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Q. 124. XLI. 
RECURSO DE HECHO 
Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 
Ccausa n1 763C. 
Año del Bicentenario 
Buenos Aires, 31 de agosto de 2010 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la de-fensa 
de Carlos José Quaranta en la causa Quaranta, José Car-los 
s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C", para decidir sobre su 
-1- 
procedencia. 
Considerando: 
1°) Que contra la resolución de la Sala IV de la 
Cámara Nacional de Casación Penal que resolvió no hacer lugar 
al recurso de la especialidad que la defensa de Carlos José 
Quaranta había interpuesto contra la sentencia dictada por el 
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, en la 
que se rechazó un planteo de nulidad y se condenó al imputado 
a las penas de cinco años de prisión y multa de diez mil pesos 
por resultar autor del delito de confabulación (art. 29 bis de 
la ley 23.737), dicha parte presentó el recurso extraordinario 
cuya denegación motivó esta presentación directa. 
2°) Que las presentes actuaciones se iniciaron a 
partir de un llamado telefónico anónimo dirigido a la Supe-rintendencia 
de Drogas Peligrosas de la Policía Federal. Allí 
se indicaba, en lo que interesa, que "...la moradora de la 
finca emplazada en la calle Venezuela n° 2452, Planta Baja, 
depto. B)...que respondería al nombre de Susana Rodríguez de 
aproximadamente 30 años de edad, teléfono 942-0347, se dedi-caría 
al tráfico de estupefacientes, más precisamente a la 
comercialización de troqueles de L.S.D. y anfetaminas. La 
denunciante, manifestó además, que la mencionada...habría 
comercializado TRES MIL (3.000) dosis de L.S.D., durante el 
mes de junio ppdo., y que registra antecedentes por ese motivo 
en la Provincia de Córdoba", razón por la cual la prevención 
solicitaba autorización para llevar a cabo "tareas de 
inteligencia" (fs. 1).
3°) Que una vez que dicha comunicación fue puesta en 
conocimiento del juzgado federal competente, y notificado el 
Ministerio Público Fiscal, esta parte requirió al magistrado 
que se lleven a cabo "tareas de inteligencia" sobre el 
domicilio en cuestión, a los "efectos de comprobar los hechos 
denunciados", así como también que se disponga la intervención 
del abonado telefónico oportunamente identificado (fs. 2). 
4°) Que, entonces, el juez federal indicó que "Atento 
a lo manifestado en la nota que antecede, en cuanto a que una 
persona llamada Susana Rodríguez que vive en la calle 
Venezuela 2452 PB depto. 'B'...y que tiene aproximadamente 
treinta años, y cuya línea telefónica es la N° 942-0347 se 
dedicaría al comercio de troqueles de L.S.D. y anfetaminas, 
encomiéndaze (sic) a la Superintendencia de Drogas Peligro-sas... 
a fin de que realice tareas de inteligencia sobre la 
nombrada...y el mentado domicilio, pudiendo proceder de con-formidad 
con lo normado en el art. 33 de la ley 23.737. Lí-brese 
oficio a la División Observaciones Judiciales de la 
Secretaría de Inteligencia del Estado, a fin de que proceda a 
la intervención de la línea telefónica N° 942-0347" (fs. 3). 
5°) Que, con posterioridad, y a partir de la infor-mación 
que fue surgiendo de la intervención telefónica dis-puesta, 
se ordenaron otras interceptaciones, tanto telefónicas 
como de aparatos de radiollamada, las que permitieron la 
identificación de quienes resultaron imputados así como tam-bién 
la incorporación de pruebas que fundaron la condena del 
-2- 
aquí recurrente. 
6°) Que la intervención telefónica dispuesta a fs. 3, 
así como todo lo obrado en consecuencia, fue anulado por los 
jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en 
lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, al haber
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RECURSO DE HECHO 
Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 
Ccausa n1 763C. 
Año del Bicentenario 
considerado que no existían justificativos para llevar a cabo 
esa medida de coerción (fs. 2381/2383). 
7°) Que esa resolución fue recurrida por el Minis-terio 
Público Fiscal y anulada por los jueces de la Sala IV de 
la Cámara Nacional de Casación Penal quienes Cpor mayoríaC 
entendieron que "La decisión del juez instructor...no luce 
arbitraria, producto de su sola voluntad individual, pues fue 
ordenada a fin de constatar la ocurrencia de los hechos objeto 
de la pesquisa en el marco de una línea investigativa iniciada 
por la autoridad prevencional y que fue respaldada por la 
concreta solicitud de los señores representantes del Mi-nisterio 
Público Fiscal, no presentándose como irrazonable 
según las circunstancias del caso" (fs. 2666/2673), por lo que 
concluyeron que el análisis que habían llevado a cabo los 
camaristas de la Sala II importaba una demasía en la inter-pretación 
de la norma (art. 236 del Código Procesal Penal de 
-3- 
la Nación). 
8°) Que, celebrado el respectivo juicio, el Tribunal 
Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad resolvió 
declarar la nulidad del auto de fs. 3, párrafo segundo, así 
como de todo lo obrado en su consecuencia, por entender que 
los elementos con que contaba el juez instructor resultaban 
insuficientes para proceder de tal modo (ver fs. 3178/3183 de 
la causa principal). 
9°) Que el Ministerio Público Fiscal volvió a im-pugnar 
esa conclusión y provocó la revisión de ese pronuncia-miento 
por parte de los jueces de la Sala IV de la Cámara 
Nacional de Casación Penal, quienes anularon la sentencia del 
tribunal oral por considerar que no se habían incorporado 
nuevos elementos que permitieran apartarse de lo que oportu-namente 
había resuelto esa Sala en torno a la legalidad de la 
intervención telefónica dispuesta (fs. 3244/3247).
El recurso extraordinario que la defensa del ahora 
condenado interpuso contra esa sentencia fue declarado inad-misible 
Cpor considerarse que no se trataba de una sentencia 
definitiva ni equiparable a tal (ver fs. 3270/3271)C mientras 
que la respectiva presentación directa por ante este Tribunal 
siguió igual suerte (ver sentencia del 5 de septiembre de 2002 
en autos Q.15.XXXVIII "Quaranta, Carlos José s/ comercio de 
estupefacientes Ccausa n° 471C"). 
10) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 
de esta ciudad resultó desinsaculado y llevó adelante el 
juicio contra el imputado, a resultas del cual rechazó el 
planteo de nulidad dirigido contra el auto de fs. 3 Cpor con-siderar 
que la cuestión ya había sido decidida por la Cámara 
de CasaciónC y condenó a Carlos José Quaranta (fs. 3499/ 
3519). 
11) Que, a los fines de rechazar el recurso de ca-sación 
interpuesto por la defensa de Quaranta contra ese pro-nunciamiento, 
el tribunal a quo señaló que desde su última 
intervención no se había producido ninguna modificación en los 
elementos de juicio oportunamente valorados para convalidar la 
intervención telefónica de fs. 3, razón por la cual CaseguróC 
el nuevo examen del punto propuesto por la asistencia técnica 
importaría la violación de los principios de preclusión y 
progresividad (fs. 3567/3569 del principal). 
12) Que, contra esa decisión, el defensor del acu-sado 
interpuso recurso extraordinario (fs. 3572/3587), opor-tunidad 
en la que cuestionó, en primer lugar, el alcance que 
en materia de nulidades absolutas le había otorgado a tales 
principios la Cámara Nacional de Casación Penal para, luego, 
señalar que se había vulnerado el derecho federal a la priva-cidad 
a partir de la Ca su juicioC infundada intervención 
-4- 
telefónica de fs. 3 del expediente.
Q. 124. XLI. 
RECURSO DE HECHO 
Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 
Ccausa n1 763C. 
Año del Bicentenario 
13) Que, dicho recurso fue rechazado por haberse 
considerado que el recurrente había incumplido con las previ-siones 
del artículo 15 de la ley 48, ya que Cse sostuvoC no 
había refutado las razones esgrimidas a los fines de rechazar 
el recurso de casación (ver fs. 3591/3592). 
14) Que la defensa del acusado, en su presentación 
directa ante esta Corte Suprema, criticó lo decidido por el a 
quo, y señaló que había cumplido con esas exigencias al indi-car 
que CoportunamenteC había desarrollado los hechos rele-vantes 
del proceso, cuestionado el alcance que se le había 
otorgado a los principios de preclusión y progresividad e 
individualizado el derecho a la intimidad, constitucionalmente 
reconocido, como el vulnerado a partir de los actos iniciales 
del proceso (ver fs. 50/74 del recurso de queja). 
15) Que, en las condiciones descriptas, no obsta a 
la procedencia del remedio intentado la circunstancia señalada 
por la Cámara Nacional de Casación Penal, relativa a la 
defectuosa fundamentación del recurso. Ello es así, habida 
cuenta que el recurrente ha expresado agravios bastantes para 
alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito 
respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio 
constitucional que la decisión le causa (Fallos: 307:440; 
327:1513 y sus citas, entre otros). 
En el caso, debe recordarse que esta Corte Suprema 
ya ha sostenido que no obsta a la procedencia del recurso el 
hecho de que el escrito no presente una crítica precisa de 
todos los fundamentos del fallo apelado si, en un mínimo gra-do, 
contiene el desarrollo de las circunstancias esenciales 
del proceso, del tema que pretende someter a la Corte, así 
como también de su nexo con las garantías constitucionales que 
se entienden violadas (Fallos: 316:1991; 327:1513, entre 
otros). 
-5-
Lo contrario, en el sub examine, importaría la con-sagración 
de fórmulas sacramentales, transformando a tales 
recaudos en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden 
en el menoscabo de la defensa en juicio de la persona y de sus 
derechos (Fallos: 311:2247). 
Que, en este sentido, ha de destacarse que mal puede 
esgrimirse contra la procedencia de la vía intentada los 
principios de progresividad y preclusión que rigen el proceso 
penal, toda vez que la cuestión federal que se pretende al-canzada 
por ellos no podía considerarse resuelta y finiquitada 
ya que, oportunamente, se había rechazado la intervención de 
esta Corte Suprema por entenderse que lo decidido oportu-namente 
Cy que ahora se esgrime como antecedente de la pre-senteC 
no era una sentencia definitiva o equiparable a tal 
(ver sentencia del 5 de septiembre de 2002 en autos 
Q.15.XXXVIII "Quaranta, Carlos José s/ comercio de estupefa-cientes 
-6- 
Ccausa n° 471C"). 
16) Que, resuelto lo anterior, se advierte que los 
agravios planteados por el apelante suscitan cuestión federal 
suficiente pues, aun cuando por lo general atañen a temas de 
hecho y de derecho procesal conducen CsustancialmenteC a de-terminar 
el alcance de la garantía de la inviolabilidad de las 
comunicaciones, materia regida tanto por los artículos 18 y 19 
de la Constitución Nacional como por instrumentos inter-nacionales 
de igual jerarquía, a lo que ha de adunarse que la 
resolución dictada ha sido contraria a los derechos fundados 
en la inteligencia de esas normas (art. 14, inc. 3°, de la ley 
48). 
Asimismo, y en torno a la legitimación del recu-rrente 
para impugnar el auto de fs. 3 Cen tanto podría soste-nerse 
que la validez o invalidez de esa intervención telefó-nica 
no afectaría su interés por haber sido ajeno a ellaC esta
Q. 124. XLI. 
RECURSO DE HECHO 
Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 
Ccausa n1 763C. 
Año del Bicentenario 
Corte ya ha resuelto que la garantía del debido proceso ampara 
al recurrente en casos de esta naturaleza (ver "Rayford", 
considerando 31, Fallos: 308:733). En efecto, fue a partir de 
la inspección en esa línea telefónica Cla que no le 
correspondía al impugnante sino a un co-imputadoC que, poste-riormente 
y a partir de la información que de allí fue sur-giendo, 
se dispusieron otras intervenciones, entre las que se 
encuentran unas vinculadas directamente a Quaranta, desenvol-viéndose 
así los distintos pasos de la investigación que lle-varon 
a su incriminación en esta causa. Tales acontecimientos, 
entonces, aunque en apariencia habrían ocurrido fuera del 
ámbito de protección de sus derechos, resultan indisolu-blemente 
relacionados con su situación, a punto tal que la 
condena es fruto de todos los antecedentes del sumario, desde 
el comienzo mismo de los sucesos. 
17) Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la 
Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra "el 
derecho individual a la privacidad del domicilio de todo ha-bitante 
Ccorrelativo al principio general del art. 19C en cuyo 
resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, 
oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario 
público" (ver "Fiorentino" Fallos: 306:1752). Si bien allí no 
se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la pro-tección 
de su secreto, una interpretación dinámica de su texto 
más lo previsto en su artículo 33 y en los artículos 11, 
inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 
17, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos, en cuanto contemplan, en redacción casi idéntica, 
que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su 
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su 
correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas conside-raciones 
-7- 
a casos como el presente.
18) Que tal derecho federal sólo es realizable de 
modo efectivo restringiendo ex ante las facultades de los 
órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la 
intromisión a la existencia de una orden judicial previa de-bidamente 
fundamentada, exigencia esta última que se deriva 
del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional. Sólo en 
este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios 
de esa garantía fundamental, constituyen una valla contra el 
ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues, si su ac-tuación 
sólo se limitara al control ex post, el agravio a la 
inviolabilidad de este derecho estaría ya consumado de modo 
insusceptible de ser reparado, ya que la Constitución no se 
restringe a asegurar la reparación sino la inviolabilidad 
misma (ver en análogo sentido "Torres" Cdisidencia del juez 
PetracchiC Fallos: 315:1043). 
Que, de tal modo, si los jueces no estuvieran obli-gados 
a examinar las razones y antecedentes que motivan el 
pedido formulado por aquéllas y estuviesen facultados a expe-dir 
las órdenes sin necesidad de expresar fundamentos, la 
intervención judicial carecería de sentido pues no constitui-ría 
control ni garantía alguna (ver "Matte" Fallos: 325:1845 y 
-8- 
su cita). 
Esa es la inteligencia que, por otra parte, acuerda 
el Código Procesal Penal Nacional, al establecer que la reso-lución 
del juez que ordene la intervención judicial deberá ser 
siempre fundada (ver art. 236 del Código Procesal Penal de la 
Nación). 
19) Que, entonces, una orden de registro Cdomici-liario 
o, como en este caso, de las comunicaciones telefónicas 
a los fines de develar su secreto y conocer su contenidoC sólo 
puede ser válidamente dictada por un juez cuando median 
elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha
Q. 124. XLI. 
RECURSO DE HECHO 
Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 
Ccausa n1 763C. 
Año del Bicentenario 
razonable (ver "Yemal", disidencia del juez Petracchi, consi-derando 
5° y sus citas, Fallos: 321:510). 
20) Que, en el caso, el juez no expresó en el auto 
de fs. 3 las razones por las cuales consideró procedente la 
intervención telefónica dispuesta, tampoco remitió a ningún 
elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima 
sospecha razonable y, por último, ni siquiera obra información 
de esas características como antecedente inmediato de la 
decisión judicial examinada. 
En efecto, lo único con que se contaba a ese momento 
consistía, simplemente, en datos aislados y afirmaciones 
infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo Cirre-levantes 
la mayoría de ellos a los fines del objetivo perse-guido 
y meramente conjetural el único que podría tener algún 
interés para la causa: "...se dedicaría al tráfico de estupe-facientes, 
más precisamente a la comercialización de troqueles 
de L.S.D. y anfetaminas..." y que "...habría comercializado 
TRES MIL (3.000) dosis de L.S.D., durante el mes de junio 
ppdo. pasado..." (ver comunicación policial de fs. 1, 
antecedente de las medidas instructorias requeridas por los 
fiscales a fs. 2 y del auto del magistrado que ordenó la in-tervención 
telefónica de fs. 3)C los que resultan manifiesta-mente 
insuficientes para brindarle al juez una base sustan-cial, 
objetiva, que le permita determinar la existencia de una 
-9- 
sospecha razonable. 
Que, asimismo, ninguna investigación se encontraba 
en marcha en ocasión de disponerse la intervención ordenada a 
fs. 3, sino que esa medida de coerción puso en marcha una 
investigación judicial vulnerando derechos amparados consti-tucionalmente 
sin justificación conocida, revelándose así Cuna 
vez másC la falta de presupuestos para llevarla a cabo. 
21) Que, en definitiva, si la mera expresión de la
sospecha de un funcionario público no constituye per se la 
base objetiva a la que se viene haciendo referencia (causa 
"Yemal", disidencia del juez Petracchi, considerando 5° y sus 
citas, Fallos: 321:510), tampoco puede entenderse que lo sean 
las vagas afirmaciones formuladas en un llamado telefónico 
anónimo. 
Que si el Estado pudiera entrometerse en el secreto 
de las comunicaciones telefónicas a partir de "sospechas" de 
la entidad de las descriptas más arriba, el derecho reconocido 
constitucionalmente resultaría CciertamenteC de poca o ninguna 
relevancia. 
22) Que, a partir del caso "Rayford" (ver conside-randos 
51 y 61, Fallos: 308:733), esta Corte ha establecido que 
si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste 
estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de 
nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir 
de aquél, y la regla es la exclusión de cualquier medio 
probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo 
contrario se desconocería el derecho al debido proceso que 
tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas 
por nuestra Constitución Nacional (doctrina reiterada en los 
casos "Ruiz", Fallos: 310:1847, "Francomano", Fallos: 
310:2384, "Daray", Fallos: 317:1985 y, más recientemente, en 
la causa P.1666.XLI "Peralta Cano, Mauricio Esteban s/ in-fracción 
ley 23.737 Ccausa 50.176C", sentencia del 3 de mayo 
-10- 
de 2007). 
23) Que de acuerdo a la regla sentada en dicho pre-cedente, 
una observación racional de lo ocurrido a partir de 
fs. 3 conduce a la conclusión invalidante de los actos subsi-guientes. 
En efecto, la información que fue surgiendo de dicha 
línea telefónica permitió identificar sospechosos, intervenir 
otras distintas Clas utilizadas por el recurrente, entre
Q. 124. XLI. 
RECURSO DE HECHO 
Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 
Ccausa n1 763C. 
Año del Bicentenario 
ellasC ordenar allanamientos y detenciones, por lo que puede 
afirmarse que no hubo varios cauces de investigación sino uno 
solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo 
su curso (ver "Rayford" Fallos: 308:733 y "Daray" Fallos: 
317:1985). 
24) Que en estas condiciones y por las razones se-ñaladas 
precedentemente, la aplicación al caso de la doctrina 
enunciada en el considerando 23 supra lleva a declarar la 
nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, en el cual 
la orden de intervención telefónica expedida ha sido contraria 
a la garantía consagrada en los artículos 18, 19 y 33 de la 
Constitución Nacional, así como también a los instrumentos 
internacionales de igual jerarquía citados. 
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene-ral, 
se hace lugar a la queja, se declara procedente el re-curso 
extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia de 
fs. 3567/3569 y, en ejercicio de la facultad conferida en la 
segunda parte del art. 16 de la ley 48, se absuelve a Carlos 
José Quaranta, por los hechos objeto de acusación en esta 
causa. Notifíquese, póngase en conocimiento de lo aquí re- 
-11- 
-//-
-//-suelto al Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de esta ciudad, 
agréguese a los autos principales y devuélvanse al tribunal de 
origen a sus efectos. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. 
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. 
RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). 
ES COPIA 
-12- 
DISI-//-
Q. 124. XLI. 
RECURSO DE HECHO 
Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 
Ccausa n1 763C. 
Año del Bicentenario 
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. 
ARGIBAY 
-13- 
Considerando: 
Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori-ginó 
esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Pro-cesal 
Civil y Comercial de la Nación). 
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte 
recurrente a que dentro del quinto día de notificada efectúe 
el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal 
Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de 
Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento 
de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales 
y archívese. CARMEN M. ARGIBAY. 
ES COPIA 
Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Claudio V.G. Nitzcaner, abogado defensor de 
Carlos José Quaranta. 
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal. 
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal 
n1 1 de esta ciudad.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la 
Nación ingrese a: 
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/righi/q_carlos_q_124_l_xli.pdf 
-14-

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Quaranta

  • 1. Q. 124. XLI. RECURSO DE HECHO Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C. Año del Bicentenario Buenos Aires, 31 de agosto de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la de-fensa de Carlos José Quaranta en la causa Quaranta, José Car-los s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C", para decidir sobre su -1- procedencia. Considerando: 1°) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que resolvió no hacer lugar al recurso de la especialidad que la defensa de Carlos José Quaranta había interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, en la que se rechazó un planteo de nulidad y se condenó al imputado a las penas de cinco años de prisión y multa de diez mil pesos por resultar autor del delito de confabulación (art. 29 bis de la ley 23.737), dicha parte presentó el recurso extraordinario cuya denegación motivó esta presentación directa. 2°) Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de un llamado telefónico anónimo dirigido a la Supe-rintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal. Allí se indicaba, en lo que interesa, que "...la moradora de la finca emplazada en la calle Venezuela n° 2452, Planta Baja, depto. B)...que respondería al nombre de Susana Rodríguez de aproximadamente 30 años de edad, teléfono 942-0347, se dedi-caría al tráfico de estupefacientes, más precisamente a la comercialización de troqueles de L.S.D. y anfetaminas. La denunciante, manifestó además, que la mencionada...habría comercializado TRES MIL (3.000) dosis de L.S.D., durante el mes de junio ppdo., y que registra antecedentes por ese motivo en la Provincia de Córdoba", razón por la cual la prevención solicitaba autorización para llevar a cabo "tareas de inteligencia" (fs. 1).
  • 2. 3°) Que una vez que dicha comunicación fue puesta en conocimiento del juzgado federal competente, y notificado el Ministerio Público Fiscal, esta parte requirió al magistrado que se lleven a cabo "tareas de inteligencia" sobre el domicilio en cuestión, a los "efectos de comprobar los hechos denunciados", así como también que se disponga la intervención del abonado telefónico oportunamente identificado (fs. 2). 4°) Que, entonces, el juez federal indicó que "Atento a lo manifestado en la nota que antecede, en cuanto a que una persona llamada Susana Rodríguez que vive en la calle Venezuela 2452 PB depto. 'B'...y que tiene aproximadamente treinta años, y cuya línea telefónica es la N° 942-0347 se dedicaría al comercio de troqueles de L.S.D. y anfetaminas, encomiéndaze (sic) a la Superintendencia de Drogas Peligro-sas... a fin de que realice tareas de inteligencia sobre la nombrada...y el mentado domicilio, pudiendo proceder de con-formidad con lo normado en el art. 33 de la ley 23.737. Lí-brese oficio a la División Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado, a fin de que proceda a la intervención de la línea telefónica N° 942-0347" (fs. 3). 5°) Que, con posterioridad, y a partir de la infor-mación que fue surgiendo de la intervención telefónica dis-puesta, se ordenaron otras interceptaciones, tanto telefónicas como de aparatos de radiollamada, las que permitieron la identificación de quienes resultaron imputados así como tam-bién la incorporación de pruebas que fundaron la condena del -2- aquí recurrente. 6°) Que la intervención telefónica dispuesta a fs. 3, así como todo lo obrado en consecuencia, fue anulado por los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, al haber
  • 3. Q. 124. XLI. RECURSO DE HECHO Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C. Año del Bicentenario considerado que no existían justificativos para llevar a cabo esa medida de coerción (fs. 2381/2383). 7°) Que esa resolución fue recurrida por el Minis-terio Público Fiscal y anulada por los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal quienes Cpor mayoríaC entendieron que "La decisión del juez instructor...no luce arbitraria, producto de su sola voluntad individual, pues fue ordenada a fin de constatar la ocurrencia de los hechos objeto de la pesquisa en el marco de una línea investigativa iniciada por la autoridad prevencional y que fue respaldada por la concreta solicitud de los señores representantes del Mi-nisterio Público Fiscal, no presentándose como irrazonable según las circunstancias del caso" (fs. 2666/2673), por lo que concluyeron que el análisis que habían llevado a cabo los camaristas de la Sala II importaba una demasía en la inter-pretación de la norma (art. 236 del Código Procesal Penal de -3- la Nación). 8°) Que, celebrado el respectivo juicio, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad resolvió declarar la nulidad del auto de fs. 3, párrafo segundo, así como de todo lo obrado en su consecuencia, por entender que los elementos con que contaba el juez instructor resultaban insuficientes para proceder de tal modo (ver fs. 3178/3183 de la causa principal). 9°) Que el Ministerio Público Fiscal volvió a im-pugnar esa conclusión y provocó la revisión de ese pronuncia-miento por parte de los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, quienes anularon la sentencia del tribunal oral por considerar que no se habían incorporado nuevos elementos que permitieran apartarse de lo que oportu-namente había resuelto esa Sala en torno a la legalidad de la intervención telefónica dispuesta (fs. 3244/3247).
  • 4. El recurso extraordinario que la defensa del ahora condenado interpuso contra esa sentencia fue declarado inad-misible Cpor considerarse que no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable a tal (ver fs. 3270/3271)C mientras que la respectiva presentación directa por ante este Tribunal siguió igual suerte (ver sentencia del 5 de septiembre de 2002 en autos Q.15.XXXVIII "Quaranta, Carlos José s/ comercio de estupefacientes Ccausa n° 471C"). 10) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad resultó desinsaculado y llevó adelante el juicio contra el imputado, a resultas del cual rechazó el planteo de nulidad dirigido contra el auto de fs. 3 Cpor con-siderar que la cuestión ya había sido decidida por la Cámara de CasaciónC y condenó a Carlos José Quaranta (fs. 3499/ 3519). 11) Que, a los fines de rechazar el recurso de ca-sación interpuesto por la defensa de Quaranta contra ese pro-nunciamiento, el tribunal a quo señaló que desde su última intervención no se había producido ninguna modificación en los elementos de juicio oportunamente valorados para convalidar la intervención telefónica de fs. 3, razón por la cual CaseguróC el nuevo examen del punto propuesto por la asistencia técnica importaría la violación de los principios de preclusión y progresividad (fs. 3567/3569 del principal). 12) Que, contra esa decisión, el defensor del acu-sado interpuso recurso extraordinario (fs. 3572/3587), opor-tunidad en la que cuestionó, en primer lugar, el alcance que en materia de nulidades absolutas le había otorgado a tales principios la Cámara Nacional de Casación Penal para, luego, señalar que se había vulnerado el derecho federal a la priva-cidad a partir de la Ca su juicioC infundada intervención -4- telefónica de fs. 3 del expediente.
  • 5. Q. 124. XLI. RECURSO DE HECHO Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C. Año del Bicentenario 13) Que, dicho recurso fue rechazado por haberse considerado que el recurrente había incumplido con las previ-siones del artículo 15 de la ley 48, ya que Cse sostuvoC no había refutado las razones esgrimidas a los fines de rechazar el recurso de casación (ver fs. 3591/3592). 14) Que la defensa del acusado, en su presentación directa ante esta Corte Suprema, criticó lo decidido por el a quo, y señaló que había cumplido con esas exigencias al indi-car que CoportunamenteC había desarrollado los hechos rele-vantes del proceso, cuestionado el alcance que se le había otorgado a los principios de preclusión y progresividad e individualizado el derecho a la intimidad, constitucionalmente reconocido, como el vulnerado a partir de los actos iniciales del proceso (ver fs. 50/74 del recurso de queja). 15) Que, en las condiciones descriptas, no obsta a la procedencia del remedio intentado la circunstancia señalada por la Cámara Nacional de Casación Penal, relativa a la defectuosa fundamentación del recurso. Ello es así, habida cuenta que el recurrente ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa (Fallos: 307:440; 327:1513 y sus citas, entre otros). En el caso, debe recordarse que esta Corte Suprema ya ha sostenido que no obsta a la procedencia del recurso el hecho de que el escrito no presente una crítica precisa de todos los fundamentos del fallo apelado si, en un mínimo gra-do, contiene el desarrollo de las circunstancias esenciales del proceso, del tema que pretende someter a la Corte, así como también de su nexo con las garantías constitucionales que se entienden violadas (Fallos: 316:1991; 327:1513, entre otros). -5-
  • 6. Lo contrario, en el sub examine, importaría la con-sagración de fórmulas sacramentales, transformando a tales recaudos en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en el menoscabo de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (Fallos: 311:2247). Que, en este sentido, ha de destacarse que mal puede esgrimirse contra la procedencia de la vía intentada los principios de progresividad y preclusión que rigen el proceso penal, toda vez que la cuestión federal que se pretende al-canzada por ellos no podía considerarse resuelta y finiquitada ya que, oportunamente, se había rechazado la intervención de esta Corte Suprema por entenderse que lo decidido oportu-namente Cy que ahora se esgrime como antecedente de la pre-senteC no era una sentencia definitiva o equiparable a tal (ver sentencia del 5 de septiembre de 2002 en autos Q.15.XXXVIII "Quaranta, Carlos José s/ comercio de estupefa-cientes -6- Ccausa n° 471C"). 16) Que, resuelto lo anterior, se advierte que los agravios planteados por el apelante suscitan cuestión federal suficiente pues, aun cuando por lo general atañen a temas de hecho y de derecho procesal conducen CsustancialmenteC a de-terminar el alcance de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones, materia regida tanto por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional como por instrumentos inter-nacionales de igual jerarquía, a lo que ha de adunarse que la resolución dictada ha sido contraria a los derechos fundados en la inteligencia de esas normas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Asimismo, y en torno a la legitimación del recu-rrente para impugnar el auto de fs. 3 Cen tanto podría soste-nerse que la validez o invalidez de esa intervención telefó-nica no afectaría su interés por haber sido ajeno a ellaC esta
  • 7. Q. 124. XLI. RECURSO DE HECHO Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C. Año del Bicentenario Corte ya ha resuelto que la garantía del debido proceso ampara al recurrente en casos de esta naturaleza (ver "Rayford", considerando 31, Fallos: 308:733). En efecto, fue a partir de la inspección en esa línea telefónica Cla que no le correspondía al impugnante sino a un co-imputadoC que, poste-riormente y a partir de la información que de allí fue sur-giendo, se dispusieron otras intervenciones, entre las que se encuentran unas vinculadas directamente a Quaranta, desenvol-viéndose así los distintos pasos de la investigación que lle-varon a su incriminación en esta causa. Tales acontecimientos, entonces, aunque en apariencia habrían ocurrido fuera del ámbito de protección de sus derechos, resultan indisolu-blemente relacionados con su situación, a punto tal que la condena es fruto de todos los antecedentes del sumario, desde el comienzo mismo de los sucesos. 17) Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra "el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo ha-bitante Ccorrelativo al principio general del art. 19C en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público" (ver "Fiorentino" Fallos: 306:1752). Si bien allí no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la pro-tección de su secreto, una interpretación dinámica de su texto más lo previsto en su artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas conside-raciones -7- a casos como el presente.
