BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94659

I.  DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
12455

Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el
año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido.

El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2014 a los
mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.
Esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre,
por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen
para el ejercicio 2014 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las
actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se
mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de
los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también
mantiene, para 2014, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación,
aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.
Por último, se reducen para 2014 el rendimiento neto calculado por el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la cuota
devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido para las actividades económicas desarrolladas en el término
municipal de Lorca.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.  Actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen
especial simplificado.

I.A.E.

Actividad Económica

División 0
–
–

Ganadería independiente.
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre
el Valor Añadido.

cve: BOE-A-2013-12455

1.  De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a
continuación se mencionan:
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Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94660

Actividad Económica

–

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que
estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de
aparcería.
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de
aparcería.
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que
requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se
obtengan directamente dichos productos naturales.
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos
en metales n.c.o.p.
Industrias del pan y de la bollería.
Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
Industrias de elaboración de masas fritas.
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice
mayoritariamente por encargo a terceros.
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia
empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
Industria del mueble de madera.
Impresión de textos o imágenes.
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus
accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones
telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier
clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni
los elementos objeto de la instalación o montaje.
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
Carpintería y cerrajería.
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración
de edificios y locales.
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de
aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de
loterías.
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de
loterías.
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos
de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de
cocina
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas,
ventanas, persianas, etc.

–
–
–

314 y 315
316.2, 3, 4 y 9
419.1
419.2
419.3
423.9
453
453
463
468
474.1
501.3
504.1
504.2 y 3
504.4, 5, 6, 7 y 8

505.1, 2, 3 y 4
505.5
505.6
505.7
642.1, 2, 3
642.5
644.1
644.2
644.3
644.6
647.1
647.2 y 3
652.2 y 3
653.2
653.4 y 5

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I.A.E.
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Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94661

Actividad Económica

654.2
654.5

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos,
excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro
material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las
correspondientes copias y ampliaciones.
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y
comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como
loterías.
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la
comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo,
frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración
de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.
Restaurantes de dos tenedores.
Restaurantes de un tenedor.
Cafeterías.
Cafés y bares de categoría especial.
Otros cafés y bares.
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Reparación de calzado.
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de
arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
Reparación de maquinaria industrial.
Otras reparaciones n.c.o.p.
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Transporte por autotaxis.
Transporte de mercancías por carretera.
Engrase y lavado de vehículos.
Servicios de mudanzas.
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de
transporte propios.
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía,
preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Servicios de peluquería de señora y caballero.
Salones e institutos de belleza.
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

654.6
659.3
659.4
662.2
663.1

671.4
671.5
672.1, 2 y 3
673.1
673.2
675
676
681
682
683
691.1
691.2
691.9
691.9
692
699
721.1 y 3
721.2
722
751.5
757
849.5
933.1
933.9
967.2
971.1
972.1
972.2
973.3

2.  La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad
deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se
incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen
con carácter accesorio a la actividad principal.

cve: BOE-A-2013-12455

I.A.E.
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Sec. I. Pág. 94662

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria
a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del
volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el
anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.
Artículo 2.  Actividades incluidas en el método de estimación objetiva.
1.  De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable,
además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que a continuación se mencionan:
I.A.E.

Actividad Económica

Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–
Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
–
Producción de mejillón en batea.
641
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y
congelados.
643.1 y 2
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo,
frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con
vendedor.
647.2 y 3
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o
mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de
tapicería.
651.2
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras,
bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,
disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la
higiene y el aseo personal.
653.1
Comercio al por menor de muebles.
653.2
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de
uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y
pequeños electrodomésticos).
653.9
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
654.2
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.
654.6
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor,
excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.2
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

cve: BOE-A-2013-12455

–
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Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94663

I.A.E.

Actividad Económica

659.4

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas
artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado,
armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos
distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso
bebidas y helados.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de
cuero.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y
cosméticos y de productos químicos en general.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías
n.c.o.p.

659.7
662.2
663.1
663.2
663.3
663.4
663.9

2.  La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad
deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se
incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen
con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria
a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del
volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el
anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.
Artículo 3.  Magnitudes excluyentes.
1.  No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las
actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
a)  Magnitud aplicable al conjunto de actividades:
450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto
en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en
el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a
expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2
del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas
en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen
como rendimientos de actividad económica.

cve: BOE-A-2013-12455

659.4
659.6
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Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94664

No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que
concurran las siguientes circunstancias:
–  Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas
clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
–  Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
b)  Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades
agrícolas, forestales y ganaderas:
300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente».
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de
actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas
desarrolladas en régimen de aparcería».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales
desarrolladas en régimen de aparcería».
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales,
vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por
los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos
naturales».
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo
quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

cve: BOE-A-2013-12455

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Sec. I. Pág. 94665

Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al
correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
c)  Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades
clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del
apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del
método de estimación objetiva:
300.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto
en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en
el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a
expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2
del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones
comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que
no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así
como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen
cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
–  Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas
clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
–  Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.

cve: BOE-A-2013-12455

Núm. 285
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Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94666

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos
incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no
computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones,
así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de
equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d)  Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.
300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas
desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios
subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
compras se elevará al año.
e)  Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la
letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el
volumen de los rendimientos íntegros del año 2013 correspondiente a dichas actividades
que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006,
solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes
cantidades:
a)  50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del
volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b)  225.000 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades
incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Cuando en el año 2013 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos
íntegros se elevará al año.

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f)  Magnitudes específicas.
Actividad Económica

Magnitud

Producción de mejillón en batea.
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje
y otros artículos en metales n.c.o.p.
Industrias del pan y de la bollería.
Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
Industrias de elaboración de masas fritas.
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución
se realice mayoritariamente por encargo a terceros.
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por
la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la
construcción.
Industria del mueble de madera.
Impresión de textos o imágenes.
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase,
con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier
clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión,
en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones
industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la
instalación o montaje.
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
Carpintería y cerrajería.
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación
y decoración de edificios y locales.
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados
de los mismos.
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de
abasto, frescos y congelados.
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de
caracoles.
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos
lácteos.
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas,
productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas
refrescantes.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en
establecimientos con vendedor.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen
de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie
inferior a 400 metros cuadrados.
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y
similares y artículos de tapicería.
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

5 bateas en cualquier día del año.
4 personas empleadas
5 personas empleadas
6 personas empleadas
6 personas empleadas
6 personas empleadas
6 personas empleadas
5 personas empleadas
5 personas empleadas
5 personas empleadas
4 personas empleadas
4 personas empleadas
6 personas empleadas
3 personas empleadas
4 personas empleadas
3 personas empleadas

4 personas empleadas
4 personas empleadas
3 personas empleadas
3 personas empleadas
5 personas empleadas
5 personas empleadas
4 personas empleadas
5 personas empleadas
5 personas empleadas
6 personas empleadas
6 personas empleadas
6 personas empleadas
6 personas empleadas

4 personas empleadas
4 personas empleadas
5 personas empleadas

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5 personas empleadas
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Actividad Económica

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos,
cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza,
pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de
productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
Comercio al por menor de muebles.
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y
otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la
eléctrica, así como muebles de cocina.
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo
(incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento,
puertas, ventanas, persianas, etc.
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina,
médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase
de vehículos.
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y
fotográficos.
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos
de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido,
calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en
establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos
alimenticios, incluso bebidas y helados.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos
textiles y de confección.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado,
pieles y artículos de cuero.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de
droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases
de mercancías n.c.o.p.
Restaurantes de dos tenedores.
Restaurantes de un tenedor.
Cafeterías.
Cafés y bares de categoría especial.
Otros cafés y bares.
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Reparación de calzado.

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Magnitud

3 personas empleadas
4 personas empleadas
5 personas empleadas
4 personas empleadas
4 personas empleadas
3 personas empleadas
4 personas empleadas
3 personas empleadas
3 personas empleadas
4 personas empleadas
3 personas empleadas
4 personas empleadas
4 personas empleadas
3 personas empleadas
3 personas empleadas
2 personas empleadas
3 personas empleadas
4 personas empleadas
3 personas empleadas
2 personas empleadas
2 personas empleadas
2 personas empleadas
2 personas empleadas
2 personas empleadas
10 personas empleadas
10 personas empleadas
8 personas empleadas
8 personas empleadas
8 personas empleadas
3 personas empleadas
3 personas empleadas
10 personas empleadas
8 personas empleadas
8 personas empleadas
3 personas empleadas
5 personas empleadas
2 personas empleadas

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Actividad Económica

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado,
restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales)..
Reparación de maquinaria industrial.
Otras reparaciones n.c.o.p.
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Transporte por autotaxis.
Transporte de mercancías por carretera.
Engrase y lavado de vehículos.
Servicios de mudanzas.
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con
medios de transporte propios.
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía,
taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del
hogar usados.
Servicios de peluquería de señora y caballero.
Salones e institutos de belleza.
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

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Magnitud

2 personas empleadas
2 personas empleadas
2 personas empleadas
5 vehículos cualquier día del año
3 vehículos cualquier día del año
5 vehículos cualquier día del año
5 personas empleadas
5 vehículos cualquier día del año
5 vehículos cualquier día del año
4 personas empleadas
5 personas empleadas
3 personas empleadas
4 personas empleadas
6 personas empleadas
6 personas empleadas
4 personas empleadas

A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la
magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse
no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas
por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación
objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o
vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier
actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los
artículos 1 y 2 de esta Orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al
período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A
efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes
reglas:
Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se
haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos
1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se
estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número
de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En
aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año
por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre
temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En

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estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y
planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se
computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación
efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales
por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/
año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como
cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas
efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de
personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el
sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen
simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden
excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de
estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del
Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.
2.  Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades
económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de
viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por
carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito
de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 4.  Aprobación de los signos, índices o módulos.
De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y
módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán
aplicables durante el año 2014 a las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2, que
aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los Anexos I, II y III de la
presente Orden.
Artículo 5.  Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y
deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2014, dispondrán para ejercitar dicha
opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín
Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2013. La renuncia o revocación
deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

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No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se
presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del
primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el
método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá
efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado
correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para
el método de estimación directa.
Artículo 6.  Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades
a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o
revocar su renuncia para el año 2014, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día
siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta
el 31 de diciembre del año 2013. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo
con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se
presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año
natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la
actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que
deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en
plazo aplicando el régimen general.
Disposición adicional primera.  Reducción en 2014 del rendimiento neto calculado por el
método de estimación objetiva.
1.  Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades
económicas por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de
módulos obtenido en 2014 en un 5 por 100.
2.  Cuando se trate de actividades incluidas en el anexo I de esta Orden, la reducción
prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos a que
se refiere la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden.
El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación
de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden.
3.  Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos
de los pagos fraccionados correspondientes a 2014.
Disposición adicional segunda.  Índices de rendimiento neto aplicables en 2014 por
determinadas actividades agrícolas.
Los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2014 por las actividades agrícolas
que se mencionan a continuación serán, en sustitución de los establecidos en el anexo I
de esta Orden, los siguientes:
Actividad

Índice de rendimiento neto

Uva de mesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Flores y plantas ornamentales  . . . . 
Tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 

0,32
0,32
0,26

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Disposición adicional tercera.  Porcentajes aplicables en 2014 para el cálculo de la cuota
devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre
el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis
sectoriales.
Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones
corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2014 en las
actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:
Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,06625.
Actividad de apicultura: 0,070.
Disposición adicional cuarta.  Reducción en 2014 del rendimiento neto calculado por el
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido para actividades económicas desarrolladas en el
término municipal de Lorca.
1.  Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de esta Orden en el término
municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva,
podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2014 correspondiente a tales
actividades en un 20 por ciento.
La reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto
de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la
disposición adicional primera de esta Orden.
Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de
los pagos fraccionados correspondientes a 2014.
2.  Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen
actividades empresariales o profesionales incluidas en el Anexo II de esta Orden en el
término municipal de Lorca y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán
reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones
corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2014.
Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo tanto de la cuota trimestral como
de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2014.
Disposición final única.  Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», con efectos para el año 2014.
Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.
Madrid, 26 de noviembre de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

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ANEXO I
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
Signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
Actividad:

Agrícola dedicada a la obtención de remolacha azucarera y ganadera de explotación de
ganado porcino de carne, de ganado bovino de carne, de ganado ovino de carne, de ganado
caprino de carne, avicultura y cunicultura.

Índice de rendimiento neto: 0,13
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos,
gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc.
Actividad:

Forestal con un “período medio de corta” superior a 30 años.

Índice de rendimiento neto: 0,13
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23
NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes:
Castaño, abedúl, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P. Sylvestris), pino laricio, abeto, pino de
Oregón, cedro, pino carrasco, pino canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q.
Petraea), encina, alcornoque y resto de quercíneas.
Actividad:

Agrícola dedicada a la obtención de cereales, cítricos, frutos secos, hortícultura,
leguminosas, uva para vino de mesa sin denominación de origen, productos del olivo y
hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, de
ganado bovino de cría, de ganado ovino de leche, de ganado caprino de leche y apicultura.

Índice de rendimiento neto: 0,26
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
Cereales: Cereales grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste,
escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.).
Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc.
Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga,
escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo,
berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de
mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o
tubérculo (excepto patata), guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía,
melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes.
Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros,
almortas, alholvas, altramuces, etc.).
Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.

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Frutos Secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc.
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Actividad:

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Sec. I. Pág. 94674

Forestal con un “período medio de corta” igual o inferior a 30 años.

Índice de rendimiento neto: 0,26.
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36
NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes:
Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo.
Actividad:

Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa con denominación de origen, y
oleaginosas, y ganadera de explotación de ganado bovino de leche y otras actividades
ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de rendimiento neto: 0,32
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,42
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.
Otras actividades ganaderas: Equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.
Actividad:

Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, arroz, algodón, frutos no
cítricos, tabaco y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros
apartados.

Índice de rendimiento neto: 0,37
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,47
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera,
zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza,
esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras).
Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita
(acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo,
granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano,
aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba,
papaya, mango, lichis, excepto piña tropical).
Otros productos agrícolas: Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores
y plantas ornamentales, etc.
Actividad:

Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles y uva de mesa, actividades accesorias
realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría,
guarda y engorde de aves.

Índice de rendimiento neto: 0,42
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,52
Plantas textiles: Lino, cáñamo, etc.
NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:
Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero
participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc..

