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¿ CUAL ES LA PRINCIPAL  FUNCIÓN DEL ESTADO?
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“ Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación ...”
La obligación de los funcionarios y servidores públicos de dar cuenta ante las autoridades competentes y ante la ciudadanía por el uso de los fondos y bienes del Estado  a su cargo y por la misión u objetivo encomendado.  Respondabilidad  Financiera Respondabilidad Gerencial
CARGO PÚBLICO FUNC PÚBLICO SERVICIO O FUNCIÓN ENCOMENDADA   ADM. PÚBLICA Potestad  Jerárquica Exigencia y Control Marco de Desempeño Deberes Obligaciones Derechos Prohibiciones Incompatibilid . Cumplimiento
Función Publica Persona natural Actividad Atribución y fin (en nombre del Estado y al servicio de la Nación). Exteriorización de las funciones del Estado a través de diversos órganos Temporal Permanente Remunerada Ad - Honorem
Artículo 2.- Función Pública A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815
Convención Interamericana Contra la Corrupción “ Toda Actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria relacionada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.”
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“ Oficial Gubernamental”, “Servidor Público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos  para  desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. Convención Interamericana contra la Corrupción  D.S. N° 012-97-RE (Pub. 24.Mar.97)
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa – D.S. Nº 005-90-PCM  Servidor Público:  “Ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en periodos regulares.” Funcionario Público : “Ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del mas alto nivel en los poderes públicos y los organismos públicos con autonomía.”
Servidor Público.- 4.1 A los efectos del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado.  (Mod. Ley Nº28496) 4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto. 4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.
Agente Público (Perspectiva Penal) 1. Los comprendidos en la carrera administrativa. 2. Los que desempeñan cargo político o de confianza, incluso si emana de elección popular. 3*.Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. 4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o  depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a  particulares. 5. Los miembros de Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6. Los demás indicados por Ley y Constitución Política y la ley. Art.425° CP  *Modificado por Ley Nº 26713 del 26.DIC.96
Novena Disposición Final Ley N° 27785 Todo aquel que independiente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades.
Deberes y Prohibiciones del Funcionario y Servidor Público pueden ser específicas o de carácter general conjunto de normas  nacen de la vinculación jurídica entre los agentes públicos y el Estado,
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Consecuencia de las acciones u omisiones imputables a los agentes públicos, incurridas en el ejercicio de sus funciones, que infraccionan algún precepto que guía su gestión.
Imputar: adecuación del hecho humano y el efecto ocasionado por éste. Comisión por agente público En ejercicio de sus funciones Se deriva de una acción u omisión Infracción a un precepto
Administrativa funcional Civil Penal
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Se fundamenta en la violación de un deber jurídico Nace como producto de la relación especial entre el agente público y el Estado Se protege el respeto a las normas  y la integridad de la Administración Pública
Normativa de tipo general Normativa específica
Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios: por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control. Responsabilidad Administrativa Funcional   Novena Disposición Final Ley N° 27785
Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia. Responsabilidad Administrativa Funcional   Novena Disposición Final Ley N° 27785
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Incorpora el subcapitulo II en el Titulo III de la Ley N° 27785 La CGR ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema.  Dicha potestad se ejerce sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición de la novena D.F. de la Ley N° 27785, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3, salvo las indicadas en su literal g).
Son exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político.
Conductas infractoras  Aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas:  a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público.
Conductas infractoras  b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública.  c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento.
Conductas infractoras  d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público.     El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la CGR. Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad.
Tipos de sanciones Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno (1) a cinco (5) años.  Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, sin goce de remuneraciones, no menor de treinta (30) días calendario ni mayor de trescientos sesenta (360) días calendario.  El reglamento especifica las sanciones a imponer para cada conducta constitutiva de responsabilidad administrativa funcional.
Graduación de las sanciones  criterios:  a) La reincidencia o reiterancia en la comisión de las infracciones.  b) Las circunstancias en las que fue cometida la infracción.  c) Grado de participación en el hecho imputado.  d) Concurrencia de diversas infracciones.  e)Efectos que produce la infracción.  f) Gravedad de la infracción cometida.
Independencia de responsabilidades  La responsabilidad administrativa funcional es independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieran establecerse por los mismos hechos, en tanto los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes.  Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad para procesar administrativamente y sancionar al funcionario o servidor público que hubiera incurrido en responsabilidad administrativa funcional, salvo disposición judicial expresa en contrario.
  Procedimiento para sancionar  El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional está constituido por dos (2) instancias.  La primera instancia , a cargo de la Contraloría General, está constituida por un  órgano instructor y un órgano sancionador . Ambos poseen autonomía técnica en sus actuaciones. El órgano instructor  lleva a cabo las investigaciones y propone la determinación de las infracciones y las sanciones ante el órgano sancionador.
El órgano sancionador , mediante resolución motivada, impondrá o desestimará las sanciones propuestas.  La segunda instancia , a cargo del  Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas , resuelve las apelaciones contra las decisiones del órgano sancionador.  El procedimiento se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, así como a los demás principios de la potestad sancionadora de la administración establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Recursos de impugnación  Contra la resolución que imponga la sanción cabe recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. De concederse el recurso, el órgano sancionador remitirá los actuados al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.
  Prescripción  La facultad para la imposición de la sanción por responsabilidad administrativa funcional, conforme a lo establecido en el presente subcapítulo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. En todo caso, la duración del procedimiento sancionador no podrá exceder los dos (2) años desde que el órgano instructor da inicio a este.
Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación.  Aplicación de las infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones establecidas son de aplicación a los  hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Reglamento Mediante Decreto Supremo N° 023-2011-PCM, publicado el 18.MAR.2011, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29622 Regula el procedimiento administrativo sancionador  aplicable por las infracciones graves y muy graves derivadas de los Informes de Control emitidos por los órganos del SNC, que impliquen el incumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo, las normas internas de las entidades, así como de todas aquellas obligaciones derivadas del ejercicio del cargo.
Dr.luis
Obligación del agente público de indemnizar por el daño económico que ocasiona a su entidad, incumpliendo sus funciones. El daño puede ser ocasionado al patrimonio de: Una entidad pública. El Estado
Daño originado por la propia administración, producto de su actuación, por lo que se genera obligación de indemnizar, sea a un administrado o a otras entidades. La administración debe evaluar la conducta del agente que originó el daño. ( Art. 238 de la Ley Nº 27444 – Ley de Proced. Administrativo General  Responsabilidad Patrimonial de la administración pública
Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación de resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.
