Reglamento de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones
DECRETO SUPREMO N° 068-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, se
modifican diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF- Ley;
Que, el artículo 4 de la Ley, prescribe que las personas que no tengan la condición de
trabajadores dependientes o independientes, pueden afiliarse voluntariamente a la
Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP que elijan, en calidad de afiliados
potestativos;
Que, el artículo 33 de la Ley, señala la afiliación obligatoria de los trabajadores
independientes, así como los lineamientos generales para la declaración, retención y pago de
los aportes obligatorios. También, señala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores
independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima
Vital - RMV y una tasa de aporte obligatoria gradual para los trabajadores independientes que
perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que deberá ser establecida por decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el artículo 57 de la Ley, fue modificado por la Ley Nº 29903, eliminando la facultad
de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS, sobre la inspección en los centros de
trabajo en materia de seguridad social; por lo que debe establecerse una disposición de
carácter transitoria, para la culminación de los procesos de investigación iniciados antes de la
vigencia de la citada Ley;
Que, la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley crea el Fondo Educativo
del Sistema Privado de Pensiones, el cual estará a cargo del Consejo de Participación
Ciudadana en Seguridad Social;
Que, la Vigésima Disposición Final y Transitoria de la Ley, equipara la condición de
acceso en edad a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, a las que son de aplicación en el Decreto Ley N°
19990;
Que, los artículos 122 y 126 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo
Nº 004-98-EF, regulan el Comité Médico de las AFP y el Comité Médico de la SBS, que
requieren modificarse para su mejor organización;
Que, los artículos 131 y 135 del Reglamento de la Ley, regulan la prestación de invalidez
de naturaleza permanente, que requieren ser modificados en favor del afiliado;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903, establece que la
Ley, entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del
reglamento en el diario oficial El Peruano;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903 señala que el
Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias en el ámbito de su
competencia;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Primera y Segunda
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de artículos del Reglamento del Texto Único Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por
Decreto Supremo N° 004-98-EF.
Modifíquense el artículo 38, el primer párrafo del artículo 47, el artículo 54, el artículo
111,el literal e) y el numeral ii) del literal f) del artículo 113, el tercer párrafo del artículo 122, el
segundo párrafo del artículo 126 y el artículo 131 del Reglamento del Texto Único Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto
Supremo N° 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Afiliación al SPP
Artículo 38.- La afiliación a que se refiere el artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los
trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la
naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes; y, iii) a los
afiliados potestativos.
Aportes al SPP
Artículo 47.- Los aportes de los trabajadores dependientes, los trabajadores
independientes, los afiliados potestativos y los empleadores serán recaudados por la entidad
centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, en los porcentajes y
forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente reglamento y las
disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia.
(…).
Aportes de los trabajadores independientes
Artículo 54.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de
edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, deben efectuar el pago de los
aportes obligatorios a la entidad centralizadora de recaudación, a través del agente de
retención o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda.
Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberán guardar proporción
con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la
Superintendencia.
Pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio
Artículo 111.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia se determinan en función al
Capital para Pensión correspondiente, definido conforme al Artículo 3 de este Reglamento. Las
referidas pensiones y los gastos de sepelio serán otorgados por las Empresas de Seguros, bajo
la modalidad de licitación pública y bajo una póliza de seguros colectiva, de acuerdo a las
condiciones que señala la Ley y las normas reglamentarias de la Superintendencia.
Cálculo del capital requerido
Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes
porcentajes de la remuneración mensual:
(…)
e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de
dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de
educación. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera
total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente,
conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título;
(…)
f) Catorce por ciento (14%) tanto para el padre como la madre, siempre que cumplan con
algunos de los requisitos siguientes:
(…)
ii) Que tengan sesenta (60) o más años de edad el padre y cincuenticinco (55) o más
años de edad la madre, y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo a
las exigencias que para ello establezca la Superintendencia.
(…).
COMAFP
Artículo 122.-
(…)
El COMAFP se encuentra conformado por seis (6) miembros, de los cuales cuatro (4)
representan a las AFP o la entidad que los agrupa y dos (2) a la Superintendencia.
(…).
COMEC
Artículo 126.-
(…)
El COMEC se encuentra conformado por seis (6) miembros, todos ellos representantes
médicos designados mediante resolución de Superintendencia e inscritos en el registro del
SPP, bajo el modo siguiente:
a) Cuatro (4) representantes médicos designados por la Superintendencia, uno de los
cuales actuará como presidente y otro como secretario; y,
b) Dos (2) representantes designados por las AFP.
