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PROYECTO DE REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA
   PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CÓDIGO ORGANICO DE LA
             PRODUCCIÓN, COMECIO E INVERSIONES


                 Servicio Nacional de Aduana del Ecuador




                              29/03/2011
TABLA DE CONTENIDO
CAPÍTULO I ..................................................................................................... 6 
Normas Generales ............................................................................................. 6 
  SECCION I  ............................................................................................................................................... 6 
           .
  Ámbito de Aplicación y Definiciones ...................................................................................................... 6 
  SECCION II  ............................................................................................................................................ 13 
            .
  Modalidades de Pago ........................................................................................................................... 13 

CAPÍTULO II ................................................................................................. 14  
Exenciones ...................................................................................................... 14  
  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 14 
           .
  Consideraciones Generales .................................................................................................................. 14 
  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 14 
            .
  Importaciones De Envíos De Socorro ................................................................................................... 14 
  SECCIÓN III  ........................................................................................................................................... 15 
             .
  Importaciones Del Sector Público, Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de Lucha contra 
  el Cáncer (SOLCA). ................................................................................................................................ 15 
  SECCIÓN IV ........................................................................................................................................... 16 
  Donaciones ........................................................................................................................................... 16 
  SECCIÓN V ............................................................................................................................................ 17 
  Féretros o Ánforas Con Cadáveres O Restos Humanos ....................................................................... 17 
  SECCIÓN VI ........................................................................................................................................... 17 
  Muestras Sin Valor Comercial .............................................................................................................. 17 
  SECCIÓN VII .......................................................................................................................................... 18 
  Inmunidades Y Privilegios Diplomáticos .............................................................................................. 18 
  SECCIÓN VIII ......................................................................................................................................... 18 
  Bienes Para Personas Con Discapacidad .............................................................................................. 18 
  SECCIÓN IX ........................................................................................................................................... 19 
  Paquetes Postales ................................................................................................................................ 19 
  SECCIÓN X ............................................................................................................................................ 20 
  Fluidos, Tejidos y Órganos Biológicos Humanos .................................................................................. 20 
  SECCIÓN XI ........................................................................................................................................... 20 
  Objetos y Piezas pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado. ................................................... 20 
  SECCIÓN XII .......................................................................................................................................... 20 
  Reimportación y Devolución de Mercancías ........................................................................................ 20 
SECCIÓN XII .......................................................................................................................................... 22 
  Transferencia de Dominio .................................................................................................................... 22 

CAPÍTULO III ................................................................................................ 22 
OPERACIONES ADUANERAS .................................................................... 22 
  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 22 
           .
  Cruce de la Frontera Aduanera ............................................................................................................ 22 
  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 24 
            .
  Manifiesto de Carga ............................................................................................................................. 24 
  SECCIÓN III  ........................................................................................................................................... 27 
             .
  Carga y Descarga .................................................................................................................................. 27 
  SECCIÓN IV ........................................................................................................................................... 32 
  Depósito Temporal ............................................................................................................................... 32 
  SECCIÓN V ............................................................................................................................................ 34 
  Operación de Traslados ........................................................................................................................ 34 

CAPÍTULO IV ................................................................................................ 36  
DESPACHO .................................................................................................... 36  
  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 36 
           .
  Declaración  Aduanera ......................................................................................................................... 36 
  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 39 
            .
  Documentos que Acompañan a la Declaración Aduanera ................................................................... 39 
  SECCIÓN III  ........................................................................................................................................... 42 
             .
  Modalidades De Despacho  .................................................................................................................. 42 
                         .
  SECCION IV ........................................................................................................................................... 44 
  Despacho con Pago Garantizado  ......................................................................................................... 44 
                               .
  SECCIÓN V ............................................................................................................................................ 46 
  Consulta de Clasificación Arancelaria .................................................................................................. 46 
  SECCIÓN VI ........................................................................................................................................... 47 
  Desaduanamiento Directo ................................................................................................................... 47 

CAPÍTULO V .................................................................................................. 48  
 MERCANCIAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O
NO AUTORIZADA IMPORTACIÓN ........................................................... 48 
  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 49 
           .
  Faltantes o Sobrantes De Mercancías .................................................................................................. 49 
SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 50 
            .
  Mercancías no Autorizadas para la Importación o de Prohibida Importación .................................... 50 

CAPÍTULO VI ................................................................................................ 51  
CONTROL ADUANERO .............................................................................. 51 
  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 51 
           .
  Control Aduanero ................................................................................................................................. 51 
  SECCION II  ............................................................................................................................................ 55 
            .
  Medidas preventivas ............................................................................................................................ 55 
  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 57 
            .
  Rectificación de Tributos ...................................................................................................................... 57 

CAPÍTULO VII ............................................................................................... 57  
DESTINOS ADUANEROS ............................................................................ 57 
CAPÍTULO VIII ............................................................................................. 58 
REGIMENES ADUANEROS ........................................................................ 58 
  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 58 
           .
  Regímenes De Importación .................................................................................................................. 58 
  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 71 
            .
  Regímenes de Exportación ................................................................................................................... 71 
  SECCIÓN III  ........................................................................................................................................... 75 
             .
  Otros Regímenes Aduaneros ................................................................................................................ 75 
  SECCIÓN IV ........................................................................................................................................... 86 
  Regímenes de Excepción ...................................................................................................................... 86 
  SECCIÓN V ............................................................................................................................................ 92 
  NORMAS COMUNES ............................................................................................................................. 92 

CAPÍTULO IX ................................................................................................ 94  
GARANTIAS ADUANERAS .......................................................................... 94  
CAPÍTULO X ................................................................................................. 101 
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES ................................................... 101 
CAPÍTULO XI .............................................................................................. 104 
ABANDONOS .............................................................................................. 104 
CAPÍTULO XII ............................................................................................. 105 
SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACION GRATUITA ............................... 105 
CAPÍTULO XIII ........................................................................................... 107 
UNIDAD DE VIGILANCIA ADUANERA ................................................. 107 
CAPÍTULO XIV............................................................................................ 107 
AGENTES DE ADUANA ............................................................................ 107 
CAPÍTULO XV .............................................................................................. 111 
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO ............................................. 111 
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................. 112 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................ 112 
PROYECTO DE REGLAMENTO AL TITULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA
                       PARA EL COMERCIO,
 DEL LIBRO V DEL CODIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E
                          INVERSIONES



                                      CAPÍTULO I
                                     Normas Generales

                                        SECCION I
                             Ámbito de Aplicación y Definiciones

Art 1.- Ámbito de Aplicación.- Las normas del presente reglamento y las demás que expidiere el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se aplicarán en todo el territorio aduanero ecuatoriano.

Art 2.- Definiciones.- Para efecto de la aplicación del Título De la Facilitación Aduanera para el
Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento se
establecen las siguientes definiciones:

     a) Autoridad Aduanera.- Órgano de la administración pública competente, facilitadora del
        comercio exterior, para aplicar la legislación aduanera y sus normas complementarias y
        supletorias, determinador y recaudador de los tributos al comercio exterior y cualquier
        otro recargo legítimamente establecido para las operaciones de comercio exterior, que
        ejerce el control y la potestad aduanera, y que presta por sí mismo o mediante concesión
        los servicios aduaneros contemplados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio
        e Inversiones.

     b) Agente de Carga de Exportaciones.- Es la persona jurídica autorizada como tal por el
        Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que puede prestar servicios de manejo de
        carga, agrupar mercancías y presentar la Declaración Aduanera en el caso de las
        exportaciones, sujetándose a reglamentos y acuerdos específicos, así como emitir
        documentos de transporte u otros propios de su actividad.

     c) Agente de carga internacional.- persona jurídica autorizada por el Servicio Nacional de
        Aduana del Ecuador que puede realizar y recibir embarques consolidar y desconsolidar
        mercancías, actuar como operador de transporte multimodal, sujetándose a reglamentos y
        acuerdos específicos, emitir documentos propios de su actividad, tales como
        conocimientos de embarque, guías, cartas de porte, manifiestos y demás.

     d) AOG.- Para efectos aduaneros, se entiende por AOG (Aircraft On Ground) al material
        para uso aeronáutico emergente destinado exclusivamente a una aeronave internacional
        que por factores técnicos dejó de operar mientras cubría su itinerario internacional.
e) Autoliquidación.- Determinación tributaria preliminar realizada por el sujeto pasivo por
   el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero, sobre la cual se efectúa la
   liquidación de los tributos al comercio exterior y demás recargos.

f) Autotransporte.- Medio de Transporte considerado como mercancía que se desplaza por
   sus propios medios y que por sus características, no puede ser transportado en unidades
   de transporte habilitadas.

g) Bienes de Capital.- aquellas mercancías que no se destinan al consumo, sino a seguir un
   proceso productivo, en forma directa o indirecta para incrementar el patrimonio material
   o financiero.

h) Cantidad: Entiéndase a la declaración real exacta de las unidades físicas, peso neto,
   dimensiones u otra unidad de medida que tenga incidencia tributaria de las mercancías
   que forman parte de la obligación tributaria aduanera.

i) Carga.- Todo bien que pueda ser objeto de transporte.

j) Carga de Correos Rápidos o Postal.- Carga agrupada y trasladada bajo nombre y
   responsabilidad de una persona jurídica pública o privada operadora de encomiendas
   internacionales.

k) Carga Contenerizada.- Carga de uno o varios embarcadores, amparada en uno o varios
   documentos de transporte, movilizadas dentro de una unidad de carga.

l) Carga especial.- Mercancías que por razón de su cantidad, volumen, peso, de sus
   dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en unidades de carga.

m) Carga a granel.- Es aquella mercancía sólida, líquida o gaseosa que por su cantidad, o
   estado es transportada sin embalaje de ninguna clase, en medios de transporte o unidades
   de carga especialmente diseñados para el efecto.

n) Carga Consolidada.- Es la modalidad de transporte de carga combinada de un mismo
   cargador (consolidador de carga) que maneja o dispone de cantidades inferiores de carga a
   la necesaria para llenar una unidad de carga completa (container).

o) Carga peligrosa.- Todo artículo o sustancia que pueda constituir un riesgo importante
   para la salud, el medio ambiente, la seguridad personal o de los bienes, según
   disposiciones emanadas de la normativa nacional, o de Organismos Internacionales.

p) Carga suelta.- Bienes individuales que por su tamaño o naturaleza no son transportados
   en unidades de carga y que se manipulan y embarcan como unidades separadas, o que
   como consecuencia de una desconsolidación, adquieren este estado.
q) Coloaded.- Carga compartida. Es la modalidad de transporte de carga combinada de
   varios cargadores (consolidadores de carga) que manejan o disponen de una cantidad
   inferior de carga a la necesaria para llenar una unidad de carga completa (container).

r) Co-mail.- Documentos, material didáctico, manuales, formularios, y correspondencia
   interna de las líneas aéreas y de los explotadores, tales como guías aéreas/notas de
   consignación, billetes de pasajes y tarjetas de embarques de pasajeros, documentos de
   liquidación bancaria y de agencia, billetes de exceso de equipaje, bonos de crédito (MCO),
   informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para equipaje y para la carga, horarios y
   documentos relativos al peso y balance, o cualquier otro documento afín utilizados por
   los prestadores de los servicios aéreos internacionales.

s) COMAT.- Todo material para uso aeronáutico destinado para el aprovisionamiento, la
   reparación y mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de
   carga y demás mercancías necesarias para la operatividad de las aeronaves nacionales e
   internacionales que se encuentren autorizadas para la prestación de servicios de transporte
   aéreo internacional de pasajeros y/o de carga.

t) Consolidación de Carga.- Es el acto de agrupar mercancía correspondiente a uno o
   varios embarcadores para ser transportadas hacia o desde el Ecuador, para uno o más
   destinatarios, mediante contrato celebrado con un consolidador o agente de carga
   debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

u) Consolidador de carga.- Operador distinto del porteador, que transporta carga en
   forma agrupada, bajo su nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios
   finales, debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

v) Control Aduanero.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la Autoridad Aduanera
   con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación, cuya aplicación o ejecución es
   de su competencia o responsabilidad, al cual deberán someterse los distintos operadores
   de comercio exterior.

w) Derechos Arancelarios: Son Tributos al Comercio Exterior y pueden ser: ad-valorem,
   específicos o mixtos.

x) Derechos Arancelarios Ad Valorem: Son los establecidos por la autoridad competente,
   consistentes en porcentajes que se aplican sobre el valor de las mercancías.

y) Derechos Arancelarios Específicos: Son los establecidos por la autoridad competente,
   consistentes en recargos fijos que se aplican en base a determinadas condiciones de las
   mercancías, como por ejemplo: peso, unidades físicas, dimensiones, volumen, entre otros.

z) Derechos Arancelarios Mixtos: Son los establecidos por la autoridad competente,
   consistentes en derechos arancelarios ad valorem y derechos arancelarios específicos que
   se aplicarán conjuntamente.
aa) Despacho Aduanero.- Procedimiento administrativo al que se someten las mercancías
    sujetas al control aduanero declaradas a cualquier régimen u otro destino aduanero.

bb) Declarante.- La persona natural o jurídica que suscribe y transmite o presenta una
    Declaración Aduanera de mercancías en nombre propio o de otro, en las formas y
    condiciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
    Inversiones, este Reglamento y demás normativa aplicable.

cc) Destrucción total.- Eliminación de objetos, productos o sustancias, que los inutilice
    totalmente de acuerdo con su naturaleza o función, dejándolos sin valor comercial.

dd) Documento de transporte.- Documento que materializa el acuerdo de voluntades entre
    un Operador de Transporte y un usuario de su servicio, por el cual el primero se
    compromete a transportar la carga desde un determinado lugar de origen hasta el destino
    final que se le indique, a cambio de un precio determinado (flete). Documento que es
    susceptible de cesión de derechos o endoso

ee) Envíos o Paquetes postales.- Término genérico que designa a cada una de las
    expediciones efectuadas por el operador público, o por los operadores privados
    debidamente autorizados, para operar en los regímenes de Tráfico Postal y Mensajería
    Acelerada o Courier.

ff) Herramientas o equipo de trabajo.- Es el conjunto de utensilios, instrumentos y/o
    equipos profesionales, de uso portátil o estacionario, nuevos o usados, vinculados o no a
    la actividad, profesión u oficio de quien solicite la exención tributaria de menaje de casa,
    que sean importadas con el objeto de emprender una actividad productiva en el país.

   Para el caso de viajeros, constituirán equipos de trabajo aquellos que el individuo lleve
   consigo al momento de su entrada o salida del territorio aduanero, para cuyo caso si
   deberán estar vinculados a la actividad, profesión u oficio del mismo.

gg) Levante o Retiro de las Mercancías.- Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera
    autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías de acuerdo a los
    fines previstos en el régimen aduanero autorizado, una vez salida la mercancía de zona
    primaria y previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles.

hh) Manifiesto de carga de correos rápidos o postal.- documento simplificado que
    contiene la individualización de cada una de las Guías de Envíos o Paquetes Postales que
    se movilizan en un medio de transporte, mediante el cual las encomiendas se presentan y
    se entregan a la aduana a fin de acceder al régimen de tráfico postal o mensajería acelerada
    o Courier.

ii) Manifiesto de Carga.- Documento físico o electrónico que contiene información
    respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la
mercancía que comprende la carga, que debe presentar todo transportista internacional o
   su operador de transporte a la entrada o salida del país a la aduana.

jj) Mercancía.- Cualquier bien mueble que puede ser objeto de transferencia y que es
    susceptible de ser clasificado en el Arancel Nacional de Importaciones.

kk) Mercancía extranjera.- Mercancía que ha sido producida, fabricada, cosechada,
    capturada, extraída, manufacturada, creada o que ha nacido en otro territorio aduanero
    distinto al ecuatoriano, sin que haya cumplido los trámites necesarios para su despacho.

ll) Mercancías faltantes.- Mercancía que no se encontrare como producto de una
    inspección o aforo físico, pero que figure en el Manifiesto de Carga respectivo.

mm) Mercancía nacional.- Mercancía que ha sido producida, fabricada, cosechada,
  capturada, extraída, manufacturada, creada, que ha nacido en el territorio aduanero
  nacional o que ha ganado origen de conformidad con las normas internacionales, no
  exportada definitivamente, o la que habiendo sido exportada, ha debido regresar al
  Ecuador por circunstancias ajenas a la voluntad del exportador.

nn) Mercancía nacionalizada.- Mercancía extranjera cuya importación o internación al país
    se ha sometido al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras que corresponden a
    la importación a consumo.

oo) Mercancía náufragas.- Mercancía extranjera, incluyendo restos de medios de
    transporte marítimos, aéreos o terrestres, sus aparejos, vituallas y carga que por
    siniestro de los mismos han sido rescatadas dentro del territorio ecuatoriano, cuando no
    ha sido posible identificar al propietario o consignatario.

pp) Mercancía no Manifestada.- Mercancía que se carga o descarga de un medio de
    transporte, pero que no figuran en el Manifiesto de Carga respectivo.

qq) Mercancía rezagada.- Mercancía que se encontrare en la zona primaria o secundaria,
    sobre la cual se desconoce su propietario, consignatario o consignante.


rr) Operaciones Aduaneras.- Conjunto de actividades relacionadas al tráfico de mercancías,
    medios de transporte y personas sometidas al control aduanero.

ss) Operador de Comercio Exterior.- Toda aquella persona natural o jurídica, nacional o
    extranjera que interviene en el tráfico de mercancías, medios de transporte y personas
    sometidas al control aduanero.

tt) Operador de Transporte.- Es la persona jurídica constituida como tal que actúa dentro
    del territorio aduanero ecuatoriano, en representación de compañías navieras,
    aerocomerciales, ferroviarias, terrestres, u otras, o de un operador de transporte
multimodal que operen en el país, y en tal virtud son responsables ante el Servicio
   Nacional de Aduana del Ecuador por las operaciones que le son propias.

uu) Operador Portuario o Aeroportuario.- Persona jurídica que con autorización de la
    autoridad competente, administra las instalaciones de un puerto o aeropuerto
    determinado.

vv) Peso Bruto: Es el peso de las mercancías, incluido el embalaje y paletas para el transporte
    internacional, pero excluyendo la unidad de carga.

ww) Peso Manifestado: Es el peso bruto de las mercancías que se consigna en el manifiesto
  de carga.

xx) Peso Neto: Es el peso propio de la mercancía, desprovista del embalaje (materiales y
    componentes utilizados en cualquier operación de embalaje para envolver y proteger
    artículos o substancias durante el transporte) y paletas.

yy) Peso Recibido: Es el peso bruto de las mercancías, incluida la unidad de carga recibido
    por el Depósito Temporal.

zz) Precinto.- Elementos consistentes en sellos, candados, cintas especiales, u otros
    mecanismos cuya función es asegurar que las unidades de carga o embalajes serán abiertos
    únicamente por quienes corresponda legalmente. Los sistemas electrónicos de seguridad
    incluidas herramientas para ubicación por satélite y contadores que indican cuántas veces
    ha sido abierto un contenedor, se consideran precintos para efectos de aplicación de la
    normativa aduanera. Los precintos que arriban con las unidades de carga no se
    considerarán mercancías.

aaa) Productos Compensadores.- Los productos obtenidos como resultado de la
   incorporación, transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión
   bajo el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada.

bbb) Productos Compensadores Especiales.- Los productos obtenidos como resultado
   de la incorporación, transformación, elaboración o reparación en Zonas Especiales de
   Desarrollo Económico y Zonas Francas.

ccc) Propietario o Consignatario.- Persona natural o jurídica a quien se envía las
   mercancías o quien acredite su condición de tal, mediante la presentación del original del
   documento de transporte, consignado a su favor directamente o mediante cesión de
   derechos o endoso. La renuncia a la propiedad de las mercancías en favor del Estado
   corresponde exclusivamente a quien goce de los derechos de disposición sobre ellas y no
   lo exime de las responsabilidades para con terceros derivadas de la importación o
   exportación y Depósitos.
ddd) Puerto Seco.- Terminal intermodal interior, conectada con una o varias terminales
   marítimas, con la capacidad de posponer el control aduanero a la entrada en el puerto
   seco, debidamente autorizada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

eee) Reexportación.- Es la salida definitiva del territorio aduanero, de mercancías que
   estuvieron sometidas a un régimen aduanero, con excepción del régimen de importación
   para el consumo.

fff) Régimen Aduanero.- Es el tratamiento aduanero aplicable a las mercancías, solicitado
     por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera vigente.

ggg) Transformación.- Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la
   naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la
   primera. Para considerar un proceso como transformación, el resultado como producto
   compensador deberá clasificarse en una subpartida distinta a la declarada inicialmente.

hhh) Transporte multimodal Internacional.- Traslado de mercancías por lo menos con
   dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único Contrato de Transporte
   Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las
   mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega.

iii) Transportista.- Aquel autorizado por el organismo competente de su país de origen,
     para ejecutar o hacer ejecutar el transporte de mercancías.

jjj) Tripulante.- Persona que al arribar o salir un medio de transporte del territorio nacional,
     por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encuentre a bordo del
     mismo, prestando servicios en calidad de empleado del transportista.

kkk) Unidad de Carga.- Contenedor utilizado para el acondicionamiento de mercancías con
   el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no
   tenga tracción ni propulsión propia.

lll) Unidad de Transporte.- Unidad que permite el transporte de las mercancías y/o
     unidades de carga, que tenga tracción propia o autopropulsión.

mmm) Unidades Comerciales.- Corresponde a la cantidad de mercancías objeto de
  negociación, que puede diferir de las determinadas en el Arancel Nacional de
  Importaciones como unidades físicas y que se registra en la factura comercial o contrato
  de compra venta.

nnn) Unidades Físicas.- Corresponde a la unidad de medida que indica el Arancel Nacional
   de Importaciones vigente para cada una de las subpartidas arancelarias y que debe ser
   incluida en la Declaración Aduanera.

ooo) Viajero.- Es toda persona nacional o extranjera que ingresa o sale del país.
SECCION II
                                      Modalidades de Pago

Art 3.- Medios de Pago.- Los medios de pago de la obligación tributaria aduanera son: dinero en
efectivo, transferencias bancarias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, notas de crédito de
administraciones tributarias centrales, cheques certificados, cheque de Banco Central del Ecuador,
cheques de gerencia, o compensaciones previstas en la legislación vigente.

Se podrán usar canales de pago físico y/o electrónico de conformidad con lo establecido en los
convenios especiales que suscriba la Autoridad Aduanera con las instituciones del sistema
financiero.

La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá restringir la aceptación
de ciertos medios de pago dispuestos en el presente artículo, en determinados casos, amparado en
las resoluciones que establezca para el efecto.

Art 4.- Facilidades de Pago.- Se podrá conceder facilidades de pago de los tributos al comercio
exterior, únicamente en importaciones de bienes de capital realizadas para incrementar el activo fijo
del importador directo de los bienes.

Las facilidades para el pago de tributos al comercio exterior deberán ser atendidas por la Dirección
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador conforme los procedimientos que este
establezca para el efecto, y se concederán previo solicitud y mediante resolución expresa.

La solicitud de facilidades de pago deberá contener la siguiente información:

           a) La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula;
           b) Identificación del contribuyente solicitante (nombre y RUC)
           c) Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, respecto de las cuales se
              solicita facilidades para el pago, indicando que tal solicitud se realiza al amparo de
              los artículos 24 y 116 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones
           d) Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la
              forma en que se pagaría el saldo con sus intereses.
           e) Declaración de prenda especial del bien importado sujeto a facilidades de pago, a
              favor de la Autoridad Aduanera durante el plazo que se autorice la facilidad de
              pago.

El saldo será cancelado en cuotas mensuales, con sus respectivos intereses, en un plazo no mayor a
dos años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario. Si el importador
incumpliere con el pago de tres mensualidades consecutivas, la Autoridad Aduanera iniciará el
cobro por la vía coactiva sin perjuicio del derecho de prenda, establecido en el art. 173 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
El importador podrá realizar su solicitud dentro del término de veinte días desde que es exigible el
pago de tributos, sin perjuicio del cobro de intereses que corresponda hasta la fecha de
presentación de la petición. Una vez recibida la solicitud por parte de la Administración y hasta que
se realice la notificación del acto administrativo que resuelve la misma, se suspenderá la
contabilización de los días para que opere el abandono tácito.

Art 5.- Acción Coactiva.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejercerá la acción
coactiva para recaudar los valores que se le adeuden por cualquier concepto. Se aplicarán las
normas del Código Tributario o del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la naturaleza de la
obligación cuyo pago se persigue. Para el ejercicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente
la liquidación, la liquidación complementaria, la rectificación de tributos, el acto administrativo
firme que imponga una sanción, los asientos de libros de contabilidad; y, en general, cualquier
instrumento público que pruebe la existencia de una obligación.




                                         CAPÍTULO II
                                          Exenciones

                                         SECCIÓN I
                                   Consideraciones Generales

Art 6.- Excenciones.- Se entenderán como exentas de tributos al comercio exterior, aquellas
importaciones respecto de las cuales se configura la calidad jurídica establecida en el Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la cual será comprobada por el funcionario
designado para la revisón, sea esta física o electrónica, salvo el caso en que se requiera acto
administrativo dictado por el Director Distrital o su delegado, según corresponda.

La exención de tributos al comercio exterior no estará reservada únicamente a mercancías
importadas directamente del extranjero, sino también a aquellas que se encuentren bajo otro
régimen aduanero y se sometan al proceso de cambio de régimen a consumo, caso en el que las
condiciones para la exención deberán cumplirse por parte del sujeto que realice la importación a
consumo en calidad de cambio de régimen.


                                         SECCIÓN II
                              Importaciones De Envíos De Socorro

Art 7.- Consideraciones Generales.- Constituyen envíos de socorro los bienes importados por
las entidades del sector público u organizaciones privadas de beneficencia o de socorro
reconocidas como tales por las secretarías de estado competentes, en virtud de una Declaratoria de
emergencia dictada por el Presidente de la República, y que estén destinadas a suplir necesidades
derivadas de catástrofes naturales, epidemias, prestación de servicios públicos, conmoción nacional
o desastres análogos, para ser utilizados inmediatamente.

Art 8.- Procedimiento.- El solicitante presentará ante la Dirección Distrital por la que se estime
arribará la mercancía lo siguiente:

En el caso de entidades del sector público, únicamente una Declaración Aduanera Simplificada en
formato dispuesto para el efecto, suscrita por la máxima autoridad de la entidad solicitante en la
que deberá detallar:
                a) Las mercancías a importarse
                b) Cantidades estimadas
                c) Fecha y lugar de arribo
                d) Número de Decreto Ejecutivo de la declaratoria de emergencia.

En el caso de las organizaciones privadas de beneficencia o de socorro, adicional a lo dispuesto
para las entidades del sector público, se deberá presentar el certificado correspondiente otorgado
por la Secretaría de Estado competente para el efecto, que determine que el consignatario es una
organización privada de beneficencia o con finalidad social, reconocida por el Estado y registrada
legalmente en el Ministerio del ramo.

En caso de que la mercancía, cuyo ingreso exonerado en calidad de envío de socorro haya sido
tramitado por una Dirección Distrital diferente a la del ingreso, el retiro del mismo será coordinado
entre ambas Direcciones Distritales. La Autoridad Aduanera por la que efectivamente arribe no
obstaculizará su retiro, basado en la documentación originalmente entregada.

El funcionario designado autorizará la salida del envío de socorro correspondiente de manera
expedita.

Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario,
pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el
despacho de las mercancías.


                                     SECCIÓN III
 Importaciones Del Sector Público, Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de
                          Lucha contra el Cáncer (SOLCA).

Art 9.- Consideraciones Generales.- Estarán exentas del pago de tributos al comercio exterior
todas aquellas importaciones que realice el Estado, las Instituciones y organismos considerados
como públicas de conformidad con la Constitución, la Junta de Beneficencia de Guayaquil y la
Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA), siempre que las mercancías importadas estén
directamente relacionadas a la actividad que realicen y estén destinadas al cumplimiento de sus
fines. Las instituciones del sector público que pretendan acogerse a este beneficio, deberán constar
registradas con tal calidad en el Registro Único de Contribuyentes.
Las importaciones de las empresas de economía mixta estarán exentas en el porcentaje que
corresponda a la participación del sector público, condición que deberá ser acreditada a la fecha de
la presentación de la declaración, con el respectivo certificado de la Superintendencia de
Compañías.

Art 10.- Procedimiento.- El solicitante presentará ante la Dirección Distrital de arribo de la
mercancía, la Declaración Aduanera de importación y los documentos de acompañamiento y de
soporte correspondientes.

Constituirán adicionalmente documentos de soporte a la Declaración Aduanera de bienes sujetos a
esta exención: la autorización de importación de dicha mercancía por parte del Instituto Nacional
de Compras Públicas (INCOP) o documento equivalente reconocido por la Ley, en los casos que
sea exigible; y, en el caso de las empresas de economía mixta, el certificado de la Superintendencia
de Compañía que acredite la participación accionaria, como único justificativo para la exención
tributaria.




                                          SECCIÓN IV
                                           Donaciones

Art 11.- Consideraciones Generales.- Se considerarán exentas del pago de tributos al comercio
exterior, aquellas importaciones realizadas por personas jurídicas públicas o privadas sin fines de
lucro, provenientes de donaciones de personas jurídicas o naturales extranjeras, para cumplir con
alguna de las finalidades previstas en el literal e) del Artículo 125 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones.

Art 12.- Procedimiento.- Para conceder la exención de tributos al comercio exterior, el
beneficiario de la donación deberá estar registrado en el Registro Único de Contribuyente con la
calidad de persona jurídica de derecho público o privada sin fines de lucro, y presentar ante el
Distrito Aduanero de su domicilio tributario principal una solicitud a la que deberá acompañar:

     a) Documentos de acompañamiento, necesarios para la nacionalización del bien importado,
        emitidos por las autoridades competentes.
     b) Certificado de donación original, con certificación consular de la existencia del donante y
        de su firma autógrafa en el documento expedido por el mismo, en la que conste el valor
        estimado y el detalle de la mercancía donada.
     c) Para el caso de personas jurídicas sin fines de lucro, original o copia certificada del
        contrato de cooperación con instituciones del sector público, cuyo objeto sea el cubrir
        servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica,
        educación, investigación científica y cultural, siempre y cuando estos no estén disponibles
        a través del sistema interconectado.

El representante legal de la persona jurídica que solicite esta exención presentará ante el Director
Distrital correspondiente o su delegado, los documentos antes señalados para que proceda a emitir
el acto administrativo correspondiente, dentro del plazo de diez días. Este acto administrativo
constituirá documento de soporte para el proceso de despacho.

El representante legal de la persona jurídica beneficiaria de la donación presentará en el distrito de
arribo de la mercancía una Declaración Aduanera a la que deberá adjuntar los documentos de
soporte y de acompañamiento que correspondan.


                                        SECCIÓN V
                    Féretros o Ánforas Con Cadáveres O Restos Humanos

Art 13.- Procedimiento.- El consignatario del féretro o ánfora presentará ante la servidora o
servidor competente los siguientes documentos:

   a) Declaración Aduanera Simplificada en el formato establecido para el efecto.
   b) Documentos de transporte
   c) Partida de defunción

El funcionario designado autorizará la salida del féretro o ánfora correspondiente dando prioridad
y agilidad a su despacho.

Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario,
pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el
despacho de las mercancías.

                                         SECCIÓN VI
                                  Muestras Sin Valor Comercial

Art 14.- Definición.- Se denomina muestras sin valor comercial a cualquier mercancía importada
o exportada, que no supere indistintamente los cuatrocientos dólares o las tres unidades por ítem
o por presentación comercial, tomando en cuenta la unidad de medida de la subpartida específica
del Arancel Nacional de Importaciones que corresponda; que no esté destinada a la venta y que
cumpla con las siguientes condiciones:

    a) Que sea claramente identificada como muestra sin valor comercial o que se demuestre que
       la mercancía no será destinada para la venta.
    b) Con el objeto de ser utilizada en estudios de mercado, investigación, desarrollo, pruebas
       de laboratorio, ensayos, u obtención de documentos de control previo u otros requisitos
       similares.

Art 15.- Procedimiento.- El importador deberá presentar la Declaración Aduanera única junto
con los documento de soporte y de acompañamiento que correspondan según las normas legales
vigentes.
Si como resultado del Control Aduanero se determinare que las mercancías no cumplieren con las
características mencionadas en el artículo anterior, se procederá a efectuar la reliquidación por
aquellos tributos que se dejaron de declarar en su momento, sin perjuicio de las sanciones
respectivas a que hubiere lugar.


                                       SECCIÓN VII
                            Inmunidades Y Privilegios Diplomáticos

Art 16.- Consideraciones Generales.- Para el tratamiento de las mercancías importadas al
amparo de esta Sección, se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Inmunidades, Privilegios y
Franquicias Diplomáticas, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador.

Art 17.- Procedimiento.- Quien pretenda beneficiarse de esta exención presentará ante el
Director Distrital de su domicilio tributario principal, una solicitud para acogerse a la exoneración,
a la que deberá acompañar el acto administrativo correspondiente emitido por el Ministerio del
ramo.

Verificadas las formalidades el Director Distrital emitirá el acto administrativo de exoneración de
tributos el que constituirá documento de soporte para la Declaración Aduanera Única, la que
deberá presentarse en el Distrito de Aduana por donde arribe la mercancía.


                                        SECCIÓN VIII
                            Bienes Para Personas Con Discapacidad

Art 18.- Procedimiento.- Para ser beneficiario de la exención tributaria prevista para las personas
con discapacidad en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el solicitante
deberá presentar ante el Director Distrital de su domicilio tributario principal, lo siguiente:

      a) Para la persona natural el Certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional de
          Discapacidades, calificándolo como tal. Para el caso de la persona jurídica, el Certificado
          establecerá que la entidad solicitante se encarga de la protección o cuidado de
          discapacitados;
      b) Certificado extendido por los facultativos especialistas, que indique la recomendación del
          aparato o implemento que supliría la deficiencia física, de ser el caso;
      c) Factura comercial original ó documento que acredite la transacción comercial o la
          transferencia de dominio de los equipos, aparatos o vehículo.

Verificadas las condiciones y requisitos, el Director Distrital procederá a emitir el acto
administrativo correspondiente. Este acto administrativo constituirá documento de soporte para el
proceso de despacho.
El beneficiario de la donación presentará en el distrito de arribo de la mercancía una Declaración
Aduanera a la que deberá adjuntar los documentos de soporte y de acompañamiento que
correspondan.

Art 19.- Importación de Vehículos para Personas con Discapacidad.- En caso que la
mercancía a importar se trate de un vehículo, éste deberá cumplir con todos los requisitos legales
establecidos para el efecto, y se tendrá que acompañar a la solicitud de exención tributaria, la
autorización del Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, para la importación de ésta
mercancía.


                                         SECCIÓN IX
                                        Paquetes Postales

Art 20.- Consideraciones Generales.- Estarán exentos de tributos al comercio exterior los
paquetes postales transportados desde el extranjero por el operador público, o por los operadores
privados debidamente autorizados, de conformidad con los tratados y convenios internacionales.

Se considerarán paquetes postales:

   a) Los Documentos impresos como: libros, cartas, postales, periódicos, fotografías, o
      cualquier otro tipo de información; contenidos en medios de audio y video, magnéticos,
      electromagnéticos, electrónicos; que no estén sujetos de licencias, etc., pudiendo ser de
      naturaleza judicial, comercial, bancaria, pero desprovistos de toda finalidad comercial y que
      no sean de prohibida importación. Este tipo de mercancía no requerirá de Declaración
      Aduanera alguna.
   b) La paquetería, valija o sacas que contengan documentos o artículos denominados Co-mail,
      ingresados al país por las líneas de transporte internacionales, por sus propios medios de
      transporte y para su particular uso. Este tipo de mercancía no requerirá de Declaración
      Aduanera alguna.
   c) Paquetes cuyo peso sea menor o igual a 4 kg. y su valor de transacción, sin considerar el
      flete y el seguro, sea menor o igual a USD 400 (cuatrocientos dólares); siempre que se trate
      de bienes de uso para el destinatario y que no sea destinado para la venta. Las
      características de valor y peso deben presentarse en forma simultánea.

Si como resultado del Control Aduanero se comprobase que las mercancías importadas al amparo
de este beneficio tributario, no cumplieren con los requisitos previstos para ser objeto de exención,
se procederá a despachar y liquidar las mercancías, siempre que se cumpla con todas las
formalidades aduaneras, conforme a lo establecido por el Director General, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan.

El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dictará la normativa a la que
deberán acogerse este tipo de despachos y los procedimientos específicos que correspondan.
SECCIÓN X
                        Fluidos, Tejidos y Órganos Biológicos Humanos

Art 21.- Procedimiento.- El consignatario de fluidos, tejidos humanos y órganos biológicos
humanos, deberá presentar ante la Dirección Distrital de arribo la Declaración Aduanera
Simplificada en el formato establecido para el efecto, con los siguientes documentos de soporte:

    a) Documentos de transporte
    b) Autorización emitida por el Organismo Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos,
       (ONTOT), para cada importación.

El funcionario designado autorizará la salida de los fluidos, tejidos u órganos biológicos humanos.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dará prioridad y agilidad en la salida de los fluidos,
tejidos humanos u órganos biológicos humanos.

En el caso de las salidas al exterior, se deberá presentar la autorización del ONTOT en la que se
indique el destino que se dará a los fluidos o tejidos a exportar, y las precauciones o cuidados que
se deban considerar.

Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario,
pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el
despacho de las mercancías


                                        SECCIÓN XI
              Objetos y Piezas pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado.

Art 22.- Procedimiento.- Para la importación o repatriaciones de bienes que forman parte del
Patrimonio Cultural del Estado, el Ministerio del ramo presentará una Declaración Aduanera
Simplificada en el formato previsto para el efecto debidamente suscrita por la máxima autoridad,
adjuntando como documento de soporte únicamente el documento de transporte.

Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario,
pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el
despacho de las mercancías




                                        SECCIÓN XII
                           Reimportación y Devolución de Mercancías

Art 23.- Devolución de Mercancías.- Si las mercancías importadas a consumo deben ser
devueltas al exterior, por condiciones de calidad, características técnicas o físicas, u otras relativas a
su normal funcionamiento o funcionalidad, su posterior retorno estará libre del pago de tributos al
comercio exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

   a)  Que la devolución al exterior sea realizada por el consignatario de la declaración de
      importación de ingreso o por el representante autorizado en el país para brindar servicio
      técnico a la mercancía que se devolverá al exterior, condición que deberá ser acreditada
      documentalmente ante la Autoridad Aduanera.
   b) El bien que se devolvió y retorne desde el exterior, deberá ser el mismo o uno de
      características similares e igual valor, el cual deberá cumplir con las normas de calidad,
      sanitarias, u otras que le fueren aplicables.

La devolución al exterior se la debe realizar dentro del plazo de 15 días posteriores al levante de la
mercancía. Únicamente para el caso de artículos electrónicos, electrodomésticos y bienes de capital
este plazo se ampliará al plazo de cobertura de la garantía comercial extendida por el fabricante,
siempre que conste en un documento formalmente establecido para el efecto. En caso de
excederse de los plazos previstos se perderá el derecho a la exención.

Art 24.- Procedimiento para la Devolución al Exterior.- Previo a la devolución de la
mercancía al exterior y dentro del plazo contemplado desde que se efectuó su despacho al régimen
de importación a consumo, la persona interesada en gozar de esta exención deberá presentar ante
la Dirección Distrital por la que se vaya a realizar la devolución, una solicitud en la que deberá
hacer constar:

   a) Fecha de ingreso de la mercancía al país
   b) Detalle de las justificaciones que motivan la salida de la mercancía del país
   c) Características, distintivos, marcas, modelos, números de serie, u otros datos que permitan
      identificar a la mercancía que abandonará el país.

El Director Distrital emitirá la autorización correspondiente y dispondrá se realice una inspección
pormenorizada de la mercancía que por este concepto abandonará el país dentro de la zona
primaria de su jurisdicción, sobre la que se emitirá el informe que sustente la operación y cuya
copia deberá entregarse al solicitante.

El declarante deberá presentar antes del embarque de las mercancías una Declaración Aduanera de
exportación, a la que se deberá adjuntar, en calidad de documentos de soporte, copia del informe
de inspección y la Declaración Aduanera con la que se realizó la importación a consumo del bien
objeto de devolución al exterior.

Al momento del retorno al país, que deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses
desde su embarque al exterior, quien haya actuado como declarante en el trámite de exportación
presentará la respectiva Declaración Aduanera de importación, a la que deberá adjuntar, en calidad
de documentos de soporte, la Declaración Aduanera con la que se realizó la importación a
consumo del bien objeto de devolución al exterior y la declaración de exportación con la que se
realizó su salida al exterior.
La Autoridad Aduanera realizará una nueva inspección al retorno de la mercancía, en la que deberá
constatar que ésta es efectivamente la misma o una de similares características, condiciones y valor,
que aquella que abandonó el país.

En los casos de que la mercancía que retorna supere el valor de la que salió del país, aún cuando
este valor no hubiera sido cancelado al remitente de las mismas, ésta deberá satisfacer los tributos
correspondientes por la diferencia del valor al momento de su ingreso al país.

Art 25.- Reimportación de mercancías exportadas a consumo.- Para el retorno de
mercancías exportadas a consumo, se deberá aplicar el régimen aduanero de reimportación en el
mismo estado.


                                         SECCIÓN XII
                                    Transferencia de Dominio

Art 26.- Transferencia de Dominio.- Aquella mercancía que haya ingresado al país con
exención total o parcial de tributos al comercio exterior, y que por este concepto haya sido objeto
de beneficios adicionales, tales como eximirse de presentación de documentos de control previo,
registros, condiciones de ingreso u otros, deberá satisfacerlos al momento de la transferencia de
dominio.

No podrá ejecutarse transferencia alguna a voluntad de quien importó el bien, si es que cualquiera
de los requisitos mencionados en el inciso anterior, resulta imposible de subsanar al momento de
su traspaso.

Para la transferencia de dominio, el interesado deberá presentar ante la Dirección Distrital en la
que se realizó la importación para el consumo una solicitud en la cual se detalle lo siguiente:

   a) Número de refrendo de la importación.
   b) Detalle de los bienes objeto de la solicitud,
   c) Documentos de soporte, según el caso,

Una vez revisada la documentación y, de ser pertinente, liquidados los tributos, el Director Distrital
otorgará la autorización mediante acto administrativo.




                                  CAPÍTULO III
                             OPERACIONES ADUANERAS

                                         SECCIÓN I
                                 Cruce de la Frontera Aduanera
Art 27.- Consideraciones Generales.- Todo medio de transporte, unidad de carga y/o
mercancías, que ingresen o salgan del territorio aduanero ecuatoriano, así como las personas en
relación con las mercancías que transportan, estarán sujetas al control por parte de la Autoridad
Aduanera, en relación al tráfico internacional de mercancías. Para el efecto, el Director General
autorizará, modificará o restringirá los lugares habilitados para la práctica de esta operación. El
Director Distrital correspondiente, previa delegación del Director General, fijará los horarios de
acuerdo a las necesidades y requerimientos del Distrito Aduanero, así como procurará armonizar
los horarios de atención con las administraciones aduaneras involucradas en el cruce de frontera
aduanera, y de ser el caso, podrá autorizar se realicen controles en forma conjunta.

Esta operación se apoyará en las actividades que para el efecto realicen las entidades responsables
del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, y de migración. Sus actuaciones
estarán enmarcadas en las atribuciones y facultades legalmente establecidas para el efecto en la
normativa pertinente.

Art 28.- Control de Personas.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador coordinará con la
entidad competente para la realización del control migratorio, y aduanero respecto del ingreso y
salida de las personas al territorio aduanero ecuatoriano. Para el efecto, se tendrá en cuenta el
cumplimiento de las disposiciones contempladas en la normativa internacional o convenios
aplicables, considerando el principio de reciprocidad.

Art 29.- Control de Medios de Transporte.- Las autoridades responsables del control del
transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, deberán facilitar a la Autoridad Aduanera, la
información electrónica tendiente a corroborar las autorizaciones legítimamente concedidas a los
medios de transporte que operen en el tráfico internacional.

En el caso de que los medios de transporte no cuenten con las autorizaciones legalmente
establecidas en la normativa vigente, no podrán efectuar ninguna de las operaciones aduaneras
previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

El cruce de frontera por vía terrestre se realizará de acuerdo al procedimiento específico que para
el efecto dicte el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero ecuatoriano como parte del
servicio internacional de transporte, no requerirá acogerse a régimen aduanero alguno, sin embargo
queda sujeto al control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta su salida.

Art 30.- Control de bienes.- Los bienes que crucen la frontera en los diferentes medios de
transporte deberán someterse a los diferentes controles aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, u otros
que correspondan, conforme a la normativa específica aplicable para cada tipo de mercancía. Para
el efecto y de considerarse necesario, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunicará a las
entidades a cargo de dichos controles la fecha y hora de las inspecciones que programe para
realizarlos de forma conjunta.
Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que toda la carga entregada para su
transportación sea incluida en los documentos de transporte bajo el esquema “dice contener.”
El transportista o su representante serán responsables de las mercancías hasta el momento en que
éstas se entreguen a un Depósito Temporal, a una Zona Especial de Desarrollo Económico o a
cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera.
Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero
ecuatoriano hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza
mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas pertinentes a fin de evitar que las
mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar dentro de un máximo de 24 horas
de haber arribado al primer punto de control aduanero, a las autoridades aduaneras sobre las
circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente
establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero.

La importación y exportación de mercancías que por su naturaleza deban ser transportadas a través
de otro medio de transporte habilitado de uso comercial, tales como ductos, oleoductos,
gasoductos, poliductos, instalaciones fijas de bombeo mediante tuberías o por medio de cables, se
someterán a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.


                                        SECCIÓN II
                                      Manifiesto de Carga

Art 31.- Consideraciones Generales.- El transportista de la mercancía deberá entregar a la
Autoridad Aduanera el manifiesto de carga a través de presentación física o de transferencia
electrónica de datos, conforme las siguientes reglas:

   a) En el caso de las importaciones efectuadas por vía marítima, la transmisión del manifiesto
      de carga se realizará antes del arribo del medio de transporte con un mínimo 6 horas para
      los puertos cercanos y de 48 horas para los demás. Para las exportaciones por vía marítima,
      la transmisión electrónica del manifiesto de carga, será realizado hasta doce horas después
      de la salida del medio de transporte.
   b) En los casos en donde el tráfico de mercancías se realice por vía terrestre (transporte
      internacional), el manifiesto de carga y carta porte será entregado o transmitido a la
      Autoridad Aduanera de ser el caso, hasta el momento en que se realice la operación de
      cruce de frontera.
   c) En el caso que el arribo o salida de las mercancías se hubiere realizado por vía aérea, la
      transmisión electrónica del manifiesto de carga se deberá realizar para el caso del arribo,
      hasta antes de la llegada del medio de transporte al territorio nacional, salvo cuando el
      tiempo de vuelo sea superior a cuatro horas, en cuyo caso, la transmisión deberá realizarse
      obligatoriamente hasta antes de dos horas del arribo del medio de transporte. Para el caso
      de las salidas, la transmisión del manifiesto deberá realizarse hasta doce horas después de la
      salida del medio de transporte.
   d) En caso de existir consolidación de carga, el consolidador de carga o agente de carga, para
      las exportación deberá realizar la transmisión electrónica del manifiesto de carga
      perteneciente a cada exportador hasta dos días hábiles después de la salida del medio de
      transporte y en base a la información ya transmitida por el transportista efectivo operador
del medio de transporte. Para las importaciones, deberá transmitir la información de las
        importaciones individuales dentro del primer día hábil posterior al ingreso de la mercancía
        al depósito.

Art 32.- Mercancías movilizadas por sí mismas.- Para el caso de importación de mercancías
que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto físico debe ser realizada por el
funcionario aduanero competente, o por su propietario o representante debidamente autorizado o
legitimado. Dicho documento será habilitante para la presentación de la Declaración Aduanera.

Para el caso de mercancías movilizadas por sí mismas que arriban al país para su permanencia
definitiva, los plazos para creación del manifiesto de carga serán aquellos definidos en el artículo
anterior.

Si estas mercancías arriban temporalmente al país, y por alguna circunstancia, dentro del plazo
concedido por la autoridad de transporte correspondiente, éste se nacionaliza, el plazo máximo
para la creación del manifiesto no podrá exceder del definido en el artículo anterior.

En el caso de exportación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del
manifiesto será realizada por el funcionario aduanero competente, al momento de su salida del
Distrito Final.

Art 33.- Elementos del Manifiesto de Carga.- Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en
normas especiales o internacionales, el manifiesto de carga electrónico deberá contener la siguiente
información:

   a)   Identificación del medio de transporte, y transportista.
   b)   Identificación del lugar de salida y de destino de las mercancías.
   c)   Fecha de salida y de llegada de las mercancías.
   d)   Número de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aérea o cartas de porte,
        según corresponda.
   e)   La identificación de la unidad de carga, en el caso del transporte marítimo.
   f)   Cantidad de bultos, o mercancías a granel, según corresponda.
   g)   El peso e identificación genérica de las mercancías.
   h)   La indicación de carga consolidada en caso de que existiere, señalando el número de
        documento de transporte que la contiene.

En caso de existir mercancía peligrosa, ésta deberá estar expresamente identificada como tal; y en
caso de existir mercancías en tránsito, deberán constar por separado. Cuando el medio de
transporte ingrese o salga sin carga ni pasajeros, se presentará el documento respectivo de lastre o
su equivalente.

En el caso que se trate de mercancías que arriben o salgan del país vía tráfico postal o mensajería
acelerada o courier, el manifiesto de carga contendrá la información de la guía máster/principal.
Cada una de las guías de correo rápido o postal que lleguen o salgan a bordo del medio de
transporte, deberán ser transmitidas por la empresa de correos rápidos o postal responsable de
dicha carga.

Las mercancías que sufran siniestros o pérdidas, así como las mercancías recibidas o recogidas
provenientes de naufragios o accidentes, deberán ser incluidas en el manifiesto de carga.

Art 34.- Elementos del Documento de transporte.- Sin perjuicio de los demás requisitos
previstos en normas especiales o internacionales, el documento de transporte deberá contener la
siguiente información:

   a) Lugar y fecha de celebración del acuerdo de voluntades.
   b) Nombre y dirección del operador de transporte, del embarcador (exportador, importador o
      intermediario) y del consignatario (a quien se le deberá entregar la carga en destino).
   c) Lugar y fecha en que fue recibida la mercancía por el operador de transporte, y lugar de
      destino donde deberá ser entregada.
   d) Descripción de la carga (tipo, naturaleza, cantidad, volumen, peso bruto y neto, embalaje,
      marcas especiales, tipo de unitarización y valor declarado de la mercancía).
   e) Costos de transporte y monto de los intereses por demora en la entrega.
   f) Instrucciones del embarcador (exportador, importador o intermediario) al operador de
      transporte con relación a la carga.
   g) Lista de documentos entregados al operador de transporte.
   h) Instrucciones y datos específicos de cada modo de transporte.


Art 35.- Correcciones.- Las correcciones al manifiesto de carga y documentos de transporte, sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, estarán sujetas a las siguientes
condiciones:

   a) Se podrán realizar correcciones a todos los campos, sin que constituya falta reglamentaria,
      siempre que dichos cambios se realicen hasta antes del tiempo máximo exigido para la
      transmisión del manifiesto de carga.
   b) Posterior al plazo previsto en la letra precedente, y previo a la presentación de la DAU, se
      podrán realizar correcciones a todos los campos, mismas que serán sancionadas con multa
      por falta reglamentaria, de acuerdo al procedimiento que para el efecto dicte el Servicio
      Nacional de Aduana del Ecuador.
   c) Después de presentada la Declaración Aduanera sólo el Servicio Nacional de Aduana del
      Ecuador podrá realizar correcciones al Documento de Transporte y/o al Manifiesto de
      Carga; estas correcciones acarrearán la imposición de multa por falta reglamentaria con
      cargo al operador de transporte responsable del error a corregir, las mismas que serán
      intransferibles.
   d) En el caso de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contemplen en el
      campo descripción en el manifiesto de carga datos referenciales de flete, peso y cantidad, se
      podrá realizar correcciones al manifiesto de carga, dentro de las 48 horas siguientes a la
      descarga de la mercancía, siempre y cuando no se haya presentado la Declaración
      Aduanera. La corrección señalada no acarreará imposición de multa por falta reglamentaria.
e) En las exportaciones, las correcciones se podrán realizar en todos los campos y sin
      imposición de multa por falta reglamentaria, durante el período de validez de envío de la
      mercancía para cada orden de embarque de exportación. Posterior al tiempo señalado, y
      antes de la transmisión de la Declaración Aduanera de exportación, se podrán realizar
      correcciones a todos los campos, con la imposición de una multa por falta reglamentaria
      por cada documento de transporte corregido. En el caso que las correcciones se realicen
      después de la transmisión de la Declaración Aduanera de exportación, sólo el Servicio
      Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar correcciones previo solicitud del
      interesado, debiendo imponerse para el efecto, multa por falta reglamentaria. Las multas
      por falta reglamentaria en el caso de las exportaciones se impondrán siempre que la causa
      de las inexactitudes a corregir no se deban a limitaciones producidas por casos fortuitos o
      fuerza mayor, en cuyo caso, el transportista deberá presentar a la Autoridad Aduanera el
      documento de justificación correspondiente.




                                          SECCIÓN III
                                         Carga y Descarga

Art 36.- Carga y descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá
estar expresamente descrita en el manifiesto de carga.

Cuando por motivos de cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, resulte necesario, la
Directora o el Director Distrital podrá autorizar la descarga fuera de los lugares habilitados para el
efecto, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta sección del presente reglamento.

Las mercancías destinadas a la exportación estarán sometidas a la potestad de la Autoridad
Aduanera hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que corresponda, autorice la salida del
medio de transporte.

Art 37.- Recepción del Medio de Transporte.- Luego de efectuada la llegada del medio de
transporte, el funcionario aduanero competente, podrá disponer se inspeccione el mismo o la
vigilancia temporal sobre el medio de transporte y su mercancía.

Para efectos del control al momento de la recepción del medio de transporte, y con el fin de
asegurar la presencia sin retrasos en dicho acto de los delegados de las autoridades de salud,
migración y del control de los medios de transporte que realicen operaciones de comercio exterior,
las empresas concesionarias de los puertos o aeropuertos, y/o las autoridades competentes,
proveerán de un espacio físico habilitado para la estadía permanente de dichos funcionarios.

 Para aquellos funcionarios autorizados por el Director Distrital, los concesionarios y/o las
autoridades competentes garantizarán la libre movilidad dentro y hacia las zonas donde deban
ejercer la potestad aduanera.
El desempeño y desarrollo de sus funciones, dentro del ámbito de sus contratos de concesión,
estará regulada y supervisada por las instituciones correspondientes, mismas que velarán por el
acatamiento de la presente disposición, y proveerán la interconexión informática con la Autoridad
Aduanera para la coordinación de sus acciones.

Los tiempos de descarga se regularán de acuerdo a los procedimientos internos que para el efecto
dicte la Autoridad Aduanera.

Art 38.- Fecha de Llegada.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha del arribo de la
mercancía es la fecha de llegada del medio de transporte al primer punto de control aduanero del
país.

Art 39.- Fecha de Salida.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha de salida de las
mercancías es la fecha en que el medio de transporte sale del territorio aduanero.

Art 40.- Descarga en lugares no habilitados.- Mediante Acto Administrativo debidamente
motivado, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar la
descarga de mercancías en lugares no habilitados, en los siguientes casos:

   a) Cuando se trate de mercancías calificadas como peligrosas.
   b) Cuando se trate de cargas especiales, o cargas al granel que requieran condiciones
      especiales de carga, descarga y /o mantenimiento.
   c) Catástrofes o desastres naturales.
   d) Demás situaciones que atenten con la integridad de las mercancías.

Art 41.- Descarga directa: Aquellos importadores sean personas naturales o jurídicas,
debidamente acreditados, según los parámetros y condiciones establecidos por la Autoridad
Aduanera, podrán desembarcar directamente las mercancías del medio de transporte a un depósito,
patio o local de su propiedad, debidamente autorizado y delimitado por la Autoridad Aduanera,
ubicado fuera de la zona primaria aduanera, donde permanecerán bajo potestad aduanera y sin
derecho a uso, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo.

Art 42.- Novedades en descarga.- Una vez terminada la descarga, en caso de que exista carga no
arribada en relación a la que fue previamente manifestada, el transportista efectivo, dentro de las 24
horas siguientes a la descarga, deberá remitir a la Autoridad Aduanera la relación de faltantes,
indicando las características de las cargas y la causa del faltante.

En caso de existir descargas en territorio aduanero ecuatoriano no contempladas en el manifiesto
de carga físico o electrónico, se deberá presentar dentro de las 24 horas siguientes a la descarga,
una carta del transportista del lugar de origen, de su representante en el Ecuador, o del Agente de
carga Internacional certificando la carga no manifestada, y Certificado de la agencia transportista
como alcance del manifiesto emitido por dicho embarque.
El no cumplimiento de los plazos establecidos para reportar las novedades señalados en este
artículo, se sujetará a la sanción por falta reglamentaria, de conformidad a lo estipulado en el
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

En caso de carga al Granel, la Autoridad Aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso de
acuerdo a las disposiciones nacionales establecidas para el efecto. Dicho margen de tolerancia no
será considerado como una infracción aduanera.

La descarga de pesca en alta mar se someterá a los procedimientos que para el efecto dicte el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 43.- Hallazgo de Carga.- Se produce el hallazgo cuando ésta ha sido encontrada en el
territorio nacional por la Autoridad Aduanera o por cualquier persona, proveniente de un
naufragio accidente u otro evento, de la cual se desconozca su propietario; mismas que quedarán
sujetas a la Potestad Aduanera bajo control de inventario y deberán ser manifestadas cuando
corresponda. En caso de no existir un manifiesto que ampare las cargas encontradas, el inventario
realizado hará las veces de tal documento.

Toda persona que encuentre carga deberá entregarla a la Autoridad Aduanera del Distrito más
cercano al lugar del hallazgo. El no acatamiento de lo señalado ocasionará la imposición de las
sanciones a que hubiere lugar.

Recibida o encontrada la carga por parte de la Autoridad Aduanera, ésta deberá en un plazo no
superior a 24 horas, publicar electrónicamente el hallazgo en el sitio web del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador durante cinco días consecutivos. En caso de no presentarse interesado alguno
dentro de las 48 horas siguientes a la última fecha de publicación, éstas serán decomisadas y se
aplicará el procedimiento referente a la subasta, contemplado en el presente reglamento. El
producto obtenido de la subasta será destinado a la cuenta única del Tesoro Nacional.

Art 44.- Arribo Forzoso.- El arribo forzoso de un medio de transporte se podrá dar por
razones de mal tiempo, fuerza mayor o caso fortuito que lo obliguen a suspender o cambiar su
trayecto, y arribar a un punto del territorio aduanero no previsto en su ruta original.

En estos casos, el medio de transporte se sujetará a los controles de la Autoridad Aduanera más
cercana. Producido el arribo forzoso, el conductor o transportista, o su representante local,
comunicará el hecho a la autoridad naval, aérea o terrestre, según corresponda, quien notificará
inmediatamente del particular al distrito de la jurisdicción. No obstante a la notificación que deba
realizar la autoridad de trasnporte competente, el transportista deberá comunicar el hecho a la
Autoridad Aduanera.

Una vez efectuado el arribo forzoso, el funcionario a cargo de la Zona Primaria del distrito más
cercano, o su delegado, autorizará la realización de las operaciones aduaneras pertinentes,
incluyendo la descarga de las mercancías arribadas cuando corresponda, ya sea para:
     a) presentar las declaraciones aduaneras respectivas;
     b) efectuar el traslado de las mismas a otro punto del territorio aduanero; o,
c) continuar con el trayecto planificado en el mismo medio de transporte una vez superado el
       incidente.

En caso de que el transportista o propietario opte por gestionar el levante de las mercancías en el
primer punto de arribo, el transportista efectivo deberá generar el documento de soporte
correspondiente, necesario para que las declaraciones aduaneras puedan ser presentadas
cumpliendo las formalidades y términos pertinentes al régimen aduanero al cual se sujeterán dichas
mercancías.

En los casos en que el transportista descargue las mercancías y opte por llevarlas a otro punto del
territorio aduanero, las mismas deberán someterse a la operación de traslado, cumpliendo todas las
formalidades y condiciones establecidas para el efecto. En estos casos, el traslado deberá efectuarse
en un plazo no superior a los cinco días, una vez declarado como legítimo el arribo forzoso.

