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Señor
JUEZ DE TUTELA
(REPARTO)
E. S. D.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
JENNY ALEXANDRA TRIANNA AFANADOR mayor de edad identificada con de cédula
de ciudadanía No.1.100.958.866 de San Gil, Santander con tarjeta profesional numero 14334
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como agente oficioso de la
señora MARINA ACEVEDO GUARÍN, mayor de edad, con domicilio en la carrera 16 # 4-
15, barrio José antonio Galán, en la ciudad de Bucaramanga, portadora de la cédula de
ciudadanía No. 13.609.803 de Rionegro, Santander, con todo respeto manifiesto a usted que
en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por medio de este escrito formulo acción de tutela
contra el estado colombiano representado legalmente por el Presidente dela República, señor
IVAN DUQUE o quien haga sus veces, persona mayor de edad, a fin de que se le ordene
dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales como
son: el mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la libre locomoción.
El fundamento de mis pretensiones radica en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: que la señora MARINA ACEVEDO viene desarrollando desde hace más de
seis (6) años la actividad económica de trabajadora independiente (vendedora ambulante) en
el parque Helena Santos de esta ciudad, donde se dedica a la venta de tintos, minutos,
cigarrillos, etc.
SEGUNDO: que bajo su condición como madre cabeza de familia que tiene a cargo sus dos
menores hijos los cuales uno se encuentra cursando estudios escolares de primaria y
secundaria, gastos que, sumados a la manutención de su hogar, son sufragados producto de
su venta informal de tintos y demás.
TERCERO: Ahora, a esto sumada su edad, 59 años, es casi imposible que una empresa la
contrate y por consiguiente tener un trabajo formal, y en consecuencia de un cese de
actividades ordenado por el Presidente de la República, optada como medida para afrontar la
pandemia mundial del covid-19, mediante el decreto 457 de 2020, donde le impide trabajar
y cuyos ingresos se ven seriamente afectados poniendo en riesgo el sustento básico de ella y
su familia.
CUARTO: que hasta la fecha no ha recibido ninguna ayuda o subsidio por parte del
Gobierno Nacional, no se encuentra vinculada en ningún programa social, a pesar que cuenta
con su respectivo carnet del SISBEN donde acredita que ella y sus hijos son nivel 1 (uno) y
así lo demuestra esta base de datos.
PRETENSIONES
Teniendo en cuenta los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la
parte accionada a mi favor lo siguiente:
PRIMERA: Obtener de su señoría la protección a los derechos fundamentales del mínimo
vital, la vida digna, al trabajo y la libre locomoción, los cuales están siendo vulnerados.
SEGUNDO: En consecuencia, se sirva ordenar que se le conceda a mi representada un
permiso especial para continuar llevando acabo su actividad laboral y así garantizar sus
derechos vulnerados.
TERCERO: De igual manera, se ordene inmediatamente la inscripción e inclusión del
grupo familiar a los beneficios otorgados por el gobierno nacional o territorial, para afrontar
esta pandemia.
II. PRUEBAS
Ruego al señor juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas documentales:
 Copia de Cédula de Ciudadanía de la señora Marina Acevedo Guarín.
 Copia de registro civil de nacimiento de los menores y hermanos Pablo y Raúl
Acevedo Guarín
 Certificación de puntaje de la base de datos SISBEN al grupo familiar.
 Copia de recibo de servicio de agua.
 Certificado de estratificación socioeconómica.
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
DERECHO AL MÍNIMO VITAL
Sentencia T-244 de 2012 Corte Constitucional
El mínimo vital, se trata del acceso básico de condiciones dignas de existencia para el
desarrollo del individuo, que depende de su situación particular y es un concepto
indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso,
por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo.Es concebido en la jurisprudencia
constitucional como un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo,
por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin
embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente
una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada
persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto,
entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas
afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.
Sentencia 492 de 2015 Corte Constitucional derecho al mínimo vital
El derecho fundamental al mínimo vital, cuando se refiere a las condiciones materiales
básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un
límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado
en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado
y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de
subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el
contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las
competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana
pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria.
