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Sentencia T-258/01
      ACTO DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Deja de serlo cuando existe
      amenaza contra la vida de empleados/AUTORIZACION DE TRASLADO-
      Discrecionalidad deja de serlo por estar en peligro vida del empleado

      DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado

      PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Reubicación

      DOCENTE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Reubicación atendiendo seguridad de
      la vida e integridad personal

Si bien el accionante reconoce que no tiene evidencias de amenazas directas contra su vida,
también lo es que el asesinato de dos de sus hermanos es un hecho que de ninguna manera puede
pasar inadvertido, como tampoco la constancia de inscrito en el registro nacional de atención a la
población desplazada por la violencia. Ahora bien, aún cuando el Comité de Desplazados de
Caldas dispuso “no conceder la calidad de desplazado”, el comportamiento de la Secretaría de
Educación, en el sentido de autorizar el traslado, indica un reconocimiento tácito de dicha
condición. Así, el hecho de haber concedido un primer traslado al docente no significa que la
solicitud haya sido atendida, pues aquella no consiste en la reubicación en otro centro educativo,
sino en el aseguramiento de sus derechos a la vida e integridad personal.

      DOCENTE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Protección vida hijo menor de edad


                                   Sentencia T-258/01
                                           Referencia: expediente T-382046

                                           Accionante: Jhon Jairo Acevedo Franco

                                           Procedencia: Juzgado de Ejecución de Penas y
                                           Medidas de Seguridad de Manizales.

                                           Magistrado Ponente:
                                           Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

                                        SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela radicada con el No.382046, promovida por el señor Jhon Jairo
Acevedo contra la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.




                                                                                                  1
Por auto del tres (3) de noviembre de 2000, la Sala de Selección número once de la Corte
Constitucional, escogió para revisión el expediente de la referencia, repartido al despacho del
Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

                                      I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los supuestos fácticos de la tutela pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Manifiesta el actor que se desempeñaba como docente de la escuela rural “Patio Bonito” del
corregimiento de Berlín, ubicada en el municipio de Samaná (Caldas).

b) Indica que en el último año, el frente 47 del grupo guerrillero de las FARC asesinó a dos de sus
hermanos, por lo cual se vio obligado a desplazarse, con toda su familia, a la ciudad de Manizales.

c) Afirma que la Red de Solidaridad Social lo reconoció como desplazado de la violencia, no sólo
a él, sino también a su pequeño hijo Jhon Anderson.

d) El demandante refiere que solicitó a la Secretaría de Educación Departamental su reubicación en
el municipio de Manizales, pero que su petición fue despachada desfavorablemente. Sin embargo,
precisa que luego de haber sido ubicado temporalmente en el Colegio Agrario de ésta ciudad, fue
trasladado a la escuela “Inmaculada” de la vereda de Fonditos, también del municipio de Manizales,
donde otra docente se encontraba en una situación similar, pero advierte que allí opera el mismo
frente de las FARC.

e) En escrito allegado posteriormente, precisa que es su deseo ser trasladado a la ciudad de
Manizales o a una vereda cercana.

En consecuencia, considera que sus derechos a la vida, a la integridad personal y familiar, al
trabajo y a la igualdad, están siendo seriamente amenazados, por lo que solicita se ordene su
traslado a una región del departamento donde no tenga influencia el frente 47 de las FARC.

2. La Posición de la Entidad.

En declaración rendida por la Secretaria de Educación de Manizales, la funcionaria manifiesta no
conocer al accionante, pero indica que en su condición de Presidente del Comité Especial de
Docentes Amenazados de Caldas, debió asumir el conocimiento del caso expuesto por el señor
Acevedo Franco, en donde concluyeron que no se reunían los requisitos para considerar al
docente en condición de “amenazado”, decisión que se le hizo saber oportunamente.

Explica que por la situación de orden público que atraviesa el país, resulta difícil reubicar a todos
los docentes en un sitio donde no se consideren amenazados y que por lo mismo, el Comité que
preside maneja algunos criterios para determinar si un docente en realidad está bajo amenazas, o
si por el contrario ello ocurre con un pariente cercano pero no con el educador, como se concluyó
en el caso del señor Jhon Jairo Acevedo.

Sin embargo, indica que para colaborar con el docente, dispusieron su traslado a la escuela “La
Inmaculada” de la vereda de Fonditos, que cuenta con dormitorio, baños y puede acceder a la
alimentación, además de ubicarse a unos 45 minutos de Manizales, aproximadamente. Concluye



                                                                                                        2
la intervención señalando que en el momento no cuentan con plazas disponibles para el traslado
del peticionario.