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94675

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de
actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Índice de rendimiento neto: 0,56

Índices y Módulos del Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10
Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y
bovino de leche.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04
Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10
Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras
intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10
Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10
Actividad:

Servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,09375
Actividad:

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de
actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y servicios de cría, guarda y
engorde de ganado, excepto aves.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10
Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades
forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21
NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:
Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor, ganadero
o titular de actividades forestales participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo,
senderismo, rutas ecológicas, etc.

cve: BOE-A-2013-12455

Actividad:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Actividad:

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94676

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,
desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas
no comprendidas en los apartados siguientes.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04
Actividad:

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades
desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.

agrícolas,

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07625
Actividad:

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,
desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y
tabaco.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21
Actividad:

Aprovechamientos que correspondan
desarrolladas en régimen de aparcería.

al

cedente

en

las

actividades forestales,

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21
Actividad:

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la
obtención de queso.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,070
Actividad:

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la
obtención de vino de mesa.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,2675
Actividad:

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la
obtención de vino con denominación de origen.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,2675
Actividad:

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la
obtención de otros productos distintos a los anteriores.

cve: BOE-A-2013-12455

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19625
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94677

Instrucciones para la aplicación de los Signos, Índices o Módulos en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas
Rendimiento anual
1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que
correspondan a cada una de las actividades.
2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el
procedimiento establecido a continuación:
2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo.
El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega
de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá
multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y
las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento
neto» que corresponda a cada uno de ellos.
La ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común se acumulará a los
ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus
respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido
ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el
0,56.
El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en las que se sometan los
productos naturales a transformación, elaboración o manufactura se obtendrá multiplicando el
valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice
de rendimiento neto» previsto para estos supuestos. El rendimiento neto previo se determinará
en el momento de incorporación de los productos naturales a los procesos de transformación
elaboración o manufactura.
El procedimiento de cálculo previsto en el párrafo anterior se aplicará también a los
productos sometidos a procesos de transformación, elaboración o manufactura en los años
anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del 2014. En estos casos, la
determinación del rendimiento neto previo se producirá en el momento en que sean
transmitidos los productos.
2.2. Fase 2: Rendimiento neto minorado.
El rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior las cantidades que, en
concepto de amortización del inmovilizado material e intangible correspondan a la depreciación
efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
A estos efectos, la amortización se calculará de acuerdo con lo establecido en la letra
b) del punto 2.2. de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Anexo II de esta Orden.
No obstante, los elementos patrimoniales del inmovilizado descritos a continuación, se
amortizarán conforme a la siguiente Tabla:

Grupo

Descripción

Coeficiente
lineal máximo

Período
máximo

Vacuno, porcino, ovino y caprino

22%

8 años

8

Equino y frutales no cítricos

10%

17 años

9

Frutales cítricos y viñedos

5%

45 años

10

Olivar

3%

80 años

Cuando se trate de actividades forestales, para el cálculo del rendimiento neto
minorado no se deducirán las amortizaciones.

cve: BOE-A-2013-12455

7
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94678

2.3. Fase 3: Rendimiento neto de módulos.
Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices
correctores que se establecen a continuación, obteniendo el rendimiento neto de módulos.
Los índices correctores se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados
expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indica a
continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por
aplicación de los mismos:
a) Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas.
Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de
producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras
similares.
índice: 0,75
b) Utilización de personal asalariado.
Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de
ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica.

Porcentaje

Índice

Más del 10 por 100

0,90

Más del 20 por 100

0,85

Más del 30 por 100

0,80

Más del 40 por 100

0,75

Cuando resulte aplicable el índice corrector de la letra a) anterior no podrá aplicarse el
contenido en esta letra b).
c) Cultivos realizados en tierras arrendadas.
Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas.
Índice: 0,90 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas.
Cuando no sea posible delimitar dichos rendimientos, se prorrateará en función del
porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la
superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.

Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros
productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50 por 100 del
importe de los consumidos.
Índice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne
y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de
explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.
A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos
propios se efectuará según su valor de mercado.

cve: BOE-A-2013-12455

d) Piensos adquiridos a terceros.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94679

e) Agricultura ecológica.
Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente
de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la que asumen el control de este tipo de
producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción
agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Reglamento
(CEE) 2092/91, del Consejo de 24 de junio de 1991.
Índice: 0´95
f) Empresas cuyo rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros.
Cuando el rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros anuales y no se tenga
derecho a la reducción regulada en el punto 3 siguiente.
Índice: 0,90
g) Índice aplicable a las actividades forestales.
Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de
gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal
aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción
medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración
forestal competente, sea igual o superior a veinte años.
Índice: 0,80
A las actividades forestales únicamente le será aplicable el índice señalado en la letra
g) anterior.
3. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de
módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos
impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares
de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que
acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.
La reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de determinar la
cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse.
Pagos fraccionados
4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:
- Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre.
- El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cada pago trimestral consistirá en el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre,
excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
El sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos
previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.

cve: BOE-A-2013-12455

Núm. 285
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Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94680

Instrucciones para la aplicación de los Índices y Módulos en el Impuesto
sobre el Valor Añadido
Normas generales
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que
correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto
pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por
operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes"
relativas a dicha actividad. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y
debe ser corregido, tal como se indica en el Anexo III, número 4 de esta Orden, con la adición
de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del
artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por
la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen
simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento
establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que
se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades
accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones
corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en
su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o
explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que corresponda.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las
que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se
obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de
mercado, por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” correspondiente. La
imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá
en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de
transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos
a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero
del año 2014, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en
el momento que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.
Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen
entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a) y b)
del Anexo Quinto de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los
índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de
operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.2. Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los
activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el
Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido y en el Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos activos fijos los
elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a
que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la
adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota
devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo
de operaciones, de difícil justificación.

cve: BOE-A-2013-12455

Núm. 285
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94681

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las
siguientes reglas:
1.º No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o
viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen
su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier
edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
2.º Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaraciónliquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse
soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en
años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
3.º Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su
utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido
a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del
prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento,
se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas
soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos indicados en el número
2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen especial simplificado.
Cuotas trimestrales
3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al
término del ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres
primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros
días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la
cuota derivada del régimen simplificado.
Para cuantificar el importe a ingresar en tales declaraciones-liquidaciones, se estimará
la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando el "índice de cuota
devengada por operaciones corrientes” correspondiente sobre el volumen total de ingresos del
trimestre, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el
Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la
operación, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes
porcentajes:
Actividad

Porcentaje

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne

12%

Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino
y bovino de leche

2%

Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura

24%

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras
intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados

32%

Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne

40%

Servicios de cría, guarda y engorde de aves

40%

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o
titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y, servicios de
cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves

48%

Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de
actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

80%

cve: BOE-A-2013-12455

Núm. 285
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94682

Actividad

Porcentaje

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,
desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos
agrícolas no comprendidos en los apartados siguientes

2%

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,
desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes

28%

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,
desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y
tabaco

44%

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales,
desarrolladas en régimen de aparcería

44%

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para
la obtención de queso

28%

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para
la obtención de vino de mesa

80%

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para
la obtención de vino con denominación de origen

80%

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para
la obtención de otros productos distintos a los anteriores

80%

No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos
naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el
resultado de multiplicar el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes"
correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en el trimestre por el precio
de mercado.
Cuota anual
4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá
calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total
de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el
Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la
operación, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.
5. En la última declaración-liquidación del ejercicio se hará constar la cuota anual
derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las
declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.
Si el resultado de la última declaración-liquidación del ejercicio fuera negativo, el sujeto
pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno de la
Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes
declaraciones-liquidaciones periódicas.
6. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá
presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el
apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas
o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada
en el Anexo III, número 4 de esta Orden Ministerial.
cve: BOE-A-2013-12455

Núm. 285
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Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94683

ANEXO II
OTRAS ACTIVIDADES
Signos, Índices o Módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas

Actividad:

Producción de mejillón en batea.

Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Bateas

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

Persona
Persona
Batea

5.500,00
7.500,00
6.700,00

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la comercialización de mejilla, del arrendamiento de maquinaría o barco, así como de la
realización de trabajos de encordado, desdoble, recolección o embolsado para otro productor.

Actividad:

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

Epígrafe I.A.E.: 314 y 315
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
3.577,61
17.044,03
61,10
170,06

Actividad:

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y
otros artículos en metales n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E.: 316.2, 3, 4 y 9

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Euros

3.678,39
16.351,18
62,98
125,97

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94684

Actividad: Industrias del pan y de la bollería.
Epígrafe I.A.E.: 419.1
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Superficie del horno

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros
cuadrados

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Euros

6.248,22
14.530,89
49,13
629,86

Actividad: Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
Epígrafe I.A.E. 419.2
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Superficie del horno

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros
cuadrados

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Euros

6.657,63
13.485,32
45,35
541,68

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su
caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos
precocinados, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Industrias de elaboración de masas fritas.
Epígrafe I.A.E.: 419.3
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.238,96
12.301,18
25,82

Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización
Euros
4.390,12
12.723,18
26,45

cve: BOE-A-2013-12455

Actividad: Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
Epígrafe I.A.E.: 423.9
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94685

Actividad:

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su
ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.
Epígrafe I.A.E.: 453
Módulo

1
2
3
4

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.382,36
13.730,96
125,97
529,08

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por
la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

Epígrafe I.A.E.: 453
Módulo

1
2
3
4

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.538,34
10.298,22
94,48
396,81

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la
construcción.

Epígrafe I.A.E.: 463
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.037,41
18.404,53
62,98

Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.947,75
16.300,79
49,76

cve: BOE-A-2013-12455

Actividad: Industria del mueble de madera.
Epígrafe I.A.E.: 468
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94686

Actividad: Impresión de textos o imágenes.
Epígrafe I.A.E. 474.1
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
Kw contratado
CVF

Euros

5.208,95
21.534,93
484,99
680,25

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que
estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de impresión de textos
por cualquier procedimiento o sistema.

Actividad: Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
Epígrafe I.A.E.: 501.3
Módulo

1
2
3
4

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
Metro cuadrado
CVF

Euros
3.640,59
17.988,83
46,60
201,55

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

Epígrafe I.A.E.: 504.1
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Euros
6.575,75
20.854,69
69,28
132,27

Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
8.238,58
22.360,05
138,57
138,57

cve: BOE-A-2013-12455

Actividad: Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
Epígrafe I.A.E.: 504.2 y 3
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94687

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con
todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y
construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas,
sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.

Epígrafe I.A.E.: 504.4, 5, 6, 7 y 8
Módulo

1
2
3
4

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Euros
6.575,75
20.854,69
69,28
132,27

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

Epígrafe I.A.E.: 505.1, 2, 3 y 4
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
Metro cuadrado
CVF

Euros
4.112,99
20.325,60
21,41
245,64

Actividad: Carpintería y cerrajería.
Epígrafe I.A.E.: 505.5
Módulo

1
2
3

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
CVF

Euros
6.689,12
19.154,07
144,87

Pintura, de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejido o plásticos y terminación y
decoración de edificios y locales.

Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
6.027,77
17.648,70
144,87

cve: BOE-A-2013-12455

Epígrafe I.A.E.: 505.6
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94688

Actividad: Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
Epígrafe I.A.E.: 505.7
Módulo

1
2
3

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
CVF

Euros
6.027,77
17.648,70
144,87

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Epígrafe I.A.E.: 641
Módulo

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local independiente
Superficie local no independiente
Carga elementos de transporte

Unidad

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Kilogramo

Euros

2.387,18
10.581,66
57,94
88,18
1,01

Actividad: Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.
Epígrafe I.A.E.: 642.1, 2, 3 y 4
Módulo

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local independiente
Superficie del local no independiente
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
2.355,68
10.991,07
35,90
81,88
39,05

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso,
el derivado de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la
actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94689

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de
los mismos.

Epígrafe I.A.E.: 642.5
Módulo

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local independiente
Superficie del local no independiente

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
Metro cuadrado

Euros
3.382,36
11.337,49
25,19
27,08
58,57

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso,
el derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad:

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de
abasto, frescos y congelados.
Epígrafe I.A.E.: 642.6
Módulo

1
2
3
4
5

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local independiente
Superficie local no independiente
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Kwh

Euros
2.254,90
11.098,14
27,71
69,28
35,90

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de
caracoles.

Epígrafe I.A.E.: 643.1 y 2

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local independiente
Superficie del local no independiente
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
3.823,25
13.296,36
36,53
113,37
28,98
cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94690

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe I.A.E.: 644.1
Módulo

1
2
3
4
5
6
7

Definición

Unidad

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Euros

Personal asalariado de fabricación
Resto personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local de fabricación
Resto superficie local independiente
Resto superficie local no independiente
Superficie del horno

Persona
6.248,22
Persona
1.058,17
Persona
14.530,89
Metro cuadrado
49,13
Metro cuadrado
34,01
Metro cuadrado
125,97
100 Decímetros
cuadrados
629,86
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso,
el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados,
de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés,
infusiones o solubles, las actividades de «catering» y del comercio al por menor de quesos, embutidos y
emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la
actividad principal.

Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Epígrafe I.A.E.: 644.2
Módulo

1
2
3
4
5
6
7

Definición

Personal asalariado de fabricación
Resto personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local de fabricación
Resto superficie local independiente
Resto superficie local no independiente
Superficie del horno

Unidad

Persona
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Decímetros
cuadrados

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Euros
6.134,85
1.039,27
14.266,34
48,50
33,38
125,97
629,86

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso,
el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio
a la actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94691

Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Epígrafe I.A.E. 644.3
Módulo

1
2
3
4
5
6
7

Definición

Personal asalariado de fabricación
Resto personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local de fabricación
Resto superficie local independiente
Resto superficie local no independiente
Superficie del horno

Unidad

Persona
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Decímetros
cuadrados

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización

Euros

6.367,89
1.014,08
12.912,15
43,46
34,01
113,37
522,78

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos
precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de
bebidas, cafés, infusiones o solubles, de las actividades de «catering» y del comercio al por menor de
quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con
carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad:

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos
de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Epígrafe I.A.E.: 644.6
Módulo

1
2
3
4
5
6

Definición

Personal asalariado de fabricación
Resto personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local de fabricación
Resto superficie local independiente
Resto superficie local no independiente

Unidad

Persona
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Metro cuadrado

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización
Euros
6.852,88
2.254,90
13.214,47
27,71
21,41
36,53

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94692

Actividad:

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en
establecimientos con vendedor.
Epígrafe I.A.E.: 647.1
Módulo

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local independiente
Superficie del local no independiente
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
Por unidad antes de
amortización
Euros
1.026,67
10.839,90
20,15
68,65
8,81

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.

Actividad:

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de
autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400
metros cuadrados.
Epígrafe I.A.E.: 647.2 y 3
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

1.788,80
10.827,31
23,31
32,75

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.

Actividad:

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares
y artículos de tapicería.

Epígrafe I.A.E.: 651.1

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local independiente
Superficie del local no independiente

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.010,74
13.812,85
38,42
35,28
107,07

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94693

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe I.A.E.: 651.2
Módulo

1
2
3
4

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.569,83
13.995,51
49,13
56,69

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

Epígrafe I.A.E.: 651.3 y 5
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.198,21
11.998.85
47,87
75,58

Actividad: Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
Epígrafe I.A.E.: 651.4
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

1.902,18
10.291,93
28,98
58,57

Actividad:

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos,
cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
Epígrafe I.A.E.: 651.6

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.130,41
13.453,83
27,71
52,27

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94694

Actividad:

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas,
barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y
de artículos para la higiene y el aseo personal.
Epígrafe I.A.E.: 652.2 y 3
Módulo

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local independiente
Superficie del local no independiente

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización
Euros
3.722,48
12.786,18
31,49
18,27
55,43

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso,
el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de muebles.
Epígrafe I.A.E.: 653.1
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.075,20
16.200,02
50,39
16,38

Actividad:

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros
aparatos de uso domestico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como
muebles de cocina.
Epígrafe I.A.E.: 653.2

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local independiente
Superficie local no independiente

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.884,77
14.656,86
100,78
36,53
113,37

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94695

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo
(incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe I.A.E.: 653.3
Módulo

1
2
3
4

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Euros

3.709,88
15.116,66
51,02
21,41

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento,
puertas, ventanas, persianas, etc.

Epígrafe I.A.E.: 653.4 y 5
Módulo

1
2
3
4

Actividad:

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Euros

3.061,12
16.527,55
94,48
8,81

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E.: 653.9

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.950,71
20.061,07
81,88
39,68

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94696

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe I.A.E.: 654.2
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Euros

3.098,92
17.018,84
201,55
617,26

Actividad:

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina,
médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Epígrafe I.A.E.: 654.5
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Euros

9.422,71
18.858,03
39,05
132,27

Actividad:

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de
vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
Epígrafe I.A.E.: 654.6
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
CVF

Euros

2.746,19
14.222,25
119,67
377,92

Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.157,08
16.521,25
56,69
17,01

cve: BOE-A-2013-12455

Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
Epígrafe I.A.E.: 659.2
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94697

Actividad:

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y
fotográficos.
Epígrafe I.A.E.: 659.3
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
100 kwh
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

7.174,12
19.273,74
119,67
1.070,76

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado del servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su
procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones, siempre
que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal de comercio al por menor
de aparatos e instrumentos fotográficos.

