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                           LEY No.,________,_So_'.~'Q6
                                          "

  "POR MEDIO DE LA CUAL SE GARANTIZA LA IGUALDAD SALARIAL Y DE
  RETRIBUCiÓN LABORAL ENTRE MUJERES Y HOMBRES, SE ESTABLECEN
 MECANISMOS PARA ERRADICAR CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACiÓN Y
                 SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".



                               El Congreso de Colombia,



                                       DECRETA:



ARTíCULO 1°. OB..IETO. La presente ley tiene cama objeto garantizar la igualdad 

salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hambres, fijar las 

mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector 

pública cama en el privado y establecer las lineamientos generales que permitan 

erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral. 



ARTIcULO 2°. El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: 


Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores 

y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en 

consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción par razón del carácter 

intelectual o material de la labor, su forma a retribución, el género a sexo salva las 

excepciones establecidas par la ley. 



ARTíCULO 3°. DEFINICIONES. 


Discriminación directa en materia de retribución laboral por razón del género o 

sexo: Toda situación de trato diferenciada injustificado, expresa a tácito, relacionada 

can la retribución económica percibida en desarrolla de una relación laboral, cualquiera 

sea su denominación par razones de género o sexo. 


Discriminación indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o 

sexo: Toda situación de trata diferenciada injustificada, expreso a tácito, en materia de 

remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral por 

razones de género a sexo. 



ARTíCULO 4°. FACTORES DE VALORACiÓN SALARIAL. Factores de valoración 

salarial. San criterios orientadores, obligatorias para el empleador en materia salarial a 

de remuneración las siguientes: 


a) La naturaleza de la actividad a realizar; 

b) Acceso a las medias de formación profesional; 

c) Condiciones en la admisión en el empleo; 

d) Condiciones de trabaja; 

e) La igualdad de oportunidades y de trata en materia de emplea y ocupación, can 

objeta de eliminar cualquier discriminación; 

f) Otras complementas salariales. 


Parágrafo 10. Para efectos de garantizar la aquí dispuesta, el Ministerio del Trabajo y la 

Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de que trata 


   f
la ley 278 de 1996, desarrollarán por consenso los criterios de aplicación de los
     factores de valoración.

     Parágrafo 2°. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma, expedirá
     el decreto reglamentario por medio del cual se establecen las reglas de construcción de
     los factores de valoración salarial aquí señalados.

     Parágrafo 3°. ~I incumplimiento a la implementación de los criterios establecidos en e
     decreto reglamentario por parte del empleador dará lugar a multas de cincuenta (50'
     hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes imputables a la
     empresa. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue fijará la
     sanción a imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de
     Aprendizaje (Sena).


     ARTíCULO 5°. REGISTRO. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de
     remuneración, las empresas, tanto del sector públiCO y privado, tendrán la obligación de
     llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración
     discriminando clase o tipo y forma contractual.

     El incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta (150
     salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo, por medio de la
     autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual se hará efectiva a través
     del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

     Parágrafo. Al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional, a través de la autoridac
     que delegue, presentará a las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de
     la República informe escrito sobre la situación comparativa de las condiciones de,
     empleo, remuneración y formación de mujeres y hombres en el mercado laboral. E
     informe podrá ser complementado con indicadores que tengan en cuenta la situación
     particular de las empresas o entidades.


     ARTíCULO 6°. AUDITORíAS. El Ministerio del Trabajo implementará auditorías a la~
     empresas de manera aleatoria y a partir de muestras representativas por sectore~
     económicos que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdac
     salarial o de remuneración.

     Para los fines del cumplimiento de esta disposición, el funcionario encargado por e
     Ministerio para realizar la vigilancia y control, una vez verifique la transgresión de la~
     disposiciones aquí contenidas, podrá imponer las sanciones señaladas en el numeral ~
     del artículo 486 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

     Parágrafo. En todo caso de tensión entre la igualdad de retribución y la libertac
     contractual de las partes, se preferirá la primera.