(…).
Opciones de pensión
Artículo 131.- En el caso de invalidez parcial o total permanente que se presuma
definitiva y a partir del tercer dictamen de calificación de invalidez del COMAFP o COMEC, el
trabajador afiliado deberá optar por alguna de las modalidades de pensión establecidas en el
Artículo 44 de la Ley. Excepcionalmente, en aquellos casos en donde la enfermedad o
patología materia de evaluación se presuma definitiva en razón de su carácter o de encontrarse
en su fase terminal, los comités médicos podrán no requerir la exigencia de un segundo o
tercer dictamen de calificación de invalidez, según corresponda.”.
Artículo 2.- Incorporación de artículos al Reglamento del Texto Único Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por
Decreto Supremo N° 004-98-EF.
Incorpórense el tercer, quinto y cuadragésimo sexto párrafo del artículo 3, el artículo 54-
A, el artículo 54-B, el artículo 54-C, el artículo 54-D, el artículo 54-E, el artículo 54-F, el
segundo párrafo del artículo 135 ,la Trigésimo Cuarta, la Trigésimo Quinta, la Trigésimo Sexta,
la Trigésimo Sétima, la Trigésimo Octava y la Trigésimo Novena Disposición Final y Transitoria
al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, los cuales quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Definiciones
Artículo 3.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente
significado, tanto para efectos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las
normas reglamentarias que expida la Superintendencia:
(…)
Afiliado potestativo: Es el afiliado que no se encuentra obligado a cotizar al SPP. No
tiene la condición de trabajador dependiente, ni de trabajador independiente.
(…)
Agentes de retención: Son las personas, empresas o entidades obligadas a llevar
contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la
Renta, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría
y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la
Renta. También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la
Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.
(…)
Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe ingresos que son considerados
rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de
la Ley del Impuesto a la Renta, quedando excluidos aquellos trabajadores que presten
servicios y que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente, en un
mismo periodo.
De las obligaciones del agente de retención
Artículo 54-A.- Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio
de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley N° 29903. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de
aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 54-D, en función al monto que
paguen.
Una vez que el agente de retención cumpla con la retención del aporte obligatorio de
dichos trabajadores independientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la entidad
centralizadora de recaudación dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.
Debe considerarse para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios de
los referidos trabajadores independientes, los porcentajes destinados a la Cuenta Individual de
Capitalización, la comisión por la administración de los fondos y la prima por el seguro de
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
De las obligaciones del trabajador independiente
Artículo 54-B.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años
de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903 y que perciban rentas de cuarta
categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una
copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por
honorarios, cuando corresponda emitirlo.
En el caso que dichos trabajadores independientes, perciban rentas de cuarta-quinta
categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán
entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación.
En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o
jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su
afiliación en una sola oportunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP. En este caso,
deberán entregar el documento que acredite su condición de afiliado con la AFP a la cual se
traspasaron.
Sólo para efectos previsionales, en el caso que el agente de retención incumpliese con
su obligación de retener los aportes obligatorios, dichos trabajadores independientes deberán
declararlos y pagarlos directamente a la entidad centralizadora de recaudación.
De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorio
Artículo 54-C.- La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores
independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 29903, está referida al ingreso mensual de tales trabajadores
independientes y, no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV).
Dichos trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención,
deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad
mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes
situaciones:
a. Cuando los ingresos mensuales sean inferiores a una RMV.
b. Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no
califiquen como agentes de retención.
c. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe
pendiente de regularización.
Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado
mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.
De la tasa de aporte obligatorio
Artículo 54-D.- Para los trabajadores independientes
que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de Ley
N° 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1,5 de la RMV, la tasa de aporte
obligatorio gradual destinada a la Cuenta Individual de Capitalización, será la siguiente:
Período Tasa de Aporte
Hasta el 2014 5%
2015 8%
A partir del 2016 10%
La tasa del aporte obligatorio para los mencionados trabajadores independientes que
perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la RMV es la señalada en el artículo 30 de la
Ley.
Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes
previsionales de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años
de edad
Artículo 54-E.- Los trabajadores independientes que
no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 29903, y que se encuentren afiliados al SPP, se sujetarán a lo dispuesto en el presente
reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados antes de la vigencia de dicha Ley, para
el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda.