Actividad: Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de
dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
Epígrafe I.A.E.: 659.4
Módulo

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
100 kwh
Metro cuadrado
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
4.648,37
17.176,30
57,94
30,86
535,38

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc.,
los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras
similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la
actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
Epígrafe I.A.E.: 659.4

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.476,83
17.220,39
403,11
844,02

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc.,
los servicios de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso
telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter
accesorio a la actividad principal.

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94698

Actividad: Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado
y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
Epígrafe I.A.E.: 659.6
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Euros

2.916,26
13.258,56
138,57
32,75

Actividad: Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
Epígrafe I.A.E. 659.7
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.988,50
16.124,43
258,24

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en
establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
Epígrafe I.A.E.: 662.2
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
4.868,82
9.429,01
28,98
37,79

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso,
el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94699

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos
alimenticios, incluso bebidas y helados.
Epígrafe I.A.E.: 663.1
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

1.398,29
13.989,21
113,37

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y
de confección.
Epígrafe I.A.E.: 663.2
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.991,84
13.982,91
239,34

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y
artículos de cuero.
Epígrafe I.A.E.: 663.3
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.613,92
11.186,32
151,16

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de
droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
Epígrafe I.A.E.: 663.4

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.678,39
12.641,30
113,37

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94700

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de
mercancías n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E.: 663.9
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

5.448,29
10.537,57
283,44

Actividad: Restaurantes de dos tenedores.
Epígrafe I.A.E.: 671.4
Módulo

1
2
3
4
5
6

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Mesas
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"

Unidad

Persona
Persona
Kw.contratado
Mesa
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.709,88
17.434,55
201,55
585,77
1.077,06
3.810,65

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles,
máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el
servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Restaurantes de un tenedor.
Epígrafe I.A.E.: 671.5

1
2
3
4
5
6

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Mesas
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"

Unidad

Persona
Persona
Kw.contratado
Mesa
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.602,80
16.174,82
125,97
220,45
1.077,06
3.810,65

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles,
máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el
servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94701

Actividad: Cafeterías.
Epígrafe I.A.E.: 672.1,2 y 3
Módulo

1
2
3
4
5
6

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Mesas
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"

Unidad

Persona
Persona
Kw.contratado
Mesa
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

1.448,68
13.743,56
478,69
377,92
957,39
3.747,67

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles,
máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el
servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Cafés y bares de categoría especial.
Epígrafe I.A.E.: 673.1
Módulo

1
2
3
4
5
6
7

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Mesas
Longitud de barra
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"

Unidad

Persona
Persona
Kw.contratado
Mesa
Metro
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.056,30
15.538,66
321,23
233,04
371,62
957,39
2.903,66

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles,
máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el
servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94702

Actividad: Otros cafés y bares.
Epígrafe I.A.E.: 673.2
Módulo

1
2
3
4
5
6
7

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Mesas
Longitud de barra
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"

Unidad

Persona
Persona
Kw.contratado
Mesa
Metro
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

1.643,93
11.413,08
94,48
119,67
163,76
806,23
2.947,75

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles,
máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el
servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
Epígrafe I.A.E.: 675
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Kw. Contratado
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.802,88
14.461,60
107,07
26,45

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso,
el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94703

Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Epígrafe I.A.E.: 676
Módulo

1
2
3
4
5

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Mesas
Máquinas tipo "A"

Unidad

Persona
Persona
Kw. contratado
Mesa
Máquina tipo "A"

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

2.418,67
20.016,97
541,68
220,45
806,23

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso,
el derivado de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de
helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de
bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los
productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc...,
así como de la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad
principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
Epígrafe I.A.E.: 681
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Número de plazas

Unidad

Persona
Persona
Plaza

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

6.223,02
20.438,98
371,62

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso,
el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Epígrafe I.A.E.: 682

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Número de plazas

Unidad

Persona
Persona
Plaza

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

5.145,96
17.541,62
270,85
cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94704

Actividad: Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Epígrafe I.A.E.: 683
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Número de plazas

Unidad

Persona
Persona
Plaza

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.478,31
14.587,57
132,27

Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Epígrafe I.A.E.: 691.1
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.314,54
15.538,66
17,01

Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Epígrafe I.A.E.: 691.2
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.157,08
17.094,42
27,08

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de las actividades profesionales relacionadas con los seguros del ramo del automóvil,
siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Reparación de calzado.
Epígrafe I.A.E.: 691.9

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

1.845,50
10.014,78
125,97

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94705

Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de
obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
Epígrafe I.A.E.: 691.9
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.094,10
16.187,42
45,35

Actividad: Reparación de maquinaria industrial.
Epígrafe I.A.E.: 692
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.409,02
18.146,29
94,48

Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E.: 699
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.703,58
15.230,03
88,18

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Número de asientos

Unidad

Persona
Persona
Asiento

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
2.981,02
16.016,97
121,40

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94706

Actividad: Transporte por autotaxis.
Epígrafe I.A.E.: 721.2
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Distancia recorrida

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
1.000 Kilómetros

Euros
1.346,27
7.656,89
45,08

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre
que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera.
Epígrafe I.A.E.: 722
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Carga vehículos

Unidad

Persona
Persona
Tonelada

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
2.728,59
10.090,99
126,21

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de
transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter
accesorio a la actividad principal.

Actividad: Engrase y lavado de vehículos.
Epígrafe I.A.E.: 751.5
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.667,27
19.191,86
30,23

Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Carga vehículos

Unidad

Persona
Persona
Tonelada

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
2.566,32
10.175,13
48,08

cve: BOE-A-2013-12455

Actividad: Servicios de mudanzas.
Epígrafe I.A.E.: 757
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94707

Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios
de transporte propios.
Epígrafe I.A.E.: 849.5
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Carga vehículos

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
Tonelada

Euros

2.728,59
10.090,99
126,21

Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
Epígrafe I.A.E.: 933.1
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Número de vehículos
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Persona
Persona
Vehículo
CVF

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

3.067,42
20.596,45
774,72
258,24

Actividad: Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas corte y confección, mecanografía,
taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E.: 933.9
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

1.253,49
15.727,62
62,36

Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Epígrafe I.A.E.: 967.2

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

7.035,55
14.215,95
34,01

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94708

Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar
usados.
Epígrafe I.A.E.: 971.1
Módulo

1
2
3

Definición

Unidad

Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica

Persona
Persona
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

4.553,90
16.773,19
45,98

Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.
Epígrafe I.A.E. 972.1
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros
3.161,90
9.649,47
94,48
81,88

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así
como de los servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se
desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Salones e institutos de belleza.
Epígrafe I.A.E. 972.2
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Euros

1.788,80
14.896,21
88,18
55,43

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este
comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el
salón.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94709

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Epígrafe I.A.E.: 973.3
Módulo

1
2
3

Definición

Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica

Unidad

Rendimiento anual
por unidad antes de
amortización

Persona
Persona
Kw. contratado

Euros

4.125,59
17.044,03
541,68

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos,
siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios
de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

NOTA COMUN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores,
incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de
autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas.

Índices y Módulos del Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Actividad: Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
Epígrafe I.A.E.: 314 y 315
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Euros
5.968,73
43,81
289,34

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros
artículos en metales n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E.: 316.2, 3, 4 y 9

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Euros
8.010,65
42,16
28,10

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94710

Actividad: Industrias del pan y de la bollería.
Epígrafe I.A.E. 419.1
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Superficie del horno

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros cuadrados

Euros

1.693,54
7,09
30,47

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada
del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.1 del I.A.E.

Actividad: Industrias de la bollería, pastelería y galletas
Epígrafe I.A.E. 419.2
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Superficie del horno

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros cuadrados

Euros
3.064,67
8,86
59,34

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso,
la derivada de la fabricación de pastelería "salada" y "platos precocinados", siempre que estas actividades
se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada
del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.3 del I.A.E.

Actividad: Industrias de elaboración de masas fritas.
Epígrafe I.A.E. 419.3
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
2.550,92
10,63

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada
del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.6 del I.A.E.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94711

Actividad: Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
Epígrafe I.A.E. 423.9
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
2.550,92
10,63

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada
del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.6 del I.A.E.
Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se
realice mayoritariamente por encargo a terceros.
Epígrafe I.A.E. 453
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Euros
5.232,96
25,62
198,40

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la
propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
Epígrafe I.A.E. 453
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Euros
3.926,79
19,01
148,80

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la
construcción.
Epígrafe I.A.E.: 463

1
2

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Euros
8.126,38
13,23

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94712

Actividad: Industria del mueble de madera.
Epígrafe I.A.E. 468
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Euros

Persona
100 Kwh

5.522,30
28,10

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Impresión de textos o imágenes.
Epígrafe I.A.E. 474.1
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Kw. contratado
CVF

Euros

7.861,85
165,34
264,53

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la
derivada de las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que estas
actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
Epígrafe I.A.E.: 501.3
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado
CVF

Euros

3.401,25
23,03
76,18

Cuota mínima por operaciones corrientes: 9% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
Epígrafe I.A.E.: 504.1

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Cuota mínima por operaciones corrientes: 19% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Euros
4.601,93
30,31
3,70
cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94713

Actividad: Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
Epígrafe I.A.E.: 504.2 y 3
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Euros
4.775,14
50,61
2,96

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
Actividad: Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con
todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y
construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas,
sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.
Epígrafe I.A.E.: 504.4, 5, 6, 7 y 8
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Euros
4.601,93
30,31
3,70

Cuota mínima por operaciones corrientes: 19% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
Epígrafe I.A.E.: 505.1, 2, 3 y 4
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado
CVF

Euros
2.432,84
5,91
59,05

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Carpintería y cerrajería.
Epígrafe I.A.E.: 505.5

1
2

Definición

Personal empleado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
CVF

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Euros
3.354,01
16,93

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94714

Actividad: Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos, y terminación y
decoración de edificios y locales.
Epígrafe I.A.E.: 505.6
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
CVF

Euros
2.629,68
14,18

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
Epígrafe I.A.E.: 505.7
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
CVF

Euros
2.629,68
14,18

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
Epígrafe I.A.E. 642.1,2 y 3
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
1.753,76
2,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, la
derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la
actividad principal.
NOTA: Se entiende por superficie del local, en este caso, la dedicada a la elaboración de productos de
charcutería y platos precocinados.

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos
Epígrafe I.A.E. 642.5

1
2
3

Definición

Personal empleado asado de pollos
Superficie del local
Capacidad del asador

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado
Pieza

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Euros
673,16
13,29
62,89

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94715

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe I.A.E. 644.1
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Superficie del horno
Importe total de las comisiones por loterías

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros cuadrados
Euro

2.090,35
8,86
40,75
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada
de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos
objetos de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las
actividades de «catering», así como de la comercialización de loterías, siempre que estas actividades se
desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Epígrafe I.A.E. 644.2
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Superficie del horno
Importe total de las comisiones por loterías

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros cuadrados
Euro

2.090,35
8,86
40,75
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente
la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las que tributen por el
régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta
actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería
Epígrafe I.A.E. 644.3

1
2
3
4

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Superficie del horno
Importe total de las comisiones por loterías

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros cuadrados
Euro

3.064,67
8,86
59,34
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada
de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos
objetos de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades
de «catering», así como la de la comercialización de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con
carácter accesorio a la actividad principal.

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94716

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos
de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Epígrafe I.A.E. 644.6
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Importe total de las comisiones por loterías

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Metro cuadrado
Euro

2.550,92
10,63
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye
exclusivamente la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, exceptuando las que
tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías,
siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en
el epígrafe 653.2
Epígrafe I.A.E. 653.2
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado reparación
Superficie taller reparación

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros

5.819,91
5,71

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye
exclusivamente la derivada de la reparación de los artículos de su actividad.
Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento,
puertas, ventanas, persianas, etc.
Epígrafe I.A.E.: 653.4 y 5
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
Metro cuadrado

Euros

12.317,71
239,74
9,10

cve: BOE-A-2013-12455

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94717

Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Epígrafe I.A.E. 654.2
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Euros

15.558,35
272,80
620,03

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina,
médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Epígrafe I.A.E. 654.5
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Euros
18.021,89
74,41
82,66

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de
vehículos.
Epígrafe I.A.E. 654.6
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh
CVF

Euros
14.152,98
206,67
372,02

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad:

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de
negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros
y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
Epígrafe I.A.E. 659.3

1
2

Definición

Personal empleado recogida material fotográfico
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Metro cuadrado

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

14.533,25
30,59

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94718

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y
comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras
similares, así como loterías.
Epígrafe I.A.E. 659.4
Módulo

1

Definición

Importe total de las comisiones o
contraprestaciones percibidas por estas
operaciones

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Euros
0,21

Euro

Cuota mínima por operaciones corrientes: 75% de la cuota devengada por operaciones corrientes

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el
servicio de comercialización de loterías.
Epígrafe I.A.E. 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2
Módulo

1

Definición

Importe total de las comisiones percibidas por
estas operaciones

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Euros
0,21

Euro

Cuota mínima por operaciones corrientes: 75% de la cuota devengada por operaciones corrientes
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado
exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas
fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas
refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas
fritas en la propia instalación o vehículo
Epígrafe I.A.E. 663.1
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Potencia fiscal del vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
CVF

Euros
5.881,32
43,40

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye
exclusivamente la derivada de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y
comercializados en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del I.A.E.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94719

Actividad: Restaurantes de dos tenedores.
Epígrafe I.A.E.: 671.4
Módulo

1
2
3
4
5
6

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica
Mesas
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"
Importe total de las comisiones por loterías y
por máquinas de apuestas deportivas

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Kw. Contratado
Mesa
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"
Euro

Euros

2.993,81
150,57
168,29
239,15
841,46
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la
derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de
cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas
reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio
de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Restaurantes de un tenedor.
Epígrafe I.A.E.: 671.5
Módulo

1
2
3
4
5
6

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica
Mesas
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"
Importe total de las comisiones por loterías y
por máquinas de apuestas deportivas

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Kw. Contratado
Mesa
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"
Euro

Euros

2.400,36
70,86
124,00
239,15
841,46
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada
de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos,
compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de
compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono,
siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94720

Actividad: Cafeterías.
Epígrafe I.A.E.: 672.1, 2 y 3
Módulo

1
2
3
4
5
6

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica
Mesas
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"
Importe total de las comisiones por loterías y
por máquinas de apuestas deportivas

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Kw. Contratado
Mesa
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"
Euro

2.356,07
124,00
70,86
221,43
832,60
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada
de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos,
compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de
compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono,
siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Cafés y bares de categoría especial.
Epígrafe I.A.E.: 673.1
Módulo

1
2
3
4
5
6
7

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica
Mesas
Longitud de la barra
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"
Importe total de las comisiones por loterías y por
máquinas de apuestas deportivas

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Kw. Contratado
Mesa
Metro
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"
Euro

Euros
3.294,97
69,09
60,23
77,95
221,43
655,45
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 6% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada
de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos,
compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de
compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono,
siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94721

