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Nombre: CODIGO       PROCESAL PENAL
Materia: Derecho Penal Categoría: Derecho Penal
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 904                  Fecha:04/12/1996
D. Oficial: 11           Tomo: 334                       Publicación DO: 20/01/1997
Reformas: (21) Decreto Legislativo No. 248, de fecha 14 de enero de 2010, publicado en el
Diario Oficial No. 30, Tomo 386 de fecha 12 de febrero de 2010.
Comentarios: En la búsqueda de hacer más sencillo el proceso penal con celeridad y
respetando las garantías constitucionales y principios procesales y lograr así una
viabilidad en la Justicia Penal de nuestro País es que se crea el presente Código
Procesal Penal. JL
________________________________________________________
______________________

Contenido;
Jurisprudencia Relacionada

                                                                   Jurisprudencia Relacionada


DECRETO No. 904

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:



       I.- Que el actual Código Procesal Penal, fue aprobado por Decreto Legislativo No. 450,
       de fecha 11 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 208, Tomo 241 del 9
       de noviembre del mismo año; el cual entró en vigencia el 15 de junio de 1974,
       enmarcándose sus disposiciones a la anterior Constitución, por lo que no obedece a la
       normativa Constitucional que rige desde 1983, haciéndose necesaria la armonización
       de la normativa procesal penal con la nueva Constitución de la República;

       II.- Que el actual Código Procesal Penal, mantiene normas de carácter inquisitivo que
       no facilitan una pronta y efectiva administración de justicia, haciéndose necesario un
       nuevo Código que, basado en normas de tendencia acusatoria, viabilicen la justicia
       penal;

       III.- Que con el objeto de convertir el proceso penal en un proceso sencillo, con
       celeridad y respeto de las garantías constitucionales y de los principios procesales, es
       conveniente que se emita un nuevo Código Procesal Penal;




POR TANTO:




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en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por
medio del Ministro de Justicia y de los diputados Walter René Araujo Morales, José Armando
Cienfuegos Mendoza, Gerardo Antonio Suvillaga, Salvador Rosales Aguilar, Arturo Argumedo
h., Miguel Antonio Espinal Lazo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Marcos Alfredo Valladares,
Jorge Alberto Villacorta, Elí Avileo Díaz Alvarez y David Acuña,

DECRETA, el siguiente:



                                  CODIGO PROCESAL PENAL

                                        LIBRO PRIMERO

                                 DISPOSICIONES GENERALES

                                             TITULO I

                                        CAPITULO UNICO

                PRINCIPIOS BASICOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES




Juicio Previo

Art. 1.- Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de seguridad sino mediante una
sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en un juicio oral y público, llevado a cabo
conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y
demás leyes, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas.

Principio de Legalidad del Proceso

Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta, será procesada conforme a leyes
preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con
anterioridad por la ley.

Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de medidas de
seguridad.

Imparcialidad e Independencia de los Jueces

Art. 3.- Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la
Constitución de la República, y a la legislación secundaria, y sus actuaciones serán imparciales
e independientes.

Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas instancias en una misma causa.

Desde que se inicia la investigación de un hecho delictivo, tanto las autoridades administrativas
como los jueces, deberán establecer en sus respectivas actuaciones las circunstancias que
perjudican y las que favorecen al imputado; y cuando tomen decisiones deberán fundamentar
tales circunstancias y las pruebas de cargo y de descargo.

Por ningún motivo los otros Órganos del Estado podrán arrogarse el conocimiento de las
causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme, ni interferir en el desarrollo del
procedimiento.




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En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Corte Suprema de
Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la
propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe
será presentado, además, a la Fiscalía General de la República y al Consejo Nacional de la
Judicatura.

Presunción de Inocencia

Art. 4.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente, y será tratada como
tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio
público, en el que se le aseguren las garantías del debido proceso. La carga de la prueba
corresponde a los acusadores.

Duda

Art. 5.- En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado.

Privación de la Libertad

Art. 6.- En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los
requisitos establecidos en este Código.

La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún
caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses
para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en
responsabilidad penal.

En los delitos de acción privada solo se decretará la detención provisional si se cumplen los
requisitos establecidos por este Código y no se logra la conciliación conforme al Artículo 402.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando existieren razones fundadas de que el imputado puede
obstaculizar la investigación o evadir su comparecencia en el Juicio, o se tratare de un caso de
reincidencia o habitualidad, el juez podrá decretar la detención provisional sin aguardar al
resultado de la conciliación, llenando los requisitos del Art. 292. (6)

Única Persecución

Art. 7.- Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La sentencia
absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los
tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.

Calidad de Imputado

Art. 8.- Tendrá calidad de imputado toda persona señalada ante o por la policía, la Fiscalía
General de la República o los jueces como autor o partícipe de un hecho punible y, como tal,
puede ejercer todas las facultades que la Constitución de la República, este Código y demás
leyes establecen, desde el primer acto del señalamiento hasta su finalización.

Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad
de imputadas las personas naturales que acordaron o ejecutaron el hecho punible.

Inviolabilidad de la Defensa. Defensa Material

Art. 9.- Será inviolable la defensa en el procedimiento.

El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen
elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere
oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente,



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento. Si el imputado está
privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u
observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes, y facilitará en todo
momento su comunicación con el defensor.

Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca,
inmediatamente, los derechos que la Constitución de la República, el Derecho Internacional y
este Código le conceden.

Defensor. Defensa Técnica

Art. 10.- Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un
abogado, desde el momento de su detención, hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento al
Procurador General de la República y el defensor público que se nombre deberá apersonarse
dentro de las doce horas de recibida la solicitud.

Si el imputado fuere abogado podrá defenderse por sí mismo.

El imputado no detenido podrá nombrar defensor o pedir que se le nombre un defensor público
en cualquier estado de la investigación y del proceso. (6)

Intérprete

Art. 11.- El imputado que no comprenda correctamente el idioma castellano tendrá derecho a
elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista como auxiliar, en todos los
actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho, se designará de oficio
un traductor o intérprete dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior.

Víctima

Art. 12.- Se considerará víctima:



          1) Al directamente ofendido por el delito;

          2) Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, al hijo o padre adoptivo, a los
          parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al
          heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

          3) A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por
          quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o
          administren una sociedad controlada, controlante o vinculada; y,

          4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos,
          siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.




Derechos de la Víctima

Art. 13.- La víctima tendrá derecho:



          1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la Policía Nacional


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Civil, la Fiscalía General de la República, cualquier tribunal y conocer el resultado de
las mismas;

2) A ser informada de sus derechos y a ser asistida por un abogado de la Fiscalía
General de la República cuando fuere procedente o por el apoderado especial en su
caso;

3) A que se le nombre traductor o interprete cuando sea necesario;

4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los
casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia;

5) A impugnar las resoluciones favorables al acusado aunque no haya intervenido en el
procedimiento;

6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de
salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la
ejecución de la pena;

7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación;

8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para tal fin
en este Código, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal o al querellante;

9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le
reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto
reclamado;

10) A que no se revele su identidad, ni de la de sus familiares:



        a) Cuando fuere menor de edad;

        b) Cuando tal revelación implicare un peligro evidente para la misma; y

        c) Cuando la víctima lo solicite.



11) A recibir protección en albergues especiales tanto su persona como su entorno
familiar, en los casos que la policía, el fiscal o el juez lo estimen conveniente por la
complejidad de las circunstancias o se presuma riesgo para sus personas. Todo de
conformidad a la ley especial;

12) A recibir apoyo psicológico o psiquiátrico, cuando sea necesario;

13) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad:



        a) A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en
        ambientes no formales, ni hostiles y que se grabe su testimonio para facilitar su
        reproducción en la vista pública cuando sea necesario; y,

        b) A que se de aviso de inmediato a la Fiscalía General de la República;




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14) Los demás establecidos en este Código, en Tratados vigentes y en otras leyes (5)
        (11) (12)


Igualdad

Art. 14.- Los fiscales, el imputado, su defensor, el querellante, sus representantes y los demás
intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y
derechos previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes.

Legalidad de la Prueba

Art. 15.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e
incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.

No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en
un procedimiento o medio ilícito. No obstante lo dispuesto en el presente inciso, cuando los
elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la
existencia de una fuente independiente, podrán ser valorados por el Juez aplicando las reglas
de la sana crítica. (9)

Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o
cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales
de la persona.

Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía Nacional Civil,
se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y
probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de defraudación al fisco y
delitos contenidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa
autorización por escrito del Fiscal General de la República. (9) (14)

Igualmente podrá autorizarse dentro del desarrollo de la investigación y bajo estricta
supervisión de la Fiscalía General de la República, la incitación o provocación de conductas a
efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan. (9)

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el vicio de la prueba
consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades prescritas por este
Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio, aplicando las reglas de la sana
crítica. (6)

Inobservancia de las Garantías

Art. 16.- La inobservancia de una regla de garantía establecida en este Código no se hará
valer en perjuicio de aquel a quien ampara, salvo en los casos contemplados en el Artículo
anterior. (9)

Interpretación

Art. 17.- Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la
libertad personal, que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos
procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.

La interpretación extensiva y la analógica quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad
del imputado o el ejercicio de sus facultades.


                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Generalidad

Art. 18.- Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo
procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier
disposición restrictiva de la libertad, aun cuando se trate de medidas respecto de menores de
edad.



                                             TITULO II

                                            ACCIONES

                                           CAPITULO I

                                         ACCION PENAL

                                          SECCION 1a.

                                           EJERCICIO




Ejercicio de la Acción Penal

Art. 19.- La acción penal se ejercitará de los siguientes modos:



        1) Acción pública;

        2) Acción pública, previa instancia particular; y,

        3) Acción privada.



Corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la acción penal pública, para la
persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código; asimismo,
cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares.

Corresponde a los particulares en los casos determinados en la ley, el ejercicio de la acción
penal privada.

Oportunidad de la Acción Pública

Art. 20.- En las acciones públicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la
persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los
partícipes o se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos
siguientes:



        1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la
        contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;

        2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la
        ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la
        participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave;


                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
3) Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño
          físico o síquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus
          ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño
          moral de difícil superación; y,

          4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya
          persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena ya
          impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que se
          le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.



Si el juez, considera conveniente la aplicación de alguno de estos criterios, o tratándose del
numeral primero de este artículo y su aplicación haya sido pedida por el querellante se
solicitará la opinión del fiscal, quien dictaminará dentro de los tres días siguientes. El juez no
aplicará un criterio de oportunidad sin el acuerdo del fiscal.

Efectos

Art. 21.- La decisión que prescinde de la persecución penal extinguirá la acción pública en
relación al imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la
insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes.

La extinción de la acción pública no impedirá la persecución del hecho por medio de la acción
privada. No obstante, si dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la
resolución, quien esté facultado a querellar no propone su querella, caducará toda acción penal.

Cuando se trate del caso contemplado en el numeral 2 del Artículo anterior, condicionará la
extinción de la acción penal al cumplimiento de la colaboración o a la eficacia de la información,
imponiéndose o manteniéndose, en su caso, cualquiera de las medidas reguladas en el
Artículo 295, así como algunas de las medidas contempladas en el Capítulo VI Bis, relativo al
Régimen de Protección para Testigos y Peritos. (9)

Sin embargo, en el caso del numeral 4 del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de
la acción pública hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que resolverá
definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si la sentencia no satisface las
expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la persecución, el fiscal solicitará la
reanudación del trámite.

Suspensión Condicional del Procedimiento

Art. 22.- En los casos en que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las
partes podrán solicitar también la suspensión condicional del procedimiento penal.

La solicitud señalará las reglas de conducta convenientes.

Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el
juez o tribunal podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el
imputado haya reparado los daños causados por el delito, o asumido formalmente la obligación
de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, incluso mediante acuerdos con la víctima.

Si el juez o tribunal rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte del imputado,
carecerá de valor probatorio.

Reglas

Art. 23.- Al resolver la suspensión, el juez o tribunal someterá al imputado a una evaluación
para el tratamiento correspondiente fijando un plazo de prueba, que no será inferior a un año ni



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superior a cuatro y, determinará una o varias de las reglas que cumplirá el imputado, de entre
las siguientes:



        1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;

        2) La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;

        3) Abstenerse del uso de drogas ilícitas;

        4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas lícitas;

        5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una
        profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el
        juez;

        6) Prestar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia,
        fuera de sus horarios habituales de labor;

        7) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un
        oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

        8) La prohibición de tener o portar armas; y,

        9) La prohibición de conducir vehículos.



La suspensión del procedimiento se notificará al imputado en persona y por el juez o tribunal,
con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de
su inobservancia.

El juez de vigilancia correspondiente controlará el cumplimiento de las reglas de conducta.

La suspensión del procedimiento será inapelable, salvo para el imputado, cuando las reglas
sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.

El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el
imputado o susceptibles de ofender su dignidad o estima.

Las reglas de conducta, no podrán afectar el ámbito de privacidad del imputado, ni contrariar
sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con
el hecho cometido.

Revocatoria

Art. 24.- Si el imputado se aparta considerablemente, en forma injustificada, de las reglas
impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparación, se revocará la
suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer caso, el juez de vigilancia
penitenciaria y de ejecución de la pena podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de
cinco años.

La revocación de la suspensión del procedimiento no impedirá la suspensión condicional de la
ejecución de la pena.

La revocación y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las reglas de
conducta serán competencia del juez de vigilancia correspondiente. (2)


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Suspensión del Plazo de Prueba

Art. 25.- El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado se encuentre privado de su
libertad en otro procedimiento.

Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y no se le haya privado de su libertad,
el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal
hasta que quede firme la resolución que lo sobresee, absuelve o haga cesar indefinidamente a
su respecto el otro procedimiento.

Acciones públicas dependientes de instancia particular

Art. 26.- Para su persecución dependerán de instancia particular, los delitos siguientes:



        1) Lesiones comprendidas en el Art. 142 del Código Penal;

        2) Lesiones culposas;

        3) Amenazas;

        4) Inseminación artificial y experimentación;

        5) Apropiación o retención indebidas y administración fraudulenta;

        6) Hurto de uso;

        7) Usurpaciones;

        8) DEROGADO; (10) (16)

        9) DEROGADO; (10) (16)



En estos casos no se perseguirá penalmente sino por petición de la víctima, o en caso de
incapacidad, por quien ejerza su representación legal o por el guardador.

Sin embargo, la Fiscalía General de la República ejercerá la acción penal cuando el delito haya
sido cometido contra un menor que no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga
tutor o cuando el delito fue cometido por uno de sus ascendientes o tutor, cuando haya
perjudicado bienes del Estado, o cuando la víctima esté imposibilitada física o mentalmente
para solicitar la investigación. (2)

Alcance

Art. 27.- La instancia particular permitirá la persecución de todos los partícipes, sin limitación
alguna.

Acción Privada

Art. 28.- Serán perseguibles sólo por acción privada los delitos siguientes:



        1) Los relativos al honor y a la intimidad;




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
2) Hurto impropio;

        3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela; y,

        4) Cheques sin provisión de fondos.



En estos casos se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al
procedimiento especial regulado en este Código.

Conversión

Art. 29.- Las acciones públicas podrán ser transformadas en acciones privadas a petición de la
víctima, siempre que la Fiscalía General de la República lo autorice, porque no exista un
interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes:



        1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular;

        2) En cualquier delito contra la propiedad. Si en un mismo hecho hay pluralidad de
        víctimas, será necesario el consentimiento de todas ellas, aunque sólo una asuma la
        persecución penal; y,

        3) Cuando se prescinda de la acción pública en razón de la insignificancia, la mínima
        contribución o la mínima culpabilidad del autor o partícipe.




Obstáculos

Art. 30.- Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial o de la
resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo
conforme lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes.



                                           SECCION 2a.

                                           EXTINCION




Motivos

Art. 31.- La acción penal se extinguirá;



        1) Por la muerte del imputado;

        2) Por la conciliación;

        3) Por la amnistía;

        4) Por la prescripción;




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5) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos
        sancionados sólo con esa clase de pena;

        6) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstas en
        este Código;

        7) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensión condicional del
        procedimiento;

        8) Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos que dependan de
        ella;

        9) Por la renuncia o por el abandono de la acusación, respecto de los delitos de acción
        privada o que hayan sido transformados en delitos de acción privada;

        10) Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo que la
        acción ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores conforme lo
        previsto en este Código;

        11) Por la reparación integral del daño particular o social causado, admitida por la
        víctima o la Fiscalía General de la República, según el caso, y realizada antes de la
        vista pública, en los delitos relativos al patrimonio o de contenido patrimonial y a la
        libertad individual, excepto en los casos de hurto agravado, robo, robo agravado,
        extorsión, privación de libertad y secuestro; (8)

        12) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado; y,

        13) Cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya reabierto la
        investigación dentro del plazo de un año.




Conciliación

Art. 32.- La conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal, cuando se
trate de los delitos siguientes:



        1) Delitos contra el patrimonio o de contenido patrimonial;

        2) Homicidio culposo;

        3) Lesiones, comprendidas en los artículos 142 y 146 del Código Penal;

        4) Delitos de acción pública previa instancia particular;

        5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad; y

        6) Delitos menos graves.



No podrán conciliarse los delitos cometidos por reincidentes, habituales, de agrupaciones
ilícitas tales como las pandillas denominadas maras o de alguno de sus miembros, o los que
hayan conciliado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco
años. Tampoco podrán conciliarse los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado,
extorsión, privación de libertad y secuestro. (8) (10)


                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
En cualquier momento del proceso, pero antes de que se clausuren los debates en la vista
pública, la víctima comunicará el acuerdo al tribunal. Esta comunicación será personal,
consignándose su contenido mediante acta, conforme a las previsiones de este Código.

En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se
comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido; y en su caso se señalará un
plazo para su cumplimiento.

La certificación del acta de conciliación, tendrá fuerza ejecutiva.

La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su
representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o
la Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos. (6)

La conciliación podrá realizarse en sede fiscal, siempre que la víctima, el imputado, sus
representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio
causado, lo soliciten por escrito y los acuerdos sean satisfechos en su totalidad por las partes
en el mismo acto de la conciliación, debiendo, en su caso, cesar la detención del imputado por
parte de la Fiscalía General de la República. (12)

Incumplimiento de la Conciliación

Art. 33.- Cuando el imputado incumpliere dentro del plazo sin justa causa las obligaciones
pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere
conciliado.

Prescripción

Art. 34.- La acción penal prescribirá:



        1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos
        sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de
        diez años, ni será inferior a tres años;

        2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad; y,

        3) Al año en las faltas.



La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier
consecuencia penal accesoria.

No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro,
genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas,
persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos
cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código. (5)

Comienzo de la Prescripción

Art. 35.- El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:



        1) Para los delitos perfectos o consumados, desde el día de su consumación;




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
2) Para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto
        de ejecución;

        3) Para los delitos continuados, desde el día en que se realizó la última acción u
        omisión delictuosa; y,

        4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución.




Prescripción Durante el Procedimiento

Art. 36.- DEROGADO. (5)

Suspensión

Art. 37.- El término de la prescripción se suspenderá:



        1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no
        pueda ser promovida o proseguida; esta disposición no regirá cuando el hecho no
        pueda ser perseguido porque falta la instancia particular;

        2) En los casos de delitos cometidos por funcionarios públicos con abuso de su función,
        mientras cualquiera de quienes hayan participado siga desempeñando la función
        pública;

        3) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando haya ruptura del orden
        institucional, hasta su restablecimiento;

        4) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;

        5) Durante el plazo de prueba cuando se suspenda la persecución penal;

        6) Cuando se haya suspendido la persecución penal en los casos del Art. 20 del
        presente Código; y,

        7) Cuando se haya suspendido la persecución penal por incapacidad sobreviniente.



Terminada la causa de la suspensión, la prescripción seguirá su curso.

Interrupción

Art. 38.- La prescripción se interrumpirá:



        1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado; y,

        2) Por la sentencia condenatoria aún no firme y que se haya recurrido en casación.



La prescripción también se interrumpirá en los delitos de defraudación al Fisco por la
notificación de la resolución de tasación de impuestos, o por notificación de la resolución final



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que emita la Administración Tributaria en los casos que sea requisito el agotamiento de la vía
administrativa, y que no existan juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias
administrativas. (14)

Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.

Efectos

Art. 39.- La prescripción correrá, se suspenderá o interrumpirá en forma individualizada para
cada uno de los partícipes en el delito.

Revocatoria de la Instancia Particular

Art. 40.- La instancia particular podrá ser revocada por la víctima, su representante legal o tutor,
hasta antes de la vista pública.

El representante o tutor de un menor o incapaz no revocará la instancia sin autorización del
juez.

La revocación de la instancia particular se extenderá a todos los partícipes en el hecho punible.

Renuncia y Abandono de la Acción Privada

Art. 41.- La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo aprovechará a aquellos
partícipes respecto de quienes ella se refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna,
se debe entender que se extenderá a todos los partícipes en el hecho punible.

El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto de todos los imputados que hayan
participado del procedimiento.



                                            CAPITULO II

                                           ACCION CIVIL




Acción Civil

Art. 42.- La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los
partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal deba responder
por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito.

Formas de Ejercitarla

Art. 43.- En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será
ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los
tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas
competencias.

La Fiscalía General de la República ejercerá la acción civil en el respectivo requerimiento; pero
si el ofendido o su representante legal ejerciere la acción penal por medio de querella, se
entenderá que también ejerce la acción civil a menos que expresamente renunciare a ella. En



                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
el caso de renuncia expresa de la acción civil por el querellante sólo se podrá ejercer la acción
penal.

Ejercicio en los Delitos de Acción Privada

Art. 44.- En los delitos de acción privada podrá ejercitarse la acción civil conjuntamente con la
penal, o sólo aquella en la jurisdicción civil o mercantil. En el último caso la acción penal se
tendrá por renunciada.

Extinción de la Acción Civil

Art. 45.- La acción civil se extingue:



        1) Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal;

        2) Por sobreseimiento definitivo salvo que éste se pronunciare por alguna de las
        siguientes causas:



                 a) Inimputabilidad;

                 b) Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la responsabilidad civil;

                 c) Muerte del procesado;

                 d) Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la
                 responsabilidad civil;

                 e) Prescripción de la acción penal;

                 f) Aplicación de un criterio de oportunidad; y,

                 g) Revocatoria de la instancia particular.



        3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes:

                 a) Duda en la responsabilidad del imputado; y,

                 b) Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado.

Procedencia en Caso de Sobreseimiento Definitivo

Art. 46.- Cuando en la audiencia inicial o preliminar proceda el sobreseimiento definitivo, y se
trate de los casos a que se refiere el Art. 45 número 2 de este Código, el juez antes de
proceder al correspondiente auto, se pronunciará sobre la responsabilidad civil.

Procedencia Antes del Juicio

Art. 47.- Cuando proceda el sobreseimiento definitivo en los casos a que se refiere el Art. 45
número 2 de este Código, y se deba pronunciar después de la audiencia preliminar y hasta
antes del juicio, el tribunal de sentencia antes del pronunciamiento del respectivo auto
convocará a todas las partes a una audiencia señalando el día y hora para su celebración, a fin
de aportar la prueba para deducir la responsabilidad civil.


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TITULO III

                                   SUJETOS PROCESALES

                                          CAPITULO I

                                         TRIBUNALES

                                         SECCION 1a.

                                        COMPETENCIA




Extensión

Art. 48.- La competencia penal se ejercerá por los tribunales y jueces de la República y estarán
sometidos a ella los nacionales y los extranjeros.

La competencia se extenderá:



        1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la República,
        salvo las excepciones establecidas por la Constitución de la República y el Derecho
        Internacional; y,

        2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la República conforme
        a lo establecido en el Código Penal.



El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta también podrá resolver
todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no
pertenezcan al orden penal. La resolución sobre tales incidentes producirá efectos únicamente
en el ámbito penal.

Se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado familiar de las personas y
del derecho de propiedad en el caso de usurpación.

Caso Especial de Partícipes

Art. 49.- Los partícipes estarán sometidos al mismo juez que juzgue a los actores, y si alguno
de ellos goza de privilegio constitucional, el procedimiento continuará respecto de los demás. Si
se autoriza la formación de causa todos los imputados serán juzgados por los tribunales
previstos en este Código.

No obstante tendrán valor únicamente las diligencias practicadas por otros funcionarios para
establecer la existencia del delito en aquellos que dejan señales.

Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Penal

Art. 50.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
1) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos
        determinados por la Constitución de la República y este Código;

        2) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales;

        3) Del recurso de casación cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia;

        4) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva; y,

        5) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.



La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

        1) Del recurso de casación penal;

        2) Del recurso de apelación contra sentencias pronunciadas por las cámaras de
        segunda instancia cuando conozcan en primera instancia;

        3) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva; y,

        4) De los demás casos establecidos en este Código y otras leyes.




Cámaras de Segunda Instancia

Art. 51.- Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal conocerán:



        1) Del recurso de apelación;

        2) Del recurso de revisión cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva;

        3) De los casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia; y,

        4) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.




Tribunal del Jurado

Art. 52.- Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento, en vista pública de todos los
delitos, salvo aquellos en que sea competente el tribunal de sentencia.

Tribunales de Sentencia

Art. 53.- Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres Jueces de Primera Instancia
y conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista pública de las causas
instruidas por la comisión de los delitos siguientes:



        1) Homicidio simple y agravado;


                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
2) Delitos relativos a la Libertad Individual;

        3) Delitos contra la libertad sexual; (13)

        4) Delitos relativos al medio ambiente;

        5) Delitos relativos al honor y la intimidad;

        6) Delitos relativos al patrimonio;

        7) Delitos relativos al orden socioeconómico;

        8) Delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,
        Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley de Bancos, Ley Especial para
        Sancionar Infracciones Aduaneras. (14)

        9) Delitos relacionados con el crimen organizado;

        10) Delitos relativos a la fe pública;

        11) Delitos relativos a la paz pública;

        12) Delitos menos graves;

        13) Delitos sancionados sólo con pena no privativa de libertad;

        14) Delitos de acción privada;

        15) Comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de Personas. (13)

        16) Delitos conexos con los señalados en los numerales anteriores. (9) (13)



Los jueces de sentencia también conocerán del recurso de revisión respecto de los fallos que
pronuncien.

La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de sentencia, en los casos
siguientes:



        a) En las causas instruidas por la comisión de delitos menos graves;

        b) Cuando el delito que se investiga esté sancionado sólo con pena no privativa de
        libertad; y,

        c) Cuando en la vista pública tiene intervención el tribunal del jurado.




Jueces de Instrucción

Art. 54.- Los Jueces de Primera Instancia de Instrucción conocerán:




                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
1) De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública;

        2) De la apelación de las sentencias dictadas en los juicios de faltas; y,

        3) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.




Jueces de Paz

Art. 55.- Los Jueces de Paz conocerán:



        1) Del control de las diligencias iniciales de investigación y la realización de la
        audiencia inicial;

        2) Del juzgamiento por faltas; y,

        3) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.




Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

Art. 55.-A.- Corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena:



        1) Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución
        de las penas y medidas de seguridad;

        2) Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se
        mantenga privada de libertad por cualquier causa; y,

        3) Cumplir con las atribuciones que le señala la Ley Penitenciaria. (2)




Nulidad

Art. 56.- La inobservancia de las reglas sobre la competencia por razón de la materia producirá
la nulidad de los actos, excepto los que sea imposible repetir.



                                            SECCION 2a.

                        COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA




Organismos




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 57.- Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia
penal: La Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de
Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los
Jueces de Paz.

Son organismos ordinarios especiales que ejercen competencia penal los tribunales y jueces
militares.

Incompetencia

Art. 58.- La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del
procedimiento. El juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y
pondrá a su disposición a los detenidos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de una falta, una vez iniciada la
vista pública, el tribunal estará obligado a realizar el juicio.



                                            SECCION 3a

                               COMPETENCIA POR TERRITORIO




Reglas Generales

Art. 59.- Será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se
hubiere cometido.

En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se
inició el hecho como el del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.

En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o
permanencia.

INCISO FINAL. (DEROGADO) (8)(18)

Reglas Subsidiarias

Art. 60.- Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a
prevención.

Si la ejecución del delito se inició en territorio nacional y se consumó en territorio extranjero, o
viceversa, será competente el juez del lugar donde se inició la acción u omisión o, en su
defecto, el juez del lugar donde se produjo el resultado o sus efectos.

En caso de extraterritorialidad de la ley penal, será competente el juez de la capital de la
República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.

En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves comerciales o privadas, cuando
naveguen en aguas jurisdiccionales o en el espacio aéreo nacional, será competente el juez del
lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe en territorio
nacional, será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al
momento de cometerse el hecho.

Incompetencia



                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 61.- En cualquier estado del procedimiento, el juez que reconozca su incompetencia
territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos, sin
perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.

Sin embargo, la competencia territorial de los tribunales de sentencia o del jurado no podrá ser
objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la vista pública.

Nulidad

Art. 62.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad
de los actos de investigación cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.



                                          SECCION 4a

                               COMPETENCIA POR CONEXION




Casos de Conexión

Art. 63.- Los procedimientos serán conexos:



        1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
        reunidas; o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha
        mediado acuerdo entre ellas;

        2) Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para
        procurar al culpable o a otros, el provecho o la impunidad; y,

        3) Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aun cuando hayan sido
        cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, siempre que no se trate
        de un hecho de competencia privativa.




Efectos de la Conexión

Art. 64.- Cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública, se
acumularán y será competente:



        1) El juez que conozca del hecho más grave;

        2) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se
        cometió el primero; y,

        3) Si los hechos son simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero, el
        juez que haya prevenido.




Excepción de Acumulación



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 65.- La acumulación no será ordenada cuando pueda producir un grave retardo en alguno
de los procedimientos, sin perjuicio del conocimiento de un único juez.

No se acumularán procedimientos por delitos de acción pública con procedimientos por delitos
de acción privada.

Unión y Separación de Juicios

Art. 66.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas
acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación. Siempre que ello no ocasione un grave
retardo del procedimiento.

Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que las vistas
públicas se lleven a cabo separadamente.

En los dos incisos anteriores podrá hacerse la unión y separación de juicios siempre que con
ello no ocasione grave retardo del procedimiento.



                                          SECCION 5a

                               CUESTIONES DE COMPETENCIA




Improrrogabilidad y Prelación

Art. 67.- La competencia de los tribunales será improrrogable.

Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro de conocimiento privativo,
prevalecerá la competencia ordinaria.

Tribunal Competente

Art. 68.- Si dos jueces se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para
conocer un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas
de competencia.

Promoción

Art. 69.- Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán
interponer la excepción de incompetencia ante el juez que conozca el asunto.

Declinatoria

Art. 70.- La incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.

Efectos

Art. 71.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia
preliminar. Si se produce durante la audiencia, la cuestión será resuelta de inmediato, sin
suspender el acto, salvo que sea indispensable para realizar una investigación sumaria.

Validez de los Actos



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 72.- Al resolver el conflicto se determinarán las actuaciones del juez incompetente que
conservan validez, sin perjuicio de la ampliación por el competente.



                                         SECCION 6a

                                       IMPEDIMENTOS




Motivo de Impedimento

Art. 73.- El juez estará impedido de conocer en una causa:



        1) Cuando en el mismo procedimiento haya pronunciado o concurrido a pronunciar
        sentencia, o haya intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante,
        querellante o acusador, o haya actuado como perito o conozca el hecho como testigo;

        2) Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente
        dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún interesado,
        o éste vive o ha vivido a su cargo;

        3) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o
        algunos de sus parientes en los grados preindicados tenga interés en el procedimiento;

        4) Si es o ha sido tutor o ha estado bajo tutela de alguno de los interesados;

        5) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o
        sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con
        anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la
        sociedad anónima;

        6) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos adoptivos u otras
        personas que vivan a su cargo, han recibido o recibiere beneficios de importancia de
        algunos de los interesados, o si después de iniciado el procedimiento han recibido
        presentes o dádivas aunque sean de poco valor;

        7) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos adoptivos, u otras
        personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de algunos de los
        interesados, salvo que se trate de instituciones bancarias o financieras;

        8) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de
        algunos de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias
        posteriores demuestren armonía entre ambos;

        9) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
        procedimiento;

        10) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital entre el juez o cualquiera de las
        partes o si ha habido entre cualquiera de ellos y el juez agresión o amenazas graves o
        escritas;

        11) Cuando en la causa ha intervenido o intervenga como juez algún pariente suyo
        dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el cónyuge y el
        compañero de vida o conviviente.



                                                      Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
A los fines de este artículo, se considerarán interesados el imputado y la víctima, aunque esta
última no se haya constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y
mandatarios.

Recusaciones perentorias

Art- 73-A.- Las partes, luego de interrogar a los jurados seleccionados, sin perjuicio de las
causas de impedimentos que señale el artículo anterior, podrán excluir a un número máximo de
tres personas, sin necesidad de exponer y fundamentar la petición. (9)

Excusa y Excepción

Art. 74.- El juez deberá excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el
artículo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento.

Los interesados, de común acuerdo, podrán solicitarle que siga conociendo, siempre que el
motivo indicado no esté previsto en alguno de los seis primeros números del artículo anterior.
En este caso, resolverá dentro de las veinticuatro horas, declarándose hábil y su decisión será
irrecurrible.

Tribunal Competente

Art. 75.- Corresponderá al tribunal inmediato superior, si se trata de jueces unipersonales o de
un tribunal en pleno y a los restantes miembros, cuando el afectado sea uno sólo de los jueces
de un tribunal colegiado, resolver sobre la excusa o recusación de los jueces y magistrados.

El Juez de Instrucción resolverá la de los Jueces de Paz dentro del área territorial de su
competencia.

Trámite de la Excusa

Art. 76.- El juez que se considere impedido solicitará, por resolución fundada, su reemplazante
para que tome conocimiento de la causa inmediatamente y prosiga su curso.

Si el reemplazante estima que el impedimento no tiene fundamento, elevará los antecedentes a
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre el impedimento.

Recusantes

Art. 77.- Bastará la existencia de uno de los motivos previstos en esta sección para que las
partes, sus defensores y mandatarios puedan recusar al juez.

Tiempo y Forma de Recusar

Art. 78.- La recusación será interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique
los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes:



        1) Si se trata del Juez de Paz, en la audiencia inicial;

        2) Si se trata del juez de instrucción, hasta veinte días antes de la audiencia preliminar;

        3) Si se trata de un juez de tribunal de Sentencia, dentro de los cinco días después de
        notificada la fecha para la vista pública; y,




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al
          deducir el de revisión.

          5) Si se trata de un Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en la
          audiencia para resolver una queja o un incidente.



Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida después de
los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas a contar de la
producción o del conocimiento. (2)

Trámite de la Recusación

Art. 79.- Si el juez admite la recusación, procederá como en el caso de excusa; en caso
contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al juez o tribunal competente para su
resolución.

El juez o tribunal competente resolverá el incidente previa audiencia oral en la que se puede
producir prueba, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La decisión es irrecurrible.

Recusación no Admitida

Art. 80.- Si el juez o tribunal a quien se le atribuyere un impedimento no admitiere la existencia
del motivo que se invoca continuará con el procedimiento, aún durante el trámite del incidente;
pero si en el incidente se estableciere la existencia del motivo, los actos realizados durante el
trámite del mismo serán declarados nulos siempre que el recusante lo pida en el término de
veinticuatro horas contadas desde que se resuelva el incidente.

Efectos

Art. 81.- Declarada la excusa o aceptada la recusación, el juez o tribunal no realizará en el
procedimiento ningún acto, bajo pena de nulidad.

La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente
desaparezcan los motivos determinantes de la recusación.

Excusa y Recusación de Secretarios

Art. 82.- Los secretarios estarán obligados a excusarse y podrán ser recusados por los motivos
expresados en esta sección. El juez o tribunal ante quien se promueva el incidente, procederá
conforme a los trámites establecidos en esta Sección.



                                           CAPITULO II

                            FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA




Función

Art. 83.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los
delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales.




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Los fiscales formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; en la
audiencia inicial, en la audiencia preliminar, la vista pública y las demás audiencias que
convoquen los jueces, en forma oral; en los demás casos, por escrito.

Atribuciones de Investigación

Art. 84.- Los fiscales dirigirán los actos iniciales de la investigación y los de la policía, velando
por el estricto cumplimiento de la ley. Durante la instrucción cumplirán con las investigaciones
que les encomiende el juez o tribunal, sin perjuicio de ampliar la investigación en procura de
todos los elementos que les permitan fundamentar la acusación o pedir el sobreseimiento.

En todo caso actuarán bajo el control jurisdiccional.

Poder Coercitivo

Art. 85.- En el ejercicio de sus funciones, los fiscales tendrán el poder de solicitar
informaciones, requerir la colaboración de los funcionarios y empleados públicos, citar a
testigos y, antes del requerimiento fiscal, ordenar la detención administrativa, cumpliendo
estrictamente con las formalidades y plazos previstos en la Constitución de la República y
demás leyes.

Para esos efectos, podrán requerir la intervención de la policía y disponer de todas las medidas
que consideren necesarias.

Excusa y Recusación

Art. 86.- Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos
respecto a los jueces.

La excusa o recusación será resuelta por el fiscal superior. En cuanto al trámite, serán
aplicables, en lo posible, las disposiciones referentes a los jueces. Todo de conformidad a lo
establecido en la Ley Orgánica respectiva.



                                            CAPITULO III

                                             IMPUTADO




Derechos del Imputado

Art. 87.- El imputado tendrá derecho:



        1) A ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su
        detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido;

        2) A designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la
        comunicación se haga en forma inmediata;

        3) A ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público, de
        acuerdo con este Código;

        4) A ser llevado sin demora dentro del plazo legal ante un juez u otro funcionario
        autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales;


                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
5) A abstenerse de declarar;

        6) A que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad;

        7) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad; y

        8) A que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su
        persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
        medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar
        el juez o el fiscal.

        9) A ser asistido por un intérprete cuando no comprenda el idioma castellano.



Estos derechos se le harán saber al imputado detenido de manera inmediata y comprensible,
por parte de los fiscales, jueces o policías, quienes deberán hacerlo constar en acta bajo
exclusiva responsabilidad del fiscal que dirige los actos iniciales de investigación o del juez en
su caso. (2)

Identificación

Art. 88.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones
digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o
los da falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.

Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los
datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en
cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.

Enfermedad Mental

Art. 89.- Cuando se presuma la enfermedad mental del imputado, sus derechos serán
ejercidos por un tutor, sin perjuicio de la intervención de sus defensores.

Incapacidad Sobreviniente

Art. 90.- Si durante el procedimiento sobreviene una enfermedad mental, que excluya la
capacidad de entender o de querer del imputado, el juez o tribunal previo dictamen pericial,
ordenará la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esta suspensión
impedirá la declaración indagatoria y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que
continúe el procedimiento con respecto a coimputados.

El juez o tribunal solicitará un informe semestral sobre la salud mental del imputado.

Si concurren los requisitos de la internación provisional se dispondrá el internamiento del
incapaz en un establecimiento adecuado. En este caso el enfermo será examinado
trimestralmente por el perito que el juez o Tribunal designe.

Rebeldía

Art. 91.- Será considerado rebelde el imputado que sin justa causa no comparezca a la citación
judicial, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar
asignado para su residencia.

Declaración



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 92.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el juez
declarará la rebeldía y expedirá orden de captura.

Efectos sobre el Procedimiento

Art. 93.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si es declarada
durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás
imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se archivarán las actuaciones, instrumentos y piezas de convicción.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Justificación

Art. 94.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica
que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se revocará de inmediato la orden
de captura y se harán las comunicaciones correspondientes.

Si el imputado lo solicita, se le extenderá un certificado que acredite la revocación de la captura.



                                          CAPITULO IV

                                        QUERELLANTE




Querellante

Art. 95.- En los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá
intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la
República, en este Código y demás leyes.

Las asociaciones legalmente constituidas podrán nombrar apoderados especiales para que
representen a la víctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa petición de ésta.
Sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces.

También podrá querellar todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente
constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y
empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y
directa violación a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio
del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en
su conjunto.

Solicitud de Constitución

Art. 96.- La persona que pretenda constituirse como querellante deberá presentar un escrito
que contenga:



        1) Señalamiento del hecho por el que pretende querellar;

        2) Identificación de las personas querelladas;

        3) Identificación de las pruebas que puede ofrecer;



                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
4) Nombres de los querellantes y, en su caso, el de su representado;

          5) El domicilio y residencia de ambos y el especial que señalan para el procedimiento;

          6) El número de documento con que se acredite la identidad, o en caso de que no lo
          tengan, cualquier otro documento nacional o extranjero que sirva para identificarlos; y,

          7) En el caso de asociaciones, la denominación, su domicilio y el nombre de su
          representante legal.



Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia
inicial, o fijará un plazo de tres días para ello. Si los datos no son completados, la solicitud será
inadmisible.

La solicitud del querellante podrá reservar los datos relativos a las direcciones de la residencia
y otros del mismo o su representado, siempre que se suponga peligro; pero deben ser
entregados al juez, quien los mantendrá en reserva.

Rechazada la solicitud, sólo podrá ser presentada una vez más. (5)

Asociaciones

Art. 97.- Las asociaciones probarán su personalidad jurídica de conformidad con la ley, y la
facultad para querellar de las personas que las representa.

Mandatario Especial

Art. 98.- La querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que
actúe con poder especial para el caso. Si la víctima o el representante legal de una Asociación
fuere abogado de la República podrá querellar personalmente.

Plazo

Art. 99.- La solicitud de constitución como querellante deberá efectuarse a partir de la
presentación del requerimiento fiscal y hasta por lo menos quince días antes de la audiencia
preliminar. Vencido este plazo, ella será inadmisible.

Obligación de Atestiguar

Art. 100.- La intervención como querellante no eximirá de la obligación de declarar como
testigo.

Límites

Art. 101.- El querellante no participará durante la fase de la ejecución de la pena.

Decisión sobre la Solicitud

Art. 102.- El Juez de Paz durante la audiencia inicial o el Juez de Instrucción, admitirá al
querellante o rechazará su solicitud.

Las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, interponiendo las excepciones
correspondientes durante la audiencia inicial o preliminar, salvo que la falta de legitimación sea
manifiesta, caso en el cual se podrá interponer la excepción en cualquier estado de la
instrucción.



                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá
ser objetada.

Los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar.