Dr.luis
Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito.   Responsabilidad Penal Novena Disposición Final Ley N° 27785
a)  Delitos inherentes a la función Califican como delito porque en razón de su cargo tiene la obligación de proceder en un sentido determinado. (Malversación).
b)  Delitos de base común Algunas  Conductas de estos delitos son punibles para ambas situaciones (pública o privada- (Peculado). c)  Delitos agravados por la función pública Conducta de funcionario la agrava (ejemplo: violación de secreto de comunicaciones).
Empleo directo de recursos del Tesoro Público Carácter de la retribución (Remuneración, honorarios u otros)
Objeto de tutela penal: Correcto funcionamiento de la administración pública
El ejercicio de funciones y servicios públicos bajo pautas de corrección y sometimiento a la legalidad. La observancia de los deberes del cargo o empleo. La regularidad y desenvolvimiento normal de su ejercicio. El prestigio y dignidad de la función. La probidad de sus agentes (integridad y honradez en el actuar). El patrimonio público. La imparcialidad en el desempeño decisional. La disciplina fiscal.
Delitos cometidos por Funcionarios Públicos Abuso de autoridad. Concusión. Peculado.
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Existe una relación bilateral: ACTOR EVALUADOR
Que se conozca la verdad y la responsabilidad. Que exista rectitud e imparcialidad Que se cumplan las leyes y normas Que exista colaboración
Que exista objetividad, equidad, buen criterio. Que se cumpla con el debido proceso Que se tenga en cuenta las circunstancias en que se sucedieron los hechos.
Artículo 15° .- literal e) Atribución de exigir responsabilidades: Administrativa funcional Civil Penal Definiciones: Novena Disposición Final Ley Nº 27785.
CRITERIOS PARA EL  ANÁLISIS DE RESPONSABILIDADES PRINCIPIO DE LICITUD PRINCIPIO DE LEGALIDAD INJUSTO TÍPICO RELACIÓN CAUSAL IMPUTABILIDAD LESIÓN RESARCIBLE PRINCIPIO DE RESERVA
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La legalidad, que supone la plena sujeción del proceso de control a la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable a su actuación. El debido proceso de control, por el que se garantiza el respeto y observancia de los derechos de las entidades y personas, así como de las reglas y requisitos establecidos. La presunción de licitud, según la cual, salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes.  Ley 27785 Título I:  Disposiciones Generales
Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal. TÍTULO I:  DISPOSICIONES GENERALES
Para la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias.  Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley.   TÍTULO I:  DISPOSICIONES GENERALES
Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades. En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del Órgano de Auditoría Interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades.  La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo.”
Son atribuciones del Sistema:   f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes. TÍTULO II:  SISTEMA NACIONAL DE CONTROL
Los informes de control emitidos por el Sistema constituyen actos de administración interna de los órganos conformantes de éste y pueden ser revisados de oficio por la Contraloría General, quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio  de la adopción de las medidas correctivas que corresponden.
Dr.luis
El auditor debe obtener evidencia suficiente, competente y relevante mediante la aplicación de pruebas de control y procedimientos sustantivos que le permitan fundamentar razonablemente los juicios y conclusiones que formule con respecto al organismo, programa, actividad o función que sea objeto de la auditoría. La evidencia deberá someter a prueba para asegurarse que cumpla los requisitos básicos de suficiencia competencia y relevancia. Los papeles de trabajo deberán mostrar los detalles de la evidencia y revelar la forma en que se obtuvo.
Durante la ejecución de la acción de control, la Comisión Auditora debe comunicar oportunamente los hallazgos a las personas comprendidas en los mismos a fin que, en un plazo fijado, presenten sus aclaraciones o comentarios sustentados documentadamente para su debida evaluación y consideración pertinente en el Informe correspondiente.
Como producto final del trabajo de campo, la comisión auditora procederá a la elaboración del informe correspondiente, considerando las características y estructura señaladas en las Normas de Auditoría Gubernamental. El informe es el documento escrito mediante el cual la Comisión de Auditoría expone el resultado final de su trabajo, a través de juicios fundamentados en las evidencias obtenidas durante la fase de ejecución, con la finalidad de brindar suficiente información a los funcionarios de la entidad auditada y estamentos pertinentes, sobre las deficiencias o desviaciones mas significativas, e incluir las recomendaciones que permitan promover mejoras en la conducción de las actividades u operaciones del área o áreas examinadas.
Las características y estructura específicas del informe, según el tipo de auditoría, que deben ser materia de cumplimiento, se encuentran establecidas en las NAGU 4.20, 4.30, 4.40, así como en la NAGU 4.50 – Informe Especial, en su caso.
Los informes que se emitan deben caracterizarse por su alta calidad, para lo cual se deberá tener especial cuidado en la redacción, así como en la concisión, exactitud y objetividad al exponer los hechos.
El contenido del informe expondrá ordenada y apropiadamente los resultados de la acción de control, señalando que se realizó de acuerdo a las Normas de Auditoria Gubernamental y mostrando los beneficios que reportará a la entidad. Esta norma tiene por finalidad regular el contenido del Informe de la acción de control, trátese ésta de una auditoría financiera (informe largo), auditoría de gestión o examen especial según sea el caso, con el objeto de asegurar que su denominación, estructura y el desarrollo de sus resultados guarden la debida uniformidad, ordenamiento, consistencia y calidad, para fines de su máxima utilidad por la entidad examinada.
NAGU 4.50   INFORME  E SPECIAL
“ Cuando en la ejecución de  la acción de control  se evidencien   indicios razonables de comisión de delito , la Comisión Auditora ,   en cautela de los intereses   del Estado, sin perjuicio de la   continuidad de la  acción de control  y previa evaluación de las aclaraciones  y  comentarios (NAGU 3.60) emitirá con la celeridad  del caso, un INFORME ESPECIAL con el  debido  sustento técnico y legal,
“ Igualmente, dicho Informe será emitido para fines  de la acción civil respectiva, si se evidencia la existencia de perjuicio económico, siempre que  se sustente que el mismo no sea susceptible de recupero, por la entidad, en la vía administrativa”
PERSONAL ESPECIALIZADO LABOR OPORTUNA OPINIÓN PROFESIONAL SUSTENTADA INDICIOS RAZONABLES DE COMISIÓN DE DELITO PERJUICIO ECONÓMICO NO RECUPERABLE EN LA VIA ADMINISTRATIVA
INDICIO DE COMISIÓN DE DELITO:  SIEMPRE SE EMITE INFORME ESPECIAL PERJUICIO ECONÓMICO QUE ACARREA  EXCLUSIVAMENTE RESPONSABILIDAD CIVIL (ADEMAS DE ADMINISTRATIVA): SE EMITE INFORME ESPECIAL SOLO SI NO  ES POSIBLE EFECTUAR EL RECUPERO EN LA VIA ADMINISTRATIVA
CRITERIOS PARA DETERMINAR SI  RESULTA FACTIBLE EFECTUAR EL  RECUPERO EN LA VIA ADMINISTRATIVA: El funcionario o servidor público mantiene vinculo laboral o contractual vigente con la entidad. El funcionario o servidor público reconoce haber ocasionado un perjuicio económico a la entidad y acepta que se le descuente mensualmente de su remuneración u honorario. Monto del perjuicio económico.
