HOMICIDIO SIMPLE.
El sistema de la Parte Especial tiene por objetivo clasificar los distintos supuestos de
hechos en clases, familias o grupos de delitos, y formular algunos criterios generales
para correlacionar tanto los distintos miembros de una clase como las distintas clases
entre sí.
El criterio sistemático dominante en nuestra cultura jurídica es el del bien jurídico
protegido u objeto de protección. La principal distinción sistemática vinculada al
concepto de bien jurídico como criterio clasificatorio de la Parte Especial es la que se
refiere a la identificación del titular de ese bien, y que puede ser una persona concreta
o bien la totalidad de los miembros de la comunidad. En el primer caso estamos ante
bienes jurídicos individuales; en el segundo, ante bienes jurídicos difusos o colectivos.
Los bienes jurídicos personalísimos son: la vida, la integridad personal, la libertad
personal, la intimidad, la autodeterminación sexual y el honor, y bienes jurídicos
patrimoniales como la propiedad y el patrimonio.
El bien jurídico protegido por el delito de homicidio es la vida humana, y socialmente
el bien más preciado por la mayoría de las personas, pues en base a este bien pueden
desarrollarse los demás derechos de que todo individuo es titular.
Por esa razón los atentados dirigidos a provocar la muerte de otra persona,
constituyen conductas altamente reprochables y condenables por la sociedad y por la
ley.
El delito contra la vida por excelencia es el homicidio, el bien jurídico protegido es la
vida en el sentido estricto del término, es decir, en la protección frente a ataques
dirigidos a provocar la muerte de otra persona, y aún más habría que especificar que
si bien existen otras figuras que protegen de igual forma este bien jurídico, se trata de
figuras especiales que en términos amplios y generales también serían homicidios,
como son el parricidio, como la forma más grave de homicidio, el infanticidio y el
aborto que protege el producto de la concepción, es decir una vida en formación, pero
que se encuentran tipificados en forma independiente. Es decir, la expresión
“homicidio”, en nuestro sistema tiene doble alcance: uno genérico, cuando encabeza el
párrafo primero, comprensivo de varias conductas conformante cada una de ellas de
un delito de homicidio. Así el párrafo primero del título VIII del Libro Segundo
describe y sanciona las conductas constitutivas de homicidio y entre ellas distingue las
denominadas homicidio simple y homicidio calificado, parricidio, auxilio al suicidio y
homicidio en riña, si bien están comprendidos en ese párrafo, el homicidio en riña o
pelea y el auxilio al suicidio, no constituyen figuras de homicidio.
Existen otros atentados a las personas que están tratados en el título VIII entre los
delitos contra las personas, y que también protegen la vida en términos más genéricos
pues no se trata de ataques a la persona dirigidos a provocar la muerte, resultado que
puede suceder o no, sino que de otro tipo de conductas, como son los delitos de
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lesiones y mutilaciones, que se califican como atentados a la salud y la integridad
física, pero que están indudablemente vinculados con la vida, con la personalidad
biológica del ser humano.
CAPITULO I
EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA LEGISLACIÓN CHILENA
Los delitos que, dentro del título VIII del libro II del Código Penal, atentan contra la
vida, la integridad corporal y la salud, son el homicidio en sus diversas formas, el
auxilio al suicidio, las lesiones corporales y el duelo.
Con todo, existen otros delitos que, atentando contra el mismo bien jurídico, no fueron
situados por el legislador dentro de este título; así sucede con el aborto, que es un
atentado contra la vida en gestación, consistente en la muerte del nasciturus y no en la
mera aceleración del nacimiento. Asimismo, el abandono de niños y de personas
desvalidas constituyen delitos contra las personas por el riesgo considerable que
crean para su salud o integridad física. No obstante, el Código los sancionó, al igual
que el aborto, en el título VII.
No hay que confundir estos casos, en que efectivamente se atenta contra la vida o la
integridad corporal, con ciertas figuras delictivas en que el objeto directo de la tutela
jurídica es otro y los daños físicos a la vida o salud son meras resultantes, que pueden
acaecer o no, así por ejemplo, el delito de incendio puede traer consigo la muerte de
una persona, pero es claro que no puede confundirse esta situación con el caso de
quien, para dar muerte a otro incendia su casa, hipótesis esta última que constituye
verdaderamente, a diferencia de la primera, un atentado contra la vida. Lo mismo cabe
decir respecto de la aplicación de tormentos, de los cuales se sigue la muerte de la
víctima o del secuestro del cual resulta daño grave del ofendido.
El título VIII del Libro II se denomina “Crímenes y simples delitos contra las personas”
y está dividido en ocho párrafos: el 1o “Del Homicidio”; el 2o”Del Infanticidio”; el 3o
“Lesiones corporales”; el 4o “Del Duelo”; el 5o “Disposiciones comunes a los párrafos I,
II, IV de este título”; el 6o “De la calumnia”; el 7o “De las injurias”; y el 8o
“Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores”.
El simple enunciado de las diversas figuras que comprende permite plantear reparos
en relación al empleo de la voz “personas” que los engloba. La Comisión Redactora no
hizo, al parecer, un mayor análisis del título, simplemente lo recogió del C.P Español
de 1848, que sirvió de modelo para redactar el nacional.
La expresión “persona” tiene distintos matices; desde un ángulo jurídico penal puede
considerarse que se refiere a quien es titular de los derechos que el Código señala
como objetos de protección; puede también entenderse como el ente físico que
constituye la persona o podría hacer alusión a la esencia de la persona, o sea, su vida.
Estos sentidos o alcances de la expresión persona no son satisfactorios, pues,
personas son los titulares de todos los derechos que son objeto de preocupación de las
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leyes penales, y no sólo de aquellos a que se refieren los delitos que se sancionan en
este título; la propiedad , la familia, el estado civil, etc.
El concepto de “persona” debe ser necesariamente uno para todos los aspectos del
derecho, ya que constituye el objeto, su centro. Cuando comienza a relativizarse la
definición de persona, ocurren los más variados cuestionamientos del alcance de
diversas normas, como ha sucedido este último tiempo a propósito de la discusión del
aborto. En este sentido, “persona” es no sólo el ente físico, sino que también los
atributos inherentes a la calidad de “individuo”.
EL HOMICIDIO
El delito contra la vida humana por excelencia es el homicidio, pero también hay otros
tipos penales que coinciden en la protección de este bien jurídico. En realidad existen
numerosas figuras delictivas donde el bien “vida” tiene relevancia y, no obstante,
normalmente no se incluyen entre aquellas que especialmente la protegen.
El párrafo primero del título VIII del Libro Segundo describe y sanciona las conductas
constitutivas de homicidio, que se clasifican habitualmente en homicidio simple,
homicidio calificado, parricidio e infanticidio, todos delitos de resultado; el auxilio al
suicidio es una figura de peligro para la vida humana.
La expresión “homicidio” por lo tanto, en nuestro sistema tiene un doble alcance: uno
genérico, cuando encabeza el párrafo 1o, comprensivo de varias conductas,
conformante cada una de ellas de una especie o forma del tipo “matar a otro”. En
sentido restringido, la expresión “homicidio” se refiere al tipo penal descrito en al
artículo 391 No 2 como figura básica de este grupo de delitos denominada “homicidio
simple”.
Las figuras de homicidio se pueden agrupar en dos amplios sectores: figuras
principales y secundarias. Entre las principales están el homicidio simple, el homicidio
calificado, el parricidio y el infanticidio. El homicidio simple es la figura base (genérica
y residual), el homicidio calificado y el parricidio, desde el punto de vista de sus
sanciones, son delitos agravados, y el infanticidio – en relación al parricidio – es una
figura privilegiada (atenuada) .
Son figuras secundarias el auxilio al suicidio y el homicidio en riña, aunque la
naturaleza de estas últimas es diferente, ya que en ellas no se castiga a quien ha dado
muerte a otro.
Todos estos delitos tienen por objeto proteger la vida plena o independiente, o sea, la
vida de quien ha alcanzado la condición de persona, esto es, de “individuo”; a su vez, el
tipo de aborto ampara la vida dependiente o en formación, o sea, la de un ser humano
que está por nacer (art. 19 No de la Constitución Política).
Existen otros atentados a las personas que están tratados en el título VIII, tales como
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las lesiones y mutilaciones, que se califican como lesivas de la salud y la integridad
física, pero que indudablemente deben vincularse con la vida, ya que esos atributos
psico-físicos suponen un individuo vivo.
1.1 HOMICIDIO SIMPLE
El Código Penal no define el homicidio, sino que se limita a configurarlo en el artículo
391, al señalar la acción típica que lo integra (matar a otro) y la sanción que le impone.
Como es una noción tan escueta, incluso podría inducir a pensar que en nuestra
legislación el homicidio es un delito calificado por el resultado. Según la definición del
artículo 1o:“Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones
u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias...” Así entendido, el
homicidio consiste en “matar voluntariamente a otro”.
Tres son, por consiguiente, los elementos que lo componen:
a) la acción de matar a una persona, aspecto material del delito;
b) que el resultado típico, la muerte de la víctima se deba a la acción dolosa del hechor.
c) relación de causalidad entre el resultado muerte, y la conducta del homicida.
El bien jurídico protegido es la vida, sin distinción alguna, bien cuya garantía está
asegurada por la Constitución Política en el artículo 19 No1, que protege tanto la vida
de la persona, como la del que está por nacer. Pero el homicidio se refiere únicamente
a la vida de la persona que tiene existencia independiente, no la del nasciturus, cuya
existencia es dependiente y que se ampara con el delito de aborto, según ya se indicó.
Si bien la protección de la vida es amplia, nunca llega a ser absoluta, su protección
encuentra límite cuando entra en colisión con otros derechos relevantes. La vida no
escapa a este principio, se permite su sacrificio a través de la defensa legítima en
determinados casos (artículo 10 No 4, 5 y 6)
La doctrina nacional concuerda en que en un principio la vida es protegida con el
delito de homicidio en su plano físico-biológico, libre de valoraciones sociales sobre la
calidad o naturaleza de esa vida. En consecuencia, su debilidad o proximidad de
extinción no permite excluirla de protección, por ello se rechaza la eutanasia. Todas
las vidas son igualmente amparadas, sea que su titular sea hombre o mujer, niño o
anciano, enfermo o sano, de cualquier color, raza, viable o no viable.
Hoy ofrece particular importancia determinar desde cuándo y hasta cuándo se
extiende la protección de la vida plena para los efectos del delito de homicidio. La
respuesta podría aparentemente ser simple: desde el nacimiento hasta la muerte;
pero el problema se suscita en torno a la precisión de ambas nociones.
1.1.1 TIPO OBJETIVO
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Dentro de la fórmula “matar a otro” se distinguen tres aspectos: el verbo rector, el
sujeto activo y el sujeto pasivo.
a) Sujeto activo: Se afirma comúnmente que el sujeto activo del delito de homicidio
puede ser cualquier persona. Esta afirmación sólo debe reputarse válida para los
delitos de acción.
En los delitos cometidos por omisión, el concepto de sujeto activo se encuentra
restringido a aquellas personas que reúnen las condiciones especiales que
fundamentan la llamada posición de garante.
b) Sujeto pasivo: De los propios términos de la ley (“el que mate a otro”) se infiere que
el sujeto pasivo de este delito debe ser otra persona viva, diferente del autor, por lo
que el suicidio, que tampoco está previsto como figura autónoma, es impune en
nuestra legislación.
El primer asunto que debe abordarse concierne al tránsito entre la vida incipiente
(tutelada por el aborto) y la vida de la persona como tal (tutelada por el homicidio).
La ley penal no ha definido lo que debe entenderse por persona. La ley civil establece
en el artículo 55 del Código Civil, que son personas “todos los individuos de la especie
humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Esta definición coincide
con el sentido natural y obvio del término, según el uso general del mismo, y por
consiguiente puede darse también por válida para el derecho penal.
La referencia a una criatura viva no debe llevarnos a exigir una determinada condición
de vitalidad en el producto del parto para ser sujeto pasivo idóneo de homicidio. La
ley sólo exige que se trate de una persona viva. Dar muerte al recién nacido que, por la
conformación de sus órganos u otras circunstancias, está destinado irremisiblemente
a morir dentro de poco tiempo, es homicidio; igualmente, en el otro extremo de las
posibilidades, es también homicidio dar muerte al anciano moribundo.
La definición legal exige que la persona sea un individuo, es decir, un ser vivo con
existencia independiente. Por esta razón el nasciturus no puede ser considerado
víctima de delito de homicidio, ya que si bien es un ser vivo, no es un individuo, pues
no tiene vida independiente: está unido a su madre de modo natural y no por
accidente, y su vida depende también naturalmente de ésta. La vida del nasciturus
está asimismo protegida por la Constitución y la ley penal, a través de las distintas
figuras del delito de aborto, mas no por las figuras de homicidio.
El límite entre el delito de aborto y el de homicidio, está constituido por el comienzo
de la calidad de persona, que, de acuerdo con la definición legal, se adquiere con la
autonomía de vida al convertirse la criatura parida en individuo. Entre nosotros el
punto ha sido controvertido, en virtud de lo dispuesto en la regla del artículo 74 del
Código Civil; “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al
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separarse completamente de su madre”. Así según este precepto, la calidad legal de
persona se adquiere con el nacimiento, y éste se identifica con la “separación
completa” de la madre, siempre que la criatura sobreviva un momento siquiera.
Tradicionalmente se ha considerado la “separación completa” a que se refiere el
Código Civil como sinónima del seccionamiento del cordón umbilical, o al menos, de la
expulsión completa de dicho cordón, la placenta y sus anexos, del interior del vientre
materno.
Debe tenerse presente, que el Código Civil, si bien se refiere a la separación completa,
no habla del corte del cordón umbilical ni de expulsión de la placenta.
De allí que desde el punto de vista médico-legal se sostenga que la “separación
completa” debe referirse únicamente a la completa expulsión de la criatura del
interior del vientre materno, ya que con posterioridad a ese momento la criatura no
está unida verdaderamente a su madre, sino al cordón umbilical y la placenta que no
son parte integrante del organismo de la madre.
Dentro de este titulo VIII, de los delitos “contra las personas”, reglamenta el Código
Penal el delito de infanticidio (artículo 394), caracterizándolo como la muerte inferida
al hijo o descendiente por sus padres o ascendientes, “dentro de las cuarenta y ocho
horas después del parto”. Se desprende de tal texto que para los efectos penales se
comienza a ser “persona” “después del parto”. La referencia no aparece hecha, por lo
tanto, al nacimiento, como en materia civil, sino al parto. El parto no ha sido
expresamente definido ni por la ley civil ni por la ley penal. En su sentido natural y
obvio, es el proceso por el cual la criatura producto de la concepción es expulsada del
vientre materno. El tenor del artículo 394 nos llevaría a concluir que solamente
terminado este proceso fisiológico podría el producto de la concepción llamarse
persona y ser sujeto pasivo idóneo del delito de homicidio.
Sin embargo, la determinación jurídica del comienzo de la calidad de persona no
puede dejarse librada enteramente a conceptos que son médicamente variables.
El recurso a la definición de persona, contenida en el artículo 55 del Código Civil,
puede auxiliarnos en la determinación precisa del momento en que comienza su
existencia como tal para los efectos penales. Ya se ha dicho que de acuerdo con dicho
concepto legal la calidad de persona aparece conferida por la reunión de dos
requisitos: la pertenencia a la especie humana, y tener la calidad de individuo. La
condición de individuo se adquiere por la autonomía de vida, y ésta, a su vez, por la
existencia de las grandes funciones vitales con independencia de la madre.
c) Verbo rector: El verbo rector consiste en matar. Matar es causar la muerte a otra
persona, por acción u omisión. Se trata en consecuencia de un delito de resultado o
material, no de un delito formal que se agote en una simple actividad. Los conceptos
de “vida” y de “muerte” escapan, en su realidad última, a la ciencia jurídica. No quiere
decir esto que sea imposible a su respecto establecer una reglamentación jurídica,
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precisamente para los efectos de esta naturaleza.
El Código Civil en el artículo 78 declara que “La persona termina con la muerte
natural”, sin mayor especificación. Tampoco la ofrece el derecho penal para sus
propias finalidades. Pero, el avance de las ciencias biológicas y de las técnicas médicas
pone de manifiesto que la muerte no es identificable desde un punto de vista
fisiológico con un momento preciso y determinado y que no afecta instantánea y
simultáneamente a todos los órganos y células del cuerpo humano.
Aumenta la complejidad de este problema el hecho de que el progreso de la ciencia
médica hace posible en un número apreciable de situaciones los transplantes de
órganos, esto es, la extracción de determinado órgano o tejido de un cuerpo aún
dotado de manifestaciones de vitalidad, con el fin de insertarlos en la estructura
somática de un paciente, para reemplazar a los de este último, ya inútiles para cumplir
con su funciones naturales. Todo esto ha llevado a la ciencia médica a proponer un
concepto de muerte ligado al cese de actividad cerebral, perceptible a través de un
electroencefalograma plano, revelador de la ausencia de dicha actividad.
La regulación legal de esta materia entre nosotros ha ido evolucionando: limitada
originalmente a los transplantes de córneas, ha sido ampliada después por la ley
18.173, que intercaló todo un título en el Código Sanitario sobre el tema, y poco
después fue reemplazado por la Ley 19.451, vigente. El artículo 11 de dicho cuerpo
legal dispone que la muerte debe certificarse en forma unánime e inequívoca por un
equipo de médicos, de los cuales, uno, al menos, debe ser neurólogo o neurocirujano,
integrado por facultativos ajenos al equipo que vaya a realizar el transplante. Para
otorgar tal certificación, debe tenerse certeza diagnóstica sobre la causa del mal, y
verificarse la concurrencia de ciertas condiciones, que ponen de manifiesto la
abolición “total e irreversible” de todas las funciones encefálicas.
El lenguaje de la ley es , sin embargo, cauteloso, ya que el artículo 7o dice que “se
considerará como muerte la que reúne las exigencias del artículo 11” y añade, lo que
es importante, que esa especie de muerte sólo tiene valor “para los efectos de esta
ley”. Esto es, existirá una ”muerte legal” cuando se tenga en miras la verificación de un
transplante de órganos, con todas las circunstancias que la ley señala, y una “muerte
natural”, como la llama el Código Civil, en los demás casos, que seguirá
diagnosticándose conforme a las prácticas médicas tradicionales.
A propósito de la conducta homicida cabe plantearse la comisión por omisión en el
derecho chileno. El tipo del artículo 391 del Código Penal consiente el homicidio por
omisión, según la opinión dominante
La conducta consiste en matar a otro y se ha aceptado que ese comportamiento no
sólo comprende la acción positiva dirigida a provocar la muerte, sino también la
omisión de una acción que pudo impedir o evitar esa muerte. Se trata de un tipo
resultativo o prohibitivo de causar el resultado muerte a otro. A la luz de la ley chilena
no es suficiente la alusión al artículo 1o del Código Penal, que al definir, el delito,
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señala que éste puede consistir en una acción o en una omisión. Ello porque bien
podría argumentarse que el alcance del referido precepto no va más allá de los casos
de omisión formalmente previstos y descritos por la ley entre los cuales no se
contiene el homicidio por omisión.
Se propone entonces, como punto de partida para la construcción dogmática de la
figura de homicidio por omisión, dentro de los márgenes del tipo “matar a otro” lo que
se dispone en el artículo 492 inciso 1o del Código Penal, que alude explícitamente no
sólo a acciones sino también a omisiones que, cometidas con dolo, constituirían un
crimen o simple delito contra las personas, eventualmente pues, homicidio doloso o
culposo mediante omisión.
El artículo 492 expresa: “Las penas del artículo 490 se impondrán también,
respectivamente, al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o
negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, de mediar malicia,
constituiría un crimen o simple delito contra las personas”.