     ARTíCULO 7°. El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

     Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual.
     1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambiér
     iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos é
     que se refiere el artículo 127.
     2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo
     nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
     3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de...remunE:!r~ción, se presumir~
     injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivci's'(je diferenciación.


'1
ARTíCULO 8°. El artículo 5°. De la ley 823 de 2003 quedará así:

Artículo 5°. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo
urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el Gobierno
Nacional deberá:

1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las mujeres
en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo de igual valor. El
incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición de multas por parte del
Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.

2. Diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin
consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres. En especial, el
Gobierno Nacional promoverá la incorporación de las mujeres al empleo en el sector de
la construcción, mediante la sensibilización, la capacitación y el reconocimiento de
incentivos a los empresarios del sector.

3. Brindar apoyo tecnológico, organizacional y gerencial a las micro, pequeñas y
medianas empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen mayoritariamente
personal femenino.

4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre sus derechos
laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección de los mismos.

5. Garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al
crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria, para
su adecuada explotación.

6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social a favor de
las mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones legales cuando a ello hubiere lugar.

7. Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de trabajo de las mujeres,
especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los registros estadísticos y adoptar
las medidas correctivas pertinentes.

ARTíCULO 9°. En un plazo no superior a seis meses, el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística DANE, incorporará en la Gran Encuesta Integrada de Hogares,
las preguntas y/o variables necesarias para determinar el cargo que el encuestado o la
encuestada ocupa en el empleo que desarrolla, la remuneración asociada al mismo, y
la naturaleza pública o privada de la entidad en la que labora

ARTíCULO 10. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
toda norma que le sea contraria.


EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA


      Q~a
JUAN tNUEl CORZO'ROMAN

EL SECRETARIQGENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
           1       •        ,.        ,)

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""L PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES


  ~          //


~I~O~       MUtilOZ

~L SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY   No. -1496

 "POR MEDIO DE LA CUAL SE GARANTIZA LA IGUALDAD SALARIAL Y DE
 RETRIBUCiÓN LABORAL ENTRE MUJERES Y HOMBRES, SE ESTABLECEN
MECANISMOS PARA ERRADICAR CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACiÓN Y
                SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"




          REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 


                      PUBLíQUESE Y CÚMPLASE 


Dada en Bogotá, D.C., a los


                         ,            29rnc 2"'11
                                        iJll· U



EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,


                              »~0~~.
                              1;DRIGO DE JESÚS SUESCUN MELO


EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,


                              A M ~l ~ V, NJJtM~
                         JUA~ CARLa! ESGUE~ ~ORTOCARRERO


EL MINISTRO DEL TRABAJO,

                                  ~~(Í'~L
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Ley149629122011 igualdad de generos

