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República de Colombia
                                                          Segunda instancia T. 51817
                                                            CARLOS HERNÁN GAVIRIA.

Corte Suprema de Justicia




                               CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                            SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

                                 Magistrado Ponente:
                                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
                                 Aprobado Acta No. 020

                 Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil once (2011).

                                         VISTOS:

                  Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN
           GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010
           por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a
           través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al
           debido proceso y dignidad humana, entre otros, presuntamente
           conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali y
           el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

                  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

                 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle,
           mediante sentencia de junio 2 del 2009, condenó a CARLOS HERNÁN
           GAVIRIA a cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión por los delitos
           de estafa y falsedad.
                 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
           Seguridad de Cali, Valle, le impuso el brazalete electrónico como
           sistema de vigilancia de conformidad con el Decreto 1316 de abril 17
           de 2009 que modificó el 177 del 24 de enero de 2008.

                 3. CARLOS HERNÁN GAVIRIA acude directamente al juez de
           tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido
           proceso y dignidad humana, entre otros, efectos para los cuales
                                             1
República de Colombia
                                                          Segunda instancia T. 51817
                                                            CARLOS HERNÁN GAVIRIA.

Corte Suprema de Justicia

           pone de presente que “el aparato electrónico que el INPEC le instaló
           para su vigilancia afecta su personalidad puesto que debe
           mantenerlo durante las 24 horas del día”, además que el Juez
           fallador no se pronunció al respecto, y en consecuencia, solicita le
           sea retirado el brazalete.
                                    TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

                 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y
           vinculó a la entidad y al despacho judicial accionado.

                  2. El Subdirector Operativo Regional del Instituto Nacional
           Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se opuso a las pretensiones del
           actor, efectos para los cuales señaló que si el accionante considera
           que se le está afectando su paz y tranquilidad, puede solicitarle muy
           respetuosamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
           Seguridad que vigila su condena, para que éste ordene el retiro del
           brazalete electrónico, además puso de presente que la labor del
           Instituto es de ejercer el control de la misma, y el juez es quien
           ordena esta medida.

                2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
           Seguridad, para mejor proveer al Magistrado remitió las diligencias.

                        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

                 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con base en la
           respuestas suministradas por las autoridades demandadas resolvió
           negar el amparo solicitado al evidenciar que al actor no ha utilizado,
           ni ejercido el mecanismo que le permita conjurar la situación que
           quiere hacer valer en este trámite constitucional y que dice lo afecta
           ante la autoridad competente, por tanto, el amparo resulta
           improcedente, pues el agotamiento de los mecanismos ordinarios es
           un requerimiento considerado como indispensable para poder iniciar
           una acción de tutela como mecanismo de defensa.
                                             2
República de Colombia
                                                           Segunda instancia T. 51817
                                                             CARLOS HERNÁN GAVIRIA.

Corte Suprema de Justicia



                                       LA IMPUGNACIÓN:
                 Inconforme con la decisión, CARLOS HERNÁN GAVIRIA la recurrió
           pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad,
           circunstancia que con fundamento en el principio de informalidad que
           caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la
           decisión que corresponda.
                           CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

                  1. La acción de tutela es una institución que consagró la
           Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de
           las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de
           una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se
           trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y
           sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales
           que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una
           institución procesal alternativa o supletoria.

                 2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos
           requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental,
           la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios
           derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del
           juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud
           de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
           vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si
           no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la
           necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la
           jurisprudencia constitucional al señalar que

                    “…es indispensable un mínimo de evidencia
                  fáctica, de suerte que sea razonable pensar en
                  la realización del daño o en el menoscabo
                  material o moral del derecho cuya efectividad se
                  solicita a través de la acción de tutela. Por
                                             3
República de Colombia
                                                            Segunda instancia T. 51817
                                                              CARLOS HERNÁN GAVIRIA.

Corte Suprema de Justicia

                     consiguiente, quien pretende la protección
                     judicial de un derecho fundamental debe
                     demostrar los supuestos fácticos en que se
                     funda su pretensión, como quiera que es
                     razonable sostener que quien conoce la manera
                     exacta como se presentan los hechos y las
                     consecuencias de los mismos, es quien padece
                     el daño o la amenaza de afectación”1.

                  3. En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del
           mencionado presupuesto porque CARLOS HERNÁN GAVIRIA no logra
           demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías
           fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en
           cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite
           constitucional y de las respuestas suministradas por las accionadas,
           demostrado está que el accionante no ha elevado petición ante el
           Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ni ante el Juzgado
           Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
           Valle, en el cual solicite y argumente la posibilidad de reemplazar la
           medida de vigilancia electrónica impuesta.

