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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL 
CCC 31432/2012/TO1 
///nos Aires, 22 de mayo de 2014. 
Y VISTA: 
Esta causa n° 3977 seguida a FEDERICO SEBASTIAN TRIBOULARD, por el delito de amenazas coactivas. 
RESULTA: 
I. Que a fs. 135 se fijó fecha de audiencia de debate oral y público en la presente causa para el 19 de mayo de 2014. 
Que al momento de dar comienzo a la audiencia de mención, el Dr. Daniel E. Parodi solicitó se realice la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P. y que se le conceda a su asistido la suspensión del juicio a prueba, en razón del delito imputado y considerando que el nombrado carece de antecedentes condenatorios 
Asimismo, hizo saber que sin que implique confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil, ofrecía a modo de reparación la suma de doscientos pesos ($200) en favor de la presunta damnificada. 
IIPor lo solicitado y, conforme surge del acta glosada a fs. 141, se convirtió la audiencia de juicio en la prevista por el art. 293 del C.P.P.N. 
IISandra E. Cabada Landazuri –presunta damnificadamanifestó en esa oportunidad que no tiene inconveniente alguno en que se le conceda a Triboulard la suspensión del juicio a prueba, que no acepta la reparación económica por él ofrecida y que lo único que pretende es que el nombrado no se acerque ni ella ni a sus hijos (fs. 141). 
III. En su oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. Guillermo Pérez de la Fuente, luego de referir que se había entrevistado con la presunta víctima, manifestó que, conforme la naturaleza de los hechos y la calificación legal asignada a los mismos, teniendo en cuenta lo manifestado por la presunta damnificada, no se iba a oponer a la concesión de la suspensión del juicio a
prueba. Asimismo, solicitó que ésta sea por el plazo de tres años, que Triboluard se someta a un examen médico en el Cuerpo Médico Forense a fin de evaluar su estado psicológico y psiquiátrico y que, además, se le prohiba acercarse a la Sra. Sandra Cabada Landazuri y a sus hijos. 
III. Por su parte el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Daniel E. Parodi, coincidió con lo manifestado por el Fiscal General. 
Y CONSIDERANDO: 
La Sra. Juez Patricia M. Llerena dijo : 
Que corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba tal como he sostenido, in re “Montoya, Eduardo Gabriel” causa n° 565 con fecha 30 de diciembre de 1999, y por los argumentos allí vertidos, a los que en honor a la brevedad me remito, lo establecido en el art. 10, inciso “c” segundo párrafo de la Ley 24.050, es inconstitucional. Esta postura es compatible, además con lo resuelto por la C.S.J.N. en el antecedentes “Acosta, Esteban s/ infracción al art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737”, causa n° 28/05 –Recurso de Hecho A. 2186, XLI, en el cual el máximo Tribunal sostuvo –en ese caso concreto, y en virtud del principio pro homine, la aplicación de la tesis amplia con relación a la denominada “probation”. 
En cuanto a la reparación ofrecida por el Sr. Triboulard, siendo que resulta razonable, deberá eximírsele del pago toda vez que la presunta damnificada no aceptó él ofrecimiento. 
Por su parte, considero que en el presente caso, pueden aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación. 
Que sin perjuicio de lo dicho, entiendo que corresponde hacer referencia a la situación planteada en el presente frente a lo resuelto por la C.S.J.N. en el antecedente de fecha 23 de abril de 2013, Fallo “Góngora, Gabriel Arnaldo causa nª 14.092”, cuestión sobre la que ya me he expedido en la causa N° 3858 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 26, seguida a Mario Alberto
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL 
CCC 31432/2012/TO1 
Figueroa en la que sostuve que: “De lo dicho, advierto que en las presentes actuaciones, el Sr. Fiscal General “dio el poder” a la presunta víctima (con el giro indicado traduzco el verbo en inglés “empower” o el sustantivo “empowerment”), y la puso en igualdad de condiciones que a un hombre a los fines de decidir sobre la forma de solucionar el conflicto. Lo dicho no es un dato menor ya que del Preámbulo de la Convención Interamericana de Belem do Pará, ratificada por Ley 24.632, a la que se hace referencia en el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge en su párrafo tercero la preocupación porque “… la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”. En el presente y conforme lo establecido, la actividad del diligente Sr. Fiscal General, puso, a mi entender en igualdad de condiciones de la presunta víctima y a la persona que se encuentra imputada. Asimismo, permitió cumplir con el párrafo quinto del mismo Preámbulo cuando establece “Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida”, ya que con voluntad plena, la presunta víctima participó y manifestó su opinión sobre un aspecto de su vida. Incluso peticionó, en forma razonable, sobre un tratamiento psicológico para ser realizado por el imputado. Lo dicho implica afirmar que en el presente caso, se le ha garantizado a la presunta víctima, una tutela judicial efectiva, y por ende con un acceso efectivo a ella (conforme lo establece el art. 7, inciso f, in fine de la Convención Belem do Pará). Establecido lo dicho, cabe recordar que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ( ONU del 18/12/1979 y Ley 23.179), y que integra el bloque de constitucionalidad, Art. 75, inciso 22 Constitución Nacional, en su art. 15 1., se establece la obligación de los Estados Partes a reconocer a la mujer “la igualdad con el hombre ante la ley; 2…le dispensarán un trato igual en todas las etapas
del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales…”. De lo dicho, concluyo que el caso que se decide ante este Tribunal, no es igual al que tramitara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal que expresamente resolvió sobre un caso, así hizo mención al sub lite. En virtud de ello, y habiendo dado los motivos por los que me aparto del antecedente, como adelantara entiendo que corresponde la concesión de la suspensión del juicio a prueba en las presentes actuaciones”. 
