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A
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y EN-
FERMEDADES PROFESIONALES EN
CHILE (Principios legislativos).*
SUMAEIO : PLANTEAMIENTO PRINCIPISTA.
1. La universidad. Los trabajadores por
cuenta ajena: a) del sector privado, b)
del sector público. Los representantes po-
pulares. Los trabajadores independien-
tes. Los trabajadores familiares. Los es-
tediantes. II. La integralidad. Los acciden-
tes del trabajo: concepto, requisitos, el
accidente "in Hiñere", excepciones & la
responsabilidad por accidente. Las enfer-
medades profesionales: concepto, requi-
sitos. III. La afiliación automática. Con-
cepto. Efectos. IV. La automaticidad de
las prestaciones. Concepto. Efectos. V.
Suficiencia de las -prestaciones. Concepto.
Prevención: Tuición general, los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, los
Departamentos de Prevención de Riesgos
Profesionales. Reparación: A) Presta-
ciones médicas. B) Prestaciones pecunia-
rias: 1. En caso de incapacidad temporal;
2. En caso de invalidez: a) parcial, b)
total y c) gran invalidez, y 3. Eu caso
de muerte. Rehabilitación. VI. El finan-
ciamiento solidario. La cotización básica
general. La cotización adicional diferen-
ciada. El régimen de reparto con co-
bertura. VIL La administración descen-
tralizada. El Servicio de Seguro Social, El
Servicio Nacional de Salud. Las Mutua-
lidades de Empleadores. Las empresas
con administración delegada. Los orga-
nismos intermedios o de base. VIII. El
contencioso administrativo. A) Aspectos
médicos. B) Aspectos no médicos. Anexos.
PLANTEAMIENTO PRINCIPISTA
La primera legislación protectora en con-
tra de ios riesgos profesionales fue esta-
blecida en Chile con Sa dictación de la ley
* Por el Dr. RUBÉN MERA MANZANO.
N"? 3170, de 30 de diciembre de 1916, la
cual consagró los principios inspiradores de
la teoría del riesgo profesional, si bien con
algunos defectos como los de no cubrir las
enfermedades profesionales y enumerar las
actividades aptas para producir accidentes
del traba jo O).
Con fecha 8 de septiembre de 1924 se dic-
tó la ley N9
4055, que también se inspiró en
la teoría del riesgo profesional, salvando los
defectos de la ley anterior, al considerar,
dentro de su protección, tanto a los acciden-
tes del trabajo como a las enfermedades
profesionales y establecer un principio de
responsabilidad patronal por accidentes, de
carácter general, sin precisar actividades
concretas que pudieran originarlos. Ade-
más, dio el empleador la posibilidad de tras-
pasar su responsabilidad por riesgos profe-
sionales, mediante Sa contratación de un
seguro en instituciones de carácter privado.
El Código del Trabajo, dictado con fecha
28 de mayo de 1931, incorporó a su norma-
tiva las disposiciones de la ley N° 4055,
mejorando el sistema de esta ley, especial-
mente en materia de prestaciones; pero
manteniendo su apego a la teoría del riesgo
profesional.
Finalmente, el día I9
de febrero de 1968,
fue dictada 3a ley N9
16.744, que es la que
contiene las normas vigentes sobre la ma-
teria» y que se inspira en ios principios ac-
(1) La teoría del riesgo profesional, como se sabe,
reacciona en contra de los principios clásicos en materia
tíe responsabilidad, desentendiéndose del problema de la
culpabilidad en la ocurrencia de un siniestro laboral,
para b&ecr responsable al empresario por los accidentes
del trabajo y las enfermedades profesionales de sus tra-
bajadores por el solí) hecho de que estos riesgos se pro-
duzcan, por estimar que quien crea una actividad y se
aprovecha de sus resultados debe soportar las conse-
cuencias dañinas que de el!a se deriven, aceptando con
ello el principio de la responsabilidad objetiva, en lugar
del de la responsabilidad subjetiva, eu materia de riesgos
profesionales.
tualmente aceptados por la Seguridad So-
cial en materia de protección contra los
riesgos profesionales.
Sabido es que en los tiempos actuales la
Seguridad Social ha tenido un desarrollo
acelerado, consecuencia de las transforma-
ciones económico-sociales de la sociedad mo-
derna, lo que ha obligado al Derecho a
repensar y reformular sus principios tra-
dicionales, a fin de recoger, dentro de su
preceptiva, los anhelos que la Seguridad
Social pretende satisfacer.
En una disciplina en desarrollo que, por
ello, aún no ha llegado a su plena decanta-
ción, no es fácil hablar de una cierta can-
tidad de principios dsfintivamente perfi-
lados y aceptados por todos, de manera,
entonces, que la presentación de ellos, en
relación con una determinada legislación,
tiene una carga subjetiva del autor que no.
es posible eliminar.
Teniendo en cuenta la consideración pre-
cedente, a título personal y desde nuestro
particular punto de vista, mencionaremos y
explicaremos los principios que informan la
legislación recogida en la ley N9
16.744, de
I9
de febrero de 1968, sobre Seguro Social
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales y en su reglamentación, esta-
blecida fundamentalmente en el decreto
N' 101, de 29 de abril de 1968, dictado a
través de la Subsecretaría de Previsión So-
cial del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y publicado en el Diario Oficial de
7 de junio del mismo año.
A nuestro juicio, pueden señalarse como
los principales presupuestos aceptados por
la referida legislación los siguientes:
I. En relación con las personas protegi-
das: el de la universalidad.
II. Respecto de las contingencias que
considera para efectos de protección: el de
la integralidad.
III. En relación con la incorporación al
sistema: el de la afiliación automática.
IV. Respecto de las prestaciones: a) el de
la automaticidad y b) el de suficiencia de
las mismas.
V. En relación con el financiamiento:
el de la solidaridad.
VI. Respecto de la administración: el d¿
la descentralización.
VII. En relación con los conflictos y las
reclamaciones que puedan producirse: el
del contencioso administrativo.
La forma en que los principios anteriores
han sido recogidos en la legislación men-
cionada será el objeto de las páginas que
siguen.
I
LA UNIVERSALIDAD
La Seguridad Social moderna'propugna
que la protección que ella brinda contras las
contingencias sociales debe abarcar a toda
la población de un país y no sólo a catego-
rías o grupos determinados de ella.
Esta aspiración tiene una mayor posibili-
dad da acogida en un sistema integral de
Seguridad Social. En cambio, en países en
que aún sobreviwi los seguros sociales clá-
sicos, dentro de aa típico esquema da pre-
visión social, esa aspiración tropieza con
fliverías dificultades, siendo especialmente
reíew,nte el problema de su financiamiento.
Superando esas dificultades el legislador
chileno, sin implantar aún un sistema inte-
gral de Seguridad Social, decidió dar un
paso de evidente avanzada social, estable-
ciendo un seguro social de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales que
da protección a los siguientes grupos o es-
tratos de la población:
Los trabajadores por cuenta ajena, tanto
del sector público como del sector privado:
a) Dentro del sector privado, la ley (art.
29
, inciso 1°, letra a), menciona genérica-
mente a todos los trabajadoras por cuenta
ajena cualesquiera que sean las labores que
ejecuten, manuales o intelectuales, o cual-
quiera que sea la naturaleza de la empresa,
institución, servicio o persona para quien
trabajan, incluso los servidores domésti-
cos, los aprendices y los dirigentes sindi-
cales (a
).
b) Dentro del sector público, la ley en
comentario (art. 29
, inciso 1?, letra b) alu-
de específicamente a los funcionarios pú-
blicos de la Administración Civil del
Estado, a los municipales y a los de institu-
ciones administrativamente descentraliza-
das del Estado(s
).
Sin embargo, cabe advertir que teniendo
presente el legislador que la mayor parte
de dichos funcionarios ya tenían protección
legal contra los riesgos profesionales, en-
tregó" al Presidente de la República la fa-
cultad de resolver, en definitiva, sobre la
conveniencia de asimilarlos al nuevo siste-
ma o de mantanér su sistema protector an-
terior (art. 2<? inciso 2').
(2) E¡ reglamento general áf i ley X'> 16,741, apro-
bado por e! decreto N? 101, de 19fí8. citado, precisa,
en la letra b) de su artículo 19, que se entenderá por
trabajadores por cuenta ajena "a todos los írannjadore*;
cuyas relaciones laborales con las entidades empleado-
ros, cíe cualquier naturaleza que sean, se rijan por las
disposiciones del Código del Trabajo y !eyi°s cumple
mentarías."
(3) Los funcionarios públicos de la Administración
Civil dil Estado son aquellos a que se i enere la letra
!i) del articulo 2'.1
-del Estatuto Administrativo (apro-
bado por el decreto con fuerza de ley N1
? 338, de
1960). precepto que define al empleado piibüeo o fun-
cionario como "la persona que desempeña un empleo pu-
blico en algún servicio fiscal o Sfinifiscal y que por lo
tanto se remunera con cargo al Presupuesto General de
la Nación o del respectivo servicio," Los funcionarios
municipales son los que prestan servicios en las Muni-
cipalidades y los empleados de las instituciones Adminis-
trativamente descentralizadas del Estado son. fundam-n-
talmente, aquellos que trabajan en las empresas estatales.
En uso de dicha facultad el Presidente de
la República determinó que se incorporaran
al régimen de la ley nueva aquellos funcio-
cionarios que no poseían un sistema espe-
cial de protección o que lo tenían a través
del Código del Trabajo, derogado, en la
parte relativa a accidentes del trabajo, por
la Ley N? 16.744. En cambio, aquellos que
gozaban de protección contra esos riesgos
«n leyes especiales —que no fueron deroga-
das por la ley citada— mantuvieron dicha
protección (Decreto de Previsión Social
N' 102, de 1969, publicado en el Diario
Oficial de 25 de agosto de 1969).
Los representantes populares
Las personas que desempeñen cargos de
representación popular quedaron incorpo-
radas a] sistema, si bien con algunas moda-
lidades especiales, en la forma que deter-
minó el Presidente de la República, en uso
de la misma facultad delegada a que se hizo
mención en el párrafo anterior.
Habría que entender por tales represen-
tantes las personas elegidas por votación
popular, encontrándose dentro de ellas el
Presidente de la República, los senadores,
los diputados y los regidores, no siendo ac-
tualmente operante este sistema de protec-
ción por no haber esta clase de represen-
tantes.
Los trabajadores independientes
Estos trabajadores fueron específica-
mente considerados por la ley en examen
(art. 2', letra d), siendo su incorporación
al sistema una buena demostración del mo-
vimiento expansivo de los seguros sociales,
nacidos originalmente para brindar protec-
ción a los trabajadores dependientes (4
).
Teniendo en consideración las dificulta-
des que existen para ampliar los- seguros
sociales a los trabajadores independientes
—principalmente de origen financiero— el
legislador entregó al Presidente de la Re-
pública la decisión sobre la oportunidad, el
financiamiento y demás condiciones de in-
corporación ai sistema de esta clase de tra-
bajadores, facultad que aún no ha sido ejer-
cida por dicha autoridad.
Los trabajadores familiares
También están mencionados expresa-
(4)E) reglamento aludido en la nota 2 establece, en
la letra c) de su artículo íi, que se entenderá por tra-
bajadores independientes "a todos aquellos que ejecutan
algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria
o comercio, sea independientemente o asociados p en co-
laboración con otros, tengan o no capital propio y sea
qae en sus profesiones, labores u oficios predomine el
esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y
que no estén sujetos a relación laboral con alguna en-
tidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada
del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aún
cuando estén afiliados obligatoria o voluneariamentd a
cualquier régimen de seguridad social."
mente en la ley en examen (art. 29, letra
d)(s
).
Al igual que en el caso de los trabajado-
res independientes, el legislador facultó al
Presidente de la República para decidir la
oportunidad, el financiamiento y demás con-
diciones de incorporación al sistema, facul-
tad que tampoco ha sido aún ejercida por
análogas razones y dificultades a las que
existen en el caso de dichos trabajadores.
Los estudiantes
La ley en comentario distingue dos cla-
ses de estudiantes: aquéllos que ejecutan
trabajos que significan una fuente de in-
greso para el respectivo establecimiento y
los estudiantes que no están en dicha si-
situación.
La incorporación de la primera clase de
estudiantes ocurrió en el año 1969, y la de
los otros estudiantes se produjo en el año
1973, en ambos casos en el ejercicio de la
facultad que, con ese objeto, delegara el
legislador en el Presidente de la República
(Decreto de Previsión Social N1
? 102 y 313,
respectivamente).
Entre ambas clases de estudiantes se no-
tan diferencias que emanan, fundamental-
mente, de la distinta situación en que unos
y otros se encuentran frente al trabajo pro-
ductor. Aquellos que ejecutan labores que
significan fuente de ingreso para el esta-
blecimiento respectivo son elementos cuasi
laborales o prelaborales, en tanto que los
otros son estrictamente estudiantes. Las
diferencias se aprecian fundamentalmente
desde el punto de vista de las prestaciones,
mayores para los primeros y menores para
los segundos. En cuanto al financiamiento
de las mismas cabe tener presente que las
cotizaciones por la primera clase de estu-
diantes son de cargo del establecimiento
respectivo, en tanto que respecto de los se-
gundos no se hacen cotizaciones y las pres-
taciones son costeadas con cargo al sistema
general.
II
LA INTEGRALIDAD
La Seguridad Social, se afirma actual-
mente, debe cubrir todas las contingencias
sociales, es decir, todos aquellos hechos ca-
paces de colocar a una persona en estado de
necesidad. Teniendo presente ese postulado,
la Ley 16.744 ha establecido un régimen de
(5) Los trabajadores familiares no fueron definidos
ni "por la ley ni por el reglamento. A nuestro juicio, el
trabajador familiar es el que está integrado en la comu-
nidad familiar, de manera que su vinculación respecto
del grupo a que pertenece es consecuencia de las rela-
ciones de familia que lo ligan al mismo, las cuales im-
ponen derechos y obligaciones a sus miembros, sin que
provenga de la previa celebración de un contrato de
trabajo que, de existir, le transformaría en un trabajador
por cuenta ajena.
protección contra los accidentes del traba-
jo y las enfermedades profesionales, consi-
derando, hasta donde ello es posible, todos
los matices que puedan presentarse en torno
a dichas contingencias, dando definiciones
generales y considerando situaciones espe-
ciales y marginales.
La ley citada (art. 5', inciso I9
), define
al accidente del trabajo, para el efecto de la
aplicación de sus disposiciones, como "toda
lesión que una persona sufra a causa o con
ocasión del trabajo, y que le produzca inca-
pacidad o muerte". Como puede apreciarse,
la definición recoge las exigencias tradicio-
nales para la existencia del accidente del
trabajo y que son: a) existencia de una
lesión; b) relación de causalidad —directa:
"a causa", o indirecta: "con ocasión"— en-
tre el trabajo ejecutado por la víctima y la
lesión sufrida; y c) incapacidad o muerte
consecuenciales de la lesión.
En relación con el primero de dichos re-
quisitos, cabe hacer notar que el reglamento
general de la Ley N7
16.744 (Decreto de
Trevisin Social N<? 101, de 1968, art. 8)
asimila al concepto de lesión la pérdida de
órganos o partes artificiales que sustituyen
a los naturales y ejercen sus funciones,
debiendo, obviamente, concurrir los demás
requisitos legales para que pueda tipificarse
un accidente del trabajo.
La exigencia de que entre el trabajo rea-
lizado y la lesión sufrida por la víctima
deba existir una relación de causalidad ha
dado lugar a interesante jurisprudencia,
sentada por la Superintendencia de Seguri-
dad Social, máximo organismo fiscalizador
en materia de previsión social chilena (c
).
En notorio avance respecto de la legisla-
ción que ella abogara, la ley en examen
(art. 59, inciso 2®), dio expresa cabida,
dentro de sus disposiciones, al accidente
"in itinere", disponiendo que son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitación y el lugar del trabajo(7
).
(6) Por vía ejemplar, puede dtaríse:
— Dictamen NÍ 407, de 12 de febrero de 1971. Se
presume accidente del trabajo todo aquel ocurrido a la
víctima mientras se encontraba trabajando. No obstante,
hay que distinguir entre relación de causalidad y coin-
cidencia, o entre accidente del trabajo y accidente ocu-
rrido durante el trabajo. Así, la muerte ocurrida en el
lugar de trabajo, como consecuencia de una insuficiencia
cardíaca de carácter eongéuiío, no podría estimarse ac-
cidente deí trabajo.
— Dictamen N« 695, de 11 de marzo de 1971. Se
considera accidente sufrido con ocasión del trabajo, el
ocurrido a un trabajador cuando cruzaba ]a calle, a la
hora de colación, para ir a un restorán cercano al lugar
de trabajo, donde habitualmente concurría a almorzar
con conocimiento y consentimiento de la empresa donde
prestaba servicios.
(7) Respecto del accidente ocurrido en ei trayecto,
la Superintendencia de Seguridad Social también ha te-
nido ocasión de sentar jurisprudencia do interés. Así,
T>or ejemplo;
— Dictamen N» 895, de 23 de abril de 1970. Debe
considerarte Irayecto directo el que media entre lo en-
trada del edificio hasta el departamento que habita el
La Ley N? 16.744 (art. 6?, inciso 4«)
mantiene, aunque morigeradas, las clásicas
excepciones a la responsabilidad por acci-
dente del trabajo y que son: a) los acciden-
tes debidos a fuerza mayor extraña que no
tengan relación alguna con el trabajo, y b)
los producidos intencionalmente por la víc-
tima.
La morigeración consiste en que aún en
esas situaciones el accidentado tiene dere-
cho, en todo caso, a las prestaciones médicas
que brinda el sistema.
De acuerdo con la ley en examen (art.
79
, inciso I9
), "es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el
ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que ¡e produzca inca-
pacidad o muerte". Son, en consecuencia,
requisitos de la enfermedad profesional: a)
alteración del estado normal de salud, con-
dición propia a toda enfermedad; b) rela-
ción de causalidad directa entre esa altera-
ción de la salud y la profesión o el trabajo
realizado, y c) incapacidad o muerte conee-
cuenciales a dicha alteración de 3a salud.
Para obviar los complejos problemas que
en la práctica pueden presentarse para ca-
lificar de profesional una enfermedad, la
ley en estudio (art. 79
, inciso 21
?) entrega
al reglamento la enumeración de las enfer-
medades que deben considerarse como pro-
fesionales, sin perjuicio de prevenir que ios
afiliados podrán acreditar ante el respec-
tivo organismo administrador el carácter
de profesional de alguna enfermedad que
no estuviere enumerada en la lista antes
aludida y que se hubiere contraído como
consecuencia directa de la profesión o el
trabajo realizado (8
).
III
LA AFILIACIÓN AUTOMÁTICA
La doctrina acepta que la afiliación as
concreta en la incorporación al sistema de
accidentado, siempre que no se haya interrumpido yosr
causas extralaborales, la cual, por cierto, constituye un»
cuestión de hechos que debei quedar dilucidada en la i»-
vestigación dei siniestro.
— Dictamen Ni 2208, de 8 de septiembre <1« 1910.
Ei accidente ocurrido a un trabajador, dentro del recinto
donde desempeña sus labores y mientras se diríga »!
lugar específico en que realiza au trabajo, reristft el
carácter de accidente ocurrido en el trayecto.
— Dictamen N» 2213, de 4 de agosto de 1971. Bu
e! caso de trabajadores que, por razones de residencia,
están obligados a efectuar un recorrido que no es di-
recto, en sentido geográfico, pero Que resulta obligado
por las dificultades de la movilización colectiva, puede
estimarse directo para los efectos de la Ley N> 16.744,
siempre que, en el caso de producirse un accidente, que-
de plenamente demostrado que racionalmente ese era el
camino adecuado para ir o venir de la habitación al
trabajo o viceversa.
(8) El reglamento aludido fue aprobado por el de-
creto -de Previsión Social Ni 109, de 1968.
El respectivo organismo administrador, a que tam-
bién s© alude, es aquel en que se encuentra afiliado el
enfermo al momento de aparecer su enfermedad. Lo re-
lacionado con la administración del sistema de la Ley
N? 16.744 esta trsudo en el párrafo VII de este trabajo.
la persona protegida por éste, dándose con
ello nacimiento al conjunto de derechos y
deberes que constituyen la relación jurídica
de seguro social.
Clásicamente y tratándose del trabajador
por cuenta ajena, la afiliación a los seguros
sociales es una obligación que la ley hace
recaer en el empleador. En la práctica, el no
cumplimiento de esa obligación significa
perjuicio para el trabajador, el que no
puede impetrar los beneficios que brinda
el sistema, debido a esa omisión.
Para salvar ese escollo la ley en examen
(art. 49
, inciso 1?), acepta que la afiliación
hecha para los demás efectos de seguridad
social se entienda hecha por el ministerio de
la ley —o sea, automáticamente— al segu-
ro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Si el empleador ha sido negligente en
cuanto a afiliar a sus trabajadores a los se-
guros sociales generales y, por ende, no
puede jugar el mecanismo de la afiliación
automática del seguro en estudio, la ley
N* 16.744 (art. 56, inciso 39
) previene que
si se produce un siniestro a un trabajador,
el empleador debe reembolsar al organismo
administrador los gastos en que éste haya
incurrido con motivo del mismo, sin per-
juicio del pago de las cotizaciones adeuda-
das y demás sanciones legales que procedan.
En otras palabras, la falta de afiliación no
priva al trabajador dependiente de los bene-
ficios que acuerda el sistema de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
IV
LA AUTOMATICIDAD DE LAS PRESTACIONES
En estrecha relación con el anteriormente
analizado, el principio que ahora examina-
mos ha tenido también plena acogida dentro
del sistema establecido en la ley N9
16.744.
Tradicionalmente, el otorgamiento de las
prestaciones de los seguros sociales requería
la afiliación previa del beneficiario, como
igualmente estar al día en el pago de las
cotizaciones. Las dificultades que suelen
derivar para el trabajador de la negligencia
empresarial hizo que el legislador chile-
no, ya en el año 1959, diera cabida a la
posibilidad de otorgar ciertas prestaciones
de los seguros sociales, aún cuando no se es-
tuviera al día en el pago de las cotizacio-
nes (»).
Complementando el principio de la afilia-
ción automática —ya examinado en el pá-
rrafo anterior— la ley en estudio (art. 56,
(9) En efecto, el artículo 218 de la Ley N» 13.305,
de 6 de abril de 1959, dispone que "en los casos de
atraso por parte del empleador en el pago de las impo-
siciones de previsión, éstas se reputarán enteradas en
la respectiva institución para los efectos de Que los em-
pleados y obrero» mantengan sus derechos » atención
médica, pago de subsidios y préstamos personales o hipo-
tecarios, de acuerdo con la respectiva ley orgánica."
incisos I9
y 2') dispone que el retardo de
la entidad empleadora en el pago de las co-
tizaciones no impedirá el nacimiento, en el
trabajador, del derecho a las prestaciones
establecidas en esa ley. En consecuencia,
producido un accidente del trabajo o detec-
tada una enfermedad profesional, el orga-
nismo administrador que corresponda debe
otorgar al accidentado o enfermo las presta-
ciones respectivas, sin perjuicio de accionar
en contra de la entidad empleadora cobrando
las cotizaciones adeudadas, más intereses y
multas, en la forma que proceda(10
).
LA SUFICIENCIA DE LAS PRESTACIONES
Como es generalmente aceptado, la Segu-
ridad Social aspira a establecer un sistema
de prestaciones adecuadas para afrontar los
estados de necesidad en que puede caer una
persona, de manera que ella quede plena-
mente resarcida de sus consecuencias.
Esta aspiración ha estado muy presente
en el legislador chileno al dictar la nueva
ley sobre accidentes del trabajo y enferme-
dades profesionales, como podrá apreciarse
en la descripción de las prestaciones con-
templadas en ella.
En una moderna concepción de la Seguri-
dad Social, el cuadro de prestaciones del
sistema contra accidentes del trabajo y en-
fermedades profesionales debe comprender
no sólo las de carácter propiamente repara-
torio, sino también las medidas de carácter
preventivo y de rehabilitación, ya que estas
medidas, junto con las de carácter reparato-
rio, tienen por destinatario final y concreto
a las personas protegidas por el sistema y
se establecen teniendo en consideración,
primero, la primordial 'necesidad de evitar
los siniestros para, en seguida, si ello no ha
sido posible y la contingencia se produce,
socorrer médica y económicamente a la víc-
tima o a sus familiares, procurando, si ello
es posible, el retorno del accidentado o en-
fermo a la vida laboral activa.
En lo que sigue de este párrafo se exa-
minan las medidas preventivas y las presta-
ciones reparatorias y rehabilitatorias, que
contempla el sistema de accidentes del tra-
bajo y enfermedades profesionales.
Desde el punto de vista de la prevención
debe hacerse presente que ha sido uno de
los aspectos en que el legislador chileno ha
puesto mayor énfasis, ya que se ha estado
consciente de que una buena política en este
sentido trae beneficios de toda índole para
el trabajador, para la empresa y para la co-
munidad toda.
(10) El régimen general de sanciones por atraso en
el entero de las cotizaciones previsionantes, aplicable
también tratándose de accidentes del trabajo y enfer-
medades profesionales, se encuentra establecido en el ar-
tículo 22 de la Ley N» 17.323, de 19 de agosto de 1970.
La Ley N9
16.744 (art. 65) ha entregado
al Servicio Nacional de Salud la competencia
general en materia de supervigilancia y
fiscalización de la prevención, higiene y se-
guridad de todos los sitios de trabajo, cua-
lesquiera que sean ¡las actividades que en
ellos se realicen, incluyendo expresamente
las empresas del Estado y a los propios
organismos administradores del seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades pro-
fesionales, especialmente las Mutualidades
de EmpleadoresC11
).
Los referidos organismos administrado-
res, como igualmente las propias empresas,
deben tomar todas aquellas medidas que las
leyes y reglamentos establecen, qpn sujeción
a directivas e instrucciones del Servicio Na-
cional de Salud, a fin de desarrollar una
política coordinada sobre la materia.
Dentro de las específicas obligaciones que
afectan a las empresas cabe destacar la
creación de Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad, cuando se trata de industrias
o faenas en que trabajen más de 25 perso-
nas. Dichos Comités se componen de 3 repre-
sentantes patronales y 3 de los trabajadores
y tienen por finalidad, entre otras: a) vigi-
lar por el cumplimiento, tanto por parte de
las empresas como de los trabajadores, de
las medidas de prevención, higiene y segu-
ridad, b) investigar las causas de los acci-
dentes del trabajo y enfermedades profe-
sionales que se produzcan en la empresa, c)
indicar la adopción de medidas de higiene y
seguridad que sirvan para la prevención de
los riesgos profesionales, etc. (art. 66, in-
ciso I9
).
Sin perjuicio de la existencia de dichos
Comités, la ley en comentario (art. 66, in-
ciso 39
) exige de las empresas mineras, in-
dustriales y comerciales, que ocupen más de
100 trabajadores, la creación de Departa-
mentos de Prevención de Riesgos Profesio-
nales, que deben ser dirigidos por' expertos
en prevención y actuar en colaboración con
los Comités Paritarios.
El cumplimiento p incumplimiento de la^
medidas de prevención por parte de las em-
presas tiene incidencia en las cotizaciones
que ellas deben efectuar, pues pueden ser
ellas rebajadas o aumentadas, como se ex-
plicará más adelante.
Desde el punto de vista de las reparacio-
nes propiamente tal, la ley N9
16.744 otorga
prestaciones médicas y prestaciones pecu-
niarias de acuerdo con el siguiente cuadro:
(11) El Servicio Nacional de Salud arranca su ori
gen de la Ley Nv 10.383, de 8 de agosto de 1952, cuyo
artículo 62 lo üefine como el organismo "encargado de
la protección de la salud por medio de acciones sanita-
rias y de asistencia social y atenciones médicas preven-
tivas y curativas".
Los organismos administradores, a que Fe alude en
este párrafo, son objeto de estudio en el párrafo VII de
este trabajo.
A. Prestaciones médicas.
Comprende la atención médica, quirúr-
gica y dental, incluyendo hospitalización si
fuere necesario, medicamentos y productos
farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopé-
dicos y su reparación, rehabilitación física
y reeducación profesional y los gastos de
traslado y cualquiera otro que fuere nece-
sario para el otorgamiento de dichas pres-
taciones (art. 29).
En relación con esta clase de prestaciones
cabe destacar la preocupación del legislador
chileno por el problema de la rehabilitación
y reeducación del accidentado o enfermo,
proceso que no sólo debe iniciarse cuando se
ha configurado el estado de invalidez, sino
también durante el tratamiento de recupe-
ración de la salud que se brinda en el pe
ríodo de incapacidad temporal de la víctima.
B. Prestaciones pecuniarias.
1. En caso de incapacidad temporal, esto
es, durante el tiempo en que el accidentado
o enfermo no puede continuar en el ejerci-
cio de su actividad laboral, éste tiene dere-
cho, aparte de la atención médica, a un
subsidio diario que presenta las siguientes
características:
a) Es equivalente al 85 % de las remu-
neraciones o rentas, sujetas a cotización,
que esté percibiendo o haya percibido el ac-
cidentado o enfermo en el último período
de pago (art. 30, inciso I9
).
b) Este beneficio se extiende mientras el
accidentado o enfermo se encuentre incapa-
citado temporalmente para trabajar, desde
el día mismo en que ocurrió el accidente o
se comprobó la enfermedad y hasta su cu-
ración o su declaración de invalidez, con
una duración máxima de 52 semanas, pro-
rrogables por otras 52 semanas más si lo
exigiere el tratamiento mismo o el proceso
de rehabilitación. Si se excede este plazo
límite la ley presume el estado de invalidez
de la víctima debiendo otorgársele las pres-
taciones que corresponden a ese estado
(art. 31).
c) El pago del subsidio debe ser hecho
por el organismo administrador que prests
la atención médica.
d) El monto del subsidio se reajusta en
un porcentaje equivalente al que experi-
menten los correspondientes sueldos y sala-
rios, en virtud de leyes generales o por
aplicación de convenios colectivos de trabajo
(art. 30, inciso 29
).
e) El subsidio no está afecto a descuen-
tos por concepto de impuestos y cotizaciones
de previsión social (art. 32, inciso I9
). No
obstante, la respectiva entidad administra-
dora debe aportar al fondo de pensiones de
la institución de previsión que corresponda
el 15 % del monto total de los subsidios
que pague (art. 22).
f) Durante el tiempo de goce de subsidio,
el beneficiario se considera como activo en
la respectiva institución previsional para
todos los efectos legales (art. 32, inciso 2<?
).
g) El subsidio puede suspenderse si el
accidentado o enfermo dificultare o impi-
diere deliberadamente su curación (art.
33).
2. En caso de invalidez, esto es, cuando,
según la ley, el accidentado o enfermo pre-
senta un estado que le produce una incapa-
cidad, presumiblemente permanente, de na-
turaleza irreversible y aún cuando le deje
una capacidad residual de trabajo, el invá-
lido tiena derecho a prestaciones económi-
cas cuya naturaleza y cuyo monto dependen
del grado de invalidez.
La declaración y evaluación de la inva-
lidez deben ser hechas por el Servicio Na-
cional de Salud, de manera que cuando se
trata de afiliados de organismos distintos
de ese Servicio, deben tales organismos
remitirle todos los antecedentes del caso
para que fije el grado de invalidez (art. 58).
La ley (art. 59) previene que las declara-
ciones de incapacidad permanente deben
hacerse en función de la incapacidad de la
víctima para procurarse, por medio de su
trabajo proporcionado a sus actuales fuer-
zas, capacidad y formación, una remunera-
ción equivalente al salario o renta que gana
una persona sana en condiciones análogas y
en la misma localidad.
Para facilitar la determinación de la
prestación económica, el reglamento ha cla-
sificado y graduado algunas incapacidades
que significan pérdidas de partes del cuerpo
(dedos, mano, brazo, pierna, etc.) o de
funciones del mismo (vista, audición, etc.),
asignándoles porcentajes determinados (12
).
Desde el punto de vista de las prestacio-
nes a que da derecho la invalidez, ésta se
clasifica en parcial, total y gran invalidez.
a) La invalidez parcial es la que se tra-
duce en una disminución de la capacidad de
ganancia' igual o superior a un 15 % e
inferior a un 70 %, dando derecho a una
indemnización global, si es inferior a un
40 % y a una pensión, si es igual superior
a ese porcentaje y no excede del 70 %.
El monto de la indemnización global de-
pende del valor asignado a la incapacidad,
no pudiendo exceder de 15 veces el sueldo
base, cantidad sobre la cual se aplica el por-
centaje asignado a la incapacidad, según
tabla contenida en el reglamento (art. 35,
inciso I9
) (ls
). El pago de la indemniza-
ción se hace de una sola vez o en cuotas
mensuales, a opción del interesado (art.
36).
(12) Ver, en el Anexo (1), la Tabla de porcenta-
jes que corresponden a las diversas incapacidades.
(13) Ver, en el Anexo (2), la Tabla para calcu-
lar el monto de la indemnización global.
A este régimen indemnizatorio asimila
la ley a las mutilaciones y deformaciones
corporales que no produzcan incapacidad
para el trabajo, dándole el máximo de la
indemnización si la mutilación o deforma-
ción, se presentan en la cara, cabeza u
órganos genitales (art. 37).
La pensión se obtiene cuando la pérdida
de la capacidad de ganancia es igual o exce-
de del 40 %"pero es inferior al 70 %, siendo
su monto del 35 % del sueldo base del ac-
cidentado o enfermo (art. 38).
b) La invalidez total se presenta cuando
la disminución de la capacidad de ganancia
es igual o superior a un 70 %, dando dere-
cho a una pensión equivalente al 70 %
del sueldo base (ar*. 39).
c) La gran invalidez tiene lugar cuando
la víctima requiere del auxilio de otras per-
sonas para realizar los actos elementales de
la vida, dando derecho a una pensión igual
al 100 % del sueldo base (art. 40).
Todos los pensionados, cualquiera que
sea el grado de invalidez que presenten,
tienen derecho a un aumento del 5 % del
sueldo base por cada uno de los hijos que
les causen asignación familiar, en exceso
sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones
familiares que correspondan, con un tope de
aumento de un 15 %, de un 30 % o de un
40 %, según se trate de un inválido parcial,
de un inválido total o de un gran inválido
(art. 41).
3. En caso de muerte del accidentado o
enfermo se originan dos prestaciones: una
cuota mortuoria para la persona o institu-
ción que se haya hecho cargo de los fuñe-.
rales de la víctima, equivalente a dos suel-
dos vitales mensuales del departamento de
Santiago y pensión para las personas que
la ley se encarga de señalar, agrupándolas
en dos órdenes sucesorios, de manera que el
segundo entra a operar a falta de beneficia-
rios del primero (art. 43 y 51).
Dentro del primer orden están conside-
rados :
a) La cónyuge sobreviviente, cuya pen-
sión es del 50 % de la pensión que habría
correspondido a la víctima si se hubiere in-
validado totalmente, o de la que percibía en
el momento de la muerte. La pensión de
la viuda es vitalicia si es mayor de 45 años
o inválida de cualquiera edad, o temporal
—por un año— si es menor de 45 años,
plazo que se prorroga durante todo el tiem-
po que mantenga a su cuidado hijos legíti-
mos que le causen asignación familiar. Si
al término del mismo hubiere cumplido 45
años su pensión se transforma en vitalicia.
Si la viuda contrae nuevas nupcias pierde
su derecho a pensión, pero si ésta es vitali-
cia debe pagársele, de una sola vez, el equi-
valente a dos años de su pensión (art. 44).
b) El viudo inválido que hubiere vivido
a expensas de la cónyuge afiliada, cuya
pensión es igual al de la viuda inválida,
esto es, de carácter vitalicio (art. 46).
c) La madre de los hijos naturales del
causante, que fuere soltera o viuda, hubiere
estado viviendo a expensas del causante
hasta el momento de su muerte y cuyos hi-
jos hubieren sido reconocidos por éste con
anterioridad a la fecha del accidente o del
diagnóstico de la enfermedad, cuya pensión
es del 30 % de la pensión que habría co-
rrespondido o de la que percibía el causante
en el momento de su muerte. La pensión
puede ser vitalicia o temporal y perderse en
la misma forma y condiciones que en el caso
de la cónyuge (art. 45).
d) Los hijos del causante, legítimos, na-
turales, ilegítimos o adoptivos, cuya pensión
es, para cada Uno'de ellos, del 20 % de la
pensión que habría correspondido o de la
que percibía el causante en el momento de
su muerte. La pensión es vitalicia si el
hijo es inválido, o temporal —hasta los 18
años— si no lo fuere, salvo que realice
estudios regulares secundarios, técnicos o
superiores, en cuyo caso se prolonga hasta
los 23 años de edad. Si se trata de un hijo
huérfano de padre y madre su pensión se
incrementa en un 50 % (arts. 47 y 49).
El segundo orden está constituido por
los ascendientes y demás descendientes del
causante (excluidos los hijos, que pertene-
cen al primer orden) que causaban asigna-
ción famliiar al causante. La pensión de
cada beneficiario es del 20 % de la pensión
que habría correspondido o de la que per-
cibía el causante; es vitalicia en el caso de
los ascendientes y temporal en el caso de
los descendientes, en los mismos términos
que la pensión de los hijos. Los descendien-
tes huérfanos de padre y madre también
tienen derecho al incremento del 50 %
(arts. 48 y 49).
Los pensionados por accidentes del tra-
bajo o enfermedades porfesionales tienen
derecho, además, a los siguientes bene-
ficios :
a) A atención médica, asignación fami-
liar y demás beneficios de que gocen los
demás pensionados pertenecientes al orga-
nismo previs^onal en que se encuentren afi-
liados, para lo cual deben efectuar las coti-
zaciones correspondientes (art. 54).
b) Las pensiones se reajustan, revalóri-
zan y están afectadas a los montos mínimos
establecidos, de acuerdo con las normas que
rijan en el régimen de pensiones de vejez a
que pertenecía la víctima, beneficios que se
conceden con cargo a los recursos del se-
guro de accidentes del trabajo o enferme-
dades plofesionales (art. 55).
Desde el punto de vista de la rehabilita-
ción podemos decir que el legislador le ha
dado la mayor importancia, como queda de
manifiesto a través de las siguientes me-
didas:
a) La ley (art. 12, inciso 1?, letra b) exi-
ge como condición para el funcionamiento
de Mutualidades de Empleadores, en el
ámbito del seguro de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, que dispon-
gan de servicios médicos adecuados, propios
o en común con otra mutualidad, los que
deben incluir servicios especializados, in-
cluso en rehabilitación.
b) Los organismos administradores de
este seguro deben entregar al Servicio Na-
cional de Salud un determinado porcentaje
áe sus ingresos, para que ese Servicio lo
dedique, entre otros fines, a la rehabilita-
ción y reeducación de inválidos (art. 21,
inciso 2').
c) El proceso rehabilitorio debe comen-
zar con la atención médica del accidentado
o enfermo, aun cuando se encuentre en la
etapa de la incapacidad temporal, ya que
dicho proceso queda comprendido dentro de
las prestaciones médicas que brinda el sis-
tema (art. 29, inciso 1<?, letra e).
VI
EL FINANCIAMIENTO SOLIDARIO
Tal como quedó expreso testimonio en la
historia del establecimiento de la Ley N'
16.744, el fmandamiento del sistema esta-
blecido por ella supone la solidaridad nacio-
nal, ya que la cotización básica es de monto
uniforme para todas las actividades, sin
perjuicio de la cotización adicional que gra-
va a las actividades que presentan cierto
grado de peligrosidad.
La cotización básica general es del 1 %
de las remuneraciones imponibles, siendo
de cargo del empleador en el caso del traba-
jador por cuenta ajena. La cotización adi-
cional es diferenciada en función de la ac-
tividad y riesgo de la empresa o entidad
empleadora, no pudiendo exceder del 4 %
de las remuneraciones imponibles, siendo
también de cargo del empleador (art. 15,
letras a] y b])(14
).
Preocupado, el legislador, del problema
de la prevención, estimó del caso hacer ju-
gar la cotización adicional con la actitud
adoptada por el empresario frente a dicho
problema, disponiendo que ella puede ser
rebajada, e incluso suprimida, si se alcanza
un nivel óptimo de seguridad. Por el con-
trario, quien se desentienda de adoptar me-
didas de seguridad puede ver aumentada la
cotización adicional hasta en,un ciento por
ciento, sin perjuicio de las demás sanciones
que procedan (art. 16).
Las referidas cotizaciones son la base del
financiamiento del sistema, el cual puede
(14) Ver, en el Anexo (3), la Escala para de-
terminar la cotización adicional diferenciada.
verse también incrementado con las multas
que apliquen los organismos administrado-
res y con las utilidades que produzca la in-
versión de los fondos de reserva (art, 15,
letras c] y d]).
El régimen financiero que adopta la ley
en comentario (art. 19 y 20) es el de repartj
con cobertura, ya que entradas y gastos se
calzan anualmente, sin perjuicio de que de-
ba formarse una reserva de eventualidades
no inferior al 2 % ni superior al 5 % del
ingreso anual, a fin de hacer frente a po-
sibles desajustes financieros dentro del año
presupuestario. Además, las Mutualidades
de Empleadores deben formar una reserva
adicional para atender el pago de las pen-
siones y sus reajustes.
Si se produce déficit en algún organismo
administrador, éste puede ser cubierto con
los recursos del sistema, ya que los exce-
dentes que se produzcan en cada ejercicio
en los fondos respectivos de las diversas
cajas de previsión deben ser distribuidos de
acuerdo con las normas que establezca el
reglamento. Hacen excepción a esta norma
las Mutualidades de Empleadores, pues no
participan de este mecanismo redistributo-
rio (art 21, inciso 39
).
VII
LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA
La ley N9
16.744 ha descentralizado la
administración del seguro social del acci-
dente del trabajo y enfermedades profesio-
nales, estableciendo un sistema en que par-
ticipan instituciones estatales y los particu-
lares, pudiendo la administración ser de
carácter directo o por delegación.
Los organismos estatales que intervienen
en la administración de dicho seguro son:
el Servicio de Seguro Social y el Servicio
Nacional de Salud, respecto de los afiliados
a! primero de ellos y las Cajas de Previ-
sión, respecto de sus propios afiliados.
Los organismos particulares que pueden
participar en la administración del referido
seguro son; las Mutualidades de Empleado-
res y las empresas y organismos interme-
dios o de base a quienes se delegue la admi-
nistración, por estimar el legislador que la
unidad de] sistema y la superior fiscaliza-
ción del mismo por parte del Estado no ex-
cluye la colaboración de los particulares en
la gestión de los seguros sociales, como que-
dó de manifiesto en la historia del estable-
cimiento de la ley en examen.
La existencia de las Mutualidades de Em-
pleadores, que son personas jurídicas, está
condicionada al cumplimiento de varias exi-
gencias que tienen por objeto dar seriedad
a su gestión, como son: que no persigan fi-
nes de lucro, que sus miembros ocupen en
conjunto 20.000 trabajadores a lo menos,
que dispongan de servicios médicos adecua-
dos incluso en rehabilitación, que realicen
actividades permanentes de prevención y
que sus miembros sean solidariamente res-
ponsables de las obligaciones contraídas,
por ellas (art. U y 12).
Las empresas pueden intervenir en la
administración de este seguro, pero sin que
puedan pagar pensiones, siempre que ella le
sea delegada por el organismo administra-
dor respectivo, cumpliendo con diversas
exigencias que impone la ley (art. 72),
como son: ocupar habitualmente 2.000 o
más trabajadores, tener un capital y re-
servas superiores a 7.000 sueldos vitales
anuales del departamento de Santiago, po-
seer servicios médicos adecuados con per-
sonal especializado en rehabilitación, rea-
lizar actividades permanentes de preven-.
ción, constituir garantía del fiel cumpli-
miento de las obligaciones que asumen y
contar con Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad.
Los organismos intermedios o de base
—sindicatos, gremios, asociaciones— pue-
den tomar la administración delegada, sin
que tampoco puedan pagar pensiones, siem-
pre que así se convenga con el organismo
administrador respectivo, exigiéndose para
ello que el organismo interesado tenga no
menos de 200 afiliados, cuente con persona-
lidad jurídica y constituya la garantía que
fije el organismo administrador (art. 73 y
Rgto. N? 101, de 1968, arts. 80 y 31).
VIII
EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La ley N* 16.744 sustrajo del conoci-
miento de los Tribunales de Justicia los
conflictos a que pudiere dar lugar la apli-
cación de sus disposiciones, estableciendo
un procedimiento de reclamación de carác-
ter administrativo, distinguiendo si ella in-i
cide en un problema de carácter médico o
en un aspecto que no tenga ese carácter.
A) Aspectos médicos
Hemos dicho que la declaración y eva-
luación de la invalidez, como igualmente su
revisión, corresponden al Servicio Nacional
de Salud, cualquiera que sea el organismo,
administrador en que se encuentre afiliado
el accidentado o enfermo.
Estas labores son desempeñadas por co-
misiones médicas especiales dentro del Ser-
vicio mencionado, las cuales, después de
reunir todos los antecedentes dei caso,
emiten su resolución, con arreglo a la cual
el organismo administrador que corres-
ponda determina la prestación que debe
percibir el accidentado o enfermo (Rgto.
N1
? 109, de 1968, arts, 4?, 6? y 9<?).
En contra de lo resuelto por la Comisión,
el organismo administrador y el propio in-
teresado pueden reclamar, dentro del .plazo
de 90 días hábiles, ante la Comisión Me- es el organismo previsional superior, a
dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo quien corresponde la fiscalización de todas
y Enfermedades Profesionales, que se com- las instituciones de previsión social,
pone de 4 médicos y de un abogado. Dos de _ ,,.
los médicos representan al Servicio Nacip- B
> ^pectos no médicos
nal de Salud, uno a las organizaciones de En contra de las demás resoluciones que
los trabajadores y otro a las organizaciones puedan emitir los organismos administra-
empresariales (arts. 77, inciso 1° y 78). dores —v. gr. no aceptando la calificación
La ley (art. 77, inciso 2') concede un de accidente del trabajo respecto de un
último recurso si no se está de acuerdo con siniestro ya ocurrido— puede reclamarse,
lo que resuelva dicha Comisión, pudiendo dentro del plazo de 90 días hábiles, directa-
apelarse dentro de 30 días hábiles ante la mente ante la referida Superintendencia de
Superintendencia de Seguridad Social, que Seguridad Social (art. 77, inciso 3').
A N E X O
(1) El reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo
y las enfermedades profesionales, aprobado por el decreto iN" 109, dictado a través de la
Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publi-
cado en el Diario Oficial de 7 de junio de ese mismo año, establece, en su artículo 25,
la siguiente Tabla de porcentajes:
a) Miembros Superiores
1. — Pérdida de ambas manos o amputación de ellas en niveles altos 90 %
2. — Amputación a través de la articulación del hombro ............ 60 %
3. — Anquilosis del hombro con omóplato fijo ...................... 40 %
4. — Anquilosis del hombro con omóplato libre ..................... 35 %
5. — Amputación bajo el hombro con muñón a menos de 20 cm. desde
el vértice del acromión ...................................... 50 %
6. — Amputación desde los 20 cm. del vértice del acromión a menos de
11,5 cm. bajo el vértice del olecranon ........................ 45 %
7. — Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de una mano.
Amputación del antebrazo, 10 cm. por debajo del vértice del
olecranon .................................................. 40 %
8. — Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacarpiano 80 %
9. — Pérdida del pulgar (1* y 2* falange) ...................... 25 %
30. — Pérdida de la segunda falange del pulgar ................... 15%
11. — Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo) ............... 20%
12. — Pérdida de la 2* y 3* falange del índice ..................... 15 %
13. — Pérdida de la tercera falange del índice ..................... 15 %
14. — Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo) ............... 20 %
15. — Pérdida de la 2* y 3* falanges del dedo medio ............... 15 %
16. — Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o izquierdo) 15 %
b) Miembros Inferiores
17. — Doble amputación a través del muslo o pierna, o amputación a
través de muslo o pierna de un lado y pérdida de otro pie .... 90 %
18. — Amputación de ambos pies, resultando en muñones de apoyo
terminal ................................................... 50 %
19."—Amputación de ambos pies, proximales a la articulación meta-
tarso-falángica ............................................. 50 %
20. — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, a nivel de la articu-
lación metatarso-falángica .................................. 30 %
21. — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, proximal a las articu-
laciones interfalángicas proximales ......................... 25 %
22: — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a la articulación
inter-falángica proximal .................................... 20 %
23. — Amputación a nivel de la cadera ............................ 60 %
24. — Amputación bajo la cadera, con muñón no mayor de 12,5 cm. desde
el vértice del trocánter mayor .............................. 50 %
25. — Amputación bajo la cadera, con muñón de más de 12,5 cm. desde
el vértice del trocánter mayor, pero que no sobrepase la mitad
del muslo ................................................. 45 %
26. — Amputación bajo la mitad del muslo, hasta 9 cm. bajo la rodilla 40 %
27. — Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 9 cm. y no mayor
de13cm. .................................................. 35%
28. — Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 13 cm. ....... 30 %
29. — Amputación de un pie con muñón de apoyo terminal ........... 25 %
30. — Amputación de un pie, próxima! a la articulación metatarso-
falángica ................................................... 25 %
31. — Pérdida de todos los dedos de un pie, proximal a la articulación
metatarso-falángica ........................................ 15 %
32. — Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con exclusión
del dedo mayor y del menor ................................ 15 %
c) Otras Lesiones
Órganos de los sentidos
33. — Ceguera total ............................................. 90 %
34. — Pérdida o deficiencia de la visión:
a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ..... 40 % a 65 %
b) Si incapacita para cualquier trabajo ........... ¿.......... 70 % a 90 %
35. — Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del otro ... 30 %
36. — Pérdida de la visión de un ojo, sin complicaciones, siendo normal
el otro ojo ................................................. 25 %
37. — Pérdida de la audición (Art. 21) ........................... 15 % a 65 %
88. — Pérdida del equilibrio:
a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ..... 40 % a 65 %
b) Si incapacita para cualquier trabajo ...................... 70 % a 90 %
Mutilaciones y Deformaciones
39. — Severas, en la cara o cabeza ................................. 35 %
40. — Importantes, en los órganos genitales ....................... 35 %
(2) El reglamento 'N» 109, citado precedentemente (An. 1) establece, en su ar-
tículo 30. la siguiente Tabla para el cálculo del monto de la indemnización global:
% de Incapacidad Monto Indemnización
de ganancia (sueldos bases)
15,0 1,5
17,5 3,0
20,0 4,5
22,5 6,0
25,0 7,5
27,5 9,0
30,0 10,5
32,5 12,0
35,0 13,5
37,5 15,0
(3) El decreto N» 110, de 15 de mayo de 1968, dictado a través de la Subsecretaría
de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario
Oficial de 29 de ese mismo mes, establece la siguiente Escala para la determinación
de la cotización adicional diferenciada:
Clasificación Nombre de ios actividades y de las Cotización
Naciones Unidas sub-actividades diferenciadas adicional (%)
División 0. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA 2
Sub-actividades diferenciadas:
— Aserraderos .................................... 3
— Tala y corte de árboles ........................ 3
— Empresas de pesca .............................. 3
División 1. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS ....... 4
No hay sub-actividades diferenciadas.
División 2-3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS .............. 2
Sub-actividades diferenciadas:
— Fábricas de conservas .......................... 8
— Fábricas o refinerías de aceite. ................. 3
— Elaboración de vinos y chichas ................. 3
— Fábricas de muebles,, puertas, ventanas, cajones, en-
vases y otros productos de la madera ........... 3
— Barracas ....................................... 3
— Fabricación, instalación y reparación de maquinarias
Clasificación
Naciones Unidas
Nombre de las actividades y de las
sub-actividades diferenciadas
Cotización
adicional (%)
— Garaje de reparación de vehículos ...............
— Talleres de maestranza y mecánica .............
— Fábrica de pernos, tornillos, tuercas, clavos y otros
productos metálicos ............................. 3
— Fábricas de muebles metálicos y cromados, y otros 3
— De industrias metálicas ........................ 3
— Cerrajerías en general ......................... 3
— Carrocerías en general ......................... 3
— Fundición y refinación de metales ............... 4
— Caldererías en general ...i...................... 4
— Astilleros ...................................... 4
— Fábricas de cemento y cal, con canteras ......... 4
— Fábricas de vidros, espejos, botellas, tubos, envases
y otros productos de vidrios .................... 4
— Fábricas y depósitos de explosivos, pólvora, muni-
ciones, fulminantes, grúas para minas y fuegos ar-
tificiales ....................................... 4
División 4. CONSTRUCCIÓN ................................. 3
Sub-actividades diferenciadas:
— Gasfitería y hojalatería, interior y exterior en edifi-
cios de cualquier número de pisos ................. 4
— Demolición de construcciones ................... 4
División 5. ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERVICIOS SA-
NITARIOS ....................................... 2
No hay sub-actividades diferenciadas
División 6. COMERCIO ...................................... O
Sub-actividades diferenciadas: .....................
— Bombas de bencina, parafina y otros productos com-
bustibles ....................................... 3
División 7. TRANSPORTES, ALMACENAJE Y COMUNICA-
CIONES ......................................... 3
Sub-actividades diferenciadas:
— Carga y descarga de buques .................... 4
— Frigoríficos .................................... 4
División 8. SERVICIOS ...................................... O
Sub-actividades diferenciadas:
— Lavanderías y tintorerías ....................... 1
— Empresas de fumigación aérea ................... 4
ACTO ILÍCITO CONSTITUCIONAL.*
l. NOCIONES DEL ACTO ILÍCITO EN EL DERE-
CHO POSITIVO. Puede decirse de manera ele-
mental que acto ilícito es toda conducta
contraria a la que el ordenamiento jurídico
indica como permitida o debida í1
).
Para captar la ilicitud (también denomi-
nada "antijuridicidad" por unos, entuerto
(I) En teoría general, entre muchos: Legaz y La-
cambra, Filosofía del Dtrecho, Barcelona, 1972, p. 681
y afints; Vilanoba, Filosofía del Derecho y fenomenolo-
~!>ía existencia}, Buenos Aires, 1973, p. 169 y afines;
Kelsen, Derecho y paz en fas relaciones internacionales,
México, 1943, p. 45 y afines; etc. En Derecho Penal,
Núñei, Ií'., Derecho penal argentino. Tomo primero.
Parte general. Buenos Aires, 1959, p. 291. En Derecho
Civil, Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obliffacia-
rus, Buenos Aires, II, 1973, N« 396; Orgaz A., La,
ilicitud fxtracontroctual. A6«»o del Dcr'rcho. Legitimo,
defensa. Estado de necesidad, trasplante de órganos.
Lesiones deportivas, Buenos Aires, 1973, p. 19; etc.
* Por Luis EDUARDO BOFFI CAURI PÉREZ,
con la dirección del Dr. Luis MARÍA BOFFI
BOGGERO.
por otros, "antijuricidad" por otros más,
etc.) es necesario realizar un cómputo de
todo el ordenamiento jurídico. De ese prin-
cipio se desprenden estas dos consecuen-
cias: a) una conducta puede aparecer como
lícita o ilícita, pero una norma que preva-
lece sobre la que así la significara puede
asignarle un carácter inverso (así: es ilí-
cito hacerse justicia por mano propia, pero
el artículo 2470 le confiere licitud en casos
especiales; el artículo 621 deja libertad
para fijar intereses, cualquiera fuese su
monto, pero el artículo 953, que prevalece,
declara la ilicitud de objetos de actos jurí-
dicos contrarios a la moral); b) desde cada
rama habrá que hacer el examen total del
ordenamiento jurídico, de modo tal que
para saber si se está ante un ilícito civil,
comercial, penal, administrativo, laboral,
etc., habrá que examinar esa totalidad y no
exclusivamente su parte respectiva(2
).
(2) Ver not» anterior.
Por todo ello puede verse un acto ilícito
que es analizado en la teoría general del
Derecho y puede apreciarse un acto ilícito
civL, otro comercial, etc.
2. CONCEPTO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITU-
cíONAii. Al observar el total del ordena-
miento jurídico vemos que hay una base
—ejercicio del Poder Constituyente— y su
consecuencia: la Constitución, :ley de las le-
yes o ley fundamental. La primera idea que
salta a la vista es decir que cualquier trans-
gresión en cualesquiera de las ramas del or-
denamiento citado afecta a la base o Cons-
titución y, siendo ello así, entonces todo
ilícito será uno constitucional.
3. CONCEPTO AMPLIO DEL ACTO ILÍCITO
CONSTITUCIONAL. El párrafo anterior nos
lleva al concepto amplio del acto ilícito cons-
titucional, lo que hemos de aclarar con un
ejemplo. Imaginemos que dos personas ce-
lebraron un contrato de compra y venta y
que el vendedor no hizo entrega de la cosa
a que se obligó. La contraparte resulta da-
ñada, privándosele de un bien a que tenía
derecho. Más concretamente, a través de
la transgresión del derecho creditorio dsl
comprador a la entrega de la cosa en do-
minio, se ha transgredido el derecho cons-
titucional de propiedad que, según la tra-
dicional jurisprudencia de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación comprende
todos los derechos designados como de con-
tenido patrimonial: derechos reales, credi-
torios, etc. Al mismo tiempo, como la trans-
gresión de lo decidido por las partes es
cual si lo hubiese sido a la ley misma (ar-
ticulo 1197 del Código Civil), se habría
transgredido mediatamente a la Constitu-
ción que dispone la obligatoriedad de las
normas de menor grado que ella en varias
disposiciones (artículos 31, etc.).
Ese ejemplo, naturalmente, se puede mul-
tiplicar de modo indefinido. Pensando en
la "pirámide de Merkl", vemos que hay le-
yes inspiradas en otras de un peldaño supe-
rior, las que a su vez lo están en otras que
se hallan en grado más alto, hasta llegar a
la Constitución Nacional (3
).
4. CONCEPTO DIRECTO o INMEDIATO o EBO-
PIAJÍENTE DICHO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITU-
CIONAL. Hay un concepto más estricto y
éste se vincula con una transgresión di-
recta del texto constitucional, sea en mayor
o en menor grado.
Aquí entramos en la violación que afecta
directamente el normal desempeño de los
poderes públicos o las garantías de los par-
ticulares en la medida que unos y otras se
hallan dibujadas por el texto constitucional.
Aún dentro de este concepto directo se
puede observar diferencias, pero ellas no
lastiman la posibilidad de un concepto
(3) Ver noU 1. ,, , s, ; , „.,.,,
único. Por ejemplo: si el Poder Ejecutivo
sancionara un Código civil, habría violado
el artículo 67, inciso 11 de la Constitución
en tanto esta norma reserva esa potestad
ai Congreso. - Pero en ocasiones la propia
Ley Fundamental describe la figura del
ilícito y e¡ío acontece —adelantamos dos
ejemplos— con el artículo 29 de la Consti-
tución Nacional, que se expresa en estos
categóricos términos: "El Congreso no pue-
de conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernado-
res de provincia, facultades extraordina-
rias, ni la suma del poder públicr, ni otor-
garles sumisiones o supremacías por las que
¡a vida, el honor o las fortunas de los ar-
gentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable, y su-
jetarán a los que los formulen, consientan
o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la Patria"; y con el
artículo 103, que se pronuncia con expresio-
nes no menos categóricas: "La traición con-
tra la Nación consistirá únicamente en to-
mar las armas contra ella, o en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la
pena de este delito; pero ella no pasará de
1? persona del delincuente, ni la infamia del
reo se transmitirá a sus parientes de cual-
quier grado".
Hemos de volver después brevemente so-
bre estos graves ilícitos constitucionales, así
como sobre otros.
Si pasamos a las garantías de los particu-
lares, la ilicitud constitucional puede pro-
venir del Estado o de los propios particula-
res. En el primer caso, si se trata de privar
la libertad corporal, el instrumento idóneo
para poner fin a la ilicitud es el "hábeas
corpus", pero si lo transgredido es cualquier
otra de las libertades ("declaraciones", "de-
rechos" y "garantías" que establece la
Constitución) el remedio es entonces el
amparo (4
). En el segundo caso, una juris-
prudencia suficientemente clara de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación había
admitido que los participantes pudiesen pe-
(4) Ver voz RABEAS CORPUS de esta Enciclopedia.
Sobre amparo, entre varios libros: Garrid, O. R.. Re-
curso de amparo y técnica judicial, Buenos Aires, 1959
y AlfjunoR aspectos del recurso de e.mjtaro. Buenos Aires,
1959; Linares Quintana, S. V.. Áfción de amparo (El-
tudio compara-do con el juicio de amparo de México y el
Mándala de ¡epuridad del Brasil). Tijr<o rompido iíc
la* sentencias de la Corte «Suprima de Justicia de la
ilación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
de la Capital y la Suprema Corte de Justicia de tti
Provincia dr Rueños Aire», Buenos Aires, 1960 (este
libro fue escrito con 1» base de la disertación pronun-
ciada el 20 de agosto de 1959 en el Instituto de Derecho
Comparado de La Plata; ver Facultad de Ciencias Ju-
rídicas y Sociales de la universidad Nacional de La
Data. Revieta del Instituto de Derecho Comparado,
La riata, Rep. Argentina, 1961, p. 71 y ss.); Houssay,
A., Amparo judicial. El cato Kot y su influencia en la
juritprudenciA, Buenos Aires, 1961; etc.
dir amparo ante transgresiones que prove-
nían del sector privado y no necesaria-
mente del Estado(r>
). Lamentablemente se
ha dado un paso atrás con motivo de ha-
berse dictado un Decreto —el N1
? 16.98G—
que solamente admite el amparo cuando la
transgresión proviene del Estado (6
). En
todos esos casos el ilícito constitucional sur-
ge de haberse transgredido el artículo 14
y normas afines de la Constitución.
Como puede verse, a veces ha tipificado
el ilícito la propia Constitución y en oca-
siones lo hace tácitamente a través de la
mención de los deberes constitucionales o
de actividades prohibidas. En uno y otro
caso, es indiferente que las leyes hayan re-
glamentado las figuras respectivas de acuer-
do con la propia Constitución o no lo hu-
biesen hecho, concepto que puede aplicarse
también a la reglamentación del Poder
Ejecutivo. Siempre la figura surgirá, ex-
presamente o no, de manera directa desde
el texto constitucional.
5. EL CASO DEL ILÍCITO TIPIFICADO POR LA
CONSTITUCIÓN. Cuando se da ese supuesto,
ninguna duda cabe que se está dentro del
concepto directo o inmediato o propiamente
dicho del acto ilícito constitucional, según
•e desprende de cuanto dijimos en el capí-
tulo anterior.
a) Traición a la patria. Sin defecto de
remitir a la voz TRAICIÓN de esta Encielo-
pedia, expresaremos algunos conceptos so-
bre esta figura. Lo mismo en ella que en
las demás tipificadas en la Constitución
Nacional, nuestro esquema gira en torno
de lo que dicha Constitución ha establecido,
de manera que la referencia a leyes sólo se
hará para mostrar el mayor o menor acierto
con que el legislador ha encarado a su nivel
la tipificación respectiva.
El artículo 29 de la Constitución Nacio-
nal, que se ha transcripto^ en líneas ante-
riores del presente estudio, menciona como
"infames traidores a la Patria" a los auto-
res del ilícito o a quienes le consientan.
Como se sabe, a diferencia de la Consti-
tución Chilena, que autorizaba al Congreso
para conceder al Presidente facultades ex-
traordinarias (artículo 36, inciso 6'), la ya
mencionada norma de la Constitución Na-
cional dispuso lo contrario ante la gravita-
ción de hechos históricos cuyo examen nos
llevaría fuera del objeto central de esta
voz(7
).
En la sesión del 25 de abril de 1853 el
Congreso General Constituyente trató y
prestó aprobación al artículo 29. El conven-
cional Huergo propuso que fuese votado por
aclamación, siendo ello aprobado por mayo-
r'a. El convencional Zavalía expresó su
complacencia por la norma, añadiendo que
incluso lo aclamaría él mismo si no fuese
porque había una contradicción en sancio-
nar a los legisladores y al mismo tiempo
reconocerles inviolabilidad en el ejercicio
de sus funciones. El convencional Goros-
tiaga, que era a la sazón miembro infor-
mante de la Comisión, anotó el límite que
ofrecía esa inviolabilidad, la cual, como dijo,
no llegaba 'hasta permitirles cometer crí-
menes; y recordó que tanto el presidente
cuanto los ministros y legisladores podían
ser penados por traición. El convencional
Zapata, según consta en el acta respectiva,
dijo "que los diputados eran inviolables
desempeñando sus funciones de legislado-
res, en tanto no se apartasen de las condi-
ciones de su mandato, que la norma de sus
procedimientos era la Carta Constitucional,
y que no podían echarla por tierra destru-
yendo sus bases fundamentales, para entre-
gar maniatados a los pueblos que les envían
a garantir sus derechos y a afianzar sus
libertades". Pronunció algunas palabras
más el convencional Gorostiaga, insistió el
convencional Zavalía y el artículo fue acla-
mado por mayoría(8
).
Joaquín V. González funda la norma en
el deseo de los constituyentes "de formar
un gobierno de poderes bien delimita-
dos" (9
), Bidart Campos se refiere a ella
como prohibición al Congreso (10
), Bielsa
dice que la norma alude a una traición más
grave que la del artículo 103 (n
), mientras
Sánchez Viamonte(12
) y Schuster(13
) es-
timan que el artículo "29 tiene una signifi-
cación más moral que jurídica. Pero antes
que los autores citados y otros que omitimos
brevitatis causa, José Manuel Estrada ha-
bía dicho, después de formular considera-
ciones históricas, estos conceptos: "Miré-
mosle con respeto; está escrito con la
sangre de nuestros hermanos" (14
); Montes
de Oca había vertido precisos concep-
(5) Ver. entre otros. Fallos, 244:291 y 244:68.
(6) Bidart Campos, G., Régimen V'ffal y jurispru-
dencial del amparo, Buenos Aires, 1969; etc.
(7) Abundan los textos de historia argentina en
general y de historia constitucional en lo específico, por
lo que las citas serian excesivas.
(8) Universidad de Buenos Aires. Facultad de De-
recho y Ciencias Sociales, La, Constitución en fl Con-
greso General Constituyante, Homenaje --de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales en el 901 aniversaiio,
Butnos Aires, 1943, p. 158/9.
(9) Manual de- la. Constitución Argentina (escrito
vara servir de texto de instrucción cívica en los establea
míenlos de instrucción secundaria), Buenos Aires, 14»
edición, p. 240.
(10) El Derecho constitucional del poder, Tomo I.
El Derecho constitucional del poder comparado. El Con-
greso, Buenos Aires, 1967, p. 306.
(11) Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1959,
p.766.
(12) Manual de Derecho Constitucional, Bueno*
Aires, 1936, p. 216,
(13) Ver voz TRAICIÓN publicada por esta Enciclo-
pedia.
(14) Curso de Derecho Constitucional, Buenos Airea,
1902, II, p. 34 y ss.
tos (1 5
); A. de Vedia atribuía apasiona-
miento a los redactores del artículo 29, ex-
presando que se había atenuado la tensión
al redactar más adelante el artículo 103,
acaso olvidando que en el proyecto sometido
al Congreso General Constituyente ambos
artículos ya figuraban, en cuyo caso parece
que la decisión fue, cualquiera el juicio que
haya merecido a unos u otros, más producto
de una clara decisión que de precipitacio-
nesi1
*).
El Código penal configura delitos que
miran a la situación del país en las rela-
ciones exteriores (Título IX) y que apun-
tan a la situación interna (Título X). Lla-
ma a éstos "Delitos contra los poderes
públicos y el orden constitucional", divi-
diéndolos en delitos de rebelión (arts. 226
a 228 inclusive), sedición (art. 229) y
luego contiene disposiciones comunes a
ellos (arts. 231 a 236 inclusive). Consi-
deró propio de su ámbito instituir la figura-
tipo de este delito y lo hizo en el artículo
227 con las siguientes expresiones: "Serán
reprimidos con las penas establecidas en el
artículo 215 para los traidores a la patria,
los miembros del Congreso que concedieron
al Poder Ejecutivo Nacional y los miem-
bros de las legislaturas provinciales que
concedieren a los gobernadores de provin-
cia, facultades extraordinarias, la suma del
poder público o sumisiones o supremacías,
por las que la vida, el honor o la fortuna
de los argentinos queden a merced de algún
gobierno o de alguna persona (art. 29 de la
Constitución Nacional)".
Este artículo y otros, como vimos, se re-
fieren a la rebelión.
La doctrina se ha ocupado de aspectos
particulares, pero muy importantes de la
figura. Por de pronto, mientras el texto
constitucional, como vimos, dice que esta-
rán sujetos "a la responsabilidad y pena de
los infames traidores a la patria" quienes
"formulen consientan o firmen" las reso-
luciones antes referidas, el Código penal li-
mita la figura a los legisladores, los pro-
yectos de 1937 y 1941 mantienen esa termi-
nología legal y el proyecto de 1960 la altera
para coordinarla con el texto de la Consti-
tución.
La doctrina se halla dividida. Situándose
en la esfera penal, Eusebio Gómez estima
que, aplicando el artículo 45 del Código res-
pectivo, la- sanción alcanza también al que
acepta las facultades extraordinarias (17
),
mientras que Fontán Balestra opina que
ello solamente procedería cuando el tirano
hubiese instigado al delito, doctrina que
mantiene también Soler (18
), etc.
La pena, como se dijo, es la correspon-
diente a traición calificada, o sea reclusión
o prisión perpetuas (art. 215).
Entre los problemas jurídicos importan-
tes se halla ei de saber si una ley, cuyo ran-
go es obviamente inferior al da la Constitu-
ción (art. 31 de ella), puede o no borrar las
consecuencias de ese ilícito. Así, en el caso
•de una amnistía. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación se ha pronunciado al
respecto expresando: "Ni el Congreso de la
Nación ni el poder que ejerza sus funciones
pueden válidamente amnistiar el hecho pre-
visto en el artículo 20 (alude a la Constitu-
ción de 1949) de la Constitución Nacional,
que, por los términos enfáticos en que está
concebido, por los antecedentes históricos
que lo determinaron y por la circunstancia
de hallarse incorporado a la ley fundamen-
tal, está fuera del alcance de la potestad
legislativa" (Fallos, 234:16); y, en otra
decisión: "Los beneficios de la ley —de
amnistía— no son extensivos al delito de
traición a la patria, ya que el artículo 29
de la Constitución Nacional representa el
límite infranqueable que el Congreso no
puede desconocer o sortear mediante, el
ejercicio de su facultad de conceder amnis-
tías" (Fallos, 247:387).
b) Traición contra la Nación. Se halla
tipificado por el ya trascripto artículo 103
de la Constitución Nacional.
Joaquín V. González dice que se ha que-
rido evitar la desvirtuación del principio y
cita el ejemplo de "Inglaterra en época en
que la justicia fue instrumento servil del
despotismo del Parlamento o de los Re-
yes"(«).