Para los casos en que el transportista decida continuar con el trayecto planificado inicialmente y
una vez superado el incidente que lo obligó a arribar forzosamente, podrá continuar su viaje sin
necesidad de someterse a las operaciones aduaneras descritas en los párrafos precedentes, siempre
y cuando la totalidad de la carga, o parte de ella, no haya sido descargada del medio de transporte.
Para este caso, el transportista deberá comunicar a la Autoridad Aduanera la intención de no
efectuar la descarga, con el objeto de aplicar los controles necesarios y de ser el caso la custodia
aduanera, hasta que se renicie su viaje. Solo por casos de excepción debidamente justificados
destinados a procesos de reparación que permitan superar el incidente que causó el arribo forzoso,
el Servicio Nacional de Aduana podrá autorizar la descarga parcial o total de la mercancía
transportada y su almacenamiento bajo control aduanero mientras dure la reparación.

Art 45.- Descarga en una Zona Primaria diferente a la manifestada.- Se podrá realizar la
descarga en zonas primarias distintas a la manifestada originalmente, siempre que antes del arribo
del medio de transporte, se obtenga la autorización de descarga otorgada por el Director Distrital
del nuevo destino, y se verifique que dicha importación ha sido previamente manifestada. En caso
que la descarga se realice en direcciones distritales distintas, el importador o su representante
debidamente autorizado, solicitará la corrección del manifiesto de carga, de acuerdo a las
disposiciones contenidas en el artículo Correcciones del presente reglamento.

Cuando se trate de medios de transporte ya arribados en el puerto distinto al original, se permitirá
la descarga por única vez pero su acción estará sancionada con una contravención conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

Art 46.- Re-estiba.- Operación de reubicación de carga, sea esta contenerizada o suelta, dentro
del medio de transporte o unidades de carga en donde ha arribado al país. Estas maniobras podrán
realizarse dentro del medio de transporte o con descarga temporal a la zona primaria de la
dirección distrital aduanera respectiva.

Cuando se trate de una re-estiba planificada, las empresas de transporte deberán ingresar el detalle
de carga a ser maniobrada, en el sistema informático de la aduana, conforme a las disposiciones
que al respecto determine la Dirección General.
Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reubicar la carga en la zona primaria,
el servidor aduanero de turno validará la operación y junto al operador supervisará la misma,
debiendo constatar los precintos. El responsable de esta operación será el transportista.

Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reestibar carga y/o contenedores,
durante la operación portuaria de una nave, con el fin de re programar la descarga en los próximos
puertos o para garantizar la estabilidad física y flotabilidad del medio de transporte, esta será
realizada bajo control y responsabilidad del concesionario. La carga y/o contenedores reestibados
de un medio de transporte, vía tierra, deberán permanecer en el área de del muelle, salvo que la
característica de la unidad o mercancía requiera de otra zona para su mejor custodia o
conservación

Art 47.- Re-estiba de exportación.- Se autoriza la reubicación de mercancías que se encentren
contenerizadas, carga general o sueltas, considerando las operaciones propias de comercio exterior.

Se considerará re-estibas y autorizaciones autorizadas en mercancías contenerizadas, general o
sueltas a las siguientes:

             a) A la apertura de unidades de carga para colocar, acomodar y/o cambiar la cortina
                plástica protectora en las unidades con atmosfera controlada
             b) Apertura de unidades de carga para un correcto cierre de puertas
             c) Apertura de unidades de carga para extraer y reemplazarlo con carga suelta o
                extraída de otras unidades de carga
             d) Apertura de unidades de carga para completar su contenido con carga suelta o
                extraída de otro contenedor
             e) Apertura de unidades de carga para verificar su contenido, por condiciones de
                cantidad, presentación y calidad, para reempaque o readecuación de embalaje.
             f) Trasteo de carga que habiendo ingresado a zona primaria, para exportación,
                estibada en el interior de una unidad de carga será embarcada como carga general
                bajo cubierta de uno o varios vapores.

Art 48.- Transporte Multimodal.- Es considerado transporte multimodal, la movilización de
mercancías utilizando dos o más medios de transporte diferentes desde su punto de origen hasta su
destino final. La movilidad se realizará bajo la responsabilidad del operador autorizado por la
administración aduanera, teniendo éste que garantizar las mercancías tanto a su propietario por el
valor de ésta, así como al Estado por los eventuales tributos ocasionados.

Para efectos de su ejecución, el operador deberá presentar a la aduana, en su manifiesto de ingreso
o salida del país la condición de transporte multimodal, debiendo señalar los tramos y medios a
utilizar. Su transporte interno será realizado bajo las seguridades dispuestas por la Autoridad
Aduanera competente.

Los plazos para la ejecución de la movilización, estarán dados por la Autoridad Aduanera del
primer punto de salida según la información proporcionada por el transportista. Cuando existan
casos de fuerza mayor en donde se retrase por más de cuatro horas la salida de los medios de
transporte, el contenedor o la carga deberá ingresar obligatoriamente a los patios o bodegas de
Depósito temporal.

El documento de transporte emitido por el operador, podrá ser endosable y dependiendo los
requerimientos del nuevo portador, el consignatario podrá solicitar los cambios de destino y rutas
respectivas, a la Autoridad Aduanera jurisdiccional donde se encuentre la carga al momento de la
solicitud.

Art 49.- Cubre faltas.- La operación aduanera de cubre faltas se someterá a los procedimientos
que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 50.- Embarques parciales.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar
embarques parciales de mercancía, cuando ésta se trate de unidades funcionales para la industria,
maquinarias, aparatos o mercancías que por su volumen o naturaleza requieran de varios envíos; o
por la falta de espacio en las naves o aeronaves. Los embarques parciales podrán provenir de
diferentes orígenes, procedencia o embarcadores.

Para autorizar al beneficiario el tratamiento de embarques parciales, el Director Distrital del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que
para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y señalará los controles a los que
deberá someterse la importación, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía a importar.

Art 51.- Material para uso Emergente.- Los repuestos que ingresen al país para ser
instalados o reemplazados en un medio de transporte aéreo (AOG) o marítimo, de bandera
extranjera y en servicios internacionales, podrán ser descargados y trasladados para la
reparación de los mismos, y esta operación no requerirá Declaración Aduanera. La señalada
operación deberá realizarse dentro de una zona primaria o entre dos zonas primarias distintas bajo el
control aduanero, en el plazo previsto en la autorización otorgada por el funcionario aduanero
competente, y de acuerdo a los procedimientos que para el efecto señale el Director General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las partes o piezas reemplazadas deberán reexportarse
obligatoriamente o se podrán destruir, siempre que esta operación no acarree impacto ambiental.


                                         SECCIÓN IV
                                       Depósito Temporal

Art 52.- Depósito Temporal.- Es el servicio aduanero prestado directamente por la Autoridad
Aduanera o por terceros concesionarios de dicho servicio, destinado para aquellas mercancías que
no puedan ser cargadas o descargadas directamente hacia o desde el medio de transporte que las
llevará a su destino final, o cuyo retiro o levante, de acuerdo con la modalidad de despacho,
requieran otras operaciones aduaneras.

El importador o exportador podrá señalar a qué depósito temporal ingresaran sus cargas,
conforme a las normas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá regular los procedimientos para el
otorgamiento de la concesión, las tarifas y regalías.

Art 53.- Autorizaciones.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador será el encargado de
aprobar la concesión del servicio de depósitos temporales. Cuando el Servicio Nacional de Aduana
lo requiera, convocará a personas jurídicas nacionales o extranjeras para que se postulen a ser
calificados como concesionarios del servicio.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los requisitos para ser concesionario del
servicio de Depósito Temporal.

Las suspensiones, revocatorias, indemnizaciones o sanciones pecuniarias al concesionario del
servicio de Depósito temporal, se aplicarán por incumplimiento a lo señalado en el Título De la
Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, en este Reglamento y en el contrato respectivo .

Art 54.- Lugares de Funcionamiento.- Los lugares habilitados y autorizados para el
funcionamiento de Depósito temporal, estarán ubicadas en sitios delimitados y calificados por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Además, podrá habilitar silos, patios e instalaciones
adecuadas para cargas especiales de importación como de exportación, de ser necesario.

Cuando existan casos justificados y siempre que no se cuente con espacios suficientes, el Director
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar la instalación de depósitos
temporales en zonas secundarias, debiendo verificar que se cuenten con la infraestructura y
seguridades necesarias.

En el caso de puertos y aeropuertos internacionales, cuyo perímetro es Zona Primaria conforme a
lo establecido al artículo 106 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, las concesiones para el funcionamiento de los depósitos temporales se otorgarán
únicamente dentro de dichos perímetros.

Art 55.- Inventarios de Depósitos Temporales.- Los concesionarios de Depósito temporal
deberán registrar en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el detalle
de los ingresos y salidas de mercancías de manera permanente e inmediatamente después de
ocurrida la operación. Cuando existan problemas en el sistema informático del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador que imposibiliten la transferencia e intercambio de datos, el Depósito
Temporal deberá mantener sus registros electrónicos internos para el control de los inventarios,
debiendo sujetarse a las disposiciones que dicte para el efecto la Autoridad Aduanera.

Cuando el Depósito reciba por parte de la Autoridad Aduanera, la autorización de entrega de una
mercancía y posterior a su levante se determinare que por error del depósito se hubiere entregado
una carga distinta a la que efectivamente correspondía, razón por la que se solicite su retorno al
Depósito temporal, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá
autorizar su reingreso al Depósito y se generará la multa establecida en el artículo 193 literal d) del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones al depósito temporal, siempre que el
hecho no constituya presunción fundada de delito aduanero.

Así mismo, cuando un depósito temporal reciba una carga que no esté asignada a este para su
almacenamiento, informará a la dirección distrital de su jurisdicción de manera inmediata a la
detección del hecho para su regularización. De no hacerlo, se lo sancionará conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior.

De igual manera, cuando la Autoridad Aduanera comunique al Depósito Temporal la realización
de un control aduanero a mercancías almacenadas en sus instalaciones, este deberá brindar todas
las facilidades para el cumplimiento de lo dispuesto. Caso contrario, el Depósito Temporal será
sancionado conforme a los establecido por el artículo 190 literal g) del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones.

Art 56.- Obligaciones contractuales.- Sin perjuicio de los deberes y obligaciones contempladas
en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en el presente reglamento, los
concesionarios del servicio de Depósito Temporal de mercancías deberán cumplir y someterse a
todas las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de concesión suscrito con el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 57.- Responsabilidad.- Para el establecimiento de responsabilidades por hechos sucedidos
durante el Depósito Temporal, se estará a lo establecido en el Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones, este reglamento y a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 58.- Reconocimiento de Mercancías.- El reconocimiento de mercancías constituye un
derecho del propietario, consignatario o del consignante, que podrá ser realizado antes de presentar
la Declaración Aduanera respectiva. Este reconocimiento se efectuará dentro del depósito
temporal, para lo cual el solicitante realizará las coordinaciones respectivas directamente con el
depósito, debiendo solicitar a la Autoridad Aduanera la fijación de la fecha y hora a efectuarse el
mismo. Este acto deberá ser en presencia de un funcionario aduanero, pero no constituye una
inspección o acto de aforo, por lo que no se requerirá un informe previo para la presentación de la
Declaración Aduanera, ni exime del cumplimiento de todas las formalidades correspondientes.

Se podrá también retirar muestras, conforme las normas establecidas por el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador


                                        SECCIÓN V
                                    Operación de Traslados

Art 59.- Traslado.- Consiste en la operación aduanera mediante la cual se transporta mercancías
bajo control y potestad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de un punto a otro dentro
del territorio aduanero ecuatoriano.
La operación del traslado contará con los controles y las seguridades requeridas por la Autoridad
Aduanera, y la movilización de la carga estará amparada bajo una garantía aduanera que cubra los
eventuales tributos al comercio exterior de la mercancía objeto del traslado, mismos que serán
calculados en base al procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General. En caso de
que ocurriera un siniestro, una sustracción, o un hurto o robo de la carga durante su traslado, los
tributos al comercio exterior deberán ser cancelados al estado por parte de quien solicitó dicha
operación aduanera.

Cuando el traslado se realice hacia un espacio físico autorizado para operar un régimen o un
destino aduanero, o a un depósito temporal, estos operadores deberán hacer uso de su garantía
general para que ésta ampare los traslados a sus dependencias. Las operaciones de traslados que se
realicen con cargo a ésta garantía afectarán su monto hasta que se confirme la conclusión de esta
operación. Del mismo modo, quien rinda la garantía deberá contratar al medio de transporte y
solicitar la autorización para realizar el traslado, ante el funcionario a cargo de la zona primaria de
destino, debiendo detallar en ésta el número de bultos y peso de la mercancía a ser trasladada. A la
solicitud de traslado se le adjuntará el documento de transporte y la factura o documento de
respaldo de la transacción comercial.
La Zona Primaria donde se origine el traslado, previa la salida de las mercancías, verificará las
condiciones de contenedores, precintos y pesos. De existir errores, no se permitirá la salida de la
mercancía hasta su corrección. De existir indicios de infracciones aduaneras el Director Distrital de
origen informará al Distrito de destino para la anulación de la operación y ordenará lo pertinente.

Para los casos en que los traslados no se realicen hacia uno de los espacios físicos descritos en el
párrafo precedente, o cuando los trayectos sean de corta duración, la Dirección General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá un procedimiento específico para esta
operación, así como también el mecanismo mediante el cual dichos traslados estarán garantizados
por los eventuales tributos de la carga sujeta a esta movilización.

Art 60.- De los medios de transporte autorizados.- Para poder realizar los traslados de
mercancías a los diferentes puntos autorizados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
los transportistas sean éstos personas naturales o jurídicas, tendrán que contar con los permisos o
autorizaciones, para circular dentro del país, otorgados por la autoridad competente. El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador registrará el medio de transporte previo a que efectúe el traslado,
exigiendo el cumplimiento de las medidas de seguridad que disponga la Dirección General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El transportista deberá cumplir el trayecto por las rutas, plazos y los horarios fijados por la
Dirección Distrital de destino de las cargas, en función de la distancia que exista entre el punto de
salida y el de llegada, así como también de acuerdo al número de unidades a transportar.

En el caso de que el traslado se lo realice en varios envíos, éstos se efectuarán dentro de los
horarios, rutas y plazos establecidos entre el punto de salida y el de llegada, para cada evento.

Cuando se presenten incumplimiento a las disposiciones contempladas en el presente artículo y
siempre que esto no constituya o de lugar a una infracción tipificada como delito o contravención,
se aplicará la sanción por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo
193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art 61.- Daño del medio de transporte.- Si durante el traslado se presentaren hechos fortuitos
o de fuerza mayor, el responsable del traslado notificará inmediatamente a la Autoridad Aduanera
sobre el particular. Si se tratara de un daño del medio de transporte, estará permitido el uso de
otro que se encuentre registrado por la Autoridad Aduanera, debiendo notificar el particular al
distrito aduanero más próximo al lugar del incidente. Ante cualquier cambio de transporte la
garantía rendida para efecto del traslado continuará respaldando las obligaciones establecidas para
esta operación.


                                         CAPÍTULO IV
                                          DESPACHO

                                           SECCIÓN I
                                      Declaración Aduanera

Art 62.- Declaración Aduanera.- La Declaración Aduanera será presentada de manera
electrónica y/o física de acuerdo al procedimiento y al formato establecido por el Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador.

Una sola Declaración Aduanera, podrá contener las facturas, documentos de transporte de un
mismo manifiesto de carga y demás documentos de soporte o de acompañamiento que conformen
la importación o exportación, siempre y cuando correspondan a un mismo declarante y puerto,
aeropuerto o paso fronterizo de arribo para las importaciones; y de embarque y destino para las
exportaciones.

Para efectos de contabilización de plazos y determinación de abandono tácito conforme el artículo
142 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tomará en cuenta
la llegada de la mercancía conforme lo ampare el manifiesto de carga contenido en la Declaración
Aduanera.

Art 63.- Declarante.- La Declaración Aduanera es única y personal, consecuentemente, será
transmitida o presentada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, o a través de un
Agente de Aduanas.

En los casos de tráfico postal y mensajería acelerada o Courier, el declarante podrá ser el operador
público, o los operadores privados debidamente autorizados para operar bajo estos regímenes. En
las exportaciones la Declaración Aduanera podrá ser transmitida o presentada por un Agente de
Carga de Exportación autorizado para el efecto.

El declarante será responsable ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud
de la información consignada en la Declaración Aduanera. El Agente de Aduana será responsable
por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera, en relación con la que
conste en los Documentos de Soporte y Acompañamiento que a éste se le hayan entregado.

En los casos en que la declaración de importación se presente sin la participación de un agente de
aduana, el declarante deberá cumplir adicionalmente con los requisitos y formalidades que
establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los mismos que
deberán ir en concordancia con los exigibles para ser Agente de Aduana.

Art 64.- Contenido de la Declaración Aduanera.- Los datos que se deban consignar en la
Declaración Aduanera estarán fijados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en el
formato que se determine para el efecto, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en los
convenios o tratados internacionales de los cuales el Ecuador forme parte.

Sin perjuicio de lo anterior, la información que conste en la Declaración Aduanera contendrá, al
menos, la identificación del Declarante, la del medio de transporte, la descripción de las
mercancías, origen, procedencia y el valor de las mismas.

La Declaración Andina de Valor (DAV) y la autoliquidación de los tributos al comercio exterior se
considerarán parte de la Declaración Aduanera, cuando su presentación sea exigible.

Art 65.- Plazos para la presentación de la declaración.- En el caso de las importaciones, la
Declaración Aduanera podrá ser presentada física o electrónicamente en un período no superior a
quince días calendario previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días calendarios
siguientes a la fecha de su arribo.

Para las exportaciones, la Declaración Aduanera podrá presentarse hasta 24 horas antes del ingreso
de las mercancías a zona primaria, debiendo presentar los documentos de acompañamiento, de
soporte y correcciones a la declaración hasta 30 días posteriores al embarque de las mercancías.

Para las exportaciones por vía aérea de productos perecibles en estado fresco podrá presentarse
una sola Declaración Aduanera, para varios embarques hacia un mismo destino, realizados dentro
de un mismo mes. Esta declaración deberá presentarse 3 días hábiles antes del inicio de cada mes y
sus documentos de acompañamiento, de soporte y correcciones podrán presentarse hasta 30 días
posteriores a la finalización del mes.

Si por causas debidas al transporte de las mercancías, no pudiera cumplirse el plazo mencionado en
este inciso, el Director Distrital podrá prorrogar dicho plazo conforme a las necesidades del
exportador, sin perjuicio de la aplicación de la sanción por falta reglamentaria respectiva

El Director General podrá disponer plazos distintos a los mencionados en este artículo cuando se
traten de declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción.

Art 66.- Presentación de la Declaración Aduanera.-. La Declaración Aduanera será
presentada de manera electrónica, y física en los casos en que determine la Dirección General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Esta transmisión junto a los documentos de soporte, y los documentos de acompañamiento deberá
efectuarse a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los
formatos preestablecidos.

Los datos transmitidos de la Declaración Aduanera pasarán por un proceso de validación que
generará su aceptación o rechazo. De no detectar inconsistencias, la Declaración Aduanera será
aceptada y se designará la modalidad de despacho correspondiente según mecanismo de selección
sobre la base del perfilador de riesgo, otorgándole un número de validación para continuar su
trámite y señalando la fecha en que fue aceptada.

En los casos de que a la Declaración Aduanera se le asigne aforo físico o documental, ésta deberá
completarse el mismo día con la transmisión digital de los documentos de acompañamiento y de
soporte, que no se puedan presentar en formato electrónico. En caso de incumplirse con la entrega
de los documentos indicados en el presente artículo, corresponderá el pago de la respectiva multa
por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Cuando por razones de fuerza mayor, debidamente declaradas por la Dirección General, no
funcione el sistema informático para el despacho de mercancías, las Direcciones Distritales, en
coordinación con la Dirección General dispondrán un mecanismo o procedimiento alternativo
para que se efectué la Declaración Aduanera, mientras se restablecen los medios utilizados
normalmente, precautelando la continuidad de las operaciones de comercio exterior.

Para las declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción, siempre que el
Director General del Servicio Nacional de Aduanas lo disponga, bastará su presentación en
formato físico.

Art 67.- Correcciones a la Declaración Aduanera.- Si presentada y aceptada la Declaración
Aduanera, se detectasen inconsistencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a
la Declaración Aduanera previamente presentada. Para tal efecto, el sistema informático aduanero
registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de
comercio exterior o funcionario interviniente en dicho proceso.

Cuando se realice una modificación a la Declaración Aduanera, sea por el sujeto activo de la
obligación aduanera tributaria o a solicitud del sujeto pasivo, se considerarán los tributos aduaneros
y demás obligaciones tributarias aplicables a la fecha de la aceptación de la Declaración Aduanera
que fuere objeto de modificación. El funcionario del sujeto activo, a cargo de la revisión del
trámite, podrá realizar correcciones hasta antes del levante de las mercancías, las mismas que
deberán derivar de lo registrado en el informe de aforo que realice como parte de su función.

Se podrán realizar todas las correcciones requeridas, sin perjuicio de la imposición de sanciones o
persecución de infracciones a que hubiere lugar.
Art 68.- Declaración Sustitutiva.- La Declaración sustitutiva constituye una herramienta de
corrección para el declarante o su agente de aduana, para realizar ajustes a la Declaración Aduanera
de mercancías cuyo levante se haya realizado, en los casos en que se haya registrado información
incompleta o errada al momento de la presentación de la Declaración. La declaración sustitutiva a
la Declaración Aduanera se presentará de manera electrónica acorde a los formatos y el
procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador.

Solo se podrá presentar una declaración sustitutiva por cada Declaración Aduanera.

Cuando los cambios requeridos mediante Declaraciones Sustitutivas involucren mercancías sujetas
a restricciones comerciales, que hubieran estado vigentes al momento de la declaración original, no
se podrá efectuar el cambio hasta que el Comité de Comercio Exterior lo autorice expresamente;
aquellas Declaraciones de Mercancías sobre las que se requieran realizar cambios, que dependan de
Documentos de Acompañamiento o Soporte que no se poseían al momento de la declaración
original, estarán sujetas al pronunciamiento expreso de la entidad emisora competente. Este tipo
de cambios se realizará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Art 69.- Declaración Aduanera Simplificada.- La Dirección General del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador establecerá los casos en que, por razones de agilidad o simplificación, se
admitirá la presentación de declaraciones aduaneras simplificadas.




                                    SECCIÓN II
                  Documentos que Acompañan a la Declaración Aduanera

Art 70.- Documentos que acompañan a la declaración.- Se consideran documentos que
acompañan a la Declaración Aduanera los siguientes:
              a) Documentos de acompañamiento
              b) Documentos de soporte

Art 71.- Documentos de acompañamiento: Constituyen documentos de acompañamiento
aquellos que denominados de control previo deben tramitarse y aprobarse antes del embarque de la
mercancía de importación. Esta exigencia deberá constar en las disposiciones legales que el
organismo regulador del comercio exterior establezca para el efecto.

Los documentos de acompañamiento deben presentarse, física o electrónicamente, en conjunto
con la Declaración Aduanera, cuando estos sean exigidos.

La aplicación de la sanción que contempla el artículo 190, literal i) del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, no eximirá de la presentación del documento de
acompañamiento para el levante de las mercancías, por consiguiente la sanción será impuesta
únicamente en los casos que dicho documento no se presente en conjunto con la Declaración
Aduanera.
Art 72.- Documentos de soporte: Los documentos de soporte constituirán la base de la
información de la Declaración Aduanera a cualquier régimen. Estos documentos originales, ya sea
en físico o electrónico, deberán reposar en el archivo del declarante o su Agente de Aduanas al
momento de la presentación o transmisión de la Declaración Aduanera, y estarán bajo su
responsabilidad conforme a lo determinado en la Ley.

Los documentos de soporte son:

   a) Documento de transporte.- Constituye ante la Aduana el instrumento que acredita la
      propiedad de las mercancías. Éste podrá ser endosado hasta antes de la transmisión o
      presentación de la Declaración Aduanera a consumo según corresponda. El endoso del
      documento de transporte, implica el endoso de los demás documentos de acompañamiento
      a excepción de aquellos de carácter personalísimo, como son las autorizaciones del
      CONSEP, Ministerio de Defensa, entre otras.

   b) Factura comercial o documento que acredite la transacción comercial.- La factura
      comercial será para la aduana el soporte que acredite el valor de transacción comercial para
      la importación o exportación de las mercancías. Por lo tanto, deberá ser un documento
      original, aún cuando éste sea digital, definitivo, emitido por el vendedor de las mercancías
      importadas o exportadas, y contener la información prevista en la normativa pertinente y
      sus datos podrán ser comprobados por la administración aduanera. Su aceptación estará
      sujeta a las normas de valoración y demás relativas al Control Aduanero.

       Para efectos de importaciones de mercancías que no cuenten con factura comercial,
       presentarán en su lugar, el documento que acredite el valor en aduana de los bienes
       importados, conforme la naturaleza de la importación.

       La falta de presentación de este documento de soporte ante la administración aduanera, no
       impedirá el levante de las mercancías; sin embargo, se descartará la aplicación del primer
       método de valoración, de acuerdo a lo establecido en la normativa internacional vigente.

   c) Certificado de Origen.- Es el documento que permite la liberación de tributos al
      comercio exterior en los casos que corresponda, al amparo de convenios o tratados
      internacionales y normas supranacionales. Su formato y la información contenida en dicho
      documento estarán dados en función de las regulaciones de los organismos habilitados y
      reconocidos en los respectivos convenios.

   d) Documentos que la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o el
      organismo regulador del comercio exterior competente, considere necesarios para el
      control de la operación y verificación del cumplimiento de la normativa correspondiente, y
      siempre que no sean documentos de acompañamiento.
Estos documentos de soporte deberán transmitirse o presentarse junto con la Declaración
Aduanera de mercancías, de acuerdo a la modalidad de despacho que corresponda y a las
disposiciones que la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador dicte para el efecto.

Sin perjuicio de los documentos de soporte señalados previamente, se deberán acompañar a la
Declaración Aduanera los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que
regulan el régimen aduanero declarado y los que sean mandatorios de acuerdo a las normas
nacionales e internacionales a que hubiere lugar.

El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá solicitar al declarante, cuando lo considere
necesario, la traducción de la información contenida en los documentos de soporte o de
acompañamiento.

Art 73.- Sanciones.- Considérese lo señalado en literal a) del artículo 178 del Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones, en el caso de determinarse que los documentos
referidos en la presente resolución se conociera o presumiera de que son documentos falsos o
adulterados, a fin de proceder con las acciones legales pertinentes.

Art 74.- Póliza de Seguro como parte de la Declaración.- De conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 110 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el valor pagado en
razón de seguro de transporte constituye parte de la base imponible para el pago de los tributos al
comercio exterior.

Art 75.- Costo declarado por concepto de Seguro de Transporte.- El costo por concepto de
seguro de transporte que se declare, aún cuando la póliza no sea presentada, deberá ser el mismo
que conste en la Póliza de Seguro de Transporte cuando existiere, la que cubrirá desde el lugar de
entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de importación; sin embargo de ello, dicha Póliza
no será requerida ni como documento de acompañamiento ni como documento de soporte a la
Declaración Aduanera y por tanto no se revisará durante el control concurrente.

Art 76.- Costo presuntivo por concepto de Seguro de Transporte.- En caso de que la
mercancía no estuviese cubierta al momento de presentar la Declaración Aduanera por una póliza
de seguro, total o parcialmente, se deberá declarar por concepto de seguro un valor presuntivo,
mismo que será del 1% (uno por ciento) del valor de las mercancías no cubiertas que ingresaren al
país y que consten detalladas en la referida declaración

Art 77.- Control y verificación posterior de la póliza de seguro.- Cuando se haya declarado un
valor de póliza de seguro distinto al porcentaje establecido como valor presuntivo, el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador podrá proceder a revisar que los valores declarados sean
idénticos a aquellos que constan en la póliza de seguro que sirvió para el establecimiento de la base
imponible.

En caso que se haya declarado valor presuntivo para el establecimiento de la base imponible y que
como parte de un proceso de control posterior se llegare a establecer la existencia de una póliza de
seguro de transporte por un valor superior al establecido como valor presuntivo, se realizará la
correspondiente rectificación de tributos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.


                                       SECCIÓN III
                                  Modalidades De Despacho

Art 78.- Modalidades de Aforo.- Para el despacho de las mercancías que requieran Declaración
Aduanera, se deberá utilizar cualquiera de las siguientes modalidades de aforo: automático,
electrónico, documental o físico (intrusivo o no intrusivo). La selección de la modalidad de aforo
se realizará de acuerdo al análisis de perfiles de riesgo implementado por el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador.

En el caso de mercancías perecederas y animales vivos u otras mercancías autorizadas por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en virtud de su naturaleza, tendrán prioridad en su
reconocimiento físico, de ser el caso.

Cuando las mercancías deban someterse a un control por otras autoridades que incluya el
reconocimiento físico de éstas, las autoridades aduaneras procurarán que los controles se realicen
de forma coordinada.

En cualquier etapa del proceso del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
podrá realizar inspecciones de la mercancía a través de un sistema tecnológico de escaneo con
rayos X o similares, inclusive indistintamente de la modalidad de despacho al que ésta fuere
sometida.

Art 79.- Normas de Aforo.- Para el acto de aforo dispuesto en el Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

   a) La naturaleza de las mercancías se establecerá verificando la materia constitutiva, grado de
      elaboración y más características que permitan identificar plenamente al producto;

   b) La clasificación arancelaria se efectuará con la aplicación de las reglas generales
      interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, notas
      explicativas del Sistema Armonizado de la OMA, notas complementarias nacionales, las
      normas internas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la
      aplicación de consultas de clasificación arancelaria vigentes, absueltas en virtud de lo
      contemplado en el presente reglamento;

   c) El valor en Aduana de las mercancías importadas será determinado según las normas del
      Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y las
      disposiciones de carácter nacional y supranacional que rijan la valoración aduanera.
El resultado de las distintas etapas del aforo será registrado en el Sistema Informático del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador el mismo día en que se haya efectuado dicho acto. En el caso de
ser aforo físico, deberá registrar imágenes de las mercancías aforadas.

Art 80.- Canal de Aforo Automático.- Es la modalidad de despacho que se efectúa mediante la
validación electrónica de la Declaración Aduanera a través del sistema informático con la
aplicación de perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Quedan excluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones y
exportaciones de mercancías que requieran documentos de control previo, siempre que estas no
sean transmitidas vía electrónica, así como aquellas importaciones o exportaciones de mercancías
cuya inspección sea requerida por otras entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la
normativa legal pertinente.

Art 81.- Canal de Aforo Electrónico.- Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y
de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste
registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de
determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las
disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

Esta verificación se realizará únicamente con documentos electrónicos o digitales en el Sistema
Informático del Servicio Nacional de Aduana, por lo que quedan excluidas de la aplicación de esta
modalidad de despacho las importaciones y exportaciones de mercancías que requieran
documentos de control previo, siempre que estas no sean transmitidas vía electrónica, así como
aquellas importaciones o exportaciones de mercancías cuya inspección sea requerida por otras
entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal pertinente.

Art 82.- Canal de Aforo Documental.- Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y
de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste
registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de
determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las
disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

Art 83.- Canal de Aforo físico.- Es el reconocimiento físico de las mercancías, para comprobar
su naturaleza, origen, condición, cantidad, peso, medida, valor en aduana y/o clasificación
arancelaria, en relación a los datos contenidos en la Declaración Aduanera y sus documentos de
acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema
informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Esta modalidad de aforo podrá realizarse mediante la inspección intrusiva o constatación física de
las mercancías, o mediante sistemas tecnológicos de inspección no intrusiva.

Art 84.- Carácter público y presencia del declarante.- El aforo físico intrusivo se realizará en
acto público, en la fecha fijada por la Autoridad Aduanera y en presencia del declarante, su
delegado, su agente de aduana o sus auxiliares, debidamente autorizados.
Si el interesado no concurriere al acto del aforo físico intrusivo en la primera fecha fijada, el acto de
aforo físico intrusivo se realizará a los 5 días hábiles posteriores contados desde la fecha asignada
para el primer aforo, para lo cual se deberá registrar en el sistema informático la hora, fecha y
funcionario a cargo del segundo aforo. Sin perjuicio de ello, el declarante podrá solicitar que el acto
de aforo se realice antes de que se cumpla dicho término, fecha que de ser aceptada por el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, se entenderá como segundo señalamiento para su ejecución. En
caso de no comparecer a este segundo señalamiento se declarará el abandono definitivo y se
procederá a la inspección física de las mercancías, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 143 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art 85.- Extracción de muestras.-Si al momento de la verificación física se presentaren dudas
respecto a la naturaleza de la mercancía, la Autoridad Aduanera podrá tomar una mínima cantidad
de muestras con el fin de establecer la clasificación arancelaria o valoración de las mercancías, y
asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Dichas muestras deberán ser devueltas al
importador, hayan o no sido modificadas para su análisis, siempre que no hayan observaciones por
parte de la Autoridad Aduanera respecto a los datos consignados en la Declaración.

La extracción de muestras podrá ser solicitada por el importador, en el momento del acto de aforo
físico, para lo cual deberá comunicar a la administración aduanera la cantidad a ser extraída. En
ambos casos, la extracción de muestras deberá ser registrada en la Declaración Aduanera
respectiva. La toma de muestras se deberá realizar siguiendo los pasos de extracción de muestras
establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.


                                         SECCION IV
                                 Despacho con Pago Garantizado

Art 86.- Despacho con Pago Garantizado.- Esta modalidad permite a los operadores de
comercio exterior previamente calificados por la administración aduanera, obtener el levante de las
mercancías inmediatamente después de liquidada la Declaración Aduanera, sin que se autorice el
respectivo pago de los tributos al comercio exterior y demás recargos, siempre y cuando, dicho
operador de comercio exterior hubiere otorgado ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
una garantía general anual conferida para el efecto, la cual afianzará los tributos al comercio
exterior no pagados hasta el momento de su pago efectivo, dentro de las condiciones que
establezca la Autoridad Aduanera.

Para el despacho con pago garantizado se aplicarán cualquiera de las modalidades de aforo
establecidas en las normas aduaneras correspondientes.

En los despachos con pago garantizado, la autorización de pago se generará el quinto día hábil del
mes calendario siguiente de generada la liquidación de la obligación tributaria aduanera.

Art 87.- Calificación para el Despacho con Pago Garantizado.- Los operadores de comercio
exterior que pretendan acceder a la modalidad de despacho con pago garantizado deberán cumplir
con los requisitos establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador. Quienes hubieren obtenido calificación para este beneficio, y posteriormente dejaren de
cumplir los mismos, perderán automáticamente la posibilidad de acceder al despacho garantizado,
lo cual podrá ser nuevamente otorgado, únicamente cuando se hubiere subsanado aquello que
motivó el incumpimiento. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene la facultad
administrativa de autorizar, negar, revocar o dejar sin efecto el despacho con pago garantizado a
cualquier operador.

Art 88.- Procedimiento para el levante de mercancías.- Una vez cumplidos todos los
procedimientos del despacho previos a la autorización del pago, se autorizará la liquidación
respectiva de la Declaración Aduanera y se podrá autorizar la salida de las mercancías amparadas
en aquellas declaraciones aduaneras que accedan a la modalidad de despacho garantizado, cuando
el monto de la liquidación aduanera sea imputada y descontada de la garantía general rendida para
el efecto. No podrá acceder a esta modalidad de despacho aquella declaración en la que se hubiese
determinado el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 180 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, o que su liquidación no pueda cubrirse en su totalidad bajo la
cuantía de la garantía general rendida por el operador autorizado.

Las liquidaciones serán administradas y registradas bajo la modalidad de cuenta que el operador de
comercio exterior tendrá en el sistema del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Una vez que
la liquidación garantizada sea satisfecha y pagada totalmente, se acreditará el monto respectivo a la
garantía general, restituyéndose el mismo para cubrir, en lo posterior, otras importaciones de ser el
caso.

Bajo esta modalidad de despacho, los pagos serán autorizados al quinto día del mes calendario
siguiente de liquidada la Declaración Aduanera. En estos casos, la autorización de pago deberá ser
emitidas con todas las liquidaciones pendientes de pago acumuladas durante el mes calendario
anterior, y sus pagos serán exigibles desde el día que se emita dicha autorización, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, debiendo cumplir con los plazos para el pago determinados en la misma norma legal,
caso contrario deberán establecerse los respectivos intereses. En caso de no verificarse el pago
dentro de los 20 días de su autorización, se procederá a la ejecución inmediata y sin más trámite de
la garantía general por el monto de la obligación tributaria aduanera impaga más los respectivos
intereses, sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria que se imponga y de las acciones
establecidas en el inciso siguiente.

En caso de que los operadores de comercio exterior no cumplan con lo previsto en el inciso
precedente, no podrán acceder a despachos con pagos garantizados por un período de seis meses,
en caso de tratarse de la primera vez; y, de manera definitiva, en caso de reincidencia dentro de los
doce meses siguiente al cometimiento del primer incumplimiento de pago. En ambos casos, las
garantías rendidas serán devueltas al operador, previa verificación de que el sujeto pasivo no
mantenga obligaciones vencidas por ese concepto a favor del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
Art 89.- Tasa por Despacho con Pago Garantizado.- La Dirección General del Servicio
Nacional de Aduanas establecerá, mediante resolución el valor de la Tasa de Despacho con Pago
Garantizado que deberán cancelar mensualmente los importadores calificados bajo esta modalidad.


                                        SECCIÓN V
                             Consulta de Clasificación Arancelaria

Art 90.- Consulta de clasificación arancelaria.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito a
la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o su delegado, la
absolución de consultas de clasificación arancelaria de las mercancías objeto de comercio
internacional.

La consulta de clasificación arancelaria deberá formularse independientemente por cada mercancía
o producto objeto de consulta.

Art 91.- Contenido de la Consulta.- La consulta de clasificación arancelaria deberá contener:
           a. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;
           b. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número
              del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso;
           c. La indicación de su domicilio permanente, el que será considerado para efectos de
              notificación.
           d. Petición o pretensión concreta que se formule;
           e. Descripción clara y precisa de la naturaleza de la mercancía:
                    i. Marca y modelo de la mercancía
                   ii. Nombre del fabricante
                  iii. Elementos constitutivos o composición química, de acuerdo a la naturaleza
                       de la mercancía
                  iv. Forma de presentación, uso y cualquier dato técnico adicional que permita
                       la identificación de la mercancía objeto de consulta.
           f. Opinión personal del consultante sobre la clasificación arancelaria del producto
              objeto de consulta, indicando las razones técnicas que justifican la aplicación de la
              clasificación arancelaria sugerida.
           g. La firma del compareciente, representante legal o procurador.

Art 92.- Requisitos de la Consulta.- Adicionalmente, se deberá adjuntar a la solicitud de
consulta de clasificación arancelaria, los siguientes documentos:

           a) Copia notariada de cédula de ciudadanía o identidad, nombramiento como
              representante legal vigente o procuración que acredite intervención.
           b) Copia del Registro Único del Contribuyente del solicitante
           c) Fichas técnicas, manual de instrucciones, catálogos, ficha de seguridad, certificado
              de análisis, y/o demás documentación técnica del fabricante que señale la
              composición, uso y parámetros físicos o químicos información indispensable para
la clasificación arancelaria dependiendo de la naturaleza de la mercancía en
               cuestión.
            d) Para el caso de la unidad funcional, se deberá adjuntar plano debidamente
               detallado, donde consten los aparatos y equipos que con forman la unidad
               funcional y las diferentes etapas del proceso de producción en las cuales
               intervienen.
            e) Fotografía (s) a color y/o muestra de la mercancía objeto de la consulta, la misma
               deberá corresponder en forma y presentación a la cual se pretende importar y/o
               exportar.

Los documentos señalados en el literal c) y d) del presente artículo deberán constar con el
respectivo nombre y firma de responsabilidad.

Si la documentación técnica señalada en el párrafo precedente, se presenta en un idioma distinto al
español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente. De considerarlo pertinente en razón
del nivel técnico de la descripción del producto o por la complejidad del idioma, la Autoridad
Aduanera podrá solicitar que la firma del intérprete responsable de la traducción se encuentre
autenticada por un notario o por un Cónsul del Ecuador o reconocida ante un Juez de lo Civil, de
acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional vigente.

Art 93.- Incumplimiento de los Requisitos.- En caso de evidenciarse que la consulta
presentada incumple con los requisitos para su presentación o carece de los documentos de
respaldo determinados en el presente Reglamento, la Directora o el Director General, o su
delegado, otorgará al solicitante, un plazo de quince días hábiles para que complete los requisitos
faltantes.

En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud de consulta de clasificación
arancelaria se entenderá como no presentada, ordenándose su archivo.

Art 94.- Absolución de la Consulta.- Las consultas aceptadas al trámite, deberán ser absueltas
dentro del término de veinte días de formuladas. El dictamen de la consulta es de aplicación
general y obligatoria, tanto para el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como para el
consultante y servirá para clasificar la mercancía materia de la consulta, importada o exportada a
partir de la fecha de notificación del dictamen al consultante. La absolución de la consulta deberá
ser publicada en el Registro Oficial y en la Página Web de la Institución, y servirá de referencia para
otros trámites de importación o exportación de mercancías de iguales características. El criterio
publicado será válido mientras no se modifique la nomenclatura determinada en la consulta.

Art 95.- Tasa por Consulta de Clasificación Arancelaria.- La Dirección General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador establecerá, mediante resolución, el valor de la Tasa por Consulta
de Clasificación Arancelaria, que deberá ser cancelada por el consultante previamente.


                                         SECCIÓN VI
                                    Desaduanamiento Directo
Art 96.- Desaduanamiento Directo.- Previa solicitud del consignante, consignatario o del
agente de aduana, el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador permitirá el
desaduanamiento directo de las siguientes mercancías para la importación:

   a) Medicinas y alimentos que requieran de condiciones ambientales especiales para su
      conservación o mantenimiento;
   b) Vacunas para uso humano o animal, solas o con sus dispositivos de aplicación;
   c) Semen congelado para inseminación artificial;
   d) Animales vivos;
   e) Plantas y esquejes vivos y mercancías perecibles;
   f) Huevos fértiles;
   g) Explosivos, municiones y materiales inflamables;
   h) Materiales radioactivos y reactivos para laboratorio;
   i) Material calificado como bélico importado exclusivamente por las Fuerzas Armadas y la
      Policía Nacional y los repuestos para su uso específico. Su proceso de despacho se realizará
      de acuerdo a los manuales de procedimientos específicos que para el efecto dicte la
      Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
   j) Importaciones de Hidrocarburos y sus derivados efectuados por Petroecuador, sus
      empresas filiales o las empresas nacionales o extranjeras que mantengan contratos con esa
      entidad, siempre que dichas importaciones sean destinadas a Petroecuador y sus filiales. Su
      proceso de nacionalización se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos
      específicos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
      del Ecuador.
   k) Billetes y monedas importadas por el Banco Central del Ecuador;
   l) Otras mercancías que sean de peligro o riesgo inminente para la seguridad o salud de las
      personas que serán calificadas por la Autoridad Aduanera;
   m) Las importaciones temporales con reexportación en el mismo estado, de bienes que arriben
      con la finalidad de cumplir con espectáculos públicos de conformidad con el
      procedimiento que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca para el efecto.

La Autoridad Aduanera, sin perjuicio de lo establecido en el Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones y este Reglamento, establecerá los diferentes tipos de despacho y
tratamientos previstos para las operaciones aduaneras.

La Declaración Aduanera se presentará obligatoriamente en estos casos salvo que se exceptúen
expresamente en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o en este
Reglamento.




                                       CAPÍTULO V
     MERCANCIAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O NO
                    AUTORIZADA IMPORTACIÓN
SECCIÓN I
                              Faltantes o Sobrantes De Mercancías

Art 97.- Faltantes de Mercancías.- Si al momento de la descarga se detectaren daños en el
embalaje, diferencias de pesos, sellos o precintos y consecuentemente se realizare una inspección o
aforo físico de la mercancías y como parte de estos actos se evidenciare faltantes de mercancías en
relación con aquellas embarcadas o declaradas, se presumirá que la pérdida se produjo antes del
arribo a territorio nacional, y se deberá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración
Aduanera de Importación en los casos en que ésta se hubiere presentado, debiéndose pagar los
tributos que corresponda en proporción a lo efectivamente arribado. Esta reliquidación no
acarreará sanción alguna.

En caso de que no se evidencien circunstancias particulares al momento de la descarga, y en el acto
de aforo físico se detectaren faltantes entre lo declarado y lo revisado, se deberá efectuar la
correspondiente corrección en la Declaración Aduanera de Importación, debiendo el declarante
pagar los tributos que corresponda en proporción a lo efectivamente inspeccionado, sin que se
imponga sanción alguna. En estos casos el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador requerirá al
administrador de la zona primaria o depósito correspondiente, los justificativos que demuestren
que la pérdida no se produjo en territorio nacional. En los casos en que se determine que la
pérdida se produjo en territorio ecuatoriano, el administrador de la zona primaria o los depósitos
correspondientes, deberá proceder con el pago de los tributos al comercio exterior por las
mercancías determinadas como faltantes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Art 98.- Sobrantes de Mercancías.- Cuando al momento del aforo físico se evidenciaren
sobrantes de mercancías, se estará a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 178 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art 99.- Declaración Aduanera con Faltantes y Sobrantes de Mercancías.- Si como producto
del aforo se determinen faltantes y sobrantes de mercancías en relación a lo contenido en una
misma Declaración Aduanera, el funcionario a cargo del acto administrativo deberá constatar la
totalidad de la mercancía sobrante como de la mercancía faltante.

Una vez que haya sido constatada la cantidad de mercancías, se procederá con la corrección a la
Declaración Aduanera y su respectiva reliquidación. En caso de que producto de la referida
corrección, se determinare que el valor de tributos a pagar es superior a lo establecido en la
declaración original, se deberá iniciar el procedimiento sancionatorio en razón de lo dispuesto en el
artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para efectos de
cuantificar el valor de las mercancías que no se hayan declarado correctamente, se deberá
considerar el valor de toda la mercancía sobrante restándole el valor de toda la mercancía faltante,
valor que estará sujeto a la sanción por contravención o delito aduanero según lo estipulado en el
artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Si una vez valorada la
mercancía se establece la infracción como una contravención, la multa será impuesta por la
diferencia de los tributos entre la liquidación original y la liquidación producto de la corrección por
faltantes y sobrantes.
SECCIÓN II
        Mercancías no Autorizadas para la Importación o de Prohibida Importación

Art 100.- Mercancías no autorizadas para la importación.- En caso de detectarse mercancías
que debiendo haber contado con documentos de control o autorizaciones de importación, no lo
obtengan en un plazo de hasta treinta días calendario posterior a su arribo al país, siendo que se
haya o no presentado la Declaración Aduanera, o dentro de los treinta días calendario posteriores al
informe de aforo que determine el cambio de la clasificación arancelaria de la mercancía, deberán
obligatoriamente someterse al régimen de reembarque, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones a que hubiere lugar. Para efectos aduaneros la falta de documentos de control o
autorizaciones de importación no le dará la calidad de mercancía de prohibida importación, salvo
en los casos que lo determine expresamente la ley.

Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la
Declaración Aduanera Simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el
medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la
información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la
Dirección General establezca para el efecto.

Art 101.- Mercancías de Prohibida Importación.- Serán las determinadas como tales por el
Consejo de Comercio Exterior, COMEX. El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías
de prohibida importación, excepto las prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que
serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social.

La administración aduanera dispondrá el reembarque desde la zona primaria del Distrito por donde
ingresaron las mercancías. Los costos operativos o administrativos a que hubiere lugar correrán a
cargo del sujeto pasivo y/o consignatario.

Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la declaración
simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que
la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá
realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para
el efecto.

El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador autorizará la destrucción de
mercancías, cuando no se hubiere realizado el reembarque en los plazos establecidos y a
consecuencia de ello se causare el decomiso administrativo, esta circunstancia se aplicará sin
perjuicio de la sanción dispuesta en el Artículo 190 h) del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones.

En el caso que las mercancías no puedan ser reembarcadas por causas ajenas a la voluntad del
importador, debidamente justificadas, se procederá conforme a lo dispuesto al literal d) del
Artículo 123 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De existir
mercancías no susceptibles a adjudicación gratuita o subasta pública, estos bienes deberán
destinarse a destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje. Las tasas
que para este efecto determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador serán asumidas
íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario.

Las declaraciones aduaneras de mercancías consideradas de prohibida importación concluirán con
el régimen de reembarque o el destino de destrucción, según se haya aplicado, en este último caso
una vez cumplido deberá procederse a la devolución de la unidad de carga a su titular en el
Ecuador.

Art 102.- Fraccionamiento del documento de transporte.- En los casos en que se presenten
declaraciones aduaneras de mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento
de transporte, y como parte de la modalidad de despacho asignada o los controles aduaneros, se
evidenciare que parte de los bienes son considerados mercancías de prohibida importación o
mercancías no autorizadas para su importación, el Director Distrital del Servicio Nacional de
Aduanas del Ecuador o quien este delegue para el efecto, autorizará al declarante el
fraccionamiento del respectivo documento de transporte y la separación de la carga, dentro de un
lugar autorizado para el efecto, a fin de continuar con el despacho de las mercancías que
efectivamente puede ingresar al país.
El fraccionamiento en el documento de transporte se registrará en el sistema informático del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin que por este concepto se requiera la emisión de un
nuevo documento de transporte.



                                   CAPÍTULO VI
                                CONTROL ADUANERO

                                          SECCIÓN I
                                        Control Aduanero

Art 103.- Controles aplicables a los Operadores del Comercio exterior.- El Servicio
Nacional de Aduanas del Ecuador podrá realizar controles a todos los operadores de comercio
exterior, incluidos los agentes de aduana y operadores económicos autorizados, y todas las
personas que directa o indirectamente están relacionados al tráfico internacional de mercancías,
con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y demás disposiciones administrativas
emitidas por el Director General del Servicio nacional de Aduana del Ecuador; en relación a su
actividad, a la concesión, a la autorización o al permiso de operación otorgado por la Autoridad
Aduanera.

Los controles que se realicen a los operadores de comercio exterior podrán incluir, además de la
verificación del cumplimiento de sus obligaciones, una auditoría efectuando todo tipo de
constataciones sean documentales, contables o físicas.
Los operadores de comercio exterior, agentes de aduana y operadores económicos autorizados
objeto de control por parte de la Autoridad Aduanera, serán seleccionados a través de la aplicación
de la gestión de los perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador
Art 104.- Control Anterior.- Es el control ejercido por la administración aduanera antes de la
presentación de la Declaración Aduanera de mercancías. Comprende acciones de inspección o
investigación directa sobre operadores de comercio exterior y mercancías seleccionadas a través del
sistema de perfiles de riesgo o coordinadas entre la administración aduanera y otras instituciones
encargadas del control previo a la importación de mercancías.

La investigación se podrá extender a las empresas de transporte, a las unidades de carga, al
depósito temporal u otros, para lo cual se podrá determinar inspección física de las mercancías en
presencia del consignatario o su representante, de ser el caso.

Del resultado del control anterior, se podrán tomar acciones previstas en el presente reglamento
para el control concurrente y el control posterior.

Art 105.- Control Concurrente.- Es el control ejercido por la administración aduanera desde el
momento de la presentación de la Declaración Aduanera y hasta el momento del levante o el
embarque de las mercancías hacia el exterior. Comprende el conjunto de acciones de control e
investigación que se realicen sobre los operadores de comercio exterior y sobre las mercancías
seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo.

Estos controles serán efectuados de acuerdo a las modalidades de despacho correspondientes. La
Autoridad Aduanera podrá solicitar a los importadores y demás operadores intervinientes en el
proceso, los documentos de acompañamiento y de soporte que acrediten los datos consignados en
la Declaración Aduanera, de acuerdo a las consideraciones contempladas en el Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento. Los controles durante el despacho se
podrán ejercer en cualquier lugar de la zona primaria.

Art 106.- Control Posterior.- Corresponde todas las acciones de verificación de declaraciones
aduaneras o de investigación que se inicien a partir del levante o embarque de mercancías hacia el
exterior despachadas para un determinado régimen aduanero.

Para la selección de las declaraciones aduaneras sujetas a verificación posterior se aplicarán perfiles
de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En casos en los que se someta a verificación posterior las declaraciones aduaneras, los controles
podrán realizarse dentro de los 5 años contados desde la fecha en que se debieron pagar los
tributos al comercio exterior, aún cuando éstos hubieren estado liberados o suspendidos. Todo
proceso de auditoría de control posterior deberá culminar con la emisión del informe definitivo
pertinente por parte de la unidad responsable, el cual contendrá las recomendaciones a que hubiere
lugar; dicho proceso en todos los casos deberá culminar en el plazo de un año contado a partir de
la fecha de notificación de inicio del proceso respectivo. Si producida la notificación de inicio
faltare menos de un año para que opere la prescripción de la facultad determinadora de la
Autoridad Aduanera, ésta verificación posterior no podrá extenderse por más de un año contado a
partir de la fecha de notificación.
Los resultados del control posterior se deberán notificar a los operadores de comercio exterior
objeto del proceso de verificación posterior de las declaraciones aduaneras, de acuerdo a las
normas que para el efecto establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá efectuar este control sin que se necesite una
autorización judicial alguna para dicho fin, a cualquier operador de comercio exterior vinculado
directa o indirectamente al tráfico internacional de mercancías objeto del control, y a cualquier otra
persona que esté en posesión de mercancías, disponga de información, documentos o datos
relativos a las operaciones sujetas al control aduanero. También podrá examinar y requerir
información contable, operaciones bancarias, documentos, archivos, soportes magnéticos, datos
informáticos y cualquier otra información relacionada con dichas mercancías.

Asimismo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá requerir de los operadores de
comercio exterior y/o cualquier persona vinculada directa o indirectamente con el objeto del
control, cualquier información necesaria, inclusive podrán convocárselos a participar en audiencias
administrativas para el esclarecimiento de los hechos motivo de auditoría, así como notificarlos
para la práctica de dichas diligencias.

Si como resultado del control posterior se verificasen circunstancias que hicieran suponer
cometimiento de infracción aduanera, se estará a las sanciones y procedimientos contemplados
para el efecto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

La unidad que tenga a su cargo el control posterior del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
durante el proceso de verificación posterior de declaraciones aduaneras o de investigación, deberá
hacerle conocer al administrado los resultados preliminares encontrados, a fin de que éste en el
plazo de 10 días hábiles presente por escrito las alegaciones de las que se creyere asistido, las
mismas que serán analizadas por la administración aduanera antes de emitir el informe definitivo, a
excepción de los casos en que se presuma el cometimiento de delito o en los que se realizan las
determinaciones tributarias a través de la rectificación de tributos al comercio exterior, en cuyo
caso se emitirá el informe respectivo sin más trámite. Dichos resultados e informes se deberán
notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de investigación.

Art 107.- Perfiles de Riesgo.- El Servicio Nacional de Aduana de Ecuador establecerá los niveles
de control de todas las declaraciones aduaneras y documentos de transporte en base a criterios de
selectividad o indicadores de riesgo a través de una herramienta informática. Los criterios de
selectividad se sustentarán en indicadores de percepción de riesgo que tenga la administración
aduanera, con base en la información que esta posea sobre los operadores de comercio exterior. La
funcionalidad y administración de la herramienta informática será regulada por la Dirección
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por indicadores de riesgo al conjunto de
medidas cuantitativas formadas por variables que recogen la información de la base de datos del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Los criterios de jerarquización de la información del sistema de gestión de riesgo tendrá el carácter
de reservada.

Art 108.- Receptación aduanera.- En caso de que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
durante las operaciones propias del control aduanero, constatare casos de receptación aduanera de
conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,
procederá de manera inmediata a aprehender de todos los bienes que hubieren sido receptados en
tal forma, a efecto de garantizar el interés fiscal, en espera de que el propietario justifique la
condición de la mercancía dentro del plazo de 72 horas; de justificarse, se procederá a la
devolución inmediata de dichos bienes sin más dilación. En caso de que no se justificare en legal y
debida forma la tenencia de dichos bienes, estos no serán devueltos hasta que el propietario de los
mismos cumpla con las formalidades aduaneras a que hubiere lugar, así como el pago de los
tributos del comercio exterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones y el procedimiento vigente para el efecto.

Las mercancías aprehendidas durante un operativo de control aduanero donde se presuma que ha
existido receptación aduanera, serán puestas a órdenes del Director Distrital competente.

Si respecto de las mercancías receptadas se presumiere el cometimiento del delito de contrabando,
la valoración de dichas mercancías será realizada únicamente por la Autoridad Aduanera, valor que
será considerado por los órganos de la Función Judicial en toda la etapa preprocesal y procesal
penal dispuesta para el efecto.

Art 109.- Responsabilidad de administradores, directivos y representantes.- La calidad de
administrador, directivo o representante de una persona jurídica es la determinada y registrada
según las leyes respectivas.

Se entiende por personas que ejercen el control sobre una persona jurídica a aquellos que ejercen
cargos en calidad de auditores, contralores, contadores, asesores, comisarios; o aquellos como
gerentes, supervisores, jefes o quienes ejerzan labores de fiscalización, auditoría tributaria y/o
financiera, administrativas, productivas. Así mismo, se entiende que quienes presten sus servicios
como empleados o trabajadores de una persona jurídica, serán aquellos quienes mantengan una
relación laboral de conformidad con las leyes establecidas para el efecto.

Art 110.- No entrega de información.- Se entenderá por no entrega de información a aquella
información relativa al comercio exterior, requerida por el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador y que no hubiere sido entregada o ésta hubiere si entregada de forma incompleta. El plazo
dentro del cual debe ser entregada la información, será solicitado por escrito, dentro de los 15 días
de efectuado el requerimiento, por el operador de comercio exterior a quien se la haya requerido tal
información. El plazo que autorice la Autoridad Aduanera podrá ser entre los 15 y 60 días de
recibido la notificación del requerimiento, sin embargo quien no solicite el plazo por escrito, estará
obligado a entregar toda la información requerida dentro de los 15 días una vez notificado.

En los casos en los que la información requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
hubiera sido entregada de forma incompleta, la Autoridad Aduanera deberá sancionar al obligado
de entregar la información, sin perjuicio de que la información requerida debe ser entregada de
manera obligatoria, de conformidad con el Código de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art 111.- Apoyo y colaboración de las Fuerzas de Orden Público.- Las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional colaborarán con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en el control
fronterizo y en los distritos aduaneros de forma permanente con el fin de coadyuvar a evitar la
comisión de los delitos tipificados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones .

Para dicho fin, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador determinará el personal necesario para
garantizar la continuidad y regularidad de los procesos de control de la operación aduanera, así
como para participar en los operativos de control contra el contrabando en las fronteras del país.

Adicionalmente, cuando sea requerido, las fuerzas del orden público deberán apoyar al Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador en la ejecución de operativos de control posterior u otras
acciones propias de su administración. Asimismo, cuando el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador lo requiera, podrá solicitar personal en comisión de servicio a la máxima autoridad de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, para desempeñar funciones directivas.

Art 112.- Competencias Privativas.- Forman parte de las competencias inherentes al Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, en su calidad de sujeto activo de la obligación tributaria
aduanera, todas aquellas reconocidas por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, tales como la determinación tributaria, clasificación arancelaria, valoración aduanera, y
demás facultadas administrativas necesarias para cumplir con los fines institucionales, sobre las
cuales ejercer todas competencias administrativas necesarias para dicho efecto.

Art 113.- Aprehensión.- Es la toma forzosa por parte de la unidad operativa del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador responsable del control posterior, de las mercancías, medios de
transporte o cualquier otro bien que pueda constituir elemento de convicción o evidencia de la
comisión de un delito aduanero o de alguna de las contravenciones administrativas previstas en el
artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones , las cuales pondrá
inmediatamente a disposición de la servidora o el servidor a cargo de la autoridad competente que
corresponda, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Los bienes que hubieren sido objeto de aprehensión no podrán ser devueltos a sus propietarios
hasta que éstos hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los
procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa
respectiva.




