radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así
como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o
con poder sustancial;
XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a
las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su
cobro;
XXVI. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y
acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVII.Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin
de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las
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disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y
a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;
XXVIII. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la
información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XXIX. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales
y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y
documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
XXX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las
resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas
precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio
de la Nación;
XXXI. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al
logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal
establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan
Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores
de radiodifusión y telecomunicaciones;
XXXII.Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos
internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado
Mexicano;
XXXIII. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los
organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los
concesionarios u operadores nacionales o extranjeros;
XXXIV. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios
internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en
el ámbito de sus atribuciones;
XXXV.Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de
radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones
académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XXXVI. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 fracciones XIV y XV de esta Ley;
XXXVII. Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y
entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la
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investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la
capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;
XXXVIII. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan,
a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de
prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la
homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como
sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las
demás que determine en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria autorizada;
XXXIX. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y
administrativas que resulten pertinentes;
XL. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas
públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;
XLI. Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;
XLII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la
información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;
XLIII. Establecer a los concesionarios, las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o
social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los
términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de
la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
XLIV. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado
y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;
XLV. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones
y radiodifusión;
XLVI. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada
de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;
XLVII. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los
resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;
XLVIII. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia
obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;
XLIX. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de
cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;
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L. Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos
previstos en esta Ley;
LI.Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información
contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
LII. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan
sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;
LIII. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de
retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;
LIV. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos
en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;
LV. Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del
Instituto;
LVI. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para
el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
LVII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, así como las disposiciones
administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus
atribuciones;
LVIII. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la
transmisión de mensajes comerciales conforme lo dispuesto en esta ley;
LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo
con lo señalado por esta ley;
LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y
principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y
los lineamientos establecidos en esta ley que regulan la publicidad pautada en la
programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias
emitidas por las autoridades competentes;
LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas
en esta ley en las materias a que se refieren las fracciones LIX y LX de este artículo, previo
apercibimiento;
LXII. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las
supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas
ejerzan sus facultades de sanción, y
LXIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
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Sección II
Del Pleno
Artículo 16. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, integrado por
siete comisionados con voz y voto, incluido su presidente.
Artículo 17. Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas
en el artículo 15 y de manera exclusiva e indelegable:
I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII,
LIV, LVI, y LXII de dicho artículo.
Por lo que se refiere a las fracciones LVIII y LIX, serán indelegables únicamente respecto a la
imposición de la sanción;
II. Emitir el estatuto orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se
regulará, al menos, la organización y distribución de facultades de sus unidades;
III.Designar al titular de la autoridad investigadora y al secretario técnico del Pleno, conforme
a las propuestas que presente el comisionado presidente, así como resolver sobre su
remoción;
IV. Designar a los funcionarios del Instituto que se determinen en el estatuto orgánico, a
propuesta del comisionado presidente y resolver sobre su remoción;
V. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así
como a lo dispuesto en el estatuto orgánico y los reglamentos que expida;
VI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el
comisionado presidente, para que éste lo remita una vez aprobado al titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a fin de incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación;
VII. Aprobar y publicar el programa anual de trabajo del Instituto que le presente el
comisionado presidente;
VIII. Aprobar los informes trimestrales de actividades del Instituto que le presente el
comisionado presidente;
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IX. Conocer los informes que deba rendir el titular de la contraloría Interna del Instituto;
X. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
XI. Nombrar a los miembros del Consejo Consultivo;
XII. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el
consumo y la riqueza nacional previstas en el artículo 254 bis del Código Penal Federal;
XIII. Aprobar los lineamientos para su funcionamiento;
XIV. Constituir un Comité conformado por tres Comisionados para ordenar la suspensión
precautoria a la que se refiere la fracción LXI del artículo 15 de esta Ley, y
XV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las
demás señaladas en esta Ley.
El Pleno determinará en el estatuto orgánico o mediante acuerdo delegatorio publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones
previstas en el artículo 15 de esta Ley, que no estén comprendidas en los supuestos
señalados en la fracción I de este artículo.
En el estatuto orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas
unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del
presidente, según se trate.
Artículo 18. El Pleno contará con un secretario técnico que será designado en los términos
previstos en esta Ley.
Sección III
Del comisionado presidente
Artículo 19. El comisionado presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia,
le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
Artículo 20. Corresponde al comisionado presidente:
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I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para
actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran clausula
especial conforme a la ley;
II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y
cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante
tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles
destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización
previa del Pleno. El comisionado presidente estará facultado para promover, previa
aprobación del Pleno, controversias constitucionales;
III.Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar
al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto
orgánico;
IV. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades del Instituto, sin perjuicio de
las funciones del Pleno y de la obligada separación entre la investigación y la resolución de
los procedimientos que se sustancien en forma de juicio en materia de competencia
económica;
V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos,
convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y
gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto,
de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos,
manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VI. Convocar y conducir las sesiones del Pleno con el auxilio del secretario técnico del Pleno,
así como presentar para su aprobación los lineamientos para su funcionamiento;
VII. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VIII. Proponer al Pleno el nombramiento del titular de la autoridad investigadora, del secretario
técnico del Pleno, y de los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico;
IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución y a la
Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto o en la
Contraloría Interna del Instituto, según corresponda, a efecto de su nombramiento;
X. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su
aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin
de que se incluya en el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
XI. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto
del programa anual de trabajo del Instituto y trimestralmente los proyectos de informes de
actividades que incluyan: los resultados, las acciones y los criterios que al efecto hubiere
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aplicado; su contribución para cumplir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de
Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones; así como su impacto en el desarrollo, progreso y
competitividad del país; debiendo remitirlos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XII. Recibir del titular de la Contraloría Interna del Instituto los informes de las revisiones y
auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes
del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno;
XIII. Nombrar y remover al personal del Instituto, salvo los casos previstos en la presente Ley
o el estatuto orgánico;
XIV. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
XV. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás
disposiciones aplicables.
Sección IV
De los comisionados
Artículo 21. Los comisionados serán designados conforme lo previsto en el artículo 28 de la
Constitución.
Artículo 22. Durante su encargo y concluido el mismo, los comisionados estarán sujetos a lo
establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
Artículo 23. Corresponde a los comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se
lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se
refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de
su participación conforme lo establezca el estatuto orgánico;
III.Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su
competencia;
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V. De forma directa o por medio del secretario técnico del Pleno, solicitar información a la
unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los
comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI.Presentar al comisionado presidente sus necesidades presupuestales para que sean
consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con el comisionado presidente en la integración del programa anual y los
informes trimestrales del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
IX.Las demás que les confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 24. Los comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de
conocer asuntos en los que existan una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto
de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de
lo anterior, los comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan
interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad
hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los
interesados o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que
pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa
la fracción I de este artículo;
III.Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea
heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si
aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate, o
haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva
el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten
ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse
la recusación de los comisionados por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar
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públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por
haber emitido un voto particular.
Los comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente
alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su
impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo
caso, el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados
con interés en el asunto.
Sección V
Del secretario técnico del Pleno
Artículo 25. A propuesta del comisionado presidente, el Pleno nombrará a su secretario
técnico quien desempeñará, entre otras funciones: integrar el orden del día de las sesiones
del Pleno; remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los
comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho
de los asuntos; será responsable de la redacción, guarda y conservación de las actas de las
sesiones; dará constancia de las mismas y emitirá certificación de las decisiones del Pleno.
El secretario técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y
colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los comisionados y el
comisionado presidente del Pleno.
El secretario técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin
voto. Las demás funciones del secretario técnico del Pleno se establecerán en el estatuto
orgánico del Instituto.
Sección VI
De la autoridad investigadora
Artículo 26. La autoridad investigadora conocerá de la etapa de investigación y será parte en
el procedimiento seguido en forma de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley
Federal de Competencia Económica. En el ejercicio de sus atribuciones, la unidad estará
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dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
El estatuto orgánico del Instituto establecerá la estructura con la que contará.
Artículo 27. El titular de la autoridad investigadora será nombrado por el Pleno a propuesta
del comisionado presidente y podrá ser removido por dicho órgano colegiado. En ambos
casos se requeriría mayoría calificada de cinco votos.
Para ser titular de la autoridad investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena
de prisión por más de un año;
V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del
Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe del Gobierno
del Distrito Federal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de
elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
VI. Contar con al menos tres años de experiencia en el servicio público, y
VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de
cualquier forma los intereses de algún agente regulado, durante los tres años previos a su
nombramiento.
Artículo 28. Corresponde a la autoridad investigadora, además de las señaladas en la Ley
Federal de Competencia Económica para la autoridad investigadora prevista en esa ley, lo
siguiente:
I. Asistir a las sesiones del Pleno, a requerimiento de éste, con voz pero sin voto;
II. Someter al conocimiento del Pleno, los asuntos de su competencia;
III. Proporcionar al Pleno y a los comisionados, la información solicitada, así como aquella que
le sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial;
IV. Informar al Pleno de las resoluciones que le competan, dictadas por los tribunales
especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, y
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V. Las demás que le encomienden esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y
demás disposiciones aplicables.
Sección VII
De las obligaciones de los comisionados y de la autoridad investigadora
Artículo 29. Los comisionados y el titular de la autoridad investigadora, en el ejercicio de sus
respectivas funciones, deberán:
I. Rechazar cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución
de los asuntos de su competencia con el propósito de beneficiar o perjudicar indebidamente a
algún agente regulado;
II. Denunciar, ante el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cualquier acto que pretenda
deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;
III.No involucrarse en actividades que afecten su autonomía;
IV. Abstenerse de disponer de la información reservada o confidencial con la que cuente
en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, y
V. Abstenerse de emitir públicamente opiniones que prejuzguen sobre un determinado asunto
que esté a su consideración.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de la que deriven de la Constitución y otras leyes.
Los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos
previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría Interna del Instituto será el
órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las
sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, los comisionados en el ejercicio de sus funciones gozarán de la
garantía consistente en que el sentido de su voto u opinión, no generará que sean
cuestionados o reconvenidos bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su
esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso en que los comisionados hayan
ejercido sus funciones encontrándose impedidos para ello en términos de lo previsto por el
artículo 24 de esta Ley.
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Artículo 30. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta ley,
los Comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los
intereses de los agentes regulados por el Instituto, únicamente mediante entrevista.
Para tal efecto, deberá convocarse a todos los Comisionados, pero la entrevista podrá
celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.
De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la
hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las
personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.
Esta información deberá publicarse en el portal de Internet del Instituto.
Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en
los procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás Comisionados, el Contralor Interno
y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción
de un Comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás
Comisionados.
Los Comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las
entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su
caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los Comisionados en
foros y eventos públicos.
El Pleno establecerá en el estatuto orgánico las reglas de contacto aplicables a la Autoridad
Investigadora y demás servidores públicos del Instituto.
Artículo 31. Son faltas graves y causales de remoción de los comisionados:
I. El desempeño de algún empleo, trabajo o comisión, público o privado, en contravención a
lo dispuesto en la Constitución y en esta Ley;
II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que
disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los
autorizados por esta Ley;
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ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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III. Presentar a las unidades del Instituto, a sabiendas, información falsa o alterada;
IV. Participar en actos partidistas en representación del Instituto;
V. Adquirir obligaciones a nombre del Instituto, sin contar con la delegación de facultades
para ello;
VI. Tener contacto con las personas que representen los intereses de los agentes
económicos regulados para tratar asuntos de su competencia, en contravención a lo dispuesto
en esta Ley;
VII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses
personales se encuentren en conflicto, en los términos establecidos en esta Ley;
VIII. No emitir su voto razonado por escrito en casos de ausencia en los términos previstos
en esta Ley;
IX. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o
X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión.
Artículo 32. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior,
el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que
actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen
elementos de prueba, notificará inmediatamente al presidente de la Mesa Directiva de la
Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de
que dicha Cámara resuelva lo conducente.
En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente
procedimiento:
I. La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como
instructora en el procedimiento;
II. La Comisión Especial citará al comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia,
notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los
hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta
Ley, y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y
hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el
derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal;
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III.Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco
ni mayor de quince días;
IV. Concluida la audiencia, se concederá al Comisionado sujeto al proceso de remoción un
plazo de cinco días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que
tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y
V. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de
la Cámara de Senadores.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la
sesión. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto al infractor como al
titular de la Contraloría Interna del Instituto para su inmediato cumplimiento.
Artículo 33. A los funcionarios con nivel de mando o equivalente del Instituto, le serán
aplicables las causas de remoción por falta grave previstas en el artículo 31, fracciones I a VI,
IX y X de esta Ley. El estatuto orgánico establecerá el procedimiento de remoción respectivo.
Capítulo II
Del Consejo Consultivo
Artículo 34. El Instituto contará con un Consejo Consultivo de quince miembros honorarios,
incluido su presidente, encargado de fungir como órgano asesor respecto de los principios
establecidos en los artículos 2º, 6o. y 7o. de la Constitución.
Los miembros del Consejo Consultivo deberán ser especialistas de reconocido prestigio en las
materias competencia del Instituto. Se garantizará que dicho Consejo cuente con al menos
una persona con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social.
Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Pleno del Instituto. Durarán en
su encargo un año, el cual podrá prorrogarse por períodos similares, indefinidamente.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente por mayoría de votos, quien
durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
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El estatuto orgánico determinará los requisitos y procedimientos para nombrar al servidor
público del Instituto que fungirá como secretario del Consejo Consultivo.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno en los
términos que determine el estatuto orgánico. En ningún caso serán vinculantes.
El comisionado presidente del Instituto dotará de las instalaciones y elementos indispensables
para el desarrollo de las reuniones del Consejo Consultivo.
La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo
mediante representantes.
Capítulo III
De la Contraloría Interna del Instituto
Artículo 35. La Contraloría Interna del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y
de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo la
fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, así como la sustanciación de los
procedimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones inherentes a las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás
disposiciones que resulten aplicables.
La Contraloría Interna del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que
sea su nivel, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de
las facultades y ejercicio de atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables
confieren a los servidores públicos del Instituto.
La Contraloría Interna del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de orientación, asesoría y capacitación en materias de su
competencia, para coadyuvar a que los servidores públicos del Instituto cumplan,
adecuadamente, con sus responsabilidades administrativas;
II. Asesorar al Instituto en los procesos que involucren el ejercicio de recursos presupuestales;
III.Recibir y dar respuesta puntual a las consultas y solicitudes de opinión que le formulen los
funcionarios del Instituto, en el ámbito de su competencia, sin que ello signifique aval, garantía
o corresponsabilidad por parte de la Contraloría Interna del Instituto;
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IV. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y
órganos del Instituto y llevarlos a cabo;
V. Verificar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas y
procesos del Instituto;
VI. Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas y proyectos
contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
VII. Verificar que las diversas áreas del Instituto que reciban, manejen, administren o ejerzan
recursos lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados, los montos
autorizados y las partidas correspondientes;
VIII. Verificar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego
a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
IX. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para
comprobar que las inversiones y gastos autorizados se hayan aplicado legalmente, al logro de
los objetivos y metas de los programas aprobados;
X. Requerir a terceros que hubieren contratado bienes o servicios con el Instituto, la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a
efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XI. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo
que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las
instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Contraloría
Interna del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la
obligación de guardar la reserva a la que aluden las disposiciones normativas en materia de
transparencia y acceso a la información pública;
XII. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos
respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto y
llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XIII. Investigar, de oficio o mediante denuncia o queja, actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
fondos y recursos del Instituto por parte de sus servidores públicos y desahogar los
procedimientos a que haya lugar;
XIV. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas del Instituto, para solicitar la exhibición de
los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a
las formalidades establecidas en las leyes aplicables;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
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XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten el patrimonio del Instituto y determinar
directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
correspondientes;
XVII.Fincar las responsabilidades, imponer las sanciones y formular las denuncias que
correspondan, en términos de la normatividad aplicable;
XVIII. Presentar al Pleno del Instituto sus programas anuales de trabajo;
XIX. Presentar al Pleno del Instituto y a la Cámara de Diputados, los informes previo y anual
de resultados de su gestión;
XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores
públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o equivalente, conforme a los
formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría Interna del Instituto, así como
dar seguimiento a la situación patrimonial de dichos servidores públicos. Serán aplicables en
lo conducente, las normas establecidas en la Ley de la materia;
XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los
servidores públicos que corresponda, y
XXII.Las establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y demás aplicables en la materia para los órganos internos de control o
equivalentes, cuyo ejercicio se aplicará únicamente sobre el Instituto.
Para la determinación de las responsabilidades y aplicación de sanciones a las que se refiere
este artículo deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones
aplicables.
Las resoluciones por las que la Contraloría Interna del Instituto determine responsabilidades
administrativas e imponga sanciones, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 36. Para ser titular de la Contraloría Interna del Instituto se requiere satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena
de prisión;
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IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del
Distrito Federal o de las entidades federativas, Senador, Diputado Federal, Gobernador de
algún Estado o Jefe del Gobierno del Distrito Federal, dirigente, miembro de órgano rector o
alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular
en los cuatro años anteriores a la propia designación;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el
control, manejo o fiscalización de recursos;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
VII. Contar con reconocida solvencia moral;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a
despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber
fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo, o
haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por esta Ley;
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
y
X. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los
intereses de algún agente regulado durante los cuatro años previos a su nombramiento.
Artículo 37. El titular de la Contraloría Interna del Instituto será designado por la Cámara de
Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en los términos
que lo establezca su reglamento.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto durará en el encargo cuatro años. La Cámara de
Diputados podrá renovar la designación del titular de la Contraloría Interna del Instituto hasta
por el mismo plazo señalado por una sola vez.
Artículo 38. El titular de la Contraloría Interna del Instituto podrá ser removido por la Cámara
de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y
conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por
las siguientes faltas graves:
I. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;
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II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría Interna del Instituto para el
ejercicio de sus atribuciones;
III.Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o
reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
IV. Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y
permisos programados, sin mediar autorización del Pleno del Instituto;
V. Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los
informes de sus funciones;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría Interna del Instituto
con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar la injerencia de los agentes regulados por el Instituto en el ejercicio de sus
funciones, o por cualquier circunstancia conducirse con parcialidad en el proceso de revisión
del Instituto y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones;
VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria a juicio de la Comisión de
Vigilancia de la Cámara de Diputados, durante dos ejercicios consecutivos, y
IX. Notificar a sabiendas, al Senado de la República, información falsa o alterada respecto de
una causa de remoción de los comisionados.
La Cámara de Diputados designará una comisión instructora que estudiará los hechos y
propondrá una decisión fundada y motivada. La Cámara de Diputados dictaminará sobre la
existencia de los motivos de la remoción del titular de la Contraloría Interna del Instituto por
causas graves de responsabilidad administrativa y deberá dar derecho de audiencia al
afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes.
Artículo 39. El titular de la Contraloría Interna del Instituto será suplido en sus ausencias por
los auditores en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.
Artículo 40. El titular de la Contraloría Interna del Instituto será auxiliado en sus funciones por
el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el
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presupuesto autorizado. El titular de la Contraloría Interna del Instituto estará sujeto a las
mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.
Capítulo IV
Del régimen laboral de los trabajadores del Instituto
Artículo 41. El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones
del apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral del Instituto, serán considerados
trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.
Artículo 42. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto y los
trabajadores a su servicio, para todos los efectos.
Artículo 43. El Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que
evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y
procurará la igualdad de género. Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a
propuesta del comisionado presidente.
Capítulo V
De las sesiones del Pleno del Instituto, de sus resoluciones, de la transparencia y de la
confidencialidad de las votaciones
Artículo 44. De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés
social y al orden público, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar al
comisionado presidente del Instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados
y resueltos de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la Ley.
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Artículo 45. El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de
votos, salvo los que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada, teniendo el
comisionado presidente o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la
obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate.
Los comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos
sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia
de los impedimentos.
Los comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Los
comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por
escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación, en caso contrario, dentro de los cinco
días siguientes a la sesión.
En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, los comisionados podrán
optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio
de comunicación electrónica a distancia. El secretario técnico del Pleno asegurará que la
comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior
consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los comisionados.
Artículo 46. El Pleno ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los
acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos en que así lo
determine.
Artículo 47. Los acuerdos y resoluciones del Pleno del Instituto serán de carácter público y
sólo se reservarán las partes que contengan información confidencial o reservada.
Las sesiones también serán de carácter público excepto aquellas en la que se traten temas
con información confidencial o reservada.
Respecto de los dos párrafos anteriores, sólo será considerada información confidencial o
reservada la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones
aplicables.
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Artículo 48. Las grabaciones de las sesiones del Pleno del Instituto se pondrán a disposición
en versiones públicas generadas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, y se contará adicionalmente con una versión
estenográfica, las cuales estarán a disposición del público a través de una herramienta de fácil
uso y acceso en el portal de Internet del Instituto. Las sesiones del Pleno se conservarán para
posteriores consultas.
Artículo 49. Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido
declarada confidencial o reservada el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones
privadas, justificando públicamente las razones de esta determinación.
El sentido de los votos de cada comisionado en el Pleno será público, incluso en el caso de
las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal
o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El
portal de Internet del Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones
públicas, el sentido de los votos de los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a
consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.
Artículo 50. Las actas de las sesiones se publicarán en la página de Internet del Instituto
dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya aprobado
por el Pleno, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables.
Artículo 51. Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones
administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el
Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación
ciudadana, en los términos que determinen el Pleno, salvo que la publicidad pudiera
comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de
emergencia.
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Previo a la emisión de las reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter
general, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio, o en su
caso, solicitar el apoyo de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
El Instituto contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a
publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las
consultas a realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos
determinen los lineamientos que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan
al Instituto no tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que el Instituto pondere las mismas
en un documento que refleje los resultados de dicha consulta.
Artículo 52. El estatuto orgánico determinará los mecanismos a los que deberán sujetarse las
unidades del Instituto para preservar los principios de transparencia y máxima publicidad en la
atención de los asuntos y el desahogo de los trámites de su competencia.
Capítulo VI
De la colaboración con el Instituto
Artículo 53. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración y
apoyo de otros órganos constitucionales autónomos y de los Poderes de la Unión; en
particular de las dependencias y entidades del Gobierno Federal; así como de los gobiernos
estatales, del Distrito Federal, y de los municipales. A su vez, el Instituto prestará la
colaboración que le soliciten, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de los convenios
de colaboración que al efecto celebre.
Título Tercero
Del espectro radioeléctrico y recursos orbitales
Capítulo Único
Del espectro radioeléctrico
Sección I
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Disposiciones generales
Artículo 54. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público
de la Federación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo
dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados
por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.
La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el
establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el
otorgamiento de las concesiones, la supervisión de las emisiones radioeléctricas y la
aplicación del régimen de sanciones, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden al
Ejecutivo Federal.
Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en
beneficio de los usuarios:
I. La seguridad de la vida;
II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial;
III.La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión;
IV. El uso eficaz del espectro y su protección;
V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo Federal;
VI.La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de
productos y servicios convergentes;
VII. El fomento de la neutralidad tecnológica, y
VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2°, 6º, 7º y 28 de la Constitución.
Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión del espectro y recursos
orbitales, el Instituto se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y
proporcionales.
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Artículo 55. Las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo
con lo siguiente:
I. Espectro determinado: Son aquellas bandas de frecuencia que pueden ser utilizadas
para los servicios atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; a través de
concesiones para uso comercial, social, privado y público, definidas en el artículo 67;
II. Espectro libre: Son aquellas bandas de frecuencia de acceso libre, que pueden ser
utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca el
Instituto, sin necesidad de concesión o autorización;
III. Espectro protegido: Son aquellas bandas de frecuencia atribuidas a nivel mundial y
regional a los servicios de radionavegación y de aquellos relacionados con la seguridad de la
vida humana, así como cualquier otro que deba ser protegido conforme a los tratados y
acuerdos internacionales. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar la
operación de dichas bandas de frecuencia en condiciones de seguridad y libre de
interferencias perjudiciales, y
IV. Espectro reservado: Es aquel cuyo uso se encuentre en proceso de planeación y por
tanto es distinto al determinado, libre o protegido.
Sección II
De la administración del espectro radioeléctrico
Artículo 56. Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico
y para su uso y aprovechamiento eficiente, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. El Instituto deberá
considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicación
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El Instituto garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o
capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública,
conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y
objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con
preferencia sobre terceros, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de
su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración
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del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de
bandas de frecuencias.
Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de
conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 57. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución
de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de
radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes categorías:
I. A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra
interferencias perjudiciales, y
II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias
perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título
primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas
últimas.
Artículo 58. El uso de las bandas de frecuencia de un servicio a título secundario, tendrá
protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de
frecuencia que prestan servicios en éstas a título secundario.
Artículo 59. El Instituto expedirá, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, el
programa de bandas de frecuencias con las frecuencias o bandas de frecuencias de espectro
determinado que serán objeto de licitación o que podrán asignarse directamente y contendrá,
al menos, los servicios que pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de
frecuencias, su categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas.
Artículo 60. El programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias deberá
atender los siguientes criterios:
I. Valorar las solicitudes de bandas de frecuencia, categoría, modalidades de uso y
coberturas geográficas que le hayan sido presentadas por los interesados;
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II. Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el
desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión, y
III.Promover la convergencia de redes y servicios para lograr la eficiencia en el uso de
infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones.
Artículo 61. Cualquier interesado podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que
se incluyan bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí
contempladas. En estos casos, la autoridad resolverá lo conducente en un plazo que no
excederá de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior.
Artículo 62. El Instituto estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un
sistema informático de administración del espectro, así como a establecer los mecanismos y
criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos
correspondientes, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las
concesiones incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones así como
la relativa al despliegue de la infraestructura instalada y empleada para tales fines.
Los concesionarios se encuentran obligados a entregar al Instituto, en el plazo, formato y
medio que para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o
explotación.
Artículo 63. El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de
las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la
comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y
demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para
la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo
lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico,
su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios
estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el
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Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección,
localización, identificación y eliminación de las mismas.
Artículo 64. El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de
radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de
que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de
servicio.
El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia
para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas,
cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos
internacionales en vigor.
Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o
disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales
a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos, cause
interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir
cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto.
Artículo 65. En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el
cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones
electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con
otras autoridades competentes.
Título Cuarto
Régimen de concesiones
Capítulo I
De la concesión única
Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de
telecomunicaciones y radiodifusión.
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Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:
I. Para uso comercial: confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar
servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una
red pública de telecomunicaciones;
II. Para uso público: confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los
órganos de gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales
autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y
atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios
públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean
necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una
concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con
propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y
económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de
explotación comercial, y
IV. Para uso social: confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de
lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas;
así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.
Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la
sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los
principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de genero
y pluralidad.
Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades
indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como
fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos
promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de
género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para
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los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades
indígenas.
Artículo 68. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá
establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público,
social o privado.
Artículo 69. Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite
utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso
libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente
Título.
Artículo 70. Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite
utilizar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso
libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente
Título.
Artículo 71. La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas
o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los
términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera.
Al otorgar las concesiones el Instituto deberá establecer que en la prestación de los servicios
se encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de
discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
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Capítulo II
Del otorgamiento de la concesión única
Artículo 72. La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años
y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de
este Título.
Artículo 73. Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso,
deberán presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Las características generales del proyecto de que se trate, y
III.La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y
administrativa.
El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se
refiere el presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá
requerir a los interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los
requisitos a que se refiere este artículo.
Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos
señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá
íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará
disponible en la página de Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a
su otorgamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar
bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos
del Capítulo III del presente Título.
Artículo 74. El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. El uso de la concesión;
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III.La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas
del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme
a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
IV. El período de vigencia;
V. Las características generales del proyecto;
VI.Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o
social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su
caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente
la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Capítulo III
De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico y los recursos orbitales
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos
orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser
prorrogadas hasta por plazos iguales conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico
requiera de una concesión única, ésta última se otorgará en el mismo acto administrativo,
salvo que el concesionario ya cuente con una concesión.
Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:
I. Para uso comercial: confiere el derecho a personas físicas o morales para usar,
aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y
para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;
II. Para uso público: confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los
órganos de gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales
autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer
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servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y
atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios
públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean
necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro,
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o
explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso
comercial;
III.Para uso privado: confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos
orbitales, con propósitos de:
a) Comunicación privada, o
b) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en
desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer
necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país.
En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar
comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de
ocupar y explotar recursos orbitales, y
IV. Para uso social: confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de
telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos, o a la
comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría los medios
comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de
educación superior de carácter privado.
Artículo 77. Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los
términos del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera.
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Para que el Instituto autorice a un concesionario la prestación de servicios de radiodifusión, se
requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras,
quien verificará que dicho concesionario cumpla con los límites de inversión extranjera
previstos por el Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse
por el interesado al Instituto.
Sección II
De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso comercial o privado
Artículo 78. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro
radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos
en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento
de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar
los criterios previstos en los artículos 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en
la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes:
I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá
tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La propuesta económica;
b) La cobertura, calidad e innovación;
c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;
d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y
f) La consistencia con el programa de concesionamiento.
II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en
cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de
programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que
promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con
las disposiciones aplicables.
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Artículo 79. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el
artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la
Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los
que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o
social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su
caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente
la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y
c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión;
II. El modelo de título de concesión;
III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la
capacidad técnica y la ponderación de los mismos;
IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas
en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la
posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en
cuestión en términos de la presente Ley;
V. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración
que contraríen el interés público;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. La vigencia de la concesión, y
VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo
establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.
Artículo 80. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las
propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme
al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o
cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean
inferiores al valor mínimo de referencia.
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Artículo 81. El título de concesión para usar, aprovechar o explotar el espectro radioeléctrico
para uso comercial o para uso privado deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. La banda de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica
en que deben ser utilizadas;
III. El período de vigencia;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional
o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en
su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule
anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
VI. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el uso,
aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Artículo 82. El espectro radioeléctrico para uso privado para los propósitos previstos en el
artículo 76, fracción III, inciso b), se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta
por un plazo improrrogable de dos años, excepto cuando se trate de radioaficionados, en cuyo
caso se podrán otorgar hasta por cinco años prorrogables conforme lo establecido en el
Capítulo VI de este Título. En cualquier supuesto, serán intransferibles las concesiones a que
se refiere este artículo.
Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán
establecidos por el Instituto, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la
solicitud en el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una
contraprestación a favor del Gobierno Federal en términos de la presente Ley.
Sección III
De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social
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Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se
otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años, y podrán ser prorrogadas hasta
por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta
modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro ni compartir el
espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las
concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad
con esta Ley.
Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas
de frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa
autorización del Instituto. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas
de frecuencia necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria.
Artículo 84. Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos distintos a los de
telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de
frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante
el Instituto la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias.
Los concesionarios o permisionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar
previamente la contraprestación correspondiente conforme lo establecido en la Sección VII,
del Capítulo Tercero del presente Título misma que se fijará considerando exclusivamente los
servicios prestados para los servicios públicos.
Artículo 85. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro
radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el Instituto
solicitud que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los servicios que desea prestar;
III. Justificación del uso público o social de la concesión;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de cobertura y calidad;
VI. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende
obtener, y
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VII. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa,
atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para el
desarrollo y operación del proyecto.
Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante
el Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro.
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que
deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones
comunitarias e indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el
cumplimiento de dichos requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización
social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Una vez cumplidos los requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los
ciento veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de
radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la nación como
consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del
espectro radioeléctrico sin contar con concesión.
Sección IV
De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público y uso social para
prestar el servicio de radiodifusión
Artículo 86. Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para
uso público para prestar el servicio de radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido
en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
En dicha solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia
editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras
para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de
financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades
ideológicas, étnicas y culturales.
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO,
TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY
DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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El Instituto verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para
garantizar dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al solicitante para que realice las
modificaciones pertinentes.
Artículo 87. Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para
uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos
establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual
de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán,
de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la
Constitución.
El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:
I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas.
II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y
para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no
existan concesiones, y
III.Promover que las concesiones de uso social indígenas, coadyuven a preservar y
enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad.
Artículo 88. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de
radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.
Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de
ingresos adicionales:
I. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de
organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden
jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las
transmisiones.
Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que
cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
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COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO,
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QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
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DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
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mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme
a las leyes aplicables;
II. Venta de productos o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin
que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad;
III.Patrocinios;
IV.Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de
contenidos afines a los objetivos del servicio, y
V. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de
sus fines de servicio público.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus
actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los
remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.
Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos
de las siguientes fuentes:
I. Donativos en dinero o en especie;
II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;
III.Venta de productos o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa, sin
que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con
excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo;
IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos
programáticos distintos a la comercialización;
V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación;
VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus
fines de servicio público, y
VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento
del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos
presupuestos. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno porciento
para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social
comunitarias e indígenas.
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La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus
actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los
remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir
donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias
autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.
Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar
anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y
destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.
Artículo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y
social, el Instituto deberá tomar en consideración:
I.Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el
servicio;
II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de
radiodifusión, y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la
información, y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
III.Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y 87 de
esta Ley, y
IV.Su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.
Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la
presentación, el Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.
En el otorgamiento de las concesiones el Instituto favorecerá la diversidad y evitará la
concentración nacional y regional de frecuencias.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por el Instituto, se
otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para
comunidades y pueblos indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual
correspondiente.
El Instituto únicamente podrá otorgar concesiones para estaciones de radio FM con un rango
de operación de 20 watts y a una altura del centro de radiación de la antena sobre el terreno
promedio de 30 metros a concesionarias comunitarias e indígenas, en la parte alta de la
banda antes referida. En este segmento se deberá reservar para este tipo de estaciones el
diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz.
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El Instituto únicamente podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias
e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los
1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones
de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del
segmento de AM.
El Instituto, deberá emitir, y en su caso actualizar, los parámetros técnicos bajo los cuales
deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones
necesarias para el cumplimiento de lo previsto.
Artículo 91. Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de
radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos. En
todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título
de concesión.
Sección V
De las concesiones para la ocupación y explotación de recursos orbitales
Artículo 92. Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o
para uso privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción
III, inciso a); se otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública,
salvo lo dispuesto en la sección VI de este Título, para lo cual, se deberán observar los
criterios previstos en los artículos 28 y 134 de la Constitución.
Artículo 93. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el
artículo anterior, el Instituto, publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la
Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los
que se incluirán:
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a) Los programas y compromisos de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden
prestar, y
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos;
II. Los recursos orbitales objeto de la licitación;
III. Los criterios que aseguren competencia efectiva, y prevengan fenómenos de
concentración que contraríen el interés público;
IV. En su caso, la obligación de los concesionarios de uso comercial de atender las solicitudes
de servicio que les presenten las comercializadoras autorizadas;
V. El modelo de título de concesión;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. El período de vigencia de la concesión;
VIII. La capacidad satelital que deba reservarse a favor del Estado;
IX. El valor mínimo de referencia, y
X. Los criterios para seleccionar al ganador, entre los cuales se deberá privilegiar la cobertura
y la capacidad ofrecida sobre el territorio nacional. En ningún caso el factor determinante será
meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de
contraprestaciones.
Artículo 94. El título de concesión para ocupar y explotar recursos orbitales para uso
comercial o privado, contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. Los recursos orbitales objeto de la concesión;
III. El período de vigencia;
IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
V. Las especificaciones técnicas del proyecto;
VI. La capacidad satelital que se reservará a favor del Estado;
VII. En su caso, las condiciones bajo las cuales se deberán atender las solicitudes de servicio
que les sean presentadas por las comercializadoras;
VIII. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, y
IX. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
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Artículo 95. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las
propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme
al interés público o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, o
cuando las propuestas ofrecidas no sean satisfactorias, a juicio del Instituto, o sean inferiores
al valor mínimo de referencia.
Sección VI
De las concesiones para la ocupación y explotación de recursos orbitales que se
obtengan a solicitud de parte interesada
Artículo 96. Cualquier persona podrá manifestar al Instituto su interés para que el Gobierno
Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, para lo cual deberá:
I. Presentar solicitud en la que manifieste su interés, respaldada con un proyecto de inversión;
II. Proporcionar la siguiente información técnica:
a) La banda o bandas de frecuencias;
b) La cobertura geográfica;
c) La posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar, o en su caso, la descripción
detallada de la órbita u órbitas satelitales, así como la del sistema satelital correspondiente;
d) Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo la descripción del o los satélites que
pretenden hacer uso de los recursos orbitales, y
e) Toda la información técnica adicional que el solicitante considere relevante;
III.Los servicios de radiocomunicaciones que se pretenden ofrecer en cada una de las bandas
a coordinar;
IV. La documentación que acredite la capacidad técnica, financiera, jurídica y
administrativa del solicitante, y
V. Carta compromiso de participar y coadyuvar con el Gobierno Federal en todas las
gestiones, requisitos y coordinación necesarios para la obtención o registro de recursos
orbitales a favor del país.
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Artículo 97. El Instituto analizará y evaluará la documentación correspondiente y dentro del
plazo de treinta días hábiles admitirá a trámite la solicitud o prevendrá por única vez al
solicitante, cuando en su escrito se omitan alguno de los requisitos señalados en el artículo
anterior, concediéndole un plazo igual para desahogar la prevención.
Desahogada la prevención, el Instituto admitirá a trámite la solicitud dentro de los quince días
siguientes. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan los
requisitos señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
El expediente se entenderá integrado una vez presentada la información o transcurrido el
plazo para entregarla.
Integrado el expediente a satisfacción del Instituto, se remitirá a la Secretaría en compañía de
la estimación de los gastos en los que el Instituto llegue a
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  • 1. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 1 de 612 DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos del Senado de la República de la LXII Legislatura, les fueron turnadas para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, diversas iniciativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. Estas Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 113, 117, 135, 166, 177, 178, 182, 190 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de la siguiente: METODOLOGÍA Las Comisiones encargadas del análisis y elaboración del dictamen de las iniciativas, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
  • 2. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 2 de 612 I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo y del recibo de turno para emitir el dictamen correspondiente. II. En el capítulo correspondiente al "CONTENIDO DE LA INICIATIVAS" se sintetiza el objetivo de cada una de ellas. III. En la parte relativa a “CONCLUSIONES DE LOS FOROS Y LAS CONSULTAS EFECTUADAS”, se exponen los puntos centrales de los foros en los que participaron especialistas, académicos, investigadores, cámaras y asociaciones del sector, concesionarios, permisionarios y actores involucrados en la materia de telecomunicaciones y radiodifusión y todos aquellos interesados en participar en el proceso de consulta realizado por las Comisiones Unidas Dictaminadoras. IV. Resulta importante analizar la propuesta del órgano constitucional autónomo que se encargará de aplicar las disposiciones legales y constitucionales, por lo que se destina un apartado en el que se explican las “CONSIDERACIONES DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES” sobre la legislación secundaria en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. V. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones expresan los argumentos con los cuales se explica la valoración de las iniciativas, los motivos que sustentan la resolución de las que se Dictaminan así como la forma en las que son atendidas. I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria del Senado de la República de la LX Legislatura, el entonces Senador Raúl Mejía González, a nombre propio y de los
  • 3. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 3 de 612 Senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Carlos Lozano de la Torre, José Calzada Rovirosa y Rogelio Rueda Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Radio y Televisión. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LX Legislatura, para su estudio y dictamen. 2. El 8 de abril de 2010, en sesión ordinaria del Senado de la República de la LXI Legislatura, el entonces Senador Gustavo Madero Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a nombre de Senadores de diversos Grupos Parlamentarios, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales; se reforman los artículos 27, fracción XXI; 36, fracción III y 38, fracción XXX bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se deroga el artículo 9, fracción III de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y se derogan las fracciones II del artículo 27 y I y II del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, para su estudio y dictamen. 3. El 10 de marzo de 2011, en sesión ordinaria del Senado de la República de la LXI Legislatura, el entonces Senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
  • 4. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 4 de 612 En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, para su estudio y dictamen. 4. El 11 de julio de 2012, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente de la LXI Legislatura, el entonces Senador Fernando Castro Trenti del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44 y 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, para su estudio y dictamen. Ahora bien, las iniciativas referidas en los puntos 1, 2, 3 y 4 referidas con antelación, el 27 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva del Senado de la República sometió a consideración del Pleno un “Acuerdo para dar cumplimiento al artículo 219 del Reglamento del Senado para la conclusión de los asuntos que no han recibido dictamen” en el que se estableció un listado de iniciativas (ANEXO 1 del Acuerdo) presentadas hasta antes del inicio de la LXII Legislatura y que se encontraban aún pendientes en comisiones. El Acuerdo fue aprobado en votación económica el mismo día. Se aprobó mantener las iniciativas de dicho listado vigentes debido a que los grupos parlamentarios y las comisiones manifestaron su interés para que continuaran su proceso de análisis y dictamen. La iniciativa del Senador Castro Trenti se incluyó en el mencionado ANEXO 1.
  • 5. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 5 de 612 5. El 11 de diciembre de 2012, en sesión ordinaria del Senado de la República, la Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforma los artículos 27, fracción XXI; 36, fracción III y 38, fracción XXX bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública federal; se deroga el artículo 9, fracción III de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y se derogan las fracciones I y III del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 6. En sesión ordinaria del Senado de la República de 19 de febrero de 2013, la Senadora María del Rocío Pineda Gochi, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 3; se reforma la fracción X y adiciona una fracción XVI al artículo 7; y se adiciona un párrafo segundo, al artículo 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 7. El 28 de febrero de 2013, en sesión ordinaria del Senado de la República, las Senadoras Hilda Esthela Flores Escalera, Angélica del Rosario Araujo Lara, María Cristina Díaz Salazar, Lisbeth Hernández Lecona, Margarita Flores Sánchez, Diva Hadamira Gastélum
  • 6. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 6 de 612 Bajo e Itzel Sarahí Ríos de la Mora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Radio Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 8. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 3 de abril de 2013, el Senador Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona dos fracciones al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; adiciona una fracción y reforma las fracciones I y III al artículo 86 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 9. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 30 de abril de 2013, el Senador Socorro Sofío Ramírez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 3 y reforma los artículos 7, 9-A y 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
  • 7. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 7 de 612 En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 10.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 3 de octubre de 2013, la Senadora Claudia Pavlovich Arellano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley de Inversión Extranjera. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 11.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 28 de octubre de 2013, los Senadores Javier Corral Jurado (PAN), Jorge Luis Preciado Rodríguez (PAN), Manuel Bartlett Díaz (PT), Silvia Garza Galván (PAN), Zoé Robledo Aburto (PRD), Alejandra Barrales Magdaleno (PRD), Luis Sánchez Jiménez (PRD), Ernesto Ruffo Appel (PAN), Marcela Torres Peimbert (PAN), Alejandro Encinas Rodríguez (PRD), Laura Rojas Hernández (PAN), Víctor Hermosillo y Celada (PAN), Juan Carlos Romero Hicks (PAN), Layda Sansores San Román (MC), Isidro Pedraza Chávez (PRD), Mónica Arriola Gordillo (PANAL) y Mario Delgado Carrillo (PRD), presentaron Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y se reforman y adicionan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley de Inversión Extranjera.
  • 8. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 8 de 612 En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 12.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 20 de noviembre de 2013, las Senadoras Graciela Ortiz González y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentarón la Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 13.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 18 de febrero de 2014, el Senador Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de las Redes Públicas de Internet de Banda Ancha. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 14.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 20 de febrero de 2014, la senadora Marcela Guerra Castillo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
  • 9. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 9 de 612 Institucional, presentó Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 15.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 19 de marzo de 2014, las Senadoras Lilia Merodio Reza, Angélica del Rosario Araujo Lara, Hilda Esthela Flores Escalera, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Juana Leticia Herrera Ale e Itzel Sarahí Ríos de la Mora, con aval del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En esa misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 16.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 25 de marzo de 2014, se recibió del Titular del Ejecutivo Federal, la Iniciativa de decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión de México; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. En esa misma fecha se informó de su turno directo dado el 24 de marzo de 2014 a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y
  • 10. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 10 de 612 Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 17.En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 10 de abril de 2014, el Senador Luis Sánchez Jiménez a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Sistema Público de Radiodifusión de México. En esa misma fecha se turnó a las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. 18.En sesión ordinaria de la Comisión Permanente de fecha 7 de mayo de 2014, los Senadores Armando Ríos Piter y Zoé Robledo Aburto, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección de los Derechos de los Usuarios de Internet. En esa misma fecha se turnó a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, para su estudio y dictamen. II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS 1) Iniciativa presentada por los entonces Senadores Raúl Mejía González, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Carlos Lozano de la Torre, José Calzada Rovirosa y Rogelio Rueda Sánchez (PRI), el 2 de diciembre de 2008.
  • 11. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 11 de 612  Pretende dar cumplimiento a los criterios de constitucionalidad que se derivan de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRT).  Tiene por objeto eliminar la figura del refrendo automático de concesiones para instaurar la figura de la prórroga condicionada a la evaluación del desempeño del concesionario. En este sentido, propone que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) verifique el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del concesionario, tanto en el título de concesión, como en las demás leyes aplicables.  Propone que el proceso de renovación de las concesiones en materia de radiodifusión sea igual al de telecomunicaciones.  Propone que las concesiones se otorguen por un plazo de hasta 20 años, y que puedan ser prorrogadas por una o más ocasiones, por plazos de hasta la misma duración.  Propone establecer que en la última quinta parte del plazo de la concesión se podrá solicitar la prórroga a fin de dar a la autoridad un periodo razonable para resolver sobre su procedencia.  Al otorgar la prorroga, la SCT estará facultada para imponer nuevas condiciones y obligaciones al concesionario (adicionales a las previstas en el título de concesión original).
  • 12. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 12 de 612  Asimismo, propone como condición obligatoria para la prórroga de la concesión, que el solicitante realice el pago de una contraprestación económica cuyo monto será determinado de forma equitativa por la SCT a propuesta de la COFETEL, compensando pagos en especie de concesionarios. Para ello reforma el artículo 16 de la citada ley. 2) Iniciativa presentada por el entonces Senador Gustavo Madero Muñoz (PAN), el 8 de abril de 2010. - Objeto.  Consiste en regular la prestación de servicios de telecomunicaciones y los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión, así como de regular de manera objetiva, transparente, democrática, convergente y competitiva los servicios y redes de telecomunicaciones. - Jurisdicción y competencia. a) Disposiciones generales.  Se establecen las atribuciones de la SCT.  Se establece la competencia de los Tribunales Federales para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley.  Se determina la supletoriedad de la ley.
  • 13. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 13 de 612 b) Del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales.  Se establecen las atribuciones del Instituto.  Se establece la facultad del Instituto para expedir diversas disposiciones administrativas, en las cuales no procederá la suspensión o medida cautelar alguna.  La obligación del Instituto de poner a disposición del público en su portal de Internet, los acuerdos adoptados por el Pleno así como de la interpretación que se haga de los ordenamientos en materia de telecomunicaciones.  Integración del Pleno del Instituto, competencia, designación y duración de los Comisionados.  Creación, duración y establecimiento de un Consejo Consultivo como órgano propositivo y de opinión relacionado con la promoción y vigilancia de los contenidos del servicio de radio y televisión. - De la planeación y la administración del espectro radioeléctrico.  Obligación del Instituto de mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.  Clasificación de las frecuencias establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. - Del régimen de autorizaciones. a) De las concesiones y asignaciones.
  • 14. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 14 de 612  Se establecen los tipos de concesiones otorgadas por la SCT y los requisitos para su otorgamiento.  Señala que las instituciones religiosas y los partidos políticos no podrán ser titulares de concesiones para redes y servicios de telecomunicaciones de forma directa o indirecta.  Establece los requisitos de la participación de la inversión extranjera. o De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso comercial. Se establecen los requisitos para el otorgamiento de las concesiones de frecuencias o bandas de frecuencias para uso comercial, se asiganrá mediante licitación pública. Señala que el Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente. Establece la obligación al Instituto para publicar en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la convocatoria para llevar a cabo el procedimiento de licitación. o De las asignaciones del espectro radioeléctrico de uso público. Se establecen los requisitos para el otorgamiento de las asignaciones del espectro radioeléctrico de uso público. Establece que éstas se otorgarán hasta por diez años con base en lo establecido en el programa anual de frecuencias, y podrán ser prorrogadas por el mismo período mediante nueva convocatoria. Obligación del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) de emitir convocatoria pública con las frecuencias o bandas de frecuencias disponibles
  • 15. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 15 de 612 para uso social, los plazos para la recepción y resolución de solicitudes, así como para el otorgamiento de los títulos de concesión. o De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso social. Se establecen los requisitos para el otorgamiento de las asignaciones del espectro radioeléctrico de uso social. Establece que éstas se otorgarán hasta por diez años, con base en lo establecido en el programa anual de frecuencias, y podrán ser prorrogadas por el mismo período mediante nueva convocatoria. Determina la obligación del Instituto de emitir convocatoria pública con las frecuencias o bandas de frecuencias disponibles para uso social, los plazos para la recepción y resolución de solicitudes, así como para el otorgamiento de los títulos de concesión. Obligación del Instituto de publicar en su portal de internet, un extracto de las solicitudes. Obligación para el beneficiario de constituir una garantía, establecida por el Instituto de acuerdo a las características del servicio, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. o De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso privado. Se establecen los requisitos para el otorgamiento de las asignaciones del espectro radioeléctrico de uso privado. Establece que éstas se otorgarán a petición de parte y hasta por cinco años y podrán ser prorrogadas en los términos establecidos en la ley.
  • 16. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 16 de 612 Obligación del Instituto de resolver dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Señala que el Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente. o De las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país. Establece que de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, éstas se otorgarán mediante el procedimiento de asignación que establezca el reglamento de esta Ley. Señala que el Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente. Establece que en el caso de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Secretaría otorgará concesiones mediante asignación directa hasta por 30 años y podrán ser prorrogadas, a juicio de la Secretaría, en una o varias ocasiones, hasta por 15 años. o De las concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Establece que éstas se otorgarán a petición de parte interesada, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país notificante del sistema satelital que se utilice.
  • 17. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 17 de 612 Establece que el procedimiento y los requisitos para su otorgamiento se establecerán en el reglamento de esta Ley. Establece que éstas se otorgarán hasta por 30 años y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones, hasta por 15 años. b) De los permisos o De los permisos de redes públicas de telecomunicaciones. Establece los requisitos para el otorgamiento de los permisos. Establece que no se requerirá permiso del Instituto para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras. Establece la excepción de permiso a aquellos interesados que cuenten con la certificación. Establece que una vez otorgado el permiso, un extracto del título respectivo se publicará en el DOF a costa del interesado y en el portal de Internet del Instituto de manera completa. Establece que éstos se otorgarán hasta por 20 años y podrán ser prorrogados por plazos iguales a los originalmente establecidos. Señala que las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar y sólo podrán cursar tráfico privado. o De las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones. Establece se requiere permiso del Instituto para establecer, operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones.
  • 18. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 18 de 612 Su duración no excederá de 20 años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos. Las comercializadoras no podrán operar o explotar redes de telecomunicaciones. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones. Los interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud al Instituto. o De los mercados secundarios de espectro radioeléctrico. Establece que se requerirá autorización del Instituto y opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, para el arrendamiento total o parcial de canales, frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. Para el arrendamiento total o parcial de canales, frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requerirá autorización del Instituto y opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia. c) De los servicios adicionales, de valor agregado y asociados.  Establece la obligación de los concesionarios interesados de prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los contemplados en sus títulos de concesión, de presentar solicitud al IFT.  Señala que solo podrán solicitarse servicios adicionales para las mismas bandas de frecuencias y área de cobertura originalmente concesionadas.
  • 19. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 19 de 612  Establece la obligación del Instituto de resolver lo conducente, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la entrega de la solicitud, para lo cual requerirá el pago de una contraprestación que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).  Señala que los servicios de valor agregado solo podrán prestarse previo registro ante el Instituto.  Establece que los servicios asociados al servicio de radiodifusión, podrán prestarse libremente siempre y cuando no impliquen alguna contraprestación por parte del público para recibirlos. d) De la cesión de derechos.  Establece los requisitos que se deben cumplir para que la Secretaría pueda autorizar la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos.  Establece que la Secretaría podrá autorizar la cesión de derechos dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud.  Establece la obligación del cesionario de acreditar ante la Secretaría la capacidad técnica, jurídica y económica, para ser titular de la concesión o permiso correspondiente.  Señala que solo se podrá solicitar siempre y cuando haya transcurrido un plazo de dos años a partir del inicio de las operaciones de la concesión o permiso respectivo. e) De la terminación, revocación, cambio y rescate de concesiones y permisos. o De la terminación y revocación de las concesiones y permisos.
  • 20. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 20 de 612 Establece las formas de terminación de las concesiones y permisos. La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia. Establece que se restituirán a la Nación las frecuencias o bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión, al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado. Establece que las concesiones y permisos se podrán revocar y serán declaradas administrativamente por la Secretaría conforme al procedimiento establecido en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Señala que el titular de una concesión o permiso que hubieren sido revocados estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. o Del cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias. Establece los casos en que la Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionada. Establece que para efectos del cambio, la Secretaria podrá otorgar directamente al concesionario nuevas frecuencias o bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados. Establece que la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación cuando las frecuencias otorgadas tengan un mayor valor en el mercado, o bien,
  • 21. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 21 de 612 puedan ser utilizadas para la prestación de un mayor número de servicios de telecomunicaciones. Señala que el cambio o rescate podrá ser parcial o total, y el procedimiento para llevarlo a cabo deberá ajustarse a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales. o De la requisa. Señala que la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación en los casos de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional. Señala que salvo en el caso de guerra, el Gobierno Federal indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Señala que para establecer el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. - De la operación de los servicios de telecomunicaciones. a) De la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones.  Establece la obligación a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de arquitectura abierta de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
  • 22. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 22 de 612  Establece la obligación del Instituto de elaborar, actualizar y administrar los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios o permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones.  Establece diversos requisitos que debe cumplir la instalación, operación y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, tanto en el ámbito federal, estatal o municipales en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.  Establece la obligación del Instituto de resolver las interferencias que se presenten entre sistemas de prestadores de servicios de telecomunicaciones.  Establece la obligación de los titulares de una concesión de frecuencias o bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de permitir de manera gratuita la retransmisión simultánea de su señal a los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones y permisionarios que ofrezcan en la misma área de cobertura geográfica el servicio de radio y televisión restringida, independientemente de la tecnología utilizada para prestar dicho servicio.  Establece la obligación de los prestadores del servicio de televisión restringida de transmitir las señales radiodifundidas, en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad y con la misma calidad que se utiliza en el resto de los canales de esta red.  Establece la obligación de las emisoras del servicio de radio y televisión, a no suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. b) De la comunicación vía satélite.
  • 23. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 23 de 612  Establece la coordinación del Instituto con las dependencias involucradas para la disponibilidad de capacidad satelital para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.  Establece las causales de revocación de las concesiones.  Establece la obligación para los concesionarios de bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, establecer centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.  Establece las reglas de operación para explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países y la legislación que los regirá.  Establece que para la explotación de señales de bandas de frecuencias asociadas a satélites extranjeros dentro del territorio nacional, requiere de concesión en términos de esta Ley. c) Del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones.  Establece la obligación a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de interconectar sus redes, y a tal efecto suscribir un convenio.  Establece los requisitos que deberá cumplir dicho convenio.  Establece que para llevar a cabo la interconexión, los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán atender a lo señalado en el procedimiento.  Establece la obligación del Instituto para considerar el uso eficiente de las redes, el acceso de manera desagregada, los tiempos para la atención de las solicitudes del servicio, las tecnologías de punta, entre otras, para determinar las condiciones técnicas indispensables para la Interconexión.
  • 24. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 24 de 612  Establece las consideraciones que deberá tomar en cuenta de Instituto para determinar las tarifas de interconexión.  Establece la obligación a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de permitir que los usuarios que hagan uso de los servicios, puedan acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por ellos mismos o por terceros, no debiendo limitar, degradar o restringir su disposición.  Establece la obligación a los operadores de implementar los estándares y protocolos que emita el Instituto para promover la introducción de las redes y tecnologías de vanguardia, en los periodos y términos que la misma determine.  Establece la obligación del Instituto de fomentar la celebración de acuerdos entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras sobre derechos de vía públicos, así como sobre propiedad privada, con el objeto de proteger la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y reducir los costos de los operadores.  Establece la obligación a la SCT de promover acuerdos con las autoridades extranjeras. d) De las tarifas a los usuarios.  Establece la metodología para determinar las tarifas por parte de los concesionarios o permisionarios. - De la dominancia en telecomunicaciones.  Establece qué concesionarios o permisionarios son considerados como agentes dominantes.
  • 25. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 25 de 612  Establece los procedimientos para la declaración de dominancia.  Establece las obligaciones específicas establecidas a los concesionarios o permisionarios que hayan sido declarados agentes dominantes. - De la certificación y evaluación de la conformidad con las normas.  Metodología para certificar y evaluar los equipos de telecomunicaciones que puedan ser conectados a una red pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico. - De la verificación y vigilancia.  Facultades del Instituto para verificar el cumplimiento de la Ley. - De la cobertura social de las redes públicas. a) De la cobertura y conectividad social.  Finalidad de la cobertura y la conectividad social.  Facultades del Instituto para establecer programas de cobertura social.  Prioridad de los programas de cobertura social.  Metodología para cumplir con los programas de cobertura social. b) Del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones.  Objetivo del Fondo de Cobertura Social.
  • 26. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 26 de 612  Establecimiento de un fideicomiso para administrar el Fondo de cobertura social.  Establecimiento de un comité técnico.  Conformación del comité técnico.  Integración del patrimonio del Fondo de Cobertura Social.  Administración de los recursos. - De la protección de los derechos de los usuarios.  Competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO) para dirimir las controversias que se susciten entre los concesionarios, permisionarios y asignatarios con sus usuarios.  Inscripción ante la PROFECO de los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios.  Requisitos que deberán contener los modelos de contratos de adhesión.  Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones que deberán de cumplir ante la PROFECO. - De los contenidos audiovisuales. a) Disposiciones generales.  Regulación de los contenidos que se difundan a través de los servicios de radio y televisión.  Derecho a la información y la libertad de expresión.  Clasificación de los horarios de programación del servicio de radiodifusión así como la programación producida localmente para el servicio restringido.
  • 27. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 27 de 612  Reglas para trasmitir la programación en general.  Reglas para trasmitir programación dirigida a la población infantil.  Obligaciones establecidas para transmitir contenidos nacionales. b) De los tiempos de Estado.  Obligación de los prestadores del servicio de radiodifusión para poner a disposición del Estado, por cada canal de programación operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas.  Distribución de los tiempos de Estado utilizados en forma proporcional, y descentralizada por los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos. c) De la publicidad.  Criterios para destinar el tiempo de trasmisión de publicidad en la programación de los servicios de radiodifusión.  Definición de tiempo destinado para la publicidad.  Reglas para trasmitir publicidad dentro de los programas dirigidos a la población infantil. d) Del derecho de réplica.  Establecimiento del derecho de réplica cuando alguna persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas por radio o televisión cuya divulgación pueda causarle un perjuicio.  Reglas para ejercer el derecho de réplica.
  • 28. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 28 de 612 e) Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente.  Creación del Fondo para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente con el objeto de contribuir a elevar la calidad de los contenidos de la programación de la radio y la televisión.  Destino de los recursos del Fondo.  Integración del patrimonio del Fondo.  Administración de los recursos del Fondo. - Del Registro Público de Telecomunicaciones y del Registro de Usuarios. a) Del Registro Público de Telecomunicaciones.  Reglas para que el Instituto mantenga actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones. b) Del registro de usuarios.  Reglas que deberán observar los operadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones para la elaboración y actualización del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. - Infracciones y sanciones.  Establecimiento de multas por cometer infracciones a lo dispuesto en la Ley.
  • 29. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 29 de 612  Procedimiento sujeto a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para la imposición de las sanciones así como para la interposición del recurso de revisión. 3) Iniciativa presentada por el entonces Senador Ricardo Monreal Ávila (PT), el 10 de marzo de 2011. La Iniciativa propone reformar los artículos 9 y 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones conforme a lo siguientes puntos: - Considera eliminar la atribución de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL), ahora Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto), para proponer al Titular de la SCT la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y dichas facultades sean ejercidas directamente por la autoridad reguladora de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. - Se propone elevar el monto de las sanciones impuestas por el órgano regulador, en correspondencia con la gravedad de la conducta o hecho desplegado, con el objeto de que constituya un elemento disuasivo en el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de carácter general en el sector de las telecomunicaciones. 4) Iniciativa presentada el 11 de julio de 2012, por el entonces Senador Fernando Castro Trenti (PRI). Propone adicionar una fracción XXI al artículo 44 y un cuarto párrafo al artículo 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de:
  • 30. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 30 de 612 - Establecer la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de ofrecer acceso a Internet en forma gratuita en lugares públicos, centros comunitarios y en toda infraestructura educativa de las poblaciones que la SCT determine, dando prioridad a las de menor nivel de ingreso económico y de carencia de infraestructura de telecomunicaciones, mediante convenios que celebrarán con los Estados o Municipios para cubrir los costos en que uno o varios concesionarios o comercializadores puedan incurrir por la prestación del servicio. - Establecer la posibilidad para que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios ofrezcan acceso a Internet en forma gratuita a la población en lugares públicos, centros comunitarios y educativos y en todos los inmuebles de gobierno en los que se de atención al público. 5) Iniciativa presentada por la Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza (PRD), el 11 de diciembre de 2012. - Disposiciones generales  Tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión.  Se establece que corresponde a la nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.  Señala que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general que el Estado deberá proteger y vigilar para asegurar tanto la eficacia en su prestación como su
  • 31. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 31 de 612 utilización social, así como para evitar fenómenos de concentración que contraríen el interés público.  Prevé que los servicios de radio y televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, promover el mejoramiento de las formas de convivencia humana, así como fomentar un régimen democrático y de respeto de los derechos humanos tendiente al fortalecimiento de nuestro país como nación plural y multiétnica, por lo cual impone obligaciones a los concesionarios. - Jurisdicción y competencia  Otorga a la SCT facultades para planear, formular y conducir las políticas y programas para promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, promover el uso eficiente de los bienes del dominio público afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones; adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes públicas de telecomunicaciones, propiciar los servicios de telecomunicaciones que apoyen la educación, salud, cultura, comercio electrónico, seguridad pública y gobierno electrónico, entre otras.  Señala que corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley.  Se prevé la posibilidad de someterse a procedimientos arbítrales, de mediación o de conciliación.  Impugnación de los actos del Pleno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.  Se prevé la existencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión como órgano administrativo desconcentrado de la SCT, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión.
  • 32. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 32 de 612  Al Instituto le corresponderá regular, promover, vigilar y supervisar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, la cobertura social amplia y fomentar la competencia efectiva en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como regular y vigilar los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión que se transmitan por redes públicas de telecomunicaciones.  Al Instituto, conforme a las políticas y programas que establezca la SCT le corresponderá regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de los servicios de telecomunicaciones y los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión; resolver las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de derechos de las concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones; otorgar, modificar, autorizar su cesión, prorrogar y revocar concesiones en materia de telecomunicaciones; resolver sobre la terminación de concesiones en caso de revocación o rescate y resolver la terminación de concesiones; planear, administrar y promover el uso eficiente del espectro radioeléctrico; llevar a cabo los procesos de asignación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asociadas a bandas de frecuencias específicas; actuar como administración notificante ante organismos internacionales para la obtención de posiciones orbitales y orbitas satelitales, entre otras.  El Pleno será el órgano de gobierno del Instituto y estará integrado por siete comisionados, incluyendo a su Presidente. Su integración será multidisciplinaria, para lo cual deberá incluirse a especialistas vinculados con aspectos técnicos, económicos y jurídicos.  El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.  El Pleno podrá sesionar válidamente con la presencia de cuatro de sus comisionados y las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, tendrán carácter público, salvo aquellas
  • 33. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 33 de 612 que involucren información que deba ser reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.  Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones. Se establecen requisitos para ser comisionado.  El Instituto contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno a propuesta del presidente del Instituto, y tendrá a su cargo la administración del Instituto, así como la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Pleno y un Consejo Consultivo como órgano propositivo y de opinión relacionado con la promoción y vigilancia de los contenidos del servicio de radio y televisión.  El Instituto podrá contar con uno o varios comités consultivos de nuevas tecnologías, como órganos de consulta para el estudio, evaluación y adopción nacional de estándares tecnológicos. - De la planeación y la administración del Espectro  El Instituto deberá garantizar la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de seguridad pública y seguridad nacional, conectividad y cobertura social.  Se contempla el espectro a título primario y secundario.  Las modalidades de uso de las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente: i) Uso comercial: fines de lucro; ii) Uso social: sin fines de lucro, para propósitos sociales, culturales, comunitarios, científicos y educativos;
  • 34. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 34 de 612 iii) Uso privado: sin fines de lucro para propósitos de radiocomunicación privada; iv) Uso público: para el cumplimiento de las atribuciones del Gobierno Federal, los gobiernos estatales y municipales, los organismos constitucionales autónomos e instituciones públicas de educación superior; v) Uso protegido: para el servicio ferroviario o atribuidas a la radionavegación marítima, aeronáutica y demás servicios que deban ser protegidos conforme a los tratados y acuerdos internacionales; vi) Uso libre: por el público en general sin requerir de concesión, permiso o asignación directa o registro para su uso, sujetándose a las condiciones de operación que establezca el Instituto, y vii) Uso reservado: frecuencias no concesionadas, no asignadas o no atribuidas a ningún servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y que se encuentran en proceso de planificación.  El Instituto expedirá dentro de los primeros treinta días naturales de cada año, un programa anual de frecuencias. - Del Régimen de Autorizaciones  Se requerirá concesión para: i) Usar, aprovechar o explotar una frecuencia o banda de frecuencias del espectro radioeléctrico en el territorio nacional, salvo el espectro de uso público y el de uso libre; ii) Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones que usen, aprovechen o exploten espectro radioeléctrico; iii) Ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y orbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias, y
  • 35. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 35 de 612 iv) Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.  Las concesiones se otorgarán a personas físicas y morales de nacionalidad mexicana.  La participación de la inversión extranjera directa podrá ser hasta del 100% para las concesiones del espectro radioeléctrico de uso comercial, y para la prestación de servicios de radiodifusión sólo se permitirá inversión extranjera directa hasta el 50%. En todos los casos se atenderán a los porcentajes de los convenios de reciprocidad del país de origen de la inversión. La participación de inversión extranjera deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.  Los concesionarios deberán adoptar las innovaciones tecnológicas para el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico. a) Concesiones de uso comercial  Se podrán otorgar por plazos de hasta 15 años en telecomunicación y hasta 10 años en radiodifusión, mediante licitación pública. El Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica.  El Instituto tendrá como criterios para seleccionar al ganador de una concesión: o Congruencia entre el Programa Anual de Frecuencias y los fines expresados por el interesado para prestar el servicio; o Las contraprestaciones ofrecidas al Estado; o La oferta de calidad de los servicios;
  • 36. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 36 de 612 o El mejor aprovechamiento de la frecuencia o banda de frecuencias objeto de la concesión; o El número de usuarios directamente beneficiados; o Plazo para iniciar el servicio; o Que su participación como prestador de servicios contribuya a la pluralidad y a la diversidad de los contenidos, a la competencia y a disminuir los niveles de concentración existentes; o Cuando se trate de solicitantes que sean, o hayan sido, titulares de otra concesión, el Instituto verificará el cumplimiento de su título de concesión y las disposiciones aplicables, y o Corresponderá al Instituto emitir los criterios de ponderación correspondiente. En el caso de concesiones para el servicio de radiodifusión, el valor de la contraprestación ofrecida no será un factor preponderante.  Se establecen los requisitos del título de concesión.  Las concesiones de uso comercial para prestar el servicio de radiodifusión, podrán ser prorrogadas por plazos de hasta diez años mediante el procedimiento de licitación pública, en el cual el concesionario tendrá derecho de preferencia. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica. Para la procedencia de la prórroga, el Instituto verificará que el concesionario satisfaga determinados requisitos.  Las concesiones de uso comercial para prestar servicios distintos a los servicios de radiodifusión, podrán ser prorrogadas por plazos de hasta quince años. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica. Para la procedencia de la prórroga, el Instituto verificará que el concesionario satisfaga determinados requisitos. b) Concesiones de uso público
  • 37. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 37 de 612  Se podrán otorgar por plazos de hasta 15 años tratándose de telecomunicaciones y hasta 10 años en radiodifusión, mediante asignación directa y a petición de parte y podrán ser prorrogadas por periodos iguales; el Instituto verificará que se cumplan determinados requisitos.  El Instituto definirá las categorías y reglas de operación de acuerdo a las políticas públicas establecidas por la Secretaría y a lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y adoptará mecanismos que le permitan constatar el uso de las bandas de frecuencias de uso público asignadas.  Podrán obtener asignaciones de frecuencias o bandas de frecuencias para uso público, los Poderes de la Unión y de las Entidades Federativas, los municipios, los organismos constitucionales autónomos e instituciones públicas de educación superior, con la finalidad de prestar servicios públicos, tales como teleducación, telesalud, seguridad pública, atención a discapacitados y/o la transmisión de contenidos educativos, culturales, científicos, sociales, informativos y de entretenimiento de calidad, entre otros, en beneficio de la sociedad y en aras del interés general.  En el caso de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para radio y televisión, el gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, deberán acreditar la constitución de organismos públicos descentralizados a través de los cuales prestarán el servicio, a fin de asegurar su autonomía de gestión e independencia editorial. En sus órganos de gobierno deberá garantizarse la participación del sector privado y social, integrando al menos dos personas de reconocido prestigio profesional en la materia.  No se podrá ceder, gravar o enajenar, total o parcialmente, la asignación de frecuencias o bandas de frecuencias de uso público, y los derechos en ella conferidos, salvo los casos de excepción previstos en la Ley. Tratándose de servicios de radiodifusión, estará prohibido además, dar en fideicomiso la asignación y explotar el espectro radioeléctrico bajo cualquier forma, por persona física o moral distinta a su titular.