En Estados Unidos observamos el impor-
tante antecedente del artículo III de la Sec-
ción N° 3, que dice: "El delito de traición
contra los Estados Unidos consistirá sola-
mente en tomar las armas contra ellos o en
unirse a sus enemigos, dándoles ayuda y
protección. Ninguna persona podrá ser
convicta de traición sino por el testimonio
de dos testigos presenciales del delito, o por
confesión ante el tribunal. El Congreso
tendrá poder para señalar la pena corres-
pondiente al delito de traición, pero si se
impusiere la pena de muerte civil, ésta no
se hará extensiva a los derechos del reo,
ni la confiscación de bienes se extenderá
más allá de la vida dsl sentenciado". Circula
(15) Lecciones de Derecha constitucional, Buenos
Aire», 1910, I. p. 464.
(16) Comtitufión argentina, Buenos Airas, 1907,
p. 555.
(17) Tratado dt Derecho penal, Buenos Aireí, 1941,
V, p. 72 y afines.
(18) La obra de Fontán Balestra es el Tía-todo d«
Derecho penal. Tomo VII. Parte ctpeciaí. Buenos Aire»,
1971 y la página lleva Ni 104; la de Soler se llama
Derecho penal argentino, Buenos Aires, 1953, ?ie.ndo la
cita de página 72. Fontán Balestra menciona la opinión
de Soler, adhiriendo a ella.
(19) Ob. cit., N» 648.
también en él país, entre otras, una traduc-
ción algo diférente (20
).
El Código penal argentino definía el de-
lito apartándose un tanto de la Constitu-
ción (21
), mas el Decreto N1
? 17.567 lo hizo
procurando adecuar el texto al que ofrece
la Ley Fundamental: "Será reprimido con
reclusión o prisión de diez a veinticinco
años o reclusión o prisión perpetua, y en
uno u otro caso inhabilitación absoluta
perpetua, todo argentino que tomare las
armas contra la Nación o se uniere a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro (ar-
tículo 103 de la Constitución Nacional)".
El concepto de "tomar las armas contra
la nación" se ha considerado como sinónimo
de la participación, aun cuando no fuese en
lucha efectiva, agregándose que puede tra-
tarse de acciones ofensivas o defensivas,
en el frente o en la retaguardia, haya o no
armas en manos del que comete el ilícito,
medie o no hostilidad desatada, se cons-
tate o no declaración de guerra(22
).
El concepto de "unirss a los enemigos de
la Nación prestándoles ayuda o socorro"
constituye un requisito doble, debiendo am-
bos términos acumularse para integrar la
figura: urdirse mediante ayuda o socorro.
La Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción ha declarado que debe tratarse de una
adhesión espontánea (23
), que no es delito
(20) Vida constitucional dr lo» Ettados Unida» por
Benjamín Barritan, Ex-Presidt.nte de la RevúMiea, tra-
ducción de Toríbio Stquivel Oreyón, Nueva York, 1919.
Para una excelente edición en inglés, y sin mengua
par» otraa muy buenas, ver The Constitution of the
United Statft of America, ¿nnlygis and ínterpr, tation.
Annotation» of eagrg deeided by the Supreme Court of
the United States to Junf 22, 1964, U. S. Government
Printing Office, Washington, 1964.
(21) Decía la norma citada: "Será reprimido con
reclusión o prisión de dies a veinticinco años o reclu-
sión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilita-
ción absoluta perpetua, siempre que el hecho no se ha-
lle comprendido en otra disposición de est« código, todo
argentino o toda persona que deba obediencia a la na-
ción por razón de su empleo o función pública, que
temare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos
o los prestare cualquier ayuda o socorro" (artícelo 214).
(22) Fontin Balestra, ob. cit., VII, p. 35 y »s.
(23) Fallos 9:108. S« declaró que no hay traición
por el hecho de ayudar al enemigo que ocupa el terri-
torio cuando no se tienen medios de defensa. El ejército
paraguayo había invadido Corrientes, eomifíionando al
Corone! Alejandro Azula a fin de que le procurase hom-
bres y caballos en Departamento San Luis. Para el
desempeño de las funciones el aludido se transladó al
sitio asignado con don Fulgencio Leiva. , En Corrientes
se lee formó proceso ante el Juzgado Federal, acusando
el Ministerio Fiscal de traición. El Juez declaró que
no resaltaba do los hechos que el Coronel Azula hubiese
auxiliado ni pretendido hacerlo a la causa paraguaya,
pues, estando éstos en el territorio ocupado y hallándose
indefensos los pobladores, podían ofrecer algo de BUS
intereses para salvarse de la» depredaciones y además
actos de violencia que aquél podía cometer. Al no sur-
gir plenas pruebas el Juez ¡absolvió de instancia, por
ese momento, sin perjuicio de proseguir la causa en
cuanto apareciesen nuevas pruebas. La Corte Suprema
de Justicia d« la Nación, con la firma de los doctores
Del Carril, Delgado, Barros Pazos y Carrasco, declaró
el 14 de mayo de 1870, que, no surgiendo de autos la
•omisión del delito imputado, los absolvía de culpa y
cargo, quedando en el pleno g_occ de su reputación y
farrufc. Además, declaró inaplicable la absolución <Í«
instancia desde que está debía operarse en el caso de
servir ai ejército enemigo por imperativos
del terror í24
), clasificándose de traición el
apoyo militar voluntario (25
).
En cuanto a la condición de argentino,
se ha sostenido que ella puede surgir por
nacimiento, opción o por hallarse naturali-
zado(2
«).
c) Sedición. La Constitución Nacional
dispone en el artículo 22: "El pueblo no
delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por
e¿ta Constitución. Toda fuerza armada o
reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre
de éste, comete delito de sedición".
Joaquín V. González expresa al respec-
to: "Varias causas concurren a caracte-
rizar el delito que el artículo 22 llama se-
dición: la interrupción de la armonía entre
el gobierno y los particulares por falta de
éstos, y el abuso de los derechos anteriores
de petición, reunión, asociación y uso de
armas en el sentido de exigir del gobierno
y de cualquiera de sus poderes, actos u omi-
que hubiesen aparecido fuertes presunciones no desvane-
cidas en juicio.
£1 presente fallo, como se ve. absuelve a los acu-
sados por el delito de traición. Dos teorías pueden s*r
útiles para justificar la absolución referida. Una es la
de inculpabilidad por haberse cometido el ilícito coa
error (no es éste el caso) o por coacción física o moral.
Otra es la de ju-stificacián del injusto por ettado de ne-
cetidad si (1 bien salvado es mayor que el objeto de sa-
crificio. Si conceptuamos que la vida propia está en
mayor rango qne el bien tutelado con el delito de trai-
ción, estaríamos con la absolución por ettado de neet
fidad. quizá por colisión de deberes; ea caso contrario,
que ee nuestro punto de vista, apoyaríamos esa absolu-
ción por inridnabilidad.
(24) Fallos, 8:142. Se declaró que es reo de re-
belión el que se alza públicamente para deponer al
Presidente de ja República, siendo también responsable
por indemnización. Pero si sirve a fuerzas rebeldes por
temor no se configura el delito mencionado. En el cato,
mediaba acusación ante el Juzgado Federal de Corrien-
tes contra don Juan Francisco Nieva y don Luis Santi-
báfiez, por rebelión y hurto contra el primero, y por
rebelión con respecto al segando. £1 Juez declaró que,
pese a no haber el primero procedido como promotor y
caudillo principal, sedujo a las tropas de los coman-
dantes Segura e Irazcque y, por tanto, debía ser repu-
tado promovedor. Juan Francisco Nieva habí» tomado,
además, caballos de auxilio en la estancia de los Espeche.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha
7 de octubre de 1869 y con la firma de los doctores
De las Carreraa, Barros Paios y Carrasco, confirmó el
fallo.
(25) Fallos, 7:429. Se declaré que el haber ejer-
cido el cargo de comandante de guardias nacionales en
virtud de nombramiento hecho por el Jefe rebelde, y e!
haber ejecutado en ese carácter reclutamiento y contri-
buciones forzosas constituye el delito de rebelión. S«
trataba de que una persona llamada Don Manuel Igna-
cio Rodriguen aceptó voluntariamente el puesto de co-
mandante de la Guardia Nacional de Angaco para re-
quisar militares entre los vecinos y exigir caontribucio-
nes de anima!'s para sostén de las fuerzas rebeldes.
Llevado a juicio, el Jnes Federal de San Juan le con'
denó por no haberse probado, como se alegara, ]*
fuerza o violencia bajo las cuales habría actuado. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma
de los doctoies De las Carreras, Del Carril, Delgado y
Barros Pazos, confirmó en 14 de agosto de 1889 la
sentencia apelada.
(26) Fontán Balastra, ob. cit., VII, p. 29; en la
misma página cita un fallo de! más Alto Tribunal pero
que en rigor es del Juei Federal de Buenos Aires por-
que la Corte consideró abstracto el tema ante el desis-
timiento del Procurador General con respecto a la. ape-
lación del Procurado* Fiscal (Fallos, 4:75).
siones contrarios a la Constitución y a la
ley. En el primer caso, los individuos han
ultrapasado los límites de su soberanía re-
servada usurpando funciones de gobierno;
«n el segundo, han violado derechos colec-
tivos llamándose pueblo y usurpando su
soberanía, los que sólo tienen una parte de
ella, limitada por sus derechos personales
reunidos" í27
).
Se ha aclarado que la prohibición alcanza
al pueblo reunido, no al pueblo actuando de
otro modo. El derecho de deliberar y pati-
cionar es un elemental derecho humano con-
sagrado por la Constitución.
El Código penal dispone en el artícu-
lo 230, como delito de sedición: "Serán
reprimidos con prisión de un mes a dos
años:
"I9
Los individuos de una fuerza arma-
da o reunión de personas, que se atribu-
yeren los derechos del pueblo y peticionaran
a nombre de éste". (Art. 22 de la Consti-
tución Nacional).
Como se observa, mientras la Constitu-
ción se refiere a cualquier "fuerza armada
o reunión de personas", el Código considera
titulares a "individuos de una fuerza ar-
mada o reunión de personas", acentuando
así la responsabilidad individual.
Malagarriga ha estimado que ¡os propó-
sitos en esta figura ilícita son los mismos
que en el delito de rebelión (28
), mientras
Soler dice que no se dirige a cambiar la
Constitución ni a disponer la autoridad,
formar o renovar poderes o impedir el ejer-
cicio de ellos, sino a la ejecución de una
medida concreta(29
>, manifestando Foritán
Balestra que es indiferente la licitud o ili-
citud de lo que se peticiona (so
).
d) Hostilidad de hecho de una- Provincia
contra otra. El artículo 109 de la Consti-
tución Nacional prescribe: "Ninguna pro-
vincia puede declarar ni hacer ¡a guerra a
otra provincia. Sus quejas deben ser some-
tidas a la Corte Suprema de Justicia y
dirimidas por ella. Sus hostilidades de he-
cho son actos de guerra civil, calificados
de sedición o asonada, que el Gobierno fe-
deral debe sofocar y reprimir conforme a
la ley". Esta norma se corresponde con el
artículo 6 de la misma Constitución, que
dice: "El Gobierno federal interviene en
el territorio de las provincias para... re-
peler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituidas para sos-
tenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión
de otra provincia". Esta última disposición
es analizada en un tema ajeno a esta voz
(27) Ob. cit., p. 210/11.
(88) Código penal argentino, Bueno» Aire», 1027,
III,p.127.
(2S) Ob. cit., V, parágrafo 134.
(30) Ob. eit, VII, p. 109.
cual lo constituye la intervención a las
provincias.
El Código penal no alude al ilícito de
una Provincia; en principio el Derecho
penal considera responsables penalmente
sólo a las personas "físicas"(31
), con lo que
cuanto dispone en el artículo 229 se refiere
a la actividad de particulares rA decir:
"Serán reprimidos con prisión Je uno a
tres años, los que, sin rebelarse contra el
gobierno nacional, armaren una provincia
contra otra, se alzaren en armas para cam-
biar la constitución local, deponer alguno
de los poderes públicos de una provincia o
territorio federal, arrancarle alguna medi-
da o concesión ó impedir, aunque sea tem-
poralmente, el libre ejercicio de sus facul-
tades legales o su formación o renovación
en los términos y formas establecidos en la
ley".
JURISPRUDENCIA, la citada.
BieuoaiurÍA, la citada.
AGRAVIO DE LOS MIEMBROS DE
LAS FUERZAS POLICIALES EN PERÚ.*
El Decreto Ley 19.910 de 30 de enero da
1973, contiene varios pronunciamientos y
se inicia en sus tres primeros artículos con
el enfoque específico de los delitos come-
tidos en agravio de miembros de la policía,
abarcando en su campo de acción a los que
estén en servicio, a los que sean víctimas
de agresión con ocasión o en función del
mismo servicio o los delitos que se cometan
contra tales servidores, como consecuencia
de los actos mencionados, o sea en venganza.
La pena será de muerte, si el delicuente
la ocasionó; de internamiento en caso de
que en la comisión del delito causare lesión
permanente o invalidez; • de penitenciaría
no menor de 12 años, si como consecuencia
de la agresión el servidor policial quedara
invalidado menos de 6 meses, siendo la pena
de prisión no menor de 5 años, si sólo se
causara lesión en la comisión del hecho.
La Jurisdicción queda establecido que es
la del Consejo de Guerra de la correspon-
diente zona Judicial de Policía, incluyendo
el caso de delitos contra servidores de la
policía cometidos con ocasión de la comi-
sión de delitos comunes, manteniéndose el
Fuero de Policía, pero con sujeción a lo
dispuesto en el Código Penal.
En cuanto al procedimiento los términos
(31) Si bien er. Mea generalizada la irresponaabi
lidad penal do las "personas jurídicas", hay leyes que
establecen la responsabilidad de ese tipo. Para un des-
arrollo del tema, puede verse Boffi Boggero, Luis M.,
"¡deas acerca de la. responsabilidad 'aquitiizna' del
Kstado", en revista Lecciones y Ensaym, Buenos Aire»,
1964, N» 28, ps. - 7 y BS., especialmente p. 12 y s».
(hay separata).
* Por el Dr. AURELIO PÉEEZ CABALLERO,
serán de extrema brevedad: 12 horas para
que e] auditor general dictamine; 24 horas
para que el fiscal general formule acusa-
ción; 36 horas para el alegato de la de-
fensa, debiendo pronunciarse sentencia den-
tro de los próximos 8 días.
Los breves considerandos de esta parte
primera del mencionado Decreto Ley insi-
núan el objetivo buscado. Los motivos de-
terminantes para su formulación, no son
teóricos ni doctrinarios sino de imperiosa
necesidad en el momento que vive en nues-
tra sociedad, el avance de la delincuencia
y las circunstancias en que se desenvuelve
la lucha de la policía contra ella. La parte
considerativa se refiere sólo a la cierta fre-
cuencia con que los miembros de las fuerzas
policiales, uniformadas o no, son lesiona-
dos y muertos en el ejercicio de su servicio
a la sociedad, pero las motivaciones de la
promulgación del presente Decreto Ley
son diversas y en orden de importancia
las siguientes: a) La delincuencia en el
Perú, utilizaba normalmente el ingenio, la
audacia y la sorpresa, siendo rara la vio-
lencia. Los delincuentes al ser sorprendidos
o perseguidos hacían uso de la velocidad,
agilidad y en caso de ser imposible la fuga,
generalmente se rendían. Como arma, tanto
para el ataque, como para la defensa, cuan-
do eran rechazados o tenían que enfren-
tarse con la víctima o la policía, hacían uso
de sus armas naturales o de la lezna de
zapatero, conocida como chaveta o chaira.
La policía de cualquiera de sus ramas, la
guardia civil, uniformada o la policía de
investigaciones, está suficientemente entre-
nada como para repeler un ataque de arma
blanca con la vara, sus propias manos o uti-
lizando el revólver. Pero en las últimas dos
décadas, aparece como fenómeno, frecuen-
te y sangriento, el uso por pai-te de delin-
cuentes, aún primarios, la utilización con
mortal decisión de armas de fuego. Los
delincuentes las usan para amedrentar y
aun herir a sus víctimas, pero también al
ser sorprendidos o perseguidos por los cus-
todios, para defender su libertad, causando
en este corto lapso muchas bajas entre el
personal policial.
Aunque en el dispositivo comentado no
se hace referencia específica a tales armas,
el uso del revólver, la pistola y aun la me-
tralleta, es desde el punto de vista delin-
cuencial mucho más profundo, amplio y
ramificado de lo que elementalmente pa-
rece. El delincuente, desde el momento que
coge un arma de fuego cargada, experi-
menta varias sensaciones; por una 'parte,
se siente con una fuerza y una capacidad
de acción multiplicada tanto por el temor
que puede inspirar, como por la nivelación
de elementos con los agraviados, guardia-
nes o la policía misma, que no puede utilizar
armas de otra naturaleza de mayor agresi-
vidad, que aquellas que el mismo posee. En
la policía, el enfrentamiento con quienes
portan armas de fuego determina un au-
mento del sentido de prudencia, como hecho
natural, puesto que si, como queda dicho,
está capacitado por su entrenamiento y
práctica, a enfrentarse con armas natura-
les o armas blancas, no lo está, ni lo es-
tarán ellos, ni nadie, capacitados para
esquivar, eludir o prevenir un balazo. Este
factor, totalmente humano, aumenta la au-
dacia del delincuente, determinando una
escalada criminal cada vez mayor. El in-
grediente, falso o utilizado como pretexto
o disfraz, de actuar ciertas bandas por mo-
tivos político sociales, no varía en nada el
panorama expuesto.
Por Otra parte, la policía, al hacer uso'de
sus armas de. fuego, sobre todo en el caso
de resultar .muerto el atacante, se encon-
traba envuelta en una Sumaria, que a ve-
ces no era tal, que se proyecta en su foja de
servicios y que en todo caso le irroga mo-
lestias. Keglamento que no ha sido modi-
ficado, ni presumiblemente lo será, con el
objeto de evitar.excesos, en el otro sentido,
o sea de conceder patente de caza, con arma
de fuego a la policía, dentro de la cual,
resulta inevitable se introduzcan algunos
elementos brutales.
Esta, pues, es la verdadera razón de ser
de esta primera parte del comentado de-
creto ley 19.910, el cual por otra parte está
dramáticamente en vigencia plena y ya han
sido fusilados varios de aquellos que han
dado muerte a servidores de la institución
policial, aún en ejercicio ocasional de sus
funciones y vestido de civil, por ser de la
policía de investigaciones. Merece comen-
tario adverso al dispositivo en cuestión, el
hecho de que en este último caso, dadas las
características de violencia y rapidez con
que se producen estos eventos de enfrenta-
miento entre delincuentes y custodios del
orden, no dan tiempo al investigador a
identificarse mostrando su credencial, por
lo que el delincuente actúa en algunos ca-
sos sin saber que se está enfrentando con
un policía, diferencia que no amengua su
peligrosidad, pero que legalmente lo podría
poner fuera del alcance de este drástico
dispositivo.
Aunque resulta muy difícil pronunciarse
sobre si la doctrina o principios, alcanzan
en forma fundamental a la parte adjetiva
del derecho o sea el procedimiento, en el
.caso del presente decreto ley además de
agravar las penas respecto de los delitos
en agravio de los miembros de las fuerzas
policiales, introduce una modificación for-
mal, que es parte fundamental de la doc-
trina o intención profunda que tuvo el le-
gislador: la brevedad de los términos.
En ningún caso como en el tratado en el
presente, aquello de que justicia postergada
o demorada' es justicia denegada ha resul-
tado elemento determinante para el legis-
lador. Y lo es por razones referentes a las
vivencias de'nuestro siglo, veloces, atrope-
lladas, inestables, que determinan en su
torrente el olvido o por lo menos la dismi-
nución o desaparición del impacto que pue-
de tener una norma. Tal fenómeno se ma-
nifiesta igualmente en el caso tratado en
ambos lados: los policías, porque conoce-
dores de que un proceso común, con dila-
ciones, incidentes, demoras debido a lo
recargado de la labor judicial, llega a su
culminación cuando muchos otros sucesos
lo superan en cuanto a visibilidad'e impor-
tancia, quedando el compañero herido, in-
habilitado o muerto, en un rincón de la
atención pública; los delincuentes, porque
pasado el momento en que temieron una
represalia violenta, se convierte en un caso
más, sin emoción ni impacto. Por todo eso
el presente decreto ley reduce a 14 días
la totalidad del procedimiento, de modo
que la sangre todavía fresca, vertida por
un miembro de la policía, clame con fuerza
justicia y la resolución adoptada por la
asociación de imágenes, sólo posible con la
producción de (hechos inmediatos, deter-
mine un retraimiento en la delincuencia,
salvo los casos de perturbados o viciosa-
mente torcidos, que en porcentaje, es feliz-
mente diminuto y quienes sienten por el
peligro, morbosa voluptuosidad y contra los
cuales, aun la pena de muerte, no resulta
freno. Estos casos, que dentro del actual
sistema de prevención y castigo da la cri-
minalidad, no tienen solución, dentro de los
países no socialistas, puesto que los que lo
son, han conseguido, con la brutalidad de
la represión y la responsabilidad a todo
ciudadano, sea o no policía, combatir el
delito, una evidente disminución de la in-
tensidad de la ola de criminalidad, que
constituye uno de los tristes signos de
nuestro tiempo.
AMNISTÍA. (V. CÓDIGO PENAL.)
ANARQUISMO.* (T. I, pág. 684.) (Del
griego a, negativo, y arké, autoridad) : la
corriente que postula una inmediata supre-
sión del Estado, al que considera un me-
canismo opresivo. Desde la Edad Media
—y aún antes— existieron grupos que pue-
den ser considerados remotos precursores
del anarquismo. Así, los anabaptistas, di-
vididos en sectas muy heterogéneas, entre
las que destaca la que resistió el sitio de
Münster, encabezada por el místico Jan de
* Por el Dr. HORACIO J. SANGUINETTI.
Leyd«n(1
). Sin embargo, sólo a partir de
la Revolución Francesa y de la sociedad
industrial, puede específicamente hablarse
de un movimiento anarquista.
Ese movimiento potenció uno de los tér-
minos de la Revolución de 1789: la libertad.
Por entonces, el vocablo "anarquista" era
despectivo, y lo utilizaban los girondinos
para mencionar a sectores más radicaliza-
dos. Sólo al promediar el siglo xix, el tér-
mino es rescatado y adoptado por los anar-
quistas, quizá primeramente por Proudhon,
que de todas formas era un anarquista
atipico, de transición. Las primeras co-
rrientes anárquicas eran individiialistas.
"No es que este anarquismo individualista
—asegura Kelsen(2
)— represente un de-
ber ser, una norma de determinado conte-
nido opuesta al Estado considerado como
un orden de contenido diferente, sino que
representa la negación fundamental de todo
deber ser, la negación de la norma, en ge-
neral, enlazada de modo necesario con la
repulsa de su validez objetiva".
Para el anarquismo individualista, cada
hombre debía someterse exclusivamente a
su propia voluntad. Negaba toda coacción,
todo encauzamiento de la conducta en pos
de fines sociales, y consideraba al Estado
como un mero mecanismo de dominación
de una clase sobre otra. En esto coincidía
con el socialismo, pero mientras éste pos-
tula la desaparición del Estado, al menos
en su forma actual, luego de la nivelación
de clases aportada por la dictadura del
proletariado, los anarquistas pretendían so-
luciones sobre el tambor, inmediatas y ur-
gentes.
William Godwin, de familia calvinista, fue
quizá el primer teórico del anarquismo.
Contemporáneo de la Revolución Francesa,
su obra primordial. Estiidio de la justicia:
política, aparecida en 1793, le dio gran re-
nombre. Godwin postulaba la supresión del
Estado y la propiedad, repudiaba la coer-
ción de todo tipo, y pensaba que el hombre,
librado a sus aptitudes, lograría maravillas.
Para ello, no rechazaba —como muchos re-
volucionarios de su tiempo—, el auxilio de
las máquinas, que librarían a la humanidad
de sus tareas más penosas. La influencia de
Godwin sobre el socialista Robert Owen se
ha señalado en alguna ocasión, así como
también la que ejerció sobre el gran poeta
Shelley(3).
(1) Personaje legendario, que inclusive ha sido glo-
rificado por Meyerbeer en su ópera El Profela, estrenada
en París en 1849. Los antecedentes del anarquismo pue-
den retrotraerse hasta Zenón.
(2) Hans Kélsen, Teoría, General del Estado, Labor,
Barcelona, 1934, pég. 37.
(3) La hija de Godwin, Mary era la mujer de
Shelley y una literara aceptable, autora del famoso
monstruo de Frankenstein. A su vez, una hijastra del
escritor anarquista, Clara Olairmont, fue compañera de
Byron.
Con Max Stirner, el anarquismo llega a
la exasperación del individualismo. Engels
se burlaba de este bávaro severo y de sus
esfuerzos por hacerse aún más rudo y de-
tonante:
"Mirad a Stirner, el apacible enemigo de
[toda violencia;
aún bebe cerveza, pronto beberá sangre
[con la misma ciencia;
Y mientras otros salvajemente gritan:
[ i Abajo el rey!
Stirner completa, como corresponde:
[¡Abajo también la ley!"(").
Para Stirner, en la medida en que uno
adquiere conciencia propia y "no se busca
más", entonces se posee, y de sí mismo de-
riva todo derecho, que es erróneo pretender
del Estado. Este traba el libre desenvolvi-
miento del Yo, su dinamismo creador; hay
que destruirlo, lo que no es imposible porque
su condición eterna y sacrosanta deriva,
precisamente, de que pasa por ser eterno,
de su apariencia de intangibilidad. Stirner
influyó en Niestazche y quizá en los nihilis-
tas rusos, así como en Benjamín Tucker,
patriarca del anarquismo norteamericano.
Aun Mussolini lo reivindicó en una ocasión.
Su obra principal se llama, precisamente,
El único y su propiedad (1844).
Fierre Joseph Proudhon es quien pre-
para el paso a formas "colectivistas", me-
nos utópicas y más preocupadas por una
construcción racional que sustituyese con
beneficio, al Estado burgués. En realidad,
Proudhon estuvo cerca del socialismo, y
sólo luego de su polémica con Marx, provo-
cada y forzada por éste, se apartó definiti-
vamente de una senda que consideraba
común,
Proudhon acuñó algunos slogans felices,
tales como "la Propiedad es un robo", o
"Dios es malvado", que aseguraron su di-
fusión. Sus críticas al Estado burgués,
muy francas e impetuosas se redondearon
en sentencias escuetas y claras que dieron
forma acabada a las tradicionales impug-
naciones del anarquismo. "Ser gobernado
—asegura, por ejemplo (5
)—, es ser obser-
vado, inspeccionado, espiado, dirigido, le-
gislado, regulado, inscripto, adoctrinado,
sermoneado, controlado, medido, pesado,
censurado e instruido por hombres que no
tienen el derecho, los conocimientos ni la
virtud necesarios para ello. Ser gobernado
significa, con motivo1
de cada operación,
transacción o movimiento, ser anotado, re-
(4) Henry Arvon, L'anarchwme, PresBo» Univerei-
taircs, París, 1964, pág. 33.
(5) En La idea general de, la Revolución en el si-
alo X I X , transcripto por James Joll, Lea anturqvuías,
•Grijalbo, Barcelona. 1968, pág. 70.
gistrado, controlado, gravado, sellado, me-
dido, valuado, sopesado, patentado, autori-
zado, licenciado, probado, obstaculizado, re-
formado, reprendido y detenido. Es, con
pretexto del interés general, ser abrumado,
disciplinado, puesto en rescate, explotado,
monopolizado, extorsionado, oprimido, fal-
seado y desvalijado, para ser luego, al me-
nor movimiento de resistencia, a la menor
palabra de protesta, reprimido, multado,
objeto de abusos, hostigado, seguido, grito-
neado, golpeado, desarmado, estrangulado
en el garrote, encarcelado, fusilado, juz-
gado, condenado, "deportado, azotado, ven-
dido, traicionado y por último, sometido a
escarnio, ridiculizado, insultado y deshon-
rado. ¡Esto es el gobierno, esto es la jus-
ticia y esto es la moralidad!"
Pero Proudhon no se quedó en la crítica
de un Estado, cuyos avances, en un siglo,
superaron toda imaginación. Trazó un es-
quema constructivo, que, según James
Joll (•), "trata de suprimir la existencia de
financieros y rentistas, de asegurar al tra-
bajador el valor íntegro de los bienes que
produce, del desarrollo de grupos reducidos
que se prestan mutua ayuda en sustitución
de las factorías y los centros de trabajo
deshumanizados y esa constante que es su
encomio de las virtudes de la vida cam-
pesina".
En efecto, el anarquismo postuló siempre
un retorno a la vida natural, un poco ruso-
niano y bastante idealizado. Proudhon
tuvo, además, una hermosa familia, inmor-
talizada en un cuadro de Courbet.
El anarquismo prendió en Rusia, sobre
todo en sectores estudiantiles y aun la
propia nobleza. Entre sus sostenedores es-
tuvieron el conde León Tolstoy, que en sus
últimos años postuló un anarquismo que
procuraba entroncar con el cristianismo; y
sobre todo, Miguel Bakunin y el príncipe
Pedro Kropotkine, que entendieron que el
Estado debía desaparecer, pero no en bene-
ficio del hombre individual, sino de la so-
ciedad.
Como ciertos socialistas utópicos, los
anarquistas se empeñaron el organizar pe-
queñas comunidades, y potenciaron los va-
lores del sindicato o del municipio, cuyas
libres federaciones sustituirían al Estado
burgués, autoritario y violento. Pero en la
medida que fueron perdiendo el control del
movimielto obrero a manos del marxismo,
comenzaron a predicar la "propaganda por
los hechos". Es decir, ante la progresiva
dificultad de exponer sus ideas libremente,
y la represión que padecían, se empeñaron
en eliminar mediante el asesinato, a las
principales figuras políticas del momento.
(6) CH., páff. 70.
Confiaban en que el castigo de esos "culpa-
bles" hablaría por sí y ayudaría eficaz-
mente a difundir su credo. Así, lograron
dar muerte a una media docena de gober-
nantes y a gran cantidad de funcionarios
menores. Este terrorismo isensato debilitó
la causa anarquista, lejos de fortalecerla,
inspirando un horror con el qu3 fácilmente
se la identificó.
En Italia, el anarquismo enfrentó al fas-
cismo, perdiendo predicamente desde en-
tonces. Durante la guerra civil española,
los anarquistas controlaron extensas regio-
nes e hicieron sus únicos intentos serios de
gobierno, aunque debilitados por el enfren-
tamiento interno con el comunismo y final-
mente perdidas las acciones bélicas, sólo
subsistieron como grupos menores de acción
subterránea, perseguidos siempre con du-
reza (7
).
En Argentina, el anarquismo prendió en
los sectores proletarios que comenzaron a
diferenciarse a fines del siglo. La inmigra-
ción italiana e hispánica —a veces prófuga
de la represión en sus respectivos países—,
fue apropiado caído de cultivo para estas
ideas. De ahí que los sectores nacionalistas
imputasen siempre a los "ácratas" la im-
portación de ideas "extrañas al ser nacio-
nal". Los anarquistas en Argentina con-
trolaron las primeras organizaciones obre-
ras y produjeron graves atentados, como el
que costó la vida, en 1909, al jefe de poli
cía, coronel Ramón Falcón. La severa re-
presión del presidente Uriburu, con el fusi-
lamiento de Severino Di Giovanni y su
grupo, hacia 1931, fue un golpe final para
el anarquismo.
Las ideas anárquicas han sufrido un re-
troceso, en todo el mundo, de apariencia de-
finitiva (8
). Las rebeldías se han canali-
zado por otro- conductos, principalmente el
marxismo. Sin embargo, la ideología anar-
quista, siempre un poco confusa y utópica,
reaparece periódicamente, ya en ciertos
pensadores de éxito, como Sorel o Marcuse,
—y entre nosotros, Saúl A. Taborda-—, o
en movimientos como el de "la imagina-
ción al poder", o sea la insurgencia estu-
diantil francesa y alemana de 1963.
A P O D E R A M I E N T O ILÍCITO DE
AERONAVES. (La Convsnción de La
(7) El último ejemplo es el del anarquistn catalán
Salvador Pusg Antich, sometido a garrot'1
vil PÍI marzo
de 1974. Sobre el anarquismo catalán, cf. el extenso
capítulo de Joll, op, cit., págs. 210 y sigte*.
{$) Cf., sobre el tenia de esta nota, Daniel Guérin,
£1 anarquismo, Proyección, Bs. As., 1968; W. Godwin
y otros, La destrucción del Estado. Antología del ptn-
tamicnto ana.quista, introducción, prólogo y notas de
Julio Godio, Centro Editor, Bs. As., 1972; y la estensa
bibliografía cit. por Mario J. Lopes, Introducción a los
estudios políticos, Kapelusz, BB. As., 1969, tomo I,
pág. 252/255.
Haya de 1970.)* (Apéndice I, pág. 66.)
Con la firma el 16 de diciembre de 1970,
en La Haya, del Convenio para la represión
del apoderamiento ilícito de aeronaves (Ley
argentina N^ 19.973 del 11 de setiembre de
1972), se inicia en lo jurídico ?:ronáutico
internacional, un período de lucha contra
este tipo de delitos; que con el transcurso
del tiempo ha venido a confirmar lo que
muchos sostuviéramos, que la única forma
de combatir estos ilícitos, era por medio de
normas adecuadas de todos aplicadas.
En efecto, basta leer la crónica diaria,
para comprobar que el decaimiento hasta
su casi virtual desaparición de la escena
mundial, se produce luego de firmado di-
cho Convenio.
El mismo, se propone impedir que se co-
metan estos hechos o que luego de ocurri-
dos, sus autores y cómplices, sean sancio-
nados debidamente. La denominación, se
refiere a un hecho concreto, poniendo por
otra parte, fin a diversas otras utilizadas
por la doctrina í1
), que sitúan como ésta
debidamente los elementos indispensables;
apoderamiento ilícito (es decir control de la
aeronave fuera de toda norma, aún la más
amplia de la ética por el peligro que en-
traña) y aeronaves en vuelo.
De acuerdo con su primer artículo, la
violencia, la amenaza de esta o cualquier
otra forma de intimidación, podrán ser los
medios, para concretar el hecho, en una
aeronave en vuelo. 'Se asimila la tentativa,
al hecho consumado y el cómplice al actor
principal.
Queda como laguna, hasta el momento de
la firma en Montreal del Convenio sobre
interferencia ilícita con la aviación civil, la
situación dable de lograr el dominio de una
aeronave, desde tierra; la misma hipótesis
la podemos plantear con relación al cóm-
plice, que f
si actúa en este supuesto no cae
bajo el convenio.
Los estados signatarios, se comprometen
a sancionarlo, "con penas severas", norma
criticada, en el sentido de su amplitud, pero
que sin duda brinda algún tipo de guía,
dado que situaciones tales como el sancio-
narlo con la pena equivalente "... a los de-
litos intencionales contra la vida de las
personas", (2
) no prosperó.
Siguiendo un criterio similar al contenido
en el Convenio de Tokio, el tiempo de vuelo
a los efectos del mismo, se inicia cuando se
crea esa comunidad ficticia propia de todo
vuelo, es decir en el ínstate en que se cie-
(1) Mapolíi, Enrique, El apoderami'nlo ilícito d»
aeronaves, Ed. Tecnos, Madrid, 1973.
( 2 > Popuesta de Austria, Doe. 8979-LC/165-2,
pág. 102.
* Por el Dr. ÓSCAR FERNÁNDEZ BRITAL.
rran todas las puertas externas, para el
decolaje y hasta que las mismas se abren
para el descenso, extendiéndolo en caso de
arribada forzosa, hasta el momento en, que
la autoridad local se encargue de personas
y cosas.
Se prevé la internacionalidad del vuelo,
dado el carácter del texto, se excluyen a las
aeronaves sujetas al poder público del Es-
tado, con una mala pero añeja denomina-
ción dentro de OACI.
El texto obliga luego a los signatarios, a
que establezcan su jurisdicción sobre el de-
lito "o cualquier otro acto de violencia"
—con lo que aparentemente se amplia el
esquema del texto— pero que no es así por
tratarse de normas necesarias dentro de
otros sistemas jurídicos no románicos.
Los supuestos previstos son, que el delito
se haya cometido en aeronave de su ma-
trícula; si la aeronave aterriza con el delin-
cuente presunto aún a bordo, en su terri-
torio; si es una aeronave "charleada" a
persona que tenga en tal Estado su oficina
principal o su residencia permanente; o que
se halle el delincuente en su territorio y no
de la extradición prevista por el mismo
texto.
Esta última hipótesis, aparentemente cu-
riosa, se dio en la realidad, al saltar en pa-
racaídas, un delincuente con importante
monto de dinero obtenido por extorsión a
la empresa de cuya máquina se apoderara.
El artículo quinto prevé el caso de los
organismos creados para la explotación en
común de aeronaves, entre varios Estados,
debiendo éstos ser quien,es dentro de ellos
señalen quién tendrá las atribuciones de
Estado de matrícula a los efectos del mismo.
Por el artículo sexto, se establecen las
medidas previas al juzgamiento, es decir
la prevención y demás medidas a tomarse
con relación al presunto delincuente; in-
vestigación de los hechos, detención del
delincuente presunto y cómplices, facilida-
des a otorgarse a éstos para comunicarse
con sus propias autoridades consulares;
comunicación al Estado de matrícula de la
aeronave de lo sucedido y medidas al efecto.
,E1 Convenio brinda dos posibilidades al
Estado donde se halle el delincuente, o bien
lo somete a sus autoridades competentes
para su enjuiciamiento "sin excepción", co-
mo dice con suma exactitud, juzgándolo
de acuerdo con los delitos de carácter grave
—con lo que da una segunda pauta que de-
bemos relacionar con el artículo segundo—
o brinda su extradición.
El problema de la extradición es luego
consolidado, en la norma siguiente, de ma-
nera que no haya escapatoria posible, para
los Estados signatarios. Así se va a con-
siderar al delito, como incluido entre los
que dan lugar a la misma, en los tratados
ya celebrados entre los signatarios, o se
comprometen por el mismo a incluirlo en
toda norma futura que rija dicho instituto.
La Convención de La Haya, por su parte,
puede ser utilizada como base jurídica su-
ficiente —es decir casi un tratado al res-
pecto— por aquel Estado que sujetando la
misma a la existencia de un texto, no lo
tenga firmado con aquel que requiere al
delincuente, pero se encuentre ligado con
éste por el mismo.
Por último el artículo octavo crea a los
fines de la extradición, la ficción de que
el delito no sólo se cometió en el lugar
fáctico de los hechos, sino también en los
territorios de los Estados obligados a con-
cederla.
Siguiendo norma similar ya contenida en
el Convenio de Tokio se procura por la
norma siguiente, la inmediata devolución
a su legítimo comandante, de la aeronave
apoderada, obligándose además a facilitar
a pasajeros y tripulación la continuación
del viaje y la restitución a sus legítimos
poseedores de la carga y la aeronave.
Por el artículo décimo, los contratantes
se obligan a prestarse la mayor colabora-
ción en relación a todas las medidas nece-
sarias al proceso.
Como el mejor conocimiento de estos he-
chos brinda una mejor posibilidad de luchar
contra los mismos, se organiza un sistema
de informaciones hacia la OACI y por in-
termedio de ésta a los involucrados, con
todos los pormenores del mismo.
Los artículos 12 a 14, son de forma y se
refieren a la vida del texto, como tal.
Una rápida adopción del mismo, como se
señalara, produce de inmediato un práctico
cese en estos acontecimientos. El mayor
éxito se logrará cuando los Estados se aven-
gan a establecer sanciones de tipo interna-
cional, por el incumplimiento de sus normas.
APRECIACIÓN JURÍDICA DEL MU-
TUO DISENSO COMO CAUSAL DE DI-
VORCIO EN EL PERÚ.* El mutuo disenso
es el disentimiento conyugal; es la discon-
formidad o desacuerdo de los esposos du-
rante su vida matrimonial.
No debe, pues, entenderse como el recí-
proco acuerdo entre consortes. Si hay algún
acuerdo en el mutuo disenso, éste sólo se
produce en. el instante en que los cónyuges
deciden, acudir al juez para solicitarle que
declare la separación de cuerpos C1
).
Según el Diccionario de Derecho Usual,
(1) Estrada Cruz, Arnaldo, El divorcio en la Legit-
lación Peruana, (Doctrina, Legislación y 'Jurispruden
cía), Librería y Editorial Bollvariana, Trujillo, Perú,
1974, pág. 134.
* Por el Dr. ARNALDO ESTRADA CRUZ.
disenso significa: "Falta de ajuste o con-
formidad al 'sentir u opinar. / Arrepenti-
miento o desistimiento de uno de los con-
tratantes. / Disensión. / Disentimiento".
Y la voz disensión significa: "Disconfor-
midad, oposición o discrepancia de opinio-
nes o fines. / Desavenencia, enemistad".
Y la palabra disentimiento quiere decir:
"Parecer distinto al de otro. Discrepancia
en cuanto a un acto o contrato" (2
).
'Similares conceptos encontramos en el
Diccionario de la Real Academia de la Len-
gua E apañóla (3
).
El mutuo disenso consiste, pues, en el
recíproco disentimiento de los esposos; en
su disconformidad dentro de la vida ma-
trimonial. En el fondo significa plena des-
armonía conyugal.
En la doctrina se confunde el concepto
de mutuo disenso con el de mutuo consen-
timiento. Se habla de ellos como si tuvie-
ran el mismo significado. Sin embargo,
jurídica y semánticamente no es así. Puede
afirmarse que tratándose del mutuo disen-
so se presentan dos figuras: el mutuo di-
senso en sí, como expresión de disensión
o recíproco desacuerdo conyugal, y por
otro lado, el "mutuo consentimiento", como
expresión del acuerdo conyugal para poner
término al mutuo desacuerdo o desarmonía
matrimonial.
El Dr. Larraín Ríos establece clara-
mente esa distinción cuando dice: "La ex-
presión empleada depende del punto de
vista que toma quien la usa: si mira al
matrimonio dirá «mutuo disenso», pues
ambos cónyuges disienten de la vida ma-
trimonial; si, por el contrario, mira al di-
vorcio, expresará «mutuo consentimiento»,
puesto que marido y mujer consienten en
poner fin a sus obligaciones recíprocas" (4
).
Por su parte, el Dr. Cornejo Chavea adu-
ce: "El mutuo disenso significa que los
cónyuges, sea por haberse producido una
de las causales específicas —que sin em-
bargo no desean, ventilar ante los tribu-
nales— o simplemente por el hecho de que
difieren en el modo de pensar y de sentir,
esto es, por incompatibilidad de caracteres,
deciden que no les es posible continuar la
cohabitación y solicitan la autorización ju-
dicial para exonerarse mutuamente de los
deberes de lecho y habitación" (B
).
Para salvar la confusión doctrinaria, pue-
de decirse que el mutuo disenso y el "mutuo
consentimiento", son instituciones conexas,
pues la una sigue a la otra. En efecto, si
hay mutuo disenso, puede 'haber "mutuo
consentimiento" entre los esposos para pe-
dir la separación de cuerpos; poro n,o puede
haber "mutuo consentimiento" conyugal,
si no hay mutuo disenso (6
).
Para Rodríguez Llerena, el mutuus di-
ssensus entraña la presunción de que existe
otra causa determinada de divorcio, que las
disposiciones legales autorizan a los intere-
sados para no revelarla, y que su existen-
cia hace insoportable la vida común, sin
prescribir, no sólo la prueba de la existen-
cia de aquella causa en el juicio previo de
separación de cuerpos, sino ni aún la ale-
gación de ella, que debe quedar en el fuero
interno de los esposos para evitar escán-
dalos bochornosos que afecten a aquéllos, a
sus hijos y parientes" (7
).
Resumiendo, podemos sostener que en
la legislación peruana, el Código Civil
(inc. 10",art.247,einc.2<?, art. 270),
permite el divorcio por mutuo disenso, pe-
ro inicialmente debe solicitarse la separa-
ción de cuerpos, para lo cual se requiere
el "mutuo consentimiento" de los espo-
sos, el transcurso de dos años a partir de
la celebración del matrimonio y una soli-
citud dirigida al juez competente y firma-
da por ambos cónyuges. Obtenida la se-
paración de cuerpos, cualquiera de los con-
sortes podrá solicitar el divorcio absoluto
después de haber transcurrido un año a
partir de la fecha en, que el juez declaró
la separación (art. 276 del C. C.). Si entre
los cónyuges no se produce el "mutuo con-
sentimiento" de que se ocupa la doctrina,
es evidente que no podrá funcionar la cau-
sal de mutuo disenso. Al menos, es lo que
establece el ordenamiento jurídico y la co-
piosa jurisprudencia producida por los tri-
bunales del Perú(8
).
ARBITRAJE OBLIGATORIO.* El te-
ma del arbitraje en materia laboral, jun-
tamente con el de la conciliación, fue des-
arrollado en el T. III, pág. 592 de la
Enciclopedia. Pero con posterioridad se pu-
blicó la llamada ley 16.936 que lleva fecha
26 de agosto de 1966.
En su art. I9
establece que la autoridad
(2) Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho
Vsutü, i. I, Ediciones Santillana, 5* edición, Madrid,
España, pág. 720.
(3) Real Academia de la Lengua Española: Diccio-
nario de la Lengua Española, 18» edición, Editorial Es-
pasa-Oalpe S.A., Madrid, España, 1956, pág. 488.
(4) Larrain Ríos, Hernán, Divorcio. Estudio de
Derecho Civil Comparado, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago de Chile, 1966, pig. 271.
(5) Cornejo Chavez, Héctor, Derecho Familiar Pt-
ruano, t. I, Editorial Universitaria S.A., Lima, 1987,
píf. 247.
(6) En el sistema jurídico peruano, el mutuo di-
senso es causal de divorcio, pero los cónyuges deben
pedir previamente la separación de cuerpos. Un aSo des-
pués de obtenida la separación, cualquiera de ellos puede
solicitar el divorcio absoluto,
(7) Rodríguez Llerena, Darío, O taiga Civil (Comen-
tado), Librería e Imprenta Mendoza, 1937, Chiclayo,
Perú, pág. 196.
(8) Estrada Gruí, Arnaldo, oi>. cit., pig. 455.
* Por el Dr. MANUEL OSSORIO Y FLORIT.
nacional de aplicación queda facultada para
abocarse al conocimiento y decisión de los
conflictos colectivos laborales de derecho
o de intereses que se susciten: en lugares
sometidos a jurisdicción nacional; cuando
por sus características excedan el ámbito
jurisdiccional de una provincia; cuando por
su índole afecten la actividad económica, la
productividad, el desarrollo y progreso na-
cionales y/o la seguridad y bienestar de
la comunidad.
Por el art. 29
se determina que la au-
toridad nacional de aplicación podrá so-
mete* dichos conflictos a instancia de
arbitraje obligatorio, y la resolución que
abra esa instancia será irrecurrible e im-
plica de pleno derecho la intimación al cese
de todas las medidas de acción directa que
se hubieren adoptado, dentro de las 24
horas de notificada aquélla, pudiendo ser
la comunicación personal, telegráfica o con
publicidad suficiente que asegure su certe-
za y fecha cierta.
Abierta la instancia —dice el art. 3*—
actuará como arbitro el Ministro de Tra-
bajo y Seguridad Social o la persona o
funcionario que él designe, la que puede
recaer en funcionarios de la administración
pública capacitados al efecto y/o en per-
sonas versadas en economía y/o derecho la-
boral.
En el art. 49
se fija el procedimiento a
seguir para tramitar el arbitraje, a cuyo
fin el arbitro citará a las partes a una
audiencia que se celebrará dentro de los
cinco días hábiles administrativos, en la
que se fijarán los puntos en litigio y se
ofrecerán las pruebas, pudiendo éstas con-
sistir exclusivamente en instrumental, in-
formes y dictámenes periciales. El arbitro
está facultado para desechar las pruebas
que considere improcedentes, debiendo pro-
ducirse las admitidas en el plazo peren-
torio de diez días hábiles. Cuando una de
las partes o ambas no concurrieren a la
audiencia mencionada en primer lugar o
no se pusieren de acuerdo, el arbitro de-
terminará los puntos en litigio. Tiene tam-
bién facultad para disponer medidas de
mejor proveer.
Las personas físicas o ideales, públicas
o privadas, deberán cumplimentar los pe-
didos de informes y peritajes, dentro del
plazo que se les asignare, como si se tra-
tara de una orden judicial, siendo sancio-
nado su incumplimiento conforme a las
normas legales que hacen a ésta.
El art. 5° establece que el laudo arbitral
será dictado en el término de diez días há-
biles administrativos, prorrogable si se dis-
pusieran medidas para mejor proveer.
Según el art. 69
el laudo arbitral podrá
ser recurrido dentro de los tres días há-
biles de su notificación; pero el recurso
únicamente podrá basarse en nulidad deri-
vada de haberse resuelto cuestiones no fi-
jadas o por haber sido dictado fuera de
término. El recurso, que será fundado, se
interpondrá en la Capital Federal por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, y en el interior de país ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Fe-
deral. Si en el recurso se declarase la nu-
lidad total o parcial del laudo arbitral se
designará un nuevo arbitro que convocará
nuevamente a -las partes para reproducir
el procedimiento.
El art. 7' preceptúa que en los casos de
conflictos colectivos de intereses el laudo
arbitral tendrá los efectos de la convención
colectiva de trabajo y un plazo mínimo de
vigencia de un año.
Pero si el conflicto colectivo es de dere-
cho —determina el art. 89
— las partes po-
drán, previo cumplimiento del laudo, accio-
nar judicialmente para la revisión de aquél;
pero la acción sólo podrá entablarse en
ún,ica instancia ante los Tribunales indica-
dos en el art. 69
.
El artículo 9? fija la cuantía de las mul-
tas imponibles al. .empleador que no acata
la intimación de cese de las medidas de ac-
ción directa o que no cumpliere el laudo.
En cuanto al trabajador que incurriere en
iguales omisiones quedará incurso en cau-
sal de despido justificado. Tales sanciones
serán sin perjuicio de lo que corresponda
en virtud de ley con relación a la personería
jurídica o gremial de las respectivas aso-
ciaciones profesionales.
La multa impuesta —señala el art. 10—
deberá ser oblada dentro de los tres días
de la notificación de la resolución sanciona-
toria, y será apelable, previo pago, dentro
de las 48 horas en memorial fundado ante
los Tribunales indicados en el art. 6?. El
cobro judicial de la multa se realizará por
el procedimiento de apremio. El importe de
las multas se depositará en el Banco de la
Nación, Argentina o, en su caso, en sus
sucursales del interior del país; según el
domicilio del infractor. Los fondos prove-
nientes de la aplicación de las sanciones se-
rán destinados al Consejo Nacional de Edu-
cación Técnica.
La ley comentada tuvo vigencia hasta el
31 de diciembre de 1967; más la llamada
ley 18.337 prorrogó su vigencia hasta el 31
de diciembre de 1970, a partir de cuya fe-
cha careció ya de aplicabilidad.
La ley 20.638 sancionada el 11 de enero
de 1974 restableció la vigencia de la lla-
mada ley 16.936 con retroactividad al pri-
mero de enero de 1974, pero introdujo en
ella las siguientes modificaciones:
Sustituyó el texto del art. 1' para atri-
buir al Ministerio de Trabajo de la Nación
la facultad de avocarse al conocimiento y
decisión de los conflictos colectivos labora-
les de derecho o de intereses que se susciten
en todo el territorio de la Nación, con lo
cuál quedó eliminada la enumeración de los
casos de competencia del Ministerio que
contenía la ley modificada.
En el art. 29
introduce una frase según la
cual la autoridad nacional de aplicación
podrá, mediante resolución fundada, retro-
traer el estado de cosas al preexistente al
acto o hecho que hubiere determinado el
cor.flicto.
El art. 10 se modifica en el sentido de
señalar que el cobro judicial de la multa
se realizará según el procedimiento de eje-
cución fiscal; y se cambia el destinatario
de los fondos provenientes de multas, que
en la ley 16.936 lo era el Consejo Nacional
de Educación Técnica, y en la 20.638 lo es
el Ministerio de Trabajo de la Nación para
sufragar los gastos que requiera el ejerci-
cio del poder de policía a su cargo.
En esta ley no se establece según plazo
límite de vigencia.
El tema que afecta a la obligatoriedad
del arbitraje guarda íntima relación con el
problema muy debatido doctrinalmente,
tanto en el aspecto jurídico como en el so-
cial y en el político, de si la huelga (como
cualquier otro procedimiento de acción di-
recta) debe constituir un derecho de los
trabajadores —que éstos han reclamado
reiteradamente— o si debe ser considerado
simplemente como un hecho. No faltan
autores que se inclinan hacia el segundo
concepto, por entender que si la huelga es
reputada como un derecho, tal como lo ha
declarado la Constitución de la Nación Ar-
gentina, surge inmediatamente la facultad
dsl Poder Publico de establecer una regla-
mentación de ese deredho, con lo cual y
según la práctica lia demostrado, la huelga
pierde toda su eficacia como elemento de
lucha para el logro de las reivindicaciones
de los trabajadores. Asi lo demuestran es-
tas dos consideraciones: es la primera que
las masas obreras han ido progresando en
sus condiciones laborales mientras han
utilizado la huelga como procedimiento de
hecho; y es la segunda que tan, pronto como
se ha reconocido que la huelga es un dere-
cho y ese derecho ha sido reglamentado, los
trabajadores frecuentemente, o tal vez en
la mayoría de los casos, han tenido que
prescindir de la reglamentación para retor-
nar a la huelga como hecho, igualmente que
a los demás métodos de acción directa.
Si bien se mira, la eficacia de la acción
directa deriva precisamente de su ejecu-
ción inmediata al motivo que la provoca,
por lo cual establecer plazos y trámites, por
cierto bastante prolongados, obligar al aca-
tamiento del laudo e imponer sanciones a
quienes no lo acaten, representa, dígase lo
que se quiera, tanto como anular el derecho
a la huelga que la Constitución reconoce.
Así lo han entendido las masas trabajado-
ras, como ya queda dicho, y esa realidad
es indiscutible.
Claro es que lo que queda expuesto no
significa desconocer que el derecho de huel-
ga y su reglamentación, no tengan otras
ventajas, pero sobre ¡a base de anteponer
el derecho del Estado al derecho de los tra-
bajadores.
ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS
RURALES.*
SUMARIO: a) Ley N° 20.518 sobre Sus-
pensión de Desalojos . en Arrendamientos
Rurales, b) Ley N* 20.772 sobre Prórroga
de Desalojos, c) Ley N" 20.543 sobre Plan
de Fomento Agrario, d) Decreto N' 369
sobre Reglamentación de Disposiciones de
la ley NC 20.543 de Fomento Agrario.
a) LEY 20.518. — Suspensión de desalo-
jos en arrendamientos rurales. El 31 de
julio de 1973 se sancionó y promulgó la ley
20.518, que dispuso la suspensión de los de-
salojos en arrendamientos rurales. Hasta
la fecha antes mencionada los arrendamien-
tos y aparcerías rurales estaban regidos por
la ley N<? 17.253, del 27 de abril de 1967, su
decreto reglamentario N? 5438, del 28 de ju-
lio del mismo año, y la ley N9
17.685, del 18
de marzo de 1968, destinada a reglamentar,
también, la aplicación de la ley N9
17.253.
Todo ese cuerpo de disposiciones legales
fue complementado y modificado en el cur-
so de los años 1973 y 1974 por la ley 20.518,
mencionada al comienzo de este apartado,
las leyes 20.772 y 20.543 y el decreto N' 369.
La ley 20.518, destinada a proteger a los
arrendatarios o aparceros que no sean pro-
pietarios, está integrada por 8 artículos
que textualmente dicen:
Artículo I9
— Suspéndese en todo el país
a partir de la fecha y hasta el día 31 de di-
ciembre de 1974, el trámite de los juicios
de desalojo o procedimientos de ejecución de
sentencias de desalojo, fundados en lo dis-
puesto en la llamada ley N9
17.253, o en el
vencimiento del plazo de los contratos de
arrendamientos y aparcerías rurales, inclu-
so cuando provenga de la homologación de
acuerdo de partes.
Artículo 29
— La presente ley no será de
aplicación en los casos siguientes:
a) Cuando la demandada sea una socie-
dad de capital;
b) Cuando la causal de desalojo se funde
en el hecho de haberse subarrendado
o cedido indebidamente el predio, o
* Por la Dra. MAR/A E. ITZIGSOHN DE FISCH-
MAN.
por abandono injustificado del mis-
mo;
c) Cuando el arrendatario o el aparcero
o su cónyuge, sea propietario de una
unidad económica.
Artículo 39
— En los juicios de desalojo
por falta de pago, el arrendatario o apar-
cero podrá obtener la extinción de la acción
depositando judicialmente dentro de los
ciento ochenta días de la fecha el importe
de lo adeudado con más un 35 % para el
pago de intereses y las costas del juicio.
De este derecho podrá hacer uso hasta el
momento del lanzamiento. El Banco de la
Nación Argentina dará preferencia al otor-
gamiento de créditos destinados a pagar
las deudas a que se refiere este artículo,
cuya amortización -se adecuará a las posi-
bilidades financieras de la explotación afec-
tada.
Artículo 49 — El arrendatario o aparce-
ro incluido en las disposiciones del artícu-
lo I9
de la presente ley deberá inscribirse
dentro de los noventa días en el Registro
que a tal efecto ¡leve el Consejo Agrario
Nacional, para ser adjudicatario de un pre-
dio que permita la continuación de la ex-
plotación agropecuaria. Este término se
contará desde la fecha en que se le notifi-
que judicialmente, en forma personal y en
su domicilio real, que debe cumplir dicha
inscripción. La falta de inscripción impli-
cará la caducidad de los beneficios de la
presente ley.
Artículo 59
— Los beneficios de esta ley
caducarán en el momento de la adjudica-
ción del predio por parte del Consejo Agra-
rio Nacional, aunque no haya transcurrido
el plazo del artículo I9
, debiendo el arren-
datario, o aparcero, hacer entrega efectiva
del inmueble desalojable en el momento en
que se le otorgue la tenencia del predio ad-
judicado.
Artículo 69
— Los arrendatarios o apar-
ceros que hubieran podido estar compren-
didos en esta !ey y hubieran sido desaloja-
dos desde el 11 de marzo de 1973 hasta la
fecha en que entre en vigencia la misma,
tendrán preferencia para ser adjudicata-
rios de una unidad económica a acordarse
por el Consejo Agrario Nacional. En las
mimas situaciones y a opción del interesa-
do, el Banco de la Nación Argentina le otor-
gará crédito para adquisición de una uni-
dad económica.
Los dos últimos artículos son de forma.
La vigencia de las disposiciones de esta
ley, cuyo propósito esencial es, como ya se
ha dicho, proteger a los arrendatarios o
aparceros que no sean propietarios de nin-
guna unidad económica, suspendiendo los
desalojos y acordándoles facilidades para
adquirir un predio, caducó el 31 de diciem-
bre de 1974. Pero antes de esa fecha, el 29
de octubre de 1972, se sancionó y promulgó
la ley N9
20.772, cuyos propósitos funda-
mentales son los mismos.
b) Ley 20.772. — Extensión de la prórro-
ga de los plazos de desalojo. Consta de 4 ar-
tículos dispositivos que dicen:
Artículo I9
— Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 1975 el plazo establecido por
el artículo I9
de la ley 20.518. *
Artículo 29
— La fecha de vencimiento
de todos los boletos de compraventa, o pro-
mesa de venta, realizadas de acuerdo con
las disposiciones de las leyes 17.253, 20.518
y 20.543 quedará automáticamente prorro-
gada hasta tanto se efectivice el otorga-
miento de los créditos bancarios institui-
dos por la ley 20.543, fijándose como pla?o
máximo de la prórroga el 30 de mayo de
1975. No estando comprendidas en dicha
prórrroga las operaciones establecidas en
el artículo 7? de la ley 20.543.
Artículo 39
— Suspéndese el trámite de
los procesos de escrituración iniciados por
el incumplimiento de las obligaciones asu-
midas por las partes, en los boletos a que
se refiere al artículo anterior.
Artículo 49 — En los casos de boleto de
compraventa con fecha vencida el propie-
tario sólo tendrá derecho a cobrar intereses
bancarios a partir de la fecha de promulga-
ción de la presente ley y hasta el momento
de la escrituración.
c) Ley N? 20.543. — Esta ley, destinada
a efectivizar un Plan de Fomento Agrario,
e imbuida en consecuencia de propósitos
muy ambiciosos, fue promulgada el 22 de
octubre de 1973 y reglamentada el 1 de fe-
brero de 1974.
El artículo I9
, al establecer quiénes son
los beneficiarios de la ley, dice:
"Los arrendatarios y aparceros que ad-
quieran un predio cuya superficie consti-
tuya como mínimo una unidad económica
agraria y no supere a dos de ellas, gozarán
de los beneficios establecidos en la presen-
te ley".
Los artículos 6 y 1,3 amplían el alcance
de la ley e incluyen otros beneficiarios, que
respectivamente son:
Artículo 69
— Gozarán asimismo de los
beneficios de esta ley los egresados de las
facultades de agronomía y veterinaria de-
pendientes de las universidades naciona-
les, de escuelas de agricultura y ganadería
de la Nación o provincias, o de otros es-
tablecimientos de orientación agraria que
capaciten para el trabajo especializado,
siempre que se comprometan a cultivar la
* Mediante la le; 21.106, sancionada el 29 de setiem-
bre de 1975, la vigencia de la ley 20.772 quedó prorro-
gada hasta el 30 de junio de 1977 y es de orden público.
tierra directamente y cumplan con los re-
quisitos exigidos por los incisos b) y d)
del artículo 2'.
Artículo 13. — Estarán también inclui-
dos en los beneficios de esta ley: los adqui-
rentes que sean propietarios de predios ru-
rales no mayores de una unidad económica
y/o sus hijos; los contratistas rurales y/o
sus hijos y las personas que actúen como
administradores, mayordomos, capataces y
cualquier otro trabajador de explotaciones
agropecuarias, principalmente los que cesen
en sus funciones por la venta y/o fraccio-
namiento de los campos en que hayan de-
sarrollado esa actividad con una antigüe-
dad mínima de cinco años, siempre que se
comprometan a trabajar la tierra directa-
mente y cumplir los requisitos exigidos por
el inciso d) del artículo 2"?.
En estos casos no les corresponderán los
beneficios del inciso a) del artículo 4P, pu-
diendo, no obstante, las instituciones fi-
nancieras oficiales, mixtas o privadas otor-
gar créditos en los montos y condiciones
que establezcan de acuerdo a sus disponi-
bilidades.
Los vendedores que deseen acogerse a los
beneficios del artículo 79
deberán financiar
no menos del 60 % del precio total de ven-
ta, a un plazo no menor de tres años y con
la tasa de interés ordinaria del Banco de la
Nación Argentina para este tipo de prés-
tamos.
Los artículos 2 y 3 establecen los requi-
sitos que arrendatarios y aparceros deben
acreditar y la forma de hacerlo.
El artículo 2 dispone:
"A los fines previstos en el artículo 1' de
esta ley los arrendatarios y aparceros de-
berán acreditar:
a) Ser personas físicas;
b) No ser propietarios, ellos o sus cón-
yuges, de una unidad económica;
c) Tener una antigüedad mínima de cin-
co años como arrendatarios o aparce-
ros, cumplidos ininterrumpidamente,
o de diez años alternados, a la fecha
de la operación de compraventa. Di-
cho plazo se reducirá a tres años cuan-
do la misma se refiera al campo que
ocupan;
d) Poseer el capital mínimo de explota-
ción necesario para la empresa que se
proponga establecer en el predio que
adquieren. Quienes no tengan el ca-
pital mínimo de explotación, pero que
demuestren idoneidad suficiente po-
drán recibir ayuda crediticia a los fi-
nes de esta ley, de acuerdo a las líneas
de crédito de las instituciones banca-
das correspondientes".
Artículo 39
—El Consejo Agrario Na-
cional verificará y certificará el cumpli-
miento de los requisitos previstos en los ar-
tículos precedentes, conforme a la regla-
mentación que al efecto se establezca.
El artículo 49
se. ocupa, específicamente,
de los beneficios que la ley otorga a lor pre-
suntos compradores, y dice:
"En las operaciones de compraventa que
se realicen de conformidad con lo estable-
cido por la presente ley, los compradores
gozarán de los siguientes beneficios:
a) Créditos de instituciones financieras
oficiales, mixtas o privadas, hasta el
ochenta por ciento del precio conveni-
do o del valor de tasación del predio
si éste fuere menor;
b) Exención del impuesto a los réditos
o del que se establezca en el futuro
en su reemplazo sobre los beneficios
que se originen en la explotación del
predio objeto de la compraventa, por
el término de cinco años a partir de
la toma de posesión del mismo;
c) Exención de impuestos de sellos co-
rrespondientes a la operación reali-
zada".
El artículo 5? amplía el alcance de estas
disposiciones e incluye entre los beneficia-
rios de las mismas a: "Los ascendientes,
descendientes, cónyuge o colaterales, hasta
el segundo grado de los arrendatarios y
aparceros, que hayan colaborado en la ex-
plotación realizada por los mismos... siem-
pre y cuando cumplan con las exigencias
previstas en el artículo 2?".
Nos hemos ocupado, hasta ahora, de los
derechos y beneficios que la ley, imbuida
por sus propósitos esenciales, otorga a los
adquirentes de predios. Pero estos derechos
quedan limitados por las prohibiciones del
artículo 8' de la misma ley, que dice:
"Los adquirentes de predios bajo la vi-
gencia de la presente ley, quedan sujetos
a las siguintes prohibiciones:
a) Ceder o transferir el boleto de com-
praventa, bajo sanción de nulidad e
inmediato desalojo del predio;
b) Transferir el dominio, a título onero-
so o gratuito, antes de transcurrir
quince años contados desde la fecha
de otorgamiento de la escritura tras-
lativa de dominio, debiendo explotar-
lo por igual plazo, directa y personal-
mente, o por intermedio de su cónyu-
ge o sus descendientes, como principal
actividad. A fin de asegurar el cum-
plimiento de esta disposición, en las
escrituras se establecerá la indisponi-
bilidad del bien, que se anotará en el
registro respectivo;
c) Subdividir el predio, salvo en aque-
llas situaciones en que expresamente
lo autorice el Consejo Agrario Nacio-
nal. En caso de transmisión, por cau-
sa de muerte o división de condominio
de los predios que no puedan sub-
dividirse, el juez interviniente, en de-
fecto de acuerdo entre los herederos
o condóminos, designará entre ellos
al que tenga mejores aptitudes para
la actividad agropecuaria, quien con-
tinuará como titular del dominio. Las
instituciones oficiales, o mixtas, de
crédito acordarán a dicho heredero
o condómino las sumas necesarias pa-
ra abonar la alícuota correspondiente
a los herederos o ¿condominos exclui-
dos, siempre que los mismos no pu-
dieran ser compensados con otros bie-
nes en la herencia del condominio;
d) Gravar el inmueble, salvo que sea con
finalidad de crédito agrario.
Las operaciones que se realicen en viola-
ción de las prohibiciones establecidas en ¡os
incisos c) y d) harán pasibles a quienes las
efectúen, solidariamente de una multa de
hasta $ 50.000, que ingresarán a los fondos
asignados al Consejo Agrario Nacional".
El artículo 9' atenúa el efecto de esas
prohibiciones, al decir:
"La autoridad judicial, previa opinión
del Consejo Agrario Nacional, podrá exi-
mir de las obligaciones establecidas en el
inciso b) del artículo 8^ de esta ley, y de
las contenidas en los incisos b) y c) del ar-
tículo 12 de la llamada ley 17.253, a los ad-
quirentes que acrediten fehacientemente
serles de toda necesidad apartarse de aque-
llas exigencias, o cuando el 80 % del total
a percibir por la venta del inmueble adqui-
rido se invierta en la compra de otro in-
mueble para destinarlo a la explotación
agropecuaria. En este último supuesto el
comprador quedará sujeto a las prohibicio-
nes previstas en el artículo S9
de la presen-
te ley, respecto del inmueble que adquiera".
El artículo 79
prevé los beneficios de que
puede gozar el vendedor que realice la ope-
ración cumpliendo una serie de requisitos
que el mismo artículo establece y que son:
"En los casos en que el vendedor financie
no menos del cincuenta por ciento del pre-
cio total de venta en un plazo no menor de
tres años y a la tasa de interés ordinario
del Banco de la Nación Argentina para
este tipo de operaciones, gozará de los si-
guientes beneficios:
a) Exención del impuesto a los réditos
sobre los intereses que perciba por la
parte del precio que hubiere finan-
ciado;
b) Exención del impuesto a las ganan-
cias eventuales, o del impuesto a los
réditos si correspondiera, sobre el be-
neficio de la venta;
c) Constitución a su favor de hipoteca
en primer grado juntamente con la
que se exija en resguardo de los cré-
ditos que otorguen las entidades fi-
nancieras".
Los artículos 10 y 11 se ocupan, a su vez,
del aspecto funcional de la ley y respectiva-
mente dicen:
Artículo 10. — "El ministerio competen-
te arbitrará las medidas de orden financie-
ro que hagan posible el otorgamiento de los
créditos bancarios a que se refiere la pre-
sente ley y, por intermedio del Banco Cen-
tral de la República Argentina, fijará las
normas crediticias que regirán uniforme-
mente para las entidades financieras que
atiendan las operaciones que se celebren
de conformidad con lo establecido en la pre-
sente ley".
Artículo 11. — "La Nación gestionará la
adhesión de las provincias a este régimen
y la concesión de exenciones impositivas
locales, concertando con las autoridades pro-
vinciales el ejercicio de las facultades cons-
titucionales concurrentes en materia de fo-
mento agrario".
La I§y2t>.543 es, en esencia, una enun-
ciación de propósitos que responden, indis-
cutiblemente, a las espectativas de un gran
sector de la población rural. Pero su puesta
en marcha requería una reglamentación
muy minuciosa, que fijase el alcance y los
límites de algunos de sus artículos. 'Esa re-
glamentación llegó por vía del decreto
N9
369, del 1 de febrero de 1974, del que
nos ocuparemos a continuación.
d) Decreto N? 869.— Reglamentación de
disposiciones de la ley 20.543 de Fomento
Agrario. Como este decreto ha sido dictado
para ordenar y posibilitar la aplicación del
articulado de la ley pertinente, respondere-
mos a ese propósito reproduciéndolo textual
y ordenadamente.
Artículo 1° — "La antigüedad como
arrendatarios o aparceros requerida por el
artículo 2?, inciso c) de la ley 20.543 se
computará del siguiente modo:
a) Cuando la operación esté referida al
mismo predio que ocupan, tres años
inmediatos a la fecha de la misma;
b) Cuando la operación esté referida a
un predio distinto al que ocupan, cin-
co años inmediatos a la fecha de la
misma o diez años alternados, com-
putados dentro de un lapso máximo
de quince años inmediatos a esa mis-
ma fecha y siempre que acredite una
ocupación de no menos de tres años
inmediatamente anteriores a esa fe-
cha".
Artículo 2*—"La verificación y certifi-
cación de los requisitos exigidos por los ar-
tículos 1"? y 2' de la ley se efectuará del si-
guiente modo:
a) A los efectos del artículo 1?
, el Con-
Bejo Agrario Nacional dictará las nor-
mas básicas para la determinación de
las unidades económicas agrarias;
b) El requisito del artículo 2?, inciso b)
se acreditará mediante declaración
jurada que formulará el arrendatario
o aparcero y su cónyuge;
c) La condición y antigüedad de arren-
datario o aparcero exigidas por el ar-
tículo 29
se acreditarán con los con-
tratos respectivos o constancia de su
inscripción en un registro público o,
supletoriamente, mediante informa-
ción sumaria rendida ante la autori-
dad judicial competente, en cuyo caso
la sola prueba testimonial no será su-
ficiente;
d) El capital mínimo de explotación re-
querido por el artículo 2*, inciso d),
se acreditará mediante manifestación
de bienes que presentará el interesa-
do ante la entidad financiiera de la
cual solicite crédito". {'
Artículo 3? — "El arrendatario o apar-
cero interesado en adquirir un predio con
sujeción al régimen de la ley, se presen-
tará ante la Delegación del Consejo Agra-
rio Nacional que corresponda a la juris-
dicción de su domicilio, acompañando el
respectivo boleto de compraventa su de-
claración jurada de bienes y la de su cón-
yuge y las constancias que acrediten su
condición y antigüedad de arrendatario, o
aparcero, en la forma establecida en el ar-
tículo 2^, inciso c) del presente decreto.
"Con la constancia de dicha presenta-
ción, el interesado iniciará el trámite ante
la entidad financiera de la cual solicite
crédito, acompañando copia del respectivo
boleto de compraventa y formulando ante
aquélla manifestación de bienes."
Artículo 49
— "La entidad financiera po-
drá disponer se practique una verificación
directa en el predio que explota el recu-
rrente, a los fines de constatar la sufi-
ciencia del capital mínimo de explotación
manifestado por el mismo.
"Podrá darse por cumplida la exigencia
de poseer el capital mínimo de explotación
para la empresa que se proponga estable-
cer en el predio que adquiere, en el caso que
dicho capital le sea facilitado al adqui-
rente por cualquiera de los miembros de
su grupo familiar, a que se refiere el ar-
tículo 59
de la ley y fuera afectado a la
explotación del predio a adquirir por un
plazo no inferior al de la amortización del
préstamo que se le otorgue al adquirente."
Artículo 5' — "Cumplido el trámite in-
dicado en el segundo párrafo del artículo 39
y en su caso, la verificación prevista en el
artículo 49
, la entidad financiera informará
al Consejo Agrario Nacional acerca de su
resultado, el que con los restantes elemen-
tos en su poder dictará resolución, decla-
rando o no comprendido al recurrente en el
régimen de la ley."
Artículo 69 — "La resolución será noti-
ficada al arrendatario o aparcero, al ven-
dedor y a la entidad financiera intervinien-
te, ante la cual deberán proseguirse, en su
caso, los trámites tendientes al acuerdo del
crédito."
Artículo 79
— "A los fines de graduar el
porcentaje del crédito a acordar dentro del
máximo autorizado por el artículo 4°, in-
ciso a) de la ley, las entidades financieras
tendrán en cuenta, además de la eventual
financiación de la que se haga cargo el ven-
dedor, los recursos propios de que pueda
disponer el comprador."
Artículo 89
— "Las entidades financie-
ras podrán acordar también crédito para
cancelar el saldo de precio de operaciones
ya formalizadas, siempre que los adquiren-
tes reúnan ¡os requisitos exigidos por la
íey y estén referidos a operaciones concer-
tadas con posterioridad a ¡a promulgación
de la misma."
Artículo 99
— "Las personas integrantes
del grupo familiar a que se refiere el ar-
tículo 59
de la ley, a los fines de gozar de
los beneficios previstos en el artículo 4?
de la misma, deberán acreditar, con excep-
ción del cónyuge, haber colaborado con el
titular de la explotación durante los mis-
mos lapsos que se establecen en el artícu-
lo I9
del presente decreto, según sea el
predio que adquieran."
Artículo 10. — "Los establecimientos de
orientación agraria a que se refiere el ar-
tículo 69
de la ley, deberán estar recono-
cidos oficialmente y desarrollar planes de
estudio de no menos de tres años de du-
ración."
Artículo 11. — "En ¡os casos que no se
haya hecho uso del crédito de entidades fi-
nancieras, las facilidades que acuerde el
vendedor conforme a lo previsto en el ar-
tículo 79 de la ley, podrán quedar sujetas
a un sistema de reajuste anual del servicio
de la deuda o de ¡os saldos adeudados, según
que el plazo de financiación sea de hasta
5 años o de más de ese plazo, respecti-
vamente. En ambos casos, el reajuste con-
templará la variación del valor de los pro-
ductos e insumes agropecuarios, de acuerdo
con los índices y tasas máximas de interés
que fijará el Banco Central de la República
Argentina,"
Artículo 12. — "La excepción que pueda
acordar la autoridad judicial conforme a lo
previsto en la. primera parte del artículo 99
de la ¡ey, a la prohibición consagrada por
el inciso b) del artículo 89
de la misma
y a las establecidas en el inciso b) y c)
del artículo 12 del decreto-ley N? 17.253/67,
sólo podrán fundarse en la incapacidad o
imposibilidad absoluta del adquirente para
explotar en forma directa el predio.
"Cuando se invoque la causa prevista en
la segunda parte del mencionado artícu-
lo 99 de la ley, el interesado deberá acre-
ditar la inversión en la compra de otro
inmueble para destinarlo a la explotación
agropecuaria, del 80 por ciento del precio
a percibir por la venta del inmueble ad-
quirido en función de los regímenes de la
leyN"?20.543ydeldecreto-leyN<?17.523/67,
mediante la presentación, ante la autori-
dad judicial, de los boletos de compraventa
de ambas operaciones.
"En ambos casos, contemplados en los
apartados anteriores, las entidades finan-
cieras podrán autorizar al nuevo adqui-
rente a hacerse cargo de la obligación hi-
potecaria de la que era deudor el transmi-
tente, en las mismas condiciones acordadas
originariamente, siempre que aquél se en-
contrare comprendido en algunas de las
situaciones previstas en los artículos 29
,
6' ó 12 de la ley."
Artículo 13. — "El Ministerio de Econo-
mía fijará, con la opinión del Banco Cen-
tral de la República Argentina, el monto
de los adelantos en cuenta o redescuento
que la citada institución efectuará a las
entidades financieras, para atender las ope-
raciones de crédito encuadradas en el ré-
gimen de la ley N9
20.543.
"El Banco Central de la República Ar-
gentina establecerá las normas generales
que regirán para los créditos que se acuer-
den en función de esta ley, fijando el límite
máximo de los montos, plazos y tipos
de interés a que pueden otorgarse, los que
podrán ser diferenciales en función de las
prioridades de carácter regional y sec-
torial.
"Las entidades financieras que inter-
vengan en el otorgamiento de estos crédi-
tos fijarán, por su parte, las normas ope-
rativas que regirán este tipo de opera-
ciones."
Artículo 14. — "Quedan comprendidos en
lo dispuesto por el artículo 12 de la ley los
productores agropecuarios que hubieren si-
do desalojados en virtud de sentencias, o
hubieren desocupado los predios que ex-
plotaban en virtud de acuerdos homologa-
dos judicialmente, unos y otros bajo el
imperio del decreto-ley N? 17.253/67."
Artículo 15. — "Comuniqúese, publíque-
se, dése a la Dirección Nacional del Re-
gistro Oficial."
El decreto que acabamos de reproducir,
tan extenso como la misma ley, no sólo la
reglamenta sino que también la comple-
menta, determinando el alcance preciso de
cada uno de sus artículos. Como si la pri-
mera hubiese representado, como ya hemos
dicho, una enunciación de propósitos acla-
rados y concretados por medio del segundo.
ASALTO (en el Derecho Penal perua-
no).* Aunque tal nombre no está incorpo-
rado al lenguaje técnico jurídico, puesto
que la calificación^ exacta es la de "robo
con violencia", la represión específica de
tales hechos, dándoles una fisonomía de
contorno muy claro, está en los artículos
49 y siguientes del decreto ley 19.910, que
modifica el artículo 239 del C.P. y deroga
el decreto ley 19.000. Caracteriza al de-
lito, el hecho de que para perpetrar un
robo su autor sorprendido en la ejecución
del mismo, ejerce violencia sobre la víctima
o quien lo descubre, la amenaza gravemente
o la inhabilita para resistir. ÁNpade como
elemento muy importante y significativo
de la intención profunda del legislador dos
factores de agravamiento: uno ya conocido
y es el que actuara en compañía de uno o
más delincuentes o sea en banda; el otro es
de aguda interpretación de la personalidad
del delincuente en el momento del hecho:
dice como agravante la circunstancia de
que el delincuente portare un arma, la uti-
lice o no, un instrumento que pudiera ser-
vir como arma y por último aun solamente
que la aparentara. Recoge pues todas las
cosibles negativas o excusas que diera el
asaltante respecto de este extremo.
La gradación de las penas va desde la
muerte si el agraviado fallece como conse-
cuencia del asalto; penitenciaría mayor de
10 años si hubo lesión o actuó en compañía
de otro u otros o utilizara los elementos,
reales o no, de amedrentamiento o lesiones
referidos. En el caso de que sólo hubiera
violencia, amenaza o inhabilitación para
resistir, la pena será no menor de 7 años.
Añade la parte resolutiva de este dispo-
sitivo una frase que deja a la interpreta-
ción jurisdiccional la calificación del hecho;
dice: o si, "por cualquier otra circunstancia
el delito denotare que su autor es especial-
mente peligroso", lo que constituye evi-
dente demasía atributiva. Además de exis-
tir en el C.P. el delito de abandono a per-
sonas en peligro (arts. 179 y siguientes)
existe por elemental solidaridad humana la
obligación moral de atender a quien se en-
cuentre en una vía pública en estado de
aparentar sufrir de una lesión o afección.
Este mismo instrumento legal, el decreto
ley 19.910 contempla el caso de que delin-
cuentes empleen este hecho posible como
ardid para hacer detener personas o vehícu-
los y asaltarlas, para los cuales dispone la
* Por el Dr. AURELIO PÉREZ CABALLERO.
pena de internamiento, aunque el hecho no
tuviera materialización completa. Es ele-
mento adicional que esta modalidad delic-
tiva común a las penas de robo con violen-
cia, el que los condenados no podrán
acogerse al beneficio de la liberación condi-
cional, cumplidos los dos tercios de sus con-
denas.
En el mismo decreto ley 19.910 se trata
de la pena de muerte para el que matare
con los agravantes contemplados en el ar-
tículo 152 del C. P. (por ferocidad, lucro,
para facilitar u ocultar otro delito, con per-
fidia, crueldad, por veneno, por fuego o
explosión u otro medio capaz de poner en
peligro la vida y salud de gran número de
personas), pero adicionando un elemento
trascendental tanto para borrar dudas en
el juzgamiento como para infundir temor a
delincuentes ocasionales: cuando la muerte
la causa una persona que forma parte de
un grupo y no conste el autor, se tendrá
como autores a todos.
Aunque jurisdiccionalmente, en muchas
veces es imposible identificar al autor ma-
terial de una muerte en casos de ataques
plurales, tanto como porque los causantes
de la misma, han sido varios en diferentes
grados y en imprecisable responsabilidad
en cuanto al deceso mismo, resulta igual-
mente difícil, el establecer una eliminación
de un miembro de un grupo en el sentido
de que no efectuó ningún acto, que pudiera
derivar en lesión de consecuencias morta-
les, dirección en la que premonitoriamente,
se dirige esta parte del dispositivo. Sin
embargo, será imposible, cuando la plura-
lidad permita, en relación con el número y
calidad de las lesiones, considerar acepta-
ble el que hayan sido producidas por todos,
para que se aplique a cabalidad este ex-
tremo del decreto ley acotado.
Para todo lo contemplado en este D.L.
19.910 o sea, ataque a las fuerzas de po-
licía, ya tratadas en capítulo del mismo
nombre, el robo con violencia y muerte con
agravantes, se establece con un factor ca-
lificativo de tremenda importancia en todo
sentido, sobre todo por lo que la estadística
indica: que no se tomará en cuenta que el
autor o autores sean sujetos de responsa-
bilidad restringida por razón de la edad o
sea entre los 18 y los 21 años (art. 148 del
C.P.). Teniendo en cuenta, que un alto
porcentaje de delincuentes inician su vida
delictiva en esa edad, el hecho de no po-
derse amparar en esa circunstancia, que
en todo caso, es tan atenuante que permite
al juzgador imponer penas por debajo del
mínimo legal, sin precisar cuanto menor, se
espera que constituya.un elemento de di-
suasión o una advertencia tan grave que
disminuya en algo este tipo de delincuencia.
La esencia doctrinaria de esta parte del
dispositivo glosado, es establecer, sin pre-
tensiones de resumen, algunos de los ele-
mentos indicadores, de que el delincuente
tiene una personalidad que reúne los tres
elementos más claramente expresivos de la
peligrosidad en la criminalidad actual: a)
Falta de respeto absoluto a la ley y al cas-
tigo. No puede jamás en la práctica argu-
mentarse ignorancia, porque quienes están
cerca de la realidad criminal, saben perfec-
tamente que tanto dentro de la cárcel, como
en los cafetines y tugurios donde se reúne
el hampa, los que se constituyen verdaderos
seminarios de derecho penal, que sin atil-
damiento académico, llegan al fondo de las
medidas represivas y sus penas. Los juz-
gadores, al sentenciar no han visto jamás
una sombra de sorpresa en la cara del sen-
tenciado, b) Falta de respeto a la perso-
na humana y a su patrimonio, lo que mo-
tiva que se asalte igualmente a ancianas
pobres que a jóvenes adinerados; que se
golpee por centavos; que se infiera innece-
sariamente lesión corporal al agraviado, c)
Por la indiscutible voluptuosidad de jugar
con el peligro, que significa tanto la po-
sible defensa, armada o no, del atacado
como la gravedad y rudeza del castigo tanto
en su primera etapa policial, como en la
resolución judicial. Este morboso placer
desafiante, desgraciado denominador co-
mún a muchas otras actitudes de nuestra
juventud, resulta agravado por el efecto
multiplicador que tiene como ejemplo entre
los grupos juveniles, en los cuales la emula-
ción hacia lo más torcido y malvado, deter-
mina una especie de jerarquía en sentido
inverso. Fenómeno concomitante, resulta
la intervención de muchachas para quienes
el más audaz y grave trasgresor, el más
despidado y que se juega el mayor peligro
inmediato o mediato, es el más apreciado.
ASIGNACIONES FAMILIARES.
(Apéndice I, pág. 70.) El régimen de asig-
naciones familiares ha sido ampliado, con
posterioridad a lo que acerca de ellos se de-
cía en el primer Apéndice de esta obra, con
las siguientes disposiciones legales:
LEY 20.586: Cuyo artículo I9 determina
que todos los jubilados y pensionados, cual-
quiera sea la Caja nacional a que pertenez-
can percibirán asignaciones de salario fa-
miliar iguales a las establecidas para el
personal en actividad. Y el art. 2' de dicha
ley ordena al Ministerio de Bienestar So-
cial el empadronamiento de los miembros
de familia a cargo de jubilados y pensio-
nados para ía pronta percepción del bene-
ficio, con efecto al primero de junio de
1974. La ley fue sancionada el 29 de no-
viembre de 1973 y las asignaciones fami-
liares fueron abonadas a partir de la fecha
prevista.
LEY 20.590: Por ella se agregó al régi-
men vigente hasta entonces, la asignación
prenatal consistente en el pago de una su-
ma equivalente a la asignación por hijo a
partir del día en que se declarase el estado
de embarazo y por un lapso de nueve meses
que preceden a la fecha calculada del parto;
circunstancia que debe ser declarada al ter-
cer mes, previa realización del examen mé-
dico pertinente o mediante certificado mé-
dico donde se expresa que la beneficiaría
se halla embarazada.
Para gozar del beneficio se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el em-
pleo de tres meses. La asignación será abo-
nada mensualmente por el principal a toda
mujer embarazada que trabaje bajo su de-
pendencia, así como a todo trabajador de-
pendiente cuya esposa esté embarazada si
ésta no percibe el beneficio por sí misma.
Esta ley se sancionó con fecha 29 de no-
viembre de 1973.
Conviene señalar que con fecha 4 de di-
ciembre de 1974 la Secretaría de Estado de
Seguridad Social dictó una resolución que
lleva el N? 930, aprobando el ordenamiento
del decreto ley 18.017/68 y sus modifica-
ciones posteriores, todo lo cual recogió en
un texto ordenado que inserta el B.O. de
16 de enero de 1975.
Posteriormente el decreto 890/74 intro-
dujo en el régimen importantes modifica-
ciones, estableciendo:
19 — Que jos beneficiarios de jubilacio-
nes y pensiones tendrán derecho a las asig-
naciones familiares previstas en el decreto-
ley 18.017/68 con excepción de la corres-
pondiente a maternidad sin las condiciones
fijadas por didha disposición, con las ade-
cuaciones que resulten de la ausencia de
prestación de servicios y las que a conti-
nuación se establecen.
2? — Que las Cajas jtendrán a su cargo
el pago de las prestaciones instituidas por
la ley 20.586, el que se hará con recursos
del régimen nacional de previsión.
3' — Que para la percepción de esas
asignaciones no se requiere antigüedad
alguna.
49 — Que para e] derecho a las asigna-
ciones es necesario que el cónyuge o el hijo
que los generan residan en el país, salvo
que la ausencia no exceda de seis meses
en cada año calendario o que a juicio de la
Caja responda a razones atendibles.
'59
— Que las asignaciones correspon-
dientes al mes en que se produjeren o ce-
saren las causas generadoras de la presta-
ción se percibirán íntegramente.
69
— Que las asignaciones no se con-
sideran, a ningún efecto, integrantes del
haber de la prestación jubilatoria o de
pensión.
T* — Que el jubilado o pensionado no
tendrá derecho a la asignación de la ley
20.586 si él o su cónyuge fueran acreedores
a las mismas asignaciones por el desem-
peño de actividades en relación de depen-
dencia.
ge — Que los titulares de más de una
prestación jubilatoria o de pensión sólo
podrán percibir la asignación por una de
ellas, salvo la de matrimonio, que se pagará
a ambos cónyuges si los dos tuvieran de-
recho a ella, regulándose a continuación las
normas a que esos pagos se ajustarán.
99 — Que es incompatible la percepción
de la asignación por hijo con el goce, por
el mismo hijo, del incremento establecido
en los arts. 50 y 37 respectivamente de los
decretos leyes 18.037/68 y 18.038/68, pu-
diendo optarse por una u otra prestación;
sin que la incompatibilidad alcance a la
asignación por escolaridad.
10. — A los fines de las asignaciones por
hijo, familia numerosa, escolaridad y ayu-
da escolar -primaria, se entenderá por hijo
el propio del jubilado o pensionado, o de su
cónyuge, ya sea matrimonial, extramatri-
monial o adoptado legalmente.
A renglón seguido se establece las for-
mas en que se devengarán y se pagarán las
asignaciones familiares. El plazo de pres-
cripcin será igual al de las jubilaciones y
pensiones.
El decreto 1.019/74 (aclarado en el B.O.
de 16 de abril de ese año) determina un
incremento en las asignaciones elevando
sus montos a las siguientes cantidades en
pesos ley: por matrimonio 910; prenatal
110; por nacimiento de hijo 1.120; por
adopción 1.120; por cónyuge 110; por hijo
110; por familia numerosa 70; por escola-
ridad primaria 55; por escolaridad media y
superior 91; por ayuda escolar primaria
140. Si concurren las circunstancias pre-
vistas en el primer párrafo del art. 79
del
decreto-ley 18.017/68, a partir del tercer
hijo, en las condiciones del segundo párra-
fo del citado artículo, el monto de las asig-
naciones será el siguiente: por escolaridad
primaria 84 y por escolaridad media y su-
perior 140, fijándose los montos preceden-
tes sujetos al coeficiente que corresponda
en virtud del art. 4"? del decreto 2094/70;
y la totalidad de la remuneración estará
sujeta al pago de los aportes obligatorios a
cargo de los empleadores comprendidos en
el ámbito de las Cajas de Subsidios Fami-
liares para Empleados de Comercio y para
el personal de la Industria y de la Caja de
Asignaciones Familiares para el Personal
de la Estiba.
DECRETO 638: Con fecha 11 de marzo de
1975 (B.O. de 11 del mismo mes) se publicó
un decreto según el cual las erogaciones re-
sultantes de los incrementos dispuestos en
los arts. I9
, 29
y 3"? del decreto 636/75 se-
rán atendidas con recursos del Fondo Na-
cional de Reserva de Jubilaciones y Pen-
siones creado por el decreto-ley 20.147/73
y de las Cajas de Subsidios Familiares
para Empleados de Comercio y para el Per-
sonal de la Industria, así como de la Caja
de Asignaciones Familiares para el Perso-
nal de Estiba, a cuyo fin las mismas trans-
ferirán mensualmeste, a partir de 1975,
dentro de los diez días siguientes a la fina-
lización de cada mes y con sujeción a las
disposiciones del punto 49 del Acta-Gompro-
misb aprobada por decreto 338 del 26 de
julio de 1974, a la cuenta 5,250/6 —Fondo
Nacional de Reserva de Jubilaciones y Pen-
siones del Banco de la Nación Argentina, la
suma de 140.000.000 de pesos.
DECRETO 984: De fecha 15 de abril de
1975 (B.O. del siguiente día 22) tiene como
finalidad la creación del Fondo de Reserva
de Asignaciones Familiares formado con
las reservas y los excedentes de los ingre-
sos de las Cajas de Subsidios Familiares
para empleados de Comercio y para el Per-
sonal de la Industria y de ¡a Caja de Asig-
naciones para el Personal de la Estiba. A
continuación determina ¡a forma y cuantía
en que han de hacerse las aludidas transfe-
rencias y establece que los recursos del
Fondo se destinarán exclusivamente a la
ampliación de las prestaciones para la fa-
milia, de acuerdo con los planes individua-
les o conjuntos que elaboren los directores
de las Cajas, sometiéndolos a la aproba-
ción del P. E., debiendo las Cajas elaborar
esos planes en coordinación con la Secreta-
ría de Estado de Seguridad Social, procu-
rando, en lo posible, la participación en el
goce de las prestaciones que se fijen, de
los beneficiarios del régimen comprendidos
en el ámbito de las tres Cajas, independien-
temente de la contribución de cada una de
ellas al Fondo. El decreto declara, además
de los trámites internos y de las autorida-
des que deben administrar el Fondo, que
dentro del concepto de prestaciones para
la familia, están incluidos la promoción y
desarrollo de servicios médicos asistencia-
les para los beneficiarios del régimen de
asignaciones familiares comprendidos en el
ámbito de las Cajas mencionadas y su gru-
po familiar.
DECRETO 1405: Es de fecha 27 de mayo
de 1975 (B.O. de 2 de junio siguiente).
Modifica el decreto 8.620/68 en el sentido
de extender al personal del Gobierno Na-
cional no comprendido en el decreto-ley
18.017/68 el régimen .de asignaciones ins-
tituido en el mismo y en sus modificaciones
posteriores. Además suprime el art. 29
y
sienta la norma de que los estatutos, esca-
lafones, convenciones o regímenes de per-
sonal no podrán estipular en el futuro nin-
gún beneficio que reconozca como causa el
matrimonio, la maternidad, el nacimiento,
adopción o tenencia de hijos, la paternidad
o la escolaridad, siendo nula toda cláusula
en contrario. Se establece también que el
personal que preste servicios en horarios
inferiores a dieciocho horas semanales,
percibirá el 50 % de las asignaciones fami-
liares, salvo en el caso de las -previstas en
ei art. I9
, incs. a), b), c) y e) del decreto-
ley 18.017/68 (t. o. 1974). El art. I9
del
decreto 3082/69, reformado por el decreto
825/71, se modifica mediante la substitu-
ción de su texto en el sentido de que^el
personal del Gobierno Nacional, exceptúan^
do el que presta servicios en empresas es-
tatales, tendrá derecho a las asignaciones
familiares conforme a lo establecido por el
decreto 8.620/68 y sus modificatorios.
Igualmente se substituyen los párrafos 1°
y 29
del apartado IV para señalar que las
asignaciones por nacimiento de hijo, cón-
yuge, adopción, hijo de familia numerosa,
escolaridad y ayuda escolar primaria se li-
quidarán al agente varón salvo los casos
de divorcio o separación de hecho, en que se
procederá de acuerdo con las normas del
apartado VII; correspondiendo únicamente
liquidar dichas asignaciones al agente mu-
jer, cuando, además de cumplirse otros re-
quisitos previstos en las presentes normas
pura cada una de ellas, acredite que su cón-
yuge no tiene derecho a tales beneficios,
demostrándolo así por los medios que la
propia disposición señala. El párrafo I9
del apartado VI se cambia por otro según
el cual la asignación por nacimiento de hijo
se abonará aunque el hijo naciere muerto,
siempre que la defunción se encuentre ins-
cripta en el registro correspondiente. En
caso de parto múltiple, la asignación se
pagará, por cada 'hijo. Él apartado VII se
substituye por otro según el cual en los
casos de divorcio o separación de hecho, la
liquidación se ajustará a las siguientes nor-
mas: a) En caso de divorcio, el agente va-
rón que, en virtud de la sentencia, deba
prestar alimentos, y en el caso de asigna-
ción por hijo, familia numerosa, escolaridad
y ayuda escolar primaria, al agente mujer
que acredite la tenencia legal del hijo o
hijos y no perciba alimentos, por no haber
sido fijados judicialmente; b) existiendo
separación de hecho, corresponderá al cón-
yuge que acredite fehacientemente que el
hijo o hijos se encuentran a su cargo, pero
no corresponderá la asignación por cón-
yuge. El apartado X se cambia en el sen-
tido de que a los efectos de determinar la
antigüedad mínima y continuada en el em-
pleo requerida para percibir las asignacio-
nes por matrimonio, prenatal, maternidad,
nacimiento de hijo y adopción, se compu-
tarán todos los servicios prestados en orga-
nismos pertenecientes a cualquiera de las
ramas de la Administración pública nacio-
nal, incluso las empresas del Estado, a con-
dición de que no haya existido interrup-
ción alguna de relación de empleo con el
Estado. De acuerdo con la modificación
que se hace en el 2* párrafo del apartado
XI, las asignaciones por matrimonio, na-
cimiento de hijo y adopción, se liquidarán
dentro de los 30 días posteriores a la pre-
sentación de los documentos acreditativos
del derecho a la prestación. El párrafo fi-
nal del apartado XII se modifica a efectos
de preceptuar que esas liquidaciones están
afectadas por reducciones provenientes de
horarios, en tanto que las asignaciones pre-
natal y por maternidad no serán afectadas
por reducción alguna. El párrafo 1' del
apartado XV se modifica en cuanto se re-
fiere a la forma en que el servicio adminis-
trativo de la dependencia donde presta ser-
vicios el agente, debe verificar las declara-
ciones juradas a efectos de comprobar el
derecho a las asignaciones.
Finalmente se agregan las siguientes
disposiciones: XXI. La asignación prena-
tal consistirá en el pago de una suma men-
sual equivalente al monto de la asignación
por hijo durante los nueve meses prece-
dente a la fecha calculada del parto, abo-
nándose a la agente embarazada o al agente
cuya esposa embarazada no genera derecho
a percibirla personalmente que tenga una
antigüedad mínima y continuada de tres me-
ses en el empleo, anteriores al mes en que
se hubiese producido la concepción, pero el
requisito de antigüedad en el empleo no
impide la percepción de las mensualidades
que se devenguen con posterioridad al cum-
plimiento del lapso de antigüedad; XXII.
Para tener derecho a la asignación prena-
tal, la beneficiaría o, en su caso, el esposo,
deberán efectuar una declaración jurada
ante la empresa, con posterioridad al ter-
cer mes de presuntamente comenzado el
embarazo, acompañando certificado médi-
co; XXIII. La asignación prenatal se abo-
nará juntamente con el salario correspon-
diente a ese mes en que se acredite el em-
barazo; XXIV. Se pagará durante nueve
meses como máximo aunque el emba-
razo dure más tiempo; XXV. Cesará el
pago dé la asignación: a) por parto aun-
que se produzca antes de los nueve meses;
b) por aborto; c) por extinción de la rela-
ción empleo, debiendo el beneficiario comu-
nicar y acreditar el parto o el aborto den-
tro de los cinco días siguientes a su pro-
ducción, no dando el parto múltiple derecho
a la percepción de ninguna suma adicional;
XXVI. Si la beneficiaria o su esposo no
acreditare el nacimiento o el aborto, se le
formulará cargo por las sumas percibidas.
XXVII. El pago de la asignación prenatal
se efectuará mediante mensualidades com-
pletas y se tendrá derecho a percibir la co-
rrespondiente al z&es del parto, siempre que
no se excedan í*s nueve mensualidades,
pero es compatible, en su caso, con la per-
cepción de la asignación por hijo.
Se substituye el primer párrafo del art.
3* del decreto 3082/69 con objeto de pre-
ceptuar que a partir del 20 de septiembre
de 1974 el otorgamiento de licencias por
maternidad al personal de la Administra-
ción pública nacional se ajustará a lo pre-
visto en el art. 193 de la ley 20.744 de con-
trato de trabajo. Asimismo se establece
que a partir de la fecha del decreto 651/73
continúan siendo aplicables al personal de
las empresas del Estado las disposiciones
del decreto-ley 18.017/68 y sus modifica-
ciones posteriores, con sujeción a los re-
quisitos y normas reglamentarios vigentes
en las Cajas de subsidios familiares para
empleados de comercio y para el personal
de la industria, según corresponda, de
acuerdo con la actividad principal de la
empresa, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el art. 22 del citado.decreto-ley (t.o. 1974).
DECRETO 1602: Es del 10 de junio de
1975 y eleva los montos de las asignacio-
nes familiares previstas en el decreto-ley
18.017/68 (t.o. 1974) a las cantidades si-
guientes: por matrimonio, $ 1.237; prena-
tal, 150; por nacimiento de hijo, 1.522; por
adopción, 1.522; por cónyuge, 150; por
hijo, 150; por familia numerosa, 96; por
escolaridad primaria, 76; por escolaridad
media y superior, 124; por ayuda escolar
primaria, 150. Concurriendo las circuns-
tancias previstas en el primer párrafo del
art. 9<? del decreto-ley 18.017 (t.o. 1974) a
partir del tercer hijo en las condiciones del
segundo párrafo del citado artículo, el mon-
to será el siguiente: por escolaridad pri-
maria, 115; por escolaridad media y supe-
rior, 190. A partir del I9
de enero de cada
año, posterior a la fecha de este decreto, los
montos precitados se actualizarán en fun-
ción del coeficiente que fije el P.E. de
acuerdo con el art. 52 del decreto-ley
18.037/68 (t.o. 1974) y los montos que re-
sulten de aplicar la presente norma, quedan
sujetos, en su caso, al coeficiente que co-
rresponda en virtud del art. 4<?
del decreto
20.094/70. Las disposiciones del decreto
comentado son aplicables, también, a las
asignaciones familiares a abonar a los be-
neficiarios del régimen nacional de previ-
sión de conformidad con la ley 20.586.
DECRETO 1784: De 28 de junio de 1975.
Instituye un complemento variable a las
asignaciones familiares por cónyuge o hijo,
tendiente a establecer un monto de ingreso
mínimo para el trabajador con cargas de
familia; complemento que será igual a la
diferencia entre la remuneración regular
que perciba el trabajador más las asigna-
ciones por persona que genera derecho a
las mismas, incluido asignación por esco-
laridad, en su caso, y los siguientes impor-
tes: trabajador con una carga de familia:
$ 3.600; con dos cargas, 4.050; con tres
cargas, 4,500. El que tenga más de tres
personas a su cargo que generen derecho
& asignación familiar, una vez alcanzado el
importe que se acaba de prever, percibir
por cada una de las excedentes de tres el
monto de las asignaciones que a ellas co-
rrespondan, abonándose el complemento va-
riable únicamente al trabajador que tenga
derecho a percibir asignación por esposa
y/o hijo.
DECRETO 1840: De 4 de julio de 1975.
Tiene como finalidad principal determinar
un incremento en las jubilaciones y pen-
siones; pero contiene un precepto, según
•el cual el complemento variable de las asig-
naciones familiares por cónyuge y/o hijo,
instituido por decreto 1.784/75, se aplicará
también a los beneficiarios del régimen na-
cional de previsión en las condiciones que
fije la Secretaría de Seguridad Social y
será igual a la diferencia entre el haber
que perciba el jubilado o pensionado más
las asignaciones por persona que genere
derecho a las mismas, incluida la asigna-
ción por escolaridad, en su caso, y los si-
guientes importes: Jubilados: con una car-
ga de familia, $ 3.000; con dos cargas,
3.450; con tres cargas de familia, 3.900.
Pensionados: con una carga $ 2.470; con
dos cargas, 2.920; con tres cargas, 3.370.
DECRÍITO 2327: De 29 de agosto de 1975.
Eleva Ir s montos de las asignaciones fami-
liares del decreto ley 18.017 (t.o. 1974), a
cuenta de la actualización que se fije el 1'
de enero de 1976, a las cantidades siguien-
tes: por matrimonio, $ 2.094; prenatal,
254; por nacimiento de hijo, 2.576; por
adopción, 2.576; por cónyuge, 254; por
hijo, 254; por familia numerosa, 162; por
escolaridad primaria, 127; por escolaridad
media y superior, 210; por ayuda escolar
primaria, 254. Concurriendo las circuns-
tancias previstas en el primer párrafo del
art. 9<? del decreto ley 18.017 (t.o. 1974), a
partir del tercer hijo, el monto de las asig-
naciones familiares será: por escolaridad
primaria, $ 194; por escolaridad media y
superior, 322. Estos montos quedan sujetos,
en su caso, al coeficiente que corresponda
en virtud del art. 49
del decreto 2.094/70.
Las disposiciones de este decreto son apli-
cables a las asignaciones familiares a abo-
nar a los beneficiarios del régimen nacio-
nal de previsión de conformidad con la ley
20.586.
LEY 21.074: Sancionada el 23 de setiem-
bre de 1975. Instituye el subsidio por se-
pelio de beneficiarios del régimen nacional
de previsión y de pensiones no contributi-
vas a la vejez, por invalidez, graciables y
de leyes generales, el cual consistirá en el
pago de una suma equivalente a tres sala-
rios mínimo vital vigente al momento del
fallecimiento y que se hará efectivo a las
personas físicas que acrediten haber sufra-
gado los gastos del sepelio; quedando fa-
cultado el P.E. para fijar en más el importe
que resulte. El derecho al cobro prescribe
al año de la muerte del beneficiario y es
pagado por el organismo que tenga a su
cargo el pago de la prestación, derogándose
el último apartado del art. 20 de la ley
14.370 referida a los gastos de sepelio. Ri-
ge a partir de su promulgación y se aplica
a los fallecimientos posteriores a esa fecha.
DECRETO N9
3118: De 23 de octubre de
1975. Eleva los montos de las asignacio-
nes familiares previstas en el decreto ley
18.017/68 a cuenta de la* actualización que
se fije el I9
de enero de 1976.
LEY 21.063: Sancionada el 19 de setiem-
bre de 1975. Determina que los beneficia-
rios de pensiones a la vejez, graciables y de
leyes generales gozarán de asignaciones fa-
miliares, en iguales condiciones y por los
mismos montos que los jubilados y pensio-
nados del régimen nacional de previsión.
(M. O. y F.).
ASIGNACIONES FAMILIARES EN EL
DERECHO CHILENO.»
I. CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES
1. Concepto
Podemos conceptuar las "asignaciones
familiares", en términos generales, como
ciertos subsidios que se han establecido y
reglamentado legalmente con el propósito
de atender necesidades generadas en la exis-
tencia de familiares a cargo de los trabaja-
dores.
Conceptuar las asignaciones familares no
es tarea fácil, no sólo por su génesis, des-
arrollo y sucesivas ampliaciones y modifi-
caciones a lo largo de unos cuarenta años
hasta la reciente implantación del "sistema
único", sino también, porque la doctrina
está dividida para apreciar su naturaleza
jurídica.
Desde luego, la misma denominación de
"asignaciones familiares" ha sido contro-
vertida, porque aparece como poco precisa
e induciendo a pensar en una mayor am-
plitud de la que tiene, ya que no se concede
a todos los ciudadanos o residentes por el
* Por el Dr. GUIDO MACCHIAVELLO CON-
TRERAS.
mero hecho de tener a su cargo un grupo
familiar, sino que para que se "conceda" es
además necesario que concurra un conjunto
de requisitos, como se verá más adelante.
2. El sistema de la asignadión familiar
Supone un complejo de relaciones jurí-
dicas, en que se distinguen los siguientes
sujetos:
a) "el beneficiario", que es lo persona
que percibe la asignación familiar. Gene-
ralmente, es un trabajador;
b) "el administrador", que es el Ente
Público (Caja Previsional) o privado expre-
samente facultado y autorizado, que re-
cauda el financiamiento y paga el bene-
ficio;
c) "el imponente", que es la persona que
soporta patrimonialmente el peso de la im-
posición necesaria para el financiamiento
del sistema. Es, generalmente, el emplea-
dor, sea el Estado o sus Instituciones cen-
tralizadas o descentralizadas y los empresa-
rios privados o en régimen mixto con el
Estado. También son imponentes algunos
trabajadores independientes en forma ex-
cepcional ;
d) "el causante" de la asignación fami-
liar, llamado también "carga familiar" por-
que configura el hecho que genera el dere-
cho subjetivo al beneficio. Son causantes
ciertos familiares cercanos del beneficiario,
que viven a sus expensas y que carecen de
recursos propios, en líneas generales.
El "beneficio" de la asignación familiar
se materializa en una prestación en dinero,
periódica (mensual), que egresa el admi-
nistrador al beneficiario por cada carga
o causante acreditado. Tal suma de dinero,
es desde octubre de 1973, igual para los
beneficiarios y por las cargas. Antes de
esa fecha, habían montos diversos y en
algunos casos se anotaban diferencias de
importancia. A su vez, el administrador
financia el gasto con cargo a las imposi-
ciones que enteran, con la misma periodi-
cidad, los sujetos imponentes.
Luego de la dictación del decreto ley
N? 97, de octubre de 1973, que creó el "Fon-
do único de asignación familiar", mantenido
y reglamentado por el decreto ley N9
307,
de 1974, todos los imponentes pagan una
"cotización" uniforme en su monto, tanto
en el sector público como en el privado. La
masa de recursos resultantes constituye el
"fondo único", al cual se imputará el im-
porte total de las asignaciones familiares
que se paguen en el País.
Hasta la creación de ese fondo único,
existían diversas regímenes de asignaciones
para otros tantos grupos o sectores de tra-
bajadores, que arrojaban como resultado la
existencia de variados montos de dichas
asignaciones, anotándose que los sectores
mayoritarios de obreros eran los que gene-
ralmente percibían los más bajos valores
de aquéllas. La diversidad de valores se
producía porque cada uno de esos grupos o
sectores ocupaba el financiamiento que
obtenía en distribuirlo entre sus propios
beneficiarios. En cuanto al sector público,
no está demás señalar que existía un monto
de asignación familiar fijado por ley, y que
era superior al valor de la asignación de
los obreros e inferior de aquel de la de los
empleados particulares.
3. Ámbito del beneficio
Recientemente, se han uniformado las
exigencias legales establecidas para que se
paguen las asignaciones familiares. Ha
sido el decreto ley 307, publicado en el
Diario Oficial de 7 de febrero de 1974, el
que ha reglamentado la concesión, vigen-
cia y expiración del benficio, en forma co-
mún e igualitaria para todos los trabajado-
res del País, tanto públicos como privados.
Hasta esa fecha, las asignaciones familia-
res se concedían y pagaban según las nor-
mas particulares que existían para los di-
versos sectores de trabajadores. Un cotejo
entre dichas normas acusaba tendencias
substanciales que en realidad eran genera-
les, pero también habían disparidades que
tornaban esta materia innecesariamente
compleja, y lo que es más grave, motivo
de discriminaciones.
Básicamente, se exige que el jefe de fa-
milia sea un trabajador, dependiente, pú-
blico o privado, que esté afiliado a un sis-
tema previsional en servicio activo o en
calidad de subsidiado.
Por asimilación y por razones sociales,
se ha extendido el beneficio a los cesantes
involuntarios y a los pensionados y jubila-
dos, qué si bien no tienen el actual carácter
de trabajadores, anteriormente lo fueron y
gozan en razón de sus servicios prestados
de la pensión o jubilación.
Por asimilación, también, se ha incluido
en el beneficio a algunos grupos de traba-
jadores independientes, siempre que estén
afiliados a un régimen de previsión que esté
facultado por ley para concederles a ellos
asignaciones familiares (artistas, suple-
menteros, peluqueros y personales hípicos).
A pesar del sistema único del decreto
ley N° 307, continúan excluidos de todo
régimen de asignación familiar legal, los
sectores que no están afectos a sistemas
previsionales y los que estándolo, sólo co-
tizan para fines de jubilación, no obstante
ser también trabajadores (como profesio-
nales de ejercicio libre, empresarios, y
otros independientes) o ciudadanos que
tienen grupos familiares a su cargo.
Los trabajadores independientes confor-
man un sector apreciable de la población
activa: en 1964, se calculó aquel en cerca
de un 20 %. Excepcionalmente, algunas
leyes extendieron el beneficio en examen
a algunos grupos de independientes, situa-
ción que mantuvo el decreto ley N9
307.
Al efecto, se citan: ley 9613 para peluque-
ros, ley 15.498 para artistas en general,
los personales 'hípicos que comprende el
D.S. N? 807, de 1970, del Ministerio de
Hacienda, y ley 17.393 para los suplemen-
teros.
Además no gozan de asignaciones fami-
liares respecto de cargas familiares especí-
ficas, aquellos trabajadores dependientes
acogidos a regímenes previsionales, pero
que no tienen situaciones familiares ajus-
tadas a la ley (la conviviente del trabaja-
dor), aún cuando con el tiempo, se fueron
comprendiendo dentro del concepto de car-
g& familiar algunos familiares no legíti-
mos (vr. gr. los hijos naturales de cual-
quiera de los cónyuges, madre meramente
ilegítima, etc.).
En todo caso, cabe anotar que se advierte
desde hace más de un decenio una clara
tendencia para extender este beneficio en
forma de comprender a sectores cada vez
más vastos de la población, dependiendo el
problema, en la actualidad, fundamental-
mente, de una cuestión de financiamiento.
4. Los sujetos beneficiarios
Las asignaciones familiares se pagan en
los sectores público y privado. Para per-
cibir el beneficio se requiere que se trate
de un trabajador dependiente o subordi-
nado, esto es, que se trabaje en favor aje-
no, ya sea en un servicio o empresa del
Estado o de sujetos privados, mediante
"nombramiento" como "empleado público"
o por "contrato de trabajo" en calidad de
empleado u obrero.
Los trabajadores dependientes pueden
encontrarse en servicio activo o en calidad
de subsidiados por enfermedad, accidente
o cesantía involuntaria o no culpable y
mientras percibe el subsidio de cesante
(hasta un año de plazo). Los jubilados o
pensionados ex dependientes públicos o pri-
vados que reciban pensiones por invalidez,
vejez, antigüedad o años de servicios, en-
fermedad o accidentes, también son bene-
ficiarios de asignación familiar.
Por extensión de concepto, se conceden
estas asignaciones a las viudas ds traba-
jadores, a la madre de los hijos naturales
de] trabajador o pensionado y a las insti-
tuciones especiales que tengan a su cargo la
crianza y mantención de niños huérfanos,
abandonados o inválidos.
Las personas que prestan servicios es-
porádicos al Estado o a particulares, o
regulados por el Derecho Civil o Comercial
(compraventa, arrendamiento de servicios,
mandato, sociedad, y otros convenios) ge-
neralmente no tienen derecho a las asigna-
ciones familiares, a menos que un texto
legal, expresamente así lo haya dispuesto,
como se vio en el párrafo anterior.
Las personas que prestan tales servicios
se encuentran clasificadas entre los traba-
jadores independientes —artesanos, peque-
ños industriales, comerciantes, agriculto-
res, trabajadores a suma alzada, empresa-
rios y otros— los cuales no tienen derecho
a asignaciones familiares, salvo las excep-
ciones anotadas.
Los trabajadores dependientes, públicos
o privados y las otras personas expresa-
mente beneficiadas, para tener derecho a
las asignaciones familiares deben reunir
los requisitos que señala la ley y que esen-
cialmente consisten en tener a su cargo o
a sus expensas a ciertos familiares que ca-
rezcan de rentas propias y en estar afiliado
a un régimen previsional, que conceda el
beneficio.
En los casos de trabajadores dependien-
tes, teóricamente beneficiarios de asigna-
ciones familiares y que en la realidad no las
perciban, porque el empleador no los ha
afiliado al respectivo régimen previsional,
o no mantiene sus imposiciones al día, o
retiene el valor de las asignaciones, o les
paga en forma no suficiente, la ley con-
templa fuertes condenas al empleador, y
apremios, junto a la ejecución forzada de
las obligaciones previsionales y al pago
total de lo adeudado. Los institutos pre-
visionales tienen también acciones especia-
les con el mismo objetivo. (Véanse las leyes
12.927 y 17.365).
5. Los "causantes"
Los miembros de la familia que "cau-
san" el derecho a percibir estas asigna-
ciones son, en general, la cónyuge o el cón-
yuge inválido, los hijos —sin distinción
entre legítimos, naturales o adoptivos. Acer-
ca de los ilegítimos, el decreto ley 307 no
contiene disposiciones— hasta los 18 años,
edad que se puede prolongar hasta los 24
años si se trata de estudiantes en Estable-
cimientos de instrucción reconocidos para
estos efectos, los nietos y bisnietos si son
huérfanos o se encuentran abandonados, la
madre viuda, sin distinción también en
cuanto a su calidad de legítima, natural,
simplemente ilegítima o adoptante, los as-
cendientes mayores de 65 años. Por exten-
sión, causan también asignaciones fami-
liares los niños huérfanos, abandonados e
inválidos a cargo de Instituciones espe-
ciales. Aunque el decreto ley ,307 no lo
indica, parece que regiría respecto de ellos
la misma limitación de edades de los hijos
Cuando se trate de hijos, nietos, bisnie-
tos, huérfanos o ascendientes inválidos, que
reúnan las condiciones fijadas por el Ser-
vicio Nacional de Salud, no rigen las limi-
taciones de edades antes indicadas.
Algunos regímenes incluían a los her-
manos y a la madre de la cónyuge (suegra),
pero el decreto ley 307 los excluyó, de
modo que a partir del I9
de enero de 1974
dejaron ellos de ser "causantes" de asigna-
ción familiar.
Junto a los requisitos de edad, paren-
tesco o invalidez, se exige que las "cargas"
no tengan rentas propias. El decreto ley
N9
307, de 1974, dispone que se entiende
que se cumple este requisito si el causante
no percibe ninguna renta o en caso contra-
rio, si ellas no exceden del monto de la
asignación familiar. En cuanto al sentido
y alcance de la expresión "renta", parece
que ella sólo comprende a los pagos perió-
dicos, mensuales, por montos iguales o si-
milares. Tal es el sentido de la voz "renta".
Anteriormente, el límite de la renta se re-
fería al sueldo vital mensual en vigencia.
6. El subsidio
El beneficio de la asignación familiar se
materializa en una suma de dinero que
se entera en moneda corriente, de cuantía
fija y común, por cada causante y que se
paga al jefe de familia, o en su defecto
a su cónyuge o a petición de ella, o a quien
mantiene a sus expensas a la carga, en
forma mensual, durante todo el tiempo
en que la carga cumple con los requisitos
para ser legalmente estimada como tal.
El monto del subsidio, antes variable, se
ha uniformado a contar del I9
de enero de
1974, por disposición del decreto ley 307,
en un mismo monto para toda clase de
beneficiarios. La única excepción que existe
se refiere a los inválidos que constituyen
cargas, en cuyo caso se paga el doble del
monto de la asignación familiar y también
a todo tipo de beneficiarios.
El pago de la asignación familiar en la
práctica lo hace el empleador (Institución
estatal o empresa privada) entregando el
valor de ella al beneficiario mensualmente.
Luego, se repite esa cantidad en contra de
la respectiva Caja de Previsión, que es la
que finalmente financia el gasto.
Este subsidio no es renta para los efectos
tributarios y goza de garantías para asegu-
rar su pago y la efectiva percepción y uti-
lización por el beneficiario. Es, por tanto,
inembargable, irrenunciable, constituye un
crédito preferente y las infracciones que se
cometan a su respecto, tanto por empleador
como por beneficiarios, están fuertemente
sancionadas con penas pecuniarias, corpo-
rales, aparte de apremios, intereses y rea-
justes que operan en el pago de lo indebi-
damente adeudado o percibido.
El subsidio sólo puede percibirse una
sola vez por cada carga, aunque un trabaja-
dor tuviere derecho a más de un pago, como
en los casos de personas que tienen dos
empleos simultáneos, o de jubilados que se
reemplean o también cuando dos trabaja-
dores (cónyuges cuando trabajan) tienen
derecho a percibir el monto de la asigna-
ción por una carga común.
El decreto ley N1
? 307, llama al sistema
único que ha reglamentado de "prestacio-
nes familiares", porque además del "subsi-
dio" de la asignación familiar, con cargo a
los fondos del sistema, se paga la asignación
Maternal o "pre natal" que básicamente
consiste en un subsidio del mismo monto de
la asignación que se paga a la imponente
trabajadora o a la cónyuge del trabajador
imponente por todo el período del embarazo
respectivo y con prescindencia de la suerte
del hijo (parto prematuro, muerte intrau-
terina, etc.). Además, se consulta financiar
con cargo a este fondo en referencia, pro-
gramas lácteos, de auxilios y becas de ins-
trucción. Hay que especificar que todas es-
tas prestaciones adicionales se encontra-
ban establecidas en'el País desde hacía va-
rios años.
Sustantivamente, el objeto de la asigna-
ción familiar consiste en adicionar medios
al trabajador para que pueda afrontar en
mejores condiciones las- nuevas necesidades
que se le plantean con motivo de la exis-
tencia de un grupo familiar a su cargo.
Con esta medida, en realidad, se está
tratando de tutelar, en un sentido amplio,
a la familia y su buen desarrollo.
Hasta el momento, en términos genera-
les, estas asignaciones no pueden tener una
cuantía realmente satisfactoria por razones
de financiamiento. No obstante, hoy en
día, su monto equivale a más o menos cua-
tro dólares mensuales por cada carga (dic.
1974). En honor a la verdad, este monto es
substancialmente superior a aquel que exis-
tía en el pasado para los obreros, en que el.
valor de la asignación era muy bajo, y se
podría agregar que hubo épocas en que tal
asignación era del orden de un dólar.
7. Financiamiento
Es de cargo de-los empleadores. En el
sector privado, ellos lo enteran mediante
"imposiciones", que las ha denominado ge-
néricamente el decreto ley N9
307 como
"cotizaciones". Anteriormente y aunque en
un bajo porcentaje, los sectores privados de
trabajadores concurrían a la formación de
sus respectivos regímenes, pero, a partir
del I9
de enero de 1974, el sistema único
ha dispuesto que la cotización es íntegra-
mente de cargo de los empresarios emplea-
dores. Actualmente, su monto es del orden
del 20 % de las remuneraciones que perci-
ben todos los trabajadores y tal porcentaje
podría elevarse o rebajarse según el funcio-
namiento del sistema y el monto de ia asig-
nación que el Gobierno disponga que se
mantenga en vigencia.
En el sector público el financiamiento
también es de cargo del empleador, o sea
del Estado, cuyas instituciones y empresas
materializan su cotización mediante un
aporte por el mismo monto o porcentaje
antes referido. Antes de la dictación del
D.L. 307, la caja fiscal o las instituciones o
empresas públicas pagaban directamente a
sus respectivos personales el monto fijado
por ley a título de asignación familiar.
En cuanto a los trabajadores indepen-
dientes, ya señalados, el decreto ley 307
especifica que los respectivos Institutos
Previsionales, a los cuales ellos se encuen-
tran afiliados, aportarán al fondo único un
porcentaje equivalente al de la cotización
en vigencia. Tales institutos financian di-
cho porcentaje con cargo a las imposiciones
que esos trabajadores independientes ingre-
san a ellos como consecuencia de su afilia-
ción a sus regímenes previsionales.
En el caso de los independientes citados,
sucede que el sujeto imponente, en el fondo,
coincide con el sujeto beneficiario, se com-
prende que en forma abstracta.
Los jubilados también contribuyen al
fondo único con el 2 % de sus pensiones de
jubilación, según lo dice el art. 17 de la ley
12.401, modificado por la ley 16.840, de
1968.
El sistema de financiamiento consiste en
que todas las cotizaciones (sectores públi-
co, privado, independientes y jubilados)
constituyen el fondo único. Anualmente,
se calculan estimativamente los fondos que
ingresarán, así como las asignaciones fa-
miliares que deberán pagarse en el respec-
tivo año. Actuarialmente, llega, así, a deter-
minarse el monto de la asignación familiar
que se pagará por cada "carga" y toda cla-
se de benificiarios por un mismo monto, en
cada año.
Las diferencias a favor o en contra del
fondo, se saldan balanceadas en el ejercicio
del año siguiente. El Estado debe prestar
dinero en el momento en que se produce
déficit con el fin de evitar que por falta
de recursos no se pagare oportunamente el
beneficio.
Esta responsabilidad financiera del Es-
tado consistituye un rasgo típico de una
concepción plenamente publicista y dentro
de una tendencia de Seguridad Social del
beneficio en examen.
Por último cabe mencionar que la masa
total de ingresos conformada, como se ha
dicho, por una suma del orden del 20 %
del total de remuneraciones percibidas por
los trabajadores dependientes, más los
aportes adicionales de los trabajadores in-
dependientes y de los jubilados y pensiona-
dos, los gastos de administración no pueden
exceder del 6 %, de los fondos, cantidad
que se estima alta (posiblemente por el
primer período, mientras se organiza el sis-
tema único) y que es importante, porque
reduce las posibilidades de incrementar en
un mayor valor la asignación familiar.
II. NOTAS HISTÓRICAS
Las asignaciones familiares, como otros
subsidios, tienen un origen convencional
colectivo, aun cuando se señala que a fines
del siglo pasado, ya en Francia, hay algu-
nos casos de empleadores que voluntaria-
mente beneficiaron la remuneración de sus
trabajadores con subsidios pagados en con-
sideración a los familiares de éstos. Pero,
ésos, fueron casos excepcionales.
En Europa, se puede afirmar que en los
dos primeros decenios de este siglo, se fue
desarrollando la tendencia a incrementar
las remuneraciones de los trabajadores que
tenían grupos familiares a su cargo con
este tipo de subsidio, dándose entonces, el
caso que una misma función tenía remune-
raciones diversas en atención a factores
subjetivos del trabajador —concretamente
familiares— y ajenos a su habilidad de tal.
Los sindicatos en la discusión de las con-
diciones de trabajo, incluyeron estos subsi-
dios, y alrededor de 1930, comenzaron las
legislaciones a incorporarlo dentro de las
normas que tienen la finalidad de adecuar
la remuneración, objetivamente establecida
para cada función, a las necesidades fami-
liares de los trabajadores.
En seguida, en una segunda etapa, los
Estados, desde la década de 1930, empeza-
ron a recoger estas tendencias y configura-
ron las asignaciones como "institutos", que
se fueron separando de la noción de sueldo
o salario, aun cuando, se discutiera si su
carácter era remunerativo, previsional o de
seguridad social o incluso asistencial.
En Chile, ¡a ley 5S50, de 8 de enero de
1934, estableció un concepto de salario mí-
nimo específico para la industria salitrera,
diverso del sistema general del salario mí-
nimo contemplado en el código del trabajo
(art. 44). En aquél concepto se mencio-
nan las necesidades familiares del trabaja-
dor causadas por su cónyuge y hasta dos
hijos. Esta disposición no consagra asig-
naciones familiares propiamente tal, pero
es importante porque revela la tendencia
señalada.
Por esa época, las asignaciones familia-
res se establecieron en Chile, en la zona
norte, por medio de convenios colectivos con
un neto carácter remunerativo y luego se
extendieron al resto del País, por su misma
vía.
Las asignaciones familiares se estatuyen
en Chile, por medio de fuente legislativa,
en 1937, con la ley N"? 6020 de empleados
particulares y entran en vigencia con el
Decreto Supremo N' 455, de 1"? de julio del
mismo año.
A contar de esa fecha ha tenido lugar una
Jarga serie de disposiciones legales, que
fueron extendiendo y configurando estos
subsidios hasta su actual situación.
Por vía de ejemplo y con un mero carác-
ter ilustrativo, se indican:
La ley 6041, de 1937, que establece las
asignaciones familiares para los empleados
de las municipalidades.
La ley 7280, de 1942, para el sector de
empleados particulares y que es de funda-
mental importancia, porque con ella, las
asignaciones familiares adquieren básica-
mente su estructura contemporánea (las le-
yes 6020 y 7280, se refundieron en un texto
único, fijado por ley 7295 de 1942).
La ley 7260 que extiende tales asignacio-
nes al Cuerpo de Carabineros de Chile, en
el mismo año 1942.
El DFL 23/5683, de 1942, también, que
aprueba el Estatuto Orgánico para los fun-
cionarios de las Instituciones semifiscales
y de administración autónoma, en el art. 58
da derecho a "una asignacin adicional por
carga de familia" según las normas enton-
ces en vigencia.
La ley 7452, de 1943, que establece las
asignaciones familiares para los funciona-
rios del Ministerio de Defensa ¡Nacional.
La ley 7262, de 1943, que extiende tales
asignaciones a los empleados del Ministerio
de Educación Pública.
El DFL 2500, de 1944, que concede estas
asignaciones a los empleados de la Adminis-
tración Pública.
El DFL 245, de 1953, que estatuye las
asignaciones familiares para todos los obre-
ros, a cargo del Servicio de Seguro Social,
pero dejando subsistente los regímenes de
las Cajas de Compensación privadas (que
existen en algunos sectores industriales) y
los sistemas convencionales directos, siem-
pre que fueren más favorables que los mí-
nimos establecidos por la ley en cuanto al
monto de la asignación familiar compensa-
ble con el peso impositivo de cargo de las
empresas comprendidas en el sistema con-
vencional directo o de la Caja de Compen-
sación (22 % del volumen de las remunera-
ciones del empleador y 2 % de ¡os obreros).
La ley 10.343, de 1952, que da derecho a
asignaciones familiares a los jubilados y
pensionados ex empleados públicos, a los de
las fuerzas armadas e instituciones públi-
cas en general y a las viudas de todos ellos.
El art. 17' de la ley 12.401, de 1956, que
extiende el beneficio de la asignación fa-
miliar a los jubilados ex empleados particu-
lares y el artículo 21 hizo lo mismo con los
pensionados y jubilados obreros.
El D.L. 97, de 1973, que crea el "fondo
único" de asignaciones familiares y unifor-
ma el monto del subsidio para toda clase de
beneficiarios.
El D.L. 307, de 1974, que a contar del 1?
de enero de 1974, crea el "sistema único"
de asignaciones y prestaciones familiares
y que se caracteriza por constituir un es-
tatuto único sobre las asignaciones familia-
res, para toda clase de beneficiarios, cau-
santes, monto del beneficio y régimen de
administración. Este Estatuto único or-
dena y refunde en un sólo texto las diver-
sas normas que hasta 1973 rigieron sobre
la materia.
III. NATURALEZA JURÍDICA
La remuneración de los trabajadores es
uno de los aspectos más importantes de la
época contemporánea, ya que constituye
generalmente el único sustento de aquellos.
Primeramente, se concebía la remunera-
ción como una simple obligación correla-
tiva de la de prestación de servicio de los
trabajadores, y ambas, eran apreciadas en
forma objetiva, prescindiéndose de las ne-
cesidades subjetivas del trabajador.
Estas necesidades emanan de las aspira-
ciones humanas de satisfacer exigencias de
dignidad, de libertad, de bienestar material,
de carácter cultural y muy especialmente de
naturaleza familiar. De modo que una mis-
ma función o trabajo, que cumplieren tra-
bajadores con situaciones familiares dis-
tintas, hacía evidente, que una remuneración
establecida sólo con un criterio objetivo de
correlatividad, no constituía la medida
exacta para atender los propósitos de des-
arrollo y de justicia social que hoy ya se
reconocen universalmente
Se impuso entonces como tendencia en la
política de remuneraciones aquella de pon-
derar junto al rendimiento en el trabajo,
las exigencias normales de vida y las si-
tuaciones familiares del trabajador.
En una primera etapa, en las negociacio-
nes intersindicales, se idea el sistema de
un subsidio que se pagaría al trabajador
por cada familiar que tuviere a su cargo
(de ahí la gráfica expresión de "Carga fa-
miliar").
En una segunda etapa, se separan estos
subsidios de la remuneración, y dejan de
pagarse aquellos directamente por el em-
presario, ya que éste por razones de eco-
nomía en los costos de producción podía
tener criterios de contratación no favora-
bles para todos los trabajadores, especial-
mente de aquellos con numerosos familiares.
Se concibió entonces, el sistema de for-
mar un fondo común al cual concurrirían
todos los empresarios con un porcentaje
fijo e incluso los trabajadores, aunque és-
tos últimos en una menor proporción. Con
este fondo se financiarían las asignaciones
familiares que luego Se distribuirían en
proporción a las respectivas familias de los
trabajadores.
En una tercera etapa, la administración
de este fondo pasa a considerarse como una
tarea del Estado, quien debe cumplirla por
medio de Institutos Previsionales. A contar
de este momento, las asignaciones familia-
res se ubican en el sistema general de la
previsión social y con el carácter de insti-
tuto. Como natural consecuencia, conce-
bidas así las asignaciones familiares, pasan
a concederse a los empleados públicos, de
cuyo financiamiento se encarga el propio
Estado.
Como Instituto Previsional, las asigna-
ciones familiares participan de la caracte-
rística esencial de la previsión social; esto
es, de atender, mediante subsidios (presta-
ciones en dinero), las necesidades especia-
les que se le presentan a los trabajadores
con motivo de los grupos familiares que
tienen a su cargo. El financiamiento del
sistema esencialmente corresponde a los
empleadores, entendiéndose entre ellos, al
mismo Estado.
Los subsidios son enterados por organis-
mos provisionales y si en algunos casos
aquellos son administrados por otras enti-
dades (incluso de carácter privado) cabe
entender que estas últimas actúan en una
función delegada del Estado. Estos subsi-
dios, como se ha afirmado, tienen la finali-
dad de proporcionar medios adicionales a
los trabajadores, para que compensen la re-
ducción o insuficiencia de sus ingresos de-
rivada de causas que no tienen relación con
su capacidad de trabajo, sino por las razo-
nes familiares anotadas precedentemente
(ver DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL) .
Todavía, se sostiene que las asignaciones
familiares pueden considerarse en la esfera
de la Seguridad Social, antes que en aque-
lla de la previsión social, porque correspon-
derían a formas específicas de cumplir una
función social, que compete al Estado, de
cuidar y tutelar, en el amplio sentido de la
expresión, al buen desarrollo familiar en
términos nacionales.
Estas teorías sobre las asignaciones fa-
miliares, como formas de previsión o segu-
ridad social, son controvertidas por quie-
nes creen que aquellas, en el fondo tienen
un carácter remunerativo. Fundamentan
esta concepción en el origen de la asigna-
ción familiar, al cual ya nos hemos referido,
al pago del financiamiento que recae en los
empleadores particulares o el Estado, a los
beneficiarios que son los trabajadores, y a
una nueva dimensión que dan al concepto de
remuneración, no sólo limitándola a su fin
de retribución de la cualidad y calidad de
los servicios del trabajador, sino también, a
una función de servir como adecuado me-
dio de sustento individual y familiar que
garantice la libertad y dignidad de los tra-
bajadores.
En cuanto al pago que se haría por me
dio de Instituciones provisionales, sostie-
nen los partidarios del carácter remunera-
tivo de las asignaciones familiares, que se
trataría de fondos que egresan los emplea-
dores con eí propósito de complementar las
remuneraciones de sus trabajadores aten-
diendo al aspecto familiar indicado. Pero
él origen de la imposición y su finalidad,
estarían siempre encuadrados entre emplea-
dor y trabajador y con motivo de la rela-
ción de trabajo. Agregan, que el carácter
de remuneración teóricamente hablando, de
la asignación familiar se hace más evidente
en el caso del empleador Estado, en que
éste mismo egresa el valor de dicha pres-
tación.
Esta teoría de la asignación-remunera-
ción, presenta su punto crítico tratrándose
de los trabajadores independientes, en don-
de hay coincidencia entre el sujeto impo-
nente con el beneficiario. Tal coincidencia
a juicio de los partidarios de esta teoría en
examen sería un índice de su función re-
munerativa y al parecer de los detractores,
tendría justamente la virtud de demostrar
su carácter previsional, asistencial o de se-
guridad social.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las
asignaciones familiares, están aún, los que
poniendo el énfasis en el significado espi-
ritual y social de la familia, conciben las
asignaciones como una forma de asistencia,
estatuida por el ordenamiento jurídico y la
organización social de los pueblos en pro
del mejor desarrollo familiar. Sin embargo,
se podría expresar a este respecto que si
bien las asignaciones familiares pudieron
haber nacido bajo un impulso asistencial, en
el sentido indicado, en su desarrollo actual,
han alcanzado la dimensión de un beneficio
de seguridad social o a lo menos de previ-
sión social, o de remuneración con sentido
social. Por eso, se ha dicho que las dos
grandes corrientes teóricas sobre las asig-
naciones familiares ven en éstas o institu-
tos previsionales o de seguridad social o
bien un beneficio remunerativo.
Los decretos leyes 97, de 1973, y 307, de
1974, sustancialmente, han reiterado la
concepción previsional de las asignaciones
familiares, aunque con una clara tendencia
de seguridad social.
IV. CARACTERÍSTICAS
Las asignaciones familiares han sido muy
reglamentadas con el objeto de garantizar
su empleo en las finalidades para las cuales
han sido creadas. En el párrafo I, N? 6,
se anticiparon algunos conceptos que ahora
se pasan a complementar:
Así, a) Las asignaciones familiares son
irrenunciables. El empleador no puede exi-
gir a sus dependientes que renuncien a per-
cibir la asignación. Todo pacto a su res-
pecto adolece de nulidad, y no es una causa
justificada de terminación de servicios la
existencia de una familia a cargo del tra-
bajador, ni tampoco, para negar su contra-
tación.
b) No pueden ser objeto de actos jurí-
dicos diversos de su finalidad y se han
declarado ilícitas las retenciones, compensa-
ciones o percepciones indebidas. La "simu-
lación" de "causante" o "beneficiario" está
sancionada penalmente, como asimismo la
pretensión de abonarlas ellas como parte de
remuneraciones (véanse las leyes 12.084
de 1956 y 12.927, de 1958).
c) Las asignaciones familiares están
exentas de impuestos, como asimismo los
certificados para acreditar las "cargas" o
comprobantes de pago.
d) El carácter previsional de las asigna-
ciones familares se encuentra expresamen-
te reconocido por ley y con igual énfasis se
ha declarado que ellas no constituyen re-
muneraciones. De esto corresponde deducir
que en los casos en que se aplican sanciones
al trabajador, como multas correspondien-
tes a un porcentaje de su remuneración,
ellas no pueden afectar a las asignaciones
familiares. Por lo mismo procede excluirlas
de toda negociación por finiquito o transac-
ción, según se estima, aún cuando ellas
fueren judicialmente convenidas.
e) Las asignaciones familiares no sólo
sen administradas por Organismos del
Estado, sino que con el fin de evitar erro-
res o arbitrariedades, ellas están sujetas a
la fiscalización de la Superintendencia de
Seguridad Social, (leyes 16.283, 16.250, art.
68, 16.395, orgánica de la Superintendencia,
así como su reglamento orgánico de 9 de
febrero de 1972).
f) Conjuntamente con configurar como
delitos el simple no pago de las imposicio-
nes, o el valor de las asignaciones familia-
res mismas, la ley ha establecido drásticos
sistemas para regularizar ambas materias,
existiendo además intensos apremios para
lograr el pago efectivo, con reajustes, in-
tereses y multas de lo adeudado y conmi-
nado al pago regular del beneficio en lo
sucesivo.

V. FUENTES POSITIVAS
Se estima que no podría cerrarse este
artículo sobre las asignaciones familiares
en Chile, sin antes haber dado un vistazo
a las principales disposiciones positivas
acerca de la materia. Con ello, sería posible
tener una visión aproximada sobre su evo-
lución hasta el presente.
En esta revista, se verá un conjunto de
leyes dictadas inorgánicamente en los últi-
mos cuarenta años. La falta de sistemati-
zación revela que las asignaciones familia-
res fueron desarrollándose en el País sobre
la base de la delincación del benificio a
impulsos de iniciativas diversas, como asi-
mismo de experiencias, que en el transcurso
del tiempo aparecieron con el relieve sufi-
ciente para consagrar.
Hoy en día, las leyes que se citan tienen
un valor histórico, puesto que se derogaron
a partir del presente año.
No obstante, su derogación ha sido "for-
mal", porque lo básico de todas estas nor-
mas, ha sido recogido, refundido y revita-
lizado en la actual legislación contenida en
el Decreto Ley 307, de 1974.
Las leyes que se mancionarán, se referi-
rán a los empleados particulares, a los pú-
blicos, a los obreros y en forma complemen-
taria dentro del propósito ilustrativo a los
trabajadores marítimos.
a) Asignaciones para los empleados
particulares
La primera ley sobre asignaciones fami-
liares se dicta en 1937 y lleva el N9
6020
(ley de mejoramiento económico, sueldo vi-
tal, reajustes de empleados particulares).
Su texto definitivo, con las modificaciones
introducidas por las leyes 7064 y 7280, se
fija por ley 7295, de 1942.
Posteriormente, numerosas leyes han
ampliado el alcance de estas asignaciones
hasta configurar su actual "status" dentro
del sistema único nacional.
