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10284 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
I. Disposiciones generales
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4210 CUESTIÓN de Inconstitucionalidad número
5094-2003, en relación con la disposición
adicional 5.a
de la Ley de Andalucía
10/2002, de 21 de diciembre, por las que
se aprueban normas en materia de tributos
cedidos y otras medidas tributarias, admi-
nistrativas y financieras, y artículo 8, apar-
tado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sis-
tema Financiero.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 24
de febrero actual, ha admitido a trámite la cuestión
de inconstitucionalidad número 5094-2003, plantea-
da por el Juzgado de 1.a
Instancia número 1 de Cór-
doba, en relación con la disposición adicional 5.a
de
la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre,
por las que se aprueban normas en materia de tributos
cedidos y otras medidas tributarias, administrativas
y financieras, y artículo 8, apartado 15, de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor-
ma del Sistema Financiero, que modifica la disposición
adicional 2.a
de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de
Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rec-
tores de las Cajas de Ahorros, por presunta vulneración
de los artículos 149.1.11.a
y 149.3 de la Constitución.
Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de
Justicia.
4211 RECURSO de Inconstitucionalidad número
581-2004, promovido por el Gobierno de la
Generalidad de Cataluña, en relación con
determinados preceptos de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomuni-
ciones.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de
febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-
titucionalidad número 581-2004, promovido por el
Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con
los artículos 4.5; 25.1; 25.2 a), b) y c); 38.1 —primer
inciso del párrafo segundo—; 40.5 y 41.3 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu-
niciones.
Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de
Justicia.
4212 RECURSO de Inconstitucionalidad número
596-2004, promovido por el Consejo de
Gobierno de la Diputación General de Aragón,
contra determinados preceptos de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de
febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-
titucionalidad número 596-2004, promovido por el Con-
sejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón,
contra los artículos 139, 189, 190 y 191 y disposición
adicional 19.a
de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de
Justicia.
4213 RECURSO de Inconstitucionalidad número
632-2004, promovido por el Parlamento de
Andalucía, en relación con diversos preceptos
de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por
la que se modifica la Ley 35/1988, de 22
de noviembre, sobre Técnicas de Reproduc-
ción Asistida.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de
febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-
titucionalidad número 632-2004, promovido por el Par-
lamento de Andalucía, en relación con el artículo único,
apartados uno y dos; disposición adicional única, apar-
tado 3 c) y f) y apartado 4; disposición final 1.a
, apar-
tado 1, párrafo segundo, apartado 2, párrafo primero
y párrafo tercero, apartado 4, apartado 5, párrafo segun-
do; disposición final 2.a
y disposición final 3.a
de la
Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modi-
fica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas
de Reproducción Asistida.
Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de
Justicia.
MINISTERIO DE HACIENDA
4214 REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refun-
dido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
I
La disposición adicional quinta de la Ley 19/2003,
de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos
de capitales y de las transacciones económicas con el
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10285
exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, añade una disposición adi-
cional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciem-
bre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo que
el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refun-
dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El plazo de esta habilitación fue ampliado a 15 meses
por la disposición final decimosexta de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que modifica la disposición adicional
decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor
claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las
entidades locales mediante la integración en un único
cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-
bre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en par-
ticular determinadas disposiciones adicionales y transi-
torias de esta última, contribuyendo con ello a aumentar
la seguridad jurídica de la Administración tributaria y,
especialmente, de los contribuyentes.
No obstante, esta delegación legislativa tiene el alcan-
ce más limitado de los previstos en el apartado 5 del
artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe
a la mera formulación de un texto único y no incluye
autorización para regularizar, aclarar y armonizar los tex-
tos legales a refundir.
II
La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, publicada en
el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre
de 1988, aprobó una nueva normativa reguladora de
las haciendas locales, en su vertiente tributaria y finan-
ciera. No obstante, desde su entrada en vigor, dicha
ley ha experimentado diversas modificaciones, entre las
que pueden destacarse, por su carácter reciente y su
trascendencia, las llevadas a cabo por la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, y por la ya comentada Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, la cual ha supuesto la modificación
de múltiples preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, y una reforma de gran trascendencia en todo
el régimen tributario y financiero propio de las haciendas
locales.