  • 38. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 38 de 612  El Estado, por conducto del Ejecutivo Federal, deberá garantizar y operar la existencia de al menos una red de uso público de radio abierta y una red de uso público de televisión abierta, en ambos casos con cobertura nacional.  Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las asignaciones de uso público se financiará con presupuesto público. Adicionalmente podrán contar con: o Donativos en dinero o en especie; o Venta de productos y/o servicios acordes con su capacidad tanto legal como operativa; o Patrocinios y publicidad; o Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción y/o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio; o Arrendamiento parcial de canales o frecuencias; o Convenios de coinversión con otras dependencias del Estado y entidades federativas, y o Por compartición de infraestructura.  Tratándose del servicio de radio y televisión, los ingresos adicionales establecidos se aplicarán preferentemente, al desarrollo tecnológico, capacitación y producción.  Para prestar el servicio de radio y televisión, los asignatarios deberán contar con un Consejo Consultivo constituido al menos por cinco integrantes de reconocido prestigio profesional en la materia, quienes rendirán un informe público anual de evaluación sobre la gestión del medio.  Los asignatarios de servicios de radio y televisión de uso público, deberán poner a disposición de sus audiencias los mecanismos que permitan el ejercicio de sus derechos. Al efecto, sus Órganos de Gobierno nombrarán un Defensor de las audiencias y emitirán Códigos de Ética con parámetros mínimos de conducta a que deberán sujetarse para garantizar el derecho a la información.
  • 39. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 39 de 612 c) Concesiones de uso social  Se podrán otorgar por plazos de hasta quince años, y para radiodifusión hasta por diez años los cuales podrán ser prorrogados hasta por plazos iguales. Para la procedencia de la prórroga el concesionario deberá estar al corriente del cumplimento de sus obligaciones.  Podrán obtener una concesión para uso social, las personas morales sin fines de lucro interesadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones y de difusión de contenidos orientados a satisfacer necesidades de carácter social, cultural, comunitario, científico y educativo, en el área geográfica de su cobertura.  El Instituto emitirá convocatoria pública con las frecuencias o bandas de frecuencias disponibles para uso social.  Para los pueblos y las comunidades indígenas o equiparables, las concesiones se otorgarán a petición de parte con base en la disponibilidad de frecuencias y previo cumplimiento de determinados requisitos.  Las frecuencias o bandas de frecuencias de uso privado y de uso protegido, se otorgarán, las primeras, por plazos de hasta 5 años y, las segundas, por plazos de hasta 15 años, y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación por el otorgamiento de la concesión y por la prórroga.  Para el otorgamiento de la concesión, el Instituto valorará la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias, la factibilidad de su otorgamiento y la oferta existente en el mercado para satisfacer la necesidad de comunicación. d) Concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y orbitas satelitales asignadas al país
  • 40. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 40 de 612  Se otorgarán mediante el procedimiento que establezca el reglamento de la Ley. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación.  Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Instituto asignará de manera directa dichas bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país.  Se podrán otorgar por plazo de hasta treinta años y podrán ser prorrogadas por plazos de hasta 15 años conforme al procedimiento y requisitos que se establezcan en el reglamento de la Ley. e) Concesiones sobre derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros  El procedimiento y los requisitos para su otorgamiento se establecerán en el reglamento.  Las concesiones se podrán otorgar por plazo de hasta treinta años y podrán ser prorrogadas por plazos de hasta quince años conforme al procedimiento y requisitos que se establezcan en el reglamento de la Ley. f) De los permisos de redes públicas de telecomunicaciones  Se requerirá permiso del Instituto para: o Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones alámbricas; o Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.  Se establece un procedimiento para el otorgamiento de los permisos.  Se podrán otorgarán por plazos de hasta 15 años y podrán ser prorrogados hasta por plazos iguales.
  • 41. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 41 de 612  Para la procedencia de la prórroga, el Instituto verificará que el permisionario satisfaga determinados requisitos.  Las redes privadas de telecomunicaciones que no utilicen espectro radioeléctrico, no requerirán de concesión, permiso o registro para operar y sólo podrán cursar tráfico privado. g) De las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones  Se requerirá permiso del Instituto para establecer, operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones. Dicho permiso podrá otorgarse por plazos de hasta por veinte años y podrá ser prorrogado hasta por plazos iguales.  Para la procedencia de la prórroga, el Instituto verificará que el permisionario satisfaga los requisitos correspondientes.  Salvo aprobación expresa del Instituto, los concesionarios o permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones. h) De los mercados secundarios de espectro radioeléctrico  Para el arrendamiento total o parcial de canales, frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requerirá autorización del Instituto y opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia. El arrendamiento se sujetará a las disposiciones reglamentarias que emita el Instituto. i) De los servicios adicionales, de valor agregado y asociados
  • 42. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 42 de 612  Los concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso comercial y de uso social, así como los asignatarios de uso público, podrán prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los autorizados originalmente, previa autorización del Instituto.  Solo podrán solicitarse servicios adicionales para las mismas bandas de frecuencias y área de cobertura originalmente concesionadas o asignadas.  Para la procedencia de solicitudes de servicios adicionales, el concesionario o asignatario deberá cumplir con ciertos requisitos.  El Instituto resolverá en un plazo máximo de 30 días hábiles. En caso de resolución favorable se requerirá el pago de una contraprestación.  El uso de frecuencias en radiodifusión para transmitir más de un canal de televisión en el mismo ancho de banda originalmente concesionado o asignado se considerará como un servicio adicional de telecomunicaciones y deberá cumplir con las disposiciones relativas al servicio de radiodifusión. Sólo se requerirá contraprestación si se cobra al usuario por cualquier concepto. El servicio adicional autorizado será incorporado al título de concesión.  Los servicios de valor agregado solo podrán prestarse previo registro ante el Instituto.  Los servicios asociados al servicio de radiodifusión, podrán prestarse libremente siempre y cuando no impliquen alguna contraprestación por parte del público para recibirlos, salvo el disponer de los receptores adecuados para ello, de lo contrario, se entenderá como servicios adicionales de telecomunicaciones.  Para la prestación de los servicios asociados, el Instituto vigilará que no se afecte en forma alguna la prestación de los servicios de radiodifusión. j) De la cesión de derechos
  • 43. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 43 de 612  El Instituto podrá autorizar, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto.  El cesionario deberá acreditar ante el Instituto la capacidad técnica, jurídica y económica.  En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, una frecuencia o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares, el Instituto autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.  La cesión podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de dos años contados a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.  En los casos de fusión y escisión de sociedades, en que no haya transcurrido el plazo de 2 años, el Instituto podrá autorizar la cesión de las concesiones o permisos, siempre y cuando los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad titular de la concesión, sean los mismos en la sociedad que reciba en cesión la concesión durante un periodo igual al que falte para completar el plazo de dos años contados a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo. k) De la terminación, revocación, cambio y rescate de concesiones y permisos  Establece que las concesiones, permisos y asignaciones terminarán por las causas siguientes: o Término de su vigencia; o Renuncia del operador; o Revocación;
  • 44. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 44 de 612 o Rescate; o Liquidación o quiebra del operador; o Cuando concluya el objeto; y o Acaecimiento de una condición resolutoria o cuando la formación de la concesión o permiso esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza.  La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.  Al término de la concesión o asignación, o en su caso, al término de las prórrogas que se hubieren otorgado, se restituirán al Estado las frecuencias o bandas de frecuencias o las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus respectivas bandas de frecuencias.  El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de la concesión o asignación.  Se establecen las causales por las cuales las concesiones, permisos y asignaciones se podrán revocar.  El titular de una concesión, permiso o asignación que hubieren sido revocados, estará imposibilitado para obtener, de manera directa o indirecta, nuevas concesiones, permisos o asignaciones por un plazo de 5 años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. La imposibilidad también será aplicable a los socios, accionistas o tenedores de partes sociales. l) Del cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias  Se establecen los supuestos en los que el Instituto podrá cambiar o rescatar una frecuencia o banda de frecuencias concesionada.
  • 45. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 45 de 612  Para efectos del cambio, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario o asignatario, nuevas frecuencias o bandas de frecuencias mediante las cuales, pueda ofrecer los servicios originalmente prestados y establecer nuevas obligaciones o condiciones.  El Instituto requerirá el pago de una contraprestación cuando las frecuencias o bandas de frecuencias otorgadas tengan un mayor valor en el mercado, o bien, puedan usarse para prestar más servicios.  El cambio o rescate podrá ser parcial o total. m) Requisa  Establece que en caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal, por conducto del Instituto, podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley y de los bienes necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.  El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. - De la operación de los servicios de telecomunicaciones  Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes y
  • 46. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 46 de 612 deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos, las normas técnicas y las medidas de seguridad, calidad y eficiencia técnica que fije el Instituto.  El Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores.  La instalación, operación y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, deberán cumplir con las disposiciones federales, estatales o municipales en materia de desarrollo urbano y protección ambiental, en su caso, así como, con las normas oficiales y demás disposiciones administrativas que emita la autoridad competente para permitir y fomentar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.  Los titulares de una concesión o asignación de frecuencias o bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, están obligados a permitir de manera gratuita la retransmisión simultánea de su señal a los operadores que ofrezcan en la misma área de cobertura geográfica el servicio de radio y televisión restringida, independientemente de la tecnología utilizada para prestar dicho servicio.  Los prestadores del servicio de televisión restringida estarán obligados a transmitir las señales radiodifundidas, en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad y con la misma calidad que se utiliza en el resto de los canales de su red.  La COFECE resolverá los casos en que existan prácticas monopólicas en la venta, distribución o comercialización de programación para la radio y televisión restringidas, en cualquiera de sus modalidades.  El Instituto establecerá los términos y condiciones bajo los cuales los operadores tendrán acceso a dicha programación.  Las emisoras del servicio de radio y televisión no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
  • 47. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 47 de 612 a) De la comunicación vía satélite  El Instituto coordinará con las dependencias involucradas, la disponibilidad de capacidad satelital para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.  Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias que tengan cobertura sobre el territorio nacional, deberán establecer centros de control y operación de los satélites en territorio nacional.  En caso fortuito o fuerza mayor, el Instituto podrá autorizar el empleo temporal de centros de control y operación de los satélites fuera del territorio nacional mientras subsista la necesidad. b) Del acceso, interconexión y la interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones  Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio.  El Instituto dentro del primer trimestre de cada año, deberá publicar en el DOF y en su página de Internet, la resolución administrativa mediante la cual se establezcan las condiciones técnicas indispensables y las tarifas que resulten de los modelos de costos determinados por el Instituto.  En caso que se utilice el tiempo para determinar la contraprestación económica por la prestación de los servicios de interconexión, la unidad de medida será el segundo, sin perjuicio de que también se puedan cobrar por capacidad, evento o cualquier otra unidad de medida que atienda a los principios, tendencias y mejores prácticas internacionales.
  • 48. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 48 de 612  La interconexión entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones que ofrecen a sus usuarios un mismo tipo de servicio, se deberá llevar a cabo mediante acuerdos de compensación de tráfico sin contraprestación cuando el desbalance de tráfico no sea superior al 30%. El Instituto con base en estudios que elabore, podrá determinar un porcentaje de desbalance menor sólo si dicha acción no incide adversamente sobre la competencia.  Se establece un procedimiento para llevar a cabo la interconexión.  Las tarifas de interconexión, deberán permitir recuperar el costo incremental de largo plazo de los operadores que prestan el servicio de interconexión. Para determinar dichas tarifas el Instituto considerará, para un operador representativo, la recuperación del costo incremental de largo plazo, más un margen para la contribución proporcional para la recuperación de los costos comunes y compartidos.  Se prevén los requisitos de los convenios de interconexión.  Tratándose de un mismo tipo de tráfico o servicio, los operadores están obligados a no otorgar un trato discriminatorio, independientemente quien preste el servicio final.  El Instituto establecerá las condiciones técnicas de seguridad y de operación que posibiliten que los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, estén disponibles para todos los operadores sobre bases no discriminatorias, y bajo tarifas establecidas por la SHCP que permitan exclusivamente la recuperación de los costos incurridos.  El Instituto fomentará la celebración de acuerdos entre operadores para la ubicación y el uso compartido de infraestructuras, derechos de vía y propiedad privada.
  • 49. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 49 de 612  La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas y deberán cumplir con las disposiciones que al efecto emita el Instituto. c) De las tarifas a los usuarios  Los operadores fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones.  Las tarifas deberán registrarse ante el Instituto previamente a su puesta en vigor.  Los operadores, no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.  Cuando el operador convenga con el usuario utilizar el tiempo para determinar la contraprestación económica por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la unidad de medida será el segundo. - De la dominancia en telecomunicaciones  Se considerará dominante en la prestación de un servicio de telecomunicaciones a aquél operador o prestador de servicios o proveedor de contenidos, que en el ejercicio fiscal del año inmediato anterior haya obtenido, directamente o conjuntamente con sus subsidiarias, filiales o afiliadas, ingresos superiores a los de cualquier otro operador, en por lo menos un 25% de los ingresos brutos generados en el sector por la prestación de dicho servicio, a nivel nacional.  El Instituto, está facultado para determinar los conceptos que comprenden el servicio de telecomunicaciones.
  • 50. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 50 de 612  Una vez declarado dominante un operador, el Instituto procederá a imponerle las obligaciones específicas respecto de los servicios de telecomunicaciones, para lo cual se establece un procedimiento.  El Instituto podrá imponer obligaciones específicas respecto de los siguientes elementos de red, instalaciones o servicios de telecomunicaciones: o Interconexión; o Tránsito en la red de telecomunicaciones; o Acceso a la red pública de telecomunicaciones, incluido el acceso y arrendamiento del bucle local; o Acceso a las redes de telecomunicaciones, incluida la selección del operador; o Servicios de roaming, y o Cualesquiera otros elementos de red.  Se imponen obligaciones específicas, a partir de la publicación de la resolución por la que se determina que un concesionario, es considerado dominante.  Se considerará dominante al operador de servicios de radiodifusión que reúna alguna de las siguientes características: o Concentre en una misma empresa la selección, producción y distribución de contenidos y el 90 % de su programación lo constituyan los contenidos de su producción; o Tenga al menos el 25% de audiencia a nivel nacional; o Tenga al menos el 25% de las estaciones o canales dentro de una misma área de cobertura, y o Tenga al menos el 25% de los ingresos de publicidad en servicios de radio y televisión; ya sea a nivel nacional o en una misma área de cobertura.
  • 51. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 51 de 612  A partir de la publicación de la resolución por la que se determina que un operador de servicios de radiodifusión es considerado dominante, dicho operador deberá sujetarse a obligaciones específicas.  Prevé un procedimiento de desclasificación, cuando los concesionarios han dejado de ubicarse en los supuestos establecidos para la declaración de dominancia respectiva. - De la certificación y evaluación de la conformidad con las normas  Los equipos de telecomunicaciones que puedan ser conectados a una red pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico, deberán certificarse conforme a las Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) y, en su ausencia, conforme a las normas que indique el Instituto. - De la verificación y vigilancia  El Instituto verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.  Los operadores, o cualquier otra persona que opere, explote o comercialice redes o servicios de telecomunicaciones estarán obligados a: o Permitir a los verificadores del Instituto el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación, o Proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad, y
  • 52. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 52 de 612 o Proporcionar información relativa a la topología de sus redes, su infraestructura, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, y toda la referente a la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones. - De la cobertura social de las redes públicas a) De la cobertura y conectividad social  Facultad del Instituto de procurar la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, a los servicios de telecomunicaciones y a los contenidos audiovisuales para satisfacer necesidades de comunicación y cobertura social.  Los programas de cobertura social son de orden público e interés social y tendrán como objetivo el acceso de la población a servicios de voz, datos, audio y video.  Se establecen facultades del Instituto en materia de cobertura social.  Prevé un programa anual de cobertura social de telecomunicaciones, elaborado por el Instituto.  Los programas de cobertura social tendrán como prioridad: o Aumentar la cobertura social de los servicios de telecomunicaciones en las zonas marginadas tanto urbanas, suburbanas y rurales, así como en los pueblos y comunidades indígenas, con objeto de apoyar su desarrollo; o Aumentar la cobertura social de los servicios de contenido audiovisual local, y o Conectar a todos los centros públicos de educación y de salud a las redes públicas de telecomunicaciones bajo tarifas preferenciales.
  • 53. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 53 de 612  El programa anual de cobertura social deberá ser transparente, no discriminatorio y competitivamente neutral.  Obligación de los operadores de interconectar sus redes con aquellas sujetas a los programas de cobertura social.  El Instituto asegurará la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias en los casos en que un programa de cobertura social así lo requiera.  El Instituto deberá promover ante la SHCP, el otorgamiento de incentivos fiscales a los operadores que participen en los programas de cobertura social. b) Del fondo de cobertura social de telecomunicaciones  El Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones contribuirá al logro de los objetivos de cobertura social.  La administración de los recursos del Fondo se hará a través de un fideicomiso que no tendrá carácter de entidad paraestatal, y contará con un Comité Técnico.  El patrimonio del Fondo se integrará por las aportaciones siguientes: o Las previstas anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación; o Las provenientes, en su caso, de los operadores; o Las provenientes, en su caso, de las entidades federativas y municipios, y o Las que realice cualquier otra persona física o moral. - De la protección de los derechos de los usuarios
  • 54. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 54 de 612  Los operadores están obligados al cumplimento de lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor.  La Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) y el Instituto celebrarán acuerdos para promover y verificar que los servicios de telecomunicaciones se presten con los estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas.  Los operadores, deberán: o Establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones, salvo cuando medie orden de autoridad competente. o Cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o judiciales en materia de seguridad pública y seguridad nacional. o Registrar ante la PROFECO, previamente a su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios. o Cumplir las obligaciones adicionales que establece la ley para los prestadores de servicios de telecomunicaciones. - De los contenidos audiovisuales  El derecho a la información y la libertad de expresión, no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ni censura previa.  Se establece que la programación del servicio de radiodifusión así como la programación producida localmente para el servicio restringido deberán respetar los horarios de transmisión de acuerdo a la clasificación que les corresponda.  Los operadores deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al público realizar el bloqueo de programas, así como trasmitir gratuita y permanentemente la guía electrónica de su programación.
  • 55. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 55 de 612  Si la programación cuenta con una clasificación del país de origen, podrá utilizarse ésta.  Para las películas cinematográficas transmitidas en televisión, la clasificación será la misma que la de su difusión en salas de cine o en el mercado del video, sin perjuicio de que si es modificada para su transmisión en televisión, pueda ser reclasificada.  La programación dirigida a la población infantil deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales.  Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán publicar, al menos semanalmente, en algún medio impreso y en su portal de Internet las guías de su programación con el nombre, género, clasificación y horario de cada programa. En el caso del servicio restringido esta guía deberá estar disponible en un canal de su red, sin perjuicio de que pueda ser publicado a través de un medio impreso y en su portal de Internet.  Se establece la prohibición de transmitir en radio y televisión información que atente contra la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones privadas, o que no hayan sido emitidas para su difusión pública o destinadas al público en general, salvo que medie autorización expresa de quien las emite.  Los prestadores de servicio de radiodifusión deberán transmitir contenidos nacionales en un porcentaje no menor al 50% del tiempo total de la programación diaria, salvo en las emisoras con formato eminentemente musical. En el caso del servicio restringido esta disposición se aplica para los canales de producción propia. Dentro de ese porcentaje, al menos el 20% de la programación deberá ser contratada a productores independientes.  En el servicio restringido, cuando menos el 80% de los canales que transmitan deberán ser en español o subtitulados en este idioma.  Los operadores del servicio de radio y televisión deberán poner a disposición del público su Código de Ética y designar a un representante, denominado defensor de la audiencia, quien recibirá las observaciones que se le presenten con relación a la transmisión de los
  • 56. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 56 de 612 contenidos, mismas que deberán valorarse y hacerse del conocimiento de los responsables de los programas referidos. a) De los tiempos de Estado  Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado, por cada canal de programación operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés público, temas educativos, culturales, de orientación social, información de interés público, fines electorales, de promoción y defensa de los derechos del consumidor.  El tiempo de Estado será para informar de acciones de gobierno de interés general, por lo deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso estos mensajes incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.  El Instituto coordinará la distribución del material para su transmisión en los tiempos de Estado y garantizará su distribución proporcional en una programación anual.  Los tiempos de Estado en radio y televisión serán utilizados en forma proporcional y descentralizada por los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos.  Los tiempos de Estado se distribuirán de acuerdo a lo siguiente: o Poder Ejecutivo Federal 40%. o Poder Legislativo 30%, tiempo que se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. o Poder Judicial Federal 10%, y o Órganos constitucionales autónomos 20%.
  • 57. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 57 de 612  En la transmisión de los contenidos con cargo a los tiempos de Estado, el prestador del servicio de radiodifusión estará obligado a conservar la misma calidad de difusión que emplee en su programación regular.  Los operadores que presten servicios restringidos deberán reservar para uso gratuito por concepto de tiempo de Estado: o Hasta 6 horas diarias, entre las 6:00 y las 24:00 horas en un canal específico cuando el servicio sea menor de 30 canales; o Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales; o Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales; o Tres canales cuando el servicio consista de 46 a 64 canales; y o Cuando sea mayor a 64 canales, tres canales además de un canal por cada 32 canales adicionales. b) De la publicidad  Para la programación en servicios de radiodifusión, el tiempo que podrá ser destinado a la transmisión de publicidad ajustará a determinados criterios.  La transmisión de publicidad se deberá identificar como tal y diferenciarse claramente del programa, mediante simbología a través de medios ópticos, acústicos o ambos.  Dentro de los programas dirigidos a la población infantil y en los cortes entre uno y otros programas de esa índole, únicamente se podrá transmitir publicidad relativa a productos alimenticios y bebidas cuando cuenten con autorización expresa de la Secretaría de Salud y de la PROFECO. Esta publicidad no podrá exceder del 20% del total del tiempo autorizado para publicidad por hora.
  • 58. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 58 de 612  Los operadores y prestadores de servicios de radio y televisión deberán acatar las órdenes de suspender la publicidad o anuncio cuando así lo determine la PROFECO.  Los concesionarios de televisión restringida podrán incluir en su programación hasta 6 minutos de publicidad por cada hora y canal, siempre que cumplan con el porcentaje de programación nacional. Los canales de televisión restringida dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos quedarán exceptuados de dicho límite.  La transmisión de largometrajes y películas de más de 60 minutos de duración, no podrá ser interrumpida con publicidad más de 3 veces cada hora en las televisoras sujetas a concesiones con fines de lucro.  La publicidad de bebidas alcohólicas no se podrá transmitir en el horario de las 6:00 a las 22:00 horas clasificado como para todo público.  En la publicidad de bebidas alcohólicas no se podrá emplear a menores de edad, ni consumirse real o aparentemente frente al público los productos que se anuncian.  En el caso del servicio de radio o televisión restringida, los criterios en materia de publicidad serán aplicables únicamente tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan, consuman, enajenen o se promocionen en o para el mercado mexicano.  Se establecen los mensajes que no podrán transmitirse en la publicidad.  Los prestadores del servicio de radio y televisión deberán informar al Instituto y tener a disposición del público, las tarifas por concepto de comercialización de espacio y sus formas de aplicación. No se podrán aplicar tarifas discriminatorias en materia de publicidad.  Los prestadores del servicio de radio y televisión en ningún momento podrán contratar con los partidos políticos, o a través de terceras personas, tiempos publicitarios con fines electorales en cualquier modalidad de radio y televisión. c) Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente
  • 59. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 59 de 612  Se crea el Fondo para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente con objeto de contribuir a elevar la calidad de los contenidos de la programación de la radio y la televisión. - Del Registro Público de Telecomunicaciones y del Registro de Usuarios a) Del Registro Público de Telecomunicaciones  El Instituto llevará y mantendrá actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, cuyo contenido deberá estar a disposición del público en general en el portal de Internet del Instituto. Se enlistan los datos que deberán constar en dicho registro.  La información contenida en el Registro es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables. b) Del registro de usuarios  Los operadores serán responsables de la elaboración y actualización del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. El Instituto supervisará y sancionará su cumplimiento. Para tal efecto, se prevén diversas obligaciones a cargo de los operadores.  Prohibición de utilizar los datos conservados para fines distintos. Cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.  En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al operador, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario.
  • 60. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 60 de 612 - Infracciones y sanciones. Se prevé un capítulo de infracciones, las cuales son sancionadas con multas en salarios mínimos. 6) Iniciativa presentada el 19 de febrero de 2013, por la Senadora María del Rocío Pineda Gochi (PRI). - Se propone incluir en las fracciones XVIII y XIX del artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, las definiciones de “Internet” y de “Alfabetización e Inclusión Digital”. - En la fracción X del artículo 7, propone añadir como facultad de la SCT promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional mediante programas de alfabetización e inclusión digital en coordinación con la Secretaría de Educación Pública (SEP). - Propone la adición de una fracción XVI, al artículo 7 en comento, para establecer que la SCT deberá ejecutar, adicionar y revisar periódicamente las acciones dirigidas a promover el crecimiento de la cobertura de acceso a internet de banda ancha móvil y fija, acorde a las nuevas tecnologías de interconexión en la materia. - También, propone adicionar un segundo párrafo al artículo 50 para establecer que la SCT promoverá e impulsará políticas de acceso a internet de banda ancha móvil y fija, teniendo como fin último el acceso universal en el territorio nacional.
  • 61. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 61 de 612 7) Iniciativa presentada el 28 de febrero de 2013, por las Senadoras Hilda Esthela Flores Escalera, Angélica del Rosario Araujo Lara, María Cristina Díaz Salazar, Lisbeth Hernández Lecona, Margarita Flores Sánchez, Diva Hadamira Gastélum Bajo e Itzel Sarahí Ríos de la Mora (PRI). Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para establecer que el Consejo Nacional de Radio y Televisión, dependiente de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), determinará el porcentaje del tiempo dedicado a difundir temas educativos, culturales y de orientación social de forma diaria y gratuita, que deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Salud (SSA) y de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a fin de que se difundan campañas destinadas al combate a la obesidad y el sobrepeso y fomentar una alimentación sana y nutritiva. 8) Iniciativa presentada el 3 de abril de 2013, por el Senador Omar Fayad Meneses (PRI). Propone adicionar las fracciones XXI y XXII, al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de establecer que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán: - Informar al momento de la suscripción de contratos de prestación de servicios, todas las condiciones y costos que deberá pagar el usuario, reflejándolas en dichos instrumentos, quedando prohibido el establecimiento de plazos forzosos de contratación, de tal forma que el usuario del servicio podrá solicitar la cancelación del servicio sin penalización alguna, debiendo cubrir únicamente el monto por los servicios que hubiere recibido al momento de la cancelación, y en su caso, el monto remanente que falte para cubrir el costo del equipo.
  • 62. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 62 de 612 - Abstenerse de incluir de forma automática, sin informar al consumidor y recibir su autorización, la prestación de otros servicios diversos o adicionales al servicio básico contratado y que se encuentren relacionados con el pago de seguros, prestación de servicios de auxilio vial, promociones, concursos y todos aquellos que generen un costo adicional al monto establecido como tarifa del plan correspondiente al servicio contratado. Asimismo, propone adicionar la fracción II bis, y reformar las fracciones I y III, del artículo 86 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el objeto de determinar que en los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor deberá ser informado por el prestador del servicio de telecomunicaciones sobre los costos y condiciones de los mismos; y que podrá cancelar en cualquier momento del cumplimiento del contrato, la prestación del servicio básico, sin penalización alguna, debiendo cubrir únicamente el monto por los servicios que hubiere recibido al momento de la cancelación, así como dar por terminada la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico sin que ello implique el pago de penalización alguna e independientemente de que se hubiese vencido o no el plazo pactado. 9) Iniciativa presentada el 30 de abril de 2013, por el Senador Socorro Sofío Ramírez Hernández (PRD). Esta propuesta establece disposiciones para garantizar el acceso y servicio universal en telecomunicaciones, por lo que con el objeto de lograr dicho objetivo se propone: - Adicionar la fracción XVIII al artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para definir el concepto de “Acceso y servicio universal en telecomunicaciones”.
  • 63. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 63 de 612 - Determinar que el objeto de dicha Ley sea, entre otros, garantizar el acceso y servicio universal en telecomunicaciones y que se deberá garantizar inicialmente que (i) que todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional puedan conectarse a la red telefónica pública fija y móvil, acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, (ii) que la conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y datos, (iii) que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago situados en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional y (iv) que las personas discapacitadas o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el público, en condiciones que les equiparen al resto de los usuarios. - Establecer que la extinta COFETEL (ahora Instituto Federal de Telecomunicaciones), sería el órgano encargado de regular, promover y supervisar el servicio universal en telecomunicaciones. - Refiere la obligación de la SCT para elaborar programas de acceso y servicio universal en telecomunicaciones, los cuales podrán ser ejecutados por cualquier concesionario para garantizar el acceso y servicio universal. 10) Iniciativa presentada el 3 de octubre de 2013, por la Senadora Claudia Pavlovich Arellano (PRI). - Tiene por objeto adicionar dos párrafos al artículo 12 de la Ley de Inversión Extranjera con el objeto de permitir la inversión extranjera directa hasta en 100% en materia de telecomunicaciones y comunicación vía satélite.
  • 64. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 64 de 612 - Asimismo, propone permitir la inversión extranjera directa hasta un máximo del 49% en radiodifusión, en el entendido de que para que pueda autorizarse dicha inversión, deberá existir reciprocidad con el país en que el inversionista o el agente económico que lo controle se encuentren constituidos. - Elimina los servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos a los de televisión por cable, de las actividades económicas reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. - Determina que las sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, podrá existir inversión extranjera hasta en un 49%. - Establece que se requeriría resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades de servicios de radiodifusión. 11) Iniciativa presentada el 20 de noviembre de 2013, por las Senadoras Graciela Ortiz González y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz (PRI). La iniciativa propone reformar el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de eliminar el cobro de larga distancia en la telefonía fija y móvil. Se considera que el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para que las actuales Áreas de Servicio Local se consoliden en una sola a nivel nacional así como las Regiones del servicio de telefonía móvil, tomando en consideración los posibles efectos que en materia de competencia generaría dicha medida.
  • 65. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 65 de 612 12) Iniciativa presentada el 19 de marzo de 2014, por las Senadoras Lilia Merodio Reza, Angélica del Rosario Araujo Lara, Hilda Esthela Flores Escalera, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Juana Leticia Herrera Ale e Itzel Sarahí Ríos de la Mora (PRI). Esta iniciativa de igual forma propone reformar el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones en los mismos términos que la iniciativa referida en el inciso anterior. 13)Iniciativa presentada el 28 de octubre de 2013 por el Senador Javier Corral Jurado (PAN) a nombre de diversos Senadores - Principios generales. a) Del objeto y objetivos de la ley.  El objeto de la Ley consiste en regular la libertad de expresión, así como los derechos a la información y libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación. Para tal efecto, establecerá principios consistentes en competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias indebidas, además de mecanismos aplicados por el IFT para fomentar la competencia en televisión, radio, telefonía y servicio de datos.  Los principales objetivos de la Ley comprenden el establecer el parámetro para que el otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico se apegue a la normatividad aplicable; estimular una adecuada cobertura social en materia de telecomunicaciones y promover el uso eficiente de los bienes del dominio público afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. b) Sobre la función social.
  • 66. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 66 de 612  Los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones tienen la función social de fomentar el régimen democrático y promover la igualdad entre hombres y mujeres. Para esto, los prestadores de los citados servicios deberán fomentar una cultura de consumo inteligente; promover un diálogo plural y ofrecer sus servicios bajo estándares no discriminatorios. c) Definiciones y legislación supletoria.  Se definen 54 conceptos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, tales como operador dominante; espectro radioeléctrico; servicios de radio y televisión y retransmisión. Asimismo, se plasman los 11 ordenamientos jurídicos aplicables de forma supletoria, entre los que se encuentran la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Código Civil Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. - Derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y de las audiencias del servicio de radiodifusión.  Con la finalidad de que el servicio público de telecomunicaciones se preste observando los principios de la ley, se concede acción popular para que cualquier persona denuncie ante el Instituto todo hecho, acto u omisión que vulnere las condiciones en que deben prestarse los servicios, por ejemplo, que el concesionario no desglose el costo de los canales seleccionados por el usuario en televisión y audio restringidos; o bien, que no entregue el contrato de prestación de servicios al suscriptor de los mismos.  Se otorga competencia a la PROFECO para que dirima las controversias que se susciten entre los concesionarios de telecomunicaciones con sus usuarios.
  • 67. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 67 de 612  Se impone la obligación a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones para que registren ante la PROFECO los modelos de contratos de adhesión.  A efecto de garantizar los derechos de las audiencias, los concesionarios del servicio de radiodifusión deberán abstenerse de inducir a contratar servicios o comprar productos mediante publicidad engañosa; garantizar la protección de datos personales y respetar íntegramente los horarios y avisos parentales para la protección de la niñez y la juventud.  El Consejo Consultivo estará facultado para emitir recomendaciones al Pleno del Instituto en materia de contenidos que se transmitan por radio y televisión. - Jurisdicción y competencia. a) Del Instituto Federal de Telecomunicaciones.  Se reconoce la jurisdicción y competencia federal del Instituto en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica. Además, se expresa que el IFT es un órgano autónomo en los rubros técnicos, operativos, de gasto y de gestión contando con personalidad jurídica y patrimonio propio.  Se plasman las 52 facultades del Instituto, entre las que se encuentran el resolver sobre la caducidad de las concesiones; ordenar la desincorporación de activos e imponer sanciones por incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. b) Del Pleno del Instituto.
  • 68. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 68 de 612  El Pleno como órgano de gobierno del IFT estará integrado por siete comisionados, debiendo expedir su Estatuto Orgánico; establecer las condiciones necesarias para el desahogo de los procedimientos administrativos que se sustancien en forma de juicio y acordar la constitución de uno o varios comités consultivos de nuevas tecnologías. c) De las sesiones y los asuntos a tratar.  El Pleno podrá sesionar válidamente con cuatro de sus comisionados tanto en forma ordinaria como extraordinaria, pudiendo decidir los asuntos a tratar por mayoría de votos.  Corresponde al Secretario Técnico coordinar las acciones necesarias entre las diversas unidades administrativas del IFT, para el adecuado desarrollo de las sesiones. d) Del trámite de los asuntos y la figura del comisionado ponente.  La calificación de quejas o denuncias que se reciban en el Instituto será competencia de la Secretaría Ejecutiva, quien en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de las mismas, procederá al análisis de los argumentos. Posteriormente, dentro del plazo de 180 días naturales el asunto deberá turnarse al Comisionado Ponente para que proceda al análisis y elaboración del Proyecto de Resolución.  El Pleno conocerá del citado Proyecto, a efecto de que sea aprobado; modificado o desaprobado. e) De la resolución de controversias.
  • 69. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 69 de 612  Corresponde a los tribunales de la federación resolver las controversias que se susciten por la aplicación de la ley.  Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio, sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento.  Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados.  En controversias entre operadores, los mismos pueden someter sus diferencias a procesos de conciliación ante el IFT. - De la Contraloría Interna del Instituto. a) Del nombramiento del titular y atribuciones de la contraloría.  El Titular de la Contraloría será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Diputados.  La Contraloría fiscalizará los ingresos y egresos del Instituto teniendo las facultades de operaciones presupuestales, así como fincar responsabilidades e imponer sanciones. b) De las responsabilidades administrativas.  Algunas causas de responsabilidad administrativa en que podrían incurrir los servidores públicos y empleados del IFT consisten en tener notoria negligencia en el desempeño de sus funciones y emitir opinión pública que prejuzgue sobre un asunto de su conocimiento. c) Del procedimiento para la determinación de responsabilidades.
  • 70. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 70 de 612  El procedimiento en detalle podrá ser iniciado de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia apoyándose en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción.  Recibida la queja o denuncia, se enviará copia de la misma al servidor público presunto responsable para que en un plazo de cinco días hábiles formule un informe.  Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes.  Las sanciones consistirán en amonestación pública o privada; sanción económica; suspensión; destitución del puesto e inhabilitación temporal. - De la planeación y administración del espectro radioeléctrico  El IFT deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, para garantizar la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que pueden ser a título primario (el uso de las frecuencias contará con protección contra interferencias perjudiciales) y secundario (no se podrá reclamar protección contra interferencias).  Las modalidades de uso de las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se componen por los rubros comerciales, públicos y privados. - Del régimen de concesiones para prestar servicios públicos. a) Disposiciones generales.  Las concesiones de uso comercial serán otorgadas mediante licitación pública.
  • 71. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 71 de 612  Si un concesionario de telecomunicaciones o radiodifusión manifiesta interés en prestar servicios adicionales a los autorizados en su título de concesión, el IFT valorará la factibilidad económica; el cumplimiento de su título de concesión y que los servicios solicitados se presten en el área de cobertura originalmente concesionada.  En caso de que la valoración resulta favorable, el Instituto le otorgará al interesado un plazo de quince días naturales para que presente sus programas de cobertura; inversión y presupuesto de operación, así como el proyecto de programación para el caso de radio y televisión.  Los servicios de valor agregado sólo podrán prestarse previo registro ante el Instituto.  Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar una frecuencia o banda de frecuencias del espectro radioeléctrico; instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; explotar bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales asignadas al país y, para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros.  Para efecto de otorgar y revocar concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como autorizar cesiones o diversos movimientos estatutarios y corporativos, el IFT por conducto de su Presidente, notificará al Titular de la SCT para que en dentro del plazo de 30 días emita una opinión técnica.  La participación de la inversión extranjera directa podrá ser hasta del 100 por ciento para las concesiones en materia de telecomunicaciones y comunicación vía satélite. b) De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso comercial.  Las concesiones de frecuencias o bandas de frecuencias para uso comercial se otorgarán mediante licitación pública por un periodo de hasta 15 años.
  • 72. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 72 de 612  La convocatoria de licitación deberá contener la frecuencia; el periodo de vigencia de la concesión; las condiciones mínimas del servicio; las obligaciones de desarrollo de infraestructura e inversión y la fecha y forma para disponer de las bases de licitación.  En un plazo máximo de 90 días hábiles, el IFT elaborará las bases para la licitación.  Para seleccionar al ganador de una concesión, el Instituto tomará en consideración que en radio y televisión su participación contribuya a la pluralidad y diversidad de contenidos, así como la oferta y calidad de los servicios.  Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que declare el ganador, éste deberá acreditar el pago de la contraprestación. c) De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso público.  Pueden ser operadores de dichas concesiones sin fines de lucro aquellos que se encuentren constituidos como personas de derecho público y formen parte de las estructuras administrativas de los Poderes de la Unión, los gobiernos estatales y municipios, organismos con autonomía constitucional e Instituciones Públicas de educación superior. Dichas concesiones se otorgarán por un periodo de hasta 15 años mediante asignación directa y pueden ser prorrogadas por un periodo igual.  Se establece el procedimiento para obtención de dichas concesiones. d) De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso privado.  Las concesiones para uso privado se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, a petición de parte y hasta por 5 años cubriendo los requisitos del artículo 115.
  • 73. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 73 de 612  Para el otorgamiento de dichas concesiones el Instituto valorará para todos los servicios la disponibilidad de frecuencias en términos del programa anual de frecuencias; para radiocomunicación privada, además la factibilidad de su otorgamiento conforme a la oferta existente en el mercado; en el caso de experimentación, la proporcionalidad entre la inversión y el resultado previsible.  Se establece el procedimiento para el otorgamiento de dichas concesiones. e) De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso social.  Constituyen medios de uso social los concesionarios de frecuencias sin fines de lucro para la prestación de los servicios de radiodifusión y/o telecomunicaciones, constituidas como personas morales que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de comunicación de una región geográfica determinada.  Estos concesionarios se distinguen de los operadores comerciales además de que no pretenden el lucro en sus actividades, en función de que su proyecto se encuentra arraigado a las necesidades de comunicación de la comunidad a la que sirven, en caso de radiodifusión deben permitir y promover el acceso, diálogo y participación de la diversidad de movimientos sociales, razas, etnias, géneros, orientaciones sexuales y religiosas, edades o de cualquier tipo.  Dichas concesiones se otorgarán por un periodo de hasta 15 años, mediante asignación directa, las cuales podrán ser prorrogadas por un periodo igual. Se establece el procedimiento para su otorgamiento. f) De las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y orbitas satelitales asignadas al país.
  • 74. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 74 de 612  Las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales geoestacionarias y orbitas satelitales asignadas al país y sus correspondientes de emisión y recepción de señales se otorgaran mediante el procedimiento señalado en el Capítulo II del Título V de esta Ley. Si se trata de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal el Instituto otorgará mediante asignación directa dichas bandas.  Las concesiones se otorgarán por 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por un periodo similar. Es causal de revocación el incumplimiento de las condiciones establecidas en el título cuando no se realicen en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para el lanzamiento oportuno y adecuado del satélite.  Los concesionarios podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en aquellos así como a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. g) De las concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.  Se requiere de una concesión para la explotación de bandas de frecuencias asociadas a satélites extranjeros dentro del territorio nacional. Dicha concesión se otorgará a petición de parte siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país notificante del sistema satelital que se utilice. El procedimiento y los requisitos los establecerá el Instituto mediante disposiciones administrativas de carácter general. La concesión se otorgará hasta por 30 años y podrá ser prorrogada por un periodo similar. h) De las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas para servicios de telefonía e internet.
  • 75. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 75 de 612 i. Del procedimiento concesionario.  Se requiere concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones alámbricas para prestar servicios de telefonía e internet.  El Instituto elaborará las bases para la licitación las cuales podrán ser obtenidas por cualquier usuario y se señalan los requisitos que deberán incluir.  Las concesiones se otorgarán hasta por 15 años y podrán ser prorrogadas por plazos iguales a los originalmente autorizados. Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión o registro para operar y solo podrán cursar tráfico privado. ii. De la operación de las redes.  Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión en interoperabilidad de sus redes. Para tal efecto el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros.  Se señalan los requisitos que deben contener los referidos planes. La instalación operación y mantenimiento de cableado de este tipo de redes alámbricas deberá cumplir con las disposiciones federales, estatales o municipales en materia de desarrollo urbano y protección ambiental. El Instituto resolverá las interferencias que se presenten y buscará evitar interferencias entre sistemas nacionales e internacionales. iii. Del acceso, interconexión e interoperabilidad.
  • 76. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 76 de 612  Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, deberán interconectar sus redes para lo cual suscribirán convenios de carácter general que deberán cumplir con las condiciones técnicas indispensables, así como el modelo de costos de interconexión que establezca el Instituto, mismo que deberá ser publicado dentro del primer trimestre de cada año en el DOF y en su página de internet.  Para llevar a cabo la interconexión los operadores deberán atender el procedimiento que se menciona en el capítulo correspondiente. Se establecen los requisitos que deben contener los convenios de interconexión, así como las obligaciones que deben observar los operadores en materia de interconexión. i) De la televisión y audio restringidos. Del otorgamiento de concesiones e instalación de la red.  El Capítulo regula la prestación del servicio de televisión o audio restringidos por medios alámbricos o satelitales. Las concesiones en ningún momento otorgarán derechos de exclusividad, por lo que puede haber otras personas prestando servicios idénticos o similares.  Al llevar a cabo la instalación de la red se deberá sujetar al calendario previsto en el programa de cobertura. Al concluir la instalación de la red y antes de iniciar operaciones se deberá informar al Instituto, así como el contenido de su programación previo al inicio de transmisión. De la operación.
  • 77. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 77 de 612  La operación del servicio de televisión o audio restringido no deberá interferir para la recepción de señales de radiodifusión. Será responsabilidad del concesionario verificar que sus equipos terminales cumplan con las NOMs aplicables. Siempre deberán informar a sus suscriptores el costo de cada contratación. Deberá informar a sus suscriptores al menos 10 días naturales previos a la modificación de la programación o la distribución de su red. Establece la mecánica de pago y facturación por servicios de televisión.  El Concesionario deberá registrar sus tarifas ante el Instituto así como proporcionar la información de altas y bajas de suscriptores del servicio cada trimestre calendario y el comprobante de la participación al Gobierno Federal sobre ingresos tarifados. j) Sobre la neutralidad de la red.  Los concesionarios y proveedores en materia de Internet no podrán bloquear arbitrariamente, interferir, discriminar, entorpecer o restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal a través de la red.  Deberán ofrecer un servicio de acceso a Internet que no distinga contenidos, aplicaciones o servicios basados en la fuente de origen de estos. Preservar la privacidad de los usuarios, protección contra virus y seguridad de la red, así como bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a solicitud expresa del usuario. No podrán limitar el derecho de un usuario a usar cualquier tipo de aparato en la red siempre que sean legales y que los mismos no perjudiquen la calidad del servicio. Ofrecer servicios de control parental para el usuario que lo solicite. El Instituto supervisará el cumplimiento y sancionara las infracciones a las obligaciones asociadas a la neutralidad de la red.
  • 78. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 78 de 612 k) De las comercializadoras de servicios y del mercado secundario de espectro radioeléctrico.  Se requiere autorización del Instituto para establecer una comercializadora para prestar el servicio de telefonía y acceso a internet a usuarios finales, tanto móviles como alámbricos. Dicha autorización no excederá de 5 años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos. Las comercializadoras no podrán explotar redes públicas de telecomunicaciones, pero podrán arrendar infraestructura o bandas de frecuencias para la prestación de sus servicios. El Instituto determinará la forma y operación a que deberán sujetarse las comercializadoras y se establece el procedimiento para solicitar la autorización, plazos y requisitos que se deben cumplir así como los datos que contendrá el documento que se otorgue. l) Sobre la colaboración con la justicia y el derecho a la privacidad.  Los concesionarios deberán conservar los datos de tráfico comunicaciones y otros que sean necesarios por el tiempo estrictamente necesario para ello, salvo que el usuario otorgue su consentimiento expreso para la retención de datos por un periodo adicional o sea ordenada por la autoridad judicial federal a través de la PGR o las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas.  Se establece el procedimiento a través del cual los concesionarios harán llegar la información a la PGR. Los concesionarios están obligados a contar con sistemas, equipos y tecnologías que permitan la ubicación en tiempo real de los equipos de telecomunicaciones y se establece el procedimiento para colaborar con las autoridades en la localización geográfica. - Sobre la retransmisión de las señales del servicio de radiodifusión.
  • 79. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 79 de 612  Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria.  De igual manera los concesionarios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida. - De los medios públicos. a) Sobre su naturaleza y fines.  Medio público es el operador de radiodifusión que es titular de una o varias concesiones para uso público sin fines de lucro, cuya finalidad es promover la satisfacción de los principios relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la información.  Se establecen los propósitos que deberá satisfacer el servicio de radiodifusión. b) Independencia editorial.  Para asegurar su independencia editorial deberán contar con una declaración de principios editoriales, que deberá estar a disposición del público, en la que se establezcan los fundamentos bajo los cuales se llevará a cabo la programación. Los operadores suscribirán un código de ética que deberá difundirse ampliamente. c) Autonomía de gestión financiera.
  • 80. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 80 de 612  Los medios públicos que formen parte de la administración pública federal, local o municipal, deberán estar constituidos bajo la figura de organismos públicos descentralizados, no sujetos a coordinación sectorial alguna por parte de las dependencias del sector centralizado. d) Sobre el patrimonio.  El patrimonio de los medios públicos estará compuesto por las transferencias asignadas presupuestalmente, los derechos y bienes muebles e inmuebles que les sean asignados, los ingresos que perciban por la prestación de servicios, las cantidades provenientes de la celebración de contratos y las rentas de sus bienes. e) De la participación de la sociedad y del defensor de las audiencias.  Los medios públicos fomentarán la participación de la sociedad en la evaluación y vigilancia de su administración y en la calidad de los contenidos, para lo cual se creará como órgano de representación social, un Consejo de Participación Social, que contará con facultades de evaluación opinión y asesoría respecto de las acciones, programas y proyectos del medio.  El Órgano de Gobierno nombrará a un Defensor de Audiencia (elegido por convocatoria pública), cuya función será recibir todo tipo de aclaraciones que le envíen los usuarios y atenderá las demandas de las audiencias, particularmente respecto del derecho de réplica. f) De las opciones de financiamiento.
  • 81. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 81 de 612  Los medios públicos se financiarán con presupuesto público, y adicionalmente a través de: donativos, venta de productos y/o servicios, publicidad no mayor a 6 minutos en hora de televisión y 12 minutos en hora de radio, proyectos de financiamiento para la producción o difusión de contenidos, y convenios de coinversión con otros entes públicos.  Los ingresos adicionales se aplicarán al desarrollo tecnológico, capacitación y producción.  Los medios públicos deberán contratar espacios para la transmisión de obras independientes de contenidos audiovisuales de carácter nacional y local en un porcentaje no menor al 30% de su tiempo autorizado de transmisión. g) De los órganos de administración, dirección y control interno.  Corresponde al Órgano de Gobierno establecer los planes y programas de trabajo que se requieran para el cumplimiento del objeto, fines y funciones del Medio.  La dirección de los medios públicos estará a cargo de un Director General, nombrado por el Titular del Poder Ejecutivo, quien tendrá la representación legal del Medio.  Los medios públicos contarán con un Órgano de Control Interno, a cargo de un Contralor, designado por el Órgano de Gobierno, quien tendrá las facultades de investigación de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de obligaciones. h) Del sistema nacional de radiodifusión pública.  Se crea el Sistema Nacional de Radiodifusión Pública como organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto, contribuir al cumplimiento del derecho de acceso a la información
  • 82. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 82 de 612 mediante la prestación de servicios de radiodifusión, debiendo asegurar el cumplimiento irrestricto de la función social del servicio público de radiodifusión.  El Sistema Nacional de Radiodifusión Pública operará por lo menos una cadena pública de televisión y una de radio a nivel nacional.  El Sistema Nacional de Radiodifusión Pública tendrá una Junta Directiva y un Presidente. La Junta Directiva, estará conformada por el Secretario de Educación Pública, quien la presidirá; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el Presidente del Consejo Nacional para la Enseñanza y la Investigación de las Ciencias de la Comunicación; el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México y, tres representantes del Consejo Ciudadano.  El Consejo Ciudadano asegurará la independencia editorial y una política imparcial y objetiva, es el órgano de representación social, y será conformado por 9 ciudadanos de amplio prestigio profesional en el campo de medios de comunicación, seleccionados mediante consulta pública por el voto de 2/3 partes de los miembros de la Cámara de Senadores. - De la instalación y operación de las emisoras de radiodifusión  El Instituto fijará los requisitos técnicos para la instalación de estaciones radiodifusoras, y dictará las medidas necesarias para garantizar la seguridad y eficiencia técnica de las mismas.  Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de límites urbanos de las poblaciones, siempre y cuando no constituyan obstáculos en las vías públicas.  Las estaciones radiodifusoras deberán sujetarse a los horarios que autorice el Instituto, a los Tratados Internacionales, y a las posibilidades técnicas de los canales.
  • 83. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 83 de 612  Los concesionarios del servicio de radiodifusión no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.  El Instituto dictará las medidas necesarias para evitar las interferencias en las emisiones de radio y televisión, y entre estaciones nacionales e internacionales. - De la Cesión de Derechos  El Instituto podrá autorizar la cesión, parcial o total de los derechos y obligaciones de las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir las obligaciones pendientes y asuma las nuevas condiciones que le imponga el Instituto. El cesionario deberá acreditar su capacidad técnica, jurídica y económica. El Instituto debe en todo momento, verificar la sujeción a reglas de competencia.  El cedente y cesionario deben acreditar ante el Instituto los términos de la cesión, mediante la entrega del proyecto de contrato de cesión, así como el dictamen de un auditor independiente.  El Instituto podrá determinar el pago de una contraprestación por la transferencia de derechos derivados de la concesión. - De la terminación, caducidad, revocación, cambio y rescate de concesiones. a) De la terminación y caducidad de las concesiones.  Las concesiones terminan por su vencimiento, renuncia, caducidad, revocación, rescate, liquidación o quiebra, cuando concluya su objeto de otorgamiento y cuando se encuentre sujeta a una condición o término suspensivo.
  • 84. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 84 de 612  La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas durante su vigencia.  Al término de la concesión o de su prórroga, se restituirán a la Nación las frecuencias o bandas de frecuencias, posiciones orbitales, y órbitas satelitales que hayan sido afectas a los servicios previstos en la concesión, así como la infraestructura necesaria para la continuidad del servicio.  El Gobierno Federal tiene derecho preferente para la adquisición de las instalaciones y equipos en la prestación del servicio, cuando dichos bienes sean propiedad del concesionario previo pago de su valor fijado por peritos nombrados en el procedimiento judicial de expropiación.  Las concesiones para operar estaciones de radiodifusión caducan: por no ejercer los derechos de la concesión, no iniciar o terminar la construcción de sus instalaciones y, por no iniciar la transmisión de las señales radiodifundidas dentro de los plazos fijados en la concesión. b) De la revocación.  Las concesiones se podrán revocar por incumplimiento de sus condiciones, por el incumplimiento a las disposiciones legales en la materia, por modificaciones técnicas sin autorización del Instituto, entre muchas otras causas; el Instituto deberá dar aviso al Ejecutivo Federal sobre la revocación, para efecto de que se garantice la prestación del servicio.  En ciertos casos, el concesionario podrá perder la propiedad de los bienes a favor de la Nación, y en su caso, se encontrará obligado a desmantelar las instalaciones en el plazo que el Instituto señale.
  • 85. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 85 de 612  El Instituto tiene derecho preferente para la adquisición de los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor fijado por peritos nombrados en el procedimiento judicial de expropiación.  El titular de una concesión revocada estará imposibilitado por 5 años para obtener nuevas concesiones, de igual manera, los accionistas, socios y tenedores de partes sociales de un concesionario. c) Del cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias.  El Instituto podrá cambiar o rescatar una banda de frecuencias por causas de interés público, por razones de seguridad nacional, por la introducción de nuevas tecnologías, por interferencia perjudicial, para dar cumplimiento a Tratados Internacionales, por no explotar las frecuencias en su toda su capacidad.  El Instituto requerirá el pago de una contraprestación cuando las frecuencias tengan un valor mayor en el mercado o puedan usarse para la prestación de un mayor número de servicios de telecomunicaciones.  El procedimiento para el cambio o rescate se llevará de acuerdo con la Ley General de Bienes Nacionales, en el Instituto podrá establecer nuevas condiciones. - De la requisa.  El Instituto hará la requisa de los servicios públicos y de bienes muebles e inmuebles en casos de desastre natural, guerra, alteración del orden público, o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o la economía nacional.  Salvo en caso de guerra se indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real.
  • 86. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 86 de 612 - De las tarifas.  Los concesionarios definirán libremente sus tarifas, en condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.  Las tarifas deben registrarse ante el Instituto, y los operadores deberán incluir la modalidad de cobro por segundo. - De la dominancia y los límites a la concentración. a) Sobre la dominancia  Se considera dominante en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, al operador o grupo de interés económico, que en el ejercicio fiscal del año inmediato anterior haya obtenido ingresos superiores a los de cualquier otro operador o grupo de interés, a nivel nacional, en por lo menos veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos generados en el mercado de que se trate.  La declaratoria de dominancia la hará el Instituto mediante resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se publicará en el DOF.  El Instituto podrá imponer obligaciones específicas al operador dominante. b) Sobre los límites a la concentración.  El Instituto establecerá las medidas específicas para fomentar la competencia efectiva al imponer límites a la concentración nacional o regional de frecuencias, al
  • 87. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 87 de 612 concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión o telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica. - De la certificación y evaluación de la conformidad con las normas.  Los equipos de telecomunicaciones para ser conectados a redes o para hacer uso del espectro deben certificarse conforme a las NOMs.  El Instituto acreditará peritos en materia de telecomunicaciones, así como laboratorios de pruebas o de calibración. - De la verificación y vigilancia.  El Instituto verificará el cumplimiento de la ley, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, debiendo los operadores permitir el acceso a sus instalaciones y otorgar todas las facilidades para que se realice el procedimiento de verificación previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. - De la cobertura social de las redes públicas. a) De la cobertura y conectividad social.  El Instituto procurará la provisión del servicio público de telecomunicaciones en el territorio nacional. Los programas de cobertura social tendrán como objetivo el acceso de la población a servicios de voz, datos, audio y video.
  • 88. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 88 de 612  Todos los concesionarios que presten servicios de telecomunicaciones deben interconectar sus redes con aquellas sujetas a los programas de cobertura social. b) Del fondo de cobertura social de telecomunicaciones.  El Fondo de Cobertura Social contribuirá al logro de los objetivos de cobertura social. - De los contenidos audiovisuales. a) Disposiciones generales.  La programación de los servicios de radiodifusión debe respetar los horarios y lineamientos de clasificación que para esos efectos establezca el Instituto.  Los concesionarios deben establecer medidas que permitan al público realizar bloqueos de programas.  La programación dirigida a la niñez y la juventud deberá promover su desarrollo armónico e integral, y cumplir con los objetivos educativos planteados en el artículo 3° Constitucional.  El Instituto podrá ordenar la transmisión de asuntos y difundir información de trascendencia e interés público.  Los programas de concursos, de preguntas y respuestas que ofrezcan premios deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de Gobernación.  Las transmisiones de carácter religioso se sujetará a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
  • 89. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 89 de 612  Durante los procesos electorales, los concesionarios deben acatar las prohibiciones que en materia de difusión establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. b) De los tiempos del Estado.  Señala los tiempos que deberán poner los concesionarios a disposición del Estado, distinguiendo entre los prestadores de servicio de radiodifusión y los concesionarios que presten servicios restringidos.  Los prestadores de servicios de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado sesenta minutos diarios por cada canal y señal de multiprogramación, los cuales serán distribuidos por el Instituto, salvo lo dispuesto en materia electoral.  Los concesionarios que presten servicios restringidos, deberán reservar tiempo del Estado de conformidad con el número de canales que con el que cuente el servicio.  Los tiempos del Estado en radiodifusión serán utilizados en forma proporcional entre los Poderes de la Unión, las entidades y los órganos constitucionales autónomos, con excepción de los tiempos para fines electorales para los cuales establece un determinado porcentaje para cada Poder. c) De la publicidad.  El presente capítulo establece los tiempos máximos de publicidad para las transmisiones de radiodifusión, dando un trato distinto a los concesionarios con fines de lucro y a los concesionarios sin fines de lucro.
  • 90. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 90 de 612  Señala que todos los mensajes dirigidos al público en general y destinados a la oferta de bienes o servicios se consideran dentro del tiempo destinado para la publicidad, señalando de manera enunciativa diversos tipos de publicidad.  Enuncia diversos casos en los que establece el horario y la forma en que deberá hacerse la publicidad, dependiendo del producto y la población a la que va dirigida. d) Del derecho de réplica.  Establece el procedimiento para ejercer el derecho de réplica, el cual aplica para toda persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas por radio o televisión.  Se establecen una serie de requisitos que los prestadores de radio y televisión deberán observar para respetar el derecho de réplica, teniendo el perjudicado la oportunidad de acudir ante el Instituto en caso de inobservancia de los mismos. e) Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Independiente De Contenidos Audio visuales.  Se crea el Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Independiente de Contenidos Audiovisuales con el objeto de elevar la calidad de los contenidos de la programación de la radio y televisión.  Señala los bienes que integrarán el patrimonio del Fondo, los cuales serán administrados por un fideicomiso constituido en una sociedad nacional de crédito.  Finalmente, señala que los recursos del fondo se asignarán mediante convocatoria pública abierta a personas de nacionalidad mexicana, que acrediten tener el carácter de productor independiente de contenidos audiovisuales.
  • 91. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 91 de 612 f) Del Registro Público de Telecomunicaciones y de Radiodifusión.  El presente título establece un listado limitativo de los actos que se deberán inscribir en el Registro Público de Telecomunicaciones, señalando que la autoridad responsable de llevarlo y mantenerlo actualizado será el Instituto.  Señala que la información contenida en el Registro es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. - Infracciones y sanciones.  Establece las sanciones que deberá imponer el Instituto a los concesionarios que infrinjan la ley, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.  La iniciativa prevé cinco rangos de sanción con diversas multas en salarios mínimos, cada rango contiene un listado de artículos de la ley, el infractor se ubicará dentro del rango que contenga el artículo infraccionado.  A efecto de determinar el monto dentro del rango de la sanción, la autoridad deberá tomar en cuenta la capacidad económica, la gravedad de la infracción, el carácter intencional y la reincidencia del infractor. - Régimen transitorio.  Establece que los reglamentos necesarios para cumplimentar lo dispuesto en la iniciativa, así como las disposiciones administrativas de carácter general deberán
  • 92. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 92 de 612 expedirse dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la iniciativa.  Establece que la primera sesión del Pleno posterior a la entrada en vigor de la iniciativa deberá pronunciarse sobre los términos de la Convocatoria para la integración de su Consejo Consultivo, cuyos miembros deberán nombrarse dentro de los 90 días posteriores a dicha sesión.  Señala que con el propósito de homologar el actual régimen de permisos y concesiones, el Instituto deberá llevar a cabo la transición para que sólo existan concesiones conforme a los usos comercial, público, privado y social.  Señala que dentro de los 180 días el Pleno del Instituto dispondrá lo necesario a fin de constituir el Registro Público de Telecomunicaciones.  Establece un plazo de 30 días al Titular del Ejecutivo para abrogar el Decreto por el que se autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago al impuesto, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2002.  Establece un procedimiento para resolver las hipótesis de preponderancia a que se refiere el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto de reforma constitucional.  Señala que en caso de incumplimiento de las medidas contempladas en las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la revocación de los títulos de concesión conforme al procedimiento establecido en Ley.  Establece que los concesionarios que hayan sido declarados agentes económicos preponderantes en cualquiera de los mercados, no tendrán derecho a la regla de gratuidad para la retransmisión de señales radiodifundidas.  Señala que corresponde al Ejecutivo Federal desarrollar con apoyo del Instituto, las medidas necesarias para la integración de la población a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal. Se deberán determinar los plazos y acciones necesarios para que por lo menos 70 por ciento de
  • 93. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 93 de 612 todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas cuenten con accesos para descarga de información con una velocidad real de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).  Señala que con base en el Programa Especial que el Ejecutivo Federal elabore, establecerá las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones que permitan garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios de la Administración Pública.  El artículo Trigésimo Segundo establece que con el propósito de que la transición a la Televisión Digital Terrestre culmine el 31 de diciembre de 2015, el Instituto dentro de los 90 días posteriores a la entrada de la iniciativa determinará el monto de los recursos necesarios para ello.  Señala que con el propósito de asegurar que los concesionarios migren a la televisión digital, el Gobierno Federal creará un Fondo de Apoyo que permita dicho cambio tecnológico en los plazos establecidos.  Establece que el Ejecutivo Federal dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor de la iniciativa, llevará a cabo las acciones necesarias para modificar el estatuto jurídico de Telecomunicaciones de México, con el propósito de garantizar su acceso efectivo y compartido a su infraestructura para el aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones.  Señala que el Ejecutivo Federal en un plazo que no exceda los 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la iniciativa, incluirá en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, las acciones necesarias para el desarrollo de una red pública compartida de telecomunicaciones, cuidando que esté operando antes de que termine el ejercicio fiscal 2018.
  • 94. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 94 de 612 14) Iniciativa presentada el 29 de enero de 2014, por la Senadora María Marcela Torres Peimbert (PAN) a nombre de diversos Senadores. Propone crear un marco jurídico para promover la producción, distribución, comercialización y exhibición de obras visuales nacionales e independientes, así como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria audiovisual nacional. Para ello: - Introduce la definición de obras de producción nacional y producción nacional independiente, con el fin de limitar el apoyo gubernamental a la industria nacional de pequeña escala. - Establece que para ser considerado productor nacional independiente, no se debe tener vinculación con algún concesionario de radio o televisión, ni filiales de compañías trasnacionales o conglomerados de medios. 15) Iniciativa presentada el 18 de febrero de 2014, por el Senador Ángel Benjamín Robles Montoya (PRD). Tienen por objeto crear un marco jurídico que garantice el derecho de la población al acceso a Internet público gratuito de banda ancha y la obligatoriedad del Estado Mexicano de construir, desarrollar y mantener "redes públicas de Internet de banda ancha", tanto para brindar el acceso público gratuito a la población como para brindar un gobierno competitivo, eficiente y cercano a la gente. Para ello propone: - Establecer que el Ejecutivo Federal, con apoyo técnico del Instituto y en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establezca una planeación y programación multianual de acciones y recursos presupuestales encaminados a este objetivo.
  • 95. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 95 de 612 - Destinar la banda de 700 MHz única y exclusivamente para ser usada en las redes públicas de Internet de banda ancha. - Establecer la obligación de todo el sector público ponga a disposición y otorgue facilidades para que todos los sitios, edificios, ductos, postería y derechos de vía que se encuentren bajo su resguardo o patrimonio, puedan ser utilizados para el desarrollo de las redes públicas de Internet de banda ancha. - Determina que el Estado proporcionará el acceso público a Internet en todas las instituciones públicas educativas del país sin distingo del grado escolar y tendrá la obligación de desarrollar y hacer accesibles mediante Internet de banda ancha aplicaciones en materia de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico, garantizando la portabilidad entre los distintos subsistemas de salud. De igual forma el Estado Mexicano deberá desarrollar un programa de gobierno digital y datos abiertos, el cual considere la habilitación de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales y deberá brindar a la población acceso público gratuito a Internet de banda ancha en los espacios públicos más representativos de cada localidad. - Establece que el Instituto deberá informar a la Cámara de Senadores en enero de cada año, el avance obtenido en las acciones encaminadas para lograr la inclusión digital universal, así como el plan de trabajo a desarrollar en el nuevo ejercicio fiscal. 16) Iniciativa presentada el 20 de febrero de 2014, por la Senadora Marcela Guerra Castillo (PRI). Establece disposiciones para hacer un uso eficiente del espectro radioeléctrico, señala la clasificación de las concesiones, los plazos de vigencia, prórroga de las concesiones y administración sobre dicho bien de la Nación, programas de licitaciones públicas y aspectos relacionados con las obligaciones y medidas que deben imponerse a los agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, así como aquellos que
  • 96. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 96 de 612 tenga poder sustancial en algún mercado relevante de dichos sectores. La iniciativa, esencialmente atiende los puntos señalados de la siguiente manera: - Establece y define los tipos de concesiones, las cuales podrán ser para uso comercial, público y social, y se otorgarán por un plazo de hasta 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales. - Para el otorgamiento de las prórrogas, el concesionario deberá acreditar haber cumplido con las condiciones de su título; lo solicite a partir del inicio de la última quinta parte de vigencia de su concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca el Instituto. La solicitud de prórroga deberá ser resuelta en un plazo no mayor a 180 días naturales y en caso de no resolver en el plazo establecido, se entenderá que fue resuelto en sentido afirmativo. - Regula los requisitos que deberá contener el Título de concesión sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. - De igual forma, se señalan las causales de intercambio o rescate de frecuencias, (i) cuando lo exija el interés público, (ii) para la introducción de nuevas tecnologías, (iii) para solucionar problemas de interferencia perjudicial, (iv) para asignarlas a servicios que generen mayor beneficio económico o social y (v) cumplimiento de los Tratados Internacionales. - De igual forma señala que las concesiones de uso público y social se otorgarán vía asignación directa y establece que las concesiones de uso público sin bandas de frecuencias adicionales para satisfacer necesidades internas de telecomunicaciones, deberán acreditar que dichas necesidades no pueden ser atendidas con el uso eficiente de las bandas de frecuencias con las que ya cuenta.
