República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Anexo
Número:
Referencia: EX-2019-02582495- -APN-DGDYD#MJ
ANEXO I
RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 1°.- Naturaleza. La acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier
derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el presente régimen. La extinción de dominio
se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no
pudiendo acumularse a ninguna pretensión.
ARTÍCULO 2°.- Competencia. Será competente para entender en las acciones previstas en el presente
régimen, la Justicia Federal con competencia en lo civil y comercial. En la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, será competente la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
Será competente el juez del domicilio del demandado o aquel donde se encuentren ubicados sus bienes, a
elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora
podrá accionar en todas o cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 3°.- Procuraduría de extinción de dominio a favor del Estado Nacional. La Procuración
General de la Nación contará con una Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional,
con facultades para realizar investigaciones de oficio así como colaborar con la identificación y localización
de bienes que pudieran provenir de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente, en los
casos que así lo dispongan los fiscales intervinientes en esas investigaciones.
La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, junto con los fiscales competentes
conforme a lo establecido en el artículo 2º, deberán presentar las demandas e impulsar las acciones de
extinción de dominio previstas en el presente régimen.
El Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, segundo párrafo, de la
Ley N° 27.148 y su modificatoria, determinará el funcionamiento de la Procuraduría de Extinción de
Dominio a favor del Estado Nacional y establecerá los criterios que orienten el inicio y selectividad de las
acciones de extinción de dominio en función de la significación económica de los bienes, el grado de
afectación al interés público y los objetivos que orientan el accionar del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
Lunes 21 de Enero de 2019
IF-2019-03869756-APN-MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional estará facultada para requerir
información a todas las áreas del Estado Nacional así como a entidades públicas y privadas,las que no
podrán negarla bajo ninguna circunstancia.
A requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el juez competente deberá levantar el secreto
fiscal, bancario, bursátil o el establecido en los artículos 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y 87 -
primer párrafo- de la Ley N° 27.260.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría podrá conformar equipos de investigación conjunta
con organismos locales, internacionales y/o de otros países, así como requerir y/o prestar colaboración
internacional en los términos de la normativa, los convenios y pactos vigentes.
ARTÍCULO 4°.- Partes. En la oportunidad prevista en el artículo 8° del presente régimen, el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la
tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de
dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal.
Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada en los términos de los artículos 90 y 94
del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN y a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la
demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 5°.- Bienes incluidos. Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al
patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por
no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un
incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de
los delitos enunciados en el artículo siguiente.
Quedarán abarcados:
a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible,registrable o
no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes
mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria;
b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso
anterior;
c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera
de los incisos anteriores.
ARTÍCULO 6°.- Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes que
presuntamente provienen de los siguientes delitos:
a) Los previstos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 23, 24 y 29 bis de la Ley N° 23.737 y sus
modificatorias;
b) Los previstos en los artículos 866 y 867 del CÓDIGO ADUANERO, aprobado por la Ley N° 22.415 y
sus modificatorias;
c) Los delitos agravados por el artículo 41 quinquies del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN;
d) Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146 y
170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN;
e) El previsto en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando la
investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes
públicos;
f) Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268
(2), 269, y 277 a 279 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN;
g) Los previstos en los artículos 300 bis, 303, 304 y 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre
que el hecho ilícito penal precedente fuera alguno de los enumerados en este artículo;
h) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando
los delitos que se le atribuyan a la asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente.
ARTÍCULO 7°.- Medidas cautelares. Los fiscales intervinientes deberán informar a la Procuraduría de
Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, el inicio de todas aquellas actuaciones en las que
pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, provengan de alguno de los delitos enumerados en el
artículo 6° del presente.
Cuando la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional tenga elementos que
permitan considerar que un bien proviene directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados en
el artículo 6°, podrá requerirle al fiscal interviniente que solicite el dictado de las medidas cautelares que
estime necesarias para asegurarlo a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se hubieran
decretado.
