Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
EL PODER ELECTORAL
Integrante:
Yunelsy Sanchez
C.I 25.400.660
Prof.: Emily Ramírez
Barquisimeto, Septiembre del 2015
CONTENIDO
1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2. ORGANIZACIÓN
3. ATRIBUCIONES
4. LA JUNTA ELECTORAL NACIONAL
5. LA COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL
6. LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO
7. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ELECTORAL.
8. LEGISLACIÓN ELECTORAL
INTRODUCCION
El sufragio es uno de los elementos fundamentales de un Estado Democrático, el
mismo tiene su origen en nuestro país desde el siglo XIX, y ha sido objeto de
cambios a lo largo de la historia. No obstante fue en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que se crea lo que hoy conocemos como
Poder Electoral.
La soberanía en Venezuela se ejerce a través del sufragio. Establece el artículo 63
de la Constitución que el sufragio es un derecho. Se ejerce mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Con la creación del Poder Electoral se inicia una nueva etapa dentro de la cultura
democrática del país. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra un modelo político basado en una democracia social, participativa y
protagónica que tiene como centro al ciudadano y a la ciudadana.
1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Poder Electoral ejercido por órgano del consejo nacional electoral que tiene por
objeto regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que
garantizan el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva
cultura electoral cimentada sobre a la participación ciudadana. Se expresa esta
nueva concepción a través de la implementación de instituciones políticas como la
elección de cargos públicos; el referendo, la consulta popular, la revocatoria del
mandato la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y
las asambleas de los ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones revisten el
carácter de vinculante entre otros. Son estos los novedosos medios que le
garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su
soberanía.
En tal sentido resulta trascendente la forma en que el ciudadano puede participar
en la formación, ejecución y control de la gestión pública, pues ella no se limita a
la intermediación de los partidos políticos, sino que puede hacerse en forma
directa, en perfecta sujeción al concepto de soberanía en forma directa, que en
forma expresa prevé el Art. 5 del novísimo texto constitucional.
El Consejo Nacional Electoral es el ente rector del Poder Electoral, responsable de
la transparencia de los procesos electorales y referendarios; garantiza a los
venezolanos y las venezolanas, la eficiente organización de todos los actos
electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y
credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio
de la institución electoral. Noble propósito para mantener vivo en los ciudadanos y
ciudadanas, el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para
una pacífica convivencia en sociedad.
2. ORGANIZACIÓN
El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos postulados por la sociedad civil,
uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
nacionales, y uno por el Poder Ciudadano.
Los tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en
secuencia ordinal, y cada uno designado por las universidades y el Poder
Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. Los integrantes del Consejo
Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos por
separado: los tres postulados por la sociedad civil al inicio de cada período de la
Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados por la Asamblea
Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes
del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente, de
conformidad con la ley. (Artículo 296 Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela)
3. ATRIBUCIONES
El Poder Electoral tiene por función:
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten
o contengan.
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea
Nacional y administrativa autónomamente.
Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político
electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos
a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así
como de los referendos.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de
éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las
corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de
sus procesos eleccionarios.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar
porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la
Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución,
renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación
de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y
símbolos.
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones
con fines políticos.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la
aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
4. LA JUNTA ELECTORAL NACIONAL
La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional
Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos
relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la
Constitución de la República.
5. LA COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL
La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la
centralización de la información del registro del estado civil de las personas
naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente
asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y
electoral.
6. LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO
La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo
está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación,
organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con
fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización.
Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el
financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de
electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los
ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por
iniciativa propia.
7. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ELECTORAL.
Es una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente de toda la
materia electoral, es decir, de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de
los organismos electorales.
Principios que rigen el contencioso electoral.
• El de la preservación de la voluntad popular, expresada mediante las
modalidades previstas en el artículo 70 de la Constitución, relativas a la
organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos
del Poder Electoral, razón por la cual la función de los tribunales que integren la
Jurisdicción Contencioso-Electoral debe estar presidida por encima de razones
formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como
expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo
político.
• El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la
jurisdicción contencioso-electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria,
extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del
Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales
de rango legal.