Dr.luis
Informe Especial No.001- Título: Breve, específico y referido a la materia contenida en el Informe.
O rigen , motivo y alcance  de la  acción de control Oficio de acreditación ; Resolución de designación Entidad Período Áreas materia de examen Ámbito geográfico  Sustento Legal ( Ley No. 27785  y  Nagu 4.50) Carácter de prueba pre - constituida
Breve sumilla, relato ordenado y  objetivo  de los hechos  y circunstancias. Indicación de  condición, criterio. efecto y causa, cuando ésta sea determinable. Aclaración o comentarios presentados por las personas comprendidas así como el resultado de la evaluación; salvo la excepción de la NAGU 3.60 Incidencia en la materialidad y/o importancia relativa así como el carácter doloso de su comisión, de ser el caso.
En caso de responsabilidad penal, los hechos se revelarán en términos de indicios. En caso de responsabilidad civil, el perjuicio económico deberá ser cuantificado, señalándose que el mismo no es materialmente posible de recupero, por la entidad, en la vía administrativa.
Análisis del tipo de responsabilidad que se determina, sustentando la tipificación y/o elementos antijurídicos de los hechos. Indicación de  artículos del Código Penal, Código Civil u otra normativa adicional por cada uno de los hechos. Exposición de fundamentos jurídicos aplicables. De haberse identificado, se señala el plazo de prescripción para el inicio de la acción civil o penal.
Individualización de  personas que prestan o prestaron servicios en la entidad, con participación o competencia funcional en cada uno de los hechos. Se incluye a terceros identificados que hayan participado en los hechos. Se indica nombres y apellidos, doc. identidad, cargo o función desempeñada, área, periodo.
Identificación de las pruebas en forma detallada y ordenada, por cada hecho, refiriendo el anexo en el cual se adjunta, debidamente autenticadas. De ser  pertinente ,  se  incluir án los  Informes Técnicos de profesionales  especializados .
Dirigida al funcionario responsable de autorizar e implementar la acción legal respectiva según tipo de responsabilidad determinada. CGR o SOA: 1. A través de órganos que ejerzan representación para la defensa legal en la entidad. 2. Si existen razones justificadas, se podrá recomendar alternativamente se autorice al Procurador Público de CGR. 3. En este caso, el informe es puesto  en conocimiento del Titular en la misma fecha de iniciada la acción legal siempre que el titular no se encuentre comprendido. De ser así, el informe se remitirá al titular del Sector u otro estamento competente.
OCI: (Resolución de Contraloría General No. 089-2002-CG) El Informe se remite al Titular para fines del inicio de las acciones legales a que hubiere lugar.  2. Si el Titular se encuentra comprendido en los hechos, se remite al Titular del Sector. En ambos casos se remite simultáneamente a la CGR para su conocimiento y control selectivo posterior.  3. Si no tiene Sector, se tramitará directamente ante la CGR.
Contienen las pruebas que sustentan los hechos. Debe ser precedida de una relación que indique numeración y asunto. Anexo 1: Nómina de personas partícipes en los hechos: cargo, documento de identidad, periodo y domicilio.
NIVELES DE APROBACIÓN  INFORME ESPECIAL
A bogado/auditor,  Jefe de Comisión, Supervisor y niveles gerenciales A bogado/auditor,  Jefe de Comisión Supervisor, Jefe OCI R.C. N° 063-2007-CG SOA OCI CGR
SITUACIONES ESPECIALES
Cuando se determine la existencia de perjuicio económico susceptible de  recupero en la vía administrativa, estos hechos seguirán siendo tratados por la Comisión Auditora y revelados en el  Informe de la acción de control, recomendándose las medidas inmediatas para materializar el recupero.
Cuando se determine que los partícipes en los hechos son únicamente terceros y no funcionarios o servidores que presten o hayan prestado servicios en la entidad, tal situación será revelada en el Informe de la acción de control, recomendando en éste las acciones correspondientes.
Por razones procesales se tratarán por separado los hechos de connotación penal y los relativos a responsabilidad civil, así como por la oportunidad de la acción legal respectiva o por no ser posible la acumulación; debiéndose en esos casos formular más de un Informe Especial derivado de la misma acción de control.
En los casos que se emita de un Informe Especial, la Comisión Auditora será responsable de que el Informe de la acción de control (Administrativo) se haga referencia a dicha emisión y se consignen recomendaciones, orientadas a corregir las causas que dieron lugar a los hechos contenidos en el Informe Especial.
Si durante el trabajo de campo la SOA detecta evidencias que a su criterio constituyen perjuicio económico o indicios de comisión de delito, remitirán la documentación sustentatoria del caso a la CGR para que previa evaluación, se adopten las acciones correspondientes para una adecuada cautela de los recursos e intereses del Estado.
CLARO : Que sea fácil de leer y de entender. El lenguaje debe ser directo y desprovisto de tecnicismos innecesarios. Utilizar títulos, subtítulos, gráficos y fotografías puede ayudar a su comprensión.   PRECISO : Que la Información que se presente sea exacta, verdadera y confiable. Un error podría ocasionar que se cuestione la validez del Informe y se reduzca su efectividad. CONCISO : Que no sea más extenso de lo necesario para transmitir su mensaje. El exceso de detalles distrae la atención y puede desanimar al lector.
