TRIBUTACIÓN II
UNIDAD X.
Las Disposiciones de aplicación
general- procedimientos
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO
 Según La Ley Nº 125/91 en su art. 186.
Facultades de la Administración
 Artículo 187-Competencia e impugnación
 Artículo 199-Actuaciones de la
Administración Tributaria
PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
 Principio de unidad
 Principio de contradicción
 Principio de imparcialidad
◦ Abstención
◦ Recusación
 Principio de oficialidad
LA COMPARECENCIA ANTE LA
ADMINISTRACIÓN
 Artículo 197-Comparecencia - Los interesados
podrán actuar personalmente o por medio de
representantes o mandatarios, constituidos por
documento público o privado. Se aceptará la
comparecencia sin que se acompañe o pruebe el
título de la representación, pero deberá exigirse
que se acredite la representación o que se ratifique
por el representado lo actuado dentro del plazo de
quince (15) días hábiles, prorrogable por igual
término, bajo apercibimiento de tenérsele por no
presentado.
 Deberá actuarse personalmente cuando se trate de
prestar declaración ante los órganos
administrativos o jurisdiccionales.
LAS NOTIFICACIONES
 Art. 200: Notificaciones personales
 Art. 201: Notificaciones por nota
EL ROL DEL CONTADOR
 La vida de un contador público debe
estar adornada por atributos tales
como:
1. La integridad
2. La ética
3. La independencia de juicio
4. El apartamiento de las personas
que actúan con intenciones dolosas
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 212-Procedimiento de determinación tributaria - La determinación de
oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en
los casos previstos en los literales B a F del artículo 231 estará sometida al siguiente
procedimiento administrativo.
1)Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los antecedentes que
permitan presumir su existencia.
2)Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se levantará acta y
estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si
se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por
el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones
administrativas referentes al caso.
SUMARIO ADMINISTRATIVO
 Los funcionarios públicos se encuentran sujetos a
un régimen disciplinario que tiene por objeto velar el
adecuado funcionamiento de las instituciones
públicas. En virtud de este régimen disciplinario, los
funcionarios pueden ser sancionados por la
comisión de faltas, con sanciones leves como el
simple apercibimiento, hasta sanciones graves que
pueden llegar a la destitución del funcionario en el
cargo. Estas sanciones son administrativas y no de
carácter judicial, pues son determinadas y aplicadas
por órganos de la administración pública y no por
órganos del Poder Judicial en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales.
LA PRUEBA
Art. 202: Medios y términos de prueba: Cuando existieren hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá
al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de
parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento
para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de
prueba, sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente
con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho,
compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con
excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la
Administración Tributaria.
Art. 203: Impulsión y prueba de oficio: La administración Tributaria impulsará
de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Art. 204: Alegatos: Vencido el término de prueba o producida la ordenada por
parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del
plazo de diez ( 10 ) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 205-Resoluciones - La Administración Tributaria deberá pronunciarse
dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en
estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el memorial a
que refiere el artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones
administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los
hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones
planteadas en el procedimiento o actuación.
Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de
emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1o. de este artículo, sin que hubiere
pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los
interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo a que refiere este artículo, no exime al órgano
competente para dictar el acto.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA TRIBUTARIA
 Artículo 233-Régimen de recursos
administrativos - En materia tributaria
proceden exclusivamente las acciones y
recursos estatuidos por la Constitución
Nacional y los establecidos en la presente
Ley.
RECURSO DE RECONSIDERACION O
REPOSICION
 Artículo 234-Recurso de
reconsideración o reposición - El recurso
de reconsideración o reposición podrá
interponerse dentro del plazo perentorio e
improrrogable de diez (10) días hábiles,
computables a partir de la fecha en que se
notificó la resolución que se recurre. Será
interpuesto ante el órgano que dictó la
Resolución que se impugna, y el mismo
será quien ha de pronunciarse dentro del
plazo de (20) veinte días.
 En caso que dicho órgano ordene pruebas
o medidas para mejor proveer, dicho plazo
se contará desde que se hubieren cumplido
éstas.
 Si no se emitiere resolución en el término
señalado se entenderá que hay
denegatoria tácita de recurso. La
interposición de este recurso debe ser en
todo caso previo al recurso administrativo
de apelación o alzada, y suspende la
ejecución o cumplimiento del acto recurrido
 LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y EL
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
 Artículo 237-Acción Contencioso
Administrativa - En contra de las resoluciones
expresas o tácitas de los recursos de apelación o
de alzada dictadas por el Consejo de Tributación,
es procedente la acción contencioso-
administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
 La demanda deberá interponerse por el agraviado
ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio e
improrrogable de quince (15) días contados desde
la notificación de la resolución expresa o de
vencido el plazo para dictarla, en el caso de
denegatoria tácita.
 Representará a la Administración Tributaria en el
recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro.
