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I
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.
Presente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno
conducto ante esa Honorable Asamblea, la presente Iniciativa de Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria.
A continuación, se expresan los motivos que sustentan esta Iniciativa.
El fin último de todas las acciones del Gobierno Federal consiste en mejorar, de
forma sostenida, la calidad de vida de la población. Un requisito para lograr ese
objetivo es alcanzar tasas de crecimiento elevadas. A su vez, el crecimiento de la
economía depende esencialmente de factores como la productividad, la capacidad
de ahorro y la forma en que el ahorro se canaliza a la inversión en proyectos
productivos.
En línea con lo anterior, el Gobierno de la República ha promovido una amplia
agenda de reformas estructurales encaminadas a incrementar la productividad de
los factores de la producción. De forma complementaria, y considerando la
coyuntura de debilidad de la actividad económica global predominante y de
posibles modificaciones en la postura de la política monetaria por parte de la
Reserva Federal de los Estados Unidos de América, el Ejecutivo Federal propone
diversas medidas para promover el ahorro y la inversión. Las acciones que se
proponen buscan alcanzar estos fines a la vez que garantizan la sostenibilidad de
las finanzas públicas, la cual resulta indispensable para la preservación de la
estabilidad macroeconómica.
Adicionalmente, se proponen algunas modificaciones orientadas a otorgar claridad
y certidumbre jurídica a los contribuyentes, a facilitar el cumplimiento de los
II
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
compromisos internacionales del país en materia de combate a la evasión fiscal y
a promover la formalización y el cumplimiento de las disposiciones tributarias.
Este paquete de medidas es consistente con el compromiso del Gobierno Federal
de mantener la disciplina fiscal y preservar la solidez de los fundamentos
macroeconómicos de la economía nacional, así como con el Acuerdo de
Certidumbre Tributaria, en el sentido de que no representa nuevos impuestos ni se
elevan los existentes.
A. Ley del Impuesto sobre la Renta.
1. Medidas para promover el ahorro y la inversión.
I. Deducciones personales.
La Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) vigente permite que las
personas físicas efectúen la deducción de los recursos aportados a diversos
instrumentos de ahorro de largo plazo, tales como cuentas de planes personales
de retiro; subcuentas de aportaciones voluntarias; aportaciones complementarias
de retiro en las subcuentas correspondientes; cuentas personales especiales para
el ahorro; primas de seguros basados en planes de pensiones y compra de
acciones de sociedades de inversión autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria (SAT).
De acuerdo con el marco normativo vigente, estas deducciones personales están
sujetas a límites específicos. Las personas físicas pueden deducir al año hasta el
10% de sus ingresos acumulables, sin exceder de 5 salarios mínimos anuales, por
el total de las aportaciones a cuentas de planes personales de retiro, subcuentas
de aportaciones voluntarias que cumplan con los requisitos de permanencia, así
como aportaciones complementarias de retiro que se efectúen en las subcuentas
correspondientes. Así mismo, las personas físicas pueden deducir cada año hasta
152,000 pesos por el monto total de los depósitos a cuentas especiales para el
ahorro, pagos de primas de seguros basados en planes de pensiones y
adquisiciones de acciones de sociedades de inversión autorizadas por el SAT.
Adicionalmente, estas deducciones están sujetas al límite global anual a las
deducciones personales, equivalente a la cantidad menor entre cuatro salarios
III
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o el
10% de sus ingresos totales.
La importancia de establecer medidas en materia de ahorro de largo plazo radica
en que éstas estimulan a las personas a generar ahorros presentes que pueden
ser utilizados para financiar inversión en actividades productivas, a cambio de
mayores ingresos en el futuro, que les permitan reemplazar la eventual reducción
de recursos a consecuencia del término del ciclo laboral. El incremento del ahorro
nacional permite una mayor disposición de recursos prestables para la inversión.
Por ello se plantea que a las aportaciones mencionadas no les aplique el límite
global de deducciones, manteniendo únicamente los límites individuales antes
referidos, para fomentar el ahorro de largo plazo que realizan las personas y
familias. Por lo anterior, se propone reformar el artículo 151, último párrafo de la
Ley del ISR.
Con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto del
tratamiento que la Ley del ISR otorgó durante los ejercicios de 2014 y 2015, a los
conceptos de ahorro que estarán fuera del límite global, se propone introducir una
disposición transitoria que establece que los depósitos, pagos o adquisiciones que
se efectúen a los instrumentos de ahorro, serán acumulables en el momento en
que sean recibidos o retirados de su cuenta personal especial para el ahorro, del
contrato de seguro de que se trate o de los fondos de inversión de los que se
hayan adquirido las acciones, en la misma cantidad en que fueron deducibles al
momento del depósito, pago o adquisición correspondiente.
II. Deducción inmediata de inversiones a empresas de menor escala y
en sectores estratégicos.
La estructura productiva del país está conformada predominantemente por
unidades económicas de menor escala. De acuerdo con los Censos Económicos
2014 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 99.8%
de los establecimientos son micro, pequeños y medianos negocios, los cuales
generan 6 de cada 10 puestos de trabajo. Sin embargo, estos establecimientos
sólo contribuyen con el 19% de la producción nacional. Esta baja participación en
la producción nacional se explica, entre otros factores, por los reducidos niveles de
inversión que efectúan. Para atender esta situación y reconociendo la importancia
IV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
de estas empresas en la generación de empleos, el Ejecutivo Federal a mi cargo
propone adoptar medidas para propiciar una mayor inversión por parte de estas
empresas. Con ello se busca impulsar su competitividad, así como facilitar su
inserción como proveedores de las cadenas productivas.
Por otra parte, existen sectores que inciden sobre la competitividad de la
economía en su conjunto, al impactar los costos de producción de todas las
empresas. Entre ellos sobresalen el insumo esencial que es la energía, y la
disponibilidad y calidad de la infraestructura de transporte. Por ello, se propone
establecer medidas para impulsar la inversión en los sectores dedicados a la
creación y ampliación de infraestructura de transporte, así como en los dedicados
a la producción y distribución de energía.
En este contexto, se propone incluir una disposición de carácter temporal, para
permitir en todo el país la deducción inmediata de inversiones de empresas de
menor escala, definidas como aquéllas con ingresos de hasta 50 millones de
pesos, así como de la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de
transporte y de la inversión en equipo utilizado en el sector energético.
Con el fin de que esta medida resulte efectiva para promover la inversión de forma
oportuna, se propone que sea temporal y decreciente. En este sentido, se propone
establecer que esta medida sólo resultaría aplicable para las inversiones
realizadas durante 2016 y 2017, siendo mayor el porcentaje deducible en el primer
año. Para ello, la tasa de deducción inmediata aplicable se calcularía con una tasa
de descuento de 3% para inversiones realizadas en 2016 y de 6% para
inversiones realizadas en 2017.
Así mismo, para que la deducción inmediata se aplique durante el ejercicio en que
se realiza la inversión, con lo que se acelera su efecto, se propone establecer que
dicha medida será aplicable en los pagos provisionales realizados en 2016.
Adicionalmente, para que no se difieran proyectos de inversión en los últimos
meses de 2015, se propone permitir a los sectores mencionados efectuar la
deducción inmediata de las inversiones realizadas durante el último cuatrimestre
de 2015, aplicándola en el pago anual del ISR presentado en 2016.
V
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
De igual manera, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, ha diseñado
para las Pequeñas y Medianas Empresas, un programa que garantice ciertos
financiamientos que serán otorgados por intermediarios financieros a aquellas
Pequeñas y Medianas Empresas con ingresos superiores a 50 y hasta 250
millones de pesos, que realicen inversiones productivas y no reciban el beneficio
de deducción inmediata, que acrediten estar al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y satisfagan los demás requisitos crediticios, tanto
normativos como los del intermediario respectivo.
III. Inversión en energías renovables.
La Ley del ISR vigente permite que los contribuyentes que realicen inversiones en
maquinaria y equipo para la generación de energía de fuentes renovables o de
sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, efectúen la deducción del
100% de dichas inversiones en el ejercicio en que se realizan. Con ello se busca
fomentar este tipo de generación de energía, considerando los importantes
beneficios sociales y ambientales de contar con tecnologías de producción
energética limpia y sustentable. Sin embargo, la estructura financiera de estos
proyectos, caracterizada por requerir montos iniciales de inversión elevados y
tener horizontes temporales prolongados, implica que el beneficio otorgado en
muchos casos quede cancelado por el pago del ISR correspondiente a la
distribución de dividendos en periodos en que no se generan utilidades fiscales.
Por lo tanto, para reforzar el impacto del tratamiento mencionado se propone
adoptar una medida complementaria.
En ese contexto, y con el fin de fomentar el desarrollo de proyectos de inversión
en energías renovables y potenciar la efectividad de la deducción al 100% vigente
en la Ley del ISR, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adicionar un artículo
77-A a la Ley del ISR, para establecer una regulación complementaria e integral
consistente en determinar el ISR a pagar en la distribución de utilidades utilizando
una cuenta de utilidades por inversión en energías renovables (CUFIN ajustada),
la cual se calcularía considerando la deducción de las inversiones en línea recta.
La modificación permitirá potenciar la deducción inmediata de la inversión,
alentando este tipo de proyectos.
VI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
IV. Capitalización delgada para la industria eléctrica.
Derivado de la reforma constitucional en materia energética, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, se modificó estructuralmente
la industria eléctrica nacional. Con el fin de abrir el sector a la inversión nacional y
extranjera, la generación de energía eléctrica dejó de ser considerada para efectos
legales como área estratégica nacional.
Por su parte la Ley del ISR impide a los contribuyentes deducir intereses
provenientes de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero por niveles de deuda que excedan el triple de su capital contable, con
excepción de las que hayan sido contraídas con los integrantes del sistema
financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y para la
construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada
con áreas estratégicas para el país.
Como consecuencia del cambio constitucional en materia energética, al dejar de
ser considerada área estratégica, la generación de energía eléctrica quedó
excluida de la excepción mencionada en el párrafo anterior. Ello podría desalentar
las inversiones que el sector recibe.
En este sentido, se propone reformar el artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo
de la Ley del ISR, con el fin de excluir del cálculo de la capitalización delgada las
deudas contraídas con motivo de la inversión en infraestructura relacionada con la
generación de energía eléctrica. Con la modificación propuesta el tratamiento
fiscal del sector sería idéntico al que existía previamente, considerando que dicho
sector hasta antes de la reforma energética, podía aplicar la mencionada medida.
Con lo anterior, se permitirá a la industria eléctrica, realizar la deducción de los
intereses que pagan por los créditos obtenidos para su implementación en los
términos citados.
V. Reinversión de utilidades en el impuesto adicional a dividendos.
La información disponible sobre la evolución de los mercados financieros y la
actividad productiva a nivel internacional indica que en el futuro cercano las
VII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
condiciones económicas globales resultarán en una restricción de la oferta
mundial de crédito. Ante esa situación, se propone adoptar medidas para fomentar
la reinversión de las utilidades por parte de las empresas.
En particular, la propuesta consiste en establecer un crédito fiscal a la reinversión
de utilidades, cuyo monto sería creciente en función de los periodos en que las
utilidades se reinviertan en la empresa.
A efecto de maximizar el alcance de esta medida, se propone que sea de carácter
temporal. De acuerdo a lo anterior, aplicaría únicamente para la utilidad generada
del 1 de enero del 2014 al 31 de diciembre del 2016. Dar un carácter permanente
a la medida reduciría el efecto que se pretende, el cual consiste en incentivar la
reinversión de utilidades en la coyuntura actual.
Así, las utilidades generadas durante el periodo comprendido desde el 1 de enero
de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 y que fueron reinvertidas en la unidad
productiva, serán distribuidas:
 Para el ejercicio de 2017, el crédito será la cantidad que resulte de aplicar
el 1% al dividendo distribuido.
 Para el ejercicio de 2018, el crédito será la cantidad que resulte de aplicar
el 2% al dividendo distribuido.
 Para el ejercicio de 2019 en adelante, el crédito será la cantidad que resulte
de aplicar el 5% al dividendo distribuido.
A través de este esquema el Estado promoverá el financiamiento de la inversión
con los recursos propios de las operaciones de la empresa. Así, la medida actuará
como un mecanismo catalizador de la reinversión de utilidades.
A efecto de asegurar la adecuada fiscalización y aplicación del esquema
propuesto, se propone a esta Soberanía que el mismo se aplique únicamente a los
dividendos objeto del impuesto adicional de dividendos distribuidos por aquellas
empresas cuyas acciones se encuentren colocadas en bolsa de valores,
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Esta medida
generará transparencia respecto de la fecha en que las utilidades fueron
VIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
generadas, ya que la información es de carácter público y está debidamente
auditada.
VI. Inversión inmobiliaria y en capital de riesgo.
Conforme a la Ley del Mercado de Valores, tanto las instituciones de crédito como
las casas de bolsa, son consideradas como intermediarios del mercado de
valores. En ese sentido, ambas entidades pueden constituirse como fiduciarias y
emitir certificados de participación.
Así, considerando que las casas de bolsa pueden participar en la colocación de
certificados de participación de fideicomisos de inversión inmobiliaria (FIBRAS),
así como en las inversiones de sociedades promovidas de fideicomisos de
inversión en capital de riesgo (FICAPS), y a efecto de seguir fomentando la
inversión en el mercado inmobiliario, y en capital de riesgo del país los cuales son
factores determinantes en el crecimiento económico del país, se propone
reconocer como institución fiduciaria a las referidas casas de bolsa, modificando
con ello los artículos 187 y 192, en su fracción I, respectivamente, de la Ley del
ISR.
Durante el Tercer Informe de Gobierno, se dieron a conocer 10 medidas para
fortalecer el Estado de Derecho, impulsar el crecimiento económico y combatir la
desigualdad.
Entre las mencionadas medidas se encuentra la de acelerar el desarrollo de la
infraestructura nacional, incluyendo el sector energético; esto conlleva entre otros
aspectos que el mencionado sector participe para el apalancamiento de sus
proyectos en la emisión de certificados de participación, para obtener el capital
necesario que les permita el establecimiento de la industria.
Bajo estas consideraciones, uno de los vehículos idóneos para la capitalización de
estos proyectos son los fideicomisos para la inversión en capital de riesgo del
país. Al respecto, la Ley del ISR establece para dichos fideicomisos un plazo
máximo de duración de 10 años; sin embargo, el sector energético, por la
naturaleza de sus proyectos, requiere de periodos de implementación y
maduración mayores. En este sentido, y con el fin de instrumentar las medidas de
IX
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
crecimiento económico dadas a conocer en el citado Informe de Gobierno, se
propone reformar la fracción V del artículo 192 de la Ley del ISR a efecto de
eliminar el requisito de 10 años de duración de los fideicomisos.
VII. Programa de repatriación de recursos mantenidos en el extranjero.
Ante el entorno económico global que prevalecerá en 2016, en el cual es probable
que la Reserva Federal de los Estados Unidos de América modifique su postura
de política monetaria y que se observe una menor disponibilidad de recursos
financieros a nivel internacional, es necesario adoptar medidas para reforzar el
ahorro doméstico. Con ese fin, se propone establecer un esquema temporal de
repatriación de capitales.
Es pertinente señalar que recientemente países como Alemania, Bélgica, Francia,
Reino Unido, entre otros, han puesto en marcha programas para regularizar la
situación fiscal de los recursos que sus residentes mantienen en el extranjero.
Dichos programas han tenido éxito tanto en el interés de los contribuyentes para
informar sobre sus recursos mantenidos en el extranjero, como en la recaudación
obtenida por su regularización.
Los programas consisten en facilidades para transparentar en su país de
residencia las operaciones y los recursos en el extranjero, realizar los pagos de
impuestos correspondientes, tener por cumplidas las obligaciones fiscales
formales, y evitar multas y recargos.
Considerando lo anterior, con base en lo observado en el contexto internacional y
tomando en cuenta las condiciones económicas globales actuales, se propone
establecer mediante disposición transitoria un esquema temporal para la
repatriación de recursos mantenidos en el extranjero no reportados en México,
incluyendo los provenientes de regímenes fiscales preferentes.
Con el fin de que el programa sea efectivo en cuanto a la repatriación y
regularización de los recursos mantenidos en el exterior, se propone que su
vigencia sea únicamente durante la primera mitad de 2016.
X
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
A diferencia de lo observado con esquemas similares adoptados en el pasado, los
participantes en el programa no recibirían descuentos en la tasa del ISR a pagar
por los recursos repatriados. A cambio de ello, la opción de aplicar el programa
permitirá que se tengan por cumplidas, por parte de los contribuyentes, las
obligaciones fiscales formales. Asimismo, se reconocería el pago de los impuestos
pagados en el extranjero por dichos ingresos, y se permitiría su acreditamiento
contra el ISR que resulte de gravar estos recursos en México.
Con el fin de que el programa sea transparente y tenga efectos positivos en los
niveles de inversión y empleo en nuestro país, se condicionaría el acceso a este
programa a que los recursos se inviertan, a través de instituciones que componen
el sistema financiero de México, al menos 3 años en activos fijos. Asimismo, en
cumplimiento de las disposiciones de transparencia vigentes es necesario revelar
la identidad de los participantes.
Cabe precisar que el programa excluye a los ingresos de procedencia ilícita y a
aquéllos por los que se hubieran iniciado las facultades de comprobación. Esta
consideración elimina la posibilidad de utilizar el esquema con fines de regularizar
dinero procedente de actividades ilícitas.
2. Sector Primario.
I. Pequeños productores del campo personas físicas.
La Ley del ISR establece que las personas físicas que se dediquen
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no
pagarán dicho impuesto por los ingresos provenientes de las referidas actividades
hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
Asimismo, dicha Ley establece que se considera que un contribuyente se dedica
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
cuando sus ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de
sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos
XI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
Las estadísticas generadas por el INEGI indican que la amplia mayoría de
contribuyentes de bajos ingresos del sector primario se ven en la necesidad de
complementar sus ingresos por actividades propias del sector con los
provenientes de otras fuentes, como son salarios, por lo que no cumplen con el
requisito de realizar exclusivamente actividades primarias en los términos que
establece la Ley. Ello implica que no les resulta aplicable la exención del ISR, a
pesar de que se trata de productores de pequeña escala. Para atender esta
situación, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adicionar al Capítulo VIII del
Título II de la Ley del ISR, un artículo 74-A para exentar del ISR los ingresos que
obtienen las personas físicas provenientes de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras hasta por un monto de un salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, siempre que
sus ingresos totales sean de hasta 4 veces el citado salario y los ingresos por las
actividades referidas representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales.
La adopción de esta medida con los límites propuestos permite que el beneficio de
la exención aplique efectivamente a los pequeños productores que desarrollan sus
actividades en el sector primario.
II. Ejidos y comunidades.
Actualmente las personas morales que se dedican exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagan el ISR por los
ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio,
de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, siempre
que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.
El Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esta Soberanía reformar el artículo 74
de la Ley del ISR para establecer que tratándose de ejidos y comunidades, no sea
aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del Distrito Federal, elevado al año para determinar la exención en el
XII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
ISR. A través de esta medida se reconoce el carácter social inherente de los ejidos
y comunidades, así como su importante participación en las actividades de este
sector económico. Cabe destacar que de acuerdo con la información de la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de las 196 millones de
hectáreas de superficie del país, 51% pertenecen a ejidos y comunidades.
Lo anterior reconoce la conformación de las comunidades y los ejidos, los cuales
están estructurados por un número significativo de integrantes, quienes en caso
de no tener esta medida, verían afectada su operación cotidiana, provocando
incluso que algunos de ellos se segregaran para poder obtener los beneficios.
Para instrumentar las dos medidas antes propuestas, se proponen disposiciones
transitorias que permiten aplicar los beneficios desde el ejercicio fiscal de 2014,
con lo cual aquellos contribuyentes que hubiesen pagado el ISR por ese ejercicio,
podrán compensar el saldo a favor que en su caso se genere, sin que dicho pago
pueda ser solicitado en devolución.
Asimismo, las medidas transitorias permitirán que el ISR causado en el ejercicio
2015, se pague con la aplicación de los beneficios propuestos.
III. Pagos realizados a contribuyentes del sector primario.
Dentro de la Ley del ISR, por regla general, las personas morales acumulan sus
ingresos y aplican sus deducciones conforme se devengan, es decir, momento a
momento.
No obstante lo anterior, existen personas morales que interactúan comercialmente
con otras que tienen una base impositiva a base de flujo efectivo, quienes
acumulan y deducen cuando efectivamente perciben el ingreso o efectúan una
erogación, por lo que se podría tener una operación en la cual se deduce y
acumula en distintos momentos.
Tal es el caso de los contribuyentes que tributan en el régimen de coordinados y
de las personas físicas que se dedican al autotransporte terrestre de carga y de
pasajeros, y que cumplen sus obligaciones fiscales por conducto de varios
XIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
coordinados, los cuales tratándose de pagos que sean ingresos para los mismos,
efectúan la deducción del gasto en el momento en que efectivamente lo eroguen.
Ahora bien, considerando que existen contribuyentes que tributan en el régimen
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras que se encuentran en
la misma situación que quienes tributan en el régimen de coordinados, se propone
incluir al sector primario dentro del supuesto que regula el artículo 27, fracción VIII
de la Ley del ISR.
3. Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).
I. Actualización de la tarifa del ISR para el RIF.
Si bien la Ley del ISR prevé la obligación de actualizar por inflación la tarifa
aplicable para las personas físicas a partir del año siguiente a aquel en que la
inflación acumulada desde la última actualización supere los 10 puntos
porcentuales de inflación, dicha disposición no existe actualmente para la tarifa del
impuesto aplicable para determinar los pagos bimestrales definitivos de los
contribuyentes que tributan en el RIF. Con el fin de evitar que la inflación se
traduzca en una mayor carga tributaria con el paso del tiempo y homologar el
tratamiento de los participantes en el RIF con el resto de los contribuyentes se
considera necesario adicionar un décimo primer párrafo al artículo 111 de la Ley
del ISR, para establecer que la tarifa aplicable a los contribuyentes del régimen en
comento se debe de actualizar cuando la inflación observada acumulada exceda
del 10%.
A efecto de instrumentar la actualización de la tarifa aplicable al RIF se propone
una medida de carácter transitorio que brinde certeza jurídica a los contribuyentes
a fin de establecer que el mes de diciembre de 2013, será el mes más antiguo por
el cual se actualice la referida tarifa, lo anterior considerando que desde la entrada
en vigor del RIF la inflación no ha excedido del 10%.
Así, la mencionada actualización favorece la progresividad del RIF al beneficiar a
un número mayor de contribuyentes de bajos recursos.
XIV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
II. Fortalecimiento del RIF.
Desde su creación, el RIF se ha convertido en el punto de entrada a la formalidad
de los micronegocios del país. Con el fin de reforzar su funcionamiento, se
propone flexibilizar los requisitos de entrada al Régimen, con lo que se amplía el
universo de participantes potenciales en casos en que no existe un riesgo
relevante de prácticas abusivas.
Específicamente, con el objeto de permitir que tributen un mayor número de
contribuyentes en el RIF, se propone incorporar a este régimen, a las personas
físicas que adicionalmente a los ingresos que perciban derivados del RIF,
obtengan ingresos por concepto de sueldos o salarios, asimilados a salarios o por
intereses; que sean socios o integrantes de personas morales que tributaran en el
Régimen de las Personas Morales con Fines No Lucrativos que perciban intereses
o sean integrantes de asociaciones deportivas que tributan en el Régimen General
de Personas Morales, o bien que el contribuyente tenga vinculación por su
actividad empresarial con personas con quienes se tenga relación de parentesco
que tributen en el RIF.
Es importante resaltar que con esta medida no se exime a los contribuyentes del
cumplimiento de las demás obligaciones fiscales a las que se encuentren sujetos
por tributar en regímenes fiscales distintos al RIF.
Por otra parte, y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
de los contribuyentes que tributan en el RIF, mediante la figura legal de la
copropiedad, resulta necesario establecer que cuando se tribute bajo el régimen
de copropiedad se permita nombrar a un representante común para que a nombre
de los copropietarios sea el encargado de cumplir con las obligaciones
establecidas en el citado Régimen. En este sentido, se propone reformar el tercer
párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR.
Con el mismo propósito de fortalecer el RIF, se plantea como una medida que
otorga seguridad jurídica a los contribuyentes que tributan en dicho Régimen que
realizan el pago correspondiente a la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, precisar que el plazo de 60 días a que se refiere el
artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo deberá contarse a partir del día 17 del
XV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
mes inmediato posterior al que corresponda a la declaración del sexto pago
bimestral del ejercicio, por lo que se propone reformar el séptimo párrafo del
artículo 111 de la Ley del ISR.
Otra medida en materia de seguridad jurídica para los contribuyentes que tributan
dentro del RIF, respecto de la forma de pago, consiste en precisar en la fracción V
del artículo 112 de la Ley del ISR, que podrán efectuar el pago de las erogaciones
relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00,
mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades
que para tal efecto autorice el Banco de México; o de los denominados monederos
electrónicos autorizados por el SAT.
Asimismo, resulta necesario adecuar el artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo
de la Ley del ISR, para precisar que el periodo de aplicación del RIF, debe ser de
10 años a fin de evitar interpretaciones erróneas.
4. Sector autotransporte.
Definición de actividad exclusiva de autotransporte terrestre de carga y
de pasajeros.
El Régimen de los Coordinados en el ISR es aplicable a los contribuyentes que
realizan exclusivamente actividades de autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros. Con el fin de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes del sector,
el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esta Soberanía establecer
expresamente en el artículo 72 de la Ley del ISR que para efectos del Régimen de
los Coordinados se considera que realizan exclusivamente actividades de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquellos contribuyentes cuyos
ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus
ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
XVI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
5. Otras medidas.
I. Previsión social.
La Ley del ISR establece diversas limitantes tanto para la deducibilidad como para
la exención en materia de previsión social, buscando el beneficio de los
trabajadores de menores ingresos y evitando el abuso que pudieran hacer de
estas prestaciones mediante prácticas de elusión y evasión fiscal por parte de los
contribuyentes-patrones.
La anterior posibilidad, incluso, ha sido reconocida como constitucional por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que aún las deducciones
estructurales pueden ser sujetas a límites o condiciones, como ocurre con la
actual regulación de gastos de previsión social prevista en la Ley del ISR.
Como parte de estas limitantes, la Ley del ISR establece como requisito para que
los empleadores puedan efectuar la deducción de este tipo de gastos, que las
prestaciones de previsión social sean otorgadas de forma general en beneficio de
todos los trabajadores y no rebasen algunos límites fijados en la misma Ley.
De esta manera, el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR vigente establece que
dicho criterio de generalidad se cumple, tratándose de trabajadores no
sindicalizados, cuando dichas erogaciones —excluidas las aportaciones de
seguridad social— sean en promedio aritmético por cada trabajador no
sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el
mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado. Asimismo, dicho
precepto legal dispone que cuando el empleador no tenga trabajadores
sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez
veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador,
elevado al año.
Es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las
jurisprudencias P./J. 128/2006, P./J. 129/2006 y P./J. 130/2006, en las cuales
declaró la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción XII de la Ley del ISR
vigente hasta 2013, antecedente del actual artículo 27, fracción XI de la misma
Ley, al considerar que si bien las deducciones, aún estructurales, pueden ser
XVII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
sujetas a límites o condiciones, dicho precepto incide en el pago de un mayor
tributo que no atiende a la verdadera capacidad contributiva, sino a elementos
ajenos como son la sindicalización o falta de ella de sus trabajadores, el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica, o bien, la relación que
guardan las prestaciones de previsión social, frente a las demás prestaciones
percibidas por los trabajadores, considerando a los sindicalizados y a los que no lo
están.
Reconociendo el contenido de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de
la Federación, y considerando que la Ley del ISR vigente mantiene los mismos
requisitos y límites para deducir los gastos de previsión social que se entregan a
los trabajadores no sindicalizados, someto a la consideración de ese Honorable
Congreso de la Unión, la necesidad de derogar el cuarto y último párrafos de la
fracción XI del artículo 27 de la citada Ley, así como reformar los párrafos quinto y
penúltimo de dicha fracción para eliminar la referencia que hace al cuarto párrafo.
Además, con dicha eliminación se uniforman los requisitos de deducción de
previsión social con el esquema actual de deducción de pagos que a su vez sean
ingresos exentos para los trabajadores previsto en el artículo 28, fracción XXX de
la Ley del ISR vigente, el cual no sólo fue establecido para recuperar la base
gravable del impuesto y simplificar el sistema hacendario, sino también como un
medio de control con el fin de erradicar prácticas de elusión y evasión fiscal por
parte de los contribuyentes-patrones.
A través de estas medidas se incentiva a que los patrones otorguen las
contraprestaciones a los trabajadores principalmente a través del salario, limitando
con ello los pagos remunerativos que se hagan por concepto de previsión social
que no forman parte de la base de cotización para los Institutos de seguridad
social. A su vez, las cuotas que los empleadores paguen a dichos Institutos son
totalmente deducibles.
Con lo anterior, se logra que estos Institutos de seguridad social obtengan
mayores recursos para poder prestar de una manera más adecuada sus servicios
a los trabajadores, al mismo tiempo que a estos últimos se les permite poder
acceder a una mejor pensión o jubilación al final de su vida activa.
XVIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
El resultado de la implementación a partir de 2014 del artículo 28, fracción XXX de
la Ley del ISR, ha traído consigo que el fisco federal haya obtenido los ingresos
que se dejaron de percibir por la derogación del impuesto empresarial a tasa
única, en lo relativo a las erogaciones que son ingresos exentos para el trabajador,
dirigiendo dichos recursos para sostener los programas sociales que se han
implementado.
Por otra parte, dicha medida no ha impactado a las empresas, puesto que a nivel
nacional el monto de las prestaciones de previsión social que otorgaron a sus
trabajadores, no ha disminuido del año de 2013 a 2014.
II. Sociedades financieras de objeto múltiple.
A partir del 19 de julio de 2013, quedaron derogados los artículos que les son
aplicables a las sociedades financieras de objeto limitado, por lo que las
autorizaciones que hayan sido otorgadas por la SHCP, en términos del artículo
103, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, quedarán sin efecto por
ministerio de Ley.
Por lo anterior, a partir de esa fecha sólo existen las sociedades financieras de
objeto múltiple, esto de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto
por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y
Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley
del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006. En este sentido, se
propone sustituir la referencia que se hace a sociedades financieras de objeto
limitado en la fracción VII del artículo 27 de la Ley del ISR, por la de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas. También se propone eliminar las
referencias a las sociedades de objeto limitado previstas en los artículos 7, tercer
párrafo y, 166, séptimo párrafo fracción II, inciso a), y décimo tercer párrafo de la
citada Ley.
XIX
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
III. Fondos de Inversión.
Mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10
de enero de 2014, se reformó la denominación de la Ley de Sociedades de
Inversión, por la de Ley de Fondos de Inversión, en tal virtud, sólo con la finalidad
de dar certeza jurídica a los contribuyentes, se modifican diversos artículos de la
Ley del ISR, para reflejar el cambio de nominación correspondiente.
IV. Intereses Pagados a Bancos Extranjeros.
Con el objeto de dar continuidad al tratamiento fiscal aplicable a los intereses
pagados a bancos extranjeros, previsto en la fracción I del artículo 22 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, y evitar así un aumento
en la carga fiscal que soportan, se propone a esa Soberanía incluir una
disposición transitoria que permita que los intereses pagados a bancos extranjeros
en los términos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR,
se encuentren sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de
esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un
tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los
requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se
prevean para este tipo de intereses.
V. Cambios de referencia.
Derivado de la revisión efectuada a las referencias contenidas en la Ley del ISR,
que entró en vigor el 1 de enero de 2014, se detectaron artículos que contienen
inconsistencias respecto de las referencias que se realizan a otros artículos. En
este sentido, se proponen las correcciones correspondientes a fin de eliminar
dichas inconsistencias.
XX
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
6. Combate a la Evasión y Elusión Fiscal.
Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia
Las administraciones tributarias de un gran número de países, incluido el nuestro,
así como organismos internacionales, tales como la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), han identificado que algunos
grupos empresariales multinacionales han incurrido en la implementación de
estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos
corporativos en los lugares donde se genera la riqueza, por medio de la
diversificación de su tributación, situando sus centros corporativos o algunas de
sus empresas subsidiarias en jurisdicciones que tienen tasas de impuestos sobre
la renta nulas o más reducidas respecto de aquellos países en los que
efectivamente llevan a cabo sus operaciones.
Consecuentemente, las utilidades fiscales sujetas a gravamen de los grupos
empresariales multinacionales se trasladan y concentran en países con cargas
impositivas nulas o reducidas. Esto, aunado al hecho de que las empresas
subsidiarias que se sitúan en esos países realmente no tienen una actividad
económica que justifique —por medio de las funciones que se realizan, los activos
utilizados y los riesgos que se asumen— las utilidades de operación que se
asignan e integran en la base gravable de dichos países, ocasiona que la
substancia económica que genera la tributación sea cuestionable y en algunos
casos inexistente.
Con el objetivo de evitar estas y otras prácticas fiscales elusivas, la OCDE
atendiendo a la petición expresa del G20, —que reúne a las economías
avanzadas y emergentes más importantes del mundo, incluyendo a México— ha
diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de
beneficios (BEPS por sus siglas en inglés).
Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos empresariales multinacionales
trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar
cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en
el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo),
perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.
XXI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y los países miembros del
G20, dentro del plan de acción BEPS, se ha acordado que los países
participantes, incluido México, implementen nuevos estándares relativos a la
documentación e información en materia de precios de transferencia, los cuales
aumenten la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que
puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que
permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del
traslado de utilidades.
México, como miembro de la OCDE, ha asumido compromisos ineludibles en el
ámbito internacional para el combate de la erosión de la base imponible vía el
traslado de utilidades. En el marco del plan de acción BEPS, se ha comprometido
a implementar en su legislación fiscal, medidas que obliguen a los contribuyentes
a proporcionar a la administración tributaria la información prevista en el Capítulo
V, de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia
a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas por el
Consejo de la OCDE, para que con el debido resguardo y confidencialidad sea
recopilada y analizada y, cuando haya reciprocidad en el marco de los acuerdos
internacionales suscritos por nuestro país, sea intercambiada con las autoridades
fiscales de otros países.
Es por ello que se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del ISR la
obligación para los contribuyentes de presentar las declaraciones informativas
siguientes, cuyo contenido ha sido concertado entre los países miembros de la
OCDE:
i) Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial
multinacional, que contenga información del grupo empresarial multinacional:
sobre la estructura organizacional, la descripción del negocio, los intangibles, las
actividades financieras con sus partes relacionadas, y la posición financiera y
fiscal.
ii) Declaración informativa local de partes relacionadas, que contenga: la
descripción y análisis del contribuyente obligado, así como de sus operaciones
con partes relacionadas; y la información financiera tanto del contribuyente
XXII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
obligado como de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en
sus análisis.
iii) Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional.
Deberá contener la información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución
mundial de ingresos e impuestos pagados, así como ciertos indicadores de
localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que
opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente.
Dichos indicadores deberán incluir la información correspondiente a la jurisdicción
fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y
con partes independientes; las utilidades o pérdidas que generen antes de
impuestos; el ISR efectivamente pagado; el ISR causado en el ejercicio; cuentas
de capital; las utilidades o pérdidas acumuladas; el número de empleados; los
activos, fijo y de mercancías, así como un listado de todas las entidades
integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos
permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de
las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, jurisdicción de
constitución de la entidad (si fuera distinta a la de su residencia fiscal), así como
toda aquella que se considere útil para facilitar el entendimiento de la información
incluida.
Respecto a esta última declaración, la OCDE establece que sólo será aplicable a
las empresas multinacionales que generen ingresos anuales consolidados iguales
o mayores a 750 millones de euros. En este sentido, considerando que la
referencia está en moneda extranjera y, que para efectos de la propuesta, se hizo
una conversión para expresarlo en moneda nacional considerando un tipo de
cambio específico, es necesario señalar que esta cantidad podrá reducirse si así
lo establece el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la
Federación, y de igual forma, se faculta al SAT para que revise anualmente dicha
cantidad y, que mediante reglas de carácter general pueda establecer la
modificación que corresponda a la misma. No se omite mencionar que en 2020 la
OCDE revisará el monto expresado en euros ya sea para ajustarlo a la alza o a la
baja.
Además de lo señalado, la presentación de información de la declaración
informativa local de partes relacionadas, brindará a las autoridades fiscales mayor
XXIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre
operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y
residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una
empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro
país.
Es importante resaltar que las declaraciones informativas en su conjunto son
indispensables para que las administraciones tributarias cuenten con mayores
datos de los contribuyentes que les permitan evaluar integralmente que las
operaciones realizadas entre partes relacionadas se pactaron como lo hubieran
efectuado partes independientes en operaciones comparables, lo cual en atención
al principio de valor de mercado, permitirá combatir la erosión a la base tributaria
ocasionada por el traslado de utilidades de grupos empresariales multinacionales.
Con el objeto de solicitar mayor información, precisar los datos que deben
contener las declaraciones informativas, así como los formatos y medios de envío,
y derivado de su naturaleza, se considera pertinente facultar al SAT para
establecer las reglas administrativas correspondientes. Cabe señalar que en el
caso concreto de nuestro país, la información referida en las tres declaraciones
informativas señaladas, se trata de información que los contribuyentes tienen
disponible y se alinea con los estándares internacionales emitidos por la OCDE.
La presentación de estas declaraciones será parte de la forma en que los
contribuyentes demostrarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en
materia de precios de transferencia, incluyendo el cumplimiento del principio de
valor de mercado.
Se estima pertinente reiterar que México acepta y respalda el compromiso
internacional de resguardar la estricta confidencialidad en el uso de la información
contenida en las tres declaraciones informativas señaladas, que además se
establece cumpliendo con los estándares planteados por la OCDE.
Bajo estos estándares, en forma recíproca, la declaración informativa país por
país, podrá ser intercambiada con autoridades fiscales extranjeras, sólo cuando
pertenezcan a un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria, o un tratado para evitar la doble imposición
que contenga una cláusula de intercambio de información.