Además, debe ser: COMPLETO : Debe contener toda la información necesaria para cumplir con los objetivos de la auditoría. OBJETIVO : La credibilidad del informe aumenta si los resultados son presentados con imparcialidad, sin exagerar ni enfatizar demasiado   el desempeño deficiente.    CONVINCENTE: Los hallazgos han de presentarse de manera persuasiva, de tal manera que se convenza a los lectores.    OPORTUNO : Un informe cuidadosamente preparado puede ser de escaso valor para quienes se encarguen de tomar las decisiones si se recibe demasiado tarde.
DELITOS RECURRENTES
Artículo 387.-  El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años. (Modificado por Ley 29758)
Bien Jurídico Protegido Se protege el normal desarrollo de las actividades de la administración pública, garantizando el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública, y evitando el abuso del poder del funcionario o servidor público que quebranta los deberes de lealtad y probidad y transparencia en el manejo de los recursos del Estado. Sujeto Activo El funcionario o servidor público con competencia funcional específica. Aquel que por el cargo que desempeña percibe, administra o custodia caudales o efectos públicos y se los apropia o utiliza en su provecho o en de un tercero. Sujeto Pasivo El Estado en sus múltiples manifestaciones. Comportamientos Típicos Los elementos materiales del tipo penal son los siguientes:
La relación funcional específica:  Los bienes deben estar en dominio del sujeto por razón de su cargo. Si no existe esta vinculación jurídica será una apropiación ilícita común. La percepción, administración o custodia: La  percepción  consiste en captar o recibir caudales o efectos de procedencia lícita, que pasan a integrar el patrimonio del Estado en calidad de bienes públicos.  La  administración , se refiere a la facultad de disponer de los bienes para aplicarlos a finalidades legalmente determinadas. Ej. Pago de planillas, pago de proveedores, etc. La  custodia , es la actividad de cuidado, vigilancia, protección y conservación debida de los bienes públicos por el funcionario o servidor público, teniendo el deber de garante.
Modalidades delictivas: apropiación o utilización Apropiarse  es hacer suyos caudales o efectos, que pertenecen al Estado, apartándolos de la administración pública, colocándose en situación de disponer de los mismos, como si formaran parte de su propio patrimonio. Utilizar  para sí o para otro, presupone una previa separación del bien de la esfera pública para darles un uso privado, sin el propósito penal de su apoderamiento. Implica destinarlos temporalmente a fines privados para luego restituirlos al Estado. Para diferenciarlo del Peculado de uso, los bienes de los cuales se apodera no son aquellos que usualmente constituyen instrumentos de trabajo del funcionario o servidor público.  El elemento subjetivo del tipo es también un criterio diferenciador: “animo de apropiación definitiva” o “ánimo de apropiación temporal”.
El destinatario: para sí o para otro El sujeto activo puede actuar en provecho propio o para favorecer a terceros. Para la consumación del delito no interesa el fin le dé el sujeto activo o tercero a los bienes o efectos apropiados o utilizados. Es de consumación instantánea. El objeto material de la acción : los caudales o efectos Caudales , son toda clase de bienes en general (especialmente el dinero) que tengan valor económico.
Los  efectos , son todos aquellos objetos, documentos o símbolos, con representación económica (Ejemplo: estampillas, títulos, distintivos oficiales, giros) que tengan valor en el tráfico económico. Son todos aquellos bienes, distintos del dinero, susceptibles de valoración económica.   Elemento Subjetivo El peculado bajo análisis es doloso, exigiendo el tipo penal que el servidor o funcionario tenga conocimiento de que los bienes que utiliza o se apropia son públicos.   CASOS DE PECULADO Funcionario que simula un proceso de adquisiciones para apropiarse de los dineros del Estado.
Artículo 387º (segundo párrafo).-  Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años Sujeto Activo El funcionario público que por razón del cargo tiene relación funcional específica con los bienes sustraídos por un tercero. Componentes Típicos La  sustracción  significa el alejamiento de los caudales o efectos de la esfera de custodia de la administración pública. Presupone un hurto por parte del tercero.
La culpa del funcionario o servidor público.  El comportamiento del sujeto activo debe implicar una infracción del deber de cuidado. No se puede exigir al funcionario más cuidado que el establecido en sus propios reglamentos.  Elemento Subjetivo En este caso, tiene que existir culpa o imprudencia del funcionario. El sujeto no debe de actuar dolosamente, es decir no debe propiciar el descuido o el desorden que de lugar a la comisión del delito, ni debe existir acuerdo con el tercero, CASOS DE PECULADO CULPOSO   El almacenero que se retira a su casa dejando abierta por descuido la puerta del almacén.
Artículo 389º.-  El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años.
Bien Jurídico Protegido Se protege la regularidad y el normal desenvolvimiento de la administración pública. El objeto de la tutela penal es preservar la correcta y funcional aplicación de los fondos públicos, es decir la racional organización en la ejecución del gasto y en la utilización o empleo del dinero o bienes públicos. Sujeto Activo El funcionario y servidor público que  administra dinero o bienes y por lo mismo tiene facultades para disponer de ellos para otro uso oficial. Sujeto Pasivo   Estado incluidas sus empresas.
Comportamiento Típico Son tres los componentes del tipo penal: La administración del dinero o bienes: relación funcional Solo puede malversar el funcionario o servidor vinculado funcional o legalmente con los fondos públicos. El sujeto activo debe poseer en administración el dinero o los bienes públicos y tener la facultad de disposición conforme a los planes trazados por la administración pública.   Dar aplicación definitiva diferente a la destinada La aplicación definitiva diferente debe circunscribirse al ámbito de la administración pública, no en beneficio particular o de terceros, en cuyo caso sería peculado.   Lo definitivo está referido a la imposibilidad del regreso a la partida o rubro del que salió.
Afectar el servicio o la función encomendada Al aplicar el dinero en otros usos en forma definitiva, aún cuando sea en la esfera pública, debe materialmente afectar el servicio o la función encomendada. Elemento Subjetivo El sujeto actúa con voluntad y con conocimiento del destino indebido, definitivo y diferente que está dando a los bienes y recursos que administra. Se trata de lo que los romanos llamaban “dolus bonum” (dolo bueno), pero que la norma penal peruana igual castiga. CASOS DE MALVERSACIÓN Alcalde que emplea el dinero destinado a construir obras, gastándolo en remuneraciones y no retorna el dinero a la partida de origen.
MUCHAS GRACIAS

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  • 1.  
  • 2. ¿ CUAL ES LA PRINCIPAL FUNCIÓN DEL ESTADO?
  • 4. “ Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación ...”