  • 1. ,1496 29· m~2011 LEY No.,________,_So_'.~'Q6 " "POR MEDIO DE LA CUAL SE GARANTIZA LA IGUALDAD SALARIAL Y DE RETRIBUCiÓN LABORAL ENTRE MUJERES Y HOMBRES, SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA ERRADICAR CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACiÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTíCULO 1°. OB..IETO. La presente ley tiene cama objeto garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hambres, fijar las mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector pública cama en el privado y establecer las lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral. ARTIcULO 2°. El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción par razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma a retribución, el género a sexo salva las excepciones establecidas par la ley. ARTíCULO 3°. DEFINICIONES. Discriminación directa en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciada injustificado, expresa a tácito, relacionada can la retribución económica percibida en desarrolla de una relación laboral, cualquiera sea su denominación par razones de género o sexo. Discriminación indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trata diferenciada injustificada, expreso a tácito, en materia de remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral por razones de género a sexo. ARTíCULO 4°. FACTORES DE VALORACiÓN SALARIAL. Factores de valoración salarial. San criterios orientadores, obligatorias para el empleador en materia salarial a de remuneración las siguientes: a) La naturaleza de la actividad a realizar; b) Acceso a las medias de formación profesional; c) Condiciones en la admisión en el empleo; d) Condiciones de trabaja; e) La igualdad de oportunidades y de trata en materia de emplea y ocupación, can objeta de eliminar cualquier discriminación; f) Otras complementas salariales. Parágrafo 10. Para efectos de garantizar la aquí dispuesta, el Ministerio del Trabajo y la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de que trata f
  • 2. la ley 278 de 1996, desarrollarán por consenso los criterios de aplicación de los factores de valoración. Parágrafo 2°. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma, expedirá el decreto reglamentario por medio del cual se establecen las reglas de construcción de los factores de valoración salarial aquí señalados. Parágrafo 3°. ~I incumplimiento a la implementación de los criterios establecidos en e decreto reglamentario por parte del empleador dará lugar a multas de cincuenta (50' hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes imputables a la empresa. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue fijará la sanción a imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). ARTíCULO 5°. REGISTRO. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de remuneración, las empresas, tanto del sector públiCO y privado, tendrán la obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración discriminando clase o tipo y forma contractual. El incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta (150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Parágrafo. Al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional, a través de la autoridac que delegue, presentará a las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República informe escrito sobre la situación comparativa de las condiciones de, empleo, remuneración y formación de mujeres y hombres en el mercado laboral. E informe podrá ser complementado con indicadores que tengan en cuenta la situación particular de las empresas o entidades. ARTíCULO 6°. AUDITORíAS. El Ministerio del Trabajo implementará auditorías a la~ empresas de manera aleatoria y a partir de muestras representativas por sectore~ económicos que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdac salarial o de remuneración. Para los fines del cumplimiento de esta disposición, el funcionario encargado por e Ministerio para realizar la vigilancia y control, una vez verifique la transgresión de la~ disposiciones aquí contenidas, podrá imponer las sanciones señaladas en el numeral ~ del artículo 486 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo. En todo caso de tensión entre la igualdad de retribución y la libertac contractual de las partes, se preferirá la primera. ARTíCULO 7°. El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambiér iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos é que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de...remunE:!r~ción, se presumir~ injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivci's'(je diferenciación. '1
  • 3. ARTíCULO 8°. El artículo 5°. De la ley 823 de 2003 quedará así: Artículo 5°. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el Gobierno Nacional deberá: 1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo de igual valor. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral. 2. Diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres. En especial, el Gobierno Nacional promoverá la incorporación de las mujeres al empleo en el sector de la construcción, mediante la sensibilización, la capacitación y el reconocimiento de incentivos a los empresarios del sector. 3. Brindar apoyo tecnológico, organizacional y gerencial a las micro, pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen mayoritariamente personal femenino. 4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre sus derechos laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección de los mismos. 5. Garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria, para su adecuada explotación. 6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social a favor de las mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones legales cuando a ello hubiere lugar. 7. Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de trabajo de las mujeres, especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los registros estadísticos y adoptar las medidas correctivas pertinentes. ARTíCULO 9°. En un plazo no superior a seis meses, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, incorporará en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, las preguntas y/o variables necesarias para determinar el cargo que el encuestado o la encuestada ocupa en el empleo que desarrolla, la remuneración asociada al mismo, y la naturaleza pública o privada de la entidad en la que labora ARTíCULO 10. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga toda norma que le sea contraria. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA Q~a JUAN tNUEl CORZO'ROMAN EL SECRETARIQGENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA 1 • ,. ,) f:. ~ 7.. l~ :......... EMILIO RA~_ON OTERO AJUD !
  • 4. ""L PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES ~ // ~I~O~ MUtilOZ ~L SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
  • 5. LEY No. -1496 "POR MEDIO DE LA CUAL SE GARANTIZA LA IGUALDAD SALARIAL Y DE RETRIBUCiÓN LABORAL ENTRE MUJERES Y HOMBRES, SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA ERRADICAR CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACiÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los , 29rnc 2"'11 iJll· U EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, »~0~~. 1;DRIGO DE JESÚS SUESCUN MELO EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, A M ~l ~ V, NJJtM~ JUA~ CARLa! ESGUE~ ~ORTOCARRERO EL MINISTRO DEL TRABAJO, ~~(Í'~L RAFAEL PARDO RUEDA