Por lo tanto, y habiendo sido empoderada la presunta víctima en este caso y, por la postura amplia que este Tribunal viene sosteniendo con relación al instituto de la suspensión del juicio a prueba (Conf. entre otras, causa n° 394 “Carbone”, causa n° 571 “Brunet”, causa n° 553 “Guamal”, etc. todas del registro de este Tribunal), corresponde otorgarse la suspensión del juicio a Federico Sebastián Triboulard. 
La suspensión debe ser por el término de tres años y, por el mismo plazo, deberá cumplir con las obligaciones de fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados que corresponda. Asimismo, deberá practicarse un examen médico en el Cuerpo Médico Forense, tendiente a determinar si resulta necesario que se someta a un tratamiento psicológico o psiquiátrico, en cuyo caso deberá realizarlo. Por último, corresponde imponer a Triboulard la prohibición de acercamiento a Sandra E. Cabada Landazuri y a sus hijos, el mismo plazo de tres años, señalándose, además, que el nombrado manifestó su conformidad al respecto. 
A tal efecto, se tuvieron en consideración las circunstancias que rodearon al hecho investigado, la personalidad del imputado, la carencia de antecedentes condenatorios, y que, en el caso de que la audiencia de juicio se celebrase, la escala penal prevista para el delito permitiría que en caso de que sea condenado, ésta podría ser de ejecución condicional –artículo 26 del Código Penal de la Nación.
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El Dr. Eduardo C. Fernández y la Dra. Marta A. Yungano dijeron: 
Que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Recurso de Hecho in re “Acosta, A.E. s/ infracción art. 14, 1° párrafo, ley 23.737” –causa n° 28/05citada por la señora juez preopinante, al respecto de la interpretación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, torna innecesario recurrir al remedio extremo de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal. 
Respecto de la reparación económica ofrecida, del término de la suspensión del proceso a prueba y de las reglas de conducta impuestas, adherimos al voto de la Dra. Llerena por compartir los fundamentos allí vertidos. 
Por ello, el Tribunal 
RESUELVE: 
I) HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO A PRUEBA respecto de FEDERICO SEBASTIAN TRIBOULARD, por el término de TRES AÑOS (arts. 76 bis y ter del Código Penal) (Recurso de hecho Acosta, Alejandro Esteban s/ Inf. art. 14 1° de la Ley 23.737 causa nº 28/05); 
II) DISPONER que por el término de TRES AÑOS AÑO cumpla con las reglas de conducta consistentes en fijar domicilio y someterse al cuidado del Patronato de Liberados. Asimismo, deberá someterse a un estudio médico practicado por el Cuerpo Médico Forense, a determinar si resulta necesario que se someta a un tratamiento psicológico o psiquiátrico, en cuyo caso deberá realizarlo. Por último, corresponde imponer a Triboulard la prohibición de acercamiento a Sandra E. Cabada Landazuri y a sus hijos, el mismo plazo de tres años (Art. 27 bis inc. 1°, 6° y anteúltimo párrafo del C.P.N.).
III) DECLARAR RAZONABLE la reparación ofrecida por FEDERICO SEBASTIAN TRIBOULARD, y eximirlo de pago toda vez que la presunta víctima no aceptó el ofrecimiento. 
IV) Notifíquese, tómese razón, y dése intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda.Mp 
En igual fecha se cumplió. CONSTE. 