Respecto de los elementos típicos en el delito de homicidio de comisión por omisión
(omisión impropia), el sujeto activo del delito requiere en esta hipótesis estar en una
situación especial, denominada posición de garante, en relación a la víctima. Además
de la posición de garante y del resultado de muerte, para que pueda darse el tipo de
omisión impropia deben en la realidad fáctica darse las circunstancias de riesgo para
la vida de la víctima y el garante ha de estar en condiciones de realizar la acción
necesaria para evitar que el riesgo se concrete en el resultado letal.
Cuando la realización de la conducta omitida, evitadora del peligro que puede causar
la muerte de una persona pudo ser cumplida por un tercero que no se encontraba en
posición de garante de la víctima, sea que ésta fallezca o no por tal motivo, no hay
conducta típica, porque el legislador no impuso como norma general el cuidado de la
vida de nuestros semejantes. No obstante, hay un caso especial, en que impuso tal
obligación, y es el consagrado en el artículo 494 No 14 (la no prestación de auxilio a la
persona que en despoblado está herida, maltratada o en peligro de perecer, a la que
debe socorrer salvo el caso que de hacerlo sufra detrimento). Si no presta ayuda, se
incurre en un delito propio de omisión (carece de correlato en un delito común), que
el Código Penal califica y sanciona como falta.
Respecto de la situación conflictiva de las figuras de omisión impropia, que
normalmente no se encuentran expresamente descritas junto a las de acción, la
doctrina las ha reconocido en base a que ha solucionado en parte la cuestión mediante
la elaboración de la figura de la “posición de garante”. Así como existe un
reconocimiento doctrinal a la figura del delito de homicidio de omisión, también existe
por parte de nuestra jurisprudencia un reconocimiento, lo cual ha sido establecido en
varias oportunidades. A continuación se expone un ejemplo de cómo la Corte de
Apelaciones de Santiago ha reconocido la figura: “En efecto, como el delito es una
figura de resultado, puede cometerse no sólo por un actuar, sino también por un
omitir... El artículo 1 del Código Penal... reconoce una realidad incuestionable: la que el
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hombre puede producir resultados a través de comportamientos activos y de
omisiones... se obtiene de ese modo la verdad normativa donde se presenta la
posibilidad de que un hecho descrito como ilícito por la ley se realice por un no
hacer...”
Así como la doctrina y la jurisprudencia han admitido que no existe un obstáculo
constitucional y legislativo para que se reconozcan los homicidios por conductas
omisivas, resulta ahora necesario determinar las fuentes específicas de la obligación
de impedir la muerte de las personas. Por tanto es necesario determinar quiénes
pueden tener la posición de garante.
Fuentes de la posición de garante
Un individuo incurre en omisión cuando estaba obligado a actuar en un sentido
determinado para preservar un bien valorado por el derecho y, pudiendo, no lo hace.
No debe vincularse esta obligación con la general de solidaridad que pesa sobre todos
los componentes de una comunidad, se trata de un deber específico que tiene un
individuo en particular. Esto sucede en las siguientes situaciones:
a) Cuando el ordenamiento jurídico impone ciertos deberes, como ocurre con los
padres en relación a los hijos y en general, en las relaciones de familia.
b) Tratándose del deber que tiene origen en la aceptación del agente, como cuando
contractualmente asume un compromiso que lleva el preservar la vida o salud, lo que
también puede suceder por la vía cuasicontractual. En países como
Alemania e Italia se considera la fuente más “fecunda”. Entre los contratos que se
consideran más importantes son aquellos de prestación de servicios en que se
establece una obligación de velar por las personas desvalidas; y los contratos de
servicios profesionales que se fundamentan en un deber de evitar resultados lesivos
para la vida y la integridad corporal. Lo esencial es que con respecto a los contratos
los sujetos asumen un deber de cuidado por un bien jurídico. La doctrina considera
que la gama que se incluye dentro de los contratos es amplia, así por ejemplo se
incluyen los cuasicontratos y deberes administrativos como por ejemplo los que
tienen los funcionarios policiales.
c) Cuando el deber de actuar emana del hacer previo del agente, la tesis se puede
resumir con las palabras de Welzel: “quien por un hacer activo, aunque sin culpa, ha
creado el peligro de un resultado determinado, debe evitar la producción de ese
resultado”. Esta tesis presenta muchos equívocos en cuanto a la determinación de su
alcance. Se sostiene por ejemplo, que no se está obligado a prestar auxilio a quien se
ha herido en la acción precedente de legítima defensa; pero sí lo está aquel que
produjo una situación de peligro por hechos antijurídicos, culposos o dolosos, si no
evita el peligro responderá del resultado, salvo cuando éste ya se hubiera producido.
d) Cuando la comunidad de vida impone a las personas la necesidad de velar
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mutuamente por ciertos bienes: se sostiene que puede ser fuente del deber de actuar
“una relación especial de confianza, de la que se espera la evitación de determinados
peligros, como consecuencia de las relaciones de la vida social, basadas sobre una
particular confianza recíproca”, entre los que se encontrarían los peligros que afecten
a la integridad física y a la vida. Esta doctrina presupone que al estar los miembros de
una sociedad, dada sus condiciones de convivencia, sujetos en común a ciertos riesgos,
cada uno tiene el deber de evitar que otro los sufra en concreto. En nuestro país, no
tiene justificación dogmática la solidaridad como fuente de deberes relevantes
penalmente.
Cuando se mata mediante una conducta activa (acción), cualquiera persona puede ser
autora del delito de homicidio, sin distinción de su sexo, edad o cualquiera otra
circunstancia, lo mismo sucede con el sujeto pasivo del delito, o sea el titular del
derecho a la vida.
El objeto de la acción se confunde aparentemente con el sujeto pasivo, pero son dos
nociones jurídicamente identificadas: el objeto de la acción es el cuerpo de la víctima,
en contra del cual el agente dirige su actividad para provocar el deceso, en tanto que el
sujeto pasivo es la persona, como titular del derecho a la vida que es atacada.
El delito de homicidio es un delito de lesión, requiere para su consumación de un
resultado: la muerte de la víctima.
Es frecuente que la acción matadora del autor no se materialice de inmediato en el
deceso de la víctima, deceso que sobreviene con posterioridad. Normalmente la
referida circunstancia no modifica la relación existente entre la acción y el resultado,
de suerte que si la muerte sobreviene días y aún meses más tarde, siempre se estará
ante un homicidio. El problema se suscita cuando entre la acción y el resultado muerte
sobreviene algún otro hecho que interrumpe o modifica el curso causal originario;
conforme a la doctrina actualmente dominante, dicha vinculación debe realizarse
siguiendo los parámetros de la llamada imputación objetiva; “así el que simplemente
empuja o golpea levemente a otro, quien cae al suelo producto de su estado de
embriaguez y muere días después por el TEC que le causa la caída, causa esa muerte,
pero solo en el sentido de la conditio. Sin embargo, si aplicamos los criterios de la
imputación objetiva, podemos señalar que, si bien la conducta del autor no estaba
permitida, dicho resultado, por su propio carácter de extraordinario e imprevisible, y
por tanto, fuera del control del autor (quien, por lo mismo, no puede quererlo ni
evitarlo), no es imputable objetivamente”.
1.1.2 TIPO SUBJETIVO
En nuestra legislación, a diferencia de las de otras partes del mundo, como ocurre en
Italia o Colombia, por ejemplo, no existe un tratamiento distinto para el homicidio
doloso, homicidio culposo y el homicidio preterintencional, por lo que se han
presentado ciertas complicaciones en su tratamiento dogmático y jurisprudencial, en
especial en lo que respecta al homicidio preterintencional.
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Respecto del homicidio culposo no se presentan grandes dificultades, en razón de que
se aplican las normas del Título X del Código Penal; en cuanto al homicidio doloso,
esta figura puede darse tanto en el homicidio simple, como en el calificado, teniendo
en este último tipo cabida exclusiva. Pero, en cambio, respecto del homicidio
preterintencional no existe un tratamiento legislativo, por lo que su figura ha dado
lugar a un profuso desarrollo doctrinario.
El tipo penal es en esencia la descripción de un comportamiento del hombre, pero no
de cualquier comportamiento, solo de aquellos denominados finales, o sea de la
actividad realizada con el objeto de alcanzar ciertas metas concretas previamente
representadas. La circunstancia de que únicamente los comportamientos voluntarios
finales del hombre sean los que tienen relevancia penal, consagra un principio
medular para el derecho penal; comprende exclusivamente los actos previsibles.
Estos actos pueden, a su vez, agruparse en dos grandes categorías: aquellas en que
además de ser previsibles sus efectos, el sujeto los “quería”, contaba con ellos al
realizar la acción, que constituyen los actos dolosos; y aquellos en que no obstante ser
previsibles sus consecuencias, el sujeto al realizar la acción, no las previó o si bien las
previó, confió imprudentemente en poder evitarlas, que constituyen los actos
culposos.
Homicidio doloso
Hasta hace un tiempo cierta parte de la doctrina chilena, señalaba que el aspecto
objetivo del homicidio estaba constituido por el resultado de la muerte del hombre, en
tanto que el elemento subjetivo lo constituía la simple intención genérica de causar
daño físico, o, siendo más específico, la intención de herir, golpear o maltratar (el
denominado “dolo indeterminado o genérico”), por tanto, existiendo este elemento
subjetivo, seria el elemento objetivo, es decir la muerte del individuo, el que serviría
de base para determinar el título de incriminación (ejemplo: homicidio, parricidio,
etc). Por tanto, no era necesaria la denominada intención de matar. Los argumentos
para esta tesis tienen una razón principalmente histórica, según la cual el Código
Penal español de 1848 (en el cual se inspira el Código Penal chileno) suprimió de
forma explícita la expresión “intención de matar” que contenía el Código Penal de
1822. El argumento dado por la doctrina que esgrimió tal tesis, fue que en el esquema
dado, usado para los delitos determinados por el resultado, estas figuras suponen un
tipo base y una serie de resultados que van a determinar la pena “calificando” ese tipo
base, por lo tanto lo único que se exige es que el dolo cubra la base. La aplicación
consecuente de esta tesis implicaba conclusiones incoherentes y desconcertantes, por
ejemplo, quien disparaba a otro y no daba en el blanco podía ser penado por un delito
de homicidio frustrado, a menos que hiriere a la víctima, en tal caso se incriminaría
probablemente por lesiones leves, lo que resulta absurdo.
La actual doctrina penal no acepta el “dolo indeterminado o genérico”, como señala
Etcheberry, hay sólo el dolo propio de cada figura delictiva, que debe cubrir todos los
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elementos de la misma. El tipo del homicidio consiste en “matar a otro”, es decir, debe
existir dolo de matar. El error consiste en denominar este dolo homicida como
intención de matar, según ya se indicó.
Como señala Garrido Montt, en el homicidio, como todo delito en que la ley no
describe la manera de operar o de alcanzar el evento específico prohibido, sino que
globalmente se prohíbe la acción, la de matar a otra persona, resulta imperativa la
consideración del actuar humano de manera unitaria, pues la acción en su fase
externa, observada como un simple fenómeno físico, es incolora. Por ejemplo si A
dispara a B, y no lo hiere, esa acción marginada de la finalidad con que se realizó
puede llegar a constituir una tentativa de lesiones o tentativa de homicidio. Por eso se
sostiene que la acción es una conducta determinada por el querer final, pero este
querer no consiste en pretender alcanzar algo o aspirar a tenerlo, sino en el querer
concretar el tipo delictivo.
No hay dolos “indeterminados” o “genéricos”: hay sólo el dolo propio de cada figura
delictiva, que debe cubrir todos los elementos de la misma. La simple intención
general de causar algún daño físico a otro podrá ser dolo civil, mas no es dolo penal si
no está referida a determinados resultados concretos previstos o al menos previsibles.
El tipo del homicidio consiste en “matar a otro”, es decir, debe existir dolo de matar. El
error consiste en denominar este dolo homicida traduciendo el animus necandi, como
intención de matar. La “intención” o propósito preciso de causar la muerte no es más
que una de las formas posibles de dolo homicida.
Como se trata de una figura de resultado, tiene que haber un comportamiento dirigido
a privar de la vida a otra persona, pero la voluntad puede presentar distintas
alternativas direccionales. Puede tener como fin determinante la provocación del
deceso (dolo directo) o considerar esa muerte como consecuencia inevitable de la
acción que desea realizar (dolo indirecto); o el sujeto prevé el resultado como
posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia queda indiferente anímicamente por
su interés preferente en realizar la acción que se ha propuesto (dolo eventual).
La situación es distinta en el homicidio en grado de tentativa y frustración donde
mayoritariamente se estima que es posible únicamente con dolo directo, porque para
que exista requiere que todos los actos realizados por el actor subjetivamente los haya
dirigido directamente hacia el referido objetivo, lo que hace indispensable una
intencionalidad que en el dolo eventual no se da.
Homicidio culposo
El homicidio no sólo acepta la hipótesis dolosa, sino también la culposa. La falta de
cuidado en la realización de la acción creadora de riesgo que se concreta en la muerte
de otro (cuasidelito de homicidio de acción) o en el incumplimiento de la obligación
de garante (cuasidelito de comisión por omisión) constituye culpa. Ambas
modalidades son punibles en el Código nacional, artículos 490 y 492.
El homicidio culposo requiere de una voluntad dirigida a realizar una actvidad
12
cualquiera, pero por llevarla a cabo sin el cuidado debido o esperado, según las
circunstancias, se concreta en la lesión de un bien jurídico: la vida de una persona o de
varias; nunca esa voluntad va dirigida a matar a la víctima, de modo que siempre
habrá un solo cuasidelito con resultado múltiple.
La regla general en materia de cuasidelito es la impunidad, artículo 4o: “La división de
los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos
especiales que determina este Código”; artículo 10: “Están exentos de responsabilidad
criminal, no13: el que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente
penados en la ley”
En materia de delitos contra las personas, la ley ha establecido aparentemente un
régimen de amplia punibilidad del cuasidelito, con un sistemático paralelismo entre
las figuras dolosas del título VIII y las correspondientes formas culposas. Así parece
desprenderse del artículo 490: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho
que, si mediare malicia constituiría un crimen o un simple delito contra las personas,
será penado...”
Los dos artículos siguientes contemplan casos particulares dentro de la
misma regla general: los cuasidelitos contra las personas cometidos por profesionales
de la medicina y artes curativas (artículo 491) y los cuasidelitos contra las personas
cometidos con infracción de reglamentos (artículo 492).
Pese a este lenguaje legislativo no debe pensarse que todos los delitos contra las
personas pueden ser cometidos culposamente.
Dentro de la fórmula del homicidio, las circunstancias que constituyen el homicidio
calificado suponen todas una forma particular de dolo (premeditación, alevosía,
ensañamiento, uso de veneno, móvil de lucro etc). En cuanto al parricidio e
infanticidio, su punición exige el “conocimiento de las relaciones existentes entre el
hechor y la víctima”. Luego, sólo puede concebirse ejecutado culposamente el
homicidio en el cual no concurren las circunstancias propias del homicidio calificado
ni del parricidio ni del infanticidio, esto es, desde el punto de vista típico, solamente
puede existir cuasidelito de homicidio simple.
Homicidio preterintencional
Cuando la acción del delincuente ha provocado la muerte de la víctima, en
circunstancia de que sólo aspiraba a atentar contra su integridad física, sin haber
querido o aceptado la posibilidad de la muerte del ofendido, hay homicidio
preterintencional. En este caso el resultado excede de aquello que se pretendía lograr
con la acción: se esperaba lesionar, sin embargo la conducta adquirió, en el hecho,
cualidad letal y provocó la muerte no prevista.
Se trata, en verdad, de un caso más dentro de la hipótesis general de
preterintencionalidad.
13
Lo que sucede es que el resultado de la conducta sobrepasa la voluntad del agente
(ultraintención). Se requiere que el sujeto activo realice una acción dirigida a lesionar
a la víctima y no a matarla, pero que esa acción se concrete en el deceso, estando éste
causalmente relacionada con aquélla. La preterintención supone que el actor – siendo
la muerte previsible- no haya querido matar, sino lesionar. Indudablemente es
fundamental que el resultado fatal sea previsible por el sujeto, de lo contrario
estaríamos frente a un caso fortuito.
La preterintención se caracteriza por una progresión del mal en la misma línea de
lesión que el agente pretendía causar a su víctima.
El tratamiento del homicidio preterintencional se discutió en el pasado, pues algunos
lo consideraban como un delito calificado por el resultado, en el que atribuían al
agente la muerte, aunque ésta haya quedado fuera de su posible previsión, valiéndose
de la denominada responsabilidad objetiva. Otra corriente de pensamiento
consideraba que en estos delitos hay un concurso de dolo y culpa, dolo en cuanto al
daño que el victimario pretendió causar en la persona física del ofendido y culpa en
cuanto a la muerte no querida que se le provocó. En la actualidad hay consenso de que
su naturaleza es la de un concurso ideal de delitos entre el tipo penal correspondiente
al delito de lesiones dolosas y el homicidio atribuible a culpa. Una vez afirmada la
existencia de ambos delitos, esto es, de lesiones dolosas intentadas o consumadas y
cuasidelito de homicido consumado, procedería hacer aplicación del artículo 75,
porque se trataría de un sólo hecho que constituye dos delitos de modo que se castiga
con la pena mayor correspondiente al delito más grave.
Características del homicidio preterintencional
Para la existencia del homicidio preterintencional se requiere, además de que se haya
provocado la muerte de una persona, de la concurrencia de tres condiciones:
1. el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona: significa que
para la existencia del homicidio preterintencional la muerte de la víctima tiene
necesariamente que ser el resultado de un comportamiento doloso en su inicio.
Quedan excluidas en consecuencia, las conductas lícitas de las cuales puede derivarse
un resultado fatal o los hechos negligentes o imprudentes.
2. que el resultado mortal en que aquel propósito se materializó no haya sido previsto:
consiste en que la muerte haya sido previsible, ello margina de la preterintención,
salvo para aquellos partidarios de la responsabilidad objetiva, el principio según el
cual el agente doloso responde de todas las consecuencias de su hecho a título de dolo,
hayan o no sido previsibles.
3. que ese resultado mortal haya sido previsible: esta condición permite diferenciar
esta figura del homicidio cometido con dolo eventual. Si el homicida previó como
posible que su comportamiento ocasionaría la muerte de su víctima y no obstante esa
posibilidad, actuó, en definitiva aceptó el resultado y el hecho debe incriminársele con
14
dolo eventual. Al contrario, si simplemente no se tuvo esa previsión, o teniéndola se
actuó en el convencimiento de que en la forma como se haría lo propuesto quedaba
descartada la eventualidad fatal, adoptando las seguridades del caso para evitarla, se
está ante un homicidio preterintencional.
4. el resultado más grave ha de producirse en una relación causal típicamente
relevante y adecuada a la clase de acción desplegada por el agente; debe existir entre
la conducta dolosa y el evento antijurídico sobrevenido, no abarcado por el dolo del
agente, una conexión relevante en el preciso sentido del tipo penal.
Las cuatro situaciones que habitualmente suelen presentarse como más
representativas de la preterintencionalidad son las siguientes:
a) Lo pretendido: lesiones leves
Lo producido: lesiones graves
b) Lo pretendido: lesiones
Lo ocurrido: homicidio
c) Lo pretendido: lesiones
Lo ocurrido: aborto
d) Lo pretendido: aborto
Lo ocurrido: homicidio
En la preterintencionalidad está involucrada la idea de progresión, de desarrollo de
una intención (dolo) agresiva básica que produce un resultado no querido, pero
directamente vinculado a la acción dolosamente emprendida. La faz subjetiva de la
conducta inicial se ve desbordada, sobrepasada por la progresión o desarrollo causal.
El resultado más grave, fruto del “desborde” subjetivo, aparece como un resultado no
buscado, pero de la misma índole del pretendido.