Actividad: Otros cafés y bares.
Epígrafe I.A.E.: 673.2
Módulo

1
2
3
4
5
6
7

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica
Mesas
Longitud de la barra
Máquinas tipo "A"
Máquinas tipo "B"
Importe total de las comisiones por loterías y
por máquinas de apuestas deportivas

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Kw. Contratado
Mesa
Metro
Máquina tipo "A"
Máquina tipo "B"
Euro

Euros

2.577,52
47,83
56,69
62,89
177,15
655,45
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 6% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada
de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos,
compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de
compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono,
siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
Epígrafe I.A.E. 675
Módulo

1
2
3
4

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica
Superficie del local
Importe total de las comisiones por loterías

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Kw. Contratado
Metro cuadrado
Euro

4.357,86
50,48
4,06
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 3% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

cve: BOE-A-2013-12455

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso,
la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94722

Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Epígrafe I.A.E. 676
Módulo

1
2
3
4
5

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica
Mesas
Máquinas tipo "A"
Importe total de las comisiones por loterías

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Kw. Contratado
Mesa
Máquina tipo "A"
Euro

3.817,55
141,72
46,05
177,15
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, la
derivada de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de
helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de
bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los
productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc...,
así como de la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad
principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
Epígrafe I.A.E.: 681
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Número de plazas
Importe total de las comisiones por loterías

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad
Euros

Persona
Plaza
Euro

2.604,09
53,14
0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso,
la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Epígrafe I.A.E.: 682
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Número de plazas

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Plaza

Euros
2.533,22
55,80

cve: BOE-A-2013-12455

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94723

Actividad: Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Epígrafe I.A.E.: 683
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Número de plazas

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Plaza

Euros
1.762,62
29,22

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Epígrafe I.A.E.: 691.1
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
5.819,91
5,71

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Epígrafe I.A.E.: 691.2
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
8.556,27
16,54

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Reparación de calzado.
Epígrafe I.A.E.: 691.9
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh

Euros
3.000,89
36,37

cve: BOE-A-2013-12455

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Actividad:

Sec. I. Pág. 94724

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración
de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

Epígrafe I.A.E.: 691.9
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
5.381,76
13,23

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Reparación de maquinaria industrial.
Epígrafe I.A.E.: 692
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
9.721,90
53,75

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E.: 699
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
7.671,69
46,31

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Número de asientos

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Asiento

Euros
1.700,62
79,72

cve: BOE-A-2013-12455

Cuota mínima por operaciones corrientes: 1% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94725

Actividad: Transporte por autotaxis.
Epígrafe I.A.E.: 721.2
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Distancia recorrida

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
1.000 Kilómetros

Euros
903,46
8,78

Cuota mínima por operaciones corrientes: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la
derivada de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo siempre que se
desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos.
Epígrafe I.A.E.: 722
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Carga vehículos

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Tonelada

Euros
4.149,99
388,55

Cuota mínima por operaciones corrientes: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la
derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes,
depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la
actividad principal.
NOTA: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los
mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización
efectiva en cada uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima por operaciones
corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas mínimas será la que se utilice para el cálculo de la
cuota derivada del régimen simplificado del conjunto de la actividad.
Actividad: Transporte de residuos por carretera.
Epígrafe I.A.E.: 722
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Carga vehículos

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Tonelada

Euros
1.948,64
181,58

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la
derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes,
depósitos y almacenamiento de mercancías, etc..., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la
actividad principal.
NOTA: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los
mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización
efectiva en cada uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima por operaciones
corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas mínimas será la que se utilice para el cálculo de la
cuota derivada del régimen simplificado del conjunto de la actividad.

cve: BOE-A-2013-12455

Cuota mínima por operaciones corrientes: 1% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94726

Actividad: Engrase y lavado de vehículos.
Epígrafe I.A.E.: 751.5
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
8.556,27
16,54

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Servicios de mudanzas.
Epígrafe I.A.E.: 757
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Carga vehículos

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Tonelada

Euros
5.712,43
256,27

Cuota mínima por operaciones corrientes: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad:

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con
medios de transporte propios.

Epígrafe I.A.E.: 849.5
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Carga vehículos

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Tonelada

Euros
4.149,99
388,55

Cuota mínima por operaciones corrientes: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
Epígrafe I.A.E.: 933.1
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Número de vehículos
Potencia fiscal vehículo

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Vehículo
CVF

Euros
3.000,89
256,27
107,47

NOTA: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de
operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo
20.Uno.9º de la Ley 37/92.

cve: BOE-A-2013-12455

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94727

Actividad: Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía,
preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E.: 933.9
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
2.413,95
2,64

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de
operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo
20.Uno.9º de la Ley 37/92.

Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Epígrafe I.A.E.: 967.2
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Superficie del local

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado

Euros
3.441,10
5,58

Cuota mínima por operaciones corrientes: 3% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar
usados.
Epígrafe I.A.E.: 971.1
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
100 Kwh

Euros
3.844,13
14,06

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.
Epígrafe I.A.E. 972.1

1
2
3

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Euros
2.562,75
41,33
17,48

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la
derivada de servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se
desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

cve: BOE-A-2013-12455

Módulo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94728

Actividad: Salones e institutos de belleza.
Epígrafe I.A.E. 972.2
Módulo

1
2
3

Definición

Personal empleado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Metro cuadrado
100 Kwh

Euros
2.562,75
41,33
17,36

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Epígrafe I.A.E.: 973.3
Módulo

1
2

Definición

Personal empleado
Potencia eléctrica

Unidad

Cuota devengada
anual por unidad

Persona
Kw. contratado

Euros
13.136,13
239,74

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la
derivada de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas
actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de
documentos con máquinas fotocopiadoras.
Instrucciones para la aplicación de los Signos, Índices o Módulos en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas
Normas generales
1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de
las actividades contempladas en este Anexo.
2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento
establecido a continuación:
2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo.

1ª)
Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta
consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la
actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda
acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad,
pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la
actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de
la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25
personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

cve: BOE-A-2013-12455

El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos
previstos para la actividad. La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad
asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la
actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos se tendrán en cuenta las
reglas siguientes:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94729

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje
en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía
de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año
y mil ochocientas.
El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33% se computará al 75 por
100.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por
100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción
prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después
de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33%.
2ª)
Personal asalariado: Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En
particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que
convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la
Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el
contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica
que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador
fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número
de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la
proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o,
en su defecto, mil ochocientas.
Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años y al que preste sus
servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona
con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33 %, se computará en un 40 por 100. Estas
reducciones serán incompatibles entre sí.
3ª)
Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F, letras a),
b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta,
letra f), de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales.
4ª)
Local independiente y local no independiente. Por local independiente se entenderá el que
disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no
disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local,
galería o mercado.
A estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que deban tributar según lo dispuesto
en la Regla 14ª.1.F, letra h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
5ª)
Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por
la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará
la primera.
6ª)
Potencia eléctrica. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa
suministradora de la energía.
7ª)
Superficie del horno. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las
características técnicas del mismo.
8ª)
Mesas. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro
personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable
en la proporción correspondiente.
9ª)
Número de habitantes. El número de habitantes será el de la población de derecho del
municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y
ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
10ª)
Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a
la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones
administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta
toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión,
remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas
últimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho
toneladas como máximo.
Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres
toneladas.

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11ª)
Plazas. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del
establecimiento.
12ª)
Asientos. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de
Inspección Técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía.
13ª)
Máquinas recreativas. Se considerarán máquinas recreativas tipo «A» o «B», las definidas
como tales en los artículos 4º y 5º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar,
aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.
No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.
14ª)
Potencia fiscal del vehículo. El módulo CVF vendrá definido por la potencia fiscal que figura en
la Tarjeta de Inspección Técnica.
15ª)
Longitud de la barra. A efectos del módulo longitud de la barra, se entenderá por barra el
mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se
expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona
reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares,
etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.
2.2. Fase 2: Rendimiento neto minorado.
El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos al empleo y la inversión, en la
forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.
a) Minoración por incentivos al empleo.
Para practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.º) Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas
asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el
número de unidades del módulo «personal asalariado» correspondientes al año y el número de unidades de
ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta
exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la Fase 1ª, de acuerdo con lo
establecido en la Regla 2ª.
Si en el año anterior no se hubiese estado acogido al régimen de estimación objetiva, se tomará como
número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas
contenidas en la Regla 2ª de la Fase anterior.
Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente
por incremento del número de personas asalariadas.
Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente
0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla de coeficientes por tramos que se señala a continuación.
2.º) Además, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se
indica se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente tabla:
Tramo
Hasta 1,00
Entre 1,01 a 3,00
Entre 3,01 a 5,00
Entre 5,01 a 8,00
Más de 8,00

Coeficiente
0,10
0,15
0,20
0,25
0,30

- Se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si procede, y el de la
tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración.
- Este coeficiente de minoración se multiplica por el «Rendimiento anual por unidad antes de
amortización» correspondiente al módulo «personal asalariado». La cantidad anterior se minora del rendimiento
neto previo.

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Para cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente forma:
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Sec. I. Pág. 94731

b) Minoración por incentivos a la inversión.
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o
intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso,
disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de
adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes
coeficientes:
1.º) El coeficiente de amortización lineal máximo.
2.º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3.º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente
mencionados.
La Tabla de Amortización es la siguiente:
Grupo

Descripción

Coeficiente
lineal máximo

Período
máximo

Edificios y otras construcciones.

5%

40 años

2

Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la
información y sistemas y programas informáticos.

40%

5 años

3

Batea.

10%

12 años

4

Barco.

10%

25 años

5

Elementos de transporte y resto de inmovilizado
material.

25%

8 años

6

Inmovilizado intangible.

15%

10 años

Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual.
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del
suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores
catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos
patrimoniales integrados en el mismo Grupo de la Tabla de Amortización, la amortización podrá practicarse
sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización
correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en
condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones
de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de
Amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el
cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar
por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las
condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción,
será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de
amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de
Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio,
cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3.005,06
euros anuales.

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2.3.

Sec. I. Pág. 94732

Fase 3: Rendimiento neto de módulos.

Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se
establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.
Incompatibilidades entre los índices correctores:
- En ningún caso será aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) a las
actividades para las que están previstos los índices correctores especiales enumerados en las letras a.2), a.3),
a.4) y a.5).
- Cuando resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) no se aplicará
el índice corrector de exceso (b.3).
- Cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada (b.2) no se aplicará el índice corrector por
inicio de nuevas actividades (b.4).
Los índices correctores se aplicarán según el orden que aparecen enumerados a continuación, siempre
que no resulten incompatibles, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por
aplicación de los mismos:
a) índices correctores especiales.
Los índices correctores especiales sólo se aplicarán en aquellas actividades concretas que se citan a
continuación:
pública:

a.1)

Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía
Ubicación de los quioscos
Madrid y Barcelona
Municipios de más de 100.000 habitantes
Resto de municipios

Índice
1,00
0,95
0,80

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de
los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
a.2)

Actividad de transporte por autotaxis.
Población del municipio

Índice

Hasta 2.000 habitantes
De 2.001 hasta 10.000 habitantes
De 10.001 hasta 50.000 habitantes
De 50.001 hasta 100.000 habitantes
Más de 100.000 habitantes

0,75
0,80
0,85
0,90
1,00

Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad.
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de
los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
a.3)

Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera:

a.4)

Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas:
Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.

Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca
de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se
aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.

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Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
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a.5)

Sec. I. Pág. 94733

Actividad de producción de mejillón en batea:

Empresa con una sola batea y sin barco auxiliar

0,75

Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de menos de 15
toneladas de registro bruto (T.R.B.)
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de 15 a 30 T.R.B.; y
empresa con dos bateas y sin barco auxiliar
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de más de 30 T.R.B.; y
empresa con dos bateas y un barco auxiliar de menos de 15 T.R.B.

0,85
0,90
0,95

b) Índices correctores generales.
Los índices correctores generales son aplicables a cualquiera de las actividades de este Anexo en las
que concurran las circunstancias señaladas en cada caso.
b.1)

Índice corrector para empresas de pequeña dimensión:

Se aplicará el índice que corresponda, en función de la población en que se desarrolle la actividad,
cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:
1.º) Titular persona física.
2.º) Ejercer la actividad en un solo local.
3.º) No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos
de capacidad de carga.
4.º) Sin personal asalariado.
Población del municipio

Índice

Hasta 2.000 habitantes
De 2.001 hasta 5.000 habitantes
Más de 5.000 habitantes

0,70
0,75
0,80

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de
los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1º), 2º) y 3º) del primer párrafo y,
además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90,
cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad.
b.2)

Índice corrector de temporada:

Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla
adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen
durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

Hasta 60 días
De 61 a 120 días
De 121 a 180 días

Índice
1,50
1,35
1,25
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Duración de la temporada
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b.3)

Sec. I. Pág. 94734

Índice corrector de exceso:

Cuando el rendimiento neto minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores
de las actividades que a continuación se mencionan resulte superior a las cuantías que se señalan en cada
caso, al exceso sobre dichas cuantías se le aplicará el índice 1,30.
Actividad económica

Cuantía
(Euros)
40.000,00

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería

32.475,62

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del
alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.

32.752,76

Industrias del pan y de la bollería

41.602,30

Industrias de bollería, pastelería y galletas

33.760,53

Industrias de elaboración de masas fritas

19.670,55

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares

19.670,55

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando
su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros

38.969,48

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutadas
directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para
terceros y por encargo

29.225,54

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera
para la construcción

28.463,40

Industria del mueble de madera

29.534,17

Impresión de textos o imágenes

40.418,16

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general

32.078,80

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de
aire)

40.002,45

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire

33.332,23

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo
tipo y clase, con todos sus aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en
edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e
instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los
elementos objeto de la instalación o montaje

40.002,45

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos

30.038,06

Carpintería y cerrajería

28.356,33

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y
terminación y decoración de edificios y locales

26.687,20

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales

26.687,20

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos

16.867,67

Comercio al por menor de carne, despojos, de productos y derivados cárnicos
elaborados

21.635,71

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Producción de mejillón en batea
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Actividad económica

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Cuantía
(Euros)

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de
productos derivados de los mismos

20.136,65

Comercio al por menor en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de
animales de abasto, frescos y congelados

16.237,81

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la
acuicultura y de caracoles

24.551,97

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y
productos lácteos

43.605,26

Despachos de pan, panes especiales y bollería

42.925,01

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería

33.760,53

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas
fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y
bebidas refrescantes

19.670,55

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de
bebidas en establecimientos con vendedor

15.822,10

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de
bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de
ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados

25.219,62

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar,
alfombras y similares y artículos de tapicería

23.638,67

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado

24.848,00

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales

19.626,46

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería

14.862,05

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos
sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general

24.306,32

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética,
limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la
decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo
personal

25.333,00

Comercio al por menor de muebles

30.718,31

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo
de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina

26.189,61

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o
reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)

24.470,09

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de
saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

26.454,15

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar
n.c.o.p.

32.765,35

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos
terrestres

32.815,74

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del
hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)

31.367,06

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Actividad económica

Sec. I. Pág. 94736

Cuantía
(Euros)
26.970,63

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de
oficina

30.718,31

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos,
ópticos y fotográficos

35.524,14

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y
artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública

25.207,02

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la
vía pública

28.860,22

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de
vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia

24.948,78

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños
animales

23.978,80

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y
bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en
el epígrafe 662.1

16.395,27

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de
productos alimenticios, incluso bebidas y helados

14.379,72

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de
artículos textiles y de confección

19.059,58

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de
calzado, pieles y artículos de cuero

17.081,82

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de
artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general

16.886,56

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de
otras clases de mercancías n.c.o.p.