  • 97. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 97 de 612 - Establece que el Instituto expedirá, cuando menos una vez al año, un programa de licitaciones públicas sobre las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial, susceptibles de ser concesionadas, en el cual se indicarán las coberturas geográficas de las bandas disponibles para dichos efectos. - Determina que el Instituto podrá emitir resoluciones por las que declare bandas del espectro radioeléctrico específicas como bandas de uso libre, sujetas a los requisitos operativos y a las especificaciones técnicas que se prevean en la propia resolución del Instituto. - Redefine el uso del espectro en primario, secundario y libre. - Integrar a la Ley normas que regulen límites a la acumulación del espectro (“Spectrum Caps”), para efecto de establecer límites de espectro que aseguren la competencia pero que permitan el crecimiento de los operadores actuales; la Neutralidad de servicios, la cual incluirá todos los servicios técnicamente factibles; el “Spectrum Trading/Leasing”, concepto que incluye la posibilidad de ceder o arrendar el espectro de uso comercial; el “Refarming”, como la obligación de reordenar frecuencias por interés público o a solicitud de dos o más concesionarios; y el establecimiento de un programa de licitaciones anual bajo consulta pública. - Propone establecer reglas para regular a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial, determinando al operador preponderante como cualquier agente económico que cuente con una participación nacional mayor al 50% en la prestación de uno o más servicios, que pueden incluir telefonía fija, telefonía móvil, acceso fijo a Internet y banda ancha, acceso móvil a internet y banda ancha, transporte de datos, enlaces privados, enlaces dedicados locales, nacionales, televisión restringida, radio, televisión radiodifundida, mientras que el operador con poder sustancial de mercado es el agente económico que tendría la
  • 98. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 98 de 612 capacidad de fijar precios o restringir el abasto en algún mercado de telecomunicaciones en términos de la Ley Federal de Competencia Económica. Se hace notar que un mismo operador puede o no, tener al mismo tiempo, la condición de preponderante en un servicio y ser operador con poder sustancial en uno o varios mercados a los que pertenece dicho servicio. - Propone incluir normas para eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia. Para ello se definen las figuras de operador preponderante y de operador con poder sustancial de mercado; se prevén obligaciones en materia de información, oferta y calidad de servicios; exclusividades; uso de equipos terminales entre redes y separación contable, así como la regulación On-Net/Off-Net para evitar el efecto comunidad. - Incluye disposiciones jurídicas para evitar exclusividades en terminales, contenidos, servicios, puntos de venta y de recarga electrónica, acceso a edificios y derechos de vía, entre otros. - Se imponen obligaciones en materia de desagregación de elementos esenciales. - Refiere que los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes estarán obligados a presentar toda la información y documentación relacionada con sus servicios que le sea requerida por el Instituto, en los medios, forma y tiempos que éste determine. - Cuando debido a la evolución tecnológica o a cualquier otra causa, se presenten cambios en las circunstancias prevalecientes al momento en que se hayan establecido las obligaciones específicas, el Instituto, previo procedimiento, deberá ampliar las obligaciones específicas.
  • 99. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 99 de 612 - El Instituto podrá establecer todas aquellas medidas preventivas y correctivas necesarias para lograr que existan condiciones de competencia y libre concurrencia. - Las obligaciones se extinguirán en sus efectos una vez que el operador de que se trate deje de tener la condición de preponderante o de operador con poder sustancial de mercado, previa declaratoria que emita el Instituto. - Para la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión, o para transitar al modelo de concesión única, la autorización se condicionará al cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo “De la preponderancia” y los concesionarios no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita. - Por otro lado establece la prohibición de que los teléfonos se reciban bloqueados y se determinan obligaciones en materia de interconexión y el establecimiento de tarifas de interconexión asimétricas, por lo menos con un diferencial del sesenta por ciento (60%) y en función de su participación de mercado. - Prevé disposiciones sobre el Convenio Marco de Interconexión, relativas a las obligaciones en materia de desagregación de elementos esenciales, compartición de infraestructura y procedimientos para la determinación de preponderancia y poder sustancial, los cuales deberán ser abiertos, transparentes y otorgando el derecho de audiencia. Asimismo, se establecen las sanciones y acciones adicionales que podrá determinar el Órgano Regulador para lograr una competencia efectiva, como lo son la separación funcional, estructural y revocación del título de concesión. - Propone integrar disposiciones en materia de transparencia que deberán atender todas las resoluciones, del Instituto con el objeto de dar certidumbre jurídica a los regulados.
  • 100. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 100 de 612 Adicionalmente, se incluyen principios de claridad, previsibilidad, autonomía, rendición de cuentas, participación y acceso abierto a la información. - Establece que los Comisionados del Instituto estarán impedidos para conocer asuntos en los que tengan interés directo o indirecto, quedando sujetos al régimen de responsabilidades de la Constitución y de juicio político. - Determina la asignación aleatoria de los asuntos del Pleno a un Comisionado, con responsabilidad de presentar ante dicho Pleno el proyecto de resolución correspondiente con una anticipación de al menos 5 días hábiles previos a la fecha en que serían discutidos. - Establece medidas para la remoción del cargo de los Comisionados por haber incurrido en la abstención de voto sin causa justificada; por la falta de presentación de los informes trimestrales o su presentación deficiente, o por la de cumplimiento de los objetivos y metas trazados en el programa de trabajo. - Incluye la obligación de hacer públicas las fechas de la sesiones del Pleno con su respectiva agenda, así como publicar las versiones estenográficas de éstas y las resoluciones que emita al día hábil siguiente. - Establece que los comisionados solamente podrán recibir a las partes involucradas previa cita y de forma conjunta., En caso de que una de las partes no asista, no obstante haber sido citada, se tendrá por cumplida esta condición. - Obliga al Instituto a publicar en el DOF, previo a su aplicación, las normas generales y políticas públicas, así como avisos previos a la emisión de regulación en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
  • 101. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 101 de 612 - Establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de la población al acceso a internet público gratuito de banda y por lo tanto deberá construir, desarrollar y mantener redes públicas de internet de banda ancha. - El Ejecutivo Federal, con apoyo técnico del Instituto, deberá establecer una planeación y programación multianual de acciones y recursos presupuestales. - La banda de los 700 MHz se destinará única y exclusivamente para ser usada en las redes públicas de Internet de banda ancha. - Es de carácter obligatorio para todo el sector público poner a disposición y otorgar facilidades para que todo aquel sitio, edificio, ductos, postería y derechos de vía, bajo su resguardo o patrimonio, puedan ser utilizados para el desarrollo de las redes públicas de Internet de banda ancha. - El Estado Mexicano tiene la obligación de: (i) desarrollar y hacer accesibles mediante Internet de banda ancha aplicaciones en materia de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico, garantizando la portabilidad entre los distintos subsistemas de salud, (ii) desarrollar un programa de Gobierno Digital y datos abiertos, el cual considere la habilitación de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, (iii) brindar a la población acceso público gratuito a Internet de banda ancha en los espacios públicos más representativos de cada localidad. - El Instituto deberá presentar a la Cámara de Senadores en enero de cada año un informe sobre el avance obtenido en las acciones encaminadas a lograr la inclusión digital universal.
  • 102. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 102 de 612 17) Iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el 24 de marzo de 2014. El Ejecutivo Federal motiva su Iniciativa en la importancia que han adquirido a nivel mundial en el crecimiento económico de los países, las tecnologías de la información y los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión como instrumento fundamental para la participación democrática, la inclusión social y el crecimiento económico. De igual forma el acceso a dichas tecnologías y servicios públicos facilitan el ejercicio de los derechos y libertades establecidos en nuestro marco jurídico. Asimismo, señala la manera en que las telecomunicaciones y la radiodifusión impactan de manera positiva en el aumento de la productividad, la competitividad, la educación, la salud, la seguridad, el conocimiento, la difusión de ideas y la cultura. La iniciativa parte de la acelerada convergencia entre las tecnologías de la información, los servicios de telecomunicaciones y la radiodifusión, como una característica esencial en la sociedad global del conocimiento y de la información. Esta característica tiene como consecuencia un aumento exponencial en el tráfico de datos y de plataformas para la transmisión de contenidos digitales a través de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión, las cuales requieren ser escaladas constantemente en tanto se van presentando avances tecnológicos que permitan a los operadores que prestan dichos servicios, proporcionarlos bajo niveles adecuados de calidad y a precios competitivos. La Iniciativa identifica el grave daño que ha ocasionado la falta de condiciones de competencia efectiva en los sectores de telecomunicaciones en nuestro país, lo cual se traduce en una seria limitante para su desarrollo y crecimiento.
  • 103. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 103 de 612 La propuesta refiere que el Banco Mundial ha señalado que si la penetración de la banda ancha en un país aumenta en 10 puntos porcentuales, su efecto positivo en la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) podría ser de 1.38 puntos porcentuales. En México, los niveles de penetración de los servicios de telecomunicaciones entre la población, ya sea de telefonía fija o móvil, o de banda ancha, se encuentran dentro de los más bajos respecto de los países que integran la OCDE; e incluso por debajo de varios países de Latinoamérica. En 2012, la OCDE dio a conocer que la pérdida de bienestar atribuida a la disfuncionalidad del sector mexicano de las telecomunicaciones se estimaba en 129,200 millones de dólares (2005-2009); es decir, 1.8% del PIB anual. En México, la alta concentración del mercado en el sector de las telecomunicaciones ha limitado el crecimiento económico, lo cual ha significado un alto costo para la sociedad. Considerando esta situación, la presente Administración adoptó como ejes rectores: 1) elevar a nivel de la Constitución el derecho de acceso a la banda ancha y a las tecnologías de la información y la comunicación; 2) reformar el marco legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión, a efecto de fortalecer la competencia equitativa y evitar concentraciones que la afecten; 3) fortalecer la rectoría del Estado en la materia a través de un nuevo diseño institucional; 4) impulsar el despliegue de infraestructura para incrementar la cobertura y la penetración de los servicios, especialmente en aquellas zonas en donde no se cuenta con ellos y, 5) licitar al menos dos nuevas cadenas de televisión abierta para incrementar la competencia y la pluralidad en este mercado.
  • 104. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 104 de 612 La iniciativa del Ejecutivo Federal busca diseñar una arquitectura jurídica, institucional y regulatoria para el sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión, para lo cual se sustenta en los siguientes ejes estratégicos: i. Crear un marco convergente que permita que sean prestados todos los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que la tecnología permita y que también regule de manera convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. ii. Que el marco regulatorio esté orientado bajo principios de efectividad, certidumbre jurídica, promoción de la competencia, regulación eficiente, inclusión social digital, independencia, transparencia y rendición de cuentas. iii. Otorgar certidumbre jurídica a los involucrados en el sector y que cumpla con los objetivos y metas previstas en la Reforma Constitucional respectiva. iv. Generar condiciones que permitan por una parte incrementar sustantivamente la infraestructura y, por otra, hacer más eficiente su uso, lo cual tendrá un impacto directo en la caída de los precios y en el aumento de la calidad de los servicios. v. Fortalecer el papel del Estado mexicano como rector sobre el rumbo del sector de telecomunicaciones y radiodifusión, sin interferir en el desarrollo de la actividad económica que corresponda a los particulares en un mercado caracterizado por la competencia y la libre concurrencia. Bajo estas consideraciones, el Ejecutivo Federal delineo la iniciativa con el objeto de atender el mandato constitucional, bajo el siguiente esquema: - En consistencia con los preceptos constitucionales, define la naturaleza jurídica del Instituto como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio y que tiene
  • 105. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 105 de 612 por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento, afianzando su objeto de creación. Además, se establecen con claridad sus atribuciones en materia de regulación, promoción y supervisión de la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución Federal y la Ley. También se definen las atribuciones y facultades del Instituto como la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en observancia de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución. - El diseño de la Iniciativa de Ley enviada por el Ejecutivo Federal permite que el Instituto emita disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de su función regulatoria, ex ante y ex post en estos sectores, acompañada de la regulación asimétrica que sea necesaria; el otorgamiento, prórroga, revocación o terminación de concesiones y autorizaciones; la regulación del funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones, la administración y planificación del espectro radioeléctrico; la verificación y sanción del incumplimiento a las disposiciones legales y a los títulos de concesión, acceso a la retransmisión de contenidos radiodifundidos, entre otras. a) Pleno y Unidades Administrativas  El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto. Contará con un Secretario Técnico y una autoridad investigadora para los asuntos de competencia económica en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. En observancia a lo dispuesto por la norma constitucional, se separa la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve los procedimientos que se sustancien en forma de juicio.
  • 106. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 106 de 612 b) Consejo Consultivo  Se prevé un Consejo Consultivo integrado por 15 miembros quienes serán especialistas de reconocido prestigio en las materias reguladas por el Instituto. Su nombramiento estará a cargo del Pleno a propuesta del Presidente del Instituto. El objetivo es que dicho Consejo sea un órgano asesor, propositivo, de opinión y consulta para la debida observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales. c) Contraloría Interna del Instituto  Se plantea la existencia de una Contraloría Interna del Instituto, cuyas funciones serán de fiscalización, de orientación, capacitación y asesoría, esto último como mecanismo preventivo para un mejor desempeño. La Iniciativa establece los requisitos que deberá cumplir el Titular de la Contraloría Interna, cuya designación y remoción corresponderá a la Cámara de Diputados, y también se establecen las faltas graves que podrían motivar la remoción del Titular de tal Órgano Interno de Control. d) Transparencia Se propone que para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno. Se plantean las facultades que corresponderán al Ejecutivo Federal y su distribución entre las diversas dependencias en estricto apego a lo que señalan las normas constitucionales. De esta manera, a la SCT le corresponderá (además de emitir opinión técnica no vinculante respecto del otorgamiento, la revocación, así como autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en
  • 107. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 107 de 612 materia de radiodifusión o telecomunicaciones), i) adoptar las medidas para la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso en los casos previstos en la ley; ii) planear, fijar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social; iii) elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal; iv) realizar acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios públicos y coadyuvar con los gobiernos locales para cumplir el mismo objetivo; v) establecer programas de acceso a banda ancha, administrar la capacidad satelital del Estado; vi) declarar y ejecutar la requisa; vii) llevar la representación internacional del sector ante organismos internacionales, así como la obtención y coordinación de posiciones orbitales; entre otras. Estas facultades de política pública y de representación internacional a nivel Estado de la SCT no interfieren con la autonomía del Instituto y mantienen el balance y coordinación entre éste último y el Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen facultades para la SEGOB en materia de administración de los tiempos de Estado y contenidos audiovisuales en estricto apego a lo previsto en la Constitución. Respecto a la SHCP, se establece la facultad de opinar de forma no vinculante sobre las contraprestaciones por el otorgamiento o prórroga de concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas. Por su parte, la PROFECO promoverá y protegerá los derechos de los usuarios previstos en esta Ley convergente, así como los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, debiendo sancionar su incumplimiento.
  • 108. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 108 de 612 En materia de espectro radioeléctrico, la Iniciativa introduce figuras tomando prácticas internacionales y de conformidad con la normativa de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como el uso a título secundario del espectro para ofrecer servicios alternativos a aquellos establecidos en el título primario. Además, retoma su actual clasificación de la siguiente manera: i) Espectro determinado  podrá ser utilizado para concesiones de uso comercial, social, privado y público; ii) Espectro libre puede ser utilizado por el público en general bajo los lineamientos del Instituto; iii) Espectro protegido  se encuentra atribuido a nivel mundial y regional a servicios que lo requieren para la seguridad de la vida humana, el funcionamiento del transporte o los servicios, entre otros, y iv) Espectro reservado  distinto a los otros tres y que se encuentra en proceso de planificación. Finalmente, establece la planificación del espectro mediante la emisión del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias por parte del Instituto. La iniciativa del Ejecutivo Federal, propone un régimen de concesiones de acuerdo a lo siguiente:  La Concesión única: título habilitante que autoriza la prestación de todo tipo de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión por cualquier medio de transmisión, podrá ser de cuatro tipos, según sus fines:
  • 109. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 109 de 612 i) Uso comercial: confiere el derecho a cualquier persona, física o moral, éstas últimas sean públicas o privadas, para prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con fines de lucro y para construir, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones; ii) Uso público: confiere el derecho a la Administración Pública en sus tres órdenes de gobierno, órganos constitucionales autónomos, otros Poderes de la Unión o de las entidades federativas, para contar con servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. En este uso se incluyen a concesionarios y permisionarios de servicios públicos diferentes a los de telecomunicaciones y radiodifusión, cuando necesiten contar con concesiones para la operación y seguridad del servicio de que se trate. En este tipo de concesiones no se podrán comercializar servicios de telecomunicaciones o capacidad de red con fines de lucro; iii) Uso social: confiere el derecho de prestar servicios con propósitos culturales, a la comunidad, científicos o educativos, sin fines de lucro, comprendiendo en este uso a los pueblos y comunidades indígenas, y iv) Uso privado: confiere el derecho para servicios con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnológicas o pruebas temporales de equipo y radioaficionados. Se prevé que la concesión única, de forma similar a como sucede con las actuales concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, no confiere o concesiona el espectro radioeléctrico; si bien autorizará la prestación de cualquier servicio por cualquier medio de transmisión o tecnología, los interesados tendrán que acudir a los mecanismos que establece la Ley para obtener espectro radioeléctrico o recursos orbitales, o ambos, como medios de transmisión.
  • 110. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 110 de 612 Para obtener los medios de transmisión, la Iniciativa prevé los siguientes mecanismos: i) licitación, ii) mercado secundario (cesión de derechos o arrendamiento, siempre que sean del mismo tipo de concesión), iii) intercambio de frecuencias y iv) la asignación directa para las concesiones de uso público o social. Respecto de las prórrogas de las concesiones la Iniciativa unifica la figura de refrendo con la de prórroga, estableciendo sólo la figura de prórroga para todos los tipos de concesiones. La prórroga de la concesión única, operaría sólo en caso de encontrarse en cumplimiento de obligaciones y sin contraprestación, dado que por sí sola no cuenta con espectro radioeléctrico. En lo referente a disposiciones que tengan por objeto la generación de competencia en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, la propuesta del Ejecutivo señala: a) Preponderancia  La iniciativa establece los criterios de regulación para los agentes económicos preponderantes de cada sector. Los criterios comprenden la aplicación de medidas, su supervisión y el mecanismo para dejarlas sin efectos. b) Poder sustancial de mercado  Se faculta al Instituto para determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en el mercado de que se trate, e imponer medidas relacionadas con la información, ofertas y calidad del servicio, acuerdo en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructura de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes. Adicionalmente, se establecen diversas obligaciones que podrá imponer el Instituto a los agentes con poder sustancial en el mercado relevante. c) Propiedad cruzada  Se establece un sistema facultativo para que el Instituto analice y determine, según las circunstancias, la necesidad de imponer límites a la propiedad
  • 111. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 111 de 612 cruzada. Asimismo, se prevé que el Instituto analice las circunstancias y los pormenores de la situación que justifiquen la necesidad, en términos de competencia y pluralidad, de aplicar las medidas limitantes. Por lo que se refiere a disposiciones que buscan generar competencia en el sector de Radiodifusión, se establece lo siguiente: a) Must Carry / Must Offer En la Iniciativa se retoma la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida para permitir la transmisión de sus señales en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, así como la obligación de los concesionarios de televisión restringida para retransmitir dentro de la misma zona geográfica la señal de televisión radiodifundida de forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios de conformidad con lo dispuesto a las normas constitucionales. Asimismo, se prevé que los concesionarios de televisión restringida vía satélite sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional y que se sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad a través de otros concesionarios conforme lo ordena la Constitución. Asimismo, mantiene la aplicación gratuita de la retransmisión para sistemas de televisión restringida y radiodifusores, hasta en tanto no se logre una mayor competencia en el sector de la radiodifusión.
  • 112. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 112 de 612 b) Multiprogramación en TV radiodifundida En la Iniciativa se prevén las condiciones bajo las cuales los concesionarios de televisión radiodifundida podrán tener acceso a la multiprogramación. De igual forma, establece los criterios mínimos a los que deberán ajustar su operación los concesionarios que obtengan la autorización para la multiprogramación. Por otro lado, la iniciativa establece que para obtener una concesión sobre recursos orbitales que han sido asignadas a nuestro país, se deberá acudir al procedimiento de licitación. De igual manera, prevé la posibilidad de que cualquier persona manifieste al Instituto su interés en que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, y en el caso de que se logre el registro a su favor, se otorguen a esa persona los derechos respectivos sobre los recursos orbitales en cuestión, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para la obtención de dicha concesión, debiendo asumir los gastos de dicha gestión y pague la contraprestación correspondiente. Se establece que el mercado secundario está integrado por: i) la cesión de derechos, y ii) el arrendamiento de espectro radioeléctrico, el cual puede ser total o parcial, ya sea de canales, frecuencias o bandas de frecuencias. En la Iniciativa, se retoman las causales de cambio o rescate que han regido al sector telecomunicaciones y radiodifusión, e incluye como nuevo supuesto para la procedencia del cambio al reordenamiento de bandas de frecuencias.
  • 113. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 113 de 612 En la Iniciativa se establece, que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones para uso comercial adopten diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. Se prevé la desaparición de los cargos a los usuarios por las llamadas de larga distancia nacional que realicen y de las áreas de servicio local a efecto de unificar al país en una sola área de servicio conforme a la tendencia internacional. La Iniciativa señala que la interconexión entre las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones son de orden público e interés social, por lo que las comunicaciones y derechos de los usuarios se privilegiarán frente a los posibles desacuerdos que existan entre concesionarios. Además, señala condiciones para que los concesionarios de redes se interconecten bajo condiciones no discriminatorias, condiciones técnicas adecuadas y plazos definidos para llegar a acuerdos, o en su caso, para que la autoridad reguladora resuelva lo conducente respetando el derecho de los usuarios a la comunicación en condiciones de calidad. En observancia a lo dispuesto por la norma constitucional, se establece una regulación asimétrica respecto a las reglas aplicables a la interconexión entre aquellos agentes económicos que sean declarados como agentes económicos preponderantes, o aquel agente económico que cuente directa o indirectamente con una participación nacional mayor al 50% en el sector de telecomunicaciones, medido ese porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas y aquellos que no tienen tal carácter.
  • 114. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 114 de 612 Asimismo, plantea que cuando existan condiciones de competencia efectiva en el sector, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas y móviles, deberán celebrar de manera obligatoria acuerdos de interconexión con compensación recíproca de tráfico, sin cargo por terminación de llamadas y mensajes cortos. Estas dos medidas en materia de interconexión buscan generar condiciones equilibradas de competencia para los demás concesionarios de telecomunicaciones y mejorar las alternativas de servicios y calidad para los usuarios, cumpliendo así con uno de los mandatos constitucionales. En este sentido, es necesario recordar que corresponde al Poder Legislativo en términos de los artículos 28 y 73 constitucionales, fijar las modalidades para la prestación y explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como reglar el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación, como lo es el espectro radioelectrico. En este tenor, resulta prudente reglar las condiciones asimetricas de interconexón para beneficio de la competencia y los usuarios, todo ello con el fin de promover una mayor pluralidad de servicios y mejorar las condiciones de calidad y accesibilidad. La Iniciativa introduce la figura de usuario visitante, para que los usuarios de servicios móviles tengan servicios cuando se encuentren fuera de su área de cobertura, para lo cual se prevé que estos acuerdos se celebren libremente entre los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles y de forma obligatoria para el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o a los agentes económicos con poder sustancial. De igual forma prevé la compartición de infraestructura entre concesionarios que tengan el carácter de agentes económicos preponderantes o con poder sustancial de mercado, como herramienta para un uso más eficiente de los elementos, capacidades y funciones de red instalados.
  • 115. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 115 de 612 Tratándose de redes con participación pública, se establecen las condiciones conforme a las cuales deberán operar las redes con participación del Estado y la prohibición, conforme al texto constitucional, para que estas redes en ningún caso ofrezcan servicios a los usuarios finales. Destina un capítulo para regular la neutralidad de redes, señalando que los concesionarios no deben limitar, degradar, restringir o discriminar el acceso a cualquier servicio, sea provisto en su red o en otras, ni limitar el derecho de los usuarios del servicio de internet a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red, salvo que medie orden de autoridad competente por la existencia de algún ilícito o infracción administrativa o el propio usuario solicite la restricción. Con el objeto de aprovechar los bienes del Estado, se propone que el Ejecutivo Federal identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía, para ser puestos a disposición de los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión, para agilizar el despliegue de sus redes. En materia de contenidos audiovisuales y publicidad, la Iniciativa del Ejecutivo Federal establece diversas disposiciones generales en materia de contenidos para radiodifusión y para televisión y audio restringidos, e incluye disposiciones particulares para cada uno de estos rubros. En televisión y audio restringidos, se prevé que los concesionarios deberán dar al usuario la posibilidad de limitar el acceso a un canal que no desee recibir, y los concesionarios de radiodifusión deberán presentar en la pantalla los títulos de los programas y su clasificación de contenidos.
  • 116. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 116 de 612 En estricto apego a lo dispuesto en la Constitución, otorga atribuciones a diversas Secretarías de Estado del Poder Ejecutivo Federal, las cuales deberán coordinarse con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para ejecutar sus facultades en la materia. En la Iniciativa, se imponen máximos de tiempos publicitarios a los concesionarios de radio y de televisión abiertos y restringidos y prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda electoral presentada como noticia. Asimismo, la iniciativa prevé obligaciones a cargo de los concesionarios, tales como: fijar tarifas mínimas de los servicios y espacios de publicidad para la emisión de anuncios, y ofrecerlas de forma que no constituya conducta discriminatoria a cualquier persona física o moral que los solicite. Además, establece lineamientos en materia de publicidad destinada al público infantil. Por lo que se refiere a producción nacional y producción nacional independiente, propone que los concesionarios de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional o producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de su tiempo de publicidad. Establece la obligación de los concesionarios de crear medidas de financiamiento que promuevan la producción nacional y la producción nacional independiente. Asimismo, la Iniciativa retoma los tiempos de Estado que se encuentran establecidos en la actual Ley Federal de Radio y Televisión.
  • 117. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 117 de 612 Reconoce como derechos de las audiencias el recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta; que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; que se respeten los horarios de los programas y a que se avise con oportunidad los cambios a la misma; el ejercicio del derecho de réplica; así como que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios. Además, reconoce la figura de la "defensoría de audiencia". El defensor de la audiencia, será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia. Se prevé la obligación de los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión de contar con un defensor de audiencia. La Iniciativa propone que la PROFECO sea la autoridad competente para promover, vigilar y sancionar el incumplimiento de los derechos de los usuarios, para lo cual se coordinará con el Instituto para el mejor ejercicio de sus atribuciones. Se establece la obligación a cargo de los concesionarios de registrar su contrato de adhesión ante la PROFECO. Se establece que las tarifas de los servicios de telecomunicaciones se fijarán libremente, con excepción de aquellos concesionarios que hayan sido declarados agente preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado relevante del servicio
  • 118. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 118 de 612 de telecomunicaciones que corresponda, quienes estarán sujetos a obligaciones específicas en esta materia y necesitarán autorización del Instituto para que puedan ser aplicadas. La iniciativa propone un esquema simplificado de autorizaciones para comercializar servicios. También se prevé que los actos y servicios deberán ser inscritos en el Registro Público de Concesiones a cargo del Instituto. Se crea el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, el cual contendrá los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y sitios públicos y estará a cargo del Instituto. Se establece un capítulo que amplía la obligación de los concesionarios de prestar colaboración no sólo a las entidades de procuración de justicia, sino también a aquéllas que tienen como función la prevención del delito y salvaguardar la seguridad nacional, a fin de que puedan ejercer sus funciones. Se prevé una política de cobertura universal y cobertura social.Además se faculta a la SCT para diseñar programas de cobertura social y de conectividad de sitios públicos y articular la política pública al respecto. La Iniciativa propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los infractores, homologándolo al esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia Económica. El esquema de salarios mínimos solo aplicará en el caso que no se cuente con la información de los ingresos del infractor.
  • 119. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 119 de 612 Se clasifican las conductas infractoras en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas. En un apartado diferente, se clasifican las conductas que ameritan la revocación de la concesión, ya sea de manera inmediata o cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dicho apartado. Para la graduación del monto de la sanción, propone que se atienda a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, a la reincidencia, en cuyo caso se podrá duplicar. Además, se reconoce que hay otras materias que se deben vigilar y, en su caso sancionar, incluso por otras autoridades. La propuesta del Ejecutivo contiene una ley específica que regula el Sistema Público de Radiodifusión de México, mediante el cual se crea un organismo público descentralizado, sectorizado en la Secretaría de Gobernación, denominado Sistema de Radiodifusión de México. El Sistema sustituirá al Organismo Promotor de Medios Audiovisuales (OPMA) y será el organismo público descentralizado encargado de proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, promover el respeto a los derechos humanos así como a
  • 120. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 120 de 612 la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. La Iniciativa propone reformas a diversas leyes para hacerlas concordantes con las disposiciones que se adicionan por virtud de la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, tales como: i) Ley de Inversión Extranjera ii) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal iii) Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos iv) Ley de Amparo v) Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vi) Ley Federal del Derecho de Autor vii) Ley de Asociaciones PúblicoPrivadas viii) Ley Federal de las Entidades Paraestatales ix) Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica x) Ley Federal sobre Metrología y Normalización xi) Código Penal Federal 18)Iniciativa presentada el 10 de abril de 2014 por el Senador Luis Sánchez Jiménez (PRD). Propone la conformación de un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y gestión (Sistema Público de Radiodifusión de México); cuyo objeto será proveer del servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación
  • 121. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 121 de 612 educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional. Obligaciones del Sistema: - Brindar información a los particulares en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; - Conceder la réplica a quien corresponda de conformidad con la legislación aplicable; - Establecer un defensor de la audiencia en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Atribuciones: - Dirigir los medios públicos de radiodifusión; - Colaborar y coadyuvar en el desarrollo de las actividades realizadas por los medios públicos de radiodifusión estatales y municipales; - Preservar y difundir los acervos audiovisuales que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal le entreguen en custodia o como parte de su patrimonio; - Realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de materiales y contenidos audiovisuales por sí mismo o a través de terceros; - Constituirse en una plataforma para la libre expresión que promueva el desarrollo educativo, cultural y cívico de los mexicanos y promover el intercambio cultural internacional; - Diseñar, desarrollar y aplicar un programa anual en el que se prevean metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión de los medios públicos de radiodifusión de la Federación; - Proponer al Ejecutivo Federal las actualizaciones que se estimen necesarias al marco jurídico que regula los medios públicos de radiodifusión de la Federación;
  • 122. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 122 de 612 - Participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los medios públicos de radiodifusión de la Federación y de las entidades federativas, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar; - Fomentar la incorporación de las tecnologías digitales de radiodifusión y telecomunicaciones en la prestación de los servicios de los medios públicos de radiodifusión; - Establecer lineamientos generales sobre el contenido programático y la función de los medios públicos de radiodifusión de la Federación, fomentando el desarrollo de la radiodifusión de carácter informativa, cultural, social, científica, educativa y recreativa, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; - Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Sistema; - Llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento satisfactorio de los principios y fines de los medios públicos de radiodifusión de la Federación. Además, propone: - Establecer un sistema de patrocinios, los cuales serán empleados solamente para financiar la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, así como la producción de segmentos o programas completos de radiodifusión. - Definir los principios rectores del organismo: promover la cultura de los derechos humanos y la no discriminación, igualdad, valores cívicos, historia y humanidades. - Señalar que deberá facilitar y difundir el debate político. - Precisar que deberá ofrecer acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, científicos, culturales y deportivos.
  • 123. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 123 de 612 - Establecer que será un espacio de expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, a lo que destinará al menos un 15% de su programación diaria. - Establecer que destinará al menos un 15% de su programación semanal a las obras de producción independiente. La iniciativa propone estructurar la Ley con el siguiente capitulado: i) Disposiciones Generales; ii) Del patrimonio del Sistema; iii) De los Principios Rectores; iv) De las atribuciones y conformación; v) De la Dirección y administración; vi) De la Vigilancia y Control, y vii) Del Régimen Laboral 19) Iniciativa presentada el 7 de mayo de 2014 por los Senadores Armando Ríos Piter y Zoé Robledo Aburto (PRD) La iniciativa se motiva en la necesidad de considerar a la ciudadanía como personas con derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, a la libertad de expresión y a la privacidad. Para ello se propone la expedición de una Ley Reglamentaria de los artículos 6° y 7° constitucionales en materia de acceso universal a internet y libertad de expresión, que incluya los principios, garantías, derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores de internet. Los proponentes consideran que de conformidad con los tratados internacionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política, una reforma a las telecomunicaciones debe establecer los derechos de los ciudadanos que reconozcan: - La libertad de expresión y la protección frente a la censura. - La no discriminación y la neutralidad en la red.
  • 124. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 124 de 612 - Las garantías concretas a los derechos de los usuarios. - La protección y promoción de procesos no comerciales en Internet. - La promoción por parte de las autoridades públicas del acceso a Internet. - Los límites a la vigilancia de la actividad en la red y el derecho a la privacidad. - Acotar la discrecionalidad de la autoridad sobre la información privada del ciudadano en el ciberespacio. La iniciativa tiene como propósito lograr mayor acceso a internet y establecer los derechos y las responsabilidades de la sociedad civil en su conjunto; así como las sanciones pertinentes para quien no cumpla con la Ley y/o afecte a terceros, sobre todo en casos como prostitución, pornografía y trata de personas. El proyecto se estructura con un Capítulo I, de Disposiciones Generales estableciendo el objeto, los principios generales, así como un conjunto de definiciones; un Capítulo II, De la neutralidad en la prestación de los servicios de conexión a internet, con disposiciones relacionadas a la libertad, neutralidad y eliminación de controles centralizados en la prestación del servicio; un Capítulo III, Del uso libre de internet, en el que se establecen las garantías normativas para el uso de este tipo de servicio. En un Capítulo IV, De los datos personales y la privacidad del usuario, se crean normas que definen los datos que son considerados como datos personales de los usuarios, su protección y salvaguarda, así como la protección de comunicaciones y archivos; en un Capítulo V, Del acceso universal a internet, se establecen los mecanismos y lineamientos para la prestación del servicio público de conexión a internet. Con un Capítulo VI, De los Poderes Públicos y Cultura del internet, se especifican las disposiciones normativas que regulan la participación y responsabilidades del Estado
  • 125. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 125 de 612 mexicano, así como las relativas a la participación de los poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios. Finalmente en su Capítulo VII, denominado De las Infracciones, se expresan los supuestos a regular y sancionar que afecten el servicio de Internet o a los usuarios. III. CONCLUSIONES DE LOS FOROS Y LAS CONSULTAS EFECTUADAS Derivado del obligado análisis detallado que requiere la legislación de la materia y con el objeto de enriquecer la discusión y dotar de herramientas, criterios y visiones en el sector de las telecomunicaciones a estas Comisiones Dictaminadoras, se procedió a consultar a expertos, especialistas y diversos actores involucrados, en un foro de análisis sobre las leyes secundarias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. Dicho foro se llevó a cabo los días 2, 3 y 4 de abril del presente. Las principales posturas y propuestas que se presentaron fueron las siguientes: 1) Opiniones y posturas de concesionarios y permisionarios; sus cámaras y asociaciones.  Se considera que existe una diferencia entre los aspectos operativos del sector de la radiodifusión respecto del resto de las telecomunicaciones para el establecimiento de medidas para los agentes preponderantes (limitación en el número de canales que podrán autorizarse en la multiprogramación, respecto a la adquisición de contenidos, determinaciones de poder sustancial, competencia efectiva y propiedad cruzada).
  • 126. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 126 de 612  Se coincide en que la ley debe dar al Instituto flexibilidad para el análisis de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, pues hay que atender a la diversidad de elementos y problemáticas de cada uno de los servicios que los integran.  Se estima que la legislación que se expida deberá generar mejores condiciones para las radios públicas y satisfacer al mismo tiempo las necesidades de información, cultura y entretenimiento de la población, cuidando en todo momento la pluralidad y diversidad de contenidos producidos y radiodifundidos.  Asimismo, se coincide en que la expedición de nueva legislación representa una gran oportunidad para consolidar a los medios públicos como vehículos que contribuyan a fortalecer la unidad de la Nación y tener una sociedad cada vez más informada y democrática.  Se considera que se deben adoptar mecanismos para garantizar el acceso de los concesionarios sociales a las nuevas tecnologías, a fin de llevar a cabo la superación de la brecha digital y la inclusión de todos los sectores de la sociedad en el aspecto de la digitalización. Es decir, que se deben brindar las facilidades técnicas y económicas para que las estaciones de amplitud modulada puedan transitar hacia la digitalización.  Las leyes secundarias deberán abonar al fortalecimiento de los medios públicos como sistemas de contrapeso.  Se coincide en que el otorgamiento de concesiones de redes de telecomunicaciones, como asignación de activos del Estado, se debe realizar en condiciones no discriminatorias, particularmente para la iniciativa privada.
  • 127. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 127 de 612  Se emitieron opiniones a favor y en contra de que los medios públicos y sociales puedan tener fuentes de ingreso distintas a los patrocinios. Quienes apoyan la propuesta de que cuenten con otras formas de financiamiento (comercialización, publicidad, venta de productos y servicios), argumentaron que la ley puede especificar que tener la facultad de financiarse de otra forma, no necesariamente implica enriquecerse sino que puede tener el propósito de reinvertir los ingresos obtenidos al objeto y fines de su concesión. Por su parte, quienes argumentan que únicamente deben financiarse por patrocinios, consideran que lo contrario sería atentar en contra de la naturaleza misma de las concesiones, pues no deben tener fines de lucro e incluso hubo quien afirmó que significaría competencia desleal.  Se manifestaron a favor de la libertad tarifaria de los servicios de telecomunicaciones por parte de los concesionarios, exceptuando a aquellos que hayan sido declarados preponderantes o con poder sustancial de mercado relevante.  En el tema de colaboración con la justicia, se opinó que cualquier facultad de la autoridad por motivos de seguridad que se incluya en la ley, debe preverse siempre considerando el objetivo simultáneo de la protección a las garantías constitucionales de los usuarios.  Se estima que debe delimitarse con precisión quiénes serán los actores que pueden acceder a la información sensible en materia de seguridad pública. El intercambio de estos datos entre el Procurador General de la República y su similar estatal debe quedar muy claro, sobre todo para los delitos graves.
  • 128. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 128 de 612  Sobre la propuesta de interconexión fija y móvil gratuita, también existen opiniones encontradas. Hay quien sostiene que en México existe una condición suigeneris de altos índices de concentración en el mercado de telefonía fija y móvil y de banda ancha (por arriba del 70%), circunstancia que se ha generado por la falta de regulación oportuna sobre las empresas que detentan dicho privilegio, y que de no controlarse se generará el desplazamiento total de los competidores, resultando en su desaparición. Que la ausencia de una tarifa de interconexión competitiva o a niveles similares al no cobro que realiza la empresa más representativa o preponderante a sus propios usuarios para un número importante de las llamadas dentro de su red, impide que los competidores puedan ofrecer a sus usuarios paquetes tarifarios similares o equivalentes, lo que va en detrimiento de los consumidores y eventualmente en la inviabilidad económica de los competidores de menor tamaño.  Los competidores también argumentan que la interconexión es de interés público y un insumo escencial para la comunicación entre los usuarios de las distintas redes de telecomunicaciones, por lo que es una carga que se impone a los concesionarios y es necesaria para proteger el derecho a la comunicación.  Por otra parte, los concesionarios con mayor participación de mercado argumentan que en el mundo se han eliminado las tarifas asimétricas, mientras que en México se quiere imponer la obligación a un agente de proveer un servicio tan relevante sin costo, lo que representa un subsidio injustificado en favor de los competidores y no de los consumidores. Mientras tanto, otras posturas aseguran que la falta de aplicación de una medida asimétrica de esta naturaleza, haría inviable competir en el mercado de terminación de llamadas, debido a la alta concentración de este mercado y que las prácticas pasadas
  • 129. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 129 de 612 erosionaron gravemente este mercado, al haberse aplicado tarifas de más del 100% de lo que el agente preponderante se autoimputaba.  Se manifestaron en contra del mandato propuesto en la iniciativa del Ejecutivo para que transcurran 24 meses, una vez establecidas las medidas al agente económico preponderante, para que se pueda solicitar al Instituto autorización para prestar servicios adicionales o la transición a la concesión única, puesto que podría generar una mayor concentración en la televisión restringida; mientras que otros aseguran que dicho plazo es razonable ya que tiene por objeto permitir que el Instituto verifique que se cumplan con las condiciones que se imponen a los concesionarios con restricciones para prestar acceder a dicho servicio. Es decir, dicho plazo permite que se establezcan y entren en total fuerza y vigor las reglas asimétricas que manda la Constitución para dichos concesionarios y que no se preste el servicio adicional sin estar en cumplimiento de los títulos de concesión. Otros argumentan que el plazo de por lo menos dos años propuesto, podría retrasar la competencia en el mercado de televisión restringida.  Algunos participantes consideraron que no debe ligarse la eliminación de la larga distancia a la consolidación de las áreas del servicio local, pues la tecnología permite suprimir el cobro de este servicio de manera inmediata.  Por otra parte, se comentó que posponer el apagón analógico de algunas estaciones hasta el 31 de diciembre de 2017, tornaría más errática la transición a la televisión digital terrestre.  Igualmente, hay coincidencia en que es positiva la creación del Sistema Público de Radiodifusión, pues su objetivo fundamental es apoyar a las televisoras y radios públicas en los tres órdenes de gobierno, a través de un diálogo que permita preservar y fortalecer
  • 130. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 130 de 612 su independencia. Sin embargo, también hubo manifestaciones en contra de que el Sistema Público de Radiodifusión esté sectorizado a la Secretaría de Gobernación, pues se puede ver afectado el manejo editorial de los medios públicos.  Se opinó que debe cuidarse que las facultades que la Ley otorgue al Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto a la determinación de preponderancia y poder sustancial, no sean excesivas ni discrecionales.  La legislación secundaria deberá garantizar que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones cumpla con los títulos de su concesión, se le obligue a la desagregación de su red y compartición de su infraestructura, así como evitar subsidios cruzados entre sus distintas unidades de negocios. 2) Opiniones y posturas de especialistas y organizaciones.  Se coincide en que para fomentar una competencia sana se requiere que el Estado garantice la viabilidad de redes alternas a las existentes y que los proveedores de servicios convergentes puedan replicar y mejorar,bajo las mismas reglas, la oferta comercial de éstas en el mercado.  Se reconoce que el desempeño insatisfactorio de los mercados de las telecomunicaciones en México, ha tenido un importante impacto negativo en la economía y se ha traducido en una pérdida en el bienestar de los ciudadanos.  Se requiere generar una mayor competencia en el sector con base en la certidumbre jurídica, reglas claras y equitativas para todos los participantes.
  • 131. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 131 de 612  Se dijo que si no existe un marco que otorgue predictibilidad regulatoria, nuestro país se podría enfrentar a los efectos no deseados de la regulación en algunos años: menos competencia, menos inversión, menos desarrollo y una larga brecha digital por cubrir.  Las leyes secundarias que se expidan deben representar un instrumento que privilegie los derechos de las audiencias, la libertad de información y de expresión.  Los niveles de concentración siguen aumentando exponencialmente en nuestro país, por lo que el Congreso se encuentra ante una oportunidad única para cambiar el sector y buscar un esquema mucho más competitivo para beneficio de los usuarios. Se debe propiciar la inversión, beneficiar al usuario, favorecer la competencia y otorgar transparencia en el actuar del regulador.  Las leyes secundarias deben velar por la autonomía y el fortalecimiento del Instituto.  México tiene un déficit del espectro, por tal motivo la ley tiene que garantizar su disponibilidad para servicios de telecomunicaciones y no solamente para redes que tengan participación del Estado.  Las leyes secundarias deben corregir los desequilibrios actuales en el sector de telecomunicaciones y fortalecer las medidas dictadas por el Instituto en materia de preponderancia.  Se debe privilegiar la competencia en el sector sobre la regulación y ensanchar el ámbito de las libertades de expresión e información. Asimismo, estos derechos deben prevalecer por encima de los intereses corporativos.
  • 132. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 132 de 612  Se considera que debe evitarse que en la ley haya una sobrerregulación de los contenidos (al regular noticias, opiniones de comunicadores y contenidos noticiosos), pues pudiera verse limitado el derecho a la libertad de expresión.  Debe cuidarse que no sea la Secretaría de Gobernación la única autoridad en materia de supervisión de contenidos y analizar con detenimiento los criterios que se deberán tener para vigilarlos.  Asimismo, hubo opiniones en contra de que para la distribución de los tiempos del Estado, la Secretaría de Gobernación deba escuchar previamente a los concesionarios para establecer los horarios de transmisión.  Al igual que los concesionarios, los expertos opinaron que la ley no debe prever atribuciones ambiguas en materia de colaboración con la justicia, ya que es importante respetar la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones, proteger los datos sensibles de los usuarios, así como evitar intervenir o bloquear contenidos o servicios violando derechos de debido proceso.  Igualmente, se deberán prever medidas que fomenten la producción nacional independiente.  Se deberán contemplar mecanismos efectivos de protección para defender los derechos de la audiencia.
  • 133. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 133 de 612  Se estima que es necesario dotar de mayor certeza jurídica a los autores y a todos los creadores de las distintas obras artísticas, científicas y literarias, que a su vez conforman los contenidos de las señales, garantizando así los derechos que deben prevalecer en el ámbito cultural y creativo del país. IV. CONSIDERACIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES En un marco de colaboración entre Poderes, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones hizo llegar a estas Comisiones Dictaminadoras el pasado 4 de abril, una opinión sobre los aspectos que estima relevantes de las diversas iniciativas en la materia que son analizadas en el presente Dictamen. A juicio del Pleno del órgano regulador, existe un número de propuestas que representan medidas que sin duda impulsarán el desarrollo del sector y el bienestar público significativamente, como lo son: i. La regulación de la concesión única, que habilita la prestación de todos los servicios técnicamente posibles. ii. La previsión de consultas públicas y dictámenes de impacto regulatorio tratándose de disposiciones de carácter general, y que son instrumentos acordes con las mejores prácticas internacionales. iii. El deber de la autoridad de contar con información sistematizada relacionada con el espectro radioeléctrico e infraestructura, lo que coadyuvará a la mejor toma de decisiones por parte de la autoridad y de los participantes en los mercados regulados.
  • 134. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 134 de 612 iv. Medidas para facilitar el desarrollo de mercados secundarios (a través el arrendamiento del espectro radioeléctrico, de cesiones de derechos, compartición de infraestructura y la posibilidad de que las comercializadoras cuenten con numeración propia, etc). v. La posibilidad de aprovechar bienes del Estado para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. vi. Las facultades del Instituto para imponer regulación asimétrica a los agentes económicos con poder sustancial de mercado y agentes económicos preponderantes. vii. La previsión de un registro público de telecomunicaciones con información de los sectores y de la actuación del regulador. viii. La neutralidad de las redes por lo que hace al acceso a Internet, lo que impide degradar o limitar el acceso a aplicaciones, servicios o contenidos de la libre elección de los usuarios. ix. La utilización de mecanismos electrónicos para trámites y servicios para lograr la simplificación administrativa. No obstante, el Pleno del Instituto también se pronunció sobre otros temas que considera de la mayor importancia para el sector: a) Concesiones para uso público del espectro y posiciones orbitales.  El Instituto estima conveniente que no se establezca en la legislación el deber irrestricto de otorgar las concesiones de uso público y recursos orbitales que se soliciten, sino atendiendo al Programa Nacional de Espectro, los programas de bandas de frecuencia y a los principios que rigen la administración del espectro.  Las cesiones de concesiones deben sujetarse a la autorización del Instituto, a fin de verificar el uso eficiente del espectro y su adecuada administración.
  • 135. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 135 de 612 b) Concesiones de uso social.  Sugieren establecer mecanismos para facilitar a los pueblos y comunidades indígenas la obtención de concesiones de uso social, a cuyo efecto podría considerarse un mecanismo de colaboración del Instituto con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI).  Estiman necesario diferenciar los requisitos y cargas regulatorias en la operación de este tipo de concesiones para que puedan desarrollarse efectivamente.  Consideran que deben preverse instrumentos autosustentables para este tipo de concesiones, así como evitar prácticas de especulación comercial.  No juzgan pertinente establecer fórmulas rígidas en la legislación que puedan afectar el dinamismo del sector “social”, por lo que se sugiere flexibilidad en la actuación del órgano regulador. c) Medios públicos.  Proponen establecer en la ley obligaciones y mecanismos para apoyar el desarrollo efectivo del servicio de radiodifusión por parte de medios públicos, tal como lo establece la Constitución: o Independencia editorial; o Autonomía de gestión financiera;
  • 136. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 136 de 612 o Garantías de participación ciudadana; o Reglas de transparencia y rendición de cuentas; o Defensa de sus contenidos; o Opciones de financiamiento; o Pleno acceso a tecnologías, y o Reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales. d) Obligaciones de cobertura social.  Sugieren otorgar al Instituto facultades para definir las obligaciones de cobertura social, sin perjuicio de sus obligaciones constitucionales de realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal y con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y otros instrumentos programáticos relacionados con el sector de radiodifusión y telecomunicaciones. e) Derechos de los usuarios y las audiencias.  Proponen prever un listado específico de los derechos de los usuarios y de las audiencias.  Establecen mecanismos eficientes de protección y sanciones disuasivas sin crear mayores estructuras gubernamentales.  Sugieren incorporar obligaciones específicas de accesibilidad a personas con discapacidad. f) Alcance de la legislación y función regulatoria del Instituto.
  • 137. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 137 de 612  Proponen otorgar al Instituto flexibilidad para poder adecuar eficazmente el marco regulatorio a la realidad cambiante de los mercados.  Estiman que dicha posibilidad se vería limitada si la ley adopta decisiones regulatorias específicas o rígidas. g) Determinación de agentes económicos preponderantes.  Proponen la determinación de la existencia de un sólo agente económico preponderante por sector y no por servicios1 .  Sugieren el establecimiento de parámetros para la determinación de los agentes económicos preponderantes en telecomunicaciones y radiodifusión, como: número de usuarios, suscriptores, audiencia, tráfico en las redes y capacidad utilizada en las mismas. h) Multiprogramación.  Estiman importante que el Instituto cuente con las facultades necesarias tanto por lo que hace a la calidad técnica de las señales por el número de canales que podrían ser objeto de multiprogramación y por las diversas medidas que pueden imponerse sobre ésta, para lograr los objetivos fijados por la Constitución. i) Contenidos y publicidad. 1 Al respecto, se señala que mediante resolución del 5 de marzo de 2014, el Instituto determinó la existencia de los agentes económicos preponderantes, considerando la existencia de un agente económico preponderante por sector, partiendo de la interpretación del texto constitucional y del dictamen de la Cámara de Senadores en el proceso que dio lugar a la reforma constitucional.
  • 138. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 138 de 612  Estiman que las facultades del Instituto en relación con la vigilancia, supervisión y sanción en esta materia, que podrían considerarse facultades para ordenar la suspensión de transmisiones contrarias a la normatividad, no excluyen la competencia de otras autoridades conforme a las leyes vigentes. j) Facultades en materia de competencia económica.  Por lo que hace a la competencia económica en relación a las prácticas monopólicas, concentraciones prohibidas y condiciones de competencia efectiva, consideran que debe regirse por la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) que contiene los criterios para su determinación, y no debieran incorporarse en la Ley de Telecomunicaciones criterios adicionales.  Asimismo, estima que la aplicación de los criterios que corresponden a la LFCE no deben confundirse con las medidas regulatorias de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos que sí son materia de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. k) Límites a la concentración de frecuencias y propiedad cruzada de medios.  Proponen establecer principios generales que reconozcan que los problemas de pluralidad en atención al derecho a la información y de propiedad cruzada, son transversales en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que se sugiere otorgar flexibilidad al Instituto en esta materia y no prever mecanismos rígidos en la ley. l) Sanciones.
  • 139. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 139 de 612  Estiman necesario otorgar certeza jurídica en la nueva legislación para establecer si es procedente o no, la suspensión de los actos de autoridad emitidos por el Instituto en materia de competencia económica.  Proponen introducir un proceso en el cual se apliquen multas previas a la revocación de la concesión o permiso, de acuerdo a la gravedad de la infracción. m) Larga distancia y consolidación de áreas de servicio local (ASLs)  Proponen no sujetar la eliminación del cargo de larga distancia nacional a la consolidación y dejar abierta la posibilidad de que el Órgano Regulador determine la forma y términos en que podría llevarse a cabo, manteniendo el deber de gradualidad para la aplicación de las medidas. Ello, debido a que el proceso de unificación a un área de servicio puede resultar oneroso y complejo para los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, debido a la existencia de diferentes tipos de centrales telefónicas que requieren una cuantiosa inversión tanto en hardware como software para la actualización tecnológica que permita dicha consolidación. n) Colaboración con la justicia  Apuntan que la colaboración con la justicia debe llevarse a cabo en un marco constitucional de respeto a los derechos humanos. o) Apagón analógico
  • 140. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 140 de 612  Proponen el establecimiento de criterios que privilegien su acceso, generalidad y continuidad y que se aseguren condiciones de penetración antes de determinarse el “apagón analógico” por región, pues de otra forma se pondría en riesgo la continuidad del servicio público.  Sugieren prever un mecanismo orientado a mantener la continuidad del servicio de televisión abierta para la población de zonas semi-urbanas y rurales, así como en comunidades indígenas. p) El Instituto y la regla de contacto  Sugieren valorar la necesidad de establecer en la ley aspectos organizacionales, así como aquellas atribuciones que deben ser ejercidas en forma exclusiva e indelegable por el Pleno y de ser el caso, limitar aquellas atribuciones que ameriten la revisión del cuerpo colegiado.  Igualmente proponen prever la posibilidad de entablar relaciones de coordinación con otros órganos del Estado.  Respecto a la regla de contacto de los servidores públicos del Instituto con los agentes económicos regulados, se está sujeto a lo que prevea la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que se sugiere evitar mantener un doble régimen de regla de contacto que podría no estar justificado y que implicaría una carga administrativa adicional.
  • 141. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 141 de 612 V. CONSIDERACIONES A. Generales El proyecto de Decreto de mérito tiene por objeto establecer las condiciones y el entorno legal que propicie la transformación de las telecomunicaciones y la radiodifusión a sectores más competidos y con mayores niveles de inversión, lo que necesariamente se traducirá en mejores servicios públicos, con mayor diversidad, calidad y a menores precios. Estas comisiones también consideran que el propósito de este Decreto es generar condiciones que permitan incrementar sustantivamente la infraestructura y la obligación de hacer más eficiente el uso de las telecomunicaciones, a fin de elevar los niveles de penetración de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión en todos los estratos de la sociedad, de manera tal que se pueda hacer realidad el acceso de la población a las tecnologías de la información y la comunicación, incluida la banda ancha. De igual forma, con el presente proyecto se daría cumplimiento a los mandatos constitucionales previstos en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013 (Decreto), el cual establece la obligación del Congreso de la Unión de expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como realizar las adecuaciones necesarias al marco jurídico y aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del citado Decreto en términos de lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del mismo.
  • 142. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 142 de 612 Para atender dicho mandato, a continuación se realiza un recuento de lo que, a consideración de estas Comisiones debe comprender la nueva Ley que regirá a las telecomunicaciones y a la radiodifusión: CONSTITUCIÓN 1. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley (art. 6, primer párrafo). 2. “El Estado garantizará el derecho de acceso a las TIC, a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones incluida la banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”. (Art. 6, tercer párrafo). “DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO. El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos. Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta característica deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal. Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia. ” 3. “El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales” (art. 6, Apartado B, fracción I)
  • 143. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 143 de 612 CONSTITUCIÓN 4. “Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias” (Artículo 6, Apartado B, fracción II) 5. “La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución” (Artículo 6, Apartado B, fracción III) 6. “Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión”. (Artículo 6, Apartado B, fracción IV) “DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales. La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento. Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de señales rediodifundidas, con excepción de la materia electoral”. 7. Organismo público descentralizado (Artículo 6, Apartado B, fracción V). La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y
  • 144. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 144 de 612 CONSTITUCIÓN veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. 8. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección (Artículo 6, Apartado B, fracción VI) 9. Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. 10. Artículo 27. “(…) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. (…)”. 11. Artículo 28 (…) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. …
  • 145. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 145 de 612 CONSTITUCIÓN El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución”. 12. Artículo 28 (…) Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes. 13. Artículo 28 (…) Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico.
  • 146. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 146 de 612 CONSTITUCIÓN 14. Artículo 28 (…) Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. 15. Artículo 28 (…) El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. 16. Artículo 28 (…) La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio. 17. Artículo 28 (…) El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones. 18. Artículo 28 (…) La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente: I. Dictarán sus resoluciones con plena independencia; II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias; III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada; IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia; V. Las leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio; VI. Los órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia y acceso a la información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público con las excepciones que determine la ley; VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de
  • 147. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 147 de 612 CONSTITUCIÓN amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales; VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas; IX. Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos; XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley, y XII. Cada órgano contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley. 19. Artículo 28 (…) Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarán por siete Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado. El Presidente de cada uno de los órganos será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro años, renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado.
  • 148. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 148 de 612 CONSTITUCIÓN 20. Artículo 28 (…) Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos que la ley determine, y serán sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de esta Constitución y de juicio político. Artículo 28 (…) La ley regulará las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados. 21. Artículo 28 (…) Procedimiento de designación de comisionados. 22. ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá: I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración; II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales; III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas; IV. Regular el derecho de réplica; V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia; VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente; VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para
  • 149. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 149 de 612 CONSTITUCIÓN la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público; VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas; IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto. 23. ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes.
  • 150. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 150 de 612 CONSTITUCIÓN 24. ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO. A la entrada en vigor del presente Decreto se permitirá la inversión extranjera directa hasta el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicación vía satélite. Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento en radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes de la Unión estarán obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios están obligados a devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias que originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz. 25. SEXTO TRANSITORIO. Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los primeros Comisionados nombrados en cada uno de esos órganos concluirán su encargo el último día de febrero de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificación del Senado de la República, señalará los periodos respectivos. Para los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá observarse lo siguiente: I. El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución deberá enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; II. Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deberá remitir sus propuestas al Senado de la
  • 151. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 151 de 612 CONSTITUCIÓN República dentro de los diez días naturales siguientes; III. El Senado de la República, una vez reunido, contará con un plazo de diez días naturales para resolver sobre la propuesta, y IV. En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la República no apruebe en dos ocasiones la designación del Ejecutivo Federal, corresponderá a éste la designación directa del comisionado respectivo, a partir de la lista de aspirantes presentada por el Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución. 26. ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO. En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este Decreto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto. Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto. Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. 27. ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO. Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente: I. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no
  • 152. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 152 de 612 CONSTITUCIÓN discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos. II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la
  • 153. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 153 de 612 CONSTITUCIÓN información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para prestar servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura geográfica. III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate. IV. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones
  • 154. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 154 de 612 CONSTITUCIÓN técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones. V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus términos, condiciones y modalidades. VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución. 28. ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO. En relación con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se estará a lo siguiente: I. Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la fecha de su emisión y a falta de disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; II. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y III. No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior. El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será sancionado en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión. 29. ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO. Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales. 30. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días
  • 155. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 155 de 612 CONSTITUCIÓN naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la forma de asignación de los asuntos y la rotación de jueces y magistrados especializados que conocerán de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior. 31. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria a los órganos reguladores a que se refiere este Decreto para el desempeño de sus funciones, así como las previsiones presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que se refiere el artículo 6o., Apartado B, fracción V, de la Constitución. 32. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO. La Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a Telecomunicaciones de México su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos. Telecomunicaciones de México tendrá atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. 33. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO. El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6o., Apartado B, fracción II del presente Decreto y las características siguientes: I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en operación antes de que concluya el año 2018; II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la
  • 156. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 156 de 612 CONSTITUCIÓN Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida; III. Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados; IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red; V. Asegurará el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de servicios; VI. Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada se obligarán a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal. El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se refiere este artículo. 34. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO. En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones: I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio de este Decreto, ya sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la población; II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal; III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales,
  • 157. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 157 de 612 CONSTITUCIÓN ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo 6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura; IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa, incluirá lo siguiente: a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. 35. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley. En el análisis general de las iniciativas, las Comisiones Unidas reconocen que todas tienen como propósito principal fortalecer el desarrollo y el crecimiento de los sectores de telecomunicaciones y la radiodifusióny de promover la competencia y la inversión a fin de que cada vez más personas tengan acceso a las tecnologías de la información y a los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, dado que constituyen una herramienta transversal que favorece la productividad y el crecimiento económico de toda Nación. Así también, estas comisiones dictaminadoras consideran muy importante destacar que las y los Senadores de todos los Grupos Parlamentarios, a lo largo de las LXI y LXII legislaturas,
  • 158. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 158 de 612 han reconocido la urgente necesidad de modernizar los sectores de las telecomunicaciones y de la radiodifusión en nuestro país para que puedan cumplir su papel de habilitadoras de la productividad y la eficiencia. B. Justificación del Dictamen i) Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Antes de iniciar el análisis específico de cada uno de los títulos y capítulos que se contienen en el presente Decreto, es importante señalar que los 4 proyectos de iniciativas “integrales” (la presentada por el Senador Gustavo Madero Muñoz en la LXI legislatura [1], la de la Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza [2], la del Senador Javier Corral Jurado a nombre de diversos Senadores [3] y la del Ejecutivo Federal [4]) coinciden en los temas torales sustantivos que deben ser incorporados en un ordenamiento que tenga como propósito primordial renovar los sectores de telecomunicaciones y de radiodifusión; fundándose en el análisis de prácticas internacionales legislativas y regulatorias, en el rezago histórico que padece nuestro país y en la experiencia acumulada desde que se llevó a cabo la apertura a la competencia en 1995 con la emisión de la Ley Federal de Telecomunicaciones, sin dejar de lado la experiencia acumulada desde 1960 con la Ley Federal de Radio y Televisión. Todo esto, con el objeto de robustecer el desarrollo económico y la competitividad del país, así como la vida democrática y el acceso pleno a la información y el conocimiento. En el siguiente cuadro se da cuenta de la equivalencia de los contenidos temáticos que comparten las cuatro iniciativas, independientemente de que en su formato y en la formulación de los contenidos tengan diferencias: INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4]
  • 159. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 159 de 612 INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4] TÍTULO I Principios generales TÍTULO I Principios Generales TÍTULO PRIMERO Del ámbito de aplicación de la Ley y la competencia de las autoridades CAPITULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Del objeto y objetivos de la Ley Capítulo I Disposiciones generales CAPÍTULO II Sobre la función social CAPÍTULO III Definiciones y legislación supletoria TÍTULO II Jurisdicción y competencia TÍTULO III Jurisdicción y competencia Capítulo II De la competencia de las autoridades Sección I Del Instituto Sección II De la Secretaría Sección III Del Comité de Evaluación CAPITULO II Del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de contenidos audiovisuales CAPITULO I Del Instituto Federal de Telecomunicaciones TÍTULO SEGUNDO Del Funcionamiento del Instituto Capítulo I Del Instituto Sección I De las atribuciones del Instituto y de su composición Sección I Del Pleno del Instituto Sección II Del Pleno Sección III Del comisionado presidente Sección IV De los comisionados Sección III Del trámite de los asuntos y la figura del Comisionado Ponente Sección V Del secretario técnico del Pleno Sección VI De la autoridad investigadora Capítulo II Del Consejo Consultivo TÍTULO IV De la Contraloría Interna del Instituto Capítulo III De la Contraloría Interna del Instituto CAPÍTULO I Del nombramiento del Titular y
  • 160. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 160 de 612 INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4] atribuciones de la Contraloría Capítulo IV Del régimen laboral de los trabajadores del Instituto Sección II De las sesiones y los asuntos a tratar Capítulo V De las sesiones del Pleno del Instituto, de sus resoluciones, de la transparencia y de la confidencialidad de las votaciones CAPÍTULO II De las responsabilidades administrativas CAPÍTULO III Del procedimiento para la determinación de responsabilidades Capítulo VI De la colaboración con el Instituto TÍTULO TERCERO Del espectro radioeléctrico y recursos orbitales Capítulo Único Del espectro radioeléctrico Sección I Disposiciones generales TÍTULO III De la planeación y la administración del espectro radioeléctrico TÍTULO V De la planeación y administración del espectro radioeléctrico Sección II De la administración del espectro radioeléctrico CAPITULO I De las concesiones y asignaciones TÍTULO VI Del régimen de concesiones para prestar servicios públicos TÍTULO CUARTO Régimen de concesiones CAPÍTULO I Disposiciones Generales Capítulo I De la concesión única Capítulo II Del otorgamiento de la concesión única Sección I Del procedimiento concesionario Capítulo III De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico y los recursos orbitales Sección I Disposiciones Generales SECCION I De las concesiones del espectro CAPÍTULO II De las concesiones del espectro Sección II De las concesiones sobre el
  • 161. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 161 de 612 INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4] radioeléctrico de uso comercial radioeléctrico de uso comercial espectro radioeléctrico para uso comercial o privado SECCION IV De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso privado CAPÍTULO IV De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso privado SECCION II De las asignaciones del espectro radioeléctrico de uso público CAPÍTULO III De las concesiones del espectro radioeléctrico de uso público Sección III De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social SECCION III De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso social CAPÍTULO V De las concesiones del espectro radioeléctrico para uso social TÍTULO IX de la Instalación y operación de las emisoras de radiodifusión Sección IV De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público y uso social para prestar el servicio de radiodifusión SECCION V De las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país CAPÍTULO VI De las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país. Sección V De las concesiones para la ocupación y explotación de recursos orbitales SECCION VI De las concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional CAPÍTULO VII De las concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sección VI De las concesiones para la ocupación y explotación de recursos orbitales que se obtengan a solicitud de parte interesada CAPÍTULO VIII De las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas para servicios de telefonía e internet Sección VII De las contraprestaciones Sección VIII Del arrendamiento del espectro radioeléctrico SECCION II De las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones CAPÍTULO XI De las comercializadoras de servicios y del mercado secundario de espectro radioeléctrico SECCION III
  • 162. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 162 de 612 INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4] De los mercados secundarios de espectro radioeléctrico CAPÍTULO III De los servicios adicionales, de valor agregado y asociados SECCION II Del cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias TÍTULO XI De la terminación, caducidad, revocación, cambio y rescate de concesiones. Sección IX Del cambio o rescate del espectro radioeléctrico o de recursos orbitales CAPÍTULO IV De la cesión de derechos TÍTULO X De la Cesión de Derechos Capítulo IV De la cesión de derechos Capítulo V Del control accionario Capítulo VI De la prórroga de las concesiones CAPITULO V De la terminación, revocación, cambio y rescate de concesiones y permisos CAPÍTULO I De la terminación y caducidad de las concesiones Capítulo VII De la terminación de las concesiones y la requisa SECCION III De la requisa SECCIÓN I De la terminación y revocación de las concesiones y permisos CAPÍTULO II De la revocación TÍTULO V De la operación de los servicios de telecomunicaciones Sección II De la operación de las redes TÍTULO QUINTO De las redes y los servicios de telecomunicaciones CAPÍTULO I De la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones Capítulo I De la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones Capítulo II De la numeración, el direccionamiento y la denominación en los servicios de telecomunicaciones CAPÍTULO III Del acceso, interconexión y la interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones Sección III Del Acceso, Interconexión e Interoperabilidad Capítulo III Del Acceso y la interconexión Capítulo IV De la compartición de infraestructura TÍTULO VIII De los medios públicos Capítulo V De las redes públicas de telecomunicaciones con
  • 163. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 163 de 612 INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4] participación pública CAPÍTULO I Sobre su naturaleza y fines CAPÍTULO II Independencia Editorial CAPÍTULO III Autonomía de gestión financiera CAPÍTULO IV Sobre el patrimonio CAPÍTULO VI De las opciones de financiamiento CAPÍTULO X Sobre la neutralidad de la red Capítulo VI De la neutralidad de las redes Capítulo VII Del aprovechamiento de los bienes del Estado para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones CAPÍTULO II De la comunicación vía satélite Capítulo VIII De la comunicación por satélite CAPÍTULO IX De la televisión y audio restringidos Capítulo IX Disposiciones específicas para el servicio de radiodifusión, televisión y audio restringidos Sección I Del otorgamiento de concesiones e instalación de la red Sección II De la operación Sección I De la instalación y operación Sección II Multiprogramación TÍTULO VII Sobre la retransmisión de las señales del servicio de radiodifusión Sección III De la retransmisión TÍTULO SEXTO TÍTULO IV Del régimen de autorizaciones Capítulo Único De las autorizaciones CAPÍTULO II De los permisos SECCION I De los permisos de redes públicas de telecomunicaciones
  • 164. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 164 de 612 INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4] TÍTULO XII Del Registro Público de Telecomunicaciones y del Registro de usuarios TÍTULO XIX Del Registro Público de Telecomunicaciones y Radiodifusión TÍTULO SÉPTIMO Del Registro Público de Telecomunicaciones CAPÍTULO I Del Registro Público de Telecomunicaciones Capítulo I Del Registro Público de Concesiones Capítulo II Del Sistema Nacional de Información de Infraestructura Sección I De la infraestructura activa. Sección II De la infraestructura pasiva y derechos de vía Sección III De los sitios públicos y privados CAPÍTULO XII Sobre la colaboración con la justicia y el derecho a la privacidad TÍTULO OCTAVO De la colaboración con la Justicia Capítulo único De las obligaciones en materia de seguridad y justicia TÍTULO X De la protección de los derechos de los usuarios TÍTULO NOVENO De los usuarios CAPÍTULO II Del Registro de Usuarios Capítulo I De los derechos de los usuarios CAPÍTULO IV De las tarifas a los usuarios TÍTULO XIII De las tarifas Capítulo II De las tarifas a los usuarios Capítulo III Conservación de los números telefónicos por los abonados TÍTULO DÉCIMO TÍTULO IX De la cobertura social de las redes públicas TÍTULO XVII De la cobertura social de las redes públicas Capítulo Único De la cobertura universal CAPITULO I De la cobertura y conectividad social CAPITULO I De la cobertura y conectividad social CAPITULO II Del fondo de cobertura social de telecomunicaciones CAPITULO II Del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones TÍTULO XI De los contenidos audiovisuales TÍTULO XVIII De los contenidos audiovisuales TÍTULO DÉCIMO PRIMERO De los contenidos audiovisuales CAPÍTULO I
  • 165. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 165 de 612 INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4] Disposiciones generales Capítulo I De la competencia de las autoridades Capítulo II De los contenidos Sección I Disposiciones comunes CAPÍTULO IV De la publicidad CAPÍTULO III De la Publicidad Sección II Publicidad CAPÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO VI Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente CAPÍTULO V Del Fondo Nacional para el apoyo a la producción independiente de contenidos audiovisuales Sección III De la producción nacional y la producción nacional independiente Capítulo III De los tiempos gratuitos para el Estado CAPÍTULO II De los tiempos de Estado CAPÍTULO II De los tiempos de Estado Sección I Tiempo del Estado Sección II Boletines y cadenas nacionales Capítulo IV De los derechos de las audiencias Sección I De los derechos CAPÍTULO V De la participación de la sociedad y del defensor de las audiencias Sección II De la defensoría de audiencia TÍTULO VI De la dominancia en telecomunicaciones TÍTULO XIV De la dominancia y los límites a la concentración TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO De la Regulación Asimétrica CAPÍTULO I Sobre la dominancia Capítulo I De la Preponderancia CAPÍTULO II Sobre los límites a la concentración Capítulo II De las medidas de fomento a la competencia Capítulo III Del poder sustancial de mercado Capítulo IV De la propiedad cruzada TÍTULO VII De la certificación y evaluación de la conformidad con las normas TÍTULO XV De la certificación y evaluación de la conformidad con las normas TÍTULO DÉCIMO TERCERO Capítulo Único
  • 166. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 166 de 612 INICIATIVAS [1] y [2] INICIATIVA [3] INICIATIVA [4] De la homologación TÍTULO DÉCIMO CUARTO Régimen de verificación TÍTULO VIII De la verificación y vigilancia TÍTULO XVI De la verificación y vigilancia Capítulo Único De la verificación y vigilancia TÍTULO XIII Infracciones y sanciones TÍTULO XX Infracciones y Sanciones TÍTULO DÉCIMO QUINTO Régimen de sanciones Capítulo I Disposiciones generales Capítulo II Sanciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión Capítulo III Sanciones en materia de contenidos audiovisuales TÍTULO DÉCIMO SEXTO CAPÍTULO II De la resolución de controversias Capítulo Único Medios de impugnación De igual manera, se toman en cuenta todas aquellas iniciativas ya referidas en el presente Dictamen, que abordan temas específicos para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, y que se encuentran comprendidos en los proyectos integrales comparados previamente y que se comprenderán en el presente proyecto: INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Sen. Lilia Merodio Reza (PRI), Angélica del Rosario Araujo Lara (PRI), Hilda Esthela Flores Escalera (PRI), Claudia Artemiza Pavlovich Arellano (PRI), Juana Leticia Herrera Ale (PRI) e Itzel Sarahí Ríos de la Mora (PRI). Propone: - Eliminar la Larga Distancia. - Dicha disposición entre en vigor en 36 meses. - El IFT lleve a cabo el Plan para que las Áreas de Servicio Local se consoliden en una sola a nivel nacional, tomando en consideración los posibles efectos que en materia de competencia podría tener la medida - El IFT deberá llevar a cabo el Plan para que las Regiones del servicio de telefonía móvil se consoliden en una sola a nivel nacional, tomando en consideración los posibles efectos que en materia de competencia podría tener la medida.