XXIV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
A la fecha, España y Reino Unido ya han incorporado en sus legislaciones
nacionales, el nuevo estándar de documentación de precios de transferencia antes
referido; asimismo, son varios los países que han anunciado su intención de
incorporar en el corto plazo este nuevo estándar, entre los que se incluyen
Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, China, Dinamarca, Estados Unidos,
Holanda, Italia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Sudáfrica y Venezuela.
Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 76-A a la Ley del ISR, y
adicionalmente, considerando que la información que se prevé en el citado artículo
76-A, es trascendental para la determinación del pago del ISR por las operaciones
que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las empresas mexicanas con
mayor capacidad que realizan operaciones en el país y en el extranjero, se
propone como una medida que desincentive la falta de presentación de la misma,
establecer que dicho incumplimiento también será un supuesto que impida al
infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el
sector Gobierno. En este sentido, se propone reformar la fracción IV del artículo
32-D del Código Fiscal de la Federación, para incluir la referencia al artículo de la
Ley del ISR que se propone adicionar.
De manera complementaria, también se propone modificar el Código Fiscal de la
Federación, a fin de establecer las consecuencias legales por el incumplimiento de
la obligación que se propone adicionar a la Ley del ISR
7. Disposiciones Transitorias.
Proceso de desconsolidación
En 1982, se incorporó en la Ley del ISR el Régimen de Consolidación Fiscal, cuyo
rasgo central era que diversas empresas que pertenecen a un mismo grupo
económico pagaran el ISR como si se tratara de una sola entidad. Si bien su
objetivo era brindar a las empresas flexibilidad operativa, en la práctica este
esquema permitía a los grupos diferir por largos periodos el pago del ISR.
Para enfrentar esta situación, en 2010 se modificó la legislación para establecer
un límite al diferimiento del impuesto por parte de los grupos que consolidaban, de
XXV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
cinco años. Este plazo permitía a los grupos revertir una situación en la que se
generaron pérdidas por razones normales de la operación.
La modificación mencionada fue un avance importante en cuanto al
establecimiento de un periodo definido por el cual los grupos podían diferir el ISR.
Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos juicios de
amparo en contra de la modificación al Régimen de Consolidación Fiscal de 2010,
reconoció su constitucionalidad al sostener que la duración del diferimiento del ISR
no es un derecho que haya entrado en el patrimonio de los contribuyentes, por lo
que el legislador puede establecer diversos momentos para que las sociedades
que consolidan enteren el ISR diferido con motivo de la consolidación. Además, el
legislador puede regular los momentos de pago del impuesto en iguales o
diferentes condiciones a las que se hayan dado conforme a las legislaciones
anteriores.
En este contexto y a partir de la demanda de la sociedad por eliminar los
tratamientos especiales y regímenes preferenciales, así como con el objetivo de
avanzar en el fortalecimiento de la equidad tributaria, en la Reforma Hacendaria
de 2014 se derogó el Régimen de Consolidación Fiscal. Como consecuencia de la
derogación, los grupos que venían consolidando y que no se encontraban dentro
del periodo de sujeción obligatorio del régimen, que es de cinco ejercicios,
debieron optar por alguna de las mecánicas para determinar el ISR a revertir. Para
ello, en dicha Reforma Hacendaria se establecieron dos esquemas de pago del
ISR diferido, a fin de posibilitar el pago de los impuestos diferidos durante el
proceso de desconsolidación.
Sin embargo, quedaron tareas pendientes referentes a la simplificación de este
esquema; de hecho, las diferentes alternativas para la reversión del impuesto
diferido y los esquemas de pago fraccionado que se establecieron contribuyeron a
hacerlo aún más complejo, dificultando la fiscalización por parte de la autoridad
tributaria.
En ese contexto, es conveniente establecer medidas que agilicen y simplifiquen el
proceso de salida del régimen de consolidación, conocido como desconsolidación,
y que otorguen certeza a los contribuyentes.
XXVI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por tanto, el Ejecutivo Federal a mi cargo presenta las siguientes propuestas:
i) ISR por dividendos contables en el régimen de consolidación.
La Ley del ISR establece una mecánica de acreditamiento del impuesto pagado
por los dividendos contables contra el ISR del ejercicio, pudiendo llevar este
acreditamiento hasta los dos ejercicios siguientes. El acreditamiento asegura que
las utilidades se graven una sola vez y sin dar lugar a un doble pago del impuesto;
es decir, al momento de la distribución y al determinar el resultado fiscal del
ejercicio. En ausencia de esta disposición se generaría un ISR corporativo y
adicionalmente se pagaría un ISR por la distribución de dividendos,
correspondientes ambos pagos a las mismas utilidades. Esta mecánica de
acreditamiento del ISR pagado aplica tanto a las compañías que no consolidaban
fiscalmente como aquéllas que sí lo hacían.
En armonía con lo dispuesto en la Ley del ISR y para evitar un doble pago del
impuesto por parte de las empresas en proceso de desconsolidación, se propone
permitir el acreditamiento del ISR pagado en la distribución de dividendos contra el
impuesto diferido de estas empresas.
Con esta medida se otorga certeza a los grupos en proceso de desconsolidación,
evitando un doble pago de impuestos.
ii) ISR diferido por concepto de pérdidas en enajenación de acciones.
En el régimen de consolidación fiscal los grupos utilizaban pérdidas de algunas de
sus empresas para cancelar las utilidades de otras empresas del grupo. Las
pérdidas fiscales podrían provenir de la operación misma de las empresas o bien
de la enajenación de acciones. En el proceso de desconsolidación, las pérdidas
utilizadas deben revertirse, dando lugar al pago del ISR diferido.
Con el fin de otorgar certeza y claridad a los participantes y la autoridad, se
propone establecer expresamente que las empresas en proceso de
desconsolidación deben revertir el impuesto diferido correspondiente a todas sus
pérdidas, incluyendo las correspondientes a la enajenación de acciones. La
razonabilidad de la reversión de estas pérdidas deriva del hecho de que en su
XXVII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
momento fueron utilizadas para determinar el resultado o la pérdida fiscal
consolidada del grupo.
A la par de dar claridad a los grupos que dejaron de consolidar sobre el alcance
del pago del impuesto diferido, se propone establecer un calendario de pagos para
enterar el ISR diferido derivado de las pérdidas en enajenación de acciones.
iii) ISR diferido con pérdidas fiscales del grupo pendientes de amortizar.
En el proceso de desconsolidación, los grupos deben determinar el impuesto
diferido correspondiente a las pérdidas que en su momento utilizaron para
cancelar utilidades del grupo. En contraparte, el entero del impuesto diferido
permite que las pérdidas utilizadas en su momento en la consolidación fiscal sean
regresadas a las empresas del grupo que las generaron. A raíz de esta situación,
estas últimas pueden utilizar las pérdidas para disminuir utilidades futuras y con
ello su pago de impuestos.
Lo anterior puede dar lugar a prácticas fiscales agresivas que involucran las
pérdidas revertidas. Con el fin de cerrar el espacio para que ello suceda, con lo
que se daría una reducción en el pago de impuestos, se propone establecer un
mecanismo por el que los grupos acrediten las pérdidas pendientes de amortizar
de las sociedades del grupo, a un descuento del 50% de su valor. Es decir, se
tendrá que aplicar el doble de pérdidas para poder acreditar las pérdidas
pendientes de amortizar contra el ISR diferido determinado por la
desconsolidación. El esquema se podrá utilizar hasta por un monto equivalente al
50% del impuesto diferido por concepto de pérdidas fiscales que haya resultado
de la desconsolidación fiscal. El 50% restante del impuesto diferido lo deberán
seguir enterando de conformidad con el esquema de pagos elegido por la
sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora a la salida del régimen.
Con lo anterior, se reducirá significativamente el monto pendiente de pérdidas
pendientes de amortizar y, con ello, la posibilidad de planeaciones fiscales
agresivas en el futuro.
En ningún caso las pérdidas utilizadas bajo este esquema podrán aplicarse en
ejercicios futuros. Así, este esquema de acreditamiento parcial llevará a la
cancelación de las pérdidas de las empresas, evitando que sean utilizadas
XXVIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
posteriormente sin descuento alguno en la disminución de utilidades fiscales de
ejercicios posteriores con el fin de reducir el pago de su ISR.
La aplicación de este esquema de acreditamiento, que es transparente y simple,
permitirá a la autoridad tributaria agilizar y hacer más efectiva la fiscalización del
régimen de salida de consolidación fiscal.
Se propone que para poder participar en este esquema las empresas estén
condicionadas a cumplir con una serie de requisitos, incluyendo:
a. Desistirse de aquellos medios de defensa interpuestos en contra de las
reformas en materia de consolidación fiscal.
b. No participar en el Régimen Opcional Para Grupos de Sociedades.
c. Estar al corriente de todas las obligaciones fiscales (impuestos propios y
retenciones).
d. Permitir al SAT revisiones trimestrales de su información fiscal y financiera
durante 5 años.
Los requisitos descritos fortalecen las herramientas de fiscalización con que
cuenta la autoridad, garantizando un control efectivo que evite obtener beneficios
indebidos y abusos por parte de contribuyentes.
B. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
1. Gasolinas y diésel.
Derivado de la aprobación del paquete de reformas en materia energética
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, el
mercado de gasolinas y diésel cambiará sustancialmente respecto al diseño que
se tenía previo a la reforma. En particular se prevé, conforme al transitorio Décimo
Cuarto de la Ley de Hidrocarburos, que a partir de 2016 se otorguen permisos a
terceros para el expendio al público de combustibles, que en 2017 se permita la
XXIX
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
libre importación de gasolinas y diésel, y que a partir de 2018 los precios de estos
combustibles se determinen bajo condiciones de mercado. Por lo tanto, desde
2018 el mercado de los combustibles automotrices será un mercado abierto y con
libre determinación de precios.
Como parte de la transición hacia un mercado completamente liberalizado para los
combustibles, como el que se observa en la mayoría de los países del mundo, se
propone que en 2016 los precios máximos puedan comenzar a fluctuar de forma
consistente con su referencia internacional. De esta forma, comenzarán a
observarse algunas características de un mercado liberalizado de combustibles,
como el que los precios fluctúen de acuerdo a patrones estacionales de consumo
como sucede en otros países, o que los precios puedan disminuir en caso de que
los precios de referencia se reduzcan con respecto a los observados en 2015. No
obstante lo anterior, como parte del proceso de transición, se propone establecer
una banda para las fluctuaciones de precios, de forma que se acoten los
movimientos al alza y a la baja de los combustibles.
Como parte del proceso de transición, es necesario que el esquema tributario que
aplica al sector se modifique a uno que sea congruente con el nuevo entorno del
mercado de combustibles. Para ello, se propone adoptar un esquema de impuesto
de cuota fija a los combustibles automotrices, como el utilizado en la amplia
mayoría de las economías de mercado. Con ello, el impuesto a los combustibles
automotrices dejará de estar referenciado al desempeño y costos de Petróleos
Mexicanos, como sucede actualmente. Lo anterior permitirá convivir en un mismo
mercado y en igualdad de condiciones a nuevos participantes y a Pemex.
Además, se brinda la certeza necesaria para atraer nuevas inversiones de
mediano y largo plazo, ya que al establecer una cuota fija del impuesto, los
inversionistas tendrán claridad sobre los elementos tributarios a los que se
enfrentaría el desarrollo de sus proyectos, lo que redundará en condiciones de
competencia en beneficio de la sociedad mexicana. Sólo durante el periodo de
transición se mantendría un componente variable en el impuesto en caso de que
el precio de referencia fluctuase de forma tal que el precio superaría los niveles
mínimos o máximos de la banda de precios en caso de que no se modificase el
impuesto. En estos casos, el impuesto a los combustibles se ajustaría como
sucede en la actualidad con objeto de asegurar que no se observará un precio
para los consumidores finales que estuviese por fuera de la banda establecida.
XXX
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Cabe notar que la propuesta promoverá la competencia y la inversión en el sector
de los combustibles automotrices, al dejar claro cuál será el régimen permanente
de impuestos que se aplicarán a esta actividad. Ello permitirá establecer las
condiciones para aprovechar plenamente la apertura que plantea la Reforma
Energética para la industria de los combustibles automotrices, en beneficio en
última instancia de los consumidores.
El esquema propuesto es el utilizado en la gran mayoría de países tanto
desarrollados como emergentes, aplicando una cuota fija a los combustibles
automotrices. Este esquema ha probado ser una manera eficiente y estable de
generar recursos para financiar el gasto público en distintos países. Por ejemplo,
en Portugal, Reino Unido y Alemania, se recauda 1.58%, 1.56% y 1.34% del PIB,
respectivamente, mientras que en República Dominicana y Costa Rica la
recaudación asciende a 1.66% y 1.43% del PIB, respectivamente.
En concreto, se propone aplicar cuotas distintas a los combustibles fósiles
siguientes: a las gasolinas con menos de 92 octanos; a las gasolinas con 92
octanos o más y a los combustibles no fósiles; y, al diésel. Esas cuotas se
ajustarían cada año para reflejar la evolución de la inflación, manteniendo su valor
real constante con el paso del tiempo. Es conveniente destacar que las cuotas que
se proponen para los combustibles automotrices se determinan de manera
congruente con los niveles que se esperan observar para 2015. Ello, conforme a la
política de precios para 2015 establecida en el transitorio Décimo Cuarto de la Ley
de Hidrocarburos e implementada por el Ejecutivo Federal a través del Acuerdo
016/2014 por el que se sujetan las gasolinas y el diésel a precios máximos al
público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2015, así
como por las condiciones de los mercados internacionales del crudo y de las
gasolinas y el diésel observadas y esperadas para 2015. Por lo tanto, el esquema
de cuota fija a los combustibles automotrices propuesto no implica establecer un
nuevo impuesto que no enfrente el día de hoy la sociedad mexicana, sino que
implica un mecanismo por el que se regulariza la recaudación por este concepto,
asegurando un nivel similar de recaudación para su destino al gasto público.
Además, es importante señalar que la industria de los combustibles automotrices
ha evolucionado significativamente, dejando atrás la posibilidad de continuar
XXXI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
utilizando la definición tradicional de gasolinas y diésel. La apertura del mercado
abre la posibilidad de que se ofrezcan gasolinas reformuladas distintas a las
gasolinas existentes, que puedan utilizar componentes como el etanol anhidro
para la formulación de sus gasolinas e incluso combustibles obtenidos a partir de
procesos alternativos que pudieran aprovechar materiales no convencionales o
materias primas provenientes del petróleo, como residuos plásticos. Para otorgar
el mismo trato a todos los combustibles automotrices y evitar una erosión de los
ingresos del Gobierno Federal es necesario adecuar la norma para que se
encuentre en armonía con la realidad del mercado de combustibles automotrices,
de forma tal que el IEPS sería aplicable sobre los combustibles automotrices.
Por otro lado, se destaca que este cambio en la mecánica del pago del impuesto
al sustituir la aplicación de una tasa variable por la aplicación de cuotas fijas, no
altera los sujetos obligados, ya que se sigue aplicando sólo a fabricantes,
productores o importadores de combustibles automotrices cuando los enajenen o
los importen.
El nuevo esquema de cuota fija es plenamente congruente con la apertura
planteada por la Reforma Energética. Ello permitirá convivir en un mismo mercado
y en igualdad de condiciones a todos los participantes.
Además, con el esquema propuesto de cuota fija se fortalecen los compromisos
de México con el cuidado y protección del medio ambiente y de la salud de los
mexicanos, ya que los impuestos a combustibles cuentan con lo que se denomina
un “doble dividendo social”, es decir, permiten recaudar a partir de bienes cuyo
consumo genera externalidades negativas, tales como contaminación del aire,
congestión vehicular, efectos ambientales globales, entre otros, y de esta forma, la
política tributaria coadyuvaría al desarrollo sustentable del país.
Como ya se mencionó, se propone adelantar la liberalización de precios para que,
comenzando en 2016, los precios máximos reflejen las condiciones prevalecientes
de mercado, pero limitando la volatilidad que pudieran enfrentar los consumidores
finales. Para ello se propone los dos siguientes mecanismos:
Primero, durante 2016 y 2017 se propone establecer para los precios máximos al
consumidor un esquema de bandas en niveles mínimos y máximos que permita
XXXII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
una transición ordenada a la apertura del mercado en 2018. Ello permitiría que en
ausencia de cambios abruptos en los precios de las referencias internacionales de
los combustibles, los precios máximos al público reflejen la cotización de dichas
referencias. Sin embargo, se protege a los consumidores limitando la volatilidad a
la que están expuestos pues en caso de variaciones más significativas, se
aplicaría el precio determinado por la banda. Para asegurar la congruencia de este
esquema de banda, cuando el precio máximo para el periodo que corresponda se
encuentre fuera de la banda de valores mínimos o máximos, el mecanismo de
ajuste sería a través de un ajuste a la cuota del IEPS que corresponda. Sin
embargo, dado que no es deseable bajo ninguna circunstancia otorgar un subsidio
a los combustibles, se propone un límite al ajuste a la cuota del IEPS cuando el
precio esté por encima del valor máximo.
Segundo, se propone adelantar la liberalización de los precios en beneficio del
consumidor y para asegurar la congruencia con el nuevo esquema de cuota fija
del IEPS. Considerando que la Reforma Energética prevé que durante 2016 y
2017 el Ejecutivo Federal deberá determinar los precios máximos de estos
combustibles, se propone que el precio máximo al público de los combustibles en
2016 y 2017 se determine tomando como base los siguientes elementos:
 Un componente que refleje el precio de la referencia internacional del
combustible.
 Un concepto que corresponda al monto en pesos por litro equivalente al valor
actual de los conceptos previstos en la Ley del IEPS (margen de
comercialización, transporte, logística, entre otros). Este concepto no es
regulatorio, ya que no se estaría regulando la tarifa de ninguna actividad de
suministro, lo cual en su caso es atribución del regulador. Mediante este
concepto, se permitiría que las actividades de internación, transporte,
distribución, logística y venta de combustibles se realicen considerando la
estructura de costos actual del sector.
 Un componente que recoja diversos conceptos que hoy se aplican, como el
IEPS a los combustibles automotrices y los otros impuestos aplicables.
El adelantar la liberalización de precios permitiría que, por ejemplo, de observarse
una reducción en los precios de las referencias internacionales de los
XXXIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
combustibles con respecto a los observados en la actualidad, el precio máximo al
consumidor final reflejaría dicha caída en beneficio de los consumidores.
Por lo anterior, se propone establecer una disposición transitoria de la Ley del
IEPS que prevea los dos mecanismos antes mencionados.
En síntesis, se considera que con esta propuesta:
 Se refrenda un impuesto de naturaleza progresiva, asegurando una fuente
estable de recursos para financiar el gasto público.
 Se generará un marco de certeza impositiva para fomentar la participación de
nuevos competidores en la industria de los combustibles.
Durante 2016 y 2017, los precios máximos al público reflejarán las condiciones
de mercado, pero acotando la posibilidad de que, en aquellas regiones en
donde no existan condiciones de competencia se abuse del poder de mercado.
Al establecer un precio máximo y un monto que considera los costos actuales
reconocidos para las distintas actividades de suministro de los combustibles, en
la medida en que nuevos actores con menores costos entren al mercado,
podrán ofrecer precios menores al máximo. Asimismo, no podrán cobrar un
precio mayor al máximo.
 El esquema de bandas con valores mínimos y máximos para el precio máximo
en 2016 y 2017 permitirá una transición gradual y ordenada a la apertura del
mercado de combustibles automotrices en 2018, al limitar la volatilidad a la que
se enfrentan los consumidores.
Conforme a lo expuesto, se propone a esa Soberanía las modificaciones a la Ley
del IEPS siguientes:
Se modifica el artículo 2o., fracción I, inciso D), y se deroga el inciso E), de la Ley
del IEPS, para establecer como objeto específico del impuesto la importación y
enajenación de los combustibles automotrices, comprendiendo tanto a los
combustibles fósiles como son las gasolinas y el diésel, así como a los
combustibles no fósiles como lo es el etanol anhidro que cumpla con las
especificaciones para ser usado en motores de combustión interna. Igualmente se
establece en dicho inciso D), las cuotas aplicables por litro.
XXXIV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
También se modifica el artículo 3o., fracciones IX y XXII, incisos d) y g) de la Ley
del IEPS para adecuar a las nuevas tecnologías las definiciones de combustibles
automotrices, gasolina y diésel, así como establecer la definición de combustibles
no fósiles.
Ahora bien, dado que actualmente la Ley del IEPS grava al alcohol y alcohol
desnaturalizado, los cuales son soluciones acuosas de etanol con las impurezas
que los acompañan con graduación mayor de 55º G.L. a una temperatura de 15º
C, y que este impuesto no se modifica, se estima conveniente precisar que este
gravamen no es aplicable al etanol que cumpla con las especificaciones para ser
usado en motores de combustión interna, ya que como se ha expuesto, este
último producto quedará gravado con el impuesto aplicable a los combustibles
automotrices, razón por la cual se reforma el artículo 3o., fracciones VI y VII de la
Ley del IEPS para precisar la exclusión mencionada.
Por otro lado, toda vez que algunos de los combustibles no fósiles que quedarán
gravados con el IEPS son utilizados como insumos para la fabricación o
producción de otros combustibles automotrices como las gasolinas, que también
se encuentran gravadas con el mismo impuesto, con la finalidad de evitar un
efecto acumulativo o de piramidación del impuesto, se propone reformar los
párrafos segundo y cuarto, fracción II del artículo 4o. de la Ley del IEPS, a fin de
permitir a los fabricantes o productores de los combustibles automotrices que
utilizan como insumos combustibles no fósiles, por los cuales hayan pagado el
IEPS en la importación de dichos bienes o les hayan trasladado el IEPS en su
adquisición, que puedan recuperar dicho impuesto mediante su acreditamiento
contra el IEPS a su cargo por la enajenación de los combustibles automotrices del
mes que corresponda.
Derivado de lo anterior, también se requiere reformar el artículo 19, fracción II para
establecer la obligación de que en los comprobantes que se expidan por la
enajenación de combustibles automotrices se traslade el IEPS en forma expresa y
por separado.
Por otra parte, al gravar las gasolinas en función de su octanaje también se hace
necesario reformar el artículo 2o.-A de la Ley del IEPS, para sustituir las
referencias que hoy se hacen a las gasolinas Magna y Premium en las cuotas
XXXV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
cuya recaudación se destina a las entidades federativas. Asimismo, se establece
un mecanismo para actualizar las cuotas mencionadas en forma permanente.
Toda vez que, como se ha expuesto, se sustituye el mecanismo de tasa variable
por un mecanismo de cuota fija, se hace necesario reformar y, en su caso, derogar
los artículos que contienen referencias a la mecánica de tasa variable para
adecuarlas a la aplicación de la cuota fija, por lo que hace a la base del impuesto,
momento de causación y acreditamiento del impuesto pagado en la importación,
razón por la cual se reforman los artículos 5o., 10, 11 y 14 de la Ley del IEPS.
En cuanto a las obligaciones formales, se propone hacer las precisiones
necesarias a efecto de que los sujetos obligados identifiquen en su contabilidad
las operaciones sujetas a las cuotas de combustibles automotrices, proporcionen
información trimestral sobre sus 50 principales clientes y proveedores, lleven un
control físico del volumen fabricado y reporten trimestralmente la lectura de los
registros de sus dispositivos que utilicen para dicho control, así como informar
trimestralmente el precio de enajenación de cada combustible. Los importadores y
exportadores deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores
sectorial, precisiones que se hacen en el artículo 19 fracciones I, VIII, X, XI y XIII
de la Ley del IEPS.
Adicionalmente, en el artículo 21 de la Ley del IEPS se establece la obligación
para que los contribuyentes presenten declaraciones informativas en forma
semestral informando los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que
hayan enajenado o autoconsumido.
2. Combustibles fósiles.
I. Metodología de conversión de la cuota por unidad de peso a unidad
de volumen en “otros combustibles fósiles”.
La Ley del IEPS grava en su artículo 2o., fracción I, inciso H), la enajenación y la
importación de diversos combustibles fósiles listados en el citado inciso, donde los
combustibles comprendidos del numeral 1 al 9, se gravan mediante una cuota por
litro o por tonelada, mientras que en el numeral 10 “otros combustibles fósiles”, la
XXXVI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
cuota se aplica por tonelada de carbono que contenga el combustible y no por litro
de combustible.
En la práctica comercial algunos de esos combustibles se enajenan por litro, tal
como es el caso del gasóleo doméstico y la materia prima para negro de humo
cuando se destina a un proceso de combustión, por lo que es necesario adicionar
un artículo 2o.-D a la Ley del IEPS, a fin de establecer la metodología que permita
convertir la cuota establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de
dicha Ley, a la cuota aplicable por litro de combustible que se enajene o importe.
La medida anterior tiene como propósito dar mayor seguridad jurídica al
contribuyente, al quedar establecida en la norma legal la metodología
mencionada.
II. Productos derivados que no se destinan a un proceso de
combustión.
La Ley del IEPS grava en su artículo 2o., fracción I, inciso H), la enajenación y la
importación de diversos combustibles fósiles listados del numeral 1 al 10. El
numeral 10 comprende “otros combustibles fósiles” que se definen como cualquier
otro derivado del petróleo, carbón mineral o gas natural que se destinen a un
proceso de combustión.
De la definición mencionada, se desprende que estos combustibles únicamente
están gravados cuando se destinan a un proceso de combustión, por lo que
cuando se destinan a otros usos, no son objeto del impuesto al no someterse a un
proceso de combustión, ya que no se libera a la atmósfera bióxido de carbono.
La Secretaría de Energía realizó un estudio denominado “Análisis de productos
derivados del petróleo, gas natural y carbón mineral que no son utilizados en
procesos de combustión” de fecha 8 de agosto de 2014, el cual tuvo como objeto
analizar el costo de oportunidad de utilizar los productos mencionados en
procesos de combustión en contraste con su mejor uso alternativo.
Conforme a dicho análisis, en todos los casos el costo de oportunidad de quemar
estos productos en lugar de utilizar un combustible diseñado para tal fin, o bien,
XXXVII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
utilizarlos como insumo en la producción de otros bienes, resulta una pérdida
económica. Es así que, bajo este criterio de eficiencia de costos, se concluye que
no es viable utilizar estos derivados en un proceso de combustión.
Por su parte, la normativa ambiental de emisiones prohíbe la combustión de este
tipo de productos debido a sus características fisicoquímicas, por lo que, además
del costo de oportunidad se debe contemplar el riesgo asociado a ser acreedor a
una sanción por parte de la autoridad ambiental al momento de quemar estos
productos.
Por lo anterior y tomando en cuenta el estudio antes citado, se propone a esa
Soberanía adicionar un artículo 2o.-E a la Ley del IEPS, a efecto de establecer en
el cuerpo legal como productos que no se destinan a un proceso de combustión,
los siguientes:
a) Petrolíferos: Parafinas, materia prima para negro de humo, residuo largo
y asfaltos.
b) Aceites: Aceite cíclico ligero, aceites básicos y lubricantes.
c) Gases: Propileno, propileno grado refinería y propileno grado químico.
Para ello, se establece en el texto propuesto tanto la descripción técnica de cada
uno de estos productos, así como el uso distinto a la combustión.
La medida anterior, tiene como propósito dar mayor seguridad jurídica al
contribuyente al quedar establecido en la norma legal el listado de productos que
no se destinan a un proceso de combustión y que, por tanto, no son objeto del
IEPS.
3. Exportación de alimentos con alta densidad calórica.
Con motivo de la Reforma Hacendaria, el Poder Legislativo aprobó a partir de
2014 la aplicación del IEPS a los alimentos no básicos de alta densidad calórica.
Este impuesto grava con la tasa de 8% la enajenación e importación de 9 grupos
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
de alimentos no básicos, a lo largo de todos los eslabones de la cadena de
producción y comercialización, permitiendo el acreditamiento del impuesto pagado
en la etapa previa. No obstante, los productores de alimentos no básicos gravados
con este impuesto que utilizan insumos que a su vez están gravados con dicho
impuesto, no pueden recuperar el impuesto pagado por la adquisición de sus
insumos cuando destinan su producción a la exportación. Ello obedece a que
conforme a la Ley del IEPS, las exportaciones de alimentos no básicos con alta
densidad calórica están exentas de este impuesto. Esta disposición genera un
costo adicional a los productores que exportan y afecta su competitividad en los
mercados internacionales.
La problemática descrita es particular al sector de alimentos no básicos de alta
densidad calórica, pues es el único donde existen productos gravados (como el
chocolate) que a su vez son insumos en la producción de otros productos también
gravados (como las galletas). En cambio, en otros sectores de productores de
bienes sujetos a impuestos especiales, no se utilizan insumos gravados por este
impuesto o no existe una clara vocación exportadora. Por otra parte, es de resaltar
que en el pasado se llegaron a detectar esquemas de fraude y evasión fiscal
ligados a la devolución de impuestos especiales en supuestas operaciones de
exportación.
Por lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone establecer que las
exportaciones que realicen los productores de estos bienes sean gravadas por el
IEPS con la tasa del cero por ciento. Con ello los exportadores productores de
alimentos no básicos con alta densidad calórica podrán acreditar el IEPS que les
haya sido trasladado por la adquisición de bienes de la misma clase o el pagado
en su importación y compensar el saldo a favor que se genere, contra el impuesto
a cargo en los pagos mensuales siguientes, hasta agotarlo o bien recuperarlo a
través de la compensación universal, cuando se trate de contribuyentes para los
que la mayor parte de sus operaciones en el mes se destinen a la exportación.
Con el mecanismo descrito no se debilita la estructura de este impuesto y
únicamente se hace acorde con el principio de que estas exportaciones deben ser
gravadas por el país de destino. No se alteran los propósitos de este impuesto
para los consumos que se realizan en territorio nacional, que son coadyuvar a
combatir los problemas de obesidad de las familias mexicanas.
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Derivado de lo anterior, es necesario realizar diversas adecuaciones a la Ley del
IEPS, a efecto de armonizar sus disposiciones con la aplicación de la tasa del cero
por ciento en la exportación de los productos mencionados.
Así, se propone adicionar la fracción III al artículo 2o. de la Ley del IEPS para
establecer la tasa del cero por ciento en la exportación definitiva de los bienes ya
mencionados, que realicen las empresas residentes en el país en los términos de
la Ley Aduanera, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y
hayan utilizado insumos del grupo de alimentos no básicos con alta densidad
calórica gravados, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les
hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos, así como la base
gravable que debe tomarse en cuenta.
Por otra parte, con la finalidad de precisar que por la aplicación de la tasa cero por
ciento, las empresas exportadoras mencionadas deben cumplir con la mecánica
para determinar los saldos a favor y con las obligaciones formales, se establece
que la aplicación de dicha tasa produce los mismos efectos legales que los actos o
actividades por los que se debe pagar el impuesto.
En complemento a lo anterior, se proponen reformas a los párrafos tercero, cuarto
en sus fracciones I y II, y quinto del artículo 4o. y al segundo párrafo del artículo
5o., a efecto de que sea procedente el acreditamiento del IEPS pagado en la
importación o el que le hayan trasladado al exportador, cuando éste aplique la
tasa del cero por ciento.
Por otra parte, se propone que los saldos a favor que se obtengan con motivo de
la aplicación de la tasa del cero por ciento se compensen contra el impuesto a
cargo de los meses siguientes, mecánica general que ya está contenida en la Ley
de la materia, a excepción de los productores que exportan, al menos, el 90% del
total del valor de sus actividades en el mes, en cuyo caso se propone que los
saldos a favor puedan ser compensados contra otros impuestos en términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual se realizan
modificaciones a los artículos 5o. y 5o.-D de la Ley del IEPS.
XL
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Finalmente, dado que en el artículo 8o., fracción II de la Ley del IEPS se exenta
del pago del impuesto a todas las exportaciones de bienes, se propone adicionar
un párrafo, a fin de precisar que dicha exención no es aplicable a las
exportaciones de bienes con alta densidad calórica realizadas por los fabricantes o
productores de dichos bienes, ya que éstas, como se ha mencionado, estarán
sujetas a la tasa del cero por ciento.
4. Obligaciones de productores de bebidas con contenido alcohólico del
régimen de incorporación fiscal (RIF).
Los contribuyentes que tributan en el RIF tienen asignadas obligaciones que
pueden cumplirse de manera sencilla y que son acordes con su capacidad
administrativa.
Tratándose de contribuyentes del IEPS se les libera de cumplir con la obligación
de presentar la mayoría de las declaraciones informativas. Sin embargo, existen
declaraciones informativas que son indispensables para el adecuado control de las
actividades gravadas, como son las previstas en las fracciones XII y XV del
artículo 19 de la Ley del IEPS a cargo de los fabricantes, productores y
envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de
bebidas alcohólicas, sobre el equipo de producción o del almacenaje y el uso de
los marbetes que adhieran en los envases, que deben ser aplicadas por cualquier
fabricante, productor o envasador de dichos bienes, con independencia del
régimen de tributación.
Por tal motivo, se propone incorporar la obligación de los contribuyentes que
hayan optado por tributar en el RIF previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
de reportar las características de los equipos que utilizarán para la producción,
destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los
contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo,
igualmente reportar la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o
envasamiento, acompañando la información sobre las existencias de producto en
ese momento y la fecha en que finalice el proceso con la información sobre el
volumen fabricado, producido o envasado.
XLI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Igualmente, se propone incorporar la obligación para los productores, envasadores
e importadores de bebidas alcohólicas de presentar bimestralmente un informe de
los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos,
utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior, así
como proporcionar, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que
realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso
adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.
Para tales efectos, se propone reformar el último párrafo del artículo 5o.-D de la
Ley del IEPS.
C. Código Fiscal de la Federación.
1. Lotería fiscal.
Los sorteos o loterías fiscales son una herramienta ampliamente utilizada en
diversos países para promover el cumplimiento tributario y facilitar la tarea de la
autoridad en sectores de difícil fiscalización. Consisten en la asignación aleatoria
de premios, monetarios o en especie, entre contribuyentes que realizaron
consumos que cumplen la normatividad impositiva.
Existe evidencia que demuestra que los sorteos fiscales representan una
herramienta efectiva en el combate a la evasión y la promoción del cumplimiento.
En el caso de México, la entrega de los premios, cuando se han utilizado las
tarjetas de crédito o débito como medios de pago en la adquisición de bienes o
servicios dentro del periodo llamado “El Buen Fin” (el cual combina descuentos por
parte de los comercializadores con un sorteo en el que el Servicio de
Administración Tributaria reembolsa a los contribuyentes una parte o el total de su
compra) también ha arrojado resultados positivos en términos de fomentar los
pagos con medios electrónicos, con lo que las operaciones realizadas quedan
registradas y se facilita el combate a la evasión.
El uso de medios electrónicos como forma de pago permite tener un mayor control
administrativo sobre los contribuyentes, ya que al existir constancia de la
operación realizada, la autoridad fiscal contará con mayor información sobre los
XLII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
ingresos de los contribuyentes y, de la misma manera, se generarán condiciones
que coadyuven a la formalización de la economía.
Considerando lo anterior, se propone establecer la realización de sorteos fiscales
en los que la participación estará condicionada a que las compras se realicen con
medios electrónicos y estén acompañadas con un comprobante fiscal digital por
Internet. Por este medio se generarán incentivos para que los contribuyentes
realicen sus pagos con medios electrónicos y exijan el comprobante fiscal digital
por Internet correspondiente. Ello posibilita la fiscalización de sectores
caracterizados por niveles elevados de evasión fiscal, como el de prestación de
servicios profesionales, con lo que se promueve un mayor cumplimiento y, en
última instancia, mayor equidad y una recaudación más elevada.
En ese sentido, se somete a consideración de esa Soberanía adicionar el artículo
33-B al Código Fiscal de la Federación, a efecto de otorgarle facultades al Servicio
de Administración Tributaria para que lleve a cabo la celebración de sorteos de
lotería fiscal, en los que podrán participar las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que efectúen pagos a través de los medios
electrónicos que dicho órgano desconcentrado determine, en la adquisición de
bienes o servicios, siempre que estén inscritas en el registro federal de
contribuyentes y obtengan los comprobantes fiscales digitales por Internet
correspondientes a dichas adquisiciones.
2. Intercambio automático de información.
En virtud de los compromisos internacionales en materia de intercambio de
información asumidos por México, se propone incorporar al Código Fiscal de la
Federación, un artículo relativo a la implementación del Estándar de Reporte
Común (el Estándar), al que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio
de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o
de la actualización más reciente, con el fin de que las instituciones financieras
reporten información de conformidad con el referido Estándar. Lo anterior es
acorde con la política seguida por México, como es el caso de las reglas
existentes para recabar información de las instituciones financieras.
XLIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Los países miembros del G20 y la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económicos (OCDE) han buscado emprender acciones conjuntas para combatir la
evasión y elusión fiscal, entre las que destaca el consenso de un Estándar de
Reporte Común para el intercambio automático de información financiera a nivel
global. México ha tenido una participación activa en este proceso y se encuentra
entre las más de 90 jurisdicciones que se han comprometido a implementar el
mencionado Estándar, el cual establece las bases y los procedimientos de reporte
y debida diligencia que deben seguir las instituciones financieras (instituciones de
custodia, de depósito, entidades de inversión y compañías de seguros
específicas), en relación con las cuentas de personas físicas y de entidades, de
las personas que tienen participación en dichas entidades, de la información
general de identificación de cada cuenta, así como de la información sobre el
saldo y movimientos relevantes de la cuenta.
El intercambio de información en materia fiscal y la cooperación entre autoridades
tributarias son parte fundamental de la trasparencia fiscal; actualmente la
autoridad fiscal mexicana cuenta con los medios necesarios para realizar un
adecuado y eficiente intercambio de información, especialmente de manera
automática.
En este sentido, la propuesta establece: a) la obligación para las instituciones
financieras con presencia en México de implementar la última versión del
Estándar; b) el calendario de implementación del Estándar en México; c) el
otorgamiento de valor normativo a los Comentarios a las secciones del Estándar,
estableciendo los supuestos en los que se exime su aplicación; d) las infracciones
por incumplimiento; e) la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para ajustar las normas en materia de prevención e identificación de operaciones
con recursos de procedencia ilícita; f) la facultad del Servicio de Administración
Tributaria para emitir reglas de carácter general necesarias para la correcta y
debida aplicación de las disposiciones normativas, y g) la posibilidad de aplicar las
disposiciones sobre infracciones y emisión de reglas respecto de procedimientos y
presentación de información de conformidad con los acuerdos amplios de
intercambio de información que México tiene en vigor, así como con los acuerdos
interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.
