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RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 6
ESTADOS CONTABLES EN MONEDA HOMOGÉNEA
PRIMERA PARTE
VISTO:
La Ley 22.903 de reformas al régimen de sociedades comerciales y, en
particular, el agregado efectuado al art. 62, los artículos 6º y 20 del Estatuto de
la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas;
los artículos 1º, 14,17,21 inc. b), 23 y 25 del Reglamento del Centro de
Estudios Científicos y Técnicos (CECyT) de esta Federación y las demás
disposiciones legales y reglamentarias del funcionamiento de la Federación y
de cada uno de los Consejos que la integran.
Y CONSIDERANDO:
a) Que es atribución de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y
de la Federación que los agrupa dictar normas de ejercicio profesional de
aplicación general, coordinando de tal forma la acción de las entidades de las
diversas jurisdicciones;
b) Que los Consejos Profesionales son los órganos naturales para canalizar las
opiniones de los profesionales matriculados;
c) Que es necesario que las normas relativas a la información contable sean
producto de la participación activa de los profesionales que intervienen en la
preparación, examen e interpretación de dicha información, así como de las
instituciones que los nuclean, de los organismos estatales de control, de los
usuarios de información contable y de otros interesados en ella;
d) Que los estados contables constituyen uno de los elementos más
importantes para la transmisión de información económica y financiera sobre la
situación y gestión de entes públicos o privados;
e) Que en períodos inflacionarios los estados contables, no ajustados para
contemplar los efectos de la inflación sobre los valores de las cuentas que los
integran, presentan información que pude considerarse -en términos generales-
totalmente distorsionada;
f) Que esa información distorsionada sobre la posición y la actividad económico
financiera de un ente, sirve de base para la toma de decisiones importantes
que hacen a su vida como tal (distribución de ganancias, análisis de situación
patrimonial y de resultados, determinación de costos y precios de venta y
otras);
g) Que la necesidad de expresar los estados contables en moneda constante
ha sido reconocida por la Ley 22.903, estableciéndola obligatoriamente para las
Sociedades comprendidas en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales;
h) Que es indispensable lograr una adecuada uniformidad en las normas
contables, para hacer más comprensible la información contable e incrementar
la confianza que la comunidad deposita sobre esta y servir de eficiente medio
para facilitar e incentivar el desarrollo de la profesión;
1
i) Que las normas de Estados Contables en Moneda Constante contenidas en
el Informe Nº 9 Area Contabilidad del CECyT, emitido en diciembre de 1983,
proveen un método de reexpresión de la información contable que permite
eliminar las distorsiones que ella presenta en períodos inflacionarios;
j) Que el Informe Nº 9 ha sido sometido al período de consulta a que se hace
referencia en el artículo 25 inciso a) del Reglamento del Centro de Estudios
Científicos y Técnicos (CECyT), durante el cual se han recibido comentarios y
sugerencias, los que -una vez evaluados- produjeron ciertas modificaciones a
su texto original, quedando finalmente redactado en la forma que figura en la
segunda parte de esta Resolución;
k) Que la necesidad de lograr uniformidad a nivel nacional y el hecho de que en
muchas jurisdicciones no se han efectuado aplicaciones generalizadas de
normas similares, aconsejaría que durante un período de transición se
flexibilicen algunas de sus disposiciones para facilitar su utilización por todos
los tipos de entes.
POR ELLO:
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE
CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar las normas sobre Estados Contables en Moneda
Homogénea que se incluyen como segunda parte de esta Resolución Técnica,
las que serán de aplicación obligatoria para los profesionales matriculados en
los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, una vez ratificadas por
estos.
Artículo 2º - Establecer un período de transición de 2 años, a partir de la
vigencia general de esta Resolución, durante el cual se aplicará el siguiente
régimen: los profesionales citados aceptarán que los entes emisores de
estados contables, excepto las sociedades comprendidas en el artículo 299 de
la Ley 19.550, efectúen la reexpresión del estado de resultados mediante la
inclusión de una sola partida cuyo importe surgirá por diferencia entre el
resultado del período reexpresado en moneda de cierre (tal como se indica en
la norma IV.B.12.B. de la segunda parte) yel resultado del período que surge
del estado de resultados sin reexpresar. Dicha partida podrá denominarse
“Ajuste Global del resultado del período (o ejercicio)”.