3. Pruebas

Del material probatorio allegado al expediente, la Corte destaca lo siguiente:

a) Copia del Acta No. 0222 del 27 de marzo de 2000, mediante la cual el señor Jhon Jairo Acevedo
Franco tomó posesión de su cargo como docente en la escuela “Patio Bonito” (Berlín) de la zona
rural del municipio de Samaná.

b) Certificados civiles de defunción de los señores Carlos Alberto y Adolfo León Acevedo Franco.

c) Copia de escritos dirigidos por el demandante al Secretario de Educación y al Procurador
Departamental de Caldas, así como al Comité de Docentes Amenazados, en los que solicita su
traslado a la ciudad de Manizales, o en su defecto a un municipio cercano. El actor considera que al
igual que en el caso de sus hermanos fallecidos, nada lo compromete con algún grupo armado, pero
que está previniendo lo que pueda ocurrir con su vida.

d) Copia del oficio Nº 508 de 2000, suscrito por la Red de Solidaridad Social, por medio del cual se
declara a Jhon Jairo Acevedo Franco y a su hijo Jhon Anderson Acevedo Cárdenas, como inscritos
en el Registro nacional de atención a la población desplazada por la violencia.

e) Comunicado No. 767 de junio 7 de 2000, por medio del cual el “Comité Especial de Docentes
Amenazados de Caldas” informa al demandante que en sesión del 7 de junio de 2000, resolvió no
conceder la calidad de amenazado, por considerar insuficiente el material probatorio allegado y, en
consecuencia, no reunirse los requisitos exigidos para tal fin.

3. Sentencia objeto de Revisión.

El conocimiento de la acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que denegó la tutela mediante sentencia de
septiembre 8 de 2000. En criterio del despacho, el propio solicitante aceptó no tener problemas
de ningún género, ni enfrentamientos o enemistadoes con el grupo guerrillero de las FARC. A la
misma conclusión llegó el Comité de Docentes Amenazados, ante la ausencia de prueba que
demostrara lo contrario.

El despacho destaca que pese a no reunir los requisitos para una reubicación, el docente fue
trasladado a la escuela de la vereda “Fonditos”, ubicada en el municipio de Manizales,
satisfaciéndose entonces la pretensión del actor.

Remitida a esta Corporación, mediante auto del 3 de noviembre de 2000, la tutela fue
seleccionada para revisión por la Corte.

                        II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.


                                                                                                   3
El asunto bajo estudio

2.- Corresponde a esta Sala determinar si, teniendo en cuenta las condiciones particulares del
señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su hijo, sus derechos a la vida y a la integridad personal
están siendo seriamente amenazados, haciéndose necesaria su reubicación, o si, por el contrario,
de conformidad con la jurisprudencia al respecto, no se reúnen los requisitos para proceder en
este sentido. La Corte concretará su estudio al caso específico de los docentes amenazadas y los
mecanismos de protección previstos en tales eventos.

Amenazas contra la vida de una persona e intervención de las autoridades

3.- En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha precisado que las amenazas contra la vida
pueden tener distintos niveles de riesgo, pudiendo ir desde la realización de actos que comportan
un perjuicio adicional mínimo para alguien, hasta la consumación de actos de los cuales se deriva
la inminencia de un atentado1. Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido que la Constitución
no hace distinciones y protege a todas las personas de aquellos actos que, de manera objetiva
ponen en peligro su vida, sin importar el grado de afectación o la responsabilidad penal que pueda
derivarse2.

4.- Ahora bien, con respecto a las actuaciones de las autoridades en estos eventos, y
específicamente cuando se evidencian amenazas contra la integridad de una persona, la Corte ha
dicho que “actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la
autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas
personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las
necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas
serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que
ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida
e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas
prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del
servicio"3.