Del cálculo anual para la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos
de sepelio a favor del trabajador independiente
Artículo 54-F.- Para efectos de que el trabajador independiente tenga derecho a
cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, las Empresas de Seguros
deberán efectuar un cálculo de forma anual sobre la base de los aportes previsionales
realizados durante el año anterior, que permita tener como resultado una equivalencia con los
aportes mínimos requeridos para la cobertura del referido seguro, de acuerdo alas normas
reglamentarias de la Superintendencia.
Con la finalidad de continuar con la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y
gastos de sepelio, el trabajador independiente podrá declarar y pagar directamente el aporte
obligatorio a la entidad centralizadora de recaudación, cuando el agente de retención hubiere
efectuado la retención e incumpliese con su obligación de declaración y pago de dicho aporte.
La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre lo señalado en el presente
artículo.
Período transitorio de invalidez. Cese de la pensión
Artículo 135.-
(…)
No obstante, en aquellos casos de afiliados que se encuentren en un período de
invalidez transitoria por tener una invalidez de naturaleza permanente, la AFP deberá citar al
afiliado, previo al cumplimiento de la edad de 65 años, a fin de que sea reevaluado respecto de
su condición de invalidez. En caso que el comité médico dictamine una invalidez de naturaleza
permanente, será definitiva y dará lugar a la pensión de invalidez correspondiente con arreglo a
las disposiciones del presente reglamento y a las que dicte complementariamente la
Superintendencia.
La inaplicación de la tasa de aporte gradual al afiliado potestativo
Trigésima Cuarta.- Al afiliado potestativo al SPP no se le aplicará la tasa de aporte
obligatorio gradual a que se refiere el artículo 54-D.
Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones – FESIP
Trigésima Quinta.- El FESIP es un fondo constituido con recursos privados, destinado a
financiar únicamente proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de
cultura previsional.
Constituyen recursos del FESIP:
a. Las donaciones de las AFP y las Empresas de Seguros. b. Las multas que cobre la
entidad centralizadora de recaudación y cobranza por las infracciones que determine, cuando
corresponda.
La utilización de los recursos del FESIP para el financiamiento de proyectos educativos
previsionales sólo será autorizado por el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad
Social – COPAC, de acuerdo a las condiciones que determine las normas reglamentarias de la
Superintendencia.
El COPAC deberá emitir un informe anual sobre la gestión financiera del FESIP, el cual
deberá ser publicado a través de los medios que establezca la Superintendencia.
Plazo de implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que
se refiere el artículo 14-A de la Ley
Trigésimo Sexta.- Las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el
artículo 14-A de la Ley, serán implementadas a partir del 1 de enero de 2014.
Para determinar que la entidad centralizadora de los procesos operativos de recaudación
y cobranza sea una de carácter público, las AFP en su conjunto, la Superintendencia y la
entidad pública elegida, deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas, las opiniones
a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, con una anticipación no menor de cuatro (4) meses
del inicio del plazo señalado en el párrafo anterior. Vencido el plazo, las AFP elegirán una
entidad centralizadora de carácter privada, sujetándose a las normas complementarias de la
Superintendencia.
Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes
previsionales de los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de
edad
Trigésimo Sétima.- Los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40)
años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, y que se encuentren
afiliados al SPP, se sujetarán a las condiciones de la aportación de los afiliados potestativos,
de acuerdo a las normas complementarias que emita la Superintendencia.
De la implementación de la centralización del proceso operativo de recaudación y
cobranza
Trigésimo Octava.- En tanto no se implemente la centralización de los procesos
operativos de recaudación y cobranza, de acuerdo a los plazos que señala la Trigésimo Sexta
Disposición Final y Transitoria, dichos procesos seguirán realizándose por las AFP, de acuerdo
a los procedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas
complementarias emitidas por la Superintendencia.”
De la fiscalización y transferencia de los procesos referidos a infracciones en
materia de seguridad social
Trigésimo Novena.- Aquellos procesos de investigación abiertos por la
Superintendencia a los empleadores por presuntas infracciones dentro del ámbito del SPP que
hayan dado lugar a que la Superintendencia inicie procedimientos sancionadores que no hayan
sido concluidos en última instancia administrativa a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 29903, continuarán siendo conducidos por dicha institución hasta su conclusión en sede
administrativa. La misma regla se aplica en caso que la Ley N° 29981 empiece a regir antes
que la Ley N° 29903.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP expedirá las normas
complementarias operativas que se requieran para la adecuada afiliación y del procedimiento
de retención, declaración y pago de aportes de los trabajadores independientes, sujetándose a
la Ley y al presente Reglamento.
Segunda.- El comprobante de pago del trabajador independiente deberá contener como
requisito, el monto discriminado de los aportes obligatorios que se descuentan de los ingresos,
cuyo formato debe ser utilizado por los afiliados en el Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.
Tercera.- La administración de los saldos de las cuentas individuales de aportes
obligatorios de los afiliados pasivos bajo las modalidades de retiro programado o renta
temporal, no está sujeta a los alcances de lo dispuesto en el artículo 24º del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de abril del año dos mil
trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

Más contenido relacionado

PPT
Decreto lissstep
PDF
Ley n° 30478 - Ley que modifica el artículo 40° de la ley del spp
PDF
Ley N° 30478 - Ley que motifica el artículo 40 y la vigésimo cuarta DFT del T...
PDF
Sistema tiuna luis
PDF
Proy dic art 27 der 32 ley seguro social
PDF
Registro oficial ley app
Decreto lissstep
Ley n° 30478 - Ley que modifica el artículo 40° de la ley del spp
Ley N° 30478 - Ley que motifica el artículo 40 y la vigésimo cuarta DFT del T...
Sistema tiuna luis
Proy dic art 27 der 32 ley seguro social
Registro oficial ley app

La actualidad más candente (20)

PDF
Registro oficial enmiendas constitucionales
PPT
RéGimen Prestacional De Vivienda Y Habitad
PDF
Decreto ejecutivo-813-1
PDF
Reglamento de la_ley_del_servicio_militar
PDF
Decreto 194 del 07 de febrero de 2014 (1)
PDF
Ley 16744
PDF
Seguro social pensiones
PDF
Reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones 28 09-17
PDF
Ley 16744 01-feb-1968
PDF
Decreto Supremo 54
DOC
Decreto n 2.993
PDF
Resolución sobre escala de remuneraciones de la Policía Nacional 2022-002 24-...
DOCX
Descubra que nuevas obligaciones patronales contraen la nuevas ley de registr...
PDF
Resolución compensación anual policía nacional con dictamen mdt 2022-003 24-...
PDF
Dc5091 9 ley_de_asuetos_vacaciones_y_licencias_de_los_empleados_publicos
PDF
Am mdt 2020-0117 directrices
PDF
Formulario cne para registro de firmas. reforma a leyes del iess y biess
PDF
Actualización tributaria 2013
PPTX
Deberes obligatorios de las empresas
DOCX
Decreto legisdlativo 1163 varios.docx
Registro oficial enmiendas constitucionales
RéGimen Prestacional De Vivienda Y Habitad
Decreto ejecutivo-813-1
Reglamento de la_ley_del_servicio_militar
Decreto 194 del 07 de febrero de 2014 (1)
Ley 16744
Seguro social pensiones
Reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones 28 09-17
Ley 16744 01-feb-1968
Decreto Supremo 54
Decreto n 2.993
Resolución sobre escala de remuneraciones de la Policía Nacional 2022-002 24-...
Descubra que nuevas obligaciones patronales contraen la nuevas ley de registr...
Resolución compensación anual policía nacional con dictamen mdt 2022-003 24-...
Dc5091 9 ley_de_asuetos_vacaciones_y_licencias_de_los_empleados_publicos
Am mdt 2020-0117 directrices
Formulario cne para registro de firmas. reforma a leyes del iess y biess
Actualización tributaria 2013
Deberes obligatorios de las empresas
Decreto legisdlativo 1163 varios.docx
Publicidad

Destacado (20)

ODP
Savah01
PPTX
Sebastian Vettel
PDF
HMP Unified Communication & New World of Work - Trends 2013
KEY
Art
PPTX
Effektif Launch Demo (German)
PPT
11 Tipps - So tweeten Sie erfolgreich
PDF
Die Aufgabe der Hotellerie im Social Web aus Sicht einer Destination
ODP
Socialmedia in den Lehrplan ?