Si un ente aplica este régimen deberá incluir una nota indicando el
procedimiento adoptado y la distorsión general que produce en la demostración
de las causas que determinan el resultado del período.
El profesional, a su vez, incluirá en su informe o dictamen una consideración
sobre la distorsión general del estado de resultados producida por su falta de
reexpresión en moneda constante.
Artículo 3º - Los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, requerirán que los estados contables correspondientes a
ejercicios iniciados a partir del 23 de septiembre de 1983 se presenten de
acuerdo con las normas sobre Estados Contables en Moneda Homogénea a
que se hizo referencia en el artículo 1º.
La obligatoriedad de dicho requerimiento se hará en la forma y con las
limitaciones a que se refieren los artículos siguientes.
2
Artículo 5º - Las normas de los artículos anteriores serán también de
aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de
períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer
ejercicio completo, posterior a la fecha de aplicación a que se refiere esta
Resolución.
Artículo 6º - La Mesa Directiva de la Federación y los Consejos Profesionales
miembros, realizarán los trámites pertinentes ante los organismos de control de
cada jurisdicción, para gestionar las medidas tendientes a adoptar las técnicas
indicadas en el artículo 1º.
Artículo 7º - Recomendar a todos los Consejos profesionales:
a) La debida difusión de esta Resolución Técnica en el ámbito de las
respectivas jurisdicciones, especialmente entre sus matriculados, las
instituciones educacionales universitarias y secundarias, las organizaciones
empresarias, bancos, entidades financieras y organismos oficiales.
b) El control de la aplicación, por parte de los profesionales matriculados, de
esta Resolución Técnica en oportunidad de realizar autenticación de su firma
en los informes o dictámenes sobre estados contables.
Artículo 8º - Derogar la Resolución Técnica Nº 2 “Indexación de Estados
Contables” y sus Disposiciones Ampliatorias a partir de la vigencia de la
presente.
Artículo 9º - Comuníquese, publíquese y regístrese en el libro de resoluciones.
Capital Federal, 30 de Mayo de 1984.
3
SEGUNDA PARTE
.
IV. NORMAS
IV.B. MÉTODO
IV.B. 1. Proceso secuencial
Generalmente, el proceso de reexpresión de estados contables en moneda
homogénea consiste en:
a) Determinación del activo y el pasivo al inicio del período objeto de ajuste, en
moneda homogénea de dicha fecha, reexpresando las partidas que los
componen según IV.B.2.
b) Determinación del patrimonio neto al inicio del período objeto del ajuste, en
moneda homogénea de dicha fecha, por diferencia entre el activo y el pasivo
obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente.
c) Determinación en moneda de cierre del activo y el pasivo al final del período
objeto del ajuste, reexpresando las partidas que los componen según IV.B.2.
d) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del período
objeto del ajuste, por diferencia entre el activo y el pasivo obtenidos por
aplicación de la norma inmediatamente precedente.
e) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del período
objeto del ajuste, excluido el resultado de dicho período. Para ello se
reexpresará el importe obtenido por aplicación de la norma IV.B.1.b. en
moneda de cierre del período, agregando o deduciendo las variaciones
experimentadas por el patrimonio neto durante el transcurso de este -excepto
el resultado del período- reexpresadas en moneda de cierre.
f) Determinación en moneda de cierre del resultado final del período por
diferencia entre los importes obtenidos por aplicación de las normas IV.B.1.d y
IV.B.1.e.
g) Determinación del resultado final del período, excluido el resultado por
exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda (o el
resultado financiero y por tenencia -incluido el resultado por exposición a las
variaciones en el poder adquisitivo de la moneda- según el caso), mediante la
reexpresión de las partidas que componen el estado de resultados del período
según IV.B.2.
h) Determinación del resultado por exposición a las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda (o del resultado financiero y por tenencia -incluyendo
el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la
moneda según el caso) del período por diferencia entre los importes obtenidos
por aplicación de las normas IV.B.1.f. y IV.B.1.g.
IV.B. 2. Pasos para la reexpresión de las partidas
A efectos de reexpresar en moneda homogénea las distintas partidas o rubros
integrantes de los estados contables deben aplicarse los siguientes pasos:
a) Segregar los componentes financieros implícitos contenidos en los saldos de
las cuentas patrimoniales y de resultados, de acuerdo con lo establecido en la
sección 4.6 (Componentes financieros implícitos) de la segunda parte de la
Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de
cuestiones de aplicación general).
b) Las partidas expresadas en moneda de cierre no deben reexpresarse.
c) Las partidas expresadas en moneda de fecha anterior al cierre, deberán
reexpresarse en moneda de cierre del siguiente modo:
4
i) Eliminación de los ajustes parciales contabilizados para reflejar el efecto de la
inflación, a fin de evitar su duplicación.
ii) Determinación del momento o período de origen de las partidas (anticuación)
iii) Cálculo de los coeficientes de reexpresión aplicables.
iv) Aplicación de los coeficientes de reexpresión a los importes de las partidas
anticuadas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre.
d) En ningún caso los valores determinados para los diversos activos -por
aplicación de las normas precedentes- podrá exceder a su valor recuperable,
individualmente o en conjunto, según lo indiquen las normas contables.
IV.B. 4. Anticuación de las partidas
La anticuación del saldo de una cuenta consiste en su descomposición en
partidas o grupos de partidas, según los distintos momentos o períodos de
origen de estas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre.
Es razonable agrupar las partidas por mes de origen a efectos de proceder a su
reexpresión. En tanto no se generen distorsiones significativas, es aceptable
descomponer el saldo de la cuenta en períodos mayores de un mes.
IV.B. 5. Índice a emplear
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del índice de precios
internos al por mayor (IPIM) del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
IV.B. 6. Coeficiente de reexpresión
Los coeficientes aplicables a las distintas partidas resultan de dividir el valor del
índice correspondiente a la fecha de cierre por el valor del índice
correspondiente a la fecha o período de origen de la partida.
En el caso que las partidas se agrupen en períodos de origen mayores de un
mes, el coeficiente de reexpresión a aplicar a las partidas de un período se
determinará tomando como denominador el promedio de los valores del índice
correspondiente a los meses comprendidos en dicho período.
Se considera representativo del índice de la fecha de cierre al valor del índice
correspondiente al último mes del período o ejercicio. Por ello, las partidas del
mes de cierre no se reexpresarán, ya que el coeficiente aplicable será la
unidad.
IV.B. 8. Resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la
moneda
En el esquema más depurado de reexpresión del estado de resultados todos
sus ítems se exponen en moneda de cierre, netos de la porción devengada de
los componentes financieros implícitos de las operaciones.
El resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda,
comprenderá el efecto de ese cambio sobre las partidas monetarias (o
expuestas al cambio en el poder adquisitivo de la moneda).
IV.B. 9. Resultados financieros y por tenencia, incluyendo el resultado por
exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda
En el estado de resultados reexpresado en moneda de cierre, esta partida se
determina por diferencia entre el resultado final del período (calculado en
moneda homogénea tal como se indica en la norma IV.B.1.f) y el subtotal de
los rubros del estado de resultados contables a moneda de cierre (según la
norma IV.B.1.g.).
Por efecto de la partida doble, generalmente representa la contrapartida neta
de los ajustes efectuados en todas las partidas patrimoniales y de resultados
que se han reexpresado en moneda de cierre. Dicha partida del estado de
resultados reexpresado en moneda homogénea, se denominará: “Resultados
5
financieros y por tenencia (incluyendo resultados por exposición al cambio en el
poder adquisitivo de la moneda)”.
IV.B.12. Patrimonio neto y resultado del ejercicio
El saldo de todos los componentes del patrimonio neto al inicio del ejercicio, así
como las variaciones de los mismos ocurridas en el ejercicio, se reexpresarán
en moneda de cierre.
El resultado del ejercicio o período en moneda homogénea será la diferencia
entre las cifras expresadas en moneda de cierre del patrimonio neto al inicio y
al final, que no se originen en transacciones con los propietarios.
IV.B.13. Interrupción y posterior reanudación de los ajustes
Cuando el ajuste para reflejar el efecto del cambio en el poder adquisitivo de la
moneda se reanude después de un período de estabilidad monetaria, tanto las
mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la
moneda, hasta el momento de la interrupción de los ajustes, como las que
tengan fechas de origen incluidas en el período de estabilidad, se considerarán
expresadas en moneda del último mes del período de estabilidad.
.
IV.I. VIGENCIA
Las normas detalladas precedentemente tendrán vigencia para los estados
contables correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 23 de
setiembre de 1983 y para todos los posteriores, incluyendo los de períodos
intermedios.
6

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  • 1. RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 6 ESTADOS CONTABLES EN MONEDA HOMOGÉNEA PRIMERA PARTE VISTO: La Ley 22.903 de reformas al régimen de sociedades comerciales y, en particular, el agregado efectuado al art. 62, los artículos 6º y 20 del Estatuto de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas; los artículos 1º, 14,17,21 inc. b), 23 y 25 del Reglamento del Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECyT) de esta Federación y las demás disposiciones legales y reglamentarias del funcionamiento de la Federación y de cada uno de los Consejos que la integran. Y CONSIDERANDO: a) Que es atribución de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de la Federación que los agrupa dictar normas de ejercicio profesional de aplicación general, coordinando de tal forma la acción de las entidades de las diversas jurisdicciones; b) Que los Consejos Profesionales son los órganos naturales para canalizar las opiniones de los profesionales matriculados; c) Que es necesario que las normas relativas a la información contable sean producto de la participación activa de los profesionales que intervienen en la preparación, examen e interpretación de dicha información, así como de las instituciones que los nuclean, de los organismos estatales de control, de los usuarios de información contable y de otros interesados en ella; d) Que los estados contables constituyen uno de los elementos más importantes para la transmisión de información económica y financiera sobre la situación y gestión de entes públicos o privados; e) Que en períodos inflacionarios los estados contables, no ajustados para contemplar los efectos de la inflación sobre los valores de las cuentas que los integran, presentan información que pude considerarse -en términos generales- totalmente distorsionada; f) Que esa información distorsionada sobre la posición y la actividad económico financiera de un ente, sirve de base para la toma de decisiones importantes que hacen a su vida como tal (distribución de ganancias, análisis de situación patrimonial y de resultados, determinación de costos y precios de venta y otras); g) Que la necesidad de expresar los estados contables en moneda constante ha sido reconocida por la Ley 22.903, estableciéndola obligatoriamente para las Sociedades comprendidas en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales; h) Que es indispensable lograr una adecuada uniformidad en las normas contables, para hacer más comprensible la información contable e incrementar la confianza que la comunidad deposita sobre esta y servir de eficiente medio para facilitar e incentivar el desarrollo de la profesión; 1
  • 2. i) Que las normas de Estados Contables en Moneda Constante contenidas en el Informe Nº 9 Area Contabilidad del CECyT, emitido en diciembre de 1983, proveen un método de reexpresión de la información contable que permite eliminar las distorsiones que ella presenta en períodos inflacionarios; j) Que el Informe Nº 9 ha sido sometido al período de consulta a que se hace referencia en el artículo 25 inciso a) del Reglamento del Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECyT), durante el cual se han recibido comentarios y sugerencias, los que -una vez evaluados- produjeron ciertas modificaciones a su texto original, quedando finalmente redactado en la forma que figura en la segunda parte de esta Resolución; k) Que la necesidad de lograr uniformidad a nivel nacional y el hecho de que en muchas jurisdicciones no se han efectuado aplicaciones generalizadas de normas similares, aconsejaría que durante un período de transición se flexibilicen algunas de sus disposiciones para facilitar su utilización por todos los tipos de entes. POR ELLO: LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS RESUELVE: Artículo 1º - Aprobar las normas sobre Estados Contables en Moneda Homogénea que se incluyen como segunda parte de esta Resolución Técnica, las que serán de aplicación obligatoria para los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, una vez ratificadas por estos. Artículo 2º - Establecer un período de transición de 2 años, a partir de la vigencia general de esta Resolución, durante el cual se aplicará el siguiente régimen: los