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Tipo Norma :Decreto Ley 830
Fecha Publicación :31-12-1974
Fecha Promulgación :27-12-1974
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CODIGO TRIBUTARIO
Tipo Versión :Ultima Versión De : 01-02-2013
Inicio Vigencia :01-02-2013
Id Norma :6374
Ultima Modificación :27-ENE-2009 Ley 20322
URL :http://www.leychile.cl/N?i=6374&f=2013-02-01&p=
(Texto no Oficial)
APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO
Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y
128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno
ha resuelto dictar el siguiente
DECRETO LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el siguiente texto del
Código Tributario:
TITULO PRELIMINAR
Párrafo 1°.
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia
del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
Artículo 3.- En general, la ley que modifique una
norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima
uno existente, regirá desde el día primero del mes
siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo
los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán
sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de
normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima
tales hechos de toda pena o les aplique una menos
rigurosa.
La ley que modifique la tasa de los impuestos
anuales o los elementos que sirven para determinar la
base de ellos, entrará en vigencia el día primero de
Enero del año siguiente al de su publicación, y los
impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha
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quedarán afectos a la nueva ley.
La tasa del interés moratorio será la que rija al
momento del pago de la deuda a que ellos accedan,
cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido
los hechos gravados.
Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen
para la aplicación o interpretación del mismo y de las
demás disposiciones legales relativas a las materias de
tributación fiscal interna a que se refiere el el
artículo 1°., y de ellas no se podrán inferir, salvo
disposición expresa en contrario, consecuencias para la
aplicación, interpretación o validez de otros actos,
contratos o leyes.
Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la
República para dictar normas que eviten la doble
tributación internacional o que eliminen o disminuyan
sus efectos.
Párrafo 2°.
De la fiscalización y aplicación de las
disposiciones tributarias
Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código
y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1° Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.
2° Absolver las consultas que sobre la aplicación
e interpretación de las normas tributarias le formulen
los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o
las autoridades.
3° Autorizar a los Subdirectores, Directores
Regionales o a otros funcionarios para resolver
determinadas materias o para hacer uso de algunas de
sus atribuciones, actuando "por orden del Director".
4° Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o
disposiciones.
5° Disponer la colocación de afiches, carteles
y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento
tributario, en locales y establecimientos de servicios
públicos e industriales y comerciales. Será
obligatorio para los contribuyentes su colocación y
exhibición en el lugar que prudencialmente determine el
Servicio.
6° Mantener canje de informaciones con Servicios
de Impuestos de otros países para los efectos de
determinar la tributación que afecte a determinados
contribuyentes. Este intercambio de informaciones
deberá solicitarse a tráves del Ministerio que
corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base
de reciprocidad, quedando amparado por las normas
relativas al secreto de las declaraciones tributarias.
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción
de su territorio:
1° Absolver las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias.
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2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su
renovación, en los casos a que se refiere el Título I
del Libro Segundo.
3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.
4° Condonar total o parcialmente los intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos, en los
casos expresamente autorizados por la ley.
INCISO SEGUNDO DEROGADO DL 3579 1981
Art 1° N° 1
Sin embargo, la condonación de intereses o
sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACION
error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975
Director Regional, dichos intereses o sanciones se
hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente.
5° Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir
de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver
peticiones administrativas que contengan las mismas
pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en
sede jurisdiccional. LEY 20322
6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las Art. SEGUNDO Nº 1
sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y a)
Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. D.O. 27.01.2009
7° Autorizar a otros funcionarios para resolver LEY 20322
determinadas materias, aun las de su exclusiva Art. SEGUNDO Nº 1
competencia, o para hacer uso de las facultades que le b)
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando D.O. 27.01.2009
por "orden del Director Regional", y encargarles, de DFL 7 Hda
acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento 1980
de otras funciones u obligaciones. Art 2°, a)
8° Ordenar a petición de los contribuyentes que se
imputen al pago de sus impuestos, o contribuciones de
cualquiera especie las cantidades que les deban ser
devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido
por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la
Contraloría General de la República para su toma de
razón.
9° Disponer en las resoluciones que se dicten en
conformidad a lo dipuesto en los números 5° y 6° de
la presente letra, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de
impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría
General de la República para su toma de razón.
10. Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o
disposiciones de orden general o particular.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y
los Directores Regionales tendrán también las que les
confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico
del Servicio y las leyes vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de
sus funciones, deberán ajustarse a las normas e
instrucciones impartidas por el Director.
Artículo 7°.- Si en el ejercicio de las facultades
exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes
tributarias que tiene el Director, se originaren
contiendas de competencia con otras autoridades, ellas
serán resueltas por la Corte Suprema.
Igual norma se aplicará respecto de las funciones
que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del
Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores
Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden
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del Director" o "por orden del Director Regional", en su
caso.
Párrafo 3°.
De algunas definiciones
Art. 8° Para los fines del presente Código y demás
leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda
un significado diverso, se entenderá:
1° Por "Director", el "Director de Impuestos
Internos", y por "Director Regional", el "Director de
la Dirección Regional del territorio jurisdiccional
correspondiente".
2° Por "Dirección", la "Dirección Nacional de
Impuestos Internos", y por "Dirección Regional",
aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional
respectivo.
3° Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos
Internos".
4° Por "Tesorería", el Servicio de Tesorería
General de la República".
5° Por "contribuyente", las personas naturales y
jurídicas o los administradores y tenedores de bienes
ajenos afectados por impuestos.
6° Por "representante", los guardadores,
mandatarios, administradores, interventores, síndicos
y cualquiera persona natural o jurídica que obre por
cuenta o en beneficio de otra persona natural o
jurídica.
7° Por "persona", las personas naturales o
jurídicas y los "representantes".
8° Por "residente", toda persona natural que
permanezca en Chile más de seis meses en un año
calendario, o más de seis meses en total dentro de
dos años tributarios consecutivos.
9° Por "sueldo vital", el que rija en la provincia
de Santiago.
Para todos los efectos tributarios los sueldos DL 1123 1975
vitales mensuales o anuales o sus porcentajes se Art. 1°
expresarán en miles de pesos, despreciándose las DL 1244 1975
cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las Art.2°
iguales o mayores a esta cifra al entero superior. NOTA 2
10. Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero RECTIFICACION
cuyo monto, determinado por ley y permanentemente D.O. 18.02.1975
actualizado, sirve como medida o como punto de
referencia tributario; y por "unidad tributaria anual",
aquella vigente en el último mes del año comercial DL 1244 1975
respectivo, multiplicada por doce o por el número de Art 8°, a)
meses que comprenda el citado año comercial. Para los
efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en
unidades tributarias, se entenderá por "unidad
tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por LEY 19506
doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de Art. 3º Nº 1
aplicarse la sanción. D.O. 30.07.1997
La unidad tributaria mensual o anual se expresará DL 1244 1975
siempre en miles de pesos, despreciándose las cifras Art.2°
inferiores a cincuenta centavos y elevándose las VER NOTA 2
iguales o mayores a esta suma al entero superior.
INCISO FINAL DEROGADO DL 910 1975
Art. 20, a)
11. Por "índice de precios al consumidor", aquel
fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
12. Por "instrumentos de cambio internacional", el
oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio
expresados en moneda extranjera, y todos aquellos
instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar
operaciones de cambios internacionales.
13.- Por "transformación de sociedades", el cambio LEY 18482,
de especie o tipo social efectuado por reforma del Art. 12 a)
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contrato social o de los estatutos, subsistiendo la
personalidad jurídica.
NOTA 2:
Las expresiones "escudos" se cambian por "pesos",
en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 1.123, de
4 de agosto de 1975, que "sustituye Unidad Monetaria".
Además, para este artículo específico el D.L. N°
1.244, de 8 de noviembre de 1975, estableció una regla
semejante a la anterior.
Párrafo 4.º Ley 20420
Art. UNICO Nº 1
Derechos de los Contribuyentes D.O. 19.02.2010
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes: Ley 20420
Art. UNICO Nº 1
1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido D.O. 19.02.2010
respeto y consideración; a ser informado y asistido por el
Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones.
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo
acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a
revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio
expedito, su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento.
4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y
cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya
responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la
condición de interesado.
5° Derecho a obtener copias, a su costa, o
certificación de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el
caso, la devolución de los documentos originales aportados.
7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo
los casos de excepción legal, tengan carácter reservado,
en los términos previstos por este Código.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepción de todos los antecedentes solicitados.
9° Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a
que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de
que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.
10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y
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conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de
la Administración en que tenga interés o que le afecten.
Los reclamos en contra de actos u omisiones del
Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este
artículo serán conocidos por el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del
Título III del Libro Tercero de este Código.
En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos
deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente
visible al público, un cartel en el cual se consignen los
derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración
contenida en el inciso primero.
Artículo 8° ter.- Los contribuyentes que opten por la
facturación electrónica tendrán derecho a que se les
autorice en forma inmediata la emisión de los documentos
tributarios electrónicos que sean necesarios para el
desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción
deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste
determine. Ley 20494
En el caso de los contribuyentes que soliciten por Art. 2
primera vez la emisión de dichos documentos, la D.O. 27.01.2011
autorización procederá previa entrega de una declaración
jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la
efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o
giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de
Impuestos Internos.
Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las
facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo
podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante
resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave
que lo justifique. Para estos efectos se considerarán
causas graves, entre otras, las siguientes:
a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se
acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las
instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad
o giro declarado.
b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado
o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal
por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de
delitos, hasta el cumplimiento total de la pena.
c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se
acredita algún impedimento legal para el ejercicio del giro
solicitado.
La presentación maliciosa de la declaración jurada a
que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o
antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en
el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se
sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá
aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta
desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias
anuales.
Artículo 8° quáter.- Los contribuyentes que hagan
iniciación de actividades tendrán derecho a que el
Servicio les timbre en forma inmediata tantas boletas de
venta y guías de despacho como sean necesarias para el giro
de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del
Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje de
dichos documentos, hasta hacer la fiscalización
correspondiente, en los casos en que exista causa grave
justificada. Para estos efectos se considerarán causas
graves las señaladas en el artículo anterior. Ley 20494
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Art. 2
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3° del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y D.O. 27.01.2011
Servicios, los contribuyentes señalados en el inciso
anterior tendrán derecho a requerir el timbraje inmediato
de facturas cuando éstas no den derecho a crédito fiscal y
facturas de inicio, las que deberán cumplir con los
requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca
mediante resolución. Para estos efectos se entenderá por
factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el
agente retenedor es el comprador o beneficiario de los
bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio
efectúa la fiscalización correspondiente del domicilio del
contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero
que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier título
las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con
el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el
número 4° del artículo 97, serán sancionados con
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de
hasta 20 unidades tributarias anuales.
LIBRO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
TITULO I
NORMAS GENERALES
Párrafo 1°.
De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.
Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que
actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar
su representación. El mandato no tendrá otra formalidad
que la de constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se
acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá
exigir la ratificación del representado o la prueba del
vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o
por no practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como
administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser
notificada a nombre de éste mientras no haya constancia
de la extinción del título de la representación mediante
aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina
del Servicio que corresponda.
Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán
practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en
días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en
este inciso, se entenderá que son días hábiles los no
feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y
las veinte horas. LEY 20431
Art. 7 Nº 1
Los plazos de días insertos en los procedimientos D.O. 30.04.2010
administrativos establecidos en este Código son de días
hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a
aquél en que se notifique o publique el acto de que se
trate o se produzca su estimación o su desestimación en
virtud del silencio administrativo. Si en el mes de
vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que
comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último día de aquel mes.
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Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea
inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que
pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las
24 horas del último día del plazo respectivo en el
domicilio de un funcionario habilitado especialmente al
efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán
expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina
institucional.
Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico. En este último caso, la
notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío
del correo electrónico, certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del
Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica
que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el
plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia
ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación. Ley 20420
La carta certificada mencionada en el inciso Art. UNICO Nº 2
precedente podrá ser entregada por el funcionario de D.O. 19.02.2010
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, RECTIFICADO
a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, D. O. 18-FEB-75
debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta LEY 19506
certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado Art. 3º Nº 2 a)
postal o a la oficina de correos que el contribuyente D.O. 30.07.1997
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de
correos deberá entregar la carta al interesado o a la
persona a la cual éste haya conferido poder para retirar
su correspondencia, debiendo estas personas firmar el
recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos
se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada
en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este
hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la
del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se
devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por
este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los
plazos empezarán a correr tres días después de su
envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o LEY 19506
contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas Art. 3º Nº 2 b)
mediante el envío de un aviso postal simple dirigido D.O. 30.07.1997
a la propiedad afectada o al domicilio que para estos
efectos el propietario haya registrado en el Servicio y,
a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres
y firmas.
Art. 12. En los casos en que una notificación deba
hacerse por cédula, ésta deberá contener copia
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íntegra de la resolución o actuación de que se trata,
con los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si
no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la
cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando LEY 19506
personalmente al notificado copia íntegra de la Art. 3º Nº 3
resolución o del documento que debe ser puesto en su D.O. 30.07.1997
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre
o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el
funcionario encargado de la diligencia, con indicación
del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se hubiere entregado la cédula,
copia o documento correspondiente, o de la circunstancia
de no haber encontrado a persona adulta que la
recibiere. En este último caso, se enviará aviso al
notificado el mismo día, mediante carta certificada,
pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará
la notificación.
Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, LEY 19506
se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente Art. Nº 4
en su declaración de iniciación de actividades o el que D.O.30.07.1997
indique el interesado en su presentación o actuación de
que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio
postal para ser notificado por carta certificada,
señalando la casilla o apartado postal u oficina de
correos donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos
anteriores, las notificaciones por cédula o por carta
certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en
que éstos ejerzan su actividad.
Artículo 14.- El gerente o administrador de
sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de
personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser
notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera
limitación establecida en los estatutos constitutivos de
dichas personas jurídicas.
Art. 15. Las notificaciones por avisos y las
resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de
carácter general que deban publicarse, se insertarán DL 1604 1976
por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Art 8° N° 1
Director, Subdirectores o Directores Regionales su
publicación en extracto.
Párrafo 2°.
De algunas normas contables
Artículo 16.- En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar
los sistemas de ésta y los de confección de inventarios
a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario
para determinar la renta de un contribuyente, el
Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a
las exigencias que él mismo determine, tendientes a
reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
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Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos
y rentas tributables serán determinados según el sistema
contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de
contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido
un sistema contable generalmente reconocido o si el
sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributables, ellos serán determinados de
acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta
líquida, incluyendo la distribución y asignación de
ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la
industria o los negocios que se posean o controlen por
el contribuyente.
No obstante el contribuyente que explote más de un
negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al
calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas
de contabilidad para cada uno de tales negocios,
comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el
sistema de su contabilidad, que haya servido de base
para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros,
sin aprobación del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce
meses, salvo en los casos de término de giro, del primer
ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización de cambio de fecha del
balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre
de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su
juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares
que el balance se practique al 30 de Junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de
rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de
la renta deberá ser contabilizado en el año en que se
devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u
otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que
corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad
seguido por el contribuyente para computar su renta
líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio
exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere
este artículo.
Art. 17. Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a LEY 18682
que deberán sujetarse los libros de contabilidad y ART 5 a)
las hojas sueltas que los sustituyan en los casos
contemplados en el inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la
sustitución de los libros de contabilidad por hojas
sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando
las garantías necesarias para el resguardo de los LEY 18682
intereses fiscales. ART 5 b)
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos
por la ley, los contribuyentes deberán llevar los
libros adicionales o auxiliares que exija el Director
Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las
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normas que dicte para el mejor cumplimiento o
fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida
que se desarrollan las operaciones.
Art. 18. Establécense para todos los efectos LEY 20263
tributarios, las siguientes reglas para llevar la Art. 1º Nº 1
contabilidad, presentar las declaraciones de D.O. 02.05.2008
impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad,
presentarán sus declaraciones y pagarán los
impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá
autorizar, por resolución fundada, que determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes
casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u
otras características de sus operaciones de comercio
exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el
extranjero o sus deudas se hayan contraído con el
exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera
influya de manera fundamental en los precios de los
bienes o servicios propios del giro del contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial
o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa
que determine sus resultados para fines tributarios en
moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven
a cabo sin un grado significativo de autonomía o como
una extensión de las actividades de la matriz o empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio
del contribuyente, cuando éste lo solicite en la
declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir
del año comercial siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud, en los demás casos.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto
en este numeral deberán llevar su contabilidad de
la forma autorizada por a lo menos dos años comerciales
consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho
régimen, para los años comerciales siguientes al
vencimiento del referido período de dos años. Dicha
solicitud deberá ser presentada hasta el último día
hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que
se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del
año comercial siguiente al de la presentación y respecto
de los impuestos que corresponda pagar por ese año
comercial y los siguientes.
El Servicio podrá revocar, por resolución fundada,
las autorizaciones a que se refiere este número, cuando
los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en
los casos establecidos en él. La revocación regirá a
contar del año comercial siguiente a la notificación de
la resolución respectiva al contribuyente, a partir del
cual deberá llevarse la contabilidad en moneda nacional.
Esta autorización será otorgada siempre que, además
de cumplirse con las causales contempladas por este
número, en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la
base sobre la cual deban pagarse los impuestos.
3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:
a) Autorizar que los contribuyentes a que se
refiere el número 2), declaren todos o algunos de los
impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que
llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos
impuestos deberá efectuarse en moneda nacional, de
acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
b) Autorizar que determinados contribuyentes o
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grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los
impuestos, reajustes, intereses y multas, que les
afecten en moneda extranjera. Tratándose de
contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda
nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse
de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del
pago.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 53 a los contribuyentes autorizados a
declarar determinados impuestos en moneda extranjera,
respecto de los impuestos comprendidos en dicha
autorización.
El Tesorero General de la República podrá exigir o
autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile paguen en moneda extranjera el
impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso
los reajustes, intereses y multas que sean aplicables.
También podrá exigir o autorizar el pago en moneda
extranjera de los impuestos u otras obligaciones
fiscales, que no sean de competencia del Servicio de
Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales
recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones
a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda
extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la
fecha del pago.
Con todo, el Servicio podrá exigir a los
contribuyentes autorizados en conformidad al número 2),
el pago de determinados impuestos en la misma moneda en
que lleven su contabilidad. También podrá exigir a
determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes
el pago de los impuestos en la misma moneda en que
obtengan los ingresos o realicen las operaciones
gravadas.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a
este número determinarán, según corresponda, el período
tributario a contar del cual el contribuyente quedará
obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos
conforme a la exigencia o autorización respectiva, la
moneda extranjera en que se exija o autorice la
declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones
fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.
En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos
en moneda extranjera, conforme a este número, el
Servicio practicará la liquidación y, o el giro de
dichos impuestos y los recargos que correspondan en la
respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable,
los recargos establecidos en moneda nacional se
convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de
cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.
En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda
extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin
perjuicio de que los impuestos y recargos se
determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro
se expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio
vigente a la fecha del giro.
Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se
exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos
en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos
y recargos que correspondan se determinarán en moneda
nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda
extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio
vigente a la fecha del giro.
En los casos en que el impuesto haya debido pagarse
en moneda extranjera, las multas establecidas por el
inciso primero del número 2° y por el número 11 del
artículo 97, se determinarán en la misma moneda
extranjera en que debió efectuarse dicho pago.
El Servicio o el Tesorero General de la República,
según corresponda, podrán revocar, por resolución
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fundada, las exigencias o autorizaciones a que se
refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las
características de los respectivos contribuyentes que
las han motivado. La revocación regirá respecto de las
cantidades que deban pagarse a partir del período
siguiente a la notificación al contribuyente de la
resolución respectiva.
Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la
República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la
declaración y, o el pago de determinados impuestos en
las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo
de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la
administración financiera del Estado. Esta circunstancia
deberá ser calificada mediante resoluciones de carácter
general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio
de Hacienda.
4) En caso que de conformidad a este artículo se
hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las
monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se
efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos
que se interpongan de conformidad a los artículos 123 y
siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al
artículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjera
en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el
interesado. De igual forma se deberá proceder en
aquellos casos en que, habiéndose pagado los impuestos u
otras obligaciones fiscales o municipales en moneda
extranjera, se ordene la devolución de los mismos en
virtud de lo establecido en otras disposiciones legales.
Cuando el contribuyente no solicite la devolución de los
tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en
moneda extranjera, éstos serán devueltos en moneda
nacional considerando el tipo de cambio vigente a la
fecha de la resolución respectiva.
Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno
que se calcule sobre la base de la variación del Índice
de Precios al Consumidor.
5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo,
se considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas
cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco
Central de Chile para efectos del número 6. del Capítulo
I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o
el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando
corresponda determinar la relación de cambio de la
moneda nacional a una determinada moneda extranjera y
viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor
informado para la fecha respectiva por el Banco Central
de Chile de acuerdo a la norma mencionada.
Artículo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones
de este Código y de lo dispuesto en leyes especiales los
aportes o internaciones de capitales extranjeros
expresados en moneda extranjera se contabilizarán de
acuerdo con las reglas siguientes:
1°.- Tratándose de aportes o internaciones de
capitales extranjeros monetarios o en divisas, la
conversión se hará al tipo de cambio en que
efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras
ello no ocurra, por el valor medio que les haya
correspondido en el mes anterior al del ingreso.
2°.- En el caso de aportes o internaciones de
capitales en bienes corporales, su valor se fijará de
acuerdo con el precio de mayorista que les corresponda
en el puerto de ingreso, una vez nacionalizados.
Para estos efectos, toda diferencia efectiva de
valor que se contabilice afectará los resultados del
ejercicio respectivo.
Artículo 20.- Queda prohibido a los contadores
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proceder a la confección de balances que deban
presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples
borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el
libro de inventarios y balances.
Párrafo 3°.
Disposiciones varias
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar NOTA
con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
NOTA:
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el
27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido
de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite
establecido en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, es obligatorio.
Artículo 22.- Si un contribuyente no presentare NOTA
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el
solo mérito de los antecedentes de que disponga.
NOTA:
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el
27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido
de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite
establecido en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, es obligatorio.
Artículo 23.- Las personas naturales sujetas al
impuesto a que se refieren los números 3°., 4°. y 5°.
del artículo 20°. de la Ley de la Renta, cuyos capitales
destinados a su negocio o actividades no excedan de dos
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unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no
sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional
de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de
la obligación de llevar libros de contabilidad completa.
No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes
que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y
los corredores de propiedades.
En estos casos, la Dirección Regional fijará el
impuesto anual sobre la base de declaraciones de los
contribuyentes que comprendan un simple estado de
situación de activo y pasivo y en que se indiquen el
monto de las operaciones o ingresos anuales y los
detalles sobre gastos personales. La Dirección Regional
podrá suspender esta liberación en cualquier momento en
que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las
condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.
Asimismo, para los efectos de la aplicación de la
ley sobre Impuesto a las Rentas, la Dirección Regional
podrá, de oficio o a petición del interesado y a su
juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un
tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de
ferias libres y propietarios de pequeños negocios de
artículos de primera necesidad o en otros casos
análogos, de la obligación de emitir boletas por todas
sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación
de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el
Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a
impuesto.
Art. 24. A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos LEY 20322
determinados en la forma indicada en el inciso anterior Art. SEGUNDO Nº2
y las multas respectivas se girarán transcurrido el D.O. 27.01.2009
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del
artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el
Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro
de los impuestos y multas correspondientes a la parte no
reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas
se establecerán provisionalmente con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren
sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también
girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,
el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro
trámite previo, los impuestos correspondientes sobre
las sumas contabilizadas, como también por las LEY 19041
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas Art. 4° a)
y en relación con las cuales se haya interpuesto
acción penal por delito tributario. En el caso de
quiebra del contribuyente, el Servicio podrá,
asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite
previo, todos los impuestos adeudados por el fallido,
sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar
el Fisco en conformidad con las normas generales.
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Las sumas que un contribuyente deba legalmente LEY 19506
reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de Art. 3º Nº 5
las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán D.O. 30.07.1997
consideradas como impuestos sujetos a retención para los
efectos de su determinación, reajustes, intereses y
sanciones que procedan, y para la aplicación de lo
dispuesto en la primera parte del inciso anterior.
Art. 25. Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, LEY 20322
salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa Art. SEGUNDO Nº 3
y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional D.O. 27.01.2009
o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el
Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la RECTIFICADO
liquidación se estimará como definitiva para todos los D. O.
efectos legales, sin perjuicio del derecho de 18-FEB-1975
reclamación del contribuyente, si procediera.
Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o
a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los
interesados, en su sitio de Internet, las circulares o
resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que
den respuesta a las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias. Esta publicación
comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y
oficios emitidos en los últimos tres años. Ley 20420
Art. UNICO Nº 3
En caso que las circulares, dictámenes y demás D.O. 19.02.2010
documentos mencionados en el inciso 1°, sean
modificados, se presume de derecho que el contribuyente
ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido
publicadas de acuerdo con el artículo 15°.
Artículo 27.- Cuando deban considerarse NOTA
separadamente el valor, los gastos o los ingresos
producidos o derivados de operaciones que versen
conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la
distribución se hará en proporción al precio asignado en
el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y
otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como
valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el
saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los
efectos del impuesto a la renta se estará en primer
lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado
de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a
los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a
los bienes muebles.
Cuando para otros efectos tributarios sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63°.. A falta
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de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el
Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente.
NOTA:
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el
27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido
de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite
establecido en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, es obligatorio.
Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas
en participación y de cualquier encargo fiduciario, será
responsable exclusivo del cumplimiento de las
obligaciones tributarias referente a las operaciones que
constituyan el giro de la asociación u objeto del
encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se
considerarán para el cálculo del impuesto global
complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que
se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la
respectiva participación.
TITULO II
De la declaración y plazos de pago
Artículo 29.- La presentación de declaraciones con
el objeto de determinar la procedencia o liquidación de
un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la
Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria.
Art. 30. Las declaraciones se presentarán por
escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u
otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo
las exigencias que ésta determine. LEY 19578
Art. 3 Nº1
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes D.O. 29.07.1998
para que presenten los informes y declaraciones, en LEY 19506
medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse Art. 3º Nº 6
mediante sistemas tecnológicos. D.O. 30.07.1997
El Director podrá convenir con la Tesorería General LEY 19398
de la República y con entidades privadas la recepción Art. 5° a)
de las declaraciones, incluidas aquellas con pago D.O. 04.08.1995
simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas NOTA 2.1
al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a
entregar las informaciones procedentes que el Servicio
de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus
atribuciones legales, como también las que procedan
legalmente respecto de otras instituciones,
organismos y tribunales.
Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar
el procesamiento de las declaraciones y giros a entidades LEY 19738
privadas, previo convenio. Art. 1º a) Nº 1
Las personas que, a cualquier título, reciban o D.O. 19.06.2001
procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a LEY 19738
obligación de reserva absoluta de todos aquellos Art. 1º a) Nº 2
antecedentes individuales de que conozcan en virtud D.O. 19.06.2001
del trabajo que realizan. La infracción a esta
obligación será sancionada con reclusión menor en su
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grado medio y multa de 5 a 100 UTM.
Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo
con el Tesorero General de la República, que el pago de
determinados impuestos se efectúe simultáneamente, con
la presentación de la declaración, omitiéndose el giro
de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse
sólo en la Tesorería General de la República o en las
entidades en que ésta delegue la función recaudadora.
La impresión en papel que efectúe el Servicio de LEY 19506
los informes o declaraciones presentadas en los Art. 3º Nº 6
referidos medios, tendrá el valor probatorio de un D.O. 30.07.1997
instrumento privado emanado de la persona bajo cuya
firma electrónica se presente.
NOTA: 2.1
La letra d) del Artículo transitorio de la
Ley 19398, publicada el 04.08.1995, ordenó que las
disposiciones contenidas en su artículo 5° regirán
a contar del mes siguiente al de la fecha de
publicación de la misma. No obstante, se
mantendrán en vigencia los decretos, resoluciones y
reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las
facultades que se modifican, hasta mientras no entren
en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se
dictan en virtud de las facultades que se confieren al
Director del Servicio de Impuestos Internos, en todo
aquello que resulte modificado.
Artículo 31.- El Director Regional podrá ampliar el
plazo para la presentación de las declaraciones siempre
que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para
ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su
fundamento. Las prórrogas no serán concedidas por más de
cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en
el extranjero y las declaraciones se refieran al
impuesto a la renta.
Si el Director Regional amplía el plazo para la
presentación de declaraciones, se pagarán los impuestos
con reajustes e intereses penales en la forma
establecida en el artículo 53 de este Código.
Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios
para las declaraciones; pero la falta de ellos no
eximirá a los contribuyentes de la obligación de
presentarlas dentro de los plazos legales o
reglamentarios.
Artículo 33.- Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deberán presentar los documentos y
antecedentes que la ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Artículo 34.- Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que las hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido
en su confección, o en la preparación de ella o de sus
antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera,
dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de
sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los
socios o administradores que señale la Dirección
Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en
comandita, están obligados a prestar ese juramento su
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presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios
gestores, que, según el caso, indique la Dirección
Regional.
Art. 35. Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y copia
de los inventarios con la firma de un contador.
El contribuyente podrá cumplir dicha obligación
acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio
podrá exigir la presentación de otros documentos
tales como libros de contabilidad, detalle de
la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativas y demás que justifiquen
el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad.
El Director y demás funcionarios del Servicio
no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía
o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos
o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren
en las declaraciones obligatorias, ni permitirán
que éstas o sus copias o los libros o papeles que
contengan extractos o datos tomados de ellas sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo
en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento
a las disposiciones del presente Código u otras
normas legales.
El precepto anterior no obsta al examen de las
declaraciones por los jueces o al otorgamiento de
la información que éstos soliciten sobre datos
contenidos en ellas, cuando dicho examen o información
sea necesario para la prosecución de los juicios LEY 19806
sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que Art. 43
practiquen o a la información que soliciten los D.O. 31.05.2002
fiscales del Ministerio Público cuando investiguen
hechos constitutivos de delito, ni a la publicación
de datos estadísticos en forma que no puedan
identificarse los informes, declaraciones o partidas
respecto de cada contribuyente en particular.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y LEY 19398
para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los Art. 5º b)
procedimientos y recursos que contempla este Código, D.O. 04.08.1995
sólo el Servicio podrá revisar o examinar las VER NOTA 2.1
declaraciones que presenten los contribuyentes, sin
perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de LEY 19806
Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, Art. 43
en su caso. D.O. 31.05.2002
La información tributaria, que conforme a la ley LEY 19738
proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para Art. 1º b)
los fines propios de la institución que la recepciona. D.O. 19.06.2001
Art. 36. El plazo de declaración y pago de los
diversos impuestos se regirá por las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la República podrá fijar y modificar las
fechas de declaración y pago de los diversos impuestos
y establecer los procedimientos administrativos que
juzgue más adecuados a su expedita y correcta
percepción. Asimismo, podrá modificar la periodicidad LEY 20033
de pago del impuesto territorial. Art. 11º
D.O. 01.07.2005
Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto LEY 18681
venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de Art. 14
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diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil D.O. 31.12.1987
siguiente. Esta prórroga no se considerará para los
efectos de determinar los reajustes que procedan, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 53.
Asimismo, el Presidente de la República podrá LEY 19041
ampliar el plazo para la presentación de documentos Art. 21
y antecedentes de carácter tributario exigidos por la D.O. 11.02.1991
ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada
en el Director del Servicio de Impuestos Internos
mediante decretos expedidos a través del Ministerio de
Hacienda.
El Director podrá ampliar el plazo de presentación LEY 19738
de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas Art. 1º c)
tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, D.O. 19.06.2001
respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a
devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del
plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la
información que deba proporcionarse a Tesorería.
Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante,
aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo
97 de este Código, si fueren procedente. LEY 20431
Art. 7 Nº 2
D.O. 30.04.2010
Título III
GIROS, PAGOS, REAJUSTES E INTERESES
Párrafo 1°
De los giros y pagos
Art. 37. Los tributos, reajustes, intereses y LEY 19738
sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante Art. 1º d)
giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, D.O. 19.06.2001
los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de
ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de
timbres o estampillas; los giros no podrán ser
complementados, rectificados, recalculados, actualizados
o anulados sino por el organismo emisor, el cual será
el único habilitado para emitir los duplicados o copias
de los documentos mencionados precedentemente hasta que
Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.
El Director dictará las normas administrativas que estime
más convenientes para el correcto y expedito giro de
los impuestos. Si estas normas alteraren el método de
trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una
nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro
de Hacienda.
Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para
aproximar a pesos la determinación y, o giro de los
impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y
recargos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta
centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al
entero superior. LEY 20431
Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro Art. 7 Nº 3
de órdenes de ingresos y/o roles de cobro por sumas D.O. 30.04.2010
inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual,
en total. En estos casos se podrá proceder a la
acumulación hasta por un semestre calendario de los
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giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un
mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos
de la aplicación de intereses, multas y recargos, como
impuestos correspondientes al último período que se
reclame y/o gire.
Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en
el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema
de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes
podrán acumular hasta por un semestre calendario los
impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad
tributaria mensual, respecto del total de impuestos que
deban pagarse simultáneamente en una misma oportunidad.
Art. 38. El pago de los impuestos se hará en
Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según LEY 20263
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Art. 1º Nº 2 a)
18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra D.O. 02.05.2008
bancaria o cheque; el pago se acreditará con el
correspondiente recibo, a menos que se trate de
impuestos que deban solucionarse por medio de
estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
El Tesorero General de la República podrá LEY 19506
autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de Art. 3º Nº 7
débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que D.O. 30.07.1997
no signifique un costo financiero adicional para el
Fisco, limitación que no se aplicará a tarjetas de LEY 20263
débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas Art. 1º Nº 2 b)
en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero D.O. 02.05.2008
deberá impartir las instrucciones administrativas
necesarias que, a su vez, resguarden el interés
fiscal.
Art. 39. Los contribuyentes podrán igualmente hacer
el pago por medio de vale vistas, letras bancarias, o
cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería
y remitidos por carta certificada al Tesorero
correspondiente, indicando su nombre y dirección. El
Tesorero ingresará los valores y enviará los recibos
al contribuyente por carta certificada en el mismo día
en que reciba dichos valores.
Todo error u omisión cometido en el vale vista, en
la letra o en el giro del cheque, o el atraso de
cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de
todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro
del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las
sanciones e intereses penales pertinentes por la parte
no pagada oportunamente.
En caso que el pago se haga por carta certificada,
los impuestos se entenderán pagados el día en que la
oficina de correos reciba dicha carta para su despacho.
Para acogerse a lo dispuesto en este artículo será
necesario enviar la carta certificada con tres días de
anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo.
Con todo, corresponderá al Director autorizar los LEY 19738
procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los Art. 1º e)
cuales se pueda realizar la declaración y pago de los D.O. 19.06.2001
impuestos que deban declararse y pagarse
simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las
atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir
sobre los procedimientos de rendición de los ingresos
por concepto de estos impuestos que deban efectuar las
instituciones recaudadoras.
Artículo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o
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cheque con que se pague un impuesto deberá extenderse
colocando en su reverso una especificación del impuesto
que con él se paga, del período a que corresponda, del
número del rol y del nombre del contribuyente. Si no se
extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el
Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o
extravío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los que hagan uso indebido
de ellos.
Artículo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de
impuestos deberán pagarse "a la orden" de la Tesorería
respectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso,
deberán extenderse nominativamente o "a la orden" de la
Tesorería correspondiente. En todo caso, dichos
documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en
la cuenta bancaria de la Tesorería.
Artículo 42.- El Ministro de Hacienda podrá
autorizar que el pago de determinados impuestos se haga
en una Tesorería distinta de la que corresponda.
Artículo 43.- La Dirección Regional estará obligada
a comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la
fecha inicial del período de pago del impuesto
territorial, la circunstancia de haberse modificado la
tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes
automáticos. La comunicación se hará mediante la
publicación de tres avisos, a lo menos, en un periódico
de los de mayor circulación de la ciudad cabecera de la
provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el
porcentaje o monto en que dicha contribución se haya
modificado.
Art. 44. En la misma época señalada en el artículo
43, el Servicio remitirá a los contribuyentes un aviso
que contenga el nombre del propietario, la ubicación o
nombre del bien raíz, el número del rol que
corresponda, y el monto del avalúo imponible y del
impuesto.
Estos avisos se remitirán a la dirección LEY 19506
correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al Art. 3º Nº 8
domicilio que para estos efectos el propietario haya D.O. 30.07.1997
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al
domicilio del propietario que figure registrado en el
Servicio.
Artículo 45.- Derogado. LEY 20431
Art. 7 Nº 4
D.O. 30.04.2010
Artículo 46.- La falta de publicación de los avisos
indicados en los artículos anteriores o el extravío de
ellos en el caso de los artículos 44 y 45, no liberará
al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus
obligaciones.
Art. 47. El Tesorero General de la República podrá LEY 18110,
facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos Art. 3° a)
comerciales y a otras instituciones, para recibir de D.O. 26.03.1982
los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto LEY 20263
por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución Art. 1º Nº 3
o gravamen en general, con sus correspondientes recargos D.O. 02.05.2008
legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos LEY 19398
legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender ART. 5º d)
la totalidad de las cantidades incluidas en los D.O. 04.08.1995
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respectivos boletines, giros y órdenes. Si el impuesto VER NOTA 2.1
debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará
la totalidad de la cuota correspondiente.
Art. 48. El pago hecho en la forma indicada en el
artículo 47 extinguirá la obligación tributaria
pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero
el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el
contribuyente está al día en el cumplimiento de la
obligación tributaria respectiva.
Los recargos legales por concepto de reajustes,
intereses y multas serán determinados por el Servicio, LEY 19738
y también por la Tesorería para los efectos de las Art. 1º f) Nº 1
compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la D.O. 19.06.2001
Tesorería para la cobranza administrativa y judicial,
respecto de los duplicados o copias de giros.
Los contribuyentes podrán determinar dichos LEY 19738
recargos para el efecto de enterarlos en arcas Art. 1º f) Nº 2
fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago D.O. 19.06.2001
efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente
la obligación será considerado como un abono a la deuda,
aplicándose lo establecido en el artículo 50.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos LEY 19398
anteriores, las diferencias que por concepto de Art.5° e)
impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo D.O. 04.08.1995
efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del VER NOTA 2.1
contribuyente mediante un giro. No regirá respecto de LEY 19738
estos giros la limitación contemplada en el inciso Art. 1º f) Nº 3
tercero del artículo 37. Las fechas indicadas para D.O. 19.06.2001
el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno LEY 19506
un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago Art. 3º Nº 9
de las deudas respectivas, ni suspenderán los D.O. 30.07.1997
las deudas respectivas, ni suspenderán los
procedimientos de apremio iniciados o los que
corresponda iniciar.
El Director Regional, podrá de oficio o a petición LEY 19738
del contribuyente, enmendar administrativamente Art. 1º f) Nº 4
cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera D.O. 19.06.2001
haberse incurrido, en la emisión del giro referido en
el inciso anterior.
Artículo 49° La Tesorería no podrá negarse a DL 2415
recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o 1978,
más períodos del mismo. Art. 5°
Los tras últimos recibos de pago de un determinado
impuesto no hará presumir el pago de períodos o cuotas
anteriores.
Art. 50. En todos los casos los pagos realizados LEY 18110,
por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo Art. 3°, c)
efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y
recargos se considerarán como abonos a la deuda,
fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose
los reajustes, intereses y multas sobre la parte
cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en
arcas fiscales.
Los pagos referidos en el inciso anterior no
acreditarán por sí solos que el contribuyente se
encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, ni suspenderán los procedimientos de
ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la
deuda.
Artículo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten
el derecho a solicitar la devolución de las cantidades
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que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo
adeudado a título de impuestos, las Tesorerías
procederán a ingresar dichas cantidades como pagos
provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará
que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia
autorizada de la resolución del Servicio en la cual
conste que tales cantidades pueden ser imputadas en
virtud de las causales ya indicadas.
Igualmente las Tesorerías acreditarán a petición de
los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso
anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les
adeude a cualquier otro título. En este caso, la
respectiva orden de pago de tesorería servirá de
suficiente certificado para los efectos de hacer
efectiva la imputación.
Para estos efectos, las Tesorerías provinciales
girarán las sumas necesarias para reponer a los
tesoreros comunales las cantidades que les falten en
caja por el otorgamiento o la recepción de dichos
documentos.
En todo caso, las Tesorerías efectuarán los
descargos necesarios en las cuentas municipales y otras
que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos
o en exceso, ingresando éstos a las cuentas
presupuestarias respectivas.
Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o
en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputados
de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier
impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre, en
los casos que se dicte una ley que modifique la base
imponible o los elementos necesarios para determinar un
tributo y ella dé lugar a la certificación de las
declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.
La imputación podrá efectuarse con la sola emisión
de las notas de créditos que extienda dicho Servicio.
Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales
no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las
normas del artículo 51.
En todo caso, los recibos o vales otorgados por
Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán
nominativos y los valores respectivos no devengarán
intereses.
Párrafo 2°
Reajustes e Intereses moratorios
Art. 53. Todo impuesto o contribución que no se
pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo DL 1533 1976
porcentaje de aumento que haya experimentado el índice Art.3°
de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del segundo mes que precede al de
su vencimiento y el último día del segundo mes que
precede al de su pago.
Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro DL 1604 1976
del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán Art 8°
objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el N° 2, b)
mes calendario de vencimiento, no se considerará la
prórroga a que se refiere el inciso tercero del
artículo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente.
El contribuyente estará afecto, además, a un LEY 18682,
interés penal del uno y medio por ciento mensual por ART 5 c)
por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el
pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier
clase de impuestos y contribuciones. Este interés se
calculará sobre los valores reajustados en la forma
señalada en el inciso primero.
El monto de los intereses así determinados no
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estará afecto a ningún recargo.
No procederá el reajuste ni se devengarán los
intereses penales a que se refieren los incisos
precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido
a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos
o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el
respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en
su caso.
INCISO SEXTO DEROGADO DL 1244 1975
Art 8°, b)
Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada
cuota constituye un abono a los impuestos adeudados
y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán
devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.
Artículo 54.- El contribuyente que enterare en arcas LEY 20322
fiscales el impuesto determinado en la forma expresada Art. SEGUNDO Nº 4
en el artículo 24, dentro del plazo de noventa días D.O. 27.01.2009
contado desde la fecha de la liquidación, pagará el
interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.
Artículo 55.- Todo interés moratorio se aplicará con
la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3°.
Art. 56. La condonación parcial o total de
intereses penales sólo podrá ser otorgada por el
Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados
en virtud de una determinación de oficio practicada por
el Servicio, a través de una liquidación,
reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable
del impuesto probare que ha procedido con antecedentes
que hagan excusable la omisión en que hubiere
incurrido.
Procederá también la condonación de intereses DL 3579 1981
penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a Art 1° N° 2
declaración, el contribuyente o el responsable de los
mismos, voluntariamente, formulare una declaración
omitida o presentare una declaración complementaria que
arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable la omisión en que
hubiere incurrido.
En los casos en que el Servicio incurriere en error
al girar un impuesto, el Director Regional deberá
condonar totalmente los intereses hasta el último día
del mes en que se cursare el giro definitivo.
El Director Regional podrá, a su juicio, condonar DL 3579 1981
la totalidad de los intereses penales que se hubieren Art 1° N° 3
originado por causa no imputable al contribuyente.
Párrafo 3° DL 1604 1976
Reajustes e intereses en caso de devolución o Art 8° N° 3
imputación
Art. 57. Toda suma que se ordene devolver o imputar
por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería
por haber sido ingresada en arcas fiscales
indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de
impuestos o cantidades que se asimilen a estos, LEY 19738
reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o Art. 1º g) Nº 1
imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación D.O. 19.06.2001
que haya experimentado el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del segundo
mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el
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último día del segundo mes anterior a la fecha en que
la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el
caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes,
intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud
de una reliquidación o de una liquidación de oficio
practicada por el Servicio y reclamada por el
contribuyente, serán devueltos, además, con intereses
del medio por ciento mensual por cada mes completo,
contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio LEY 19738
de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las Art. 1º g) Nº 2
contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por D.O. 19.06.2001
el contribuyente.
Art. 58. Los reajustes o intereses que deba pagar
o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y la LEY 19738
Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su Art. 1º h)
devolución o imputación, según el caso, de conformidad D.O. 19.06.2001
a la resolución respectiva.
TITULO IV
Medios especiales de fiscalización
Párrafo 1°.
Del examen y secreto de las declaraciones y de la
facultad de tasar.
Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Ley 20420
Art. UNICO Nº 4 a)
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce D.O. 19.02.2010
meses, en los siguientes casos: Ley 20420
Art. UNICO Nº 4 b)
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de D.O. 19.02.2010
precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida
imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores
a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de
procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones
entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos
precedentes en los casos en que se requiera información a
alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con
un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere
el número 10 del artículo 161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y
resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.
Artículo 59 bis.- Será competente para conocer de
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todas las actuaciones de fiscalización posteriores la
unidad del Servicio que practicó al contribuyente una
notificación, de conformidad a lo dispuesto en el número
1º del artículo único de la ley Nº 18.320, o una
citación, según lo dispuesto en el artículo 63. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 5
D.O. 27.01.2009
Art. 60. Con el objeto de verificar la exactitud de
las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo
lo que se relacione con los elementos que deban servir
de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas
obligadas a retener un impuesto.
El Director Regional podrá disponer que los
contribuyentes presenten, en los casos que así lo
determine, un estado de situación. Podrá exigirse,
además, que este estado de situación incluya el valor
de costo y fecha de adquisición de los bienes que
especifique el Director Regional.
No se incluirán en este estado de situación los
bienes muebles de uso personal del contribuyente ni
los objetos que forman parte del mobiliario de su RECTIFICACION
casa habitación, con excepción de los vehículos D.O. 18.02.1975
terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los
que deberán indicarse si así lo exigiere el Director
Regional.
La confección o modificación de inventarios podrá
ser presenciada por los funcionarios del Servicio
autorizados, quienes, además, podrán confeccionar
inventarios o confrontar en cualquier momento los
inventarios del contribuyente con las exigencias reales,
pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la
actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá
efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que
determine el Servicio y en cualquier lugar en que el
interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes
o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo
con él.
El Director o el Director Regional, según el caso,
podrá ordenar que el inventario se confronte con el
auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición
de parte del contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata
el inciso anterior, el funcionario encargado de la
diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que le será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la resolución que ordena dicha medida,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento
si fuere necesario.
Para la aplicación, fiscalización o investigación
del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a
toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de
la oficina que la cite, para que concurra a declarar,
bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras
personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones,
salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o
comunidades en que sean comuneros los parientes, el
cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea
recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el
adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la
línea recta o dentro del segundo grado de la colateral
de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de
estas obligaciones las personas obligadas a guardar el
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secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las
personas indicadas en el artículo 300 del Código LEY 19806
Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los Art. 43
fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir D.O. 31.05.2002
declaración jurada por escrito.
Artículo 61.- Salvo disposición en contrario, los
preceptos de este Código, no modifican las normas
vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta
corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé
carácter confidencial.
Art. 62. - La Justicia Ordinaria podrá autorizar el
examen de información relativa a las operaciones bancarias
de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas
sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de
procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento
de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los
Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un
proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo
161. Ley 20406
Art. UNICO
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y D.O. 05.12.2009
de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro
Tercero, el Servicio podrá requerir la información
relativa a las operaciones bancarias de personas
determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a
secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables
para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La
misma información podrá ser solicitada por el Servicio
para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos: Ley 20406
Art. UNICO
i) Los provenientes de administraciones tributarias D.O. 05.12.2009
extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio
internacional de intercambio de información suscrito por
Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información
con las autoridades competentes de los Estados Contratantes
en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para
evitar la doble imposición suscritos por Chile y
ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras
disposiciones legales, los requerimientos de información
bancaria sometida a secreto o reserva que formule el
Director de conformidad con el inciso anterior, se
sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional,
notificará al banco, requiriéndole para que entregue la
información dentro del plazo que ahí se fije, el que no
podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde
la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento
deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la
información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o
tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se
solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud,
y
d) Expresar si la información se solicita para
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verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso,
o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de
información de los indicados en el inciso anterior,
identificando la entidad requirente y los antecedentes de la
solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado,
el banco deberá comunicar al titular la información
requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su
alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta
certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el
banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera
convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se
suscite entre el banco y el titular de la información
requerida relativa a las deficiencias en la referida
comunicación, o incluso a la falta de la misma, no
afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el
numeral precedente. La falta de comunicación por parte del
banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello
puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al
banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del
tercer día desde del envío de la notificación por carta
certificada o correo electrónico a que se refiere el
número 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de
la información autoriza al banco a entregar información al
Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento
sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en
que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a
entregar al Servicio información sometida a secreto o
reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este
artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente
y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal
caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento
previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente
siempre podrá revocar, por escrito, la autorización
concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la
fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar
cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a
menos que este último le notifique una resolución judicial
que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el
artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la
información, el banco deberá informar por escrito al
Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así
como de su contenido. En dicha comunicación el banco
deberá señalar el domicilio registrado en él por el
titular de la información, así como su correo
electrónico, en caso de contar con este último
antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si
el titular de la información ha dejado de ser cliente del
banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia
judicial firme, éste notificará al banco acompañando
copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad
bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la
entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega
de la información por parte del banco será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
número 1° del artículo 97.
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La información bancaria sometida a secreto o sujeta a
reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento,
tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo
establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada
por éste para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso,
para el cobro de los impuestos adeudados y para la
aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio
adoptará las medidas de organización interna necesarias
para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La
información así recabada que no dé lugar a una gestión
de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada,
no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen
conocimiento de la información bancaria secreta o reservada
estarán obligados a la más estricta y completa reserva
respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso
segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La
infracción a esta obligación se castigará con la pena de
reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez
a treinta unidades tributarias
mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a
responsabilidad administrativa y se sancionará con
destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el
inciso tercero del artículo precedente, será competente
para conocer de la solicitud de autorización judicial que
el Servicio interponga para acceder a la información
bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario
y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya
informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del
inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese
informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese
informado domicilio alguno, será competente el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco
requerido. Ley 20406
Art. UNICO
La solicitud del Servicio deberá ser presentada D.O. 05.12.2009
conjuntamente con los antecedentes que sustenten el
requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar
con dicha información para determinar las obligaciones
tributarias del contribuyente, identificando las
declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende
verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el
extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la
información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud
de autorización citando a las partes a una audiencia que
deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado
desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con
el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el
juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización
en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que
estime necesario abrir un término probatorio por un plazo
máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se
efectuará considerando la información proporcionada por el
banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero
del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el
banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al
Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero,
que el titular de la información no es ya su cliente, o
bien cuando no haya informado domicilio alguno.
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Para los efectos de la notificación por avisos, el
secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se
incluirá la información necesaria para que el titular de
la información conozca del hecho de haberse requerido por
el Servicio su información bancaria amparada por secreto o
reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se
ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco
haya informado al Servicio el correo electrónico registrado
por el titular de la información, el secretario del
Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber
ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se
verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se
notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá
despachar, dejando constancia de ello en el expediente,
carta certificada al último domicilio registrado ante el
banco, de haber sido informado, comunicando que se ha
ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se
verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta
comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la
solicitud procederá el recurso de apelación, el que
deberá interponerse en el plazo de cinco días contado
desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La
apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera
de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde
el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de
Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución
de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas
las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo
no restringirán las demás facultades de fiscalización del
Servicio.
Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha
citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo,
por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá
ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° LEY 20431
del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de Art. 7 Nº 5
las operaciones que se indiquen determinadamente en D.O. 30.04.2010
ella.
Art. 64. El Servicio podrá tasar la base imponible
con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que
el contribuyente no concurriere a la citación que se le
hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o
no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación
de la base imponible de los impuestos, en los casos del
inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
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Cuando el precio o valor asignado al objeto de la
enajenación de una especie mueble, corporal LEY 19155
o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea Art. 3º a)
uno de los elementos para determinar un impuesto, el D.O. 13.08.1992
Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar
dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza LEY 19155
o de los que normalmente se cobren en convenciones Art. 3º b)
de similar naturaleza, considerando las circunstancias D.O. 13.08.1992
en que se realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en LEY 19705
los casos de división o fusión por creación o por Art. 17
incorporación de sociedades, siempre que la nueva D.O. 20.12.2000
sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor
tributario que tenían los activos y pasivos en la
sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo,
cuando se trate del aporte, total o parcial, de
activos de cualquier clase, corporales o incorporales
que resulte de otros procesos de reorganización de
grupos empresariales, que obedezcan a una legítima
razón de negocios, en que subsista la empresa
aportante, sea ésta, individual, societaria, o
contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de
capital en una sociedad preexistente o la constitución
de una nueva sociedad y que no originen flujos
efectivos de dinero para el aportante, siempre que
los aportes se efectúen y registren al valor contable
o tributario en que los activos estaban registrados
en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en
la respectiva junta de accionistas, o escritura
pública de constitución o modificación de la sociedad
tratándose de sociedades de personas.