No se dará la preterintencionalidad en los casos denominados “fuera de la intención”,
como por ejemplo, cuando alguien, con dolo daña una vitrina, lanza una piedra contra
ella, que da en un transeúnte y le destruyen un ojo. El resultado mayor,-más grave-
realizado ha de ser la concreción del peligro representado por la acción emprendida,
debe ser vinculable directamente a la conducta inicial dolosa, de manera que aparezca
claramente como su desenvolvimiento no buscado.
El caso de mayor frecuencia en la práctica es el “homicidio preterintencional”, ya sea
trate de lesiones seguidas de muerte, ya se trate de aborto seguido de resultado
mortal para la embarazada.
15

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Homicidio simple

  • 1. HOMICIDIO SIMPLE. El sistema de la Parte Especial tiene por objetivo clasificar los distintos supuestos de hechos en clases, familias o grupos de delitos, y formular algunos criterios generales para correlacionar tanto los distintos miembros de una clase como las distintas clases entre sí. El criterio sistemático dominante en nuestra cultura jurídica es el del bien jurídico protegido u objeto de protección. La principal distinción sistemática vinculada al concepto de bien jurídico como criterio clasificatorio de la Parte Especial es la que se refiere a la identificación del titular de ese bien, y que puede ser una persona concreta o bien la totalidad de los miembros de la comunidad. En el primer caso estamos ante bienes jurídicos individuales; en el segundo, ante bienes jurídicos difusos o colectivos. Los bienes jurídicos personalísimos son: la vida, la integridad personal, la libertad personal, la intimidad, la autodeterminación sexual y el honor, y bienes jurídicos patrimoniales como la propiedad y el patrimonio. El bien jurídico protegido por el delito de homicidio es la vida humana, y socialmente el bien más preciado por la mayoría de las personas, pues en base a este bien pueden desarrollarse los demás derechos de que todo individuo es titular. Por esa razón los atentados dirigidos a provocar la muerte de otra persona, constituyen conductas altamente reprochables y condenables por la sociedad y por la ley. El delito contra la vida por excelencia es el homicidio, el bien jurídico protegido es la vida en el sentido estricto del término, es decir, en la protección frente a ataques dirigidos a provocar la muerte de otra persona, y aún más habría que especificar que si bien existen otras figuras que protegen de igual forma este bien jurídico, se trata de figuras especiales que en términos amplios y generales también serían homicidios, como son el parricidio, como la forma más grave de homicidio, el infanticidio y el aborto que protege el producto de la concepción, es decir una vida en formación, pero que se encuentran tipificados en forma independiente. Es decir, la expresión “homicidio”, en nuestro sistema tiene doble alcance: uno genérico, cuando encabeza el párrafo primero, comprensivo de varias conductas conformante cada una de ellas de un delito de homicidio. Así el párrafo primero del título VIII del Libro Segundo describe y sanciona las conductas constitutivas de homicidio y entre ellas distingue las denominadas homicidio simple y homicidio calificado, parricidio, auxilio al suicidio y homicidio en riña, si bien están comprendidos en ese párrafo, el homicidio en riña o pelea y el auxilio al suicidio, no constituyen figuras de homicidio. Existen otros atentados a las personas que están tratados en el título VIII entre los delitos contra las personas, y que también protegen la vida en términos más genéricos pues no se trata de ataques a la persona dirigidos a provocar la muerte, resultado que puede suceder o no, sino que de otro tipo de conductas, como son los delitos de 1
  • 2. lesiones y mutilaciones, que se califican como atentados a la salud y la integridad física, pero que están indudablemente vinculados con la vida, con la personalidad biológica del ser humano. CAPITULO I EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA LEGISLACIÓN CHILENA Los delitos que, dentro del título VIII del libro II del Código Penal, atentan contra la vida, la integridad corporal y la salud, son el homicidio en sus diversas formas, el auxilio al suicidio, las lesiones corporales y el duelo. Con todo, existen otros delitos que, atentando contra el mismo bien jurídico, no fueron situados por el legislador dentro de este título; así sucede con el aborto, que es un atentado contra la vida en gestación, consistente en la muerte del nasciturus y no en la mera aceleración del nacimiento. Asimismo, el abandono de niños y de personas desvalidas constituyen delitos contra las personas por el riesgo considerable que crean para su salud o integridad física. No obstante, el Código los sancionó, al igual que el aborto, en el título VII. No hay que confundir estos casos, en que efectivamente se atenta contra la vida o la integridad corporal, con ciertas figuras delictivas en que el objeto directo de la tutela jurídica es otro y los daños físicos a la vida o salud son meras resultantes, que pueden acaecer o no, así por ejemplo, el delito de incendio puede traer consigo la muerte de una persona, pero es claro que no puede confundirse esta situación con el caso de quien, para dar muerte a otro incendia su casa, hipótesis esta última que constituye verdaderamente, a diferencia de la primera, un atentado contra la vida. Lo mismo cabe decir respecto de la aplicación de tormentos, de los cuales se sigue la muerte de la víctima o del secuestro del cual resulta daño grave del ofendido. El título VIII del Libro II se denomina “Crímenes y simples delitos contra las personas” y está dividido en ocho párrafos: el 1o “Del Homicidio”; el 2o”Del Infanticidio”; el 3o “Lesiones corporales”; el 4o “Del Duelo”; el 5o “Disposiciones comunes a los párrafos I, II, IV de este título”; el 6o “De la calumnia”; el 7o “De las injurias”; y el 8o “Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores”. El simple enunciado de las diversas figuras que comprende permite plantear reparos en relación al empleo de la voz “personas” que los engloba. La Comisión Redactora no hizo, al parecer, un mayor análisis del título, simplemente lo recogió del C.P Español de 1848, que sirvió de modelo para redactar el nacional. La expresión “persona” tiene distintos matices; desde un ángulo jurídico penal puede considerarse que se refiere a quien es titular de los derechos que el Código señala como objetos de protección; puede también entenderse como el ente físico que constituye la persona o podría hacer alusión a la esencia de la persona, o sea, su vida. Estos sentidos o alcances de la expresión persona no son satisfactorios, pues, personas son los titulares de todos los derechos que son objeto de preocupación de las 2
  • 3. leyes penales, y no sólo de aquellos a que se refieren los delitos que se sancionan en este título; la propiedad , la familia, el estado civil, etc. El concepto de “persona” debe ser necesariamente uno para todos los aspectos del derecho, ya que constituye el objeto, su centro. Cuando comienza a relativizarse la definición de persona, ocurren los más variados cuestionamientos del alcance de diversas normas, como ha sucedido este último tiempo a propósito de la discusión del aborto. En este sentido, “persona” es no sólo el ente físico, sino que también los atributos inherentes a la calidad de “individuo”. EL HOMICIDIO El delito contra la vida humana por excelencia es el homicidio, pero también hay otros tipos penales que coinciden en la protección de este bien jurídico. En realidad existen numerosas figuras delictivas donde el bien “vida” tiene relevancia y, no obstante, normalmente no se incluyen entre aquellas que especialmente la protegen. El párrafo primero del título VIII del Libro Segundo describe y sanciona las conductas constitutivas de homicidio, que se clasifican habitualmente en homicidio simple, homicidio calificado, parricidio e infanticidio, todos delitos de resultado; el auxilio al suicidio es una figura de peligro para la vida humana. La expresión “homicidio” por lo tanto, en nuestro sistema tiene un doble alcance: uno genérico, cuando encabeza el párrafo 1o, comprensivo de varias conductas, conformante cada una de ellas de una especie o forma del tipo “matar a otro”. En sentido restringido, la expresión “homicidio” se refiere al tipo penal descrito en al artículo 391 No 2 como figura básica de este grupo de delitos denominada “homicidio simple”. Las figuras de homicidio se pueden agrupar en dos amplios sectores: figuras principales y secundarias. Entre las principales están el homicidio simple, el homicidio calificado, el parricidio y el infanticidio. El homicidio simple es la figura base (genérica y residual), el homicidio calificado y el parricidio, desde el punto de vista de sus sanciones, son delitos agravados, y el infanticidio – en relación al parricidio – es una figura privilegiada (atenuada) . Son figuras secundarias el auxilio al suicidio y el homicidio en riña, aunque la naturaleza de estas últimas es diferente, ya que en ellas no se castiga a quien ha dado muerte a otro. Todos estos delitos tienen por objeto proteger la vida plena o independiente, o sea, la vida de quien ha alcanzado la condición de persona, esto es, de “individuo”; a su vez, el tipo de aborto ampara la vida dependiente o en formación, o sea, la de un ser humano que está por nacer (art. 19 No de la Constitución Política). Existen otros atentados a las personas que están tratados en el título VIII, tales como 3
  • 4. las lesiones y mutilaciones, que se califican como lesivas de la salud y la integridad física, pero que indudablemente deben vincularse con la vida, ya que esos atributos psico-físicos suponen un individuo vivo. 1.1 HOMICIDIO SIMPLE El Código Penal no define el homicidio, sino que se limita a configurarlo en el artículo 391, al señalar la acción típica que lo integra (matar a otro) y la sanción que le impone. Como es una noción tan escueta, incluso podría inducir a pensar que en nuestra legislación el homicidio es un delito calificado por el resultado. Según la definición del artículo 1o:“Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias...” Así entendido, el homicidio consiste en “matar voluntariamente a otro”. Tres son, por consiguiente, los elementos que lo componen: a) la acción de matar a una persona, aspecto material del delito; b) que el resultado típico, la muerte de la víctima se deba a la acción dolosa del hechor. c) relación de causalidad entre el resultado muerte, y la conducta del homicida. El bien jurídico protegido es la vida, sin distinción alguna, bien cuya garantía está asegurada por la Constitución Política en el artículo 19 No1, que protege tanto la vida de la persona, como la del que está por nacer. Pero el homicidio se refiere únicamente a la vida de la persona que tiene existencia independiente, no la del nasciturus, cuya existencia es dependiente y que se ampara con el delito de aborto, según ya se indicó. Si bien la protección de la vida es amplia, nunca llega a ser absoluta, su protección encuentra límite cuando entra en colisión con otros derechos relevantes. La vida no escapa a este principio, se permite su sacrificio a través de la defensa legítima en determinados casos (artículo 10 No 4, 5 y 6) La doctrina nacional concuerda en que en un principio la vida es protegida con el delito de homicidio en su plano físico-biológico, libre de valoraciones sociales sobre la calidad o naturaleza de esa vida. En consecuencia, su debilidad o proximidad de extinción no permite excluirla de protección, por ello se rechaza la eutanasia. Todas las vidas son igualmente amparadas, sea que su titular sea hombre o mujer, niño o anciano, enfermo o sano, de cualquier color, raza, viable o no viable. Hoy ofrece particular importancia determinar desde cuándo y hasta cuándo se extiende la protección de la vida plena para los efectos del delito de homicidio. La respuesta podría aparentemente ser simple: desde el nacimiento hasta la muerte; pero el problema se suscita en torno a la precisión de ambas nociones. 1.1.1 TIPO OBJETIVO 4
  • 5. Dentro de la fórmula “matar a otro” se distinguen tres aspectos: el verbo rector, el sujeto activo y el sujeto pasivo. a) Sujeto activo: Se afirma comúnmente que el sujeto activo del delito de homicidio puede ser cualquier persona. Esta afirmación sólo debe reputarse válida para los delitos de acción. En los delitos cometidos por omisión, el concepto de sujeto activo se encuentra restringido a aquellas personas que reúnen las condiciones especiales que fundamentan la llamada posición de garante. b) Sujeto pasivo: De los propios términos de la ley (“el que mate a otro”) se infiere que el sujeto pasivo de este delito debe ser otra persona viva, diferente del autor, por lo que el suicidio, que tampoco está previsto como figura autónoma, es impune en nuestra legislación. El primer asunto que debe abordarse concierne al tránsito entre la vida incipiente (tutelada por el aborto) y la vida de la persona como tal (tutelada por el homicidio). La ley penal no ha definido lo que debe entenderse por persona. La ley civil establece en el artículo 55 del Código Civil, que son personas “todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Esta definición coincide con el sentido natural y obvio del término, según el uso general del mismo, y por consiguiente puede darse también por válida para el derecho penal. La referencia a una criatura viva no debe llevarnos a exigir una determinada condición de vitalidad en el producto del parto para ser sujeto pasivo idóneo de homicidio. La ley sólo exige que se trate de una persona viva. Dar muerte al recién nacido que, por la conformación de sus órganos u otras circunstancias, está destinado irremisiblemente a morir dentro de poco tiempo, es homicidio; igualmente, en el otro extremo de las posibilidades, es también homicidio dar muerte al anciano moribundo. La definición legal exige que la persona sea un individuo, es decir, un ser vivo con existencia independiente. Por esta razón el nasciturus no puede ser considerado víctima de delito de homicidio, ya que si bien es un ser vivo, no es un individuo, pues no tiene vida independiente: está unido a su madre de modo natural y no por accidente, y su vida depende también naturalmente de ésta. La vida del nasciturus está asimismo protegida por la Constitución y la ley penal, a través de las distintas figuras del delito de aborto, mas no por las figuras de homicidio. El límite entre el delito de aborto y el de homicidio, está constituido por el comienzo de la calidad de persona, que, de acuerdo con la definición legal, se adquiere con la autonomía de vida al convertirse la criatura parida en individuo. Entre nosotros el punto ha sido controvertido, en virtud de lo dispuesto en la regla del artículo 74 del Código Civil; “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al 5
  • 6. separarse completamente de su madre”. Así según este precepto, la calidad legal de persona se adquiere con el nacimiento, y éste se identifica con la “separación completa” de la madre, siempre que la criatura sobreviva un momento siquiera. Tradicionalmente se ha considerado la “separación completa” a que se refiere el Código Civil como sinónima del seccionamiento del cordón umbilical, o al menos, de la expulsión completa de dicho cordón, la placenta y sus anexos, del interior del vientre materno. Debe tenerse presente, que el Código Civil, si bien se refiere a la separación completa, no habla del corte del cordón umbilical ni de expulsión de la placenta. De allí que desde el punto de vista médico-legal se sostenga que la “separación completa” debe referirse únicamente a la completa expulsión de la criatura del interior del vientre materno, ya que con posterioridad a ese momento la criatura no está unida verdaderamente a su madre, sino al cordón umbilical y la placenta que no son parte integrante del organismo de la madre. Dentro de este titulo VIII, de los delitos “contra las personas”, reglamenta el Código Penal el delito de infanticidio (artículo 394), caracterizándolo como la muerte inferida al hijo o descendiente por sus padres o ascendientes, “dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto”. Se desprende de tal texto que para los efectos penales se comienza a ser “persona” “después del parto”. La referencia no aparece hecha, por lo tanto, al nacimiento, como en materia civil, sino al parto. El parto no ha sido expresamente definido ni por la ley civil ni por la ley penal. En su sentido natural y obvio, es el proceso por el cual la criatura producto de la concepción es expulsada del vientre materno. El tenor del artículo 394 nos llevaría a concluir que solamente terminado este proceso fisiológico podría el producto de la concepción llamarse persona y ser sujeto pasivo idóneo del delito de homicidio. Sin embargo, la determinación jurídica del comienzo de la calidad de persona no puede dejarse librada enteramente a conceptos que son médicamente variables. El recurso a la definición de persona, contenida en el artículo 55 del Código Civil, puede auxiliarnos en la determinación precisa del momento en que comienza su existencia como tal para los efectos penales. Ya se ha dicho que de acuerdo con dicho concepto legal la calidad de persona aparece conferida por la reunión de dos requisitos: la pertenencia a la especie humana, y tener la calidad de individuo. La condición de individuo se adquiere por la autonomía de vida, y ésta, a su vez, por la existencia de las grandes funciones vitales con independencia de la madre. c) Verbo rector: El verbo rector consiste en matar. Matar es causar la muerte a otra persona, por acción u omisión. Se trata en consecuencia de un delito de resultado o material, no de un delito formal que se agote en una simple actividad. Los conceptos de “vida” y de “muerte” escapan, en su realidad última, a la ciencia jurídica. No quiere decir esto que sea imposible a su respecto establecer una reglamentación jurídica, 6
  • 7. precisamente para los efectos de esta naturaleza. El Código Civil en el artículo 78 declara que “La persona termina con la muerte natural”, sin mayor especificación. Tampoco la ofrece el derecho penal para sus propias finalidades. Pero, el avance de las ciencias biológicas y de las técnicas médicas pone de manifiesto que la muerte no es identificable desde un punto de vista fisiológico con un momento preciso y determinado y que no afecta instantánea y simultáneamente a todos los órganos y células del cuerpo humano. Aumenta la complejidad de este problema el hecho de que el progreso de la ciencia médica hace posible en un número apreciable de situaciones los transplantes de órganos, esto es, la extracción de determinado órgano o tejido de un cuerpo aún dotado de manifestaciones de vitalidad, con el fin de insertarlos en la estructura somática de un paciente, para reemplazar a los de este último, ya inútiles para cumplir con su funciones naturales. Todo esto ha llevado a la ciencia médica a proponer un concepto de muerte ligado al cese de actividad cerebral, perceptible a través de un electroencefalograma plano, revelador de la ausencia de dicha actividad. La regulación legal de esta materia entre nosotros ha ido evolucionando: limitada originalmente a los transplantes de córneas, ha sido ampliada después por la ley 18.173, que intercaló todo un título en el Código Sanitario sobre el tema, y poco después fue reemplazado por la Ley 19.451, vigente. El artículo 11 de dicho cuerpo legal dispone que la muerte debe certificarse en forma unánime e inequívoca por un equipo de médicos, de los cuales, uno, al menos, debe ser neurólogo o neurocirujano, integrado por facultativos ajenos al equipo que vaya a realizar el transplante. Para otorgar tal certificación, debe tenerse certeza diagnóstica sobre la causa del mal, y verificarse la concurrencia de ciertas condiciones, que ponen de manifiesto la abolición “total e irreversible” de todas las funciones encefálicas. El lenguaje de la ley es , sin embargo, cauteloso, ya que el artículo 7o dice que “se considerará como muerte la que reúne las exigencias del artículo 11” y añade, lo que es importante, que esa especie de muerte sólo tiene valor “para los efectos de esta ley”. Esto es, existirá una ”muerte legal” cuando se tenga en miras la verificación de un transplante de órganos, con todas las circunstancias que la ley señala, y una “muerte natural”, como la llama el Código Civil, en los demás casos, que seguirá diagnosticándose conforme a las prácticas médicas tradicionales. A propósito de la conducta homicida cabe plantearse la comisión por omisión en el derecho chileno. El tipo del artículo 391 del Código Penal consiente el homicidio por omisión, según la opinión dominante La conducta consiste en matar a otro y se ha aceptado que ese comportamiento no sólo comprende la acción positiva dirigida a provocar la muerte, sino también la omisión de una acción que pudo impedir o evitar esa muerte. Se trata de un tipo resultativo o prohibitivo de causar el resultado muerte a otro. A la luz de la ley chilena no es suficiente la alusión al artículo 1o del Código Penal, que al definir, el delito, 7