XLIV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
La implementación del Estándar que se propone permitirá a las autoridades
fiscales contar con información relevante en sus tareas de fiscalización y evitará la
proliferación de diferentes documentos que tengan el fin de normar el intercambio
automático de información. En el mediano plazo, permitirá a México obtener
información de sus contribuyentes con activos financieros en el extranjero,
constituyendo una herramienta efectiva para las autoridades mexicanas en el
combate a la evasión y elusión fiscal.
Se destaca que la propuesta que se somete a consideración de esa Soberanía es
un gran avance en la actuación de la autoridad fiscal, pues la llevará a un nuevo
nivel de eficiencia, permitiendo obtener un panorama de las operaciones de los
contribuyentes y contribuirá, como ya se mencionó, a la lucha contra la evasión y
elusión fiscal.
Por lo antes expuesto, se propone adicionar el artículo 32-B Bis al Código Fiscal
de la Federación.
3. Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia.
Como ya se mencionó, existen grupos empresariales multinacionales que
practican la elusión fiscal en el ámbito internacional mediante mecanismos
sofisticados, lo cual trae como consecuencia respecto de las finanzas públicas la
obtención de menores ingresos.
Dicha práctica se actualiza cuando una multinacional puede aprovechar el control
que tiene sobre sus vinculados en el extranjero, para transferir tributación de un
país con un mayor nivel de impuestos a uno con menor nivel.
Es por ello que resulta necesario combatir la planificación fiscal agresiva de los
grupos empresariales multinacionales a través de medidas armonizadas que
deben ser adoptadas en el marco de las organizaciones internacionales como la
OCDE.
Del tal manera que México en cumplimiento al compromiso internacional de
implementar estrategias que combatan la erosión de la base imponible y el
XLV
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
traslado de beneficios, es decir, con el objetivo de evitar que las multinacionales
referidas realicen prácticas para la elusión del pago de impuestos corporativos, en
el plan de acción (BEPS por sus siglas en inglés) ha sometido a consideración de
esa Soberanía, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la
autoridad fiscal diversa información, que los contribuyentes tienen disponible y que
se encontrarán obligados a presentar en términos del artículo 76-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se propone, a fin de demostrar el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales.
Ahora bien, actualmente el Código Fiscal de la Federación regula que las
personas físicas o morales que quieran contratar con el Estado deben estar al
corriente con sus obligaciones fiscales, de tal forma que no se contratan
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con quienes tengan
créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o
garantizados.
En ese sentido, derivado de la propuesta realizada a esa Soberanía para adicionar
un artículo 76-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece la obligación
de los contribuyentes que constituyan grupos empresariales multinacionales de
presentar al Servicio de Administración Tributaria declaraciones informativas en
materia de precios de transferencia, se propone modificar la fracción IV del artículo
32-D del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que los contribuyentes
mencionados, cuando no presenten dichas declaraciones informativas, no puedan
celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con
la Administración Pública Federal y con la Procuraduría General de la República.
De la misma manera, se hace necesario establecer las consecuencias legales por
el incumplimiento de la obligación que se propone adicionar en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es decir, el no proporcionar la información mencionada,
o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo
señalado en las disposiciones fiscales, mediante la adición de una fracción XL al
artículo 81 de dicho Código, así como incorporar la sanción aplicable en una
nueva fracción XXXVII del artículo 82 del mismo ordenamiento.
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
4. Comprobantes fiscales.
En concordancia con la propuesta a esa Soberanía de reformar el artículo 19,
fracción II de la Ley del IEPS para establecer la obligación de trasladar el IEPS en
forma expresa y por separado en los comprobantes que se emitan por la
enajenación de combustibles automotrices, se propone reformar el artículo 29-A,
fracción VII, inciso a), segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en
donde se establecen cuáles son los impuestos que pueden trasladarse en forma
expresa y por separado siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de
este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
5. Revisiones electrónicas.
En la reforma de 2014, se implementó la facultad de las autoridades fiscales de
realizar revisiones electrónicas, partiendo de la información y documentación que
ya obra en poder de la autoridad. Dicha facultad de fiscalización electrónica se
contempló para que se realizara por medio del buzón tributario.
No obstante que en la reforma antes aludida se estableció que la preliquidación
sólo operaría en supuestos específicos y que, previamente debe existir la
obligación de la autoridad de dar a conocer las omisiones detectadas al
contribuyente, a efecto de aclarar interpretaciones diversas, se propone reformar
el artículo 53-B, a efecto de dejar en claro que, desde el origen de la norma, la
intención es que primero exista un comunicado de la autoridad al particular en
donde se le dé a conocer los hechos observados y, en un acto diverso y sólo si se
reúnen los requisitos de la propia norma, se brinde la facilidad de la preliquidación.
En ese sentido, se considera necesario aclarar que las revisiones electrónicas se
inician con la notificación de una resolución provisional que dará a conocer las
irregularidades o hechos que detectó la autoridad con la información que cuenta
en su poder, a la cual podrá acompañarse un oficio de preliquidación en el que se
propondrá al contribuyente el pago del crédito fiscal para el caso de que acepte o
queden firmes las observaciones e irregularidades contenidas en la resolución
provisional, salvaguardando en todo momento la garantía de audiencia de la que
gozan los contribuyentes.
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
6. Programa crediticio a PYMES.
Las pequeñas y medianas empresas (PYMES), constituyen una parte fundamental
para el crecimiento de la economía mexicana, desarrollo del país y producción
nacional, esto es entre otras cuestiones, porque forman una parte importante de la
población económicamente activa, debido a que generan empleos y se establecen
en diversas regiones del país con lo que contribuyen al desarrollo local y regional,
no obstante, en muchos casos no reinvierten sus utilidades para mejorar su equipo
y técnicas de producción o no pueden absorber los gastos de capacitación y
actualización de su personal o les es difícil contratar personal especializado y
capacitado por no poder pagar salarios competitivos, ello entre otras cuestiones
por la falta de financiamiento oportuno y adecuado.
Por tal razón, el Estado Mexicano busca hacer de las PYMES una fortaleza que
haga competitivo al país, y que de esta manera las PYMES se conviertan en una
ventaja real para atraer nuevas inversiones y fortalecer la presencia de productos
mexicanos tanto dentro como fuera del país.
Por ello, es importante instrumentar acciones para apoyar directamente a las
PYMES, con el propósito de crear las condiciones necesarias que contribuyan a
su establecimiento, crecimiento y consolidación.
Ahora bien, una de las causas que impiden a las PYMES obtener financiamiento
por parte de la banca comercial, es que dichas instituciones de banca múltiple no
cuentan con información confiable respecto de su solvencia crediticia, capacidad
de pago y su ubicación.
En ese sentido, y con el fin de generar un esquema que facilite el otorgamiento de
créditos y que represente una fuente confiable para la banca comercial, en la
presente Iniciativa se propone la implementación de un programa de garantías de
la banca de desarrollo, para el pago de financiamientos donde la viabilidad
crediticia sea determinada utilizando cierta información fiscal de las PYMES con la
que cuenta el Servicio de Administración Tributaria. Para ello, será indispensable
que la autoridad tributaria cuente con el consentimiento de las PYMES para poder
XLVIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
entregar dicha información. El cumplimiento de este requisito es importante ya que
también se prevé que la revelación de información no se considerará comprendida
dentro de las prohibiciones y restricciones que regula el artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación en materia de secreto fiscal.
La citada información será el insumo principal de un sistema de calificación
crediticia que será diseñado por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de
Crédito, institución de banca de desarrollo (Nacional Financiera), quien se encarga
entre otras cuestiones de canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento
industrial y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país, en
coordinación con las instituciones de banca múltiple.
La citada información fiscal será utilizada por Nacional Financiera, exclusivamente
para los efectos de generar calificaciones crediticias de las PYMES, a través de un
modelo financiero. Se destaca que Nacional Financiera no revelará a las
instituciones de banca múltiple la información fiscal del contribuyente que le haya
proporcionado el Servicio de Administración Tributaria, sino que, Nacional
Financiera les daría a conocer el modelo empleado y sus resultados a éstas
últimas.
Se propone que los financiamientos se otorguen a través de las instituciones de
banca múltiple, no obstante Nacional Financiera les informará a las PYMES que
ha calificado su capacidad para obtener crédito y que para poder acceder a éste, y
que a efecto de ser beneficiarias del mismo deberán acudir a una de las
instituciones de banca múltiple participantes.
Adicionalmente, a fin de que la calificación crediticia y la determinación de la
viabilidad y capacidad crediticia de las PYMES sea completa y confiable, Nacional
Financiera podrá solicitar a las sociedades de información crediticia información de
las PYMES que hayan otorgado su autorización expresa para tal efecto, aún por
conducto del Servicio de Administración Tributaria.
Por lo anterior, se propone establecer una disposición transitoria del Código Fiscal
de la Federación que prevea el esquema antes mencionado.
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
D. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La reforma que se propone a la Ley del IEPS para adecuarla al nuevo entorno del
sector de combustibles derivado de la Reforma Energética, incluye un periodo de
transición para 2016 y 2017, durante el cual se prevé que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establezca valores máximos y mínimos para el precio
al consumidor final de las gasolinas y el diésel. En los periodos en los que
apliquen dichos valores máximos y mínimos, la recaudación por concepto del
IEPS a los combustibles automotrices se podrá desviar de lo previsto de acuerdo a
la dinámica de precios que efectivamente se observe en el mercado y, por lo tanto,
es necesario adecuar el marco de responsabilidad hacendaria para evitar
afectaciones a la Hacienda Pública. En particular, se propone adecuar la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para permitir que los
ingresos petroleros excedentes a los que hace mención el artículo 93 de dicha ley
puedan ser utilizados para compensar faltantes de ingresos respecto a los
aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar el tercer párrafo del artículo
93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71,
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a
la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 7, tercero y último párrafos;
8, último párrafo; 27, fracciones VII, primer párrafo, VIII, primer párrafo y XI, quinto
y séptimo párrafos; 28, fracción XXVII, sexto párrafo; 29, fracciones II primer
párrafo y III; 45, primer párrafo; 50, segundo párrafo; 54, fracciones IV y VI; 55,
fracción I, primer párrafo; 62, fracción II; 72, primer párrafo; 74, décimo primero y
décimo segundo párrafos; 78, sexto párrafo; 79, segundo párrafo; 80, cuarto
párrafo; 81, último párrafo; 85, primer párrafo; 86, fracción V, y tercer párrafo del
artículo; 87; 88, primero, segundo, tercero, quinto, décimo y décimo primero
párrafos; 89, primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo; 111, tercer
párrafo, actual cuarto párrafo, fracción I, y los actuales séptimo y décimo párrafos
del artículo; 112, fracciones V y VIII y tercer párrafo del artículo; 124, quinto
párrafo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVI, primer párrafo; 148, fracción XI;
151, fracción V, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 161, décimo
segundo y décimo tercero párrafos; 163, tercer párrafo; 166, segundo, tercero,
cuarto, séptimo, fracción II, inciso a) y décimo tercer párrafos; 171, segundo
párrafo; 185, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, y II, y segundo párrafo
del artículo; 187, fracciones I y III; 192, fracciones I, III y V; Se ADICIONAN los
artículos 72, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a
sexto párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 74-A; 76-A; 77-A; 111, con un cuarto
y décimo segundo párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo párrafos a ser
quinto a décimo primer párrafos, y los actuales décimo primero a décimo tercero a
ser décimo tercero a décimo quinto párrafos, y se DEROGA el artículo 27, fracción
XI, cuarto y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar
como sigue:
Artículo 7. …………………………………………….………………………………..
El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de
México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades
2
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito,
administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de
crédito, sociedades financieras populares, fondos de inversión de renta variable,
fondos de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero,
casas de bolsa, y casas de cambio, que sean residentes en México o en el
extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades
financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y
documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto
social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos
el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas
actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por
ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos
de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o
ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las
propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de
crédito o financiamientos otorgados por terceros.
……………….………….…………………………………………………………………..
Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las
instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, a las casas de
bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por
el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de
Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.
Artículo 8. ………………………………………..……………………………………….
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia
proveniente de la enajenación de las acciones de los fondos de inversión en
instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo 27. ……………..………………………………………………………………..
3
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
VII. Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se
hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue
préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios
o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de
capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de
los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a
sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a
éstos y expida y entregue comprobante fiscal a quienes haya otorgado el
préstamo; los cuales podrán utilizarse como constancia de recibo si en
alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la
deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las
personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas u organizaciones
auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su
objeto.
…………………………………..……………………………………………………
VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes
personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73
y 74 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que
hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y
de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente
erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente
erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de
crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente
erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier
forma de extinción de las obligaciones.
……………….………….…………………………………………………………………..
4
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
XI. ………………………………………………………….………………………….
Cuarto párrafo. (Se deroga).
En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán
deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los
párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el
contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la
aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del
trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto
equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica
que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan
los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
………………………………………………………………………………………
Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el
párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las
mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos
los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo
se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no
sindicalizados.
Último párrafo (Se deroga).
……………………………………………………………………………………..
Artículo 28. ………….…………………………………………………………………….
XXVII. ………………………………………………………….………………………..
No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del
contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su
capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero
5
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas
para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura
productiva vinculada con áreas estratégicas para el país o para la
generación de energía eléctrica.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 29. ……………………………………………………….……………………….
II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo
del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en
acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia
deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las
instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de
casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características
de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de
participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en
este caso la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se
refiere este artículo.
………………………………………………….……………..…………………..
III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso
irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la
República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de
seguros, por casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión o por
administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización
para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte
el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan
con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en
el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los
rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el
fondo.
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 45. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el
derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad
en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de
factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en
instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la
fracción IX del artículo 20 de esta Ley.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 50. ………………………………………………………………………………..
Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones,
derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones
previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la
reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así
como las otras reservas previstas en la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al
fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley,
en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 54. ………………………………………………………………………………..
IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de
pensiones o jubilaciones de personal y de primas de antigüedad,
constituidos en los términos del artículo 29 de esta Ley ni los que se
paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren
en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como
inversionistas de manera exclusiva a la Federación, a las entidades
federativas, a los municipios, a los organismos descentralizados cuyas
actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos
políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
……………….………….…………………………………………………………………..
VI. Intereses que se paguen a los fondos de inversión a que se refiere el
artículo 87 y de renta variable a que se refiere el artículo 88, de esta Ley.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 55. ……………………………….……………………………………………….
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día
15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal
de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los
intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, la
tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él
pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las
personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia
de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de
Valores, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de
Fondos de Inversión.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 62. ……………………………………………………………………………….
II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 7 de la presente Ley
componen el sistema financiero y los fondos de inversión de capitales
creados conforme a las leyes de la materia.
…………….………….……………………………………………………………………..
Artículo 72. Se consideran coordinados, a las personas morales que administran
y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la
actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes
realicen exclusivamente actividades de autotransporte terrestre de carga o
8
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos
fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.
Podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo, las personas morales dedicadas
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que
no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el
país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.
Para los efectos de este Capítulo, se consideran contribuyentes dedicados
exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,
aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90%
de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos
fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 74. …………………………………………………………….…………………..
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la
renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en
el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o
asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. El
límite de 200 veces el salario mínimo, no será aplicable a ejidos y comunidades.
En el caso de las personas físicas, no pagarán el impuesto sobre la renta por los
ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio,
de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente, elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo,
podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que
se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha
utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el
coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 de esta Ley.
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Tratándose de personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el
ejercicio excedan de 40 ó 20 veces el salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423
veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al
año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se
pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo,
reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo,
en un 40% tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales. Las
personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su
cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que
corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará
el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad
del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 74-A. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que dichos ingresos representen
cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, sin incluir los
ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su
propiedad que hubiesen estado afectos a las citadas actividades, y que además
sus ingresos totales en el ejercicio no rebasen 4 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, no pagarán
el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las citadas actividades
hasta por un monto, en el ejercicio, de 1 salario mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Artículo 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III
y IV del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes
relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en
relación con el artículo 179, primer y último párrafos de esta Ley, deberán
proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año
inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones
anuales informativas de partes relacionadas:
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo
empresarial multinacional, que deberá contener información referente al
grupo empresarial multinacional, de la:
a) Estructura organizacional.
b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras
con sus partes relacionadas.
c) Posición financiera y fiscal.
II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener
información sobre la:
a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y
de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas.
b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones
o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.
III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional
que contenga:
a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de
ingresos e impuestos pagados.
b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las
jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial
multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán
incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto
obtenido con partes relacionadas y con partes independientes;
utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta
efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas;
número de empleados; activos fijos y de mercancías.
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial
multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las
principales actividades económicas de cada una de las entidades
integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de
constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su
residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se
considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior.
La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los
contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de
los supuestos que se señalan a continuación:
a) Sean personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose
como tales aquéllas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Sean residentes en México.
2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las
normas de información financiera, o bien, establecimientos
permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según
sea el caso.
3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.
4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados
financieros consolidados en los términos de las normas de
información financiera.
5. Reporten en sus estados financieros consolidados resultados de
entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones.
6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos
consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a
doce mil millones de pesos.
12
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Este monto podrá ser reducido por el Congreso de la Unión para
el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la
Federación. Asimismo, el monto podrá incrementarse
anualmente, mediante reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria.
b) Sean personas morales residentes en territorio nacional o residentes
en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan
sido designadas por la persona moral controladora del grupo
empresarial multinacional residente en el extranjero como
responsables de proporcionar la declaración informativa país por país
a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada
deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al
de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los
términos que para tales efectos establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general
para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del
presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e
incluirá los medios y formatos con los que dicha autoridad fiscal, podrá requerir a
las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de
una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país
por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las
autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha
declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información
establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para
dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días
hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la
declaración a que se refiere este párrafo.
Artículo 77-A. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a la
generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de
cogeneración de electricidad eficiente, en el ejercicio en que apliquen la deducción
prevista en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, podrán crear una cuenta de
13
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
utilidad por inversión en energías renovables, la que se calculará en los mismos
términos que la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de la
presente Ley. Para efectos del cálculo de la cuenta de utilidad por inversión en
energías renovables, en lugar de la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere
el artículo 77 de esta Ley, se adicionará la utilidad por inversión en energías
renovables del ejercicio.
Los contribuyentes que opten por llevar la cuenta de utilidad por inversión en
energías renovables, lo harán hasta el ejercicio en el que determinen la utilidad
fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de la presente Ley.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad por inversión en
energías renovables del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al
resultado fiscal del mismo ejercicio el impuesto sobre la renta, ambos
determinados de conformidad con el siguiente párrafo y, en su caso, los conceptos
a que se refiere el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley.
Para efectos de la utilidad por inversión en energías renovables, el resultado fiscal
del ejercicio se calculará aplicando en sustitución del porciento de deducción
establecido en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, el previsto en el artículo 35,
fracción I de la misma, durante los ejercicios que correspondan a la vida útil del
bien y hasta el ejercicio fiscal en que se determine utilidad fiscal neta. Al resultado
fiscal que se obtenga, se aplicará la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley y la
cantidad obtenida será el impuesto sobre la renta que se disminuya conforme al
párrafo anterior. La deducción prevista en este párrafo deberá efectuarse en los
términos del Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley, excepto lo dispuesto en el
artículo 31, párrafo cuarto de la citada Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto sobre la renta por los dividendos o
utilidades que se distribuyan de la cuenta de utilidad por inversión en energías
renovables. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del
impuesto previsto en el artículo 140, párrafo segundo de esta Ley.
Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad
por inversión en energías renovables, deberán llevar un registro de manera
14
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
acumulativa de la distribución de dividendos o utilidades que efectúen en cada
ejercicio.
Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad
por inversión en energías renovables, a partir del ejercicio en que determinen la
utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley, deberán
disminuir de dicha utilidad fiscal neta, el saldo que tengan en el registro que se
establece en el párrafo anterior. Dicha disminución deberá efectuarse hasta por el
monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de
esta Ley, y hasta el ejercicio en que disminuyan el total de los dividendos o
utilidades distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad por inversión en
energías renovables.
A partir del ejercicio en que se genere saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta
prevista en el artículo 77 de esta Ley, no se podrá distribuir el remanente no
distribuido que, en su caso, tenga la cuenta de utilidad por inversión en energías
renovables.
Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la generación de
energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de
electricidad eficiente, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen
cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las
enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad, que
hubiesen estados afectos a su actividad.
Artículo 78. ………………………………………………….……………………………..
Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones,
efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la
reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no
considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras
de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no
excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se
recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la
compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este
párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de
15
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas
obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de
carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente
párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de fondos de
inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus
integrantes o accionistas.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 79. ……………………………………………………………………………….
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV de este artículo, así como las personas
morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos, y los fondos de inversión a que se refiere este Título, considerarán
remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes
a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras
no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no
sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha
circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del
artículo 147 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a
los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o
integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de
este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se
consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes
distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 80. ………………………………………………………..………………………
Lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de los fondos de inversión a
que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, excepto tratándose de los fondos de
inversión de capitales. Los integrantes o accionistas de los fondos de inversión a
16
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 81. …………………………………………………………………………………
Los Fondos de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo
87 de esta Ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando
perciban ingresos de los señalados en el Capítulo VI del Título IV de la presente
Ley y tanto éstos como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los
artículos 87, 88 y 89 de la misma Ley.
Artículo 85. Para los efectos de los artículos 80 y 88 de esta Ley, los fondos de
inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras
sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 86. ……………………………………..………………..……………………….
V. Expedir las constancias y el comprobante fiscal y proporcionar la información
a que se refiere la fracción III del artículo 76 de esta Ley; retener y enterar el
impuesto a cargo de terceros y exigir el comprobante respectivo, cuando
hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley.
Deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 99 de la
misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos
del Título IV, Capítulo I del presente ordenamiento.
……………….………….…………………………………………………………………..
Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX y XXV del artículo 79 de
esta Ley, así como las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles de impuestos y los fondos de inversión a que se refiere este
Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades
17
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha
declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 87. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la
Ley de Fondos de Inversión no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y
sus integrantes o accionistas acumularán los ingresos por intereses devengados a
su favor por dichos fondos.
Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo
anterior serán en términos reales para las personas físicas y nominales para las
morales, y serán acumulables en el ejercicio en el que los devengue dicho fondo,
en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de
acuerdo a su inversión.
Los intereses devengados a favor de los accionistas de los fondos de inversión en
instrumentos de deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la
enajenación de sus acciones emitidas por dichos fondos y el incremento de la
valuación de sus inversiones en el mismo fondo al último día hábil del ejercicio de
que se trate, en términos reales para personas físicas y nominales para personas
morales, determinados ambos conforme se establece en el artículo 88 de esta
Ley.
Las personas morales integrantes de dichos fondos estarán a lo dispuesto en el
Capítulo III del Título II de esta Ley respecto de las inversiones efectuadas en este
tipo de fondos.
Los fondos de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán
enterar mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se
devengue el interés gravado, el impuesto a que se refiere el artículo 54 de esta
Ley, que corresponda a sus integrantes o accionistas. Las personas que paguen
intereses a dichos fondos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se
refiere el artículo 54 de esta Ley.
18
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior, será la suma del
impuesto diario que corresponda a la cartera de inversión sujeto del impuesto del
fondo de inversión y se calculará como sigue: en el caso de títulos cuyo
rendimiento sea pagado íntegramente en la fecha de vencimiento, lo que resulte
de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su costo
promedio ponderado de adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el
artículo mencionado en el párrafo anterior y, en el caso de los demás títulos a que
se refiere el artículo 8 de esta Ley, lo que resulte de multiplicar el número de
títulos gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma
tasa.
El impuesto enterado por los fondos de inversión en los términos del párrafo
anterior, será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del
Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre
que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados
devengados por sus inversiones en dichos fondos de inversión.
Para determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, los
fondos de inversión en instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto
correspondiente a los intereses devengados gravados diarios entre el número de
acciones en circulación al final de cada día. El monto del impuesto diario por
acción se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista al final de
cada día de que se trate. Para tal efecto, la cantidad del impuesto acreditable
deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de
liquidación que al efecto se expida.
Los fondos de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de
Inversión, no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o
accionistas aplicarán a los rendimientos de estos fondos el régimen que le
corresponda a sus componentes de interés, de dividendos y de ganancia por
enajenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás aplicables
de esta Ley.
Las personas físicas integrantes de los fondos referidos en el párrafo anterior
acumularán solamente los intereses reales gravados devengados a su favor por el
mismo fondo, provenientes de los títulos de deuda que contenga la cartera de
19
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
dicho fondo, de acuerdo a la inversión en ella que corresponda a cada uno de sus
integrantes.
La parte correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el
ejercicio a favor del accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso
determinado conforme al artículo 88 de esta Ley por el factor que resulte de dividir
los intereses gravados devengados diarios a favor del fondo de inversión entre los
ingresos totales diarios del mismo fondo durante la tenencia de las acciones por
parte del accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia
accionaria de la cartera de la sociedad en la fecha de enajenación de la acción
emitida por el mismo fondo o al último día hábil del ejercicio que se trate, según
corresponda.
Las personas morales integrantes o accionistas de los fondos de inversión de
renta variable, determinarán los intereses devengados a su favor por sus
inversiones en dichos fondos sumando las ganancias percibidas por la
enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación de sus inversiones en
el mismo fondo al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos
nominales, determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el
artículo 88 de esta Ley, y estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la
misma Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de fondos.
Los fondos de inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención
del impuesto en los términos del artículo 54 de esta Ley por el total de los
intereses gravados que se devenguen a su favor y lo enterarán a más tardar el día
17 del mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos efectos, estarán a
lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a
cada integrante del fondo se determinará conforme a lo establecido en el octavo
párrafo de este artículo y será acreditable para sus integrantes o accionistas
contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales o
definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses
gravados devengados por sus inversiones en dichos fondos de inversión. Las
personas que paguen intereses a dichos fondos quedarán relevadas de efectuar la
retención a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
20
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Los integrantes o accionistas de los fondos de inversión a que se refiere este
artículo y el artículo 88 del presente ordenamiento, que sean personas físicas,
podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo
del artículo 134 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.
Artículo 88. Los integrantes o accionistas personas físicas de los fondos de
inversión en instrumentos de deuda o de los fondos de inversión de renta variable
acumularán en el ejercicio los ingresos que obtengan por los intereses generados
por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de dichos fondos
conforme al artículo 87 de esta Ley. Dicho ingreso será calculado por las
operadoras, distribuidoras o administradoras de los fondos, según corresponda.
Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de
acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, cuyo objeto sea la
adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la
colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público
inversionista, previstas en la Ley de Fondos de Inversión, determinarán sumando
o disminuyendo, según corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio
que derive de la enajenación de acciones de cada fondo de inversión realizadas
por dicha persona física. Dichas personas estarán obligadas a pagar el impuesto
sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10% a la ganancia obtenida en el
ejercicio. El impuesto pagado se considerará como definitivo.
La ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación
de acciones de cada fondo de inversión, se determinará disminuyendo al precio de
los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las
acciones de dicho fondo de inversión, el precio de los activos objeto de inversión
de renta variable en la fecha de adquisición, actualizado por el periodo
comprendido desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de la venta.
……………….………….…………………………………………………………………..
En el caso de fondos de inversión que emitan acciones que representen además
de los valores a que se refiere el primer párrafo del artículo 129 de esta Ley, otros
activos objeto de inversión distintos a éstos, referidos a divisas, tasas, créditos,
bienes objeto de comercio, entre otros, tanto el precio de adquisición de los
21
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
activos objeto de inversión de renta variable como el de enajenación no deberán
contener la proporción de la ganancia por enajenación de acciones
correspondiente a dichos bienes, los cuales estarán a lo dispuesto en el artículo
87 de esta Ley.
……………….………….…………………………………………………………………..
En el caso de los intereses reales acumulables devengados por fondos de
inversión en renta variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el
incremento en la valuación real de la tenencia de acciones al final del ejercicio, se
determinarán conforme a lo establecido para los fondos de inversión de deuda,
pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos percibidos
e intereses gravados del fondo, respecto del total de sus ingresos durante la
tenencia de las acciones por parte del accionista o integrante contribuyente del
impuesto.
A través de reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria
podrá emitir disposiciones que simplifiquen la determinación del interés
acumulable por parte de los integrantes de fondos de inversión de renta variable, a
partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales del fondo respecto de los
intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las ganancias
registradas por tenencia de acciones exentas del impuesto sobre la renta durante
el periodo de tenencia de las acciones por parte de sus integrantes. El Servicio de
Administración Tributaria podrá emitir en reglas de carácter general una mecánica
de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para los fondos de
inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.
Artículo 89. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de
inversión de renta variable a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, a
través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o
accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la
custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la
siguiente información:
22
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por el fondo a
favor de cada uno de sus accionistas durante el ejercicio.
……………….……….……………………………………………………………………..
Los fondos de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos
contenidos en las constancias, así como el saldo promedio mensual de las
inversiones en el fondo en cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de
las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca
en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán
responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que
pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichos fondos, cuando la
información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.
Artículo 111. ……………………………………………………………………………….
También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas
que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la
suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales
que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el
ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este
artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario
por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos
derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo
copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a
que se refiere el primer párrafo de este artículo. Los contribuyentes que opten por
lo dispuesto en este párrafo, podrán nombrar a uno de los copropietarios como
representante común para que a nombre de los copropietarios sea el encargado
de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Sección.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán
aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los
señalados en los Capítulos I y VI de este Título, siempre que el total de los
ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades
23
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer
párrafo de este artículo.
……………….………….…………………………………………………………………..
I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean
partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando
exista vinculación en términos del citado artículo con personas que
hubieran tributado en los términos de esta Sección, a excepción de los
siguientes:
a) Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales
previstas en el Título III de esta Ley, siempre que no perciban el
remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de este
ordenamiento.
b) Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las
personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la
presente Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales
intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior por intereses y por las actividades a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, en su conjunto, no excedan de dos
millones de pesos.
c) Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que
tributen en términos del Título II de esta Ley, siempre que no perciban
ingresos de las personas morales a las que pertenezcan.
Para los efectos de esta fracción, se considera que no hay vinculación entre
cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en los
términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial
o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.
…………….………….……………………………………………………………………..
24
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los
artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la
utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada
bimestre del ejercicio. Para efectos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo,
el plazo para el reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba presentarse en los
términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al sexto
bimestre del ejercicio de que se trate.
…………….………….……………………………………………………………………..
A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al sexto párrafo de este artículo, se le
aplicará la siguiente:
……………….……….……………………………………………………………………..
Esta tarifa se actualizará en los términos y condiciones que establece el artículo
152, último párrafo de esta Ley.
………………………………………………………….…………………………………...
Artículo 112. ……………………………………………………………………………...
V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones,
cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante transferencia electrónica
de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para
tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del
contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o de los denominados
monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración
Tributaria.
Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el
25
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no
exceda de $2,000.00.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las
erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de
esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas
rurales que no cuenten con servicios financieros.
………………………………………………………….…………………………………...
VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre
que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten
en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la
declaración a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta
Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas,
incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con
sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.
Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se
refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco
ocasiones durante los 10 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el
contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá
tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta
Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió
presentar la información.
……………….………….…………………………………………………………………..
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el
contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes
de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo
111, o cuando se presente cualquiera de los supuestos a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de
tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente
Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se
26
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia
el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.
……………….……….……………………………………………………………………..
Artículo 124. ……………………………………………………………………………
Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo
dispuesto por el artículo 22 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de
fondos de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 del citado
ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 126. ……………………………………………………………………………..
Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el
monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación,
y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en
los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago
provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el
país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el
enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de los fondos de
inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, se estará a lo
dispuesto en dicho precepto. En el caso de enajenación de acciones a través de
Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado
de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley. En todos los
casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto
total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado.
……………….……….……………………………………………………………………..
27
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 142. ……….…………………………………………………………………….
XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados
o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a
que se refiere la fracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley,
independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la
prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan
al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XXI
del artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros
deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto
de las cantidades pagadas, sin deducción alguna y expedir comprobante
fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto
retenido que fue enterado.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 148. ……………………………………………………………………………..
XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y
en las operaciones a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando
se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el
extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de
esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se
hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 151. ……………………………………………………………………………..
V. ……………………………………………………………………………………….
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de
retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el
único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para
ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos
28
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre
que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de
seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de
fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con
autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización
previa del Servicio de Administración Tributaria.
……………….………….…………………………………………………………………..
El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los
términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre
cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del
contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo
aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no
será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.
Artículo 161. ……………………………………………………………………………..
Lo dispuesto en el párrafo décimo y décimo primero no será aplicable a los casos
previstos en el último párrafo del artículo 129 de esta Ley. En dichos casos se
deberá aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley sobre la ganancia
obtenida, que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título
IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del
artículo 121 de la misma.
En el caso de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de
renta variable, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la
distribuidora de acciones de fondos de inversión, aplicando la tasa del 10% sobre
la ganancia proveniente de dicha enajenación. La determinación de la ganancia
proveniente de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de
renta variable se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de
esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el párrafo sexto de dicho
artículo. La retención o el entero del impuesto que se efectúe tendrá el carácter de
pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación. En el
29
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
caso de fondos de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 80 de
esta Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 166 de la misma.
……………….………….……………………………………………………………………
Artículo 163. …………………………………………………………………………….
Para efectos de la retención, pago y entero del impuesto sobre las ganancias
provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de
Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a
las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que
se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación, se aplicará lo dispuesto en los párrafos décimo y décimo primero del
artículo 161 de esta Ley.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 166. …………………………………………………….………………………..
Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los
rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con
derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública,
de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los
rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores,
descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las
comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de
créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un
tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean
contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la
aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad
de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos
colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de esta
Ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de los fondos de
inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión
y de los fondos de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 80 de
30
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se
refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o
de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el
hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de
inversión. Se considera interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada
por un residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o
de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el extranjero
con establecimiento permanente en el país.
La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de los fondos de inversión
en instrumentos de deuda y de los fondos de inversión de renta variable a que se
refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en la
enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará
como monto original de la inversión la cantidad pagada al fondo de inversión, por
acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la
fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que éstas se
enajenan.
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo
anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al
beneficiario efectivo de dicha ganancia. Los fondos de inversión que efectúen
pagos por la enajenación de las acciones están obligados a realizar la retención y
entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente
artículo. Los fondos de inversión de renta variable a que se refiere este artículo,
deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al
contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a
las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
……………….………….…………………………………………………………………..
II. …………………………………………………………………………………..
a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de
títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se
31
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
refiere el artículo 8 de esta Ley, así como la ganancia proveniente de
su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de
crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos de esta
Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares
de crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de
bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que
conste la operación de financiamiento correspondiente se haya
presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo del
artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley
y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en
las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los
requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.
……………….………….…………………………………………………………………..
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los
intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como los percibidos de
certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de
instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple o de
organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios de valores
de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de
enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el
caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el
intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para
entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos
quedará liberado de efectuar la retención.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 171. ……………………………………………………………………………….
32
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto
de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados
a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que
se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así
como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo 166 de la
misma Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 10, 77 y 166
fracciones I y II y último párrafo de este último precepto, según corresponda,
siempre que se cumpla con los requisitos previstos en dichas disposiciones.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 185. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que
efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen
pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de
pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general,
o bien adquieran acciones de los fondos de inversión que sean identificables en
los términos que también señale el referido órgano desconcentrado mediante
disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos,
pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo
152 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas,
correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato
anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva,
de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:
I. ………………………………………………….………………..………………….
Las acciones de los fondos de inversión a que se refiere este artículo
quedarán en custodia del fondo de inversión al que correspondan, no
pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por
dicho fondo, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a
partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del
titular de las acciones.
II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen
por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de los fondos de
33
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas,
sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos,
enajenación de las acciones de los fondos de inversión, indemnizaciones
o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o
de las acciones de los fondos de inversión, deberán considerarse, como
ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente
al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta
personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o
del fondo de inversión del que se hayan adquirido las acciones. En ningún
caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de
esta fracción será mayor que la tasa del impuesto que hubiera
correspondido al contribuyente en el año en que se efectuaron los
depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no
haberlos recibido.
En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del
asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el
beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos,
los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o fondo de inversión, según sea el
caso.
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 187. ………………………………………………………………………………
I. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con
las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de
bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
...…………………………………………………………………………………………….
III. Que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los
bienes inmuebles, los derechos o créditos a los que se refiere la fracción
anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda.
34
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
……………….………….…………………………………………………………………..
Artículo 192. ……………………………………………………………………………..
I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas
y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en
México para actuar como tal en el país.
…………………………………………………………………………….………………….
III. Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las
acciones que integren la inversión en el capital o en financiamiento
otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la fracción II
anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda.
……………….………….…………………………………………………………………..
V. Que se distribuya al menos el 80% de los ingresos que reciba el
fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el
año.
……………………………………………………………………………………….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que
se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Lo dispuesto en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta respecto de los ejidos y comunidades, será
aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los ejidos y comunidades, que
35
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014,
podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de
obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos
del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio
dé lugar a devolución alguna.
II. Lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que
hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014,
podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 74-A, y en caso de
obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos
del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio
dé lugar a devolución alguna.
III. Para los efectos de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se deberán presentar las declaraciones
informativas correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, a más tardar el
31 de diciembre de 2017.
IV. Para los efectos del artículo 77-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
saldo de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables se
actualizará en términos del artículo 77, segundo párrafo de dicha Ley.
Para efectos de la primera actualización, se considerará como el mes en
que se efectuó la última actualización, el mes en que se constituya dicha
cuenta.
V. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo segundo párrafo del artículo
111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo
que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.
VI. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del
artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los intereses podrán
estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de
esos intereses sea residente de un país con el que México tenga en vigor
un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos
36
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se
prevean para este tipo de intereses.
VII. Para efectos del artículo 185, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, los contribuyentes que hubieran restado el importe de los
depósitos, pagos o adquisiciones a los que hace referencia el citado
artículo durante los años de 2014 o 2015, deberán considerar como
ingresos acumulables en su declaración, correspondiente a los años
calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal
especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la
sociedad o fondo de inversión de la que se hayan adquirido las acciones,
aquéllas cantidades que se hubieran considerado como deducibles en
términos del artículo 151, último párrafo de la citada Ley vigente durante
los ejercicios 2014 y 2015, al momento del depósito, pago o adquisición
correspondiente.
VIII. Los contribuyentes que calcularon su impuesto en términos del artículo 71
de la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la
Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre de 2013, así
como para los que aplicaron el procedimiento establecido en el referido
Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 1, subinciso ii) o fracción
XVIII, inciso a) en relación con el artículo 71-A, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013,
podrán optar por aplicar un crédito contra el 50% del impuesto sobre la
renta diferido determinado por concepto de pérdidas fiscales que con
motivo de la desconsolidación se encuentre pendiente de enterar al 1 de
enero de 2016.
El crédito a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando
el factor de 0.15 por el monto de las pérdidas fiscales individuales
actualizadas de ejercicios anteriores de las sociedades que hubieran
tenido el carácter de controladas o de controladoras, que se hubieren
considerado en la determinación del impuesto sobre la renta por
desconsolidación y que al 1 de enero de 2016 la sociedad que las generó
tenga pendientes de disminuir conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, siempre que:
37
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
a) A la fecha de aplicación del crédito, la sociedad que tuvo el carácter
de controladora mantenga en la sociedad controlada de que se trate
una participación consolidable igual o superior a la que tuvo al
momento de la desconsolidación.
b) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir por la
sociedad que la generó se considere en la misma participación
consolidable en que se utilizó al momento de la desconsolidación.
Para la determinación de dicho crédito no se considerarán las pérdidas por
enajenación de acciones a que se refiere la fracción IX de este artículo.
El importe de las pérdidas fiscales que se consideren para el cálculo del
acreditamiento se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó
por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
inmediato anterior a aquél en que se aplicará.
Las pérdidas fiscales consideradas en la determinación del crédito
mencionado en este artículo ya no podrán disminuirse contra las utilidades
fiscales del ejercicio de 2016 y posteriores o contra cualquier otro
concepto que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ningún
contribuyente, ya sea que las generó o se le transmitan por escisión u otro
acto jurídico.
El 50% remanente del impuesto sobre la renta diferido se deberá seguir
enterando conforme al esquema de pagos que hubiera elegido la sociedad
que tuvo el carácter de controladora en términos de las fracciones XV o
XVIII del citado Artículo Noveno.
IX. Las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras, que hubieran
restado pérdidas por la enajenación de acciones de sus sociedades
controladas, en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidado
de cualquiera de los ejercicios del 2008 a 2013, y que no hubieran
considerado dichas pérdidas en términos del artículo 71 de la Ley del
38
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Impuesto sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea
Fiscal, vigentes al 31 de diciembre del 2013, así como lo establecido en el
Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2014, fracción XV, inciso
a), numeral 1, subinciso iii) o fracción XVIII, inciso a) en relación con el
artículo 71-A, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2013, según sea el caso, podrán optar por
pagar el impuesto diferido que les resulte a cargo al corregir dicha
situación, en 10 pagos conforme al esquema que se señala en el presente
artículo.
Las sociedades que efectuaron la determinación del impuesto diferido y
que hayan efectuado los enteros correspondientes, respecto del saldo
pendiente de pago que tengan al 1 de enero de 2016, podrán optar por
continuar su pago en parcialidades iguales ajustándose a las fechas
establecidas en el esquema de pagos referido en esta fracción.
Las diferencias de impuesto a cargo deberán constar en declaración
complementaria del ejercicio que corresponda, misma que deberá
presentarse a más tardar en el mes de marzo de 2016.
El esquema de pagos a que se refiere esta fracción, será el siguiente:
a) El primer y segundo pagos deberán enterarse a más tardar el 31 de
marzo de 2016 e integrarse cada uno con el 10% de la suma total de
las diferencias del impuesto sobre la renta diferido a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, con actualización y recargos.
Tratándose del primer pago, la actualización a que se refiere el párrafo
anterior se calculará con el factor de actualización que corresponda al
periodo comprendido desde el mes de mayo de 2014 y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate.
Los recargos se computarán a partir del mes de junio de 2014 y hasta
el mes de marzo de 2016.
39
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
El segundo pago se actualizará con el factor de actualización que
corresponda al periodo comprendido desde el mes de abril de 2015 y
hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de
que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de mayo de
2015 y hasta el mes de marzo de 2016.
b) El tercer pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de
2016.
c) El cuarto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo
de 2017.
d) El quinto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo
de 2018.
e) El sexto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de
2019.
f) El séptimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo
de 2020.
g) El octavo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo
de 2021.
h) El noveno pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo
de 2022.
i) El décimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo
de 2023.
Los pagos a que se refieren los incisos c) al i) se deberán enterar
actualizados con el factor que corresponda al periodo comprendido desde
el mes de abril de 2016 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que
se realice el pago de que se trate.
40
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
La aplicación de este esquema de pagos quedará condicionada a que la
sociedad que tuvo el carácter de controladora haya determinado
correctamente el costo promedio por acción de conformidad con los
artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
de diciembre de 2013, o bien, de no haberlo hecho corrija su situación
fiscal antes de aplicar este esquema de pagos y se desista de los medios
de impugnación interpuestos contra las reformas en materia de
consolidación fiscal.
En caso de que la sociedad que tenía el carácter de controladora
disminuya la pérdida por enajenación de acciones en cualquier ejercicio
posterior al de 2015, en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero del 2014,
deberá liquidar la totalidad del impuesto diferido pendiente de pago en la
fecha que se tenga obligación de realizar el pago parcial inmediato
posterior.
X. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a),
numeral 2, y fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación del
11 de diciembre de 2013, en relación con los artículos 71-A y 78 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre del 2013,
las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras podrán acreditar
el impuesto sobre la renta que hubieren causado con motivo de la
desconsolidación a partir del 1 de enero de 2014, por concepto de
dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, que las sociedades que
consolidaban se hubieran pagado entre sí y que no hubieren provenido de
la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida; contra el impuesto diferido causado por este mismo concepto
que se encuentre pendiente de entero al 1 de enero de 2016 y hasta por el
importe de este último. Dicho acreditamiento no dará lugar a devolución o
compensación alguna.
La opción prevista en esta fracción quedará sujeta a que la sociedad que
perciba el dividendo o utilidad a que se refiere el párrafo anterior, no
incremente su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe de dichos
41
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
dividendos o utilidades y la que tuvo el carácter de controladora tampoco
incremente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que
hubiera tenido al 31 de diciembre de 2013.
XI. Lo previsto en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será aplicable
para aquellos contribuyentes que se encuentren en el supuesto previsto
en la fracción XVI del referido Artículo Noveno de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, para lo cual se
considerará el impuesto sobre la renta diferido que con motivo de la
desconsolidación tengan pendiente de enterar al 1 de enero del año
inmediato siguiente a aquél en que debían desconsolidar. Asimismo, las
pérdidas fiscales a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII,
serán las pendientes de disminuir a la misma fecha.
XII. Lo dispuesto en la fracción VIII será aplicable siempre que:
a) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora presente
aviso utilizando la forma oficial que para tales efectos dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
b) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora o cualquier
sociedad que integraba el grupo de consolidación hubiere pagado el
impuesto diferido conforme a las disposiciones fiscales aplicables por
las pérdidas fiscales derivado de fusiones, escisiones o liquidación de
sociedades.
c) Tanto las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladora,
así como de las controladas que integraban el grupo de consolidación,
se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en su carácter de contribuyente y/o retenedor al 1 de enero de
2016.
d) Durante un periodo obligatorio de cinco años, las sociedades
mencionadas en los incisos anteriores que integraron el grupo de
42
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
consolidación al 31 de diciembre de 2013 colaboren trimestralmente
con la autoridad, participando en el programa de verificación en tiempo
real que tiene implementado la Administración General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
e) No participen en el Régimen Opcional de Grupos de Sociedades.
f) Se desistan de los medios de impugnación interpuestos contra las
reformas en materia de consolidación fiscal.
g) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora en la
determinación del impuesto diferido de los ejercicios fiscales de 2008
a 2013, hubiere considerado el importe de las pérdidas en enajenación
de acciones emitidas por sus sociedades controladas que hayan sido
disminuidas en la determinación de su resultado o pérdida fiscal
consolidados correspondientes a los mismos ejercicios, o bien, corrija
su situación fiscal aplicando lo dispuesto en la fracción IX de este
artículo.
h) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora y aquéllas
que hubieran tenido el carácter de controladas respecto de las cuales
se consideraron sus pérdidas fiscales para determinar el crédito a que
se refiere la fracción VIII de este artículo, presenten declaración anual
complementaria del ejercicio 2015, en la cual disminuyan el saldo de
las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar con
el monto de las pérdidas que se utilizaron en los términos de la
fracción mencionada; así mismo, la sociedad controladora deberá
cancelar en sus registros contables el impuesto sobre la renta diferido
de las pérdidas fiscales utilizadas para pagarlo.
XIII. Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido
ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan
mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán optar
por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el impuesto a que
43
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
están obligados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el
párrafo anterior, los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero
que se retornen al país, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Los ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero por
los que se podrá ejercer la opción prevista en esta fracción, son los
gravados en los términos de los Títulos II, IV y VI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, a excepción de aquéllos que correspondan a
conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio
nacional o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
b) Se pague el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos
provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se retornen al país los
recursos provenientes del extranjero, actualizado a partir del mes en
que se debió de haber pagado el impuesto en territorio nacional y
hasta el mes en que se pague, de conformidad con el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta en los
términos de este inciso, no pagarán las multas y recargos
correspondientes y podrán efectuar el acreditamiento del impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta por los citados ingresos que
retornen e inviertan en el país.
c) Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales
derivan los ingresos a que se refiere esta fracción constituyan
conceptos por los que se debió haber pagado el impuesto sobre la
renta en México de conformidad con esta Ley, se deberá comprobar el
pago correspondiente. En el caso de que dicho pago no se hubiere
efectuado en su oportunidad, los contribuyentes podrán optar por
44
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
pagar el impuesto en los términos del inciso b) de esta fracción y
cumplir con los requisitos establecidos en esta fracción.
d) Los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que
generaron dichos ingresos se retornen al país en un plazo no mayor a
6 meses contados a partir de la entrada en vigor de este artículo y
dichos recursos se inviertan durante el ejercicio fiscal de 2016
conforme a lo dispuesto en esta fracción y a las reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Para estos
efectos, los recursos se entenderán retornados al territorio nacional en
la fecha en que se depositen o inviertan en una institución de crédito o
casa de bolsa del país.
e) El retorno de los recursos a que se refiere esta fracción se realice a
través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas
de bolsa del país y del extranjero.
f) A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta fracción,
no se les hubiera iniciado facultades de comprobación antes de la
fecha prevista en el inciso b) de esta fracción por los ingresos que
ejerce la opción, el ejercicio de las facultades previstas en el artículo
42, fracciones II, III, IV y IX del Código Fiscal de la Federación, en
relación con los ingresos a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, o bien, que no hayan interpuesto un medio de defensa o
cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de
los ingresos a los que se refiere el citado primer párrafo, excepto si se
desisten del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional.
Los contribuyentes que cumplan con lo dispuesto en esta fracción, tendrán
por cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los
ingresos a que se refiere el mismo.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por inversiones indirectas
las que se realicen a través de entidades o figuras jurídicas en las que los
contribuyentes participen directa o indirectamente, en la proporción que
les corresponda por su participación en dichas entidades o figuras, así
45
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
como las que se realicen en entidades o figuras extranjeras transparentes
fiscalmente a que se refiere el quinto párrafo del artículo 176 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, aplicable durante el ejercicio fiscal de 2015.
Se considera que las personas morales residentes en México y las
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio
nacional invierten los recursos en el país, cuando se destinen a cualquiera
de los siguientes fines:
1. Adquisición de bienes de activo fijo que utilicen los contribuyentes
para la realización de sus actividades en el país, sin que se puedan
enajenar por un periodo de tres años contados a partir de la fecha de
su adquisición.
2. Investigación y desarrollo de tecnología. Para efectos de este numeral,
se consideran inversiones en investigación y desarrollo de tecnología
las inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de
proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al
desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que
representen un avance científico o tecnológico.
3. El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes
con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo.
La persona moral deberá acreditar que la inversión incrementó el monto de sus
inversiones totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el
monto total de las inversiones de la persona moral en el país y el monto de lo
retornado para su inversión, no deberá disminuirse por un periodo de tres años.
Se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten
recursos en el país, cuando la inversión se realice a través de instituciones que
componen el sistema financiero de México en instrumentos financieros emitidos
por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes
en México, siempre que dicha inversión se mantenga por un periodo mínimo de
tres años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la misma y el
46
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
contribuyente acredite que esta inversión incrementó el monto de sus inversiones
financieras totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto
total de las inversiones financieras del contribuyente en el país y el monto de lo
retornado para su inversión, no deberá disminuirse por el periodo referido en este
párrafo.
También se considera que las personas físicas invierten en el país cuando
destinen estos recursos a cualquiera de los fines mencionados en los numerales 1
y 2 de esta fracción.
Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en
esta fracción o no retornen para su inversión en el país los recursos referidos en
esta fracción, estarán sujetos a las disposiciones legales que procedan.
Para los efectos de esta fracción, se aplicará el tipo de cambio del día en que los
recursos de que se trate se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo
establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Las personas que apliquen la opción prevista en esta fracción deberán estar en
posibilidad de demostrar que los recursos de que se trate se retornaron del
extranjero y que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos
previstos en esta fracción y deberán conservar los comprobantes de los depósitos
o inversiones realizados en territorio nacional, así como del pago del impuesto
correspondiente, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha del
pago de dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del
Código Fiscal de la Federación.
Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en esta
fracción, deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los
recursos repatriados de conformidad con esta Ley. La utilidad fiscal así
determinada se disminuirá con el impuesto pagado, en los términos de esta
fracción, por el total de los recursos repatriados. El resultado obtenido se podrá
adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
47
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá
considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la
determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas.
Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos de esta fracción
no se considerarán para los efectos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general
necesarias para la debida y correcta aplicación de esta fracción.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se
encuentren sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 140,
segundo párrafo de esta Ley, derivado de la distribución de dividendos o
utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en tanto
dichos dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral
que los generó.
El estímulo a que se refiere esta fracción consiste en un crédito fiscal
equivalente al monto que resulte de aplicar al dividendo o utilidad que
se distribuya, el porcentaje que corresponda conforme al año de
distribución conforme a la siguiente tabla. El crédito fiscal que se
determine será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la
renta que se deba retener y enterar en los términos del segundo párrafo
del artículo 140 de esta Ley.
48
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Año de distribución del
dividendo o utilidad
Porcentaje aplicable al monto del
dividendo o utilidad distribuido
2017 1%
2018 2%
2019 en adelante 5%
Los dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando los
dividendos o utilidades sean distribuidos, y reinvertidos por personas
morales cuyas acciones se encuentren colocadas en bolsa de valores,
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y
además identifiquen en su contabilidad los registros correspondientes a
las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y 2016, así como
las distribuciones respectivas, y además, presenten en las notas de los
estados financieros, información analítica del periodo en el cual se
generaron las utilidades, se reinvirtieron y se distribuyeron como
dividendos o utilidades. Las personas morales también deberán
presentar la información que, en su caso, establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción no se considerará
como ingreso acumulable para efectos de esta Ley.
II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a
continuación se señalan:
i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II,
Sección I de esta Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su
actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 50
millones de pesos.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien
actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados
A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus
ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo
anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el
párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la
49
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el
monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de
los artículos 34 y 35 de esta Ley.
ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de
infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y
puentes.
iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el
artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en
equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de
energía.
El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión
de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos
34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran
los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la
inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta
fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte
de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será
deducible únicamente en los términos de la fracción III.
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a
que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el
inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan:
% deducción
2016 2017
A. Los por cientos por tipo de bien serán:
a) Tratándose de construcciones:
1. Inmuebles declarados como
monumentos arqueológicos,
artísticos, históricos o patrimoniales,
85% 74%
50
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
conforme a la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, que cuenten
con el certificado de restauración
expedido por el Instituto Nacional de
Antropología e Historia o el Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura.
2. Demás casos. 74% 57%
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. Bombas de suministro de
combustible a trenes.
63% 43%
2. Vías férreas. 74% 57%
3. Carros de ferrocarril, locomotoras,
armones y autoarmones.
78% 62%
4. Maquinaria niveladora de vías,
desclavadoras, esmeriles para vías,
gatos de motor para levantar la vía,
removedora, insertadora y
taladradora de durmientes.
80% 66%
5. Equipo de comunicación,
señalización y telemando.
85% 74%
c) Embarcaciones. 78% 62%
d) Aviones dedicados a la aerofumigación
agrícola.
93% 87%
e) Computadoras personales de escritorio y
portátiles, servidores, impresoras, lectores
ópticos, graficadores, lectores de código
de barras, digitalizadores, unidades de
almacenamiento externo y concentradores
de redes de cómputo.
94% 88%
f) Dados, troqueles, moldes, matrices y
herramental.
95% 89%
g) Comunicaciones telefónicas.
51
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
1. Torres de transmisión y cables,
excepto los de fibra óptica.
74% 57%
2. Sistemas de radio, incluye equipo de
transmisión y manejo que utiliza el
espectro radioeléctrico, tales como el
de radiotransmisión de microonda
digital o analógica, torres de
microondas y guías de onda.
82% 69%
3. Equipo utilizado en la transmisión,
tales como circuitos de la planta
interna que no forman parte de la
conmutación y cuyas funciones se
enfocan hacia las troncales que
llegan a la central telefónica, incluye
multiplexores, equipos
concentradores y ruteadores.
85% 74%
4. Equipo de la central telefónica
destinado a la conmutación de
llamadas de tecnología distinta a la
electromecánica.
93% 87%
5. Para los demás. 85% 74%
h) Comunicaciones satelitales.
1. Segmento satelital en el espacio,
incluyendo el cuerpo principal del
satélite, los transpondedores, las
antenas para la transmisión y
recepción de comunicaciones
digitales y análogas, y el equipo de
monitoreo en el satélite.
82% 69%
2. Equipo satelital en tierra, incluyendo
las antenas para la transmisión y
recepción de comunicaciones
digitales y análogas y el equipo para
el monitoreo del satélite.
85% 74%
52
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
B. Para la maquinaria y equipo distintos de los
señalados en el apartado anterior, se aplicarán,
de acuerdo a la actividad en la que sean
utilizados, los por cientos siguientes:
a) En la generación, conducción,
transformación y distribución de
electricidad; en la molienda de granos; en
la producción de azúcar y sus derivados;
en la fabricación de aceites comestibles; y
en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre.
74% 57%
b) En la producción de metal obtenido en
primer proceso; en la fabricación de
productos de tabaco y derivados del
carbón natural.
78% 62%
c) En la fabricación de pulpa, papel y
productos similares
80% 66%
d) En la fabricación de partes para vehículos
de motor; en la fabricación de productos
de metal, de maquinaria y de instrumentos
profesionales y científicos; en la
elaboración de productos alimenticios y de
bebidas, excepto granos, azúcar, aceites
comestibles y derivados.
82% 69%
e) En el curtido de piel y la fabricación de
artículos de piel; en la elaboración de
productos químicos, petroquímicos y
farmacobiológicos; en la fabricación de
productos de caucho y de plástico; en la
impresión y publicación gráfica.
84% 71%
f) En el transporte eléctrico 85% 74%
g) En la fabricación, acabado, teñido y
estampado de productos textiles, así como
de prendas para el vestido.
86% 75%
53
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
h) En la industria minera. Lo dispuesto en
este inciso no será aplicable a la
maquinaria y equipo señalados para la
producción de metal obtenido en primer
proceso; en la fabricación de productos de
tabaco y derivados del carbón natural.
87% 77%
i) En la transmisión de los servicios de
comunicación proporcionados por las
estaciones de radio y televisión.
90% 81%
j) En restaurantes. 92% 84%
k) En la industria de la construcción; en
actividades de agricultura, ganadería,
silvicultura y pesca.
93% 87%
l) Para los destinados directamente a la
investigación de nuevos productos o
desarrollo de tecnología en el país.
95% 89%
m) En la manufactura, ensamble y
transformación de componentes
magnéticos para discos duros y tarjetas
electrónicas para la industria de la
computación.
96% 92%
n) En la actividad del autotransporte público
federal de carga o de pasajeros.
93% 87%
o) En otras actividades no especificadas en
este apartado.
85% 74%
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a
que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refieren
los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los que a continuación se
señalan:
% deducción
2016 2017
C. Los por cientos por tipo de bien serán:
54
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
a) Construcciones en carreteras, caminos,
puertos, aeropuertos y ferrocarril y para la
generación, transporte, conducción,
transformación, distribución y suministro
de energía.
74% 57%
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. Bombas de suministro de
combustible a trenes.
63% 43%
2. Vías férreas. 74% 57%
3. Carros de ferrocarril, locomotoras,
armones y autoarmones.
78% 62%
4. Maquinaria niveladora de vías,
desclavadoras, esmeriles para vías,
gatos de motor para levantar la vía,
removedora, insertadora y
taladradora de durmientes.
80% 66%
5. Equipo de comunicación,
señalización y telemando.
85% 74%
c) Dados, troqueles, moldes, matrices y
herramental.
d) Oleoductos, gasoductos, terminales, y
tanques de almacenamiento de
hidrocarburos.
95%
85%
89%
74%
D. Para la maquinaria y equipo distintos de los
señalados en el apartado anterior, se aplicarán,
de acuerdo a la actividad en la que sean
utilizados, los por cientos siguientes:
a) En la generación, transporte, conducción,
transformación, distribución y suministro
de energía.
74% 57%
b) En la construcción de ferrocarriles. 82% 69%
55
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
c) En el transporte eléctrico. 85% 74%
d) En la industria de la construcción de
carreteras, caminos, puertos, y
aeropuertos.
93% 87%
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades
de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le
corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de
sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
realice la inversión.
La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se
trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje
de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable
individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la
aerofumigación agrícola.
Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que
se utilizan por primera vez en México.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta
fracción, para efectos del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán
a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que
se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la
deducción a que se refiere esta fracción.
Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal
determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley,
el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en
los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción
inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos
provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir
del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta
fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera
acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el
56
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14,
fracción I de esta Ley.
Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se
tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción,
anotando los datos de la documentación comprobatoria que las
respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el
por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio
en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de
baja en los activos del contribuyente.
III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior,
por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo
por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el
último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde
que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se
trate.
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se
considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica
el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de
bien.
b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes,
el total de los ingresos percibidos por la misma.
c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles,
se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de
aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la
primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la
deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que
57
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
resulten conforme al número de años transcurridos desde que se
efectuó la deducción de la fracción anterior citada y el por ciento
de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme
a lo siguiente:
Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II,
aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas.
TABLA
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % %
95 0.44 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
94 1.35 0.20 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
93 2.16 0.73 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
92 3.43 1.73 0.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
90 5.04 3.15 1.68 0.65 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
87 7.71 5.66 3.91 2.47 1.34 0.54 0.08 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
86 8.67 6.59 4.77 3.24 1.98 1.02 0.37 0.02 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85 9.80 7.70 5.83 4.20 2.83 1.71 0.87 0.29 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84 11.17 9.05 7.13 5.42 3.93 2.67 1.64 0.85 0.31 0.02 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
82 12.85 10.71 8.75 6.98 5.39 3.99 2.79 1.79 1.00 0.43 0.09 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
80 14.95 12.81 10.83 8.99 7.31 5.79 4.44 3.25 2.24 1.40 0.76 0.30 0.04 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
78 17.64 15.53 13.54 11.66 9.91 8.29 6.80 5.45 4.23 3.16 2.23 1.46 0.84 0.39 0.10 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74 21.23 19.17 17.19 15.31 13.52 11.83 10.23 8.74 7.35 6.07 4.90 3.85 2.91 2.10 1.41 0.86 0.43 0.15 0.00 0.00 0.00
63 33.61 31.79 30.02 28.28 26.58 24.91 23.29 21.71 20.17 18.68 17.23 15.82 14.47 13.16 11.91 10.71 9.56 8.46 7.43 6.45 5.53
NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOSPOR CIENTO
DEL MONTO
ORIGINAL DE
LA INVERSIÓN
DEDUCIDO
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % %
89 1.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
88 2.62 0.38 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84 6.54 3.33 1.13 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
81 9.50 5.99 3.23 1.27 0.14 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
77 14.28 10.58 7.37 4.69 2.58 1.05 0.15 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
75 15.95 12.23 8.94 6.12 3.78 1.97 0.71 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74 17.90 14.18 10.83 7.88 5.35 3.27 1.67 0.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
71 20.21 16.50 13.11 10.06 7.37 5.05 3.13 1.64 0.60 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
69 22.98 19.32 15.92 12.79 9.96 7.44 5.25 3.40 1.93 0.84 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
66 26.36 22.78 19.40 16.25 13.32 10.64 8.22 6.07 4.22 2.67 1.45 0.58 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62 30.54 27.10 23.80 20.67 17.71 14.93 12.35 9.97 7.81 5.88 4.19 2.76 1.61 0.75 0.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57 35.86 32.61 29.47 26.44 23.53 20.74 18.08 15.57 13.20 10.99 8.95 7.09 5.41 3.94 2.67 1.63 0.83 0.28 0.00 0.00 0.00
43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17 39.78 37.43 35.11 32.84 30.61 28.42 26.29 24.21 22.18 20.21 18.30 16.46 14.69 12.99 11.37 9.83
NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOSPOR CIENTO
DEL MONTO
ORIGINAL DE
LA INVERSIÓN
DEDUCIDO
58
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de la
fracción II, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes
tablas.
TABLA
Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de
meses del periodo a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción,
se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato
anterior al que corresponda la mitad del periodo.
IV. La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los
ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos
en dicha fracción.
Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar
la deducción por las inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre
y el 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en dicha
fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración
anual del ejercicio fiscal de 2015.
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % %
95 0.44 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
93 2.16 0.73 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85 9.80 7.70 5.83 4.20 2.83 1.71 0.87 0.29 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
82 12.85 10.71 8.75 6.98 5.39 3.99 2.79 1.79 1.00 0.43 0.09 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
80 14.95 12.81 10.83 8.99 7.31 5.79 4.44 3.25 2.24 1.40 0.76 0.30 0.04 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
78 17.64 15.53 13.54 11.66 9.91 8.29 6.80 5.45 4.23 3.16 2.23 1.46 0.84 0.39 0.10 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74 21.23 19.17 17.19 15.31 13.52 11.83 10.23 8.74 7.35 6.07 4.90 3.85 2.91 2.10 1.41 0.86 0.43 0.15 0.00 0.00 0.00
63 33.61 31.79 30.02 28.28 26.58 24.91 23.29 21.71 20.17 18.68 17.23 15.82 14.47 13.16 11.91 10.71 9.56 8.46 7.43 6.45 5.53
POR CIENTO
DEL MONTO
ORIGINAL DE
LA INVERSIÓN
DEDUCIDO
NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % %
89 1.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74 17.90 14.18 10.83 7.88 5.35 3.27 1.67 0.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
69 22.98 19.32 15.92 12.79 9.96 7.44 5.25 3.40 1.93 0.84 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
66 26.36 22.78 19.40 16.25 13.32 10.64 8.22 6.07 4.22 2.67 1.45 0.58 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62 30.54 27.10 23.80 20.67 17.71 14.93 12.35 9.97 7.81 5.88 4.19 2.76 1.61 0.75 0.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57 35.86 32.61 29.47 26.44 23.53 20.74 18.08 15.57 13.20 10.99 8.95 7.09 5.41 3.94 2.67 1.63 0.83 0.28 0.00 0.00 0.00
43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17 39.78 37.43 35.11 32.84 30.61 28.42 26.29 24.21 22.18 20.21 18.30 16.46 14.69 12.99 11.37 9.83
POR CIENTO
DEL MONTO
ORIGINAL DE
LA INVERSIÓN
DEDUCIDO
NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
59
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la
deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo,
deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales
que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal
o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con
el importe de la deducción a que se refiere la fracción II.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso D); 2o.-
A; 3o., fracciones VI, VII, IX, X, XII, en su tercer párrafo y XXII, incisos d) y g); 4o.,
segundo, tercer, cuarto en sus fracciones I y II, y quinto párrafos; 5o., segundo y
actual quinto párrafos; 5o.-D, actual sexto párrafo y último párrafo; 7o., quinto
párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 10, primer párrafo; 11; 14, último párrafo; 16; 19,
fracciones I, II, en su primer párrafo, VIII, en su primer párrafo, X, en su primer
párrafo, XI y XIII, en su primer párrafo, y 21; se ADICIONAN los artículos 2o., con
una fracción III; 2o.-D; 2o.-E; 5o., con un quinto párrafo, pasando los actuales
quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, séptimo y octavo párrafos,
respectivamente; 5o.-D, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo
y octavo párrafos a ser séptimo, octavo y noveno párrafos, respectivamente; y 8o.,
fracción II, con un segundo párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I,
inciso E); 2o.-B, y 7o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- …………………………………………………………………….………..
I. ……………………………………………………………………………..………..
D) Combustibles automotrices:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 92 octanos…………4.16 pesos por litro.
60
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos..3.52 pesos por litro.
c. Diésel……………………………………...4.58 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles……………...……..3.52 pesos por litro.
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se
aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones
respecto de la unidad de medida.
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán
anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año,
con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial
de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.
E) (Se deroga).
……………………………………………………………………………………….
III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país
en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la
fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o
productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de
conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto
en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de
los mismos. ………………………………………………………….………. 0%
Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la
enajenación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la
base gravable del impuesto general de exportación en términos de la Ley
Aduanera.
61
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los
mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba
pagar el impuesto conforme a esta Ley y los productores que exporten
serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece esta
Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.
Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos
D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se
aplicarán las cuotas siguientes:
I. Gasolina menor a 92 octanos 36.68 centavos por litro.
II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 44.75 centavos por litro.
III. Diésel 30.44 centavos por litro.
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la
proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de
medida.
Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre
del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual
se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación
durante el mes de diciembre de cada año.
Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel,
un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún
caso lo harán en forma expresa y por separado.
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del
impuesto al valor agregado.
62
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las
entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las
declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes
presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información
correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se
haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del
contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato
anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la
información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique
el punto de entrega convenido con cada distribuidor.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda
a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes
inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.
Artículo 2o.-B.- (Se deroga).
Artículo 2o.-D.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10
de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una
cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los
numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología:
I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil
que corresponda, deberá determinar:
a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);
b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible
expresado en Terajoules, y
c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono
por Terajoules.
63
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el
“Módulo 1. Energía” de las “Directrices del Panel Intergubernamental de
Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto
invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las
sustituyan.
II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:
e =
44
x
a x b x c x d
12 10000
Donde,
44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de
bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel
Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios
nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en
1996” o las que, en su caso, las sustituyan.
a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota,
expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del
presente artículo.
b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el
cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere
el inciso b) de la fracción I del presente artículo.
c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual
se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por
Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I del presente
artículo.
d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada
en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley.
e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.
64
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se
aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2o.-E.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10
de esta Ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros
combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión,
los productos siguientes:
I. Parafinas.
Descripción técnica. Es el nombre común de un grupo de hidrocarburos.
La molécula más simple de la parafina es el metano; en cambio, los
miembros más pesados de la serie, como el octano, se presentan como
líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de parafina,
provienen de las moléculas más pesadas.
Usos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar
alimentos y otros productos; en la fabricación de papel carbón,
impermeabilización de tapas de corcho o plástico, maderas, municiones;
como aislante en conductores eléctricos; para fabricar lápices crasos,
bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como
medicamento contra el estreñimiento y para dar brillo a los alimentos
horneados.
II. Materia prima para negro de humo.
Descripción técnica. Es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del
carbón, a partir de un corte de hidrocarburos de alta aromaticidad.
Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación
de llantas y bandas transportadoras.
III. Residuo largo.
65
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Descripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de
hidrocarburos mayores a 12 carbonos, con contenido de azufre y residuos
de metales pesados como vanadio y níquel.
Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su
transformación y separación en gasolinas y combustibles pesados.
IV. Asfaltos.
Descripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro
cuyos constituyentes predominantes son bitúmenes, los cuales pueden
producirse en forma natural o se obtienen del procesamiento del petróleo.
Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la
pavimentación de carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.
V. Aceite cíclico ligero.
Descripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual
es útil como componente de aceites para calentamiento.
Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a
hidrotratamiento para la producción de diésel.
VI. Aceites (lubricantes) básicos.
Descripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo.
Los aceites básicos sintéticos son los que resultan de una conversión de
una mezcla de moléculas a otra mezcla compleja. Los más comunes son
polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y polialquilenglicoles
(PAG).
Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como
aceite básico; estos aceites forman la base adicional de aditivos que los
hacen aptos para diferentes usos.
66
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
VII. Lubricantes.
Descripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de
petróleo, después del gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos
comprendiendo un 50% del total del barril.
Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los
lubricantes minerales obtenidos por destilación del petróleo son utilizados
como aditivos en combustibles. Ello para soportar diversas condiciones de
trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango
amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un
refrigerante, índice de viscosidad alto y capacidad de retener humedad.
VIII. Propileno.
Descripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las
plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases,
principalmente con propano; también es obtenido en menor proporción
como subproducto en las plantas de etileno.
Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i)
grado refinería, (ii) grado químico y (iii) grado polímero.
Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto
octanaje. También se utiliza en la síntesis de sus derivados, como los
polímeros, disolventes y resinas.
IX. Propileno grado refinería.
Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas
catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases,
principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 50 y 70%.
Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos);
acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de
propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados
67
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno,
intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico,
disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras
aplicaciones.
X. Propileno grado químico.
Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas
catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases,
principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 92 y 94%.
Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos);
acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de
propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados
y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno,
intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico,
disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras
aplicaciones.
Artículo 3o.- ……………………………………………………………………..………..
VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la
acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de
15°C. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.
VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas
que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una
temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes
autorizadas por la Secretaría de Salud. No queda comprendido el etanol
para uso automotriz.
…..…………………………..………………………………………………………………
IX. Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por
gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que
cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión
68
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso D), se clasifican en:
a) Combustibles fósiles:
1. Gasolina, combustible líquido e incoloro sin plomo, que se puede
obtener del proceso de refinación del petróleo crudo al
fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225°
Celsius (en destilación fraccionada) o mediante procesos
alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que
tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con
especificaciones para ser usado, directamente o mediante
mezclas, en motores de combustión interna.
2. Diésel, combustible líquido e incoloro, que puede obtenerse del
proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos
alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que
tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con
especificaciones para ser usado, directamente o mediante
mezclas, principalmente como combustible en calefacción y en
motores de combustión interna y cuya eficiencia se mide en
número de cetano.
b) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de
combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de
destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural y que
cumplen con especificaciones para ser usados, directamente o
mediante mezclas, en motores de combustión interna.
X. Etanol para uso automotriz, alcohol con contenido de agua menor o igual a
0.5% y que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de
combustión interna.
…..…………………………..………………………………………………………………
XII. ……………………………………………………………………………………….
69
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este
impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de
cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier
otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del
enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado.
…..…………………………..………………………………………………………………
XXII. ……………………………………………………………………………………….
d) Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción
IX, inciso a), numeral 1 de este artículo.
….……………………………………………………………………………………
g) Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX,
inciso a), numeral 2 de este artículo.
….……………………………………………..………………………………………
Artículo 4o.- ………………………………………………………………………………
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente
por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J)
de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio
contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C),
D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los
términos de la citada Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que
resulte de aplicar a los valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las
tasas o cuotas que correspondan, según sea el caso. Se entiende por impuesto
acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y
servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él
70
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a
que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
…..…………………………..………………………………………………………………
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el
que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda
a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto o a los que se
les aplique la tasa del 0%.
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o
composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus
concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como
de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y
J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto
en esta fracción.
…..…………………………..………………………………………………………………
No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo
pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien,
por la prestación del servicio o por la exportación de bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción III de esta Ley, por el que se le trasladó el citado impuesto o
por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento
respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.
…..…………………………..………………………………………………………………
Artículo 5o.- .……………………………………………………………………………..
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se
obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta
Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate,
por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el
71
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como
el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con
el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos
segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el
pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que
corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar
esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados
enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con
el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con
motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos
del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se
refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual
será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas
saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por
los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en
el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes
con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de
los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H),
de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que
se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de
dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el
mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de
esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado,
el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos
del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que
se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se
obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible
enajenados.
……………………………………………………………………………………………….
Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con
el artículo 2o., fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al
menos, el 90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en
el mes de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los
72
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
términos del párrafo anterior o por llevar a cabo su compensación contra otros
impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le
corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes o contra otros
impuestos de conformidad con el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho,
perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que
pudo haberlo compensado.
……………………………………………………………………………………………….
Artículo 5o.-D.- …………………………………………………………………………….
Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con
el artículo 2o., fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al
menos, el 90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en
el bimestre de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los
términos del párrafo anterior o por llevar a cabo su compensación contra otros
impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le
corresponda pagar en el bimestre de que se trate, o en los dos siguientes o contra
otros impuestos de conformidad con el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho,
perderá el derecho a hacerlo en los bimestres siguientes hasta por la cantidad en
que pudo haberlo compensado.
………………………………………………………………………………………………..
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán
obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en este
ordenamiento, siempre que presenten la información de las operaciones con sus
proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII
del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este
párrafo, no será aplicable a las obligaciones establecidas en las fracciones IX, XII
y XV del artículo 19 de la presente Ley. La información a que se refieren las
73
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
fracciones IX y XV citadas se presentarán en forma bimestral conjuntamente con
la declaración de pago.
Artículo 7o.- .……………………………………………………………………………..
También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los
contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I,
del artículo 2o. de esta Ley.
……………………………………………………………………………………………...
Artículo 8o.- ……………………………………………………………………………….
I. ……………………………………………………………………………………...
c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o
importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y
H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En
estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o
importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por
dichas enajenaciones.
…………………………………………………………………………………….
II. ……………………………………………………………………………………….
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las exportaciones que se
realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III de
esta Ley.
………………………………………………………………………………………………..
Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el
impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y
sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren
74
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación
efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de
esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague
aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se
calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las
contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por
enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos
segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se
considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros
tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las
enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción
I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el
momento en que se cobren las contraprestaciones.
………………………………………………………………………………………………..
Artículo 11.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se
considerará como valor la contraprestación.
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la
enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los
mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o
importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la
enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los
mismos la contraprestación pactada.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las
enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o
la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la
cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán
el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por
enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos
segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se
considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos
75
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes
a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los
contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de
bebidas saborizadas con azucares añadidos; tratándose de concentrados, polvos,
jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en
cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azucares añadidos que, de
conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total
de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren
los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes
calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso,
fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los
bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán
el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.
Artículo 14.- ………………………………………………………………………………
Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la
cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán
el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las
importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se
pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del
inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de
cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de
gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se
refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes
calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o
por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las
especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a
que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los
contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y,
en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.
Artículo 16.- Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba
pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del
artículo 15 de esta Ley.
76
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 19.- ……………………………………………………………………................
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación,
su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este
último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas.
Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el
impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos
2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H); 2o.-A y
2o.-C de esta Ley.
II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por
separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la
enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y
J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente
sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo
solicite.
…………………………………………………………………………………...…………..
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C),
D), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados
al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se
refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración
Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero,
del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes
y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración,
respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o
importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera
semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
………………………………………………………………………………………………..
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido
77
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
alcohólico, cerveza, tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas
energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas
energetizantes, bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como de
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al
diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azucares añadidos, así
como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico
del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así
como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y
enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de
cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en
el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
…………………………………………………………………………………………
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los
incisos A), B), C), D), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores
sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
………………………………………………………………………………………………..
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y
H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de
abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de
enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado
en el trimestre inmediato anterior.
………………………………………………………………………………………………..
Artículo 21.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más
tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de
combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan
78
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles
automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del
mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se
presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que
establece esta Ley.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en
los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
de carácter general.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el
Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que sean
cobradas con posterioridad, el impuesto se determinará y pagará
conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.
II. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o
acuerdos hagan a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo
2o., fracción I, inciso D) del mismo ordenamiento; en tanto que las que se
hagan a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o.-A del
mismo ordenamiento.
III. Para los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá una banda con valores mínimos y máximos
para los precios máximos de la gasolina Magna (gasolina menor a 92
octanos), gasolina Premium (gasolina mayor o igual a 92 octanos) y del
diésel, considerando la evolución observada y esperada de los precios de
las referencias internacionales correspondientes, la estacionalidad de
79
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
dichos precios, las diferencias relativas por costos de transporte entre
regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público,
en su caso, y el tipo de cambio, y deberá publicarlos en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de enero de 2016 por lo que hace a la banda aplicable en
dicho ejercicio. Para la banda aplicable en el ejercicio fiscal de 2017 se
deberá publicar a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Cuando los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel sean
superiores al valor máximo de la banda o inferiores al valor mínimo de la
banda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá cuotas
complementarias y temporales a las establecidas en el artículo 2o., fracción
I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para estos efectos, a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de
diciembre de 2017, en sustitución de lo dispuesto en el transitorio Décimo
Cuarto, fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos, la regulación sobre
precios máximos al público de gasolinas y diésel que el Ejecutivo Federal
debe realizar mediante acuerdo, se efectuará de conformidad con lo
siguiente:
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mensualmente los
precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo
siguiente:
Donde
: es el componente en pesos por litro que refleje el precio de la
referencia internacional del combustible.
El precio de referencia para cada uno de los combustibles automotrices
que corresponda será el promedio de las cotizaciones disponibles
convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del
dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de
México en el Diario Oficial de la Federación, para el mismo periodo,
como sigue:
80
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
1. Gasolinas: el promedio del precio de la gasolina de calidad
equivalente, en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de
América, a la gasolina que se enajene en territorio nacional.
2. Diésel: el promedio del precio del diésel (fuel oil) de calidad
equivalente, en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de
América, al diésel que se enajene en territorio nacional.
: corresponde al monto en pesos por litro equivalente al valor del
margen de comercialización, flete, merma, transporte, ajustes de calidad y
costos de manejo. Este margen no es un concepto regulatorio, ya que no se
estaría regulando la tarifa de ninguna actividad de suministro, lo cual en su
caso es atribución del regulador. Este margen se actualizará mensualmente
de manera proporcional conforme a la inflación esperada de acuerdo con
los Criterios Generales de Política Económica.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de enero de 2016 los montos aplicables durante el
ejercicio fiscal de 2016 y a más tardar el 31 de diciembre de 2016, los
montos aplicables para el ejercicio fiscal de 2017.
: es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los
combustibles automotrices.
: se incluirán aquellos conceptos que ya se aplican a los
combustibles automotrices, incluyendo el impuesto especial sobre
producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles establecido en el
artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, las cuotas establecidas en el artículo 2o.-A de la
Ley citada y el impuesto al valor agregado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de
la Federación los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, a
más tardar el último día del mes anterior al mes en que se aplicarán dichos
81
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
precios. En su caso, los precios aplicables a partir del 1 de enero de 2016,
se deberán publicar en dicha fecha.
Cuando se den los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, la determinación de las cuotas complementarias y temporales y de
los precios máximos al consumidor se efectuará conforme a lo siguiente:
A. Cuando los precios de las gasolinas y el diésel, calculados conforme
a lo establecido en el cuarto párrafo de esta fracción, sean inferiores
a los valores mínimos establecidos en el primer párrafo de esta
fracción, se aplicará como precio máximo al público dicho valor
mínimo, y las cuotas complementarias para cada uno de los
combustibles serán equivalentes al valor absoluto de la diferencia
entre el precio calculado conforme a lo establecido en el cuarto
párrafo de esta fracción para el mes correspondiente y el valor
mínimo establecido en el primer párrafo de esta fracción para el
combustible correspondiente.
Las cuotas complementarias se sumarán a las cuotas establecidas
en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, según corresponda, y el resultado será
la cuota aplicable en términos del citado artículo, según se trate.
Tratándose de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles
establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 2, se
sumará con la correspondiente a la gasolina mayor o igual a 92
octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado
artículo.
B. Cuando los precios de las gasolinas y el diésel, calculados conforme
a lo establecido en el cuarto párrafo de esta fracción, sean superiores
a los valores máximos establecidos en el primer párrafo de esta
fracción, se aplicará como precio máximo al público dicho valor
máximo, y las cuotas complementarias para cada uno de los
combustibles serán equivalentes al valor absoluto de la diferencia
entre el precio calculado conforme a lo establecido en el cuarto
82
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
párrafo de esta fracción para el mes correspondiente y el valor
máximo establecido en el primer párrafo de esta fracción para el
combustible correspondiente.
Las cuotas complementarias se restarán de las cuotas establecidas
en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, según corresponda, y el resultado será
la cuota aplicable en términos del citado artículo, según se trate.
Tratándose de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles
establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 2, se
disminuirá con la correspondiente a la gasolina mayor o igual a 92
octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado
artículo.
La disminución de la cuota a que se refiere este apartado B tiene
como límite que la disminución acumulada en la recaudación alcance
el 0.8% del PIB estimado con base en los Criterios Generales de
Política Económica.
Las cuotas determinadas conforme a los apartados A y B anteriores se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
En el mes en que los precios de las gasolinas y el diésel vuelvan a quedar
comprendidos entre los valores máximos y mínimos establecidos en el
primer párrafo de esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
emitirá una declaratoria para dejar sin efectos las cuotas complementarias,
misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
IV. En el ejercicio fiscal de 2016 las cuotas establecidas en el Artículo 2o.-A,
fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, se actualizarán con el factor de actualización correspondiente al
período comprendido desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de
diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha
actualización deberá disminuirse con el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del
83
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
1 de enero de 2015. La actualización así obtenida se llevará a cabo de
manera proporcional en cada uno de los meses de 2016.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de enero de 2016, las cuotas aplicables en cada uno de
los meses de dicho año.
Las cuotas actualizadas de conformidad con el párrafo anterior
correspondientes al mes de diciembre de 2016 serán la base para realizar
las actualizaciones a partir de 2017 de conformidad con el tercer párrafo del
Artículo 2o.-A antes mencionado.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 29-A, fracción VII, inciso a),
segundo párrafo; 32-D, fracción IV y 53-B, fracciones I y II, segundo párrafo, y
segundo párrafo del artículo, y se ADICIONAN los artículos 32-B Bis; 33-B; 53-B,
fracción I, con un segundo párrafo; 81, con una fracción XL, y 82, con una fracción
XXXVII al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 29-A. …………………………………………………………………………….
VII. ……………………………………………………………………………………...
a) ………………………………………………………………………………..
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los
artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción
II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11,
tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado,
salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente
84
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así
lo solicite.
………………………………………………………………………………….
Artículo 32-B Bis. Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean
instituciones financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero
con sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de
Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la
recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de la
adopción de dicha recomendación o de la actualización más reciente, estarán
obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con dicho Estándar. Para estos
efectos, estarán a lo siguiente:
I. Se considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se
mantengan abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas,
aquéllas abiertas el 1 de enero de 2016 o con posterioridad. Por tanto, los
procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y cuentas
reportables entre las cuentas nuevas entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2016.
II. Se llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos para
identificar cuentas reportables entre las cuentas financieras.
III. Los procedimientos aplicables para identificar cuentas reportables entre
las cuentas de alto valor deberán concluirse a más tardar el 31 de
diciembre de 2016 y aquéllos aplicables para identificarlas entre las
cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades, a más tardar
el 31 de diciembre de 2017.
IV. La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean
reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades
fiscales anualmente a más tardar el 30 de junio y, por primera ocasión, a
más tardar el 30 de junio de 2017.
85
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
V. La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de
entidades o figuras que sean cuentas reportables se presentará mediante
declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 30 de
junio y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2018. Sin
embargo, en el caso de que se identifiquen cuentas reportables entre las
cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades a más tardar el
31 de diciembre de 2016, la información correspondiente se presentará
ante las autoridades fiscales, por primera ocasión, a más tardar el 30 de
junio de 2017.
VI. El Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a
dicho Estándar, salvo los casos en que el Servicio de Administración
Tributaria establezca lo contrario, mediante reglas de carácter general.
VII. Se impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el
artículo 81, fracción I de este Código, a quien no presente la información a
que se refiere el Estándar citado mediante declaración anual ante las
autoridades fiscales, o no la presente a través de los medios o formatos
que señale el Servicio de Administración Tributaria, o la presente a
requerimiento de las autoridades fiscales.
VIII. Se impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el
artículo 81, fracción II de este Código, a quien presente la declaración
anual que contenga la información a que se refiere el Estándar citado
incompleta, con errores o en forma distinta a lo señalado por dicho
Estándar y las disposiciones fiscales.
IX. Se impondrán las mismas multas de la infracción prevista en el artículo 83,
fracción II de este Código, a quien no lleve el registro especial a que se
refiere la fracción II del presente artículo. La multa correspondiente será
por cada cuenta financiera respecto de la cual no se lleve registro.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualizará las disposiciones de
carácter general en materia de prevención e identificación de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, según corresponda, con el fin de garantizar su
congruencia con el Estándar citado.
86
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente artículo. Dichas reglas
deberán incluir los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras o
cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las
autoridades fiscales la información a que se refiere el Estándar citado.
Lo dispuesto en las fracciones VII, VIII y IX y en los párrafos tercero y cuarto del
presente artículo también resultará aplicable respecto de los procedimientos para
identificar cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante
las autoridades fiscales la información a que se refieren las disposiciones fiscales,
conforme a los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene
en vigor y autorizan el intercambio automático de información financiera en
materia fiscal, así como los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento
en ellos.
Artículo 32-D. ……………………………………………………………………………...
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional
o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a
pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción
también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
………………………………………………………………………………………………..
Artículo 33-B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a
cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que efectúen pagos a través
de los medios electrónicos que determine dicho órgano, en la adquisición de
bienes o servicios, siempre que estén inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes y obtengan los comprobantes fiscales digitales por Internet
correspondientes a dichas adquisiciones. Estos sorteos deberán realizarse de
conformidad con las reglas de carácter general y las bases específicas que para
cada sorteo emita dicho órgano desconcentrado.
87
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Los premios obtenidos de conformidad con el presente artículo, se entiende que
quedan comprendidos en la exención establecida en el artículo 93, fracción XXIV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que los sorteos a que se refiere este
artículo, quedan comprendidos en la exención prevista en el artículo 8o., fracción
III, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 53-B. ………………………………………………………………………………
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las
autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión
de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras
irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso,
se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos
consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
El oficio de preliquidación se considerará definitivo, sólo en los supuestos
de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades
contenidos en la resolución provisional y entere el crédito fiscal propuesto o
bien, cuando no ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este
artículo o cuando ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos e
irregularidades contenidos en la resolución provisional.
II. ………………………………………………………………………………………...
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades
contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá
optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo
que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y
aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos
contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio
de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
………………………………………………………………………………………………
En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su
derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo
88
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional y, en su
caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos
y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
………………………………………………………………………………………………
Artículo 81. …………………………………………………………………………………
XL. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 76-A de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores,
inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones
fiscales.
Artículo 82. ………………………………………………………………………………
XXXVII. De $140,540.00 a $200,090.00, para la establecida en la fracción XL.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo, en un plazo no mayor de 120 días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, pondrá en operación un programa que
facilite a las pequeñas y medianas empresas acceso a los créditos que las
instituciones de banca múltiple otorgan, mediante el cual, autorizará garantías
para el pago de créditos otorgados por dichas instituciones a las pequeñas y
medianas empresas que resulten con calificación crediticia suficiente, así como
capacidad y viabilidad crediticia.
Para los efectos del párrafo anterior, Nacional Financiera desarrollará, en
coordinación con las instituciones de banca múltiple, un sistema de calificación
crediticia que determine la viabilidad y capacidad crediticia de las pequeñas y
medianas empresas, bajo un modelo financiero. La calificación crediticia podrá ser
comunicada a las instituciones de banca múltiple por Nacional Financiera, quien
además podrá hacer del conocimiento de las pequeñas y medianas empresas que
89
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
conforme al resultado de dicha calificación, pueden ser elegibles para obtener un
crédito a través de alguna de las instituciones de banca múltiple participantes.
El Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar a Nacional
Financiera, la información sobre las pequeñas y medianas empresas que permita
generar la calificación crediticia, conforme a los lineamientos que convengan entre
ambas entidades.
El Servicio de Administración Tributaria deberá recabar el consentimiento de las
pequeñas y medianas empresas para poder entregar la información a que se
refiere el párrafo anterior, por lo que dicha revelación de información no se
considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que señala el
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, Nacional Financiera
deberá recabar la autorización expresa de las pequeñas y medianas empresas
para solicitar información sobre las mismas a las sociedades de información
crediticia. Dicha autorización podrá ser recabada por conducto del Servicio de
Administración Tributaria.
Nacional Financiera guardará absoluta reserva de la información fiscal de los
contribuyentes que le proporcione el Servicio de Administración Tributaria.
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 93, tercer párrafo de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
“Artículo 93. ………………………………………………………………………………..
Asimismo, en caso que los montos de ingresos correspondientes al Fondo
Mexicano del Petróleo no sean suficientes para cubrir la transferencia a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, la Ley de Ingresos podrá prever un monto
inferior por este concepto. Los recursos excedentes que durante el ejercicio fiscal
reciba el Fondo Mexicano del Petróleo por encima del monto establecido en la Ley
de Ingresos y hasta por el monto suficiente para cubrir los fines señalados en el
artículo 19, fracción I, párrafos primero y segundo, de esta Ley y las
compensaciones entre rubros de ingreso a que se refiere el artículo 21, fracción I,
90
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
de esta Ley, no podrán ser superiores a lo establecido en el primer párrafo de este
artículo. Los recursos excedentes del Fondo Mexicano del Petróleo que no sean
empleados para cubrir los fines señalados permanecerán en la Reserva del
Fondo.”
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Hoja de firma de la Iniciativa de Decreto
por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de
Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi
consideración atenta y distinguida.
México, Distrito Federal,
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ENRIQUE PEÑA NIETO
HCC

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  • 1. I PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN. Presente. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto ante esa Honorable Asamblea, la presente Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. A continuación, se expresan los motivos que sustentan esta Iniciativa. El fin último de todas las acciones del Gobierno Federal consiste en mejorar, de forma sostenida, la calidad de vida de la población. Un requisito para lograr ese objetivo es alcanzar tasas de crecimiento elevadas. A su vez, el crecimiento de la economía depende esencialmente de factores como la productividad, la capacidad de ahorro y la forma en que el ahorro se canaliza a la inversión en proyectos productivos. En línea con lo anterior, el Gobierno de la República ha promovido una amplia agenda de reformas estructurales encaminadas a incrementar la productividad de los factores de la producción. De forma complementaria, y considerando la coyuntura de debilidad de la actividad económica global predominante y de posibles modificaciones en la postura de la política monetaria por parte de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, el Ejecutivo Federal propone diversas medidas para promover el ahorro y la inversión. Las acciones que se proponen buscan alcanzar estos fines a la vez que garantizan la sostenibilidad de las finanzas públicas, la cual resulta indispensable para la preservación de la estabilidad macroeconómica. Adicionalmente, se proponen algunas modificaciones orientadas a otorgar claridad y certidumbre jurídica a los contribuyentes, a facilitar el cumplimiento de los
  • 2. II PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA compromisos internacionales del país en materia de combate a la evasión fiscal y a promover la formalización y el cumplimiento de las disposiciones tributarias. Este paquete de medidas es consistente con el compromiso del Gobierno Federal de mantener la disciplina fiscal y preservar la solidez de los fundamentos macroeconómicos de la economía nacional, así como con el Acuerdo de Certidumbre Tributaria, en el sentido de que no representa nuevos impuestos ni se elevan los existentes. A. Ley del Impuesto sobre la Renta. 1. Medidas para promover el ahorro y la inversión. I. Deducciones personales. La Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) vigente permite que las personas físicas efectúen la deducción de los recursos aportados a diversos instrumentos de ahorro de largo plazo, tales como cuentas de planes personales de retiro; subcuentas de aportaciones voluntarias; aportaciones complementarias de retiro en las subcuentas correspondientes; cuentas personales especiales para el ahorro; primas de seguros basados en planes de pensiones y compra de acciones de sociedades de inversión autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT). De acuerdo con el marco normativo vigente, estas deducciones personales están sujetas a límites específicos. Las personas físicas pueden deducir al año hasta el 10% de sus ingresos acumulables, sin exceder de 5 salarios mínimos anuales, por el total de las aportaciones a cuentas de planes personales de retiro, subcuentas de aportaciones voluntarias que cumplan con los requisitos de permanencia, así como aportaciones complementarias de retiro que se efectúen en las subcuentas correspondientes. Así mismo, las personas físicas pueden deducir cada año hasta 152,000 pesos por el monto total de los depósitos a cuentas especiales para el ahorro, pagos de primas de seguros basados en planes de pensiones y adquisiciones de acciones de sociedades de inversión autorizadas por el SAT. Adicionalmente, estas deducciones están sujetas al límite global anual a las deducciones personales, equivalente a la cantidad menor entre cuatro salarios
  • 3. III PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o el 10% de sus ingresos totales. La importancia de establecer medidas en materia de ahorro de largo plazo radica en que éstas estimulan a las personas a generar ahorros presentes que pueden ser utilizados para financiar inversión en actividades productivas, a cambio de mayores ingresos en el futuro, que les permitan reemplazar la eventual reducción de recursos a consecuencia del término del ciclo laboral. El incremento del ahorro nacional permite una mayor disposición de recursos prestables para la inversión. Por ello se plantea que a las aportaciones mencionadas no les aplique el límite global de deducciones, manteniendo únicamente los límites individuales antes referidos, para fomentar el ahorro de largo plazo que realizan las personas y familias. Por lo anterior, se propone reformar el artículo 151, último párrafo de la Ley del ISR. Con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto del tratamiento que la Ley del ISR otorgó durante los ejercicios de 2014 y 2015, a los conceptos de ahorro que estarán fuera del límite global, se propone introducir una disposición transitoria que establece que los depósitos, pagos o adquisiciones que se efectúen a los instrumentos de ahorro, serán acumulables en el momento en que sean recibidos o retirados de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de los fondos de inversión de los que se hayan adquirido las acciones, en la misma cantidad en que fueron deducibles al momento del depósito, pago o adquisición correspondiente. II. Deducción inmediata de inversiones a empresas de menor escala y en sectores estratégicos. La estructura productiva del país está conformada predominantemente por unidades económicas de menor escala. De acuerdo con los Censos Económicos 2014 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 99.8% de los establecimientos son micro, pequeños y medianos negocios, los cuales generan 6 de cada 10 puestos de trabajo. Sin embargo, estos establecimientos sólo contribuyen con el 19% de la producción nacional. Esta baja participación en la producción nacional se explica, entre otros factores, por los reducidos niveles de inversión que efectúan. Para atender esta situación y reconociendo la importancia
  • 4. IV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA de estas empresas en la generación de empleos, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adoptar medidas para propiciar una mayor inversión por parte de estas empresas. Con ello se busca impulsar su competitividad, así como facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas. Por otra parte, existen sectores que inciden sobre la competitividad de la economía en su conjunto, al impactar los costos de producción de todas las empresas. Entre ellos sobresalen el insumo esencial que es la energía, y la disponibilidad y calidad de la infraestructura de transporte. Por ello, se propone establecer medidas para impulsar la inversión en los sectores dedicados a la creación y ampliación de infraestructura de transporte, así como en los dedicados a la producción y distribución de energía. En este contexto, se propone incluir una disposición de carácter temporal, para permitir en todo el país la deducción inmediata de inversiones de empresas de menor escala, definidas como aquéllas con ingresos de hasta 50 millones de pesos, así como de la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y de la inversión en equipo utilizado en el sector energético. Con el fin de que esta medida resulte efectiva para promover la inversión de forma oportuna, se propone que sea temporal y decreciente. En este sentido, se propone establecer que esta medida sólo resultaría aplicable para las inversiones realizadas durante 2016 y 2017, siendo mayor el porcentaje deducible en el primer año. Para ello, la tasa de deducción inmediata aplicable se calcularía con una tasa de descuento de 3% para inversiones realizadas en 2016 y de 6% para inversiones realizadas en 2017. Así mismo, para que la deducción inmediata se aplique durante el ejercicio en que se realiza la inversión, con lo que se acelera su efecto, se propone establecer que dicha medida será aplicable en los pagos provisionales realizados en 2016. Adicionalmente, para que no se difieran proyectos de inversión en los últimos meses de 2015, se propone permitir a los sectores mencionados efectuar la deducción inmediata de las inversiones realizadas durante el último cuatrimestre de 2015, aplicándola en el pago anual del ISR presentado en 2016.
  • 5. V PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA De igual manera, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, ha diseñado para las Pequeñas y Medianas Empresas, un programa que garantice ciertos financiamientos que serán otorgados por intermediarios financieros a aquellas Pequeñas y Medianas Empresas con ingresos superiores a 50 y hasta 250 millones de pesos, que realicen inversiones productivas y no reciban el beneficio de deducción inmediata, que acrediten estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y satisfagan los demás requisitos crediticios, tanto normativos como los del intermediario respectivo. III. Inversión en energías renovables. La Ley del ISR vigente permite que los contribuyentes que realicen inversiones en maquinaria y equipo para la generación de energía de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, efectúen la deducción del 100% de dichas inversiones en el ejercicio en que se realizan. Con ello se busca fomentar este tipo de generación de energía, considerando los importantes beneficios sociales y ambientales de contar con tecnologías de producción energética limpia y sustentable. Sin embargo, la estructura financiera de estos proyectos, caracterizada por requerir montos iniciales de inversión elevados y tener horizontes temporales prolongados, implica que el beneficio otorgado en muchos casos quede cancelado por el pago del ISR correspondiente a la distribución de dividendos en periodos en que no se generan utilidades fiscales. Por lo tanto, para reforzar el impacto del tratamiento mencionado se propone adoptar una medida complementaria. En ese contexto, y con el fin de fomentar el desarrollo de proyectos de inversión en energías renovables y potenciar la efectividad de la deducción al 100% vigente en la Ley del ISR, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adicionar un artículo 77-A a la Ley del ISR, para establecer una regulación complementaria e integral consistente en determinar el ISR a pagar en la distribución de utilidades utilizando una cuenta de utilidades por inversión en energías renovables (CUFIN ajustada), la cual se calcularía considerando la deducción de las inversiones en línea recta. La modificación permitirá potenciar la deducción inmediata de la inversión, alentando este tipo de proyectos.
  • 6. VI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA IV. Capitalización delgada para la industria eléctrica. Derivado de la reforma constitucional en materia energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, se modificó estructuralmente la industria eléctrica nacional. Con el fin de abrir el sector a la inversión nacional y extranjera, la generación de energía eléctrica dejó de ser considerada para efectos legales como área estratégica nacional. Por su parte la Ley del ISR impide a los contribuyentes deducir intereses provenientes de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero por niveles de deuda que excedan el triple de su capital contable, con excepción de las que hayan sido contraídas con los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país. Como consecuencia del cambio constitucional en materia energética, al dejar de ser considerada área estratégica, la generación de energía eléctrica quedó excluida de la excepción mencionada en el párrafo anterior. Ello podría desalentar las inversiones que el sector recibe. En este sentido, se propone reformar el artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR, con el fin de excluir del cálculo de la capitalización delgada las deudas contraídas con motivo de la inversión en infraestructura relacionada con la generación de energía eléctrica. Con la modificación propuesta el tratamiento fiscal del sector sería idéntico al que existía previamente, considerando que dicho sector hasta antes de la reforma energética, podía aplicar la mencionada medida. Con lo anterior, se permitirá a la industria eléctrica, realizar la deducción de los intereses que pagan por los créditos obtenidos para su implementación en los términos citados. V. Reinversión de utilidades en el impuesto adicional a dividendos. La información disponible sobre la evolución de los mercados financieros y la actividad productiva a nivel internacional indica que en el futuro cercano las
  • 7. VII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA condiciones económicas globales resultarán en una restricción de la oferta mundial de crédito. Ante esa situación, se propone adoptar medidas para fomentar la reinversión de las utilidades por parte de las empresas. En particular, la propuesta consiste en establecer un crédito fiscal a la reinversión de utilidades, cuyo monto sería creciente en función de los periodos en que las utilidades se reinviertan en la empresa. A efecto de maximizar el alcance de esta medida, se propone que sea de carácter temporal. De acuerdo a lo anterior, aplicaría únicamente para la utilidad generada del 1 de enero del 2014 al 31 de diciembre del 2016. Dar un carácter permanente a la medida reduciría el efecto que se pretende, el cual consiste en incentivar la reinversión de utilidades en la coyuntura actual. Así, las utilidades generadas durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 y que fueron reinvertidas en la unidad productiva, serán distribuidas:  Para el ejercicio de 2017, el crédito será la cantidad que resulte de aplicar el 1% al dividendo distribuido.  Para el ejercicio de 2018, el crédito será la cantidad que resulte de aplicar el 2% al dividendo distribuido.  Para el ejercicio de 2019 en adelante, el crédito será la cantidad que resulte de aplicar el 5% al dividendo distribuido. A través de este esquema el Estado promoverá el financiamiento de la inversión con los recursos propios de las operaciones de la empresa. Así, la medida actuará como un mecanismo catalizador de la reinversión de utilidades. A efecto de asegurar la adecuada fiscalización y aplicación del esquema propuesto, se propone a esta Soberanía que el mismo se aplique únicamente a los dividendos objeto del impuesto adicional de dividendos distribuidos por aquellas empresas cuyas acciones se encuentren colocadas en bolsa de valores, concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Esta medida generará transparencia respecto de la fecha en que las utilidades fueron
  • 8. VIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA generadas, ya que la información es de carácter público y está debidamente auditada. VI. Inversión inmobiliaria y en capital de riesgo. Conforme a la Ley del Mercado de Valores, tanto las instituciones de crédito como las casas de bolsa, son consideradas como intermediarios del mercado de valores. En ese sentido, ambas entidades pueden constituirse como fiduciarias y emitir certificados de participación. Así, considerando que las casas de bolsa pueden participar en la colocación de certificados de participación de fideicomisos de inversión inmobiliaria (FIBRAS), así como en las inversiones de sociedades promovidas de fideicomisos de inversión en capital de riesgo (FICAPS), y a efecto de seguir fomentando la inversión en el mercado inmobiliario, y en capital de riesgo del país los cuales son factores determinantes en el crecimiento económico del país, se propone reconocer como institución fiduciaria a las referidas casas de bolsa, modificando con ello los artículos 187 y 192, en su fracción I, respectivamente, de la Ley del ISR. Durante el Tercer Informe de Gobierno, se dieron a conocer 10 medidas para fortalecer el Estado de Derecho, impulsar el crecimiento económico y combatir la desigualdad. Entre las mencionadas medidas se encuentra la de acelerar el desarrollo de la infraestructura nacional, incluyendo el sector energético; esto conlleva entre otros aspectos que el mencionado sector participe para el apalancamiento de sus proyectos en la emisión de certificados de participación, para obtener el capital necesario que les permita el establecimiento de la industria. Bajo estas consideraciones, uno de los vehículos idóneos para la capitalización de estos proyectos son los fideicomisos para la inversión en capital de riesgo del país. Al respecto, la Ley del ISR establece para dichos fideicomisos un plazo máximo de duración de 10 años; sin embargo, el sector energético, por la naturaleza de sus proyectos, requiere de periodos de implementación y maduración mayores. En este sentido, y con el fin de instrumentar las medidas de
  • 9. IX PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA crecimiento económico dadas a conocer en el citado Informe de Gobierno, se propone reformar la fracción V del artículo 192 de la Ley del ISR a efecto de eliminar el requisito de 10 años de duración de los fideicomisos. VII. Programa de repatriación de recursos mantenidos en el extranjero. Ante el entorno económico global que prevalecerá en 2016, en el cual es probable que la Reserva Federal de los Estados Unidos de América modifique su postura de política monetaria y que se observe una menor disponibilidad de recursos financieros a nivel internacional, es necesario adoptar medidas para reforzar el ahorro doméstico. Con ese fin, se propone establecer un esquema temporal de repatriación de capitales. Es pertinente señalar que recientemente países como Alemania, Bélgica, Francia, Reino Unido, entre otros, han puesto en marcha programas para regularizar la situación fiscal de los recursos que sus residentes mantienen en el extranjero. Dichos programas han tenido éxito tanto en el interés de los contribuyentes para informar sobre sus recursos mantenidos en el extranjero, como en la recaudación obtenida por su regularización. Los programas consisten en facilidades para transparentar en su país de residencia las operaciones y los recursos en el extranjero, realizar los pagos de impuestos correspondientes, tener por cumplidas las obligaciones fiscales formales, y evitar multas y recargos. Considerando lo anterior, con base en lo observado en el contexto internacional y tomando en cuenta las condiciones económicas globales actuales, se propone establecer mediante disposición transitoria un esquema temporal para la repatriación de recursos mantenidos en el extranjero no reportados en México, incluyendo los provenientes de regímenes fiscales preferentes. Con el fin de que el programa sea efectivo en cuanto a la repatriación y regularización de los recursos mantenidos en el exterior, se propone que su vigencia sea únicamente durante la primera mitad de 2016.
  • 10. X PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA A diferencia de lo observado con esquemas similares adoptados en el pasado, los participantes en el programa no recibirían descuentos en la tasa del ISR a pagar por los recursos repatriados. A cambio de ello, la opción de aplicar el programa permitirá que se tengan por cumplidas, por parte de los contribuyentes, las obligaciones fiscales formales. Asimismo, se reconocería el pago de los impuestos pagados en el extranjero por dichos ingresos, y se permitiría su acreditamiento contra el ISR que resulte de gravar estos recursos en México. Con el fin de que el programa sea transparente y tenga efectos positivos en los niveles de inversión y empleo en nuestro país, se condicionaría el acceso a este programa a que los recursos se inviertan, a través de instituciones que componen el sistema financiero de México, al menos 3 años en activos fijos. Asimismo, en cumplimiento de las disposiciones de transparencia vigentes es necesario revelar la identidad de los participantes. Cabe precisar que el programa excluye a los ingresos de procedencia ilícita y a aquéllos por los que se hubieran iniciado las facultades de comprobación. Esta consideración elimina la posibilidad de utilizar el esquema con fines de regularizar dinero procedente de actividades ilícitas. 2. Sector Primario. I. Pequeños productores del campo personas físicas. La Ley del ISR establece que las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán dicho impuesto por los ingresos provenientes de las referidas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Asimismo, dicha Ley establece que se considera que un contribuyente se dedica exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando sus ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos
  • 11. XI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. Las estadísticas generadas por el INEGI indican que la amplia mayoría de contribuyentes de bajos ingresos del sector primario se ven en la necesidad de complementar sus ingresos por actividades propias del sector con los provenientes de otras fuentes, como son salarios, por lo que no cumplen con el requisito de realizar exclusivamente actividades primarias en los términos que establece la Ley. Ello implica que no les resulta aplicable la exención del ISR, a pesar de que se trata de productores de pequeña escala. Para atender esta situación, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adicionar al Capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR, un artículo 74-A para exentar del ISR los ingresos que obtienen las personas físicas provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras hasta por un monto de un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, siempre que sus ingresos totales sean de hasta 4 veces el citado salario y los ingresos por las actividades referidas representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales. La adopción de esta medida con los límites propuestos permite que el beneficio de la exención aplique efectivamente a los pequeños productores que desarrollan sus actividades en el sector primario. II. Ejidos y comunidades. Actualmente las personas morales que se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagan el ISR por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. El Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esta Soberanía reformar el artículo 74 de la Ley del ISR para establecer que tratándose de ejidos y comunidades, no sea aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año para determinar la exención en el
  • 12. XII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ISR. A través de esta medida se reconoce el carácter social inherente de los ejidos y comunidades, así como su importante participación en las actividades de este sector económico. Cabe destacar que de acuerdo con la información de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de las 196 millones de hectáreas de superficie del país, 51% pertenecen a ejidos y comunidades. Lo anterior reconoce la conformación de las comunidades y los ejidos, los cuales están estructurados por un número significativo de integrantes, quienes en caso de no tener esta medida, verían afectada su operación cotidiana, provocando incluso que algunos de ellos se segregaran para poder obtener los beneficios. Para instrumentar las dos medidas antes propuestas, se proponen disposiciones transitorias que permiten aplicar los beneficios desde el ejercicio fiscal de 2014, con lo cual aquellos contribuyentes que hubiesen pagado el ISR por ese ejercicio, podrán compensar el saldo a favor que en su caso se genere, sin que dicho pago pueda ser solicitado en devolución. Asimismo, las medidas transitorias permitirán que el ISR causado en el ejercicio 2015, se pague con la aplicación de los beneficios propuestos. III. Pagos realizados a contribuyentes del sector primario. Dentro de la Ley del ISR, por regla general, las personas morales acumulan sus ingresos y aplican sus deducciones conforme se devengan, es decir, momento a momento. No obstante lo anterior, existen personas morales que interactúan comercialmente con otras que tienen una base impositiva a base de flujo efectivo, quienes acumulan y deducen cuando efectivamente perciben el ingreso o efectúan una erogación, por lo que se podría tener una operación en la cual se deduce y acumula en distintos momentos. Tal es el caso de los contribuyentes que tributan en el régimen de coordinados y de las personas físicas que se dedican al autotransporte terrestre de carga y de pasajeros, y que cumplen sus obligaciones fiscales por conducto de varios
  • 13. XIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA coordinados, los cuales tratándose de pagos que sean ingresos para los mismos, efectúan la deducción del gasto en el momento en que efectivamente lo eroguen. Ahora bien, considerando que existen contribuyentes que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras que se encuentran en la misma situación que quienes tributan en el régimen de coordinados, se propone incluir al sector primario dentro del supuesto que regula el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR. 3. Régimen de Incorporación Fiscal (RIF). I. Actualización de la tarifa del ISR para el RIF. Si bien la Ley del ISR prevé la obligación de actualizar por inflación la tarifa aplicable para las personas físicas a partir del año siguiente a aquel en que la inflación acumulada desde la última actualización supere los 10 puntos porcentuales de inflación, dicha disposición no existe actualmente para la tarifa del impuesto aplicable para determinar los pagos bimestrales definitivos de los contribuyentes que tributan en el RIF. Con el fin de evitar que la inflación se traduzca en una mayor carga tributaria con el paso del tiempo y homologar el tratamiento de los participantes en el RIF con el resto de los contribuyentes se considera necesario adicionar un décimo primer párrafo al artículo 111 de la Ley del ISR, para establecer que la tarifa aplicable a los contribuyentes del régimen en comento se debe de actualizar cuando la inflación observada acumulada exceda del 10%. A efecto de instrumentar la actualización de la tarifa aplicable al RIF se propone una medida de carácter transitorio que brinde certeza jurídica a los contribuyentes a fin de establecer que el mes de diciembre de 2013, será el mes más antiguo por el cual se actualice la referida tarifa, lo anterior considerando que desde la entrada en vigor del RIF la inflación no ha excedido del 10%. Así, la mencionada actualización favorece la progresividad del RIF al beneficiar a un número mayor de contribuyentes de bajos recursos.