Sentencia t-581a/11 mínimo vital de subsistencia
Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo El concepto de mínimo
vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de
la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar
una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que
se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su
vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la
alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como
mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.
Concepto 114 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
la expresión "mínimo vital" debe ser entendida como una pre-condición básica para el
ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona el alcance que se dio a
la protección del derecho al "mínimo vital", se traduce en la obligación que tiene el Estado
de que en aquellos casos en los que adopte determinadas medidas para conseguir un fin
estatal, produciendo con ello un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos económicos,
sociales y culturales de las personas, deberá acompañar a tales medidas, otras
complementarias que se dirijan a contrarrestar efectivamente las consecuencias negativas
de la ejecución de las aquellas, sobre todo, en los casos donde los destinatarios de tales
decisiones restrictivas sean personas en condiciones económicas precarias¿ toda medida
que aplique el Estado, y que conlleve un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos
económicos, sociales y culturales de las personas, lleva implícita, de manera simultánea, la
aplicación de un conjunto de medidas que contrarresten el daño recibido, de tal forma que
se garantice el respeto al núcleo esencial del derecho al mínimo vital.
DERECHO AL TRABAJO
Sentencia T-231 de 2014 Corte Constitucional
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la posibilidad de recuperar el espacio
público no exime a las autoridades públicas del deber que tienen de diseñar políticas
tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con los actos
administrativos emitidos por ellos y dependen de la actividad informal que realizan. Así, una
vez la administración inicia la ejecución de planes de recuperación del espacio público y
desaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades económicas en una zona
específica, las autoridades tendrán que hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos
en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar
perjuicios a la comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades
que les permitan asegurar su mínimo vital.
Sentencia T-334 de 2015 Corte Constitucional
La Corte ha señalado que sin llegar a desconocerse que el interés general de preservar el
espacio público debe prevalecer sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y
estacionarios, resulta necesario, según la jurisprudencia constitucional, conciliar en forma
proporcional y armoniosa los derechos y deberes en controversia. De ahí que, está permitido
constitucionalmente, el desalojo de los vendedores informales del espacio público, siempre
y cuando: (i) previo al desalojo, exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con la
plena observancia de las reglas del debido proceso y (ii) se implementen políticas públicas
que garanticen su reubicación
Sentencia C-211 de 2017 Corte Constitucional
A pesar de que la Constitución establece que Colombia está organizada como Estado social
de derecho (art. 1º); que el Estado debe proteger especialmente aquellas personas que por
su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 13); que el trabajo tiene una cuádruple naturaleza porque es un valor
(preámbulo), un principio (arts. 1º y 53), un derecho (art. 25) y una obligación (art. 25), que
se debe garantizar a toda la población colombiana en condiciones dignas y justas; que el
Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones (art. 54); y que el
Estado intervendrá para dar pleno empleo a las personas y asegurar, de manera progresiva,
que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al
conjunto de los bienes y servicios básicos (art. 334); resulta evidente que el desempleo, la
falta de oportunidades, el cierre de empresas y las desigualdades sociales siguen presentes
y se cuentan entre las causas que llevan a los ciudadanos a emplear los recursos necesarios
para sobrevivir como la venta informal con utilización del espacio público. La corte declara
exequible, por el cargo examinado los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la
Ley 1801 de 2016, en el entendido que cuando se trate de personas en situaciones de
debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza
legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción,
hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación
o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo
vital y trabajo.
Sentencia C-200/19 DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión
En materia jurisprudencial se ha considerado que el derecho al trabajo goza de tres
dimensiones. Primero, es valor fundante del Estado Social de Derecho porque orienta las
políticas públicas y las medidas legislativas. En segundo lugar, es un derecho que goza de
un núcleo de protección subjetiva e inmediata que, por una parte, le otorga el carácter de
fundamental y, de otra, le concede contenidos de desarrollo progresivo como derecho
económico y social. Por último, es un principio rector que limita la libertad de configuración
normativadel Legislador, pues impone un conjunto de reglas y principios mínimos laborales
que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias, de hecho, conforme a lo
establecido en la Sentencia C-479 de 1992, configuran el “suelo axiológico” de los valores
materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre.