                                         SECCION II
                                       Medidas preventivas
Art 114.- Inmovilización de mercancías.- Cuando la servidora o el servidor a cargo de la
dirección distrital, disponga la inmovilización de mercancías en zona primaria, por la presunción de
la comisión de un delito aduanero, a excepción de los casos en que la misma surja durante el acto
de aforo, podrá autorizar la inspección de las mercancías con la presencia del propietario,
consignatario o su representante de las mercancías; o, de ser el caso, al no ubicarlos o al no
presentarse en la fecha establecida por la Autoridad Aduanera, realizará tal inspección de manera
inmediata, bajo absoluta responsabilidad del propietario, consignatario o su representante dentro
del tiempo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De
confirmarse la presunción de la comisión de una infracción aduanera y si no se excediere de los
montos previstos para que se configure el delito de defraudación, se procederá de acuerdo al
procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador y las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y
permanecerán bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación
del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que
correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y
pagado o garantizada la multa respectiva.

En caso de que se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como
contravención o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el
efecto por la Dirección General, y las mercancías respectivas deberán ser entregadas una vez
satisfechos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado
para tal efecto.

La devolución de las unidades de carga y/o medios de transporte en los casos en que se hubiere
aplicado la inmovilización de mercancías, se efectuará siguiendo el procedimiento establecido para
el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 115.- Retención provisional.- Consiste en la toma de posesión forzosa de mercancías en zona
secundaria o como producto de operativos de control posterior y su traslado hacia las bodegas
aduaneras, u otro lugar designado para el efecto por la Autoridad Aduanera, mientras se determine
la situación legal de la mercancía. La retención no podrá durar más de tres días hábiles, vencido
este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. Si como resultado de las investigaciones o
controles ejecutados por las unidades operativas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se
adoptare la medida preventiva de retención provisional se procederá conforme al procedimiento
establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador.

Adicionalmente, si como resultado de los controles efectuados, luego de la retención provisional
se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contrabando o
defraudación aduanera, las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y permanecerán
bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación del proceso
pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan
según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada
la multa respectiva. En caso de que se determinare el cometimiento de una infracción aduanera
tipificada como contravención o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento
establecido para el efecto por la Dirección General, no obstante las mercancías objeto de
infracción no deberán ser entregadas una vez satisfechos los tributos al comercio exterior, sin
perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para tal efecto.

La devolución de las unidades de carga y/o medios de transporte en los casos en que se hubiere
aplicado la retención provisional, se efectuará siguiendo el procedimiento establecido para el efecto
por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.




                                           SECCIÓN II
                                     Rectificación de Tributos

Art 116.- Rectificación de tributos.- La rectificación de tributos es el acto por el cual el Director
General del Servicio Nacional del Aduanas del Ecuador, determina la diferencia de tributos
respecto a los efectivamente cancelados, a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria o de la
administración, como posible resultante del proceso de verificación posterior de las declaraciones
aduaneras
Las Declaraciones Aduaneras que sean sometidas a la verificación posterior de las declaraciones
aduaneras que deriven en rectificación de tributos, serán seleccionadas a través del sistema de
perfiles de riesgo, estudios de comportamiento sectorial, u otros mecanismos conforme a las
políticas internas debidamente establecidas.

Cuando la rectificación de tributos fuere favorable al sujeto pasivo, el Director General del Servicio
Nacional de Aduanas del Ecuador, notificará al Director Distrital competente por el cual se
produjo la importación, para que en un término no mayor a 5 días emita la correspondiente nota
de crédito. Si la rectificación de tributos resultare a favor de la Administración, y ésta se encontrare
firme y ejecutoriada, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, notificará
al Director Distrital competente por el cual se produjo la importación, para que ejerza la acción
coactiva.




                                         CAPÍTULO VII
                                   DESTINOS ADUANEROS

Art 117.- Destinos Aduaneros.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional
establecida para el efecto, se consideran destinos aduaneros:
    a) La destrucción
    b) El abandono
    c) El ingreso a un Régimen Aduanero
d) El ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico o una Zona Franca

Art 118.- Destrucción.- Implica todo proceso por el que la mercancía desaparezca, pierda su
utilidad o características fundamentales y que en consecuencia pierda totalmente su valor
comercial.
Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero,
corresponderán al titular de la mercancía.
La destrucción aplicada a mercancías previamente acogidas a regímenes aduaneros, se asemeja a la
reexportación de las mismas.
Cuando los productos derivados de los procesos de destrucción posean algún valor residual, y
pretendan ser utilizados para cualquier efecto dentro del territorio nacional, deberán previamente
someterse al proceso de cambio de destino, que de tratarse del régimen de importación para el
consumo deberá pagar los tributos correspondientes al producto derivado del proceso de
destrucción, sobre su valor de mercado, y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades
exigidos para el efecto.

Art 119.- Abandono.- El abandono se configura conforme las disposiciones previstas en este
Reglamento y en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento,
y extingue la obligación tributaria aduanera, únicamente en los casos que así lo determine la norma
legal señalada.
Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero,
corresponderán al titular de la mercancía.

Art 120.- Ingreso a Régimen Aduanero.- Contempla la posibilidad de que las mercancías de
importación o exportación se acojan a tratamientos aduaneros definitivos, suspensivos,
liberatorios, compensatorios o devolutivos, conforme lo establecido en la normativa aduanera
vigente.

Art 121.- Ingreso de Mercancías a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las
Zonas Francas.- Las mercancías que ingresen a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a
las Zonas Francas, calificadas como tales por los organismos públicos correspondientes y
conforme las disposiciones legales vigentes a la época, se considerarán sometidas a este destino
aduanero y deberán acogerse a las regulaciones que establecidos para el efecto.




                                  CAPÍTULO VIII
                              REGIMENES ADUANEROS

                                        SECCIÓN I
                                  Regímenes De Importación
SUBSECCIÓN I
                                 Importación Para El Consumo

Art 122.- Importación para el consumo.- Es el régimen aduanero de ingreso definitivo de
mercancías al país, cuyos procedimientos para su aplicación serán establecidos por el Director
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las mercancías ingresadas bajo este
régimen podrán circular libremente en el Territorio ecuatoriano una vez satisfecha la obligación
tributaria aduanera.
Las sanciones derivadas del proceso de despacho se sustanciarán e impondrán conforme al
procedimiento establecido para el efecto. Bajo ninguna circunstancia, ninguna funcionaria o
funcionario del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá detener el despacho de
mercancías por la sustanciación, imposición, impugnación, recurso o cobro de una sanción
administrativa, salvo en los casos que el procedimiento sancionatorio que se sustancie persiga la
imposición y sanción de alguna de las contravenciones contempladas en el artículo 180 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, para tal efecto, dicho procedimiento
sancionatorio constituye parte del proceso despacho.

Las mercancías declaradas al régimen aduanero de importación para el consumo se considerarán
mercancías nacionalizadas, una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera.


                                     SUBSECCIÓN II
                              Reimportación en el Mismo Estado

Art 123.- Reimportación en el Mismo Estado.- Es el régimen aduanero que permite la
importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación,
recargos aplicables de las mercancías que han sido exportadas de manera definitiva.

El Director Distrital, o su delegado, autorizará la reimportación total o parcial con la exención del
pago de los tributos al comercio exterior de mercancías nacionales que hayan salido del país sujetas
al régimen de exportación definitiva, siempre que dichas mercancías cumplan con todas las
condiciones que se detallan a continuación:

   a) Que la mercancía a ser reimportada sea la misma que fue objeto de una exportación
      definitiva en forma previa, y que ésta no hubiere sido sometida a ningún proceso de
      transformación, elaboración o reparación en el extranjero;
   b) Que la mercancía a ser reimportada cuente con el certificado de origen que acredite su
      calidad de nacional;
   c) Deben venir consignadas a nombre de quien realizó la exportación para el consumo

La presentación o transmisión de la Declaración Aduanera Simplificada para la reimportación en el
mismo estado podrá presentarse en cualquier distrito de aduana acorde al procedimiento que
determine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y estará exento del
cumplimiento de medidas de defensa comercial exigibles para un proceso de importación y de la
presentación de documentos de acompañamiento y de soporte, exceptuándose el documento de
transporte y Certificado de Origen.

Al momento de la presentación de la Declaración Aduanera Simplificada de reimportación, el
declarante deberá registrar como régimen precedente todas las declaraciones de exportación
definitiva realizadas, e incluirá la autoliquidación de los valores que por concepto del régimen
aduanero de devolución condicionada de tributos u otro beneficio o incentivo fiscal, le hayan sido
devueltos al exportador cuando corresponda, información que será validada por el sistema
informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En el caso de que las mercancías atenten contra la salud pública o el ambiente y esto se detectare al
momento de su arribo, el Director Distrital pondrá en conocimiento de la autoridad competente,
quien deberá determinar si la mercancía es apta o no para ingresar al país. En caso de que la
mercancía reimportada no se considere apta para su ingreso a territorio ecuatoriano, se dispondrá
la destrucción de la misma a costo del declarante.

Art 124.- Plazo.- La reimportación deberá ser realizada dentro de un año contado desde la fecha de
embarque de las mercancías exportadas definitivamente.



                                  SUBSECCIÓN III
                Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.

Art 125.- Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.- El Régimen de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado es un régimen especial aduanero a través
del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser utilizadas en un fin
determinado, con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación.

Para que las mercancías importadas sean aceptadas a este régimen, deberán ser individualizadas y
susceptibles de identificación, circunstancia que deberá ser constatada al momento de su aforo
físico, a través de marcas, números de serie, u otras señales o formas que permitan su
reconocimiento pleno tanto al momento del ingreso como al momento de la salida del país. La
individualización e identificación no será necesaria para el caso de los envases, embalajes y otros
materiales de empaque que no sufran transformación.

Las mercancías deberán ser utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo establecido; para lo
cual se deberá acompañar a la solicitud de autorización al régimen, la documentación pertinente
que justifique el fin que se les va a dar.

Las mercancías que no puedan cumplir estos requisitos no podrán acogerse a este régimen.

Art 126.- Fines Admisibles.- Podrán ingresar bajo el régimen de admisión temporal con
reexportación en el mismo estado mercancías que sean destinadas a los siguientes fines o cumplan
las siguientes condiciones:
a) Para la realización de exposiciones, congresos y eventos análogos; desarrollo de
           eventos deportivos, artísticos, culturales, de difusión colectiva, científicos, y de
           entretenimiento público; y para la demostración y promoción técnica y comercial
        b) Para uso industrial, como moldes y matrices
        c) Actividades de turismo efectuadas con medios de transporte de uso privado, cuando
           su permanencia en el país sea superior a 60 días
        d) Para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos en virtud de contratos
           celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas que tengan
           concesión para la prestación de servicios públicos
        e) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos,
           contratados por instituciones del sector público
        f) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos,
           contratados por instituciones del sector privado
        g) Bienes de capital que ingresen al país con un contrato de arrendamiento mercantil o
           leasing, siempre que su admisión no se encuentre expresamente restringida por la
           Dirección General
        h) Naves amparadas en contratos de asociación debidamente autorizados por el Estado,
           para realizar actividades pesqueras
        i) Naves y aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros y carga.
        j) Envases, embalaje y otros materiales de empaque no reutilizables y que no sufran
           transformación

Las mercancías que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el
mismo estado, no podrán ser comercializadas.

Art 127.- Plazo.- Para la autorización de Admisión Temporal con reexportación en el mismo
estado de los bienes admitidos al amparo de los literales d), e), g), h) e i) del artículo anterior, se
otorgará como plazo de permanencia el período de vigencia establecido en el contrato, permiso,
concesión o autorización. Sin embargo, cuando el plazo sea por más de 5 años, el beneficiario del
régimen estará obligado a presentar cada 5 años una Declaración Aduanera que actualice y ratifique
la declaración inicial.

Las demás mercancías que ingresen al amparo del presente régimen podrán permanecer en el país
hasta por un año, plazo que no podrá ser objeto de prórroga.

Únicamente los bienes que hayan sido autorizados al amparo del literal d), e), g), h) e i) del artículo
anterior, podrán permanecer en el país durante noventa días posteriores al vencimiento, tiempo
durante el cual se podrá solicitar la nacionalización, la reexportación o la prorroga de autorización,
sin embargo durante dicho periodo, el bien no podrá ser objeto de utilización o estar sometido a
actividad productiva alguna.

En los casos de los literales a), b) c), f), y j) del artículo precedente la declaración de reexportación
o nacionalización deberá ser presentada hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la
autorización, y los bienes deberán salir del país en el termino no superior a veinte días, tiempo en el
que el bien no podrá ser objeto de utilización o estar sometido a actividad productiva alguna.

Art 128.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse al régimen de admisión temporal con
reexportación en el mismo estado, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que
forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas
a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado, y que no sean bienes fungibles.

Estos bienes ingresarán al país sustentados en la misma Declaración Aduanera mediante la que se
admitió el bien principal, cuya naturaleza, valor y plazo de permanencia no se verá afectado por
esta sustitución.

Cuando las partes o piezas extraídas del bien admitido a este régimen, sean reemplazadas por otras
nacionales o nacionalizadas, no se requerirá de la autorización para admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, bastando notificar a la administración aduanera de este
reemplazo para su registro.

Las partes o piezas reemplazadas deberán reexportarse, importarse para el consumo en el estado en
que se encuentren o destruirse bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los
costos de éste último asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario. Solo en los
casos de que estas sean objeto de importación para el consumo, deberán satisfacerse los tributos al
comercio exterior aplicando los métodos de valoración reconocidos, debiendo para el efecto
presentar una Declaración Aduanera Simplificada.

Art 129.- Depreciación.- Las mercancías que permanezcan por más de un año al amparo de este
régimen especial, deberán pagar anualmente los tributos correspondientes sobre el valor del
porcentaje de depreciación del bien, de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento a la Ley de
Régimen Tributario Interno.

Cuando los bienes objetos de este régimen hayan hecho uso de la reposición de partes y piezas,
esta operación no afectará el pago de la depreciación, la cual se aplicará únicamente sobre el bien
principal importado.

La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dictará los procedimientos
para aplicar el cobro de la depreciación anual.

Art 130.- Cambio de beneficiario o cambio de obra.- Mientras las mercancías ingresadas al
amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios
públicos, se encuentren legalmente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal con
reexportación en el mismo estado, previa cancelación de la declaración original y pagados los
tributos causados en proporción al tiempo de permanencia, el Director Distrital respectivo, podrá
autorizar la presentación de una Declaración Aduanera por parte de un nuevo beneficiario, o del
mismo beneficiario si se tratare de un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre
éstas, mediante la presentación de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare
su permanencia en el país bajo el mismo régimen.
El beneficiario de la nueva autorización asumirá todas las responsabilidades y obligaciones
derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la
depreciación que asumirá el nuevo beneficiario será por el tiempo que faltare por pagar entre lo
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por el anterior beneficiario.

Si se tratare de un cambio de obra, se mantendrán todas las responsabilidades y obligaciones
derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la
depreciación que se asumirán por la ejecución de la nueva obra será por el tiempo que faltare por
pagar entre lo establecido en Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por la obra anterior.

También podrá solicitarse el cambio de obra o cambio de beneficiario de aquellas mercancías
ingresadas al este régimen especial por fines admisibles distintos a los mencionados en los incisos
precedentes, siempre que esto no exceda el plazo máximo autorizado para la permanencia de la
mercancía en el país.

Art 131.- Culminación del Régimen.- Las mercancías acogidas a este régimen podrán
culminarlo mediante la reexportación, cambio de régimen, o cambio de destino, ya sea a
destrucción o ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico.

En el caso de la destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje, ésta se
efectuará a costo del importador y bajo el control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
precautelándose que mediante este proceso se pierda su valor comercial y en caso de que se trate
de mercancía de prohibida importación pierda su afectación a la sociedad. Cuando el producto
resultante de la destrucción, vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio
ecuatoriano, esta se sujetará al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos
correspondientes al producto que efectivamente se acogerá al régimen de importación para el
consumo.

Para los bienes sujetos a este régimen especial aduanero la declaración de reexportación o
importación para el consumo deberá ser presentada hasta el día del vencimiento del plazo
establecido en la autorización, y los bienes deberán salir del país en el termino no superior a veinte
días, tiempo en el cual el bien no podrá ser objeto de utilización o estar sometido a actividad
productiva alguna. Únicamente los bienes a los que hace referencia el literal d) y h) del Artículo
126 del presente Reglamento, podrán permanecer en el país durante noventa días posteriores al
vencimiento, tiempo durante el cual se podrá presentar la declaración de reexportación, cambio de
régimen, cambio de destino, cambio de obra, cambio de beneficiario o la prórroga de autorización;
sin embargo, durante dicho período, el bien no podrá ser utilizado o sometido a actividad alguna.

Art 132.- Sanción por incumplimiento de plazos.- En caso de prórroga de permanencia,
cambio de obra o de beneficiario, cuando el beneficiario de este régimen presente solicitudes ante
la administración aduanera vencido el plazo de permanencia autorizado y siempre que tales hechos
no hubiese sido identificados por parte de la administración aduanera, dará lugar a la sustanciación
del procedimiento sancionatorio y se impondrá la sanción por contravención establecida en
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En caso de que la administración
aduanera identifique que un bien declarado en este régimen permanezca en el territorio fuera del
plazo autorizado, se considerará que la mercancía está siendo utilizada indebidamente por no
contar con la autorización respectiva, por lo que se encuentra ilegalmente en el país y se procederá
conforme a lo que establece el literal f) del artículo 178 de la norma legal antes citada.


                                     SUBSECCIÓN IV
                            Regímenes de Perfeccionamiento Activo

Art 133.- Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.- El Régimen de admisión
temporal para perfeccionamiento activo es un régimen especial aduanero a través del cual se puede
introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser sometidas a un proceso de
perfeccionamiento, siempre que cumpla con cualquiera de estos fines:

     a) Transformación;
     b) Elaboración de nuevas mercancías, aún inclusive en caso de montaje, incorporación
        ensamblaje y adaptación a otras mercancías;
     c) Reparación, restauración o acondicionamiento; o,
     d) Cumplimiento de programas de maquila autorizados por la autoridad competente.

Para importar mercancías bajo el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo, el
importador podrá contratar a un tercero para que sea éste quien realice las operaciones propias al
proceso productivo que sirva de base para acogerse al régimen; situación que deberá ser
previamente comunicada a la unidad responsable del control de este régimen aduanero de la
Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente. Esta circunstancia no extinguirá ni limitará la
responsabilidad del importador o declarante, frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la
conservación, uso y no comercialización de las mercancías que se encuentren admitidas a dicho
régimen.

Art 134.- Requisitos.- El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá
conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

      a) Que el solicitante esté domiciliado en el territorio aduanero ecuatoriano;
      b) Que las mercancías importadas puedan ser susceptibles de acogerse a los fines del
         régimen;
      c) Que se presenten los documentos que acrediten el proceso productivo, de
         transformación, reparación, o de elaboración, en los términos que determine el Servicio
         Nacional de Aduana del Ecuador;
      d) Que se cumplan con los requisitos que para el efecto señale la Dirección General del
         Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de maquila,
deberá contarse con el Programa de Maquila legalmente autorizado y vigente.
Cuando se trate de instalaciones industriales distintas a las habilitadas para un Programa de
Maquila, además de las previstas en los literales precedentes deberá contar con la infraestructura
física y tecnológica que cumpla con los términos y condiciones que el Director General establezca
para el efecto.

Art 135.- Mercancías admisibles.- Podrán ser objeto de admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo los bienes sujetos a transformación, elaboración o reparación, así como
también las materias primas, insumos, envases, embalajes, partes y piezas materialmente
incorporados a un producto terminado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por
el producto final en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las
operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento.

Asimismo, podrán ser aquellas mercancías autorizadas para un programa de maquila.

En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al
amparo de este régimen, se someterán a un procedimiento simplificado establecido que para el
efecto dictará la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 136.- Mercancías no admisibles.- No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como:

   a) Lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de
      generar calor o energía;
   b) Los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el
      producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Se exceptúan las
      mercancías que sean en sí mismas, parte principal de un proceso productivo.
   c) Insumos o equipos de oficina

Art 137.- Garantías.- En los casos de mercancìas acogidas al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, se deberá rendir una garantía específica equivalente al cien por ciento
de los tributos suspendidos por cada importación a este régimen especial.

Las instalaciones industriales autorizadas para operar bajo el régimen de Admisión Temporal con
Perfeccionamiento Activo deberán presentar una garantía general que cubra los tributos
suspendidos por la mercancía que se pretenda almacenar, a base de las proyecciones de los bienes a
ser ingresados. En ningún caso, podrán ingresar mercancías a las instalaciones industriales cuando
el monto de éstas superen el cien por ciento de la garantía presentada a la administración aduanera
para este régimen.

En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al
amparo de este régimen, la garantía aduanera estará constituida por el mismo bien.

Art 138.- Plazo.- Las mercancías admitidas a este régimen podrán permanecer en el territorio
aduanero ecuatoriano por un año, contado a partir de la fecha del levante de las mercancías.
Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el
presente inciso, se podrá solicitar las ampliaciones requeridas, siempre que la totalidad de dicho
plazo no supere el año de permanencia en el país.

El plazo máximo mencionado en el inciso precedente puede ser prorrogado por una sola vez, hasta
por un periodo idéntico al máximo autorizado, para culminar el proceso productivo y siempre que
esté debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera.

En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de maquila, el
plazo será el legalmente autorizado para el Programa de Maquila vigente.

La Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente podrá autorizar que las mercancías
previamente acogidas a este régimen especial cambien a la modalidad de instalaciones industriales,
y viceversa, siempre que esto no implique transgresión del plazo máximo autorizado para la
permanencia de la mercancía en el país.

Art 139.- Culminación del Régimen.- El régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo culminará con su ingreso a zona primaria para la reexportación del
producto terminado al exterior, con la autorización de cambio de destino o de cambio de régimen.

Cuando los productos compensadores sean sometidos al régimen de importación para el consumo,
incluso en los casos en que estos cumplan las condiciones para ser considerados como originarios
del Ecuador, se deberán satisfacer los tributos correspondientes a los componentes importados
que se hayan incorporado en el bien final.

Las materias primas, bienes de capital y los insumos no utilizados en los productos compensadores
podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, reexportación, cambio
de régimen o cambio de destino, cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de
estos casos.

Las mermas, sobrantes o desechos provenientes del procesamiento, o de la transformación de las
mercancías admitidas para perfeccionamiento activo, podrán ser destruidos de tal modo que
pierdan su valor comercial, reexportados, nacionalizados, o reutilizadas, según las disposiciones que
para el efecto emita la administración aduanera.

Una vez destruida la mercancía, el producto resultante de este proceso, siempre que vaya a ser
objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, estará sujeto al
cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes.

Art 140.- Sanción por incumplimiento de plazos.- Cuando el beneficiario de este régimen
presente solicitudes ante la administración aduanera vencido el plazo de permanencia autorizado y
siempre que tales hechos no hubiesen sido identificados por parte de la administración aduanera,
dará lugar a la sustanciación del procedimiento sancionatorio y se impondrá la sanción por
contravención establecida en Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En caso
de que la administración aduanera identifique que un bien declarado en este régimen permanezca
en el territorio fuera del plazo autorizado, se considerará que la mercancía está siendo utilizada
indebidamente por contar con la autorización respectiva, por lo que se encuentra ilegalmente en el
país y se procederá conforme a lo que establece la norma legal antes citada para la defraudación
aduanera.



                                       SUBSECCIÓN V
                             Reposición con Franquicia Arancelaria

Art 141.- Reposición con Franquicia Arancelaria.- Es el régimen aduanero que permite
importar con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción
de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características
técnicas a aquellas nacionalizadas y que hayan sido utilizadas para obtener las mercancías
exportadas previamente con carácter definitivo.

Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición con franquicia arancelaria y cuyo levante
se haya autorizado son de libre disponibilidad y tendrán el mismo tratamiento que mercancías
nacionalizadas, sin embargo si estas son exportadas definitivamente, no podrán acogerse
nuevamente a una reposición con franquicia arancelaria.

Art 142.- Condiciones.- El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria se
podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

    a) Que el solicitante del régimen se encuentre domiciliado dentro del territorio aduanero
       ecuatoriano;
    b) Que los productos que ingresaron al país no registren cambios en su condición,
       características fundamentales o estado al momento de su exportación definitiva.
    c) Que sea posible determinar que los productos que ingresan al país bajo este régimen, son
       idénticos o similares a aquellos que se importaron para el consumo, y que fueron
       incorporados en los productos previamente exportados definitivamente.
    d) Que previo a la exportación de los bienes que incorporen productos importados a
       consumo, se haya obtenido el certificado de reposición, en los términos y condiciones
       previstos para el efecto.

Dentro del plazo de seis meses las mercancías importadas en reposición de aquellas que fueron
exportadas, deberán ingresar al país bajo la declaración al régimen aduanero de Reposición con
Franquicia Arancelaria, cumpliendo las formalidades y sometiéndose a los controles que la
Autoridad Aduanera establezca para el efecto, a fin de constatar que se trata de mercancía idéntica
o similar a aquella que salió del país, de conformidad con el certificado de reposición emitido para
el efecto.

Cuando los bienes o productos exportados sobre las que se emitió certificado de reposición para
aplicación del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria hayan sido reimportados, se
exigirá la devolución y anulación del certificado de reposición que no haya sido utilizado, y si esto
no fuera factible se exigirá el pago total de los tributos al comercio exterior y demás recargos
aplicables correspondientes a los bienes cuya reposición se autorizó de conformidad con el
Artículo 112 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art 143.- Certificado de Reposición.- El certificado de reposición se expedirá electrónicamente
por parte del Director Distrital o su delegado, dentro del plazo de quince días posteriores a la
salida efectiva de los productos compensadores, por la misma cantidad de mercancías que fueron
incorporadas en los bienes exportados.

Art 144.- Mercancías No admisibles.- No podrán someterse a este régimen aquellas mercancías
que al ser incorporadas en el producto compensador de exportación no puedan ser identificadas e
individualizadas.

Art 145.- Plazo.- Para acogerse a los beneficios del régimen de Reposición de mercancías con
Franquicia Arancelaria, la Declaración Aduanera de mercancías de exportación de los productos
compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la
fecha del levante de las mercancías importadas para el consumo. La declaración al régimen de
reposición con franquicia arancelaria mediante la que los bienes ingresen al país deberá ser
presentadas dentro de los seis meses posteriores al embarque de las mercancías exportadas
definitivamente

El incumplimiento de estos plazos acarreará la no admisibilidad al régimen de Reposición con
Franquicia Arancelaria.




                                      SUBSECCION VI
                                     Depósitos Aduaneros

Art 146.- Depósitos Aduaneros.- El Depósito Aduanero es un régimen especial aduanero,
mediante el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado sin el
pago de derechos e impuestos y recargos aplicables; y, podrá ser público o privado. Los depósitos
aduaneros privados estarán destinados al uso exclusivo de su titular. Los depósitos aduaneros
públicos podrán almacenar mercancías de propiedad de terceros.

Art 147.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones
físicas autorizadas por la Autoridad Aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus
operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para
gozar de esta calificación.
Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por
periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador lo estime conveniente. Las condiciones en base a las que se aprobó la instalación
deberán mantenerse durante el tiempo de autorización de operación que se conceda.
Los Depósitos Aduaneros deberán ubicarse en una ciudad dentro en la que exista una Dirección
Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 148.- Plazo de permanencia.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen especial de
depósito aduanero será de hasta un año contado a partir del levante de las mercancías importadas
directamente a este régimen, o de la aceptación del cambio de régimen o destino, a un Depósito
Aduanero.
Si excediere el tiempo señalado, sin que se hubiese culminado este régimen especial, se estará
sujeto a las normas relativas al abandono contempladas en el Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones y demás normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar por los días transcurridos entre la finalización del plazo de permanencia autorizado y la
materialización de los hechos que subsanen el abandono tácito o hasta que se declare el abandono
definitivo de la mercancía.

Art 149.- Mercancías admisibles.- Se podrán almacenar bajo el régimen de depósito aduanero
toda clase de mercancías, incluso aquellas consideradas no autorizadas para la importación de
conformidad a lo establecido en la normativa aduanera vigente. Bajo este régimen especial no se
admitirán mercancías de prohibida importación así como aquellas que atenten contra la seguridad
nacional o a normas fitosanitarias o zoosanitarias vigentes en el País.

Art 150.- Operaciones permitidas.- La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar las
operaciones necesarias para el desarrollo del régimen aduanero especial de Depósito Aduanero, de
acuerdo a lo previsto en el contrato que para el efecto suscribirá el Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador y el representante legal del Depósito Aduanero.

Dentro de los Depósitos Aduaneros se podrán efectuar operaciones que no conlleven al cambio de
estado o clasificación arancelaria de la mercancía almacenada, tales como mejoras a su embalaje o
su calidad comercial; acondicionamiento para el transporte, tales como la división o el
agrupamiento de bultos; calificación y la categorización de las mercancías; cambio de embalaje;
reetiquetado, u otras.

Art 151.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de depósito aduanero podrá culminar
con el cambio de régimen, cambio de destino o la reexportación de la mercancía acogida a este
régimen.


                                    SUBSECCION VII
                           Transformación bajo Control Aduanero

Art 152.- Transformación bajo Control Aduanero.- Es el régimen especial aduanero que
permite introducir al país mercancías, con suspensión del pago de tributos al comercio exterior,
para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado.

Art 153.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen podrán ingresar todo tipo de mercancías
susceptibles de ser transformadas, incluso aquellas que se consideren de prohibida importación.
Las mercancías de prohibida importación que ingresen bajo este régimen especial, deberán estar
destinadas a procesos de transformación, cuyo producto resultante no podrá mantener la
característica de prohibida importación, en los casos en que esta se pretenda importar para el
consumo.

Art 154.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones
físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus
operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para
gozar de esta calificación.
Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por
periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador lo estime conveniente.

Art 155.- Gestión de Trasformación.- Durante todo el tiempo de autorización de permanencia
en el país, la mercancía admitida bajo este régimen especial deberá permanecer en la instalación
habilitada para el efecto.
Toda la operación de transformación deberá llevarse a cabo dentro de la instalación física calificada
por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
El proceso de transformación correspondiente a este régimen especial aduanero, deberá
contemplar la modificación de especie o estado de los bienes inicialmente importados, lo que
deberá incluir el cambio de su subpartida arancelaria; o la adecuación y perfeccionamiento de
bienes siempre que estos procesos agreguen valor a la mercancía acogida a este régimen especial.

Art 156.- Plazo.- Las mercancías que ingresen al país para transformación bajo control aduanero,
podrán permanecer bajo este régimen especial, por el plazo máximo de seis meses, contado a
partir del momento del levante de la mercancía o su aceptación de cambio a este régimen especial.
Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el
presente inciso, se podrá solicitar las prorrogas requeridas, siempre que en su totalidad no superen
los seis meses de permanencia en el país.

Art 157.- Cambio de Régimen.- La mercancía acogida a este régimen especial aduanero
únicamente podrá ser objeto de cambio al régimen aduanero de importación para el consumo.
Bajo ningún concepto, se podrá autorizar el cambio a otro régimen aduanero, cualquiera sea su
naturaleza.

Art 158.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de transformación bajo control
aduanero concluirá con la importación para el consumo o reexportación de los productos
terminados derivados de los procesos de transformación. Los tributos al comercio exterior a
satisfacerse en el caso de la nacionalización serán los que correspondan a la subpartida del
producto terminado y se pagarán sobre el valor de los bienes importados que hayan formado parte
del producto final o la parte utilizada en estos.
Siempre que no se trate de mercancía de prohibida importación, por casos excepcionales
debidamente justificados por el titular del régimen y autorizados por el Director Distrital o su
delegado, podrán nacionalizarse o reexportarse los bienes que ingresaron al amparo de este
régimen aduanero sin que registren transformación alguna. Estos casos estarán sujetos a la
aplicación de la sanción por falta reglamentaria.


Art 159.- Tratamiento de Desperdicios.- Los desperdicios derivados de los procesos de
transformación relacionados con este régimen especial, podrán:

-   Ser destruidos con exoneración total de los tributos al comercio exterior correspondientes,
    cuyos costos serán asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario.
-   Nacionalizarse pagando todos los tributos al comercio exterior sobre la base de su valor de
    transacción, aplicando la subpartida arancelaria que como desperdicios les corresponda,
    siempre que su nacionalización no esté prohibida.
-   Reexportarse.




                                        SECCIÓN II
                                   Regímenes de Exportación

                                       SUBSECCION I
                                     Exportación Definitiva

Art 160.- Exportación Definitiva.- Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de
mercancías en libre circulación, fuera del territorio aduanero ecuatoriano o a una Zona Especial de
Desarrollo Económico, con sujeción a las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

La salida definitiva del territorio aduanero ecuatoriano de las mercancías declaradas para su
exportación, deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la aceptación de la
Declaración Aduanera de Exportación. La Autoridad Aduanera o la empresa concesionaria del
servicio de Depósito Temporal, registrará electrónicamente el ingreso a la Zona Primaria y la salida
al exterior de las mercancías a ser exportadas.

Cuando por causas debidas al transporte de las mercancías por motivos de logística no pudiera
cumplirse el plazo fijado en el inciso anterior, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho
plazo por una sola vez previo conocimiento de causa, que no será superior al periodo
originalmente otorgado, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Sólo se podrán exportar aquellas mercancías que hayan sido objeto de una Declaración Aduanera
de Exportación debidamente transmitida o presentada ante la Autoridad Aduanera. El ingreso a la
Zona Primaria Aduanera de las mercancías destinadas a la exportación será realizada de acuerdo a
los procedimientos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador.
SUBSECCION II
               Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado

Art 161.- Exportación Temporal para Reimportación en el mismo estado.- Es el régimen
aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías en libre circulación
con un fin y plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado
modificación alguna.
Para acogerse a este régimen, las mercancías deberán ser susceptibles de identificación, de manera
tal que la Autoridad Aduanera pueda constatar que la mercancía que salió del territorio aduanero es
la misma que será reimportada al país.
La reimportación de las mercancías admitidas a este régimen podrá realizarse en cualquier distrito
de aduana, y estará exento del cumplimiento de medidas de defensa comercial, así como de la
presentación de documentos de acompañamiento y de soporte, a excepción del documento de
transporte.

Art 162.- Mercancías Admisibles.- Las mercancías que se acojan a este régimen aduanero
deberán ser nacionales o nacionalizadas.
Solo por casos de excepción debidamente justificados y siempre que el Director Distrital lo
autorice, se podrán acoger a este régimen, mercancías ingresadas al país al amparo del régimen
especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado. El tiempo concedido para el
régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las obligaciones y
formalidades correspondientes, no se verá afectado por la exportación temporal de dichos bienes.
Su reimportación al país podrá realizarse desde cualquier puerto de origen y por cualquier Distrito
aduanero.

Art 163.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas bajo este régimen deberá
realizarse, dentro del plazo máximo de dos años a partir de la fecha de embarque hacia el exterior,
con excepción de las mercancías nacionales o nacionalizadas destinadas a la ejecución de obras o
prestación de servicios, las que podrán permanecer en el exterior hasta noventa días después de la
finalización del respectivo contrato u obra.
En los casos de excepción señalados en el segundo inciso del Artículo precedente la permanencia
en el exterior no podrá ser superior a un año.
Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, y siempre que no sean
consideradas mercancías de prohibida exportación, la Autoridad Aduanera las considerará
exportadas definitivamente, haciéndolo constar en el sistema informático. Las mercancías que
hayan sido objeto de este régimen y cuya exportación definitiva haya sido ejecutada tácitamente
por la administración aduanera, bajo ningún concepto podrá ser objeto del régimen de
reimportación en el mismo estado.
La mercancía que sea considerada de prohibida exportación deberá ser obligatoriamente
reimportada al país dentro de los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que esto no se
realice, se considerarán extraídas clandestinamente del territorio aduanero y se seguirán las acciones
correspondientes al delito conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 177 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Art 164.- Cambio de obra.- Mientras las mercancías exportadas al amparo de contratos celebrados
con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos, se encuentren legalmente
bajo este régimen aduanero, previa cancelación de la declaración original, el Director Distrital
respectivo, podrá autorizar la presentación de una nueva Declaración Aduanera por parte del
mismo beneficiario por un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre éstas,
mediante la presentación de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare su
permanencia en el extranjero bajo el mismo régimen.
El beneficiario mantendrá todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, y el
plazo corresponderá al del nuevo contrato, mas los días adicionales otorgados para que la
mercancía retorne al país.

Art 165.- Culminación del Régimen.- El régimen de exportación temporal para reimportación
en el mismo estado concluye por:
      a) La reimportación en el mismo estado, o;
      b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el exportador en cumplimiento de las
         formalidades aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada tácitamente por la
         administración aduanera en los casos en que corresponda.




                                   SUBSECCION III
                    Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo

Art 166.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.- Es el régimen aduanero por
el cual las mercancías que están en libre circulación en el territorio aduanero pueden ser exportadas
temporalmente fuera del territorio aduanero o a una Zona Especial de Desarrollo Económico
ubicada dentro de dicho territorio para su transformación, elaboración o reparación.
El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se podrá autorizar para el
cumplimiento, en el exterior, de alguno de estos fines:

   a) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento
   b) La transformación de las mercancías;
   c) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, incorporación. ensamble o
      adaptación a otras mercancías.

Art 167.- Ámbito de aplicación y tratamiento.- La Administración aduanera podrá autorizar el
régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se cumplan los requisitos siguientes:

   a) Que la persona solicitante esté domiciliada en el territorio aduanero ecuatoriano; y,
   b) Presentar en los términos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los
      documentos que acrediten el proceso productivo, de transformación, reparación, o de
      elaboración, que se efectuará en el exterior.
La autorización del régimen de Exportación Temporal para perfeccionamiento pasivo se expedirá a
petición de la persona que solicite efectuar las operaciones de perfeccionamiento.

Art 168.- Mercancías Admisibles.- Las mercancías que se acojan a este régimen aduanero
deberán ser nacionales o nacionalizadas.
Solo por casos de excepción debidamente justificados y siempre que el Director Distrital lo
autorice, se podrán acoger a este régimen, mercancías ingresadas al país al amparo del régimen
especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado. El tiempo concedido para el
régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las obligaciones y
formalidades correspondientes, no se verá afectado por la exportación temporal de dichos bienes.
Su reimportación al país podrá realizarse desde cualquier puerto de origen y por cualquier Distrito
aduanero.

Art 169.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente deberá
realizarse, incluyendo las prórrogas, dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de embarque
hacia el exterior.
En los casos de excepción señalados en el segundo inciso del Artículo precedente la permanencia
en el exterior no podrá ser superior a un año.
Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, y siempre que no sean
consideradas mercancías de prohibida exportación, la Autoridad Aduanera las considerará
exportadas definitivamente, haciéndolo constar en el sistema informático.
La mercancía que sea considerada de prohibida exportación deberá ser obligatoriamente
reimportada al país dentro de los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que esto no se
realice, se considerarán extraídas clandestinamente del territorio aduanero y se seguirán las acciones
correspondientes al delito conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 177 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art 170.- Pago.- La Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior
causados por las partes y piezas agregadas o incorporadas a los productos reparados en el exterior,
para lo que se deberá presentar la factura comercial u otro documento que acredite el valor
correspondiente.
En los casos de transformación o elaboración de los productos exportados bajo este régimen, la
Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior sobre el valor del producto
final reimportado descontando el valor del producto inicialmente exportado.
Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan sufrido ninguna operación de
perfeccionamiento y siempre que las causas de este hecho se encuentren debidamente justificadas,
podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les
fueren aplicables.
Para el caso de mercancías exportadas temporalmente y que se encontraren originalmente bajo el
régimen de admisión temporal podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y
recargos, excepto las tasas que les fueren aplicables. Al momento de su reimportación la Autoridad
Aduanera ajustará los valores de la garantía general y el valor del avalúo del bien para determinar la
base imponible para el cálculo de depreciación, cuando corresponda.
Art 171.- Culminación del Régimen.- El régimen de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo concluye por:
           a) La reimportación; y,
           b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el exportador en cumplimiento de
              las formalidades aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada tácitamente por la
              administración aduanera en los casos en que corresponda.


                                        SECCIÓN III
                                 Otros Regímenes Aduaneros

                                     SUBSECCION I
                                  Devolución Condicionada

Art 172.- Devolución Condicionada.- Es el régimen por el cual se permite obtener la devolución
automática total o parcial de los tributos al comercio exterior pagados por la importación de las
mercancías que se exporten y que cumplan con las formalidades establecidas en el presente
Artículo.
Podrán acogerse a este régimen aduanero aquellos operadores de comercio exterior que exporten
mercancías de manera definitiva y que utilicen o incorporen envases o acondicionamientos,
materias primas, insumos, importados por el exportador o por las compradas a un importador
directo.
El exportador podrá obtener la devolución condicionada de tributos de aquellos bienes,
comprados a importadores directos, siempre y cuando estos importadores hayan cedido los
derechos de devolución de tributos por la transacción de venta, de conformidad con el
procedimiento específico que establezca para el efecto el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.

Art 173.- Procedimiento.- Para acogerse a este régimen, el exportador deberá presentar una
Declaración Aduanera Simplificada, y como documento de soporte presentará la matriz insumo
producto de los bienes de exportación, de conformidad con lo que establezca la Dirección General
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
La devolución condicionada de tributos deberá efectuarse una vez que hayan cumplido con las
formalidades exigidas para el régimen aduanero de exportación definitiva de las mercancías, y
siempre que el proceso de importación de la mercancía que se pretende acoger a estos beneficios,
se haya completado conforme los procedimientos aduaneros.
En caso de que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador detectare falsedad o inconsistencia en
la Declaración Aduanera Simplificada presentada por los exportadores y/o en los documentos de
soporte correspondientes, producto del cual se obtenga indebidamente la devolución de tributos,
se procederá con las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el literal b)
del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el presente
Reglamento.

Art 174.- Formas de Devolución.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar la
devolución de tributos a través de nota de crédito o mediante acreditación bancaria, según lo
solicite el exportador, y de acuerdo a los procedimientos específicos dictados para el efecto. Sin
embargo, previo a la devolución, se compensará total o parcialmente las deudas tributarias firmes
que el exportador mantuviere con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de acuerdo a las
disposiciones que determine la Dirección General.

Art 175.- Plazos.- Las devoluciones por concepto de este régimen aduanero se podrán solicitar
dentro de los doce meses siguientes a la importación a consumo de la mercancía que formó parte
de la exportación definitiva, contados a partir de la fecha del levante de las mercancías.
El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo acarreará la imposibilidad de acogerse a
este régimen aduanero y sus beneficios.

Art 176.- Cálculo del valor a devolver.- El cálculo del valor a devolver por los tributos al
comercio exterior pagados por la importación de mercancías objeto de devolución, se lo realizará
en base a la matriz insumo producto presentada por el exportador. La devolución se realizará por
el cien por ciento de los tributos al comercio exterior efectivamente pagados en las importaciones
de productos por los que se solicita la aplicación de este régimen aduanero; sin embargo, los
tributos que se devuelvan por concepto de Ad-Valorem, no podrán superar el cinco por ciento del
valor de transacción de las mercancías exportadas, ni se podrá solicitar devolución del Impuesto al
Valor Agregado que haya sido utilizado como crédito tributario.
Las declaraciones de importación de las mercancías objeto de este régimen, podrán ser utilizadas
en varias solicitudes de devolución condicionada, siempre que la totalidad de tributos al comercio
exterior no haya sido objeto de devolución.
Cuando la Declaración Aduanera de importación posea facilidades de pago y sean objeto de
devolución condicionada, se realizará la devolución únicamente por los montos efectivamente
pagados al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y por la diferencia se otorgará un crédito a
favor del exportador.




                                        SUBSECCION II
                                         Almacén Libre

Art 177.- Almacenes Libres.- El almacén libre es el régimen especial aduanero, de naturaleza
liberatorio que permite el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a
pasajeros que salgan del país o que ingresen del extranjero, en puertos y aeropuertos
internacionales, sin el pago de tributos al comercio exterior.

Art 178.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán ingresar todo
tipo de bienes terminados posibles de ser vendidos a pasajeros que ingresan o salen del país, los
que para su exhibición y venta deberán estar identificados con la leyenda “libre de tributos”

La leyenda de identificación mencionada en el inciso precedente será requisito para la
comercialización y exhibición, pero no para la importación, por lo que su colocación podrá
efectuarse en las bodegas o establecimientos autorizados dentro del país.
Art 179.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones
físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus
operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para
gozar de esta calificación.
Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por
periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador lo estime conveniente.

Art 180.- Conservación de la mercancía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén
libre no podrá ser objeto de procesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado
o naturaleza. Solo se podrán realizar acciones de agrupamiento o acondicionamiento de los
embalajes con fines promocionales destinados a impulsar sus ventas, siempre que estos hechos
no eliminen la posibilidad de identificar de manera individualizada los bienes.

Cuando las mercancías sujetas a este régimen, se destruyan como parte del manipuleo propio del
traslado, almacenamiento, exhibición y venta, considerándose destrucción situaciones que
conlleven a su completa inutilización o aquellas derivadas de las que el producto no pueda ser
comercializado, estos hechos deberán ser comunicados de manera inmediata a la Dirección
Distrital de la Jurisdicción competente, la que efectuará un acta haciendo constar el evento así
como el detalle de la mercancía afectada y, de considerarlo pertinente, podrá disponer la
realización de una inspección para la constatación de aquellos bienes destruidos.

El almacén libre deberá cancelar todos los tributos al comercio exterior y demás gravámenes de
todas las mercancías que hayan sido consumidas al interior del Almacén Libre con fines de
degustación, promoción o demostración, así como de aquellas que se hayan dañado o
deteriorado al momento de su exhibición y las que hayan sido sustraídas o extraviadas, con
excepción de las mercancías que hayan arribado dañadas o en mal estado para su
comercialización o consumo al almacén libre. Para este último caso, el almacén tendrá el plazo
de 5 días contados a partir del día siguiente a la fecha de haber recibido la mercancía, para
reportarle a la Aduana aquella que hubiere arribado dañada o en mal estado, pudiendo
comunicarle también los sobrantes de mercaderías no declaradas en esa importación. En el caso
de mercancías dañadas o en mal estado se procederá a su destrucción inmediata aplicando los
procedimientos para el cambio de destino correspondiente, sin que esto genere el pago de
tributos; mientras que en el caso de los sobrantes, éstas pueden ser regularizadas a través de una
declaración sustitutiva.

Siempre que no existan indicios fundados de delito aduanero, y se hayan identificado pérdidas de
mercancías producto de su exhibición y disposición al público en general, una vez realizado el
inventario correspondiente el responsable del almacén libre deberá comunicarlo a la Dirección
Distrital de la Jurisdicción competente, sustentando la situación en una declaración juramentada
en la que haga constar el particular, y sobre la base de la que el almacén libre deberá cancelar los
tributos al comercio exterior.
Art 181.- Plazo.- La autorización de permanencia de mercancías que ingresen al país bajo el
régimen de almacén libre, será de dos años.

Art 182.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén libre al que se acogen
las mercancías concluirá mediante:

   a) Reexportación Individualizada.- Considerándose como tal la venta a pasajeros aptos para
      adquirir mercancía en almacén libre.
   b) Reexportación general.- En los casos en que el titular del almacén libre considere
      oportuno el envío de esta mercancía al exterior.
   c) Cambio de Régimen a Importación para Consumo.- En los casos en que el titular del
      almacén libre considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin
      de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá
      cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía.
   d) Cambio a Destino Destrucción.- Cuando la mercancía haya sido objeto de destrucción o
      utilización o pérdida en los términos previstos en la presente norma, siempre que se
      cumpla con los procedimientos establecidos en los artículos precedentes en lo
      concerniente a la conservación de la mercancía y cumpliendo con el pago de los tributos
      al comercio exterior, cuando esto amerite. En estos casos no se exigirá la presentación
      de documentos de soporte o acompañamiento, ni el cumplimiento de otros requisitos
      indispensables para la importación para el consumo, tales como, registros sanitarios,
      certificados de origen, autorización de uso de marca u otros.

La Autoridad Aduanera implementará los mecanismos electrónicos que permitan mantener un
inventario en línea de las mercancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera
que pueda mantener un eficiente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario
correspondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente.

La reexportación individualizada se entenderá realizada al momento de la venta y no requerirá la
presentación de declaraciones aduaneras posteriores para su regularización, los otros casos de
culminación de régimen, sí deberán contar con la Declaración Aduanera correspondiente en los
formatos que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca para el efecto.

La mercancía sujeta al régimen especial de almacén libre no podrá ser objeto de otros cambios de
regímenes no previstos en este artículo.




                                       SUBSECCION III
                                       Almacén Especial

Art 183.- Almacén Especial.- Es el régimen especial aduanero que permite almacenar
mercancías destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y
unidades de carga destinadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y
carga, libre de todo tributo al comercio exterior.
Art 184.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán ingresar
repuestos, partes, piezas y provisiones destinados a reparación, aprovisionamiento y
mantenimiento de medios de transportes y unidades de carga.

Art 185.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones
físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus
operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para
gozar de esta calificación.
Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por
periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador lo estime conveniente.

Art 186.- Conservación de la mercancía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén
especial deberá permanecer en las instalaciones autorizadas hasta su utilización, y no podrá ser
objeto de procesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado o naturaleza.

Las gestiones de aprovisionamiento, reparación o adecuación a las que hace referencia este
régimen, podrán llevarse a cabo en las instalaciones calificadas o en las zonas primarias en las que
se encuentren los medios de transporte o unidades de carga.

Art 187.- Plazo.- La autorización de permanencia de mercancías que ingresen al país bajo el
régimen de almacén especial, será de cinco años.

Art 188.- Cambio de Régimen.- La mercancía acogida a este régimen especial aduanero podrá
ser objeto de cambio de destino, y únicamente podrá ser objeto de cambio de régimen a
importación para el consumo.

Art 189.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén especial al que se acogen
las mercancías concluirá mediante:

    a) Reexportación Individualizada.- considerándose como tal la incorporación de estas a una
       nave o aeronave en servicio internacional o a una unidad de carga, en calidad de reparación,
       mantenimiento o aprovisionamiento, y que deberá sustentarse en un archivo documental
       de egreso de bodega y de almacén especial, que estará numerado y fechado, y contará con
       la firma del responsable de la bodega y el solicitante, y en la que se registrará la
       identificación del medio de transporte o unidad de carga en que se incorporó el bien.
    b) Reexportación.- En los casos en que el titular del almacén especial considere oportuno el
       envío de esta mercancía al exterior.
    c) Cambio de Régimen a Importación para el Consumo.- En los casos en que el titular del
       almacén especial considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a
       fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá
       cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía.
d) Cambio de Destino.- En los casos en que el titular de la mercancía decida destruirla,
       abandonarla, o trasladar esta a una Zona Especial de Desarrollo Económico o una Zona
       Franca

Art 190.- Partes y piezas reemplazadas.- Aquellas mercancías que arribaron como parte de un
medio de transporte o una unidad de carga y que debiendo ser reemplazados por mercancía bajo el
régimen de Almacén Especial, deberán someterse a una de las formas de culminación del régimen
establecidos en los literales b), c), o d) del artículo precedente, en un plazo no superior a sesenta
días posteriores a su reemplazo.

Art 191.- Manejo y Control de Inventarios.- La Autoridad Aduanera implementará los
mecanismos electrónicos que permitan mantener un inventario en línea de las mercancías,
registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda mantener un eficiente control
sobre las mismas, realizar las descargas de inventario correspondientes, y efectuar inspecciones
físicas en el momento que lo estime pertinente.


                                        SUBSECCION IV
                                      Ferias Internacionales

Art 192.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el
ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un
tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de
mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del
pago de tributos al comercio exterior, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades
aduaneras.

Para efectos de este régimen, se entenderá como:

       a) Organizador.- persona natural o jurídica domiciliada en el país, que se califique ante el
          Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, titular del evento determinado como Feria
          internacional, responsable de su desarrollo y de las instalaciones en que se desarrollará.
       b) Expositor.- persona natural o jurídica, calificada por el organizador y que ejercerá
          actividades en el evento autorizado como Feria Internacional.


Art 193.- Requisitos.- Para beneficiarse de este régimen especial aduanero, el lugar donde se
exhibirán o consumirán las mercancías deberá ser declarado y calificado como recinto ferial, acorde
a los requisitos y términos establecidos por parte del Director o Directora General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.

Para obtener la calificación de recinto ferial, al organizador del evento le corresponderá presentar la
solicitud de calificación con una anticipación de por lo menos tres meses, y previo al arribo de las
mercancías el organizador o expositor deberá rendir una garantía aduanera que cubra el valor de
los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes admitidos a este régimen.
En caso de no solicitar la calificación con la anticipación indicada en el inciso precedente se podrá
iniciar el proceso de autorización previo al pago de la respectiva multa de acuerdo a lo establecido
en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Bajo ninguna circunstancia se autorizarán solicitudes que hayan sido presentadas con menos 15
días previos al inicio de la feria.

Art 194.- Mercancías admisibles.- Podrán acogerse a este régimen especial aduanero las
mercancías que no sean de prohibida importación y que, dependiendo del caso cumplan con las
siguientes características:

              a) Con suspensión del pago de tributos, podrán acogerse las mercancías que vayan
                 a ser exhibidas durante la feria internacional, siempre que esto se realice al
                 interior del recinto ferial autorizado para el efecto. Las mercancías ingresadas
                 bajo este régimen estarán exentas de la presentación de documentos de
                 acompañamiento, por lo que por ningún motivo se permitirá el consumo o
                 degustación de las mismas.

              b) Para el caso de mercancías importadas a consumo libres del pago de tributos al
                 comercio exterior, se deberá justificar ante la Dirección General del Servicio
                 Nacional de Aduana del Ecuador, las cantidades a ser consumidas o entregadas
                 gratuitamente durante el evento, lo cual deberá guardar relación con su temática
                 y objetivo, y deberá ser acorde al número proyectado de asistentes al mismo.
                 Estos bienes deberán estar claramente etiquetados con la leyenda “mercancía
                 bajo régimen de feria internacional, prohibida su venta”, y deberán ser
                 distribuidos dentro del recinto ferial autorizado únicamente durante las horas del
                 evento. Para el despacho de estas mercancías se deberá cumplir con todas las
                 formalidades aduaneras dispuestas para la importación para el consumo, con
                 excepción del pago de tributos. . La leyenda de identificación mencionada en este
                 párrafo será requisito para la exhibición dentro del recinto ferial, pero no para la
                 importación, por lo que su colocación podrá efectuarse en recinto autorizado
                 para la feria.

               No se podrán importar bajo esta modalidad las siguientes mercancías:
                  ‐ Bebidas alcohólicas;
                  ‐ Tabaco y cigarrillos;
                  ‐ Perfumes y cosméticos;
                  ‐ Calzado;
                  ‐ Prendas de vestir;
                  ‐ Joyas y bisutería.

               Se exceptúan de la prohibición señalada, aquellas ferias cuya finalidad sea
               expresamente la promoción de este tipo de productos, y en los casos de prendas de
vestir, aquellas prendas que vengan en calidad de artículo promocional para la
               difusión de una marca.

En caso de que se detectare que las mercancías admitidas bajo este régimen no están cumpliendo
con las condiciones descritas en este artículo, se considerará que se está haciendo un uso indebido
de las mismas, y se sujetarán a lo dispuesto en el literal f) del artículo 178 del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones.

Art 195.- Plazo.- El plazo de permanencia de las mercancías con suspensión del pago de tributos
será de quince días antes del inicio del evento y hasta quince días luego de finalizado el mismo.
Durante el plazo de autorización del régimen de feria internacional, éste prevalecerá sobre
cualquier otro régimen o destino aduanero que ampare el espacio físico en el que se desarrollará el
evento.

En el caso de que un bien de exhibición, acogido a este régimen, por sus características requiera
contar con un plazo mayor para el montaje y desmontaje, el Director o Directora General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá autorizar la extensión del tiempo que la norma
establece para el efecto.

Art 196.- Culminación del Régimen.- Las mercancías ingresadas a consumo no requerirán
formalidad alguna para la culminación del régimen especial de ferias internacionales, sin embargo
cuando estas no hayan sido utilizadas en el evento en su totalidad, deberá procederse a su
reexportación o nacionalización, conforme se indica en el inciso siguiente.

Para el caso de mercancías con suspensión del pago de tributos el régimen de feria internacional
podrá culminar con la reexportación o la importación para el consumo de las mismas. En los
casos en que estas sean objeto de venta durante su exhibición en la Feria Internacional para la que
ingresaron, esto deberá registrarse diariamente y dentro de los quince días posteriores a la
finalización el evento, el importador presentará a la Autoridad Aduanera una declaración
juramentada en la que se destaque la cantidad de unidades vendidas, y a la que se deberá adjuntar
copias de las facturas de venta, información sobre la que se deberá presentar la Declaración
Aduanera y liquidar los tributos correspondientes como si se tratará de una importación para el
consumo. Para efectuar las ventas durante la exhibición las mercancías deberán contar con todos
los documentos de control previo, requisitos de calidad y demás exigencias establecidas para la
importación de estas mercancías para el consumo, caso contrario estarán limitadas a la exhibición.




                                        SUBSECCION V
                                        Transito Aduanero

Art 197.- Tránsito Aduanero.- Es el régimen especial aduanero por el cual las mercancías son
transportadas bajo control aduanero desde una oficina distrital con destino al exterior, con
suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, los cuales
serán garantizados, mientras permanezcan bajo este mismo régimen, incluso si se realiza el régimen
de transbordo.
Podrán realizar actividades de tránsito aduanero los medios de transporte que son acreditados ante
la Autoridad Aduanera en virtud de la autorización conferida por la autoridad de transporte
competente, así mismo deberán estar registrados en el sistema informático del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador.

Art 198.- Ámbito de aplicación.- No afecta al régimen de tránsito aduanero las operaciones que
se realicen por el Régimen de Transbordo.
No se permitirá, como parte de tránsito aduanero, las siguientes operaciones:
                 a) El traslado.
                 b) El transporte multimodal.
                 c) El régimen de reembarque.

Art 199.- Control al Transito Aduanero.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
establecerá los cruces de frontera habilitados, los ejes viales, rutas habilitadas, plazos y condiciones
para la autorización del régimen de Tránsito Aduanero.
La Dirección General emitirá los instructivos y manuales de procedimientos que se requiera para la
ejecución de este régimen.




                                         SUBSECCION VI
                                           Reembarque

Art 200.- Reembarque.- Es el régimen aduanero que regula la salida del territorio aduanero de
mercancías procedentes del exterior que se encuentren en depósito aduanero. Este régimen podrá
ser solicitado por el Propietario o Consignatario, o dispuesto por la Autoridad Aduanera cuando
así corresponda.

Art 201.- Mercancías admisibles.- El propietario o consignatario podrá acogerse
voluntariamente al régimen de Reembarque, cuando las mercancías cumplan las siguientes
condiciones:
    a) Que no hayan sido declaradas a otro régimen.
    b) Que no se encuentren en abandono.
    c) Sobre las cuales no se hayan configurado presunción de delito aduanero

La Administración Aduanera podrá disponer el reembarque de las mercancías en cualquier caso,
siempre que por este medio no se obstaculicen los controles aduaneros o se trate de mercancía
objeto de una denuncia penal.

Art 202.- Plazo.- Las mercancías que se sometan al presente régimen deberán ser reembarcadas
en un plazo no superior a veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de
notificación de la autorización concedida o de la disposición emitida por la Autoridad Aduanera.
Sólo por causas debidamente justificadas y por una sola vez, se podrá solicitar la prórroga del plazo
de reembarque de las mercancías. El plazo de la prórroga concedida podrá ser hasta de diez días.
De no realizarse el reembarque dentro de la prórroga autorizada, se impondrá la sanción prevista
en el literal h) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

El reembarque será realizado únicamente por la misma Zona Primaria de arribo de las mercancías a
cualquier destino en el exterior.




                                       SUBSECCION VII
                                          Transbordo

Art 203.- Transbordo.- Las unidades de carga o mercancías destinadas al régimen de transbordo,
deben constar en el manifiesto de carga que se presente como parte del proceso de recepción del
medio de transporte.

Art 204.- Declaración para el Transbordo.- La Declaración Aduanera Simplificada para el
régimen de Transbordo se la presentará ante el Director Distrital de la Aduana de arribo antes de la
salida del medio de transporte en que las unidades de carga o mercancías objeto de este régimen
aduanero arribaron al país, bajo los formatos establecidos por la Dirección General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.