  • 5. La obligación de los funcionarios y servidores públicos de dar cuenta ante las autoridades competentes y ante la ciudadanía por el uso de los fondos y bienes del Estado a su cargo y por la misión u objetivo encomendado. Respondabilidad Financiera Respondabilidad Gerencial
  • 6. CARGO PÚBLICO FUNC PÚBLICO SERVICIO O FUNCIÓN ENCOMENDADA ADM. PÚBLICA Potestad Jerárquica Exigencia y Control Marco de Desempeño Deberes Obligaciones Derechos Prohibiciones Incompatibilid . Cumplimiento
  • 7. Función Publica Persona natural Actividad Atribución y fin (en nombre del Estado y al servicio de la Nación). Exteriorización de las funciones del Estado a través de diversos órganos Temporal Permanente Remunerada Ad - Honorem
  • 8. Artículo 2.- Función Pública A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815
  • 9. Convención Interamericana Contra la Corrupción “ Toda Actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria relacionada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.”
  • 11. “ Oficial Gubernamental”, “Servidor Público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. Convención Interamericana contra la Corrupción D.S. N° 012-97-RE (Pub. 24.Mar.97)
  • 12. Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa – D.S. Nº 005-90-PCM Servidor Público: “Ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en periodos regulares.” Funcionario Público : “Ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del mas alto nivel en los poderes públicos y los organismos públicos con autonomía.”
  • 13. Servidor Público.- 4.1 A los efectos del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado. (Mod. Ley Nº28496) 4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto. 4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.
  • 14. Agente Público (Perspectiva Penal) 1. Los comprendidos en la carrera administrativa. 2. Los que desempeñan cargo político o de confianza, incluso si emana de elección popular. 3*.Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. 4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. 5. Los miembros de Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6. Los demás indicados por Ley y Constitución Política y la ley. Art.425° CP *Modificado por Ley Nº 26713 del 26.DIC.96
  • 15. Novena Disposición Final Ley N° 27785 Todo aquel que independiente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades.
  • 16. Deberes y Prohibiciones del Funcionario y Servidor Público pueden ser específicas o de carácter general conjunto de normas nacen de la vinculación jurídica entre los agentes públicos y el Estado,
  • 18. Consecuencia de las acciones u omisiones imputables a los agentes públicos, incurridas en el ejercicio de sus funciones, que infraccionan algún precepto que guía su gestión.
  • 19. Imputar: adecuación del hecho humano y el efecto ocasionado por éste. Comisión por agente público En ejercicio de sus funciones Se deriva de una acción u omisión Infracción a un precepto
  • 22. Se fundamenta en la violación de un deber jurídico Nace como producto de la relación especial entre el agente público y el Estado Se protege el respeto a las normas y la integridad de la Administración Pública
  • 23. Normativa de tipo general Normativa específica
  • 24. Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios: por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control. Responsabilidad Administrativa Funcional Novena Disposición Final Ley N° 27785
  • 25. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia. Responsabilidad Administrativa Funcional Novena Disposición Final Ley N° 27785
  • 27. Incorpora el subcapitulo II en el Titulo III de la Ley N° 27785 La CGR ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema. Dicha potestad se ejerce sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición de la novena D.F. de la Ley N° 27785, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3, salvo las indicadas en su literal g).
  • 28. Son exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político.
  • 29. Conductas infractoras Aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas: a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público.
  • 30. Conductas infractoras b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública. c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento.
  • 31. Conductas infractoras d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público.   El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la CGR. Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad.
  • 32. Tipos de sanciones Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno (1) a cinco (5) años. Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, sin goce de remuneraciones, no menor de treinta (30) días calendario ni mayor de trescientos sesenta (360) días calendario. El reglamento especifica las sanciones a imponer para cada conducta constitutiva de responsabilidad administrativa funcional.
  • 33. Graduación de las sanciones criterios: a) La reincidencia o reiterancia en la comisión de las infracciones. b) Las circunstancias en las que fue cometida la infracción. c) Grado de participación en el hecho imputado. d) Concurrencia de diversas infracciones. e)Efectos que produce la infracción. f) Gravedad de la infracción cometida.
  • 34. Independencia de responsabilidades La responsabilidad administrativa funcional es independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieran establecerse por los mismos hechos, en tanto los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad para procesar administrativamente y sancionar al funcionario o servidor público que hubiera incurrido en responsabilidad administrativa funcional, salvo disposición judicial expresa en contrario.
  • 35. Procedimiento para sancionar El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional está constituido por dos (2) instancias. La primera instancia , a cargo de la Contraloría General, está constituida por un órgano instructor y un órgano sancionador . Ambos poseen autonomía técnica en sus actuaciones. El órgano instructor lleva a cabo las investigaciones y propone la determinación de las infracciones y las sanciones ante el órgano sancionador.
  • 36. El órgano sancionador , mediante resolución motivada, impondrá o desestimará las sanciones propuestas. La segunda instancia , a cargo del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas , resuelve las apelaciones contra las decisiones del órgano sancionador. El procedimiento se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, así como a los demás principios de la potestad sancionadora de la administración establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • 37. Recursos de impugnación Contra la resolución que imponga la sanción cabe recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. De concederse el recurso, el órgano sancionador remitirá los actuados al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.
  • 38. Prescripción La facultad para la imposición de la sanción por responsabilidad administrativa funcional, conforme a lo establecido en el presente subcapítulo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. En todo caso, la duración del procedimiento sancionador no podrá exceder los dos (2) años desde que el órgano instructor da inicio a este.
  • 39. Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación. Aplicación de las infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones establecidas son de aplicación a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
  • 40. Reglamento Mediante Decreto Supremo N° 023-2011-PCM, publicado el 18.MAR.2011, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29622 Regula el procedimiento administrativo sancionador aplicable por las infracciones graves y muy graves derivadas de los Informes de Control emitidos por los órganos del SNC, que impliquen el incumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo, las normas internas de las entidades, así como de todas aquellas obligaciones derivadas del ejercicio del cargo.
  • 42. Obligación del agente público de indemnizar por el daño económico que ocasiona a su entidad, incumpliendo sus funciones. El daño puede ser ocasionado al patrimonio de: Una entidad pública. El Estado
  • 43. Daño originado por la propia administración, producto de su actuación, por lo que se genera obligación de indemnizar, sea a un administrado o a otras entidades. La administración debe evaluar la conducta del agente que originó el daño. ( Art. 238 de la Ley Nº 27444 – Ley de Proced. Administrativo General Responsabilidad Patrimonial de la administración pública
  • 44. Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación de resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.
  • 46. Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito. Responsabilidad Penal Novena Disposición Final Ley N° 27785
  • 47. a) Delitos inherentes a la función Califican como delito porque en razón de su cargo tiene la obligación de proceder en un sentido determinado. (Malversación).
  • 48. b) Delitos de base común Algunas Conductas de estos delitos son punibles para ambas situaciones (pública o privada- (Peculado). c) Delitos agravados por la función pública Conducta de funcionario la agrava (ejemplo: violación de secreto de comunicaciones).
  • 49. Empleo directo de recursos del Tesoro Público Carácter de la retribución (Remuneración, honorarios u otros)
  • 50. Objeto de tutela penal: Correcto funcionamiento de la administración pública
  • 51. El ejercicio de funciones y servicios públicos bajo pautas de corrección y sometimiento a la legalidad. La observancia de los deberes del cargo o empleo. La regularidad y desenvolvimiento normal de su ejercicio. El prestigio y dignidad de la función. La probidad de sus agentes (integridad y honradez en el actuar). El patrimonio público. La imparcialidad en el desempeño decisional. La disciplina fiscal.
  • 52. Delitos cometidos por Funcionarios Públicos Abuso de autoridad. Concusión. Peculado.
  • 54. Existe una relación bilateral: ACTOR EVALUADOR
  • 55. Que se conozca la verdad y la responsabilidad. Que exista rectitud e imparcialidad Que se cumplan las leyes y normas Que exista colaboración
  • 56. Que exista objetividad, equidad, buen criterio. Que se cumpla con el debido proceso Que se tenga en cuenta las circunstancias en que se sucedieron los hechos.
  • 57. Artículo 15° .- literal e) Atribución de exigir responsabilidades: Administrativa funcional Civil Penal Definiciones: Novena Disposición Final Ley Nº 27785.
  • 58. CRITERIOS PARA EL ANÁLISIS DE RESPONSABILIDADES PRINCIPIO DE LICITUD PRINCIPIO DE LEGALIDAD INJUSTO TÍPICO RELACIÓN CAUSAL IMPUTABILIDAD LESIÓN RESARCIBLE PRINCIPIO DE RESERVA
  • 61. La legalidad, que supone la plena sujeción del proceso de control a la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable a su actuación. El debido proceso de control, por el que se garantiza el respeto y observancia de los derechos de las entidades y personas, así como de las reglas y requisitos establecidos. La presunción de licitud, según la cual, salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes.  Ley 27785 Título I:  Disposiciones Generales
  • 62. Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal. TÍTULO I:  DISPOSICIONES GENERALES
  • 63. Para la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias. Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley. TÍTULO I:  DISPOSICIONES GENERALES
  • 64. Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades. En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del Órgano de Auditoría Interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades. La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo.”
  • 65. Son atribuciones del Sistema:   f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes. TÍTULO II:  SISTEMA NACIONAL DE CONTROL
  • 66. Los informes de control emitidos por el Sistema constituyen actos de administración interna de los órganos conformantes de éste y pueden ser revisados de oficio por la Contraloría General, quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas que corresponden.
  • 68. El auditor debe obtener evidencia suficiente, competente y relevante mediante la aplicación de pruebas de control y procedimientos sustantivos que le permitan fundamentar razonablemente los juicios y conclusiones que formule con respecto al organismo, programa, actividad o función que sea objeto de la auditoría. La evidencia deberá someter a prueba para asegurarse que cumpla los requisitos básicos de suficiencia competencia y relevancia. Los papeles de trabajo deberán mostrar los detalles de la evidencia y revelar la forma en que se obtuvo.
  • 69. Durante la ejecución de la acción de control, la Comisión Auditora debe comunicar oportunamente los hallazgos a las personas comprendidas en los mismos a fin que, en un plazo fijado, presenten sus aclaraciones o comentarios sustentados documentadamente para su debida evaluación y consideración pertinente en el Informe correspondiente.
  • 70. Como producto final del trabajo de campo, la comisión auditora procederá a la elaboración del informe correspondiente, considerando las características y estructura señaladas en las Normas de Auditoría Gubernamental. El informe es el documento escrito mediante el cual la Comisión de Auditoría expone el resultado final de su trabajo, a través de juicios fundamentados en las evidencias obtenidas durante la fase de ejecución, con la finalidad de brindar suficiente información a los funcionarios de la entidad auditada y estamentos pertinentes, sobre las deficiencias o desviaciones mas significativas, e incluir las recomendaciones que permitan promover mejoras en la conducción de las actividades u operaciones del área o áreas examinadas.
  • 71. Las características y estructura específicas del informe, según el tipo de auditoría, que deben ser materia de cumplimiento, se encuentran establecidas en las NAGU 4.20, 4.30, 4.40, así como en la NAGU 4.50 – Informe Especial, en su caso.
  • 72. Los informes que se emitan deben caracterizarse por su alta calidad, para lo cual se deberá tener especial cuidado en la redacción, así como en la concisión, exactitud y objetividad al exponer los hechos.
  • 73. El contenido del informe expondrá ordenada y apropiadamente los resultados de la acción de control, señalando que se realizó de acuerdo a las Normas de Auditoria Gubernamental y mostrando los beneficios que reportará a la entidad. Esta norma tiene por finalidad regular el contenido del Informe de la acción de control, trátese ésta de una auditoría financiera (informe largo), auditoría de gestión o examen especial según sea el caso, con el objeto de asegurar que su denominación, estructura y el desarrollo de sus resultados guarden la debida uniformidad, ordenamiento, consistencia y calidad, para fines de su máxima utilidad por la entidad examinada.
  • 74. NAGU 4.50 INFORME E SPECIAL
  • 75. “ Cuando en la ejecución de la acción de control se evidencien indicios razonables de comisión de delito , la Comisión Auditora , en cautela de los intereses del Estado, sin perjuicio de la continuidad de la acción de control y previa evaluación de las aclaraciones y comentarios (NAGU 3.60) emitirá con la celeridad del caso, un INFORME ESPECIAL con el debido sustento técnico y legal,
  • 76. “ Igualmente, dicho Informe será emitido para fines de la acción civil respectiva, si se evidencia la existencia de perjuicio económico, siempre que se sustente que el mismo no sea susceptible de recupero, por la entidad, en la vía administrativa”
  • 77. PERSONAL ESPECIALIZADO LABOR OPORTUNA OPINIÓN PROFESIONAL SUSTENTADA INDICIOS RAZONABLES DE COMISIÓN DE DELITO PERJUICIO ECONÓMICO NO RECUPERABLE EN LA VIA ADMINISTRATIVA
  • 78. INDICIO DE COMISIÓN DE DELITO: SIEMPRE SE EMITE INFORME ESPECIAL PERJUICIO ECONÓMICO QUE ACARREA EXCLUSIVAMENTE RESPONSABILIDAD CIVIL (ADEMAS DE ADMINISTRATIVA): SE EMITE INFORME ESPECIAL SOLO SI NO ES POSIBLE EFECTUAR EL RECUPERO EN LA VIA ADMINISTRATIVA
  • 79. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI RESULTA FACTIBLE EFECTUAR EL RECUPERO EN LA VIA ADMINISTRATIVA: El funcionario o servidor público mantiene vinculo laboral o contractual vigente con la entidad. El funcionario o servidor público reconoce haber ocasionado un perjuicio económico a la entidad y acepta que se le descuente mensualmente de su remuneración u honorario. Monto del perjuicio económico.
  • 81. Informe Especial No.001- Título: Breve, específico y referido a la materia contenida en el Informe.
  • 82. O rigen , motivo y alcance de la acción de control Oficio de acreditación ; Resolución de designación Entidad Período Áreas materia de examen Ámbito geográfico Sustento Legal ( Ley No. 27785 y Nagu 4.50) Carácter de prueba pre - constituida
  • 83. Breve sumilla, relato ordenado y objetivo de los hechos y circunstancias. Indicación de condición, criterio. efecto y causa, cuando ésta sea determinable. Aclaración o comentarios presentados por las personas comprendidas así como el resultado de la evaluación; salvo la excepción de la NAGU 3.60 Incidencia en la materialidad y/o importancia relativa así como el carácter doloso de su comisión, de ser el caso.
  • 84. En caso de responsabilidad penal, los hechos se revelarán en términos de indicios. En caso de responsabilidad civil, el perjuicio económico deberá ser cuantificado, señalándose que el mismo no es materialmente posible de recupero, por la entidad, en la vía administrativa.
  • 85. Análisis del tipo de responsabilidad que se determina, sustentando la tipificación y/o elementos antijurídicos de los hechos. Indicación de artículos del Código Penal, Código Civil u otra normativa adicional por cada uno de los hechos. Exposición de fundamentos jurídicos aplicables. De haberse identificado, se señala el plazo de prescripción para el inicio de la acción civil o penal.
  • 86. Individualización de personas que prestan o prestaron servicios en la entidad, con participación o competencia funcional en cada uno de los hechos. Se incluye a terceros identificados que hayan participado en los hechos. Se indica nombres y apellidos, doc. identidad, cargo o función desempeñada, área, periodo.
  • 87. Identificación de las pruebas en forma detallada y ordenada, por cada hecho, refiriendo el anexo en el cual se adjunta, debidamente autenticadas. De ser pertinente , se incluir án los Informes Técnicos de profesionales especializados .
  • 88. Dirigida al funcionario responsable de autorizar e implementar la acción legal respectiva según tipo de responsabilidad determinada. CGR o SOA: 1. A través de órganos que ejerzan representación para la defensa legal en la entidad. 2. Si existen razones justificadas, se podrá recomendar alternativamente se autorice al Procurador Público de CGR. 3. En este caso, el informe es puesto en conocimiento del Titular en la misma fecha de iniciada la acción legal siempre que el titular no se encuentre comprendido. De ser así, el informe se remitirá al titular del Sector u otro estamento competente.
  • 89. OCI: (Resolución de Contraloría General No. 089-2002-CG) El Informe se remite al Titular para fines del inicio de las acciones legales a que hubiere lugar. 2. Si el Titular se encuentra comprendido en los hechos, se remite al Titular del Sector. En ambos casos se remite simultáneamente a la CGR para su conocimiento y control selectivo posterior. 3. Si no tiene Sector, se tramitará directamente ante la CGR.
  • 90. Contienen las pruebas que sustentan los hechos. Debe ser precedida de una relación que indique numeración y asunto. Anexo 1: Nómina de personas partícipes en los hechos: cargo, documento de identidad, periodo y domicilio.
  • 91. NIVELES DE APROBACIÓN INFORME ESPECIAL
  • 92. A bogado/auditor, Jefe de Comisión, Supervisor y niveles gerenciales A bogado/auditor, Jefe de Comisión Supervisor, Jefe OCI R.C. N° 063-2007-CG SOA OCI CGR
  • 94. Cuando se determine la existencia de perjuicio económico susceptible de recupero en la vía administrativa, estos hechos seguirán siendo tratados por la Comisión Auditora y revelados en el Informe de la acción de control, recomendándose las medidas inmediatas para materializar el recupero.
  • 95. Cuando se determine que los partícipes en los hechos son únicamente terceros y no funcionarios o servidores que presten o hayan prestado servicios en la entidad, tal situación será revelada en el Informe de la acción de control, recomendando en éste las acciones correspondientes.
  • 96. Por razones procesales se tratarán por separado los hechos de connotación penal y los relativos a responsabilidad civil, así como por la oportunidad de la acción legal respectiva o por no ser posible la acumulación; debiéndose en esos casos formular más de un Informe Especial derivado de la misma acción de control.
  • 97. En los casos que se emita de un Informe Especial, la Comisión Auditora será responsable de que el Informe de la acción de control (Administrativo) se haga referencia a dicha emisión y se consignen recomendaciones, orientadas a corregir las causas que dieron lugar a los hechos contenidos en el Informe Especial.
  • 98. Si durante el trabajo de campo la SOA detecta evidencias que a su criterio constituyen perjuicio económico o indicios de comisión de delito, remitirán la documentación sustentatoria del caso a la CGR para que previa evaluación, se adopten las acciones correspondientes para una adecuada cautela de los recursos e intereses del Estado.
  • 99. CLARO : Que sea fácil de leer y de entender. El lenguaje debe ser directo y desprovisto de tecnicismos innecesarios. Utilizar títulos, subtítulos, gráficos y fotografías puede ayudar a su comprensión.   PRECISO : Que la Información que se presente sea exacta, verdadera y confiable. Un error podría ocasionar que se cuestione la validez del Informe y se reduzca su efectividad. CONCISO : Que no sea más extenso de lo necesario para transmitir su mensaje. El exceso de detalles distrae la atención y puede desanimar al lector.