  • 167. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 167 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Sen. Marcela Guerra Castillo PRI Se propone: Administración del Espectro - Finalidades del cuadro El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. - Espectro a título primario y secundario. - IFT deberá establecer mecanismos para todo lo relacionado con interferencias perjudiciales. Concesiones de Espectro - Clasificación de las concesiones. - Se otorgan mediante licitación y pago de una contraprestación. - Espectro de uso comercial podrán, previa notificación al IFT, ceder y arrendar en todo o en parte, sus bandas de frecuencias - Concesiones de uso público y social, asignación directa. - Concesiones de uso público si bandas de frecuencias adicionales para satisfacer necesidades internas de telecomunicaciones, deberán acreditar que dichas necesidades no pueden ser atendidas con el uso eficiente de las bandas de frecuencias con las que ya cuenta. - Otorgarán por un plazo de hasta 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales. - Para el otorgamiento de las prórrogas el concesionario hubiere cumplido con las condiciones de su título; lo solicite a partir del inicio de la última quinta parte de vigencia de su concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca el IFT. - El IFT resolverá la solicitud de prórroga en un plazo no mayor a 180 días naturales. - El Título de concesión sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico contendrá: nombre y domicilio del concesionario; bandas de frecuencias y zona o región geográfica en que pueden ser utilizadas; características técnicas y operativas del proyecto; vigencia; contraprestaciones y los demás derechos y obligaciones. - Convergencia de servicios. - Causales de intercambio o rescate de frecuencias. - Cuando lo exija el interés público,
  • 168. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 168 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA - Por razones de seguridad nacional, - Para la introducción de nuevas tecnologías, - Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, - Para asignarlas a servicios que generen mayor beneficio económico o social, y - Cumplimiento de los tratados internacionales. Programa de licitaciones sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico - El IFT deberá expedirlo, cuando menos una vez al año, a través de consulta pública. - El IFT podrá emitir resoluciones por las que declare bandas del espectro radioeléctrico como bandas de uso libre. - Atendiendo a lo dispuesto por los tratados internacionales el IFT podrá determinar una o más bandas del espectro radioeléctrico como bandas internacionales para efectos de radionavegación, comunicaciones radio marítimas, radio aeronáuticas, de auxilio y salvamento, entre otros. - Bandas para usos experimentales. De los operadores preponderantes o con poder sustancial - Define agentes económicos preponderantes y con poder sustancial. - Se establece que la condición de operador preponderante no prejuzga sobre la condición de operador con poder sustancial de mercado. - Se imponen obligaciones en materia de información, oferta y calidad de servicios; exclusividades; uso de equipos terminales entre redes; y separación contable, funcional o estructural. - En materia de infraestructuras de red, se imponen obligaciones. - Se imponen obligaciones en materia de desagregación de elementos esenciales. - Establece quienes son los obligados a presentar toda la información y documentación relacionada con sus servicios que le sea requerida por el IFT en los
  • 169. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 169 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA medios, forma y tiempos que éste determine. - Procedimiento para que el IFT determine condición de operador con poder sustancial en uno o más mercados relevantes de telecomunicaciones o radiodifusión. - Cuando debido a la evolución tecnológica o a cualquier otra causa, se presenten cambios en las circunstancias prevalecientes al momento en que se hayan establecido las obligaciones específicas, el IFT, previo procedimiento, deberá ampliar la obligaciones específicas. - El IFT podrá establecer todas aquellas medidas preventivas y correctivas necesarias. - Las obligaciones, se extinguirán en sus efectos una vez que el operador de que se trate deje de tener la condición de preponderante o de operador con poder sustancial de mercado, previa declaratoria que emita el IFT. - La autorización para la prestación de nuevos servicios, adicionales a los que son objeto de su concesión, o para transitar al modelo de concesión única, se condicionará al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo de preponderancia. - Nos tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita. - El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a sanciones.
  • 170. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 170 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA Proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de las Redes Públicas de Internet de Banda Ancha. Sen. Ángel Benjamín Robles Montoya PRD - Es obligación del Estado Mexicano construir, desarrollar y mantener redes públicas de internet de banda ancha. - El Presidente con apoyo técnico del IFT deberá establecer una planeación y programación multianual de acciones y recursos presupuestales. - Es de carácter obligatorio para todo el sector público poner a disposición y otorgar facilidades para que todo aquel sitio, edificio, ductos, postería y derechos de vía, bajo su resguardo o patrimonio, puedan ser utilizados para el desarrollo de las redes públicas de Internet de banda ancha. - El Estado Mexicano tiene la obligación de: o Desarrollar y hacer accesibles mediante Internet de banda ancha aplicaciones en materia de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico, garantizando la portabilidad entre los distintos subsistemas de salud. o Desarrollar un programa de gobierno digital y datos abiertos, el cual considere la habilitación de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales. o Brindar a la población acceso público gratuito a Internet de banda ancha en los espacios públicos más representativos de cada localidad. Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Sen. Isidro Pedraza Chávez PRD Propone adicionar las fracciones X y XI del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, recorriéndose la actual XI y las subsecuentes, para quedar como sigue: X.- Coordinar con las dependencias y entidades el diseño y ejecución de la política de inclusión digital universal, a cargo del Ejecutivo Federal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de
  • 171. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 171 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas, contenidos digitales y los aspectos que requiera el cumplimiento de los objetivos trazados, en particular, las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; XI.- Diseñar y ejecutar, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la instalación de una red que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha e Internet, así como las políticas y programas que permitan al Ejecutivo Federal garantizar que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Sen. Manuel Cavazos Lerma, Graciela Ortiz González, María Verónica Martínez Espinoza, Patricio Martínez García y Jesús Casillas Romero PRI.  Entregar los datos conservados, al Procurador General de la República Procuradores Generales de Justicia o Fiscales Generales de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias. Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para eliminar el cobro de larga distancia en la telefonía. Sen. Graciela Ortiz González PRI  Se Adiciona un párrafo tercero al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:   Artículo 60.-… Tratándose del servicio de telefonía fija y móvil, los concesionarios y permisionarios sólo podrán fijar tarifas a nivel nacional.   El IFT deberá llevar a cabo el Plan para que las Áreas de Servicio Local de telefonía fija se consoliden en una sola a nivel nacional.   El IFT deberá llevar a cabo el Plan para que las
  • 172. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 172 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA Regiones del servicio de telefonía móvil se consoliden en una sola a nivel nacional.  Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley de Inversión Extranjera. Sen. Claudia Artemiza Pavlovich Arellano PRI - Las concesiones sólo se otorgaran a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. - Se permitirá la inversión extranjera directa hasta en un 100% en telecomunicaciones y comunicación vía satélite. - Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del 49% en radiodifusión, en el entendido de que para que pueda autorizarse dicha inversión, deberá existir reciprocidad con el país en que el inversionista o el agente económico que lo controle se encuentren constituidos. - Se propone modificar la LIE. Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Sen. Raúl Aarón Pozos Lanz, Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, Cristina Díaz Salazar y Miguel Ángel Chico Herrera PRI Se adicionan obligaciones a los concesionarios de telecomunicaciones, tales como: I. a XVII..... XVIII. Abstenerse de colocar o reubicar antenas, bases, radio bases y/o repetidoras de señal de telecomunicaciones a una distancia de por lo menos dos kilómetros del perímetro del centro penitenciario o de readaptación social según se le denomine, ya sea Federal o Estatal, considerando incluso las zonas de amortiguamiento de los centros. XIX. Deberán sujetarse a la disposición de las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación. … Asimismo, los concesionarios se abstendrán de incrementar indiscriminadamente la potencia de
  • 173. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 173 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA radiación de frecuencia de todas las bandas de telecomunicaciones más allá de lo normado por la autoridad competente, con la finalidad de evadir los efectos de los inhibidores de señal celular colocados en los centros penitenciarios. Proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso XVIII al artículo 3 y reforma los artículos 7, 9-A y 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Sen. Socorro Sofío Ramírez Hernández PRD - Agrega definición de “Acceso y servicio universal en telecomunicaciones. - Se deberá garantizar inicialmente: oQue todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional, puedan conectarse a la red telefónica pública fija y móvil, acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y datos. oQue las personas discapacitadas o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el público, en condiciones que les equiparen al resto de los usuarios. Proyecto de decreto por el que se adiciona dos fracciones al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; adiciona una fracción y reforma las fracciones I y III al artículo 86 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Sen. Omar Fayad Meneses PRI Se pretende adicionar el artículo 44 de la LFT. XXI. Informar al momento de la suscripción de contratos de prestación de servicios, todas las condiciones y costos que deberá pagar el usuario, reflejándolas en dichos instrumentos, quedando prohibido el establecimiento de plazos forzosos de contratación, entendiéndose por esto que en cualquier momento, el usuario contratante podrá solicitar la cancelación de la prestación del servicio, sin penalización alguna, debiendo cubrir únicamente el monto por los servicios que hubiere recibido al momento de la cancelación, y en su caso, el monto que faltare para cubrir el costo total del equipo que hubiere contratado. XXII. Abstenerse de incluir de forma automática, sin informar al consumidor y recibir su autorización, la prestación de servicios diversos al servicio básico objeto del contrato, los cuales son considerados
  • 174. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 174 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA como adicionales y que estén relacionados con el pago de seguros, prestación de servicios de auxilio vial, promociones, concursos y todos aquellos que generen un costo adicional al monto establecido como tarifa del plan de servicio contratado. Se pretende adicionar la fracción II bis, y se reforman las fracciones I y III, del artículo 86 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Sen. David Monreal Ávila PT Artículo 60. (…) En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y permisionarios deberán cobrar en todos sus planes y tarifas por el tiempo real y efectivo de la comunicación, utilizando como única unidad de medida el segundo. Proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Sen. Javier Lozano Alarcón PAN - Define Servicio Universal - Se pretende modificar el artículo 7, para que las facultades las realice la SCT o la Comisión. - Se pretende quitar del artículo 9-A las facultades de la COFETEL relacionadas con la opinión concesiones en materia de telecomunicaciones, el registro de tarifas, y las propuestas de sanciones - Se establece que las resoluciones que emita la Comisión en el ejercicio de esta atribución no podrán ser objeto de suspensión provisional o definitiva por la autoridad judicial federal en juicios de amparo. - Se otorgan facultades a la Comisión en materia de radiodifusión, de imposición de sanciones, participación en los programas de cobertura, para determinar mercados relevantes, emitir disposiciones para la protección de los usuarios, entre otras. - Se establecen condiciones que deberán contener los convenios de interconexión. - Se propone un capítulo de protección a los usuarios. - Se aumenta el monto de las sanciones y se agregan conductas de infracción.
  • 175. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 175 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Senadoras Hilda Esthela Flores Escalera, Angélica del Rosario Araujo Lara, María Cristina Díaz Salazar, Lisbeth Hernández Lecona, Margarita Flores Sánchez, Diva Hadamira Gastélum Bajo e Itzel Sarahí Ríos de la Mora PRI - Se propone adicionar un párrafo segundo del artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, el cual establece las obligaciones a las estaciones de radio y televisión. - En el párrafo que se adiciona se señala que el Consejo Nacional de Radio y Televisión determinará el porcentaje del tiempo que deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Salud Federal y de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal a fin de que se difundan campañas destinadas al combate a la obesidad y el sobrepeso y fomentar una alimentación sana y nutritiva. Proyecto de decreto por el que se adiciona las fracciones XVIII y XIX al artículo 3; reforma la fracción X; adiciona una fracción XVI al artículo 7; y adiciona un párrafo segundo al artículo 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Sen. María del Rocío Pineda Gochi PRI - Se agrega la definición de internet y la alfabetización e inclusión digital. - Adiciona a la SCT facultades de: (i) Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional mediante programas de alfabetización e inclusión digital en coordinación con la Secretaría de Educación y (ii) Ejecutar, adicionar y revisar periódicamente las acciones dirigidas a promover el crecimiento de la cobertura de acceso a internet de banda ancha móvil y fija, acorde a las nuevas tecnologías de interconexión en la materia. - Adiciona un párrafo al artículo 50, para establecer que la SCT promoverá e impulsará políticas de acceso a internet de banda ancha móvil y fija, teniendo como fin último el acceso universal en el territorio nacional. Proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Público de Radiodifusión de México. Sen. Luis Sánchez Jiménez (PRD) - Propone la expedición de la Ley que crea al Organismo a que se refiere la fracción V del apartado B del artículo 6° Constitucional. - Establece el catalogo de atribuciones, como estará conformado su patrimonio, el régimen laboral, etc. Proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección de los Senadores Armando Rios Piter y Zoé Robledo Aburto (PRD) Propone la regulación de algunos temas pero acotados al ámbito del Internet: - Derechos de los Usuarios y mecanismos para su protección.
  • 176. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 176 de 612 INICIATIVA LEGISLADOR PROPUESTA Derechos de los Usuarios de Internet. - Acceso Universal - Neutralidad de las redes - Sanciones Las propuestas integrales y específicas señaladas con antelación, las conclusiones de los foros celebrados por estas Comisiones Dictaminadoras en las que se expusieron opiniones de expertos, académicos, representantes de la industria y de las cámaras que las asocian, así como de diversas asociaciones interesadas en la materia y la opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, fueron tomadas en consideración para la discusión, modificación y adición de propuestas en diversas reuniones realizadas por estas Comisiones Unidas, las cuales se llevaron a cabo con el propósito de revisarlas, expresar observaciones y comentarios a las mismas, a fin de integrar el presente dictamen que contiene un proyecto de Ley cuya estructura, articulado y contenido se detalla en las siguientes secciones. El punto de partida para la estructuración del Dictámen que se somete a consideración de estas Dictaminadoras lo constituye el objeto de su regulación. Para establecerlo con claridad, debe atenderse lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto, mismo que dispone la obligación del Congreso de la Unión de expedir un solo ordenamiento que regule de manera convergente el uso, aprovechamiento, explotación del espectro, las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión. A partir de esta premisa constitucional, el proyecto de dictamen que presentan estas Comisiones Dictaminadoras, establece que el objeto de regulación lo sean el uso, aprovechamiento, explotación del espectro, las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como la convergencia entre estos.
  • 177. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 177 de 612 Con esta definición, se cumple el mandato constitucional ya que el espectro radioeléctrico, las redes y los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión son los componentes principales que permiten a esta industria acercar los servicios a la población, de tal forma que se conviertan en el conducto habilitador para ejercer sus derechos y libertades, expresar e intercambiar ideas, buscar información y conocimiento, establecer vínculos sociales y lograr alcanzar los fines establecidos en los artículos 6° y 7° constitucionales. Es por esta importante razón que dichos componentes, deben constituir el punto toral de regulación de la Ley. El artículo 6°, apartado B), fracción VI del Decreto de reforma constitucional, señala que la ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias y los mecanismos para su protección. En cumplimiento a dicho mandato, en el presente Proyecto de Decreto también se establece como objeto de regulación, a los derechos de los usuarios y de las audiencias. El principal objeto de regulación de la Ley son los servicios públicos de Radiodifusión y Telecomunicaciones. Los usuarios y las audiencias son la principal razón de tales servicios, por ello deben encontrarse en el centro de la regulación que refiere el presente Proyecto de Decreto lo que tendrá siempre como fin garantizar el derecho de los usuarios y las audiencias. Otro aspecto que constituye el objeto de regulación de la Ley, es el proceso de competencia y libre concurrencia en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, ya que estos son el mecanismo para beneficiar al usuario con menores precios, más calidad y diversidad de servicios; a la vez que se fortalece la productividad y competitividad de la economía del país. La definición clara del objeto de regulación es fundamental, porque permite delimitar los límites y alcances de la Ley generando la certidumbre jurídica necesaria para un ambiente de competencia efectiva. Al definir con claridad el objeto de la Ley, se genera el instrumento que establecerá las condiciones estructurales para atraer más inversiones, desplegar más
  • 178. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 178 de 612 infraestructura, abatir la exclusión social, generar más empleos y lograr una mayor cobertura de servicios; así como incrementar y fortalecer la sana competencia entre los diferentes agentes económicos que participan en estos sectores. Estas Comisiones Unidas tomando en consideración lo mencionado, así como las consideraciones formuladas por el Instituto con respecto a que la ley que se expida represente la oportunidad para preveer expresamente derecho de las audiencias y usuarios, estiman pertinente incorporar al Decreto, que al objeto de regulación de la Ley, también lo sea el acceso a la infraestructura activa y pasiva, así como el derecho de las audiencias, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 6º, apartado b) fracción VI y 28 de la Constitución. El artículo 28 constitucional citado, de igual forma creó al Instituto como órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que fijen las leyes. Es precisamente la Constitución la que ordena establecer en las leyes los términos bajo los cuales el Instituto dará cumplimiento al objeto para el que fue creado. Asimismo los artículos 28 y 73 constitucionales facultan al Congreso de la Unión a establecer las modalidades para la prestación de los servicios públicos, entre ellos los de las telecomunicaciones y la radiodifusón. Igualmente ordena que la Ley debe reglar la explotación y aprovechamiento de los bienes del dominio píblico de la nación, como lo es el espectro radioeléctrico. En cumplimiento a este mandato constitucional, en el presente proyecto de Decreto se contempla la competencia que le corresponde al Instituto, la conformación de su patrimonio y las facultades y obligaciones a través de las cuales deberá cumplir con su objeto, es decir, el
  • 179. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 179 de 612 desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones para garantizar la rectoría del Estado sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Por tal motivo, en la enumeración de facultades del Instituto se consideró lo dispuesto en el artículo 28 constitucional en el que se le transfieren aquellas que anteriormente correspondían a la SCT y a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) en las materias de telecomunicaciones y radiodifusión. El resultado que se obtiene es la desaparición de la llamada “doble ventanilla” al consolidar diversas facultades en el Instituto tales como emitir regulación, disposiciones administrativas de carácter general, ex ante y ex post en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, acompañada de la regulación asimétrica que sea necesaria, el otorgamiento, prórroga, revocación o terminación de concesiones y autorizaciones, la regulación del funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones, la administración y planificación del espectro radioeléctrico, la verificación y sanción del incumplimiento a las disposiciones legales y a los títulos de concesión, acceso a la retransmisión de contenidos radiodifundidos, entre otras, que con mayor detalle se establecen en el Proyecto de Decreto. En concordancia con la definición de las facultades del Instituto se precisan las que le corresponden a la SCT, a la Secretaría de Gobernación (SEGOB) a la Secretaría de Salud, a la SHCP y a la PROFECO, entre otras Dependencias del Poder Ejecutivo. Las facultades que se diseñaron para estas Dependencias se basaron en las premisas constitucionales que permiten diferenciar aquellas facultades que corresponden al Ejecutivo Federal de las que le corresponden al Instituto, así como aquellas que involucran una colaboración coordinada. En este sentido, a la SCT le corresponderá, además de emitir opinión técnica no vinculante sobre el otorgamiento, prórroga o revocación de concesiones,
  • 180. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 180 de 612 adoptar las medidas para la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso en los casos previstos en la Ley; planear, fijar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social; elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal; realizar acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios públicos y coadyuvar con los gobiernos locales para cumplir el mismo objetivo; establecer programas de acceso a banda ancha, administrar la capacidad satelital del Estado; realizar la requisa; llevar la representación internacional del sector ante organismos internacionales, así como la obtención y coordinación de posiciones orbitales; entre otras. Estás facultades se consideran inherentes al Poder Ejecutivo y necesarias para conducir una adecuada pólitica publica en la materia así como para que se lleve a cabo la coordinación y colaboración entre la SCT y el Instituto dentro de un marco normativo que brinde certeza jurídica a los particulares. En materia de facultades sobre regulación de contenidos, estas Comisiones advirtieron diversos cuestionamientos de Grupos Parlamentarios que integran el Congreso de la Unión, relativos a que la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, atenta contra el espiritú de la reforma constitucional, restándole facultades al Instituto para otorgarlas a la SEGOB. Asimismo, idéntico reclamo se hizo valer por diversos participantes en los Foros organizados por estas Comisiones. En el escrito de 4 de abril de 2014, emitido por el Pleno del IFT señaló que con independencia de las diferencias de visiones sobre el alcance de la regulación y las diferentes autoridades con competencia en la materia, es necesario que la legislación secundaria refleje lo ordenado por el artículo Décimo Primero transitorio del Decreto de reformas a la Constitución, que establece que corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos para la transmisión de mensajes comerciales y supervisar el cumplimiento de la ley por lo que hace a la programación y publicidad infantil.
  • 181. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 181 de 612 Asimismo, en dicha opinión sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal señaló que en las facultades del Instituto de vigilancia, supervisión y sanción en estas materias, podrían considerarse facultades para ordenar la suspensión de transmisiones contrarias a la normatividad, lo cual no excluiría la competencia de otras autoridades conforme a las leyes vigentes, como es, por ejemplo, el caso de las infracciones a la Ley General de Salud. Tomando en consideración lo anterior, estas Comisiones consideran que en atención a lo dispuesto en el texto constitucional, el Decreto debe establecer que le corresponda a la SEGOB la administración de los tiempos de Estado y, en su caso, aquellos que establezcan otras leyes, encadenamientos nacionales y boletines, así como vigilar que las transmisiones de radiodifusión y contenidos audiovisuales se apeguen a lo establecido en la Ley, debiendo sancionar su incumplimiento. Sobre la competencia en materia de contenidos, como se ha mencionado, estas Comisiones Dictaminadoras percibieron en los foros y en las iniciativas que se analizan e incluso en la posición del Instituto, que no existe claridad sobre la competencia de la SEGOB y el Instituto, por lo que a fin de establecer claramente lo que corresponde a cada uno en este tema conforme al espíritu plasmado en la Constitución, precisamente por esta legislatura, se realizan las siguientes consideraciones. Para determinar cuáles son las atribuciones que le confirió la Constitución al Instituto, primero debemos tener claro lo que abarca la regulación de contenidos. En este sentido y conforme al marco jurídico actual, la regulación de contenidos abarca lo siguiente: 1. Criterios de clasificación de los programas. 2. Horarios de transmisión.
  • 182. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 182 de 612 3. Tiempos de Estado. 4. Boletines. 5. Encadenamientos. 6. Concursos y sorteos. 7. Publicidad en materia de salud y protección al consumidor. 8. Tiempos máximos de publicidad. 9. Programación y publicidad dirigida al público infantil. Al analizar la reforma constitucional y compararla contra el universo de regulación de los contenidos se desprende claramente que la Constitución no le confiere al Instituto toda la regulación, supervisión y vigilancia de los contenidos, sino solamente una parte que está referida en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto y que a continuación se transcribe: “DÉCIMO PRIMERO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales. La Ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo tercero de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento. …” (El resaltado es nuestro). Del artículo transcrito, se desprende que la Constitución solo le dotó al Instituto de la atribución de vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la ley señale para la transmisión de mensajes comerciales y de supervisar que la programación y publicidad dirigida al público infantil así como la publicidad en materia de salud cumplan con la normativa correspondiente.
  • 183. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 183 de 612 Ante tal ausencia de atribución de facultades en materia de contenidos al Instituto, la mejor interpretación posible va dirigida hacia la permanencia de dichas facultades a cargo de SEGOB, pues de haberse querido lo contrario, se hubiera establecido expresamente en alguno de instrumentos normativos que forman parte del proceso legislativo o en el mismo Decreto aprobado, lo cual no sucedió en el tema de contenidos, y sí con todos los temas restantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. Es así que todos los temas de contenidos que la Constitución no le confirió al Instituto deben entenderse conferidos al Ejecutivo Federal a través de la SEGOB, la COFEPRIS e incluso PROFECO, conforme a la Constitución y a las normas secundarias vigentes que así lo establecen (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley General de Salud y Ley Federal de Protección al Consumidor). Es tan clara la reforma constitucional en dejar a la SEGOB las atribuciones que actualmente tiene, que los artículos reformados y sus transitorios no hacen referencia alguna a la incorporación de sus áreas en materia de radiodifusión al Instituto; como sí sucede con el caso de las extintas COFETEL y COFECO, donde el artículo séptimo transitorio es explícito en señalar qué sucederá con los asuntos en trámite y con su personal y recursos materiales, mientras se constituían el Instituto y la Comisión Federal de Competencia Económica. Si la intención del Constituyente Permanente hubiera sido quitarle sus atribuciones a la SEGOB y otorgárselas al Instituto, se habría señalado que la o las unidades administrativas de la SEGOB competentes en la materia -como lo es la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía- desaparecerían al constituirse el Instituto y sus recursos serían absorbidos por éste.
  • 184. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 184 de 612 En sentido opuesto a lo anterior, del análisis de algunas iniciativas y de algunas de las opiniones expuestas en los foros se advierte la intención de atribuirle al Instituto todas las facultades en materia de contenidos, bajo el argumento de que el artículo 28 constitucional señala que dicho Instituto debe garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. constitucionales. A continuación se transcribe el párrafo del referido artículo que establece eso: “(…) El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución”. La argumentación consiste en que al estar esta remisión referida a los artículos relativos a la libertad de expresión y derecho a la información, es suficiente para afirmar que corresponde al Instituto la regulación sobre todos los contenidos. Estas Comisiones Dictaminadoras no comparten dicho razonamiento, ya que tal interpretación llevaría a que el Instituto también es el garante de la libertad de expresión en otros medios de comunicación como lo es el escrito, lo cual desbordaría sus atribuciones, el objeto para el que fue creado y sobre todo la intención del Poder Reformador. Adicionalmente, es evidente que el contenido del párrafo transcrito del artículo 28 constitucional tiene por objeto atender y prescribir en asuntos relacionados con temas de competencia y libre concurrencia, y de ninguna manera en asuntos relacionados con contenidos y mucho menos en el ejercicio de los derechos que en esta materia atañen centralmente al Estado (como la administración de
  • 185. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 185 de 612 los tiempos de Estado, boletines, encadenamientos, reserva de canales, juegos y sorteos, entre otros). Del análisis realizado a lo establecido en la Constitución, estas Dictaminadoras concluyeron que la remisión se debe realizar atendiendo a que lo dispuesto en el artículo 6o constitucional, hace responsable al Estado de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información, entre otros, como se señala a continuación: “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. a VII. ... B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
  • 186. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 186 de 612 II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión. ( …)”. Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.” (El resaltado es nuestro) En ninguna parte de los artículos transcritos, se hace referencia a que al Instituto le corresponde garantizar los contenidos. Los preceptos constitucionales hacen corresponsables a los órganos del Estado de garantizar tales derechos, sin especificar a qué órgano le corresponde. Al analizar estas comisiones de forma integral lo dispuesto en el artículo 6º y Décimo Primero Transitorio, se arriba a la conclusión de que al Instituto se le confieren muy limitadas facultades en materia de contenidos, es decir, no sobre la totalidad de dicha materia, sino unicamente facultades para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos de publicidad y
  • 187. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 187 de 612 supervisar que la programación y publicidad dirigida al público infantil cumpla con las normas correspondientes. No se puede entender por qué al Instituto le corresponde regular todos los contenidos, puesto que en esta materia existen atribuciones que por su naturaleza no le pueden corresponder al Instituto, ya que es un órgano técnico autónomo, encargado de regular los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, pero no es el órgano en materia de salud, en materia de cultura, de publicidad comercial engañosa o abusiva, ni mucho menos en materia de seguridad pública o nacional. Todas estas materias se encuentran en el ámbito del Ejecutivo Federal, por lo que su difusión, prevención y vigilancia se debe realizar a través de sus órganos competentes. Por lo anterior, sería inconsistente que el Instituto estableciera en qué momentos se deben generar boletines por cuestiones de emergencia o seguridad, fijar las políticas y determinar la administración de los tiempos de carácter oficial a favor del conjunto de la Administración Pública Federal o de qué manera y en qué momento se deben realizar los encadenamientos de los mensajes gubernamentales, mucho menos analizar si una publicidad es engañosa, abusiva o induce a error o confusión, como hoy le corresponde a la PROFECO, o determinar cuáles serán las normas de salud a las que deberán apegarse todo tipo de publicidad y si el producto anunciado cumple o no con las partículas específicas que generan el alivio o la cura de un determinado padecimiento. Es así como al aclararse adecuadamente las facultades de cada dependencia con respecto de las del Instituto, que la Ley cumple con uno de sus mandatos superiores, el de brindar seguridad jurídica en la actuación del Estado frente al particular y con ello preservar el balance que debe existir de pesos y contrapesos entre el Ejecutivo, los poderes de la Unión y
  • 188. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 188 de 612 los organos autónomos cuyo ámbito de atribuciones está limitado de manera expresa y no puede ser aplicado arbitrariamente. Es posible y factible jurídicamente la coordinación entre dependencias y órganos constitucionalmente autónomos. En el contexto de la debida coordinación entre los entes del Estado –dependencias y entes autónomos-, se pueden apreciar varios ejemplos, uno de ellos es la coordinación existente entre el ente autónomo Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República (PGR), la cual dentro de sus atribuciones tiene el velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. (fracción V, artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) es decir, ambas tienen atribuciones respecto de los derechos humanos, claramente definidas en sus competencias, sin que ello implique transgresiones en sus esferas jurídicas. También la PGR, a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos y la Dirección General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en Delincuencia Organizada, tiene la facultad de intervenir, conforme con las normas aplicables, en la investigación, resolución, visitas y seguimiento de las quejas que haga del conocimiento de la Institución la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, o peticiones de los organismos estatales de derechos humanos, respecto de acciones realizadas por servidores públicos de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (fracción III del artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Es así, que el que la ley secundaria en materia de telecomunicaciones y radiodifusión atiende a los principios de coordinación y distribución de facultades para una eficiente prestación del desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, no implica violación o transgresión alguna a las facultades y autonomía otorgadas al Instituto. Por el contrario, en atención a la experiencia, infraestructura y conocimiento técnico del tema, se faculta a la SEGOB para ordenar, autorizar, supervisar, clasificar, coordinar y/o sancionar aspectos relacionados con
  • 189. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 189 de 612 contenidos en radiodifusión. Por ejemplo, cuando se trate de programación con alto contenido de violencia (temas sobre drogas) la SEGOB clasificará este tipo de programas después de las cero horas; así como para la publicidad de las transmisiones de radio y televisión, de igual forma, SEGOB establecerá lineamientos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, entre otras. Por su parte, el Instituto vigilará y sancionará el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme lo dispuesto en la ley objeto de dictamen, vigilará y sancionará las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por dicha ley que se dictamina, supervisará que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en la ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes, ordenará la suspensión precautoria de las transmisiones que no cumplan con las normas y lineamientos emitidos por las autoridades competentes, que regulen la programación y publicidad pautada dirigida a la población infantil, e informar a la Secretaría de Salud y a la SEGOB, los resultados de estas supervisiones para que dichas dependencias ejerzan sus facultades de vigilancia y sanción. En el mismo orden de ideas, hay que considerar que gran parte del problema a dilucidar se basa en el supuesto de que el Instituto ha sido creado como organismo autónomo por la Constitución y en ella se le atribuyen determinadas facultades, por lo que podría aducirse que el otorgamiento de facultades a la SEGOB para intervenir en cuestiones relacionadas con telecomunicaciones invade el ámbito competencial del Instituto.
  • 190. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 190 de 612 A fin de determinar cuáles son las facultades que en exclusiva se otorgan al Instituto, deben tenerse en consideración tal como se mencionó anteriormente lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los preceptos mencionados se desprende que el Instituto tendrá dos tipos de funciones: 1. Será autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que se establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica en la Constitución y en las leyes. 2. Tendrá por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que las leyes fijen. Es importante destacar que respecto de la materia de competencia económica que se encuentra referida a evitar y sancionar las prácticas monopólicas, los preceptos que atribuyen facultades a la SEGOB como autoridad administrativa competente en materia de contenidos, tiempos de Estado y sanciones, no están referidas ni relacionadas con prácticas monopólicas y, por ello, no invaden las facultades del Instituto en cuestiones de competencia económica. De hecho, el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) 2014, aprobado el 13 de noviembre de 2013 por una amplia mayoría en la Cámara de Diputados, reitera que la intención es que la SEGOB mantuviera sus funciones en materia de contenidos en radio y televisión. Para ilustrar esta cuestión, resulta útil analizar en particular sus anexos I y II que dan cuenta del traspaso de recursos –para ejercer facultades- de la Comisión Federal de Competencia (COFECO) a la nueva Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE); de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT). En tal sentido, a la SEGOB no sólo se le otorgaron los mismos
  • 191. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 191 de 612 recursos presupuestales del ejercicio fiscal previo sino que se autorizó una ampliación de recursos para llevar a cabo sus facultades de normatividad en materia de medios electrónicos. Por lo que hace al desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, bien puede considerarse que la intención del Constituyente al establecer un organismo constitucional autónomo con la capacidad de impulsar tal desarrollo, fue la de crear una entidad jurídica con la capacidad técnica para regular aspectos tan complejos desde el punto de vista técnico como es el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales. Lo cual no comprende que el propio Constituyente hubiera pretendido crear un organismo que, además de ser experto en la técnica de las telecomunicaciones, tuviera la capacidad de pronunciarse de manera vinculante, sin intervención de las autoridades competentes, en temas que van más allá de su capacidad técnica. Cabe precisar que los artículos de la iniciativa que ahora se dictaminan y que establecen o regulan las facultades de la SEGOB o de otras dependencias, no tienen por objeto impulsar el desarrollo de la radiodifusión o de las telecomunicaciones en aspectos técnicos, sino establecer límites o condiciones a las actividades relativas con sanciones por motivos de orden público, cultural, social o educacional. Resultaría cuestionable que con el pretexto de regular las telecomunicaciones o la radiodifusión, el Instituto se involucre en temas tan ajenos a sus finalidades primordiales como son la administración de los tiempos públicos a favor de la Administración Pública Federal; el uso del Himno Nacional; sobre concursos en que se ofrezcan premios, en transmisiones de contenido religioso, etc. Se trata de atribuciones propias del Poder Ejecutivo que se ejercen por conducto de las dependencias a su cargo, como es el caso de la SEGOB.
  • 192. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 192 de 612 En relación a los comentarios vertidos en los foros organizados por estas Comisiones Dictaminadoras, relacionados con que la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, resta facultades al Instituto y por lo tanto lo debilita, resultando violatorio de nuestra Carta Fundamental, estas Comisiones estiman que no existe inconstitucionalidad por el hecho de que la SCT opine el programa de trabajo o los informes trimestrales del IFT, ya que la Constitución le impone la obligación de presentarlos al Ejecutivo y al Congreso de la Unión.  La presentación de los informes se deben asumir bajo alguna función o utilidad y en un contexto de rendición de cuentas y colaboración entre órganos del Estado, máxime que las telecomunicaciones son un tema transversal en otros ámbitos que le competen al Ejecutivo Federal y no se comprendería una desarticulación. Basta citar por ejemplo, la rendición del informe de gobierno a cargo del Ejecutivo Federal, el cual constituye un documento de rendición de cuentas ante el Congreso de la Unión, en el que manifiesta el estado general que guarda la administración pública del país y contiene información analítica detallada sobre la evolución social, política y económica del país, lo cual contribuye a la toma de decisiones en materia de políticas públicas. Si bien es cierto que el IFT es un órgano constitucionalmente autónomo, ello no significa que se encuentre excluido de colaborar y contribuir con otros órganos del Estado, especialmente porque en la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones se estableció en el artículo Décimo Séptimo Transitorio, que dicho Instituto debe realizar acciones para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. En este sentido, si en el informe de Gobierno del Ejecutivo Federal se informa el estado general que guarda la administración pública del país y se hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales (conforme al artículo 6° de la Ley de Planeación), y para ello se establecerá información analítica detallada sobre la evolución social, política y económica del país, entonces, es indispensable que el Instituto proporcione la información sobre su contribución a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones y que reciba retroalimentación del Ejecutivo y Legislativo en un verdadero ejercicio de rendición de cuentas y colaboración.
  • 193. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 193 de 612 Tampoco se advierte inconstitucionalidad en razón de que se de un tratamiento preferente al otorgamiento de concesiones de uso público y a la cesiones de estas entre entes públicos, pues ello obedece a que los fines que persiguen son públicos y de interés social, a diferencia de otras. Sin perjuicio de lo referido, se propone, a fin de dar certeza respecto de la autonomía del órgano regulador, realizar las siguientes modificaciones:  Se ajusta la facultad que le confería a la SCT para establecer un comité para promover el acceso a las teconologías de la información y la comunicación, y a los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, a fin de que estas actividades se hagan de manera coordinada con el Instituto.  Se modifica la facultad de la SCT de formular al Instituto recomendaciones a su programa de trabajo y a su informe trimestral de actividades para establecer que la SCT le envie su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el informe trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución.  Se ajusta la participación de la SCT en relación al programa nacional de espectro radioeléctrico, a fin de que le corresponda incluirlo en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos.  Para la imposición de obligaciones de cobertura universal, el Instituto únicamente considerará las propuestas de la SCT, conforme a los planes y programas respectivos.  El Instituto otorgará al Ejecutivo Federal concesiones de uso público o comercial, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establezcan en la Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias y;  Se sujeta la cesión de concesiones de uso público a la autorización previa del Instituto.
  • 194. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 194 de 612 Estas modificaciones atienden el punto primero de los comentarios realizados por el Instituto en el documento enviado a la Comisión de Comunicaciones y Transportes del Senado de la República. Por otra lado, tomando en consideración la importancia de uno de los fines que persigue la SHCP, tratándose de la explotación de los bienes de la Nación, si bien se otorga la facultad del Instituto para que determine libremente las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones y su prórrogas, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, la Constitución reconoce que resulta de vital interés que dé una opinión técnica no vinculante a dicho Instituto. En el Proyecto de Decreto se prevén los criterios a considerarse para la determinación de las contraprestaciones, mismos que no solo comprenden factores económicos, sino también elementos acordes con las políticas de cobertura universal y penetración de servicios entre la población, para cumplir, entre otros, con los principios establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución. En este sentido, estas Comisiones Dictaminadoras consideran acertados los elementos previstos en la Ley para que el Instituto fije el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico. El primero de ellos, considera la banda de que se trate, y es que el espectro radioeléctrico tiene múltiples usos, como son la radio AM y FM, la televisión radiodifundida, la astronomía, comunicaciones satelitales, los servicios de telecomunicaciones (voz, datos y video), seguridad nacional, comunicaciones privadas, comunicaciones para teléfonos inalámbricos, controles remotos, etc.; la sola atribución del espectro radioeléctrico marca una diferencia en su valor; servicios con mayor valor agregado dan por resultado precios más altos del espectro que servicios de menor valor agregado (ej. Radio AM < que servicios de telefonía y banda ancha); por otro lado, aún para la prestación de los mismos
  • 195. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 195 de 612 servicios no todas las bandas o segmentos de espectro tienen las mismas características o potencialidades técnicas, de manera que en términos generales se conoce que las bandas del espectro radioeléctrico inferiores a 1 GHz poseen mejores características de cobertura (alcance de las señales que se transmiten) y de penetración en interiores de edificaciones, respecto a bandas más elevadas (mayores a 1 GHz). El segundo elemento es, como resultaría obvio, la cantidad del espectro involucrado en la asignación de que se trate. El tercer elemento es la cobertura de la banda, y es que no es lo mismo licitar el espectro para ser utilizado en zonas de bajo poder adquisitivo y de escasa población que en zonas de elevado poder adquisitivo y alta densidad de población). Entre mayor sea la rentabilidad que se espera obtener de la banda de espectro, mayor será el precio que se esté dispuesto a pagar. El cuarto elemento es la vigencia de la concesión, y es que a su vencimiento el Estado tiene la potestad de cobrar por las prórrogas que se concedan, en este sentido, entre mayor sea la vigencia mayor será el monto de la contraprestación a aplicar, y entre menor vigencia menor contraprestación. Ahora bien, es importante señalar que en una licitación no siempre se tiene una valoración exacta de cuanto incide cada factor en el precio de la banda, y se generan controversias respecto a cuál podría ser el precio a obtener. Esta incertidumbre adquiere relevancia si se considera que en una licitación se debe determinar el precio de salida (precio base); considerar en cuanto ha llegado a cotizarse la banda de que se trate en otros países ayudará minimizar la incertidumbre al respecto. Por último, se destaca el hecho de que la SHCP debe considerar en su opinión el cumplimiento de los objetivos de la Reforma Constitucional, y el que la contraprestación económica no debe ser factor determinante para asignar el espectro. Con base en el razonamiento expresado en los puntos anteriores, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que tomar en cuenta lo que han pagado otros concesionarios en
  • 196. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 196 de 612 la obtención de las bandas para usos similares no resulta del todo correcto, debido a que por sus características técnicas las bandas no son iguales, como ya se mencionó. A manera de ejemplo, no obstante que se trata de espectro atribuido para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, no es lo mismo asignar espectro ubicados por debajo de 1 GHz que espectro mayor a los 2 GHz, dado que el segundo tiene mayores limitaciones de alcances en propagación de las señales y en penetración de interiores, por lo que requiere mayores volúmenes de inversión para cubrir una misma zona geográfica, lo que hace que se cotice diferente en el mercado. Por otro lado, también se considera que el Instituto como órgano técnico especializado debe tener la suficiente flexibilidad para en su análisis incluir uno o todos los elementos que aquí han sido formulados, para integrar su solicitud de opinión no vinculante a la SHCP sobre la contraprestación, dado que en algunos casos puede uno de estos elementos no ser necesario para ser conclusivo en el tema. En relación con las facultades que actualmente tienen la Secretaría de Educación Pública, estas se respetan para promover en coordinación con la SCT, bajo la Estrategia Digital Nacional que dicte el Ejecutivo Federal, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector educativo, promover la transmisión de programas culturales, cívicos, educativos y recreativos y las correspondientes a la Secretaria de Salud para autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y actividades conexas, así como de comestibles, bebidas, medicamentos, entre otros. De igual forma, se establecen los mecanismos de coordinación con la SCT para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en dicho sector.
  • 197. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 197 de 612 Por su parte, la PROFECO promoverá, protegerá y vigilará los derechos de los usuarios previstos en esta Ley, así como los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, debiendo sancionar su incumplimiento. La proteccón al consumidor es un elemento escencial en la prestación de todo servicio público y si bien el Instituto tiene facultades concurrentes a este respecto se considera que la Ley debe encuadrar la colaboración y coordinación que deben existir entre la Profeco y el Instituto de manera que no se genere una carga inecesaria sobre los concesionarios, o dobles ventanillas y mucho menos que el Instituto distraiga recursos y capital humano que es neceasario para cumplir con su función reguladora y de vigilancia de los servicios publicos en comento. Con el objeto de hacer coherente y funcional un sistema de coordinación y concurrencia de facultades entre el Instituto con otros Poderes de la Unión, los Estados y otros órganos constitucionales, se le otorga atribuciones específicas para que solicite el apoyo de dichos órganos de gobierno, así como la obligación reciproca para que les preste el apoyo que éstos le soliciten en un marco de pleno respeto de la autonomía que a cada uno les corresponde. Por otro lado, en la parte de autoridades que tienen relación con los contenidos el proyecto de Decreto es atinado al incluir las facultades del Instituto Nacional Electoral (INE), las cuales son las siguientes: - Administrar el tiempo que corresponda al Estado en radiodifusión destinado a los fines propios del Instituto Nacional Electoral y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del artículo 41 de la Constitución y la legislación electoral aplicable; - Requerir a los concesionarios de radiodifusión, de acuerdo a su forma y horas de operación, la transmisión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que
  • 198. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 198 de 612 corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral; - Entregar oportunamente a los concesionarios del servicio público de radiodifusión el material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior; - Imponer como medida cautelar la orden de suspender o cancelar los materiales electorales radiodifundidos, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que probablemente constituyan la infracción de normas electorales para evitar daños irreparables; - Investigar las infracciones por la violación a las normas aplicables en el ámbito de su competencia, e integrar los expedientes respectivos para someterlos al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y - Las demás que en materia de radiodifusión le otorgue la Constitución y la legislación electoral aplicable. Con estas facultades otorgadas al INE y el sin número de casos prácticos que se han dado en los años recientes con el nuevo modelo de comunicación, se garantiza una mayor equidad y cobertura en las elecciones, como por ejemplo, con las elecciones estatales o extraordinarias que se presentan en un distrito o municipio, y se garantiza mediante la operación en red de las estaciones comerciales y públicas que se puedan cubrir cabalmente los comicios, lo cual ha sido avalado por múltiples resoluciones del extinto Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La reforma constitucional en materia político-electoral de 2007 consagró entre otros asuntos el derecho de réplica para medios impresos y electrónicos, para lo cual estableció un plazo para
  • 199. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 199 de 612 que se emitiera su ley reglamentaria; existiendo a la fecha un avance legislativo importante al contar ya con una Minuta en la Cámara de Senadores enviada por la Colegisladora en el periodo ordinario de sesiones pasado, denominada Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica, y se reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión respetó en sus mismos términos la existencia del derecho de réplica, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación general, de ninguna manera limitado a la materia de medios electrónicos. Es decir, cualquier persona puede ejercerlo por información que considere falsa o inexacta y que sea difundida por cualquier medio de comunicación (electrónico o impreso), y es por ello, que se tiene que regular en una ley cuyo objeto sea precisamente el derecho de réplica. Por tal motivo, la iniciativa materia de este dictamen se compagina y respeta la materia propia de la Minuta enviada por la Cámara de Diputados que en esta Cámara de Senadores, a través de las Comisiones Legislativas correspondientes, se encuentra en proceso de dictaminación. El presente Proyecto de Decreto prevé las facultades y obligaciones que le corresponden al Comité de Evaluación establecido en el artículo 28 constitucional, toda vez que dicho Comité deberá sesionar cada vez que tenga lugar una vacante de Comisionado, por lo que resulta necesario que exista regulación precisa al respecto. El Proyecto de Decreto toma los lineamientos y la experiencia resultante de la primera designación de Comisionados.
  • 200. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 200 de 612 En relación a la organización del Instituto, el presente Proyecto de Decreto contiene cuatro aspectos, el primero de ellos atiende la organización y funcionamiento del Pleno, las facultades y obligaciones del Presidente del Instituto y del Secretario Técnico. El segundo, atiende la creación, facultades y obligaciones del Consejo Consultivo y de la Contraloría Interna, así como la regulación sobre la relación que guardan con el Instituto. El tercero, se ocupa de la Autoridad Investigadora para los asuntos en materia de competencia económica en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, estableciendo sus facultades y obligaciones, así como la separación que debe existir entre ésta y el pleno para la investigación y resolución de los asuntos. Un cuarto aspecto, comprende el funcionamiento del Pleno del Instituto, en el cual se establecen las reglas bajo las cuales se desahogarán las sesiones de dicho órgano de gobierno del Instituto, así como las reglas que regirán el contacto entre los comisionados y demás funcionarios de nivel con los regulados o sus representantes. En relación con las reglas de contacto, propuestas en la iniciativa del Ejecutivo Federal, el Instituto se pronunció en el siguiente sentido: “ … Respecto a la regla de contacto de los servidores públicos del Instituto con los agentes económicos regulados, se está sujeto a lo que prevea la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que se sugiere evitar mantener un doble régimen de regla de contacto que podría no estar justificado y que implicaría una carga administrativa adicional. …”
  • 201. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 201 de 612 Sobre este aspecto, las Comisiones consideraron conveniente atender dicha preocupación del Instituto, a efecto de evitar que existan dos regímenes dentro del mismo Instituto, ya que por una parte se pretendía establecer un regulación para el contacto entre las autoridades con los regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusió y otra regulación para la materia de competencia económica. Debido a lo anterior, en el Decreto se modifica la iniciativa del Ejecutivo Federal homologando las reglas de contacto con las previstas en la Ley Federal de Competencia Económica, que recientemente entró en vigor, con lo cual no solo se soluciona la problemática de un doble régimen de reglas de contacto, sino que también se atiende a la flexibilidad que el Instituto sugirió se prevéa en la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se emita en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución. En relación a la organización del Instituto, el presente Proyecto de Decreto contiene cuatro aspectos, el primero de ellos atiende la organización y funcionamiento del Pleno, las facultades y obligaciones del Presidente del Instituto y del Secretario Técnico. Sobre el funcionamiento del pleno, el Instituto Federal de Telecomunicaciones hizo llegar a estas Comisiones Dictaminadoras el pasado 4 de abril, una opinión sobre los aspectos que estima relevantes de las diversas iniciativas en la materia que son analizadas en el presente Dictamen, manifestando lo siguiente: “… se sugiere valorar la necesidad de establecer en la ley aspectos organizacionales, así como aquellas atribuciones que deben ser ejercidas en forma exclusiva e indelegable por el Pleno y de ser el caso, limitar aquellas atribuciones que ameriten la revisión del cuerpo colegiado. “ En este sentido y atentos a la referida opinión, estas Dictaminadoras consideran necesario establecer los lineamientos generales de organización y funcionamiento del Instituto, a fin de
  • 202. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 202 de 612 dar guía y orientación sobre los aspectos mínimos que deben atender para un mejor desempeño de sus atribuciones, sin perjuicio de que en el Estatuto Orgánico y bajo las guías que se establecen en ley, el Instituto realice una mayor precisión y detalle. Ahora bien, en revisión de las facultades indelegables del Pleno del Instituto, estas Dictaminadoras consideran pertinente que las siguientes facultades no sean indelegables: i) procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, aunque la resolución o fallo de dichos procesos si corresponde a tal órgano colegiado; ii) ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, la Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables, este cambio es necesario a fin de que la autoridad investigadora en esta materia pueda ejercer sus atribuciones y se garantice la debida separación entre la autoridad que investiga y la que resuelve; iii) imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación, ello en virtud de que es una función que se desempeña bajo plazos que deben cumplirse en tiempo y debido al volumen de asuntos que conocería el Instituto, el Pleno se vería rebasado con el consecuente riesgo de que se produzca la caducidad de los asuntos en detrimento de esta importante función, y iv) ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en la ley en las materias a que se refieren las fracciones LIX y LX del artículo 15, vigilar que se cumplan los tiempos máximos, los derechos de audiencia y lo relacionado a la programación y publicidad infantil, atribuciones que además de agregarse en el conjunto de atribuciones del Instituto, también se determina, por la agilidad
  • 203. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 203 de 612 que requiere, que no sean facultades indelegables, a fin de que se puedan ejercer rápidamente. El objetivo de estas modificaciones es dar agilidad a la resolución de ciertos asuntos que, en criterio de estas Dictaminadoras, pueden atenderse por las diversas áreas del Instituto y no necesariamente por su Pleno, contribuyendo al mismo tiempo a que el Pleno tenga mayor tiempo para enfocarse en la resolución de asuntos que por sus características e importancia requieren de su atención. Sobre el Consejo Consultivo, estas Dictaminadoras estiman pertinente que dicho Consejo también funja como órgano asesor del Instituto respecto de los principios establecidos en el artículo 2° constitucional, específicamente en los aspectos relacionados con las telecomunicaciones y los pueblos y comunidades indígenas. En concordancia con lo anterior, se establece que el Consejo Consultivo cuente con al menos una persona con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social. Uno de los pilares de la reforma constitucional consistió en otorgar certidumbre a las inversiones nacionales y extranjeras en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, para lo cual, adicional a una reglamentación precisa y sin vaguedades sobre aspectos regulatorios, también requiere ir acompañada de disposiciones que permitan conocer con claridad los procesos de decisión, por tal razón la Constitución estableció que el órgano de gobierno del Instituto deberá cumplir con principios de transparencia y acceso a la información y que sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público, con las excepciones que determine la ley. En cumplimiento a este mandato, en el Proyecto de Decreto que presentan estas Comisiones Dictaminadoras, se prevé la forma en que las sesiones del Instituto podrán ser consultadas de manera pública.
  • 204. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 204 de 612 Asimismo, de conformidad con las mejores prácticas internacionales, se prevé un mecanismo de consulta pública abierta y de impacto regulatorio al que se someterá el Instituto, previo a la toma de decisiones que tengan un impacto de carácter general en los sectores que regula, abriendo la oportunidad para que los concesionarios y cualquier persona interesada pueda participar con propuestas y comentarios que enriquezca la toma de decisiones. Ahora bien, el presente Proyecto de Decreto también toma en consideración la rapidez de los avances tecnológicos y la necesidad de que cuente con una función habilitante que le permita adecuar de manera rápida y eficiente dicha regulación, por lo que se prevé la posibilidad para que en aquellos casos en los que el Instituto lo considere necesario, pueda exceptuar de dicho proceso regulatorio aquella decisión o regulación que pueda perder la eficacia que se persigue. El espectro radioeléctrico es un recurso limitado del dominio público de la Federación, por lo que su planeación, administración supervisión y la regulación de su uso y aprovechamiento por parte del Instituto, es fundamental para el desarrollo y crecimiento de las comunicaciones de cualquier país. Los cambios y desarrollos tecnológicos que han impulsado a las comunicaciones en el mundo han ocurrido de forma destacada en este importante rubro, rompiendo inercias y cambiando los paradigmas bajo los cuales se desarrollaban las telecomunicaciones y la radiodifusión. Con una explotación más eficiente del espectro radioeléctrico, ha sido posible romper las estructuras monopólicas u oligopólicas que caracterizaban en el mundo a estos sectores, al facilitarse un despliegue más acelerado de las redes, a un menor costo que el requerido por las redes alámbricas, y con servicios que constituyen una verdadera opción para los usuarios. Pero más aún, los acelerados cambios tecnológicos también han dado paso a los nuevos servicios, de tal forma que la movilidad que permiten las comunicaciones inalámbricas combinado con la diversidad de aplicaciones para acceder a los contenidos y las redes
  • 205. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 205 de 612 sociales, han hecho a las redes desplegadas a través del espectro radioeléctrico más atractivas para los usuarios, hasta el punto que en el mundo las líneas inalámbricas superan con mucho a las tradicionales líneas fijas; tan solo en México, al día de hoy las conexiones alámbricas fijas rondan los 20 millones, en tanto que los suscriptores de telefonía móvil superan ya los 100 millones. Sin embargo, ésta evolución plantea un reto mayúsculo, la elevada tasa de crecimiento de la demanda por servicios móviles combinada con el desarrollo de aplicaciones y servicios más robustos, conllevan crecimientos exponenciales en la demanda de capacidad de las redes para transportar dicho tráfico. Estas Comisiones dictaminadoras son conscientes de que tal situación fue evaluada por el Constituyente, de forma tal que en la Constitución mandató el uso eficiente del espectro, y una planeación que permitiera cubrir las necesidades del Estado mexicano, bajo una asignación de carácter comercial, de uso público, social y de uso privado. Asimismo, en la propia Constitución quedó establecido que el aspecto económico no debería ser el criterio determinante a considerar para su asignación; y es que las comunicaciones afectan a todos los ámbitos de la sociedad, y son de hecho una herramienta fundamental para fortalecer la democracia, el acceso al conocimiento y a la salud, a los servicios de gobierno, así como a la productividad y competitividad de la economía en su conjunto. En este tenor, estas Comisiones dictaminadoras identifican claramente que el Proyecto de Decreto de Ley incorpora los principios contenidos en la propia Constitución, como son el que el espectro para las concesiones de uso público y social sea asignado directamente. En relación con las concesiones de uso público, se detectaron diversos posicionamientos en el sentido de que la iniciativa ignoró por completo los lineamientos establecidos en la reforma
  • 206. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 206 de 612 constitucional para impulsar un sistema de medios públicos democrático, con independencia editorial y opciones de financiamiento, así como que no se reglamentan prerrogativas como la independencia editorial y financiera que les otorga la reforma constitucional. Similar razonamiento se hizo valer en los Foros celebrados del 2 al 4 de abril del presente año en este recinto legislativo y por su parte el Instituto hizo del conocimiento a la Comisión de Comunicaciones y Tranportes que: “El artículo Décimo transitorio del decreto de reformas a la Constitución en materia de telecomunicaciones establece diversas condiciones bajo las cuales debe prestarse el servicio de radiodifusión por parte de los medios públicos: independencia editorial, autonomía de gestión financiera, garantías de participación ciudadana, reglas de transparencia y rendición de cuentas, defensa de sus contenidos, opciones de financiamiento, pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales. Al respecto, si bien algunos aspectos de los señalados se prevén en las iniciativas pendientes de dictamen, en opinión de este Instituto es importante desarrollar en la legislación secundaria obligaciones o mecanismos para apoyar en mayor medida al cumplimiento efectivo del mandato constitucional referido. “ En relación con los temas apuntados con antelación, las Comisiones Unidas, realizaron un análisis de lo previsto en la Constitución y se concluyó que el artículo Décimo Transitorio de la reforma constitucional no prevé que las cuestiones de independencia editorial, autonomía de gestión financiera, garantías de participación ciudadana, reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas, defensa de sus contenidos, opciones de financiamiento, pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales, necesariamente deban regularse en la ley. En efecto, dicha disposición transitoria señala lo siguiente:
  • 207. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 207 de 612 “ARTÍCULO DÉCIMO. Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales”. Por otra parte, hay que reconocer que dicho artículo tampoco limita a establecer en la ley la regulación respectiva. Por lo tanto, la discusión se centra en la conveniencia de establecer o no en ley los lineamientos o la regulación a los medios públicos en los términos que señala el Décimo transitorio. Si bien el proyecto de Decreto de Ley no establece todos los parámetros que refiere el artículo décimo transitorio, sí se prevén aspectos de fuentes de financiamiento. Ahora bien, sobre la conveniencia de regular los aspectos a que se refiere el Décimo Transitorio, estas Comisiones Unidas optan por no establecer de manera rígida los criterios que los medios públicos deberían seguir, ya que se corre el riesgo de establecer mecanismos que no fueran acordes. Cada medio público tiene sus propios mecanismos de independencia editorial, participación ciudadana, etc. Por tal razón, sólo se establecieron las fuentes de ingresos adicionales al presupuesto público que podrían tener, tales como: donativos, patrocinios, ingresos por venta de bienes o servicios (no publicidad) acordes a sus fines, co- producciones, entre otros. Lo anterior se corrobora con la manifestación del Instituto Politécnico Nacional en los Foros ya referidos, en el sentido de que era preferible dejar a los medios públicos definir tales esquemas. En el caso de esta televisora pública no cuenta con un consejo ciudadano, ya que le rinde cuentas a la junta de gobierno del IPN quien supervisa y dicta su línea editorial. Establecer el mecanismo hubiera limitado el margen de decisión del IPN lo cual sería contrario al espíritu del transitorio constitucional.
  • 208. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 208 de 612 Por lo anterior, en el proyecto de Decreto de Ley se propone que sean los concesionarios de uso público que al momento de solicitar su concesión o transitar a la concesión única, precisen al Instituto los mecanismos que aseguraran su independencia editorial, autonomía de gestión financiera, garantías de participación ciudadana, transparencia y rendición de cuentas entre otros. Es importante señalar que le corresponderá al Instituto verificar que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar dichos objetivos, contando con facultad para prevenir al solicitante para que realice las modificaciones pertinentes en caso de que el Instituto estime que no se garantizan tales objetivos, ya que se trata de un requisito que debe cumplir el solicitante para el otorgamiento de la concesión. Concesiones de uso público para universidades públicas Cabe mencionar que de la revisión a las concesiones de uso público, estas Comisiones Dictaminadoras detectaron que las instituciones de educación superior de carácter público se encontraban comprendidas en el proyecto de iniciativa del Ejecutivo Federal como concesiones de uso social cuando la correcta clasificación es que se encuentren comprendidas en las de uso público, ya que dichas instituciones perciben para su sostenimiento y funcionamiento recursos del presupuesto público (sin que esto implique que se autorice en esta ley presupuesto adicional), por tal razón se reubican dentro de las concesiones de uso público y se ajusta el texto de las concesiones sociales para que en estas se comprendan sólo a las instituciones de educación superior de carácter privado. En relación con las concesiones de uso social, entre las cuales se encuentran las comunitarias e indígenas, esta Comisiones Unidas captaron diversas propuestas en el sentido
  • 209. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 209 de 612 de que se redujeran todos los requisitos al máximo para otorgar concesiones de este tipo y que se les diera un trato favorable y de promoción. En los foros organizados por estas Comisiones Unidas, se recibieron posicionamientos de representantes de asociaciones de radios comunitarias y organizaciones del miso tipo, destacando que la solicitud de concesiones fuera con requisitos mínimos, rápidos y transparentes y que el Instituto debería tener convenios con asociaciones para que les hagan estudios técnicos. En relación con este punto, el Instituto solicitó a las Comisiones Unidas que para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 2, inciso B, fracción VI, de la Constitución, se sugiere establecer mecanismos para facilitar a los pueblos y comunidades indígenas la obtención de concesiones de uso social, a cuyo efecto podría considerarse un mecanismo de colaboración del Instituto con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Estimó necesario diferenciar los requisitos y cargas regulatorias en la operación, que atiendan a sus propias características, a efecto de que efectivamente puedan desarrollarse este tipo de concesiones. Y señaló que también es importante considerar en la legislación, los instrumentos que permitan que las concesiones de uso social sean sin fines de lucro, pero aun así, autosustentables, cuidando evitar que existan prácticas de especulación comercial que puedan considerarse contrarias al fin que les da origen, considerando que los concesionarios de uso comercial acudirán a licitaciones por el espectro que exploten comercialmente. A fin de atender tales planteamientos y facilitar el acceso a ese tipo de concesiones, se propone facultar al Instituto para que se coordine con la Comisión Nacional para el Desarrollo
  • 210. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 210 de 612 de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para facilitar el otorgamiento de concesiones de uso social, entre las que se encuentran las comunitarias e indígenas. En relación a las concesiones de uso social, entre las cuales se encuentran las comunitarias e indígenas, los posicionamientos identificados en los Foros fueron que la Ley que se emita debe permitir que dichos concesionarios tengan la posibilidad de percibir ingresos a través de donativos, venta de productos y servicios o patrocinios, sin embargo, otro de los posicionamientos considera que dicha postura generaría una competencia desleal en la industria. En el caso de los concesionarios de radiodifusión hay una diferencia incluso con los medios públicos en lo que se refiere a sus fuentes de ingreso. A efecto de elaborar una redacción que se incorpore en el Decreto de Ley que se porpone y tome en consideración lo expuesto con antelación, debe tenerse presente que el artículo 28 Constitucional establece que la prohibición de todo acto que evite la libre concurrencia o la competencia entre agentes económicos en el mercado, así como todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio al público en general o de alguna clase social. Asimismo, el referido precepto legal contempla que las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro. Por otro lado, el artículo Décimo Transitorio constitucional prevé que los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con autonomía de gestión financiera; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas y opciones de financiamiento.
  • 211. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 211 de 612 En análisis de este mismo tema, el Decreto de Ley que dictaminan éstas Comisiones Unidas, prevé de manera expresa, las fuentes de donde podrán obtener ingresos los concesionarios de radiodifusión de uso público y social, para el cumplimiento de sus fines. Es decir, no se crea una competencia desleal en la industria, ya que se delimitan las fuentes por las que los concesionarios de radiodifusión de uso público y social podrán obtener ingresos adicionales, siendo el Instituto el órgano facultado para requerir información a efecto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión. Ha sido una preocupación constante por parte de los radiodifusores comerciales el tema relacionado con las fuentes de financiamiento a las que puede acceder las concesiones sociales, ya que de permitirse que ingresen a la venta de publicidad u otras actividades propias de una empresa que tiene como objetivo primordial el obtener recursos con un fin de lucro, podría distorsionarse el mercado, sobre todo tomando en consideración que a diferencia de las concesiones sociales, dicho sector empresarial a tenido que pagar por el espectro radioeléctrico al Estado, ya sea vía licitación o a través de refrendos o prórrogas y adicionalmente participar con los tiempos de Estado correspondientes en sustitución de los impuestos que conforme a la Ley respectiva debieran pagar, al margen de los impuestos a los que estan obligados todos los sectores que por la utilidad perciben, mientras que las concesiones de uso social obtienen el espectro de forma gratuíta. Por el otro lado, los actuales permisionarios comunitarios e indígenas han manifestado su necesidad de permitir que obtengan ingresos para que puedan cumplir con sus objetivos y gastos propios como radiodifusor, por lo que en diversos foros, incluído el que se realizó en este recinto legislativo con motivo de la Ley que se dictamina, se hizo patente la necesidad de que se les permitan acceder a cierto tipo de ingresos y no se les limite solamente a patrocinios.
  • 212. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 212 de 612 Estas Comisiones que dictaminan, atentas a la problemática planteadas por ambos subsectroes de la radiodifusión, realizarón los análisis correspondientes con el objeto de permitir que las concesiones sociales accedan a otras fuentes de financiamiento sin provocar distorsiones al mercado de la radiodifusión comercial, por lo que se establece en la ley que las concesionaras de uso social podrán acceder a la venta de espacios publicitarios los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos y por lo que se refiere a las Entidades Federativas y Municipios sus leyes respectivas podrán autorizar hasta el uno porciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. De igual forma, se les permite la venta de productos o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa, recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización, arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación, y los que deriven de la celebración de convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público. Ahora bien, en virtud de que dichas concesionarias sociales requieren de espectro radioeléctrico y sus objetivos y finalidades son diversas a las concesiones de uso comercial y público, estas Dictaminadoras consideran pertinente que el Instituto, al administrar el espectro radioeléctrico, persiga diversos objetivos generales en beneficio de los usuarios, entre ellos, el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2°, 6º, 7º y 28 de la Constitución, con lo que se da al Instituto una guía sobre los elementos que habrá de analizar para programar el espectro y para otorgar concesiones en sus distintos usos, entre ellos, el social. El proyecto de Ley establece que este tipo de concesiones confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos,
  • 213. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 213 de 612 educativos o a la comunidad, sin fines de lucro; asimismo se establece con claridad que con el objeto de acatar el mandato constitucional en esta categoría se encuentran comprendidas las concesiones comunitarias y las indígenas. No obstante, tomando en consideración que en el régimen jurídico mexicano no se cuenta con una descripción o definición de concesiones comunitarias o indígenas, para contar con claridad, estas Dictaminadoras estiman pertinentes establecer en que consiste cada tipo de concesión de la siguiente forma: La concesión para uso social comunitaria, se podrá otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad, y La concesión para uso social indígena, se podrá otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas. Esta clara distinción permitirá al Instituto evaluar las solicitudes que se presenten a fin de otorgar con certeza el tipo de concesión que corresponda. En cuanto a los requisitos que deberán cumplirse para obtener esta concesión, los mismos se precisan en la ley y se agrega que tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro.