• El de la congregación de criterios orgánicos y material a los efectos de la
determinación de la competencia de la jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal
modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso
comicial clásico o referendos), esto es, de la elección de los titulares de los
Poderes Públicos, de las
8. LEGISLACIÓN ELECTORAL:
El principio de división de poderes supone un diseño institucional a través del cual
se pretende controlar al poder desde el poder, con el fin de evitar que el mismo
cercene la libertad de los ciudadanos o que obvie sus obligaciones en aras de
garantizar la igualdad. El Derecho comparado demuestra que casi todos los
sistemas políticos han adoptado la división tripartita que MONTESQUIEU hiciera
en el Libro XI de su “Espíritu de las Leyes” y que estructuraba a los órganos
dependiendo de la función que cumplían, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Ahora bien, para que uno o más órganos políticos constituyan un poder es
necesario que tengan una autonomía funcional que les permita actuar con cierta
independencia, y además deben tener la potencialidad de impedir o imponer sus
decisiones a los otros poderes, al tiempo que son controlados por los mismos. De
lo que se trata, pues, es que los poderes coadyuven juntos para tratar de alcanzar
los fines del Estado.
El profesor francés M. HAURIOU, para quien el principio de división de poderes
se debe entender de forma flexible, formula un diseño institucional distinto al
clásico de MONTESQUIEU. Para HAURIOU hay dos momentos en la vida política
del Estado Constitucional: el momento de tomar las decisiones políticas y el
momento del asentimiento. Por eso establece la división de poderes en Poder de
Decisión, donde se incluye al Ejecutivo y al Deliberante (que sería el legislativo en
el sistema clásico), y en Poder de Asentimiento, que se manifiesta en el sufragio
como institución de control popular. Dicha división, la hace el distinguido maestro,
estableciendo una jerarquía dependiendo del plano desde el cual se analice. En tal
sentido, desde el plano de la competencia y la autoridad, en primer lugar
encontraríamos al Poder Ejecutivo, luego, al Poder Legislativo y por último al
Poder ejercido a través del Sufragio; Otra es la situación si lo analizamos desde el
plano de la denominación o realidad política, ya que aquí estaría en el primer
puesto el Poder de Asentimiento y de último, el Poder Ejecutivo.
En el caso específico de Venezuela, ya el Libertador, poseedor de una sólida
formación clásica, había atisbado la importancia del elemento democrático dentro
de la vida de la República. En 1826, BOLÍVAR presenta su proyecto de
Constitución para Bolivia en el cual diseña un esquema institucional que
modificaba la división de poderes de MONTESQUIEU. En efecto, además de los
tres poderes clásicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) creó un Poder Electoral
encargado de coordinar todo el proceso de elección de magistrados, bien fuera
proponiéndolos a través de la presentación de ternas, o también eligiéndolos
directamente.
Entonces, la cuestión sobre si se debe aceptar que los órganos constitucionales
que conforman el sistema electoral sean entendidos como si fueran un “poder”
estriba, fundamentalmente, en su autonomía. Así, y aunque refiriéndose al Poder
Ejecutivo, G. BURDEAU se pregunta: ¿Cómo entender que gobierna un órgano
que debería esperar de otro su política? Obviamente que este cuestionamiento
debe ser matizado, no sólo porque como es bien sabido este autor es un crítico
acérrimo de la concepción clásica del principio de división de poderes, sino
también en virtud de la colaboración entre las instituciones políticas, que se
manifiesta en el necesario control, y en el caso de las instituciones electorales en
su sumisión al ordenamiento jurídico. Si esto es así, debemos tomar en cuenta
que ya los órganos constitucionales con autonomía funcional existían en la
Constitución de 1961, sin que se hubiese hablado de poderes. Lo que sucede es
que, mientras el término órgano atiende a un cúmulo de competencias
indispensables en el Estado Constitucional, cuando nos referimos a órganos de un
“poder” estamos pensando más bien en instituciones políticas, con toda la
connotación política y sociológica que esto conlleva.