Al efecto y con propósito ilustrativo, se
anota:
La ley 8899, de 1947, que extiende la
asignación "familiar a los hijos legítimos o
adoptivos mayores de 18 años y menores de
23, que acrediten seguir cursos regulares
universitarios o de especialidad técnica. La
ley 9965, de 1951, que precisa que el pago
de dicha asignación se efectuará hasta el
31 de -diciembre del año en que los hijos
lleguen a los 18 ó 23 años.
La ley 11.051, de 1952, que dispone que
la asignación familiar establecida en fa-
vor de la mujer e hijos legítimos y adop-
tivos se pagará directamente a la cónyuge
del trabajador. Además, se estatuyó en
favor de la mujer empleada, asignación
familiar por su marido inhabilitado física
o mentalmente para el trabajo y que viva
a sus expensas.
La ley 12.401, de 1956, que concede el
derecho de asignación familiar a los pen-
sionados de invalidez, antigüedad, vejez y
viudez, de la Caja de Previsión de Emplea-
dos Particulares.
La ley 12.462, de 1957, que limita la asig-
nación familiar a no más de dos hijos adop-
tivos. También prohibe percibir más de
una asignación familiar por una misma
carga y hacer valer una misma carga por
dos o más beneficiarios. Además, concede
derechos a asignación a las empleadas y
obreras así como a las cónyuges de los
imponentes desde el sexto mes de embarazo.
La ley 12.927, llamada de Seguridad In-
terior del Estado, establece pena corporal
para los empleadores que retengan las asig-
naciones familiares o las imposiciones co-
rrespondientes (esta ley es de aplicación
general).
La ley 13.305, artículo 60, concede asig-
nación familiar a los trabajadores depen-
dientes por los nietos o bisnietos huérfanos,
menores de 20 años y que no tengan rentas.
La ley 13.989, de 1960, permite a los em-
pleados particulares y jubilados, percibir
asignaciones por la madre natural y por el
padre legítimo o natural, mayores de 65
años que mantengan a sus expensas.
La ley 14.139, de 1960, dispone el pago
directo de la asignación familiar por la
Caja de Previsión de Empleados Particula-
res a los trabajadores de la locomoción co-
lectiva particular de Santiago. La ley
16.575, de 1966 amplió el beneficio a los
empleados de la locomoción colectiva ur-
bana y rural de todo el País.
La ley 15.222, de 1963, prescribe que ri-
gen para los choferes que prestan sus ser-
vicios en forma continua en casas particu-
lares y en predios agrícolas todas las dispo-
siciones establecidas para los empleados
particulare sobre asignaciones familiares.
La ley 15.267, de 1963, que exime de im-
puesto a los certificados de superviviencia
que se extiendan para el cobro de las asig-
naciones familiares (ley de aplicación ge-
neral).
Ley 15.564, de 1964, que declara que la
asignación familiar no constituye renta
(ley de aplicación general).
La Ley 15.966, de 1964, que amplía la
asignación prenatal a todo el período del
embarazo para las empleadas particulares t
y las cónyuges de empleados particulares.
La ley 16.610, de 1967, que estatuye la
asignación familiar para los hijos legíti-
mos, naturales, ilegítimos, adoptivos o le-
gitimados adoptivamente, cuyas madres vi-
van a sus expensas (se presume que la ma-
dre no vive a expensas de su hijo cuando
percibe una renta superior a un sueldo vi-
tal. Esta es una ley de aplicación general).
La ley 16.612, de 1967, modificada por
la ley 17.147, artículo 79 de 1969, que fija
el nuevo texto de la asignación familiar
para empleados particulares que justifiquen
tener a sus expensas mujer legítima, ma-
dre legítima o natural, hijos legítimos, na-
turales propios o del cónyuge, adoptivos,
menores de 18 años de edad o mayores, pero
menores de 23, si siguen cursos regulares
de carácter secundario o medios, univer-
sitarios, o de especialidad técnica. Una dis-
posición similar contiene esta misma ley
para los hijos de imponentes del Servicio
de Seguro Social (obreros).
La ley 16.840, de 1968, que rebaja la im-
posición de los pensionados del 5 % al 2 %
para tener derecho a percibir asignaciones
familiares.
La ley 16.940, de 1968, que encarga a la
Caja de Previsión de Empleados Particu-
lares el pago de la asignación familiar.
La ley 17.072, de 1968, que permitió el
reparto (80 %) del exceso del fondo de
asignación familiar entre imponentes, co-
rrespondiente a 1968 (el 20 % restante se
destinó a un programa de construcción de
viviendas). La ley 17.396, a su vez, permi-
tió el reparto de los excedentes del fondo
de 1970, entre los imponentes también be-
neficiarios.
La ley 17.365, de 1970, que modificó los
arts. 28 y 32 de la ley 7295 (antes citada)
fijando los porcentajes de cotización de em-
pleadores y empleados para la asignación
familiar en 21,5 % y 2 % respectivamente,
sobre las remuneraciones mensuales de los
empleados.
b) Asignaciones familiares para
trabajadores martitimos
La ley 6315, de 1938, autorizó a la Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacio-
nal para efectuar el pago de la asignación
familiar a sus propios imponentes (jurídi-
camente, se trata de trabajadores depen-
dientes del sector privado), en conformidad
con lo dispuesto en la ley 6020, refundida
en la ley 7295, (para empleados particula-
res, ya mencionada).
La ley 10.662, de 1952, crea en la Caja
indicada, una Sección destinada a asegurar
a los tripulantes de naves y operarios ma-
rítimos contra riesgos previsionales y al
mismo tiempo le encarga el otorgamiento
de la asignacin familiar a todos ellos.
Se han mencionado las leyes sobre traba-
jadores marítimos para dejar de manifiesto
la multiplicidad de regímenes que existían
y las excepciones que consagraban. Así, los
operarios y tripulantes, que jurídicamente
son obreros, les correspondía seguir el ré-
gimen para obreros estatuido por el D.F.L.
245, de 1953 y a cargo del Servicio de Se-
guro Social. En cambio, por ley, se los ha
incluido en el sistema que era de los em-
pleados particulares y no en la Caja de pre-
visión para ellos, sino que en una Caja es-
pecial, llamada de Previsión de la Marina
Mercante Nacional.
La ley 11.772, de 1955, dispone que los
pensionados por vej.ez tienen derecho a
asignación familiar y amplía este subsidio
en los casos de hijos naturales, padre in-
válido, hijos ilegítimos en ciertas condicio-
nes, adoptivos e hijastros.
La ley 16.840, art. 13, faculta a la caja
de previsión citada para pagar a sus impo-
nentes la asignación familiar íntegra cuan-
do perciban en un mes remuneraciones in-
feriores al sueldo vital o salario mínimo por
eventualidades del trabajo marítimo y siem-
pre que en el año reciban promedios supe-
riores a los mínimos vitales en vigencia. El
interés de esta norma consiste- en que se-
gún la ley 7295 (art. 27) los empleados que
tengan sueldos inferiores al vital (por ra-
zones de edad, horario parcial o inhabilidad
parcial) no tienen derecho a asignación fa-
miliar, a menos que se les conceda el be-
neficio según las normas de la "asignación
familiar especial". En todo caso, se reitera
que esta disposición, como otras, han que-
dado derogadas y hoy en día solo rige el
sistema único tantas veces citado.
c) Asignación familiar para obreros
La ley 8811, de 1947, estableció un sis-
tema de asignación familiar para obreros
agrícolas que rigió hasta la dictación del
D.F.L. 245, de 1953.
Este D.F.L. consagra las asignaciones
familiares para los imponentes del Servi-
cio de Seguro Social, pero están excluidos
los asegurados independientes. Se autoriza
además el funcionamiento de cajas de com-
pensación particulares, las cuales están so-
metidas al control de la Superintendencia de
Seguridad Social. La organización de esas
cajas se regula por el Decreto Supremo
N9 640, de 1963, modificado por D.S. 122,
de 1969, ambos del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social. Finalmente, el D.F.L.
245, de 1953, señala las condiciones en que
podían continuar en vigencia los regíme-
nes convencionales de asignación familiar,
siempre que concedan beneficios que sean
superiores al monto del subsidio pagado
por el Servicio de Seguro Social a título
de asignación familiar y con un financia-
miento que no puede ser inferior al importe
de la imposición patronal (22 % de las
remuneraciones de cada obrero y la obre-
ra 2 %).
La ley 11.853, de 1955, concede a los
pensionados obreros el derecho a asigna-
ción familiar por su cónyuge. La ley 12.401
concedió a los pensionados por invalidez,
vejez o viudez del Servicio de Seguro So-
cial, asignación familiar según las disposi-
ciones del D.F.L. 245, de 1953 y sus modifi-
caciones posteriores. La misma ley 12.401
resuelve que la asignación familiar obrera
se determina según el sistema de compen-
sación (se calcula el ingreso total y el nú-
mero total de cargas a pagar en cada año).
La ley 12.435, de 1957, da derecho a asig-
nación familiar a los pensionados de acci-
dentes del trabajo y a las viudas de traba-
jadores muertos en accidentes del trabajo.
La ley 12.462, de 1957, precisa que son
causantes los hijos legítimos y naturales
de cualesquiera de los cónyuges y los adop-
tados, menores de 18 años o menores de
23 años si siguen estudios regulares téc-
nicos o universitarios. También son cau-
santes los hijos señalados de cualquiera
edad si son inválidos y además la madre
viuda.
La ley 13.305, de 1959, art. 52 ordena
que se pague la asignacin familiar obrera
en los casos de paros involuntarios o re-
ducciones de personal. Dispone además el
pago de la asignación desde el 5° mes de
embarazo, en lugar del 6', como era prece-
dentemente. La ley 15.966, de 1960, am-
plió el pago de la asignación a todo el
período del embarazo.
La ley 14.260 redujo al 2 % el monto
de la imposición al fondo de asignación
familiar por parte de los pensionados del
Servicio de Seguro Social.
La ley 16.612, de 1967, aclara que la
asignación familiar para los hijos mayores
de 18 y menores de 23 años, se paga hasta
el 31 de diciembre del año en que cumplan
una u otra edad, según corresponda.
Diversas otras leyes, se refieren a las
asignaciones familiares de los obreros, co-
mo las números 15.966, 16.610 y 16.612 que
se citaron anteriormente.
d) Asignaciones familiares para empleados
públicos
Para los empleados de la Administra-
ción Civil del Estado regía el D.F.L. 338,
de 1960, sobre Estatuto Administrativo,
aun cuando el derecho a las asignaciones
familiares se les concedió en 1944.
Para algunos funcionarios pertenecientes
a algunas Instituciones del Sector Público,
rigen disposiciones especiales, como tra-
tándose de los empleados de la Corporación
de Fomento de la Producción (Decreto 859,
de 1955, del Ministerio de Economía) que
tenían asignación familiar por el monto
vigente para los empleados particulares
(que se vio que era más elevado que aquel
establecido para los funcionarios públicos
en general).
La ley 16.464 (art. 63') hace extensiva
la asignación prenatal para los empleados
del Estado y por todo el período del em-
barazo (tanto de las imponentes, como
cónyuges de imponentes).
La ley 17.654, de 1972, permite sólo el
reajuste (según la variación del índice de
precios al consumidor, para actualizar su
valor adquisitivo deteriorado por la infla-
ción) de la asignación familiar vigente en
1971, para todo el sector público (compren-
diéndose incluso los regímenes preferen-
tes) prohibiéndose todo aumento o incre-
mento real de su valor.
e) Otras disposiciones sobre asignación
familiar
Cabe reiterar que existen numerosas
otras disposiciones legales y reglamenta-
rias sobre los diversos regímenes de asig-
naciones familiares y de las cuales, por vía
ilustrativa, como se ha dicho, se mencionan
las siguientes:
La ley 15.020, de 1962, art. 45<?, que
autoriza al Presidente de la República para
dictar el R.R.A. N" 23, de 1963, que esta-
tuye un procedimiento especial para las
reclamaciones de los trabajadores agrícolas
por la falta de pago de las asignaciones
familiares.
La ley 16.610, de 1965, que aclaran las
disposiciones que conceden asignación fa-
miliar cuando la carga es madre del impo-
nente.
La ley 16.250, de 1965, art. 63"?, que
concede asignación familiar a los recepto-
res judiciales (son auxiliares de la admi-
nistración de justicia que no tienen la
calidad de trabajadores "dependientes").
La misma ley 16.250, art. 18, dispone
que se rigen por el sistema de las asigna-
ciones familiares de los empleados parti-
culares, aquellas de que gozan los pensio-
nados y las viudas de montepíos sujetos,
ambos, a la ley de periodistas, talleres de
obra y fotograbadores, que a su vez son im-
ponentes de la Caja de Previsión para los
empleados públicos, aunque sean del Sector
Privado.
La ley 16.640, de 1967, sobre reforma
agraria, art. 1759
, que concede asignación
familiar a los asignatarios de tierra y
miembros de cooperativas asignatarias de
tierras, según el régimen de asignaciones
familiares de los obreros (D.F.L. 145, de
1953). Jurídicamente, tales beneficiarios
son trabajadores "independientes".
La ley 17.765, de 1970, que extendió el
beneficio de la asignación familiar a los
montepiados, por los hijos naturales del
imponente, o pensionado o jubilado fallecido.
Las leyes números 15.077, de 1962;
15.141, de 1963; 15.575, de 1964; 16.250,
de 1965; 16.464, de 1966; 16.617, de 1967;
16.840, de 1968; 17.072, de 1969; 17.147,
de 1969; 17.272, de 1970, y 17.654, de 1972,
corresponde mencionarlas porque reajus-
taron los montos de las asignaciones fami-
liares, como asimismo, las leyes de las Cajas
de Previsión, que se refieren al pago o ad-
ministración del beneficio y muchas de las
cuales se citaron en "Derecho de la Segu-
ridad Social en Chile".
Finalmente, procede reiterar que todas
estas disposiciones fueron derogadas for-
malmente; pero, antes, fueron consideradas
en la preparación del sistema nacional, or-
gánico y único de asignaciones, que rige
en el país, desde el 1* de enero de 1974, en
virtud del decreto ley 307, ya referido.
ASISTENCIA SOCIAL EN EL DERE-
CHO CHILENO.*
CONCEPTO
Se puede conceptuar la asistencia social
como la actividad del Estado destinada a
proporcionar a los ciudadanos los medios
que requieren para afrontar algunos de sus
estados de necesidades, que no están inclui-
dos dentro de la acción previsional pública.
Con la expresión "estados de necesidad"
se desea enmarcar aquellas contingencias,
eventos o hechos que sufren las personas
durante su existencia y que les afectan sus
capacidades o les producen consecuencias
perjudiciales de carácter patrimonial.
Es difícil intentar un delineamiento de
los "estados de necesidad" que serían pro-
pios o exclusivos de la Asistencia Social, ya
que aquellos, cuando se presentan, respecto
de los ciudadanos, tienen efectos múltiples:
así repercuten en aspectos de salud, educa-
ción, capacidad de trabajo, familiares, so-
ciales o patrimoniales.
Todavía, cabría aclarar que los Estados,
dentro de sus funciones, a través de sus
distintos departamentos o Secretarías de
ellos, abordan los problemas de salud, edu-
cación, formación profesional, y aun de
aquellos más próximos al individuo, en
cuanto a su familia (con medidas destina-
das a su protección), a aspectos sociales
(de integración y participación), o propia-
mente patrimoniales.
En una línea de principio, que no tiene
la- pretensión de ser absoluta, corresponde
expresar que los Estados enfrentan de di-
versa manera y también con medios dife-
rentes, las situaciones de "estados de nece-
sidades" de sus ciudadanos, según sean o
no trabajadores, estén o no afiliados a algún
régimen previsional, dispongan de recursos
o medios propios o familiares; o se encuen-
tren en francos estados de desamparo, in-
digencia o inclusive otras incapacidades
personales o sólo para el trabajo.
En términos generales, correspondería
expresar que la "asistencia social" procura
a los ciudadanos que se encuentran afecta-
dos por "estados de necesidad" medios des-
tinados a su satisfacción, siempre que di-
chos "estados de necesidad" no dispongan
* Por el Dr. GUIDO MACCHIAVELLO CON-
TRERAS.
de protección previsional, o en casos ex-
cepcionales, en forma complementaria de
aquella.
Pero, aún, procedería especificar que si
un "estado de necesidad" se encuentra am-
parado por una forma de tutela previsional,
y si la persona no está en condiciones de
gozar de ella, correspondería que el Estado,
a título de asistencia social, lo socorra.
Ciertamente, que la "asistencia social"
no pretende cubrir todos los estados de ne-
cesidad que se puedan presentar a las per-
sonas durante su existencia, -sino solamente
una parte de aquellos, debido a sus alcances
limitados, que se especificarán más ade-
lante.
En la doctrina no existe uniformidad de
criterios para definir la "asistencia social",
e incluso, se lia sostenido, por algunos tra-
tadistas que la previsión social habría evo-
lucionado hasta poder llegar a constituir
un "sistema de asistencia social", en mani-
festación de algunas tendencias político-
sociales determinadas.
Sin embargo, hay algunos, rasgos que
permiten distinguir los conceptos de "asis-
tencia social", "previsión social" y "seguri-
dad social" (véase Derecho de la Seguridad
Social).
La asistencia social tiene un carácter
público, que hoy, generalmente se reconoce.
En Chile, aquél resulta indiscutible si se
considera su régimen de administración a
cargo de Instituciones del Estado.
Justamente, este ejercicio público per-
mite diferenciar la asistencia social de
aquella simplemente privada. Esta última,
la desarrollan libremente las personas na-
turales o entes nacionales o extranjeros (o
internacionales) en manifestación de sus
principios y sentimientos de solidaridad
que los animan.
Esta asistencia que se denomina "pri-
vada" no obstante perseguir un propósito
similar a aquella "pública" o "social",
como asimismo, a pesar de su importancia
y que debe ser estimulada, no procede ser
considerada dentro de la voz de "asistencia
social".
Aún, todavía, no sería posible considerar
dentro de dicha voz, la asistencia interna-
cional proveniente de Organismos que cons-
tituyen los Estados, en su carácter de repre-
sentantes de Naciones limítrofes, regiona-
les, continentales o aun universales.
NOTA HISTÓRICA
En el siglo pasado, los Estados y entre
ellos, Chile, siguiendo los principios econó-
micos en vigencia, descuidaron los estados
de necesidad de los trabajadores, quienes,
para superarlos debieron recurrir a mutua-
lidades y métodos de aseguraciones colee-,
tivas, las cuales resultaron insuficientes.
Para los ciudadanos en general, cuando
sufrían los estados de necesidades sólo exis-
tían formas de beneficencia y asistencia
que concedían los Estados, en manifesta-
ción de voluntad de gracia, o, también, por
medio de la beneficencia privada que otor-
gaban algunas instituciones de este mismo
carácter.
En el siglo presente, la multiplicación de
los fenómenos económico-sociales y el afian-
zamiento de nuevos criterios políticos trajo
para los trabajadores el establecimiento de
la previsión social, como sistema, para su-
perar los estados de necesidad de ellos y
sus familias, y para los ciudadanos en ge-
neral, un concepto de asistencia social pro-
gramado como una tarea del Estado, antes
que como una mera voluntad graciosa del
gobernante, al margen de toda fiscalización
y de la imputabilidad de un deber legal.
ASISTENCIA, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL
Hay en todo caso, algunas diferencias
fundamentales entre estos conceptos.
Así:
1) La previsión social beneficia a los tra-
bajadores acogidos a un régimen previsio-
nal (véase Derecho de la Seguridad Social)
y la asistencia social es para los ciudadanos
o habitantes, en general del País, con pres-
cindencia de las actividades que desarrollen.
2) La previsión social se financia bási-
camente con imposiciones que en forma
directa y principal pagan empleadores, en
mayor grado, y los propios trabajadores.
En cambio, la asistencia social se financia
con cargo a los recursos generales de la
Nación, y
3) En el sistema de previsión social,
los trabajadores son titulares de un dere-
cho para exigir que se les satisfagan
sus necesidades; a diferencia del régimen
de asistencia social, en que el ciudadano
sólo tiene un "interés" pero no un "dere-
cho" para "solicitar" (en lugar de "exigir")
tal satisfacción, la cual sólo tendrá lugar en
cuanto existan recursos disponibles para
ello.
A propósito del concepto de Seguridad
Social (véase la voz de Derecho de la Segu-
ridad Social) se ha afirmado que uno de
los fines del Estado Moderno es organizar
los medios • del País para proporcionar a
todos los habitantes un mínimo de bienes-
tar. En esta concepción, el Estado asume
la tarea de superar los estados de necesi-
dad producidos por la verificación de cier-
tos riesgos de todos sus ciudadanos en una
expresión de solidaridad nacional. Por
esta vía, se ha llegado a sugerir que previ-
sión y asistencia social serían elementos o
estarían integrados en la idea de Seguridad
Social.
En dicho concepto, previsión y asistencia
social, adquieren mayor contenido huma-
nístico, avecindándose entre sí, pero sin lle-
gar a confundirse.
La previsión, según lo anterior, continúa
orientada a solventar las situaciones de
riesgos relacionados con los trabajadores
y la asistencia se ocupa específicamente de
los estados de indigencia o "de los casos de
catástrofes u otras emergencias en que es
posible percibir fácilmente la diferencia
entre la esfera asistencial y aquella pre-
visional.
LABOR ASISTENCIAL DEL ESTADO
En Chile existen varias formas a través de
las cuales el Estado desarrolla su labor
asistsncial. Al efecto se señala:
a) La acción de la, Dirección de Asistencia
Social
Esta Dirección está encargada de "pro-
curar la solución de las dificultades perso-
nales y familiares derivadas de la falta de
recursos económicos indispensables", según
lo dispone su Ley orgánica fijada por De-
creto con Fuerza de Ley (D.F.L. N? 20, de
1959).
En cumplimiento de sus fines, esta Di-
rección proporciona a los "necesitados"
(personas que se encuentran en estados de
necesidad) alimentos, viviendas transito-
rias, hospedaje, vestuario, menaje, trans-
porte, materiales de construcción, elemen-
tos de trabajo y medidas de protección y
auxilio en general. Todavía, le corresponde
a esta Dirección procurar la readaptación
de las personas o grupos familiares asisti-
dos a fin de que puedan desenvolverse nor-
malmente sin la ayuda del Estado.
El suministro de alimentos, vestuarios y
otras especies puede ser totalmente gra-
tuito o a precios subvencionados.
La Dirección atiende también a los dam-
nificados por catástrofes, calamidades pú-
blicas y otras situaciones de emergencia o
de fuerza mayor.
Esta Dirección debe coordinar su labor
con la que desarrollan otras Instituciones
del Sector Público o entes privados y man-
tiene relaciones con los "centros de madres"
a los cuales presta asesoría y ayuda mate-
rial. (Los "centros de madres" son personas
jurídicas de derecho privado, con domicilio
en sectores residenciales, que agrupan a las
mujeres, madres generalmente, avecindadas
en aquellos, y tienen fines asistenciales,
educacionales, culturales y sociales).
b) Fondos de emergencias de fuente
. Constitucional
En 1943, se consagró en la Constitución
Política de Chile, artículo 72, N<? 10, una
importante facultad que permite al Presi-
dente de la República afrontar las "necesi-
dades impostergables derivadas de calami-
dades públicas, de agresión exterior, de
conmoción interna o del agotamiento de los
recursos destinados a mantener servicios
que no pueden paralizarse sin grave daño
para el País. El total de los giros que se
hagan con estos objetos, no podrá exceder
anualmente del dos por ciento del monto de
los gastos que autorice la Ley General de
Presupuestos" (para el respectivo año).
El ejercicio de esta facultad presidencial,
si bien por su amplitud no puede calificarse
como un instrumento exclusivo de asisten-
cia social, no es menos cierto que en mu-
chos casos podrá significar cumplir con los
fines de ella.
En los casos asistenciales, el Presidente
de la República ordenará a la Tesorería
General del País que ponga fondos a dispo-
sición de la Autoridad Administrativa com-
petente sobre la zona o región afectada con
la calamidad o situación de emergencia.
c) Las pensiones de gracia concedidas por
leyes especiales
Otra forma de asistencia social proviene
de leyes que graciosamente establecen ayu-
das determinadas para personas también
determinadas. Estas leyes, técnicamente,
han sido objeto de críticas pero, en la prác-
tica, en muchos casos han costituido un me-
dio para que personas en estados de nece-
sidad sean socorridas por el Estado.
Al respecto, se recuerda que se encuentra
en vigencia una ley de 16 de septiembre de
1887, sobre "tramitación de solicitudes de
gracia", que en su artículo 1?, dispone que
toda persona que desee obtener del Estado
algún favor pecuniario, sea en forma de
pensión, de donación o de condonación de
una deuda, deberá seguir el procedimiento
que señala esa ley y los reglamentos de la
Cámara ds Diputados y del Senado de la
República.
Estas leyes están inspiradas en un pro-
pósito de asistencia social y el Congreso
Nacional ha despachado muchas de ellas,
que han concedido beneficios asistenciales,
que constituyen, por ende, una acción del
Estado, del género que se examina.
Muchas de estas leyes "de gracia", con-
ceden pensiones del mismo nombre, que se
pagan con cargo al Erario Nacional, gene-
ralmente a viudas, huérfanos y necesitados,
que no están en condiciones de subsistir
por medio del trabajo, ni tienen recursos
ni están en posibilidad de gozar de los be-
neficios previsionales.
Otras veces, estas leyes, declaran que de-
ben tenerse por cumplidos los requisitos
previsionales exigidos para que se otorgue
una determinada prestación previsional, por
vejez, invalidez, viudez u orfandad, a pesar
de no ser ello cierto en la realidad, con lo
cual se permitirá al necesitado de que pase
a gozar de dicho beneficio.
Dentro de este tipo de labor asistencial,
corresponde considerar algunas "pensiones
asistenciales" que han creado diversas le-
yes, entre ellas, la ley 17.654, art. 26. Estas
pensiones tienen por finalidad entregar,
como su nombre lo indica, una pensión asis-
tencial o graciosa a los ancianos que care-
cen de recursos propios y que no gocen de
pensiones de vejez. Su monto, por razones
presupuestarias, es bajo, pero es una ayuda
que las viudas reciben para paliar sus si-
tuaciones.
Otras "pensiones asistenciales" tienen en
cambio un claro fin previsional, ya que su
objeto es beneficiar a personas que sufrie-
ren de incapacidades por accidentes o en-
fermedades y a las- viudas de éstos, conce-
diendo o aumentando los montos de sus pen •
sienes, cuando por razones administrativas
(no cumplimiento de requisitos) no pudie-
ren gozar de ellas o su monto resultare muy
insuficiente por el bajo promedio de cotiza-
ciones del imponente (leyes 15.477, 15.386,
16.744, 17.687 y 17.654, art. 26).
d) Las acciones del Ministerio del Interior,
Intendencias y Gobernaciones
El Ministerio del Interior y específica-
mente por intermedio del Servicio de Go-
bierno Interior, tiene a su cargo la atención
de personas que se encuentran en estados
de necesidad.
Dentro del Gobierno Interior, el citado
Ministerio, sobre todo considerando la ex-
tensión territorial del País, canaliza su la-
bor asistencial. por medio de los Intendentes,
que tienen la responsabilidad de la admi-
nistración de sus respectivas Provincias.
Los intendentes dentro de sus funciones
tienen aquellas destinadas a afrontar las si-
tuaciones de emergencia y los estados de
necesidad de los habitantes de sus provin-
cias, para lo cual disponen de recursos
especialmente aprobados e itemizados en
sus respectivos presupuestos. Los Inten-
dentes pueden además solicitar la coope-
ración material que se precise de los jefes
de los servicios públicos de sus respectivas
provincias (art. 20, del D.F.L. N' 22, de
1959).
Además, los Gobernadores, dentro de sus
respectivos departamentos y como encarga-
dos también del Gobierno Interior y subor-
dinado» a los Intendentes Provinciales, tie-
nen la atribución específica de "procurar
socorros en circunstancias extraordinarias,
graves o urgentes, como ataque exterior,
conmoción interior, paralización colectiva
de faenas, o en casos de incendios, terremo-
tos, inundaciones u otras calamidades" y
disponen al efecto de fondos especiales (art.
26, del D.F.L. NO 22, de 1959).
e) Acción asistencial de las
Municipalidades
Los Municipios como órganos adminstra-
dores no políticos en las respectivas comu-
nas del País (no políticos en el sentido que
no forman parte del Gobierno Interior del
Estado y que deben ocuparse del ordena-
miento de las actividades locales de dichas
Comunas), tienen diversas atribuciones en
materia de policía, ornato, desarrollo edu-
cacional, cultural, deportivo, etc. Dentro de
dichas atribuciones están aquellas destina-
das a "fundar, sostener, dotar y reglamen-
tar dispensarías para el servicio gratuito
de los pobres" y para "promover, y fomen-
tar asociaciones particulares de educación
y beneficiencia ..." (arts. 53, N"? 6 y 7 de la
ley 11.860, Orgánica y de Atribuciones de
las Municipalidades).
Las facultades mencionadas tienen claros
fines asistenciales pudiendo los Municipios
destinar fondos especialmente para el cum-
plimiento de ellos.
f) Acción de otras entidades públicas
Varias Instituciones públicas en una u
otra forma contribuyen a complementar la
jabor asistencial del Estado.
Se citarán por vía de ejemplo, las si-
guientes:
1) El Cuerpo de Carabineros de Chile,
tiene a su cargo un hogar para menores y
rehabilitación de menores abandonados y en
situación irregular, encargándose de su
manteción, crianza, educación y formación
de oficios básicos.
2) La Junta Nacional de Auxilios y Be-
cas y la Junta Nacional de Jardines Infan-
tiles: son dos organismos que tienen por
finalidad acudir en auxilio de los menores
que por razones familiares no disponen de
recursos para seguir sus estudios, o bien,
para mantener los infantes pre escolares en
lugares especialmente habilitados mientras
las madres trabajan.
3) Las Escuelas hogares y especiales de
lisiados y otras dependientes del Ministerio
de Educación.
4) El Servicio Nacional de Salud en
cuanto da atención gratuita a toda persona
que carezca de recursos, sea indigente o no
esté acogida a ningún sistema previsional.
5) La Dirección de Prisiones, depen-
diente del Ministerio de Justicia, mantiene
centros de protección a la infancia y adoles-
cencia y centros de readaptación, a través
de los cuales se realiza otro tipo de labor
asistencial.
6) El Ministerio de la Vivienda, que a
través de sus organismos dependientes, en-
trega "soluciones habitacionales de emer-
gencias" a personas que sin recursos pier-
den sus viviendas o de improviso se encuen-
tran en lugares insalubres o inhabitables,
como las márgenes de ríos.
ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA
DE LIBRE COMERCIO (ALALC).* La
Asociación Latinoamericana de Libre Co-
mercio fue instituida por el tratado sus-
cripto en la ciudad de Montevideo el día
18 de febrero de 1960, por la República
Argentina, los Estados Unidos del Brasil,
la República de Ohile, los Estados Unidos
Mejicanos, el Paraguay, el Perú y la Re-
pública Oriental del Uruguay. Con poste-
rioridad adhirieron al Tratado Bolivia,
Colombia, Ecuador y Venezuela.
El mismo tratado que instituye la Aso-
ciación establece una Zona de Libre Comer-
cio, constituida por el conjunto de los te-
rritorios de las partes contratantes.
La firma del Tratado de Montevideo
constituyó un paso importante en los es-
fuerzos que venían realizando los estados
de América Latina para el logro de una in-
tegración, que se sustenta en lazos más
profundos que el simple interés económico
común, que posibilitara mejores condicio-
nes para el desarrollo de sus pueblos. La
búsqueda de la integración económica, si-
gue la tendencia mundial hacia la consti-
tución de uniones aduaneras, zonas de li-
bre comercio o instituciones similares que
faciliten, mediante la ampliación de mer-
cados, un mejor aprovechamiento de los
recursos productivos de las naciones,
Las consideraciones que preceden al ar-
ticulado del Tratado de Montevideo son
explícitas sobre los objetivos que se per-
siguieron con su concertación, Los gobier-
nos representados actúan "Persuadidos de
que la ampliación de las actuales dimensio-
nes de los mercados nacionales, a través
de la eliminación gradual de las barreras
al comercio intrarregional, constituye con-
dición fundamental para que los países de
América latina puedan acelerar sus proce-
sos de desarrollo económico, en forma de
asegurar un mejor nivel de vida para sus
pueblos..." y "Conscientes de que el des-
arrollo económico debe ser alcanzado me-
diante el máximo aprovechamiento de los
factores de producción disponibles y de la
mayor coordinación de los planes de des-
arrollo de los diferentes sectores de la
producción, dentro de normas que contem-
plen debidamente los intereses de todos y
cada uno y que compensen conveniente-
mente, a través de medidas adecuadas, la
situación de los países de menor desarro-
llo económico relativo ...". Finalmente,
"... Decididos a perseverar en sus esfuer-
* Por los Dres. AMIRA G. BiTBot y JORGE
EMILIO PETERSEN.
zos tendientes al establecimiento, en for-
ma gradual y progesiva, de un mercado co-
mún latinoamericano...".
El Tratado de Montevideo sufrió una
modificación importante mediante el Pro-
tocolo suscripto en Caracas el 12 de di-
ciembre de 1970. Se previo originalmente
(art. 29
del Tratado), que la Zona de Libre
Comercio se perfeccionaría en doce (12)
años. El plazo fue ampliado por el Proto-
colo, haciéndose además ajustes conforme
a ello, hasta el 31 de diciembre de 1980.
LOS MECANISMOS DE LA ALALC
El Tratado de Montevideo prevé los me-
canismos para lograr los fines perseguidos
por la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio. Son ellos el programa de libe-
ración del intercambio; el programa de
expansión del intercambio y de comple-
mentación. económica; la coordinación de
las políticas de desarrollo agrícola y de in-
tercambio de productos agropecuarios; y
las medidas en favor de países de menor
desarrollo económico relativo.
1. Programa de liberación del intercam-
bio. Durante el término previsto para el
perfeccionamiento de la zona de libre co-
mercio, las partes integrantes de la Aso-
ciación asumen la obligación de eliminar
gradualmente, para lo esencial del comer-
cio recíproco, los gravámenes y restriccio-
nes de todo orden que incidan sobre la im-
portación de productos originarios de cual-
quier parte contratante.
Para despejar equívocos sobre qué debe
entenderse por gravámenes, el Tratado
aclara que son los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equi-
valentes, sean de carácter fiscal, monetario
o cambiario, que incidan sobre las impor-
taciones; con excepción de las tasas o re-
cargos análogos cuando respondan al costo
de los servicios prestados.
La reducción gradual se alcanza me-
diante negociaciones periódicas entre las
partes contratantes, de las cuales han de
resultar listas nacionales de cada una, con
las reducciones anuales de gravámenes y
demás restricciones que acuerda a las
otras; y una lista común, con la relación
de los productos cuyos gravámenes y de-
más restricciones las partes contratantes
se comprometen por decisión colectiva a
eliminar íntegramente.
La inclusión de productos en la lista co-
mún es definitiva y las concesiones otor-
gadas al respecto irrevocables. Para los
productos que solo figuren en las listas
nacionales, se admite el retiro de las con-
cesiones a través de negociaciones entre
las partes y mediante una adecuada com-
pensación.
El artículo 7' del Tratado de Montevi-
deo preveía una liberación progresiva, en
base a las listas nacionales y la lista co-
mún, que debía alcanzar el 25 % en el curso
del primer trienio, 50 % en el segundo,
75 % en el tercero y lo esencial del co-
mercio intrazonal en el cuarto. El Pro-
tocolo de Caracas llevó esas metas, que se
vieron muy difíciles de alcanzar en la prác-
tica, a reducciones anuales equivalentes al
2,9 % de la media ponderada de los gravá-
menes vigentes para terceros países. Dejó
a salvo, respecto de países que tuvieran
serias dificultades para cumplir con esa
reducción, el que lo hicieran en condicio-
nes más favorables, procurando alcanzar
dicho porcentaje.
Se prevé en el Tratado que las negocia-
ciones han de contemplar la situación de
las partes contratantes cuyos niveles de
gravámenes y restricciones sean notable-
mente diferentes a los de las demás partes
contratantes; además de que en el caso de
que como consecuencia de las concesiones
se produjeren desventajas acentuadas y
persistentes en el comercio de los produc-
tos incorporados al programa de libera-
ción, entre una parte y el conjunto de las
demás, esas desventajas serán corregidas
con medidas adecuadas de carácter no res-
trictivo; correcciones que se hacen exten-
sivas al mismo tipo de desventajas deri-
vadas de hechos distintos que las con-
cesiones.
Dentro de las medidas que hacen al pro-
grama de liberación, debe contemplarse el
otorgamiento entre las partes del trata-
miento de la nación más favorecida, con-
forme al cual cualquier ventaja, favor,
franquicia, inmunidad o privilegio que
aplique una parte contratante en relación a
un producto originario de o destinado a
cualquier otro país, es inmediata e incon-
dicionalmente extendido al producto origi-
nario de. o destinado al territorio de las
demás partes contratantes. Se excluyen de
este tratamiento los privilegios y cualquier
otro tipo de ventajas que se acuerden por
partes contratantes entre sí o entre partes
contratantes y terceros países a fin de fa-
cilitar el tráfico fronterizo. La cláusula de
la nación más favorecida se extiende no
solo al tráfico de productos, sino también
al tratamiento de capitales provenientes
de países de la ALALC.
Los artículos 21 y 22 del Tratado de
Montevideo contienen las previsiones nece-
sarias respecto de tributos internos, para
evitar que la aplicación de estos graváme-
nes pueda desvirtuar el programa de libe-
ración del intercambio. Conforme a estos
textos, en materia de impuestos, tasas y
otros gravámenes internos, los productos
originairos de una parte contratante gozan
en territorio de otra parte de un trata-
miento no menos favorable que el que se
aplique a productos nacionales similares;
y en los casos que los productos incluidos
en el programa de liberación no sean pro-
ducidos en el territorio de una parte con-
tratante, la misma debe tratar de evitar que
los tributos u otras medidas internas que
a ellos se apliquen deriven en la anulación
o reducción de las concesiones o ventajas.
La parte contratante que se considere per-
judicada por medidas de esta clase puede
recurrir a los órganos de la Asociación, a
fin de que estos formulen las recomenda-
ciones apropiadas para examinar la si-
tuación.
2. Expansión del intercambio y comple-
mentarían económica. El capítulo III del
Tratado de Montevideo se refiere a estos
mecanismos.
En cuanto a la expansión del intercambio
y diversificación del comercio recíproco,
las partes se comprometen a otorgar entre
sí, respetando el principio de reciprocidad,
concesiones que .aseguren en la primera
negociación para las importaciones de pro-
ductos originarios de la región un trata-
miento no menos favorable que el vigente
con anterioridad, a incorporar a las listas
nacionales el mayor número de productos
que sean objeto de comercio entre las par-
tes y a agregar un número creciente de
productos que no formen parte de ese co-
mercio recíproco, para provocarlo.
Uno de los objetivos más importantes de
la Asociación es lograr la integración y
complementación económica entre los paí-
ses que lo componen; y es justamente, en
especial en lo que respecta a la comple-
mentación, donde ha obtenido sus mayores
logros.
Para facilitar la integración y comple-
mentación y al mismo tiempo asegurar con-
diciones equitativas de competencia entre
los países miembros, las partes se compro-
meten a procurar, en la medida de lo
posible, armonizar sus regímenes de im-
portación y exportación, así como los tra-
tamientos aplicables a loa capitales, bienes
y servicios procedentes de fuera de la zona.
El objetivo final sería la unificación de la
tarifa hacia terceros países de los que
integran la zona de Libre Comercio, lo cual
constituirá una condición favorable a la
creación de un mercado común latinoame-
ricano, objetivo mencionado en el artículo
54 del Tratado de Montevideo.
La integración y complementación se in-
tensificará con la gradual y creciente coor-
dinación de las políticas de industrializa-
ción de los países miembros, patrocinando
con este fin entendimientos entre represen-
tantes de los sectores económicos interesa-
dos y mediante acuerdos de complementa-
ción por sectores industriales, que las
partes podrán celebrar entre sí.
Conforme al artículo 17 del Tratado de
Montevideo, los acuerdos de complementa-
ción establecerán el programa de liberación
que regirá para los productos del respec-
tivo sector, pudiendo contener cláusulas
destinadas a armonizar los tratamientos
que se aplicarán a las materias primas y
partes complementarias empleadas en la fa-
bricación de los productos. Las negociacio-
nes respecto de los acuerdos están abiertas a
todas las partes integrantes de la ALALC
y los protocolos que sean su resultado re-
cién entran en vigor después que por de-
cisión de los países miembros de la Asocia-
ción, se haya admitido su compatibilidad
con los principios y objetivos generales del
Tratado.
Las resoluciones de las Partes Contra-
tantes 15 (I), 48 (II) y 99 (IV) se han
referido a los acuerdos de complementa-
ción, fijando su naturaleza y objetivos, su
contenido y la forma de concertación. Los
problemas que suscitaron las primeras de
las resoluciones citadas, que obligaban a
incluir en las listas nacionales los resul-
tados de las liberaciones otorgadas en los
acuerdos, y que en cierto momento llevaron
a proponer se modificara parcialmente la
cláusula de la nación más favorecida, fue
ron superados en la IV Conferencia, que
permite un grado de exclusividad en las
concesiones a través de los Acuerdos de
Complemeritación.
Al mes de octubre de 1974 se habían sus-
cripto 20 acuerdos de complementación en
el marco de la ALALC, comprendiendo dis-
tintas industrias: máquinas de estadística
y análogas; válvulas electrónicas; indus-
tria química; industria del vidrio; máqui-
nas de oficina; industria fonográfica; pro-
ductos de las industrias de refrigeración,
aire acondicionado y aparatos eléctricos,
mecánicos y térmicos de uso doméstico;
industria electrónica y de comunicaciones
eléctricas; industria químico-farmacéutica;
industria fotográfica; materias colorantes
y pigmentos; industrias químicas de de-
rivados del petróleo.
3. Políticas de desarrollo agrícola y de
intercambio de 'productos agropecuarios.
Lo concerniente a los productos agrope-
cuarios ha sido tratado en el capítulo VII
del Tratado de Montevideo, bajo el título
"Disposiciones especiales sobre agricul-
tura".
Dadas las características especiales de
América latina en lo que hace a la produc-
ción agropecuaria, el programa de libera-
ción del comercio intrazonal y de comple-
mentación e integración económica reviste
particularidades en lo- que a este tipo de
productos se refiere.
En América latina, junto a países dota-
dos de condiciones de producción agrope-
cuaria eficientes y de excelentes posibili-
dades exportadoras, se encuentran otros
en que el nivel de productividad es muy
bajo, desarrollándose esa producción al
amparo de un agudo proteccionismo.
Por otra parte, tanto por razones terri-
toriales y climáticas como por otros facto-
res, respecto de estos últimos países resulta
sumamente difícil cambiar la situación.
Por estos motivos ha surgido el temor de
algunos países de abrir sus mercados inter-
nos con amplitud a otros productores agrí-
colas de la Zona.
De allí que el Tratado prevea que las
partes contratantes procurarán coordinar
sus políticas de desarrollo agrícola y de
intercambio de productos agropecuarios,
con el objeto de lograr el mejor aprovecha-
miento de sus recursos naturales, elevar el
nivel de vida de la población rural y ga-
rantizar el abastecimiento normal en bene-
ficio de los consumidores, sin desarticular
las producciones habituales de cada parte
contratante; pero al mismo tiempo faculta
a los miembros de la Asociación a aplicar
en forma no discriminatoria al comercio
de productos agropecuarios incorporados
al programa de liberación —y siempre que
no signifique disminución de su consumo
habitual ni el incremento de producciones
antieconómicas— medidas destinadas a li-
mitar las importaciones a lo necesario para
cubrir el déficit de la producción interna y
para nivelar los precios del producto im-
portado con el nacional.
Las partes contratantes se comprometen
a procurar la expansión del comercio de
productos agropecuarios mediante, entre
otros medios, acuerdos destinados a cubrir
los déficit de producciones nacionales; y
dando prioridad a los productos origina-
rios de la zona, en condiciones normales de
competencia, con respecto a los de terceros
países.
4. Medidas en favor de países de menor
desarrollo económico relativo. Dentro de
los países miembros de la ALALC existen
algunos que se encuentran con un menor
desarrollo económico en relación a los de-
más. Teniendo en consideración esta situa-
ción de hecho, y reconociendo las partes
que la consecución de los objetivos del Tra-
tado de Montevideo será facilitada por el
crecimiento de los países de menor desarro-
llo económico relativo, se prevén medidas
especiales en favor de estos países, como
esfuerzo conjunto para crearles condicio-
nes más convenientes para ello.
Las medidas que se autorizan en favor
de los países de menor desarrollo relativo
son las siguientes:
a) La concesión por una parte contra-
tante, mientras sea necesario y con carác-
ter transitorio, de ventajas no extensivas
a las demás partes contratantes, con el fin
de estimular la instalación o la expansión
de determinadas actividades productivas.
Estas ventajas se otorgan mediante lis-
tas de "concesiones no extensivas" hechas
a un determinado país. Dichas concesiones
han sido otorgadas a Solivia, Ecuador,
Paraguay y Uruguay.
b) Autorizar a una parte contratante de
menor desarrollo económico relativo a cum-
plir el programa de liberación de graváme-
nes y otras restricciones en condiciones
más favorables, especialmente convenidas.
c) Autorizar a una parte contratante de
menor desarrollo económico relativo, a
adoptar medidas adecuadas a fin de corre-
gir eventuales desequilibrios en su balance
de pagos.
d) Autorizar a una parte contratante de
menor desarrollo económico relativo a que
aplique, cuando sea necesario y mientras
no signifique una reducción de su consumo
habitual, medidas adecuadas con el objeto
de protejer la producción nacional de pro-
ductos incorporados al programa de libera-
ción que sean de importancia básica para
su desarrollo económico.
e) Realizar gestiones colectivas en favor
de una parte de menor desarrollo econó-
mico relativo, para apoyar y promover,
dentro y fuera de la zona, medidas de ca-
rácter financiero o técnico para lograr la
expansión de sus actividades productivas
o fomentar la instalación de nuevas, espe-
cialmente las que tengan por objeto la in-
dustrialización de sus materias primas.
f) Promover o apoyar, según sea el caso,
programas de asistencia técnica destinados
a elevar, en países de menor desarrollo
económico relativo, los niveles de producti-
vidad de determinados sectores de la pro-
ducción.
Diversas resoluciones de la Conferencia
de las partes contratantes se han referido
al otorgamiento de las medidas en favor
de países de menor desarrollo económico
relativo. La número 17 (I) establece la
conveniencia de que las ventajas no exten-
sivas se determinen objetivamente, así
como los plazos por los cuales se otorguen
y las condiciones para su renovación. Re-
glamenta las formas y procedimientos para
que los países de menor desarrollo econó-
mico relativo apliquen la cláusula de sal-
vaguardia especial a su favor; y deja
aclarado que las ventajas no extensivas
constituyen una excepción a la cláusula de
la nación' más favorecida.
La Resolución 74 (III) regla otros as-
pectos de las medidas en favor de los
países de menor desarrollo económico re-
lativo, señalando que las partes contratan-
tes podrán acordar préstamos para el su-
ministro de maquinarias, facilitar equipos
para efectuar estudios técnicos, establecer
líneas de crédito, facilitar expertos, con-
ceder becas, preparar y ejecutar proyectos
específicos, realizar gestiones colectivas
ante organismos financieros y económicos
internacionales, mantener márgenes de
preferencia por tiempo determinado y lo-
calizar industrias.
La Resolución 107 (IV) establece que
las Partes Contratantes pueden concederse
ventajas exclusivas a fin de que los países
de menor desarrollo económico relativo
puedan colocar sus saldos exportables; y
la 108 (IV), recomienda el establecimiento
de mecanismos ad hoc para el otorgamiento
de crédito a favor de estos paises.
Se trata en todos los casos de medidas
tendientes a impulsar especialmente el
desarrollo de los países en condiciones
económicas más disminuidas, al fin de lo-
grar una cierta paridad que permita, en su
momento, constituir el mércalo común la-
tinoamericano.
ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN
Los órganos de la Asociación Latino-
americana de Libre Comercio son la Con-
ferencia de las Partes Contratantes y el
Comité Ejecutivo Permanente.
La Conferencia es el órgano máximo de
la Asociación y quien toma todas las deci-
siones que exijan resolución conjunta de
las partes contratantes. Entre sus faculta-
des, detalladas en el artículo 34 del Tra-
tado de Montevideo, debe destacarse el
adoptar las providencias necesarias para la
ejecución del Tratado; promover la reali-
zación de negociaciones para la confección
de las listas nacionales y consolidarla;
aprobar el presupuesto de gastos del Co-
mité; y en general atender todos los asun-
tos de interés común.
La conferencia se integra por delegacio-
nes de las partes contratantes debidamente
acreditadas, las que tienen derecho a un
voto. Se reúne en sesiones ordinarias una
vez al año y en extraordinarias cuando
fuera convocada por 'el Comité; adoptando
sus decisiones con el voto de los dos tercios
de las partes contratantes y siempre que
no haya voto negativo.
El Comité Ejecutivo Permanente, con
sede en la CiuSal de Montevideo, República
Oriental del Uruguay, está integrado por
un representante permanente de cada parte
contratante; con una Secretaría dirigida
por un Secretario Ejecutivo, elegido por
la Conferencia para cumplir un período de
tres años, renovable.
El Comité es el órgano permanente de
la Asociación, encargado de velar por la
aplicación del Tratado, teniendo a su cargo
el convocar la Conferencia; someter a su
aprobación un programa de trabajos así
como su presupuesto; representar a la Aso-
ciación ante terceros países y organismos
o entidades internacionales; representar a
la Asociación en la celebración de contratos
y demás actos de derecho público o privado;
realizar estudios y someter a la Conferen-
cia recomendaciones para el mejor cumpli-
miento del Tratado; solicitar el asesora-
miento técnico y la colaboración de personas
y organismos; tomar las decisiones que le
fueran delegadas por la Conferencia, así
como ejecutar las tareas que ésta le enco-
miende.
El Secretario Ejecutivo del Comité tiene
a su cargo organizar los trabajos de la
Conferencia y del Comité preparar el pro-
yecto de presupuesto de gastos; y contratar
y admitir al personal técnico y adminis-
trativo de acuerdo a lo dispuesto en el re-
glamento del Comité.
Tanto el Secretario Ejecutivo como el
personal administrativo de la Asociación,
en el ejercicio de sus funciones, debe abs-
tenerse de solicitar o recibir instrucciones
de ningún gobierno ni de entidades nacio-
nales o internacionales; así como de tomar
cualquier actitud incompatible con su cali-
dad de funcionarios internacionales.
La Asociación tiene completa personali-
dad jurídica; y los representantes de las
partes contratantes, como los funcionarios
y asesores internacionales de la Asociación
gozan de las inmunidades y privilegios di-
plomáticos y demás necesarios en el ejer-
cicio de sus funciones.
Cláusula, de salvaguardia. El Tratado de
Montevideo contiene en su capítulo VI las
cláusulas de salvaguardia que permiten a
las partes adoptar ciertas medidas cuando
la ejecución del mismo tratado pudiere cau-
sarles serios perjuicios.
Conforme a ella (artículo 23) "las par-
tes contratantes podrán autorizar a cual-
quier parte contratante a imponer con ca-
rácter transitorio, en forma no discrimina-
toria y siempre que no signifiquen una re-
ducción del consumo habitual en el país
importador, restricciones a la importación
de productos procedentes de la zona, incor-
porados al programa de liberación, cuando
ocurran importaciones en cantidades o en
condiciones tales que causen o amenacen
causar perjuicios graves a determinadas
actividades productivas de significativa
importancia para la economía nacional".
El artículo 24 posibilita que las partes
contratantes autoricen a una parte contra-
tante que haya adoptado medidas para co-
rregir el desequilibrio en e! balance de pa-
gos total, que extienda dichas medidas con
carácter transitorio y en forma no discri-
minatoria al comercio intrazorml.
Si las decisiones a que se refieren los
párrafos anteriores debieren adoptarse de
inmediato, la parte contratante podrá pro-
ceder con carácter de emergencia por sí,
ad referendum de las partes contratantes,
a aplicar las medidas previstas, debiendo
comunicar su decisión al Comité perma-
nente, el cual, si lo juzgare necesario, con-
vocará a sesiones extraordinarias de la
Conferencia. Si las medidas se prolonga-
ren por más de un año, el Comité perma-
nente, por iniciativa propia o de cualquier
parte contratante, podrá proponer a la
Conferencia que se inicien negociaciones
para procurar la eliminación de las res-
tricciones.
DISPOSICIONES DIVERSAS
Siguiendo las previsiones del capítulo XI
del Tratado de Montevideo, las partes con-
tratantes han establecido los instrumentos
básicos para la ejecución del Tratado.
a) Nomenclatura. Rgsulta esencial para
el funcionamiento de los mecanismos del
Tratado de Montevideo el empleo de una
nomenclatura tarifaria común con esa fi-
nalidad.
Mediante la resolución N? 23 (I) de la
Conferencia de las partes contratantes,
que siguió la recomendación de la Primera
Reunión del Grupo de Trabajo de Expertos
Latinoamericanos en Asuntos Aduaneros,
conforme al inciso c) del art. 49 del Tra-
tado, se adoptó la Nomenclatura Arance-
laria de Bruselas como base común para
la presentación de las estadísticas, la rea-
lización de negociaciones y expresar e in-
terpretar las concesiones otorgadas entre
sí por las partes contratantes.
Con posterioridad, mediante resolución
42 (II), se adoptó la Nomenclatura tarifa-
ria que rige en la actualidad, denominada
Nomenclatura Arancelaria para la Asocia-
ción Latinoamericana de Libre Comercio
(NABALALC).
Dicha Nomenclatura tiene como base la
Nomenclatura Arancelaria de Bruselas
(NAB), desdobladas sus posiciones con-
forme al interés del comercio de los países
de la ALALC entre sí y con el resto del
mundo.
La NABALALC consta de 21 secciones
divididas en 99 capítulos, a su vez dividi-
dos en posiciones. Las secciones, capítulos
y posiciones se corresponden exactamente
con los de la Nomenclatura Arancelaria de
Bruselas (NAB).
Cada posición puede desdoblarse hasta
en 9 subposiciones y cada subposición en
hasta 99 Ítems. Los capítulos y los itera se
enumeran correlativamente de 01 a 99 y las
subposiciones de 1 a 9. Los item pueden
numerarse correlativamente (01, 02, 03.
etc.) o en grupos (00, 10, 20, etc.).
Para indicar un producto en la NABA-
LALC se utiliza un código numérico, for-
mado por 7 dígitos que corresponden a los
capítulos (2) a las posiciones (4) subpo-
siciones (5) y a los Ítem (7).
La interpretación de lo contenido en las
partidas, se hará mediante las notas lega-
les de la NAB y las notas explicativas de
dicha Nomenclatura.
b). Origen. Las preferencias que se otor-
gan entre sí las partes contratantes, en
general o mediante concesiones no exten-
sivas, se refieren a mercaderías originarias
de las mismas.
Ello lleva necesariamente a dichas par-
tes, como lo prevé el inciso a) del artículo
49 del Tratado de Montevideo, a "fijar los
criterios que serán adoptados para la de-
terminación del origen de las mercaderías,
así como su condición de materias primas,
productos semi-elaborados o productos ela-
borados". Los criterios están fijados en la
actualidad, fundamentalmente, en las reso-
luciones de la Conferencia 82 (III), 83
(III) y 84 (III). Los acuerdos sectoriales
dt complemeñtación suelen contener nor-
mas específicas en lo que se refiere a ori-
gen, respecto de las mercaderías que com-
prenden.
Conforme a la Resolución 82 (III) (Art.
I9
) "son originarias de la zona, las mer-
cancías elaboradas integramente en el te-
rritorio de cualquier Parte Contratante,
cuando en su elaboración se utilicen exclu-
sivamente materiales zonales".
El artículo 28 de la resolución antes ci-
tada declara originarias de la zona, por el
solo hecho de haber sido producidas en
el territorio de cualquier Parte Contra-
tante, a la mercadería clasificada en una
larga lista de posiciones Na.balalc que cita.
Son también consideradas originarias de
la Zona (Art. 38 de La Resolución 82 [III]),
las mercancías en cuya elaboración se uti-
licen materiales extrazonales, cuando re-
sulten de un proceso de transformación
realizado en el territorio de alguna parte
Contratante, que les confiera una nueva in-
dividualidad, caracterizada por el hecho de
estar clasificadas en la Nabalalc en posi-
cin diferente a la de dichos materiales.
Este criterio se asienta en la consideración
de que al darse el "salto de posición" o
"salto de partida", se ha incorporado en la
zona a los materiales un valor de grado
suficiente como para entender que el pro-
ducto resultante es originario de la misma.
El artículo 4* de la Resolución 82 (III)
autoriza al Comité a fijar requisitos espe-
cíficos que, además del cambio de posición,
deban tenerse en cuenta $tata que un pro-
ducto sea considerado de origen zonal.
Mientras el Comité no pone en vigor re-
quisitos específicos, la mercadería es con-
siderada originaria de la zona cuando cum-
ple lo establecido en el artículo 39
, excepto
en los casos de simple montaje, fracciona-
miento, envasado u otras operaciones si-
milares.
El artículo 7<? de la resolución 82 aclara
que no son originarios de la zona, los pro-
ductos que resulten de operaciones o pro-
cesos efectuados en el territorio de una
parte contratante, por los cuales adquieran
la forma final en que serán comercializa-
dos, cuando en dichos procesos se utilicen
exclusivamente materiales extrazonales y
consistan solamente en montajes o ensam-
bles, embalajes, fraccionamientos en lotes
o volúmenes, selección, clasificación, mar-
cación, composición de surtidos u otras
operaciones o procesos semejanes.
La resolución 83 (III) dispone, con res-
pecto al producto que resulte de operacio-
nes de montaje o ensamble, realizadas en
el territorio de una parte contratante uti-
lizando materiales zonales y extrazonales,
que será considerado originario de la Zona
cuando el valor CIF puerto de destino o
CIF puerto marítimo de los materiales ex-
trazonales no exceda el 50 % del valor FAS
de dicho producto. Esta regla es válida
mientras el Comité no fije requisitos espe-
cíficos al producto de que se trate.
La resolución 84 (III) establece los re-
quisitos formales para acreditar el origen
zonal de la mercadería, a los fines de que
el interesado pueda acogerse a los bene-
ficios que de ello se deriven. Con relación
a los productos alcanzados por el artículo
2? de la resolución 82 (III), es suficiente
la Declaración del exportador, excepto cuan-
do una parte contratante importadora con-
sidere necesario una certificación especial,
lo que deberá hacer saber al Comité Ejecu-
tivo 'Permanente para su comunicación a
las demás partes contratantes.
Para las demás mercaderías, la Declara-
ción debe ser expedida por su productor
final y certificada por una repartición ofi-
cial o entidad gremial habilitada de la
Parte Contratante exportadora, con perso-
nería jurídica, que funcione con autoriza-
cin legal.
En todos los casos, la Declaración debe
hacerse en el formulario especial aprobado
por la resolución 84 (III).
c) Prácticas desleales de comercio. En
el inciso e) del artículo 49 del Tratado de
Montevideo, las partes contratantes se com-
prometieron a "establecer los criterios para
la caracterización del dumping y otras
prácticas desleales de comercio y los proce-
dimientos al respecto".
Las Resoluciones 14 (I) y 65 (II) han
reglamentado esta parte del Tratado, a fin
de evitar el dumping y otras prácticas des-
leales. Por ellas las partes se comprome-
tieron a incorporar a sus legislaciones dis-
posiciones para suprimir esas prácticas; y
se atribuyeron facultades al Comité para
considerar los casos en que se denuncie la
existencia de dumping, pudiendo las partes
contratantes requerir su intervención cuan.-
do se vean afectados por prácticas desleales.
Cuando se compruebe la existencia de
prácticas desleales, el Comité puede proce-
der a requerir de los países que las apli-
quen su supresión, autorizar a la parte afec-
tada a imponer restricciones de salvaguar-
dia y a permitir a la parte lesionada que
disminuya sus márgenes de preferencia. Si
se continuara en la aplicación de procedi-
mientos anómalos, se deberán otorgar a la
parte contratante afectada las compensa-
ciones previstas en el tratado como si se
hubieran retirado las concesiones sobre las
mercaderías con las cuales se realizaron
las prácticas desleales.
Dentro de este mismo orden de asuntos,
el artículo 52 del Tratado prohibe a las
partes contratantes favorecer sus expor-
taciones mediante subsidios u otras me-
didas que pueden perturbar las condicio-
nes normales de competencia dentro de
la zona. Se aclara que no se considera
subsidio la exención en favor de un pro-
ducto exportado de los derechos o impues-
tos que graven el producto cuando se des-
tine al consumo interno; ni la devolución
de esos derechos e impuestos (drawback).
EL COMERCIO EXTERIOR DE LOS PAÍSES
DELAALALC
Para tomar conciencia de la importancia
de la Asociación, es conveniente conocer
en líneas generales el movimiento del co-
mercio exterior de los países que la in-
tegran.
Una idea acabada de ello, lo más actua-
lizado dentro del material disponible, lo
da el informe que para el año 1973 —com-
parado con el año 1972— publicara la re-
vista Síntesis, editada por la Asociación,
en su número del mes de octubre del
año 1974.
a) Comercio Intrazonal. — El resultado
del intercambio comercial generado por los
países de la ALALC entre sí durante el
año 1973 arrojaría un saldo de signo posi-
tivo de 23 millones de dólares, como con-
secuencia de ventas por valor de 2.113 y
compras por valor de 2.090 millones de dó-
lares, respectivamente.
Los citados valores provisionales, en su
comparación con similares del año anterior
(1972), señalan aumentos del 30,4 % en
las exportaciones y de 26,7 % en las im-
portaciones, así como un cambio de signo
en la balanza comercial que de — 29,5 mi-
llones de dólares en 1972 pasa a + 23 millo-
nes de dólares en 1973.
En las ventas de productos zonales se
destacan las operaciones realizadas por
Argentina, Brasil, México, Venezuela y
Chile que, al totalizar en conjunto 1.7C5
millones de dólares, cubren el 83,5 % de
las exportaciones efectuadas a los países
de la Zona. En el año 1972 los mismos cin-
co estados miembros absorbieron el 80,0 %
con un valor de conjunto del orden de los
1.291 millones de dólares.
El análisis comparativo a nivel indivi-
dual registra durante 1973 aumentos para
Argentina (+ 64,6 %) : Bolivia (+ 5,8 %) ;
Brasil (+33,2%); Chile (+26,4%); Ecua-
dor ( + 2 , 4 % ) ; México (+10,6%); Para-
guay (+ 16,5 %) ; Perú (+ 18,9 %), y Uru-
guay (+ 20,3 %) ; y disminución para Co-
lombia (—7,8%) y Venezuela (—10,0%).
En materia de compras, el principal ven-
dedor a los países copartícipes de la zona
ALALC fue el Brasil con 598 millones de
dólares, que representa el 28,6 % del total
de las importaciones zonales. Le siguen por
orden de importancia Argentina con 436 mi-
llones de dólares (20,9 %; Chile con 267
millones de dólares (12,8 %); Perú con
174 millones de dólares (8,3 %) ; México
con 126 millones de dólares (6,0 %); Uru-
guay con 122 millones de dólares (5,8 %);
Venezuela con 111 millones de dólares
(5,3 %) y Colombia con 100 millones de dó-
lares (4,8 %). Los restantes países miem-
bros participaron con valores individuales
inferiores a los 55 millones de dólares.
Durante 1972 similar estudio muestra en
forma invariable la ocupación de los pri-
meros puestos a cargo de Brasil, Argentina,
Chile, Perú y México qué, en conjunto, ven-
dieron por valor de 1.280 millones de dó-
lares (77,6 %), del total. En el sexto lugar
se ubica Venezuela (99,5 millones de dóla-
res y 6,0 %) ; le siguen Colombia (86,8 mi-
llones y 5,3%); Uruguay (70,4 millones
y 4,3 %) ; Bolivia (48,5 millones y 2,9 %) ;
Ecuador (38,8 millones y 2,3 %) y Para-
guay (25,8 millones y 1,6 %).
Las estimaciones de 1973 presentarían un
resultado favorable del intercambio comer-
cial zonal para Argentina (+ 361 millo-
nes) ; Venezuela (+31 millones); México
(+30 millones), y Bolivia (+1.3 millones
de dólares); en contraposición con los res-
tantes países miembros, cuyas balanzas co-
merciales arrojarían los siguientes déficit,
Chile (—140 millones); Uruguay (—90
millones); Perú (— 86 millones) ; Brasil
(—55 millones); Paragway (—26 millo-
nes); Ecuador (—14 millones), y Colom-
bia (—1 millón de dólares).
Los resultados del año anterior registran
seis países con saldos positivos: Argentina
(111 millones); Venezuela (58,3 millones);
México (21,3 millones); Colombia (20,6 mi-
llones); Brasil (15,6 millones), y Bolivia
(14,8 millones de dólares); y cinco paí-
ses copartícipes con saldo negativo: Chile
(166,8 millones); Perú (53,6 millones);
Uruguay (43,8 millones) ; Paraguay (5,2
millones), y Ecuador (1,7 millones de dó-
lares).
b) Comercio global. — Las cifras estima-
das del comercio exterior global de los paí-
ses miembros de la ALALC durante el pa-
sado año ascienden a los 18,189 millones
de dólares para las exportaciones y a los
18,623 millones de dólares para las impor-
taciones, dando como resultado una balanza
comercial de signo negativo del orden de
los 457 millones de dólares.
Para 1972, las ventas zonales alcanzaron
los 14.006 millones y las compras los 15.499
millones de dólares, con un déficit del in-
tercambio comercial de 1.493 millones de
dólares. Por consiguiente, el análisis com-
parativo entre ambos períodos refleja a fa-
vor del año 1973 aumentos del 29,9 % en
las exportaciones y del 20,2 % en las im-
portaciones, y una reducción en el saldo
negativo de la balanza comercial de 1.036
millones de dólares.
De los países copartícipes de la ALALC,
el principal exportador en 1973 fue Brasil,
que con 6.201 millones de dólares cubrió
el 34,1 % de las ventas totales de la zona,
ocupando los siguientes puestos por orden
de importancia: Argentina (3.266 millones
y 17,9%); Venezuela (3.023 millones y
16,6 %); México (1.610 millones y 8,8 %);
Colombia (1.084 millones y 6,0%); Perú
(1.050 millones y 5,8 %), y Chile (944 mi-
llones y 5,2 %). Los restantes países miem-
bros participaron con valores y porcentajes
individuales inferiores a los 325 millones
de dólares y 2 % sobre el total de las ex-
portaciones globales.
En el curso del año anterior Brasil, Ve-
nezuela, Argentina y México al totalizar
10.473,5 millones de dólares absorbieron
el 74,8 % de las ventas zonales al exterior.
Los restantes países miembros de la ALALC
participaron con los siguientes montos y
porcentajes por orden de importancia:
Perú (944,4 millones y 6,8%); Colombia
(865,9 millones y 6,2 %); Chile (855,4 mi-
llones y 6,1%); Ecuador (326,3 millones
y 2.3 %); Bolivia (240,4 millones y 1,7 %);
Uruguay (214,1 millones y 1,5 %), y Para-
guay (86,2 millones y 0,6 %").
El 36,8 % de las compras-totales efectua-
das a todo el mundo por los once países
de la ALALC en su conjunto durante 1973
fueron efectuadas por el Brasil. En segun-
do lugar se ubica México con el 16,4 %, en
tercer puesto Venezuela con el 13,9 % y
en cuarto puesto Argentina con el 12,0 % ;
países que, al totalizar los 14.737 millones
de dólares, cubrieron el 79,1 % del valor
total de las importaciones globales.
Similar análisis para el año 1972 mues-
tra el siguiente orden de importancia, en
lo que a compras de productos al exterior se
refiere por parte de los países signatarios
del Tratado de Montevideo: Brasil (4.770,4
millones y 30,8 %) ; México (2.935,1 millo-
nes y 18,9 %) ; Venezuela (2.507,4 millones
y 16,2%); Argentina (1.904,7 millones y
12,3 %) ; Chile (945,4 millones y 6,1 %) ;
Colombia 858,9 millones y 5,5 %); Perú
(796,4 millones y 5,1 %); Ecuador (318,6
millones y 2,1%); Uruguay (200,3 millo-
nes y 1,3%); Bolivia (179,4 millones y
1,2%), y Paraguay (82,6 millones y 0,5%).
Con excepción de tres países: México
(—1.472 millones); Brasil (—599 millo-
nes), y Ecuador (—34 millones de dóla-
res), que figuran con saldo negativo de su
intercambio comercial global en 1973, los
restantes países arrojan saldos positivos,
desde un máximo de 670 millones de dóla-
res para Argentina a un mínimo de 31 mi-
llones para Paraguay.
También durante el año 1972, tres países
tuvieron déficit en su balanza comercial
global: México (—1.353,7 millones); Bra-
sil 0—779,2 millones), y Chile (—90,0 mi-
llones de dólares). El resto de los países
registran los siguientes saldos positivos por
orden de importancia: Venezuela (+452,4
millones); Perú (+ 148,0 millones); Bo-
livia (+61,0 millones); Argentina (+36,4
millones); Uruguay (+13,8 millones);
Ecuador (+ 7,7 millones); Colombia (+ 7,0
millones), y Paraguay (+3,6 millones de
dólares).
(Ver los cuadros correspondientes a esta
voz en la página 67.)
ASOCIACIONES PROFESIONALES.
(Tomo I, pág. 853.) Con fedha 29 de no-
viembre de 1973 fue sancionada la llamada
ley 20.615 que deroga la 14.455 reguladora
de las Asociaciones Profesionales y estable-
ce un nuevo régimen para las mismas; que
si bien es similar en muchos de sus aspec-
tos a la que queda derogada, establece otras
normas que la diferencian sustancialmente.
Esas normas diferenciales han sido muy
discutidas y lo siguen siendo, hasta el puntó
de que el propio gobierno que la promulgó,
por boca del entonces Ministro de Trabajo,
ya anunció la necesidad de revisar algunos
de sus preceptos. En tales circunstancias
parece ocioso establecer ahora un comenta-
rio general de la ley referida, resultando
aconsejable esperar a conocer si esas modi-
ficaciones van a ser hechas y, en caso afir-
mativo, en qué han de consistir. Queda, por
ello, remitido el estudio del régimen de
COMERCIO EXTERIOR DE LOS PAÍSES DE LA ALALC
AÑO 1972(*)
(En millones de dólares)
PAÍSES ALALC TOTAL GLOBAL SALDOS % «/TOTAL GLOBAL
KxiKirtación
(POBI
Argentina
Bolivía
Brasil
Colombia
Chile
Ecuador
México
Paraguay
Perú
Uruguay
Venezuela
484,1
63,3
407,8
107,4
100,5
37,1
141,1
20,6
74,0
26,6
157,8
Importación
(CIP)
373,1
48,5
393,2
86,8
267,3
38,8
1193
25,8
127,6
70,4
99,5
Exportación
(FOB)
1.941,1
240,4
3.991,2
865,9
855,4
326,3
1.581,4
86,2
944,4
214,1
2.959,8
Importación
(CIP)
1.904,7
179,4
4.770,4
858,9
945,4
318,6
2.935,1
82,6
796,4
200,3
2.507,4
ALALC
111,0
14,8
15,6
20,6
—166,8
— 1,7
21,3
— 5,2
— 53,6
— 43,8
58,3
GLOBAL Exportación Importación
36,4
61,0
— 799,2
7,0
—90,0
7,7
—1.353,7
3,6
148,0
13,8
452,4
13,9
1,7
28,5
6,2
6,1
2,3
11,3
0,6
63
1,5
21,1
12,3
1,2
30,8
5,5
6,1
2,1
18,9
0,5
5,1
1,3
16,2
TOTAL 1.620,3 1.649,8 14.006,2 15.499,2 — 29,5 —1.493,0 100,0 100,0
(*) rifrns provisión»!*».
fufiitf; Información provisional suministrada por los servicios de estadística de las Partes Contratantes*
ESTIMACIONES DEL COMERCIO EXTERIOR DE LOS PAÍSES DE LA ALALC
AÑO1973(*)
(En millones de dólares)
PAÍSES ALALC TOTAL GLOBAL SALDOS s/TOTAL GLOBAL
Exportación Importación Exportación Importación
(FOB) <CIP) (POB) (CIP)
Argentina
Solivia
Brasil
Colombia
Chile
Ecuador
México
Paraguay
Perú
Uruguay
Venezuela
(1)
(3)
(1)
(1)
(3)
(3)
(3)
(1)
(1)
(2)
(3)
797
67
543
99
127
38
156
24
88
32
142
436
54
598
100
267
52
126
50
174
122
111
3.266
257
6.201
1.084
944
305
1.610
127
1.050
322
3.023
2.235
183
6.855
876
1.041
353
3.052
122
1.026
285
2.595
ALALO
361
13
— 55
— 1
—140
— 14
30
— 26
— 86
— 90
31
GLOBAL Exportación Importación
670
61
— 899
209
43
— 34
—1.472
31
110
127
397
17,9
1,4
34,1
6,0
5,2
1,7
8,8
0,7
5,8
13
16,6
12,0
1,0
36,8
4,7
6,6
1,9
16,4
0,7
5,5
1,5
13,9
TOTAL 2.113 2.090 18.189 18.623 23 — 457 100,0 100,0
< * ) Cifras provisionales.
(1) Información provisional suministrada por los servicios «V estadística de las Partes Contratantes.
(2) Datos obtenidos de los tabulados del Banco Central del Uruguay. Drpto. de Investigaciones Económicas.
Í3) Estimaciones elaboradas en el Servicio de Estadística y Procesrimiento np Datos de la ALALC. sobre la bas« d*
inlormaciones parciales proporcionadas por los paísos miembros al 30/IX/1974. '
Asociaciones Profesionales para un próxi-
mo Apéndice.
Sin embargo, hay en la ley 20.615/73 un
aspecto de tal importancia y gravedad
— cualquiera sea la opinión que del mismo
se tenga — que no puede ser pasado por
alto. Es el referente al llamado "Fuero Sin-
dical". Por eso se incluye en este Apéndice
un trabajo del Prof. Tissembaum en el que
comenta el tema (V. FUERO SINDICAL).
AUSENCIA (en el Derecho Procesal
Penal peruano).* Complementando el De-
creto Ley 19.030 (V. CONTUMACIA) el 27
de marzo de 1973 se publica el Decreto Ley
19.962, un dispositivo audaz y revoluciona-
rio, pero vigoroso, cuyos resultados prác-
ticos dirá la experiencia. Con la misma fi-
nalidad genérica del anterior, de evitar que
por inconcurrencia de los acusados a las
audiencias, sea porque no han sido captura-
dos o simplemente porque han querido evi-
tar su juzgamiento, determinara que el pro-
ceso se mantenga en los anaqueles, reno-
vándose infecundamente las órdenes de cap-
tura cada cierto tiempo y terminando en
la impunidad que determina la prescrip-
ción de la acción penal. Este Decreto Ley
no solo amplía y complementa el anterior,
sino que irrumpe por cauces nuevos, que
debido a la probada ineficacia de los edic-
tos publicados en el diario judicial para lla-
mar a Jos acusados puede determinar en
algunos casos realización de procesos com-
pletamente ignorados por el reo y conse-
cuentemente, y en el caso de ser inocentes
o tener su responsabilidad restringida, re-
cibirá una sentencia inmerecida. De todos
modos, este peligro es un mal muy menor
que el de asistir impotentemente a la mar-
cha de instrucciones hacia el archivo, que-
dando agentes responsables sin ningún cas-
tigo.
Aunque con otros alcances adicionales e
intimidatorios, la parte sustantiva de este
Decreto Ley, el 19.962, es permitir el juzga-
miento y la sentencia, aun a aquellos que no
han rendido su instructiva, o sea, que son
completamente desconocidos personalmente
en el Poder Judicial. Aunque existe polé-
mica al respecto, se llega a juzgar, a veces
con eventual oposición del fiscal, a reos que
ni siquiera han prestado su manifestación
ante la policía, o sea, qué son conocidos
sólo por versión de' agraviados, coacusados
o testigos. En algunos casos no son siquie-
ra conocidos por la misma policía, que no
los identificó o de cuyo poder se fugaron.
Las posibilidades que contempla son dos
concretamente: a) el que habiéndose aper-
* Por el Dr. AURELIO PÉREZ CABALLERO.
sonado dejara de concurrir a la audiencia,
y b) el que rehuyera el proceso con su in-
concurrencia.
Adicionalmente, se ocupa este Decreto
Ley de otros casos que caen dentro del mis-
mo campo de la voluntad por parte del juz-
gador de no dejar impunes, ni en camino
de la prescripción, delitos comprobados,
que son Jos siguientes: a) El que no pudie-
ra continuar en la audiencia por enferme-
dad, caso en el que continuará el proceso
solo con su defensor, b) El que no puede
concurrir a la audiencia por incapacidad
física, ocasión en la cual el Tribunal con-
currirá al hospital o centro de reclusión,
en unión del fiscal, defensor y demás partes
en el proceso, sentándose un acta que se
leerá y podrá ser objetada en la próxima
audiencia común, c) El caso de aquel que
no fue acusado o ha sido apartado; o re-
ferente a quien se haya dictado auto de so-
breseimiento, aun ejecutoriado, pero de
quien se conozca responsabilidad de hecho
delictuoso "igual, distinto o conexo" al que
es materia del juzgamiento, respecto del
cual se declaró no haber lugar al juicio oral.
El fiscal en este caso deberá pedir apertura
de la instrucción contra este reo, ya ju-
dicialmente fuera del proceso, y el Tribunal
acceder o no, u ordenarlo de oficio, toman-
do las medidas precautorias de seguridad,
no sólo para asegurar el juzgamiento sino
para garantizar en diversas formas la se-
guridad de los bienes del reo para los efec-
tos de la reparación civil.
Este Decreto Ley, repetimos", complemen-
tario del 19.030, lleva a límites peligrosos
la autoridad del juzgamiento sin reo pre-
sente. Cabe la posibilidad de una persona
inculpada por simple malevolencia de quien
lo involucra; también el caso de homónimos.
En todos estos casos el error se establece-
rá, pero después de que el condenado in-
clusive haya pasado un tiempo en la cárcel,
a veces inversamente proporcional a su di-
nero para abogado, conexiones personales
y otros factores. De todos modos, el mar-
gen de error no se ha detectado en ningún
caso desde la promulgación de este Decreto
Ley, año y medio antes de escribir estas
líneas, y en cambio ha permitido impedir
la burla a la justicia, que, como se ha dicho,
estaba posibilitada por insuficiencia de
personal policial, dotación de medios de lo-
comoción suficientes, dispersión de la po-
blación en las áreas rurales, ocultamiento
de los delincuentes en barrios en los que
habitan elementos fuera de la ley en las
ciudades grandes y otros factores, comunes
a casi todo el mundo y muy concretamente
a nuestra América latina.
Doctrinariamente este dispositivo tiene
poco asidero. Su misión es tratar de evitar
la impunidad, aun recurriendo a métodos
nada ortodoxos. Aun lindando con lo que
puede resultar en eventual y difícil, pero
no imposible caso, una sentencia injusta o
inmerecida, cuya ejecución en el caso de
caer preso estaría sujeta a la consideración,
ya no del Poder Judicial sino de la Direc-
ción de Prisiones, hasta la interposición
de los recursos legales. En cambio, sí exis-
te un punto en el que la doctrina procesal,
sumamente arraigada, queda en pedazos
gracias a una parte ya mencionada del pre-
sente Decreto Ley y en la que insistiré:
se trata de la modificación realmente ra-
dical del art. 265 del C.P., en el mismo que
se disponía que en el caso de que en el curso
del debate oral se descubriera responsabili-
dad sobre persona no comprendida en la
acusación fiscal, este mismo podría pedir
la apertura de "nueva instrucción" y el
Tribunal (Sala) disponer lo conveniente,
después de oír al acusado y la parte civil,
designando en caso positivo al nuevo juez
instructor. En el dispositivo de que trato
elimina engorros procesales, demoras in-
necesarias, diligencias dilatorias, dirigién-
dose de inmediato a lo efectivo. Como que-
da dicho, dispone que descubierto nuevo
hecho delictuoso el fiscal, en la misma acu-
sación oral, podrá pedir apertura de la ins-
trucción y el Tribunal acceder o no, o la
ordenara en la sentencia. Llega a su má-
xima amplitud esa facultad jurisdiccional,
que se inicia en el fiscal y se extiende a
la Sala, cuando tal ampliación de facultades
se refiere no solo a nuevos acusados sino
aun respecto de quien se hubiera declarado
no haber mérito para juicio oral, también
en el caso de que dicha resolución esté con-
sentida y ejecutoriada. Este último punto
es la parte más descriptiva y rotunda de
la intención de la nueva forma de compren-
der la administración de justicia del Perú.
Aun la majestad de la cosa juzgada cae aba-
tida ante la fuerza de la justicia, procla-
mándose con orgullosa humildad que el Po-
der Judicial puede errar, pero que ningún
dispositivo retrógrado e inmovilizante de-
tendrá la marcha de la justicia.
Cabe añadir, como elemento configura-
tivo de la intención y contexto del dispositi-
vo aquí comentado, que en el Decreto Ley
19.030 para el juzgamiento sin presencia
para los contumaces se exige la notifica-
ción domiciliaria del acusado y el edicto,
mientras que en este caso, decreto ley
19.962, para los reos dudosamente entera-
dos de su obligación de comparecencia sólo
se exige el que sean llamados por edictos;
lo que aparentemente conspira contra el
principio de que nadie puede ser juzgado
y condenado sin haber sido oído, pero que
en cambio tiene la fundamentación prácti-
ca, concretísima, de que el ausente no tiene
domicilio conocido, por lo que el llamamien-
to por edicto periodístico resulta el único
medio posible.

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  • 1. A ACCIDENTES DEL TRABAJO Y EN- FERMEDADES PROFESIONALES EN CHILE (Principios legislativos).* SUMAEIO : PLANTEAMIENTO PRINCIPISTA. 1. La universidad. Los trabajadores por cuenta ajena: a) del sector privado, b) del sector público. Los representantes po- pulares. Los trabajadores independien- tes. Los trabajadores familiares. Los es- tediantes. II. La integralidad. Los acciden- tes del trabajo: concepto, requisitos, el accidente "in Hiñere", excepciones & la responsabilidad por accidente. Las enfer- medades profesionales: concepto, requi- sitos. III. La afiliación automática. Con- cepto. Efectos. IV. La automaticidad de las prestaciones. Concepto. Efectos. V. Suficiencia de las -prestaciones. Concepto. Prevención: Tuición general, los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales. Reparación: A) Presta- ciones médicas. B) Prestaciones pecunia- rias: 1. En caso de incapacidad temporal; 2. En caso de invalidez: a) parcial, b) total y c) gran invalidez, y 3. Eu caso de muerte. Rehabilitación. VI. El finan- ciamiento solidario. La cotización básica general. La cotización adicional diferen- ciada. El régimen de reparto con co- bertura. VIL La administración descen- tralizada. El Servicio de Seguro Social, El Servicio Nacional de Salud. Las Mutua- lidades de Empleadores. Las empresas con administración delegada. Los orga- nismos intermedios o de base. VIII. El contencioso administrativo. A) Aspectos médicos. B) Aspectos no médicos. Anexos. PLANTEAMIENTO PRINCIPISTA La primera legislación protectora en con- tra de ios riesgos profesionales fue esta- blecida en Chile con Sa dictación de la ley * Por el Dr. RUBÉN MERA MANZANO. N"? 3170, de 30 de diciembre de 1916, la cual consagró los principios inspiradores de la teoría del riesgo profesional, si bien con algunos defectos como los de no cubrir las enfermedades profesionales y enumerar las actividades aptas para producir accidentes del traba jo O). Con fecha 8 de septiembre de 1924 se dic- tó la ley N9 4055, que también se inspiró en la teoría del riesgo profesional, salvando los defectos de la ley anterior, al considerar, dentro de su protección, tanto a los acciden- tes del trabajo como a las enfermedades profesionales y establecer un principio de responsabilidad patronal por accidentes, de carácter general, sin precisar actividades concretas que pudieran originarlos. Ade- más, dio el empleador la posibilidad de tras- pasar su responsabilidad por riesgos profe- sionales, mediante Sa contratación de un seguro en instituciones de carácter privado. El Código del Trabajo, dictado con fecha 28 de mayo de 1931, incorporó a su norma- tiva las disposiciones de la ley N° 4055, mejorando el sistema de esta ley, especial- mente en materia de prestaciones; pero manteniendo su apego a la teoría del riesgo profesional. Finalmente, el día I9 de febrero de 1968, fue dictada 3a ley N9 16.744, que es la que contiene las normas vigentes sobre la ma- teria» y que se inspira en ios principios ac- (1) La teoría del riesgo profesional, como se sabe, reacciona en contra de los principios clásicos en materia tíe responsabilidad, desentendiéndose del problema de la culpabilidad en la ocurrencia de un siniestro laboral, para b&ecr responsable al empresario por los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales de sus tra- bajadores por el solí) hecho de que estos riesgos se pro- duzcan, por estimar que quien crea una actividad y se aprovecha de sus resultados debe soportar las conse- cuencias dañinas que de el!a se deriven, aceptando con ello el principio de la responsabilidad objetiva, en lugar del de la responsabilidad subjetiva, eu materia de riesgos profesionales.
  • 2. tualmente aceptados por la Seguridad So- cial en materia de protección contra los riesgos profesionales. Sabido es que en los tiempos actuales la Seguridad Social ha tenido un desarrollo acelerado, consecuencia de las transforma- ciones económico-sociales de la sociedad mo- derna, lo que ha obligado al Derecho a repensar y reformular sus principios tra- dicionales, a fin de recoger, dentro de su preceptiva, los anhelos que la Seguridad Social pretende satisfacer. En una disciplina en desarrollo que, por ello, aún no ha llegado a su plena decanta- ción, no es fácil hablar de una cierta can- tidad de principios dsfintivamente perfi- lados y aceptados por todos, de manera, entonces, que la presentación de ellos, en relación con una determinada legislación, tiene una carga subjetiva del autor que no. es posible eliminar. Teniendo en cuenta la consideración pre- cedente, a título personal y desde nuestro particular punto de vista, mencionaremos y explicaremos los principios que informan la legislación recogida en la ley N9 16.744, de I9 de febrero de 1968, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y en su reglamentación, esta- blecida fundamentalmente en el decreto N' 101, de 29 de abril de 1968, dictado a través de la Subsecretaría de Previsión So- cial del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y publicado en el Diario Oficial de 7 de junio del mismo año. A nuestro juicio, pueden señalarse como los principales presupuestos aceptados por la referida legislación los siguientes: I. En relación con las personas protegi- das: el de la universalidad. II. Respecto de las contingencias que considera para efectos de protección: el de la integralidad. III. En relación con la incorporación al sistema: el de la afiliación automática. IV. Respecto de las prestaciones: a) el de la automaticidad y b) el de suficiencia de las mismas. V. En relación con el financiamiento: el de la solidaridad. VI. Respecto de la administración: el d¿ la descentralización. VII. En relación con los conflictos y las reclamaciones que puedan producirse: el del contencioso administrativo. La forma en que los principios anteriores han sido recogidos en la legislación men- cionada será el objeto de las páginas que siguen. I LA UNIVERSALIDAD La Seguridad Social moderna'propugna que la protección que ella brinda contras las contingencias sociales debe abarcar a toda la población de un país y no sólo a catego- rías o grupos determinados de ella. Esta aspiración tiene una mayor posibili- dad da acogida en un sistema integral de Seguridad Social. En cambio, en países en que aún sobreviwi los seguros sociales clá- sicos, dentro de aa típico esquema da pre- visión social, esa aspiración tropieza con fliverías dificultades, siendo especialmente reíew,nte el problema de su financiamiento. Superando esas dificultades el legislador chileno, sin implantar aún un sistema inte- gral de Seguridad Social, decidió dar un paso de evidente avanzada social, estable- ciendo un seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que da protección a los siguientes grupos o es- tratos de la población: Los trabajadores por cuenta ajena, tanto del sector público como del sector privado: a) Dentro del sector privado, la ley (art. 29 , inciso 1°, letra a), menciona genérica- mente a todos los trabajadoras por cuenta ajena cualesquiera que sean las labores que ejecuten, manuales o intelectuales, o cual- quiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajan, incluso los servidores domésti- cos, los aprendices y los dirigentes sindi- cales (a ). b) Dentro del sector público, la ley en comentario (art. 29 , inciso 1?, letra b) alu- de específicamente a los funcionarios pú- blicos de la Administración Civil del Estado, a los municipales y a los de institu- ciones administrativamente descentraliza- das del Estado(s ). Sin embargo, cabe advertir que teniendo presente el legislador que la mayor parte de dichos funcionarios ya tenían protección legal contra los riesgos profesionales, en- tregó" al Presidente de la República la fa- cultad de resolver, en definitiva, sobre la conveniencia de asimilarlos al nuevo siste- ma o de mantanér su sistema protector an- terior (art. 2<? inciso 2'). (2) E¡ reglamento general áf i ley X'> 16,741, apro- bado por e! decreto N? 101, de 19fí8. citado, precisa, en la letra b) de su artículo 19, que se entenderá por trabajadores por cuenta ajena "a todos los írannjadore*; cuyas relaciones laborales con las entidades empleado- ros, cíe cualquier naturaleza que sean, se rijan por las disposiciones del Código del Trabajo y !eyi°s cumple mentarías." (3) Los funcionarios públicos de la Administración Civil dil Estado son aquellos a que se i enere la letra !i) del articulo 2'.1 -del Estatuto Administrativo (apro- bado por el decreto con fuerza de ley N1 ? 338, de 1960). precepto que define al empleado piibüeo o fun- cionario como "la persona que desempeña un empleo pu- blico en algún servicio fiscal o Sfinifiscal y que por lo tanto se remunera con cargo al Presupuesto General de la Nación o del respectivo servicio," Los funcionarios municipales son los que prestan servicios en las Muni- cipalidades y los empleados de las instituciones Adminis- trativamente descentralizadas del Estado son. fundam-n- talmente, aquellos que trabajan en las empresas estatales.
  • 3. En uso de dicha facultad el Presidente de la República determinó que se incorporaran al régimen de la ley nueva aquellos funcio- cionarios que no poseían un sistema espe- cial de protección o que lo tenían a través del Código del Trabajo, derogado, en la parte relativa a accidentes del trabajo, por la Ley N? 16.744. En cambio, aquellos que gozaban de protección contra esos riesgos «n leyes especiales —que no fueron deroga- das por la ley citada— mantuvieron dicha protección (Decreto de Previsión Social N' 102, de 1969, publicado en el Diario Oficial de 25 de agosto de 1969). Los representantes populares Las personas que desempeñen cargos de representación popular quedaron incorpo- radas a] sistema, si bien con algunas moda- lidades especiales, en la forma que deter- minó el Presidente de la República, en uso de la misma facultad delegada a que se hizo mención en el párrafo anterior. Habría que entender por tales represen- tantes las personas elegidas por votación popular, encontrándose dentro de ellas el Presidente de la República, los senadores, los diputados y los regidores, no siendo ac- tualmente operante este sistema de protec- ción por no haber esta clase de represen- tantes. Los trabajadores independientes Estos trabajadores fueron específica- mente considerados por la ley en examen (art. 2', letra d), siendo su incorporación al sistema una buena demostración del mo- vimiento expansivo de los seguros sociales, nacidos originalmente para brindar protec- ción a los trabajadores dependientes (4 ). Teniendo en consideración las dificulta- des que existen para ampliar los- seguros sociales a los trabajadores independientes —principalmente de origen financiero— el legislador entregó al Presidente de la Re- pública la decisión sobre la oportunidad, el financiamiento y demás condiciones de in- corporación ai sistema de esta clase de tra- bajadores, facultad que aún no ha sido ejer- cida por dicha autoridad. Los trabajadores familiares También están mencionados expresa- (4)E) reglamento aludido en la nota 2 establece, en la letra c) de su artículo íi, que se entenderá por tra- bajadores independientes "a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados p en co- laboración con otros, tengan o no capital propio y sea qae en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna en- tidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aún cuando estén afiliados obligatoria o voluneariamentd a cualquier régimen de seguridad social." mente en la ley en examen (art. 29, letra d)(s ). Al igual que en el caso de los trabajado- res independientes, el legislador facultó al Presidente de la República para decidir la oportunidad, el financiamiento y demás con- diciones de incorporación al sistema, facul- tad que tampoco ha sido aún ejercida por análogas razones y dificultades a las que existen en el caso de dichos trabajadores. Los estudiantes La ley en comentario distingue dos cla- ses de estudiantes: aquéllos que ejecutan trabajos que significan una fuente de in- greso para el respectivo establecimiento y los estudiantes que no están en dicha si- situación. La incorporación de la primera clase de estudiantes ocurrió en el año 1969, y la de los otros estudiantes se produjo en el año 1973, en ambos casos en el ejercicio de la facultad que, con ese objeto, delegara el legislador en el Presidente de la República (Decreto de Previsión Social N1 ? 102 y 313, respectivamente). Entre ambas clases de estudiantes se no- tan diferencias que emanan, fundamental- mente, de la distinta situación en que unos y otros se encuentran frente al trabajo pro- ductor. Aquellos que ejecutan labores que significan fuente de ingreso para el esta- blecimiento respectivo son elementos cuasi laborales o prelaborales, en tanto que los otros son estrictamente estudiantes. Las diferencias se aprecian fundamentalmente desde el punto de vista de las prestaciones, mayores para los primeros y menores para los segundos. En cuanto al financiamiento de las mismas cabe tener presente que las cotizaciones por la primera clase de estu- diantes son de cargo del establecimiento respectivo, en tanto que respecto de los se- gundos no se hacen cotizaciones y las pres- taciones son costeadas con cargo al sistema general. II LA INTEGRALIDAD La Seguridad Social, se afirma actual- mente, debe cubrir todas las contingencias sociales, es decir, todos aquellos hechos ca- paces de colocar a una persona en estado de necesidad. Teniendo presente ese postulado, la Ley 16.744 ha establecido un régimen de (5) Los trabajadores familiares no fueron definidos ni "por la ley ni por el reglamento. A nuestro juicio, el trabajador familiar es el que está integrado en la comu- nidad familiar, de manera que su vinculación respecto del grupo a que pertenece es consecuencia de las rela- ciones de familia que lo ligan al mismo, las cuales im- ponen derechos y obligaciones a sus miembros, sin que provenga de la previa celebración de un contrato de trabajo que, de existir, le transformaría en un trabajador por cuenta ajena.
  • 4. protección contra los accidentes del traba- jo y las enfermedades profesionales, consi- derando, hasta donde ello es posible, todos los matices que puedan presentarse en torno a dichas contingencias, dando definiciones generales y considerando situaciones espe- ciales y marginales. La ley citada (art. 5', inciso I9 ), define al accidente del trabajo, para el efecto de la aplicación de sus disposiciones, como "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca inca- pacidad o muerte". Como puede apreciarse, la definición recoge las exigencias tradicio- nales para la existencia del accidente del trabajo y que son: a) existencia de una lesión; b) relación de causalidad —directa: "a causa", o indirecta: "con ocasión"— en- tre el trabajo ejecutado por la víctima y la lesión sufrida; y c) incapacidad o muerte consecuenciales de la lesión. En relación con el primero de dichos re- quisitos, cabe hacer notar que el reglamento general de la Ley N7 16.744 (Decreto de Trevisin Social N<? 101, de 1968, art. 8) asimila al concepto de lesión la pérdida de órganos o partes artificiales que sustituyen a los naturales y ejercen sus funciones, debiendo, obviamente, concurrir los demás requisitos legales para que pueda tipificarse un accidente del trabajo. La exigencia de que entre el trabajo rea- lizado y la lesión sufrida por la víctima deba existir una relación de causalidad ha dado lugar a interesante jurisprudencia, sentada por la Superintendencia de Seguri- dad Social, máximo organismo fiscalizador en materia de previsión social chilena (c ). En notorio avance respecto de la legisla- ción que ella abogara, la ley en examen (art. 59, inciso 2®), dio expresa cabida, dentro de sus disposiciones, al accidente "in itinere", disponiendo que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo(7 ). (6) Por vía ejemplar, puede dtaríse: — Dictamen NÍ 407, de 12 de febrero de 1971. Se presume accidente del trabajo todo aquel ocurrido a la víctima mientras se encontraba trabajando. No obstante, hay que distinguir entre relación de causalidad y coin- cidencia, o entre accidente del trabajo y accidente ocu- rrido durante el trabajo. Así, la muerte ocurrida en el lugar de trabajo, como consecuencia de una insuficiencia cardíaca de carácter eongéuiío, no podría estimarse ac- cidente deí trabajo. — Dictamen N« 695, de 11 de marzo de 1971. Se considera accidente sufrido con ocasión del trabajo, el ocurrido a un trabajador cuando cruzaba ]a calle, a la hora de colación, para ir a un restorán cercano al lugar de trabajo, donde habitualmente concurría a almorzar con conocimiento y consentimiento de la empresa donde prestaba servicios. (7) Respecto del accidente ocurrido en ei trayecto, la Superintendencia de Seguridad Social también ha te- nido ocasión de sentar jurisprudencia do interés. Así, T>or ejemplo; — Dictamen N» 895, de 23 de abril de 1970. Debe considerarte Irayecto directo el que media entre lo en- trada del edificio hasta el departamento que habita el La Ley N? 16.744 (art. 6?, inciso 4«) mantiene, aunque morigeradas, las clásicas excepciones a la responsabilidad por acci- dente del trabajo y que son: a) los acciden- tes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo, y b) los producidos intencionalmente por la víc- tima. La morigeración consiste en que aún en esas situaciones el accidentado tiene dere- cho, en todo caso, a las prestaciones médicas que brinda el sistema. De acuerdo con la ley en examen (art. 79 , inciso I9 ), "es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que ¡e produzca inca- pacidad o muerte". Son, en consecuencia, requisitos de la enfermedad profesional: a) alteración del estado normal de salud, con- dición propia a toda enfermedad; b) rela- ción de causalidad directa entre esa altera- ción de la salud y la profesión o el trabajo realizado, y c) incapacidad o muerte conee- cuenciales a dicha alteración de 3a salud. Para obviar los complejos problemas que en la práctica pueden presentarse para ca- lificar de profesional una enfermedad, la ley en estudio (art. 79 , inciso 21 ?) entrega al reglamento la enumeración de las enfer- medades que deben considerarse como pro- fesionales, sin perjuicio de prevenir que ios afiliados podrán acreditar ante el respec- tivo organismo administrador el carácter de profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista antes aludida y que se hubiere contraído como consecuencia directa de la profesión o el trabajo realizado (8 ). III LA AFILIACIÓN AUTOMÁTICA La doctrina acepta que la afiliación as concreta en la incorporación al sistema de accidentado, siempre que no se haya interrumpido yosr causas extralaborales, la cual, por cierto, constituye un» cuestión de hechos que debei quedar dilucidada en la i»- vestigación dei siniestro. — Dictamen Ni 2208, de 8 de septiembre <1« 1910. Ei accidente ocurrido a un trabajador, dentro del recinto donde desempeña sus labores y mientras se diríga »! lugar específico en que realiza au trabajo, reristft el carácter de accidente ocurrido en el trayecto. — Dictamen N» 2213, de 4 de agosto de 1971. Bu e! caso de trabajadores que, por razones de residencia, están obligados a efectuar un recorrido que no es di- recto, en sentido geográfico, pero Que resulta obligado por las dificultades de la movilización colectiva, puede estimarse directo para los efectos de la Ley N> 16.744, siempre que, en el caso de producirse un accidente, que- de plenamente demostrado que racionalmente ese era el camino adecuado para ir o venir de la habitación al trabajo o viceversa. (8) El reglamento aludido fue aprobado por el de- creto -de Previsión Social Ni 109, de 1968. El respectivo organismo administrador, a que tam- bién s© alude, es aquel en que se encuentra afiliado el enfermo al momento de aparecer su enfermedad. Lo re- lacionado con la administración del sistema de la Ley N? 16.744 esta trsudo en el párrafo VII de este trabajo.
  • 5. la persona protegida por éste, dándose con ello nacimiento al conjunto de derechos y deberes que constituyen la relación jurídica de seguro social. Clásicamente y tratándose del trabajador por cuenta ajena, la afiliación a los seguros sociales es una obligación que la ley hace recaer en el empleador. En la práctica, el no cumplimiento de esa obligación significa perjuicio para el trabajador, el que no puede impetrar los beneficios que brinda el sistema, debido a esa omisión. Para salvar ese escollo la ley en examen (art. 49 , inciso 1?), acepta que la afiliación hecha para los demás efectos de seguridad social se entienda hecha por el ministerio de la ley —o sea, automáticamente— al segu- ro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Si el empleador ha sido negligente en cuanto a afiliar a sus trabajadores a los se- guros sociales generales y, por ende, no puede jugar el mecanismo de la afiliación automática del seguro en estudio, la ley N* 16.744 (art. 56, inciso 39 ) previene que si se produce un siniestro a un trabajador, el empleador debe reembolsar al organismo administrador los gastos en que éste haya incurrido con motivo del mismo, sin per- juicio del pago de las cotizaciones adeuda- das y demás sanciones legales que procedan. En otras palabras, la falta de afiliación no priva al trabajador dependiente de los bene- ficios que acuerda el sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. IV LA AUTOMATICIDAD DE LAS PRESTACIONES En estrecha relación con el anteriormente analizado, el principio que ahora examina- mos ha tenido también plena acogida dentro del sistema establecido en la ley N9 16.744. Tradicionalmente, el otorgamiento de las prestaciones de los seguros sociales requería la afiliación previa del beneficiario, como igualmente estar al día en el pago de las cotizaciones. Las dificultades que suelen derivar para el trabajador de la negligencia empresarial hizo que el legislador chile- no, ya en el año 1959, diera cabida a la posibilidad de otorgar ciertas prestaciones de los seguros sociales, aún cuando no se es- tuviera al día en el pago de las cotizacio- nes (»). Complementando el principio de la afilia- ción automática —ya examinado en el pá- rrafo anterior— la ley en estudio (art. 56, (9) En efecto, el artículo 218 de la Ley N» 13.305, de 6 de abril de 1959, dispone que "en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las impo- siciones de previsión, éstas se reputarán enteradas en la respectiva institución para los efectos de Que los em- pleados y obrero» mantengan sus derechos » atención médica, pago de subsidios y préstamos personales o hipo- tecarios, de acuerdo con la respectiva ley orgánica." incisos I9 y 2') dispone que el retardo de la entidad empleadora en el pago de las co- tizaciones no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esa ley. En consecuencia, producido un accidente del trabajo o detec- tada una enfermedad profesional, el orga- nismo administrador que corresponda debe otorgar al accidentado o enfermo las presta- ciones respectivas, sin perjuicio de accionar en contra de la entidad empleadora cobrando las cotizaciones adeudadas, más intereses y multas, en la forma que proceda(10 ). LA SUFICIENCIA DE LAS PRESTACIONES Como es generalmente aceptado, la Segu- ridad Social aspira a establecer un sistema de prestaciones adecuadas para afrontar los estados de necesidad en que puede caer una persona, de manera que ella quede plena- mente resarcida de sus consecuencias. Esta aspiración ha estado muy presente en el legislador chileno al dictar la nueva ley sobre accidentes del trabajo y enferme- dades profesionales, como podrá apreciarse en la descripción de las prestaciones con- templadas en ella. En una moderna concepción de la Seguri- dad Social, el cuadro de prestaciones del sistema contra accidentes del trabajo y en- fermedades profesionales debe comprender no sólo las de carácter propiamente repara- torio, sino también las medidas de carácter preventivo y de rehabilitación, ya que estas medidas, junto con las de carácter reparato- rio, tienen por destinatario final y concreto a las personas protegidas por el sistema y se establecen teniendo en consideración, primero, la primordial 'necesidad de evitar los siniestros para, en seguida, si ello no ha sido posible y la contingencia se produce, socorrer médica y económicamente a la víc- tima o a sus familiares, procurando, si ello es posible, el retorno del accidentado o en- fermo a la vida laboral activa. En lo que sigue de este párrafo se exa- minan las medidas preventivas y las presta- ciones reparatorias y rehabilitatorias, que contempla el sistema de accidentes del tra- bajo y enfermedades profesionales. Desde el punto de vista de la prevención debe hacerse presente que ha sido uno de los aspectos en que el legislador chileno ha puesto mayor énfasis, ya que se ha estado consciente de que una buena política en este sentido trae beneficios de toda índole para el trabajador, para la empresa y para la co- munidad toda. (10) El régimen general de sanciones por atraso en el entero de las cotizaciones previsionantes, aplicable también tratándose de accidentes del trabajo y enfer- medades profesionales, se encuentra establecido en el ar- tículo 22 de la Ley N» 17.323, de 19 de agosto de 1970.
  • 6. La Ley N9 16.744 (art. 65) ha entregado al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y se- guridad de todos los sitios de trabajo, cua- lesquiera que sean ¡las actividades que en ellos se realicen, incluyendo expresamente las empresas del Estado y a los propios organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades pro- fesionales, especialmente las Mutualidades de EmpleadoresC11 ). Los referidos organismos administrado- res, como igualmente las propias empresas, deben tomar todas aquellas medidas que las leyes y reglamentos establecen, qpn sujeción a directivas e instrucciones del Servicio Na- cional de Salud, a fin de desarrollar una política coordinada sobre la materia. Dentro de las específicas obligaciones que afectan a las empresas cabe destacar la creación de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, cuando se trata de industrias o faenas en que trabajen más de 25 perso- nas. Dichos Comités se componen de 3 repre- sentantes patronales y 3 de los trabajadores y tienen por finalidad, entre otras: a) vigi- lar por el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y segu- ridad, b) investigar las causas de los acci- dentes del trabajo y enfermedades profe- sionales que se produzcan en la empresa, c) indicar la adopción de medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales, etc. (art. 66, in- ciso I9 ). Sin perjuicio de la existencia de dichos Comités, la ley en comentario (art. 66, in- ciso 39 ) exige de las empresas mineras, in- dustriales y comerciales, que ocupen más de 100 trabajadores, la creación de Departa- mentos de Prevención de Riesgos Profesio- nales, que deben ser dirigidos por' expertos en prevención y actuar en colaboración con los Comités Paritarios. El cumplimiento p incumplimiento de la^ medidas de prevención por parte de las em- presas tiene incidencia en las cotizaciones que ellas deben efectuar, pues pueden ser ellas rebajadas o aumentadas, como se ex- plicará más adelante. Desde el punto de vista de las reparacio- nes propiamente tal, la ley N9 16.744 otorga prestaciones médicas y prestaciones pecu- niarias de acuerdo con el siguiente cuadro: (11) El Servicio Nacional de Salud arranca su ori gen de la Ley Nv 10.383, de 8 de agosto de 1952, cuyo artículo 62 lo üefine como el organismo "encargado de la protección de la salud por medio de acciones sanita- rias y de asistencia social y atenciones médicas preven- tivas y curativas". Los organismos administradores, a que Fe alude en este párrafo, son objeto de estudio en el párrafo VII de este trabajo. A. Prestaciones médicas. Comprende la atención médica, quirúr- gica y dental, incluyendo hospitalización si fuere necesario, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopé- dicos y su reparación, rehabilitación física y reeducación profesional y los gastos de traslado y cualquiera otro que fuere nece- sario para el otorgamiento de dichas pres- taciones (art. 29). En relación con esta clase de prestaciones cabe destacar la preocupación del legislador chileno por el problema de la rehabilitación y reeducación del accidentado o enfermo, proceso que no sólo debe iniciarse cuando se ha configurado el estado de invalidez, sino también durante el tratamiento de recupe- ración de la salud que se brinda en el pe ríodo de incapacidad temporal de la víctima. B. Prestaciones pecuniarias. 1. En caso de incapacidad temporal, esto es, durante el tiempo en que el accidentado o enfermo no puede continuar en el ejerci- cio de su actividad laboral, éste tiene dere- cho, aparte de la atención médica, a un subsidio diario que presenta las siguientes características: a) Es equivalente al 85 % de las remu- neraciones o rentas, sujetas a cotización, que esté percibiendo o haya percibido el ac- cidentado o enfermo en el último período de pago (art. 30, inciso I9 ). b) Este beneficio se extiende mientras el accidentado o enfermo se encuentre incapa- citado temporalmente para trabajar, desde el día mismo en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad y hasta su cu- ración o su declaración de invalidez, con una duración máxima de 52 semanas, pro- rrogables por otras 52 semanas más si lo exigiere el tratamiento mismo o el proceso de rehabilitación. Si se excede este plazo límite la ley presume el estado de invalidez de la víctima debiendo otorgársele las pres- taciones que corresponden a ese estado (art. 31). c) El pago del subsidio debe ser hecho por el organismo administrador que prests la atención médica. d) El monto del subsidio se reajusta en un porcentaje equivalente al que experi- menten los correspondientes sueldos y sala- rios, en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo (art. 30, inciso 29 ). e) El subsidio no está afecto a descuen- tos por concepto de impuestos y cotizaciones de previsión social (art. 32, inciso I9 ). No obstante, la respectiva entidad administra- dora debe aportar al fondo de pensiones de la institución de previsión que corresponda el 15 % del monto total de los subsidios que pague (art. 22).
  • 7. f) Durante el tiempo de goce de subsidio, el beneficiario se considera como activo en la respectiva institución previsional para todos los efectos legales (art. 32, inciso 2<? ). g) El subsidio puede suspenderse si el accidentado o enfermo dificultare o impi- diere deliberadamente su curación (art. 33). 2. En caso de invalidez, esto es, cuando, según la ley, el accidentado o enfermo pre- senta un estado que le produce una incapa- cidad, presumiblemente permanente, de na- turaleza irreversible y aún cuando le deje una capacidad residual de trabajo, el invá- lido tiena derecho a prestaciones económi- cas cuya naturaleza y cuyo monto dependen del grado de invalidez. La declaración y evaluación de la inva- lidez deben ser hechas por el Servicio Na- cional de Salud, de manera que cuando se trata de afiliados de organismos distintos de ese Servicio, deben tales organismos remitirle todos los antecedentes del caso para que fije el grado de invalidez (art. 58). La ley (art. 59) previene que las declara- ciones de incapacidad permanente deben hacerse en función de la incapacidad de la víctima para procurarse, por medio de su trabajo proporcionado a sus actuales fuer- zas, capacidad y formación, una remunera- ción equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad. Para facilitar la determinación de la prestación económica, el reglamento ha cla- sificado y graduado algunas incapacidades que significan pérdidas de partes del cuerpo (dedos, mano, brazo, pierna, etc.) o de funciones del mismo (vista, audición, etc.), asignándoles porcentajes determinados (12 ). Desde el punto de vista de las prestacio- nes a que da derecho la invalidez, ésta se clasifica en parcial, total y gran invalidez. a) La invalidez parcial es la que se tra- duce en una disminución de la capacidad de ganancia' igual o superior a un 15 % e inferior a un 70 %, dando derecho a una indemnización global, si es inferior a un 40 % y a una pensión, si es igual superior a ese porcentaje y no excede del 70 %. El monto de la indemnización global de- pende del valor asignado a la incapacidad, no pudiendo exceder de 15 veces el sueldo base, cantidad sobre la cual se aplica el por- centaje asignado a la incapacidad, según tabla contenida en el reglamento (art. 35, inciso I9 ) (ls ). El pago de la indemniza- ción se hace de una sola vez o en cuotas mensuales, a opción del interesado (art. 36). (12) Ver, en el Anexo (1), la Tabla de porcenta- jes que corresponden a las diversas incapacidades. (13) Ver, en el Anexo (2), la Tabla para calcu- lar el monto de la indemnización global. A este régimen indemnizatorio asimila la ley a las mutilaciones y deformaciones corporales que no produzcan incapacidad para el trabajo, dándole el máximo de la indemnización si la mutilación o deforma- ción, se presentan en la cara, cabeza u órganos genitales (art. 37). La pensión se obtiene cuando la pérdida de la capacidad de ganancia es igual o exce- de del 40 %"pero es inferior al 70 %, siendo su monto del 35 % del sueldo base del ac- cidentado o enfermo (art. 38). b) La invalidez total se presenta cuando la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 70 %, dando dere- cho a una pensión equivalente al 70 % del sueldo base (ar*. 39). c) La gran invalidez tiene lugar cuando la víctima requiere del auxilio de otras per- sonas para realizar los actos elementales de la vida, dando derecho a una pensión igual al 100 % del sueldo base (art. 40). Todos los pensionados, cualquiera que sea el grado de invalidez que presenten, tienen derecho a un aumento del 5 % del sueldo base por cada uno de los hijos que les causen asignación familiar, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan, con un tope de aumento de un 15 %, de un 30 % o de un 40 %, según se trate de un inválido parcial, de un inválido total o de un gran inválido (art. 41). 3. En caso de muerte del accidentado o enfermo se originan dos prestaciones: una cuota mortuoria para la persona o institu- ción que se haya hecho cargo de los fuñe-. rales de la víctima, equivalente a dos suel- dos vitales mensuales del departamento de Santiago y pensión para las personas que la ley se encarga de señalar, agrupándolas en dos órdenes sucesorios, de manera que el segundo entra a operar a falta de beneficia- rios del primero (art. 43 y 51). Dentro del primer orden están conside- rados : a) La cónyuge sobreviviente, cuya pen- sión es del 50 % de la pensión que habría correspondido a la víctima si se hubiere in- validado totalmente, o de la que percibía en el momento de la muerte. La pensión de la viuda es vitalicia si es mayor de 45 años o inválida de cualquiera edad, o temporal —por un año— si es menor de 45 años, plazo que se prorroga durante todo el tiem- po que mantenga a su cuidado hijos legíti- mos que le causen asignación familiar. Si al término del mismo hubiere cumplido 45 años su pensión se transforma en vitalicia. Si la viuda contrae nuevas nupcias pierde su derecho a pensión, pero si ésta es vitali- cia debe pagársele, de una sola vez, el equi- valente a dos años de su pensión (art. 44). b) El viudo inválido que hubiere vivido
  • 8. a expensas de la cónyuge afiliada, cuya pensión es igual al de la viuda inválida, esto es, de carácter vitalicio (art. 46). c) La madre de los hijos naturales del causante, que fuere soltera o viuda, hubiere estado viviendo a expensas del causante hasta el momento de su muerte y cuyos hi- jos hubieren sido reconocidos por éste con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, cuya pensión es del 30 % de la pensión que habría co- rrespondido o de la que percibía el causante en el momento de su muerte. La pensión puede ser vitalicia o temporal y perderse en la misma forma y condiciones que en el caso de la cónyuge (art. 45). d) Los hijos del causante, legítimos, na- turales, ilegítimos o adoptivos, cuya pensión es, para cada Uno'de ellos, del 20 % de la pensión que habría correspondido o de la que percibía el causante en el momento de su muerte. La pensión es vitalicia si el hijo es inválido, o temporal —hasta los 18 años— si no lo fuere, salvo que realice estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, en cuyo caso se prolonga hasta los 23 años de edad. Si se trata de un hijo huérfano de padre y madre su pensión se incrementa en un 50 % (arts. 47 y 49). El segundo orden está constituido por los ascendientes y demás descendientes del causante (excluidos los hijos, que pertene- cen al primer orden) que causaban asigna- ción famliiar al causante. La pensión de cada beneficiario es del 20 % de la pensión que habría correspondido o de la que per- cibía el causante; es vitalicia en el caso de los ascendientes y temporal en el caso de los descendientes, en los mismos términos que la pensión de los hijos. Los descendien- tes huérfanos de padre y madre también tienen derecho al incremento del 50 % (arts. 48 y 49). Los pensionados por accidentes del tra- bajo o enfermedades porfesionales tienen derecho, además, a los siguientes bene- ficios : a) A atención médica, asignación fami- liar y demás beneficios de que gocen los demás pensionados pertenecientes al orga- nismo previs^onal en que se encuentren afi- liados, para lo cual deben efectuar las coti- zaciones correspondientes (art. 54). b) Las pensiones se reajustan, revalóri- zan y están afectadas a los montos mínimos establecidos, de acuerdo con las normas que rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se conceden con cargo a los recursos del se- guro de accidentes del trabajo o enferme- dades plofesionales (art. 55). Desde el punto de vista de la rehabilita- ción podemos decir que el legislador le ha dado la mayor importancia, como queda de manifiesto a través de las siguientes me- didas: a) La ley (art. 12, inciso 1?, letra b) exi- ge como condición para el funcionamiento de Mutualidades de Empleadores, en el ámbito del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que dispon- gan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, in- cluso en rehabilitación. b) Los organismos administradores de este seguro deben entregar al Servicio Na- cional de Salud un determinado porcentaje áe sus ingresos, para que ese Servicio lo dedique, entre otros fines, a la rehabilita- ción y reeducación de inválidos (art. 21, inciso 2'). c) El proceso rehabilitorio debe comen- zar con la atención médica del accidentado o enfermo, aun cuando se encuentre en la etapa de la incapacidad temporal, ya que dicho proceso queda comprendido dentro de las prestaciones médicas que brinda el sis- tema (art. 29, inciso 1<?, letra e). VI EL FINANCIAMIENTO SOLIDARIO Tal como quedó expreso testimonio en la historia del establecimiento de la Ley N' 16.744, el fmandamiento del sistema esta- blecido por ella supone la solidaridad nacio- nal, ya que la cotización básica es de monto uniforme para todas las actividades, sin perjuicio de la cotización adicional que gra- va a las actividades que presentan cierto grado de peligrosidad. La cotización básica general es del 1 % de las remuneraciones imponibles, siendo de cargo del empleador en el caso del traba- jador por cuenta ajena. La cotización adi- cional es diferenciada en función de la ac- tividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, no pudiendo exceder del 4 % de las remuneraciones imponibles, siendo también de cargo del empleador (art. 15, letras a] y b])(14 ). Preocupado, el legislador, del problema de la prevención, estimó del caso hacer ju- gar la cotización adicional con la actitud adoptada por el empresario frente a dicho problema, disponiendo que ella puede ser rebajada, e incluso suprimida, si se alcanza un nivel óptimo de seguridad. Por el con- trario, quien se desentienda de adoptar me- didas de seguridad puede ver aumentada la cotización adicional hasta en,un ciento por ciento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan (art. 16). Las referidas cotizaciones son la base del financiamiento del sistema, el cual puede (14) Ver, en el Anexo (3), la Escala para de- terminar la cotización adicional diferenciada.
  • 9. verse también incrementado con las multas que apliquen los organismos administrado- res y con las utilidades que produzca la in- versión de los fondos de reserva (art, 15, letras c] y d]). El régimen financiero que adopta la ley en comentario (art. 19 y 20) es el de repartj con cobertura, ya que entradas y gastos se calzan anualmente, sin perjuicio de que de- ba formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2 % ni superior al 5 % del ingreso anual, a fin de hacer frente a po- sibles desajustes financieros dentro del año presupuestario. Además, las Mutualidades de Empleadores deben formar una reserva adicional para atender el pago de las pen- siones y sus reajustes. Si se produce déficit en algún organismo administrador, éste puede ser cubierto con los recursos del sistema, ya que los exce- dentes que se produzcan en cada ejercicio en los fondos respectivos de las diversas cajas de previsión deben ser distribuidos de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. Hacen excepción a esta norma las Mutualidades de Empleadores, pues no participan de este mecanismo redistributo- rio (art 21, inciso 39 ). VII LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA La ley N9 16.744 ha descentralizado la administración del seguro social del acci- dente del trabajo y enfermedades profesio- nales, estableciendo un sistema en que par- ticipan instituciones estatales y los particu- lares, pudiendo la administración ser de carácter directo o por delegación. Los organismos estatales que intervienen en la administración de dicho seguro son: el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, respecto de los afiliados a! primero de ellos y las Cajas de Previ- sión, respecto de sus propios afiliados. Los organismos particulares que pueden participar en la administración del referido seguro son; las Mutualidades de Empleado- res y las empresas y organismos interme- dios o de base a quienes se delegue la admi- nistración, por estimar el legislador que la unidad de] sistema y la superior fiscaliza- ción del mismo por parte del Estado no ex- cluye la colaboración de los particulares en la gestión de los seguros sociales, como que- dó de manifiesto en la historia del estable- cimiento de la ley en examen. La existencia de las Mutualidades de Em- pleadores, que son personas jurídicas, está condicionada al cumplimiento de varias exi- gencias que tienen por objeto dar seriedad a su gestión, como son: que no persigan fi- nes de lucro, que sus miembros ocupen en conjunto 20.000 trabajadores a lo menos, que dispongan de servicios médicos adecua- dos incluso en rehabilitación, que realicen actividades permanentes de prevención y que sus miembros sean solidariamente res- ponsables de las obligaciones contraídas, por ellas (art. U y 12). Las empresas pueden intervenir en la administración de este seguro, pero sin que puedan pagar pensiones, siempre que ella le sea delegada por el organismo administra- dor respectivo, cumpliendo con diversas exigencias que impone la ley (art. 72), como son: ocupar habitualmente 2.000 o más trabajadores, tener un capital y re- servas superiores a 7.000 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, po- seer servicios médicos adecuados con per- sonal especializado en rehabilitación, rea- lizar actividades permanentes de preven-. ción, constituir garantía del fiel cumpli- miento de las obligaciones que asumen y contar con Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Los organismos intermedios o de base —sindicatos, gremios, asociaciones— pue- den tomar la administración delegada, sin que tampoco puedan pagar pensiones, siem- pre que así se convenga con el organismo administrador respectivo, exigiéndose para ello que el organismo interesado tenga no menos de 200 afiliados, cuente con persona- lidad jurídica y constituya la garantía que fije el organismo administrador (art. 73 y Rgto. N? 101, de 1968, arts. 80 y 31). VIII EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La ley N* 16.744 sustrajo del conoci- miento de los Tribunales de Justicia los conflictos a que pudiere dar lugar la apli- cación de sus disposiciones, estableciendo un procedimiento de reclamación de carác- ter administrativo, distinguiendo si ella in-i cide en un problema de carácter médico o en un aspecto que no tenga ese carácter. A) Aspectos médicos Hemos dicho que la declaración y eva- luación de la invalidez, como igualmente su revisión, corresponden al Servicio Nacional de Salud, cualquiera que sea el organismo, administrador en que se encuentre afiliado el accidentado o enfermo. Estas labores son desempeñadas por co- misiones médicas especiales dentro del Ser- vicio mencionado, las cuales, después de reunir todos los antecedentes dei caso, emiten su resolución, con arreglo a la cual el organismo administrador que corres- ponda determina la prestación que debe percibir el accidentado o enfermo (Rgto. N1 ? 109, de 1968, arts, 4?, 6? y 9<?). En contra de lo resuelto por la Comisión, el organismo administrador y el propio in- teresado pueden reclamar, dentro del .plazo
  • 10. de 90 días hábiles, ante la Comisión Me- es el organismo previsional superior, a dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo quien corresponde la fiscalización de todas y Enfermedades Profesionales, que se com- las instituciones de previsión social, pone de 4 médicos y de un abogado. Dos de _ ,,. los médicos representan al Servicio Nacip- B > ^pectos no médicos nal de Salud, uno a las organizaciones de En contra de las demás resoluciones que los trabajadores y otro a las organizaciones puedan emitir los organismos administra- empresariales (arts. 77, inciso 1° y 78). dores —v. gr. no aceptando la calificación La ley (art. 77, inciso 2') concede un de accidente del trabajo respecto de un último recurso si no se está de acuerdo con siniestro ya ocurrido— puede reclamarse, lo que resuelva dicha Comisión, pudiendo dentro del plazo de 90 días hábiles, directa- apelarse dentro de 30 días hábiles ante la mente ante la referida Superintendencia de Superintendencia de Seguridad Social, que Seguridad Social (art. 77, inciso 3'). A N E X O (1) El reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, aprobado por el decreto iN" 109, dictado a través de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publi- cado en el Diario Oficial de 7 de junio de ese mismo año, establece, en su artículo 25, la siguiente Tabla de porcentajes: a) Miembros Superiores 1. — Pérdida de ambas manos o amputación de ellas en niveles altos 90 % 2. — Amputación a través de la articulación del hombro ............ 60 % 3. — Anquilosis del hombro con omóplato fijo ...................... 40 % 4. — Anquilosis del hombro con omóplato libre ..................... 35 % 5. — Amputación bajo el hombro con muñón a menos de 20 cm. desde el vértice del acromión ...................................... 50 % 6. — Amputación desde los 20 cm. del vértice del acromión a menos de 11,5 cm. bajo el vértice del olecranon ........................ 45 % 7. — Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de una mano. Amputación del antebrazo, 10 cm. por debajo del vértice del olecranon .................................................. 40 % 8. — Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacarpiano 80 % 9. — Pérdida del pulgar (1* y 2* falange) ...................... 25 % 30. — Pérdida de la segunda falange del pulgar ................... 15% 11. — Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo) ............... 20% 12. — Pérdida de la 2* y 3* falange del índice ..................... 15 % 13. — Pérdida de la tercera falange del índice ..................... 15 % 14. — Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo) ............... 20 % 15. — Pérdida de la 2* y 3* falanges del dedo medio ............... 15 % 16. — Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o izquierdo) 15 % b) Miembros Inferiores 17. — Doble amputación a través del muslo o pierna, o amputación a través de muslo o pierna de un lado y pérdida de otro pie .... 90 % 18. — Amputación de ambos pies, resultando en muñones de apoyo terminal ................................................... 50 % 19."—Amputación de ambos pies, proximales a la articulación meta- tarso-falángica ............................................. 50 % 20. — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, a nivel de la articu- lación metatarso-falángica .................................. 30 % 21. — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, proximal a las articu- laciones interfalángicas proximales ......................... 25 % 22: — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a la articulación inter-falángica proximal .................................... 20 % 23. — Amputación a nivel de la cadera ............................ 60 % 24. — Amputación bajo la cadera, con muñón no mayor de 12,5 cm. desde el vértice del trocánter mayor .............................. 50 % 25. — Amputación bajo la cadera, con muñón de más de 12,5 cm. desde el vértice del trocánter mayor, pero que no sobrepase la mitad del muslo ................................................. 45 % 26. — Amputación bajo la mitad del muslo, hasta 9 cm. bajo la rodilla 40 % 27. — Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 9 cm. y no mayor de13cm. .................................................. 35% 28. — Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 13 cm. ....... 30 %
  • 11. 29. — Amputación de un pie con muñón de apoyo terminal ........... 25 % 30. — Amputación de un pie, próxima! a la articulación metatarso- falángica ................................................... 25 % 31. — Pérdida de todos los dedos de un pie, proximal a la articulación metatarso-falángica ........................................ 15 % 32. — Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con exclusión del dedo mayor y del menor ................................ 15 % c) Otras Lesiones Órganos de los sentidos 33. — Ceguera total ............................................. 90 % 34. — Pérdida o deficiencia de la visión: a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ..... 40 % a 65 % b) Si incapacita para cualquier trabajo ........... ¿.......... 70 % a 90 % 35. — Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del otro ... 30 % 36. — Pérdida de la visión de un ojo, sin complicaciones, siendo normal el otro ojo ................................................. 25 % 37. — Pérdida de la audición (Art. 21) ........................... 15 % a 65 % 88. — Pérdida del equilibrio: a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ..... 40 % a 65 % b) Si incapacita para cualquier trabajo ...................... 70 % a 90 % Mutilaciones y Deformaciones 39. — Severas, en la cara o cabeza ................................. 35 % 40. — Importantes, en los órganos genitales ....................... 35 % (2) El reglamento 'N» 109, citado precedentemente (An. 1) establece, en su ar- tículo 30. la siguiente Tabla para el cálculo del monto de la indemnización global: % de Incapacidad Monto Indemnización de ganancia (sueldos bases) 15,0 1,5 17,5 3,0 20,0 4,5 22,5 6,0 25,0 7,5 27,5 9,0 30,0 10,5 32,5 12,0 35,0 13,5 37,5 15,0 (3) El decreto N» 110, de 15 de mayo de 1968, dictado a través de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 29 de ese mismo mes, establece la siguiente Escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada: Clasificación Nombre de ios actividades y de las Cotización Naciones Unidas sub-actividades diferenciadas adicional (%) División 0. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA 2 Sub-actividades diferenciadas: — Aserraderos .................................... 3 — Tala y corte de árboles ........................ 3 — Empresas de pesca .............................. 3 División 1. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS ....... 4 No hay sub-actividades diferenciadas. División 2-3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS .............. 2 Sub-actividades diferenciadas: — Fábricas de conservas .......................... 8 — Fábricas o refinerías de aceite. ................. 3 — Elaboración de vinos y chichas ................. 3 — Fábricas de muebles,, puertas, ventanas, cajones, en- vases y otros productos de la madera ........... 3 — Barracas ....................................... 3 — Fabricación, instalación y reparación de maquinarias
  • 12. Clasificación Naciones Unidas Nombre de las actividades y de las sub-actividades diferenciadas Cotización adicional (%) — Garaje de reparación de vehículos ............... — Talleres de maestranza y mecánica ............. — Fábrica de pernos, tornillos, tuercas, clavos y otros productos metálicos ............................. 3 — Fábricas de muebles metálicos y cromados, y otros 3 — De industrias metálicas ........................ 3 — Cerrajerías en general ......................... 3 — Carrocerías en general ......................... 3 — Fundición y refinación de metales ............... 4 — Caldererías en general ...i...................... 4 — Astilleros ...................................... 4 — Fábricas de cemento y cal, con canteras ......... 4 — Fábricas de vidros, espejos, botellas, tubos, envases y otros productos de vidrios .................... 4 — Fábricas y depósitos de explosivos, pólvora, muni- ciones, fulminantes, grúas para minas y fuegos ar- tificiales ....................................... 4 División 4. CONSTRUCCIÓN ................................. 3 Sub-actividades diferenciadas: — Gasfitería y hojalatería, interior y exterior en edifi- cios de cualquier número de pisos ................. 4 — Demolición de construcciones ................... 4 División 5. ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERVICIOS SA- NITARIOS ....................................... 2 No hay sub-actividades diferenciadas División 6. COMERCIO ...................................... O Sub-actividades diferenciadas: ..................... — Bombas de bencina, parafina y otros productos com- bustibles ....................................... 3 División 7. TRANSPORTES, ALMACENAJE Y COMUNICA- CIONES ......................................... 3 Sub-actividades diferenciadas: — Carga y descarga de buques .................... 4 — Frigoríficos .................................... 4 División 8. SERVICIOS ...................................... O Sub-actividades diferenciadas: — Lavanderías y tintorerías ....................... 1 — Empresas de fumigación aérea ................... 4 ACTO ILÍCITO CONSTITUCIONAL.* l. NOCIONES DEL ACTO ILÍCITO EN EL DERE- CHO POSITIVO. Puede decirse de manera ele- mental que acto ilícito es toda conducta contraria a la que el ordenamiento jurídico indica como permitida o debida í1 ). Para captar la ilicitud (también denomi- nada "antijuridicidad" por unos, entuerto (I) En teoría general, entre muchos: Legaz y La- cambra, Filosofía del Dtrecho, Barcelona, 1972, p. 681 y afints; Vilanoba, Filosofía del Derecho y fenomenolo- ~!>ía existencia}, Buenos Aires, 1973, p. 169 y afines; Kelsen, Derecho y paz en fas relaciones internacionales, México, 1943, p. 45 y afines; etc. En Derecho Penal, Núñei, Ií'., Derecho penal argentino. Tomo primero. Parte general. Buenos Aires, 1959, p. 291. En Derecho Civil, Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obliffacia- rus, Buenos Aires, II, 1973, N« 396; Orgaz A., La, ilicitud fxtracontroctual. A6«»o del Dcr'rcho. Legitimo, defensa. Estado de necesidad, trasplante de órganos. Lesiones deportivas, Buenos Aires, 1973, p. 19; etc. * Por Luis EDUARDO BOFFI CAURI PÉREZ, con la dirección del Dr. Luis MARÍA BOFFI BOGGERO. por otros, "antijuricidad" por otros más, etc.) es necesario realizar un cómputo de todo el ordenamiento jurídico. De ese prin- cipio se desprenden estas dos consecuen- cias: a) una conducta puede aparecer como lícita o ilícita, pero una norma que preva- lece sobre la que así la significara puede asignarle un carácter inverso (así: es ilí- cito hacerse justicia por mano propia, pero el artículo 2470 le confiere licitud en casos especiales; el artículo 621 deja libertad para fijar intereses, cualquiera fuese su monto, pero el artículo 953, que prevalece, declara la ilicitud de objetos de actos jurí- dicos contrarios a la moral); b) desde cada rama habrá que hacer el examen total del ordenamiento jurídico, de modo tal que para saber si se está ante un ilícito civil, comercial, penal, administrativo, laboral, etc., habrá que examinar esa totalidad y no exclusivamente su parte respectiva(2 ). (2) Ver not» anterior.
  • 13. Por todo ello puede verse un acto ilícito que es analizado en la teoría general del Derecho y puede apreciarse un acto ilícito civL, otro comercial, etc. 2. CONCEPTO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITU- cíONAii. Al observar el total del ordena- miento jurídico vemos que hay una base —ejercicio del Poder Constituyente— y su consecuencia: la Constitución, :ley de las le- yes o ley fundamental. La primera idea que salta a la vista es decir que cualquier trans- gresión en cualesquiera de las ramas del or- denamiento citado afecta a la base o Cons- titución y, siendo ello así, entonces todo ilícito será uno constitucional. 3. CONCEPTO AMPLIO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITUCIONAL. El párrafo anterior nos lleva al concepto amplio del acto ilícito cons- titucional, lo que hemos de aclarar con un ejemplo. Imaginemos que dos personas ce- lebraron un contrato de compra y venta y que el vendedor no hizo entrega de la cosa a que se obligó. La contraparte resulta da- ñada, privándosele de un bien a que tenía derecho. Más concretamente, a través de la transgresión del derecho creditorio dsl comprador a la entrega de la cosa en do- minio, se ha transgredido el derecho cons- titucional de propiedad que, según la tra- dicional jurisprudencia de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación comprende todos los derechos designados como de con- tenido patrimonial: derechos reales, credi- torios, etc. Al mismo tiempo, como la trans- gresión de lo decidido por las partes es cual si lo hubiese sido a la ley misma (ar- ticulo 1197 del Código Civil), se habría transgredido mediatamente a la Constitu- ción que dispone la obligatoriedad de las normas de menor grado que ella en varias disposiciones (artículos 31, etc.). Ese ejemplo, naturalmente, se puede mul- tiplicar de modo indefinido. Pensando en la "pirámide de Merkl", vemos que hay le- yes inspiradas en otras de un peldaño supe- rior, las que a su vez lo están en otras que se hallan en grado más alto, hasta llegar a la Constitución Nacional (3 ). 4. CONCEPTO DIRECTO o INMEDIATO o EBO- PIAJÍENTE DICHO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITU- CIONAL. Hay un concepto más estricto y éste se vincula con una transgresión di- recta del texto constitucional, sea en mayor o en menor grado. Aquí entramos en la violación que afecta directamente el normal desempeño de los poderes públicos o las garantías de los par- ticulares en la medida que unos y otras se hallan dibujadas por el texto constitucional. Aún dentro de este concepto directo se puede observar diferencias, pero ellas no lastiman la posibilidad de un concepto (3) Ver noU 1. ,, , s, ; , „.,.,, único. Por ejemplo: si el Poder Ejecutivo sancionara un Código civil, habría violado el artículo 67, inciso 11 de la Constitución en tanto esta norma reserva esa potestad ai Congreso. - Pero en ocasiones la propia Ley Fundamental describe la figura del ilícito y e¡ío acontece —adelantamos dos ejemplos— con el artículo 29 de la Consti- tución Nacional, que se expresa en estos categóricos términos: "El Congreso no pue- de conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernado- res de provincia, facultades extraordina- rias, ni la suma del poder públicr, ni otor- garles sumisiones o supremacías por las que ¡a vida, el honor o las fortunas de los ar- gentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y su- jetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria"; y con el artículo 103, que se pronuncia con expresio- nes no menos categóricas: "La traición con- tra la Nación consistirá únicamente en to- mar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de 1? persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cual- quier grado". Hemos de volver después brevemente so- bre estos graves ilícitos constitucionales, así como sobre otros. Si pasamos a las garantías de los particu- lares, la ilicitud constitucional puede pro- venir del Estado o de los propios particula- res. En el primer caso, si se trata de privar la libertad corporal, el instrumento idóneo para poner fin a la ilicitud es el "hábeas corpus", pero si lo transgredido es cualquier otra de las libertades ("declaraciones", "de- rechos" y "garantías" que establece la Constitución) el remedio es entonces el amparo (4 ). En el segundo caso, una juris- prudencia suficientemente clara de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había admitido que los participantes pudiesen pe- (4) Ver voz RABEAS CORPUS de esta Enciclopedia. Sobre amparo, entre varios libros: Garrid, O. R.. Re- curso de amparo y técnica judicial, Buenos Aires, 1959 y AlfjunoR aspectos del recurso de e.mjtaro. Buenos Aires, 1959; Linares Quintana, S. V.. Áfción de amparo (El- tudio compara-do con el juicio de amparo de México y el Mándala de ¡epuridad del Brasil). Tijr<o rompido iíc la* sentencias de la Corte «Suprima de Justicia de la ilación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital y la Suprema Corte de Justicia de tti Provincia dr Rueños Aire», Buenos Aires, 1960 (este libro fue escrito con 1» base de la disertación pronun- ciada el 20 de agosto de 1959 en el Instituto de Derecho Comparado de La Plata; ver Facultad de Ciencias Ju- rídicas y Sociales de la universidad Nacional de La Data. Revieta del Instituto de Derecho Comparado, La riata, Rep. Argentina, 1961, p. 71 y ss.); Houssay, A., Amparo judicial. El cato Kot y su influencia en la juritprudenciA, Buenos Aires, 1961; etc.
  • 14. dir amparo ante transgresiones que prove- nían del sector privado y no necesaria- mente del Estado(r> ). Lamentablemente se ha dado un paso atrás con motivo de ha- berse dictado un Decreto —el N1 ? 16.98G— que solamente admite el amparo cuando la transgresión proviene del Estado (6 ). En todos esos casos el ilícito constitucional sur- ge de haberse transgredido el artículo 14 y normas afines de la Constitución. Como puede verse, a veces ha tipificado el ilícito la propia Constitución y en oca- siones lo hace tácitamente a través de la mención de los deberes constitucionales o de actividades prohibidas. En uno y otro caso, es indiferente que las leyes hayan re- glamentado las figuras respectivas de acuer- do con la propia Constitución o no lo hu- biesen hecho, concepto que puede aplicarse también a la reglamentación del Poder Ejecutivo. Siempre la figura surgirá, ex- presamente o no, de manera directa desde el texto constitucional. 5. EL CASO DEL ILÍCITO TIPIFICADO POR LA CONSTITUCIÓN. Cuando se da ese supuesto, ninguna duda cabe que se está dentro del concepto directo o inmediato o propiamente dicho del acto ilícito constitucional, según •e desprende de cuanto dijimos en el capí- tulo anterior. a) Traición a la patria. Sin defecto de remitir a la voz TRAICIÓN de esta Encielo- pedia, expresaremos algunos conceptos so- bre esta figura. Lo mismo en ella que en las demás tipificadas en la Constitución Nacional, nuestro esquema gira en torno de lo que dicha Constitución ha establecido, de manera que la referencia a leyes sólo se hará para mostrar el mayor o menor acierto con que el legislador ha encarado a su nivel la tipificación respectiva. El artículo 29 de la Constitución Nacio- nal, que se ha transcripto^ en líneas ante- riores del presente estudio, menciona como "infames traidores a la Patria" a los auto- res del ilícito o a quienes le consientan. Como se sabe, a diferencia de la Consti- tución Chilena, que autorizaba al Congreso para conceder al Presidente facultades ex- traordinarias (artículo 36, inciso 6'), la ya mencionada norma de la Constitución Na- cional dispuso lo contrario ante la gravita- ción de hechos históricos cuyo examen nos llevaría fuera del objeto central de esta voz(7 ). En la sesión del 25 de abril de 1853 el Congreso General Constituyente trató y prestó aprobación al artículo 29. El conven- cional Huergo propuso que fuese votado por aclamación, siendo ello aprobado por mayo- r'a. El convencional Zavalía expresó su complacencia por la norma, añadiendo que incluso lo aclamaría él mismo si no fuese porque había una contradicción en sancio- nar a los legisladores y al mismo tiempo reconocerles inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones. El convencional Goros- tiaga, que era a la sazón miembro infor- mante de la Comisión, anotó el límite que ofrecía esa inviolabilidad, la cual, como dijo, no llegaba 'hasta permitirles cometer crí- menes; y recordó que tanto el presidente cuanto los ministros y legisladores podían ser penados por traición. El convencional Zapata, según consta en el acta respectiva, dijo "que los diputados eran inviolables desempeñando sus funciones de legislado- res, en tanto no se apartasen de las condi- ciones de su mandato, que la norma de sus procedimientos era la Carta Constitucional, y que no podían echarla por tierra destru- yendo sus bases fundamentales, para entre- gar maniatados a los pueblos que les envían a garantir sus derechos y a afianzar sus libertades". Pronunció algunas palabras más el convencional Gorostiaga, insistió el convencional Zavalía y el artículo fue acla- mado por mayoría(8 ). Joaquín V. González funda la norma en el deseo de los constituyentes "de formar un gobierno de poderes bien delimita- dos" (9 ), Bidart Campos se refiere a ella como prohibición al Congreso (10 ), Bielsa dice que la norma alude a una traición más grave que la del artículo 103 (n ), mientras Sánchez Viamonte(12 ) y Schuster(13 ) es- timan que el artículo "29 tiene una signifi- cación más moral que jurídica. Pero antes que los autores citados y otros que omitimos brevitatis causa, José Manuel Estrada ha- bía dicho, después de formular considera- ciones históricas, estos conceptos: "Miré- mosle con respeto; está escrito con la sangre de nuestros hermanos" (14 ); Montes de Oca había vertido precisos concep- (5) Ver. entre otros. Fallos, 244:291 y 244:68. (6) Bidart Campos, G., Régimen V'ffal y jurispru- dencial del amparo, Buenos Aires, 1969; etc. (7) Abundan los textos de historia argentina en general y de historia constitucional en lo específico, por lo que las citas serian excesivas. (8) Universidad de Buenos Aires. Facultad de De- recho y Ciencias Sociales, La, Constitución en fl Con- greso General Constituyante, Homenaje --de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en el 901 aniversaiio, Butnos Aires, 1943, p. 158/9. (9) Manual de- la. Constitución Argentina (escrito vara servir de texto de instrucción cívica en los establea míenlos de instrucción secundaria), Buenos Aires, 14» edición, p. 240. (10) El Derecho constitucional del poder, Tomo I. El Derecho constitucional del poder comparado. El Con- greso, Buenos Aires, 1967, p. 306. (11) Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1959, p.766. (12) Manual de Derecho Constitucional, Bueno* Aires, 1936, p. 216, (13) Ver voz TRAICIÓN publicada por esta Enciclo- pedia. (14) Curso de Derecho Constitucional, Buenos Airea, 1902, II, p. 34 y ss.
  • 15. tos (1 5 ); A. de Vedia atribuía apasiona- miento a los redactores del artículo 29, ex- presando que se había atenuado la tensión al redactar más adelante el artículo 103, acaso olvidando que en el proyecto sometido al Congreso General Constituyente ambos artículos ya figuraban, en cuyo caso parece que la decisión fue, cualquiera el juicio que haya merecido a unos u otros, más producto de una clara decisión que de precipitacio- nesi1 *). El Código penal configura delitos que miran a la situación del país en las rela- ciones exteriores (Título IX) y que apun- tan a la situación interna (Título X). Lla- ma a éstos "Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional", divi- diéndolos en delitos de rebelión (arts. 226 a 228 inclusive), sedición (art. 229) y luego contiene disposiciones comunes a ellos (arts. 231 a 236 inclusive). Consi- deró propio de su ámbito instituir la figura- tipo de este delito y lo hizo en el artículo 227 con las siguientes expresiones: "Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieron al Poder Ejecutivo Nacional y los miem- bros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provin- cia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (art. 29 de la Constitución Nacional)". Este artículo y otros, como vimos, se re- fieren a la rebelión. La doctrina se ha ocupado de aspectos particulares, pero muy importantes de la figura. Por de pronto, mientras el texto constitucional, como vimos, dice que esta- rán sujetos "a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria" quienes "formulen consientan o firmen" las reso- luciones antes referidas, el Código penal li- mita la figura a los legisladores, los pro- yectos de 1937 y 1941 mantienen esa termi- nología legal y el proyecto de 1960 la altera para coordinarla con el texto de la Consti- tución. La doctrina se halla dividida. Situándose en la esfera penal, Eusebio Gómez estima que, aplicando el artículo 45 del Código res- pectivo, la- sanción alcanza también al que acepta las facultades extraordinarias (17 ), mientras que Fontán Balestra opina que ello solamente procedería cuando el tirano hubiese instigado al delito, doctrina que mantiene también Soler (18 ), etc. La pena, como se dijo, es la correspon- diente a traición calificada, o sea reclusión o prisión perpetuas (art. 215). Entre los problemas jurídicos importan- tes se halla ei de saber si una ley, cuyo ran- go es obviamente inferior al da la Constitu- ción (art. 31 de ella), puede o no borrar las consecuencias de ese ilícito. Así, en el caso •de una amnistía. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto expresando: "Ni el Congreso de la Nación ni el poder que ejerza sus funciones pueden válidamente amnistiar el hecho pre- visto en el artículo 20 (alude a la Constitu- ción de 1949) de la Constitución Nacional, que, por los términos enfáticos en que está concebido, por los antecedentes históricos que lo determinaron y por la circunstancia de hallarse incorporado a la ley fundamen- tal, está fuera del alcance de la potestad legislativa" (Fallos, 234:16); y, en otra decisión: "Los beneficios de la ley —de amnistía— no son extensivos al delito de traición a la patria, ya que el artículo 29 de la Constitución Nacional representa el límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante, el ejercicio de su facultad de conceder amnis- tías" (Fallos, 247:387). b) Traición contra la Nación. Se halla tipificado por el ya trascripto artículo 103 de la Constitución Nacional. Joaquín V. González dice que se ha que- rido evitar la desvirtuación del principio y cita el ejemplo de "Inglaterra en época en que la justicia fue instrumento servil del despotismo del Parlamento o de los Re- yes"(«). En Estados Unidos observamos el impor- tante antecedente del artículo III de la Sec- ción N° 3, que dice: "El delito de traición contra los Estados Unidos consistirá sola- mente en tomar las armas contra ellos o en unirse a sus enemigos, dándoles ayuda y protección. Ninguna persona podrá ser convicta de traición sino por el testimonio de dos testigos presenciales del delito, o por confesión ante el tribunal. El Congreso tendrá poder para señalar la pena corres- pondiente al delito de traición, pero si se impusiere la pena de muerte civil, ésta no se hará extensiva a los derechos del reo, ni la confiscación de bienes se extenderá más allá de la vida dsl sentenciado". Circula (15) Lecciones de Derecha constitucional, Buenos Aire», 1910, I. p. 464. (16) Comtitufión argentina, Buenos Airas, 1907, p. 555. (17) Tratado dt Derecho penal, Buenos Aireí, 1941, V, p. 72 y afines. (18) La obra de Fontán Balestra es el Tía-todo d« Derecho penal. Tomo VII. Parte ctpeciaí. Buenos Aire», 1971 y la página lleva Ni 104; la de Soler se llama Derecho penal argentino, Buenos Aires, 1953, ?ie.ndo la cita de página 72. Fontán Balestra menciona la opinión de Soler, adhiriendo a ella. (19) Ob. cit., N» 648.
  • 16. también en él país, entre otras, una traduc- ción algo diférente (20 ). El Código penal argentino definía el de- lito apartándose un tanto de la Constitu- ción (21 ), mas el Decreto N1 ? 17.567 lo hizo procurando adecuar el texto al que ofrece la Ley Fundamental: "Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua, y en uno u otro caso inhabilitación absoluta perpetua, todo argentino que tomare las armas contra la Nación o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro (ar- tículo 103 de la Constitución Nacional)". El concepto de "tomar las armas contra la nación" se ha considerado como sinónimo de la participación, aun cuando no fuese en lucha efectiva, agregándose que puede tra- tarse de acciones ofensivas o defensivas, en el frente o en la retaguardia, haya o no armas en manos del que comete el ilícito, medie o no hostilidad desatada, se cons- tate o no declaración de guerra(22 ). El concepto de "unirss a los enemigos de la Nación prestándoles ayuda o socorro" constituye un requisito doble, debiendo am- bos términos acumularse para integrar la figura: urdirse mediante ayuda o socorro. La Corte Suprema de Justicia de la Na- ción ha declarado que debe tratarse de una adhesión espontánea (23 ), que no es delito (20) Vida constitucional dr lo» Ettados Unida» por Benjamín Barritan, Ex-Presidt.nte de la RevúMiea, tra- ducción de Toríbio Stquivel Oreyón, Nueva York, 1919. Para una excelente edición en inglés, y sin mengua par» otraa muy buenas, ver The Constitution of the United Statft of America, ¿nnlygis and ínterpr, tation. Annotation» of eagrg deeided by the Supreme Court of the United States to Junf 22, 1964, U. S. Government Printing Office, Washington, 1964. (21) Decía la norma citada: "Será reprimido con reclusión o prisión de dies a veinticinco años o reclu- sión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilita- ción absoluta perpetua, siempre que el hecho no se ha- lle comprendido en otra disposición de est« código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la na- ción por razón de su empleo o función pública, que temare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o los prestare cualquier ayuda o socorro" (artícelo 214). (22) Fontin Balestra, ob. cit., VII, p. 35 y »s. (23) Fallos 9:108. S« declaró que no hay traición por el hecho de ayudar al enemigo que ocupa el terri- torio cuando no se tienen medios de defensa. El ejército paraguayo había invadido Corrientes, eomifíionando al Corone! Alejandro Azula a fin de que le procurase hom- bres y caballos en Departamento San Luis. Para el desempeño de las funciones el aludido se transladó al sitio asignado con don Fulgencio Leiva. , En Corrientes se lee formó proceso ante el Juzgado Federal, acusando el Ministerio Fiscal de traición. El Juez declaró que no resaltaba do los hechos que el Coronel Azula hubiese auxiliado ni pretendido hacerlo a la causa paraguaya, pues, estando éstos en el territorio ocupado y hallándose indefensos los pobladores, podían ofrecer algo de BUS intereses para salvarse de la» depredaciones y además actos de violencia que aquél podía cometer. Al no sur- gir plenas pruebas el Juez ¡absolvió de instancia, por ese momento, sin perjuicio de proseguir la causa en cuanto apareciesen nuevas pruebas. La Corte Suprema de Justicia d« la Nación, con la firma de los doctores Del Carril, Delgado, Barros Pazos y Carrasco, declaró el 14 de mayo de 1870, que, no surgiendo de autos la •omisión del delito imputado, los absolvía de culpa y cargo, quedando en el pleno g_occ de su reputación y farrufc. Además, declaró inaplicable la absolución <Í« instancia desde que está debía operarse en el caso de servir ai ejército enemigo por imperativos del terror í24 ), clasificándose de traición el apoyo militar voluntario (25 ). En cuanto a la condición de argentino, se ha sostenido que ella puede surgir por nacimiento, opción o por hallarse naturali- zado(2 «). c) Sedición. La Constitución Nacional dispone en el artículo 22: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por e¿ta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición". Joaquín V. González expresa al respec- to: "Varias causas concurren a caracte- rizar el delito que el artículo 22 llama se- dición: la interrupción de la armonía entre el gobierno y los particulares por falta de éstos, y el abuso de los derechos anteriores de petición, reunión, asociación y uso de armas en el sentido de exigir del gobierno y de cualquiera de sus poderes, actos u omi- que hubiesen aparecido fuertes presunciones no desvane- cidas en juicio. £1 presente fallo, como se ve. absuelve a los acu- sados por el delito de traición. Dos teorías pueden s*r útiles para justificar la absolución referida. Una es la de inculpabilidad por haberse cometido el ilícito coa error (no es éste el caso) o por coacción física o moral. Otra es la de ju-stificacián del injusto por ettado de ne- cetidad si (1 bien salvado es mayor que el objeto de sa- crificio. Si conceptuamos que la vida propia está en mayor rango qne el bien tutelado con el delito de trai- ción, estaríamos con la absolución por ettado de neet fidad. quizá por colisión de deberes; ea caso contrario, que ee nuestro punto de vista, apoyaríamos esa absolu- ción por inridnabilidad. (24) Fallos, 8:142. Se declaró que es reo de re- belión el que se alza públicamente para deponer al Presidente de ja República, siendo también responsable por indemnización. Pero si sirve a fuerzas rebeldes por temor no se configura el delito mencionado. En el cato, mediaba acusación ante el Juzgado Federal de Corrien- tes contra don Juan Francisco Nieva y don Luis Santi- báfiez, por rebelión y hurto contra el primero, y por rebelión con respecto al segando. £1 Juez declaró que, pese a no haber el primero procedido como promotor y caudillo principal, sedujo a las tropas de los coman- dantes Segura e Irazcque y, por tanto, debía ser repu- tado promovedor. Juan Francisco Nieva habí» tomado, además, caballos de auxilio en la estancia de los Espeche. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 7 de octubre de 1869 y con la firma de los doctores De las Carreraa, Barros Paios y Carrasco, confirmó el fallo. (25) Fallos, 7:429. Se declaré que el haber ejer- cido el cargo de comandante de guardias nacionales en virtud de nombramiento hecho por el Jefe rebelde, y e! haber ejecutado en ese carácter reclutamiento y contri- buciones forzosas constituye el delito de rebelión. S« trataba de que una persona llamada Don Manuel Igna- cio Rodriguen aceptó voluntariamente el puesto de co- mandante de la Guardia Nacional de Angaco para re- quisar militares entre los vecinos y exigir caontribucio- nes de anima!'s para sostén de las fuerzas rebeldes. Llevado a juicio, el Jnes Federal de San Juan le con' denó por no haberse probado, como se alegara, ]* fuerza o violencia bajo las cuales habría actuado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los doctoies De las Carreras, Del Carril, Delgado y Barros Pazos, confirmó en 14 de agosto de 1889 la sentencia apelada. (26) Fontán Balastra, ob. cit., VII, p. 29; en la misma página cita un fallo de! más Alto Tribunal pero que en rigor es del Juei Federal de Buenos Aires por- que la Corte consideró abstracto el tema ante el desis- timiento del Procurador General con respecto a la. ape- lación del Procurado* Fiscal (Fallos, 4:75).
  • 17. siones contrarios a la Constitución y a la ley. En el primer caso, los individuos han ultrapasado los límites de su soberanía re- servada usurpando funciones de gobierno; «n el segundo, han violado derechos colec- tivos llamándose pueblo y usurpando su soberanía, los que sólo tienen una parte de ella, limitada por sus derechos personales reunidos" í27 ). Se ha aclarado que la prohibición alcanza al pueblo reunido, no al pueblo actuando de otro modo. El derecho de deliberar y pati- cionar es un elemental derecho humano con- sagrado por la Constitución. El Código penal dispone en el artícu- lo 230, como delito de sedición: "Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años: "I9 Los individuos de una fuerza arma- da o reunión de personas, que se atribu- yeren los derechos del pueblo y peticionaran a nombre de éste". (Art. 22 de la Consti- tución Nacional). Como se observa, mientras la Constitu- ción se refiere a cualquier "fuerza armada o reunión de personas", el Código considera titulares a "individuos de una fuerza ar- mada o reunión de personas", acentuando así la responsabilidad individual. Malagarriga ha estimado que ¡os propó- sitos en esta figura ilícita son los mismos que en el delito de rebelión (28 ), mientras Soler dice que no se dirige a cambiar la Constitución ni a disponer la autoridad, formar o renovar poderes o impedir el ejer- cicio de ellos, sino a la ejecución de una medida concreta(29 >, manifestando Foritán Balestra que es indiferente la licitud o ili- citud de lo que se peticiona (so ). d) Hostilidad de hecho de una- Provincia contra otra. El artículo 109 de la Consti- tución Nacional prescribe: "Ninguna pro- vincia puede declarar ni hacer ¡a guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser some- tidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de he- cho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno fe- deral debe sofocar y reprimir conforme a la ley". Esta norma se corresponde con el artículo 6 de la misma Constitución, que dice: "El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para... re- peler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sos- tenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia". Esta última disposición es analizada en un tema ajeno a esta voz (27) Ob. cit., p. 210/11. (88) Código penal argentino, Bueno» Aire», 1027, III,p.127. (2S) Ob. cit., V, parágrafo 134. (30) Ob. eit, VII, p. 109. cual lo constituye la intervención a las provincias. El Código penal no alude al ilícito de una Provincia; en principio el Derecho penal considera responsables penalmente sólo a las personas "físicas"(31 ), con lo que cuanto dispone en el artículo 229 se refiere a la actividad de particulares rA decir: "Serán reprimidos con prisión Je uno a tres años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cam- biar la constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medi- da o concesión ó impedir, aunque sea tem- poralmente, el libre ejercicio de sus facul- tades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidos en la ley". JURISPRUDENCIA, la citada. BieuoaiurÍA, la citada. AGRAVIO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS POLICIALES EN PERÚ.* El Decreto Ley 19.910 de 30 de enero da 1973, contiene varios pronunciamientos y se inicia en sus tres primeros artículos con el enfoque específico de los delitos come- tidos en agravio de miembros de la policía, abarcando en su campo de acción a los que estén en servicio, a los que sean víctimas de agresión con ocasión o en función del mismo servicio o los delitos que se cometan contra tales servidores, como consecuencia de los actos mencionados, o sea en venganza. La pena será de muerte, si el delicuente la ocasionó; de internamiento en caso de que en la comisión del delito causare lesión permanente o invalidez; • de penitenciaría no menor de 12 años, si como consecuencia de la agresión el servidor policial quedara invalidado menos de 6 meses, siendo la pena de prisión no menor de 5 años, si sólo se causara lesión en la comisión del hecho. La Jurisdicción queda establecido que es la del Consejo de Guerra de la correspon- diente zona Judicial de Policía, incluyendo el caso de delitos contra servidores de la policía cometidos con ocasión de la comi- sión de delitos comunes, manteniéndose el Fuero de Policía, pero con sujeción a lo dispuesto en el Código Penal. En cuanto al procedimiento los términos (31) Si bien er. Mea generalizada la irresponaabi lidad penal do las "personas jurídicas", hay leyes que establecen la responsabilidad de ese tipo. Para un des- arrollo del tema, puede verse Boffi Boggero, Luis M., "¡deas acerca de la. responsabilidad 'aquitiizna' del Kstado", en revista Lecciones y Ensaym, Buenos Aire», 1964, N» 28, ps. - 7 y BS., especialmente p. 12 y s». (hay separata). * Por el Dr. AURELIO PÉEEZ CABALLERO,
  • 18. serán de extrema brevedad: 12 horas para que e] auditor general dictamine; 24 horas para que el fiscal general formule acusa- ción; 36 horas para el alegato de la de- fensa, debiendo pronunciarse sentencia den- tro de los próximos 8 días. Los breves considerandos de esta parte primera del mencionado Decreto Ley insi- núan el objetivo buscado. Los motivos de- terminantes para su formulación, no son teóricos ni doctrinarios sino de imperiosa necesidad en el momento que vive en nues- tra sociedad, el avance de la delincuencia y las circunstancias en que se desenvuelve la lucha de la policía contra ella. La parte considerativa se refiere sólo a la cierta fre- cuencia con que los miembros de las fuerzas policiales, uniformadas o no, son lesiona- dos y muertos en el ejercicio de su servicio a la sociedad, pero las motivaciones de la promulgación del presente Decreto Ley son diversas y en orden de importancia las siguientes: a) La delincuencia en el Perú, utilizaba normalmente el ingenio, la audacia y la sorpresa, siendo rara la vio- lencia. Los delincuentes al ser sorprendidos o perseguidos hacían uso de la velocidad, agilidad y en caso de ser imposible la fuga, generalmente se rendían. Como arma, tanto para el ataque, como para la defensa, cuan- do eran rechazados o tenían que enfren- tarse con la víctima o la policía, hacían uso de sus armas naturales o de la lezna de zapatero, conocida como chaveta o chaira. La policía de cualquiera de sus ramas, la guardia civil, uniformada o la policía de investigaciones, está suficientemente entre- nada como para repeler un ataque de arma blanca con la vara, sus propias manos o uti- lizando el revólver. Pero en las últimas dos décadas, aparece como fenómeno, frecuen- te y sangriento, el uso por pai-te de delin- cuentes, aún primarios, la utilización con mortal decisión de armas de fuego. Los delincuentes las usan para amedrentar y aun herir a sus víctimas, pero también al ser sorprendidos o perseguidos por los cus- todios, para defender su libertad, causando en este corto lapso muchas bajas entre el personal policial. Aunque en el dispositivo comentado no se hace referencia específica a tales armas, el uso del revólver, la pistola y aun la me- tralleta, es desde el punto de vista delin- cuencial mucho más profundo, amplio y ramificado de lo que elementalmente pa- rece. El delincuente, desde el momento que coge un arma de fuego cargada, experi- menta varias sensaciones; por una 'parte, se siente con una fuerza y una capacidad de acción multiplicada tanto por el temor que puede inspirar, como por la nivelación de elementos con los agraviados, guardia- nes o la policía misma, que no puede utilizar armas de otra naturaleza de mayor agresi- vidad, que aquellas que el mismo posee. En la policía, el enfrentamiento con quienes portan armas de fuego determina un au- mento del sentido de prudencia, como hecho natural, puesto que si, como queda dicho, está capacitado por su entrenamiento y práctica, a enfrentarse con armas natura- les o armas blancas, no lo está, ni lo es- tarán ellos, ni nadie, capacitados para esquivar, eludir o prevenir un balazo. Este factor, totalmente humano, aumenta la au- dacia del delincuente, determinando una escalada criminal cada vez mayor. El in- grediente, falso o utilizado como pretexto o disfraz, de actuar ciertas bandas por mo- tivos político sociales, no varía en nada el panorama expuesto. Por Otra parte, la policía, al hacer uso'de sus armas de. fuego, sobre todo en el caso de resultar .muerto el atacante, se encon- traba envuelta en una Sumaria, que a ve- ces no era tal, que se proyecta en su foja de servicios y que en todo caso le irroga mo- lestias. Keglamento que no ha sido modi- ficado, ni presumiblemente lo será, con el objeto de evitar.excesos, en el otro sentido, o sea de conceder patente de caza, con arma de fuego a la policía, dentro de la cual, resulta inevitable se introduzcan algunos elementos brutales. Esta, pues, es la verdadera razón de ser de esta primera parte del comentado de- creto ley 19.910, el cual por otra parte está dramáticamente en vigencia plena y ya han sido fusilados varios de aquellos que han dado muerte a servidores de la institución policial, aún en ejercicio ocasional de sus funciones y vestido de civil, por ser de la policía de investigaciones. Merece comen- tario adverso al dispositivo en cuestión, el hecho de que en este último caso, dadas las características de violencia y rapidez con que se producen estos eventos de enfrenta- miento entre delincuentes y custodios del orden, no dan tiempo al investigador a identificarse mostrando su credencial, por lo que el delincuente actúa en algunos ca- sos sin saber que se está enfrentando con un policía, diferencia que no amengua su peligrosidad, pero que legalmente lo podría poner fuera del alcance de este drástico dispositivo. Aunque resulta muy difícil pronunciarse sobre si la doctrina o principios, alcanzan en forma fundamental a la parte adjetiva del derecho o sea el procedimiento, en el .caso del presente decreto ley además de agravar las penas respecto de los delitos en agravio de los miembros de las fuerzas policiales, introduce una modificación for- mal, que es parte fundamental de la doc- trina o intención profunda que tuvo el le- gislador: la brevedad de los términos.
  • 19. En ningún caso como en el tratado en el presente, aquello de que justicia postergada o demorada' es justicia denegada ha resul- tado elemento determinante para el legis- lador. Y lo es por razones referentes a las vivencias de'nuestro siglo, veloces, atrope- lladas, inestables, que determinan en su torrente el olvido o por lo menos la dismi- nución o desaparición del impacto que pue- de tener una norma. Tal fenómeno se ma- nifiesta igualmente en el caso tratado en ambos lados: los policías, porque conoce- dores de que un proceso común, con dila- ciones, incidentes, demoras debido a lo recargado de la labor judicial, llega a su culminación cuando muchos otros sucesos lo superan en cuanto a visibilidad'e impor- tancia, quedando el compañero herido, in- habilitado o muerto, en un rincón de la atención pública; los delincuentes, porque pasado el momento en que temieron una represalia violenta, se convierte en un caso más, sin emoción ni impacto. Por todo eso el presente decreto ley reduce a 14 días la totalidad del procedimiento, de modo que la sangre todavía fresca, vertida por un miembro de la policía, clame con fuerza justicia y la resolución adoptada por la asociación de imágenes, sólo posible con la producción de (hechos inmediatos, deter- mine un retraimiento en la delincuencia, salvo los casos de perturbados o viciosa- mente torcidos, que en porcentaje, es feliz- mente diminuto y quienes sienten por el peligro, morbosa voluptuosidad y contra los cuales, aun la pena de muerte, no resulta freno. Estos casos, que dentro del actual sistema de prevención y castigo da la cri- minalidad, no tienen solución, dentro de los países no socialistas, puesto que los que lo son, han conseguido, con la brutalidad de la represión y la responsabilidad a todo ciudadano, sea o no policía, combatir el delito, una evidente disminución de la in- tensidad de la ola de criminalidad, que constituye uno de los tristes signos de nuestro tiempo. AMNISTÍA. (V. CÓDIGO PENAL.) ANARQUISMO.* (T. I, pág. 684.) (Del griego a, negativo, y arké, autoridad) : la corriente que postula una inmediata supre- sión del Estado, al que considera un me- canismo opresivo. Desde la Edad Media —y aún antes— existieron grupos que pue- den ser considerados remotos precursores del anarquismo. Así, los anabaptistas, di- vididos en sectas muy heterogéneas, entre las que destaca la que resistió el sitio de Münster, encabezada por el místico Jan de * Por el Dr. HORACIO J. SANGUINETTI. Leyd«n(1 ). Sin embargo, sólo a partir de la Revolución Francesa y de la sociedad industrial, puede específicamente hablarse de un movimiento anarquista. Ese movimiento potenció uno de los tér- minos de la Revolución de 1789: la libertad. Por entonces, el vocablo "anarquista" era despectivo, y lo utilizaban los girondinos para mencionar a sectores más radicaliza- dos. Sólo al promediar el siglo xix, el tér- mino es rescatado y adoptado por los anar- quistas, quizá primeramente por Proudhon, que de todas formas era un anarquista atipico, de transición. Las primeras co- rrientes anárquicas eran individiialistas. "No es que este anarquismo individualista —asegura Kelsen(2 )— represente un de- ber ser, una norma de determinado conte- nido opuesta al Estado considerado como un orden de contenido diferente, sino que representa la negación fundamental de todo deber ser, la negación de la norma, en ge- neral, enlazada de modo necesario con la repulsa de su validez objetiva". Para el anarquismo individualista, cada hombre debía someterse exclusivamente a su propia voluntad. Negaba toda coacción, todo encauzamiento de la conducta en pos de fines sociales, y consideraba al Estado como un mero mecanismo de dominación de una clase sobre otra. En esto coincidía con el socialismo, pero mientras éste pos- tula la desaparición del Estado, al menos en su forma actual, luego de la nivelación de clases aportada por la dictadura del proletariado, los anarquistas pretendían so- luciones sobre el tambor, inmediatas y ur- gentes. William Godwin, de familia calvinista, fue quizá el primer teórico del anarquismo. Contemporáneo de la Revolución Francesa, su obra primordial. Estiidio de la justicia: política, aparecida en 1793, le dio gran re- nombre. Godwin postulaba la supresión del Estado y la propiedad, repudiaba la coer- ción de todo tipo, y pensaba que el hombre, librado a sus aptitudes, lograría maravillas. Para ello, no rechazaba —como muchos re- volucionarios de su tiempo—, el auxilio de las máquinas, que librarían a la humanidad de sus tareas más penosas. La influencia de Godwin sobre el socialista Robert Owen se ha señalado en alguna ocasión, así como también la que ejerció sobre el gran poeta Shelley(3). (1) Personaje legendario, que inclusive ha sido glo- rificado por Meyerbeer en su ópera El Profela, estrenada en París en 1849. Los antecedentes del anarquismo pue- den retrotraerse hasta Zenón. (2) Hans Kélsen, Teoría, General del Estado, Labor, Barcelona, 1934, pég. 37. (3) La hija de Godwin, Mary era la mujer de Shelley y una literara aceptable, autora del famoso monstruo de Frankenstein. A su vez, una hijastra del escritor anarquista, Clara Olairmont, fue compañera de Byron.
  • 20. Con Max Stirner, el anarquismo llega a la exasperación del individualismo. Engels se burlaba de este bávaro severo y de sus esfuerzos por hacerse aún más rudo y de- tonante: "Mirad a Stirner, el apacible enemigo de [toda violencia; aún bebe cerveza, pronto beberá sangre [con la misma ciencia; Y mientras otros salvajemente gritan: [ i Abajo el rey! Stirner completa, como corresponde: [¡Abajo también la ley!"("). Para Stirner, en la medida en que uno adquiere conciencia propia y "no se busca más", entonces se posee, y de sí mismo de- riva todo derecho, que es erróneo pretender del Estado. Este traba el libre desenvolvi- miento del Yo, su dinamismo creador; hay que destruirlo, lo que no es imposible porque su condición eterna y sacrosanta deriva, precisamente, de que pasa por ser eterno, de su apariencia de intangibilidad. Stirner influyó en Niestazche y quizá en los nihilis- tas rusos, así como en Benjamín Tucker, patriarca del anarquismo norteamericano. Aun Mussolini lo reivindicó en una ocasión. Su obra principal se llama, precisamente, El único y su propiedad (1844). Fierre Joseph Proudhon es quien pre- para el paso a formas "colectivistas", me- nos utópicas y más preocupadas por una construcción racional que sustituyese con beneficio, al Estado burgués. En realidad, Proudhon estuvo cerca del socialismo, y sólo luego de su polémica con Marx, provo- cada y forzada por éste, se apartó definiti- vamente de una senda que consideraba común, Proudhon acuñó algunos slogans felices, tales como "la Propiedad es un robo", o "Dios es malvado", que aseguraron su di- fusión. Sus críticas al Estado burgués, muy francas e impetuosas se redondearon en sentencias escuetas y claras que dieron forma acabada a las tradicionales impug- naciones del anarquismo. "Ser gobernado —asegura, por ejemplo (5 )—, es ser obser- vado, inspeccionado, espiado, dirigido, le- gislado, regulado, inscripto, adoctrinado, sermoneado, controlado, medido, pesado, censurado e instruido por hombres que no tienen el derecho, los conocimientos ni la virtud necesarios para ello. Ser gobernado significa, con motivo1 de cada operación, transacción o movimiento, ser anotado, re- (4) Henry Arvon, L'anarchwme, PresBo» Univerei- taircs, París, 1964, pág. 33. (5) En La idea general de, la Revolución en el si- alo X I X , transcripto por James Joll, Lea anturqvuías, •Grijalbo, Barcelona. 1968, pág. 70. gistrado, controlado, gravado, sellado, me- dido, valuado, sopesado, patentado, autori- zado, licenciado, probado, obstaculizado, re- formado, reprendido y detenido. Es, con pretexto del interés general, ser abrumado, disciplinado, puesto en rescate, explotado, monopolizado, extorsionado, oprimido, fal- seado y desvalijado, para ser luego, al me- nor movimiento de resistencia, a la menor palabra de protesta, reprimido, multado, objeto de abusos, hostigado, seguido, grito- neado, golpeado, desarmado, estrangulado en el garrote, encarcelado, fusilado, juz- gado, condenado, "deportado, azotado, ven- dido, traicionado y por último, sometido a escarnio, ridiculizado, insultado y deshon- rado. ¡Esto es el gobierno, esto es la jus- ticia y esto es la moralidad!" Pero Proudhon no se quedó en la crítica de un Estado, cuyos avances, en un siglo, superaron toda imaginación. Trazó un es- quema constructivo, que, según James Joll (•), "trata de suprimir la existencia de financieros y rentistas, de asegurar al tra- bajador el valor íntegro de los bienes que produce, del desarrollo de grupos reducidos que se prestan mutua ayuda en sustitución de las factorías y los centros de trabajo deshumanizados y esa constante que es su encomio de las virtudes de la vida cam- pesina". En efecto, el anarquismo postuló siempre un retorno a la vida natural, un poco ruso- niano y bastante idealizado. Proudhon tuvo, además, una hermosa familia, inmor- talizada en un cuadro de Courbet. El anarquismo prendió en Rusia, sobre todo en sectores estudiantiles y aun la propia nobleza. Entre sus sostenedores es- tuvieron el conde León Tolstoy, que en sus últimos años postuló un anarquismo que procuraba entroncar con el cristianismo; y sobre todo, Miguel Bakunin y el príncipe Pedro Kropotkine, que entendieron que el Estado debía desaparecer, pero no en bene- ficio del hombre individual, sino de la so- ciedad. Como ciertos socialistas utópicos, los anarquistas se empeñaron el organizar pe- queñas comunidades, y potenciaron los va- lores del sindicato o del municipio, cuyas libres federaciones sustituirían al Estado burgués, autoritario y violento. Pero en la medida que fueron perdiendo el control del movimielto obrero a manos del marxismo, comenzaron a predicar la "propaganda por los hechos". Es decir, ante la progresiva dificultad de exponer sus ideas libremente, y la represión que padecían, se empeñaron en eliminar mediante el asesinato, a las principales figuras políticas del momento. (6) CH., páff. 70.
  • 21. Confiaban en que el castigo de esos "culpa- bles" hablaría por sí y ayudaría eficaz- mente a difundir su credo. Así, lograron dar muerte a una media docena de gober- nantes y a gran cantidad de funcionarios menores. Este terrorismo isensato debilitó la causa anarquista, lejos de fortalecerla, inspirando un horror con el qu3 fácilmente se la identificó. En Italia, el anarquismo enfrentó al fas- cismo, perdiendo predicamente desde en- tonces. Durante la guerra civil española, los anarquistas controlaron extensas regio- nes e hicieron sus únicos intentos serios de gobierno, aunque debilitados por el enfren- tamiento interno con el comunismo y final- mente perdidas las acciones bélicas, sólo subsistieron como grupos menores de acción subterránea, perseguidos siempre con du- reza (7 ). En Argentina, el anarquismo prendió en los sectores proletarios que comenzaron a diferenciarse a fines del siglo. La inmigra- ción italiana e hispánica —a veces prófuga de la represión en sus respectivos países—, fue apropiado caído de cultivo para estas ideas. De ahí que los sectores nacionalistas imputasen siempre a los "ácratas" la im- portación de ideas "extrañas al ser nacio- nal". Los anarquistas en Argentina con- trolaron las primeras organizaciones obre- ras y produjeron graves atentados, como el que costó la vida, en 1909, al jefe de poli cía, coronel Ramón Falcón. La severa re- presión del presidente Uriburu, con el fusi- lamiento de Severino Di Giovanni y su grupo, hacia 1931, fue un golpe final para el anarquismo. Las ideas anárquicas han sufrido un re- troceso, en todo el mundo, de apariencia de- finitiva (8 ). Las rebeldías se han canali- zado por otro- conductos, principalmente el marxismo. Sin embargo, la ideología anar- quista, siempre un poco confusa y utópica, reaparece periódicamente, ya en ciertos pensadores de éxito, como Sorel o Marcuse, —y entre nosotros, Saúl A. Taborda-—, o en movimientos como el de "la imagina- ción al poder", o sea la insurgencia estu- diantil francesa y alemana de 1963. A P O D E R A M I E N T O ILÍCITO DE AERONAVES. (La Convsnción de La (7) El último ejemplo es el del anarquistn catalán Salvador Pusg Antich, sometido a garrot'1 vil PÍI marzo de 1974. Sobre el anarquismo catalán, cf. el extenso capítulo de Joll, op, cit., págs. 210 y sigte*. {$) Cf., sobre el tenia de esta nota, Daniel Guérin, £1 anarquismo, Proyección, Bs. As., 1968; W. Godwin y otros, La destrucción del Estado. Antología del ptn- tamicnto ana.quista, introducción, prólogo y notas de Julio Godio, Centro Editor, Bs. As., 1972; y la estensa bibliografía cit. por Mario J. Lopes, Introducción a los estudios políticos, Kapelusz, BB. As., 1969, tomo I, pág. 252/255. Haya de 1970.)* (Apéndice I, pág. 66.) Con la firma el 16 de diciembre de 1970, en La Haya, del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (Ley argentina N^ 19.973 del 11 de setiembre de 1972), se inicia en lo jurídico ?:ronáutico internacional, un período de lucha contra este tipo de delitos; que con el transcurso del tiempo ha venido a confirmar lo que muchos sostuviéramos, que la única forma de combatir estos ilícitos, era por medio de normas adecuadas de todos aplicadas. En efecto, basta leer la crónica diaria, para comprobar que el decaimiento hasta su casi virtual desaparición de la escena mundial, se produce luego de firmado di- cho Convenio. El mismo, se propone impedir que se co- metan estos hechos o que luego de ocurri- dos, sus autores y cómplices, sean sancio- nados debidamente. La denominación, se refiere a un hecho concreto, poniendo por otra parte, fin a diversas otras utilizadas por la doctrina í1 ), que sitúan como ésta debidamente los elementos indispensables; apoderamiento ilícito (es decir control de la aeronave fuera de toda norma, aún la más amplia de la ética por el peligro que en- traña) y aeronaves en vuelo. De acuerdo con su primer artículo, la violencia, la amenaza de esta o cualquier otra forma de intimidación, podrán ser los medios, para concretar el hecho, en una aeronave en vuelo. 'Se asimila la tentativa, al hecho consumado y el cómplice al actor principal. Queda como laguna, hasta el momento de la firma en Montreal del Convenio sobre interferencia ilícita con la aviación civil, la situación dable de lograr el dominio de una aeronave, desde tierra; la misma hipótesis la podemos plantear con relación al cóm- plice, que f si actúa en este supuesto no cae bajo el convenio. Los estados signatarios, se comprometen a sancionarlo, "con penas severas", norma criticada, en el sentido de su amplitud, pero que sin duda brinda algún tipo de guía, dado que situaciones tales como el sancio- narlo con la pena equivalente "... a los de- litos intencionales contra la vida de las personas", (2 ) no prosperó. Siguiendo un criterio similar al contenido en el Convenio de Tokio, el tiempo de vuelo a los efectos del mismo, se inicia cuando se crea esa comunidad ficticia propia de todo vuelo, es decir en el ínstate en que se cie- (1) Mapolíi, Enrique, El apoderami'nlo ilícito d» aeronaves, Ed. Tecnos, Madrid, 1973. ( 2 > Popuesta de Austria, Doe. 8979-LC/165-2, pág. 102. * Por el Dr. ÓSCAR FERNÁNDEZ BRITAL.
  • 22. rran todas las puertas externas, para el decolaje y hasta que las mismas se abren para el descenso, extendiéndolo en caso de arribada forzosa, hasta el momento en, que la autoridad local se encargue de personas y cosas. Se prevé la internacionalidad del vuelo, dado el carácter del texto, se excluyen a las aeronaves sujetas al poder público del Es- tado, con una mala pero añeja denomina- ción dentro de OACI. El texto obliga luego a los signatarios, a que establezcan su jurisdicción sobre el de- lito "o cualquier otro acto de violencia" —con lo que aparentemente se amplia el esquema del texto— pero que no es así por tratarse de normas necesarias dentro de otros sistemas jurídicos no románicos. Los supuestos previstos son, que el delito se haya cometido en aeronave de su ma- trícula; si la aeronave aterriza con el delin- cuente presunto aún a bordo, en su terri- torio; si es una aeronave "charleada" a persona que tenga en tal Estado su oficina principal o su residencia permanente; o que se halle el delincuente en su territorio y no de la extradición prevista por el mismo texto. Esta última hipótesis, aparentemente cu- riosa, se dio en la realidad, al saltar en pa- racaídas, un delincuente con importante monto de dinero obtenido por extorsión a la empresa de cuya máquina se apoderara. El artículo quinto prevé el caso de los organismos creados para la explotación en común de aeronaves, entre varios Estados, debiendo éstos ser quien,es dentro de ellos señalen quién tendrá las atribuciones de Estado de matrícula a los efectos del mismo. Por el artículo sexto, se establecen las medidas previas al juzgamiento, es decir la prevención y demás medidas a tomarse con relación al presunto delincuente; in- vestigación de los hechos, detención del delincuente presunto y cómplices, facilida- des a otorgarse a éstos para comunicarse con sus propias autoridades consulares; comunicación al Estado de matrícula de la aeronave de lo sucedido y medidas al efecto. ,E1 Convenio brinda dos posibilidades al Estado donde se halle el delincuente, o bien lo somete a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento "sin excepción", co- mo dice con suma exactitud, juzgándolo de acuerdo con los delitos de carácter grave —con lo que da una segunda pauta que de- bemos relacionar con el artículo segundo— o brinda su extradición. El problema de la extradición es luego consolidado, en la norma siguiente, de ma- nera que no haya escapatoria posible, para los Estados signatarios. Así se va a con- siderar al delito, como incluido entre los que dan lugar a la misma, en los tratados ya celebrados entre los signatarios, o se comprometen por el mismo a incluirlo en toda norma futura que rija dicho instituto. La Convención de La Haya, por su parte, puede ser utilizada como base jurídica su- ficiente —es decir casi un tratado al res- pecto— por aquel Estado que sujetando la misma a la existencia de un texto, no lo tenga firmado con aquel que requiere al delincuente, pero se encuentre ligado con éste por el mismo. Por último el artículo octavo crea a los fines de la extradición, la ficción de que el delito no sólo se cometió en el lugar fáctico de los hechos, sino también en los territorios de los Estados obligados a con- cederla. Siguiendo norma similar ya contenida en el Convenio de Tokio se procura por la norma siguiente, la inmediata devolución a su legítimo comandante, de la aeronave apoderada, obligándose además a facilitar a pasajeros y tripulación la continuación del viaje y la restitución a sus legítimos poseedores de la carga y la aeronave. Por el artículo décimo, los contratantes se obligan a prestarse la mayor colabora- ción en relación a todas las medidas nece- sarias al proceso. Como el mejor conocimiento de estos he- chos brinda una mejor posibilidad de luchar contra los mismos, se organiza un sistema de informaciones hacia la OACI y por in- termedio de ésta a los involucrados, con todos los pormenores del mismo. Los artículos 12 a 14, son de forma y se refieren a la vida del texto, como tal. Una rápida adopción del mismo, como se señalara, produce de inmediato un práctico cese en estos acontecimientos. El mayor éxito se logrará cuando los Estados se aven- gan a establecer sanciones de tipo interna- cional, por el incumplimiento de sus normas. APRECIACIÓN JURÍDICA DEL MU- TUO DISENSO COMO CAUSAL DE DI- VORCIO EN EL PERÚ.* El mutuo disenso es el disentimiento conyugal; es la discon- formidad o desacuerdo de los esposos du- rante su vida matrimonial. No debe, pues, entenderse como el recí- proco acuerdo entre consortes. Si hay algún acuerdo en el mutuo disenso, éste sólo se produce en. el instante en que los cónyuges deciden, acudir al juez para solicitarle que declare la separación de cuerpos C1 ). Según el Diccionario de Derecho Usual, (1) Estrada Cruz, Arnaldo, El divorcio en la Legit- lación Peruana, (Doctrina, Legislación y 'Jurispruden cía), Librería y Editorial Bollvariana, Trujillo, Perú, 1974, pág. 134. * Por el Dr. ARNALDO ESTRADA CRUZ.
  • 23. disenso significa: "Falta de ajuste o con- formidad al 'sentir u opinar. / Arrepenti- miento o desistimiento de uno de los con- tratantes. / Disensión. / Disentimiento". Y la voz disensión significa: "Disconfor- midad, oposición o discrepancia de opinio- nes o fines. / Desavenencia, enemistad". Y la palabra disentimiento quiere decir: "Parecer distinto al de otro. Discrepancia en cuanto a un acto o contrato" (2 ). 'Similares conceptos encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Len- gua E apañóla (3 ). El mutuo disenso consiste, pues, en el recíproco disentimiento de los esposos; en su disconformidad dentro de la vida ma- trimonial. En el fondo significa plena des- armonía conyugal. En la doctrina se confunde el concepto de mutuo disenso con el de mutuo consen- timiento. Se habla de ellos como si tuvie- ran el mismo significado. Sin embargo, jurídica y semánticamente no es así. Puede afirmarse que tratándose del mutuo disen- so se presentan dos figuras: el mutuo di- senso en sí, como expresión de disensión o recíproco desacuerdo conyugal, y por otro lado, el "mutuo consentimiento", como expresión del acuerdo conyugal para poner término al mutuo desacuerdo o desarmonía matrimonial. El Dr. Larraín Ríos establece clara- mente esa distinción cuando dice: "La ex- presión empleada depende del punto de vista que toma quien la usa: si mira al matrimonio dirá «mutuo disenso», pues ambos cónyuges disienten de la vida ma- trimonial; si, por el contrario, mira al di- vorcio, expresará «mutuo consentimiento», puesto que marido y mujer consienten en poner fin a sus obligaciones recíprocas" (4 ). Por su parte, el Dr. Cornejo Chavea adu- ce: "El mutuo disenso significa que los cónyuges, sea por haberse producido una de las causales específicas —que sin em- bargo no desean, ventilar ante los tribu- nales— o simplemente por el hecho de que difieren en el modo de pensar y de sentir, esto es, por incompatibilidad de caracteres, deciden que no les es posible continuar la cohabitación y solicitan la autorización ju- dicial para exonerarse mutuamente de los deberes de lecho y habitación" (B ). Para salvar la confusión doctrinaria, pue- de decirse que el mutuo disenso y el "mutuo consentimiento", son instituciones conexas, pues la una sigue a la otra. En efecto, si hay mutuo disenso, puede 'haber "mutuo consentimiento" entre los esposos para pe- dir la separación de cuerpos; poro n,o puede haber "mutuo consentimiento" conyugal, si no hay mutuo disenso (6 ). Para Rodríguez Llerena, el mutuus di- ssensus entraña la presunción de que existe otra causa determinada de divorcio, que las disposiciones legales autorizan a los intere- sados para no revelarla, y que su existen- cia hace insoportable la vida común, sin prescribir, no sólo la prueba de la existen- cia de aquella causa en el juicio previo de separación de cuerpos, sino ni aún la ale- gación de ella, que debe quedar en el fuero interno de los esposos para evitar escán- dalos bochornosos que afecten a aquéllos, a sus hijos y parientes" (7 ). Resumiendo, podemos sostener que en la legislación peruana, el Código Civil (inc. 10",art.247,einc.2<?, art. 270), permite el divorcio por mutuo disenso, pe- ro inicialmente debe solicitarse la separa- ción de cuerpos, para lo cual se requiere el "mutuo consentimiento" de los espo- sos, el transcurso de dos años a partir de la celebración del matrimonio y una soli- citud dirigida al juez competente y firma- da por ambos cónyuges. Obtenida la se- paración de cuerpos, cualquiera de los con- sortes podrá solicitar el divorcio absoluto después de haber transcurrido un año a partir de la fecha en, que el juez declaró la separación (art. 276 del C. C.). Si entre los cónyuges no se produce el "mutuo con- sentimiento" de que se ocupa la doctrina, es evidente que no podrá funcionar la cau- sal de mutuo disenso. Al menos, es lo que establece el ordenamiento jurídico y la co- piosa jurisprudencia producida por los tri- bunales del Perú(8 ). ARBITRAJE OBLIGATORIO.* El te- ma del arbitraje en materia laboral, jun- tamente con el de la conciliación, fue des- arrollado en el T. III, pág. 592 de la Enciclopedia. Pero con posterioridad se pu- blicó la llamada ley 16.936 que lleva fecha 26 de agosto de 1966. En su art. I9 establece que la autoridad (2) Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Vsutü, i. I, Ediciones Santillana, 5* edición, Madrid, España, pág. 720. (3) Real Academia de la Lengua Española: Diccio- nario de la Lengua Española, 18» edición, Editorial Es- pasa-Oalpe S.A., Madrid, España, 1956, pág. 488. (4) Larrain Ríos, Hernán, Divorcio. Estudio de Derecho Civil Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1966, pig. 271. (5) Cornejo Chavez, Héctor, Derecho Familiar Pt- ruano, t. I, Editorial Universitaria S.A., Lima, 1987, píf. 247. (6) En el sistema jurídico peruano, el mutuo di- senso es causal de divorcio, pero los cónyuges deben pedir previamente la separación de cuerpos. Un aSo des- pués de obtenida la separación, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio absoluto, (7) Rodríguez Llerena, Darío, O taiga Civil (Comen- tado), Librería e Imprenta Mendoza, 1937, Chiclayo, Perú, pág. 196. (8) Estrada Gruí, Arnaldo, oi>. cit., pig. 455. * Por el Dr. MANUEL OSSORIO Y FLORIT.
  • 24. nacional de aplicación queda facultada para abocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos laborales de derecho o de intereses que se susciten: en lugares sometidos a jurisdicción nacional; cuando por sus características excedan el ámbito jurisdiccional de una provincia; cuando por su índole afecten la actividad económica, la productividad, el desarrollo y progreso na- cionales y/o la seguridad y bienestar de la comunidad. Por el art. 29 se determina que la au- toridad nacional de aplicación podrá so- mete* dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio, y la resolución que abra esa instancia será irrecurrible e im- plica de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa que se hubieren adoptado, dentro de las 24 horas de notificada aquélla, pudiendo ser la comunicación personal, telegráfica o con publicidad suficiente que asegure su certe- za y fecha cierta. Abierta la instancia —dice el art. 3*— actuará como arbitro el Ministro de Tra- bajo y Seguridad Social o la persona o funcionario que él designe, la que puede recaer en funcionarios de la administración pública capacitados al efecto y/o en per- sonas versadas en economía y/o derecho la- boral. En el art. 49 se fija el procedimiento a seguir para tramitar el arbitraje, a cuyo fin el arbitro citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días hábiles administrativos, en la que se fijarán los puntos en litigio y se ofrecerán las pruebas, pudiendo éstas con- sistir exclusivamente en instrumental, in- formes y dictámenes periciales. El arbitro está facultado para desechar las pruebas que considere improcedentes, debiendo pro- ducirse las admitidas en el plazo peren- torio de diez días hábiles. Cuando una de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia mencionada en primer lugar o no se pusieren de acuerdo, el arbitro de- terminará los puntos en litigio. Tiene tam- bién facultad para disponer medidas de mejor proveer. Las personas físicas o ideales, públicas o privadas, deberán cumplimentar los pe- didos de informes y peritajes, dentro del plazo que se les asignare, como si se tra- tara de una orden judicial, siendo sancio- nado su incumplimiento conforme a las normas legales que hacen a ésta. El art. 5° establece que el laudo arbitral será dictado en el término de diez días há- biles administrativos, prorrogable si se dis- pusieran medidas para mejor proveer. Según el art. 69 el laudo arbitral podrá ser recurrido dentro de los tres días há- biles de su notificación; pero el recurso únicamente podrá basarse en nulidad deri- vada de haberse resuelto cuestiones no fi- jadas o por haber sido dictado fuera de término. El recurso, que será fundado, se interpondrá en la Capital Federal por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y en el interior de país ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Fe- deral. Si en el recurso se declarase la nu- lidad total o parcial del laudo arbitral se designará un nuevo arbitro que convocará nuevamente a -las partes para reproducir el procedimiento. El art. 7' preceptúa que en los casos de conflictos colectivos de intereses el laudo arbitral tendrá los efectos de la convención colectiva de trabajo y un plazo mínimo de vigencia de un año. Pero si el conflicto colectivo es de dere- cho —determina el art. 89 — las partes po- drán, previo cumplimiento del laudo, accio- nar judicialmente para la revisión de aquél; pero la acción sólo podrá entablarse en ún,ica instancia ante los Tribunales indica- dos en el art. 69 . El artículo 9? fija la cuantía de las mul- tas imponibles al. .empleador que no acata la intimación de cese de las medidas de ac- ción directa o que no cumpliere el laudo. En cuanto al trabajador que incurriere en iguales omisiones quedará incurso en cau- sal de despido justificado. Tales sanciones serán sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de ley con relación a la personería jurídica o gremial de las respectivas aso- ciaciones profesionales. La multa impuesta —señala el art. 10— deberá ser oblada dentro de los tres días de la notificación de la resolución sanciona- toria, y será apelable, previo pago, dentro de las 48 horas en memorial fundado ante los Tribunales indicados en el art. 6?. El cobro judicial de la multa se realizará por el procedimiento de apremio. El importe de las multas se depositará en el Banco de la Nación, Argentina o, en su caso, en sus sucursales del interior del país; según el domicilio del infractor. Los fondos prove- nientes de la aplicación de las sanciones se- rán destinados al Consejo Nacional de Edu- cación Técnica. La ley comentada tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1967; más la llamada ley 18.337 prorrogó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970, a partir de cuya fe- cha careció ya de aplicabilidad. La ley 20.638 sancionada el 11 de enero de 1974 restableció la vigencia de la lla- mada ley 16.936 con retroactividad al pri- mero de enero de 1974, pero introdujo en ella las siguientes modificaciones: Sustituyó el texto del art. 1' para atri- buir al Ministerio de Trabajo de la Nación la facultad de avocarse al conocimiento y
  • 25. decisión de los conflictos colectivos labora- les de derecho o de intereses que se susciten en todo el territorio de la Nación, con lo cuál quedó eliminada la enumeración de los casos de competencia del Ministerio que contenía la ley modificada. En el art. 29 introduce una frase según la cual la autoridad nacional de aplicación podrá, mediante resolución fundada, retro- traer el estado de cosas al preexistente al acto o hecho que hubiere determinado el cor.flicto. El art. 10 se modifica en el sentido de señalar que el cobro judicial de la multa se realizará según el procedimiento de eje- cución fiscal; y se cambia el destinatario de los fondos provenientes de multas, que en la ley 16.936 lo era el Consejo Nacional de Educación Técnica, y en la 20.638 lo es el Ministerio de Trabajo de la Nación para sufragar los gastos que requiera el ejerci- cio del poder de policía a su cargo. En esta ley no se establece según plazo límite de vigencia. El tema que afecta a la obligatoriedad del arbitraje guarda íntima relación con el problema muy debatido doctrinalmente, tanto en el aspecto jurídico como en el so- cial y en el político, de si la huelga (como cualquier otro procedimiento de acción di- recta) debe constituir un derecho de los trabajadores —que éstos han reclamado reiteradamente— o si debe ser considerado simplemente como un hecho. No faltan autores que se inclinan hacia el segundo concepto, por entender que si la huelga es reputada como un derecho, tal como lo ha declarado la Constitución de la Nación Ar- gentina, surge inmediatamente la facultad dsl Poder Publico de establecer una regla- mentación de ese deredho, con lo cual y según la práctica lia demostrado, la huelga pierde toda su eficacia como elemento de lucha para el logro de las reivindicaciones de los trabajadores. Asi lo demuestran es- tas dos consideraciones: es la primera que las masas obreras han ido progresando en sus condiciones laborales mientras han utilizado la huelga como procedimiento de hecho; y es la segunda que tan, pronto como se ha reconocido que la huelga es un dere- cho y ese derecho ha sido reglamentado, los trabajadores frecuentemente, o tal vez en la mayoría de los casos, han tenido que prescindir de la reglamentación para retor- nar a la huelga como hecho, igualmente que a los demás métodos de acción directa. Si bien se mira, la eficacia de la acción directa deriva precisamente de su ejecu- ción inmediata al motivo que la provoca, por lo cual establecer plazos y trámites, por cierto bastante prolongados, obligar al aca- tamiento del laudo e imponer sanciones a quienes no lo acaten, representa, dígase lo que se quiera, tanto como anular el derecho a la huelga que la Constitución reconoce. Así lo han entendido las masas trabajado- ras, como ya queda dicho, y esa realidad es indiscutible. Claro es que lo que queda expuesto no significa desconocer que el derecho de huel- ga y su reglamentación, no tengan otras ventajas, pero sobre ¡a base de anteponer el derecho del Estado al derecho de los tra- bajadores. ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES.* SUMARIO: a) Ley N° 20.518 sobre Sus- pensión de Desalojos . en Arrendamientos Rurales, b) Ley N* 20.772 sobre Prórroga de Desalojos, c) Ley N" 20.543 sobre Plan de Fomento Agrario, d) Decreto N' 369 sobre Reglamentación de Disposiciones de la ley NC 20.543 de Fomento Agrario. a) LEY 20.518. — Suspensión de desalo- jos en arrendamientos rurales. El 31 de julio de 1973 se sancionó y promulgó la ley 20.518, que dispuso la suspensión de los de- salojos en arrendamientos rurales. Hasta la fecha antes mencionada los arrendamien- tos y aparcerías rurales estaban regidos por la ley N<? 17.253, del 27 de abril de 1967, su decreto reglamentario N? 5438, del 28 de ju- lio del mismo año, y la ley N9 17.685, del 18 de marzo de 1968, destinada a reglamentar, también, la aplicación de la ley N9 17.253. Todo ese cuerpo de disposiciones legales fue complementado y modificado en el cur- so de los años 1973 y 1974 por la ley 20.518, mencionada al comienzo de este apartado, las leyes 20.772 y 20.543 y el decreto N' 369. La ley 20.518, destinada a proteger a los arrendatarios o aparceros que no sean pro- pietarios, está integrada por 8 artículos que textualmente dicen: Artículo I9 — Suspéndese en todo el país a partir de la fecha y hasta el día 31 de di- ciembre de 1974, el trámite de los juicios de desalojo o procedimientos de ejecución de sentencias de desalojo, fundados en lo dis- puesto en la llamada ley N9 17.253, o en el vencimiento del plazo de los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales, inclu- so cuando provenga de la homologación de acuerdo de partes. Artículo 29 — La presente ley no será de aplicación en los casos siguientes: a) Cuando la demandada sea una socie- dad de capital; b) Cuando la causal de desalojo se funde en el hecho de haberse subarrendado o cedido indebidamente el predio, o * Por la Dra. MAR/A E. ITZIGSOHN DE FISCH- MAN.
  • 26. por abandono injustificado del mis- mo; c) Cuando el arrendatario o el aparcero o su cónyuge, sea propietario de una unidad económica. Artículo 39 — En los juicios de desalojo por falta de pago, el arrendatario o apar- cero podrá obtener la extinción de la acción depositando judicialmente dentro de los ciento ochenta días de la fecha el importe de lo adeudado con más un 35 % para el pago de intereses y las costas del juicio. De este derecho podrá hacer uso hasta el momento del lanzamiento. El Banco de la Nación Argentina dará preferencia al otor- gamiento de créditos destinados a pagar las deudas a que se refiere este artículo, cuya amortización -se adecuará a las posi- bilidades financieras de la explotación afec- tada. Artículo 49 — El arrendatario o aparce- ro incluido en las disposiciones del artícu- lo I9 de la presente ley deberá inscribirse dentro de los noventa días en el Registro que a tal efecto ¡leve el Consejo Agrario Nacional, para ser adjudicatario de un pre- dio que permita la continuación de la ex- plotación agropecuaria. Este término se contará desde la fecha en que se le notifi- que judicialmente, en forma personal y en su domicilio real, que debe cumplir dicha inscripción. La falta de inscripción impli- cará la caducidad de los beneficios de la presente ley. Artículo 59 — Los beneficios de esta ley caducarán en el momento de la adjudica- ción del predio por parte del Consejo Agra- rio Nacional, aunque no haya transcurrido el plazo del artículo I9 , debiendo el arren- datario, o aparcero, hacer entrega efectiva del inmueble desalojable en el momento en que se le otorgue la tenencia del predio ad- judicado. Artículo 69 — Los arrendatarios o apar- ceros que hubieran podido estar compren- didos en esta !ey y hubieran sido desaloja- dos desde el 11 de marzo de 1973 hasta la fecha en que entre en vigencia la misma, tendrán preferencia para ser adjudicata- rios de una unidad económica a acordarse por el Consejo Agrario Nacional. En las mimas situaciones y a opción del interesa- do, el Banco de la Nación Argentina le otor- gará crédito para adquisición de una uni- dad económica. Los dos últimos artículos son de forma. La vigencia de las disposiciones de esta ley, cuyo propósito esencial es, como ya se ha dicho, proteger a los arrendatarios o aparceros que no sean propietarios de nin- guna unidad económica, suspendiendo los desalojos y acordándoles facilidades para adquirir un predio, caducó el 31 de diciem- bre de 1974. Pero antes de esa fecha, el 29 de octubre de 1972, se sancionó y promulgó la ley N9 20.772, cuyos propósitos funda- mentales son los mismos. b) Ley 20.772. — Extensión de la prórro- ga de los plazos de desalojo. Consta de 4 ar- tículos dispositivos que dicen: Artículo I9 — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975 el plazo establecido por el artículo I9 de la ley 20.518. * Artículo 29 — La fecha de vencimiento de todos los boletos de compraventa, o pro- mesa de venta, realizadas de acuerdo con las disposiciones de las leyes 17.253, 20.518 y 20.543 quedará automáticamente prorro- gada hasta tanto se efectivice el otorga- miento de los créditos bancarios institui- dos por la ley 20.543, fijándose como pla?o máximo de la prórroga el 30 de mayo de 1975. No estando comprendidas en dicha prórrroga las operaciones establecidas en el artículo 7? de la ley 20.543. Artículo 39 — Suspéndese el trámite de los procesos de escrituración iniciados por el incumplimiento de las obligaciones asu- midas por las partes, en los boletos a que se refiere al artículo anterior. Artículo 49 — En los casos de boleto de compraventa con fecha vencida el propie- tario sólo tendrá derecho a cobrar intereses bancarios a partir de la fecha de promulga- ción de la presente ley y hasta el momento de la escrituración. c) Ley N? 20.543. — Esta ley, destinada a efectivizar un Plan de Fomento Agrario, e imbuida en consecuencia de propósitos muy ambiciosos, fue promulgada el 22 de octubre de 1973 y reglamentada el 1 de fe- brero de 1974. El artículo I9 , al establecer quiénes son los beneficiarios de la ley, dice: "Los arrendatarios y aparceros que ad- quieran un predio cuya superficie consti- tuya como mínimo una unidad económica agraria y no supere a dos de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en la presen- te ley". Los artículos 6 y 1,3 amplían el alcance de la ley e incluyen otros beneficiarios, que respectivamente son: Artículo 69 — Gozarán asimismo de los beneficios de esta ley los egresados de las facultades de agronomía y veterinaria de- pendientes de las universidades naciona- les, de escuelas de agricultura y ganadería de la Nación o provincias, o de otros es- tablecimientos de orientación agraria que capaciten para el trabajo especializado, siempre que se comprometan a cultivar la * Mediante la le; 21.106, sancionada el 29 de setiem- bre de 1975, la vigencia de la ley 20.772 quedó prorro- gada hasta el 30 de junio de 1977 y es de orden público.