  • 214. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 214 de 612 Este requisito obedece a la necesidad de que las personas de la sociedad civil que se reúnan y organicen con el propósito de obtener una concesión social, se encuentren constituidas bajo una asociación que les dote de existencia, personalidad jurídica y representatividad, permitiéndoles adquirir derechos y obligaciones, de tal forma que se cuente con la persona responsable de la concesión ante el Instituto y ante cualquier autoridad o persona. Ahora, si bien en la ley se establecen los requisitos que se deben cumplir para obtener concesiones sociales, también es necesario dar un margen al Instituto para determinar mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse dichos requisitos, agregando la obligación al Instituto de prestar asistencia técnica para facilitarles su cumplimiento. En relación con lo señalado en el párrafo que antecede, estas Dictaminadoras prevén que el Instituto establezca mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones. A través de este mecanismo, el Instituto contará con apoyo para comprender los objetivos, usos y costumbre de los pueblos indígenas solicitantes de una concesión e incluso contar con traducción de diversas lenguas o dialectos, entender su legitimación y representatividad a fin de evaluar sobre el otorgamiento de la concesión de este tipo. Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que para subsanar las preocupaciones expresadas por distintos actores sociales respecto a que se requiere crear mecanismos específicos que aseguren el cumplimiento del espíritu de la Reforma Constitucional de propiciar las concesiones comunitarias e indígenas como una manera de impulsar y fortalecer el desarrollo integral de dichas comunidades, se requiere establecer en la Ley elementos claros que obliguen al Instituto asegurar que se asigne espectro radioeléctrico para tales propósitos; esto, sin hacer a un lado la planeación que debe caracterizar la administración y el uso de este recurso público escaso que es trascendental para la prestación de todos los
  • 215. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 215 de 612 servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. Es por ello, que estas Comisiones proponen incorporar la obligación de que cumplidos los requisitos previstos en la propia Ley el Instituto otorgue las concesiones, acorde con la disponibilidad de espectro; pero más aún, también propone que el Instituto planifique el 10 por ciento de la banda FM y un segmento de la de AM para el otorgamiento de este tipo de concesiones, respetando en todo momento derechos adquiridos. No pasa desapercibido que dicha obligación requiere por parte del Instituto acciones para reordenar dicho segmento del espectro, y que las concesiones de mérito requerirán se emita la normatividad técnica que se requiera para asegurar su operación de manera óptima y sin interferencias, es por ello, que también se prevé que el Instituto realice las acciones que se requieran para lograr la designación de dichas bandas a concesiones comunitarias e indígenas, y que emita los parámetros técnicos que aseguren la operación de las estaciones bajo criterios de calidad y sin interferencias Por lo que se refiere a las concesiones para uso comercial o privado se establece que deberán asignarse mediante licitación pública, a la vez que en su planeación se incorporaron las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; es así que el Proyecto de Decreto de Ley categoriza el espectro en determinado, libre, protegido y reservado. Asimismo, acorde con recomendaciones internacionales, ordena que en su administración el Instituto persiga objetivos como el de la seguridad de la vida, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la competencia efectiva, y la inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de productos y servicios convergentes. En esta misma lógica, se incorpora el uso secundario del espectro, lo que posibilitará mejores condiciones para su explotación, elevando los parámetros de uso eficiente.
  • 216. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 216 de 612 Lo anterior, no es óbice para que el Proyecto de Decreto, tal y como lo prevé la Constitución, preserve los márgenes suficientes para que el Instituto ejerza su facultad reguladora en materia del espectro radioeléctrico. Respecto al tema de las contraprestaciones que deberán cubrirse al Estado por las asignaciones de concesiones de bandas del espectro radioeléctrico que haga el Instituto, el Proyecto de Decreto retoma la facultad prevista por la Constitución para dicho Organismo autónomo en su determinación, previendo que para ello deberá tomar en cuenta no solo los aspectos económicos y las características propias del segmento de frecuencias de que se trate, sino también el cumplimiento de los objetivos mandatados en los artículos 6º y 28 de la Constitución. Con esta misma lógica deberá formular la SHCP la opinión no vinculante que le envié al Instituto. El Proyecto de Decreto no deja de lado las carencias que existen en la provisión de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en lugares donde resulta difícil o económicamente inviable el despliegue de otras redes de telecomunicaciones, para lo cual considera necesario tomar en consideración los avances tecnológicos que ha reportado la tecnología satelital y aprovechar las características que los servicios satelitales tienen para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución. Bajo estas consideraciones, la Ley destina un apartado específico que reglamenta la regulación correspondiente a los recursos orbitales, con el objeto de generar condiciones que permitan lograr una mayor penetración de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en el país, que genere condiciones que incentiven la inversión extranjera y nacional. Lo anterior, tomando en consideración que dicha tecnología es crucial para el desarrollo económico y social de México.
  • 217. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 217 de 612 Además de establecer incentivos que permitan el crecimiento de una industria que durante mucho tiempo no ha sido atractiva en México, contribuye a la generación de fuentes de trabajo con un alto nivel de especialidad en sectores estratégicos para el desarrollo nacional. Los objetivos que se persiguen con el presente Proyecto de Decreto, deben contemplar esquemas que promuevan la inversión, el desarrollo de sistemas satelitales y el crecimiento de una industria que hoy en otros países es altamente competida, por lo que se prevén facilidades para la asignación y adjudicación de recursos orbitales, con el objeto de que México cuente con satélites ubicados en el espacio ultraterrestre, sin menoscabo de la regulación internacional establecida en los tratados internacionales y la normatividad emitida por la comunidad internacional especialista en el sector, a efecto de lograr una sana convivencia de los operadores satelitales y una adecuada distribución de las posiciones orbitales disponibles. Asimismo, como se ha señalado con anterioridad, la propuesta que realiza esta Comisión Dictaminadora, debe otorgar certidumbre jurídica a los concesionarios actuales, así como a las inversiones provenientes de otros países, en tanto que es un sector en el cual debido a la reforma constitucional del 11 de junio de 2013 permite la entrada al 100% de capitales extranjeros para el sector de las telecomunicaciones y hasta del 49% en el sector de la radiodifusión sujeto a reciprocidad que exista en el país en que se encuentre constituido el inversionista, por lo que resulta de vital importancia que la Ley otorgue certidumbre jurídica para impulsar el crecimiento del sector satelital, así como el correspondiente a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. Bajo esta perspectiva, se establece un mecanismo que permite a México incrementar las posiciones orbitales asignadas por la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT), y obtener concesiones sobre recursos orbitales futuros y que se adecue a los procesos que internacionalmente se siguen para la coordinación, asignación y registro de posiciones
  • 218. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 218 de 612 orbitales y las bandas de frecuencia asociada, logrando con ello una armonización regulatoria que permita la explotación de los recursos orbitales asignados a nuestro país en beneficio de la población. Si bien se establece que la figura de la licitación pública es uno de los mecanismos para la concesión de recursos orbitales, como mecanismo para asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, al no ser las posiciones orbitales un bien de la nación, el Proyecto de Decreto contempla la posibilidad de que cualquier persona manifieste al Instituto su interés en que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano y se asuma los compromisos económicos correspondientes y a través de un proceso coordinado con el Instituto, se inicien los trámites necesarios, incluidos los de coordinación ante el Organismo Internacional referido, para que la SCT obtenga posiciones orbitales a favor del país. Este procedimiento refleja las mejores prácticas satelitales a nivel internacional. El anterior mecanismo es acorde con los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución, específicamente con lo establecido en su cuarto párrafo, en el cual se establece que cuando el proceso de licitación no sea idóneo para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, circunstancias que se acreditan en el presente Proyecto de Decreto y que tiene por objeto que México se posicione como un actor competitivo a nivel internacional en el sector satelital. Cabe señalar, que la propuesta de Ley no deja de observar el pago de la contraprestación que en su caso le corresponda al Estado. El diseño que se propone conforme a las mejores prácticas internacionales, parte de la premisa de que los Estados que integran la UIT no cuentan con un derecho ni una expectativa
  • 219. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 219 de 612 sobre las posiciones orbital, así como tampoco el particular que cuente con el interés para que su país la obtenga y éste la explote, por lo que resulta idóneo una participación conjunta entre el particular y las autoridades mexicanas con el objeto de generar las condiciones para que México sea atractivo para la inversión. Adicionalmente, se prevé un beneficio para el Estado Mexicano que permite cumplir con los objetivos que establece la Constitución, en lo relacionado a la preservación de la seguridad nacional y garantizar el acceso de toda la población a las tecnologías de la información y la comunicación de banda ancha y al Internet, a través de programas y acciones de cobertura universal, señalándose que el Estado podrá desarrollar sus propios sistemas satelitales para las necesidades objeto de su mandato y asegurará la continuidad de los sistemas satelitales propiedad del Gobierno Federal, así como la vigilancia del aprovechamiento eficiente de la capacidad y los servicios satelitales utilizados por el Estado, debiendo el Instituto otorgar las concesiones sobre posiciones orbitales, órbitas satelitales y sus bandas de frecuencias asociadas, para el cumplimiento de sus fines. Otro de los beneficios que el nuevo sistema de regulación satelital establece para lograr el objetivo constitucional referido, es la posibilidad de que los concesionarios puedan optar por no entregar capacidad satelital al gobierno mexicano, como actualmente se realiza y en cambio, tendrán la opción para que la obligación que se impone en Ley y en las cláusulas de los títulos de concesión se cumpla en numerario y en especie, de conformidad con los términos que determine la Secretaría. El mercado secundario 2 se ha utilizado en diversos países 3 como un mecanismo para flexibilizar, agilizar y dar dinamismo a la gestión del espectro radioeléctrico, ya que por una 2 La transferencia entre particulares del derecho de uso del espectro radioeléctrico se conoce en el sector telecomunicaciones, a nivel internacional, como mercado secundario de espectro.
  • 220. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 220 de 612 parte permite disminuir o corregir las ineficiencias que hayan ocurrido en la asignación de espectro (acumulación y ociosidad), así como dar la posibilidad que se redistribuya hacia aquellos que lo requieren para satisfacer las demandas de los usuarios (uso eficiente). Por otra parte, es una alternativa que permite a cualquier interesado obtener espectro radioeléctrico sin depender de que el Estado lo licite, con lo que se elimina una de las principales barreras de entrada para nuevos competidores. Si bien en nuestro marco jurídico vigente ya contempla la existencia de dos tipos de mercado de espectro radioeléctrico: i) primario, y ii) secundario. El mercado primario lo integra la obtención de concesiones mediante licitación pública, y el secundario, lo conforma la obtención de concesiones mediante cesión de derechos, lo cierto es que el mercado secundario no ha proveído todos los beneficios esperados. Por tanto, estas Comisiones dictaminadoras en el presente Proyecto de Decreto, determinaron incluir la figura del arrendamiento de espectro radioeléctrico4 , el cual consiste en transferir sólo los derechos de uso del espectro radioeléctrico de un concesionario a otro, o de un concesionario a un particular, que para poder explotarlo requeriría adquirir el carácter de 3 Estados unidos da los primeros pasos para facilitar el desarrollo de un mercado secundario del espectro en mayo de 2003, estableciendo las figuras de arrendamiento y cesión del espectro, conocidas como “septum manager leasing” y “De facto transfer leasing”. En el Reino Unido, uno de los países pioneros en la administración del espectro, se comenzaron a implementar algunos mecanismos para el mercado secundario desde diciembre de 2004, las cuales se han ido incrementando desde entonces flexibilizando gradualmente la comercialización de los recursos espectrales entre los poseedores de los derechos. La Directiva Europea aprobada por el Parlamento Europeo en 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (2002/21/CE), también conocida como Directiva marco, ha sido la base para la introducción de las figuras relacionadas con el mercado secundario del espectro, como la cesión y el arrendamiento del espectro, en las legislaciones de distintos países de la región. 4 Durante los últimos años, países como Reino Unido, Australia, Estados Unidos, y la mayoría de países de la unión europea han incorporado mecanismos para la comercialización del espectro mediante figuras como el arrendamiento, la cesión de derechos o el intercambio de recursos orbitales con el objetivo de mejorar el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico y corregir las posibles fallas creadas por los mecanismos de asignación primaria.
  • 221. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 221 de 612 concesionario, sin producir el cambio de titularidad de la concesión, a fin de dar toda la flexibilidad, agilidad y dinamismo a la gestión de este bien del Estado, para poder obtener todos los beneficios que el mercado secundario en su conjunto ha aportado en otros países. En tal virtud, en el mercado secundario en nuestro país, estará integrado por dos figuras jurídicas: i) la cesión de derechos, y ii) el arrendamiento de espectro radioeléctrico. No obstante, si bien se pretende flexibilizar, agilizar y dinamizar la gestión del espectro radioeléctrico, ello no implica una absoluta liberalidad del mercado secundario, por lo que el presente Proyecto de Decreto, se prevé que tanto en la cesión como en el arrendamiento, el Estado mantenga control sobre la administración y asignación de este bien de dominio público, a efecto de evitar cualquier actuación de los particulares que vaya en detrimento de la rectoría que se debe ejercer al respecto. También se garantiza que a pesar de dicho arrendamiento se de cumplimiento oportuno de las obligaciones originales de los títulos de concesión para que se use el espectro de manera eficiente. Asimismo, que el arrendamiento de espectro radioeléctrico se establece que estará sujeto a la autorización del Instituto, a fin de evitar que se generen efectos nocivos al proceso de competencia económica. Por último, dado que es necesario y se propone, que el mercado secundario del espectro radioeléctrico cuente con una regulación específica, en el presente Proyecto de Decreto, se faculta al Instituto para que emita las disposiciones que regulen dicho mercado, que asegure su funcionamiento y efectividad y, sobre todo, que vele por el interés público.
  • 222. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 222 de 612 Para determinar el régimen de concesiones que se establece en el presente Proyecto de Decreto, estas Comisiones Unidas tomaron en consideración lo dispuesto en los artículos 27, párrafo sexto y 28 párrafos diecisiete a diecinueve de la Constitución. Del análisis de las citadas disposiciones constitucionales se advierte que para que los particulares puedan explotar, usar o aprovechar bienes del dominio de la Federación o prestar servicios públicos, se requiere de concesión otorgada por el Estado. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son definidos en el artículo 6° apartado B, fracciones II y III como servicios públicos de interés general, por lo que en concordancia con estas premisas constitucionales, en el presente Proyecto de Decreto se prevé que para poder prestar de manera convergente todo tipo de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión se requiere de la concesión única ordenada en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto. La concesión única es el acto administrativo del Instituto que habilita al particular para prestar los servicios mencionados, pero no confiere el derecho a explotar, usar o aprovechar espectro radioeléctrico o recursos orbitales. En estos términos, la concesión única permitiría prestar servicios fijos mediante el despliegue de una red alámbrica cuya instalación también se habilita con la concesión y que en gran parte está sujeta a la regulación de esta Ley, pero si el particular tiene interés en prestar servicios móviles deberá obtener la concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales atendiendo a los mecanismos previstos en la propia Ley. Los mecanismos para obtener espectro radioeléctrico o recursos orbitales establecidos en el presente Proyecto de Decreto son mayores a los actuales y representan la eliminación de múltiples barreras que impedían la entrada de nuevos actores y competidores a los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. En este aspecto, en el presente Proyecto de Decreto no sólo se prevé el mecanismo tradicional de licitación pública, el cual dependía de la
  • 223. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 223 de 612 planeación y en gran medida de la voluntad del órgano regulador de poner a disposición del mercado más cantidades de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales, también se prevén otras alternativas más rápidas y flexibles como la cesión de derechos, el arrendamiento de espectro radioeléctrico, el intercambio de espectro y la multiprogramación, entre otros mecanismos cuyas características y virtudes se explican en líneas posteriores. En adición a lo anterior, en el presente Proyecto de Decreto también se cumple con lo ordenado en el artículo 28 constitucional, en el sentido de que las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas. En el presente Proyecto de Decreto se prevé, ya sea para servicios fijos o para servicios fijos y móviles, que las concesiones podrán ser de cualquiera de los cuatros tipos y se hace una diferenciación entre ellas según se persiga fin de lucro (comerciales) o para fines públicos (públicas) para satisfacer necesidades de comunicación propias o experimentales (privadas) o para fines culturales, educativas o sociales (que incluyen las comunitarias e indígenas). El que determinadas concesiones si persigan fines de lucro y otras no deriva de que en la prestación de los servicios públicos dichas concesiones obedecen a un interés público diverso y en el que se debe salvaguardar un adecuado balance entre los beneficios a las comunidades y pueblos indigenas o los intereses públicos del Estado, de aquellos orientados a promover una mayor competencia e inversón privada en el sector para coadyuvar a que se den condiciones para que se genere una mayor pluralidad de servicios y con mejores condiciones de calidad y precio en beneficio de los usuarios. En cuanto al mecanismo de otorgamiento de concesiones, en el presente Proyecto de Decreto se hace una clara distinción de acuerdo a los tipos de concesiones y fines, estableciendo claramente cuales concesiones están sujetas a licitación pública y pago de contraprestación (comerciales y las privadas en ciertos casos) y cuando se otorgan directamente sin contraprestación (sociales incluidas las comunitarias y las indígenas, públicas y comerciales,
  • 224. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 224 de 612 ésta última siempre que sean para los fines y funciones del Ejecutivo Federal). De igual manera se prevén los casos en que no se requerirá de concesión como cuando se usa espectro libre o se construyen redes privadas o públicas alámbricas. Las prórrogas de las concesiones y autorizaciones son un factor importante para la continuidad de los servicios, para la recuperación y generación de mayores inversiones y para la generación, mantenimiento y estabilidad de las fuentes de trabajo que generan, por ello se establecen disposiciones que otorgan certidumbre jurídica a los inversionistas pero que a su vez preservan la rectoría del Estado. Los sectores de telecomunicaciones o radiodifusión requieren de grandes inversiones en infraestructura, tecnología y recursos humanos especializados, a fin de poder habilitar redes que permitan poner a disposición de la población sus servicios, por lo que es menester que el marco jurídico ofrezca certidumbre a los inversionistas. Tales inversiones permiten generar importantes cadenas de valor directas e indirectas intimamente relacionadas con la actividad de los concesionarios. Entre algunas puede hacerse referencia a la generación de puestos de trabajo altamente calificados. Atentas a lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras establecen la prórroga de las concesiones o autorizaciones como la figura a través de la cual los concesionarios o autorizados podrán obtener la continuidad de la concesión sin que por ello el Estado renuncie a la facultad de verificar el buen uso que de la misma se hiciera y de establecer condiciones para su continuidad, entre ellas y acorde al tipo de concesión de que se trate, el pago de una contraprestación, debiendo solicitarse opiniones no vinculantes a la SCT y a la SHCP de igual manera que se solicitó dicha opinión al momento que obtuvo por primera ocasión la concesión. Estas Comisiones Dictaminadoras han retomado las disposiciones actuales relativas a las causales de cambio o rescate que han regido al sector de telecomunicaciones y radiodifusión,
  • 225. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 225 de 612 adicionando un nuevo supuesto para la procedencia del cambio como el reordenamiento de bandas de frecuencias. Esta nueva perspectiva surge de la necesidad de establecer un mecanismo que permita que un bien del dominio público de la Nación finito, como lo es el espectro radioeléctrico, no sea objeto de subutilización y permita que con motivo de los cambios tecnológicos dicho bien se utilice y se maximicen sus beneficios, para que se presten servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión de última generación. Permitir que el espectro no se utilice o sea subutilizado, trae aparejado un consecuente costo en el bienestar de sociedad. La nueva figura de cambio se podrá realizar de oficio o a solicitud de parte entre el concesionario y el Instituto o entre concesionarios, previa autorización del Instituto. La figura de cambio también es un mecanismo que complementa al mercado secundario de espectro radioeléctrico y la figura permite subsanar las deficiencias que hubieren ocurrido al momento de otorgarlo en concesión y que provocan que no pueda realizarse un mejor aprovechamiento o uso del mismo. Cabe señalar que las disposiciones relativas a esta figura se encuentran sujetas en todo momento a los límites de concentración del espectro radioeléctrico o efectos contrarios a la competencia que deberá salvaguardar el Instituto en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, fundamentalmente por lo que hace al espectro radioeléctrico concesionado. Estas Comisiones Unidas no dejan de reconocer lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha confirmado sobre las facultades del Estado, ahora a través del Instituto, puede ejercer su rectoría en los supuestos previstos en la Ley en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
  • 226. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 226 de 612 El cumplimiento al mandato constitucional de que se debe garantizar la competencia efectiva en la radiodifusión, así como para cumplir con el compromiso de una sociedad más abierta y democrática, esta Ley establece lo siguiente: a) Multiprogramación En cumplimiento al mandato constitucional, en el presente Proyecto de Decreto se otorga al Instituto la facultad de autorizar la multiprogramación, y se establecen los términos bajo los cuales los concesionarios de televisión radiodifundida podrán tener acceso a ésta, atendiendo a las reglas señaladas en este ordenamiento y aquellas que emita el Instituto. Asimismo, se establecen obligaciones específicas a los concesionarios de televisión en beneficio de la sociedad en general, las cuales consisten en: i) contar con una guía de programación y ii) contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español para personas con debilidad auditiva o visual. Con lo anterior, se logrará obtener el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico para que por un lado, los concesionarios puedan dar una mayor oferta y, por otro, los usuarios obtengan mayor pluralidad de contenido, asociado de los beneficios que la tecnología permite. b) Retransmisión de señales radiodifundidas. Dicha figura se encuentra prevista en la Constitución, la cual consiste en la obligación de retransmisión gratuita de las señales radiodifundidas. Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que debe retomarse en el presente Proyecto de Decreto dicho principio de gratuidad, para dar claridad en la ley a los concesionarios de la forma que esa figura debe aplicarse, con lo cual se busca que existan mejores condiciones de competencia efectiva en
  • 227. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 227 de 612 los sectores de la radiodifusión y las telecomunicaciones, lo que como consecuencia se traducirá en un mayor acceso, diversidad y pluralidad de contenidos para los usuarios de servicios de televisión restringida. Cabe señalar que la gratuidad, al tratarse de una medida transitoria cuyo objetivo es crear competencia efectiva, permanecerá vigente hasta en tanto se logre una mayor competencia en el sector de la radiodifusión. Es de resaltar que el referido principio no se aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones o radiodifusión que hayan sido declarados con poder sustancial o como agentes económicos preponderantes en el sector respectivo, lo cual forma parte de la regulación asimétrica que se les impone a dichos concesionarios y en caso de que incumplan con esa obligación se prevé como sanción la revocación de las concesiones respectivas en consonancia con lo dispuesto por la propia Constitución. Además, en el presente Proyecto de Decreto en escrito cumplimiento almandato de la Constitución, se prevé sancionar con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad a través de otros concesionarios, aplicando igual sanción a estos últimos. c) Nueva Cadena de Televisión del Estado Tal como lo prevé la Constitución, la cadena estatal de televisión busca establecer un foro para garantizar a más mexicanos los espacios de libre expresión y de pluralidad de ideas y opiniones para fortalecer la vida democrática de la sociedad. Con este esfuerzo de radiodifusión México contará con una estructura de mercado similar a la de los países con mayor competencia en el sector de la radiodifusión. Las reglas de retransmisión de señales de televisión que se establecen en el presente Proyecto de Decreto,
  • 228. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 228 de 612 garantizarán que más hogares en México se vean beneficiados de contenidos que favorezcan el desarrollo humano y el fomento de nuestros valores de identidad como mexicanos. Por ello, el presente Proyecto de Decreto, prevé una ley mediante la cual se crea el organismo público de radiodifusión denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, dar espacio a obras de producción independiente, así como la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones. Con ello, más la entrada en operación de las dos nuevas cadenas nacionales de televisión abierta cuya licitación pública ha iniciado el Instituto, se logrará una competencia sana y efectiva en el sector de la radiodifusión, con lo cual se beneficiará a los televidentes potenciales en términos de variedad y pluralidad en contenidos. Por último, cabe mencionar que la estructura de mercado que este Proyecto de Decreto establece para el sector de radiodifusión hace unos años era difícil de imaginar. Hoy gracias a los cambios Constitucionales y a Proyecto de Decreto será una realidad, en beneficio de los mexicanos. Tal y como lo establece la Constitución, las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado está obligado a garantizar que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
  • 229. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 229 de 612 En este sentido, estas Comisiones Dictaminadoras encuentran que en el Capítulo I del Título Quinto de Proyecto de Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión están contenidos instrumentos específicos que preservan los derechos de los usuarios para acceder a las comunicaciones en condiciones de calidad, con continuidad de los servicios y a precios más bajos. Estos beneficios se pueden enumerar de la siguiente manera:  Se ordena a los operadores abstenerse de hacer cargos a sus usuarios por concepto de llamadas de larga distancia nacional. Derivado de que los desarrollos tecnológicos han roto barreras y disminuidos los costos de transportar las llamadas, surgieron en el mercado paquetes comerciales que, mediante el pago de una cantidad mensual determinada, ofrecen servicios ilimitados de llamadas a cualquier destino, lo que implica de facto eliminar la diferencia entre llamada local y de larga distancia. Sin embargo, hasta hoy, dichas ofertas comerciales están destinadas a los segmentos de usuarios con mayor poder adquisitivo. En esta medida, es menester destacar que la prohibición contenida en el Proyecto de Ley para hacer cargos por concepto de larga distancia nacional es una medida de justicia social, dado que habrá de beneficiar a quienes menos tienen.  Obligación de que todas las redes públicas de telecomunicaciones se interconecten, directa o indirectamente, y la prevención para celebrar acuerdos de usuario visitante. En beneficio directo de los usuarios, lo anterior permitirá que cualquier llamada que se realice llegue a su destino final, y que cuando un usuario de telefonía móvil viaje a un área geográfica nacional, en la cual la red con la que contrató sus servicios no tenga infraestructura, pueda seguir comunicándose.
  • 230. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 230 de 612  Cuando en una localidad exista un solo concesionario operando, este no podrá suspender sus servicios, sin autorización expresa del Instituto, lo que asegura la continuidad de los mismos.  Portabilidad efectiva del número telefónico. Este mandato equivale a otorgar la propiedad del número al usuario, de forma tal que lo conserve de por vida, independientemente de las veces que se cambie de proveedor de servicios. La portabilidad numérica se ha significado como uno de los instrumentos más importantes para fomentar la competencia tanto en la telefonía móvil como en la telefonía fija. No obstante, en México el marco legal vigente que regula el proceso de portabilidad se ha convertido en un proceso burocrático, que contribuye a inhibir la competencia. Una de las barreras más importantes en las Especificaciones Operativas vigentes es la obligación de presentar una factura para demostrar que no existen adeudos, a pesar de que las mismas especificaciones señalan que la existencia de adeudos no será un motivo para impedir la portabilidad. Esta situación se agrava al existir un proceso de reversión, que implica que el operador donador puede solicitar la devolución del número portado debido a la existencia de un adeudo, aun cuando el proceso haya sido completado. Respecto al punto anterior no está demás mencionar que en tanto en Estados Unidos así como en la mayor parte de los países de la Unión Europea (por citar algunos Alemania, España, Francia, Italia, Holanda y Reino Unido), la existencia de adeudos no impide que un usuario ejerza su derecho de conservar su número y llevarlo consigo ante un cambio de operador; lo que de ninguna manera exime al usuario del pago de sus adeudos.
  • 231. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 231 de 612 Otra barrera importante presente en las especificaciones actuales es el periodo para realizar la portación de un número de un operador a otro, el cuál puede llegar a ser de hasta de 15 días hábiles desde que el usuario ingresa su solicitud hasta que se concluye el proceso. Esto evidentemente elimina los incentivos de un usuario para cambiarse de operador dado el amplio periodo que toma el proceso de portación. Al respecto debe mencionarse que en países como Estados Unidos y los que integran la Unión Europea, la normatividad señala que el proceso de portabilidad debe realizarse en un periodo máximo de 24 horas a partir de que el usuario ingrese su solicitud. En ese contexto, a fin de agilizar el proceso de portabilidad se propone que los únicos requisitos para iniciar el trámite sean la identificación del usuario y su manifestación de voluntad, por lo tanto eliminar la factura como un requisito y la existencia de los adeudos como causa para negar la portabilidad. Finalmente, se propone reducir el plazo de portabilidad a 1 día hábil. Acorde con las mejores prácticas internacionales en materia de regulación, y bajo el espíritu de la Constitución, los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial deberán sujetarse a un tratamiento asimétrico orientado a asegurar condiciones de competencia efectiva. Bajo la lógica de que dichos agentes operan las redes más grandes y extendidas del país y que el acceso a las mismas es de interés público, estarían obligados a prestar el servicio de usuario visitante a las otras redes públicas, bajo los términos, condiciones y tarifas que determine el Instituto; el cual deberá determinar dichas tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales, entre otros elementos. No escapa a estas Comisiones dictaminadoras el hecho de que a medida que se evite la prestación del servicio de usuario visitante a tarifas artificialmente altas,
  • 232. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 232 de 612 se estará beneficiando a los consumidores mexicanos a través de ofertas comerciales más baratas. Debido a la configuración que aún tiene nuestro país, los usuarios contamos con cobertura en el área de servicio al que pertenece nuestro número telefónico, pero si salimos de nuestra área de cobertura el concesionario que nos presta el servicio no cuenta con infraestructura o aún no presta servicios, otro concesionario podrá prestarnos el servicio pero realizando un cargo adicional por el uso de su red, esto se conoce como servicio de usuario visitante o roaming. A través de este servicio, los usuarios podemos tener cobertura más allá de nuestra zona geográfica, generándonos el beneficio de seguir conectados a través de la continuidad del servicio. Por estas razones, estas Comisiones Dictaminadoras coincidieron que el servicio de usuario visitante era una figura importante de beneficio a los usuarios que debería integrarse y regularse en el presente Proyecto de Decreto, ello para salvaguardar la comunicación como un derecho necesario para la coexistencia social. Para asegurar que este mecanismo no se desvíe de los beneficios que genera a los usuarios, en el Proyecto de Decreto se prevé que los concesionarios que no tengan el carácter de preponderantes podrán celebrar acuerdos de usuario visitante, pues estas Comisiones Dictaminadoras asumen que el usuario visitante es un mecanismo en el que todos los concesionarios no preponderantes o sin poder sustancial obtienen beneficios mutuos para servir mejor a sus clientes e incrementar la cobertura de sus servicios. Si hubiere desacuerdo, el Instituto resolvería el mismo. En el caso contrario se encuentra el agente preponderante o con poder sustancial, a quien se le impone la obligación de prestar este servicio a sus competidores, ya que también se asume
  • 233. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 233 de 612 que de no ser así, dicho concesionario no tendría incentivo para ofrecerlo o lo ofrecería en condiciones desfavorables, lo que perjudicaría seriamente las condiciones de competencia para los demás concesionarios e impactaría de manera negativa a los usuarios, quienes se verían afectados por un número reducido de alternativas de servicio y precio. La historia de la regulación en México nos indica que resulta fundamental que este tipo de obligaciones queden plasmadas de manera expresa en la ley, y en su caso en disposiciones que emita el Instituto, públicas y transparentes, de lo contrario, el agente preponderante o con poder sustancial evadirían facilmente, como hasta ahora ha quedado demostrado, cualquier pretensión del regulador para imponerle medidas que le impidan actuar en forma ventajosa frente a sus competidores. Esta obligación al preponderante o con poder sustancial, sería temporal para dar paso a que los concesionarios desplieguen la infraestructura necesaria que les permita contar con presencia y dar servicios a sus clientes. En el presente Proyecto de Decreto también se prevé que el Instituto regule los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberá prestar el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones, o los agentes económicos con poder sustancial a los demás concesionarios determinando incluso, las tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva, entre otros factores. Una de las formas más simples y eficaces para fomentar la competencia en el mercado de la telefonía móvil ha sido el surgimiento de Operadores Móviles Virtuales. Ello es así debido a que esta figura de negocios no implica grandes inversiones al utilizar en un esquema de renta la infraestructura o al menos una parte de ella de los operadores existentes.
  • 234. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 234 de 612 Esta figura de negocios, que existe prácticamente todos los países de la Unión Europa, diversos países asiáticos y en Estados Unidos, ha permitido una mayor competencia al ofrecer servicios, en varios casos, en mejores condiciones que las de los operadores establecidos. Uno de los elementos esenciales para el éxito de estos operadores es la posibilidad de contar con una cobertura que sea similar a la de los operadores móviles tradicionales, de otra forma no podrán ofertar paquetes atractivos para los usuarios. Una amplia cobertura no sólo implica tener acceso forzosamente a la infraestructura de los operadores tradicionales, sino que dicho acceso sea en condiciones que les permitan al menos ofrecer las mismas tarifas a los usuarios finales que las ofrecidas por los operadores propietarios de la red a través de la cual ofrecen sus servicios. Al respecto, conviene señalar que es obligación de los operadores establecidos, en especial de aquellos que han sido considerados como operadores con Poder Significativo de Mercado, publicar Ofertas de Referencia Mayoristas para el Servicio de Usuario Visitante (Roaming) para establecer las condiciones en las que dichos servicios se ofrecerán a los operadores móviles virtuales. Este tipo de ofertas existen, por citar algunos casos, en Austria, Bélgica, Italia, Noruega, Hungría y Rumania. En ese contexto, se propone que la regulación de los condiciones y tarifas para el Servicio de Usuario Visitante que el Agente Económico Preponderante está obligado a ofrecer a otros operadores con la finalidad de que ni las condiciones, ni las tarifas se convertirse en una barrera a la entrada de nuevos operadores y por tanto a la competencia. Un problema que afecta a nuestro país es el rezago histórico en el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. La carencia de infraestructura ha generado que no
  • 235. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 235 de 612 exista suficiente cobertura de servicios, especialmente en zonas alejadas, de difícil acceso o de bajo poder adquisitivo. Al no existir cobertura, la penetración de los servicios también se ve afectada, debido a que las personas que habitan en dichas zonas no tienen acceso a ellos. La consecuencia de estas carencias no es solo el aislamiento de las comunicaciones, sino también verse privados de los beneficios que las tecnologías de la información y los servicios de las comunicaciones aportan al desarrollo de las personas y al ejercicio de sus libertades. Se han analizado múltiples causas que generan este rezago de infraestructura que van desde la dificultad de conseguir los permisos y autorizaciones por parte de las dependencias competentes a nivel federal, estatal o municipal hasta la falta de interés de los concesionarios de invertir en zonas no rentables. Estas Comisiones Dictaminadoras, atentas a que el desarrollo de la infraestructura es vital para que la cobertura y la penetración de los servicios lleguen a todos los rincones del país, está convencida que debe generar mecanismos e incentivos que promuevan la inversión y el despliegue de más infraestructura. Por lo anterior, en el presente Proyecto de Decreto se establece que los concesionarios que no tienen el carácter de preponderantes o con poder sustancial, celebrarán libremente acuerdos de compartición de infraestructura. La compartición de infraestructura es una práctica que se realiza en diversas partes del mundo por parte de los operadores con el objetivo de reducir costos, incrementar su infraestructura y su presencia en más áreas de cobertura, mejorando su posición frente a otros competidores, todo lo cual redunda en beneficios a los usuarios. El presente Proyecto de Decreto inserta esta figura dando competencia al Instituto para resolver cualquier diferendo que pudiera presentarse entre los concesionarios. El objetivo es que no exista obstáculo para llevar a cabo dicha compartición.
  • 236. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 236 de 612 En relación con el agente económico preponderante o con poder sustancial, esta medida es obligatoria, ya que concentra la mayor parte de la infraestructura instalada en el país y la cual se explota para la prestación de los servicios, circunstancia que no es nociva en sí misma, pero que, sin embargo, se ha traducido en un poder de mercado para dicho agente tal que le permite imponer condiciones a sus competidores que en la mayoría de los casos prácticamente les impiden convertirse en una verdadera alternativa para los usuarios. Al establecer esta asimetría se elimina una barrera de entrada y se maximiza el uso de la infraestructura, equilibrando las condiciones de competencia que redundarán en beneficios a los usuarios. Estas Comisiones Dictaminadoras han identificado que una de las barreras de entrada a la competencia en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión es la falta infraestructura. Por lo anterior, con el objeto de fortalecer la infraestructura de telecomunicaciones en el país y elevar los niveles de competencia y lograr los objetivos de cobertura universal previstos en la Constitución, el presente Proyecto de Decreto que se somete a consideración, prevé un capítulo específico en el que se regula la operación y objetivos perseguidos por aquellos entes públicos a los que el Instituto le otorgue concesiones de uso comercial, aún cuando se encuentren bajo un esquema de asociación público privada, y se establecen medidas para que las redes de telecomunicaciones que se desplieguen sean de uso compartido y presten servicios mayoristas, estableciéndose categóricamente la prohibición de que se ofrezcan servicios a usuarios finales de conformidad con lo previsto en la Constitución. Lo anterior, debido a que una de los principales puntos que el legislador debe cuidar cuando el Instituto otorgue concesiones de uso comercial a entes públicos y autorice, en su caso, bandas de frecuencia para este tipo de redes, es que no se generen distorsiones en el
  • 237. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 237 de 612 mercado y con ello se afecte a los particulares, sino que por el contrario generen condiciones de competencia efectiva. En este esfuerzo, el Estado no sólo debe garantizar la neutralidad competitiva de sus proyectos, sino que también debe poner especial cuidado en que éstos sean neutrales tecnológicamente, es decir, que no impongan u obliguen a los concesionarios que requieran utilizar la infraestructura de estos entes públicos, a adoptar determinados estándares tecnológicos.. Bajo esta perspectiva, el presente Proyecto de Decreto establece con claridad que dichas redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión con participación pública, deberán sujetarse a principios de neutralidad de la competencia y regirse bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. Las redes con participación del Estado prestarán exclusivamente servicios a las comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. En el Anteproyecto de Dictamen se razona de manera acertada que las redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión con participación pública y de carácter comercial, deberán sujetarse a principios de neutralidad de la competencia y regirse bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. Las redes con participación del Estado prestarán exclusivamente servicios a las comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. No obstante, es preocupación de estas Comisiones Dictaminadoras que los servicios lleguen a zonas geográficas no atendidas por operadores por consideraciones de rentabilidad y porque de acuerdo con sus títulos de concesión pueden no estar obligados a ello; en este sentido, se considera que debe ser el Estado quién tenga a su cargo la prestación de los servicios en dichas zonas. Para ello, y a efecto de preservar la neutralidad en la competencia requerida, se prevé que el Ejecutivo Federal debe garantizar, a través del
  • 238. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 238 de 612 organismo descentralizado denominado Telecomunicaciones de México, de comercializadoras o concesionarios la prestación de servicios a los usuarios ubicados en las localidades respectivas, en tanto exista otra oferta para los usuarios, a efecto de preservar la neutralidad para la competencia en el actuar de las redes comerciales con participación pública. Como resultado de la creciente globalización del Internet, la interconexión entre las redes, proveedores de contenidos y usuarios se ha vuelto cada vez más crítica para la creación de una “red de redes”, lo cual es el fundamento esencial del Internet. Los puntos de intercambio de Internet, conocidos por las siglas “IXP”, son instalaciones en las que todos los proveedores de servicios de Internet (identificados como “ISP” por sus siglas en inglés) pueden interconectarse entre sí, mejorando así la calidad del servicio y reduciendo los costos de transmisión. Los “IXP” han jugado un papel clave en el desarrollo de una red de Internet avanzada en toda América del Norte, Europa y Asia. Los beneficios para los proveedores de servicios de Internet no solo consisten en la obtención de ahorros en los costos internacionales de capacidad, sino en un incremento en la calidad del servicio. Lo anterior tiene como consecuencia un aumento en los ingresos de los proveedores de este servicio. Los “IXP” normalmente siguen un camino de evolución gradual, basándose en el creciente número de sus miembros y en la diversidad de éstos. En gran parte del mundo, a los proveedores de servicios de Internet a menudo les resulta rentable utilizar sus conexiones internacionales de Internet para el intercambio de tráfico nacional, lo cual es un proceso a menudo conocido como “tromboning”. Este proceso es el resultado de una acción unilateral, por virtud de la cual cada proveedor de servicio determina que es más rentable utilizar sus conexiones internacionales para el intercambio de tráfico nacional, que conectarse a cualquier
  • 239. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 239 de 612 otro proveedor de Internet por separado. Sin embargo, el uso de la capacidad internacional para el tráfico nacional es caro y el “tromboning” se puede eliminar, generando un ahorro, sólo si los proveedores de servicios cooperan para crear un “IXP” para el intercambio del tráfico doméstico. El establecimiento de un “IXP” en México permitirá que los proveedores de servicios de Internet se conecten directamente entre sí y puedan intercambiar tráfico doméstico, típicamente con acuerdos de interconexión libre, reduciendo o eliminando el “tromboning”. Esto representa un ahorro en el transporte internacional, mientras que se mejora la calidad del servicio al reducir la latencia debido a que se evita el tráfico local que se lleva a nivel internacional. Con la creación de un "IXP", la participación de la mayoría, si no es que todos los proveedores de servicios de Internet también comenzará a atraer a los proveedores de contenido, empresas, académicos y otros usuarios, teniendo como consecuencia la creación de un ecosistema de Internet dinámica en el país. Asimismo, el "IXP" también puede comenzar a atraer contenidos internacionales y proveedores de conectividad, convirtiéndose en un centro regional de tráfico de Internet. Para el caso de México, es fundamental que se obligue al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones a formar parte del "IXP", a fin de que funcione de forma adecuada. Debido a la creciente demanda de los consumidores por los servicios de Internet de banda ancha y a la menor tolerancia de latencia, el "IXP" se vuelve fundamental. En los países desarrollados, los "IXP" han jugado un papel clave en el avance del ecosistema de Internet en los últimos 15 años, por lo que resulta de suma importancia su implementación en México.
  • 240. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 240 de 612 Respecto al tema relacionado con el capítulo relativo a la neutralidad de redes, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que es necesario realizar algunas modificaciones. A nivel internacional existe la discusión sobre si las redes de telecomunicaciones deben estar sujetas o no a restricciones en lo que se ha denominado neutralidad de red. Por una parte se encuentran aquellos que apoyan la total neutralidad de la red, es decir, aquella red en la que se debe permitir el uso irrestricto de cualquier equipo y el irrestricto acceso a contenidos, sitios o plataformas. Por otra parte, están aquellos que consideran que deben existir ciertas restricciones, ya que existe la preocupación de que el exceso o la ilimitada neutralidad traigan consigo mayores perjuicios que beneficios, pero sin que entre ellos exista un consenso sobre el grado de restricción que podría ser aceptable. Lo que es una constante preocupación es que la capacidad de las redes es limitada y que su abuso puede perjudicar a su vez el libre tráfico de otros usuarios. Estas Comisiones Dictaminadoras no pretenden solucionar dicho problema, pero reconocen la necesidad de establecer ciertos principios y parámetros que modelen una posición intermedia entre los beneficios de la neutralidad y la validez de las preocupaciones que representa cualquier exceso, en especifico respecto de los probables efectos en la congestión de tráfico por cuestiones de capacidad, a fin de hacer operable el derecho consagrado en nuestra Constitución de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a los usuarios sin que su abuso por algunos perjudique el acceso de otros. De esta forma, estas Comisiones Dictaminadoras determinaron que es conveniente eliminar la facultad de los concesionarios de bloquear el acceso a contenidos, aplicaciones o servicios ya sea por solicitud del usuario o de una autoridad competente. Asimismo, se incorpora la prohibición para los concesionarios de inspeccionar el contenido del tráfico, garantizando con esto el derecho a la privacidad de la comunicación.
  • 241. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 241 de 612 En este sentido, estas Comisiones Dictaminadoras estimaron pertinente incluir en el presente Proyecto de Decreto que el Instituto deberá emitir lineamientos al respecto, sujetándose a los principios de beneficio al usuario y libre elección, de tal manera que los usuarios de los servicios de Internet puedan acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por los concesionarios (los que proveen el servicio o sus competidores) sin limitar, degradar, restringir o discriminar el acceso y sin limitar el uso de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a la red, siempre que se encuentren homologados. Lo anterior sin que inhiba la capacidad de los concesionarios de gestionar el tráfico por cuestiones de capacidad y velocidad a fin de que los usuarios puedan acceder a los diversos servicios de forma oportuna. Adicionalmente a lo anterior, el hecho de que los concesionarios puedan realizar gestiones de trafico conforme a lo previsto en la Ley, permitirá a distintos proveedores de servicios contratar capacidad adicional para mejorar su servicio, permitirá a distintos proveedores de servicios contratar capacidad adicional para mejorar su servicio. Se prevén los principios de no discriminación, privacidad y gestión de tráfico. Este último principio se llevará a cabo conforme a las políticas autorizadas por el Instituto, las cuales emitirá con base en las mejores prácticas internacionales, con lo cual se salvaguarda la seguridad de la red. A su vez se garantiza la capacidad, la calidad y la velocidad de servicio contratada por el usuario y a la sana competencia, por lo que esto no representa en sí mismo una restricción contraria al usuario. Para estas Comisiones Dictaminadoras no pasa desapercibido que al incluir el Ejecutivo Federal dentro de su Iniciativa de Ley que los concesionarios podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa del usuario o cuando medie orden de autoridad competente, ha generado una gran inquietud por parte de diversos
  • 242. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 242 de 612 actores sociales, que ven en dicha norma una ventana para limitar la libertad que debe caracterizar el acceso a Internet, así como una herramienta para acotar el libre acceso a la información, a los contenidos y a la libertad de expresión; asimismo, estas Comisiones Dictaminadoras toman en cuenta lo manifestado por el propio poder Ejecutivo Federal en el sentido de que la medida nunca ha tenido ese propósito, sino que al contario, y acorde con experiencias internacionales en la materia, se orienta a transparentar el acceso de las autoridades a la información de comunicaciones relacionadas con actos delictivos, así como el ejercicio del derecho de los usuarios para bloquear determinados servicios y contenidos en tanto medie petición expresa por su parte; no obstante ello, el propio Ejecutivo Federal ha manifestado su conformidad para que en el presente proceso de dictaminación se elimine el texto que ha generado dichas preocupaciones, dejando claro así que el propósito fundamental es preservar las libertades de los usuarios y su derecho de acceder a información plural y oportuna, a cualquier tipo de contenidos y a la libre manifestación de las ideas. En otro aspecto, los indicadores asociados al servicio de banda ancha en México muestran una evolución positiva, sin embargo, es claro que la infraestructura es todavía insuficiente para poder proveer servicios de banda ancha a toda la población para alcanzar los niveles de desarrollo equiparables a los de nuestros principales socios comerciales, por lo que se requiere incrementar tanto la disponibilidad de red de acceso (“última milla”) como la de transporte. Por ello, estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario realizar un esfuerzo conjunto del sector público y privado, a fin de crecer al ritmo suficiente que permita a México alcanzar los niveles de banda ancha requeridos. Para lograr esta combinación, los concesionarios requieren una gran cantidad de sitios o inmuebles con ubicaciones y características determinadas. Estos dos factores provocan que
  • 243. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 243 de 612 la cantidad de inmuebles que pueden ser aptos para instalar infraestructura de telecomunicaciones se vea reducida, lo que produce en un primer momento una escasez de sitios. Estas Comisiones dictaminadoras consideran que los bienes del gobierno federal al ubicarse a lo largo y ancho del país, tiene un valor estratégico por lo que pueden ser aprovechados por los concesionarios de servicios de telecomunicaciones para agilizar el despliegue de sus redes y contribuir a la ampliación y mejora de la infraestructura de telecomunicaciones de nuestro país, en beneficio de los usuarios. Por tanto, considerando lo previsto en el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto de reforma constitucional, en el presente Proyecto de Decreto, se establece un capítulo en donde se faculta y al mismo tiempo se ordena al Ejecutivo Federal, a establecer las condiciones técnicas de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la administración pública federal, los derechos de vía de las vías generales de comunicación, la infraestructura asociada a estaciones de radiodifusión, torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación, postes y ductos, estén disponibles para uso y aprovechamiento de todos los concesionarios, sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones establecidas por la autoridad competente. Asimismo, a fin de que el esfuerzo no solo quede en los inmuebles de la administración pública federal, el presente Proyecto de Decreto prevé que la SCT emita recomendaciones a los gobiernos estatales, el gobierno del Distrito Federal y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles que fomenten la competencia, libre concurrencia y cobertura del servicio de telecomunicaciones.
  • 244. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 244 de 612 De igual forma, se establece como premisa la prohibición de contratar el uso o aprovechamiento de estos bienes con exclusividad. La certidumbre jurídica no solo debe verse reflejada con total especificidad en los conceptos globales, sino que se requiere que existan reglas claras en los mercados específicos que integran los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, por ello, estas Comisiones Dictaminadoras consideran relevante incorporar disposiciones sobre los servicios de radiodifusión y de televisión y audios restringidos que se presten a las audiencias y a los usuarios, respectivamente. Entre los criterios relevantes que integran el capítulo correspondiente del presente Proyecto de Decreto, se fijan disposiciones específicas para la operación e instalación de estaciones de radiodifusión y redes de televisión restringida, entre las cuales destacan los criterios que el Instituto seguirá para otorgar el acceso a la multiprogramación en el canal de transmisión del servicio de radiodifusión, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados para obtener la autorización respectiva. Sobre el tema referido a la multiprogramación, el Instituto manifestó que debe contar con las facultades necesarias tanto por lo que hace a la calidad técnica de las señales, como por el número de canales que podrían ser objeto de multiprogramación, así como las diversas medidas que pueden imponerse sobre ésta para lograr los objetivos fijados por la Constitución. Asimismo, en diversos posicionamientos vertidos en los Foros y captados en medios públicos, se señaló que en términos de la reforma constitucional, el Instituto debe establecer los criterios conforme a los cuales otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación.
  • 245. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 245 de 612 Ahora bien, con el objeto de atender las preocupaciones hechas valer con anterioridad, estas Comisiones Unidas, toman en consideración lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio, fracción VIII de la reforma constitucional, el cual establece que en la ley se deberán establecer los criterios conforme a los cuales el Instituto otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación y el cual a la letra, establece lo siguiente: “Artículo Tercero. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá: … VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas; …”. Del artículo transcrito, se desprende que la Constitución determinó que al Instituto le corresponde autorizar el acceso a la multiprogramación, para lo cual debe atender a los principios de competencia y calidad, el derecho a la información, y de manera particular a la concentración de frecuencias, y en su caso el pago de una contraprestación. En atención a dicho mandato constitucional, en el presente proyecto de Decreto se otorgan al Instituto facultades para autorizar el acceso a la multiprogramación y emitir los lineamientos para ello, así como para fijar, en su caso, el monto de la contraprestación. En efecto, en el artículo 15, fracciones XVII y LIV del Decreto que se dictamina, se establece lo siguiente: “Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto: … XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello; … …
  • 246. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 246 de 612 LIV. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación; …”. En este sentido, estas Comisiones Dictaminadoras reconocen la facultad del Instituto de determinar los lineamientos para el acceso a la multiprogramación, con lo cual resulta claro que no se anula su capacidad regulatoria en dicha materia. Además, dado que en términos de lo que estableció la reforma constitucional para la multiprogramación, el Instituto debe atender de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, en la iniciativa se faculta a dicho instituto para imponer límites a la concentración nacional o regional de frecuencias, lo que puede ejercer al otorgar concesiones, al autorizar cesiones de concesiones, en el arrendamiento o cambio de frecuencias y en los supuestos de propiedad cruzada. Adicionalmente, se señala con claridad que el Instituto determinará las condiciones para el acceso a la multiprogramación y para tal efecto expedirá los lineamientos dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor, para tal efecto se prevé la inclusión de un artículo transitorio. Es importante señalar que cuando por causa de la multiprogramación un concesionario de televisión restringida no pueda llevar todas las señales abiertas de los concesionarios comerciales o sociales, se prevé que deberá retransmitir la señal de mayor audiencia. el radiodifusor indique la señal. En el caso del preponderante será la de mayor audiencia. Cuando se trate de señales de órganos públicos, será la Secretaría de Gobernación quien hará tal indicación. Si existe diferendo Instituto resuelve. También estas Comisiones Unidas consideran que resulta atinado que la iniciativa del Ejecutivo incorpore diversas disposiciones en materia de la multiprogramación, que no es otra cosa que en un mismo canal de transmisión, se puedan transmitir más de un canal de
  • 247. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 247 de 612 programación. Ahora bien, en opinión de estas comisiones, resulta necesario hacer algunas adecuaciones a la propuesta contenida en la iniciativa referida, en primer lugar para que refleje en forma más precisa la letra y espíritu de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. Por ejemplo, se considera conveniente incorporar de manera expresa el hecho de que para que un concesionario pueda multiprogramar, deberá solicitarlo al Instituto y esta autoridad de verificar que el concesionario cumple con los requisitos que para tal efecto emita, lo autorizará. Asimismo, como consecuencia de lo establecido en la Constitución por lo que hace a las obligaciones temporales en materia de retransmisión gratuita de señales radiodifundidas, resulta necesario adecuar la propuesta referida para prever y dar certeza a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que prestan servicios de televisión restringida, a efecto de que en caso de que haya señales multiprogramadas en un mismo canal de transmisión sepan cuál de ellas están obligados a retransmitir, sin perjuicio de reconocerles la posibilidad de que en caso que así lo deseen, puedan retransmitir dentro de la misma zona de cobertura todas las señales multiprogramadas que consideren. Obligarlos a hacerlo es imponerles un costo excesivo que no pretendía la reforma constitucional y tendería a obligarlos a desplazar contenidos que hasta hoy han venido incluyendo dentro de su oferta programática y que se han convertido en un diferenciador de lo ofrecido por los canales de televisión abierta. De igual forma se establecen obligaciones para que los prestadores de servicios de radiodifusión garanticen la continuidad en la prestación en el servicio y salvo caso fortuito o fuerza mayor, puedan suspender sus transmisiones. Dichas disposiciones tienen por objeto asegurar la continuidad en la prestación de un servicio público que beneficia a toda la población o a un gran número de usuarios, por lo que se establecen intervenciones claras del
  • 248. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 248 de 612 Instituto en la regulación y en su caso sanción de las conductas que atenten contra los derechos de las audiencias. No debe perderse de vista que éstas disposiciones tienen como eje rector las libertades de expresión y el derecho de información, por lo que se busca generar un conducto normativo transparente para que los medios de comunicación y las audiencias puedan ejercer estos derechos en los términos que lo establece la Constitución. De igual forma, estas Comisiones Dictaminadoras no pierden de vista que la industria audiovisual es un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía, y los contenidos audiovisuales forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual, desde las más diversas plataformas y constituyen una fuente de información para la población, que contribuye a la formación de opinión y la toma de decisión en su vida cotidiana o en asuntos relevantes de la vida social, económica y política del país, lo que hace que sea de interés público la prestación de estos servicios públicos y en consecuencia corresponde al Estado proteger y vigilar el cumplimiento de sus funciones sociales, protegiendo los valores y principios constitucionales y legalmente inherentes a la actividad de los servicios de radiodifusión y televisión y audio restringidos. El presente Proyecto de Decreto rescata diversas disposiciones en materia de contenidos que se encuentran en la aún vigente Ley Federal de Radio y Televisión, pero también actualiza aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regula las nuevas situaciones carentes de marco legal y reconoce la importancia de los derechos a la información, expresión y recepción de contenidos, sin más limitaciones que las que constitucionalmente son permitidas para salvaguardar el interés público y sin ningún tipo de censura previa, característica de un país democrático y en pleno respeto de las libertades previstas en la
  • 249. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 249 de 612 Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano. El presente Proyecto de Decreto además de cumplir el mandato constitucional de emitir una ley convergente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, también toma en consideración los avances tecnológicos y los beneficios que éstos otorgan a la población y procuran el crecimiento y desarrollo de nuestro país. Por lo anterior y con motivo de los avances tecnológicos, se establece la posibilidad para que los concesionarios transmitan multiprogramación en un solo canal de transmisión y con ello permitir que la población y los concesionarios se beneficien de la digitalización de las señales, lo que por un lado representa una oportunidad de crecimiento en la capacidad programática y a la vez permite que se dé cumplimiento a las obligaciones que se tienen en el canal original, respetando en todo momento la gratuidad en el servicio de radiodifusión, ya que la multiprogramación no puede considerarse como un elemento que desnaturaliza la prestación del servicio de radiodifusión, sino solamente involucra el uso de los avances tecnológicos del multiplexeo de la señal y su transmisión tal como ha ocurrido con las redes móviles, que también han aumentado sustancialmente su capacidad gracias a los avances del referido “multiplexeo” de la señal. Bajo este contexto, de igual forma el presente Proyecto de Decreto establece que en cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de carácter comercial, público y social de frecuencias del espectro radioeléctrico de estaciones de radio y televisión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de que dispone el Estado, boletines, encadenamientos y sanciones aplicables.
  • 250. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 250 de 612 Tomando en consideración los avances tecnológicos reseñados y la importancia que han registrado a nivel mundial los servicios de radiodifusión y televisión restringida y atendiendo la vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta un sector específico de la población, el presente Proyecto de Decreto que se presenta a su consideración, incorpora reglas que tienen por objeto proteger a la niñez y limitar el acceso a ciertos canales cuya clasificación así lo requiera, para lo cual se determina que los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos deberán dar al usuario la posibilidad de limitar el acceso a un canal que no desee recibir, generando por lo tanto una obligación específica para los concesionarios, pero de igual forma otorgándose un derecho para los usuarios del servicio y las audiencias, el cual contará, como se explica más adelante, con los mecanismos necesarios para su defensa. En el mismo sentido y con la misma finalidad, se establece que el concesionario que preste servicios de radiodifusión deberá presentar en la pantalla los títulos de los programas y su clasificación de contenidos. Derivado de que a nivel constitucional se establecieron atribuciones específicas para el Instituto y para diversas Dependencias del Ejecutivo Federal en materia de contenidos, que ahora el proyecto de Decreto que contienen la Ley convergente, siguiendo el mandato constitucional, desarrolla y especifica, como se explico líneas arriba, establece que dichas autoridades deberán coordinarse para cumplir los objetivos perseguidos por la ley contenida en el presente Proyecto de Decreto, para ello deberán establecer líneas institucionales de comunicación que permitan la colaboración entre las mismas. La coordinación se deberá realizar en la ejecución de acciones para la vigilancia, supervisión, monitoreo e imposición de sanciones El presente Proyecto de Decreto también contempla un apartado en el que se regula la publicidad comercial, con un enfoque en el que se asegure un punto medio entre la publicidad y la programación que se transmite a quien recibe los servicios, para lograr dicho objetivo se
  • 251. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 251 de 612 determinó que si bien pueden existir diversos sistemas para regular la publicidad, después de un análisis del sector específico y confrontado con los fines que persigue la Constitución, se determinó que deben imponer máximos de tiempos publicitarios a los concesionarios de radio y de televisión abiertos y restringidos. Para el caso de las estaciones de televisión abierta, no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión de cada canal de programación. Las estaciones de radio abierta no podrán destinar a publicidad comercial más del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión de cada canal de programación. Los concesionarios de televisión y audio restringidos podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión. Quedan exceptuados de esto último, los canales dedicados exclusivamente a la oferta de productos. Esto obedece a que en el caso de la televisión restringida, los usuarios ya pagan una cuota fija por el servicio y por lo tanto los minutos de publicidad deben ser menores que los permitidos en televisión radiodifundida, siendo éste último un servicio gratuito para los televidentes. Por lo que respecta a los concesionarios de uso social, comunitarios e indígenas, el tiempo destinado para venta de publicidad gubernamental, con los limites establecidos en la Ley, en televisión abierta podrán destinar seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación y catorce para radio abierta. Asimismo, con el objeto de cumplir lo establecido en la Constitución y con el propósito de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar los derechos fundamentales de libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda electoral presentada como noticia.
  • 252. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 252 de 612 En materia de tarifas, se establece que los concesionarios deberán fijar tarifas mínimas de los servicios y espacios de publicidad para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante el Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones. Asimismo, los concesionarios deberán ofrecer los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite, de forma no discriminatoria en términos, condiciones y tarifas,. Bajo la misma óptica reseñada con antelación y con el objeto de proteger a un sector de la población altamente vulnerable, se atiende lo dispuesto en la Constitución en materia de contenidos, para lo cual se establecen lineamientos puntuales en materia de publicidad destinada al público infantil. En materia de contenidos, también resulta relevante impulsar la producción nacional y atender lo señalado por la Constitución, por lo que el presente Proyecto de Decreto establece que los concesionarios de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional o producción nacional independiente, cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de su tiempo de publicidad. El anterior esquema genera un incentivo para dichos concesionarios y a su vez beneficia a los productores nacionales independientes. Asimismo, se establece la obligación para que los concesionarios estimulen los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. Se obliga a que la programación diaria que utilice incluya mayoría de programación nacional . Se establece la obligación de que se creen medidas de financiamiento que promuevan la producción nacional y la producción nacional independiente.
  • 253. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 253 de 612 Definición poder de mando En el proyecto de Decreto de Ley que se dictamina se encuentran las definiciones de productor nacional independiente de contenidos audiovisuales y programador nacional independiente, en torno de las cuales surgió la preocupación de que verdaderamente se cumpliera su característica de independientes. Las preocupaciones oscilaron entre si era suficiente para garantizar la independencia del productor o programador, que éstos no fueran titulares de concesiones, que no pertenecieran al concesionario y que este último no tuviera influencia o control sobre los primeros. Para atender esta preocupación se requería un concepto más amplio que permitiera abarcar cualquier situación que pudiera generar que el concesionario tuviera control o poder sobre el productor o programador de tal manera que le restara o anulara su independencia. De esta manera, las Comisiones Dictaminadoras optaron por utilizar y trasladar la definición de poder de mando que se establece en la Ley del Mercado de Valores, para aprovechar ese esfuerzo legislativo que aporta una característica especial que cubría la preocupación señalada. La definición de poder de mando que se tomó de aquella legislación, tiene la virtud de comprender a toda aquella capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las que tenga un influencia significativa.
  • 254. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 254 de 612 Con esta definición incorporada en el cuerpo de la Ley y dentro de los conceptos de productor y programador, permitirá analizar al Instituto cualquier situación que pudiera generar control de un concesionario sobre un productor o programador para constatar si está ante un caso o no de verdadera independencia, convirtiéndose no solo en un instrumento normativo sino también en una herramienta que permitirán cerciorarse que se cumpla la verdadera intención de esta legislatura. La definición es acorde con las mejores prácticas internacionales y garantiza independencia sin dejar de reconocer que pueden existir relaciones jurídicas diversas entre concesionarios y productores que no afectan la independencia de estos últimos. En opinión de estas comisiones, la ley debe permitir flexibilidad contractual entre concesionarios y productores nacionales independientes, a fin de fomentar la creatividad sin establecer limitaciones innecesarias a la participación plural en la producción y transmisión de programación nacional. Sin perjuicio de los establecido en otros ordenamientos o disposiciones, el presente Proyecto de Decreto destina un apartado para regular lo relacionado con los tiempos de Estado, los cuales permiten que el Estado cuente con un espacio que garantice la posibilidad a favor de la comunicación de la información oficial que resulta de interés nacional. Bajo estas consideraciones el presente Proyecto de Decreto no pierde de vista las disposiciones que actualmente rigen la materia en la actual Ley Federal de Radio y Televisión. Bajo esta óptica se establece que los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social.
  • 255. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 255 de 612 Igualmente, se obliga a los concesionarios de estaciones radiodifusoras a transmitir gratuitamente y con trato preferente los boletines de cualquier autoridad federal que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural o asuntos de salubridad general y se regula lo referente a las llamadas “cadenas nacionales” mandatadas por la Secretaría de Gobernación. Asimismo, tomando en consideración las manifestaciones vertidas por diversos concesionarios y actores en el sector de la radiodifusión, se establecieron con claridad las facultades de vigilancia y sanción del Instituto en la transmisión de mensajes comerciales y programación destinada al público infantil. De igual forma el Instituto ejercerá facultades de supervisión para que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos en materia de publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, e informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas para que éstas ejerzan sus facultades de vigilancia y sanción. Por otro lado, y con el objeto de establecer un esquema congruente que respete la literalidad de lo establecido por la Constitución, se establece que la SEGOB deberá vigilar con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, cumpla con los lineamientos establecidos que regulan la publicidad pautada para la programación destinada al público infantil y sancionar su incumplimiento.
  • 256. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 256 de 612 Finalmente, en esta materia se establece la facultad expresa para que la Secretaría de Salud emita las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil y vigile con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, que la programación y la publicidad dirigida a la población infantil cumpla con las normas en materia de salud y adicionalmente sancione cualquier incumplimiento a la misma. En materia de audiencias, el Proyecto de Decreto reconoce y rescata una de las grandes preocupaciones de la sociedad y que representan un equilibrio con los concesionarios de radiodifusión y televisión restringida, por lo que establece un capítulo dedicado a regular el derecho de las audiencias y con ello cumplir con el mandato constitucional. Es así que se determina, entre otros, como derecho de las audiencias, el recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; el recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; el que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta; el que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; el que se respeten los horarios de los programas y a que se avise con oportunidad los cambios a la misma; el ejercicio del derecho de réplica –de conformidad con las disposiciones particulares que se emitan en la materia–; así como el que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios. En relación con lo anterior, una de las preocupaciones hechas valer por algunos de los participantes en los Foros organizados por estas Comisiones Dictaminadoras, fue que la iniciativa presentada por el ejecutivo no contemplaba aspectos relacionados para hacer
  • 257. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 257 de 612 accesibles los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a personas con discapacidad, perspectiva de género y no discriminación. Los participantes de los foros organizados por estas Comisiones Dictaminadores y posteriormente diversos proponentes hicieron notar que nuestro país ha dado pasos firmes en el sentido de reconocer y sentar bases en favor de las personas con discapacidad, de la perspectiva de género y de la no discriminación, no solo suscribiendo diversos compromisos internacionales sino también realizando modificaciones y adecuaciones al marco jurídico constitucional y secundario. Sin embargo, estas Comisiones Dictaminadoras comparten el sentir de los participantes de que aún hay mucho por hacer en estos rubros. Por tales motivos, esta legislatura ha estado comprometida en fortalecer el marco jurídico para que las personas con discapacidad tengan acceso pleno y en igualdad de oportunidades a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, específicamente en los aspectos de: accesibilidad universal, subtitulaje, lengua de señas, accesibilidad en sitios web de las instituciones y dependencias gubernamentales, recursos de comunicación vía texto y ayudas técnicas. De igual forma comparten la preocupación de que se deben adoptar más medidas para erradicar la discriminación, entendida como toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Es decir, es una distinción o segregación que atenta contra la igualdad.
  • 258. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 258 de 612 Y que se debe ser firme para establecer más mecanismos que permitan promover y avanzar en la perspectiva de género, para que las mujeres y las niñas se vean beneficiadas plenamente por esta regulación y por las políticas y programas que de ella emanen con el objetivo de que tengan acceso y uso pleno, en igualdad de trato y oportunidades, a las telecomunicaciones y radiodifusión. Por estas razones, se incorporan en el proyecto de Decreto que se dictaminan diversas disposiciones que establecen que en la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Se prevé en la norma que el Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y procurará la igualdad de género. Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a propuesta del comisionado presidente. De forma destacada se incorpora un capítulo en favor de los derechos de las personas con discapacidad que prevé que además de los derechos que se reconocen en la Ley para todo usuario, las personas con discapacidad tendrán derecho: I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones; II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que
  • 259. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 259 de 612 tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto, sin perjuicio de recibirlas por otros medios; III. A contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones. IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional y, en su caso mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública; V. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones; VI. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto; VII. A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado, y VIII. A recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado. Adicionalmente se obliga al Ejecutivo Federal y al Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, a promover que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios y se prevé que Los portales de internet de las dependencias de la Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas y del Distrito Federal; así como de organismos públicos
  • 260. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 260 de 612 descentralizados, empresas de participación estatal y órganos constitucionales autónomos deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad. En materia de contenidos, se establece que a efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo tercero constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá cumplir diversas disposiciones, tales como: I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales; II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas; III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia; IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia; V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional; VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana; VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales; VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad; IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente; X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud; XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;
  • 261. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 261 de 612 XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones; XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales. XVI. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos. Y se consagra como derecho de las audiencias, entre otros: que en la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y el respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación. En adición a lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras, conscientes de que se deben establecer medidas para permitir a las audiencias con discapacidad un mayor acceso al servicio de televisión, establecen en el proyecto de Decreto de Ley que las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos: I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español o lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en algún segmento de al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia; II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto; III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
  • 262. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 262 de 612 IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad. Cabe mencionar, que éstas Comisiones Unidas recogen un reclamo de las diversas organizaciones sociales que se han manifestado ante esta Comisión legislativa, se encuentra el tema de la lengua de señas mexicanas para que exista accesibilidad para personas con debilidad auditiva. Sin duda el establecer como una obligación de los canales de televisión el hecho de contar en uno de sus programas noticiosos de mayor audiencia, con la lengua de señas mexicanas; se está cumpliendo con los mandatos constitucionales del derecho a la información al permitir que cualquier persona no importando su condición tenga acceso a estar informado sobre el acontecer nacional o internacional y con el relativo derecho a lo no discriminación que contempla entre sus distintos tipos a las discapacidades. Esto representa un significativo avance para un sector de la sociedad que no se sentía atendido, y que por desgracia, en muchas ocasiones son ignorados; situación que se valoró en esta dictaminadora para garantizar no sólo el cumplimiento de disposiciones constitucionales, sino también de un reclamo social. Asimismo, la diversidad cultural, étnica, social y hasta económica que existe en nuestro país, influye indudablemente en las formas de programación de las estaciones de radio y televisión abiertas. De esa manera tenemos que en ciertas regiones, sea lógico que se utilicen lenguas indígenas; pero también, por ejemplo, en zonas del norte de México, las estaciones de radiodifusión transmiten en idioma inglés.