18.354,14

Restaurantes de dos tenedores

51.617,08

Restaurantes de un tenedor

38.081,38

Cafeterías

39.070,26

Cafés y bares de categoría especial

30.586,03

Otros cafés y bares

19.084,78

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos

16.596,83

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías

25.528,25

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas

61.512,19

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones

32.840,94

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes

16.256,70

Reparación de artículos eléctricos para el hogar

21.585,33

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos

33.729,04

Reparación de calzado

16.552,74

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Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para
toda clase de vehículos
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Actividad económica

Sec. I. Pág. 94737

Cuantía
(Euros)

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de
calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos
musicales)

24.803,91

Reparación de maquinaria industrial

30.352,99

Otras reparaciones n.c.o.p.

23.607,18

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera

35.196,62

Transporte de mercancías por carretera

33.640,86

Engrase y lavado de vehículos

28.280,74

Servicios de mudanzas

33.640,86

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice
exclusivamente con medios de transporte propios.

33.640,86

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc

47.233,25

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección,
mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares
n.c.o.p.

33.697,55

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte

37.067,30

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y
artículos del hogar usados

37.224,77

Servicios de peluquería de señora y caballero

18.051,81

Salones e institutos de belleza

26.945,44

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras

24.192,95

b.4)

Índice corrector por inicio de nuevas actividades.

El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias:
- Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2013.
- Que no se trate de actividades de temporada.
- Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
- Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total
separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el
contribuyente.
Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:
Índice
0,80
0,90

Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior
al 33 %, los índices correctores aplicables serán:
Ejercicio
primero
segundo

Índice
0,60
0,70

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Ejercicio
primero
segundo
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Sec. I. Pág. 94738

Pagos fraccionados
3. A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables
inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día
1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago
fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.
En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de
unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los
índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que
se inicie.
Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras
decimales.
Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se
obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que corresponde a cada uno de los bienes amortizables
existentes en la fecha de cómputo de los datos-base.
4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:
- Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.
- El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cada pago trimestral consistirá en el 4 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación
de las normas anteriores.
No obstante, en el supuesto de actividades que no tengan más de una persona asalariada el
porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho
porcentaje será el 2 por ciento.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el
pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
El contribuyente deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no
resulte cuota a ingresar.
5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre
o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1.º) Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3
anterior.
2.º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto
correspondiente, según el punto 4 anterior.
3.º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad
correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días
naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total
de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago
fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el
año anterior.
En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada trimestre natural
resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por
el rendimiento diario y por el porcentaje correspondiente según el punto 4 anterior.

cve: BOE-A-2013-12455

6. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto
anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.
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Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94739

Rendimiento anual
7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el
contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que
haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto
que corresponda.
A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas,
cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo,
utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en
cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero
se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a
computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible
determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
Instrucciones para la aplicación de los Índices y Módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Normas generales
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a
cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada
actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por
operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha
actividad, con un "importe mínimo" de cuota a ingresar. El resultado será la "cuota derivada del régimen
simplificado", y debe ser corregido, como se indica en el Anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas
correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación
de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se
cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los
módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad
asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la
actividad.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas
establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación:
Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el
titular de la actividad, como las asalariadas.

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o
satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al
desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos
efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones
agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la
adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones
corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

cve: BOE-A-2013-12455

2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94740

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
1.º. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería
y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local
determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los
almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
2.º. Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación
correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por
lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción
en un período impositivo posterior.
3º. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en
común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la
cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si
no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el
número 6 siguiente.
- La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o
tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto
pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de
la actividad acogida al régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura
en el Anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1
anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en
el número 6 siguiente.
Cuotas trimestrales
3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término
de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de
cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril,
julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de
aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones
corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior:

I.A.E.

Porcentaje

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería

9%

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del
alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.

10%

419.1

Industrias del pan y de la bollería

6%

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas

9%

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas

10%

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares

10%

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto
cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros

10%

316.2, 3, 4 y 9

453

cve: BOE-A-2013-12455

314 y 315

Actividad económica
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Sec. I. Pág. 94741

I.A.E.

Actividad económica

Porcentaje

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada
directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para
terceros y por encargo

10%

463

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de
madera para la construcción

10%

468

Industria del mueble de madera

10%

474.1

Impresión de textos o imágenes

9%

501.3

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general

2%

504.1

Instalaciones y montajes
acondicionamiento de aire)

fontanería,

frío,

calor

y

4%

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire

5%

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de
todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de
aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas,
telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y
construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones
industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos
objeto de la instalación o montaje

4%

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos

5%

505.5

Carpintería y cerrajería

5%

505.6

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o
plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

7%

505.7

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

7%

642.1, 2, 3

Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne

10%

642.5

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de
pollos

10%

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y
productos lácteos

6%

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería

6%

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería

9%

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos,
patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados
de chocolate y bebidas refrescantes

10%

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro
tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina

15%

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario
de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc

4%

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos
sin motor

4%

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del
hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)

4%

504.4, 5, 6, 7 y 8

505.1, 2, 3 y 4

cve: BOE-A-2013-12455

504.2 y 3

(excepto
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Sec. I. Pág. 94742

Actividad económica

Porcentaje

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire
para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al
por mayor de los artículos citados

4%

659.3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio
de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su
procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes
copias y ampliaciones

4%

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente
dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin
coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos,
golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para
la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la
propia instalación o vehículo

6%

671.4

Restaurantes de dos tenedores

4%

671.5

Restaurantes de un tenedor

6%

Cafeterías

4%

673.1

Cafés y bares de categoría especial

2%

673.2

Otros cafés y bares

2%

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos

1%

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías

6%

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas

6%

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones

6%

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes

9%

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar

15%

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos

9%

691.9

Reparación de calzado

15%

691.9

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de
calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e
instrumentos musicales)

15%

692

Reparación de maquinaria industrial

9%

699

Otras reparaciones n.c.o.p.

10%

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera

1%

Transporte por autotaxis

5%

722

Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos

5%

722

Transporte de residuos por carretera

1%

Engrase y lavado de vehículos

9%

Servicios de mudanzas

5%

849.5

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice
exclusivamente con medios de transporte propios.

5%

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos,
etc

15%

672.1, 2 y 3

721.1 y 3
721.2

751.5
757

cve: BOE-A-2013-12455

I.A.E.
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Sec. I. Pág. 94743

I.A.E.

Actividad económica

Porcentaje

933.9

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección,
mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y
similares n.c.o.p.

15%

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte

2%

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas
y artículos del hogar usados

15%

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero

5%

972.2

Salones e institutos de belleza

10%

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras

9%

4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos
e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datosbase del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese
correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores
aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras
decimales.
5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre
o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3
anterior se calcularán de la siguiente forma:
1.º) La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector
de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.
2.º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada
actividad que figura en el punto 3 anterior.
3.º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota
correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días
naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total
de días naturales del mismo.
6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes
conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.

- Hasta 60 días de temporada: 1,50.
- De 61 a 120 días de temporada: 1,35.
- De 121 a 180 días de temporada: 1,25.
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen
durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la
forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.

cve: BOE-A-2013-12455

La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual por
el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el
resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al
producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por
la cuota devengada diaria por operaciones corrientes.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes
índices correctores:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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Sec. I. Pág. 94744

7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter empresarial o profesional, se cuantificará el
importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo "Importe de las comisiones o
contraprestaciones " sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.
Cuota anual

cve: BOE-A-2013-12455

8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el
cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto
pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya
ejercido la actividad durante dicho año natural.
9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se
trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o
instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta,
respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a
computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible
determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
10. En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen
simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades
liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.
Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el
artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las
siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.
11. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse
durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
12. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del
artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el Anexo III, número 4 de esta Orden
Ministerial.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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Sec. I. Pág. 94745

ANEXO III
NORMAS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de
aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes
averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los
interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal,
en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que
consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón
de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción
de los signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular
de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el
párrafo anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos
fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.
2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de
aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras
circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del
ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de
dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la
Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a
tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a
percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa
que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
3. En las actividades recogidas en el Anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos
se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de
capital.
Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, maternidad,
riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso, tributarán como rendimientos del
trabajo.

4. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las
cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o
satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la
actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular,
aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de
compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo
123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión
del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación
correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo
podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de
liquidación del ejercicio.

cve: BOE-A-2013-12455

Impuesto sobre el Valor Añadido
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285	

Jueves 28 de noviembre de 2013	

Sec. I. Pág. 94746

cve: BOE-A-2013-12455

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán
deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto,
en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o
satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante,
cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas
correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos
con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una
declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo
efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas
antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las
actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de
regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción
de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo
respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles,
buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.
5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado
se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial
que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la
reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar
desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren
oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se
acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar
la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en
situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

http://www.boe.es	

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO	

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Boe a-2013-12455

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94659 I.  DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 12455 Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2014 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios. Esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2014 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2014, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior. Por último, se reducen para 2014 el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca. En su virtud, dispongo: Artículo 1.  Actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado. I.A.E. Actividad Económica División 0 – – Ganadería independiente. Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. cve: BOE-A-2013-12455 1.  De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94660 Actividad Económica – Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería. Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería. Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales. Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. Industrias del pan y de la bollería. Industrias de la bollería, pastelería y galletas. Industrias de elaboración de masas fritas. Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. Industria del mueble de madera. Impresión de textos o imágenes. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. Carpintería y cerrajería. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne. Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. Despachos de pan, panes especiales y bollería. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías. Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías. Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. – – – 314 y 315 316.2, 3, 4 y 9 419.1 419.2 419.3 423.9 453 453 463 468 474.1 501.3 504.1 504.2 y 3 504.4, 5, 6, 7 y 8 505.1, 2, 3 y 4 505.5 505.6 505.7 642.1, 2, 3 642.5 644.1 644.2 644.3 644.6 647.1 647.2 y 3 652.2 y 3 653.2 653.4 y 5 cve: BOE-A-2013-12455 I.A.E.
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94661 Actividad Económica 654.2 654.5 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones. Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías. Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo. Restaurantes de dos tenedores. Restaurantes de un tenedor. Cafeterías. Cafés y bares de categoría especial. Otros cafés y bares. Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. Reparación de artículos eléctricos para el hogar. Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. Reparación de calzado. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). Reparación de maquinaria industrial. Otras reparaciones n.c.o.p. Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. Transporte por autotaxis. Transporte de mercancías por carretera. Engrase y lavado de vehículos. Servicios de mudanzas. Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. Servicios de peluquería de señora y caballero. Salones e institutos de belleza. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 654.6 659.3 659.4 662.2 663.1 671.4 671.5 672.1, 2 y 3 673.1 673.2 675 676 681 682 683 691.1 691.2 691.9 691.9 692 699 721.1 y 3 721.2 722 751.5 757 849.5 933.1 933.9 967.2 971.1 972.1 972.2 973.3 2.  La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. cve: BOE-A-2013-12455 I.A.E.
  • 4. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94662 Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden. Artículo 2.  Actividades incluidas en el método de estimación objetiva. 1.  De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan: I.A.E. Actividad Económica Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. – Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. – Producción de mejillón en batea. 641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías. 642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. 642.6 Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. 643.1 y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. 644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. 644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería. 644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. 651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. 651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. 651.3 y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. 651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. 653.1 Comercio al por menor de muebles. 653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. 653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). 653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor. 654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. 659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. cve: BOE-A-2013-12455 –
  • 5. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94663 I.A.E. Actividad Económica 659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 659.7 662.2 663.1 663.2 663.3 663.4 663.9 2.  La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden. Artículo 3.  Magnitudes excluyentes. 1.  No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: a)  Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales. A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica. cve: BOE-A-2013-12455 659.4 659.6
  • 6. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94664 No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: –  Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. –  Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. b)  Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades: «Ganadería independiente». «Servicios de cría, guarda y engorde de ganado». «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería». «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería». «Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales». Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 7. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94665 Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. c)  Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del método de estimación objetiva: 300.000 euros de volumen de ingresos anuales. A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica. No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: –  Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. –  Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 8. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94666 Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. d)  Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios. 300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. e)  Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año 2013 correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes cantidades: a)  50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades. b)  225.000 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando en el año 2013 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año. cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 9. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94667 f)  Magnitudes específicas. Actividad Económica Magnitud Producción de mejillón en batea. Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. Industrias del pan y de la bollería. Industrias de la bollería, pastelería y galletas. Industrias de elaboración de masas fritas. Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. Industria del mueble de madera. Impresión de textos o imágenes. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. Carpintería y cerrajería. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. Despachos de pan, panes especiales y bollería. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. 5 bateas en cualquier día del año. 4 personas empleadas 5 personas empleadas 6 personas empleadas 6 personas empleadas 6 personas empleadas 6 personas empleadas 5 personas empleadas 5 personas empleadas 5 personas empleadas 4 personas empleadas 4 personas empleadas 6 personas empleadas 3 personas empleadas 4 personas empleadas 3 personas empleadas 4 personas empleadas 4 personas empleadas 3 personas empleadas 3 personas empleadas 5 personas empleadas 5 personas empleadas 4 personas empleadas 5 personas empleadas 5 personas empleadas 6 personas empleadas 6 personas empleadas 6 personas empleadas 6 personas empleadas 4 personas empleadas 4 personas empleadas 5 personas empleadas cve: BOE-A-2013-12455 5 personas empleadas
  • 10. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad Económica Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. Comercio al por menor de muebles. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. Restaurantes de dos tenedores. Restaurantes de un tenedor. Cafeterías. Cafés y bares de categoría especial. Otros cafés y bares. Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. Reparación de artículos eléctricos para el hogar. Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. Reparación de calzado. Sec. I. Pág. 94668 Magnitud 3 personas empleadas 4 personas empleadas 5 personas empleadas 4 personas empleadas 4 personas empleadas 3 personas empleadas 4 personas empleadas 3 personas empleadas 3 personas empleadas 4 personas empleadas 3 personas empleadas 4 personas empleadas 4 personas empleadas 3 personas empleadas 3 personas empleadas 2 personas empleadas 3 personas empleadas 4 personas empleadas 3 personas empleadas 2 personas empleadas 2 personas empleadas 2 personas empleadas 2 personas empleadas 2 personas empleadas 10 personas empleadas 10 personas empleadas 8 personas empleadas 8 personas empleadas 8 personas empleadas 3 personas empleadas 3 personas empleadas 10 personas empleadas 8 personas empleadas 8 personas empleadas 3 personas empleadas 5 personas empleadas 2 personas empleadas cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 11. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad Económica Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).. Reparación de maquinaria industrial. Otras reparaciones n.c.o.p. Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. Transporte por autotaxis. Transporte de mercancías por carretera. Engrase y lavado de vehículos. Servicios de mudanzas. Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. Servicios de peluquería de señora y caballero. Salones e institutos de belleza. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. Sec. I. Pág. 94669 Magnitud 2 personas empleadas 2 personas empleadas 2 personas empleadas 5 vehículos cualquier día del año 3 vehículos cualquier día del año 5 vehículos cualquier día del año 5 personas empleadas 5 vehículos cualquier día del año 5 vehículos cualquier día del año 4 personas empleadas 5 personas empleadas 3 personas empleadas 4 personas empleadas 6 personas empleadas 6 personas empleadas 4 personas empleadas A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas: Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800. No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 12. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94670 estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/ año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800. En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma. Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades. Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación. 2.  Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 4.  Aprobación de los signos, índices o módulos. De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2014 a las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los Anexos I, II y III de la presente Orden. Artículo 5.  Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2014, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2013. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 13. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94671 No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa. Artículo 6.  Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2014, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2013. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general. Disposición adicional primera.  Reducción en 2014 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva. 1.  Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2014 en un 5 por 100. 2.  Cuando se trate de actividades incluidas en el anexo I de esta Orden, la reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos a que se refiere la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden. El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden. 3.  Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2014. Disposición adicional segunda.  Índices de rendimiento neto aplicables en 2014 por determinadas actividades agrícolas. Los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2014 por las actividades agrícolas que se mencionan a continuación serán, en sustitución de los establecidos en el anexo I de esta Orden, los siguientes: Actividad Índice de rendimiento neto Uva de mesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . Flores y plantas ornamentales . . . . Tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,32 0,32 0,26 cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 14. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94672 Disposición adicional tercera.  Porcentajes aplicables en 2014 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales. Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2014 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes: Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,06625. Actividad de apicultura: 0,070. Disposición adicional cuarta.  Reducción en 2014 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca. 1.  Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2014 correspondiente a tales actividades en un 20 por ciento. La reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de esta Orden. Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2014. 2.  Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el Anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2014. Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo tanto de la cuota trimestral como de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2014. Disposición final única.  Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos para el año 2014. Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos. Madrid, 26 de noviembre de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero. cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 15. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94673 ANEXO I ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES Signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de remolacha azucarera y ganadera de explotación de ganado porcino de carne, de ganado bovino de carne, de ganado ovino de carne, de ganado caprino de carne, avicultura y cunicultura. Índice de rendimiento neto: 0,13 Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23 NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc. Actividad: Forestal con un “período medio de corta” superior a 30 años. Índice de rendimiento neto: 0,13 Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23 NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedúl, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P. Sylvestris), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco, pino canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q. Petraea), encina, alcornoque y resto de quercíneas. Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales, cítricos, frutos secos, hortícultura, leguminosas, uva para vino de mesa sin denominación de origen, productos del olivo y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, de ganado bovino de cría, de ganado ovino de leche, de ganado caprino de leche y apicultura. Índice de rendimiento neto: 0,26 Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36 NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Cereales: Cereales grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.). Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc. Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto patata), guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes. Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, altramuces, etc.). Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara. cve: BOE-A-2013-12455 Frutos Secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc.
  • 16. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Actividad: Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94674 Forestal con un “período medio de corta” igual o inferior a 30 años. Índice de rendimiento neto: 0,26. Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36 NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo. Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa con denominación de origen, y oleaginosas, y ganadera de explotación de ganado bovino de leche y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados. Índice de rendimiento neto: 0,32 Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,42 NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc. Otras actividades ganaderas: Equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc. Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, arroz, algodón, frutos no cítricos, tabaco y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados. Índice de rendimiento neto: 0,37 Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,47 NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras). Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano, aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis, excepto piña tropical). Otros productos agrícolas: Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc. Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles y uva de mesa, actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves. Índice de rendimiento neto: 0,42 Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,52 Plantas textiles: Lino, cáñamo, etc. NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.. cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
  • 17. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94675 Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves. Índice de rendimiento neto: 0,56 Índices y Módulos del Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10 Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04 Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10 Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10 Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10 Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de aves. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,09375 Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10 Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21 NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor, ganadero o titular de actividades forestales participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc. cve: BOE-A-2013-12455 Actividad:
  • 18. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Actividad: Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94676 Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartados siguientes. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04 Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes. agrícolas, Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07625 Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21 Actividad: Aprovechamientos que correspondan desarrolladas en régimen de aparcería. al cedente en las actividades forestales, Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21 Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,070 Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,2675 Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,2675 Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores. cve: BOE-A-2013-12455 Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19625
  • 19. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94677 Instrucciones para la aplicación de los Signos, Índices o Módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Rendimiento anual 1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades. 2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación: 2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo. El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos. La ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56. El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de rendimiento neto» previsto para estos supuestos. El rendimiento neto previo se determinará en el momento de incorporación de los productos naturales a los procesos de transformación elaboración o manufactura. El procedimiento de cálculo previsto en el párrafo anterior se aplicará también a los productos sometidos a procesos de transformación, elaboración o manufactura en los años anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del 2014. En estos casos, la determinación del rendimiento neto previo se producirá en el momento en que sean transmitidos los productos. 2.2. Fase 2: Rendimiento neto minorado. El rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e intangible correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. A estos efectos, la amortización se calculará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del punto 2.2. de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Anexo II de esta Orden. No obstante, los elementos patrimoniales del inmovilizado descritos a continuación, se amortizarán conforme a la siguiente Tabla: Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo Período máximo Vacuno, porcino, ovino y caprino 22% 8 años 8 Equino y frutales no cítricos 10% 17 años 9 Frutales cítricos y viñedos 5% 45 años 10 Olivar 3% 80 años Cuando se trate de actividades forestales, para el cálculo del rendimiento neto minorado no se deducirán las amortizaciones. cve: BOE-A-2013-12455 7
  • 20. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94678 2.3. Fase 3: Rendimiento neto de módulos. Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniendo el rendimiento neto de módulos. Los índices correctores se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indica a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos: a) Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas. Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares. índice: 0,75 b) Utilización de personal asalariado. Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica. Porcentaje Índice Más del 10 por 100 0,90 Más del 20 por 100 0,85 Más del 30 por 100 0,80 Más del 40 por 100 0,75 Cuando resulte aplicable el índice corrector de la letra a) anterior no podrá aplicarse el contenido en esta letra b). c) Cultivos realizados en tierras arrendadas. Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas. Índice: 0,90 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas. Cuando no sea posible delimitar dichos rendimientos, se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo. Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos. Índice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado. cve: BOE-A-2013-12455 d) Piensos adquiridos a terceros.
  • 21. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94679 e) Agricultura ecológica. Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la que asumen el control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo de 24 de junio de 1991. Índice: 0´95 f) Empresas cuyo rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros. Cuando el rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros anuales y no se tenga derecho a la reducción regulada en el punto 3 siguiente. Índice: 0,90 g) Índice aplicable a las actividades forestales. Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a veinte años. Índice: 0,80 A las actividades forestales únicamente le será aplicable el índice señalado en la letra g) anterior. 3. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación. La reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse. Pagos fraccionados 4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes: - Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre. - El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero. Cada pago trimestral consistirá en el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. El sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar. cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 22. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94680 Instrucciones para la aplicación de los Índices y Módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido Normas generales 1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo. Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes" relativas a dicha actividad. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, tal como se indica en el Anexo III, número 4 de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos. 2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación: 2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes. La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que corresponda. La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2014, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos. Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a) y b) del Anexo Quinto de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.2. Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes. De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil justificación. cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 23. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94681 En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas: 1.º No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. 2.º Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaraciónliquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior. 3.º Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. 2.3. Cuota derivada del régimen simplificado. El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen especial simplificado. Cuotas trimestrales 3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado. Para cuantificar el importe a ingresar en tales declaraciones-liquidaciones, se estimará la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes” correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes: Actividad Porcentaje Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne 12% Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche 2% Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura 24% Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados 32% Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne 40% Servicios de cría, guarda y engorde de aves 40% Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves 48% Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido 80% cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 24. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94682 Actividad Porcentaje Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidos en los apartados siguientes 2% Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes 28% Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco 44% Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería 44% Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso 28% Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa 80% Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen 80% Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores 80% No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes" correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en el trimestre por el precio de mercado. Cuota anual 4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior. 5. En la última declaración-liquidación del ejercicio se hará constar la cuota anual derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio. Si el resultado de la última declaración-liquidación del ejercicio fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas. 6. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero. 7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el Anexo III, número 4 de esta Orden Ministerial. cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 25. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94683 ANEXO II OTRAS ACTIVIDADES Signos, Índices o Módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Actividad: Producción de mejillón en batea. Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Bateas Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros Persona Persona Batea 5.500,00 7.500,00 6.700,00 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de mejilla, del arrendamiento de maquinaría o barco, así como de la realización de trabajos de encordado, desdoble, recolección o embolsado para otro productor. Actividad: Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. Epígrafe I.A.E.: 314 y 315 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona 100 Kwh CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.577,61 17.044,03 61,10 170,06 Actividad: Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 316.2, 3, 4 y 9 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona 100 Kwh CVF Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros 3.678,39 16.351,18 62,98 125,97 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 26. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94684 Actividad: Industrias del pan y de la bollería. Epígrafe I.A.E.: 419.1 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Superficie del horno Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros 6.248,22 14.530,89 49,13 629,86 Actividad: Industrias de la bollería, pastelería y galletas. Epígrafe I.A.E. 419.2 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Superficie del horno Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros 6.657,63 13.485,32 45,35 541,68 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Industrias de elaboración de masas fritas. Epígrafe I.A.E.: 419.3 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.238,96 12.301,18 25,82 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.390,12 12.723,18 26,45 cve: BOE-A-2013-12455 Actividad: Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. Epígrafe I.A.E.: 423.9
  • 27. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94685 Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. Epígrafe I.A.E.: 453 Módulo 1 2 3 4 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona 100 Kwh CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.382,36 13.730,96 125,97 529,08 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. Epígrafe I.A.E.: 453 Módulo 1 2 3 4 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona 100 Kwh CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.538,34 10.298,22 94,48 396,81 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. Epígrafe I.A.E.: 463 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.037,41 18.404,53 62,98 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.947,75 16.300,79 49,76 cve: BOE-A-2013-12455 Actividad: Industria del mueble de madera. Epígrafe I.A.E.: 468
  • 28. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94686 Actividad: Impresión de textos o imágenes. Epígrafe I.A.E. 474.1 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona Kw contratado CVF Euros 5.208,95 21.534,93 484,99 680,25 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de impresión de textos por cualquier procedimiento o sistema. Actividad: Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Epígrafe I.A.E.: 501.3 Módulo 1 2 3 4 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Persona Persona Metro cuadrado CVF Euros 3.640,59 17.988,83 46,60 201,55 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). Epígrafe I.A.E.: 504.1 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh CVF Euros 6.575,75 20.854,69 69,28 132,27 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona 100 Kwh CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 8.238,58 22.360,05 138,57 138,57 cve: BOE-A-2013-12455 Actividad: Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. Epígrafe I.A.E.: 504.2 y 3
  • 29. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94687 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. Epígrafe I.A.E.: 504.4, 5, 6, 7 y 8 Módulo 1 2 3 4 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh CVF Euros 6.575,75 20.854,69 69,28 132,27 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. Epígrafe I.A.E.: 505.1, 2, 3 y 4 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Persona Persona Metro cuadrado CVF Euros 4.112,99 20.325,60 21,41 245,64 Actividad: Carpintería y cerrajería. Epígrafe I.A.E.: 505.5 Módulo 1 2 3 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona CVF Euros 6.689,12 19.154,07 144,87 Pintura, de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 6.027,77 17.648,70 144,87 cve: BOE-A-2013-12455 Epígrafe I.A.E.: 505.6
  • 30. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94688 Actividad: Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. Epígrafe I.A.E.: 505.7 Módulo 1 2 3 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona CVF Euros 6.027,77 17.648,70 144,87 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. Epígrafe I.A.E.: 641 Módulo 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie local no independiente Carga elementos de transporte Unidad Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Kilogramo Euros 2.387,18 10.581,66 57,94 88,18 1,01 Actividad: Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados. Epígrafe I.A.E.: 642.1, 2, 3 y 4 Módulo 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie del local no independiente Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.355,68 10.991,07 35,90 81,88 39,05 cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 31. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94689 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. Epígrafe I.A.E.: 642.5 Módulo 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local independiente Superficie del local no independiente Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Metro cuadrado Euros 3.382,36 11.337,49 25,19 27,08 58,57 NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. Epígrafe I.A.E.: 642.6 Módulo 1 2 3 4 5 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie local no independiente Consumo de energía eléctrica Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Kwh Euros 2.254,90 11.098,14 27,71 69,28 35,90 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. Epígrafe I.A.E.: 643.1 y 2 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie del local no independiente Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.823,25 13.296,36 36,53 113,37 28,98 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 32. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94690 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. Epígrafe I.A.E.: 644.1 Módulo 1 2 3 4 5 6 7 Definición Unidad Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros Personal asalariado de fabricación Resto personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local de fabricación Resto superficie local independiente Resto superficie local no independiente Superficie del horno Persona 6.248,22 Persona 1.058,17 Persona 14.530,89 Metro cuadrado 49,13 Metro cuadrado 34,01 Metro cuadrado 125,97 100 Decímetros cuadrados 629,86 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de «catering» y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería. Epígrafe I.A.E.: 644.2 Módulo 1 2 3 4 5 6 7 Definición Personal asalariado de fabricación Resto personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local de fabricación Resto superficie local independiente Resto superficie local no independiente Superficie del horno Unidad Persona Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros 6.134,85 1.039,27 14.266,34 48,50 33,38 125,97 629,86 cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 33. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94691 Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. Epígrafe I.A.E. 644.3 Módulo 1 2 3 4 5 6 7 Definición Personal asalariado de fabricación Resto personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local de fabricación Resto superficie local independiente Resto superficie local no independiente Superficie del horno Unidad Persona Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros 6.367,89 1.014,08 12.912,15 43,46 34,01 113,37 522,78 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, de las actividades de «catering» y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. Epígrafe I.A.E.: 644.6 Módulo 1 2 3 4 5 6 Definición Personal asalariado de fabricación Resto personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local de fabricación Resto superficie local independiente Resto superficie local no independiente Unidad Persona Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Metro cuadrado Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros 6.852,88 2.254,90 13.214,47 27,71 21,41 36,53 cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 34. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94692 Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. Epígrafe I.A.E.: 647.1 Módulo 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie del local no independiente Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros 1.026,67 10.839,90 20,15 68,65 8,81 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. Epígrafe I.A.E.: 647.2 y 3 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 1.788,80 10.827,31 23,31 32,75 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. Epígrafe I.A.E.: 651.1 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local independiente Superficie del local no independiente Unidad Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.010,74 13.812,85 38,42 35,28 107,07 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 35. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94693 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. Epígrafe I.A.E.: 651.2 Módulo 1 2 3 4 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.569,83 13.995,51 49,13 56,69 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. Epígrafe I.A.E.: 651.3 y 5 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.198,21 11.998.85 47,87 75,58 Actividad: Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. Epígrafe I.A.E.: 651.4 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 1.902,18 10.291,93 28,98 58,57 Actividad: Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. Epígrafe I.A.E.: 651.6 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.130,41 13.453,83 27,71 52,27 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 36. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94694 Actividad: Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. Epígrafe I.A.E.: 652.2 y 3 Módulo 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local independiente Superficie del local no independiente Unidad Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.722,48 12.786,18 31,49 18,27 55,43 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Comercio al por menor de muebles. Epígrafe I.A.E.: 653.1 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.075,20 16.200,02 50,39 16,38 Actividad: Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso domestico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. Epígrafe I.A.E.: 653.2 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local independiente Superficie local no independiente Unidad Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.884,77 14.656,86 100,78 36,53 113,37 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 37. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94695 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). Epígrafe I.A.E.: 653.3 Módulo 1 2 3 4 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Euros 3.709,88 15.116,66 51,02 21,41 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. Epígrafe I.A.E.: 653.4 y 5 Módulo 1 2 3 4 Actividad: Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Euros 3.061,12 16.527,55 94,48 8,81 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 653.9 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.950,71 20.061,07 81,88 39,68 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 38. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94696 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. Epígrafe I.A.E.: 654.2 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh CVF Euros 3.098,92 17.018,84 201,55 617,26 Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). Epígrafe I.A.E.: 654.5 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh CVF Euros 9.422,71 18.858,03 39,05 132,27 Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. Epígrafe I.A.E.: 654.6 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh CVF Euros 2.746,19 14.222,25 119,67 377,92 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.157,08 16.521,25 56,69 17,01 cve: BOE-A-2013-12455 Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. Epígrafe I.A.E.: 659.2
  • 39. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94697 Actividad: Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. Epígrafe I.A.E.: 659.3 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona 100 kwh CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 7.174,12 19.273,74 119,67 1.070,76 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal de comercio al por menor de aparatos e instrumentos fotográficos. Actividad: Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. Epígrafe I.A.E.: 659.4 Módulo 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona 100 kwh Metro cuadrado CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.648,37 17.176,30 57,94 30,86 535,38 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. Epígrafe I.A.E.: 659.4 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.476,83 17.220,39 403,11 844,02 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 40. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94698 Actividad: Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. Epígrafe I.A.E.: 659.6 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Euros 2.916,26 13.258,56 138,57 32,75 Actividad: Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. Epígrafe I.A.E. 659.7 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.988,50 16.124,43 258,24 Actividad: Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1. Epígrafe I.A.E.: 662.2 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.868,82 9.429,01 28,98 37,79 cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 41. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94699 Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. Epígrafe I.A.E.: 663.1 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 1.398,29 13.989,21 113,37 Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. Epígrafe I.A.E.: 663.2 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.991,84 13.982,91 239,34 Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. Epígrafe I.A.E.: 663.3 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.613,92 11.186,32 151,16 Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. Epígrafe I.A.E.: 663.4 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.678,39 12.641,30 113,37 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 42. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94700 Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 663.9 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 5.448,29 10.537,57 283,44 Actividad: Restaurantes de dos tenedores. Epígrafe I.A.E.: 671.4 Módulo 1 2 3 4 5 6 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Unidad Persona Persona Kw.contratado Mesa Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.709,88 17.434,55 201,55 585,77 1.077,06 3.810,65 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Restaurantes de un tenedor. Epígrafe I.A.E.: 671.5 1 2 3 4 5 6 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Unidad Persona Persona Kw.contratado Mesa Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.602,80 16.174,82 125,97 220,45 1.077,06 3.810,65 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 43. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94701 Actividad: Cafeterías. Epígrafe I.A.E.: 672.1,2 y 3 Módulo 1 2 3 4 5 6 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Unidad Persona Persona Kw.contratado Mesa Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 1.448,68 13.743,56 478,69 377,92 957,39 3.747,67 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Cafés y bares de categoría especial. Epígrafe I.A.E.: 673.1 Módulo 1 2 3 4 5 6 7 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Longitud de barra Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Unidad Persona Persona Kw.contratado Mesa Metro Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.056,30 15.538,66 321,23 233,04 371,62 957,39 2.903,66 cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 44. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94702 Actividad: Otros cafés y bares. Epígrafe I.A.E.: 673.2 Módulo 1 2 3 4 5 6 7 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Longitud de barra Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Unidad Persona Persona Kw.contratado Mesa Metro Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 1.643,93 11.413,08 94,48 119,67 163,76 806,23 2.947,75 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. Epígrafe I.A.E.: 675 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Superficie del local Unidad Persona Persona Kw. Contratado Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.802,88 14.461,60 107,07 26,45 cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 45. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94703 Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. Epígrafe I.A.E.: 676 Módulo 1 2 3 4 5 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo "A" Unidad Persona Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo "A" Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.418,67 20.016,97 541,68 220,45 806,23 NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc..., así como de la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. Epígrafe I.A.E.: 681 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Número de plazas Unidad Persona Persona Plaza Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 6.223,02 20.438,98 371,62 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. Epígrafe I.A.E.: 682 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Número de plazas Unidad Persona Persona Plaza Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 5.145,96 17.541,62 270,85 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 46. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94704 Actividad: Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. Epígrafe I.A.E.: 683 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Número de plazas Unidad Persona Persona Plaza Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.478,31 14.587,57 132,27 Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar. Epígrafe I.A.E.: 691.1 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.314,54 15.538,66 17,01 Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. Epígrafe I.A.E.: 691.2 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.157,08 17.094,42 27,08 NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades profesionales relacionadas con los seguros del ramo del automóvil, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Reparación de calzado. Epígrafe I.A.E.: 691.9 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 1.845,50 10.014,78 125,97 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 47. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94705 Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). Epígrafe I.A.E.: 691.9 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.094,10 16.187,42 45,35 Actividad: Reparación de maquinaria industrial. Epígrafe I.A.E.: 692 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.409,02 18.146,29 94,48 Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 699 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.703,58 15.230,03 88,18 Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Número de asientos Unidad Persona Persona Asiento Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.981,02 16.016,97 121,40 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 48. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94706 Actividad: Transporte por autotaxis. Epígrafe I.A.E.: 721.2 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Distancia recorrida Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona 1.000 Kilómetros Euros 1.346,27 7.656,89 45,08 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Transporte de mercancías por carretera. Epígrafe I.A.E.: 722 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Carga vehículos Unidad Persona Persona Tonelada Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.728,59 10.090,99 126,21 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Engrase y lavado de vehículos. Epígrafe I.A.E.: 751.5 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.667,27 19.191,86 30,23 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Carga vehículos Unidad Persona Persona Tonelada Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 2.566,32 10.175,13 48,08 cve: BOE-A-2013-12455 Actividad: Servicios de mudanzas. Epígrafe I.A.E.: 757
  • 49. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94707 Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. Epígrafe I.A.E.: 849.5 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Carga vehículos Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona Tonelada Euros 2.728,59 10.090,99 126,21 Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. Epígrafe I.A.E.: 933.1 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Número de vehículos Potencia fiscal vehículo Unidad Persona Persona Vehículo CVF Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.067,42 20.596,45 774,72 258,24 Actividad: Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 933.9 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 1.253,49 15.727,62 62,36 Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. Epígrafe I.A.E.: 967.2 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Unidad Persona Persona Metro cuadrado Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 7.035,55 14.215,95 34,01 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 50. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94708 Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. Epígrafe I.A.E.: 971.1 Módulo 1 2 3 Definición Unidad Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Persona Persona 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 4.553,90 16.773,19 45,98 Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero. Epígrafe I.A.E. 972.1 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 3.161,90 9.649,47 94,48 81,88 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Salones e institutos de belleza. Epígrafe I.A.E. 972.2 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros 1.788,80 14.896,21 88,18 55,43 cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.
  • 51. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94709 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. Epígrafe I.A.E.: 973.3 Módulo 1 2 3 Definición Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización Persona Persona Kw. contratado Euros 4.125,59 17.044,03 541,68 NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. NOTA COMUN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas. Índices y Módulos del Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido Actividad: Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. Epígrafe I.A.E.: 314 y 315 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Euros 5.968,73 43,81 289,34 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 316.2, 3, 4 y 9 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Euros 8.010,65 42,16 28,10 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 52. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94710 Actividad: Industrias del pan y de la bollería. Epígrafe I.A.E. 419.1 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Superficie del local Superficie del horno Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Euros 1.693,54 7,09 30,47 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.1 del I.A.E. Actividad: Industrias de la bollería, pastelería y galletas Epígrafe I.A.E. 419.2 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Superficie del local Superficie del horno Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Euros 3.064,67 8,86 59,34 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de pastelería "salada" y "platos precocinados", siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.3 del I.A.E. Actividad: Industrias de elaboración de masas fritas. Epígrafe I.A.E. 419.3 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 2.550,92 10,63 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.6 del I.A.E.
  • 53. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94711 Actividad: Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. Epígrafe I.A.E. 423.9 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 2.550,92 10,63 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.6 del I.A.E. Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. Epígrafe I.A.E. 453 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Euros 5.232,96 25,62 198,40 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. Epígrafe I.A.E. 453 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Euros 3.926,79 19,01 148,80 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. Epígrafe I.A.E.: 463 1 2 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Euros 8.126,38 13,23 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 54. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94712 Actividad: Industria del mueble de madera. Epígrafe I.A.E. 468 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona 100 Kwh 5.522,30 28,10 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Impresión de textos o imágenes. Epígrafe I.A.E. 474.1 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Kw. contratado CVF Euros 7.861,85 165,34 264,53 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Epígrafe I.A.E.: 501.3 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Superficie del local Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado CVF Euros 3.401,25 23,03 76,18 Cuota mínima por operaciones corrientes: 9% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). Epígrafe I.A.E.: 504.1 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Cuota mínima por operaciones corrientes: 19% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Euros 4.601,93 30,31 3,70 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 55. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94713 Actividad: Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. Epígrafe I.A.E.: 504.2 y 3 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Euros 4.775,14 50,61 2,96 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. Epígrafe I.A.E.: 504.4, 5, 6, 7 y 8 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Euros 4.601,93 30,31 3,70 Cuota mínima por operaciones corrientes: 19% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. Epígrafe I.A.E.: 505.1, 2, 3 y 4 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Superficie del local Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado CVF Euros 2.432,84 5,91 59,05 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Carpintería y cerrajería. Epígrafe I.A.E.: 505.5 1 2 Definición Personal empleado Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona CVF Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Euros 3.354,01 16,93 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 56. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94714 Actividad: Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos, y terminación y decoración de edificios y locales. Epígrafe I.A.E.: 505.6 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona CVF Euros 2.629,68 14,18 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. Epígrafe I.A.E.: 505.7 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona CVF Euros 2.629,68 14,18 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne. Epígrafe I.A.E. 642.1,2 y 3 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 1.753,76 2,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. NOTA: Se entiende por superficie del local, en este caso, la dedicada a la elaboración de productos de charcutería y platos precocinados. Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos Epígrafe I.A.E. 642.5 1 2 3 Definición Personal empleado asado de pollos Superficie del local Capacidad del asador Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Pieza Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Euros 673,16 13,29 62,89 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 57. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94715 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. Epígrafe I.A.E. 644.1 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal empleado Superficie del local Superficie del horno Importe total de las comisiones por loterías Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Euro 2.090,35 8,86 40,75 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objetos de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de «catering», así como de la comercialización de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería. Epígrafe I.A.E. 644.2 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal empleado Superficie del local Superficie del horno Importe total de las comisiones por loterías Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Euro 2.090,35 8,86 40,75 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería Epígrafe I.A.E. 644.3 1 2 3 4 Definición Personal empleado Superficie del local Superficie del horno Importe total de las comisiones por loterías Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Euro 3.064,67 8,86 59,34 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objetos de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de «catering», así como la de la comercialización de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 58. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94716 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. Epígrafe I.A.E. 644.6 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Superficie del local Importe total de las comisiones por loterías Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Metro cuadrado Euro 2.550,92 10,63 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, exceptuando las que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2 Epígrafe I.A.E. 653.2 Módulo 1 2 Definición Personal empleado reparación Superficie taller reparación Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 5.819,91 5,71 Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada de la reparación de los artículos de su actividad. Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. Epígrafe I.A.E.: 653.4 y 5 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh Metro cuadrado Euros 12.317,71 239,74 9,10 cve: BOE-A-2013-12455 Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
  • 59. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94717 Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. Epígrafe I.A.E. 654.2 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Euros 15.558,35 272,80 620,03 Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). Epígrafe I.A.E. 654.5 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Euros 18.021,89 74,41 82,66 Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos. Epígrafe I.A.E. 654.6 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh CVF Euros 14.152,98 206,67 372,02 Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones. Epígrafe I.A.E. 659.3 1 2 Definición Personal empleado recogida material fotográfico Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Metro cuadrado Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes. 14.533,25 30,59 cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 60. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94718 Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías. Epígrafe I.A.E. 659.4 Módulo 1 Definición Importe total de las comisiones o contraprestaciones percibidas por estas operaciones Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros 0,21 Euro Cuota mínima por operaciones corrientes: 75% de la cuota devengada por operaciones corrientes Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías. Epígrafe I.A.E. 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 Módulo 1 Definición Importe total de las comisiones percibidas por estas operaciones Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros 0,21 Euro Cuota mínima por operaciones corrientes: 75% de la cuota devengada por operaciones corrientes Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo Epígrafe I.A.E. 663.1 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Potencia fiscal del vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona CVF Euros 5.881,32 43,40 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y comercializados en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del I.A.E.
  • 61. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94719 Actividad: Restaurantes de dos tenedores. Epígrafe I.A.E.: 671.4 Módulo 1 2 3 4 5 6 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Kw. Contratado Mesa Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Euro Euros 2.993,81 150,57 168,29 239,15 841,46 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Restaurantes de un tenedor. Epígrafe I.A.E.: 671.5 Módulo 1 2 3 4 5 6 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Kw. Contratado Mesa Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Euro Euros 2.400,36 70,86 124,00 239,15 841,46 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 62. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94720 Actividad: Cafeterías. Epígrafe I.A.E.: 672.1, 2 y 3 Módulo 1 2 3 4 5 6 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Kw. Contratado Mesa Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Euro 2.356,07 124,00 70,86 221,43 832,60 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Cafés y bares de categoría especial. Epígrafe I.A.E.: 673.1 Módulo 1 2 3 4 5 6 7 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Longitud de la barra Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Kw. Contratado Mesa Metro Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Euro Euros 3.294,97 69,09 60,23 77,95 221,43 655,45 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 6% de la cuota devengada por operaciones corrientes. cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 63. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94721 Actividad: Otros cafés y bares. Epígrafe I.A.E.: 673.2 Módulo 1 2 3 4 5 6 7 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Longitud de la barra Máquinas tipo "A" Máquinas tipo "B" Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Kw. Contratado Mesa Metro Máquina tipo "A" Máquina tipo "B" Euro Euros 2.577,52 47,83 56,69 62,89 177,15 655,45 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 6% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. Epígrafe I.A.E. 675 Módulo 1 2 3 4 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Superficie del local Importe total de las comisiones por loterías Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Kw. Contratado Metro cuadrado Euro 4.357,86 50,48 4,06 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 3% de la cuota devengada por operaciones corrientes. cve: BOE-A-2013-12455 NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
  • 64. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94722 Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. Epígrafe I.A.E. 676 Módulo 1 2 3 4 5 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo "A" Importe total de las comisiones por loterías Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Kw. Contratado Mesa Máquina tipo "A" Euro 3.817,55 141,72 46,05 177,15 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, la derivada de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc..., así como de la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. Epígrafe I.A.E.: 681 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Número de plazas Importe total de las comisiones por loterías Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros Persona Plaza Euro 2.604,09 53,14 0,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. Epígrafe I.A.E.: 682 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Número de plazas Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Plaza Euros 2.533,22 55,80 cve: BOE-A-2013-12455 Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