En igual forma, en todos aquellos casos en que
proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa
en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor,
si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en
la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro
trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y
giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través
del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro
Tercero. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 6
D.O. 27.01.2009
Art. 65. En los casos a que se refiere el número 4°
del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para
todos los efectos tributarios el monto de las ventas u
operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el
impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que
el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no
podrá ser inferior, en un período determinado, al
monto de las compras efectuadas y de las existencias
iniciales, descontándose las existencias en poder del
contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los
organismos estatales, tratándose de precios
controlados, o las que determine el Servicio, en los
demás casos.
Se presume que en el caso del aviso o detección de Ley 18110
la pérdida o inutilización de los libros de Art 3°, e)
contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431
primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de Art. 7 Nº 6
los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte D.O. 30.04.2010
de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el
porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan
obtenido las empresas análogas y similares. El
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porcentaje máximo aludido será determinado por el
Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de
que disponga.
Párrafo 2°.
Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y
de término
Artículo 66.- Todas las personas naturales y
jurídicas y las entidades o agrupaciones sin
personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos
de impuestos, que en razón de sus actividades o
condición causen o puedan causar impuestos, deben estar
inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las
normas del Reglamento respectivo.
Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a
las personas que desarrollen determinadas actividades,
la inscripción en registros especiales. La misma
Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o
antecedentes que deban proporcionarse por los
contribuyentes para los efectos de la inscripción.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio
de las inscripciones obligatorias exigidas por este
Código o por las leyes tributarias.
Art. 68. Las personas que inicien negocios o labores
susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y
segunda categorías a que se refieren los números 1°, LEY 19506
letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 Art. 3° N° 11 a)
N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán D.O. 30.07.1997
presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes
a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración
jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, LEY 19506
mediante normas de carácter general, eximir de presentar Art. 3° N° 11 b)
esta declaración a contribuyentes o grupos de D.O. 30.07.1997
contribuyentes de escasos recursos económicos o que no
tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o
bien, para sustituir esta exigencia por otros
procedimientos que constituyan un trámite simplificado.
Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán
acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro
de los noventa días siguientes a la publicación de la
resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido
oportunamente con la obligación establecida en este
artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese
caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta
eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la
declaración común de iniciación de actividades a que se
refiere la primera parte de este inciso.
Igualmente el Director podrá eximir de la LEY 19738
obligación establecida en este artículo a aquellos Art. 1º i)
contribuyentes no domiciliados ni residentes en el D.O. 19.06.2001
país, que solamente obtengan rentas de capitales
mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, LEY 20263
o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Art. 1º Nº 4
Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando D.O. 02.05.2008
estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de dichas inversiones en el país.
Para los efectos de este artículo, se entenderá LEY 19506
que se inician actividades cuando se efectúe cualquier Art. 3° N° 11 c)
acto u operación que constituya elemento necesario para D.O. 30.07.1997
la determinación de los impuestos periódicos que afecten
a la actividad que se desarrollará, o que generen los
referidos impuestos.
La declaración inicial se hará en un formulario
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único proporcionado por el Servicio, que contendrá
todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento
del contribuyente en cada uno de los registros en que
deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el
contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de
inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros
trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a
inscribir al contribuyente inicial en todos los
registros que procedan.
Los contribuyentes deberán poner en conocimiento LEY 19506
de la Oficina del Servicio que corresponda las Art. 3° N° 11 d)
modificaciones importantes de los datos y antecedentes D.O. 30.07.1997
contenidos en el formulario a que se refiere el inciso
anterior.
Art. 69. Toda persona natural o jurídica que, por
terminación de su giro comercial o industrial, o de sus
actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá
dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su
balance final o los antecedentes que éste estime
necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente
hasta el momento del expresado balance, dentro de los
dos meses siguientes al término del giro o de sus
actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, LEY 18482,
las empresas individuales no podrán convertirse en Art. 12, b)
sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades
aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o
fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin
embargo, no será necesario dar aviso de término de
giro en los casos de empresas individuales que se
conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando
la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente en la respectiva escritura social de
todos los impuestos que se adeudaren por la empresa
individual relativo al giro o actividad respectiva, ni
tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y
pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que
se crea o subsista se haga responsable de todos los
impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o
fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o
fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o
desaparecen deberán efectuar un balance de término de
giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se
creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes
de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el
inciso primero, y los demás impuestos dentro de los
plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por
otros impuestos que pudieran adeudarse.
Cuando con motivo del cambio de giro, o de la
transformación de una empresa social en una sociedad de
cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro
régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán
separarse los resultados afectados con cada régimen
tributario sólo para los efectos de determinar los
impuestos respectivos de dicho ejercicio.
No podrá efectuarse disminución de capital en las DL 1244 1975
sociedades sin autorización previa del Servicio. Art 8°, a)
Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de
sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual
conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de
sus tributos.
Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica
cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a
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otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona
adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las
obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido
que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del
beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de
cobro de los respectivos impuestos, el adquirente,
deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358°.
y 2.359°. del Código Civil.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones
administrativas correspondientes a los impuestos
aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en
todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.
Párrafo 3°.
De otros medios de fiscalización
Art. 72. Las Oficinas de Identificación de la DL 910
República no podrán extender pasaportes sin que Art 20, b)
previamente el peticionario les acredite encontrarse
en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de
identidad con número nacional y dígito verificador, o
estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No será
necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de
Identificación cuando los interesados deban acreditar
el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.
INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEROGADOS LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
Art. 73. Las Aduanas deberán remitir al Servicio, RECTIFICADO
dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de D. O.
las pólizas de importación o exportación tramitadas 18-FEB-1975.
en el mes anterior.
Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no
inscribirán en sus registros ninguna transmisión o
transferencia de dominio, de constitución de hipotecas,
censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o
arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de
todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad
raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán
constancia de este hecho en el certificado de
inscripción que deben estampar en el título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los documentos que
consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión
de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del
impuesto a la renta correspondiente al último período de
tiempo.
El pago del impuesto a las asignaciones por causa de
muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y
en la forma establecida por la ley N°. 16.271.
Art. 75. Los notarios y demás ministros de fe LEY 18181,
deberán dejar constancia del pago del tributo Art. 3°, a)
contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en los documentos que den cuenta de una
convención afecta a dicho impuesto.
Para los efectos contemplados en este artículo, no
regirán los plazos de declaración y pago señalados en
esa ley.
Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio
exclusivo, determinar que la declaración y pago del
impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa
ley, cuando estime debidamente resguardado el interés
fiscal.
Los notarios y demás ministros de fe deberán
autorizar siempre los documentos a que se refiere este
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artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados
ni otorgar copias de ellos sin que previamente se
encuentren pagados estos tributos.
En los casos de venta o promesa de venta de bienes LEY 18630
corporales inmuebles, o de un contrato general de ART. 6°
construcción, la obligación establecida en el inciso NOTA 3
primero se entenderá cumplida dejando constancia del
número y fecha de la factura o facturas
correspondientes.
NOTA: 3
El artículo 6° de la ley 18.630, dispuso que esta
modificación regirá a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. 75 bis.- En los documentos que den cuenta del LEY 18985,
arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de ART. 7°, a)
un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá
declarar si es un contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa
sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta
presunta. Esta norma se aplicará también respecto de
los contratos de arrendamiento o cesión temporal de
pertenencias mineras o de vehículos de transporte de
carga terrestre.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas
o documentos en los que falte la declaración a que se
refiere el inciso anterior.
Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento
a la obligación contemplada en el inciso primero o que
hagan una declaración falsa respecto de su régimen
tributario, serán sancionados en conformidad con el
artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una
unidad tributaria anual a cincuenta unidades
tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los
perjuicios causados al arrendatario o cesionario.
Artículo 76.- Los notarios titulares, suplentes o
interinos comunicarán al Servicio todos los contratos
otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de
bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles
de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los
funcionarios encargados de registros públicos
comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les
sean presentados para su inscripción. Dichas
comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1°. de
Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los
contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.
Artículo 77.- Derogado. LEY 20431
Art. 7 Nº 7
D.O. 30.04.2010
Art. 78. Los notarios estarán obligados a vigilar LEY 18181,
el pago de los tributos que corresponda aplicar en Art. 3°, b)
conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto
de las escrituras y documentos que autoricen, o
documentos que protocolicen, y responderán
solidariamente con los obligados al pago del impuesto.
Para este efecto, el notario firmará la declaración
del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.
Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere
sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la
determinación efectuada por la justicia ordinaria
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conforme a lo dispuesto en el artículo 158.
Artículo 79.- Derogado. LEY 20431
Art. 7 Nº 7
D.O. 30.04.2010
Artículo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y
demás funcionarios locales estarán obligados a
proporcionar al Servicio las informaciones que les sean
solicitadas en relación a patentes concedidas a
contribuyentes, a rentas de personas residentes en la
comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.
Artículo 81.- Los tesoreros municipales deberán
enviar al Servicio copia del rol de patentes
industriales, comerciales y profesionales en la forma
que él determine.
Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de LEY 19738
Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la Art. 1º j)
información que requieran para el oportuno cumplimiento D.O. 19.06.2001
de sus funciones.
Los bancos y otras instituciones autorizadas para
recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán
obligados a remitir al Servicio cualquier formulario
mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y
pagos de los tributos que son de competencia de ese
Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto
Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para
su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente
esta información al Servicio.
Artículo 83.- Las municipalidades estarán obligadas
a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad
raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el
Director.
Artículo 84.- Una copia de los balances y estados de
situación que se presenten a los bancos y demás
instituciones de crédito será enviada por estas
instituciones a la Dirección Regional, en los casos
particulares en que el Director Regional lo solicite.
Art. 85. El Banco del Estado, las cajas de
previsión y las instituciones bancarias y de crédito
en general, remitirán al Servicio, en la forma que el
Director Regional determine, las copias de las
tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 LEY 19738
y 62, para los fines de la fiscalización de los Art. 1º k)
impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras D.O. 19.06.2001
deberán proporcionar todos los datos que se les
soliciten relativos a las operaciones de crédito de
dinero que hayan celebrado y de las garantías
constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad,
forma y cantidad que el Servicio establezca, con
excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero
otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se
produce entre el usuario de la tarjeta y el banco
emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y
se trate de tarjetas de crédito destinadas
exclusivamente al uso particular de una persona natural
y no para el desarrollo de una actividad clasificada en
dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será
aplicable a las operaciones de crédito celebradas y
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garantías constituidas por los contribuyentes del
artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las
operaciones celebradas y garantías constituidas que
correspondan a un período superior al plazo de tres
años. En caso alguno se podrá solicitar la información
sobre las adquisiciones efectuadas por una persona
determinada en el uso de las tarjetas de crédito.
La información así obtenida será mantenida en
secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente,
mas que a las personas o autoridades encargadas de la
liquidación o de la recaudación de los impuestos
pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos
relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.
Art. 86. Los funcionarios del Servicio, nominativa
y expresamente autorizados por el Director, tendrán el
carácter de ministros de fe, para todos los efectos de
este Código y las leyes tributarias. LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
Art. 87. Los funcionarios fiscales, semifiscales, de
instituciones fiscales y semifiscales de administración
autónoma y municipales, y las autoridades en general,
estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los
datos y antecedentes que éste solicite para la
fiscalización de los impuestos.
Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos DL 1604,
Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, Art 8° N° 4
municipales, organismos de administración autónoma y
las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas
que deban llevar contabilidad, deberán mantener un
registro especial en el que se dejará constancia de los
servicios profesionales u otros propios de ocupaciones
lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus
funciones, giro o actividades propias. Este registro
contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a
su juicio exclusivo.
Art. 88. Estarán obligadas a emitir facturas las
personas que a continuación se indican, por las
transferencias que efectúen y cualquiera que sea la
calidad del adquirente:
1° Industriales, agricultores y otras personas RECTIFICADO
consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las D. O.
Ventas y Servicios; y 18-FEB-1975
2° Importadores, distribuidores y comerciantes
mayoristas.
No obstante, cuando estos contribuyentes tengan
establecimientos, secciones o departamentos destinados
exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán
emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en
vez de facturas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento
de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso,
operación o transferencia que directa o indirectamente
sirva de base para el cálculo de un impuesto y que
aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo
los requisitos que estos documentos deban reunir.
Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil LEY 19109
fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta Art. 2°
la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste NOTA 4.1
de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta
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obligación con el cumplimiento de otras formalidades que
resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de
una prestación ocasional que se haga como máximo en tres
días dentro de cada semana. Por los servicios que
presten los referidos contribuyentes de difícil
fiscalización, no será aplicable la retención del
impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración
por el total del servicio correspondiente no exceda
del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al
momento del pago.
La Dirección determinará, en todos los casos, el
monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas.
Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo
en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que
motiva su emisión, y estarán exentos de los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado.
En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o DL 1024 1975
boletas, será obligación del adquirente o beneficiario Art 3° N° 1
del servicio exigirlas y retirarlas del local o
establecimiento del emisor.
NOTA: 4.1
La modificación introducida a este artículo por la
ley N° 19.109, rige, según lo dispone su artículo 4°,
a contar de su publicación en el Diario Oficial,
efectuada el 30 de diciembre de 1991.
Art. 89. El Banco Central, el Banco del Estado, la
Corporación de Fomento de la Producción, las
instituciones de previsión y, en general, todas las
instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales
o de administración autónoma, y los bancos
comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de
crédito o préstamo o cualquiera operación de
carácter patrimonial que haya de realizarse por su
intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe
estar al día en el pago del impuesto global
complementario o del impuesto único establecido en el
N° 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Este último certificado deberá ser extendido
por los pagadores, habilitados u oficiales del
presupuesto por medio de los cuales se efectúe la
retención del impuesto.
Igual obligación pesará sobre los notarios
respecto de las escrituras públicas o privadas que se
otorguen o autoricen ante ellos relativas a convenciones
o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los
testamentos, las que contengan capitulaciones
matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que
no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice RECTIFICADO
el Director. Exceptuándose, también, las operaciones D. O.
que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito 18-FEB-1975.
Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al
quince por ciento de un sueldo vital anual.
Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el
cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto
a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo
20 de la Ley de la Renta, con exclusión de los agentes
de aduanas y de los corredores de propiedades cuando
estén obligados a cualquiera de estos tributos.
Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que
el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado
que acredite que está acogido, en su caso, al pago
mensual indicado en el inciso primero, o que se
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encuentra exento del impuesto, o que está al día en el
cumplimiento de convenios de pago, debiendo la
institución de que se trate anotar todos los datos del
recibo o certificado.
El Banco Central de Chile no autorizará la
adquisición de divisas correspondientes al retiro del
capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga
término a sus actividades en Chile, mientras no
acredite haber cumplido las obligaciones establecidas en
el artículo 69 del Código, incluido el pago de los
impuestos correspondientes devengados hasta el término
de las operaciones respectivas.
Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán
oportunamente el impuesto territorial que afecte a los
inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los
cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas
cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor
por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden
los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos
calificados de los haberes de sus imponentes.
El incumplimiento de esta obligación hará
responsable a la institución de todo perjuicio irrogado
al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario
culpable.
Art. 91. El síndico deberá comunicar, dentro de los LEY 19041
cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la Art. 4°, c)
declaratoria de quiebra al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido.
Art. 92. Salvo disposición en contrario, en los
casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto,
se entenderá cumplida esta obligación con la
exhibición del respectivo recibo o del certificado de
exención, o demostrándose en igual forma estar al día
en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con
el Servicio de Tesorerías. El Director Regional podrá
autorizar, en casos calificados, se omita el
cumplimiento de la obligación precedente, siempre que
el interesado caucione suficientemente el interés
fiscal. No procederá esta caución cuando el Director LEY 19738
Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la Art. 1º l)
información entregada al Servicio por Tesorerías. D.O. 19.06.2001
Si se tratare de documentos o inscripciones en NOTA
registros públicos, bastará exhibir el correspondiente LEY 18181
comprobante de pago al funcionario que deba Art. 3º c)
autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y D.O. 26.11.1982
número, si los tuviere, y de la Tesorería o entidad a
la cual se hizo el pago.
En todo caso, no se exigirá la exhibición del
certificado de inscripción en el rol de contribuyentes,
ni la comprobación de estar al día en el pago del
impuesto global complementario, a los adquirentes o
adjudicatarios de viviendas por intermedio de la
Corporación de la Vivienda.
Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos
66 y 89 respecto de aquellas personas a quienes la ley
les haya eximido de las obligaciones contempladas en
dichos artículos.
NOTA:
El artículo 2º transitorio de la LEY 19738, dispone
que la modificación introducida por ella a esta norma,
regirá desde el 1º de enero del año 2002. No obstante,
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sólo se podrá solicitar información de los créditos
otorgados y garantías constituidas con anterioridad
a esta fecha si se encuentran vigentes.
Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer que LEY 19578
los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, Art. 3º Nº2
se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura D.O. 29.07.1998
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El
Director también podrá autorizar a los contribuyentes
a mantener su documentación en medios distintos al papel.
La impresión en papel de los documentos contenidos en
los referidos medios, tendrá el valor probatorio de
instrumento público o privado, según la naturaleza del
original. En caso de disconformidad de la impresión de
un documento archivado tecnológicamente con el original
o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos
últimos sin necesidad de otro cotejo.
LIBRO SEGUNDO
De los apremios y de las infracciones y sanciones
TITULO I
De los apremios
Artículo 93.- En los casos que se señalan en el
presente Título podrá decretarse por la justicia
Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince
días, como medida de apremio a fin de obtener el
cumplimiento de las obligaciones tributarias
respectivas.
Para la aplicación de esta medida será requisito
previo que el infractor haya sido apercibido en forma
expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo
razonable.
El juez citará al infractor a una audiencia y con el
solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía
del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio
solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos
plausibles.
Las resoluciones que decreten el apremio serán
inapelables.
Artículo 94.- Los apremios podrán renovarse cuando
se mantengan las circunstancias que los motivaron.
Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el
caso, cuando el contribuyente cumpla con las
obligaciones tributarias respectivas.
Art. 95. Procederá el apremio en contra de las DL 3579 1981
personas que, habiendo sido citadas por segunda vez Art. 1º Nº 4
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó
60, penúltimo inciso, durante la recopilación de LEY 19806
antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº Art. 43
10, no concurran sin causa justificada; procederá, D.O. 31.05.2002
además, el apremio en los casos de las infracciones
señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en
todo caso en que el contribuyente no exhiba sus
libros o documentos de contabilidad o entrabe el
examen de los mismos.
Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, DL 3579 1981
deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos Art. 1º Nº 5
para quinto día contado desde la fecha en que ésta
se entienda recibida. Entre una y otra de las dos
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citaciones a que se refiere dicho inciso deberá
mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
En los casos señalados en este artículo, el
apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y
corresponderá al Director Regional solicitar el
apremio.
Será juez competente para conocer de los apremios a
que se refiere el presente artículo el juez de letras LEY 19806
en lo civil de turno del domicilio del infractor. Art. 43
D.O. 31.05.2002
Artículo 96.- También procederá la medida de
apremio, tratándose de la infracción señalada en el
número 11°. del artículo 97°..
En los casos del presente artículo, el Servicio de
Tesorerías requerirá a las personas que no hayan
enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y
si no los pagaren en el término de cinco días, contados
desde la fecha de la notificación, enviará los
antecedentes al Juez Civil del domicilio del
contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 93°. y 94°..
El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al
inciso primero del artículo 12°. y con él se entenderá
cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del
artículo 93°..
En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a
que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá
postergarlo en las condiciones que en ellas señala.
TITULO II
De las infracciones y sanciones.
Párrafo 1°.
De los contribuyentes y otros obligados
Art. 97. Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
1° El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones
en roles o registros obligatorios, que no constituyan la DL 3579, HACIENDA
base inmediata para la determinación o liquidación de Art. 1º Nº 6
un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual D.O. 12.02.1981
a una unidad tributaria anual.
En caso de retardo u omisión en la presentación LEY 19578
de informes referidos a operaciones realizadas o Art. 3º Nº3 A
antecedentes relacionados con terceras personas, se D.O. 29.07.1998
aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior.
Sin embargo, si requerido posteriormente bajo
apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no
da cumplimiento a estas obligaciones legales en el
plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que
será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por
cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona
que se haya omitido, o respecto de la cual se haya
retardado la presentación respectiva. Con todo, la
multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder
a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el
infractor se trate de un contribuyente o de un
Organismo de la Administración del Estado.
2° El retardo u omisión en la presentación de DL 3579, HACIENDA
declaraciones o informes, que constituyan la base Art. 1º Nº 7
inmediata para la determinación o liquidación de un D.O. 12.02.1981
impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos
que resulten de la liquidación, siempre que dicho
retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado
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este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos
por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo,
no pudiendo exceder el total de ella del treinta por
ciento de los impuestos adeudados.
Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones LEY 18682
en que proceda también la aplicación de la multa por Art. 5 d)
atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este D.O. 31.12.1987
artículo y la declaración no haya podido efectuarse
por tratarse de un caso en que no se acepta la
declaración sin el pago.
El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones que no impliquen la obligación de
efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el
impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan
constituir la base para determinar o liquidar un
impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual
a una unidad tributaria anual.
3° La declaración incompleta o errónea, la omisión
de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber
empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de
impuesto que resultaren.
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso
de boletas, notas de débito, notas de crédito, o LEY 18110
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el Art. 3º f)
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a D.O. 26.03.1982
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa DL 3443, HACIENDA
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del Art. 1° N° 1 a)
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus D.O. 02.07.1980
grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas DL 3443, HACIENDA
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o Art. 1° N° 1 b)
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra D.O. 02.07.1980
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multas del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o DL 3443, HACIENDA
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtubiere Art. 1° N° 1 c)
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será D.O. 02.07.1980
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa
del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en DL 3443, HACIENDA
los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso Art. 1° N° 1 c)
de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o D.O. 02.07.1980
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al
delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o LEY 19738
facilite, a cualquier título, guías de despacho, Art. 1º m) Nº 1
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, D.O. 19.06.2001
falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo y con
una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
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5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas
por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que DL 3443, HACIENDA
tengan el uso de la razón social, con multa del Art. 1° N 2
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del D.O. 02.07.1980
impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en
sus grados medio a máximo.
6° La no exhibición de libros de contabilidad o de
libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las LEY 19506
disposiciones legales, la oposición al examen de los Art. 3° N° 12 a)
mismos o a la inspección de establecimientos de D.O. 30.07.1997
comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto
de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida DL 3579, HACIENDA
en conformidad a la ley, con multa de una unidad Art. 1° N° 8
tributaria mensual a una unidad tributaria anual. D.O. 12.02.1981
7° El hecho de no llevar la contabilidad o los
libros auxiliares exigidos por el Director o el Director
Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de LEY 19506
mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a Art. 3° N° 12 a)
la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se D.O. 30.07.1997
dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro
del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser DL 3579, HACIENDA
inferior a diez días, con multa de una unidad Art. 1° N° 9
tributaria mensual a una unidad tributaria anual. D.O. 12.02.1981
8° El comercio ejercido a sabiendas sobre
mercaderías, valores o especies de cualquiera
naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias DL 1604, HACIENDA
legales relativas a la declaración y pago de los Art. 8° N° 5 f)
impuestos que graven su producción o comercio, con multa D.O. 03.12.1976
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de DL 3579, HACIENDA
los impuestos eludidos y con presidio o relegación Art. 1° N° 10
menores en su grado medio. La reincidencia será D.O. 12.02.1981
sancionada con pena de presidio o relegación menores
en su grado máximo. DL 1604, HACIENDA
9° El ejercicio efectivamente clandestino del Art. 8° N° 5 g)
comercio o de la industria con multa del treinta por D.O. 03.12.1976
ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades DL 3579, HACIENDA
tributarias anuales y con presidio o relegación menores Art. 1° N° 11
en su grado medio y, además, con el comiso de los D.O. 12.02.1981
productos e instalaciones de fabricación y envases
respectivos. DL 1974, HACIENDA
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de Art. 3° a)
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas LEY 18110
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el Art. 3° g)
uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de DL 3579, HACIENDA
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el Art. 1° N° 12
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de D.O. 12.02.1981
las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la LEY 18768
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias Art. 20 Nº 1 a)
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias D.O. 29.12.1988
anuales. DL 1974, HACIENDA
En el caso de las infracciones señaladas en el Art. 3° b)
inciso primero, éstas deberán ser, además, D.O. 29.10.1977
sancionadas con clausura de hasta veinte días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción. DL 1604, HACIENDA
La reiteración de las infracciones señaladas en el Art. 8° N° 5 i)
inciso primero se sancionará además con presidio o D.O. 03.12.1976
relegación menor en su grado máximo. Para estos DL 3579, HACIENDA
efectos se entenderá que hay reiteración cuando se Art. 1° N° 12
cometan dos o más infracciones entre las cuales no DL 1974, HACIENDA
medie un período superior a tres años. Art. 3° c)
D.O. 29.10.1977
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin ningún trámite previo por el
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Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En
todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en
los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento
distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar
a sus dependientes las correspondientes remuneraciones
mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al
contribuyente en la sanción. DL 3579, HACIENDA
11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos Art. 1° N° 13
sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por D.O. 12.02.1981
ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción
de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella
del treinta por ciento de los impuestos adeudados. LEY 19738
En los casos en que la omisión de la declaración Art. 1º m) Nº 2
en todo o en parte de los impuestos que se encuentren D.O. 19.06.2001
retenidos o recargados haya sido detectada por el NOTA
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista
en este número y su límite máximo, serán de veinte y
sesenta por ciento, respectivamente.
12. La reapertura de un establecimiento comercial o DL 3579, HACIENDA
industrial o de la sección que corresponda con Art. 1° N° 14
violación de una clausura impuesta por el Servicio, con D.O. 12.02.1981
multa del veinte por ciento de una unidad tributaria
anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio
o relegación menor en su grado medio.
13. La destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de DL 3579, HACIENDA
cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la Art. 1° N° 15
aposición de sello o cerradura, con multa de media D.O. 12.02.1981
unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias
anuales y con presidio menor en su grado medio.
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso
precedente se presume la responsabilidad del
contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de
su representante legal.
14. La sustracción, ocultación o enajenación de DL 3579, HACIENDA
especies que queden retenidas en poder del presunto Art. 1° N° 16
infractor, en caso que se hayan adoptado medidas, D.O. 12.02.1981
conservativas, con multa de media unidad tributaria
anual a cuatro unidades tributarias anuales y con
presidio menor en su grado medio.