  • 14. XIV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA II. Fortalecimiento del RIF. Desde su creación, el RIF se ha convertido en el punto de entrada a la formalidad de los micronegocios del país. Con el fin de reforzar su funcionamiento, se propone flexibilizar los requisitos de entrada al Régimen, con lo que se amplía el universo de participantes potenciales en casos en que no existe un riesgo relevante de prácticas abusivas. Específicamente, con el objeto de permitir que tributen un mayor número de contribuyentes en el RIF, se propone incorporar a este régimen, a las personas físicas que adicionalmente a los ingresos que perciban derivados del RIF, obtengan ingresos por concepto de sueldos o salarios, asimilados a salarios o por intereses; que sean socios o integrantes de personas morales que tributaran en el Régimen de las Personas Morales con Fines No Lucrativos que perciban intereses o sean integrantes de asociaciones deportivas que tributan en el Régimen General de Personas Morales, o bien que el contribuyente tenga vinculación por su actividad empresarial con personas con quienes se tenga relación de parentesco que tributen en el RIF. Es importante resaltar que con esta medida no se exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones fiscales a las que se encuentren sujetos por tributar en regímenes fiscales distintos al RIF. Por otra parte, y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributan en el RIF, mediante la figura legal de la copropiedad, resulta necesario establecer que cuando se tribute bajo el régimen de copropiedad se permita nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en el citado Régimen. En este sentido, se propone reformar el tercer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR. Con el mismo propósito de fortalecer el RIF, se plantea como una medida que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes que tributan en dicho Régimen que realizan el pago correspondiente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, precisar que el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo deberá contarse a partir del día 17 del
  • 15. XV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA mes inmediato posterior al que corresponda a la declaración del sexto pago bimestral del ejercicio, por lo que se propone reformar el séptimo párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR. Otra medida en materia de seguridad jurídica para los contribuyentes que tributan dentro del RIF, respecto de la forma de pago, consiste en precisar en la fracción V del artículo 112 de la Ley del ISR, que podrán efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o de los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT. Asimismo, resulta necesario adecuar el artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, para precisar que el periodo de aplicación del RIF, debe ser de 10 años a fin de evitar interpretaciones erróneas. 4. Sector autotransporte. Definición de actividad exclusiva de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros. El Régimen de los Coordinados en el ISR es aplicable a los contribuyentes que realizan exclusivamente actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros. Con el fin de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes del sector, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esta Soberanía establecer expresamente en el artículo 72 de la Ley del ISR que para efectos del Régimen de los Coordinados se considera que realizan exclusivamente actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquellos contribuyentes cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
  • 16. XVI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 5. Otras medidas. I. Previsión social. La Ley del ISR establece diversas limitantes tanto para la deducibilidad como para la exención en materia de previsión social, buscando el beneficio de los trabajadores de menores ingresos y evitando el abuso que pudieran hacer de estas prestaciones mediante prácticas de elusión y evasión fiscal por parte de los contribuyentes-patrones. La anterior posibilidad, incluso, ha sido reconocida como constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que aún las deducciones estructurales pueden ser sujetas a límites o condiciones, como ocurre con la actual regulación de gastos de previsión social prevista en la Ley del ISR. Como parte de estas limitantes, la Ley del ISR establece como requisito para que los empleadores puedan efectuar la deducción de este tipo de gastos, que las prestaciones de previsión social sean otorgadas de forma general en beneficio de todos los trabajadores y no rebasen algunos límites fijados en la misma Ley. De esta manera, el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR vigente establece que dicho criterio de generalidad se cumple, tratándose de trabajadores no sindicalizados, cuando dichas erogaciones —excluidas las aportaciones de seguridad social— sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado. Asimismo, dicho precepto legal dispone que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año. Es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las jurisprudencias P./J. 128/2006, P./J. 129/2006 y P./J. 130/2006, en las cuales declaró la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción XII de la Ley del ISR vigente hasta 2013, antecedente del actual artículo 27, fracción XI de la misma Ley, al considerar que si bien las deducciones, aún estructurales, pueden ser
  • 17. XVII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA sujetas a límites o condiciones, dicho precepto incide en el pago de un mayor tributo que no atiende a la verdadera capacidad contributiva, sino a elementos ajenos como son la sindicalización o falta de ella de sus trabajadores, el salario mínimo general correspondiente al área geográfica, o bien, la relación que guardan las prestaciones de previsión social, frente a las demás prestaciones percibidas por los trabajadores, considerando a los sindicalizados y a los que no lo están. Reconociendo el contenido de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación, y considerando que la Ley del ISR vigente mantiene los mismos requisitos y límites para deducir los gastos de previsión social que se entregan a los trabajadores no sindicalizados, someto a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la necesidad de derogar el cuarto y último párrafos de la fracción XI del artículo 27 de la citada Ley, así como reformar los párrafos quinto y penúltimo de dicha fracción para eliminar la referencia que hace al cuarto párrafo. Además, con dicha eliminación se uniforman los requisitos de deducción de previsión social con el esquema actual de deducción de pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores previsto en el artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR vigente, el cual no sólo fue establecido para recuperar la base gravable del impuesto y simplificar el sistema hacendario, sino también como un medio de control con el fin de erradicar prácticas de elusión y evasión fiscal por parte de los contribuyentes-patrones. A través de estas medidas se incentiva a que los patrones otorguen las contraprestaciones a los trabajadores principalmente a través del salario, limitando con ello los pagos remunerativos que se hagan por concepto de previsión social que no forman parte de la base de cotización para los Institutos de seguridad social. A su vez, las cuotas que los empleadores paguen a dichos Institutos son totalmente deducibles. Con lo anterior, se logra que estos Institutos de seguridad social obtengan mayores recursos para poder prestar de una manera más adecuada sus servicios a los trabajadores, al mismo tiempo que a estos últimos se les permite poder acceder a una mejor pensión o jubilación al final de su vida activa.
  • 18. XVIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA El resultado de la implementación a partir de 2014 del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, ha traído consigo que el fisco federal haya obtenido los ingresos que se dejaron de percibir por la derogación del impuesto empresarial a tasa única, en lo relativo a las erogaciones que son ingresos exentos para el trabajador, dirigiendo dichos recursos para sostener los programas sociales que se han implementado. Por otra parte, dicha medida no ha impactado a las empresas, puesto que a nivel nacional el monto de las prestaciones de previsión social que otorgaron a sus trabajadores, no ha disminuido del año de 2013 a 2014. II. Sociedades financieras de objeto múltiple. A partir del 19 de julio de 2013, quedaron derogados los artículos que les son aplicables a las sociedades financieras de objeto limitado, por lo que las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la SHCP, en términos del artículo 103, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, quedarán sin efecto por ministerio de Ley. Por lo anterior, a partir de esa fecha sólo existen las sociedades financieras de objeto múltiple, esto de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006. En este sentido, se propone sustituir la referencia que se hace a sociedades financieras de objeto limitado en la fracción VII del artículo 27 de la Ley del ISR, por la de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas. También se propone eliminar las referencias a las sociedades de objeto limitado previstas en los artículos 7, tercer párrafo y, 166, séptimo párrafo fracción II, inciso a), y décimo tercer párrafo de la citada Ley.
  • 19. XIX PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA III. Fondos de Inversión. Mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de enero de 2014, se reformó la denominación de la Ley de Sociedades de Inversión, por la de Ley de Fondos de Inversión, en tal virtud, sólo con la finalidad de dar certeza jurídica a los contribuyentes, se modifican diversos artículos de la Ley del ISR, para reflejar el cambio de nominación correspondiente. IV. Intereses Pagados a Bancos Extranjeros. Con el objeto de dar continuidad al tratamiento fiscal aplicable a los intereses pagados a bancos extranjeros, previsto en la fracción I del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, y evitar así un aumento en la carga fiscal que soportan, se propone a esa Soberanía incluir una disposición transitoria que permita que los intereses pagados a bancos extranjeros en los términos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, se encuentren sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. V. Cambios de referencia. Derivado de la revisión efectuada a las referencias contenidas en la Ley del ISR, que entró en vigor el 1 de enero de 2014, se detectaron artículos que contienen inconsistencias respecto de las referencias que se realizan a otros artículos. En este sentido, se proponen las correcciones correspondientes a fin de eliminar dichas inconsistencias.
  • 20. XX PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 6. Combate a la Evasión y Elusión Fiscal. Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia Las administraciones tributarias de un gran número de países, incluido el nuestro, así como organismos internacionales, tales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), han identificado que algunos grupos empresariales multinacionales han incurrido en la implementación de estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos corporativos en los lugares donde se genera la riqueza, por medio de la diversificación de su tributación, situando sus centros corporativos o algunas de sus empresas subsidiarias en jurisdicciones que tienen tasas de impuestos sobre la renta nulas o más reducidas respecto de aquellos países en los que efectivamente llevan a cabo sus operaciones. Consecuentemente, las utilidades fiscales sujetas a gravamen de los grupos empresariales multinacionales se trasladan y concentran en países con cargas impositivas nulas o reducidas. Esto, aunado al hecho de que las empresas subsidiarias que se sitúan en esos países realmente no tienen una actividad económica que justifique —por medio de las funciones que se realizan, los activos utilizados y los riesgos que se asumen— las utilidades de operación que se asignan e integran en la base gravable de dichos países, ocasiona que la substancia económica que genera la tributación sea cuestionable y en algunos casos inexistente. Con el objetivo de evitar estas y otras prácticas fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición expresa del G20, —que reúne a las economías avanzadas y emergentes más importantes del mundo, incluyendo a México— ha diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés). Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.
  • 21. XXI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y los países miembros del G20, dentro del plan de acción BEPS, se ha acordado que los países participantes, incluido México, implementen nuevos estándares relativos a la documentación e información en materia de precios de transferencia, los cuales aumenten la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades. México, como miembro de la OCDE, ha asumido compromisos ineludibles en el ámbito internacional para el combate de la erosión de la base imponible vía el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción BEPS, se ha comprometido a implementar en su legislación fiscal, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria la información prevista en el Capítulo V, de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo de la OCDE, para que con el debido resguardo y confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando haya reciprocidad en el marco de los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, sea intercambiada con las autoridades fiscales de otros países. Es por ello que se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del ISR la obligación para los contribuyentes de presentar las declaraciones informativas siguientes, cuyo contenido ha sido concertado entre los países miembros de la OCDE: i) Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que contenga información del grupo empresarial multinacional: sobre la estructura organizacional, la descripción del negocio, los intangibles, las actividades financieras con sus partes relacionadas, y la posición financiera y fiscal. ii) Declaración informativa local de partes relacionadas, que contenga: la descripción y análisis del contribuyente obligado, así como de sus operaciones con partes relacionadas; y la información financiera tanto del contribuyente
  • 22. XXII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA obligado como de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis. iii) Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional. Deberá contener la información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, así como ciertos indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente. Dichos indicadores deberán incluir la información correspondiente a la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; las utilidades o pérdidas que generen antes de impuestos; el ISR efectivamente pagado; el ISR causado en el ejercicio; cuentas de capital; las utilidades o pérdidas acumuladas; el número de empleados; los activos, fijo y de mercancías, así como un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, jurisdicción de constitución de la entidad (si fuera distinta a la de su residencia fiscal), así como toda aquella que se considere útil para facilitar el entendimiento de la información incluida. Respecto a esta última declaración, la OCDE establece que sólo será aplicable a las empresas multinacionales que generen ingresos anuales consolidados iguales o mayores a 750 millones de euros. En este sentido, considerando que la referencia está en moneda extranjera y, que para efectos de la propuesta, se hizo una conversión para expresarlo en moneda nacional considerando un tipo de cambio específico, es necesario señalar que esta cantidad podrá reducirse si así lo establece el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la Federación, y de igual forma, se faculta al SAT para que revise anualmente dicha cantidad y, que mediante reglas de carácter general pueda establecer la modificación que corresponda a la misma. No se omite mencionar que en 2020 la OCDE revisará el monto expresado en euros ya sea para ajustarlo a la alza o a la baja. Además de lo señalado, la presentación de información de la declaración informativa local de partes relacionadas, brindará a las autoridades fiscales mayor
  • 23. XXIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro país. Es importante resaltar que las declaraciones informativas en su conjunto son indispensables para que las administraciones tributarias cuenten con mayores datos de los contribuyentes que les permitan evaluar integralmente que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se pactaron como lo hubieran efectuado partes independientes en operaciones comparables, lo cual en atención al principio de valor de mercado, permitirá combatir la erosión a la base tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de grupos empresariales multinacionales. Con el objeto de solicitar mayor información, precisar los datos que deben contener las declaraciones informativas, así como los formatos y medios de envío, y derivado de su naturaleza, se considera pertinente facultar al SAT para establecer las reglas administrativas correspondientes. Cabe señalar que en el caso concreto de nuestro país, la información referida en las tres declaraciones informativas señaladas, se trata de información que los contribuyentes tienen disponible y se alinea con los estándares internacionales emitidos por la OCDE. La presentación de estas declaraciones será parte de la forma en que los contribuyentes demostrarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia, incluyendo el cumplimiento del principio de valor de mercado. Se estima pertinente reiterar que México acepta y respalda el compromiso internacional de resguardar la estricta confidencialidad en el uso de la información contenida en las tres declaraciones informativas señaladas, que además se establece cumpliendo con los estándares planteados por la OCDE. Bajo estos estándares, en forma recíproca, la declaración informativa país por país, podrá ser intercambiada con autoridades fiscales extranjeras, sólo cuando pertenezcan a un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, o un tratado para evitar la doble imposición que contenga una cláusula de intercambio de información.
  • 24. XXIV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA A la fecha, España y Reino Unido ya han incorporado en sus legislaciones nacionales, el nuevo estándar de documentación de precios de transferencia antes referido; asimismo, son varios los países que han anunciado su intención de incorporar en el corto plazo este nuevo estándar, entre los que se incluyen Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, China, Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Italia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Sudáfrica y Venezuela. Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 76-A a la Ley del ISR, y adicionalmente, considerando que la información que se prevé en el citado artículo 76-A, es trascendental para la determinación del pago del ISR por las operaciones que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las empresas mexicanas con mayor capacidad que realizan operaciones en el país y en el extranjero, se propone como una medida que desincentive la falta de presentación de la misma, establecer que dicho incumplimiento también será un supuesto que impida al infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector Gobierno. En este sentido, se propone reformar la fracción IV del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para incluir la referencia al artículo de la Ley del ISR que se propone adicionar. De manera complementaria, también se propone modificar el Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer las consecuencias legales por el incumplimiento de la obligación que se propone adicionar a la Ley del ISR 7. Disposiciones Transitorias. Proceso de desconsolidación En 1982, se incorporó en la Ley del ISR el Régimen de Consolidación Fiscal, cuyo rasgo central era que diversas empresas que pertenecen a un mismo grupo económico pagaran el ISR como si se tratara de una sola entidad. Si bien su objetivo era brindar a las empresas flexibilidad operativa, en la práctica este esquema permitía a los grupos diferir por largos periodos el pago del ISR. Para enfrentar esta situación, en 2010 se modificó la legislación para establecer un límite al diferimiento del impuesto por parte de los grupos que consolidaban, de
  • 25. XXV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA cinco años. Este plazo permitía a los grupos revertir una situación en la que se generaron pérdidas por razones normales de la operación. La modificación mencionada fue un avance importante en cuanto al establecimiento de un periodo definido por el cual los grupos podían diferir el ISR. Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos juicios de amparo en contra de la modificación al Régimen de Consolidación Fiscal de 2010, reconoció su constitucionalidad al sostener que la duración del diferimiento del ISR no es un derecho que haya entrado en el patrimonio de los contribuyentes, por lo que el legislador puede establecer diversos momentos para que las sociedades que consolidan enteren el ISR diferido con motivo de la consolidación. Además, el legislador puede regular los momentos de pago del impuesto en iguales o diferentes condiciones a las que se hayan dado conforme a las legislaciones anteriores. En este contexto y a partir de la demanda de la sociedad por eliminar los tratamientos especiales y regímenes preferenciales, así como con el objetivo de avanzar en el fortalecimiento de la equidad tributaria, en la Reforma Hacendaria de 2014 se derogó el Régimen de Consolidación Fiscal. Como consecuencia de la derogación, los grupos que venían consolidando y que no se encontraban dentro del periodo de sujeción obligatorio del régimen, que es de cinco ejercicios, debieron optar por alguna de las mecánicas para determinar el ISR a revertir. Para ello, en dicha Reforma Hacendaria se establecieron dos esquemas de pago del ISR diferido, a fin de posibilitar el pago de los impuestos diferidos durante el proceso de desconsolidación. Sin embargo, quedaron tareas pendientes referentes a la simplificación de este esquema; de hecho, las diferentes alternativas para la reversión del impuesto diferido y los esquemas de pago fraccionado que se establecieron contribuyeron a hacerlo aún más complejo, dificultando la fiscalización por parte de la autoridad tributaria. En ese contexto, es conveniente establecer medidas que agilicen y simplifiquen el proceso de salida del régimen de consolidación, conocido como desconsolidación, y que otorguen certeza a los contribuyentes.
  • 26. XXVI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Por tanto, el Ejecutivo Federal a mi cargo presenta las siguientes propuestas: i) ISR por dividendos contables en el régimen de consolidación. La Ley del ISR establece una mecánica de acreditamiento del impuesto pagado por los dividendos contables contra el ISR del ejercicio, pudiendo llevar este acreditamiento hasta los dos ejercicios siguientes. El acreditamiento asegura que las utilidades se graven una sola vez y sin dar lugar a un doble pago del impuesto; es decir, al momento de la distribución y al determinar el resultado fiscal del ejercicio. En ausencia de esta disposición se generaría un ISR corporativo y adicionalmente se pagaría un ISR por la distribución de dividendos, correspondientes ambos pagos a las mismas utilidades. Esta mecánica de acreditamiento del ISR pagado aplica tanto a las compañías que no consolidaban fiscalmente como aquéllas que sí lo hacían. En armonía con lo dispuesto en la Ley del ISR y para evitar un doble pago del impuesto por parte de las empresas en proceso de desconsolidación, se propone permitir el acreditamiento del ISR pagado en la distribución de dividendos contra el impuesto diferido de estas empresas. Con esta medida se otorga certeza a los grupos en proceso de desconsolidación, evitando un doble pago de impuestos. ii) ISR diferido por concepto de pérdidas en enajenación de acciones. En el régimen de consolidación fiscal los grupos utilizaban pérdidas de algunas de sus empresas para cancelar las utilidades de otras empresas del grupo. Las pérdidas fiscales podrían provenir de la operación misma de las empresas o bien de la enajenación de acciones. En el proceso de desconsolidación, las pérdidas utilizadas deben revertirse, dando lugar al pago del ISR diferido. Con el fin de otorgar certeza y claridad a los participantes y la autoridad, se propone establecer expresamente que las empresas en proceso de desconsolidación deben revertir el impuesto diferido correspondiente a todas sus pérdidas, incluyendo las correspondientes a la enajenación de acciones. La razonabilidad de la reversión de estas pérdidas deriva del hecho de que en su
  • 27. XXVII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA momento fueron utilizadas para determinar el resultado o la pérdida fiscal consolidada del grupo. A la par de dar claridad a los grupos que dejaron de consolidar sobre el alcance del pago del impuesto diferido, se propone establecer un calendario de pagos para enterar el ISR diferido derivado de las pérdidas en enajenación de acciones. iii) ISR diferido con pérdidas fiscales del grupo pendientes de amortizar. En el proceso de desconsolidación, los grupos deben determinar el impuesto diferido correspondiente a las pérdidas que en su momento utilizaron para cancelar utilidades del grupo. En contraparte, el entero del impuesto diferido permite que las pérdidas utilizadas en su momento en la consolidación fiscal sean regresadas a las empresas del grupo que las generaron. A raíz de esta situación, estas últimas pueden utilizar las pérdidas para disminuir utilidades futuras y con ello su pago de impuestos. Lo anterior puede dar lugar a prácticas fiscales agresivas que involucran las pérdidas revertidas. Con el fin de cerrar el espacio para que ello suceda, con lo que se daría una reducción en el pago de impuestos, se propone establecer un mecanismo por el que los grupos acrediten las pérdidas pendientes de amortizar de las sociedades del grupo, a un descuento del 50% de su valor. Es decir, se tendrá que aplicar el doble de pérdidas para poder acreditar las pérdidas pendientes de amortizar contra el ISR diferido determinado por la desconsolidación. El esquema se podrá utilizar hasta por un monto equivalente al 50% del impuesto diferido por concepto de pérdidas fiscales que haya resultado de la desconsolidación fiscal. El 50% restante del impuesto diferido lo deberán seguir enterando de conformidad con el esquema de pagos elegido por la sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora a la salida del régimen. Con lo anterior, se reducirá significativamente el monto pendiente de pérdidas pendientes de amortizar y, con ello, la posibilidad de planeaciones fiscales agresivas en el futuro. En ningún caso las pérdidas utilizadas bajo este esquema podrán aplicarse en ejercicios futuros. Así, este esquema de acreditamiento parcial llevará a la cancelación de las pérdidas de las empresas, evitando que sean utilizadas
  • 28. XXVIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA posteriormente sin descuento alguno en la disminución de utilidades fiscales de ejercicios posteriores con el fin de reducir el pago de su ISR. La aplicación de este esquema de acreditamiento, que es transparente y simple, permitirá a la autoridad tributaria agilizar y hacer más efectiva la fiscalización del régimen de salida de consolidación fiscal. Se propone que para poder participar en este esquema las empresas estén condicionadas a cumplir con una serie de requisitos, incluyendo: a. Desistirse de aquellos medios de defensa interpuestos en contra de las reformas en materia de consolidación fiscal. b. No participar en el Régimen Opcional Para Grupos de Sociedades. c. Estar al corriente de todas las obligaciones fiscales (impuestos propios y retenciones). d. Permitir al SAT revisiones trimestrales de su información fiscal y financiera durante 5 años. Los requisitos descritos fortalecen las herramientas de fiscalización con que cuenta la autoridad, garantizando un control efectivo que evite obtener beneficios indebidos y abusos por parte de contribuyentes. B. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 1. Gasolinas y diésel. Derivado de la aprobación del paquete de reformas en materia energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, el mercado de gasolinas y diésel cambiará sustancialmente respecto al diseño que se tenía previo a la reforma. En particular se prevé, conforme al transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos, que a partir de 2016 se otorguen permisos a terceros para el expendio al público de combustibles, que en 2017 se permita la
  • 29. XXIX PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA libre importación de gasolinas y diésel, y que a partir de 2018 los precios de estos combustibles se determinen bajo condiciones de mercado. Por lo tanto, desde 2018 el mercado de los combustibles automotrices será un mercado abierto y con libre determinación de precios. Como parte de la transición hacia un mercado completamente liberalizado para los combustibles, como el que se observa en la mayoría de los países del mundo, se propone que en 2016 los precios máximos puedan comenzar a fluctuar de forma consistente con su referencia internacional. De esta forma, comenzarán a observarse algunas características de un mercado liberalizado de combustibles, como el que los precios fluctúen de acuerdo a patrones estacionales de consumo como sucede en otros países, o que los precios puedan disminuir en caso de que los precios de referencia se reduzcan con respecto a los observados en 2015. No obstante lo anterior, como parte del proceso de transición, se propone establecer una banda para las fluctuaciones de precios, de forma que se acoten los movimientos al alza y a la baja de los combustibles. Como parte del proceso de transición, es necesario que el esquema tributario que aplica al sector se modifique a uno que sea congruente con el nuevo entorno del mercado de combustibles. Para ello, se propone adoptar un esquema de impuesto de cuota fija a los combustibles automotrices, como el utilizado en la amplia mayoría de las economías de mercado. Con ello, el impuesto a los combustibles automotrices dejará de estar referenciado al desempeño y costos de Petróleos Mexicanos, como sucede actualmente. Lo anterior permitirá convivir en un mismo mercado y en igualdad de condiciones a nuevos participantes y a Pemex. Además, se brinda la certeza necesaria para atraer nuevas inversiones de mediano y largo plazo, ya que al establecer una cuota fija del impuesto, los inversionistas tendrán claridad sobre los elementos tributarios a los que se enfrentaría el desarrollo de sus proyectos, lo que redundará en condiciones de competencia en beneficio de la sociedad mexicana. Sólo durante el periodo de transición se mantendría un componente variable en el impuesto en caso de que el precio de referencia fluctuase de forma tal que el precio superaría los niveles mínimos o máximos de la banda de precios en caso de que no se modificase el impuesto. En estos casos, el impuesto a los combustibles se ajustaría como sucede en la actualidad con objeto de asegurar que no se observará un precio para los consumidores finales que estuviese por fuera de la banda establecida.
  • 30. XXX PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Cabe notar que la propuesta promoverá la competencia y la inversión en el sector de los combustibles automotrices, al dejar claro cuál será el régimen permanente de impuestos que se aplicarán a esta actividad. Ello permitirá establecer las condiciones para aprovechar plenamente la apertura que plantea la Reforma Energética para la industria de los combustibles automotrices, en beneficio en última instancia de los consumidores. El esquema propuesto es el utilizado en la gran mayoría de países tanto desarrollados como emergentes, aplicando una cuota fija a los combustibles automotrices. Este esquema ha probado ser una manera eficiente y estable de generar recursos para financiar el gasto público en distintos países. Por ejemplo, en Portugal, Reino Unido y Alemania, se recauda 1.58%, 1.56% y 1.34% del PIB, respectivamente, mientras que en República Dominicana y Costa Rica la recaudación asciende a 1.66% y 1.43% del PIB, respectivamente. En concreto, se propone aplicar cuotas distintas a los combustibles fósiles siguientes: a las gasolinas con menos de 92 octanos; a las gasolinas con 92 octanos o más y a los combustibles no fósiles; y, al diésel. Esas cuotas se ajustarían cada año para reflejar la evolución de la inflación, manteniendo su valor real constante con el paso del tiempo. Es conveniente destacar que las cuotas que se proponen para los combustibles automotrices se determinan de manera congruente con los niveles que se esperan observar para 2015. Ello, conforme a la política de precios para 2015 establecida en el transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos e implementada por el Ejecutivo Federal a través del Acuerdo 016/2014 por el que se sujetan las gasolinas y el diésel a precios máximos al público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2015, así como por las condiciones de los mercados internacionales del crudo y de las gasolinas y el diésel observadas y esperadas para 2015. Por lo tanto, el esquema de cuota fija a los combustibles automotrices propuesto no implica establecer un nuevo impuesto que no enfrente el día de hoy la sociedad mexicana, sino que implica un mecanismo por el que se regulariza la recaudación por este concepto, asegurando un nivel similar de recaudación para su destino al gasto público. Además, es importante señalar que la industria de los combustibles automotrices ha evolucionado significativamente, dejando atrás la posibilidad de continuar
  • 31. XXXI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA utilizando la definición tradicional de gasolinas y diésel. La apertura del mercado abre la posibilidad de que se ofrezcan gasolinas reformuladas distintas a las gasolinas existentes, que puedan utilizar componentes como el etanol anhidro para la formulación de sus gasolinas e incluso combustibles obtenidos a partir de procesos alternativos que pudieran aprovechar materiales no convencionales o materias primas provenientes del petróleo, como residuos plásticos. Para otorgar el mismo trato a todos los combustibles automotrices y evitar una erosión de los ingresos del Gobierno Federal es necesario adecuar la norma para que se encuentre en armonía con la realidad del mercado de combustibles automotrices, de forma tal que el IEPS sería aplicable sobre los combustibles automotrices. Por otro lado, se destaca que este cambio en la mecánica del pago del impuesto al sustituir la aplicación de una tasa variable por la aplicación de cuotas fijas, no altera los sujetos obligados, ya que se sigue aplicando sólo a fabricantes, productores o importadores de combustibles automotrices cuando los enajenen o los importen. El nuevo esquema de cuota fija es plenamente congruente con la apertura planteada por la Reforma Energética. Ello permitirá convivir en un mismo mercado y en igualdad de condiciones a todos los participantes. Además, con el esquema propuesto de cuota fija se fortalecen los compromisos de México con el cuidado y protección del medio ambiente y de la salud de los mexicanos, ya que los impuestos a combustibles cuentan con lo que se denomina un “doble dividendo social”, es decir, permiten recaudar a partir de bienes cuyo consumo genera externalidades negativas, tales como contaminación del aire, congestión vehicular, efectos ambientales globales, entre otros, y de esta forma, la política tributaria coadyuvaría al desarrollo sustentable del país. Como ya se mencionó, se propone adelantar la liberalización de precios para que, comenzando en 2016, los precios máximos reflejen las condiciones prevalecientes de mercado, pero limitando la volatilidad que pudieran enfrentar los consumidores finales. Para ello se propone los dos siguientes mecanismos: Primero, durante 2016 y 2017 se propone establecer para los precios máximos al consumidor un esquema de bandas en niveles mínimos y máximos que permita
  • 32. XXXII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA una transición ordenada a la apertura del mercado en 2018. Ello permitiría que en ausencia de cambios abruptos en los precios de las referencias internacionales de los combustibles, los precios máximos al público reflejen la cotización de dichas referencias. Sin embargo, se protege a los consumidores limitando la volatilidad a la que están expuestos pues en caso de variaciones más significativas, se aplicaría el precio determinado por la banda. Para asegurar la congruencia de este esquema de banda, cuando el precio máximo para el periodo que corresponda se encuentre fuera de la banda de valores mínimos o máximos, el mecanismo de ajuste sería a través de un ajuste a la cuota del IEPS que corresponda. Sin embargo, dado que no es deseable bajo ninguna circunstancia otorgar un subsidio a los combustibles, se propone un límite al ajuste a la cuota del IEPS cuando el precio esté por encima del valor máximo. Segundo, se propone adelantar la liberalización de los precios en beneficio del consumidor y para asegurar la congruencia con el nuevo esquema de cuota fija del IEPS. Considerando que la Reforma Energética prevé que durante 2016 y 2017 el Ejecutivo Federal deberá determinar los precios máximos de estos combustibles, se propone que el precio máximo al público de los combustibles en 2016 y 2017 se determine tomando como base los siguientes elementos:  Un componente que refleje el precio de la referencia internacional del combustible.  Un concepto que corresponda al monto en pesos por litro equivalente al valor actual de los conceptos previstos en la Ley del IEPS (margen de comercialización, transporte, logística, entre otros). Este concepto no es regulatorio, ya que no se estaría regulando la tarifa de ninguna actividad de suministro, lo cual en su caso es atribución del regulador. Mediante este concepto, se permitiría que las actividades de internación, transporte, distribución, logística y venta de combustibles se realicen considerando la estructura de costos actual del sector.  Un componente que recoja diversos conceptos que hoy se aplican, como el IEPS a los combustibles automotrices y los otros impuestos aplicables. El adelantar la liberalización de precios permitiría que, por ejemplo, de observarse una reducción en los precios de las referencias internacionales de los
  • 33. XXXIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA combustibles con respecto a los observados en la actualidad, el precio máximo al consumidor final reflejaría dicha caída en beneficio de los consumidores. Por lo anterior, se propone establecer una disposición transitoria de la Ley del IEPS que prevea los dos mecanismos antes mencionados. En síntesis, se considera que con esta propuesta:  Se refrenda un impuesto de naturaleza progresiva, asegurando una fuente estable de recursos para financiar el gasto público.  Se generará un marco de certeza impositiva para fomentar la participación de nuevos competidores en la industria de los combustibles. Durante 2016 y 2017, los precios máximos al público reflejarán las condiciones de mercado, pero acotando la posibilidad de que, en aquellas regiones en donde no existan condiciones de competencia se abuse del poder de mercado. Al establecer un precio máximo y un monto que considera los costos actuales reconocidos para las distintas actividades de suministro de los combustibles, en la medida en que nuevos actores con menores costos entren al mercado, podrán ofrecer precios menores al máximo. Asimismo, no podrán cobrar un precio mayor al máximo.  El esquema de bandas con valores mínimos y máximos para el precio máximo en 2016 y 2017 permitirá una transición gradual y ordenada a la apertura del mercado de combustibles automotrices en 2018, al limitar la volatilidad a la que se enfrentan los consumidores. Conforme a lo expuesto, se propone a esa Soberanía las modificaciones a la Ley del IEPS siguientes: Se modifica el artículo 2o., fracción I, inciso D), y se deroga el inciso E), de la Ley del IEPS, para establecer como objeto específico del impuesto la importación y enajenación de los combustibles automotrices, comprendiendo tanto a los combustibles fósiles como son las gasolinas y el diésel, así como a los combustibles no fósiles como lo es el etanol anhidro que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de combustión interna. Igualmente se establece en dicho inciso D), las cuotas aplicables por litro.
  • 34. XXXIV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA También se modifica el artículo 3o., fracciones IX y XXII, incisos d) y g) de la Ley del IEPS para adecuar a las nuevas tecnologías las definiciones de combustibles automotrices, gasolina y diésel, así como establecer la definición de combustibles no fósiles. Ahora bien, dado que actualmente la Ley del IEPS grava al alcohol y alcohol desnaturalizado, los cuales son soluciones acuosas de etanol con las impurezas que los acompañan con graduación mayor de 55º G.L. a una temperatura de 15º C, y que este impuesto no se modifica, se estima conveniente precisar que este gravamen no es aplicable al etanol que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de combustión interna, ya que como se ha expuesto, este último producto quedará gravado con el impuesto aplicable a los combustibles automotrices, razón por la cual se reforma el artículo 3o., fracciones VI y VII de la Ley del IEPS para precisar la exclusión mencionada. Por otro lado, toda vez que algunos de los combustibles no fósiles que quedarán gravados con el IEPS son utilizados como insumos para la fabricación o producción de otros combustibles automotrices como las gasolinas, que también se encuentran gravadas con el mismo impuesto, con la finalidad de evitar un efecto acumulativo o de piramidación del impuesto, se propone reformar los párrafos segundo y cuarto, fracción II del artículo 4o. de la Ley del IEPS, a fin de permitir a los fabricantes o productores de los combustibles automotrices que utilizan como insumos combustibles no fósiles, por los cuales hayan pagado el IEPS en la importación de dichos bienes o les hayan trasladado el IEPS en su adquisición, que puedan recuperar dicho impuesto mediante su acreditamiento contra el IEPS a su cargo por la enajenación de los combustibles automotrices del mes que corresponda. Derivado de lo anterior, también se requiere reformar el artículo 19, fracción II para establecer la obligación de que en los comprobantes que se expidan por la enajenación de combustibles automotrices se traslade el IEPS en forma expresa y por separado. Por otra parte, al gravar las gasolinas en función de su octanaje también se hace necesario reformar el artículo 2o.-A de la Ley del IEPS, para sustituir las referencias que hoy se hacen a las gasolinas Magna y Premium en las cuotas
  • 35. XXXV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA cuya recaudación se destina a las entidades federativas. Asimismo, se establece un mecanismo para actualizar las cuotas mencionadas en forma permanente. Toda vez que, como se ha expuesto, se sustituye el mecanismo de tasa variable por un mecanismo de cuota fija, se hace necesario reformar y, en su caso, derogar los artículos que contienen referencias a la mecánica de tasa variable para adecuarlas a la aplicación de la cuota fija, por lo que hace a la base del impuesto, momento de causación y acreditamiento del impuesto pagado en la importación, razón por la cual se reforman los artículos 5o., 10, 11 y 14 de la Ley del IEPS. En cuanto a las obligaciones formales, se propone hacer las precisiones necesarias a efecto de que los sujetos obligados identifiquen en su contabilidad las operaciones sujetas a las cuotas de combustibles automotrices, proporcionen información trimestral sobre sus 50 principales clientes y proveedores, lleven un control físico del volumen fabricado y reporten trimestralmente la lectura de los registros de sus dispositivos que utilicen para dicho control, así como informar trimestralmente el precio de enajenación de cada combustible. Los importadores y exportadores deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, precisiones que se hacen en el artículo 19 fracciones I, VIII, X, XI y XIII de la Ley del IEPS. Adicionalmente, en el artículo 21 de la Ley del IEPS se establece la obligación para que los contribuyentes presenten declaraciones informativas en forma semestral informando los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que hayan enajenado o autoconsumido. 2. Combustibles fósiles. I. Metodología de conversión de la cuota por unidad de peso a unidad de volumen en “otros combustibles fósiles”. La Ley del IEPS grava en su artículo 2o., fracción I, inciso H), la enajenación y la importación de diversos combustibles fósiles listados en el citado inciso, donde los combustibles comprendidos del numeral 1 al 9, se gravan mediante una cuota por litro o por tonelada, mientras que en el numeral 10 “otros combustibles fósiles”, la
  • 36. XXXVI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA cuota se aplica por tonelada de carbono que contenga el combustible y no por litro de combustible. En la práctica comercial algunos de esos combustibles se enajenan por litro, tal como es el caso del gasóleo doméstico y la materia prima para negro de humo cuando se destina a un proceso de combustión, por lo que es necesario adicionar un artículo 2o.-D a la Ley del IEPS, a fin de establecer la metodología que permita convertir la cuota establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de dicha Ley, a la cuota aplicable por litro de combustible que se enajene o importe. La medida anterior tiene como propósito dar mayor seguridad jurídica al contribuyente, al quedar establecida en la norma legal la metodología mencionada. II. Productos derivados que no se destinan a un proceso de combustión. La Ley del IEPS grava en su artículo 2o., fracción I, inciso H), la enajenación y la importación de diversos combustibles fósiles listados del numeral 1 al 10. El numeral 10 comprende “otros combustibles fósiles” que se definen como cualquier otro derivado del petróleo, carbón mineral o gas natural que se destinen a un proceso de combustión. De la definición mencionada, se desprende que estos combustibles únicamente están gravados cuando se destinan a un proceso de combustión, por lo que cuando se destinan a otros usos, no son objeto del impuesto al no someterse a un proceso de combustión, ya que no se libera a la atmósfera bióxido de carbono. La Secretaría de Energía realizó un estudio denominado “Análisis de productos derivados del petróleo, gas natural y carbón mineral que no son utilizados en procesos de combustión” de fecha 8 de agosto de 2014, el cual tuvo como objeto analizar el costo de oportunidad de utilizar los productos mencionados en procesos de combustión en contraste con su mejor uso alternativo. Conforme a dicho análisis, en todos los casos el costo de oportunidad de quemar estos productos en lugar de utilizar un combustible diseñado para tal fin, o bien,
  • 37. XXXVII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA utilizarlos como insumo en la producción de otros bienes, resulta una pérdida económica. Es así que, bajo este criterio de eficiencia de costos, se concluye que no es viable utilizar estos derivados en un proceso de combustión. Por su parte, la normativa ambiental de emisiones prohíbe la combustión de este tipo de productos debido a sus características fisicoquímicas, por lo que, además del costo de oportunidad se debe contemplar el riesgo asociado a ser acreedor a una sanción por parte de la autoridad ambiental al momento de quemar estos productos. Por lo anterior y tomando en cuenta el estudio antes citado, se propone a esa Soberanía adicionar un artículo 2o.-E a la Ley del IEPS, a efecto de establecer en el cuerpo legal como productos que no se destinan a un proceso de combustión, los siguientes: a) Petrolíferos: Parafinas, materia prima para negro de humo, residuo largo y asfaltos. b) Aceites: Aceite cíclico ligero, aceites básicos y lubricantes. c) Gases: Propileno, propileno grado refinería y propileno grado químico. Para ello, se establece en el texto propuesto tanto la descripción técnica de cada uno de estos productos, así como el uso distinto a la combustión. La medida anterior, tiene como propósito dar mayor seguridad jurídica al contribuyente al quedar establecido en la norma legal el listado de productos que no se destinan a un proceso de combustión y que, por tanto, no son objeto del IEPS. 3. Exportación de alimentos con alta densidad calórica. Con motivo de la Reforma Hacendaria, el Poder Legislativo aprobó a partir de 2014 la aplicación del IEPS a los alimentos no básicos de alta densidad calórica. Este impuesto grava con la tasa de 8% la enajenación e importación de 9 grupos
  • 38. XXXVIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA de alimentos no básicos, a lo largo de todos los eslabones de la cadena de producción y comercialización, permitiendo el acreditamiento del impuesto pagado en la etapa previa. No obstante, los productores de alimentos no básicos gravados con este impuesto que utilizan insumos que a su vez están gravados con dicho impuesto, no pueden recuperar el impuesto pagado por la adquisición de sus insumos cuando destinan su producción a la exportación. Ello obedece a que conforme a la Ley del IEPS, las exportaciones de alimentos no básicos con alta densidad calórica están exentas de este impuesto. Esta disposición genera un costo adicional a los productores que exportan y afecta su competitividad en los mercados internacionales. La problemática descrita es particular al sector de alimentos no básicos de alta densidad calórica, pues es el único donde existen productos gravados (como el chocolate) que a su vez son insumos en la producción de otros productos también gravados (como las galletas). En cambio, en otros sectores de productores de bienes sujetos a impuestos especiales, no se utilizan insumos gravados por este impuesto o no existe una clara vocación exportadora. Por otra parte, es de resaltar que en el pasado se llegaron a detectar esquemas de fraude y evasión fiscal ligados a la devolución de impuestos especiales en supuestas operaciones de exportación. Por lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone establecer que las exportaciones que realicen los productores de estos bienes sean gravadas por el IEPS con la tasa del cero por ciento. Con ello los exportadores productores de alimentos no básicos con alta densidad calórica podrán acreditar el IEPS que les haya sido trasladado por la adquisición de bienes de la misma clase o el pagado en su importación y compensar el saldo a favor que se genere, contra el impuesto a cargo en los pagos mensuales siguientes, hasta agotarlo o bien recuperarlo a través de la compensación universal, cuando se trate de contribuyentes para los que la mayor parte de sus operaciones en el mes se destinen a la exportación. Con el mecanismo descrito no se debilita la estructura de este impuesto y únicamente se hace acorde con el principio de que estas exportaciones deben ser gravadas por el país de destino. No se alteran los propósitos de este impuesto para los consumos que se realizan en territorio nacional, que son coadyuvar a combatir los problemas de obesidad de las familias mexicanas.