  • 8. señala que éste puede consistir en una acción o en una omisión. Ello porque bien podría argumentarse que el alcance del referido precepto no va más allá de los casos de omisión formalmente previstos y descritos por la ley entre los cuales no se contiene el homicidio por omisión. Se propone entonces, como punto de partida para la construcción dogmática de la figura de homicidio por omisión, dentro de los márgenes del tipo “matar a otro” lo que se dispone en el artículo 492 inciso 1o del Código Penal, que alude explícitamente no sólo a acciones sino también a omisiones que, cometidas con dolo, constituirían un crimen o simple delito contra las personas, eventualmente pues, homicidio doloso o culposo mediante omisión. El artículo 492 expresa: “Las penas del artículo 490 se impondrán también, respectivamente, al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas”. Respecto de los elementos típicos en el delito de homicidio de comisión por omisión (omisión impropia), el sujeto activo del delito requiere en esta hipótesis estar en una situación especial, denominada posición de garante, en relación a la víctima. Además de la posición de garante y del resultado de muerte, para que pueda darse el tipo de omisión impropia deben en la realidad fáctica darse las circunstancias de riesgo para la vida de la víctima y el garante ha de estar en condiciones de realizar la acción necesaria para evitar que el riesgo se concrete en el resultado letal. Cuando la realización de la conducta omitida, evitadora del peligro que puede causar la muerte de una persona pudo ser cumplida por un tercero que no se encontraba en posición de garante de la víctima, sea que ésta fallezca o no por tal motivo, no hay conducta típica, porque el legislador no impuso como norma general el cuidado de la vida de nuestros semejantes. No obstante, hay un caso especial, en que impuso tal obligación, y es el consagrado en el artículo 494 No 14 (la no prestación de auxilio a la persona que en despoblado está herida, maltratada o en peligro de perecer, a la que debe socorrer salvo el caso que de hacerlo sufra detrimento). Si no presta ayuda, se incurre en un delito propio de omisión (carece de correlato en un delito común), que el Código Penal califica y sanciona como falta. Respecto de la situación conflictiva de las figuras de omisión impropia, que normalmente no se encuentran expresamente descritas junto a las de acción, la doctrina las ha reconocido en base a que ha solucionado en parte la cuestión mediante la elaboración de la figura de la “posición de garante”. Así como existe un reconocimiento doctrinal a la figura del delito de homicidio de omisión, también existe por parte de nuestra jurisprudencia un reconocimiento, lo cual ha sido establecido en varias oportunidades. A continuación se expone un ejemplo de cómo la Corte de Apelaciones de Santiago ha reconocido la figura: “En efecto, como el delito es una figura de resultado, puede cometerse no sólo por un actuar, sino también por un omitir... El artículo 1 del Código Penal... reconoce una realidad incuestionable: la que el 8
  • 9. hombre puede producir resultados a través de comportamientos activos y de omisiones... se obtiene de ese modo la verdad normativa donde se presenta la posibilidad de que un hecho descrito como ilícito por la ley se realice por un no hacer...” Así como la doctrina y la jurisprudencia han admitido que no existe un obstáculo constitucional y legislativo para que se reconozcan los homicidios por conductas omisivas, resulta ahora necesario determinar las fuentes específicas de la obligación de impedir la muerte de las personas. Por tanto es necesario determinar quiénes pueden tener la posición de garante. Fuentes de la posición de garante Un individuo incurre en omisión cuando estaba obligado a actuar en un sentido determinado para preservar un bien valorado por el derecho y, pudiendo, no lo hace. No debe vincularse esta obligación con la general de solidaridad que pesa sobre todos los componentes de una comunidad, se trata de un deber específico que tiene un individuo en particular. Esto sucede en las siguientes situaciones: a) Cuando el ordenamiento jurídico impone ciertos deberes, como ocurre con los padres en relación a los hijos y en general, en las relaciones de familia. b) Tratándose del deber que tiene origen en la aceptación del agente, como cuando contractualmente asume un compromiso que lleva el preservar la vida o salud, lo que también puede suceder por la vía cuasicontractual. En países como Alemania e Italia se considera la fuente más “fecunda”. Entre los contratos que se consideran más importantes son aquellos de prestación de servicios en que se establece una obligación de velar por las personas desvalidas; y los contratos de servicios profesionales que se fundamentan en un deber de evitar resultados lesivos para la vida y la integridad corporal. Lo esencial es que con respecto a los contratos los sujetos asumen un deber de cuidado por un bien jurídico. La doctrina considera que la gama que se incluye dentro de los contratos es amplia, así por ejemplo se incluyen los cuasicontratos y deberes administrativos como por ejemplo los que tienen los funcionarios policiales. c) Cuando el deber de actuar emana del hacer previo del agente, la tesis se puede resumir con las palabras de Welzel: “quien por un hacer activo, aunque sin culpa, ha creado el peligro de un resultado determinado, debe evitar la producción de ese resultado”. Esta tesis presenta muchos equívocos en cuanto a la determinación de su alcance. Se sostiene por ejemplo, que no se está obligado a prestar auxilio a quien se ha herido en la acción precedente de legítima defensa; pero sí lo está aquel que produjo una situación de peligro por hechos antijurídicos, culposos o dolosos, si no evita el peligro responderá del resultado, salvo cuando éste ya se hubiera producido. d) Cuando la comunidad de vida impone a las personas la necesidad de velar 9
  • 10. mutuamente por ciertos bienes: se sostiene que puede ser fuente del deber de actuar “una relación especial de confianza, de la que se espera la evitación de determinados peligros, como consecuencia de las relaciones de la vida social, basadas sobre una particular confianza recíproca”, entre los que se encontrarían los peligros que afecten a la integridad física y a la vida. Esta doctrina presupone que al estar los miembros de una sociedad, dada sus condiciones de convivencia, sujetos en común a ciertos riesgos, cada uno tiene el deber de evitar que otro los sufra en concreto. En nuestro país, no tiene justificación dogmática la solidaridad como fuente de deberes relevantes penalmente. Cuando se mata mediante una conducta activa (acción), cualquiera persona puede ser autora del delito de homicidio, sin distinción de su sexo, edad o cualquiera otra circunstancia, lo mismo sucede con el sujeto pasivo del delito, o sea el titular del derecho a la vida. El objeto de la acción se confunde aparentemente con el sujeto pasivo, pero son dos nociones jurídicamente identificadas: el objeto de la acción es el cuerpo de la víctima, en contra del cual el agente dirige su actividad para provocar el deceso, en tanto que el sujeto pasivo es la persona, como titular del derecho a la vida que es atacada. El delito de homicidio es un delito de lesión, requiere para su consumación de un resultado: la muerte de la víctima. Es frecuente que la acción matadora del autor no se materialice de inmediato en el deceso de la víctima, deceso que sobreviene con posterioridad. Normalmente la referida circunstancia no modifica la relación existente entre la acción y el resultado, de suerte que si la muerte sobreviene días y aún meses más tarde, siempre se estará ante un homicidio. El problema se suscita cuando entre la acción y el resultado muerte sobreviene algún otro hecho que interrumpe o modifica el curso causal originario; conforme a la doctrina actualmente dominante, dicha vinculación debe realizarse siguiendo los parámetros de la llamada imputación objetiva; “así el que simplemente empuja o golpea levemente a otro, quien cae al suelo producto de su estado de embriaguez y muere días después por el TEC que le causa la caída, causa esa muerte, pero solo en el sentido de la conditio. Sin embargo, si aplicamos los criterios de la imputación objetiva, podemos señalar que, si bien la conducta del autor no estaba permitida, dicho resultado, por su propio carácter de extraordinario e imprevisible, y por tanto, fuera del control del autor (quien, por lo mismo, no puede quererlo ni evitarlo), no es imputable objetivamente”. 1.1.2 TIPO SUBJETIVO En nuestra legislación, a diferencia de las de otras partes del mundo, como ocurre en Italia o Colombia, por ejemplo, no existe un tratamiento distinto para el homicidio doloso, homicidio culposo y el homicidio preterintencional, por lo que se han presentado ciertas complicaciones en su tratamiento dogmático y jurisprudencial, en especial en lo que respecta al homicidio preterintencional. 10
  • 11. Respecto del homicidio culposo no se presentan grandes dificultades, en razón de que se aplican las normas del Título X del Código Penal; en cuanto al homicidio doloso, esta figura puede darse tanto en el homicidio simple, como en el calificado, teniendo en este último tipo cabida exclusiva. Pero, en cambio, respecto del homicidio preterintencional no existe un tratamiento legislativo, por lo que su figura ha dado lugar a un profuso desarrollo doctrinario. El tipo penal es en esencia la descripción de un comportamiento del hombre, pero no de cualquier comportamiento, solo de aquellos denominados finales, o sea de la actividad realizada con el objeto de alcanzar ciertas metas concretas previamente representadas. La circunstancia de que únicamente los comportamientos voluntarios finales del hombre sean los que tienen relevancia penal, consagra un principio medular para el derecho penal; comprende exclusivamente los actos previsibles. Estos actos pueden, a su vez, agruparse en dos grandes categorías: aquellas en que además de ser previsibles sus efectos, el sujeto los “quería”, contaba con ellos al realizar la acción, que constituyen los actos dolosos; y aquellos en que no obstante ser previsibles sus consecuencias, el sujeto al realizar la acción, no las previó o si bien las previó, confió imprudentemente en poder evitarlas, que constituyen los actos culposos. Homicidio doloso Hasta hace un tiempo cierta parte de la doctrina chilena, señalaba que el aspecto objetivo del homicidio estaba constituido por el resultado de la muerte del hombre, en tanto que el elemento subjetivo lo constituía la simple intención genérica de causar daño físico, o, siendo más específico, la intención de herir, golpear o maltratar (el denominado “dolo indeterminado o genérico”), por tanto, existiendo este elemento subjetivo, seria el elemento objetivo, es decir la muerte del individuo, el que serviría de base para determinar el título de incriminación (ejemplo: homicidio, parricidio, etc). Por tanto, no era necesaria la denominada intención de matar. Los argumentos para esta tesis tienen una razón principalmente histórica, según la cual el Código Penal español de 1848 (en el cual se inspira el Código Penal chileno) suprimió de forma explícita la expresión “intención de matar” que contenía el Código Penal de 1822. El argumento dado por la doctrina que esgrimió tal tesis, fue que en el esquema dado, usado para los delitos determinados por el resultado, estas figuras suponen un tipo base y una serie de resultados que van a determinar la pena “calificando” ese tipo base, por lo tanto lo único que se exige es que el dolo cubra la base. La aplicación consecuente de esta tesis implicaba conclusiones incoherentes y desconcertantes, por ejemplo, quien disparaba a otro y no daba en el blanco podía ser penado por un delito de homicidio frustrado, a menos que hiriere a la víctima, en tal caso se incriminaría probablemente por lesiones leves, lo que resulta absurdo. La actual doctrina penal no acepta el “dolo indeterminado o genérico”, como señala Etcheberry, hay sólo el dolo propio de cada figura delictiva, que debe cubrir todos los 11