PPTX
cio vortrag mobility
PDF
Schlagermanie
PPT
Vetenskapsmän
PPTX
So finden sie die perfekte Personal- und Socialmediazeitplanung
PPS
Duitsland Eifel 2005 11 11->13
PPT
Vitaminas
PPT
Geburtstag Dominik
PDF
04 ing. manuel olcese francero
PPTX
Deutsche Kolonialgeschichte 1884 1914
KEY
Social media
DOC
Camera Manual Cam Lab
PDF
DUW 05438
Savah01
Sebastian Vettel
HMP Unified Communication & New World of Work - Trends 2013
Art
Effektif Launch Demo (German)
11 Tipps - So tweeten Sie erfolgreich
Die Aufgabe der Hotellerie im Social Web aus Sicht einer Destination
Socialmedia in den Lehrplan ?
cio vortrag mobility
Schlagermanie
Vetenskapsmän
So finden sie die perfekte Personal- und Socialmediazeitplanung
Duitsland Eifel 2005 11 11->13
Vitaminas
Geburtstag Dominik
04 ing. manuel olcese francero
Deutsche Kolonialgeschichte 1884 1914
Social media
Camera Manual Cam Lab
DUW 05438
Publicidad

Similar a Ds068 2013 ef_modificatoria (20)

PPTX
Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social Y Sistema Privado de Pe...
PDF
Ley N° 30425 - Ley que modifica la Ley del SSP y amplía la vigencia del REJA
PPTX
Afp
PDF
Ley organica-de-la-superintendencia-de-pensiones
PDF
Ley que-establece-el-regimen-especial-de-jubilacion-anticipa-ley-n-30939-1765...
PPTX
9° conferencia operatividad de las afp ventajas y desventajas de retirar el...
PDF
Decreto legislativo 32123 presentado 2024
PPTX
ppt de compensación salarial Y SU IMPORTANCIA (1).pptx
PDF
Ley del-sistema-de-ahorro-para-pensiones
DOCX
Sistema pensionario 2
PDF
El Sistema Privado de Pensiones -SPP.
DOCX
Sistema-Previsional-Peruano 2024 precional
PDF
Proyecto de ley AFP que propone la creación de un comite consultivo para eval...
DOC
Superintendencia de safp
PDF
Libro 1 afiliación al sistema de pensiones del d.l. nº 3.500 de 1980
DOCX
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.docx
PDF
SBS - Resolución N° 3663-2016 - Procedimiento operativo para disponer del 25 ...
PPT
El sistema general de pensiones
PDF
2011 ds 0778 - reglamento desarrollo parcial ley pensiones
 
DOC
23 septiembre 2015 m.lajo 2015 proyecto de ley nuevo sistema previsional y...
Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social Y Sistema Privado de Pe...
Ley N° 30425 - Ley que modifica la Ley del SSP y amplía la vigencia del REJA
Afp
Ley organica-de-la-superintendencia-de-pensiones
Ley que-establece-el-regimen-especial-de-jubilacion-anticipa-ley-n-30939-1765...
9° conferencia operatividad de las afp ventajas y desventajas de retirar el...
Decreto legislativo 32123 presentado 2024
ppt de compensación salarial Y SU IMPORTANCIA (1).pptx
Ley del-sistema-de-ahorro-para-pensiones
Sistema pensionario 2
El Sistema Privado de Pensiones -SPP.
Sistema-Previsional-Peruano 2024 precional
Proyecto de ley AFP que propone la creación de un comite consultivo para eval...
Superintendencia de safp
Libro 1 afiliación al sistema de pensiones del d.l. nº 3.500 de 1980
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.docx
SBS - Resolución N° 3663-2016 - Procedimiento operativo para disponer del 25 ...
El sistema general de pensiones
2011 ds 0778 - reglamento desarrollo parcial ley pensiones
 
23 septiembre 2015 m.lajo 2015 proyecto de ley nuevo sistema previsional y...