La Declaración Aduanera Simplificada debe ser efectuada por el agente de carga y se deberá
presentar por cada grupo de mercancías o unidades de carga y por cada medio de transporte con
destino al exterior en el que vayan a ser transbordadas.

Art 205.- Aceptación al Régimen.- Una vez recibida la Declaración Aduanera Simplificada, el
funcionario competente del control en zona primaria, previo a numerar y aceptar la declaración,
verificará que las unidades de carga o mercancías hayan sido manifestadas al país con destino
régimen de Transbordo, no requiriendo ningún acto administrativo adicional. En casos
debidamente justificados por el agente de carga, el Director Distrital autorizará el régimen de
Transbordo no manifestado.

El proceso de Transbordo de mercancías, será realizado bajo control de la Dirección de Zona
Primaria, y dispondrá las medidas de seguridad que considere pertinentes según cada uno de los
casos.

Durante el Transbordo podrán estar presentes en uso de sus funciones concedidas por ley, las
Autoridades de control antinarcóticos y representantes de otros organismos de control que lo
consideren pertinente, quienes de presentarse novedades actuarán conforme a sus atribuciones.

Art 206.- Modalidades del Transbordo.- El Régimen de Transbordo se puede realizar en varias
modalidades:
a) Transbordo Directo.- Para el caso de transbordos directos, esto es, de un medio de
          transporte a otro, sea con descarga a tierra o no, debiendo proceder con el transbordo
          dentro de dos días calendario contados a partir de la notificación de su autorización.

       b) Transbordo con ingreso a Depósito temporal.- De requerirse que las mercancías
          ingresen a un Depósito Temporal previo a acogerse al régimen de Transbordo, éste
          deberá ser realizado en un plazo no superior a quince días calendario siguientes a la
          notificación de su autorización. Será responsabilidad del Depósito temporal, la custodia
          de las mercancías sujetas al régimen de transbordo que ingresan a sus instalaciones.

       c) Transbordo con Traslado.- Podrán autorizarse los transbordos que requieran previo
          a su embarque al exterior, ser trasladados a otra zona primaria, aun cuando esta se
          encuentre ubicada en otro Distrito Aduanero. Esta operación podrá realizarse dentro
          de los mismos plazos establecidos en el literal precedente, sin embargo el traslado
          deberá cumplirse en el plazo que conceda el funcionario a cargo de la Dirección de la
          Zona Primaria del Distrito donde se origina el traslado, en consideración de la distancia
          entre las zonas primarias de salida y arribo.

Art 207.- Plazos del Transbordo.- Si por causas relacionadas con la operación, se requiriese
ampliar el plazo para el Transbordo Directo, se considerará como un Transbordo con ingreso a
Depósito temporal.

En caso de que se requiriese ampliar el plazo establecido para el Transbordo con ingreso a
Depósito temporal o Transbordo con Traslado, por una sola vez y por un plazo idéntico se
autorizará una prórroga, a fin de cumplir con el régimen solicitado. Vencida la prórroga autorizada,
se impondrá la sanción prevista en el literal h) del artículo 190 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones. La Dirección de Zona Primaria informará a la Dirección
Distrital a fin de que se tomen las medidas administrativas y legales que correspondan. Para estos
casos las mercancías obligatoriamente deberán ingresar a un Depósito Temporal otorgándosele
cinco días hábiles para culminar el régimen de transbordo, incumplido este plazo se considerarán
que los bienes se encuentran en abandono tácito, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142
de mismo cuerpo legal.

Art 208.- Inspección de las mercancías.- Las mercancías a transbordarse, no estarán sujetas a
reconocimiento físico, excepto en los casos en que exista presunción fundada de una infracción
aduanera.
En caso de encontrarse novedades en la inspección se actuará conforme lo determina el Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de las demás acciones que fueren
pertinentes.

Art 209.- Imposibilidad de cumplir el régimen.- Autorizado el Régimen de Transbordo por
una cantidad de mercancía determinada y siempre que la misma no pueda ser embarcada en su
totalidad en el medio de transporte previsto, el transportista o su representante deberá justificar
este hecho dentro de un plazo máximo de un día hábil posterior al plazo concedido para el
transbordo; la Autoridad Aduanera deberá realizar los controles necesarios debiendo constatar que
la mercancía que no pudo ser embarcada, salga del país en otro medio de transporte distinto al
originalmente autorizado, culminando así el régimen solicitado. En caso de no notificarse la falta
de embarque dentro del plazo establecido en el presente inciso, se considerará incumplimiento en
los plazos del transbordo y se aplicará la sanción correspondiente, sin perjuicio de la posterior
regularización y embarque, siempre que no se produzcan condiciones de abandono definitivo.

Art 210.- Impedimentos.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el régimen de transbordo de
un medio de transporte en servicio internacional a un medio de transporte en servicio nacional, ni
viceversa; sin embargo, en los casos de Transbordo con Traslado, la movilización de mercancías o
unidades de carga entre dos zonas primarias podrá realizarse en medios de transporte en servicios
nacionales, siempre y cuando cumplan con las seguridades que establezca el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, a fin de que esta operación no perjudique el control aduanero y los intereses
del Estado.




                                          SECCIÓN IV
                                     Regímenes de Excepción

                                         SUBSECCION I
                                          Tráfico postal

Art 211.- Tráfico postal.- La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes
postales cuyo valor en aduana no exceda del límite que establezca el presente Reglamento, se
despacharán mediante formalidades simplificadas respetando los convenios internacionales
suscritos al respecto, conforme a los procedimientos que establezca para el efecto la Dirección
General. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas
aduaneras aplicables para el efecto.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador realizará el control del flujo de envío postal que
ingresa, circula o sale del territorio aduanero ecuatoriano, por las vías autorizadas por la Aduana del
Ecuador, respetando las competencias y las atribuciones de la administración postal, en sujeción a
convenios internacionales suscritos por el Ecuador.


                                        SUBSECCION II
                                       Mensajería Acelerada

Art 212.- Mensajería Acelerada.- La correspondencia, documentos y mercancías que cumplan
con los plazos, procedimientos y requisitos previstos por el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, transportados por los denominados correos rápidos, se despacharán por la aduana
mediante formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se
sujetarán a las normas aduaneras aplicables para el efecto.
La transportación de las mercancías importadas al amparo del presente régimen se realizará a través
del operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados por la Aduana y
registradas ante la Agencia Nacional Postal. En caso de envíos destinados a cualquier otro régimen,
la empresa autorizada cumplirá la función de transportista.

La persona jurídica que ejerza la actividad de mensajería acelerada que intervenga en los despachos
aduaneros tendrá las mismas responsabilidades y obligaciones de las de un Agente de Aduana,
respecto a la Declaración Aduanera, el archivo de los documentos de soporte y de
acompañamiento, en relación a los límites de envío establecidos.

El Control Aduanero será ejercido directamente sobre los envíos postales internacionales,
cualquiera sea el destinatario o remitente.

Las demás operaciones derivadas de este régimen se regularán de acuerdo a los procedimientos
específicos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.


                                        SUBSECCION III
                                        Tráfico Fronterizo

Art 213.- Tráfico Fronterizo.- De acuerdo a los compromisos internacionales, se permite el
intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre las poblaciones
fronterizas, libre de formalidades y del pago de tributos al comercio exterior, dentro de los límites y
cumpliendo con los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.




                                      SUBSECCION IV
                              Menaje de Casa y Equipo de Trabajo

Art 214.- Menaje de Casa y Herramientas o Equipo de Trabajo.- Se considerará como
menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo los bienes que pertenezcan a las personas que
ingresen al país con el ánimo de domiciliarse en él, acorde a las cantidades, términos, límites y
condiciones establecidas mediante el Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables que sobre esta
materia se expida de manera expresa. Estos bienes ingresarán al país, importados para el consumo
y exentos del pago de todos los tributos al comercio exterior, de conformidad con el literal b) del
Artículo 125 el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Para los bienes importados bajo esta condición, no se exigirá el cumplimiento de medidas de
defensa comercial dentro del proceso de importación para el consumo, así como tampoco la
presentación de ciertos documentos de acompañamiento y de soporte, a excepción del documento
de transporte y los determinados específicamente para estos casos por la Dirección General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Art 215.- Transferencia de dominio de los bienes.- Si el migrante beneficiado por la exención
a su menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo requiere transferir el dominio de los bienes
amparados bajo esta exención, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones, para la transferencia de dominio.

En caso que el beneficiado requiera transferir los bienes exentos del pago de tributos al comercio
exterior, antes del vencimiento del plazo de 5 años contados desde la fecha en que se otorgó el
beneficio, el propietario de dichos bienes solicitará, ante la Dirección Distrital donde realizó el
trámite de importación para el consumo, la autorización para efectuar dicha transferencia, para lo
cual dicha Dirección Distrital deberá liquidar las alícuotas mensuales correspondientes al bien
objeto de la transferencia, tomando en cuenta la parte proporcional que falte para completar dicho
plazo. La liquidación de las alícuotas correspondientes se realizará a base de los valores declarados
y aceptados por la administración aduanera, y conforme a las tarifas de los tributos al comercio
exterior establecidos para la subpartida específica del bien a ser transferido, para lo cual dicha
liquidación deberá ser cancelada previo a la obtención de la autorización para la transferencia de
dominio por parte de la Dirección Distrital.

Art 216.- Sanciones por incumplimiento.- De existir venta, transferencia a título gratuito u
oneroso, o uso indebido de las mercancías importadas al amparo de la exención tributaria
contemplada para el menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, el beneficiario de la
exención estará sujeto a las sanciones conforme al literal f) Artículo 178 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones o el Artículo 180 ibídem, de ser el caso. Así también quien
adquiera, recepte en prenda, utilice, custodie, oculte o almacene estos bienes, sin acreditar su legal
tenencia se sujetará a lo estipulado en el Artículo 182 del mismo cuerpo legal.

En el evento de que el valor de las mercancías no superase el mínimo legal establecido en el
Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y se incurriere en las
causales establecidas para el delito de defraudación y una vez que el acto sancionatorio de la
contravención administrativa se encontrare firme o ejecutoriado, el Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador podrá iniciar la acción de cobro por la jurisdicción coactiva a través de las Direcciones
Distritales respectivas, emitiendo para el efecto el auto de pago correspondiente, inclusive, de ser el
caso, con la aplicación de medidas cautelares, a fin de garantizar el interés fiscal, y con ello,
proceder con el embargo y remate o adjudicación gratuita de ser el caso.




                                        SUBSECCION V
                                  Efectos Personales de Viajeros

Art 217.- Efectos Personales de Pasajeros y Tripulantes.- Los efectos personales de viajero
estarán exentos de tributos, siempre que ingresen al país en las cantidades y condiciones previstas
por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en la resolución que para el efecto se dicte. En
caso que el viajero ingrese al país bienes que no sean calificados como efectos personales, éste
deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración Aduanera Simplificada en la cual se
describan cada una de las mercancías a importar. Si el viajero es un menor de edad y éste ingresa
bienes tributables al país, el responsable del pago de la liquidación aduanera de tributos será su
representante legal.

Se considerarán también como efectos personales de viajeros exentos del pago de tributos al
comercio exterior, aquellos bienes que le sean atribuibles a su profesión u oficio y que vayan a ser
utilizados en el país durante el periodo de su estadía, de acuerdo al procedimiento específico que
para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En caso que entre los bienes pertenecientes al viajero se constate el ingreso de bienes tributables al
país y siempre que no vayan a ser objeto de nacionalización en el Ecuador, éstos podrán salir de la
zona primaria siempre que sus propietarios constituyan una garantía, en las formas y clases que la
ley y el presente reglamento lo permitan. De no contarse con la garantía respectiva, el propietario
de las mercancías podrá ingresarlas a un Depósito Temporal para su custodia, y el período de
permanencia de las mercancías en Depósito Temporal, estará sujeta a la contabilización de plazos
previsto en el Capítulo de Abandonos de este Reglamento.

En caso de que por las áreas autorizadas para salida internacional de viajeros, se transporte bienes
que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, transformación o elaboración,
sustitución u otra operación similar, deberá ser notificada a la Autoridad Aduanera, y dicha
operación será sometida al tratamiento simplificado que se establezca para el efecto dentro de lo
dispuesto en la sección de Exportación Temporal con perfeccionamiento pasivo de este
Reglamento.


                                        SUBSECCION VI
                                          Provisiones

Art 218.- Provisiones.- Las provisiones podrán ser:
    a) Para consumo:
        1. Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo de
             embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, hayan sido o no
             vendidas
        2. Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de embarcaciones, aeronaves,
             incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos.
             Para efectos de aplicación de este numeral, se considerarán las normas internacionales
             vigentes reconocidas por el Ecuador, con aplicación de los procedimientos específicos
             dictados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        3. Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo
             durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano de embarcaciones,
             aeronaves o vehículos de tráfico internacional, o destinados para ser utilizados, en el
             tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte
             industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado.

   b) Para llevar:
1. Se entiende por provisiones para llevar, las mercancías para vender a los pasajeros y a la
          tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas después
          de su aterrizaje, arribo o acoderamiento en el territorio ecuatoriano, que se encuentran
          a bordo del medio de transporte al momento de su llegada o son llevadas en él durante
          la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano.

Art 219.- Provisiones a Bordo.- Las provisiones a bordo de un medio de transporte público
internacional que lleguen al territorio aduanero ecuatoriano estarán libres de los tributos al
comercio exterior a condición de que permanezcan a bordo de dichos medios. En caso que estos
bienes sean descargadas dentro del territorio aduanero ecuatoriano se someterán a la normativa
que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento a bordo, y para llevar, se
regularán de acuerdo a lo establecido en el procedimiento interno dictado por el Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador.

Art 220.- Subcontratación.- La relación contractual de las compañías de transporte público
internacional para la prestación de servicios complementarios, tales como alimentación, limpieza, u
otros semejantes, no extinguirá ni limitará la responsabilidad de la compañía de transporte frente a
la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación y no comercialización de las mercancías
ingresadas bajo la figura de provisiones. Las personas jurídicas que presten los servicios antes
indicados deberán estar legalmente constituidas en el país y ubicadas dentro de la zona primaria
aduanera del mismo Distrito en el cual presten el servicio.

La movilización de las mercancías destinadas a la prestación de los servicios antes indicados se
realizará de acuerdo a las resoluciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de la Aduana
del Ecuador.


                                     SUBSECCION VII
                              Vehículo de uso privado del turista

Art 221.- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen especial aduanero por el cual se
permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista, en cualquiera de sus modalidades, al
territorio nacional, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que para el efecto dicte el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 222.- Definiciones.- Para la aplicación del régimen de vehículo de uso privado de turista se
deberá considerar:

   a) Turista.- Es toda persona que entre en territorio ecuatoriano, teniendo su residencia
      habitual en otro país y venga con la finalidad de permanecer no más de tres meses en el
      último año, con fines de turismo u otros, sin propósitos de inmigración.
b) Vehículo de turista.- Es todo medio de transporte que por esencia está destinado a
      transportar a él o los turistas dentro del territorio nacional durante el tiempo de
      permanencia que no podrá ser superior a lo indicado en el literal precedente.

Ni el dueño, ni el conductor del vehículo, así como su representante legal, apoderado, arrendatario,
o bajo cualquier otro título, podrán ser residentes en el Ecuador.

En caso de que la administración aduanera identifique que el vehículo admitido bajo este régimen
no esté siendo utilizado para los fines turísticos contemplados en este artículo, se considerará que
el bien está siendo utilizado indebidamente, situación que será juzgada al amparo del literal f) del
artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art 223.- Modos y medios de transporte.- El régimen de vehículo de uso privado de turista se
podrá otorgar a un medio de transporte terrestre, marítimo ó aéreo, destinado únicamente para
trasladar al turista, a sus acompañantes y sus efectos personales de viajero.
Los vehículos de turistas terrestres, entre otros, son los autos, las casas remolques y las
motocicletas.
Los vehículos de turistas marítimos, entre otros, son los yates, veleros y catamaranes.
Los vehículos de turistas aéreos, entre otros, son las avionetas y aeroplanos.

Art 224.- Autorización.- Previo a la autorización aduanera del vehículo de uso privado de turista,
se deberá haber cumplido con las formalidades legales requeridas por otros organismos nacionales
en frontera que para el efecto corresponda a su condición de turista.

Para el ingreso de vehículo de uso privado de turista el funcionario a cargo de la Zona Primaria de
la Aduana de ingreso, o su delegado, deberá:
    a) Exigir la presentación de la libreta o carné de pase por Aduana, expedida por la
        correspondiente organización internacional, reconocida de acuerdo con las disposiciones
        aceptadas por el país, sobre la base de convenios internacionales; o
    b) Aplicar, en los casos que corresponda, las normas establecidas a nivel de convenios
        binacionales; o,
    c) En los demás casos, la Dirección Distrital de entrada exigirá, como garantía de las
        obligaciones tributarias aduaneras, una Declaración Juramentada de Turista Propietario del
        Vehículo, consignada en la Declaración Aduanera Simplificada, en el que, el vehículo que
        ingrese constituya prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del
        Ecuador. Para estos casos se deberá cancelar la tasa por servicio respectiva.

Art 225.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse bajo este mismo régimen, partes y
piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen
especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o
deteriorado.

El procedimiento para estos casos será el vigente para la reposición de partes y piezas dentro del
régimen especial aduanero de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado.
Art 226.- Plazo de permanencia.- La permanencia del vehículo de uso privado de turista será
igual al tiempo máximo otorgado al turista, según registro migratorio, sin que este pueda exceder
los tres meses. En caso de que el bien permanezca en el país por más del tiempo autorizado, el
mismo se sujetará a la sanción establecida en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones.

Art 227.- Culminación del Régimen.- El régimen de vehículo de uso privado del turista podrá
culminar con la salida del vehículo, o con el cambio de régimen.
A la salida de los vehículos de uso privado de turismo, el funcionario a cargo de la Zona Primaria
de la aduana de salida, o su delegado, hará constar el hecho en la libreta o carné de pases por
Aduana, o la tarjeta de pase libre, o cancelará la garantía de prenda especial y preferente, según
corresponda.




                                        SECCIÓN V
                                     NORMAS COMUNES

                                       SUBSECCION I
                                    CAMBIO DE REGIMEN

Art 228.- Cambio de Régimen. El cambio de régimen dará lugar al pago de la depreciación
cuando corresponda.
Las mercancías cuya depreciación se haya completado de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario
Interno, sólo podrá nacionalizarse o reexportarse.
No se podrá conceder cambio de régimen al de importación para el consumo, a mercancías de
prohibida importación.

                                       SUBSECCION II
                                    Transferencia a Terceros

Art 229.- Cesión de la Titularidad.- Se da la cesión de la titularidad de bienes importados a un
régimen especial aduanero, cuando un operador de comercio exterior autorizado para operar un
régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, opte por transferir a un tercero,
los bienes que éste ha importado, hayan sido sometidos o no, a operaciones de perfeccionamiento.
Para efectuar la cesión de la titularidad de los bienes admitidos al régimen de admisión temporal
para perfeccionamiento activo, se deberá cumplir con los procedimientos y formalidades que
para el efecto establezca la Dirección General.

Art 230.- Beneficiarios de la Cesión de Titularidad.- Sólo podrán beneficiarse de esta cesión
de titularidad otros beneficiarios del mismo régimen, o exportadores debidamente registrados
ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En los casos en que la transferencia de los bienes se de entre dos operadores autorizados para el
mismo régimen, el cedente dará por culminado el régimen cuando se efectúe debidamente la
transferencia, obteniendo la acreditación de la respectiva garantía, mientras que el nuevo titular
deberá cumplir con las formalidades que implica la admisión de estos bienes al régimen con que
cuente autorización, incluyendo el debito de la garantía correspondiente. En caso de que el
operador cesionario no contare con el monto suficiente que garantice los eventuales tributos al
comercio exterior de los bienes a transferir, la transacción no podrá llevarse a cabo mientras no
se incremente la respectiva garantía.

Cuando la cesión de titularidad se la efectuare a favor de un exportador, el importador titular del
régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se mantendrá como responsable
solidario por el pago de los tributos generados en el régimen cedido, los cuales quedarán
afianzados con su garantía general o específica, la cual será devuelta o acreditada siempre que el
exportador efectúe la compensación mediante exportaciones definitivas, reexportaciones o
nacionalizaciones. Sin embargo, el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las sanciones
que de ellos se deriven, será de responsabilidad exclusiva e intransferible de los exportadores.

La cesión de titularidad establecida en los párrafos precedentes, no implica bajo ninguna
circunstancia una prorroga al plazo de permanencia en el país concedido a los bienes objeto de
transferencia.

Art 231.- Procedimiento para la Cesión de la Titularidad.- La cesión de titularidad podrá ser
autorizada por el Director Distrital de la jurisdicción dónde se encuentre el operador titular del
régimen, siempre que la misma se instrumente en un contrato suscrito entre el importador de tal
régimen y el nuevo beneficiario, el cual deberá contener al menos lo siguiente:

    a) Identificación de las partes que intervienen.
    b) Descripción de las mercancías, con identificación del régimen de admisión temporal para
       perfeccionamiento activo que le preceda.
    c) Fecha de suscripción
    d) Identificación de las facturas comerciales con fines de exportación, por medio de las cuales se
       instrumenta la cesión de titularidad del régimen.
    e) Suscripción de las partes

Adicional a los requisitos anteriores, en los casos en que la cesión sea a un exportador, el contrato
deberá incluir la manifestación clara e inequívoca por parte del titular del régimen de su voluntad de
transferir la titularidad del régimen en la proporción descrita en las facturas comerciales; y por parte
del exportador, la aceptación de los derechos y obligaciones que emanan del régimen cedido, en la
proporción descrita las facturas comerciales.

El contrato de cesión de titularidad descrito en el presente Artículo, podrá amparar cesiones que
prevean efectuarse entre un mismo cesionario y un mismo cedente por periodos de hasta un año,
debiendo en reporte conjunto, informar mensualmente la Autoridad Aduanera las transacciones
efectivamente ejecutadas.
Estos reportes que deberán presentarse hasta el quinto día del mes siguiente a efectuadas las
transacciones, constituirán una compensación para el importador y a su vez el cesionario deberá
justificar la utilización de los bienes adquiridos y detallados en el contrato.
El instrumento así suscrito será título suficiente para acreditar ante la administración aduanera la
cesión de titularidad del régimen a favor del nuevo beneficiario, quien por ello se constituye en
nuevo sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera previamente generada, en la parte
proporcional a la cesión celebrada.

Art 232.- Sanciones por incumplimiento.- La mera transferencia de dominio a terceros, de
mercancías amparadas en regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que no
cuente con la debida autorización o que no esté respaldada en un instrumento de cesión de la
titularidad del régimen aduanero, estará sujeto a las sanciones conforme al literal f) Artículo 178 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o el Artículo 180 ibídem, de ser el
caso.

El importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo será
responsable de la custodia de los instrumentos de cesión y deberá conservarlos hasta por el plazo
en que caduque la facultad determinadora de la administración o su facultad para efectuar control
posterior. Si el importador titular no hubiese informado a la Autoridad Aduanera respecto a las
cesiones de titularidad, no contaren con el respaldo en los respectivos contratos, o si éstos no se
hubiesen efectuado en la forma prevista en el presente reglamento, el importador se mantendrá
como único responsable del régimen aduanero ante la Administración Aduanera; sin perjuicio de
las sanciones a las que hubiere lugar.

                                       SUBSECCION III
                                      Manejo de Inventarios

Art 233.- Manejo de Inventarios.- Para los casos de regímenes aduanero, en donde haya un flujo
constante de ingreso de mercancías, con suspensión o liberación de tributos al comercio exterior, y
salida de las mismas, sean estas transformadas o no, las compensaciones se realizarán en base al
manejo del inventario con que cuente el operador de comercio exterior. Cuando se realicen las
compensaciones mediante exportaciones a consumo, reexportaciones o nacionalizaciones, éstas se
harán sobre los productos que primero hayan ingresado al inventario que mantenga el operador al
momento de la compensación.
La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, establecerá qué regímenes
aduaneros se podrán compensar mediante esta modalidad, así como también los procedimientos
para implementarla.



                                    CAPÍTULO IX
                                GARANTIAS ADUANERAS

Art 234.- Derecho de prenda.- El derecho de prenda nace desde que la mercancía se somete a la
potestad aduanera y comprende la retención y/o secuestro, disposición de la mercancía, mientras el
pago o extinción de la obligación tributaria aduanera se encuentre insoluto.
En la admisión temporal para perfeccionamiento activo, en las instalaciones industriales y en la
maquila, el derecho de prenda se ejercerá tanto sobre las materias primas como sobre los
productos terminados.

Art 235.- De la garantía aduanera.- Consiste en la obligación accesoria que se contrae a
satisfacción de la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar el pago de los tributos al comercio
exterior eventualmente exigibles aplicados a la importación o exportación; el cumplimiento de las
formalidades determinadas por la administración aduanera; y, las obligaciones contraídas para con
el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por los operadores del comercio exterior para el
ejercicio de sus actividades.

Las garantías aduaneras son generales y específicas, y podrán constituirse en los siguientes medios:
 a) Depósito en efectivo.
 b) Certificados de depósito a plazo en instituciones financieras establecidas en el Ecuador,
     debidamente endosados a nombre de la Administración Aduanera.
 c) Nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra adminsitración tributaria
     central con el debido endoso.
 d) Garantía bancaria.
 e) Póliza de seguro.
 f) Carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público
     en caso de que estas instituciones sean las titulares de la transacción de comercio exterior.
     Este tipo de garantía no será aplicable para las empresas públicas.
 g) Carta de garantía, suscrita por la máxima autoridad de las misiones diplomáticas y oficinas
     consulares acreditadas en el país, en caso de que estas entidades sean las titulares de la
     transacción de comercio exterior.
 h) Bienes inmuebles hipotecados a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mismos que serán
     aceptados considerando su avalúo municipal y de acuerdo a las dispociones que emita el
     Director General para el efecto. Estas garantías solo podrán ser presentadas como garantías
     generales.
 i) Otras establecidas en este reglamento.


Art 236.- Garantías Generales.- La garantía general aduanera deberá ser presentada ante la
Dirección General del del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los siguientes casos:

    a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana.- para el ejercicio de la actividad
       de Agente de Aduana, sea como persona natural o jurídica, se deberá presentar una garantía
       general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales
       anteriores de los tributos y demás recargos cancelados sobre las declaraciones aduaneras
       en la que haya intervenido en su calidad de Agente de Aduana, en. En caso de que el
       Agente de Aduana haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la
       garantía será el uno por ciento de los los tributos y demás recargos cancelados durante el
       año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la
       administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía
       general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior
   a doscientos mil dólares.

   Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de Abril
   de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no
   contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer la actividad de Agente de
   Aduana sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía.

b) Para Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada
   y para el Tráfico Postal Internacional.- Se deberá presentar una garantía general cuyo
   monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los
   tributos y demás recargos cancelados, sobre las declaraciones aduaneras en la que haya
   intervenido en su calidad de representantes de sus clientes.. En caso de que la persona
   jurídica autorizada haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la
   garantía será el uno por ciento de los los tributos y demás recargos cancelados durante el
   año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la
   administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía
   general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
   América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior
   a doscientos mil dólares.

   Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de Junio
   de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no
   contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la
   sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía.

c) Garantía para Depositos Temporales.- Para el ejercicio de las actividades de las
   personas jurídicas autorizadas como depósitos temporales, éstas deberán presentar una
   garantía general cuyo monto será calculado en base a la fórmula establecida por la
   administración aduanera mediante resolución emitidada por el Director General del
   Servicio Nacional de Aduana. Dicha fórmula deberá considerar entre otros, el valor CIF y
   el valor de los tributos al comercio exterior y demás recargos correspondientes a todas las
   mercancías que les hayan sido depositadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando
   se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de
   esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general, en cuyo caso la fórmula a
   utilizar deberá considerar las proyecciones del valor de mercancías a ser depositadas. En
   ningún caso se aceptará una garantía inferior a ciento cincuental mil dólares.
   Las garantías deberán estar vigentes durante el periodo de la autorización de
   funcionamiento.

d) Garantía para Despacho con Pago Garantizado.- Quienes accedan a la modalidad de
   despacho con pago garantizado deberán constituir una garantía general anual, conforme a
   lo establecido por la administración aduanera mediante resolución del Director General del
   Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por un monto equivalente al ciento veinte por
   ciento de los tributos que proyecten liquidar mensualmente bajo esta modalidad. El valor
de la garantía podrá incrementarse o disminuirse a petición del usuario acorde a las
       importaciones mensuales que éste realice, y tendrá validez en todos los Distritos Aduaneros
       del País

   e) Garantía para los Almacenes Libres y los Almacenes Especiales.- Como condición
      para su operación, éstos Almacenes deberán poseer una garantía general vigente, que se
      obtendrá dividiendo para tres el promedio de los últimos tres ejercicios fiscales del monto
      de los tributos y demás recargos, que correspondería cancelar por la mercancía.
      En los casos de almacenes libres nuevos, la garantía general correspondiente deberá ser
      equivalente a los tributos suspendidos que deriven de la proyección de importaciones del
      ano dividido para tres.
      En todos los casos, la garantía rendida no podrá ser inferior a USD $200.000

   f) Garantías para el funcionamiento de Depósitos Aduaneros e Instalaciones
      Autorizadas para Operar habitualmente bajo el Régimen de Admisión Temporal
      con Perfeccionamiento Activo.- Deberán presentar una garantía general cuyo monto será
      autodeterminado en base a los tributos y demás recargos que causen las mercancías que
      proyectan ingresar a sus instalaciones bajo estos regímenes. En ningún caso se aceptará una
      garantía inferior a veinte mil dólares.
      El depósito aduanero autorizado no permitirá el ingreso a sus intalaciones de más
      mercancías, cuando el valor de los tributos y demás recargos de las mercancías ya
      almacenadas sea igual al monto de la garantía vigente.
      La garantía podrá ser incrementada o disminuida acorde al procedimiento establecido por
      el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
      Las garantías deberán estar vigentes durante el periodo de la autorización de
      funcionamiento.

Para las demás actividades aduaneras que se realicen por contrato o concesión, el monto y plazo
será fijado por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

Art 237.- Garantías Específicas.- Las garantía específicas podrán constituirse en dinero en
efectivo depositado en cuenta, cheque certificado, nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador u otra administración tributaria central, garantía bancaria, o póliza de seguro. En los
casos que corresponda, la garantía específica podrá constituirse en carta de garantía emitida por la
máximas autoridades de las instituciones del sector público, excepto empresas públicas, y carta de
garantía emitidas por la misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país.

Se deberá presentar una garantía específica, a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos:

   a) Para la admisión temporal con reexportación en el mismo estado o la admisión temporal
      para perfeccionamiento activo, el declarante de las mercancías deberá presentar una
      garantía cuyo monto será igual al cien por ciento de los eventuales tributos suspendidos de
      las mercancías objeto de importación. Para todos los fines adminisibles, la vigencia de la
garantía será por el periodo autorizado mas los días con que cuente el operador de
     comercio exterior para cumplir con las formalidades de culminación del del régimen.
b)   Para las empresas nacionales que realicen transporte público de pasajeros, y de carga
     nacional o nacionalizada con naves o aeronaves que ingresen al país bajo del régimen de
     admisión temporal con reexportación en el mismo estado, se deberá presentar una garantía
     cuyo monto será igual al 0,25% de los tributos suspendidos de la nave o aeronave a
     garantizar.
c)   Para el caso de arribo forzoso, los medios de transporte que sean utilizados para el traslado
     de mercancías hasta su destino final podrán constituirse como garantía, en calidad de
     prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
d)   Para el régimen aduanero de tránsito, se deberá presentar una garantía equivalente al cien
     por ciento de los eventuales tributos o en su caso el medio de transporte podrá constituirse
     como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de
     Aduana del Ecuador.
e)   Para el ingreso al territorio nacional de los vehículos de uso privado para turismo, el
     vehículo ingresado podrá constituirse en garantía como prenda especial y preferente a favor
     del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
f)   Para el ingreso al territorio nacional de naves o aeronaves destinadas a la reparación bajo al
     regimen de admisión temporal con perfeccionamiento activo, el bien ingresado podrá
     constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio
     Nacional de Aduana del Ecuador.
g)   Para las mercancías que se importen al país bajo regimen de feria internacional, se deberá
     rendir una garantía aduanera equivalente al cien por ciento del valor de los tributos al
     comercio exterior suspendidos sobre las mercancías sujetas a imposición, y con una
     vigencia no menor a quince días adicionales al plazo de autorización concedida por la
     Autoridad Aduanera competente, para la permanencia de las mercancías en el país bajo
     dicho régimen.
h)   Cuando no se presente el Certificado de Origen o cuando habiendo sido presentado no
     cumple con las formalidades, se deberá presentar una garantía conforme lo establezcan los
     convenios intenacionales o en su caso por el monto equivalente a los derechos arancelarios
     por un plazo de quince días no renovables en el caso de no presentación del certificado de
     origen y por un plazo no mayor a cuarenta días contados a partir de la fecha del levante de
     mercancias, prorrogables por cuarenta días más, cuando habiendo presentado el certificado
     de origen este no cumpliera con las formalidades. Vencido el mismo se procederá a la
     ejecución inmediata de la garantía por el monto de los tributos arancelarios que se hubieran
     tenido que cancelar sin el beneficio tributario.
i)   Cuando se presenten controversias, previo el pago de los tributos al comercio exterior
     declarados, se podrá presentar una garantía equivalente al monto de los tributos objeto de
     la controversia por el plazo de ciento ochenta días, renovables hasta que se dicte la
     resolución definitiva.
j)   Cuando se encontrare en trámite la obtencion de visa para gozar de la exención al ingreso
     del menaje de casa y/o equipo de trabajo, el interesado deberá presentar una garantía del
     cien por ciento por los eventuales tributos por el ingreso de los bienes que forman parte
     del menaje de casa, con una vigencia máxima ciento ochenta días calendarios. De no
presentar la visa respectiva dentro del plazo establecido se ejecutará la garantía
       correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
   k) Cuando se encontrare en trámite la resolución administrativa de exoneración de tributos se
       deberá presentar una garantía equivalente al uno por ciento del valor de los bienes que se
       espera se autorice el goce del beneficio tributario. .
   l) En los casos de Desaduanamiento Directo, se deberá presentar una garantía aduanera
       por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el
       cumplimiento de las formalidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta
       días.
   m) En los casos de Descarga Directa, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien
       por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las
       formalidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta días.
   n) Cuando las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, ingresen
       mercancías exentas del pago de tributos o un régimen especial aduanero suspensivo de
       tributos, deberán presentar cartas de garantía diplomática suscritas por la máxima autoridad
       de la institución, para el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras. El plazo de
       vigencia deberá constar en la carta de garantía y dependerá del régimen aduanero.
   o) Las Instituciones del Estado que conforman el sector público deberán presentar cartas de
       garantía emitidas por la máxima autoridad de la institución, que avalen el fiel cumplimiento
       de las formalidades aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y
       dependerá del régimen aduanero.

Art 238.- Otras Garantías Generales o Específicas.- Adicional a las garantías descritas en los
artículos precedentes, la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador podrá disponer la rendición de una garantía, así como el monto de la misma, para las
operaciones de comercio exterior que por su naturaleza o riesgo la requieran. Estas garantíasn
podrán ser generales o específicas, acorde al procedimiento que para el efecto establezca la
Autoridad Aduanera.

Art 239.- Disposiciones Generales sobre las garantías.- Las garantías deberán cumplir las
siguientes disposiciones, según corresponda:

   a) Las garantías serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
   b) Las garantías serán incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, permitiendo la
      ejecución total o parcial, condiciones que deberán constar en el texto de la garantía rendida.
   c) Para todos los casos, la Administración aduanera contará con treinta días adicionales, desde
      el vencimiento de la garantía, para iniciar la acción de cobro, cuando dicha acción no se
      haya iniciado el día del vencimiento.
   d) En caso de que una garantía general sea ejecutada parcialmente, el operador autorizado,
      deberá restituir el valor ejecutado, de manera que el valor afianzado total se mantenga
      durante todo el periodo autorización.
   e) Las garantías bancarías y pólizas de seguros siempre deberán registrar la firma del
      asegurado.
   f) Sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar por la falta de renovación
      y/o vigencia de la garantía general, se procederá con la suspensión inmediata del código de
operación, para lo cual la unidad que custodia la garantía, deberá comunicar a la área
      competente.
   g) En el caso de las garantías presentadas por la misiones diplomáticas, oficinas consulares,
      instituciones del sector público deberá cumplir con las siguientes formalidades:
          1. Carta en original.
          2. Firma y sello del representante legal o quien ostente la representación en el país.
          3. Especificación del valor de los tributos objeto de garantía.
          4. Plazo de acuerdo al Código y su reglamento.
          5. Detalle del régimen al que se someterán las mercancías garantizadas y su
               descripción, con la identificación del documento de transporte y del refrendo de la
               declaración aduanera.
          6. Copia certificada o notariada del documento que acredite la calidad de la persona
               que suscribe la carta.
   h) Para los casos de autorizaciones de regimenes o autorizaciones de operadores en los cuales
      se pueda autorizar un plazo superior a un año, el usuario deberá presentar una garantía por
      todo el periodo, o en su defecto renovaciones anuales, siempre que no exceda la vigencia
      del plazo autorizado originalmente o las respectivas renovaciones del regimen o
      autorización, observando las condiciones establecidas en los artículos precedentes.

Art 240.- Caso de excepción para no presentar garantía aduanera.- Se excluye la
presentación de garantía aduanera en las importaciones a consumo de material calificado como
bélico para el Ministerio de Defensa Nacional de la República del Ecuador, el Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas y las Comandancias Generales de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, así
como la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 241.- Condiciones de la garantía.- Para la aceptación y ejecución de las garantías éstas se
sujetarán a las condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el procedimiento establecido por
el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la normativa legal pertinente.

Las garantías sólo podrán ejecutarse al verificarse una obligación impaga o el incumplimiento de
una formalidad, ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para lo cual deberá emitirse el
acto    administrativo     correspondiente,     siguiendo     el    debido   proceso,      y     de
determinarseincumplimientos parciales, las garantías podrán ser ejecutadas por la parte
proporcional que corresponda. Para la ejecución de las garantías deberá constatarse que el acto
administrativo de liquidación, liquidación complementaria, imposición de multa, título de crédito u
otro que determine el incumplimiento se encuentre firme y ejecutoriado.

En caso de que la ejecución de la garatía cubra la totalidad de la obligación impaga, , ésta se
entendará como satisfecha; sin embargo, el cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del
cumplimiento de la formalidad pendiente, mientras no se cumplan las mismas, la administración
aduanera no acepatará nuevas garantías de los usuarios responsables o de su agente de aduana
cuando corresponda.

En caso que existan garantías aduaneras no honradas por entidades emisoras a favor del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, en virtud de resoluciones firmes, se generarán a su cargo
intereses por mora, a partir de las 48 horas siguientes a la fecha en que se expidió el respectivo acto
administrativo que dispuso la obligación. En el caso de encontrarse vencido el plazo de la garantía,
el cobro de los intereses se contarán a partir del vencimiento del documento. De verificarse la
existencia de mas de dos casos en los que la entidad emisora no ha satisfecho la obligación debida,
la Autoridad Aduanera no podrá aceptar mas garantías de dicha entidad para lo cual se bloqueará a
la misma en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, debiendo
notificarse a la entidad reguladora para las acciones del caso.

En caso de ejecución forzosa de las garantías, su cobro se requerirá por la autoridad aduanera ante
la cual la garantía ha sido presentada, a excepción de las garantías generales presentadas ante la
Dirección General, en cuyo caso el Director General, remitirá para el cobro, a la autoridad Distrital
competente del lugar donde tenga su domicilio tributario el sujeto pasivo.
Verificado el cumplimiento de las obligaciones o formalidades aduaneras correspondientes, el
funcionario competente deberá proceder con la devolución de la garantía aduanera previamente
constituida.



                                CAPÍTULO X
                       PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES

Art 242.- Procedimiento para sancionar faltas reglamentarias.- Verificado el hecho tipificado
como una falta reglamentaria y determinado el responsable de la infracción, el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador notificará la sanción impuesta, así como los fundamentos de hecho y derecho
en que se sustenta, por los medios legalmente autorizados para tal efecto, incluido a través del
sistema informático. La notificación incluirá la descripción de la falta cometida, así como el
fundamento legal para la imposición de la sanción.

Art 243.- Procedimiento para sancionar contravenciones.- Producido un hecho del cual se
presume la comisión de una contravención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través
de los medios legalmente autorizados para el efecto, incluso a través del sistema informático,
notificará al operador de comercio exterior presunto responsable de la infracción con los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan; quien a partir del día siguiente de la
notificación contará con el término de cinco días hábiles para presentar sus alegaciones y pruebas
de las que se considere asistido para desvirtuar los presuntos hechos que constituyan la
contravención. No procede la prórroga de término en ningún caso.

Si el Operador de Comercio Exterior compareciere dentro de los cinco días a presentar su
descargo, la autoridad administrativa, sin más trámite, analizará las pruebas presentadas y resolverá
motivadamente sobre la procedencia o no de la sanción, en un tiempo que no podrá ser superior a
diez días, debiendo notificar al usuario la imposición de la sanción o el archivo del proceso según
corresponda.
Si el Operador de Comercio Exterior no se pronunciare en el término señalado, el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador a través de los medios legalmente autorizados para tal efecto,
incluido su sistema informático, notificará al Operador de Comercio Exterior con el acto
administrativo de imposición de la sanción correspondiente.
El Operador de Comercio Exterior que fuere notificado con un proceso sancionatorio por
contravención, podrá allanarse a éste expresamente por escrito. Ante lo cual, el Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador procederá de manera inmediata a emitir el acto administrativo
sancionatorio, debiendo éste ser notificado al usuario.

Art 244.- Procedimiento sancionatorio en el despacho de las mercancías.- Si durante el
proceso de despacho se detectare algún hecho que amerite la apertura de un procedimiento para
sancionar una falta reglamentaria o una contravención, el funcionario a cargo del despacho deberá
comunicar inmediatamente al Director Distrital o su delegado, para que inicie el procedimiento
sancionatorio correspondiente; sin embargo, este procedimiento no se considerará parte del
proceso de despacho de las mercancías, por lo tanto no obstaculizará el mismo, salvo en los casos
que el procedimiento sancionatorio haya sido aperturado por las contravenciones contempladas en
el Artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión.

En los casos en que el procedimiento sancionatorio sea considerado parte del proceso de
despacho, acorde a lo estipulado en el párrafo precedente, el mismo deberá obligatoriamente
culminar previo a la autorización del levante de las mercancías, pudiendo continuar con el
despacho sólo cuando el procedimiento, mediante acto administrativo, se haya archivado o se haya
impuesto la sanción y cancelado la multa correspondiente por contravención. En los casos en que
el contribuyente opte por impugnar la imposición de la sanción, se podrá continuar con el proceso
de despacho de las mercancías previo a la rendición de una garantía del 120 por ciento del valor de
la multa impuesta.

Art 245.- Procedimiento sancionatorio derivado de acciones operativas de control
posterior.- Si como resultado de acciones operativas de control posterior, se determinare la
existencia de mercancías que se presuman han sido objeto de defraudación o contrabando; pero
que debido a su cuantía no se configure un delito aduanero, sino una contravención, el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador procederá a aprehender las mercancías, y objetos que pudieren
constituir elementos de convicción o evidencia de la comisión de la infracción aduanera, e iniciará
el procedimiento establecido en el artículo respecto al procedimiento para sancionar
contravenciones del presente Reglamento, a fin de determinar la procedencia o no de la sanción
correspondiente.

En los casos en que se determine el cometimiento de una infracción aduanera sancionada como
contravención, en el mismo acto administrativo de imposición de la sanción correspondiente se
podrá disponer la entrega de la mercancía que haya sido aprehendida como parte del proceso de
control. Dicha entrega procederá una vez que se haya cancelado la multa correspondiente en razón
de la contravención. En los casos en que el contribuyente opte por impugnar la sanción impuesta,
se podrá realizar la entrega de las mercancías previo a la rendición de una garantía del ciento veinte
por ciento del valor de la multa en controversia.
Art 246.- Procedimiento Sancionatorio para la Suspensión de la Concesión.- Producido un
hecho del cual se presuma la comisión de una de las faltas establecidas en el Art. 198 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
a través de su sistema informático, notificará automáticamente a la persona natural o jurídica,
detallando de manera clara y específica los hechos y la infracción que se acusa, así como la base
legal pertinente. La persona acusada contará con el término de quince días para presentar sus
alegaciones y pruebas de que se considere asistido para desvirtuar tales hechos; si la persona no se
pronuncia en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su
sistema informático la notificará con la sanción correspondiente, la misma que será debidamente
motivada; caso contrario, si la persona compareciere dentro del término señalado, vencido éste, la
autoridad administrativa, sin más trámite, resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de la
sanción.

En el proceso de suspensión contemplado en el presente artículo son admisibles todas las pruebas
conforme las normas del derecho procesal, excepto la prueba testimonial.

Toda persona natural o jurídica notificada con un proceso sancionatorio merecedor de suspensión
podrá aceptar expresamente la misma, quedando impuesta la sanción desde que dicho
consentimiento es conocido por la Autoridad Aduanera. Ante lo cual, el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador procederá a emitir el acto administrativo sancionatorio correspondiente.

En el caso de que el Operador de Comercio Exterior cometiere por primera vez una de las faltas
contempladas en cualquiera de los numerales del Art. 198 la suspensión no será mayor de 5 días, en
caso de reincidencia se aplicará una sanción de hasta 30 días. Si el Operador de Comercio Exterior
cometiere la misma falta por una tercera ocasión se le sancionará con suspensión de 60 días.

El procedimiento sancionatorio se regirá en lo no previsto en el presente artículo por el Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, así como por las normas del
derecho administrativo.

La sanción impuesta surtirá efecto, una vez que el acto administrativo sancionatorio se encuentre
firme y ejecutoriado.

Para el inicio del proceso sancionatorio por la infracción prevista en el Artículo 198, numeral 1º,
literal b); numeral 2 º literal d); y numeral 4º literal d) del Código de la Producción, Comercio e
Inversiones, deberá existir sentencia firme y ejecutoriada que determine su responsabilidad, así
como la obligatoriedad de indemnizar al Operador de Comercio exterior.

Art 247.- Procedimiento Sancionatorio para la Cancelación de la Concesión, Autorización
o Permiso.- Producido un hecho del cual se presuma la comisión de una de las faltas establecidas
en el Art. 199 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático, notificará automáticamente a la
persona natural o jurídica, detallando de manera clara y específica los hechos y la infracción que se
acusa, así como la base legal pertinente. La persona acusada contará con el término de quince días
para presentar sus alegaciones y pruebas de que se considere asistido para desvirtuar tales hechos;
si la persona no se pronuncia en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
a través de su sistema informático la notificará con la sanción correspondiente, la misma que será
debidamente motivada; caso contrario, si la persona compareciere dentro del término señalado,
vencido éste, la autoridad administrativa, sin más trámite, resolverá motivadamente sobre la
procedencia o no de la sanción.

En el proceso de cancelación contemplado en el presente artículo son admisibles todas las pruebas
conforme las normas del derecho procesal, excepto la prueba testimonial.

El procedimiento sancionatorio se regirá en lo no previsto en el presente artículo por el Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, así como por las normas del
derecho administrativo.

La sanción impuesta surtirá efecto, una vez que el acto administrativo sancionatorio se encuentre
firme y ejecutoriado.




                                        CAPÍTULO XI
                                        ABANDONOS

Art 248.- Abandono de mercancías.- El abandono de las mercancías podrá ser Expreso, Tácito
o Definitivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 121, 142 y 143 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, respectivamente.

Art 249.- Abandono Expreso.- El Abandono Expreso operará a solicitud del consignatario de
las mercancías, siempre que no se haya presentado Declaración Aduanera.

Para los casos de mercancías perecibles o de fácil descomposición se aceptará la solicitud de
abandono y será declarado mediante acto administrativo emitido por el Director Distrital
correspondiente en un plazo no superior a 24 horas contadas a partir de la fecha de recepción de la
solicitud y se iniciará inmediatamente el proceso de adjudicación gratuita a la secretaría de Estado
encargada de la política social.

Art 250.- Abandono Tácito.- El abandono tácito operará de pleno derecho, cuando se configure
cualquiera de las siguientes causales:

      a) Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto
         en el presente reglamento;
      b) Falta de pago de tributos al comercio exterior dentro del término de veinte días desde
         que sean exigibles, excepto cuando se hayan concedido facilidades de pago; y,
      c) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos
         aduaneros.
En caso de incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana podrán, dentro
de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará
levantado el abandono tácito sin necesidad de resolución administrativa, debiendo imponerse una
multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo.

El Servicio Nacional de Aduanas comunicará mediante medios electrónicos las mercancías que se
encuentren en abandono tácito de acuerdo a los procedimientos establecidos por su Directora o
Director General. Debido a que el Abandono Tácito opera de pleno derecho, esta comunicación
no se entenderá como notificación, ni podrá alegarse para el cumplimiento de los plazos
establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el presente
reglamento.

Art 251.- Abandono Definitivo.- Se configurará cuando se produzcan cualquiera de las causales
establecidas en el artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones .

Declarado el abandono definitivo por parte del Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador tendrá el carácter de irrevocable y constituirá la pérdida total de la propiedad o
cualquier otro derecho sobre las mercancías, las cuales se someterán inmediatamente al proceso de
subasta pública, adjudicación o destrucción, según corresponda.


                                 CAPÍTULO XII
                    SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACION GRATUITA

Art 252.- Avalúo.- Las mercancías declaradas en abandono expreso o definitivo, decomiso
administrativo o judicial serán avaluadas por parte del servidor designado por la Dirección Distrital
respectiva, quien tomará como valor base para efectuar el avalúo de la mercancía, el valor que
aparezca en la base de valor que utiliza el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, pudiendo
reducir dichos valores en razón al estado de las mercancías. El valor base para el remate se definirá
de acuerdo al procedimiento que la Directora o Director del. Servicio Nacional de Aduana dicte
para el efecto.

Art 253.- Procedimiento Previo.- Previo a la subasta pública el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador publicará durante cinco días, en su portal electrónico oficial, el listado de las mercancías
que están en condiciones de ser subastadas, a fin de que las Entidades del Sector Público, excepto
las empresas públicas, y las instituciones privadas de asistencia social, beneficencia, educación o
investigación sin fines de lucro puedan determinar los bienes que necesitan a fin de ser adjudicadas
gratuitamente.

Para la adjudicación se dará prioridad a las instituciones del sector público, y dentro de éstas a su
vez, se respetará el orden de presentación de la solicitud.

De no existir instituciones interesadas respecto a los bienes publicados, o las requirentes no hayan
retirado las mercancías adjudicadas, se procederá con la subasta pública.
Art 254.- Adjudicación gratuita.- La adjudicación gratuita será otorgada por el Director Distrital
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de la respectiva jurisdicción, considerando como
beneficiarios a personas jurídicas públicas o privadas de asistencia social, beneficencia, educación o
investigación sin fines de lucro que se encuentren debidamente registradas en el Ministerio
responsable de la política social del Estado. La adjudicación de las mercancías se realizará en
función del objeto social de cada institución. Su procedimiento y requisitos serán determinados por
la Directora o Director del Servicio Nacional de Aduanas.

Procede la adjudicación gratuita en los siguientes casos:
   a) Para las mercancías que se encuentren en abandono expreso o definitivo, de aquellas
       declaradas en decomiso administrativo o judicial.
   b) Cuando el Presidente de la República lo disponga mediante Decreto Ejecutivo, en virtud de
       estados de emergencia legalmente declarados.
   c) Las mercancías de prohibida importación únicamente a favor de instituciones públicas,
       siempre que sirvan específicamente para las actividades institucionales, o destruirse.
   d) Las prendas de vestir que siendo mercancías no autorizadas para la importación no hayan
       sido reembarcadas conforme lo previsto en el presente Reglamento.
   e) Animales vivos que no atenten a la salud pública o el ambiente.

Art 255.- Mercancías sujetas a Subasta pública.- Se subastarán los bienes que hayan sido
declarados en abandono definitivo, abandono expreso, decomiso administrativo o judicial, para
cuyo efecto la unidad competente del Distrito Aduanero organizará en lotes las mercancías que no
hayan sido adjudicadas conforme el artículo anterior.

Podrán participar en la convocatoria a subasta pública las personas naturales o jurídicas que
cumplan con los procedimientos y requisitos que la Directora o Director General establezca para el
efecto.

No se podrán subastar las mercancías de prohibida importación, bienes perecibles o de fácil
descomposición y animales vivos.

Art 256.- Limitaciones.- No podrán intervenir en el proceso de subasta los funcionarios del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni aquellas personas
que hayan participado en el proceso de importación de las mercancías subastadas, ni sus cónyuges
o convivientes en unión de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.

Tampoco podrán intervenir las personas jurídicas, cuyos representantes legales, apoderados
generales o especiales o accionistas, se encuentren inmersos en las restricciones señaladas en el
inciso precedente.
CAPÍTULO XIII
                      UNIDAD DE VIGILANCIA ADUANERA

Art 257.- De la Unidad de Vigilancia Aduanera.- La Unidad de Vigilancia Aduanera es una
unidad administrativa y operativa especializada y armada del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, la cual está sometida a las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, este reglamento y demás disposiciones emitidas por la Dirección General.

La Unidad de Vigilancia Aduanera ejecutará las operaciones relacionadas con la prevención del
delito aduanero principalmente en las zonas secundarias y cuando el Director General o el
Subdirector General de Operaciones lo dispongan, en Zonas primarias, efectuando patrullajes,
investigaciones, aprehensiones y retenciones provisionales de mercancías a través de sus grupos
operativos de control o las unidades que se conformaren.

La Directora o el Director General es la máxima autoridad de la Unidad de Vigilancia Aduanera y
será competente para emitir sus manuales de procedimientos operativos.



                                       CAPÍTULO XIV
                                   AGENTES DE ADUANA

Art 258.- Agente de Aduana.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia, le faculta a gestionar
de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías.

El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario y auxiliar de la función pública en cuanto que la
aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen,
guardan conformidad con la información y documentos que legalmente le deben servir de base
para la Declaración Aduanera.

Los agentes de aduana, por tener el carácter de fedatarios de la función pública, y sus auxiliares,
estarán sujetos al control de la Autoridad Aduanera.

Art 259.- Derechos del Agente de Aduana.- Son derechos fundamentales de los Agentes de
Aduana, los siguientes:

   a) Conocer sobre los procedimientos inherentes a su actividad y todas las disposiciones
      legales vigentes;
   b) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que sea parte o tenga
      interés legítimo;
   c) Conocer la identidad de las autoridades del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, bajo
      cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos administrativos aduaneros en los que
      sea parte interesada;
   d) Formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Servicio Nacional de
      Aduana del Ecuador
e) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que el Agente de Aduana en
      funciones denuncie en forma motivada inclusive ante la máxima autoridad del Servicio
      Nacional de Aduana del Ecuador, el incumplimiento de las normas legales, así como la
      comisión de actos de corrupción; y,
   f) Los demás que establezca la Constitución y las normas de comercio exterior nacional e
      internacionales.

Los derechos señalados en el presente artículo son aplicables a sus auxiliares, en lo que hubiere
lugar.

Art 260.- Obligaciones Principales.- Los Agentes de Aduana deben cumplir las obligaciones
que señalan el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y otras disposiciones
legales vigentes, por lo que deberán:

       a) Realizar sus actividades en la forma y condiciones que establezca el Código Orgánico
          de la Producción, Comercio e Inversiones, su Reglamento, las normas supranacionales,
          las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; así como,
          las normas del Código Tributario y otras normas jurídicas sustantivas y adjetivas.
       b) En los despachos de mercancía en que intervenga es responsable solidario de la
          obligación tributaria aduanera, por tanto deberá verificar el cumplimiento de los
          requisitos formales de los documentos que acompañan a la Declaración Aduanera, sin
          perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.
       c) Llevar un registro en el que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros
          efectuados, debiendo conservarlo por el término de 5 años contados a partir de la fecha
          del cumplimiento de todas las formalidades aduaneras derivadas del trámite en el que
          interviene. En los casos en que el Agente de Aduana ejerza la actividad en varios
          distritos aduaneros, deberá llevar un registro consolidado a nivel nacional en su
          domicilio tributario principal.
       d) Colaborar en las investigaciones y/o en las acciones de control aduanero que ejerza el
          Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
       e) Elevar a conocimiento incluso hasta la máxima autoridad del Servicio Nacional de
          Aduana del Ecuador los hechos que puedan causar daño al fisco y a la administración.
       f) Presentar las declaraciones aduaneras debidamente firmadas, en la forma y condiciones
          que establezcan las disposiciones legales nacionales y supranacionales aduaneras
          vigentes, así como las normas tributarias en materia aduanera;
       g) Cumplir con las demás disposiciones que determine mediante resolución la Dirección
          General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las que surtirán efecto a partir
          del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.


Art 261.- Licencia de Agente de Aduana: La Dirección General del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención, renovación,
suspensión, cancelación y caducidad de las licencias de agentes de aduana para personas naturales y
jurídicas, así como otras actividades relacionadas con su actividad.
Tanto para las personas naturales como para los representantes legales de las personas jurídicas
será obligatorio contar con un título profesional universitario o de nivel tecnológico conferido por
una universidad o escuela superior politécnica u otras instituciones reconocidas legalmente.

Art 262.- Impedimentos.- No podrán ser Agentes de Aduana a título personal, ni socios de
personas jurídicas, ni sus representantes legales, dedicados a esta actividad, las siguientes personas:

       a) Quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada en materia penal
          aduanera o tributaria.
       b) Quienes mantengan obligaciones en mora con la Autoridad Aduanera o que consten en
          los registros de la Contraloría General del Estado como contratista incumplidos.
       c) Quienes hayan sido declarados insolventes o en quiebra, mientras no hayan sido
          rehabilitados.
       d) Quienes ocupen cargos públicos con excepción la docencia universitaria.
       e) Quienes no cuenten con la Garantía General vigente acorde a lo establecido en este
          reglamento y las disposiciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
       f) Aquellas personas naturales o jurídicas que sean operadores de comercio exterior
          autorizados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o en calidad de
          concesionarios de servicios aduaneros de aforo, valoración, control y vigilancia.
       g) Aquellos a quienes la Autoridad Aduanera les haya cancelado o revocado la licencia de
          agentes de aduana
       h) El cónyuge, los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
          y/o la pareja en unión de hecho de los funcionarios y trabajadores del Servicio
          Nacional de Aduana del Ecuador, al momento de otorgar la licencia.
       i) Los ex - servidores públicos, ex - funcionarios y ex - trabajadores del Servicio Nacional
          de Aduana del Ecuador que por cualquier causa legal hayan sido destituidos de su cargo
          o función.

Además de estos impedimentos, no podrá ejercer la actividad individual de agente de aduana, la
persona que ostente el cargo de representante legal de una persona jurídica que opere como agente
de aduana. En estos casos, la licencia de Agente de Aduana a título personal quedará suspendida
por el tiempo que dure el nombramiento, la misma que no constituirá causal de sanción
administrativa.

Art 263.- Auxiliar del Agente.- Los requisitos y procedimientos para la autorización de los
Auxiliares de Agentes de Aduana serán los establecidos por la Dirección General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.

Cuando los auxiliares de un Agente de Aduana, persona natural o jurídica, cometieren una
infracción administrativa aduanera por acción u omisión, la responsabilidad recaerá sobre el Agente
de Aduana.

Art 264.- Cancelación Voluntaria.- Cuando el Agente de Aduana decida libre y voluntariamente
dejar de ejercer sus actividades como tal, deberá comunicar su decisión por escrito a la Dirección
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien mediante resolución administrativa
aceptará la petición.

Art 265.- Suspensión Voluntaria.- El Agente de Aduana, persona natural o representante legal
de una persona jurídica podrá solicitar la suspensión temporal de su licencia como agente de
aduana en los siguientes casos:

       a) Por enfermedad grave debidamente sustentada ante la Autoridad Aduanera
       b) Por haber aceptado el ejercicio de un cargo público
       c) Por decisión voluntaria

En los casos del literal a) y b) la suspensión se mantendrá por el plazo que dure la condición
motivo de la suspensión, mientras que en el caso del literal c), esta suspensión no podrá durar más
de dos años a partir de la aceptación de la misma. La solicitud de reactivación de la licencia deberá
ser presentada dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que se cumplan los plazos para
dicha reactivación, que de no cumplirse, se entenderá ésta como cancelada, sin perjuicio de que
pueda volver a solicitar su calificación cumpliendo todos los requisitos como si se tratara de una
primera vez.

