Republica Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Universidad Bicentenaria de Aragua.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Alumna: Filenia S. Rivero F.
Sección: 532
San Joaquín, Turmero. Estado Aragua. 11 de Junio de 2014
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada
municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de
asegurar la protección en caso de amenaza o violación de
los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y
adolescentes, individualmente, considerados.
Estos Consejos son
permanentes y tendrán
autonomía en el ejercicio
de las atribuciones
previstas en la Ley.
Las personas que integran
los Consejos de Protección
tienen el carácter de
funcionarios públicos y se
rigen por lo establecido en
esta Ley.
Por ser Funcionarios Públicos
las personas que integran
estos Consejos, los mismos
se regirán por la Ley del
Estatuto de la Función
Publica.
En cada municipio habrá un Consejo
de Protección conformado como
mínimo, por tres integrantes y sus
respectivos suplentes, quienes
tendrán la condición de Consejeros
El reglamento de la LOPNNA
establecerá el numero de
integrantes de los Consejos, de
acuerdo con el numero de habitantes
del respectivo municipio, así como la
posibilidad de constituirlos en el
ámbito comunal.
Solicitar la declaratoria
de Privación de la Patria
Potestad.
Hacer seguimiento del
cumplimiento de las
medidas de protección y
decisiones.
Expedir las autorizaciones
para viajar de los menores
dentro y fuera del territorio
nacional, cuando se realice
sin sus padres.
Solicitar la fijación de la
Obligación de Manutención
y del Régimen de
Convivencia Familiar.
Autorizar a los adolescentes
para trabajar y llevar el
registro de adolescentes
trabajadores.
Las decisiones del Consejo se tomaran
por mayoría. Las medidas de protección
de carácter inmediato serán impuestas
por el Consejero que este de guardia,
quien deberá al día hábil siguiente
revisar la medida con los demás
integrantes del consejo.
A los fines de seleccionar a los integrantes del
Consejo de Protección, la sociedad avalara en
asamblea de ciudadanos a las personas que
deseen participar en el concurso publico de
oposición ante el Consejo Municipal de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUISITOS PARA SER
INTEGRANTES DEL
CONSEJO DE
PROTECCION DEL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTE.
Reconocida
idoneidad moral y
ética.
Edad superior a
los veintiún
años. (21).
Formación profesional
relacionada con niños y
adolescentes en área
de protección o en
áreas afines.
Aprobación previa de un
examen de suficiencia
en el conocimiento del
contenido de la Ley,
presentado ante el
Consejo.
Poseer grado
universitario,
técnico
superior o
bachiller.
Residir o trabajar en
el respectivo
Municipio por mas de
un año.
 Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
 Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante
sentencia definitivamente firme.
 Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción
cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.
 Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un
mismo año, dos o mas casos en los cuales el respectivo consejo
de protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber
declarado su incompetencia.
 La perdida de la condición de integrante se produce mediante acto
del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del
respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer
nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.
El ejercicio de la función publica
de un Consejero, es a dedicación
exclusiva, y queda prohibido el
desempeño de cualquier otro
trabajo o ejercicio de actividad
autónoma.
El cargo del Consejero, debe ser
remunerado, debiendo incluirlos en la
nomina de las respectivas alcaldías,
teniendo derecho a disfrutar de todos
los beneficios previstos para los
funcionarios públicos de carrera.
El numero de integrantes del Consejo de Protección,
el monto de su remuneración, así como lo relativo al
local, días y horas de trabajo, se dispondrá por
ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe
establecer un sistema rotatorio de guardia
permanente de los Consejeros, el cual debe incluir
sábados, domingos y días feriados.
No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección, las personas que,
para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan
entre si parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad
hasta segundo grado.
La LOPNNA tiene por objeto
garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes, que se
encuentren en el territorio
nacional, el ejercicio y el
disfrute pleno de sus
derechos y garantías.
Las disposiciones de la
ley se aplican por igual a
todos los niños, sin
discriminación alguna. El
Estado tiene la obligación
indeclinable de tomar
todas las medidas para
asegurar el disfrute pleno
y de los derechos de los
niños.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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  • 1. Republica Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Universidad Bicentenaria de Aragua. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Alumna: Filenia S. Rivero F. Sección: 532 San Joaquín, Turmero. Estado Aragua. 11 de Junio de 2014
  • 2. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente, considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley. Las personas que integran los Consejos de Protección tienen el carácter de funcionarios públicos y se rigen por lo establecido en esta Ley.
  • 3. Por ser Funcionarios Públicos las personas que integran estos Consejos, los mismos se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Publica. En cada municipio habrá un Consejo de Protección conformado como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros El reglamento de la LOPNNA establecerá el numero de integrantes de los Consejos, de acuerdo con el numero de habitantes del respectivo municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal.
  • 4. Solicitar la declaratoria de Privación de la Patria Potestad. Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones. Expedir las autorizaciones para viajar de los menores dentro y fuera del territorio nacional, cuando se realice sin sus padres. Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar. Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores.
  • 5. Las decisiones del Consejo se tomaran por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato serán impuestas por el Consejero que este de guardia, quien deberá al día hábil siguiente revisar la medida con los demás integrantes del consejo. A los fines de seleccionar a los integrantes del Consejo de Protección, la sociedad avalara en asamblea de ciudadanos a las personas que deseen participar en el concurso publico de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  • 6. REQUISITOS PARA SER INTEGRANTES DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Reconocida idoneidad moral y ética. Edad superior a los veintiún años. (21). Formación profesional relacionada con niños y adolescentes en área de protección o en áreas afines. Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de la Ley, presentado ante el Consejo. Poseer grado universitario, técnico superior o bachiller. Residir o trabajar en el respectivo Municipio por mas de un año.
  • 7.  Por incumplimiento reiterado de sus funciones.  Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.  Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.  Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o mas casos en los cuales el respectivo consejo de protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.  La perdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.
  • 8. El ejercicio de la función publica de un Consejero, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma. El cargo del Consejero, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nomina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos de carrera.
  • 9. El numero de integrantes del Consejo de Protección, el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horas de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal. En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados. No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección, las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre si parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.
  • 10. La LOPNNA tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Las disposiciones de la ley se aplican por igual a todos los niños, sin discriminación alguna. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas para asegurar el disfrute pleno y de los derechos de los niños.
  • 11. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.