La situación específica de los docentes

5.- Las condiciones por las que atraviesa el país y la función misma que desempeñan en la
sociedad, han conllevado a que en no pocas ocasiones los docentes sean objeto de graves
amenazas y atentados contra su integridad, por parte de grupos armados al margen de la ley. Por
ello, requieren de especial protección del Estado cuando quiera que se configuren tales
circunstancias. La jurisprudencia constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al
respecto, en los siguientes términos:

"Esta Sala debe señalar al respecto que los docentes son servidores públicos civiles y, a
diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en
ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto
riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto
1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado,
previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea

1
  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1992
2
  Corte Constitucional, Sentencias T-525/92 y C1131 de 2000
3
  Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 1997


                                                                                                       4
resuelta su situación en forma definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado ante
el Comité Especial de Docentes Amenazados su situación, tenía derecho a recibir regularmente
su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladará de manera definitiva y
pudiera obtener la certificación de estar nuevamente laborando. La Secretaría de Educación de
Antioquia violó sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de
la protección especial que debía brindársele a Ayala Mosquera, y la orden de protección que
dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de poner término a esa actuación
contraria al ordenamiento constitucional, la acogió como debida; por tanto, tal orden hizo inane
la tutela que en ambas instancias se decidió otorgar".

“Es claro entonces que el docente amenazado de muerte y forzado a abandonar su sitio de
trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos grupos levantados en armas que operan en
el país, es una persona que ha sido sometida injustamente a un trato violento, contrario al
ordenamiento vigente y gravemente discriminatorio, por lo que debe ser objeto, según lo
establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Carta Política4, de una acción positiva de
parte del Estado. Precisamente para orientar la actuación de las autoridades encargadas de
administrar el servicio público de la educación en la aplicación de esa clase de acción positiva,
se expidió el Decreto 1645 de 1992, al que hace referencia la sentencia que se acaba de citar, en
el que se regula, no la figura administrativa ordinaria del traslado, sinola extraordinaria de la
reubicación de los docentes amenazados” 5.

6.- En otra providencia la Corte hizo referencia a la afectación de los derechos fundamentales de
los docentes desplazados, y a los mecanismos de protección que han sido diseñados por la
administración:

“Es evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la
solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y
nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que alli mismo se señala un
procedimiento para provocar la reubicación del sitio de trabajo del educador, pero esto no
significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde está siendo
amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo
documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar por su
cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la
misma administración.

“A juicio de esta Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la
reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben
producir para decidir la reubicación; además, tambien es deber de la administración actuar con
celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del
educador y para que los compromisos laborales con la administración no sean obstáculo en la
protección del derecho a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el
derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad pública, ni es
atribuible a la voluntad positiva de aquella o de algún funcionario siquiera de modo remoto; por
lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza
administrativa que favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la
vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645
de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administración en la actuación que

4
  "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor
de grupos discriminados y marginados" (subraya fuera del texto).
5
  Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 1998


                                                                                                        5
le corresponde, y por virtud de la interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos
casos de reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de violación
de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervención del
juez de tutela de estos derechos”6

7.- Así pues, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, corresponde a la Sala
estudiar la situación concreta del señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su pequeño hijo.

El Caso Concreto

8.- Analizada la totalidad de las diligencias, observa la Corte que en realidad existen elementos de
juicio para concluir que la situación del actor comporta una seria amenaza para su vida, que hacen
procedente el amparo tutelar. Si bien el accionante reconoce que no tiene evidencias de amenazas
directas contra su vida, también lo es que el asesinato de dos de sus hermanos es un hecho que de
ninguna manera puede pasar inadvertido, como tampoco la constancia de inscrito en el registro
nacional de atención a la población desplazada por la violencia. De otro lado, se evidencia que el
docente ha realizado distintas gestiones tendientes a obtener su traslado a otro centro educativo,
donde no tenga presencia militar el frente guerrillero que le comporta la amenaza.

9.- Ahora bien, aún cuando el Comité de Desplazados de Caldas dispuso “no conceder la calidad
de desplazado”, el comportamiento de la Secretaría de Educación, en el sentido de autorizar el
traslado, indica un reconocimiento tácito de dicha condición. Así, el hecho de haber concedido
un primer traslado al docente no significa que la solicitud haya sido atendida, pues aquella no
consiste en la reubicación en otro centro educativo, sino en el aseguramiento de sus derechos a la
vida e integridad personal.

9.- Un tercer elemento por el que debe concederse la tutela, pero no menos importante que los
anteriores, está relacionado con la situación del hijo del docente, niño de 11 años de edad,
también inscrito en el Registro de la Red de Solidaridad Social como desplazado por la violencia.
La prevalencia de los derechos de los niños no admite discusión y por este hecho es necesario
asegurarle unas condiciones mínimas en las que pueda desarrollarse integralmente y de las cuales
no puede gozar en un ambiente hostil o violento. En consecuencia, la sentencia de instancia
habrá de ser revocada y en su lugar se concederá la protección de los derechos a la vida y a la
integridad personal, para lo cual se ordenará a la entidad demandada adelantar las gestiones
administrativas necesarias, a fin de reubicar al actor en un centro educativo que no le comporte
amenaza a tales derechos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

                                               RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Manizales el 8 de septiembre de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal del señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su pequeño hijo.


6
    Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 1994


                                                                                                       6
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Manizales, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias
a fin de trasladar al docente Jhon Jairo Acevedo Franco a una institución educativa donde no
corra peligro su integridad y su vida.

Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.

                            EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
                                     Magistrado

                                  ALVARO TAFUR GALVIS
                                       Magistrado

                            CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
                                       Magistrada

                          MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
                                   Secretaria General




