UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES




      LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
  EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
               TRIBUTARIO




      SANDRA CAROLINA TAJIN CUBUR




       GUATEMALA, AGOSTO DE 2005
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES




       LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
   EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
                TRIBUTARIO



                       TESIS


     Presentada a la Honorable Junta Directiva
                        de la
      Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
                       de la
      Universidad de San Carlos de Guatemala


                         Por



       SANDRA CAROLINA TAJIN CUBUR


     Previo a conferírsele el Grado Académico de


LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES


            y los Títulos Profesionales de


              ABOGADA Y NOTARIA




             Guatemala, agosto de 2005
HONORABLE JUNTA DIRECTIVA
                           DE LA
          FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
                           DE LA
          UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA




     DECANO:                 Lic. Bonerge Amilcar Mejía Orellana
     VOCAL I:                Lic. Eddy Giovanni Orellana Donis
     VOCAL II:               Lic. Gustavo Bonilla
     VOCAL III:              Lic. Erick Rolando Huitz Enríquez
     VOCAL IV:               Br. Jorge Emilio Morales Quezada
     VOCAL V:                Br. Manuel de Jesús Urrutia Osorio
     SECRETARIO:             Lic. Avidán Ortíz Orellana




                       TRIBUNAL QUE PRACTICÓ
                   EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL


Primera Fase:

     Presidente:             Lic. Hugo Haroldo Calderón Morales
     Vocal:                  Lic. Helder Ulises Gómez
     Secretario:             Lic. Avidán Ortíz Orellana

Segunda Fase:

     Presidente:             Lic. Ronan Roca Menéndez
     Vocal:                  Lic. Víctor Manuel Castro Navas
     Secretario:             Lic. Napoleón Gilberto Orozco Monzón




NOTA: “Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas en
       la Tesis”. (Artículo 25 del Reglamento para los Exámenes Técnico
       Profesionales de Abogacía y Notariado y Público de Tesis).
DEDICATORIA:

A DIOS:
       Por ser mi padre, mi amigo, mi amado, mi fortaleza; la luz que ilumina
cada día de mi vida y me guía para alcanzar mis sueños y anhelos. Este acto
lo presento a ti Señor como una ofrenda ante tu altar.

A mis padres:
      Mateo Tajin Chiquitó. Papá, te doy gracias por sembrar en mí el deseo
de superarme cada día y por el apoyo que me has brindado, eres la persona
más importante de mi vida y por eso este acto lo dedico a ti. Que mi señor siga
guardando y bendiciendo todos los días de tu vida. Te quiero mucho.

      Josefa Cubur Chile (+). Mamá, tú vivirás por siempre en mí.

A mis abuelos:
      José Adrián Tajín (+) y María Antonia Chiquitó (+), los llevo en mi
corazón.

A mi familia:
      Especialmente a mi tío Raymundo y su esposa Estela, gracias por los
consejos y el auxilio que me han brindado. Mi señor los bendiga.

A mis amigos:
      Principalmente a Angélica Pérez, Sandra Leytan y René Barrillas
porque me han demostrado el verdadero significado de la amistad.

A la Universidad de San Carlos de Guatemala:
      Mi alma mater, gracias por darme la oportunidad de ser una profesional
egresada de ti.

A mis formadores:
      Lic. Edgar Armindo Castillo Ayala y Lic. Omar Ricardo Barrios Osorio,
gracias por sus consejos y motivación durante el trayecto de preparación que
tuve que pasar para estar el día de hoy aquí. Gracias por compartir conmigo
sus conocimientos, ambos son personas muy especiales. Dios les continúe
bendiciendo.

A mi revisor de tesis:
      Lic. Samuel Duarte, gracias por su contribución en este estudio.

A mis compañeros de estudio:
      Sobre todo a Ana Lorena Lemus y Perla de Jesús Quiñones, gracias por
ser mis amigas de estudio para alcanzar esta conquista, nuestro esfuerzo
empieza a producir sus frutos.
ÍNDICE


                                                                                                                     Pág.

Introducción...................................................................................................... (i)




                                                  CAPÍTULO I
1.     Derecho tributario...................................................................................... 1
       1.1. Concepto de derecho tributario........................................................... 1
       1.2. La autonomía científica del derecho tributario ..............................                              1
       1.3. Principios constitucionales de la tributación...................................... 3
       1.4. La superintendencia de administración tributaria ........................... 9
       1.5. Organización y funciones de los órganos de la
             superintendencia de administración tributaria ..............................                             10




                                                 CAPÍTULO II
2.     El procedimiento administrativo en materia tributaria .......................                                  15
       2.1. Concepto de procedimiento administrativo tributario ...................                                   15
       2.2. Clasificación del procedimiento administrativo tributario ............                                    17
       2.3. Las atribuciones de las autoridades ................................................                      18
       2.4. El procedimiento administrativo tributario para la determinación
             de la obligación fiscal ........................................................................ 19
       2.5. Fases del procedimiento administrativo para determinar la
             obligación tributaria .........................................................................          20
       2.6. El procedimiento administrativo tributario para imponer
             sanciones ...........................................................................................    26
Pág.
                                              CAPÍTULO III
3.   La internet .............................................................................................    31
     3.1. Origen e historia .............................................................................         31
     3.2. Definición de internet ....................................................................            33
     3.3. Estructura general ........................................................................            34
     3.4. Aplicaciones de las comunicaciones .............................................                       37
     3.5. Aplicaciones generales de la internet ..........................................                       38




                                               CAPÍTULO IV
4.   La notificación electrónica .................. ................................................... 43
     4.1. Definición de notificación ................................................................. 43
     4.2. Clases de notificación en el procedimiento administrativo
             tributario ......................................................................................... 45
     4.3. El correo electrónico .......................................................................... 50
     4.4. La dirección electrónica ..................................................................... 52
     4.5. El correo electrónico y su equivalencia con la correspondencia ...... 53
     4.6. Protección constitucional del correo electrónico como
           correspondencia ................................................................................. 53
     4.7. La notificación electrónica en el procedimiento
           administrativo tributario .................................................................. 54
           4.7.1. Acto procesal ............................................................................ 56
           4.7.2. Requisitos de los actos procesales de
                     comunicación .......................................................................... 58
                    4.7.2.1. Requisitos subjetivos ................................................. 59
                    4.7.2.2. Requisitos objetivos ................................................... 60
                    4.7.2.3. Requisitos de actividad .............................................. 61
Pág.


CONCLUSIONES............................................................................................. 71
RECOMENDACIONES.................................................................................... 75
ANEXOS............................................................................................................ 79
BIBLIOGRAFÍA...............................................................................................      83
INTRODUCCIÓN


      Ante las autoridades administrativas se tramitan diversas solicitudes,
que en la mayoría de ocasiones se vuelven engorrosas. Ante esta situación, la
administración pública de nuestro país, con el objetivo de alcanzar una mayor
eficiencia en su gestión, ha iniciado un proceso de modernización dentro de sus
funciones asistiéndose de las diversas herramientas que nos ofrece la Internet.
Uno de los órganos administrativos que ha incorporado las ventajas de la
informática en sus actuaciones es la Superintendencia de Administración
Tributaria, al crear el Portal SAT, el sistema de presentación y realización de
pagos BancaSAT y la Póliza Electrónica. El presente trabajo se enmarca sobre
dicho proceso, específicamente a la incorporación del correo electrónico en el
procedimiento administrativo tributario como una nueva forma de realizar
notificaciones administrativas en el proceso fiscal y su validez, certeza y
seguridad jurídica.


      Usualmente, los medios para realizar las notificaciones habían sido: en
forma personal, por correo certificado, por estrado de los tribunales y por
conducta concluyente.    Sin embargo, con las reformas al Código Tributario
mediante Decreto número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala,
las formas para efectuar las notificaciones en el procedimiento administrativo
tributario variaron sustancialmente, debido a que se innova una nueva
modalidad de notificación: la notificación por medio de correo electrónico;
naciendo así al mundo del derecho procesal, la notificación electrónica.


      La notificación es un acto jurídico trascendental dentro del derecho
procesal debido a que a partir de ella se generan una serie de derechos y
garantías del debido proceso, verbigracia, presentar oposición a una
pretensión, ofrecer prueba, interponer un recurso, etc. La notificación como
acto procesal debe reunir determinados requisitos para que produzca los
efectos legales a que va destinado. En el caso de la notificación por medio de
correo electrónico dentro del procedimiento administrativo, se ha empezado a
discutir sobre su validez, certeza y seguridad jurídica, esto debido a la
incertidumbre que existe en algunas personas en relación a que si el correo
electrónico constituye realmente un instrumento adecuado para dar a conocer
a los contribuyentes o responsables, las opiniones, dictámenes o resoluciones
que emita la administración tributaria. La controversia ha surgido porque
algunos sostienen el criterio que las personas que cuentan con un correo
electrónico, no siempre abren su correspondencia, además, afirman que esta
nueva modalidad de comunicación en el procedimiento administrativo
tributario vulnera el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que para
que a la persona se le considere legalmente notificada, el Estado debe probar
fehacientemente que el contribuyente o responsable recibió la notificación; y en
el caso de la notificación electrónica, ¿Cómo se puede probar este extremo, si
nadie va a firmar de recibido? ¿Cómo se prueba si quien recibió la notificación
fue efectivamente el contribuyente o responsable?


      De allí que existe la necesidad de realizar un estudio sobre la validez,
certeza y seguridad jurídica de la aplicación del correo electrónico como medio
para realizar notificaciones en el procedimiento administrativo tributario, en
virtud de que la notificación debe cumplir ciertos requisitos para adquirir
fuerza legal.    Asimismo, la presente investigación tiene como objetivos
específicos, conocer y analizar las ventajas de la aplicación de las tecnologías y
herramientas de la Internet en el procedimiento administrativo tributario;
determinar de forma básica si la dirección electrónica que los contribuyentes o
responsables designan de forma voluntaria ante la administración tributaria
constituye una nueva modalidad idónea para efectuar notificaciones;
establecer la validez, certeza y seguridad jurídica de la notificación electrónica.
A nuestro criterio, consideramos que las notificaciones que se realizan a
través del correo electrónico adquieren validez jurídica porque se garantiza
que sea el sujeto pasivo de la relación tributaria, quien reciba personalmente
la comunicación que se le hace, y no una persona ajena pues la clave de acceso
al casillero electrónico solo es conocida por el usuario del mismo. Igualmente,
el correo electrónico es un instrumento apto para que se notifiquen a los
contribuyentes o responsables, los actos de la administración tributaria,
agilizando de esta forma, el procedimiento administrativo tributario, que a la
vez genera un acercamiento entre la Superintendencia de Administración
Tributaria y los contribuyentes o responsables.


      Para una mejor comprensión, este estudio ha sido dividido en cuatro
capítulos, el primero hace referencia al derecho tributario, su autonomía
científica, los principios constitucionales de la tributación, el órgano
administrativo que tiene a su cargo la administración, recaudación y
fiscalización de los tributos y su organización y funciones.       En el capítulo
segundo, se establecen aspectos importantes del procedimiento administrativo
en materia fiscal y su clasificación, haciendo énfasis de forma breve a las fases
del procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria y el
procedimiento administrativo tributario para imponer sanciones.             En el
capítulo tercero, se habla exclusivamente de la Internet, su origen, definición,
estructura general, aplicaciones generales de la misma, como preámbulo al
capitulo que contiene el tema de este trabajo.        En el cuarto capítulo, se
establecen aspectos doctrinarios y legales de la notificación como acto procesal
de comunicación.     Asimismo, en este capítulo se hace una reseña de los
criterios técnicos y jurídicos del correo electrónico y su equivalencia con la
correspondencia, su protección constitucional y sobre todo, se hace un análisis
sobre la validez, certeza y seguridad jurídica de la notificación electrónica en el
procedimiento administrativo tributario, al ser estudiada como un acto
procesal de comunicación.
Por último, se establecen las conclusiones y las recomendaciones en el
presente trabajo de investigación.
CAPÍTULO I


1.   Derecho tributario


       1.1. Concepto de derecho tributario


       En doctrina se han utilizado varios términos para referirse al ámbito
tributario, así se habla de derecho impositivo, derecho fiscal y derecho
tributario, entre otros. En Guatemala predomina la terminología de derecho
tributario, por su carácter genérico, incluyendo con este concepto a los
impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras;
aunque no se encuentra ningún inconveniente aplicar también el término
derecho fiscal.


       El derecho tributario se puede conceptuar como un conjunto de normas,
doctrinas y principios que tienen por objeto regular la actividad coercitiva del
estado en la creación, fiscalización y administración de los tributos, así como
las relaciones jurídicas que se establecen entre éste y los particulares en su
condición de contribuyentes o responsables.


       1.2. La autonomía científica del derecho tributario


       Cuando el derecho tributario nació a la vida jurídica fue catalogado
como     una   rama   del   derecho   público,   específicamente   del   derecho
administrativo. En nuestros días diversos autores han estudiado y discutido
sobre la autonomía de esta área del derecho. En efecto, el derecho fiscal se
encuentra constituido por doctrinas, principios y normativas que presentan
características propias que lo distinguen y hacen considerar que la misma
tiene su propia identidad y autonomía 1 . Podemos mencionar dentro de su
legislación           al   Código   Tributario,       leyes       especiales   impositivas    y      sus
reglamentos.               Asimismo los principios que la orientan se encuentran
reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y otras
leyes ordinarias; en el campo de la doctrina jurídica se han elaborado gran
cantidad de estudios sobre este campo del derecho.


           Según Porras y López, las características que reflejan la autonomía
científica del derecho tributario son las siguientes:


a) “Los sujetos en cualquier rama del derecho son particulares, en cambio en el
Derecho Fiscal uno de ellos siempre es sujeto de Derecho Público. Las
obligaciones civiles, mercantiles y laborales nacen de la concurrencia libre de
voluntades; en cambio en el derecho fiscal las obligaciones nacen de la Ley.
Los principios de analogía y de mayoría de razón, no son operantes en el
derecho tributario.


b)      La     existencia      de    una     abundante           legislación   positiva,   escrita    y
consuetudinaria.” 2


c) Las instituciones del derecho tributario sustantivo y adjetivo tienen un
interés común: obtener los recursos necesarios para el sostenimiento del
Estado y la prestación de los servicios públicos.


d) El derecho tributario posee sus propios principios, uno de ellos es el
principio de oficio que prevalece en el procedimiento administrativo fiscal y no
así el principio de instancia de parte, que es eje de los procedimientos civiles y
mercantiles.

1
    Porras y López, Armando, Derecho procesal fiscal, pág. 62.
2
    Ibíd., pág. 63.
e) La relación jurídica entre el estado y el contribuyente o responsable se
encuentra bien delimitada en su aspecto material como formal. 3


            Por nuestra parte consideramos que la autonomía científica del derecho
tributario no es plena, si bien es cierto tiene sus propios principios, doctrinas,
legislación e instituciones jurídicas, por ser parte del derecho en general se
encuentra en constante interrelación con las demás áreas del derecho, por
consiguiente, creemos que el derecho tributario es una rama del derecho
parcialmente autónoma y dentro de la clasificación clásica se le sitúa dentro
del derecho público.


            1.3. Principios constitucionales de la tributación


            La sociedad políticamente organizada requiere de recursos financieros
para sostenerse y alcanzar el bienestar general de sus habitantes, para ello
desarrolla actividades destinadas a obtener los medios económicos necesarios
para cubrir los gastos que efectúa.           Doctrinaria y legalmente ha quedado
establecido que el tributo es el principal recurso que posee el Estado para
cubrir los egresos que ocasiona la prestación de servicios públicos y otras
actividades.       En la Constitución Política de la República de Guatemala se
encuentran establecidos los principios constitucionales que fundamentan y
limitan el poder tributario del Estado, que a la vez vienen a conformar
garantías mínimas para los contribuyentes o responsables obligados a cumplir
sus obligaciones fiscales. Estos principios integran los lineamientos supremos
a seguir para la emisión de las leyes que forman el ordenamiento jurídico
tributario de Guatemala y entre ellos citamos a los más comúnmente
mencionados:




3
    Ibíd.
a) Principio de legalidad (Nullum tributum sine lege)
      Este principio tiene su esencia en la primacía de la ley, es decir, los
tributos solo pueden establecerse a través de una ley. La creación e imposición
de las normas tributarias deben seguir un proceso legislativo para entrar en
vigencia, sin quebrantar el principio de jerarquía constitucional.


      Nuestra Carta Magna establece: “Corresponde con exclusividad al
Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios,
arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y
de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de
su recaudación, especialmente: a) El hecho generador de la relación tributaria;
b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos,
reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas
ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan
o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del
tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y
se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y
establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.” (Artículo 239 de la
Constitución Política de la República de Guatemala).


      b) Principio de proporcionalidad y equidad
      El principio de proporcionalidad y equidad también es conocido como
principio de capacidad contributiva o capacidad de pago.


      Se ha concluido que en un régimen tributario justo el Estado debe
asignar los tributos en proporción a los ingresos económicos de los
contribuyentes o responsables. Por tal motivo, el principio de capacidad de
pago se refiere a que en la exigencia de los tributos se debe tomar en
consideración el patrimonio de los contribuyentes o responsables pues en la
sociedad las personas tienen distinto estatus económico en relación a los
demás, en consecuencia, “a mayor renta, mayor impuesto, a mayor riqueza
(utilidad, propiedad, consumo), mayor pago tributario”. Si los tributos no se
basaran en el principio de capacidad económica, no serían equitativos, no
habría equidad y proporcionalidad en la carga fiscal.4


        “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes
tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.”
(Artículo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala).


        c) Principio de generalidad
        Por este principio no debe entenderse que todos los habitantes deben
pagar tributos sino que están obligados únicamente a pagar cargas fiscales
todas aquellas personas que realizan el hecho generador del impuesto
respectivo, por lo que no pueden existir privilegios personales que eximan al
sujeto pasivo de contribuir con el gasto público.                    Es decir, el principio de
generalidad establece que los tributos deben ser pagados por toda persona
individual o jurídica que adecue su conducta al supuesto señalado en la ley
como hecho generador de la obligación fiscal, sin importar su nacionalidad,
sexo, religión o condición política.              Ninguna persona que realice el hecho
generador puede sustraerse de cumplir su obligación fiscal, al originarse el
hecho generador el contribuyente o responsable queda obligado al pago del
tributo.


        El principio de generalidad se encuentra fundado en el Artículo 135
inciso d) de nuestra Constitución Política que impone a los guatemaltecos la
obligación constitucional de contribuir con los gastos del Estado, pero con la
garantía de que los tributos se crean e imponen de acuerdo a la capacidad de

4
 Monterroso Velásquez de Morales, Gladys Elizabeth, Derecho financiero, finanzas públicas, parte I,
págs. 38 y 39.
pago del obligado, sin afectar su patrimonio. El Código Tributario también
regula este principio en el Artículo 1, al establecer que las normas fiscales son
de derecho público y de aplicación para todas las relaciones jurídicas que se
deriven de los tributos, con excepción en el ámbito aduanero y municipal donde
se aplican supletoriamente.


           d) Principio de igualdad
           El concepto de igualdad se ha estudiado en relación a las características
similares de las personas dentro de su naturaleza. Los seres humanos no son
iguales, cada uno tiene un grado de inteligencia, valor, iniciativa, cultura,
patrimonio, etc., que lo hace distinto a otra. En el ámbito del derecho estas
diferencias han ocasionado que al hombre, según sea su condición, se le de un
tratamiento distinto frente a la ley.                     Como ejemplo, citamos la legislación
penal de nuestro país donde la condición de ser mujer origina la
inaplicabilidad de la pena de muerte. Se ha considerado que la igualdad en
términos de derecho se refiere a tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales, la ley no debe establecer diferencias en aquellas personas de
análogas características, todas ellas tienen los mismos derechos y obligaciones.
En tal sentido la igualdad en el campo tributario se contrae a la cuantía
patrimonial, a efecto de que pague más tributo quien más riqueza tiene y que
pague menos quien menos patrimonio posea. Si la igualdad se aplica a las
personas en iguales condiciones, entonces se obtendrá una legislación
tributaria justa y equitativa. 5


           Este principio se encuentra contenido en el Artículo 4 de nuestra Ley
Suprema que reza: “En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su
estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades.                           Ninguna


5
    Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, pág. 362.
persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe
su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.”


        e) Principio de irretroactividad de la ley
        Toda norma jurídica tiene una vigencia temporal, determinado por los
elementos reales, sociales e históricos del medio en que se aplica y en este
sentido, el principio de irretroactividad de la ley se refiere a que los preceptos
jurídicos carecen de fuerza legal sobre el pasado, una ley solo se aplica a los
hechos que se realizan a partir de su vigencia y no a los acontecimientos
ocurridos con anterioridad a la fecha en que empieza a regir. La excepción a
este principio se encuentra en materia penal, así lo establece la Constitución
Política de la República de Guatemala en el Artículo 15: “La ley no tiene efecto
retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.”


        Con fundamento en este principio, nos dice el jurista Jorge Mario
Castillo González, el Derecho Tributario Penal reconoce la retroactividad de
las normas penales en materia fiscal cuando establezcan sanciones más
benignas a favor del contribuyente o responsable infractor, o bien supriman
infracciones. 6


        Al tenor del Artículo 66 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del
Congreso de la República de Guatemala: “Las normas tributarias sancionatorias
regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman
infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al
infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes.”




6
  Castillo González, Constitución política de la República de Guatemala, comentarios, explicaciones,
interpretación jurídica, documentos de apoyo, opiniones y sentencias de la Corte de
Constitucionalidad, pág. 27.
f) Principio de defensa
           Este principio constitucional instituye la obligación de las autoridades
administrativas y judiciales de escuchar previamente a los sujetos procesales
antes de resolver un asunto en que se sancionen, condenen o afecten los
derechos de la persona. La defensa se realiza cuando se le concede audiencia
al interesado y se le invita a expresar su actitud frente a la pretensión de la
contraparte, antes y después del pronunciamiento de la resolución a efecto de
que cada una ofrezca y produzca pruebas. La violación de este principio en un
procedimiento administrativo o en un proceso judicial produce la nulidad
absoluta de lo actuado a partir del momento en que se cometa la infracción.


           Al respecto, Castillo González expone que en el derecho administrativo
el principio de derecho de defensa obliga al funcionario y empleado público a
que se sometan a la publicidad del procedimiento administrativo toda vez que
la publicidad consiste en comunicar a los interesados todas las actuaciones y
decisiones administrativas. 7


           Este principio se encuentra regulado en el Artículo 12 de nuestra
Constitución Política, que estipula: “La defensa de la persona y sus derechos
son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal
competente y preestablecido.                  Ninguna persona puede ser juzgada por
Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente.”           8




7
    Ibíd., págs. 21 y 22.
8
 Sobre este tema, el Artículo 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es más
especifica al indicar que en todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las
garantías propias del debido proceso, el cual lleva implícita el principio de derecho de defensa.
g) Principio de no confiscación
      Cuando utilizamos el termino confiscar hacemos referencia al hecho de
perjudicar a la persona en su patrimonio al imponerle cargas tributarias
excesivas. El deber constitucional de contribuir con los gastos del estado por
medio de los tributos, la realizan las personas individuales o jurídicas de
acuerdo a su capacidad de económica.       Por tal motivo, el principio de no
confiscación establece que la riqueza y los bienes de los contribuyentes o
responsables no pueden verse afectados con la imposición de los tributos.


      En el sistema jurídico tributario de Guatemala, como protección al
derecho de propiedad de las personas: “Se prohíbe la confiscación de bienes y
la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán
exceder del valor del impuesto omitido.” (Artículo 41 de la Constitución
Política de la Republica de Guatemala).


      1.4. La superintendencia de administración tributaria


      Hemos determinado que el objetivo principal del derecho tributario es la
regulación de la actividad del Estado en la obtención de los tributos y esa
función fiscal se encuentra a cargo de un órgano administrativo cuyo origen
deviene de los compromisos fiscales adquiridos en los Acuerdos de Paz y el
Programa de Modernización del Sector Público: la Superintendencia de
Administración Tributaria.      La denominación de esta entidad estatal
descentralizada puede abreviarse SAT de conformidad al Artículo 2º. Del
Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley
Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.


      La SAT tiene a su cargo la Administración Tributaria y es: “una entidad
estatal descentralizada, con competencia y jurisdicción en todo el territorio
nacional” para ejercer las funciones de administración tributaria y aduanera,
gozando para el efecto de “autonomía funcional, económica, financiera, técnica
y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y recursos
propios”. 9


        El Estado ha delegado en este órgano administrativo facultades para
administrar, recaudar y fiscalizar los tributos; su oficina central se encuentra
ubicada en la ciudad de Guatemala y puede establecer dependencias en
cualquier lugar del territorio nacional.


        1.5. Organización y funciones de los órganos de la superintendencia de
        administración tributaria


        Para terminar con este capítulo en el que de forma general se ha
estudiado al derecho tributario así como al órgano administrativo encargado
de la administración de los tributos, creemos conveniente aludir brevemente
sobre la organización interna de la Superintendencia de Administración
Tributaria, ya que de la adecuada organización de un órgano administrativo
depende en mucho su buen funcionamiento y cumplimiento de sus
atribuciones.


        La organización de la SAT se encuentra constituida de la siguiente
forma:
                a) “El directorio, con los servicios de Auditoria Externa y
                    Asesoría Técnica;
                b) La Superintendencia, de la que dependen las Direcciones de
                    Auditoria Interna y de Asuntos Jurídicos, y las Gerencias de
                    Apoyo;     Recursos       Humanos;        Informática;      Administrativa
                    Financiera; y Planificación y Desarrollo Institucional;

9
 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 1-98, Ley Orgánica de la Superintendencia de
Administración Tributaria, Artículo 1º.
c) Las intendencias de Aduanas, de Recaudación y Gestión, y de
                Fiscalización;
             d) Coordinaciones    Regionales:    Central,   Sur,     Occidente    y
                Nororiente, de las cuales dependen jerárquicamente las
                Oficinas   Tributarias   Departamentales     y     las   Aduanas.”
                (Artículo 2.- Reglamento Interno de la Superintendencia de
                Administración     Tributaria,   Acuerdo    número       2-98    del
                Directorio de la SAT).