ARTÍCULO 8º.- Demanda. Objeto. El dictado de medidas cautelares sobre alguno de los bienes descriptos
en el artículo 5º de este régimen en una investigación por alguno de los delitos enumerados en el artículo
6º, habilita la presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose
acompañar la documentación que así lo acredite.
La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del procedimiento previsto en el
artículo 498 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, con excepción del plazo
de contestación de demanda, que será de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 9º.- Excepción previa. Sólo será admisible, como excepción de previo y especial
pronunciamiento en los términos del artículo 346 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del
demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, cuando esa
circunstancia fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el
juez la considere en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 10.- Etapa probatoria. La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los
bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con
anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los
que los hubiera adquirido.
No será de aplicación la prueba confesional.
En lo demás, los medios de prueba admisibles serán los previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Se aplicará en lo pertinente, la Sección 8° del Capítulo V, del Título II, del Libro Segundo del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL propenderán a alcanzar acuerdos de extinción de
dominio, siempre y cuando los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento
patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad. Dichos acuerdos serán sometidos a la
homologación judicial, y tendrán efecto de cosa juzgada.
ARTÍCULO 11.- Sentencia de extinción de dominio. Además de los requisitos previstos en el CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la sentencia de extinción de dominio deberá
contener:
a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos
de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su
patrimonio;
b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por
la sentencia;
c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin
contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y
productos, en caso de resultar aplicable;
d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;
e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio
constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a
favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución;
f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por el CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, así como el plazo para la subasta de los bienes de conformidad
con lo establecido en el último párrafo del artículo 13 del presente;
g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación a los registros
respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia;
h) El pronunciamiento sobre las costas, la regulación de honorarios y la compensación prevista en el
artículo 18 del presente régimen, en caso de corresponder;
i) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá
identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del
Estado Nacional proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la
jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable.
j) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al juez a
cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de
que adopte la determinación que estime corresponder.
ARTÍCULO 12.- Cosa juzgada. La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos
involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial.
La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del
hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a
restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor
equivalente en dinero.
ARTÍCULO 13.- Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio. Durante la
tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes
muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o
depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a
fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados
nacionales o internacionales serán administrados por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad que funciona
en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio deberá ordenar la subasta de los bienes y,
una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento y
demás costos procesales, su producido ingresará a rentas generales de la Nación salvo cuando exista una
asignación específica establecida en las leyes mencionadas en el artículo 6° del presente.
ARTÍCULO 14.- Disposición anticipada. El juez podrá, a pedido del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y
con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de
los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o
cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.
El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su
consentimiento.
Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos
bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus
intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio.
El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del
bien que frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen. Asimismo, el juez
podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:
a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;
b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;
c. Amenacen su ruina.
ARTÍCULO 15. - Fondo de garantía. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer un fondo de garantía,
conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el presente régimen, a los
efectos previstos en el último párrafo del artículo 12.
ARTÍCULO 16.- Prescripción. La acción de extinción de dominio prescribe a los VEINTE (20) años. El
plazo comienza a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio de los titulares o poseedores del bien
o de los bienes objeto de la presente acción. Cuando no pudieradeterminarse, deberá computarse desde la
fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal.
ARTÍCULO 17.- Suspensión. La suspensión del dictado de la sentencia civil prevista en el artículo 1775
del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN no resulta de aplicación en el presente régimen.
ARTÍCULO 18.- Programas de colaboración. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá desarrollar
programas de colaboración de personas que aporten información relevante para las investigaciones que
lleve adelante la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, fijando como
compensación un porcentaje que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los bienes cuyo
dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador. A tal
efecto, en cualquier instancia informará al juez a cargo del proceso, la existencia de uno o más
colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la sentencia incluya dicha
compensación.
ARTÍCULO 19.- Bienes cautelados. La acción de extinción de dominio procede aún en los casos en que
los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso.
ARTÍCULO 20.- Inoponibilidad. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es
oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente régimen, con excepción de los
realizados a favor de terceros de buena fe y a título oneroso, en cuyo caso deberá procederse conforme a lo
establecido en el inciso e) del artículo 11 del presente.