El texto refundido aprobado por este real decreto
legislativo integra la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
tanto su articulado como las disposiciones adicionales
y transitorias cuya incorporación resulta pertinente, y
determinadas disposiciones adicionales y transitorias de
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aque-
llas cuya incorporación al texto refundido resulta pro-
cedente para dotarle de una mayor claridad en la con-
junción entre la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
En concreto, se incorporan al texto refundido las dis-
posiciones adicionales primera, segunda, séptima y octa-
va y las disposiciones transitorias primera, segunda, ter-
cera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima,
undécima y duodécima, todas ellas de la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, en algunos casos con las adap-
taciones de redacción precisas para darles el sentido
que tuvieron en su incorporación a la ley citada.
Asimismo, en el texto refundido se recogen ya expre-
samente en euros las cuotas del Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica, así como la cuantía de los gastos
menores no sometidos a intervención previa, con aplica-
ción de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
sobre la introducción del euro.
La disposición final decimosexta de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, modifica la disposición adicional deci-
motercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-
ladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por
Ley 19/2003, de 4 de julio, y fija un plazo de 15 meses
a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, para la elaboración y aprobación
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacien-
das Locales.
Como consecuencia de la ampliación del plazo para
aprobar el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, se han incorporado a este las modi-
ficaciones que los artículos 15 y 64 de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, realizan a la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
III
Este real decreto legislativo contiene un artículo por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, dos disposiciones adicionales:
la primera regula las remisiones normativas a los textos
derogados, y la segunda hace referencia a la aplicación
del régimen especial previsto en el título X de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régi-
men Local; dos disposiciones transitorias que regulan
la aplicación de la Ley General Tributaria y la Ley General
Presupuestaria hasta la entrada en vigor de los nuevos
textos aprobados el 17 de diciembre y el 26 de noviem-
bre de 2003, respectivamente; tres disposiciones tran-
sitorias que regulan, la participación de las entidades
locales en los tributos del Estado para ejercicios ante-
riores al 1 de enero de 2004 y la aplicación de las refe-
rencias a las nuevas Leyes General Tributaria y General
Presupuestaria hasta su entrada en vigor; una disposición
derogatoria que prevé la derogación de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, y una disposición final de entrada en vigor.
El texto refundido se estructura en un título preliminar,
seis títulos, 223 artículos, 12 disposiciones adicionales,
17 disposiciones transitorias y una disposición final. Asi-
mismo, se incluye un índice de su articulado, cuyo objeto
es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios
mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-
ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 5
de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, que se incluye a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas
y en otras disposiciones a la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y a la
Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la
anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos
correspondientes de este texto refundido.
Disposición adicional segunda. Régimen especial de
los municipios de gran población.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán sin perjuicio
del régimen especial previsto para los municipios de gran
población en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
10286 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Disposición transitoria primera. Regulación anterior a 1
de enero de 2004.
La participación de las entidades locales en los tri-
butos del Estado, correspondiente a los ejercicios ini-
ciados con anterioridad al 1 de enero de 2004, se regirá
por la legislación derogada por este real decreto legis-
lativo.
Disposición transitoria segunda. Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
Hasta el 1 de junio de 2004, fecha de entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, las referencias efectuadas en el texto refun-
dido que aprueba este real decreto legislativo a la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas
a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26
de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribu-
yentes, en los términos que disponía la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición transitoria tercera. Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.
Hasta el 1 de enero de 2005, fecha de entrada en
vigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, las referencias efectuadas en el texto
refundido que aprueba este real decreto legislativo a
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entenderán
realizadas a los correspondientes del texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
en los términos que disponía la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de
igual o de inferior rango que se opongan a esta ley y,
en particular, las siguientes:
a) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, excepto las disposiciones adi-
cionales primera, octava y decimonovena.
b) La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, con excepción de las disposicio-
nes adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima,
undécima y duodécima, así como de la disposición tran-
sitoria novena.