"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas".
En la Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en
relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (art. 25) pero también
constituye, al mismo nivel de respeto a la dignidad humana, un principio o elemento
fundamental del nuevo orden estatal (art. 1° C.P.).
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social
justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado quiso significar con ello que la
materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción
de la nueva legalidad.
El trabajo, como factor fundamental de los procesos económicos y sociales, resulta de
primordial importancia en razón de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de
ésta para el mayor número de población y de él depende de manera general el crecimiento
y desarrollo económico. También de él se desprenden varias y complejas relaciones sociales
concurrentes y divergentes en cuanto a los intereses que en ella se traban. Esta naturaleza
básica del trabajo,reconocida por el Constituyentede 1.991 desde el Preámbulo de la Carta,
también manifiesta en su contenido el propósito de asegurarlo de manera prioritaria, ante
otros objetivos del Estado.
Ahora bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al trabajo es una
manifestación de la libertad del hombre, y por lo tanto, en último término tiene su
fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que su constitucionalizarían haya
sido el resultado de un largo y difícil proceso histórico en cuyo fondo aparecen las grandes
luchas políticas y sociales por la libertad del hombre.
LIBERTAD A LA LOCOMOCIÓN
Sentencia T-257 de 2018 Corte Constitucional
La libertad de locomoción comprende en su sentido más elemental, la posibilidad de
transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente
si se trata de las vías y los espacios públicos; para que exista una violación al derecho
fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, debe tratarse
de una vía pública; debe privarse a las personas del libre tránsito por esa vía y se debe
lesionar el principio del interés general.
La libertad de locomoción conlleva implícito dos aspectos esenciales. En primer lugar, se
trata de un derecho constitucional que tiene una importancia particular por sus especiales
condiciones de materialización y ejercicio que lo convierten en un presupuesto para el
ejercicio de otros derechos y garantías, como, por ejemplo, el derecho a la educación, al
trabajo o a la salud. En segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de
locomoción tiene sus limitaciones en la ley. En efecto, el legislador puede legítimamente
imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por la naturaleza de la
libertad de locomoción, las mínimas medidas de afectación como la sola circunstancia del
cierre de una vía implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, y que tal
situación sólo es admisible si existe una justificación legal y constitucionalmente razonable
para ello.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta acción de tutela se encuentra fundamentada en el artículo 86 de la Constitución Política
de Colombia, ley 1801 de 2016 en los decretos 2591 de 1.991, 306 de 1.992 y 1382 de 2000.
COMPETENCIA
Es usted competente, señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener
jurisdicción en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos que vulneran o amenazan los
derechos fundamentales invocados según el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991. Así mismo
es usted competente de conformidad al inciso segundo del numeral 1. Del artículo 1 del
Decreto 1382 de 2000.
JURAMENTO
Para los efectos de que trata los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo
juramento que, con anterioridad a esta acción no he promovido acción similar por los mismos
hechos.

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  • 1. Señor JUEZ DE TUTELA (REPARTO) E. S. D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA JENNY ALEXANDRA TRIANNA AFANADOR mayor de edad identificada con de cédula de ciudadanía No.1.100.958.866 de San Gil, Santander con tarjeta profesional numero 14334 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como agente oficioso de la señora MARINA ACEVEDO GUARÍN, mayor de edad, con domicilio en la carrera 16 # 4- 15, barrio José antonio Galán, en la ciudad de Bucaramanga, portadora de la cédula de ciudadanía No. 13.609.803 de Rionegro, Santander, con todo respeto manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por medio de este escrito formulo acción de tutela contra el estado colombiano representado legalmente por el Presidente dela República, señor IVAN DUQUE o quien haga sus veces, persona mayor de edad, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales como son: el mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la libre locomoción. El fundamento de mis pretensiones radica en los siguientes: HECHOS PRIMERO: que la señora MARINA ACEVEDO viene desarrollando desde hace más de seis (6) años la actividad económica de trabajadora independiente (vendedora ambulante) en el parque Helena Santos de esta ciudad, donde se dedica a la venta de tintos, minutos, cigarrillos, etc. SEGUNDO: que bajo su condición como madre cabeza de familia que tiene a cargo sus dos menores hijos los cuales uno se encuentra cursando estudios escolares de primaria y secundaria, gastos que, sumados a la manutención de su hogar, son sufragados producto de su venta informal de tintos y demás. TERCERO: Ahora, a esto sumada su edad, 59 años, es casi imposible que una empresa la contrate y por consiguiente tener un trabajo formal, y en consecuencia de un cese de actividades ordenado por el Presidente de la República, optada como medida para afrontar la pandemia mundial del covid-19, mediante el decreto 457 de 2020, donde le impide trabajar
  • 2. y cuyos ingresos se ven seriamente afectados poniendo en riesgo el sustento básico de ella y su familia. CUARTO: que hasta la fecha no ha recibido ninguna ayuda o subsidio por parte del Gobierno Nacional, no se encuentra vinculada en ningún programa social, a pesar que cuenta con su respectivo carnet del SISBEN donde acredita que ella y sus hijos son nivel 1 (uno) y así lo demuestra esta base de datos. PRETENSIONES Teniendo en cuenta los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada a mi favor lo siguiente: PRIMERA: Obtener de su señoría la protección a los derechos fundamentales del mínimo vital, la vida digna, al trabajo y la libre locomoción, los cuales están siendo vulnerados. SEGUNDO: En consecuencia, se sirva ordenar que se le conceda a mi representada un permiso especial para continuar llevando acabo su actividad laboral y así garantizar sus derechos vulnerados. TERCERO: De igual manera, se ordene inmediatamente la inscripción e inclusión del grupo familiar a los beneficios otorgados por el gobierno nacional o territorial, para afrontar esta pandemia. II. PRUEBAS Ruego al señor juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas documentales:  Copia de Cédula de Ciudadanía de la señora Marina Acevedo Guarín.  Copia de registro civil de nacimiento de los menores y hermanos Pablo y Raúl Acevedo Guarín  Certificación de puntaje de la base de datos SISBEN al grupo familiar.  Copia de recibo de servicio de agua.  Certificado de estratificación socioeconómica.
  • 3. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS DERECHO AL MÍNIMO VITAL Sentencia T-244 de 2012 Corte Constitucional El mínimo vital, se trata del acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, que depende de su situación particular y es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo.Es concebido en la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna. Sentencia 492 de 2015 Corte Constitucional derecho al mínimo vital El derecho fundamental al mínimo vital, cuando se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Sentencia t-581a/11 mínimo vital de subsistencia Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.
  • 4. Concepto 114 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. la expresión "mínimo vital" debe ser entendida como una pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona el alcance que se dio a la protección del derecho al "mínimo vital", se traduce en la obligación que tiene el Estado de que en aquellos casos en los que adopte determinadas medidas para conseguir un fin estatal, produciendo con ello un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, deberá acompañar a tales medidas, otras complementarias que se dirijan a contrarrestar efectivamente las consecuencias negativas de la ejecución de las aquellas, sobre todo, en los casos donde los destinatarios de tales decisiones restrictivas sean personas en condiciones económicas precarias¿ toda medida que aplique el Estado, y que conlleve un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, lleva implícita, de manera simultánea, la aplicación de un conjunto de medidas que contrarresten el daño recibido, de tal forma que se garantice el respeto al núcleo esencial del derecho al mínimo vital. DERECHO AL TRABAJO Sentencia T-231 de 2014 Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la posibilidad de recuperar el espacio público no exime a las autoridades públicas del deber que tienen de diseñar políticas tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con los actos administrativos emitidos por ellos y dependen de la actividad informal que realizan. Así, una vez la administración inicia la ejecución de planes de recuperación del espacio público y desaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades económicas en una zona específica, las autoridades tendrán que hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su mínimo vital. Sentencia T-334 de 2015 Corte Constitucional La Corte ha señalado que sin llegar a desconocerse que el interés general de preservar el espacio público debe prevalecer sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, resulta necesario, según la jurisprudencia constitucional, conciliar en forma proporcional y armoniosa los derechos y deberes en controversia. De ahí que, está permitido constitucionalmente, el desalojo de los vendedores informales del espacio público, siempre
  • 5. y cuando: (i) previo al desalojo, exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con la plena observancia de las reglas del debido proceso y (ii) se implementen políticas públicas que garanticen su reubicación Sentencia C-211 de 2017 Corte Constitucional A pesar de que la Constitución establece que Colombia está organizada como Estado social de derecho (art. 1º); que el Estado debe proteger especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); que el trabajo tiene una cuádruple naturaleza porque es un valor (preámbulo), un principio (arts. 1º y 53), un derecho (art. 25) y una obligación (art. 25), que se debe garantizar a toda la población colombiana en condiciones dignas y justas; que el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones (art. 54); y que el Estado intervendrá para dar pleno empleo a las personas y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos (art. 334); resulta evidente que el desempleo, la falta de oportunidades, el cierre de empresas y las desigualdades sociales siguen presentes y se cuentan entre las causas que llevan a los ciudadanos a emplear los recursos necesarios para sobrevivir como la venta informal con utilización del espacio público. La corte declara exequible, por el cargo examinado los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo. Sentencia C-200/19 DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión En materia jurisprudencial se ha considerado que el derecho al trabajo goza de tres dimensiones. Primero, es valor fundante del Estado Social de Derecho porque orienta las políticas públicas y las medidas legislativas. En segundo lugar, es un derecho que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que, por una parte, le otorga el carácter de fundamental y, de otra, le concede contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. Por último, es un principio rector que limita la libertad de configuración normativadel Legislador, pues impone un conjunto de reglas y principios mínimos laborales
  • 6. que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias, de hecho, conforme a lo establecido en la Sentencia C-479 de 1992, configuran el “suelo axiológico” de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre. "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". En la Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (art. 25) pero también constituye, al mismo nivel de respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (art. 1° C.P.). Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad. El trabajo, como factor fundamental de los procesos económicos y sociales, resulta de primordial importancia en razón de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de ésta para el mayor número de población y de él depende de manera general el crecimiento y desarrollo económico. También de él se desprenden varias y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en cuanto a los intereses que en ella se traban. Esta naturaleza básica del trabajo,reconocida por el Constituyentede 1.991 desde el Preámbulo de la Carta, también manifiesta en su contenido el propósito de asegurarlo de manera prioritaria, ante otros objetivos del Estado. Ahora bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre, y por lo tanto, en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que su constitucionalizarían haya sido el resultado de un largo y difícil proceso histórico en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por la libertad del hombre. LIBERTAD A LA LOCOMOCIÓN Sentencia T-257 de 2018 Corte Constitucional La libertad de locomoción comprende en su sentido más elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos; para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, debe tratarse
  • 7. de una vía pública; debe privarse a las personas del libre tránsito por esa vía y se debe lesionar el principio del interés general. La libertad de locomoción conlleva implícito dos aspectos esenciales. En primer lugar, se trata de un derecho constitucional que tiene una importancia particular por sus especiales condiciones de materialización y ejercicio que lo convierten en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como, por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud. En segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de locomoción tiene sus limitaciones en la ley. En efecto, el legislador puede legítimamente imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por la naturaleza de la libertad de locomoción, las mínimas medidas de afectación como la sola circunstancia del cierre de una vía implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, y que tal situación sólo es admisible si existe una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello. FUNDAMENTOS DE DERECHO Esta acción de tutela se encuentra fundamentada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, ley 1801 de 2016 en los decretos 2591 de 1.991, 306 de 1.992 y 1382 de 2000. COMPETENCIA Es usted competente, señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados según el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991. Así mismo es usted competente de conformidad al inciso segundo del numeral 1. Del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. JURAMENTO Para los efectos de que trata los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo juramento que, con anterioridad a esta acción no he promovido acción similar por los mismos hechos.