  • 65. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94723 Actividad: Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. Epígrafe I.A.E.: 683 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Número de plazas Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Plaza Euros 1.762,62 29,22 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar. Epígrafe I.A.E.: 691.1 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 5.819,91 5,71 Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. Epígrafe I.A.E.: 691.2 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 8.556,27 16,54 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Reparación de calzado. Epígrafe I.A.E.: 691.9 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh Euros 3.000,89 36,37 cve: BOE-A-2013-12455 Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
  • 66. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad: Sec. I. Pág. 94724 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). Epígrafe I.A.E.: 691.9 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 5.381,76 13,23 Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Reparación de maquinaria industrial. Epígrafe I.A.E.: 692 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 9.721,90 53,75 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 699 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 7.671,69 46,31 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Número de asientos Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Asiento Euros 1.700,62 79,72 cve: BOE-A-2013-12455 Cuota mínima por operaciones corrientes: 1% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
  • 67. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94725 Actividad: Transporte por autotaxis. Epígrafe I.A.E.: 721.2 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Distancia recorrida Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 1.000 Kilómetros Euros 903,46 8,78 Cuota mínima por operaciones corrientes: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Actividad: Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos. Epígrafe I.A.E.: 722 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Carga vehículos Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Tonelada Euros 4.149,99 388,55 Cuota mínima por operaciones corrientes: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. NOTA: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima por operaciones corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas mínimas será la que se utilice para el cálculo de la cuota derivada del régimen simplificado del conjunto de la actividad. Actividad: Transporte de residuos por carretera. Epígrafe I.A.E.: 722 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Carga vehículos Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Tonelada Euros 1.948,64 181,58 NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc..., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. NOTA: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima por operaciones corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas mínimas será la que se utilice para el cálculo de la cuota derivada del régimen simplificado del conjunto de la actividad. cve: BOE-A-2013-12455 Cuota mínima por operaciones corrientes: 1% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
  • 68. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94726 Actividad: Engrase y lavado de vehículos. Epígrafe I.A.E.: 751.5 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 8.556,27 16,54 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Servicios de mudanzas. Epígrafe I.A.E.: 757 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Carga vehículos Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Tonelada Euros 5.712,43 256,27 Cuota mínima por operaciones corrientes: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. Epígrafe I.A.E.: 849.5 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Carga vehículos Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Tonelada Euros 4.149,99 388,55 Cuota mínima por operaciones corrientes: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. Epígrafe I.A.E.: 933.1 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Número de vehículos Potencia fiscal vehículo Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Vehículo CVF Euros 3.000,89 256,27 107,47 NOTA: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/92. cve: BOE-A-2013-12455 Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
  • 69. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94727 Actividad: Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 933.9 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 2.413,95 2,64 Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/92. Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. Epígrafe I.A.E.: 967.2 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Superficie del local Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado Euros 3.441,10 5,58 Cuota mínima por operaciones corrientes: 3% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. Epígrafe I.A.E.: 971.1 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Consumo de energía eléctrica Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona 100 Kwh Euros 3.844,13 14,06 Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero. Epígrafe I.A.E. 972.1 1 2 3 Definición Personal empleado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado 100 Kwh Euros 2.562,75 41,33 17,48 Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. cve: BOE-A-2013-12455 Módulo
  • 70. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94728 Actividad: Salones e institutos de belleza. Epígrafe I.A.E. 972.2 Módulo 1 2 3 Definición Personal empleado Superficie del local Consumo de energía eléctrica Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Metro cuadrado 100 Kwh Euros 2.562,75 41,33 17,36 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones corrientes. Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. Epígrafe I.A.E.: 973.3 Módulo 1 2 Definición Personal empleado Potencia eléctrica Unidad Cuota devengada anual por unidad Persona Kw. contratado Euros 13.136,13 239,74 Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. Instrucciones para la aplicación de los Signos, Índices o Módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Normas generales 1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este Anexo. 2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación: 2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo. 1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente. Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. cve: BOE-A-2013-12455 El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales. En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
  • 71. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94729 Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas. El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33% se computará al 75 por 100. Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33%. 2ª) Personal asalariado: Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo. Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas. Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años y al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33 %, se computará en un 40 por 100. Estas reducciones serán incompatibles entre sí. 3ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta, letra f), de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 4ª) Local independiente y local no independiente. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado. A estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que deban tributar según lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F, letra h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. 5ª) Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará la primera. 6ª) Potencia eléctrica. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía. 7ª) Superficie del horno. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo. 8ª) Mesas. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente. 9ª) Número de habitantes. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción. 10ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas. cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 72. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94730 11ª) Plazas. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento. 12ª) Asientos. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía. 13ª) Máquinas recreativas. Se considerarán máquinas recreativas tipo «A» o «B», las definidas como tales en los artículos 4º y 5º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre. No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad. 14ª) Potencia fiscal del vehículo. El módulo CVF vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica. 15ª) Longitud de la barra. A efectos del módulo longitud de la barra, se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo. 2.2. Fase 2: Rendimiento neto minorado. El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos al empleo y la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado. a) Minoración por incentivos al empleo. Para practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.º) Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo «personal asalariado» correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la Fase 1ª, de acuerdo con lo establecido en la Regla 2ª. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido al régimen de estimación objetiva, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en la Regla 2ª de la Fase anterior. Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas. Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla de coeficientes por tramos que se señala a continuación. 2.º) Además, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente tabla: Tramo Hasta 1,00 Entre 1,01 a 3,00 Entre 3,01 a 5,00 Entre 5,01 a 8,00 Más de 8,00 Coeficiente 0,10 0,15 0,20 0,25 0,30 - Se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración. - Este coeficiente de minoración se multiplica por el «Rendimiento anual por unidad antes de amortización» correspondiente al módulo «personal asalariado». La cantidad anterior se minora del rendimiento neto previo. cve: BOE-A-2013-12455 Para cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente forma:
  • 73. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94731 b) Minoración por incentivos a la inversión. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes: 1.º) El coeficiente de amortización lineal máximo. 2.º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización. 3.º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados. La Tabla de Amortización es la siguiente: Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo Período máximo Edificios y otras construcciones. 5% 40 años 2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos. 40% 5 años 3 Batea. 10% 12 años 4 Barco. 10% 25 años 5 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material. 25% 8 años 6 Inmovilizado intangible. 15% 10 años Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual. En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo Grupo de la Tabla de Amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial. Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización. En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo. En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien. Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3.005,06 euros anuales. cve: BOE-A-2013-12455 1
  • 74. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 2.3. Sec. I. Pág. 94732 Fase 3: Rendimiento neto de módulos. Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos. Incompatibilidades entre los índices correctores: - En ningún caso será aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) a las actividades para las que están previstos los índices correctores especiales enumerados en las letras a.2), a.3), a.4) y a.5). - Cuando resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) no se aplicará el índice corrector de exceso (b.3). - Cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada (b.2) no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades (b.4). Los índices correctores se aplicarán según el orden que aparecen enumerados a continuación, siempre que no resulten incompatibles, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos: a) índices correctores especiales. Los índices correctores especiales sólo se aplicarán en aquellas actividades concretas que se citan a continuación: pública: a.1) Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía Ubicación de los quioscos Madrid y Barcelona Municipios de más de 100.000 habitantes Resto de municipios Índice 1,00 0,95 0,80 Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población. a.2) Actividad de transporte por autotaxis. Población del municipio Índice Hasta 2.000 habitantes De 2.001 hasta 10.000 habitantes De 10.001 hasta 50.000 habitantes De 50.001 hasta 100.000 habitantes Más de 100.000 habitantes 0,75 0,80 0,85 0,90 1,00 Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad. Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población. a.3) Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera: a.4) Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas: Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo. Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75. cve: BOE-A-2013-12455 Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
  • 75. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 a.5) Sec. I. Pág. 94733 Actividad de producción de mejillón en batea: Empresa con una sola batea y sin barco auxiliar 0,75 Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de menos de 15 toneladas de registro bruto (T.R.B.) Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de 15 a 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y sin barco auxiliar Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de más de 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y un barco auxiliar de menos de 15 T.R.B. 0,85 0,90 0,95 b) Índices correctores generales. Los índices correctores generales son aplicables a cualquiera de las actividades de este Anexo en las que concurran las circunstancias señaladas en cada caso. b.1) Índice corrector para empresas de pequeña dimensión: Se aplicará el índice que corresponda, en función de la población en que se desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes: 1.º) Titular persona física. 2.º) Ejercer la actividad en un solo local. 3.º) No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga. 4.º) Sin personal asalariado. Población del municipio Índice Hasta 2.000 habitantes De 2.001 hasta 5.000 habitantes Más de 5.000 habitantes 0,70 0,75 0,80 Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población. Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1º), 2º) y 3º) del primer párrafo y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad. b.2) Índice corrector de temporada: Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada. Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año. Hasta 60 días De 61 a 120 días De 121 a 180 días Índice 1,50 1,35 1,25 cve: BOE-A-2013-12455 Duración de la temporada
  • 76. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 b.3) Sec. I. Pág. 94734 Índice corrector de exceso: Cuando el rendimiento neto minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores de las actividades que a continuación se mencionan resulte superior a las cuantías que se señalan en cada caso, al exceso sobre dichas cuantías se le aplicará el índice 1,30. Actividad económica Cuantía (Euros) 40.000,00 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería 32.475,62 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 32.752,76 Industrias del pan y de la bollería 41.602,30 Industrias de bollería, pastelería y galletas 33.760,53 Industrias de elaboración de masas fritas 19.670,55 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares 19.670,55 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros 38.969,48 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutadas directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo 29.225,54 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción 28.463,40 Industria del mueble de madera 29.534,17 Impresión de textos o imágenes 40.418,16 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general 32.078,80 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire) 40.002,45 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire 33.332,23 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje 40.002,45 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos 30.038,06 Carpintería y cerrajería 28.356,33 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales 26.687,20 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales 26.687,20 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos 16.867,67 Comercio al por menor de carne, despojos, de productos y derivados cárnicos elaborados 21.635,71 cve: BOE-A-2013-12455 Producción de mejillón en batea
  • 77. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad económica Sec. I. Pág. 94735 Cuantía (Euros) Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos 20.136,65 Comercio al por menor en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados 16.237,81 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles 24.551,97 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos 43.605,26 Despachos de pan, panes especiales y bollería 42.925,01 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería 33.760,53 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes 19.670,55 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor 15.822,10 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados 25.219,62 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería 23.638,67 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado 24.848,00 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales 19.626,46 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería 14.862,05 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general 24.306,32 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal 25.333,00 Comercio al por menor de muebles 30.718,31 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina 26.189,61 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) 24.470,09 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 26.454,15 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 32.765,35 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres 32.815,74 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) 31.367,06 cve: BOE-A-2013-12455 Núm. 285
  • 78. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad económica Sec. I. Pág. 94736 Cuantía (Euros) 26.970,63 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina 30.718,31 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos 35.524,14 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública 25.207,02 Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública 28.860,22 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia 24.948,78 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales 23.978,80 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1 16.395,27 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados 14.379,72 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección 19.059,58 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero 17.081,82 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general 16.886,56 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 18.354,14 Restaurantes de dos tenedores 51.617,08 Restaurantes de un tenedor 38.081,38 Cafeterías 39.070,26 Cafés y bares de categoría especial 30.586,03 Otros cafés y bares 19.084,78 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos 16.596,83 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías 25.528,25 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas 61.512,19 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones 32.840,94 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes 16.256,70 Reparación de artículos eléctricos para el hogar 21.585,33 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos 33.729,04 Reparación de calzado 16.552,74 cve: BOE-A-2013-12455 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos
  • 79. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Actividad económica Sec. I. Pág. 94737 Cuantía (Euros) Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales) 24.803,91 Reparación de maquinaria industrial 30.352,99 Otras reparaciones n.c.o.p. 23.607,18 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera 35.196,62 Transporte de mercancías por carretera 33.640,86 Engrase y lavado de vehículos 28.280,74 Servicios de mudanzas 33.640,86 Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. 33.640,86 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc 47.233,25 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 33.697,55 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte 37.067,30 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados 37.224,77 Servicios de peluquería de señora y caballero 18.051,81 Salones e institutos de belleza 26.945,44 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras 24.192,95 b.4) Índice corrector por inicio de nuevas actividades. El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias: - Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2013. - Que no se trate de actividades de temporada. - Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación. - Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente. Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores: Índice 0,80 0,90 Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33 %, los índices correctores aplicables serán: Ejercicio primero segundo Índice 0,60 0,70 cve: BOE-A-2013-12455 Ejercicio primero segundo
  • 80. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94738 Pagos fraccionados 3. A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año. Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior. En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior. Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie. Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales. Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que corresponde a cada uno de los bienes amortizables existentes en la fecha de cómputo de los datos-base. 4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes: - Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre. - El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero. Cada pago trimestral consistirá en el 4 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas anteriores. No obstante, en el supuesto de actividades que no tengan más de una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento. Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre. El contribuyente deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar. 5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma: 1.º) Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior. 2.º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior. 3.º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo. Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre. El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior. En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y por el porcentaje correspondiente según el punto 4 anterior. cve: BOE-A-2013-12455 6. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.
  • 81. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94739 Rendimiento anual 7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda. A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales. Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo. Instrucciones para la aplicación de los Índices y Módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido Normas generales 1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo. Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha actividad, con un "importe mínimo" de cuota a ingresar. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, como se indica en el Anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos. 2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación: 2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes. La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación: Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas. De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. cve: BOE-A-2013-12455 2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
  • 82. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94740 En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas: 1.º. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. 2.º. Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior. 3º. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. 2.3. Cuota derivada del régimen simplificado. La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes: - La resultante del número 2.2 anterior. En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente. - La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado. La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura en el Anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior. En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente. Cuotas trimestrales 3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior: I.A.E. Porcentaje Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería 9% Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 10% 419.1 Industrias del pan y de la bollería 6% 419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas 9% 419.3 Industrias de elaboración de masas fritas 10% 423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares 10% Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros 10% 316.2, 3, 4 y 9 453 cve: BOE-A-2013-12455 314 y 315 Actividad económica
  • 83. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94741 I.A.E. Actividad económica Porcentaje 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo 10% 463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción 10% 468 Industria del mueble de madera 10% 474.1 Impresión de textos o imágenes 9% 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general 2% 504.1 Instalaciones y montajes acondicionamiento de aire) fontanería, frío, calor y 4% Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire 5% Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje 4% Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos 5% 505.5 Carpintería y cerrajería 5% 505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 7% 505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 7% 642.1, 2, 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne 10% 642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos 10% 644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos 6% 644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería 6% 644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería 9% 644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes 10% 653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina 15% 653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc 4% 654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor 4% 654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) 4% 504.4, 5, 6, 7 y 8 505.1, 2, 3 y 4 cve: BOE-A-2013-12455 504.2 y 3 (excepto
  • 84. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94742 Actividad económica Porcentaje 654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados 4% 659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones 4% 663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo 6% 671.4 Restaurantes de dos tenedores 4% 671.5 Restaurantes de un tenedor 6% Cafeterías 4% 673.1 Cafés y bares de categoría especial 2% 673.2 Otros cafés y bares 2% 675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos 1% 676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías 6% 681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas 6% 682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones 6% 683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes 9% 691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar 15% 691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos 9% 691.9 Reparación de calzado 15% 691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales) 15% 692 Reparación de maquinaria industrial 9% 699 Otras reparaciones n.c.o.p. 10% Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera 1% Transporte por autotaxis 5% 722 Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos 5% 722 Transporte de residuos por carretera 1% Engrase y lavado de vehículos 9% Servicios de mudanzas 5% 849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. 5% 933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc 15% 672.1, 2 y 3 721.1 y 3 721.2 751.5 757 cve: BOE-A-2013-12455 I.A.E.
  • 85. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94743 I.A.E. Actividad económica Porcentaje 933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 15% 967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte 2% 971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados 15% 972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero 5% 972.2 Salones e institutos de belleza 10% 973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras 9% 4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datosbase del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año. Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada. Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie. Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales. 5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la siguiente forma: 1.º) La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior. 2.º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior. 3.º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo. 6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior. - Hasta 60 días de temporada: 1,50. - De 61 a 120 días de temporada: 1,35. - De 121 a 180 días de temporada: 1,25. Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada. Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año. En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros. cve: BOE-A-2013-12455 La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior. En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes. La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:
  • 86. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94744 7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter empresarial o profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo "Importe de las comisiones o contraprestaciones " sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria. Cuota anual cve: BOE-A-2013-12455 8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural. 9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales. Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo. 10. En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio. Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas. 11. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero. 12. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el Anexo III, número 4 de esta Orden Ministerial.
  • 87. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94745 ANEXO III NORMAS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda. Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior. La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización. 2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma. 3. En las actividades recogidas en el Anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital. Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso, tributarán como rendimientos del trabajo. 4. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio. cve: BOE-A-2013-12455 Impuesto sobre el Valor Añadido
  • 88. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Jueves 28 de noviembre de 2013 Sec. I. Pág. 94746 cve: BOE-A-2013-12455 Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas. En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998. 5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda. Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X