  • 263. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 263 de 612 Naturalmente, la legislación que se dictamina le da una preponderancia al uso del idioma nacional, contemplando dos excepciones: que en el caso de las concesiones de uso social de carácter indígena tendrán la posibilidad de transmitir en el lenguaje del pueblo originario, lo cual demuestra el respeto pleno a nuestras tradiciones y costumbres nacionales. Lo anterior es relevante debido a que el artículo 2o., apartado B, de la Constitución Federal establece una garantía de igualdad a favor de los pueblos indígenas, en la medida en que impone a la Federación, los Estados y los Municipios, la obligación de promover la igualdad de oportunidades de éstos, así como la de eliminar cualquier práctica discriminatoria, debiendo, entre otras cosas, establecer las condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. Pero a su vez, se está contemplando el subtitulaje y/o traducción al español de programación, situación que observamos principalmente en películas que se difunden en televisión; se retoma de la Ley Federal de Radio y Televisión, que en casos excepcionales la autoridad podrá autorizar la transmisión íntegra en otro idioma; es decir sin traducción o subtitulaje. Se hace hincapié que sólo de forma excepcional, en los términos que fijen las disposiciones reglamentarias, lo anterior, con el propósito que el Ejecutivo Federal establezca que requisitos se deben cubrir para otorgar tal excepción. Este tipo de transmisiones en idioma distinto al nacional, se presentan sobre todo en la frontera norte, como es el caso de Tijuana que por su cercanía con San Diego tienen que competir los radiodifusores mexicanos con los estadounidenses, en virtud, que en materia de cobertura de señales no existen fronteras geográficas. Todo lo anterior, haciendo eco de las legítimas posturas de los participantes de los foros y de todas aquellas personas que de una u otra manera comparten el mismo interés.
  • 264. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 264 de 612 En efecto, tomando en consideración que las tecnologías de la información y la comunicación, así como los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión deben estar disponibles para cualquier persona, sin importar su condición física y que es responsabilidad del Estado establecer condiciones y mecanimos que aseguren que dicho sector de la sociedad tenga acceso efectivo a dichos servicios por lo que en el presente Decreto, se adiciona un capítulo nuevo para establecer los derechos de este sectro de la sociedad que requiere nuestra principal atención, por lo que se establece un catálogo de derechos para los usuarios con discapacidad, tales como: solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones; contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad con personas con discapacidad motriz, visual y auditiva; acceso a un número telefónico para servicios de emergencia; a no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones; a que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que puedan recibir atención, entre otros. Asimismo, se prevé la obligación a cargo de Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas y del Distrito Federal, de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y de los órganos constitucionales autónomos, de establecer en sus portales de internet funciones de accesibilidad para personas con discapacidad, lo cual permitirá que los usuarios con discapacidad tengan oportunidad de acercarse a la información disponible en dichos portales. Aunado a lo anterior, se prevé que obligación del Ejecutivo Federal y del Instituto Federal de Telecomunicaciones de promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de las información y las comunicaciones, incluido Internet.
  • 265. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 265 de 612 Cabe aclara que la base de este capítulo nuevo incorporado a la Ley toma en consideración lo establecidos en los tratados internacionales suscritos por México sobre la materia. Asimismo, se establece que el Instituto al emitir los lineamientos que rijan estos derechos para el debido cumplimiento por parte de los concesionarios deberán celebrar los convenios respectivos con las asociaciones públicas y privadas en materia de discapacidad. No obsta señalar, que se recoge el principio internacional mediante el cual se reconoce que las medidas para permitir la accesibilidad no deben ser desproporcionales para el concesionario o sujeto obligado a cumplirlas. Es importante mencionar que la accesibilidad es un tema que invariablemente se encuentra vinculado con la apropiación y aprendizaje de las teconologías de la información y la comunicación, por lo que con el objeto de respetar lo establecido en la Constitución, se señala que la obligación de las dependencias de la Administración Pública Federal para establecer funciones de accesibilidad para discapacitados se deberán adecuar a los lineamientos que se establezcan en la Estrategía Digital Nacional a cargo del Ejecutivo Federal, y dichos lineamientos deberán actualizarse conforme a las mejores prácticas internacionales. De igual forma estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario incorporar como derecho de las audiencias contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español o lengua de señas mexicana para dar accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en algún segemento de al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia que se transmita en la televisión radiodifundida. Dicha obligación será aplicable incluso de cuando se trate de canales de televisión multiprogramados. Cabe señalar que el reconocimiento de los anteriores derechos de las audiencias, no excluyen el reconocimiento de otros derechos que se tengan contemplados en regulaciones diferentes.
  • 266. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 266 de 612 De conformidad con las mejores prácticas internacionales, escuchando a diversos actores de la sociedad y concesionarios en los foros organizados para la integración de esta Ley, estas Comisiones Dictaminadoras determinaron que la mejor medida para hacer efectivo el derecho de las audiencias, debía ser aquel que se base en la autorregulación, pero que otorgue suficiente certidumbre jurídica tanto a los concesionarios como a los titulares de los derechos, es decir, las audiencias. Por lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras consideraron que el equilibrio buscado se logra con un sistema que respete el derecho a la libertad de expresión y que a su vez permita el ejercicio efectivo de los derechos de las audiencias, por lo que se reconoce y fundamenta la figura de “defensoría de la audiencia”. El defensor de la audiencia se identifica como el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia. Figura con la que deberán contar todos los concesionarios que presten servicio de radiodifusión y que deberá recaer en una persona de prestigio. El IFT tendrá atribuciones para determinar los parámetros mínimos con que deberán cumplir los códigos de ética de los concesionarios de servicios de radiodifusión, en defensa de los derechos de las audiencias contemplados en el presente dictamen pero siempre con respeto irrestricto a la libertad de expresión y programación. Se establece en la Ley que la actuación de la defensoría de audiencia se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, y hará valer los derechos de la audiencia según los códigos de ética de cada concesionario, que deberán cumplir con los lineamientos que emita el IFT. En este sentido el proyecto ha
  • 267. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 267 de 612 recibido críticas de quienes piensan que la figura del defensor de la audiencia, debería ser nombrada por el propio Estado o por algún cuerpo colegiado creado por el Estado. Se establece en la Ley que la actuación de la defensoría de audiencia se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, y hará valer los derechos de la audiencia según los códigos de ética de cada concesionario. En este sentido el proyecto ha recibido críticas de quienes piensan que la figura del defensor de la audiencia, debería ser nombrada por el propio Estado o por algún cuerpo colegiado creado por el mismo. No obstante lo anterior, en el Proyecto de Decreto esta figura se establece como una “autoregulación”, lo cual obedece a las mejores prácticas a nivel internacional en especial en la regulación del sistema jurídico anglosajón. La excepción es Ecuador, que ha sido duramente reprendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por haber creado un defensor de la audiencia que depende del Estado. Esta naturaleza de censura previa y de censor de un defensor de la audiencia nombrado por el Estado fue resaltado en la Carta enviada a Ecuador por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 28 de junio de 2013, en razón de la sanción de la Ley Orgánica de Comunicación: En el Apartado 4, dedicado a los comentarios sobre los “veedores de las audiencias”, se sostuvo que la designación de un “defensor de audiencias y lectores”, mediante concurso público organizado por una instancia administrativa estatal denominada Consejo de participación ciudadana y control Social constituía una de las mayores preocupaciones:
  • 268. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 268 de 612 “La Ley establece la obligación de todos los medios de comunicación de contar con un “defensor de sus audiencias y lectores” (Art. 73). El veedor de cada medio será designado mediante concurso público organizado por una instancia administrativa estatal denominada Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. La posibilidad de que el Estado le imponga a los medios de comunicación la obligación de incluir en su nómina y sala de redacción a una persona elegida a través de un procedimiento diseñado e implementado por el Estado, cuyas atribuciones y responsabilidades podrían ser fijadas por el propio Estado y a quien los medios podrían tener que otorgar espacios para la publicación de errores y correcciones (Art. 73), resulta de enorme preocupación para esta oficina. Si bien es cierto que la figura del defensor del lector es de gran relevancia y colabora de manera notable al cumplimiento de los principios éticos del periodismo, también es cierto que es una decisión de cada medio la adopción de su código de ética y de los mecanismos para hacerlo efectivo. Más preocupante aún es que la Ley pueda introducir en los medios de comunicación personas elegidas mediante concursos diseñados e implementados por el Estado, con el poder de vigilar e intervenir en los contenidos de dichos medios. No encuentra la Relatoría Especial en el derecho internacional en materia de libertad de expresión una sola razón para justificar una decisión de esta naturaleza”. La propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la carta enviada a Ecuador con motivo de la sanción de la Ley Orgánica de Comunicación, estableció en su apartado 8, página 79: “…a través de este mecanismo es posible obligar a un medio a difundir una información que no desea publicar, y si no existe una adecuada y cuidadosa reglamentación, ello podría dar lugar a abusos que terminen comprometiendo de manera desproporcionada e innecesaria la libertad de expresión. A este respecto, es preciso mencionar que la libertad de expresión no sólo protege el derecho de los medios a difundir en libertad informaciones y opiniones, sino también el derecho a que no les sean impuestos contenidos ajenos.
  • 269. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 269 de 612 En función de ello, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión debe ser compatibilizado con el derecho de rectificación o respuesta, de modo tal que este último sea ejercido en condiciones de equidad, cuando resulte absolutamente imprescindible para proteger derechos fundamentales de terceros. Para ello, es necesario partir de un muy cuidadoso desarrollo legal. (…) …en todo caso, la decisión de imponer a un medio de comunicación la obligación de publicar contenidos ajenos en defensa de derechos de terceras personas, sólo puede provenir de un órgano y un procedimiento que reúna la totalidad de las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. Igualmente, se establece un procedimiento ágil y expedito para la formulación de reclamaciones, tramitación por parte de la defensoría, respuesta y resolución, la cual podrá consistir en una rectificación, una recomendación o propuesta de acción correctiva. Lo que se complementará, en su momento, con la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de réplica. No pasa inadvertido que el Congreso de la Unión ha avanzado significativamente en la reglamentación del artículo 6°, toda vez que a finales de diciembre de 2013 la Cámara de Senadores recibió para estudio y dictamen una minuta (derivada de diversas iniciativas de diputados de varios grupos parlamentarios) que propone la expedición de la Ley en materia de derecho de réplica. En la actual Ley Federal de Telecomunicaciones se permite la comercialización o reventa de servicios de telecomunicaciones a cargo de personas físicas o morales que sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión (red, espectro, fibra óptica, cable y/o capacidad satelital), pueden ofrecer al público servicios de telecomunicaciones proporcionados por redes públicas de telecomunicaciones.
  • 270. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 270 de 612 Dicha reventa ha estado orientada a servicios fijos de televisión y audio restringidos, telefonía pública y larga distancia nacional e internacional; sin embargo, los esquemas de comercialización han evolucionado a servicios móviles, por lo que en el presente Proyecto de Decreto se regula la comercialización de cualquier tipo de servicio, lo cual es coincidente con la mejores prácticas internacionales, dado que en países como España o Inglaterra5 desde hace varios años existen concesionarios móviles virtuales que revenden servicios móviles de voz y datos a tarifas preferentes para el público, aumentando la diversidad de la oferta e incrementando una sana competencia en estos servicios. Además, en el presente Proyecto de Decreto, se prevé un esquema simplificado de autorizaciones para comercializar servicios, a fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de sana competencia, desarrollo eficiente y diversidad de servicios. Tan es así, que se prevé la afirmativa ficta en caso de que el Instituto no resuelva en un plazo no mayor a treinta días. Por otro lado, las Comisiones dictaminadoras evaluaron el hecho de que la Iniciativa de Ley presentada por el Ejecutivo contiene un amplio detalle de las medidas de regulación asimétrica aplicables para los preponderantes en radiodifusión y telecomunicaciones. Algunas voces interpretan que tal detalle resta margen al Instituto para ejercer su facultad reguladora, que le concede la Constitución. Sobre el particular, se considera que tal hecho deriva del propio contenido de la Constitución, en donde con detalle se enumera el mínimo de medidas que deberán instrumentarse para lograr condiciones de competencia efectiva y la cobertura universal de los servicios; es así que la Constitución ordena emitir la regulación asimétrica 5 La Directiva Europea (2002/21/CE), también conocida como Directiva marco, aprobada en 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ha sido la base para la modificación de las legislación de diversos países de la región permitiendo, entre otras figuras, el desarrollo de operadores móviles virtuales. De acuerdo con el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de España, desde la aparición de esta figura hasta el 2010, en aquel país se habían constituido más de 25 operadores móviles virtuales, dando como resultado una oferta más diversificada y una disminución de los precios a los usuarios finales, ello motivado tanto por sus modelos innovadores de ofertas como por la presión a la baja sobre los precios de los operadores que cuentan con una red propia.
  • 271. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 271 de 612 para los agentes económicos preponderantes, la desagregación de la red local, must carry/must offer, licitación de dos cadenas nacionales de televisión abierta, red troncal y red compartida, etc. En tal sentido, no puede ser de otra manera, más que la de incorporar en el Proyecto de Decreto el detalle de las medidas mínimas requeridas para asegurar la competencia equitativa de los sectores de las telecomunicaciones y de radiodifusión, como lo mandatan los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto de Reforma Constitucional, en los que se ordenó al Congreso de la Unión regular de manera convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Ello es además acorde con el mandato que establece el propio artículo 28 y 73 al legislador de establecer las modalidades para la prestación de los servicios públicos, en este caso los de las telecomunicaciones y radiodifusión, así como de salvaguardar y reglar la eficiente explotación y aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación como lo es el espectro radioeléctrico. El equilibrio necesario entre la definición en ley de las medidas de regulación asimétrica y el margen que tendrá el Instituto para ejercer su facultad regulatoria en este ámbito se logra cuando, la propia Ley faculta al Instituto para establecer las medidas regulatorias correspondientes, pero deja a la potestad del Instituto el imponer las medidas en específico. Más aún, el último párrafo del artículo 276 del Proyecto de Decreto prevé que el Instituto podrá suspender total o parcialmente las medidas de preponderancia, cuando el agente económico que tenga tal característica le presente un plan donde opten por la separación estructural o la separación de activos a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados preponderantes.
  • 272. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 272 de 612 Lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras lo consideramos adecuado pero insuficiente para lograr los fines perseguidos, por lo que se propone adicionar la mencionada disposición, que ahora sería el artículo 276, con el procedimiento y las reglas que deberá seguir el Instituto para aprobar el plan mencionado que tiene por efecto suspender total o parcialmente las medidas de preponderancia que hubiere emitido el propio Instituto respecto de algún agente económico preponderante en los sectores de radiodifusión o de telecomunicaciones, en razón de que tenga una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en la prestación de los servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico de sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, conforme lo establece el artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional. El procedimiento y reglas que proponemos estas Comisiones Dictaminadoras tienen como primer efecto reducir la discrecionalidad del Instituto respecto de estas determinaciones relevantes al establecer con claridad las normas jurídicas a las que deberá de sujetarse, que consisten fundamentalmente en lo siguiente:  El Instituto deberá analizar, evaluar y, en su caso, aprobar el plan propuesto dentro de los 120 días naturales siguientes a su presentación; dicho plazo podrá prorrogarse hasta por 90 días naturales en una sola ocasión.  Para aprobar el plan el Instituto deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector correspondiente, y que dicha participación fue transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante en cuestión. El Instituto adicionalmente deberá velar para que no se afecte o disminuya la cobertura social existente.
  • 273. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 273 de 612  El Instituto, para aprobar el plan, deberá fijar los plazos máximos para su ejecución.  Ejecutado el plan aprobado, y hasta que el Instituto haya determinado que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integren el sector de que se trate, éste extinguirá las obligaciones impuestas al agente económico preponderante, salvo que el mismo tenga poder sustancial en algún mercado relevante de los que participa, caso en el que se mantendrán las obligaciones hasta en tanto el Instituto le imponga las medidas que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.  Finalmente, se prevé un plazo de 18 meses contado a partir de la ejecución del plan aprobado para que los agentes económicos acrediten estar en cumplimiento de las leyes aplicables y sus títulos de concesión en caso de que busquen que el Instituto les autorice la prestación de servicios adicionales o transitar al modelo de concesión única. Dicha autorización solo se otorgará en caso de que no se generen efectos adversos a la competencia. Con las reglas anteriores estas Comisiones Dictaminadoras consideramos se complementa y fortalece el Proyecto de Decreto, ya que con dichas medidas se busca que se pueda acelerar el que un agente económico preponderante disminuya su participación sectorial por debajo del cincuenta por ciento, lo cual es deseable para generar un mejor entorno en la competencia. Al separarse un agente económico de manera estructural, o al trasladar sus activos a un tercero, nacerán nuevos agentes económicos con capacidad para competir en condiciones más equitativas, cambiando con ello sustancialmente la estructura de concentración en el sector correspondiente.
  • 274. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 274 de 612 Una vez que haya cambiado la estructura sectorial correspondiente y exista una competencia más equilibrada en cuanto al peso específico de cada uno de los competidores, entonces será posible que se dejen de aplicar las obligaciones que el Instituto haya impuesto al agente preponderante que presente el plan de separación. Para garantizar plenamente una competencia efectiva en los distintos mercados que conforman cada uno de los sectores, se contempla que, en caso de que alguno de los agentes económicos resultantes del plan de separación tenga poder sustancial en algún mercado específico, como por ejemplo, en el control de lo que se denomina la “última milla” (es decir, el control sobre el medio físico o lógico que conecta al usuario con la red de telecomunicaciones en dicho mercado), se mantengan las medidas asimétricas que haya impuesto el Instituto en relación con el poder sustancial en algún mercado específico, hasta que las mismas se sustituyan por aquellas que deriven de un análisis de poder sustancial de mercado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica. Por otra parte, en la opinión de estas Comisiones Dictaminadoras es mejor que desde la propia Ley se establezca un procedimiento expedito que garantice el principio de legalidad en la actuación de Instituto, y otorgue a su vez seguridad jurídica a los agentes económicos preponderantes así como a los otros agentes económicos participantes en los sectores correspondientes, ya que con las normas propuestas se garantiza la efectividad del plan de separación propuesto por el agente económico preponderante y que el mismo de ninguna manera pueda consistir en un fraude a la ley mediante alguna operación simulada. Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que debe ponerse particular énfasis en garantizar que estos agentes económicos preponderantes solo puedan participar en otros servicios adicionales cuando se haya verificado un plazo mínimo que otorgue certeza respecto a que no se generarán efectos adversos a la competencia después de que hubiesen cumplido con un plazo de 18 meses a partir de la ejecución del plan aprobado por el Instituto, en el cual
  • 275. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 275 de 612 deberán acreditar que han cumplido en forma cabal con la legislación aplicable y lo dispuesto en sus propios títulos de concesión. Para determinar que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados, el Proyecto de Decreto hace la remisión a la Ley Federal de Competencia Económica misma que en su artículo 96 establece el procedimiento que el Instituto deberá agotar para determinar que existen condiciones de competencia. Esta determinación de competencia efectiva con base en la Ley Federal de Competencia Económica es el marco normativo que deberá seguir el Instituto para la evaluación de la efectiva ejecución de los planes a que se refieren los casos previstos en este artículo 276 del Proyecto de Decreto. Acorde con la definición regulatoria adoptada en el Proyecto de Decreto, en cuanto al poder sustancial de mercado, se establece que la definición de aquellos agentes económicos que tienen tal carácter, la deberá hacer el Instituto conforme a lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica, y se deja total margen para definir las medidas de regulación asimétrica a imponerles. En otro tenor, estas Comisiones consideran que las medidas de regulación asimétrica contenidas para el agente económico preponderante en radiodifusión y en telecomunicaciones guardan un equilibrio considerando las características de cada sector y las distorsiones que se pretenden resolver. Es así que para radiodifusión, se regula la publicidad, los contenidos y la retransmisión de los canales en las redes de televisión restringida; a su vez, en telecomunicaciones se regula la interconexión, la desagregación de la red local, los recursos esenciales, las ofertas mayoristas, el servicio de usuario visitante, las tarifas al público y de los servicios intermedios. Para ambos sectores, se regula la compartición de la infraestructura pasiva, dado que es un elemento común necesario para asegurar la competencia efectiva.
  • 276. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 276 de 612 En relación a la desagregación de la red local del agente preponderante en telecomunicaciones, la experiencia internacional es amplia en cuanto a los beneficios que arroja la desagregación de redes. En particular, la Comunidad Europea ha señalado esta alternativa como uno de los fundamentos básicos para lograr los objetivos expuestos dentro de “La Agenda Digital para Europa” en materia de despliegue y adopción de la banda ancha rápida y ultrarrápida. La Comunidad Europea publicó el 20 de septiembre del 2010 la “Recomendación de la Comisión Relativa al Acceso Regulado a las Redes de Acceso de Nueva Generación (NGA)”6 en la que expone los siguientes argumentos: “La existencia en la UE de un mercado único de servicios de comunicaciones electrónicas, y en particular el desarrollo de servicios de banda ancha de muy alta velocidad, constituye un factor esencial para generar crecimiento económico y alcanzar los objetivos de la estrategia Europa 2020. El papel fundamental de las telecomunicaciones y del despliegue de la banda ancha para la inversión, la creación de empleo y la recuperación económica general en la UE, fue subrayado especialmente por el Consejo Europeo en las conclusiones de su reunión de marzo de 2009. Una de las siete iniciativas emblemáticas de Europa 2020 es el desarrollo de la «Agenda Digital para Europa», que se presentó en mayo de 2010. “La Agenda Digital para Europa fija unos objetivos en materia de despliegue y adopción de la banda ancha rápida y ultrarrápida y prevé varias medidas para fomentar el despliegue de las redes de acceso de nueva generación (NGA) basadas en la fibra óptica, así como para respaldar las sustanciales inversiones que serán necesarias en los próximos años. La presente Recomendación, que debe contemplarse en este contexto, se propone promover la inversión eficiente y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, teniendo debidamente en cuenta los riesgos que corre toda empresa inversora y la necesidad de mantener una competencia efectiva, que es un motor importante de la inversión a lo largo del tiempo.” 6 2010/572/UE; http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:251:0035:0048:ES:PDF
  • 277. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 277 de 612 “Para poder seguir compitiendo en un contexto NGA, es necesario que los operadores alternativos, algunos de los cuales han desplegado ya sus propias redes para conectarse al bucle de cobre desagregado del operador con PSM [Poder Sustancial de Mercado], dispongan de productos de acceso adecuados. En el caso de la FTTH [Fiber to the Home]7 , podría tratarse de un acceso a la infraestructura de obra civil, al segmento de terminación o al bucle de fibra desagregado (incluida la fibra oscura), o también de un acceso de banda ancha al por mayor, según sea el caso.” “Las obligaciones impuestas en virtud del artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE 8 [Procedimiento de análisis del mercado de la Directiva Marco relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas] se basan en la naturaleza del problema detectado, sin consideración de la tecnología o de la arquitectura utilizadas por un operador con PSM. Por lo tanto, el hecho de que un operador con PSM despliegue una tecnología de red punto a multipunto o punto a punto no debería, en sí, afectar a las medidas correctivas que se decidan, teniendo en mente la disponibilidad de nuevas tecnologías de desagregación para afrontar los potenciales problemas técnicos en este contexto. Las ANR 9 deben estar en condiciones de adoptar medidas que, durante un período de transición, impongan productos de acceso alternativos que ofrezcan el equivalente más próximo que pueda sustituir a la desagregación física, siempre que vayan acompañadas de las salvaguardias más adecuadas para garantizar la equivalencia de acceso y la competencia efectiva. En cualquier caso, las ANR deben, en estos casos, imponer la desagregación física en cuanto resulte técnica y comercialmente viable.” Lo anterior, muestra los términos de las obligaciones de desagregación de redes de nueva generación recalcando lo siguiente:  La telecomunicaciones, y en particular el acceso a banda ancha, son un factor esencial para generar crecimiento económico, la inversión, la creación de empleo y la recuperación económica. 7 Fiber to the Home es en español Fibra al Hogar. 8 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2002:108:0033:0050:ES:PDF 9 Autoridades Nacionales de Reglamentación, que es la forma genérica de referirse a los órganos reguladores en cada país miembro de la Unión Europea.
  • 278. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 278 de 612  En Europa se han fijado objetivos en materia de despliegue y adopción de la banda ancha rápida y ultrarrápida que prevén varias medidas para fomentar el despliegue de las redes de acceso de nueva generación (NGA) basadas en la fibra óptica  En un marco tecnológico tan cambiante, es necesario que los operadores alternativos tengan acceso a redes de nueva generación incluyendo fibra iluminada y obscura. Las obligaciones regulatorias se basan en la naturaleza del problema detectado, sin consideración de la tecnología o de la arquitectura utilizadas por un operador preponderante o con poder sustancial de mercado, por lo que éstas últimas no deben ser usadas como barrera a la desagregación o regulación particular. Ahora bien, por lo que refiere al sector radiodifusión, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que se deben fortalecer las medidas de regulación asimétrica propuestas por el Ejecutivo a efecto de asegurar condiciones de competencia efectiva en dicho sector de la radiodifusión, que según lo previsto en la Reforma Constitucional es ahora un servicio público de interés general. Es así que se propone que la obligación de dar acceso y permitir el uso de la infraestructura pasiva se concrete bajo cualquier título legal, ello dado que dicho acceso resultará de suma relevancia dado que facilitará el despliegue, la operación y la cobertura de las nuevas estaciones de radiodifusión, disminuyendo los requerimientos de inversión, que tradicionalmente se han constituido en una verdadera barrera a la entrada. Ahora bien, en este sentido, y a efecto de fortalecer el despliegue de infraestructura y generar competencia en la provisión de elementos de infraestructura pasiva, también se propone limitar el acceso a la infraestructura pasiva del agente económico preponderante en radiodifusión, a aquellos concesionarios que cuenten, al momento de la entrada en vigor de la Ley, en una misma región con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico, quienes no gozarán del derecho de acceso a la infraestructura pasiva del agente económico preponderante.
  • 279. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 279 de 612 Como medida para alcanzar el objetivo de lograr una mayor pluralidad de medios, también se propone ampliar el alcance de la iniciativa del Ejecutivo Federal y prohibir al preponderante en radiodifusión para participar en sociedades que lleven a cabo la impresión de periódicos escritos de medios impresos, estableciendo que se prohíbe no solo su participación directa sino también su participación indirecta, asimismo, se amplía los alcances de la prohibición al establecer que el tipo de sociedades en las que no podrá participar directa o indirectamente, incluye todas aquellas sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine el Instituto. Estas Comisiones Dictaminadoras también consideran que se deben ampliar los alcances de las medidas de regulación asimétrica para el agente económico preponderante en radiodifusión, revisando el texto de la Iniciativa del Ejecutivo Federal a efecto establecer que dicho agente preponderante se deberá abstener de establecer barreras técnicas, contractuales, o de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado. Asimismo, y a efecto de concretar reglas de competencia efectiva, se modifica la Iniciativa del Ejecutivo federal para establecer que el preponderante en radiodifusión solo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos. En el mismo tenor, y con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos del artículo OCTAVO transitorio de la reforma constitucional, en materia de radiodifusión, se modifica la Iniciativa del Ejecutivo Federal para prever que los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se entregue por medios alternativos sus señales a retransmitir, con la misma calidad con la que se radiodifunde; ello, siempre y cuando el propósito sea optimizar la retransmisión y paguen
  • 280. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 280 de 612 al dicho agente económico preponderante la contraprestación correspondiente conforme a dicha entrega a precios de mercado; Por otro lado, estas Comisiones Dictaminadoras destacan el hecho de que la Interconexión es el elemento esencial para que los usuarios de una red se puedan comunicar con los usuarios de otra red. En esta medida dicho servicio es de orden público e interés social, ya que asegura que todas las llamadas lleguen a su destino, y que los usuarios puedan acceder a los servicios de las otras redes. No obstante este hecho, debe señalarse que la interconexión es la principal barrera a la entrada que manejan los operadores más grandes, ya sea encareciendo el servicio, retardando la provisión de este, limitando la capacidad para que los competidores puedan cursar un tráfico creciente o bien, proveyendo una mala o deficiente calidad (interrupción de las llamadas que le son entregadas por sus competidores para que sean terminadas en su red). Su precio es uno de los principales elementos de costos en que incurren los operadores (en particular los más pequeños) para la prestación de sus servicios finales al público; establecer un precio alto limitará la entrada de nuevos competidores y por ende, limitará la capacidad de elección de los usuarios,, a la vez que se establecen incentivos para que las redes más grandes concentren sus esfuerzos en poner énfasis en el cuidado de sus ingresos de interconexión, en lugar de enfatizar en la competencia por los usuarios finales. Precios de interconexión elevados implican mayores precios para los usuarios y un obstáculo para que estos puedan disminuir como resultado de la dinámica de la competencia, así como también implican barreras de entrada a sus competidores, de ahí su importancia para definir una regulación efectiva en la materia. En la siguiente gráfica se muestra la relación que se ha dado entre la tarifa de interconexión que cobran las redes móviles (Telcel) y la tarifa que cobra Telmex a sus usuarios por las llamadas a celular; como se puede apreciar, la disminución del
  • 281. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 281 de 612 costo de la interconexión ha repercutido en un beneficio directo de los usuarios que llaman a las redes móviles bajo la modalidad “el que llama paga”. La literatura especializada reconoce que la implementación de tarifas de interconexión óptimas mediante los modelos de costos, es una labor que requiere de demasiada información que los concesionarios u operadores, sobre todo los preponderantes o dominantes deberían proporcionar a la autoridad reguladora con cierta periodicidad, haciendo inviable su determinación con total certidumbre; y que es prácticamente imposible determinar el nivel óptimo de las tarifas, particularmente cuando en el regulador no cuenta con la cooperación de los concesionarios para poner a su disposición la información de costos necesaria, como ocurrió recurrentemente en nuestro país ante la activa resistencia de los $1.90 $1.90 $1.90 $1.90 $1.90 $1.71 $1.54 $1.34 $1.21 $1.09 $1.00 $0.33 $2.50 $2.50 $2.50 $2.50 $2.50 $2.25 $2.03 $1.85 $1.72 $1.60 $1.51 $0.68 $0.00 $0.50 $1.00 $1.50 $2.00 $2.50 $3.00 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2013 Pesosporminuto Evolución de la tarifa al público de Telmex para las llamadas de sus usuarios a las redes móviles ("el que llama paga") Pesos por minuto Tarifa de terminación en redes móviles Tarifa al público de las llamadas a celulares ("el que llama paga") Fuente: Con base en información proporcionada por Cofetel/IFT
  • 282. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 282 de 612 concesionarios de proveer la información necesaria para calcular una tarifa basada en costos reales. Las tarifas de interconexión excesivamente altas y que no reflejen las condiciones de mercado implican de facto aceptar grados de distorsión en las condiciones de competencia efectiva; con el agravante de que en un escenario donde todas las redes cobran las mismas tarifas de interconexión, dejar de fijar las tarifas en su nivel óptimo de costos tiende a beneficiar a los incumbentes (redes originales, de mayor tamaño y con mayor número de usuarios), debido a que mantienen mayores economías de escala en la explotación de la red, con relación al resto de las redes. En este contexto establecer tarifas de interconexión iguales le generarían al preponderante mayor margen de ganancia que a sus competidores y le permitirían por lo mismo establecer subsidios cruzados a otros servicios, así como desplazar a la competencia. Asimismo, se ha visto que contribuyen a mantener el poder de mercado de las redes incumbentes o de mayor tamaño, especialmente cuando estas duplican su participación de mercado respecto a cualquier competidor, como es el caso de México, donde en el segmento móvil, el operador con mayor participación tiene una participación equivalente a casi 3.3 veces la de su competidor más cercano. Tal y como se afirma en el estudio del Banco Mundial y la Unión Internacional de Telecomunicaciones “Telecommunications Regulation Handbook” (Manual de Regulación de las Telecomunicaciones, en español) de 2011, la regulación asimétrica de la interconexión, es muy común; su empleo se justifica para reparar o corregir las consecuencias del poder de mercado. Regulación asimétrica implica imponer requisitos adicionales o diferentes para los operadores tradicionales o dominantes, sin lo cual tendrían la suficiente fuerza como para impedir o limitar la competencia efectiva10 . En el caso de México, no pasa desapercibido para 10 “Telecommunications Regulkation Handbook”, pag 123, 2011. Banco Mundial y Unión Internacional de Telecomunicaciones.
  • 283. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 283 de 612 estas Comisiones Dictaminadoras que el enfoque regulatorio que durante años prevaleció en nuestro país para determinar las condiciones y tarifas de interconexión entre las distintas redes, fue un enfoque simétrico. La carencia de efectividad de ese enfoque no ha sido la esperada para la competencia en Méxco, hoy a 20 años de las primeras decisiones en materia de interconexión por parte de las autoridadeses evidente, tal como lo señaló la OCDE en su reporte sobre México en 2012, que no existen condiciones de competencia efectiva fundamentalmente porque un mismo agente ostenta una participación de mercado preponderante, que mantiene a todos los demás operadores dentro de un límite de participación conjunta de 30 por ciento en el mercado fijo y de 30 por ciento en el mercado de servicios móviles. Por ello, estas Comisiones Unidas consideran atinado que en la ley quede plasmado con claridad bajo qué condiciones deberá estar en vigor un régimen de interconexión asimétrico. En dicho estudio también se señala que si bien la regulación asimétrica puede ser útil para corregir desequilibrios existentes, esta no debe ser permanente. A medida que cambian las condiciones del sector, la competencia tiende a erosionar el poder del preponderante; cuando ello ocurre, los reguladores necesitan reconsiderar la justificación de la regulación asimétrica y, si el poder de mercado ya no es una preocupación, deben de quitarla (tal y como se prevé en el Proyecto de Decreto). En concordancia con lo aquí expresado, el Proyecto de Decreto prevé un mecanismo de regulación asimétrica, previo a transitar a un esquema de acuerdos compensatorios de tráfico, que aplicará cuando el Instituto determine que ya existen condiciones de competencia efectiva. El esquema contenido en el Proyecto de Decreto se resume a continuación:  Durante el tiempo en que exista un agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones, un agente con poder sustancial en el mercado de terminación o un
  • 284. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 284 de 612 agente que cuente con una participación mayor al 50% en el sector de telecomunicaciones, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, serán asimétricas conforme a lo siguiente: a. Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red, y b. Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente. El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los convenios de interconexión a que se refiere este inciso, con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor, fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia. Cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, determinará los criterios conforme a los cuales los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles, celebrarán de manera obligatoria acuerdos de compensación recíproca de tráfico, sin cargo alguno por terminación, incluyendo llamadas y mensajes cortos. Sobre este último punto, conviene mencionar que en condiciones de competencia, el intercambio de tráfico entre redes tiende a ser equilibrado, de manera tal que los pagos netos por concepto de interconexión entre redes tienden a cero. Sin embargo, cuando existe un incumbente fuerte, dicho operador instrumenta diversas medidas que elevan su tráfico dentro de su red (llamadas o minutos gratis entre usuarios de su propia red), lo que limita el crecimiento del tráfico hacia otras redes, evitando pagar más por interconexión al tiempo que tales estrategias influyen articifialmente en limitar las posibilidades de los usuarios de esta red
  • 285. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 285 de 612 para valorar cualquier oferta tarifaria de cualquier otro operador; ello origina que los tráficos no se equilibren y el resto de las redes se conviertan en pagadoras netas al preponderante por interconexión. En este sentido, se considera correcto que previo a transitar a un esquema generalizado de acuerdos compensatorios de tráfico, los esfuerzos se centren en eliminar aquellas condiciones que distorsionan los mercados que impiden el desarrollo de condiciones de competencia efectiva y que afectan negativamente el bienestar de los usuarios o consumidores. No obstante, éstas Comisiones Unidas consideran acertada la propuesta del Ejecutivo Federal que prevé una etapa de regulación asimétrica cuando exista un agente preponderante o uno que cuente con una participación en el sector telecomunicaciones mayor al 50 por ciento, para dar paso a una etapa o regimen de acuerdos compensatorios cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva, por lo que consideramos necesario complementar los supuestos bajo los cuales debe existir regulación asimétrica para incorporar el caso tradicionalmente previsto por el marco legal de una gran cantidad de países: que el agente económico al que se refiere dicho artículo detente poder sustancial en el mercado de terminación de llamadas, en adición a los dos supuestos que propone la iniciativa. Se considera que esta medida es necesaria para que se logre un entorno de competencia efectiva en dicho mercado. Dejar fuera al agente con poder sustancial en el mercado referido de la aplicación de este regimen de regulación asimétrica, atentaría con el objetivo que busca esta norma. Otro punto que ha generado controversia es la etapa transitoria en la cual el preponderante no cobrará por el servicio de terminación de tráfico en su red. Estas Comisiones dictaminadoras llaman la atención sobre el hecho de que tal medida lo que busca es
  • 286. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 286 de 612 fortalecer la competencia en beneficio de los usuarios, así como el carácter transitorio de la misma. Los críticos de una regulación de este tipo hacen a un lado los antecedentes que se tienen no solamente en México, sino también en el contexto internacional, respecto a utilizar las condiciones de interconexión como herramienta de política pública para un objetivo superior, fomentar la competencia y la prestación de nuevos servicios, en beneficio directo de los usuarios. En el más reciente documento de análisis sobre las telecomunicaciones de la OCDE titulado Communications Outlook 2013 se señala que: “Recientes estudios elaborados por la OCDE han demostrado que los modelos de negocios se vuelven más innovadores y con mayor flexibilidad si las tarifas de interconexión son bajas o cero”. En el mismo documento se destaca el ejemplo de la India en donde a partir de 2014 se estableció una tarifa de interconexión de cero. Éstas Comisiones Dictaminadoras consideran importante señalar que las denominadas redes de siguiente generación de telecomunicaciones serán utilizadas en un futuro cercano casi en su totalidad para tráfico de datos. Este cambio hace ver que en el futuro cercano todo será tráfico de datos y que este tráfico será el detonador de las inversiones. En ese sentido la iniciativa genera los incentivos adecuados para hacer que esta transición sea más rápida. La legislación debe considerar la tendencia mundial a la baja en el tráfico de voz y su sustitución por tráfico de datos para que con ello los operadores tengan más incentivos a invertir en infraestructura de datos, móviles y fijos. Adicionalmente, como es del conocimiento de todos los involucrados en el sector de las telecomunicaciones, las autoridades regulatorias de México fijaron por más de 10 años la tarifa de terminación móvil en niveles que resultaban en más del 100% por encima de su nivel de costos, fortaleciendo el despliegue de las redes móviles para voz. Dicha política ha sido
  • 287. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 287 de 612 conocida como “externalidades de red”, y la facultad de las autoridades para imponerla fue validada en su momento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tiende a señalarse de forma equivocada que la política de tarifas asimétricas ha sido invalidada en el mundo, y en particular una política de asimetría tan marcada no se justifica, cuando en un número importante de países en Europa las tarífas asimétricas fueron una política pública acertada para equilibrar las distorsiones del poder de mercado de los operadores incumbentes y que dotó de una pluralidad de servicios y ofertas comerciales a los usuarios de la mayoría de esos países. Por otra parte, tal afirmación pareciera hacer a un lado el hecho de que en México existen niveles de concentración de mercado que no se observan en el mundo lo que demanda establecer políticas públicas semejantes a las que en su momento adoptaron países que han transitado de escenarios de monopolio u oligopolio a mercados con participaciones de los operadores más equilibradas. De esta forma se garantiza el interes público en el acceso a la interconexón como un insumo escencial y carga para todo concesionario, la cual al ser un insumo indispensable es necesario regularlo y que temporalmente se provea sin cobro alguno por parte del preponderante para evitar que ciertas practicas comerciales, tales como las llamadas intra- red gratuitas, así como los minutos gratuitos intra-red y otro tipo de promociones que tienen por objeto inhibir el poder de elección pleno del usuario, tengan un efecto de desplazamiento de mercado e inhiban la competitividad. De esta forma otros concesionarios estarán en igualdad de circuntancias para replicar los paquetes y tarifas del preponderante (incumbente) en beneficio de los usuarios y con ello garantizar mayor competencia, cobertura, diversidad y calidad de servicios. Con esta medida asimétrica se busca de manera inmediata correguir las
  • 288. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 288 de 612 distorsiones de mercado que por muchos años generaron las tarifas de interconexión altas que beneficiaron a los concesionarios incumbentes. Algunas voces han llegado al grado de calificar esta medida como confiscatoria, razón por la cuál estas Comisiones Unidas se dieron a la tarea de realizar un profundo análisis encontrando que la medida es procompetitiva y no lesiona el orden jurídico constitucional además de ser proporcionada y razonable para alcanzar el objetivo que se busca en cumplimiento del mandato constitucional. Así estas Comisiones Unidas encontraron respecto de esta medida asimétrica que: A) La regla de la gratuidad en la interconexión mientras dure la situación de preponderancia no configura una confiscación de la propiedad, sino diferir un lucro, y por lo tanto es un criterio razonable.  La medida obliga al preponderante, en realidad, a no cobrar a sus competidores, mientras que cuenta con una masa de usuarios exponencialmente mayor para recuperar el costo de red. Por el contrario, de no introducir esta medida asimétrica temporal, los competidores deben pagar muchos más cargos de interconexión sin tener una masa de usuarios de quien recuperar sus costos de red. Hay que considerar que la interconexión es un servicio de interés público y un insumo esencial para que los usuarios de una red puedan comunicarse con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones. En tal sentido la interconexión es una carga que se impone a los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones inherente a la prestación de los servicios de telefonía. Los costos de la red se recuperan a través del universo de servicios prestados a los usuarios y no a través de la interconexión, ya que de
  • 289. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 289 de 612 lo contrario se estaría frente a un doble cobro. En tal virtud la tarifa de interconexión no debe ser una fuente de ingresos y mucho menos de negocio para los concesionarios como lo fue durante muchos años en México, y que en su momento tuvo por objeto establecer un subsidio universal para la penetración de los servicios, política pública que en su momento no redundó adecuadamente o de manera eficaz en dicha penetración y por el contrario inhibió el crecimiento de otras redes alternativas.  La confiscación es la pérdida de una propiedad, lo cual no sucede con la medida adoptada para el agente económico preponderante, toda vez que sigue siendo propietario de su red y continuará beneficiándose económicamente con los ingresos que provienen de la gran cantidad de usuarios a los que les presta sus servicios.  Además, la medida no genera en aquella persona física o moral que tenga el carácter de agente preponderante ningún daño económico que deba ser resarcido, ya que continuaría manteniendo la titularidad plena sobre la infraestructura pertinente, sin que se le impongan limitaciones sobre cómo utilizarla con sus clientes.  Se ha observado que en el pasado el operador incumbente incrementó de manera importante el costo de la interconexión a sus competidores, costo que resultaba desproporcionalmente mayor (más del doble) al que se auto imputaba, lo que repercutió en una elevada concentración de mercado y la desaparición de las condiciones de competencia efectiva en perjuicio de los usuarios y de la economía en su conjunto. Lo anterior, justifica la imposición del no cobro de la tarifa de interconexión en la red pública de telecomunicaciones de aquel que tenga el carácter de preponderante hasta llegar al esquema de compensación recíproca de tráfico.  Lo anterior se confirma con lo resuelto por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia en el expediente de la investigación por prácticas monopólicas relativas DE-
  • 290. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 290 de 612 037-2006, y su Recurso de Reconsideración número RA-007-2011, en los que la autoridad señaló de manera textual que: “…la conducta imputada a TELCEL en la RESOLUCIÓN RECURRIDA ha sido caracterizada como la imposición de tarifas a terceros concesionarios por el servicio de terminación de llamadas en su red pública que resultan significativamente mayores a las TARIFAS DE TERMINACIÓN que TELCEL se auto-imputa, la cual se reflejaba en precios a sus usuarios finales del STL móvil menores a la TARIFAS DE TERMINACIÓN. El incremento de costos tenía el efecto de reducir el margen de ganancia de los competidores de TELCEL forzándolos a asumir esos costos o impidiéndoles ofrecer planes competitivos a sus usuarios. Lo anterior tiene el objeto u efecto de desplazarlos indebidamente del mercado y de crear ventajas exclusivas en favor de uno o más agentes económicos (fojas. 33 y 34). … Finalmente, el daño al proceso de competencia y libre concurrencia se identificó como: el efecto anticompetitivo de la conducta realizada por TELCEL deriva de que los concesionarios de RPT’S fijas o móviles no pueden ofrecer a sus usuarios tarifas por la terminación de llamadas en la RPT de TELCEL, que sean competitivas con las que ésta ofrece a sus usuarios finales. Esto porque dichos concesionarios le tienen que pagar a TELCEL una tarifa por terminación de llamadas significativamente mayor que la tarifa que se auto-imputa al hacer uso del mismo servicio”. La mera postergación de la percepción de un beneficio económico, sin eliminación del capital en juego, no constituye una afectación del derecho de propiedad, cuando no hay ningún daño ocasionado al titular.  En la contradicción de tesis 268/2010 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que si bien la búsqueda de los concesionarios es captar siempre un mayor número de usuarios, la concesión, bajo la rectoría del Estado, está sujeta a obligaciones y
  • 291. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 291 de 612 a cargas, dentro de las cuales, en el caso, se encuentra la de prestar el servicio de interconexión en los términos que el Estado estime pertinente, la cual constituye una carga consecuente a la concesión por usar un bien propiedad de la Nación. Lo anterior llevó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir que no debe dejarse de lado lo que la Constitución ha querido en el sentido de que en el ámbito de las telecomunicaciones no impere el liberalismo económico, por tratarse de una materia socialmente relevante; por tanto, constitucionalmente se busca que en la materia de telecomunicaciones el interés social prevalezca sobre el interés privado.  De este modo, la obligación de compartir la interconexión de forma gratuita pasa un control constitucional y convencional de razonabilidad pues es un medio idóneo al fin, necesario por falta de otras medidas mejores y proporcional entre costos y beneficios para lograr el desarrollo de una competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones. De lo contrario, y aún si se eliminaran las regulaciones y barreras que puedan existir, el agente económico preponderante seguiría gozando de su posición dominante, pudiendo frenar rápidamente cualquier intento de la competencia de desarrollar nuevas compañías capaces de oponérsele.  Cabe señalar que al resolver la contradicción de tesis 268/2010, el Tribunal Pleno determinó que la regulación relativa a la interconexión en telecomunicaciones son de orden público tomando en cuenta que el fin inmediato y directo de esas normas es tutelar los derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, como sucedería con la falta de interconexión o con una interconexión carente de competitividad; y para procurarle la satisfacción de necesidades, o algún provecho o beneficio, como sería el desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de comunicaciones, además de la posibilidad de tarifas mejores.
  • 292. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 292 de 612  En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el sector de las telecomunicaciones resulta ser estratégico para el desarrollo nacional, de ahí que el papel de la rectoría del Estado sea fundamental en su desenvolvimiento; y por lo tanto se buscó que en el presente Decreto se asegure que en los costos de las tarifas que se cobren en materia de telecomunicaciones sean justas y no discriminatorias, esto es, el principio de sana competencia y regulación del mercado fueron los factores fundamentales que rigen el presente Decreto. Además, se hizo especial hincapié en que, al cuidar la competencia en el sector, se debe de garantizar que las empresas dominantes no ejerzan un poder indebido de mercado. b) La gratuidad en la interconexión supera el control constitucional de razonabilidad Por las razones anteriores, la medida que se propone en el Decreto, se estima constitucionalmente razonable en virtud de lo siguiente:  La medida persigue un fin impuesto por la Constitución, según los artículos que se transcribieron con anterioridad.  La medida es adecuada para lograr ese fin, ya que permite a los prestadores no preponderantes alcanzar un nivel de competitividad que les otorgue viabilidad.  La medida es necesaria, al ser la menos restrictiva posible, ya que cualquier nivel superior de tarifas no permitiría los resultados buscados en las actuales circunstancias.  La medida es proporcionada con los objetivos buscados.  La medida promueve derechos constitucionales sin afectar derecho alguno de los sujetos a los que alcanza.
  • 293. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 293 de 612  Las cuestiones regulatorias gozan de máxima deferencia judicial al tratarse de consideraciones sobre modelos de explotación de concesiones, ya que se trata de políticas públicas y no de derechos fundamentales.  La historia del constitucionalismo mundial enseña que los tribunales constitucionales siempre han sido deferentes con las determinaciones de carácter económico que toman los Poderes Legislativos y Ejecutivos, con el objeto de que los órganos jurisdiccionales no se sustituyan en ese tipo de decisiones a los órganos electos democráticamente, que tienen mandatos específicos del electorado en dichas cuestiones.  Por tanto, las determinaciones legislativas sobre temas económicos deben pasar un test laxo de mínima razonabilidad en el que se compruebe que la determinada política gubernamental propuesta es un medio razonable para la consecución de un fin gubernamental constitucionalmente permitido sin que sea exigible una motivación reforzada.11  Por tanto, en este examen de razonabilidad mínima se exige únicamente la existencia de una relación entre el medio utilizado y el fin perseguido, sin que sea posible exigir condiciones propias de un estándar más estricto tales como la existencia de medidas menos restrictivas para cumplir el mismo fin.  Para dar eficacia a esta medida, se debe prohibir de inmediato la discriminación de tráfico entre las redes vía tarifas y otras promociones ya que ésta práctica permite ofrecer paquetes que implícita o explícitamente se reflejan en que las llamadas dentro de su red 11 Novena Época, Registro: 165745 , Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia , Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 120/2009, Página: 1255, cuyo rubro dispone: MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
  • 294. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 294 de 612 no tienen costo para sus usuarios, generando con ello lo que se denomina “efecto club”, una práctica que tanto la entonces Comisión Federal de Competencia y la OCDE señalaron como perniciosa para los usuarios en un mercado como el mexicano.  Como ya se mencionó, esta es una medida transitoria hacia un nuevo régimen propuesto en el Decreto en análisis en el que los concesionarios ya no se cobrarán mutuamente por la terminación de llamadas en sus respectivas redes, sistema conocido como bill and keep. Tenemos entonces que el régimen de no cobro por la terminación de tráfico en la red del agente preponderante, es una medida legislativa transitoria hacia un sistema en el cual los concesionarios no se cobrarán mutuamente tarifas de interconexión por la terminación de tráfico en sus respectivas redes a efecto de disminuir las barreras de entrada a las redes de los concesionarios y a su vez contribuir a disminuir los precios que pagan los consumidores.  Claramente es una medida que se encamina a permitir el acceso de los competidores a la red del operador preponderante a efecto de generar condiciones mínimas de competencia. Por ende se trata de una regulación razonable de carácter temporal que se encamina a disminuir los costos de la interconexión entre concesionarios a efecto de disminuir las tarifas telefónicas en el corto plazo. c) Criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual resolvió (amparo en revisión 426/2010) que las tarifas asimétricas de interconexión no violan el derecho a la igualdad.  En dicho precedente se estableció que el derecho de igualdad se vería afectado si las tarifas no tuvieran en cuenta las distintas características de cada uno de los prestadores.
  • 295. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 295 de 612  La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha discutido si establecer una tarifa diferenciada implicaría una violación a dicho principio y, en ese contexto, concluyó que “de ninguna manera implicaría la exigencia de establecer tarifas idénticas para todos los concesionarios”. Entre las consideraciones del máximo tribunal se encuentran, entre otras:  La necesidad de atender a la realidad del mercado.  Que no todos los concesionarios tienen un volumen igual de tráfico.  Que no existe una exigencia constitucional para que a todos los concesionarios se otorgue un trato idéntico.  Que no todos los concesionarios se encuentran en igualdad de circunstancias.  Que pretender establecer una tarifa igual, sin hacer distinción sobre su participación (se refiere a mercado), sería violar el principio de igualdad por dar un trato igual a los desiguales. Por lo anterior, dicho tribunal concluyó, que determinar tarifas inferiores (para un concesionario) a las de otros concesionarios, no implica una violación a los principios de “no discriminación” e “igualdad.” En este orden de ideas, resulta que si la implementación del no cobro por parte del agente preponderante por la terminación de tráfico en su red, se realiza tomando en cuenta para la diferenciación de los concesionarios los citados aspectos, la imposición de la medida se ajusta a los principios de igualdad y no discriminación. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió lo siguiente: “Para resolver un desacuerdo de interconexión, la autoridad:
  • 296. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 296 de 612 …debe necesariamente tener en cuenta la realidad del mercado nacional de las telecomunicaciones en donde la participación de los operadores es sumamente variable, pues dadas las condiciones de su intervención, no puede perderse de vista que no todos ellos tienen un volumen igual de tráfico, ni atienden a un mismo número de usuarios, por lo que difícilmente se puede encontrar una participación igualitaria entre ellos.” Si bien en el artículo 60 de la hoy vigente Ley Federal de Telecomunicaciones se establece la posibilidad de que los concesionarios fijen sus tarifas: “…no se puede desconocer como un hecho que algunos operadores tienen mucho que ofrecer para la interconexión y pocos estímulos para otorgarla, mientras que otros dependen de la interconexión de su red con la de aquéllos para poder funcionar, por lo que su poder de negociación se reduce.” “En las circunstancias descritas, no en pocos casos se someten desacuerdos ante la autoridad, la cual, para resolverlos en ejercicio de sus facultades, debe atender, como ya se dijo, a la realidad del mercado nacional y a las características propias de cada operador en particular y de cada desacuerdo; pues no todos los casos ni todos los concesionarios son iguales, por ello, la solución al desacuerdo no puede ser la misma, aunque se argumente que es de una misma época y de la misma tarifa de interconexión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el principio de igualdad se respeta plenamente en materia de interconexión al permitir a todos los concesionarios tener acceso a los insumos esenciales de otros, evitando que ninguno imponga condiciones desventajosas a sus competidores, lo cual: “…de ninguna manera implica la exigencia de establecer tarifas idénticas para todos los concesionarios, pues dadas las condiciones de su intervención, no puede perderse de vista que, como ya se dijo, no todos ellos tienen un volumen igual de tráfico, ni atienden a un mismo número de usuarios, por lo que no tienen el mismo poder de negociación.
  • 297. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 297 de 612 La Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que es procedente fijar condiciones asimétricas, pues de lo contrario se daría un trato igual a los desiguales: “…no existe una exigencia constitucional para que a todos los concesionarios de telefonía se les otorgue un trato idéntico, pues como ya se dijo, la participación de los operadores en este mercado concesionado es sumamente variable, de hecho, pretender que se le otorgue un trato igualitario sin hacer distinción alguna sobre su participación generaría una violación al principio de igualdad, por dar un trato igual a los desiguales.” Al establecerse tarifas idénticas se impediría que los concesionarios se pudieran desarrollar adecuadamente; así, el máximo tribunal reiteró que: “…no existe la desigualdad ya que no hay razón para considerar que todos los desacuerdos presentados en determinada época deben resolverse con el mismo resultado, pues no todos los concesionarios se encuentran en igualdad de circunstancias lo que debe reconocerse al efectuar la determinación de las tarifas.” De igual forma, se ocupó de lo que denomina “trato no discriminatorio” y señaló que entre los objetivos de la actual Ley Federal de Telecomunicaciones están el promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y el fomentar la sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios y, además, promover una adecuada cobertura social. En ese sentido concluyó que: “…la circunstancia de que en la resolución impugnada se hayan determinado tarifas inferiores a las que tiene convenidas con otros concesionarios, no implica, por ese simple hecho, una violación al principio de no discriminación e igualdad…,”
  • 298. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 298 de 612 En virtud de todo lo anterior, el Pleno de nuestro Alto Tribunal sostuvo al resolver el citado amparo en revisión 426/2010, que la determinación de las condiciones de interconexión no convenidas entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones emitida por la entonces COFETEL no transgrede las garantías de previa audiencia, habida cuenta de que ello no conlleva para el concesionario la privación de un bien o un derecho, puesto que por virtud de la concesión que tiene otorgada: usa, aprovecha y explota un bien propiedad de la Nación, además de que corresponde al Estado el dominio directo sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país, así como la rectoría en materia de telecomunicaciones. d) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se pueden imponer modalidades en la interconexión por causas de interés público.  En el amparo en revisión 426/2010 citado, sostuvo la facultad de la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones para establecer un sobrecargo a la tarifa de interconexión para llamadas de terminación móvil en el sistema “el que llama paga” con base en un concepto denominado “externalidad de red”, el cual se determinó conforme a una política pública que buscaba ampliar la infraestructura de las redes móviles.  El principio sostenido por dicho Alto Tribunal permite justificar en e presente Decreto establecer por causas de interés público una tarifa de terminación gratuita en la interconexión con el agente económico preponderante, con el objeto no sólo para eliminar los beneficios del subsidio que obtuvo de los demás competidores sino también de generarle a estos últimos condiciones que les permitan replicar su oferta tarifaria. De esta forma, las comisiones consideran que esta regulación asimétrica no es confiscatoria y obedece a una política pública de fomento a la competencia acertada.
  • 299. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 299 de 612 Por otro lado, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con la propuesta del Ejecutivo Federal de mantener la libertad de negociación de las condiciones tarifarias de la interconexión entre no preponderantes, facultando al Instituto para resolver aquellas condiciones no convenidas, en lugar de establecer una regulación “ex – ante”. Esto, dado que ello se hace en un escenario en el cual la actuación del preponderante ya se encuentra regulada (no cobro por el servicio de interconexión). En su momento, la propia OCDE, en su “Estudio de la OCDE sobre políticas y regulación de telecomunicaciones en México” de 2012 (pág. 66 y 67), señaló lo siguiente: “El objetivo de la regulación ex ante es impedir que un operador dominante incurra en prácticas contrarias a la competencia, entre las que suelen incluirse precios predatorios, estrangulamiento de márgenes (margin squeezing), empaquetamiento abusivo y diversas prácticas de “negar, demorar y degradar” la provisión de productos esenciales de acceso mayorista a los competidores. La preocupación es que la empresa dominante puede apalancar su poder de mercado para obtener ventaja en áreas donde esté sujeta a la competencia. La lógica de la regulación ex ante es que la regulación ex post, con base en la ley general de competencia, resulta insuficiente para atender las fallas del mercado y los temores de abuso del poder de mercado, o para conseguir los objetivos de las políticas públicas.” Como se corroborá del párrafo transcrito, la OCDE señala que sancionar a un agente económico por haberse comportado en forma anticompetitiva en un sector como el de las telecomunicaciones, es decir, con posterioridad a que sus actos tuvieron consecuencias sobre el desarrollo de la competencia (ex-post), puede resultar ineficaz o insuficiente, de ahí que en el sector telecomunicaciones resulte fundamental prever disposiciones regulatorias que de manera previa, busquen inhibir que ese agente económico genere un daño a la competencia o impida que esta se desarrolle, lo que se conoce como regulación ex-ante.
  • 300. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 300 de 612 Ahora bien, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los concesionarios que no son preponderantes y que interconectan sus redes, estas Dictaminadoras consideran necesario establecer un procedimiento que regule con claridad los plazos y los supuestos en los que se deben desahogar los desacuerdos entre concesionarios que no lleguen a convenir las tarifas y condiciones en materia de interconexión. Como se ha dicho y tomando en consideración que la interconexión es uno de los principales elementos que permiten que las telecomunicaciones puedan ser eficientes, interoperables y otorguen mayores beneficios a los usuarios para estar mejor comunicados, el proyecto de Decreto de Ley contempla el supuesto en el que dichos agentes no logren alcanzar acuerdos, ya sea parcial o totalmente, para lo cual se faculta al Instituto Federal de Telecomunicaciones a fin de que conozca de tales desacuerdos y se establece el procedimiento que deberá seguir para resolverlos. El procedimiento para la resolución de desacuerdos de interconexión comprende una primera fase en la cual el Instituto tomará conocimiento de las negociaciones entre los agentes económicos no preponderantes a través de un sistema electrónico que deberá establecer. El objetivo de esta medida es que exista constancia del inicio de las negociaciones, del desarrollo de las mismas, de las tácticas aplicadas por las partes, en su caso, de la celebración del convenio o del desacuerdo y del agotamiento del plazo previsto en la Ley para tales efectos. Como se ha mencionado, la interconexión es un insumo esencial de interés público que debe otorgarse de manera oportuna, de lo contrario se afecta no sólo al servicio sino al usuario mismo, sin embargo, la experiencia en desacuerdos de interconexión han mostrado que diversos concesionarios o agentes económicos realizan prácticas dilatorias desde el inicio de las negociaciones, retardando y prolongando la interconexión a la parte solicitante. En tal virtud, estas Comisiones unidas dictaminadoras estiman que a través del mecanismo que se prevé en el proyecto de Decreto de Ley, se podrán evitar dichas tácticas y
  • 301. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 301 de 612 se contribuirá a que fluya con mayor agilidad la resolución de los desacuerdos de interconexión que lleguen a originarse, ya que no se podrá sorprender al Instituto con tácticas dilatorias, si este tiene constancia de lo ocurrido en el periodo de negociaciones. La segunda fase comienza a partir de que se solicita al Instituto las resoluciones de las condiciones, términos y tarifas que no hubieren podido convenir las partes. Siguiendo la lógica de urgencia e importancia de la interconexión, se establece como primer paso que la solicitud se presente dentro de los 45 días hábiles contados a partir de que feneció el plazo establecido en Ley, para que las partes negociaran y alcanzaran un acuerdo, actualmente no existe un plazo y esto contribuye a la dilación de la resolución de los desacuerdos. Cabe mencionar que si ambas partes lo solicitan, no se requiere agotar el plazo de 60 días previsto para las negociaciones. Una vez recibida la solicitud el Instituto contará con cinco días para pronunciarse sobre la procedencia y admisión de la solicitud, contando con la facultad de formular requerimientos. En esta parte cobra relevancia el conocimiento que el Instituto tomó de las negociaciones previas, ya que le dará luz para solicitar mayor información o para entender con mejor precisión y prontitud los planteamientos de las partes. Admitida la solicitud, se contemplan plazos para el emplazamiento a la contraparte, así como para la admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a fin de que ambas partes cuenten con debida audiencia para su respectiva defensa. Desahogado lo anterior, se fija plazo para que el Instituto resuelva el desacuerdo, con lo cual se da certeza jurídica en este tema. Es importante señalar que estas Comisiones Unidas Dictaminadoras estimaron necesario contemplar, que aún y cuando se hubiere iniciado un procedimiento de desacuerdo de interconexión, las partes tengan la posibilidad de alcanzar algún convenio e informarlo al
  • 302. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 302 de 612 Instituto, para lo cual se señala el momento procesal en que podrán realizarlo, generando la terminación del procedimiento de desacuerdo de interconexión a manera de transacción. La resolución del desacuerdo de interconexión o el convenio que se hubiere celebrado deberá registrarse en el Registro Público previsto en la ley para efectos de publicidad dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de las partes y la interconexión efectiva y el intercambio de tráfico deberá iniciar dentro de los 30 días naturales. Tratándose de redes interconectadas en las que los convenios de interconexión respectivos estén por vencer, estas Comisiones Dictaminadores han considerado necesario prever el momento en que deberá presentarse la solicitud de resolución de desacuerdo de interconexión, es decir, a más tardar el 15 de julio de cada año. De esta manera existirá el espacio de tiempo suficiente para que se desahogue el procedimiento respectivo y el Instituto resuelva antes del 15 de diciembre de tal manera que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1° de enero del siguiente año. Los beneficios de esta disposición son importantes, ya que se obliga a los concesionarios con convenios suscritos a iniciar negociaciones previamente al vencimiento de sus convenios, se reduce la dilación que padecía el sector para la resolución de los asuntos y se evita que los concesionarios tengan que realizar liquidaciones por periodos anteriores a la fecha de resolución del Instituto en cumplimiento a las cláusulas de aplicación continua pactadas en sus respectivos convenios de interconexión, pues el objetivo es que tengan hacia futuro las tarifas y condiciones de interconexión determinadas. Ahora bien, para atender lo dispuesto en la Constitución Federal, en lo que respecta a la propiedad cruzada de medios, se debe referir que es un término que se utiliza en diversos países para referirse a cuando una misma persona es propietaria de un medio de comunicación (como ejemplo la radiodifusión) y al mismo tiempo participa en otro medio (por
  • 303. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 303 de 612 ejemplo: televisión y audio restringidos), o bien, que es propietaria de algún periódico en la misma zona de cobertura de alguno de los medios referidos antes. Al tener participación en ambos medios, no solo se genera un fenómeno de concentración (ese solo hecho no significa un riesgo depende de otros factores), sino que se genera un riesgo de posible control sobre la información y la comunicación que se transmite a la población en detrimento de la pluralidad y la diversidad de ideas y opiniones que nos permitan informarnos y formarnos una opinión. A nivel internacional, se aprecia que existen diversos enfoques para atender este tema. El enfoque tradicional consistió en imponer algunos límites a la titularidad de licencias de televisión o radio en un mismo mercado, en combinación con la propiedad de algún periódico, motivado principalmente por una preocupación en torno al posible control de difusión de noticias a nivel local. En algunos casos como el de Estados Unidos, el marco legal prevé que el órgano regulador de ese país revise cada cuatro años la pertinencia de mantener las reglas que se hubieren adoptado cuatro años atrás. En el Reino Unido ocurre algo similar. De hecho, hoy en día se encuentra en marcha una revisión exhaustiva de las reglas de propiedad cruzada de medios en ese país, proceso en el que participan el órgano regulador, Office of Communications (OFCOM), el Ministerio de Cultura, Medios y Deportes y la Casa de los Lores, que forma parte del Parlamento Británico, y que es equivalente al Senado en un régimen bicameral. Atentos a estos fenómenos, estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario regular a la propiedad cruzada de medios cuando en un mismo mercado o zona de cobertura determinada un concesionario impida o limita el acceso a información plural, por lo que se faculta al Instituto para que pueda establecer medidas, tales como la inserción en los sistemas restringidos de información noticiosa plural y distinta a la suya, la inserción de tres canales de
  • 304. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 304 de 612 programación independiente para reducir el peso que sobre la opinión de las personas pueda estar ejerciendo y, en caso de incumplimiento, el Instituto podrá imponer límites a la concentración de frecuencias, al otorgamiento de nuevas concesiones y a la propiedad cruzada. Cabe mencionar que la propiedad cruzada no es el único supuesto en el que el Instituto podrá imponer límites a la concentración de frecuencias, ya que en el Proyecto de Decreto se prevé esta facultad en diversos supuestos, tales como el otorgamiento y licitación de concesiones, cesiones de derechos, cambios accionarios, arrendamiento o cambio de espectro. Por otro lado, en cumplimiento a lo estipulado en las reformas del artículo 28 de la Constitución, en el presente Proyecto de Decreto se prevé que el Instituto lleve el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura. Además, se establecen los actos que deberán ser inscritos en el Registro Público de Concesiones, ello sin perjuicio de que el Instituto pueda determinar cualquier otro documento que deba registrarse. El registro no tendrá costo alguno para los concesionarios. El registro tiene como propósito dar publicidad a los actos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que conforme a las leyes y demás disposiciones aplicables requieren de dicha formalidad. Asimismo, a fin de cumplir con el principio de acceso a la información, en el Proyecto de Decreto se establece que la información contenida en el registro podrá ser consultada por el público en general, permitiendo su acceso en forma remota por vía electrónica, salvo aquella que por sus características se considere legalmente de carácter confidencial o reservada.
  • 305. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 305 de 612 Además, a efecto de contar con información sobre la ubicación, características, aprovechamiento y capacidad de la infraestructura en telecomunicaciones instalada en todo el país, se establece el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, el cual deberá mantener actualizado el Instituto. Con ello se busca, contar con información relevante para la toma de decisiones que requieran tanto concesionarios como el Estado, para el despliegue y compartición de infraestructura de telecomunicaciones. Asimismo, dado la importancia de la información que contendrá la base de datos de infraestructura la misma deberá reservarse en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin embargo, el Instituto dará acceso a los concesionarios o a aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados, siempre y cuando cumplan determinados requisitos, ello a fin de que la información no se utilice de manera indebida. Además, a fin de colaborar con las autoridades de seguridad y de procuración de justicia, se prevé que el Instituto les dé acceso a la base de datos de infraestructura. En el proyecto de decreto estas Comisiones Dictaminadoras han determinado que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tenga la facultad de emitir disposiciones de carácter técnico a las que deberán apegarse los concesionarios y autorizados regulados por la Ley. No obstante, la regulación que llegare a emitir el Instituto resultaría incompleta si se toma en cuenta que las telecomunicaciones y la radiodifusión se encuentran estrechamente vinculadas a otros sectores, productos o servicios que escapan del ámbito de competencia del Instituto, por ejemplo: la salud, el medio ambiente, la seguridad, la energía, la producción o importación de
  • 306. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 306 de 612 bienes, entre otros; cuya regulación corresponde al ámbito de competencia de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Por ejemplo, el Instituto podría determinar el estándar técnico bajo el cual los concesionarios de radiodifusión deben transmitir su señal, pero no podría determinar que los equipos receptores como las televisiones y los radios se fabriquen, produzcan o importen bajo dicho estándar, ya que no le corresponde al Instituto tal materia. Como este ejemplo hay muchos otros que se podrían enumerar en materia de salud, seguridad, eficiencia energética, comercialización, etc., y en todos los casos identificaríamos futuros problemas sino se establecen con claridad un esquema de coordinación entre el Instituto como autoridad técnica encargada de regular a las telecomunicaciones y la radiodifusión y el resto de las autoridades que se encargan de regular otros aspectos que convergen o inciden en tales materias. En este sentido, estas Comisiones Dictaminadores consideraron pertinente que se establezca que el Instituto Federal de Telecomunicaciones sea participe del sistema de normalización previsto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, haciendo los ajustes correspondiente tanto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión como en la citada Ley de Metrología, a fin de que dicho órgano no se encuentre aislado, sino que concurra, aporte, sume y se coordine con otras dependencias en beneficio de la población y de los usuarios. Las normas oficiales mexicanas (NOM) son normas definidas como regulaciones técnicas que contienen la información, requisitos, especificaciones, procedimientos y metodología que deben cumplir los bienes, servicios o instrumentos de medición que se comercializan en el país. Es decir, las NOM son herramientas que permiten a las distintas dependencias gubernamentales establecer parámetros evaluables.