Quizás nos encontramos frente a una paradoja, en la cual, a pesar de que el
constituyente de 1961 no utilizó la fórmula de “poder” para referirse al sistema
electoral, sí permitió que bajo su amparo el ordenamiento jurídico estableciera la
mayor participación ciudadana institucional de la Historia de Venezuela hasta
entonces. Basten como ejemplos los distintos procesos comiciales para
Presidente de la República, Senadores y Diputados del otrora Congreso Nacional,
Diputados de las Asambleas Legislativas de los Estados, Gobernadores de
Estado, Alcaldes y Concejales del Municipio, que se fueron sucediendo desde
1958 hasta el presente. Aparte de la aprobación de la “Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política” (en adelante LOSYPP) que contiene casi todas las
instituciones de democracia directa (referéndum) que ahora estableció la CRBV y
a cuyo amparo se convocó el Referendo consultivo que permitiría convocar la
Asamblea Nacional Constituyente que redactó la Constitución.
Lo cierto es que, al menos formalmente, el constituyente venezolano de 1999,
estableció un diseño institucional compuesto por cinco poderes: Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. El profesor LINARES BENZO asegura
que ni el Poder Ciudadano ni el Poder Electoral tienen una sustancia verdadera, y
refiriéndose a este último, considera que ejecuta las mismas competencias de los
organismos electorales del pasado y tiene los mismos controles judiciales. Por su
parte, la profesora RONDÓN DE SANSÓ, basándose en la lectura de las actas de
la Asamblea Nacional Constituyente, acusa la ausencia de discusión sobre cómo y
por qué se debía incluir este “nuevo” Poder Electoral en la Constitución, y
concluye que la labor, en virtud de la cual se modifica el sistema tradicional de la
división de poderes y de las funciones, no tuvo un respaldo teórico y menos aún,
estuvo fundamentado en razones técnicas, sino que surgió como una
exacerbación del principio de democracia participativa . En cualquier caso, se trata
de un nuevo diseño que ya está impactando en la vida política, más allá de las
previsiones que hayan podido imaginar sus proyectistas.
EL PODER ELECTORAL EN LA CRBV: En el Capítulo V del Título V de la
CRBV se regula lo concerniente al nuevo Poder Electoral. Se trata, como ya
dijimos de un diseño poco ortodoxo. La estructura institucional que supone el
Poder Electoral, está conformada por cuatro órganos: El Consejo Nacional
Electoral (en adelante CNE) que actúa como “ente rector”, la Junta Electoral
Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral, y por último, la Comisión de
Participación Política y Financiamiento (art.292 CRBV).
Las funciones del CNE, están enumeradas en el artículo 293 de la CRBV.
Debemos resaltar el ordinal primero que permite al Poder Electoral reglamentar las
leyes electorales y resolver las dudas y vicios que éstas susciten o contengan.
Esta capacidad reglamentaria implica un refuerzo institucional importante.
Consideramos acertada la opinión de H. RONDÓN DE SANSÓ cuando dice que
esta potestad reglamentaria del CNE sobre leyes de contenido electoral, elimina,
en esta materia, la facultad de reglamentar leyes que posee el Presidente de la
República (236, ord. 10). En mi opinión, si pudiera dictar normas reglamentarias
de leyes de contenido electoral, tendríamos nuevamente el problema de saber
cuál reglamento sería el aplicable, ya que en virtud del principio jerárquico se
tratarían de actos administrativos de rango sublegal, mientras que en atención al
principio de competencia, tanto el Presidente de la República como el CNE son
órganos constitucionales dotados de la referida capacidad normativa.
También el ordinal 5º establece: la organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación
popular de los poderes públicos, así como los referendos. Así, el CNE dictó, el 25
de septiembre de 2003, la Resolución Nº 030925-465 con las Normas para regular
los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargo de elección
popular.
El ordinal 4º Y 5º del 293 de la CRBV, en consonancia con la naturaleza de este
Poder, le asigna la función de coordinar todos los procesos electorales (ord. 5),
incluso los comicios de los sindicatos, gremios profesionales y partidos (ord. 6);
declara la nulidad parcial o total de las elecciones (ord. 4). Asimismo, el Poder
electoral lleva todo lo atinente al registro electoral (ordinales 7 y 8) y lo relativo al
financiamiento y control del gasto de las organizaciones con fines políticos.
