RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Bachiller: Giovanna Lapenta
C.I: 27081950
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias y Sociales
Escuela de Administración
¿Por qué surgen los Recursos
Administrativos?
Los Recursos Administrativos surgen como un
remedio a la legal actuación de la administración.
Son medios legales que el ordenamiento jurídico
pone a disposición de los particulares para lograr,
a través de la impugnación, que
la Administración rectifique su proceder. Son la
garantía del particular para una efectiva
protección de su situación jurídica.
Son denominados Recursos, porque se
trabaja con un acto preexistente, es decir, con
una materia procedimental ya decidida, que en
este caso, es un acto administrativo de efectos
particulares, nunca general
¿Qué son los Recursos
Administrativos?
Es un acto por el que un sujeto legitimado
para ello pide a la Administración que revise,
revoque o reforme una resolución administrativa,
o excepcionalmente un trámite, dentro de unos
determinados lapsos y siguiendo unas
formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Revisión de oficios:
En este tipo de Recurso la Administración
Tributaria se reserva en todo momento para
corregir sus actos, para subsanar todos los
vicios de que adolezcan
Actos administrativos
absolutamente nulos:
Existen actos que sólo pueden considerarse viciados de
nulidad absoluta. Tal es el caso que su ejecución sea ilegal, por
ejemplo: que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada
en la ley; y que sea emitido por un individuo con credenciales falsas
de funcionario público.
Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente
nulos en los siguientes casos:
 Cuando así esté expresamente determinado por una norma
constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
 Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido
con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos,
salvo autorización expresa de ley.
 Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
 Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia total y absoluta
Recursos de Reconsideración:
El recurso de reconsideración procederá
contra todo acto administrativo de carácter
particular y deberá ser interpuesto dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación
del acto que se impugna, por ante el
funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin
a la vía administrativa, el órgano ante el cual
se interpone este recurso, decidirá dentro de
los quince (15) días siguientes al recibo del
mismo. Contra esta decisión no puede
interponerse de nuevo dicho recurso.
Recursos jerárquicos:
Puede definirse como la reclamación que se
promueve para que el superior jerárquico del autor
del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo
modifique o lo extinga, siguiendo para ello el
procedimiento expresamente establecido en
las normas vigentes.
Éste es un recurso meramente administrativo,
es decir, que se plantea ante la propia
Administración para que ella misma reconsidere el
caso, lo analice más profundamente y decida
teniendo en cuenta datos y argumentos que el
contribuyente aportará a lo largo del proceso.
Recurso de revisión:
En algunos ordenamientos se designa así aquel
mediante el cual se impugnan las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia, en los casos
de competencia originaria, a los efectos de la
reconsideración por parte de la misma Corte.
Este es un Recurso que sólo se presentará en la
práctica en casos muy excepcionales, tales como si
después de haberse dictado la decisión o la sentencia
aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se
trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió
algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
Recursos Ordinarios:
Son aquellos que revisten un carácter
genérico, ya que pueden plantearse en todos
los casos, salvo en aquellos que exista
disposición legal en contrario
Recursos Extraordinarios:
A diferencia de los anteriores, los recursos
extraordinarios operan “aún cuando el acto ha
quedado firme”, es decir, aún fuera de los
lapsos que la ley prevé para su impugnación
¡¡Gracias por su
atención!!

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  • 1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Bachiller: Giovanna Lapenta C.I: 27081950 Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias y Sociales Escuela de Administración
  • 2. ¿Por qué surgen los Recursos Administrativos? Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general
  • 3. ¿Qué son los Recursos Administrativos? Es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.
  • 4. Revisión de oficios: En este tipo de Recurso la Administración Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus actos, para subsanar todos los vicios de que adolezcan
  • 5. Actos administrativos absolutamente nulos: Existen actos que sólo pueden considerarse viciados de nulidad absoluta. Tal es el caso que su ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; y que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario público. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:  Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.  Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de ley.  Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.  Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta
  • 6. Recursos de Reconsideración: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
  • 7. Recursos jerárquicos: Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes. Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
  • 8. Recurso de revisión: En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte. Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
  • 9. Recursos Ordinarios: Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantearse en todos los casos, salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario
  • 10. Recursos Extraordinarios: A diferencia de los anteriores, los recursos extraordinarios operan “aún cuando el acto ha quedado firme”, es decir, aún fuera de los lapsos que la ley prevé para su impugnación