Último (20)

PPT
trabajo-en-equipo-conceptos y ejemplos varios
PPTX
CASAMbgvgtvghvgfv_Aportes_Llamativo.pptx
PDF
REPERTORIO LOS CONQUISTADORES DE LA SALSA 2025.pdf
PDF
Mills_Module_2_-_Components_and_Function_SPA_Bambas_Template_LMS.pdf
PDF
Cream Purple Floral Project Presentation (1).pdf
PDF
Tesis Cristian Toloza.pdf ejemode tésiss
PDF
Interpretacion de AGAsffafafa 2023.ppt.pdf
PPTX
PRESENTACION CARACTERISTICAS DE MODO Y MEDIO DE TRANSPORTE.pptx
PDF
PPT clase manejo paciente neurocrítico.pdf
PPTX
RIESGO MECANICO USO DE HERRAMIENTAS MANUALES Y ELECTRICAS.pptx
PDF
Presentacion seminariooooooooooooooooooo
PDF
Tema 2. Normas Técnicas de Seguridad Ocupacional y Medio Ambiente.pdf
PPTX
HISRTORIA DE KA SALUDN HABLA SOBRE LA SALUD.pptx
PPTX
LA IMPORTANCIA DE AUTONOMIAvbcvbcbcvbcvb.pptx
PPTX
condiciones para el aprenzdizaje en la v
PDF
Actividad de aprendizaje 1.1_Hernandez de la Torre Samuel Alejandro.pdf
PDF
bioetics en el aula de clases como una herramienta
PPTX
Hemofiluiskskakakakakajaakjajajajajajajjajaj
PPTX
4. Bronquitis y EPOC.pptx ffwerrwerwerwerwerwerwer
PPTX
Temas tratados en catedra ciudadana.pptx
trabajo-en-equipo-conceptos y ejemplos varios
CASAMbgvgtvghvgfv_Aportes_Llamativo.pptx
REPERTORIO LOS CONQUISTADORES DE LA SALSA 2025.pdf
Mills_Module_2_-_Components_and_Function_SPA_Bambas_Template_LMS.pdf
Cream Purple Floral Project Presentation (1).pdf
Tesis Cristian Toloza.pdf ejemode tésiss
Interpretacion de AGAsffafafa 2023.ppt.pdf
PRESENTACION CARACTERISTICAS DE MODO Y MEDIO DE TRANSPORTE.pptx
PPT clase manejo paciente neurocrítico.pdf
RIESGO MECANICO USO DE HERRAMIENTAS MANUALES Y ELECTRICAS.pptx
Presentacion seminariooooooooooooooooooo
Tema 2. Normas Técnicas de Seguridad Ocupacional y Medio Ambiente.pdf
HISRTORIA DE KA SALUDN HABLA SOBRE LA SALUD.pptx
LA IMPORTANCIA DE AUTONOMIAvbcvbcbcvbcvb.pptx
condiciones para el aprenzdizaje en la v
Actividad de aprendizaje 1.1_Hernandez de la Torre Samuel Alejandro.pdf
bioetics en el aula de clases como una herramienta
Hemofiluiskskakakakakajaakjajajajajajajjajaj
4. Bronquitis y EPOC.pptx ffwerrwerwerwerwerwerwer
Temas tratados en catedra ciudadana.pptx

Ds068 2013 ef_modificatoria

  • 1. Reglamento de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones DECRETO SUPREMO N° 068-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, se modifican diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF- Ley; Que, el artículo 4 de la Ley, prescribe que las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, pueden afiliarse voluntariamente a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos; Que, el artículo 33 de la Ley, señala la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes, así como los lineamientos generales para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios. También, señala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital - RMV y una tasa de aporte obligatoria gradual para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que deberá ser establecida por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que, el artículo 57 de la Ley, fue modificado por la Ley Nº 29903, eliminando la facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS, sobre la inspección en los centros de trabajo en materia de seguridad social; por lo que debe establecerse una disposición de carácter transitoria, para la culminación de los procesos de investigación iniciados antes de la vigencia de la citada Ley; Que, la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones, el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social; Que, la Vigésima Disposición Final y Transitoria de la Ley, equipara la condición de acceso en edad a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a las que son de aplicación en el Decreto Ley N° 19990; Que, los artículos 122 y 126 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, regulan el Comité Médico de las AFP y el Comité Médico de la SBS, que requieren modificarse para su mejor organización; Que, los artículos 131 y 135 del Reglamento de la Ley, regulan la prestación de invalidez de naturaleza permanente, que requieren ser modificados en favor del afiliado; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903, establece que la Ley, entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903 señala que el Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903; DECRETA:
  • 2. Artículo 1.- Modificación de artículos del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF. Modifíquense el artículo 38, el primer párrafo del artículo 47, el artículo 54, el artículo 111,el literal e) y el numeral ii) del literal f) del artículo 113, el tercer párrafo del artículo 122, el segundo párrafo del artículo 126 y el artículo 131 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Afiliación al SPP Artículo 38.- La afiliación a que se refiere el artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes; y, iii) a los afiliados potestativos. Aportes al SPP Artículo 47.- Los aportes de los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, los afiliados potestativos y los empleadores serán recaudados por la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia. (…). Aportes de los trabajadores independientes Artículo 54.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, deben efectuar el pago de los aportes obligatorios a la entidad centralizadora de recaudación, a través del agente de retención o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda. Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Superintendencia. Pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio Artículo 111.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia se determinan en función al Capital para Pensión correspondiente, definido conforme al Artículo 3 de este Reglamento. Las referidas pensiones y los gastos de sepelio serán otorgados por las Empresas de Seguros, bajo la modalidad de licitación pública y bajo una póliza de seguros colectiva, de acuerdo a las condiciones que señala la Ley y las normas reglamentarias de la Superintendencia. Cálculo del capital requerido Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual: (…) e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título; (…) f) Catorce por ciento (14%) tanto para el padre como la madre, siempre que cumplan con algunos de los requisitos siguientes: (…)
  • 3. ii) Que tengan sesenta (60) o más años de edad el padre y cincuenticinco (55) o más años de edad la madre, y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo a las exigencias que para ello establezca la Superintendencia. (…). COMAFP Artículo 122.- (…) El COMAFP se encuentra conformado por seis (6) miembros, de los cuales cuatro (4) representan a las AFP o la entidad que los agrupa y dos (2) a la Superintendencia. (…). COMEC Artículo 126.- (…) El COMEC se encuentra conformado por seis (6) miembros, todos ellos representantes médicos designados mediante resolución de Superintendencia e inscritos en el registro del SPP, bajo el modo siguiente: a) Cuatro (4) representantes médicos designados por la Superintendencia, uno de los cuales actuará como presidente y otro como secretario; y, b) Dos (2) representantes designados por las AFP. (…). Opciones de pensión Artículo 131.- En el caso de invalidez parcial o total permanente que se presuma definitiva y a partir del tercer dictamen de calificación de invalidez del COMAFP o COMEC, el trabajador afiliado deberá optar por alguna de las modalidades de pensión establecidas en el Artículo 44 de la Ley. Excepcionalmente, en aquellos casos en donde la enfermedad o patología materia de evaluación se presuma definitiva en razón de su carácter o de encontrarse en su fase terminal, los comités médicos podrán no requerir la exigencia de un segundo o tercer dictamen de calificación de invalidez, según corresponda.”. Artículo 2.- Incorporación de artículos al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF. Incorpórense el tercer, quinto y cuadragésimo sexto párrafo del artículo 3, el artículo 54- A, el artículo 54-B, el artículo 54-C, el artículo 54-D, el artículo 54-E, el artículo 54-F, el segundo párrafo del artículo 135 ,la Trigésimo Cuarta, la Trigésimo Quinta, la Trigésimo Sexta, la Trigésimo Sétima, la Trigésimo Octava y la Trigésimo Novena Disposición Final y Transitoria al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Definiciones Artículo 3.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado, tanto para efectos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas reglamentarias que expida la Superintendencia: (…) Afiliado potestativo: Es el afiliado que no se encuentra obligado a cotizar al SPP. No tiene la condición de trabajador dependiente, ni de trabajador independiente. (…) Agentes de retención: Son las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría
  • 4. y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos. (…) Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando excluidos aquellos trabajadores que presten servicios y que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente, en un mismo periodo. De las obligaciones del agente de retención Artículo 54-A.- Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 54-D, en función al monto que paguen. Una vez que el agente de retención cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la entidad centralizadora de recaudación dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. Debe considerarse para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios de los referidos trabajadores independientes, los porcentajes destinados a la Cuenta Individual de Capitalización, la comisión por la administración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. De las obligaciones del trabajador independiente Artículo 54-B.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903 y que perciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo. En el caso que dichos trabajadores independientes, perciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación. En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola oportunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP. En este caso, deberán entregar el documento que acredite su condición de afiliado con la AFP a la cual se traspasaron. Sólo para efectos previsionales, en el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener los aportes obligatorios, dichos trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la entidad centralizadora de recaudación. De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorio Artículo 54-C.- La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, está referida al ingreso mensual de tales trabajadores independientes y, no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). Dichos trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes situaciones: a. Cuando los ingresos mensuales sean inferiores a una RMV. b. Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención. c. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.
  • 5. Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio. De la tasa de aporte obligatorio Artículo 54-D.- Para los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1,5 de la RMV, la tasa de aporte obligatorio gradual destinada a la Cuenta Individual de Capitalización, será la siguiente: Período Tasa de Aporte Hasta el 2014 5% 2015 8% A partir del 2016 10% La tasa del aporte obligatorio para los mencionados trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la RMV es la señalada en el artículo 30 de la Ley. Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad Artículo 54-E.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, y que se encuentren afiliados al SPP, se sujetarán a lo dispuesto en el presente reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados antes de la vigencia de dicha Ley, para el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda. Del cálculo anual para la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a favor del trabajador independiente Artículo 54-F.- Para efectos de que el trabajador independiente tenga derecho a cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, las Empresas de Seguros deberán efectuar un cálculo de forma anual sobre la base de los aportes previsionales realizados durante el año anterior, que permita tener como resultado una equivalencia con los aportes mínimos requeridos para la cobertura del referido seguro, de acuerdo alas normas reglamentarias de la Superintendencia. Con la finalidad de continuar con la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, el trabajador independiente podrá declarar y pagar directamente el aporte obligatorio a la entidad centralizadora de recaudación, cuando el agente de retención hubiere efectuado la retención e incumpliese con su obligación de declaración y pago de dicho aporte. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre lo señalado en el presente artículo. Período transitorio de invalidez. Cese de la pensión Artículo 135.- (…) No obstante, en aquellos casos de afiliados que se encuentren en un período de invalidez transitoria por tener una invalidez de naturaleza permanente, la AFP deberá citar al afiliado, previo al cumplimiento de la edad de 65 años, a fin de que sea reevaluado respecto de su condición de invalidez. En caso que el comité médico dictamine una invalidez de naturaleza permanente, será definitiva y dará lugar a la pensión de invalidez correspondiente con arreglo a las disposiciones del presente reglamento y a las que dicte complementariamente la Superintendencia.
  • 6. La inaplicación de la tasa de aporte gradual al afiliado potestativo Trigésima Cuarta.- Al afiliado potestativo al SPP no se le aplicará la tasa de aporte obligatorio gradual a que se refiere el artículo 54-D. Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones – FESIP Trigésima Quinta.- El FESIP es un fondo constituido con recursos privados, destinado a financiar únicamente proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional. Constituyen recursos del FESIP: a. Las donaciones de las AFP y las Empresas de Seguros. b. Las multas que cobre la entidad centralizadora de recaudación y cobranza por las infracciones que determine, cuando corresponda. La utilización de los recursos del FESIP para el financiamiento de proyectos educativos previsionales sólo será autorizado por el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social – COPAC, de acuerdo a las condiciones que determine las normas reglamentarias de la Superintendencia. El COPAC deberá emitir un informe anual sobre la gestión financiera del FESIP, el cual deberá ser publicado a través de los medios que establezca la Superintendencia. Plazo de implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14-A de la Ley Trigésimo Sexta.- Las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, serán implementadas a partir del 1 de enero de 2014. Para determinar que la entidad centralizadora de los procesos operativos de recaudación y cobranza sea una de carácter público, las AFP en su conjunto, la Superintendencia y la entidad pública elegida, deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas, las opiniones a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, con una anticipación no menor de cuatro (4) meses del inicio del plazo señalado en el párrafo anterior. Vencido el plazo, las AFP elegirán una entidad centralizadora de carácter privada, sujetándose a las normas complementarias de la Superintendencia. Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad Trigésimo Sétima.- Los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, y que se encuentren afiliados al SPP, se sujetarán a las condiciones de la aportación de los afiliados potestativos, de acuerdo a las normas complementarias que emita la Superintendencia. De la implementación de la centralización del proceso operativo de recaudación y cobranza Trigésimo Octava.- En tanto no se implemente la centralización de los procesos operativos de recaudación y cobranza, de acuerdo a los plazos que señala la Trigésimo Sexta Disposición Final y Transitoria, dichos procesos seguirán realizándose por las AFP, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias emitidas por la Superintendencia.” De la fiscalización y transferencia de los procesos referidos a infracciones en materia de seguridad social Trigésimo Novena.- Aquellos procesos de investigación abiertos por la Superintendencia a los empleadores por presuntas infracciones dentro del ámbito del SPP que hayan dado lugar a que la Superintendencia inicie procedimientos sancionadores que no hayan
  • 7. sido concluidos en última instancia administrativa a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, continuarán siendo conducidos por dicha institución hasta su conclusión en sede administrativa. La misma regla se aplica en caso que la Ley N° 29981 empiece a regir antes que la Ley N° 29903.” Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP expedirá las normas complementarias operativas que se requieran para la adecuada afiliación y del procedimiento de retención, declaración y pago de aportes de los trabajadores independientes, sujetándose a la Ley y al presente Reglamento. Segunda.- El comprobante de pago del trabajador independiente deberá contener como requisito, el monto discriminado de los aportes obligatorios que se descuentan de los ingresos, cuyo formato debe ser utilizado por los afiliados en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones. Tercera.- La administración de los saldos de las cuentas individuales de aportes obligatorios de los afiliados pasivos bajo las modalidades de retiro programado o renta temporal, no está sujeta a los alcances de lo dispuesto en el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de abril del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas