Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Alumna:
Duivimar Armella
27.379.220
Sección: SAIAC
Profesor: Elena Santander.
DECISION SOBRE SUSPENSION, INTERRUP-
CION. ORALIDAD. LECTURA DE ACTAS PROBA-
TORIAS.
Decisión sobre la sus-
pensión.
Según lo establecido en
el Artículo 319, El tribu-
nal decidirá la suspen-
sión y anunciará el día y
hora en que continuará
el debate; ello valdrá
como citación para to-
das las partes. Antes de
continuarlo, el Juez o
Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos
con anterioridad. Los jueces o juezas y los o las fis-
cales del Ministerio Público podrán intervenir en
otros debates durante el plazo de suspensión, sal-
vo que el tribunal decida por resolución fundada
lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios,
indicando la hora en que se continuará el debate.
Decisión de la interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar
al décimo sexto día después de la suspensión, se con-
siderará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo,
desde su inicio.
Oralidad.
Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma
oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de
las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a
la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención
de quienes participen en ella. Durante el debate, las resolucio-
nes serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se
entenderán notificadas desde el momento de su pronuncia-
miento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal
no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia
pública.
Lectura.
Artículo 322.
Sólo podrán ser in-
corporados al juicio
por su lectura:
1. Los testimonios o
experticias que se
hayan recibido con-
forme a las reglas
de la prueba antici-
pada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la comparecencia personal de el o la testigo
o experto o experta, cuando sea posible. 2. La
prueba documental o de informes, y las actas de
reconocimiento, registro o inspección, realizadas
conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas
de las pruebas que se ordene practicar durante el
juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro
elemento de convicción que se incorpore por su
lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que
las partes y el tribunal manifiesten expresamente
su conformidad en la incorporación.
Referencias Bibliográficas
Código Orgánico Procesal Penal. Decreto N° 9.042 12 de
junio de 2012.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Alumna: Duivimar Armella 27.379.220 Sección: SAIAC Profesor: Elena Santander. DECISION SOBRE SUSPENSION, INTERRUP- CION. ORALIDAD. LECTURA DE ACTAS PROBA- TORIAS.
  • 2. Decisión sobre la sus- pensión. Según lo establecido en el Artículo 319, El tribu- nal decidirá la suspen- sión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para to- das las partes. Antes de continuarlo, el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces o juezas y los o las fis- cales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, sal- vo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
  • 3. Decisión de la interrupción Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se con- siderará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
  • 4. Oralidad. Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resolucio- nes serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronuncia- miento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
  • 5. Lectura. Artículo 322. Sólo podrán ser in- corporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido con- forme a las reglas de la prueba antici- pada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
  • 6. Referencias Bibliográficas Código Orgánico Procesal Penal. Decreto N° 9.042 12 de junio de 2012.