La suspensión voluntaria no exime al Agente de Aduanas de las responsabilidades y obligaciones
tributarias aduaneras derivadas del ejercicio de sus funciones.

Art 266.- Procedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia.- El procedimiento
para la suspensión o cancelación de la licencia de agente de aduana será establecido por la
Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador, precautelando el debido proceso consagrado
en la Constitución de la República. El efecto del acto administrativo que disponga la suspensión o
cancelación se ejecutará cuando hayan transcurrido los plazos para que se encuentre firme y
ejecutoriada.

El Agente de Aduana deberá mantener siempre vigente el monto total de la garantía exigida
durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año posterior a la fecha de cancelación o
suspensión de su licencia de autorización, sea ésta voluntaria o no. Durante dicho período el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador verificará las declaraciones aduaneras transmitidas bajo
su nombre y representación. Sólo en casos de cancelación de licencia voluntaria solicitada por un
Agente de Aduana de la tercera edad, se procederá de manera inmediata con la devolución de la
garantía, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere a lugar.

Art 267.- Caducidad.- La caducidad de la licencia para ejercer la actividad de Agente de Aduana,
opera en caso de que el titular de la misma no se hubiese sometido al proceso de renovación de la
licencia y hubiera expirado su vigencia.
La Dirección General, mediante resolución declarará la caducidad de las licencias de Agente de
Aduana y la deshabilitación definitiva del respectivo código operador; sin perjuicio de que los
afectados puedan postularse para la obtención de una nueva licencia.
Art 268.- Responsabilidad Penal.- La responsabilidad penal tributaria aduanera en que pudiere
incurrir el Agente de Aduana, es independiente de la facultad de la Autoridad Aduanera de
establecer responsabilidades administrativas en el ejercicio de sus funciones.



                             CAPÍTULO XV
                   OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Art 269.- Operador Económico Autorizado.- Es la persona natural o jurídica involucrada en el
movimiento internacional de mercancías, cualquiera que sea la función que haya asumido, que
cumpla con las normas equivalentes de seguridad de la cadena logística establecidas por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para acceder a facilidades en los trámites aduaneros. Los
Operadores Económicos Autorizados incluyen, entre otros, a fabricantes, importadores,
exportadores, operadores de transporte, consolidadores, desconsolidadores, agentes de carga
internacional, puertos, aeropuertos, depósitos aduaneros, depósitos temporales, courier,
operadores de terminales, y se regularán conforme las disposiciones que para el efecto emita la
Dirección General.

No serán Operadores Económicos Autorizados quienes hayan sido sancionados por delito
aduanero, ni las personas jurídicas cuyos representantes, socios o accionistas estén incursos en
dicha situación. Quien utilice cualquier tipo de simulación para ser un Operador Económico
Autorizado estando incurso en la prohibición prevista en este artículo, perderá dicha calidad, así
como la persona natural o jurídica que haya coadyuvado para obtener una autorización en estas
condiciones, quienes además no podrán ser autorizados nuevamente.

En caso de incumplimiento de las normas aduaneras y sin perjuicio de la sanción que corresponda,
la Directora o el Director General podrá suspender o revocar la autorización de los OEA
conforme lo previsto en el reglamento dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
que regule la actividad de los Operadores Económicos Autorizados.

Art 270.- Requisitos.- Para la calificación de los Operadores Económicos Autorizados, se debe
cumplir con los requisitos establecidos por la administración aduanera. El Operador deberá
mantener el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos para efectos de gozar de tal
calidad.

Art 271.- Calificación y Evaluación.- Los usuarios interesados en acreditarse como Operadores
Económicos Autorizados deberán solicitar a la Autoridad Aduanera la respectiva calificación.
Asimismo podrá obtener esta calificación individualmente para cada etapa de la cadena logística.

Las renovaciones de la autorización concedida se darán cada tres años, no obstante los Operadores
Económicos Autorizados podrán solicitar anticipadamente el retiro de su autorización.
La calificación de Operador Económico Autorizado se mantendrá mientras se cumpla con los
requisitos establecidos para el efecto por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en caso de
que la persona autorizada no se enmarque en dicha normativa su calificación quedará sin efecto.

Art 272.- Revisión e Intervención.- Una vez calificados por la administración aduanera, los
Operadores Económicos Autorizados podrán ser sujetos de revisiones aleatorias, en función de los
programas y planes de trabajo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Los procesos de
intervención estarán enfocados al seguimiento del cumplimiento de los estándares de seguridad,
recursos humanos y administrativos.



                            DISPOSICIONES GENERALES

Primero.- En los procesos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ninguna servidora o
servidor podrá exigir más requisitos que los establecidos como parte de los mismos.

Segundo.- Los Manuales de Procedimientos internos que se dicten para los funcionarios del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberán hacerse públicos a través de boletines oficiales,
con excepción de aquellos que por su naturaleza sean clasificados como confidenciales por el
Director o Directora del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Tercero.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá notificar en un plazo no mayor de
dos días, todos los requisitos que no cumpliere el administrado para el ejercicio de sus derechos en
todos los trámites administrativos aduaneros, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud respectiva, caso contrario el servidor o servidora será sancionado de conformidad a la Ley
Orgánica de Servicio Público.

Cuarto.- Aquellos operadores de comercio exterior que sean autorizados para operar regímenes
de Perfeccionamiento Activo, Transformación bajo Control Aduanero y Devolución Condicionada
deberán llevar, sin perjuicio de los otros métodos contables que posean, un sistema de contabilidad
de costos que permita al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador efectuar los controles
respectivos sobre sus procesos productivos y/o de transformación.

Quinto.- Se mantienen vigentes las licencias de agentes de aduana otorgadas por la administración
aduanera hasta el 28 de diciembre del 2010. Para la renovación de licencias de agentes de aduana
conferidas previo a la fecha indicada, se exonerará del requisito de título profesional universitario o
de nivel tecnológico conferido por una universidad o escuela superior politécnica u otras
instituciones reconocidas legalmente, a aquellos agentes de aduana que de acuerdo con la
normativa anterior fueron exonerados de este requisito por un derecho adquirido.



                          DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primero.- Hasta que se implementen los módulos del nuevo sistema informático del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, se continuarán aplicando los procedimientos aduaneros de
manera manual, o los vigentes, mientras no se oponga a lo dispuesto en el Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones o este Reglamento. Conforme se vayan implementando éstos
módulos, la Dirección General emitirá las normas y mecanismos pertinentes para operativizar su
aplicación.

Segundo.- En los casos denunciados como delito aduanero basados en la derogada Ley Orgánica
de Aduanas y cuando la autoridad penal competente determine que no se ha configurado el dolo,
en razón de que el valor de las mercancías no excede de los montos previstos en el Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la infracción será sancionada
administrativamente como contravención por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de
acuerdo al Artículo 180 de la mencionada norma legal.

Tercero.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dispondrá el plazo
para la suscripción de los adéndumes reformatorios a contratos que la Autoridad Aduanera
mantenga con diferentes operadores de comercio exterior, adecuando dichos contratos a las
disposiciones contenidas en la presente norma.

Cuarto.- Aquellos informes auditados dispuestos por la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento
General, u otras normas legales, que debieron entregarse para los regímenes especiales suspensivos
y liberatorios, hasta el 28 de diciembre de 2010 deberán ser entregados a la Autoridad Aduanera y
podrán ser objeto de revisión como resultado de procesos de Control Posterior a los que pudieran
ser sometidos, dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones.

Quinto.- Hasta que se encuentre desarrollado el nuevo sistema informático del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador, la presentación de la Declaración Aduanera, en los casos de aforo físico y
documental, deberá completarse con su entrega física y la de los documentos de acompañamiento
y de soporte. La presentación física deberá realizarse en el distrito aduanero en el que se vayan a
declarar las mercancías, que para el caso de importaciones será en un término no superior a tres
días luego de realizada la presentación electrónica, y en el caso de exportaciones definitivas,
exportaciones desde el territorio local hacia una zona franca o una zona especial de desarrollo
económico, deberá ser en un término no superior a quince días luego de realizada la presentación
electrónica. En caso de incumplirse con el plazo de entrega de documentos indicados en la
presente disposición, corresponderá el pago de la respectiva multa por falta reglamentaria de
acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones. Para estos casos, la falta de presentación física de la Declaración
Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de soporte dentro del término de los treinta
días calendario, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía, acarreará su abandono
tácito según lo establecido en el literal a) del Artículo 142 del mismo cuerpo legal.

Sexto.- En tanto se cuente con el sistema electrónico de control y registro de inventarios en
línea para los Almacenes Libres y Almacenes Especiales, éstos deberán presentar dentro de los 15
días siguientes a la finalización de cada mes un detalle digitalizado de las ventas realizadas durante
dicho periodo, hecho que la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente deberá revisar
para efectos de control.

Séptimo.- La obligatoriedad de aquellos operadores de comercio exterior que sean autorizados
para operar regímenes de Perfeccionamiento Activo, Transformación bajo Control Aduanero y
Devolución Condicionada de llevar un sistema de contabilidad de costos, establecida en la cuarta
Disposición General de este reglamento, será aplicable desde el 1 enero del 2012.

Octavo.- Hasta que se encuentre implementado el nuevo sistema informático del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, la Declaración Sustitutiva a las que hace referencia este
reglamento, se presentará impresa con todos los sellos y firmas que constituyen formalidades
de la Declaración Aduanera, así como los documentos de acompañamiento y soporte que
sustenten el caso, en el mismo distrito donde se presentó la declaración original. Esta
declaración deberá ser ingresada adjuntando una carta explicativa suscrita por el declarante o su
agente de aduana, en la que se especifique el error a corregir. Para el efecto se deberá llenar una
nueva Declaración Aduanera a la que se le deberá identificar como “Declaración Sustitutiva,” y
en la que deberán llenarse todos los campos nuevamente, corrigiendo aquellos que inicialmente
se presentaron de manera incorrecta.
En los casos en que como consecuencia de la Declaración Sustitutiva se modifique la
liquidación de tributos pagados en razón de la Declaración Aduanera original, el Director de
Despacho del distrito respectivo o su delegado, emitirá un acto administrativo por medio del
que se autorizarán los cambios requeridos y una liquidación manual en base a la que el
declarante deberá proceder al pago correspondiente en los plazos establecidos para el efecto.
Para conocimiento y fines pertinentes los actos administrativos emitidos en razón de
declaraciones sustitutivas serán remitidos al área de Rectificación de Tributos de la
Coordinación General de Intervención.

Noveno.- Hasta que el Presidente de la República expida el Decreto Ejecutivo contemplado en el
artículo sobre Menaje de Casa y Herramientas o Equipo de Trabajo del presente reglamento, las
cantidades, términos, límites y condiciones para la importación a consumo de menaje de casa y
equipo de trabajo, serán aquellos contemplados en el Reglamento General de la Ley Orgánica de
Aduanas, publicado en el Registro Oficial número 158 del 7 de septiembre de 2000 y sus
correspondientes reformas, y demás normativa aplicable.

Décimo.- La modalidad de despacho con pago garantizado será aplicable una vez que se realicen el
desarrollo correspondiente en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Undécimo.- Hasta que la Dirección General emita el procedimiento pertinente a Traslados, se
seguirá utilizando el instructivo de Guías de Movilización Interna para dicha operación aduanera.

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Reglamento

  • 1. PROYECTO DE REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CÓDIGO ORGANICO DE LA PRODUCCIÓN, COMECIO E INVERSIONES Servicio Nacional de Aduana del Ecuador 29/03/2011
  • 2. TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO I ..................................................................................................... 6  Normas Generales ............................................................................................. 6  SECCION I  ............................................................................................................................................... 6  . Ámbito de Aplicación y Definiciones ...................................................................................................... 6  SECCION II  ............................................................................................................................................ 13  . Modalidades de Pago ........................................................................................................................... 13  CAPÍTULO II ................................................................................................. 14   Exenciones ...................................................................................................... 14   SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 14  . Consideraciones Generales .................................................................................................................. 14  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 14  . Importaciones De Envíos De Socorro ................................................................................................... 14  SECCIÓN III  ........................................................................................................................................... 15  . Importaciones Del Sector Público, Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de Lucha contra  el Cáncer (SOLCA). ................................................................................................................................ 15  SECCIÓN IV ........................................................................................................................................... 16  Donaciones ........................................................................................................................................... 16  SECCIÓN V ............................................................................................................................................ 17  Féretros o Ánforas Con Cadáveres O Restos Humanos ....................................................................... 17  SECCIÓN VI ........................................................................................................................................... 17  Muestras Sin Valor Comercial .............................................................................................................. 17  SECCIÓN VII .......................................................................................................................................... 18  Inmunidades Y Privilegios Diplomáticos .............................................................................................. 18  SECCIÓN VIII ......................................................................................................................................... 18  Bienes Para Personas Con Discapacidad .............................................................................................. 18  SECCIÓN IX ........................................................................................................................................... 19  Paquetes Postales ................................................................................................................................ 19  SECCIÓN X ............................................................................................................................................ 20  Fluidos, Tejidos y Órganos Biológicos Humanos .................................................................................. 20  SECCIÓN XI ........................................................................................................................................... 20  Objetos y Piezas pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado. ................................................... 20  SECCIÓN XII .......................................................................................................................................... 20  Reimportación y Devolución de Mercancías ........................................................................................ 20 
  • 3. SECCIÓN XII .......................................................................................................................................... 22  Transferencia de Dominio .................................................................................................................... 22  CAPÍTULO III ................................................................................................ 22  OPERACIONES ADUANERAS .................................................................... 22  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 22  . Cruce de la Frontera Aduanera ............................................................................................................ 22  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 24  . Manifiesto de Carga ............................................................................................................................. 24  SECCIÓN III  ........................................................................................................................................... 27  . Carga y Descarga .................................................................................................................................. 27  SECCIÓN IV ........................................................................................................................................... 32  Depósito Temporal ............................................................................................................................... 32  SECCIÓN V ............................................................................................................................................ 34  Operación de Traslados ........................................................................................................................ 34  CAPÍTULO IV ................................................................................................ 36   DESPACHO .................................................................................................... 36   SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 36  . Declaración  Aduanera ......................................................................................................................... 36  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 39  . Documentos que Acompañan a la Declaración Aduanera ................................................................... 39  SECCIÓN III  ........................................................................................................................................... 42  . Modalidades De Despacho  .................................................................................................................. 42  . SECCION IV ........................................................................................................................................... 44  Despacho con Pago Garantizado  ......................................................................................................... 44  . SECCIÓN V ............................................................................................................................................ 46  Consulta de Clasificación Arancelaria .................................................................................................. 46  SECCIÓN VI ........................................................................................................................................... 47  Desaduanamiento Directo ................................................................................................................... 47  CAPÍTULO V .................................................................................................. 48   MERCANCIAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O NO AUTORIZADA IMPORTACIÓN ........................................................... 48  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 49  . Faltantes o Sobrantes De Mercancías .................................................................................................. 49 
  • 4. SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 50  . Mercancías no Autorizadas para la Importación o de Prohibida Importación .................................... 50  CAPÍTULO VI ................................................................................................ 51   CONTROL ADUANERO .............................................................................. 51  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 51  . Control Aduanero ................................................................................................................................. 51  SECCION II  ............................................................................................................................................ 55  . Medidas preventivas ............................................................................................................................ 55  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 57  . Rectificación de Tributos ...................................................................................................................... 57  CAPÍTULO VII ............................................................................................... 57   DESTINOS ADUANEROS ............................................................................ 57  CAPÍTULO VIII ............................................................................................. 58  REGIMENES ADUANEROS ........................................................................ 58  SECCIÓN I  ............................................................................................................................................. 58  . Regímenes De Importación .................................................................................................................. 58  SECCIÓN II  ............................................................................................................................................ 71  . Regímenes de Exportación ................................................................................................................... 71  SECCIÓN III  ........................................................................................................................................... 75  . Otros Regímenes Aduaneros ................................................................................................................ 75  SECCIÓN IV ........................................................................................................................................... 86  Regímenes de Excepción ...................................................................................................................... 86  SECCIÓN V ............................................................................................................................................ 92  NORMAS COMUNES ............................................................................................................................. 92  CAPÍTULO IX ................................................................................................ 94   GARANTIAS ADUANERAS .......................................................................... 94   CAPÍTULO X ................................................................................................. 101  PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES ................................................... 101  CAPÍTULO XI .............................................................................................. 104  ABANDONOS .............................................................................................. 104  CAPÍTULO XII ............................................................................................. 105  SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACION GRATUITA ............................... 105 
  • 5. CAPÍTULO XIII ........................................................................................... 107  UNIDAD DE VIGILANCIA ADUANERA ................................................. 107  CAPÍTULO XIV............................................................................................ 107  AGENTES DE ADUANA ............................................................................ 107  CAPÍTULO XV .............................................................................................. 111  OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO ............................................. 111  DISPOSICIONES GENERALES ................................................................. 112  DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................ 112 
  • 6. PROYECTO DE REGLAMENTO AL TITULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CODIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES CAPÍTULO I Normas Generales SECCION I Ámbito de Aplicación y Definiciones Art 1.- Ámbito de Aplicación.- Las normas del presente reglamento y las demás que expidiere el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se aplicarán en todo el territorio aduanero ecuatoriano. Art 2.- Definiciones.- Para efecto de la aplicación del Título De la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Autoridad Aduanera.- Órgano de la administración pública competente, facilitadora del comercio exterior, para aplicar la legislación aduanera y sus normas complementarias y supletorias, determinador y recaudador de los tributos al comercio exterior y cualquier otro recargo legítimamente establecido para las operaciones de comercio exterior, que ejerce el control y la potestad aduanera, y que presta por sí mismo o mediante concesión los servicios aduaneros contemplados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. b) Agente de Carga de Exportaciones.- Es la persona jurídica autorizada como tal por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que puede prestar servicios de manejo de carga, agrupar mercancías y presentar la Declaración Aduanera en el caso de las exportaciones, sujetándose a reglamentos y acuerdos específicos, así como emitir documentos de transporte u otros propios de su actividad. c) Agente de carga internacional.- persona jurídica autorizada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que puede realizar y recibir embarques consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal, sujetándose a reglamentos y acuerdos específicos, emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, guías, cartas de porte, manifiestos y demás. d) AOG.- Para efectos aduaneros, se entiende por AOG (Aircraft On Ground) al material para uso aeronáutico emergente destinado exclusivamente a una aeronave internacional que por factores técnicos dejó de operar mientras cubría su itinerario internacional.
  • 7. e) Autoliquidación.- Determinación tributaria preliminar realizada por el sujeto pasivo por el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero, sobre la cual se efectúa la liquidación de los tributos al comercio exterior y demás recargos. f) Autotransporte.- Medio de Transporte considerado como mercancía que se desplaza por sus propios medios y que por sus características, no puede ser transportado en unidades de transporte habilitadas. g) Bienes de Capital.- aquellas mercancías que no se destinan al consumo, sino a seguir un proceso productivo, en forma directa o indirecta para incrementar el patrimonio material o financiero. h) Cantidad: Entiéndase a la declaración real exacta de las unidades físicas, peso neto, dimensiones u otra unidad de medida que tenga incidencia tributaria de las mercancías que forman parte de la obligación tributaria aduanera. i) Carga.- Todo bien que pueda ser objeto de transporte. j) Carga de Correos Rápidos o Postal.- Carga agrupada y trasladada bajo nombre y responsabilidad de una persona jurídica pública o privada operadora de encomiendas internacionales. k) Carga Contenerizada.- Carga de uno o varios embarcadores, amparada en uno o varios documentos de transporte, movilizadas dentro de una unidad de carga. l) Carga especial.- Mercancías que por razón de su cantidad, volumen, peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en unidades de carga. m) Carga a granel.- Es aquella mercancía sólida, líquida o gaseosa que por su cantidad, o estado es transportada sin embalaje de ninguna clase, en medios de transporte o unidades de carga especialmente diseñados para el efecto. n) Carga Consolidada.- Es la modalidad de transporte de carga combinada de un mismo cargador (consolidador de carga) que maneja o dispone de cantidades inferiores de carga a la necesaria para llenar una unidad de carga completa (container). o) Carga peligrosa.- Todo artículo o sustancia que pueda constituir un riesgo importante para la salud, el medio ambiente, la seguridad personal o de los bienes, según disposiciones emanadas de la normativa nacional, o de Organismos Internacionales. p) Carga suelta.- Bienes individuales que por su tamaño o naturaleza no son transportados en unidades de carga y que se manipulan y embarcan como unidades separadas, o que como consecuencia de una desconsolidación, adquieren este estado.
  • 8. q) Coloaded.- Carga compartida. Es la modalidad de transporte de carga combinada de varios cargadores (consolidadores de carga) que manejan o disponen de una cantidad inferior de carga a la necesaria para llenar una unidad de carga completa (container). r) Co-mail.- Documentos, material didáctico, manuales, formularios, y correspondencia interna de las líneas aéreas y de los explotadores, tales como guías aéreas/notas de consignación, billetes de pasajes y tarjetas de embarques de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billetes de exceso de equipaje, bonos de crédito (MCO), informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y balance, o cualquier otro documento afín utilizados por los prestadores de los servicios aéreos internacionales. s) COMAT.- Todo material para uso aeronáutico destinado para el aprovisionamiento, la reparación y mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás mercancías necesarias para la operatividad de las aeronaves nacionales e internacionales que se encuentren autorizadas para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros y/o de carga. t) Consolidación de Carga.- Es el acto de agrupar mercancía correspondiente a uno o varios embarcadores para ser transportadas hacia o desde el Ecuador, para uno o más destinatarios, mediante contrato celebrado con un consolidador o agente de carga debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. u) Consolidador de carga.- Operador distinto del porteador, que transporta carga en forma agrupada, bajo su nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales, debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. v) Control Aduanero.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la Autoridad Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación, cuya aplicación o ejecución es de su competencia o responsabilidad, al cual deberán someterse los distintos operadores de comercio exterior. w) Derechos Arancelarios: Son Tributos al Comercio Exterior y pueden ser: ad-valorem, específicos o mixtos. x) Derechos Arancelarios Ad Valorem: Son los establecidos por la autoridad competente, consistentes en porcentajes que se aplican sobre el valor de las mercancías. y) Derechos Arancelarios Específicos: Son los establecidos por la autoridad competente, consistentes en recargos fijos que se aplican en base a determinadas condiciones de las mercancías, como por ejemplo: peso, unidades físicas, dimensiones, volumen, entre otros. z) Derechos Arancelarios Mixtos: Son los establecidos por la autoridad competente, consistentes en derechos arancelarios ad valorem y derechos arancelarios específicos que se aplicarán conjuntamente.
  • 9. aa) Despacho Aduanero.- Procedimiento administrativo al que se someten las mercancías sujetas al control aduanero declaradas a cualquier régimen u otro destino aduanero. bb) Declarante.- La persona natural o jurídica que suscribe y transmite o presenta una Declaración Aduanera de mercancías en nombre propio o de otro, en las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y demás normativa aplicable. cc) Destrucción total.- Eliminación de objetos, productos o sustancias, que los inutilice totalmente de acuerdo con su naturaleza o función, dejándolos sin valor comercial. dd) Documento de transporte.- Documento que materializa el acuerdo de voluntades entre un Operador de Transporte y un usuario de su servicio, por el cual el primero se compromete a transportar la carga desde un determinado lugar de origen hasta el destino final que se le indique, a cambio de un precio determinado (flete). Documento que es susceptible de cesión de derechos o endoso ee) Envíos o Paquetes postales.- Término genérico que designa a cada una de las expediciones efectuadas por el operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados, para operar en los regímenes de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier. ff) Herramientas o equipo de trabajo.- Es el conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, de uso portátil o estacionario, nuevos o usados, vinculados o no a la actividad, profesión u oficio de quien solicite la exención tributaria de menaje de casa, que sean importadas con el objeto de emprender una actividad productiva en el país. Para el caso de viajeros, constituirán equipos de trabajo aquellos que el individuo lleve consigo al momento de su entrada o salida del territorio aduanero, para cuyo caso si deberán estar vinculados a la actividad, profesión u oficio del mismo. gg) Levante o Retiro de las Mercancías.- Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías de acuerdo a los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, una vez salida la mercancía de zona primaria y previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles. hh) Manifiesto de carga de correos rápidos o postal.- documento simplificado que contiene la individualización de cada una de las Guías de Envíos o Paquetes Postales que se movilizan en un medio de transporte, mediante el cual las encomiendas se presentan y se entregan a la aduana a fin de acceder al régimen de tráfico postal o mensajería acelerada o Courier. ii) Manifiesto de Carga.- Documento físico o electrónico que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la
  • 10. mercancía que comprende la carga, que debe presentar todo transportista internacional o su operador de transporte a la entrada o salida del país a la aduana. jj) Mercancía.- Cualquier bien mueble que puede ser objeto de transferencia y que es susceptible de ser clasificado en el Arancel Nacional de Importaciones. kk) Mercancía extranjera.- Mercancía que ha sido producida, fabricada, cosechada, capturada, extraída, manufacturada, creada o que ha nacido en otro territorio aduanero distinto al ecuatoriano, sin que haya cumplido los trámites necesarios para su despacho. ll) Mercancías faltantes.- Mercancía que no se encontrare como producto de una inspección o aforo físico, pero que figure en el Manifiesto de Carga respectivo. mm) Mercancía nacional.- Mercancía que ha sido producida, fabricada, cosechada, capturada, extraída, manufacturada, creada, que ha nacido en el territorio aduanero nacional o que ha ganado origen de conformidad con las normas internacionales, no exportada definitivamente, o la que habiendo sido exportada, ha debido regresar al Ecuador por circunstancias ajenas a la voluntad del exportador. nn) Mercancía nacionalizada.- Mercancía extranjera cuya importación o internación al país se ha sometido al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras que corresponden a la importación a consumo. oo) Mercancía náufragas.- Mercancía extranjera, incluyendo restos de medios de transporte marítimos, aéreos o terrestres, sus aparejos, vituallas y carga que por siniestro de los mismos han sido rescatadas dentro del territorio ecuatoriano, cuando no ha sido posible identificar al propietario o consignatario. pp) Mercancía no Manifestada.- Mercancía que se carga o descarga de un medio de transporte, pero que no figuran en el Manifiesto de Carga respectivo. qq) Mercancía rezagada.- Mercancía que se encontrare en la zona primaria o secundaria, sobre la cual se desconoce su propietario, consignatario o consignante. rr) Operaciones Aduaneras.- Conjunto de actividades relacionadas al tráfico de mercancías, medios de transporte y personas sometidas al control aduanero. ss) Operador de Comercio Exterior.- Toda aquella persona natural o jurídica, nacional o extranjera que interviene en el tráfico de mercancías, medios de transporte y personas sometidas al control aduanero. tt) Operador de Transporte.- Es la persona jurídica constituida como tal que actúa dentro del territorio aduanero ecuatoriano, en representación de compañías navieras, aerocomerciales, ferroviarias, terrestres, u otras, o de un operador de transporte
  • 11. multimodal que operen en el país, y en tal virtud son responsables ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por las operaciones que le son propias. uu) Operador Portuario o Aeroportuario.- Persona jurídica que con autorización de la autoridad competente, administra las instalaciones de un puerto o aeropuerto determinado. vv) Peso Bruto: Es el peso de las mercancías, incluido el embalaje y paletas para el transporte internacional, pero excluyendo la unidad de carga. ww) Peso Manifestado: Es el peso bruto de las mercancías que se consigna en el manifiesto de carga. xx) Peso Neto: Es el peso propio de la mercancía, desprovista del embalaje (materiales y componentes utilizados en cualquier operación de embalaje para envolver y proteger artículos o substancias durante el transporte) y paletas. yy) Peso Recibido: Es el peso bruto de las mercancías, incluida la unidad de carga recibido por el Depósito Temporal. zz) Precinto.- Elementos consistentes en sellos, candados, cintas especiales, u otros mecanismos cuya función es asegurar que las unidades de carga o embalajes serán abiertos únicamente por quienes corresponda legalmente. Los sistemas electrónicos de seguridad incluidas herramientas para ubicación por satélite y contadores que indican cuántas veces ha sido abierto un contenedor, se consideran precintos para efectos de aplicación de la normativa aduanera. Los precintos que arriban con las unidades de carga no se considerarán mercancías. aaa) Productos Compensadores.- Los productos obtenidos como resultado de la incorporación, transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. bbb) Productos Compensadores Especiales.- Los productos obtenidos como resultado de la incorporación, transformación, elaboración o reparación en Zonas Especiales de Desarrollo Económico y Zonas Francas. ccc) Propietario o Consignatario.- Persona natural o jurídica a quien se envía las mercancías o quien acredite su condición de tal, mediante la presentación del original del documento de transporte, consignado a su favor directamente o mediante cesión de derechos o endoso. La renuncia a la propiedad de las mercancías en favor del Estado corresponde exclusivamente a quien goce de los derechos de disposición sobre ellas y no lo exime de las responsabilidades para con terceros derivadas de la importación o exportación y Depósitos.
  • 12. ddd) Puerto Seco.- Terminal intermodal interior, conectada con una o varias terminales marítimas, con la capacidad de posponer el control aduanero a la entrada en el puerto seco, debidamente autorizada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. eee) Reexportación.- Es la salida definitiva del territorio aduanero, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen aduanero, con excepción del régimen de importación para el consumo. fff) Régimen Aduanero.- Es el tratamiento aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera vigente. ggg) Transformación.- Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera. Para considerar un proceso como transformación, el resultado como producto compensador deberá clasificarse en una subpartida distinta a la declarada inicialmente. hhh) Transporte multimodal Internacional.- Traslado de mercancías por lo menos con dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega. iii) Transportista.- Aquel autorizado por el organismo competente de su país de origen, para ejecutar o hacer ejecutar el transporte de mercancías. jjj) Tripulante.- Persona que al arribar o salir un medio de transporte del territorio nacional, por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encuentre a bordo del mismo, prestando servicios en calidad de empleado del transportista. kkk) Unidad de Carga.- Contenedor utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción ni propulsión propia. lll) Unidad de Transporte.- Unidad que permite el transporte de las mercancías y/o unidades de carga, que tenga tracción propia o autopropulsión. mmm) Unidades Comerciales.- Corresponde a la cantidad de mercancías objeto de negociación, que puede diferir de las determinadas en el Arancel Nacional de Importaciones como unidades físicas y que se registra en la factura comercial o contrato de compra venta. nnn) Unidades Físicas.- Corresponde a la unidad de medida que indica el Arancel Nacional de Importaciones vigente para cada una de las subpartidas arancelarias y que debe ser incluida en la Declaración Aduanera. ooo) Viajero.- Es toda persona nacional o extranjera que ingresa o sale del país.
  • 13. SECCION II Modalidades de Pago Art 3.- Medios de Pago.- Los medios de pago de la obligación tributaria aduanera son: dinero en efectivo, transferencias bancarias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, notas de crédito de administraciones tributarias centrales, cheques certificados, cheque de Banco Central del Ecuador, cheques de gerencia, o compensaciones previstas en la legislación vigente. Se podrán usar canales de pago físico y/o electrónico de conformidad con lo establecido en los convenios especiales que suscriba la Autoridad Aduanera con las instituciones del sistema financiero. La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá restringir la aceptación de ciertos medios de pago dispuestos en el presente artículo, en determinados casos, amparado en las resoluciones que establezca para el efecto. Art 4.- Facilidades de Pago.- Se podrá conceder facilidades de pago de los tributos al comercio exterior, únicamente en importaciones de bienes de capital realizadas para incrementar el activo fijo del importador directo de los bienes. Las facilidades para el pago de tributos al comercio exterior deberán ser atendidas por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador conforme los procedimientos que este establezca para el efecto, y se concederán previo solicitud y mediante resolución expresa. La solicitud de facilidades de pago deberá contener la siguiente información: a) La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula; b) Identificación del contribuyente solicitante (nombre y RUC) c) Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago, indicando que tal solicitud se realiza al amparo de los artículos 24 y 116 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones d) Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en que se pagaría el saldo con sus intereses. e) Declaración de prenda especial del bien importado sujeto a facilidades de pago, a favor de la Autoridad Aduanera durante el plazo que se autorice la facilidad de pago. El saldo será cancelado en cuotas mensuales, con sus respectivos intereses, en un plazo no mayor a dos años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario. Si el importador incumpliere con el pago de tres mensualidades consecutivas, la Autoridad Aduanera iniciará el cobro por la vía coactiva sin perjuicio del derecho de prenda, establecido en el art. 173 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
  • 14. El importador podrá realizar su solicitud dentro del término de veinte días desde que es exigible el pago de tributos, sin perjuicio del cobro de intereses que corresponda hasta la fecha de presentación de la petición. Una vez recibida la solicitud por parte de la Administración y hasta que se realice la notificación del acto administrativo que resuelve la misma, se suspenderá la contabilización de los días para que opere el abandono tácito. Art 5.- Acción Coactiva.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejercerá la acción coactiva para recaudar los valores que se le adeuden por cualquier concepto. Se aplicarán las normas del Código Tributario o del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la naturaleza de la obligación cuyo pago se persigue. Para el ejercicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente la liquidación, la liquidación complementaria, la rectificación de tributos, el acto administrativo firme que imponga una sanción, los asientos de libros de contabilidad; y, en general, cualquier instrumento público que pruebe la existencia de una obligación. CAPÍTULO II Exenciones SECCIÓN I Consideraciones Generales Art 6.- Excenciones.- Se entenderán como exentas de tributos al comercio exterior, aquellas importaciones respecto de las cuales se configura la calidad jurídica establecida en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la cual será comprobada por el funcionario designado para la revisón, sea esta física o electrónica, salvo el caso en que se requiera acto administrativo dictado por el Director Distrital o su delegado, según corresponda. La exención de tributos al comercio exterior no estará reservada únicamente a mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a aquellas que se encuentren bajo otro régimen aduanero y se sometan al proceso de cambio de régimen a consumo, caso en el que las condiciones para la exención deberán cumplirse por parte del sujeto que realice la importación a consumo en calidad de cambio de régimen. SECCIÓN II Importaciones De Envíos De Socorro Art 7.- Consideraciones Generales.- Constituyen envíos de socorro los bienes importados por las entidades del sector público u organizaciones privadas de beneficencia o de socorro reconocidas como tales por las secretarías de estado competentes, en virtud de una Declaratoria de emergencia dictada por el Presidente de la República, y que estén destinadas a suplir necesidades
  • 15. derivadas de catástrofes naturales, epidemias, prestación de servicios públicos, conmoción nacional o desastres análogos, para ser utilizados inmediatamente. Art 8.- Procedimiento.- El solicitante presentará ante la Dirección Distrital por la que se estime arribará la mercancía lo siguiente: En el caso de entidades del sector público, únicamente una Declaración Aduanera Simplificada en formato dispuesto para el efecto, suscrita por la máxima autoridad de la entidad solicitante en la que deberá detallar: a) Las mercancías a importarse b) Cantidades estimadas c) Fecha y lugar de arribo d) Número de Decreto Ejecutivo de la declaratoria de emergencia. En el caso de las organizaciones privadas de beneficencia o de socorro, adicional a lo dispuesto para las entidades del sector público, se deberá presentar el certificado correspondiente otorgado por la Secretaría de Estado competente para el efecto, que determine que el consignatario es una organización privada de beneficencia o con finalidad social, reconocida por el Estado y registrada legalmente en el Ministerio del ramo. En caso de que la mercancía, cuyo ingreso exonerado en calidad de envío de socorro haya sido tramitado por una Dirección Distrital diferente a la del ingreso, el retiro del mismo será coordinado entre ambas Direcciones Distritales. La Autoridad Aduanera por la que efectivamente arribe no obstaculizará su retiro, basado en la documentación originalmente entregada. El funcionario designado autorizará la salida del envío de socorro correspondiente de manera expedita. Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario, pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías. SECCIÓN III Importaciones Del Sector Público, Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA). Art 9.- Consideraciones Generales.- Estarán exentas del pago de tributos al comercio exterior todas aquellas importaciones que realice el Estado, las Instituciones y organismos considerados como públicas de conformidad con la Constitución, la Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA), siempre que las mercancías importadas estén directamente relacionadas a la actividad que realicen y estén destinadas al cumplimiento de sus fines. Las instituciones del sector público que pretendan acogerse a este beneficio, deberán constar registradas con tal calidad en el Registro Único de Contribuyentes.
  • 16. Las importaciones de las empresas de economía mixta estarán exentas en el porcentaje que corresponda a la participación del sector público, condición que deberá ser acreditada a la fecha de la presentación de la declaración, con el respectivo certificado de la Superintendencia de Compañías. Art 10.- Procedimiento.- El solicitante presentará ante la Dirección Distrital de arribo de la mercancía, la Declaración Aduanera de importación y los documentos de acompañamiento y de soporte correspondientes. Constituirán adicionalmente documentos de soporte a la Declaración Aduanera de bienes sujetos a esta exención: la autorización de importación de dicha mercancía por parte del Instituto Nacional de Compras Públicas (INCOP) o documento equivalente reconocido por la Ley, en los casos que sea exigible; y, en el caso de las empresas de economía mixta, el certificado de la Superintendencia de Compañía que acredite la participación accionaria, como único justificativo para la exención tributaria. SECCIÓN IV Donaciones Art 11.- Consideraciones Generales.- Se considerarán exentas del pago de tributos al comercio exterior, aquellas importaciones realizadas por personas jurídicas públicas o privadas sin fines de lucro, provenientes de donaciones de personas jurídicas o naturales extranjeras, para cumplir con alguna de las finalidades previstas en el literal e) del Artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 12.- Procedimiento.- Para conceder la exención de tributos al comercio exterior, el beneficiario de la donación deberá estar registrado en el Registro Único de Contribuyente con la calidad de persona jurídica de derecho público o privada sin fines de lucro, y presentar ante el Distrito Aduanero de su domicilio tributario principal una solicitud a la que deberá acompañar: a) Documentos de acompañamiento, necesarios para la nacionalización del bien importado, emitidos por las autoridades competentes. b) Certificado de donación original, con certificación consular de la existencia del donante y de su firma autógrafa en el documento expedido por el mismo, en la que conste el valor estimado y el detalle de la mercancía donada. c) Para el caso de personas jurídicas sin fines de lucro, original o copia certificada del contrato de cooperación con instituciones del sector público, cuyo objeto sea el cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre y cuando estos no estén disponibles a través del sistema interconectado. El representante legal de la persona jurídica que solicite esta exención presentará ante el Director Distrital correspondiente o su delegado, los documentos antes señalados para que proceda a emitir
  • 17. el acto administrativo correspondiente, dentro del plazo de diez días. Este acto administrativo constituirá documento de soporte para el proceso de despacho. El representante legal de la persona jurídica beneficiaria de la donación presentará en el distrito de arribo de la mercancía una Declaración Aduanera a la que deberá adjuntar los documentos de soporte y de acompañamiento que correspondan. SECCIÓN V Féretros o Ánforas Con Cadáveres O Restos Humanos Art 13.- Procedimiento.- El consignatario del féretro o ánfora presentará ante la servidora o servidor competente los siguientes documentos: a) Declaración Aduanera Simplificada en el formato establecido para el efecto. b) Documentos de transporte c) Partida de defunción El funcionario designado autorizará la salida del féretro o ánfora correspondiente dando prioridad y agilidad a su despacho. Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario, pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías. SECCIÓN VI Muestras Sin Valor Comercial Art 14.- Definición.- Se denomina muestras sin valor comercial a cualquier mercancía importada o exportada, que no supere indistintamente los cuatrocientos dólares o las tres unidades por ítem o por presentación comercial, tomando en cuenta la unidad de medida de la subpartida específica del Arancel Nacional de Importaciones que corresponda; que no esté destinada a la venta y que cumpla con las siguientes condiciones: a) Que sea claramente identificada como muestra sin valor comercial o que se demuestre que la mercancía no será destinada para la venta. b) Con el objeto de ser utilizada en estudios de mercado, investigación, desarrollo, pruebas de laboratorio, ensayos, u obtención de documentos de control previo u otros requisitos similares. Art 15.- Procedimiento.- El importador deberá presentar la Declaración Aduanera única junto con los documento de soporte y de acompañamiento que correspondan según las normas legales vigentes.
  • 18. Si como resultado del Control Aduanero se determinare que las mercancías no cumplieren con las características mencionadas en el artículo anterior, se procederá a efectuar la reliquidación por aquellos tributos que se dejaron de declarar en su momento, sin perjuicio de las sanciones respectivas a que hubiere lugar. SECCIÓN VII Inmunidades Y Privilegios Diplomáticos Art 16.- Consideraciones Generales.- Para el tratamiento de las mercancías importadas al amparo de esta Sección, se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador. Art 17.- Procedimiento.- Quien pretenda beneficiarse de esta exención presentará ante el Director Distrital de su domicilio tributario principal, una solicitud para acogerse a la exoneración, a la que deberá acompañar el acto administrativo correspondiente emitido por el Ministerio del ramo. Verificadas las formalidades el Director Distrital emitirá el acto administrativo de exoneración de tributos el que constituirá documento de soporte para la Declaración Aduanera Única, la que deberá presentarse en el Distrito de Aduana por donde arribe la mercancía. SECCIÓN VIII Bienes Para Personas Con Discapacidad Art 18.- Procedimiento.- Para ser beneficiario de la exención tributaria prevista para las personas con discapacidad en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el solicitante deberá presentar ante el Director Distrital de su domicilio tributario principal, lo siguiente: a) Para la persona natural el Certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades, calificándolo como tal. Para el caso de la persona jurídica, el Certificado establecerá que la entidad solicitante se encarga de la protección o cuidado de discapacitados; b) Certificado extendido por los facultativos especialistas, que indique la recomendación del aparato o implemento que supliría la deficiencia física, de ser el caso; c) Factura comercial original ó documento que acredite la transacción comercial o la transferencia de dominio de los equipos, aparatos o vehículo. Verificadas las condiciones y requisitos, el Director Distrital procederá a emitir el acto administrativo correspondiente. Este acto administrativo constituirá documento de soporte para el proceso de despacho.
  • 19. El beneficiario de la donación presentará en el distrito de arribo de la mercancía una Declaración Aduanera a la que deberá adjuntar los documentos de soporte y de acompañamiento que correspondan. Art 19.- Importación de Vehículos para Personas con Discapacidad.- En caso que la mercancía a importar se trate de un vehículo, éste deberá cumplir con todos los requisitos legales establecidos para el efecto, y se tendrá que acompañar a la solicitud de exención tributaria, la autorización del Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, para la importación de ésta mercancía. SECCIÓN IX Paquetes Postales Art 20.- Consideraciones Generales.- Estarán exentos de tributos al comercio exterior los paquetes postales transportados desde el extranjero por el operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados, de conformidad con los tratados y convenios internacionales. Se considerarán paquetes postales: a) Los Documentos impresos como: libros, cartas, postales, periódicos, fotografías, o cualquier otro tipo de información; contenidos en medios de audio y video, magnéticos, electromagnéticos, electrónicos; que no estén sujetos de licencias, etc., pudiendo ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria, pero desprovistos de toda finalidad comercial y que no sean de prohibida importación. Este tipo de mercancía no requerirá de Declaración Aduanera alguna. b) La paquetería, valija o sacas que contengan documentos o artículos denominados Co-mail, ingresados al país por las líneas de transporte internacionales, por sus propios medios de transporte y para su particular uso. Este tipo de mercancía no requerirá de Declaración Aduanera alguna. c) Paquetes cuyo peso sea menor o igual a 4 kg. y su valor de transacción, sin considerar el flete y el seguro, sea menor o igual a USD 400 (cuatrocientos dólares); siempre que se trate de bienes de uso para el destinatario y que no sea destinado para la venta. Las características de valor y peso deben presentarse en forma simultánea. Si como resultado del Control Aduanero se comprobase que las mercancías importadas al amparo de este beneficio tributario, no cumplieren con los requisitos previstos para ser objeto de exención, se procederá a despachar y liquidar las mercancías, siempre que se cumpla con todas las formalidades aduaneras, conforme a lo establecido por el Director General, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan. El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dictará la normativa a la que deberán acogerse este tipo de despachos y los procedimientos específicos que correspondan.
  • 20. SECCIÓN X Fluidos, Tejidos y Órganos Biológicos Humanos Art 21.- Procedimiento.- El consignatario de fluidos, tejidos humanos y órganos biológicos humanos, deberá presentar ante la Dirección Distrital de arribo la Declaración Aduanera Simplificada en el formato establecido para el efecto, con los siguientes documentos de soporte: a) Documentos de transporte b) Autorización emitida por el Organismo Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos, (ONTOT), para cada importación. El funcionario designado autorizará la salida de los fluidos, tejidos u órganos biológicos humanos. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dará prioridad y agilidad en la salida de los fluidos, tejidos humanos u órganos biológicos humanos. En el caso de las salidas al exterior, se deberá presentar la autorización del ONTOT en la que se indique el destino que se dará a los fluidos o tejidos a exportar, y las precauciones o cuidados que se deban considerar. Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario, pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías SECCIÓN XI Objetos y Piezas pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado. Art 22.- Procedimiento.- Para la importación o repatriaciones de bienes que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado, el Ministerio del ramo presentará una Declaración Aduanera Simplificada en el formato previsto para el efecto debidamente suscrita por la máxima autoridad, adjuntando como documento de soporte únicamente el documento de transporte. Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario, pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías SECCIÓN XII Reimportación y Devolución de Mercancías Art 23.- Devolución de Mercancías.- Si las mercancías importadas a consumo deben ser devueltas al exterior, por condiciones de calidad, características técnicas o físicas, u otras relativas a
  • 21. su normal funcionamiento o funcionalidad, su posterior retorno estará libre del pago de tributos al comercio exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la devolución al exterior sea realizada por el consignatario de la declaración de importación de ingreso o por el representante autorizado en el país para brindar servicio técnico a la mercancía que se devolverá al exterior, condición que deberá ser acreditada documentalmente ante la Autoridad Aduanera. b) El bien que se devolvió y retorne desde el exterior, deberá ser el mismo o uno de características similares e igual valor, el cual deberá cumplir con las normas de calidad, sanitarias, u otras que le fueren aplicables. La devolución al exterior se la debe realizar dentro del plazo de 15 días posteriores al levante de la mercancía. Únicamente para el caso de artículos electrónicos, electrodomésticos y bienes de capital este plazo se ampliará al plazo de cobertura de la garantía comercial extendida por el fabricante, siempre que conste en un documento formalmente establecido para el efecto. En caso de excederse de los plazos previstos se perderá el derecho a la exención. Art 24.- Procedimiento para la Devolución al Exterior.- Previo a la devolución de la mercancía al exterior y dentro del plazo contemplado desde que se efectuó su despacho al régimen de importación a consumo, la persona interesada en gozar de esta exención deberá presentar ante la Dirección Distrital por la que se vaya a realizar la devolución, una solicitud en la que deberá hacer constar: a) Fecha de ingreso de la mercancía al país b) Detalle de las justificaciones que motivan la salida de la mercancía del país c) Características, distintivos, marcas, modelos, números de serie, u otros datos que permitan identificar a la mercancía que abandonará el país. El Director Distrital emitirá la autorización correspondiente y dispondrá se realice una inspección pormenorizada de la mercancía que por este concepto abandonará el país dentro de la zona primaria de su jurisdicción, sobre la que se emitirá el informe que sustente la operación y cuya copia deberá entregarse al solicitante. El declarante deberá presentar antes del embarque de las mercancías una Declaración Aduanera de exportación, a la que se deberá adjuntar, en calidad de documentos de soporte, copia del informe de inspección y la Declaración Aduanera con la que se realizó la importación a consumo del bien objeto de devolución al exterior. Al momento del retorno al país, que deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su embarque al exterior, quien haya actuado como declarante en el trámite de exportación presentará la respectiva Declaración Aduanera de importación, a la que deberá adjuntar, en calidad de documentos de soporte, la Declaración Aduanera con la que se realizó la importación a consumo del bien objeto de devolución al exterior y la declaración de exportación con la que se realizó su salida al exterior.
  • 22. La Autoridad Aduanera realizará una nueva inspección al retorno de la mercancía, en la que deberá constatar que ésta es efectivamente la misma o una de similares características, condiciones y valor, que aquella que abandonó el país. En los casos de que la mercancía que retorna supere el valor de la que salió del país, aún cuando este valor no hubiera sido cancelado al remitente de las mismas, ésta deberá satisfacer los tributos correspondientes por la diferencia del valor al momento de su ingreso al país. Art 25.- Reimportación de mercancías exportadas a consumo.- Para el retorno de mercancías exportadas a consumo, se deberá aplicar el régimen aduanero de reimportación en el mismo estado. SECCIÓN XII Transferencia de Dominio Art 26.- Transferencia de Dominio.- Aquella mercancía que haya ingresado al país con exención total o parcial de tributos al comercio exterior, y que por este concepto haya sido objeto de beneficios adicionales, tales como eximirse de presentación de documentos de control previo, registros, condiciones de ingreso u otros, deberá satisfacerlos al momento de la transferencia de dominio. No podrá ejecutarse transferencia alguna a voluntad de quien importó el bien, si es que cualquiera de los requisitos mencionados en el inciso anterior, resulta imposible de subsanar al momento de su traspaso. Para la transferencia de dominio, el interesado deberá presentar ante la Dirección Distrital en la que se realizó la importación para el consumo una solicitud en la cual se detalle lo siguiente: a) Número de refrendo de la importación. b) Detalle de los bienes objeto de la solicitud, c) Documentos de soporte, según el caso, Una vez revisada la documentación y, de ser pertinente, liquidados los tributos, el Director Distrital otorgará la autorización mediante acto administrativo. CAPÍTULO III OPERACIONES ADUANERAS SECCIÓN I Cruce de la Frontera Aduanera
  • 23. Art 27.- Consideraciones Generales.- Todo medio de transporte, unidad de carga y/o mercancías, que ingresen o salgan del territorio aduanero ecuatoriano, así como las personas en relación con las mercancías que transportan, estarán sujetas al control por parte de la Autoridad Aduanera, en relación al tráfico internacional de mercancías. Para el efecto, el Director General autorizará, modificará o restringirá los lugares habilitados para la práctica de esta operación. El Director Distrital correspondiente, previa delegación del Director General, fijará los horarios de acuerdo a las necesidades y requerimientos del Distrito Aduanero, así como procurará armonizar los horarios de atención con las administraciones aduaneras involucradas en el cruce de frontera aduanera, y de ser el caso, podrá autorizar se realicen controles en forma conjunta. Esta operación se apoyará en las actividades que para el efecto realicen las entidades responsables del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, y de migración. Sus actuaciones estarán enmarcadas en las atribuciones y facultades legalmente establecidas para el efecto en la normativa pertinente. Art 28.- Control de Personas.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador coordinará con la entidad competente para la realización del control migratorio, y aduanero respecto del ingreso y salida de las personas al territorio aduanero ecuatoriano. Para el efecto, se tendrá en cuenta el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la normativa internacional o convenios aplicables, considerando el principio de reciprocidad. Art 29.- Control de Medios de Transporte.- Las autoridades responsables del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, deberán facilitar a la Autoridad Aduanera, la información electrónica tendiente a corroborar las autorizaciones legítimamente concedidas a los medios de transporte que operen en el tráfico internacional. En el caso de que los medios de transporte no cuenten con las autorizaciones legalmente establecidas en la normativa vigente, no podrán efectuar ninguna de las operaciones aduaneras previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. El cruce de frontera por vía terrestre se realizará de acuerdo al procedimiento específico que para el efecto dicte el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero ecuatoriano como parte del servicio internacional de transporte, no requerirá acogerse a régimen aduanero alguno, sin embargo queda sujeto al control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta su salida. Art 30.- Control de bienes.- Los bienes que crucen la frontera en los diferentes medios de transporte deberán someterse a los diferentes controles aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, u otros que correspondan, conforme a la normativa específica aplicable para cada tipo de mercancía. Para el efecto y de considerarse necesario, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunicará a las entidades a cargo de dichos controles la fecha y hora de las inspecciones que programe para realizarlos de forma conjunta. Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que toda la carga entregada para su transportación sea incluida en los documentos de transporte bajo el esquema “dice contener.”
  • 24. El transportista o su representante serán responsables de las mercancías hasta el momento en que éstas se entreguen a un Depósito Temporal, a una Zona Especial de Desarrollo Económico o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera. Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero ecuatoriano hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar dentro de un máximo de 24 horas de haber arribado al primer punto de control aduanero, a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero. La importación y exportación de mercancías que por su naturaleza deban ser transportadas a través de otro medio de transporte habilitado de uso comercial, tales como ductos, oleoductos, gasoductos, poliductos, instalaciones fijas de bombeo mediante tuberías o por medio de cables, se someterán a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. SECCIÓN II Manifiesto de Carga Art 31.- Consideraciones Generales.- El transportista de la mercancía deberá entregar a la Autoridad Aduanera el manifiesto de carga a través de presentación física o de transferencia electrónica de datos, conforme las siguientes reglas: a) En el caso de las importaciones efectuadas por vía marítima, la transmisión del manifiesto de carga se realizará antes del arribo del medio de transporte con un mínimo 6 horas para los puertos cercanos y de 48 horas para los demás. Para las exportaciones por vía marítima, la transmisión electrónica del manifiesto de carga, será realizado hasta doce horas después de la salida del medio de transporte. b) En los casos en donde el tráfico de mercancías se realice por vía terrestre (transporte internacional), el manifiesto de carga y carta porte será entregado o transmitido a la Autoridad Aduanera de ser el caso, hasta el momento en que se realice la operación de cruce de frontera. c) En el caso que el arribo o salida de las mercancías se hubiere realizado por vía aérea, la transmisión electrónica del manifiesto de carga se deberá realizar para el caso del arribo, hasta antes de la llegada del medio de transporte al territorio nacional, salvo cuando el tiempo de vuelo sea superior a cuatro horas, en cuyo caso, la transmisión deberá realizarse obligatoriamente hasta antes de dos horas del arribo del medio de transporte. Para el caso de las salidas, la transmisión del manifiesto deberá realizarse hasta doce horas después de la salida del medio de transporte. d) En caso de existir consolidación de carga, el consolidador de carga o agente de carga, para las exportación deberá realizar la transmisión electrónica del manifiesto de carga perteneciente a cada exportador hasta dos días hábiles después de la salida del medio de transporte y en base a la información ya transmitida por el transportista efectivo operador
  • 25. del medio de transporte. Para las importaciones, deberá transmitir la información de las importaciones individuales dentro del primer día hábil posterior al ingreso de la mercancía al depósito. Art 32.- Mercancías movilizadas por sí mismas.- Para el caso de importación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto físico debe ser realizada por el funcionario aduanero competente, o por su propietario o representante debidamente autorizado o legitimado. Dicho documento será habilitante para la presentación de la Declaración Aduanera. Para el caso de mercancías movilizadas por sí mismas que arriban al país para su permanencia definitiva, los plazos para creación del manifiesto de carga serán aquellos definidos en el artículo anterior. Si estas mercancías arriban temporalmente al país, y por alguna circunstancia, dentro del plazo concedido por la autoridad de transporte correspondiente, éste se nacionaliza, el plazo máximo para la creación del manifiesto no podrá exceder del definido en el artículo anterior. En el caso de exportación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto será realizada por el funcionario aduanero competente, al momento de su salida del Distrito Final. Art 33.- Elementos del Manifiesto de Carga.- Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en normas especiales o internacionales, el manifiesto de carga electrónico deberá contener la siguiente información: a) Identificación del medio de transporte, y transportista. b) Identificación del lugar de salida y de destino de las mercancías. c) Fecha de salida y de llegada de las mercancías. d) Número de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aérea o cartas de porte, según corresponda. e) La identificación de la unidad de carga, en el caso del transporte marítimo. f) Cantidad de bultos, o mercancías a granel, según corresponda. g) El peso e identificación genérica de las mercancías. h) La indicación de carga consolidada en caso de que existiere, señalando el número de documento de transporte que la contiene. En caso de existir mercancía peligrosa, ésta deberá estar expresamente identificada como tal; y en caso de existir mercancías en tránsito, deberán constar por separado. Cuando el medio de transporte ingrese o salga sin carga ni pasajeros, se presentará el documento respectivo de lastre o su equivalente. En el caso que se trate de mercancías que arriben o salgan del país vía tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el manifiesto de carga contendrá la información de la guía máster/principal. Cada una de las guías de correo rápido o postal que lleguen o salgan a bordo del medio de
  • 26. transporte, deberán ser transmitidas por la empresa de correos rápidos o postal responsable de dicha carga. Las mercancías que sufran siniestros o pérdidas, así como las mercancías recibidas o recogidas provenientes de naufragios o accidentes, deberán ser incluidas en el manifiesto de carga. Art 34.- Elementos del Documento de transporte.- Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en normas especiales o internacionales, el documento de transporte deberá contener la siguiente información: a) Lugar y fecha de celebración del acuerdo de voluntades. b) Nombre y dirección del operador de transporte, del embarcador (exportador, importador o intermediario) y del consignatario (a quien se le deberá entregar la carga en destino). c) Lugar y fecha en que fue recibida la mercancía por el operador de transporte, y lugar de destino donde deberá ser entregada. d) Descripción de la carga (tipo, naturaleza, cantidad, volumen, peso bruto y neto, embalaje, marcas especiales, tipo de unitarización y valor declarado de la mercancía). e) Costos de transporte y monto de los intereses por demora en la entrega. f) Instrucciones del embarcador (exportador, importador o intermediario) al operador de transporte con relación a la carga. g) Lista de documentos entregados al operador de transporte. h) Instrucciones y datos específicos de cada modo de transporte. Art 35.- Correcciones.- Las correcciones al manifiesto de carga y documentos de transporte, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, estarán sujetas a las siguientes condiciones: a) Se podrán realizar correcciones a todos los campos, sin que constituya falta reglamentaria, siempre que dichos cambios se realicen hasta antes del tiempo máximo exigido para la transmisión del manifiesto de carga. b) Posterior al plazo previsto en la letra precedente, y previo a la presentación de la DAU, se podrán realizar correcciones a todos los campos, mismas que serán sancionadas con multa por falta reglamentaria, de acuerdo al procedimiento que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. c) Después de presentada la Declaración Aduanera sólo el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar correcciones al Documento de Transporte y/o al Manifiesto de Carga; estas correcciones acarrearán la imposición de multa por falta reglamentaria con cargo al operador de transporte responsable del error a corregir, las mismas que serán intransferibles. d) En el caso de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contemplen en el campo descripción en el manifiesto de carga datos referenciales de flete, peso y cantidad, se podrá realizar correcciones al manifiesto de carga, dentro de las 48 horas siguientes a la descarga de la mercancía, siempre y cuando no se haya presentado la Declaración Aduanera. La corrección señalada no acarreará imposición de multa por falta reglamentaria.
  • 27. e) En las exportaciones, las correcciones se podrán realizar en todos los campos y sin imposición de multa por falta reglamentaria, durante el período de validez de envío de la mercancía para cada orden de embarque de exportación. Posterior al tiempo señalado, y antes de la transmisión de la Declaración Aduanera de exportación, se podrán realizar correcciones a todos los campos, con la imposición de una multa por falta reglamentaria por cada documento de transporte corregido. En el caso que las correcciones se realicen después de la transmisión de la Declaración Aduanera de exportación, sólo el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar correcciones previo solicitud del interesado, debiendo imponerse para el efecto, multa por falta reglamentaria. Las multas por falta reglamentaria en el caso de las exportaciones se impondrán siempre que la causa de las inexactitudes a corregir no se deban a limitaciones producidas por casos fortuitos o fuerza mayor, en cuyo caso, el transportista deberá presentar a la Autoridad Aduanera el documento de justificación correspondiente. SECCIÓN III Carga y Descarga Art 36.- Carga y descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamente descrita en el manifiesto de carga. Cuando por motivos de cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, resulte necesario, la Directora o el Director Distrital podrá autorizar la descarga fuera de los lugares habilitados para el efecto, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta sección del presente reglamento. Las mercancías destinadas a la exportación estarán sometidas a la potestad de la Autoridad Aduanera hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que corresponda, autorice la salida del medio de transporte. Art 37.- Recepción del Medio de Transporte.- Luego de efectuada la llegada del medio de transporte, el funcionario aduanero competente, podrá disponer se inspeccione el mismo o la vigilancia temporal sobre el medio de transporte y su mercancía. Para efectos del control al momento de la recepción del medio de transporte, y con el fin de asegurar la presencia sin retrasos en dicho acto de los delegados de las autoridades de salud, migración y del control de los medios de transporte que realicen operaciones de comercio exterior, las empresas concesionarias de los puertos o aeropuertos, y/o las autoridades competentes, proveerán de un espacio físico habilitado para la estadía permanente de dichos funcionarios. Para aquellos funcionarios autorizados por el Director Distrital, los concesionarios y/o las autoridades competentes garantizarán la libre movilidad dentro y hacia las zonas donde deban ejercer la potestad aduanera.
  • 28. El desempeño y desarrollo de sus funciones, dentro del ámbito de sus contratos de concesión, estará regulada y supervisada por las instituciones correspondientes, mismas que velarán por el acatamiento de la presente disposición, y proveerán la interconexión informática con la Autoridad Aduanera para la coordinación de sus acciones. Los tiempos de descarga se regularán de acuerdo a los procedimientos internos que para el efecto dicte la Autoridad Aduanera. Art 38.- Fecha de Llegada.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha del arribo de la mercancía es la fecha de llegada del medio de transporte al primer punto de control aduanero del país. Art 39.- Fecha de Salida.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha de salida de las mercancías es la fecha en que el medio de transporte sale del territorio aduanero. Art 40.- Descarga en lugares no habilitados.- Mediante Acto Administrativo debidamente motivado, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar la descarga de mercancías en lugares no habilitados, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de mercancías calificadas como peligrosas. b) Cuando se trate de cargas especiales, o cargas al granel que requieran condiciones especiales de carga, descarga y /o mantenimiento. c) Catástrofes o desastres naturales. d) Demás situaciones que atenten con la integridad de las mercancías. Art 41.- Descarga directa: Aquellos importadores sean personas naturales o jurídicas, debidamente acreditados, según los parámetros y condiciones establecidos por la Autoridad Aduanera, podrán desembarcar directamente las mercancías del medio de transporte a un depósito, patio o local de su propiedad, debidamente autorizado y delimitado por la Autoridad Aduanera, ubicado fuera de la zona primaria aduanera, donde permanecerán bajo potestad aduanera y sin derecho a uso, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo. Art 42.- Novedades en descarga.- Una vez terminada la descarga, en caso de que exista carga no arribada en relación a la que fue previamente manifestada, el transportista efectivo, dentro de las 24 horas siguientes a la descarga, deberá remitir a la Autoridad Aduanera la relación de faltantes, indicando las características de las cargas y la causa del faltante. En caso de existir descargas en territorio aduanero ecuatoriano no contempladas en el manifiesto de carga físico o electrónico, se deberá presentar dentro de las 24 horas siguientes a la descarga, una carta del transportista del lugar de origen, de su representante en el Ecuador, o del Agente de carga Internacional certificando la carga no manifestada, y Certificado de la agencia transportista como alcance del manifiesto emitido por dicho embarque.
  • 29. El no cumplimiento de los plazos establecidos para reportar las novedades señalados en este artículo, se sujetará a la sanción por falta reglamentaria, de conformidad a lo estipulado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En caso de carga al Granel, la Autoridad Aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso de acuerdo a las disposiciones nacionales establecidas para el efecto. Dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera. La descarga de pesca en alta mar se someterá a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 43.- Hallazgo de Carga.- Se produce el hallazgo cuando ésta ha sido encontrada en el territorio nacional por la Autoridad Aduanera o por cualquier persona, proveniente de un naufragio accidente u otro evento, de la cual se desconozca su propietario; mismas que quedarán sujetas a la Potestad Aduanera bajo control de inventario y deberán ser manifestadas cuando corresponda. En caso de no existir un manifiesto que ampare las cargas encontradas, el inventario realizado hará las veces de tal documento. Toda persona que encuentre carga deberá entregarla a la Autoridad Aduanera del Distrito más cercano al lugar del hallazgo. El no acatamiento de lo señalado ocasionará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Recibida o encontrada la carga por parte de la Autoridad Aduanera, ésta deberá en un plazo no superior a 24 horas, publicar electrónicamente el hallazgo en el sitio web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador durante cinco días consecutivos. En caso de no presentarse interesado alguno dentro de las 48 horas siguientes a la última fecha de publicación, éstas serán decomisadas y se aplicará el procedimiento referente a la subasta, contemplado en el presente reglamento. El producto obtenido de la subasta será destinado a la cuenta única del Tesoro Nacional. Art 44.- Arribo Forzoso.- El arribo forzoso de un medio de transporte se podrá dar por razones de mal tiempo, fuerza mayor o caso fortuito que lo obliguen a suspender o cambiar su trayecto, y arribar a un punto del territorio aduanero no previsto en su ruta original. En estos casos, el medio de transporte se sujetará a los controles de la Autoridad Aduanera más cercana. Producido el arribo forzoso, el conductor o transportista, o su representante local, comunicará el hecho a la autoridad naval, aérea o terrestre, según corresponda, quien notificará inmediatamente del particular al distrito de la jurisdicción. No obstante a la notificación que deba realizar la autoridad de trasnporte competente, el transportista deberá comunicar el hecho a la Autoridad Aduanera. Una vez efectuado el arribo forzoso, el funcionario a cargo de la Zona Primaria del distrito más cercano, o su delegado, autorizará la realización de las operaciones aduaneras pertinentes, incluyendo la descarga de las mercancías arribadas cuando corresponda, ya sea para: a) presentar las declaraciones aduaneras respectivas; b) efectuar el traslado de las mismas a otro punto del territorio aduanero; o,
  • 30. c) continuar con el trayecto planificado en el mismo medio de transporte una vez superado el incidente. En caso de que el transportista o propietario opte por gestionar el levante de las mercancías en el primer punto de arribo, el transportista efectivo deberá generar el documento de soporte correspondiente, necesario para que las declaraciones aduaneras puedan ser presentadas cumpliendo las formalidades y términos pertinentes al régimen aduanero al cual se sujeterán dichas mercancías. En los casos en que el transportista descargue las mercancías y opte por llevarlas a otro punto del territorio aduanero, las mismas deberán someterse a la operación de traslado, cumpliendo todas las formalidades y condiciones establecidas para el efecto. En estos casos, el traslado deberá efectuarse en un plazo no superior a los cinco días, una vez declarado como legítimo el arribo forzoso. Para los casos en que el transportista decida continuar con el trayecto planificado inicialmente y una vez superado el incidente que lo obligó a arribar forzosamente, podrá continuar su viaje sin necesidad de someterse a las operaciones aduaneras descritas en los párrafos precedentes, siempre y cuando la totalidad de la carga, o parte de ella, no haya sido descargada del medio de transporte. Para este caso, el transportista deberá comunicar a la Autoridad Aduanera la intención de no efectuar la descarga, con el objeto de aplicar los controles necesarios y de ser el caso la custodia aduanera, hasta que se renicie su viaje. Solo por casos de excepción debidamente justificados destinados a procesos de reparación que permitan superar el incidente que causó el arribo forzoso, el Servicio Nacional de Aduana podrá autorizar la descarga parcial o total de la mercancía transportada y su almacenamiento bajo control aduanero mientras dure la reparación. Art 45.- Descarga en una Zona Primaria diferente a la manifestada.- Se podrá realizar la descarga en zonas primarias distintas a la manifestada originalmente, siempre que antes del arribo del medio de transporte, se obtenga la autorización de descarga otorgada por el Director Distrital del nuevo destino, y se verifique que dicha importación ha sido previamente manifestada. En caso que la descarga se realice en direcciones distritales distintas, el importador o su representante debidamente autorizado, solicitará la corrección del manifiesto de carga, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo Correcciones del presente reglamento. Cuando se trate de medios de transporte ya arribados en el puerto distinto al original, se permitirá la descarga por única vez pero su acción estará sancionada con una contravención conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones Art 46.- Re-estiba.- Operación de reubicación de carga, sea esta contenerizada o suelta, dentro del medio de transporte o unidades de carga en donde ha arribado al país. Estas maniobras podrán realizarse dentro del medio de transporte o con descarga temporal a la zona primaria de la dirección distrital aduanera respectiva. Cuando se trate de una re-estiba planificada, las empresas de transporte deberán ingresar el detalle de carga a ser maniobrada, en el sistema informático de la aduana, conforme a las disposiciones que al respecto determine la Dirección General.
  • 31. Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reubicar la carga en la zona primaria, el servidor aduanero de turno validará la operación y junto al operador supervisará la misma, debiendo constatar los precintos. El responsable de esta operación será el transportista. Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reestibar carga y/o contenedores, durante la operación portuaria de una nave, con el fin de re programar la descarga en los próximos puertos o para garantizar la estabilidad física y flotabilidad del medio de transporte, esta será realizada bajo control y responsabilidad del concesionario. La carga y/o contenedores reestibados de un medio de transporte, vía tierra, deberán permanecer en el área de del muelle, salvo que la característica de la unidad o mercancía requiera de otra zona para su mejor custodia o conservación Art 47.- Re-estiba de exportación.- Se autoriza la reubicación de mercancías que se encentren contenerizadas, carga general o sueltas, considerando las operaciones propias de comercio exterior. Se considerará re-estibas y autorizaciones autorizadas en mercancías contenerizadas, general o sueltas a las siguientes: a) A la apertura de unidades de carga para colocar, acomodar y/o cambiar la cortina plástica protectora en las unidades con atmosfera controlada b) Apertura de unidades de carga para un correcto cierre de puertas c) Apertura de unidades de carga para extraer y reemplazarlo con carga suelta o extraída de otras unidades de carga d) Apertura de unidades de carga para completar su contenido con carga suelta o extraída de otro contenedor e) Apertura de unidades de carga para verificar su contenido, por condiciones de cantidad, presentación y calidad, para reempaque o readecuación de embalaje. f) Trasteo de carga que habiendo ingresado a zona primaria, para exportación, estibada en el interior de una unidad de carga será embarcada como carga general bajo cubierta de uno o varios vapores. Art 48.- Transporte Multimodal.- Es considerado transporte multimodal, la movilización de mercancías utilizando dos o más medios de transporte diferentes desde su punto de origen hasta su destino final. La movilidad se realizará bajo la responsabilidad del operador autorizado por la administración aduanera, teniendo éste que garantizar las mercancías tanto a su propietario por el valor de ésta, así como al Estado por los eventuales tributos ocasionados. Para efectos de su ejecución, el operador deberá presentar a la aduana, en su manifiesto de ingreso o salida del país la condición de transporte multimodal, debiendo señalar los tramos y medios a utilizar. Su transporte interno será realizado bajo las seguridades dispuestas por la Autoridad Aduanera competente. Los plazos para la ejecución de la movilización, estarán dados por la Autoridad Aduanera del primer punto de salida según la información proporcionada por el transportista. Cuando existan
  • 32. casos de fuerza mayor en donde se retrase por más de cuatro horas la salida de los medios de transporte, el contenedor o la carga deberá ingresar obligatoriamente a los patios o bodegas de Depósito temporal. El documento de transporte emitido por el operador, podrá ser endosable y dependiendo los requerimientos del nuevo portador, el consignatario podrá solicitar los cambios de destino y rutas respectivas, a la Autoridad Aduanera jurisdiccional donde se encuentre la carga al momento de la solicitud. Art 49.- Cubre faltas.- La operación aduanera de cubre faltas se someterá a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 50.- Embarques parciales.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar embarques parciales de mercancía, cuando ésta se trate de unidades funcionales para la industria, maquinarias, aparatos o mercancías que por su volumen o naturaleza requieran de varios envíos; o por la falta de espacio en las naves o aeronaves. Los embarques parciales podrán provenir de diferentes orígenes, procedencia o embarcadores. Para autorizar al beneficiario el tratamiento de embarques parciales, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y señalará los controles a los que deberá someterse la importación, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía a importar. Art 51.- Material para uso Emergente.- Los repuestos que ingresen al país para ser instalados o reemplazados en un medio de transporte aéreo (AOG) o marítimo, de bandera extranjera y en servicios internacionales, podrán ser descargados y trasladados para la reparación de los mismos, y esta operación no requerirá Declaración Aduanera. La señalada operación deberá realizarse dentro de una zona primaria o entre dos zonas primarias distintas bajo el control aduanero, en el plazo previsto en la autorización otorgada por el funcionario aduanero competente, y de acuerdo a los procedimientos que para el efecto señale el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las partes o piezas reemplazadas deberán reexportarse obligatoriamente o se podrán destruir, siempre que esta operación no acarree impacto ambiental. SECCIÓN IV Depósito Temporal Art 52.- Depósito Temporal.- Es el servicio aduanero prestado directamente por la Autoridad Aduanera o por terceros concesionarios de dicho servicio, destinado para aquellas mercancías que no puedan ser cargadas o descargadas directamente hacia o desde el medio de transporte que las llevará a su destino final, o cuyo retiro o levante, de acuerdo con la modalidad de despacho, requieran otras operaciones aduaneras. El importador o exportador podrá señalar a qué depósito temporal ingresaran sus cargas, conforme a las normas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
  • 33. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá regular los procedimientos para el otorgamiento de la concesión, las tarifas y regalías. Art 53.- Autorizaciones.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador será el encargado de aprobar la concesión del servicio de depósitos temporales. Cuando el Servicio Nacional de Aduana lo requiera, convocará a personas jurídicas nacionales o extranjeras para que se postulen a ser calificados como concesionarios del servicio. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los requisitos para ser concesionario del servicio de Depósito Temporal. Las suspensiones, revocatorias, indemnizaciones o sanciones pecuniarias al concesionario del servicio de Depósito temporal, se aplicarán por incumplimiento a lo señalado en el Título De la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en este Reglamento y en el contrato respectivo . Art 54.- Lugares de Funcionamiento.- Los lugares habilitados y autorizados para el funcionamiento de Depósito temporal, estarán ubicadas en sitios delimitados y calificados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Además, podrá habilitar silos, patios e instalaciones adecuadas para cargas especiales de importación como de exportación, de ser necesario. Cuando existan casos justificados y siempre que no se cuente con espacios suficientes, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar la instalación de depósitos temporales en zonas secundarias, debiendo verificar que se cuenten con la infraestructura y seguridades necesarias. En el caso de puertos y aeropuertos internacionales, cuyo perímetro es Zona Primaria conforme a lo establecido al artículo 106 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las concesiones para el funcionamiento de los depósitos temporales se otorgarán únicamente dentro de dichos perímetros. Art 55.- Inventarios de Depósitos Temporales.- Los concesionarios de Depósito temporal deberán registrar en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el detalle de los ingresos y salidas de mercancías de manera permanente e inmediatamente después de ocurrida la operación. Cuando existan problemas en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que imposibiliten la transferencia e intercambio de datos, el Depósito Temporal deberá mantener sus registros electrónicos internos para el control de los inventarios, debiendo sujetarse a las disposiciones que dicte para el efecto la Autoridad Aduanera. Cuando el Depósito reciba por parte de la Autoridad Aduanera, la autorización de entrega de una mercancía y posterior a su levante se determinare que por error del depósito se hubiere entregado una carga distinta a la que efectivamente correspondía, razón por la que se solicite su retorno al Depósito temporal, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar su reingreso al Depósito y se generará la multa establecida en el artículo 193 literal d) del
  • 34. Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones al depósito temporal, siempre que el hecho no constituya presunción fundada de delito aduanero. Así mismo, cuando un depósito temporal reciba una carga que no esté asignada a este para su almacenamiento, informará a la dirección distrital de su jurisdicción de manera inmediata a la detección del hecho para su regularización. De no hacerlo, se lo sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. De igual manera, cuando la Autoridad Aduanera comunique al Depósito Temporal la realización de un control aduanero a mercancías almacenadas en sus instalaciones, este deberá brindar todas las facilidades para el cumplimiento de lo dispuesto. Caso contrario, el Depósito Temporal será sancionado conforme a los establecido por el artículo 190 literal g) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 56.- Obligaciones contractuales.- Sin perjuicio de los deberes y obligaciones contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en el presente reglamento, los concesionarios del servicio de Depósito Temporal de mercancías deberán cumplir y someterse a todas las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de concesión suscrito con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 57.- Responsabilidad.- Para el establecimiento de responsabilidades por hechos sucedidos durante el Depósito Temporal, se estará a lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este reglamento y a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 58.- Reconocimiento de Mercancías.- El reconocimiento de mercancías constituye un derecho del propietario, consignatario o del consignante, que podrá ser realizado antes de presentar la Declaración Aduanera respectiva. Este reconocimiento se efectuará dentro del depósito temporal, para lo cual el solicitante realizará las coordinaciones respectivas directamente con el depósito, debiendo solicitar a la Autoridad Aduanera la fijación de la fecha y hora a efectuarse el mismo. Este acto deberá ser en presencia de un funcionario aduanero, pero no constituye una inspección o acto de aforo, por lo que no se requerirá un informe previo para la presentación de la Declaración Aduanera, ni exime del cumplimiento de todas las formalidades correspondientes. Se podrá también retirar muestras, conforme las normas establecidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SECCIÓN V Operación de Traslados Art 59.- Traslado.- Consiste en la operación aduanera mediante la cual se transporta mercancías bajo control y potestad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de un punto a otro dentro del territorio aduanero ecuatoriano.
  • 35. La operación del traslado contará con los controles y las seguridades requeridas por la Autoridad Aduanera, y la movilización de la carga estará amparada bajo una garantía aduanera que cubra los eventuales tributos al comercio exterior de la mercancía objeto del traslado, mismos que serán calculados en base al procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General. En caso de que ocurriera un siniestro, una sustracción, o un hurto o robo de la carga durante su traslado, los tributos al comercio exterior deberán ser cancelados al estado por parte de quien solicitó dicha operación aduanera. Cuando el traslado se realice hacia un espacio físico autorizado para operar un régimen o un destino aduanero, o a un depósito temporal, estos operadores deberán hacer uso de su garantía general para que ésta ampare los traslados a sus dependencias. Las operaciones de traslados que se realicen con cargo a ésta garantía afectarán su monto hasta que se confirme la conclusión de esta operación. Del mismo modo, quien rinda la garantía deberá contratar al medio de transporte y solicitar la autorización para realizar el traslado, ante el funcionario a cargo de la zona primaria de destino, debiendo detallar en ésta el número de bultos y peso de la mercancía a ser trasladada. A la solicitud de traslado se le adjuntará el documento de transporte y la factura o documento de respaldo de la transacción comercial. La Zona Primaria donde se origine el traslado, previa la salida de las mercancías, verificará las condiciones de contenedores, precintos y pesos. De existir errores, no se permitirá la salida de la mercancía hasta su corrección. De existir indicios de infracciones aduaneras el Director Distrital de origen informará al Distrito de destino para la anulación de la operación y ordenará lo pertinente. Para los casos en que los traslados no se realicen hacia uno de los espacios físicos descritos en el párrafo precedente, o cuando los trayectos sean de corta duración, la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá un procedimiento específico para esta operación, así como también el mecanismo mediante el cual dichos traslados estarán garantizados por los eventuales tributos de la carga sujeta a esta movilización. Art 60.- De los medios de transporte autorizados.- Para poder realizar los traslados de mercancías a los diferentes puntos autorizados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los transportistas sean éstos personas naturales o jurídicas, tendrán que contar con los permisos o autorizaciones, para circular dentro del país, otorgados por la autoridad competente. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registrará el medio de transporte previo a que efectúe el traslado, exigiendo el cumplimiento de las medidas de seguridad que disponga la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El transportista deberá cumplir el trayecto por las rutas, plazos y los horarios fijados por la Dirección Distrital de destino de las cargas, en función de la distancia que exista entre el punto de salida y el de llegada, así como también de acuerdo al número de unidades a transportar. En el caso de que el traslado se lo realice en varios envíos, éstos se efectuarán dentro de los horarios, rutas y plazos establecidos entre el punto de salida y el de llegada, para cada evento. Cuando se presenten incumplimiento a las disposiciones contempladas en el presente artículo y siempre que esto no constituya o de lugar a una infracción tipificada como delito o contravención,
  • 36. se aplicará la sanción por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 61.- Daño del medio de transporte.- Si durante el traslado se presentaren hechos fortuitos o de fuerza mayor, el responsable del traslado notificará inmediatamente a la Autoridad Aduanera sobre el particular. Si se tratara de un daño del medio de transporte, estará permitido el uso de otro que se encuentre registrado por la Autoridad Aduanera, debiendo notificar el particular al distrito aduanero más próximo al lugar del incidente. Ante cualquier cambio de transporte la garantía rendida para efecto del traslado continuará respaldando las obligaciones establecidas para esta operación. CAPÍTULO IV DESPACHO SECCIÓN I Declaración Aduanera Art 62.- Declaración Aduanera.- La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica y/o física de acuerdo al procedimiento y al formato establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Una sola Declaración Aduanera, podrá contener las facturas, documentos de transporte de un mismo manifiesto de carga y demás documentos de soporte o de acompañamiento que conformen la importación o exportación, siempre y cuando correspondan a un mismo declarante y puerto, aeropuerto o paso fronterizo de arribo para las importaciones; y de embarque y destino para las exportaciones. Para efectos de contabilización de plazos y determinación de abandono tácito conforme el artículo 142 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tomará en cuenta la llegada de la mercancía conforme lo ampare el manifiesto de carga contenido en la Declaración Aduanera. Art 63.- Declarante.- La Declaración Aduanera es única y personal, consecuentemente, será transmitida o presentada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, o a través de un Agente de Aduanas. En los casos de tráfico postal y mensajería acelerada o Courier, el declarante podrá ser el operador público, o los operadores privados debidamente autorizados para operar bajo estos regímenes. En las exportaciones la Declaración Aduanera podrá ser transmitida o presentada por un Agente de Carga de Exportación autorizado para el efecto. El declarante será responsable ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera. El Agente de Aduana será responsable
  • 37. por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera, en relación con la que conste en los Documentos de Soporte y Acompañamiento que a éste se le hayan entregado. En los casos en que la declaración de importación se presente sin la participación de un agente de aduana, el declarante deberá cumplir adicionalmente con los requisitos y formalidades que establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los mismos que deberán ir en concordancia con los exigibles para ser Agente de Aduana. Art 64.- Contenido de la Declaración Aduanera.- Los datos que se deban consignar en la Declaración Aduanera estarán fijados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en el formato que se determine para el efecto, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en los convenios o tratados internacionales de los cuales el Ecuador forme parte. Sin perjuicio de lo anterior, la información que conste en la Declaración Aduanera contendrá, al menos, la identificación del Declarante, la del medio de transporte, la descripción de las mercancías, origen, procedencia y el valor de las mismas. La Declaración Andina de Valor (DAV) y la autoliquidación de los tributos al comercio exterior se considerarán parte de la Declaración Aduanera, cuando su presentación sea exigible. Art 65.- Plazos para la presentación de la declaración.- En el caso de las importaciones, la Declaración Aduanera podrá ser presentada física o electrónicamente en un período no superior a quince días calendario previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días calendarios siguientes a la fecha de su arribo. Para las exportaciones, la Declaración Aduanera podrá presentarse hasta 24 horas antes del ingreso de las mercancías a zona primaria, debiendo presentar los documentos de acompañamiento, de soporte y correcciones a la declaración hasta 30 días posteriores al embarque de las mercancías. Para las exportaciones por vía aérea de productos perecibles en estado fresco podrá presentarse una sola Declaración Aduanera, para varios embarques hacia un mismo destino, realizados dentro de un mismo mes. Esta declaración deberá presentarse 3 días hábiles antes del inicio de cada mes y sus documentos de acompañamiento, de soporte y correcciones podrán presentarse hasta 30 días posteriores a la finalización del mes. Si por causas debidas al transporte de las mercancías, no pudiera cumplirse el plazo mencionado en este inciso, el Director Distrital podrá prorrogar dicho plazo conforme a las necesidades del exportador, sin perjuicio de la aplicación de la sanción por falta reglamentaria respectiva El Director General podrá disponer plazos distintos a los mencionados en este artículo cuando se traten de declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción. Art 66.- Presentación de la Declaración Aduanera.-. La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica, y física en los casos en que determine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
  • 38. Esta transmisión junto a los documentos de soporte, y los documentos de acompañamiento deberá efectuarse a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los formatos preestablecidos. Los datos transmitidos de la Declaración Aduanera pasarán por un proceso de validación que generará su aceptación o rechazo. De no detectar inconsistencias, la Declaración Aduanera será aceptada y se designará la modalidad de despacho correspondiente según mecanismo de selección sobre la base del perfilador de riesgo, otorgándole un número de validación para continuar su trámite y señalando la fecha en que fue aceptada. En los casos de que a la Declaración Aduanera se le asigne aforo físico o documental, ésta deberá completarse el mismo día con la transmisión digital de los documentos de acompañamiento y de soporte, que no se puedan presentar en formato electrónico. En caso de incumplirse con la entrega de los documentos indicados en el presente artículo, corresponderá el pago de la respectiva multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Cuando por razones de fuerza mayor, debidamente declaradas por la Dirección General, no funcione el sistema informático para el despacho de mercancías, las Direcciones Distritales, en coordinación con la Dirección General dispondrán un mecanismo o procedimiento alternativo para que se efectué la Declaración Aduanera, mientras se restablecen los medios utilizados normalmente, precautelando la continuidad de las operaciones de comercio exterior. Para las declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduanas lo disponga, bastará su presentación en formato físico. Art 67.- Correcciones a la Declaración Aduanera.- Si presentada y aceptada la Declaración Aduanera, se detectasen inconsistencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a la Declaración Aduanera previamente presentada. Para tal efecto, el sistema informático aduanero registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de comercio exterior o funcionario interviniente en dicho proceso. Cuando se realice una modificación a la Declaración Aduanera, sea por el sujeto activo de la obligación aduanera tributaria o a solicitud del sujeto pasivo, se considerarán los tributos aduaneros y demás obligaciones tributarias aplicables a la fecha de la aceptación de la Declaración Aduanera que fuere objeto de modificación. El funcionario del sujeto activo, a cargo de la revisión del trámite, podrá realizar correcciones hasta antes del levante de las mercancías, las mismas que deberán derivar de lo registrado en el informe de aforo que realice como parte de su función. Se podrán realizar todas las correcciones requeridas, sin perjuicio de la imposición de sanciones o persecución de infracciones a que hubiere lugar.
