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606034 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2016 / El Peruano
Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y
quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el
monto que corresponda a los gastos a que se refiere el
penúltimo párrafo de este artículo por una vez.”
“Artículo 54°.- (…)
b) Ganancias de capital provenientes
de la enajenación de inmuebles.
5%
(…)”
“Artículo 65°.- (…)
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable
anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido
rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte
(20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un
Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución
de superintendencia de la SUNAT.”
“Artículo 75°.- Las personas naturales y jurídicas
o entidades públicas o privadas que paguen rentas
comprendidas en la quinta categoría, deberán retener
mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a
sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a
las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el
total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año,
dicho total se disminuirá en el importe de la deducción
correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer
párrafo del artículo 46° de esta ley.
(…)”
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1
de enero de 2017.
Segunda.- Gastos sustentados con comprobantes
de pago
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 46° de la
Ley, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de
superintendencia los supuestos en los cuales los gastos
podrán ser sustentados con comprobantes de pago que
no sean emitidos electrónicamente.
El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo
del artículo 46° de la Ley será exigible a partir de la
entrada en vigencia de la resolución de superintendencia
que emita la SUNAT, de conformidad con lo señalado en
el párrafo anterior.
Tercera.- Plazo para resolver las solicitudes de
devolución del saldo a favor por rentas del trabajo
Las solicitudes de devolución del saldo a favor por
rentas del trabajo deberán ser resueltas y notificadas en el
plazo establecido en el Código Tributario aprobado por el
Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha
sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-
EF y normas modificatorias.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria
Deróguese el último párrafo del artículo 65° y el
segundo párrafo del artículo 79° de la Ley.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1461978-3
decreto legislativo
nº 1259
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley Nº 30506
ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de
noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en
materia de reactivación económica y formalización,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua
y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.,
permitiendo entre otros, perfeccionar la regulación y
demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a
los regímenes especiales de devolución del Impuesto
General a las Ventas, orientados a promover y agilizar la
inversión en el país. Asimismo, regular para las MIPYME
un régimen similar;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el literal a.9) del
inciso a) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO QUE PERFECCIONA
DIVERSOS REGÍMENES ESPECIALES
DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL
A LAS VENTAS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
perfeccionar la regulación y demás aspectos referentes
a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de
devolución del Impuesto General a las Ventas regulados
por el Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo
que establece el Régimen Especial de Recuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas, por la Ley
N° 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de
obras públicas de infraestructura y de servicios públicos
mediante inversión pública o privada y por el Capítulo II de
la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la
economía, orientados a promover y agilizar la inversión en
el país; así como la productividad de las micro y pequeñas
empresas.
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO
N° 973 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL
DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS
Artículo 2.- Modificación de los literales c) e i) del
numeral 1.1 del artículo 1; el numeral 2.1 y el literal a)
del numeral 2.2 del artículo 2; el literal b) del numeral
3.2 del artículo 3; los literales b) y d) del numeral 4.2; el
numeral 4.3 y el numeral 4.4 del artículo 4; el numeral
5.1 del artículo 5; el literal b) del artículo 6; el numeral
7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 973 que
establece el Régimen Especial de Recuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas
Modifíquese los literales c) e i) del numeral 1.1 del
artículo 1; el numeral 2.1 y el literal a) del numeral 2.2 del
artículo 2; el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3; los
literales b) y d) del numeral 4.2; el numeral 4.3 y el numeral
4.4 del artículo 4; el numeral 5.1 del artículo 5; el literal b)
del artículo 6; el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto
Legislativo N° 973 que establece el Régimen Especial
de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las
Ventas, los mismos que quedarán redactados conforme a
los textos siguientes:
“Artículo 1.- Norma General
1.1 A los fines del presente Régimen Especial de
Recuperación Anticipada se entiende por:
606035NORMAS LEGALESJueves 8 de diciembre de 2016El Peruano /
(…)
c) Adquisiciones comunes: A las adquisiciones
y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de
construcción, destinadas conjuntamente a la realización
de operaciones gravadas y/o de exportación y no
gravadas con el IGV.
(…)
i) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria.
(…)”
“Artículo 2.- De la Recuperación Anticipada del
Impuesto General a las Ventas
2.1EstablézcaseelRégimenEspecialdeRecuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente
en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o
adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes
intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción,
realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados
por los beneficiarios del Régimen directamente en la
ejecución del compromiso de inversión para el proyecto
previsto en el Contrato de Inversión respectivo a que
se hace referencia en el artículo 4 y que se destinen a
la realización de operaciones gravadas con el IGV o a
exportaciones.