  • 39. XXXIX PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Derivado de lo anterior, es necesario realizar diversas adecuaciones a la Ley del IEPS, a efecto de armonizar sus disposiciones con la aplicación de la tasa del cero por ciento en la exportación de los productos mencionados. Así, se propone adicionar la fracción III al artículo 2o. de la Ley del IEPS para establecer la tasa del cero por ciento en la exportación definitiva de los bienes ya mencionados, que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos del grupo de alimentos no básicos con alta densidad calórica gravados, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos, así como la base gravable que debe tomarse en cuenta. Por otra parte, con la finalidad de precisar que por la aplicación de la tasa cero por ciento, las empresas exportadoras mencionadas deben cumplir con la mecánica para determinar los saldos a favor y con las obligaciones formales, se establece que la aplicación de dicha tasa produce los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se debe pagar el impuesto. En complemento a lo anterior, se proponen reformas a los párrafos tercero, cuarto en sus fracciones I y II, y quinto del artículo 4o. y al segundo párrafo del artículo 5o., a efecto de que sea procedente el acreditamiento del IEPS pagado en la importación o el que le hayan trasladado al exportador, cuando éste aplique la tasa del cero por ciento. Por otra parte, se propone que los saldos a favor que se obtengan con motivo de la aplicación de la tasa del cero por ciento se compensen contra el impuesto a cargo de los meses siguientes, mecánica general que ya está contenida en la Ley de la materia, a excepción de los productores que exportan, al menos, el 90% del total del valor de sus actividades en el mes, en cuyo caso se propone que los saldos a favor puedan ser compensados contra otros impuestos en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual se realizan modificaciones a los artículos 5o. y 5o.-D de la Ley del IEPS.
  • 40. XL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Finalmente, dado que en el artículo 8o., fracción II de la Ley del IEPS se exenta del pago del impuesto a todas las exportaciones de bienes, se propone adicionar un párrafo, a fin de precisar que dicha exención no es aplicable a las exportaciones de bienes con alta densidad calórica realizadas por los fabricantes o productores de dichos bienes, ya que éstas, como se ha mencionado, estarán sujetas a la tasa del cero por ciento. 4. Obligaciones de productores de bebidas con contenido alcohólico del régimen de incorporación fiscal (RIF). Los contribuyentes que tributan en el RIF tienen asignadas obligaciones que pueden cumplirse de manera sencilla y que son acordes con su capacidad administrativa. Tratándose de contribuyentes del IEPS se les libera de cumplir con la obligación de presentar la mayoría de las declaraciones informativas. Sin embargo, existen declaraciones informativas que son indispensables para el adecuado control de las actividades gravadas, como son las previstas en las fracciones XII y XV del artículo 19 de la Ley del IEPS a cargo de los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, sobre el equipo de producción o del almacenaje y el uso de los marbetes que adhieran en los envases, que deben ser aplicadas por cualquier fabricante, productor o envasador de dichos bienes, con independencia del régimen de tributación. Por tal motivo, se propone incorporar la obligación de los contribuyentes que hayan optado por tributar en el RIF previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de reportar las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo, igualmente reportar la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento y la fecha en que finalice el proceso con la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.
  • 41. XLI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Igualmente, se propone incorporar la obligación para los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas de presentar bimestralmente un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior, así como proporcionar, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados. Para tales efectos, se propone reformar el último párrafo del artículo 5o.-D de la Ley del IEPS. C. Código Fiscal de la Federación. 1. Lotería fiscal. Los sorteos o loterías fiscales son una herramienta ampliamente utilizada en diversos países para promover el cumplimiento tributario y facilitar la tarea de la autoridad en sectores de difícil fiscalización. Consisten en la asignación aleatoria de premios, monetarios o en especie, entre contribuyentes que realizaron consumos que cumplen la normatividad impositiva. Existe evidencia que demuestra que los sorteos fiscales representan una herramienta efectiva en el combate a la evasión y la promoción del cumplimiento. En el caso de México, la entrega de los premios, cuando se han utilizado las tarjetas de crédito o débito como medios de pago en la adquisición de bienes o servicios dentro del periodo llamado “El Buen Fin” (el cual combina descuentos por parte de los comercializadores con un sorteo en el que el Servicio de Administración Tributaria reembolsa a los contribuyentes una parte o el total de su compra) también ha arrojado resultados positivos en términos de fomentar los pagos con medios electrónicos, con lo que las operaciones realizadas quedan registradas y se facilita el combate a la evasión. El uso de medios electrónicos como forma de pago permite tener un mayor control administrativo sobre los contribuyentes, ya que al existir constancia de la operación realizada, la autoridad fiscal contará con mayor información sobre los
  • 42. XLII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ingresos de los contribuyentes y, de la misma manera, se generarán condiciones que coadyuven a la formalización de la economía. Considerando lo anterior, se propone establecer la realización de sorteos fiscales en los que la participación estará condicionada a que las compras se realicen con medios electrónicos y estén acompañadas con un comprobante fiscal digital por Internet. Por este medio se generarán incentivos para que los contribuyentes realicen sus pagos con medios electrónicos y exijan el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente. Ello posibilita la fiscalización de sectores caracterizados por niveles elevados de evasión fiscal, como el de prestación de servicios profesionales, con lo que se promueve un mayor cumplimiento y, en última instancia, mayor equidad y una recaudación más elevada. En ese sentido, se somete a consideración de esa Soberanía adicionar el artículo 33-B al Código Fiscal de la Federación, a efecto de otorgarle facultades al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que podrán participar las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que efectúen pagos a través de los medios electrónicos que dicho órgano desconcentrado determine, en la adquisición de bienes o servicios, siempre que estén inscritas en el registro federal de contribuyentes y obtengan los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes a dichas adquisiciones. 2. Intercambio automático de información. En virtud de los compromisos internacionales en materia de intercambio de información asumidos por México, se propone incorporar al Código Fiscal de la Federación, un artículo relativo a la implementación del Estándar de Reporte Común (el Estándar), al que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o de la actualización más reciente, con el fin de que las instituciones financieras reporten información de conformidad con el referido Estándar. Lo anterior es acorde con la política seguida por México, como es el caso de las reglas existentes para recabar información de las instituciones financieras.
  • 43. XLIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Los países miembros del G20 y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) han buscado emprender acciones conjuntas para combatir la evasión y elusión fiscal, entre las que destaca el consenso de un Estándar de Reporte Común para el intercambio automático de información financiera a nivel global. México ha tenido una participación activa en este proceso y se encuentra entre las más de 90 jurisdicciones que se han comprometido a implementar el mencionado Estándar, el cual establece las bases y los procedimientos de reporte y debida diligencia que deben seguir las instituciones financieras (instituciones de custodia, de depósito, entidades de inversión y compañías de seguros específicas), en relación con las cuentas de personas físicas y de entidades, de las personas que tienen participación en dichas entidades, de la información general de identificación de cada cuenta, así como de la información sobre el saldo y movimientos relevantes de la cuenta. El intercambio de información en materia fiscal y la cooperación entre autoridades tributarias son parte fundamental de la trasparencia fiscal; actualmente la autoridad fiscal mexicana cuenta con los medios necesarios para realizar un adecuado y eficiente intercambio de información, especialmente de manera automática. En este sentido, la propuesta establece: a) la obligación para las instituciones financieras con presencia en México de implementar la última versión del Estándar; b) el calendario de implementación del Estándar en México; c) el otorgamiento de valor normativo a los Comentarios a las secciones del Estándar, estableciendo los supuestos en los que se exime su aplicación; d) las infracciones por incumplimiento; e) la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ajustar las normas en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita; f) la facultad del Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las disposiciones normativas, y g) la posibilidad de aplicar las disposiciones sobre infracciones y emisión de reglas respecto de procedimientos y presentación de información de conformidad con los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor, así como con los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.
  • 44. XLIV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA La implementación del Estándar que se propone permitirá a las autoridades fiscales contar con información relevante en sus tareas de fiscalización y evitará la proliferación de diferentes documentos que tengan el fin de normar el intercambio automático de información. En el mediano plazo, permitirá a México obtener información de sus contribuyentes con activos financieros en el extranjero, constituyendo una herramienta efectiva para las autoridades mexicanas en el combate a la evasión y elusión fiscal. Se destaca que la propuesta que se somete a consideración de esa Soberanía es un gran avance en la actuación de la autoridad fiscal, pues la llevará a un nuevo nivel de eficiencia, permitiendo obtener un panorama de las operaciones de los contribuyentes y contribuirá, como ya se mencionó, a la lucha contra la evasión y elusión fiscal. Por lo antes expuesto, se propone adicionar el artículo 32-B Bis al Código Fiscal de la Federación. 3. Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia. Como ya se mencionó, existen grupos empresariales multinacionales que practican la elusión fiscal en el ámbito internacional mediante mecanismos sofisticados, lo cual trae como consecuencia respecto de las finanzas públicas la obtención de menores ingresos. Dicha práctica se actualiza cuando una multinacional puede aprovechar el control que tiene sobre sus vinculados en el extranjero, para transferir tributación de un país con un mayor nivel de impuestos a uno con menor nivel. Es por ello que resulta necesario combatir la planificación fiscal agresiva de los grupos empresariales multinacionales a través de medidas armonizadas que deben ser adoptadas en el marco de las organizaciones internacionales como la OCDE. Del tal manera que México en cumplimiento al compromiso internacional de implementar estrategias que combatan la erosión de la base imponible y el
  • 45. XLV PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA traslado de beneficios, es decir, con el objetivo de evitar que las multinacionales referidas realicen prácticas para la elusión del pago de impuestos corporativos, en el plan de acción (BEPS por sus siglas en inglés) ha sometido a consideración de esa Soberanía, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la autoridad fiscal diversa información, que los contribuyentes tienen disponible y que se encontrarán obligados a presentar en términos del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se propone, a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Ahora bien, actualmente el Código Fiscal de la Federación regula que las personas físicas o morales que quieran contratar con el Estado deben estar al corriente con sus obligaciones fiscales, de tal forma que no se contratan adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con quienes tengan créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados. En ese sentido, derivado de la propuesta realizada a esa Soberanía para adicionar un artículo 76-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece la obligación de los contribuyentes que constituyan grupos empresariales multinacionales de presentar al Servicio de Administración Tributaria declaraciones informativas en materia de precios de transferencia, se propone modificar la fracción IV del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que los contribuyentes mencionados, cuando no presenten dichas declaraciones informativas, no puedan celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con la Administración Pública Federal y con la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se hace necesario establecer las consecuencias legales por el incumplimiento de la obligación que se propone adicionar en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, el no proporcionar la información mencionada, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales, mediante la adición de una fracción XL al artículo 81 de dicho Código, así como incorporar la sanción aplicable en una nueva fracción XXXVII del artículo 82 del mismo ordenamiento.
  • 46. XLVI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 4. Comprobantes fiscales. En concordancia con la propuesta a esa Soberanía de reformar el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS para establecer la obligación de trasladar el IEPS en forma expresa y por separado en los comprobantes que se emitan por la enajenación de combustibles automotrices, se propone reformar el artículo 29-A, fracción VII, inciso a), segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en donde se establecen cuáles son los impuestos que pueden trasladarse en forma expresa y por separado siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite. 5. Revisiones electrónicas. En la reforma de 2014, se implementó la facultad de las autoridades fiscales de realizar revisiones electrónicas, partiendo de la información y documentación que ya obra en poder de la autoridad. Dicha facultad de fiscalización electrónica se contempló para que se realizara por medio del buzón tributario. No obstante que en la reforma antes aludida se estableció que la preliquidación sólo operaría en supuestos específicos y que, previamente debe existir la obligación de la autoridad de dar a conocer las omisiones detectadas al contribuyente, a efecto de aclarar interpretaciones diversas, se propone reformar el artículo 53-B, a efecto de dejar en claro que, desde el origen de la norma, la intención es que primero exista un comunicado de la autoridad al particular en donde se le dé a conocer los hechos observados y, en un acto diverso y sólo si se reúnen los requisitos de la propia norma, se brinde la facilidad de la preliquidación. En ese sentido, se considera necesario aclarar que las revisiones electrónicas se inician con la notificación de una resolución provisional que dará a conocer las irregularidades o hechos que detectó la autoridad con la información que cuenta en su poder, a la cual podrá acompañarse un oficio de preliquidación en el que se propondrá al contribuyente el pago del crédito fiscal para el caso de que acepte o queden firmes las observaciones e irregularidades contenidas en la resolución provisional, salvaguardando en todo momento la garantía de audiencia de la que gozan los contribuyentes.
  • 47. XLVII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 6. Programa crediticio a PYMES. Las pequeñas y medianas empresas (PYMES), constituyen una parte fundamental para el crecimiento de la economía mexicana, desarrollo del país y producción nacional, esto es entre otras cuestiones, porque forman una parte importante de la población económicamente activa, debido a que generan empleos y se establecen en diversas regiones del país con lo que contribuyen al desarrollo local y regional, no obstante, en muchos casos no reinvierten sus utilidades para mejorar su equipo y técnicas de producción o no pueden absorber los gastos de capacitación y actualización de su personal o les es difícil contratar personal especializado y capacitado por no poder pagar salarios competitivos, ello entre otras cuestiones por la falta de financiamiento oportuno y adecuado. Por tal razón, el Estado Mexicano busca hacer de las PYMES una fortaleza que haga competitivo al país, y que de esta manera las PYMES se conviertan en una ventaja real para atraer nuevas inversiones y fortalecer la presencia de productos mexicanos tanto dentro como fuera del país. Por ello, es importante instrumentar acciones para apoyar directamente a las PYMES, con el propósito de crear las condiciones necesarias que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación. Ahora bien, una de las causas que impiden a las PYMES obtener financiamiento por parte de la banca comercial, es que dichas instituciones de banca múltiple no cuentan con información confiable respecto de su solvencia crediticia, capacidad de pago y su ubicación. En ese sentido, y con el fin de generar un esquema que facilite el otorgamiento de créditos y que represente una fuente confiable para la banca comercial, en la presente Iniciativa se propone la implementación de un programa de garantías de la banca de desarrollo, para el pago de financiamientos donde la viabilidad crediticia sea determinada utilizando cierta información fiscal de las PYMES con la que cuenta el Servicio de Administración Tributaria. Para ello, será indispensable que la autoridad tributaria cuente con el consentimiento de las PYMES para poder
  • 48. XLVIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA entregar dicha información. El cumplimiento de este requisito es importante ya que también se prevé que la revelación de información no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que regula el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación en materia de secreto fiscal. La citada información será el insumo principal de un sistema de calificación crediticia que será diseñado por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo (Nacional Financiera), quien se encarga entre otras cuestiones de canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento industrial y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país, en coordinación con las instituciones de banca múltiple. La citada información fiscal será utilizada por Nacional Financiera, exclusivamente para los efectos de generar calificaciones crediticias de las PYMES, a través de un modelo financiero. Se destaca que Nacional Financiera no revelará a las instituciones de banca múltiple la información fiscal del contribuyente que le haya proporcionado el Servicio de Administración Tributaria, sino que, Nacional Financiera les daría a conocer el modelo empleado y sus resultados a éstas últimas. Se propone que los financiamientos se otorguen a través de las instituciones de banca múltiple, no obstante Nacional Financiera les informará a las PYMES que ha calificado su capacidad para obtener crédito y que para poder acceder a éste, y que a efecto de ser beneficiarias del mismo deberán acudir a una de las instituciones de banca múltiple participantes. Adicionalmente, a fin de que la calificación crediticia y la determinación de la viabilidad y capacidad crediticia de las PYMES sea completa y confiable, Nacional Financiera podrá solicitar a las sociedades de información crediticia información de las PYMES que hayan otorgado su autorización expresa para tal efecto, aún por conducto del Servicio de Administración Tributaria. Por lo anterior, se propone establecer una disposición transitoria del Código Fiscal de la Federación que prevea el esquema antes mencionado.
  • 49. XLIX PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA D. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La reforma que se propone a la Ley del IEPS para adecuarla al nuevo entorno del sector de combustibles derivado de la Reforma Energética, incluye un periodo de transición para 2016 y 2017, durante el cual se prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca valores máximos y mínimos para el precio al consumidor final de las gasolinas y el diésel. En los periodos en los que apliquen dichos valores máximos y mínimos, la recaudación por concepto del IEPS a los combustibles automotrices se podrá desviar de lo previsto de acuerdo a la dinámica de precios que efectivamente se observe en el mercado y, por lo tanto, es necesario adecuar el marco de responsabilidad hacendaria para evitar afectaciones a la Hacienda Pública. En particular, se propone adecuar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para permitir que los ingresos petroleros excedentes a los que hace mención el artículo 93 de dicha ley puedan ser utilizados para compensar faltantes de ingresos respecto a los aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar el tercer párrafo del artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de
  • 50. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 7, tercero y último párrafos; 8, último párrafo; 27, fracciones VII, primer párrafo, VIII, primer párrafo y XI, quinto y séptimo párrafos; 28, fracción XXVII, sexto párrafo; 29, fracciones II primer párrafo y III; 45, primer párrafo; 50, segundo párrafo; 54, fracciones IV y VI; 55, fracción I, primer párrafo; 62, fracción II; 72, primer párrafo; 74, décimo primero y décimo segundo párrafos; 78, sexto párrafo; 79, segundo párrafo; 80, cuarto párrafo; 81, último párrafo; 85, primer párrafo; 86, fracción V, y tercer párrafo del artículo; 87; 88, primero, segundo, tercero, quinto, décimo y décimo primero párrafos; 89, primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo; 111, tercer párrafo, actual cuarto párrafo, fracción I, y los actuales séptimo y décimo párrafos del artículo; 112, fracciones V y VIII y tercer párrafo del artículo; 124, quinto párrafo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVI, primer párrafo; 148, fracción XI; 151, fracción V, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 161, décimo segundo y décimo tercero párrafos; 163, tercer párrafo; 166, segundo, tercero, cuarto, séptimo, fracción II, inciso a) y décimo tercer párrafos; 171, segundo párrafo; 185, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, y II, y segundo párrafo del artículo; 187, fracciones I y III; 192, fracciones I, III y V; Se ADICIONAN los artículos 72, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 74-A; 76-A; 77-A; 111, con un cuarto y décimo segundo párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo párrafos a ser quinto a décimo primer párrafos, y los actuales décimo primero a décimo tercero a ser décimo tercero a décimo quinto párrafos, y se DEROGA el artículo 27, fracción XI, cuarto y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: Artículo 7. …………………………………………….……………………………….. El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades
  • 51. 2 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de inversión de renta variable, fondos de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, y casas de cambio, que sean residentes en México o en el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. ……………….………….………………………………………………………………….. Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos. Artículo 8. ………………………………………..………………………………………. Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión. Artículo 27. ……………..………………………………………………………………..
  • 52. 3 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA VII. Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos y expida y entregue comprobante fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; los cuales podrán utilizarse como constancia de recibo si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto. …………………………………..…………………………………………………… VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. ……………….………….…………………………………………………………………..
  • 53. 4 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA XI. ………………………………………………………….…………………………. Cuarto párrafo. (Se deroga). En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. ……………………………………………………………………………………… Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Último párrafo (Se deroga). …………………………………………………………………………………….. Artículo 28. ………….……………………………………………………………………. XXVII. ………………………………………………………….……………………….. No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero
  • 54. 5 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 29. ……………………………………………………….………………………. II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en este caso la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere este artículo. ………………………………………………….……………..………………….. III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
  • 55. 6 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 45. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de esta Ley. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 50. ……………………………………………………………………………….. Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 54. ……………………………………………………………………………….. IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de esta Ley ni los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.
  • 56. 7 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ……………….………….………………………………………………………………….. VI. Intereses que se paguen a los fondos de inversión a que se refiere el artículo 87 y de renta variable a que se refiere el artículo 88, de esta Ley. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 55. ……………………………….………………………………………………. I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Fondos de Inversión. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 62. ………………………………………………………………………………. II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 7 de la presente Ley componen el sistema financiero y los fondos de inversión de capitales creados conforme a las leyes de la materia. …………….………….…………………………………………………………………….. Artículo 72. Se consideran coordinados, a las personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen exclusivamente actividades de autotransporte terrestre de carga o
  • 57. 8 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades. Podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo, las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada. Para los efectos de este Capítulo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 74. …………………………………………………………….………………….. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. El límite de 200 veces el salario mínimo, no será aplicable a ejidos y comunidades. En el caso de las personas físicas, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
  • 58. 9 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Tratándose de personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 40 ó 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 40% tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 74-A. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que dichos ingresos representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a las citadas actividades, y que además sus ingresos totales en el ejercicio no rebasen 4 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las citadas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 1 salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Artículo 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos de esta Ley, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas:
  • 59. 10 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional, de la: a) Estructura organizacional. b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas. c) Posición financiera y fiscal. II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre la: a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas. b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis. III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional que contenga: a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados. b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías.
  • 60. 11 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior. La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación: a) Sean personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquéllas que reúnan los siguientes requisitos: 1. Sean residentes en México. 2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso. 3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero. 4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera. 5. Reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones. 6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.
  • 61. 12 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Este monto podrá ser reducido por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación. Asimismo, el monto podrá incrementarse anualmente, mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. b) Sean personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos con los que dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo. Artículo 77-A. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, en el ejercicio en que apliquen la deducción prevista en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, podrán crear una cuenta de
  • 62. 13 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA utilidad por inversión en energías renovables, la que se calculará en los mismos términos que la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de la presente Ley. Para efectos del cálculo de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, en lugar de la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, se adicionará la utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio. Los contribuyentes que opten por llevar la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, lo harán hasta el ejercicio en el que determinen la utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de la presente Ley. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del mismo ejercicio el impuesto sobre la renta, ambos determinados de conformidad con el siguiente párrafo y, en su caso, los conceptos a que se refiere el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley. Para efectos de la utilidad por inversión en energías renovables, el resultado fiscal del ejercicio se calculará aplicando en sustitución del porciento de deducción establecido en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, el previsto en el artículo 35, fracción I de la misma, durante los ejercicios que correspondan a la vida útil del bien y hasta el ejercicio fiscal en que se determine utilidad fiscal neta. Al resultado fiscal que se obtenga, se aplicará la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley y la cantidad obtenida será el impuesto sobre la renta que se disminuya conforme al párrafo anterior. La deducción prevista en este párrafo deberá efectuarse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley, excepto lo dispuesto en el artículo 31, párrafo cuarto de la citada Ley. No se estará obligado al pago del impuesto sobre la renta por los dividendos o utilidades que se distribuyan de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del impuesto previsto en el artículo 140, párrafo segundo de esta Ley. Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, deberán llevar un registro de manera
  • 63. 14 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA acumulativa de la distribución de dividendos o utilidades que efectúen en cada ejercicio. Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, a partir del ejercicio en que determinen la utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley, deberán disminuir de dicha utilidad fiscal neta, el saldo que tengan en el registro que se establece en el párrafo anterior. Dicha disminución deberá efectuarse hasta por el monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de esta Ley, y hasta el ejercicio en que disminuyan el total de los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables. A partir del ejercicio en que se genere saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de esta Ley, no se podrá distribuir el remanente no distribuido que, en su caso, tenga la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables. Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad, que hubiesen estados afectos a su actividad. Artículo 78. ………………………………………………….…………………………….. Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de
  • 64. 15 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de fondos de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 79. ………………………………………………………………………………. Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y los fondos de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 147 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 80. ………………………………………………………..……………………… Lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de los fondos de inversión a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, excepto tratándose de los fondos de inversión de capitales. Los integrantes o accionistas de los fondos de inversión a
  • 65. 16 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 81. ………………………………………………………………………………… Los Fondos de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 87 de esta Ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los señalados en el Capítulo VI del Título IV de la presente Ley y tanto éstos como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 de la misma Ley. Artículo 85. Para los efectos de los artículos 80 y 88 de esta Ley, los fondos de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 86. ……………………………………..………………..………………………. V. Expedir las constancias y el comprobante fiscal y proporcionar la información a que se refiere la fracción III del artículo 76 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir el comprobante respectivo, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 99 de la misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Título IV, Capítulo I del presente ordenamiento. ……………….………….………………………………………………………………….. Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX y XXV del artículo 79 de esta Ley, así como las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos y los fondos de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades
  • 66. 17 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 87. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas acumularán los ingresos por intereses devengados a su favor por dichos fondos. Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior serán en términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán acumulables en el ejercicio en el que los devengue dicho fondo, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión. Los intereses devengados a favor de los accionistas de los fondos de inversión en instrumentos de deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por dichos fondos y el incremento de la valuación de sus inversiones en el mismo fondo al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos reales para personas físicas y nominales para personas morales, determinados ambos conforme se establece en el artículo 88 de esta Ley. Las personas morales integrantes de dichos fondos estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de fondos. Los fondos de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devengue el interés gravado, el impuesto a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, que corresponda a sus integrantes o accionistas. Las personas que paguen intereses a dichos fondos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
  • 67. 18 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior, será la suma del impuesto diario que corresponda a la cartera de inversión sujeto del impuesto del fondo de inversión y se calculará como sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente en la fecha de vencimiento, lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su costo promedio ponderado de adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior y, en el caso de los demás títulos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma tasa. El impuesto enterado por los fondos de inversión en los términos del párrafo anterior, será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichos fondos de inversión. Para determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, los fondos de inversión en instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El monto del impuesto diario por acción se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista al final de cada día de que se trate. Para tal efecto, la cantidad del impuesto acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida. Los fondos de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas aplicarán a los rendimientos de estos fondos el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de dividendos y de ganancia por enajenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás aplicables de esta Ley. Las personas físicas integrantes de los fondos referidos en el párrafo anterior acumularán solamente los intereses reales gravados devengados a su favor por el mismo fondo, provenientes de los títulos de deuda que contenga la cartera de
  • 68. 19 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA dicho fondo, de acuerdo a la inversión en ella que corresponda a cada uno de sus integrantes. La parte correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el ejercicio a favor del accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme al artículo 88 de esta Ley por el factor que resulte de dividir los intereses gravados devengados diarios a favor del fondo de inversión entre los ingresos totales diarios del mismo fondo durante la tenencia de las acciones por parte del accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de la cartera de la sociedad en la fecha de enajenación de la acción emitida por el mismo fondo o al último día hábil del ejercicio que se trate, según corresponda. Las personas morales integrantes o accionistas de los fondos de inversión de renta variable, determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichos fondos sumando las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación de sus inversiones en el mismo fondo al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos nominales, determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el artículo 88 de esta Ley, y estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la misma Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de fondos. Los fondos de inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención del impuesto en los términos del artículo 54 de esta Ley por el total de los intereses gravados que se devenguen a su favor y lo enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos efectos, estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a cada integrante del fondo se determinará conforme a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichos fondos de inversión. Las personas que paguen intereses a dichos fondos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
  • 69. 20 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Los integrantes o accionistas de los fondos de inversión a que se refiere este artículo y el artículo 88 del presente ordenamiento, que sean personas físicas, podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 134 de esta Ley, en los términos de dicha disposición. Artículo 88. Los integrantes o accionistas personas físicas de los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de los fondos de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de dichos fondos conforme al artículo 87 de esta Ley. Dicho ingreso será calculado por las operadoras, distribuidoras o administradoras de los fondos, según corresponda. Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, cuyo objeto sea la adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, previstas en la Ley de Fondos de Inversión, determinarán sumando o disminuyendo, según corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la enajenación de acciones de cada fondo de inversión realizadas por dicha persona física. Dichas personas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10% a la ganancia obtenida en el ejercicio. El impuesto pagado se considerará como definitivo. La ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación de acciones de cada fondo de inversión, se determinará disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las acciones de dicho fondo de inversión, el precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, actualizado por el periodo comprendido desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de la venta. ……………….………….………………………………………………………………….. En el caso de fondos de inversión que emitan acciones que representen además de los valores a que se refiere el primer párrafo del artículo 129 de esta Ley, otros activos objeto de inversión distintos a éstos, referidos a divisas, tasas, créditos, bienes objeto de comercio, entre otros, tanto el precio de adquisición de los
  • 70. 21 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA activos objeto de inversión de renta variable como el de enajenación no deberán contener la proporción de la ganancia por enajenación de acciones correspondiente a dichos bienes, los cuales estarán a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley. ……………….………….………………………………………………………………….. En el caso de los intereses reales acumulables devengados por fondos de inversión en renta variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la valuación real de la tenencia de acciones al final del ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para los fondos de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos percibidos e intereses gravados del fondo, respecto del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del accionista o integrante contribuyente del impuesto. A través de reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá emitir disposiciones que simplifiquen la determinación del interés acumulable por parte de los integrantes de fondos de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales del fondo respecto de los intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las ganancias registradas por tenencia de acciones exentas del impuesto sobre la renta durante el periodo de tenencia de las acciones por parte de sus integrantes. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir en reglas de carácter general una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para los fondos de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos. Artículo 89. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:
  • 71. 22 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por el fondo a favor de cada uno de sus accionistas durante el ejercicio. ……………….……….…………………………………………………………………….. Los fondos de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, así como el saldo promedio mensual de las inversiones en el fondo en cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichos fondos, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta. Artículo 111. ………………………………………………………………………………. También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este párrafo, podrán nombrar a uno de los copropietarios como representante común para que a nombre de los copropietarios sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Sección. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades
  • 72. 23 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo. ……………….………….………………………………………………………………….. I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección, a excepción de los siguientes: a) Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales previstas en el Título III de esta Ley, siempre que no perciban el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de este ordenamiento. b) Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la presente Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en su conjunto, no excedan de dos millones de pesos. c) Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II de esta Ley, siempre que no perciban ingresos de las personas morales a las que pertenezcan. Para los efectos de esta fracción, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico. …………….………….……………………………………………………………………..
  • 73. 24 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. Para efectos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, el plazo para el reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba presentarse en los términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al sexto bimestre del ejercicio de que se trate. …………….………….…………………………………………………………………….. A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al sexto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente: ……………….……….…………………………………………………………………….. Esta tarifa se actualizará en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último párrafo de esta Ley. ………………………………………………………….…………………………………... Artículo 112. ……………………………………………………………………………... V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el
  • 74. 25 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de $2,000.00. Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros. ………………………………………………………….…………………………………... VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior. Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 10 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información. ……………….………….………………………………………………………………….. Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se
  • 75. 26 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso. ……………….……….…………………………………………………………………….. Artículo 124. …………………………………………………………………………… Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de fondos de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 126. …………………………………………………………………………….. Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de los fondos de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley. En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado. ……………….……….……………………………………………………………………..
  • 76. 27 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Artículo 142. ……….……………………………………………………………………. XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 148. …………………………………………………………………………….. XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 151. …………………………………………………………………………….. V. ………………………………………………………………………………………. Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos
  • 77. 28 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. ……………….………….………………………………………………………………….. El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo. Artículo 161. …………………………………………………………………………….. Lo dispuesto en el párrafo décimo y décimo primero no será aplicable a los casos previstos en el último párrafo del artículo 129 de esta Ley. En dichos casos se deberá aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley sobre la ganancia obtenida, que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la misma. En el caso de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos de inversión, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia proveniente de dicha enajenación. La determinación de la ganancia proveniente de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el párrafo sexto de dicho artículo. La retención o el entero del impuesto que se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación. En el
  • 78. 29 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA caso de fondos de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 80 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 166 de la misma. ……………….………….…………………………………………………………………… Artículo 163. ……………………………………………………………………………. Para efectos de la retención, pago y entero del impuesto sobre las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se aplicará lo dispuesto en los párrafos décimo y décimo primero del artículo 161 de esta Ley. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 166. …………………………………………………….……………………….. Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión y de los fondos de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 80 de
  • 79. 30 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión. Se considera interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de los fondos de inversión en instrumentos de deuda y de los fondos de inversión de renta variable a que se refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión la cantidad pagada al fondo de inversión, por acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan. El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Los fondos de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligados a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Los fondos de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. ……………….………….………………………………………………………………….. II. ………………………………………………………………………………….. a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se
  • 80. 31 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA refiere el artículo 8 de esta Ley, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos de esta Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%. ……………….………….………………………………………………………………….. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 171. ……………………………………………………………………………….
  • 81. 32 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo 166 de la misma Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 10, 77 y 166 fracciones I y II y último párrafo de este último precepto, según corresponda, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en dichas disposiciones. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 185. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de los fondos de inversión que sean identificables en los términos que también señale el referido órgano desconcentrado mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan: I. ………………………………………………….………………..…………………. Las acciones de los fondos de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia del fondo de inversión al que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicho fondo, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones. II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de los fondos de
  • 82. 33 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de los fondos de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de los fondos de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o del fondo de inversión del que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuaron los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido. En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o fondo de inversión, según sea el caso. ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 187. ……………………………………………………………………………… I. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país. ...……………………………………………………………………………………………. III. Que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los derechos o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.