Todos los actos del Poder Electoral son de rango sublegal, es decir que son
susceptibles de ser recurridos como actos administrativos ante la jurisdicción
contenciosa electoral. Los actos emanados de estos órganos que resuelven
contenciosos se entienden como formando parte de la llamada vía administrativa,
la cual, en ocasiones, debe ser agotada para acceder a la jurisdicción contencioso
electoral. Un ejemplo de esta justicia administrativa es la posibilidad del CNE para
declarar la nulidad de unos comicios u ordenar su repetición (art. 33, ord. 26
LOPE).
Por otra parte, y también en un intento de fortalecer la autonomía del Poder
Electoral, se le permite formular su presupuesto y tramitarlo directamente por ante
la Asamblea Nacional (ord. 2 del 293 CRBV).
Los principios que deben ser garantizados por el Poder Electoral son: la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia, y eficacia de los procesos electorales,
así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional (único aparte del 293 CRBV).
El CNE, a tenor del artículo 296 de la CRBV, en concordancia con el artículo 8 de
la Ley Orgánica del Poder Electoral (en adelante LOPE) , está constituido por
cinco miembros denominados “rectores electorales”. Éstos son elegidos por la
Asamblea Nacional (máximo órgano del Poder Legislativo) a través de una
votación calificada de dos terceras parte de los diputados que la integran (296
CRBV), y para un período de siete años, susceptibles de ser reelegidos hasta por
dos períodos más. Salta a la vista que esta posibilidad resulta exagerada.
La no-elección de los rectores electorales, constituye una omisión que puede
obstaculizar el normal desenvolvimiento de las instituciones, y hasta ser la causa
de flagrantes violaciones de derechos fundamentales, en este caso de carácter
políticos. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al
constatar que la Asamblea Nacional no daba cumplimiento a su deber de nombrar
a los rectores electorales y sus suplentes, declaró la inconstitucionalidad por
omisión, conforme al artículo 336.7 de la CRBV, en sentencia 5 de agosto de
2003. Aquí, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la
importancia del CNE como ente rector del Poder electoral, al considerar que para
que el Régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes,
entre ellos el Electoral, se encuentren constituidos.
La Sala Constitucional, con razón consideró que este Poder se encontraba
plenamente operativo en virtud de que los rectores, que habían sido elegidos al
amparo de la Ley de Transición del Poder Público, estaban ejerciendo sus
funciones. No obstante, la Disposición Transitoria Primera de la LOPE exigía una
serie de pasos para constituir definitivamente el nuevo Poder Electoral que
sustituyera al provisorio. Uno de esos pasos era la elección de los rectores. Al no
ponerse de acuerdo los diputados de la Asamblea Nacional en la designación de
éstos, la Sala Constitucional consideró que se trataba de una omisión grave, ya
que entendió como urgente y necesario el funcionamiento del Poder Electoral.
La decisión de la Sala Constitucional le dio un plazo de diez días a la Asamblea
Nacional para que procediera a designar a los rectores y suplentes, ya que en
caso de no hacerlo se vería obligada a realizar diversos correctivos, entre los
cuales estaba la posibilidad de que el máximo órgano de Jurisdicción
Constitucional efectuara el nombramiento provisorio de los integrantes del CNE,
hasta que el órgano competente cumpla, caso en el que de inmediato cesan las
funciones de los provisorios, mas no la legalidad y validez de los actos por ellos
realizados que cumplan los requisitos legales .
CONCLUSION
La concepción de Poder Electoral está asociada a la idea del poder de los
electores, ejercido a través del voto para escoger a sus representantes y
gobernantes en los poderes públicos. Siendo el Poder Electoral el centro a partir
del cual los otros poderes se constituyen en forma directa o indirecta, es
concebido como el conjunto de órganos que cumplen la función de organizar,
supervisar y llevar a término las elecciones y referendos, y en general los
procesos electorales, para que el pueblo, mediante estos procesos electorales,
ejerza democráticamente su soberanía. El Poder Electoral, en consecuencia, es
garante de la soberanía que reside en el pueblo, quien lo ejerce a través del voto,
lo acredita a través de los órganos electorales y cuya esencia es el ciudadano.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral la toma de decisiones en torno al
funcionamiento, la coordinación y supervisión de los órganos subordinados. Los
integrantes del Consejo Nacional Electoral son denominados Rectoras o Rectores
Electorales.