Las principales funciones de los órganos de la SAT se describen a
continuación:


      a) El directorio
      El directorio como cuerpo colegiado y máxima autoridad es el órgano de
dirección superior de la SAT y le corresponde establecer las políticas de gestión
administrativa y velar por su buen funcionamiento. Asimismo, emite opinión
sobre toda iniciativa de ley que presente el Organismo Ejecutivo en materia
tributaria o que pudiere afectar la recaudación tributaria; y aprueba o dicta
las disposiciones internas, que faciliten y garanticen el cumplimiento de los
objetivos de la Superintendencia de Administración Tributaria, de las leyes
tributarias y aduaneras, y de sus reglamentos. (Artículos. 5º. y 6º. del
Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria,
Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT).


      b) El superintendente de administración tributaria
      El superintendente es la autoridad administrativa superior y el
funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la SAT, encargado de
ejecutar todas las decisiones y resoluciones que emanen del directorio.
Dentro de sus funciones le corresponde la administración y dirección
general de la SAT, sin perjuicio de la competencia y las atribuciones que
corresponden al Directorio; asimismo, cuenta con el apoyo de la unidad de
auditoria interna y la unidad de asuntos jurídicos.                         Tiene facultad para
celebrar los contratos, convenios y, en general, toda clase de actos jurídicos
vinculados con el desarrollo de las atribuciones de la SAT o relacionados con la
administración de los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles,
materiales y financieros que le sean asignados. 10


        c) La intendencia de aduanas
        La intendencia de aduanas tiene a su cargo la planificación y
coordinación del control e intervención fiscal del tráfico exterior de mercancías
y del que se realiza en el territorio de la República, sometidos a los distintos
regímenes aduaneros; analiza, diseña y programa las actuaciones y
procedimientos relativos a su competencia; coordina, planifica y controla las
funciones atribuidas a la SAT en materia de prevención y actuación contra la
defraudación y el contrabando aduanero; administra el sistema aduanero de la
República de conformidad con la ley, los Convenios y Tratados Internacionales
ratificados     por     Guatemala.        (Artículo      24.    Reglamento        Interno      de      la
Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del
Directorio de la SAT).


        d) La intendencia de recaudación y gestión
        Este     órgano      administrativo        de    la    SAT     dirige     las    actividades
relacionadas con la gestión, recaudación, cobro y devolución de los tributos,
incluyendo los que gravan el tráfico exterior de las mercancías, sanciones y
demás obligaciones accesorias del tributo que sean competencia de la SAT;
asimismo planifica, coordina y evalúa las actividades vinculadas con la

10
  Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 1-98, Ob. Cit., Artículo 22. También leer el
Artículo 15º. del reglamento interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.
creación y administración de los registros que por la ley le corresponde llevar a
la   Superintendencia    de   Administración     Tributaria   y,   administra     las
actividades relacionadas con el servicio de atención y orientación a los
contribuyentes   entre   otras.    (Artículo   25.   Reglamento    Interno   de    la
Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del
Directorio de la SAT).


       e) La intendencia de fiscalización
       La intendencia de fiscalización es la responsable de planificar y
programar en el ámbito nacional, la fiscalización de los tributos y obligaciones
accesorias, incluyendo los que gravan el comercio exterior de las mercancías.
Además coordina y controla la ejecución de las actividades vinculadas con la
fiscalización; analiza, diseña y programa las actuaciones y procedimientos
relativos a su competencia. También tiene dentro de sus funciones resolver en
forma originaria las solicitudes y procedimientos originados por las acciones de
verificación o en materia de fiscalización, conforme a lo establecido en el
Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de
Guatemala, con excepción de aquellos procedimientos que impliquen la
imposición y aplicación de una sanción administrativa, pues esto corresponde
al Superintendente. (Artículo 26. Reglamento Interno de la Superintendencia
de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT).


       f) Las coordinaciones regionales
       Las   coordinaciones       regionales   dependen    jerárquicamente        del
Superintendente y funcionalmente de las Intendencias.              Se encuentran
establecidos cuatro coordinaciones regionales: Central, Sur, Occidente y
Nororiente. Cada coordinación regional tiene su propia sede y competencia
territorial en materia tributaria sobre las oficinas tributarias departamentales
y las aduanas de su jurisdicción, coordinando las actividades en materia de
recaudación, fiscalización y supervisión aduanera. (Artículo 32.- Reglamento
Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo
número 2-98 del Directorio de la SAT).
CAPÍTULO II


2.       El procedimiento administrativo en materia tributaria


          2.1. Concepto de procedimiento administrativo tributario


           Antes de desarrollar el tema del procedimiento administrativo
tributario es necesario aclarar la diferencia que existe entre proceso y
procedimiento.


           Este punto nos parece muy importante si tomamos en cuenta que en la
doctrina jurídica existen algunos autores que se refieren al proceso y
procedimiento como términos sinónimos, sin embargo, se ha establecido que
son dos figuras procesales distintas. Por un lado, el proceso es una sucesión de
actos que se desarrollan paulatinamente con el objetivo de resolver un litigio
sometido al conocimiento de autoridad competente, es el sistema establecido
para el desarrollo de la actividad jurisdiccional; en cambio el procedimiento es
la coordinación de los actos que se realizan y que se encuentran ligados entre
sí por la unidad del efecto jurídico final, en otras palabras es la forma en que
se desenvuelve o ejecuta el proceso.


           Los juristas Guillien y Vincent -citados por Manuel Ossorio- definen el
procedimiento como: “el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para
someter una pretensión a la Justicia” 11 .


           En relación al procedimiento administrativo se sostiene –en sentido
lato- que esta conformado por el conjunto de diligencias y formalidades que se
exigen para realizar un acto administrativo.          En sentido restringido, el
procedimiento administrativo es el conjunto de reclamaciones que el particular

11
     Ossorio, Ob. Cit., pág. 613.
hace ante la administración por la violación o desconocimiento de un
derecho. 12


           Por su parte, el Licenciado Rafael Godinez Bolaños define el
procedimiento administrativo como: “el conjunto ordenado o sistemático de
actuaciones administrativas sucesivas, que se inicia de oficio o por solicitud de
interesado, a cargo de funcionarios públicos de la administración estatal
centralizada,          desconcentrada,        descentralizada     y   autónoma   o   de   los
concesionarios privados de servicios y obras públicas, con o sin la intervención
de terceros, que se desarrollan para conformar decisiones o resoluciones de
fondo, con el objeto de cumplir las funciones que les asigna la ley, la
preparación y ejecución de planes de trabajo, resolver peticiones, imponer
sanciones administrativas y resolver impugnaciones y que formalmente se
representa con el expediente escrito o grabado por medios electrónicos,
debidamente fundamentado en los principios y normas legales que integran el
orden jurídico vigente”. 13 (El resaltado en negrita es nuestro)


           En nuestro sistema jurídico, el Decreto número 6-91 del Congreso de la
República de Guatemala, Código Tributario, constituye el cuerpo legal de
carácter público que regula el procedimiento administrativo en materia fiscal,
salvo lo relativo en materia aduanera y municipal y en aquellos casos cuando
una ley especifica tributaria sistematice su propio procedimiento.


           Respecto al procedimiento administrativo tributario consideramos que
el mismo puede ser conceptuado como la serie de formalidades y gestiones que
debe observar la Administración Tributaria para la emisión de un acto
administrativo que afecte o sancione los derechos del contribuyente o
responsable.

12
     Porras y López, Ob. Cit., pág. 137.
13
     Godinez Bolaños, El procedimiento administrativo, pág. 19.
2.2. Clasificación del procedimiento administrativo tributario


      La clasificación del procedimiento administrativo tributario obedece a
las diversas actuaciones que pueden realizarse ante la SAT.                 En la
Administración Tributaria el procedimiento no es unitario, al contrario el
mismo se conforma por una serie de actividades que se relacionan para luego
emitir una resolución definitiva. La complejidad que presenta ocasiona que
algunas fases en que se divide alcancen en ocasiones individualización
funcional; esto hace que los actos administrativos tributarios puedan ser
impugnados y sometidos a control jurisdiccional.


      De acuerdo a lo estipulado en el Código Tributario, el procedimiento
administrativo fiscal puede clasificarse en:


      2.2.1. “Procedimientos que generan la emisión de una resolución
concluyente de la Superintendencia de Administración Tributaria. Dentro de
estos citamos:
2.2.1.1. Procedimiento para la determinación de la obligación tributaria.
2.2.1.2. Procedimiento de reconocimiento de exenciones o beneficios fiscales.
2.2.1.3. Procedimiento sancionatorio por infracciones.
2.2.1.4. Procedimiento de devolución de crédito fiscal del impuesto al
        valor agregado a exportadores.
2.2.1.5. Procedimiento de gestión y recaudación.
2.2.1.6. Procedimiento de Consulta.
2.2.1.7. Procedimiento de inscripción de contribuyentes y responsables.
2.2.1.8. Procedimiento de cierre temporal de empresas o negocios por
        reincidencia.
2.2.2. Procedimientos         que     regulan      los   recursos      para     impugnar        las
        resoluciones emitidas por la Administración Tributaria. Como ejemplo
        de estos procedimientos tenemos:
2.2.2.1. Procedimiento de impugnación en la vía administrativa.
2.2.2.2. Procedimiento de impugnación en el proceso contencioso
         administrativo.
2.2.2.3. Procedimiento de ejecución de adeudos tributarios por la vía
         judicial.” 14


        Cada uno de los procedimientos relacionados son de importancia dentro
de las funciones administrativas de la SAT, pero para efectos del presente
estudio solo se hará referencia al procedimiento administrativo tributario para
la determinación de la obligación fiscal y de forma general al procedimiento
para imponer sanciones tributarias.


        2.3. Las atribuciones de las autoridades


        El Artículo 135 inciso c) de la Constitución Política de la Republica de
Guatemala establece que es un deber cívico de los guatemaltecos contribuir
con los gastos públicos en la forma prescrita en la ley.                        En efecto, los
guatemaltecos y extranjeros que realizan los presupuestos de hechos
generadores de tributos establecidos en las leyes fiscales se convierten en
sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, teniendo facultad la SAT de
exigir coactivamente el pago de los impuestos si el contribuyente o responsable
no cumple su obligación voluntariamente.


        El Estado ha delegado facultades suficientes a las autoridades de la
Administración Tributaria para que administren, recauden, controlen y

14
  Menéndez Ochoa, Ángel, Compilación de leyes tributarias, superintendencia de administración
tributaria, documentos sobre derecho tributario, pág. 5-A.
fiscalicen los tributos (Artículos 98 al 101 del Código Tributario). Si el sujeto
pasivo de la relación fiscal no se manifiesta ante la SAT para determinar su
obligación fiscal o infringe las normas tributarias, las autoridades del fisco
tienen la facultad de iniciar de oficio -característica de la semi autonomía
científica del derecho tributario- los procedimientos respectivos con el fin de
recaudar los ingresos que el estado necesita para cumplir con sus obligaciones
constitucionales. De lo anterior se desprende que la función de las autoridades
administrativas en materia tributaria, se divide en dos: a) la actividad
genérica administrativa y b) la actividad específica de determinación y
liquidación de los créditos fiscales. 15


         2.4.     El procedimiento administrativo tributario para la determinación
                  de la obligación fiscal


         Ante      la    administración     tributaria   se   pueden   ejecutar   diversos
procedimientos cuyo objetivo es verificar el correcto cumplimiento de las leyes
tributarias. Así tenemos el procedimiento administrativo tributario para la
determinación de la obligación fiscal, conformado por un conjunto de actos a
través de los cuales el particular en su condición de contribuyente o
responsable ó bien la SAT, según sea el caso, declaran la existencia de la
obligación tributaria, procediendo a calcular la base imponible y su
correspondiente cuantía ó bien manifiestan la inexistencia, exención o
inexigibilidad de la misma.


           La determinación de la obligación fiscal la puede realizar el propio
sujeto pasivo por medio de formularios que proporciona la administración
tributaria (determinación voluntaria o autodeterminación), empero, si se da el
caso de que éste no declare la existencia de la obligación fiscal, la SAT puede
realizar de oficio las diligencias establecidas en el Código Tributario para

15
     Porras y López, Ob. Cit., pág. 132.
obtener el pago de los tributos y evitar que los contribuyentes o responsables
se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones (determinación de oficio).
Asimismo, la determinación de la obligación tributaria la pueden realizar
conjuntamente el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación fiscal y a este
acto se le denomina determinación mixta.


    2.5.   Fases del procedimiento administrativo para determinar la
           obligación tributaria


      2.5.1. Inicio
      Como ya lo mencionamos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos
105 y 107 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de
Guatemala, existen tres formas de iniciar el procedimiento administrativo
para la determinación de la obligación tributaria:


      a) La determinación voluntaria
      b) La determinación de oficio
      c) La determinación mixta.


      El inicio de forma voluntaria tiene lugar cuando el contribuyente o
responsable declara ante la SAT, la existencia de la obligación fiscal y ésta
procede a calcular la base imponible y su cuantía para que inmediatamente
después el sujeto pasivo de la relación tributaria proceda a pagar el tributo
correspondiente.


      La determinación de oficio tiene lugar cuando el contribuyente o
responsable no presenta su declaración de la existencia de la obligación
tributaria o bien cuando es fiscalizado por la SAT no suministra la información
necesaria para establecer la obligación fiscal. Aquí se resalta una
característica del proceso administrativo tributario derivada de la ley: su
oficiosidad; es decir, será promovido sin necesidad de requerimiento alguno del
sujeto pasivo.


      La determinación de la obligación tributaria en forma mixta se realiza
mediante la acción coordinada de la SAT y el sujeto pasivo.


      Para efectos del presente estudio, a continuación haremos referencia al
procedimiento administrativo tributario de oficio.       En caso que no hubiera
manifestación del contribuyente o responsable sobre su obligación fiscal o bien
presentada su declaración, esta resultare inexacta, la intendencia de
recaudación y gestión en coordinación con la intendencia de fiscalización de la
SAT procede de oficio a realizar la determinación del tributo pero previamente
debe solicitar al sujeto pasivo la presentación de las declaraciones omitidas,
fijándole para ello un plazo de diez días hábiles.         Si el contribuyente o
responsable no presenta su declaración en este plazo, la administración
tributaria en ejercicio de las facultades que le ha delegado el Estado procede
de oficio a determinar la cuantía del tributo a pagar.


      2.5.2. Verificación o comprobación
      Luego del reconocimiento del tributo, la Administración Tributaria
procede a verificar “las declaraciones, determinaciones y documentos de pago
de impuestos” y “si procediere, formulará los ajustes que correspondan”
expresando “los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al
contribuyente o responsable (Artículo 146 del Código Tributario).


      En esta fase del procedimiento administrativo para la determinación de
la obligación fiscal, la intendencia de fiscalización procede a comprobar y
examinar los hechos, actos y circunstancias que componen el hecho imponible.
Es decir, la SAT no acepta en principio del todo fidedigno los datos obtenidos
de la declaración voluntaria o de la determinación de oficio, sino que los
somete a verificación para luego proceder a la liquidación del tributo.


          Aunque la etapa de liquidación del tributo no se encuentra regulada de
forma expresa y precisa en el Código Tributario, la misma se realiza en la
práctica del procedimiento administrativo tributario para la determinación de
la obligación fiscal. El Artículo 146 es el único precepto legal que menciona la
liquidación al normar lo relativo a los ajustes que la Administración
Tributaria puede realizar.


          Según Ángel Menéndez Ochoa la liquidación es: “Una serie de actos
administrativos que partiendo del hecho imponible, concluye en un acto
concreto y de determinación de la obligación tributaria, que la hace líquida y
exigible”. 16


          El autor citado distingue dos categorías de liquidación:


          a) Liquidación provisional
          b) Liquidación definitiva


       a) Liquidación provisional
       Esta operación -dice Menéndez Ochoa- se realiza con fundamento en los
       datos que proporciona el sujeto pasivo de la relación tributaria, al realizar
       su declaración fiscal o bien con la información que obtiene la
       Administración Tributaria cuando realiza el procedimiento de oficio.
       Elaborada la liquidación fiscal provisional, la SAT confiere audiencia al
       contribuyente o responsable a efecto de que éste al conocerla proceda a
       preparar sus argumentos de defensa fundadas en prueba que debe ofrecer
       al evacuar la audiencia que se le otorgue.

16
     Menéndez Ochoa, Ob. Cit., pág. 8-A.
b) Liquidación definitiva
       Menéndez Ochoa sostiene que por este acto la Administración Fiscal
       determina la cuantía de la obligación y la vuelve exigible, con la emisión de
       la resolución administrativa. La resolución debe llenar los requisitos que
       estipula el Artículo 150 del Código Tributario. 17


             2.5.3. Audiencia
             Realizada la liquidación provisional se le notifica al deudor tributario.
La Administración Tributaria procede a oír al contribuyente o responsable
para que exprese su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados y
haga valer su derecho constitucional de defensa. La audiencia se concede por
el plazo de treinta días hábiles, si se trata de ajustes; si el procedimiento es
por la aplicación de sanciones, la audiencia se otorga por el plazo de diez días
hábiles.


             El contribuyente o responsable, al evacuar la audiencia puede formular
su oposición y ofrecer los medios de convicción respectivos para oponerse a la
pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria (Artículo 146
del Código Tributario).


             2.5.4. Período de prueba
             Esta etapa del procedimiento administrativo para la determinación de
la obligación tributaria se otorga sin más trámite, resolución o notificación, si
el contribuyente o responsable al evacuar la audiencia que se le confiere,
solicita la apertura de prueba por estar en oposición con la liquidación
provisional realizada por la intendencia de recaudación y gestión de la SAT.
Esta facultad del sujeto pasivo de la relación tributaria es entendible si se
recuerda que en todo proceso los hechos controvertidos están sujetos a prueba.


17
     Ibíd.
El   plazo   en     que   debe   realizarse   es   de   treinta   días   hábiles
improrrogables, si se trata de ajustes, que se computan a partir del sexto día
hábil posterior al vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.
Pero si el procedimiento se refiere a la imposición de sanciones, la SAT
otorgará al contribuyente o responsable el término improrrogable de diez días
hábiles (Artículo 146 tercer párrafo del Código Tributario).


      2.5.5. Diligencias para mejor resolver
      Esta figura jurídica es más conocida dentro de los procesos judiciales
que en los administrativos, sin embargo, el ordenamiento tributario de
Guatemala lo ha incluido dentro del procedimiento administrativo para la
determinación de la obligación fiscal.


      De conformidad a lo establecido en los Artículos 144 y 148 del Código
Tributario, su aplicación tiene por objeto que la Administración Tributaria
tenga más elementos de convicción antes de emitir la resolución final. Se
puede acordar de oficio o a petición de parte, haya o no evacuado el
contribuyente o responsable la audiencia. El plazo en que deben practicarse es
de quince días hábiles.


      2.5.6. Resolución
      La resolución la podemos definir como un acto procesal, judicial o
administrativo, por el cual la autoridad competente resuelve el asunto
sometido a su conocimiento; en el campo de la Administración Pública nos
referimos en forma específica al acto administrativo. Dentro del procedimiento
administrativo para la determinación de la obligación fiscal, la intendencia de
recaudación y gestión puede emitir la resolución correspondiente en tres
momentos:
1) Cuando el contribuyente o responsable manifiesta su conformidad parcial
con algunos de los ajustes formulados por el ente fiscalizador, caso en el cual
se procede a declarar firmes los ajustes aceptados a través de la resolución de
mérito. Se realiza la liquidación respectiva y se otorga un plazo improrrogable
de diez días hábiles para su pago (Artículo 146 del Código Tributario).


2) Cuando el contribuyente o responsable no comparece a evacuar la audiencia
que se le otorga, la Administración Tributaria emitirá resolución estableciendo
el monto del tributo, intereses, recargos y multa, según sea el caso (Artículo
147 del Código Tributario).


3) Cuando se han realizado todas las etapas del procedimiento, es decir, la
SAT ha concluido la fase de fiscalización e investigación para poder
determinar la obligación tributaria, el contribuyente o responsable            ha
aportado las pruebas sobre lo manifestado por el ente fiscalizador en la
liquidación provisional debidamente notificada con las formalidades de Ley.
Verificada cada una de las etapas relacionadas, la Administración Tributaria
procede a efectuar la liquidación final mediante una resolución


      La Administración Tributaria deberá dictar la resolución que contenga
la liquidación final dentro de los treinta días hábiles siguientes de que
concluya el procedimiento (Artículo 149 del Código Tributario).


      La   resolución   que   emite   la   Administración   Tributaria    en   el
procedimiento de determinación de la obligación fiscal tiene las siguientes
características:
   a. “Es un acto administrativo de naturaleza definitiva
   b. Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria
   c. Pone fin al procedimiento tributario de determinación de la obligación
tributaria o de la sanción respectiva, o ambos aspectos.” 18
       d. Una vez firme, hace exigible el pago del tributo, la multa o intereses
          respectivos.


           2.5.7. Notificación
           Toda resolución que dicte la Superintendencia de Administración
Tributaria debe darse a conocer al contribuyente o responsable por medio de la
notificación.            Sobre este tema se profundizará en el capítulo cuarto del
presente estudio.


         2.6. El procedimiento administrativo tributario para imponer sanciones


           El Código Tributario establece supuestos jurídicos que constituyen
infracciones tributarias e infracciones específicas, respectivamente. Entre las
infracciones tributarias se pueden citar el pago extemporáneo de las
retenciones, la mora, la omisión del pago de tributos, etc. (Artículo 71 del
Código Tributario).


           Con el calificativo de infracciones específicas se tiene contemplado, entre
otras, por ejemplo: la realización de actividades comerciales, agropecuarias,
industriales o profesionales, sin haberse registrado como contribuyente o
responsable en cada impuesto a que esté afecto. (Artículo 85 del Código
Tributario).


           Si el sujeto pasivo de la obligación tributaria adecua su conducta a
cualquiera de los supuestos constitutivos de infracción, es decir viola una
norma tributaria, la Administración Tributaria como ente encargada de
verificar el cumplimiento de las leyes fiscales, esta facultada por la legislación
para imponer la sanción que corresponda.

18
     Ibíd., pág. 11-A.
Las infracciones tributarias de mora, incumplimiento de obligaciones
formales, la resistencia a la acción fiscalizadora, la omisión de pago de tributos
y el pago extemporáneo de retenciones, se encuentran sancionados con multa.


      Sanción distinta tienen contemplados las infracciones específicas
reguladas en el Artículo 85 del Código Tributario, ya que se encuentran
sancionadas    con   la   imposición   del   cierre   temporal   de   la   empresa,
establecimiento o negocio.


      En ambos casos la SAT debe cumplir las formalidades establecidas en la
legislación fiscal para poder imponer una sanción tributaria.


      De forma general podemos decir que el procedimiento administrativo
tributario para la imposición de la sanción de multa es el siguiente:


          a) Si la SAT comprueba la existencia de violaciones de normas
              fiscales relativas al cumplimiento de obligaciones formales,
              concede audiencia al contribuyente o responsable por el plazo de
              diez días hábiles improrrogables. (Artículos 94 y 146 del Código
              Tributario).


          b) El contribuyente o responsable puede solicitar la apertura a
              prueba al evacuar la audiencia. El plazo en que debe realizarse es
              de diez días hábiles improrrogables. (Artículo 146 del Código
              Tributario).


          c) La Administración Tributaria puede ordenar diligencias para
              mejor resolver que se verificarán en un plazo no mayor de quince
              días hábiles. (Artículo 144 del Código Tributario).
d) Dentro de los treinta días hábiles siguientes de concluido el
            procedimiento, la SAT deberá resolver sobre la existencia o no de
            la infracción. (Artículo 149 del Código Tributario).


         e) La resolución por la cual se impone una sanción al contribuyente
            o responsable infractor debe ser notificada en forma personal
            dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
            siguiente de dictada la resolución. (Artículo 132 del Código
            Tributario).


      Otro procedimiento se debe observar para la imposición de la sanción de
cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. De conformidad al
Artículo 86 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la
República de Guatemala, las formalidades a seguir son las siguientes:


    1) Al constatarse la Superintendencia de Administración Tributaria de la
       comisión de una de las infracciones específicas contempladas en el
       artículo 85 del Código Tributario, lo documentará en acta.


    2) La Administración Tributaria presenta solicitud dirigida al Juez penal
       competente solicitándole la emisión de la resolución que decrete el
       cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio.


    3) Recibida la solicitud de la SAT, el juez bajo su responsabilidad, fijará
       una audiencia oral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de
       recibida la solicitud. En esta audiencia se escucha a las partes y se
       reciben las pruebas pertinentes. Para el efecto, a la audiencia deberá
       asistir   un   Representante    Legal   de   la   Superintendencia   de
       Administración Tributaria, que es el Superintendente, o en su defecto,
un mandatario especial judicial con representación o un funcionario de
       SAT, designado por el Superintendente para este tipo de actos.


    4) Concluida la audiencia, el juez de manera inmediata emitirá la
       resolución correspondiente y, cuando proceda ordenará el cierre
       temporal.


    5) El cierre temporal lo ejecutará el juez penal que lo decreto con la
       intervención de un representante de la Administración Tributaria. En
       la empresa, establecimiento o negocio se impondrá los sellos oficiales
       que indicarán: “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN
       FISCAL, POR ORDEN JUDICIAL”.


      Por último diremos que el procedimiento administrativo tributario para
imponer sanciones es resuelto por el Superintendente de la Administración
Tributaria (Artículo 25 inciso l), Reglamento Interno de la Superintendencia
de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT).
Tesis triubutario
CAPÍTULO III


3.        La internet


          3.1. Origen e historia


           El origen de la internet se remonta a los años sesenta, época de la
guerra fría entre los Estados Unidos y la Unión Soviética.


           Antes del nacimiento de la internet, una red de computadoras
funcionaba con un computador central o servidor a la que se conectaban las
terminales para que funcionaran en conjunto pero esta operación tenía un
gran inconveniente: si el servidor fallaba, también fallaban las terminales
conectadas a ella. 19 Ante esta situación la Agencia de Proyectos Avanzados de
la Defensa de Estados Unidos de América (ARPA) puso en marcha un proyecto
de investigación propuesto por Robert Taylor, director de la Oficina para las
Tecnologías de Procesado de la Información (IPTO) de esa época, cuyo fin era
“desarrollar técnicas y tecnologías para conectar redes de varios tipos y
protocolos de comunicación que permitieran a las computadoras una
comunicación libre por medio de diversas plataformas y redes,” 20 es decir,
obtener una red resistente a fallos de tal forma de que si un ordenador fallaba,
los demás podrían seguir trabajando.


           El proyecto fue denominado ARPAnet 21 , primera red de comunicación
por paquetes entre computadoras, formándose así la red antecesora de

19
  Barrios Osorio, Omar Ricardo, La internet y el comercio electrónico, determinación de los
fundamentos para su sistematización jurídica en Guatemala, según el desarrollo actual de estas
actividades, pág. 9.
20
  Soto Pérez, Gloria, El origen de internet, http://microasist.com.mx/noticias/internet/gspin0304.shtml, (9
de mayo de 2004).
21
     También llamada red informática de defensa de los Estados Unidos de Norteamérica.
Internet. El plan funciono en sus inicios con un programa de computación
denominado Network Control Protocol –NCP- que lo hizo funcionar de forma
descentralizada consiguiendo interconectar computadoras de diferentes
fabricantes (diferentes hardware y software). El primero de enero de 1983
ARPAnet cambio el protocolo NCP por el protocolo denominado Transmisión
Control Protocol / Internetworking Protocol –TCP/IP- lo que representó la
expansión de la Internet en todo el mundo.22


           Debido a la configuración abierta de la red ARPAnet, no hubo
inconveniente a que universidades e investigadores tuvieron acceso a ella. Sin
embargo, la unión del mundo académico a la red hizo que se separara la
sección militar de la civil para la protección de los intereses militares.


           Posteriormente nació la Fundación Nacional de Ciencias de los Estados
Unidos -NSF (Nacional Science Foundation)-, organización que inicio el
desarrollo de NSFNET y luego se convirtió en la principal red troncal de
Internet, complementada después con las redes NSINET Y ESNET, que al
final formaron enlaces denominados Backbones (esqueleto básico, espina
dorsal o columna vertebral de la internet). Transcurrido no mucho tiempo
aparece el término “Internet”, desapareciendo así la expresión ARPAnet a
finales de los años ochenta. 23


           Hoy por hoy internet incluye alrededor de cinco mil redes en todo el
mundo y más de cien protocolos distintos basados en TCP/IP. Este último se
configura como el protocolo de la red de redes; y continuamente se añaden
nuevos y más rápidos enlaces y servicios para satisfacer las crecientes
necesidades.

22
     Barrios Osorio, Omar Ricardo, Ob. Cit., pág. 9 y 10.
23
 Muñz, Stefan, Origen de internet, 2002, http://es.selfhtml.org/introducción/internet/origen.html (9 de
mayo de 2004).
Ahora bien, respecto a los comienzos de la aplicación de la internet en
Guatemala, el Licenciado Omar Ricardo Barrios Osorio, catedrático del curso
Derecho e Informática en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, nos expone que fue el ingeniero
Luis Furlán, director del Centro de Estudios de Informática Aplicada de la
Universidad del Valle de Guatemala, quien por necesidades de comunicación e
información con otros científicos y académicos, inicio el manejo de la internet
en nuestro país.


           En el año de 1992 se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología -
CONCYT- y a raíz del establecimiento de esta institución se evalúa la
afiliación de Guatemala al mundo virtual de la internet; es así como la
Comisión de Información e Informática, una de las comisiones que integraban
la parte ejecutora del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, presenta el
primer proyecto denominado Mayanet. Sin embargo, por obstáculos legales y
políticos que se presentaron fue hasta en 1995 que el proyecto inició con todos
los servicios de internet.                      Posteriormente nacieron diversas empresas
comerciales           ofreciendo       el       servicio,   entre   ellas   TELGUA,   COMCEL,
TELEFÓNICA Y TERRA. 24


           Podemos concluir entonces que los comienzos de la red de redes en
Guatemala fueron exclusivamente con propósitos académicos.