SOLVE ET REPETE
 Es un principio que se traduce literalmente
como «paga y reclama ».Su significado
transmite la idea según la cual, para poder
recurrir, o reclamar el, u ponerse al,
mandato de pago contenido en una
determinada resolución ejecutiva, emanada
del poder de un órgano competente de
la Administración pública, antes de ello es
obligado pagar (o garantizar
indefectiblemente el pago) a dicha
Administración.
EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE
SANCIONES FISCALES
Artículo 224-Competencia - Los procedimientos para sancionar
administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la
Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición
legal especial que establezca una competencia distinta.
Artículo 225-Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para la
infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación
de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
1)Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan
presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente
fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria
2)Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que
deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se
negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante
3)La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el
término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones,
permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso.
PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO
INDEBIDO O EN EXCESO
Artículo 217-Repetición de pago
Artículo 218-Procedencia de la repetición de pago
Artículo 219-Legitimación activa
Artículo 220-Legitimación activa en caso de traslación, retención o
percepción del tributo Las cantidades trasladadas, retenidas o
percibidas indebidamente o en exceso a título de impuesto deberán ser
ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición.
Artículo 221-Caducidad de los créditos contra el sujeto activo Los
créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los
cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles
Artículo 222-Competencias y procedimiento - La reclamación se
interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera
procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados,
resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término
de quince días para que el actor presente las pruebas.
PROCEDIMIENTOS PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES
Artículo 226-Medidas cautelares - Cuando exista riesgo para la
percepción de los créditos fiscales como consecuencia de la
posible desaparición de los bienes sobre los cuales podría
hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la
Administración Tributaria por intermedio de la abogacía del Tesoro
podrá requerir al Juez competente que se adopten las siguientes
medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes y dinero.
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
Artículo 227-Requisitos - Para solicitar las medidas cautelares,
la Administración Tributaria deberá fundamentar el riesgo. No se
exigirá caución a la Administración Tributaria.
Artículo 228-Competencia y procedimientos - Son
competentes para conocer del procedimiento sobre medidas
cautelares los órganos jurisdiccionales con competencia en
materia civil y comercial.
COBRO EJECUTIVO DEL CREDITO TRIBUTARIO
Artículo 229-Título Ejecutivo Fiscal - La Administración
Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la
acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o
legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses
o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la
deuda expedido por la Administración.
Artículo 230-Requisitos formales del certificado de deuda -
Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo
fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisión.
2) Nombre del obligado.
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con
especificación, en su caso, del tributo o anticipo,
Multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
Artículo 231-Juicio Ejecutivo - El cobro ejecutivo de los créditos
fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de
sentencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos
Civiles y Comerciales.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del Título
b) Falta de legitimación pasiva
c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa
d) Extinción de deuda
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo.
f) Otras excepciones consagradas en el Código de Procedimientos
Civiles y Comerciales para la ejecución de sentencias.
Artículo 232-Pago provisorio de impuestos vencidos - En los
casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o
más períodos tributarios, la Administración Tributaria sin perjuicio de
poder practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para
que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones
omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 194-Régimen de certificados - Establécese un régimen de certificado
de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que
administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previa a la realización de los siguientes actos:
a) obtener patentes municipales en general.
b) suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el
carácter de acreedor.
c) presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación
financiera.
e) enajenación de inmuebles, auto vehículos y demás bienes del activo fijo que
establezca la reglamentación
El certificado, al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará
que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de
su solicitud.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos
registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así
como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos
actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
EL PROCEDIMIENTO PARA LAS CONSULTAR ANTE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SU IMPORTANCIA
Artículo 241-Consulta vinculante; requisitos - Quien tuviere un interés
personal y directo podrá consultar al organismo recaudador
correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho
concreta.
Artículo 242-Efectos de su planteamiento - La presentación de la
consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el
incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Artículo 243-Resolución - La oficina se expedirá dentro del término de
noventa días (90). La resolución podrá ser recurrida en vía administrativa
y en vía contencioso administrativa.
Artículo 244-Efectos de la resolución - La oficina estará obligada a
aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la
resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá
efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Artículo 245-Consulta no vinculante - Las consultas que se formulen
sin reunir los requistos establecidos en el artículo 262 deberán ser
evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en
este caso carácter vinculante
…FIN…
¡ Muchas
Gracias!

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Tributacion II Unidad X.pptx

  • 1. TRIBUTACIÓN II UNIDAD X. Las Disposiciones de aplicación general- procedimientos
  • 2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO  Según La Ley Nº 125/91 en su art. 186. Facultades de la Administración  Artículo 187-Competencia e impugnación  Artículo 199-Actuaciones de la Administración Tributaria
  • 3. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO  Principio de unidad  Principio de contradicción  Principio de imparcialidad ◦ Abstención ◦ Recusación  Principio de oficialidad
  • 4. LA COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN  Artículo 197-Comparecencia - Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, constituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.  Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
  • 5. LAS NOTIFICACIONES  Art. 200: Notificaciones personales  Art. 201: Notificaciones por nota
  • 6. EL ROL DEL CONTADOR  La vida de un contador público debe estar adornada por atributos tales como: 1. La integridad 2. La ética 3. La independencia de juicio 4. El apartamiento de las personas que actúan con intenciones dolosas
  • 7. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 212-Procedimiento de determinación tributaria - La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales B a F del artículo 231 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1)Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia. 2)Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso.