profesionales citados aceptarán que los entes emisores de estados contables, excepto las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550, efectúen la reexpresión del estado de resultados mediante la inclusión de una sola partida cuyo importe surgirá por diferencia entre el resultado del período reexpresado en moneda de cierre (tal como se indica en la norma IV.B.12.B. de la segunda parte) yel resultado del período que surge del estado de resultados sin reexpresar. Dicha partida podrá denominarse “Ajuste Global del resultado del período (o ejercicio)”. Si un ente aplica este régimen deberá incluir una nota indicando el procedimiento adoptado y la distorsión general que produce en la demostración de las causas que determinan el resultado del período. El profesional, a su vez, incluirá en su informe o dictamen una consideración sobre la distorsión general del estado de resultados producida por su falta de reexpresión en moneda constante. Artículo 3º - Los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, requerirán que los estados contables correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 23 de septiembre de 1983 se presenten de acuerdo con las normas sobre Estados Contables en Moneda Homogénea a que se hizo referencia en el artículo 1º. La obligatoriedad de dicho requerimiento se hará en la forma y con las limitaciones a que se refieren los artículos siguientes. 2
  • 3. Artículo 5º - Las normas de los artículos anteriores serán también de aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo, posterior a la fecha de aplicación a que se refiere esta Resolución. Artículo 6º - La Mesa Directiva de la Federación y los Consejos Profesionales miembros, realizarán los trámites pertinentes ante los organismos de control de cada jurisdicción, para gestionar las medidas tendientes a adoptar las técnicas indicadas en el artículo 1º. Artículo 7º - Recomendar a todos los Consejos profesionales: a) La debida difusión de esta Resolución Técnica en el ámbito de las respectivas jurisdicciones, especialmente entre sus matriculados, las instituciones educacionales universitarias y secundarias, las organizaciones empresarias, bancos, entidades financieras y organismos oficiales. b) El control de la aplicación, por parte de los profesionales matriculados, de esta Resolución Técnica en oportunidad de realizar autenticación de su firma en los informes o dictámenes sobre estados contables. Artículo 8º - Derogar la Resolución Técnica Nº 2 “Indexación de Estados Contables” y sus Disposiciones Ampliatorias a partir de la vigencia de la presente. Artículo 9º - Comuníquese, publíquese y regístrese en el libro de resoluciones. Capital Federal, 30 de Mayo de 1984. 3
  • 4. SEGUNDA PARTE . IV. NORMAS IV.B. MÉTODO IV.B. 1. Proceso secuencial Generalmente, el proceso de reexpresión de estados contables en moneda homogénea consiste en: a) Determinación del activo y el pasivo al inicio del período objeto de ajuste, en moneda homogénea de dicha fecha, reexpresando las partidas que los componen según IV.B.2. b) Determinación del patrimonio neto al inicio del período objeto del ajuste, en moneda homogénea de dicha fecha, por diferencia entre el activo y el pasivo obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente. c) Determinación en moneda de cierre del activo y el pasivo al final del período objeto del ajuste, reexpresando las partidas que los componen según IV.B.2. d) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del período objeto del ajuste, por diferencia entre el activo y el pasivo obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente. e) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del período objeto del ajuste, excluido el resultado de dicho período. Para ello se reexpresará el importe obtenido por aplicación de la norma IV.B.1.b. en moneda de cierre del período, agregando o deduciendo las variaciones experimentadas por el patrimonio neto durante el transcurso de este -excepto el resultado del período- reexpresadas en moneda de cierre. f) Determinación en moneda de cierre del resultado final del período por diferencia entre los importes obtenidos por aplicación de las normas IV.B.1.d y IV.B.1.e. g) Determinación del resultado final del período, excluido el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda (o el resultado financiero y por tenencia -incluido el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda- según el caso), mediante la reexpresión de las partidas que componen el estado de resultados del período según IV.B.2. h) Determinación del resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda (o del resultado financiero y por tenencia -incluyendo el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda según el caso) del período por diferencia entre los importes obtenidos por aplicación de las normas IV.B.1.f. y IV.B.1.g. IV.B. 2. Pasos para la reexpresión de las partidas A efectos de reexpresar en moneda homogénea las distintas partidas o rubros integrantes de los estados contables deben aplicarse los siguientes pasos: a) Segregar los componentes financieros implícitos contenidos en los saldos de las cuentas patrimoniales y de resultados, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.6 (Componentes financieros implícitos) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general). b) Las partidas expresadas en moneda de cierre no deben reexpresarse. c) Las partidas expresadas en moneda de fecha anterior al cierre, deberán reexpresarse en moneda de cierre del siguiente modo: 4