ARTÍCULO 21.- Disposición transitoria. La PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá realizar un relevamiento exhaustivo de las causas penales en
trámite a los efectos del artículo 7° del presente, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de su
entrada en vigencia.
ARTÍCULO 22.- Comunicación a la Comisión Bicameral Permanente. El MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL deberá dar cuenta de la aplicación del presente régimen a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 6° de la Ley N°
27.148 y su modificatoria.
Digitally signed by GARAVANO Germán Carlos
Date: 2019.01.21 18:42:21 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Germán Carlos Garavano
Ministro
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA -
GDE
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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
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Date: 2019.01.21 18:42:31 -03'00'

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Anexo extincion dominio

  • 1. República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2019 - Año de la Exportación Anexo Número: Referencia: EX-2019-02582495- -APN-DGDYD#MJ ANEXO I RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ARTÍCULO 1°.- Naturaleza. La acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el presente régimen. La extinción de dominio se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión. ARTÍCULO 2°.- Competencia. Será competente para entender en las acciones previstas en el presente régimen, la Justicia Federal con competencia en lo civil y comercial. En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, será competente la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Será competente el juez del domicilio del demandado o aquel donde se encuentren ubicados sus bienes, a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en todas o cualquiera de ellas. ARTÍCULO 3°.- Procuraduría de extinción de dominio a favor del Estado Nacional. La Procuración General de la Nación contará con una Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, con facultades para realizar investigaciones de oficio así como colaborar con la identificación y localización de bienes que pudieran provenir de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente, en los casos que así lo dispongan los fiscales intervinientes en esas investigaciones. La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, junto con los fiscales competentes conforme a lo establecido en el artículo 2º, deberán presentar las demandas e impulsar las acciones de extinción de dominio previstas en el presente régimen. El Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley N° 27.148 y su modificatoria, determinará el funcionamiento de la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional y establecerá los criterios que orienten el inicio y selectividad de las acciones de extinción de dominio en función de la significación económica de los bienes, el grado de afectación al interés público y los objetivos que orientan el accionar del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Lunes 21 de Enero de 2019 IF-2019-03869756-APN-MJ CIUDAD DE BUENOS AIRES
  • 2. La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional estará facultada para requerir información a todas las áreas del Estado Nacional así como a entidades públicas y privadas,las que no podrán negarla bajo ninguna circunstancia. A requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el juez competente deberá levantar el secreto fiscal, bancario, bursátil o el establecido en los artículos 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y 87 - primer párrafo- de la Ley N° 27.260. Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría podrá conformar equipos de investigación conjunta con organismos locales, internacionales y/o de otros países, así como requerir y/o prestar colaboración internacional en los términos de la normativa, los convenios y pactos vigentes. ARTÍCULO 4°.- Partes. En la oportunidad prevista en el artículo 8° del presente régimen, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal. Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada en los términos de los artículos 90 y 94 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio. ARTÍCULO 5°.- Bienes incluidos. Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el artículo siguiente. Quedarán abarcados: a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible,registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria; b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior; c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores. ARTÍCULO 6°.- Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes que presuntamente provienen de los siguientes delitos: a) Los previstos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 23, 24 y 29 bis de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias; b) Los previstos en los artículos 866 y 867 del CÓDIGO ADUANERO, aprobado por la Ley N° 22.415 y sus modificatorias; c) Los delitos agravados por el artículo 41 quinquies del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; d) Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146 y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; e) El previsto en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando la
  • 3. investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos; f) Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; g) Los previstos en los artículos 300 bis, 303, 304 y 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera alguno de los enumerados en este artículo; h) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente. ARTÍCULO 7°.- Medidas cautelares. Los fiscales intervinientes deberán informar a la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, el inicio de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, provengan de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente. Cuando la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional tenga elementos que permitan considerar que un bien proviene directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6°, podrá requerirle al fiscal interviniente que solicite el dictado de las medidas cautelares que estime necesarias para asegurarlo a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se hubieran decretado. ARTÍCULO 8º.- Demanda. Objeto. El dictado de medidas cautelares sobre alguno de los bienes descriptos en el artículo 5º de este régimen en una investigación por alguno de los delitos enumerados en el artículo 6º, habilita la presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose acompañar la documentación que así lo acredite. La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del procedimiento previsto en el artículo 498 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, con excepción del plazo de contestación de demanda, que será de QUINCE (15) días. ARTÍCULO 9º.- Excepción previa. Sólo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 346 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 10.- Etapa probatoria. La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido. No será de aplicación la prueba confesional. En lo demás, los medios de prueba admisibles serán los previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Se aplicará en lo pertinente, la Sección 8° del Capítulo V, del Título II, del Libro Segundo del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL propenderán a alcanzar acuerdos de extinción de dominio, siempre y cuando los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad. Dichos acuerdos serán sometidos a la
  • 4. homologación judicial, y tendrán efecto de cosa juzgada. ARTÍCULO 11.- Sentencia de extinción de dominio. Además de los requisitos previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la sentencia de extinción de dominio deberá contener: a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio; b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia; c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable; d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados; e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución; f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, así como el plazo para la subasta de los bienes de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 13 del presente; g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia; h) El pronunciamiento sobre las costas, la regulación de honorarios y la compensación prevista en el artículo 18 del presente régimen, en caso de corresponder; i) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable. j) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al juez a cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de que adopte la determinación que estime corresponder. ARTÍCULO 12.- Cosa juzgada. La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero. ARTÍCULO 13.- Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio. Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o
  • 5. depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados nacionales o internacionales serán administrados por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad que funciona en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio deberá ordenar la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a rentas generales de la Nación salvo cuando exista una asignación específica establecida en las leyes mencionadas en el artículo 6° del presente. ARTÍCULO 14.- Disposición anticipada. El juez podrá, a pedido del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público. El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento. Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio. El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen. Asimismo, el juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando: a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza; b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública; c. Amenacen su ruina. ARTÍCULO 15. - Fondo de garantía. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer un fondo de garantía, conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el presente régimen, a los efectos previstos en el último párrafo del artículo 12. ARTÍCULO 16.- Prescripción. La acción de extinción de dominio prescribe a los VEINTE (20) años. El plazo comienza a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio de los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la presente acción. Cuando no pudieradeterminarse, deberá computarse desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal. ARTÍCULO 17.- Suspensión. La suspensión del dictado de la sentencia civil prevista en el artículo 1775 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN no resulta de aplicación en el presente régimen. ARTÍCULO 18.- Programas de colaboración. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá desarrollar programas de colaboración de personas que aporten información relevante para las investigaciones que lleve adelante la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, fijando como compensación un porcentaje que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los bienes cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador. A tal efecto, en cualquier instancia informará al juez a cargo del proceso, la existencia de uno o más colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la sentencia incluya dicha compensación. ARTÍCULO 19.- Bienes cautelados. La acción de extinción de dominio procede aún en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso.
  • 6. ARTÍCULO 20.- Inoponibilidad. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente régimen, con excepción de los realizados a favor de terceros de buena fe y a título oneroso, en cuyo caso deberá procederse conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 11 del presente. ARTÍCULO 21.- Disposición transitoria. La PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá realizar un relevamiento exhaustivo de las causas penales en trámite a los efectos del artículo 7° del presente, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de su entrada en vigencia. ARTÍCULO 22.- Comunicación a la Comisión Bicameral Permanente. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá dar cuenta de la aplicación del presente régimen a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 6° de la Ley N° 27.148 y su modificatoria. Digitally signed by GARAVANO Germán Carlos Date: 2019.01.21 18:42:21 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Germán Carlos Garavano Ministro Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR, o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT 30715117564 Date: 2019.01.21 18:42:31 -03'00'