  • 12. elementos de la misma. El tipo del homicidio consiste en “matar a otro”, es decir, debe existir dolo de matar. El error consiste en denominar este dolo homicida como intención de matar, según ya se indicó. Como señala Garrido Montt, en el homicidio, como todo delito en que la ley no describe la manera de operar o de alcanzar el evento específico prohibido, sino que globalmente se prohíbe la acción, la de matar a otra persona, resulta imperativa la consideración del actuar humano de manera unitaria, pues la acción en su fase externa, observada como un simple fenómeno físico, es incolora. Por ejemplo si A dispara a B, y no lo hiere, esa acción marginada de la finalidad con que se realizó puede llegar a constituir una tentativa de lesiones o tentativa de homicidio. Por eso se sostiene que la acción es una conducta determinada por el querer final, pero este querer no consiste en pretender alcanzar algo o aspirar a tenerlo, sino en el querer concretar el tipo delictivo. No hay dolos “indeterminados” o “genéricos”: hay sólo el dolo propio de cada figura delictiva, que debe cubrir todos los elementos de la misma. La simple intención general de causar algún daño físico a otro podrá ser dolo civil, mas no es dolo penal si no está referida a determinados resultados concretos previstos o al menos previsibles. El tipo del homicidio consiste en “matar a otro”, es decir, debe existir dolo de matar. El error consiste en denominar este dolo homicida traduciendo el animus necandi, como intención de matar. La “intención” o propósito preciso de causar la muerte no es más que una de las formas posibles de dolo homicida. Como se trata de una figura de resultado, tiene que haber un comportamiento dirigido a privar de la vida a otra persona, pero la voluntad puede presentar distintas alternativas direccionales. Puede tener como fin determinante la provocación del deceso (dolo directo) o considerar esa muerte como consecuencia inevitable de la acción que desea realizar (dolo indirecto); o el sujeto prevé el resultado como posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia queda indiferente anímicamente por su interés preferente en realizar la acción que se ha propuesto (dolo eventual). La situación es distinta en el homicidio en grado de tentativa y frustración donde mayoritariamente se estima que es posible únicamente con dolo directo, porque para que exista requiere que todos los actos realizados por el actor subjetivamente los haya dirigido directamente hacia el referido objetivo, lo que hace indispensable una intencionalidad que en el dolo eventual no se da. Homicidio culposo El homicidio no sólo acepta la hipótesis dolosa, sino también la culposa. La falta de cuidado en la realización de la acción creadora de riesgo que se concreta en la muerte de otro (cuasidelito de homicidio de acción) o en el incumplimiento de la obligación de garante (cuasidelito de comisión por omisión) constituye culpa. Ambas modalidades son punibles en el Código nacional, artículos 490 y 492. El homicidio culposo requiere de una voluntad dirigida a realizar una actvidad 12
  • 13. cualquiera, pero por llevarla a cabo sin el cuidado debido o esperado, según las circunstancias, se concreta en la lesión de un bien jurídico: la vida de una persona o de varias; nunca esa voluntad va dirigida a matar a la víctima, de modo que siempre habrá un solo cuasidelito con resultado múltiple. La regla general en materia de cuasidelito es la impunidad, artículo 4o: “La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código”; artículo 10: “Están exentos de responsabilidad criminal, no13: el que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados en la ley” En materia de delitos contra las personas, la ley ha establecido aparentemente un régimen de amplia punibilidad del cuasidelito, con un sistemático paralelismo entre las figuras dolosas del título VIII y las correspondientes formas culposas. Así parece desprenderse del artículo 490: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado...” Los dos artículos siguientes contemplan casos particulares dentro de la misma regla general: los cuasidelitos contra las personas cometidos por profesionales de la medicina y artes curativas (artículo 491) y los cuasidelitos contra las personas cometidos con infracción de reglamentos (artículo 492). Pese a este lenguaje legislativo no debe pensarse que todos los delitos contra las personas pueden ser cometidos culposamente. Dentro de la fórmula del homicidio, las circunstancias que constituyen el homicidio calificado suponen todas una forma particular de dolo (premeditación, alevosía, ensañamiento, uso de veneno, móvil de lucro etc). En cuanto al parricidio e infanticidio, su punición exige el “conocimiento de las relaciones existentes entre el hechor y la víctima”. Luego, sólo puede concebirse ejecutado culposamente el homicidio en el cual no concurren las circunstancias propias del homicidio calificado ni del parricidio ni del infanticidio, esto es, desde el punto de vista típico, solamente puede existir cuasidelito de homicidio simple. Homicidio preterintencional Cuando la acción del delincuente ha provocado la muerte de la víctima, en circunstancia de que sólo aspiraba a atentar contra su integridad física, sin haber querido o aceptado la posibilidad de la muerte del ofendido, hay homicidio preterintencional. En este caso el resultado excede de aquello que se pretendía lograr con la acción: se esperaba lesionar, sin embargo la conducta adquirió, en el hecho, cualidad letal y provocó la muerte no prevista. Se trata, en verdad, de un caso más dentro de la hipótesis general de preterintencionalidad. 13
  • 14. Lo que sucede es que el resultado de la conducta sobrepasa la voluntad del agente (ultraintención). Se requiere que el sujeto activo realice una acción dirigida a lesionar a la víctima y no a matarla, pero que esa acción se concrete en el deceso, estando éste causalmente relacionada con aquélla. La preterintención supone que el actor – siendo la muerte previsible- no haya querido matar, sino lesionar. Indudablemente es fundamental que el resultado fatal sea previsible por el sujeto, de lo contrario estaríamos frente a un caso fortuito. La preterintención se caracteriza por una progresión del mal en la misma línea de lesión que el agente pretendía causar a su víctima. El tratamiento del homicidio preterintencional se discutió en el pasado, pues algunos lo consideraban como un delito calificado por el resultado, en el que atribuían al agente la muerte, aunque ésta haya quedado fuera de su posible previsión, valiéndose de la denominada responsabilidad objetiva. Otra corriente de pensamiento consideraba que en estos delitos hay un concurso de dolo y culpa, dolo en cuanto al daño que el victimario pretendió causar en la persona física del ofendido y culpa en cuanto a la muerte no querida que se le provocó. En la actualidad hay consenso de que su naturaleza es la de un concurso ideal de delitos entre el tipo penal correspondiente al delito de lesiones dolosas y el homicidio atribuible a culpa. Una vez afirmada la existencia de ambos delitos, esto es, de lesiones dolosas intentadas o consumadas y cuasidelito de homicido consumado, procedería hacer aplicación del artículo 75, porque se trataría de un sólo hecho que constituye dos delitos de modo que se castiga con la pena mayor correspondiente al delito más grave. Características del homicidio preterintencional Para la existencia del homicidio preterintencional se requiere, además de que se haya provocado la muerte de una persona, de la concurrencia de tres condiciones: 1. el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona: significa que para la existencia del homicidio preterintencional la muerte de la víctima tiene necesariamente que ser el resultado de un comportamiento doloso en su inicio. Quedan excluidas en consecuencia, las conductas lícitas de las cuales puede derivarse un resultado fatal o los hechos negligentes o imprudentes. 2. que el resultado mortal en que aquel propósito se materializó no haya sido previsto: consiste en que la muerte haya sido previsible, ello margina de la preterintención, salvo para aquellos partidarios de la responsabilidad objetiva, el principio según el cual el agente doloso responde de todas las consecuencias de su hecho a título de dolo, hayan o no sido previsibles. 3. que ese resultado mortal haya sido previsible: esta condición permite diferenciar esta figura del homicidio cometido con dolo eventual. Si el homicida previó como posible que su comportamiento ocasionaría la muerte de su víctima y no obstante esa posibilidad, actuó, en definitiva aceptó el resultado y el hecho debe incriminársele con 14
  • 15. dolo eventual. Al contrario, si simplemente no se tuvo esa previsión, o teniéndola se actuó en el convencimiento de que en la forma como se haría lo propuesto quedaba descartada la eventualidad fatal, adoptando las seguridades del caso para evitarla, se está ante un homicidio preterintencional. 4. el resultado más grave ha de producirse en una relación causal típicamente relevante y adecuada a la clase de acción desplegada por el agente; debe existir entre la conducta dolosa y el evento antijurídico sobrevenido, no abarcado por el dolo del agente, una conexión relevante en el preciso sentido del tipo penal. Las cuatro situaciones que habitualmente suelen presentarse como más representativas de la preterintencionalidad son las siguientes: a) Lo pretendido: lesiones leves Lo producido: lesiones graves b) Lo pretendido: lesiones Lo ocurrido: homicidio c) Lo pretendido: lesiones Lo ocurrido: aborto d) Lo pretendido: aborto Lo ocurrido: homicidio En la preterintencionalidad está involucrada la idea de progresión, de desarrollo de una intención (dolo) agresiva básica que produce un resultado no querido, pero directamente vinculado a la acción dolosamente emprendida. La faz subjetiva de la conducta inicial se ve desbordada, sobrepasada por la progresión o desarrollo causal. El resultado más grave, fruto del “desborde” subjetivo, aparece como un resultado no buscado, pero de la misma índole del pretendido. No se dará la preterintencionalidad en los casos denominados “fuera de la intención”, como por ejemplo, cuando alguien, con dolo daña una vitrina, lanza una piedra contra ella, que da en un transeúnte y le destruyen un ojo. El resultado mayor,-más grave- realizado ha de ser la concreción del peligro representado por la acción emprendida, debe ser vinculable directamente a la conducta inicial dolosa, de manera que aparezca claramente como su desenvolvimiento no buscado. El caso de mayor frecuencia en la práctica es el “homicidio preterintencional”, ya sea trate de lesiones seguidas de muerte, ya se trate de aborto seguido de resultado mortal para la embarazada. 15