  • 100. Además, debe ser: COMPLETO : Debe contener toda la información necesaria para cumplir con los objetivos de la auditoría. OBJETIVO : La credibilidad del informe aumenta si los resultados son presentados con imparcialidad, sin exagerar ni enfatizar demasiado el desempeño deficiente.   CONVINCENTE: Los hallazgos han de presentarse de manera persuasiva, de tal manera que se convenza a los lectores.   OPORTUNO : Un informe cuidadosamente preparado puede ser de escaso valor para quienes se encarguen de tomar las decisiones si se recibe demasiado tarde.
  • 102. Artículo 387.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años. (Modificado por Ley 29758)
  • 103. Bien Jurídico Protegido Se protege el normal desarrollo de las actividades de la administración pública, garantizando el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública, y evitando el abuso del poder del funcionario o servidor público que quebranta los deberes de lealtad y probidad y transparencia en el manejo de los recursos del Estado. Sujeto Activo El funcionario o servidor público con competencia funcional específica. Aquel que por el cargo que desempeña percibe, administra o custodia caudales o efectos públicos y se los apropia o utiliza en su provecho o en de un tercero. Sujeto Pasivo El Estado en sus múltiples manifestaciones. Comportamientos Típicos Los elementos materiales del tipo penal son los siguientes:
  • 104. La relación funcional específica: Los bienes deben estar en dominio del sujeto por razón de su cargo. Si no existe esta vinculación jurídica será una apropiación ilícita común. La percepción, administración o custodia: La percepción consiste en captar o recibir caudales o efectos de procedencia lícita, que pasan a integrar el patrimonio del Estado en calidad de bienes públicos. La administración , se refiere a la facultad de disponer de los bienes para aplicarlos a finalidades legalmente determinadas. Ej. Pago de planillas, pago de proveedores, etc. La custodia , es la actividad de cuidado, vigilancia, protección y conservación debida de los bienes públicos por el funcionario o servidor público, teniendo el deber de garante.
  • 105. Modalidades delictivas: apropiación o utilización Apropiarse es hacer suyos caudales o efectos, que pertenecen al Estado, apartándolos de la administración pública, colocándose en situación de disponer de los mismos, como si formaran parte de su propio patrimonio. Utilizar para sí o para otro, presupone una previa separación del bien de la esfera pública para darles un uso privado, sin el propósito penal de su apoderamiento. Implica destinarlos temporalmente a fines privados para luego restituirlos al Estado. Para diferenciarlo del Peculado de uso, los bienes de los cuales se apodera no son aquellos que usualmente constituyen instrumentos de trabajo del funcionario o servidor público. El elemento subjetivo del tipo es también un criterio diferenciador: “animo de apropiación definitiva” o “ánimo de apropiación temporal”.
  • 106. El destinatario: para sí o para otro El sujeto activo puede actuar en provecho propio o para favorecer a terceros. Para la consumación del delito no interesa el fin le dé el sujeto activo o tercero a los bienes o efectos apropiados o utilizados. Es de consumación instantánea. El objeto material de la acción : los caudales o efectos Caudales , son toda clase de bienes en general (especialmente el dinero) que tengan valor económico.
  • 107. Los efectos , son todos aquellos objetos, documentos o símbolos, con representación económica (Ejemplo: estampillas, títulos, distintivos oficiales, giros) que tengan valor en el tráfico económico. Son todos aquellos bienes, distintos del dinero, susceptibles de valoración económica.   Elemento Subjetivo El peculado bajo análisis es doloso, exigiendo el tipo penal que el servidor o funcionario tenga conocimiento de que los bienes que utiliza o se apropia son públicos.   CASOS DE PECULADO Funcionario que simula un proceso de adquisiciones para apropiarse de los dineros del Estado.
  • 108. Artículo 387º (segundo párrafo).- Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años Sujeto Activo El funcionario público que por razón del cargo tiene relación funcional específica con los bienes sustraídos por un tercero. Componentes Típicos La sustracción significa el alejamiento de los caudales o efectos de la esfera de custodia de la administración pública. Presupone un hurto por parte del tercero.
  • 109. La culpa del funcionario o servidor público. El comportamiento del sujeto activo debe implicar una infracción del deber de cuidado. No se puede exigir al funcionario más cuidado que el establecido en sus propios reglamentos. Elemento Subjetivo En este caso, tiene que existir culpa o imprudencia del funcionario. El sujeto no debe de actuar dolosamente, es decir no debe propiciar el descuido o el desorden que de lugar a la comisión del delito, ni debe existir acuerdo con el tercero, CASOS DE PECULADO CULPOSO   El almacenero que se retira a su casa dejando abierta por descuido la puerta del almacén.
  • 110. Artículo 389º.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años.
  • 111. Bien Jurídico Protegido Se protege la regularidad y el normal desenvolvimiento de la administración pública. El objeto de la tutela penal es preservar la correcta y funcional aplicación de los fondos públicos, es decir la racional organización en la ejecución del gasto y en la utilización o empleo del dinero o bienes públicos. Sujeto Activo El funcionario y servidor público que administra dinero o bienes y por lo mismo tiene facultades para disponer de ellos para otro uso oficial. Sujeto Pasivo Estado incluidas sus empresas.
  • 112. Comportamiento Típico Son tres los componentes del tipo penal: La administración del dinero o bienes: relación funcional Solo puede malversar el funcionario o servidor vinculado funcional o legalmente con los fondos públicos. El sujeto activo debe poseer en administración el dinero o los bienes públicos y tener la facultad de disposición conforme a los planes trazados por la administración pública.   Dar aplicación definitiva diferente a la destinada La aplicación definitiva diferente debe circunscribirse al ámbito de la administración pública, no en beneficio particular o de terceros, en cuyo caso sería peculado.   Lo definitivo está referido a la imposibilidad del regreso a la partida o rubro del que salió.
  • 113. Afectar el servicio o la función encomendada Al aplicar el dinero en otros usos en forma definitiva, aún cuando sea en la esfera pública, debe materialmente afectar el servicio o la función encomendada. Elemento Subjetivo El sujeto actúa con voluntad y con conocimiento del destino indebido, definitivo y diferente que está dando a los bienes y recursos que administra. Se trata de lo que los romanos llamaban “dolus bonum” (dolo bueno), pero que la norma penal peruana igual castiga. CASOS DE MALVERSACIÓN Alcalde que emplea el dinero destinado a construir obras, gastándolo en remuneraciones y no retorna el dinero a la partida de origen.