La misma sanción se aplicará al que impidiere en
forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que DL 1604, HACIENDA
ordene el comiso. Art. 8° N° 5 m)
15. El incumplimiento de cualquiera de las D.O. 03.12.1976
obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60°
inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al
cien por ciento de una unidad tributaria anual. LEY 20125
16. La pérdida o inutilización no fortuita de los Art. único
libros de contabilidad o documentos que sirvan para D.O. 18.10.2006
acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a
veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo
caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar
capital propio, resulta imposible su determinación o
aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria
mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en
contrario, la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo
detecte con posterioridad a una notificación o cualquier
otro requerimiento del Servicio que diga relación con
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dichos libros y documentación. Además, en estos casos,
la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de
la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a
treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo
caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar
capital propio, no es posible determinarlo o resulta
negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una
unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades
tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero materializada como procedimiento doloso
encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será
sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los
contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días
siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no
podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso
anterior, será sancionado con multa de hasta diez
unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y
segundo de este número, se entenderá por capital propio
el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial
en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad suspenderá la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del
artículo 200, hasta la fecha en que los libros
legalmente reconstituidos queden a disposición del DL 2869, HACIENDA
Servicio. Art. 8° b)
17. La movilización o traslado de bienes corporales D.O. 29.09.1979
muebles realizado en vehículos destinados al transporte
de carga sin la correspondiente guía de despacho o
factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes,
será sancionado con una multa del 10% al 200% de una
unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá
continuar hacia el lugar de destino mientras no se
exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a
la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a
su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con
la sola notificación del acta de denuncio y en su
contra no procederá recurso alguno.
Para llevar a efecto la medida de que trata el
inciso anterior, el funcionario encargado de la
diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que le será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo
procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario.
18. Los que compren y vendan fajas de control de
impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma
ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez
unidades tributarias anuales y con presidio menor en su
grado medio.
La sanción pecuniaria establecida en el inciso
precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en
contra del que compre, venda o mantenga fajas de control DL 3579, HACIENDA
y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita. Art. 1° N° 18
19. El incumplimiento de la obligación de exigir el D.O. 12.02.1981
otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de
retirarla del local o establecimiento del emisor, será
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sancionado con multa de hasta una unidad tributaria
mensual en el caso de las boletas y de hasta veinte
unidades tributarias mensuales en el caso de facturas,
previos los trámites del procedimiento contemplado en
el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que
al sorprenderse la infracción, el funcionario del
Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza
pública para obtener la debida identificación del LEY 19578
infractor, dejándose constancia en la unidad policial Art. 3º Nº3 B)
respectiva. D.O. 29.07.1998
20.- La deducción como gasto o uso del crédito
fiscal que efectúen, en forma reiterada, los
contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de
la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas
abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no
den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la
Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de
ceder en beneficio personal y gratuito del propietario
o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una
tercera persona que no tenga relación laboral o de
servicios con la empresa que justifique el desembolso
o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200%
de todos los impuestos que deberían haberse enterado en LEY 19738
arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. Art. 1º m) Nº 3
21º.- La no comparecencia injustificada ante el D.O. 19.06.2001
Servicio, a un segundo requerimiento notificado al
contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11,
con una multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación
al perjuicio fiscal comprometido y procederá
transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia
indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá LEY 19738
certificar la concurrencia del contribuyente al Art. 1º m) Nº 4
requerimiento notificado. D.O. 19.06.2001
22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños
verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización
del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado
con pena de presidio menor en su grado medio a máximo LEY 19738
y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales. Art. 1º m) Nº 5
23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o D.O. 19.06.2001
antecedentes falsos en la declaración inicial de
actividades o en sus modificaciones o en las
declaraciones exigidas con el objeto de obtener
autorización de documentación tributaria, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias
anuales.
El que concertado facilitare los medios para que en
las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente
datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una LEY 20316
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Art. 2
24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en D.O. 09.01.2009
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban
contraprestaciones de las instituciones a las cuales
efectúen donaciones, en los términos establecidos en los
incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N°
19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de
sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de
cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en
ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de
beneficio tributario que implique en definitiva un menor
pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, se entenderá que existe una contraprestación
cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores
a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro
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meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se
obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o
se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos
avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o
superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a
cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
El donatario que dolosamente destine o utilice
donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la
base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de
dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden
a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo.
25.- El que actúe como usuario de las Zonas LEY 19946
Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación Art. 8º
correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la D.O. 11.05.2004
finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una
multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Se sancionará con las penas establecidas en el
inciso anterior a quien efectúe transacciones con una
persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo
que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o
teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al LEY 20052
Fisco.". Art. 2
26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas D.O. 27.09.2005
natural comprimido o gas licuado de petróleo para NOTA 1
consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas
realizadas por personas que no cuenten con las
autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del
artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con
presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de
hasta cuarenta unidades tributarias anuales.
NOTA:
El artículo 3º transitorio de la LEY 19738, dispone
que la aplicación de la multa fijada por la modificación
a este número entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquél en que se cumpla un año desde su
publicación.
NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso
que la modificación al presente artículo comenzará a
regir
el primer día hábil del mes siguiente a la fecha
de su publicación.
Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente
obligadas.
Art. 99. Las sanciones corporales y los apremios, en DL 3443 1980
su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la Art 1° N° 3
obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los
gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho
cumplimiento.
Art. 100. El contador que al confeccionar o firmar DL 3443 1980
cualquier declaración o balance o que como encargado de Art 1° N° 4
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la contabilidad de un contribuyente incurriere en
falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de
una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser
castigado con presidio menor en sus grados medio a
máximo, según la gravedad de la infracción, a menos
que le correspondiere una pena mayor como copartícipe
del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará
esta última. Además, se oficiará al Colegio de
Contadores para los efectos de las sanciones que
procedan.
Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa
o maliciosa la intervención del contador, si existe en
los libros de contabilidad, o al término de cada
ejercicio, la declaración firmada del contribuyente,
dejando constancia de que los asientos corresponden a
datos que éste ha proporcionado como fidedignos.
Párrafo 2°.
De las infracciones cometidas
por los funcionarios y ministros de fe y de las
sanciones
Artículo 101.- Serán sancionados con
suspensión de su empleo hasta por dos meses, los
funcionarios del Servicio que cometan alguna de las
siguientes infracciones:
1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes
en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes
tributarias, excepto la atención profesional que puedan
prestar a sociedades de beneficencia, instituciones
privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones
o corporaciones que no persigan fines de lucro.
2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el
incumplimiento de las leyes tributarias.
3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido
para reducir la carga tributaria de un contribuyente o
para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique
una sanción.
4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación
o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados
en el ejercicio de su cargo.
5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto
de las declaraciones en los términos señalados en este
Código.
En los casos de los números 2°. y 3°., si se
comprobare que el funcionario infractor hubiere
solicitado o recibido una remuneración o recompensa,
será sancionado con la destitución de su cargo, sin
perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.
Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones
señaladas en los números 1°., 4°. y 5°., atendida la
gravedad de la falta.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones
señaladas en los números 1°., 4°. y 5°., será
sancionada
con la destitución de su cargo del funcionario
infractor.
Art. 102. Todo funcionario, sea fiscal o municipal o
de instituciones o empresas públicas, incluyendo las
que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de
administración autónoma, que falte a las obligaciones
que le impone este Código o las leyes tributarias,
será sancionado con multa del cinco por ciento de una
unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias DL 3579 1981
anuales. La reincidencia en un período de dos años Art 1° N° 19
será castigada con multa de media unidad tributaria
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anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin
perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse
de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.
Artículo 103.- Los notarios, Conservadores,
archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las
obligaciones que les imponen las diversas leyes
tributarias, serán sancionados en la forma prevista en
dichas leyes.
Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los
artículos 102°. y 103°., se impondrán a las personas en
ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones
relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de
la cédula del rol único tributario o en su defecto del
certificado provisorio, en aquellos casos previstos en
este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o
en otras disposiciones tributarias.
Párrafo 3°.
Disposiciones comunes
Art. 105. Las sanciones pecuniarias serán aplicadas
administrativamente por el Servicio o por el Tribunal
Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que LEY 20322
corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos Art. SEGUNDO Nº 7
casos en que de conformidad al presente Código sean D.O. 27.01.2009
de la competencia de la justicia ordinaria civil. RECTIFICACION
La aplicación de las sanciones pecuniarias por D.O. 18.02.1975
la justicia ordinaria se regulará en relación a los LEY 19806
tributos cuya evasión resulte acreditada en el Art. 43
respectivo juicio. D.O. 31.05.2002
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°,
si la infracción estuviere afecta a sanción corporal LEY 19806
o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de Art. 43
ellas corresponderá a los tribunales con competencia D.O. 31.05.2002
en lo penal.
El ejercicio de la acción penal es independiente LEY 19806
de la acción de determinación y cobro de impuestos. Art. 43
D.O. 31.05.2002
Art. 106. Las sanciones pecuniarias podrán ser
remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo
del Director Regional si el contribuyente probare que ha
procedido con antecedentes que hagan excusable la acción
u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se DL 3579, HACIENDA
ha denunciado y confesado la infracción y sus Art. 1° N° 20
circunstancias. D.O. 12.02.1981
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional LEY 19738
podrá anular las denuncias notificadas por infracciones Art. 1º n)
que no constituyan amenazas para el interés fiscal u D.O. 19.06.2001
omitir los giros de las multas que se apliquen en estos
casos, de acuerdo a normas o criterios de general
aplicación que fije el Director.
Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal LEY 20322
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán Art. SEGUNDO Nº 8
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en D.O. 27.01.2009
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la
misma especie. DL 1604 1976
2° La calidad de reincidente en otras infracciones Art 8° N° 6
semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber
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tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o
que parezcan justo tomar en consideración atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones
tributarias no producirán nulidad de los actos o
contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda, de conformidad a la
ley, a los contribuyentes, ministros de fe o
funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y
sanciones que procedan.
Artículo 109.- Toda infracción de las normas
tributarias que no tenga señalada una sanción
específica, será sancionada con multa no inferior a un
uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una
unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto
eludido si la contravención tiene como consecuencia la
evasión del impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no
estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente
establecidos en disposiciones legales y aquellas que
deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se
determinarán sobre los impuestos reajustados según la
norma establecida en el artículo 53.
Artículo 110.- En los procesos criminales generados
por infracción de las disposiciones tributarias, podrá
constituir la causal de exención de responsabilidad
penal contemplada en el N°. 12°. del artículo 10°. del
Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que
se refiere el número 1°. del artículo 11°. de ese cuerpo
de leyes, la circunstancia de que el infractor de
escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente
ilustración o por alguna otra causa justificada, haga
presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del
alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará
en conciencia los hechos constitutivos de la causal
eximente o atenuante.
Art. 111. En los procesos criminales generados por
infracción a las normas tributarias, la circunstancia
de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al
interés fiscal, como también el haberse pagado el
impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias,
serán causales atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de
responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, DL 3443 1980
para la comisión del hecho punible, asesoría Art 1° N° 5
tributaria, documentación falsa, fraudulenta o
adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.
Igualmente constituirá circunstancia agravante de DL 3443,1980
responsabilidad penal que el delincuente teniendo la Art 1° N° 5
calidad de productor, no haya emitido facturas,
facilitando de este modo la evasión tributaria de otros
contribuyentes.
Art. 112. En los casos de reiteración de
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infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal, se aplicará la pena correspondiente
a las diversas infracciones, estimadas como un solo
delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo LEY 19806
dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Art. 43
Penal. D.O. 31.05.2002
INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 19806
Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del Art. 43
artículo 97 en los demás casos de infracciones a las D.O. 31.05.2002
leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se
entenderá que existe reiteración cuando se incurra en
cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial
anual.
Artículo 113.- DEROGADO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 27.01.2009
Artículo 114.- Las acciones penales corporales y las
penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas
señaladas en el Código Penal.
LIBRO TERCERO
De la competencia para conocer de los asuntos
contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la
prescripción LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009
TITULO I
De la competencia para conocer de los asuntos
contenciosos tributarios LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009
Art. 115. El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en LEY 20322
primera o en única instancia, según proceda, de las Art. SEGUNDO Nº 11
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de a)
las denuncias por infracción a las disposiciones D.O. 27.01.2009
tributarias, salvo que expresamente se haya
establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones LEY 19041°
el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio Art. 4°, d)
jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que
emitió la liquidación o el giro o que dictó la LEY 20322
resolución en contra de la cual se reclame, en el Art. SEGUNDO Nº 11
caso de reclamaciones en contra del pago, será b)
competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio D.O. 27.01.2009
jurisdiccional corresponda al de la unidad que
emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos
por unidades de la Dirección Nacional, o el pago
correspondiere a giros efectuados por estas mismas
unidades, la reclamación deberá presentarse ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio
tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser
notificado de revisión, de citación, de liquidación
o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las
normas tributarias y la aplicación de las sanciones
pecuniarias por tales infracciones, corresponderá
al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en
el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Sin
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embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y
2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las
sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio
del infractor. LEY 20322
Tratándose de infracciones cometidas en una Art. SEGUNDO Nº 11
sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el c)
Director Regional o Tribunal Tributario y Aduanero, según D.O. 27.01.2009
corresponda, que tenga competencia en el LEY 20322
territorio dentro del cual se encuentre ubicada Art. SEGUNDO Nº 11
dicha sucursal. d)
D.O. 27.01.2009
Artículo 116.- El Director Regional podrá delegar en
funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones
que correspondan a su competencia. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 12
D.O. 27.01.2009
Artículo 117.- La representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los
Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá
exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos
legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera
necesario podrá requerir la intervención del Consejo de
Defensa del Estado ante los tribunales superiores de
justicia. LEY 20322
Los Directores Regionales, dentro de los límites de Art. SEGUNDO Nº 13
sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la D.O. 27.01.2009
representación del Servicio para los fines señalados en el
inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del
Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha
representación.
Artículo 118.- Para resolver en primera instancia
sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo
158°., será Juez competente el de Letras en lo Civil de
Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento
público o se solicite la autorización o protocolización
del instrumento privado. En los demás casos, lo será el
del domicilio del recurrente.
Artículo 119.- DEROGADO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 14
D.O. 27.01.2009
Art. 120. Corresponde a las Cortes de Apelaciones
conocer en segunda instancia de los recursos de
apelación que se deduzcan contra las resoluciones del
Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que LEY 20322
ellos sean procedentes de conformidad a este Código. Art. SEGUNDO Nº 15
Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en a)
cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal D.O. 27.01.2009
Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada. LEY 20322
INCISO SUPRIMIDO. Art. SEGUNDO Nº 15
Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones b)
conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las D.O. 27.01.2009
sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118°. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15
c)
D.O. 27.01.2009
Art. 121. En cada ciudad que sea asiento de Corte de LEY 20322
Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada Art. SEGUNDO Nº 15
que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en d)
contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal D.O. 27.01.2009
Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de
avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se
refiere el artículo 149°. LEY 20322
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Uno de los tribunales tendrá competencia para Art. SEGUNDO Nº 16
conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la D.O. 27.01.2009
Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones
de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales
será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer
de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera
Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de
Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, por un
representante del Presidente de la República y por un
empresario agrícola con domicilio en el territorio
jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de
Alzada, que será designado por el Presidente de la
República.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de
los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda
Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de
Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con
voto dirimente; dos representantes del Presidente de la
República y por un arquitecto que resida en la ciudad
asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su
función el Tribunal designado por el Presidente de la
República de una terna que le propondrá el Intendente LEY 18768
Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional Art. 20 2)
de Desarrollo respectivo.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá
cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros NOTA 5
de ellos deberán recaer en personas que estén en
posesión del título de Ingeniero Agrónomo, Técnico LEY 19506
Agrícola o de alguna profesión universitaria Art. 3° N° 13
relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido D.O. 30.07.1997
otorgado por una Universidad o por un Instituto
Profesional, tratándose del Tribunal de Alzada que
conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la
Primera Serie, o del Título de Ingeniero Civil,
Arquitecto o Constructor Civil, en el caso del Tribunal
de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos
de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de Secretario el
funcionario que designe el Director, para cada uno de
ellos.
NOTA: 5
Véase el art. 4° del D.L. N° 2.325, de 8 de
septiembre de 1978, que establece una asignación para
los miembros de estos tribunales.
Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el
conocimiento de los recursos de casación en la forma y
en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de
segunda instancia dictadas por las Cortes de
Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes
de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las
disposiciones del presente Código.
TITULO II
Del procedimiento general de las reclamaciones
Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del
presente Título todas las reclamaciones por aplicación
de las normas tributarias, con excepción de las regidas
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expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.
Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se
refiere el artículo 124, será procedente el recurso de
reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes
modificaciones: LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 17
a) El plazo para presentar la reposición será de D.O. 27.01.2009
quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre
ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su
presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá
el plazo para la interposición de la reclamación judicial
contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a
que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y
extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se
regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones
a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal LEY 20322
de noventa días, contado desde la notificación Art. SEGUNDO Nº 18
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará D.O. 27.01.2009
a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes
sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la
fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.
Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol
Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del
reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo
representan y la naturaleza de la representación. LEY 20322
2°.- Precisar sus fundamentos. Art. SEGUNDO Nº 19
3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que a)
se funde, excepto aquellos que por su volumen, D.O. 27.01.2009
naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse a la solicitud.
4°.- Contener, en forma precisa y clara, las
peticiones que se someten a la consideración del
Tribunal.
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Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados,
el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución,
ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere
incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual
no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de
tener por no presentada la reclamación. Respecto de
aquellas causas en que se permita la litigación sin
patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a
quince días. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 19
b)
D.O. 27.01.2009
Art. 126. No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas
doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades
que se determinen en el fallo respectivo. Si no se
hubiere reclamado no procederá devolución alguna,
salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de
fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también LEY 19506
las peticiones de devolución de tributos o de cantidades Art. 3° N° 14
que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del D.O. 30.07.1997
plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas
especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números
precedentes deberán presentarse dentro del plazo de LEY 19738
tres años contado desde el acto o hecho que le sirva Art. 1º ñ)
de fundamento. D.O. 19.06.2001
En ningún caso serán reclamables las circulares o
instrucciones impartidas por el Director o por las
Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas
dadas por los mismos o por otros funcionarios del
Servicio a las consultas generales o particulares que se
les formulen sobre aplicación o interpretación de las
leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas
por el Director Regional o por la Dirección Regional
sobre materias cuya decisión este Código u otros
textos legales entreguen a su juicio exclusivo.
Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra
la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado. LEY 20322
Se entenderá por período reliquidado para el efecto Art. SEGUNDO Nº 20
del inciso anterior, el conjunto de todos los años D.O. 27.01.2009
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda
la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del
derecho que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en
caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.
Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya
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trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por
concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas
fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en LEY 20431
los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio Art. 7 Nº 8
exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, D.O. 30.04.2010
haberse restituido dichas sumas a las personas que
efectivamente soportaron el gravamen indebido.
Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere el
presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o
por medio de sus representantes legales o mandatarios. LEY 20322
Las partes deberán comparecer en conformidad a la Art. SEGUNDO Nº 21
normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate D.O. 27.01.2009
de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades
tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin
patrocinio de abogado.
Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero
llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29
y 34 del Código de Procedimiento Civil. Durante la
tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 22
D.O. 27.01.2009
Art. 131. Los plazos de días que se establecen en LEY 20322
este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se Art. SEGUNDO Nº 23
considerarán inhábiles para tales efectos ni para D.O. 27.01.2009
practicar las actuaciones y notificaciones que procedan,
ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado DL 1604
judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Art 8° N° 7
Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban
cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Artículo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el
Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 24
Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en D.O. 27.01.2009
Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha.
Los errores u omisiones en dichos testimonios no
invalidarán la notificación.
Las notificaciones al reclamante de las sentencias
definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a
prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo,
pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del
mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros
ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se
entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en
que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de
lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente
publicadas del modo que se establece en el inciso primero.
En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la
notificación.
Para efectos de las notificaciones a que se refiere el
inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la
primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio
dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna
de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél
ejerce competencia, y esta designación se considerará
subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho
cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el
Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco
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días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se
efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero.
Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el
aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido
notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la
falta de este aviso no anulará la notificación.
La notificación al Servicio de la resolución que le
confiere traslado del reclamo del contribuyente se
efectuará por correo electrónico, a la dirección que el
respectivo Director Regional deberá registrar ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La
designación de la dirección de correo electrónico se
entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su
modificación.
Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se
conferirá traslado al Servicio por el término de veinte
días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en
que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la
decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 25
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, D.O. 27.01.2009
haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y
Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir
la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente. La resolución que se dicte al
efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer
la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de
reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco
días, contado desde la notificación. De interponerse
apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la
reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El
recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma
preferente.
El término probatorio será de veinte días y dentro
de él se deberá rendir toda la prueba.
En los primeros dos días del probatorio cada parte
deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa
valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y
profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán
testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal
podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan
comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357
del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a
cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella.
Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro
testigos por punto de prueba.
El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la
petición de oficios cuando se trate de requerir
información pertinente sobre los hechos materia del juicio,
debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre
los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda
el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su
despacho inmediato a las personas o entidades requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del
plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no
podrá exceder de quince días. A petición de la parte que
lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo
para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal,
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por una sola vez y hasta por quince días más, cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente
regirán para los peritos, en relación a sus informes,
desde la aceptación de su cometido.
El Director, los Subdirectores y los Directores
Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en
representación del Servicio.
Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el
término de prueba ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario
y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término
probatorio por el número de días que estime necesarios, no
excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la
fecha de notificación de la resolución que ordena la
ampliación.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de
sesenta días para dictar sentencia, contado desde el
vencimiento del término probatorio.
Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten
durante la tramitación del reclamo, con excepción de
aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo
132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero,
segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles
del recurso de reposición, el cual deberá interponerse
dentro del término de cinco días, contado desde la
notificación correspondiente. LEY 20322
La resolución que falle la reposición no es Art. SEGUNDO Nº 26
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susceptible de recurso alguno. a)
D.O. 27.01.2009
LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 26
b)
Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera D.O. 27.01.2009
instancia, el Director Regional podrá disponer se
practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo
impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.
Estas liquidaciones serán reclamables separadamente
de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de
la acumulación de autos que fuere procedente en
conformidad a las normas del Código de Procedimiento
Civil.
Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en
él los impuestos que nazcan de hechos gravados de
idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los
tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante
el curso de la causa.
Artículo 135.- DEROGADO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 27
D.O. 27.01.2009
Artículo 136.- El Juez Tributario y Aduanero dispondrá LEY 20322
en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del Art. SEGUNDO Nº 28
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas a)
fuera D.O. 27.01.2009
de los plazos de prescripción.
INCISO DEROGADO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 28
b)
D.O. 27.01.2009
Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyente
no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para
creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio
podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se
refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de
celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos
específicos del contribuyente. La solicitud de medida
cautelar deberá ser fundada. LEY 20322
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y Art. SEGUNDO Nº 29
derechos suficientes para responder de los resultados del D.O. 27.01.2009
proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y
derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento
del giro del contribuyente. Ella será esencialmente
provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca
el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución
suficiente.
La solicitud de medida cautelar se tramitará
incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en
ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie
sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición
y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado
desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán
serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en
subsidio de la reposición. El recurso de apelación se
concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado
por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma
preferente.
Artículo 138.- Notificada que sea la sentencia que
falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en
cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar
los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o
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rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparezcan en ella. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 30
D.O. 27.01.2009
Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo
sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro
del plazo de quince días contado desde la fecha de su
notificación. LEY 20322
Respecto de la resolución que declare inadmisible un Art. SEGUNDO Nº 31
reclamo o haga imposible su continuación podrán a)
interponerse los recursos de reposición y de apelación, en D.O. 27.01.2009
el plazo de quince días contado desde la respectiva
notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse
siempre en subsidio de la reposición y procederá en el
solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se
tramitará en cuenta y en forma preferente.
El término para apelar no se suspende por la
solicitud de aclaración, agregación o rectificación
que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior.
La resolución que falle la reposición no es
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la
apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.
Procederá también la apelación contra las LEY 20322
resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o Art. SEGUNDO Nº 31
rectificaciones a un fallo. b)
D.O. 27.01.2009
Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera
instancia no procederá el recurso de casación en la
forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se
hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal
de Apelaciones que corresponda.
Art. 141. DEROGADO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 32
D.O. 27.01.2009
Artículo 142.- El Tribunal Tributario y Aduanero
deberá elevar los autos para el conocimiento de la
apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en
que se notifique la concesión del recurso. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 33
D.O. 27.01.2009
Artículo 143.- El recurso de apelación contra la
sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que
cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días
contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de
la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. LEY 20322
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer Art. SEGUNDO Nº 34
los autos en relación, si se hubiere solicitado D.O. 27.01.2009
oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la
Corte ordenará dar cuenta.
En las apelaciones a que se refiere este Libro no será
necesaria la comparecencia de las partes en segunda
instancia.
Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal
tributario deberán ser fundados. La omisión de este
requisito, así como de los establecidos en el inciso
décimocuarto del artículo 132, será corregida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 35
D.O. 27.01.2009
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Artículo 145.- El reclamante o el Servicio podrán LEY 20322
interponer los recursos de casación en contra de los Art. SEGUNDO Nº 36
fallos de segunda instancia. a)
Los recursos de casación que se interpongan en D.O. 27.01.2009
contra de las sentencias de segunda instancia, se
sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
INCISO SUPRIMIDO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 36
b)
D.O. 27.01.2009
Artículo 146.- DEROGADO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 37
D.O. 27.01.2009
Art. 147. Salvo disposición en contrario del
presente Código, no será necesario el pago previo de
los impuestos, intereses y sanciones para interponer una
reclamación en conformidad a este Libro, pero la
interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte
del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
INCISO DEROGADO. LEY 20322
Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas Art. SEGUNDO Nº 38
de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren a)
girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la D.O. 27.01.2009
cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado LEY 18110
en el artículo 50 cuando proceda. Art. 3° i)
El Director Regional podrá disponer la suspensión
total o parcial del cobro judicial por un plazo
determinado o hasta que se dicte sentencia de primera
instancia, cuando se trate de aquella parte de los
impuestos correspondientes a la reclamación que
hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
La facultad mencionada en el inciso anterior podrá
ser ejercida por el Director Regional aunque no medie
reclamación.
Si se dedujere apelación en contra de la sentencia
definitiva que rechaza parcial o totalmente una
reclamación, en los casos a que se refieren los incisos
anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a
petición de parte, previo informe del Servicio de LEY 19506
Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del Art. 3° N° 15
cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá D.O. 30.07.1997
ser renovado. Igualmente y también por un plazo
determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema
conociendo de los recursos de casación. El informe del
Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los
quince días siguientes de recibida la petición del
tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se
entrega en el plazo señalado.
Las normas del inciso anterior no serán aplicables LEY 20322
a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que Art. SEGUNDO Nº 38
por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o b)
ingresos de un contribuyente, en la parte que D.O. 27.01.2009
efectivamente se hubiere retenido o recargado por el
reclamante.
Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser LEY 20322
devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal Art. SEGUNDO Nº 38
de primera instancia. c)
D.O. 27.01.2009
Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas
a disposiciones especiales del presente Libro, se
aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas
en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
TITULO III
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De los Procedimientos Especiales
Párrafo 1°.