BIBLIOGRAFIA
BREWER CARÍAS, Allan R. “La Constitución de 1999. Derecho Constitucional
Venezolano” Editorial Jurídica Venezolana, 4ta. Edición, Caracas, 2004
CARRILLO, Marc, Conferencia Inaugural, en Registro Civil y Electoral en
Iberoamérica. Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Centro de Asesoría
y Promoción Electoral, San José, 1997.
CHUECA RODRÍGUEZ, Ricardo L., “La regla y el principio de mayoría”, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1993
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
viernes 24 de marzo de 2000.
Ley del Poder Electoral. Gaceta oficial Nº 37.573 de la República Bolivariana de
Venezuela, 19 de Noviembre de 2002

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho EL PODER ELECTORAL Integrante: Yunelsy Sanchez C.I 25.400.660 Prof.: Emily Ramírez Barquisimeto, Septiembre del 2015
  • 2. CONTENIDO 1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2. ORGANIZACIÓN 3. ATRIBUCIONES 4. LA JUNTA ELECTORAL NACIONAL 5. LA COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL 6. LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO 7. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ELECTORAL. 8. LEGISLACIÓN ELECTORAL
  • 3. INTRODUCCION El sufragio es uno de los elementos fundamentales de un Estado Democrático, el mismo tiene su origen en nuestro país desde el siglo XIX, y ha sido objeto de cambios a lo largo de la historia. No obstante fue en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se crea lo que hoy conocemos como Poder Electoral. La soberanía en Venezuela se ejerce a través del sufragio. Establece el artículo 63 de la Constitución que el sufragio es un derecho. Se ejerce mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Con la creación del Poder Electoral se inicia una nueva etapa dentro de la cultura democrática del país. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo político basado en una democracia social, participativa y protagónica que tiene como centro al ciudadano y a la ciudadana.
  • 4. 1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Poder Electoral ejercido por órgano del consejo nacional electoral que tiene por objeto regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garantizan el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre a la participación ciudadana. Se expresa esta nueva concepción a través de la implementación de instituciones políticas como la elección de cargos públicos; el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las asambleas de los ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones revisten el carácter de vinculante entre otros. Son estos los novedosos medios que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía. En tal sentido resulta trascendente la forma en que el ciudadano puede participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, pues ella no se limita a la intermediación de los partidos políticos, sino que puede hacerse en forma directa, en perfecta sujeción al concepto de soberanía en forma directa, que en forma expresa prevé el Art. 5 del novísimo texto constitucional. El Consejo Nacional Electoral es el ente rector del Poder Electoral, responsable de la transparencia de los procesos electorales y referendarios; garantiza a los venezolanos y las venezolanas, la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral. Noble propósito para mantener vivo en los ciudadanos y ciudadanas, el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para una pacífica convivencia en sociedad.
  • 5. 2. ORGANIZACIÓN El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos postulados por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno por el Poder Ciudadano. Los tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada uno designado por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos por separado: los tres postulados por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente, de conformidad con la ley. (Artículo 296 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) 3. ATRIBUCIONES El Poder Electoral tiene por función: Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrativa autónomamente. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
  • 6. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos. Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional. 4. LA JUNTA ELECTORAL NACIONAL La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de la República.
  • 7. 5. LA COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral. 6. LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación, organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia. 7. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ELECTORAL. Es una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente de toda la materia electoral, es decir, de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales. Principios que rigen el contencioso electoral. • El de la preservación de la voluntad popular, expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 de la Constitución, relativas a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso-Electoral debe estar presidida por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como
  • 8. expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político. • El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la jurisdicción contencioso-electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal. • El de la congregación de criterios orgánicos y material a los efectos de la determinación de la competencia de la jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o referendos), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las 8. LEGISLACIÓN ELECTORAL: El principio de división de poderes supone un diseño institucional a través del cual se pretende controlar al poder desde el poder, con el fin de evitar que el mismo cercene la libertad de los ciudadanos o que obvie sus obligaciones en aras de garantizar la igualdad. El Derecho comparado demuestra que casi todos los sistemas políticos han adoptado la división tripartita que MONTESQUIEU hiciera en el Libro XI de su “Espíritu de las Leyes” y que estructuraba a los órganos dependiendo de la función que cumplían, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Ahora bien, para que uno o más órganos políticos constituyan un poder es necesario que tengan una autonomía funcional que les permita actuar con cierta independencia, y además deben tener la potencialidad de impedir o imponer sus decisiones a los otros poderes, al tiempo que son controlados por los mismos. De
  • 9. lo que se trata, pues, es que los poderes coadyuven juntos para tratar de alcanzar los fines del Estado. El profesor francés M. HAURIOU, para quien el principio de división de poderes se debe entender de forma flexible, formula un diseño institucional distinto al clásico de MONTESQUIEU. Para HAURIOU hay dos momentos en la vida política del Estado Constitucional: el momento de tomar las decisiones políticas y el momento del asentimiento. Por eso establece la división de poderes en Poder de Decisión, donde se incluye al Ejecutivo y al Deliberante (que sería el legislativo en el sistema clásico), y en Poder de Asentimiento, que se manifiesta en el sufragio como institución de control popular. Dicha división, la hace el distinguido maestro, estableciendo una jerarquía dependiendo del plano desde el cual se analice. En tal sentido, desde el plano de la competencia y la autoridad, en primer lugar encontraríamos al Poder Ejecutivo, luego, al Poder Legislativo y por último al Poder ejercido a través del Sufragio; Otra es la situación si lo analizamos desde el plano de la denominación o realidad política, ya que aquí estaría en el primer puesto el Poder de Asentimiento y de último, el Poder Ejecutivo. En el caso específico de Venezuela, ya el Libertador, poseedor de una sólida formación clásica, había atisbado la importancia del elemento democrático dentro de la vida de la República. En 1826, BOLÍVAR presenta su proyecto de Constitución para Bolivia en el cual diseña un esquema institucional que modificaba la división de poderes de MONTESQUIEU. En efecto, además de los tres poderes clásicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) creó un Poder Electoral encargado de coordinar todo el proceso de elección de magistrados, bien fuera proponiéndolos a través de la presentación de ternas, o también eligiéndolos directamente. Entonces, la cuestión sobre si se debe aceptar que los órganos constitucionales que conforman el sistema electoral sean entendidos como si fueran un “poder” estriba, fundamentalmente, en su autonomía. Así, y aunque refiriéndose al Poder Ejecutivo, G. BURDEAU se pregunta: ¿Cómo entender que gobierna un órgano que debería esperar de otro su política? Obviamente que este cuestionamiento