  • 8. SUMARIO ADMINISTRATIVO  Los funcionarios públicos se encuentran sujetos a un régimen disciplinario que tiene por objeto velar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. En virtud de este régimen disciplinario, los funcionarios pueden ser sancionados por la comisión de faltas, con sanciones leves como el simple apercibimiento, hasta sanciones graves que pueden llegar a la destitución del funcionario en el cargo. Estas sanciones son administrativas y no de carácter judicial, pues son determinadas y aplicadas por órganos de la administración pública y no por órganos del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
  • 9. LA PRUEBA Art. 202: Medios y términos de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte. Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial. Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria. Art. 203: Impulsión y prueba de oficio: La administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer. Art. 204: Alegatos: Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez ( 10 ) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
  • 10. LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 205-Resoluciones - La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el memorial a que refiere el artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba. Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación. Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta. Vencido el plazo señalado en el párrafo 1o. de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren. El vencimiento del plazo a que refiere este artículo, no exime al órgano competente para dictar el acto.
  • 11. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA  Artículo 233-Régimen de recursos administrativos - En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley.
  • 12. RECURSO DE RECONSIDERACION O REPOSICION  Artículo 234-Recurso de reconsideración o reposición - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días.
  • 13.  En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.  Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido
  • 14.  LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS  Artículo 237-Acción Contencioso Administrativa - En contra de las resoluciones expresas o tácitas de los recursos de apelación o de alzada dictadas por el Consejo de Tributación, es procedente la acción contencioso- administrativa ante el Tribunal de Cuentas.  La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.  Representará a la Administración Tributaria en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro.
  • 15. SOLVE ET REPETE  Es un principio que se traduce literalmente como «paga y reclama ».Su significado transmite la idea según la cual, para poder recurrir, o reclamar el, u ponerse al, mandato de pago contenido en una determinada resolución ejecutiva, emanada del poder de un órgano competente de la Administración pública, antes de ello es obligado pagar (o garantizar indefectiblemente el pago) a dicha Administración.
  • 16. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE SANCIONES FISCALES Artículo 224-Competencia - Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta. Artículo 225-Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 1)Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria 2)Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante 3)La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso.
  • 17. PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO Artículo 217-Repetición de pago Artículo 218-Procedencia de la repetición de pago Artículo 219-Legitimación activa Artículo 220-Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de impuesto deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición. Artículo 221-Caducidad de los créditos contra el sujeto activo Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles Artículo 222-Competencias y procedimiento - La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince días para que el actor presente las pruebas.
  • 18. PROCEDIMIENTOS PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Artículo 226-Medidas cautelares - Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administración Tributaria por intermedio de la abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente que se adopten las siguientes medidas cautelares: 1) Embargo preventivo de bienes y dinero. 2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas. Artículo 227-Requisitos - Para solicitar las medidas cautelares, la Administración Tributaria deberá fundamentar el riesgo. No se exigirá caución a la Administración Tributaria. Artículo 228-Competencia y procedimientos - Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil y comercial.
  • 19. COBRO EJECUTIVO DEL CREDITO TRIBUTARIO Artículo 229-Título Ejecutivo Fiscal - La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables. Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda expedido por la Administración. Artículo 230-Requisitos formales del certificado de deuda - Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de la emisión. 2) Nombre del obligado. 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, Multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda. 4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
  • 20. Artículo 231-Juicio Ejecutivo - El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales. Serán admisibles las siguientes excepciones: a) Inhabilidad del Título b) Falta de legitimación pasiva c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa d) Extinción de deuda e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo. f) Otras excepciones consagradas en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para la ejecución de sentencias. Artículo 232-Pago provisorio de impuestos vencidos - En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos tributarios, la Administración Tributaria sin perjuicio de poder practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
  • 21. EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO Artículo 194-Régimen de certificados - Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación. Será obligatoria su obtención previa a la realización de los siguientes actos: a) obtener patentes municipales en general. b) suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor. c) presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios. d) obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera. e) enajenación de inmuebles, auto vehículos y demás bienes del activo fijo que establezca la reglamentación El certificado, al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de su solicitud. El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
  • 22. EL PROCEDIMIENTO PARA LAS CONSULTAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SU IMPORTANCIA Artículo 241-Consulta vinculante; requisitos - Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. Artículo 242-Efectos de su planteamiento - La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante. Artículo 243-Resolución - La oficina se expedirá dentro del término de noventa días (90). La resolución podrá ser recurrida en vía administrativa y en vía contencioso administrativa. Artículo 244-Efectos de la resolución - La oficina estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación. Artículo 245-Consulta no vinculante - Las consultas que se formulen sin reunir los requistos establecidos en el artículo 262 deberán ser evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante