Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización: Derecho Penal Internacional
Cátedra: Análisis jurisprudencial
Profesor: Dr. Jesús David Rojas Hernández
UTILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
INTERNA EN EL AVANCE O
RETROCESO DEL DERECHO
INTERNACIONAL
(Sentencia N.º SC/TSJ 1547/2011-caso procurador General de la Republica -contra la
sentencia de la Corte IDH que establece el derecho a ser elegido en el “Caso Leopoldo
López)
Participante: Joao Da Silva C.I. V-14.568.101
Caracas, julio 2017
El 4 de agosto de 2000, Leopoldo López Mendoza fue elegido por voto popular como
alcalde del Municipio Chacao y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de
2004, desempeñándose en dicho cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008. Al
finalizar su mandato aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del
Estado Mayor de Caracas en las elecciones respectivas. Sin embargo, no pudo
presentarse como candidato debido a dos sanciones de inhabilitación que le fueron
impuestas por el Contralor General de la República en el marco de dos procesos
administrativos. La primera investigación de la que fue objeto el señor López
Mendoza se relacionaba con hechos ocurridos mientras desempeñaba un cargo en la
empresa Petróleos de Venezuela S.A. (hoy día “PDVSA”), antes de ser Alcalde. La
segunda investigación se circunscribió a hechos en el marco de sus actuaciones como
Alcalde,1
de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría le
impuso diversas sanciones administrativas, y entre ellas, la de inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos, afectándole en esa forma su derecho constitucional a ser
electo para cargos de elección popular.
En virtud de haber agotado la vía interna y no serle restituido sus derechos
vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la CRBV, que
permite el uso dela vía Internacional cuando no sea satisfecha la vía interna ,el Sr.
López presentó denuncia de violación de diversos de sus derechos fundamentales ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y esta posteriormente presentó
formal demanda contra el Estado Venezolano, denunciando la violación, entre otros,
del derecho de ser electo del Sr. Leopoldo López, quien estimó le había sido
inflingido por la Contraloría General de la República al imponerle sanciones de
inhabilitación en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, y
con ocasión de un procedimiento administrativo de averiguaciones administrativas,
las cuales le habían impedido a dicho ciudadano registrar su candidatura para cargos
1
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la
República Bolivariana de Venezuela 1
de elección popular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 1 de
septiembre de 2011 dictó sentencia (caso López Mendoza vs. Venezuela) (Fondo,
Reparaciones y Costas), en la cual, entre las múltiples violaciones denunciadas, se
refirió específicamente a la violación del derecho político a ser electo, para lo cual
pasó a determinar 2
“si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo y la
consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular” eran o no compatibles con
la Convención Americana de derechos Humanos” (Párr. 104).
A tal efecto, la Corte Interamericana constató que el artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones
de igualdad:
“i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a
votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país”(Párr. 106).
Estos derechos, como todos los que consagra la Convención, es bueno recordarlo, al decir de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Venezuela, conforman:
“una declaración de principios, derechos y deberes de corte clásico que da pre- eminencia a los derechos individuales,
civiles y políticos dentro de un régimen de democracia formal. Obviamente, como tal, es un texto que contiene una
enumeración de libertades de corte liberal que son valiosas para garantizar un régimen que se oponga a las dictaduras
que han azotado nuestros países iberoamericanos desde su independencia”.5
Por otra parte, la Corte Interamericana precisó que en artículo 23.2 de la Convención es el que determina cuáles son las
causales que permiten restringir3
Ahora bien Venezuela suscritora de pactos ,tratados de carácter Internacional que ha
hecho suyo en la Legislación Interna, debe asumir la responsabilidad que tiene de
cumplir de buena fe los tratados y pactos suscritos, dado las decisiones emitidas por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como Jurisdicción Constitucional, que
tiene asignadas las competencias que se enumeran en el artículo 336 de la
Constitución y en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de 2010, no estando prevista en ninguna de esas normas una supuesta competencia
para someter a control de constitucionalidad, mediante el ejercicio ante ella de una
2
“El ilegítimo ‘control de constitucionalidad’ de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte la
sala constitucional del tribunal supremo de justicia de Venezuela: El caso Leopoldo López vs. Venezuela, septiembre 2011”
Allan R. Brewer-Carías.