Del procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces
Artículo 149.- Dentro del mes siguiente al de la
fecha de término de exhibición de los roles de avalúo
los contribuyentes y las Municipalidades respectivas
podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general. De esta reclamación LEY 20322
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Art. SEGUNDO Nº 39
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las D.O. 27.01.2009
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de
cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por
los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
8°. de la ley N°. 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal
diferente será desechada de plano.
Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al
procedimiento de este párrafo, los reclamos que
dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a
los artículos 28°., 29°., 30°. y 31°. de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25°. y 26°. de la ley
N°. 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será
de 30 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo.
Artículo 151.- Se aplicarán las normas contenidas en
el Título II de este Libro al procedimiento establecido en
este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 129. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 40
D.O. 27.01.2009
Artículo 152.- Los contribuyentes, las municipalidades
y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas
dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el
Tribunal Especial de Alzada. LEY 20322
El recurso sólo podrá fundarse en las causales Art. SEGUNDO Nº 41
indicadas en el artículo 149 y en él se individualizarán D.O. 27.01.2009
todos los medios de prueba de que pretenda valerse el
recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de
oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con
estos requisitos, será desechado de plano por el
Tribunal de Alzada.
La apelación deberá interponerse en el plazo de
quince días, contado desde la notificación de la
sentencia.
Art. 153. El Tribunal Especial de Alzada fallará la
causa sin más trámite que la fijación del día para
la vista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando
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lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de
las partes.
INCISO DEROGADO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 42
D.O. 27.01.2009
Artículo 154.- El fallo a que se refiere el artículo
anterior deberá dictarse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de ingreso del expediente en la
Secretaría del Tribunal.
Párrafo 2°.
Del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 43
D.O. 27.01.2009
Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º
de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero
de este Código. LEY 20322
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del Art. SEGUNDO Nº 44
plazo fatal de quince días hábiles contado desde la D.O. 27.01.2009
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere
el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a
las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal
examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su
presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta
falta de fundamento, la declarará inadmisible por
resolución fundada. LEY 20322
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio Art. SEGUNDO Nº 45
por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el D.O. 27.01.2009
Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez
días en el cual las partes deberán rendir todas sus
pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y
Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El
fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes.
Contra la sentencia sólo procederá el recurso de
apelación, en el plazo de quince días. El recurso será
conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de
Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro
del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los
autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite
alegatos.
El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en
cualquier estado de la tramitación.
Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo,
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y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se
aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de
este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer
sin patrocinio de abogado. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 46
D.O. 27.01.2009
Párrafo 3°.
Del procedimiento de determinación judicial del LEY 18181,
impuesto de Timbres y Estampillas Art. 3°, d)
Art. 158. El contribuyente y cualquiera otra persona
que tenga interés comprometido, que tuviere dudas
acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a
las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, podrá recurrir al juez competente, con
arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación.
El tribunal solicitará informe al jefe del
Servicio del lugar, quien deberá ser notificado
de la resolución personalmente o por cédula,
acompañándosele copia de los antecedentes allegados
a la solicitud.
El Servicio será considerado, para todos los
efectos legales, como parte en estas diligencias, y
deberá evacuar el informe dentro de los seis días
siguientes al de la notificación.
Vencido el plazo anterior, con el informe del
Servicio o sin él, el Tribunal fijará el impuesto.
Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso,
se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará
según las reglas del Título II de este Libro y gozará
de preferencia para su vista.
El pago del impuesto cuyo monto haya sido
determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá
carácter definitivo.
Artículo 159.- DEROGADO. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 47
D.O. 27.01.2009
Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de
este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por
impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con
anterioridad a la presentación de la solicitud a que se
refiere el inciso 1°. del artículo 158, el Servicio le
notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En
estos casos se aplicará el procedimiento general
contemplado en el Título II de este Libro.
TITULO IV
Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
Párrafo 1°.
Procedimiento general
Art. 161. Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas
privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal
Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican: DFL 7 Hda
1° En conocimiento de haberse cometido una 1980
infracción o reunidos los antecedentes que hagan Art 2°, c)
verosímil su comisión, se levantará un acta por el LEY 20322
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funcionario competente del Servicio, quien la notificará al Art. SEGUNDO Nº 48
imputado personalmente o por cédula. a)
2° El afectado, dentro del plazo de diez días, D.O. 27.01.2009
deberá formular sus descargos, contado desde la LEY 20322
notificación del acta; en su escrito de descargos el Art. SEGUNDO Nº 48
reclamante deberá indicar con claridad y precisión b)
los medios de prueba de que piensa valerse. D.O. 27.01.2009
En las causas de cuantía igual o superior a treinta y LEY 19041
dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio Art. 4°,e)
y representación en los términos de los artículos 1º y
2º de la ley Nº18.120. LEY 20322
3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar Art. SEGUNDO Nº 48
las medidas conservativas necesarias para evitar que c)
desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción D.O. 27.01.2009
o que se consumen los hechos que la constituyen, en
forma que no se impida el desenvolvimiento de las
actividades del contribuyente.
Contra la resolución que ordene las medidas
anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento,
podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor
Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá
con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se
haya cometido la infracción. El fallo que se dicte
sólo será apelable en lo devolutivo.
4º. Presentados los descargos se conferirá traslado al
Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo,
haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la
prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se
señale. LEY 20322
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario Art. SEGUNDO Nº 48
cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se d)
hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté D.O. 27.01.2009
conociendo del asunto, dictará sentencia. LEY 20322
5° Contra la sentencia que se dicte sólo Art. SEGUNDO Nº 48
procederá el recurso a que se refiere el artículo e)
139. D.O. 27.01.2009
En contra de la sentencia de segunda instancia, LEY 20322
procederán los recursos de casación, en conformidad Art. SEGUNDO Nº 48
al artículo 145. f)
6° SUPRIMIDO. D.O. 27.01.2009
7° No regirá el procedimiento de este Párrafo LEY 20322
respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias Art. SEGUNDO Nº 48
aplicados por el Servicio y relacionados con hechos g)
que inciden en una liquidación o reliquidación de D.O. 27.01.2009
impuestos ya notificada al contribuyente. En tales
casos, deberá reclamarse de dichos intereses y
sanciones conjuntamente con el impuesto, y de
conformidad a lo dispuesto en el Título II de este
Libro.
8° El procedimiento establecido en este Párrafo no LEY 18110,
será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga Art 3° j)
de intereses devengados en razón de la mora o atraso
en el pago.
9° En lo establecido por este artículo y en cuanto
la naturaleza de la tramitación lo permita, se
aplicarán las demás normas contenidas en el Título II
de este Libro.
10. No se aplicará el procedimiento de este LEY 19806
Párrafo tratándose de infracciones que este Código Art. 43
sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos D.O. 31.05.2002
casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes LEY 20322
que habrán de servir de fundamento a la decisión del Art. SEGUNDO Nº 48
Director a que se refiere el artículo 162, inciso h)
tercero. D.O. 27.01.2009
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación LEY 19806
a que se refiere el inciso precedente, el Director Art. 43
podrá ordenar la aposición de sello y la incautación D.O. 31.05.2002
de los libros de contabilidad y demás documentos
relacionados con el giro del negocio del presunto
infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior
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podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que
se encuentren o puedan encontrarse los respectivos
libros de contabilidad y documentos, aunque aquél
no corresponda al domicilio del presunto infractor.
Para llevar a efecto las medidas de que tratan
los incisos anteriores, el funcionario encargado de
la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la resolución que ordena dicha medida,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento
si fuere necesario.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y
sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse
ante el juez de letras en lo civil de turno del LEY 19806
domicilio del contribuyente, quien resolverá con Art. 43
citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya D.O. 31.05.2002
cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo
será apelable en lo devolutivo.
Art. 162. Las investigaciones de hechos LEY 19806
constitutivos de delitos tributarios sancionados con Art. 43
pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por D.O. 31.05.2002
denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella
podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del
Estado, a requerimiento del Director. LEY 20322
En las investigaciones penales y en los procesos Art. SEGUNDO Nº 49
que se incoen, la representación y defensa del Fisco a)
corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de D.O. 27.01.2009
mandatario, cuando la denuncia o querella fuere
presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa
del Estado, en su caso. El denunciante o querellante
ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad
al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos
reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del
Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de
una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena
pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado
y los reajustes e intereses penales que procedan de
acuerdo al artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y LEY 20322
pena privativa de libertad, el Director podrá, Art. SEGUNDO Nº 49
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o b)
querella o enviar los antecedentes al Director Regional para D.O. 27.01.2009
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior.
La circunstancia de haberse iniciado el
procedimiento por denuncia administrativa señalado en
el artículo anterior, no será impedimento para que, en
los casos de infracciones sancionadas con multa y pena
corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso,
el Juez Tributario y Aduanero se declarará LEY 20322
incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se Art. SEGUNDO Nº 49
haga c)
constar en el proceso respectivo el hecho de haberse D.O. 27.01.2009
acogido a tramitación la querella o efectuado la
denuncia.
La interposición de la acción penal o denuncia
administrativa no impedirá al Servicio proseguir los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y
Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la
reclamación correspondiente. LEY 20322
El Ministerio Público informará al Servicio, a Art. SEGUNDO Nº 49
la brevedad posible, los antecedentes de que tomare d)
conocimiento con ocasión de las investigaciones de D.O. 27.01.2009
delitos comunes y que pudieren relacionarse con los
delitos a que se refiere el inciso primero.
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Si no se hubieren proporcionado los antecedentes
sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará
al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la
sola finalidad de decidir si presentará denuncia o
interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al
Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la
solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo
juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante
resolución fundada.
Art. 163. Cuando el Director del Servicio LEY 19806
debiere prestar declaración testimonial en un proceso Art. 43
penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto D.O. 31.05.2002
en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Si, en los procedimientos penales que se sigan por
los mismos delitos, procediere la prisión preventiva,
para determinar en su caso la suficiencia de la caución
económica que la reemplazará, el tribunal tomará
especialmente en consideración el hecho de que el
perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a
retención o recargo o de devoluciones de tributos; el
monto actualizado, conforme al artículo 53 de este
Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la
capacidad económica que tuviere el imputado.
Artículo 164.- Las personas que tengan conocimiento
de la comisión de infracciones a las normas tributarias,
podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la
Dirección o Director Regional Competente.
El denunciante no será considerado como parte ni
tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se
tramitará con arreglo al procedimiento general
establecido en este Párrafo o al que corresponda, de
conformidad a este Libro.
Párrafo 2°.
Procedimientos especiales para la aplicación de
ciertas multas
Art. 165. Las denuncias por las infracciones
sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°,
11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el
artículo LEY 20322
109, se someterán al procedimiento que a continuación Art. SEGUNDO Nº 50
se señala: a)
D.O. 27.01.2009
1° Las multas establecidas en los números 1 inciso LEY 19738
primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas Art. 1º o) Nº 1
por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y D.O. 19.16.2001
aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por LEY 19738
el servicio o solucionadas por el contribuyente al Art. 1º o) Nº 2
momento de presentar la declaración o de efectuar D.O. 19.06.2001
el pago.
2° En los casos a que se refieren los números 1º,
inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y
21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones
serán notificadas personalmente o por cédula por los
funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán
giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere
el número siguiente, en caso de que el contribuyente no
haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se
presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa
hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. LEY 20322
3° Notificado el giro de las multas a que se refiere Art. SEGUNDO Nº 50
el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el b)
contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del D.O. 27.01.2009
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plazo de quince días, contado desde la notificación del LEY 19738
giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Art. 1º o) Nº 3
Tributario y Aduanero de su jurisdicción. D.O. 19.06.2001
4º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al LEY 18260
Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, Art. 1° N° 2 a)
haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y D.O. 23.11.1983
Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que LEY 19506
existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, Art. 3° N° 17
abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma D.O. 30.07.1997
resolución determinará la oportunidad en que la prueba LEY 18260
testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días Art. 1° N° 2 b)
del término probatorio las partes deberán acompañar una D.O. 23.11.1983
nómina de los testigos de que piensan valerse, con
expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u
oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada
parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a
personas que no figuren en las listas de testigos o decretar
otras diligencias probatorias que estime pertinentes. LEY 20322
Las resoluciones dictadas en primera instancia se Art. SEGUNDO Nº 50
notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en c)
el artículo 131 bis. D.O. 27.01.2009
LEY 20322
5º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo Art. SEGUNDO Nº 50
dentro del quinto día desde que los autos queden en estado d)
de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el D.O. 27.01.2009
recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones
respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho
recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día,
contado desde la notificación de dicha resolución. Si el
recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros
del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el
recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional
equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se
condenará en las costas del recurso al recurrente, de
acuerdo a las reglas generales. LEY 20322
La Corte de Apelaciones verá la causa en forma Art. SEGUNDO Nº 50
preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de e)
las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento D.O. 27.01.2009
de ella previa vista y en conformidad a las normas
prescritas para los incidentes.
En contra de la sentencia de segunda instancia no
procederán los recursos de casación en la forma y en
el fondo.
6° Se aplicarán las normas contenidas en el Título LEY 18260
II de este Libro, al procedimiento establecido en este Art. 1° N° 2 d)
artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo D.O. 23.11.1983
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 129. LEY 20322
7° La iniciación del procedimiento y la aplicación Art. SEGUNDO Nº 50
de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento f)
para el ejercicio de la acción penal que corresponda. D.O. 27.01.2009
8° SUPRIMIDO. LEY 18260
9º La interposición de reclamo en contra de la Art. 1° N° 2 d)
liquidación de los impuestos originados en los hechos D.O. 23.11.1983
infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º, LEY 20322
suspenderá la resolución de la reclamación que se Art. SEGUNDO Nº 50
hubiere deducido en contra de la notificación de la g)
citada infracción, hasta que la sentencia definitiva D.O. 27.01.2009
que falle el reclamo en contra de la liquidación quede LEY 19578
ejecutoriada. Art. 3º Nº4, D
D.O. 29.07.1998
Párrafo 3°.
De las denuncias por infracciones a los impuestos a
las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
Art. 166. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
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NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 167. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
TITULO V
Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias
de dinero
Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial
de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas
por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se
regirá por las normas de este Título.
Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de
solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el
caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en
general, el ejercicio de las demás atribuciones que le
otorguen las leyes.
El Servicio de Tesorerías, a través de los
funcionarios que designe nominativamente el Tesorero
General, tendrá acceso, para el solo objeto de
determinar los bienes del contribuyente, a todas las
declaraciones de impuestos que haya formulado el
contribuyente, como asimismo a todos los demás
antecedentes que obren en poder del Servicio de
Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la
obligación y sanciones que este Código impone a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en
relación al secreto de la documentación del
contribuyente.
Art. 169. Constituyen título ejecutivo, por el solo
ministerio de la ley, las listas o nóminas de los
deudores que se encuentren en mora, las que contendrán,
bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la
individualización completa del deudor y su domicilio,
con especificación del período y la cantidad adeudada
por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del
tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la
orden de ingreso, boletín o documento que haga sus
veces.
El Tesorero General de la República determinará
por medio de instrucciones internas la forma como deben
prepararse las nóminas o listas de deudores morosos,
como asimismo todas las actuaciones o diligencias
administrativas que deban llevarse a efecto por el
Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
El Tesorero General podrá, por resolución fundada,
excluir del procedimiento ejecutivo de este Título,
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aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso
monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte
conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución
que podrá modificar en cualquier momento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso LEY 19738
anterior, el Tesorero General de la República, por Art. 1º p)
resolución interna, podrá ordenar la exclusión del D.O. 19.06.2001
procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título
de los contribuyentes que, se encuentren o no
demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada
formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una
Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la
mencionada resolución.
Art. 170. El Tesorero Comunal respectivo, actuando
en el carácter de juez sustanciador, despachará el
mandamiento de ejecución y embargo, mediante una
providencia que estampará en la propia nómina de
deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.
El mandamiento de ejecución y embargo podrá
dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será
susceptible de recurso alguno.
El embargo podrá recaer en la parte de las
remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a
cinco unidades tributarias mensuales del departamento
respectivo.
Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo RECTIFICADO
en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, D. O.
procederán a notificarle por cédula a la persona 18-FEB-1975
natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el
desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al
contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o
cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que
retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la
orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las
ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a
firme la ejecución, caso este último en que las
cantidades embargadas ingresarán a las cuentas
correspondientes a los impuestos adeudados.
Si para obtener el pago de la cantidad adeudada
fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en
los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso,
la notificación del embargo para la primera retención
será suficiente para el pago de cada una de las
próximas retenciones hasta la cancelación total del
monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo
requerimiento.
En caso que la persona natural o jurídica que deba
efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las
cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo
trabado por el recaudador fiscal, quedará
solidariamente responsable del pago de las sumas que
haya dejado de retener.
Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería
Comunal podrá, en forma previa, concomitante o
posterior, enviar comunicaciones administrativas a los
deudores morosos y efectuar las diligencias que
determinen las instrucciones del Tesorero General.
Art. 171. La notificación del hecho de encontrarse LEY 19738
en mora y el requerimiento de pago al deudor, se Art. 1º q)
efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien D.O. 19.06.2001
actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas
urbanas, por carta certificada conforme a las normas
de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del
artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el
juez sustanciador atendida las circunstancias del caso.
Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado
no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la
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certificación del funcionario recaudador, se le
notificará por cédula en los términos prevenidos en el
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este
caso, no será necesario cumplir con los requisitos
señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se
necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo
para la entrega de las copias que en él se dispone. En
estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones
de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha
en que se haya practicado el primer embargo. La
notificación hecha por carta certificada o por cédula,
según el caso, se entenderá válida para todos los
efectos legales y deberá contener copia íntegra del
requerimiento. La carta certificada servirá también
como medio para notificar válidamente cualquier otra
resolución recaída en este procedimiento que no tenga
asignada expresamente otra forma de notificación.
Practicado el requerimiento en alguna de las formas
indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga
el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá
a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes
raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de
terceros, sino una vez que se haya inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
En igual forma se procederá en caso de bienes
embargados que deban inscribirse en registros
especiales, tales como acciones, propiedad literaria o
industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.
Además de los lugares indicados en el artículo 41°
del Código de Procedimiento Civil, la notificación
podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en
la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin
perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal
para habilitar, con respecto de determinadas personas,
día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos,
podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por
el contribuyente en su última declaración que
corresponda al impuesto que se le cobra.
Para facilitar estas diligencias, los recaudadores
fiscales podrán exigir de los deudores morosos una
declaración jurada de sus bienes y éstos deberán
proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa
hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el
Abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria
apremios corporales en contra del rebelde.
Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este
Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por
el funcionario policial que corresponda a requerimiento
del recaudador fiscal con la sola exhibición de la
resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en
su caso, que ordene una diligencia que no haya podido
efectuarse por oposición del deudor o de terceros.
Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto
territorial, el predio se entenderá embargado por el
solo ministerio de la ley desde el momento que se
efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo
dispuesto en el inciso 2°. del artículo 171°..
Tratándose de bienes corporales muebles, los
recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor
en el acto de requerimiento practicado de conformidad al
artículo 171°., podrán proceder de inmediato a la traba
del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del
requerimiento practicado, dejando constancia en el
expediente de todas estas diligencias.
Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador
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confeccionará una relación circunstanciada de los bienes
embargados bajo su firma y sello, la que además será
firmada por el ejecutado o persona adulta de su
domicilio y en caso de no querer firmar, dejará
constancia de este hecho. En todo caso una copia de la
relación de los bienes embargados deberá ser entregada
al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la
diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya
efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona
adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá
la copia de la relación por carta certificada dirigida
el ejecutado, de lo que dejará constancia en el
expediente.
Verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá
ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo
motivo para temer que los bienes embargados no basten
para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes,
intereses, sanciones y multas.
Artículo 175.- En los procesos seguidos contra
varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de
carácter general sólo se notificarán a las partes a que
ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones
producirán efectos separadamente respecto de cada uno de
los ejecutados.
Los recaudadores fiscales podrán estampar en una
sola certificación, numerando sus actuaciones y
cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código
de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se
practiquen en un mismo día y expediente respecto de
diversos ejecutados.
Cada Tesorería Comunal deberá mantener los
expedientes clasificados de modo de facilitar su examen
o consulta por los contribuyentes morosos o sus
representantes legales. La Tesorería deberá recibir
todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados
o sus representantes legales, debiendo timbrar el
original y las copias que se le presenten con la
indicación de las fechas.
Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la
ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro
del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha
del requerimiento de pago practicado conforme al
artículo 171°..
En los casos en que el requerimiento se practique en
lugares apartados y de difícil comunicación con la
Tesorería Comunal, se tendrá como interpuesta en tiempo
la oposición que se efectúe por carta certificada,
siempre que la recepción por el Servicio de Correos se
hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el
inciso anterior.
Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas
contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será
admisible cuando se funde en alguna de las siguientes
excepciones:
1°.- Pago de la deuda.
2°.- Prescripción.
3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de
esta última excepción no podrá discutirse la existencia
de la obligación tributaria y para que sea sometida a la
tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito
y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no
concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará
de plano.
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Las demás excepciones del artículo 464°. del Código
de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas
al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente,
sin necesidad de petición ni declaración expresa.
El Tesorero Comunal en cualquier estado de la causa,
de oficio o a petición de parte, dictará las
resoluciones que procedan para corregir los errores o
vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como
duplicidad o modificación posterior de boletines u
órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.
Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este
artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del
Fisco podrá solicitar administrativamente la
compensación de las deudas respectivas extinguiéndose
las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor
valor.
Para solicitar esa compensación, será necesario que
se haya emitido la orden de pago correspondiente.
La Tesorería Comunal practicará una liquidación
completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si
la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la
del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.
Si efectuada la compensación quedare un saldo a
favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se
le abonará en cuenta según lo solicite.
Se entenderá en todo caso causal justificada para
solicitar ante quien corresponda la suspensión de los
apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser
el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás
requisitos que hacen procedente la compensación.
Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición del
ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero
examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre
ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda
acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una
resolución en este sentido, ordenando levantar el
embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La
resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por
cédula.
El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las
alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o
vicios manifiestos de que adolezca el cobro.
En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre
un escrito de oposición sino para acogerlo; en los
demás, las excepciones serán resueltas por el Abogado
Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.
El Tesorero Comunal deberá pronunciarse sobre la
oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del
plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha
acogido se entenderán reservadas para el Abogado
Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado
conjuntamente con el principal, una vez conluidos los
trámites del Tesorero Comunal y vencidos todos los
plazos de que dispongan los contribuyentes contra
quienes se ha dirigido la ejecución.
Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la
remisión inmediata de los antecedentes al Abogado
Provincial cuando la mantención del embargo le causare
perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno
separado, con compulsa de las piezas del cuaderno
principal que sean necesarias para la resolución de la
oposición.
Artículo 179.- Si transcurriera el plazo que el
ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla
deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere
de la competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere
acogido, el expediente será remitido por éste en la
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forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al
Abogado Provincial con la certificación de no haberse
deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo
escrito de oposición incorporado en el expediente.
El Abogado Provincial comprobará que el expediente
se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se
corrijan por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia
de que pudiere adolecer, y en especial deberá
pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las
excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a
quien se le notificará por cédula lo resuelto.
El Abogado Provincial deberá evacuar los trámites
señalados en el inciso anterior, en caso de ser
procedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles
contados desde la recepción de los antecedentes
respectivos.
Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso
segundo, en su caso y no habiéndose acogido las
excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado
Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles
computados en la misma forma que en el inciso anterior
deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario
señalado en el artículo 180°., con un escrito en el que
se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la
oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación
a ella. En el caso de no existir oposición solicitará
qué, en mérito del proceso se ordene el retiro de
especies y demás medidas de realización que
correspondan.
En el caso que la Tesorería Comunal o el Abogado
Provincial no cumplan con las actuaciones señaladas en
el artículo 177°. o los incisos anteriores, dentro del
plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al
Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que
requiera el expediente para su conocimiento y fallo.
Art. 180. El expediente y el escrito a que se LEY 18110,
refiere el artículo anterior se presentarán ante el Art. 3°, e)
Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento NOTA 7
correspondiente al domicilio del demandado al momento de
practicársele el requerimiento de pago.
Será competente para conocer en segunda instancia
de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya
jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el
inciso anterior.
En estos juicios, la competencia no se alterará por
el fuero de que pueda gozar el ejecutado.
NOTA: 7
La Ley N° 18.227 publicada en el Diario Oficial el
15 de julio de 1983 establece que tratándose del cobro
del impuesto territorial y de los derechos, servicios,
recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea
que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las
municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de
esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del
art. 180 de este Código.
Artículo 181°.- Serán aplicables para la tramitación
y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado,
las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470,
472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil en lo
que sean pertinentes.
La primera resolución del Tribunal Ordinario que
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recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado
Provincial, deberá notificarse por cédula.
Art. 182. Falladas las excepciones, por el Tribunal
Ordinario, la resolución será notificada a las partes
por cédula, las que podrán interponer todos los RECTIFICADO
recursos que procedan de conformidad y dentro de los D. O.
plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil. 18-FEB-1975
El recurso de apelación que se interponga en contra
de la resolución que falle las excepciones opuestas
suspenderá la ejecución.
Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para
que proceda la suspensión de la ejecución deberá
consignar a la orden del Tribunal que concede la
apelación dentro del plazo de cinco días contado desde
la fecha de notificación de la resolución que concede
el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la
deuda, sin considerar los intereses y multas para estos
efectos, salvo que la ejecución sea por multas en cuyo
caso deberá, para los efectos señalados, consignar una
suma equivalente a la cuarta parte de ellas.
Artículo 183°.- En los casos en que se interponga el
recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la
consignación a que se refiere el artículo anterior,
continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará
los autos originales y ordenará sacar compulsas en la
forma y oportunidad señaladas en el Código de
Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias
para la resolución del mismo, a costa del recurrente. Si
el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del
plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso
sin más trámite.
Artículo 184°.- Si no hubiere oposición del
ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare
ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los
casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo
con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro
de las especies embargadas y el remate, tratándose de
bienes corporales muebles y designará como depositario a
un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a
menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra
persona.
El recaudador fiscal procederá al retiro de las
cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado
un certificado en que dichas especies se individualicen
bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies
retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a
la casa de martillo dependiente de la Dirección de
Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar
del juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en
la localidad, en la casa de martillo que se señale en el
escrito respectivo del Abogado Provincial.
Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso
el Juez autorizará que las especies embargadas
permanezcan en su lugar de origen y la subasta la
efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por
ello.
Art. 185. La subasta de los bienes raíces será
decretada por el Juez de la causa, a solicitud del
respectivo Abogado Provincial, cualesquiera que
sean los embargos o prohibiciones que les afecten,
decretados por otros juzgados, teniendo como única LEY 19578
tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 Art. 3º Nº5
veces el avalúo fiscal que esté vigente para los D.O. 29.07.1998
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efectos de la contribución de bienes raíces.