  • 307. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 307 de 612 El gobierno es el encargado de identificar los riesgos, evaluarlos y emitir las NOM para prevenirlos. Sin embargo, en el proceso se suman las voces de expertos externos provenientes, por ejemplo, de la academia, de las cámaras industriales o de colegios de profesionistas, que tienen el mismo peso que el de la autoridad, ahora estas Dictaminadoras suman al Instituto Federal de Telecomunicaciones. Así, las NOM son elaboradas por Comités Técnicos que están integrados por representantes de todos los sectores interesados: la o las dependencias gubernamentales correspondientes (esto depende del tema a tratar, puede ser la Secretaría de Salud, la de Economía, la del Medio Ambiente, y ahora el Instituto, etcétera), productores, comercializadores, fabricantes exportadores, académicos y consumidores. Las NOM sirven para evitar riesgos a la población, a los animales y al medioambiente; entre otros. Cualquier producto o servicio que no cumpla con las especificaciones establecidas en la o las NOM con las que esté relacionado, no puede comercializarse en México. Algunos tipos de normas son los siguientes: Normas de Seguridad y métodos de prueba. Su objetivo es que los productos funcionen con materiales, procesos, sistemas y métodos que eviten riesgo. Normas de eficacia energética. Garantizan que usemos y disfrutemos satisfactoriamente los productos y servicios. Además este tipo de normas propician la conservación del medio ambiente. Normas de prácticas comerciales. Verifican que los prestadores de servicios brinden la información necesaria, a fin de que contemos con servicios solventes, sin prácticas abusivas, desleales o coercitivas. Además de que se tengan a la vista sus precios y que sus contratos sean justos.
  • 308. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 308 de 612 Normas de información comercial. Se aseguran de que los productos den a conocer sus características, naturaleza, cantidades, advertencias y, en general todos los elementos que permitan tomar mejores decisiones. Normas metodológicas. Su objetivo es que los instrumentos de medición, a través de los cuales se determina el pago funcionen correctamente. Todo lo cual podrá ser aprovechado por el Instituto al deber coordinarse en esta materia, pero al mismo tiempo beneficiando a todo el sistema de normalización al contar con su calificada voz. Una NOM establece de manera general tres cosas: definición del producto, servicio o proceso; especificaciones que éste debe cumplir; métodos de prueba con los que se puede verificar que cumplan y la mención de las autoridades que vigilarán el cumplimiento. Esto último tiene la mayor relevancia porque las NOM no servirían de mucho si no se vigilara su aplicación, por lo tanto, en el Decreto de Ley que se dictamina, se establecen las previsiones respectivas a favor del instituto. Por otra parte, no pasa desapercibido para estas Comisiones, el posicionamiento de los concesionarios de telecomunicaciones y de algunas organizaciones de la sociedad civil, en el sentido de que el capítulo propuesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre colaboración con la justicia, atenta contra derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad de información, acceso a las tecnologías de la información y comunicación, privacidad de las comunicaciones y la libertad de asociación. Algunos posicionamientos han incluído que la iniciativa del Ejecutivo viola el derecho de libertad de expresión y el derecho a la información, al señalar que se podrá bloquear, inhibir o anular, de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos
  • 309. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 309 de 612 para la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes, dado que se deja en manos del Ejecutivo la posibilidad de bloquear las señales en marchas, eventos de protestas, etc. De igual forma, los concesionarios, han manifestado lo siguiente:  No se debe ampliar la obligación de prestar la colaboración de la justicia a las entidades de seguridad.  No se debe delegar facultades al Ministerio Público  No se debe incorporar a los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos.  Se debe expresar en la ley que el control y la ejecución de la intervención de comunicaciones privadas, no debe ser intrusiva de las redes de los concesionarios, dado que ellos son los responsables de la operación de la red, así como de la información que cursa en ellas.  La conservación de la información por 24 meses es un exceso, ya que no hay base de datos que permita el almacenamiento de tanta información.  Se cuestionó que se establezca en la obligación a cargo de los concesionarios de nombrar a un responsable para atender los requerimos, dado que estiman que ponen en riesgo a sus empleados.  El bloqueo, inhibición o anulación dentro de las señales de telecomunicaciones dentro de los centros de reinserción social, etc., es responsabilidad del Estado, razón por la cual, los concesionarios únicamente deben colaborar.  Las sanciones por el incumplimiento con las obligaciones de colaborar con la justicia son muy altas. En similares términos se pronunició el Instituto, al considerar que si bien es obligación del Estado Mexicano garantizar la seguridad pública y nacional, así como una efectiva
  • 310. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 310 de 612 procuración de justicia, las disposiciones de telecomunicaciones que se relacionan con dichas materias deber ser consistentes con el nuevo marco constitucional de respeto a los derechos humanos. Las Comsiones Unidas, comparten las preocupaciones señaladas con anterioridad, por lo que se considera en el Proyecto de Decreto de Ley, retomar las obligaciones que se encuentran establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones vigente, conforme a la experiencia obtenida en los últimos años y que adicionalmente parte de dichas disposiciones ha sido analizada y reconocida su constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el mismo tenor, también se establece con claridad que la colaboración que prestarán los concesionarios, los autorizados y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, solo será para aquellas autoridades que en términos de su ley cuentan con facultades para requerir información, localización o intervención de comunicaciones. Un aspecto relevante es que se eliminan aquellas porciones normativas de la iniciativa propuesta por el Poder Ejecutivo, que pudieran considerarse intrusivas o invasivas a los derechos y libertades de las personas, dada la interpretación que algunas organizaciones realizaron sobre el texto de la iniciativa y que generaron desconfianza sobre su posible aplicación. Otra adición que estas Comisiones Unidas ingresan al texto de la ley es el relativo a que la colaboración con las autoridades e instancias correspondientes, se hará de conformidad con las leyes, es decir, deberá atenderse a las facultades que las leyes especiales otorgan a las autoridades para dichos efectos, con lo que se da seguridad jurídica a los concesionarios.
  • 311. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 311 de 612 Adicionalmente, se flexibiliza la entrega de la información por parte de los concesionarios para que se haga en línea la referida a la que almacenan por los primeros 12 meses y por lo que se refiere a la de los siguientes 12 meses podrá ser almacenada y entregada dentro de las siguientes 72 horas. Se establece también con claridad que las comunicaciones son inviolables de conformidad con el texto que establece la Constitución Federal. La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones aprobada por el Congreso de la Unión en 2013, puso en el centro de la política de Estado a los usuarios. Son la razón de ser de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones. Sus derechos fueron elevados a rango constitucional, específicamente en el artículo 6°, apartado B, fracción VI que ordena que la Ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, así como los mecanismos para su protección. Este reconocimiento vino a sumarse y reforzar lo que previamente se consagraba en el tercer párrafo del artículo 28 constitucional en el sentido de que la Ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. A partir de estas premisas constitucionales, estas Comisiones Dictaminadoras dan cumplimiento a los mandatos constitucionales estableciendo en primer término el reconocimiento a favor de los usuarios de los derechos que todo consumidor tiene y que se encuentran establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ahora, al tratarse las telecomunicaciones de un servicio público de interés general con características específicas, se estimó conveniente incorporar una serie de derechos acordes, tales como: contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, a
  • 312. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 312 de 612 través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado; la posibilidad de rescindir el contrato, sin penalización alguna, cuando el proveedor del servicio modifique las condiciones originalmente contratadas; el desbloqueo de su equipo terminal; notificación por cualquier medio, incluido el electrónico, de cualquier cambio a las condiciones originalmente contratadas; la obligación de que los concesionarios registren sus contratos de adhesión sin cláusulas abusivas o ventajosas; a la portabilidad de sus números; a la bonificación o descuentos en casos de fallas o suspensión de servicios y a contar con elementos de información previos que le permitan tomar una adecuada decisión, entre otros. Además, a fin de dar certeza a los usuarios se establece la obligación a cargo de los concesionarios y de los autorizados de entregar a los usuarios una carta que contenga los derechos que se prevén en este Proyecto de Decreto, así como los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Dicha carta podrá ser enviada a través de medios electrónicos. Otro aspecto que se tomó en consideración, deriva de la confusión que algunos participantes en los foros expresaron sobre la distribución de competencias en materia de protección al usuario entre el Instituto y la PROFECO, por lo que a fin de dar claridad a este importante aspecto, se delimita claramente que el Instituto establecerá los parámetros de calidad y demás características que deberán ofrecer los concesionarios, en tanto que la PROFECO atenderá las reclamaciones, conciliará, vigilará, supervisará y sancionará las faltas a los derechos de los usuarios consagrados en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el Proyecto de Decreto; así también representará a los usuarios y ejercerá todas las acciones para su protección. Bajo esta distribución de competencias se complementa el régimen de regulación al que estarán sujetos los concesionarios y los autorizados. En primer término, el Instituto fijará las condiciones y calidad de los servicios públicos, sin tener injerencia en los aspectos
  • 313. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 313 de 612 comerciales que se pacten o convengan con los usuarios, correspondiendo vigilar y sancionar su incumplimiento. En segundo término, la PROFECO intervendrá cuando en la relación que se entable entre el usuario y el concesionario o autorizado se vulneren los derechos de los primeros, vigilancia, conciliando y sancionando su incumplimiento. Ahora, el ejercicio de estas atribuciones lo deberán llevar el Instituto y la PROFECO de manera coordinada, esto significa la realización de intercambio de información, de registro de sanciones, de acciones conjuntas de monitoreo y vigilancia, y el apoyo del Instituto a la PROFECO para determinar el incumplimiento, fallas, suspensión o mala calidad de los servicios de tal manera que no sólo se sancione al concesionario o autorizado sino que también se asegure la oportuna restitución de la afectación que se hubiere causado al usuario. Asimismo, se prevé que el Instituto y la PROFECO se darán vista mutuamente, cuando los concesionarios o autorizados incurran en violaciones sistemáticas o recurrentes a los derechos de los usuarios o consumidores previstos en este Proyecto de Decreto, así como en la Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en el ámbito de sus respectivas, atribuciones realicen las acciones necesarias para su protección y restitución o, en su caso, para que el Instituto imponga las sanciones por incumplimiento de obligaciones a los concesionarios. En materia de tarifas a los usuarios, el presente Proyecto de Decreto reconoce como principio general la libertad tarifaria, partiendo de la base que en un entorno de competencia efectiva cualquier margen de ganancia extraordinario es eliminado por la propia competencia. Sin embargo, cuando existan agentes económicos preponderantes o con poder sustancial, dicha libertad tarifaria no les será aplicable ya que cuando existe elevada concentración o poder de mercado, estos agentes tienen el poder suficiente para influir en las condiciones de mercado e imponer los precios a los usuarios de forma que sus competidores se convierten en seguidores de las condiciones económicas que marcan el agente económico
  • 314. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 314 de 612 preponderante o con poder sustancial , y afectan negativamente la libertad plena de los usuarios para poder valorar y en su caso tomar mejores condiciones tarifarias o contractuales que les llegan a ofrecer los demás operadores, lo que impone un costo en el bienestar de los usuarios. Derivado de esta situación, la mejor práctica es imponer una regulación específica en materia de tarifas al agente que tiene la capacidad de determinar las condiciones bajo las cuales se prestan los servicios en el mercado y dejar la libertad tarifaria para aquellos que no tienen tal capacidad, tal como lo plantean estas Comisiones Dictaminadoras el presente Proyecto de Decreto. De esta manera se establecen mecanismos de protección al proceso de competencia en beneficio de los usuarios. Un aspecto importante es que en el presente Proyecto de Decreto se establece que las tarifas de aquellos agentes económicos preponderantes o con poder sustancial deberán registrarse y autorizarse por el Instituto, previamente a su ofrecimiento o publicidad a los usuarios. La finalidad es que el Instituto pueda verificar que las tarifas cumplan con la regulación correspondiente, que no existan subsidios cruzados y que no afecten las condiciones de competencia. El artículo 6° constitucional establece que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. De igual forma señala que el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
  • 315. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 315 de 612 El mandato constitucional es claro e ineludible, todas las personas tenemos derecho y el Estado se encuentra obligado a garantizar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. Asimismo, la propia Constitución señala que la política de inclusión digital universal estará a cargo del Ejecutivo Federal, razón por la cual éstas Comisiones Dictaminadoras consideran que debe de establecerse en Ley, de manera clara, que dicha política la emitirá el Ejecutivo Federal y no así el Estado mexicano, a fin de acatar lo ordenado en la Constitución. Para dar cumplimiento a estos mandatos, estas Comisiones Dictaminadoras reflexionaron y analizaron los mandatos constitucionales, determinando que para poder hacer efectivos estos derechos a la población, se debía optar un esquema que comprendiera los esfuerzos que en esta materia le corresponden al Ejecutivo Federal en materia de inclusión digital, cobertura social y cobertura universal y los esfuerzos que como regulador de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión comprenden al Instituto; así como la coordinación entre ambas dependencias. En cuanto al Ejecutivo Federal, se le atribuye a la SCT la facultad de establecer los programas de cobertura social y cobertura universal, definiendo las estrategias, los mecanismos y las acciones necesarias para ello. A estos programas concurrirán las acciones que podrá realizar la SCT mediante la adquisición, construcción y operación de redes de telecomunicaciones, la participación de otras dependencias, de los concesionarios y autorizados pudiendo generar mecanismos e incentivos para ello. La Secretaría definirá las metas que deberán alcanzar año con año y los indicadores que permiten dar seguimiento a la cobertura social y a la universal en coordinación con el INEGI y el Instituto.
  • 316. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 316 de 612 Por su parte, el Instituto deberá contribuir a estos programas y deberá coordinarse con la Secretaría para que a partir de esa obligación pueda establecer los compromisos y obligaciones de cobertura social y cobertura universal que deberán atender los concesionarios, vigilando y sancionando su incumplimiento. La coordinación comprende desde la planeación hasta la atención de las solicitudes de cobertura social y cobertura universal que le formule la SCT. Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que la SCT y el IFT deben trabajar de manera coordinada y conjunta, debido a que la separación y la toma de decisiones aisladas generarán duplicidad de esfuerzos y recursos con resultados inadecuados e insuficientes. El artículo 28 constitucional prevé que la ley se establezca un esquema efectivo de sanciones. Para cumplir dicho mandato constitucional, el presente Proyecto de Decreto propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los infractores, a fin de homologarlo con el esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, aunado a que con el esquema basado en salarios mínimos se corría el riesgo que al momento de imponer la sanción, ésta podría ser de tal magnitud que se excedería incluso, los ingresos del infractor. Los porcentajes de ingresos permiten imponer sanciones de manera equitativa, ya que la sanción que se llegue a imponer, incluso la máxima, será proporcional a los ingresos del infractor, lo que evita que llegue a ser ruinosa, tal como lo prohíbe el artículo 22 constitucional. Las sanciones por porcentajes de ingresos evitan la posibilidad de excesos en el cálculo del monto de la sanción y al mismo tiempo cumplen su función de ser ejemplares, a fin de inhibir la comisión de nuevas infracciones.
  • 317. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 317 de 612 Para establecer sanciones por porcentajes, se debe contar con la información de los ingresos del infractor, por ello se prevé la facultad del Instituto de requerir al infractor tal información con apercibimiento que de no proporcionarlo, se optará por un esquema de salarios mínimos, el cual se diseñó en función de ingresos. Además, en el presente Proyecto de Decreto establece que las conductas infractoras se clasifican en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas. Adicionalmente, se establece un apartado, en el se enlistan las causales que ameritan la revocación de la concesión, ya sea por reiteración de la conducta o que por su gravedad la misma debe operar de manera inmediata. En este último rubro, estas Comisiones consideran que si bien el pago de los derechos establecidos por la las leyes respectivas, puede considerarse grave, al no percibirse los ingresos a los que el Estado tiene derecho, también se toma en consideración que existen supuestos en los que por algún error administrativo por parte de los obligados, el pago se realice fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales respectivas, razón por la cual se considera que la sanción más severa que puede imponerse a un concesionario de un servicio público de telecomunicaciones y radiodifusión, como lo es la revocación, en este supuesto procederá cuando el concesionario sea reincidente en la comisión de la misma conducta. Para la graduación del monto de la sanción, la autoridad debe atender: a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, a la reincidencia, en cuyo caso se podrá duplicar.
  • 318. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 318 de 612 De acuerdo con el mandato constitucional, la ley deberá contemplar un sistema efectivo de sanciones, para ello, estas Comisiones Dictaminadoras consideraron adoptar primordialmente un sistema de sanciones basado en porcentajes de ingresos, como ha sido apuntado. Sin embargo, al analizar las diversas materias que se abordan en el proyecto de Decreto de Ley, se desprende que existen conductas que deben ser sancionadas de manera diferenciada a fin de que la sanción logre su efectividad, es decir, ser ejemplar y al mismo tiempo disuadir al infractor, por ello, se establecieron para algunos casos sanciones basadas en salarios mínimos y para otros sanciones con base en los ingresos que se obtuvieron adicionalmente, por causa de la comisión de la infracción e incluso, en algunos casos se prevé la posibilidad del apercibimiento. Con respecto a los porcentajes de sanción, estas Comisiones Dictaminadoras establecieron un sistema gradual, catalogando aquellas conductas que se consideraron menos graves con sanciones muy leves y así sucesivamente hasta las conductas infractoras que se consideraron muy graves que incluso podrían ameritar la revocación de la concesión. Es importante señalar que sobre este aspecto el Secretariado de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos respecto del régimen de sanciones opinó de la siguiente forma: “ El Secretariado de la OCDE celebra que el régimen de sanciones contemple penalidades ajustadas a los ingresos del operador. Sin embargo, las penalidades máximas son relativamente bajas (5% de los ingresos anuales para las empresas de telecomunicaciones, según se estipula en el artículo 296 E, y 2.5% para las de radiodifusión, de acuerdo con el artículo 306 C). Recomendamos aumentar las multas a 10% o 15% y que sean armonizadas para las empresas tanto de
  • 319. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 319 de 612 telecomunicaciones como de radiodifusión, en concordancia con el espíritu “convergente” de la Ley.” Si bien la recomendación de la OCDE es la imposición de sanciones elevadas, estas Comisiones Dictaminadoras, bajo un criterio que atiende a la necesidad de dar instrumentos al órgano regulador para hacer cumplir sus determinaciones y regular adecuadamente a los regulados, pero también, considerando que las multas no deben ser de tal magnitud que su imposición impacte en la economía de los infractores, optaron por un sistema intermedio entre los montos propuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal y los montos recomendados por la OCDE, plasmándolos de un mínimo a un máximo, considerándolos suficientes para ser efectivos, correspondiendo a la autoridad su graduación atendiendo a las circunstancias del caso. Sobre este tema, se realizó una revisión amplia de la iniciativa del Ejecutivo Federal. Por principio, las modificaciones incluidas en el presente dictamen revisan diversos supuestos de sanción que propiciaban inseguridad jurídica, ya fuera porque estaban redactados en forma incompleta o equívoca, bien porque podían poner en duda el ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión y al derecho a la información, o bien porque era necesario reubicar algunos supuestos a fin de reagruparlos en otros incisos y así dar mayor proporcionalidad a las multas que lleguen a imponerse. Correlativamente, se han revisado integralmente los montos de las sanciones, en el sentido de incrementar en todos los casos los porcentajes punibles respecto de los ingresos de las personas que incumplan la legislación aplicable, lo que inhibirá con mayor fuerza cualquier conducta presuntamente infractora por parte de los particulares.
  • 320. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 320 de 612 Como se mencionó, una de las preocupaciones mas importantes de estas Comisiones en materia de sanciones es que las mismas no sean un instrumento represivo o inhibitorio contrario al derecho humano a la libertad de expresión consagrado en nuestra Constitución y que incluso fue objeto de reforzamiento en la reforma en materia de telecomunicaciones del 2013, así como evitar que, por medios indirectos o a través de interpretaciones subjetivas de buena o mala fe por parte de la autoridad, se vulnere, limite o restrinja este derecho humano esencial, que además ha sido determinante en la evolución política y democrática del país. En tal virtud, en el presente dictamen se incorpora la figura del apercibimiento como una figura jurídica previa e intermedia que deberá agotar invariablemente la autoridad, antes de la imposición de una multa, lo que permitirá incrementar su margen decisorio sin que se dañe el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información. Estamos convencidos que esta adición es congruente con el espíritu que buscó la reforma constitucional de 2013 y será de enorme trascendencia ya que reforzará el derecho a la libertad de expresión de los concesionarios comerciales, públicos y sociales, tanto de radio y televisión abiertas como restringidas. En el mismo sentido y a fin de evitar que la facultad sancionadora de la autoridad pueda alcanzar proporciones ruinosas para los concesionarios por la mera transmisión de contenidos que siempre serán materia de interpretación y, por ende, subjetivos en la valoración del incumplimiento, se prevé expresamente que la figura de la reincidencia no será aplicable para las presuntas infracciones en tratándose de contenidos. Igualmente, se adiciona el dictamen para que en estos casos la autoridad considere necesariamente la intencionalidad del infractor, con lo que, al emitir la resolución que corresponda a la posible conducta infractora, deberá considerar, valorar y profundizar en los motivos y fines del concesionario al momento de llevar a cabo la emisión del contenido objeto de procedimiento sancionatorio, situación que reforzará el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación electrónicos.
  • 321. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 321 de 612 En relación con la aplicación de las multas que imponga el Instituto, estas Comisiones Dictaminadoras establecen con claridad que serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano, al ser el órgano encargado por Ley para requerir el pago de las mismas a los concesionarios, autorizados o personas que se hayan hecho acreedores a las mismas conforme a las determinaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Con esta previsión legal, se complementa el procedimiento sancionatorio establecido en Ley para dar certeza al Instituto, a la autoridad recaudadora y a los sujetos obligados de la ruta que deberá seguir la imposición de una multa. Por otra parte, en el presente Proyecto de Decreto se reconoce que hay otras materias que se deben vigilar y, en su caso sancionar, incluso por otras autoridades. En materia de competencia económica, deberá ser el Instituto quien imponga las sanciones a los incumplimientos a la Ley Federal de Competencia Económica conforme a los procedimientos y criterios establecidos en ella. En protección a los derechos de los usuarios, será la PROFECO quien vigilará e impondrá las sanciones por violaciones a los derechos de los usuarios previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, acorde a los procedimientos y criterios establecidos en esta última y, en cuanto a las violaciones en materia de tiempos disponibles al Estado y concursos, corresponde a la Secretaría de Gobernación vigilar y sancionarlas acorde a lo dispuesto en la ley convergente. ii) Reformas a otros ordenamientos En otro orden de ideas, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que para hacer congruente el ordenamiento jurídico a las disposiciones que se adicionan con la expedición de
  • 322. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 322 de 612 la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se deberán reformar también diversos ordenamientos legales que guardan relación directa con su contenido. Así, estas Comisiones Unidas estiman necesario reformar primeramente la Ley de Inversión Extranjera a efecto de derogar el requisito de contar con resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que inversionistas extranjeros participen con más del 49% de inversión en telefonía celular. Igualmente, se establece la inversión extranjera hasta en un 49% en radiodifusión con la precisión hecha de que se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle, directa o indirectamente, en última instancia a éste. Se modifica la Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica para establecer que las telecomunicaciones, la radiodifusión y los contenidos podrán ser considerados como Información de Interés Nacional. Asimismo, se dispone que el Instituto pueda contar con un representante, designado por su Presidente, ante el Consejo Consultivo Nacional y se prevén sanciones para aquellos que, teniendo el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, se consideren informantes del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se elimina la facultad que tiene actualmente la SCT de otorgar concesiones y permisos para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélite, así como de radiodifusión. Asimismo se otorga a la SCT la
  • 323. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 323 de 612 facultad de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal. Se reforma también la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para establecer la obligación que tendrán todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los comisionados del Instituto y de la COFECE, de presentar declaraciones de situación patrimonial. Asimismo, se prevé tanto la COFECE como el Instituto, serán autoridades facultadas para aplicar esta Ley. De igual forma, en la Ley de Amparo se especifica que procederá el amparo indirecto contra normas generales, actos u omisiones del Instituto y de la COFECE. Asimismo, se establece que tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos procedidas de un procedimiento seguido en forma de juicio, sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento, y se prevé también que las normas generales aplicadas durante el procedimiento únicamente podrán reclamarse en el amparo promovido contra tal resolución. En el mismo sentido, se prevé que no se decretará suspensión en contra de las normas generales, actos u omisiones del Instituto y de la COFECE y que únicamente en los casos en que la COFECE –aplicando la Ley Federal de Competencia Económica– impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Por su parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se incluyen al Instituto y a la COFECE dentro del catálogo de sujetos obligados.
  • 324. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 324 de 612 Se modifica de igual forma la Ley Federal del Derecho de Autor, para adicionar la obligación que tendrán los concesionarios de radiodifusión, de permitir la retransmisión de su señal y la obligación correlativa de los concesionarios de televisión restringida, de retransmitirla tal como se establece en la Constitución y Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La modificación tiene por objeto establecer la obligación que tienen los concesionarios de radiodifusión, de permitir la retransmisión de su señal y la obligación correlativa de los concesionarios de televisión restringida, de retransmitirla armonizando dicho ordenamiento con lo establecido por la Constitución y Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. No obstante lo anterior, en reconocimiento a los derechos patrimoniales de autor, así como a las legítimas preocupaciones de diversos sociedades de gestión colectiva, grupos y asociaciones representantes de diversos titulares de Derechos de autor se adicionaron un segundo párrafo en los artículos 27 y 144 de la Ley autoral, a efecto de reconocer que la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de sus señales y la obligación o derecho de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de retransmitir dichas señales según nos encontremos ante la figura del “Must Carry” o “Must Offer” respectivamente, no puede entenderse de ninguna manera como una limitación al derecho patrimonial de los autores, particularmente el de obtener la retribución por el uso y explotación de sus obras, que la propia Ley Federal del Derecho de Autor, La Constitución y los Tratados Internacionales les reconocen. De conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada el día 10 de junio del 2011 en el Diario Oficial de la Federación, todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los Tratados Internacionales
  • 325. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 325 de 612 firmados por México, interpretándose éstos de la manera más favorable al derecho humano de que se trate, lo que la doctrina ha denominado como el “principio pro persona”. Por su parte diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos reconocen al derecho de autor como un derecho fundamental, tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Dicha declaración señala en su artículo 27 lo siguiente: “Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. “2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15 protege los derechos de autor de la siguiente manera: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus obligaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
  • 326. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 326 de 612 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fenómeno y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”. La propia Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre, reconoció en su artículo XIII el derecho fundamental de los autores y en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las antes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan, por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo noveno de su artículo 28, lleva a nivel constitucional la protección al Derecho de Autor, como una
  • 327. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 327 de 612 excepción a la prohibición general de los monopolios, estableciendo que las facultades exclusivas otorgadas a los autores respecto de sus obras, no constituyen monopolios. Al tenor de lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 28 constitucional, el privilegio que por determinado tiempo se concede a los autores y artistas para la producción de sus obras, (entendiéndose por éstas, todas las citadas en el artículo 13 de la Ley Autoral), es el privilegio para explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación y dentro de este monopolio de explotación, se encuentra incluido el de poder autorizar o prohibir todos aquellos actos que de manera específica dispone el artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Por todo lo anterior, se establece en la propuesta la adición en el sentido que sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dicha retransmisión deberá realizarse sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan. También, se reforma la Ley de Asociaciones Público Privadas a efecto de precisar que los proyectos de asociación público-privada regulados por dicha Ley, serán aquellos que se realicen con cualquier esquema para entablar una relación contractual para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermedios o al usuario final de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado. Por último, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se excluye al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano de la aplicación de dicha norma.
  • 328. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 328 de 612 iii) Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano. La libertad de expresión se ha señalado por ser un derecho con dos dimensiones: una individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información (informaciones e ideas de toda índole), a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos. La dimensión colectiva de la libertad de expresión, en un sistema democrático, debiera incluir el derecho del público a recibir, a través de los medios de comunicación, información plural y representativa de la diversidad cultural. Estas Comisiones Unidas consideran que los medios públicos deben contribuir de manera directa al reconocimiento y a la inclusión de la diversidad cultural con que cuenta nuestro país y coinciden en que los medios públicos de radiodifusión son necesarios para alcanzar la consolidación democrática que México demanda. En este tenor, resulta claro que se requiere de un replanteamiento del modelo de medios públicos, de forma tal que sean un referente de cobertura y línea editorial para el resto de los medios y que sean reflejo de una sociedad que necesita más pluralismo e información. Tal como sucede en otros países, nuestro derecho debe encauzarse hacia la consolidación de aspectos torales como el privilegio de la independencia editorial, la garantía del financiamiento a través de diversos mecanismos y la desvinculación de los intereses coyunturales o políticos de los gobernantes en turno.
  • 329. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 329 de 612 Si bien nuestro país ha realizado esfuerzos significativos en el avance de los medios públicos bajo la figura de concesiones o permisos (Canal 22, Canal 11, TVUNAM, las frecuencias del Instituto Mexicano de la Radio; Radio Educación y el Organismo Promotor de Medios Audiovisuales), todavía se requiere fortalecer y expandir el sistema de medios públicos federales. Así, para dar cumplimiento a la reforma constitucional de junio de 2013, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que se debe expedir la Ley que crea el Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano, y no el Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano, dado que el término Estado es amplio al definirse como la “organización política soberana de una sociedad humana establecida en un territorio determinado, bajo un régimen jurídico, con independencia y determinación, con órganos de gobierno y administración que persiguen determinados fines mediante actividades concretas”12 . Dicho Sistema será un organismo público descentralizado no sectorizado, a fin garantizar su independencia. Tendrá por objeto asegurar un servicio de radiodifusión, radio y televisión en cada entidad federativa, a efecto de transmitir contenidos que promuevan la integración nacional. Estas dictaminadoras consideran que, atendiendo a los fines constitucionales impuestos para la creación de un “organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro”, dicho organismo debe contar con las siguientes características:  Debe crearse como organismo público a través de una Ley.  Deberá ser un descentralizado de la administración pública federal.  Contará con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión. 12 Acosta Romero, Miguel. Compendio de Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. México, 1995. Páginas 48-49.
  • 330. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 330 de 612  Tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro.  Deberá proveer contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional.  Dará espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.  Su dirección y administración corresponderá a la Junta de Gobierno y a su Presidente. La Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo del Presidente del Sistema.  Contar con un Consejo Ciudadano con con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva en su gestión, para lo cual contará con facultades de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el sistema, así como proponer criterios a la Junta de Gobierno, y vigilar su cumplimiento.  Su Presidente será designado a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado.  Se le transferirán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales. Además, se establecen de manera clara, las atribuciones que tendrá el Sistema, tales como: realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de materiales y contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, por sí mismo o a través de tercero; participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los medios públicos de radiodifusión, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de
  • 331. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 331 de 612 capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, promoviendo la igualdad de género, entre otras. El mandato constitucional referente a que el organismo público sea creado a través de una Ley emitida por el Congreso de la Unión, es claramente atendido a través del proceso legislativo que, en su caso, culminará en la expedición de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano. El resto de las características que se enuncian en las anteriores líneas, consideran estas Dictaminadoras, se cumplen a cabalidad, pues dentro del desarrollo del articulado de la iniciativa se desprende su naturaleza jurídica, su objeto y principios a seguir; su apoyo a la producción independiente; la integración, selección y nombramiento de su Consejo Ciudadano y órganos de gobierno; así como las disposiciones transitorias A mayor abundamiento, el Sistema estará encargado de proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada uno de los Estados y el Distrito Federal, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, dar espacio a las obras de producción independiente, y promover el respeto a los derechos humanos así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad necesarias que deriven en una correcta transferencia de recursos para su creación y sana subsistencia. El proyecto de Decreto que contiene la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión unifica el sistema de concesiones para estaciones de uso público y social, eliminando el régimen de permisos vigente. De forma tal que todas las frecuencias utilizadas por medios públicos dejarán de ser concesiones o permisos para convertirse exclusivamente en
  • 332. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 332 de 612 concesiones de uso público o social sin fines de lucro (con excepción de aquellas que son propiedad del Estado y que se otorgarán por asignación directa). Los medios públicos son idóneos para el cumplimiento del deber estatal de propiciar que exista una radiodifusión de calidad dedicada a fomentar la educación y la cultura, a impulsar el desarrollo integral del ser humano, privilegiando el reconocimiento y valoración de la convivencia democrática, la pluralidad y la existencia de una sociedad multiétnica, con profundo arraigo en sus raíces históricas; al concebirse como verdaderos garantes del pluralismo que se manifiesta en todos los órdenes de la vida social y espacios legítimos de difusión educativa, cultural, política e ideológica. Los medios públicos, por lo tanto, fomentarán en cada entidad la pluralidad informativa en beneficio de las audiencias. El presupuesto público que garantice su operación. Las concesiones de uso público, por su propio objeto y fines no pueden comercializar, es por ello que se prevé que su financiamiento sea por medios diferentes a dicho acto de comercio, pues así se garantiza, entre otros, uno de sus principios básicos: la independencia editorial; dejando fuera cualquier injerencia, interés comercial o intereses personales en la transmisión de contenidos. Los mecanismos a través de los cuales se garantiza el financiamiento de los medios públicos son: a) El presupuesto público que garantice su operación. b) Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las transmisiones. c) Venta de productos o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa, sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad.
  • 333. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 333 de 612 d) Patrocinios. e) Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio. f) Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público. Finalmente, la creación del Sistema deberá garantizar, dados los mecanismos propuestos, pluralidad informativa, así como independencia editorial y técnica. Además, debe ser un modelo a seguir para el resto de los medios públicos de radiodifusión. Resulta de la mayor importancia que el marco jurídico secundario garantice la efectiva protección y respeto del derecho a la libertad de expresión tanto en su dimensión individual como colectiva. Si contamos con un marco normativo en materia de telecomunicaciones, inspirado en el absoluto respeto al derecho a la información, tanto para expresar el pensamiento propio como para recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno, contaremos con mejores sistemas de radiodifusión: comerciales, públicos y sociales. El Sistema y todos los medios públicos o de uso social, deberán respetar la normatividad electoral a cabalidad, sobre todo por lo que se refiere a la administración de los tiempos del Estado que ordene la autoridad electoral y, no realizar publicidad engañosa en materia electoral. Finalmente, la creación del Sistema deberá garantizar, dados los mecanismos propuestos, pluralidad informativa, así como independencia editorial y técnica. Además, debe ser un modelo a seguir para el resto de los medios públicos de radiodifusión.
  • 334. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 334 de 612 De igual forma, es importante señalar que la creación de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano tiene su fundamento constitucional en el artículo 6°, y en el artículo Tercero Transitorio del Decreto. En este último artículo, en su fracción II, se señala que el Congreso de la Unión deberá “regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales”, es decir, esta Ley tiene como finalidad crear un nuevo organismo que sustituya al Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, no es una ley de medios públicos, es una ley que crea y regula un nuevo organismo público en sustitución de otro. Finalmente, en relación al Consejo Ciudadano del nuevo órgano de radiodifusión, estas Comisiones Unidas estimaron pertinente fortalecer el papel que guardará en relación con dicho órgano, de tal manera que no sólo será un órgano de consulta y opinión, sino que entre sus funciones se encuentra la de presentar ante la Junta de Gobierno, los criterios que éstas deberá adoptar para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del sistema. También se amplía la participación del Consejo Ciudadano para que pueda opinar y emitir recomendaciones sobre las actividades y programas que realice el órgano público radiodifusor, de tal manera que contribuya al logro de sus objetivos. A efecto de que el Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano cumpla con los objetivos establecidos en su Ley, en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio, se establecen los puntos que deberá considerar la Cámara de Diputados, para destinar recursos a dicho sistema, entre los que se encuentran: (i) planes de crecimiento, (ii) gastos de operación; y (iii) equilibrio financiero. iv) Régimen transitorio.
  • 335. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 335 de 612 Las disposiciones transitorias del Proyecto de Decreto de mérito, tienen por objeto hacer efectiva la aplicación de las dos leyes que se expiden y de las diversas reformas a otros ordenamientos. Concretamente, tienen como propósito evitar incertidumbre jurídica, vacíos o confusión entre el régimen legal vigente y el que entrará en vigor. En relación con la entrada en vigor de las reformas y las leyes contenidas en el presente Decreto, estas Comisiones consideraron pertinente establecer en el artículo Primero transitorio una vacatio legis de 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. Dicho plazo, tiene por objeto permitir que los encargados de su aplicación puedan analizarla y preparar las acciones necesarias para su cumplimiento y que los concesionarios y autorizados, así como los actuales permisionarios e interesados en el sector, cuente con un tiempor prudente para comprender los alcances de la nueva regulación y reflexionar sobre las obligaciones y beneficios que este nuevo marco legal convergente les representa. Toda vez que en cumplimiento a lo establecido en la Constitución, en el presente Proyecto de Decreto se regula de manera convergente el uso y aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como las prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, en el artículo Segundo transitorio se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. De la misma manera, y dado que al tener el carácter de vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite, se derogan aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación que se opongan a lo dispuesto en el Proyecto de Decreto.
  • 336. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 336 de 612 Estas Comisiones Unidas precisan necesario aclarar que la Ley de Vías Generales de Comunicación no se abroga, puesto que resulta necesario mantener los principios generales contenidos en ella y preservar lo relativo a las vías de comunicación de otro tipo como las terrestres y las marítimas. En el artículo tercero transitorio se establece que las disposiciones reglamentarias y administrativas y las NOMs en vigor, se continuarán aplicando hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan al Proyecto de Decreto. Lo anterior, a efecto de no generar lagunas en la ley y asegurar la regulación en el sector que nos atañe. Dado que en el presente Proyecto de Decreto se establecen los principios generales de organización y facultades del Instituto, en el artículo Cuarto transitorio se establece la obligación de adecuar su estatuto orgánico. Esto con el propósito de contar con un marco jurídico congruente, que brinde certeza y seguridad jurídica a los regulados. En el artículo Quinto transitorio se prevé que el Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos, a fin de que cuenten con el marco jurídico completo que les permita ser aplicadas. Con el objetivo de otorgar certeza y seguridad jurídica a los concesionarios y permisionarios del marco jurídico que se aplicará para la atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado con anterioridad a la entregada en vigor del Decreto, el artículo Sexto transitorio establece que éstos se resolverán en los términos previstos en el artículo Séptimo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones publicado el 11 de junio de 2013. De esta forma, se evitarán retrasos en
  • 337. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 337 de 612 los plazos de los trámites promovidos por los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión. Por su parte, el artículo Séptimo transitorio establece que las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación. De esta forma, no se transgrede el principio irretroactividad de la ley. No obstante, sí se prevé que si los concesionarios obtienen una autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o se transita a la concesión única, se deberá estar a los términos y condiciones que establezca el Instituto. Lo anterior, debido a que los concesionarios estarían incorporándose al nuevo régimen de concesiones que deriva de la reciente reforma constitucional y que se complementa con lo establecido en este Decreto, por lo que deberán ajustarse al marco jurídico que lo regule y a las nuevas condiciones que se les fijen. Igualmente, se señala que el plazo, la cobertura y la cantidad de Megahertz autorizados de las concesiones de espectro radioeléctrico no podrán modificarse ni tampoco las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión, con lo cual se preserva la administración del espectro. Lo anterior, tomando en cuenta que el espectro radioeléctrico constituye el elemento primario e indispensable de las comunicaciones inalámbricas, y que es un recurso escaso y de gran valor. El artículo Octavo transitorio prevé que los actuales concesionarios que no tienen el carácter de preponderantes o alguna restricción y que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión, podrían acceder al nuevo
  • 338. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 338 de 612 régimen de concesiones previsto en el presente Decreto. Así, para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única requerirán solicitar la autorización del Instituto. Asimismo, para favorecer la simplificación administrativa, en el mismo transitorio se establece la posibilidad de que los concesionarios que cuentan con varios títulos de concesión, puedan consolidar sus títulos en uno sola. Al ser el espectro radioeléctrico un bien del dominio público de la Nación de naturaleza limitada, se deben garantizar las mejores condiciones para el Estado, tal como lo mandata el artículo 134 constitucional por lo cual, se establece en dicho artículo que tratándose de concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico, éstos deberán pagar las contraprestaciones correspondientes. Teniendo en cuenta que el objetivo principal de la Decreto de Reforma Constitucional en materia de telecomunicaciones es aumentar la competencia económica en el sector, estas Comisiones Dictaminadoras establecen en el artículo transitorio Noveno en el que se especifican los casos en que, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, y siempre que se observen determinados requisitos, no se requerirá de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para llevar a cabo una concentración, hasta en tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. Por lo anterior, es claro que el Proyecto de Decreto debe incluir medidas para impulsarlo, al promover la participación de agentes competitivos e incrementar la certidumbre para asegurar la realización de inversiones en pro de la competencia. Se debe fomentar la participación de inversionistas viables que puedan competir en el sector con el agente preponderante, incluso
  • 339. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 339 de 612 por medio de nuevas concentraciones entre agentes que no hayan sido declarados con dicho carácter. El artículo 28 de nuestra Carta Magna y los artículos transitorios del Decreto de Reforma Constitucional reconocen la convergencia tecnológica, lo que permite hablar de un mercado de redes y de servicios, distintos entre sí, que diferencia el uso, aprovechamiento y explotación de las redes de telecomunicaciones, de la propia prestación de servicios en y a través de estas redes. Así lo reconoció el Constituyente permanente en el Dictamen emitido por las Comisiones Unidas13 , al establecer que: (…) “Esta colegisladora considera que para efectos del diseño de la legislación secundaria, se deberá tener presente que uno de los propósitos centrales de la reforma constitucional objeto de estudio es la consolidación de un régimen regulatorio plenamente convergente, es decir, que a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se crean las condiciones para que todas las redes puedan prestar todos los servicios, es decir, México transitará a un ecosistema de redes que podrán prestar todo tipo de servicios, por ello resulta razonable la lógica de que la preponderancia de un agente económico se determine a partir del peso que este tiene en todo el sector telecomunicaciones, en función de las variables que se señalan en el artículo Octavo Transitorio del Decreto objeto de la presente Minuta.” 13 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con la opinión de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, respecto de la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones.
  • 340. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 340 de 612 (páginas 268 y 269) En tal sentido, el artículo 28 constitucional, al listar las funciones del Instituto, no deja lugar a duda sobre la distinción existente entre los servicios que deberá regular, promocionar y supervisar, diferenciando, por un lado, los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, y por el otro, todos aquellos medios necesarios para su prestación, incluyendo el espectro radioeléctrico, las redes, la infraestructura activa y pasiva, y otros insumos esenciales necesarios para la prestación de dichos servicios. Por su parte, el artículo cuarto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional establece la obligación del Congreso de la Unión de “expedir un solo ordenamiento legal que regule, de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones”. Adicionalmente, dicho artículo menciona que “La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes”. Al ser objetivo del Constituyente que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, se reconoce que el video, los datos y la voz pueden ser transmitidos a través de cualquier red de telecomunicaciones. Dados los avances tecnológicos, particularmente la digitalización, para la prestación de todo tipo de servicios, el par de cobre, los satélites, el espectro radioeléctrico, el cable coaxial y la fibra óptica, utilizadas por las redes de telecomunicaciones, dichos medios constituyen sustitutos en la oferta y forman un sector convergente.
  • 341. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 341 de 612 Para fomentar la participación de nuevos jugadores y otorgar certidumbre a inversiones que beneficien la competencia, dado el carácter altamente litigioso del sector de telecomunicaciones en nuestro país, se propone un régimen de excepción en materia de concentraciones para los sectores en donde exista un agente económico preponderante, en el contexto del tránsito hacia un sector con servicios convergentes. Lo anterior encuentra plena justificación con la existencia de agentes económicos preponderantes, cuyo carácter impediría alcanzar los objetivos del Decreto de Reforma Constitucional consistentes en crear condiciones de competencia efectiva en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. Como ya se dijo, debe tomarse en cuenta que el régimen de excepción se encontrará vigente exclusivamente en tanto existan agentes económicos preponderantes en el sector respectivo, y que el objetivo del mismo es crear, en el menor tiempo posible, la entrada de competidores viables, que permitan tener un sector menos concentrado, más competitivo, con participantes que puedan enfrentar al agente económico preponderante, facilitando tal circunstancia con la eliminación de barreras de entrada, en este caso, de naturaleza regulatoria. Para establecer condiciones tendientes a que la concentración genere una mayor competencia e incentivar la creación de competidores viables en el sector correspondiente en el menor tiempo posible, estas Comisiones proponemos que las operaciones en las que se plantee la concentración de agentes económicos no preponderantes en sectores donde exista un agente preponderante, se hagan del conocimiento de la autoridad mediante un aviso por escrito, con los mismos elementos formales que corresponden a una notificación, pero sin sujetar tales concentraciones a una autorización del Instituto. En este orden de ideas, las condiciones a considerarse serán cuatro, la primera en términos de dominancia y concentración, la segunda en términos de participación en el sector, la
  • 342. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 342 de 612 tercera excluyendo la participación del agente preponderante en el sector en que se efectúe la concentración, y la cuarta que dicha operación no afecte la competencia ni la libre concurrencia en el sector que corresponda. Primera condición: Disminución de dominancia e incremento de concentración. La experiencia de las autoridades regulatorias de competencia y telecomunicaciones muestra la importancia de contar con agentes económicos con capacidad de crecimiento para tener posibilidades realistas de enfrentar al agente preponderante en el sector. En los criterios para la evaluación de concentraciones, la autoridad sopesa los cambios en los índices de dominancia y de concentración para evaluar el efecto competitivo de una transacción. Para que una transacción tenga efectos precompetitivos ante la presencia de un agente preponderante en un sector definido en la Constitución, estas Comisiones proponen que se debe considerar, en primera instancia, si ésta reduce la dominancia por medio de una disminución del índice de dominancia (ID), al emparejar las condiciones de competitividad con relación al agente preponderante, al tiempo que también evalúa el incremento en la concentración a través del índice Herfindahl-Hirschman (IHH), siempre teniendo en cuenta que ante la presencia de un agente preponderante en el sector, es mucho más importante ponderar la reducción de la dominancia sobre el incremento aritmético en la concentración.14 14 La propia Comisión Federal de Competencia así lo establece en el resolutivo 3 de la Resolución por la que se da a conocer el método para el cálculo de los índices para determinar el grado de concentración que exista en el mercado relevante y los criterios para su aplicación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1998: “TERCERO: Para el cálculo de los índices que resultarían de una concentración, se supone que en caso de realizarse esa operación, los agentes no incluidos en ella mantendrían sus participaciones de mercado. Bajo ese supuesto, cualquier concentración en un mismo mercado siempre aumenta H. Por su parte, ID puede aumentar o disminuir, dependiendo del tamaño de los agentes que se concentran en comparación con el de los demás agentes del mercado. El índice disminuye cuando los agentes que se concentran son de tamaño relativamente pequeño en comparación con el de los agentes más grandes. Esto refleja el que cuando se concentran agentes económicos de tamaño pequeño, pueden competir en circunstancias menos desiguales con el o los agentes dominantes en el mercado”.
  • 343. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 343 de 612 Es por ello que, con el fin de promover la certidumbre y fomentar el desarrollo de competidores con potencial competitivo en el menor tiempo posible, estas Comisiones unidas proponen que, para las operaciones que resulten en disminuciones en el ID y un incremento proporcionalmente limitado de concentración reflejado en el IHH, se requiera sólo la presentación de un aviso al Instituto, y no una autorización previa de éste, de acuerdo a la aplicación de dos criterios, uno respecto al ID y otro sobre al IHH. En el aviso a que hacemos referencia, los agentes económicos involucrados deberán presentar al Instituto la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto y efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, y que permitirán una competencia más efectiva con el agente preponderante en el sector correspondiente, con base al cambio en la dominancia y la concentración. En primer lugar, sería necesario acreditar una disminución en la dominancia expresada en el ID, así como establecer un techo para el incremento en la concentración reflejado en el IHH de doscientos puntos, lo que es congruente con la práctica internacional y con los lineamientos de la propia Comisión Federal de Competencia Económica.15 Lo más relevante 15 La Comisión Europea, en sus lineamientos para concentraciones (Guidelines on the assessment of horizontal mergers under the Council Regulation on the control of concentrations between undertakings, 2014), establece en su párrafo 20 que: “The Commission is also unlikely to identify horizontal competition concerns in a merger with a post-merger HHI between 1000 and 2000 and a delta below 250, or a merger with a post-merger HHI above 2000 and a delta below 150, except where special circumstances such as, for instance, one or more of the following factors are present: (a) a merger involves a potential entrant or a recent entrant with a small market share”, que es el caso en consideración. Por su parte, el Departamento de Justicia de EE.UU y la Comisión Federal de Comercio, en sus lineamientos (Horizontal Merger Guidelines, 2010) establecen en la página 21 que, para mercados concentrados: “Mergers resulting in highly concentrated markets that involve an increase in the HHI of between 100 points and 200 points potentially raise significant competitive concerns and often warrant scrutiny. Mergers resulting in highly concentrated markets that involve an increase in the HHI of more than 200 points will be presumed to be likely to enhance market power. The presumption may be rebutted by persuasive evidence showing that the merger is unlikely to enhance market power.” En el caso de México, el criterio persuasivo para un sector con un agente
  • 344. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 344 de 612 es que se reduzca el ID, ya que esto implica el surgimiento de competidores viables que puedan competir de manera efectiva con el agente preponderante. En este sentido, son procedentes incrementos moderados del IHH en la medida en que se registre una reducción procompetitiva del ID. Esto es, a mayor reducción del ID podría aceptarse un aumento mayor del IHH, tal como lo ha hecho la Comisión Federal de Competencia Económica en muchas de sus resoluciones. Segunda condición: Concentraciones inferiores a veinte por ciento. Como complemento a la primera condición, para no requerir autorización previa del Instituto y sólo dar aviso de la concentración, las transacciones no deberán significar una participación sectorial mayor al veinte por ciento; ello, considerando que es práctica internacional, como lo muestran los lineamientos de la Unión Europea, presumir que no hay daño a la competencia cuando la participación resultante de una transacción es baja.16 Las concentraciones en el sector que no cumplan con la primera condición y que se traduzcan en una participación superior al veinte por ciento, en todo caso deberán autorizarse previamente por el Instituto y sujetarse a las medidas que, en su caso, establezca para cada uno de los mercados respectivos. De lo contrario, como se dijo, dichas concentraciones no requerirán de autorización previa del Instituto. preponderante es, precisamente, la reducción del ID, para comenzar a emparejar las posibilidades competitivas de los agentes que enfrentan al preponderante, a pesar del incremento en el IHH. 16 Comisión Europea, Guidelines on the assessment of horizontal mergers under the Council Regulation on the control of concentrations between undertakings, párrafo 18, 2004: “Concentrations which, by reason of the limited market share of the undertakings concerned, are not liable to impede effective competition may be presumed to be compatible with the common market. Without prejudice to Articles 81 and 82 of the Treaty, an indication to this effect exists, in particular, where the market share of the undertakings concerned does not exceed 25 % either in the common market or in a substantial part of it”.
  • 345. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 345 de 612 Tercera condición: Exclusión del agente económico preponderante. En congruencia con lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que al agente económico que haya sido declarado con el carácter de preponderante en el sector correspondiente, le estará vedado participar en una concentración en dicho sector, porque evidentemente su intervención en la transacción alteraría el propósito mismo de la operación, que es precisamente favorecer el establecimiento de agentes económicos que puedan contender con aquel, en beneficio de la competencia y la libre concurrencia. Cuarta condición: No afectación a la competencia y la libre concurrencia. Finalmente, para que las concentraciones no requieran autorización en los términos señalados, dichas transacciones no deberán tener como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia en el sector que corresponda. Desde luego, el hecho de que se proponga que no se requiera la autorización del Instituto para las concentraciones que cumplan con las condiciones arriba descritas no impide que, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto realice una investigación para determinar si el objetivo de la concentración o su efecto es obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia o la competencia económica y, en caso de encontrar que existe poder sustancial en alguno de los mercados que integran el sector, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la competencia y libre concurrencia, de conformidad con el Proyecto de Decreto. De esta forma se permite la consolidación de la industria dentro del sector correspondiente, pero si ya realizada la consolidación pudiera existir un poder sustancial de mercado, el Instituto, en su caso, aplicará las medidas correctivas correspondientes. Con ello se logra el fin deseado de generar
  • 346. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 346 de 612 competidores más robustos para enfrentarse al preponderante, pero se mantiene la posibilidad de corregir las probables distorsiones en el mercado por el nacimiento de dichos competidores. Ahora bien, con el objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los agentes económicos preponderantes y a los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios adicionales, en los artículos Décimo y Décimo Primero transitorios del Proyecto de Decreto se establece un procedimiento claro para que puedan transitar al modelo de concesión única o para tramitar la modificación de sus títulos de concesión para prestar servicios adicionales. Dichos artículo transitorios recojen el hecho de que el Instituto con fecha posterior a la presentación del Proyecto de Decreto emitió parcialmente los lineamientos generales que establecen los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional. El procedimiento previsto, que contiene dichos ajustes, es el siguiente: Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales acreditarán ante el Instituto el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto de Reforma Constitucional, la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y demás disposiciones administrativas aplicables, conforme a los siguiente:
  • 347. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 347 de 612  Dichos agentes deberán acreditar ante el Instituto que se encuentran en cumplimiento efectivo de las medidas expedidas por el propio Instituto a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional.  El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante 18 meses consecutivos.  Transcurrido dicho plazo, siempre y cuando continúe en cumplimiento de las citadas medidas impuestas por el Instituto, éste resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo a las mismas.  Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento por parte del Instituto, podrá solicitar la autorización del servicio adicional.  Estas disposiciones serán aplicables también a los concesionarios que opten por transitar al modelo de concesión única. Estas Comisiones Dictaminadoras estiman pertinente profundizar en el punto del procedimiento consistente en fijar un plazo mínimo en la Ley para que el agente económico preponderante cumpla con las medidas impuestas en materia de competencia para que pueda transitar al modelo de concesión única u obtener la autorización para que preste servicios adicionales. El Congreso de la Unión cuenta con atribuciones originarias para normar las materias de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que es válido que fije plazos para ello, máxime que lo que busca la disposición constitucional es que el agente preponderante cumpla cabalmente con las medidas asimétricas a las que se refiere la fracción III, y la desagregación efectiva de
  • 348. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 348 de 612 la red local contenida en la fracción IV, ambas del artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional. Dichas obligaciones se deben cumplir de manera continua, y tienen la naturaleza de ser de tracto sucesivo, por lo que es razonable que exista un periodo de espera inicial de al menos 18 meses para verificar que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones cumpla con dichas obligaciones; dicho periodo inicial no implica que el agente preponderante acceda de manera automática a la prestación de servicios adicionales u obtenga la concesión única, toda vez que el Instituto primeramente deberá realizar un análisis de la posible afectación a la competencia que pudiera ocasionar dicha autorización. Si el Congreso tiene la atribución constitucional para fijar en las leyes las obligaciones de los concesionarios en materia de competencia económica, adicionales a las que la propia Constitución estableció, es dable que el mismo fije plazos para que la autoridad verifique que un agente económico preponderante haya cumplido los requisitos, términos y condiciones establecidos por la propia Constitución. Estas Comisiones Unidas consideran que se trata de una determinación razonable que pretende dar efectividad a las medidas establecidas por la Constitución y la Ley a los agentes económicos preponderantes, para que dichas medidas puedan surtir los efectos buscados y generar una mayor competencia ya que, de lo contrario, si los servicios adicionales se autorizaran antes de que las medidas hubieren generado una competencia efectiva, ello tendría un efecto de una mayor concentración de servicios en el agente preponderante que le permitiría no solo continuar realizando las prácticas anticompetitivas que hasta ahora han desplazado a sus competidores e impedido su crecimiento, sino entrar en un nicho de servicios que, sin controles efectivos, podrá dar lugar al deterioro intempestivo de la competencia, afectando la viabilidad de las redes alternativas de telecomunicaciones para la distribución de diversos servicios, entre ellos el de banda ancha. El garantizar la viabilidad de
  • 349. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 349 de 612 largo plazo de diversas redes de distribución de servicios de banda ancha en el país, a través de la viabilidad en el largo plazo de distintas redes públicas de telecomunicaciones, tanto fijas como inalámbricas, es una prioridad de seguridad nacional que quedó plasmada en el Decreto de Reforma Constitucional. Así pues, fue el propio Constituyente Permanente quien estableció las medidas específicas y otorgó adicionalmente libertad al Congreso de la Unión para establecer otras más, por lo que el plazo para que las mismas surtan efectos debe considerarse como un elemento que cumple con la finalidad que precisamente estableció el Constituyente y que es que dichas medidas eliminen eficazmente las barreras a la competencia y a la libre concurrencia; de lo contrario, las medidas impuestas por la Constitución no serían satisfechas y, por lo tanto, se harían ineficaces. Ello no obsta para que el Instituto con posterioridad verifique continuamente que dicho agente preponderante u otros agentes cumplan cabalmente con la Ley y la normatividad. En complemento a la disposición normativa anterior, se propone por parte de estas Comisiones Dictaminadoras una nueva disposición transitoria, que sería la Décimo Primera, que establezca el procedimiento para el trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior para que el agente económico preponderante o el concesionario cuyo título de concesión contenga alguna prohibición o restricción expresa pueda solicitar al Instituto la autorización del servicio adicional o su tránsito al modelo de concesión única, conforme al siguiente procedimiento:  Dichos agentes o concesionarios deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos que haya emitido el Instituto de conformidad con lo previsto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional.
  • 350. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 350 de 612  Al presentar la solicitud deberán acompañar el dictamen de cumplimiento que haya emitido, en su caso, el Instituto así como la información que el mismo determine respecto de los servicios que el agente económico o concesionario pretende prestar.  El Instituto resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los 60 días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que haya emitido, y determinará las contraprestaciones que procedan.  En caso de que trascurra dicho plazo sin que el Instituto haya resuelto se entenderá en sentido negativo.  En el trámite de la solicitud el Instituto deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia. Ahora bien, para que el Pleno del Instituto resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones dentro de los 60 días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas deberá asegurarse que no se generarán efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, para lo cual deberá considerar que se generan efectos adversos cuando:  Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna restricción o prohibición expresa para prestar determinados servicios tomando como referencia la participación que haya determinado el Instituto cuando lo declaró como agente económico preponderante.
  • 351. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 351 de 612  La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión tienen alguna restricción o prohibición para prestar determinados servicios. Estas Comisiones Dictaminadoras estiman que con las disposiciones antes propuestas se garantiza el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional. Ello aunado al hecho de que para determinar que existen condiciones de competencia efectiva en el Proyecto de Decreto hace la remisión a la Ley Federal de Competencia Económica misma que en su artículo 96 establece el procedimiento que el Instituto deberá agotar para determinar que existen condiciones de competencia. Estas Comisiones Unidas consideran que, con el fin de evitar confusiones, en el artículo Octavo transitorio del Proyecto de Decreto se precise que las hipótesis en él contenidas serán “salvo lo dispuesto en los siguientes artículos”, toda vez que los artículos transitorios Décimo y Décimo Primero contemplarán, como a mayor abundamiento se expone, un procedimiento aplicable exclusivamente al agente económico que hubiese sido declarado preponderante en el sector correspondiente. De esta manera, se aporta un elemento que abona certidumbre para los actuales concesionarios que estén interesados en obtener la autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o transitar a la concesión única, además de poder consolidar sus títulos en una sola concesión. 12
  • 352. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 352 de 612 De igual forma, estas Comisiones Dictaminadoras estiman necesario preveer en el artículo Décimo Segundo transitorio, un beneficio que otorgue al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones el derecho de optar, ya sea por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o adherirse, por una sola ocasión, a lo dispuesto en este artículo transitorio, que consiste básicamente en lo siguiente: Al igual que en lo dispuesto por el artículo 276, dicho agente económico preponderante puede presentar en cualquier momento al Instituto un plan de separación basado en una situación real, concreta y respecto a personas determinadas que incluya en lo aplicable la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones, o cualquier combinación de ellas a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III de artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. Este agente económico preponderante deberá presentar un escrito en el que se adhiera a lo previsto en esta disposición transitoria y acepte expresamente sus términos y condiciones. El Instituto podrá prevenir al agente preponderante cuando estime que la información presentada sea insuficiente, para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de no desahogarse la prevención dentro del plazo señalado o
  • 353. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 353 de 612 que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan, podrá hacer una segunda prevención en los mismos términos y en caso de que el agente no cumpla esta última prevención, el plan se tendrá por no presentado. Lo anterior sin perjuicio de que el agente preponderante pueda presentar una nueva propuesta de plan conforme a esta disposición transitoria.  El Instituto deberá analizar y evaluar el plan propuesto dentro de los 120 días naturales siguientes y en caso de ser necesario podrá prorrogar dicho plazo por 90 días naturales más.  En caso de que el Instituto apruebe el plan, el agente económico preponderante del sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta 10 días hábiles para aceptarlo y consentir expresamente la aplicación de las tarifas de interconexión que derivan del segundo párrafo del artículo 131 del Proyecto de Decreto, y las resultantes de la aceptación del plan, su certificación de ejecución efectiva o la determinación de incumplimiento a dicho plan, es decir, los supuestos de aplicación o no de los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del articulo 131 del Proyecto de Decreto, como se explica más adelante.  Dicho plan no podrá ser modificado de ninguna manera y deberá ejecutarse en todos sus términos.  Este beneficio sólo podrá ser ejecutado por el agente económico preponderante en este sector en una sola ocasión, una vez que haya aceptado el plan y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 del Proyecto de Decreto.
  • 354. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 354 de 612  El Instituto, para aprobarlo, deberá determinar que el plan reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante citado por debajo del 50% en el sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.  El plan, en cualquier caso, deberá tener como resultado que la participación en el sector de las telecomunicaciones disminuya y sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante en dicho sector.  Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;  Dicho plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que se haya aceptado, y los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar una prórroga al Instituto , la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas.
  • 355. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 355 de 612  Durante el plazo en que se haya aceptado y ejecute el plan, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante y los demás concesionarios los acuerdos de compensación recíproca (concepto conocido como “bill & keep”) a que se refiere el primer párrafo del artículo 131 del Proyecto de Decreto y, por lo tanto, se suspenderá la aplicación de las tarifas asimétricas previstas en los incisos a) y b) del segundo párrafo de dicha disposición. El Instituto certificará que el plan aprobado y aceptado haya sido ejecutado efectivamente. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto iniciará los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.  Otorgada la certificación mencionada, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el primer párrafo del artículo 131 del Proyecto de Decreto (“bill & keep”).  En caso de que el plan no se ejecute en el plazo previsto o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto niegue la certificación referida anteriormente o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados,, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico (“bill & keep”) y la suspensión de las tarifas asimétricas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 del Proyecto de Decreto, y su aplicación se retrotraerá al comienzo de la fecha en que inició la suspensión, por lo que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá restituir a los demás concesionarios las cantidades que
  • 356. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 356 de 612 correspondan, caso en que los concesionarios podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante.  El Instituto autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión, o bien, el tránsito al modelo de concesión única una vez que se certifique que el plan fue ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se hayan generado condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.  Por último, una vez que el Instituto certifique que el plan aprobado fue ejecutado efectivamente, que se generaron condiciones de competencia efectiva en los mercados del sector de telecomunicaciones y que los agentes no tengan poder sustancial en ninguno de esos mercados, extinguirá, en consecuencia: i) las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones, así como las medidas asimétricas que le impusieron, y ii) las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado relevante y las medidas específicas que le hubiere impuesto. Estas Comisiones Dictaminadoras estiman que con el objetivo de incentivar y dotar de seguridad jurídica a los inversionistas participantes en el plan y que pretendan adquirir los activos, derechos, partes sociales o acciones que resulten en la separación estructural o en el nacimiento de nuevos agentes económicos, es pertinente otorgar por una sola vez el beneficio de suspender la aplicación del no cobro de la tarifa de interconexión por el tráfico que termina
  • 357. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 357 de 612 en la red del preponderante (inciso a), así como del inciso b) del artículo 131 del Proyecto de Decreto, entre el periodo en el que el plan es aprobado y aceptado y la ejecución del mismo (365 días) y en su caso la prorroga señalada anteriormente. Con lo anterior, el régimen de interconexión aplicable en dicho periodo será el de acuerdos de compensación recíproca de tráfico (“bill & keep”), que es precisamente el esquema que prevé la ley una vez que se alcanza la competencia efectiva. Lo anterior tiene por objeto establecer que el régimen de interconexión, en caso de se cumpla cabalmente con el plan de separación, y el mismo sea exitoso, sea precisamente el de acuerdos de compensación recíproca de tráfico (“bill & keep”), que permite a los nuevos inversionistas prever adecuadamente un plan de negocios de largo plazo con reglas preestablecidas. Ahora bien, si dicho plan no fuera ejecutado en los términos aprobados por el Instituto, dejará de aplicarse la suspensión de la aplicación de los incisos a) y b) del artículo 131 del Proyecto de Decreto y se aplicarán retroactivamente las tarifas de interconexión previstas en dicho artículo desde la fecha en que hubieren sido suspendidas, ello en virtud de que se mantendrá el agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones. Por otra parte, el beneficio previsto en este artículo transitorio busca incentivar la separación de dicho agente económico preponderante y, por ende, la disminución de su participación sectorial en telecomunicaciones a niveles menores al cincuenta por ciento en el menor tiempo posible y, simultáneamente, se generan reglas claras para los nuevos competidores en condiciones de competencia efectiva. Adicionalmente, el agente preponderante tendrá derecho a acceder a la prestación de servicios adicionales desde que el Instituto certifique que el plan se haya ejecutado cabalmente. Asimismo, dicha certificación tendrá como efecto que las medidas asimétricas que se le hayan impuesto a dicho agente en el sector de telecomunicaciones, así como
  • 358. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 358 de 612 aquellas reglas asimétricas que se le hubieren impuesto por tener poder sustancial de mercado, se extingan. Ello se estima así, porque el objetivo fundamental del plan consiste en generar competencia efectiva en cada uno de los mercados referidos, y que los agentes no tengan poder sustancial en ninguno de esos mercados, lo que evidentemente no se lograría si, por ejemplo, los agentes participantes mantuvieron control sobre algún elemento esencial de la red y restringieran el acceso al mismo, lo que vulneraría el propósito mismo del plan. Asimismo, estas Comisiones Dictaminadoras estiman que el sistema propuesto garantiza debidamente que los servicios adicionales autorizados a estos agentes económicos y su tránsito al modelo de concesión única ocurran solo hasta que se efectúe la certificación antes señalada que implica plan fue ejecutado efectivamente en consistencia con las diversas disposiciones del Proyecto de Decreto, y que se generaron condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones. Estas Comisiones unidas consideramos que, en contraste con lo dispuesto por el artículo 276 del Proyecto de Decreto, no es de exigirse el plazo de 18 meses previsto en tal precepto para otorgar la referida autorización o transitar a la concesión única, ya que el plan una vez ejecutado garantiza la competencia efectiva. Para determinar que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados, el Proyecto de Decreto hace la remisión a la Ley Federal de Competencia Económica misma que en su artículo 96 establece el procedimiento que el Instituto deberá agotar para determinar que existen condiciones de competencia. Esta determinación de competencia efectiva con base en la Ley Federal de Competencia Económica es el marco normativo que deberá seguir el Instituto para la evaluación de la efectiva ejecución de los planes a que se refieren los casos previstos en este artículo Transitorio Decimo Segundo.
  • 359. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 359 de 612 Por otra parte, en el artículo Décimo Tercero Transitorio se prevé que el Ejecutivo Federal a través de la SCT realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones y, en caso de requerir bandas de frecuencias para crecerla y fortalecerla el Instituto deberá otorgarlas directamente, siempre y cuando mantenga su carácter de entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público privada. De esta manera, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013. Así pues, se pretende incrementar la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el país para llevar servicios de telecomunicaciones a aquellas zonas en donde no existen o donde sólo existe una opción, fortaleciendo la competencia y la penetración de los servicios de banda ancha al tiempo que se posibilita a la población a obtener los beneficios que el acceso a las telecomunicaciones proporciona para su desarrollo y bienestar personal. En el artículo Décimo Cuarto transitorio se establece la obligación para el Instituto de implementar un sistema de servicio profesional de carrera dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto. Ello, a efecto de que el Instituto cuente con una política pública para la profesionalización de los servidores públicos, se fomente la eficiencia y eficacia de la gestión pública. Estas Comisiones Dictaminadoras estiman que dicho sistema permitirá al Instituto administrar sus recursos humanos y garantizar su ingreso, desarrollo y permanencia, a través del mérito y la igualdad de oportunidades; en un marco de transparencia y legalidad.