3
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la
República Bolivariana de Venezuela 2
acción e incluso de oficio, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, lo cual es contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos,
que es de obligatorio cumplimiento mientras el Estado no la denuncie, es contrario al
propio texto de la Constitución venezolana que en su artículo 31 prevé como
obligación del propio Estado el adoptar, conforme a los procedimientos establecidos
en la Constitución y en la ley,
“las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales” de
protección de derechos humanos.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia Nº 1.547 de fecha 17 de octubre de 2011 (Caso estado Venezolano vs.
Corte interamericana de derechos Humanos), 4
procedió a conocer de una “acción
innominada de control de constitucionalidad” de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dictada en el 1º de septiembre de 2011 (caso
Leopoldo López vs. estado de Venezuela), que no existe en el ordenamiento
constitucional venezolano, ejercida por el Procurador General de la República,
condenada en la sentencia. Dicha sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, por lo demás, había decidido, conforme a la Convención Americana de
Derechos Humanos (art. 32.2), que la restricción al derecho pasivo al sufragio
(derecho a ser elegido) que se le había impuesto al Sr. Leopoldo López por la
Contraloría General de la República de Venezuela mediante una decisión
administrativa, no judicial, era contraria a la Convención, pues dichas restricciones a
derechos políticos sólo pueden establecerse mediante imposición de una condena
dictada mediante sentencia judicial, con las debidas garantías del debido proceso y
crea su propia competencia.5
Vale acotar que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con anterioridad, y
en franca violación de la Constitución, ya había resuelto en su sentencia Nº 1.265 de
4
Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.htmll
3
5
Sala Constitucional , sentencia Nº 1.265 de 5 de agosto de 2008
5 de agosto de 2008, (caso ziomara del socorro Lucena Guédez vs. Contralor General
de la república), que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República no era violatorio de la Constitución ni de la Convención Americana de
Derechos Humanos, admitiendo que mediante ley se podían establecer sanciones
administrativas de inhabilitación política contra ex funcionarios, impidiéndoles
ejercer su derecho político a ser electos, como era el caso de las decisiones dictadas
por la Contraloría General de la República. En todo caso, frente a la decisión de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de condena al Estado Venezolano por
violación del derecho político del Sr. Leopoldo López, el Procurador General de la
República, como abogado del propio Estado condenado, recurrió ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo solicitándole la revisión judicial por control de
constitucionalidad de la misma, de lo cual resultó la sentencia mencionada Nº 1.547
de 17 de octubre de 2011 de la Sala Constitucional mediante la cual decidió conocer
de una “acción innominada de control de la constitucionalidad” de la sentencia de
la Corte Interamericana, y declarar que la sentencia dictada por la misma en
protección del Sr. López era “inejecutable” en Venezuela, ratificando así la
violación de su derecho constitucional a ser electo, y que le impedía ejercer su
derecho a ser electo y ejercer funciones públicas representativas.6
Todo esto ha originado una apocalíptica situación de violación de derechos políticos
por parte de los órganos del Estado venezolano, incluyendo la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo, y de formal desconocimiento de las sentencias dictadas por el
Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado, a requerimiento del
abogado del propio Estado condenado, al declararlas como “inejecutables” en el
país.7
Para determinar el “alcance” de esta “acción de control constitucional” la Sala
Constitucional recordó, por otra parte, que ya lo había hecho en anterior oportunidad,
6
“El ilegítimo ‘control de constitucionalidad’ de las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de Venezuela: El
caso Leopoldo López vs. Venezuela, septiembre 2011” Allan R. Brewer-Carías.
7
Ídem 4
al “conocer sobre la conformidad constitucional” del fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentencia Nº 1939 de 18 de
diciembre de 2008 (caso: estado Venezolano vs. Corte interamericana de derechos
Humanos, caso magistrados de la Corte primera de lo Contencioso administrativo),9
mediante la cual “asumió la competencia con base en la sentencia 1077/2000 y según
lo dispuesto en el cardinal 23 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de 2004”.10 Ahora bien, en virtud de que esta previsión legal atributiva de
competencia desapareció de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de 2010, lo que significaba que “la argumentación de la Sala Constitucional para
asumir la competencia para conocer de la conformidad constitucional La Sala,
además, indicó que el artículo 23 de la Constitución antes citado, contrariando su
expreso contenido según el cual “prevalecen en el orden interno”, incluyendo la
Constitución, “en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas en esta Constitución”, indicó que:
“no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango ‘supraconstitucional,’ por lo que, en caso de
antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional,
correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la
citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al
contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 ejusdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala”.8
Es necesario acotar, que en el caso sometido a consideración de la CIDH, se refería
“a una restricción impuesta por vía de sanción”, la CIDH consideró que debería
tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”, estimando que en
el caso:
“ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez competente’, no
hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse
respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana” (Párr. 107).
8
Se refiere de nuevo la Sala a la sentencia de 22 de septiembre de 2000 (Caso servio tulio León
briceño), en revista de derecho público, Nº 83, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, pp. 247 y
ss. 5
La Corte Interamericana, en su decisión, reiteró su criterio de que 9
“el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las
sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus
titulares”,
Valga decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de
“oportunidades”; término este último que implica, al decir de la Corte Interamericana,
“la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente
sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”. En el caso
decidido en la sentencia, la Corte Interamericana precisamente consideró que:
“Si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos, está plenamente probado que se le ha
privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido” (Párr. 108).
Fue en virtud de los anteriores argumentos que la Corte Interamericana determinó que
el Estado venezolano violó los artículos 23.1.b y 23.2 en relación con el artículo 1.1
de la Convención Americana, en perjuicio de Leopoldo López Mendoza (Párr. 109),
concluyendo que:
“el Estado es responsable por la violación del derecho a ser elegido, establecido en los artículos 23.1.b y 23.2, en relación
con la obligación de respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en perjuicio del señor López Mendoza, en los términos del párrafo 109 de la presente Sentencia”
(Párr. 249).10
Finalmente, después de copiar in extenso el Voto concurrente del Magistrado Diego
García Sayán a la sentencia de la Corte Interamericana, la Sala Constitucional indicó
pura y simplemente que “aunque coincide casi en su totalidad con el enfoque
alternativo del Magistrado García Sayán, no puede compartir, por los argumentos
vertidos en los fallos referidos supra, la conclusión de que la sanción de inhabilitación
sólo puede ser impuesta por una “autoridad judicial”. Sobre este punto, que es
precisamente, el tema decidendum en la sentencia de la Corte Interamericana, la Sala
Constitucional se refirió de nuevo a su sentencia Nº 1.265/2008, en la cual resolvió
9
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la
República Bolivariana de Venezuela
10 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.htmll 6
que en Venezuela, “en atención a la prevención, investigación y sanción de los
hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa (art. 274
Constitución), el Poder Ciudadano está autorizado para ejercer un poder
sancionador sustancial- mente análogo al derecho penal, incluyendo sanciones
como las accesorias del artículo 105, cuyo objetivo es la protección del orden
social general” (destacado nuestro); llegando a afirmar que “la ‘incapacitación para
ejercer diversos empleos’, lo cual podría jurídicamente derivarse de una sentencia,
pero también de una sanción administrativa” (texto cursivo de la Sala), concluyen- do
entonces con su afirmación infundada y falsa de que el artículo 65.1112
Se destaca, sin embargo, que la Sala Constitucional no mencionó en esta enumeración
de “los derechos políticos consagrados en la Constitución” ni el derecho pasivo al
sufragio (el derecho a ser electo para cargos públicos), ni el derecho a ejercer cargos
públicos, que son precisamente los que le impide ejercer la decisión de la Contraloría
General de la República y violando lo previsto en la Convención Americana y en la
propia Constitución, procedió a “aclarar” lo que no requería aclaratoria, en el sentido
de que:
“la inhabilitación administrativa difiere de la inhabilitación política, en tanto y en cuanto la primera de ellas sólo está
dirigida a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública, como un mecanismo de garantía de la ética pública y
no le impide participar en cualquier evento político que se realice al interior de su partido o que convoque la llamada
Mesa de la Unidad Democrática”.