  • 8. 18) Que tal derecho federal sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la intromisión a la existencia de una orden judicial previa de-bidamente fundamentada, exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional. Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esa garantía fundamental, constituyen una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues, si su ac-tuación sólo se limitara al control ex post, el agravio a la inviolabilidad de este derecho estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado, ya que la Constitución no se restringe a asegurar la reparación sino la inviolabilidad misma (ver en análogo sentido "Torres" Cdisidencia del juez PetracchiC Fallos: 315:1043). Que, de tal modo, si los jueces no estuvieran obli-gados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido formulado por aquéllas y estuviesen facultados a expe-dir las órdenes sin necesidad de expresar fundamentos, la intervención judicial carecería de sentido pues no constitui-ría control ni garantía alguna (ver "Matte" Fallos: 325:1845 y -8- su cita). Esa es la inteligencia que, por otra parte, acuerda el Código Procesal Penal Nacional, al establecer que la reso-lución del juez que ordene la intervención judicial deberá ser siempre fundada (ver art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación). 19) Que, entonces, una orden de registro Cdomici-liario o, como en este caso, de las comunicaciones telefónicas a los fines de develar su secreto y conocer su contenidoC sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha
  • 9. Q. 124. XLI. RECURSO DE HECHO Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C. Año del Bicentenario razonable (ver "Yemal", disidencia del juez Petracchi, consi-derando 5° y sus citas, Fallos: 321:510). 20) Que, en el caso, el juez no expresó en el auto de fs. 3 las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y, por último, ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada. En efecto, lo único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente, en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo Cirre-levantes la mayoría de ellos a los fines del objetivo perse-guido y meramente conjetural el único que podría tener algún interés para la causa: "...se dedicaría al tráfico de estupe-facientes, más precisamente a la comercialización de troqueles de L.S.D. y anfetaminas..." y que "...habría comercializado TRES MIL (3.000) dosis de L.S.D., durante el mes de junio ppdo. pasado..." (ver comunicación policial de fs. 1, antecedente de las medidas instructorias requeridas por los fiscales a fs. 2 y del auto del magistrado que ordenó la in-tervención telefónica de fs. 3)C los que resultan manifiesta-mente insuficientes para brindarle al juez una base sustan-cial, objetiva, que le permita determinar la existencia de una -9- sospecha razonable. Que, asimismo, ninguna investigación se encontraba en marcha en ocasión de disponerse la intervención ordenada a fs. 3, sino que esa medida de coerción puso en marcha una investigación judicial vulnerando derechos amparados consti-tucionalmente sin justificación conocida, revelándose así Cuna vez másC la falta de presupuestos para llevarla a cabo. 21) Que, en definitiva, si la mera expresión de la
  • 10. sospecha de un funcionario público no constituye per se la base objetiva a la que se viene haciendo referencia (causa "Yemal", disidencia del juez Petracchi, considerando 5° y sus citas, Fallos: 321:510), tampoco puede entenderse que lo sean las vagas afirmaciones formuladas en un llamado telefónico anónimo. Que si el Estado pudiera entrometerse en el secreto de las comunicaciones telefónicas a partir de "sospechas" de la entidad de las descriptas más arriba, el derecho reconocido constitucionalmente resultaría CciertamenteC de poca o ninguna relevancia. 22) Que, a partir del caso "Rayford" (ver conside-randos 51 y 61, Fallos: 308:733), esta Corte ha establecido que si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél, y la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional (doctrina reiterada en los casos "Ruiz", Fallos: 310:1847, "Francomano", Fallos: 310:2384, "Daray", Fallos: 317:1985 y, más recientemente, en la causa P.1666.XLI "Peralta Cano, Mauricio Esteban s/ in-fracción ley 23.737 Ccausa 50.176C", sentencia del 3 de mayo -10- de 2007). 23) Que de acuerdo a la regla sentada en dicho pre-cedente, una observación racional de lo ocurrido a partir de fs. 3 conduce a la conclusión invalidante de los actos subsi-guientes. En efecto, la información que fue surgiendo de dicha línea telefónica permitió identificar sospechosos, intervenir otras distintas Clas utilizadas por el recurrente, entre
  • 11. Q. 124. XLI. RECURSO DE HECHO Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C. Año del Bicentenario ellasC ordenar allanamientos y detenciones, por lo que puede afirmarse que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso (ver "Rayford" Fallos: 308:733 y "Daray" Fallos: 317:1985). 24) Que en estas condiciones y por las razones se-ñaladas precedentemente, la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el considerando 23 supra lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, en el cual la orden de intervención telefónica expedida ha sido contraria a la garantía consagrada en los artículos 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, así como también a los instrumentos internacionales de igual jerarquía citados. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene-ral, se hace lugar a la queja, se declara procedente el re-curso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia de fs. 3567/3569 y, en ejercicio de la facultad conferida en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se absuelve a Carlos José Quaranta, por los hechos objeto de acusación en esta causa. Notifíquese, póngase en conocimiento de lo aquí re- -11- -//-
  • 12. -//-suelto al Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de esta ciudad, agréguese a los autos principales y devuélvanse al tribunal de origen a sus efectos. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA -12- DISI-//-
  • 13. Q. 124. XLI. RECURSO DE HECHO Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C. Año del Bicentenario -//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY -13- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori-ginó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Pro-cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Claudio V.G. Nitzcaner, abogado defensor de Carlos José Quaranta. Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal n1 1 de esta ciudad.
  • 14. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/righi/q_carlos_q_124_l_xli.pdf -14-