2.2 Tratándose de adquisiciones comunes, los
beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las
siguientes opciones:
a) Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las
adquisiciones comunes están destinadas a operaciones
gravadas y/o de exportación para efectos de calcular el
monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral
2.1 del artículo 2. Mediante control posterior de la SUNAT
se determinará el porcentaje real de las operaciones
gravadas.
(…)”
“Artículo 3.- Del acogimiento al Régimen
(…)
3.2 Para acogerse al Régimen, las personas naturales
o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
b) Contar con un proyecto que requiera de una etapa
preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir
de la fecha del inicio del cronograma de inversiones
contenido en el Contrato de Inversión.
En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o
conveniosoautorizacionessuscritosuotorgadasporelEstado
al amparo de normas sectoriales, la etapa preproductiva se
inicia desde la fecha de suscripción del respectivo contrato,
convenio u otorgamiento de la respectiva autorización.
(…)”
“Artículo 4.- De los contratos de inversión
(…)
4.2 El Contrato de Inversión deberá consignar cuando
menos la siguiente información:
(…)
b) El monto total del compromiso de inversión y las
etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se
efectuará este;
(…)
d) El plazo en el que se compromete a realizar el total
de la inversión para la realización del compromiso de
inversión;
(…)
4.3 El Contrato de Inversión a que se refiere el
presente artículo es de adhesión, conforme al modelo
que se aprobará en el reglamento del presente Decreto
Legislativo; y se encontrará vigente durante el plazo
establecido en dicho Contrato para el cumplimiento del
compromiso de inversión y ejecución del proyecto.
4.4 El control de la ejecución del Contrato de
Inversión será realizado periódicamente por el Sector
correspondiente, lo que incluirá la revisión de los
bienes, servicios y contratos de construcción que fueron
destinados en la ejecución del proyecto previsto en el
Contrato de Inversión, sin perjuicio de lo señalado en el
numeral 7.4 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo.
Los beneficiarios deberán poner a disposición del Sector
correspondiente la documentación o información que éste
requiera vinculada al Contrato de Inversión.”
“Artículo 5.- De la etapa preproductiva
5.1 Entiéndase por etapa preproductiva al período
comprendido desde la fecha de suscripción del contrato
o convenio con el Estado u otorgamiento de autorización
conforme a las normas sectoriales, o en caso de proyectos
particulares que no se encuentran comprendidos dentro
de lo antes señalado, desde la fecha del inicio del
cronograma de inversiones; hasta la fecha anterior al
inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de
operaciones productivas la explotación del proyecto.
(…)”
“Artículo 6.- De la improcedencia del Régimen
No procede el Régimen en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando la persona natural o jurídica que requiere
acogerse al Régimen ya tenga la calidad de beneficiario
por el proyecto por el cual se solicita el Régimen.
(…)”
“Artículo 7.- Bienes, servicios y contratos de
construcción comprendidos en el Régimen
(…)
7.4 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización
de los bienes, servicios y contratos de construcción por
los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de
controlar la ejecución del Contrato de Inversión, conforme
a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4, deberá
proporcionar dentro del plazo que establezca el Reglamento,
bajo responsabilidad, la información que la SUNAT requiera
para efectuar el control y fiscalización a su cargo.”
Artículo 3.- Incorporación del inciso k) en el numeral
1.1 del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 973 que
establece el Régimen Especial de Recuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas
Incorpórese el inciso k) en el numeral 1.1 del artículo 1
del Decreto Legislativo N° 973 que establece el Régimen
Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto
General a las Ventas, el mismo que quedará redactado
conforme al siguiente texto:
“Artículo 1.- Norma General
1.1 A los fines del presente Régimen Especial de
Recuperación Anticipada se entiende por:
(…)
k) Etapa, tramo o similar: A cada periodo que conforma
una secuencia detallada de las actividades necesarias
para la ejecución del proyecto.
En el caso de proyectos que se sustentan en contratos
o convenios u otorgamiento de autorizaciones al amparo
de normas sectoriales, cada etapa, tramo o similar debe
establecerse de acuerdo con las obligaciones asumidas
en éstos para la ejecución del proyecto, en concordancia
con lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5 del
presente Decreto Legislativo.”
CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LA LEY 28754, LEY QUE ELIMINA
SOBRECOSTOS EN LA PROVISIÓN DE OBRAS
PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS
PÚBLICOS MEDIANTE INVERSIÓN
PÚBLICA O PRIVADA
Artículo 4.- Modificación del numeral 1.5 del artículo
1 de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la
606036 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2016 / El Peruano
provisión de obras públicas de infraestructura y de
servicios públicos mediante inversión pública o privada
Modifíquese el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley
28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras
públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante
inversión pública o privada, conforme al texto siguiente:
“Artículo 1.- Del reintegro tributario del Impuesto
General a las Ventas
(…)
1.5 Mediante Resolución Ministerial del sector
correspondiente, se aprobará a las empresas concesionarias
que califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a
los requisitos y características de cada contrato de concesión.”
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL DE
RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA
ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL
Artículo 5.- Modificación del primer párrafo del
artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que
promueve la reactivación de la economía
Modifíquese el primer párrafo del artículo 3 del Capítulo
II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación
de la economía, conforme con el siguiente texto:
“Artículo3.-DelRégimenEspecialdeRecuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas
El régimen consiste en la devolución del crédito
fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones
locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por
contribuyentes cuyos niveles de ventas anuales sean
hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de
bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las
Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como
microempresa o pequeña empresa en el REMYPE, a que
se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso
al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial,
aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE.
(…)”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a
partir del primer día calendario del mes siguiente de la
fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Segunda.- Aplicación del Régimen Especial de
Recuperación Anticipada del Impuesto General a las
Ventas para promover la adquisición de bienes de capital
El Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo
II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación
de la economía, modificado por el artículo 5 del presente
Decreto Legislativo, estará vigente hasta el 31 de diciembre
de 2020, siendo de aplicación a las importaciones y/o
adquisiciones efectuadas durante su vigencia.
Tercera.- Adecuación de normas reglamentarias
Mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas se adecuarán las
normas reglamentarias de los regímenes especiales de
devolución del Impuesto General a las Ventas conforme
a las modificaciones introducidas por la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1461978-4
DECRETO LEGISLATIVO
nº 1260
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
de reactivación económica y formalización, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento
y reorganización de Petroperú S.A.; el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar, entre otras, en materia de fortalecimiento de
la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y
el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días
calendario;
Que, el literal c) del numeral 2) del artículo 2° de la
mencionada Ley N° 30506, faculta al Poder Ejecutivo
a reestructurar el Sistema Nacional de Seguridad
Ciudadana, mejorando la articulación multisectorial e
intergubernamental y la participación ciudadana;
Que, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N°
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, dispone que,
deben adecuarse las organizaciones y funciones de todas
las entidades públicas del Poder Ejecutivo a lo establecido
en la referida ley;
Que, dentro del Poder Ejecutivo, el Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú es un organismo público
ejecutor adscrito al Ministerio del Interior y es la autoridad
competente en materia de prevención, control y extinción
de incendios;
Que, el artículo 4° de la Ley N° 27658, Ley Marco de
Modernización de la Gestión del Estado, determina que el
proceso de modernización de la gestión del Estado tiene
como finalidad fundamental la obtención de mayores
niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que
se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y
optimizando el uso de los recursos públicos;
Que, el artículo 2° de la Ley N° 27933, Ley del Sistema
Nacional de Seguridad Ciudadana, establece que “Se
entiende por Seguridad Ciudadana, a la acción integrada
que desarrolla el Estado, con la colaboración de la
ciudadanía, destinada a asegurar su convivencia pacífica,
la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de
las vías y espacios públicos”;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1135, que aprueba
la Ley de Organización y Funciones del Ministerio del
Interior, establece que ejerce competencia exclusiva
a nivel nacional en materia de orden interno y orden
público; es el ente rector del Sistema Nacional de
Seguridad Ciudadana y tiene como funciones, entre otras,
garantizar, mantener y restablecer el orden interno y el
orden público, prestar protección y ayuda a las personas
y a la comunidad, garantizar el cumplimiento de las leyes
y la seguridad del patrimonio público y privado, prevenir,
investigar y combatir la delincuencia;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2015-
IN, se adscribió el Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Perú (CGBVP) al Ministerio del Interior,
con la finalidad de contribuir a una mejor articulación
y coordinación entre ambas entidades, así como
para garantizar la oportuna ayuda a las personas y
a la comunidad, y cuando sea el caso, coadyuvar a
restablecer el orden público y el orden interno ante
situaciones de incendios y accidentes;
Que, el Sector Interior está en un proceso de reforma
de su estructura organizacional, incluido el organismo