EDUARDO CARLOS FERNANDEZ 
JUEZ DE CAMARA 
PATRICIA MARCELA LLERENA 
JUEZ DE CAMARA 
MARTA AURORA YUNGANO 
JUEZ DE CAMARA 
MARIANO LLORENS 
SECRETARIO DE CAMARA
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Fallo 3977

  • 1. Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 31432/2012/TO1 ///nos Aires, 22 de mayo de 2014. Y VISTA: Esta causa n° 3977 seguida a FEDERICO SEBASTIAN TRIBOULARD, por el delito de amenazas coactivas. RESULTA: I. Que a fs. 135 se fijó fecha de audiencia de debate oral y público en la presente causa para el 19 de mayo de 2014. Que al momento de dar comienzo a la audiencia de mención, el Dr. Daniel E. Parodi solicitó se realice la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P. y que se le conceda a su asistido la suspensión del juicio a prueba, en razón del delito imputado y considerando que el nombrado carece de antecedentes condenatorios Asimismo, hizo saber que sin que implique confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil, ofrecía a modo de reparación la suma de doscientos pesos ($200) en favor de la presunta damnificada. IIPor lo solicitado y, conforme surge del acta glosada a fs. 141, se convirtió la audiencia de juicio en la prevista por el art. 293 del C.P.P.N. IISandra E. Cabada Landazuri –presunta damnificadamanifestó en esa oportunidad que no tiene inconveniente alguno en que se le conceda a Triboulard la suspensión del juicio a prueba, que no acepta la reparación económica por él ofrecida y que lo único que pretende es que el nombrado no se acerque ni ella ni a sus hijos (fs. 141). III. En su oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. Guillermo Pérez de la Fuente, luego de referir que se había entrevistado con la presunta víctima, manifestó que, conforme la naturaleza de los hechos y la calificación legal asignada a los mismos, teniendo en cuenta lo manifestado por la presunta damnificada, no se iba a oponer a la concesión de la suspensión del juicio a
  • 2. prueba. Asimismo, solicitó que ésta sea por el plazo de tres años, que Triboluard se someta a un examen médico en el Cuerpo Médico Forense a fin de evaluar su estado psicológico y psiquiátrico y que, además, se le prohiba acercarse a la Sra. Sandra Cabada Landazuri y a sus hijos. III. Por su parte el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Daniel E. Parodi, coincidió con lo manifestado por el Fiscal General. Y CONSIDERANDO: La Sra. Juez Patricia M. Llerena dijo : Que corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba tal como he sostenido, in re “Montoya, Eduardo Gabriel” causa n° 565 con fecha 30 de diciembre de 1999, y por los argumentos allí vertidos, a los que en honor a la brevedad me remito, lo establecido en el art. 10, inciso “c” segundo párrafo de la Ley 24.050, es inconstitucional. Esta postura es compatible, además con lo resuelto por la C.S.J.N. en el antecedentes “Acosta, Esteban s/ infracción al art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737”, causa n° 28/05 –Recurso de Hecho A. 2186, XLI, en el cual el máximo Tribunal sostuvo –en ese caso concreto, y en virtud del principio pro homine, la aplicación de la tesis amplia con relación a la denominada “probation”. En cuanto a la reparación ofrecida por el Sr. Triboulard, siendo que resulta razonable, deberá eximírsele del pago toda vez que la presunta damnificada no aceptó él ofrecimiento. Por su parte, considero que en el presente caso, pueden aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación. Que sin perjuicio de lo dicho, entiendo que corresponde hacer referencia a la situación planteada en el presente frente a lo resuelto por la C.S.J.N. en el antecedente de fecha 23 de abril de 2013, Fallo “Góngora, Gabriel Arnaldo causa nª 14.092”, cuestión sobre la que ya me he expedido en la causa N° 3858 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 26, seguida a Mario Alberto
  • 3. Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 31432/2012/TO1 Figueroa en la que sostuve que: “De lo dicho, advierto que en las presentes actuaciones, el Sr. Fiscal General “dio el poder” a la presunta víctima (con el giro indicado traduzco el verbo en inglés “empower” o el sustantivo “empowerment”), y la puso en igualdad de condiciones que a un hombre a los fines de decidir sobre la forma de solucionar el conflicto. Lo dicho no es un dato menor ya que del Preámbulo de la Convención Interamericana de Belem do Pará, ratificada por Ley 24.632, a la que se hace referencia en el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge en su párrafo tercero la preocupación porque “… la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”. En el presente y conforme lo establecido, la actividad del diligente Sr. Fiscal General, puso, a mi entender en igualdad de condiciones de la presunta víctima y a la persona que se encuentra imputada. Asimismo, permitió cumplir con el párrafo quinto del mismo Preámbulo cuando establece “Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida”, ya