  • 10. debe ser matizado, no sólo porque como es bien sabido este autor es un crítico acérrimo de la concepción clásica del principio de división de poderes, sino también en virtud de la colaboración entre las instituciones políticas, que se manifiesta en el necesario control, y en el caso de las instituciones electorales en su sumisión al ordenamiento jurídico. Si esto es así, debemos tomar en cuenta que ya los órganos constitucionales con autonomía funcional existían en la Constitución de 1961, sin que se hubiese hablado de poderes. Lo que sucede es que, mientras el término órgano atiende a un cúmulo de competencias indispensables en el Estado Constitucional, cuando nos referimos a órganos de un “poder” estamos pensando más bien en instituciones políticas, con toda la connotación política y sociológica que esto conlleva. Quizás nos encontramos frente a una paradoja, en la cual, a pesar de que el constituyente de 1961 no utilizó la fórmula de “poder” para referirse al sistema electoral, sí permitió que bajo su amparo el ordenamiento jurídico estableciera la mayor participación ciudadana institucional de la Historia de Venezuela hasta entonces. Basten como ejemplos los distintos procesos comiciales para Presidente de la República, Senadores y Diputados del otrora Congreso Nacional, Diputados de las Asambleas Legislativas de los Estados, Gobernadores de Estado, Alcaldes y Concejales del Municipio, que se fueron sucediendo desde 1958 hasta el presente. Aparte de la aprobación de la “Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (en adelante LOSYPP) que contiene casi todas las instituciones de democracia directa (referéndum) que ahora estableció la CRBV y a cuyo amparo se convocó el Referendo consultivo que permitiría convocar la Asamblea Nacional Constituyente que redactó la Constitución. Lo cierto es que, al menos formalmente, el constituyente venezolano de 1999, estableció un diseño institucional compuesto por cinco poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. El profesor LINARES BENZO asegura que ni el Poder Ciudadano ni el Poder Electoral tienen una sustancia verdadera, y refiriéndose a este último, considera que ejecuta las mismas competencias de los organismos electorales del pasado y tiene los mismos controles judiciales. Por su
  • 11. parte, la profesora RONDÓN DE SANSÓ, basándose en la lectura de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, acusa la ausencia de discusión sobre cómo y por qué se debía incluir este “nuevo” Poder Electoral en la Constitución, y concluye que la labor, en virtud de la cual se modifica el sistema tradicional de la división de poderes y de las funciones, no tuvo un respaldo teórico y menos aún, estuvo fundamentado en razones técnicas, sino que surgió como una exacerbación del principio de democracia participativa . En cualquier caso, se trata de un nuevo diseño que ya está impactando en la vida política, más allá de las previsiones que hayan podido imaginar sus proyectistas. EL PODER ELECTORAL EN LA CRBV: En el Capítulo V del Título V de la CRBV se regula lo concerniente al nuevo Poder Electoral. Se trata, como ya dijimos de un diseño poco ortodoxo. La estructura institucional que supone el Poder Electoral, está conformada por cuatro órganos: El Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) que actúa como “ente rector”, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral, y por último, la Comisión de Participación Política y Financiamiento (art.292 CRBV). Las funciones del CNE, están enumeradas en el artículo 293 de la CRBV. Debemos resaltar el ordinal primero que permite al Poder Electoral reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vicios que éstas susciten o contengan. Esta capacidad reglamentaria implica un refuerzo institucional importante. Consideramos acertada la opinión de H. RONDÓN DE SANSÓ cuando dice que esta potestad reglamentaria del CNE sobre leyes de contenido electoral, elimina, en esta materia, la facultad de reglamentar leyes que posee el Presidente de la República (236, ord. 10). En mi opinión, si pudiera dictar normas reglamentarias de leyes de contenido electoral, tendríamos nuevamente el problema de saber cuál reglamento sería el aplicable, ya que en virtud del principio jerárquico se tratarían de actos administrativos de rango sublegal, mientras que en atención al principio de competencia, tanto el Presidente de la República como el CNE son órganos constitucionales dotados de la referida capacidad normativa.
  • 12. También el ordinal 5º establece: la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como los referendos. Así, el CNE dictó, el 25 de septiembre de 2003, la Resolución Nº 030925-465 con las Normas para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargo de elección popular. El ordinal 4º Y 5º del 293 de la CRBV, en consonancia con la naturaleza de este Poder, le asigna la función de coordinar todos los procesos electorales (ord. 5), incluso los comicios de los sindicatos, gremios profesionales y partidos (ord. 6); declara la nulidad parcial o total de las elecciones (ord. 4). Asimismo, el Poder electoral lleva todo lo atinente al registro electoral (ordinales 7 y 8) y lo relativo al financiamiento y control del gasto de las organizaciones con fines políticos. Todos los actos del Poder Electoral son de rango sublegal, es decir que son susceptibles de ser recurridos como actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa electoral. Los actos emanados de estos órganos que resuelven contenciosos se entienden como formando parte de la llamada vía administrativa, la cual, en ocasiones, debe ser agotada para acceder a la jurisdicción contencioso electoral. Un ejemplo de esta justicia administrativa es la posibilidad del CNE para declarar la nulidad de unos comicios u ordenar su repetición (art. 33, ord. 26 LOPE). Por otra parte, y también en un intento de fortalecer la autonomía del Poder Electoral, se le permite formular su presupuesto y tramitarlo directamente por ante la Asamblea Nacional (ord. 2 del 293 CRBV). Los principios que deben ser garantizados por el Poder Electoral son: la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional (único aparte del 293 CRBV). El CNE, a tenor del artículo 296 de la CRBV, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (en adelante LOPE) , está constituido por
  • 13. cinco miembros denominados “rectores electorales”. Éstos son elegidos por la Asamblea Nacional (máximo órgano del Poder Legislativo) a través de una votación calificada de dos terceras parte de los diputados que la integran (296 CRBV), y para un período de siete años, susceptibles de ser reelegidos hasta por dos períodos más. Salta a la vista que esta posibilidad resulta exagerada. La no-elección de los rectores electorales, constituye una omisión que puede obstaculizar el normal desenvolvimiento de las instituciones, y hasta ser la causa de flagrantes violaciones de derechos fundamentales, en este caso de carácter políticos. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que la Asamblea Nacional no daba cumplimiento a su deber de nombrar a los rectores electorales y sus suplentes, declaró la inconstitucionalidad por omisión, conforme al artículo 336.7 de la CRBV, en sentencia 5 de agosto de 2003. Aquí, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la importancia del CNE como ente rector del Poder electoral, al considerar que para que el Régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes, entre ellos el Electoral, se encuentren constituidos. La Sala Constitucional, con razón consideró que este Poder se encontraba plenamente operativo en virtud de que los rectores, que habían sido elegidos al amparo de la Ley de Transición del Poder Público, estaban ejerciendo sus funciones. No obstante, la Disposición Transitoria Primera de la LOPE exigía una serie de pasos para constituir definitivamente el nuevo Poder Electoral que sustituyera al provisorio. Uno de esos pasos era la elección de los rectores. Al no ponerse de acuerdo los diputados de la Asamblea Nacional en la designación de éstos, la Sala Constitucional consideró que se trataba de una omisión grave, ya que entendió como urgente y necesario el funcionamiento del Poder Electoral. La decisión de la Sala Constitucional le dio un plazo de diez días a la Asamblea Nacional para que procediera a designar a los rectores y suplentes, ya que en caso de no hacerlo se vería obligada a realizar diversos correctivos, entre los cuales estaba la posibilidad de que el máximo órgano de Jurisdicción Constitucional efectuara el nombramiento provisorio de los integrantes del CNE,
  • 14. hasta que el órgano competente cumpla, caso en el que de inmediato cesan las funciones de los provisorios, mas no la legalidad y validez de los actos por ellos realizados que cumplan los requisitos legales .
  • 15. CONCLUSION La concepción de Poder Electoral está asociada a la idea del poder de los electores, ejercido a través del voto para escoger a sus representantes y gobernantes en los poderes públicos. Siendo el Poder Electoral el centro a partir del cual los otros poderes se constituyen en forma directa o indirecta, es concebido como el conjunto de órganos que cumplen la función de organizar, supervisar y llevar a término las elecciones y referendos, y en general los procesos electorales, para que el pueblo, mediante estos procesos electorales, ejerza democráticamente su soberanía. El Poder Electoral, en consecuencia, es garante de la soberanía que reside en el pueblo, quien lo ejerce a través del voto, lo acredita a través de los órganos electorales y cuya esencia es el ciudadano. Corresponde al Consejo Nacional Electoral la toma de decisiones en torno al funcionamiento, la coordinación y supervisión de los órganos subordinados. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral son denominados Rectoras o Rectores Electorales.
  • 16. BIBLIOGRAFIA BREWER CARÍAS, Allan R. “La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano” Editorial Jurídica Venezolana, 4ta. Edición, Caracas, 2004 CARRILLO, Marc, Conferencia Inaugural, en Registro Civil y Electoral en Iberoamérica. Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Centro de Asesoría y Promoción Electoral, San José, 1997. CHUECA RODRÍGUEZ, Ricardo L., “La regla y el principio de mayoría”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000. Ley del Poder Electoral. Gaceta oficial Nº 37.573 de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de Noviembre de 2002