Los avisos a que se refiere el artículo 489 del
Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos
juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor
circulación del departamento o de la cabecera de la
provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos
deberán indicarse a lo menos los siguientes
antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su
ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol,
si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El
Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios
a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la
subasta.
Art. 186. En todos los asuntos de carácter judicial LEY 18110,
que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción Art. 3°, m)
de obligaciones tributarias y créditos fiscales,
asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el
Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el
Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la
representación del Fisco en cualquier momento. Lo
anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre
estas materias le competan a otros organismos del
Estado.
El Abogado Provincial podrá designar, bajo su Ley 18110
responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios Art 3°, m)
de Tesorerías.
Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los
Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al
Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus
declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto
por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 187°.- Para inhabilitar a los recaudadores
fiscales será necesario expresar y probar alguna de las
causales de implicancia o recusación de los jueces, en
cuanto les sean aplicables.
Art. 188. Derogado LEY 18175,
Art 257
Artículo 189°.- Consignado el precio del remate y en
el plazo de quince días, se dará conocimiento de la
subasta a los jueces que hayan decretado embargo o
prohibiciones de los mismos bienes.
En estos casos el saldo que resulte después de
pagadas las contribuciones y los acreedores
hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de
la causa para responder a dichos embargos y
prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud
de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 190°.- Las cuestiones que se susciten entre
los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no
tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán
incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio
Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el
que será obligatorio para aquél.
En lo que fuere compatible con el carácter
administrativo de este procedimiento se aplicarán las
normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 191°.- Se tendrá como parte en segunda
instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no
comparezca personalmente a seguir el recurso.
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Art. 192. El Servicio de Tesorerías podrán otorgar
facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para
el pago de los impuestos adeudados, a aquellos
contribuyentes que acrediten su imposibilidad de
cancelarlos al contado salvo que no hayan concurrido
después de haber sido sancionados conforme al artículo LEY 19738
97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, Art. 1º r) a
acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan D.O. 19.06.2001
sido sancionados por delitos tributarios hasta el NOTA 2
cumplimiento total de su pena, situaciones que el
Servicio informará a Tesorería para estos efectos.
Facúltase al Tesorero General de la República para
condonar total o parcialmente los intereses y sanciones LEY 19738
por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la Art. 1º r) b
cobranza administrativa y judicial, mediante normas o D.O. 19.06.2001
criterios de general aplicación que se determinarán
para estos efectos por resolución del Ministro de
Hacienda.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
el Presidente de la República podrá ampliar el
mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados NOTA
de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas
determinadas, cuando a consecuencia de sismos,
inundaciones, sequías prolongadas u otras
circunstancias, se haya producido en dicha zona o
región, una paralización o disminución notoria de la
actividad económica. Se entenderán cumplidos estos
requisitos, sin necesidad de declaración previa, en
todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de
la República disponga que se le apliquen las
disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los
impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión
de los procedimientos de apremio respecto del
contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión
operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y
mantenga vigente su convenio de pago.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades
de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono
de la instancia, respecto de los tributos o créditos
incluidos en los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán someterse los
mencionados convenios, serán establecidas mediante
instrucciones internas dictadas por el Tesorero General,
el que estará facultado para decidir las circunstancias
y condiciones en que se exigirá de los deudores la
aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el
pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para
remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile.
Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de
estas letras la comisión mínima establecida para esta
clase de operaciones.
NOTA:
El artículo único de la LEY 20221, publicada el
29.09.2007, amplía, a contar del día primero del mes
siguiente al de publicación de esta ley, hasta un máximo
de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables,
el plazo que el inciso primero del presente artículo,
concede al Servicio de Tesorerías para otorgar
facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo
respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 30
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de junio de 2007 y que se encuentren sujetos a cobranza
administrativa o judicial. La facultad que se concede al
Servicio de Tesorerías, se podrá ejercer por el lapso
de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de
esta ley. La primera de las cuotas deberá ser enterada
al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder
su monto una treintaiseisava parte del monto total
adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa,
solicite pagar un monto mayor.
NOTA 1
El artículo 7º de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009,
amplía, a contar del día primero del mes siguiente al de
la publicación de la presente ley, hasta un máximo de
treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo
que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio
de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de
impuestos adeudados, sólo respecto de aquellos impuestos
girados hasta el día 31 de marzo de 2009 y que se
encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La
facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este
artículo, se podrá ejercer hasta el 30 de junio del año
2010. La primera de las cuotas deberá ser enterada al
momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder su
monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado,
salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un
monto mayor.
NOTA 2
El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el
27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seis
meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso
primero de este artículo, concede al Servicio de
Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de
impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados
hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a
cobranza administrativa o judicial. La facultad que se
concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se
podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley
en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser
enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo
exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total
adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite
pagar un monto mayor.
Artículo 193°.- Los Abogados Provinciales deberán
velar por la estricta observancia de los preceptos de
este Título y por la corrección y legalidad de los
procedimientos empleados por las autoridades
administrativas aquí establecidas en la sustanciación de
estos juicios.
Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado
Provincial que corresponda de las faltas o abusos
cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o
sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar
las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio
al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a
dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero
Provincial que corresponda para la adopción de las
medidas administrativas y aplicación de las sanciones
que procedan.
Artículo 194°.- Los notarios, conservadores,
archiveros y oficiales civiles estarán obligados a
proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y
anotaciones que les pida la Tesorería Comunal. El valor
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de sus actuaciones lo percibirán a medida que los
contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas
costas de cobranza.
Artículo 195°.- Los funcionarios que puedan
contribuir, en razón de sus cargos, al esclarecimiento y
control de la cobranza o de los derechos que el Fisco
haga valer en juicio, proporcionarán oportunamente la
documentación que se les solicite.
Art. 196. El Tesorero General de la República podrá
declarar incobrables los impuestos o contribuciones
morosos que se hubieren girado, que correspondan a las
siguientes deudas:
1° Las deudas semestrales de monto no superior al DL 1604,1976
10% de una unidad tributaria mensual, siempre que Art. 8° N° 10
hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha
en que se hubieren hecho exigibles.
Las de un monto superior al 10% de una unidad DL 1604 1976
tributaria mensual, siempre que reúnan los siguientes Art. 8° N° 10
requisitos:
a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha
en que se hayan hecho exigibles;
b) Que se haya practicado judicialmente el
requerimiento de pago del deudor, y
c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan
hacerse efectivas.
2° Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia
haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan
los requisitos señalados en las letras b) y c) del
número anterior.
3° Las de los contribuyentes fallidos que queden
impagos una vez liquidados totalmente los bienes.
4° Las de los contribuyentes que hayan fallecido
sin dejar bienes.
5° Las de los contribuyentes que se encuentren
ausentes del país tres o más años, siempre que no
se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse
efectivas.
6° Las deudas por impuestos territoriales, que
no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido
en subasta pública del predio correspondiente.
7º. Las que correspondan a contribuyentes que LEY 19506
hayan deducido querella por haber sido estafados o Art. 3° N° 19
defraudados en dineros entregados para el pago de D.O. 30.07.1997
impuestos determinados, y siempre que se haya
condenado a los culpables por sentencia que se
encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su LEY 19806
respecto la suspensión condicional del procedimiento. Art. 43
La declaración de incobrabilidad sólo podrá D.O. 31.05.2002
efectuarse por aquella parte que no exceda, en los
impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades
tributarias mensuales por cada período o impuesto;
y en los impuestos anuales, en aquella parte que no
exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada
período.
Los contribuyentes que hayan deducido la querella
a que se refiere el inciso primero de este número,
podrán solicitar al juez de garantía que corresponda LEY 19806
la suspensión del cobro judicial de los impuestos Art. 43
respectivos. D.O. 31.05.2002
El tribunal podrá ordenar la suspensión total o
parcial del cobro de los impuestos, por un plazo
determinado que podrá ser renovado, previo informe
del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya
formalizado la investigación. LEY 19806
La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se Art. 43
dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia D.O. 31.05.2002
absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato
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la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias,
al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.
Decretada la suspensión del cobro judicial no
procederá el abandono del procedimiento en el juicio
ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.
Las sumas que en razón de los impuestos adeudados
se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho
a devolución alguna.
En el caso que los contribuyentes obtengan de
cualquier modo la restitución de todo o parte de lo
estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas
fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción.
Para todos los efectos legales las sumas a enterar en
arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a
retención.
No será aplicable el inciso segundo del artículo
197, a lo dispuesto en este número.
Artículo 197°.- El Tesorero General de la República
declarará la incobrabilidad de los impuestos y
contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196,
de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el
Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y
procederá a la eliminación de los giros u órdenes
respectivos. La nómina de deudores incobrables se
remitirá a la Contraloría General de la República.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Tesorería Comunal podrá revalidar las deudas en caso de
ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes
en su dominio.
Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren
los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la
acción del Fisco.
Art. 198. Para el efecto previsto en el N° 1 del DL 1773 1977
artículo 37 de la Ley N° 4.558, las obligaciones Art. 1°
tributarias de dinero de los deudores comerciantes se
considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el
Fisco podrá invocar estos créditos.
Artículo 199°.- En los casos de realización de
bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a
dos subastas distintas decretadas por el juez, el
Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes
raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal,
debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que
resultare a favor de éste previamente a la suscripción
de la escritura de adjudicación.
Los Tesoreros Comunales y recaudadores fiscales no
podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las
cosas o derechos en cuyo embargo o realización
intervinieren.
TITULO VI
De la Prescripción
Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
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aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores LEY 19506
y computados en la misma forma prescribirá la acción del Art. 3° N° 20 a)
Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que D.O. 30.07.1997
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por
el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación
para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de LEY 19506
carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un Art. 3° N° 20 b)
impuesto prescribirán en tres años contados desde la D.O. 30.07.1997
fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el
artículo 200, y computados en la misma forma,
prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago
de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u
obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación
administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°., a la prescripción del
presente artículo sucederá la de largo tiempo del
artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número
2°., empezará a correr un nuevo término que será de tres
años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u
obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se
refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la
instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en
el que antecede se suspenderán durante el período en que
el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso 2°. del artículo 24, de girar la totalidad o
parte de los impuestos comprendidos en una liquidación
cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una
reclamación tributaria.
Art. 202. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
TITULO FINAL
Artículo 203.- El presente Código empezará a regir
desde el 1°. de Enero de 1975.
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Artículo 204.- Derógase a contar de la fecha de
vigencia del presente Código, el decreto con fuerza de
ley N°. 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código
Tributario, y sus modificaciones.
Deróganse, además, y desde la misma fecha, las
disposiciones legales tributarias preexistentes sobre
las materias comprendidas en este texto, aún en la parte
que no fueren contrarias a él.
Con todo, no se entenderán derogadas:
a) Las normas sobre fiscalización de impuestos, en
lo que no fueren contrarias a las del presente Código;
b) Las normas que establezcan la solidaridad en el
cumplimiento de obligaciones tributarias;
c) El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, y
d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con los
preceptos de este Código deban mantenerse en vigor.
Artículo 205.- Lo dispuesto en el artículo 57 será
aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas
con posterioridad al 1°. de Enero de 1975. Las
cantidades pagadas antes de esa fecha se regirán, para
estos efectos, por la norma vigente a la fecha del pago.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las normas contenidas en el inciso 2°.
del artículo 24 y en el artículo 54 no se aplicarán
respecto de las liquidaciones notificadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.
Artículo 2°.- Los términos que hubieren empezado a
correr, y las actuaciones y diligencias que ya
estuviesen iniciadas a la fecha en que entre en vigencia
este Código, se regirán por la ley vigente al tiempo de
su iniciación.
Artículo 3°.- Para los efectos de la reajustabilidad
que establece el artículo 53°., todas las deudas impagas
al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con
esa misma fecha.
Art. 4° A partir del 1° de enero de 1975, la unidad DL 910 1975.
tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Art 20, c)
marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se
reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación
que experimente el índice de precios al consumidor
entre los meses de noviembre de 1974, y enero de 1975. A
partir del mes de abril de 1975, el monto de la unidad
tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el
porcentaje de variación que experimente el índice de
precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al
correspondiente a la actualización de dicha unidad.
Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e insértese
en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente
de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante,
Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General
de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.-
Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013
Navío (AB.), Subsecretario de Hacienda.

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  • 1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Tipo Norma :Decreto Ley 830 Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :CODIGO TRIBUTARIO Tipo Versión :Ultima Versión De : 01-02-2013 Inicio Vigencia :01-02-2013 Id Norma :6374 Ultima Modificación :27-ENE-2009 Ley 20322 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6374&f=2013-02-01&p= (Texto no Oficial) APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY: Artículo 1°.- Apruébase el siguiente texto del Código Tributario: TITULO PRELIMINAR Párrafo 1°. Disposiciones generales Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Artículo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha
  • 2. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 quedarán afectos a la nueva ley. La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el el artículo 1°., y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes. Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos. Párrafo 2°. De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1° Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 2° Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades. 3° Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". 4° Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5° Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. 6° Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a tráves del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1° Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
  • 3. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo. 3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. 4° Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. INCISO SEGUNDO DEROGADO DL 3579 1981 Art 1° N° 1 Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACION error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975 Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. 5° Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. LEY 20322 6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las Art. SEGUNDO Nº 1 sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y a) Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. D.O. 27.01.2009 7° Autorizar a otros funcionarios para resolver LEY 20322 determinadas materias, aun las de su exclusiva Art. SEGUNDO Nº 1 competencia, o para hacer uso de las facultades que le b) confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando D.O. 27.01.2009 por "orden del Director Regional", y encargarles, de DFL 7 Hda acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento 1980 de otras funciones u obligaciones. Art 2°, a) 8° Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos, o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 9° Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dipuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 10. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. Artículo 7°.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema. Igual norma se aplicará respecto de las funciones que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden
  • 4. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 del Director" o "por orden del Director Regional", en su caso. Párrafo 3°. De algunas definiciones Art. 8° Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 1° Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente". 2° Por "Dirección", la "Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo. 3° Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos Internos". 4° Por "Tesorería", el Servicio de Tesorería General de la República". 5° Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. 6° Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica. 7° Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los "representantes". 8° Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos. 9° Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago. Para todos los efectos tributarios los sueldos DL 1123 1975 vitales mensuales o anuales o sus porcentajes se Art. 1° expresarán en miles de pesos, despreciándose las DL 1244 1975 cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las Art.2° iguales o mayores a esta cifra al entero superior. NOTA 2 10. Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero RECTIFICACION cuyo monto, determinado por ley y permanentemente D.O. 18.02.1975 actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquella vigente en el último mes del año comercial DL 1244 1975 respectivo, multiplicada por doce o por el número de Art 8°, a) meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por LEY 19506 doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de Art. 3º Nº 1 aplicarse la sanción. D.O. 30.07.1997 La unidad tributaria mensual o anual se expresará DL 1244 1975 siempre en miles de pesos, despreciándose las cifras Art.2° inferiores a cincuenta centavos y elevándose las VER NOTA 2 iguales o mayores a esta suma al entero superior. INCISO FINAL DEROGADO DL 910 1975 Art. 20, a) 11. Por "índice de precios al consumidor", aquel fijado por el Instituto Nacional de Estadística. 12. Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales. 13.- Por "transformación de sociedades", el cambio LEY 18482, de especie o tipo social efectuado por reforma del Art. 12 a)
  • 5. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. NOTA 2: Las expresiones "escudos" se cambian por "pesos", en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 1.123, de 4 de agosto de 1975, que "sustituye Unidad Monetaria". Además, para este artículo específico el D.L. N° 1.244, de 8 de noviembre de 1975, estableció una regla semejante a la anterior. Párrafo 4.º Ley 20420 Art. UNICO Nº 1 Derechos de los Contribuyentes D.O. 19.02.2010 Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Ley 20420 Art. UNICO Nº 1 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido D.O. 19.02.2010 respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y
  • 6. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Artículo 8° ter.- Los contribuyentes que opten por la facturación electrónica tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste determine. Ley 20494 En el caso de los contribuyentes que soliciten por Art. 2 primera vez la emisión de dichos documentos, la D.O. 27.01.2011 autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique. Para estos efectos se considerarán causas graves, entre otras, las siguientes: a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado. b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena. c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algún impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado. La presentación maliciosa de la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales. Artículo 8° quáter.- Los contribuyentes que hagan iniciación de actividades tendrán derecho a que el Servicio les timbre en forma inmediata tantas boletas de venta y guías de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje de dichos documentos, hasta hacer la fiscalización correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarán causas graves las señaladas en el artículo anterior. Ley 20494 Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Art. 2
  • 7. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 3° del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y D.O. 27.01.2011 Servicios, los contribuyentes señalados en el inciso anterior tendrán derecho a requerir el timbraje inmediato de facturas cuando éstas no den derecho a crédito fiscal y facturas de inicio, las que deberán cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución. Para estos efectos se entenderá por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efectúa la fiscalización correspondiente del domicilio del contribuyente. Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier título las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el número 4° del artículo 97, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de hasta 20 unidades tributarias anuales. LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO TITULO I NORMAS GENERALES Párrafo 1°. De la comparecencia, actuaciones y notificaciones. Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda. Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. LEY 20431 Art. 7 Nº 1 Los plazos de días insertos en los procedimientos D.O. 30.04.2010 administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
  • 8. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional. Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Ley 20420 La carta certificada mencionada en el inciso Art. UNICO Nº 2 precedente podrá ser entregada por el funcionario de D.O. 19.02.2010 Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, RECTIFICADO a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, D. O. 18-FEB-75 debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta LEY 19506 certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado Art. 3º Nº 2 a) postal o a la oficina de correos que el contribuyente D.O. 30.07.1997 haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o LEY 19506 contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas Art. 3º Nº 2 b) mediante el envío de un aviso postal simple dirigido D.O. 30.07.1997 a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas. Art. 12. En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia
  • 9. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando LEY 19506 personalmente al notificado copia íntegra de la Art. 3º Nº 3 resolución o del documento que debe ser puesto en su D.O. 30.07.1997 conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación. Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, LEY 19506 se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente Art. Nº 4 en su declaración de iniciación de actividades o el que D.O.30.07.1997 indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. Artículo 14.- El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos constitutivos de dichas personas jurídicas. Art. 15. Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán DL 1604 1976 por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Art 8° N° 1 Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto. Párrafo 2°. De algunas normas contables Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
  • 10. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente. No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de Junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida. El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo. Art. 17. Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a LEY 18682 que deberán sujetarse los libros de contabilidad y ART 5 a) las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los LEY 18682 intereses fiscales. ART 5 b) Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las
  • 11. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. Art. 18. Establécense para todos los efectos LEY 20263 tributarios, las siguientes reglas para llevar la Art. 1º Nº 1 contabilidad, presentar las declaraciones de D.O. 02.05.2008 impuestos y efectuar su pago: 1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. 2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos: a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique. b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera. c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente. d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o empresa. Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral deberán llevar su contabilidad de la forma autorizada por a lo menos dos años comerciales consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho régimen, para los años comerciales siguientes al vencimiento del referido período de dos años. Dicha solicitud deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del año comercial siguiente al de la presentación y respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese año comercial y los siguientes. El Servicio podrá revocar, por resolución fundada, las autorizaciones a que se refiere este número, cuando los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos establecidos en él. La revocación regirá a contar del año comercial siguiente a la notificación de la resolución respectiva al contribuyente, a partir del cual deberá llevarse la contabilidad en moneda nacional. Esta autorización será otorgada siempre que, además de cumplirse con las causales contempladas por este número, en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos. 3) Asimismo, el Servicio estará facultado para: a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el número 2), declaren todos o algunos de los impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deberá efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago. b) Autorizar que determinados contribuyentes o
  • 12. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos, reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratándose de contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago. No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorización. El Tesorero General de la República podrá exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso los reajustes, intereses y multas que sean aplicables. También podrá exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago. Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al número 2), el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad. También podrá exigir a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones gravadas. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este número determinarán, según corresponda, el período tributario a contar del cual el contribuyente quedará obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la exigencia o autorización respectiva, la moneda extranjera en que se exija o autorice la declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o municipales a que una u otra se extiendan. En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda extranjera, conforme a este número, el Servicio practicará la liquidación y, o el giro de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro. En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro. Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarán en moneda nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro. En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso primero del número 2° y por el número 11 del artículo 97, se determinarán en la misma moneda extranjera en que debió efectuarse dicho pago. El Servicio o el Tesorero General de la República, según corresponda, podrán revocar, por resolución
  • 13. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 fundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las características de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocación regirá respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del período siguiente a la notificación al contribuyente de la resolución respectiva. Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la declaración y, o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la administración financiera del Estado. Esta circunstancia deberá ser calificada mediante resoluciones de carácter general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. 4) En caso que de conformidad a este artículo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan de conformidad a los artículos 123 y siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al artículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolución de los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, éstos serán devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la resolución respectiva. Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor. 5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del número 6. del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada. Artículo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de este Código y de lo dispuesto en leyes especiales los aportes o internaciones de capitales extranjeros expresados en moneda extranjera se contabilizarán de acuerdo con las reglas siguientes: 1°.- Tratándose de aportes o internaciones de capitales extranjeros monetarios o en divisas, la conversión se hará al tipo de cambio en que efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, por el valor medio que les haya correspondido en el mes anterior al del ingreso. 2°.- En el caso de aportes o internaciones de capitales en bienes corporales, su valor se fijará de acuerdo con el precio de mayorista que les corresponda en el puerto de ingreso, una vez nacionalizados. Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor que se contabilice afectará los resultados del ejercicio respectivo. Artículo 20.- Queda prohibido a los contadores
  • 14. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances. Párrafo 3°. Disposiciones varias Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar NOTA con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. NOTA: El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio. Artículo 22.- Si un contribuyente no presentare NOTA declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga. NOTA: El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio. Artículo 23.- Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los números 3°., 4°. y 5°. del artículo 20°. de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos
  • 15. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de la obligación de llevar libros de contabilidad completa. No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y los corredores de propiedades. En estos casos, la Dirección Regional fijará el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple estado de situación de activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos personales. La Dirección Regional podrá suspender esta liberación en cualquier momento en que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente. Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley sobre Impuesto a las Rentas, la Dirección Regional podrá, de oficio o a petición del interesado y a su juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto. Art. 24. A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario, los impuestos LEY 20322 determinados en la forma indicada en el inciso anterior Art. SEGUNDO Nº2 y las multas respectivas se girarán transcurrido el D.O. 27.01.2009 plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las LEY 19041 cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas Art. 4° a) y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
  • 16. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Las sumas que un contribuyente deba legalmente LEY 19506 reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de Art. 3º Nº 5 las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán D.O. 30.07.1997 consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior. Art. 25. Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, LEY 20322 salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa Art. SEGUNDO Nº 3 y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional D.O. 27.01.2009 o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la RECTIFICADO liquidación se estimará como definitiva para todos los D. O. efectos legales, sin perjuicio del derecho de 18-FEB-1975 reclamación del contribuyente, si procediera. Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. Ley 20420 Art. UNICO Nº 3 En caso que las circulares, dictámenes y demás D.O. 19.02.2010 documentos mencionados en el inciso 1°, sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°. Artículo 27.- Cuando deban considerarse NOTA separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribución se hará en proporción al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a los bienes muebles. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°.. A falta
  • 17. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente. NOTA: El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio. Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación. TITULO II De la declaración y plazos de pago Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. Art. 30. Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. LEY 19578 Art. 3 Nº1 La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes D.O. 29.07.1998 para que presenten los informes y declaraciones, en LEY 19506 medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse Art. 3º Nº 6 mediante sistemas tecnológicos. D.O. 30.07.1997 El Director podrá convenir con la Tesorería General LEY 19398 de la República y con entidades privadas la recepción Art. 5° a) de las declaraciones, incluidas aquellas con pago D.O. 04.08.1995 simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas NOTA 2.1 al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales. Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones y giros a entidades LEY 19738 privadas, previo convenio. Art. 1º a) Nº 1 Las personas que, a cualquier título, reciban o D.O. 19.06.2001 procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a LEY 19738 obligación de reserva absoluta de todos aquellos Art. 1º a) Nº 2 antecedentes individuales de que conozcan en virtud D.O. 19.06.2001 del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su
  • 18. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 grado medio y multa de 5 a 100 UTM. Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente, con la presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora. La impresión en papel que efectúe el Servicio de LEY 19506 los informes o declaraciones presentadas en los Art. 3º Nº 6 referidos medios, tendrá el valor probatorio de un D.O. 30.07.1997 instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente. NOTA: 2.1 La letra d) del Artículo transitorio de la Ley 19398, publicada el 04.08.1995, ordenó que las disposiciones contenidas en su artículo 5° regirán a contar del mes siguiente al de la fecha de publicación de la misma. No obstante, se mantendrán en vigencia los decretos, resoluciones y reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las facultades que se modifican, hasta mientras no entren en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se dictan en virtud de las facultades que se confieren al Director del Servicio de Impuestos Internos, en todo aquello que resulte modificado. Artículo 31.- El Director Regional podrá ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Las prórrogas no serán concedidas por más de cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaraciones se refieran al impuesto a la renta. Si el Director Regional amplía el plazo para la presentación de declaraciones, se pagarán los impuestos con reajustes e intereses penales en la forma establecida en el artículo 53 de este Código. Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios. Artículo 33.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Artículo 34.- Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su
  • 19. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional. Art. 35. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios LEY 19806 sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que Art. 43 practiquen o a la información que soliciten los D.O. 31.05.2002 fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y LEY 19398 para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los Art. 5º b) procedimientos y recursos que contempla este Código, D.O. 04.08.1995 sólo el Servicio podrá revisar o examinar las VER NOTA 2.1 declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de LEY 19806 Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, Art. 43 en su caso. D.O. 31.05.2002 La información tributaria, que conforme a la ley LEY 19738 proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para Art. 1º b) los fines propios de la institución que la recepciona. D.O. 19.06.2001 Art. 36. El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción. Asimismo, podrá modificar la periodicidad LEY 20033 de pago del impuesto territorial. Art. 11º D.O. 01.07.2005 Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto LEY 18681 venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de Art. 14
  • 20. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil D.O. 31.12.1987 siguiente. Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53. Asimismo, el Presidente de la República podrá LEY 19041 ampliar el plazo para la presentación de documentos Art. 21 y antecedentes de carácter tributario exigidos por la D.O. 11.02.1991 ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. El Director podrá ampliar el plazo de presentación LEY 19738 de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas Art. 1º c) tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, D.O. 19.06.2001 respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería. Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. LEY 20431 Art. 7 Nº 2 D.O. 30.04.2010 Título III GIROS, PAGOS, REAJUSTES E INTERESES Párrafo 1° De los giros y pagos Art. 37. Los tributos, reajustes, intereses y LEY 19738 sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante Art. 1º d) giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, D.O. 19.06.2001 los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda. Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos la determinación y, o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior. LEY 20431 Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro Art. 7 Nº 3 de órdenes de ingresos y/o roles de cobro por sumas D.O. 30.04.2010 inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En estos casos se podrá proceder a la acumulación hasta por un semestre calendario de los
  • 21. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al último período que se reclame y/o gire. Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes podrán acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestos que deban pagarse simultáneamente en una misma oportunidad. Art. 38. El pago de los impuestos se hará en Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según LEY 20263 corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Art. 1º Nº 2 a) 18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra D.O. 02.05.2008 bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas. El Tesorero General de la República podrá LEY 19506 autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de Art. 3º Nº 7 débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que D.O. 30.07.1997 no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no se aplicará a tarjetas de LEY 20263 débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas Art. 1º Nº 2 b) en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero D.O. 02.05.2008 deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal. Art. 39. Los contribuyentes podrán igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias, o cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería y remitidos por carta certificada al Tesorero correspondiente, indicando su nombre y dirección. El Tesorero ingresará los valores y enviará los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo día en que reciba dichos valores. Todo error u omisión cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes por la parte no pagada oportunamente. En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se entenderán pagados el día en que la oficina de correos reciba dicha carta para su despacho. Para acogerse a lo dispuesto en este artículo será necesario enviar la carta certificada con tres días de anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo. Con todo, corresponderá al Director autorizar los LEY 19738 procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los Art. 1º e) cuales se pueda realizar la declaración y pago de los D.O. 19.06.2001 impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras. Artículo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o