que con voluntad plena, la presunta víctima participó y manifestó su opinión sobre un aspecto de su vida. Incluso peticionó, en forma razonable, sobre un tratamiento psicológico para ser realizado por el imputado. Lo dicho implica afirmar que en el presente caso, se le ha garantizado a la presunta víctima, una tutela judicial efectiva, y por ende con un acceso efectivo a ella (conforme lo establece el art. 7, inciso f, in fine de la Convención Belem do Pará). Establecido lo dicho, cabe recordar que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ( ONU del 18/12/1979 y Ley 23.179), y que integra el bloque de constitucionalidad, Art. 75, inciso 22 Constitución Nacional, en su art. 15 1., se establece la obligación de los Estados Partes a reconocer a la mujer “la igualdad con el hombre ante la ley; 2…le dispensarán un trato igual en todas las etapas
  • 4. del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales…”. De lo dicho, concluyo que el caso que se decide ante este Tribunal, no es igual al que tramitara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal que expresamente resolvió sobre un caso, así hizo mención al sub lite. En virtud de ello, y habiendo dado los motivos por los que me aparto del antecedente, como adelantara entiendo que corresponde la concesión de la suspensión del juicio a prueba en las presentes actuaciones”. Por lo tanto, y habiendo sido empoderada la presunta víctima en este caso y, por la postura amplia que este Tribunal viene sosteniendo con relación al instituto de la suspensión del juicio a prueba (Conf. entre otras, causa n° 394 “Carbone”, causa n° 571 “Brunet”, causa n° 553 “Guamal”, etc. todas del registro de este Tribunal), corresponde otorgarse la suspensión del juicio a Federico Sebastián Triboulard. La suspensión debe ser por el término de tres años y, por el mismo plazo, deberá cumplir con las obligaciones de fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados que corresponda. Asimismo, deberá practicarse un examen médico en el Cuerpo Médico Forense, tendiente a determinar si resulta necesario que se someta a un tratamiento psicológico o psiquiátrico, en cuyo caso deberá realizarlo. Por último, corresponde imponer a Triboulard la prohibición de acercamiento a Sandra E. Cabada Landazuri y a sus hijos, el mismo plazo de tres años, señalándose, además, que el nombrado manifestó su conformidad al respecto. A tal efecto, se tuvieron en consideración las circunstancias que rodearon al hecho investigado, la personalidad del imputado, la carencia de antecedentes condenatorios, y que, en el caso de que la audiencia de juicio se celebrase, la escala penal prevista para el delito permitiría que en caso de que sea condenado, ésta podría ser de ejecución condicional –artículo 26 del Código Penal de la Nación.
  • 5. Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 31432/2012/TO1 El Dr. Eduardo C. Fernández y la Dra. Marta A. Yungano dijeron: Que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Recurso de Hecho in re “Acosta, A.E. s/ infracción art. 14, 1° párrafo, ley 23.737” –causa n° 28/05citada por la señora juez preopinante, al respecto de la interpretación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, torna innecesario recurrir al remedio extremo de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal. Respecto de la reparación económica ofrecida, del término de la suspensión del proceso a prueba y de las reglas de conducta impuestas, adherimos al voto de la Dra. Llerena por compartir los fundamentos allí vertidos. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO A PRUEBA respecto de FEDERICO SEBASTIAN TRIBOULARD, por el término de TRES AÑOS (arts. 76 bis y ter del Código Penal) (Recurso de hecho Acosta, Alejandro Esteban s/ Inf. art. 14 1° de la Ley 23.737 causa nº 28/05); II) DISPONER que por el término de TRES AÑOS AÑO cumpla con las reglas de conducta consistentes en fijar domicilio y someterse al cuidado del Patronato de Liberados. Asimismo, deberá someterse a un estudio médico practicado por el Cuerpo Médico Forense, a determinar si resulta necesario que se someta a un tratamiento psicológico o psiquiátrico, en cuyo caso deberá realizarlo. Por último, corresponde imponer a Triboulard la prohibición de acercamiento a Sandra E. Cabada Landazuri y a sus hijos, el mismo plazo de tres años (Art. 27 bis inc. 1°, 6° y anteúltimo párrafo del C.P.N.).
  • 6. III) DECLARAR RAZONABLE la reparación ofrecida por FEDERICO SEBASTIAN TRIBOULARD, y eximirlo de pago toda vez que la presunta víctima no aceptó el ofrecimiento. IV) Notifíquese, tómese razón, y dése intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda.Mp En igual fecha se cumplió. CONSTE. EDUARDO CARLOS FERNANDEZ JUEZ DE CAMARA PATRICIA MARCELA LLERENA JUEZ DE CAMARA MARTA AURORA YUNGANO JUEZ DE CAMARA MARIANO LLORENS SECRETARIO DE CAMARA
  • 7. Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 31432/2012/TO1