           3.2 . Definición de Internet


           El vocablo Internet -nos dice Barrios Osorio- constituye una contracción
de Internetwork System (Sistema de Intercomunicación de Redes), aunque




24
     Barrios Osorio, Ob. Cit., págs. 10 y 11.
existen algunos peritos que afirman que la palabra es en realidad una
contracción de INTERnacional NET (Red Internacional de Computadoras).25


             Es común que técnicamente se defina a Internet como una red de redes
a escala mundial de millones de computadoras interconectadas con el conjunto
de protocolos TCP/IP.


             Por nuestra parte citamos la definición que nos aporta el Licenciado
Omar Ricardo Barrios Osorio por considerar que es muy técnica y completa al
decir que: “la Internet es el conjunto de computadoras, redes y dispositivos de
telecomunicaciones, conectados por medio de enlaces, tanto nacional como
internacionalmente, que permiten la comunicación, el intercambio de
información y servicios, a través de un protocolo común” 26 .


             3.3. Estructura general


             Resulta necesario conocer los elementos que conforman la Internet para
poder entenderlo en su aspecto técnico y legal. En este sentido, examinaremos
algunos términos para comprender su integración y funcionamiento. Dentro de
ellos citamos:


             a) Proveedor de servicio de Internet –PSI-
             El proveedor de servicio de Internet viene a ser toda empresa que
proporciona acceso a la red de redes, dirige las comunicaciones del cibernauta
al servidor adecuado. Usualmente es el PSI quien absorbe los altos costos de
la tecnología e infraestructura que representa conectarse a Internet,
distribuyendo el servicio a un costo mínimo.


25
     Ibíd., pág. 11.
26
     Ibíd.
b) Usuario
           También llamado Internauta o Cibernauta. Es la persona que navega
en Internet a través de un computador u otro instrumento capaz, con el fin de
utilizar los servicios de información y comunicación que esta le proporciona.


           c) Servidores
           Los servidores lo conforman las computadoras que brindan acceso a
Internet y son el instrumento inmediato para que los usuarios puedan
disfrutar los beneficios que provee la red. 27


           d) Backbone
           Conocido también como espina dorsal, esqueleto básico o columna
vertebral de la Internet. Al respecto, Barrios Osorio nos dice que: “Backbone
es el conjunto de líneas de datos de alta velocidad que conectan redes mayores
de computadoras a nivel mundial.” De esta forma, el backbone es un sistema
de unión o entrelace por medio de la cual las redes pequeñas se convierten en
una red total.


           e) Protocolo
           Protocolo en internet es un conjunto de normas de carácter técnico que
la computadora utiliza para comunicarse a través de las redes; su aplicación
permite la transmisión de datos, especialmente para el formato y la
transferencia.            La internet aplica la familia de protocolos TCP/IP para
establecer enlaces 28 .


           f) TCP/IP
           Es el lenguaje común que en Internet aplican las computadoras para
comunicarse sin importar su marca, estructura o tecnología.            El TCP/IP

27
     Ibíd., pág. 12.
28
     Soto Pérez, Gloria, Ob. Cit.
equivale a la abreviatura de los dos protocolos más utilizados en la red de
redes y son:


           1. TCP (Transmissión Control Protocol)
           Este protocolo se encarga de segmentar los mensajes en los paquetes de
datos, numerar estos paquetes para posibilitar su reensamblaje y añadir cierta
información necesaria para la transmisión y posterior decodificación del
paquete de datos y para la detección de posibles errores 29 .


           Fue en el año de 1973 que los protocolos TCP/IP se pusieron en marcha,
lo que genero el desarrollo y expansión de la Internet en el mundo entero.


           2. IP (Internet Protocol)
           El protocolo IP se encarga de encontrar en la red mundial el computador
con el que se desea hacer conexión y de manejar junto con el TCP todo lo
relacionado a la comunicación con las dos terminales.


           Hender Molina, nos enseña que los ordenadores conectados a Internet se
pueden clasificar en tres tipos:


       a) los equipos enrutadores,
       b) los computadores o equipos servidores y
       c) las computadoras o PC terminales. 30


           Los    equipos     enrutadores        –nos    dice     Molina-   son   computadoras
interconectadas de forma permanente a Internet, controlan la información que
pasa a través de las mismas y conocen los computadores servidores y

29
     http://www.um.es/gtiweb/curso/uno.htm (9 de mayo de 2004).
30
  Molina, Hender, Manual de internet, 2 de marzo de 2002,
http://www.angelfire.com/la/hmolina/internet.html (9 de mayo de 2004)
terminales que están conectados a ellas. Su función radica en transportar la
información de un enrutador a otro hasta que llegue a su destino.


             Los   equipos        servidores    son   aquellos   que   permanentemente     se
encuentran conectados entre si mediante internet, en ellos se encuentra
almacenada toda la información.


             En cambio, los computadores personales o PC son los equipos utilizados
por el usuario para conectarse a Internet. El cibernauta solo tiene contacto
con las computadoras terminales no así con los enrutadores y servidores ya
que le son invisibles.


             Los PC terminales se conectan a internet cuando el usuario así lo desee
y están ubicadas en redes de área local (LAN, Local Área Network), redes de
área metropolitana (MAN, Metropolitan Área Network), redes de área extensa
(WAN, Wide Área Network) o en residencias, hogares u oficinas31 .


             3.4. Aplicaciones de las comunicaciones


             La internet ha implantado una nueva variedad de conceptos,
actividades y prácticas, convirtiéndose en un revolucionario medio de
comunicación e información que ofrece distintos servicios y aplicaciones que
constantemente              son     renovadas    y    perfeccionadas   para   satisfacer   las
necesidades de los usuarios.               Conforme vaya progresando cada vez más la
tecnología, así también Internet ira transformándose. Las aplicaciones que
hoy se utilizan probablemente ya no se empleen mañana, sino otras.32




31
     Ibíd.
32
     Barrios Osorio, Ob. Cit., pág, 17.
3.5. Aplicaciones generales de la internet


      Atendiendo al uso que actualmente se le da a cada herramienta de la
telemática, podemos considerar que las aplicaciones más generales de la
internet son las siguientes:


      a) World Wide Web –WWW-
      b) Correo electrónico
      c) Telnet
      d) FTP
      e) Listas de interés
      f) Grupos de discusión
      g) Función de charla
      h) Videoconferencia


      a) World Wide Web (www)
      Conocida también como la WWW o “telaraña mundial”. Manuel Casal
Lodeiro se refiere a la World Wide Web como un sistema de información que se
caracteriza por el texto remarcado, un método de referencias cruzadas
instantáneas. La Web, como comúnmente se le conoce, fue creado en los años
noventa por el Centro Europeo de Investigación Nuclear (CERN) de Ginebra;
funciona bajo el modelo clientes – servidores, que gestionan documentos
hipermedia. Un servidor de Web es un programa que se ejecuta sobre un
ordenador con el objetivo de servir documentos a otros cuando se lo pidan. En
cambio, el cliente de WWW es un programa que hace de interfaz con el
cibernauta y pide al servidor los documentos que le vaya pidiendo el usuario.
Los documentos de la Web pueden contener textos, sonidos, imágenes,
películas o una combinación de estos elementos; son elaborados empleando el
lenguaje llamado HTML (Hipertext Markup Lenguaje). 33


           b) Correo Electrónico (e-mail)
           El correo electrónico se define como “un sistema de mensajería
electrónica personal, en donde el envío y despacho se realiza desde un
computador a otro en cuestión de minutos, sin importar las distancias. Se
utiliza para transferir en forma sencilla y económica todo tipo de información
que puede contener textos, gráficos, videos, sonidos, software, etc. Inclusive
archivos anexos (attached), sólo conociendo la dirección electrónica del
destinatario”. 34             Para      efectos   del   presente       estudio,      este     tema         lo
desarrollaremos en el capítulo cuarto.


           c) Telnet (Telecommunicating Networks)
           Es un servicio prestado por Internet que permite al usuario conectarse a
un ordenador remoto y tomar el control del contenido de esa computadora sin
importar la distancia de ubicación; el teclado y monitor del usuario que utiliza
esta aplicación se convierte en teclado y monitor del equipo remoto. Debido a
que cada ordenador posee un sistema de seguridad y clave de acceso, es
necesario tener la autorización de conexión del computador para poder
disfrutar de esta aplicación, esto con el fin de evitar accesos no autorizados. El
ordenador al que se desee conectar deber ser de sistema multiusuario ya que
intentar la conexión con un computador monousuario no tendría sentido
debido a que existe una persona utilizándolo: su propietario.




33
  Casal Lodeiro, Introducción a internet, http://redegalega.org/casdeiro/internet/serv.htm (9 de mayo de
2004).
34
     Barrios Osorio, Ob. Cit., págs.17 y 20.
Esta aplicación es de gran utilidad para los administradores de redes ya
que les permite efectuar cambios en los servidores, arreglar fallos, sin tener
que estar físicamente frente a la maquina distante. 35


           d) Protocolo de transferencia de archivos –FTP- (File Transfer Protocol)
           Es una adaptación reducida de Telnet, consistente en un sistema que
permite la transferencia de archivos de un ordenador remoto a otro, en tiempo
real.       El protocolo transferencia de archivos es usado habitualmente para
colocar actualizaciones de páginas Web en los ordenadores que se dedican a
prestar éste servicio. A través de este servicio se pueden copiar archivos desde
cualquier servidor en el mundo hasta el computador del usuario que esta
conectado a Internet. 36


           e) Listas de interés o de correo (Mailing Lists)
            Conocida también como listas de distribución; constituye una
herramienta de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones –TIC- que
permite la distribución de mensajes y anuncios de interés común para todos
los miembros inscritos en la lista. Las personas suscritas pueden intercambiar
mensajes, compartir y debatir conocimientos sobre un tema en particular.


           Casal Lodeiro nos dice que la lista puede ser abierta o cerrada y
asimismo, tener o no un moderador. Si es abierta, cualquier usuario puede
suscribirse a ella; caso contrario, estamos ante una lista cerrada.         Cuando
tiene un moderador los mensajes enviados a la lista pasan primero por éste,
quien luego de leerlos decide en última instancia si distribuye o no el mensaje
a los demás suscriptores. 37


35
     Ibíd., pág. 17.
36
     Ibíd., pag. 18.
37
     Casal Lodeiro, Manuel, Ob. Cit.
f) Grupos de discusión o de noticias (Newsgroup)
             Son conocidos también como foros de discusión. Están formados por
cibernautas de diversas partes del mundo que a través de e-mail se remiten
mensajes y discuten vía electrónica sobre un tema particular de interés local o
regional. El tema de utilidad o afectación común es enviado a un servidor de
noticias que se encarga de distribuirlo a otros servidores participantes.38


             Barrios Osorio distingue a lo grupos de discusión de las listas de interés,
en que este último servicio requiere que el usuario este suscrito para utilizarlo
en cambio los grupos de discusión son públicos, no es necesario la existencia de
una suscripción. Además, los mensajes solo llegan al usuario si éste lo solicita
y sólo se envían aquellos que le interesan.39


             g) Función de charla –IRC- (Internet Relay Chat)
             El autor Antonio Caravantes define el servicio de función de charla
como un sistema de dialogo en línea realizado entre uno o más usuarios del
servicio, en tiempo real. Los mensajes se escriben utilizando el teclado de la
computadora y estos se envían a todos los participantes interconectados. En la
pantalla de cada participante aparece en forma sucesiva los textos escritos por
cada uno de ellos, precedidas de la identificación del autor.40


             Dentro del servicio de conversación por teclado los cibernautas se
identifican con un alias o “nick name”, que no tiene ninguna relación con la
dirección electrónica u otra identificación utilizada por el usuario en la
Internet.



38
     Ibíd.
39
     Barrios Osorio, Ob. Cit.
40
 Caravantes, Antonio, El IRC y los diálogos por teclado, 1997, http://eumed.net/grumetes/chat.htm (9 de
mayo de 2004).
El IRC no sirve solamente para entablar conversaciones, sino que
también permite intercambiar ficheros y en la actualidad se ha empezado ha
incorporar formatos que permiten agregar fotografías y videos de los
participantes. 41


           h) Videoconferencia
           “La videoconferencia es un servicio multimedia que permite la
interacción entre distintos grupos de trabajo.              El servicio consiste,
básicamente, en interconectar mediante sesiones interactivas a un número
variable de interlocutores, de forma que todos pueden verse y hablar entre
sí.” 42 Como ejemplos de esta aplicación podemos mencionar las reuniones de
trabajo, las transmisiones de seminarios y/o congresos, la intervención
distante de oradores en congresos, entre otros.




41
     Barrios Osorio, Ob. Cit.
42
     http://www.um.es/atica/videocon (9 de mayo de 2004).
CAPÍTULO IV


4.   La notificación electrónica


      4.1. Definición de notificación


      Por la importancia que representa y para tener más claro lo relevante
de la notificación dentro de un proceso, en nuestro caso dentro del
procedimiento administrativo tributario, previo a dar una definición de la
notificación haremos una breve referencia a las garantías constitucionales del
debido proceso y derecho de defensa. El Artículo 12 de la Constitución Política
de la República de Guatemala instituye que: “La defensa de la persona y sus
derechos son inviolables.      Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o
tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por
tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente”.


      Al leer el Artículo citado pareciera darnos la impresión que las
garantías relacionadas son aplicables únicamente para asuntos de índole
penal; pero no es así, su aplicación abarca toda la actividad judicial y
administrativa. El precepto legal de similar jerarquía que respalda lo indicado
es el Artículo 4.- de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad,   Decreto      número   1-86   de   la   Asamblea   Nacional
Constituyente, al indicar lo siguiente: “La defensa de la persona y sus derechos
son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal
competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial
deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso” (el
resaltado en negrita es nuestro).
Al analizar los Artículos citados deducimos que en todo proceso sea cual
fuere su naturaleza, judicial o administrativa, debe observarse y cumplirse con
las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.


           El debido proceso y derecho de defensa se consuma o cumple con el acto
jurídico procesal denominado notificación.


           En consecuencia, para no contravenir las normas del debido proceso es
ineludible que en el proceso administrativo tributario de determinación de
obligaciones tributarias o en el de imposición de sanciones por infracciones, se
efectúen las notificaciones respectivas a los contribuyentes o responsables con
las formalidades de ley.


           Ahora bien, la notificación la podemos definir como la institución
jurídica procesal por medio de la cual las autoridades judiciales y
administrativas ponen en conocimiento de las personas interesadas en un
proceso, el contenido de las resoluciones o actuaciones que se realizan dentro
del mismo.


           Doctrinaria y legalmente se ha establecido que el fin de la notificación
es comunicar, poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de
una resolución u actuación procesal, en la forma que determina la ley.


           El Licenciado Ángel Menéndez Ochoa nos dice que en el campo de la
administración fiscal, la notificación viene a ser el “acto procedimental,
revestido de autenticidad, por medio del cual, un servidor público, al servicio
de la administración tributaria, hace saber a un contribuyente, responsable,
solicitante o interesado, un acto emanado de dicha administración”. 43


43
     Menéndez Ochoa, Ángel, Ob. Cit., pág. 23 –A-.
¿Qué pasaría si a un deudor tributario se le impone una multa sin
habérsele notificado del procedimiento iniciado en su contra, a efecto de que se
defienda y aporte sus medios de prueba para oponerse a la pretensión de la
administración tributaria?


           La respuesta es evidente, se estarían violando los principios del debido
proceso y derecho de defensa, por lo tanto, el deudor tributario no queda
obligado con la decisión administrativa fiscal, ni se le puede afectar en sus
derechos. (Artículo 127 del Código Tributario).


           4.2. Clases de notificación en el procedimiento administrativo tributario


           El término clases de notificación la utilizamos para hacer alusión a la
forma en que éstas se practican.          La forma de realizar las notificaciones
cambia de un lugar a otro debido a que cada país tiene su propia legislación,
verbigracia, en el Perú a partir del año dos mil uno, dentro de todo proceso
civil se pueden realizar notificaciones por correo electrónico y existe una ley
peruana especifica que la regula. 44


           En Guatemala, antes de que entrara en vigencia el Decreto número 03-
04 del Congreso de la República, que reformara algunos Artículos del Código
Tributario, las notificaciones dentro de la administración tributaria se podían
efectuar según los Artículos 129, 133 y 139 de ese cuerpo legal, de las
siguientes formas:


      “a) Personalmente
       b) Por otro procedimiento idóneo.”
       c) Por correo certificado
       d) Por conducta concluyente

44
     Ver anexo 1.
Y ahora con la vigencia del Decreto número 03-04 del Congreso de la
República de Guatemala, se agrega un nuevo medio para realizar
notificaciones dentro del procedimiento administrativo tributario, modificando
la forma tradicional de notificar las resoluciones administrativas:


   e) Por medio de dirección electrónica (a lo que nosotros denominamos
      Notificación electrónica).


      Al tenor del Articulo 20 del Decreto número 03-04 del Congreso de la
República de Guatemala, que reforma el Articulo 133 del Código Tributario,
“La administración tributaria, podrá notificar en las direcciones electrónicas
que para tal propósito informen los contribuyentes o responsables o que les
establezca la administración tributaria, lo que se acredita con el aviso o
constancia de recepción o entrega que demuestre que la notificación fue
recibida o entregada en la dirección electrónica del contribuyente o
responsable. Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos,
el empleado de la administración tributaria a cuyo cargo esté la notificación
debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que
servirá de prueba de que la notificación fue efectuada.”


      En el Artículo 130 del Decreto número 6-91 del Congreso de la
República de Guatemala, Código Tributario, están señaladas las resoluciones
de la administración fiscal que deben notificarse personalmente a los
contribuyentes o responsables. Son ellos:


      a) las resoluciones que determinen tributos.
      b) Las resoluciones que determinen intereses.
      c) Las resoluciones que impongan sanciones.
      d) Las resoluciones que confieran o denieguen audiencias.
      e) Las resoluciones que decreten o denieguen la apertura a prueba.
f) Las resoluciones que denieguen una prueba ofrecida.
      g) Las resoluciones que fijan un plazo para que una persona haga, deje
          de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o
          inconformidad en relación con algún asunto.
      h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo
          hagan efectivo.
      i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo
          resuelvan.


      Todas las anteriores notificaciones, según el mismo Artículo 130 del
Código Tributario, no pueden ser renunciadas y el día y la hora en que se
hagan el notificador dejará constancia de ellas con su firma y con la del
notificado pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la
notificación será valida.


      La forma de hacer las notificaciones personales se encuentra descrita en
el Artículo 133 del Código Tributario, cuyo párrafo primero establece: “Para
practicar las notificaciones, el notificador o un notario designado por la
administración tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su
defecto, a la residencia, oficina, establecimiento comercial de su propiedad o al
lugar donde habitualmente se encuentre o concurra quien deba ser notificado y
si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a sus familiares,
empleados domésticos o de otra naturaleza, o a la persona idónea y mayor de
edad que se encuentre en cualquiera de los lugares indicados.                Si no
encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a
recibirla, el notificador la fijará en la puerta, expresando al pie de la cédula, la
fecha y hora de la actuación; también pondrá razón en el expediente de haber
notificado en esa forma, especificando que no encontró persona idónea, o que
habiéndola encontrado, ésta se negó a recibir la cédula.”
Regula el tercer párrafo del mencionado Artículo 133 del Código
Tributario, que estas notificaciones también pueden hacerse entregándose la
cédula en manos del destinatario donde quiera que se le encuentre. Asimismo,
mediante correo certificado y por cualquier otro medio idóneo que permita
confirmar la recepción, siempre que se garantice el derecho de defensa del
contribuyente.


      El texto del citado Artículo contempla la notificación por medio de correo
certificado.


      Ahora, las preguntas que planteamos son las siguientes ¿A que se
refiere el legislador al plasmar que la notificación puede realizarse por
cualquier otro medio idóneo? ¿Qué hace que un medio sea idóneo para realizar
notificaciones? ¿Constituye el correo electrónico un medio idóneo para efectuar
notificaciones?     Sobre ello se analizara cuando se trate lo relativo a la
notificación por medio del correo electrónico.


      En el Artículo 139 del Código Tributario se encuentra regulado la clase
de notificación conocida como notificación por conducta concluyente o facultad
de darse por notificado. Establece el precepto: “Si el interesado se hubiere
manifestado en el expediente sabedor de la resolución, la notificación surtirá
desde entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, pero el
notificador    no   quedará   relevado   de   la   responsabilidad   que   pudiere
corresponderle, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone el
cargo.”


      Por su parte el Artículo 134 del Código Tributario establece que
“Cuando la notificación se haga por notario, se entregará a éste, original y
copia de la resolución respectiva, debiendo el notario firmar en un libro que
para el efecto se autorice, la constancia de recibo. Los notarios, entregarán la
copia al interesado y asentarán la notificación a continuación de la resolución.”
      Sobre las notificaciones son importantes las disposiciones que regulan
los requisitos que debe contener la cédula de notificación, el plazo de diez días
hábiles para que el notificador practique la notificación personal; la que
prohíbe que en notificaciones se hagan razonamientos o se interpongan
recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa
(Artículos 135, 132, 129 del Código Tributario).


      Asimismo: “Es obligación del promotor de un expediente administrativo,
el señalar casa o lugar para recibir notificaciones en virtud de que allí se le
harán las que procedan, aunque lo cambie, mientras no exprese por escrito,
otro lugar donde deban hacérsele las mismas. Si en las primeras solicitudes
no se fija por el interesado lugar para recibir notificaciones, se concederá el
plazo a que alude el Artículo 122 del Código Tributario, para que lo haga y
mientras tanto, se suspenderá el trámite de las mismas. Las otras personas a
las que la resolución se refiera, serán notificadas la primera vez en su
domicilio fiscal, en el lugar que indique el interesado o en aquel que conste en
el expediente. Las notificaciones así efectuadas, tendrán plena validez pero
admiten prueba en contrario” (Artículo 136 del Código Tributario).


      En cuanto a la aplicación del correo electrónico dentro del procedimiento
administrativo tributario, se debe a que con las reformas realizadas al Código
Tributario por medio del Decreto número 03-04 del Congreso de la República
de Guatemala, ahora los contribuyentes o responsables tienen la facultad de
señalar como lugar para recibir notificaciones, direcciones electrónicas para
que ahí se les comunique las decisiones de la administración fiscal. El sujeto
pasivo de la relación tributaria cumple su obligación de señalar lugar para
recibir notificaciones cuando designa ante la administración tributaria su
dirección electrónica, con ese propósito. Aunque es preciso establecer que las
únicas notificaciones que se pueden realizar por ese medio son aquellas que la
ley no tenga señalado como notificaciones que deban hacerse en forma
personal.


        4.3. El correo electrónico


        Para estudiar la notificación electrónica se hace necesario primero
conocer y entender el correo electrónico, ya que éste es el medio por el cual se
realiza aquella.


        Cuando la internet nació a la vida, una de las primeras herramientas
que presento a la humanidad fue el e-mail (electronic mail), herramienta que
vino a superar el servicio de telefonía, telegrafía y correo postal. Se dice que es
la aplicación más antigua de la red de redes, uno de sus primeros grandes
inventos y actualmente uno de los de mayor uso.


         El correo electrónico viene a constituir un servicio proporcionado por la
Internet a través del cual un cibernauta puede enviar mensajes de texto,
gráficos, sonidos y video; podemos decir, que es un sistema utilizado para el
intercambio de mensajes almacenados en computadora, similares a cartas o
memorandums y para el envío de anexos de todo tipo de ficheros. En la nueva
sociedad virtual que representa la internet el correo electrónico es la
identificación del usuario, así como el nombre identifica a una persona en la
sociedad real. 45


        Para manejar un correo electrónico el internauta o usuario se debe
conectar por medio de la Internet a una máquina de correo, el cual funciona de
la misma forma que un buzón de correo tradicional, es decir, hay un remitente,

45
  Iriarte Ahon, Erick, Sobre protección de los derechos intelectuales en internet, agosto de 1998,
http://alfa-redi.com (9 de mayo de 2004).
un repartidor de correos y un destinatario. En resumen, el e-mail funciona de
la siguiente manera:


        a) “El usuario remitente escribe su mensaje y mediante un programa
            cliente de correo electrónico lo envía a un servidor de e-mail donde
            dispone de un buzón a su nombre.


        b) El servidor de e-mail remite el mensaje por la internet donde es
            encaminado hacía el servidor de correo donde tiene su buzón el
            destinatario del mensaje.


        c) El destinatario se conecta a su servidor de e-mail con su programa
            cliente y recoge los mensajes que le han llegado.” 46 El destinatario
            del mensaje lo puede leer desde cualquier computadora no
            importando el lugar y la hora en que lo haga.


        El envió de mensajes por correo electrónico se hace en un tiempo
mínimo porque dura unos cuantos minutos e incluso solo segundos. Ahora
bien, el tiempo que demore el usuario destinatario en recibir el mensaje
depende de la frecuencia con que él revise su cuenta de correo electrónico en el
servidor de e-mail al que está conectado.


        En el caso de la notificación electrónica, surgen varias dudas: ¿Qué
sucede si el contribuyente o responsable no revisa con frecuencia su correo
electrónico? ¿Acaso se esta incumpliendo con el fin de la notificación:
comunicar al sujeto pasivo una resolución de la administración tributaria?




46
  Casal Lodeiro, Manuel, Introducción a internet, http://www.redegalega.org/casdeiro/internet/serv.htm (9
de mayo de 2004).
4.4. La dirección electrónica


           Utilizar un correo electrónico implica tener una dirección electrónica
porque éste constituye el camino que el e-mail debe seguir para llegar a su
destino.         Los elementos que conforman una dirección electrónica son los
siguientes:
                    1) Nombre del usuario.
                    2) El signo @, que separa el nombre del usuario del nombre del
                         dominio de su dirección.
                    3) El nombre del servidor que está conectado a la internet.
                    4) El tipo de organización del proveedor.
                    5) Los puntos que separan los dominios que forman una
                         dirección. La dirección del e-mail no incluye espacios. 47


           A continuación citamos el ejemplo de dirección electrónica que nos
proporciona el Licenciado Omar Ricardo Barrios Osorio:
                                   abogado@guatemart.com.gt


       •   El término abogado corresponde al nombre del usuario.
       •   El signo arroba se utiliza para separar el nombre del usuario del
           nombre del dominio de su dirección.
       •   La palabra guatemart, se pone como ejemplo del nombre de un servidor
           que esta conectado a la internet.
       •   El . separa los niveles de dominio que forman una dirección de correo
           electrónico, no debe de incluir espacios.
       •   Las iniciales finales identifican al proveedor, que varia según sea el país
           donde se esta registrando el dominio; en este ejemplo se utiliza el sufijo
           gt porque hace referencia al Estado de Guatemala.


47
     Barrios Osorio, Ob. Cit., pág. 21.
4.5. El correo electrónico y su equivalencia con la correspondencia


      Luego de haber analizado el correo electrónico se deduce que
efectivamente es un servicio gemelo del correo postal pero existe una gran
diferencia: el e-mail se realiza por internet, generando ahorro de tiempo en el
envío y recepción de mensajes. De esta forma, creemos que la correspondencia
que se envía por medios electrónicos debe tener la misma protección
constitucional de inviolabilidad y secretividad reconocida al correo tradicional.


      4.6. Protección constitucional del correo electrónico como
           correspondencia


      El Artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala
establece lo siguiente: “La correspondencia de toda persona, sus documentos y
libros son inviolables.   Solo podrán revisarse o incautarse, en virtud de
resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales.”
(Garantía de inviolabilidad).


      Igualmente, el párrafo segundo del precepto citado, estipula: “Se
garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas,
radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.”
(Garantía de secretividad) (El resaltado en negrita es nuestro).


      Como se puede apreciar, la norma citada hace referencia a la
inviolabilidad y secretividad de la correspondencia y comunicaciones
efectuadas por medio de productos de la tecnología moderna y considerando
que el correo electrónico es indudablemente un producto de la tecnología
moderna, concluimos que esta norma constitucional es aplicable a la
correspondencia que se envía y recibe por medio del correo electrónico.
Además, en la correspondencia no es determinante el medio por el cual se
envía el mensaje o comunicación sino su contenido por ser propiedad intima de
la persona. La garantía de inviolabilidad y secretividad de la correspondencia
confiere privacidad a las comunicaciones sea cual sea el aparato o equipo que
se utilice para realizarlas.


           A consideración del jurista guatemalteco Jorge Mario Castillo González,
la protección que el Estado reconoce a la correspondencia obedece a que las
cartas, información o mensajes que una persona recibe y envía, forman parte
de su propiedad privada y como tal, no pueden ser objeto de divulgación,
adulteración, destrucción o extravío, sin el consentimiento del autor o del
propietario; razón por la cual si se tuviera algún interés a acceder a la
información almacenada en la correspondencia u otros documentos de una
persona, se debe gestionar solicitud respectiva ante un juez penal
competente. 48


           4.7. La notificación electrónica en el procedimiento administrativo
                  tributario


           Como hemos determinado la notificación es un medio de comunicación
utilizado por las autoridades judiciales o administrativas para hacer saber o
informar a los particulares la decisión de un funcionario público concerniente a
una diligencia, audiencia u otro acto procesal dentro de un proceso. En el caso
de la notificación electrónica dentro del procedimiento administrativo
tributario, hacemos referencia a la notificación que se realiza por medio del
correo electrónico del contribuyente o responsable.


           Esta nueva modalidad de notificación se ha empezado a utilizar en
aquellos países donde la tecnología moderna de la Internet a pasado a formar
parte integrante de la administración pública, por ejemplo, en el Perú existe

48
     Castillo González, Ob. Cit., pág. 38.
dentro del proceso civil la notificación electrónica y una ley específica la
regula.


      En Guatemala, la administración tributaria, con el fin de alcanzar una
mayor eficiencia y eficacia en la gestión de recaudación, control y fiscalización
de los tributos, inicio una etapa de modernización dentro de los trámites
administrativos que ante ella se realizan, permitiendo la aplicación de algunas
de las herramientas de la internet.


      Dentro de esta nueva etapa de modernización la Superintendencia de
Administración Tributaria ha creado: El Portal SAT, el sistema de
presentación y realización de pagos BancaSAT y la Póliza Electrónica; estas
nuevas alternativas han llevado a los sujetos pasivos de la relación tributaria
a la necesidad de asistirse de los servicios técnicos de la informática.        En
efecto, si un contribuyente o responsable opta por presentar la declaración de
sus tributos y pagar por medio de formularios electrónicos para evitar
presentarse a las oficinas de la SAT y esperar largas colas para el trámite o
bien utiliza la póliza electrónica, necesariamente tiene que contar con un
correo electrónico, que viene a constituir su lugar virtual de ubicación donde la
administración tributaria puede localizarlo para comunicarse con él; naciendo
así al mundo del derecho: la notificación electrónica.


      Pero   el   uso   del   correo   electrónico   como   medio   para   realizar
notificaciones dentro del procedimiento administrativo tributario ha generado
controversia debido a que existen personas que dudan sobre su validez y
eficacia en relación al resguardo de la garantía del debido proceso y derecho de
defensa que debe observarse en todo proceso.         Sobre el tema se hacen las
siguientes interrogaciones:
1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la aplicación del correo o dirección
electrónica dentro del procedimiento administrativo tributario?


2. ¿Constituye el correo electrónico un medio idóneo para realizar
notificaciones?


3. ¿Vulnera la notificación electrónica el derecho de defensa y debido proceso?


4. ¿Cómo se prueba que la notificación electrónica fue realizada, cuando nadie
va a firmar de recibido?


      Para dar respuesta a estas preguntas, analizaremos la notificación como
acto procesal de comunicación y los requisitos que debe reunir para tener
eficacia y validez legal.


      4.7.1. Acto procesal


      Acto procesal es todo suceso que se origina de la voluntad humana por
medio del cual se crea, transforma o extingue una relación jurídica que
constituye parte de un instituto procesal.     En todo proceso los actos que
ejecutan las personas que intervienen en el mismo van dirigidas a que tenga
trascendencia en el mismo, ya sea para que le sirva de fundamento de una
pretensión, para que impulse su terminación o bien para que la modifique o lo
extinga.


      Según la teoría general del proceso, son las partes que intervienen en
una causa los que originan los actos procesales y atendiendo a esta
circunstancia, Aguirre Godoy cita la siguiente clasificación de Couture:
“A) Actos del tribunal, entre los cuales comprende los siguientes: 1º.)
Actos de decisión, por los cuales se resuelve el proceso o sus incidencias, o bien
se impulsa el proceso; 2º.) Actos de comunicación, por los cuales se notifican los
actos de decisión a las partes o a las autoridades; y 3º.) actos (sic) de
documentación, por medio de las cuales se deja constancia de los actos de las
partes, del tribunal o de los terceros.


      B) Actos de las partes: entre los cuales debe distinguirse aquellos que
son propiamente actos de postulación y aquellos que implican disposición del
derecho, o sea entre actos de obtención y actos de disposición.


      1º.) Actos de obtención.
      Son actos de obtención los de petición, que se refieren a lo principal del
asunto (pretensión de la demanda; pretensión de la defensa) o a una cuestión
no de fondo, sino de procedimiento (cuando se pide que se admita un escrito o
que se rechace una prueba). Entran dentro de esta categoría los actos de
afirmación que son los que nosotros comúnmente llamamos alegaciones de las
partes, o sean los medios de que se valen para proporcionar al tribunal los
hechos y datos de derecho, indispensables para que pueda resolver. Los actos
de prueba que consisten en la incorporación al proceso de objetos (documentos)
o relatos (declaraciones de personas) para convencer al tribunal de la exactitud
de las afirmaciones hechas en el proceso.


      2º.) Actos de disposición.
      Menciona Couture dentro de esta clase de actos en primer término al
allanamiento, por el cual el demandado se somete lisa y llanamente a la
pretensión del actor e indica que el allanamiento comprende no sólo el
reconocimiento de la verdad de los hechos sino también el del derecho invocado
por el adversario. Pertenece también a esta clase de actos el desistimiento, en
el cual, según Couture, se trata de la renuncia del actor al proceso o del
demandado a la reconvención. Finalmente comprende la transacción, la que
implica una doble renuncia o desistimiento.


           C) Actos de Terceros
           Menciona los actos de prueba, como ocurre en las declaraciones de los
testigos, los dictámenes de peritos, autorización de documentos notariales,
etc.” 49


           La teoría del acto procesal nos expone que “la combinación de actos
procesales, unos como necesario antecedente de otros, y éstos como obligada
consecuencias de aquellos, forman el procedimiento, que a su vez es
comprendido por el proceso como una totalidad o como una institución.”50


           En el caso de la notificación hemos sostenido que es un acto procesal de
comunicación y como tal tiene trascendencia en el desarrollo de todo proceso
judicial o administrativo. Luego, en relación a la naturaleza jurídica de la
notificación electrónica podemos decir que es una nueva modalidad de
notificación dentro de la administración tributaria pues se ha expuesto que la
forma de practicar la notificación varía según la legislación de cada país y el
uso       de     la     dirección   electrónica      para     practicar   notificaciones   en   el
procedimiento administrativo tributario de Guatemala, obedece a la necesidad
de tener un medio de comunicación eficaz entre la administración fiscal y el
contribuyente o responsable.


           4.7.2. Requisitos de los actos procesales de comunicación


           Cuando hablamos de requisitos de los actos procesales nos referimos a
aquellas circunstancias que necesariamente deben presentarse en un acto

49
     Aguirre Godoy, Mario, Derecho procesal civil, págs. 318 y 319.
50
     Ibíd., pág. 316.
para que este dotado de eficacia, es decir, para que éste origine todos los
efectos que la ley le señala como fin. Para los efectos de nuestro trabajo a
continuación procederemos a mencionar algunos aspectos sobre los requisitos
que la doctrina de Guasp, nos refiere acerca de los actos procesales aunque
nosotros lo estudiaremos y comentaremos estrictamente aplicándolo a nuestro
tema: analizar si el correo electrónico es un medio idóneo para practicar
notificaciones en el procedimiento administrativo tributario, así como su
eficacia, certeza y seguridad jurídica como acto de comunicación.


           Entre los requisitos que deben reunir los actos procesales de
comunicación para ser validos y producir sus respectivos efectos jurídicos,
citamos los requisitos subjetivos, los objetivos y los de actividad. 51


           4.7.2.1. Requisitos subjetivos
           El procesalista español Jaime Guasp, citado por Aguirre Godoy, nos
indica que los requisitos subjetivos de los actos de comunicación se relacionan
con el sujeto procesal que los produce y considera que son: la aptitud y la
voluntad.


           Cuando hablamos de aptitud del sujeto que origina el acto procesal de
comunicación nos referimos a la aptitud de derecho, es decir, a la capacidad de
ser sujeto de una relación jurídica. Por ejemplo, si aplicamos este requisito a
nuestro tema diremos que si se trata del órgano administrativo tributario éste
debe tener competencia para decidir sobre cuestiones fiscales y ordenar su
comunicación a los sujetos pasivos tributarios dentro de un procedimiento
administrativo; si se tratara de la aptitud del contribuyente o responsable,
diremos que debe tener un interés directo en el asunto que se le esta
informando por medio de la notificación.


51
     Ibíd., pág. 322.
Ahora bien, respecto a la voluntad, nos dice Aguirre Godoy, se hace
referencia a que los actos procesales de comunicación son motivados por una
voluntad interna o real de los sujetos que la producen, voluntad que solo es
apreciable por la forma en que se exterioriza. Asimismo, nos indica que puede
suceder que no haya concordancia entre la determinación voluntaria interna y
la voluntad declarada o exteriorizada, pero en estos casos se debe estar a la
pura exteriorización de la voluntad ya que: “Dada la presencia de un órgano
del Estado en el proceso, los actos que ante el se realizan, cuando aparecen
exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la disposición interna de
su autor no coincida con la que de hecho revela. Como regla general ha de
afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad declarada
sobre la voluntad real.” 52


           4.7.2.2. Requisitos objetivos
           Acerca de los requisitos objetivos de los actos de comunicación diremos,
siempre empleándolo rigurosamente al tema de la notificación electrónica, que
el medio que se utilice para realizar las notificaciones debe ser genéricamente
posible, idóneo para la finalidad que se busca y además justificado. Por lo
tanto, los requisitos objetivos son la posibilidad, la idoneidad y la causa.53


           La posibilidad de la notificación como acto procesal de comunicación
esta determinada por la aptitud que pueda tener para figurar como tal en el
proceso, a la forma de manifestarse fehacientemente dentro del expediente de
que el mismo fue realizado.


           Si empleamos este requisito a la práctica de la notificación por medio de
la dirección electrónica que el sujeto pasivo de la relación fiscal designa y
registra ante la administración tributaria, podemos decir que el mismo reúne

52
     Guasp, Derecho procesal civil, introducción y parte general, pág. 273.
53
     Ibíd., pág. 275.
el requisito objetivo de posibilidad toda vez que la realización de la notificación
electrónica   queda    manifestada     y   materializada    en   el   procedimiento
administrativo pues es obligación del empleado de la administración tributaria
imprimirlo en papel y agregarlo al expediente, una vez que reciba por medios
electrónicos el aviso o constancia recepción o entrega que demuestre que la
notificación fue recibida o entregada en la dirección electrónica del
contribuyente o responsable.


      En cuanto al requisito objetivo de idoneidad, hacemos alusión a que el
acto de comunicación deber ser física y moralmente posible. La notificación
electrónica es posible gracias a las ventajas que nos presentan las nuevas
Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC-, permitiendo la reducción
de tiempo y costo en su realización.


      En relación al requisito objetivo de causa, Guasp nos dice que éste se
refiere al por qué jurídico del acto; los actos procesales son producidos con un
interés o motivo legal, el autor del acto persigue un fin con el mismo al
originarlo dentro del proceso. Nosotros citamos como ejemplo la notificación
electrónica dentro del procedimiento administrativo tributario, cuyo fin es
comunicar al contribuyente o responsable una resolución de la administración
tributaria que la ley no ordene que deba realizarse en forma personal.


      4.7.2.3. Requisitos de actividad
      Siguiendo la doctrina de Guasp, se instituyen tres requisitos de
actividad para que los actos de comunicación estén dotados de eficacia, certeza
y seguridad jurídica; y son ellos: a) el lugar, b) el tiempo y c) la forma.


      a. El tiempo
      En relación al tiempo, apuntaremos que los actos de comunicación están
creados para ser realizados en un momento determinado debido a que el
proceso se desarrolla en forma cronológica para limitar su duración.
Doctrinariamente se habla de termino y plazo y existe una clasificación de
estos, sin embargo, esto no es relevante para nuestro tema por lo que solo
citaremos lo que tiene regulado el Código Tributario respecto al plazo para
notificar.


       Las notificaciones personales tienen que practicarse dentro del plazo de
diez días hábiles, contadas a partir del día siguiente de dictada la resolución y
existe una pena para el notificador en el caso de no verificarse la notificación
en el plazo señalado (Artículo 132 del Código Tributario).


       Pero si el interesado se manifiesta en el expediente sabedor de la
resolución, la notificación surtirá desde entonces todos sus efectos y el
notificador no queda por esta circunstancia relevado de las responsabilidades
que le pudieren corresponder por no haber cumplido con su obligación de
notificar (Artículo 139 del Código Tributario).


       b. El lugar
       Para efectos del presente trabajo este requisito, junto con el de forma
son los más notables. Sobre el lugar para realizar las notificaciones en el
procedimiento administrativo tributario, primero se debe verificar si la
autoridad que conoce el trámite tiene competencia en el lugar donde se
practica.    Si la notificación debe hacerse fuera del lugar donde tenga la
administración tributaria sus oficinas centrales, el jefe de la respectiva
Dirección General o dependencia donde se lleve el expediente deberá
comisionar al Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su
domicilio la persona a notificar, para que se proceda a designar al empleado
que deba realizar la notificación (Artículo 140 del Código Tributario). Esta
gestión ahora se facilita con la aplicación del correo electrónico debido a que el
empleado de la SAT ya no necesita comisionar esta diligencia al
Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su domicilio la
persona a notificar, él puede realizar la notificación con tan solo saber la
dirección electrónica del contribuyente o responsable. Hasta puede darse el
caso que el sujeto pasivo de la relación tributaria se encuentre fuera del país y
al abrir su correo electrónico desde cualquier computador, reciba su
notificación.


       En segundo término, debemos mencionar que el lugar para practicar las
notificaciones dentro del procedimiento administrativo tributario, en principio,
es el domicilio fiscal del contribuyente o responsable.


      De conformidad al Artículo 114 del Código Tributario: “Se considera
domicilio fiscal, el lugar que el contribuyente o responsable designe, para
recibir las citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita,
para que los obligados ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el
fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias.”
Anteriormente habíamos hecho relación a la obligación de la persona que
inicia un expediente administrativo de señalar casa o lugar para recibir
notificaciones y de conformidad a lo que cita el Artículo 114, la casa o lugar
que se señale tiene calidad de domicilio fiscal.


      Sin embargo, la expresión “lugar” es muy amplia y según el diccionario
usual, lugar es el espacio ocupado o que puede ser ocupado por un cuerpo.
También puede serlo un sitio o paraje así como una ciudad o pueblo, en
especial si es pequeño.


      Así, el Artículo 115 del Código Tributario considera domicilio fiscal de
una persona individual los siguientes:
1) El que designe como tal por escrito y expresamente ante la
      administración tributaria.
   2) El que indique en el escrito o actuación respectiva o bien el que conste
      en la última declaración del tributo.
   3) El lugar su residencia, la que se presume luego de la permanencia en el
      lugar por más de un año.
   4) El lugar donde desarrolla sus principales actividades civiles o
      comerciales, solo en el caso de desconocerse la residencia o haya
      dificultad para determinarla.
   5) El que señale a solicitud de la administración tributaria, en los casos de
      que resida alternativamente o tenga ocupaciones habituales en distintos
      lugares. Si no se señala dentro del plazo de 10 días hábiles, el que la
      administración tributaria elija.
   6) El lugar donde se encuentre el sujeto pasivo de la relación tributaria, se
      celebren las operaciones, se realicen las actividades o donde se halle el
      bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador; cuando no sea
      posible determinar el domicilio.


      Por otra parte el Artículo 116 del mismo cuerpo legal, establece los
lugares que pueden ser asumidos como domicilio fiscal de las personas
jurídicas:
“1. El que el representante legal de la entidad señale expresamente y por
escrito, para efectos de registro ante la administración tributaria.
2. El que el representante legal señale, en el escrito o actuación de que se
trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
3. El que se designe en la escritura constitutiva o en los estatutos.
4. El lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.
5. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no
se conozca el de su administración y oficinas centrales.
6. En caso de existir más de un domicilio, el que señale a requerimiento de la
administración tributaria.      Si no lo señala dentro del plazo de diez días
hábiles, el que elija la administración tributaria.
7. Cuando no sea posible determinar el domicilio, según los incisos anteriores,
el lugar donde se celebren las operaciones, se realicen las actividades o se
encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.”


       Con la vigencia del Decreto número 03-04 del Congreso de la República
de Guatemala, la administración tributaria ahora también puede notificar en
las   direcciones    electrónicas   que   con   tal   propósito     le   informen   los
contribuyentes o responsables o el que les establezca la SAT.


       En    consecuencia,     la    notificación     dentro      del    procedimiento
administrativo tributario se puede realizar en cualquier lugar, no interesa que
sea la residencia del contribuyente o responsable, el lugar donde desarrolla sus
principales actividades civiles o comerciales, etc., lo importante es que se haga
conforme las formalidades de ley y que surta realmente los efectos que le son
propios: transmitir al sujeto pasivo de la relación tributaria el conocimiento de
la resolución administrativa fiscal.


       La ley no desarrolla el criterio de que haya un lugar único y absoluto
para practicar las notificaciones sino que puede haber varios para realizarla,
inclusive un lugar virtual como lo es la dirección electrónica pero siempre se
debe de cumplir con transmitir al interesado en forma real y eficaz el
conocimiento del acto administrativo.


       c. La forma
       Siguiendo los planteamientos de Guasp, se entiende como forma de los
actos procesales a: “la disposición con que el acto aparece al exterior, la
revelación hacía fuera de su existencia cuya regulación, dentro del proceso
reviste una importancia extraordinaria” 54 .           Este requisito se encuentra
previsto en diferentes preceptos de la ley. Guasp, estudia la forma de los actos
procesales, aplicándolo en nuestro caso a la notificación electrónica, desde la
producción de los actos hasta su recepción. Por un lado, la producción del acto
es la intervención de la voluntad humana que hace que el acto aparezca como
existente; en cambio la recepción del acto se refiere a la misma intervención de
la voluntad humana pero para lograr que el acontecimiento producido llegue a
su destinatario.


           En consecuencia, nosotros debemos distinguir entre la producción del
acto de notificación por medio del correo electrónico, en el cual interviene la
voluntad de la administración tributaria, a través del notificador, al enviar por
medio del e-mail del contribuyente o responsable la resolución administrativa
y dejar la cédula de notificación en el casillero electrónico, que después se hace
constar en el expediente correspondiente haciendo aparecer dicho acto como
existente (Artículo 133 ultimo párrafo del Código Tributario); y la recepción de
dicho acto que consistiría en que esa misma intervención de la voluntad del
notificador haya producido efectivamente su cometido al hacer llegar al
destinatario la noticia de la resolución emitida por la administración fiscal.
Pero aquí cabe una cuestión que debe precisarse con respecto a la recepción.


           ¿La efectividad de la recepción de la notificación electrónica se refiere al
hecho de que el empleado de la administración tributaria (notificador) reciba y
agregue al expediente el aviso o constancia de recepción o entrega de la
notificación realizada en la dirección electrónica del contribuyente o
responsable ó acaso la efectividad de dicha recepción se refiere a que
realmente logre su cometido de hacer llegar a la conciencia y al conocimiento
del contribuyente o responsable la noticia de lo que se le notifica?

54
     Guasp, Ob. Cit., págs. 283 y 284.
Al respecto, el tratadista José Chiovenda opina que las notificaciones
están reguladas en el proceso, judicial o administrativo, por el principio de la
recepción y no por el de conocimiento.                        Es decir, la notificación produce
plenamente sus efectos cuando han sido observadas todas las normas
establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, no
siendo en absoluto necesario probar que éste ha tenido, efectivamente,
conocimiento del contenido del acto. Además, agrega el autor, aún cuando se
probase que no llegó al conocimiento del destinatario (por ser analfabeto, por
desconocer el idioma en que el acto iba redactado, porque perdió la copia antes
de leerla ó porque simplemente no quiso recibirlo), ello carecería de
repercusión jurídica. Esto se debe a que la ley no exige que el acto llegue
efectivamente a manos del destinatario debido a que puede suceder que la
notificación se haga a un tercero que se encuentre en el lugar señalado para
recibir notificaciones.              Y a la inversa, agrega, el conocimiento que el
destinatario tenga de un acto que no le ha sido notificado de conformidad con
la ley, no tiene jurídicamente importancia, aunque se hiciese la notificación.55


           El análisis de la anterior cuestión es esencial para nuestro trabajo, pues
para el caso de la notificación que se hace en la dirección electrónica que el
contribuyente o responsable designo ante la administración tributaria
debemos determinar precisamente si lo que debe de importar es la validez o la
eficacia de la notificación.              Cuando decimos validez de la notificación nos
referimos al cumplimiento de las formalidades necesarias para que se le
reconozca como tal; y cuando nos expresamos acerca de la eficacia de la
notificación nos referimos al hecho de que de una manera real y autentica se
transmitió al sujeto pasivo de la relación fiscal el conocimiento de los actos
administrativos.




55
     Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, págs. 392 y 393.
La teoría de la recepción nos expone que la validez del acto procesal de
comunicación se encuentra determinada por el cumplimiento de las formas que
la ley señala para su práctica y no interesa la eficacia.


      En cambio, la teoría del conocimiento, sostiene que además del
cumplimiento de las formalidades legales es necesaria la eficacia en cuanto a
la transmisión de un conocimiento en la conciencia del destinatario.


      Por nuestra parte estamos de acuerdo con Chiovenda en cuanto a que
para que la notificación produzca sus efectos, es requisito suficiente que sean
observadas todas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado
llegue a su destinatario.


      En el caso de la notificación por medio del correo electrónico
consideramos que la misma tiene plena validez legal porque se realiza de
conformidad a lo establecido en el Código Tributario y se comunica al
contribuyente o responsable las decisiones de la administración tributaria en
forma efectiva y en tiempo real sin importar el lugar donde se encuentre, es
suficiente que el deudor fiscal se conecte a un computador y abra su correo
electrónico para que se le transmita el acto administrativo. Y aunque se ha
discutido la posibilidad de que el sujeto pasivo de la administración tributaria
no consulte su correo electrónico, esta circunstancia peculiar no hace que la
notificación practicada por ese medio pierda sus efectos jurídicos pues la
cédula de notificación se queda en el casillero electrónico del contribuyente o
responsable y el empleado de la administración tributaria imprime en papel el
aviso o constancia de recepción o entrega que le remite el servidor de e-mail
acerca de que la notificación fue efectuada, lo certifica y lo agrega al
expediente, acto que se tiene por autentico, legítimo y de pleno valor
probatorio (Artículos 105,125, 133 del Código Tributario). El empleado de la
Administración    Tributaria,   en   su   calidad   de      notificador   dentro   del
procedimiento administrativo tributario, es depositario de fe pública
legitimada y garantizada por el Estado y en ese sentido, la fe que otorga a los
actos por él efectuados adquiere certeza y seguridad jurídica.


      Asimismo, si el contribuyente o responsable designa una dirección
electrónica para que ahí le efectúen notificaciones, podemos decir, que desde
ese momento asume la responsabilidad de consultar periódicamente su
casillero o buzón electrónico.


      Por lo demás es importante que tengamos claro que en la dirección
electrónica del contribuyente o responsable solo pueden notificarse aquellos
actos administrativos tributarios que por ley no deban efectuarse en forma
personal pues si el empleado de la administración tributaria (notificador) no
observa esta formalidad estaría violando las garantías del debido proceso y
derecho de defensa.


      Los Artículos 127, 128 y 141 del Código Tributario regulan los efectos de
la notificación electrónica al estipular que: “Toda audiencia, opinión, dictamen
o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello
no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos.” Usualmente:
“Las notificaciones a los solicitantes contribuyentes o responsables, se harán
en el lugar señalado por ellos en su primera solicitud, mientras no fijen para
tal efecto y por escrito, otro lugar diferente.” Y su sucediere el caso que las
notificaciones se practiquen de forma distinta a lo establecido, éstas vendrían
a ser nulas.


      Concluimos que la validez de la notificación esta determinada por el
cumplimiento de sus fines y de las formalidades que para su realización
prescribe la ley; es decir, lo importante del acto de comunicación es que se
haga conforme a las formalidades de ley porque esto determina su validez y
que surta realmente los efectos que le son propios: transmitir al contribuyente
o responsable el conocimiento de la resolución de la administración tributaria,
no importa el medio por el cual se realiza siempre que éste sea idóneo para
alcanzar el propósito de la notificación. Una notificación practicada de
conformidad con la ley será siempre eficaz, entonces, la eficacia es
consecuencia necesaria de la validez del acto.
CONCLUSIONES


1.   La notificación electrónica es el término que utilizamos para
     identificar a la notificación que se efectúa a través del correo
     electrónico del contribuyente o responsable en el procedimiento
     administrativo tributario.


2.   En las tradicionales formas de notificar, la persona que recibe
     la cédula de notificación no siempre es la directamente
     interesada, en ocasiones sucede que la recibe un doméstico,
     familiar, etc., e inclusive, si el notificador no encuentra a nadie
     en el lugar señalado para recibir notificaciones, procede a
     fijarla en la puerta y en todo caso la ley establece que la misma
     adquiere plena validez jurídica. En cambio, la notificación
     electrónica garantiza que sea la persona interesada quien en
     forma personal reciba la cédula de notificación donde se le
     comunica algún acto de la administración tributaria y no una
     persona ajena, esto a raíz del password o clave de acceso         del
     e-mail, conocido sólo por el usuario del casillero electrónico.


3.   La aplicación y regulación del correo electrónico en el
     procedimiento administrativo tributario constituye un gran
     avance para el derecho guatemalteco toda vez que las
     tecnologías de la información y comunicación han contribuido
     al desarrollo de la sociedad de una forma impresionante y la
     administración pública no puede quedarse indiferente ante este
     fenómeno, sobre todo si se reflexiona sobre la posibilidad de
     eliminar la burocracia que existe en las gestiones de la
     administración estatal.
4.   El correo electrónico permite el envió de mensajes, archivos,
     imágenes y sonidos a cualquier lugar del mundo en cuestión de
     segundos, rompiendo barreras territoriales, es suficiente
     conocer la dirección del correo electrónico de la persona con la
     cual se desea comunicar.    El uso de esta herramienta de la
     Internet dentro el procedimiento administrativo tributario
     como medio para realizar notificaciones a los contribuyentes o
     responsables tiene validez, seguridad, certeza y eficacia
     jurídica debido a que simplifica y agiliza el procedimiento
     fiscal, garantizando en todo momento la observancia de las
     garantías constitucionales del debido proceso y derecho de
     defensa.   Además, el notificador por ser un empleado del
     Estado ostenta fe pública administrativa y ello hace que los
     actos por él efectuados según las normales legales, tengan
     plena validez. En el caso de la notificación por e-mail, el
     empleado de la administración tributaria debe imprimir y
     agregar la constancia o aviso de la recepción o entrega de la
     notificación en la dirección electrónica del contribuyente o
     responsable, acto con el se comprueba que la notificación fue
     efectuada, adquiriendo así plena validez jurídica.