  • 22. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 cheque con que se pague un impuesto deberá extenderse colocando en su reverso una especificación del impuesto que con él se paga, del período a que corresponda, del número del rol y del nombre del contribuyente. Si no se extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o extravío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos. Artículo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de impuestos deberán pagarse "a la orden" de la Tesorería respectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso, deberán extenderse nominativamente o "a la orden" de la Tesorería correspondiente. En todo caso, dichos documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en la cuenta bancaria de la Tesorería. Artículo 42.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar que el pago de determinados impuestos se haga en una Tesorería distinta de la que corresponda. Artículo 43.- La Dirección Regional estará obligada a comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial del período de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes automáticos. La comunicación se hará mediante la publicación de tres avisos, a lo menos, en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o monto en que dicha contribución se haya modificado. Art. 44. En la misma época señalada en el artículo 43, el Servicio remitirá a los contribuyentes un aviso que contenga el nombre del propietario, la ubicación o nombre del bien raíz, el número del rol que corresponda, y el monto del avalúo imponible y del impuesto. Estos avisos se remitirán a la dirección LEY 19506 correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al Art. 3º Nº 8 domicilio que para estos efectos el propietario haya D.O. 30.07.1997 registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Artículo 45.- Derogado. LEY 20431 Art. 7 Nº 4 D.O. 30.04.2010 Artículo 46.- La falta de publicación de los avisos indicados en los artículos anteriores o el extravío de ellos en el caso de los artículos 44 y 45, no liberará al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus obligaciones. Art. 47. El Tesorero General de la República podrá LEY 18110, facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos Art. 3° a) comerciales y a otras instituciones, para recibir de D.O. 26.03.1982 los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto LEY 20263 por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución Art. 1º Nº 3 o gravamen en general, con sus correspondientes recargos D.O. 02.05.2008 legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos LEY 19398 legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender ART. 5º d) la totalidad de las cantidades incluidas en los D.O. 04.08.1995
  • 23. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 respectivos boletines, giros y órdenes. Si el impuesto VER NOTA 2.1 debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente. Art. 48. El pago hecho en la forma indicada en el artículo 47 extinguirá la obligación tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el contribuyente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva. Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas serán determinados por el Servicio, LEY 19738 y también por la Tesorería para los efectos de las Art. 1º f) Nº 1 compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la D.O. 19.06.2001 Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros. Los contribuyentes podrán determinar dichos LEY 19738 recargos para el efecto de enterarlos en arcas Art. 1º f) Nº 2 fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago D.O. 19.06.2001 efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos LEY 19398 anteriores, las diferencias que por concepto de Art.5° e) impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo D.O. 04.08.1995 efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del VER NOTA 2.1 contribuyente mediante un giro. No regirá respecto de LEY 19738 estos giros la limitación contemplada en el inciso Art. 1º f) Nº 3 tercero del artículo 37. Las fechas indicadas para D.O. 19.06.2001 el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno LEY 19506 un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago Art. 3º Nº 9 de las deudas respectivas, ni suspenderán los D.O. 30.07.1997 las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar. El Director Regional, podrá de oficio o a petición LEY 19738 del contribuyente, enmendar administrativamente Art. 1º f) Nº 4 cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera D.O. 19.06.2001 haberse incurrido, en la emisión del giro referido en el inciso anterior. Artículo 49° La Tesorería no podrá negarse a DL 2415 recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o 1978, más períodos del mismo. Art. 5° Los tras últimos recibos de pago de un determinado impuesto no hará presumir el pago de períodos o cuotas anteriores. Art. 50. En todos los casos los pagos realizados LEY 18110, por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo Art. 3°, c) efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales. Los pagos referidos en el inciso anterior no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda. Artículo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades
  • 24. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas. Igualmente las Tesorerías acreditarán a petición de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeude a cualquier otro título. En este caso, la respectiva orden de pago de tesorería servirá de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputación. Para estos efectos, las Tesorerías provinciales girarán las sumas necesarias para reponer a los tesoreros comunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepción de dichos documentos. En todo caso, las Tesorerías efectuarán los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos o en exceso, ingresando éstos a las cuentas presupuestarias respectivas. Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputados de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella dé lugar a la certificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes. La imputación podrá efectuarse con la sola emisión de las notas de créditos que extienda dicho Servicio. Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las normas del artículo 51. En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no devengarán intereses. Párrafo 2° Reajustes e Intereses moratorios Art. 53. Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo DL 1533 1976 porcentaje de aumento que haya experimentado el índice Art.3° de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro DL 1604 1976 del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán Art 8° objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el N° 2, b) mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente. El contribuyente estará afecto, además, a un LEY 18682, interés penal del uno y medio por ciento mensual por ART 5 c) por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. El monto de los intereses así determinados no
  • 25. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 estará afecto a ningún recargo. No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. INCISO SEXTO DEROGADO DL 1244 1975 Art 8°, b) Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste. Artículo 54.- El contribuyente que enterare en arcas LEY 20322 fiscales el impuesto determinado en la forma expresada Art. SEGUNDO Nº 4 en el artículo 24, dentro del plazo de noventa días D.O. 27.01.2009 contado desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha. Artículo 55.- Todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°. Art. 56. La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido. Procederá también la condonación de intereses DL 3579 1981 penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a Art 1° N° 2 declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido. En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deberá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo. El Director Regional podrá, a su juicio, condonar DL 3579 1981 la totalidad de los intereses penales que se hubieren Art 1° N° 3 originado por causa no imputable al contribuyente. Párrafo 3° DL 1604 1976 Reajustes e intereses en caso de devolución o Art 8° N° 3 imputación Art. 57. Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, LEY 19738 reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o Art. 1º g) Nº 1 imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación D.O. 19.06.2001 que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el
  • 26. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio LEY 19738 de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las Art. 1º g) Nº 2 contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por D.O. 19.06.2001 el contribuyente. Art. 58. Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y la LEY 19738 Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su Art. 1º h) devolución o imputación, según el caso, de conformidad D.O. 19.06.2001 a la resolución respectiva. TITULO IV Medios especiales de fiscalización Párrafo 1°. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar. Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Ley 20420 Art. UNICO Nº 4 a) El plazo señalado en el inciso anterior será de doce D.O. 19.02.2010 meses, en los siguientes casos: Ley 20420 Art. UNICO Nº 4 b) a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de D.O. 19.02.2010 precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Artículo 59 bis.- Será competente para conocer de
  • 27. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 todas las actuaciones de fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una notificación, de conformidad a lo dispuesto en el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320, o una citación, según lo dispuesto en el artículo 63. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 5 D.O. 27.01.2009 Art. 60. Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional. No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su RECTIFICACION casa habitación, con excepción de los vehículos D.O. 18.02.1975 terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional. La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las exigencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él. El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente. Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el
  • 28. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 secreto profesional. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código LEY 19806 Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los Art. 43 fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir D.O. 31.05.2002 declaración jurada por escrito. Artículo 61.- Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Código, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé carácter confidencial. Art. 62. - La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161. Ley 20406 Art. UNICO Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y D.O. 05.12.2009 de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos: Ley 20406 Art. UNICO i) Los provenientes de administraciones tributarias D.O. 05.12.2009 extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional. ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional. Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento: 1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita; b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información; c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y d) Expresar si la información se solicita para
  • 29. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud. 2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información. 3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido. Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco. A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente. 4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco. 5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada. 6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
  • 30. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio. Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución. Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido. Ley 20406 Art. UNICO La solicitud del Servicio deberá ser presentada D.O. 05.12.2009 conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva. El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días. La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma: a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
  • 31. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada. En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio. Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio. Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° LEY 20431 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de Art. 7 Nº 5 las operaciones que se indiquen determinadamente en D.O. 30.04.2010 ella. Art. 64. El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
  • 32. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal LEY 19155 o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea Art. 3º a) uno de los elementos para determinar un impuesto, el D.O. 13.08.1992 Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza LEY 19155 o de los que normalmente se cobren en convenciones Art. 3º b) de similar naturaleza, considerando las circunstancias D.O. 13.08.1992 en que se realiza la operación. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en LEY 19705 los casos de división o fusión por creación o por Art. 17 incorporación de sociedades, siempre que la nueva D.O. 20.12.2000 sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 6 D.O. 27.01.2009 Art. 65. En los casos a que se refiere el número 4° del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos. Se presume que en el caso del aviso o detección de Ley 18110 la pérdida o inutilización de los libros de Art 3°, e) contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431 primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de Art. 7 Nº 6 los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte D.O. 30.04.2010 de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El
  • 33. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga. Párrafo 2°. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de sus actividades o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo. Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias. Art. 68. Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, LEY 19506 letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 Art. 3° N° 11 a) N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán D.O. 30.07.1997 presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, LEY 19506 mediante normas de carácter general, eximir de presentar Art. 3° N° 11 b) esta declaración a contribuyentes o grupos de D.O. 30.07.1997 contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso. Igualmente el Director podrá eximir de la LEY 19738 obligación establecida en este artículo a aquellos Art. 1º i) contribuyentes no domiciliados ni residentes en el D.O. 19.06.2001 país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, LEY 20263 o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Art. 1º Nº 4 Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando D.O. 02.05.2008 estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. Para los efectos de este artículo, se entenderá LEY 19506 que se inician actividades cuando se efectúe cualquier Art. 3° N° 11 c) acto u operación que constituya elemento necesario para D.O. 30.07.1997 la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. La declaración inicial se hará en un formulario
  • 34. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan. Los contribuyentes deberán poner en conocimiento LEY 19506 de la Oficina del Servicio que corresponda las Art. 3° N° 11 d) modificaciones importantes de los datos y antecedentes D.O. 30.07.1997 contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior. Art. 69. Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, LEY 18482, las empresas individuales no podrán convertirse en Art. 12, b) sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual relativo al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio. No podrá efectuarse disminución de capital en las DL 1244 1975 sociedades sin autorización previa del Servicio. Art 8°, a) Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos. Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a
  • 35. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358°. y 2.359°. del Código Civil. La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o cedente y al adquirente. Párrafo 3°. De otros medios de fiscalización Art. 72. Las Oficinas de Identificación de la DL 910 República no podrán extender pasaportes sin que Art 20, b) previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo. INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEROGADOS LEY 19806 Art. 43 D.O. 31.05.2002 Art. 73. Las Aduanas deberán remitir al Servicio, RECTIFICADO dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de D. O. las pólizas de importación o exportación tramitadas 18-FEB-1975. en el mes anterior. Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo. Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo. El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley N°. 16.271. Art. 75. Los notarios y demás ministros de fe LEY 18181, deberán dejar constancia del pago del tributo Art. 3°, a) contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto. Para los efectos contemplados en este artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley. Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal. Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este
  • 36. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos. En los casos de venta o promesa de venta de bienes LEY 18630 corporales inmuebles, o de un contrato general de ART. 6° construcción, la obligación establecida en el inciso NOTA 3 primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes. NOTA: 3 El artículo 6° de la ley 18.630, dispuso que esta modificación regirá a contar del 1° de octubre de 1987. Art. 75 bis.- En los documentos que den cuenta del LEY 18985, arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de ART. 7°, a) un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre. Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior. Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario. Artículo 76.- Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1°. de Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior. Artículo 77.- Derogado. LEY 20431 Art. 7 Nº 7 D.O. 30.04.2010 Art. 78. Los notarios estarán obligados a vigilar LEY 18181, el pago de los tributos que corresponda aplicar en Art. 3°, b) conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago. Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordinaria
  • 37. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 conforme a lo dispuesto en el artículo 158. Artículo 79.- Derogado. LEY 20431 Art. 7 Nº 7 D.O. 30.04.2010 Artículo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales estarán obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio. Artículo 81.- Los tesoreros municipales deberán enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que él determine. Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de LEY 19738 Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la Art. 1º j) información que requieran para el oportuno cumplimiento D.O. 19.06.2001 de sus funciones. Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta información al Servicio. Artículo 83.- Las municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director. Artículo 84.- Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite. Art. 85. El Banco del Estado, las cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 LEY 19738 y 62, para los fines de la fiscalización de los Art. 1º k) impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras D.O. 19.06.2001 deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las operaciones de crédito celebradas y
  • 38. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 garantías constituidas por los contribuyentes del artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las operaciones celebradas y garantías constituidas que correspondan a un período superior al plazo de tres años. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito. La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, mas que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales. Art. 86. Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. LEY 19806 Art. 43 D.O. 31.05.2002 Art. 87. Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos. Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos DL 1604, Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, Art 8° N° 4 municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo. Art. 88. Estarán obligadas a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente: 1° Industriales, agricultores y otras personas RECTIFICADO consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las D. O. Ventas y Servicios; y 18-FEB-1975 2° Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas. No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir. Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil LEY 19109 fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta Art. 2° la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste NOTA 4.1 de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta
  • 39. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago. La Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión, y estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o DL 1024 1975 boletas, será obligación del adquirente o beneficiario Art 3° N° 1 del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor. NOTA: 4.1 La modificación introducida a este artículo por la ley N° 19.109, rige, según lo dispone su artículo 4°, a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 30 de diciembre de 1991. Art. 89. El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión y, en general, todas las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o del impuesto único establecido en el N° 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este último certificado deberá ser extendido por los pagadores, habilitados u oficiales del presupuesto por medio de los cuales se efectúe la retención del impuesto. Igual obligación pesará sobre los notarios respecto de las escrituras públicas o privadas que se otorguen o autoricen ante ellos relativas a convenciones o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, las que contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice RECTIFICADO el Director. Exceptuándose, también, las operaciones D. O. que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito 18-FEB-1975. Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual. Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta, con exclusión de los agentes de aduanas y de los corredores de propiedades cuando estén obligados a cualquiera de estos tributos. Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado que acredite que está acogido, en su caso, al pago mensual indicado en el inciso primero, o que se
  • 40. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 encuentra exento del impuesto, o que está al día en el cumplimiento de convenios de pago, debiendo la institución de que se trate anotar todos los datos del recibo o certificado. El Banco Central de Chile no autorizará la adquisición de divisas correspondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en Chile, mientras no acredite haber cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Código, incluido el pago de los impuestos correspondientes devengados hasta el término de las operaciones respectivas. Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán oportunamente el impuesto territorial que afecte a los inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos calificados de los haberes de sus imponentes. El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario culpable. Art. 91. El síndico deberá comunicar, dentro de los LEY 19041 cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la Art. 4°, c) declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. Art. 92. Salvo disposición en contrario, en los casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de exención, o demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el Servicio de Tesorerías. El Director Regional podrá autorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de la obligación precedente, siempre que el interesado caucione suficientemente el interés fiscal. No procederá esta caución cuando el Director LEY 19738 Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la Art. 1º l) información entregada al Servicio por Tesorerías. D.O. 19.06.2001 Si se tratare de documentos o inscripciones en NOTA registros públicos, bastará exhibir el correspondiente LEY 18181 comprobante de pago al funcionario que deba Art. 3º c) autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y D.O. 26.11.1982 número, si los tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago. En todo caso, no se exigirá la exhibición del certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la comprobación de estar al día en el pago del impuesto global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de viviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda. Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos 66 y 89 respecto de aquellas personas a quienes la ley les haya eximido de las obligaciones contempladas en dichos artículos. NOTA: El artículo 2º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación introducida por ella a esta norma, regirá desde el 1º de enero del año 2002. No obstante,
  • 41. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 sólo se podrá solicitar información de los créditos otorgados y garantías constituidas con anterioridad a esta fecha si se encuentran vigentes. Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer que LEY 19578 los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, Art. 3º Nº2 se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura D.O. 29.07.1998 pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo. LIBRO SEGUNDO De los apremios y de las infracciones y sanciones TITULO I De los apremios Artículo 93.- En los casos que se señalan en el presente Título podrá decretarse por la justicia Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas. Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable. El juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausibles. Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables. Artículo 94.- Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron. Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el caso, cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones tributarias respectivas. Art. 95. Procederá el apremio en contra de las DL 3579 1981 personas que, habiendo sido citadas por segunda vez Art. 1º Nº 4 en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de LEY 19806 antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº Art. 43 10, no concurran sin causa justificada; procederá, D.O. 31.05.2002 además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos. Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, DL 3579 1981 deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos Art. 1º Nº 5 para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos
  • 42. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días. En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio. Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el juez de letras LEY 19806 en lo civil de turno del domicilio del infractor. Art. 43 D.O. 31.05.2002 Artículo 96.- También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11°. del artículo 97°.. En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93°. y 94°.. El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12°. y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93°.. En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala. TITULO II De las infracciones y sanciones. Párrafo 1°. De los contribuyentes y otros obligados Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 1° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la DL 3579, HACIENDA base inmediata para la determinación o liquidación de Art. 1º Nº 6 un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual D.O. 12.02.1981 a una unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión en la presentación LEY 19578 de informes referidos a operaciones realizadas o Art. 3º Nº3 A antecedentes relacionados con terceras personas, se D.O. 29.07.1998 aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado. 2° El retardo u omisión en la presentación de DL 3579, HACIENDA declaraciones o informes, que constituyan la base Art. 1º Nº 7 inmediata para la determinación o liquidación de un D.O. 12.02.1981 impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado
  • 43. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones LEY 18682 en que proceda también la aplicación de la multa por Art. 5 d) atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este D.O. 31.12.1987 artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. 3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren. 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o LEY 18110 facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el Art. 3º f) empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a D.O. 26.03.1982 ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa DL 3443, HACIENDA del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del Art. 1° N° 1 a) valor del tributo eludido y con presidio menor en sus D.O. 02.07.1980 grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas DL 3443, HACIENDA y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o Art. 1° N° 1 b) recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra D.O. 02.07.1980 tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o DL 3443, HACIENDA mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtubiere Art. 1° N° 1 c) devoluciones de impuesto que no le correspondan, será D.O. 02.07.1980 sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en DL 3443, HACIENDA los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso Art. 1° N° 1 c) de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o D.O. 02.07.1980 adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o LEY 19738 facilite, a cualquier título, guías de despacho, Art. 1º m) Nº 1 facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, D.O. 19.06.2001 falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
  • 44. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que DL 3443, HACIENDA tengan el uso de la razón social, con multa del Art. 1° N 2 cincuenta por ciento al trescientos por ciento del D.O. 02.07.1980 impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo. 6° La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las LEY 19506 disposiciones legales, la oposición al examen de los Art. 3° N° 12 a) mismos o a la inspección de establecimientos de D.O. 30.07.1997 comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida DL 3579, HACIENDA en conformidad a la ley, con multa de una unidad Art. 1° N° 8 tributaria mensual a una unidad tributaria anual. D.O. 12.02.1981 7° El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de LEY 19506 mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a Art. 3° N° 12 a) la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se D.O. 30.07.1997 dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser DL 3579, HACIENDA inferior a diez días, con multa de una unidad Art. 1° N° 9 tributaria mensual a una unidad tributaria anual. D.O. 12.02.1981 8° El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias DL 1604, HACIENDA legales relativas a la declaración y pago de los Art. 8° N° 5 f) impuestos que graven su producción o comercio, con multa D.O. 03.12.1976 del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de DL 3579, HACIENDA los impuestos eludidos y con presidio o relegación Art. 1° N° 10 menores en su grado medio. La reincidencia será D.O. 12.02.1981 sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo. DL 1604, HACIENDA 9° El ejercicio efectivamente clandestino del Art. 8° N° 5 g) comercio o de la industria con multa del treinta por D.O. 03.12.1976 ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades DL 3579, HACIENDA tributarias anuales y con presidio o relegación menores Art. 1° N° 11 en su grado medio y, además, con el comiso de los D.O. 12.02.1981 productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos. DL 1974, HACIENDA 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de Art. 3° a) facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas LEY 18110 en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el Art. 3° g) uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de DL 3579, HACIENDA débito, notas de crédito o guías de despacho sin el Art. 1° N° 12 timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de D.O. 12.02.1981 las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la LEY 18768 operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias Art. 20 Nº 1 a) mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias D.O. 29.12.1988 anuales. DL 1974, HACIENDA En el caso de las infracciones señaladas en el Art. 3° b) inciso primero, éstas deberán ser, además, D.O. 29.10.1977 sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DL 1604, HACIENDA La reiteración de las infracciones señaladas en el Art. 8° N° 5 i) inciso primero se sancionará además con presidio o D.O. 03.12.1976 relegación menor en su grado máximo. Para estos DL 3579, HACIENDA efectos se entenderá que hay reiteración cuando se Art. 1° N° 12 cometan dos o más infracciones entre las cuales no DL 1974, HACIENDA medie un período superior a tres años. Art. 3° c) D.O. 29.10.1977 Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
  • 45. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. DL 3579, HACIENDA 11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos Art. 1° N° 13 sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por D.O. 12.02.1981 ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. LEY 19738 En los casos en que la omisión de la declaración Art. 1º m) Nº 2 en todo o en parte de los impuestos que se encuentren D.O. 19.06.2001 retenidos o recargados haya sido detectada por el NOTA Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente. 12. La reapertura de un establecimiento comercial o DL 3579, HACIENDA industrial o de la sección que corresponda con Art. 1° N° 14 violación de una clausura impuesta por el Servicio, con D.O. 12.02.1981 multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio. 13. La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de DL 3579, HACIENDA cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la Art. 1° N° 15 aposición de sello o cerradura, con multa de media D.O. 12.02.1981 unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal. 14. La sustracción, ocultación o enajenación de DL 3579, HACIENDA especies que queden retenidas en poder del presunto Art. 1° N° 16 infractor, en caso que se hayan adoptado medidas, D.O. 12.02.1981 conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que DL 1604, HACIENDA ordene el comiso. Art. 8° N° 5 m) 15. El incumplimiento de cualquiera de las D.O. 03.12.1976 obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual. LEY 20125 16. La pérdida o inutilización no fortuita de los Art. único libros de contabilidad o documentos que sirvan para D.O. 18.10.2006 acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con
  • 46. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del DL 2869, HACIENDA Servicio. Art. 8° b) 17. La movilización o traslado de bienes corporales D.O. 29.09.1979 muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. 18. Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control DL 3579, HACIENDA y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita. Art. 1° N° 18 19. El incumplimiento de la obligación de exigir el D.O. 12.02.1981 otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será
  • 47. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del LEY 19578 infractor, dejándose constancia en la unidad policial Art. 3º Nº3 B) respectiva. D.O. 29.07.1998 20.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en LEY 19738 arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. Art. 1º m) Nº 3 21º.- La no comparecencia injustificada ante el D.O. 19.06.2001 Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá LEY 19738 certificar la concurrencia del contribuyente al Art. 1º m) Nº 4 requerimiento notificado. D.O. 19.06.2001 22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo LEY 19738 y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales. Art. 1º m) Nº 5 23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o D.O. 19.06.2001 antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales. El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una LEY 20316 unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Art. 2 24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en D.O. 09.01.2009 la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro
  • 48. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. 25.- El que actúe como usuario de las Zonas LEY 19946 Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación Art. 8º correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la D.O. 11.05.2004 finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al LEY 20052 Fisco.". Art. 2 26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas D.O. 27.09.2005 natural comprimido o gas licuado de petróleo para NOTA 1 consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales. NOTA: El artículo 3º transitorio de la LEY 19738, dispone que la aplicación de la multa fijada por la modificación a este número entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla un año desde su publicación. NOTA 1: El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso que la modificación al presente artículo comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación. Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Art. 99. Las sanciones corporales y los apremios, en DL 3443 1980 su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la Art 1° N° 3 obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. Art. 100. El contador que al confeccionar o firmar DL 3443 1980 cualquier declaración o balance o que como encargado de Art 1° N° 4
  • 49. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan. Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos. Párrafo 2°. De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones Artículo 101.- Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones: 1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro. 2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias. 3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción. 4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo. 5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código. En los casos de los números 2°. y 3°., si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1°., 4°. y 5°., atendida la gravedad de la falta. La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1°., 4°. y 5°., será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor. Art. 102. Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código o las leyes tributarias, será sancionado con multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias DL 3579 1981 anuales. La reincidencia en un período de dos años Art 1° N° 19 será castigada con multa de media unidad tributaria
  • 50. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones. Artículo 103.- Los notarios, Conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes. Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los artículos 102°. y 103°., se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o en otras disposiciones tributarias. Párrafo 3°. Disposiciones comunes Art. 105. Las sanciones pecuniarias serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que LEY 20322 corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos Art. SEGUNDO Nº 7 casos en que de conformidad al presente Código sean D.O. 27.01.2009 de la competencia de la justicia ordinaria civil. RECTIFICACION La aplicación de las sanciones pecuniarias por D.O. 18.02.1975 la justicia ordinaria se regulará en relación a los LEY 19806 tributos cuya evasión resulte acreditada en el Art. 43 respectivo juicio. D.O. 31.05.2002 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal LEY 19806 o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de Art. 43 ellas corresponderá a los tribunales con competencia D.O. 31.05.2002 en lo penal. El ejercicio de la acción penal es independiente LEY 19806 de la acción de determinación y cobro de impuestos. Art. 43 D.O. 31.05.2002 Art. 106. Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se DL 3579, HACIENDA ha denunciado y confesado la infracción y sus Art. 1° N° 20 circunstancias. D.O. 12.02.1981 Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional LEY 19738 podrá anular las denuncias notificadas por infracciones Art. 1º n) que no constituyan amenazas para el interés fiscal u D.O. 19.06.2001 omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director. Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal LEY 20322 Tributario y Aduanero impongan se aplicarán Art. SEGUNDO Nº 8 dentro de los márgenes que corresponda, tomando en D.O. 27.01.2009 consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. DL 1604 1976 2° La calidad de reincidente en otras infracciones Art 8° N° 6 semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber
  • 51. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan. Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53. Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N°. 12°. del artículo 10°. del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1°. del artículo 11°. de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante. Art. 111. En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, DL 3443 1980 para la comisión del hecho punible, asesoría Art 1° N° 5 tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo. Igualmente constituirá circunstancia agravante de DL 3443,1980 responsabilidad penal que el delincuente teniendo la Art 1° N° 5 calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes. Art. 112. En los casos de reiteración de
  • 52. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo LEY 19806 dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Art. 43 Penal. D.O. 31.05.2002 INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 19806 Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del Art. 43 artículo 97 en los demás casos de infracciones a las D.O. 31.05.2002 leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual. Artículo 113.- DEROGADO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 9 D.O. 27.01.2009 Artículo 114.- Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. LIBRO TERCERO De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 10 D.O. 27.01.2009 TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 10 D.O. 27.01.2009 Art. 115. El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en LEY 20322 primera o en única instancia, según proceda, de las Art. SEGUNDO Nº 11 reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de a) las denuncias por infracción a las disposiciones D.O. 27.01.2009 tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Será competente para conocer de las reclamaciones LEY 19041° el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio Art. 4°, d) jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la LEY 20322 resolución en contra de la cual se reclame, en el Art. SEGUNDO Nº 11 caso de reclamaciones en contra del pago, será b) competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio D.O. 27.01.2009 jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro. El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Sin
  • 53. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor. LEY 20322 Tratándose de infracciones cometidas en una Art. SEGUNDO Nº 11 sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el c) Director Regional o Tribunal Tributario y Aduanero, según D.O. 27.01.2009 corresponda, que tenga competencia en el LEY 20322 territorio dentro del cual se encuentre ubicada Art. SEGUNDO Nº 11 dicha sucursal. d) D.O. 27.01.2009 Artículo 116.- El Director Regional podrá delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 12 D.O. 27.01.2009 Artículo 117.- La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia. LEY 20322 Los Directores Regionales, dentro de los límites de Art. SEGUNDO Nº 13 sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la D.O. 27.01.2009 representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación. Artículo 118.- Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo 158°., será Juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente. Artículo 119.- DEROGADO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 14 D.O. 27.01.2009 Art. 120. Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que LEY 20322 ellos sean procedentes de conformidad a este Código. Art. SEGUNDO Nº 15 Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en a) cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal D.O. 27.01.2009 Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada. LEY 20322 INCISO SUPRIMIDO. Art. SEGUNDO Nº 15 Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones b) conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las D.O. 27.01.2009 sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118°. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 15 c) D.O. 27.01.2009 Art. 121. En cada ciudad que sea asiento de Corte de LEY 20322 Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada Art. SEGUNDO Nº 15 que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en d) contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal D.O. 27.01.2009 Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149°. LEY 20322
  • 54. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Uno de los tribunales tendrá competencia para Art. SEGUNDO Nº 16 conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la D.O. 27.01.2009 Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie. El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva. El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, por un representante del Presidente de la República y por un empresario agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República. El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; dos representantes del Presidente de la República y por un arquitecto que resida en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá el Intendente LEY 18768 Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional Art. 20 2) de Desarrollo respectivo. Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros NOTA 5 de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de Ingeniero Agrónomo, Técnico LEY 19506 Agrícola o de alguna profesión universitaria Art. 3° N° 13 relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido D.O. 30.07.1997 otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del Título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie. En ambos Tribunales actuará de Secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos. NOTA: 5 Véase el art. 4° del D.L. N° 2.325, de 8 de septiembre de 1978, que establece una asignación para los miembros de estos tribunales. Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código. TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas
  • 55. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 expresamente por los Títulos III y IV de este Libro. Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 17 a) El plazo para presentar la reposición será de D.O. 27.01.2009 quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880. Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal LEY 20322 de noventa días, contado desde la notificación Art. SEGUNDO Nº 18 correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará D.O. 27.01.2009 a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. LEY 20322 2°.- Precisar sus fundamentos. Art. SEGUNDO Nº 19 3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que a) se funde, excepto aquellos que por su volumen, D.O. 27.01.2009 naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.