público ejecutor Cuerpo de Bomberos Voluntarios del
Perú, el cual tiene una naturaleza especial porque
realiza voluntariamente sus funciones a través de sus
integrantes, ello la configura como una entidad pública
única y diferente dentro del aparato estatal, para lo cual
se requiere un ordenamiento jurídico claro que coadyuve
a que la administración pública realice sus funciones de
una manera más eficiente;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104°
de la Constitución Política del Perú y el artículo 11° de la
Ley N° 29158 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

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DL 1257

  • 1. 606034 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2016 / El Peruano Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.” “Artículo 54°.- (…) b) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles. 5% (…)” “Artículo 65°.- (…) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.” “Artículo 75°.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley. (…)” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017. Segunda.- Gastos sustentados con comprobantes de pago Para efecto de lo dispuesto en el artículo 46° de la Ley, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente. El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. Tercera.- Plazo para resolver las solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo Las solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo establecido en el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013- EF y normas modificatorias. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Deróguese el último párrafo del artículo 65° y el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1461978-3 decreto legislativo nº 1259 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., permitiendo entre otros, perfeccionar la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas, orientados a promover y agilizar la inversión en el país. Asimismo, regular para las MIPYME un régimen similar; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.9) del inciso a) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; DECRETO LEGISLATIVO QUE PERFECCIONA DIVERSOS REGÍMENES ESPECIALES DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto perfeccionar la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas regulados por el Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, por la Ley N° 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y por el Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, orientados a promover y agilizar la inversión en el país; así como la productividad de las micro y pequeñas empresas. CAPÍTULO I MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO N° 973 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Artículo 2.- Modificación de los literales c) e i) del numeral 1.1 del artículo 1; el numeral 2.1 y el literal a) del numeral 2.2 del artículo 2; el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3; los literales b) y d) del numeral 4.2; el numeral 4.3 y el numeral 4.4 del artículo 4; el numeral 5.1 del artículo 5; el literal b) del artículo 6; el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas Modifíquese los literales c) e i) del numeral 1.1 del artículo 1; el numeral 2.1 y el literal a) del numeral 2.2 del artículo 2; el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3; los literales b) y d) del numeral 4.2; el numeral 4.3 y el numeral 4.4 del artículo 4; el numeral 5.1 del artículo 5; el literal b) del artículo 6; el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes: “Artículo 1.- Norma General 1.1 A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por:
  • 2. 606035NORMAS LEGALESJueves 8 de diciembre de 2016El Peruano / (…) c) Adquisiciones comunes: A las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinadas conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación y no gravadas con el IGV. (…) i) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. (…)” “Artículo 2.- De la Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas 2.1EstablézcaseelRégimenEspecialdeRecuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión para el proyecto previsto en el Contrato de Inversión respectivo a que se hace referencia en el artículo 4 y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones. 2.2 Tratándose de adquisiciones comunes, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones: a) Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2. Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas. (…)” “Artículo 3.- Del acogimiento al Régimen (…) 3.2 Para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) b) Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión. En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o conveniosoautorizacionessuscritosuotorgadasporelEstado al amparo de normas sectoriales, la etapa preproductiva se inicia desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, convenio u otorgamiento de la respectiva autorización. (…)” “Artículo 4.- De los contratos de inversión (…) 4.2 El Contrato de Inversión deberá consignar cuando menos la siguiente información: (…) b) El monto total del compromiso de inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará este; (…) d) El plazo en el que se compromete a realizar el total de la inversión para la realización del compromiso de inversión; (…) 4.3 El Contrato de Inversión a que se refiere el presente artículo es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente Decreto Legislativo; y se encontrará vigente durante el plazo establecido en dicho Contrato para el cumplimiento del compromiso de inversión y ejecución del proyecto. 4.4 El control de la ejecución del Contrato de Inversión será realizado periódicamente por el Sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto previsto en el Contrato de Inversión, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.4 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo. Los beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente la documentación o información que éste requiera vinculada al Contrato de Inversión.” “Artículo 5.- De la etapa preproductiva 5.1 Entiéndase por etapa preproductiva al período comprendido desde la fecha de suscripción del contrato o convenio con el Estado u otorgamiento de autorización conforme a las normas sectoriales, o en caso de proyectos particulares que no se encuentran comprendidos dentro de lo antes señalado, desde la fecha del inicio del cronograma de inversiones; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto. (…)” “Artículo 6.- De la improcedencia del Régimen No procede el Régimen en los siguientes casos: (…) b) Cuando la persona natural o jurídica que requiere acogerse al Régimen ya tenga la calidad de beneficiario por el proyecto por el cual se solicita el Régimen. (…)” “Artículo 7.- Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen (…) 7.4 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de Inversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4, deberá proporcionar dentro del plazo que establezca el Reglamento, bajo responsabilidad, la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.” Artículo 3.- Incorporación del inciso k) en el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas Incorpórese el inciso k) en el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el mismo que quedará redactado conforme al siguiente texto: “Artículo 1.- Norma General 1.1 A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por: (…) k) Etapa, tramo o similar: A cada periodo que conforma una secuencia detallada de las actividades necesarias para la ejecución del proyecto. En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones al amparo de normas sectoriales, cada etapa, tramo o similar debe establecerse de acuerdo con las obligaciones asumidas en éstos para la ejecución del proyecto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo.” CAPÍTULO II MODIFICACIÓN DE LA LEY 28754, LEY QUE ELIMINA SOBRECOSTOS EN LA PROVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE INVERSIÓN PÚBLICA O PRIVADA Artículo 4.- Modificación del numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la
  • 3. 606036 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2016 / El Peruano provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada Modifíquese el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, conforme al texto siguiente: “Artículo 1.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas (…) 1.5 Mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente, se aprobará a las empresas concesionarias que califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada contrato de concesión.” CAPÍTULO III MODIFICACIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL Artículo 5.- Modificación del primer párrafo del artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía Modifíquese el primer párrafo del artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, conforme con el siguiente texto: “Artículo3.-DelRégimenEspecialdeRecuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos niveles de ventas anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresa o pequeña empresa en el REMYPE, a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE. (…)” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital El Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, modificado por el artículo 5 del presente Decreto Legislativo, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. Tercera.- Adecuación de normas reglamentarias Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se adecuarán las normas reglamentarias de los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas conforme a las modificaciones introducidas por la presente norma. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1461978-4 DECRETO LEGISLATIVO nº 1260 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.; el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal c) del numeral 2) del artículo 2° de la mencionada Ley N° 30506, faculta al Poder Ejecutivo a reestructurar el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mejorando la articulación multisectorial e intergubernamental y la participación ciudadana; Que, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, dispone que, deben adecuarse las organizaciones y funciones de todas las entidades públicas del Poder Ejecutivo a lo establecido en la referida ley; Que, dentro del Poder Ejecutivo, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú es un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio del Interior y es la autoridad competente en materia de prevención, control y extinción de incendios; Que, el artículo 4° de la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, determina que el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; Que, el artículo 2° de la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, establece que “Se entiende por Seguridad Ciudadana, a la acción integrada que desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadanía, destinada a asegurar su convivencia pacífica, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos”; Que, el Decreto Legislativo Nº 1135, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establece que ejerce competencia exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; es el ente rector del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y tiene como funciones, entre otras, garantizar, mantener y restablecer el orden interno y el orden público, prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, prevenir, investigar y combatir la delincuencia; Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2015- IN, se adscribió el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) al Ministerio del Interior, con la finalidad de contribuir a una mejor articulación y coordinación entre ambas entidades, así como para garantizar la oportuna ayuda a las personas y a la comunidad, y cuando sea el caso, coadyuvar a restablecer el orden público y el orden interno ante situaciones de incendios y accidentes; Que, el Sector Interior está en un proceso de reforma de su estructura organizacional, incluido el organismo público ejecutor Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú, el cual tiene una naturaleza especial porque realiza voluntariamente sus funciones a través de sus integrantes, ello la configura como una entidad pública única y diferente dentro del aparato estatal, para lo cual se requiere un ordenamiento jurídico claro que coadyuve a que la administración pública realice sus funciones de una manera más eficiente; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y el artículo 11° de la Ley N° 29158 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;