                  4. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo
           solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada
           en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad
           prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus
           pretensiones, toda vez que puede elevar su solicitud ante el Juez
           Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
           Valle, de cuyo resultado se tomarán las decisiones pertinentes
           relacionadas con la medida adoptada para vigilar su pena y frente a
           éstas, podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos o las acciones
           que consideren pertinentes, situación que hace aún más
           improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo

           1
               CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999.
                                                     4
República de Colombia
                                                           Segunda instancia T. 51817
                                                             CARLOS HERNÁN GAVIRIA.

Corte Suprema de Justicia

           previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la
           acción de tutela.

                 “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
                 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
                 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
                 irremediable”.

                En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto
           2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
           consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
                “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan
                otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
                que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
                evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
                medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
                eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
                encuentra el solicitante.”

                 5. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la
           acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir,
           que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el
           accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los
           recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador
           para obtener la protección de los derechos presuntamente
           vulnerados.

                 6. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el
           demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en
           caso que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no
           acceda a sus pretensiones y, por ende, desplazar a los funcionarios
           previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones
           que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se
           desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el
                                            5
República de Colombia
                                                         Segunda instancia T. 51817
                                                           CARLOS HERNÁN GAVIRIA.

Corte Suprema de Justicia

           mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

                En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
           de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la
           República y por autoridad de la ley,

                                      RESUELVE:

                1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de noviembre de
           2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
           Y,

                2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
           eventual revisión.

                              NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:



                            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS          JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES




                                    TERESA RUIZ NÚÑEZ
                                         Secretaria




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T 51817 de 2011

  • 1. República de Colombia Segunda instancia T. 51817 CARLOS HERNÁN GAVIRIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 020 Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, entre otros, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, mediante sentencia de junio 2 del 2009, condenó a CARLOS HERNÁN GAVIRIA a cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, le impuso el brazalete electrónico como sistema de vigilancia de conformidad con el Decreto 1316 de abril 17 de 2009 que modificó el 177 del 24 de enero de 2008. 3. CARLOS HERNÁN GAVIRIA acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, entre otros, efectos para los cuales 1
  • 2. República de Colombia Segunda instancia T. 51817 CARLOS HERNÁN GAVIRIA. Corte Suprema de Justicia pone de presente que “el aparato electrónico que el INPEC le instaló para su vigilancia afecta su personalidad puesto que debe mantenerlo durante las 24 horas del día”, además que el Juez fallador no se pronunció al respecto, y en consecuencia, solicita le sea retirado el brazalete. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a la entidad y al despacho judicial accionado. 2. El Subdirector Operativo Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que si el accionante considera que se le está afectando su paz y tranquilidad, puede solicitarle muy respetuosamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, para que éste ordene el retiro del brazalete electrónico, además puso de presente que la labor del Instituto es de ejercer el control de la misma, y el juez es quien ordena esta medida. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para mejor proveer al Magistrado remitió las diligencias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con base en la respuestas suministradas por las autoridades demandadas resolvió negar el amparo solicitado al evidenciar que al actor no ha utilizado, ni ejercido el mecanismo que le permita conjurar la situación que quiere hacer valer en este trámite constitucional y que dice lo afecta ante la autoridad competente, por tanto, el amparo resulta improcedente, pues el agotamiento de los mecanismos ordinarios es un requerimiento considerado como indispensable para poder iniciar una acción de tutela como mecanismo de defensa. 2
  • 3. República de Colombia Segunda instancia T. 51817 CARLOS HERNÁN GAVIRIA. Corte Suprema de Justicia LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, CARLOS HERNÁN GAVIRIA la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que con fundamento en el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por 3
  • 4. República de Colombia Segunda instancia T. 51817 CARLOS HERNÁN GAVIRIA. Corte Suprema de Justicia consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”1. 3. En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque CARLOS HERNÁN GAVIRIA no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de las respuestas suministradas por las accionadas, demostrado está que el accionante no ha elevado petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ni ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, en el cual solicite y argumente la posibilidad de reemplazar la medida de vigilancia electrónica impuesta. 4. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que puede elevar su solicitud ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, de cuyo resultado se tomarán las decisiones pertinentes relacionadas con la medida adoptada para vigilar su pena y frente a éstas, podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos o las acciones que consideren pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 4
  • 5. República de Colombia Segunda instancia T. 51817 CARLOS HERNÁN GAVIRIA. Corte Suprema de Justicia previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no acceda a sus pretensiones y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el 5
  • 6. República de Colombia Segunda instancia T. 51817 CARLOS HERNÁN GAVIRIA. Corte Suprema de Justicia mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6