  • 360. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 360 de 612 A fin de dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo Tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, se establece en el artículo Décimo Quinto transitorio la obligación del Instituto de instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Dicho Consejo Consultivo deberá fungir como un órgano asesor, propositivo, de opinión y consulta permanente, para las decisiones que se tomen en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. El artículo Décimo Sexto transitorio se prevé que la SCT deberá instalar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto, deberá establecer mecanismos para llevar la coordinaciòn con el Instituto para promover el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e IInternet. Estas Comisiones Unidas coinciden en que las tecnologías de la información y comunicación además de favorecer las libertades de expresión y difusión, el acceso a la información y potencializar el crecimiento económico, la competitividad, la educación, la salud, la seguridad, el conocimiento, la difusión de ideas y la cultura, se han convertido en un instrumento indispensable para las democracias, y constituyen un elemento básico de participación social y de desarrollo económico. En el artículo Décimo Séptimo transitorio se establece el procedimiento y las condiciones para que los permisionarios transiten al régimen de concesión, ello con el propósito de otorgar certeza y seguridad jurídica a los permisionarios, así como para cumplir el mandato
  • 361. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 361 de 612 constitucional de homologar el régimen de permisos y concesiones en materia de radiodifusión. En el artículo Décimo Octavo transitorio se establece que el Instituto deberá elaborar en los términos previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa nacional de espectro radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo transitorio, fracción V del Decreto de reforma constitucional en la materia, así como las actualizaciones al mismo que sean necesarias. Dicho Instituto deberá comprender el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión, procurando el desarrollo del mercado relevante de la radio, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los servicios, sujeto a que el programa de trabajo se emita en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del Decreto. No obstante, estas Comisiones Unidas consideran que no se debe dejar a la discrecionalidad del Ejecutivo el incorporar o no dicho programa nacional de espectro en el marco del Sistema del Sistema Nacional de Planeación Democrática, sino que al estar involucrado un bien público escaso que es primordial para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, el Ejecutivo Federal deberá estar obligado a incluir dicho Programa como parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática. Es así que se plantea modificar el Artículo 5 en su fracción V para que corresponda al Instituto proponer el programa nacional de espectro radioeléctrico, así como sus actualizaciones, y al Ejecutivo incluir dicho programa y sus actualizaciones en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática. Para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio de la reforma constitucional de la materia
  • 362. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 362 de 612 publicada el 11 de junio de 2013, en el artículo Décimo Noveno Transitorio se establece el procedimiento y los términos bajo los cuales el Ejecutivo Federal a través de la SCT implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición digital terrestre. Cabe señalar que en relación a este tema, la Comisiones Dictaminadoras, estuvieron atentas a los posicionamientos referidos en los Foros, relativos a que la disposición contenida en la propuesta del Ejecutivo Federal es inconstitucional, ya que establece un plazo superior al 31 de diciembre de 2015 para realizar el apagón de las señales analógicas. Con relación al proceso de transición a la Televisión Digital Terrestre que debe culminar el 31 de diciembre de 2015, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo es acorde a dicho mandato, ya que prevé la implementación de los programas y acciones vinculadas, y que éstos sean coordinados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sin embargo, es conveniente que quede claro que el IFT está obligado a concluir la transmisión de las señales analógicas de televisión radiodifundida a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del 90% de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida, y no aptos para recibir señales de televisión restringida, pues resulta evidente que la carencia que el Estado debe cubrir es la de un servicio público y no la de servicios de televisión restringida, servicios que no son de interés prioritario para las familias de escasos recursos. Asimismo, en la ley debe quedar establecido que si existen las condiciones para concluir anticipadamente la transmisión de las señales analógicas de televisión, las fechas pueden adelantarse al 31 de diciembre de 2015, siempre y cuando dichas conclusiones se den por área de cobertura de las señales, a efecto de evitar dejar sin servicio ciudades que no hayan alcanzado la penetración requerida y que sean cubiertas por señales radiodifundidas desde otras ciudades en donde sí se haya alcanzado la penetración.
  • 363. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 363 de 612 Por lo que hace a la propuesta del Ejecutivo para que conjuntamente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y IFT realicen las campañas de difusión para la conclusión de las transmisiones analógicas, ésta no es congruente con la operación de un órgano autónomo, por lo que debe quedar delimitado que la difusión de la entrega y distribución de equipos le corresponde al Ejecutivo, mientras que lo relativo a la conclusión de la transmisión de señalas analógicas de televisión le corresponde al IFT, por ser parte de sus atribuciones como órgano regulador en la materia. Asimismo, la obligación de los concesionarios y permisionarios para que realicen las inversiones que propone el Ejecutivo resulta adecuada, ya que esta nueva infraestructura es una condición esencial para poder transitar a la Televisión Digital Terrestre. Sin embargo, el establecimiento en ley de un programa donde se fijen las fechas de dichas inversiones es innecesario, ya que estas acciones son inherentes a lo que debe realizar el órgano regulador; esto es, a través de sus propias resoluciones el IFT podrá establecer este calendario. Cabe señalar que la propuesta del Ejecutivo es omisa respecto a la ocurrencia de casos de fuerza mayor que pudieran impedir que los permisionarios digitalicen sus señales, o bien, no haya sido posible cubrir al menos el 90% de los hogares de escasos recursos con equipos habilitados para recibir señales digitales de televisión radiodifundidas. En este sentido, la ley debe prever mecanismos implementados por el IFT para asegurar que las señales emitidas por los permisionarios, quienes transmiten principalmente con potencias menores o iguales a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales de UHF, continúen recibiéndose en los hogares. De igual forma, deberá asegurarse que los hogares de escasos recursos continúen recibiendo las señales de televisión en caso de que no se alcance el nivel de penetración de 90% del padrón de SEDESOL en alguna región, localidad o en todo el país. La medida es acorde con la práctica internacional. En los Estados Unidos de Norteamérica, la fecha oficial del apagón analógico fue julio del 2009, sin embargo, las estaciones analógicas
  • 364. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 364 de 612 de baja potencia en ese país pueden seguir operando hasta el 31 de diciembre del 2015 (ello significó un periodo de gracia de seis años para las estaciones de baja potencia), atendiendo a una situación de hecho que dio motivo para realizar una consideración especial a este tipo de estaciones. En este aspecto, el Instituto fue coincidente al formular su opinión a estas Comisiones Dictaminadoras, ya que señaló que era importante que en la legislación secundaria se establezcan criterios que aseguren condiciones de penetración antes de que realice el apagón de las señales analógicas por región, ya que de otra forma, podría ponerse en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público para algún sector de la población. El Instituto, estimó pertinente prever mecanismos orientados a mantener la continuidad del servicio de televisión abierta para la población de zonas semiurbanas y rurales, así como en comunidades indígenas. Ello corresponde a poblaciones que no tienen un rol significativo en la competencia, dada su baja densidad poblacional y dispersión, que suelen requerir del apoyo de gobiernos estatales o de las propias comunidades para contar con el servicio de televisión abierta, por lo que sugirió tomar en consideración la experiencia de otros países que han concluido la transición a la televisión digital terrestre y revisar los mecanismos utilizados para la población rural o altamente dispersa. En el artículo Vigésimo transitorio se establece que el Instituto garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones materia de interconexión, mismas que serán exigibles sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.
  • 365. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 365 de 612 A fin de que se atiendan, promocionen y supervisen de manera efectiva los derechos de los usuarios establecidos, en el artículo Vigésimo Primero Transitorio se establece la obligación de la PROFECO de crear un área especializada con estructura. De esta forma, se busca beneficiar al usuario, ya que contará con más elementos que le permitan defender sus derechos en las materias que se regulan. A fin de otorgar seguridad y certidumbre jurídica a los concesionarios sobre el alcance técnico y jurídico de la colaboración que deberán prestar a las autoridades en materia de justicia, en el artículo Vigésimo Segundo Transitorio se prevé la obligación del Instituto y de las instancias de procuración de justicia e instancias de seguridad, de emitir las disposiciones administrativas de carácter general que permitan que los concesionarios colaboren de tal forma que la información que les proporcione les permita ejercer sus atribuciones. Dado que contraviene lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, el artículo Vigésimo Tercero Transitorio prevé la derogación del último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014. Esto, debido a que el acceso a la red troncal de la Comisión Federal de Electricidad es indispensable para la ampliación y puesta en marcha de las redes que por mandato constitucional deberán ponerse en marcha. Estas comisiones dictaminadoras interpretan que dicho artículo de la Ley de Ingresos, solo permite el acceso a terceros a través de licitación y cobro de contraprestación, siendo que la Constitución confiere su acceso de manera directa a otro órgano del Estado, sin sujetarlo a tales restricciones, por lo que se estima necesaria la armonización del referido artículo 14 con el mandato constitucional.
  • 366. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 366 de 612 La transición bajo la cual se llevará a cabo la consolidación de áreas de servicio local existentes en todo el país, está prevista en el artículo Vigésimo Quinto transitorio. Dentro de las variables fundamentales que caracteriza a la industria de las telecomunicaciones es la evolución tecnológica. Una de las principales expresiones de dicha evaluación es la convergencia de redes y servicios que no es otra cosa que el uso de diferentes tecnologías en una misma plataforma. Este hecho ha derivado en la necesidad de reflejar la convergencia en el marco legal a fin de aumentar la competencia y beneficiar a los usuarios. Pero la evolución tecnológica y las mejoras que de ella emanan también se reflejan claramente en la estructura de costos de los operadores. El uso de nuevas tecnologías como los enlaces IP tanto para voz como para y datos, por ejemplo, ha significado que la distancia entre usuarios de los servicios de telefonía sea cada vez menos importante en la estructura de costos de una llamada. Es decir, la evolución tecnológica ha permitido la reducción de los costos, de forma tal que es injustificable la existencia de cargos de larga distancia. La consolidación de las áreas de servicio local no sólo tendrá efectos directos en el usuario final mediante la eliminación de los cargos de larga distancia, sino también indirecta pues permitiría una competencia más equitativa entre los operadores al facilitar la interconexión. En la actualidad, sólo la mitad (198) de las 397 áreas de servicio local que existen en el país se ubican en puntos de interconexión. En la mitad de las áreas de servicio local, no existen puntos de interconexión para que los operadores que compiten con el Agente Económico Preponderante se interconecten con la red de éste, encareciendo sus costos y afectando a los habitantes de dichas áreas quienes reciben el servicio de un monopolio. De esta forma, la consolidación de áreas mediante el uso de nuevas tecnologías, así como la correspondiente eliminación de los cargos de larga distancia permitiría lograr importantes beneficios sociales porque sería una forma de disminuir el gasto en telecomunicaciones de los
  • 367. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 367 de 612 hogares mexicanos y podría incentivar una mayor integración no sólo social sino económica de las diversas regiones o áreas del país. Por lo anterior, se propone la consolidación de las áreas locales y la consiguiente eliminación de los cargos de larga distancia. En los artículos Vigésimo Sexto al Trigésimo Primero y Trigésimo Cuarto se establece el mecanismo que deberá seguirse a partir de la publicación de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, con el objeto de integrar al organismo que por virtud de dicha Ley se crea. Así, se establecen plazos para la designación de su Presidente y de los miembros del Consejo Ciudadano, para la emisión de su Estatuto Orgánico y para la transición del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales hacia el nuevo órgano Radiodifusor. En el artículo Trigésimo Segundo transitorio se establece que SEGOB se pueda coordinar con otras autoridades para el ejercicio de las facultades de monitoreo que le otorga la Ley. Por lo que se refiere a la materia de multiprogramación, el Instituto deberá emitir dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomuniciones y Radiodifusión los lineamientos correspondientes, cuestión que se regula en el artículo Trigésimo Tercero transitorio. En el artículo Trigésimo Quinto transitorio se establece que las resoluciones correspondientes a medidas asimétricas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiera impuesto al agente económico preponderante, seguirán surtiendo sus efecto en sus términos. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones: El artículo Sexto Transitorio establece que la atención, trámite y resolución de los asuntos y
  • 368. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 368 de 612 procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos ordenados por el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Por su parte, el artículo Séptimo Transitorio del Dictamen, en la parte que interesa, dispone: “SÉPTIMO... Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto. Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto. …” El propio artículo Sexto transitorio, establece una excepción relativa a lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto, mismo que dispone lo siguiente: “VIGESIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que
  • 369. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 369 de 612 serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción II del artículo Octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.” En tal sentido la excepción establecida en las disposiciones transitorias permiten la aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto con la entrada en vigor de la Ley, lo que implicará un beneficio inmediato para crear condiciones de competencia y como consecuencia, un beneficio para los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. El artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se dictamina, establece: “Durante el tiempo que exista un agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones o un agente económico que cuente directa o indirectamente con una participación nacional mayor al 50% en el sector de telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas de acuerdo con los datos que disponga el Instituto, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil, incluyendo
  • 370. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 370 de 612 llamadas y mensajes cortos, serán asimétricas, conforme a lo siguiente: a) Los agentes económicos a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red. b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente.” Con base en el sistema transitorio antes descrito El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión, sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya ha determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto las medidas correspondientes, entre las cuales ha determinado una tarifa distinta a la prevista en el artículo 131 antes mencionado. Ahora bien, estas comisiones dictaminadoras toman en cuenta que las resoluciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones fueron emitidas antes de la aprobación de las leyes que reglamentan el ejercicio de sus facultades constitucionales. Es decir, las resoluciones del mencionado Instituto se dieron en ausencia de normatividad específica sobre las tarifas de interconexión. En este sentido, el mero hecho de que el haya ejercido una atribución genérica que hasta la fecha no se encuentra regulada, no permite suponer la existencia de una competencia constitucional específica del para regular de forma exclusiva cuestiones relativas a tarifas de interconexión en materia de telecomunicaciones. Por otra parte, la función adjudicativa del El Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de regulación de tarifas de interconexión no precluye la posibilidad de una reglamentación posterior por parte del órgano legislativo que modifique el alcance de algunas de sus determinaciones de conformidad al principio jurídico de norma superior deroga a inferior.
  • 371. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 371 de 612 Estas comisiones dictaminadoras toman en cuenta que salvo para los casos relativos a la emisión de sus estatutos y de disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia, no existen reservas normativas específicas para el Instituto Federal de Telecomunicaciones a nivel constitucional. Por tanto, se debe entender que la fijación de la tarifa de interconexión y la determinación de su entrada en vigor por el legislador no es un problema de carácter normativo -en el cual se pueda alegar la existencia de alguna reserva reglamentaria específica a favor del que haya sido vulnerada- sino una definición legislativa de un parámetro de operación de la interconexión en telecomunicaciones. La entrada en vigor de las tarifas que este sistema transitorio plantea tampoco puede considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio de persona alguna, toda vez que el ejercicio de las actividades concesionadas se encuentran sujetas a las modificaciones que el interés público imponga y a las leyes que las rigen, sin que tal cosa implique violación del principio de no retroactividad cuando las nuevas disposiciones sólo se apliquen a las actividades posteriores a su vigencia. Lo anterior es así, ya que de otra manera se impediría al Estado el poder adoptar las modificaciones legales que exigen las necesidades económicas del país. En el caso concreto queda claro que la tarifa sería aplicable a la entrada en vigor de la ley. Por otra parte, las resoluciones regulatorias del Instituto Federal de Telecomunicaciones que determinan los términos de la explotación de concesiones de telecomunicaciones se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad.
  • 372. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 372 de 612 De conformidad al principio de legalidad –que mandata que todo acto de autoridad provenga de una autoridad constitucionalmente competente para emitirlo- estas comisiones dictaminadoras consideran que una ley del Congreso federal no puede considerarse retroactiva por modificar o revocar determinaciones previas de un órgano regulador como el Instituto Federal de Telecomunicaciones toda vez que dichas resoluciones derivan del ejercicio de competencia y parámetros que se encuentran contenidos en la Constitución General y la ley y no propiamente en una determinada resolución técnica del órgano. Por ende, cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones regulatorias del título de concesión. En este orden de ideas, cuando el Estado modifica condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión, a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos del concesionario, en primer lugar porque las concesiones y su regulación se encuentran indefectiblemente vinculadas a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos generales de la explotación de las concesiones; y porque el legislador cuenta con la flexibilidad suficiente para modificar dicha normatividad de conformidad al interés público. Así, tomando en consideración que e las condiciones regulatorias de una concesión no crean derechos adquiridos, las modificaciones que éstas sufran en razón de reformas constitucionales, legales o reglamentarias, no violan el principio de retroactividad contenido en el artículo 14 constitucional17 . El derecho comparado muestra en diversos precedentes que los tribunales constitucionales 17 Novena Época, Registro: 177665, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LXXVII/2005, Página: 297, cuyo rubro dispone: CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.
  • 373. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 373 de 612 siempre han sido deferentes con las determinaciones de carácter económico que toman los Poderes Legislativos, toda vez que los órganos jurisdiccionales no deben sustituirse en ese tipo de decisiones a los órganos electos democráticamente, que tienen mandatos específicos del electorado en dichas cuestiones. Por tanto, las determinaciones legislativas sobre materia económica, particularmente cuando el fin constitucional es proteger las condiciones de competencia y con ello a los consumidores, deben pasar un test laxo de mínima razonabilidad en el que se compruebe que la determinada política gubernamental propuesta es un medio razonable para la consecución de un fin gubernamental constitucionalmente permitido sin que se exigible una motivación reforzada18 . Por tanto, en este examen de razonabilidad mínima se exige únicamente la existencia de una relación entre medio utilizado y fin perseguido, sin que sea posible exigir condiciones propias de un estándar más estricto tales como la existencia de medidas menos restrictivas para cumplir el mismo fin. La tarifa establecida en el artículo 131 presupone que las tarifas de interconexión que actualmente son propuestas por el agente preponderante o son definidas por el no son competitivas, cuestión que justifica la fijación de una tarifa específica para permitir el acceso igualitario de los demás proveedores a la red más grande a efecto de permitir mayor competencia y una reducción en costos de llamadas telefónicas. Esta es una medida transitoria hacía un nuevo régimen propuesto en el proyecto de ley en el que los concesionarios ya no podrán cobrar por la terminación de llamadas en sus redes, sistema conocido como bill and keep. Tenemos entonces que la tarifa establecida por el 18 Novena Época, Registro: 165745 , Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia , Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 120/2009, Página: 1255, cuyo rubro dispone: MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
  • 374. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 374 de 612 artículo 131 es una medida legislativa transitoria hacia un sistema en el cual no existirá cobro de tarifas de interconexión a efecto de disminuir las barreras de entrada a las redes de los concesionarios y a su vez disminuir los precios que pagan los consumidores. Claramente es una medida que se encamina a permitir el acceso de los competidores a la red del operador preponderante a efecto de generar condiciones mínimas de competencia. Por ende se trata de una regulación razonable de carácter temporal que se encamina a disminuir los costos de la interconexión entre concesionarios a efecto de disminuir las tarifas telefónicas en el corto plazo y eso justifica su entrada en vigor al mismo momento de la entrada en vigor de la Ley que dejará sin efectos desde ese momento la tarifa que el órgano constitucional autónomo hubiera establecido anteriormente. Estas Comisiones consideran incoporar en el artículo Transitorio Trigésimo Sexto que el Instituto contará con un plazo de hasta 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar y concluir un estudio tendiente a conocer y estudiar la barra de programación infantil que transmiten todos los concesionarios a efecto de evaluar si, en su caso, se deben de poner en marcha incentivos que promuevan la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación. Para el estudio y el desarrollo de los incentivos que promuevan los valores descritos el Instituto se podrá coordinar con dependencias del Ejecutivo Federal así como invitar a Instituciones de Educación Superior y asociaciones de concesionarios tendientes a fortalecer el estudio correspondiente. La libertad programática es un valor democrático esencial, más al considerar que los concesionarios que operan en México compiten con programadores internacionales que distribuyen sus contenidos a través de inumerables plataformas. Es por
  • 375. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 375 de 612 ello que el énfasis en este rubro es encontrar elementos que estimulen, alienten e incentiven el desarrollo de valores de la más alta importancia para el sano desarrollo de la infancia. Un tema que han observado estas Comisiones es que la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales estará pendiente a la fecha en la que entra en vigor la ley contenida en el Proyecto que se dictamina, por lo que resulta necesario establecer una norma transitoria que permita la aplicación de las disposiciones en materia de colaboración con la justicia se deroga hasta en tanto entra en vigor el citado Código Nacional, circunstancia que se refleja en el artículo Trigésimo Séptimo transitorio. En el artículo trigésimo octavo transitorio se establece la obligación para el Instituto Federal de Telecomunicaciones para que en 60 días hábiles a partir de que entre en vigor la Ley que se dictamina realice las modificaciones correspondientes en materia de portabilidad de números. Por otro lado, se prevé en el artículo Trigésimo noveno transitorio un plazo para que el Instituto inicie los procedimientos de investigación para determinar agentes económicos con poder sustancial. Lo anterior, tiene sustento en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política que establece un claro mandato para las autoridades con el objeto de evitar fenómenos de concentración que tengan como resultado dañar la concurrencia y libre competencia en el mercado y con ello se dañe también al consumidor. En tal sentido el precepto constitucional establece lo siguiente: “(…) “En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con
  • 376. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 376 de 612 eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.” Por su parte el artículo 25 constitucional establece que la rectoría económica de la Nación está confiada a los órganos del Estado, quienes tendrán como criterio orientador por mandato de este precepto constitucional, fortalecer la Soberanía de la Nación y su régimen democrático, así como lograr una más justa distribución del ingreso y la riqueza, mediante el fomento de la competitividad, el crecimiento económico y el empleo. Este mandato constitucional debe tener como objetivo alentar la actividad económica que realicen los particulares a efecto de que el desenvolvimiento del sector privado tenga un efecto pro competitivo y en consecuencia contribuya al desarrollo económico nacional. Así lo dispone el precepto constitucional: “Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
  • 377. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 377 de 612 El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
  • 378. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 378 de 612 Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.” La existencia y obligatoriedad de ambos mandatos constitucionales, por un lado evitar los fenómenos de acaparamiento, barreras a la competencia y libre concurrencia, y por otro la necesaria protección y promoción de actividad económica de los particulares como medio para incentivar el desarrollo nacional, hacen necesaria su armonización en el marco de una ley que regula los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que el propio Constituyente estableció como Servicios Públicos estratégicos para el desarrollo nacional. Lo anterior es además relevante en el contexto de las reciente reforma a la Constitución, que
  • 379. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 379 de 612 promueve la convergencia tecnológica, con la que se plantean nuevos retos para que la legislación logre por un lado promover la actividad económica y por el otro evitar que se dañe la competencia. El artículo cuarto transitorio de la mencionada reforma constitucional mandató al Poder Legislativo a “expedir un solo ordenamiento legal que regule, de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones”. Haciendo énfasis de manera puntual en que “La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes”. En ese orden de ideas estas Comisiones dictaminadoras estiman que es necesario establecer con claridad meridiana la situación de los diversos mercados que conforman el sector de la Radiodifusión y el sector de las Telecomunicaciones, identificando en su caso, la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados de que se trate. Lo anterior permitirá a la autoridad reguladora establecer las medidas que promuevan condiciones de competencia efectiva en ambos sectores y le permitirá identificar a aquellos agentes económicos que tengan poder sustancial a efecto de evitar que tal situación se traduzca en un daño a la competencia. Siendo esta una medida de tal relevancia, se establece un término perentorio de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la Ley que se dictamina, para que el Instituto Federal de Telecomunicaciones, inicie los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia
  • 380. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 380 de 612 de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. El precepto transitorio también establece que el inicio de las investigaciones correspondientes, como la determinación en su caso de agentes económicos con poder sustancial en algún mercado relevante no podrá impedir ni afectar el esquema establecido en el artículo Noveno Transitorio de este mismo Decreto, en atención justamente a la armonización a que se ha hecho referencia, ya que el esquema en comento tiene como objeto promover el fortalecimiento o creación de agentes económicos que sean viables para competir, particularmente ante la existencia de un agente preponderante en el sector de las Telecomunicaciones o un agente preponderante en el Sector de la Radiodifusión. El precepto transitorio destaca, por su importancia, entre otros, el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones. Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que el propio Constituyente, tuvo como objetivo que los concesionarios pudieran prestar todo tipo de servicios a través de sus redes. Así es claro que el audio y video asociados pueden ser accesible a los usuarios a través de cualquier red de telecomunicaciones por medido de el par de cobre, los satélites, el espectro radioeléctrico, el cable coaxial y la fibra óptica, dados los avances tecnológicos, en particular la digitalización. Por lo que todos los servicios de video cuyo acceso se provee a los usuarios por las redes de telecomunicaciones, son perfectos sustitutos en la oferta y forman un sector convergente y por esa razón conviene estudiar dicho mercado en su conjunto de manera prioritaria. Una vez iniciadas la investigaciones en el plazo perentorio que se establece y encontrando la existencia de agentes económicos con poder sustancial en el mercado que se trate podrá
  • 381. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 381 de 612 imponer medidas a tales agentes para promover condiciones de competencia, sin que tales medidas puedan tener un alcance que perjudique las medidas pro competitivas establecidas en el artículo Noveno transitorio de este Decreto. El artículo Cuadragésimo transitorio considera diversos análisis realizados en el sector de telecomunicaciones que han destacado medidas que requieren de su aplicación inmediata por parte del operador del agente económico preponderante y del agente económico con poder sustancial a fin de acelerar el desarrollo del sector. La primera de ellas es permitir el intercambio del tráfico de datos en territorio nacional. La carencia de esta estructura de telecomunicaciones es una deficiencia grave en el sector y una vulnerabilidad a la seguridad nacional que debe ser resuelta a la brevedad. Otra de las medidas son las enfocadas a eliminar la discriminación en los servicios y el uso de las redes de telecomunicaciones. De ahí que es de vital importancia eliminar la discriminación de tarifas y terminar los acuerdos de exclusividad en equipos terminales que tienen un impacto directo en la venta de servicios al usuario final así como acelerar la distribución y venta de tiempo aire en un mayor número de puntos de venta. Este conjunto de medidas han sido señaladas en múltiples análisis de la OCDE realizados para el caso de México y van en sintonía con diversas disposiciones realizadas por la Unión Europea. Derivado de lo que el proyecto de Decreto establece en lo relativo a que las Instituciones Públicas de Educación Superior se encuentran dentro del rubro de las concesiones públicas, resulta necesario establecer que tanto las actuales permisionarias como las futuras concesionarias no deberán recibir presupuesto adicional alguno al que actualmente reciben o que en su caso llegaren a recibir con motivo de su entrada a la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, se establece la prohibición expresa en el artículo Cuadragésimo Primero transitorio.
  • 382. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 382 de 612 En el artículo Cuadragésimo Segundo transitorio se establece en relación con la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo décimo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México (Telecomm), estas Comisiones Dictaminadoras detectaron un problema que derivaría de la aplicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión cuyo decreto se dictamina, específicamente por lo que ve a las redes públicas de telecomunicaciones con participación pública. En el decreto de Ley se establece que cuando se otorguen concesiones de uso comercial a entes públicos éstas deberán tener carácter de red compartida mayorista, sujetarse a principios de neutralidad a la competencia, operar bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestar exclusivamente servicios a comercializadoras y concesionarios, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. No obstante, en la actualidad, la Comisión Federal de Electricidad (CFE), a través de su división CFE-Telecom, presta diversos servicios (enlaces dedicados, hoteles, internet y servicios integrales) a personas físicas y morales que, conforme a la definición establecida por el artículo 3º, fracción LXX de la misma iniciativa, han de ser considerados como usuarios finales, entre los que destacan dependencias y entidades gubernamentales como el Consejo de la Judicatura Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la SCT (tanto para la Red NIBA como para su propia red interna), la SAGARPA, PEMEX, gobiernos estatales, y algunos entes privados.
  • 383. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 383 de 612 De conformidad con lo previsto en el artículo 15º transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia de telecomunicaciones, se considera que tanto el título de concesión de CFE como los contratos con dichos usuarios, se deben traspasar junto con todas las obligaciones que conlleva, ya que CFE se vería imposibilitado a seguir prestando servicios si no cuenta con la concesión correspondiente para ello. Al ceder la concesión, Telecomm será el nuevo concesionario, pero bajo la nueva Ley, no podría mantener esos contratos y cumplirlos, puesto que resultarían ilegales, por lo que tendría que proceder a su rescisión, lo cual resultaría, además de costoso al Estado por el pago de las indemnizaciones que derivarían de ello, también perjudicial respecto de los servicios que actualmente reciben de CFE diversas dependencias y entidades públicas, como las antes señaladas. En el caso de los particulares, en última instancia podrían alegar que la nueva ley no debería de aplicarse retroactivamente en su perjuicio, pero ello de cualquier modo implicaría falta de certeza jurídica y largos procedimientos contenciosos, con el costo que éstos conllevarían. Por ello se considera necesaria la adición de un artículo Cuadragésimo Segundo Transitorio que establezca una excepción temporal, de manera que la red troncal pudiera seguir prestando servicios a los usuarios finales con los que actualmente tiene una relación contractual, en tanto Telecomm cede los contratos respectivos a otros concesionarios autorizados para prestar servicios a usuarios finales, fijando un plazo para realizarlo. En el supuesto de que por alguna razón legal, económica o técnica, Telecomm no pudiera ceder, dentro del plazo fijado dichos contratos, dicho organismos podrá seguir prestando servicios exclusivamente hasta el fin de los mismos.
  • 384. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 384 de 612 En el artículo Cuadragésimo Tercero transitorio se establece que dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del 50 por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 18:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación. Finalmente, con el objeto de que los defensores de las audiencias realicen las adecuaciones correspondientes para que las audiencias con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se establece un plazo de hasta 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que los concesionarios realicen las adecuaciones y mecanismos que correspondan, obligación que se establece en el artículo Cuadragésimo Cuarto transitorio. C. Proyecto de Decreto Por todo lo anterior, las Comisiones Unidas que Dictaminan sometemos al Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente: DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
  • 385. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 385 de 612 ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue: LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Título Primero Del ámbito de aplicación de la Ley y de la competencia de las autoridades Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6°, 7°, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general. En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
  • 386. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 386 de 612 En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico. Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acceso al usuario final: el circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario; II. Agente con poder sustancial: aquél agente económico que tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica; III. Arquitectura abierta: conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas; IV. Atribución de una banda de frecuencias: acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; V. Banda ancha: acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente; VI. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas; VII. Calidad: totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados regularmente por el Instituto; VIII.Canal de programación: organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de radiodifusión;
  • 387. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 387 de 612 IX. Canal de transmisión de radiodifusión: ancho de banda indivisible destinado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el Instituto; X. Cobertura universal: acceso de la población en general a los servicios de telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad; XI. Comercializadora: toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta ley; XII. Concesión única: acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley; XIII.Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta Ley; XIV. Concesionario: persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley; XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias; XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013; XVIII. Desagregación: separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública de telecomunicaciones local;
  • 388. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 388 de 612 XIX. Ejecutivo Federal: comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias y entidades, según corresponda; XX. Equipo complementario: infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura concesionada; XXI. Espectro radioeléctrico: espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz; XXII. Estación terrena: la antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite; XXIII. Frecuencia: número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz; XXIV. Homologación: acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables; XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales; XXVI. Infraestructura activa: elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza; XXVII.Infraestructura pasiva: elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones; XXIX. Insumos esenciales: elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no previstos en esta ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos esenciales en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica; XXX. Interconexión: conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios
  • 389. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 389 de 612 de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones; XXXI. Interferencia perjudicial: efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación; XXXII.Internet: conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet funcionen como una red lógica única; XXXIII. Interoperabilidad: características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de telecomunicaciones integrados a estas que permiten la interconexión efectiva, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes; XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; XXXV.Localización geográfica en tiempo real: es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada; XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios; XXXVII. Multiprogramación: distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión; XXXVIII. Neutralidad a la competencia: obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado como consecuencia de la propiedad pública;
  • 390. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 390 de 612 XXXIX. Orbita satelital: trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra; XL. Patrocinio: el pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago; XLI.Películas cinematográficas: creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales; XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las que tenga un influencia significativa; XLIII. Política de inclusión digital universal: conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso que hacen de éstas; XLIV. Portabilidad: derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de servicio; XLV. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular que se encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de traslación igual al periodo de rotación de la Tierra; XLVI. Preponderancia: calidad determinada por el Instituto de un agente económico en los términos del artículo 262 de esta Ley; XLVII. Producción nacional: contenido o programación generada por persona física o moral con financiamiento mayoritario de origen mexicano; XLVIII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: persona física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando; XLIX. PROFECO: la Procuraduría Federal del Consumidor;
  • 391. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 391 de 612 L. Programación de oferta de productos: la que, en el servicio de radio y televisión tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos; LI. Programador nacional independiente: persona física o moral que no es objeto de control por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana; LII. Punto de interconexión: punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio de tráfico de interconexión o de tráfico de servicios mayoristas; LIII.Radiocomunicación: toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas del espectro radioeléctrico; LIV.Radiodifusión: propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello; LV. Recursos orbitales: posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión; LVI.Red compartida mayorista: red pública de telecomunicaciones destinada exclusivamente a comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones al mayoreo a otros concesionarios o comercializadoras; LVII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación, o cualquier equipo necesario; LVIII. Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal; LIX.Satélite: objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites;
  • 392. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 392 de 612 LX. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; LXI.Servicio de usuario visitante: el servicio a través del cual los usuarios de una red pública de telecomunicaciones de servicio local móvil, pueden originar o recibir comunicaciones de voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún procedimiento adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la zona de cobertura de su proveedor de servicios móviles; LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones: servicio de telecomunicaciones que consiste en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o servicios, incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o comercializadores para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales; LXIII. Servicios de interconexión: los que se prestan entre concesionarios de servicios de telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización, tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y acceso a servicios; LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida; LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que presta una persona a terceros, ya sea con fines comerciales, públicos o sociales, sujetos a la presente ley y a la Ley Federal de Competencia Económica; LXVI. Sistema de comunicación por satélite: el que permite el envío de señales de radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe, amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias estaciones terrenas receptoras; LXVII. Sitio público: para efectos de esta Ley, y siempre que se encuentren a cargo de dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a: a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación; b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la salud; c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno; d) Centros comunitarios;
  • 393. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 393 de 612 e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas similares de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal; f) Aquellos que participen en un programa público, y g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente; LXVIII. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión; LXIX. Tráfico: datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones; LXX. Valor mínimo de referencia: cantidad expresada en dinero, misma que será considerada como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la adjudicación de la concesión, y LXXI. Usuario final: persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final. En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a la definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes. Artículo 4. Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite. Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal. Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo
  • 394. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 394 de 612 respetarse las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano. No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura. El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de sus atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta ley. Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se aplicarán supletoriamente: I. La Ley General de Bienes Nacionales; II. La Ley de Vías Generales de Comunicación; III. La Ley Federal de Protección al Consumidor; IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; V. El Código de Comercio; VI. El Código Civil Federal; VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y VIII.Las Leyes Generales en materia electoral. Los asuntos que no tengan previsto un trámite específico conforme la Ley Federal de Competencia Económica o esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  • 395. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 395 de 612 Capítulo II De la competencia de las autoridades Sección I Del Instituto Artículo 7. El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente. Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica. El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos. Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su función con autonomía y probidad. El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de representación en la República Mexicana. Artículo 8. El patrimonio del Instituto se integra por:
  • 396. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 396 de 612 I. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio correspondiente; II. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y III. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título legal. Los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y las contraprestaciones que se establezcan de conformidad con esta Ley, no forman parte del patrimonio del Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253-A de la Ley Federal de Derechos. Sección II De la Secretaría Artículo 9. Corresponde a la Secretaría: I. Emitir opinión técnica no vinculante al Instituto, en un plazo no mayor a treinta días naturales sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las sociedades concesionarias; III. Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta Ley; IV. Elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal; V. Coordinarse con el Instituto para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva; VI. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
  • 397. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 397 de 612 y coadyuvar con los gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales para el cumplimiento de este objetivo; VII. Establecer programas de acceso a banda ancha en sitios públicos que identifiquen el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal; VIII. Llevar a cabo con la colaboración del Instituto, de oficio, a petición de parte interesada o a petición del Instituto, las gestiones necesarias ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, a fin de que sean concesionados para sí o para terceros; IX. Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios nacionales u operadores extranjeros; X. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de capacidad y servicios satelitales suficientes para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno Federal; XI. Administrar y vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o adquirida, o aquella establecida como reserva del Estado; XII. Procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado, bajo políticas de largo plazo; XIII. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley; XIV. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la posición del país y participar, con apoyo del Instituto, en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; XV. Participar en representación del Gobierno Mexicano, con apoyo del Instituto, ante organismos, entidades internacionales y foros en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y fijar la posición del Estado Mexicano ante los mismos; XVI. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí, a través o con participación de terceros, infraestructura, redes de telecomunicaciones y sistemas satelitales para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; XVII. Promover la generación de inversión en infraestructura y servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y satelital en el país; XVIII. Enviar al Instituto su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el informe trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución;
  • 398. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 398 de 612 XIX. Elaborar, integrar y ejecutar de forma periódica los programas sectoriales, institucionales y especiales, a los que se refiere el artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto; XX. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes, el programa a que se refiere la fracción V del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto; XXI. Atender las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal; XXII. Interpretar esta Ley en el ámbito de su competencia, y XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas. Sección III Del Comité de Evaluación Artículo 10. El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como comisionados del Instituto, al que se refiere el artículo 28 de la Constitución, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden los integrantes del Comité de Evaluación. Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de los servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio Comité. Artículo 11. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución, le corresponde al Comité de Evaluación: I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de comisionados del Instituto; II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes a ocupar las vacantes referidas en la fracción anterior; III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos, que aplicará el Comité de
  • 399. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 399 de 612 Evaluación a los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II; IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos a los aspirantes a comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes; V. Establecer un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de comisionados y determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior; VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos; VII.En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de los aspirantes; VIII. Seleccionar a los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo; IX. Nombrar al secretario, al prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación; X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación; XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a comisionados, y XII.Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto. Cualquier acto del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá medio de defensa alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser modificado o revocado por autoridad alguna.
  • 400. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 400 de 612 Artículo 12. El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver sobre la documentación e información que los aspirantes a comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera. Artículo 13. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales o estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité de Evaluación. Las citadas autoridades y los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a las que se refiere la fracción VI del artículo 11, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho Comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos. Artículo 14. Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad, se darán a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, y en los demás medios que al efecto señale. La información y documentación relativa a los exámenes y reactivos a las que se refiere el artículo 11, fracción IV, de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por los respectivos aspirantes a comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que los miembros del Comité de Evaluación, los servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación y los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos, en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna; salvo a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación. Respecto a cada uno de los aspirantes, sólo se les podrá comunicar la calificación que hubieren obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección, el Comité
  • 401. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 401 de 612 de Evaluación deba publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación, identificados únicamente por folio o clave de registro. Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de comisionados en el Instituto que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal, deberán acompañarse con la documentación que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 Constitucional, así como la calificación que obtuvo en su evaluación. Título Segundo Del Funcionamiento del Instituto Capítulo I Del Instituto Sección I De las atribuciones del Instituto y de su composición Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto: I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley; II. Formular y publicar sus programas de trabajo; III.Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; IV. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones; V. Proponer al Ejecutivo Federal para que se incluya en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el programa nacional de espectro radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones; VI. Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven del programa nacional de espectro radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior,
  • 402. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 402 de 612 así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, que serán materia de licitación pública; VII. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas; VIII. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; IX. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado; X. Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente Ley; XI. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley; XII. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley; XIII. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley; XIV. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales; XV. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia; XVI. Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; XVII.Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello; XVIII. Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;
  • 403. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 403 de 612 XIX. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley; XX. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley; XXI. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial; XXII. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos; XXIII. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo Octavo transitorio del Decreto; XXIV. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial; XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro; XXVI. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; XXVII.Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las
  • 404. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 404 de 612 disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto; XXVIII. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; XXIX. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones; XXX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación; XXXI. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones; XXXII.Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano; XXXIII. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros; XXXIV. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus atribuciones; XXXV.Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; XXXVI. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 fracciones XIV y XV de esta Ley; XXXVII. Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la
  • 405. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 405 de 612 investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias; XXXVIII. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada; XXXIX. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes; XL. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia; XLI. Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria; XLII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley; XLIII. Establecer a los concesionarios, las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos; XLIV. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales; XLV. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión; XLVI. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país; XLVII. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices; XLVIII. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas; XLIX. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;
  • 406. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 406 de 612 L. Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley; LI.Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; LII. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación; LIII. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral; LIV. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación; LV. Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del Instituto; LVI. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; LVII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, así como las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones; LVIII. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme lo dispuesto en esta ley; LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta ley; LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes; LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta ley en las materias a que se refieren las fracciones LIX y LX de este artículo, previo apercibimiento; LXII. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y LXIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
  • 407. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 407 de 612 Sección II Del Pleno Artículo 16. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, integrado por siete comisionados con voz y voto, incluido su presidente. Artículo 17. Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 15 y de manera exclusiva e indelegable: I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII, LIV, LVI, y LXII de dicho artículo. Por lo que se refiere a las fracciones LVIII y LIX, serán indelegables únicamente respecto a la imposición de la sanción; II. Emitir el estatuto orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se regulará, al menos, la organización y distribución de facultades de sus unidades; III.Designar al titular de la autoridad investigadora y al secretario técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el comisionado presidente, así como resolver sobre su remoción; IV. Designar a los funcionarios del Instituto que se determinen en el estatuto orgánico, a propuesta del comisionado presidente y resolver sobre su remoción; V. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en el estatuto orgánico y los reglamentos que expida; VI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el comisionado presidente, para que éste lo remita una vez aprobado al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; VII. Aprobar y publicar el programa anual de trabajo del Instituto que le presente el comisionado presidente; VIII. Aprobar los informes trimestrales de actividades del Instituto que le presente el comisionado presidente;
  • 408. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 408 de 612 IX. Conocer los informes que deba rendir el titular de la contraloría Interna del Instituto; X. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto; XI. Nombrar a los miembros del Consejo Consultivo; XII. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el consumo y la riqueza nacional previstas en el artículo 254 bis del Código Penal Federal; XIII. Aprobar los lineamientos para su funcionamiento; XIV. Constituir un Comité conformado por tres Comisionados para ordenar la suspensión precautoria a la que se refiere la fracción LXI del artículo 15 de esta Ley, y XV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley. El Pleno determinará en el estatuto orgánico o mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, que no estén comprendidas en los supuestos señalados en la fracción I de este artículo. En el estatuto orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del presidente, según se trate. Artículo 18. El Pleno contará con un secretario técnico que será designado en los términos previstos en esta Ley. Sección III Del comisionado presidente Artículo 19. El comisionado presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad. Artículo 20. Corresponde al comisionado presidente:
  • 409. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 409 de 612 I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran clausula especial conforme a la ley; II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El comisionado presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales; III.Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto orgánico; IV. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades del Instituto, sin perjuicio de las funciones del Pleno y de la obligada separación entre la investigación y la resolución de los procedimientos que se sustancien en forma de juicio en materia de competencia económica; V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades; VI. Convocar y conducir las sesiones del Pleno con el auxilio del secretario técnico del Pleno, así como presentar para su aprobación los lineamientos para su funcionamiento; VII. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno; VIII. Proponer al Pleno el nombramiento del titular de la autoridad investigadora, del secretario técnico del Pleno, y de los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico; IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto o en la Contraloría Interna del Instituto, según corresponda, a efecto de su nombramiento; X. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de que se incluya en el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación; XI. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo del Instituto y trimestralmente los proyectos de informes de actividades que incluyan: los resultados, las acciones y los criterios que al efecto hubiere
  • 410. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 410 de 612 aplicado; su contribución para cumplir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones; así como su impacto en el desarrollo, progreso y competitividad del país; debiendo remitirlos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; XII. Recibir del titular de la Contraloría Interna del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno; XIII. Nombrar y remover al personal del Instituto, salvo los casos previstos en la presente Ley o el estatuto orgánico; XIV. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y XV. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables. Sección IV De los comisionados Artículo 21. Los comisionados serán designados conforme lo previsto en el artículo 28 de la Constitución. Artículo 22. Durante su encargo y concluido el mismo, los comisionados estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo 23. Corresponde a los comisionados: I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno; II. Participar en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca el estatuto orgánico; III.Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado; IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
  • 411. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 411 de 612 V. De forma directa o por medio del secretario técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes; VI.Presentar al comisionado presidente sus necesidades presupuestales para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto; VII. Coadyuvar con el comisionado presidente en la integración del programa anual y los informes trimestrales del Instituto; VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y IX.Las demás que les confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables. Artículo 24. Los comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que existan una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto. Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un comisionado: I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes; II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo; III.Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación; IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate, o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto. Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los comisionados por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar
  • 412. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 412 de 612 públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular. Los comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto. Sección V Del secretario técnico del Pleno Artículo 25. A propuesta del comisionado presidente, el Pleno nombrará a su secretario técnico quien desempeñará, entre otras funciones: integrar el orden del día de las sesiones del Pleno; remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos; será responsable de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones; dará constancia de las mismas y emitirá certificación de las decisiones del Pleno. El secretario técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los comisionados y el comisionado presidente del Pleno. El secretario técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto. Las demás funciones del secretario técnico del Pleno se establecerán en el estatuto orgánico del Instituto. Sección VI De la autoridad investigadora Artículo 26. La autoridad investigadora conocerá de la etapa de investigación y será parte en el procedimiento seguido en forma de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica. En el ejercicio de sus atribuciones, la unidad estará
  • 413. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 413 de 612 dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. El estatuto orgánico del Instituto establecerá la estructura con la que contará. Artículo 27. El titular de la autoridad investigadora será nombrado por el Pleno a propuesta del comisionado presidente y podrá ser removido por dicho órgano colegiado. En ambos casos se requeriría mayoría calificada de cinco votos. Para ser titular de la autoridad investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año; V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe del Gobierno del Distrito Federal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación; VI. Contar con al menos tres años de experiencia en el servicio público, y VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún agente regulado, durante los tres años previos a su nombramiento. Artículo 28. Corresponde a la autoridad investigadora, además de las señaladas en la Ley Federal de Competencia Económica para la autoridad investigadora prevista en esa ley, lo siguiente: I. Asistir a las sesiones del Pleno, a requerimiento de éste, con voz pero sin voto; II. Someter al conocimiento del Pleno, los asuntos de su competencia; III. Proporcionar al Pleno y a los comisionados, la información solicitada, así como aquella que le sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial; IV. Informar al Pleno de las resoluciones que le competan, dictadas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, y
  • 414. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 414 de 612 V. Las demás que le encomienden esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables. Sección VII De las obligaciones de los comisionados y de la autoridad investigadora Artículo 29. Los comisionados y el titular de la autoridad investigadora, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán: I. Rechazar cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos de su competencia con el propósito de beneficiar o perjudicar indebidamente a algún agente regulado; II. Denunciar, ante el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cualquier acto que pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad; III.No involucrarse en actividades que afecten su autonomía; IV. Abstenerse de disponer de la información reservada o confidencial con la que cuente en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, y V. Abstenerse de emitir públicamente opiniones que prejuzguen sobre un determinado asunto que esté a su consideración. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la que deriven de la Constitución y otras leyes. Los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría Interna del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Sin perjuicio de lo anterior, los comisionados en el ejercicio de sus funciones gozarán de la garantía consistente en que el sentido de su voto u opinión, no generará que sean cuestionados o reconvenidos bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso en que los comisionados hayan ejercido sus funciones encontrándose impedidos para ello en términos de lo previsto por el artículo 24 de esta Ley.
  • 415. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 415 de 612 Artículo 30. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta ley, los Comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes regulados por el Instituto, únicamente mediante entrevista. Para tal efecto, deberá convocarse a todos los Comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos. De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados. Esta información deberá publicarse en el portal de Internet del Instituto. Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás Comisionados, el Contralor Interno y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un Comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás Comisionados. Los Comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los Comisionados en foros y eventos públicos. El Pleno establecerá en el estatuto orgánico las reglas de contacto aplicables a la Autoridad Investigadora y demás servidores públicos del Instituto. Artículo 31. Son faltas graves y causales de remoción de los comisionados: I. El desempeño de algún empleo, trabajo o comisión, público o privado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y en esta Ley; II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;
  • 416. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 416 de 612 III. Presentar a las unidades del Instituto, a sabiendas, información falsa o alterada; IV. Participar en actos partidistas en representación del Instituto; V. Adquirir obligaciones a nombre del Instituto, sin contar con la delegación de facultades para ello; VI. Tener contacto con las personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados para tratar asuntos de su competencia, en contravención a lo dispuesto en esta Ley; VII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto, en los términos establecidos en esta Ley; VIII. No emitir su voto razonado por escrito en casos de ausencia en los términos previstos en esta Ley; IX. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión. Artículo 32. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo conducente. En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento: I. La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como instructora en el procedimiento; II. La Comisión Especial citará al comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal;
  • 417. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 417 de 612 III.Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días; IV. Concluida la audiencia, se concederá al Comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de cinco días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y V. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Senadores. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto al infractor como al titular de la Contraloría Interna del Instituto para su inmediato cumplimiento. Artículo 33. A los funcionarios con nivel de mando o equivalente del Instituto, le serán aplicables las causas de remoción por falta grave previstas en el artículo 31, fracciones I a VI, IX y X de esta Ley. El estatuto orgánico establecerá el procedimiento de remoción respectivo. Capítulo II Del Consejo Consultivo Artículo 34. El Instituto contará con un Consejo Consultivo de quince miembros honorarios, incluido su presidente, encargado de fungir como órgano asesor respecto de los principios establecidos en los artículos 2º, 6o. y 7o. de la Constitución. Los miembros del Consejo Consultivo deberán ser especialistas de reconocido prestigio en las materias competencia del Instituto. Se garantizará que dicho Consejo cuente con al menos una persona con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Pleno del Instituto. Durarán en su encargo un año, el cual podrá prorrogarse por períodos similares, indefinidamente. Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
  • 418. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 418 de 612 El estatuto orgánico determinará los requisitos y procedimientos para nombrar al servidor público del Instituto que fungirá como secretario del Consejo Consultivo. Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno en los términos que determine el estatuto orgánico. En ningún caso serán vinculantes. El comisionado presidente del Instituto dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Consultivo. La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo mediante representantes. Capítulo III De la Contraloría Interna del Instituto Artículo 35. La Contraloría Interna del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, así como la sustanciación de los procedimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones que resulten aplicables. La Contraloría Interna del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos del Instituto. La Contraloría Interna del Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer mecanismos de orientación, asesoría y capacitación en materias de su competencia, para coadyuvar a que los servidores públicos del Instituto cumplan, adecuadamente, con sus responsabilidades administrativas; II. Asesorar al Instituto en los procesos que involucren el ejercicio de recursos presupuestales; III.Recibir y dar respuesta puntual a las consultas y solicitudes de opinión que le formulen los funcionarios del Instituto, en el ámbito de su competencia, sin que ello signifique aval, garantía o corresponsabilidad por parte de la Contraloría Interna del Instituto;
  • 419. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 419 de 612 IV. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto y llevarlos a cabo; V. Verificar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas y procesos del Instituto; VI. Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas y proyectos contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto; VII. Verificar que las diversas áreas del Instituto que reciban, manejen, administren o ejerzan recursos lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados, los montos autorizados y las partidas correspondientes; VIII. Verificar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias; IX. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se hayan aplicado legalmente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados; X. Requerir a terceros que hubieren contratado bienes o servicios con el Instituto, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan; XI. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Contraloría Interna del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a la que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública; XII. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto y llevar el registro de los servidores públicos sancionados; XIII. Investigar, de oficio o mediante denuncia o queja, actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto por parte de sus servidores públicos y desahogar los procedimientos a que haya lugar; XIV. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas del Instituto, para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades establecidas en las leyes aplicables; XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
  • 420. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 420 de 612 XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten el patrimonio del Instituto y determinar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; XVII.Fincar las responsabilidades, imponer las sanciones y formular las denuncias que correspondan, en términos de la normatividad aplicable; XVIII. Presentar al Pleno del Instituto sus programas anuales de trabajo; XIX. Presentar al Pleno del Instituto y a la Cámara de Diputados, los informes previo y anual de resultados de su gestión; XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o equivalente, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría Interna del Instituto, así como dar seguimiento a la situación patrimonial de dichos servidores públicos. Serán aplicables en lo conducente, las normas establecidas en la Ley de la materia; XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y XXII.Las establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás aplicables en la materia para los órganos internos de control o equivalentes, cuyo ejercicio se aplicará únicamente sobre el Instituto. Para la determinación de las responsabilidades y aplicación de sanciones a las que se refiere este artículo deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables. Las resoluciones por las que la Contraloría Interna del Instituto determine responsabilidades administrativas e imponga sanciones, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Artículo 36. Para ser titular de la Contraloría Interna del Instituto se requiere satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
  • 421. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 421 de 612 IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal o de las entidades federativas, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe del Gobierno del Distrito Federal, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación; V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos; VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; VII. Contar con reconocida solvencia moral; VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo, o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por esta Ley; IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y X. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses de algún agente regulado durante los cuatro años previos a su nombramiento. Artículo 37. El titular de la Contraloría Interna del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en los términos que lo establezca su reglamento. El titular de la Contraloría Interna del Instituto durará en el encargo cuatro años. La Cámara de Diputados podrá renovar la designación del titular de la Contraloría Interna del Instituto hasta por el mismo plazo señalado por una sola vez. Artículo 38. El titular de la Contraloría Interna del Instituto podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves: I. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;
  • 422. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 422 de 612 II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría Interna del Instituto para el ejercicio de sus atribuciones; III.Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; IV. Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización del Pleno del Instituto; V. Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones; VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría Interna del Instituto con motivo del ejercicio de sus atribuciones; VII. Aceptar la injerencia de los agentes regulados por el Instituto en el ejercicio de sus funciones, o por cualquier circunstancia conducirse con parcialidad en el proceso de revisión del Instituto y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones; VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria a juicio de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, durante dos ejercicios consecutivos, y IX. Notificar a sabiendas, al Senado de la República, información falsa o alterada respecto de una causa de remoción de los comisionados. La Cámara de Diputados designará una comisión instructora que estudiará los hechos y propondrá una decisión fundada y motivada. La Cámara de Diputados dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del titular de la Contraloría Interna del Instituto por causas graves de responsabilidad administrativa y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Artículo 39. El titular de la Contraloría Interna del Instituto será suplido en sus ausencias por los auditores en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto. Artículo 40. El titular de la Contraloría Interna del Instituto será auxiliado en sus funciones por el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el
  • 423. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 423 de 612 presupuesto autorizado. El titular de la Contraloría Interna del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados. Capítulo IV Del régimen laboral de los trabajadores del Instituto Artículo 41. El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución. Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral del Instituto, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña. Artículo 42. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto y los trabajadores a su servicio, para todos los efectos. Artículo 43. El Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y procurará la igualdad de género. Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a propuesta del comisionado presidente. Capítulo V De las sesiones del Pleno del Instituto, de sus resoluciones, de la transparencia y de la confidencialidad de las votaciones Artículo 44. De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés social y al orden público, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar al comisionado presidente del Instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados y resueltos de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la Ley.
  • 424. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 424 de 612 Artículo 45. El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, salvo los que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada, teniendo el comisionado presidente o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate. Los comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos. Los comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Los comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación, en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la sesión. En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, los comisionados podrán optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica a distancia. El secretario técnico del Pleno asegurará que la comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias. Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los comisionados. Artículo 46. El Pleno ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos en que así lo determine. Artículo 47. Los acuerdos y resoluciones del Pleno del Instituto serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan información confidencial o reservada. Las sesiones también serán de carácter público excepto aquellas en la que se traten temas con información confidencial o reservada. Respecto de los dos párrafos anteriores, sólo será considerada información confidencial o reservada la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
  • 425. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 425 de 612 Artículo 48. Las grabaciones de las sesiones del Pleno del Instituto se pondrán a disposición en versiones públicas generadas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y se contará adicionalmente con una versión estenográfica, las cuales estarán a disposición del público a través de una herramienta de fácil uso y acceso en el portal de Internet del Instituto. Las sesiones del Pleno se conservarán para posteriores consultas. Artículo 49. Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando públicamente las razones de esta determinación. El sentido de los votos de cada comisionado en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet del Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan. Artículo 50. Las actas de las sesiones se publicarán en la página de Internet del Instituto dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya aprobado por el Pleno, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. Artículo 51. Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determinen el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.
  • 426. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 426 de 612 Previo a la emisión de las reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio, o en su caso, solicitar el apoyo de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. El Instituto contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las consultas a realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos determinen los lineamientos que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan al Instituto no tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que el Instituto pondere las mismas en un documento que refleje los resultados de dicha consulta. Artículo 52. El estatuto orgánico determinará los mecanismos a los que deberán sujetarse las unidades del Instituto para preservar los principios de transparencia y máxima publicidad en la atención de los asuntos y el desahogo de los trámites de su competencia. Capítulo VI De la colaboración con el Instituto Artículo 53. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración y apoyo de otros órganos constitucionales autónomos y de los Poderes de la Unión; en particular de las dependencias y entidades del Gobierno Federal; así como de los gobiernos estatales, del Distrito Federal, y de los municipales. A su vez, el Instituto prestará la colaboración que le soliciten, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebre. Título Tercero Del espectro radioeléctrico y recursos orbitales Capítulo Único Del espectro radioeléctrico Sección I
  • 427. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 427 de 612 Disposiciones generales Artículo 54. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Federación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales. La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, la supervisión de las emisiones radioeléctricas y la aplicación del régimen de sanciones, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Federal. Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios: I. La seguridad de la vida; II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial; III.La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión; IV. El uso eficaz del espectro y su protección; V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo Federal; VI.La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de productos y servicios convergentes; VII. El fomento de la neutralidad tecnológica, y VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2°, 6º, 7º y 28 de la Constitución. Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión del espectro y recursos orbitales, el Instituto se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.
  • 428. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 428 de 612 Artículo 55. Las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente: I. Espectro determinado: Son aquellas bandas de frecuencia que pueden ser utilizadas para los servicios atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; a través de concesiones para uso comercial, social, privado y público, definidas en el artículo 67; II. Espectro libre: Son aquellas bandas de frecuencia de acceso libre, que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca el Instituto, sin necesidad de concesión o autorización; III. Espectro protegido: Son aquellas bandas de frecuencia atribuidas a nivel mundial y regional a los servicios de radionavegación y de aquellos relacionados con la seguridad de la vida humana, así como cualquier otro que deba ser protegido conforme a los tratados y acuerdos internacionales. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar la operación de dichas bandas de frecuencia en condiciones de seguridad y libre de interferencias perjudiciales, y IV. Espectro reservado: Es aquel cuyo uso se encuentre en proceso de planeación y por tanto es distinto al determinado, libre o protegido. Sección II De la administración del espectro radioeléctrico Artículo 56. Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. El Instituto deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. El Instituto garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración
  • 429. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 429 de 612 del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias. Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables. Artículo 57. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes categorías: I. A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas. Artículo 58. El uso de las bandas de frecuencia de un servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencia que prestan servicios en éstas a título secundario. Artículo 59. El Instituto expedirá, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, el programa de bandas de frecuencias con las frecuencias o bandas de frecuencias de espectro determinado que serán objeto de licitación o que podrán asignarse directamente y contendrá, al menos, los servicios que pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, su categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas. Artículo 60. El programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias deberá atender los siguientes criterios: I. Valorar las solicitudes de bandas de frecuencia, categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas que le hayan sido presentadas por los interesados;
  • 430. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 430 de 612 II. Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y III.Promover la convergencia de redes y servicios para lograr la eficiencia en el uso de infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones. Artículo 61. Cualquier interesado podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que se incluyan bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí contempladas. En estos casos, la autoridad resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Artículo 62. El Instituto estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un sistema informático de administración del espectro, así como a establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones así como la relativa al despliegue de la infraestructura instalada y empleada para tales fines. Los concesionarios se encuentran obligados a entregar al Instituto, en el plazo, formato y medio que para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o explotación. Artículo 63. El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el
  • 431. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 431 de 612 Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas. Artículo 64. El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio. El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor. Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos, cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto. Artículo 65. En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes. Título Cuarto Régimen de concesiones Capítulo I De la concesión única Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.
  • 432. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 432 de 612 Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será: I. Para uso comercial: confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones; II. Para uso público: confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate. En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una concesión para uso comercial; III. Para uso privado: confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial, y IV. Para uso social: confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado. Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de genero y pluralidad. Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para
  • 433. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 433 de 612 los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas. Artículo 68. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado. Artículo 69. Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. Artículo 70. Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. Artículo 71. La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera. Al otorgar las concesiones el Instituto deberá establecer que en la prestación de los servicios se encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
  • 434. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 434 de 612 Capítulo II Del otorgamiento de la concesión única Artículo 72. La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Artículo 73. Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso, deberán presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Las características generales del proyecto de que se trate, y III.La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa. El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo. Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título. Artículo 74. El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente: I. El nombre y domicilio del concesionario; II. El uso de la concesión;
  • 435. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 435 de 612 III.La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley; IV. El período de vigencia; V. Las características generales del proyecto; VI.Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios. Capítulo III De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico y los recursos orbitales Sección I Disposiciones Generales Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, ésta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión. Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán: I. Para uso comercial: confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro; II. Para uso público: confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer
  • 436. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 436 de 612 servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate. En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial; III.Para uso privado: confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de: a) Comunicación privada, o b) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país. En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de ocupar y explotar recursos orbitales, y IV. Para uso social: confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos, o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado. Artículo 77. Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera.
  • 437. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 437 de 612 Para que el Instituto autorice a un concesionario la prestación de servicios de radiodifusión, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que dicho concesionario cumpla con los límites de inversión extranjera previstos por el Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse por el interesado al Instituto. Sección II De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso comercial o privado Artículo 78. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes: I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La propuesta económica; b) La cobertura, calidad e innovación; c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final; d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público; e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y f) La consistencia con el programa de concesionamiento. II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables.
  • 438. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 438 de 612 Artículo 79. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva. Las bases de licitación pública incluirán como mínimo: I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán: a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos; b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión; II. El modelo de título de concesión; III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos; IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley; V. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público; VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad; VII. La vigencia de la concesión, y VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones. Artículo 80. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia.
  • 439. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 439 de 612 Artículo 81. El título de concesión para usar, aprovechar o explotar el espectro radioeléctrico para uso comercial o para uso privado deberá contener como mínimo lo siguiente: I. El nombre y domicilio del concesionario; II. La banda de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que deben ser utilizadas; III. El período de vigencia; IV. Las especificaciones técnicas del proyecto; V. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos; VI. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios. Artículo 82. El espectro radioeléctrico para uso privado para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso b), se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo improrrogable de dos años, excepto cuando se trate de radioaficionados, en cuyo caso se podrán otorgar hasta por cinco años prorrogables conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Título. En cualquier supuesto, serán intransferibles las concesiones a que se refiere este artículo. Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán establecidos por el Instituto, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la solicitud en el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una contraprestación a favor del Gobierno Federal en términos de la presente Ley. Sección III De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social
  • 440. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 440 de 612 Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años, y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley. Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa autorización del Instituto. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria. Artículo 84. Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante el Instituto la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias. Los concesionarios o permisionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme lo establecido en la Sección VII, del Capítulo Tercero del presente Título misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios públicos. Artículo 85. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que contenga al menos la siguiente información: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Los servicios que desea prestar; III. Justificación del uso público o social de la concesión; IV. Las especificaciones técnicas del proyecto; V. Los programas y compromisos de cobertura y calidad; VI. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende obtener, y
  • 441. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 441 de 612 VII. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto. Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro. El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones comunitarias e indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Una vez cumplidos los requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión. Sección IV De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público y uso social para prestar el servicio de radiodifusión Artículo 86. Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso público para prestar el servicio de radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias. En dicha solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
  • 442. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 442 de 612 El Instituto verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al solicitante para que realice las modificaciones pertinentes. Artículo 87. Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias. Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución. El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para: I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas. II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones, y III.Promover que las concesiones de uso social indígenas, coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Artículo 88. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación. Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos adicionales: I. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las transmisiones. Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
  • 443. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 443 de 612 mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; II. Venta de productos o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad; III.Patrocinios; IV.Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y V. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público. La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: I. Donativos en dinero o en especie; II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio; III.Venta de productos o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa, sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo; IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización; V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación; VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno porciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.
  • 444. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 444 de 612 La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables. Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión. Artículo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el Instituto deberá tomar en consideración: I.Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio; II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión, y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información, y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación; III.Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y 87 de esta Ley, y IV.Su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso. Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la presentación, el Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión. En el otorgamiento de las concesiones el Instituto favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias. Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por el Instituto, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente. El Instituto únicamente podrá otorgar concesiones para estaciones de radio FM con un rango de operación de 20 watts y a una altura del centro de radiación de la antena sobre el terreno promedio de 30 metros a concesionarias comunitarias e indígenas, en la parte alta de la banda antes referida. En este segmento se deberá reservar para este tipo de estaciones el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz.
  • 445. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 445 de 612 El Instituto únicamente podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM. El Instituto, deberá emitir, y en su caso actualizar, los parámetros técnicos bajo los cuales deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto. Artículo 91. Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos. En todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión. Sección V De las concesiones para la ocupación y explotación de recursos orbitales Artículo 92. Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o para uso privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a); se otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública, salvo lo dispuesto en la sección VI de este Título, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 28 y 134 de la Constitución. Artículo 93. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto, publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva. Las bases de licitación pública incluirán como mínimo: I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
  • 446. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 446 de 612 a) Los programas y compromisos de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar, y b) Las especificaciones técnicas de los proyectos; II. Los recursos orbitales objeto de la licitación; III. Los criterios que aseguren competencia efectiva, y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público; IV. En su caso, la obligación de los concesionarios de uso comercial de atender las solicitudes de servicio que les presenten las comercializadoras autorizadas; V. El modelo de título de concesión; VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad; VII. El período de vigencia de la concesión; VIII. La capacidad satelital que deba reservarse a favor del Estado; IX. El valor mínimo de referencia, y X. Los criterios para seleccionar al ganador, entre los cuales se deberá privilegiar la cobertura y la capacidad ofrecida sobre el territorio nacional. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones. Artículo 94. El título de concesión para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o privado, contendrá como mínimo lo siguiente: I. El nombre y domicilio del concesionario; II. Los recursos orbitales objeto de la concesión; III. El período de vigencia; IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario; V. Las especificaciones técnicas del proyecto; VI. La capacidad satelital que se reservará a favor del Estado; VII. En su caso, las condiciones bajo las cuales se deberán atender las solicitudes de servicio que les sean presentadas por las comercializadoras; VIII. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, y IX. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
  • 447. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 447 de 612 Artículo 95. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, o cuando las propuestas ofrecidas no sean satisfactorias, a juicio del Instituto, o sean inferiores al valor mínimo de referencia. Sección VI De las concesiones para la ocupación y explotación de recursos orbitales que se obtengan a solicitud de parte interesada Artículo 96. Cualquier persona podrá manifestar al Instituto su interés para que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, para lo cual deberá: I. Presentar solicitud en la que manifieste su interés, respaldada con un proyecto de inversión; II. Proporcionar la siguiente información técnica: a) La banda o bandas de frecuencias; b) La cobertura geográfica; c) La posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar, o en su caso, la descripción detallada de la órbita u órbitas satelitales, así como la del sistema satelital correspondiente; d) Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo la descripción del o los satélites que pretenden hacer uso de los recursos orbitales, y e) Toda la información técnica adicional que el solicitante considere relevante; III.Los servicios de radiocomunicaciones que se pretenden ofrecer en cada una de las bandas a coordinar; IV. La documentación que acredite la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa del solicitante, y V. Carta compromiso de participar y coadyuvar con el Gobierno Federal en todas las gestiones, requisitos y coordinación necesarios para la obtención o registro de recursos orbitales a favor del país.
  • 448. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. Página 448 de 612 Artículo 97. El Instituto analizará y evaluará la documentación correspondiente y dentro del plazo de treinta días hábiles admitirá a trámite la solicitud o prevendrá por única vez al solicitante, cuando en su escrito se omitan alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, concediéndole un plazo igual para desahogar la prevención. Desahogada la prevención, el Instituto admitirá a trámite la solicitud dentro de los quince días siguientes. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud. El expediente se entenderá integrado una vez presentada la información o transcurrido el plazo para entregarla. Integrado el expediente a satisfacción del Instituto, se remitirá a la Secretaría en compañía de la estimación de los gastos en los que el Instituto llegue a