  • 27. tierra directamente y cumplan con los re- quisitos exigidos por los incisos b) y d) del artículo 2'. Artículo 13. — Estarán también inclui- dos en los beneficios de esta ley: los adqui- rentes que sean propietarios de predios ru- rales no mayores de una unidad económica y/o sus hijos; los contratistas rurales y/o sus hijos y las personas que actúen como administradores, mayordomos, capataces y cualquier otro trabajador de explotaciones agropecuarias, principalmente los que cesen en sus funciones por la venta y/o fraccio- namiento de los campos en que hayan de- sarrollado esa actividad con una antigüe- dad mínima de cinco años, siempre que se comprometan a trabajar la tierra directa- mente y cumplir los requisitos exigidos por el inciso d) del artículo 2"?. En estos casos no les corresponderán los beneficios del inciso a) del artículo 4P, pu- diendo, no obstante, las instituciones fi- nancieras oficiales, mixtas o privadas otor- gar créditos en los montos y condiciones que establezcan de acuerdo a sus disponi- bilidades. Los vendedores que deseen acogerse a los beneficios del artículo 79 deberán financiar no menos del 60 % del precio total de ven- ta, a un plazo no menor de tres años y con la tasa de interés ordinaria del Banco de la Nación Argentina para este tipo de prés- tamos. Los artículos 2 y 3 establecen los requi- sitos que arrendatarios y aparceros deben acreditar y la forma de hacerlo. El artículo 2 dispone: "A los fines previstos en el artículo 1' de esta ley los arrendatarios y aparceros de- berán acreditar: a) Ser personas físicas; b) No ser propietarios, ellos o sus cón- yuges, de una unidad económica; c) Tener una antigüedad mínima de cin- co años como arrendatarios o aparce- ros, cumplidos ininterrumpidamente, o de diez años alternados, a la fecha de la operación de compraventa. Di- cho plazo se reducirá a tres años cuan- do la misma se refiera al campo que ocupan; d) Poseer el capital mínimo de explota- ción necesario para la empresa que se proponga establecer en el predio que adquieren. Quienes no tengan el ca- pital mínimo de explotación, pero que demuestren idoneidad suficiente po- drán recibir ayuda crediticia a los fi- nes de esta ley, de acuerdo a las líneas de crédito de las instituciones banca- das correspondientes". Artículo 39 —El Consejo Agrario Na- cional verificará y certificará el cumpli- miento de los requisitos previstos en los ar- tículos precedentes, conforme a la regla- mentación que al efecto se establezca. El artículo 49 se. ocupa, específicamente, de los beneficios que la ley otorga a lor pre- suntos compradores, y dice: "En las operaciones de compraventa que se realicen de conformidad con lo estable- cido por la presente ley, los compradores gozarán de los siguientes beneficios: a) Créditos de instituciones financieras oficiales, mixtas o privadas, hasta el ochenta por ciento del precio conveni- do o del valor de tasación del predio si éste fuere menor; b) Exención del impuesto a los réditos o del que se establezca en el futuro en su reemplazo sobre los beneficios que se originen en la explotación del predio objeto de la compraventa, por el término de cinco años a partir de la toma de posesión del mismo; c) Exención de impuestos de sellos co- rrespondientes a la operación reali- zada". El artículo 5? amplía el alcance de estas disposiciones e incluye entre los beneficia- rios de las mismas a: "Los ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales, hasta el segundo grado de los arrendatarios y aparceros, que hayan colaborado en la ex- plotación realizada por los mismos... siem- pre y cuando cumplan con las exigencias previstas en el artículo 2?". Nos hemos ocupado, hasta ahora, de los derechos y beneficios que la ley, imbuida por sus propósitos esenciales, otorga a los adquirentes de predios. Pero estos derechos quedan limitados por las prohibiciones del artículo 8' de la misma ley, que dice: "Los adquirentes de predios bajo la vi- gencia de la presente ley, quedan sujetos a las siguintes prohibiciones: a) Ceder o transferir el boleto de com- praventa, bajo sanción de nulidad e inmediato desalojo del predio; b) Transferir el dominio, a título onero- so o gratuito, antes de transcurrir quince años contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura tras- lativa de dominio, debiendo explotar- lo por igual plazo, directa y personal- mente, o por intermedio de su cónyu- ge o sus descendientes, como principal actividad. A fin de asegurar el cum- plimiento de esta disposición, en las escrituras se establecerá la indisponi- bilidad del bien, que se anotará en el registro respectivo; c) Subdividir el predio, salvo en aque- llas situaciones en que expresamente lo autorice el Consejo Agrario Nacio- nal. En caso de transmisión, por cau-
  • 28. sa de muerte o división de condominio de los predios que no puedan sub- dividirse, el juez interviniente, en de- fecto de acuerdo entre los herederos o condóminos, designará entre ellos al que tenga mejores aptitudes para la actividad agropecuaria, quien con- tinuará como titular del dominio. Las instituciones oficiales, o mixtas, de crédito acordarán a dicho heredero o condómino las sumas necesarias pa- ra abonar la alícuota correspondiente a los herederos o ¿condominos exclui- dos, siempre que los mismos no pu- dieran ser compensados con otros bie- nes en la herencia del condominio; d) Gravar el inmueble, salvo que sea con finalidad de crédito agrario. Las operaciones que se realicen en viola- ción de las prohibiciones establecidas en ¡os incisos c) y d) harán pasibles a quienes las efectúen, solidariamente de una multa de hasta $ 50.000, que ingresarán a los fondos asignados al Consejo Agrario Nacional". El artículo 9' atenúa el efecto de esas prohibiciones, al decir: "La autoridad judicial, previa opinión del Consejo Agrario Nacional, podrá exi- mir de las obligaciones establecidas en el inciso b) del artículo 8^ de esta ley, y de las contenidas en los incisos b) y c) del ar- tículo 12 de la llamada ley 17.253, a los ad- quirentes que acrediten fehacientemente serles de toda necesidad apartarse de aque- llas exigencias, o cuando el 80 % del total a percibir por la venta del inmueble adqui- rido se invierta en la compra de otro in- mueble para destinarlo a la explotación agropecuaria. En este último supuesto el comprador quedará sujeto a las prohibicio- nes previstas en el artículo S9 de la presen- te ley, respecto del inmueble que adquiera". El artículo 79 prevé los beneficios de que puede gozar el vendedor que realice la ope- ración cumpliendo una serie de requisitos que el mismo artículo establece y que son: "En los casos en que el vendedor financie no menos del cincuenta por ciento del pre- cio total de venta en un plazo no menor de tres años y a la tasa de interés ordinario del Banco de la Nación Argentina para este tipo de operaciones, gozará de los si- guientes beneficios: a) Exención del impuesto a los réditos sobre los intereses que perciba por la parte del precio que hubiere finan- ciado; b) Exención del impuesto a las ganan- cias eventuales, o del impuesto a los réditos si correspondiera, sobre el be- neficio de la venta; c) Constitución a su favor de hipoteca en primer grado juntamente con la que se exija en resguardo de los cré- ditos que otorguen las entidades fi- nancieras". Los artículos 10 y 11 se ocupan, a su vez, del aspecto funcional de la ley y respectiva- mente dicen: Artículo 10. — "El ministerio competen- te arbitrará las medidas de orden financie- ro que hagan posible el otorgamiento de los créditos bancarios a que se refiere la pre- sente ley y, por intermedio del Banco Cen- tral de la República Argentina, fijará las normas crediticias que regirán uniforme- mente para las entidades financieras que atiendan las operaciones que se celebren de conformidad con lo establecido en la pre- sente ley". Artículo 11. — "La Nación gestionará la adhesión de las provincias a este régimen y la concesión de exenciones impositivas locales, concertando con las autoridades pro- vinciales el ejercicio de las facultades cons- titucionales concurrentes en materia de fo- mento agrario". La I§y2t>.543 es, en esencia, una enun- ciación de propósitos que responden, indis- cutiblemente, a las espectativas de un gran sector de la población rural. Pero su puesta en marcha requería una reglamentación muy minuciosa, que fijase el alcance y los límites de algunos de sus artículos. 'Esa re- glamentación llegó por vía del decreto N9 369, del 1 de febrero de 1974, del que nos ocuparemos a continuación. d) Decreto N? 869.— Reglamentación de disposiciones de la ley 20.543 de Fomento Agrario. Como este decreto ha sido dictado para ordenar y posibilitar la aplicación del articulado de la ley pertinente, respondere- mos a ese propósito reproduciéndolo textual y ordenadamente. Artículo 1° — "La antigüedad como arrendatarios o aparceros requerida por el artículo 2?, inciso c) de la ley 20.543 se computará del siguiente modo: a) Cuando la operación esté referida al mismo predio que ocupan, tres años inmediatos a la fecha de la misma; b) Cuando la operación esté referida a un predio distinto al que ocupan, cin- co años inmediatos a la fecha de la misma o diez años alternados, com- putados dentro de un lapso máximo de quince años inmediatos a esa mis- ma fecha y siempre que acredite una ocupación de no menos de tres años inmediatamente anteriores a esa fe- cha". Artículo 2*—"La verificación y certifi- cación de los requisitos exigidos por los ar- tículos 1"? y 2' de la ley se efectuará del si- guiente modo: a) A los efectos del artículo 1? , el Con-
  • 29. Bejo Agrario Nacional dictará las nor- mas básicas para la determinación de las unidades económicas agrarias; b) El requisito del artículo 2?, inciso b) se acreditará mediante declaración jurada que formulará el arrendatario o aparcero y su cónyuge; c) La condición y antigüedad de arren- datario o aparcero exigidas por el ar- tículo 29 se acreditarán con los con- tratos respectivos o constancia de su inscripción en un registro público o, supletoriamente, mediante informa- ción sumaria rendida ante la autori- dad judicial competente, en cuyo caso la sola prueba testimonial no será su- ficiente; d) El capital mínimo de explotación re- querido por el artículo 2*, inciso d), se acreditará mediante manifestación de bienes que presentará el interesa- do ante la entidad financiiera de la cual solicite crédito". {' Artículo 3? — "El arrendatario o apar- cero interesado en adquirir un predio con sujeción al régimen de la ley, se presen- tará ante la Delegación del Consejo Agra- rio Nacional que corresponda a la juris- dicción de su domicilio, acompañando el respectivo boleto de compraventa su de- claración jurada de bienes y la de su cón- yuge y las constancias que acrediten su condición y antigüedad de arrendatario, o aparcero, en la forma establecida en el ar- tículo 2^, inciso c) del presente decreto. "Con la constancia de dicha presenta- ción, el interesado iniciará el trámite ante la entidad financiera de la cual solicite crédito, acompañando copia del respectivo boleto de compraventa y formulando ante aquélla manifestación de bienes." Artículo 49 — "La entidad financiera po- drá disponer se practique una verificación directa en el predio que explota el recu- rrente, a los fines de constatar la sufi- ciencia del capital mínimo de explotación manifestado por el mismo. "Podrá darse por cumplida la exigencia de poseer el capital mínimo de explotación para la empresa que se proponga estable- cer en el predio que adquiere, en el caso que dicho capital le sea facilitado al adqui- rente por cualquiera de los miembros de su grupo familiar, a que se refiere el ar- tículo 59 de la ley y fuera afectado a la explotación del predio a adquirir por un plazo no inferior al de la amortización del préstamo que se le otorgue al adquirente." Artículo 5' — "Cumplido el trámite in- dicado en el segundo párrafo del artículo 39 y en su caso, la verificación prevista en el artículo 49 , la entidad financiera informará al Consejo Agrario Nacional acerca de su resultado, el que con los restantes elemen- tos en su poder dictará resolución, decla- rando o no comprendido al recurrente en el régimen de la ley." Artículo 69 — "La resolución será noti- ficada al arrendatario o aparcero, al ven- dedor y a la entidad financiera intervinien- te, ante la cual deberán proseguirse, en su caso, los trámites tendientes al acuerdo del crédito." Artículo 79 — "A los fines de graduar el porcentaje del crédito a acordar dentro del máximo autorizado por el artículo 4°, in- ciso a) de la ley, las entidades financieras tendrán en cuenta, además de la eventual financiación de la que se haga cargo el ven- dedor, los recursos propios de que pueda disponer el comprador." Artículo 89 — "Las entidades financie- ras podrán acordar también crédito para cancelar el saldo de precio de operaciones ya formalizadas, siempre que los adquiren- tes reúnan ¡os requisitos exigidos por la íey y estén referidos a operaciones concer- tadas con posterioridad a ¡a promulgación de la misma." Artículo 99 — "Las personas integrantes del grupo familiar a que se refiere el ar- tículo 59 de la ley, a los fines de gozar de los beneficios previstos en el artículo 4? de la misma, deberán acreditar, con excep- ción del cónyuge, haber colaborado con el titular de la explotación durante los mis- mos lapsos que se establecen en el artícu- lo I9 del presente decreto, según sea el predio que adquieran." Artículo 10. — "Los establecimientos de orientación agraria a que se refiere el ar- tículo 69 de la ley, deberán estar recono- cidos oficialmente y desarrollar planes de estudio de no menos de tres años de du- ración." Artículo 11. — "En ¡os casos que no se haya hecho uso del crédito de entidades fi- nancieras, las facilidades que acuerde el vendedor conforme a lo previsto en el ar- tículo 79 de la ley, podrán quedar sujetas a un sistema de reajuste anual del servicio de la deuda o de ¡os saldos adeudados, según que el plazo de financiación sea de hasta 5 años o de más de ese plazo, respecti- vamente. En ambos casos, el reajuste con- templará la variación del valor de los pro- ductos e insumes agropecuarios, de acuerdo con los índices y tasas máximas de interés que fijará el Banco Central de la República Argentina," Artículo 12. — "La excepción que pueda acordar la autoridad judicial conforme a lo previsto en la. primera parte del artículo 99 de la ¡ey, a la prohibición consagrada por el inciso b) del artículo 89 de la misma y a las establecidas en el inciso b) y c)
  • 30. del artículo 12 del decreto-ley N? 17.253/67, sólo podrán fundarse en la incapacidad o imposibilidad absoluta del adquirente para explotar en forma directa el predio. "Cuando se invoque la causa prevista en la segunda parte del mencionado artícu- lo 99 de la ley, el interesado deberá acre- ditar la inversión en la compra de otro inmueble para destinarlo a la explotación agropecuaria, del 80 por ciento del precio a percibir por la venta del inmueble ad- quirido en función de los regímenes de la leyN"?20.543ydeldecreto-leyN<?17.523/67, mediante la presentación, ante la autori- dad judicial, de los boletos de compraventa de ambas operaciones. "En ambos casos, contemplados en los apartados anteriores, las entidades finan- cieras podrán autorizar al nuevo adqui- rente a hacerse cargo de la obligación hi- potecaria de la que era deudor el transmi- tente, en las mismas condiciones acordadas originariamente, siempre que aquél se en- contrare comprendido en algunas de las situaciones previstas en los artículos 29 , 6' ó 12 de la ley." Artículo 13. — "El Ministerio de Econo- mía fijará, con la opinión del Banco Cen- tral de la República Argentina, el monto de los adelantos en cuenta o redescuento que la citada institución efectuará a las entidades financieras, para atender las ope- raciones de crédito encuadradas en el ré- gimen de la ley N9 20.543. "El Banco Central de la República Ar- gentina establecerá las normas generales que regirán para los créditos que se acuer- den en función de esta ley, fijando el límite máximo de los montos, plazos y tipos de interés a que pueden otorgarse, los que podrán ser diferenciales en función de las prioridades de carácter regional y sec- torial. "Las entidades financieras que inter- vengan en el otorgamiento de estos crédi- tos fijarán, por su parte, las normas ope- rativas que regirán este tipo de opera- ciones." Artículo 14. — "Quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la ley los productores agropecuarios que hubieren si- do desalojados en virtud de sentencias, o hubieren desocupado los predios que ex- plotaban en virtud de acuerdos homologa- dos judicialmente, unos y otros bajo el imperio del decreto-ley N? 17.253/67." Artículo 15. — "Comuniqúese, publíque- se, dése a la Dirección Nacional del Re- gistro Oficial." El decreto que acabamos de reproducir, tan extenso como la misma ley, no sólo la reglamenta sino que también la comple- menta, determinando el alcance preciso de cada uno de sus artículos. Como si la pri- mera hubiese representado, como ya hemos dicho, una enunciación de propósitos acla- rados y concretados por medio del segundo. ASALTO (en el Derecho Penal perua- no).* Aunque tal nombre no está incorpo- rado al lenguaje técnico jurídico, puesto que la calificación^ exacta es la de "robo con violencia", la represión específica de tales hechos, dándoles una fisonomía de contorno muy claro, está en los artículos 49 y siguientes del decreto ley 19.910, que modifica el artículo 239 del C.P. y deroga el decreto ley 19.000. Caracteriza al de- lito, el hecho de que para perpetrar un robo su autor sorprendido en la ejecución del mismo, ejerce violencia sobre la víctima o quien lo descubre, la amenaza gravemente o la inhabilita para resistir. ÁNpade como elemento muy importante y significativo de la intención profunda del legislador dos factores de agravamiento: uno ya conocido y es el que actuara en compañía de uno o más delincuentes o sea en banda; el otro es de aguda interpretación de la personalidad del delincuente en el momento del hecho: dice como agravante la circunstancia de que el delincuente portare un arma, la uti- lice o no, un instrumento que pudiera ser- vir como arma y por último aun solamente que la aparentara. Recoge pues todas las cosibles negativas o excusas que diera el asaltante respecto de este extremo. La gradación de las penas va desde la muerte si el agraviado fallece como conse- cuencia del asalto; penitenciaría mayor de 10 años si hubo lesión o actuó en compañía de otro u otros o utilizara los elementos, reales o no, de amedrentamiento o lesiones referidos. En el caso de que sólo hubiera violencia, amenaza o inhabilitación para resistir, la pena será no menor de 7 años. Añade la parte resolutiva de este dispo- sitivo una frase que deja a la interpreta- ción jurisdiccional la calificación del hecho; dice: o si, "por cualquier otra circunstancia el delito denotare que su autor es especial- mente peligroso", lo que constituye evi- dente demasía atributiva. Además de exis- tir en el C.P. el delito de abandono a per- sonas en peligro (arts. 179 y siguientes) existe por elemental solidaridad humana la obligación moral de atender a quien se en- cuentre en una vía pública en estado de aparentar sufrir de una lesión o afección. Este mismo instrumento legal, el decreto ley 19.910 contempla el caso de que delin- cuentes empleen este hecho posible como ardid para hacer detener personas o vehícu- los y asaltarlas, para los cuales dispone la * Por el Dr. AURELIO PÉREZ CABALLERO.
  • 31. pena de internamiento, aunque el hecho no tuviera materialización completa. Es ele- mento adicional que esta modalidad delic- tiva común a las penas de robo con violen- cia, el que los condenados no podrán acogerse al beneficio de la liberación condi- cional, cumplidos los dos tercios de sus con- denas. En el mismo decreto ley 19.910 se trata de la pena de muerte para el que matare con los agravantes contemplados en el ar- tículo 152 del C. P. (por ferocidad, lucro, para facilitar u ocultar otro delito, con per- fidia, crueldad, por veneno, por fuego o explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida y salud de gran número de personas), pero adicionando un elemento trascendental tanto para borrar dudas en el juzgamiento como para infundir temor a delincuentes ocasionales: cuando la muerte la causa una persona que forma parte de un grupo y no conste el autor, se tendrá como autores a todos. Aunque jurisdiccionalmente, en muchas veces es imposible identificar al autor ma- terial de una muerte en casos de ataques plurales, tanto como porque los causantes de la misma, han sido varios en diferentes grados y en imprecisable responsabilidad en cuanto al deceso mismo, resulta igual- mente difícil, el establecer una eliminación de un miembro de un grupo en el sentido de que no efectuó ningún acto, que pudiera derivar en lesión de consecuencias morta- les, dirección en la que premonitoriamente, se dirige esta parte del dispositivo. Sin embargo, será imposible, cuando la plura- lidad permita, en relación con el número y calidad de las lesiones, considerar acepta- ble el que hayan sido producidas por todos, para que se aplique a cabalidad este ex- tremo del decreto ley acotado. Para todo lo contemplado en este D.L. 19.910 o sea, ataque a las fuerzas de po- licía, ya tratadas en capítulo del mismo nombre, el robo con violencia y muerte con agravantes, se establece con un factor ca- lificativo de tremenda importancia en todo sentido, sobre todo por lo que la estadística indica: que no se tomará en cuenta que el autor o autores sean sujetos de responsa- bilidad restringida por razón de la edad o sea entre los 18 y los 21 años (art. 148 del C.P.). Teniendo en cuenta, que un alto porcentaje de delincuentes inician su vida delictiva en esa edad, el hecho de no po- derse amparar en esa circunstancia, que en todo caso, es tan atenuante que permite al juzgador imponer penas por debajo del mínimo legal, sin precisar cuanto menor, se espera que constituya.un elemento de di- suasión o una advertencia tan grave que disminuya en algo este tipo de delincuencia. La esencia doctrinaria de esta parte del dispositivo glosado, es establecer, sin pre- tensiones de resumen, algunos de los ele- mentos indicadores, de que el delincuente tiene una personalidad que reúne los tres elementos más claramente expresivos de la peligrosidad en la criminalidad actual: a) Falta de respeto absoluto a la ley y al cas- tigo. No puede jamás en la práctica argu- mentarse ignorancia, porque quienes están cerca de la realidad criminal, saben perfec- tamente que tanto dentro de la cárcel, como en los cafetines y tugurios donde se reúne el hampa, los que se constituyen verdaderos seminarios de derecho penal, que sin atil- damiento académico, llegan al fondo de las medidas represivas y sus penas. Los juz- gadores, al sentenciar no han visto jamás una sombra de sorpresa en la cara del sen- tenciado, b) Falta de respeto a la perso- na humana y a su patrimonio, lo que mo- tiva que se asalte igualmente a ancianas pobres que a jóvenes adinerados; que se golpee por centavos; que se infiera innece- sariamente lesión corporal al agraviado, c) Por la indiscutible voluptuosidad de jugar con el peligro, que significa tanto la po- sible defensa, armada o no, del atacado como la gravedad y rudeza del castigo tanto en su primera etapa policial, como en la resolución judicial. Este morboso placer desafiante, desgraciado denominador co- mún a muchas otras actitudes de nuestra juventud, resulta agravado por el efecto multiplicador que tiene como ejemplo entre los grupos juveniles, en los cuales la emula- ción hacia lo más torcido y malvado, deter- mina una especie de jerarquía en sentido inverso. Fenómeno concomitante, resulta la intervención de muchachas para quienes el más audaz y grave trasgresor, el más despidado y que se juega el mayor peligro inmediato o mediato, es el más apreciado. ASIGNACIONES FAMILIARES. (Apéndice I, pág. 70.) El régimen de asig- naciones familiares ha sido ampliado, con posterioridad a lo que acerca de ellos se de- cía en el primer Apéndice de esta obra, con las siguientes disposiciones legales: LEY 20.586: Cuyo artículo I9 determina que todos los jubilados y pensionados, cual- quiera sea la Caja nacional a que pertenez- can percibirán asignaciones de salario fa- miliar iguales a las establecidas para el personal en actividad. Y el art. 2' de dicha ley ordena al Ministerio de Bienestar So- cial el empadronamiento de los miembros de familia a cargo de jubilados y pensio- nados para ía pronta percepción del bene- ficio, con efecto al primero de junio de 1974. La ley fue sancionada el 29 de no- viembre de 1973 y las asignaciones fami-
  • 32. liares fueron abonadas a partir de la fecha prevista. LEY 20.590: Por ella se agregó al régi- men vigente hasta entonces, la asignación prenatal consistente en el pago de una su- ma equivalente a la asignación por hijo a partir del día en que se declarase el estado de embarazo y por un lapso de nueve meses que preceden a la fecha calculada del parto; circunstancia que debe ser declarada al ter- cer mes, previa realización del examen mé- dico pertinente o mediante certificado mé- dico donde se expresa que la beneficiaría se halla embarazada. Para gozar del beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el em- pleo de tres meses. La asignación será abo- nada mensualmente por el principal a toda mujer embarazada que trabaje bajo su de- pendencia, así como a todo trabajador de- pendiente cuya esposa esté embarazada si ésta no percibe el beneficio por sí misma. Esta ley se sancionó con fecha 29 de no- viembre de 1973. Conviene señalar que con fecha 4 de di- ciembre de 1974 la Secretaría de Estado de Seguridad Social dictó una resolución que lleva el N? 930, aprobando el ordenamiento del decreto ley 18.017/68 y sus modifica- ciones posteriores, todo lo cual recogió en un texto ordenado que inserta el B.O. de 16 de enero de 1975. Posteriormente el decreto 890/74 intro- dujo en el régimen importantes modifica- ciones, estableciendo: 19 — Que jos beneficiarios de jubilacio- nes y pensiones tendrán derecho a las asig- naciones familiares previstas en el decreto- ley 18.017/68 con excepción de la corres- pondiente a maternidad sin las condiciones fijadas por didha disposición, con las ade- cuaciones que resulten de la ausencia de prestación de servicios y las que a conti- nuación se establecen. 2? — Que las Cajas jtendrán a su cargo el pago de las prestaciones instituidas por la ley 20.586, el que se hará con recursos del régimen nacional de previsión. 3' — Que para la percepción de esas asignaciones no se requiere antigüedad alguna. 49 — Que para e] derecho a las asigna- ciones es necesario que el cónyuge o el hijo que los generan residan en el país, salvo que la ausencia no exceda de seis meses en cada año calendario o que a juicio de la Caja responda a razones atendibles. '59 — Que las asignaciones correspon- dientes al mes en que se produjeren o ce- saren las causas generadoras de la presta- ción se percibirán íntegramente. 69 — Que las asignaciones no se con- sideran, a ningún efecto, integrantes del haber de la prestación jubilatoria o de pensión. T* — Que el jubilado o pensionado no tendrá derecho a la asignación de la ley 20.586 si él o su cónyuge fueran acreedores a las mismas asignaciones por el desem- peño de actividades en relación de depen- dencia. ge — Que los titulares de más de una prestación jubilatoria o de pensión sólo podrán percibir la asignación por una de ellas, salvo la de matrimonio, que se pagará a ambos cónyuges si los dos tuvieran de- recho a ella, regulándose a continuación las normas a que esos pagos se ajustarán. 99 — Que es incompatible la percepción de la asignación por hijo con el goce, por el mismo hijo, del incremento establecido en los arts. 50 y 37 respectivamente de los decretos leyes 18.037/68 y 18.038/68, pu- diendo optarse por una u otra prestación; sin que la incompatibilidad alcance a la asignación por escolaridad. 10. — A los fines de las asignaciones por hijo, familia numerosa, escolaridad y ayu- da escolar -primaria, se entenderá por hijo el propio del jubilado o pensionado, o de su cónyuge, ya sea matrimonial, extramatri- monial o adoptado legalmente. A renglón seguido se establece las for- mas en que se devengarán y se pagarán las asignaciones familiares. El plazo de pres- cripcin será igual al de las jubilaciones y pensiones. El decreto 1.019/74 (aclarado en el B.O. de 16 de abril de ese año) determina un incremento en las asignaciones elevando sus montos a las siguientes cantidades en pesos ley: por matrimonio 910; prenatal 110; por nacimiento de hijo 1.120; por adopción 1.120; por cónyuge 110; por hijo 110; por familia numerosa 70; por escola- ridad primaria 55; por escolaridad media y superior 91; por ayuda escolar primaria 140. Si concurren las circunstancias pre- vistas en el primer párrafo del art. 79 del decreto-ley 18.017/68, a partir del tercer hijo, en las condiciones del segundo párra- fo del citado artículo, el monto de las asig- naciones será el siguiente: por escolaridad primaria 84 y por escolaridad media y su- perior 140, fijándose los montos preceden- tes sujetos al coeficiente que corresponda en virtud del art. 4"? del decreto 2094/70; y la totalidad de la remuneración estará sujeta al pago de los aportes obligatorios a cargo de los empleadores comprendidos en el ámbito de las Cajas de Subsidios Fami- liares para Empleados de Comercio y para el personal de la Industria y de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba. DECRETO 638: Con fecha 11 de marzo de 1975 (B.O. de 11 del mismo mes) se publicó
  • 33. un decreto según el cual las erogaciones re- sultantes de los incrementos dispuestos en los arts. I9 , 29 y 3"? del decreto 636/75 se- rán atendidas con recursos del Fondo Na- cional de Reserva de Jubilaciones y Pen- siones creado por el decreto-ley 20.147/73 y de las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y para el Per- sonal de la Industria, así como de la Caja de Asignaciones Familiares para el Perso- nal de Estiba, a cuyo fin las mismas trans- ferirán mensualmeste, a partir de 1975, dentro de los diez días siguientes a la fina- lización de cada mes y con sujeción a las disposiciones del punto 49 del Acta-Gompro- misb aprobada por decreto 338 del 26 de julio de 1974, a la cuenta 5,250/6 —Fondo Nacional de Reserva de Jubilaciones y Pen- siones del Banco de la Nación Argentina, la suma de 140.000.000 de pesos. DECRETO 984: De fecha 15 de abril de 1975 (B.O. del siguiente día 22) tiene como finalidad la creación del Fondo de Reserva de Asignaciones Familiares formado con las reservas y los excedentes de los ingre- sos de las Cajas de Subsidios Familiares para empleados de Comercio y para el Per- sonal de la Industria y de ¡a Caja de Asig- naciones para el Personal de la Estiba. A continuación determina ¡a forma y cuantía en que han de hacerse las aludidas transfe- rencias y establece que los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a la ampliación de las prestaciones para la fa- milia, de acuerdo con los planes individua- les o conjuntos que elaboren los directores de las Cajas, sometiéndolos a la aproba- ción del P. E., debiendo las Cajas elaborar esos planes en coordinación con la Secreta- ría de Estado de Seguridad Social, procu- rando, en lo posible, la participación en el goce de las prestaciones que se fijen, de los beneficiarios del régimen comprendidos en el ámbito de las tres Cajas, independien- temente de la contribución de cada una de ellas al Fondo. El decreto declara, además de los trámites internos y de las autorida- des que deben administrar el Fondo, que dentro del concepto de prestaciones para la familia, están incluidos la promoción y desarrollo de servicios médicos asistencia- les para los beneficiarios del régimen de asignaciones familiares comprendidos en el ámbito de las Cajas mencionadas y su gru- po familiar. DECRETO 1405: Es de fecha 27 de mayo de 1975 (B.O. de 2 de junio siguiente). Modifica el decreto 8.620/68 en el sentido de extender al personal del Gobierno Na- cional no comprendido en el decreto-ley 18.017/68 el régimen .de asignaciones ins- tituido en el mismo y en sus modificaciones posteriores. Además suprime el art. 29 y sienta la norma de que los estatutos, esca- lafones, convenciones o regímenes de per- sonal no podrán estipular en el futuro nin- gún beneficio que reconozca como causa el matrimonio, la maternidad, el nacimiento, adopción o tenencia de hijos, la paternidad o la escolaridad, siendo nula toda cláusula en contrario. Se establece también que el personal que preste servicios en horarios inferiores a dieciocho horas semanales, percibirá el 50 % de las asignaciones fami- liares, salvo en el caso de las -previstas en ei art. I9 , incs. a), b), c) y e) del decreto- ley 18.017/68 (t. o. 1974). El art. I9 del decreto 3082/69, reformado por el decreto 825/71, se modifica mediante la substitu- ción de su texto en el sentido de que^el personal del Gobierno Nacional, exceptúan^ do el que presta servicios en empresas es- tatales, tendrá derecho a las asignaciones familiares conforme a lo establecido por el decreto 8.620/68 y sus modificatorios. Igualmente se substituyen los párrafos 1° y 29 del apartado IV para señalar que las asignaciones por nacimiento de hijo, cón- yuge, adopción, hijo de familia numerosa, escolaridad y ayuda escolar primaria se li- quidarán al agente varón salvo los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con las normas del apartado VII; correspondiendo únicamente liquidar dichas asignaciones al agente mu- jer, cuando, además de cumplirse otros re- quisitos previstos en las presentes normas pura cada una de ellas, acredite que su cón- yuge no tiene derecho a tales beneficios, demostrándolo así por los medios que la propia disposición señala. El párrafo I9 del apartado VI se cambia por otro según el cual la asignación por nacimiento de hijo se abonará aunque el hijo naciere muerto, siempre que la defunción se encuentre ins- cripta en el registro correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se pagará, por cada 'hijo. Él apartado VII se substituye por otro según el cual en los casos de divorcio o separación de hecho, la liquidación se ajustará a las siguientes nor- mas: a) En caso de divorcio, el agente va- rón que, en virtud de la sentencia, deba prestar alimentos, y en el caso de asigna- ción por hijo, familia numerosa, escolaridad y ayuda escolar primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del hijo o hijos y no perciba alimentos, por no haber sido fijados judicialmente; b) existiendo separación de hecho, corresponderá al cón- yuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se encuentran a su cargo, pero no corresponderá la asignación por cón- yuge. El apartado X se cambia en el sen- tido de que a los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el em- pleo requerida para percibir las asignacio- nes por matrimonio, prenatal, maternidad,
  • 34. nacimiento de hijo y adopción, se compu- tarán todos los servicios prestados en orga- nismos pertenecientes a cualquiera de las ramas de la Administración pública nacio- nal, incluso las empresas del Estado, a con- dición de que no haya existido interrup- ción alguna de relación de empleo con el Estado. De acuerdo con la modificación que se hace en el 2* párrafo del apartado XI, las asignaciones por matrimonio, na- cimiento de hijo y adopción, se liquidarán dentro de los 30 días posteriores a la pre- sentación de los documentos acreditativos del derecho a la prestación. El párrafo fi- nal del apartado XII se modifica a efectos de preceptuar que esas liquidaciones están afectadas por reducciones provenientes de horarios, en tanto que las asignaciones pre- natal y por maternidad no serán afectadas por reducción alguna. El párrafo 1' del apartado XV se modifica en cuanto se re- fiere a la forma en que el servicio adminis- trativo de la dependencia donde presta ser- vicios el agente, debe verificar las declara- ciones juradas a efectos de comprobar el derecho a las asignaciones. Finalmente se agregan las siguientes disposiciones: XXI. La asignación prena- tal consistirá en el pago de una suma men- sual equivalente al monto de la asignación por hijo durante los nueve meses prece- dente a la fecha calculada del parto, abo- nándose a la agente embarazada o al agente cuya esposa embarazada no genera derecho a percibirla personalmente que tenga una antigüedad mínima y continuada de tres me- ses en el empleo, anteriores al mes en que se hubiese producido la concepción, pero el requisito de antigüedad en el empleo no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cum- plimiento del lapso de antigüedad; XXII. Para tener derecho a la asignación prena- tal, la beneficiaría o, en su caso, el esposo, deberán efectuar una declaración jurada ante la empresa, con posterioridad al ter- cer mes de presuntamente comenzado el embarazo, acompañando certificado médi- co; XXIII. La asignación prenatal se abo- nará juntamente con el salario correspon- diente a ese mes en que se acredite el em- barazo; XXIV. Se pagará durante nueve meses como máximo aunque el emba- razo dure más tiempo; XXV. Cesará el pago dé la asignación: a) por parto aun- que se produzca antes de los nueve meses; b) por aborto; c) por extinción de la rela- ción empleo, debiendo el beneficiario comu- nicar y acreditar el parto o el aborto den- tro de los cinco días siguientes a su pro- ducción, no dando el parto múltiple derecho a la percepción de ninguna suma adicional; XXVI. Si la beneficiaria o su esposo no acreditare el nacimiento o el aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas. XXVII. El pago de la asignación prenatal se efectuará mediante mensualidades com- pletas y se tendrá derecho a percibir la co- rrespondiente al z&es del parto, siempre que no se excedan í*s nueve mensualidades, pero es compatible, en su caso, con la per- cepción de la asignación por hijo. Se substituye el primer párrafo del art. 3* del decreto 3082/69 con objeto de pre- ceptuar que a partir del 20 de septiembre de 1974 el otorgamiento de licencias por maternidad al personal de la Administra- ción pública nacional se ajustará a lo pre- visto en el art. 193 de la ley 20.744 de con- trato de trabajo. Asimismo se establece que a partir de la fecha del decreto 651/73 continúan siendo aplicables al personal de las empresas del Estado las disposiciones del decreto-ley 18.017/68 y sus modifica- ciones posteriores, con sujeción a los re- quisitos y normas reglamentarios vigentes en las Cajas de subsidios familiares para empleados de comercio y para el personal de la industria, según corresponda, de acuerdo con la actividad principal de la empresa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 22 del citado.decreto-ley (t.o. 1974). DECRETO 1602: Es del 10 de junio de 1975 y eleva los montos de las asignacio- nes familiares previstas en el decreto-ley 18.017/68 (t.o. 1974) a las cantidades si- guientes: por matrimonio, $ 1.237; prena- tal, 150; por nacimiento de hijo, 1.522; por adopción, 1.522; por cónyuge, 150; por hijo, 150; por familia numerosa, 96; por escolaridad primaria, 76; por escolaridad media y superior, 124; por ayuda escolar primaria, 150. Concurriendo las circuns- tancias previstas en el primer párrafo del art. 9<? del decreto-ley 18.017 (t.o. 1974) a partir del tercer hijo en las condiciones del segundo párrafo del citado artículo, el mon- to será el siguiente: por escolaridad pri- maria, 115; por escolaridad media y supe- rior, 190. A partir del I9 de enero de cada año, posterior a la fecha de este decreto, los montos precitados se actualizarán en fun- ción del coeficiente que fije el P.E. de acuerdo con el art. 52 del decreto-ley 18.037/68 (t.o. 1974) y los montos que re- sulten de aplicar la presente norma, quedan sujetos, en su caso, al coeficiente que co- rresponda en virtud del art. 4<? del decreto 20.094/70. Las disposiciones del decreto comentado son aplicables, también, a las asignaciones familiares a abonar a los be- neficiarios del régimen nacional de previ- sión de conformidad con la ley 20.586. DECRETO 1784: De 28 de junio de 1975. Instituye un complemento variable a las asignaciones familiares por cónyuge o hijo, tendiente a establecer un monto de ingreso mínimo para el trabajador con cargas de
  • 35. familia; complemento que será igual a la diferencia entre la remuneración regular que perciba el trabajador más las asigna- ciones por persona que genera derecho a las mismas, incluido asignación por esco- laridad, en su caso, y los siguientes impor- tes: trabajador con una carga de familia: $ 3.600; con dos cargas, 4.050; con tres cargas, 4,500. El que tenga más de tres personas a su cargo que generen derecho & asignación familiar, una vez alcanzado el importe que se acaba de prever, percibir por cada una de las excedentes de tres el monto de las asignaciones que a ellas co- rrespondan, abonándose el complemento va- riable únicamente al trabajador que tenga derecho a percibir asignación por esposa y/o hijo. DECRETO 1840: De 4 de julio de 1975. Tiene como finalidad principal determinar un incremento en las jubilaciones y pen- siones; pero contiene un precepto, según •el cual el complemento variable de las asig- naciones familiares por cónyuge y/o hijo, instituido por decreto 1.784/75, se aplicará también a los beneficiarios del régimen na- cional de previsión en las condiciones que fije la Secretaría de Seguridad Social y será igual a la diferencia entre el haber que perciba el jubilado o pensionado más las asignaciones por persona que genere derecho a las mismas, incluida la asigna- ción por escolaridad, en su caso, y los si- guientes importes: Jubilados: con una car- ga de familia, $ 3.000; con dos cargas, 3.450; con tres cargas de familia, 3.900. Pensionados: con una carga $ 2.470; con dos cargas, 2.920; con tres cargas, 3.370. DECRÍITO 2327: De 29 de agosto de 1975. Eleva Ir s montos de las asignaciones fami- liares del decreto ley 18.017 (t.o. 1974), a cuenta de la actualización que se fije el 1' de enero de 1976, a las cantidades siguien- tes: por matrimonio, $ 2.094; prenatal, 254; por nacimiento de hijo, 2.576; por adopción, 2.576; por cónyuge, 254; por hijo, 254; por familia numerosa, 162; por escolaridad primaria, 127; por escolaridad media y superior, 210; por ayuda escolar primaria, 254. Concurriendo las circuns- tancias previstas en el primer párrafo del art. 9<? del decreto ley 18.017 (t.o. 1974), a partir del tercer hijo, el monto de las asig- naciones familiares será: por escolaridad primaria, $ 194; por escolaridad media y superior, 322. Estos montos quedan sujetos, en su caso, al coeficiente que corresponda en virtud del art. 49 del decreto 2.094/70. Las disposiciones de este decreto son apli- cables a las asignaciones familiares a abo- nar a los beneficiarios del régimen nacio- nal de previsión de conformidad con la ley 20.586. LEY 21.074: Sancionada el 23 de setiem- bre de 1975. Instituye el subsidio por se- pelio de beneficiarios del régimen nacional de previsión y de pensiones no contributi- vas a la vejez, por invalidez, graciables y de leyes generales, el cual consistirá en el pago de una suma equivalente a tres sala- rios mínimo vital vigente al momento del fallecimiento y que se hará efectivo a las personas físicas que acrediten haber sufra- gado los gastos del sepelio; quedando fa- cultado el P.E. para fijar en más el importe que resulte. El derecho al cobro prescribe al año de la muerte del beneficiario y es pagado por el organismo que tenga a su cargo el pago de la prestación, derogándose el último apartado del art. 20 de la ley 14.370 referida a los gastos de sepelio. Ri- ge a partir de su promulgación y se aplica a los fallecimientos posteriores a esa fecha. DECRETO N9 3118: De 23 de octubre de 1975. Eleva los montos de las asignacio- nes familiares previstas en el decreto ley 18.017/68 a cuenta de la* actualización que se fije el I9 de enero de 1976. LEY 21.063: Sancionada el 19 de setiem- bre de 1975. Determina que los beneficia- rios de pensiones a la vejez, graciables y de leyes generales gozarán de asignaciones fa- miliares, en iguales condiciones y por los mismos montos que los jubilados y pensio- nados del régimen nacional de previsión. (M. O. y F.). ASIGNACIONES FAMILIARES EN EL DERECHO CHILENO.» I. CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES 1. Concepto Podemos conceptuar las "asignaciones familiares", en términos generales, como ciertos subsidios que se han establecido y reglamentado legalmente con el propósito de atender necesidades generadas en la exis- tencia de familiares a cargo de los trabaja- dores. Conceptuar las asignaciones familares no es tarea fácil, no sólo por su génesis, des- arrollo y sucesivas ampliaciones y modifi- caciones a lo largo de unos cuarenta años hasta la reciente implantación del "sistema único", sino también, porque la doctrina está dividida para apreciar su naturaleza jurídica. Desde luego, la misma denominación de "asignaciones familiares" ha sido contro- vertida, porque aparece como poco precisa e induciendo a pensar en una mayor am- plitud de la que tiene, ya que no se concede a todos los ciudadanos o residentes por el * Por el Dr. GUIDO MACCHIAVELLO CON- TRERAS.
  • 36. mero hecho de tener a su cargo un grupo familiar, sino que para que se "conceda" es además necesario que concurra un conjunto de requisitos, como se verá más adelante. 2. El sistema de la asignadión familiar Supone un complejo de relaciones jurí- dicas, en que se distinguen los siguientes sujetos: a) "el beneficiario", que es lo persona que percibe la asignación familiar. Gene- ralmente, es un trabajador; b) "el administrador", que es el Ente Público (Caja Previsional) o privado expre- samente facultado y autorizado, que re- cauda el financiamiento y paga el bene- ficio; c) "el imponente", que es la persona que soporta patrimonialmente el peso de la im- posición necesaria para el financiamiento del sistema. Es, generalmente, el emplea- dor, sea el Estado o sus Instituciones cen- tralizadas o descentralizadas y los empresa- rios privados o en régimen mixto con el Estado. También son imponentes algunos trabajadores independientes en forma ex- cepcional ; d) "el causante" de la asignación fami- liar, llamado también "carga familiar" por- que configura el hecho que genera el dere- cho subjetivo al beneficio. Son causantes ciertos familiares cercanos del beneficiario, que viven a sus expensas y que carecen de recursos propios, en líneas generales. El "beneficio" de la asignación familiar se materializa en una prestación en dinero, periódica (mensual), que egresa el admi- nistrador al beneficiario por cada carga o causante acreditado. Tal suma de dinero, es desde octubre de 1973, igual para los beneficiarios y por las cargas. Antes de esa fecha, habían montos diversos y en algunos casos se anotaban diferencias de importancia. A su vez, el administrador financia el gasto con cargo a las imposi- ciones que enteran, con la misma periodi- cidad, los sujetos imponentes. Luego de la dictación del decreto ley N? 97, de octubre de 1973, que creó el "Fon- do único de asignación familiar", mantenido y reglamentado por el decreto ley N9 307, de 1974, todos los imponentes pagan una "cotización" uniforme en su monto, tanto en el sector público como en el privado. La masa de recursos resultantes constituye el "fondo único", al cual se imputará el im- porte total de las asignaciones familiares que se paguen en el País. Hasta la creación de ese fondo único, existían diversas regímenes de asignaciones para otros tantos grupos o sectores de tra- bajadores, que arrojaban como resultado la existencia de variados montos de dichas asignaciones, anotándose que los sectores mayoritarios de obreros eran los que gene- ralmente percibían los más bajos valores de aquéllas. La diversidad de valores se producía porque cada uno de esos grupos o sectores ocupaba el financiamiento que obtenía en distribuirlo entre sus propios beneficiarios. En cuanto al sector público, no está demás señalar que existía un monto de asignación familiar fijado por ley, y que era superior al valor de la asignación de los obreros e inferior de aquel de la de los empleados particulares. 3. Ámbito del beneficio Recientemente, se han uniformado las exigencias legales establecidas para que se paguen las asignaciones familiares. Ha sido el decreto ley 307, publicado en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1974, el que ha reglamentado la concesión, vigen- cia y expiración del benficio, en forma co- mún e igualitaria para todos los trabajado- res del País, tanto públicos como privados. Hasta esa fecha, las asignaciones familia- res se concedían y pagaban según las nor- mas particulares que existían para los di- versos sectores de trabajadores. Un cotejo entre dichas normas acusaba tendencias substanciales que en realidad eran genera- les, pero también habían disparidades que tornaban esta materia innecesariamente compleja, y lo que es más grave, motivo de discriminaciones. Básicamente, se exige que el jefe de fa- milia sea un trabajador, dependiente, pú- blico o privado, que esté afiliado a un sis- tema previsional en servicio activo o en calidad de subsidiado. Por asimilación y por razones sociales, se ha extendido el beneficio a los cesantes involuntarios y a los pensionados y jubila- dos, qué si bien no tienen el actual carácter de trabajadores, anteriormente lo fueron y gozan en razón de sus servicios prestados de la pensión o jubilación. Por asimilación, también, se ha incluido en el beneficio a algunos grupos de traba- jadores independientes, siempre que estén afiliados a un régimen de previsión que esté facultado por ley para concederles a ellos asignaciones familiares (artistas, suple- menteros, peluqueros y personales hípicos). A pesar del sistema único del decreto ley N° 307, continúan excluidos de todo régimen de asignación familiar legal, los sectores que no están afectos a sistemas previsionales y los que estándolo, sólo co- tizan para fines de jubilación, no obstante ser también trabajadores (como profesio- nales de ejercicio libre, empresarios, y otros independientes) o ciudadanos que tienen grupos familiares a su cargo. Los trabajadores independientes confor- man un sector apreciable de la población
  • 37. activa: en 1964, se calculó aquel en cerca de un 20 %. Excepcionalmente, algunas leyes extendieron el beneficio en examen a algunos grupos de independientes, situa- ción que mantuvo el decreto ley N9 307. Al efecto, se citan: ley 9613 para peluque- ros, ley 15.498 para artistas en general, los personales 'hípicos que comprende el D.S. N? 807, de 1970, del Ministerio de Hacienda, y ley 17.393 para los suplemen- teros. Además no gozan de asignaciones fami- liares respecto de cargas familiares especí- ficas, aquellos trabajadores dependientes acogidos a regímenes previsionales, pero que no tienen situaciones familiares ajus- tadas a la ley (la conviviente del trabaja- dor), aún cuando con el tiempo, se fueron comprendiendo dentro del concepto de car- g& familiar algunos familiares no legíti- mos (vr. gr. los hijos naturales de cual- quiera de los cónyuges, madre meramente ilegítima, etc.). En todo caso, cabe anotar que se advierte desde hace más de un decenio una clara tendencia para extender este beneficio en forma de comprender a sectores cada vez más vastos de la población, dependiendo el problema, en la actualidad, fundamental- mente, de una cuestión de financiamiento. 4. Los sujetos beneficiarios Las asignaciones familiares se pagan en los sectores público y privado. Para per- cibir el beneficio se requiere que se trate de un trabajador dependiente o subordi- nado, esto es, que se trabaje en favor aje- no, ya sea en un servicio o empresa del Estado o de sujetos privados, mediante "nombramiento" como "empleado público" o por "contrato de trabajo" en calidad de empleado u obrero. Los trabajadores dependientes pueden encontrarse en servicio activo o en calidad de subsidiados por enfermedad, accidente o cesantía involuntaria o no culpable y mientras percibe el subsidio de cesante (hasta un año de plazo). Los jubilados o pensionados ex dependientes públicos o pri- vados que reciban pensiones por invalidez, vejez, antigüedad o años de servicios, en- fermedad o accidentes, también son bene- ficiarios de asignación familiar. Por extensión de concepto, se conceden estas asignaciones a las viudas ds traba- jadores, a la madre de los hijos naturales de] trabajador o pensionado y a las insti- tuciones especiales que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos, abandonados o inválidos. Las personas que prestan servicios es- porádicos al Estado o a particulares, o regulados por el Derecho Civil o Comercial (compraventa, arrendamiento de servicios, mandato, sociedad, y otros convenios) ge- neralmente no tienen derecho a las asigna- ciones familiares, a menos que un texto legal, expresamente así lo haya dispuesto, como se vio en el párrafo anterior. Las personas que prestan tales servicios se encuentran clasificadas entre los traba- jadores independientes —artesanos, peque- ños industriales, comerciantes, agriculto- res, trabajadores a suma alzada, empresa- rios y otros— los cuales no tienen derecho a asignaciones familiares, salvo las excep- ciones anotadas. Los trabajadores dependientes, públicos o privados y las otras personas expresa- mente beneficiadas, para tener derecho a las asignaciones familiares deben reunir los requisitos que señala la ley y que esen- cialmente consisten en tener a su cargo o a sus expensas a ciertos familiares que ca- rezcan de rentas propias y en estar afiliado a un régimen previsional, que conceda el beneficio. En los casos de trabajadores dependien- tes, teóricamente beneficiarios de asigna- ciones familiares y que en la realidad no las perciban, porque el empleador no los ha afiliado al respectivo régimen previsional, o no mantiene sus imposiciones al día, o retiene el valor de las asignaciones, o les paga en forma no suficiente, la ley con- templa fuertes condenas al empleador, y apremios, junto a la ejecución forzada de las obligaciones previsionales y al pago total de lo adeudado. Los institutos pre- visionales tienen también acciones especia- les con el mismo objetivo. (Véanse las leyes 12.927 y 17.365). 5. Los "causantes" Los miembros de la familia que "cau- san" el derecho a percibir estas asigna- ciones son, en general, la cónyuge o el cón- yuge inválido, los hijos —sin distinción entre legítimos, naturales o adoptivos. Acer- ca de los ilegítimos, el decreto ley 307 no contiene disposiciones— hasta los 18 años, edad que se puede prolongar hasta los 24 años si se trata de estudiantes en Estable- cimientos de instrucción reconocidos para estos efectos, los nietos y bisnietos si son huérfanos o se encuentran abandonados, la madre viuda, sin distinción también en cuanto a su calidad de legítima, natural, simplemente ilegítima o adoptante, los as- cendientes mayores de 65 años. Por exten- sión, causan también asignaciones fami- liares los niños huérfanos, abandonados e inválidos a cargo de Instituciones espe- ciales. Aunque el decreto ley ,307 no lo indica, parece que regiría respecto de ellos la misma limitación de edades de los hijos Cuando se trate de hijos, nietos, bisnie- tos, huérfanos o ascendientes inválidos, que
  • 38. reúnan las condiciones fijadas por el Ser- vicio Nacional de Salud, no rigen las limi- taciones de edades antes indicadas. Algunos regímenes incluían a los her- manos y a la madre de la cónyuge (suegra), pero el decreto ley 307 los excluyó, de modo que a partir del I9 de enero de 1974 dejaron ellos de ser "causantes" de asigna- ción familiar. Junto a los requisitos de edad, paren- tesco o invalidez, se exige que las "cargas" no tengan rentas propias. El decreto ley N9 307, de 1974, dispone que se entiende que se cumple este requisito si el causante no percibe ninguna renta o en caso contra- rio, si ellas no exceden del monto de la asignación familiar. En cuanto al sentido y alcance de la expresión "renta", parece que ella sólo comprende a los pagos perió- dicos, mensuales, por montos iguales o si- milares. Tal es el sentido de la voz "renta". Anteriormente, el límite de la renta se re- fería al sueldo vital mensual en vigencia. 6. El subsidio El beneficio de la asignación familiar se materializa en una suma de dinero que se entera en moneda corriente, de cuantía fija y común, por cada causante y que se paga al jefe de familia, o en su defecto a su cónyuge o a petición de ella, o a quien mantiene a sus expensas a la carga, en forma mensual, durante todo el tiempo en que la carga cumple con los requisitos para ser legalmente estimada como tal. El monto del subsidio, antes variable, se ha uniformado a contar del I9 de enero de 1974, por disposición del decreto ley 307, en un mismo monto para toda clase de beneficiarios. La única excepción que existe se refiere a los inválidos que constituyen cargas, en cuyo caso se paga el doble del monto de la asignación familiar y también a todo tipo de beneficiarios. El pago de la asignación familiar en la práctica lo hace el empleador (Institución estatal o empresa privada) entregando el valor de ella al beneficiario mensualmente. Luego, se repite esa cantidad en contra de la respectiva Caja de Previsión, que es la que finalmente financia el gasto. Este subsidio no es renta para los efectos tributarios y goza de garantías para asegu- rar su pago y la efectiva percepción y uti- lización por el beneficiario. Es, por tanto, inembargable, irrenunciable, constituye un crédito preferente y las infracciones que se cometan a su respecto, tanto por empleador como por beneficiarios, están fuertemente sancionadas con penas pecuniarias, corpo- rales, aparte de apremios, intereses y rea- justes que operan en el pago de lo indebi- damente adeudado o percibido. El subsidio sólo puede percibirse una sola vez por cada carga, aunque un trabaja- dor tuviere derecho a más de un pago, como en los casos de personas que tienen dos empleos simultáneos, o de jubilados que se reemplean o también cuando dos trabaja- dores (cónyuges cuando trabajan) tienen derecho a percibir el monto de la asigna- ción por una carga común. El decreto ley N1 ? 307, llama al sistema único que ha reglamentado de "prestacio- nes familiares", porque además del "subsi- dio" de la asignación familiar, con cargo a los fondos del sistema, se paga la asignación Maternal o "pre natal" que básicamente consiste en un subsidio del mismo monto de la asignación que se paga a la imponente trabajadora o a la cónyuge del trabajador imponente por todo el período del embarazo respectivo y con prescindencia de la suerte del hijo (parto prematuro, muerte intrau- terina, etc.). Además, se consulta financiar con cargo a este fondo en referencia, pro- gramas lácteos, de auxilios y becas de ins- trucción. Hay que especificar que todas es- tas prestaciones adicionales se encontra- ban establecidas en'el País desde hacía va- rios años. Sustantivamente, el objeto de la asigna- ción familiar consiste en adicionar medios al trabajador para que pueda afrontar en mejores condiciones las- nuevas necesidades que se le plantean con motivo de la exis- tencia de un grupo familiar a su cargo. Con esta medida, en realidad, se está tratando de tutelar, en un sentido amplio, a la familia y su buen desarrollo. Hasta el momento, en términos genera- les, estas asignaciones no pueden tener una cuantía realmente satisfactoria por razones de financiamiento. No obstante, hoy en día, su monto equivale a más o menos cua- tro dólares mensuales por cada carga (dic. 1974). En honor a la verdad, este monto es substancialmente superior a aquel que exis- tía en el pasado para los obreros, en que el. valor de la asignación era muy bajo, y se podría agregar que hubo épocas en que tal asignación era del orden de un dólar. 7. Financiamiento Es de cargo de-los empleadores. En el sector privado, ellos lo enteran mediante "imposiciones", que las ha denominado ge- néricamente el decreto ley N9 307 como "cotizaciones". Anteriormente y aunque en un bajo porcentaje, los sectores privados de trabajadores concurrían a la formación de sus respectivos regímenes, pero, a partir del I9 de enero de 1974, el sistema único ha dispuesto que la cotización es íntegra- mente de cargo de los empresarios emplea- dores. Actualmente, su monto es del orden del 20 % de las remuneraciones que perci- ben todos los trabajadores y tal porcentaje
  • 39. podría elevarse o rebajarse según el funcio- namiento del sistema y el monto de ia asig- nación que el Gobierno disponga que se mantenga en vigencia. En el sector público el financiamiento también es de cargo del empleador, o sea del Estado, cuyas instituciones y empresas materializan su cotización mediante un aporte por el mismo monto o porcentaje antes referido. Antes de la dictación del D.L. 307, la caja fiscal o las instituciones o empresas públicas pagaban directamente a sus respectivos personales el monto fijado por ley a título de asignación familiar. En cuanto a los trabajadores indepen- dientes, ya señalados, el decreto ley 307 especifica que los respectivos Institutos Previsionales, a los cuales ellos se encuen- tran afiliados, aportarán al fondo único un porcentaje equivalente al de la cotización en vigencia. Tales institutos financian di- cho porcentaje con cargo a las imposiciones que esos trabajadores independientes ingre- san a ellos como consecuencia de su afilia- ción a sus regímenes previsionales. En el caso de los independientes citados, sucede que el sujeto imponente, en el fondo, coincide con el sujeto beneficiario, se com- prende que en forma abstracta. Los jubilados también contribuyen al fondo único con el 2 % de sus pensiones de jubilación, según lo dice el art. 17 de la ley 12.401, modificado por la ley 16.840, de 1968. El sistema de financiamiento consiste en que todas las cotizaciones (sectores públi- co, privado, independientes y jubilados) constituyen el fondo único. Anualmente, se calculan estimativamente los fondos que ingresarán, así como las asignaciones fa- miliares que deberán pagarse en el respec- tivo año. Actuarialmente, llega, así, a deter- minarse el monto de la asignación familiar que se pagará por cada "carga" y toda cla- se de benificiarios por un mismo monto, en cada año. Las diferencias a favor o en contra del fondo, se saldan balanceadas en el ejercicio del año siguiente. El Estado debe prestar dinero en el momento en que se produce déficit con el fin de evitar que por falta de recursos no se pagare oportunamente el beneficio. Esta responsabilidad financiera del Es- tado consistituye un rasgo típico de una concepción plenamente publicista y dentro de una tendencia de Seguridad Social del beneficio en examen. Por último cabe mencionar que la masa total de ingresos conformada, como se ha dicho, por una suma del orden del 20 % del total de remuneraciones percibidas por los trabajadores dependientes, más los aportes adicionales de los trabajadores in- dependientes y de los jubilados y pensiona- dos, los gastos de administración no pueden exceder del 6 %, de los fondos, cantidad que se estima alta (posiblemente por el primer período, mientras se organiza el sis- tema único) y que es importante, porque reduce las posibilidades de incrementar en un mayor valor la asignación familiar. II. NOTAS HISTÓRICAS Las asignaciones familiares, como otros subsidios, tienen un origen convencional colectivo, aun cuando se señala que a fines del siglo pasado, ya en Francia, hay algu- nos casos de empleadores que voluntaria- mente beneficiaron la remuneración de sus trabajadores con subsidios pagados en con- sideración a los familiares de éstos. Pero, ésos, fueron casos excepcionales. En Europa, se puede afirmar que en los dos primeros decenios de este siglo, se fue desarrollando la tendencia a incrementar las remuneraciones de los trabajadores que tenían grupos familiares a su cargo con este tipo de subsidio, dándose entonces, el caso que una misma función tenía remune- raciones diversas en atención a factores subjetivos del trabajador —concretamente familiares— y ajenos a su habilidad de tal. Los sindicatos en la discusión de las con- diciones de trabajo, incluyeron estos subsi- dios, y alrededor de 1930, comenzaron las legislaciones a incorporarlo dentro de las normas que tienen la finalidad de adecuar la remuneración, objetivamente establecida para cada función, a las necesidades fami- liares de los trabajadores. En seguida, en una segunda etapa, los Estados, desde la década de 1930, empeza- ron a recoger estas tendencias y configura- ron las asignaciones como "institutos", que se fueron separando de la noción de sueldo o salario, aun cuando, se discutiera si su carácter era remunerativo, previsional o de seguridad social o incluso asistencial. En Chile, ¡a ley 5S50, de 8 de enero de 1934, estableció un concepto de salario mí- nimo específico para la industria salitrera, diverso del sistema general del salario mí- nimo contemplado en el código del trabajo (art. 44). En aquél concepto se mencio- nan las necesidades familiares del trabaja- dor causadas por su cónyuge y hasta dos hijos. Esta disposición no consagra asig- naciones familiares propiamente tal, pero es importante porque revela la tendencia señalada. Por esa época, las asignaciones familia- res se establecieron en Chile, en la zona norte, por medio de convenios colectivos con un neto carácter remunerativo y luego se extendieron al resto del País, por su misma vía. Las asignaciones familiares se estatuyen
  • 40. en Chile, por medio de fuente legislativa, en 1937, con la ley N"? 6020 de empleados particulares y entran en vigencia con el Decreto Supremo N' 455, de 1"? de julio del mismo año. A contar de esa fecha ha tenido lugar una Jarga serie de disposiciones legales, que fueron extendiendo y configurando estos subsidios hasta su actual situación. Por vía de ejemplo y con un mero carác- ter ilustrativo, se indican: La ley 6041, de 1937, que establece las asignaciones familiares para los empleados de las municipalidades. La ley 7280, de 1942, para el sector de empleados particulares y que es de funda- mental importancia, porque con ella, las asignaciones familiares adquieren básica- mente su estructura contemporánea (las le- yes 6020 y 7280, se refundieron en un texto único, fijado por ley 7295 de 1942). La ley 7260 que extiende tales asignacio- nes al Cuerpo de Carabineros de Chile, en el mismo año 1942. El DFL 23/5683, de 1942, también, que aprueba el Estatuto Orgánico para los fun- cionarios de las Instituciones semifiscales y de administración autónoma, en el art. 58 da derecho a "una asignacin adicional por carga de familia" según las normas enton- ces en vigencia. La ley 7452, de 1943, que establece las asignaciones familiares para los funciona- rios del Ministerio de Defensa ¡Nacional. La ley 7262, de 1943, que extiende tales asignaciones a los empleados del Ministerio de Educación Pública. El DFL 2500, de 1944, que concede estas asignaciones a los empleados de la Adminis- tración Pública. El DFL 245, de 1953, que estatuye las asignaciones familiares para todos los obre- ros, a cargo del Servicio de Seguro Social, pero dejando subsistente los regímenes de las Cajas de Compensación privadas (que existen en algunos sectores industriales) y los sistemas convencionales directos, siem- pre que fueren más favorables que los mí- nimos establecidos por la ley en cuanto al monto de la asignación familiar compensa- ble con el peso impositivo de cargo de las empresas comprendidas en el sistema con- vencional directo o de la Caja de Compen- sación (22 % del volumen de las remunera- ciones del empleador y 2 % de ¡os obreros). La ley 10.343, de 1952, que da derecho a asignaciones familiares a los jubilados y pensionados ex empleados públicos, a los de las fuerzas armadas e instituciones públi- cas en general y a las viudas de todos ellos. El art. 17' de la ley 12.401, de 1956, que extiende el beneficio de la asignación fa- miliar a los jubilados ex empleados particu- lares y el artículo 21 hizo lo mismo con los pensionados y jubilados obreros. El D.L. 97, de 1973, que crea el "fondo único" de asignaciones familiares y unifor- ma el monto del subsidio para toda clase de beneficiarios. El D.L. 307, de 1974, que a contar del 1? de enero de 1974, crea el "sistema único" de asignaciones y prestaciones familiares y que se caracteriza por constituir un es- tatuto único sobre las asignaciones familia- res, para toda clase de beneficiarios, cau- santes, monto del beneficio y régimen de administración. Este Estatuto único or- dena y refunde en un sólo texto las diver- sas normas que hasta 1973 rigieron sobre la materia. III. NATURALEZA JURÍDICA La remuneración de los trabajadores es uno de los aspectos más importantes de la época contemporánea, ya que constituye generalmente el único sustento de aquellos. Primeramente, se concebía la remunera- ción como una simple obligación correla- tiva de la de prestación de servicio de los trabajadores, y ambas, eran apreciadas en forma objetiva, prescindiéndose de las ne- cesidades subjetivas del trabajador. Estas necesidades emanan de las aspira- ciones humanas de satisfacer exigencias de dignidad, de libertad, de bienestar material, de carácter cultural y muy especialmente de naturaleza familiar. De modo que una mis- ma función o trabajo, que cumplieren tra- bajadores con situaciones familiares dis- tintas, hacía evidente, que una remuneración establecida sólo con un criterio objetivo de correlatividad, no constituía la medida exacta para atender los propósitos de des- arrollo y de justicia social que hoy ya se reconocen universalmente Se impuso entonces como tendencia en la política de remuneraciones aquella de pon- derar junto al rendimiento en el trabajo, las exigencias normales de vida y las si- tuaciones familiares del trabajador. En una primera etapa, en las negociacio- nes intersindicales, se idea el sistema de un subsidio que se pagaría al trabajador por cada familiar que tuviere a su cargo (de ahí la gráfica expresión de "Carga fa- miliar"). En una segunda etapa, se separan estos subsidios de la remuneración, y dejan de pagarse aquellos directamente por el em- presario, ya que éste por razones de eco- nomía en los costos de producción podía tener criterios de contratación no favora- bles para todos los trabajadores, especial- mente de aquellos con numerosos familiares. Se concibió entonces, el sistema de for- mar un fondo común al cual concurrirían todos los empresarios con un porcentaje
  • 41. fijo e incluso los trabajadores, aunque és- tos últimos en una menor proporción. Con este fondo se financiarían las asignaciones familiares que luego Se distribuirían en proporción a las respectivas familias de los trabajadores. En una tercera etapa, la administración de este fondo pasa a considerarse como una tarea del Estado, quien debe cumplirla por medio de Institutos Previsionales. A contar de este momento, las asignaciones familia- res se ubican en el sistema general de la previsión social y con el carácter de insti- tuto. Como natural consecuencia, conce- bidas así las asignaciones familiares, pasan a concederse a los empleados públicos, de cuyo financiamiento se encarga el propio Estado. Como Instituto Previsional, las asigna- ciones familiares participan de la caracte- rística esencial de la previsión social; esto es, de atender, mediante subsidios (presta- ciones en dinero), las necesidades especia- les que se le presentan a los trabajadores con motivo de los grupos familiares que tienen a su cargo. El financiamiento del sistema esencialmente corresponde a los empleadores, entendiéndose entre ellos, al mismo Estado. Los subsidios son enterados por organis- mos provisionales y si en algunos casos aquellos son administrados por otras enti- dades (incluso de carácter privado) cabe entender que estas últimas actúan en una función delegada del Estado. Estos subsi- dios, como se ha afirmado, tienen la finali- dad de proporcionar medios adicionales a los trabajadores, para que compensen la re- ducción o insuficiencia de sus ingresos de- rivada de causas que no tienen relación con su capacidad de trabajo, sino por las razo- nes familiares anotadas precedentemente (ver DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL) . Todavía, se sostiene que las asignaciones familiares pueden considerarse en la esfera de la Seguridad Social, antes que en aque- lla de la previsión social, porque correspon- derían a formas específicas de cumplir una función social, que compete al Estado, de cuidar y tutelar, en el amplio sentido de la expresión, al buen desarrollo familiar en términos nacionales. Estas teorías sobre las asignaciones fa- miliares, como formas de previsión o segu- ridad social, son controvertidas por quie- nes creen que aquellas, en el fondo tienen un carácter remunerativo. Fundamentan esta concepción en el origen de la asigna- ción familiar, al cual ya nos hemos referido, al pago del financiamiento que recae en los empleadores particulares o el Estado, a los beneficiarios que son los trabajadores, y a una nueva dimensión que dan al concepto de remuneración, no sólo limitándola a su fin de retribución de la cualidad y calidad de los servicios del trabajador, sino también, a una función de servir como adecuado me- dio de sustento individual y familiar que garantice la libertad y dignidad de los tra- bajadores. En cuanto al pago que se haría por me dio de Instituciones provisionales, sostie- nen los partidarios del carácter remunera- tivo de las asignaciones familiares, que se trataría de fondos que egresan los emplea- dores con eí propósito de complementar las remuneraciones de sus trabajadores aten- diendo al aspecto familiar indicado. Pero él origen de la imposición y su finalidad, estarían siempre encuadrados entre emplea- dor y trabajador y con motivo de la rela- ción de trabajo. Agregan, que el carácter de remuneración teóricamente hablando, de la asignación familiar se hace más evidente en el caso del empleador Estado, en que éste mismo egresa el valor de dicha pres- tación. Esta teoría de la asignación-remunera- ción, presenta su punto crítico tratrándose de los trabajadores independientes, en don- de hay coincidencia entre el sujeto impo- nente con el beneficiario. Tal coincidencia a juicio de los partidarios de esta teoría en examen sería un índice de su función re- munerativa y al parecer de los detractores, tendría justamente la virtud de demostrar su carácter previsional, asistencial o de se- guridad social. En cuanto a la naturaleza jurídica de las asignaciones familiares, están aún, los que poniendo el énfasis en el significado espi- ritual y social de la familia, conciben las asignaciones como una forma de asistencia, estatuida por el ordenamiento jurídico y la organización social de los pueblos en pro del mejor desarrollo familiar. Sin embargo, se podría expresar a este respecto que si bien las asignaciones familiares pudieron haber nacido bajo un impulso asistencial, en el sentido indicado, en su desarrollo actual, han alcanzado la dimensión de un beneficio de seguridad social o a lo menos de previ- sión social, o de remuneración con sentido social. Por eso, se ha dicho que las dos grandes corrientes teóricas sobre las asig- naciones familiares ven en éstas o institu- tos previsionales o de seguridad social o bien un beneficio remunerativo. Los decretos leyes 97, de 1973, y 307, de 1974, sustancialmente, han reiterado la concepción previsional de las asignaciones familiares, aunque con una clara tendencia de seguridad social. IV. CARACTERÍSTICAS Las asignaciones familiares han sido muy reglamentadas con el objeto de garantizar su empleo en las finalidades para las cuales
  • 42. han sido creadas. En el párrafo I, N? 6, se anticiparon algunos conceptos que ahora se pasan a complementar: Así, a) Las asignaciones familiares son irrenunciables. El empleador no puede exi- gir a sus dependientes que renuncien a per- cibir la asignación. Todo pacto a su res- pecto adolece de nulidad, y no es una causa justificada de terminación de servicios la existencia de una familia a cargo del tra- bajador, ni tampoco, para negar su contra- tación. b) No pueden ser objeto de actos jurí- dicos diversos de su finalidad y se han declarado ilícitas las retenciones, compensa- ciones o percepciones indebidas. La "simu- lación" de "causante" o "beneficiario" está sancionada penalmente, como asimismo la pretensión de abonarlas ellas como parte de remuneraciones (véanse las leyes 12.084 de 1956 y 12.927, de 1958). c) Las asignaciones familiares están exentas de impuestos, como asimismo los certificados para acreditar las "cargas" o comprobantes de pago. d) El carácter previsional de las asigna- ciones familares se encuentra expresamen- te reconocido por ley y con igual énfasis se ha declarado que ellas no constituyen re- muneraciones. De esto corresponde deducir que en los casos en que se aplican sanciones al trabajador, como multas correspondien- tes a un porcentaje de su remuneración, ellas no pueden afectar a las asignaciones familiares. Por lo mismo procede excluirlas de toda negociación por finiquito o transac- ción, según se estima, aún cuando ellas fueren judicialmente convenidas. e) Las asignaciones familiares no sólo sen administradas por Organismos del Estado, sino que con el fin de evitar erro- res o arbitrariedades, ellas están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, (leyes 16.283, 16.250, art. 68, 16.395, orgánica de la Superintendencia, así como su reglamento orgánico de 9 de febrero de 1972). f) Conjuntamente con configurar como delitos el simple no pago de las imposicio- nes, o el valor de las asignaciones familia- res mismas, la ley ha establecido drásticos sistemas para regularizar ambas materias, existiendo además intensos apremios para lograr el pago efectivo, con reajustes, in- tereses y multas de lo adeudado y conmi- nado al pago regular del beneficio en lo sucesivo. V. FUENTES POSITIVAS Se estima que no podría cerrarse este artículo sobre las asignaciones familiares en Chile, sin antes haber dado un vistazo a las principales disposiciones positivas acerca de la materia. Con ello, sería posible tener una visión aproximada sobre su evo- lución hasta el presente. En esta revista, se verá un conjunto de leyes dictadas inorgánicamente en los últi- mos cuarenta años. La falta de sistemati- zación revela que las asignaciones familia- res fueron desarrollándose en el País sobre la base de la delincación del benificio a impulsos de iniciativas diversas, como asi- mismo de experiencias, que en el transcurso del tiempo aparecieron con el relieve sufi- ciente para consagrar. Hoy en día, las leyes que se citan tienen un valor histórico, puesto que se derogaron a partir del presente año. No obstante, su derogación ha sido "for- mal", porque lo básico de todas estas nor- mas, ha sido recogido, refundido y revita- lizado en la actual legislación contenida en el Decreto Ley 307, de 1974. Las leyes que se mancionarán, se referi- rán a los empleados particulares, a los pú- blicos, a los obreros y en forma complemen- taria dentro del propósito ilustrativo a los trabajadores marítimos. a) Asignaciones para los empleados particulares La primera ley sobre asignaciones fami- liares se dicta en 1937 y lleva el N9 6020 (ley de mejoramiento económico, sueldo vi- tal, reajustes de empleados particulares). Su texto definitivo, con las modificaciones introducidas por las leyes 7064 y 7280, se fija por ley 7295, de 1942. Posteriormente, numerosas leyes han ampliado el alcance de estas asignaciones hasta configurar su actual "status" dentro del sistema único nacional. Al efecto y con propósito ilustrativo, se anota: La ley 8899, de 1947, que extiende la asignación "familiar a los hijos legítimos o adoptivos mayores de 18 años y menores de 23, que acrediten seguir cursos regulares universitarios o de especialidad técnica. La ley 9965, de 1951, que precisa que el pago de dicha asignación se efectuará hasta el 31 de -diciembre del año en que los hijos lleguen a los 18 ó 23 años. La ley 11.051, de 1952, que dispone que la asignación familiar establecida en fa- vor de la mujer e hijos legítimos y adop- tivos se pagará directamente a la cónyuge del trabajador. Además, se estatuyó en favor de la mujer empleada, asignación familiar por su marido inhabilitado física o mentalmente para el trabajo y que viva a sus expensas. La ley 12.401, de 1956, que concede el derecho de asignación familiar a los pen- sionados de invalidez, antigüedad, vejez y viudez, de la Caja de Previsión de Emplea- dos Particulares.