Desistimiento de la Querella

Art. 103.- El querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento.

Abandono de la Querella

Art. 104.- Se considerará que ha abandonado la querella:



          1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa;

          2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa; y,

          3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública
          sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal.



El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La resolución será apelable.

Efectos

Art. 105.- El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del
querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a
los imputados que participaron en el procedimiento.

En el caso de abandono, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión
general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento.

Acción Privada

Art. 106.- En los procedimientos por delito de acción privada, también se aplicarán al acusador
las normas previstas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas especiales.



                                           CAPITULO V

                                          DEFENSORES




Nombramiento

Art. 107.- El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades.

También podrá nombrarle defensor, su representante legal, su cónyuge, compañera de vida o
conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el
adoptante y el adoptado. Se tendrá igualmente como defensor del imputado, a su apoderado
judicial que lo solicite, si reúne las cualidades para ejercer la defensoría.


                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose
constancia de ello.

Número de Defensores

Art. 108.- Se podrá nombrar los defensores que se crea convenientes. Cuando intervengan
varios defensores, el imputado deberá designar a quien de ellos se le harán las
correspondientes notificaciones, la notificación hecha a éste valdrá respecto de todos, y la
actuación de uno por los otros no alterará trámites ni plazos.

Obligatoriedad

Art. 109.- El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el abogado que lo acepte,
salvo excusa atendible.

La renuncia del cargo de defensor se hará por escrito. Inmediatamente el juez solicitará el
nombramiento de un defensor público e intimará al imputado para que nombre un nuevo
defensor si quisiere.

Defensa Pública

Art. 110.- La participación del defensor público se regirá por las reglas de esta sección y por
las reglas especiales previstas en la ley correspondiente.

La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a nombrar
ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el
designado acepte el cargo. Si posteriormente el imputado le revocare el nombramiento al
defensor que hubiese designado o éste renunciare por algún motivo, continuará en la defensa
el defensor público anterior, sin necesidad de nuevo nombramiento. Si esto no fuere posible la
Procuraduría General de la República le nombrará otro.

Defensor Común

Art. 111.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre,
que no existan intereses contrapuestos. Si esto es advertido, el Juez intimará a los imputados a
que designen nuevos defensores o solicitará el nombramiento de defensores públicos,
consultando en todo caso el interés de los imputados.

Defensor con Poder Especial

Art. 112.- En la causa por hechos punibles sancionados sólo con pena no privativa de libertad
o en los delitos de acción privada, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por
un defensor con poder especial, quien lo sustituirá en todos los actos, salvo que el tribunal
estime que para un acto en particular sea imprescindible su presencia.

Defensor Sustituto

Art. 113.- El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga sólo en los
casos en que el defensor titular tenga un impedimento legítimo.

Abandono

Art. 114.- Si el defensor del imputado abandona la defensa y deja a su cliente sin abogado, se
procederá a su inmediata sustitución por el defensor público previa petición al Procurador
General de la República, y aquél no será nombrado de nuevo en el procedimiento. Si el
abandono ocurre durante la vista pública, el nuevo defensor podrá solicitar la suspensión de la




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
audiencia por un máximo de cinco días. La vista pública no se suspenderá otra vez por la
misma causa.

En casos complejos o prolongados, el tribunal podrá solicitar a un defensor público sustituto
para que asista a todos los actos de la audiencia, pero no intervendrá en ella salvo que se
produzca el abandono.

Sanciones

Art. 115.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios será sancionado por el juez o tribunal con hasta cien días multa, sin perjuicio de
las responsabilidades profesionales que determine el tribunal competente.

Previo a imponer la sanción, el juez o tribunal dará audiencia al abogado infractor y de ser
necesario, recibirá la prueba de descargo que ofrezca, siguiéndose el trámite señalado para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.

El abandono constituirá falta grave y obligará al que incurre en él a pagar las costas de la
sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones administrativas.



                                          CAPITULO VI

                                AUXILIARES DE LAS PARTES




Asistentes no Letrados

Art. 116.- Si las partes pretenden valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su
tarea, darán a conocer su nombre, expresando que asumen la responsabilidad por su elección
y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a
quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las
audiencias, sin intervenir en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica
jurídica.

Consultores Técnicos

Art. 117.- Si por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesario ser
asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al juez o tribunal, quien lo
designará según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal
carácter.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante
su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará constancia de sus observaciones. En las
audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios
de su función. (2)



                                            TITULO IV

                                     ACTOS PROCESALES

                                           CAPITULO I


                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
DISPOSICIONES GENERALES




Idioma

Art. 118.- En todos los actos procesales se usará el idioma castellano, bajo pena de nulidad,
salvo los términos técnicos de uso corriente que no tengan equivalente.

Fecha y Firma

Art. 119.- Salvo previsiones especiales, el acto será nulo si falta la firma del funcionario
actuante o la del secretario o testigo de actuación.

Se fechará un acto con el lugar, hora, día, mes y año en que se cumpla.

Si falta la fecha el acto será nulo, pero ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud
de los elementos del acto o de otros conexos, no se pueda establecer con certeza.

Día y Hora de Cumplimiento

Art. 120.- Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, salvo los de las
diligencias iniciales de investigación y los de instrucción. Para continuar las audiencias sin
dilaciones perjudiciales, por el Juez o Tribunal habilitará los días y horas que estime necesario.

Juramento y Promesa de Decir Verdad

Art. 121.- Cuando se requiera la prestación de juramento, el juez, o el presidente del tribunal o
el funcionario a cargo del acto, lo recibirán, bajo pena de nulidad, después de instruir a quien
ha de prestarlo, de las penas que la ley impone a la falsedad.

Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de sus creencias religiosas o de
conciencia, se le exigirá promesa de decir la verdad, advirtiéndole que si falta a ella podrá ser
sancionado de acuerdo a las disposiciones del Código Penal. Tomando el juramento o la
promesa de decir verdad, el declarante contestará "lo juro" ó "lo prometo", según sea el caso.

Lugar

Art. 122.- El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional. Cuando
se trate de un hecho que ha tenido repercusión local, o el juez o tribunal lo estime prudente, se
procurará realizar la vista pública en el municipio donde el delito se ha cometido, siempre que
con ello no se dificulte el ejercicio del derecho de defensa, se ponga en riesgo la seguridad de
los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.

En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y para
ello recurrirá a las autoridades para que le presten todo el apoyo necesario para el normal
desarrollo de la vista pública.



                                           CAPITULO II

                                              ACTAS




Regla General


                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 123.- Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que
realice o se cumplan en su presencia, levantará un acta en la forma prescrita por las
disposiciones de este Capítulo.

Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales y carecerán de valor sin
su firma. Las actas que levante el fiscal, llevarán la firma del funcionario que practica el acto.

El acta de la inspección del lugar del hecho, de un registro o requisa, llevará la firma del policía
o funcionario a cargo del acto o registro. Con estas formalidades ella podrá ser incorporada por
su lectura a la vista pública. (4)

Contenido y Formalidades

Art. 124.- Las actas contendrán la fecha, el nombre y apellidos de las personas que asistieron
y calidad en que actuaron; en su caso, la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir,
la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si
éstas han sido hechas espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado juramento o
promesa; previa lectura, la firmarán todos los intervinientes y, cuando alguno no pueda o no
quiera firmar, se hará mención de ello.

Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta será leída y suscrita por una persona
de su confianza, dejando aquella en todo caso, la impresión digital del pulgar de la mano
derecha, o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el funcionario y si ésto no
fuere posible, se hará constar así, todo bajo pena de nulidad.

Incapacidad de Testigos de Actuación

Art. 125.- No podrán ser testigos de actuación, los menores de dieciocho años, los dementes,
los sordos o mudos que no puedan darse a entender y los que se encuentren en estado de
ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefacientes.



                                           CAPITULO III

                                   ACTOS Y RESOLUCIONES




Poder Coercitivo

Art. 126.- En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán requerir la intervención de
la seguridad pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos
que ordenen.

Facultad Especial

Art. 127.- En cualquier estado de la causa, el juez o tribunal podrá ordenar la devolución de la
cosa objeto del hecho punible o restablecerla al estado que tenía antes del hecho, siempre que
existan suficientes indicios sobre la comisión del delito.

Asistencia del Secretario

Art. 128.- El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

A los secretarios les corresponderá ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia
de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar,



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informar a las partes, además auxiliar en todos los trabajos materiales de sus funciones que el
juez o tribunal le indique.

La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas
las actuaciones realizadas y hace responsable directamente al juez o tribunal por las
consecuencias de dicha nulidad.

Resoluciones

Art. 129.- Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos.

La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio y la
resolución que ponga término a un procedimiento abreviado; auto, el que resuelve un incidente
o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y, decreto,
cuando sean decisiones de mero trámite.

Las decisiones que toma directamente el secretario, según el artículo anterior, también se
denominarán decretos.

Fundamentación

Art. 130.- Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar, bajo pena de nulidad, las
sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. La fundamentación expresará
con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así
como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de
las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

Firma

Art. 131.- Las sentencias y los autos serán suscritos por el juez o todos los jueces del tribunal
que actúe; los decretos por el secretario o, en su caso, por el juez o el presidente del tribunal.

La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo disposición en contrario expresamente
determinada por la ley.

Aclaración y Adición

Art. 132.- En cualquier momento anterior a la notificación, se podrá aclarar de oficio los
términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o
adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el procedimiento.
Será nula la aclaración o adición que implique una modificación sustancial de lo resuelto.

Las partes podrán solicitar la aclaración o adición dentro de los tres días posteriores a la
notificación.

La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan.

Resolución Auténtica

Art. 133.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de
declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión.



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Copia Auténtica

Art. 134.- El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos y de otras
actuaciones que considere relevantes.

Restitución y Renovación

Art. 135.- Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las
resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá por la copia auténtica en
poder del juez o tribunal.

Si el juez o tribunal no dispone de copia auténtica ordenará, que quien la tenga la entregue a la
secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra.

Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se reciban las pruebas
que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible, dispondrá la
renovación, prescribiendo, el modo de hacerla.

Copias, Informes o Certificaciones

Art. 136.- El juez o tribunal ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando
sean solicitadas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos, siempre que el estado del procedimiento no lo impida, afecte la presunción de
inocencia o su normal sustanciación.

Si durante el procedimiento el juez o tribunal tiene conocimiento de otro delito perseguible de
oficio, certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para el desarrollo de los
actos iniciales de investigación.



                                          CAPITULO IV

                           COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES




Reglas Generales

Art. 137.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o
tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito, pudiendo utilizar otros medios
electrónicos que garanticen su autenticidad. La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a
ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el procedimiento de que se trate, la
identificación del juez o tribunal y el plazo en el que se necesita la respuesta.

Dichas comunicaciones podrán realizarse utilizando cualquier medio que garantice su
autenticidad.

Comunicación Directa

Art. 138.- El juez o los tribunales podrán de conformidad con la ley dirigirse directamente a
cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y
expedirán los informes que les soliciten, sin demora alguna.

Comisión Rogatoria a Tribunales Extranjeros




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Art. 139.- Respecto a los tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de comisión rogatoria.
El juez o tribunal interesado enviará la comisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, por
medio de la Corte Suprema de Justicia, para que lo tramite por la vía diplomática.

Comisión Rogatoria del Extranjero

Art. 140.- La Comisión Rogatoria de Tribunales Extranjeros serán diligenciados en los casos y
formas establecidas por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país y la
respuesta se enviará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Retardo

Art. 141.- Si el trámite de una solicitud o comisión es demorado deberá reiterarse, de no
obtener respuesta, el juez o tribunal solicitante podrá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia
para que ordene de conformidad con la ley la respuesta urgente.

Fiscales

Art. 142.- En el cumplimiento de los actos de investigación que les encomiende el juez de
instrucción o en aquellas tareas propias de las funciones que le atribuye este Código, los
fiscales se comunicarán con las autoridades nacionales de un modo análogo al previsto en este
Capítulo.



                                           CAPITULO V

                       NOTIFICACIONES, CITACIONES Y AUDIENCIAS




Regla General

Art. 143.- Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las veinticuatro
horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor y no obligan sino a las
personas debidamente notificadas.

Personas Facultadas para Notificar

Art. 144.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el auxiliar designado al
efecto.

Si es necesario, se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la notificación.

Lugar del Acto

Art. 145.- Las partes serán notificadas en el lugar que ellas indiquen en su primera intervención
en el procedimiento; ellas podrán proponer una forma especial de notificación.

Si no han señalado el lugar para oír notificaciones o especificado otra forma para recibirlas, la
primera resolución que respecto de ellas se dicte, se les notificará en su residencia o lugar
donde se encuentren, intimándolas a que fijen lugar para oír notificaciones dentro de los tres
días siguientes. Si las partes no responden a la intimación, las resoluciones se tendrán por
notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a su dictado.

Si el imputado está detenido y es necesario notificarlo personalmente, las resoluciones se le
notificarán en la secretaría o en el lugar de su detención según lo resuelva el tribunal.



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
La víctima será notificada en su residencia o lugar donde se encuentre.

Notificaciones a Defensores o Mandatarios

Art. 146.- Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas
solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean
notificadas personalmente.

Modo del Acto

Art. 147.- Para notificar una resolución, se entregará al interesado que lo exija, una copia de la
misma, donde conste el procedimiento en que se dictó.

Cuando el interesado lo acepte expresamente, se le notificará por medio de carta certificada o
por cualquier otro medio electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo
comenzará a contar a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la
oficina de transmisión.

También se podrá notificar mediante otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de
Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado
acepte.

Notificación Personal

Art. 148.- Cuando la notificación sea personal, se dejará constancia del acto con la indicación
de la fecha y la firma del notificado y del notificador.

Notificaciones en la Residencia, Oficina o en el Lugar de Trabajo

Art. 149.- Cuando la notificación se haga en la residencia, oficina o en el lugar de trabajo, el
funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con
indicación del procedimiento y del Tribunal que la dictó, y entregará una copia al notificado,
dejando constancia en la otra. Cuando la persona a notificar no sea encontrada en su
residencia, oficina o en el lugar de su trabajo, la copia será entregada a alguna persona mayor
de edad que resida o labore allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos, a
sus empleados o dependientes.

Si no se encuentra a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de edad, con
preferencia el más cercano.

Cuando el notificado o el tercero se niegue a recibir la copia o a dar su nombre, ella será fijada
en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo, y se
introducirá una copia bajo la puerta de la casa.

En todo caso, el notificador, dejará constancia de la identidad de la persona a quien hizo
entrega de la copia y por qué motivo, firmando ambos el acta. Si quien recibió la notificación no
quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, dejando constancia del
motivo por el que no aparece la firma de quien la recibió.

Notificación por edicto

Art. 150.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la resolución se
hará saber por edicto, sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia.

El edicto figurará original en el proceso y de él se sacarán cuatro copias, que se fijarán una en
el tablero del tribunal, dos en los lugares públicos más frecuentados de la localidad y la




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restante que se mandará a publicar durante tres días consecutivos en uno de los diarios de
circulación nacional.

Nulidad de la Notificación

Art. 151.- La notificación será nula:



        1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la
        notificación;

        2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;

        3) Si en la diligencia no consta la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia;

        4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y

        5) Si existe disconformidad entre el original y la copia siempre que cause indefensión.




Citación

Art. 152.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal,
ordenará su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, o por
cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje.

En todo caso, se les hará saber el objeto de la citación y el procedimiento en que ésta se
dispuso, se les advertirá que si no obedecen la orden, serán conducidos por la seguridad
pública y pagarán las costas que causen, salvo justa causa.

El apercibimiento se cumplirá inmediatamente.

Audiencia a las Partes

Art. 153.- Cuando el juez o tribunal disponga una audiencia, fijará la fecha y hora de dicho acto,
con una anticipación que no será inferior a tres días. Se entenderá que todas las partes han
sido convocadas salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.

Fotocopias

Art. 154.- Los interesados podrán retirar de la secretaría fotocopias de las actuaciones, previo
pago de los gastos que ellas originen. El juez o tribunal podrá disponer horarios especiales
para dicha diligencia.



                                          CAPITULO VI

                                           TERMINOS




Regla General




                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 155.- Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el
juez o tribunal o la ley disponga de un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día
siguiente a aquél en que se efectuó la notificación, y vencerán a las veinticuatro horas del día
final.

Si son comunes comenzarán a correr desde la última notificación que se practique a los
interesados.

La Corte Suprema de Justicia organizará una oficina permanente para recibir los escritos de las
partes fuera del horario hábil. En los departamentos del interior del país, los escritos se podrán
entregar personalmente al secretario o a un empleado del Juzgado de Paz, para que los envíe
inmediatamente al tribunal competente.

Cómputo

Art. 156.- En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto,
descanso semanal y días inhábiles y si vencen en uno de ellos, se entenderán prorrogados
hasta el día hábil siguiente. (5)

Cómputo de Plazos Relativos a la Libertad del Imputado

Art. 157.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación
a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y
se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles.

Improrrogabilidad

Art. 158.- Los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo las
excepciones establecidas por este Código.

Renuncia o Abreviación

Art. 159.- Las partes a cuyo favor se ha establecido un término, podrán renunciarlo o consentir
su abreviación mediante manifestación expresa.

Término para Resolver

Art. 160.- Las solicitudes de las partes serán resueltas dentro de los tres días siguientes, salvo
que se prevea expresamente lo contrario. En los incidentes o excepciones las decisiones serán
dictadas dentro de los cinco días siguientes.

Denuncia por Demora en el Trámite

Art. 161.- Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir
pronto despacho, y si dentro de los tres días no la obtiene, podrá denunciar el retardo a la
Cámara de Segunda Instancia si se trata de un Juez de Primera Instancia o ante el Juez de
Instrucción, si se trata de un Juez de Paz, quienes proveerán enseguida lo que corresponda,
previo informe verbal del denunciado.

Si la demora es imputable a un miembro o al pleno de la Cámara de Segunda Instancia
conocerá la Sala de lo Penal, y si la denuncia es contra un miembro o el pleno de la Sala de lo
Penal conocerá la Corte Suprema de Justicia en Pleno, con exclusión de la Sala.



                                            TITULO V




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
MEDIOS DE PRUEBA

                                          CAPITULO I

                                DISPOSICIONES GENERALES




Extensión, Pertinencia y Valoración de la Prueba

Art. 162.- Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por
cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas,
consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera, directa
e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad.

Los jueces darán especial importancia a los medios de prueba científica, pudiendo asesorarse
por especialistas, si ellos no lo fueren, para decidir sobre las diligencias de investigación que
deban encomendar al fiscal o sobre la práctica de actos de prueba definitivos o irreproducibles,
práctica de prueba para mejor proveer y para reconocer adecuadamente los elementos de
prueba derivados de dichos medios. (8)

Para que las pruebas tengan validez deben ser incorporadas al proceso conforme a las
disposiciones de este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación
de pruebas similares. En caso de incumplimiento del requisito anterior, se estará a lo dispuesto
en el inciso final del Art. 15 de este Código.

Los jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica. (6)



                                          CAPITULO II

                             INSPECCION Y RECONSTRUCCION




Inspección

Art. 163.- La Policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los
rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado.

Inspección de lugar del hecho

Art. 164.- Cuando el delito por su propia naturaleza dejare señales o pruebas materiales de su
perpetración, la policía deberá hacer una inspección en el lugar en que hubiere ocurrido el
hecho, consignando en el acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado
de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado; y cuando fuere posible,
recogerá y conservará los elementos probatorios útiles a la investigación, dejando constancia
de ello en el acta.

Si en el acto de la inspección estuviere presente el Fiscal asignado al caso, tomará a su cargo
la dirección de la inspección.

El acta será firmada por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección, bajo
esas formalidades podrá ser incorporado por su lectura al juicio. (4)




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Ausencia de Rastro

Art. 165.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos
desaparecieron o han sido alterados, la policía describirá el estado existente, y en lo posible,
verificará el estado anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el
modo, tiempo y causa de ellas.

Facultades Coercitivas

Art. 166.- Para realizar la inspección, la Policía o la Fiscalía General de la República, podrá
ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o
que comparezca inmediatamente cualquier otra.

Inspección y pericias corporales

Art. 167.- Si en el curso de una investigación ya iniciada el Fiscal estima necesario realizar una
inspección en el cuerpo del imputado, someterlo a la extracción de muestras de sangre u otros
fluidos corporales, ponerse o quitarse ropa u otros medios de prueba útiles para la
investigación, por presumir que puedan existir elementos de prueba o indicios, solicitará
autorización al Juez para realizarla mediante el mecanismo previsto en este Código para los
actos definitivos e irreproducibles. (9)

Si el Juez considera que el acto es procedente lo realizará, aún sin el consentimiento del
imputado, velando por el respeto a su dignidad y su salud, con el auxilio de peritos, en su caso.
(9)

Todo lo acontecido durante la realización del acto deberá constar en acta, la cual será firmada
por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección.

Identificación y traslado de cadáveres

Art. 168.- En caso de muerte violenta, súbita o sospechosa, la policía realizará además de las
diligencias ordenadas por el fiscal la inspección corporal preliminar y la descripción de la
situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas que presente el
cadáver y tratará de identificarlo por cualquier medio.

Posteriormente, dispondrá el traslado del cadáver al Instituto de Medicina Legal, a efecto de
que se le practique la autopsia, cuando proceda, se determine su identificación. (2)

Autopsia

Art. 169.- En los casos a que se refiere el artículo anterior se procederá a la autopsia del
cadáver. Para dictaminar sobre la causa directa de la muerte, posible tiempo de fallecimiento y
señalar, en caso de haber lesiones, si éstas han producido por sí solas y directamente la
muerte. Si hubiere fallecido por otra causa, se deberá dictaminar cuál es y si tal causa ha sido
originada por las lesiones o por efectos necesarios e inmediatos a ellas. También indicarán, en
su caso, si la muerte ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes, o
posteriores o extrañas al hecho investigado y determinarán si fuere posible el objeto o medio
con que se produjeron las lesiones.

La autopsia la practicarán únicamente médicos forenses.

Reconstrucción del Hecho

Art. 170.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones
recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o no, o pudo
efectuarse de un modo determinado.



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
No se obligará al imputado a intervenir en la reconstrucción, ésta se practicará con la mayor
reserva posible.

Operaciones Técnicas

Art. 171.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso
cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas convenientes,
tales como exámenes serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía,
pruebas ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas, electrónicas,
acústicas, de rayos X y las demás disponibles por la ciencia y la técnica. (8)

Juramento

Art. 172.- Los testigos, intérpretes y peritos que intervengan en actos de inspección y
reconstrucción, prestarán juramento o promesa, conforme lo establecido en este Código.



                                          CAPITULO III

                                            REGISTRO




Registro

Art. 173.- Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público o privado
existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí
pueda efectuarse la detención del imputado o de alguna persona sospechosa, el fiscal o la
policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien
deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo
indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de
oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia. (8)

Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en
que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y los
objetos que se buscan. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a
acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautarlos y entregarlos al
juzgado que libró la orden de registro, junto con un informe pormenorizado de su actuación.

El juez, el fiscal o ambos pueden estar presentes en la diligencia de registro, y si en el lugar a
registrar se presume que se detendrá al imputado u ocasionalmente en el mismo se le
encuentra, será detenido e inmediatamente se le hará saber el motivo de su detención y los
derechos que la ley le concede.

Prevención de Registro y Allanamiento de Morada

Art. 174.- Cuando el registro deba practicarse en una morada o local habitado o en sus
dependencias cerradas, se hará la prevención de allanamiento si no da el permiso
correspondiente.

Formalidades para el Registro

Art. 175.- La orden de registro se notificará al que habite el lugar, o cuando esté ausente, a su
encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encuentre a nadie ello se hará
constar en el acta.



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Practicado el registro, se consignará en el acta, su resultado con expresión de las
circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y dos
testigos hábiles. Si alguien no lo hace se dejará constancia de ello.

Horas de Registro y de Allanamiento

Art. 176.- Los registros y allanamientos se podrán practicar las 24 horas del día, con orden
judicial. (4)

Allanamiento sin Orden Judicial

Art. 177.- La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos
siguientes;



        1) En persecución actual de un delincuente;

        2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo
        un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien estarse cometiendo un
        delito o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas. (8)

        3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la
        vida o de la propiedad.




Requisa personal

Art. 178.- Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta
entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito,
podrá realizar la requisa personal si la estima necesaria.

De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la
requisa, y el requisado. Si éste rehusara a firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta.
(4)

Registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados

Art. 178.-A.- Para realizar el registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados, serán
aplicables la regla de la requisa personal, previstas en el artículo anterior. (4)

Disposición Común

Art. 179.- El registro y allanamiento deberá realizarse en todo caso con respeto a la dignidad, a
la propiedad y demás derechos constitucionales. Los abusos o excesos de autoridad darán
lugar a la responsabilidad penal correspondiente.



                                          CAPITULO IV

                                          SECUESTRO




Orden de Secuestro



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 180.- El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el
delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello,
cuando sea necesario, ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la
República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes. (2)

Orden de Presentación. Limitaciones

Art. 181.- En los casos que el juez no disponga el secuestro, podrá ordenar, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero
esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

Custodia o Depósito

Art. 182.- No podrán ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del
Ministerio Público.

Los objetos y documentos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del tribunal. El juez podrá ordenar el depósito si lo considera oportuno.

Por excepción cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes caídos en comiso tales
como vehículo de motor, naves, aeronaves, idóneos y apropiados u objetos útiles para el
combate del crimen organizado, el Juez, previa solicitud de la Fiscalía General de la República,
podrá ordenar su depósito a favor de la Policía Nacional Civil, quien deberá destinarlo
inmediatamente y en forma exclusiva al combate del crimen organizado. Si el Juez estimare
que tales bienes u objetos no son idóneos o apropiados para la Policía Nacional Civil, podrá
ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales. (9)

Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los objetos y documentos
secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga
así al procedimiento.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del secretario,
para garantizar que no sean alteradas.

Si es necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad, dejando
constancia.

Documentos Excluidos

Art. 183.- No se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los
defensores para el desempeño de su cargo o ellos posean en su oficina, siempre que se trate
de elementos útiles para la defensa. La protección no alcanzará a los instrumentos del delito.

Devolución

Art. 184.- Los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso, restitución o embargo,
serán devueltos tan pronto como sea posible y conveniente a la persona en cuyo poder se
encontraban. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal así lo
requiera.

Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado
Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados
o retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible. (9)



                                                      Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Los objetos y documentos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al
perjudicado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hayan sido secuestrados; y, tratándose
de objetos vinculados, directa o indirectamente, al crimen organizado, serán devueltos cuando
el imputado o el que reclama el bien, demuestre su posesión o propiedad. (9)

Cuando los objetos sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no
autorizado, el juez o tribunal ordenará su destrucción, en resolución debidamente
fundamentada, cuando ya no sea necesario su conservación para el procedimiento.

Las armas de propiedad particular se devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no
hayan tenido intervención en el delito como autores o como cómplices, mediante la entrega en
depósito.

Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que
hubieren caído en secuestro o fueren remitidos por la policía y las de dotación legal o
reglamentaria de la Fuerza Armada y de la policía, serán remitidas de inmediato a la orden del
juez o tribunal en el departamento de San Salvador, quienes las remitirán en depósito al
Ministerio de la Defensa Nacional, y en el resto del país, a los respectivos comandantes
departamentales, salvo en los casos del inciso 4o. del Art. 244 de este Código. Los jueces
ordenarán que las diligencias que respecto a los objetos decomisados fueren necesarias
practicar, se realicen en los organismos militares donde hubieran sido remitidas.

Art. 184-A.- Tratándose de delitos contra derechos de propiedad intelectual, el juez o tribunal,
aplicarán, adicionalmente, las siguientes medidas: (16)



        a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los
        materiales y accesorios utilizados para la comisión el delito, todo activo relacionado con
        la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales
        sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán ser identificados
        individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en
        la orden; (16)

        b) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; (16)

        c) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o que infrinja el derecho de
        autor o derechos conexos, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar
        su ingreso en los canales comerciales; y (16)

        d) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación
        de la mercancía infractora. (16)




                                          CAPITULO V

                                           TESTIGOS




Obligación de Testificar

Art. 185.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la
verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo las
excepciones establecidas por la ley.




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Facultad de Abstención.

Art. 186.- No están obligados a testificar en contra del imputado, su cónyuge, compañero de
vida o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, adoptado y adoptante. No
obstante, podrán hacerlo cuando así lo consideren conveniente.

También podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, a menos que el
testigo sea denunciante, querellante, o que el hecho punible aparezca ejecutado en su perjuicio
o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo.

En la citación o, antes de comenzar la declaración, el juez instruirá al testigo sobre la facultad
de abstenerse, bajo pena de nulidad.

Deber de Abstención

Art. 187.- No podrán declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de una iglesia con
personalidad jurídica, los abogados, notarios, médicos, farmacéuticos y obstetras, según los
términos del secreto profesional y los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.

Si el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho de los comprendidos en
este artículo, se procederá a interrogarlo.

Derecho de Abstencion

Art. 187-A.- Tendrán derecho a abstense de declarar sobre los hechos que han llegado a su
conocimiento en razón del ejercicio de su profesión u oficio bajo pena de nulidad, los
periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su profesión ejerzan el
periodismo.

De igual manera, los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su
profesión ejerzan el periodismo, tendrán derecho a abstenerse de revelar a cualquier autoridad
policial, funcionario público o funcionario judicial; la fuente donde proviene la información que
nutre las noticias, opiniones, reportajes, editoriales, que publiquen en ejercicio legítimo de su
derecho a informar. (15)

Residentes fuera de la ciudad

Art. 188.- Cuando el testigo no resida en el lugar donde tenga su asiento el tribunal, se
encomendará la declaración a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere
necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia
del testimonio; en este caso, se fijarán prudencialmente los viáticos y gastos que correspondan
y se adelantará su pago cuando sea necesario.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de constituirse
en cualquier lugar del territorio nacional para la práctica de diligencias importantes, siempre
que lo creyere conveniente e indispensable para la mejor comprobación de los hechos, previo
aviso por cualquier medio al juez del lugar, para que le preste la cooperación necesaria.

Negativa a Declarar

Art. 189.- Si después de comparecer el testigo se niega a declarar, se iniciará contra él causa
penal.



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Apersonamiento Anticipado

Art. 190.- Cuando exista temor fundado de que un testigo se oculte o ausente, se ordenará su
apersonamiento anticipado por medio de la seguridad pública para que quede a disposición del
juez o tribunal. Esta medida sólo durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no
excederá de veinticuatro horas.

Forma de la Declaración

Art. 191.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas
de falso testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos pertinentes del Código Penal y
prestarán juramento o promesa, bajo pena de nulidad, excepto los menores de doce años de
edad y de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

Enseguida, se procederá a interrogar separadamente a cada testigo conforme lo establecido en
este Código, requiriendo su nombre, apellido, edad, estado familiar, documento de identidad
que indique la ley, nombre del cónyuge, compañero de vida o conviviente, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco o de interés con las partes y cualquier circunstancia que sirva para
apreciar su veracidad.

Tratamiento Especial

Art. 192.- Los Presidentes de los Órganos del Estado serán interrogados en sus oficinas, si por
razones urgentes de su función no pueden concurrir a prestar declaración.

No estarán obligados a comparecer y podrán declarar por medio de informe escrito, bajo
juramento, los representantes diplomáticos o consulares acreditados en el país.

Declaración de Agentes, Funcionarios y Empleados Encubiertos

Art. 192.-A.- La declaración de los agentes, funcionarios y empleados que hayan participado
en operaciones encubiertas de la Policía Nacional Civil, con autorización por escrito del Fiscal
General de la República tendrá la validez de prueba testimonial. (6)

Interrogatorio de Personas Físicamente Impedidas

Art. 193.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas,
serán interrogadas en su residencia o lugar donde se encuentren.

Falso Testimonio

Art. 194.- Si un testigo incurre en falso testimonio, se certificará lo pertinente y remitirá a la
Fiscalía General de la República para que formule el respectivo requerimiento.



                                            CAPITULO VI

                                              PERITOS




Procedencia y Autopsias




                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 195.- El Juez o Tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar un elemento
de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica.

En caso de muerte violenta, súbita o sospechosa de criminalidad, se practicará de inmediato la
autopsia a través del Instituto de Medicina Legal.

Calidad Habilitante

Art. 196.- Los peritos deberán tener título en la materia a que pertenezca el punto sobre el que
han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso
contrario, podrá designarse a personas de idoneidad manifiesta.

También podrá designarse a un perito con título obtenido en el extranjero cuando posea una
experiencia o idoneidad especial.

Obligatoriedad del Cargo

Art. 197.- El designado como perito deberá desempeñar fielmente el cargo y lo hará bajo
juramento.

Incapacidad e Incompatibilidad

Art. 198.- No podrán ser peritos los menores de edad, los mentalmente incapaces, los que
puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales y los
inhabilitados para ejercer la ciencia, arte o técnica de que se trate.

Impedimentos

Art. 199.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán causas legales de
impedimentos de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el juez o tribunal y se aplicarán, en lo pertinente, las reglas sobre
excusa y recusación.

Nombramiento y Notificación

Art. 200.- El juez o tribunal designará un perito, salvo que estime necesario nombrar otros. La
realización de la pericia será notificada a las partes con la indicación de los puntos de pericia y
del nombre del perito.

Facultad de Proponer

Art. 201.- En el término de tres días a partir de la notificación, las partes podrán proponer a su
costa otro perito, sin perjuicio de la participación de los consultores técnicos.

También podrán proponer puntos de pericia distintos u objetar los propuestos por el juez o
tribunal. Este resolverá de inmediato, sin recurso alguno.

Dirección del Peritaje

Art. 202.- El juez o tribunal formulará las cuestiones objeto del peritaje, fijará el plazo en que ha
de realizarse el peritaje y pondrá a disposición de los peritos las actuaciones y elementos
necesarios para cumplir el acto.

Conservación de Objetos



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 203.- Tanto el juez o tribunal como los peritos procurarán que los objetos a examinar sean
en lo posible conservados, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si es necesario destruir o
alterar los objetos o sustancias a analizarse o existe discrepancia sobre el modo de realizar las
operaciones, los peritos informarán al juez antes de proceder.

Ejecución

Art. 204.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán conjuntamente el
examen y deliberarán en sesión conjunta a la que podrán asistir los consultores técnicos, las
partes y quien designe el juez o tribunal.

Peritos Nuevos

Art. 205.- Si los informes discrepan en puntos fundamentales, el juez o tribunal podrá nombrar
uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que evalúen las conclusiones y,
si es necesario, realicen otra vez el peritaje.

Dictamen

Art. 206.- El dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta, y contendrá en
cuanto sea posible:



        1) La descripción de la persona, objeto, sustancia o hecho examinado, tal como han
        sido observados;

        2) Una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en que se
        practicaron;

        3) Las observaciones de los consultores técnicos; y

        4) Las conclusiones que formulen los peritos.




Cotejo de Documentos

Art. 207.- Cuando se trate de examinar o cotejar escritos, el juez o tribunal ordenará la
presentación de escritura de comparación, pudiendo usarse documentos públicos, auténticos o
privados, si no existen dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer
el juez o el tribunal el secuestro, salvo que se trate de documentos excluidos. También
dispondrá que alguna persona escriba de su puño y letra un cuerpo de escritura, siempre con
su consentimiento.

Reserva

Art. 208.- El perito guardará reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación.

El juez o tribunal sustituirá a los peritos en caso de mal desempeño de sus funciones.

Honorarios

Art. 209.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar los honorarios que fije el
juez o tribunal, de acuerdo a la ley, salvo cuando reciban un sueldo como peritos permanentes.

Traductores e Intérpretes


                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 210.- Las normas relativas a los peritos regirán, en lo pertinente, respecto de los
traductores o intérpretes.



                            CAPITULO VI-BIS (17)(DEROGATORIA)


Régimen de protección para testigos y peritos (8)(17) (DEROGATORIA)

Art. 210-A.- (8)(17)

Art. 210-B.- (8)(17)

Art. 210-C.- (8)(17)

Art. 210-D.- (8)(17)

Art. 210-E.- (8)(17)

Art. 210-F.- (8)(17)

Art. 210-G.- (8)(17)



                                          CAPITULO VII

                                      RECONOCIMIENTOS




Casos

Art. 211.- El juez o tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona,
para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la
ha visto.

En caso de existir negativa de la persona a ser reconocida, el imputado podrá ser compelido a
comparecer ante el Juez para la práctica de la diligencia, haciendo uso de la fuerza pública,
respetando su dignidad. (9)

Interrogatorio Previo

Art. 212.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad o
posterioridad al hecho la ha visto personalmente o en imagen.

Modo de Reconocer

Art. 213.- Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el
reconocimiento, a la persona a reconocer, junto con otras de apariencia semejante. En
presencia de ellas o desde un lugar donde no pueda ser visto, según el juez o tribunal lo estime
oportuno, el declarante manifestará con claridad si allí se encuentra la persona a que ha hecho
referencia.




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Del reconocimiento se elaborará un acta y se dejará constancia del nombre y domicilio de
quienes participaron en el acto.

Pluralidad de Reconocimientos

Art. 214.- Cuando varias personas tengan que reconocer a una, cada reconocimiento se
practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá levantarse una
sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una tenga que identificar, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Reconocimiento por Fotografía

Art. 215.- Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser
habida, se exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento, junto con otras semejantes
de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Reconocimiento de Objetos

Art. 216.- Antes del reconocimiento de un objeto, el juez invitará a la persona que deba
reconocerlo a que lo describa. En lo demás, en cuanto sea posible, regirán las reglas que
anteceden.

Valor Probatorio

Art. 217.- Sin perjuicio de la reproducción del reconocimiento en el juicio, para que el acta sea
incorporada por su lectura en la vista pública, el acto del reconocimiento debió haber sido
notificado previamente al defensor del imputado.



                                         CAPITULO VIII

                                            CAREOS




Procedencia

Art. 218.- Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado
sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no estará obligado a carearse.

Juramento

Art. 219.- Los que han de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de
nulidad, a excepción del imputado.

Modo

Art. 220.- El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se comenzará
por leer, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, o se resaltará el
punto de contradicción si no existen actas de las declaraciones. Luego, se llamará la atención a
los careados sobre las discrepancias, a fin de que libremente traten de ponerse de acuerdo;
posteriormente, las partes y el juez o tribunal podrán interrogarlos sobre el punto de
contradicción.



                                          CAPITULO IX


                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
CONFESION DEL IMPUTADO




Confesión judicial

Art. 221.- La confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un
hecho punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada como
prueba, según las reglas de la sana crítica.

La confesión es indivisible y debe aceptarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable.

Confesión Extrajudicial

Art. 222.- La confesión de un imputado sobre su participación en un hecho delictivo, que no
sea rendida ante el juez competente, será apreciada como prueba, si reúne los requisitos
siguientes:



        1) Si la misma guardare concordancia con otros elementos de juicio que existan en el
        proceso sobre el hecho punible;

        2) Si se prueba su contenido por uno o más testigos que merecieran fe al juez, aunque
        la confesión haya sido rendida ante cada testigo en distintos momentos y lugares; y,

        3) Si él o los testigos dieren fe que el imputado, al rendir su confesión o suscribir la
        escrita, en su caso, no fue objeto de violencia física ni moral.



La confesión ante autoridad administrativa podrá ser apreciada como prueba si además de los
requisitos establecidos en este artículo, fuere rendida con asistencia de defensor.

                                            TITULO VI

                                       CAPITULO UNICO

                                            NULIDAD




Declaración y Efectos

Art. 223.- Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está
expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si
apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al
derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.

La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que
dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte
que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores
o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado; y ordenará, cuando
fuere necesario y posible, la reposición de los actos anulados.

La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la
fundamentación de esta medida cautelar.



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Causas de Nulidad Absoluta

Art. 224.- El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos:



        1) Cuando el juez carece de competencia por razón de la materia o por razón del
        territorio, en los términos expresados por este Código, salvo las excepciones
        consignadas en este Código;

        2) La falta de requerimiento del funcionario a quien corresponde darlo o del antejuicio
        respectivo en los procesos seguidos por delitos para los cuales la ley determina este
        requisito previo;

        3) La falta de acusación o falta de capacidad para acusar en los delitos de acción
        privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos perseguibles por
        acción pública dependiente de instancia particular, salvo los casos de excepción que se
        expresan en este Código;

        4) Cuando no se hubiere proveído de defensor al imputado detenido en los términos
        expresados en este Código;

        5) Cuando se dicte sentencia sin someter el proceso al conocimiento del jurado
        conforme lo establecido en este Código, o cuando se dicte sentencia sometiendo el
        proceso al conocimiento del jurado en casos que este tribunal no es competente:

        6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales
        previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en
        este Código;



Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, producirán la
invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará
respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si hubiesen más
imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los
numerales 4, 5, y 6, se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción
y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida
en el artículo anterior.

Efectos de las Nulidades Absolutas

Art. 225.- Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún
con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de
oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación
cuando fueren proveídas en primera instancia.

Nulidades Relativas. Oportunidad

Art. 226.- La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que
para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse de oficio o a petición de parte.

Las nulidades relativas sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las
oportunidades siguientes:




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1) Las producidas durante los actos iniciales de investigación, en la audiencia inicial;

        2) Las producidas en la instrucción formal, durante su desarrollo o en la audiencia
        preliminar;

        3) Las producidas durante la audiencia preliminar, al inicio de la vista pública;

        4) Inmediatamente después de producidas, las acaecidas durante la vista pública; y,

        5) Dentro de las cuarenta y ocho horas, las producidas durante la tramitación de un
        recurso.



La petición de nulidad deberá ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad y tramitarse según lo
previsto para las excepciones, salvo que ella se interponga durante las audiencias, caso en el
cual se resolverá de inmediato.

La fundamentación del pedido de nulidad durante las audiencias será verbal y el interesado
podrá solicitar se deje constancia sucinta en el acta.

Efectos de las Nulidades Relativas

Art. 227.- La nulidad de un acto o diligencia judicial, cuando es declarada, vuelve nulos todos
los actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo.
Declarada la nulidad, se ordenará la reposición o ratificación de tales actos o diligencias.

Subsanación de Nulidades Relativas

Art. 228.- Las nulidades relativas quedarán subsanadas;



        1) Cuando las partes no las opongan oportunamente;

        2) Cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
        tácitamente, los efectos del acto; y,

        3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los
        interesados.