  • 5. i) Eliminación de los ajustes parciales contabilizados para reflejar el efecto de la inflación, a fin de evitar su duplicación. ii) Determinación del momento o período de origen de las partidas (anticuación) iii) Cálculo de los coeficientes de reexpresión aplicables. iv) Aplicación de los coeficientes de reexpresión a los importes de las partidas anticuadas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre. d) En ningún caso los valores determinados para los diversos activos -por aplicación de las normas precedentes- podrá exceder a su valor recuperable, individualmente o en conjunto, según lo indiquen las normas contables. IV.B. 4. Anticuación de las partidas La anticuación del saldo de una cuenta consiste en su descomposición en partidas o grupos de partidas, según los distintos momentos o períodos de origen de estas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre. Es razonable agrupar las partidas por mes de origen a efectos de proceder a su reexpresión. En tanto no se generen distorsiones significativas, es aceptable descomponer el saldo de la cuenta en períodos mayores de un mes. IV.B. 5. Índice a emplear El índice a emplear será el resultante de las mediciones del índice de precios internos al por mayor (IPIM) del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. IV.B. 6. Coeficiente de reexpresión Los coeficientes aplicables a las distintas partidas resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha de cierre por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen de la partida. En el caso que las partidas se agrupen en períodos de origen mayores de un mes, el coeficiente de reexpresión a aplicar a las partidas de un período se determinará tomando como denominador el promedio de los valores del índice correspondiente a los meses comprendidos en dicho período. Se considera representativo del índice de la fecha de cierre al valor del índice correspondiente al último mes del período o ejercicio. Por ello, las partidas del mes de cierre no se reexpresarán, ya que el coeficiente aplicable será la unidad. IV.B. 8. Resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda En el esquema más depurado de reexpresión del estado de resultados todos sus ítems se exponen en moneda de cierre, netos de la porción devengada de los componentes financieros implícitos de las operaciones. El resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda, comprenderá el efecto de ese cambio sobre las partidas monetarias (o expuestas al cambio en el poder adquisitivo de la moneda). IV.B. 9. Resultados financieros y por tenencia, incluyendo el resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda En el estado de resultados reexpresado en moneda de cierre, esta partida se determina por diferencia entre el resultado final del período (calculado en moneda homogénea tal como se indica en la norma IV.B.1.f) y el subtotal de los rubros del estado de resultados contables a moneda de cierre (según la norma IV.B.1.g.). Por efecto de la partida doble, generalmente representa la contrapartida neta de los ajustes efectuados en todas las partidas patrimoniales y de resultados que se han reexpresado en moneda de cierre. Dicha partida del estado de resultados reexpresado en moneda homogénea, se denominará: “Resultados 5
  • 6. financieros y por tenencia (incluyendo resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda)”. IV.B.12. Patrimonio neto y resultado del ejercicio El saldo de todos los componentes del patrimonio neto al inicio del ejercicio, así como las variaciones de los mismos ocurridas en el ejercicio, se reexpresarán en moneda de cierre. El resultado del ejercicio o período en moneda homogénea será la diferencia entre las cifras expresadas en moneda de cierre del patrimonio neto al inicio y al final, que no se originen en transacciones con los propietarios. IV.B.13. Interrupción y posterior reanudación de los ajustes Cuando el ajuste para reflejar el efecto del cambio en el poder adquisitivo de la moneda se reanude después de un período de estabilidad monetaria, tanto las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda, hasta el momento de la interrupción de los ajustes, como las que tengan fechas de origen incluidas en el período de estabilidad, se considerarán expresadas en moneda del último mes del período de estabilidad. . IV.I. VIGENCIA Las normas detalladas precedentemente tendrán vigencia para los estados contables correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983 y para todos los posteriores, incluyendo los de períodos intermedios. 6