  • 43. La ley 12.462, de 1957, que limita la asig- nación familiar a no más de dos hijos adop- tivos. También prohibe percibir más de una asignación familiar por una misma carga y hacer valer una misma carga por dos o más beneficiarios. Además, concede derechos a asignación a las empleadas y obreras así como a las cónyuges de los imponentes desde el sexto mes de embarazo. La ley 12.927, llamada de Seguridad In- terior del Estado, establece pena corporal para los empleadores que retengan las asig- naciones familiares o las imposiciones co- rrespondientes (esta ley es de aplicación general). La ley 13.305, artículo 60, concede asig- nación familiar a los trabajadores depen- dientes por los nietos o bisnietos huérfanos, menores de 20 años y que no tengan rentas. La ley 13.989, de 1960, permite a los em- pleados particulares y jubilados, percibir asignaciones por la madre natural y por el padre legítimo o natural, mayores de 65 años que mantengan a sus expensas. La ley 14.139, de 1960, dispone el pago directo de la asignación familiar por la Caja de Previsión de Empleados Particula- res a los trabajadores de la locomoción co- lectiva particular de Santiago. La ley 16.575, de 1966 amplió el beneficio a los empleados de la locomoción colectiva ur- bana y rural de todo el País. La ley 15.222, de 1963, prescribe que ri- gen para los choferes que prestan sus ser- vicios en forma continua en casas particu- lares y en predios agrícolas todas las dispo- siciones establecidas para los empleados particulare sobre asignaciones familiares. La ley 15.267, de 1963, que exime de im- puesto a los certificados de superviviencia que se extiendan para el cobro de las asig- naciones familiares (ley de aplicación ge- neral). Ley 15.564, de 1964, que declara que la asignación familiar no constituye renta (ley de aplicación general). La Ley 15.966, de 1964, que amplía la asignación prenatal a todo el período del embarazo para las empleadas particulares t y las cónyuges de empleados particulares. La ley 16.610, de 1967, que estatuye la asignación familiar para los hijos legíti- mos, naturales, ilegítimos, adoptivos o le- gitimados adoptivamente, cuyas madres vi- van a sus expensas (se presume que la ma- dre no vive a expensas de su hijo cuando percibe una renta superior a un sueldo vi- tal. Esta es una ley de aplicación general). La ley 16.612, de 1967, modificada por la ley 17.147, artículo 79 de 1969, que fija el nuevo texto de la asignación familiar para empleados particulares que justifiquen tener a sus expensas mujer legítima, ma- dre legítima o natural, hijos legítimos, na- turales propios o del cónyuge, adoptivos, menores de 18 años de edad o mayores, pero menores de 23, si siguen cursos regulares de carácter secundario o medios, univer- sitarios, o de especialidad técnica. Una dis- posición similar contiene esta misma ley para los hijos de imponentes del Servicio de Seguro Social (obreros). La ley 16.840, de 1968, que rebaja la im- posición de los pensionados del 5 % al 2 % para tener derecho a percibir asignaciones familiares. La ley 16.940, de 1968, que encarga a la Caja de Previsión de Empleados Particu- lares el pago de la asignación familiar. La ley 17.072, de 1968, que permitió el reparto (80 %) del exceso del fondo de asignación familiar entre imponentes, co- rrespondiente a 1968 (el 20 % restante se destinó a un programa de construcción de viviendas). La ley 17.396, a su vez, permi- tió el reparto de los excedentes del fondo de 1970, entre los imponentes también be- neficiarios. La ley 17.365, de 1970, que modificó los arts. 28 y 32 de la ley 7295 (antes citada) fijando los porcentajes de cotización de em- pleadores y empleados para la asignación familiar en 21,5 % y 2 % respectivamente, sobre las remuneraciones mensuales de los empleados. b) Asignaciones familiares para trabajadores martitimos La ley 6315, de 1938, autorizó a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacio- nal para efectuar el pago de la asignación familiar a sus propios imponentes (jurídi- camente, se trata de trabajadores depen- dientes del sector privado), en conformidad con lo dispuesto en la ley 6020, refundida en la ley 7295, (para empleados particula- res, ya mencionada). La ley 10.662, de 1952, crea en la Caja indicada, una Sección destinada a asegurar a los tripulantes de naves y operarios ma- rítimos contra riesgos previsionales y al mismo tiempo le encarga el otorgamiento de la asignacin familiar a todos ellos. Se han mencionado las leyes sobre traba- jadores marítimos para dejar de manifiesto la multiplicidad de regímenes que existían y las excepciones que consagraban. Así, los operarios y tripulantes, que jurídicamente son obreros, les correspondía seguir el ré- gimen para obreros estatuido por el D.F.L. 245, de 1953 y a cargo del Servicio de Se- guro Social. En cambio, por ley, se los ha incluido en el sistema que era de los em- pleados particulares y no en la Caja de pre- visión para ellos, sino que en una Caja es- pecial, llamada de Previsión de la Marina Mercante Nacional. La ley 11.772, de 1955, dispone que los
  • 44. pensionados por vej.ez tienen derecho a asignación familiar y amplía este subsidio en los casos de hijos naturales, padre in- válido, hijos ilegítimos en ciertas condicio- nes, adoptivos e hijastros. La ley 16.840, art. 13, faculta a la caja de previsión citada para pagar a sus impo- nentes la asignación familiar íntegra cuan- do perciban en un mes remuneraciones in- feriores al sueldo vital o salario mínimo por eventualidades del trabajo marítimo y siem- pre que en el año reciban promedios supe- riores a los mínimos vitales en vigencia. El interés de esta norma consiste- en que se- gún la ley 7295 (art. 27) los empleados que tengan sueldos inferiores al vital (por ra- zones de edad, horario parcial o inhabilidad parcial) no tienen derecho a asignación fa- miliar, a menos que se les conceda el be- neficio según las normas de la "asignación familiar especial". En todo caso, se reitera que esta disposición, como otras, han que- dado derogadas y hoy en día solo rige el sistema único tantas veces citado. c) Asignación familiar para obreros La ley 8811, de 1947, estableció un sis- tema de asignación familiar para obreros agrícolas que rigió hasta la dictación del D.F.L. 245, de 1953. Este D.F.L. consagra las asignaciones familiares para los imponentes del Servi- cio de Seguro Social, pero están excluidos los asegurados independientes. Se autoriza además el funcionamiento de cajas de com- pensación particulares, las cuales están so- metidas al control de la Superintendencia de Seguridad Social. La organización de esas cajas se regula por el Decreto Supremo N9 640, de 1963, modificado por D.S. 122, de 1969, ambos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Finalmente, el D.F.L. 245, de 1953, señala las condiciones en que podían continuar en vigencia los regíme- nes convencionales de asignación familiar, siempre que concedan beneficios que sean superiores al monto del subsidio pagado por el Servicio de Seguro Social a título de asignación familiar y con un financia- miento que no puede ser inferior al importe de la imposición patronal (22 % de las remuneraciones de cada obrero y la obre- ra 2 %). La ley 11.853, de 1955, concede a los pensionados obreros el derecho a asigna- ción familiar por su cónyuge. La ley 12.401 concedió a los pensionados por invalidez, vejez o viudez del Servicio de Seguro So- cial, asignación familiar según las disposi- ciones del D.F.L. 245, de 1953 y sus modifi- caciones posteriores. La misma ley 12.401 resuelve que la asignación familiar obrera se determina según el sistema de compen- sación (se calcula el ingreso total y el nú- mero total de cargas a pagar en cada año). La ley 12.435, de 1957, da derecho a asig- nación familiar a los pensionados de acci- dentes del trabajo y a las viudas de traba- jadores muertos en accidentes del trabajo. La ley 12.462, de 1957, precisa que son causantes los hijos legítimos y naturales de cualesquiera de los cónyuges y los adop- tados, menores de 18 años o menores de 23 años si siguen estudios regulares téc- nicos o universitarios. También son cau- santes los hijos señalados de cualquiera edad si son inválidos y además la madre viuda. La ley 13.305, de 1959, art. 52 ordena que se pague la asignacin familiar obrera en los casos de paros involuntarios o re- ducciones de personal. Dispone además el pago de la asignación desde el 5° mes de embarazo, en lugar del 6', como era prece- dentemente. La ley 15.966, de 1960, am- plió el pago de la asignación a todo el período del embarazo. La ley 14.260 redujo al 2 % el monto de la imposición al fondo de asignación familiar por parte de los pensionados del Servicio de Seguro Social. La ley 16.612, de 1967, aclara que la asignación familiar para los hijos mayores de 18 y menores de 23 años, se paga hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan una u otra edad, según corresponda. Diversas otras leyes, se refieren a las asignaciones familiares de los obreros, co- mo las números 15.966, 16.610 y 16.612 que se citaron anteriormente. d) Asignaciones familiares para empleados públicos Para los empleados de la Administra- ción Civil del Estado regía el D.F.L. 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, aun cuando el derecho a las asignaciones familiares se les concedió en 1944. Para algunos funcionarios pertenecientes a algunas Instituciones del Sector Público, rigen disposiciones especiales, como tra- tándose de los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción (Decreto 859, de 1955, del Ministerio de Economía) que tenían asignación familiar por el monto vigente para los empleados particulares (que se vio que era más elevado que aquel establecido para los funcionarios públicos en general). La ley 16.464 (art. 63') hace extensiva la asignación prenatal para los empleados del Estado y por todo el período del em- barazo (tanto de las imponentes, como cónyuges de imponentes). La ley 17.654, de 1972, permite sólo el reajuste (según la variación del índice de precios al consumidor, para actualizar su valor adquisitivo deteriorado por la infla-
  • 45. ción) de la asignación familiar vigente en 1971, para todo el sector público (compren- diéndose incluso los regímenes preferen- tes) prohibiéndose todo aumento o incre- mento real de su valor. e) Otras disposiciones sobre asignación familiar Cabe reiterar que existen numerosas otras disposiciones legales y reglamenta- rias sobre los diversos regímenes de asig- naciones familiares y de las cuales, por vía ilustrativa, como se ha dicho, se mencionan las siguientes: La ley 15.020, de 1962, art. 45<?, que autoriza al Presidente de la República para dictar el R.R.A. N" 23, de 1963, que esta- tuye un procedimiento especial para las reclamaciones de los trabajadores agrícolas por la falta de pago de las asignaciones familiares. La ley 16.610, de 1965, que aclaran las disposiciones que conceden asignación fa- miliar cuando la carga es madre del impo- nente. La ley 16.250, de 1965, art. 63"?, que concede asignación familiar a los recepto- res judiciales (son auxiliares de la admi- nistración de justicia que no tienen la calidad de trabajadores "dependientes"). La misma ley 16.250, art. 18, dispone que se rigen por el sistema de las asigna- ciones familiares de los empleados parti- culares, aquellas de que gozan los pensio- nados y las viudas de montepíos sujetos, ambos, a la ley de periodistas, talleres de obra y fotograbadores, que a su vez son im- ponentes de la Caja de Previsión para los empleados públicos, aunque sean del Sector Privado. La ley 16.640, de 1967, sobre reforma agraria, art. 1759 , que concede asignación familiar a los asignatarios de tierra y miembros de cooperativas asignatarias de tierras, según el régimen de asignaciones familiares de los obreros (D.F.L. 145, de 1953). Jurídicamente, tales beneficiarios son trabajadores "independientes". La ley 17.765, de 1970, que extendió el beneficio de la asignación familiar a los montepiados, por los hijos naturales del imponente, o pensionado o jubilado fallecido. Las leyes números 15.077, de 1962; 15.141, de 1963; 15.575, de 1964; 16.250, de 1965; 16.464, de 1966; 16.617, de 1967; 16.840, de 1968; 17.072, de 1969; 17.147, de 1969; 17.272, de 1970, y 17.654, de 1972, corresponde mencionarlas porque reajus- taron los montos de las asignaciones fami- liares, como asimismo, las leyes de las Cajas de Previsión, que se refieren al pago o ad- ministración del beneficio y muchas de las cuales se citaron en "Derecho de la Segu- ridad Social en Chile". Finalmente, procede reiterar que todas estas disposiciones fueron derogadas for- malmente; pero, antes, fueron consideradas en la preparación del sistema nacional, or- gánico y único de asignaciones, que rige en el país, desde el 1* de enero de 1974, en virtud del decreto ley 307, ya referido. ASISTENCIA SOCIAL EN EL DERE- CHO CHILENO.* CONCEPTO Se puede conceptuar la asistencia social como la actividad del Estado destinada a proporcionar a los ciudadanos los medios que requieren para afrontar algunos de sus estados de necesidades, que no están inclui- dos dentro de la acción previsional pública. Con la expresión "estados de necesidad" se desea enmarcar aquellas contingencias, eventos o hechos que sufren las personas durante su existencia y que les afectan sus capacidades o les producen consecuencias perjudiciales de carácter patrimonial. Es difícil intentar un delineamiento de los "estados de necesidad" que serían pro- pios o exclusivos de la Asistencia Social, ya que aquellos, cuando se presentan, respecto de los ciudadanos, tienen efectos múltiples: así repercuten en aspectos de salud, educa- ción, capacidad de trabajo, familiares, so- ciales o patrimoniales. Todavía, cabría aclarar que los Estados, dentro de sus funciones, a través de sus distintos departamentos o Secretarías de ellos, abordan los problemas de salud, edu- cación, formación profesional, y aun de aquellos más próximos al individuo, en cuanto a su familia (con medidas destina- das a su protección), a aspectos sociales (de integración y participación), o propia- mente patrimoniales. En una línea de principio, que no tiene la- pretensión de ser absoluta, corresponde expresar que los Estados enfrentan de di- versa manera y también con medios dife- rentes, las situaciones de "estados de nece- sidades" de sus ciudadanos, según sean o no trabajadores, estén o no afiliados a algún régimen previsional, dispongan de recursos o medios propios o familiares; o se encuen- tren en francos estados de desamparo, in- digencia o inclusive otras incapacidades personales o sólo para el trabajo. En términos generales, correspondería expresar que la "asistencia social" procura a los ciudadanos que se encuentran afecta- dos por "estados de necesidad" medios des- tinados a su satisfacción, siempre que di- chos "estados de necesidad" no dispongan * Por el Dr. GUIDO MACCHIAVELLO CON- TRERAS.
  • 46. de protección previsional, o en casos ex- cepcionales, en forma complementaria de aquella. Pero, aún, procedería especificar que si un "estado de necesidad" se encuentra am- parado por una forma de tutela previsional, y si la persona no está en condiciones de gozar de ella, correspondería que el Estado, a título de asistencia social, lo socorra. Ciertamente, que la "asistencia social" no pretende cubrir todos los estados de ne- cesidad que se puedan presentar a las per- sonas durante su existencia, -sino solamente una parte de aquellos, debido a sus alcances limitados, que se especificarán más ade- lante. En la doctrina no existe uniformidad de criterios para definir la "asistencia social", e incluso, se lia sostenido, por algunos tra- tadistas que la previsión social habría evo- lucionado hasta poder llegar a constituir un "sistema de asistencia social", en mani- festación de algunas tendencias político- sociales determinadas. Sin embargo, hay algunos, rasgos que permiten distinguir los conceptos de "asis- tencia social", "previsión social" y "seguri- dad social" (véase Derecho de la Seguridad Social). La asistencia social tiene un carácter público, que hoy, generalmente se reconoce. En Chile, aquél resulta indiscutible si se considera su régimen de administración a cargo de Instituciones del Estado. Justamente, este ejercicio público per- mite diferenciar la asistencia social de aquella simplemente privada. Esta última, la desarrollan libremente las personas na- turales o entes nacionales o extranjeros (o internacionales) en manifestación de sus principios y sentimientos de solidaridad que los animan. Esta asistencia que se denomina "pri- vada" no obstante perseguir un propósito similar a aquella "pública" o "social", como asimismo, a pesar de su importancia y que debe ser estimulada, no procede ser considerada dentro de la voz de "asistencia social". Aún, todavía, no sería posible considerar dentro de dicha voz, la asistencia interna- cional proveniente de Organismos que cons- tituyen los Estados, en su carácter de repre- sentantes de Naciones limítrofes, regiona- les, continentales o aun universales. NOTA HISTÓRICA En el siglo pasado, los Estados y entre ellos, Chile, siguiendo los principios econó- micos en vigencia, descuidaron los estados de necesidad de los trabajadores, quienes, para superarlos debieron recurrir a mutua- lidades y métodos de aseguraciones colee-, tivas, las cuales resultaron insuficientes. Para los ciudadanos en general, cuando sufrían los estados de necesidades sólo exis- tían formas de beneficencia y asistencia que concedían los Estados, en manifesta- ción de voluntad de gracia, o, también, por medio de la beneficencia privada que otor- gaban algunas instituciones de este mismo carácter. En el siglo presente, la multiplicación de los fenómenos económico-sociales y el afian- zamiento de nuevos criterios políticos trajo para los trabajadores el establecimiento de la previsión social, como sistema, para su- perar los estados de necesidad de ellos y sus familias, y para los ciudadanos en ge- neral, un concepto de asistencia social pro- gramado como una tarea del Estado, antes que como una mera voluntad graciosa del gobernante, al margen de toda fiscalización y de la imputabilidad de un deber legal. ASISTENCIA, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL Hay en todo caso, algunas diferencias fundamentales entre estos conceptos. Así: 1) La previsión social beneficia a los tra- bajadores acogidos a un régimen previsio- nal (véase Derecho de la Seguridad Social) y la asistencia social es para los ciudadanos o habitantes, en general del País, con pres- cindencia de las actividades que desarrollen. 2) La previsión social se financia bási- camente con imposiciones que en forma directa y principal pagan empleadores, en mayor grado, y los propios trabajadores. En cambio, la asistencia social se financia con cargo a los recursos generales de la Nación, y 3) En el sistema de previsión social, los trabajadores son titulares de un dere- cho para exigir que se les satisfagan sus necesidades; a diferencia del régimen de asistencia social, en que el ciudadano sólo tiene un "interés" pero no un "dere- cho" para "solicitar" (en lugar de "exigir") tal satisfacción, la cual sólo tendrá lugar en cuanto existan recursos disponibles para ello. A propósito del concepto de Seguridad Social (véase la voz de Derecho de la Segu- ridad Social) se ha afirmado que uno de los fines del Estado Moderno es organizar los medios • del País para proporcionar a todos los habitantes un mínimo de bienes- tar. En esta concepción, el Estado asume la tarea de superar los estados de necesi- dad producidos por la verificación de cier- tos riesgos de todos sus ciudadanos en una expresión de solidaridad nacional. Por esta vía, se ha llegado a sugerir que previ- sión y asistencia social serían elementos o estarían integrados en la idea de Seguridad Social. En dicho concepto, previsión y asistencia
  • 47. social, adquieren mayor contenido huma- nístico, avecindándose entre sí, pero sin lle- gar a confundirse. La previsión, según lo anterior, continúa orientada a solventar las situaciones de riesgos relacionados con los trabajadores y la asistencia se ocupa específicamente de los estados de indigencia o "de los casos de catástrofes u otras emergencias en que es posible percibir fácilmente la diferencia entre la esfera asistencial y aquella pre- visional. LABOR ASISTENCIAL DEL ESTADO En Chile existen varias formas a través de las cuales el Estado desarrolla su labor asistsncial. Al efecto se señala: a) La acción de la, Dirección de Asistencia Social Esta Dirección está encargada de "pro- curar la solución de las dificultades perso- nales y familiares derivadas de la falta de recursos económicos indispensables", según lo dispone su Ley orgánica fijada por De- creto con Fuerza de Ley (D.F.L. N? 20, de 1959). En cumplimiento de sus fines, esta Di- rección proporciona a los "necesitados" (personas que se encuentran en estados de necesidad) alimentos, viviendas transito- rias, hospedaje, vestuario, menaje, trans- porte, materiales de construcción, elemen- tos de trabajo y medidas de protección y auxilio en general. Todavía, le corresponde a esta Dirección procurar la readaptación de las personas o grupos familiares asisti- dos a fin de que puedan desenvolverse nor- malmente sin la ayuda del Estado. El suministro de alimentos, vestuarios y otras especies puede ser totalmente gra- tuito o a precios subvencionados. La Dirección atiende también a los dam- nificados por catástrofes, calamidades pú- blicas y otras situaciones de emergencia o de fuerza mayor. Esta Dirección debe coordinar su labor con la que desarrollan otras Instituciones del Sector Público o entes privados y man- tiene relaciones con los "centros de madres" a los cuales presta asesoría y ayuda mate- rial. (Los "centros de madres" son personas jurídicas de derecho privado, con domicilio en sectores residenciales, que agrupan a las mujeres, madres generalmente, avecindadas en aquellos, y tienen fines asistenciales, educacionales, culturales y sociales). b) Fondos de emergencias de fuente . Constitucional En 1943, se consagró en la Constitución Política de Chile, artículo 72, N<? 10, una importante facultad que permite al Presi- dente de la República afrontar las "necesi- dades impostergables derivadas de calami- dades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no pueden paralizarse sin grave daño para el País. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos" (para el respectivo año). El ejercicio de esta facultad presidencial, si bien por su amplitud no puede calificarse como un instrumento exclusivo de asisten- cia social, no es menos cierto que en mu- chos casos podrá significar cumplir con los fines de ella. En los casos asistenciales, el Presidente de la República ordenará a la Tesorería General del País que ponga fondos a dispo- sición de la Autoridad Administrativa com- petente sobre la zona o región afectada con la calamidad o situación de emergencia. c) Las pensiones de gracia concedidas por leyes especiales Otra forma de asistencia social proviene de leyes que graciosamente establecen ayu- das determinadas para personas también determinadas. Estas leyes, técnicamente, han sido objeto de críticas pero, en la prác- tica, en muchos casos han costituido un me- dio para que personas en estados de nece- sidad sean socorridas por el Estado. Al respecto, se recuerda que se encuentra en vigencia una ley de 16 de septiembre de 1887, sobre "tramitación de solicitudes de gracia", que en su artículo 1?, dispone que toda persona que desee obtener del Estado algún favor pecuniario, sea en forma de pensión, de donación o de condonación de una deuda, deberá seguir el procedimiento que señala esa ley y los reglamentos de la Cámara ds Diputados y del Senado de la República. Estas leyes están inspiradas en un pro- pósito de asistencia social y el Congreso Nacional ha despachado muchas de ellas, que han concedido beneficios asistenciales, que constituyen, por ende, una acción del Estado, del género que se examina. Muchas de estas leyes "de gracia", con- ceden pensiones del mismo nombre, que se pagan con cargo al Erario Nacional, gene- ralmente a viudas, huérfanos y necesitados, que no están en condiciones de subsistir por medio del trabajo, ni tienen recursos ni están en posibilidad de gozar de los be- neficios previsionales. Otras veces, estas leyes, declaran que de- ben tenerse por cumplidos los requisitos previsionales exigidos para que se otorgue una determinada prestación previsional, por vejez, invalidez, viudez u orfandad, a pesar de no ser ello cierto en la realidad, con lo
  • 48. cual se permitirá al necesitado de que pase a gozar de dicho beneficio. Dentro de este tipo de labor asistencial, corresponde considerar algunas "pensiones asistenciales" que han creado diversas le- yes, entre ellas, la ley 17.654, art. 26. Estas pensiones tienen por finalidad entregar, como su nombre lo indica, una pensión asis- tencial o graciosa a los ancianos que care- cen de recursos propios y que no gocen de pensiones de vejez. Su monto, por razones presupuestarias, es bajo, pero es una ayuda que las viudas reciben para paliar sus si- tuaciones. Otras "pensiones asistenciales" tienen en cambio un claro fin previsional, ya que su objeto es beneficiar a personas que sufrie- ren de incapacidades por accidentes o en- fermedades y a las- viudas de éstos, conce- diendo o aumentando los montos de sus pen • sienes, cuando por razones administrativas (no cumplimiento de requisitos) no pudie- ren gozar de ellas o su monto resultare muy insuficiente por el bajo promedio de cotiza- ciones del imponente (leyes 15.477, 15.386, 16.744, 17.687 y 17.654, art. 26). d) Las acciones del Ministerio del Interior, Intendencias y Gobernaciones El Ministerio del Interior y específica- mente por intermedio del Servicio de Go- bierno Interior, tiene a su cargo la atención de personas que se encuentran en estados de necesidad. Dentro del Gobierno Interior, el citado Ministerio, sobre todo considerando la ex- tensión territorial del País, canaliza su la- bor asistencial. por medio de los Intendentes, que tienen la responsabilidad de la admi- nistración de sus respectivas Provincias. Los intendentes dentro de sus funciones tienen aquellas destinadas a afrontar las si- tuaciones de emergencia y los estados de necesidad de los habitantes de sus provin- cias, para lo cual disponen de recursos especialmente aprobados e itemizados en sus respectivos presupuestos. Los Inten- dentes pueden además solicitar la coope- ración material que se precise de los jefes de los servicios públicos de sus respectivas provincias (art. 20, del D.F.L. N' 22, de 1959). Además, los Gobernadores, dentro de sus respectivos departamentos y como encarga- dos también del Gobierno Interior y subor- dinado» a los Intendentes Provinciales, tie- nen la atribución específica de "procurar socorros en circunstancias extraordinarias, graves o urgentes, como ataque exterior, conmoción interior, paralización colectiva de faenas, o en casos de incendios, terremo- tos, inundaciones u otras calamidades" y disponen al efecto de fondos especiales (art. 26, del D.F.L. NO 22, de 1959). e) Acción asistencial de las Municipalidades Los Municipios como órganos adminstra- dores no políticos en las respectivas comu- nas del País (no políticos en el sentido que no forman parte del Gobierno Interior del Estado y que deben ocuparse del ordena- miento de las actividades locales de dichas Comunas), tienen diversas atribuciones en materia de policía, ornato, desarrollo edu- cacional, cultural, deportivo, etc. Dentro de dichas atribuciones están aquellas destina- das a "fundar, sostener, dotar y reglamen- tar dispensarías para el servicio gratuito de los pobres" y para "promover, y fomen- tar asociaciones particulares de educación y beneficiencia ..." (arts. 53, N"? 6 y 7 de la ley 11.860, Orgánica y de Atribuciones de las Municipalidades). Las facultades mencionadas tienen claros fines asistenciales pudiendo los Municipios destinar fondos especialmente para el cum- plimiento de ellos. f) Acción de otras entidades públicas Varias Instituciones públicas en una u otra forma contribuyen a complementar la jabor asistencial del Estado. Se citarán por vía de ejemplo, las si- guientes: 1) El Cuerpo de Carabineros de Chile, tiene a su cargo un hogar para menores y rehabilitación de menores abandonados y en situación irregular, encargándose de su manteción, crianza, educación y formación de oficios básicos. 2) La Junta Nacional de Auxilios y Be- cas y la Junta Nacional de Jardines Infan- tiles: son dos organismos que tienen por finalidad acudir en auxilio de los menores que por razones familiares no disponen de recursos para seguir sus estudios, o bien, para mantener los infantes pre escolares en lugares especialmente habilitados mientras las madres trabajan. 3) Las Escuelas hogares y especiales de lisiados y otras dependientes del Ministerio de Educación. 4) El Servicio Nacional de Salud en cuanto da atención gratuita a toda persona que carezca de recursos, sea indigente o no esté acogida a ningún sistema previsional. 5) La Dirección de Prisiones, depen- diente del Ministerio de Justicia, mantiene centros de protección a la infancia y adoles- cencia y centros de readaptación, a través de los cuales se realiza otro tipo de labor asistencial. 6) El Ministerio de la Vivienda, que a través de sus organismos dependientes, en- trega "soluciones habitacionales de emer- gencias" a personas que sin recursos pier- den sus viviendas o de improviso se encuen-
  • 49. tran en lugares insalubres o inhabitables, como las márgenes de ríos. ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO (ALALC).* La Asociación Latinoamericana de Libre Co- mercio fue instituida por el tratado sus- cripto en la ciudad de Montevideo el día 18 de febrero de 1960, por la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, la República de Ohile, los Estados Unidos Mejicanos, el Paraguay, el Perú y la Re- pública Oriental del Uruguay. Con poste- rioridad adhirieron al Tratado Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela. El mismo tratado que instituye la Aso- ciación establece una Zona de Libre Comer- cio, constituida por el conjunto de los te- rritorios de las partes contratantes. La firma del Tratado de Montevideo constituyó un paso importante en los es- fuerzos que venían realizando los estados de América Latina para el logro de una in- tegración, que se sustenta en lazos más profundos que el simple interés económico común, que posibilitara mejores condicio- nes para el desarrollo de sus pueblos. La búsqueda de la integración económica, si- gue la tendencia mundial hacia la consti- tución de uniones aduaneras, zonas de li- bre comercio o instituciones similares que faciliten, mediante la ampliación de mer- cados, un mejor aprovechamiento de los recursos productivos de las naciones, Las consideraciones que preceden al ar- ticulado del Tratado de Montevideo son explícitas sobre los objetivos que se per- siguieron con su concertación, Los gobier- nos representados actúan "Persuadidos de que la ampliación de las actuales dimensio- nes de los mercados nacionales, a través de la eliminación gradual de las barreras al comercio intrarregional, constituye con- dición fundamental para que los países de América latina puedan acelerar sus proce- sos de desarrollo económico, en forma de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos..." y "Conscientes de que el des- arrollo económico debe ser alcanzado me- diante el máximo aprovechamiento de los factores de producción disponibles y de la mayor coordinación de los planes de des- arrollo de los diferentes sectores de la producción, dentro de normas que contem- plen debidamente los intereses de todos y cada uno y que compensen conveniente- mente, a través de medidas adecuadas, la situación de los países de menor desarro- llo económico relativo ...". Finalmente, "... Decididos a perseverar en sus esfuer- * Por los Dres. AMIRA G. BiTBot y JORGE EMILIO PETERSEN. zos tendientes al establecimiento, en for- ma gradual y progesiva, de un mercado co- mún latinoamericano...". El Tratado de Montevideo sufrió una modificación importante mediante el Pro- tocolo suscripto en Caracas el 12 de di- ciembre de 1970. Se previo originalmente (art. 29 del Tratado), que la Zona de Libre Comercio se perfeccionaría en doce (12) años. El plazo fue ampliado por el Proto- colo, haciéndose además ajustes conforme a ello, hasta el 31 de diciembre de 1980. LOS MECANISMOS DE LA ALALC El Tratado de Montevideo prevé los me- canismos para lograr los fines perseguidos por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Son ellos el programa de libe- ración del intercambio; el programa de expansión del intercambio y de comple- mentación. económica; la coordinación de las políticas de desarrollo agrícola y de in- tercambio de productos agropecuarios; y las medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo. 1. Programa de liberación del intercam- bio. Durante el término previsto para el perfeccionamiento de la zona de libre co- mercio, las partes integrantes de la Aso- ciación asumen la obligación de eliminar gradualmente, para lo esencial del comer- cio recíproco, los gravámenes y restriccio- nes de todo orden que incidan sobre la im- portación de productos originarios de cual- quier parte contratante. Para despejar equívocos sobre qué debe entenderse por gravámenes, el Tratado aclara que son los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equi- valentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las impor- taciones; con excepción de las tasas o re- cargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados. La reducción gradual se alcanza me- diante negociaciones periódicas entre las partes contratantes, de las cuales han de resultar listas nacionales de cada una, con las reducciones anuales de gravámenes y demás restricciones que acuerda a las otras; y una lista común, con la relación de los productos cuyos gravámenes y de- más restricciones las partes contratantes se comprometen por decisión colectiva a eliminar íntegramente. La inclusión de productos en la lista co- mún es definitiva y las concesiones otor- gadas al respecto irrevocables. Para los productos que solo figuren en las listas nacionales, se admite el retiro de las con- cesiones a través de negociaciones entre las partes y mediante una adecuada com- pensación. El artículo 7' del Tratado de Montevi-
  • 50. deo preveía una liberación progresiva, en base a las listas nacionales y la lista co- mún, que debía alcanzar el 25 % en el curso del primer trienio, 50 % en el segundo, 75 % en el tercero y lo esencial del co- mercio intrazonal en el cuarto. El Pro- tocolo de Caracas llevó esas metas, que se vieron muy difíciles de alcanzar en la prác- tica, a reducciones anuales equivalentes al 2,9 % de la media ponderada de los gravá- menes vigentes para terceros países. Dejó a salvo, respecto de países que tuvieran serias dificultades para cumplir con esa reducción, el que lo hicieran en condicio- nes más favorables, procurando alcanzar dicho porcentaje. Se prevé en el Tratado que las negocia- ciones han de contemplar la situación de las partes contratantes cuyos niveles de gravámenes y restricciones sean notable- mente diferentes a los de las demás partes contratantes; además de que en el caso de que como consecuencia de las concesiones se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los produc- tos incorporados al programa de libera- ción, entre una parte y el conjunto de las demás, esas desventajas serán corregidas con medidas adecuadas de carácter no res- trictivo; correcciones que se hacen exten- sivas al mismo tipo de desventajas deri- vadas de hechos distintos que las con- cesiones. Dentro de las medidas que hacen al pro- grama de liberación, debe contemplarse el otorgamiento entre las partes del trata- miento de la nación más favorecida, con- forme al cual cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que aplique una parte contratante en relación a un producto originario de o destinado a cualquier otro país, es inmediata e incon- dicionalmente extendido al producto origi- nario de. o destinado al territorio de las demás partes contratantes. Se excluyen de este tratamiento los privilegios y cualquier otro tipo de ventajas que se acuerden por partes contratantes entre sí o entre partes contratantes y terceros países a fin de fa- cilitar el tráfico fronterizo. La cláusula de la nación más favorecida se extiende no solo al tráfico de productos, sino también al tratamiento de capitales provenientes de países de la ALALC. Los artículos 21 y 22 del Tratado de Montevideo contienen las previsiones nece- sarias respecto de tributos internos, para evitar que la aplicación de estos graváme- nes pueda desvirtuar el programa de libe- ración del intercambio. Conforme a estos textos, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originairos de una parte contratante gozan en territorio de otra parte de un trata- miento no menos favorable que el que se aplique a productos nacionales similares; y en los casos que los productos incluidos en el programa de liberación no sean pro- ducidos en el territorio de una parte con- tratante, la misma debe tratar de evitar que los tributos u otras medidas internas que a ellos se apliquen deriven en la anulación o reducción de las concesiones o ventajas. La parte contratante que se considere per- judicada por medidas de esta clase puede recurrir a los órganos de la Asociación, a fin de que estos formulen las recomenda- ciones apropiadas para examinar la si- tuación. 2. Expansión del intercambio y comple- mentarían económica. El capítulo III del Tratado de Montevideo se refiere a estos mecanismos. En cuanto a la expansión del intercambio y diversificación del comercio recíproco, las partes se comprometen a otorgar entre sí, respetando el principio de reciprocidad, concesiones que .aseguren en la primera negociación para las importaciones de pro- ductos originarios de la región un trata- miento no menos favorable que el vigente con anterioridad, a incorporar a las listas nacionales el mayor número de productos que sean objeto de comercio entre las par- tes y a agregar un número creciente de productos que no formen parte de ese co- mercio recíproco, para provocarlo. Uno de los objetivos más importantes de la Asociación es lograr la integración y complementación económica entre los paí- ses que lo componen; y es justamente, en especial en lo que respecta a la comple- mentación, donde ha obtenido sus mayores logros. Para facilitar la integración y comple- mentación y al mismo tiempo asegurar con- diciones equitativas de competencia entre los países miembros, las partes se compro- meten a procurar, en la medida de lo posible, armonizar sus regímenes de im- portación y exportación, así como los tra- tamientos aplicables a loa capitales, bienes y servicios procedentes de fuera de la zona. El objetivo final sería la unificación de la tarifa hacia terceros países de los que integran la zona de Libre Comercio, lo cual constituirá una condición favorable a la creación de un mercado común latinoame- ricano, objetivo mencionado en el artículo 54 del Tratado de Montevideo. La integración y complementación se in- tensificará con la gradual y creciente coor- dinación de las políticas de industrializa- ción de los países miembros, patrocinando con este fin entendimientos entre represen- tantes de los sectores económicos interesa- dos y mediante acuerdos de complementa-
  • 51. ción por sectores industriales, que las partes podrán celebrar entre sí. Conforme al artículo 17 del Tratado de Montevideo, los acuerdos de complementa- ción establecerán el programa de liberación que regirá para los productos del respec- tivo sector, pudiendo contener cláusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarán a las materias primas y partes complementarias empleadas en la fa- bricación de los productos. Las negociacio- nes respecto de los acuerdos están abiertas a todas las partes integrantes de la ALALC y los protocolos que sean su resultado re- cién entran en vigor después que por de- cisión de los países miembros de la Asocia- ción, se haya admitido su compatibilidad con los principios y objetivos generales del Tratado. Las resoluciones de las Partes Contra- tantes 15 (I), 48 (II) y 99 (IV) se han referido a los acuerdos de complementa- ción, fijando su naturaleza y objetivos, su contenido y la forma de concertación. Los problemas que suscitaron las primeras de las resoluciones citadas, que obligaban a incluir en las listas nacionales los resul- tados de las liberaciones otorgadas en los acuerdos, y que en cierto momento llevaron a proponer se modificara parcialmente la cláusula de la nación más favorecida, fue ron superados en la IV Conferencia, que permite un grado de exclusividad en las concesiones a través de los Acuerdos de Complemeritación. Al mes de octubre de 1974 se habían sus- cripto 20 acuerdos de complementación en el marco de la ALALC, comprendiendo dis- tintas industrias: máquinas de estadística y análogas; válvulas electrónicas; indus- tria química; industria del vidrio; máqui- nas de oficina; industria fonográfica; pro- ductos de las industrias de refrigeración, aire acondicionado y aparatos eléctricos, mecánicos y térmicos de uso doméstico; industria electrónica y de comunicaciones eléctricas; industria químico-farmacéutica; industria fotográfica; materias colorantes y pigmentos; industrias químicas de de- rivados del petróleo. 3. Políticas de desarrollo agrícola y de intercambio de 'productos agropecuarios. Lo concerniente a los productos agrope- cuarios ha sido tratado en el capítulo VII del Tratado de Montevideo, bajo el título "Disposiciones especiales sobre agricul- tura". Dadas las características especiales de América latina en lo que hace a la produc- ción agropecuaria, el programa de libera- ción del comercio intrazonal y de comple- mentación e integración económica reviste particularidades en lo- que a este tipo de productos se refiere. En América latina, junto a países dota- dos de condiciones de producción agrope- cuaria eficientes y de excelentes posibili- dades exportadoras, se encuentran otros en que el nivel de productividad es muy bajo, desarrollándose esa producción al amparo de un agudo proteccionismo. Por otra parte, tanto por razones terri- toriales y climáticas como por otros facto- res, respecto de estos últimos países resulta sumamente difícil cambiar la situación. Por estos motivos ha surgido el temor de algunos países de abrir sus mercados inter- nos con amplitud a otros productores agrí- colas de la Zona. De allí que el Tratado prevea que las partes contratantes procurarán coordinar sus políticas de desarrollo agrícola y de intercambio de productos agropecuarios, con el objeto de lograr el mejor aprovecha- miento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de la población rural y ga- rantizar el abastecimiento normal en bene- ficio de los consumidores, sin desarticular las producciones habituales de cada parte contratante; pero al mismo tiempo faculta a los miembros de la Asociación a aplicar en forma no discriminatoria al comercio de productos agropecuarios incorporados al programa de liberación —y siempre que no signifique disminución de su consumo habitual ni el incremento de producciones antieconómicas— medidas destinadas a li- mitar las importaciones a lo necesario para cubrir el déficit de la producción interna y para nivelar los precios del producto im- portado con el nacional. Las partes contratantes se comprometen a procurar la expansión del comercio de productos agropecuarios mediante, entre otros medios, acuerdos destinados a cubrir los déficit de producciones nacionales; y dando prioridad a los productos origina- rios de la zona, en condiciones normales de competencia, con respecto a los de terceros países. 4. Medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo. Dentro de los países miembros de la ALALC existen algunos que se encuentran con un menor desarrollo económico en relación a los de- más. Teniendo en consideración esta situa- ción de hecho, y reconociendo las partes que la consecución de los objetivos del Tra- tado de Montevideo será facilitada por el crecimiento de los países de menor desarro- llo económico relativo, se prevén medidas especiales en favor de estos países, como esfuerzo conjunto para crearles condicio- nes más convenientes para ello. Las medidas que se autorizan en favor de los países de menor desarrollo relativo son las siguientes: a) La concesión por una parte contra-
  • 52. tante, mientras sea necesario y con carác- ter transitorio, de ventajas no extensivas a las demás partes contratantes, con el fin de estimular la instalación o la expansión de determinadas actividades productivas. Estas ventajas se otorgan mediante lis- tas de "concesiones no extensivas" hechas a un determinado país. Dichas concesiones han sido otorgadas a Solivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay. b) Autorizar a una parte contratante de menor desarrollo económico relativo a cum- plir el programa de liberación de graváme- nes y otras restricciones en condiciones más favorables, especialmente convenidas. c) Autorizar a una parte contratante de menor desarrollo económico relativo, a adoptar medidas adecuadas a fin de corre- gir eventuales desequilibrios en su balance de pagos. d) Autorizar a una parte contratante de menor desarrollo económico relativo a que aplique, cuando sea necesario y mientras no signifique una reducción de su consumo habitual, medidas adecuadas con el objeto de protejer la producción nacional de pro- ductos incorporados al programa de libera- ción que sean de importancia básica para su desarrollo económico. e) Realizar gestiones colectivas en favor de una parte de menor desarrollo econó- mico relativo, para apoyar y promover, dentro y fuera de la zona, medidas de ca- rácter financiero o técnico para lograr la expansión de sus actividades productivas o fomentar la instalación de nuevas, espe- cialmente las que tengan por objeto la in- dustrialización de sus materias primas. f) Promover o apoyar, según sea el caso, programas de asistencia técnica destinados a elevar, en países de menor desarrollo económico relativo, los niveles de producti- vidad de determinados sectores de la pro- ducción. Diversas resoluciones de la Conferencia de las partes contratantes se han referido al otorgamiento de las medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo. La número 17 (I) establece la conveniencia de que las ventajas no exten- sivas se determinen objetivamente, así como los plazos por los cuales se otorguen y las condiciones para su renovación. Re- glamenta las formas y procedimientos para que los países de menor desarrollo econó- mico relativo apliquen la cláusula de sal- vaguardia especial a su favor; y deja aclarado que las ventajas no extensivas constituyen una excepción a la cláusula de la nación' más favorecida. La Resolución 74 (III) regla otros as- pectos de las medidas en favor de los países de menor desarrollo económico re- lativo, señalando que las partes contratan- tes podrán acordar préstamos para el su- ministro de maquinarias, facilitar equipos para efectuar estudios técnicos, establecer líneas de crédito, facilitar expertos, con- ceder becas, preparar y ejecutar proyectos específicos, realizar gestiones colectivas ante organismos financieros y económicos internacionales, mantener márgenes de preferencia por tiempo determinado y lo- calizar industrias. La Resolución 107 (IV) establece que las Partes Contratantes pueden concederse ventajas exclusivas a fin de que los países de menor desarrollo económico relativo puedan colocar sus saldos exportables; y la 108 (IV), recomienda el establecimiento de mecanismos ad hoc para el otorgamiento de crédito a favor de estos paises. Se trata en todos los casos de medidas tendientes a impulsar especialmente el desarrollo de los países en condiciones económicas más disminuidas, al fin de lo- grar una cierta paridad que permita, en su momento, constituir el mércalo común la- tinoamericano. ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN Los órganos de la Asociación Latino- americana de Libre Comercio son la Con- ferencia de las Partes Contratantes y el Comité Ejecutivo Permanente. La Conferencia es el órgano máximo de la Asociación y quien toma todas las deci- siones que exijan resolución conjunta de las partes contratantes. Entre sus faculta- des, detalladas en el artículo 34 del Tra- tado de Montevideo, debe destacarse el adoptar las providencias necesarias para la ejecución del Tratado; promover la reali- zación de negociaciones para la confección de las listas nacionales y consolidarla; aprobar el presupuesto de gastos del Co- mité; y en general atender todos los asun- tos de interés común. La conferencia se integra por delegacio- nes de las partes contratantes debidamente acreditadas, las que tienen derecho a un voto. Se reúne en sesiones ordinarias una vez al año y en extraordinarias cuando fuera convocada por 'el Comité; adoptando sus decisiones con el voto de los dos tercios de las partes contratantes y siempre que no haya voto negativo. El Comité Ejecutivo Permanente, con sede en la CiuSal de Montevideo, República Oriental del Uruguay, está integrado por un representante permanente de cada parte contratante; con una Secretaría dirigida por un Secretario Ejecutivo, elegido por la Conferencia para cumplir un período de tres años, renovable. El Comité es el órgano permanente de la Asociación, encargado de velar por la aplicación del Tratado, teniendo a su cargo
  • 53. el convocar la Conferencia; someter a su aprobación un programa de trabajos así como su presupuesto; representar a la Aso- ciación ante terceros países y organismos o entidades internacionales; representar a la Asociación en la celebración de contratos y demás actos de derecho público o privado; realizar estudios y someter a la Conferen- cia recomendaciones para el mejor cumpli- miento del Tratado; solicitar el asesora- miento técnico y la colaboración de personas y organismos; tomar las decisiones que le fueran delegadas por la Conferencia, así como ejecutar las tareas que ésta le enco- miende. El Secretario Ejecutivo del Comité tiene a su cargo organizar los trabajos de la Conferencia y del Comité preparar el pro- yecto de presupuesto de gastos; y contratar y admitir al personal técnico y adminis- trativo de acuerdo a lo dispuesto en el re- glamento del Comité. Tanto el Secretario Ejecutivo como el personal administrativo de la Asociación, en el ejercicio de sus funciones, debe abs- tenerse de solicitar o recibir instrucciones de ningún gobierno ni de entidades nacio- nales o internacionales; así como de tomar cualquier actitud incompatible con su cali- dad de funcionarios internacionales. La Asociación tiene completa personali- dad jurídica; y los representantes de las partes contratantes, como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociación gozan de las inmunidades y privilegios di- plomáticos y demás necesarios en el ejer- cicio de sus funciones. Cláusula, de salvaguardia. El Tratado de Montevideo contiene en su capítulo VI las cláusulas de salvaguardia que permiten a las partes adoptar ciertas medidas cuando la ejecución del mismo tratado pudiere cau- sarles serios perjuicios. Conforme a ella (artículo 23) "las par- tes contratantes podrán autorizar a cual- quier parte contratante a imponer con ca- rácter transitorio, en forma no discrimina- toria y siempre que no signifiquen una re- ducción del consumo habitual en el país importador, restricciones a la importación de productos procedentes de la zona, incor- porados al programa de liberación, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional". El artículo 24 posibilita que las partes contratantes autoricen a una parte contra- tante que haya adoptado medidas para co- rregir el desequilibrio en e! balance de pa- gos total, que extienda dichas medidas con carácter transitorio y en forma no discri- minatoria al comercio intrazorml. Si las decisiones a que se refieren los párrafos anteriores debieren adoptarse de inmediato, la parte contratante podrá pro- ceder con carácter de emergencia por sí, ad referendum de las partes contratantes, a aplicar las medidas previstas, debiendo comunicar su decisión al Comité perma- nente, el cual, si lo juzgare necesario, con- vocará a sesiones extraordinarias de la Conferencia. Si las medidas se prolonga- ren por más de un año, el Comité perma- nente, por iniciativa propia o de cualquier parte contratante, podrá proponer a la Conferencia que se inicien negociaciones para procurar la eliminación de las res- tricciones. DISPOSICIONES DIVERSAS Siguiendo las previsiones del capítulo XI del Tratado de Montevideo, las partes con- tratantes han establecido los instrumentos básicos para la ejecución del Tratado. a) Nomenclatura. Rgsulta esencial para el funcionamiento de los mecanismos del Tratado de Montevideo el empleo de una nomenclatura tarifaria común con esa fi- nalidad. Mediante la resolución N? 23 (I) de la Conferencia de las partes contratantes, que siguió la recomendación de la Primera Reunión del Grupo de Trabajo de Expertos Latinoamericanos en Asuntos Aduaneros, conforme al inciso c) del art. 49 del Tra- tado, se adoptó la Nomenclatura Arance- laria de Bruselas como base común para la presentación de las estadísticas, la rea- lización de negociaciones y expresar e in- terpretar las concesiones otorgadas entre sí por las partes contratantes. Con posterioridad, mediante resolución 42 (II), se adoptó la Nomenclatura tarifa- ria que rige en la actualidad, denominada Nomenclatura Arancelaria para la Asocia- ción Latinoamericana de Libre Comercio (NABALALC). Dicha Nomenclatura tiene como base la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB), desdobladas sus posiciones con- forme al interés del comercio de los países de la ALALC entre sí y con el resto del mundo. La NABALALC consta de 21 secciones divididas en 99 capítulos, a su vez dividi- dos en posiciones. Las secciones, capítulos y posiciones se corresponden exactamente con los de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB). Cada posición puede desdoblarse hasta en 9 subposiciones y cada subposición en hasta 99 Ítems. Los capítulos y los itera se enumeran correlativamente de 01 a 99 y las subposiciones de 1 a 9. Los item pueden numerarse correlativamente (01, 02, 03. etc.) o en grupos (00, 10, 20, etc.).
  • 54. Para indicar un producto en la NABA- LALC se utiliza un código numérico, for- mado por 7 dígitos que corresponden a los capítulos (2) a las posiciones (4) subpo- siciones (5) y a los Ítem (7). La interpretación de lo contenido en las partidas, se hará mediante las notas lega- les de la NAB y las notas explicativas de dicha Nomenclatura. b). Origen. Las preferencias que se otor- gan entre sí las partes contratantes, en general o mediante concesiones no exten- sivas, se refieren a mercaderías originarias de las mismas. Ello lleva necesariamente a dichas par- tes, como lo prevé el inciso a) del artículo 49 del Tratado de Montevideo, a "fijar los criterios que serán adoptados para la de- terminación del origen de las mercaderías, así como su condición de materias primas, productos semi-elaborados o productos ela- borados". Los criterios están fijados en la actualidad, fundamentalmente, en las reso- luciones de la Conferencia 82 (III), 83 (III) y 84 (III). Los acuerdos sectoriales dt complemeñtación suelen contener nor- mas específicas en lo que se refiere a ori- gen, respecto de las mercaderías que com- prenden. Conforme a la Resolución 82 (III) (Art. I9 ) "son originarias de la zona, las mer- cancías elaboradas integramente en el te- rritorio de cualquier Parte Contratante, cuando en su elaboración se utilicen exclu- sivamente materiales zonales". El artículo 28 de la resolución antes ci- tada declara originarias de la zona, por el solo hecho de haber sido producidas en el territorio de cualquier Parte Contra- tante, a la mercadería clasificada en una larga lista de posiciones Na.balalc que cita. Son también consideradas originarias de la Zona (Art. 38 de La Resolución 82 [III]), las mercancías en cuya elaboración se uti- licen materiales extrazonales, cuando re- sulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguna parte Contratante, que les confiera una nueva in- dividualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la Nabalalc en posi- cin diferente a la de dichos materiales. Este criterio se asienta en la consideración de que al darse el "salto de posición" o "salto de partida", se ha incorporado en la zona a los materiales un valor de grado suficiente como para entender que el pro- ducto resultante es originario de la misma. El artículo 4* de la Resolución 82 (III) autoriza al Comité a fijar requisitos espe- cíficos que, además del cambio de posición, deban tenerse en cuenta $tata que un pro- ducto sea considerado de origen zonal. Mientras el Comité no pone en vigor re- quisitos específicos, la mercadería es con- siderada originaria de la zona cuando cum- ple lo establecido en el artículo 39 , excepto en los casos de simple montaje, fracciona- miento, envasado u otras operaciones si- milares. El artículo 7<? de la resolución 82 aclara que no son originarios de la zona, los pro- ductos que resulten de operaciones o pro- cesos efectuados en el territorio de una parte contratante, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializa- dos, cuando en dichos procesos se utilicen exclusivamente materiales extrazonales y consistan solamente en montajes o ensam- bles, embalajes, fraccionamientos en lotes o volúmenes, selección, clasificación, mar- cación, composición de surtidos u otras operaciones o procesos semejanes. La resolución 83 (III) dispone, con res- pecto al producto que resulte de operacio- nes de montaje o ensamble, realizadas en el territorio de una parte contratante uti- lizando materiales zonales y extrazonales, que será considerado originario de la Zona cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales ex- trazonales no exceda el 50 % del valor FAS de dicho producto. Esta regla es válida mientras el Comité no fije requisitos espe- cíficos al producto de que se trate. La resolución 84 (III) establece los re- quisitos formales para acreditar el origen zonal de la mercadería, a los fines de que el interesado pueda acogerse a los bene- ficios que de ello se deriven. Con relación a los productos alcanzados por el artículo 2? de la resolución 82 (III), es suficiente la Declaración del exportador, excepto cuan- do una parte contratante importadora con- sidere necesario una certificación especial, lo que deberá hacer saber al Comité Ejecu- tivo 'Permanente para su comunicación a las demás partes contratantes. Para las demás mercaderías, la Declara- ción debe ser expedida por su productor final y certificada por una repartición ofi- cial o entidad gremial habilitada de la Parte Contratante exportadora, con perso- nería jurídica, que funcione con autoriza- cin legal. En todos los casos, la Declaración debe hacerse en el formulario especial aprobado por la resolución 84 (III). c) Prácticas desleales de comercio. En el inciso e) del artículo 49 del Tratado de Montevideo, las partes contratantes se com- prometieron a "establecer los criterios para la caracterización del dumping y otras prácticas desleales de comercio y los proce- dimientos al respecto". Las Resoluciones 14 (I) y 65 (II) han reglamentado esta parte del Tratado, a fin de evitar el dumping y otras prácticas des-
  • 55. leales. Por ellas las partes se comprome- tieron a incorporar a sus legislaciones dis- posiciones para suprimir esas prácticas; y se atribuyeron facultades al Comité para considerar los casos en que se denuncie la existencia de dumping, pudiendo las partes contratantes requerir su intervención cuan.- do se vean afectados por prácticas desleales. Cuando se compruebe la existencia de prácticas desleales, el Comité puede proce- der a requerir de los países que las apli- quen su supresión, autorizar a la parte afec- tada a imponer restricciones de salvaguar- dia y a permitir a la parte lesionada que disminuya sus márgenes de preferencia. Si se continuara en la aplicación de procedi- mientos anómalos, se deberán otorgar a la parte contratante afectada las compensa- ciones previstas en el tratado como si se hubieran retirado las concesiones sobre las mercaderías con las cuales se realizaron las prácticas desleales. Dentro de este mismo orden de asuntos, el artículo 52 del Tratado prohibe a las partes contratantes favorecer sus expor- taciones mediante subsidios u otras me- didas que pueden perturbar las condicio- nes normales de competencia dentro de la zona. Se aclara que no se considera subsidio la exención en favor de un pro- ducto exportado de los derechos o impues- tos que graven el producto cuando se des- tine al consumo interno; ni la devolución de esos derechos e impuestos (drawback). EL COMERCIO EXTERIOR DE LOS PAÍSES DELAALALC Para tomar conciencia de la importancia de la Asociación, es conveniente conocer en líneas generales el movimiento del co- mercio exterior de los países que la in- tegran. Una idea acabada de ello, lo más actua- lizado dentro del material disponible, lo da el informe que para el año 1973 —com- parado con el año 1972— publicara la re- vista Síntesis, editada por la Asociación, en su número del mes de octubre del año 1974. a) Comercio Intrazonal. — El resultado del intercambio comercial generado por los países de la ALALC entre sí durante el año 1973 arrojaría un saldo de signo posi- tivo de 23 millones de dólares, como con- secuencia de ventas por valor de 2.113 y compras por valor de 2.090 millones de dó- lares, respectivamente. Los citados valores provisionales, en su comparación con similares del año anterior (1972), señalan aumentos del 30,4 % en las exportaciones y de 26,7 % en las im- portaciones, así como un cambio de signo en la balanza comercial que de — 29,5 mi- llones de dólares en 1972 pasa a + 23 millo- nes de dólares en 1973. En las ventas de productos zonales se destacan las operaciones realizadas por Argentina, Brasil, México, Venezuela y Chile que, al totalizar en conjunto 1.7C5 millones de dólares, cubren el 83,5 % de las exportaciones efectuadas a los países de la Zona. En el año 1972 los mismos cin- co estados miembros absorbieron el 80,0 % con un valor de conjunto del orden de los 1.291 millones de dólares. El análisis comparativo a nivel indivi- dual registra durante 1973 aumentos para Argentina (+ 64,6 %) : Bolivia (+ 5,8 %) ; Brasil (+33,2%); Chile (+26,4%); Ecua- dor ( + 2 , 4 % ) ; México (+10,6%); Para- guay (+ 16,5 %) ; Perú (+ 18,9 %), y Uru- guay (+ 20,3 %) ; y disminución para Co- lombia (—7,8%) y Venezuela (—10,0%). En materia de compras, el principal ven- dedor a los países copartícipes de la zona ALALC fue el Brasil con 598 millones de dólares, que representa el 28,6 % del total de las importaciones zonales. Le siguen por orden de importancia Argentina con 436 mi- llones de dólares (20,9 %; Chile con 267 millones de dólares (12,8 %); Perú con 174 millones de dólares (8,3 %) ; México con 126 millones de dólares (6,0 %); Uru- guay con 122 millones de dólares (5,8 %); Venezuela con 111 millones de dólares (5,3 %) y Colombia con 100 millones de dó- lares (4,8 %). Los restantes países miem- bros participaron con valores individuales inferiores a los 55 millones de dólares. Durante 1972 similar estudio muestra en forma invariable la ocupación de los pri- meros puestos a cargo de Brasil, Argentina, Chile, Perú y México qué, en conjunto, ven- dieron por valor de 1.280 millones de dó- lares (77,6 %), del total. En el sexto lugar se ubica Venezuela (99,5 millones de dóla- res y 6,0 %) ; le siguen Colombia (86,8 mi- llones y 5,3%); Uruguay (70,4 millones y 4,3 %) ; Bolivia (48,5 millones y 2,9 %) ; Ecuador (38,8 millones y 2,3 %) y Para- guay (25,8 millones y 1,6 %). Las estimaciones de 1973 presentarían un resultado favorable del intercambio comer- cial zonal para Argentina (+ 361 millo- nes) ; Venezuela (+31 millones); México (+30 millones), y Bolivia (+1.3 millones de dólares); en contraposición con los res- tantes países miembros, cuyas balanzas co- merciales arrojarían los siguientes déficit, Chile (—140 millones); Uruguay (—90 millones); Perú (— 86 millones) ; Brasil (—55 millones); Paragway (—26 millo- nes); Ecuador (—14 millones), y Colom- bia (—1 millón de dólares). Los resultados del año anterior registran seis países con saldos positivos: Argentina (111 millones); Venezuela (58,3 millones);
  • 56. México (21,3 millones); Colombia (20,6 mi- llones); Brasil (15,6 millones), y Bolivia (14,8 millones de dólares); y cinco paí- ses copartícipes con saldo negativo: Chile (166,8 millones); Perú (53,6 millones); Uruguay (43,8 millones) ; Paraguay (5,2 millones), y Ecuador (1,7 millones de dó- lares). b) Comercio global. — Las cifras estima- das del comercio exterior global de los paí- ses miembros de la ALALC durante el pa- sado año ascienden a los 18,189 millones de dólares para las exportaciones y a los 18,623 millones de dólares para las impor- taciones, dando como resultado una balanza comercial de signo negativo del orden de los 457 millones de dólares. Para 1972, las ventas zonales alcanzaron los 14.006 millones y las compras los 15.499 millones de dólares, con un déficit del in- tercambio comercial de 1.493 millones de dólares. Por consiguiente, el análisis com- parativo entre ambos períodos refleja a fa- vor del año 1973 aumentos del 29,9 % en las exportaciones y del 20,2 % en las im- portaciones, y una reducción en el saldo negativo de la balanza comercial de 1.036 millones de dólares. De los países copartícipes de la ALALC, el principal exportador en 1973 fue Brasil, que con 6.201 millones de dólares cubrió el 34,1 % de las ventas totales de la zona, ocupando los siguientes puestos por orden de importancia: Argentina (3.266 millones y 17,9%); Venezuela (3.023 millones y 16,6 %); México (1.610 millones y 8,8 %); Colombia (1.084 millones y 6,0%); Perú (1.050 millones y 5,8 %), y Chile (944 mi- llones y 5,2 %). Los restantes países miem- bros participaron con valores y porcentajes individuales inferiores a los 325 millones de dólares y 2 % sobre el total de las ex- portaciones globales. En el curso del año anterior Brasil, Ve- nezuela, Argentina y México al totalizar 10.473,5 millones de dólares absorbieron el 74,8 % de las ventas zonales al exterior. Los restantes países miembros de la ALALC participaron con los siguientes montos y porcentajes por orden de importancia: Perú (944,4 millones y 6,8%); Colombia (865,9 millones y 6,2 %); Chile (855,4 mi- llones y 6,1%); Ecuador (326,3 millones y 2.3 %); Bolivia (240,4 millones y 1,7 %); Uruguay (214,1 millones y 1,5 %), y Para- guay (86,2 millones y 0,6 %"). El 36,8 % de las compras-totales efectua- das a todo el mundo por los once países de la ALALC en su conjunto durante 1973 fueron efectuadas por el Brasil. En segun- do lugar se ubica México con el 16,4 %, en tercer puesto Venezuela con el 13,9 % y en cuarto puesto Argentina con el 12,0 % ; países que, al totalizar los 14.737 millones de dólares, cubrieron el 79,1 % del valor total de las importaciones globales. Similar análisis para el año 1972 mues- tra el siguiente orden de importancia, en lo que a compras de productos al exterior se refiere por parte de los países signatarios del Tratado de Montevideo: Brasil (4.770,4 millones y 30,8 %) ; México (2.935,1 millo- nes y 18,9 %) ; Venezuela (2.507,4 millones y 16,2%); Argentina (1.904,7 millones y 12,3 %) ; Chile (945,4 millones y 6,1 %) ; Colombia 858,9 millones y 5,5 %); Perú (796,4 millones y 5,1 %); Ecuador (318,6 millones y 2,1%); Uruguay (200,3 millo- nes y 1,3%); Bolivia (179,4 millones y 1,2%), y Paraguay (82,6 millones y 0,5%). Con excepción de tres países: México (—1.472 millones); Brasil (—599 millo- nes), y Ecuador (—34 millones de dóla- res), que figuran con saldo negativo de su intercambio comercial global en 1973, los restantes países arrojan saldos positivos, desde un máximo de 670 millones de dóla- res para Argentina a un mínimo de 31 mi- llones para Paraguay. También durante el año 1972, tres países tuvieron déficit en su balanza comercial global: México (—1.353,7 millones); Bra- sil 0—779,2 millones), y Chile (—90,0 mi- llones de dólares). El resto de los países registran los siguientes saldos positivos por orden de importancia: Venezuela (+452,4 millones); Perú (+ 148,0 millones); Bo- livia (+61,0 millones); Argentina (+36,4 millones); Uruguay (+13,8 millones); Ecuador (+ 7,7 millones); Colombia (+ 7,0 millones), y Paraguay (+3,6 millones de dólares). (Ver los cuadros correspondientes a esta voz en la página 67.) ASOCIACIONES PROFESIONALES. (Tomo I, pág. 853.) Con fedha 29 de no- viembre de 1973 fue sancionada la llamada ley 20.615 que deroga la 14.455 reguladora de las Asociaciones Profesionales y estable- ce un nuevo régimen para las mismas; que si bien es similar en muchos de sus aspec- tos a la que queda derogada, establece otras normas que la diferencian sustancialmente. Esas normas diferenciales han sido muy discutidas y lo siguen siendo, hasta el puntó de que el propio gobierno que la promulgó, por boca del entonces Ministro de Trabajo, ya anunció la necesidad de revisar algunos de sus preceptos. En tales circunstancias parece ocioso establecer ahora un comenta- rio general de la ley referida, resultando aconsejable esperar a conocer si esas modi- ficaciones van a ser hechas y, en caso afir- mativo, en qué han de consistir. Queda, por ello, remitido el estudio del régimen de
  • 57. COMERCIO EXTERIOR DE LOS PAÍSES DE LA ALALC AÑO 1972(*) (En millones de dólares) PAÍSES ALALC TOTAL GLOBAL SALDOS % «/TOTAL GLOBAL KxiKirtación (POBI Argentina Bolivía Brasil Colombia Chile Ecuador México Paraguay Perú Uruguay Venezuela 484,1 63,3 407,8 107,4 100,5 37,1 141,1 20,6 74,0 26,6 157,8 Importación (CIP) 373,1 48,5 393,2 86,8 267,3 38,8 1193 25,8 127,6 70,4 99,5 Exportación (FOB) 1.941,1 240,4 3.991,2 865,9 855,4 326,3 1.581,4 86,2 944,4 214,1 2.959,8 Importación (CIP) 1.904,7 179,4 4.770,4 858,9 945,4 318,6 2.935,1 82,6 796,4 200,3 2.507,4 ALALC 111,0 14,8 15,6 20,6 —166,8 — 1,7 21,3 — 5,2 — 53,6 — 43,8 58,3 GLOBAL Exportación Importación 36,4 61,0 — 799,2 7,0 —90,0 7,7 —1.353,7 3,6 148,0 13,8 452,4 13,9 1,7 28,5 6,2 6,1 2,3 11,3 0,6 63 1,5 21,1 12,3 1,2 30,8 5,5 6,1 2,1 18,9 0,5 5,1 1,3 16,2 TOTAL 1.620,3 1.649,8 14.006,2 15.499,2 — 29,5 —1.493,0 100,0 100,0 (*) rifrns provisión»!*». fufiitf; Información provisional suministrada por los servicios de estadística de las Partes Contratantes* ESTIMACIONES DEL COMERCIO EXTERIOR DE LOS PAÍSES DE LA ALALC AÑO1973(*) (En millones de dólares) PAÍSES ALALC TOTAL GLOBAL SALDOS s/TOTAL GLOBAL Exportación Importación Exportación Importación (FOB) <CIP) (POB) (CIP) Argentina Solivia Brasil Colombia Chile Ecuador México Paraguay Perú Uruguay Venezuela (1) (3) (1) (1) (3) (3) (3) (1) (1) (2) (3) 797 67 543 99 127 38 156 24 88 32 142 436 54 598 100 267 52 126 50 174 122 111 3.266 257 6.201 1.084 944 305 1.610 127 1.050 322 3.023 2.235 183 6.855 876 1.041 353 3.052 122 1.026 285 2.595 ALALO 361 13 — 55 — 1 —140 — 14 30 — 26 — 86 — 90 31 GLOBAL Exportación Importación 670 61 — 899 209 43 — 34 —1.472 31 110 127 397 17,9 1,4 34,1 6,0 5,2 1,7 8,8 0,7 5,8 13 16,6 12,0 1,0 36,8 4,7 6,6 1,9 16,4 0,7 5,5 1,5 13,9 TOTAL 2.113 2.090 18.189 18.623 23 — 457 100,0 100,0 < * ) Cifras provisionales. (1) Información provisional suministrada por los servicios «V estadística de las Partes Contratantes. (2) Datos obtenidos de los tabulados del Banco Central del Uruguay. Drpto. de Investigaciones Económicas. Í3) Estimaciones elaboradas en el Servicio de Estadística y Procesrimiento np Datos de la ALALC. sobre la bas« d* inlormaciones parciales proporcionadas por los paísos miembros al 30/IX/1974. '
  • 58. Asociaciones Profesionales para un próxi- mo Apéndice. Sin embargo, hay en la ley 20.615/73 un aspecto de tal importancia y gravedad — cualquiera sea la opinión que del mismo se tenga — que no puede ser pasado por alto. Es el referente al llamado "Fuero Sin- dical". Por eso se incluye en este Apéndice un trabajo del Prof. Tissembaum en el que comenta el tema (V. FUERO SINDICAL). AUSENCIA (en el Derecho Procesal Penal peruano).* Complementando el De- creto Ley 19.030 (V. CONTUMACIA) el 27 de marzo de 1973 se publica el Decreto Ley 19.962, un dispositivo audaz y revoluciona- rio, pero vigoroso, cuyos resultados prác- ticos dirá la experiencia. Con la misma fi- nalidad genérica del anterior, de evitar que por inconcurrencia de los acusados a las audiencias, sea porque no han sido captura- dos o simplemente porque han querido evi- tar su juzgamiento, determinara que el pro- ceso se mantenga en los anaqueles, reno- vándose infecundamente las órdenes de cap- tura cada cierto tiempo y terminando en la impunidad que determina la prescrip- ción de la acción penal. Este Decreto Ley no solo amplía y complementa el anterior, sino que irrumpe por cauces nuevos, que debido a la probada ineficacia de los edic- tos publicados en el diario judicial para lla- mar a Jos acusados puede determinar en algunos casos realización de procesos com- pletamente ignorados por el reo y conse- cuentemente, y en el caso de ser inocentes o tener su responsabilidad restringida, re- cibirá una sentencia inmerecida. De todos modos, este peligro es un mal muy menor que el de asistir impotentemente a la mar- cha de instrucciones hacia el archivo, que- dando agentes responsables sin ningún cas- tigo. Aunque con otros alcances adicionales e intimidatorios, la parte sustantiva de este Decreto Ley, el 19.962, es permitir el juzga- miento y la sentencia, aun a aquellos que no han rendido su instructiva, o sea, que son completamente desconocidos personalmente en el Poder Judicial. Aunque existe polé- mica al respecto, se llega a juzgar, a veces con eventual oposición del fiscal, a reos que ni siquiera han prestado su manifestación ante la policía, o sea, qué son conocidos sólo por versión de' agraviados, coacusados o testigos. En algunos casos no son siquie- ra conocidos por la misma policía, que no los identificó o de cuyo poder se fugaron. Las posibilidades que contempla son dos concretamente: a) el que habiéndose aper- * Por el Dr. AURELIO PÉREZ CABALLERO. sonado dejara de concurrir a la audiencia, y b) el que rehuyera el proceso con su in- concurrencia. Adicionalmente, se ocupa este Decreto Ley de otros casos que caen dentro del mis- mo campo de la voluntad por parte del juz- gador de no dejar impunes, ni en camino de la prescripción, delitos comprobados, que son Jos siguientes: a) El que no pudie- ra continuar en la audiencia por enferme- dad, caso en el que continuará el proceso solo con su defensor, b) El que no puede concurrir a la audiencia por incapacidad física, ocasión en la cual el Tribunal con- currirá al hospital o centro de reclusión, en unión del fiscal, defensor y demás partes en el proceso, sentándose un acta que se leerá y podrá ser objetada en la próxima audiencia común, c) El caso de aquel que no fue acusado o ha sido apartado; o re- ferente a quien se haya dictado auto de so- breseimiento, aun ejecutoriado, pero de quien se conozca responsabilidad de hecho delictuoso "igual, distinto o conexo" al que es materia del juzgamiento, respecto del cual se declaró no haber lugar al juicio oral. El fiscal en este caso deberá pedir apertura de la instrucción contra este reo, ya ju- dicialmente fuera del proceso, y el Tribunal acceder o no, u ordenarlo de oficio, toman- do las medidas precautorias de seguridad, no sólo para asegurar el juzgamiento sino para garantizar en diversas formas la se- guridad de los bienes del reo para los efec- tos de la reparación civil. Este Decreto Ley, repetimos", complemen- tario del 19.030, lleva a límites peligrosos la autoridad del juzgamiento sin reo pre- sente. Cabe la posibilidad de una persona inculpada por simple malevolencia de quien lo involucra; también el caso de homónimos. En todos estos casos el error se establece- rá, pero después de que el condenado in- clusive haya pasado un tiempo en la cárcel, a veces inversamente proporcional a su di- nero para abogado, conexiones personales y otros factores. De todos modos, el mar- gen de error no se ha detectado en ningún caso desde la promulgación de este Decreto Ley, año y medio antes de escribir estas líneas, y en cambio ha permitido impedir la burla a la justicia, que, como se ha dicho, estaba posibilitada por insuficiencia de personal policial, dotación de medios de lo- comoción suficientes, dispersión de la po- blación en las áreas rurales, ocultamiento de los delincuentes en barrios en los que habitan elementos fuera de la ley en las ciudades grandes y otros factores, comunes a casi todo el mundo y muy concretamente a nuestra América latina. Doctrinariamente este dispositivo tiene poco asidero. Su misión es tratar de evitar la impunidad, aun recurriendo a métodos
  • 59. nada ortodoxos. Aun lindando con lo que puede resultar en eventual y difícil, pero no imposible caso, una sentencia injusta o inmerecida, cuya ejecución en el caso de caer preso estaría sujeta a la consideración, ya no del Poder Judicial sino de la Direc- ción de Prisiones, hasta la interposición de los recursos legales. En cambio, sí exis- te un punto en el que la doctrina procesal, sumamente arraigada, queda en pedazos gracias a una parte ya mencionada del pre- sente Decreto Ley y en la que insistiré: se trata de la modificación realmente ra- dical del art. 265 del C.P., en el mismo que se disponía que en el caso de que en el curso del debate oral se descubriera responsabili- dad sobre persona no comprendida en la acusación fiscal, este mismo podría pedir la apertura de "nueva instrucción" y el Tribunal (Sala) disponer lo conveniente, después de oír al acusado y la parte civil, designando en caso positivo al nuevo juez instructor. En el dispositivo de que trato elimina engorros procesales, demoras in- necesarias, diligencias dilatorias, dirigién- dose de inmediato a lo efectivo. Como que- da dicho, dispone que descubierto nuevo hecho delictuoso el fiscal, en la misma acu- sación oral, podrá pedir apertura de la ins- trucción y el Tribunal acceder o no, o la ordenara en la sentencia. Llega a su má- xima amplitud esa facultad jurisdiccional, que se inicia en el fiscal y se extiende a la Sala, cuando tal ampliación de facultades se refiere no solo a nuevos acusados sino aun respecto de quien se hubiera declarado no haber mérito para juicio oral, también en el caso de que dicha resolución esté con- sentida y ejecutoriada. Este último punto es la parte más descriptiva y rotunda de la intención de la nueva forma de compren- der la administración de justicia del Perú. Aun la majestad de la cosa juzgada cae aba- tida ante la fuerza de la justicia, procla- mándose con orgullosa humildad que el Po- der Judicial puede errar, pero que ningún dispositivo retrógrado e inmovilizante de- tendrá la marcha de la justicia. Cabe añadir, como elemento configura- tivo de la intención y contexto del dispositi- vo aquí comentado, que en el Decreto Ley 19.030 para el juzgamiento sin presencia para los contumaces se exige la notifica- ción domiciliaria del acusado y el edicto, mientras que en este caso, decreto ley 19.962, para los reos dudosamente entera- dos de su obligación de comparecencia sólo se exige el que sean llamados por edictos; lo que aparentemente conspira contra el principio de que nadie puede ser juzgado y condenado sin haber sido oído, pero que en cambio tiene la fundamentación prácti- ca, concretísima, de que el ausente no tiene domicilio conocido, por lo que el llamamien- to por edicto periodístico resulta el único medio posible.