                                                                                                      7

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Sentencia t 216 a-08

Sentencia t 258-01

  • 1. Sentencia T-258/01 ACTO DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Deja de serlo cuando existe amenaza contra la vida de empleados/AUTORIZACION DE TRASLADO- Discrecionalidad deja de serlo por estar en peligro vida del empleado DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Reubicación DOCENTE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Reubicación atendiendo seguridad de la vida e integridad personal Si bien el accionante reconoce que no tiene evidencias de amenazas directas contra su vida, también lo es que el asesinato de dos de sus hermanos es un hecho que de ninguna manera puede pasar inadvertido, como tampoco la constancia de inscrito en el registro nacional de atención a la población desplazada por la violencia. Ahora bien, aún cuando el Comité de Desplazados de Caldas dispuso “no conceder la calidad de desplazado”, el comportamiento de la Secretaría de Educación, en el sentido de autorizar el traslado, indica un reconocimiento tácito de dicha condición. Así, el hecho de haber concedido un primer traslado al docente no significa que la solicitud haya sido atendida, pues aquella no consiste en la reubicación en otro centro educativo, sino en el aseguramiento de sus derechos a la vida e integridad personal. DOCENTE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Protección vida hijo menor de edad Sentencia T-258/01 Referencia: expediente T-382046 Accionante: Jhon Jairo Acevedo Franco Procedencia: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela radicada con el No.382046, promovida por el señor Jhon Jairo Acevedo contra la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 1
  • 2. Por auto del tres (3) de noviembre de 2000, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional, escogió para revisión el expediente de la referencia, repartido al despacho del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Los supuestos fácticos de la tutela pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Manifiesta el actor que se desempeñaba como docente de la escuela rural “Patio Bonito” del corregimiento de Berlín, ubicada en el municipio de Samaná (Caldas). b) Indica que en el último año, el frente 47 del grupo guerrillero de las FARC asesinó a dos de sus hermanos, por lo cual se vio obligado a desplazarse, con toda su familia, a la ciudad de Manizales. c) Afirma que la Red de Solidaridad Social lo reconoció como desplazado de la violencia, no sólo a él, sino también a su pequeño hijo Jhon Anderson. d) El demandante refiere que solicitó a la Secretaría de Educación Departamental su reubicación en el municipio de Manizales, pero que su petición fue despachada desfavorablemente. Sin embargo, precisa que luego de haber sido ubicado temporalmente en el Colegio Agrario de ésta ciudad, fue trasladado a la escuela “Inmaculada” de la vereda de Fonditos, también del municipio de Manizales, donde otra docente se encontraba en una situación similar, pero advierte que allí opera el mismo frente de las FARC. e) En escrito allegado posteriormente, precisa que es su deseo ser trasladado a la ciudad de Manizales o a una vereda cercana. En consecuencia, considera que sus derechos a la vida, a la integridad personal y familiar, al trabajo y a la igualdad, están siendo seriamente amenazados, por lo que solicita se ordene su traslado a una región del departamento donde no tenga influencia el frente 47 de las FARC. 2. La Posición de la Entidad. En declaración rendida por la Secretaria de Educación de Manizales, la funcionaria manifiesta no conocer al accionante, pero indica que en su condición de Presidente del Comité Especial de Docentes Amenazados de Caldas, debió asumir el conocimiento del caso expuesto por el señor Acevedo Franco, en donde concluyeron que no se reunían los requisitos para considerar al docente en condición de “amenazado”, decisión que se le hizo saber oportunamente. Explica que por la situación de orden público que atraviesa el país, resulta difícil reubicar a todos los docentes en un sitio donde no se consideren amenazados y que por lo mismo, el Comité que preside maneja algunos criterios para determinar si un docente en realidad está bajo amenazas, o si por el contrario ello ocurre con un pariente cercano pero no con el educador, como se concluyó en el caso del señor Jhon Jairo Acevedo. Sin embargo, indica que para colaborar con el docente, dispusieron su traslado a la escuela “La Inmaculada” de la vereda de Fonditos, que cuenta con dormitorio, baños y puede acceder a la alimentación, además de ubicarse a unos 45 minutos de Manizales, aproximadamente. Concluye 2
  • 3. la intervención señalando que en el momento no cuentan con plazas disponibles para el traslado del peticionario. 3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente, la Corte destaca lo siguiente: a) Copia del Acta No. 0222 del 27 de marzo de 2000, mediante la cual el señor Jhon Jairo Acevedo Franco tomó posesión de su cargo como docente en la escuela “Patio Bonito” (Berlín) de la zona rural del municipio de Samaná. b) Certificados civiles de defunción de los señores Carlos Alberto y Adolfo León Acevedo Franco. c) Copia de escritos dirigidos por el demandante al Secretario de Educación y al Procurador Departamental de Caldas, así como al Comité de Docentes Amenazados, en los que solicita su traslado a la ciudad de Manizales, o en su defecto a un municipio cercano. El actor considera que al igual que en el caso de sus hermanos fallecidos, nada lo compromete con algún grupo armado, pero que está previniendo lo que pueda ocurrir con su vida. d) Copia del oficio Nº 508 de 2000, suscrito por la Red de Solidaridad Social, por medio del cual se declara a Jhon Jairo Acevedo Franco y a su hijo Jhon Anderson Acevedo Cárdenas, como inscritos en el Registro nacional de atención a la población desplazada por la violencia. e) Comunicado No. 767 de junio 7 de 2000, por medio del cual el “Comité Especial de Docentes Amenazados de Caldas” informa al demandante que en sesión del 7 de junio de 2000, resolvió no conceder la calidad de amenazado, por considerar insuficiente el material probatorio allegado y, en consecuencia, no reunirse los requisitos exigidos para tal fin. 3. Sentencia objeto de Revisión. El conocimiento de la acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que denegó la tutela mediante sentencia de septiembre 8 de 2000. En criterio del despacho, el propio solicitante aceptó no tener problemas de ningún género, ni enfrentamientos o enemistadoes con el grupo guerrillero de las FARC. A la misma conclusión llegó el Comité de Docentes Amenazados, ante la ausencia de prueba que demostrara lo contrario. El despacho destaca que pese a no reunir los requisitos para una reubicación, el docente fue trasladado a la escuela de la vereda “Fonditos”, ubicada en el municipio de Manizales, satisfaciéndose entonces la pretensión del actor. Remitida a esta Corporación, mediante auto del 3 de noviembre de 2000, la tutela fue seleccionada para revisión por la Corte. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 3