                                       LIBRO SEGUNDO

                                  PROCEDIMIENTO COMUN

                                            TITULO I

                                         INSTRUCCION

                                           CAPITULO I

                                       ACTOS INICIALES




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Denuncia

Art. 229.- La persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública,
está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la
República, la policía o el Juez de Paz inmediato. Si el conocimiento se originare en noticias o
informes, la denuncia será potestativa.

Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se puede proceder sin ella,
salvo los actos urgentes de investigación.

Forma y Contenido

Art. 230.- La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por
mandatario con poder general.

La denuncia contendrá, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con
indicación de sus partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos que puedan conducir al
funcionario tanto a la comprobación del hecho punible, como a su calificación legal.

Cuando sea verbal, se hará constar en acta.

En ambos casos, el funcionario comprobará y dejará constancia de la identidad del
denunciante.

Prohibición de Denunciar

Art. 231.- No podrá denunciar el descendiente contra su ascendiente, éste contra aquél, el
marido contra la mujer o viceversa, hermanos contra hermanos, adoptante contra el adoptado o
viceversa y el compañero de vida contra su conviviente.

Esta prohibición no comprenderá la denuncia por delito cometido contra el denunciante o
contra personas que legalmente represente o cuyo parentesco con él sea igual o más próximo
que el que lo liga con el denunciado.

Obligación de Denunciar. Excepción

Art. 232.- Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:



        1) Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. También
        deberán denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les
        estén subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirán en responsabilidad
        penal;

        2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones
        relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su
        profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto
        profesional; y,

        3) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico,
        tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o
        intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delito cometido en perjuicio
        de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozca




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el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de delitos que no
        afecten gravemente los bienes.



En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución
penal propia, del cónyuge o de ascendientes, descendientes, hermanos o del compañero de
vida o conviviente.

Responsabilidad

Art. 233.- El denunciante no será parte en el procedimiento ni incurrirá en responsabilidad
alguna, excepto cuando las imputaciones sean falsas. Cuando la denuncia sea calificada por el
juez o tribunal de temeraria o falsa, le impondrá al denunciante el pago de las costas.

Denuncia y Querella Ante la Policía

Art. 234.- Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la policía, ésta actuará con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente, informando de su recibo a la Fiscalía General de
la República y al Juez de Paz dentro de un plazo máximo de ocho horas.

Denuncias y Querella ante la Fiscalía General de la República

Requerimiento

Art. 235.- La Fiscalía General de la República, al recibir una denuncia, querella o el informe de
la policía, previsto en el artículo anterior, formulará requerimiento ante el juez de Paz en el
plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo está, deberá
realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el requerimiento respectivo en
el menor tiempo posible. (2) (8)

Si el imputado se halla detenido, será puesto a disposición del Juez de Paz lo antes posible,
dentro del plazo máximo de setenta y dos horas.

Presentación Voluntaria

Art. 236.- Quien tuviere conocimiento que se le imputa o que se le puede imputar la comisión
de un hecho punible, podrá presentarse ante la Fiscalía General de la República, debiendo ser
escuchado y a que se le informe sobre la denuncia o querella.

Denuncia y querella Ante el Juez de Paz

Art. 237.- El Juez de Paz que reciba una denuncia o querella la pondrá inmediatamente en
conocimiento de la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de realizar los actos
irreproducibles urgentes.

Si con la denuncia se presenta una persona que deba continuar detenida, ella quedará a
disposición del Juez de Paz, quien convocará a la audiencia inicial dentro de las setenta y dos
horas.

La Fiscalía General de la República deberá presentar el requerimiento antes del inicio de la
audiencia.



                                          CAPITULO II

                        DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACION



                                                      Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Investigación Inicial

Art. 238.- Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un
hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible
que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de
excepción autorizados por este Código o por la ley.

El fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las
que sirven para descargo del imputado procurando recoger con urgencia los elementos de
prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo
previsto para los definitivos e irreproducibles o necesita una autorización judicial, la requerirá
enseguida al Juez de Paz competente; en caso de urgencia, al más próximo. También realizará
las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación.

Cuando la denuncia sea concerniente al delito de extorsión utilizando para ello una línea
telefónica, correo electrónico u otros medios electrónicos, la Fiscalía General de la República,
podrá solicitar al operador correspondiente, le remita los informes relativos a los datos de
registro de la línea o líneas telefónicas investigadas y los registros de llamadas durante un
período claramente determinado, así como, de los datos sobre el origen de las demás
comunicaciones. (21)

La información requerida deberá ser entregada por los operadores conforme a los siguientes
plazos: (21)



        a) Para los registros de línea se dispondrá de un plazo máximo de veinticuatro horas;
        (21)

        b) Para los registros de llamadas y datos de origen de las comunicaciones se
        dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles, si la información se refiere a
        comunicaciones efectuadas en un período inferior a un año contado a partir de la fecha
        de la solicitud; de un plazo máximo de cinco días hábiles, cuando la información se
        refiera a comunicaciones realizadas en un período mayor de un año y menor de tres
        años contados a partir de la fecha de la solicitud; y de un plazo máximo de diez días
        hábiles si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período mayor a
        tres años contados a partir de la fecha de la solicitud. (21)



El Fiscal podrá solicitar al Juez de Paz respectivo, la suspensión temporal del servicio
telefónico y/o el bloqueo temporal del aparato telefónico, como de las distintas comunicaciones
referidas en el inciso tercero de este artículo, quien emitirá la resolución que corresponda,
dentro de un plazo no mayor de cuatro horas. Sí la resolución establece la suspensión temporal
y/o bloqueo temporal, los operadores lo harán efectivo en el momento de recibir dicha
resolución. (21)

Función de la Policía de Investigación

Art. 239.- La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a
investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las
pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento.

Si el delito es de acción privada, no procederá salvo orden del Juez y en los límites de esa
orden; cuando se trate de un delito de instancia particular sólo actuará cuando exista expresa
solicitud de la persona facultada para instar la acción, o de oficio, en los límites absolutamente



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necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos
urgentes de investigación.

Coordinación en la Investigación

Art. 240.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la
investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de
éstos y de los jueces.

El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la
Policía o fijarle un plazo para su conclusión.

Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que
han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán
inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las
modificaciones que estime convenientes.

Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación,
estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general
administrativa a la que estén sometidos.

Atribuciones y obligaciones

Art. 241.- Los oficiales y agentes de la policía tendrán las atribuciones y obligaciones
siguientes:



        1) Recibir denuncias;

        2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de
        las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la
        inspección;

        3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección,
        planos, fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas, si existe peligro de que
        cualquier demora comprometa el éxito de la investigación;

        4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario el cierre del local en
        que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito grave y levantar
        acta detallada;

        5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estén presentes en el sitio
        no se alejen ni se comuniquen entre sí;

        6) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta;

        7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Código autoriza;

        8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia;

        9) Asegurar la intervención del defensor en los términos que prevé este Código y
        facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, así como toda información
        necesaria para su defensa;

        10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos
        los casos de detención y comunicarla al Registro de Personas Detenidas; y,



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11) Auxiliar a la víctima y proteger a los testigos.



En el caso del numeral 8), cuando no sea posible identificar a una persona sospechosa de la
comisión de un delito, porque éste no porta documento de identificación, los agentes de
autoridad podrán retener a dicha persona para el solo efecto de identificarla, por un plazo que
no exceda de seis horas. En este caso no se podrá esposar al investigado. (12)

Cuando con ocasión de actos realizados en el ejercicio de sus funciones, los oficiales y
agentes de la policía, o de los elementos militares que colaboren en la ejecución de un
procedimiento policial, debidamente autorizado, lesionaren un bien jurídico, se considerará
como excluyente de responsabilidad penal a favor del imputado, el informe remitido a la
Fiscalía General de la República o al Juez respectivo por la autoridad competente, sobre las
circunstancias en que ocurrieron los hechos. (8)

El Director de la Policía Nacional Civil será responsable de la veracidad del informe que se
señala en el inciso anterior, el cual será apreciado por el juez, junto con el resto de las
evidencias que sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos hubieren, a efecto de
dictar la resolución que proceda. (8)

Los auxiliares de la policía de investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes de los fiscales o jueces.

Declaración del Imputado. Limitaciones

Art. 242.- Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la policía le
solicitarán el nombre del abogado defensor, el que se tendrá por designado con la simple
comunicación verbal o escrita, o por la designación hecha por cualquier otra persona en
nombre del imputado, siempre que éste acepte esa designación.

El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier
interrogatorio.

Detención del Imputado. Principios Básicos de Actuación

Art. 243.- Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los casos
que este Código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de
actuación:



        1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la
        proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

        2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro
        la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de
        otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el apartado anterior;

        3) No infringir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o
        castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como
        durante el tiempo de la detención;

        4) No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus
        derechos fundamentales.

        5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y cerciorarse
        de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando
        facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiere la


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correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se
        exigirá en los casos de flagrancia;

        6) Informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del
        imputado;

        7) Comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas
        relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde será conducido;

        8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable; y,

        9) Cumplir con otros principios de actuación establecidos en otras leyes.




Formalidades de las Diligencias Policiales

Art. 244.- Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República
dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y
practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de
convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la
dirección de los fiscales.

Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible, las reglas previstas para la
instrucción. Bastará asentar en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de
utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas de
los fiscales y jueces.

El acta será firmada por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que han
intervenido en los actos o que han proporcionado alguna información. Si el defensor hubiere
participado en alguna diligencia se hará constar y también deberá firmar el acta; pero la falta de
firma de este no invalidará la misma.

Los objetos secuestrados serán enviados de inmediato al depósito judicial, remitiendo el
informe correspondiente al juez competente; salvo cuando la investigación sea compleja,
existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para la realización de actos de
prueba, serán enviados inmediatamente después que se hayan realizado las pruebas técnicas
o científicas correspondientes.

Sanciones

Art. 245.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía que violen disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones lo
cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, serán sancionados
por los tribunales o, de conformidad con las normas que rigen el estatuto policial.

El incumplimiento de cualquiera de estos principios, hará incurrir a los oficiales y agentes de
policía en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.

Archivo

Art. 246.- Si en la denuncia no ha sido individualizado el imputado y después de recibidas
todas las pruebas disponibles no sea posible atribuir la comisión del hecho investigado a
ninguna persona y no existan posibilidades razonables de hacerlo, el fiscal podrá ordenar,
mediante resolución debidamente fundamentada, el archivo de las actuaciones; caso contrario
continuará con la investigación hasta la individualización.



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Dicha resolución podrá ser impugnada por la víctima, ante el fiscal superior, indicando los
medios de prueba practicables que permitan establecer la identidad del imputado.

Cuando la víctima sea el denunciante o haya comparecido en el procedimiento será instruida
acerca de esta facultad.

Si el superior da la razón al fiscal inferior, las diligencias serán archivadas, caso contrario, se
ordenará continuar la investigación y formular el requerimiento fiscal, cuando sea
individualizado.



                                           CAPITULO III

                                     REQUERIMIENTO FISCAL




El Requerimiento Fiscal. Requisitos

Art. 247.- La solicitud contendrá:



        1o.) Las generales del imputado o las señas para identificarlo;

        2o.) La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible,
        del tiempo y medio de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los
        hechos;

        3o.) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad; y,

        4o.) La estimación del plazo necesario para la instrucción, considerando los plazos
        máximos establecidos en este Código.

        5º) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la
        acción civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del
        civilmente responsable, las diligencias útiles para probar los daños materiales o
        morales y el monto de la pretensión civil. (20)

        6°) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno
        se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción
        del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean
        emplazados como demandados civiles. (20)



Si fuere procedente solicitará, además que se decrete o mantenga en detención provisional u
otra medida cautelar al imputado.

En caso que se solicite sobreseimiento y se trate de los supuestos señalados en el artículo 45
numeral 2, de este Código o de la aplicación del procedimiento abreviado, el fiscal podrá pedir,
si fuere procedente, que el Juez de Paz se pronuncie sobre la reparación o resarcimiento civil.

Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia
inicial si el imputado estuviere detenido, o fijará un plazo de tres días para ello si el imputado no
estuviere detenido. Si los datos no son completados el requerimiento será declarado
inadmisible. En caso de declararse inadmisible el requerimiento, las partes agraviadas podrán
interponer el recurso de apelación. (2)(5)


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Peticiones

Art. 248.- Recibidas las diligencias iniciales de la policía, el fiscal formulará requerimiento
dentro de los plazos establecidos. En él podrá solicitar:



        1) La instrucción con o sin detención provisional del imputado;

        2) La desestimación de la denuncia, querella o de informe de la policía;

        3) El sobreseimiento, definitivo o provisional;

        4) Se prescinda de la persecución penal en razón de criterios de oportunidad de la
        acción pública;

        5) La suspensión condicional del procedimiento a prueba;

        6) El procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en este Código; y

        7) La conciliación.




Desestimación

Art. 249.- Si en el hecho investigado no es posible proceder, el fiscal deberá resolver con
fundamento el envío al archivo de las actuaciones, debiendo en su caso, cesar la detención del
imputado por parte de la Fiscalía General de la República.

La resolución será debidamente notificada a las partes, y en caso de inconformidad de alguna
de ellas, el fiscal presentará el requerimiento respectivo solicitando al juez competente la
desestimación o el sobreseimiento en su caso.

La solicitud de desestimación no eximirá al fiscal y al juez del deber de practicar los actos de
investigación que no admitan demora.

Si el hecho es constitutivo de falta, se estará a lo prescrito en el inciso final del Art. 391 de este
Código. (12)

Sobreseimiento Provisional

Art. 250.- Cuando el fiscal estime que se dan en el caso las condiciones previstas para el
sobreseimiento provisional, así lo solicitará, sin perjuicio de la reapertura posterior de la
investigación.

Con la solicitud remitirá al Juez de Paz las actuaciones y evidencias que tenga en su poder.

Sobreseimiento Definitivo

Art. 251.- Asimismo, podrá el fiscal solicitar el sobreseimiento definitivo cuando sea manifiesto
que se dan en el caso las condiciones que permiten dicho sobreseimiento.

Suspensión Condicional del Procedimiento. Diligencias de Investigación




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Art. 252.- La suspensión condicional del procedimiento y la aplicación de criterios de
oportunidad en el ejercicio de la acción pública, no eximirán a la Fiscalía General de la
República de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de
prueba imprescindibles.



                                          CAPITULO IV

                                      AUDIENCIA INICIAL




Regla General

Art. 253.- No podrá realizarse la audiencia inicial ni ordenarse instrucción sin el respectivo
requerimiento fiscal.

Convocatoria

Art. 254.- Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de Paz convocará a las partes a una
audiencia dentro de los plazos siguientes:



        1) Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese
        estado, dentro del término de inquirir; y,

        2) Si no se ha ordenado la detención del imputado o el fiscal no solicita la continuación
        de la detención, o aún no ha podido ser capturado, dentro de los cinco días hábiles
        siguientes.



Si el imputado se halla detenido, el Juez de Paz recibirá en la audiencia su declaración
indagatoria.

Cuando en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el requerimiento el juez
dedujere que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, y no se
encuentra detenido ordenará recibirle en la audiencia su declaración indagatoria y la citará al
efecto.

Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero
hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizará con la presencia de éste.

Si no hubiere nombrado defensor el Juez de Paz resolverá en el término señalado, sin
convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.

En el caso de requerir instrucción, su solicitud contendrá las generales del imputado o las
señas para identificarlo, la relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de
lo posible, del tiempo y medio de ejecución y las normas aplicables; la indicación de las
diligencias útiles para la averiguación de la verdad y la estimación del plazo necesario para la
instrucción, considerando los plazos máximos establecidos en este Código. Si lo considera
conveniente solicitará además que se mantenga en detención provisional u otra medida
cautelar al imputado o se decrete dicha detención.

Audiencia y Acta




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Art. 255.- En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la
sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia previstos en este
Código.

Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez
tome en relación a los puntos que le sean planteados, los señalados en el artículo siguiente y
los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo
que se desnaturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y
firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.

Resolución

Art. 256.- Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el
juez resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda:



        1) Ordenará la instrucción;

        2) Decretará o mantendrá la detención del imputado u otra medida cautelar sustitutiva;

        3) Decretará la desestimación solicitada por el fiscal;

        4) Dictará el sobreseimiento provisional o definitivo;

        5) Prescindirá de la persecución penal, cuando proceda la aplicación de un principio de
        oportunidad, suspendiendo o archivando las actuaciones;

        6) Suspenderá condicionalmente el procedimiento;

        7) Resolverá conforme el procedimiento abreviado;

        8) Admitirá o rechazará al querellante;

        9) Autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes;

        10) Decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida
        de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan
        elementos de convicción suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en
        el que ha participado el imputado; y,

        11) Resolverá sobre cualquier otro incidente.



Cuando se ordene la instrucción, se remitirán las actuaciones al Juez de Instrucción dentro de
las veinticuatro horas.

Recurso

Art. 257.- En los casos de desestimación, sobreseimiento definitivo, cuando se decrete la
detención provisional o el embargo, las partes agraviadas podrán interponer recurso de
apelación.

En los dos últimos casos se extraerán copias de las actuaciones pertinentes para que no se
interrumpa el trámite del procedimiento.




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Cuando se trate del sobreseimiento provisional o el archivo, la parte agraviada podrá
presentarse dentro de los cinco días siguientes ante el juez de instrucción, solicitando la
reapertura del procedimiento. En este caso, el juez podrá decretar la reapertura, aunque no se
presente un nuevo elemento de prueba, basándose en una nueva valoración de los elementos
ya existentes.

Disconformidad

Art. 258.- Cuando el fiscal solicite desestimación, sobreseimiento o la aplicación de un criterio
de oportunidad, el juez que no esté de acuerdo con dichas medidas remitirá el procedimiento
por resolución fundada al fiscal superior, quien dictaminará sobre el requerimiento fiscal dentro
de los tres días siguientes de notificada la resolución.

El fiscal superior podrá ratificar lo realizado por el fiscal inferior o formular un nuevo
requerimiento. Si éste es ratificado, el juez resolverá en el sentido solicitado por la Fiscalía
General de la República; en caso contrario, decretará lo que corresponda según el nuevo
requerimiento.

En este caso, no regirá lo previsto en el inciso tercero del artículo anterior.



                                           CAPITULO V

                                 DECLARACION INDAGATORIA




Advertencias Preliminares

Art. 259.- Antes de comenzar la declaración, se comunicará detalladamente y de un modo
comprensible al imputado el hecho que se le atribuye en el requerimiento fiscal en su caso, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquéllas
que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los
elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá también que podrá abstenerse de declarar y que esa decisión no será utilizada
en su perjuicio, que es obligatoria la presencia de su defensor y que podrá consultarlo, antes
de comenzar la declaración sobre el hecho, o durante ella. En este caso, si no está presente,
se dará aviso inmediato al defensor por cualquier medio, y si no concurre, se solicitará
inmediatamente a un defensor público para que cumpla su función en ese acto.

También será obligatorio informarle que podrá requerir la práctica de medios de prueba,
efectuar los descargos que considere convenientes y dictar su declaración.

Interrogatorio de Identificación

Art. 260.- El juez indagará la identidad del imputado preguntándole su nombre, apellido u otro
dato que permita identificarlo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar y fecha
de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida,
nombre de sus padres, cónyuge, compañero de vida o conviviente e hijos y de las personas
con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su tutela.

Declaración Sobre los Hechos

Art. 261.- Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado a
declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los
medios de prueba cuya práctica considere oportuna.


                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Las partes podrán dirigir directamente al imputado las preguntas que estime pertinentes, con la
venia del juez, quien también podrá formular las que considere necesarias.

Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o rehúsa suscribirla, se dejará
constancia en el acta.

La declaración indagatoria constará en un acta independiente de la audiencia inicial, que
reproduzca lo más fielmente posible las palabras del imputado.

La anterior declaración se podrá hacer constar en cualquier otro medio de grabación; en ese
caso, el juez determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e
individualización futura.

Las partes podrán indicar las inobservancias legales y de no ser corregidas inmediatamente,
exigir que su protesta conste en el acta. (2)

Métodos Prohibidos para la Declaración

Art. 262.- En ningún caso se le requerirá al imputado juramento o promesa, ni será sometido a
ninguna clase de coacción, amenaza, o se utilizará medio alguno para obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.

Toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o capacidad de
comprensión y dirección de sus actos será prohibida, tales como los malos tratos, las
amenazas, el agotamiento, las violencias corporales, la tortura u otros tratos inhumanos o
degradantes, el engaño, la administración de psicofármacos, los sueros de la verdad, el
polígrafo y la hipnosis.

Interrogatorio

Art. 263.- Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o
sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Si por la duración del acto se nota signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.

Remisión

Art. 264.- Las reglas establecidas en este Capítulo regirán también para la declaración
indagatoria durante la instrucción y para toda otra declaración del imputado.



                                          CAPITULO VI

                                         INSTRUCCION




Finalidad

Art. 265.- La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la
recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del
querellante y preparar la defensa del imputado.

Auto de Instrucción



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 266.- Cuando proceda la instrucción, el juez dentro de los tres días siguientes de recibidas
las actuaciones, dictará un auto que contenga:



        1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimoniales
        impuestas, su modificación o la libertad del imputado;

        2) La fijación del día y hora de la audiencia preliminar, dentro del plazo máximo
        establecido para la instrucción;

        3) La determinación de las diligencias de investigación que encomienda al fiscal;

        4) Los actos de prueba definitivos e irreproducibles cuya realización hayan solicitado
        las partes o considere necesarios; y,

        5) La fijación del día y hora de la declaración indagatoria, si ella no fue prestada
        durante la audiencia inicial, el imputado así lo ha solicitado o el juez lo considere
        conveniente. (5)




Función del Juez de Instrucción

Art. 267.- El Juez de Instrucción coordinará la investigación del hecho contenido en el
requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre la Fiscalía General de la
República, la policía, las partes y las autoridades judiciales.

Cuando sea necesario realizar actos irreproducibles fuera del área de competencia del juez, él
se podrá constituir en cualquier lugar del territorio nacional, y si ello no es posible,
encomendárselos a la autoridad judicial correspondiente.

Participación de la Fiscalía General de la República

Art. 268.- El fiscal podrá examinar en cualquier momento las actuaciones, cumplirá con los
encargos de investigación formulados por el juez de instrucción, sin perjuicio de realizar por su
propia cuenta cualquier acto de investigación que sea útil para fundamentar la acusación. El
Fiscal siempre actuará bajo control judicial y si éste ha expresado su propósito de asistir será
avisado haciéndolo constar; pero aquél no se suspenderá ni se aplazará por su ausencia.

Cuando el juez encomiende al fiscal la realización de diligencias de investigación, le fijará un
plazo para que presente los resultados. No será necesario que el fiscal levante actas de los
actos de investigación, salvo cuando las considere útiles para su trabajo posterior o para el
desarrollo del procedimiento. En todo caso, dichas actas carecerán de valor para probar los
hechos en el juicio.

Declaración Indagatoria

Art. 269.- Cuando el imputado manifieste durante la instrucción su deseo de rendir declaración
indagatoria, o ampliar la ya dada, el juez le comunicará verbalmente a las partes, el día y hora
del acto y su participación en él quedará sujeta a las reglas establecidas en este Código.

Anticipo de Prueba

Art. 270.- En todo momento que fuere necesario practicar actos o diligencias tales como
registros, pericia, inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean
considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que,



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible incorporarse durante la
vista pública, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice.

El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, sus
defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades
previstas respecto de su intervención en las audiencias.

El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida
intervenir personalmente.

Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de
elementos de prueba, excepcionalmente, el Juez lo practicará únicamente con la citación del
Fiscal y de un Defensor Público. Dicha diligencia se realizará aun sin la presencia de una de
cualquiera de las partes si han transcurrido tres horas posteriormente al señalamiento por el
Juez, sin perjuicio de la responsabilidad penal que transcribe el Art. 313 del Código Penal. (9)

En los casos de delitos relacionados con el crimen organizado, se entenderá necesaria la
práctica de cualquiera de las diligencias mencionadas en este Artículo. (9)

Cuando el juez rechace la solicitud, el peticionante podrá acudir directamente a la cámara,
solicitando que ordene la realización del acto. La cámara resolverá dentro de las veinticuatro
horas según su urgencia. (2)

Derecho de Asistencia

Art. 271.- Las partes, tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,
reconstrucciones, exámenes periciales e inspecciones; asimismo, a la declaración de los
testigos que por enfermedad u otro impedimento no puedan presumiblemente declarar durante
el juicio.

Publicidad de los Actos Procesales

Art. 272.- Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá
ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la
seguridad nacional lo exijan o esté previsto en una norma específica.

Durante las diligencias iniciales de investigación, las actuaciones serán reservadas y sólo las
partes tendrán acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir
en el proceso.

Proposición de Diligencias

Art. 273.- Las partes, podrán proponer diligencias en cualquier momento, durante el desarrollo
de la instrucción.

El juez las realizará o encomendará al fiscal, según su naturaleza.

Plazo de Instrucción

Art. 274.- El juez procurará que la instrucción esté completa antes de la fecha fijada para la
audiencia preliminar, procediendo con la diligencia que el caso requiera y urgiendo la actuación
de todas las partes y auxiliares. La duración máxima de la instrucción no excederá de seis
meses a partir del auto de instrucción. Dentro de este plazo, el juez sólo podrá cambiar la fecha
por una sola vez antes de la audiencia preliminar.

Prórroga del plazo




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Art. 275.- En casos de excepcional complejidad, el Juez de Instrucción, de oficio o a petición
de alguna de las partes, podrá solicitar a la Cámara de Segunda Instancia por una sola vez, fije
un plazo mayor de duración de la instrucción, debiendo indicar las razones de la prórroga y el
plazo razonable para concluir la instrucción. Plazo que no excederá de tres meses para los
delitos menos graves y de seis meses para los delitos graves.

La prórroga se podrá solicitar, desde el inicio de la instrucción, hasta quince días antes de la
audiencia preliminar.

La Cámara de Segunda Instancia fijará directamente la nueva fecha de la audiencia preliminar.

Para ello tomará en consideración:



        1) Que se trate de un delito cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad
        de los hechos relacionados o por el elevado número de personas sometidas a
        procedimiento o de víctimas; y,

        2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la
        producción de pruebas de difícil realización.




Documentación y Valor de las Actuaciones.

Art. 276.- Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este Código.
Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo aquellas actas imprescindibles,
evitando la acumulación de citaciones, notificaciones o escritos insustanciales. Estas últimas
serán conservadas por el secretario en archivos especiales.

Sólo los actos irreproducibles realizados conforme las reglas previstas en este Código, o
aquellas actas cuya lectura en la vista publica esté permitida tendrán valor para probar los
hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.



                                          CAPITULO VII

                                         EXCEPCIONES




Enumeración

Art. 277.- A partir de la audiencia inicial, las partes podrán oponer las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:



        1) Incompetencia;

        2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no
        puede proseguir;

        3) Extinción de la acción penal; y,

        4) Cosa juzgada.



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Si concurren dos o más excepciones, se interpondrán conjuntamente.

Interposición y Audiencia

Art. 278.- Las excepciones, salvo las opuestas en una audiencia oral, se interpondrán por
escrito, con el ofrecimiento de prueba.

Cuando sean opuestas por escrito, se mandará oír por tercero día a las otras partes. Sobre las
opuestas en una audiencia oral, las partes presentes serán oídas de inmediato, en el orden que
señale el juez.

Prueba y Resolución

Art. 279.- Vencido el término dispuesto en el artículo anterior, con la contestación por escrito o
sin ella, de las partes o sin ella, el juez resolverá dentro de los tres días si han sido interpuestas
por escrito e inmediatamente si lo han sido durante una audiencia oral; pero si están fundadas
en hechos que necesiten ser probados, se citará a las partes a una audiencia para recibir la
prueba y para que, oral y brevemente, se refieran a lo planteado. De la audiencia se levantará
un acta sucinta.

Siempre que sea posible y no cause un agravio irreparable a alguna de las partes o retrase
inconvenientemente el procedimiento, el juez diferirá la resolución de la excepción en la que se
haya ofrecido prueba hasta la audiencia preliminar.

Tramitación Separada

Art. 280.- Cuando la excepción se plantee por escrito, el incidente se tramitará y resolverá por
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción, siempre que no se trate de una excepción
dilatoria.

Falta de Competencia

Art. 281.- Si se admite la falta de competencia, excepción que será resuelta antes que las
demás si las hubiere, el juez remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición a
los detenidos, sin perjuicio de realizar los actos de instrucción que estime urgentes.

Excepciones Perentorias

Art. 282.- Cuando se admita una excepción perentoria, se sobreseerá definitivamente en el
procedimiento y se ordenará la libertad del imputado o la finalización de cualquier medida
cautelar.

Excepciones Dilatorias

Art. 283.- Cuando se admita una excepción dilatoria, se ordenará la suspensión del
procedimiento hasta superar el obstáculo. El juez podrá ordenar la libertad del imputado o la
finalización de toda medida cautelar, si fuere procedente, sin perjuicio de declarar las nulidades
que correspondan.

El procedimiento continuará cuando se supere el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Recurso

Art. 284.- El auto que resuelva la excepción será apelable.




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CAPITULO VIII

                                   MEDIDAS CAUTELARES




Principio General

Art. 285.- Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial fundada y
durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.

El auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable, aún de
oficio, en cualquier estado del procedimiento.

Citación o Detención del Imputado

Art. 286.- Cuando sea necesaria la presencia del imputado, el juez dispondrá su citación,
presentación o detención mediante orden escrita, que contenga los datos personales del
imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye.

Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados para aprehender o
detener a un imputado, se solicitará la correspondiente autorización judicial, salvo los casos de
excepción expresamente establecidos en este Código.

Caso Especial de Detención para Inquirir

Art. 287.- Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado
varias personas y no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y no
pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez podrá disponer que
ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y ordenar su detención para inquirir si
fuere indispensable, en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario
para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas.

Detención en Flagrancia

Art. 288.- La Policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso,
cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito
produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía
Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente.

Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el
momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o dentro
de las veinticuatro horas siguientes al hecho, o cuando sea sorprendido con objetos o
elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o cuando se le
persiga por las autoridades o particulares. (2)(8)

Detención por la Fiscalía General de la República

Art. 289.- El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del
imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional.
En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento. Una vez aprehendido el imputado, será
puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este caso, además de los
otros indicados en este Código, deberá acompañarse al requerimiento las diligencias que se
hubieren realizado. (2).




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Detención por Orden Judicial o por la Fiscalía General de la República

Art. 289-A.- La Policía Nacional Civil ejecutará las órdenes de detención libradas por el juez o
el fiscal asignado a la investigación, bastando con que las mismas consten fehacientemente en
los archivos de las delegaciones policiales. (8)

Otros Casos de Aprehensión

Art. 290.- Además de los casos establecidos en este Código la policía procederá a la captura
de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes:



        1) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
        detención; y,

        2) Si media orden escrita del fiscal, sólo en los casos previstos en el artículo anterior.

        3) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha
        cometido un hecho punible o no justificare dicha tenencia o presentare huellas o
        señales que indiquen que han participado en un hecho delictivo.



La policía en los casos de los numerales 1) y 2) deberá presentar inmediatamente al detenido a
la autoridad judicial o a la Fiscalía General de la República, en el caso del numeral 3) deberá
dar inicio a la investigación correspondiente; en todo caso dará aviso al Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos. (6)

Detención por el Término de Inquirir

Art. 291.- Cuando a un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le impute la
comisión de delito, deberá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al
correspondiente centro de reclusión con aviso escrito al jefe del mismo.

Dentro del término de inquirir el juez deberá decretar la detención provisional o la libertad del
imputado, según proceda, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

El término para inquirir será de setenta y dos horas como máximo, y empezará a correr a partir
de la hora en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa.

Detención Provisional

Art. 292.- Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos
siguientes:



        1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que
        existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
        imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y,

        2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres
        años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, considere el juez necesaria la
        detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su
        comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si
        el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.




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Otros Casos de Detención Provisional

Art. 293.- Procederá también la detención provisional en los casos siguientes:



        1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada
        vez que el tribunal lo estime necesario;

        2) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de
        investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará,
        suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos,
        testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o
        que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos; y,

        3) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros
        anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos
        punibles.



En los dos últimos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el
artículo anterior.

        4) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas
        sustitutivas de la detención provisional. (5)


Sustitución de la Detención Provisional

Art. 294.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere
señalada pena superior a la indicada en el número dos del artículo 292 de este Código, cuando
el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que
no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido alarma,
podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar.

No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio simple,
homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión,
defraudación a la economía pública, desordenes públicos agravados, comercio de personas,
tráfico ilegal de personas, trata de personas, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de
Dinero y Activos. (6) (7) (13) (19)

Medidas Sustitutivas de la Detención Provisional

Art. 295.- Cuando fuere procedente sustituir la detención provisional por otra medida menos
gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte,
podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las medidas siguientes:



        1) El arresto domiciliario, en su propia residencia sin vigilancia alguna o en custodia de
        otra persona;

        2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
        determinada, quien informará periódicamente al juez;

        3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él
        designe;



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4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito
        territorial que fije el juez;

        5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados
        lugares;

        6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
        afecte el derecho de defensa; y,

        7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por
        otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca,
        entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.



El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte
adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una
caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan
imposible la prestación de la caución.

Se prescindirá también de toda medida cautelar, cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo
límite máximo sea igual o inferior a tres años y por las circunstancias del caso, el juez
considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento, basta para garantizar
su presencia. (2)

Forma y Contenido de la Decisión

Art. 296.- El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva,
debe contener:



        1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo;

        2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación
        legal;

        3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la
        medida; y,

        4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables.




Cesación de la Detención Provisional

Art. 297.- La privación de libertad cesará:



        1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
        fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

        2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando,
        incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la
        libertad condicional; y,



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
3) Cuando su duración exceda los plazos establecidos en el artículo 6 de este Código;




Acta

Art. 298.- Previo a la ejecución de las medidas sustitutivas, se levantará un acta que contenga:



        1) Notificación al imputado;

        2) Identificación y residencia de las personas que intervengan en la ejecución de la
        medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;

        3) Indicación de las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por
        más de un día;

        4) Indicación de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro de la
        circunscripción territorial del tribunal; y,

        5) Promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.




Cauciones

Art. 299.- El juez, cuando corresponda, fijará la clase e importe de la caución, y decidirá sobre
la idoneidad del fiador.

Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado
la obligación de pagar la suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del
tribunal.

Ejecución de las Cauciones

Art. 300.- En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustraiga a la ejecución de la pena,
se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta.
De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece o no
cumple la condena impuesta o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se
ejecutará al término del plazo, conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles.

Cancelación

Art. 301.- La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan
sido ejecutados con anterioridad:



        1) Cuando el imputado sea puesto en detención provisional o prisión;

        2) Cuando se revoque la decisión que impuso la caución;

        3) Cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado;




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4) Cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no se deba
        ejecutar; y,

        5) Con el pago de la multa impuesta en la sentencia.




Internación Provisional

Art. 302.- Se podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:



        1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que
        existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
        imputado es, con probabilidad, autor o partícipe;

        2) Comprobación, por dictamen de perito, de que el imputado sufre una grave
        alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o
        para los demás; y,

        3) Existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u
        obstaculizará un acto concreto de investigación.




Tratamiento

Art. 303.- El detenido provisional será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los
que se utiliza para los condenados a pena de prisión o, al menos, en lugares absolutamente
separados de los dispuestos para estos últimos y será tratado en todo momento como inocente,
que se encuentra en prisión con el único fin de asegurar su comparecencia al procedimiento o
el cumplimiento de la pena.

La detención se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización y en
estricta conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios.

El control del trato al detenido será competencia del juez de vigilancia correspondiente; pero
todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez ante quien se tramite el procedimiento.

Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la detención ha adquirido las
características de una pena anticipada, lo comunicará de inmediato al juez del procedimiento
para que resuelva lo que corresponda.

Recurso

Art. 304.- La resolución que imponga la detención o internación provisional, una medida
sustitutiva o la deniegue, será apelable. (9)

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. El juez
remitirá el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas. La
cámara resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.

Medidas Cautelares Patrimoniales




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Art. 305.- Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de
parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por el
Código de Procedimientos Civiles.



                                           CAPITULO IX

                          REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES




Solicitud de Revisión

Art. 306.- El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión o la sustitución de una medida
cautelar en cualquier estado del procedimiento y todas las veces que lo consideren oportuno,
sin perjuicio de la responsabilidad profesional del defensor, cuando la petición sea
notoriamente dilatoria o repetitiva.

Examen Obligatorio

Art. 307.- Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en las que se dispone
expresamente, el juez examinará la continuación de la detención o internación provisional o, en
su caso, dispondrá la sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

El examen se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se
llevará a cabo con aquellos que concurran. Inmediatamente de finalizada y se llevará a cabo
dentro de los cuarenta y ocho horas de solicitado, el juez resolverá.

La audiencia prevista en el Artículo anterior se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho
horas de solicitada, siempre que la petición sea calificada de pertinente por el Juez y no sea
dilatoria o repetitiva. (9)



                                           CAPITULO X

                                       SOBRESEIMIENTO




Procedencia del Sobreseimiento Definitivo

Art. 308.- El juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:



        1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que
        el imputado no ha participado en él;

        2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista, razonablemente, la
        posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba;

        3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal por estar
        suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos
        en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad;
        y,




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4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa
        juzgada.




Sobreseimiento provisional

Art. 309.- El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción
obtenidos hasta ese momento sean insuficientes para fundar la acusación, pero exista la
probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción. La resolución
mencionará concretamente los elementos de convicción sobre la participación del imputado
que la Fiscalía General de la República ofrece incorporar.

El sobreseimiento provisional ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.

Efectos del Sobreseimiento Provisional

Art. 310.- Cuando dentro del año contado a partir de la fecha en que se pronuncie la resolución
del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba sobre la participación que
tornen viable la reapertura de la institución; el juez, a petición de la Fiscalía General de la
República, la decretará y si es necesario la aplicación de nuevas medidas cautelares.

Forma y contenido

Art. 311.- El sobreseimiento, tanto definitivo como provisional, contendrá:



        1) Identificación del imputado;

        2) Descripción del hecho que se le atribuye;

        3) Fundamentación, con un detallado análisis de la prueba;

        4) Pronunciamiento sobre la responsabilidad civil; y,

        5) La cita de las disposiciones legales aplicables.




Recursos

Art. 312.- El sobreseimiento definitivo o el provisional durante la instrucción, serán apelables.

Si el delito mereciere por su naturaleza pena de prisión superior a tres años y se interpusiere
apelación del auto de sobreseimiento provisional, el juez deberá sustituir la detención
provisional u otra medida cautelar, por una o varias de la medidas cautelares sustitutivas
establecidas en el Art. 283 de este Código. En todo caso las medidas sustitutivas, no podrán
exceder de un año, contado a partir del momento de la fecha en que se pronunció la referida
resolución.

Si el delito mereciere pena de prisión cuyo máximo sea de tres años o menos, o pena de multa,
se levantará inmediatamente cualquier medida cautelar que se haya impuesto, aun cuando se
hubiere apelado del sobreseimiento provisional.




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CAPITULO XI

                                    AUDIENCIA PRELIMINAR




Dictamen

Art. 313.- El fiscal y el querellante podrán proponer hasta diez días antes de la fecha fijada
para la audiencia preliminar:



        1) La acusación;

        2) El sobreseimiento definitivo o provisional;

        3) La aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública;

        4) La suspensión condicional del procedimiento;

        5) La aplicación del procedimiento abreviado, cuando la pena requerida no sea
        privativa de libertad o sea prisión no superior a tres años; y,

        6) La conciliación.



Si por negligencia o fuerza mayor el fiscal no presenta solicitud alguna, el juez intimará al fiscal
superior para que lo haga dentro de las siguientes veinticuatro horas.

En caso de que el fiscal o el querellante solicite un sobreseimiento y se trate de los supuestos
señalados en el artículo 45 numero 2 de este Código, o de la aplicación de un procedimiento
abreviado, podrá solicitar si fuere procedente, que el Juez de Instrucción se pronuncie en la
audiencia preliminar sobre la reparación de los daños y perjuicios.

Requisitos de la Acusación

Art. 314.- La acusación contendrá, bajo pena de nulidad:



        1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;

        2) Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido;

        3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción
        que la motivan;

        4) Calificación jurídica, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables; y,

        5) Ofrecimiento de prueba para incorporar en la vista pública.



Con la acusación, el fiscal remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su
poder.



                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias
del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a fin de
posibilitar la correcta defensa del imputado.

En la acusación el fiscal deberá solicitar, si fuere procedente, el pronunciamiento del tribunal de
sentencia sobre el contenido de la reparación civil de los daños.

Audiencia Preliminar

Art. 315.- Presentada la acusación o las otras solicitudes previstas en la ley, el juez dentro de
las veinticuatro horas intimará a las partes a que concurran a la audiencia preliminar y pondrá a
disposición de todos los convocados las actuaciones y las evidencias, para que puedan
consultarlas en el plazo común de cinco días.

Facultades y Deberes de las Otras Partes

Art. 316.- Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el
fiscal o el querellante por escrito podrán:



        1) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;

        2) Objetar la petición de sobreseimiento;

        3) Plantear excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas
        con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

        4) Solicitar sobreseimiento, definitivo o provisional;

        5) Proponer suspensión condicional del procedimiento;

        6) Requerir aplicación del procedimiento abreviado;

        7) Proponer la conciliación;

        8) Pedir aplicación de algún criterio de oportunidad de la acción pública;

        9) Solicitar imposición o revocación de una medida cautelar;

        10) Requerir anticipo de la prueba irreproducible en el juicio;

        11) Proponer cualquier otro incidente que permita una mejor preparación del juicio o
        evite su fracaso;

        12) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la
        audiencia preliminar; y,

        13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante
        o el fiscal hayan acusado.




Ofrecimiento de Prueba




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 317.- Para ofrecer prueba testimonial será necesario presentar la lista de testigos, con
indicación del nombre, profesión, domicilio, residencia o el lugar donde puede ser localizado.

Se presentarán también los documentos que no han sido ingresados antes, o se señalará el
lugar en donde se hallan, para que el juez o tribunal los requiera.

La prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar,
bajo pena de inadmisibilidad.

Preparación de la Audiencia Preliminar

Art. 318.- El juez admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la audiencia preliminar u
ordenará de oficio la que considere necesaria.

El secretario dispondrá la organización de la audiencia y la producción de la prueba.

Desarrollo

Art. 319.- El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y
se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

El juez intentará la conciliación de todas las partes, proponiendo la reparación integral del daño
social o particular causado.

A la audiencia preliminar deberán comparecer el fiscal, el imputado, su defensor y el
querellante. Las ausencias del fiscal o del defensor serán subsanadas de inmediato, en el
último caso; solicitando un defensor público.

Si no es posible realizar la audiencia por incomparecencia del imputado u otro motivo, el juez
fijará nuevo día y hora y dispondrá todo lo necesario para evitar su frustración.

En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la
audiencia.

La audiencia preliminar podrá suspenderse por las mismas causas previstas, por este Código,
para la vista pública.

Resolución

Art. 320.- Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las
cuestiones planteadas y, en su caso:



        1) Admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la
        apertura a juicio;

        2) Decretará auto de sobreseimiento;

        3) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del fiscal o del
        querellante;

        4) Suspenderá condicionalmente el procedimiento;

        5) Resolverá sobre la aplicación de un criterio de oportunidad;

        6) Resolverá conforme lo previsto para el procedimiento abreviado;


                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
7) Autorizará la conciliación;

         8) Aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes respecto a la reparación
         civil y ordenará todo lo necesario para hacer efectivo el acuerdo;

         9) Resolverá las excepciones;

         10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública; también podrá
         ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible;

         11) Ordenará la separación o la acumulación de juicios;

         12) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; y,

         13) Ordenará el anticipo de prueba irreproducible, según las reglas de este Código.



La resolución será notificada por su lectura.

Falta de Acusación Fiscal

Art. 321.- Cuando el fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y el juez considere que
procede la apertura a juicio, ordenará se remitan las actuaciones al fiscal superior para que
acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior dentro de los tres días siguientes de
recibidas las actuaciones.

Si el fiscal superior ratifica la solicitud del inferior, el juez resolverá en el sentido solicitado.

Si el juicio se abre sólo por la acusación particular, igualmente el fiscal podrá intervenir en la
vista pública.

Cuando el fiscal superior formule acusación, se convocará a una nueva audiencia preliminar
dentro de los diez días siguientes, procediéndose conforme lo previsto en este Capítulo. Si se
ha vencido el plazo de la instrucción, se entenderá prorrogada hasta la fecha de la nueva
audiencia; y en aquella continuará con su intervención el fiscal inferior. (2)

Auto de Apertura

Art. 322.- La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal o del
querellante y abrir el juicio, contendrá:



         1) Admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de
         las personas acusadas;

         2) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite
         parcialmente, la determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio;

         3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

         4) Orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia, cuya competencia
         determine;

         5) Identificación de las partes admitidas;




                                                            Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
6) Imposición, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares,
        disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; y,

        7) Intimación a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el
        tribunal de Sentencia, se presenten y señalen lugar para las notificaciones.




Remisión de Actuaciones

Art. 323.- Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá, dentro de
cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede
del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición a los detenidos.



                                              TITULO II

                                        JUICIO PLENARIO

                                            CAPITULO I

                                    PRINCIPIOS GENERALES




Preparación de la Vista Pública

Art. 324.- El Presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora de la vista pública, la que no se realizará antes
de diez días ni después de un mes.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas
dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública y serán resueltas por
uno solo de los jueces del tribunal. No se podrá posponer la vista pública por el trámite o
resolución de estos incidentes.

El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos,
solicitará los objetos y documentos y dispondrá cualquiera otra medida necesaria para la
organización y desarrollo de la vista pública.

Inmediación

Art. 325.- La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las
partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su
declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos
podrá ser representado por su defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el
presidente del tribunal lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si
su presencia es necesaria para la práctica de algún acto o reconocimiento podrá ser compelido
a comparecer en la audiencia por la seguridad pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la
defensa y corresponderá su reemplazo.




                                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Si el querellante no concurre a la audiencia, o se aleja de ella, se tendrá por abandonada su
querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Movilidad del Imputado Durante la Audiencia

Art. 326.- El presidente del tribunal garantizará la libre movilidad del imputado durante la
audiencia pero deberá, en su caso, disponer las medidas necesarias para evitar la evasión o
cualquier acto de violencia que pudiera producirse.

Si el imputado se halla en libertad, aun caucionada, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la
realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la
seguridad pública y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se
cumplirá; podrá, incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer
algunas de las otras medidas cautelares previstas en este Código.

Publicidad

Art. 327.- La audiencia será pública, pero el tribunal podrá decretar, de oficio o a solicitud de
parte, que sea privada parcial o totalmente cuando así lo exigieren razones de moral, de interés
público, la seguridad nacional o esté previsto por una norma específica.

En consecuencia el tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de
guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el
acta de la audiencia.

La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.

Prohibiciones de Acceso

Art. 328.- No podrán ingresar a la sala de vistas menores de doce años, excepto cuando sean
acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que
se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia.

Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerza Armada o de Seguridad Pública que se
encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia y las personas que porten
distintivos gremiales o partidarios.

El juez o tribunal podrá limitar la admisión a un determinado número de personas, cuando así
lo impongan las condiciones de la sala.

Oralidad

Art. 329.- La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás
personas que participan en ella.

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en el idioma oficial,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o
traduciéndose las preguntas o las contestaciones.

El imputado sordo o que no pueda entender el idioma oficial, será auxiliado por un intérprete
para que se le transmita el contenido de los actos de la audiencia.

Las resoluciones del juez o tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando
notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.

Incorporación Mediante Lectura



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Art. 330.- Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura:



        1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas de los actos
        definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
        comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;

        2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto
        se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código;

        3) Las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como
        partícipes del delito que se investiga u otro conexo; y,

        4) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,
        registro o inspección realizadas conforme a la ley.



Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que
tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes
afecte la incorporación.

Facultad Disciplinaria

Art. 331.- El presidente del tribunal ejercerá la facultad disciplinaria en la audiencia.

Deberes de los Asistentes

Art. 332.- Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio
mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos que puedan ofender o incomodar, ni adoptar un
comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier
modo sus opiniones o sentimientos.

Continuidad y Casos de Suspensión

Art. 333.- La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de
diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:



        1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda
        decidirse inmediatamente, como cuando se deba dictar sobreseimiento en los casos
        del Art. 45 número 2 de este Código, y a la audiencia no hayan concurrido todas las
        personas que guarden relación con la responsabilidad civil.

        2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
        pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

        3) Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a
        juicio del tribunal, el fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción
        de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública;

        4) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su
        actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados
        inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la audiencia,




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con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que
        los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista;

        5) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra
        en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la
        separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

        6) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en
        la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria; y,

        7) Cuando el fiscal lo requiera para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo
        solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se
        pueda continuar inmediatamente.




Efectos de la Suspensión

Art. 334.- El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y
ello valdrá como citación para todos los comparecientes. La vista continuará después del último
acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el
Presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y
los fiscales podrán intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el
tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se
considerará interrumpida y será realizada de nuevo desde su inicio.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán la audiencia, salvo que el impedimento
se subsane dentro del plazo previsto en el inciso anterior o que proceda el juicio para la
aplicación exclusiva de una medida de seguridad, según el procedimiento especial aplicable en
estos casos.

El presidente del tribunal ordenará los recesos, indicando la hora en que continuará la
audiencia.

Imposibilidad de Asistencia

Art. 335.- Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado,
serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por
medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes,
cuando así lo soliciten. De dicha declaración se levantará un acta para que sea leída en la
audiencia.

El tribunal decidirá, cuando el testigo o perito resida en el extranjero, que las declaraciones
testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en donde resida el testigo o el perito por el
juez comisionado, registrándose la diligencia mediante acta o informe escrito que se leerá en la
audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la
comparecencia de la persona propuesta o la presente al tribunal. Las partes podrán designar
quien lo represente ante el juez Comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen
formular.

Dirección de la Audiencia

Art. 336.- El presidente del tribunal dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará
advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión,




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impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad,
sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.

El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del Presidente sea impugnada.

Delito en la Audiencia

Art. 337.- Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública o una falta, el tribunal
levantará un acta y ordenará la detención del imputado cuando corresponda, quien será puesto
a la orden del Juez de Paz y se remitirán a la Fiscalía General de la República las copias y los
antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal.

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que
prevé el inciso anterior.



                                          CAPITULO II

                            DESARROLLO DE LA VISTA PUBLICA




Apertura

Art. 338.- El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencia. El presidente
del tribunal, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes,
declarará abierta la vista pública, explicando al imputado sobre la importancia y el significado
de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír. Inmediatamente ordenará
la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante en su caso
expliquen la acusación.

Trámites de los Incidentes

Art. 339.- Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, sucesivamente o
diferir alguna, según convenga al orden del juicio.

En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan sólo
una vez, por el tiempo que establezca el presidente del tribunal.

Declaración del Imputado

Art. 340.- Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes, el presidente
del tribunal dispondrá que el defensor explique la orientación de su defensa. Inmediatamente
recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le
imputa, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que la vista pública
continuará aunque él no declare.

El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el
fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones
respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas,
siempre que se haya observado en ellas las reglas pertinentes.

En caso de contradicciones, y luego de escuchar las explicaciones del imputado, el juez o
tribunal valorará, según las reglas de la sana crítica, la preferencia de las declaraciones.



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Durante el transcurso de la vista, las partes y el tribunal podrán formular preguntas destinadas
a aclarar sus manifestaciones.

Declaración de Varios Imputados

Art. 341.- Si los imputados son varios, el presidente del tribunal alejará de la sala de audiencia
a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones,
informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.

Facultad del Imputado

Art. 342.- En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere
oportunas, siempre que se refieran a su defensa.

El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se
suspenda; a tal efecto se ubicará a su lado.

Ampliación de la Acusación

Art. 343.- Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la
inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la
acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no
modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la
audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, se
recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la
suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la
acusación.

Advertencia de Oficio y Suspensión de la Audiencia

Art. 344.- El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial
de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia.

Recepción de Prueba

Art. 345.- Después de la declaración del imputado, el presidente del tribunal recibirá la prueba
en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Dictamen Pericial

Art. 346.- El Presidente ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes presentados
por los peritos, quienes responderán a las preguntas que les formulen las partes y los
miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quiénes ofrecieron la prueba. El tribunal
podrá disponer que los peritos presencien los actos de la audiencia.

También podrán ser citados nuevamente los peritos cuando sus dictámenes resulten poco
claros o insuficientes y, si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones
periciales en la audiencia. (5)




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Testigos

Art. 347.- Seguidamente, el presidente del tribunal llamará a los testigos, separadamente,
comenzando por los que haya ofrecido la Fiscalía General de la República, continuando por los
propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado. El presidente del tribunal,
podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos.

Interrogatorio de testigos y peritos

Art. 348.- El presidente del tribunal, después de preguntar al testigo cuáles son sus generales,
le concederá la palabra a la parte que lo presentó, para que formule su primer interrogatorio; si
la parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá la palabra al
efecto. La parte que lo sometió al primer interrogatorio, podrá interrogarlo nuevamente,
después del contrainterrogatorio; así como también, la parte contraria podrá someterlo a un
nuevo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones,
deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio
inmediatamente anterior.

El presidente del tribunal, moderará el examen del testigo y evitará que conteste a preguntas
capciosas e impertinentes, procurando que el interrogador no ejerza presiones indebidas ni
ofenda la dignidad del declarante. En el interrogatorio directo, por regla general, estarán
prohibidas además las preguntas sugestivas; sin embargo, el presidente del tribunal podrá
permitir la sugestividad en el interrogatorio directo, cuando el testigo sea hostil, cuando se
interrogue a la parte contraria, al testigo identificado con ésta, a una persona que en virtud de
su mayor edad, limitada educación o causa semejante, tenga dificultad de expresión, o que por
razones de pudor, esté renuente a deponer libremente.

Las respuestas de los testigos deberán ser directas y concretas a las preguntas que se les
formulen.

El presidente del tribunal podrá autorizar al perito o testigo que consulte documentos, notas
escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta tal consulta fuere necesaria,
sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista
pública.

Las partes podrán interponer revocatoria de las decisiones del presidente del tribunal que
limiten sus interrogatorios y objetar las preguntas que se formulen en los mismos.

El presidente y los otros miembros del tribunal, podrán interrogar al perito o testigo, pero con
las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone. (2)

Interrogatorio de Menores

Art. 349.- El interrogatorio de un menor será conducido por el presidente del tribunal, cuando lo
estime necesario, con base en las preguntas presentadas por las partes. El Presidente, podrá
valerse del auxilio de los padres y en su defecto del representante legal del menor o de un
experto en sicología u otra ciencia de la conducta.

Incomparecencia

Art. 350.- Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente
del tribunal ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública, y solicitará a quien
lo propuso que colabore con la diligencia.

Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible
localizar al testigo o al perito, el juez, mediante resolución fundada, prescindirá de dicha prueba
y continuará con la audiencia.


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Otros Medios de Prueba

Art. 351.- Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su
origen. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su
reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en
la forma habitual. Las partes y el juez o tribunal podrán acordar, por unanimidad la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.

Se podrán efectuar careos o reconstrucciones.

Prueba para Mejor Proveer

Art. 352.- El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el
curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento.

Discusión Final y Cierre del Debate

Art. 353.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá, sucesivamente, la
palabra al fiscal, al querellante, al defensor y al responsable civil subsidiario, para que en ese
orden expresen sus conclusiones finales. No se leerán memoriales, sin perjuicio de la lectura
parcial de notas.

Si intervienen dos o más fiscales, defensores o abogados directores, todos podrán hablar,
distribuyéndose sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención.

La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido
discutidos.

El presidente del tribunal impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, puede limitar
prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en
examen, la prueba recibida y las cuestiones a resolver. Al finalizar el alegato, el orador
expresará sus conclusiones de un modo concreto.

Por último, si está presente la víctima y desea declarar, se le concederá la palabra. Finalmente,
el Presidente del tribunal preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar.
Inmediatamente después declarará cerrado el debate.



                                          CAPITULO III

                                DELIBERACION Y SENTENCIA




Deliberación

Art. 354.- Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato, a deliberar en sesión secreta, a
la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se diferirá ni suspenderá, salvo que
alguno de los jueces se enferme gravemente o exista otra razón de fuerza mayor de notoria
gravedad. La causa de la suspensión constará en el acta y no excederá los tres días. Caso
contrario se realizará nuevamente la vista pública.

Reapertura de la Audiencia



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 355.- Si durante la deliberación el tribunal estima absolutamente necesario recibir otras
pruebas respecto de hechos nuevos, dispondrá, a ese fin, la reapertura de la audiencia.

Resuelta la reapertura, se convocará a las partes y se ordenará la citación urgente de quienes
deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará
limitada al examen de los nuevos elementos de prueba incorporados.

Normas para la Deliberación y Votación

Art. 356.- El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo
integral y según las reglas de la sana crítica.

Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente
orden, en lo posible:



        1o.) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal, de la acción
        civil y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;

        2o.) Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidad;

        3o.) La individualización de la pena aplicable; y

        4o.) Lo relativo a la responsabilidad civil.



Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos
o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

Requisitos de la Sentencia

Art. 357.- La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá:



        1) La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, el nombre de los jueces
        y las partes, las generales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto
        del juicio;

        2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,
        con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;

        3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima
        acreditado;

        4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables; y,

        5) La firma de los jueces. Si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la
        sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y la sentencia
        vale sin esa firma.




Redacción y Lectura

Art. 358.- La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.



                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Seguidamente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en alta voz por el
secretario ante los que comparezcan.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea
necesario diferir la redacción de la sentencia, en este caso el presidente del tribunal leerá tan
sólo su parte dispositiva y relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la
decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se
llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte
resolutiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

Sentencia y Acusación

Art. 359.- La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que
los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la
ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las
solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue
advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también
a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la
solicitada.

Absolución

Art. 360.- La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las
restricciones impuestas provisionalmente, la restitución de los objetos afectados por el
procedimiento que no estén sujetos a comiso, la liberación de las líneas suspendidas, el
desbloqueo de aparatos telefónicos o electrónicos, lo referente a la responsabilidad civil, las
inscripciones necesarias y cuotas correspondientes. (21)

Condena

Art. 361.- La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su
caso, determinará la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las obligaciones que
deberá cumplir el condenado.

Se fijará con precisión la fecha en que la condena finalizará en su caso. También se
establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa.

En la sentencia condenatoria el tribunal resolverá igualmente sobre el monto de la
responsabilidad civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla. Si en el
proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias civiles
del delito, el tribunal las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y
los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a
quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales civiles, de igual manera decidirá sobre el comiso, sobre la
suspensión de las líneas telefónicas u otros medios electrónicos y la destrucción previstos en la
ley penal. (21)




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Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, se inscribirá en éste una nota
marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la
sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. (20)

Cuando el documento se encuentre registrado o inscrito se librará oficio ordenando la
cancelación de su inscripción. (20)

Vicios de la Sentencia

Art. 362.- Los defectos de la sentencia que habilitan la casación, serán los siguientes:



        1) Que el imputado no esté suficientemente identificado;

        2) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación
        circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado;

        3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al
        juicio;

        4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
        tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se
        utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como
        fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla
        por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la
        fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica,
        con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;

        5) Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva;

        6) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los
        jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de
        excepción previstos en este Código;

        7) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la
        sentencia; y,

        8) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la
        acusación y el auto de apertura a juicio.



Los demás defectos que existan serán subsanados por el tribunal de oficio o a petición de parte,
en su oportunidad.

                                         CAPITULO IV

                                 ACTA DE LA VISTA PUBLICA




Contenido

Art. 363.- El secretario levantará un acta de la audiencia, que contenga:




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
1) El lugar y fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así
        como de las suspensiones y de las reanudaciones;

        2) El nombre de los jueces, de las partes, defensores y mandatarios, con mención de
        las conclusiones que emitieron;

        3) Las generales del imputado y de la víctima;

        4) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos,
        peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos y de los incidentes que se
        susciten;

        5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la vista;

        6) La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la
        publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;

        7) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que
        soliciten las partes y las revocatorias o protestas de recurrir en casación;

        8) La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas;
        y,

        9) La firma del secretario.



En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica, la grabación
total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la
parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue
cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la
sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de
una regla de procedimiento que habilita el recurso de casación.

Lectura y Notificación del Acta

Art. 364.- El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo
que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando
las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la
modificación del acta, el reclamo debe hacerse constar.

El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una
de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue
notificada.

Valor del Acta

Art. 365.- El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló la audiencia, la
observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que han intervenido y los
actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, motivo de
casación de la sentencia; sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad,
cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de casación.



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CAPITULO V

                                    JUICIO POR JURADOS




Integración

Art. 366.- El tribunal del jurado se integrará con un total de cinco personas, sorteadas de la
nómina del Registro Electoral. En casos complejos se podrá tener a disposición dos jurados
suplentes, quienes votaran sólo en caso de que alguno de los miembros titulares se incapacite
para seguir actuando.

El Tribunal Supremo Electoral o el Registro Nacional de las Personas Naturales, estarán
obligados a actualizar una lista de personas y las enviarán en los meses de enero y junio de
cada año al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la República y
a la Procuraduría General de la República, quienes la depurarán de todos aquellos que
manifiestamente no reúnan los requisitos para ser jurado. A cada Tribunal de Sentencia y a la
Cámara competente, para el caso de antejuicio, les remitirá la lista parcial correspondiente de
los jurados de su circunscripción. (9)

Requisitos Para Ser Jurado

Art. 367.- Para ser jurado se deberán reunir las calidades siguientes;



        1) Ser salvadoreño;

        2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta; y,

        3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos.

        4) Poseer estudios de educación media como mínimo. (9)




Incapacidad

Art. 368.- No podrán ser jurados:



        1) Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del Ministerio
        Público;

        2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido condenados, hasta
        cinco años después de extinguida la pena;

        3) Quienes adolezcan de una incapacidad síquica o física que les impida asistir al juicio
        o comprender lo que allí sucede;

        4) Quienes por su falta de instrucción, manifiestamente no puedan comprender lo que
        sucede en el juicio;

        5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada; y,


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6) Los ministros de un culto religioso.



Además de estas incapacidades generales, los jurados podrán ser recusados o excusarse
cuando exista cualquiera de los impedimentos previstos para los jueces.

Formación del Tribunal del Jurado

Art. 369.- Recibidas las actuaciones para la vista pública, el secretario del tribunal de sentencia
sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas una lista de veinte jurados y convocará a las
partes y a los jurados a la audiencia de selección, ordenando las citaciones y notificaciones que
correspondan.

La audiencia se realizará el mismo día previsto para la vista pública, con suficiente anticipación.
El secretario comprobará la identidad de los convocados, separará a aquellos que
manifiestamente no reúnan las calidades requeridas y, en presencia de uno de los jueces del
tribunal y de las partes, explicará en forma sencilla las incapacidades e impedimentos
existentes para ser jurado.

Inmediatamente, permitirá que los jurados manifiesten libremente si se hallan en alguna de
esas situaciones y luego las partes, en el orden que determine el juez, podrá interrogarlos a fin
de establecer si incurren en alguna de las causales mencionadas en la ley. Si son hábiles más
de cinco jurados el secretario sorteará a los titulares y suplentes.

En la audiencia de selección, las partes podrán producir prueba para establecer alguno de los
hechos que fundan la recusación, pero quedará a cargo de cada una de ellas su presentación.
En casos excepcionales el juez podrá producir prueba de oficio y suspender por una sola vez la
audiencia.

El juez resolverá sin recurso alguno. Si terminada la audiencia, no se ha reunido el número
suficiente de jurados para integrar el tribunal, se repetirá el procedimiento sólo para cubrir los
puestos faltantes, convocando el número de personas que el juez estime conveniente. En este
caso se podrá suspender por veinticuatro horas la iniciación de la vista pública en ese lapso los
jurados seleccionados no podrán retirarse del tribunal, vencido ese plazo sin que haya sido
posible integrar el tribunal de jurado, se sorteará una nueva lista y se convocará a otra
audiencia de selección.

Al finalizar la audiencia de selección, los jurados ingresarán a la sala de la vista pública o
esperarán en un lugar especialmente reservado.

Retribución de Jurados

Art. 370.- Los jurados serán retribuidos por el juez o tribunal que haya de presidir la vista
pública, conforme lo establezca la ley. Para el efecto antes mencionado, el día del sorteo, el
juez o tribunal extenderá un recibo que autorizará el secretario y el fiscal por la cantidad
necesaria contra la Dirección General de Tesorería, si el tribunal tuviere su asiento en el
departamento de San Salvador, o contra la administración correspondiente, si lo tuviere en otro
departamento. En este recibo se indicará el proceso de que se trata y a él se acompañará
certificación del auto en que se hubiere señalado el día para la vista pública. Las oficinas
pagadoras atenderán con preferencia el pago de esta clase de documentos, so pena de cien a
doscientos colones de multa, que impondrá el juez al Director General de Tesorería o al
administración correspondiente.

Tres días después del señalado para la vista pública el juez o tribunal remitirá a la citada
Dirección General o a la administración correspondiente, según el caso, el recibo firmado por
los jurados, el fiscal, el querellante, los defensores y el secretario, junto con el remanente que
hubiere, sea que se haya efectuado o no la vista pública. Si el juez o tribunal no llenare en su
tiempo esta formalidad el Director General de Tesorería o la administración correspondiente


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dará cuenta inmediatamente al tribunal superior respectivo, para los efectos señalados en el
último inciso de esta disposición.

Los jurados que integren dicho tribunal como propietarios y el primer suplente tendrán una
retribución igual y superior a la que se pagará a los otros jurados asistentes. Para este efecto,
el juez extenderá el recibo correspondiente con los requisitos exigidos en este artículo.

Cuando por razones presupuestarias o de fuerza mayor o caso fortuito las oficinas pagadoras
no aportaren oportunamente los fondos necesarios para la retribución de los jurados, el juez o
las partes podrán si lo desearen, cubrir los gastos necesarios para realizar la vista pública y
pedir el reembolso en su debida oportunidad.

El juez o tribunal que no cumpla con lo preceptuado en esta disposición, será sancionado por el
tribunal superior, sin formación de causa, con cien colones de multa por cada infracción.

Advertencia y Promesa

Art. 371.- Al momento de la apertura de la vista pública, luego de comprobar la asistencia de
todas las partes y los jurados, el juez explicará previamente la importancia del cargo y solicitará
que elijan al presidente del tribunal del jurado.

Acto seguido los jurados, previa deliberación breve y en secreto, elegirán a su Presidente,
comunicando la elección públicamente.

Inmediatamente después el juez requerirá su promesa en los siguientes términos:

"¿Prometéis bajo vuestra palabra de honor examinar con la atención más escrupulosa los
cargos que deben formularse contra el imputado N.N.; no traicionar los intereses del acusado ni
los de la sociedad que lo acusa; no consultar con persona alguna la resolución que hayáis de
pronunciar; no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni
por el afecto; decidir según los cargos y medios de defensa, siguiendo vuestra conciencia e
íntima convicción, con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre?"

Cada jurado responderá personalmente: "Sí, lo juro, o sí lo prometo".

Vista Pública

Art. 372.- La vista publica será presidida por uno de los jueces del tribunal de sentencia y serán
aplicables las normas establecidas para el juicio común.

Los jurados podrán interrogar directamente a los testigos, peritos o al imputado o solicitar
aclaraciones a las partes.

Conclusión

Art. 373.- Concluidos los alegatos, cada una de las partes solicitará concretamente al tribunal
del jurado la decisión que requiere. El juez podrá formular instrucciones para ilustrar al jurado,
de modo que pueda evaluar con mayor precisión los hechos, a la luz del derecho aplicable; las
instrucciones del juez no deberán inducir al jurado a tomar una decisión predeterminada ni
sensibilizarlo respecto de algún punto en particular del caso.

En primer lugar, el juez comunicará a las partes sus instrucciones y si alguna de ellas plantea
alguna objeción que el juez no atienda, se dejará constancia en el acta a los fines de control
posterior por la vía del recurso de casación; luego, las instrucciones serán leídas públicamente
y los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta e ininterrumpida. El Presidente del Jurado
moderará y dirigirá la deliberación, procurando que todos los jurados emitan libremente su
opinión.



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Si los jurados requieren una aclaración o la repetición de una prueba, se constituirán
nuevamente en la sala de audiencia y solicitarán, por intermedio de su presidente, la aclaración
o la repetición. (2)

Votación

Art. 374.- Concluida la discusión cada jurado emitirá verbalmente su voto sin abandonar la sala
de deliberación, declarando culpable o inocente al acusado. No podrá haber abstenciones. Si
un jurado se abstiene, su voto se considerará absolutorio. No habrá votación secreta, sistema
de tablilla o de azar, ni otra forma de decidir que no sea el voto verbal.

Para declarar culpable al acusado se necesitará, por lo menos, el voto afirmativo de tres de los
cinco jurados titulares. El presidente del jurado levantará un acta en la que constara el
resultado de la votación.

Lectura

Art. 375.- Concluida la votación, el jurado se constituirá en la sala de audiencia y el juez
solicitará al presidente que lea el veredicto, el que quedará notificado con la simple lectura.

Resoluciones Posteriores al Veredicto

Art. 376.- Si el veredicto es de inocencia, el juez dictará de inmediato la sentencia absolutoria.
Si es de culpabilidad, concederá la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena
aplicable. Luego declarará clausurada la vista pública, fijando el día y hora en el que se dará
lectura a la sentencia condenatoria, entre el tercero y quinto día siguiente a la clausura de la
audiencia.

El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil,
si fuere procedente.

Nulidad del Veredicto

Art. 377.- Además de las causales de nulidad establecidas en este Código, el veredicto será
nulo y así podrá ser declarado mediante el recurso de casación, en los casos siguientes:



          1) Cuando no sea de la competencia del jurado;

          2) Cuando con posterioridad se compruebe que alguno de los jurados fue sobornado,
          presionado, no reunía los requisitos para ser jurado o estaba afectado por alguna
          incapacidad y ello era desconocido al momento de la selección;

          3) Cuando haya intervenido como jurado alguien no comprendido en la lista parcial
          respectiva, que no fue sorteado o hubo irregularidad en el sorteo;

          4) Cuando las instrucciones del juez sean de tal naturaleza que claramente hayan
          inducido a error al jurado o motivado en determinado sentido; y,

          5) Cuando falte la firma de alguno de los jurados.



Declarada la nulidad se realizará el juicio nuevamente, y no podrán intervenir los jurados que
votaron el veredicto nulo.

Remisión



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 378.- Para la resolución de cualquier incidencia dentro del juicio por jurados o para
resolver algún punto no previsto, se aplicarán las reglas de la vista pública, siempre que no
desnaturalicen la razón y principios del jurado.



                                        LIBRO TERCERO

                               PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

                                            TITULO I

                                       CAPITULO UNICO

                                PROCEDIMIENTO ABREVIADO




Admisibilidad

Art. 379.- Desde el inicio del procedimiento hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la
aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando concurran las
circunstancias siguientes:



        1) Que el fiscal solicite una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres
        años;

        2) Que el imputado admita el hecho y consienta la aplicación de este procedimiento, sin
        perjuicio de incluir en su manifestación otros hechos o circunstancias que considere
        convenientes; y,

        3) Que el defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

        4) El consentimiento de la víctima o del querellante. En caso de negativa, el juez
        apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado
        aún sin el consentimiento de la víctima o del querellante



La existencia de coimputados no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Trámite

Art. 380.- Cuando los sujetos mencionados en el artículo anterior acuerden este procedimiento
fuera de una audiencia presentarán conjuntamente un escrito, acreditando todos los requisitos
previstos en el mismo artículo y requerirán al juez una audiencia para su tratamiento.

Cuando este acuerdo se produzca, en una audiencia, el acta contendrá los mismos requisitos.

El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite. Si lo
considera necesario podrá oír a la víctima o al querellante, salvo que ella lo haya solicitado,
caso en el cual, estará obligado a oírla.

El juez absolverá o condenará, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no podrá
superar la requerida por el fiscal.




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La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo conciso.

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, ordenará la continuación del
trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior no vinculará al Fiscal ni la admisión de
los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una prueba útil durante el
procedimiento común.



                                            TITULO II

                                       CAPITULO UNICO

                         PROCEDIMIENTO EN CASO DE ANTEJUICIO




Privilegio Constitucional

Art. 381.- Los funcionarios públicos que determina el artículo 236 de la Constitución de la
República, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que
cometan. También responderán ante la misma Asamblea por los delitos oficiales y por los
comunes graves los diputados. Por los delitos comunes menos graves y por las faltas los
diputados serán juzgados por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni
llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.

Privilegio Constitucional para Otros Funcionarios

Art. 382.- Por los delitos oficiales que cometan los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de
Paz y los Gobernadores Departamentales, serán juzgados por los tribunales comunes, previa
declaratoria de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia.

Los referidos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y
faltas comunes.

Promoción del Antejuicio

Art. 383.- Cualquier persona podrá denunciar los delitos de que se trata este Título. La Fiscalía
General de la República estará especialmente obligada a promover ante la Asamblea
Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio. También pueden promoverlo
quienes estén facultados para querellar.

Actos de Investigación

Art. 384.- Antes de la declaratoria de formación de causa, contra el titular del privilegio no se
podrán realizar actos que impliquen una persecución personal y sólo se podrán practicar los
actos de investigación indispensables para fundar la denuncia del antejuicio.

Procedimiento de Antejuicio ante la Asamblea Legislativa

Art. 385.- Admitida la denuncia de antejuicio en la Asamblea Legislativa se procederá de
acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 236 de la Constitución de la
República y el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.

Si se declara que ha lugar a formación de causa se remitirán las diligencias a la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, Tribunal que conocerá de la instrucción,
y del juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del centro. La



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Cámara convocará a un Magistrado suplente, quien deberá presenciar el juicio y votará en
caso de discordia.

Si la Asamblea Legislativa declara que no ha lugar a formación de causa, en la misma
resolución ordenará se archiven las diligencias y no podrá reabrirse antejuicio por los mismos
hechos.

Procedimiento de Antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia

Art. 386.- Recibida la denuncia de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá
ordenar que la Cámara Seccional respectiva practique una investigación sobre los hechos
denunciados durante el plazo de ocho días, si el funcionario imputado fuere Juez de Primera
Instancia o Gobernador departamental; o que lo haga el Juez de Instrucción que designe, si el
imputado fuere Juez de Paz.

Si el tribunal designado no residiere en el lugar del domicilio del funcionario imputado, deberá
trasladarse a dicho lugar para cumplir su cometido.

Concluida la investigación se dará cuenta con ella a la Corte Suprema de Justicia, la que si
notare vacío o falta sustancial mandará que se repongan o se llenen, posteriormente declarará
dentro de tercero día si ha lugar o no a formación de causa contra el funcionario imputado.

Si la resolución de la corte fuere que no ha lugar a formación de causa, ordenará el archivo de
las diligencias; y si fuere declarado que ha lugar a formación de causa, ordenará la remisión de
las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro para que
conozca de la instrucción y del juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro.

Intervención del Jurado

Art. 387.- En caso de proceder la intervención del Tribunal del jurado, la Cámara se servirá de
las listas de que disponga el Tribunal de Sentencia del distrito de San Salvador que señale la
Ley Orgánica Judicial, y se sujetará en todo lo que fuere pertinente a las disposiciones relativas
al jurado.

Efectos de la Declaración de Formación de Causa

Art. 388.- Desde que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia, declaren que ha
lugar a formación de causa, el funcionario público imputado quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo.

Si la sentencia definitiva es absolutoria, el funcionario suspendido volverá al ejercicio de su
cargo, si no ha expirado el período de la elección o del nombramiento. En este último caso,
tendrá derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta,
sin perjuicio de la reparación de los daños sufridos.

Si la sentencia definitiva es condenatoria, el funcionario será destituido de su cargo.

Caso Especial de Partícipes

Art. 389.- Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o fiscal
descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas las diligencias
indispensables para la comprobación de la existencia del delito, se abstendrá de todo ulterior
procedimiento y remitirá las actuaciones a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de
Justicia según el caso para que decidan si ha lugar a formación de causa.




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere que uno o varios
imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros no.

Si se declara que no ha lugar a formación de causa contra el o los imputados que gozaren de
privilegio constitucional, se remitirán las diligencias al juez competente para que continúe el
procedimiento contra los demás.

Caso de Delito Flagrante

Art. 390.- Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en
flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos
podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo
inmediatamente a disposición de la Asamblea Legislativa.



                                             TITULO III

                                        CAPITULO UNICO

                               DEL JUZGAMIENTO POR FALTAS




Solicitud

Art. 391.- La solicitud del juicio por faltas, se hará por escrito y contendrá:



        1) La individualización del imputado, su domicilio y residencia;

        2) La descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de
        comisión;

        3) La cita de las normas legales infringidas;

        4) La indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los
        objetos entregados o incautados; y,

        5) La identificación y firma del solicitante.



Basta como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados.

La policía solicitará al Juez de Paz competente el juicio por faltas sin perjuicio de la facultad de
la Fiscalía General de la República en hacerlo, si lo considera necesario. La solicitud contendrá
la intimación a presentarse ante dicho juez dentro del plazo de cinco días. Si la solicitud es
presentada por un particular el Juez de Paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo
plazo. En todo caso se dará copia de la solicitud al infractor.

Audiencia

Art. 392.- El infractor al presentarse ante el Juez de Paz manifestará si admite su culpabilidad
o si requiere el juicio. en este último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que
considere pertinentes para su defensa.




                                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Resolución

Art. 393.- Si el infractor admite su culpabilidad y no son necesarias otras diligencias, el Juez de
Paz dictará la resolución que corresponda.

Juicio

Art. 394.- En caso de juicio, el Juez de Paz convocará inmediatamente al imputado y, si es
necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio
los elementos de prueba admitidos.

La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.

El Juez de Paz oirá brevemente, a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba
absolverá o condenará por simple auto.

Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los
hechos constatados y elementos acompañados con la solicitud inicial.

Si el imputado no comparece, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso
anterior.

Impugnación

Art. 395.- La resolución será apelable en el plazo de tres días para ante el Juez de Instrucción,
quien resolverá por el mérito de los autos.

El fiscal solicitante no podrá recurrir.

Reglas Comunes

Art. 396.- En lo demás, regirán, las reglas del trámite ordinario, adecuados a la naturaleza
breve y simple de este procedimiento.

El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista.

No se aplicarán medidas cautelares.



                                              TITULO IV

                                           CAPITULO UNICO

         JUICIO PARA LA APLICACION EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD




Procedencia

Art. 397.- Cuando el fiscal o el querellante, en razón de la inimputabilidad, estimen que sólo
corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirán la aplicación del juicio previsto en
este título. La solicitud contendrá en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

Reglas Especiales




                                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 398.- El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a
continuación:



        1) Cuando el inimputable sea incapaz, sus derechos serán ejercidos por el tutor o, en
        su defecto, por quien designe el tribunal, sin perjuicio de aquellos que pueda ejercer el
        inimputable por sí mismo; el tutor informará sobre el inimputable inmediatamente
        después de la discusión final;

        2) Este juicio no se realizará simultáneamente con otro de trámite ordinario;

        3) El juicio se realizará a puerta cerrada; sin la presencia del inimputable cuando a
        causa de su estado imposibilite la audiencia;

        4) La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad, y en su caso resolverá
        sobre la responsabilidad civil; y,

        5) No regirán las normas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión
        condicional del procedimiento.




Disconformidad

Art. 399.- Si el tribunal considera que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación
según el trámite ordinario. Si el fiscal insiste en su requerimiento, el juez solicitara la opinión del
Fiscal Superior conforme lo previsto en este Código.



                                              TITULO V

                                         CAPITULO UNICO

                    PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA




Acusación

Art. 400.- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación,
por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo
con los requisitos previstos en este código para la acusación.

Si se trata de delitos contra el honor y la víctima fuere funcionario público, autoridad pública,
jefes de estado extranjeros o representantes diplomáticos acreditados en el país, la acción
penal deberá ser ejercida por la Fiscalía General de la República.

Auxilio Judicial Previo

Art. 401.- Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su
domicilio o presidencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito,
sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo,
requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación.



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Conciliación

Art. 402.- Admitida la acusación particular, el tribunal convocará a una audiencia de
conciliación que será llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal.

Por acuerdo entre acusador y acusado se podrá designar a un amigable componedor para que
realice la audiencia.

Procedimiento Posterior

Art. 403.- Si no se logra la conciliación, el tribunal convocará a vista pública conforme lo
establecido en este Código y aplicará las reglas del juicio común.

Abandono de la Acusación

Art. 404.- Además de los casos previstos, se considerará abandonada la acusación y se debe
sobreseer en el procedimiento a favor del acusado cuando:



        1) La víctima o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa
        causa; y,

        2) Si muerta o incapacitada la víctima, no concurren a proseguir el procedimiento sus
        herederos o representantes legales, dentro de los sesenta días siguientes, a la muerte
        o incapacidad, siempre que éstos conozcan la muerte o la incapacidad de la víctima y
        la existencia del juicio. Caso contrario, el plazo comenzará a correr a partir de este
        conocimiento o de la notificación que el tribunal les haga sobre estos extremos. En este
        caso, cuando no se conozca quiénes son los herederos o se desconozca su residencia,
        el acusado puede pedir al tribunal la notificación por edictos; publicado el último edicto
        comienza a correr el plazo establecido. Transcurrido dicho plazo se tendrá por
        extinguida la acción penal.




Perdón y Retractación

Art. 405.- La víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, podrán perdonar
expresamente al imputado, durante el procedimiento y hasta antes de la vista pública, en cuyo
caso se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.

En los delitos contra el honor el acusado podrá retractarse de una manera pública del delito
que hubiere dado lugar a la acusación hasta antes de la vista pública, y si la retractación fuere
aceptada expresamente por la víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, se
extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.



                                         LIBRO CUARTO

                                           RECURSOS

                                             TITULO I

                                       CAPITULO UNICO

                                 DISPOSICIONES GENERALES




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Reglas Generales

Art. 406.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando
la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de
ellas.

Cuando la ley concede un recurso al imputado, deberá entenderse que también lo concede al
defensor.

En todo caso para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause
agravio al recurrente.

Condiciones de Interposición

Art. 407.- Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones
de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que
son impugnados.

Si existiesen defectos u omisiones de forma o fondo, el tribunal que conoce del recurso lo hará
saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que
subsane los defectos u omisiones de que se trate.

La inadmisibilidad no podrá ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino
por el tribunal que conocerá del recurso. (2)

Adhesión

Art. 408.- El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a la parte contraria, siempre que exprese, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

El derecho de adherirse corresponderá a todas las partes cuando se trate de las costas o la
reparación del daño.

Recurso Durante las Audiencias

Art. 409.- Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria, el que será
resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en casación si el vicio
señalado en él no es subsanado y la resolución provoca un agravio al recurrente.

Efecto Extensivo

Art. 410.- Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá
también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que
afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.




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Efecto Suspensivo

Art. 411.- La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el
recurso, salvo disposición legal en contrario.

Desistimiento

Art. 412.- Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

Competencia. Reformatio In Pejus

Art. 413.- El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo
en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o
revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, la resolución no será
modificada en su perjuicio.



                                            TITULO II

                                       CAPITULO UNICO

                                        REVOCATORIA




Procedencia

Art. 414.- El recurso de revocatoria procederá tan sólo contra las decisiones que resuelvan un
trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o
modifique.

Trámite

Art. 415.- Este recurso se interpondrá dentro de los tres días, por escrito que lo fundamente. El
juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados.

Durante las audiencias el recurso se interpondrá verbalmente, inmediatamente después de la
decisión recurrida.

Efecto

Art. 416.- La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido
interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea
procedente.



                                            TITULO III




                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
CAPITULO UNICO

                                           APELACION




Resoluciones apelables

Art. 417.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz y de
los jueces de instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su
continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.

También procederá contra la resolución de nulidad, proveída por los tribunales de sentencia,
decisiones de la cámara instructora en casos de antejuicio y contra la resolución del tribunal en
los casos de liquidación de costas. (2)(6)

Interposición

Art. 418.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez
que dictó la resolución dentro del término de cinco días; teniendo la obligación el juez de
informar de la interposición del recurso al Juzgado de Instrucción o al Tribunal de Sentencia, en
su caso, si ya le hubiere remitido el expediente.

Cuando el Tribunal de Segunda Instancia tenga su sede en un lugar distinto al de radicación
del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo lugar para recibir
notificaciones.

Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el
escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. (6)

Emplazamiento y Elevación

Art. 419.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el término de
cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Luego, sin más trámite e
inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las demás actuaciones, se formará un legajo especial, para no
demorar el trámite del procedimiento.

El Tribunal de Segunda Instancia podrá solicitar otras copias o el expediente principal, para
resolver el recurso; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.

Trámite

Art. 420.- Recibidas las actuaciones el Tribunal de Segunda Instancia, dentro de los diez días
admitirá o rechazará y decidirá el recurso y la cuestión planteada, todo en una resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso,
fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá
inmediatamente después de realizada la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha
prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias.




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TITULO IV

                                       CAPITULO UNICO

                                           CASACION




Motivos

Art. 421.- El recurso de casación procederá cuando la sentencia se basa en la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado erróneamente aplicado constituya
un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos
de nulidad no subsanable, cuando se trata de los vicios de la sentencia o de la nulidad del
veredicto del jurado.

Resoluciones recurribles

Art. 422.- Además de los casos especiales previstos por la ley, sólo podrá interponerse este
recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o
hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal
de sentencia y contra la resolución que ponga término al procedimiento abreviado. (2)

Interposición

Art. 423.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el
término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que
se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que
se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Fijación de Lugar. Audiencia

Art. 424.- Cuando el procedimiento provenga de un lugar distinto al de la sede de la Corte
Suprema de Justicia, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el
recurso o adherirse a él, deberán fijar lugar para notificaciones en la sede de la Corte Suprema
de Justicia.

Si se pretende realización de una audiencia sobre el recurso, se la solicitará al interponerlo,
contestarlo o adherirse a él.

Cuando no se fije lugar para notificaciones, la citación a la audiencia quedará notificada por la
emisión de la providencia con quince días de anticipación a la fecha señalada para ella y las
resoluciones se notificarán en el lugar de radicación del procedimiento.

La notificación se podrá delegar en el tribunal cuya resolución fue recurrida.

Prueba

Art. 425.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la
forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista
pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.




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La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.

En el caso de producción de prueba regirán las reglas previstas en el trámite del recurso de
apelación.

Emplazamiento y Elevación

Art. 426.- Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las
otras partes para que, en el término de diez días, contesten el recurso. Si se ha producido una
adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los términos o
producidas todas las contestaciones el tribunal elevará inmediatamente las actuaciones a la
Sala de lo Penal o a la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite.

Resolución

Art. 427.- Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal o la Corte Suprema de Justicia, según
el caso, examinarán el recurso interpuesto y las adhesiones, debiendo decidir sobre su
admisibilidad dentro de los quince días siguientes.

Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.

Si se declara admisible y ninguna de las partes ha solicitado la audiencia, o el tribunal no la
considera necesaria, en la misma resolución se pronunciará sentencia enmendando la
violación de la ley o, cuando sea imposible repararla directamente, anulando total o
parcialmente la sentencia o el auto impugnado y ordenando la reposición del juicio o de la
resolución por otro tribunal.

Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

Audiencia

Art. 428.- Se podrá convocar, aún de oficio, a una audiencia oral para la fundamentación oral y
discusión del recurso; será obligatorio convocarla cuando alguna de las partes la haya
solicitado.

En esa audiencia los magistrados podrán interrogar a los recurrentes sobre los puntos
insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen.

La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su convocatoria y
luego de realizada se resolverá dentro de los cinco días.

Rectificación

Art. 429.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución
impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos,
así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Libertad del Imputado

Art. 430.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado,
el tribunal ordenará directamente la libertad.



                                            TITULO V

                                       CAPITULO UNICO



                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
REVISION




Procedencia

Art. 431.- La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:



        1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles
        con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme;

        2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o
        testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme;

        3) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
        violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior
        firme;

        4) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía
        constitucional;

        5) Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de
        prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente
        que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es
        punible; y,

        6) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable.




Legitimación

Art. 432.- Podrán promover la revisión:



        1) El condenado, su representante legal o su defensor;

        2) El Ministerio Público; y,

        3) El cónyuge, compañero de vida o conviviente, los ascendientes, descendientes o
        hermanos, el adoptado y el adoptante, si el condenado ha fallecido.




Interposición

Art. 433.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones
legales aplicables, ante el tribunal que pronunció la sentencia.

Junto con el escrito se ofrecerá la prueba pertinente y, en lo posible, se agregará la prueba
documental o se designará el lugar donde ella puede ser requerida.




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Procedimiento

Art. 434.- Admitido el recurso se notificará a las partes que hubieren intervenido en el proceso
o procesos. Diez días después de la última notificación se celebrará una audiencia en la que se
discutirán los argumentos expuestos por las partes y se recibirán todas las pruebas que hayan
sido ofrecidas.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que crea útiles y
delegar su ejecución en alguno de sus miembros, pero cuando la prueba no sea tan sólo
documental, la incorporará en audiencia pública.

Concluida la audiencia el tribunal inmediatamente después resolverá lo pertinente.

Efecto Suspensivo

Art. 435.- Durante la tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una
medida cautelar no restrictiva de la libertad.

Anulación o Revisión

Art. 436.- El tribunal, al resolver la revisión, podrá anular la sentencia remitiendo a nuevo juicio
cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia del caso.

Remisión

Art. 437.- Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces o jurados que conocieron
en el anterior.

En el nuevo juicio no se podrá absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una
nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.

Restitución

Art. 438.- Cuando la sentencia sea absolutoria, se ordenará la restitución de la cantidad
pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados, cuando sea posible.

Daños y Perjuicios

Art. 439.- La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la reparación de los daños y perjuicios
causados por la sentencia anulada. Estos serán pagados por el Estado, salvo que el imputado
haya contribuido dolosa o culposamente al error judicial.

La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del imputado o de sus herederos.

Rechazo y Costas

Art. 440.- El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo
recurso fundado en motivos distintos.

Las costas del recurso rechazado estarán siempre a cargo de quien lo interpuso.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la
impuesta en la primera sentencia.




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LIBRO QUINTO

                                          EJECUCION

                                            TITULO I

                                       CAPITULO UNICO

                                DISPOSICIONES GENERALES




Competencia

Art. 441.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo lo previsto en la Ley Penitenciaria
y aquéllas que sean de competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, por
el juez o tribunal que las dictó, quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y debe hacer las comunicaciones que por la ley
correspondan.

El tribunal puede comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.

Conversión de la Detención Provisional

Art. 441.-A.- ARTICULO DEROGADO. (3)(9)

Incidentes de Ejecución

Art. 442.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por las partes y serán resueltos,
oyendo a la parte contraria, en el plazo de cinco días.

Contra las resoluciones de los incidentes de ejecución no procederá recurso alguno, salvo el de
revocatoria o aquellos previstos expresamente en la ley.

Sentencia Absolutoria

Art. 443.- Cuando la sentencia sea absolutoria, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad
del imputado y la cesación de toda medida cautelar, aunque aquélla sea todavía recurrible.

Sentencia definitiva en falsedades documentales (20)

Art. 443-A.- Sin perjuicio de lo prescrito en el art. 361 en los casos en que ya existiere
sentencia definitiva declarando la falsedad de un documento, el tribunal de oficio o a petición
de parte, previa audiencia por tercero día de los afectados, cuando el documento se encuentre
registrado ordenará la cancelación de su inscripción. (20)

Objetos Secuestrados, Restitución y Retención

Art. 444.- Los objetos secuestrados que no estén sujetos a comiso, restitución o embargo
serán devueltos a quien se le secuestraron, salvo cuando sean de ilícito comercio o
relacionados con el crimen organizado, debiendo en este caso cumplirse con lo dispuesto en el
inciso segundo del Art.184 de este Código. (9)




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Los que sean propiedad del condenado podrán ser retenidos en garantía de las costas del
procedimiento y de la responsabilidad pecuniaria.

Controversia

Art. 445.- Si se suscita controversia sobre la restitución, se dispondrá la formación de un
incidente, conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Objetos no Reclamados

Art. 446.- Cuando después de un año de concluido el procedimiento, nadie se presente a
reclamar los objetos secuestrados, aun cuando estuvieren en depósito, el tribunal notificará al
propietario, si se conociere, que el objeto será vendido en pública subasta, para que en el
término de tres días se presente a reclamar los objetos. Transcurrido dicho plazo sin que se
presentare el dueño el tribunal procederá a vender los objetos en pública subasta, previa
citación de las partes, y su producto ingresará en calidad de Fondos Ajenos en Custodia por el
término de tres meses, transcurrido los cuales sin que nadie se presente a reclamar dicho valor,
éste ingresará al Fondo General de la Nación.

En el caso del inciso tercero del Artículo 184, dichos objetos pasarán por Ministerio de Ley a la
Policía Nacional Civil. (9)



                                           TITULO II

                                          CAPITULO I

                                            COSTAS




Contenido

Art. 447.- Las costas consistirán en el pago de los honorarios devengados en el procedimiento
y de los otros gastos que se hayan originado durante su tramitación.

Resolución Necesaria

Art. 448.- Toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente o la
reparación del daño contendrá la condena al pago de las costas.

Imposición

Art. 449.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o
parcialmente, cuando haya existido razón suficiente para litigar, declarando, en ese caso, quien
tomará a su cargo el total o el resto de las costas.

Personas Exentas

Art. 450.- Los fiscales, los defensores y los mandatarios que intervengan en el procedimiento,
no podrán ser condenados en costas en forma autónoma, salvo que litiguen en forma temeraria
o realicen trámites manifiestamente dilatorios.

Distribución de Costas




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 451.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte
proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley
civil.

Liquidación

Art. 452.- Las partes presentarán al secretario la liquidación de las costas. Los interesados
podrán objetarla dentro del plazo de tres días y resolverá el tribunal. La resolución será
apelable.

Si nadie objeta la liquidación, quedará firme.



                                          CAPITULO II

                  DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIA Y VIGENCIA




Aplicación Para Procesos Futuros

Art. 453.- Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos
futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta.

Disposición Transitoria

Art. 453.-A.- Los Auxiliares del Fiscal General de la República y los Defensores Públicos de la
Procuraduría General de la República que no sean abogados, podrán ejercer las funciones que
les establece este Código, durante un período de dos años a partir de la vigencia de este
Decreto. (2) NOTA:

INICIO DE NOTA:

POR D.L. Nº 158, del 5 de octubre de 2000, publicado en el D.O. Nº 205, Tomo 349, del 1 de
noviembre de 2000, SE PRORROGA HASTA UN AÑO MAS LA VIGENCIA QUE SUFRIO
ESTE ARTICULADO CON EL D.L. N 418, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O.
198, Tomo 341, del 23 de octubre de 1998, EL CUAL SE TRANSCRIBE LOS ARTICULOS A
CONTINUACIÓN:

Art. 1.- Prorrogase por un año más, la vigencia del Art. 453-A, a fin de que los Auxiliares del
Fiscal General de la República y los Defensores Públicos de la Procuraduría General de la
República, que no sean abogados, ejerzan las funciones que establece el Código Procesal
Penal.

Art. 2.- Los Auxiliares del Fiscal General de la República y los Defensores Públicos de la
Procuraduría General de la República, que vencido el plazo a que hace referencia el Art. 1 de
este decreto no hayan sido autorizados como abogados, podrán ser reubicados dentro de
dichas instalaciones, previa su evaluación y comprobación que han continuado su proceso de
estudio y autorización.

Art. 3.- A partir de la vigencia de este decreto, se prohíbe a la Fiscalía General de la República
y a la Procuraduría General de la República, contratar los servicios de Agentes Auxiliares y
Defensores Públicos del Procurador que no sean abogados de la República.

FIN DE NOTA




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Derogatoria

Art. 454.- Desde la entrada en vigencia del presente Código, queda derogado el Código
Procesal Penal vigente emitido el día once de octubre de mil novecientos setenta y tres,
publicado en el Diario Oficial Nº 208, Tomo 241, de fecha 9 de noviembre de mil novecientos
setenta y tres y todas sus reformas posteriores, así como las leyes y demás preceptos legales
contenidos en otros ordenamientos que de alguna manera contradigan o se opongan a lo
dispuesto en el presente Código.

Vigencia

Art. 455.- El presente Código entrará en vigencia el día veinte de abril de mil novecientos
noventa y ocho. (1)

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.



                          MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

                                         PRESIDENTA.

                         ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,

                                      VICEPRESIDENTA.

                             ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

                                      VICEPRESIDENTE.

                             JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

                                      VICEPRESIDENTE.

                          JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

                                      VICEPRESIDENTE.

                          JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,

                                         SECRETARIO.

                          GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,

                                         SECRETARIO.

                         CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

                                         SECRETARIA

                             WALTER RENE ARAUJO MORALES,

                                         SECRETARIO.

                            RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,



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SECRETARIO.



CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.

                                         PUBLÍQUESE,

                                 ARMANDO CALDERON SOL,

                                  Presidente de la República.

                            JOSE VICENTE MACHADO SALGADO,

                                    Viceministro de Justicia

                                   Encargado del Despacho




D.L. Nº 904, del 4 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. Nº 11, Tomo 334, del 20 de
enero de 1997.

REFORMAS:

(1) D.L. N 203, del 8 de enero de 1998, publicado en el D.O. N 5, Tomo 338, del 9 de enero de
1998.

(2) D.L. N 418, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. 198, Tomo 341, del 23 de
octubre de 1998.

(3) D.L. N 426, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. N 198, Tomo 341, del 23 de
octubre de 1998.

(4) D.L. N 428, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. N 198, Tomo 341, del 23 de
octubre de 1998.

(5) D.L. N 665, del 22 de julio de 1999, publicado en el D.O. N 157, Tomo 344, del 26 de agosto
de 1999.

(6) D.L. N° 704, del 9 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 183, Tomo 345, del 4 de
octubre de 1999.

(7) D.L. Nº 752, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de
diciembre de 1999

(8) D.L. Nº 281, del 8 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 350, del 13 de
febrero de 2001.

(9) D.L. Nº 487, del 18 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio
de 2001.

(10) D.L. N° 122, del 4 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 198, Tomo 361, del 24
de octubre del 2003.




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(11) D.L. N° 211, del 25 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 4, Tomo 362, del 08
de enero del 2004.

(12) D.L. N° 394, del 28 de julio del 2004, publicado en el D.O. N° 143, Tomo 364, del 30 de
julio del 2004

(13) D.L. N° 458, del 07 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 207, Tomo 365, del 08 de
noviembre del 2004.

(14) D.L. N° 488, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de
noviembre del 2004.

(15) D.L. N° 500, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de
noviembre del 2004.

(16) D.L. N° 915, del 14 de diciembre del 2005, publicado en el D.O. N° 8, Tomo 370, del 12 de
enero del 2006.

(17) D.L. N° 1029, del 26 de abril del 2006, publicado en el D.O. N° 95, Tomo 371, del 25 de
mayo del 2006.

(18) D. L. No. 190, del 20 de Diciembre de 2006, publicado en el D. O. N° 13, Tomo No. 374 del
22 de enero de 2007.

(19) Decreto Legislativo No. 386, de fecha 16 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial
No. 163, Tomo 376 de fecha 05 de septiembre de 2007.

(20) Decreto Legislativo No. 776 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en el Diario
Oficial No. 241, Tomo 381 de fecha 22 de diciembre de 2008.

(21) Decreto Legislativo No. 248, de fecha 14 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial
No. 30, Tomo 386 de fecha 12 de febrero de 2010.




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Codigo procesal-penal

  • 1. Nombre: CODIGO PROCESAL PENAL Materia: Derecho Penal Categoría: Derecho Penal Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 904 Fecha:04/12/1996 D. Oficial: 11 Tomo: 334 Publicación DO: 20/01/1997 Reformas: (21) Decreto Legislativo No. 248, de fecha 14 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 30, Tomo 386 de fecha 12 de febrero de 2010. Comentarios: En la búsqueda de hacer más sencillo el proceso penal con celeridad y respetando las garantías constitucionales y principios procesales y lograr así una viabilidad en la Justicia Penal de nuestro País es que se crea el presente Código Procesal Penal. JL ________________________________________________________ ______________________ Contenido; Jurisprudencia Relacionada Jurisprudencia Relacionada DECRETO No. 904 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el actual Código Procesal Penal, fue aprobado por Decreto Legislativo No. 450, de fecha 11 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 208, Tomo 241 del 9 de noviembre del mismo año; el cual entró en vigencia el 15 de junio de 1974, enmarcándose sus disposiciones a la anterior Constitución, por lo que no obedece a la normativa Constitucional que rige desde 1983, haciéndose necesaria la armonización de la normativa procesal penal con la nueva Constitución de la República; II.- Que el actual Código Procesal Penal, mantiene normas de carácter inquisitivo que no facilitan una pronta y efectiva administración de justicia, haciéndose necesario un nuevo Código que, basado en normas de tendencia acusatoria, viabilicen la justicia penal; III.- Que con el objeto de convertir el proceso penal en un proceso sencillo, con celeridad y respeto de las garantías constitucionales y de los principios procesales, es conveniente que se emita un nuevo Código Procesal Penal; POR TANTO: Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 2. en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de los diputados Walter René Araujo Morales, José Armando Cienfuegos Mendoza, Gerardo Antonio Suvillaga, Salvador Rosales Aguilar, Arturo Argumedo h., Miguel Antonio Espinal Lazo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Marcos Alfredo Valladares, Jorge Alberto Villacorta, Elí Avileo Díaz Alvarez y David Acuña, DECRETA, el siguiente: CODIGO PROCESAL PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO I CAPITULO UNICO PRINCIPIOS BASICOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Juicio Previo Art. 1.- Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en un juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas. Principio de Legalidad del Proceso Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta, será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley. Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de medidas de seguridad. Imparcialidad e Independencia de los Jueces Art. 3.- Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria, y sus actuaciones serán imparciales e independientes. Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas instancias en una misma causa. Desde que se inicia la investigación de un hecho delictivo, tanto las autoridades administrativas como los jueces, deberán establecer en sus respectivas actuaciones las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado; y cuando tomen decisiones deberán fundamentar tales circunstancias y las pruebas de cargo y de descargo. Por ningún motivo los otros Órganos del Estado podrán arrogarse el conocimiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme, ni interferir en el desarrollo del procedimiento. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 3. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado, además, a la Fiscalía General de la República y al Consejo Nacional de la Judicatura. Presunción de Inocencia Art. 4.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente, y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren las garantías del debido proceso. La carga de la prueba corresponde a los acusadores. Duda Art. 5.- En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado. Privación de la Libertad Art. 6.- En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los requisitos establecidos en este Código. La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal. En los delitos de acción privada solo se decretará la detención provisional si se cumplen los requisitos establecidos por este Código y no se logra la conciliación conforme al Artículo 402. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existieren razones fundadas de que el imputado puede obstaculizar la investigación o evadir su comparecencia en el Juicio, o se tratare de un caso de reincidencia o habitualidad, el juez podrá decretar la detención provisional sin aguardar al resultado de la conciliación, llenando los requisitos del Art. 292. (6) Única Persecución Art. 7.- Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada. Calidad de Imputado Art. 8.- Tendrá calidad de imputado toda persona señalada ante o por la policía, la Fiscalía General de la República o los jueces como autor o partícipe de un hecho punible y, como tal, puede ejercer todas las facultades que la Constitución de la República, este Código y demás leyes establecen, desde el primer acto del señalamiento hasta su finalización. Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de imputadas las personas naturales que acordaron o ejecutaron el hecho punible. Inviolabilidad de la Defensa. Defensa Material Art. 9.- Será inviolable la defensa en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 4. cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento. Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes, y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor. Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca, inmediatamente, los derechos que la Constitución de la República, el Derecho Internacional y este Código le conceden. Defensor. Defensa Técnica Art. 10.- Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado, desde el momento de su detención, hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento al Procurador General de la República y el defensor público que se nombre deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud. Si el imputado fuere abogado podrá defenderse por sí mismo. El imputado no detenido podrá nombrar defensor o pedir que se le nombre un defensor público en cualquier estado de la investigación y del proceso. (6) Intérprete Art. 11.- El imputado que no comprenda correctamente el idioma castellano tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista como auxiliar, en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho, se designará de oficio un traductor o intérprete dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior. Víctima Art. 12.- Se considerará víctima: 1) Al directamente ofendido por el delito; 2) Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, al hijo o padre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o administren una sociedad controlada, controlante o vinculada; y, 4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses. Derechos de la Víctima Art. 13.- La víctima tendrá derecho: 1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la Policía Nacional Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 5. Civil, la Fiscalía General de la República, cualquier tribunal y conocer el resultado de las mismas; 2) A ser informada de sus derechos y a ser asistida por un abogado de la Fiscalía General de la República cuando fuere procedente o por el apoderado especial en su caso; 3) A que se le nombre traductor o interprete cuando sea necesario; 4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia; 5) A impugnar las resoluciones favorables al acusado aunque no haya intervenido en el procedimiento; 6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena; 7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación; 8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para tal fin en este Código, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal o al querellante; 9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado; 10) A que no se revele su identidad, ni de la de sus familiares: a) Cuando fuere menor de edad; b) Cuando tal revelación implicare un peligro evidente para la misma; y c) Cuando la víctima lo solicite. 11) A recibir protección en albergues especiales tanto su persona como su entorno familiar, en los casos que la policía, el fiscal o el juez lo estimen conveniente por la complejidad de las circunstancias o se presuma riesgo para sus personas. Todo de conformidad a la ley especial; 12) A recibir apoyo psicológico o psiquiátrico, cuando sea necesario; 13) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad: a) A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea necesario; y, b) A que se de aviso de inmediato a la Fiscalía General de la República; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 6. 14) Los demás establecidos en este Código, en Tratados vigentes y en otras leyes (5) (11) (12) Igualdad Art. 14.- Los fiscales, el imputado, su defensor, el querellante, sus representantes y los demás intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes. Legalidad de la Prueba Art. 15.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. No obstante lo dispuesto en el presente inciso, cuando los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, podrán ser valorados por el Juez aplicando las reglas de la sana crítica. (9) Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía Nacional Civil, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República. (9) (14) Igualmente podrá autorizarse dentro del desarrollo de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, la incitación o provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan. (9) No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el vicio de la prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica. (6) Inobservancia de las Garantías Art. 16.- La inobservancia de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara, salvo en los casos contemplados en el Artículo anterior. (9) Interpretación Art. 17.- Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias. La interpretación extensiva y la analógica quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 7. Generalidad Art. 18.- Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad, aun cuando se trate de medidas respecto de menores de edad. TITULO II ACCIONES CAPITULO I ACCION PENAL SECCION 1a. EJERCICIO Ejercicio de la Acción Penal Art. 19.- La acción penal se ejercitará de los siguientes modos: 1) Acción pública; 2) Acción pública, previa instancia particular; y, 3) Acción privada. Corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares. Corresponde a los particulares en los casos determinados en la ley, el ejercicio de la acción penal privada. Oportunidad de la Acción Pública Art. 20.- En las acciones públicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes o se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público; 2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 8. 3) Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o síquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación; y, 4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Si el juez, considera conveniente la aplicación de alguno de estos criterios, o tratándose del numeral primero de este artículo y su aplicación haya sido pedida por el querellante se solicitará la opinión del fiscal, quien dictaminará dentro de los tres días siguientes. El juez no aplicará un criterio de oportunidad sin el acuerdo del fiscal. Efectos Art. 21.- La decisión que prescinde de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes. La extinción de la acción pública no impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada. No obstante, si dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la resolución, quien esté facultado a querellar no propone su querella, caducará toda acción penal. Cuando se trate del caso contemplado en el numeral 2 del Artículo anterior, condicionará la extinción de la acción penal al cumplimiento de la colaboración o a la eficacia de la información, imponiéndose o manteniéndose, en su caso, cualquiera de las medidas reguladas en el Artículo 295, así como algunas de las medidas contempladas en el Capítulo VI Bis, relativo al Régimen de Protección para Testigos y Peritos. (9) Sin embargo, en el caso del numeral 4 del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción pública hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la persecución, el fiscal solicitará la reanudación del trámite. Suspensión Condicional del Procedimiento Art. 22.- En los casos en que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las partes podrán solicitar también la suspensión condicional del procedimiento penal. La solicitud señalará las reglas de conducta convenientes. Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez o tribunal podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado los daños causados por el delito, o asumido formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, incluso mediante acuerdos con la víctima. Si el juez o tribunal rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte del imputado, carecerá de valor probatorio. Reglas Art. 23.- Al resolver la suspensión, el juez o tribunal someterá al imputado a una evaluación para el tratamiento correspondiente fijando un plazo de prueba, que no será inferior a un año ni Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 9. superior a cuatro y, determinará una o varias de las reglas que cumplirá el imputado, de entre las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez; 2) La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3) Abstenerse del uso de drogas ilícitas; 4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas lícitas; 5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez; 6) Prestar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de labor; 7) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; 8) La prohibición de tener o portar armas; y, 9) La prohibición de conducir vehículos. La suspensión del procedimiento se notificará al imputado en persona y por el juez o tribunal, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia. El juez de vigilancia correspondiente controlará el cumplimiento de las reglas de conducta. La suspensión del procedimiento será inapelable, salvo para el imputado, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas. El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el imputado o susceptibles de ofender su dignidad o estima. Las reglas de conducta, no podrán afectar el ámbito de privacidad del imputado, ni contrariar sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho cometido. Revocatoria Art. 24.- Si el imputado se aparta considerablemente, en forma injustificada, de las reglas impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparación, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer caso, el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años. La revocación de la suspensión del procedimiento no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La revocación y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta serán competencia del juez de vigilancia correspondiente. (2) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 10. Suspensión del Plazo de Prueba Art. 25.- El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en otro procedimiento. Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y no se le haya privado de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal hasta que quede firme la resolución que lo sobresee, absuelve o haga cesar indefinidamente a su respecto el otro procedimiento. Acciones públicas dependientes de instancia particular Art. 26.- Para su persecución dependerán de instancia particular, los delitos siguientes: 1) Lesiones comprendidas en el Art. 142 del Código Penal; 2) Lesiones culposas; 3) Amenazas; 4) Inseminación artificial y experimentación; 5) Apropiación o retención indebidas y administración fraudulenta; 6) Hurto de uso; 7) Usurpaciones; 8) DEROGADO; (10) (16) 9) DEROGADO; (10) (16) En estos casos no se perseguirá penalmente sino por petición de la víctima, o en caso de incapacidad, por quien ejerza su representación legal o por el guardador. Sin embargo, la Fiscalía General de la República ejercerá la acción penal cuando el delito haya sido cometido contra un menor que no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito fue cometido por uno de sus ascendientes o tutor, cuando haya perjudicado bienes del Estado, o cuando la víctima esté imposibilitada física o mentalmente para solicitar la investigación. (2) Alcance Art. 27.- La instancia particular permitirá la persecución de todos los partícipes, sin limitación alguna. Acción Privada Art. 28.- Serán perseguibles sólo por acción privada los delitos siguientes: 1) Los relativos al honor y a la intimidad; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 11. 2) Hurto impropio; 3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela; y, 4) Cheques sin provisión de fondos. En estos casos se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Conversión Art. 29.- Las acciones públicas podrán ser transformadas en acciones privadas a petición de la víctima, siempre que la Fiscalía General de la República lo autorice, porque no exista un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular; 2) En cualquier delito contra la propiedad. Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas ellas, aunque sólo una asuma la persecución penal; y, 3) Cuando se prescinda de la acción pública en razón de la insignificancia, la mínima contribución o la mínima culpabilidad del autor o partícipe. Obstáculos Art. 30.- Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial o de la resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes. SECCION 2a. EXTINCION Motivos Art. 31.- La acción penal se extinguirá; 1) Por la muerte del imputado; 2) Por la conciliación; 3) Por la amnistía; 4) Por la prescripción; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 12. 5) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena; 6) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstas en este Código; 7) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensión condicional del procedimiento; 8) Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos que dependan de ella; 9) Por la renuncia o por el abandono de la acusación, respecto de los delitos de acción privada o que hayan sido transformados en delitos de acción privada; 10) Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo que la acción ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores conforme lo previsto en este Código; 11) Por la reparación integral del daño particular o social causado, admitida por la víctima o la Fiscalía General de la República, según el caso, y realizada antes de la vista pública, en los delitos relativos al patrimonio o de contenido patrimonial y a la libertad individual, excepto en los casos de hurto agravado, robo, robo agravado, extorsión, privación de libertad y secuestro; (8) 12) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado; y, 13) Cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un año. Conciliación Art. 32.- La conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal, cuando se trate de los delitos siguientes: 1) Delitos contra el patrimonio o de contenido patrimonial; 2) Homicidio culposo; 3) Lesiones, comprendidas en los artículos 142 y 146 del Código Penal; 4) Delitos de acción pública previa instancia particular; 5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad; y 6) Delitos menos graves. No podrán conciliarse los delitos cometidos por reincidentes, habituales, de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras o de alguno de sus miembros, o los que hayan conciliado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años. Tampoco podrán conciliarse los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado, extorsión, privación de libertad y secuestro. (8) (10) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 13. En cualquier momento del proceso, pero antes de que se clausuren los debates en la vista pública, la víctima comunicará el acuerdo al tribunal. Esta comunicación será personal, consignándose su contenido mediante acta, conforme a las previsiones de este Código. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido; y en su caso se señalará un plazo para su cumplimiento. La certificación del acta de conciliación, tendrá fuerza ejecutiva. La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o la Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos. (6) La conciliación podrá realizarse en sede fiscal, siempre que la víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten por escrito y los acuerdos sean satisfechos en su totalidad por las partes en el mismo acto de la conciliación, debiendo, en su caso, cesar la detención del imputado por parte de la Fiscalía General de la República. (12) Incumplimiento de la Conciliación Art. 33.- Cuando el imputado incumpliere dentro del plazo sin justa causa las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado. Prescripción Art. 34.- La acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años; 2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad; y, 3) Al año en las faltas. La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria. No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código. (5) Comienzo de la Prescripción Art. 35.- El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 1) Para los delitos perfectos o consumados, desde el día de su consumación; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 14. 2) Para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; 3) Para los delitos continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa; y, 4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución. Prescripción Durante el Procedimiento Art. 36.- DEROGADO. (5) Suspensión Art. 37.- El término de la prescripción se suspenderá: 1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no pueda ser promovida o proseguida; esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda ser perseguido porque falta la instancia particular; 2) En los casos de delitos cometidos por funcionarios públicos con abuso de su función, mientras cualquiera de quienes hayan participado siga desempeñando la función pública; 3) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando haya ruptura del orden institucional, hasta su restablecimiento; 4) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición; 5) Durante el plazo de prueba cuando se suspenda la persecución penal; 6) Cuando se haya suspendido la persecución penal en los casos del Art. 20 del presente Código; y, 7) Cuando se haya suspendido la persecución penal por incapacidad sobreviniente. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción seguirá su curso. Interrupción Art. 38.- La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado; y, 2) Por la sentencia condenatoria aún no firme y que se haya recurrido en casación. La prescripción también se interrumpirá en los delitos de defraudación al Fisco por la notificación de la resolución de tasación de impuestos, o por notificación de la resolución final Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 15. que emita la Administración Tributaria en los casos que sea requisito el agotamiento de la vía administrativa, y que no existan juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. (14) Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente. Efectos Art. 39.- La prescripción correrá, se suspenderá o interrumpirá en forma individualizada para cada uno de los partícipes en el delito. Revocatoria de la Instancia Particular Art. 40.- La instancia particular podrá ser revocada por la víctima, su representante legal o tutor, hasta antes de la vista pública. El representante o tutor de un menor o incapaz no revocará la instancia sin autorización del juez. La revocación de la instancia particular se extenderá a todos los partícipes en el hecho punible. Renuncia y Abandono de la Acción Privada Art. 41.- La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo aprovechará a aquellos partícipes respecto de quienes ella se refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender que se extenderá a todos los partícipes en el hecho punible. El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto de todos los imputados que hayan participado del procedimiento. CAPITULO II ACCION CIVIL Acción Civil Art. 42.- La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable. Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal deba responder por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito. Formas de Ejercitarla Art. 43.- En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias. La Fiscalía General de la República ejercerá la acción civil en el respectivo requerimiento; pero si el ofendido o su representante legal ejerciere la acción penal por medio de querella, se entenderá que también ejerce la acción civil a menos que expresamente renunciare a ella. En Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 16. el caso de renuncia expresa de la acción civil por el querellante sólo se podrá ejercer la acción penal. Ejercicio en los Delitos de Acción Privada Art. 44.- En los delitos de acción privada podrá ejercitarse la acción civil conjuntamente con la penal, o sólo aquella en la jurisdicción civil o mercantil. En el último caso la acción penal se tendrá por renunciada. Extinción de la Acción Civil Art. 45.- La acción civil se extingue: 1) Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal; 2) Por sobreseimiento definitivo salvo que éste se pronunciare por alguna de las siguientes causas: a) Inimputabilidad; b) Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la responsabilidad civil; c) Muerte del procesado; d) Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la responsabilidad civil; e) Prescripción de la acción penal; f) Aplicación de un criterio de oportunidad; y, g) Revocatoria de la instancia particular. 3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes: a) Duda en la responsabilidad del imputado; y, b) Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado. Procedencia en Caso de Sobreseimiento Definitivo Art. 46.- Cuando en la audiencia inicial o preliminar proceda el sobreseimiento definitivo, y se trate de los casos a que se refiere el Art. 45 número 2 de este Código, el juez antes de proceder al correspondiente auto, se pronunciará sobre la responsabilidad civil. Procedencia Antes del Juicio Art. 47.- Cuando proceda el sobreseimiento definitivo en los casos a que se refiere el Art. 45 número 2 de este Código, y se deba pronunciar después de la audiencia preliminar y hasta antes del juicio, el tribunal de sentencia antes del pronunciamiento del respectivo auto convocará a todas las partes a una audiencia señalando el día y hora para su celebración, a fin de aportar la prueba para deducir la responsabilidad civil. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 17. TITULO III SUJETOS PROCESALES CAPITULO I TRIBUNALES SECCION 1a. COMPETENCIA Extensión Art. 48.- La competencia penal se ejercerá por los tribunales y jueces de la República y estarán sometidos a ella los nacionales y los extranjeros. La competencia se extenderá: 1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas por la Constitución de la República y el Derecho Internacional; y, 2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la República conforme a lo establecido en el Código Penal. El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta también podrá resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal. La resolución sobre tales incidentes producirá efectos únicamente en el ámbito penal. Se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpación. Caso Especial de Partícipes Art. 49.- Los partícipes estarán sometidos al mismo juez que juzgue a los actores, y si alguno de ellos goza de privilegio constitucional, el procedimiento continuará respecto de los demás. Si se autoriza la formación de causa todos los imputados serán juzgados por los tribunales previstos en este Código. No obstante tendrán valor únicamente las diligencias practicadas por otros funcionarios para establecer la existencia del delito en aquellos que dejan señales. Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Penal Art. 50.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 18. 1) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos determinados por la Constitución de la República y este Código; 2) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales; 3) Del recurso de casación cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia; 4) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva; y, 5) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) Del recurso de casación penal; 2) Del recurso de apelación contra sentencias pronunciadas por las cámaras de segunda instancia cuando conozcan en primera instancia; 3) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva; y, 4) De los demás casos establecidos en este Código y otras leyes. Cámaras de Segunda Instancia Art. 51.- Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal conocerán: 1) Del recurso de apelación; 2) Del recurso de revisión cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva; 3) De los casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia; y, 4) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes. Tribunal del Jurado Art. 52.- Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento, en vista pública de todos los delitos, salvo aquellos en que sea competente el tribunal de sentencia. Tribunales de Sentencia Art. 53.- Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres Jueces de Primera Instancia y conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista pública de las causas instruidas por la comisión de los delitos siguientes: 1) Homicidio simple y agravado; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 19. 2) Delitos relativos a la Libertad Individual; 3) Delitos contra la libertad sexual; (13) 4) Delitos relativos al medio ambiente; 5) Delitos relativos al honor y la intimidad; 6) Delitos relativos al patrimonio; 7) Delitos relativos al orden socioeconómico; 8) Delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley de Bancos, Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. (14) 9) Delitos relacionados con el crimen organizado; 10) Delitos relativos a la fe pública; 11) Delitos relativos a la paz pública; 12) Delitos menos graves; 13) Delitos sancionados sólo con pena no privativa de libertad; 14) Delitos de acción privada; 15) Comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de Personas. (13) 16) Delitos conexos con los señalados en los numerales anteriores. (9) (13) Los jueces de sentencia también conocerán del recurso de revisión respecto de los fallos que pronuncien. La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de sentencia, en los casos siguientes: a) En las causas instruidas por la comisión de delitos menos graves; b) Cuando el delito que se investiga esté sancionado sólo con pena no privativa de libertad; y, c) Cuando en la vista pública tiene intervención el tribunal del jurado. Jueces de Instrucción Art. 54.- Los Jueces de Primera Instancia de Instrucción conocerán: Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 20. 1) De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública; 2) De la apelación de las sentencias dictadas en los juicios de faltas; y, 3) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes. Jueces de Paz Art. 55.- Los Jueces de Paz conocerán: 1) Del control de las diligencias iniciales de investigación y la realización de la audiencia inicial; 2) Del juzgamiento por faltas; y, 3) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes. Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena Art. 55.-A.- Corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena: 1) Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad; 2) Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa; y, 3) Cumplir con las atribuciones que le señala la Ley Penitenciaria. (2) Nulidad Art. 56.- La inobservancia de las reglas sobre la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sea imposible repetir. SECCION 2a. COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Organismos Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 21. Art. 57.- Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: La Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Jueces de Paz. Son organismos ordinarios especiales que ejercen competencia penal los tribunales y jueces militares. Incompetencia Art. 58.- La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento. El juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pública, el tribunal estará obligado a realizar el juicio. SECCION 3a COMPETENCIA POR TERRITORIO Reglas Generales Art. 59.- Será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició el hecho como el del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia. INCISO FINAL. (DEROGADO) (8)(18) Reglas Subsidiarias Art. 60.- Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a prevención. Si la ejecución del delito se inició en territorio nacional y se consumó en territorio extranjero, o viceversa, será competente el juez del lugar donde se inició la acción u omisión o, en su defecto, el juez del lugar donde se produjo el resultado o sus efectos. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho. En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves comerciales o privadas, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o en el espacio aéreo nacional, será competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe en territorio nacional, será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho. Incompetencia Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 22. Art. 61.- En cualquier estado del procedimiento, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación. Sin embargo, la competencia territorial de los tribunales de sentencia o del jurado no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la vista pública. Nulidad Art. 62.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia. SECCION 4a COMPETENCIA POR CONEXION Casos de Conexión Art. 63.- Los procedimientos serán conexos: 1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros, el provecho o la impunidad; y, 3) Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia privativa. Efectos de la Conexión Art. 64.- Cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública, se acumularán y será competente: 1) El juez que conozca del hecho más grave; 2) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero; y, 3) Si los hechos son simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Excepción de Acumulación Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 23. Art. 65.- La acumulación no será ordenada cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos, sin perjuicio del conocimiento de un único juez. No se acumularán procedimientos por delitos de acción pública con procedimientos por delitos de acción privada. Unión y Separación de Juicios Art. 66.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación. Siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que las vistas públicas se lleven a cabo separadamente. En los dos incisos anteriores podrá hacerse la unión y separación de juicios siempre que con ello no ocasione grave retardo del procedimiento. SECCION 5a CUESTIONES DE COMPETENCIA Improrrogabilidad y Prelación Art. 67.- La competencia de los tribunales será improrrogable. Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro de conocimiento privativo, prevalecerá la competencia ordinaria. Tribunal Competente Art. 68.- Si dos jueces se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de competencia. Promoción Art. 69.- Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el juez que conozca el asunto. Declinatoria Art. 70.- La incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Efectos Art. 71.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar. Si se produce durante la audiencia, la cuestión será resuelta de inmediato, sin suspender el acto, salvo que sea indispensable para realizar una investigación sumaria. Validez de los Actos Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 24. Art. 72.- Al resolver el conflicto se determinarán las actuaciones del juez incompetente que conservan validez, sin perjuicio de la ampliación por el competente. SECCION 6a IMPEDIMENTOS Motivo de Impedimento Art. 73.- El juez estará impedido de conocer en una causa: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o haya intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante o acusador, o haya actuado como perito o conozca el hecho como testigo; 2) Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún interesado, o éste vive o ha vivido a su cargo; 3) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o algunos de sus parientes en los grados preindicados tenga interés en el procedimiento; 4) Si es o ha sido tutor o ha estado bajo tutela de alguno de los interesados; 5) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima; 6) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos adoptivos u otras personas que vivan a su cargo, han recibido o recibiere beneficios de importancia de algunos de los interesados, o si después de iniciado el procedimiento han recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor; 7) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos adoptivos, u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se trate de instituciones bancarias o financieras; 8) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de algunos de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos; 9) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento; 10) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital entre el juez o cualquiera de las partes o si ha habido entre cualquiera de ellos y el juez agresión o amenazas graves o escritas; 11) Cuando en la causa ha intervenido o intervenga como juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el cónyuge y el compañero de vida o conviviente. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 25. A los fines de este artículo, se considerarán interesados el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios. Recusaciones perentorias Art- 73-A.- Las partes, luego de interrogar a los jurados seleccionados, sin perjuicio de las causas de impedimentos que señale el artículo anterior, podrán excluir a un número máximo de tres personas, sin necesidad de exponer y fundamentar la petición. (9) Excusa y Excepción Art. 74.- El juez deberá excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento. Los interesados, de común acuerdo, podrán solicitarle que siga conociendo, siempre que el motivo indicado no esté previsto en alguno de los seis primeros números del artículo anterior. En este caso, resolverá dentro de las veinticuatro horas, declarándose hábil y su decisión será irrecurrible. Tribunal Competente Art. 75.- Corresponderá al tribunal inmediato superior, si se trata de jueces unipersonales o de un tribunal en pleno y a los restantes miembros, cuando el afectado sea uno sólo de los jueces de un tribunal colegiado, resolver sobre la excusa o recusación de los jueces y magistrados. El Juez de Instrucción resolverá la de los Jueces de Paz dentro del área territorial de su competencia. Trámite de la Excusa Art. 76.- El juez que se considere impedido solicitará, por resolución fundada, su reemplazante para que tome conocimiento de la causa inmediatamente y prosiga su curso. Si el reemplazante estima que el impedimento no tiene fundamento, elevará los antecedentes a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre el impedimento. Recusantes Art. 77.- Bastará la existencia de uno de los motivos previstos en esta sección para que las partes, sus defensores y mandatarios puedan recusar al juez. Tiempo y Forma de Recusar Art. 78.- La recusación será interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: 1) Si se trata del Juez de Paz, en la audiencia inicial; 2) Si se trata del juez de instrucción, hasta veinte días antes de la audiencia preliminar; 3) Si se trata de un juez de tribunal de Sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha para la vista pública; y, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 26. 4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. 5) Si se trata de un Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en la audiencia para resolver una queja o un incidente. Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida después de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas a contar de la producción o del conocimiento. (2) Trámite de la Recusación Art. 79.- Si el juez admite la recusación, procederá como en el caso de excusa; en caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al juez o tribunal competente para su resolución. El juez o tribunal competente resolverá el incidente previa audiencia oral en la que se puede producir prueba, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La decisión es irrecurrible. Recusación no Admitida Art. 80.- Si el juez o tribunal a quien se le atribuyere un impedimento no admitiere la existencia del motivo que se invoca continuará con el procedimiento, aún durante el trámite del incidente; pero si en el incidente se estableciere la existencia del motivo, los actos realizados durante el trámite del mismo serán declarados nulos siempre que el recusante lo pida en el término de veinticuatro horas contadas desde que se resuelva el incidente. Efectos Art. 81.- Declarada la excusa o aceptada la recusación, el juez o tribunal no realizará en el procedimiento ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la recusación. Excusa y Recusación de Secretarios Art. 82.- Los secretarios estarán obligados a excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en esta sección. El juez o tribunal ante quien se promueva el incidente, procederá conforme a los trámites establecidos en esta Sección. CAPITULO II FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA Función Art. 83.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 27. Los fiscales formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; en la audiencia inicial, en la audiencia preliminar, la vista pública y las demás audiencias que convoquen los jueces, en forma oral; en los demás casos, por escrito. Atribuciones de Investigación Art. 84.- Los fiscales dirigirán los actos iniciales de la investigación y los de la policía, velando por el estricto cumplimiento de la ley. Durante la instrucción cumplirán con las investigaciones que les encomiende el juez o tribunal, sin perjuicio de ampliar la investigación en procura de todos los elementos que les permitan fundamentar la acusación o pedir el sobreseimiento. En todo caso actuarán bajo el control jurisdiccional. Poder Coercitivo Art. 85.- En el ejercicio de sus funciones, los fiscales tendrán el poder de solicitar informaciones, requerir la colaboración de los funcionarios y empleados públicos, citar a testigos y, antes del requerimiento fiscal, ordenar la detención administrativa, cumpliendo estrictamente con las formalidades y plazos previstos en la Constitución de la República y demás leyes. Para esos efectos, podrán requerir la intervención de la policía y disponer de todas las medidas que consideren necesarias. Excusa y Recusación Art. 86.- Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces. La excusa o recusación será resuelta por el fiscal superior. En cuanto al trámite, serán aplicables, en lo posible, las disposiciones referentes a los jueces. Todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica respectiva. CAPITULO III IMPUTADO Derechos del Imputado Art. 87.- El imputado tendrá derecho: 1) A ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido; 2) A designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata; 3) A ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público, de acuerdo con este Código; 4) A ser llevado sin demora dentro del plazo legal ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 28. 5) A abstenerse de declarar; 6) A que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad; 7) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad; y 8) A que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal. 9) A ser asistido por un intérprete cuando no comprenda el idioma castellano. Estos derechos se le harán saber al imputado detenido de manera inmediata y comprensible, por parte de los fiscales, jueces o policías, quienes deberán hacerlo constar en acta bajo exclusiva responsabilidad del fiscal que dirige los actos iniciales de investigación o del juez en su caso. (2) Identificación Art. 88.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los da falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena. Enfermedad Mental Art. 89.- Cuando se presuma la enfermedad mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un tutor, sin perjuicio de la intervención de sus defensores. Incapacidad Sobreviniente Art. 90.- Si durante el procedimiento sobreviene una enfermedad mental, que excluya la capacidad de entender o de querer del imputado, el juez o tribunal previo dictamen pericial, ordenará la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esta suspensión impedirá la declaración indagatoria y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados. El juez o tribunal solicitará un informe semestral sobre la salud mental del imputado. Si concurren los requisitos de la internación provisional se dispondrá el internamiento del incapaz en un establecimiento adecuado. En este caso el enfermo será examinado trimestralmente por el perito que el juez o Tribunal designe. Rebeldía Art. 91.- Será considerado rebelde el imputado que sin justa causa no comparezca a la citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia. Declaración Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 29. Art. 92.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el juez declarará la rebeldía y expedirá orden de captura. Efectos sobre el Procedimiento Art. 93.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si es declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se archivarán las actuaciones, instrumentos y piezas de convicción. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado. Justificación Art. 94.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se revocará de inmediato la orden de captura y se harán las comunicaciones correspondientes. Si el imputado lo solicita, se le extenderá un certificado que acredite la revocación de la captura. CAPITULO IV QUERELLANTE Querellante Art. 95.- En los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes. Las asociaciones legalmente constituidas podrán nombrar apoderados especiales para que representen a la víctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa petición de ésta. Sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces. También podrá querellar todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto. Solicitud de Constitución Art. 96.- La persona que pretenda constituirse como querellante deberá presentar un escrito que contenga: 1) Señalamiento del hecho por el que pretende querellar; 2) Identificación de las personas querelladas; 3) Identificación de las pruebas que puede ofrecer; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 30. 4) Nombres de los querellantes y, en su caso, el de su representado; 5) El domicilio y residencia de ambos y el especial que señalan para el procedimiento; 6) El número de documento con que se acredite la identidad, o en caso de que no lo tengan, cualquier otro documento nacional o extranjero que sirva para identificarlos; y, 7) En el caso de asociaciones, la denominación, su domicilio y el nombre de su representante legal. Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial, o fijará un plazo de tres días para ello. Si los datos no son completados, la solicitud será inadmisible. La solicitud del querellante podrá reservar los datos relativos a las direcciones de la residencia y otros del mismo o su representado, siempre que se suponga peligro; pero deben ser entregados al juez, quien los mantendrá en reserva. Rechazada la solicitud, sólo podrá ser presentada una vez más. (5) Asociaciones Art. 97.- Las asociaciones probarán su personalidad jurídica de conformidad con la ley, y la facultad para querellar de las personas que las representa. Mandatario Especial Art. 98.- La querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que actúe con poder especial para el caso. Si la víctima o el representante legal de una Asociación fuere abogado de la República podrá querellar personalmente. Plazo Art. 99.- La solicitud de constitución como querellante deberá efectuarse a partir de la presentación del requerimiento fiscal y hasta por lo menos quince días antes de la audiencia preliminar. Vencido este plazo, ella será inadmisible. Obligación de Atestiguar Art. 100.- La intervención como querellante no eximirá de la obligación de declarar como testigo. Límites Art. 101.- El querellante no participará durante la fase de la ejecución de la pena. Decisión sobre la Solicitud Art. 102.- El Juez de Paz durante la audiencia inicial o el Juez de Instrucción, admitirá al querellante o rechazará su solicitud. Las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, interponiendo las excepciones correspondientes durante la audiencia inicial o preliminar, salvo que la falta de legitimación sea manifiesta, caso en el cual se podrá interponer la excepción en cualquier estado de la instrucción. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 31. Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada. Los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar. Desistimiento de la Querella Art. 103.- El querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento. Abandono de la Querella Art. 104.- Se considerará que ha abandonado la querella: 1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa; 2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa; y, 3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal. El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La resolución será apelable. Efectos Art. 105.- El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el procedimiento. En el caso de abandono, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento. Acción Privada Art. 106.- En los procedimientos por delito de acción privada, también se aplicarán al acusador las normas previstas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas especiales. CAPITULO V DEFENSORES Nombramiento Art. 107.- El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades. También podrá nombrarle defensor, su representante legal, su cónyuge, compañera de vida o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante y el adoptado. Se tendrá igualmente como defensor del imputado, a su apoderado judicial que lo solicite, si reúne las cualidades para ejercer la defensoría. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 32. El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose constancia de ello. Número de Defensores Art. 108.- Se podrá nombrar los defensores que se crea convenientes. Cuando intervengan varios defensores, el imputado deberá designar a quien de ellos se le harán las correspondientes notificaciones, la notificación hecha a éste valdrá respecto de todos, y la actuación de uno por los otros no alterará trámites ni plazos. Obligatoriedad Art. 109.- El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el abogado que lo acepte, salvo excusa atendible. La renuncia del cargo de defensor se hará por escrito. Inmediatamente el juez solicitará el nombramiento de un defensor público e intimará al imputado para que nombre un nuevo defensor si quisiere. Defensa Pública Art. 110.- La participación del defensor público se regirá por las reglas de esta sección y por las reglas especiales previstas en la ley correspondiente. La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a nombrar ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo. Si posteriormente el imputado le revocare el nombramiento al defensor que hubiese designado o éste renunciare por algún motivo, continuará en la defensa el defensor público anterior, sin necesidad de nuevo nombramiento. Si esto no fuere posible la Procuraduría General de la República le nombrará otro. Defensor Común Art. 111.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre, que no existan intereses contrapuestos. Si esto es advertido, el Juez intimará a los imputados a que designen nuevos defensores o solicitará el nombramiento de defensores públicos, consultando en todo caso el interés de los imputados. Defensor con Poder Especial Art. 112.- En la causa por hechos punibles sancionados sólo con pena no privativa de libertad o en los delitos de acción privada, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, quien lo sustituirá en todos los actos, salvo que el tribunal estime que para un acto en particular sea imprescindible su presencia. Defensor Sustituto Art. 113.- El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga sólo en los casos en que el defensor titular tenga un impedimento legítimo. Abandono Art. 114.- Si el defensor del imputado abandona la defensa y deja a su cliente sin abogado, se procederá a su inmediata sustitución por el defensor público previa petición al Procurador General de la República, y aquél no será nombrado de nuevo en el procedimiento. Si el abandono ocurre durante la vista pública, el nuevo defensor podrá solicitar la suspensión de la Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 33. audiencia por un máximo de cinco días. La vista pública no se suspenderá otra vez por la misma causa. En casos complejos o prolongados, el tribunal podrá solicitar a un defensor público sustituto para que asista a todos los actos de la audiencia, pero no intervendrá en ella salvo que se produzca el abandono. Sanciones Art. 115.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios será sancionado por el juez o tribunal con hasta cien días multa, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales que determine el tribunal competente. Previo a imponer la sanción, el juez o tribunal dará audiencia al abogado infractor y de ser necesario, recibirá la prueba de descargo que ofrezca, siguiéndose el trámite señalado para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. El abandono constituirá falta grave y obligará al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones administrativas. CAPITULO VI AUXILIARES DE LAS PARTES Asistentes no Letrados Art. 116.- Si las partes pretenden valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su tarea, darán a conocer su nombre, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin intervenir en ellas. Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica. Consultores Técnicos Art. 117.- Si por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al juez o tribunal, quien lo designará según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal carácter. El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará constancia de sus observaciones. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. (2) TITULO IV ACTOS PROCESALES CAPITULO I Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 34. DISPOSICIONES GENERALES Idioma Art. 118.- En todos los actos procesales se usará el idioma castellano, bajo pena de nulidad, salvo los términos técnicos de uso corriente que no tengan equivalente. Fecha y Firma Art. 119.- Salvo previsiones especiales, el acto será nulo si falta la firma del funcionario actuante o la del secretario o testigo de actuación. Se fechará un acto con el lugar, hora, día, mes y año en que se cumpla. Si falta la fecha el acto será nulo, pero ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no se pueda establecer con certeza. Día y Hora de Cumplimiento Art. 120.- Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, salvo los de las diligencias iniciales de investigación y los de instrucción. Para continuar las audiencias sin dilaciones perjudiciales, por el Juez o Tribunal habilitará los días y horas que estime necesario. Juramento y Promesa de Decir Verdad Art. 121.- Cuando se requiera la prestación de juramento, el juez, o el presidente del tribunal o el funcionario a cargo del acto, lo recibirán, bajo pena de nulidad, después de instruir a quien ha de prestarlo, de las penas que la ley impone a la falsedad. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de sus creencias religiosas o de conciencia, se le exigirá promesa de decir la verdad, advirtiéndole que si falta a ella podrá ser sancionado de acuerdo a las disposiciones del Código Penal. Tomando el juramento o la promesa de decir verdad, el declarante contestará "lo juro" ó "lo prometo", según sea el caso. Lugar Art. 122.- El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional. Cuando se trate de un hecho que ha tenido repercusión local, o el juez o tribunal lo estime prudente, se procurará realizar la vista pública en el municipio donde el delito se ha cometido, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio del derecho de defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y para ello recurrirá a las autoridades para que le presten todo el apoyo necesario para el normal desarrollo de la vista pública. CAPITULO II ACTAS Regla General Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 35. Art. 123.- Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, levantará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo. Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales y carecerán de valor sin su firma. Las actas que levante el fiscal, llevarán la firma del funcionario que practica el acto. El acta de la inspección del lugar del hecho, de un registro o requisa, llevará la firma del policía o funcionario a cargo del acto o registro. Con estas formalidades ella podrá ser incorporada por su lectura a la vista pública. (4) Contenido y Formalidades Art. 124.- Las actas contendrán la fecha, el nombre y apellidos de las personas que asistieron y calidad en que actuaron; en su caso, la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas han sido hechas espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado juramento o promesa; previa lectura, la firmarán todos los intervinientes y, cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello. Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta será leída y suscrita por una persona de su confianza, dejando aquella en todo caso, la impresión digital del pulgar de la mano derecha, o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el funcionario y si ésto no fuere posible, se hará constar así, todo bajo pena de nulidad. Incapacidad de Testigos de Actuación Art. 125.- No podrán ser testigos de actuación, los menores de dieciocho años, los dementes, los sordos o mudos que no puedan darse a entender y los que se encuentren en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefacientes. CAPITULO III ACTOS Y RESOLUCIONES Poder Coercitivo Art. 126.- En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán requerir la intervención de la seguridad pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen. Facultad Especial Art. 127.- En cualquier estado de la causa, el juez o tribunal podrá ordenar la devolución de la cosa objeto del hecho punible o restablecerla al estado que tenía antes del hecho, siempre que existan suficientes indicios sobre la comisión del delito. Asistencia del Secretario Art. 128.- El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario. A los secretarios les corresponderá ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 36. informar a las partes, además auxiliar en todos los trabajos materiales de sus funciones que el juez o tribunal le indique. La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hace responsable directamente al juez o tribunal por las consecuencias de dicha nulidad. Resoluciones Art. 129.- Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos. La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio y la resolución que ponga término a un procedimiento abreviado; auto, el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero trámite. Las decisiones que toma directamente el secretario, según el artículo anterior, también se denominarán decretos. Fundamentación Art. 130.- Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. Firma Art. 131.- Las sentencias y los autos serán suscritos por el juez o todos los jueces del tribunal que actúe; los decretos por el secretario o, en su caso, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo disposición en contrario expresamente determinada por la ley. Aclaración y Adición Art. 132.- En cualquier momento anterior a la notificación, se podrá aclarar de oficio los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el procedimiento. Será nula la aclaración o adición que implique una modificación sustancial de lo resuelto. Las partes podrán solicitar la aclaración o adición dentro de los tres días posteriores a la notificación. La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Resolución Auténtica Art. 133.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 37. Copia Auténtica Art. 134.- El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos y de otras actuaciones que considere relevantes. Restitución y Renovación Art. 135.- Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá por la copia auténtica en poder del juez o tribunal. Si el juez o tribunal no dispone de copia auténtica ordenará, que quien la tenga la entregue a la secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra. Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible, dispondrá la renovación, prescribiendo, el modo de hacerla. Copias, Informes o Certificaciones Art. 136.- El juez o tribunal ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean solicitadas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, siempre que el estado del procedimiento no lo impida, afecte la presunción de inocencia o su normal sustanciación. Si durante el procedimiento el juez o tribunal tiene conocimiento de otro delito perseguible de oficio, certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para el desarrollo de los actos iniciales de investigación. CAPITULO IV COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES Reglas Generales Art. 137.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito, pudiendo utilizar otros medios electrónicos que garanticen su autenticidad. La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el procedimiento de que se trate, la identificación del juez o tribunal y el plazo en el que se necesita la respuesta. Dichas comunicaciones podrán realizarse utilizando cualquier medio que garantice su autenticidad. Comunicación Directa Art. 138.- El juez o los tribunales podrán de conformidad con la ley dirigirse directamente a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes que les soliciten, sin demora alguna. Comisión Rogatoria a Tribunales Extranjeros Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 38. Art. 139.- Respecto a los tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de comisión rogatoria. El juez o tribunal interesado enviará la comisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que lo tramite por la vía diplomática. Comisión Rogatoria del Extranjero Art. 140.- La Comisión Rogatoria de Tribunales Extranjeros serán diligenciados en los casos y formas establecidas por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país y la respuesta se enviará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Retardo Art. 141.- Si el trámite de una solicitud o comisión es demorado deberá reiterarse, de no obtener respuesta, el juez o tribunal solicitante podrá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia para que ordene de conformidad con la ley la respuesta urgente. Fiscales Art. 142.- En el cumplimiento de los actos de investigación que les encomiende el juez de instrucción o en aquellas tareas propias de las funciones que le atribuye este Código, los fiscales se comunicarán con las autoridades nacionales de un modo análogo al previsto en este Capítulo. CAPITULO V NOTIFICACIONES, CITACIONES Y AUDIENCIAS Regla General Art. 143.- Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor y no obligan sino a las personas debidamente notificadas. Personas Facultadas para Notificar Art. 144.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el auxiliar designado al efecto. Si es necesario, se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la notificación. Lugar del Acto Art. 145.- Las partes serán notificadas en el lugar que ellas indiquen en su primera intervención en el procedimiento; ellas podrán proponer una forma especial de notificación. Si no han señalado el lugar para oír notificaciones o especificado otra forma para recibirlas, la primera resolución que respecto de ellas se dicte, se les notificará en su residencia o lugar donde se encuentren, intimándolas a que fijen lugar para oír notificaciones dentro de los tres días siguientes. Si las partes no responden a la intimación, las resoluciones se tendrán por notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a su dictado. Si el imputado está detenido y es necesario notificarlo personalmente, las resoluciones se le notificarán en la secretaría o en el lugar de su detención según lo resuelva el tribunal. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 39. La víctima será notificada en su residencia o lugar donde se encuentre. Notificaciones a Defensores o Mandatarios Art. 146.- Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente. Modo del Acto Art. 147.- Para notificar una resolución, se entregará al interesado que lo exija, una copia de la misma, donde conste el procedimiento en que se dictó. Cuando el interesado lo acepte expresamente, se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo comenzará a contar a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También se podrá notificar mediante otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte. Notificación Personal Art. 148.- Cuando la notificación sea personal, se dejará constancia del acto con la indicación de la fecha y la firma del notificado y del notificador. Notificaciones en la Residencia, Oficina o en el Lugar de Trabajo Art. 149.- Cuando la notificación se haga en la residencia, oficina o en el lugar de trabajo, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del procedimiento y del Tribunal que la dictó, y entregará una copia al notificado, dejando constancia en la otra. Cuando la persona a notificar no sea encontrada en su residencia, oficina o en el lugar de su trabajo, la copia será entregada a alguna persona mayor de edad que resida o labore allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encuentra a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de edad, con preferencia el más cercano. Cuando el notificado o el tercero se niegue a recibir la copia o a dar su nombre, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo, y se introducirá una copia bajo la puerta de la casa. En todo caso, el notificador, dejará constancia de la identidad de la persona a quien hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando ambos el acta. Si quien recibió la notificación no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, dejando constancia del motivo por el que no aparece la firma de quien la recibió. Notificación por edicto Art. 150.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la resolución se hará saber por edicto, sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia. El edicto figurará original en el proceso y de él se sacarán cuatro copias, que se fijarán una en el tablero del tribunal, dos en los lugares públicos más frecuentados de la localidad y la Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 40. restante que se mandará a publicar durante tres días consecutivos en uno de los diarios de circulación nacional. Nulidad de la Notificación Art. 151.- La notificación será nula: 1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación; 2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta; 3) Si en la diligencia no consta la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia; 4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y 5) Si existe disconformidad entre el original y la copia siempre que cause indefensión. Citación Art. 152.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, ordenará su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, o por cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En todo caso, se les hará saber el objeto de la citación y el procedimiento en que ésta se dispuso, se les advertirá que si no obedecen la orden, serán conducidos por la seguridad pública y pagarán las costas que causen, salvo justa causa. El apercibimiento se cumplirá inmediatamente. Audiencia a las Partes Art. 153.- Cuando el juez o tribunal disponga una audiencia, fijará la fecha y hora de dicho acto, con una anticipación que no será inferior a tres días. Se entenderá que todas las partes han sido convocadas salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular. Fotocopias Art. 154.- Los interesados podrán retirar de la secretaría fotocopias de las actuaciones, previo pago de los gastos que ellas originen. El juez o tribunal podrá disponer horarios especiales para dicha diligencia. CAPITULO VI TERMINOS Regla General Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 41. Art. 155.- Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la ley disponga de un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación, y vencerán a las veinticuatro horas del día final. Si son comunes comenzarán a correr desde la última notificación que se practique a los interesados. La Corte Suprema de Justicia organizará una oficina permanente para recibir los escritos de las partes fuera del horario hábil. En los departamentos del interior del país, los escritos se podrán entregar personalmente al secretario o a un empleado del Juzgado de Paz, para que los envíe inmediatamente al tribunal competente. Cómputo Art. 156.- En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles y si vencen en uno de ellos, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente. (5) Cómputo de Plazos Relativos a la Libertad del Imputado Art. 157.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles. Improrrogabilidad Art. 158.- Los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo las excepciones establecidas por este Código. Renuncia o Abreviación Art. 159.- Las partes a cuyo favor se ha establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. Término para Resolver Art. 160.- Las solicitudes de las partes serán resueltas dentro de los tres días siguientes, salvo que se prevea expresamente lo contrario. En los incidentes o excepciones las decisiones serán dictadas dentro de los cinco días siguientes. Denuncia por Demora en el Trámite Art. 161.- Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de los tres días no la obtiene, podrá denunciar el retardo a la Cámara de Segunda Instancia si se trata de un Juez de Primera Instancia o ante el Juez de Instrucción, si se trata de un Juez de Paz, quienes proveerán enseguida lo que corresponda, previo informe verbal del denunciado. Si la demora es imputable a un miembro o al pleno de la Cámara de Segunda Instancia conocerá la Sala de lo Penal, y si la denuncia es contra un miembro o el pleno de la Sala de lo Penal conocerá la Corte Suprema de Justicia en Pleno, con exclusión de la Sala. TITULO V Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 42. MEDIOS DE PRUEBA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Extensión, Pertinencia y Valoración de la Prueba Art. 162.- Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera, directa e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. Los jueces darán especial importancia a los medios de prueba científica, pudiendo asesorarse por especialistas, si ellos no lo fueren, para decidir sobre las diligencias de investigación que deban encomendar al fiscal o sobre la práctica de actos de prueba definitivos o irreproducibles, práctica de prueba para mejor proveer y para reconocer adecuadamente los elementos de prueba derivados de dichos medios. (8) Para que las pruebas tengan validez deben ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares. En caso de incumplimiento del requisito anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso final del Art. 15 de este Código. Los jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (6) CAPITULO II INSPECCION Y RECONSTRUCCION Inspección Art. 163.