Ello no requería “aclararse”, pues es bien evidente que las decisiones de la
Contraloría o del Estado a través de cualquiera de sus órganos no le puede impedir a
un ciudadano poder participar en los eventos políticos internos de las asociaciones
políticas o a las cuales pertenezca o en eventos por estas convocados, de manera que
la “aclaratoria” no es más que una deliberada expresión de confusión por parte de la
Sala; y más aún con la frase final de la decisión que adoptó (dispositivo Nº 2), luego
de declarar inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana en el sentido decidir
11
Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.htmll
12
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la
República Bolivariana de Venezuela 7
que: “2) La Sala declara que el ciudadano Leopoldo López Mendoza goza de los
derechos políticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por tratarse solo de una inhabilitación administrativa y no política”, algo
más a la confusión e incertidumbre, la misma presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia en una entrevista de televisión, ratificó que la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos “que ordena restituir los derechos políticos al
ex alcalde del municipio Chacao del Estado Miranda, Leopoldo López, no puede ser
cumplida por la justicia venezolana”, indicando, sin embargo, que dicho ciudadano
contaba “con todos sus derechos políticos” lo que no era cierto, pues se le había
negado el derecho pasivo al sufragio, agregando que podía “hacer campaña o fundar
partidos, [pero] lo que no puede es ejercer cargos de administración pública”. La
presidenta del Tribunal Supremo indicó, además, que la sentencia de la Corte
Interamericana confundía “la inhabilitación política con la inhabilitación
administrativa”, sin percatarse que cuando dicha “inhabilitación administrativa”
impide a un funcionario electo ejercer el cargo para el cual fue electo, se convierte en
una inhabilitación política; pues aunque la Magistrada parecía ignorarlo, el derecho a
ejercer cargos públicos de elección.13
La Sala Constitucional ha demostrado en sus reiteradas decisiones el desprecio por
derechos humanos, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
transgrede los Standart Internacionales, menosprecia su deber de cumplir de buena fe
los tratados suscritos y obvia la responsabilidad que tienen los estados al trasgredir
los Derechos humanos y la imprescriptibilidad de las acciones que tiene los
ciudadanos contra estas aberraciones.1415
13
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza
(Caso 12.668) contra la República Bolivariana de Venezuela
14
El ilegítimo ‘control de constitucionalidad’ de las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de Venezuela: El
caso Leopoldo López vs. Venezuela, septiembre 2011” Allan R. Brewer-Carías.
15
Ídem 8

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  • 1. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Latinoamericana y del Caribe Especialización: Derecho Penal Internacional Cátedra: Análisis jurisprudencial Profesor: Dr. Jesús David Rojas Hernández UTILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA INTERNA EN EL AVANCE O RETROCESO DEL DERECHO INTERNACIONAL (Sentencia N.º SC/TSJ 1547/2011-caso procurador General de la Republica -contra la sentencia de la Corte IDH que establece el derecho a ser elegido en el “Caso Leopoldo López) Participante: Joao Da Silva C.I. V-14.568.101 Caracas, julio 2017
  • 2. El 4 de agosto de 2000, Leopoldo López Mendoza fue elegido por voto popular como alcalde del Municipio Chacao y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en dicho cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008. Al finalizar su mandato aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas en las elecciones respectivas. Sin embargo, no pudo presentarse como candidato debido a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por el Contralor General de la República en el marco de dos procesos administrativos. La primera investigación de la que fue objeto el señor López Mendoza se relacionaba con hechos ocurridos mientras desempeñaba un cargo en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (hoy día “PDVSA”), antes de ser Alcalde. La segunda investigación se circunscribió a hechos en el marco de sus actuaciones como Alcalde,1 de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría le impuso diversas sanciones administrativas, y entre ellas, la de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, afectándole en esa forma su derecho constitucional a ser electo para cargos de elección popular. En virtud de haber agotado la vía interna y no serle restituido sus derechos vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la CRBV, que permite el uso dela vía Internacional cuando no sea satisfecha la vía interna ,el Sr. López presentó denuncia de violación de diversos de sus derechos fundamentales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y esta posteriormente presentó formal demanda contra el Estado Venezolano, denunciando la violación, entre otros, del derecho de ser electo del Sr. Leopoldo López, quien estimó le había sido inflingido por la Contraloría General de la República al imponerle sanciones de inhabilitación en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, y con ocasión de un procedimiento administrativo de averiguaciones administrativas, las cuales le habían impedido a dicho ciudadano registrar su candidatura para cargos 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la República Bolivariana de Venezuela 1