  • 83. 34 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ……………….………….………………………………………………………………….. Artículo 192. …………………………………………………………………………….. I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México para actuar como tal en el país. …………………………………………………………………………….…………………. III. Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la fracción II anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda. ……………….………….………………………………………………………………….. V. Que se distribuya al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el año. ………………………………………………………………………………………. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente: I. Lo dispuesto en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los ejidos y comunidades, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los ejidos y comunidades, que
  • 84. 35 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna. II. Lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 74-A, y en caso de obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna. III. Para los efectos de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán presentar las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, a más tardar el 31 de diciembre de 2017. IV. Para los efectos del artículo 77-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el saldo de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables se actualizará en términos del artículo 77, segundo párrafo de dicha Ley. Para efectos de la primera actualización, se considerará como el mes en que se efectuó la última actualización, el mes en que se constituya dicha cuenta. V. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo segundo párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre de 2013. VI. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los intereses podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos
  • 85. 36 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. VII. Para efectos del artículo 185, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran restado el importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a los que hace referencia el citado artículo durante los años de 2014 o 2015, deberán considerar como ingresos acumulables en su declaración, correspondiente a los años calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad o fondo de inversión de la que se hayan adquirido las acciones, aquéllas cantidades que se hubieran considerado como deducibles en términos del artículo 151, último párrafo de la citada Ley vigente durante los ejercicios 2014 y 2015, al momento del depósito, pago o adquisición correspondiente. VIII. Los contribuyentes que calcularon su impuesto en términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre de 2013, así como para los que aplicaron el procedimiento establecido en el referido Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 1, subinciso ii) o fracción XVIII, inciso a) en relación con el artículo 71-A, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán optar por aplicar un crédito contra el 50% del impuesto sobre la renta diferido determinado por concepto de pérdidas fiscales que con motivo de la desconsolidación se encuentre pendiente de enterar al 1 de enero de 2016. El crédito a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el factor de 0.15 por el monto de las pérdidas fiscales individuales actualizadas de ejercicios anteriores de las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladas o de controladoras, que se hubieren considerado en la determinación del impuesto sobre la renta por desconsolidación y que al 1 de enero de 2016 la sociedad que las generó tenga pendientes de disminuir conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, siempre que:
  • 86. 37 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA a) A la fecha de aplicación del crédito, la sociedad que tuvo el carácter de controladora mantenga en la sociedad controlada de que se trate una participación consolidable igual o superior a la que tuvo al momento de la desconsolidación. b) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir por la sociedad que la generó se considere en la misma participación consolidable en que se utilizó al momento de la desconsolidación. Para la determinación de dicho crédito no se considerarán las pérdidas por enajenación de acciones a que se refiere la fracción IX de este artículo. El importe de las pérdidas fiscales que se consideren para el cálculo del acreditamiento se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará. Las pérdidas fiscales consideradas en la determinación del crédito mencionado en este artículo ya no podrán disminuirse contra las utilidades fiscales del ejercicio de 2016 y posteriores o contra cualquier otro concepto que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ningún contribuyente, ya sea que las generó o se le transmitan por escisión u otro acto jurídico. El 50% remanente del impuesto sobre la renta diferido se deberá seguir enterando conforme al esquema de pagos que hubiera elegido la sociedad que tuvo el carácter de controladora en términos de las fracciones XV o XVIII del citado Artículo Noveno. IX. Las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras, que hubieran restado pérdidas por la enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidado de cualquiera de los ejercicios del 2008 a 2013, y que no hubieran considerado dichas pérdidas en términos del artículo 71 de la Ley del
  • 87. 38 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Impuesto sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre del 2013, así como lo establecido en el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2014, fracción XV, inciso a), numeral 1, subinciso iii) o fracción XVIII, inciso a) en relación con el artículo 71-A, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, según sea el caso, podrán optar por pagar el impuesto diferido que les resulte a cargo al corregir dicha situación, en 10 pagos conforme al esquema que se señala en el presente artículo. Las sociedades que efectuaron la determinación del impuesto diferido y que hayan efectuado los enteros correspondientes, respecto del saldo pendiente de pago que tengan al 1 de enero de 2016, podrán optar por continuar su pago en parcialidades iguales ajustándose a las fechas establecidas en el esquema de pagos referido en esta fracción. Las diferencias de impuesto a cargo deberán constar en declaración complementaria del ejercicio que corresponda, misma que deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de 2016. El esquema de pagos a que se refiere esta fracción, será el siguiente: a) El primer y segundo pagos deberán enterarse a más tardar el 31 de marzo de 2016 e integrarse cada uno con el 10% de la suma total de las diferencias del impuesto sobre la renta diferido a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, con actualización y recargos. Tratándose del primer pago, la actualización a que se refiere el párrafo anterior se calculará con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes de mayo de 2014 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de junio de 2014 y hasta el mes de marzo de 2016.
  • 88. 39 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA El segundo pago se actualizará con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes de abril de 2015 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de mayo de 2015 y hasta el mes de marzo de 2016. b) El tercer pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2016. c) El cuarto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2017. d) El quinto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2018. e) El sexto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2019. f) El séptimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2020. g) El octavo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2021. h) El noveno pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2022. i) El décimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2023. Los pagos a que se refieren los incisos c) al i) se deberán enterar actualizados con el factor que corresponda al periodo comprendido desde el mes de abril de 2016 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice el pago de que se trate.
  • 89. 40 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA La aplicación de este esquema de pagos quedará condicionada a que la sociedad que tuvo el carácter de controladora haya determinado correctamente el costo promedio por acción de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, de no haberlo hecho corrija su situación fiscal antes de aplicar este esquema de pagos y se desista de los medios de impugnación interpuestos contra las reformas en materia de consolidación fiscal. En caso de que la sociedad que tenía el carácter de controladora disminuya la pérdida por enajenación de acciones en cualquier ejercicio posterior al de 2015, en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero del 2014, deberá liquidar la totalidad del impuesto diferido pendiente de pago en la fecha que se tenga obligación de realizar el pago parcial inmediato posterior. X. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 2, y fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, en relación con los artículos 71-A y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre del 2013, las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras podrán acreditar el impuesto sobre la renta que hubieren causado con motivo de la desconsolidación a partir del 1 de enero de 2014, por concepto de dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidaban se hubieran pagado entre sí y que no hubieren provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida; contra el impuesto diferido causado por este mismo concepto que se encuentre pendiente de entero al 1 de enero de 2016 y hasta por el importe de este último. Dicho acreditamiento no dará lugar a devolución o compensación alguna. La opción prevista en esta fracción quedará sujeta a que la sociedad que perciba el dividendo o utilidad a que se refiere el párrafo anterior, no incremente su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe de dichos
  • 90. 41 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA dividendos o utilidades y la que tuvo el carácter de controladora tampoco incremente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que hubiera tenido al 31 de diciembre de 2013. XI. Lo previsto en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será aplicable para aquellos contribuyentes que se encuentren en el supuesto previsto en la fracción XVI del referido Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, para lo cual se considerará el impuesto sobre la renta diferido que con motivo de la desconsolidación tengan pendiente de enterar al 1 de enero del año inmediato siguiente a aquél en que debían desconsolidar. Asimismo, las pérdidas fiscales a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII, serán las pendientes de disminuir a la misma fecha. XII. Lo dispuesto en la fracción VIII será aplicable siempre que: a) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora presente aviso utilizando la forma oficial que para tales efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. b) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora o cualquier sociedad que integraba el grupo de consolidación hubiere pagado el impuesto diferido conforme a las disposiciones fiscales aplicables por las pérdidas fiscales derivado de fusiones, escisiones o liquidación de sociedades. c) Tanto las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladora, así como de las controladas que integraban el grupo de consolidación, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en su carácter de contribuyente y/o retenedor al 1 de enero de 2016. d) Durante un periodo obligatorio de cinco años, las sociedades mencionadas en los incisos anteriores que integraron el grupo de
  • 91. 42 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA consolidación al 31 de diciembre de 2013 colaboren trimestralmente con la autoridad, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. e) No participen en el Régimen Opcional de Grupos de Sociedades. f) Se desistan de los medios de impugnación interpuestos contra las reformas en materia de consolidación fiscal. g) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora en la determinación del impuesto diferido de los ejercicios fiscales de 2008 a 2013, hubiere considerado el importe de las pérdidas en enajenación de acciones emitidas por sus sociedades controladas que hayan sido disminuidas en la determinación de su resultado o pérdida fiscal consolidados correspondientes a los mismos ejercicios, o bien, corrija su situación fiscal aplicando lo dispuesto en la fracción IX de este artículo. h) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora y aquéllas que hubieran tenido el carácter de controladas respecto de las cuales se consideraron sus pérdidas fiscales para determinar el crédito a que se refiere la fracción VIII de este artículo, presenten declaración anual complementaria del ejercicio 2015, en la cual disminuyan el saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar con el monto de las pérdidas que se utilizaron en los términos de la fracción mencionada; así mismo, la sociedad controladora deberá cancelar en sus registros contables el impuesto sobre la renta diferido de las pérdidas fiscales utilizadas para pagarlo. XIII. Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el impuesto a que
  • 92. 43 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA están obligados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el párrafo anterior, los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que se retornen al país, siempre que cumplan con lo siguiente: a) Los ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero por los que se podrá ejercer la opción prevista en esta fracción, son los gravados en los términos de los Títulos II, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepción de aquéllos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. b) Se pague el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, actualizado a partir del mes en que se debió de haber pagado el impuesto en territorio nacional y hasta el mes en que se pague, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta en los términos de este inciso, no pagarán las multas y recargos correspondientes y podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por los citados ingresos que retornen e inviertan en el país. c) Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a que se refiere esta fracción constituyan conceptos por los que se debió haber pagado el impuesto sobre la renta en México de conformidad con esta Ley, se deberá comprobar el pago correspondiente. En el caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes podrán optar por
  • 93. 44 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA pagar el impuesto en los términos del inciso b) de esta fracción y cumplir con los requisitos establecidos en esta fracción. d) Los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que generaron dichos ingresos se retornen al país en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en vigor de este artículo y dichos recursos se inviertan durante el ejercicio fiscal de 2016 conforme a lo dispuesto en esta fracción y a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados al territorio nacional en la fecha en que se depositen o inviertan en una institución de crédito o casa de bolsa del país. e) El retorno de los recursos a que se refiere esta fracción se realice a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del extranjero. f) A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta fracción, no se les hubiera iniciado facultades de comprobación antes de la fecha prevista en el inciso b) de esta fracción por los ingresos que ejerce la opción, el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, o bien, que no hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el citado primer párrafo, excepto si se desisten del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional. Los contribuyentes que cumplan con lo dispuesto en esta fracción, tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el mismo. Para los efectos de esta fracción, se entiende por inversiones indirectas las que se realicen a través de entidades o figuras jurídicas en las que los contribuyentes participen directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en dichas entidades o figuras, así
  • 94. 45 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA como las que se realicen en entidades o figuras extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el quinto párrafo del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable durante el ejercicio fiscal de 2015. Se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines: 1. Adquisición de bienes de activo fijo que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un periodo de tres años contados a partir de la fecha de su adquisición. 2. Investigación y desarrollo de tecnología. Para efectos de este numeral, se consideran inversiones en investigación y desarrollo de tecnología las inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico. 3. El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo. La persona moral deberá acreditar que la inversión incrementó el monto de sus inversiones totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones de la persona moral en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá disminuirse por un periodo de tres años. Se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero de México en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México, siempre que dicha inversión se mantenga por un periodo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la misma y el
  • 95. 46 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA contribuyente acredite que esta inversión incrementó el monto de sus inversiones financieras totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones financieras del contribuyente en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá disminuirse por el periodo referido en este párrafo. También se considera que las personas físicas invierten en el país cuando destinen estos recursos a cualquiera de los fines mencionados en los numerales 1 y 2 de esta fracción. Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en esta fracción o no retornen para su inversión en el país los recursos referidos en esta fracción, estarán sujetos a las disposiciones legales que procedan. Para los efectos de esta fracción, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de que se trate se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación. Las personas que apliquen la opción prevista en esta fracción deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos de que se trate se retornaron del extranjero y que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en esta fracción y deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, así como del pago del impuesto correspondiente, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en esta fracción, deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados de conformidad con esta Ley. La utilidad fiscal así determinada se disminuirá con el impuesto pagado, en los términos de esta fracción, por el total de los recursos repatriados. El resultado obtenido se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • 96. 47 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos de esta fracción no se considerarán para los efectos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de esta fracción. DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se encuentren sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 140, segundo párrafo de esta Ley, derivado de la distribución de dividendos o utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en tanto dichos dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral que los generó. El estímulo a que se refiere esta fracción consiste en un crédito fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar al dividendo o utilidad que se distribuya, el porcentaje que corresponda conforme al año de distribución conforme a la siguiente tabla. El crédito fiscal que se determine será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en los términos del segundo párrafo del artículo 140 de esta Ley.
  • 97. 48 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Año de distribución del dividendo o utilidad Porcentaje aplicable al monto del dividendo o utilidad distribuido 2017 1% 2018 2% 2019 en adelante 5% Los dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando los dividendos o utilidades sean distribuidos, y reinvertidos por personas morales cuyas acciones se encuentren colocadas en bolsa de valores, concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y además identifiquen en su contabilidad los registros correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y 2016, así como las distribuciones respectivas, y además, presenten en las notas de los estados financieros, información analítica del periodo en el cual se generaron las utilidades, se reinvirtieron y se distribuyeron como dividendos o utilidades. Las personas morales también deberán presentar la información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción no se considerará como ingreso acumulable para efectos de esta Ley. II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan: i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 50 millones de pesos. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la
  • 98. 49 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta Ley. ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes. iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía. El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III. Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan: % deducción 2016 2017 A. Los por cientos por tipo de bien serán: a) Tratándose de construcciones: 1. Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, 85% 74%
  • 99. 50 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. 2. Demás casos. 74% 57% b) Tratándose de ferrocarriles: 1. Bombas de suministro de combustible a trenes. 63% 43% 2. Vías férreas. 74% 57% 3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. 78% 62% 4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. 80% 66% 5. Equipo de comunicación, señalización y telemando. 85% 74% c) Embarcaciones. 78% 62% d) Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola. 93% 87% e) Computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. 94% 88% f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. 95% 89% g) Comunicaciones telefónicas.
  • 100. 51 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 1. Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. 74% 57% 2. Sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. 82% 69% 3. Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. 85% 74% 4. Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. 93% 87% 5. Para los demás. 85% 74% h) Comunicaciones satelitales. 1. Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. 82% 69% 2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. 85% 74%
  • 101. 52 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA B. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes: a) En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. 74% 57% b) En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. 78% 62% c) En la fabricación de pulpa, papel y productos similares 80% 66% d) En la fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. 82% 69% e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. 84% 71% f) En el transporte eléctrico 85% 74% g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. 86% 75%
  • 102. 53 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. 87% 77% i) En la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión. 90% 81% j) En restaurantes. 92% 84% k) En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. 93% 87% l) Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. 95% 89% m) En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. 96% 92% n) En la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros. 93% 87% o) En otras actividades no especificadas en este apartado. 85% 74% Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los que a continuación se señalan: % deducción 2016 2017 C. Los por cientos por tipo de bien serán:
  • 103. 54 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA a) Construcciones en carreteras, caminos, puertos, aeropuertos y ferrocarril y para la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía. 74% 57% b) Tratándose de ferrocarriles: 1. Bombas de suministro de combustible a trenes. 63% 43% 2. Vías férreas. 74% 57% 3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. 78% 62% 4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. 80% 66% 5. Equipo de comunicación, señalización y telemando. 85% 74% c) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. d) Oleoductos, gasoductos, terminales, y tanques de almacenamiento de hidrocarburos. 95% 85% 89% 74% D. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes: a) En la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía. 74% 57% b) En la construcción de ferrocarriles. 82% 69%
  • 104. 55 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA c) En el transporte eléctrico. 85% 74% d) En la industria de la construcción de carreteras, caminos, puertos, y aeropuertos. 93% 87% En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión. La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción. Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el
  • 105. 56 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley. Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente. III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente: a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de bien. b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma. c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que
  • 106. 57 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la fracción anterior citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente: Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas. TABLA 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % 95 0.44 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 94 1.35 0.20 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 93 2.16 0.73 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 92 3.43 1.73 0.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 90 5.04 3.15 1.68 0.65 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 87 7.71 5.66 3.91 2.47 1.34 0.54 0.08 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 86 8.67 6.59 4.77 3.24 1.98 1.02 0.37 0.02 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 85 9.80 7.70 5.83 4.20 2.83 1.71 0.87 0.29 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 84 11.17 9.05 7.13 5.42 3.93 2.67 1.64 0.85 0.31 0.02 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 82 12.85 10.71 8.75 6.98 5.39 3.99 2.79 1.79 1.00 0.43 0.09 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 80 14.95 12.81 10.83 8.99 7.31 5.79 4.44 3.25 2.24 1.40 0.76 0.30 0.04 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 78 17.64 15.53 13.54 11.66 9.91 8.29 6.80 5.45 4.23 3.16 2.23 1.46 0.84 0.39 0.10 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 74 21.23 19.17 17.19 15.31 13.52 11.83 10.23 8.74 7.35 6.07 4.90 3.85 2.91 2.10 1.41 0.86 0.43 0.15 0.00 0.00 0.00 63 33.61 31.79 30.02 28.28 26.58 24.91 23.29 21.71 20.17 18.68 17.23 15.82 14.47 13.16 11.91 10.71 9.56 8.46 7.43 6.45 5.53 NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOSPOR CIENTO DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DEDUCIDO 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % 89 1.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 88 2.62 0.38 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 84 6.54 3.33 1.13 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 81 9.50 5.99 3.23 1.27 0.14 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 77 14.28 10.58 7.37 4.69 2.58 1.05 0.15 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 75 15.95 12.23 8.94 6.12 3.78 1.97 0.71 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 74 17.90 14.18 10.83 7.88 5.35 3.27 1.67 0.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 71 20.21 16.50 13.11 10.06 7.37 5.05 3.13 1.64 0.60 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 69 22.98 19.32 15.92 12.79 9.96 7.44 5.25 3.40 1.93 0.84 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 66 26.36 22.78 19.40 16.25 13.32 10.64 8.22 6.07 4.22 2.67 1.45 0.58 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 62 30.54 27.10 23.80 20.67 17.71 14.93 12.35 9.97 7.81 5.88 4.19 2.76 1.61 0.75 0.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 57 35.86 32.61 29.47 26.44 23.53 20.74 18.08 15.57 13.20 10.99 8.95 7.09 5.41 3.94 2.67 1.63 0.83 0.28 0.00 0.00 0.00 43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17 39.78 37.43 35.11 32.84 30.61 28.42 26.29 24.21 22.18 20.21 18.30 16.46 14.69 12.99 11.37 9.83 NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOSPOR CIENTO DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DEDUCIDO
  • 107. 58 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de la fracción II, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas. TABLA Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. IV. La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción. Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal de 2015. 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % 95 0.44 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 93 2.16 0.73 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 85 9.80 7.70 5.83 4.20 2.83 1.71 0.87 0.29 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 82 12.85 10.71 8.75 6.98 5.39 3.99 2.79 1.79 1.00 0.43 0.09 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 80 14.95 12.81 10.83 8.99 7.31 5.79 4.44 3.25 2.24 1.40 0.76 0.30 0.04 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 78 17.64 15.53 13.54 11.66 9.91 8.29 6.80 5.45 4.23 3.16 2.23 1.46 0.84 0.39 0.10 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 74 21.23 19.17 17.19 15.31 13.52 11.83 10.23 8.74 7.35 6.07 4.90 3.85 2.91 2.10 1.41 0.86 0.43 0.15 0.00 0.00 0.00 63 33.61 31.79 30.02 28.28 26.58 24.91 23.29 21.71 20.17 18.68 17.23 15.82 14.47 13.16 11.91 10.71 9.56 8.46 7.43 6.45 5.53 POR CIENTO DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DEDUCIDO NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % 89 1.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 74 17.90 14.18 10.83 7.88 5.35 3.27 1.67 0.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 69 22.98 19.32 15.92 12.79 9.96 7.44 5.25 3.40 1.93 0.84 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 66 26.36 22.78 19.40 16.25 13.32 10.64 8.22 6.07 4.22 2.67 1.45 0.58 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 62 30.54 27.10 23.80 20.67 17.71 14.93 12.35 9.97 7.81 5.88 4.19 2.76 1.61 0.75 0.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 57 35.86 32.61 29.47 26.44 23.53 20.74 18.08 15.57 13.20 10.99 8.95 7.09 5.41 3.94 2.67 1.63 0.83 0.28 0.00 0.00 0.00 43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17 39.78 37.43 35.11 32.84 30.61 28.42 26.29 24.21 22.18 20.21 18.30 16.46 14.69 12.99 11.37 9.83 POR CIENTO DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DEDUCIDO NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
  • 108. 59 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere la fracción II. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso D); 2o.- A; 3o., fracciones VI, VII, IX, X, XII, en su tercer párrafo y XXII, incisos d) y g); 4o., segundo, tercer, cuarto en sus fracciones I y II, y quinto párrafos; 5o., segundo y actual quinto párrafos; 5o.-D, actual sexto párrafo y último párrafo; 7o., quinto párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 10, primer párrafo; 11; 14, último párrafo; 16; 19, fracciones I, II, en su primer párrafo, VIII, en su primer párrafo, X, en su primer párrafo, XI y XIII, en su primer párrafo, y 21; se ADICIONAN los artículos 2o., con una fracción III; 2o.-D; 2o.-E; 5o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente; 5o.-D, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, octavo y noveno párrafos, respectivamente; y 8o., fracción II, con un segundo párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, inciso E); 2o.-B, y 7o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue: Artículo 2o.- …………………………………………………………………….……….. I. ……………………………………………………………………………..……….. D) Combustibles automotrices: 1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida a. Gasolina menor a 92 octanos…………4.16 pesos por litro.
  • 109. 60 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos..3.52 pesos por litro. c. Diésel……………………………………...4.58 pesos por litro. 2. Combustibles no fósiles……………...……..3.52 pesos por litro. Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida. Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. E) (Se deroga). ………………………………………………………………………………………. III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos. ………………………………………………………….………. 0% Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de exportación en términos de la Ley Aduanera.
  • 110. 61 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción. Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes: I. Gasolina menor a 92 octanos 36.68 centavos por litro. II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 44.75 centavos por litro. III. Diésel 30.44 centavos por litro. Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida. Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.
  • 111. 62 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago. Artículo 2o.-B.- (Se deroga). Artículo 2o.-D.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología: I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar: a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt); b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.
  • 112. 63 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el “Módulo 1. Energía” de las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan. II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula: e = 44 x a x b x c x d 12 10000 Donde, 44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan. a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo. b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del presente artículo. c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I del presente artículo. d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley. e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.
  • 113. 64 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 2o.-E.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes: I. Parafinas. Descripción técnica. Es el nombre común de un grupo de hidrocarburos. La molécula más simple de la parafina es el metano; en cambio, los miembros más pesados de la serie, como el octano, se presentan como líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de parafina, provienen de las moléculas más pesadas. Usos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar alimentos y otros productos; en la fabricación de papel carbón, impermeabilización de tapas de corcho o plástico, maderas, municiones; como aislante en conductores eléctricos; para fabricar lápices crasos, bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como medicamento contra el estreñimiento y para dar brillo a los alimentos horneados. II. Materia prima para negro de humo. Descripción técnica. Es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del carbón, a partir de un corte de hidrocarburos de alta aromaticidad. Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas transportadoras. III. Residuo largo.
  • 114. 65 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Descripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos mayores a 12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como vanadio y níquel. Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y separación en gasolinas y combustibles pesados. IV. Asfaltos. Descripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos constituyentes predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma natural o se obtienen del procesamiento del petróleo. Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación de carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes. V. Aceite cíclico ligero. Descripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como componente de aceites para calentamiento. Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la producción de diésel. VI. Aceites (lubricantes) básicos. Descripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites básicos sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a otra mezcla compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y polialquilenglicoles (PAG). Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico; estos aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.
  • 115. 66 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA VII. Lubricantes. Descripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después del gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del barril. Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales obtenidos por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello para soportar diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un refrigerante, índice de viscosidad alto y capacidad de retener humedad. VIII. Propileno. Descripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es obtenido en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno. Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii) grado químico y (iii) grado polímero. Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se utiliza en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas. IX. Propileno grado refinería. Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 50 y 70%. Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados
  • 116. 67 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones. X. Propileno grado químico. Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 92 y 94%. Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones. Artículo 3o.- ……………………………………………………………………..……….. VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. No queda comprendido el etanol para uso automotriz. VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. No queda comprendido el etanol para uso automotriz. …..…………………………..……………………………………………………………… IX. Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión
  • 117. 68 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso D), se clasifican en: a) Combustibles fósiles: 1. Gasolina, combustible líquido e incoloro sin plomo, que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada) o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna. 2. Diésel, combustible líquido e incoloro, que puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, principalmente como combustible en calefacción y en motores de combustión interna y cuya eficiencia se mide en número de cetano. b) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural y que cumplen con especificaciones para ser usados, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna. X. Etanol para uso automotriz, alcohol con contenido de agua menor o igual a 0.5% y que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de combustión interna. …..…………………………..……………………………………………………………… XII. ……………………………………………………………………………………….
  • 118. 69 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado. …..…………………………..……………………………………………………………… XXII. ………………………………………………………………………………………. d) Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso a), numeral 1 de este artículo. ….…………………………………………………………………………………… g) Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso a), numeral 2 de este artículo. ….……………………………………………..……………………………………… Artículo 4o.- ……………………………………………………………………………… Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las tasas o cuotas que correspondan, según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él
  • 119. 70 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda. …..…………………………..……………………………………………………………… I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%. II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción. …..…………………………..……………………………………………………………… No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien, por la prestación del servicio o por la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto. …..…………………………..……………………………………………………………… Artículo 5o.- .…………………………………………………………………………….. El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el
  • 120. 71 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados. ………………………………………………………………………………………………. Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o., fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los
  • 121. 72 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA términos del párrafo anterior o por llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes o contra otros impuestos de conformidad con el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado. ………………………………………………………………………………………………. Artículo 5o.-D.- ……………………………………………………………………………. Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o., fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el bimestre de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los términos del párrafo anterior o por llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el bimestre de que se trate, o en los dos siguientes o contra otros impuestos de conformidad con el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los bimestres siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado. ……………………………………………………………………………………………….. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en este ordenamiento, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a las obligaciones establecidas en las fracciones IX, XII y XV del artículo 19 de la presente Ley. La información a que se refieren las
  • 122. 73 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA fracciones IX y XV citadas se presentarán en forma bimestral conjuntamente con la declaración de pago. Artículo 7o.- .…………………………………………………………………………….. También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley. ……………………………………………………………………………………………... Artículo 8o.- ………………………………………………………………………………. I. ……………………………………………………………………………………... c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones. ……………………………………………………………………………………. II. ………………………………………………………………………………………. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las exportaciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III de esta Ley. ……………………………………………………………………………………………….. Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren
  • 123. 74 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. ……………………………………………………………………………………………….. Artículo 11.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos
  • 124. 75 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azucares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azucares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda. Artículo 14.- ……………………………………………………………………………… Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda. Artículo 16.- Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo 15 de esta Ley.
  • 125. 76 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Artículo 19.- ……………………………………………………………………................ I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H); 2o.-A y 2o.-C de esta Ley. II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite. …………………………………………………………………………………...………….. VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año. ……………………………………………………………………………………………….. X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido
  • 126. 77 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA alcohólico, cerveza, tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración. ………………………………………………………………………………………… XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ……………………………………………………………………………………………….. XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior. ……………………………………………………………………………………………….. Artículo 21.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan
  • 127. 78 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente: I. Tratándose de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que sean cobradas con posterioridad, el impuesto se determinará y pagará conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015. II. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o., fracción I, inciso D) del mismo ordenamiento; en tanto que las que se hagan a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o.-A del mismo ordenamiento. III. Para los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá una banda con valores mínimos y máximos para los precios máximos de la gasolina Magna (gasolina menor a 92 octanos), gasolina Premium (gasolina mayor o igual a 92 octanos) y del diésel, considerando la evolución observada y esperada de los precios de las referencias internacionales correspondientes, la estacionalidad de
  • 128. 79 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA dichos precios, las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso, y el tipo de cambio, y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2016 por lo que hace a la banda aplicable en dicho ejercicio. Para la banda aplicable en el ejercicio fiscal de 2017 se deberá publicar a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Cuando los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel sean superiores al valor máximo de la banda o inferiores al valor mínimo de la banda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá cuotas complementarias y temporales a las establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Para estos efectos, a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, en sustitución de lo dispuesto en el transitorio Décimo Cuarto, fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos, la regulación sobre precios máximos al público de gasolinas y diésel que el Ejecutivo Federal debe realizar mediante acuerdo, se efectuará de conformidad con lo siguiente: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mensualmente los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente: Donde : es el componente en pesos por litro que refleje el precio de la referencia internacional del combustible. El precio de referencia para cada uno de los combustibles automotrices que corresponda será el promedio de las cotizaciones disponibles convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, para el mismo periodo, como sigue:
  • 129. 80 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 1. Gasolinas: el promedio del precio de la gasolina de calidad equivalente, en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, a la gasolina que se enajene en territorio nacional. 2. Diésel: el promedio del precio del diésel (fuel oil) de calidad equivalente, en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, al diésel que se enajene en territorio nacional. : corresponde al monto en pesos por litro equivalente al valor del margen de comercialización, flete, merma, transporte, ajustes de calidad y costos de manejo. Este margen no es un concepto regulatorio, ya que no se estaría regulando la tarifa de ninguna actividad de suministro, lo cual en su caso es atribución del regulador. Este margen se actualizará mensualmente de manera proporcional conforme a la inflación esperada de acuerdo con los Criterios Generales de Política Económica. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2016 los montos aplicables durante el ejercicio fiscal de 2016 y a más tardar el 31 de diciembre de 2016, los montos aplicables para el ejercicio fiscal de 2017. : es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles automotrices. : se incluirán aquellos conceptos que ya se aplican a los combustibles automotrices, incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles establecido en el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las cuotas establecidas en el artículo 2o.-A de la Ley citada y el impuesto al valor agregado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, a más tardar el último día del mes anterior al mes en que se aplicarán dichos
  • 130. 81 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA precios. En su caso, los precios aplicables a partir del 1 de enero de 2016, se deberán publicar en dicha fecha. Cuando se den los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la determinación de las cuotas complementarias y temporales y de los precios máximos al consumidor se efectuará conforme a lo siguiente: A. Cuando los precios de las gasolinas y el diésel, calculados conforme a lo establecido en el cuarto párrafo de esta fracción, sean inferiores a los valores mínimos establecidos en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará como precio máximo al público dicho valor mínimo, y las cuotas complementarias para cada uno de los combustibles serán equivalentes al valor absoluto de la diferencia entre el precio calculado conforme a lo establecido en el cuarto párrafo de esta fracción para el mes correspondiente y el valor mínimo establecido en el primer párrafo de esta fracción para el combustible correspondiente. Las cuotas complementarias se sumarán a las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo, según se trate. Tratándose de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 2, se sumará con la correspondiente a la gasolina mayor o igual a 92 octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo. B. Cuando los precios de las gasolinas y el diésel, calculados conforme a lo establecido en el cuarto párrafo de esta fracción, sean superiores a los valores máximos establecidos en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará como precio máximo al público dicho valor máximo, y las cuotas complementarias para cada uno de los combustibles serán equivalentes al valor absoluto de la diferencia entre el precio calculado conforme a lo establecido en el cuarto
  • 131. 82 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA párrafo de esta fracción para el mes correspondiente y el valor máximo establecido en el primer párrafo de esta fracción para el combustible correspondiente. Las cuotas complementarias se restarán de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo, según se trate. Tratándose de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 2, se disminuirá con la correspondiente a la gasolina mayor o igual a 92 octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo. La disminución de la cuota a que se refiere este apartado B tiene como límite que la disminución acumulada en la recaudación alcance el 0.8% del PIB estimado con base en los Criterios Generales de Política Económica. Las cuotas determinadas conforme a los apartados A y B anteriores se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. En el mes en que los precios de las gasolinas y el diésel vuelvan a quedar comprendidos entre los valores máximos y mínimos establecidos en el primer párrafo de esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá una declaratoria para dejar sin efectos las cuotas complementarias, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. IV. En el ejercicio fiscal de 2016 las cuotas establecidas en el Artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se actualizarán con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización deberá disminuirse con el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del
  • 132. 83 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 1 de enero de 2015. La actualización así obtenida se llevará a cabo de manera proporcional en cada uno de los meses de 2016. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2016, las cuotas aplicables en cada uno de los meses de dicho año. Las cuotas actualizadas de conformidad con el párrafo anterior correspondientes al mes de diciembre de 2016 serán la base para realizar las actualizaciones a partir de 2017 de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 2o.-A antes mencionado. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 29-A, fracción VII, inciso a), segundo párrafo; 32-D, fracción IV y 53-B, fracciones I y II, segundo párrafo, y segundo párrafo del artículo, y se ADICIONAN los artículos 32-B Bis; 33-B; 53-B, fracción I, con un segundo párrafo; 81, con una fracción XL, y 82, con una fracción XXXVII al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: Artículo 29-A. ……………………………………………………………………………. VII. ……………………………………………………………………………………... a) ……………………………………………………………………………….. Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente
  • 133. 84 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite. …………………………………………………………………………………. Artículo 32-B Bis. Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o de la actualización más reciente, estarán obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con dicho Estándar. Para estos efectos, estarán a lo siguiente: I. Se considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se mantengan abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas, aquéllas abiertas el 1 de enero de 2016 o con posterioridad. Por tanto, los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas nuevas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016. II. Se llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos para identificar cuentas reportables entre las cuentas financieras. III. Los procedimientos aplicables para identificar cuentas reportables entre las cuentas de alto valor deberán concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016 y aquéllos aplicables para identificarlas entre las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades, a más tardar el 31 de diciembre de 2017. IV. La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 30 de junio y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
  • 134. 85 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA V. La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades o figuras que sean cuentas reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 30 de junio y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2018. Sin embargo, en el caso de que se identifiquen cuentas reportables entre las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2016, la información correspondiente se presentará ante las autoridades fiscales, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017. VI. El Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho Estándar, salvo los casos en que el Servicio de Administración Tributaria establezca lo contrario, mediante reglas de carácter general. VII. Se impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el artículo 81, fracción I de este Código, a quien no presente la información a que se refiere el Estándar citado mediante declaración anual ante las autoridades fiscales, o no la presente a través de los medios o formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria, o la presente a requerimiento de las autoridades fiscales. VIII. Se impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el artículo 81, fracción II de este Código, a quien presente la declaración anual que contenga la información a que se refiere el Estándar citado incompleta, con errores o en forma distinta a lo señalado por dicho Estándar y las disposiciones fiscales. IX. Se impondrán las mismas multas de la infracción prevista en el artículo 83, fracción II de este Código, a quien no lleve el registro especial a que se refiere la fracción II del presente artículo. La multa correspondiente será por cada cuenta financiera respecto de la cual no se lleve registro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualizará las disposiciones de carácter general en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, según corresponda, con el fin de garantizar su congruencia con el Estándar citado.
  • 135. 86 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente artículo. Dichas reglas deberán incluir los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refiere el Estándar citado. Lo dispuesto en las fracciones VII, VIII y IX y en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo también resultará aplicable respecto de los procedimientos para identificar cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refieren las disposiciones fiscales, conforme a los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y autorizan el intercambio automático de información financiera en materia fiscal, así como los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos. Artículo 32-D. ……………………………………………………………………………... IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. ……………………………………………………………………………………………….. Artículo 33-B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que efectúen pagos a través de los medios electrónicos que determine dicho órgano, en la adquisición de bienes o servicios, siempre que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y obtengan los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes a dichas adquisiciones. Estos sorteos deberán realizarse de conformidad con las reglas de carácter general y las bases específicas que para cada sorteo emita dicho órgano desconcentrado.
  • 136. 87 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Los premios obtenidos de conformidad con el presente artículo, se entiende que quedan comprendidos en la exención establecida en el artículo 93, fracción XXIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que los sorteos a que se refiere este artículo, quedan comprendidos en la exención prevista en el artículo 8o., fracción III, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Artículo 53-B. ……………………………………………………………………………… I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal. El oficio de preliquidación se considerará definitivo, sólo en los supuestos de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y entere el crédito fiscal propuesto o bien, cuando no ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o cuando ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional. II. ………………………………………………………………………………………... En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas. ……………………………………………………………………………………………… En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo
  • 137. 88 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. ……………………………………………………………………………………………… Artículo 81. ………………………………………………………………………………… XL. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales. Artículo 82. ……………………………………………………………………………… XXXVII. De $140,540.00 a $200,090.00, para la establecida en la fracción XL. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ARTÍCULO SÉPTIMO.- Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en un plazo no mayor de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pondrá en operación un programa que facilite a las pequeñas y medianas empresas acceso a los créditos que las instituciones de banca múltiple otorgan, mediante el cual, autorizará garantías para el pago de créditos otorgados por dichas instituciones a las pequeñas y medianas empresas que resulten con calificación crediticia suficiente, así como capacidad y viabilidad crediticia. Para los efectos del párrafo anterior, Nacional Financiera desarrollará, en coordinación con las instituciones de banca múltiple, un sistema de calificación crediticia que determine la viabilidad y capacidad crediticia de las pequeñas y medianas empresas, bajo un modelo financiero. La calificación crediticia podrá ser comunicada a las instituciones de banca múltiple por Nacional Financiera, quien además podrá hacer del conocimiento de las pequeñas y medianas empresas que
  • 138. 89 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA conforme al resultado de dicha calificación, pueden ser elegibles para obtener un crédito a través de alguna de las instituciones de banca múltiple participantes. El Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar a Nacional Financiera, la información sobre las pequeñas y medianas empresas que permita generar la calificación crediticia, conforme a los lineamientos que convengan entre ambas entidades. El Servicio de Administración Tributaria deberá recabar el consentimiento de las pequeñas y medianas empresas para poder entregar la información a que se refiere el párrafo anterior, por lo que dicha revelación de información no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que señala el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, Nacional Financiera deberá recabar la autorización expresa de las pequeñas y medianas empresas para solicitar información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia. Dicha autorización podrá ser recabada por conducto del Servicio de Administración Tributaria. Nacional Financiera guardará absoluta reserva de la información fiscal de los contribuyentes que le proporcione el Servicio de Administración Tributaria. LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 93, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue: “Artículo 93. ……………………………………………………………………………….. Asimismo, en caso que los montos de ingresos correspondientes al Fondo Mexicano del Petróleo no sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Ley de Ingresos podrá prever un monto inferior por este concepto. Los recursos excedentes que durante el ejercicio fiscal reciba el Fondo Mexicano del Petróleo por encima del monto establecido en la Ley de Ingresos y hasta por el monto suficiente para cubrir los fines señalados en el artículo 19, fracción I, párrafos primero y segundo, de esta Ley y las compensaciones entre rubros de ingreso a que se refiere el artículo 21, fracción I,
  • 139. 90 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA de esta Ley, no podrán ser superiores a lo establecido en el primer párrafo de este artículo. Los recursos excedentes del Fondo Mexicano del Petróleo que no sean empleados para cubrir los fines señalados permanecerán en la Reserva del Fondo.” TRANSITORIO Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
  • 140. Hoja de firma de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida. México, Distrito Federal, EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ENRIQUE PEÑA NIETO HCC