- La Policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado. Inspección de lugar del hecho Art. 164.- Cuando el delito por su propia naturaleza dejare señales o pruebas materiales de su perpetración, la policía deberá hacer una inspección en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en el acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado; y cuando fuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta. Si en el acto de la inspección estuviere presente el Fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la inspección. El acta será firmada por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección, bajo esas formalidades podrá ser incorporado por su lectura al juicio. (4) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 43. Ausencia de Rastro Art. 165.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o han sido alterados, la policía describirá el estado existente, y en lo posible, verificará el estado anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas. Facultades Coercitivas Art. 166.- Para realizar la inspección, la Policía o la Fiscalía General de la República, podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Inspección y pericias corporales Art. 167.- Si en el curso de una investigación ya iniciada el Fiscal estima necesario realizar una inspección en el cuerpo del imputado, someterlo a la extracción de muestras de sangre u otros fluidos corporales, ponerse o quitarse ropa u otros medios de prueba útiles para la investigación, por presumir que puedan existir elementos de prueba o indicios, solicitará autorización al Juez para realizarla mediante el mecanismo previsto en este Código para los actos definitivos e irreproducibles. (9) Si el Juez considera que el acto es procedente lo realizará, aún sin el consentimiento del imputado, velando por el respeto a su dignidad y su salud, con el auxilio de peritos, en su caso. (9) Todo lo acontecido durante la realización del acto deberá constar en acta, la cual será firmada por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección. Identificación y traslado de cadáveres Art. 168.- En caso de muerte violenta, súbita o sospechosa, la policía realizará además de las diligencias ordenadas por el fiscal la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas que presente el cadáver y tratará de identificarlo por cualquier medio. Posteriormente, dispondrá el traslado del cadáver al Instituto de Medicina Legal, a efecto de que se le practique la autopsia, cuando proceda, se determine su identificación. (2) Autopsia Art. 169.- En los casos a que se refiere el artículo anterior se procederá a la autopsia del cadáver. Para dictaminar sobre la causa directa de la muerte, posible tiempo de fallecimiento y señalar, en caso de haber lesiones, si éstas han producido por sí solas y directamente la muerte. Si hubiere fallecido por otra causa, se deberá dictaminar cuál es y si tal causa ha sido originada por las lesiones o por efectos necesarios e inmediatos a ellas. También indicarán, en su caso, si la muerte ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes, o posteriores o extrañas al hecho investigado y determinarán si fuere posible el objeto o medio con que se produjeron las lesiones. La autopsia la practicarán únicamente médicos forenses. Reconstrucción del Hecho Art. 170.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o no, o pudo efectuarse de un modo determinado. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 44. No se obligará al imputado a intervenir en la reconstrucción, ésta se practicará con la mayor reserva posible. Operaciones Técnicas Art. 171.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas convenientes, tales como exámenes serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía, pruebas ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas, electrónicas, acústicas, de rayos X y las demás disponibles por la ciencia y la técnica. (8) Juramento Art. 172.- Los testigos, intérpretes y peritos que intervengan en actos de inspección y reconstrucción, prestarán juramento o promesa, conforme lo establecido en este Código. CAPITULO III REGISTRO Registro Art. 173.- Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado o de alguna persona sospechosa, el fiscal o la policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia. (8) Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y los objetos que se buscan. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautarlos y entregarlos al juzgado que libró la orden de registro, junto con un informe pormenorizado de su actuación. El juez, el fiscal o ambos pueden estar presentes en la diligencia de registro, y si en el lugar a registrar se presume que se detendrá al imputado u ocasionalmente en el mismo se le encuentra, será detenido e inmediatamente se le hará saber el motivo de su detención y los derechos que la ley le concede. Prevención de Registro y Allanamiento de Morada Art. 174.- Cuando el registro deba practicarse en una morada o local habitado o en sus dependencias cerradas, se hará la prevención de allanamiento si no da el permiso correspondiente. Formalidades para el Registro Art. 175.- La orden de registro se notificará al que habite el lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encuentre a nadie ello se hará constar en el acta. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 45. Practicado el registro, se consignará en el acta, su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y dos testigos hábiles. Si alguien no lo hace se dejará constancia de ello. Horas de Registro y de Allanamiento Art. 176.- Los registros y allanamientos se podrán practicar las 24 horas del día, con orden judicial. (4) Allanamiento sin Orden Judicial Art. 177.- La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes; 1) En persecución actual de un delincuente; 2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas. (8) 3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedad. Requisa personal Art. 178.- Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, podrá realizar la requisa personal si la estima necesaria. De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la requisa, y el requisado. Si éste rehusara a firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta. (4) Registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados Art. 178.-A.- Para realizar el registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados, serán aplicables la regla de la requisa personal, previstas en el artículo anterior. (4) Disposición Común Art. 179.- El registro y allanamiento deberá realizarse en todo caso con respeto a la dignidad, a la propiedad y demás derechos constitucionales. Los abusos o excesos de autoridad darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente. CAPITULO IV SECUESTRO Orden de Secuestro Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 46. Art. 180.- El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro. En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (2) Orden de Presentación. Limitaciones Art. 181.- En los casos que el juez no disponga el secuestro, podrá ordenar, cuando sea oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos. Custodia o Depósito Art. 182.- No podrán ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del Ministerio Público. Los objetos y documentos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal. El juez podrá ordenar el depósito si lo considera oportuno. Por excepción cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes caídos en comiso tales como vehículo de motor, naves, aeronaves, idóneos y apropiados u objetos útiles para el combate del crimen organizado, el Juez, previa solicitud de la Fiscalía General de la República, podrá ordenar su depósito a favor de la Policía Nacional Civil, quien deberá destinarlo inmediatamente y en forma exclusiva al combate del crimen organizado. Si el Juez estimare que tales bienes u objetos no son idóneos o apropiados para la Policía Nacional Civil, podrá ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales. (9) Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los objetos y documentos secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así al procedimiento. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del secretario, para garantizar que no sean alteradas. Si es necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad, dejando constancia. Documentos Excluidos Art. 183.- No se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo o ellos posean en su oficina, siempre que se trate de elementos útiles para la defensa. La protección no alcanzará a los instrumentos del delito. Devolución Art. 184.- Los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como sea posible y conveniente a la persona en cuyo poder se encontraban. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal así lo requiera. Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible. (9) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 47. Los objetos y documentos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al perjudicado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hayan sido secuestrados; y, tratándose de objetos vinculados, directa o indirectamente, al crimen organizado, serán devueltos cuando el imputado o el que reclama el bien, demuestre su posesión o propiedad. (9) Cuando los objetos sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado, el juez o tribunal ordenará su destrucción, en resolución debidamente fundamentada, cuando ya no sea necesario su conservación para el procedimiento. Las armas de propiedad particular se devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no hayan tenido intervención en el delito como autores o como cómplices, mediante la entrega en depósito. Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que hubieren caído en secuestro o fueren remitidos por la policía y las de dotación legal o reglamentaria de la Fuerza Armada y de la policía, serán remitidas de inmediato a la orden del juez o tribunal en el departamento de San Salvador, quienes las remitirán en depósito al Ministerio de la Defensa Nacional, y en el resto del país, a los respectivos comandantes departamentales, salvo en los casos del inciso 4o. del Art. 244 de este Código. Los jueces ordenarán que las diligencias que respecto a los objetos decomisados fueren necesarias practicar, se realicen en los organismos militares donde hubieran sido remitidas. Art. 184-A.- Tratándose de delitos contra derechos de propiedad intelectual, el juez o tribunal, aplicarán, adicionalmente, las siguientes medidas: (16) a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión el delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden; (16) b) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; (16) c) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o que infrinja el derecho de autor o derechos conexos, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales; y (16) d) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora. (16) CAPITULO V TESTIGOS Obligación de Testificar Art. 185.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo las excepciones establecidas por la ley. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 48. Facultad de Abstención. Art. 186.- No están obligados a testificar en contra del imputado, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, adoptado y adoptante. No obstante, podrán hacerlo cuando así lo consideren conveniente. También podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante, o que el hecho punible aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo. En la citación o, antes de comenzar la declaración, el juez instruirá al testigo sobre la facultad de abstenerse, bajo pena de nulidad. Deber de Abstención Art. 187.- No podrán declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de una iglesia con personalidad jurídica, los abogados, notarios, médicos, farmacéuticos y obstetras, según los términos del secreto profesional y los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. Si el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho de los comprendidos en este artículo, se procederá a interrogarlo. Derecho de Abstencion Art. 187-A.- Tendrán derecho a abstense de declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del ejercicio de su profesión u oficio bajo pena de nulidad, los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su profesión ejerzan el periodismo. De igual manera, los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su profesión ejerzan el periodismo, tendrán derecho a abstenerse de revelar a cualquier autoridad policial, funcionario público o funcionario judicial; la fuente donde proviene la información que nutre las noticias, opiniones, reportajes, editoriales, que publiquen en ejercicio legítimo de su derecho a informar. (15) Residentes fuera de la ciudad Art. 188.- Cuando el testigo no resida en el lugar donde tenga su asiento el tribunal, se encomendará la declaración a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso, se fijarán prudencialmente los viáticos y gastos que correspondan y se adelantará su pago cuando sea necesario. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la práctica de diligencias importantes, siempre que lo creyere conveniente e indispensable para la mejor comprobación de los hechos, previo aviso por cualquier medio al juez del lugar, para que le preste la cooperación necesaria. Negativa a Declarar Art. 189.- Si después de comparecer el testigo se niega a declarar, se iniciará contra él causa penal. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 49. Apersonamiento Anticipado Art. 190.- Cuando exista temor fundado de que un testigo se oculte o ausente, se ordenará su apersonamiento anticipado por medio de la seguridad pública para que quede a disposición del juez o tribunal. Esta medida sólo durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no excederá de veinticuatro horas. Forma de la Declaración Art. 191.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos pertinentes del Código Penal y prestarán juramento o promesa, bajo pena de nulidad, excepto los menores de doce años de edad y de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Enseguida, se procederá a interrogar separadamente a cada testigo conforme lo establecido en este Código, requiriendo su nombre, apellido, edad, estado familiar, documento de identidad que indique la ley, nombre del cónyuge, compañero de vida o conviviente, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las partes y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Tratamiento Especial Art. 192.- Los Presidentes de los Órganos del Estado serán interrogados en sus oficinas, si por razones urgentes de su función no pueden concurrir a prestar declaración. No estarán obligados a comparecer y podrán declarar por medio de informe escrito, bajo juramento, los representantes diplomáticos o consulares acreditados en el país. Declaración de Agentes, Funcionarios y Empleados Encubiertos Art. 192.-A.- La declaración de los agentes, funcionarios y empleados que hayan participado en operaciones encubiertas de la Policía Nacional Civil, con autorización por escrito del Fiscal General de la República tendrá la validez de prueba testimonial. (6) Interrogatorio de Personas Físicamente Impedidas Art. 193.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su residencia o lugar donde se encuentren. Falso Testimonio Art. 194.- Si un testigo incurre en falso testimonio, se certificará lo pertinente y remitirá a la Fiscalía General de la República para que formule el respectivo requerimiento. CAPITULO VI PERITOS Procedencia y Autopsias Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 50. Art. 195.- El Juez o Tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. En caso de muerte violenta, súbita o sospechosa de criminalidad, se practicará de inmediato la autopsia a través del Instituto de Medicina Legal. Calidad Habilitante Art. 196.- Los peritos deberán tener título en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, podrá designarse a personas de idoneidad manifiesta. También podrá designarse a un perito con título obtenido en el extranjero cuando posea una experiencia o idoneidad especial. Obligatoriedad del Cargo Art. 197.- El designado como perito deberá desempeñar fielmente el cargo y lo hará bajo juramento. Incapacidad e Incompatibilidad Art. 198.- No podrán ser peritos los menores de edad, los mentalmente incapaces, los que puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales y los inhabilitados para ejercer la ciencia, arte o técnica de que se trate. Impedimentos Art. 199.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán causas legales de impedimentos de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez o tribunal y se aplicarán, en lo pertinente, las reglas sobre excusa y recusación. Nombramiento y Notificación Art. 200.- El juez o tribunal designará un perito, salvo que estime necesario nombrar otros. La realización de la pericia será notificada a las partes con la indicación de los puntos de pericia y del nombre del perito. Facultad de Proponer Art. 201.- En el término de tres días a partir de la notificación, las partes podrán proponer a su costa otro perito, sin perjuicio de la participación de los consultores técnicos. También podrán proponer puntos de pericia distintos u objetar los propuestos por el juez o tribunal. Este resolverá de inmediato, sin recurso alguno. Dirección del Peritaje Art. 202.- El juez o tribunal formulará las cuestiones objeto del peritaje, fijará el plazo en que ha de realizarse el peritaje y pondrá a disposición de los peritos las actuaciones y elementos necesarios para cumplir el acto. Conservación de Objetos Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 51. Art. 203.- Tanto el juez o tribunal como los peritos procurarán que los objetos a examinar sean en lo posible conservados, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si es necesario destruir o alterar los objetos o sustancias a analizarse o existe discrepancia sobre el modo de realizar las operaciones, los peritos informarán al juez antes de proceder. Ejecución Art. 204.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán conjuntamente el examen y deliberarán en sesión conjunta a la que podrán asistir los consultores técnicos, las partes y quien designe el juez o tribunal. Peritos Nuevos Art. 205.- Si los informes discrepan en puntos fundamentales, el juez o tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que evalúen las conclusiones y, si es necesario, realicen otra vez el peritaje. Dictamen Art. 206.- El dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta, y contendrá en cuanto sea posible: 1) La descripción de la persona, objeto, sustancia o hecho examinado, tal como han sido observados; 2) Una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en que se practicaron; 3) Las observaciones de los consultores técnicos; y 4) Las conclusiones que formulen los peritos. Cotejo de Documentos Art. 207.- Cuando se trate de examinar o cotejar escritos, el juez o tribunal ordenará la presentación de escritura de comparación, pudiendo usarse documentos públicos, auténticos o privados, si no existen dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el juez o el tribunal el secuestro, salvo que se trate de documentos excluidos. También dispondrá que alguna persona escriba de su puño y letra un cuerpo de escritura, siempre con su consentimiento. Reserva Art. 208.- El perito guardará reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación. El juez o tribunal sustituirá a los peritos en caso de mal desempeño de sus funciones. Honorarios Art. 209.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar los honorarios que fije el juez o tribunal, de acuerdo a la ley, salvo cuando reciban un sueldo como peritos permanentes. Traductores e Intérpretes Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 52. Art. 210.- Las normas relativas a los peritos regirán, en lo pertinente, respecto de los traductores o intérpretes. CAPITULO VI-BIS (17)(DEROGATORIA) Régimen de protección para testigos y peritos (8)(17) (DEROGATORIA) Art. 210-A.- (8)(17) Art. 210-B.- (8)(17) Art. 210-C.- (8)(17) Art. 210-D.- (8)(17) Art. 210-E.- (8)(17) Art. 210-F.- (8)(17) Art. 210-G.- (8)(17) CAPITULO VII RECONOCIMIENTOS Casos Art. 211.- El juez o tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto. En caso de existir negativa de la persona a ser reconocida, el imputado podrá ser compelido a comparecer ante el Juez para la práctica de la diligencia, haciendo uso de la fuerza pública, respetando su dignidad. (9) Interrogatorio Previo Art. 212.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad o posterioridad al hecho la ha visto personalmente o en imagen. Modo de Reconocer Art. 213.- Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, a la persona a reconocer, junto con otras de apariencia semejante. En presencia de ellas o desde un lugar donde no pueda ser visto, según el juez o tribunal lo estime oportuno, el declarante manifestará con claridad si allí se encuentra la persona a que ha hecho referencia. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 53. Del reconocimiento se elaborará un acta y se dejará constancia del nombre y domicilio de quienes participaron en el acto. Pluralidad de Reconocimientos Art. 214.- Cuando varias personas tengan que reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá levantarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una tenga que identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto. Reconocimiento por Fotografía Art. 215.- Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser habida, se exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes. Reconocimiento de Objetos Art. 216.- Antes del reconocimiento de un objeto, el juez invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden. Valor Probatorio Art. 217.- Sin perjuicio de la reproducción del reconocimiento en el juicio, para que el acta sea incorporada por su lectura en la vista pública, el acto del reconocimiento debió haber sido notificado previamente al defensor del imputado. CAPITULO VIII CAREOS Procedencia Art. 218.- Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no estará obligado a carearse. Juramento Art. 219.- Los que han de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado. Modo Art. 220.- El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se comenzará por leer, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, o se resaltará el punto de contradicción si no existen actas de las declaraciones. Luego, se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias, a fin de que libremente traten de ponerse de acuerdo; posteriormente, las partes y el juez o tribunal podrán interrogarlos sobre el punto de contradicción. CAPITULO IX Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 54. CONFESION DEL IMPUTADO Confesión judicial Art. 221.- La confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la sana crítica. La confesión es indivisible y debe aceptarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable. Confesión Extrajudicial Art. 222.- La confesión de un imputado sobre su participación en un hecho delictivo, que no sea rendida ante el juez competente, será apreciada como prueba, si reúne los requisitos siguientes: 1) Si la misma guardare concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso sobre el hecho punible; 2) Si se prueba su contenido por uno o más testigos que merecieran fe al juez, aunque la confesión haya sido rendida ante cada testigo en distintos momentos y lugares; y, 3) Si él o los testigos dieren fe que el imputado, al rendir su confesión o suscribir la escrita, en su caso, no fue objeto de violencia física ni moral. La confesión ante autoridad administrativa podrá ser apreciada como prueba si además de los requisitos establecidos en este artículo, fuere rendida con asistencia de defensor. TITULO VI CAPITULO UNICO NULIDAD Declaración y Efectos Art. 223.- Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido. La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado; y ordenará, cuando fuere necesario y posible, la reposición de los actos anulados. La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de esta medida cautelar. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 55. Causas de Nulidad Absoluta Art. 224.- El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1) Cuando el juez carece de competencia por razón de la materia o por razón del territorio, en los términos expresados por este Código, salvo las excepciones consignadas en este Código; 2) La falta de requerimiento del funcionario a quien corresponde darlo o del antejuicio respectivo en los procesos seguidos por delitos para los cuales la ley determina este requisito previo; 3) La falta de acusación o falta de capacidad para acusar en los delitos de acción privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos perseguibles por acción pública dependiente de instancia particular, salvo los casos de excepción que se expresan en este Código; 4) Cuando no se hubiere proveído de defensor al imputado detenido en los términos expresados en este Código; 5) Cuando se dicte sentencia sin someter el proceso al conocimiento del jurado conforme lo establecido en este Código, o cuando se dicte sentencia sometiendo el proceso al conocimiento del jurado en casos que este tribunal no es competente: 6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código; Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, producirán la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si hubiesen más imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los numerales 4, 5, y 6, se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior. Efectos de las Nulidades Absolutas Art. 225.- Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso. Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación cuando fueren proveídas en primera instancia. Nulidades Relativas. Oportunidad Art. 226.- La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse de oficio o a petición de parte. Las nulidades relativas sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las oportunidades siguientes: Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 56. 1) Las producidas durante los actos iniciales de investigación, en la audiencia inicial; 2) Las producidas en la instrucción formal, durante su desarrollo o en la audiencia preliminar; 3) Las producidas durante la audiencia preliminar, al inicio de la vista pública; 4) Inmediatamente después de producidas, las acaecidas durante la vista pública; y, 5) Dentro de las cuarenta y ocho horas, las producidas durante la tramitación de un recurso. La petición de nulidad deberá ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad y tramitarse según lo previsto para las excepciones, salvo que ella se interponga durante las audiencias, caso en el cual se resolverá de inmediato. La fundamentación del pedido de nulidad durante las audiencias será verbal y el interesado podrá solicitar se deje constancia sucinta en el acta. Efectos de las Nulidades Relativas Art. 227.- La nulidad de un acto o diligencia judicial, cuando es declarada, vuelve nulos todos los actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo. Declarada la nulidad, se ordenará la reposición o ratificación de tales actos o diligencias. Subsanación de Nulidades Relativas Art. 228.- Las nulidades relativas quedarán subsanadas; 1) Cuando las partes no las opongan oportunamente; 2) Cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados. LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTO COMUN TITULO I INSTRUCCION CAPITULO I ACTOS INICIALES Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 57. Denuncia Art. 229.- La persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, la policía o el Juez de Paz inmediato. Si el conocimiento se originare en noticias o informes, la denuncia será potestativa. Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se puede proceder sin ella, salvo los actos urgentes de investigación. Forma y Contenido Art. 230.- La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario con poder general. La denuncia contendrá, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos que puedan conducir al funcionario tanto a la comprobación del hecho punible, como a su calificación legal. Cuando sea verbal, se hará constar en acta. En ambos casos, el funcionario comprobará y dejará constancia de la identidad del denunciante. Prohibición de Denunciar Art. 231.- No podrá denunciar el descendiente contra su ascendiente, éste contra aquél, el marido contra la mujer o viceversa, hermanos contra hermanos, adoptante contra el adoptado o viceversa y el compañero de vida contra su conviviente. Esta prohibición no comprenderá la denuncia por delito cometido contra el denunciante o contra personas que legalmente represente o cuyo parentesco con él sea igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado. Obligación de Denunciar. Excepción Art. 232.- Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. También deberán denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirán en responsabilidad penal; 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto profesional; y, 3) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delito cometido en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozca Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 58. el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de delitos que no afecten gravemente los bienes. En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge o de ascendientes, descendientes, hermanos o del compañero de vida o conviviente. Responsabilidad Art. 233.- El denunciante no será parte en el procedimiento ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto cuando las imputaciones sean falsas. Cuando la denuncia sea calificada por el juez o tribunal de temeraria o falsa, le impondrá al denunciante el pago de las costas. Denuncia y Querella Ante la Policía Art. 234.- Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la policía, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente, informando de su recibo a la Fiscalía General de la República y al Juez de Paz dentro de un plazo máximo de ocho horas. Denuncias y Querella ante la Fiscalía General de la República Requerimiento Art. 235.- La Fiscalía General de la República, al recibir una denuncia, querella o el informe de la policía, previsto en el artículo anterior, formulará requerimiento ante el juez de Paz en el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo está, deberá realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el requerimiento respectivo en el menor tiempo posible. (2) (8) Si el imputado se halla detenido, será puesto a disposición del Juez de Paz lo antes posible, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. Presentación Voluntaria Art. 236.- Quien tuviere conocimiento que se le imputa o que se le puede imputar la comisión de un hecho punible, podrá presentarse ante la Fiscalía General de la República, debiendo ser escuchado y a que se le informe sobre la denuncia o querella. Denuncia y querella Ante el Juez de Paz Art. 237.- El Juez de Paz que reciba una denuncia o querella la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de realizar los actos irreproducibles urgentes. Si con la denuncia se presenta una persona que deba continuar detenida, ella quedará a disposición del Juez de Paz, quien convocará a la audiencia inicial dentro de las setenta y dos horas. La Fiscalía General de la República deberá presentar el requerimiento antes del inicio de la audiencia. CAPITULO II DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACION Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 59. Investigación Inicial Art. 238.- Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por este Código o por la ley. El fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger con urgencia los elementos de prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo previsto para los definitivos e irreproducibles o necesita una autorización judicial, la requerirá enseguida al Juez de Paz competente; en caso de urgencia, al más próximo. También realizará las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación. Cuando la denuncia sea concerniente al delito de extorsión utilizando para ello una línea telefónica, correo electrónico u otros medios electrónicos, la Fiscalía General de la República, podrá solicitar al operador correspondiente, le remita los informes relativos a los datos de registro de la línea o líneas telefónicas investigadas y los registros de llamadas durante un período claramente determinado, así como, de los datos sobre el origen de las demás comunicaciones. (21) La información requerida deberá ser entregada por los operadores conforme a los siguientes plazos: (21) a) Para los registros de línea se dispondrá de un plazo máximo de veinticuatro horas; (21) b) Para los registros de llamadas y datos de origen de las comunicaciones se dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles, si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período inferior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud; de un plazo máximo de cinco días hábiles, cuando la información se refiera a comunicaciones realizadas en un período mayor de un año y menor de tres años contados a partir de la fecha de la solicitud; y de un plazo máximo de diez días hábiles si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período mayor a tres años contados a partir de la fecha de la solicitud. (21) El Fiscal podrá solicitar al Juez de Paz respectivo, la suspensión temporal del servicio telefónico y/o el bloqueo temporal del aparato telefónico, como de las distintas comunicaciones referidas en el inciso tercero de este artículo, quien emitirá la resolución que corresponda, dentro de un plazo no mayor de cuatro horas. Sí la resolución establece la suspensión temporal y/o bloqueo temporal, los operadores lo harán efectivo en el momento de recibir dicha resolución. (21) Función de la Policía de Investigación Art. 239.- La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento. Si el delito es de acción privada, no procederá salvo orden del Juez y en los límites de esa orden; cuando se trate de un delito de instancia particular sólo actuará cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la acción, o de oficio, en los límites absolutamente Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 60. necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos urgentes de investigación. Coordinación en la Investigación Art. 240.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de éstos y de los jueces. El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la Policía o fijarle un plazo para su conclusión. Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes. Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos. Atribuciones y obligaciones Art. 241.- Los oficiales y agentes de la policía tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes: 1) Recibir denuncias; 2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la inspección; 3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos, fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas, si existe peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación; 4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario el cierre del local en que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito grave y levantar acta detallada; 5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estén presentes en el sitio no se alejen ni se comuniquen entre sí; 6) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta; 7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Código autoriza; 8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia; 9) Asegurar la intervención del defensor en los términos que prevé este Código y facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, así como toda información necesaria para su defensa; 10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos los casos de detención y comunicarla al Registro de Personas Detenidas; y, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 61. 11) Auxiliar a la víctima y proteger a los testigos. En el caso del numeral 8), cuando no sea posible identificar a una persona sospechosa de la comisión de un delito, porque éste no porta documento de identificación, los agentes de autoridad podrán retener a dicha persona para el solo efecto de identificarla, por un plazo que no exceda de seis horas. En este caso no se podrá esposar al investigado. (12) Cuando con ocasión de actos realizados en el ejercicio de sus funciones, los oficiales y agentes de la policía, o de los elementos militares que colaboren en la ejecución de un procedimiento policial, debidamente autorizado, lesionaren un bien jurídico, se considerará como excluyente de responsabilidad penal a favor del imputado, el informe remitido a la Fiscalía General de la República o al Juez respectivo por la autoridad competente, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. (8) El Director de la Policía Nacional Civil será responsable de la veracidad del informe que se señala en el inciso anterior, el cual será apreciado por el juez, junto con el resto de las evidencias que sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos hubieren, a efecto de dictar la resolución que proceda. (8) Los auxiliares de la policía de investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de los fiscales o jueces. Declaración del Imputado. Limitaciones Art. 242.- Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la policía le solicitarán el nombre del abogado defensor, el que se tendrá por designado con la simple comunicación verbal o escrita, o por la designación hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que éste acepte esa designación. El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio. Detención del Imputado. Principios Básicos de Actuación Art. 243.- Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los casos que este Código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación: 1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el apartado anterior; 3) No infringir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4) No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales. 5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiere la Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 62. correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia; 6) Informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado; 7) Comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde será conducido; 8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable; y, 9) Cumplir con otros principios de actuación establecidos en otras leyes. Formalidades de las Diligencias Policiales Art. 244.- Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales. Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible, las reglas previstas para la instrucción. Bastará asentar en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas de los fiscales y jueces. El acta será firmada por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna información. Si el defensor hubiere participado en alguna diligencia se hará constar y también deberá firmar el acta; pero la falta de firma de este no invalidará la misma. Los objetos secuestrados serán enviados de inmediato al depósito judicial, remitiendo el informe correspondiente al juez competente; salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para la realización de actos de prueba, serán enviados inmediatamente después que se hayan realizado las pruebas técnicas o científicas correspondientes. Sanciones Art. 245.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, serán sancionados por los tribunales o, de conformidad con las normas que rigen el estatuto policial. El incumplimiento de cualquiera de estos principios, hará incurrir a los oficiales y agentes de policía en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Archivo Art. 246.- Si en la denuncia no ha sido individualizado el imputado y después de recibidas todas las pruebas disponibles no sea posible atribuir la comisión del hecho investigado a ninguna persona y no existan posibilidades razonables de hacerlo, el fiscal podrá ordenar, mediante resolución debidamente fundamentada, el archivo de las actuaciones; caso contrario continuará con la investigación hasta la individualización. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 63. Dicha resolución podrá ser impugnada por la víctima, ante el fiscal superior, indicando los medios de prueba practicables que permitan establecer la identidad del imputado. Cuando la víctima sea el denunciante o haya comparecido en el procedimiento será instruida acerca de esta facultad. Si el superior da la razón al fiscal inferior, las diligencias serán archivadas, caso contrario, se ordenará continuar la investigación y formular el requerimiento fiscal, cuando sea individualizado. CAPITULO III REQUERIMIENTO FISCAL El Requerimiento Fiscal. Requisitos Art. 247.- La solicitud contendrá: 1o.) Las generales del imputado o las señas para identificarlo; 2o.) La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los hechos; 3o.) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad; y, 4o.) La estimación del plazo necesario para la instrucción, considerando los plazos máximos establecidos en este Código. 5º) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión civil. (20) 6°) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados como demandados civiles. (20) Si fuere procedente solicitará, además que se decrete o mantenga en detención provisional u otra medida cautelar al imputado. En caso que se solicite sobreseimiento y se trate de los supuestos señalados en el artículo 45 numeral 2, de este Código o de la aplicación del procedimiento abreviado, el fiscal podrá pedir, si fuere procedente, que el Juez de Paz se pronuncie sobre la reparación o resarcimiento civil. Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial si el imputado estuviere detenido, o fijará un plazo de tres días para ello si el imputado no estuviere detenido. Si los datos no son completados el requerimiento será declarado inadmisible. En caso de declararse inadmisible el requerimiento, las partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación. (2)(5) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 64. Peticiones Art. 248.- Recibidas las diligencias iniciales de la policía, el fiscal formulará requerimiento dentro de los plazos establecidos. En él podrá solicitar: 1) La instrucción con o sin detención provisional del imputado; 2) La desestimación de la denuncia, querella o de informe de la policía; 3) El sobreseimiento, definitivo o provisional; 4) Se prescinda de la persecución penal en razón de criterios de oportunidad de la acción pública; 5) La suspensión condicional del procedimiento a prueba; 6) El procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en este Código; y 7) La conciliación. Desestimación Art. 249.- Si en el hecho investigado no es posible proceder, el fiscal deberá resolver con fundamento el envío al archivo de las actuaciones, debiendo en su caso, cesar la detención del imputado por parte de la Fiscalía General de la República. La resolución será debidamente notificada a las partes, y en caso de inconformidad de alguna de ellas, el fiscal presentará el requerimiento respectivo solicitando al juez competente la desestimación o el sobreseimiento en su caso. La solicitud de desestimación no eximirá al fiscal y al juez del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora. Si el hecho es constitutivo de falta, se estará a lo prescrito en el inciso final del Art. 391 de este Código. (12) Sobreseimiento Provisional Art. 250.- Cuando el fiscal estime que se dan en el caso las condiciones previstas para el sobreseimiento provisional, así lo solicitará, sin perjuicio de la reapertura posterior de la investigación. Con la solicitud remitirá al Juez de Paz las actuaciones y evidencias que tenga en su poder. Sobreseimiento Definitivo Art. 251.- Asimismo, podrá el fiscal solicitar el sobreseimiento definitivo cuando sea manifiesto que se dan en el caso las condiciones que permiten dicho sobreseimiento. Suspensión Condicional del Procedimiento. Diligencias de Investigación Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 65. Art. 252.- La suspensión condicional del procedimiento y la aplicación de criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción pública, no eximirán a la Fiscalía General de la República de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles. CAPITULO IV AUDIENCIA INICIAL Regla General Art. 253.- No podrá realizarse la audiencia inicial ni ordenarse instrucción sin el respectivo requerimiento fiscal. Convocatoria Art. 254.- Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de Paz convocará a las partes a una audiencia dentro de los plazos siguientes: 1) Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese estado, dentro del término de inquirir; y, 2) Si no se ha ordenado la detención del imputado o el fiscal no solicita la continuación de la detención, o aún no ha podido ser capturado, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si el imputado se halla detenido, el Juez de Paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria. Cuando en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el requerimiento el juez dedujere que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, y no se encuentra detenido ordenará recibirle en la audiencia su declaración indagatoria y la citará al efecto. Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizará con la presencia de éste. Si no hubiere nombrado defensor el Juez de Paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal. En el caso de requerir instrucción, su solicitud contendrá las generales del imputado o las señas para identificarlo, la relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución y las normas aplicables; la indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad y la estimación del plazo necesario para la instrucción, considerando los plazos máximos establecidos en este Código. Si lo considera conveniente solicitará además que se mantenga en detención provisional u otra medida cautelar al imputado o se decrete dicha detención. Audiencia y Acta Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 66. Art. 255.- En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia previstos en este Código. Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, los señalados en el artículo siguiente y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura. Resolución Art. 256.- Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda: 1) Ordenará la instrucción; 2) Decretará o mantendrá la detención del imputado u otra medida cautelar sustitutiva; 3) Decretará la desestimación solicitada por el fiscal; 4) Dictará el sobreseimiento provisional o definitivo; 5) Prescindirá de la persecución penal, cuando proceda la aplicación de un principio de oportunidad, suspendiendo o archivando las actuaciones; 6) Suspenderá condicionalmente el procedimiento; 7) Resolverá conforme el procedimiento abreviado; 8) Admitirá o rechazará al querellante; 9) Autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes; 10) Decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan elementos de convicción suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el que ha participado el imputado; y, 11) Resolverá sobre cualquier otro incidente. Cuando se ordene la instrucción, se remitirán las actuaciones al Juez de Instrucción dentro de las veinticuatro horas. Recurso Art. 257.- En los casos de desestimación, sobreseimiento definitivo, cuando se decrete la detención provisional o el embargo, las partes agraviadas podrán interponer recurso de apelación. En los dos últimos casos se extraerán copias de las actuaciones pertinentes para que no se interrumpa el trámite del procedimiento. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 67. Cuando se trate del sobreseimiento provisional o el archivo, la parte agraviada podrá presentarse dentro de los cinco días siguientes ante el juez de instrucción, solicitando la reapertura del procedimiento. En este caso, el juez podrá decretar la reapertura, aunque no se presente un nuevo elemento de prueba, basándose en una nueva valoración de los elementos ya existentes. Disconformidad Art. 258.- Cuando el fiscal solicite desestimación, sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad, el juez que no esté de acuerdo con dichas medidas remitirá el procedimiento por resolución fundada al fiscal superior, quien dictaminará sobre el requerimiento fiscal dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución. El fiscal superior podrá ratificar lo realizado por el fiscal inferior o formular un nuevo requerimiento. Si éste es ratificado, el juez resolverá en el sentido solicitado por la Fiscalía General de la República; en caso contrario, decretará lo que corresponda según el nuevo requerimiento. En este caso, no regirá lo previsto en el inciso tercero del artículo anterior. CAPITULO V DECLARACION INDAGATORIA Advertencias Preliminares Art. 259.- Antes de comenzar la declaración, se comunicará detalladamente y de un modo comprensible al imputado el hecho que se le atribuye en el requerimiento fiscal en su caso, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertirá también que podrá abstenerse de declarar y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio, que es obligatoria la presencia de su defensor y que podrá consultarlo, antes de comenzar la declaración sobre el hecho, o durante ella. En este caso, si no está presente, se dará aviso inmediato al defensor por cualquier medio, y si no concurre, se solicitará inmediatamente a un defensor público para que cumpla su función en ese acto. También será obligatorio informarle que podrá requerir la práctica de medios de prueba, efectuar los descargos que considere convenientes y dictar su declaración. Interrogatorio de Identificación Art. 260.- El juez indagará la identidad del imputado preguntándole su nombre, apellido u otro dato que permita identificarlo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre de sus padres, cónyuge, compañero de vida o conviviente e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su tutela. Declaración Sobre los Hechos Art. 261.- Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 68. Las partes podrán dirigir directamente al imputado las preguntas que estime pertinentes, con la venia del juez, quien también podrá formular las que considere necesarias. Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o rehúsa suscribirla, se dejará constancia en el acta. La declaración indagatoria constará en un acta independiente de la audiencia inicial, que reproduzca lo más fielmente posible las palabras del imputado. La anterior declaración se podrá hacer constar en cualquier otro medio de grabación; en ese caso, el juez determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futura. Las partes podrán indicar las inobservancias legales y de no ser corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta. (2) Métodos Prohibidos para la Declaración Art. 262.- En ningún caso se le requerirá al imputado juramento o promesa, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza, o se utilizará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. Toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos será prohibida, tales como los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, las violencias corporales, la tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, el engaño, la administración de psicofármacos, los sueros de la verdad, el polígrafo y la hipnosis. Interrogatorio Art. 263.- Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente. Si por la duración del acto se nota signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan. Remisión Art. 264.- Las reglas establecidas en este Capítulo regirán también para la declaración indagatoria durante la instrucción y para toda otra declaración del imputado. CAPITULO VI INSTRUCCION Finalidad Art. 265.- La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Auto de Instrucción Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 69. Art. 266.- Cuando proceda la instrucción, el juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga: 1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimoniales impuestas, su modificación o la libertad del imputado; 2) La fijación del día y hora de la audiencia preliminar, dentro del plazo máximo establecido para la instrucción; 3) La determinación de las diligencias de investigación que encomienda al fiscal; 4) Los actos de prueba definitivos e irreproducibles cuya realización hayan solicitado las partes o considere necesarios; y, 5) La fijación del día y hora de la declaración indagatoria, si ella no fue prestada durante la audiencia inicial, el imputado así lo ha solicitado o el juez lo considere conveniente. (5) Función del Juez de Instrucción Art. 267.- El Juez de Instrucción coordinará la investigación del hecho contenido en el requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre la Fiscalía General de la República, la policía, las partes y las autoridades judiciales. Cuando sea necesario realizar actos irreproducibles fuera del área de competencia del juez, él se podrá constituir en cualquier lugar del territorio nacional, y si ello no es posible, encomendárselos a la autoridad judicial correspondiente. Participación de la Fiscalía General de la República Art. 268.- El fiscal podrá examinar en cualquier momento las actuaciones, cumplirá con los encargos de investigación formulados por el juez de instrucción, sin perjuicio de realizar por su propia cuenta cualquier acto de investigación que sea útil para fundamentar la acusación. El Fiscal siempre actuará bajo control judicial y si éste ha expresado su propósito de asistir será avisado haciéndolo constar; pero aquél no se suspenderá ni se aplazará por su ausencia. Cuando el juez encomiende al fiscal la realización de diligencias de investigación, le fijará un plazo para que presente los resultados. No será necesario que el fiscal levante actas de los actos de investigación, salvo cuando las considere útiles para su trabajo posterior o para el desarrollo del procedimiento. En todo caso, dichas actas carecerán de valor para probar los hechos en el juicio. Declaración Indagatoria Art. 269.- Cuando el imputado manifieste durante la instrucción su deseo de rendir declaración indagatoria, o ampliar la ya dada, el juez le comunicará verbalmente a las partes, el día y hora del acto y su participación en él quedará sujeta a las reglas establecidas en este Código. Anticipo de Prueba Art. 270.- En todo momento que fuere necesario practicar actos o diligencias tales como registros, pericia, inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 70. por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible incorporarse durante la vista pública, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice. El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias. El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente. Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba, excepcionalmente, el Juez lo practicará únicamente con la citación del Fiscal y de un Defensor Público. Dicha diligencia se realizará aun sin la presencia de una de cualquiera de las partes si han transcurrido tres horas posteriormente al señalamiento por el Juez, sin perjuicio de la responsabilidad penal que transcribe el Art. 313 del Código Penal. (9) En los casos de delitos relacionados con el crimen organizado, se entenderá necesaria la práctica de cualquiera de las diligencias mencionadas en este Artículo. (9) Cuando el juez rechace la solicitud, el peticionante podrá acudir directamente a la cámara, solicitando que ordene la realización del acto. La cámara resolverá dentro de las veinticuatro horas según su urgencia. (2) Derecho de Asistencia Art. 271.- Las partes, tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, exámenes periciales e inspecciones; asimismo, a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no puedan presumiblemente declarar durante el juicio. Publicidad de los Actos Procesales Art. 272.- Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la seguridad nacional lo exijan o esté previsto en una norma específica. Durante las diligencias iniciales de investigación, las actuaciones serán reservadas y sólo las partes tendrán acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en el proceso. Proposición de Diligencias Art. 273.- Las partes, podrán proponer diligencias en cualquier momento, durante el desarrollo de la instrucción. El juez las realizará o encomendará al fiscal, según su naturaleza. Plazo de Instrucción Art. 274.- El juez procurará que la instrucción esté completa antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, procediendo con la diligencia que el caso requiera y urgiendo la actuación de todas las partes y auxiliares. La duración máxima de la instrucción no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción. Dentro de este plazo, el juez sólo podrá cambiar la fecha por una sola vez antes de la audiencia preliminar. Prórroga del plazo Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 71. Art. 275.- En casos de excepcional complejidad, el Juez de Instrucción, de oficio o a petición de alguna de las partes, podrá solicitar a la Cámara de Segunda Instancia por una sola vez, fije un plazo mayor de duración de la instrucción, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluir la instrucción. Plazo que no excederá de tres meses para los delitos menos graves y de seis meses para los delitos graves. La prórroga se podrá solicitar, desde el inicio de la instrucción, hasta quince días antes de la audiencia preliminar. La Cámara de Segunda Instancia fijará directamente la nueva fecha de la audiencia preliminar. Para ello tomará en consideración: 1) Que se trate de un delito cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de personas sometidas a procedimiento o de víctimas; y, 2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. Documentación y Valor de las Actuaciones. Art. 276.- Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo aquellas actas imprescindibles, evitando la acumulación de citaciones, notificaciones o escritos insustanciales. Estas últimas serán conservadas por el secretario en archivos especiales. Sólo los actos irreproducibles realizados conforme las reglas previstas en este Código, o aquellas actas cuya lectura en la vista publica esté permitida tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor. CAPITULO VII EXCEPCIONES Enumeración Art. 277.- A partir de la audiencia inicial, las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Incompetencia; 2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; 3) Extinción de la acción penal; y, 4) Cosa juzgada. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 72. Si concurren dos o más excepciones, se interpondrán conjuntamente. Interposición y Audiencia Art. 278.- Las excepciones, salvo las opuestas en una audiencia oral, se interpondrán por escrito, con el ofrecimiento de prueba. Cuando sean opuestas por escrito, se mandará oír por tercero día a las otras partes. Sobre las opuestas en una audiencia oral, las partes presentes serán oídas de inmediato, en el orden que señale el juez. Prueba y Resolución Art. 279.- Vencido el término dispuesto en el artículo anterior, con la contestación por escrito o sin ella, de las partes o sin ella, el juez resolverá dentro de los tres días si han sido interpuestas por escrito e inmediatamente si lo han sido durante una audiencia oral; pero si están fundadas en hechos que necesiten ser probados, se citará a las partes a una audiencia para recibir la prueba y para que, oral y brevemente, se refieran a lo planteado. De la audiencia se levantará un acta sucinta. Siempre que sea posible y no cause un agravio irreparable a alguna de las partes o retrase inconvenientemente el procedimiento, el juez diferirá la resolución de la excepción en la que se haya ofrecido prueba hasta la audiencia preliminar. Tramitación Separada Art. 280.- Cuando la excepción se plantee por escrito, el incidente se tramitará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción, siempre que no se trate de una excepción dilatoria. Falta de Competencia Art. 281.- Si se admite la falta de competencia, excepción que será resuelta antes que las demás si las hubiere, el juez remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición a los detenidos, sin perjuicio de realizar los actos de instrucción que estime urgentes. Excepciones Perentorias Art. 282.- Cuando se admita una excepción perentoria, se sobreseerá definitivamente en el procedimiento y se ordenará la libertad del imputado o la finalización de cualquier medida cautelar. Excepciones Dilatorias Art. 283.- Cuando se admita una excepción dilatoria, se ordenará la suspensión del procedimiento hasta superar el obstáculo. El juez podrá ordenar la libertad del imputado o la finalización de toda medida cautelar, si fuere procedente, sin perjuicio de declarar las nulidades que correspondan. El procedimiento continuará cuando se supere el obstáculo formal al ejercicio de la acción. Recurso Art. 284.- El auto que resuelva la excepción será apelable. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 73. CAPITULO VIII MEDIDAS CAUTELARES Principio General Art. 285.- Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación. El auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Citación o Detención del Imputado Art. 286.- Cuando sea necesaria la presencia del imputado, el juez dispondrá su citación, presentación o detención mediante orden escrita, que contenga los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye. Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados para aprehender o detener a un imputado, se solicitará la correspondiente autorización judicial, salvo los casos de excepción expresamente establecidos en este Código. Caso Especial de Detención para Inquirir Art. 287.- Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado varias personas y no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez podrá disponer que ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y ordenar su detención para inquirir si fuere indispensable, en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas. Detención en Flagrancia Art. 288.- La Policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, o cuando sea sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o cuando se le persiga por las autoridades o particulares. (2)(8) Detención por la Fiscalía General de la República Art. 289.- El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento. Una vez aprehendido el imputado, será puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este caso, además de los otros indicados en este Código, deberá acompañarse al requerimiento las diligencias que se hubieren realizado. (2). Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 74. Detención por Orden Judicial o por la Fiscalía General de la República Art. 289-A.- La Policía Nacional Civil ejecutará las órdenes de detención libradas por el juez o el fiscal asignado a la investigación, bastando con que las mismas consten fehacientemente en los archivos de las delegaciones policiales. (8) Otros Casos de Aprehensión Art. 290.- Además de los casos establecidos en este Código la policía procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes: 1) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y, 2) Si media orden escrita del fiscal, sólo en los casos previstos en el artículo anterior. 3) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha cometido un hecho punible o no justificare dicha tenencia o presentare huellas o señales que indiquen que han participado en un hecho delictivo. La policía en los casos de los numerales 1) y 2) deberá presentar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o a la Fiscalía General de la República, en el caso del numeral 3) deberá dar inicio a la investigación correspondiente; en todo caso dará aviso al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. (6) Detención por el Término de Inquirir Art. 291.- Cuando a un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le impute la comisión de delito, deberá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al correspondiente centro de reclusión con aviso escrito al jefe del mismo. Dentro del término de inquirir el juez deberá decretar la detención provisional o la libertad del imputado, según proceda, so pena de incurrir en responsabilidad penal. El término para inquirir será de setenta y dos horas como máximo, y empezará a correr a partir de la hora en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa. Detención Provisional Art. 292.- Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y, 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, considere el juez necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 75. Otros Casos de Detención Provisional Art. 293.- Procederá también la detención provisional en los casos siguientes: 1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario; 2) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos; y, 3) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos punibles. En los dos últimos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el artículo anterior. 4) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas sustitutivas de la detención provisional. (5) Sustitución de la Detención Provisional Art. 294.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a la indicada en el número dos del artículo 292 de este Código, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido alarma, podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar. No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, desordenes públicos agravados, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos. (6) (7) (13) (19) Medidas Sustitutivas de la Detención Provisional Art. 295.- Cuando fuere procedente sustituir la detención provisional por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las medidas siguientes: 1) El arresto domiciliario, en su propia residencia sin vigilancia alguna o en custodia de otra persona; 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez; 3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 76. 4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y, 7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas. El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución. Se prescindirá también de toda medida cautelar, cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o inferior a tres años y por las circunstancias del caso, el juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento, basta para garantizar su presencia. (2) Forma y Contenido de la Decisión Art. 296.- El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva, debe contener: 1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legal; 3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida; y, 4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables. Cesación de la Detención Provisional Art. 297.- La privación de libertad cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional; y, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 77. 3) Cuando su duración exceda los plazos establecidos en el artículo 6 de este Código; Acta Art. 298.- Previo a la ejecución de las medidas sustitutivas, se levantará un acta que contenga: 1) Notificación al imputado; 2) Identificación y residencia de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada; 3) Indicación de las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día; 4) Indicación de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro de la circunscripción territorial del tribunal; y, 5) Promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones. Cauciones Art. 299.- El juez, cuando corresponda, fijará la clase e importe de la caución, y decidirá sobre la idoneidad del fiador. Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que el tribunal haya fijado. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal. Ejecución de las Cauciones Art. 300.- En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustraiga a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece o no cumple la condena impuesta o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo, conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles. Cancelación Art. 301.- La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con anterioridad: 1) Cuando el imputado sea puesto en detención provisional o prisión; 2) Cuando se revoque la decisión que impuso la caución; 3) Cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 78. 4) Cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no se deba ejecutar; y, 5) Con el pago de la multa impuesta en la sentencia. Internación Provisional Art. 302.- Se podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos: 1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; 2) Comprobación, por dictamen de perito, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás; y, 3) Existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstaculizará un acto concreto de investigación. Tratamiento Art. 303.- El detenido provisional será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utiliza para los condenados a pena de prisión o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos y será tratado en todo momento como inocente, que se encuentra en prisión con el único fin de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la pena. La detención se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización y en estricta conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios. El control del trato al detenido será competencia del juez de vigilancia correspondiente; pero todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez ante quien se tramite el procedimiento. Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la detención ha adquirido las características de una pena anticipada, lo comunicará de inmediato al juez del procedimiento para que resuelva lo que corresponda. Recurso Art. 304.- La resolución que imponga la detención o internación provisional, una medida sustitutiva o la deniegue, será apelable. (9) La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. El juez remitirá el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas. La cámara resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes. Medidas Cautelares Patrimoniales Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 79. Art. 305.- Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por el Código de Procedimientos Civiles. CAPITULO IX REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Solicitud de Revisión Art. 306.- El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión o la sustitución de una medida cautelar en cualquier estado del procedimiento y todas las veces que lo consideren oportuno, sin perjuicio de la responsabilidad profesional del defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva. Examen Obligatorio Art. 307.- Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en las que se dispone expresamente, el juez examinará la continuación de la detención o internación provisional o, en su caso, dispondrá la sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El examen se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se llevará a cabo con aquellos que concurran. Inmediatamente de finalizada y se llevará a cabo dentro de los cuarenta y ocho horas de solicitado, el juez resolverá. La audiencia prevista en el Artículo anterior se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada, siempre que la petición sea calificada de pertinente por el Juez y no sea dilatoria o repetitiva. (9) CAPITULO X SOBRESEIMIENTO Procedencia del Sobreseimiento Definitivo Art. 308.- El juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: 1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él; 2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; 3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad; y, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 80. 4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada. Sobreseimiento provisional Art. 309.