  • 3. de elección popular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 1 de septiembre de 2011 dictó sentencia (caso López Mendoza vs. Venezuela) (Fondo, Reparaciones y Costas), en la cual, entre las múltiples violaciones denunciadas, se refirió específicamente a la violación del derecho político a ser electo, para lo cual pasó a determinar 2 “si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular” eran o no compatibles con la Convención Americana de derechos Humanos” (Párr. 104). A tal efecto, la Corte Interamericana constató que el artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: “i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país”(Párr. 106). Estos derechos, como todos los que consagra la Convención, es bueno recordarlo, al decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela, conforman: “una declaración de principios, derechos y deberes de corte clásico que da pre- eminencia a los derechos individuales, civiles y políticos dentro de un régimen de democracia formal. Obviamente, como tal, es un texto que contiene una enumeración de libertades de corte liberal que son valiosas para garantizar un régimen que se oponga a las dictaduras que han azotado nuestros países iberoamericanos desde su independencia”.5 Por otra parte, la Corte Interamericana precisó que en artículo 23.2 de la Convención es el que determina cuáles son las causales que permiten restringir3 Ahora bien Venezuela suscritora de pactos ,tratados de carácter Internacional que ha hecho suyo en la Legislación Interna, debe asumir la responsabilidad que tiene de cumplir de buena fe los tratados y pactos suscritos, dado las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como Jurisdicción Constitucional, que tiene asignadas las competencias que se enumeran en el artículo 336 de la Constitución y en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no estando prevista en ninguna de esas normas una supuesta competencia para someter a control de constitucionalidad, mediante el ejercicio ante ella de una 2 “El ilegítimo ‘control de constitucionalidad’ de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de Venezuela: El caso Leopoldo López vs. Venezuela, septiembre 2011” Allan R. Brewer-Carías. 3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la República Bolivariana de Venezuela 2
  • 4. acción e incluso de oficio, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual es contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, que es de obligatorio cumplimiento mientras el Estado no la denuncie, es contrario al propio texto de la Constitución venezolana que en su artículo 31 prevé como obligación del propio Estado el adoptar, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley, “las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales” de protección de derechos humanos. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.547 de fecha 17 de octubre de 2011 (Caso estado Venezolano vs. Corte interamericana de derechos Humanos), 4 procedió a conocer de una “acción innominada de control de constitucionalidad” de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el 1º de septiembre de 2011 (caso Leopoldo López vs. estado de Venezuela), que no existe en el ordenamiento constitucional venezolano, ejercida por el Procurador General de la República, condenada en la sentencia. Dicha sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo demás, había decidido, conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 32.2), que la restricción al derecho pasivo al sufragio (derecho a ser elegido) que se le había impuesto al Sr. Leopoldo López por la Contraloría General de la República de Venezuela mediante una decisión administrativa, no judicial, era contraria a la Convención, pues dichas restricciones a derechos políticos sólo pueden establecerse mediante imposición de una condena dictada mediante sentencia judicial, con las debidas garantías del debido proceso y crea su propia competencia.5 Vale acotar que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con anterioridad, y en franca violación de la Constitución, ya había resuelto en su sentencia Nº 1.265 de 4 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.htmll 3 5 Sala Constitucional , sentencia Nº 1.265 de 5 de agosto de 2008
  • 5. 5 de agosto de 2008, (caso ziomara del socorro Lucena Guédez vs. Contralor General de la república), que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no era violatorio de la Constitución ni de la Convención Americana de Derechos Humanos, admitiendo que mediante ley se podían establecer sanciones administrativas de inhabilitación política contra ex funcionarios, impidiéndoles ejercer su derecho político a ser electos, como era el caso de las decisiones dictadas por la Contraloría General de la República. En todo caso, frente a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de condena al Estado Venezolano por violación del derecho político del Sr. Leopoldo López, el Procurador General de la República, como abogado del propio Estado condenado, recurrió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo solicitándole la revisión judicial por control de constitucionalidad de la misma, de lo cual resultó la sentencia mencionada Nº 1.547 de 17 de octubre de 2011 de la Sala Constitucional mediante la cual decidió conocer de una “acción innominada de control de la constitucionalidad” de la sentencia de la Corte Interamericana, y declarar que la sentencia dictada por la misma en protección del Sr. López era “inejecutable” en Venezuela, ratificando así la violación de su derecho constitucional a ser electo, y que le impedía ejercer su derecho a ser electo y ejercer funciones públicas representativas.6 Todo esto ha originado una apocalíptica situación de violación de derechos políticos por parte de los órganos del Estado venezolano, incluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, y de formal desconocimiento de las sentencias dictadas por el Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado, a requerimiento del abogado del propio Estado condenado, al declararlas como “inejecutables” en el país.7 Para determinar el “alcance” de esta “acción de control constitucional” la Sala Constitucional recordó, por otra parte, que ya lo había hecho en anterior oportunidad, 6 “El ilegítimo ‘control de constitucionalidad’ de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de Venezuela: El caso Leopoldo López vs. Venezuela, septiembre 2011” Allan R. Brewer-Carías. 7 Ídem 4
  • 6. al “conocer sobre la conformidad constitucional” del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentencia Nº 1939 de 18 de diciembre de 2008 (caso: estado Venezolano vs. Corte interamericana de derechos Humanos, caso magistrados de la Corte primera de lo Contencioso administrativo),9 mediante la cual “asumió la competencia con base en la sentencia 1077/2000 y según lo dispuesto en el cardinal 23 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004”.10 Ahora bien, en virtud de que esta previsión legal atributiva de competencia desapareció de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, lo que significaba que “la argumentación de la Sala Constitucional para asumir la competencia para conocer de la conformidad constitucional La Sala, además, indicó que el artículo 23 de la Constitución antes citado, contrariando su expreso contenido según el cual “prevalecen en el orden interno”, incluyendo la Constitución, “en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución”, indicó que: “no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango ‘supraconstitucional,’ por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 ejusdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala”.8 Es necesario acotar, que en el caso sometido a consideración de la CIDH, se refería “a una restricción impuesta por vía de sanción”, la CIDH consideró que debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”, estimando que en el caso: “ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana” (Párr. 107). 8 Se refiere de nuevo la Sala a la sentencia de 22 de septiembre de 2000 (Caso servio tulio León briceño), en revista de derecho público, Nº 83, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, pp. 247 y ss. 5
  • 7. La Corte Interamericana, en su decisión, reiteró su criterio de que 9 “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares”, Valga decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”; término este último que implica, al decir de la Corte Interamericana, “la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”. En el caso decidido en la sentencia, la Corte Interamericana precisamente consideró que: “Si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos, está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido” (Párr. 108). Fue en virtud de los anteriores argumentos que la Corte Interamericana determinó que el Estado venezolano violó los artículos 23.1.b y 23.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Leopoldo López Mendoza (Párr. 109), concluyendo que: “el Estado es responsable por la violación del derecho a ser elegido, establecido en los artículos 23.1.b y 23.2, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor López Mendoza, en los términos del párrafo 109 de la presente Sentencia” (Párr. 249).10 Finalmente, después de copiar in extenso el Voto concurrente del Magistrado Diego García Sayán a la sentencia de la Corte Interamericana, la Sala Constitucional indicó pura y simplemente que “aunque coincide casi en su totalidad con el enfoque alternativo del Magistrado García Sayán, no puede compartir, por los argumentos vertidos en los fallos referidos supra, la conclusión de que la sanción de inhabilitación sólo puede ser impuesta por una “autoridad judicial”. Sobre este punto, que es precisamente, el tema decidendum en la sentencia de la Corte Interamericana, la Sala Constitucional se refirió de nuevo a su sentencia Nº 1.265/2008, en la cual resolvió 9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la República Bolivariana de Venezuela 10 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.htmll 6
  • 8. que en Venezuela, “en atención a la prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa (art. 274 Constitución), el Poder Ciudadano está autorizado para ejercer un poder sancionador sustancial- mente análogo al derecho penal, incluyendo sanciones como las accesorias del artículo 105, cuyo objetivo es la protección del orden social general” (destacado nuestro); llegando a afirmar que “la ‘incapacitación para ejercer diversos empleos’, lo cual podría jurídicamente derivarse de una sentencia, pero también de una sanción administrativa” (texto cursivo de la Sala), concluyen- do entonces con su afirmación infundada y falsa de que el artículo 65.1112 Se destaca, sin embargo, que la Sala Constitucional no mencionó en esta enumeración de “los derechos políticos consagrados en la Constitución” ni el derecho pasivo al sufragio (el derecho a ser electo para cargos públicos), ni el derecho a ejercer cargos públicos, que son precisamente los que le impide ejercer la decisión de la Contraloría General de la República y violando lo previsto en la Convención Americana y en la propia Constitución, procedió a “aclarar” lo que no requería aclaratoria, en el sentido de que: “la inhabilitación administrativa difiere de la inhabilitación política, en tanto y en cuanto la primera de ellas sólo está dirigida a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública, como un mecanismo de garantía de la ética pública y no le impide participar en cualquier evento político que se realice al interior de su partido o que convoque la llamada Mesa de la Unidad Democrática”. Ello no requería “aclararse”, pues es bien evidente que las decisiones de la Contraloría o del Estado a través de cualquiera de sus órganos no le puede impedir a un ciudadano poder participar en los eventos políticos internos de las asociaciones políticas o a las cuales pertenezca o en eventos por estas convocados, de manera que la “aclaratoria” no es más que una deliberada expresión de confusión por parte de la Sala; y más aún con la frase final de la decisión que adoptó (dispositivo Nº 2), luego de declarar inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana en el sentido decidir 11 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.htmll 12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la República Bolivariana de Venezuela 7
  • 9. que: “2) La Sala declara que el ciudadano Leopoldo López Mendoza goza de los derechos políticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse solo de una inhabilitación administrativa y no política”, algo más a la confusión e incertidumbre, la misma presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en una entrevista de televisión, ratificó que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “que ordena restituir los derechos políticos al ex alcalde del municipio Chacao del Estado Miranda, Leopoldo López, no puede ser cumplida por la justicia venezolana”, indicando, sin embargo, que dicho ciudadano contaba “con todos sus derechos políticos” lo que no era cierto, pues se le había negado el derecho pasivo al sufragio, agregando que podía “hacer campaña o fundar partidos, [pero] lo que no puede es ejercer cargos de administración pública”. La presidenta del Tribunal Supremo indicó, además, que la sentencia de la Corte Interamericana confundía “la inhabilitación política con la inhabilitación administrativa”, sin percatarse que cuando dicha “inhabilitación administrativa” impide a un funcionario electo ejercer el cargo para el cual fue electo, se convierte en una inhabilitación política; pues aunque la Magistrada parecía ignorarlo, el derecho a ejercer cargos públicos de elección.13 La Sala Constitucional ha demostrado en sus reiteradas decisiones el desprecio por derechos humanos, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, transgrede los Standart Internacionales, menosprecia su deber de cumplir de buena fe los tratados suscritos y obvia la responsabilidad que tienen los estados al trasgredir los Derechos humanos y la imprescriptibilidad de las acciones que tiene los ciudadanos contra estas aberraciones.1415 13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la República Bolivariana de Venezuela 14 El ilegítimo ‘control de constitucionalidad’ de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de Venezuela: El caso Leopoldo López vs. Venezuela, septiembre 2011” Allan R. Brewer-Carías. 15 Ídem 8