  • 39. Art 68.- Declaración Sustitutiva.- La Declaración sustitutiva constituye una herramienta de corrección para el declarante o su agente de aduana, para realizar ajustes a la Declaración Aduanera de mercancías cuyo levante se haya realizado, en los casos en que se haya registrado información incompleta o errada al momento de la presentación de la Declaración. La declaración sustitutiva a la Declaración Aduanera se presentará de manera electrónica acorde a los formatos y el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Solo se podrá presentar una declaración sustitutiva por cada Declaración Aduanera. Cuando los cambios requeridos mediante Declaraciones Sustitutivas involucren mercancías sujetas a restricciones comerciales, que hubieran estado vigentes al momento de la declaración original, no se podrá efectuar el cambio hasta que el Comité de Comercio Exterior lo autorice expresamente; aquellas Declaraciones de Mercancías sobre las que se requieran realizar cambios, que dependan de Documentos de Acompañamiento o Soporte que no se poseían al momento de la declaración original, estarán sujetas al pronunciamiento expreso de la entidad emisora competente. Este tipo de cambios se realizará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Art 69.- Declaración Aduanera Simplificada.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los casos en que, por razones de agilidad o simplificación, se admitirá la presentación de declaraciones aduaneras simplificadas. SECCIÓN II Documentos que Acompañan a la Declaración Aduanera Art 70.- Documentos que acompañan a la declaración.- Se consideran documentos que acompañan a la Declaración Aduanera los siguientes: a) Documentos de acompañamiento b) Documentos de soporte Art 71.- Documentos de acompañamiento: Constituyen documentos de acompañamiento aquellos que denominados de control previo deben tramitarse y aprobarse antes del embarque de la mercancía de importación. Esta exigencia deberá constar en las disposiciones legales que el organismo regulador del comercio exterior establezca para el efecto. Los documentos de acompañamiento deben presentarse, física o electrónicamente, en conjunto con la Declaración Aduanera, cuando estos sean exigidos. La aplicación de la sanción que contempla el artículo 190, literal i) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, no eximirá de la presentación del documento de acompañamiento para el levante de las mercancías, por consiguiente la sanción será impuesta únicamente en los casos que dicho documento no se presente en conjunto con la Declaración Aduanera.
  • 40. Art 72.- Documentos de soporte: Los documentos de soporte constituirán la base de la información de la Declaración Aduanera a cualquier régimen. Estos documentos originales, ya sea en físico o electrónico, deberán reposar en el archivo del declarante o su Agente de Aduanas al momento de la presentación o transmisión de la Declaración Aduanera, y estarán bajo su responsabilidad conforme a lo determinado en la Ley. Los documentos de soporte son: a) Documento de transporte.- Constituye ante la Aduana el instrumento que acredita la propiedad de las mercancías. Éste podrá ser endosado hasta antes de la transmisión o presentación de la Declaración Aduanera a consumo según corresponda. El endoso del documento de transporte, implica el endoso de los demás documentos de acompañamiento a excepción de aquellos de carácter personalísimo, como son las autorizaciones del CONSEP, Ministerio de Defensa, entre otras. b) Factura comercial o documento que acredite la transacción comercial.- La factura comercial será para la aduana el soporte que acredite el valor de transacción comercial para la importación o exportación de las mercancías. Por lo tanto, deberá ser un documento original, aún cuando éste sea digital, definitivo, emitido por el vendedor de las mercancías importadas o exportadas, y contener la información prevista en la normativa pertinente y sus datos podrán ser comprobados por la administración aduanera. Su aceptación estará sujeta a las normas de valoración y demás relativas al Control Aduanero. Para efectos de importaciones de mercancías que no cuenten con factura comercial, presentarán en su lugar, el documento que acredite el valor en aduana de los bienes importados, conforme la naturaleza de la importación. La falta de presentación de este documento de soporte ante la administración aduanera, no impedirá el levante de las mercancías; sin embargo, se descartará la aplicación del primer método de valoración, de acuerdo a lo establecido en la normativa internacional vigente. c) Certificado de Origen.- Es el documento que permite la liberación de tributos al comercio exterior en los casos que corresponda, al amparo de convenios o tratados internacionales y normas supranacionales. Su formato y la información contenida en dicho documento estarán dados en función de las regulaciones de los organismos habilitados y reconocidos en los respectivos convenios. d) Documentos que la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o el organismo regulador del comercio exterior competente, considere necesarios para el control de la operación y verificación del cumplimiento de la normativa correspondiente, y siempre que no sean documentos de acompañamiento.
  • 41. Estos documentos de soporte deberán transmitirse o presentarse junto con la Declaración Aduanera de mercancías, de acuerdo a la modalidad de despacho que corresponda y a las disposiciones que la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador dicte para el efecto. Sin perjuicio de los documentos de soporte señalados previamente, se deberán acompañar a la Declaración Aduanera los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado y los que sean mandatorios de acuerdo a las normas nacionales e internacionales a que hubiere lugar. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá solicitar al declarante, cuando lo considere necesario, la traducción de la información contenida en los documentos de soporte o de acompañamiento. Art 73.- Sanciones.- Considérese lo señalado en literal a) del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en el caso de determinarse que los documentos referidos en la presente resolución se conociera o presumiera de que son documentos falsos o adulterados, a fin de proceder con las acciones legales pertinentes. Art 74.- Póliza de Seguro como parte de la Declaración.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el valor pagado en razón de seguro de transporte constituye parte de la base imponible para el pago de los tributos al comercio exterior. Art 75.- Costo declarado por concepto de Seguro de Transporte.- El costo por concepto de seguro de transporte que se declare, aún cuando la póliza no sea presentada, deberá ser el mismo que conste en la Póliza de Seguro de Transporte cuando existiere, la que cubrirá desde el lugar de entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de importación; sin embargo de ello, dicha Póliza no será requerida ni como documento de acompañamiento ni como documento de soporte a la Declaración Aduanera y por tanto no se revisará durante el control concurrente. Art 76.- Costo presuntivo por concepto de Seguro de Transporte.- En caso de que la mercancía no estuviese cubierta al momento de presentar la Declaración Aduanera por una póliza de seguro, total o parcialmente, se deberá declarar por concepto de seguro un valor presuntivo, mismo que será del 1% (uno por ciento) del valor de las mercancías no cubiertas que ingresaren al país y que consten detalladas en la referida declaración Art 77.- Control y verificación posterior de la póliza de seguro.- Cuando se haya declarado un valor de póliza de seguro distinto al porcentaje establecido como valor presuntivo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá proceder a revisar que los valores declarados sean idénticos a aquellos que constan en la póliza de seguro que sirvió para el establecimiento de la base imponible. En caso que se haya declarado valor presuntivo para el establecimiento de la base imponible y que como parte de un proceso de control posterior se llegare a establecer la existencia de una póliza de
  • 42. seguro de transporte por un valor superior al establecido como valor presuntivo, se realizará la correspondiente rectificación de tributos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. SECCIÓN III Modalidades De Despacho Art 78.- Modalidades de Aforo.- Para el despacho de las mercancías que requieran Declaración Aduanera, se deberá utilizar cualquiera de las siguientes modalidades de aforo: automático, electrónico, documental o físico (intrusivo o no intrusivo). La selección de la modalidad de aforo se realizará de acuerdo al análisis de perfiles de riesgo implementado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En el caso de mercancías perecederas y animales vivos u otras mercancías autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en virtud de su naturaleza, tendrán prioridad en su reconocimiento físico, de ser el caso. Cuando las mercancías deban someterse a un control por otras autoridades que incluya el reconocimiento físico de éstas, las autoridades aduaneras procurarán que los controles se realicen de forma coordinada. En cualquier etapa del proceso del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar inspecciones de la mercancía a través de un sistema tecnológico de escaneo con rayos X o similares, inclusive indistintamente de la modalidad de despacho al que ésta fuere sometida. Art 79.- Normas de Aforo.- Para el acto de aforo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tendrán en cuenta las normas siguientes: a) La naturaleza de las mercancías se establecerá verificando la materia constitutiva, grado de elaboración y más características que permitan identificar plenamente al producto; b) La clasificación arancelaria se efectuará con la aplicación de las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, notas explicativas del Sistema Armonizado de la OMA, notas complementarias nacionales, las normas internas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la aplicación de consultas de clasificación arancelaria vigentes, absueltas en virtud de lo contemplado en el presente reglamento; c) El valor en Aduana de las mercancías importadas será determinado según las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y las disposiciones de carácter nacional y supranacional que rijan la valoración aduanera.
  • 43. El resultado de las distintas etapas del aforo será registrado en el Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el mismo día en que se haya efectuado dicho acto. En el caso de ser aforo físico, deberá registrar imágenes de las mercancías aforadas. Art 80.- Canal de Aforo Automático.- Es la modalidad de despacho que se efectúa mediante la validación electrónica de la Declaración Aduanera a través del sistema informático con la aplicación de perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Quedan excluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones y exportaciones de mercancías que requieran documentos de control previo, siempre que estas no sean transmitidas vía electrónica, así como aquellas importaciones o exportaciones de mercancías cuya inspección sea requerida por otras entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal pertinente. Art 81.- Canal de Aforo Electrónico.- Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas. Esta verificación se realizará únicamente con documentos electrónicos o digitales en el Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduana, por lo que quedan excluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones y exportaciones de mercancías que requieran documentos de control previo, siempre que estas no sean transmitidas vía electrónica, así como aquellas importaciones o exportaciones de mercancías cuya inspección sea requerida por otras entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal pertinente. Art 82.- Canal de Aforo Documental.- Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas. Art 83.- Canal de Aforo físico.- Es el reconocimiento físico de las mercancías, para comprobar su naturaleza, origen, condición, cantidad, peso, medida, valor en aduana y/o clasificación arancelaria, en relación a los datos contenidos en la Declaración Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Esta modalidad de aforo podrá realizarse mediante la inspección intrusiva o constatación física de las mercancías, o mediante sistemas tecnológicos de inspección no intrusiva. Art 84.- Carácter público y presencia del declarante.- El aforo físico intrusivo se realizará en acto público, en la fecha fijada por la Autoridad Aduanera y en presencia del declarante, su delegado, su agente de aduana o sus auxiliares, debidamente autorizados.
  • 44. Si el interesado no concurriere al acto del aforo físico intrusivo en la primera fecha fijada, el acto de aforo físico intrusivo se realizará a los 5 días hábiles posteriores contados desde la fecha asignada para el primer aforo, para lo cual se deberá registrar en el sistema informático la hora, fecha y funcionario a cargo del segundo aforo. Sin perjuicio de ello, el declarante podrá solicitar que el acto de aforo se realice antes de que se cumpla dicho término, fecha que de ser aceptada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se entenderá como segundo señalamiento para su ejecución. En caso de no comparecer a este segundo señalamiento se declarará el abandono definitivo y se procederá a la inspección física de las mercancías, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 85.- Extracción de muestras.-Si al momento de la verificación física se presentaren dudas respecto a la naturaleza de la mercancía, la Autoridad Aduanera podrá tomar una mínima cantidad de muestras con el fin de establecer la clasificación arancelaria o valoración de las mercancías, y asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Dichas muestras deberán ser devueltas al importador, hayan o no sido modificadas para su análisis, siempre que no hayan observaciones por parte de la Autoridad Aduanera respecto a los datos consignados en la Declaración. La extracción de muestras podrá ser solicitada por el importador, en el momento del acto de aforo físico, para lo cual deberá comunicar a la administración aduanera la cantidad a ser extraída. En ambos casos, la extracción de muestras deberá ser registrada en la Declaración Aduanera respectiva. La toma de muestras se deberá realizar siguiendo los pasos de extracción de muestras establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. SECCION IV Despacho con Pago Garantizado Art 86.- Despacho con Pago Garantizado.- Esta modalidad permite a los operadores de comercio exterior previamente calificados por la administración aduanera, obtener el levante de las mercancías inmediatamente después de liquidada la Declaración Aduanera, sin que se autorice el respectivo pago de los tributos al comercio exterior y demás recargos, siempre y cuando, dicho operador de comercio exterior hubiere otorgado ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador una garantía general anual conferida para el efecto, la cual afianzará los tributos al comercio exterior no pagados hasta el momento de su pago efectivo, dentro de las condiciones que establezca la Autoridad Aduanera. Para el despacho con pago garantizado se aplicarán cualquiera de las modalidades de aforo establecidas en las normas aduaneras correspondientes. En los despachos con pago garantizado, la autorización de pago se generará el quinto día hábil del mes calendario siguiente de generada la liquidación de la obligación tributaria aduanera. Art 87.- Calificación para el Despacho con Pago Garantizado.- Los operadores de comercio exterior que pretendan acceder a la modalidad de despacho con pago garantizado deberán cumplir
  • 45. con los requisitos establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Quienes hubieren obtenido calificación para este beneficio, y posteriormente dejaren de cumplir los mismos, perderán automáticamente la posibilidad de acceder al despacho garantizado, lo cual podrá ser nuevamente otorgado, únicamente cuando se hubiere subsanado aquello que motivó el incumpimiento. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene la facultad administrativa de autorizar, negar, revocar o dejar sin efecto el despacho con pago garantizado a cualquier operador. Art 88.- Procedimiento para el levante de mercancías.- Una vez cumplidos todos los procedimientos del despacho previos a la autorización del pago, se autorizará la liquidación respectiva de la Declaración Aduanera y se podrá autorizar la salida de las mercancías amparadas en aquellas declaraciones aduaneras que accedan a la modalidad de despacho garantizado, cuando el monto de la liquidación aduanera sea imputada y descontada de la garantía general rendida para el efecto. No podrá acceder a esta modalidad de despacho aquella declaración en la que se hubiese determinado el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, o que su liquidación no pueda cubrirse en su totalidad bajo la cuantía de la garantía general rendida por el operador autorizado. Las liquidaciones serán administradas y registradas bajo la modalidad de cuenta que el operador de comercio exterior tendrá en el sistema del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Una vez que la liquidación garantizada sea satisfecha y pagada totalmente, se acreditará el monto respectivo a la garantía general, restituyéndose el mismo para cubrir, en lo posterior, otras importaciones de ser el caso. Bajo esta modalidad de despacho, los pagos serán autorizados al quinto día del mes calendario siguiente de liquidada la Declaración Aduanera. En estos casos, la autorización de pago deberá ser emitidas con todas las liquidaciones pendientes de pago acumuladas durante el mes calendario anterior, y sus pagos serán exigibles desde el día que se emita dicha autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, debiendo cumplir con los plazos para el pago determinados en la misma norma legal, caso contrario deberán establecerse los respectivos intereses. En caso de no verificarse el pago dentro de los 20 días de su autorización, se procederá a la ejecución inmediata y sin más trámite de la garantía general por el monto de la obligación tributaria aduanera impaga más los respectivos intereses, sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria que se imponga y de las acciones establecidas en el inciso siguiente. En caso de que los operadores de comercio exterior no cumplan con lo previsto en el inciso precedente, no podrán acceder a despachos con pagos garantizados por un período de seis meses, en caso de tratarse de la primera vez; y, de manera definitiva, en caso de reincidencia dentro de los doce meses siguiente al cometimiento del primer incumplimiento de pago. En ambos casos, las garantías rendidas serán devueltas al operador, previa verificación de que el sujeto pasivo no mantenga obligaciones vencidas por ese concepto a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
  • 46. Art 89.- Tasa por Despacho con Pago Garantizado.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduanas establecerá, mediante resolución el valor de la Tasa de Despacho con Pago Garantizado que deberán cancelar mensualmente los importadores calificados bajo esta modalidad. SECCIÓN V Consulta de Clasificación Arancelaria Art 90.- Consulta de clasificación arancelaria.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o su delegado, la absolución de consultas de clasificación arancelaria de las mercancías objeto de comercio internacional. La consulta de clasificación arancelaria deberá formularse independientemente por cada mercancía o producto objeto de consulta. Art 91.- Contenido de la Consulta.- La consulta de clasificación arancelaria deberá contener: a. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule; b. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso; c. La indicación de su domicilio permanente, el que será considerado para efectos de notificación. d. Petición o pretensión concreta que se formule; e. Descripción clara y precisa de la naturaleza de la mercancía: i. Marca y modelo de la mercancía ii. Nombre del fabricante iii. Elementos constitutivos o composición química, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía iv. Forma de presentación, uso y cualquier dato técnico adicional que permita la identificación de la mercancía objeto de consulta. f. Opinión personal del consultante sobre la clasificación arancelaria del producto objeto de consulta, indicando las razones técnicas que justifican la aplicación de la clasificación arancelaria sugerida. g. La firma del compareciente, representante legal o procurador. Art 92.- Requisitos de la Consulta.- Adicionalmente, se deberá adjuntar a la solicitud de consulta de clasificación arancelaria, los siguientes documentos: a) Copia notariada de cédula de ciudadanía o identidad, nombramiento como representante legal vigente o procuración que acredite intervención. b) Copia del Registro Único del Contribuyente del solicitante c) Fichas técnicas, manual de instrucciones, catálogos, ficha de seguridad, certificado de análisis, y/o demás documentación técnica del fabricante que señale la composición, uso y parámetros físicos o químicos información indispensable para
  • 47. la clasificación arancelaria dependiendo de la naturaleza de la mercancía en cuestión. d) Para el caso de la unidad funcional, se deberá adjuntar plano debidamente detallado, donde consten los aparatos y equipos que con forman la unidad funcional y las diferentes etapas del proceso de producción en las cuales intervienen. e) Fotografía (s) a color y/o muestra de la mercancía objeto de la consulta, la misma deberá corresponder en forma y presentación a la cual se pretende importar y/o exportar. Los documentos señalados en el literal c) y d) del presente artículo deberán constar con el respectivo nombre y firma de responsabilidad. Si la documentación técnica señalada en el párrafo precedente, se presenta en un idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente. De considerarlo pertinente en razón del nivel técnico de la descripción del producto o por la complejidad del idioma, la Autoridad Aduanera podrá solicitar que la firma del intérprete responsable de la traducción se encuentre autenticada por un notario o por un Cónsul del Ecuador o reconocida ante un Juez de lo Civil, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional vigente. Art 93.- Incumplimiento de los Requisitos.- En caso de evidenciarse que la consulta presentada incumple con los requisitos para su presentación o carece de los documentos de respaldo determinados en el presente Reglamento, la Directora o el Director General, o su delegado, otorgará al solicitante, un plazo de quince días hábiles para que complete los requisitos faltantes. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud de consulta de clasificación arancelaria se entenderá como no presentada, ordenándose su archivo. Art 94.- Absolución de la Consulta.- Las consultas aceptadas al trámite, deberán ser absueltas dentro del término de veinte días de formuladas. El dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como para el consultante y servirá para clasificar la mercancía materia de la consulta, importada o exportada a partir de la fecha de notificación del dictamen al consultante. La absolución de la consulta deberá ser publicada en el Registro Oficial y en la Página Web de la Institución, y servirá de referencia para otros trámites de importación o exportación de mercancías de iguales características. El criterio publicado será válido mientras no se modifique la nomenclatura determinada en la consulta. Art 95.- Tasa por Consulta de Clasificación Arancelaria.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá, mediante resolución, el valor de la Tasa por Consulta de Clasificación Arancelaria, que deberá ser cancelada por el consultante previamente. SECCIÓN VI Desaduanamiento Directo
  • 48. Art 96.- Desaduanamiento Directo.- Previa solicitud del consignante, consignatario o del agente de aduana, el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador permitirá el desaduanamiento directo de las siguientes mercancías para la importación: a) Medicinas y alimentos que requieran de condiciones ambientales especiales para su conservación o mantenimiento; b) Vacunas para uso humano o animal, solas o con sus dispositivos de aplicación; c) Semen congelado para inseminación artificial; d) Animales vivos; e) Plantas y esquejes vivos y mercancías perecibles; f) Huevos fértiles; g) Explosivos, municiones y materiales inflamables; h) Materiales radioactivos y reactivos para laboratorio; i) Material calificado como bélico importado exclusivamente por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y los repuestos para su uso específico. Su proceso de despacho se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos específicos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. j) Importaciones de Hidrocarburos y sus derivados efectuados por Petroecuador, sus empresas filiales o las empresas nacionales o extranjeras que mantengan contratos con esa entidad, siempre que dichas importaciones sean destinadas a Petroecuador y sus filiales. Su proceso de nacionalización se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos específicos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. k) Billetes y monedas importadas por el Banco Central del Ecuador; l) Otras mercancías que sean de peligro o riesgo inminente para la seguridad o salud de las personas que serán calificadas por la Autoridad Aduanera; m) Las importaciones temporales con reexportación en el mismo estado, de bienes que arriben con la finalidad de cumplir con espectáculos públicos de conformidad con el procedimiento que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca para el efecto. La Autoridad Aduanera, sin perjuicio de lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento, establecerá los diferentes tipos de despacho y tratamientos previstos para las operaciones aduaneras. La Declaración Aduanera se presentará obligatoriamente en estos casos salvo que se exceptúen expresamente en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o en este Reglamento. CAPÍTULO V MERCANCIAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O NO AUTORIZADA IMPORTACIÓN
  • 49. SECCIÓN I Faltantes o Sobrantes De Mercancías Art 97.- Faltantes de Mercancías.- Si al momento de la descarga se detectaren daños en el embalaje, diferencias de pesos, sellos o precintos y consecuentemente se realizare una inspección o aforo físico de la mercancías y como parte de estos actos se evidenciare faltantes de mercancías en relación con aquellas embarcadas o declaradas, se presumirá que la pérdida se produjo antes del arribo a territorio nacional, y se deberá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración Aduanera de Importación en los casos en que ésta se hubiere presentado, debiéndose pagar los tributos que corresponda en proporción a lo efectivamente arribado. Esta reliquidación no acarreará sanción alguna. En caso de que no se evidencien circunstancias particulares al momento de la descarga, y en el acto de aforo físico se detectaren faltantes entre lo declarado y lo revisado, se deberá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración Aduanera de Importación, debiendo el declarante pagar los tributos que corresponda en proporción a lo efectivamente inspeccionado, sin que se imponga sanción alguna. En estos casos el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador requerirá al administrador de la zona primaria o depósito correspondiente, los justificativos que demuestren que la pérdida no se produjo en territorio nacional. En los casos en que se determine que la pérdida se produjo en territorio ecuatoriano, el administrador de la zona primaria o los depósitos correspondientes, deberá proceder con el pago de los tributos al comercio exterior por las mercancías determinadas como faltantes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Art 98.- Sobrantes de Mercancías.- Cuando al momento del aforo físico se evidenciaren sobrantes de mercancías, se estará a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 99.- Declaración Aduanera con Faltantes y Sobrantes de Mercancías.- Si como producto del aforo se determinen faltantes y sobrantes de mercancías en relación a lo contenido en una misma Declaración Aduanera, el funcionario a cargo del acto administrativo deberá constatar la totalidad de la mercancía sobrante como de la mercancía faltante. Una vez que haya sido constatada la cantidad de mercancías, se procederá con la corrección a la Declaración Aduanera y su respectiva reliquidación. En caso de que producto de la referida corrección, se determinare que el valor de tributos a pagar es superior a lo establecido en la declaración original, se deberá iniciar el procedimiento sancionatorio en razón de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para efectos de cuantificar el valor de las mercancías que no se hayan declarado correctamente, se deberá considerar el valor de toda la mercancía sobrante restándole el valor de toda la mercancía faltante, valor que estará sujeto a la sanción por contravención o delito aduanero según lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Si una vez valorada la mercancía se establece la infracción como una contravención, la multa será impuesta por la diferencia de los tributos entre la liquidación original y la liquidación producto de la corrección por faltantes y sobrantes.
  • 50. SECCIÓN II Mercancías no Autorizadas para la Importación o de Prohibida Importación Art 100.- Mercancías no autorizadas para la importación.- En caso de detectarse mercancías que debiendo haber contado con documentos de control o autorizaciones de importación, no lo obtengan en un plazo de hasta treinta días calendario posterior a su arribo al país, siendo que se haya o no presentado la Declaración Aduanera, o dentro de los treinta días calendario posteriores al informe de aforo que determine el cambio de la clasificación arancelaria de la mercancía, deberán obligatoriamente someterse al régimen de reembarque, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Para efectos aduaneros la falta de documentos de control o autorizaciones de importación no le dará la calidad de mercancía de prohibida importación, salvo en los casos que lo determine expresamente la ley. Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la Declaración Aduanera Simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto. Art 101.- Mercancías de Prohibida Importación.- Serán las determinadas como tales por el Consejo de Comercio Exterior, COMEX. El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social. La administración aduanera dispondrá el reembarque desde la zona primaria del Distrito por donde ingresaron las mercancías. Los costos operativos o administrativos a que hubiere lugar correrán a cargo del sujeto pasivo y/o consignatario. Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la declaración simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto. El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador autorizará la destrucción de mercancías, cuando no se hubiere realizado el reembarque en los plazos establecidos y a consecuencia de ello se causare el decomiso administrativo, esta circunstancia se aplicará sin perjuicio de la sanción dispuesta en el Artículo 190 h) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En el caso que las mercancías no puedan ser reembarcadas por causas ajenas a la voluntad del importador, debidamente justificadas, se procederá conforme a lo dispuesto al literal d) del Artículo 123 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De existir mercancías no susceptibles a adjudicación gratuita o subasta pública, estos bienes deberán
  • 51. destinarse a destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje. Las tasas que para este efecto determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador serán asumidas íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario. Las declaraciones aduaneras de mercancías consideradas de prohibida importación concluirán con el régimen de reembarque o el destino de destrucción, según se haya aplicado, en este último caso una vez cumplido deberá procederse a la devolución de la unidad de carga a su titular en el Ecuador. Art 102.- Fraccionamiento del documento de transporte.- En los casos en que se presenten declaraciones aduaneras de mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte, y como parte de la modalidad de despacho asignada o los controles aduaneros, se evidenciare que parte de los bienes son considerados mercancías de prohibida importación o mercancías no autorizadas para su importación, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o quien este delegue para el efecto, autorizará al declarante el fraccionamiento del respectivo documento de transporte y la separación de la carga, dentro de un lugar autorizado para el efecto, a fin de continuar con el despacho de las mercancías que efectivamente puede ingresar al país. El fraccionamiento en el documento de transporte se registrará en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin que por este concepto se requiera la emisión de un nuevo documento de transporte. CAPÍTULO VI CONTROL ADUANERO SECCIÓN I Control Aduanero Art 103.- Controles aplicables a los Operadores del Comercio exterior.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá realizar controles a todos los operadores de comercio exterior, incluidos los agentes de aduana y operadores económicos autorizados, y todas las personas que directa o indirectamente están relacionados al tráfico internacional de mercancías, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y demás disposiciones administrativas emitidas por el Director General del Servicio nacional de Aduana del Ecuador; en relación a su actividad, a la concesión, a la autorización o al permiso de operación otorgado por la Autoridad Aduanera. Los controles que se realicen a los operadores de comercio exterior podrán incluir, además de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, una auditoría efectuando todo tipo de constataciones sean documentales, contables o físicas. Los operadores de comercio exterior, agentes de aduana y operadores económicos autorizados objeto de control por parte de la Autoridad Aduanera, serán seleccionados a través de la aplicación de la gestión de los perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador
  • 52. Art 104.- Control Anterior.- Es el control ejercido por la administración aduanera antes de la presentación de la Declaración Aduanera de mercancías. Comprende acciones de inspección o investigación directa sobre operadores de comercio exterior y mercancías seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo o coordinadas entre la administración aduanera y otras instituciones encargadas del control previo a la importación de mercancías. La investigación se podrá extender a las empresas de transporte, a las unidades de carga, al depósito temporal u otros, para lo cual se podrá determinar inspección física de las mercancías en presencia del consignatario o su representante, de ser el caso. Del resultado del control anterior, se podrán tomar acciones previstas en el presente reglamento para el control concurrente y el control posterior. Art 105.- Control Concurrente.- Es el control ejercido por la administración aduanera desde el momento de la presentación de la Declaración Aduanera y hasta el momento del levante o el embarque de las mercancías hacia el exterior. Comprende el conjunto de acciones de control e investigación que se realicen sobre los operadores de comercio exterior y sobre las mercancías seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo. Estos controles serán efectuados de acuerdo a las modalidades de despacho correspondientes. La Autoridad Aduanera podrá solicitar a los importadores y demás operadores intervinientes en el proceso, los documentos de acompañamiento y de soporte que acrediten los datos consignados en la Declaración Aduanera, de acuerdo a las consideraciones contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento. Los controles durante el despacho se podrán ejercer en cualquier lugar de la zona primaria. Art 106.- Control Posterior.- Corresponde todas las acciones de verificación de declaraciones aduaneras o de investigación que se inicien a partir del levante o embarque de mercancías hacia el exterior despachadas para un determinado régimen aduanero. Para la selección de las declaraciones aduaneras sujetas a verificación posterior se aplicarán perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En casos en los que se someta a verificación posterior las declaraciones aduaneras, los controles podrán realizarse dentro de los 5 años contados desde la fecha en que se debieron pagar los tributos al comercio exterior, aún cuando éstos hubieren estado liberados o suspendidos. Todo proceso de auditoría de control posterior deberá culminar con la emisión del informe definitivo pertinente por parte de la unidad responsable, el cual contendrá las recomendaciones a que hubiere lugar; dicho proceso en todos los casos deberá culminar en el plazo de un año contado a partir de la fecha de notificación de inicio del proceso respectivo. Si producida la notificación de inicio faltare menos de un año para que opere la prescripción de la facultad determinadora de la Autoridad Aduanera, ésta verificación posterior no podrá extenderse por más de un año contado a partir de la fecha de notificación.
  • 53. Los resultados del control posterior se deberán notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de verificación posterior de las declaraciones aduaneras, de acuerdo a las normas que para el efecto establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá efectuar este control sin que se necesite una autorización judicial alguna para dicho fin, a cualquier operador de comercio exterior vinculado directa o indirectamente al tráfico internacional de mercancías objeto del control, y a cualquier otra persona que esté en posesión de mercancías, disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas al control aduanero. También podrá examinar y requerir información contable, operaciones bancarias, documentos, archivos, soportes magnéticos, datos informáticos y cualquier otra información relacionada con dichas mercancías. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá requerir de los operadores de comercio exterior y/o cualquier persona vinculada directa o indirectamente con el objeto del control, cualquier información necesaria, inclusive podrán convocárselos a participar en audiencias administrativas para el esclarecimiento de los hechos motivo de auditoría, así como notificarlos para la práctica de dichas diligencias. Si como resultado del control posterior se verificasen circunstancias que hicieran suponer cometimiento de infracción aduanera, se estará a las sanciones y procedimientos contemplados para el efecto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. La unidad que tenga a su cargo el control posterior del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante el proceso de verificación posterior de declaraciones aduaneras o de investigación, deberá hacerle conocer al administrado los resultados preliminares encontrados, a fin de que éste en el plazo de 10 días hábiles presente por escrito las alegaciones de las que se creyere asistido, las mismas que serán analizadas por la administración aduanera antes de emitir el informe definitivo, a excepción de los casos en que se presuma el cometimiento de delito o en los que se realizan las determinaciones tributarias a través de la rectificación de tributos al comercio exterior, en cuyo caso se emitirá el informe respectivo sin más trámite. Dichos resultados e informes se deberán notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de investigación. Art 107.- Perfiles de Riesgo.- El Servicio Nacional de Aduana de Ecuador establecerá los niveles de control de todas las declaraciones aduaneras y documentos de transporte en base a criterios de selectividad o indicadores de riesgo a través de una herramienta informática. Los criterios de selectividad se sustentarán en indicadores de percepción de riesgo que tenga la administración aduanera, con base en la información que esta posea sobre los operadores de comercio exterior. La funcionalidad y administración de la herramienta informática será regulada por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por indicadores de riesgo al conjunto de medidas cuantitativas formadas por variables que recogen la información de la base de datos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
  • 54. Los criterios de jerarquización de la información del sistema de gestión de riesgo tendrá el carácter de reservada. Art 108.- Receptación aduanera.- En caso de que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante las operaciones propias del control aduanero, constatare casos de receptación aduanera de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, procederá de manera inmediata a aprehender de todos los bienes que hubieren sido receptados en tal forma, a efecto de garantizar el interés fiscal, en espera de que el propietario justifique la condición de la mercancía dentro del plazo de 72 horas; de justificarse, se procederá a la devolución inmediata de dichos bienes sin más dilación. En caso de que no se justificare en legal y debida forma la tenencia de dichos bienes, estos no serán devueltos hasta que el propietario de los mismos cumpla con las formalidades aduaneras a que hubiere lugar, así como el pago de los tributos del comercio exterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el procedimiento vigente para el efecto. Las mercancías aprehendidas durante un operativo de control aduanero donde se presuma que ha existido receptación aduanera, serán puestas a órdenes del Director Distrital competente. Si respecto de las mercancías receptadas se presumiere el cometimiento del delito de contrabando, la valoración de dichas mercancías será realizada únicamente por la Autoridad Aduanera, valor que será considerado por los órganos de la Función Judicial en toda la etapa preprocesal y procesal penal dispuesta para el efecto. Art 109.- Responsabilidad de administradores, directivos y representantes.- La calidad de administrador, directivo o representante de una persona jurídica es la determinada y registrada según las leyes respectivas. Se entiende por personas que ejercen el control sobre una persona jurídica a aquellos que ejercen cargos en calidad de auditores, contralores, contadores, asesores, comisarios; o aquellos como gerentes, supervisores, jefes o quienes ejerzan labores de fiscalización, auditoría tributaria y/o financiera, administrativas, productivas. Así mismo, se entiende que quienes presten sus servicios como empleados o trabajadores de una persona jurídica, serán aquellos quienes mantengan una relación laboral de conformidad con las leyes establecidas para el efecto. Art 110.- No entrega de información.- Se entenderá por no entrega de información a aquella información relativa al comercio exterior, requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y que no hubiere sido entregada o ésta hubiere si entregada de forma incompleta. El plazo dentro del cual debe ser entregada la información, será solicitado por escrito, dentro de los 15 días de efectuado el requerimiento, por el operador de comercio exterior a quien se la haya requerido tal información. El plazo que autorice la Autoridad Aduanera podrá ser entre los 15 y 60 días de recibido la notificación del requerimiento, sin embargo quien no solicite el plazo por escrito, estará obligado a entregar toda la información requerida dentro de los 15 días una vez notificado. En los casos en los que la información requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hubiera sido entregada de forma incompleta, la Autoridad Aduanera deberá sancionar al obligado
  • 55. de entregar la información, sin perjuicio de que la información requerida debe ser entregada de manera obligatoria, de conformidad con el Código de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 111.- Apoyo y colaboración de las Fuerzas de Orden Público.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional colaborarán con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en el control fronterizo y en los distritos aduaneros de forma permanente con el fin de coadyuvar a evitar la comisión de los delitos tipificados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones . Para dicho fin, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador determinará el personal necesario para garantizar la continuidad y regularidad de los procesos de control de la operación aduanera, así como para participar en los operativos de control contra el contrabando en las fronteras del país. Adicionalmente, cuando sea requerido, las fuerzas del orden público deberán apoyar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en la ejecución de operativos de control posterior u otras acciones propias de su administración. Asimismo, cuando el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo requiera, podrá solicitar personal en comisión de servicio a la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, para desempeñar funciones directivas. Art 112.- Competencias Privativas.- Forman parte de las competencias inherentes al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en su calidad de sujeto activo de la obligación tributaria aduanera, todas aquellas reconocidas por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, tales como la determinación tributaria, clasificación arancelaria, valoración aduanera, y demás facultadas administrativas necesarias para cumplir con los fines institucionales, sobre las cuales ejercer todas competencias administrativas necesarias para dicho efecto. Art 113.- Aprehensión.- Es la toma forzosa por parte de la unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador responsable del control posterior, de las mercancías, medios de transporte o cualquier otro bien que pueda constituir elemento de convicción o evidencia de la comisión de un delito aduanero o de alguna de las contravenciones administrativas previstas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones , las cuales pondrá inmediatamente a disposición de la servidora o el servidor a cargo de la autoridad competente que corresponda, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Los bienes que hubieren sido objeto de aprehensión no podrán ser devueltos a sus propietarios hasta que éstos hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa respectiva. SECCION II Medidas preventivas
  • 56. Art 114.- Inmovilización de mercancías.- Cuando la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital, disponga la inmovilización de mercancías en zona primaria, por la presunción de la comisión de un delito aduanero, a excepción de los casos en que la misma surja durante el acto de aforo, podrá autorizar la inspección de las mercancías con la presencia del propietario, consignatario o su representante de las mercancías; o, de ser el caso, al no ubicarlos o al no presentarse en la fecha establecida por la Autoridad Aduanera, realizará tal inspección de manera inmediata, bajo absoluta responsabilidad del propietario, consignatario o su representante dentro del tiempo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De confirmarse la presunción de la comisión de una infracción aduanera y si no se excediere de los montos previstos para que se configure el delito de defraudación, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y permanecerán bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa respectiva. En caso de que se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contravención o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General, y las mercancías respectivas deberán ser entregadas una vez satisfechos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para tal efecto. La devolución de las unidades de carga y/o medios de transporte en los casos en que se hubiere aplicado la inmovilización de mercancías, se efectuará siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 115.- Retención provisional.- Consiste en la toma de posesión forzosa de mercancías en zona secundaria o como producto de operativos de control posterior y su traslado hacia las bodegas aduaneras, u otro lugar designado para el efecto por la Autoridad Aduanera, mientras se determine la situación legal de la mercancía. La retención no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. Si como resultado de las investigaciones o controles ejecutados por las unidades operativas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se adoptare la medida preventiva de retención provisional se procederá conforme al procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Adicionalmente, si como resultado de los controles efectuados, luego de la retención provisional se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contrabando o defraudación aduanera, las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y permanecerán bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional
  • 57. de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa respectiva. En caso de que se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contravención o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General, no obstante las mercancías objeto de infracción no deberán ser entregadas una vez satisfechos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para tal efecto. La devolución de las unidades de carga y/o medios de transporte en los casos en que se hubiere aplicado la retención provisional, se efectuará siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. SECCIÓN II Rectificación de Tributos Art 116.- Rectificación de tributos.- La rectificación de tributos es el acto por el cual el Director General del Servicio Nacional del Aduanas del Ecuador, determina la diferencia de tributos respecto a los efectivamente cancelados, a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria o de la administración, como posible resultante del proceso de verificación posterior de las declaraciones aduaneras Las Declaraciones Aduaneras que sean sometidas a la verificación posterior de las declaraciones aduaneras que deriven en rectificación de tributos, serán seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo, estudios de comportamiento sectorial, u otros mecanismos conforme a las políticas internas debidamente establecidas. Cuando la rectificación de tributos fuere favorable al sujeto pasivo, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, notificará al Director Distrital competente por el cual se produjo la importación, para que en un término no mayor a 5 días emita la correspondiente nota de crédito. Si la rectificación de tributos resultare a favor de la Administración, y ésta se encontrare firme y ejecutoriada, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, notificará al Director Distrital competente por el cual se produjo la importación, para que ejerza la acción coactiva. CAPÍTULO VII DESTINOS ADUANEROS Art 117.- Destinos Aduaneros.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional establecida para el efecto, se consideran destinos aduaneros: a) La destrucción b) El abandono c) El ingreso a un Régimen Aduanero
  • 58. d) El ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico o una Zona Franca Art 118.- Destrucción.- Implica todo proceso por el que la mercancía desaparezca, pierda su utilidad o características fundamentales y que en consecuencia pierda totalmente su valor comercial. Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero, corresponderán al titular de la mercancía. La destrucción aplicada a mercancías previamente acogidas a regímenes aduaneros, se asemeja a la reexportación de las mismas. Cuando los productos derivados de los procesos de destrucción posean algún valor residual, y pretendan ser utilizados para cualquier efecto dentro del territorio nacional, deberán previamente someterse al proceso de cambio de destino, que de tratarse del régimen de importación para el consumo deberá pagar los tributos correspondientes al producto derivado del proceso de destrucción, sobre su valor de mercado, y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades exigidos para el efecto. Art 119.- Abandono.- El abandono se configura conforme las disposiciones previstas en este Reglamento y en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento, y extingue la obligación tributaria aduanera, únicamente en los casos que así lo determine la norma legal señalada. Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero, corresponderán al titular de la mercancía. Art 120.- Ingreso a Régimen Aduanero.- Contempla la posibilidad de que las mercancías de importación o exportación se acojan a tratamientos aduaneros definitivos, suspensivos, liberatorios, compensatorios o devolutivos, conforme lo establecido en la normativa aduanera vigente. Art 121.- Ingreso de Mercancías a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las Zonas Francas.- Las mercancías que ingresen a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las Zonas Francas, calificadas como tales por los organismos públicos correspondientes y conforme las disposiciones legales vigentes a la época, se considerarán sometidas a este destino aduanero y deberán acogerse a las regulaciones que establecidos para el efecto. CAPÍTULO VIII REGIMENES ADUANEROS SECCIÓN I Regímenes De Importación
  • 59. SUBSECCIÓN I Importación Para El Consumo Art 122.- Importación para el consumo.- Es el régimen aduanero de ingreso definitivo de mercancías al país, cuyos procedimientos para su aplicación serán establecidos por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las mercancías ingresadas bajo este régimen podrán circular libremente en el Territorio ecuatoriano una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera. Las sanciones derivadas del proceso de despacho se sustanciarán e impondrán conforme al procedimiento establecido para el efecto. Bajo ninguna circunstancia, ninguna funcionaria o funcionario del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá detener el despacho de mercancías por la sustanciación, imposición, impugnación, recurso o cobro de una sanción administrativa, salvo en los casos que el procedimiento sancionatorio que se sustancie persiga la imposición y sanción de alguna de las contravenciones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, para tal efecto, dicho procedimiento sancionatorio constituye parte del proceso despacho. Las mercancías declaradas al régimen aduanero de importación para el consumo se considerarán mercancías nacionalizadas, una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera. SUBSECCIÓN II Reimportación en el Mismo Estado Art 123.- Reimportación en el Mismo Estado.- Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación, recargos aplicables de las mercancías que han sido exportadas de manera definitiva. El Director Distrital, o su delegado, autorizará la reimportación total o parcial con la exención del pago de los tributos al comercio exterior de mercancías nacionales que hayan salido del país sujetas al régimen de exportación definitiva, siempre que dichas mercancías cumplan con todas las condiciones que se detallan a continuación: a) Que la mercancía a ser reimportada sea la misma que fue objeto de una exportación definitiva en forma previa, y que ésta no hubiere sido sometida a ningún proceso de transformación, elaboración o reparación en el extranjero; b) Que la mercancía a ser reimportada cuente con el certificado de origen que acredite su calidad de nacional; c) Deben venir consignadas a nombre de quien realizó la exportación para el consumo La presentación o transmisión de la Declaración Aduanera Simplificada para la reimportación en el mismo estado podrá presentarse en cualquier distrito de aduana acorde al procedimiento que determine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y estará exento del cumplimiento de medidas de defensa comercial exigibles para un proceso de importación y de la
  • 60. presentación de documentos de acompañamiento y de soporte, exceptuándose el documento de transporte y Certificado de Origen. Al momento de la presentación de la Declaración Aduanera Simplificada de reimportación, el declarante deberá registrar como régimen precedente todas las declaraciones de exportación definitiva realizadas, e incluirá la autoliquidación de los valores que por concepto del régimen aduanero de devolución condicionada de tributos u otro beneficio o incentivo fiscal, le hayan sido devueltos al exportador cuando corresponda, información que será validada por el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En el caso de que las mercancías atenten contra la salud pública o el ambiente y esto se detectare al momento de su arribo, el Director Distrital pondrá en conocimiento de la autoridad competente, quien deberá determinar si la mercancía es apta o no para ingresar al país. En caso de que la mercancía reimportada no se considere apta para su ingreso a territorio ecuatoriano, se dispondrá la destrucción de la misma a costo del declarante. Art 124.- Plazo.- La reimportación deberá ser realizada dentro de un año contado desde la fecha de embarque de las mercancías exportadas definitivamente. SUBSECCIÓN III Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado. Art 125.- Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.- El Régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado es un régimen especial aduanero a través del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser utilizadas en un fin determinado, con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación. Para que las mercancías importadas sean aceptadas a este régimen, deberán ser individualizadas y susceptibles de identificación, circunstancia que deberá ser constatada al momento de su aforo físico, a través de marcas, números de serie, u otras señales o formas que permitan su reconocimiento pleno tanto al momento del ingreso como al momento de la salida del país. La individualización e identificación no será necesaria para el caso de los envases, embalajes y otros materiales de empaque que no sufran transformación. Las mercancías deberán ser utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo establecido; para lo cual se deberá acompañar a la solicitud de autorización al régimen, la documentación pertinente que justifique el fin que se les va a dar. Las mercancías que no puedan cumplir estos requisitos no podrán acogerse a este régimen. Art 126.- Fines Admisibles.- Podrán ingresar bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado mercancías que sean destinadas a los siguientes fines o cumplan las siguientes condiciones:
  • 61. a) Para la realización de exposiciones, congresos y eventos análogos; desarrollo de eventos deportivos, artísticos, culturales, de difusión colectiva, científicos, y de entretenimiento público; y para la demostración y promoción técnica y comercial b) Para uso industrial, como moldes y matrices c) Actividades de turismo efectuadas con medios de transporte de uso privado, cuando su permanencia en el país sea superior a 60 días d) Para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos en virtud de contratos celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas que tengan concesión para la prestación de servicios públicos e) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos, contratados por instituciones del sector público f) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos, contratados por instituciones del sector privado g) Bienes de capital que ingresen al país con un contrato de arrendamiento mercantil o leasing, siempre que su admisión no se encuentre expresamente restringida por la Dirección General h) Naves amparadas en contratos de asociación debidamente autorizados por el Estado, para realizar actividades pesqueras i) Naves y aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros y carga. j) Envases, embalaje y otros materiales de empaque no reutilizables y que no sufran transformación Las mercancías que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, no podrán ser comercializadas. Art 127.- Plazo.- Para la autorización de Admisión Temporal con reexportación en el mismo estado de los bienes admitidos al amparo de los literales d), e), g), h) e i) del artículo anterior, se otorgará como plazo de permanencia el período de vigencia establecido en el contrato, permiso, concesión o autorización. Sin embargo, cuando el plazo sea por más de 5 años, el beneficiario del régimen estará obligado a presentar cada 5 años una Declaración Aduanera que actualice y ratifique la declaración inicial. Las demás mercancías que ingresen al amparo del presente régimen podrán permanecer en el país hasta por un año, plazo que no podrá ser objeto de prórroga. Únicamente los bienes que hayan sido autorizados al amparo del literal d), e), g), h) e i) del artículo anterior, podrán permanecer en el país durante noventa días posteriores al vencimiento, tiempo durante el cual se podrá solicitar la nacionalización, la reexportación o la prorroga de autorización, sin embargo durante dicho periodo, el bien no podrá ser objeto de utilización o estar sometido a actividad productiva alguna. En los casos de los literales a), b) c), f), y j) del artículo precedente la declaración de reexportación o nacionalización deberá ser presentada hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la
  • 62. autorización, y los bienes deberán salir del país en el termino no superior a veinte días, tiempo en el que el bien no podrá ser objeto de utilización o estar sometido a actividad productiva alguna. Art 128.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse al régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado, y que no sean bienes fungibles. Estos bienes ingresarán al país sustentados en la misma Declaración Aduanera mediante la que se admitió el bien principal, cuya naturaleza, valor y plazo de permanencia no se verá afectado por esta sustitución. Cuando las partes o piezas extraídas del bien admitido a este régimen, sean reemplazadas por otras nacionales o nacionalizadas, no se requerirá de la autorización para admisión temporal para reexportación en el mismo estado, bastando notificar a la administración aduanera de este reemplazo para su registro. Las partes o piezas reemplazadas deberán reexportarse, importarse para el consumo en el estado en que se encuentren o destruirse bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los costos de éste último asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario. Solo en los casos de que estas sean objeto de importación para el consumo, deberán satisfacerse los tributos al comercio exterior aplicando los métodos de valoración reconocidos, debiendo para el efecto presentar una Declaración Aduanera Simplificada. Art 129.- Depreciación.- Las mercancías que permanezcan por más de un año al amparo de este régimen especial, deberán pagar anualmente los tributos correspondientes sobre el valor del porcentaje de depreciación del bien, de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno. Cuando los bienes objetos de este régimen hayan hecho uso de la reposición de partes y piezas, esta operación no afectará el pago de la depreciación, la cual se aplicará únicamente sobre el bien principal importado. La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dictará los procedimientos para aplicar el cobro de la depreciación anual. Art 130.- Cambio de beneficiario o cambio de obra.- Mientras las mercancías ingresadas al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos, se encuentren legalmente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, previa cancelación de la declaración original y pagados los tributos causados en proporción al tiempo de permanencia, el Director Distrital respectivo, podrá autorizar la presentación de una Declaración Aduanera por parte de un nuevo beneficiario, o del mismo beneficiario si se tratare de un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre éstas, mediante la presentación de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare su permanencia en el país bajo el mismo régimen.
  • 63. El beneficiario de la nueva autorización asumirá todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que asumirá el nuevo beneficiario será por el tiempo que faltare por pagar entre lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por el anterior beneficiario. Si se tratare de un cambio de obra, se mantendrán todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que se asumirán por la ejecución de la nueva obra será por el tiempo que faltare por pagar entre lo establecido en Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por la obra anterior. También podrá solicitarse el cambio de obra o cambio de beneficiario de aquellas mercancías ingresadas al este régimen especial por fines admisibles distintos a los mencionados en los incisos precedentes, siempre que esto no exceda el plazo máximo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país. Art 131.- Culminación del Régimen.- Las mercancías acogidas a este régimen podrán culminarlo mediante la reexportación, cambio de régimen, o cambio de destino, ya sea a destrucción o ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico. En el caso de la destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje, ésta se efectuará a costo del importador y bajo el control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, precautelándose que mediante este proceso se pierda su valor comercial y en caso de que se trate de mercancía de prohibida importación pierda su afectación a la sociedad. Cuando el producto resultante de la destrucción, vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, esta se sujetará al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes al producto que efectivamente se acogerá al régimen de importación para el consumo. Para los bienes sujetos a este régimen especial aduanero la declaración de reexportación o importación para el consumo deberá ser presentada hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la autorización, y los bienes deberán salir del país en el termino no superior a veinte días, tiempo en el cual el bien no podrá ser objeto de utilización o estar sometido a actividad productiva alguna. Únicamente los bienes a los que hace referencia el literal d) y h) del Artículo 126 del presente Reglamento, podrán permanecer en el país durante noventa días posteriores al vencimiento, tiempo durante el cual se podrá presentar la declaración de reexportación, cambio de régimen, cambio de destino, cambio de obra, cambio de beneficiario o la prórroga de autorización; sin embargo, durante dicho período, el bien no podrá ser utilizado o sometido a actividad alguna. Art 132.- Sanción por incumplimiento de plazos.- En caso de prórroga de permanencia, cambio de obra o de beneficiario, cuando el beneficiario de este régimen presente solicitudes ante la administración aduanera vencido el plazo de permanencia autorizado y siempre que tales hechos no hubiese sido identificados por parte de la administración aduanera, dará lugar a la sustanciación del procedimiento sancionatorio y se impondrá la sanción por contravención establecida en Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En caso de que la administración
  • 64. aduanera identifique que un bien declarado en este régimen permanezca en el territorio fuera del plazo autorizado, se considerará que la mercancía está siendo utilizada indebidamente por no contar con la autorización respectiva, por lo que se encuentra ilegalmente en el país y se procederá conforme a lo que establece el literal f) del artículo 178 de la norma legal antes citada. SUBSECCIÓN IV Regímenes de Perfeccionamiento Activo Art 133.- Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.- El Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo es un régimen especial aduanero a través del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento, siempre que cumpla con cualquiera de estos fines: a) Transformación; b) Elaboración de nuevas mercancías, aún inclusive en caso de montaje, incorporación ensamblaje y adaptación a otras mercancías; c) Reparación, restauración o acondicionamiento; o, d) Cumplimiento de programas de maquila autorizados por la autoridad competente. Para importar mercancías bajo el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo, el importador podrá contratar a un tercero para que sea éste quien realice las operaciones propias al proceso productivo que sirva de base para acogerse al régimen; situación que deberá ser previamente comunicada a la unidad responsable del control de este régimen aduanero de la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente. Esta circunstancia no extinguirá ni limitará la responsabilidad del importador o declarante, frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación, uso y no comercialización de las mercancías que se encuentren admitidas a dicho régimen. Art 134.- Requisitos.- El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) Que el solicitante esté domiciliado en el territorio aduanero ecuatoriano; b) Que las mercancías importadas puedan ser susceptibles de acogerse a los fines del régimen; c) Que se presenten los documentos que acrediten el proceso productivo, de transformación, reparación, o de elaboración, en los términos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; d) Que se cumplan con los requisitos que para el efecto señale la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de maquila, deberá contarse con el Programa de Maquila legalmente autorizado y vigente.
  • 65. Cuando se trate de instalaciones industriales distintas a las habilitadas para un Programa de Maquila, además de las previstas en los literales precedentes deberá contar con la infraestructura física y tecnológica que cumpla con los términos y condiciones que el Director General establezca para el efecto. Art 135.- Mercancías admisibles.- Podrán ser objeto de admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo los bienes sujetos a transformación, elaboración o reparación, así como también las materias primas, insumos, envases, embalajes, partes y piezas materialmente incorporados a un producto terminado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto final en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser aquellas mercancías autorizadas para un programa de maquila. En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, se someterán a un procedimiento simplificado establecido que para el efecto dictará la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 136.- Mercancías no admisibles.- No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como: a) Lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; b) Los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Se exceptúan las mercancías que sean en sí mismas, parte principal de un proceso productivo. c) Insumos o equipos de oficina Art 137.- Garantías.- En los casos de mercancìas acogidas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se deberá rendir una garantía específica equivalente al cien por ciento de los tributos suspendidos por cada importación a este régimen especial. Las instalaciones industriales autorizadas para operar bajo el régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo deberán presentar una garantía general que cubra los tributos suspendidos por la mercancía que se pretenda almacenar, a base de las proyecciones de los bienes a ser ingresados. En ningún caso, podrán ingresar mercancías a las instalaciones industriales cuando el monto de éstas superen el cien por ciento de la garantía presentada a la administración aduanera para este régimen. En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, la garantía aduanera estará constituida por el mismo bien. Art 138.- Plazo.- Las mercancías admitidas a este régimen podrán permanecer en el territorio aduanero ecuatoriano por un año, contado a partir de la fecha del levante de las mercancías. Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el
  • 66. presente inciso, se podrá solicitar las ampliaciones requeridas, siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el año de permanencia en el país. El plazo máximo mencionado en el inciso precedente puede ser prorrogado por una sola vez, hasta por un periodo idéntico al máximo autorizado, para culminar el proceso productivo y siempre que esté debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera. En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de maquila, el plazo será el legalmente autorizado para el Programa de Maquila vigente. La Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente podrá autorizar que las mercancías previamente acogidas a este régimen especial cambien a la modalidad de instalaciones industriales, y viceversa, siempre que esto no implique transgresión del plazo máximo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país. Art 139.- Culminación del Régimen.- El régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo culminará con su ingreso a zona primaria para la reexportación del producto terminado al exterior, con la autorización de cambio de destino o de cambio de régimen. Cuando los productos compensadores sean sometidos al régimen de importación para el consumo, incluso en los casos en que estos cumplan las condiciones para ser considerados como originarios del Ecuador, se deberán satisfacer los tributos correspondientes a los componentes importados que se hayan incorporado en el bien final. Las materias primas, bienes de capital y los insumos no utilizados en los productos compensadores podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, reexportación, cambio de régimen o cambio de destino, cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de estos casos. Las mermas, sobrantes o desechos provenientes del procesamiento, o de la transformación de las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo, podrán ser destruidos de tal modo que pierdan su valor comercial, reexportados, nacionalizados, o reutilizadas, según las disposiciones que para el efecto emita la administración aduanera. Una vez destruida la mercancía, el producto resultante de este proceso, siempre que vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes. Art 140.- Sanción por incumplimiento de plazos.- Cuando el beneficiario de este régimen presente solicitudes ante la administración aduanera vencido el plazo de permanencia autorizado y siempre que tales hechos no hubiesen sido identificados por parte de la administración aduanera, dará lugar a la sustanciación del procedimiento sancionatorio y se impondrá la sanción por contravención establecida en Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En caso de que la administración aduanera identifique que un bien declarado en este régimen permanezca en el territorio fuera del plazo autorizado, se considerará que la mercancía está siendo utilizada
  • 67. indebidamente por contar con la autorización respectiva, por lo que se encuentra ilegalmente en el país y se procederá conforme a lo que establece la norma legal antes citada para la defraudación aduanera. SUBSECCIÓN V Reposición con Franquicia Arancelaria Art 141.- Reposición con Franquicia Arancelaria.- Es el régimen aduanero que permite importar con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas a aquellas nacionalizadas y que hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo. Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición con franquicia arancelaria y cuyo levante se haya autorizado son de libre disponibilidad y tendrán el mismo tratamiento que mercancías nacionalizadas, sin embargo si estas son exportadas definitivamente, no podrán acogerse nuevamente a una reposición con franquicia arancelaria. Art 142.- Condiciones.- El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) Que el solicitante del régimen se encuentre domiciliado dentro del territorio aduanero ecuatoriano; b) Que los productos que ingresaron al país no registren cambios en su condición, características fundamentales o estado al momento de su exportación definitiva. c) Que sea posible determinar que los productos que ingresan al país bajo este régimen, son idénticos o similares a aquellos que se importaron para el consumo, y que fueron incorporados en los productos previamente exportados definitivamente. d) Que previo a la exportación de los bienes que incorporen productos importados a consumo, se haya obtenido el certificado de reposición, en los términos y condiciones previstos para el efecto. Dentro del plazo de seis meses las mercancías importadas en reposición de aquellas que fueron exportadas, deberán ingresar al país bajo la declaración al régimen aduanero de Reposición con Franquicia Arancelaria, cumpliendo las formalidades y sometiéndose a los controles que la Autoridad Aduanera establezca para el efecto, a fin de constatar que se trata de mercancía idéntica o similar a aquella que salió del país, de conformidad con el certificado de reposición emitido para el efecto. Cuando los bienes o productos exportados sobre las que se emitió certificado de reposición para aplicación del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria hayan sido reimportados, se exigirá la devolución y anulación del certificado de reposición que no haya sido utilizado, y si esto no fuera factible se exigirá el pago total de los tributos al comercio exterior y demás recargos
  • 68. aplicables correspondientes a los bienes cuya reposición se autorizó de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 143.- Certificado de Reposición.- El certificado de reposición se expedirá electrónicamente por parte del Director Distrital o su delegado, dentro del plazo de quince días posteriores a la salida efectiva de los productos compensadores, por la misma cantidad de mercancías que fueron incorporadas en los bienes exportados. Art 144.- Mercancías No admisibles.- No podrán someterse a este régimen aquellas mercancías que al ser incorporadas en el producto compensador de exportación no puedan ser identificadas e individualizadas. Art 145.- Plazo.- Para acogerse a los beneficios del régimen de Reposición de mercancías con Franquicia Arancelaria, la Declaración Aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para el consumo. La declaración al régimen de reposición con franquicia arancelaria mediante la que los bienes ingresen al país deberá ser presentadas dentro de los seis meses posteriores al embarque de las mercancías exportadas definitivamente El incumplimiento de estos plazos acarreará la no admisibilidad al régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria. SUBSECCION VI Depósitos Aduaneros Art 146.- Depósitos Aduaneros.- El Depósito Aduanero es un régimen especial aduanero, mediante el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado sin el pago de derechos e impuestos y recargos aplicables; y, podrá ser público o privado. Los depósitos aduaneros privados estarán destinados al uso exclusivo de su titular. Los depósitos aduaneros públicos podrán almacenar mercancías de propiedad de terceros. Art 147.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la Autoridad Aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación. Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente. Las condiciones en base a las que se aprobó la instalación deberán mantenerse durante el tiempo de autorización de operación que se conceda.
  • 69. Los Depósitos Aduaneros deberán ubicarse en una ciudad dentro en la que exista una Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 148.- Plazo de permanencia.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen especial de depósito aduanero será de hasta un año contado a partir del levante de las mercancías importadas directamente a este régimen, o de la aceptación del cambio de régimen o destino, a un Depósito Aduanero. Si excediere el tiempo señalado, sin que se hubiese culminado este régimen especial, se estará sujeto a las normas relativas al abandono contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por los días transcurridos entre la finalización del plazo de permanencia autorizado y la materialización de los hechos que subsanen el abandono tácito o hasta que se declare el abandono definitivo de la mercancía. Art 149.- Mercancías admisibles.- Se podrán almacenar bajo el régimen de depósito aduanero toda clase de mercancías, incluso aquellas consideradas no autorizadas para la importación de conformidad a lo establecido en la normativa aduanera vigente. Bajo este régimen especial no se admitirán mercancías de prohibida importación así como aquellas que atenten contra la seguridad nacional o a normas fitosanitarias o zoosanitarias vigentes en el País. Art 150.- Operaciones permitidas.- La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar las operaciones necesarias para el desarrollo del régimen aduanero especial de Depósito Aduanero, de acuerdo a lo previsto en el contrato que para el efecto suscribirá el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el representante legal del Depósito Aduanero. Dentro de los Depósitos Aduaneros se podrán efectuar operaciones que no conlleven al cambio de estado o clasificación arancelaria de la mercancía almacenada, tales como mejoras a su embalaje o su calidad comercial; acondicionamiento para el transporte, tales como la división o el agrupamiento de bultos; calificación y la categorización de las mercancías; cambio de embalaje; reetiquetado, u otras. Art 151.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de depósito aduanero podrá culminar con el cambio de régimen, cambio de destino o la reexportación de la mercancía acogida a este régimen. SUBSECCION VII Transformación bajo Control Aduanero Art 152.- Transformación bajo Control Aduanero.- Es el régimen especial aduanero que permite introducir al país mercancías, con suspensión del pago de tributos al comercio exterior, para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado. Art 153.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen podrán ingresar todo tipo de mercancías susceptibles de ser transformadas, incluso aquellas que se consideren de prohibida importación.
  • 70. Las mercancías de prohibida importación que ingresen bajo este régimen especial, deberán estar destinadas a procesos de transformación, cuyo producto resultante no podrá mantener la característica de prohibida importación, en los casos en que esta se pretenda importar para el consumo. Art 154.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación. Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente. Art 155.- Gestión de Trasformación.- Durante todo el tiempo de autorización de permanencia en el país, la mercancía admitida bajo este régimen especial deberá permanecer en la instalación habilitada para el efecto. Toda la operación de transformación deberá llevarse a cabo dentro de la instalación física calificada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El proceso de transformación correspondiente a este régimen especial aduanero, deberá contemplar la modificación de especie o estado de los bienes inicialmente importados, lo que deberá incluir el cambio de su subpartida arancelaria; o la adecuación y perfeccionamiento de bienes siempre que estos procesos agreguen valor a la mercancía acogida a este régimen especial. Art 156.- Plazo.- Las mercancías que ingresen al país para transformación bajo control aduanero, podrán permanecer bajo este régimen especial, por el plazo máximo de seis meses, contado a partir del momento del levante de la mercancía o su aceptación de cambio a este régimen especial. Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso, se podrá solicitar las prorrogas requeridas, siempre que en su totalidad no superen los seis meses de permanencia en el país. Art 157.- Cambio de Régimen.- La mercancía acogida a este régimen especial aduanero únicamente podrá ser objeto de cambio al régimen aduanero de importación para el consumo. Bajo ningún concepto, se podrá autorizar el cambio a otro régimen aduanero, cualquiera sea su naturaleza. Art 158.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de transformación bajo control aduanero concluirá con la importación para el consumo o reexportación de los productos terminados derivados de los procesos de transformación. Los tributos al comercio exterior a satisfacerse en el caso de la nacionalización serán los que correspondan a la subpartida del producto terminado y se pagarán sobre el valor de los bienes importados que hayan formado parte del producto final o la parte utilizada en estos.
  • 71. Siempre que no se trate de mercancía de prohibida importación, por casos excepcionales debidamente justificados por el titular del régimen y autorizados por el Director Distrital o su delegado, podrán nacionalizarse o reexportarse los bienes que ingresaron al amparo de este régimen aduanero sin que registren transformación alguna. Estos casos estarán sujetos a la aplicación de la sanción por falta reglamentaria. Art 159.- Tratamiento de Desperdicios.- Los desperdicios derivados de los procesos de transformación relacionados con este régimen especial, podrán: - Ser destruidos con exoneración total de los tributos al comercio exterior correspondientes, cuyos costos serán asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario. - Nacionalizarse pagando todos los tributos al comercio exterior sobre la base de su valor de transacción, aplicando la subpartida arancelaria que como desperdicios les corresponda, siempre que su nacionalización no esté prohibida. - Reexportarse. SECCIÓN II Regímenes de Exportación SUBSECCION I Exportación Definitiva Art 160.- Exportación Definitiva.- Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de mercancías en libre circulación, fuera del territorio aduanero ecuatoriano o a una Zona Especial de Desarrollo Económico, con sujeción a las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente. La salida definitiva del territorio aduanero ecuatoriano de las mercancías declaradas para su exportación, deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la aceptación de la Declaración Aduanera de Exportación. La Autoridad Aduanera o la empresa concesionaria del servicio de Depósito Temporal, registrará electrónicamente el ingreso a la Zona Primaria y la salida al exterior de las mercancías a ser exportadas. Cuando por causas debidas al transporte de las mercancías por motivos de logística no pudiera cumplirse el plazo fijado en el inciso anterior, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo por una sola vez previo conocimiento de causa, que no será superior al periodo originalmente otorgado, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Sólo se podrán exportar aquellas mercancías que hayan sido objeto de una Declaración Aduanera de Exportación debidamente transmitida o presentada ante la Autoridad Aduanera. El ingreso a la Zona Primaria Aduanera de las mercancías destinadas a la exportación será realizada de acuerdo a los procedimientos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
  • 72. SUBSECCION II Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado Art 161.- Exportación Temporal para Reimportación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías en libre circulación con un fin y plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna. Para acogerse a este régimen, las mercancías deberán ser susceptibles de identificación, de manera tal que la Autoridad Aduanera pueda constatar que la mercancía que salió del territorio aduanero es la misma que será reimportada al país. La reimportación de las mercancías admitidas a este régimen podrá realizarse en cualquier distrito de aduana, y estará exento del cumplimiento de medidas de defensa comercial, así como de la presentación de documentos de acompañamiento y de soporte, a excepción del documento de transporte. Art 162.- Mercancías Admisibles.- Las mercancías que se acojan a este régimen aduanero deberán ser nacionales o nacionalizadas. Solo por casos de excepción debidamente justificados y siempre que el Director Distrital lo autorice, se podrán acoger a este régimen, mercancías ingresadas al país al amparo del régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado. El tiempo concedido para el régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las obligaciones y formalidades correspondientes, no se verá afectado por la exportación temporal de dichos bienes. Su reimportación al país podrá realizarse desde cualquier puerto de origen y por cualquier Distrito aduanero. Art 163.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas bajo este régimen deberá realizarse, dentro del plazo máximo de dos años a partir de la fecha de embarque hacia el exterior, con excepción de las mercancías nacionales o nacionalizadas destinadas a la ejecución de obras o prestación de servicios, las que podrán permanecer en el exterior hasta noventa días después de la finalización del respectivo contrato u obra. En los casos de excepción señalados en el segundo inciso del Artículo precedente la permanencia en el exterior no podrá ser superior a un año. Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, y siempre que no sean consideradas mercancías de prohibida exportación, la Autoridad Aduanera las considerará exportadas definitivamente, haciéndolo constar en el sistema informático. Las mercancías que hayan sido objeto de este régimen y cuya exportación definitiva haya sido ejecutada tácitamente por la administración aduanera, bajo ningún concepto podrá ser objeto del régimen de reimportación en el mismo estado. La mercancía que sea considerada de prohibida exportación deberá ser obligatoriamente reimportada al país dentro de los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que esto no se realice, se considerarán extraídas clandestinamente del territorio aduanero y se seguirán las acciones correspondientes al delito conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 177 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
  • 73. Art 164.- Cambio de obra.- Mientras las mercancías exportadas al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos, se encuentren legalmente bajo este régimen aduanero, previa cancelación de la declaración original, el Director Distrital respectivo, podrá autorizar la presentación de una nueva Declaración Aduanera por parte del mismo beneficiario por un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre éstas, mediante la presentación de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare su permanencia en el extranjero bajo el mismo régimen. El beneficiario mantendrá todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, y el plazo corresponderá al del nuevo contrato, mas los días adicionales otorgados para que la mercancía retorne al país. Art 165.- Culminación del Régimen.- El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado concluye por: a) La reimportación en el mismo estado, o; b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el exportador en cumplimiento de las formalidades aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada tácitamente por la administración aduanera en los casos en que corresponda. SUBSECCION III Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo Art 166.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en el territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero o a una Zona Especial de Desarrollo Económico ubicada dentro de dicho territorio para su transformación, elaboración o reparación. El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se podrá autorizar para el cumplimiento, en el exterior, de alguno de estos fines: a) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento b) La transformación de las mercancías; c) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, incorporación. ensamble o adaptación a otras mercancías. Art 167.- Ámbito de aplicación y tratamiento.- La Administración aduanera podrá autorizar el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la persona solicitante esté domiciliada en el territorio aduanero ecuatoriano; y, b) Presentar en los términos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los documentos que acrediten el proceso productivo, de transformación, reparación, o de elaboración, que se efectuará en el exterior.
  • 74. La autorización del régimen de Exportación Temporal para perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que solicite efectuar las operaciones de perfeccionamiento. Art 168.- Mercancías Admisibles.- Las mercancías que se acojan a este régimen aduanero deberán ser nacionales o nacionalizadas. Solo por casos de excepción debidamente justificados y siempre que el Director Distrital lo autorice, se podrán acoger a este régimen, mercancías ingresadas al país al amparo del régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado. El tiempo concedido para el régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las obligaciones y formalidades correspondientes, no se verá afectado por la exportación temporal de dichos bienes. Su reimportación al país podrá realizarse desde cualquier puerto de origen y por cualquier Distrito aduanero. Art 169.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente deberá realizarse, incluyendo las prórrogas, dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de embarque hacia el exterior. En los casos de excepción señalados en el segundo inciso del Artículo precedente la permanencia en el exterior no podrá ser superior a un año. Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, y siempre que no sean consideradas mercancías de prohibida exportación, la Autoridad Aduanera las considerará exportadas definitivamente, haciéndolo constar en el sistema informático. La mercancía que sea considerada de prohibida exportación deberá ser obligatoriamente reimportada al país dentro de los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que esto no se realice, se considerarán extraídas clandestinamente del territorio aduanero y se seguirán las acciones correspondientes al delito conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 177 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 170.- Pago.- La Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior causados por las partes y piezas agregadas o incorporadas a los productos reparados en el exterior, para lo que se deberá presentar la factura comercial u otro documento que acredite el valor correspondiente. En los casos de transformación o elaboración de los productos exportados bajo este régimen, la Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior sobre el valor del producto final reimportado descontando el valor del producto inicialmente exportado. Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan sufrido ninguna operación de perfeccionamiento y siempre que las causas de este hecho se encuentren debidamente justificadas, podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren aplicables. Para el caso de mercancías exportadas temporalmente y que se encontraren originalmente bajo el régimen de admisión temporal podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren aplicables. Al momento de su reimportación la Autoridad Aduanera ajustará los valores de la garantía general y el valor del avalúo del bien para determinar la base imponible para el cálculo de depreciación, cuando corresponda.
  • 75. Art 171.- Culminación del Régimen.- El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo concluye por: a) La reimportación; y, b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el exportador en cumplimiento de las formalidades aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada tácitamente por la administración aduanera en los casos en que corresponda. SECCIÓN III Otros Regímenes Aduaneros SUBSECCION I Devolución Condicionada Art 172.- Devolución Condicionada.- Es el régimen por el cual se permite obtener la devolución automática total o parcial de los tributos al comercio exterior pagados por la importación de las mercancías que se exporten y que cumplan con las formalidades establecidas en el presente Artículo. Podrán acogerse a este régimen aduanero aquellos operadores de comercio exterior que exporten mercancías de manera definitiva y que utilicen o incorporen envases o acondicionamientos, materias primas, insumos, importados por el exportador o por las compradas a un importador directo. El exportador podrá obtener la devolución condicionada de tributos de aquellos bienes, comprados a importadores directos, siempre y cuando estos importadores hayan cedido los derechos de devolución de tributos por la transacción de venta, de conformidad con el procedimiento específico que establezca para el efecto el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 173.- Procedimiento.- Para acogerse a este régimen, el exportador deberá presentar una Declaración Aduanera Simplificada, y como documento de soporte presentará la matriz insumo producto de los bienes de exportación, de conformidad con lo que establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La devolución condicionada de tributos deberá efectuarse una vez que hayan cumplido con las formalidades exigidas para el régimen aduanero de exportación definitiva de las mercancías, y siempre que el proceso de importación de la mercancía que se pretende acoger a estos beneficios, se haya completado conforme los procedimientos aduaneros. En caso de que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador detectare falsedad o inconsistencia en la Declaración Aduanera Simplificada presentada por los exportadores y/o en los documentos de soporte correspondientes, producto del cual se obtenga indebidamente la devolución de tributos, se procederá con las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el presente Reglamento. Art 174.- Formas de Devolución.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar la devolución de tributos a través de nota de crédito o mediante acreditación bancaria, según lo
  • 76. solicite el exportador, y de acuerdo a los procedimientos específicos dictados para el efecto. Sin embargo, previo a la devolución, se compensará total o parcialmente las deudas tributarias firmes que el exportador mantuviere con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de acuerdo a las disposiciones que determine la Dirección General. Art 175.- Plazos.- Las devoluciones por concepto de este régimen aduanero se podrán solicitar dentro de los doce meses siguientes a la importación a consumo de la mercancía que formó parte de la exportación definitiva, contados a partir de la fecha del levante de las mercancías. El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo acarreará la imposibilidad de acogerse a este régimen aduanero y sus beneficios. Art 176.- Cálculo del valor a devolver.- El cálculo del valor a devolver por los tributos al comercio exterior pagados por la importación de mercancías objeto de devolución, se lo realizará en base a la matriz insumo producto presentada por el exportador. La devolución se realizará por el cien por ciento de los tributos al comercio exterior efectivamente pagados en las importaciones de productos por los que se solicita la aplicación de este régimen aduanero; sin embargo, los tributos que se devuelvan por concepto de Ad-Valorem, no podrán superar el cinco por ciento del valor de transacción de las mercancías exportadas, ni se podrá solicitar devolución del Impuesto al Valor Agregado que haya sido utilizado como crédito tributario. Las declaraciones de importación de las mercancías objeto de este régimen, podrán ser utilizadas en varias solicitudes de devolución condicionada, siempre que la totalidad de tributos al comercio exterior no haya sido objeto de devolución. Cuando la Declaración Aduanera de importación posea facilidades de pago y sean objeto de devolución condicionada, se realizará la devolución únicamente por los montos efectivamente pagados al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y por la diferencia se otorgará un crédito a favor del exportador. SUBSECCION II Almacén Libre Art 177.- Almacenes Libres.- El almacén libre es el régimen especial aduanero, de naturaleza liberatorio que permite el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a pasajeros que salgan del país o que ingresen del extranjero, en puertos y aeropuertos internacionales, sin el pago de tributos al comercio exterior. Art 178.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán ingresar todo tipo de bienes terminados posibles de ser vendidos a pasajeros que ingresan o salen del país, los que para su exhibición y venta deberán estar identificados con la leyenda “libre de tributos” La leyenda de identificación mencionada en el inciso precedente será requisito para la comercialización y exhibición, pero no para la importación, por lo que su colocación podrá efectuarse en las bodegas o establecimientos autorizados dentro del país.
  • 77. Art 179.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación. Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente. Art 180.- Conservación de la mercancía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén libre no podrá ser objeto de procesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado o naturaleza. Solo se podrán realizar acciones de agrupamiento o acondicionamiento de los embalajes con fines promocionales destinados a impulsar sus ventas, siempre que estos hechos no eliminen la posibilidad de identificar de manera individualizada los bienes. Cuando las mercancías sujetas a este régimen, se destruyan como parte del manipuleo propio del traslado, almacenamiento, exhibición y venta, considerándose destrucción situaciones que conlleven a su completa inutilización o aquellas derivadas de las que el producto no pueda ser comercializado, estos hechos deberán ser comunicados de manera inmediata a la Dirección Distrital de la Jurisdicción competente, la que efectuará un acta haciendo constar el evento así como el detalle de la mercancía afectada y, de considerarlo pertinente, podrá disponer la realización de una inspección para la constatación de aquellos bienes destruidos. El almacén libre deberá cancelar todos los tributos al comercio exterior y demás gravámenes de todas las mercancías que hayan sido consumidas al interior del Almacén Libre con fines de degustación, promoción o demostración, así como de aquellas que se hayan dañado o deteriorado al momento de su exhibición y las que hayan sido sustraídas o extraviadas, con excepción de las mercancías que hayan arribado dañadas o en mal estado para su comercialización o consumo al almacén libre. Para este último caso, el almacén tendrá el plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a la fecha de haber recibido la mercancía, para reportarle a la Aduana aquella que hubiere arribado dañada o en mal estado, pudiendo comunicarle también los sobrantes de mercaderías no declaradas en esa importación. En el caso de mercancías dañadas o en mal estado se procederá a su destrucción inmediata aplicando los procedimientos para el cambio de destino correspondiente, sin que esto genere el pago de tributos; mientras que en el caso de los sobrantes, éstas pueden ser regularizadas a través de una declaración sustitutiva. Siempre que no existan indicios fundados de delito aduanero, y se hayan identificado pérdidas de mercancías producto de su exhibición y disposición al público en general, una vez realizado el inventario correspondiente el responsable del almacén libre deberá comunicarlo a la Dirección Distrital de la Jurisdicción competente, sustentando la situación en una declaración juramentada en la que haga constar el particular, y sobre la base de la que el almacén libre deberá cancelar los tributos al comercio exterior.
  • 78. Art 181.- Plazo.- La autorización de permanencia de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de almacén libre, será de dos años. Art 182.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén libre al que se acogen las mercancías concluirá mediante: a) Reexportación Individualizada.- Considerándose como tal la venta a pasajeros aptos para adquirir mercancía en almacén libre. b) Reexportación general.- En los casos en que el titular del almacén libre considere oportuno el envío de esta mercancía al exterior. c) Cambio de Régimen a Importación para Consumo.- En los casos en que el titular del almacén libre considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía. d) Cambio a Destino Destrucción.- Cuando la mercancía haya sido objeto de destrucción o utilización o pérdida en los términos previstos en la presente norma, siempre que se cumpla con los procedimientos establecidos en los artículos precedentes en lo concerniente a la conservación de la mercancía y cumpliendo con el pago de los tributos al comercio exterior, cuando esto amerite. En estos casos no se exigirá la presentación de documentos de soporte o acompañamiento, ni el cumplimiento de otros requisitos indispensables para la importación para el consumo, tales como, registros sanitarios, certificados de origen, autorización de uso de marca u otros. La Autoridad Aduanera implementará los mecanismos electrónicos que permitan mantener un inventario en línea de las mercancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda mantener un eficiente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario correspondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente. La reexportación individualizada se entenderá realizada al momento de la venta y no requerirá la presentación de declaraciones aduaneras posteriores para su regularización, los otros casos de culminación de régimen, sí deberán contar con la Declaración Aduanera correspondiente en los formatos que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca para el efecto. La mercancía sujeta al régimen especial de almacén libre no podrá ser objeto de otros cambios de regímenes no previstos en este artículo. SUBSECCION III Almacén Especial Art 183.- Almacén Especial.- Es el régimen especial aduanero que permite almacenar mercancías destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y unidades de carga destinadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga, libre de todo tributo al comercio exterior.
  • 79. Art 184.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán ingresar repuestos, partes, piezas y provisiones destinados a reparación, aprovisionamiento y mantenimiento de medios de transportes y unidades de carga. Art 185.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación. Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente. Art 186.- Conservación de la mercancía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén especial deberá permanecer en las instalaciones autorizadas hasta su utilización, y no podrá ser objeto de procesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado o naturaleza. Las gestiones de aprovisionamiento, reparación o adecuación a las que hace referencia este régimen, podrán llevarse a cabo en las instalaciones calificadas o en las zonas primarias en las que se encuentren los medios de transporte o unidades de carga. Art 187.- Plazo.- La autorización de permanencia de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de almacén especial, será de cinco años. Art 188.- Cambio de Régimen.- La mercancía acogida a este régimen especial aduanero podrá ser objeto de cambio de destino, y únicamente podrá ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo. Art 189.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén especial al que se acogen las mercancías concluirá mediante: a) Reexportación Individualizada.- considerándose como tal la incorporación de estas a una nave o aeronave en servicio internacional o a una unidad de carga, en calidad de reparación, mantenimiento o aprovisionamiento, y que deberá sustentarse en un archivo documental de egreso de bodega y de almacén especial, que estará numerado y fechado, y contará con la firma del responsable de la bodega y el solicitante, y en la que se registrará la identificación del medio de transporte o unidad de carga en que se incorporó el bien. b) Reexportación.- En los casos en que el titular del almacén especial considere oportuno el envío de esta mercancía al exterior. c) Cambio de Régimen a Importación para el Consumo.- En los casos en que el titular del almacén especial considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía.
  • 80. d) Cambio de Destino.- En los casos en que el titular de la mercancía decida destruirla, abandonarla, o trasladar esta a una Zona Especial de Desarrollo Económico o una Zona Franca Art 190.- Partes y piezas reemplazadas.- Aquellas mercancías que arribaron como parte de un medio de transporte o una unidad de carga y que debiendo ser reemplazados por mercancía bajo el régimen de Almacén Especial, deberán someterse a una de las formas de culminación del régimen establecidos en los literales b), c), o d) del artículo precedente, en un plazo no superior a sesenta días posteriores a su reemplazo. Art 191.- Manejo y Control de Inventarios.- La Autoridad Aduanera implementará los mecanismos electrónicos que permitan mantener un inventario en línea de las mercancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda mantener un eficiente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario correspondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente. SUBSECCION IV Ferias Internacionales Art 192.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de tributos al comercio exterior, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras. Para efectos de este régimen, se entenderá como: a) Organizador.- persona natural o jurídica domiciliada en el país, que se califique ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, titular del evento determinado como Feria internacional, responsable de su desarrollo y de las instalaciones en que se desarrollará. b) Expositor.- persona natural o jurídica, calificada por el organizador y que ejercerá actividades en el evento autorizado como Feria Internacional. Art 193.- Requisitos.- Para beneficiarse de este régimen especial aduanero, el lugar donde se exhibirán o consumirán las mercancías deberá ser declarado y calificado como recinto ferial, acorde a los requisitos y términos establecidos por parte del Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Para obtener la calificación de recinto ferial, al organizador del evento le corresponderá presentar la solicitud de calificación con una anticipación de por lo menos tres meses, y previo al arribo de las mercancías el organizador o expositor deberá rendir una garantía aduanera que cubra el valor de los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes admitidos a este régimen.
  • 81. En caso de no solicitar la calificación con la anticipación indicada en el inciso precedente se podrá iniciar el proceso de autorización previo al pago de la respectiva multa de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Bajo ninguna circunstancia se autorizarán solicitudes que hayan sido presentadas con menos 15 días previos al inicio de la feria. Art 194.- Mercancías admisibles.- Podrán acogerse a este régimen especial aduanero las mercancías que no sean de prohibida importación y que, dependiendo del caso cumplan con las siguientes características: a) Con suspensión del pago de tributos, podrán acogerse las mercancías que vayan a ser exhibidas durante la feria internacional, siempre que esto se realice al interior del recinto ferial autorizado para el efecto. Las mercancías ingresadas bajo este régimen estarán exentas de la presentación de documentos de acompañamiento, por lo que por ningún motivo se permitirá el consumo o degustación de las mismas. b) Para el caso de mercancías importadas a consumo libres del pago de tributos al comercio exterior, se deberá justificar ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las cantidades a ser consumidas o entregadas gratuitamente durante el evento, lo cual deberá guardar relación con su temática y objetivo, y deberá ser acorde al número proyectado de asistentes al mismo. Estos bienes deberán estar claramente etiquetados con la leyenda “mercancía bajo régimen de feria internacional, prohibida su venta”, y deberán ser distribuidos dentro del recinto ferial autorizado únicamente durante las horas del evento. Para el despacho de estas mercancías se deberá cumplir con todas las formalidades aduaneras dispuestas para la importación para el consumo, con excepción del pago de tributos. . La leyenda de identificación mencionada en este párrafo será requisito para la exhibición dentro del recinto ferial, pero no para la importación, por lo que su colocación podrá efectuarse en recinto autorizado para la feria. No se podrán importar bajo esta modalidad las siguientes mercancías: ‐ Bebidas alcohólicas; ‐ Tabaco y cigarrillos; ‐ Perfumes y cosméticos; ‐ Calzado; ‐ Prendas de vestir; ‐ Joyas y bisutería. Se exceptúan de la prohibición señalada, aquellas ferias cuya finalidad sea expresamente la promoción de este tipo de productos, y en los casos de prendas de
  • 82. vestir, aquellas prendas que vengan en calidad de artículo promocional para la difusión de una marca. En caso de que se detectare que las mercancías admitidas bajo este régimen no están cumpliendo con las condiciones descritas en este artículo, se considerará que se está haciendo un uso indebido de las mismas, y se sujetarán a lo dispuesto en el literal f) del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 195.- Plazo.- El plazo de permanencia de las mercancías con suspensión del pago de tributos será de quince días antes del inicio del evento y hasta quince días luego de finalizado el mismo. Durante el plazo de autorización del régimen de feria internacional, éste prevalecerá sobre cualquier otro régimen o destino aduanero que ampare el espacio físico en el que se desarrollará el evento. En el caso de que un bien de exhibición, acogido a este régimen, por sus características requiera contar con un plazo mayor para el montaje y desmontaje, el Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá autorizar la extensión del tiempo que la norma establece para el efecto. Art 196.- Culminación del Régimen.- Las mercancías ingresadas a consumo no requerirán formalidad alguna para la culminación del régimen especial de ferias internacionales, sin embargo cuando estas no hayan sido utilizadas en el evento en su totalidad, deberá procederse a su reexportación o nacionalización, conforme se indica en el inciso siguiente. Para el caso de mercancías con suspensión del pago de tributos el régimen de feria internacional podrá culminar con la reexportación o la importación para el consumo de las mismas. En los casos en que estas sean objeto de venta durante su exhibición en la Feria Internacional para la que ingresaron, esto deberá registrarse diariamente y dentro de los quince días posteriores a la finalización el evento, el importador presentará a la Autoridad Aduanera una declaración juramentada en la que se destaque la cantidad de unidades vendidas, y a la que se deberá adjuntar copias de las facturas de venta, información sobre la que se deberá presentar la Declaración Aduanera y liquidar los tributos correspondientes como si se tratará de una importación para el consumo. Para efectuar las ventas durante la exhibición las mercancías deberán contar con todos los documentos de control previo, requisitos de calidad y demás exigencias establecidas para la importación de estas mercancías para el consumo, caso contrario estarán limitadas a la exhibición. SUBSECCION V Transito Aduanero Art 197.- Tránsito Aduanero.- Es el régimen especial aduanero por el cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una oficina distrital con destino al exterior, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, los cuales
  • 83. serán garantizados, mientras permanezcan bajo este mismo régimen, incluso si se realiza el régimen de transbordo. Podrán realizar actividades de tránsito aduanero los medios de transporte que son acreditados ante la Autoridad Aduanera en virtud de la autorización conferida por la autoridad de transporte competente, así mismo deberán estar registrados en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 198.- Ámbito de aplicación.- No afecta al régimen de tránsito aduanero las operaciones que se realicen por el Régimen de Transbordo. No se permitirá, como parte de tránsito aduanero, las siguientes operaciones: a) El traslado. b) El transporte multimodal. c) El régimen de reembarque. Art 199.- Control al Transito Aduanero.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, establecerá los cruces de frontera habilitados, los ejes viales, rutas habilitadas, plazos y condiciones para la autorización del régimen de Tránsito Aduanero. La Dirección General emitirá los instructivos y manuales de procedimientos que se requiera para la ejecución de este régimen. SUBSECCION VI Reembarque Art 200.- Reembarque.- Es el régimen aduanero que regula la salida del territorio aduanero de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en depósito aduanero. Este régimen podrá ser solicitado por el Propietario o Consignatario, o dispuesto por la Autoridad Aduanera cuando así corresponda. Art 201.- Mercancías admisibles.- El propietario o consignatario podrá acogerse voluntariamente al régimen de Reembarque, cuando las mercancías cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido declaradas a otro régimen. b) Que no se encuentren en abandono. c) Sobre las cuales no se hayan configurado presunción de delito aduanero La Administración Aduanera podrá disponer el reembarque de las mercancías en cualquier caso, siempre que por este medio no se obstaculicen los controles aduaneros o se trate de mercancía objeto de una denuncia penal. Art 202.- Plazo.- Las mercancías que se sometan al presente régimen deberán ser reembarcadas en un plazo no superior a veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación de la autorización concedida o de la disposición emitida por la Autoridad Aduanera. Sólo por causas debidamente justificadas y por una sola vez, se podrá solicitar la prórroga del plazo
  • 84. de reembarque de las mercancías. El plazo de la prórroga concedida podrá ser hasta de diez días. De no realizarse el reembarque dentro de la prórroga autorizada, se impondrá la sanción prevista en el literal h) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. El reembarque será realizado únicamente por la misma Zona Primaria de arribo de las mercancías a cualquier destino en el exterior. SUBSECCION VII Transbordo Art 203.- Transbordo.- Las unidades de carga o mercancías destinadas al régimen de transbordo, deben constar en el manifiesto de carga que se presente como parte del proceso de recepción del medio de transporte. Art 204.- Declaración para el Transbordo.- La Declaración Aduanera Simplificada para el régimen de Transbordo se la presentará ante el Director Distrital de la Aduana de arribo antes de la salida del medio de transporte en que las unidades de carga o mercancías objeto de este régimen aduanero arribaron al país, bajo los formatos establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La Declaración Aduanera Simplificada debe ser efectuada por el agente de carga y se deberá presentar por cada grupo de mercancías o unidades de carga y por cada medio de transporte con destino al exterior en el que vayan a ser transbordadas. Art 205.- Aceptación al Régimen.- Una vez recibida la Declaración Aduanera Simplificada, el funcionario competente del control en zona primaria, previo a numerar y aceptar la declaración, verificará que las unidades de carga o mercancías hayan sido manifestadas al país con destino régimen de Transbordo, no requiriendo ningún acto administrativo adicional. En casos debidamente justificados por el agente de carga, el Director Distrital autorizará el régimen de Transbordo no manifestado. El proceso de Transbordo de mercancías, será realizado bajo control de la Dirección de Zona Primaria, y dispondrá las medidas de seguridad que considere pertinentes según cada uno de los casos. Durante el Transbordo podrán estar presentes en uso de sus funciones concedidas por ley, las Autoridades de control antinarcóticos y representantes de otros organismos de control que lo consideren pertinente, quienes de presentarse novedades actuarán conforme a sus atribuciones. Art 206.- Modalidades del Transbordo.- El Régimen de Transbordo se puede realizar en varias modalidades:
  • 85. a) Transbordo Directo.- Para el caso de transbordos directos, esto es, de un medio de transporte a otro, sea con descarga a tierra o no, debiendo proceder con el transbordo dentro de dos días calendario contados a partir de la notificación de su autorización. b) Transbordo con ingreso a Depósito temporal.- De requerirse que las mercancías ingresen a un Depósito Temporal previo a acogerse al régimen de Transbordo, éste deberá ser realizado en un plazo no superior a quince días calendario siguientes a la notificación de su autorización. Será responsabilidad del Depósito temporal, la custodia de las mercancías sujetas al régimen de transbordo que ingresan a sus instalaciones. c) Transbordo con Traslado.- Podrán autorizarse los transbordos que requieran previo a su embarque al exterior, ser trasladados a otra zona primaria, aun cuando esta se encuentre ubicada en otro Distrito Aduanero. Esta operación podrá realizarse dentro de los mismos plazos establecidos en el literal precedente, sin embargo el traslado deberá cumplirse en el plazo que conceda el funcionario a cargo de la Dirección de la Zona Primaria del Distrito donde se origina el traslado, en consideración de la distancia entre las zonas primarias de salida y arribo. Art 207.- Plazos del Transbordo.- Si por causas relacionadas con la operación, se requiriese ampliar el plazo para el Transbordo Directo, se considerará como un Transbordo con ingreso a Depósito temporal. En caso de que se requiriese ampliar el plazo establecido para el Transbordo con ingreso a Depósito temporal o Transbordo con Traslado, por una sola vez y por un plazo idéntico se autorizará una prórroga, a fin de cumplir con el régimen solicitado. Vencida la prórroga autorizada, se impondrá la sanción prevista en el literal h) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. La Dirección de Zona Primaria informará a la Dirección Distrital a fin de que se tomen las medidas administrativas y legales que correspondan. Para estos casos las mercancías obligatoriamente deberán ingresar a un Depósito Temporal otorgándosele cinco días hábiles para culminar el régimen de transbordo, incumplido este plazo se considerarán que los bienes se encuentran en abandono tácito, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de mismo cuerpo legal. Art 208.- Inspección de las mercancías.- Las mercancías a transbordarse, no estarán sujetas a reconocimiento físico, excepto en los casos en que exista presunción fundada de una infracción aduanera. En caso de encontrarse novedades en la inspección se actuará conforme lo determina el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de las demás acciones que fueren pertinentes. Art 209.- Imposibilidad de cumplir el régimen.- Autorizado el Régimen de Transbordo por una cantidad de mercancía determinada y siempre que la misma no pueda ser embarcada en su totalidad en el medio de transporte previsto, el transportista o su representante deberá justificar este hecho dentro de un plazo máximo de un día hábil posterior al plazo concedido para el transbordo; la Autoridad Aduanera deberá realizar los controles necesarios debiendo constatar que
  • 86. la mercancía que no pudo ser embarcada, salga del país en otro medio de transporte distinto al originalmente autorizado, culminando así el régimen solicitado. En caso de no notificarse la falta de embarque dentro del plazo establecido en el presente inciso, se considerará incumplimiento en los plazos del transbordo y se aplicará la sanción correspondiente, sin perjuicio de la posterior regularización y embarque, siempre que no se produzcan condiciones de abandono definitivo. Art 210.- Impedimentos.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el régimen de transbordo de un medio de transporte en servicio internacional a un medio de transporte en servicio nacional, ni viceversa; sin embargo, en los casos de Transbordo con Traslado, la movilización de mercancías o unidades de carga entre dos zonas primarias podrá realizarse en medios de transporte en servicios nacionales, siempre y cuando cumplan con las seguridades que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de que esta operación no perjudique el control aduanero y los intereses del Estado. SECCIÓN IV Regímenes de Excepción SUBSECCION I Tráfico postal Art 211.- Tráfico postal.- La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales cuyo valor en aduana no exceda del límite que establezca el presente Reglamento, se despacharán mediante formalidades simplificadas respetando los convenios internacionales suscritos al respecto, conforme a los procedimientos que establezca para el efecto la Dirección General. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras aplicables para el efecto. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador realizará el control del flujo de envío postal que ingresa, circula o sale del territorio aduanero ecuatoriano, por las vías autorizadas por la Aduana del Ecuador, respetando las competencias y las atribuciones de la administración postal, en sujeción a convenios internacionales suscritos por el Ecuador. SUBSECCION II Mensajería Acelerada Art 212.- Mensajería Acelerada.- La correspondencia, documentos y mercancías que cumplan con los plazos, procedimientos y requisitos previstos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, transportados por los denominados correos rápidos, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras aplicables para el efecto.
  • 87. La transportación de las mercancías importadas al amparo del presente régimen se realizará a través del operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados por la Aduana y registradas ante la Agencia Nacional Postal. En caso de envíos destinados a cualquier otro régimen, la empresa autorizada cumplirá la función de transportista. La persona jurídica que ejerza la actividad de mensajería acelerada que intervenga en los despachos aduaneros tendrá las mismas responsabilidades y obligaciones de las de un Agente de Aduana, respecto a la Declaración Aduanera, el archivo de los documentos de soporte y de acompañamiento, en relación a los límites de envío establecidos. El Control Aduanero será ejercido directamente sobre los envíos postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente. Las demás operaciones derivadas de este régimen se regularán de acuerdo a los procedimientos específicos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. SUBSECCION III Tráfico Fronterizo Art 213.- Tráfico Fronterizo.- De acuerdo a los compromisos internacionales, se permite el intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del pago de tributos al comercio exterior, dentro de los límites y cumpliendo con los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. SUBSECCION IV Menaje de Casa y Equipo de Trabajo Art 214.- Menaje de Casa y Herramientas o Equipo de Trabajo.- Se considerará como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo los bienes que pertenezcan a las personas que ingresen al país con el ánimo de domiciliarse en él, acorde a las cantidades, términos, límites y condiciones establecidas mediante el Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables que sobre esta materia se expida de manera expresa. Estos bienes ingresarán al país, importados para el consumo y exentos del pago de todos los tributos al comercio exterior, de conformidad con el literal b) del Artículo 125 el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para los bienes importados bajo esta condición, no se exigirá el cumplimiento de medidas de defensa comercial dentro del proceso de importación para el consumo, así como tampoco la presentación de ciertos documentos de acompañamiento y de soporte, a excepción del documento de transporte y los determinados específicamente para estos casos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
  • 88. Art 215.- Transferencia de dominio de los bienes.- Si el migrante beneficiado por la exención a su menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo requiere transferir el dominio de los bienes amparados bajo esta exención, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para la transferencia de dominio. En caso que el beneficiado requiera transferir los bienes exentos del pago de tributos al comercio exterior, antes del vencimiento del plazo de 5 años contados desde la fecha en que se otorgó el beneficio, el propietario de dichos bienes solicitará, ante la Dirección Distrital donde realizó el trámite de importación para el consumo, la autorización para efectuar dicha transferencia, para lo cual dicha Dirección Distrital deberá liquidar las alícuotas mensuales correspondientes al bien objeto de la transferencia, tomando en cuenta la parte proporcional que falte para completar dicho plazo. La liquidación de las alícuotas correspondientes se realizará a base de los valores declarados y aceptados por la administración aduanera, y conforme a las tarifas de los tributos al comercio exterior establecidos para la subpartida específica del bien a ser transferido, para lo cual dicha liquidación deberá ser cancelada previo a la obtención de la autorización para la transferencia de dominio por parte de la Dirección Distrital. Art 216.- Sanciones por incumplimiento.- De existir venta, transferencia a título gratuito u oneroso, o uso indebido de las mercancías importadas al amparo de la exención tributaria contemplada para el menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, el beneficiario de la exención estará sujeto a las sanciones conforme al literal f) Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o el Artículo 180 ibídem, de ser el caso. Así también quien adquiera, recepte en prenda, utilice, custodie, oculte o almacene estos bienes, sin acreditar su legal tenencia se sujetará a lo estipulado en el Artículo 182 del mismo cuerpo legal. En el evento de que el valor de las mercancías no superase el mínimo legal establecido en el Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y se incurriere en las causales establecidas para el delito de defraudación y una vez que el acto sancionatorio de la contravención administrativa se encontrare firme o ejecutoriado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá iniciar la acción de cobro por la jurisdicción coactiva a través de las Direcciones Distritales respectivas, emitiendo para el efecto el auto de pago correspondiente, inclusive, de ser el caso, con la aplicación de medidas cautelares, a fin de garantizar el interés fiscal, y con ello, proceder con el embargo y remate o adjudicación gratuita de ser el caso. SUBSECCION V Efectos Personales de Viajeros Art 217.- Efectos Personales de Pasajeros y Tripulantes.- Los efectos personales de viajero estarán exentos de tributos, siempre que ingresen al país en las cantidades y condiciones previstas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en la resolución que para el efecto se dicte. En caso que el viajero ingrese al país bienes que no sean calificados como efectos personales, éste deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración Aduanera Simplificada en la cual se describan cada una de las mercancías a importar. Si el viajero es un menor de edad y éste ingresa
  • 89. bienes tributables al país, el responsable del pago de la liquidación aduanera de tributos será su representante legal. Se considerarán también como efectos personales de viajeros exentos del pago de tributos al comercio exterior, aquellos bienes que le sean atribuibles a su profesión u oficio y que vayan a ser utilizados en el país durante el periodo de su estadía, de acuerdo al procedimiento específico que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En caso que entre los bienes pertenecientes al viajero se constate el ingreso de bienes tributables al país y siempre que no vayan a ser objeto de nacionalización en el Ecuador, éstos podrán salir de la zona primaria siempre que sus propietarios constituyan una garantía, en las formas y clases que la ley y el presente reglamento lo permitan. De no contarse con la garantía respectiva, el propietario de las mercancías podrá ingresarlas a un Depósito Temporal para su custodia, y el período de permanencia de las mercancías en Depósito Temporal, estará sujeta a la contabilización de plazos previsto en el Capítulo de Abandonos de este Reglamento. En caso de que por las áreas autorizadas para salida internacional de viajeros, se transporte bienes que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, transformación o elaboración, sustitución u otra operación similar, deberá ser notificada a la Autoridad Aduanera, y dicha operación será sometida al tratamiento simplificado que se establezca para el efecto dentro de lo dispuesto en la sección de Exportación Temporal con perfeccionamiento pasivo de este Reglamento. SUBSECCION VI Provisiones Art 218.- Provisiones.- Las provisiones podrán ser: a) Para consumo: 1. Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, hayan sido o no vendidas 2. Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de embarcaciones, aeronaves, incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos. Para efectos de aplicación de este numeral, se considerarán las normas internacionales vigentes reconocidas por el Ecuador, con aplicación de los procedimientos específicos dictados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. 3. Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado. b) Para llevar:
  • 90. 1. Se entiende por provisiones para llevar, las mercancías para vender a los pasajeros y a la tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas después de su aterrizaje, arribo o acoderamiento en el territorio ecuatoriano, que se encuentran a bordo del medio de transporte al momento de su llegada o son llevadas en él durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano. Art 219.- Provisiones a Bordo.- Las provisiones a bordo de un medio de transporte público internacional que lleguen al territorio aduanero ecuatoriano estarán libres de los tributos al comercio exterior a condición de que permanezcan a bordo de dichos medios. En caso que estos bienes sean descargadas dentro del territorio aduanero ecuatoriano se someterán a la normativa que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento a bordo, y para llevar, se regularán de acuerdo a lo establecido en el procedimiento interno dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 220.- Subcontratación.- La relación contractual de las compañías de transporte público internacional para la prestación de servicios complementarios, tales como alimentación, limpieza, u otros semejantes, no extinguirá ni limitará la responsabilidad de la compañía de transporte frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación y no comercialización de las mercancías ingresadas bajo la figura de provisiones. Las personas jurídicas que presten los servicios antes indicados deberán estar legalmente constituidas en el país y ubicadas dentro de la zona primaria aduanera del mismo Distrito en el cual presten el servicio. La movilización de las mercancías destinadas a la prestación de los servicios antes indicados se realizará de acuerdo a las resoluciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador. SUBSECCION VII Vehículo de uso privado del turista Art 221.- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen especial aduanero por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista, en cualquiera de sus modalidades, al territorio nacional, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 222.- Definiciones.- Para la aplicación del régimen de vehículo de uso privado de turista se deberá considerar: a) Turista.- Es toda persona que entre en territorio ecuatoriano, teniendo su residencia habitual en otro país y venga con la finalidad de permanecer no más de tres meses en el último año, con fines de turismo u otros, sin propósitos de inmigración.
  • 91. b) Vehículo de turista.- Es todo medio de transporte que por esencia está destinado a transportar a él o los turistas dentro del territorio nacional durante el tiempo de permanencia que no podrá ser superior a lo indicado en el literal precedente. Ni el dueño, ni el conductor del vehículo, así como su representante legal, apoderado, arrendatario, o bajo cualquier otro título, podrán ser residentes en el Ecuador. En caso de que la administración aduanera identifique que el vehículo admitido bajo este régimen no esté siendo utilizado para los fines turísticos contemplados en este artículo, se considerará que el bien está siendo utilizado indebidamente, situación que será juzgada al amparo del literal f) del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 223.- Modos y medios de transporte.- El régimen de vehículo de uso privado de turista se podrá otorgar a un medio de transporte terrestre, marítimo ó aéreo, destinado únicamente para trasladar al turista, a sus acompañantes y sus efectos personales de viajero. Los vehículos de turistas terrestres, entre otros, son los autos, las casas remolques y las motocicletas. Los vehículos de turistas marítimos, entre otros, son los yates, veleros y catamaranes. Los vehículos de turistas aéreos, entre otros, son las avionetas y aeroplanos. Art 224.- Autorización.- Previo a la autorización aduanera del vehículo de uso privado de turista, se deberá haber cumplido con las formalidades legales requeridas por otros organismos nacionales en frontera que para el efecto corresponda a su condición de turista. Para el ingreso de vehículo de uso privado de turista el funcionario a cargo de la Zona Primaria de la Aduana de ingreso, o su delegado, deberá: a) Exigir la presentación de la libreta o carné de pase por Aduana, expedida por la correspondiente organización internacional, reconocida de acuerdo con las disposiciones aceptadas por el país, sobre la base de convenios internacionales; o b) Aplicar, en los casos que corresponda, las normas establecidas a nivel de convenios binacionales; o, c) En los demás casos, la Dirección Distrital de entrada exigirá, como garantía de las obligaciones tributarias aduaneras, una Declaración Juramentada de Turista Propietario del Vehículo, consignada en la Declaración Aduanera Simplificada, en el que, el vehículo que ingrese constituya prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Para estos casos se deberá cancelar la tasa por servicio respectiva. Art 225.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse bajo este mismo régimen, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado. El procedimiento para estos casos será el vigente para la reposición de partes y piezas dentro del régimen especial aduanero de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado.
  • 92. Art 226.- Plazo de permanencia.- La permanencia del vehículo de uso privado de turista será igual al tiempo máximo otorgado al turista, según registro migratorio, sin que este pueda exceder los tres meses. En caso de que el bien permanezca en el país por más del tiempo autorizado, el mismo se sujetará a la sanción establecida en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art 227.- Culminación del Régimen.- El régimen de vehículo de uso privado del turista podrá culminar con la salida del vehículo, o con el cambio de régimen. A la salida de los vehículos de uso privado de turismo, el funcionario a cargo de la Zona Primaria de la aduana de salida, o su delegado, hará constar el hecho en la libreta o carné de pases por Aduana, o la tarjeta de pase libre, o cancelará la garantía de prenda especial y preferente, según corresponda. SECCIÓN V NORMAS COMUNES SUBSECCION I CAMBIO DE REGIMEN Art 228.- Cambio de Régimen. El cambio de régimen dará lugar al pago de la depreciación cuando corresponda. Las mercancías cuya depreciación se haya completado de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno, sólo podrá nacionalizarse o reexportarse. No se podrá conceder cambio de régimen al de importación para el consumo, a mercancías de prohibida importación. SUBSECCION II Transferencia a Terceros Art 229.- Cesión de la Titularidad.- Se da la cesión de la titularidad de bienes importados a un régimen especial aduanero, cuando un operador de comercio exterior autorizado para operar un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, opte por transferir a un tercero, los bienes que éste ha importado, hayan sido sometidos o no, a operaciones de perfeccionamiento. Para efectuar la cesión de la titularidad de los bienes admitidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se deberá cumplir con los procedimientos y formalidades que para el efecto establezca la Dirección General. Art 230.- Beneficiarios de la Cesión de Titularidad.- Sólo podrán beneficiarse de esta cesión de titularidad otros beneficiarios del mismo régimen, o exportadores debidamente registrados ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En los casos en que la transferencia de los bienes se de entre dos operadores autorizados para el mismo régimen, el cedente dará por culminado el régimen cuando se efectúe debidamente la
  • 93. transferencia, obteniendo la acreditación de la respectiva garantía, mientras que el nuevo titular deberá cumplir con las formalidades que implica la admisión de estos bienes al régimen con que cuente autorización, incluyendo el debito de la garantía correspondiente. En caso de que el operador cesionario no contare con el monto suficiente que garantice los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes a transferir, la transacción no podrá llevarse a cabo mientras no se incremente la respectiva garantía. Cuando la cesión de titularidad se la efectuare a favor de un exportador, el importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se mantendrá como responsable solidario por el pago de los tributos generados en el régimen cedido, los cuales quedarán afianzados con su garantía general o específica, la cual será devuelta o acreditada siempre que el exportador efectúe la compensación mediante exportaciones definitivas, reexportaciones o nacionalizaciones. Sin embargo, el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las sanciones que de ellos se deriven, será de responsabilidad exclusiva e intransferible de los exportadores. La cesión de titularidad establecida en los párrafos precedentes, no implica bajo ninguna circunstancia una prorroga al plazo de permanencia en el país concedido a los bienes objeto de transferencia. Art 231.- Procedimiento para la Cesión de la Titularidad.- La cesión de titularidad podrá ser autorizada por el Director Distrital de la jurisdicción dónde se encuentre el operador titular del régimen, siempre que la misma se instrumente en un contrato suscrito entre el importador de tal régimen y el nuevo beneficiario, el cual deberá contener al menos lo siguiente: a) Identificación de las partes que intervienen. b) Descripción de las mercancías, con identificación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que le preceda. c) Fecha de suscripción d) Identificación de las facturas comerciales con fines de exportación, por medio de las cuales se instrumenta la cesión de titularidad del régimen. e) Suscripción de las partes Adicional a los requisitos anteriores, en los casos en que la cesión sea a un exportador, el contrato deberá incluir la manifestación clara e inequívoca por parte del titular del régimen de su voluntad de transferir la titularidad del régimen en la proporción descrita en las facturas comerciales; y por parte del exportador, la aceptación de los derechos y obligaciones que emanan del régimen cedido, en la proporción descrita las facturas comerciales. El contrato de cesión de titularidad descrito en el presente Artículo, podrá amparar cesiones que prevean efectuarse entre un mismo cesionario y un mismo cedente por periodos de hasta un año, debiendo en reporte conjunto, informar mensualmente la Autoridad Aduanera las transacciones efectivamente ejecutadas. Estos reportes que deberán presentarse hasta el quinto día del mes siguiente a efectuadas las transacciones, constituirán una compensación para el importador y a su vez el cesionario deberá justificar la utilización de los bienes adquiridos y detallados en el contrato.
  • 94. El instrumento así suscrito será título suficiente para acreditar ante la administración aduanera la cesión de titularidad del régimen a favor del nuevo beneficiario, quien por ello se constituye en nuevo sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera previamente generada, en la parte proporcional a la cesión celebrada. Art 232.- Sanciones por incumplimiento.- La mera transferencia de dominio a terceros, de mercancías amparadas en regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que no cuente con la debida autorización o que no esté respaldada en un instrumento de cesión de la titularidad del régimen aduanero, estará sujeto a las sanciones conforme al literal f) Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o el Artículo 180 ibídem, de ser el caso. El importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo será responsable de la custodia de los instrumentos de cesión y deberá conservarlos hasta por el plazo en que caduque la facultad determinadora de la administración o su facultad para efectuar control posterior. Si el importador titular no hubiese informado a la Autoridad Aduanera respecto a las cesiones de titularidad, no contaren con el respaldo en los respectivos contratos, o si éstos no se hubiesen efectuado en la forma prevista en el presente reglamento, el importador se mantendrá como único responsable del régimen aduanero ante la Administración Aduanera; sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. SUBSECCION III Manejo de Inventarios Art 233.- Manejo de Inventarios.- Para los casos de regímenes aduanero, en donde haya un flujo constante de ingreso de mercancías, con suspensión o liberación de tributos al comercio exterior, y salida de las mismas, sean estas transformadas o no, las compensaciones se realizarán en base al manejo del inventario con que cuente el operador de comercio exterior. Cuando se realicen las compensaciones mediante exportaciones a consumo, reexportaciones o nacionalizaciones, éstas se harán sobre los productos que primero hayan ingresado al inventario que mantenga el operador al momento de la compensación. La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, establecerá qué regímenes aduaneros se podrán compensar mediante esta modalidad, así como también los procedimientos para implementarla. CAPÍTULO IX GARANTIAS ADUANERAS Art 234.- Derecho de prenda.- El derecho de prenda nace desde que la mercancía se somete a la potestad aduanera y comprende la retención y/o secuestro, disposición de la mercancía, mientras el pago o extinción de la obligación tributaria aduanera se encuentre insoluto.
  • 95. En la admisión temporal para perfeccionamiento activo, en las instalaciones industriales y en la maquila, el derecho de prenda se ejercerá tanto sobre las materias primas como sobre los productos terminados. Art 235.- De la garantía aduanera.- Consiste en la obligación accesoria que se contrae a satisfacción de la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar el pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles aplicados a la importación o exportación; el cumplimiento de las formalidades determinadas por la administración aduanera; y, las obligaciones contraídas para con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por los operadores del comercio exterior para el ejercicio de sus actividades. Las garantías aduaneras son generales y específicas, y podrán constituirse en los siguientes medios: a) Depósito en efectivo. b) Certificados de depósito a plazo en instituciones financieras establecidas en el Ecuador, debidamente endosados a nombre de la Administración Aduanera. c) Nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra adminsitración tributaria central con el debido endoso. d) Garantía bancaria. e) Póliza de seguro. f) Carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público en caso de que estas instituciones sean las titulares de la transacción de comercio exterior. Este tipo de garantía no será aplicable para las empresas públicas. g) Carta de garantía, suscrita por la máxima autoridad de las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, en caso de que estas entidades sean las titulares de la transacción de comercio exterior. h) Bienes inmuebles hipotecados a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mismos que serán aceptados considerando su avalúo municipal y de acuerdo a las dispociones que emita el Director General para el efecto. Estas garantías solo podrán ser presentadas como garantías generales. i) Otras establecidas en este reglamento. Art 236.- Garantías Generales.- La garantía general aduanera deberá ser presentada ante la Dirección General del del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los siguientes casos: a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana.- para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana, sea como persona natural o jurídica, se deberá presentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recargos cancelados sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de Agente de Aduana, en. En caso de que el Agente de Aduana haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los los tributos y demás recargos cancelados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
  • 96. América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares. Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de Abril de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer la actividad de Agente de Aduana sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía. b) Para Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada y para el Tráfico Postal Internacional.- Se deberá presentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recargos cancelados, sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de representantes de sus clientes.. En caso de que la persona jurídica autorizada haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los los tributos y demás recargos cancelados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares. Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de Junio de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía. c) Garantía para Depositos Temporales.- Para el ejercicio de las actividades de las personas jurídicas autorizadas como depósitos temporales, éstas deberán presentar una garantía general cuyo monto será calculado en base a la fórmula establecida por la administración aduanera mediante resolución emitidada por el Director General del Servicio Nacional de Aduana. Dicha fórmula deberá considerar entre otros, el valor CIF y el valor de los tributos al comercio exterior y demás recargos correspondientes a todas las mercancías que les hayan sido depositadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general, en cuyo caso la fórmula a utilizar deberá considerar las proyecciones del valor de mercancías a ser depositadas. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a ciento cincuental mil dólares. Las garantías deberán estar vigentes durante el periodo de la autorización de funcionamiento. d) Garantía para Despacho con Pago Garantizado.- Quienes accedan a la modalidad de despacho con pago garantizado deberán constituir una garantía general anual, conforme a lo establecido por la administración aduanera mediante resolución del Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por un monto equivalente al ciento veinte por ciento de los tributos que proyecten liquidar mensualmente bajo esta modalidad. El valor
  • 97. de la garantía podrá incrementarse o disminuirse a petición del usuario acorde a las importaciones mensuales que éste realice, y tendrá validez en todos los Distritos Aduaneros del País e) Garantía para los Almacenes Libres y los Almacenes Especiales.- Como condición para su operación, éstos Almacenes deberán poseer una garantía general vigente, que se obtendrá dividiendo para tres el promedio de los últimos tres ejercicios fiscales del monto de los tributos y demás recargos, que correspondería cancelar por la mercancía. En los casos de almacenes libres nuevos, la garantía general correspondiente deberá ser equivalente a los tributos suspendidos que deriven de la proyección de importaciones del ano dividido para tres. En todos los casos, la garantía rendida no podrá ser inferior a USD $200.000 f) Garantías para el funcionamiento de Depósitos Aduaneros e Instalaciones Autorizadas para Operar habitualmente bajo el Régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo.- Deberán presentar una garantía general cuyo monto será autodeterminado en base a los tributos y demás recargos que causen las mercancías que proyectan ingresar a sus instalaciones bajo estos regímenes. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a veinte mil dólares. El depósito aduanero autorizado no permitirá el ingreso a sus intalaciones de más mercancías, cuando el valor de los tributos y demás recargos de las mercancías ya almacenadas sea igual al monto de la garantía vigente. La garantía podrá ser incrementada o disminuida acorde al procedimiento establecido por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las garantías deberán estar vigentes durante el periodo de la autorización de funcionamiento. Para las demás actividades aduaneras que se realicen por contrato o concesión, el monto y plazo será fijado por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador Art 237.- Garantías Específicas.- Las garantía específicas podrán constituirse en dinero en efectivo depositado en cuenta, cheque certificado, nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central, garantía bancaria, o póliza de seguro. En los casos que corresponda, la garantía específica podrá constituirse en carta de garantía emitida por la máximas autoridades de las instituciones del sector público, excepto empresas públicas, y carta de garantía emitidas por la misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país. Se deberá presentar una garantía específica, a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos: a) Para la admisión temporal con reexportación en el mismo estado o la admisión temporal para perfeccionamiento activo, el declarante de las mercancías deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al cien por ciento de los eventuales tributos suspendidos de las mercancías objeto de importación. Para todos los fines adminisibles, la vigencia de la
  • 98. garantía será por el periodo autorizado mas los días con que cuente el operador de comercio exterior para cumplir con las formalidades de culminación del del régimen. b) Para las empresas nacionales que realicen transporte público de pasajeros, y de carga nacional o nacionalizada con naves o aeronaves que ingresen al país bajo del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, se deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al 0,25% de los tributos suspendidos de la nave o aeronave a garantizar. c) Para el caso de arribo forzoso, los medios de transporte que sean utilizados para el traslado de mercancías hasta su destino final podrán constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. d) Para el régimen aduanero de tránsito, se deberá presentar una garantía equivalente al cien por ciento de los eventuales tributos o en su caso el medio de transporte podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. e) Para el ingreso al territorio nacional de los vehículos de uso privado para turismo, el vehículo ingresado podrá constituirse en garantía como prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador f) Para el ingreso al territorio nacional de naves o aeronaves destinadas a la reparación bajo al regimen de admisión temporal con perfeccionamiento activo, el bien ingresado podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. g) Para las mercancías que se importen al país bajo regimen de feria internacional, se deberá rendir una garantía aduanera equivalente al cien por ciento del valor de los tributos al comercio exterior suspendidos sobre las mercancías sujetas a imposición, y con una vigencia no menor a quince días adicionales al plazo de autorización concedida por la Autoridad Aduanera competente, para la permanencia de las mercancías en el país bajo dicho régimen. h) Cuando no se presente el Certificado de Origen o cuando habiendo sido presentado no cumple con las formalidades, se deberá presentar una garantía conforme lo establezcan los convenios intenacionales o en su caso por el monto equivalente a los derechos arancelarios por un plazo de quince días no renovables en el caso de no presentación del certificado de origen y por un plazo no mayor a cuarenta días contados a partir de la fecha del levante de mercancias, prorrogables por cuarenta días más, cuando habiendo presentado el certificado de origen este no cumpliera con las formalidades. Vencido el mismo se procederá a la ejecución inmediata de la garantía por el monto de los tributos arancelarios que se hubieran tenido que cancelar sin el beneficio tributario. i) Cuando se presenten controversias, previo el pago de los tributos al comercio exterior declarados, se podrá presentar una garantía equivalente al monto de los tributos objeto de la controversia por el plazo de ciento ochenta días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva. j) Cuando se encontrare en trámite la obtencion de visa para gozar de la exención al ingreso del menaje de casa y/o equipo de trabajo, el interesado deberá presentar una garantía del cien por ciento por los eventuales tributos por el ingreso de los bienes que forman parte del menaje de casa, con una vigencia máxima ciento ochenta días calendarios. De no
  • 99. presentar la visa respectiva dentro del plazo establecido se ejecutará la garantía correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes. k) Cuando se encontrare en trámite la resolución administrativa de exoneración de tributos se deberá presentar una garantía equivalente al uno por ciento del valor de los bienes que se espera se autorice el goce del beneficio tributario. . l) En los casos de Desaduanamiento Directo, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta días. m) En los casos de Descarga Directa, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta días. n) Cuando las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, ingresen mercancías exentas del pago de tributos o un régimen especial aduanero suspensivo de tributos, deberán presentar cartas de garantía diplomática suscritas por la máxima autoridad de la institución, para el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y dependerá del régimen aduanero. o) Las Instituciones del Estado que conforman el sector público deberán presentar cartas de garantía emitidas por la máxima autoridad de la institución, que avalen el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y dependerá del régimen aduanero. Art 238.- Otras Garantías Generales o Específicas.- Adicional a las garantías descritas en los artículos precedentes, la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá disponer la rendición de una garantía, así como el monto de la misma, para las operaciones de comercio exterior que por su naturaleza o riesgo la requieran. Estas garantíasn podrán ser generales o específicas, acorde al procedimiento que para el efecto establezca la Autoridad Aduanera. Art 239.- Disposiciones Generales sobre las garantías.- Las garantías deberán cumplir las siguientes disposiciones, según corresponda: a) Las garantías serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. b) Las garantías serán incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, permitiendo la ejecución total o parcial, condiciones que deberán constar en el texto de la garantía rendida. c) Para todos los casos, la Administración aduanera contará con treinta días adicionales, desde el vencimiento de la garantía, para iniciar la acción de cobro, cuando dicha acción no se haya iniciado el día del vencimiento. d) En caso de que una garantía general sea ejecutada parcialmente, el operador autorizado, deberá restituir el valor ejecutado, de manera que el valor afianzado total se mantenga durante todo el periodo autorización. e) Las garantías bancarías y pólizas de seguros siempre deberán registrar la firma del asegurado. f) Sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar por la falta de renovación y/o vigencia de la garantía general, se procederá con la suspensión inmediata del código de
  • 100. operación, para lo cual la unidad que custodia la garantía, deberá comunicar a la área competente. g) En el caso de las garantías presentadas por la misiones diplomáticas, oficinas consulares, instituciones del sector público deberá cumplir con las siguientes formalidades: 1. Carta en original. 2. Firma y sello del representante legal o quien ostente la representación en el país. 3. Especificación del valor de los tributos objeto de garantía. 4. Plazo de acuerdo al Código y su reglamento. 5. Detalle del régimen al que se someterán las mercancías garantizadas y su descripción, con la identificación del documento de transporte y del refrendo de la declaración aduanera. 6. Copia certificada o notariada del documento que acredite la calidad de la persona que suscribe la carta. h) Para los casos de autorizaciones de regimenes o autorizaciones de operadores en los cuales se pueda autorizar un plazo superior a un año, el usuario deberá presentar una garantía por todo el periodo, o en su defecto renovaciones anuales, siempre que no exceda la vigencia del plazo autorizado originalmente o las respectivas renovaciones del regimen o autorización, observando las condiciones establecidas en los artículos precedentes. Art 240.- Caso de excepción para no presentar garantía aduanera.- Se excluye la presentación de garantía aduanera en las importaciones a consumo de material calificado como bélico para el Ministerio de Defensa Nacional de la República del Ecuador, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y las Comandancias Generales de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, así como la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 241.- Condiciones de la garantía.- Para la aceptación y ejecución de las garantías éstas se sujetarán a las condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la normativa legal pertinente. Las garantías sólo podrán ejecutarse al verificarse una obligación impaga o el incumplimiento de una formalidad, ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para lo cual deberá emitirse el acto administrativo correspondiente, siguiendo el debido proceso, y de determinarseincumplimientos parciales, las garantías podrán ser ejecutadas por la parte proporcional que corresponda. Para la ejecución de las garantías deberá constatarse que el acto administrativo de liquidación, liquidación complementaria, imposición de multa, título de crédito u otro que determine el incumplimiento se encuentre firme y ejecutoriado. En caso de que la ejecución de la garatía cubra la totalidad de la obligación impaga, , ésta se entendará como satisfecha; sin embargo, el cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de la formalidad pendiente, mientras no se cumplan las mismas, la administración aduanera no acepatará nuevas garantías de los usuarios responsables o de su agente de aduana cuando corresponda. En caso que existan garantías aduaneras no honradas por entidades emisoras a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en virtud de resoluciones firmes, se generarán a su cargo
  • 101. intereses por mora, a partir de las 48 horas siguientes a la fecha en que se expidió el respectivo acto administrativo que dispuso la obligación. En el caso de encontrarse vencido el plazo de la garantía, el cobro de los intereses se contarán a partir del vencimiento del documento. De verificarse la existencia de mas de dos casos en los que la entidad emisora no ha satisfecho la obligación debida, la Autoridad Aduanera no podrá aceptar mas garantías de dicha entidad para lo cual se bloqueará a la misma en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, debiendo notificarse a la entidad reguladora para las acciones del caso. En caso de ejecución forzosa de las garantías, su cobro se requerirá por la autoridad aduanera ante la cual la garantía ha sido presentada, a excepción de las garantías generales presentadas ante la Dirección General, en cuyo caso el Director General, remitirá para el cobro, a la autoridad Distrital competente del lugar donde tenga su domicilio tributario el sujeto pasivo. Verificado el cumplimiento de las obligaciones o formalidades aduaneras correspondientes, el funcionario competente deberá proceder con la devolución de la garantía aduanera previamente constituida. CAPÍTULO X PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Art 242.- Procedimiento para sancionar faltas reglamentarias.- Verificado el hecho tipificado como una falta reglamentaria y determinado el responsable de la infracción, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador notificará la sanción impuesta, así como los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta, por los medios legalmente autorizados para tal efecto, incluido a través del sistema informático. La notificación incluirá la descripción de la falta cometida, así como el fundamento legal para la imposición de la sanción. Art 243.- Procedimiento para sancionar contravenciones.- Producido un hecho del cual se presume la comisión de una contravención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de los medios legalmente autorizados para el efecto, incluso a través del sistema informático, notificará al operador de comercio exterior presunto responsable de la infracción con los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan; quien a partir del día siguiente de la notificación contará con el término de cinco días hábiles para presentar sus alegaciones y pruebas de las que se considere asistido para desvirtuar los presuntos hechos que constituyan la contravención. No procede la prórroga de término en ningún caso. Si el Operador de Comercio Exterior compareciere dentro de los cinco días a presentar su descargo, la autoridad administrativa, sin más trámite, analizará las pruebas presentadas y resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de la sanción, en un tiempo que no podrá ser superior a diez días, debiendo notificar al usuario la imposición de la sanción o el archivo del proceso según corresponda. Si el Operador de Comercio Exterior no se pronunciare en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a través de los medios legalmente autorizados para tal efecto,
  • 102. incluido su sistema informático, notificará al Operador de Comercio Exterior con el acto administrativo de imposición de la sanción correspondiente. El Operador de Comercio Exterior que fuere notificado con un proceso sancionatorio por contravención, podrá allanarse a éste expresamente por escrito. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá de manera inmediata a emitir el acto administrativo sancionatorio, debiendo éste ser notificado al usuario. Art 244.- Procedimiento sancionatorio en el despacho de las mercancías.- Si durante el proceso de despacho se detectare algún hecho que amerite la apertura de un procedimiento para sancionar una falta reglamentaria o una contravención, el funcionario a cargo del despacho deberá comunicar inmediatamente al Director Distrital o su delegado, para que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente; sin embargo, este procedimiento no se considerará parte del proceso de despacho de las mercancías, por lo tanto no obstaculizará el mismo, salvo en los casos que el procedimiento sancionatorio haya sido aperturado por las contravenciones contempladas en el Artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión. En los casos en que el procedimiento sancionatorio sea considerado parte del proceso de despacho, acorde a lo estipulado en el párrafo precedente, el mismo deberá obligatoriamente culminar previo a la autorización del levante de las mercancías, pudiendo continuar con el despacho sólo cuando el procedimiento, mediante acto administrativo, se haya archivado o se haya impuesto la sanción y cancelado la multa correspondiente por contravención. En los casos en que el contribuyente opte por impugnar la imposición de la sanción, se podrá continuar con el proceso de despacho de las mercancías previo a la rendición de una garantía del 120 por ciento del valor de la multa impuesta. Art 245.- Procedimiento sancionatorio derivado de acciones operativas de control posterior.- Si como resultado de acciones operativas de control posterior, se determinare la existencia de mercancías que se presuman han sido objeto de defraudación o contrabando; pero que debido a su cuantía no se configure un delito aduanero, sino una contravención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a aprehender las mercancías, y objetos que pudieren constituir elementos de convicción o evidencia de la comisión de la infracción aduanera, e iniciará el procedimiento establecido en el artículo respecto al procedimiento para sancionar contravenciones del presente Reglamento, a fin de determinar la procedencia o no de la sanción correspondiente. En los casos en que se determine el cometimiento de una infracción aduanera sancionada como contravención, en el mismo acto administrativo de imposición de la sanción correspondiente se podrá disponer la entrega de la mercancía que haya sido aprehendida como parte del proceso de control. Dicha entrega procederá una vez que se haya cancelado la multa correspondiente en razón de la contravención. En los casos en que el contribuyente opte por impugnar la sanción impuesta, se podrá realizar la entrega de las mercancías previo a la rendición de una garantía del ciento veinte por ciento del valor de la multa en controversia.
  • 103. Art 246.- Procedimiento Sancionatorio para la Suspensión de la Concesión.- Producido un hecho del cual se presuma la comisión de una de las faltas establecidas en el Art. 198 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático, notificará automáticamente a la persona natural o jurídica, detallando de manera clara y específica los hechos y la infracción que se acusa, así como la base legal pertinente. La persona acusada contará con el término de quince días para presentar sus alegaciones y pruebas de que se considere asistido para desvirtuar tales hechos; si la persona no se pronuncia en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático la notificará con la sanción correspondiente, la misma que será debidamente motivada; caso contrario, si la persona compareciere dentro del término señalado, vencido éste, la autoridad administrativa, sin más trámite, resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de la sanción. En el proceso de suspensión contemplado en el presente artículo son admisibles todas las pruebas conforme las normas del derecho procesal, excepto la prueba testimonial. Toda persona natural o jurídica notificada con un proceso sancionatorio merecedor de suspensión podrá aceptar expresamente la misma, quedando impuesta la sanción desde que dicho consentimiento es conocido por la Autoridad Aduanera. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a emitir el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En el caso de que el Operador de Comercio Exterior cometiere por primera vez una de las faltas contempladas en cualquiera de los numerales del Art. 198 la suspensión no será mayor de 5 días, en caso de reincidencia se aplicará una sanción de hasta 30 días. Si el Operador de Comercio Exterior cometiere la misma falta por una tercera ocasión se le sancionará con suspensión de 60 días. El procedimiento sancionatorio se regirá en lo no previsto en el presente artículo por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, así como por las normas del derecho administrativo. La sanción impuesta surtirá efecto, una vez que el acto administrativo sancionatorio se encuentre firme y ejecutoriado. Para el inicio del proceso sancionatorio por la infracción prevista en el Artículo 198, numeral 1º, literal b); numeral 2 º literal d); y numeral 4º literal d) del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, deberá existir sentencia firme y ejecutoriada que determine su responsabilidad, así como la obligatoriedad de indemnizar al Operador de Comercio exterior. Art 247.- Procedimiento Sancionatorio para la Cancelación de la Concesión, Autorización o Permiso.- Producido un hecho del cual se presuma la comisión de una de las faltas establecidas en el Art. 199 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático, notificará automáticamente a la persona natural o jurídica, detallando de manera clara y específica los hechos y la infracción que se acusa, así como la base legal pertinente. La persona acusada contará con el término de quince días para presentar sus alegaciones y pruebas de que se considere asistido para desvirtuar tales hechos;
  • 104. si la persona no se pronuncia en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático la notificará con la sanción correspondiente, la misma que será debidamente motivada; caso contrario, si la persona compareciere dentro del término señalado, vencido éste, la autoridad administrativa, sin más trámite, resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de la sanción. En el proceso de cancelación contemplado en el presente artículo son admisibles todas las pruebas conforme las normas del derecho procesal, excepto la prueba testimonial. El procedimiento sancionatorio se regirá en lo no previsto en el presente artículo por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, así como por las normas del derecho administrativo. La sanción impuesta surtirá efecto, una vez que el acto administrativo sancionatorio se encuentre firme y ejecutoriado. CAPÍTULO XI ABANDONOS Art 248.- Abandono de mercancías.- El abandono de las mercancías podrá ser Expreso, Tácito o Definitivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 121, 142 y 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, respectivamente. Art 249.- Abandono Expreso.- El Abandono Expreso operará a solicitud del consignatario de las mercancías, siempre que no se haya presentado Declaración Aduanera. Para los casos de mercancías perecibles o de fácil descomposición se aceptará la solicitud de abandono y será declarado mediante acto administrativo emitido por el Director Distrital correspondiente en un plazo no superior a 24 horas contadas a partir de la fecha de recepción de la solicitud y se iniciará inmediatamente el proceso de adjudicación gratuita a la secretaría de Estado encargada de la política social. Art 250.- Abandono Tácito.- El abandono tácito operará de pleno derecho, cuando se configure cualquiera de las siguientes causales: a) Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el presente reglamento; b) Falta de pago de tributos al comercio exterior dentro del término de veinte días desde que sean exigibles, excepto cuando se hayan concedido facilidades de pago; y, c) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros.
  • 105. En caso de incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana podrán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono tácito sin necesidad de resolución administrativa, debiendo imponerse una multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo. El Servicio Nacional de Aduanas comunicará mediante medios electrónicos las mercancías que se encuentren en abandono tácito de acuerdo a los procedimientos establecidos por su Directora o Director General. Debido a que el Abandono Tácito opera de pleno derecho, esta comunicación no se entenderá como notificación, ni podrá alegarse para el cumplimiento de los plazos establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el presente reglamento. Art 251.- Abandono Definitivo.- Se configurará cuando se produzcan cualquiera de las causales establecidas en el artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones . Declarado el abandono definitivo por parte del Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tendrá el carácter de irrevocable y constituirá la pérdida total de la propiedad o cualquier otro derecho sobre las mercancías, las cuales se someterán inmediatamente al proceso de subasta pública, adjudicación o destrucción, según corresponda. CAPÍTULO XII SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACION GRATUITA Art 252.- Avalúo.- Las mercancías declaradas en abandono expreso o definitivo, decomiso administrativo o judicial serán avaluadas por parte del servidor designado por la Dirección Distrital respectiva, quien tomará como valor base para efectuar el avalúo de la mercancía, el valor que aparezca en la base de valor que utiliza el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, pudiendo reducir dichos valores en razón al estado de las mercancías. El valor base para el remate se definirá de acuerdo al procedimiento que la Directora o Director del. Servicio Nacional de Aduana dicte para el efecto. Art 253.- Procedimiento Previo.- Previo a la subasta pública el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador publicará durante cinco días, en su portal electrónico oficial, el listado de las mercancías que están en condiciones de ser subastadas, a fin de que las Entidades del Sector Público, excepto las empresas públicas, y las instituciones privadas de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro puedan determinar los bienes que necesitan a fin de ser adjudicadas gratuitamente. Para la adjudicación se dará prioridad a las instituciones del sector público, y dentro de éstas a su vez, se respetará el orden de presentación de la solicitud. De no existir instituciones interesadas respecto a los bienes publicados, o las requirentes no hayan retirado las mercancías adjudicadas, se procederá con la subasta pública.
  • 106. Art 254.- Adjudicación gratuita.- La adjudicación gratuita será otorgada por el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de la respectiva jurisdicción, considerando como beneficiarios a personas jurídicas públicas o privadas de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro que se encuentren debidamente registradas en el Ministerio responsable de la política social del Estado. La adjudicación de las mercancías se realizará en función del objeto social de cada institución. Su procedimiento y requisitos serán determinados por la Directora o Director del Servicio Nacional de Aduanas. Procede la adjudicación gratuita en los siguientes casos: a) Para las mercancías que se encuentren en abandono expreso o definitivo, de aquellas declaradas en decomiso administrativo o judicial. b) Cuando el Presidente de la República lo disponga mediante Decreto Ejecutivo, en virtud de estados de emergencia legalmente declarados. c) Las mercancías de prohibida importación únicamente a favor de instituciones públicas, siempre que sirvan específicamente para las actividades institucionales, o destruirse. d) Las prendas de vestir que siendo mercancías no autorizadas para la importación no hayan sido reembarcadas conforme lo previsto en el presente Reglamento. e) Animales vivos que no atenten a la salud pública o el ambiente. Art 255.- Mercancías sujetas a Subasta pública.- Se subastarán los bienes que hayan sido declarados en abandono definitivo, abandono expreso, decomiso administrativo o judicial, para cuyo efecto la unidad competente del Distrito Aduanero organizará en lotes las mercancías que no hayan sido adjudicadas conforme el artículo anterior. Podrán participar en la convocatoria a subasta pública las personas naturales o jurídicas que cumplan con los procedimientos y requisitos que la Directora o Director General establezca para el efecto. No se podrán subastar las mercancías de prohibida importación, bienes perecibles o de fácil descomposición y animales vivos. Art 256.- Limitaciones.- No podrán intervenir en el proceso de subasta los funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni aquellas personas que hayan participado en el proceso de importación de las mercancías subastadas, ni sus cónyuges o convivientes en unión de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrán intervenir las personas jurídicas, cuyos representantes legales, apoderados generales o especiales o accionistas, se encuentren inmersos en las restricciones señaladas en el inciso precedente.
  • 107. CAPÍTULO XIII UNIDAD DE VIGILANCIA ADUANERA Art 257.- De la Unidad de Vigilancia Aduanera.- La Unidad de Vigilancia Aduanera es una unidad administrativa y operativa especializada y armada del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la cual está sometida a las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este reglamento y demás disposiciones emitidas por la Dirección General. La Unidad de Vigilancia Aduanera ejecutará las operaciones relacionadas con la prevención del delito aduanero principalmente en las zonas secundarias y cuando el Director General o el Subdirector General de Operaciones lo dispongan, en Zonas primarias, efectuando patrullajes, investigaciones, aprehensiones y retenciones provisionales de mercancías a través de sus grupos operativos de control o las unidades que se conformaren. La Directora o el Director General es la máxima autoridad de la Unidad de Vigilancia Aduanera y será competente para emitir sus manuales de procedimientos operativos. CAPÍTULO XIV AGENTES DE ADUANA Art 258.- Agente de Aduana.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías. El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario y auxiliar de la función pública en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guardan conformidad con la información y documentos que legalmente le deben servir de base para la Declaración Aduanera. Los agentes de aduana, por tener el carácter de fedatarios de la función pública, y sus auxiliares, estarán sujetos al control de la Autoridad Aduanera. Art 259.- Derechos del Agente de Aduana.- Son derechos fundamentales de los Agentes de Aduana, los siguientes: a) Conocer sobre los procedimientos inherentes a su actividad y todas las disposiciones legales vigentes; b) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que sea parte o tenga interés legítimo; c) Conocer la identidad de las autoridades del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos administrativos aduaneros en los que sea parte interesada; d) Formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
  • 108. e) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que el Agente de Aduana en funciones denuncie en forma motivada inclusive ante la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el incumplimiento de las normas legales, así como la comisión de actos de corrupción; y, f) Los demás que establezca la Constitución y las normas de comercio exterior nacional e internacionales. Los derechos señalados en el presente artículo son aplicables a sus auxiliares, en lo que hubiere lugar. Art 260.- Obligaciones Principales.- Los Agentes de Aduana deben cumplir las obligaciones que señalan el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y otras disposiciones legales vigentes, por lo que deberán: a) Realizar sus actividades en la forma y condiciones que establezca el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su Reglamento, las normas supranacionales, las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; así como, las normas del Código Tributario y otras normas jurídicas sustantivas y adjetivas. b) En los despachos de mercancía en que intervenga es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, por tanto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos que acompañan a la Declaración Aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda. c) Llevar un registro en el que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados, debiendo conservarlo por el término de 5 años contados a partir de la fecha del cumplimiento de todas las formalidades aduaneras derivadas del trámite en el que interviene. En los casos en que el Agente de Aduana ejerza la actividad en varios distritos aduaneros, deberá llevar un registro consolidado a nivel nacional en su domicilio tributario principal. d) Colaborar en las investigaciones y/o en las acciones de control aduanero que ejerza el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. e) Elevar a conocimiento incluso hasta la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador los hechos que puedan causar daño al fisco y a la administración. f) Presentar las declaraciones aduaneras debidamente firmadas, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones legales nacionales y supranacionales aduaneras vigentes, así como las normas tributarias en materia aduanera; g) Cumplir con las demás disposiciones que determine mediante resolución la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las que surtirán efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial. Art 261.- Licencia de Agente de Aduana: La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención, renovación, suspensión, cancelación y caducidad de las licencias de agentes de aduana para personas naturales y jurídicas, así como otras actividades relacionadas con su actividad.
  • 109. Tanto para las personas naturales como para los representantes legales de las personas jurídicas será obligatorio contar con un título profesional universitario o de nivel tecnológico conferido por una universidad o escuela superior politécnica u otras instituciones reconocidas legalmente. Art 262.- Impedimentos.- No podrán ser Agentes de Aduana a título personal, ni socios de personas jurídicas, ni sus representantes legales, dedicados a esta actividad, las siguientes personas: a) Quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada en materia penal aduanera o tributaria. b) Quienes mantengan obligaciones en mora con la Autoridad Aduanera o que consten en los registros de la Contraloría General del Estado como contratista incumplidos. c) Quienes hayan sido declarados insolventes o en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados. d) Quienes ocupen cargos públicos con excepción la docencia universitaria. e) Quienes no cuenten con la Garantía General vigente acorde a lo establecido en este reglamento y las disposiciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. f) Aquellas personas naturales o jurídicas que sean operadores de comercio exterior autorizados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o en calidad de concesionarios de servicios aduaneros de aforo, valoración, control y vigilancia. g) Aquellos a quienes la Autoridad Aduanera les haya cancelado o revocado la licencia de agentes de aduana h) El cónyuge, los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y/o la pareja en unión de hecho de los funcionarios y trabajadores del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, al momento de otorgar la licencia. i) Los ex - servidores públicos, ex - funcionarios y ex - trabajadores del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que por cualquier causa legal hayan sido destituidos de su cargo o función. Además de estos impedimentos, no podrá ejercer la actividad individual de agente de aduana, la persona que ostente el cargo de representante legal de una persona jurídica que opere como agente de aduana. En estos casos, la licencia de Agente de Aduana a título personal quedará suspendida por el tiempo que dure el nombramiento, la misma que no constituirá causal de sanción administrativa. Art 263.- Auxiliar del Agente.- Los requisitos y procedimientos para la autorización de los Auxiliares de Agentes de Aduana serán los establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Cuando los auxiliares de un Agente de Aduana, persona natural o jurídica, cometieren una infracción administrativa aduanera por acción u omisión, la responsabilidad recaerá sobre el Agente de Aduana. Art 264.- Cancelación Voluntaria.- Cuando el Agente de Aduana decida libre y voluntariamente dejar de ejercer sus actividades como tal, deberá comunicar su decisión por escrito a la Dirección
  • 110. General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien mediante resolución administrativa aceptará la petición. Art 265.- Suspensión Voluntaria.- El Agente de Aduana, persona natural o representante legal de una persona jurídica podrá solicitar la suspensión temporal de su licencia como agente de aduana en los siguientes casos: a) Por enfermedad grave debidamente sustentada ante la Autoridad Aduanera b) Por haber aceptado el ejercicio de un cargo público c) Por decisión voluntaria En los casos del literal a) y b) la suspensión se mantendrá por el plazo que dure la condición motivo de la suspensión, mientras que en el caso del literal c), esta suspensión no podrá durar más de dos años a partir de la aceptación de la misma. La solicitud de reactivación de la licencia deberá ser presentada dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que se cumplan los plazos para dicha reactivación, que de no cumplirse, se entenderá ésta como cancelada, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar su calificación cumpliendo todos los requisitos como si se tratara de una primera vez. La suspensión voluntaria no exime al Agente de Aduanas de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras derivadas del ejercicio de sus funciones. Art 266.- Procedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia.- El procedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia de agente de aduana será establecido por la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador, precautelando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República. El efecto del acto administrativo que disponga la suspensión o cancelación se ejecutará cuando hayan transcurrido los plazos para que se encuentre firme y ejecutoriada. El Agente de Aduana deberá mantener siempre vigente el monto total de la garantía exigida durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año posterior a la fecha de cancelación o suspensión de su licencia de autorización, sea ésta voluntaria o no. Durante dicho período el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador verificará las declaraciones aduaneras transmitidas bajo su nombre y representación. Sólo en casos de cancelación de licencia voluntaria solicitada por un Agente de Aduana de la tercera edad, se procederá de manera inmediata con la devolución de la garantía, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere a lugar. Art 267.- Caducidad.- La caducidad de la licencia para ejercer la actividad de Agente de Aduana, opera en caso de que el titular de la misma no se hubiese sometido al proceso de renovación de la licencia y hubiera expirado su vigencia. La Dirección General, mediante resolución declarará la caducidad de las licencias de Agente de Aduana y la deshabilitación definitiva del respectivo código operador; sin perjuicio de que los afectados puedan postularse para la obtención de una nueva licencia.
  • 111. Art 268.- Responsabilidad Penal.- La responsabilidad penal tributaria aduanera en que pudiere incurrir el Agente de Aduana, es independiente de la facultad de la Autoridad Aduanera de establecer responsabilidades administrativas en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO XV OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Art 269.- Operador Económico Autorizado.- Es la persona natural o jurídica involucrada en el movimiento internacional de mercancías, cualquiera que sea la función que haya asumido, que cumpla con las normas equivalentes de seguridad de la cadena logística establecidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para acceder a facilidades en los trámites aduaneros. Los Operadores Económicos Autorizados incluyen, entre otros, a fabricantes, importadores, exportadores, operadores de transporte, consolidadores, desconsolidadores, agentes de carga internacional, puertos, aeropuertos, depósitos aduaneros, depósitos temporales, courier, operadores de terminales, y se regularán conforme las disposiciones que para el efecto emita la Dirección General. No serán Operadores Económicos Autorizados quienes hayan sido sancionados por delito aduanero, ni las personas jurídicas cuyos representantes, socios o accionistas estén incursos en dicha situación. Quien utilice cualquier tipo de simulación para ser un Operador Económico Autorizado estando incurso en la prohibición prevista en este artículo, perderá dicha calidad, así como la persona natural o jurídica que haya coadyuvado para obtener una autorización en estas condiciones, quienes además no podrán ser autorizados nuevamente. En caso de incumplimiento de las normas aduaneras y sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Directora o el Director General podrá suspender o revocar la autorización de los OEA conforme lo previsto en el reglamento dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que regule la actividad de los Operadores Económicos Autorizados. Art 270.- Requisitos.- Para la calificación de los Operadores Económicos Autorizados, se debe cumplir con los requisitos establecidos por la administración aduanera. El Operador deberá mantener el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos para efectos de gozar de tal calidad. Art 271.- Calificación y Evaluación.- Los usuarios interesados en acreditarse como Operadores Económicos Autorizados deberán solicitar a la Autoridad Aduanera la respectiva calificación. Asimismo podrá obtener esta calificación individualmente para cada etapa de la cadena logística. Las renovaciones de la autorización concedida se darán cada tres años, no obstante los Operadores Económicos Autorizados podrán solicitar anticipadamente el retiro de su autorización.
  • 112. La calificación de Operador Económico Autorizado se mantendrá mientras se cumpla con los requisitos establecidos para el efecto por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en caso de que la persona autorizada no se enmarque en dicha normativa su calificación quedará sin efecto. Art 272.- Revisión e Intervención.- Una vez calificados por la administración aduanera, los Operadores Económicos Autorizados podrán ser sujetos de revisiones aleatorias, en función de los programas y planes de trabajo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Los procesos de intervención estarán enfocados al seguimiento del cumplimiento de los estándares de seguridad, recursos humanos y administrativos. DISPOSICIONES GENERALES Primero.- En los procesos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ninguna servidora o servidor podrá exigir más requisitos que los establecidos como parte de los mismos. Segundo.- Los Manuales de Procedimientos internos que se dicten para los funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberán hacerse públicos a través de boletines oficiales, con excepción de aquellos que por su naturaleza sean clasificados como confidenciales por el Director o Directora del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Tercero.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá notificar en un plazo no mayor de dos días, todos los requisitos que no cumpliere el administrado para el ejercicio de sus derechos en todos los trámites administrativos aduaneros, contados desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva, caso contrario el servidor o servidora será sancionado de conformidad a la Ley Orgánica de Servicio Público. Cuarto.- Aquellos operadores de comercio exterior que sean autorizados para operar regímenes de Perfeccionamiento Activo, Transformación bajo Control Aduanero y Devolución Condicionada deberán llevar, sin perjuicio de los otros métodos contables que posean, un sistema de contabilidad de costos que permita al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador efectuar los controles respectivos sobre sus procesos productivos y/o de transformación. Quinto.- Se mantienen vigentes las licencias de agentes de aduana otorgadas por la administración aduanera hasta el 28 de diciembre del 2010. Para la renovación de licencias de agentes de aduana conferidas previo a la fecha indicada, se exonerará del requisito de título profesional universitario o de nivel tecnológico conferido por una universidad o escuela superior politécnica u otras instituciones reconocidas legalmente, a aquellos agentes de aduana que de acuerdo con la normativa anterior fueron exonerados de este requisito por un derecho adquirido. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • 113. Primero.- Hasta que se implementen los módulos del nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se continuarán aplicando los procedimientos aduaneros de manera manual, o los vigentes, mientras no se oponga a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o este Reglamento. Conforme se vayan implementando éstos módulos, la Dirección General emitirá las normas y mecanismos pertinentes para operativizar su aplicación. Segundo.- En los casos denunciados como delito aduanero basados en la derogada Ley Orgánica de Aduanas y cuando la autoridad penal competente determine que no se ha configurado el dolo, en razón de que el valor de las mercancías no excede de los montos previstos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la infracción será sancionada administrativamente como contravención por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de acuerdo al Artículo 180 de la mencionada norma legal. Tercero.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dispondrá el plazo para la suscripción de los adéndumes reformatorios a contratos que la Autoridad Aduanera mantenga con diferentes operadores de comercio exterior, adecuando dichos contratos a las disposiciones contenidas en la presente norma. Cuarto.- Aquellos informes auditados dispuestos por la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento General, u otras normas legales, que debieron entregarse para los regímenes especiales suspensivos y liberatorios, hasta el 28 de diciembre de 2010 deberán ser entregados a la Autoridad Aduanera y podrán ser objeto de revisión como resultado de procesos de Control Posterior a los que pudieran ser sometidos, dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Quinto.- Hasta que se encuentre desarrollado el nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la presentación de la Declaración Aduanera, en los casos de aforo físico y documental, deberá completarse con su entrega física y la de los documentos de acompañamiento y de soporte. La presentación física deberá realizarse en el distrito aduanero en el que se vayan a declarar las mercancías, que para el caso de importaciones será en un término no superior a tres días luego de realizada la presentación electrónica, y en el caso de exportaciones definitivas, exportaciones desde el territorio local hacia una zona franca o una zona especial de desarrollo económico, deberá ser en un término no superior a quince días luego de realizada la presentación electrónica. En caso de incumplirse con el plazo de entrega de documentos indicados en la presente disposición, corresponderá el pago de la respectiva multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para estos casos, la falta de presentación física de la Declaración Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de soporte dentro del término de los treinta días calendario, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía, acarreará su abandono tácito según lo establecido en el literal a) del Artículo 142 del mismo cuerpo legal. Sexto.- En tanto se cuente con el sistema electrónico de control y registro de inventarios en línea para los Almacenes Libres y Almacenes Especiales, éstos deberán presentar dentro de los 15 días siguientes a la finalización de cada mes un detalle digitalizado de las ventas realizadas durante
  • 114. dicho periodo, hecho que la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente deberá revisar para efectos de control. Séptimo.- La obligatoriedad de aquellos operadores de comercio exterior que sean autorizados para operar regímenes de Perfeccionamiento Activo, Transformación bajo Control Aduanero y Devolución Condicionada de llevar un sistema de contabilidad de costos, establecida en la cuarta Disposición General de este reglamento, será aplicable desde el 1 enero del 2012. Octavo.- Hasta que se encuentre implementado el nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la Declaración Sustitutiva a las que hace referencia este reglamento, se presentará impresa con todos los sellos y firmas que constituyen formalidades de la Declaración Aduanera, así como los documentos de acompañamiento y soporte que sustenten el caso, en el mismo distrito donde se presentó la declaración original. Esta declaración deberá ser ingresada adjuntando una carta explicativa suscrita por el declarante o su agente de aduana, en la que se especifique el error a corregir. Para el efecto se deberá llenar una nueva Declaración Aduanera a la que se le deberá identificar como “Declaración Sustitutiva,” y en la que deberán llenarse todos los campos nuevamente, corrigiendo aquellos que inicialmente se presentaron de manera incorrecta. En los casos en que como consecuencia de la Declaración Sustitutiva se modifique la liquidación de tributos pagados en razón de la Declaración Aduanera original, el Director de Despacho del distrito respectivo o su delegado, emitirá un acto administrativo por medio del que se autorizarán los cambios requeridos y una liquidación manual en base a la que el declarante deberá proceder al pago correspondiente en los plazos establecidos para el efecto. Para conocimiento y fines pertinentes los actos administrativos emitidos en razón de declaraciones sustitutivas serán remitidos al área de Rectificación de Tributos de la Coordinación General de Intervención. Noveno.- Hasta que el Presidente de la República expida el Decreto Ejecutivo contemplado en el artículo sobre Menaje de Casa y Herramientas o Equipo de Trabajo del presente reglamento, las cantidades, términos, límites y condiciones para la importación a consumo de menaje de casa y equipo de trabajo, serán aquellos contemplados en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en el Registro Oficial número 158 del 7 de septiembre de 2000 y sus correspondientes reformas, y demás normativa aplicable. Décimo.- La modalidad de despacho con pago garantizado será aplicable una vez que se realicen el desarrollo correspondiente en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Undécimo.- Hasta que la Dirección General emita el procedimiento pertinente a Traslados, se seguirá utilizando el instructivo de Guías de Movilización Interna para dicha operación aduanera.