  • 4. El asunto bajo estudio 2.- Corresponde a esta Sala determinar si, teniendo en cuenta las condiciones particulares del señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su hijo, sus derechos a la vida y a la integridad personal están siendo seriamente amenazados, haciéndose necesaria su reubicación, o si, por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia al respecto, no se reúnen los requisitos para proceder en este sentido. La Corte concretará su estudio al caso específico de los docentes amenazadas y los mecanismos de protección previstos en tales eventos. Amenazas contra la vida de una persona e intervención de las autoridades 3.- En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha precisado que las amenazas contra la vida pueden tener distintos niveles de riesgo, pudiendo ir desde la realización de actos que comportan un perjuicio adicional mínimo para alguien, hasta la consumación de actos de los cuales se deriva la inminencia de un atentado1. Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido que la Constitución no hace distinciones y protege a todas las personas de aquellos actos que, de manera objetiva ponen en peligro su vida, sin importar el grado de afectación o la responsabilidad penal que pueda derivarse2. 4.- Ahora bien, con respecto a las actuaciones de las autoridades en estos eventos, y específicamente cuando se evidencian amenazas contra la integridad de una persona, la Corte ha dicho que “actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio"3. La situación específica de los docentes 5.- Las condiciones por las que atraviesa el país y la función misma que desempeñan en la sociedad, han conllevado a que en no pocas ocasiones los docentes sean objeto de graves amenazas y atentados contra su integridad, por parte de grupos armados al margen de la ley. Por ello, requieren de especial protección del Estado cuando quiera que se configuren tales circunstancias. La jurisprudencia constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, en los siguientes términos: "Esta Sala debe señalar al respecto que los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1992 2 Corte Constitucional, Sentencias T-525/92 y C1131 de 2000 3 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 1997 4
  • 5. resuelta su situación en forma definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado ante el Comité Especial de Docentes Amenazados su situación, tenía derecho a recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladará de manera definitiva y pudiera obtener la certificación de estar nuevamente laborando. La Secretaría de Educación de Antioquia violó sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de la protección especial que debía brindársele a Ayala Mosquera, y la orden de protección que dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de poner término a esa actuación contraria al ordenamiento constitucional, la acogió como debida; por tanto, tal orden hizo inane la tutela que en ambas instancias se decidió otorgar". “Es claro entonces que el docente amenazado de muerte y forzado a abandonar su sitio de trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos grupos levantados en armas que operan en el país, es una persona que ha sido sometida injustamente a un trato violento, contrario al ordenamiento vigente y gravemente discriminatorio, por lo que debe ser objeto, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Carta Política4, de una acción positiva de parte del Estado. Precisamente para orientar la actuación de las autoridades encargadas de administrar el servicio público de la educación en la aplicación de esa clase de acción positiva, se expidió el Decreto 1645 de 1992, al que hace referencia la sentencia que se acaba de citar, en el que se regula, no la figura administrativa ordinaria del traslado, sinola extraordinaria de la reubicación de los docentes amenazados” 5. 6.- En otra providencia la Corte hizo referencia a la afectación de los derechos fundamentales de los docentes desplazados, y a los mecanismos de protección que han sido diseñados por la administración: “Es evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que alli mismo se señala un procedimiento para provocar la reubicación del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administración. “A juicio de esta Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicación; además, tambien es deber de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de algún funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administración en la actuación que 4 "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados y marginados" (subraya fuera del texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 1998 5
  • 6. le corresponde, y por virtud de la interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos”6 7.- Así pues, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, corresponde a la Sala estudiar la situación concreta del señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su pequeño hijo. El Caso Concreto 8.- Analizada la totalidad de las diligencias, observa la Corte que en realidad existen elementos de juicio para concluir que la situación del actor comporta una seria amenaza para su vida, que hacen procedente el amparo tutelar. Si bien el accionante reconoce que no tiene evidencias de amenazas directas contra su vida, también lo es que el asesinato de dos de sus hermanos es un hecho que de ninguna manera puede pasar inadvertido, como tampoco la constancia de inscrito en el registro nacional de atención a la población desplazada por la violencia. De otro lado, se evidencia que el docente ha realizado distintas gestiones tendientes a obtener su traslado a otro centro educativo, donde no tenga presencia militar el frente guerrillero que le comporta la amenaza. 9.- Ahora bien, aún cuando el Comité de Desplazados de Caldas dispuso “no conceder la calidad de desplazado”, el comportamiento de la Secretaría de Educación, en el sentido de autorizar el traslado, indica un reconocimiento tácito de dicha condición. Así, el hecho de haber concedido un primer traslado al docente no significa que la solicitud haya sido atendida, pues aquella no consiste en la reubicación en otro centro educativo, sino en el aseguramiento de sus derechos a la vida e integridad personal. 9.- Un tercer elemento por el que debe concederse la tutela, pero no menos importante que los anteriores, está relacionado con la situación del hijo del docente, niño de 11 años de edad, también inscrito en el Registro de la Red de Solidaridad Social como desplazado por la violencia. La prevalencia de los derechos de los niños no admite discusión y por este hecho es necesario asegurarle unas condiciones mínimas en las que pueda desarrollarse integralmente y de las cuales no puede gozar en un ambiente hostil o violento. En consecuencia, la sentencia de instancia habrá de ser revocada y en su lugar se concederá la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, para lo cual se ordenará a la entidad demandada adelantar las gestiones administrativas necesarias, a fin de reubicar al actor en un centro educativo que no le comporte amenaza a tales derechos. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 8 de septiembre de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su pequeño hijo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 1994 6
  • 7. Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias a fin de trasladar al docente Jhon Jairo Acevedo Franco a una institución educativa donde no corra peligro su integridad y su vida. Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General 7