  • 56. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 19 b) D.O. 27.01.2009 Art. 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también LEY 19506 las peticiones de devolución de tributos o de cantidades Art. 3° N° 14 que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del D.O. 30.07.1997 plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de LEY 19738 tres años contado desde el acto o hecho que le sirva Art. 1º ñ) de fundamento. D.O. 19.06.2001 En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. LEY 20322 Se entenderá por período reliquidado para el efecto Art. SEGUNDO Nº 20 del inciso anterior, el conjunto de todos los años D.O. 27.01.2009 tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra. Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya
  • 57. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en LEY 20431 los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio Art. 7 Nº 8 exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, D.O. 30.04.2010 haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido. Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios. LEY 20322 Las partes deberán comparecer en conformidad a la Art. SEGUNDO Nº 21 normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate D.O. 27.01.2009 de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado. Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 22 D.O. 27.01.2009 Art. 131. Los plazos de días que se establecen en LEY 20322 este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se Art. SEGUNDO Nº 23 considerarán inhábiles para tales efectos ni para D.O. 27.01.2009 practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado DL 1604 judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Art 8° N° 7 Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Artículo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 24 Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en D.O. 27.01.2009 Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación. Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación. Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco
  • 58. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero. Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación. La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación. Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 25 Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, D.O. 27.01.2009 haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba. El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal,
  • 59. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido. El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio. Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación. La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio. Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. LEY 20322 La resolución que falle la reposición no es Art. SEGUNDO Nº 26
  • 60. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 susceptible de recurso alguno. a) D.O. 27.01.2009 LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 26 b) Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera D.O. 27.01.2009 instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación. Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil. Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa. Artículo 135.- DEROGADO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 27 D.O. 27.01.2009 Artículo 136.- El Juez Tributario y Aduanero dispondrá LEY 20322 en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del Art. SEGUNDO Nº 28 acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas a) fuera D.O. 27.01.2009 de los plazos de prescripción. INCISO DEROGADO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 28 b) D.O. 27.01.2009 Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada. LEY 20322 Esta medida cautelar se limitará a los bienes y Art. SEGUNDO Nº 29 derechos suficientes para responder de los resultados del D.O. 27.01.2009 proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente. La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente. Artículo 138.- Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o
  • 61. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 30 D.O. 27.01.2009 Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación. LEY 20322 Respecto de la resolución que declare inadmisible un Art. SEGUNDO Nº 31 reclamo o haga imposible su continuación podrán a) interponerse los recursos de reposición y de apelación, en D.O. 27.01.2009 el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente. Procederá también la apelación contra las LEY 20322 resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o Art. SEGUNDO Nº 31 rectificaciones a un fallo. b) D.O. 27.01.2009 Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda. Art. 141. DEROGADO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 32 D.O. 27.01.2009 Artículo 142.- El Tribunal Tributario y Aduanero deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 33 D.O. 27.01.2009 Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. LEY 20322 Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer Art. SEGUNDO Nº 34 los autos en relación, si se hubiere solicitado D.O. 27.01.2009 oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta. En las apelaciones a que se refiere este Libro no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia. Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso décimocuarto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 35 D.O. 27.01.2009
  • 62. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Artículo 145.- El reclamante o el Servicio podrán LEY 20322 interponer los recursos de casación en contra de los Art. SEGUNDO Nº 36 fallos de segunda instancia. a) Los recursos de casación que se interpongan en D.O. 27.01.2009 contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. INCISO SUPRIMIDO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 36 b) D.O. 27.01.2009 Artículo 146.- DEROGADO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 37 D.O. 27.01.2009 Art. 147. Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan. INCISO DEROGADO. LEY 20322 Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas Art. SEGUNDO Nº 38 de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren a) girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la D.O. 27.01.2009 cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado LEY 18110 en el artículo 50 cuando proceda. Art. 3° i) El Director Regional podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo. La facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional aunque no medie reclamación. Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del Servicio de LEY 19506 Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del Art. 3° N° 15 cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá D.O. 30.07.1997 ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado. Las normas del inciso anterior no serán aplicables LEY 20322 a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que Art. SEGUNDO Nº 38 por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o b) ingresos de un contribuyente, en la parte que D.O. 27.01.2009 efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante. Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser LEY 20322 devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal Art. SEGUNDO Nº 38 de primera instancia. c) D.O. 27.01.2009 Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. TITULO III
  • 63. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 De los Procedimientos Especiales Párrafo 1°. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces Artículo 149.- Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación LEY 20322 conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Art. SEGUNDO Nº 39 La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las D.O. 27.01.2009 siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°. de la ley N°. 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano. Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°., 29°., 30°. y 31°. de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25°. y 26°. de la ley N°. 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Artículo 151.- Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 40 D.O. 27.01.2009 Artículo 152.- Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada. LEY 20322 El recurso sólo podrá fundarse en las causales Art. SEGUNDO Nº 41 indicadas en el artículo 149 y en él se individualizarán D.O. 27.01.2009 todos los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con estos requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada. La apelación deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la sentencia. Art. 153. El Tribunal Especial de Alzada fallará la causa sin más trámite que la fijación del día para la vista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando
  • 64. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de las partes. INCISO DEROGADO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 42 D.O. 27.01.2009 Artículo 154.- El fallo a que se refiere el artículo anterior deberá dictarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente en la Secretaría del Tribunal. Párrafo 2°. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 43 D.O. 27.01.2009 Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. LEY 20322 La acción deberá presentarse por escrito, dentro del Art. SEGUNDO Nº 44 plazo fatal de quince días hábiles contado desde la D.O. 27.01.2009 ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos. Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. LEY 20322 Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio Art. SEGUNDO Nº 45 por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el D.O. 27.01.2009 Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación. Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo,
  • 65. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 46 D.O. 27.01.2009 Párrafo 3°. Del procedimiento de determinación judicial del LEY 18181, impuesto de Timbres y Estampillas Art. 3°, d) Art. 158. El contribuyente y cualquiera otra persona que tenga interés comprometido, que tuviere dudas acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, podrá recurrir al juez competente, con arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación. El tribunal solicitará informe al jefe del Servicio del lugar, quien deberá ser notificado de la resolución personalmente o por cédula, acompañándosele copia de los antecedentes allegados a la solicitud. El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte en estas diligencias, y deberá evacuar el informe dentro de los seis días siguientes al de la notificación. Vencido el plazo anterior, con el informe del Servicio o sin él, el Tribunal fijará el impuesto. Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso, se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará según las reglas del Título II de este Libro y gozará de preferencia para su vista. El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá carácter definitivo. Artículo 159.- DEROGADO. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 47 D.O. 27.01.2009 Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso 1°. del artículo 158, el Servicio le notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En estos casos se aplicará el procedimiento general contemplado en el Título II de este Libro. TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Párrafo 1°. Procedimiento general Art. 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: DFL 7 Hda 1° En conocimiento de haberse cometido una 1980 infracción o reunidos los antecedentes que hagan Art 2°, c) verosímil su comisión, se levantará un acta por el LEY 20322
  • 66. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 funcionario competente del Servicio, quien la notificará al Art. SEGUNDO Nº 48 imputado personalmente o por cédula. a) 2° El afectado, dentro del plazo de diez días, D.O. 27.01.2009 deberá formular sus descargos, contado desde la LEY 20322 notificación del acta; en su escrito de descargos el Art. SEGUNDO Nº 48 reclamante deberá indicar con claridad y precisión b) los medios de prueba de que piensa valerse. D.O. 27.01.2009 En las causas de cuantía igual o superior a treinta y LEY 19041 dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio Art. 4°,e) y representación en los términos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº18.120. LEY 20322 3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar Art. SEGUNDO Nº 48 las medidas conservativas necesarias para evitar que c) desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción D.O. 27.01.2009 o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. 4º. Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. LEY 20322 Si no se presentaren descargos o no fuere necesario Art. SEGUNDO Nº 48 cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se d) hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté D.O. 27.01.2009 conociendo del asunto, dictará sentencia. LEY 20322 5° Contra la sentencia que se dicte sólo Art. SEGUNDO Nº 48 procederá el recurso a que se refiere el artículo e) 139. D.O. 27.01.2009 En contra de la sentencia de segunda instancia, LEY 20322 procederán los recursos de casación, en conformidad Art. SEGUNDO Nº 48 al artículo 145. f) 6° SUPRIMIDO. D.O. 27.01.2009 7° No regirá el procedimiento de este Párrafo LEY 20322 respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias Art. SEGUNDO Nº 48 aplicados por el Servicio y relacionados con hechos g) que inciden en una liquidación o reliquidación de D.O. 27.01.2009 impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título II de este Libro. 8° El procedimiento establecido en este Párrafo no LEY 18110, será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga Art 3° j) de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago. 9° En lo establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. 10. No se aplicará el procedimiento de este LEY 19806 Párrafo tratándose de infracciones que este Código Art. 43 sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos D.O. 31.05.2002 casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes LEY 20322 que habrán de servir de fundamento a la decisión del Art. SEGUNDO Nº 48 Director a que se refiere el artículo 162, inciso h) tercero. D.O. 27.01.2009 Con el objeto de llevar a cabo la recopilación LEY 19806 a que se refiere el inciso precedente, el Director Art. 43 podrá ordenar la aposición de sello y la incautación D.O. 31.05.2002 de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor. Las medidas mencionadas en el inciso anterior
  • 67. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor. Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del LEY 19806 domicilio del contribuyente, quien resolverá con Art. 43 citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya D.O. 31.05.2002 cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. Art. 162. Las investigaciones de hechos LEY 19806 constitutivos de delitos tributarios sancionados con Art. 43 pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por D.O. 31.05.2002 denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. LEY 20322 En las investigaciones penales y en los procesos Art. SEGUNDO Nº 49 que se incoen, la representación y defensa del Fisco a) corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de D.O. 27.01.2009 mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y LEY 20322 pena privativa de libertad, el Director podrá, Art. SEGUNDO Nº 49 discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o b) querella o enviar los antecedentes al Director Regional para D.O. 27.01.2009 que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez Tributario y Aduanero se declarará LEY 20322 incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se Art. SEGUNDO Nº 49 haga c) constar en el proceso respectivo el hecho de haberse D.O. 27.01.2009 acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente. LEY 20322 El Ministerio Público informará al Servicio, a Art. SEGUNDO Nº 49 la brevedad posible, los antecedentes de que tomare d) conocimiento con ocasión de las investigaciones de D.O. 27.01.2009 delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.
  • 68. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada. Art. 163. Cuando el Director del Servicio LEY 19806 debiere prestar declaración testimonial en un proceso Art. 43 penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto D.O. 31.05.2002 en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal. Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado. Artículo 164.- Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional Competente. El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro. Párrafo 2°. Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas Art. 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo LEY 20322 109, se someterán al procedimiento que a continuación Art. SEGUNDO Nº 50 se señala: a) D.O. 27.01.2009 1° Las multas establecidas en los números 1 inciso LEY 19738 primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas Art. 1º o) Nº 1 por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y D.O. 19.16.2001 aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por LEY 19738 el servicio o solucionadas por el contribuyente al Art. 1º o) Nº 2 momento de presentar la declaración o de efectuar D.O. 19.06.2001 el pago. 2° En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. LEY 20322 3° Notificado el giro de las multas a que se refiere Art. SEGUNDO Nº 50 el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el b) contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del D.O. 27.01.2009
  • 69. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 plazo de quince días, contado desde la notificación del LEY 19738 giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Art. 1º o) Nº 3 Tributario y Aduanero de su jurisdicción. D.O. 19.06.2001 4º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al LEY 18260 Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, Art. 1° N° 2 a) haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y D.O. 23.11.1983 Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que LEY 19506 existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, Art. 3° N° 17 abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma D.O. 30.07.1997 resolución determinará la oportunidad en que la prueba LEY 18260 testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días Art. 1° N° 2 b) del término probatorio las partes deberán acompañar una D.O. 23.11.1983 nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. LEY 20322 Las resoluciones dictadas en primera instancia se Art. SEGUNDO Nº 50 notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en c) el artículo 131 bis. D.O. 27.01.2009 LEY 20322 5º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo Art. SEGUNDO Nº 50 dentro del quinto día desde que los autos queden en estado d) de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el D.O. 27.01.2009 recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales. LEY 20322 La Corte de Apelaciones verá la causa en forma Art. SEGUNDO Nº 50 preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de e) las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento D.O. 27.01.2009 de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo. 6° Se aplicarán las normas contenidas en el Título LEY 18260 II de este Libro, al procedimiento establecido en este Art. 1° N° 2 d) artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo D.O. 23.11.1983 permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129. LEY 20322 7° La iniciación del procedimiento y la aplicación Art. SEGUNDO Nº 50 de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento f) para el ejercicio de la acción penal que corresponda. D.O. 27.01.2009 8° SUPRIMIDO. LEY 18260 9º La interposición de reclamo en contra de la Art. 1° N° 2 d) liquidación de los impuestos originados en los hechos D.O. 23.11.1983 infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º, LEY 20322 suspenderá la resolución de la reclamación que se Art. SEGUNDO Nº 50 hubiere deducido en contra de la notificación de la g) citada infracción, hasta que la sentencia definitiva D.O. 27.01.2009 que falle el reclamo en contra de la liquidación quede LEY 19578 ejecutoriada. Art. 3º Nº4, D D.O. 29.07.1998 Párrafo 3°. De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones Art. 166. DEROGADO LEY 19903 Art. 19 D.O. 10.10.2003
  • 70. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 NOTA NOTA: El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses después de su publicación. Art. 167. DEROGADO LEY 19903 Art. 19 D.O. 10.10.2003 NOTA NOTA: El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses después de su publicación. TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título. Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes. El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente. Art. 169. Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del presente Título. El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título,
  • 71. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso LEY 19738 anterior, el Tesorero General de la República, por Art. 1º p) resolución interna, podrá ordenar la exclusión del D.O. 19.06.2001 procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución. Art. 170. El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso. El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. El embargo podrá recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo. Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo RECTIFICADO en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, D. O. procederán a notificarle por cédula a la persona 18-FEB-1975 natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados. Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la cancelación total del monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento. En caso que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener. Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Comunal podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General. Art. 171. La notificación del hecho de encontrarse LEY 19738 en mora y el requerimiento de pago al deudor, se Art. 1º q) efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien D.O. 19.06.2001 actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la
  • 72. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales. Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra. Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde. Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros. Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2°. del artículo 171°.. Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento practicado de conformidad al artículo 171°., podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando constancia en el expediente de todas estas diligencias. Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador
  • 73. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello, la que además será firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y en caso de no querer firmar, dejará constancia de este hecho. En todo caso una copia de la relación de los bienes embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por carta certificada dirigida el ejecutado, de lo que dejará constancia en el expediente. Verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas. Artículo 175.- En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados. Los recaudadores fiscales podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados. Cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°.. En los casos en que el requerimiento se practique en lugares apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Comunal, se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior. Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1°.- Pago de la deuda. 2°.- Prescripción. 3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a la tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.
  • 74. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Las demás excepciones del artículo 464°. del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. El Tesorero Comunal en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento. Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Para solicitar esa compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente. La Tesorería Comunal practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia. Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite. Se entenderá en todo caso causal justificada para solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás requisitos que hacen procedente la compensación. Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula. El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro. En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas por el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio. El Tesorero Comunal deberá pronunciarse sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha acogido se entenderán reservadas para el Abogado Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez conluidos los trámites del Tesorero Comunal y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución. Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión inmediata de los antecedentes al Abogado Provincial cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsa de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición. Artículo 179.- Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la
  • 75. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente. El Abogado Provincial comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrijan por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto. El Abogado Provincial deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes respectivos. Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°., con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella. En el caso de no existir oposición solicitará qué, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan. En el caso que la Tesorería Comunal o el Abogado Provincial no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177°. o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. Art. 180. El expediente y el escrito a que se LEY 18110, refiere el artículo anterior se presentarán ante el Art. 3°, e) Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento NOTA 7 correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago. Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior. En estos juicios, la competencia no se alterará por el fuero de que pueda gozar el ejecutado. NOTA: 7 La Ley N° 18.227 publicada en el Diario Oficial el 15 de julio de 1983 establece que tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del art. 180 de este Código. Artículo 181°.- Serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil en lo que sean pertinentes. La primera resolución del Tribunal Ordinario que
  • 76. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado Provincial, deberá notificarse por cédula. Art. 182. Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los RECTIFICADO recursos que procedan de conformidad y dentro de los D. O. plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil. 18-FEB-1975 El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución. Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para que proceda la suspensión de la ejecución deberá consignar a la orden del Tribunal que concede la apelación dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de la resolución que concede el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda, sin considerar los intereses y multas para estos efectos, salvo que la ejecución sea por multas en cuyo caso deberá, para los efectos señalados, consignar una suma equivalente a la cuarta parte de ellas. Artículo 183°.- En los casos en que se interponga el recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la consignación a que se refiere el artículo anterior, continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente. Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso sin más trámite. Artículo 184°.- Si no hubiere oposición del ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra persona. El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado en que dichas especies se individualicen bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar del juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial. Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello. Art. 185. La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como única LEY 19578 tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 Art. 3º Nº5 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los D.O. 29.07.1998
  • 77. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 efectos de la contribución de bienes raíces. Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta. Art. 186. En todos los asuntos de carácter judicial LEY 18110, que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción Art. 3°, m) de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado. El Abogado Provincial podrá designar, bajo su Ley 18110 responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios Art 3°, m) de Tesorerías. Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 187°.- Para inhabilitar a los recaudadores fiscales será necesario expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los jueces, en cuanto les sean aplicables. Art. 188. Derogado LEY 18175, Art 257 Artículo 189°.- Consignado el precio del remate y en el plazo de quince días, se dará conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargo o prohibiciones de los mismos bienes. En estos casos el saldo que resulte después de pagadas las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. Artículo 190°.- Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquél. En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Artículo 191°.- Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
  • 78. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Art. 192. El Servicio de Tesorerías podrán otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo LEY 19738 97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, Art. 1º r) a acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan D.O. 19.06.2001 sido sancionados por delitos tributarios hasta el NOTA 2 cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos. Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones LEY 19738 por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la Art. 1º r) b cobranza administrativa y judicial, mediante normas o D.O. 19.06.2001 criterios de general aplicación que se determinarán para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados NOTA de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282. La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios. Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones. NOTA: El artículo único de la LEY 20221, publicada el 29.09.2007, amplía, a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del presente artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 30
  • 79. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 de junio de 2007 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías, se podrá ejercer por el lapso de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de esta ley. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder su monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor. NOTA 1 El artículo 7º de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009, amplía, a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 31 de marzo de 2009 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta el 30 de junio del año 2010. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder su monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor. NOTA 2 El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el 27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor. Artículo 193°.- Los Abogados Provinciales deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios. Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administrativas y aplicación de las sanciones que procedan. Artículo 194°.- Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida la Tesorería Comunal. El valor
  • 80. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza. Artículo 195°.- Los funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, proporcionarán oportunamente la documentación que se les solicite. Art. 196. El Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas: 1° Las deudas semestrales de monto no superior al DL 1604,1976 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que Art. 8° N° 10 hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. Las de un monto superior al 10% de una unidad DL 1604 1976 tributaria mensual, siempre que reúnan los siguientes Art. 8° N° 10 requisitos: a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles; b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, y c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 2° Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras b) y c) del número anterior. 3° Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes. 4° Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes. 5° Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 6° Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente. 7º. Las que correspondan a contribuyentes que LEY 19506 hayan deducido querella por haber sido estafados o Art. 3° N° 19 defraudados en dineros entregados para el pago de D.O. 30.07.1997 impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su LEY 19806 respecto la suspensión condicional del procedimiento. Art. 43 La declaración de incobrabilidad sólo podrá D.O. 31.05.2002 efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada período. Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al juez de garantía que corresponda LEY 19806 la suspensión del cobro judicial de los impuestos Art. 43 respectivos. D.O. 31.05.2002 El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya formalizado la investigación. LEY 19806 La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se Art. 43 dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia D.O. 31.05.2002 absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato
  • 81. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio. Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla. Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna. En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención. No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número. Artículo 197°.- El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Comunal podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio. Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco. Art. 198. Para el efecto previsto en el N° 1 del DL 1773 1977 artículo 37 de la Ley N° 4.558, las obligaciones Art. 1° tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos. Artículo 199°.- En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación. Los Tesoreros Comunales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren. TITULO VI De la Prescripción Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
  • 82. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores LEY 19506 y computados en la misma forma prescribirá la acción del Art. 3° N° 20 a) Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que D.O. 30.07.1997 accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de LEY 19506 carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un Art. 3° N° 20 b) impuesto prescribirán en tres años contados desde la D.O. 30.07.1997 fecha en que se cometió la infracción. Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°., a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°., empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°. del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. Art. 202. DEROGADO LEY 19903 Art. 19 D.O. 10.10.2003 NOTA NOTA: El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses después de su publicación. TITULO FINAL Artículo 203.- El presente Código empezará a regir desde el 1°. de Enero de 1975.
  • 83. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Artículo 204.- Derógase a contar de la fecha de vigencia del presente Código, el decreto con fuerza de ley N°. 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código Tributario, y sus modificaciones. Deróganse, además, y desde la misma fecha, las disposiciones legales tributarias preexistentes sobre las materias comprendidas en este texto, aún en la parte que no fueren contrarias a él. Con todo, no se entenderán derogadas: a) Las normas sobre fiscalización de impuestos, en lo que no fueren contrarias a las del presente Código; b) Las normas que establezcan la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones tributarias; c) El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, y d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con los preceptos de este Código deban mantenerse en vigor. Artículo 205.- Lo dispuesto en el artículo 57 será aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas con posterioridad al 1°. de Enero de 1975. Las cantidades pagadas antes de esa fecha se regirán, para estos efectos, por la norma vigente a la fecha del pago. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Las normas contenidas en el inciso 2°. del artículo 24 y en el artículo 54 no se aplicarán respecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código. Artículo 2°.- Los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas a la fecha en que entre en vigencia este Código, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 3°.- Para los efectos de la reajustabilidad que establece el artículo 53°., todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con esa misma fecha. Art. 4° A partir del 1° de enero de 1975, la unidad DL 910 1975. tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Art 20, c) marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de noviembre de 1974, y enero de 1975. A partir del mes de abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de
  • 84. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jun-2013 Navío (AB.), Subsecretario de Hacienda.