- El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento sean insuficientes para fundar la acusación, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción. La resolución mencionará concretamente los elementos de convicción sobre la participación del imputado que la Fiscalía General de la República ofrece incorporar. El sobreseimiento provisional ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar. Efectos del Sobreseimiento Provisional Art. 310.- Cuando dentro del año contado a partir de la fecha en que se pronuncie la resolución del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba sobre la participación que tornen viable la reapertura de la institución; el juez, a petición de la Fiscalía General de la República, la decretará y si es necesario la aplicación de nuevas medidas cautelares. Forma y contenido Art. 311.- El sobreseimiento, tanto definitivo como provisional, contendrá: 1) Identificación del imputado; 2) Descripción del hecho que se le atribuye; 3) Fundamentación, con un detallado análisis de la prueba; 4) Pronunciamiento sobre la responsabilidad civil; y, 5) La cita de las disposiciones legales aplicables. Recursos Art. 312.- El sobreseimiento definitivo o el provisional durante la instrucción, serán apelables. Si el delito mereciere por su naturaleza pena de prisión superior a tres años y se interpusiere apelación del auto de sobreseimiento provisional, el juez deberá sustituir la detención provisional u otra medida cautelar, por una o varias de la medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Art. 283 de este Código. En todo caso las medidas sustitutivas, no podrán exceder de un año, contado a partir del momento de la fecha en que se pronunció la referida resolución. Si el delito mereciere pena de prisión cuyo máximo sea de tres años o menos, o pena de multa, se levantará inmediatamente cualquier medida cautelar que se haya impuesto, aun cuando se hubiere apelado del sobreseimiento provisional. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 81. CAPITULO XI AUDIENCIA PRELIMINAR Dictamen Art. 313.- El fiscal y el querellante podrán proponer hasta diez días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar: 1) La acusación; 2) El sobreseimiento definitivo o provisional; 3) La aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública; 4) La suspensión condicional del procedimiento; 5) La aplicación del procedimiento abreviado, cuando la pena requerida no sea privativa de libertad o sea prisión no superior a tres años; y, 6) La conciliación. Si por negligencia o fuerza mayor el fiscal no presenta solicitud alguna, el juez intimará al fiscal superior para que lo haga dentro de las siguientes veinticuatro horas. En caso de que el fiscal o el querellante solicite un sobreseimiento y se trate de los supuestos señalados en el artículo 45 numero 2 de este Código, o de la aplicación de un procedimiento abreviado, podrá solicitar si fuere procedente, que el Juez de Instrucción se pronuncie en la audiencia preliminar sobre la reparación de los daños y perjuicios. Requisitos de la Acusación Art. 314.- La acusación contendrá, bajo pena de nulidad: 1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; 2) Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido; 3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) Calificación jurídica, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables; y, 5) Ofrecimiento de prueba para incorporar en la vista pública. Con la acusación, el fiscal remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 82. El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado. En la acusación el fiscal deberá solicitar, si fuere procedente, el pronunciamiento del tribunal de sentencia sobre el contenido de la reparación civil de los daños. Audiencia Preliminar Art. 315.- Presentada la acusación o las otras solicitudes previstas en la ley, el juez dentro de las veinticuatro horas intimará a las partes a que concurran a la audiencia preliminar y pondrá a disposición de todos los convocados las actuaciones y las evidencias, para que puedan consultarlas en el plazo común de cinco días. Facultades y Deberes de las Otras Partes Art. 316.- Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el fiscal o el querellante por escrito podrán: 1) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación; 2) Objetar la petición de sobreseimiento; 3) Plantear excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 4) Solicitar sobreseimiento, definitivo o provisional; 5) Proponer suspensión condicional del procedimiento; 6) Requerir aplicación del procedimiento abreviado; 7) Proponer la conciliación; 8) Pedir aplicación de algún criterio de oportunidad de la acción pública; 9) Solicitar imposición o revocación de una medida cautelar; 10) Requerir anticipo de la prueba irreproducible en el juicio; 11) Proponer cualquier otro incidente que permita una mejor preparación del juicio o evite su fracaso; 12) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar; y, 13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante o el fiscal hayan acusado. Ofrecimiento de Prueba Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 83. Art. 317.- Para ofrecer prueba testimonial será necesario presentar la lista de testigos, con indicación del nombre, profesión, domicilio, residencia o el lugar donde puede ser localizado. Se presentarán también los documentos que no han sido ingresados antes, o se señalará el lugar en donde se hallan, para que el juez o tribunal los requiera. La prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad. Preparación de la Audiencia Preliminar Art. 318.- El juez admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la audiencia preliminar u ordenará de oficio la que considere necesaria. El secretario dispondrá la organización de la audiencia y la producción de la prueba. Desarrollo Art. 319.- El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez intentará la conciliación de todas las partes, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. A la audiencia preliminar deberán comparecer el fiscal, el imputado, su defensor y el querellante. Las ausencias del fiscal o del defensor serán subsanadas de inmediato, en el último caso; solicitando un defensor público. Si no es posible realizar la audiencia por incomparecencia del imputado u otro motivo, el juez fijará nuevo día y hora y dispondrá todo lo necesario para evitar su frustración. En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia. La audiencia preliminar podrá suspenderse por las mismas causas previstas, por este Código, para la vista pública. Resolución Art. 320.- Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1) Admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la apertura a juicio; 2) Decretará auto de sobreseimiento; 3) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del fiscal o del querellante; 4) Suspenderá condicionalmente el procedimiento; 5) Resolverá sobre la aplicación de un criterio de oportunidad; 6) Resolverá conforme lo previsto para el procedimiento abreviado; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 84. 7) Autorizará la conciliación; 8) Aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para hacer efectivo el acuerdo; 9) Resolverá las excepciones; 10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública; también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible; 11) Ordenará la separación o la acumulación de juicios; 12) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; y, 13) Ordenará el anticipo de prueba irreproducible, según las reglas de este Código. La resolución será notificada por su lectura. Falta de Acusación Fiscal Art. 321.- Cuando el fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y el juez considere que procede la apertura a juicio, ordenará se remitan las actuaciones al fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. Si el fiscal superior ratifica la solicitud del inferior, el juez resolverá en el sentido solicitado. Si el juicio se abre sólo por la acusación particular, igualmente el fiscal podrá intervenir en la vista pública. Cuando el fiscal superior formule acusación, se convocará a una nueva audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes, procediéndose conforme lo previsto en este Capítulo. Si se ha vencido el plazo de la instrucción, se entenderá prorrogada hasta la fecha de la nueva audiencia; y en aquella continuará con su intervención el fiscal inferior. (2) Auto de Apertura Art. 322.- La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal o del querellante y abrir el juicio, contendrá: 1) Admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de las personas acusadas; 2) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, la determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4) Orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia, cuya competencia determine; 5) Identificación de las partes admitidas; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 85. 6) Imposición, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; y, 7) Intimación a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de Sentencia, se presenten y señalen lugar para las notificaciones. Remisión de Actuaciones Art. 323.- Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá, dentro de cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición a los detenidos. TITULO II JUICIO PLENARIO CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Preparación de la Vista Pública Art. 324.- El Presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora de la vista pública, la que no se realizará antes de diez días ni después de un mes. Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública y serán resueltas por uno solo de los jueces del tribunal. No se podrá posponer la vista pública por el trámite o resolución de estos incidentes. El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá cualquiera otra medida necesaria para la organización y desarrollo de la vista pública. Inmediación Art. 325.- La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente del tribunal lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para la práctica de algún acto o reconocimiento podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la seguridad pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 86. Si el querellante no concurre a la audiencia, o se aleja de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo. Movilidad del Imputado Durante la Audiencia Art. 326.- El presidente del tribunal garantizará la libre movilidad del imputado durante la audiencia pero deberá, en su caso, disponer las medidas necesarias para evitar la evasión o cualquier acto de violencia que pudiera producirse. Si el imputado se halla en libertad, aun caucionada, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la seguridad pública y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas en este Código. Publicidad Art. 327.- La audiencia será pública, pero el tribunal podrá decretar, de oficio o a solicitud de parte, que sea privada parcial o totalmente cuando así lo exigieren razones de moral, de interés público, la seguridad nacional o esté previsto por una norma específica. En consecuencia el tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la audiencia. La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia. Prohibiciones de Acceso Art. 328.- No podrán ingresar a la sala de vistas menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia. Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerza Armada o de Seguridad Pública que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia y las personas que porten distintivos gremiales o partidarios. El juez o tribunal podrá limitar la admisión a un determinado número de personas, cuando así lo impongan las condiciones de la sala. Oralidad Art. 329.- La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella. Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en el idioma oficial, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones. El imputado sordo o que no pueda entender el idioma oficial, será auxiliado por un intérprete para que se le transmita el contenido de los actos de la audiencia. Las resoluciones del juez o tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. Incorporación Mediante Lectura Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 87. Art. 330.- Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible; 2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código; 3) Las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investiga u otro conexo; y, 4) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a la ley. Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación. Facultad Disciplinaria Art. 331.- El presidente del tribunal ejercerá la facultad disciplinaria en la audiencia. Deberes de los Asistentes Art. 332.- Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas u otros objetos que puedan ofender o incomodar, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos. Continuidad y Casos de Suspensión Art. 333.- La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes: 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente, como cuando se deba dictar sobreseimiento en los casos del Art. 45 número 2 de este Código, y a la audiencia no hayan concurrido todas las personas que guarden relación con la responsabilidad civil. 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión; 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, el fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública; 4) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la audiencia, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 88. con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista; 5) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados; 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria; y, 7) Cuando el fiscal lo requiera para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. Efectos de la Suspensión Art. 334.- El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. La vista continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el Presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso. Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpida y será realizada de nuevo desde su inicio. La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán la audiencia, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el inciso anterior o que proceda el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad, según el procedimiento especial aplicable en estos casos. El presidente del tribunal ordenará los recesos, indicando la hora en que continuará la audiencia. Imposibilidad de Asistencia Art. 335.- Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia. El tribunal decidirá, cuando el testigo o perito resida en el extranjero, que las declaraciones testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en donde resida el testigo o el perito por el juez comisionado, registrándose la diligencia mediante acta o informe escrito que se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta o la presente al tribunal. Las partes podrán designar quien lo represente ante el juez Comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen formular. Dirección de la Audiencia Art. 336.- El presidente del tribunal dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 89. impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa. El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del Presidente sea impugnada. Delito en la Audiencia Art. 337.- Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública o una falta, el tribunal levantará un acta y ordenará la detención del imputado cuando corresponda, quien será puesto a la orden del Juez de Paz y se remitirán a la Fiscalía General de la República las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal. Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el inciso anterior. CAPITULO II DESARROLLO DE LA VISTA PUBLICA Apertura Art. 338.- El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencia. El presidente del tribunal, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierta la vista pública, explicando al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír. Inmediatamente ordenará la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante en su caso expliquen la acusación. Trámites de los Incidentes Art. 339.- Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del juicio. En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente del tribunal. Declaración del Imputado Art. 340.- Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes, el presidente del tribunal dispondrá que el defensor explique la orientación de su defensa. Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que la vista pública continuará aunque él no declare. El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas pertinentes. En caso de contradicciones, y luego de escuchar las explicaciones del imputado, el juez o tribunal valorará, según las reglas de la sana crítica, la preferencia de las declaraciones. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 90. Durante el transcurso de la vista, las partes y el tribunal podrán formular preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones. Declaración de Varios Imputados Art. 341.- Si los imputados son varios, el presidente del tribunal alejará de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia. Facultad del Imputado Art. 342.- En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se ubicará a su lado. Ampliación de la Acusación Art. 343.- Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación. Advertencia de Oficio y Suspensión de la Audiencia Art. 344.- El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia. Recepción de Prueba Art. 345.- Después de la declaración del imputado, el presidente del tribunal recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Dictamen Pericial Art. 346.- El Presidente ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos, quienes responderán a las preguntas que les formulen las partes y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quiénes ofrecieron la prueba. El tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos de la audiencia. También podrán ser citados nuevamente los peritos cuando sus dictámenes resulten poco claros o insuficientes y, si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia. (5) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 91. Testigos Art. 347.- Seguidamente, el presidente del tribunal llamará a los testigos, separadamente, comenzando por los que haya ofrecido la Fiscalía General de la República, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado. El presidente del tribunal, podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Interrogatorio de testigos y peritos Art. 348.- El presidente del tribunal, después de preguntar al testigo cuáles son sus generales, le concederá la palabra a la parte que lo presentó, para que formule su primer interrogatorio; si la parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá la palabra al efecto. La parte que lo sometió al primer interrogatorio, podrá interrogarlo nuevamente, después del contrainterrogatorio; así como también, la parte contraria podrá someterlo a un nuevo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediatamente anterior. El presidente del tribunal, moderará el examen del testigo y evitará que conteste a preguntas capciosas e impertinentes, procurando que el interrogador no ejerza presiones indebidas ni ofenda la dignidad del declarante. En el interrogatorio directo, por regla general, estarán prohibidas además las preguntas sugestivas; sin embargo, el presidente del tribunal podrá permitir la sugestividad en el interrogatorio directo, cuando el testigo sea hostil, cuando se interrogue a la parte contraria, al testigo identificado con ésta, a una persona que en virtud de su mayor edad, limitada educación o causa semejante, tenga dificultad de expresión, o que por razones de pudor, esté renuente a deponer libremente. Las respuestas de los testigos deberán ser directas y concretas a las preguntas que se les formulen. El presidente del tribunal podrá autorizar al perito o testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta tal consulta fuere necesaria, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública. Las partes podrán interponer revocatoria de las decisiones del presidente del tribunal que limiten sus interrogatorios y objetar las preguntas que se formulen en los mismos. El presidente y los otros miembros del tribunal, podrán interrogar al perito o testigo, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone. (2) Interrogatorio de Menores Art. 349.- El interrogatorio de un menor será conducido por el presidente del tribunal, cuando lo estime necesario, con base en las preguntas presentadas por las partes. El Presidente, podrá valerse del auxilio de los padres y en su defecto del representante legal del menor o de un experto en sicología u otra ciencia de la conducta. Incomparecencia Art. 350.- Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente del tribunal ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al testigo o al perito, el juez, mediante resolución fundada, prescindirá de dicha prueba y continuará con la audiencia. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 92. Otros Medios de Prueba Art. 351.- Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual. Las partes y el juez o tribunal podrán acordar, por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba. Se podrán efectuar careos o reconstrucciones. Prueba para Mejor Proveer Art. 352.- El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento. Discusión Final y Cierre del Debate Art. 353.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al defensor y al responsable civil subsidiario, para que en ese orden expresen sus conclusiones finales. No se leerán memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si intervienen dos o más fiscales, defensores o abogados directores, todos podrán hablar, distribuyéndose sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones. Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. El presidente del tribunal impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, puede limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, la prueba recibida y las cuestiones a resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. Por último, si está presente la víctima y desea declarar, se le concederá la palabra. Finalmente, el Presidente del tribunal preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate. CAPITULO III DELIBERACION Y SENTENCIA Deliberación Art. 354.- Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se diferirá ni suspenderá, salvo que alguno de los jueces se enferme gravemente o exista otra razón de fuerza mayor de notoria gravedad. La causa de la suspensión constará en el acta y no excederá los tres días. Caso contrario se realizará nuevamente la vista pública. Reapertura de la Audiencia Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 93. Art. 355.- Si durante la deliberación el tribunal estima absolutamente necesario recibir otras pruebas respecto de hechos nuevos, dispondrá, a ese fin, la reapertura de la audiencia. Resuelta la reapertura, se convocará a las partes y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos de prueba incorporados. Normas para la Deliberación y Votación Art. 356.- El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible: 1o.) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal, de la acción civil y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2o.) Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidad; 3o.) La individualización de la pena aplicable; y 4o.) Lo relativo a la responsabilidad civil. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo. Requisitos de la Sentencia Art. 357.- La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá: 1) La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, las generales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables; y, 5) La firma de los jueces. Si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y la sentencia vale sin esa firma. Redacción y Lectura Art. 358.- La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 94. Seguidamente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en alta voz por el secretario ante los que comparezcan. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en este caso el presidente del tribunal leerá tan sólo su parte dispositiva y relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella. Sentencia y Acusación Art. 359.- La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada. Absolución Art. 360.- La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, la restitución de los objetos afectados por el procedimiento que no estén sujetos a comiso, la liberación de las líneas suspendidas, el desbloqueo de aparatos telefónicos o electrónicos, lo referente a la responsabilidad civil, las inscripciones necesarias y cuotas correspondientes. (21) Condena Art. 361.- La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se fijará con precisión la fecha en que la condena finalizará en su caso. También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa. En la sentencia condenatoria el tribunal resolverá igualmente sobre el monto de la responsabilidad civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla. Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias civiles del delito, el tribunal las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles, de igual manera decidirá sobre el comiso, sobre la suspensión de las líneas telefónicas u otros medios electrónicos y la destrucción previstos en la ley penal. (21) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 95. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, se inscribirá en éste una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. (20) Cuando el documento se encuentre registrado o inscrito se librará oficio ordenando la cancelación de su inscripción. (20) Vicios de la Sentencia Art. 362.- Los defectos de la sentencia que habilitan la casación, serán los siguientes: 1) Que el imputado no esté suficientemente identificado; 2) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado; 3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 5) Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva; 6) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos en este Código; 7) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, 8) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Los demás defectos que existan serán subsanados por el tribunal de oficio o a petición de parte, en su oportunidad. CAPITULO IV ACTA DE LA VISTA PUBLICA Contenido Art. 363.- El secretario levantará un acta de la audiencia, que contenga: Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 96. 1) El lugar y fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones; 2) El nombre de los jueces, de las partes, defensores y mandatarios, con mención de las conclusiones que emitieron; 3) Las generales del imputado y de la víctima; 4) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos y de los incidentes que se susciten; 5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la vista; 6) La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente; 7) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las revocatorias o protestas de recurrir en casación; 8) La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas; y, 9) La firma del secretario. En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica, la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de casación. Lectura y Notificación del Acta Art. 364.- El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo debe hacerse constar. El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada. Valor del Acta Art. 365.- El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, motivo de casación de la sentencia; sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión. En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de casación. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 97. CAPITULO V JUICIO POR JURADOS Integración Art. 366.- El tribunal del jurado se integrará con un total de cinco personas, sorteadas de la nómina del Registro Electoral. En casos complejos se podrá tener a disposición dos jurados suplentes, quienes votaran sólo en caso de que alguno de los miembros titulares se incapacite para seguir actuando. El Tribunal Supremo Electoral o el Registro Nacional de las Personas Naturales, estarán obligados a actualizar una lista de personas y las enviarán en los meses de enero y junio de cada año al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, quienes la depurarán de todos aquellos que manifiestamente no reúnan los requisitos para ser jurado. A cada Tribunal de Sentencia y a la Cámara competente, para el caso de antejuicio, les remitirá la lista parcial correspondiente de los jurados de su circunscripción. (9) Requisitos Para Ser Jurado Art. 367.- Para ser jurado se deberán reunir las calidades siguientes; 1) Ser salvadoreño; 2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta; y, 3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos. 4) Poseer estudios de educación media como mínimo. (9) Incapacidad Art. 368.- No podrán ser jurados: 1) Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del Ministerio Público; 2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido condenados, hasta cinco años después de extinguida la pena; 3) Quienes adolezcan de una incapacidad síquica o física que les impida asistir al juicio o comprender lo que allí sucede; 4) Quienes por su falta de instrucción, manifiestamente no puedan comprender lo que sucede en el juicio; 5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada; y, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 98. 6) Los ministros de un culto religioso. Además de estas incapacidades generales, los jurados podrán ser recusados o excusarse cuando exista cualquiera de los impedimentos previstos para los jueces. Formación del Tribunal del Jurado Art. 369.- Recibidas las actuaciones para la vista pública, el secretario del tribunal de sentencia sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas una lista de veinte jurados y convocará a las partes y a los jurados a la audiencia de selección, ordenando las citaciones y notificaciones que correspondan. La audiencia se realizará el mismo día previsto para la vista pública, con suficiente anticipación. El secretario comprobará la identidad de los convocados, separará a aquellos que manifiestamente no reúnan las calidades requeridas y, en presencia de uno de los jueces del tribunal y de las partes, explicará en forma sencilla las incapacidades e impedimentos existentes para ser jurado. Inmediatamente, permitirá que los jurados manifiesten libremente si se hallan en alguna de esas situaciones y luego las partes, en el orden que determine el juez, podrá interrogarlos a fin de establecer si incurren en alguna de las causales mencionadas en la ley. Si son hábiles más de cinco jurados el secretario sorteará a los titulares y suplentes. En la audiencia de selección, las partes podrán producir prueba para establecer alguno de los hechos que fundan la recusación, pero quedará a cargo de cada una de ellas su presentación. En casos excepcionales el juez podrá producir prueba de oficio y suspender por una sola vez la audiencia. El juez resolverá sin recurso alguno. Si terminada la audiencia, no se ha reunido el número suficiente de jurados para integrar el tribunal, se repetirá el procedimiento sólo para cubrir los puestos faltantes, convocando el número de personas que el juez estime conveniente. En este caso se podrá suspender por veinticuatro horas la iniciación de la vista pública en ese lapso los jurados seleccionados no podrán retirarse del tribunal, vencido ese plazo sin que haya sido posible integrar el tribunal de jurado, se sorteará una nueva lista y se convocará a otra audiencia de selección. Al finalizar la audiencia de selección, los jurados ingresarán a la sala de la vista pública o esperarán en un lugar especialmente reservado. Retribución de Jurados Art. 370.- Los jurados serán retribuidos por el juez o tribunal que haya de presidir la vista pública, conforme lo establezca la ley. Para el efecto antes mencionado, el día del sorteo, el juez o tribunal extenderá un recibo que autorizará el secretario y el fiscal por la cantidad necesaria contra la Dirección General de Tesorería, si el tribunal tuviere su asiento en el departamento de San Salvador, o contra la administración correspondiente, si lo tuviere en otro departamento. En este recibo se indicará el proceso de que se trata y a él se acompañará certificación del auto en que se hubiere señalado el día para la vista pública. Las oficinas pagadoras atenderán con preferencia el pago de esta clase de documentos, so pena de cien a doscientos colones de multa, que impondrá el juez al Director General de Tesorería o al administración correspondiente. Tres días después del señalado para la vista pública el juez o tribunal remitirá a la citada Dirección General o a la administración correspondiente, según el caso, el recibo firmado por los jurados, el fiscal, el querellante, los defensores y el secretario, junto con el remanente que hubiere, sea que se haya efectuado o no la vista pública. Si el juez o tribunal no llenare en su tiempo esta formalidad el Director General de Tesorería o la administración correspondiente Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 99. dará cuenta inmediatamente al tribunal superior respectivo, para los efectos señalados en el último inciso de esta disposición. Los jurados que integren dicho tribunal como propietarios y el primer suplente tendrán una retribución igual y superior a la que se pagará a los otros jurados asistentes. Para este efecto, el juez extenderá el recibo correspondiente con los requisitos exigidos en este artículo. Cuando por razones presupuestarias o de fuerza mayor o caso fortuito las oficinas pagadoras no aportaren oportunamente los fondos necesarios para la retribución de los jurados, el juez o las partes podrán si lo desearen, cubrir los gastos necesarios para realizar la vista pública y pedir el reembolso en su debida oportunidad. El juez o tribunal que no cumpla con lo preceptuado en esta disposición, será sancionado por el tribunal superior, sin formación de causa, con cien colones de multa por cada infracción. Advertencia y Promesa Art. 371.- Al momento de la apertura de la vista pública, luego de comprobar la asistencia de todas las partes y los jurados, el juez explicará previamente la importancia del cargo y solicitará que elijan al presidente del tribunal del jurado. Acto seguido los jurados, previa deliberación breve y en secreto, elegirán a su Presidente, comunicando la elección públicamente. Inmediatamente después el juez requerirá su promesa en los siguientes términos: "¿Prometéis bajo vuestra palabra de honor examinar con la atención más escrupulosa los cargos que deben formularse contra el imputado N.N.; no traicionar los intereses del acusado ni los de la sociedad que lo acusa; no consultar con persona alguna la resolución que hayáis de pronunciar; no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto; decidir según los cargos y medios de defensa, siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción, con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre?" Cada jurado responderá personalmente: "Sí, lo juro, o sí lo prometo". Vista Pública Art. 372.- La vista publica será presidida por uno de los jueces del tribunal de sentencia y serán aplicables las normas establecidas para el juicio común. Los jurados podrán interrogar directamente a los testigos, peritos o al imputado o solicitar aclaraciones a las partes. Conclusión Art. 373.- Concluidos los alegatos, cada una de las partes solicitará concretamente al tribunal del jurado la decisión que requiere. El juez podrá formular instrucciones para ilustrar al jurado, de modo que pueda evaluar con mayor precisión los hechos, a la luz del derecho aplicable; las instrucciones del juez no deberán inducir al jurado a tomar una decisión predeterminada ni sensibilizarlo respecto de algún punto en particular del caso. En primer lugar, el juez comunicará a las partes sus instrucciones y si alguna de ellas plantea alguna objeción que el juez no atienda, se dejará constancia en el acta a los fines de control posterior por la vía del recurso de casación; luego, las instrucciones serán leídas públicamente y los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta e ininterrumpida. El Presidente del Jurado moderará y dirigirá la deliberación, procurando que todos los jurados emitan libremente su opinión. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 100. Si los jurados requieren una aclaración o la repetición de una prueba, se constituirán nuevamente en la sala de audiencia y solicitarán, por intermedio de su presidente, la aclaración o la repetición. (2) Votación Art. 374.- Concluida la discusión cada jurado emitirá verbalmente su voto sin abandonar la sala de deliberación, declarando culpable o inocente al acusado. No podrá haber abstenciones. Si un jurado se abstiene, su voto se considerará absolutorio. No habrá votación secreta, sistema de tablilla o de azar, ni otra forma de decidir que no sea el voto verbal. Para declarar culpable al acusado se necesitará, por lo menos, el voto afirmativo de tres de los cinco jurados titulares. El presidente del jurado levantará un acta en la que constara el resultado de la votación. Lectura Art. 375.- Concluida la votación, el jurado se constituirá en la sala de audiencia y el juez solicitará al presidente que lea el veredicto, el que quedará notificado con la simple lectura. Resoluciones Posteriores al Veredicto Art. 376.- Si el veredicto es de inocencia, el juez dictará de inmediato la sentencia absolutoria. Si es de culpabilidad, concederá la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. Luego declarará clausurada la vista pública, fijando el día y hora en el que se dará lectura a la sentencia condenatoria, entre el tercero y quinto día siguiente a la clausura de la audiencia. El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil, si fuere procedente. Nulidad del Veredicto Art. 377.- Además de las causales de nulidad establecidas en este Código, el veredicto será nulo y así podrá ser declarado mediante el recurso de casación, en los casos siguientes: 1) Cuando no sea de la competencia del jurado; 2) Cuando con posterioridad se compruebe que alguno de los jurados fue sobornado, presionado, no reunía los requisitos para ser jurado o estaba afectado por alguna incapacidad y ello era desconocido al momento de la selección; 3) Cuando haya intervenido como jurado alguien no comprendido en la lista parcial respectiva, que no fue sorteado o hubo irregularidad en el sorteo; 4) Cuando las instrucciones del juez sean de tal naturaleza que claramente hayan inducido a error al jurado o motivado en determinado sentido; y, 5) Cuando falte la firma de alguno de los jurados. Declarada la nulidad se realizará el juicio nuevamente, y no podrán intervenir los jurados que votaron el veredicto nulo. Remisión Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 101. Art. 378.- Para la resolución de cualquier incidencia dentro del juicio por jurados o para resolver algún punto no previsto, se aplicarán las reglas de la vista pública, siempre que no desnaturalicen la razón y principios del jurado. LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TITULO I CAPITULO UNICO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Admisibilidad Art. 379.- Desde el inicio del procedimiento hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Que el fiscal solicite una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres años; 2) Que el imputado admita el hecho y consienta la aplicación de este procedimiento, sin perjuicio de incluir en su manifestación otros hechos o circunstancias que considere convenientes; y, 3) Que el defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. 4) El consentimiento de la víctima o del querellante. En caso de negativa, el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la víctima o del querellante La existencia de coimputados no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Trámite Art. 380.- Cuando los sujetos mencionados en el artículo anterior acuerden este procedimiento fuera de una audiencia presentarán conjuntamente un escrito, acreditando todos los requisitos previstos en el mismo artículo y requerirán al juez una audiencia para su tratamiento. Cuando este acuerdo se produzca, en una audiencia, el acta contendrá los mismos requisitos. El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite. Si lo considera necesario podrá oír a la víctima o al querellante, salvo que ella lo haya solicitado, caso en el cual, estará obligado a oírla. El juez absolverá o condenará, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por el fiscal. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 102. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo conciso. Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, ordenará la continuación del trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior no vinculará al Fiscal ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una prueba útil durante el procedimiento común. TITULO II CAPITULO UNICO PROCEDIMIENTO EN CASO DE ANTEJUICIO Privilegio Constitucional Art. 381.- Los funcionarios públicos que determina el artículo 236 de la Constitución de la República, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan. También responderán ante la misma Asamblea por los delitos oficiales y por los comunes graves los diputados. Por los delitos comunes menos graves y por las faltas los diputados serán juzgados por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección. Privilegio Constitucional para Otros Funcionarios Art. 382.- Por los delitos oficiales que cometan los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Paz y los Gobernadores Departamentales, serán juzgados por los tribunales comunes, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los referidos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes. Promoción del Antejuicio Art. 383.- Cualquier persona podrá denunciar los delitos de que se trata este Título. La Fiscalía General de la República estará especialmente obligada a promover ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio. También pueden promoverlo quienes estén facultados para querellar. Actos de Investigación Art. 384.- Antes de la declaratoria de formación de causa, contra el titular del privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución personal y sólo se podrán practicar los actos de investigación indispensables para fundar la denuncia del antejuicio. Procedimiento de Antejuicio ante la Asamblea Legislativa Art. 385.- Admitida la denuncia de antejuicio en la Asamblea Legislativa se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 236 de la Constitución de la República y el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa. Si se declara que ha lugar a formación de causa se remitirán las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, Tribunal que conocerá de la instrucción, y del juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del centro. La Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 103. Cámara convocará a un Magistrado suplente, quien deberá presenciar el juicio y votará en caso de discordia. Si la Asamblea Legislativa declara que no ha lugar a formación de causa, en la misma resolución ordenará se archiven las diligencias y no podrá reabrirse antejuicio por los mismos hechos. Procedimiento de Antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia Art. 386.- Recibida la denuncia de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá ordenar que la Cámara Seccional respectiva practique una investigación sobre los hechos denunciados durante el plazo de ocho días, si el funcionario imputado fuere Juez de Primera Instancia o Gobernador departamental; o que lo haga el Juez de Instrucción que designe, si el imputado fuere Juez de Paz. Si el tribunal designado no residiere en el lugar del domicilio del funcionario imputado, deberá trasladarse a dicho lugar para cumplir su cometido. Concluida la investigación se dará cuenta con ella a la Corte Suprema de Justicia, la que si notare vacío o falta sustancial mandará que se repongan o se llenen, posteriormente declarará dentro de tercero día si ha lugar o no a formación de causa contra el funcionario imputado. Si la resolución de la corte fuere que no ha lugar a formación de causa, ordenará el archivo de las diligencias; y si fuere declarado que ha lugar a formación de causa, ordenará la remisión de las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro para que conozca de la instrucción y del juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Intervención del Jurado Art. 387.- En caso de proceder la intervención del Tribunal del jurado, la Cámara se servirá de las listas de que disponga el Tribunal de Sentencia del distrito de San Salvador que señale la Ley Orgánica Judicial, y se sujetará en todo lo que fuere pertinente a las disposiciones relativas al jurado. Efectos de la Declaración de Formación de Causa Art. 388.- Desde que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia, declaren que ha lugar a formación de causa, el funcionario público imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. Si la sentencia definitiva es absolutoria, el funcionario suspendido volverá al ejercicio de su cargo, si no ha expirado el período de la elección o del nombramiento. En este último caso, tendrá derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta, sin perjuicio de la reparación de los daños sufridos. Si la sentencia definitiva es condenatoria, el funcionario será destituido de su cargo. Caso Especial de Partícipes Art. 389.- Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o fiscal descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas las diligencias indispensables para la comprobación de la existencia del delito, se abstendrá de todo ulterior procedimiento y remitirá las actuaciones a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de Justicia según el caso para que decidan si ha lugar a formación de causa. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 104. La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere que uno o varios imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros no. Si se declara que no ha lugar a formación de causa contra el o los imputados que gozaren de privilegio constitucional, se remitirán las diligencias al juez competente para que continúe el procedimiento contra los demás. Caso de Delito Flagrante Art. 390.- Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea Legislativa. TITULO III CAPITULO UNICO DEL JUZGAMIENTO POR FALTAS Solicitud Art. 391.- La solicitud del juicio por faltas, se hará por escrito y contendrá: 1) La individualización del imputado, su domicilio y residencia; 2) La descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de comisión; 3) La cita de las normas legales infringidas; 4) La indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los objetos entregados o incautados; y, 5) La identificación y firma del solicitante. Basta como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados. La policía solicitará al Juez de Paz competente el juicio por faltas sin perjuicio de la facultad de la Fiscalía General de la República en hacerlo, si lo considera necesario. La solicitud contendrá la intimación a presentarse ante dicho juez dentro del plazo de cinco días. Si la solicitud es presentada por un particular el Juez de Paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo. En todo caso se dará copia de la solicitud al infractor. Audiencia Art. 392.- El infractor al presentarse ante el Juez de Paz manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. en este último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 105. Resolución Art. 393.- Si el infractor admite su culpabilidad y no son necesarias otras diligencias, el Juez de Paz dictará la resolución que corresponda. Juicio Art. 394.- En caso de juicio, el Juez de Paz convocará inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos. La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender. El Juez de Paz oirá brevemente, a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por simple auto. Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los hechos constatados y elementos acompañados con la solicitud inicial. Si el imputado no comparece, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior. Impugnación Art. 395.- La resolución será apelable en el plazo de tres días para ante el Juez de Instrucción, quien resolverá por el mérito de los autos. El fiscal solicitante no podrá recurrir. Reglas Comunes Art. 396.- En lo demás, regirán, las reglas del trámite ordinario, adecuados a la naturaleza breve y simple de este procedimiento. El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista. No se aplicarán medidas cautelares. TITULO IV CAPITULO UNICO JUICIO PARA LA APLICACION EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Procedencia Art. 397.- Cuando el fiscal o el querellante, en razón de la inimputabilidad, estimen que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirán la aplicación del juicio previsto en este título. La solicitud contendrá en lo pertinente, los requisitos de la acusación. Reglas Especiales Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 106. Art. 398.- El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: 1) Cuando el inimputable sea incapaz, sus derechos serán ejercidos por el tutor o, en su defecto, por quien designe el tribunal, sin perjuicio de aquellos que pueda ejercer el inimputable por sí mismo; el tutor informará sobre el inimputable inmediatamente después de la discusión final; 2) Este juicio no se realizará simultáneamente con otro de trámite ordinario; 3) El juicio se realizará a puerta cerrada; sin la presencia del inimputable cuando a causa de su estado imposibilite la audiencia; 4) La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad, y en su caso resolverá sobre la responsabilidad civil; y, 5) No regirán las normas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento. Disconformidad Art. 399.- Si el tribunal considera que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación según el trámite ordinario. Si el fiscal insiste en su requerimiento, el juez solicitara la opinión del Fiscal Superior conforme lo previsto en este Código. TITULO V CAPITULO UNICO PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA Acusación Art. 400.- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este código para la acusación. Si se trata de delitos contra el honor y la víctima fuere funcionario público, autoridad pública, jefes de estado extranjeros o representantes diplomáticos acreditados en el país, la acción penal deberá ser ejercida por la Fiscalía General de la República. Auxilio Judicial Previo Art. 401.- Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o presidencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes. El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 107. Conciliación Art. 402.- Admitida la acusación particular, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación que será llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal. Por acuerdo entre acusador y acusado se podrá designar a un amigable componedor para que realice la audiencia. Procedimiento Posterior Art. 403.- Si no se logra la conciliación, el tribunal convocará a vista pública conforme lo establecido en este Código y aplicará las reglas del juicio común. Abandono de la Acusación Art. 404.- Además de los casos previstos, se considerará abandonada la acusación y se debe sobreseer en el procedimiento a favor del acusado cuando: 1) La víctima o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa; y, 2) Si muerta o incapacitada la víctima, no concurren a proseguir el procedimiento sus herederos o representantes legales, dentro de los sesenta días siguientes, a la muerte o incapacidad, siempre que éstos conozcan la muerte o la incapacidad de la víctima y la existencia del juicio. Caso contrario, el plazo comenzará a correr a partir de este conocimiento o de la notificación que el tribunal les haga sobre estos extremos. En este caso, cuando no se conozca quiénes son los herederos o se desconozca su residencia, el acusado puede pedir al tribunal la notificación por edictos; publicado el último edicto comienza a correr el plazo establecido. Transcurrido dicho plazo se tendrá por extinguida la acción penal. Perdón y Retractación Art. 405.- La víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, podrán perdonar expresamente al imputado, durante el procedimiento y hasta antes de la vista pública, en cuyo caso se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá. En los delitos contra el honor el acusado podrá retractarse de una manera pública del delito que hubiere dado lugar a la acusación hasta antes de la vista pública, y si la retractación fuere aceptada expresamente por la víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá. LIBRO CUARTO RECURSOS TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 108. Reglas Generales Art. 406.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Cuando la ley concede un recurso al imputado, deberá entenderse que también lo concede al defensor. En todo caso para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente. Condiciones de Interposición Art. 407.- Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados. Si existiesen defectos u omisiones de forma o fondo, el tribunal que conoce del recurso lo hará saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos u omisiones de que se trate. La inadmisibilidad no podrá ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino por el tribunal que conocerá del recurso. (2) Adhesión Art. 408.- El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a la parte contraria, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. El derecho de adherirse corresponderá a todas las partes cuando se trate de las costas o la reparación del daño. Recurso Durante las Audiencias Art. 409.- Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en casación si el vicio señalado en él no es subsanado y la resolución provoca un agravio al recurrente. Efecto Extensivo Art. 410.- Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 109. Efecto Suspensivo Art. 411.- La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario. Desistimiento Art. 412.- Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado. Competencia. Reformatio In Pejus Art. 413.- El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, la resolución no será modificada en su perjuicio. TITULO II CAPITULO UNICO REVOCATORIA Procedencia Art. 414.- El recurso de revocatoria procederá tan sólo contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique. Trámite Art. 415.- Este recurso se interpondrá dentro de los tres días, por escrito que lo fundamente. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados. Durante las audiencias el recurso se interpondrá verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida. Efecto Art. 416.- La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente. TITULO III Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 110. CAPITULO UNICO APELACION Resoluciones apelables Art. 417.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz y de los jueces de instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente. También procederá contra la resolución de nulidad, proveída por los tribunales de sentencia, decisiones de la cámara instructora en casos de antejuicio y contra la resolución del tribunal en los casos de liquidación de costas. (2)(6) Interposición Art. 418.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días; teniendo la obligación el juez de informar de la interposición del recurso al Juzgado de Instrucción o al Tribunal de Sentencia, en su caso, si ya le hubiere remitido el expediente. Cuando el Tribunal de Segunda Instancia tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo lugar para recibir notificaciones. Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. (6) Emplazamiento y Elevación Art. 419.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el término de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para que resuelva. Sólo se remitirá copia de las demás actuaciones, se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del procedimiento. El Tribunal de Segunda Instancia podrá solicitar otras copias o el expediente principal, para resolver el recurso; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento. Trámite Art. 420.- Recibidas las actuaciones el Tribunal de Segunda Instancia, dentro de los diez días admitirá o rechazará y decidirá el recurso y la cuestión planteada, todo en una resolución. Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia. Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore. El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 111. TITULO IV CAPITULO UNICO CASACION Motivos Art. 421.- El recurso de casación procederá cuando la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de nulidad no subsanable, cuando se trata de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado. Resoluciones recurribles Art. 422.- Además de los casos especiales previstos por la ley, sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga término al procedimiento abreviado. (2) Interposición Art. 423.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Fijación de Lugar. Audiencia Art. 424.- Cuando el procedimiento provenga de un lugar distinto al de la sede de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán fijar lugar para notificaciones en la sede de la Corte Suprema de Justicia. Si se pretende realización de una audiencia sobre el recurso, se la solicitará al interponerlo, contestarlo o adherirse a él. Cuando no se fije lugar para notificaciones, la citación a la audiencia quedará notificada por la emisión de la providencia con quince días de anticipación a la fecha señalada para ella y las resoluciones se notificarán en el lugar de radicación del procedimiento. La notificación se podrá delegar en el tribunal cuya resolución fue recurrida. Prueba Art. 425.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 112. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. En el caso de producción de prueba regirán las reglas previstas en el trámite del recurso de apelación. Emplazamiento y Elevación Art. 426.- Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes para que, en el término de diez días, contesten el recurso. Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los términos o producidas todas las contestaciones el tribunal elevará inmediatamente las actuaciones a la Sala de lo Penal o a la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite. Resolución Art. 427.- Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal o la Corte Suprema de Justicia, según el caso, examinarán el recurso interpuesto y las adhesiones, debiendo decidir sobre su admisibilidad dentro de los quince días siguientes. Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones. Si se declara admisible y ninguna de las partes ha solicitado la audiencia, o el tribunal no la considera necesaria, en la misma resolución se pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley o, cuando sea imposible repararla directamente, anulando total o parcialmente la sentencia o el auto impugnado y ordenando la reposición del juicio o de la resolución por otro tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Audiencia Art. 428.- Se podrá convocar, aún de oficio, a una audiencia oral para la fundamentación oral y discusión del recurso; será obligatorio convocarla cuando alguna de las partes la haya solicitado. En esa audiencia los magistrados podrán interrogar a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen. La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su convocatoria y luego de realizada se resolverá dentro de los cinco días. Rectificación Art. 429.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas. Libertad del Imputado Art. 430.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad. TITULO V CAPITULO UNICO Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 113. REVISION Procedencia Art. 431.- La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme; 3) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional; 5) Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; y, 6) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable. Legitimación Art. 432.- Podrán promover la revisión: 1) El condenado, su representante legal o su defensor; 2) El Ministerio Público; y, 3) El cónyuge, compañero de vida o conviviente, los ascendientes, descendientes o hermanos, el adoptado y el adoptante, si el condenado ha fallecido. Interposición Art. 433.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, ante el tribunal que pronunció la sentencia. Junto con el escrito se ofrecerá la prueba pertinente y, en lo posible, se agregará la prueba documental o se designará el lugar donde ella puede ser requerida. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 114. Procedimiento Art. 434.- Admitido el recurso se notificará a las partes que hubieren intervenido en el proceso o procesos. Diez días después de la última notificación se celebrará una audiencia en la que se discutirán los argumentos expuestos por las partes y se recibirán todas las pruebas que hayan sido ofrecidas. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros, pero cuando la prueba no sea tan sólo documental, la incorporará en audiencia pública. Concluida la audiencia el tribunal inmediatamente después resolverá lo pertinente. Efecto Suspensivo Art. 435.- Durante la tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida cautelar no restrictiva de la libertad. Anulación o Revisión Art. 436.- El tribunal, al resolver la revisión, podrá anular la sentencia remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia del caso. Remisión Art. 437.- Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces o jurados que conocieron en el anterior. En el nuevo juicio no se podrá absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. Restitución Art. 438.- Cuando la sentencia sea absolutoria, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados, cuando sea posible. Daños y Perjuicios Art. 439.- La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la reparación de los daños y perjuicios causados por la sentencia anulada. Estos serán pagados por el Estado, salvo que el imputado haya contribuido dolosa o culposamente al error judicial. La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del imputado o de sus herederos. Rechazo y Costas Art. 440.- El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos. Las costas del recurso rechazado estarán siempre a cargo de quien lo interpuso. El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 115. LIBRO QUINTO EJECUCION TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Competencia Art. 441.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo lo previsto en la Ley Penitenciaria y aquéllas que sean de competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, por el juez o tribunal que las dictó, quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y debe hacer las comunicaciones que por la ley correspondan. El tribunal puede comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias. Conversión de la Detención Provisional Art. 441.-A.- ARTICULO DEROGADO. (3)(9) Incidentes de Ejecución Art. 442.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por las partes y serán resueltos, oyendo a la parte contraria, en el plazo de cinco días. Contra las resoluciones de los incidentes de ejecución no procederá recurso alguno, salvo el de revocatoria o aquellos previstos expresamente en la ley. Sentencia Absolutoria Art. 443.- Cuando la sentencia sea absolutoria, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado y la cesación de toda medida cautelar, aunque aquélla sea todavía recurrible. Sentencia definitiva en falsedades documentales (20) Art. 443-A.- Sin perjuicio de lo prescrito en el art. 361 en los casos en que ya existiere sentencia definitiva declarando la falsedad de un documento, el tribunal de oficio o a petición de parte, previa audiencia por tercero día de los afectados, cuando el documento se encuentre registrado ordenará la cancelación de su inscripción. (20) Objetos Secuestrados, Restitución y Retención Art. 444.- Los objetos secuestrados que no estén sujetos a comiso, restitución o embargo serán devueltos a quien se le secuestraron, salvo cuando sean de ilícito comercio o relacionados con el crimen organizado, debiendo en este caso cumplirse con lo dispuesto en el inciso segundo del Art.184 de este Código. (9) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 116. Los que sean propiedad del condenado podrán ser retenidos en garantía de las costas del procedimiento y de la responsabilidad pecuniaria. Controversia Art. 445.- Si se suscita controversia sobre la restitución, se dispondrá la formación de un incidente, conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Objetos no Reclamados Art. 446.- Cuando después de un año de concluido el procedimiento, nadie se presente a reclamar los objetos secuestrados, aun cuando estuvieren en depósito, el tribunal notificará al propietario, si se conociere, que el objeto será vendido en pública subasta, para que en el término de tres días se presente a reclamar los objetos. Transcurrido dicho plazo sin que se presentare el dueño el tribunal procederá a vender los objetos en pública subasta, previa citación de las partes, y su producto ingresará en calidad de Fondos Ajenos en Custodia por el término de tres meses, transcurrido los cuales sin que nadie se presente a reclamar dicho valor, éste ingresará al Fondo General de la Nación. En el caso del inciso tercero del Artículo 184, dichos objetos pasarán por Ministerio de Ley a la Policía Nacional Civil. (9) TITULO II CAPITULO I COSTAS Contenido Art. 447.- Las costas consistirán en el pago de los honorarios devengados en el procedimiento y de los otros gastos que se hayan originado durante su tramitación. Resolución Necesaria Art. 448.- Toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente o la reparación del daño contendrá la condena al pago de las costas. Imposición Art. 449.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya existido razón suficiente para litigar, declarando, en ese caso, quien tomará a su cargo el total o el resto de las costas. Personas Exentas Art. 450.- Los fiscales, los defensores y los mandatarios que intervengan en el procedimiento, no podrán ser condenados en costas en forma autónoma, salvo que litiguen en forma temeraria o realicen trámites manifiestamente dilatorios. Distribución de Costas Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 117. Art. 451.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil. Liquidación Art. 452.- Las partes presentarán al secretario la liquidación de las costas. Los interesados podrán objetarla dentro del plazo de tres días y resolverá el tribunal. La resolución será apelable. Si nadie objeta la liquidación, quedará firme. CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIA Y VIGENCIA Aplicación Para Procesos Futuros Art. 453.- Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta. Disposición Transitoria Art. 453.-A.- Los Auxiliares del Fiscal General de la República y los Defensores Públicos de la Procuraduría General de la República que no sean abogados, podrán ejercer las funciones que les establece este Código, durante un período de dos años a partir de la vigencia de este Decreto. (2) NOTA: INICIO DE NOTA: POR D.L. Nº 158, del 5 de octubre de 2000, publicado en el D.O. Nº 205, Tomo 349, del 1 de noviembre de 2000, SE PRORROGA HASTA UN AÑO MAS LA VIGENCIA QUE SUFRIO ESTE ARTICULADO CON EL D.L. N 418, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. 198, Tomo 341, del 23 de octubre de 1998, EL CUAL SE TRANSCRIBE LOS ARTICULOS A CONTINUACIÓN: Art. 1.- Prorrogase por un año más, la vigencia del Art. 453-A, a fin de que los Auxiliares del Fiscal General de la República y los Defensores Públicos de la Procuraduría General de la República, que no sean abogados, ejerzan las funciones que establece el Código Procesal Penal. Art. 2.- Los Auxiliares del Fiscal General de la República y los Defensores Públicos de la Procuraduría General de la República, que vencido el plazo a que hace referencia el Art. 1 de este decreto no hayan sido autorizados como abogados, podrán ser reubicados dentro de dichas instalaciones, previa su evaluación y comprobación que han continuado su proceso de estudio y autorización. Art. 3.- A partir de la vigencia de este decreto, se prohíbe a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, contratar los servicios de Agentes Auxiliares y Defensores Públicos del Procurador que no sean abogados de la República. FIN DE NOTA Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 118. Derogatoria Art. 454.- Desde la entrada en vigencia del presente Código, queda derogado el Código Procesal Penal vigente emitido el día once de octubre de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial Nº 208, Tomo 241, de fecha 9 de noviembre de mil novecientos setenta y tres y todas sus reformas posteriores, así como las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que de alguna manera contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código. Vigencia Art. 455.- El presente Código entrará en vigencia el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho. (1) DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, VICEPRESIDENTA. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, VICEPRESIDENTE. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, SECRETARIO. GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, SECRETARIA WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 119. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. JOSE VICENTE MACHADO SALGADO, Viceministro de Justicia Encargado del Despacho D.L. Nº 904, del 4 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. Nº 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997. REFORMAS: (1) D.L. N 203, del 8 de enero de 1998, publicado en el D.O. N 5, Tomo 338, del 9 de enero de 1998. (2) D.L. N 418, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. 198, Tomo 341, del 23 de octubre de 1998. (3) D.L. N 426, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. N 198, Tomo 341, del 23 de octubre de 1998. (4) D.L. N 428, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. N 198, Tomo 341, del 23 de octubre de 1998. (5) D.L. N 665, del 22 de julio de 1999, publicado en el D.O. N 157, Tomo 344, del 26 de agosto de 1999. (6) D.L. N° 704, del 9 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 183, Tomo 345, del 4 de octubre de 1999. (7) D.L. Nº 752, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999 (8) D.L. Nº 281, del 8 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 350, del 13 de febrero de 2001. (9) D.L. Nº 487, del 18 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001. (10) D.L. N° 122, del 4 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 198, Tomo 361, del 24 de octubre del 2003. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 120. (11) D.L. N° 211, del 25 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 4, Tomo 362, del 08 de enero del 2004. (12) D.L. N° 394, del 28 de julio del 2004, publicado en el D.O. N° 143, Tomo 364, del 30 de julio del 2004 (13) D.L. N° 458, del 07 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 207, Tomo 365, del 08 de noviembre del 2004. (14) D.L. N° 488, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004. (15) D.L. N° 500, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004. (16) D.L. N° 915, del 14 de diciembre del 2005, publicado en el D.O. N° 8, Tomo 370, del 12 de enero del 2006. (17) D.L. N° 1029, del 26 de abril del 2006, publicado en el D.O. N° 95, Tomo 371, del 25 de mayo del 2006. (18) D. L. No. 190, del 20 de Diciembre de 2006, publicado en el D. O. N° 13, Tomo No. 374 del 22 de enero de 2007. (19) Decreto Legislativo No. 386, de fecha 16 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 163, Tomo 376 de fecha 05 de septiembre de 2007. (20) Decreto Legislativo No. 776 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 381 de fecha 22 de diciembre de 2008. (21) Decreto Legislativo No. 248, de fecha 14 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 30, Tomo 386 de fecha 12 de febrero de 2010. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com