5.   A pesar de estar bien establecido el valor probatorio de la
     notificación electrónica, el Decreto número 03-04 del Congreso
     de la República de Guatemala, no regula el momento procesal a
     partir del cual la notificación electrónica empieza a producir
     sus efectos legales. Esta situación consideramos se resuelve
     haciendo una interpretación de la Ley de conformidad a lo
     preceptuado en la Ley del Organismo Judicial
RECOMENDACIONES


1. La   Administración    Publica      de       Guatemala      debe   esforzarse   por
   modernizar las gestiones que ante ella se realizan, asistiéndose de las
   nuevas tecnologías de la información y comunicación -TIC-, esto con el
   objetivo de entregar un servicio adecuado y ágil a los administrados,
   incrementando     la   eficiencia        y    efectividad    de    las   funciones
   gubernamentales.


2. Creemos conveniente que el Centro de Estudios Tributarios de la
   Superintendencia de Administración Tributaria como institución
   encargada de promover la cultura tributaria en nuestro país, asuma un
   papel coadyuvante en la educación informática de los contribuyentes y
   responsables, con el fin de de eliminar la incertidumbre que existe sobre
   el tema y para que éstos conozcan técnica y legalmente los efectos de la
   notificación electrónica pues esta nueva modalidad de comunicación en
   los procedimientos o procesos constituye la notificación del futuro.


3. Respecto al plazo a partir del cual la notificación electrónica comienza a
   producir sus efectos, se recomienda que el plazo legal comience a correr
   a partir del día hábil siguiente de que el empleado de la administración
   tributaria imprima y agregue al expediente el aviso o constancia de
   recepción o entrega de la notificación en la dirección electrónica del
   contribuyente o responsable, pues éste acto constituye la prueba que la
   notificación fue efectuada.
ANEXOS
ANEXO I
  LEYES EXTRANJERAS SOBRE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA


a) Perú: Ley sobre Notificación por Correo Electrónico
LEY No. 27419
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Ley sobre Notificación por Correo Electrónico
Artículo único. Objeto de la ley
Modifíquense los Artículos 163º. y 164º. del Código Procesal Civil, con el
siguiente texto:
“Artículo 163º. Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u
otro medio. En los casos del Artículo 1570, salvo el traslado de la demanda
o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las
otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por
telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los
mismos permitan confirmar su recepción. La notificación por correo
electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado. Los gastos
para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de
costas.


Artículo 164º. Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo
electrónico u otro medio.
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro
medio, contendrá los datos de la cédula. El facsímil u otro medio se emitirá
en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo
constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma
se agregará al expediente.     La fecha de la notificación, será la de la
constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo
electrónico, será en lo posible, de la forma descrita anteriormente,
dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su
envío. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción
de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.”


Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil uno.


CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República


HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República


AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR
TANTO:
Mando se publique y cumpla.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del
año dos mil uno.


VALÉNTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República


DIEGO GARCÍA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
b) Venezuela: El proyecto de Ley Procesal del Trabajo de Venezuela
      establece en su artículo 132 lo siguiente:


“Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante
o por su apoderado mediante cualquier notario de la jurisdicción del Tribunal.
Igualmente podrá el Tribunal a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando
disponga de los medios electrónicos necesarios, realizar la notificación del
demandado por intermedio de éstos. A tales efectos el Juez o Jueza dejará
personalmente constancia en el expediente de que efectivamente se
materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación
anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia a la
audiencia preliminar”.
BIBLIOGRAFÍA


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    edición de 1973; Guatemala: Ed. Académica Centroamericana, S.A.,
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     Guatemala, comentarios, explicaciones, interpretación jurídica,
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Maestria
Manual CAE Tomo I - IFE

Tesis triubutario

  • 1. UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO SANDRA CAROLINA TAJIN CUBUR GUATEMALA, AGOSTO DE 2005
  • 2. UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO TESIS Presentada a la Honorable Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala Por SANDRA CAROLINA TAJIN CUBUR Previo a conferírsele el Grado Académico de LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES y los Títulos Profesionales de ABOGADA Y NOTARIA Guatemala, agosto de 2005
  • 3. HONORABLE JUNTA DIRECTIVA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA DECANO: Lic. Bonerge Amilcar Mejía Orellana VOCAL I: Lic. Eddy Giovanni Orellana Donis VOCAL II: Lic. Gustavo Bonilla VOCAL III: Lic. Erick Rolando Huitz Enríquez VOCAL IV: Br. Jorge Emilio Morales Quezada VOCAL V: Br. Manuel de Jesús Urrutia Osorio SECRETARIO: Lic. Avidán Ortíz Orellana TRIBUNAL QUE PRACTICÓ EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL Primera Fase: Presidente: Lic. Hugo Haroldo Calderón Morales Vocal: Lic. Helder Ulises Gómez Secretario: Lic. Avidán Ortíz Orellana Segunda Fase: Presidente: Lic. Ronan Roca Menéndez Vocal: Lic. Víctor Manuel Castro Navas Secretario: Lic. Napoleón Gilberto Orozco Monzón NOTA: “Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas en la Tesis”. (Artículo 25 del Reglamento para los Exámenes Técnico Profesionales de Abogacía y Notariado y Público de Tesis).
  • 4. DEDICATORIA: A DIOS: Por ser mi padre, mi amigo, mi amado, mi fortaleza; la luz que ilumina cada día de mi vida y me guía para alcanzar mis sueños y anhelos. Este acto lo presento a ti Señor como una ofrenda ante tu altar. A mis padres: Mateo Tajin Chiquitó. Papá, te doy gracias por sembrar en mí el deseo de superarme cada día y por el apoyo que me has brindado, eres la persona más importante de mi vida y por eso este acto lo dedico a ti. Que mi señor siga guardando y bendiciendo todos los días de tu vida. Te quiero mucho. Josefa Cubur Chile (+). Mamá, tú vivirás por siempre en mí. A mis abuelos: José Adrián Tajín (+) y María Antonia Chiquitó (+), los llevo en mi corazón. A mi familia: Especialmente a mi tío Raymundo y su esposa Estela, gracias por los consejos y el auxilio que me han brindado. Mi señor los bendiga. A mis amigos: Principalmente a Angélica Pérez, Sandra Leytan y René Barrillas porque me han demostrado el verdadero significado de la amistad. A la Universidad de San Carlos de Guatemala: Mi alma mater, gracias por darme la oportunidad de ser una profesional egresada de ti. A mis formadores: Lic. Edgar Armindo Castillo Ayala y Lic. Omar Ricardo Barrios Osorio, gracias por sus consejos y motivación durante el trayecto de preparación que tuve que pasar para estar el día de hoy aquí. Gracias por compartir conmigo sus conocimientos, ambos son personas muy especiales. Dios les continúe bendiciendo. A mi revisor de tesis: Lic. Samuel Duarte, gracias por su contribución en este estudio. A mis compañeros de estudio: Sobre todo a Ana Lorena Lemus y Perla de Jesús Quiñones, gracias por ser mis amigas de estudio para alcanzar esta conquista, nuestro esfuerzo empieza a producir sus frutos.
  • 5. ÍNDICE Pág. Introducción...................................................................................................... (i) CAPÍTULO I 1. Derecho tributario...................................................................................... 1 1.1. Concepto de derecho tributario........................................................... 1 1.2. La autonomía científica del derecho tributario .............................. 1 1.3. Principios constitucionales de la tributación...................................... 3 1.4. La superintendencia de administración tributaria ........................... 9 1.5. Organización y funciones de los órganos de la superintendencia de administración tributaria .............................. 10 CAPÍTULO II 2. El procedimiento administrativo en materia tributaria ....................... 15 2.1. Concepto de procedimiento administrativo tributario ................... 15 2.2. Clasificación del procedimiento administrativo tributario ............ 17 2.3. Las atribuciones de las autoridades ................................................ 18 2.4. El procedimiento administrativo tributario para la determinación de la obligación fiscal ........................................................................ 19 2.5. Fases del procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria ......................................................................... 20 2.6. El procedimiento administrativo tributario para imponer sanciones ........................................................................................... 26
  • 6. Pág. CAPÍTULO III 3. La internet ............................................................................................. 31 3.1. Origen e historia ............................................................................. 31 3.2. Definición de internet .................................................................... 33 3.3. Estructura general ........................................................................ 34 3.4. Aplicaciones de las comunicaciones ............................................. 37 3.5. Aplicaciones generales de la internet .......................................... 38 CAPÍTULO IV 4. La notificación electrónica .................. ................................................... 43 4.1. Definición de notificación ................................................................. 43 4.2. Clases de notificación en el procedimiento administrativo tributario ......................................................................................... 45 4.3. El correo electrónico .......................................................................... 50 4.4. La dirección electrónica ..................................................................... 52 4.5. El correo electrónico y su equivalencia con la correspondencia ...... 53 4.6. Protección constitucional del correo electrónico como correspondencia ................................................................................. 53 4.7. La notificación electrónica en el procedimiento administrativo tributario .................................................................. 54 4.7.1. Acto procesal ............................................................................ 56 4.7.2. Requisitos de los actos procesales de comunicación .......................................................................... 58 4.7.2.1. Requisitos subjetivos ................................................. 59 4.7.2.2. Requisitos objetivos ................................................... 60 4.7.2.3. Requisitos de actividad .............................................. 61
  • 8. INTRODUCCIÓN Ante las autoridades administrativas se tramitan diversas solicitudes, que en la mayoría de ocasiones se vuelven engorrosas. Ante esta situación, la administración pública de nuestro país, con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en su gestión, ha iniciado un proceso de modernización dentro de sus funciones asistiéndose de las diversas herramientas que nos ofrece la Internet. Uno de los órganos administrativos que ha incorporado las ventajas de la informática en sus actuaciones es la Superintendencia de Administración Tributaria, al crear el Portal SAT, el sistema de presentación y realización de pagos BancaSAT y la Póliza Electrónica. El presente trabajo se enmarca sobre dicho proceso, específicamente a la incorporación del correo electrónico en el procedimiento administrativo tributario como una nueva forma de realizar notificaciones administrativas en el proceso fiscal y su validez, certeza y seguridad jurídica. Usualmente, los medios para realizar las notificaciones habían sido: en forma personal, por correo certificado, por estrado de los tribunales y por conducta concluyente. Sin embargo, con las reformas al Código Tributario mediante Decreto número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala, las formas para efectuar las notificaciones en el procedimiento administrativo tributario variaron sustancialmente, debido a que se innova una nueva modalidad de notificación: la notificación por medio de correo electrónico; naciendo así al mundo del derecho procesal, la notificación electrónica. La notificación es un acto jurídico trascendental dentro del derecho procesal debido a que a partir de ella se generan una serie de derechos y garantías del debido proceso, verbigracia, presentar oposición a una pretensión, ofrecer prueba, interponer un recurso, etc. La notificación como acto procesal debe reunir determinados requisitos para que produzca los
  • 9. efectos legales a que va destinado. En el caso de la notificación por medio de correo electrónico dentro del procedimiento administrativo, se ha empezado a discutir sobre su validez, certeza y seguridad jurídica, esto debido a la incertidumbre que existe en algunas personas en relación a que si el correo electrónico constituye realmente un instrumento adecuado para dar a conocer a los contribuyentes o responsables, las opiniones, dictámenes o resoluciones que emita la administración tributaria. La controversia ha surgido porque algunos sostienen el criterio que las personas que cuentan con un correo electrónico, no siempre abren su correspondencia, además, afirman que esta nueva modalidad de comunicación en el procedimiento administrativo tributario vulnera el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que para que a la persona se le considere legalmente notificada, el Estado debe probar fehacientemente que el contribuyente o responsable recibió la notificación; y en el caso de la notificación electrónica, ¿Cómo se puede probar este extremo, si nadie va a firmar de recibido? ¿Cómo se prueba si quien recibió la notificación fue efectivamente el contribuyente o responsable? De allí que existe la necesidad de realizar un estudio sobre la validez, certeza y seguridad jurídica de la aplicación del correo electrónico como medio para realizar notificaciones en el procedimiento administrativo tributario, en virtud de que la notificación debe cumplir ciertos requisitos para adquirir fuerza legal. Asimismo, la presente investigación tiene como objetivos específicos, conocer y analizar las ventajas de la aplicación de las tecnologías y herramientas de la Internet en el procedimiento administrativo tributario; determinar de forma básica si la dirección electrónica que los contribuyentes o responsables designan de forma voluntaria ante la administración tributaria constituye una nueva modalidad idónea para efectuar notificaciones; establecer la validez, certeza y seguridad jurídica de la notificación electrónica.
  • 10. A nuestro criterio, consideramos que las notificaciones que se realizan a través del correo electrónico adquieren validez jurídica porque se garantiza que sea el sujeto pasivo de la relación tributaria, quien reciba personalmente la comunicación que se le hace, y no una persona ajena pues la clave de acceso al casillero electrónico solo es conocida por el usuario del mismo. Igualmente, el correo electrónico es un instrumento apto para que se notifiquen a los contribuyentes o responsables, los actos de la administración tributaria, agilizando de esta forma, el procedimiento administrativo tributario, que a la vez genera un acercamiento entre la Superintendencia de Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables. Para una mejor comprensión, este estudio ha sido dividido en cuatro capítulos, el primero hace referencia al derecho tributario, su autonomía científica, los principios constitucionales de la tributación, el órgano administrativo que tiene a su cargo la administración, recaudación y fiscalización de los tributos y su organización y funciones. En el capítulo segundo, se establecen aspectos importantes del procedimiento administrativo en materia fiscal y su clasificación, haciendo énfasis de forma breve a las fases del procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria y el procedimiento administrativo tributario para imponer sanciones. En el capítulo tercero, se habla exclusivamente de la Internet, su origen, definición, estructura general, aplicaciones generales de la misma, como preámbulo al capitulo que contiene el tema de este trabajo. En el cuarto capítulo, se establecen aspectos doctrinarios y legales de la notificación como acto procesal de comunicación. Asimismo, en este capítulo se hace una reseña de los criterios técnicos y jurídicos del correo electrónico y su equivalencia con la correspondencia, su protección constitucional y sobre todo, se hace un análisis sobre la validez, certeza y seguridad jurídica de la notificación electrónica en el procedimiento administrativo tributario, al ser estudiada como un acto procesal de comunicación.
  • 11. Por último, se establecen las conclusiones y las recomendaciones en el presente trabajo de investigación.
  • 12. CAPÍTULO I 1. Derecho tributario 1.1. Concepto de derecho tributario En doctrina se han utilizado varios términos para referirse al ámbito tributario, así se habla de derecho impositivo, derecho fiscal y derecho tributario, entre otros. En Guatemala predomina la terminología de derecho tributario, por su carácter genérico, incluyendo con este concepto a los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras; aunque no se encuentra ningún inconveniente aplicar también el término derecho fiscal. El derecho tributario se puede conceptuar como un conjunto de normas, doctrinas y principios que tienen por objeto regular la actividad coercitiva del estado en la creación, fiscalización y administración de los tributos, así como las relaciones jurídicas que se establecen entre éste y los particulares en su condición de contribuyentes o responsables. 1.2. La autonomía científica del derecho tributario Cuando el derecho tributario nació a la vida jurídica fue catalogado como una rama del derecho público, específicamente del derecho administrativo. En nuestros días diversos autores han estudiado y discutido sobre la autonomía de esta área del derecho. En efecto, el derecho fiscal se encuentra constituido por doctrinas, principios y normativas que presentan características propias que lo distinguen y hacen considerar que la misma
  • 13. tiene su propia identidad y autonomía 1 . Podemos mencionar dentro de su legislación al Código Tributario, leyes especiales impositivas y sus reglamentos. Asimismo los principios que la orientan se encuentran reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes ordinarias; en el campo de la doctrina jurídica se han elaborado gran cantidad de estudios sobre este campo del derecho. Según Porras y López, las características que reflejan la autonomía científica del derecho tributario son las siguientes: a) “Los sujetos en cualquier rama del derecho son particulares, en cambio en el Derecho Fiscal uno de ellos siempre es sujeto de Derecho Público. Las obligaciones civiles, mercantiles y laborales nacen de la concurrencia libre de voluntades; en cambio en el derecho fiscal las obligaciones nacen de la Ley. Los principios de analogía y de mayoría de razón, no son operantes en el derecho tributario. b) La existencia de una abundante legislación positiva, escrita y consuetudinaria.” 2 c) Las instituciones del derecho tributario sustantivo y adjetivo tienen un interés común: obtener los recursos necesarios para el sostenimiento del Estado y la prestación de los servicios públicos. d) El derecho tributario posee sus propios principios, uno de ellos es el principio de oficio que prevalece en el procedimiento administrativo fiscal y no así el principio de instancia de parte, que es eje de los procedimientos civiles y mercantiles. 1 Porras y López, Armando, Derecho procesal fiscal, pág. 62. 2 Ibíd., pág. 63.
  • 14. e) La relación jurídica entre el estado y el contribuyente o responsable se encuentra bien delimitada en su aspecto material como formal. 3 Por nuestra parte consideramos que la autonomía científica del derecho tributario no es plena, si bien es cierto tiene sus propios principios, doctrinas, legislación e instituciones jurídicas, por ser parte del derecho en general se encuentra en constante interrelación con las demás áreas del derecho, por consiguiente, creemos que el derecho tributario es una rama del derecho parcialmente autónoma y dentro de la clasificación clásica se le sitúa dentro del derecho público. 1.3. Principios constitucionales de la tributación La sociedad políticamente organizada requiere de recursos financieros para sostenerse y alcanzar el bienestar general de sus habitantes, para ello desarrolla actividades destinadas a obtener los medios económicos necesarios para cubrir los gastos que efectúa. Doctrinaria y legalmente ha quedado establecido que el tributo es el principal recurso que posee el Estado para cubrir los egresos que ocasiona la prestación de servicios públicos y otras actividades. En la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentran establecidos los principios constitucionales que fundamentan y limitan el poder tributario del Estado, que a la vez vienen a conformar garantías mínimas para los contribuyentes o responsables obligados a cumplir sus obligaciones fiscales. Estos principios integran los lineamientos supremos a seguir para la emisión de las leyes que forman el ordenamiento jurídico tributario de Guatemala y entre ellos citamos a los más comúnmente mencionados: 3 Ibíd.
  • 15. a) Principio de legalidad (Nullum tributum sine lege) Este principio tiene su esencia en la primacía de la ley, es decir, los tributos solo pueden establecerse a través de una ley. La creación e imposición de las normas tributarias deben seguir un proceso legislativo para entrar en vigencia, sin quebrantar el principio de jerarquía constitucional. Nuestra Carta Magna establece: “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de su recaudación, especialmente: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.” (Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala). b) Principio de proporcionalidad y equidad El principio de proporcionalidad y equidad también es conocido como principio de capacidad contributiva o capacidad de pago. Se ha concluido que en un régimen tributario justo el Estado debe asignar los tributos en proporción a los ingresos económicos de los contribuyentes o responsables. Por tal motivo, el principio de capacidad de pago se refiere a que en la exigencia de los tributos se debe tomar en consideración el patrimonio de los contribuyentes o responsables pues en la
  • 16. sociedad las personas tienen distinto estatus económico en relación a los demás, en consecuencia, “a mayor renta, mayor impuesto, a mayor riqueza (utilidad, propiedad, consumo), mayor pago tributario”. Si los tributos no se basaran en el principio de capacidad económica, no serían equitativos, no habría equidad y proporcionalidad en la carga fiscal.4 “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.” (Artículo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala). c) Principio de generalidad Por este principio no debe entenderse que todos los habitantes deben pagar tributos sino que están obligados únicamente a pagar cargas fiscales todas aquellas personas que realizan el hecho generador del impuesto respectivo, por lo que no pueden existir privilegios personales que eximan al sujeto pasivo de contribuir con el gasto público. Es decir, el principio de generalidad establece que los tributos deben ser pagados por toda persona individual o jurídica que adecue su conducta al supuesto señalado en la ley como hecho generador de la obligación fiscal, sin importar su nacionalidad, sexo, religión o condición política. Ninguna persona que realice el hecho generador puede sustraerse de cumplir su obligación fiscal, al originarse el hecho generador el contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo. El principio de generalidad se encuentra fundado en el Artículo 135 inciso d) de nuestra Constitución Política que impone a los guatemaltecos la obligación constitucional de contribuir con los gastos del Estado, pero con la garantía de que los tributos se crean e imponen de acuerdo a la capacidad de 4 Monterroso Velásquez de Morales, Gladys Elizabeth, Derecho financiero, finanzas públicas, parte I, págs. 38 y 39.
  • 17. pago del obligado, sin afectar su patrimonio. El Código Tributario también regula este principio en el Artículo 1, al establecer que las normas fiscales son de derecho público y de aplicación para todas las relaciones jurídicas que se deriven de los tributos, con excepción en el ámbito aduanero y municipal donde se aplican supletoriamente. d) Principio de igualdad El concepto de igualdad se ha estudiado en relación a las características similares de las personas dentro de su naturaleza. Los seres humanos no son iguales, cada uno tiene un grado de inteligencia, valor, iniciativa, cultura, patrimonio, etc., que lo hace distinto a otra. En el ámbito del derecho estas diferencias han ocasionado que al hombre, según sea su condición, se le de un tratamiento distinto frente a la ley. Como ejemplo, citamos la legislación penal de nuestro país donde la condición de ser mujer origina la inaplicabilidad de la pena de muerte. Se ha considerado que la igualdad en términos de derecho se refiere a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, la ley no debe establecer diferencias en aquellas personas de análogas características, todas ellas tienen los mismos derechos y obligaciones. En tal sentido la igualdad en el campo tributario se contrae a la cuantía patrimonial, a efecto de que pague más tributo quien más riqueza tiene y que pague menos quien menos patrimonio posea. Si la igualdad se aplica a las personas en iguales condiciones, entonces se obtendrá una legislación tributaria justa y equitativa. 5 Este principio se encuentra contenido en el Artículo 4 de nuestra Ley Suprema que reza: “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna 5 Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, pág. 362.
  • 18. persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.” e) Principio de irretroactividad de la ley Toda norma jurídica tiene una vigencia temporal, determinado por los elementos reales, sociales e históricos del medio en que se aplica y en este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se refiere a que los preceptos jurídicos carecen de fuerza legal sobre el pasado, una ley solo se aplica a los hechos que se realizan a partir de su vigencia y no a los acontecimientos ocurridos con anterioridad a la fecha en que empieza a regir. La excepción a este principio se encuentra en materia penal, así lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 15: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.” Con fundamento en este principio, nos dice el jurista Jorge Mario Castillo González, el Derecho Tributario Penal reconoce la retroactividad de las normas penales en materia fiscal cuando establezcan sanciones más benignas a favor del contribuyente o responsable infractor, o bien supriman infracciones. 6 Al tenor del Artículo 66 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala: “Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes.” 6 Castillo González, Constitución política de la República de Guatemala, comentarios, explicaciones, interpretación jurídica, documentos de apoyo, opiniones y sentencias de la Corte de Constitucionalidad, pág. 27.
  • 19. f) Principio de defensa Este principio constitucional instituye la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de escuchar previamente a los sujetos procesales antes de resolver un asunto en que se sancionen, condenen o afecten los derechos de la persona. La defensa se realiza cuando se le concede audiencia al interesado y se le invita a expresar su actitud frente a la pretensión de la contraparte, antes y después del pronunciamiento de la resolución a efecto de que cada una ofrezca y produzca pruebas. La violación de este principio en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial produce la nulidad absoluta de lo actuado a partir del momento en que se cometa la infracción. Al respecto, Castillo González expone que en el derecho administrativo el principio de derecho de defensa obliga al funcionario y empleado público a que se sometan a la publicidad del procedimiento administrativo toda vez que la publicidad consiste en comunicar a los interesados todas las actuaciones y decisiones administrativas. 7 Este principio se encuentra regulado en el Artículo 12 de nuestra Constitución Política, que estipula: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” 8 7 Ibíd., págs. 21 y 22. 8 Sobre este tema, el Artículo 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es más especifica al indicar que en todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso, el cual lleva implícita el principio de derecho de defensa.
  • 20. g) Principio de no confiscación Cuando utilizamos el termino confiscar hacemos referencia al hecho de perjudicar a la persona en su patrimonio al imponerle cargas tributarias excesivas. El deber constitucional de contribuir con los gastos del estado por medio de los tributos, la realizan las personas individuales o jurídicas de acuerdo a su capacidad de económica. Por tal motivo, el principio de no confiscación establece que la riqueza y los bienes de los contribuyentes o responsables no pueden verse afectados con la imposición de los tributos. En el sistema jurídico tributario de Guatemala, como protección al derecho de propiedad de las personas: “Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.” (Artículo 41 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala). 1.4. La superintendencia de administración tributaria Hemos determinado que el objetivo principal del derecho tributario es la regulación de la actividad del Estado en la obtención de los tributos y esa función fiscal se encuentra a cargo de un órgano administrativo cuyo origen deviene de los compromisos fiscales adquiridos en los Acuerdos de Paz y el Programa de Modernización del Sector Público: la Superintendencia de Administración Tributaria. La denominación de esta entidad estatal descentralizada puede abreviarse SAT de conformidad al Artículo 2º. Del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. La SAT tiene a su cargo la Administración Tributaria y es: “una entidad estatal descentralizada, con competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional” para ejercer las funciones de administración tributaria y aduanera,
  • 21. gozando para el efecto de “autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios”. 9 El Estado ha delegado en este órgano administrativo facultades para administrar, recaudar y fiscalizar los tributos; su oficina central se encuentra ubicada en la ciudad de Guatemala y puede establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. 1.5. Organización y funciones de los órganos de la superintendencia de administración tributaria Para terminar con este capítulo en el que de forma general se ha estudiado al derecho tributario así como al órgano administrativo encargado de la administración de los tributos, creemos conveniente aludir brevemente sobre la organización interna de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que de la adecuada organización de un órgano administrativo depende en mucho su buen funcionamiento y cumplimiento de sus atribuciones. La organización de la SAT se encuentra constituida de la siguiente forma: a) “El directorio, con los servicios de Auditoria Externa y Asesoría Técnica; b) La Superintendencia, de la que dependen las Direcciones de Auditoria Interna y de Asuntos Jurídicos, y las Gerencias de Apoyo; Recursos Humanos; Informática; Administrativa Financiera; y Planificación y Desarrollo Institucional; 9 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 1-98, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Artículo 1º.
  • 22. c) Las intendencias de Aduanas, de Recaudación y Gestión, y de Fiscalización; d) Coordinaciones Regionales: Central, Sur, Occidente y Nororiente, de las cuales dependen jerárquicamente las Oficinas Tributarias Departamentales y las Aduanas.” (Artículo 2.- Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT). Las principales funciones de los órganos de la SAT se describen a continuación: a) El directorio El directorio como cuerpo colegiado y máxima autoridad es el órgano de dirección superior de la SAT y le corresponde establecer las políticas de gestión administrativa y velar por su buen funcionamiento. Asimismo, emite opinión sobre toda iniciativa de ley que presente el Organismo Ejecutivo en materia tributaria o que pudiere afectar la recaudación tributaria; y aprueba o dicta las disposiciones internas, que faciliten y garanticen el cumplimiento de los objetivos de la Superintendencia de Administración Tributaria, de las leyes tributarias y aduaneras, y de sus reglamentos. (Artículos. 5º. y 6º. del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT). b) El superintendente de administración tributaria El superintendente es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la SAT, encargado de ejecutar todas las decisiones y resoluciones que emanen del directorio.
  • 23. Dentro de sus funciones le corresponde la administración y dirección general de la SAT, sin perjuicio de la competencia y las atribuciones que corresponden al Directorio; asimismo, cuenta con el apoyo de la unidad de auditoria interna y la unidad de asuntos jurídicos. Tiene facultad para celebrar los contratos, convenios y, en general, toda clase de actos jurídicos vinculados con el desarrollo de las atribuciones de la SAT o relacionados con la administración de los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros que le sean asignados. 10 c) La intendencia de aduanas La intendencia de aduanas tiene a su cargo la planificación y coordinación del control e intervención fiscal del tráfico exterior de mercancías y del que se realiza en el territorio de la República, sometidos a los distintos regímenes aduaneros; analiza, diseña y programa las actuaciones y procedimientos relativos a su competencia; coordina, planifica y controla las funciones atribuidas a la SAT en materia de prevención y actuación contra la defraudación y el contrabando aduanero; administra el sistema aduanero de la República de conformidad con la ley, los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Guatemala. (Artículo 24. Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT). d) La intendencia de recaudación y gestión Este órgano administrativo de la SAT dirige las actividades relacionadas con la gestión, recaudación, cobro y devolución de los tributos, incluyendo los que gravan el tráfico exterior de las mercancías, sanciones y demás obligaciones accesorias del tributo que sean competencia de la SAT; asimismo planifica, coordina y evalúa las actividades vinculadas con la 10 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 1-98, Ob. Cit., Artículo 22. También leer el Artículo 15º. del reglamento interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.
  • 24. creación y administración de los registros que por la ley le corresponde llevar a la Superintendencia de Administración Tributaria y, administra las actividades relacionadas con el servicio de atención y orientación a los contribuyentes entre otras. (Artículo 25. Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT). e) La intendencia de fiscalización La intendencia de fiscalización es la responsable de planificar y programar en el ámbito nacional, la fiscalización de los tributos y obligaciones accesorias, incluyendo los que gravan el comercio exterior de las mercancías. Además coordina y controla la ejecución de las actividades vinculadas con la fiscalización; analiza, diseña y programa las actuaciones y procedimientos relativos a su competencia. También tiene dentro de sus funciones resolver en forma originaria las solicitudes y procedimientos originados por las acciones de verificación o en materia de fiscalización, conforme a lo establecido en el Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, con excepción de aquellos procedimientos que impliquen la imposición y aplicación de una sanción administrativa, pues esto corresponde al Superintendente. (Artículo 26. Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT). f) Las coordinaciones regionales Las coordinaciones regionales dependen jerárquicamente del Superintendente y funcionalmente de las Intendencias. Se encuentran establecidos cuatro coordinaciones regionales: Central, Sur, Occidente y Nororiente. Cada coordinación regional tiene su propia sede y competencia territorial en materia tributaria sobre las oficinas tributarias departamentales y las aduanas de su jurisdicción, coordinando las actividades en materia de recaudación, fiscalización y supervisión aduanera. (Artículo 32.- Reglamento
  • 25. Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT).
  • 26. CAPÍTULO II 2. El procedimiento administrativo en materia tributaria 2.1. Concepto de procedimiento administrativo tributario Antes de desarrollar el tema del procedimiento administrativo tributario es necesario aclarar la diferencia que existe entre proceso y procedimiento. Este punto nos parece muy importante si tomamos en cuenta que en la doctrina jurídica existen algunos autores que se refieren al proceso y procedimiento como términos sinónimos, sin embargo, se ha establecido que son dos figuras procesales distintas. Por un lado, el proceso es una sucesión de actos que se desarrollan paulatinamente con el objetivo de resolver un litigio sometido al conocimiento de autoridad competente, es el sistema establecido para el desarrollo de la actividad jurisdiccional; en cambio el procedimiento es la coordinación de los actos que se realizan y que se encuentran ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, en otras palabras es la forma en que se desenvuelve o ejecuta el proceso. Los juristas Guillien y Vincent -citados por Manuel Ossorio- definen el procedimiento como: “el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la Justicia” 11 . En relación al procedimiento administrativo se sostiene –en sentido lato- que esta conformado por el conjunto de diligencias y formalidades que se exigen para realizar un acto administrativo. En sentido restringido, el procedimiento administrativo es el conjunto de reclamaciones que el particular 11 Ossorio, Ob. Cit., pág. 613.
  • 27. hace ante la administración por la violación o desconocimiento de un derecho. 12 Por su parte, el Licenciado Rafael Godinez Bolaños define el procedimiento administrativo como: “el conjunto ordenado o sistemático de actuaciones administrativas sucesivas, que se inicia de oficio o por solicitud de interesado, a cargo de funcionarios públicos de la administración estatal centralizada, desconcentrada, descentralizada y autónoma o de los concesionarios privados de servicios y obras públicas, con o sin la intervención de terceros, que se desarrollan para conformar decisiones o resoluciones de fondo, con el objeto de cumplir las funciones que les asigna la ley, la preparación y ejecución de planes de trabajo, resolver peticiones, imponer sanciones administrativas y resolver impugnaciones y que formalmente se representa con el expediente escrito o grabado por medios electrónicos, debidamente fundamentado en los principios y normas legales que integran el orden jurídico vigente”. 13 (El resaltado en negrita es nuestro) En nuestro sistema jurídico, el Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, constituye el cuerpo legal de carácter público que regula el procedimiento administrativo en materia fiscal, salvo lo relativo en materia aduanera y municipal y en aquellos casos cuando una ley especifica tributaria sistematice su propio procedimiento. Respecto al procedimiento administrativo tributario consideramos que el mismo puede ser conceptuado como la serie de formalidades y gestiones que debe observar la Administración Tributaria para la emisión de un acto administrativo que afecte o sancione los derechos del contribuyente o responsable. 12 Porras y López, Ob. Cit., pág. 137. 13 Godinez Bolaños, El procedimiento administrativo, pág. 19.
  • 28. 2.2. Clasificación del procedimiento administrativo tributario La clasificación del procedimiento administrativo tributario obedece a las diversas actuaciones que pueden realizarse ante la SAT. En la Administración Tributaria el procedimiento no es unitario, al contrario el mismo se conforma por una serie de actividades que se relacionan para luego emitir una resolución definitiva. La complejidad que presenta ocasiona que algunas fases en que se divide alcancen en ocasiones individualización funcional; esto hace que los actos administrativos tributarios puedan ser impugnados y sometidos a control jurisdiccional. De acuerdo a lo estipulado en el Código Tributario, el procedimiento administrativo fiscal puede clasificarse en: 2.2.1. “Procedimientos que generan la emisión de una resolución concluyente de la Superintendencia de Administración Tributaria. Dentro de estos citamos: 2.2.1.1. Procedimiento para la determinación de la obligación tributaria. 2.2.1.2. Procedimiento de reconocimiento de exenciones o beneficios fiscales. 2.2.1.3. Procedimiento sancionatorio por infracciones. 2.2.1.4. Procedimiento de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado a exportadores. 2.2.1.5. Procedimiento de gestión y recaudación. 2.2.1.6. Procedimiento de Consulta. 2.2.1.7. Procedimiento de inscripción de contribuyentes y responsables. 2.2.1.8. Procedimiento de cierre temporal de empresas o negocios por reincidencia.
  • 29. 2.2.2. Procedimientos que regulan los recursos para impugnar las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria. Como ejemplo de estos procedimientos tenemos: 2.2.2.1. Procedimiento de impugnación en la vía administrativa. 2.2.2.2. Procedimiento de impugnación en el proceso contencioso administrativo. 2.2.2.3. Procedimiento de ejecución de adeudos tributarios por la vía judicial.” 14 Cada uno de los procedimientos relacionados son de importancia dentro de las funciones administrativas de la SAT, pero para efectos del presente estudio solo se hará referencia al procedimiento administrativo tributario para la determinación de la obligación fiscal y de forma general al procedimiento para imponer sanciones tributarias. 2.3. Las atribuciones de las autoridades El Artículo 135 inciso c) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala establece que es un deber cívico de los guatemaltecos contribuir con los gastos públicos en la forma prescrita en la ley. En efecto, los guatemaltecos y extranjeros que realizan los presupuestos de hechos generadores de tributos establecidos en las leyes fiscales se convierten en sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, teniendo facultad la SAT de exigir coactivamente el pago de los impuestos si el contribuyente o responsable no cumple su obligación voluntariamente. El Estado ha delegado facultades suficientes a las autoridades de la Administración Tributaria para que administren, recauden, controlen y 14 Menéndez Ochoa, Ángel, Compilación de leyes tributarias, superintendencia de administración tributaria, documentos sobre derecho tributario, pág. 5-A.
  • 30. fiscalicen los tributos (Artículos 98 al 101 del Código Tributario). Si el sujeto pasivo de la relación fiscal no se manifiesta ante la SAT para determinar su obligación fiscal o infringe las normas tributarias, las autoridades del fisco tienen la facultad de iniciar de oficio -característica de la semi autonomía científica del derecho tributario- los procedimientos respectivos con el fin de recaudar los ingresos que el estado necesita para cumplir con sus obligaciones constitucionales. De lo anterior se desprende que la función de las autoridades administrativas en materia tributaria, se divide en dos: a) la actividad genérica administrativa y b) la actividad específica de determinación y liquidación de los créditos fiscales. 15 2.4. El procedimiento administrativo tributario para la determinación de la obligación fiscal Ante la administración tributaria se pueden ejecutar diversos procedimientos cuyo objetivo es verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Así tenemos el procedimiento administrativo tributario para la determinación de la obligación fiscal, conformado por un conjunto de actos a través de los cuales el particular en su condición de contribuyente o responsable ó bien la SAT, según sea el caso, declaran la existencia de la obligación tributaria, procediendo a calcular la base imponible y su correspondiente cuantía ó bien manifiestan la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma. La determinación de la obligación fiscal la puede realizar el propio sujeto pasivo por medio de formularios que proporciona la administración tributaria (determinación voluntaria o autodeterminación), empero, si se da el caso de que éste no declare la existencia de la obligación fiscal, la SAT puede realizar de oficio las diligencias establecidas en el Código Tributario para 15 Porras y López, Ob. Cit., pág. 132.
  • 31. obtener el pago de los tributos y evitar que los contribuyentes o responsables se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones (determinación de oficio). Asimismo, la determinación de la obligación tributaria la pueden realizar conjuntamente el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación fiscal y a este acto se le denomina determinación mixta. 2.5. Fases del procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria 2.5.1. Inicio Como ya lo mencionamos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 105 y 107 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, existen tres formas de iniciar el procedimiento administrativo para la determinación de la obligación tributaria: a) La determinación voluntaria b) La determinación de oficio c) La determinación mixta. El inicio de forma voluntaria tiene lugar cuando el contribuyente o responsable declara ante la SAT, la existencia de la obligación fiscal y ésta procede a calcular la base imponible y su cuantía para que inmediatamente después el sujeto pasivo de la relación tributaria proceda a pagar el tributo correspondiente. La determinación de oficio tiene lugar cuando el contribuyente o responsable no presenta su declaración de la existencia de la obligación tributaria o bien cuando es fiscalizado por la SAT no suministra la información necesaria para establecer la obligación fiscal. Aquí se resalta una característica del proceso administrativo tributario derivada de la ley: su
  • 32. oficiosidad; es decir, será promovido sin necesidad de requerimiento alguno del sujeto pasivo. La determinación de la obligación tributaria en forma mixta se realiza mediante la acción coordinada de la SAT y el sujeto pasivo. Para efectos del presente estudio, a continuación haremos referencia al procedimiento administrativo tributario de oficio. En caso que no hubiera manifestación del contribuyente o responsable sobre su obligación fiscal o bien presentada su declaración, esta resultare inexacta, la intendencia de recaudación y gestión en coordinación con la intendencia de fiscalización de la SAT procede de oficio a realizar la determinación del tributo pero previamente debe solicitar al sujeto pasivo la presentación de las declaraciones omitidas, fijándole para ello un plazo de diez días hábiles. Si el contribuyente o responsable no presenta su declaración en este plazo, la administración tributaria en ejercicio de las facultades que le ha delegado el Estado procede de oficio a determinar la cuantía del tributo a pagar. 2.5.2. Verificación o comprobación Luego del reconocimiento del tributo, la Administración Tributaria procede a verificar “las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos” y “si procediere, formulará los ajustes que correspondan” expresando “los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o responsable (Artículo 146 del Código Tributario). En esta fase del procedimiento administrativo para la determinación de la obligación fiscal, la intendencia de fiscalización procede a comprobar y examinar los hechos, actos y circunstancias que componen el hecho imponible. Es decir, la SAT no acepta en principio del todo fidedigno los datos obtenidos
  • 33. de la declaración voluntaria o de la determinación de oficio, sino que los somete a verificación para luego proceder a la liquidación del tributo. Aunque la etapa de liquidación del tributo no se encuentra regulada de forma expresa y precisa en el Código Tributario, la misma se realiza en la práctica del procedimiento administrativo tributario para la determinación de la obligación fiscal. El Artículo 146 es el único precepto legal que menciona la liquidación al normar lo relativo a los ajustes que la Administración Tributaria puede realizar. Según Ángel Menéndez Ochoa la liquidación es: “Una serie de actos administrativos que partiendo del hecho imponible, concluye en un acto concreto y de determinación de la obligación tributaria, que la hace líquida y exigible”. 16 El autor citado distingue dos categorías de liquidación: a) Liquidación provisional b) Liquidación definitiva a) Liquidación provisional Esta operación -dice Menéndez Ochoa- se realiza con fundamento en los datos que proporciona el sujeto pasivo de la relación tributaria, al realizar su declaración fiscal o bien con la información que obtiene la Administración Tributaria cuando realiza el procedimiento de oficio. Elaborada la liquidación fiscal provisional, la SAT confiere audiencia al contribuyente o responsable a efecto de que éste al conocerla proceda a preparar sus argumentos de defensa fundadas en prueba que debe ofrecer al evacuar la audiencia que se le otorgue. 16 Menéndez Ochoa, Ob. Cit., pág. 8-A.
  • 34. b) Liquidación definitiva Menéndez Ochoa sostiene que por este acto la Administración Fiscal determina la cuantía de la obligación y la vuelve exigible, con la emisión de la resolución administrativa. La resolución debe llenar los requisitos que estipula el Artículo 150 del Código Tributario. 17 2.5.3. Audiencia Realizada la liquidación provisional se le notifica al deudor tributario. La Administración Tributaria procede a oír al contribuyente o responsable para que exprese su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados y haga valer su derecho constitucional de defensa. La audiencia se concede por el plazo de treinta días hábiles, si se trata de ajustes; si el procedimiento es por la aplicación de sanciones, la audiencia se otorga por el plazo de diez días hábiles. El contribuyente o responsable, al evacuar la audiencia puede formular su oposición y ofrecer los medios de convicción respectivos para oponerse a la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria (Artículo 146 del Código Tributario). 2.5.4. Período de prueba Esta etapa del procedimiento administrativo para la determinación de la obligación tributaria se otorga sin más trámite, resolución o notificación, si el contribuyente o responsable al evacuar la audiencia que se le confiere, solicita la apertura de prueba por estar en oposición con la liquidación provisional realizada por la intendencia de recaudación y gestión de la SAT. Esta facultad del sujeto pasivo de la relación tributaria es entendible si se recuerda que en todo proceso los hechos controvertidos están sujetos a prueba. 17 Ibíd.
  • 35. El plazo en que debe realizarse es de treinta días hábiles improrrogables, si se trata de ajustes, que se computan a partir del sexto día hábil posterior al vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. Pero si el procedimiento se refiere a la imposición de sanciones, la SAT otorgará al contribuyente o responsable el término improrrogable de diez días hábiles (Artículo 146 tercer párrafo del Código Tributario). 2.5.5. Diligencias para mejor resolver Esta figura jurídica es más conocida dentro de los procesos judiciales que en los administrativos, sin embargo, el ordenamiento tributario de Guatemala lo ha incluido dentro del procedimiento administrativo para la determinación de la obligación fiscal. De conformidad a lo establecido en los Artículos 144 y 148 del Código Tributario, su aplicación tiene por objeto que la Administración Tributaria tenga más elementos de convicción antes de emitir la resolución final. Se puede acordar de oficio o a petición de parte, haya o no evacuado el contribuyente o responsable la audiencia. El plazo en que deben practicarse es de quince días hábiles. 2.5.6. Resolución La resolución la podemos definir como un acto procesal, judicial o administrativo, por el cual la autoridad competente resuelve el asunto sometido a su conocimiento; en el campo de la Administración Pública nos referimos en forma específica al acto administrativo. Dentro del procedimiento administrativo para la determinación de la obligación fiscal, la intendencia de recaudación y gestión puede emitir la resolución correspondiente en tres momentos:
  • 36. 1) Cuando el contribuyente o responsable manifiesta su conformidad parcial con algunos de los ajustes formulados por el ente fiscalizador, caso en el cual se procede a declarar firmes los ajustes aceptados a través de la resolución de mérito. Se realiza la liquidación respectiva y se otorga un plazo improrrogable de diez días hábiles para su pago (Artículo 146 del Código Tributario). 2) Cuando el contribuyente o responsable no comparece a evacuar la audiencia que se le otorga, la Administración Tributaria emitirá resolución estableciendo el monto del tributo, intereses, recargos y multa, según sea el caso (Artículo 147 del Código Tributario). 3) Cuando se han realizado todas las etapas del procedimiento, es decir, la SAT ha concluido la fase de fiscalización e investigación para poder determinar la obligación tributaria, el contribuyente o responsable ha aportado las pruebas sobre lo manifestado por el ente fiscalizador en la liquidación provisional debidamente notificada con las formalidades de Ley. Verificada cada una de las etapas relacionadas, la Administración Tributaria procede a efectuar la liquidación final mediante una resolución La Administración Tributaria deberá dictar la resolución que contenga la liquidación final dentro de los treinta días hábiles siguientes de que concluya el procedimiento (Artículo 149 del Código Tributario). La resolución que emite la Administración Tributaria en el procedimiento de determinación de la obligación fiscal tiene las siguientes características: a. “Es un acto administrativo de naturaleza definitiva b. Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria c. Pone fin al procedimiento tributario de determinación de la obligación
  • 37. tributaria o de la sanción respectiva, o ambos aspectos.” 18 d. Una vez firme, hace exigible el pago del tributo, la multa o intereses respectivos. 2.5.7. Notificación Toda resolución que dicte la Superintendencia de Administración Tributaria debe darse a conocer al contribuyente o responsable por medio de la notificación. Sobre este tema se profundizará en el capítulo cuarto del presente estudio. 2.6. El procedimiento administrativo tributario para imponer sanciones El Código Tributario establece supuestos jurídicos que constituyen infracciones tributarias e infracciones específicas, respectivamente. Entre las infracciones tributarias se pueden citar el pago extemporáneo de las retenciones, la mora, la omisión del pago de tributos, etc. (Artículo 71 del Código Tributario). Con el calificativo de infracciones específicas se tiene contemplado, entre otras, por ejemplo: la realización de actividades comerciales, agropecuarias, industriales o profesionales, sin haberse registrado como contribuyente o responsable en cada impuesto a que esté afecto. (Artículo 85 del Código Tributario). Si el sujeto pasivo de la obligación tributaria adecua su conducta a cualquiera de los supuestos constitutivos de infracción, es decir viola una norma tributaria, la Administración Tributaria como ente encargada de verificar el cumplimiento de las leyes fiscales, esta facultada por la legislación para imponer la sanción que corresponda. 18 Ibíd., pág. 11-A.
  • 38. Las infracciones tributarias de mora, incumplimiento de obligaciones formales, la resistencia a la acción fiscalizadora, la omisión de pago de tributos y el pago extemporáneo de retenciones, se encuentran sancionados con multa. Sanción distinta tienen contemplados las infracciones específicas reguladas en el Artículo 85 del Código Tributario, ya que se encuentran sancionadas con la imposición del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. En ambos casos la SAT debe cumplir las formalidades establecidas en la legislación fiscal para poder imponer una sanción tributaria. De forma general podemos decir que el procedimiento administrativo tributario para la imposición de la sanción de multa es el siguiente: a) Si la SAT comprueba la existencia de violaciones de normas fiscales relativas al cumplimiento de obligaciones formales, concede audiencia al contribuyente o responsable por el plazo de diez días hábiles improrrogables. (Artículos 94 y 146 del Código Tributario). b) El contribuyente o responsable puede solicitar la apertura a prueba al evacuar la audiencia. El plazo en que debe realizarse es de diez días hábiles improrrogables. (Artículo 146 del Código Tributario). c) La Administración Tributaria puede ordenar diligencias para mejor resolver que se verificarán en un plazo no mayor de quince días hábiles. (Artículo 144 del Código Tributario).
  • 39. d) Dentro de los treinta días hábiles siguientes de concluido el procedimiento, la SAT deberá resolver sobre la existencia o no de la infracción. (Artículo 149 del Código Tributario). e) La resolución por la cual se impone una sanción al contribuyente o responsable infractor debe ser notificada en forma personal dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución. (Artículo 132 del Código Tributario). Otro procedimiento se debe observar para la imposición de la sanción de cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. De conformidad al Artículo 86 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, las formalidades a seguir son las siguientes: 1) Al constatarse la Superintendencia de Administración Tributaria de la comisión de una de las infracciones específicas contempladas en el artículo 85 del Código Tributario, lo documentará en acta. 2) La Administración Tributaria presenta solicitud dirigida al Juez penal competente solicitándole la emisión de la resolución que decrete el cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. 3) Recibida la solicitud de la SAT, el juez bajo su responsabilidad, fijará una audiencia oral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibida la solicitud. En esta audiencia se escucha a las partes y se reciben las pruebas pertinentes. Para el efecto, a la audiencia deberá asistir un Representante Legal de la Superintendencia de Administración Tributaria, que es el Superintendente, o en su defecto,
  • 40. un mandatario especial judicial con representación o un funcionario de SAT, designado por el Superintendente para este tipo de actos. 4) Concluida la audiencia, el juez de manera inmediata emitirá la resolución correspondiente y, cuando proceda ordenará el cierre temporal. 5) El cierre temporal lo ejecutará el juez penal que lo decreto con la intervención de un representante de la Administración Tributaria. En la empresa, establecimiento o negocio se impondrá los sellos oficiales que indicarán: “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN FISCAL, POR ORDEN JUDICIAL”. Por último diremos que el procedimiento administrativo tributario para imponer sanciones es resuelto por el Superintendente de la Administración Tributaria (Artículo 25 inciso l), Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98 del Directorio de la SAT).
  • 42. CAPÍTULO III 3. La internet 3.1. Origen e historia El origen de la internet se remonta a los años sesenta, época de la guerra fría entre los Estados Unidos y la Unión Soviética. Antes del nacimiento de la internet, una red de computadoras funcionaba con un computador central o servidor a la que se conectaban las terminales para que funcionaran en conjunto pero esta operación tenía un gran inconveniente: si el servidor fallaba, también fallaban las terminales conectadas a ella. 19 Ante esta situación la Agencia de Proyectos Avanzados de la Defensa de Estados Unidos de América (ARPA) puso en marcha un proyecto de investigación propuesto por Robert Taylor, director de la Oficina para las Tecnologías de Procesado de la Información (IPTO) de esa época, cuyo fin era “desarrollar técnicas y tecnologías para conectar redes de varios tipos y protocolos de comunicación que permitieran a las computadoras una comunicación libre por medio de diversas plataformas y redes,” 20 es decir, obtener una red resistente a fallos de tal forma de que si un ordenador fallaba, los demás podrían seguir trabajando. El proyecto fue denominado ARPAnet 21 , primera red de comunicación por paquetes entre computadoras, formándose así la red antecesora de 19 Barrios Osorio, Omar Ricardo, La internet y el comercio electrónico, determinación de los fundamentos para su sistematización jurídica en Guatemala, según el desarrollo actual de estas actividades, pág. 9. 20 Soto Pérez, Gloria, El origen de internet, http://microasist.com.mx/noticias/internet/gspin0304.shtml, (9 de mayo de 2004). 21 También llamada red informática de defensa de los Estados Unidos de Norteamérica.
  • 43. Internet. El plan funciono en sus inicios con un programa de computación denominado Network Control Protocol –NCP- que lo hizo funcionar de forma descentralizada consiguiendo interconectar computadoras de diferentes fabricantes (diferentes hardware y software). El primero de enero de 1983 ARPAnet cambio el protocolo NCP por el protocolo denominado Transmisión Control Protocol / Internetworking Protocol –TCP/IP- lo que representó la expansión de la Internet en todo el mundo.22 Debido a la configuración abierta de la red ARPAnet, no hubo inconveniente a que universidades e investigadores tuvieron acceso a ella. Sin embargo, la unión del mundo académico a la red hizo que se separara la sección militar de la civil para la protección de los intereses militares. Posteriormente nació la Fundación Nacional de Ciencias de los Estados Unidos -NSF (Nacional Science Foundation)-, organización que inicio el desarrollo de NSFNET y luego se convirtió en la principal red troncal de Internet, complementada después con las redes NSINET Y ESNET, que al final formaron enlaces denominados Backbones (esqueleto básico, espina dorsal o columna vertebral de la internet). Transcurrido no mucho tiempo aparece el término “Internet”, desapareciendo así la expresión ARPAnet a finales de los años ochenta. 23 Hoy por hoy internet incluye alrededor de cinco mil redes en todo el mundo y más de cien protocolos distintos basados en TCP/IP. Este último se configura como el protocolo de la red de redes; y continuamente se añaden nuevos y más rápidos enlaces y servicios para satisfacer las crecientes necesidades. 22 Barrios Osorio, Omar Ricardo, Ob. Cit., pág. 9 y 10. 23 Muñz, Stefan, Origen de internet, 2002, http://es.selfhtml.org/introducción/internet/origen.html (9 de mayo de 2004).
  • 44. Ahora bien, respecto a los comienzos de la aplicación de la internet en Guatemala, el Licenciado Omar Ricardo Barrios Osorio, catedrático del curso Derecho e Informática en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, nos expone que fue el ingeniero Luis Furlán, director del Centro de Estudios de Informática Aplicada de la Universidad del Valle de Guatemala, quien por necesidades de comunicación e información con otros científicos y académicos, inicio el manejo de la internet en nuestro país. En el año de 1992 se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología - CONCYT- y a raíz del establecimiento de esta institución se evalúa la afiliación de Guatemala al mundo virtual de la internet; es así como la Comisión de Información e Informática, una de las comisiones que integraban la parte ejecutora del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, presenta el primer proyecto denominado Mayanet. Sin embargo, por obstáculos legales y políticos que se presentaron fue hasta en 1995 que el proyecto inició con todos los servicios de internet. Posteriormente nacieron diversas empresas comerciales ofreciendo el servicio, entre ellas TELGUA, COMCEL, TELEFÓNICA Y TERRA. 24 Podemos concluir entonces que los comienzos de la red de redes en Guatemala fueron exclusivamente con propósitos académicos. 3.2 . Definición de Internet El vocablo Internet -nos dice Barrios Osorio- constituye una contracción de Internetwork System (Sistema de Intercomunicación de Redes), aunque 24 Barrios Osorio, Ob. Cit., págs. 10 y 11.
  • 45. existen algunos peritos que afirman que la palabra es en realidad una contracción de INTERnacional NET (Red Internacional de Computadoras).25 Es común que técnicamente se defina a Internet como una red de redes a escala mundial de millones de computadoras interconectadas con el conjunto de protocolos TCP/IP. Por nuestra parte citamos la definición que nos aporta el Licenciado Omar Ricardo Barrios Osorio por considerar que es muy técnica y completa al decir que: “la Internet es el conjunto de computadoras, redes y dispositivos de telecomunicaciones, conectados por medio de enlaces, tanto nacional como internacionalmente, que permiten la comunicación, el intercambio de información y servicios, a través de un protocolo común” 26 . 3.3. Estructura general Resulta necesario conocer los elementos que conforman la Internet para poder entenderlo en su aspecto técnico y legal. En este sentido, examinaremos algunos términos para comprender su integración y funcionamiento. Dentro de ellos citamos: a) Proveedor de servicio de Internet –PSI- El proveedor de servicio de Internet viene a ser toda empresa que proporciona acceso a la red de redes, dirige las comunicaciones del cibernauta al servidor adecuado. Usualmente es el PSI quien absorbe los altos costos de la tecnología e infraestructura que representa conectarse a Internet, distribuyendo el servicio a un costo mínimo. 25 Ibíd., pág. 11. 26 Ibíd.
  • 46. b) Usuario También llamado Internauta o Cibernauta. Es la persona que navega en Internet a través de un computador u otro instrumento capaz, con el fin de utilizar los servicios de información y comunicación que esta le proporciona. c) Servidores Los servidores lo conforman las computadoras que brindan acceso a Internet y son el instrumento inmediato para que los usuarios puedan disfrutar los beneficios que provee la red. 27 d) Backbone Conocido también como espina dorsal, esqueleto básico o columna vertebral de la Internet. Al respecto, Barrios Osorio nos dice que: “Backbone es el conjunto de líneas de datos de alta velocidad que conectan redes mayores de computadoras a nivel mundial.” De esta forma, el backbone es un sistema de unión o entrelace por medio de la cual las redes pequeñas se convierten en una red total. e) Protocolo Protocolo en internet es un conjunto de normas de carácter técnico que la computadora utiliza para comunicarse a través de las redes; su aplicación permite la transmisión de datos, especialmente para el formato y la transferencia. La internet aplica la familia de protocolos TCP/IP para establecer enlaces 28 . f) TCP/IP Es el lenguaje común que en Internet aplican las computadoras para comunicarse sin importar su marca, estructura o tecnología. El TCP/IP 27 Ibíd., pág. 12. 28 Soto Pérez, Gloria, Ob. Cit.
  • 47. equivale a la abreviatura de los dos protocolos más utilizados en la red de redes y son: 1. TCP (Transmissión Control Protocol) Este protocolo se encarga de segmentar los mensajes en los paquetes de datos, numerar estos paquetes para posibilitar su reensamblaje y añadir cierta información necesaria para la transmisión y posterior decodificación del paquete de datos y para la detección de posibles errores 29 . Fue en el año de 1973 que los protocolos TCP/IP se pusieron en marcha, lo que genero el desarrollo y expansión de la Internet en el mundo entero. 2. IP (Internet Protocol) El protocolo IP se encarga de encontrar en la red mundial el computador con el que se desea hacer conexión y de manejar junto con el TCP todo lo relacionado a la comunicación con las dos terminales. Hender Molina, nos enseña que los ordenadores conectados a Internet se pueden clasificar en tres tipos: a) los equipos enrutadores, b) los computadores o equipos servidores y c) las computadoras o PC terminales. 30 Los equipos enrutadores –nos dice Molina- son computadoras interconectadas de forma permanente a Internet, controlan la información que pasa a través de las mismas y conocen los computadores servidores y 29 http://www.um.es/gtiweb/curso/uno.htm (9 de mayo de 2004). 30 Molina, Hender, Manual de internet, 2 de marzo de 2002, http://www.angelfire.com/la/hmolina/internet.html (9 de mayo de 2004)
  • 48. terminales que están conectados a ellas. Su función radica en transportar la información de un enrutador a otro hasta que llegue a su destino. Los equipos servidores son aquellos que permanentemente se encuentran conectados entre si mediante internet, en ellos se encuentra almacenada toda la información. En cambio, los computadores personales o PC son los equipos utilizados por el usuario para conectarse a Internet. El cibernauta solo tiene contacto con las computadoras terminales no así con los enrutadores y servidores ya que le son invisibles. Los PC terminales se conectan a internet cuando el usuario así lo desee y están ubicadas en redes de área local (LAN, Local Área Network), redes de área metropolitana (MAN, Metropolitan Área Network), redes de área extensa (WAN, Wide Área Network) o en residencias, hogares u oficinas31 . 3.4. Aplicaciones de las comunicaciones La internet ha implantado una nueva variedad de conceptos, actividades y prácticas, convirtiéndose en un revolucionario medio de comunicación e información que ofrece distintos servicios y aplicaciones que constantemente son renovadas y perfeccionadas para satisfacer las necesidades de los usuarios. Conforme vaya progresando cada vez más la tecnología, así también Internet ira transformándose. Las aplicaciones que hoy se utilizan probablemente ya no se empleen mañana, sino otras.32 31 Ibíd. 32 Barrios Osorio, Ob. Cit., pág, 17.
  • 49. 3.5. Aplicaciones generales de la internet Atendiendo al uso que actualmente se le da a cada herramienta de la telemática, podemos considerar que las aplicaciones más generales de la internet son las siguientes: a) World Wide Web –WWW- b) Correo electrónico c) Telnet d) FTP e) Listas de interés f) Grupos de discusión g) Función de charla h) Videoconferencia a) World Wide Web (www) Conocida también como la WWW o “telaraña mundial”. Manuel Casal Lodeiro se refiere a la World Wide Web como un sistema de información que se caracteriza por el texto remarcado, un método de referencias cruzadas instantáneas. La Web, como comúnmente se le conoce, fue creado en los años noventa por el Centro Europeo de Investigación Nuclear (CERN) de Ginebra; funciona bajo el modelo clientes – servidores, que gestionan documentos hipermedia. Un servidor de Web es un programa que se ejecuta sobre un ordenador con el objetivo de servir documentos a otros cuando se lo pidan. En cambio, el cliente de WWW es un programa que hace de interfaz con el cibernauta y pide al servidor los documentos que le vaya pidiendo el usuario.
  • 50. Los documentos de la Web pueden contener textos, sonidos, imágenes, películas o una combinación de estos elementos; son elaborados empleando el lenguaje llamado HTML (Hipertext Markup Lenguaje). 33 b) Correo Electrónico (e-mail) El correo electrónico se define como “un sistema de mensajería electrónica personal, en donde el envío y despacho se realiza desde un computador a otro en cuestión de minutos, sin importar las distancias. Se utiliza para transferir en forma sencilla y económica todo tipo de información que puede contener textos, gráficos, videos, sonidos, software, etc. Inclusive archivos anexos (attached), sólo conociendo la dirección electrónica del destinatario”. 34 Para efectos del presente estudio, este tema lo desarrollaremos en el capítulo cuarto. c) Telnet (Telecommunicating Networks) Es un servicio prestado por Internet que permite al usuario conectarse a un ordenador remoto y tomar el control del contenido de esa computadora sin importar la distancia de ubicación; el teclado y monitor del usuario que utiliza esta aplicación se convierte en teclado y monitor del equipo remoto. Debido a que cada ordenador posee un sistema de seguridad y clave de acceso, es necesario tener la autorización de conexión del computador para poder disfrutar de esta aplicación, esto con el fin de evitar accesos no autorizados. El ordenador al que se desee conectar deber ser de sistema multiusuario ya que intentar la conexión con un computador monousuario no tendría sentido debido a que existe una persona utilizándolo: su propietario. 33 Casal Lodeiro, Introducción a internet, http://redegalega.org/casdeiro/internet/serv.htm (9 de mayo de 2004). 34 Barrios Osorio, Ob. Cit., págs.17 y 20.
  • 51. Esta aplicación es de gran utilidad para los administradores de redes ya que les permite efectuar cambios en los servidores, arreglar fallos, sin tener que estar físicamente frente a la maquina distante. 35 d) Protocolo de transferencia de archivos –FTP- (File Transfer Protocol) Es una adaptación reducida de Telnet, consistente en un sistema que permite la transferencia de archivos de un ordenador remoto a otro, en tiempo real. El protocolo transferencia de archivos es usado habitualmente para colocar actualizaciones de páginas Web en los ordenadores que se dedican a prestar éste servicio. A través de este servicio se pueden copiar archivos desde cualquier servidor en el mundo hasta el computador del usuario que esta conectado a Internet. 36 e) Listas de interés o de correo (Mailing Lists) Conocida también como listas de distribución; constituye una herramienta de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones –TIC- que permite la distribución de mensajes y anuncios de interés común para todos los miembros inscritos en la lista. Las personas suscritas pueden intercambiar mensajes, compartir y debatir conocimientos sobre un tema en particular. Casal Lodeiro nos dice que la lista puede ser abierta o cerrada y asimismo, tener o no un moderador. Si es abierta, cualquier usuario puede suscribirse a ella; caso contrario, estamos ante una lista cerrada. Cuando tiene un moderador los mensajes enviados a la lista pasan primero por éste, quien luego de leerlos decide en última instancia si distribuye o no el mensaje a los demás suscriptores. 37 35 Ibíd., pág. 17. 36 Ibíd., pag. 18. 37 Casal Lodeiro, Manuel, Ob. Cit.
  • 52. f) Grupos de discusión o de noticias (Newsgroup) Son conocidos también como foros de discusión. Están formados por cibernautas de diversas partes del mundo que a través de e-mail se remiten mensajes y discuten vía electrónica sobre un tema particular de interés local o regional. El tema de utilidad o afectación común es enviado a un servidor de noticias que se encarga de distribuirlo a otros servidores participantes.38 Barrios Osorio distingue a lo grupos de discusión de las listas de interés, en que este último servicio requiere que el usuario este suscrito para utilizarlo en cambio los grupos de discusión son públicos, no es necesario la existencia de una suscripción. Además, los mensajes solo llegan al usuario si éste lo solicita y sólo se envían aquellos que le interesan.39 g) Función de charla –IRC- (Internet Relay Chat) El autor Antonio Caravantes define el servicio de función de charla como un sistema de dialogo en línea realizado entre uno o más usuarios del servicio, en tiempo real. Los mensajes se escriben utilizando el teclado de la computadora y estos se envían a todos los participantes interconectados. En la pantalla de cada participante aparece en forma sucesiva los textos escritos por cada uno de ellos, precedidas de la identificación del autor.40 Dentro del servicio de conversación por teclado los cibernautas se identifican con un alias o “nick name”, que no tiene ninguna relación con la dirección electrónica u otra identificación utilizada por el usuario en la Internet. 38 Ibíd. 39 Barrios Osorio, Ob. Cit. 40 Caravantes, Antonio, El IRC y los diálogos por teclado, 1997, http://eumed.net/grumetes/chat.htm (9 de mayo de 2004).
  • 53. El IRC no sirve solamente para entablar conversaciones, sino que también permite intercambiar ficheros y en la actualidad se ha empezado ha incorporar formatos que permiten agregar fotografías y videos de los participantes. 41 h) Videoconferencia “La videoconferencia es un servicio multimedia que permite la interacción entre distintos grupos de trabajo. El servicio consiste, básicamente, en interconectar mediante sesiones interactivas a un número variable de interlocutores, de forma que todos pueden verse y hablar entre sí.” 42 Como ejemplos de esta aplicación podemos mencionar las reuniones de trabajo, las transmisiones de seminarios y/o congresos, la intervención distante de oradores en congresos, entre otros. 41 Barrios Osorio, Ob. Cit. 42 http://www.um.es/atica/videocon (9 de mayo de 2004).
  • 54. CAPÍTULO IV 4. La notificación electrónica 4.1. Definición de notificación Por la importancia que representa y para tener más claro lo relevante de la notificación dentro de un proceso, en nuestro caso dentro del procedimiento administrativo tributario, previo a dar una definición de la notificación haremos una breve referencia a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. El Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala instituye que: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. Al leer el Artículo citado pareciera darnos la impresión que las garantías relacionadas son aplicables únicamente para asuntos de índole penal; pero no es así, su aplicación abarca toda la actividad judicial y administrativa. El precepto legal de similar jerarquía que respalda lo indicado es el Artículo 4.- de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, al indicar lo siguiente: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso” (el resaltado en negrita es nuestro).
  • 55. Al analizar los Artículos citados deducimos que en todo proceso sea cual fuere su naturaleza, judicial o administrativa, debe observarse y cumplirse con las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. El debido proceso y derecho de defensa se consuma o cumple con el acto jurídico procesal denominado notificación. En consecuencia, para no contravenir las normas del debido proceso es ineludible que en el proceso administrativo tributario de determinación de obligaciones tributarias o en el de imposición de sanciones por infracciones, se efectúen las notificaciones respectivas a los contribuyentes o responsables con las formalidades de ley. Ahora bien, la notificación la podemos definir como la institución jurídica procesal por medio de la cual las autoridades judiciales y administrativas ponen en conocimiento de las personas interesadas en un proceso, el contenido de las resoluciones o actuaciones que se realizan dentro del mismo. Doctrinaria y legalmente se ha establecido que el fin de la notificación es comunicar, poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de una resolución u actuación procesal, en la forma que determina la ley. El Licenciado Ángel Menéndez Ochoa nos dice que en el campo de la administración fiscal, la notificación viene a ser el “acto procedimental, revestido de autenticidad, por medio del cual, un servidor público, al servicio de la administración tributaria, hace saber a un contribuyente, responsable, solicitante o interesado, un acto emanado de dicha administración”. 43 43 Menéndez Ochoa, Ángel, Ob. Cit., pág. 23 –A-.
  • 56. ¿Qué pasaría si a un deudor tributario se le impone una multa sin habérsele notificado del procedimiento iniciado en su contra, a efecto de que se defienda y aporte sus medios de prueba para oponerse a la pretensión de la administración tributaria? La respuesta es evidente, se estarían violando los principios del debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto, el deudor tributario no queda obligado con la decisión administrativa fiscal, ni se le puede afectar en sus derechos. (Artículo 127 del Código Tributario). 4.2. Clases de notificación en el procedimiento administrativo tributario El término clases de notificación la utilizamos para hacer alusión a la forma en que éstas se practican. La forma de realizar las notificaciones cambia de un lugar a otro debido a que cada país tiene su propia legislación, verbigracia, en el Perú a partir del año dos mil uno, dentro de todo proceso civil se pueden realizar notificaciones por correo electrónico y existe una ley peruana especifica que la regula. 44 En Guatemala, antes de que entrara en vigencia el Decreto número 03- 04 del Congreso de la República, que reformara algunos Artículos del Código Tributario, las notificaciones dentro de la administración tributaria se podían efectuar según los Artículos 129, 133 y 139 de ese cuerpo legal, de las siguientes formas: “a) Personalmente b) Por otro procedimiento idóneo.” c) Por correo certificado d) Por conducta concluyente 44 Ver anexo 1.
  • 57. Y ahora con la vigencia del Decreto número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala, se agrega un nuevo medio para realizar notificaciones dentro del procedimiento administrativo tributario, modificando la forma tradicional de notificar las resoluciones administrativas: e) Por medio de dirección electrónica (a lo que nosotros denominamos Notificación electrónica). Al tenor del Articulo 20 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma el Articulo 133 del Código Tributario, “La administración tributaria, podrá notificar en las direcciones electrónicas que para tal propósito informen los contribuyentes o responsables o que les establezca la administración tributaria, lo que se acredita con el aviso o constancia de recepción o entrega que demuestre que la notificación fue recibida o entregada en la dirección electrónica del contribuyente o responsable. Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos, el empleado de la administración tributaria a cuyo cargo esté la notificación debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que servirá de prueba de que la notificación fue efectuada.” En el Artículo 130 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, están señaladas las resoluciones de la administración fiscal que deben notificarse personalmente a los contribuyentes o responsables. Son ellos: a) las resoluciones que determinen tributos. b) Las resoluciones que determinen intereses. c) Las resoluciones que impongan sanciones. d) Las resoluciones que confieran o denieguen audiencias. e) Las resoluciones que decreten o denieguen la apertura a prueba.
  • 58. f) Las resoluciones que denieguen una prueba ofrecida. g) Las resoluciones que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto. h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo. i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan. Todas las anteriores notificaciones, según el mismo Artículo 130 del Código Tributario, no pueden ser renunciadas y el día y la hora en que se hagan el notificador dejará constancia de ellas con su firma y con la del notificado pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será valida. La forma de hacer las notificaciones personales se encuentra descrita en el Artículo 133 del Código Tributario, cuyo párrafo primero establece: “Para practicar las notificaciones, el notificador o un notario designado por la administración tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su defecto, a la residencia, oficina, establecimiento comercial de su propiedad o al lugar donde habitualmente se encuentre o concurra quien deba ser notificado y si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a sus familiares, empleados domésticos o de otra naturaleza, o a la persona idónea y mayor de edad que se encuentre en cualquiera de los lugares indicados. Si no encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta, expresando al pie de la cédula, la fecha y hora de la actuación; también pondrá razón en el expediente de haber notificado en esa forma, especificando que no encontró persona idónea, o que habiéndola encontrado, ésta se negó a recibir la cédula.”
  • 59. Regula el tercer párrafo del mencionado Artículo 133 del Código Tributario, que estas notificaciones también pueden hacerse entregándose la cédula en manos del destinatario donde quiera que se le encuentre. Asimismo, mediante correo certificado y por cualquier otro medio idóneo que permita confirmar la recepción, siempre que se garantice el derecho de defensa del contribuyente. El texto del citado Artículo contempla la notificación por medio de correo certificado. Ahora, las preguntas que planteamos son las siguientes ¿A que se refiere el legislador al plasmar que la notificación puede realizarse por cualquier otro medio idóneo? ¿Qué hace que un medio sea idóneo para realizar notificaciones? ¿Constituye el correo electrónico un medio idóneo para efectuar notificaciones? Sobre ello se analizara cuando se trate lo relativo a la notificación por medio del correo electrónico. En el Artículo 139 del Código Tributario se encuentra regulado la clase de notificación conocida como notificación por conducta concluyente o facultad de darse por notificado. Establece el precepto: “Si el interesado se hubiere manifestado en el expediente sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, pero el notificador no quedará relevado de la responsabilidad que pudiere corresponderle, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone el cargo.” Por su parte el Artículo 134 del Código Tributario establece que “Cuando la notificación se haga por notario, se entregará a éste, original y copia de la resolución respectiva, debiendo el notario firmar en un libro que
  • 60. para el efecto se autorice, la constancia de recibo. Los notarios, entregarán la copia al interesado y asentarán la notificación a continuación de la resolución.” Sobre las notificaciones son importantes las disposiciones que regulan los requisitos que debe contener la cédula de notificación, el plazo de diez días hábiles para que el notificador practique la notificación personal; la que prohíbe que en notificaciones se hagan razonamientos o se interpongan recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa (Artículos 135, 132, 129 del Código Tributario). Asimismo: “Es obligación del promotor de un expediente administrativo, el señalar casa o lugar para recibir notificaciones en virtud de que allí se le harán las que procedan, aunque lo cambie, mientras no exprese por escrito, otro lugar donde deban hacérsele las mismas. Si en las primeras solicitudes no se fija por el interesado lugar para recibir notificaciones, se concederá el plazo a que alude el Artículo 122 del Código Tributario, para que lo haga y mientras tanto, se suspenderá el trámite de las mismas. Las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificadas la primera vez en su domicilio fiscal, en el lugar que indique el interesado o en aquel que conste en el expediente. Las notificaciones así efectuadas, tendrán plena validez pero admiten prueba en contrario” (Artículo 136 del Código Tributario). En cuanto a la aplicación del correo electrónico dentro del procedimiento administrativo tributario, se debe a que con las reformas realizadas al Código Tributario por medio del Decreto número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala, ahora los contribuyentes o responsables tienen la facultad de señalar como lugar para recibir notificaciones, direcciones electrónicas para que ahí se les comunique las decisiones de la administración fiscal. El sujeto pasivo de la relación tributaria cumple su obligación de señalar lugar para recibir notificaciones cuando designa ante la administración tributaria su dirección electrónica, con ese propósito. Aunque es preciso establecer que las
  • 61. únicas notificaciones que se pueden realizar por ese medio son aquellas que la ley no tenga señalado como notificaciones que deban hacerse en forma personal. 4.3. El correo electrónico Para estudiar la notificación electrónica se hace necesario primero conocer y entender el correo electrónico, ya que éste es el medio por el cual se realiza aquella. Cuando la internet nació a la vida, una de las primeras herramientas que presento a la humanidad fue el e-mail (electronic mail), herramienta que vino a superar el servicio de telefonía, telegrafía y correo postal. Se dice que es la aplicación más antigua de la red de redes, uno de sus primeros grandes inventos y actualmente uno de los de mayor uso. El correo electrónico viene a constituir un servicio proporcionado por la Internet a través del cual un cibernauta puede enviar mensajes de texto, gráficos, sonidos y video; podemos decir, que es un sistema utilizado para el intercambio de mensajes almacenados en computadora, similares a cartas o memorandums y para el envío de anexos de todo tipo de ficheros. En la nueva sociedad virtual que representa la internet el correo electrónico es la identificación del usuario, así como el nombre identifica a una persona en la sociedad real. 45 Para manejar un correo electrónico el internauta o usuario se debe conectar por medio de la Internet a una máquina de correo, el cual funciona de la misma forma que un buzón de correo tradicional, es decir, hay un remitente, 45 Iriarte Ahon, Erick, Sobre protección de los derechos intelectuales en internet, agosto de 1998, http://alfa-redi.com (9 de mayo de 2004).
  • 62. un repartidor de correos y un destinatario. En resumen, el e-mail funciona de la siguiente manera: a) “El usuario remitente escribe su mensaje y mediante un programa cliente de correo electrónico lo envía a un servidor de e-mail donde dispone de un buzón a su nombre. b) El servidor de e-mail remite el mensaje por la internet donde es encaminado hacía el servidor de correo donde tiene su buzón el destinatario del mensaje. c) El destinatario se conecta a su servidor de e-mail con su programa cliente y recoge los mensajes que le han llegado.” 46 El destinatario del mensaje lo puede leer desde cualquier computadora no importando el lugar y la hora en que lo haga. El envió de mensajes por correo electrónico se hace en un tiempo mínimo porque dura unos cuantos minutos e incluso solo segundos. Ahora bien, el tiempo que demore el usuario destinatario en recibir el mensaje depende de la frecuencia con que él revise su cuenta de correo electrónico en el servidor de e-mail al que está conectado. En el caso de la notificación electrónica, surgen varias dudas: ¿Qué sucede si el contribuyente o responsable no revisa con frecuencia su correo electrónico? ¿Acaso se esta incumpliendo con el fin de la notificación: comunicar al sujeto pasivo una resolución de la administración tributaria? 46 Casal Lodeiro, Manuel, Introducción a internet, http://www.redegalega.org/casdeiro/internet/serv.htm (9 de mayo de 2004).
  • 63. 4.4. La dirección electrónica Utilizar un correo electrónico implica tener una dirección electrónica porque éste constituye el camino que el e-mail debe seguir para llegar a su destino. Los elementos que conforman una dirección electrónica son los siguientes: 1) Nombre del usuario. 2) El signo @, que separa el nombre del usuario del nombre del dominio de su dirección. 3) El nombre del servidor que está conectado a la internet. 4) El tipo de organización del proveedor. 5) Los puntos que separan los dominios que forman una dirección. La dirección del e-mail no incluye espacios. 47 A continuación citamos el ejemplo de dirección electrónica que nos proporciona el Licenciado Omar Ricardo Barrios Osorio: abogado@guatemart.com.gt • El término abogado corresponde al nombre del usuario. • El signo arroba se utiliza para separar el nombre del usuario del nombre del dominio de su dirección. • La palabra guatemart, se pone como ejemplo del nombre de un servidor que esta conectado a la internet. • El . separa los niveles de dominio que forman una dirección de correo electrónico, no debe de incluir espacios. • Las iniciales finales identifican al proveedor, que varia según sea el país donde se esta registrando el dominio; en este ejemplo se utiliza el sufijo gt porque hace referencia al Estado de Guatemala. 47 Barrios Osorio, Ob. Cit., pág. 21.
  • 64. 4.5. El correo electrónico y su equivalencia con la correspondencia Luego de haber analizado el correo electrónico se deduce que efectivamente es un servicio gemelo del correo postal pero existe una gran diferencia: el e-mail se realiza por internet, generando ahorro de tiempo en el envío y recepción de mensajes. De esta forma, creemos que la correspondencia que se envía por medios electrónicos debe tener la misma protección constitucional de inviolabilidad y secretividad reconocida al correo tradicional. 4.6. Protección constitucional del correo electrónico como correspondencia El Artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece lo siguiente: “La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Solo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales.” (Garantía de inviolabilidad). Igualmente, el párrafo segundo del precepto citado, estipula: “Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.” (Garantía de secretividad) (El resaltado en negrita es nuestro). Como se puede apreciar, la norma citada hace referencia a la inviolabilidad y secretividad de la correspondencia y comunicaciones efectuadas por medio de productos de la tecnología moderna y considerando que el correo electrónico es indudablemente un producto de la tecnología moderna, concluimos que esta norma constitucional es aplicable a la correspondencia que se envía y recibe por medio del correo electrónico. Además, en la correspondencia no es determinante el medio por el cual se
  • 65. envía el mensaje o comunicación sino su contenido por ser propiedad intima de la persona. La garantía de inviolabilidad y secretividad de la correspondencia confiere privacidad a las comunicaciones sea cual sea el aparato o equipo que se utilice para realizarlas. A consideración del jurista guatemalteco Jorge Mario Castillo González, la protección que el Estado reconoce a la correspondencia obedece a que las cartas, información o mensajes que una persona recibe y envía, forman parte de su propiedad privada y como tal, no pueden ser objeto de divulgación, adulteración, destrucción o extravío, sin el consentimiento del autor o del propietario; razón por la cual si se tuviera algún interés a acceder a la información almacenada en la correspondencia u otros documentos de una persona, se debe gestionar solicitud respectiva ante un juez penal competente. 48 4.7. La notificación electrónica en el procedimiento administrativo tributario Como hemos determinado la notificación es un medio de comunicación utilizado por las autoridades judiciales o administrativas para hacer saber o informar a los particulares la decisión de un funcionario público concerniente a una diligencia, audiencia u otro acto procesal dentro de un proceso. En el caso de la notificación electrónica dentro del procedimiento administrativo tributario, hacemos referencia a la notificación que se realiza por medio del correo electrónico del contribuyente o responsable. Esta nueva modalidad de notificación se ha empezado a utilizar en aquellos países donde la tecnología moderna de la Internet a pasado a formar parte integrante de la administración pública, por ejemplo, en el Perú existe 48 Castillo González, Ob. Cit., pág. 38.
  • 66. dentro del proceso civil la notificación electrónica y una ley específica la regula. En Guatemala, la administración tributaria, con el fin de alcanzar una mayor eficiencia y eficacia en la gestión de recaudación, control y fiscalización de los tributos, inicio una etapa de modernización dentro de los trámites administrativos que ante ella se realizan, permitiendo la aplicación de algunas de las herramientas de la internet. Dentro de esta nueva etapa de modernización la Superintendencia de Administración Tributaria ha creado: El Portal SAT, el sistema de presentación y realización de pagos BancaSAT y la Póliza Electrónica; estas nuevas alternativas han llevado a los sujetos pasivos de la relación tributaria a la necesidad de asistirse de los servicios técnicos de la informática. En efecto, si un contribuyente o responsable opta por presentar la declaración de sus tributos y pagar por medio de formularios electrónicos para evitar presentarse a las oficinas de la SAT y esperar largas colas para el trámite o bien utiliza la póliza electrónica, necesariamente tiene que contar con un correo electrónico, que viene a constituir su lugar virtual de ubicación donde la administración tributaria puede localizarlo para comunicarse con él; naciendo así al mundo del derecho: la notificación electrónica. Pero el uso del correo electrónico como medio para realizar notificaciones dentro del procedimiento administrativo tributario ha generado controversia debido a que existen personas que dudan sobre su validez y eficacia en relación al resguardo de la garantía del debido proceso y derecho de defensa que debe observarse en todo proceso. Sobre el tema se hacen las siguientes interrogaciones:
  • 67. 1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la aplicación del correo o dirección electrónica dentro del procedimiento administrativo tributario? 2. ¿Constituye el correo electrónico un medio idóneo para realizar notificaciones? 3. ¿Vulnera la notificación electrónica el derecho de defensa y debido proceso? 4. ¿Cómo se prueba que la notificación electrónica fue realizada, cuando nadie va a firmar de recibido? Para dar respuesta a estas preguntas, analizaremos la notificación como acto procesal de comunicación y los requisitos que debe reunir para tener eficacia y validez legal. 4.7.1. Acto procesal Acto procesal es todo suceso que se origina de la voluntad humana por medio del cual se crea, transforma o extingue una relación jurídica que constituye parte de un instituto procesal. En todo proceso los actos que ejecutan las personas que intervienen en el mismo van dirigidas a que tenga trascendencia en el mismo, ya sea para que le sirva de fundamento de una pretensión, para que impulse su terminación o bien para que la modifique o lo extinga. Según la teoría general del proceso, son las partes que intervienen en una causa los que originan los actos procesales y atendiendo a esta circunstancia, Aguirre Godoy cita la siguiente clasificación de Couture:
  • 68. “A) Actos del tribunal, entre los cuales comprende los siguientes: 1º.) Actos de decisión, por los cuales se resuelve el proceso o sus incidencias, o bien se impulsa el proceso; 2º.) Actos de comunicación, por los cuales se notifican los actos de decisión a las partes o a las autoridades; y 3º.) actos (sic) de documentación, por medio de las cuales se deja constancia de los actos de las partes, del tribunal o de los terceros. B) Actos de las partes: entre los cuales debe distinguirse aquellos que son propiamente actos de postulación y aquellos que implican disposición del derecho, o sea entre actos de obtención y actos de disposición. 1º.) Actos de obtención. Son actos de obtención los de petición, que se refieren a lo principal del asunto (pretensión de la demanda; pretensión de la defensa) o a una cuestión no de fondo, sino de procedimiento (cuando se pide que se admita un escrito o que se rechace una prueba). Entran dentro de esta categoría los actos de afirmación que son los que nosotros comúnmente llamamos alegaciones de las partes, o sean los medios de que se valen para proporcionar al tribunal los hechos y datos de derecho, indispensables para que pueda resolver. Los actos de prueba que consisten en la incorporación al proceso de objetos (documentos) o relatos (declaraciones de personas) para convencer al tribunal de la exactitud de las afirmaciones hechas en el proceso. 2º.) Actos de disposición. Menciona Couture dentro de esta clase de actos en primer término al allanamiento, por el cual el demandado se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor e indica que el allanamiento comprende no sólo el reconocimiento de la verdad de los hechos sino también el del derecho invocado por el adversario. Pertenece también a esta clase de actos el desistimiento, en el cual, según Couture, se trata de la renuncia del actor al proceso o del
  • 69. demandado a la reconvención. Finalmente comprende la transacción, la que implica una doble renuncia o desistimiento. C) Actos de Terceros Menciona los actos de prueba, como ocurre en las declaraciones de los testigos, los dictámenes de peritos, autorización de documentos notariales, etc.” 49 La teoría del acto procesal nos expone que “la combinación de actos procesales, unos como necesario antecedente de otros, y éstos como obligada consecuencias de aquellos, forman el procedimiento, que a su vez es comprendido por el proceso como una totalidad o como una institución.”50 En el caso de la notificación hemos sostenido que es un acto procesal de comunicación y como tal tiene trascendencia en el desarrollo de todo proceso judicial o administrativo. Luego, en relación a la naturaleza jurídica de la notificación electrónica podemos decir que es una nueva modalidad de notificación dentro de la administración tributaria pues se ha expuesto que la forma de practicar la notificación varía según la legislación de cada país y el uso de la dirección electrónica para practicar notificaciones en el procedimiento administrativo tributario de Guatemala, obedece a la necesidad de tener un medio de comunicación eficaz entre la administración fiscal y el contribuyente o responsable. 4.7.2. Requisitos de los actos procesales de comunicación Cuando hablamos de requisitos de los actos procesales nos referimos a aquellas circunstancias que necesariamente deben presentarse en un acto 49 Aguirre Godoy, Mario, Derecho procesal civil, págs. 318 y 319. 50 Ibíd., pág. 316.
  • 70. para que este dotado de eficacia, es decir, para que éste origine todos los efectos que la ley le señala como fin. Para los efectos de nuestro trabajo a continuación procederemos a mencionar algunos aspectos sobre los requisitos que la doctrina de Guasp, nos refiere acerca de los actos procesales aunque nosotros lo estudiaremos y comentaremos estrictamente aplicándolo a nuestro tema: analizar si el correo electrónico es un medio idóneo para practicar notificaciones en el procedimiento administrativo tributario, así como su eficacia, certeza y seguridad jurídica como acto de comunicación. Entre los requisitos que deben reunir los actos procesales de comunicación para ser validos y producir sus respectivos efectos jurídicos, citamos los requisitos subjetivos, los objetivos y los de actividad. 51 4.7.2.1. Requisitos subjetivos El procesalista español Jaime Guasp, citado por Aguirre Godoy, nos indica que los requisitos subjetivos de los actos de comunicación se relacionan con el sujeto procesal que los produce y considera que son: la aptitud y la voluntad. Cuando hablamos de aptitud del sujeto que origina el acto procesal de comunicación nos referimos a la aptitud de derecho, es decir, a la capacidad de ser sujeto de una relación jurídica. Por ejemplo, si aplicamos este requisito a nuestro tema diremos que si se trata del órgano administrativo tributario éste debe tener competencia para decidir sobre cuestiones fiscales y ordenar su comunicación a los sujetos pasivos tributarios dentro de un procedimiento administrativo; si se tratara de la aptitud del contribuyente o responsable, diremos que debe tener un interés directo en el asunto que se le esta informando por medio de la notificación. 51 Ibíd., pág. 322.
  • 71. Ahora bien, respecto a la voluntad, nos dice Aguirre Godoy, se hace referencia a que los actos procesales de comunicación son motivados por una voluntad interna o real de los sujetos que la producen, voluntad que solo es apreciable por la forma en que se exterioriza. Asimismo, nos indica que puede suceder que no haya concordancia entre la determinación voluntaria interna y la voluntad declarada o exteriorizada, pero en estos casos se debe estar a la pura exteriorización de la voluntad ya que: “Dada la presencia de un órgano del Estado en el proceso, los actos que ante el se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la disposición interna de su autor no coincida con la que de hecho revela. Como regla general ha de afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real.” 52 4.7.2.2. Requisitos objetivos Acerca de los requisitos objetivos de los actos de comunicación diremos, siempre empleándolo rigurosamente al tema de la notificación electrónica, que el medio que se utilice para realizar las notificaciones debe ser genéricamente posible, idóneo para la finalidad que se busca y además justificado. Por lo tanto, los requisitos objetivos son la posibilidad, la idoneidad y la causa.53 La posibilidad de la notificación como acto procesal de comunicación esta determinada por la aptitud que pueda tener para figurar como tal en el proceso, a la forma de manifestarse fehacientemente dentro del expediente de que el mismo fue realizado. Si empleamos este requisito a la práctica de la notificación por medio de la dirección electrónica que el sujeto pasivo de la relación fiscal designa y registra ante la administración tributaria, podemos decir que el mismo reúne 52 Guasp, Derecho procesal civil, introducción y parte general, pág. 273. 53 Ibíd., pág. 275.
  • 72. el requisito objetivo de posibilidad toda vez que la realización de la notificación electrónica queda manifestada y materializada en el procedimiento administrativo pues es obligación del empleado de la administración tributaria imprimirlo en papel y agregarlo al expediente, una vez que reciba por medios electrónicos el aviso o constancia recepción o entrega que demuestre que la notificación fue recibida o entregada en la dirección electrónica del contribuyente o responsable. En cuanto al requisito objetivo de idoneidad, hacemos alusión a que el acto de comunicación deber ser física y moralmente posible. La notificación electrónica es posible gracias a las ventajas que nos presentan las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC-, permitiendo la reducción de tiempo y costo en su realización. En relación al requisito objetivo de causa, Guasp nos dice que éste se refiere al por qué jurídico del acto; los actos procesales son producidos con un interés o motivo legal, el autor del acto persigue un fin con el mismo al originarlo dentro del proceso. Nosotros citamos como ejemplo la notificación electrónica dentro del procedimiento administrativo tributario, cuyo fin es comunicar al contribuyente o responsable una resolución de la administración tributaria que la ley no ordene que deba realizarse en forma personal. 4.7.2.3. Requisitos de actividad Siguiendo la doctrina de Guasp, se instituyen tres requisitos de actividad para que los actos de comunicación estén dotados de eficacia, certeza y seguridad jurídica; y son ellos: a) el lugar, b) el tiempo y c) la forma. a. El tiempo En relación al tiempo, apuntaremos que los actos de comunicación están creados para ser realizados en un momento determinado debido a que el
  • 73. proceso se desarrolla en forma cronológica para limitar su duración. Doctrinariamente se habla de termino y plazo y existe una clasificación de estos, sin embargo, esto no es relevante para nuestro tema por lo que solo citaremos lo que tiene regulado el Código Tributario respecto al plazo para notificar. Las notificaciones personales tienen que practicarse dentro del plazo de diez días hábiles, contadas a partir del día siguiente de dictada la resolución y existe una pena para el notificador en el caso de no verificarse la notificación en el plazo señalado (Artículo 132 del Código Tributario). Pero si el interesado se manifiesta en el expediente sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces todos sus efectos y el notificador no queda por esta circunstancia relevado de las responsabilidades que le pudieren corresponder por no haber cumplido con su obligación de notificar (Artículo 139 del Código Tributario). b. El lugar Para efectos del presente trabajo este requisito, junto con el de forma son los más notables. Sobre el lugar para realizar las notificaciones en el procedimiento administrativo tributario, primero se debe verificar si la autoridad que conoce el trámite tiene competencia en el lugar donde se practica. Si la notificación debe hacerse fuera del lugar donde tenga la administración tributaria sus oficinas centrales, el jefe de la respectiva Dirección General o dependencia donde se lleve el expediente deberá comisionar al Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su domicilio la persona a notificar, para que se proceda a designar al empleado que deba realizar la notificación (Artículo 140 del Código Tributario). Esta gestión ahora se facilita con la aplicación del correo electrónico debido a que el empleado de la SAT ya no necesita comisionar esta diligencia al
  • 74. Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su domicilio la persona a notificar, él puede realizar la notificación con tan solo saber la dirección electrónica del contribuyente o responsable. Hasta puede darse el caso que el sujeto pasivo de la relación tributaria se encuentre fuera del país y al abrir su correo electrónico desde cualquier computador, reciba su notificación. En segundo término, debemos mencionar que el lugar para practicar las notificaciones dentro del procedimiento administrativo tributario, en principio, es el domicilio fiscal del contribuyente o responsable. De conformidad al Artículo 114 del Código Tributario: “Se considera domicilio fiscal, el lugar que el contribuyente o responsable designe, para recibir las citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita, para que los obligados ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias.” Anteriormente habíamos hecho relación a la obligación de la persona que inicia un expediente administrativo de señalar casa o lugar para recibir notificaciones y de conformidad a lo que cita el Artículo 114, la casa o lugar que se señale tiene calidad de domicilio fiscal. Sin embargo, la expresión “lugar” es muy amplia y según el diccionario usual, lugar es el espacio ocupado o que puede ser ocupado por un cuerpo. También puede serlo un sitio o paraje así como una ciudad o pueblo, en especial si es pequeño. Así, el Artículo 115 del Código Tributario considera domicilio fiscal de una persona individual los siguientes:
  • 75. 1) El que designe como tal por escrito y expresamente ante la administración tributaria. 2) El que indique en el escrito o actuación respectiva o bien el que conste en la última declaración del tributo. 3) El lugar su residencia, la que se presume luego de la permanencia en el lugar por más de un año. 4) El lugar donde desarrolla sus principales actividades civiles o comerciales, solo en el caso de desconocerse la residencia o haya dificultad para determinarla. 5) El que señale a solicitud de la administración tributaria, en los casos de que resida alternativamente o tenga ocupaciones habituales en distintos lugares. Si no se señala dentro del plazo de 10 días hábiles, el que la administración tributaria elija. 6) El lugar donde se encuentre el sujeto pasivo de la relación tributaria, se celebren las operaciones, se realicen las actividades o donde se halle el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador; cuando no sea posible determinar el domicilio. Por otra parte el Artículo 116 del mismo cuerpo legal, establece los lugares que pueden ser asumidos como domicilio fiscal de las personas jurídicas: “1. El que el representante legal de la entidad señale expresamente y por escrito, para efectos de registro ante la administración tributaria. 2. El que el representante legal señale, en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo. 3. El que se designe en la escritura constitutiva o en los estatutos. 4. El lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales. 5. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su administración y oficinas centrales.
  • 76. 6. En caso de existir más de un domicilio, el que señale a requerimiento de la administración tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez días hábiles, el que elija la administración tributaria. 7. Cuando no sea posible determinar el domicilio, según los incisos anteriores, el lugar donde se celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.” Con la vigencia del Decreto número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala, la administración tributaria ahora también puede notificar en las direcciones electrónicas que con tal propósito le informen los contribuyentes o responsables o el que les establezca la SAT. En consecuencia, la notificación dentro del procedimiento administrativo tributario se puede realizar en cualquier lugar, no interesa que sea la residencia del contribuyente o responsable, el lugar donde desarrolla sus principales actividades civiles o comerciales, etc., lo importante es que se haga conforme las formalidades de ley y que surta realmente los efectos que le son propios: transmitir al sujeto pasivo de la relación tributaria el conocimiento de la resolución administrativa fiscal. La ley no desarrolla el criterio de que haya un lugar único y absoluto para practicar las notificaciones sino que puede haber varios para realizarla, inclusive un lugar virtual como lo es la dirección electrónica pero siempre se debe de cumplir con transmitir al interesado en forma real y eficaz el conocimiento del acto administrativo. c. La forma Siguiendo los planteamientos de Guasp, se entiende como forma de los actos procesales a: “la disposición con que el acto aparece al exterior, la
  • 77. revelación hacía fuera de su existencia cuya regulación, dentro del proceso reviste una importancia extraordinaria” 54 . Este requisito se encuentra previsto en diferentes preceptos de la ley. Guasp, estudia la forma de los actos procesales, aplicándolo en nuestro caso a la notificación electrónica, desde la producción de los actos hasta su recepción. Por un lado, la producción del acto es la intervención de la voluntad humana que hace que el acto aparezca como existente; en cambio la recepción del acto se refiere a la misma intervención de la voluntad humana pero para lograr que el acontecimiento producido llegue a su destinatario. En consecuencia, nosotros debemos distinguir entre la producción del acto de notificación por medio del correo electrónico, en el cual interviene la voluntad de la administración tributaria, a través del notificador, al enviar por medio del e-mail del contribuyente o responsable la resolución administrativa y dejar la cédula de notificación en el casillero electrónico, que después se hace constar en el expediente correspondiente haciendo aparecer dicho acto como existente (Artículo 133 ultimo párrafo del Código Tributario); y la recepción de dicho acto que consistiría en que esa misma intervención de la voluntad del notificador haya producido efectivamente su cometido al hacer llegar al destinatario la noticia de la resolución emitida por la administración fiscal. Pero aquí cabe una cuestión que debe precisarse con respecto a la recepción. ¿La efectividad de la recepción de la notificación electrónica se refiere al hecho de que el empleado de la administración tributaria (notificador) reciba y agregue al expediente el aviso o constancia de recepción o entrega de la notificación realizada en la dirección electrónica del contribuyente o responsable ó acaso la efectividad de dicha recepción se refiere a que realmente logre su cometido de hacer llegar a la conciencia y al conocimiento del contribuyente o responsable la noticia de lo que se le notifica? 54 Guasp, Ob. Cit., págs. 283 y 284.
  • 78. Al respecto, el tratadista José Chiovenda opina que las notificaciones están reguladas en el proceso, judicial o administrativo, por el principio de la recepción y no por el de conocimiento. Es decir, la notificación produce plenamente sus efectos cuando han sido observadas todas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, no siendo en absoluto necesario probar que éste ha tenido, efectivamente, conocimiento del contenido del acto. Además, agrega el autor, aún cuando se probase que no llegó al conocimiento del destinatario (por ser analfabeto, por desconocer el idioma en que el acto iba redactado, porque perdió la copia antes de leerla ó porque simplemente no quiso recibirlo), ello carecería de repercusión jurídica. Esto se debe a que la ley no exige que el acto llegue efectivamente a manos del destinatario debido a que puede suceder que la notificación se haga a un tercero que se encuentre en el lugar señalado para recibir notificaciones. Y a la inversa, agrega, el conocimiento que el destinatario tenga de un acto que no le ha sido notificado de conformidad con la ley, no tiene jurídicamente importancia, aunque se hiciese la notificación.55 El análisis de la anterior cuestión es esencial para nuestro trabajo, pues para el caso de la notificación que se hace en la dirección electrónica que el contribuyente o responsable designo ante la administración tributaria debemos determinar precisamente si lo que debe de importar es la validez o la eficacia de la notificación. Cuando decimos validez de la notificación nos referimos al cumplimiento de las formalidades necesarias para que se le reconozca como tal; y cuando nos expresamos acerca de la eficacia de la notificación nos referimos al hecho de que de una manera real y autentica se transmitió al sujeto pasivo de la relación fiscal el conocimiento de los actos administrativos. 55 Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, págs. 392 y 393.
  • 79. La teoría de la recepción nos expone que la validez del acto procesal de comunicación se encuentra determinada por el cumplimiento de las formas que la ley señala para su práctica y no interesa la eficacia. En cambio, la teoría del conocimiento, sostiene que además del cumplimiento de las formalidades legales es necesaria la eficacia en cuanto a la transmisión de un conocimiento en la conciencia del destinatario. Por nuestra parte estamos de acuerdo con Chiovenda en cuanto a que para que la notificación produzca sus efectos, es requisito suficiente que sean observadas todas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario. En el caso de la notificación por medio del correo electrónico consideramos que la misma tiene plena validez legal porque se realiza de conformidad a lo establecido en el Código Tributario y se comunica al contribuyente o responsable las decisiones de la administración tributaria en forma efectiva y en tiempo real sin importar el lugar donde se encuentre, es suficiente que el deudor fiscal se conecte a un computador y abra su correo electrónico para que se le transmita el acto administrativo. Y aunque se ha discutido la posibilidad de que el sujeto pasivo de la administración tributaria no consulte su correo electrónico, esta circunstancia peculiar no hace que la notificación practicada por ese medio pierda sus efectos jurídicos pues la cédula de notificación se queda en el casillero electrónico del contribuyente o responsable y el empleado de la administración tributaria imprime en papel el aviso o constancia de recepción o entrega que le remite el servidor de e-mail acerca de que la notificación fue efectuada, lo certifica y lo agrega al expediente, acto que se tiene por autentico, legítimo y de pleno valor probatorio (Artículos 105,125, 133 del Código Tributario). El empleado de la Administración Tributaria, en su calidad de notificador dentro del
  • 80. procedimiento administrativo tributario, es depositario de fe pública legitimada y garantizada por el Estado y en ese sentido, la fe que otorga a los actos por él efectuados adquiere certeza y seguridad jurídica. Asimismo, si el contribuyente o responsable designa una dirección electrónica para que ahí le efectúen notificaciones, podemos decir, que desde ese momento asume la responsabilidad de consultar periódicamente su casillero o buzón electrónico. Por lo demás es importante que tengamos claro que en la dirección electrónica del contribuyente o responsable solo pueden notificarse aquellos actos administrativos tributarios que por ley no deban efectuarse en forma personal pues si el empleado de la administración tributaria (notificador) no observa esta formalidad estaría violando las garantías del debido proceso y derecho de defensa. Los Artículos 127, 128 y 141 del Código Tributario regulan los efectos de la notificación electrónica al estipular que: “Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos.” Usualmente: “Las notificaciones a los solicitantes contribuyentes o responsables, se harán en el lugar señalado por ellos en su primera solicitud, mientras no fijen para tal efecto y por escrito, otro lugar diferente.” Y su sucediere el caso que las notificaciones se practiquen de forma distinta a lo establecido, éstas vendrían a ser nulas. Concluimos que la validez de la notificación esta determinada por el cumplimiento de sus fines y de las formalidades que para su realización prescribe la ley; es decir, lo importante del acto de comunicación es que se haga conforme a las formalidades de ley porque esto determina su validez y
  • 81. que surta realmente los efectos que le son propios: transmitir al contribuyente o responsable el conocimiento de la resolución de la administración tributaria, no importa el medio por el cual se realiza siempre que éste sea idóneo para alcanzar el propósito de la notificación. Una notificación practicada de conformidad con la ley será siempre eficaz, entonces, la eficacia es consecuencia necesaria de la validez del acto.
  • 82. CONCLUSIONES 1. La notificación electrónica es el término que utilizamos para identificar a la notificación que se efectúa a través del correo electrónico del contribuyente o responsable en el procedimiento administrativo tributario. 2. En las tradicionales formas de notificar, la persona que recibe la cédula de notificación no siempre es la directamente interesada, en ocasiones sucede que la recibe un doméstico, familiar, etc., e inclusive, si el notificador no encuentra a nadie en el lugar señalado para recibir notificaciones, procede a fijarla en la puerta y en todo caso la ley establece que la misma adquiere plena validez jurídica. En cambio, la notificación electrónica garantiza que sea la persona interesada quien en forma personal reciba la cédula de notificación donde se le comunica algún acto de la administración tributaria y no una persona ajena, esto a raíz del password o clave de acceso del e-mail, conocido sólo por el usuario del casillero electrónico. 3. La aplicación y regulación del correo electrónico en el procedimiento administrativo tributario constituye un gran avance para el derecho guatemalteco toda vez que las tecnologías de la información y comunicación han contribuido al desarrollo de la sociedad de una forma impresionante y la administración pública no puede quedarse indiferente ante este fenómeno, sobre todo si se reflexiona sobre la posibilidad de eliminar la burocracia que existe en las gestiones de la administración estatal.
  • 83. 4. El correo electrónico permite el envió de mensajes, archivos, imágenes y sonidos a cualquier lugar del mundo en cuestión de segundos, rompiendo barreras territoriales, es suficiente conocer la dirección del correo electrónico de la persona con la cual se desea comunicar. El uso de esta herramienta de la Internet dentro el procedimiento administrativo tributario como medio para realizar notificaciones a los contribuyentes o responsables tiene validez, seguridad, certeza y eficacia jurídica debido a que simplifica y agiliza el procedimiento fiscal, garantizando en todo momento la observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Además, el notificador por ser un empleado del Estado ostenta fe pública administrativa y ello hace que los actos por él efectuados según las normales legales, tengan plena validez. En el caso de la notificación por e-mail, el empleado de la administración tributaria debe imprimir y agregar la constancia o aviso de la recepción o entrega de la notificación en la dirección electrónica del contribuyente o responsable, acto con el se comprueba que la notificación fue efectuada, adquiriendo así plena validez jurídica. 5. A pesar de estar bien establecido el valor probatorio de la notificación electrónica, el Decreto número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala, no regula el momento procesal a partir del cual la notificación electrónica empieza a producir sus efectos legales. Esta situación consideramos se resuelve haciendo una interpretación de la Ley de conformidad a lo preceptuado en la Ley del Organismo Judicial
  • 84. RECOMENDACIONES 1. La Administración Publica de Guatemala debe esforzarse por modernizar las gestiones que ante ella se realizan, asistiéndose de las nuevas tecnologías de la información y comunicación -TIC-, esto con el objetivo de entregar un servicio adecuado y ágil a los administrados, incrementando la eficiencia y efectividad de las funciones gubernamentales. 2. Creemos conveniente que el Centro de Estudios Tributarios de la Superintendencia de Administración Tributaria como institución encargada de promover la cultura tributaria en nuestro país, asuma un papel coadyuvante en la educación informática de los contribuyentes y responsables, con el fin de de eliminar la incertidumbre que existe sobre el tema y para que éstos conozcan técnica y legalmente los efectos de la notificación electrónica pues esta nueva modalidad de comunicación en los procedimientos o procesos constituye la notificación del futuro. 3. Respecto al plazo a partir del cual la notificación electrónica comienza a producir sus efectos, se recomienda que el plazo legal comience a correr a partir del día hábil siguiente de que el empleado de la administración tributaria imprima y agregue al expediente el aviso o constancia de recepción o entrega de la notificación en la dirección electrónica del contribuyente o responsable, pues éste acto constituye la prueba que la notificación fue efectuada.
  • 86. ANEXO I LEYES EXTRANJERAS SOBRE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA a) Perú: Ley sobre Notificación por Correo Electrónico LEY No. 27419 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: Ley sobre Notificación por Correo Electrónico Artículo único. Objeto de la ley Modifíquense los Artículos 163º. y 164º. del Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “Artículo 163º. Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio. En los casos del Artículo 1570, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado. Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas. Artículo 164º. Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio. El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula. El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación, será la de la
  • 87. constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil uno. VALÉNTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia
  • 88. b) Venezuela: El proyecto de Ley Procesal del Trabajo de Venezuela establece en su artículo 132 lo siguiente: “Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado mediante cualquier notario de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente podrá el Tribunal a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando disponga de los medios electrónicos necesarios, realizar la notificación del demandado por intermedio de éstos. A tales efectos el Juez o Jueza dejará personalmente constancia en el expediente de que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar”.
  • 89. BIBLIOGRAFÍA AGUIRRE GODOY, Mario. Derecho procesal civil. 1t., 2ª. reimpresión de la edición de 1973; Guatemala: Ed. Académica Centroamericana, S.A., 1982. BARRIOS OSORIO, Omar Ricardo. La Internet y el comercio electrónico, determinación de los fundamentos para su sistematización jurídica en Guatemala, según el desarrollo actual de estas actividades. Tesis, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala, 2002. CASTILLO GONZÁLEZ, Jorge Mario. Constitución política de la República de Guatemala, comentarios, explicaciones, interpretación jurídica, documentos de apoyo, opiniones y sentencias de la Corte de Constitucionalidad. 4ª. Ed.; actualizada; Guatemala: Ed. Impresiones Gráficas de Guatemala, 2002. 484 págs. CARAVANTES, Antonio. El IRC y los diálogos por teclado. 1997, http://eumed.net/grumetes/chat.htm (9 de mayo de 2004). CARRANZA TORRES, Luis R. El gobierno electrónico. Copyright 1998-2002, http://www.informatica-urídica.com/trabajos/el_gobierno_electrónico.asp (15 de abril de 2004). CASAL LODEIRO, Manuel. Introducción a internet. http://redegalegaorg/casd Eiro/Internet/serv.htm (9 de mayo de 2004). CHIOVENDA, José. Principios de derecho procesal civil. 2t.; 2vols.; México, Distrito Federal: Ed. Cárdenas, editor y distribuidor, 1990. GODINEZ BOLAÑOS, Rafael. El procedimiento administrativo. (Colección Juritex número 11), 3ª. ed.; reimpresión; Guatemala: (s.e.), 2003. GUASP, Jaime. Derecho procesal civil, introducción y parte general. 3ª. Ed.; corregida; Madrid: Ed. Gráficas Hergon, S.L., 1968.
  • 90. http://www.sat.gob.gt/BancaSAT (18 de mayo de 2004). http://www.um.es/atica/videocon (9 de mayo de 2004). http://www.um.es/gtiweb/curso/uno.html (9 de mayo de 2004). IRIARTE AHON, Erick. Sobre protección de los derechos intelectuales en Internet. Agosto de 1998, http://alfa-redi.com (9 de mayo de 2004). MENÉNDEZ OCHOA, Ángel. Compilación de leyes tributarias, superintendencia de administración tributaria, documentos sobre derecho tributario. (s.e), (s.l.i), (s.f). 63-A págs. MOLINA, Hender. Manual de internet. 2 de marzo de 2002, http://www.angelfire.com/la/hmolina/internet.html (9 de mayo de 2004). MONTERROSO VELÁSQUEZ DE MORALES, Gladis Elizabeth. Derecho financiero, finanzas públicas (parte I), 2ª. Ed.; Guatemala: Ed. Comunicaciones Gráfica GDA, 2004. 209 págs. MUÑZ, Stefan. Origen de Internet. 2002, http://es.selfhtml.org/introduccion/in ternet/origen.htm (9 de mayo de 2004). OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires, Argentina: Ed. Heliasta S.R.L., 1999. PORRAS Y LÓPEZ, Armando. Derecho procesal fiscal. Distrito Federal, México: Talleres Gráficos Olimpo, 1969. SOTO PÉREZ, Gloria. El origen de Internet. http://microasist.com.mx/noticias/ internet/gspin0304.shtml (9 de mayo de 2004). VILLEGAS, Héctor B. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 2t., 4ª. ed.; actualizada; Buenos Aires, Argentina: Ed. De Palma, 1987.
  • 91. Legislación: Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional Constituyente, 1986. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asamblea Nacional Constituyente, 1986. Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 1-98, 1998. Ley del Organismo Judicial. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 2-89, 1989. Código Tributario. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 6- 91, 1991. Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria. Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 2-98, 1998. Registro de Importadores de la Intendencia de Aduanas. Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo número 368-2003, 2003. Formularios Electrónicos para Pagos Aduaneros. Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, Resolución número 026-2002, 2002.