2. Lo previsto en esta disposición derogatoria no
perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto
a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto legislativo y el texto
refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo anterior, el modelo de financiación
de las entidades locales descrito en los capítulos III y IV
del título II y en los capítulos III y IV del título III del
texto refundido adjunto entrará en vigor el 1 de enero
de 2004 y será objeto de desarrollo anual por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con las directrices recogidas en el citado texto refundido.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA
DE LAS HACIENDAS LOCALES
Índice
Título Preliminar. Ámbito de aplicación.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Título I. Recursos de las haciendas locales.
Capítulo I. Enumeración.
Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti-
dades locales.
Capítulo II. Ingresos de derecho privado.
Artículo 3. Definición.
Artículo 4. Régimen jurídico.
Artículo 5. Limitación de destino.
Capítulo III. Tributos.
Sección 1.a
Normas generales.
Artículo 6. Principios de tributación local.
Artículo 7. Delegación.
Artículo 8. Colaboración.
Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compen-
sación.
Artículo 10. Recargos e intereses de demora.
Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 12. Gestión.
Artículo 13. Consultas.
Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.
Sección 2.a
Imposición y ordenación de tributos
locales.
Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de
las ordenanzas fiscales.
Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar
contra acuerdos provisionales.
Artículo 19. Recurso contencioso-administrativo.
Sección 3.a
Tasas.
Subsección 1.a
Hecho imponible.
Artículo 20. Hecho imponible.
Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.
Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones
especiales.
Subsección 2.a
Sujetos pasivos.
Artículo 23. Sujetos pasivos.
Subsección 3.a
Cuantía y devengo.
Artículo 24. Cuota tributaria.
Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas:
informe técnico-económico.
Artículo 26. Devengo.
Artículo 27. Gestión.
Sección 4.a
Contribuciones especiales.
Subsección 1.a
Hecho imponible.
Artículo 28. Hecho imponible.
Artículo 29. Obras y servicios públicos locales.
Subsección 2.a
Sujeto pasivo.
Artículo 30. Sujeto pasivo.
Subsección 3.a
Base imponible.
Artículo 31. Base imponible.
Subsección 4.a
Cuota y devengo.
Artículo 32. Cuota tributaria.
Artículo 33. Devengo.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10287
Subsección 5.a
Imposición y ordenación.
Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación.
Artículo 35. Gestión y recaudación.
Subsección 6.a
Colaboración ciudadana.
Artículo 36. Colaboración ciudadana.
Artículo 37. Asociación administrativa de contribu-
yentes.
Sección 5.a
Impuestos y recargos.
Artículo 38. Impuestos y recargos.
Capítulo IV. Participaciones en los tributos del Estado
y de las comunidades autónomas.
Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado
y de las comunidades autónomas.
Capítulo V. Subvenciones.
Artículo 40. Subvenciones.
Capítulo VI. Precios públicos.
Sección 1.a
Concepto.
Artículo 41. Concepto.
Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.
Sección 2.a
Obligados al pago.
Artículo 43. Obligados al pago.
Sección 3.a
Cuantía y obligación de pago.
Artículo 44. Cuantía.
Artículo 45. Gestión.
Sección 4.a
Cobro.
Artículo 46. Cobro.
Sección 5.a
Fijación.
Artículo 47. Fijación.
Capítulo VII. Operaciones de crédito.
Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.
Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales
y financieras.
Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito
en el presupuesto aprobado.
Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo.
Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito:
régimen jurídico y competencias.
Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo:
régimen de autorización.
Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de
organismos autónomos y sociedades mercantiles.
Artículo 55. Central de información de riesgos.
Título II. Recursos de los municipios.
Capítulo I. Enumeración.
Artículo 56. Recursos de los municipios.
Capítulo II. Tributos propios.
Sección 1.a
Tasas.
Artículo 57. Tasas.
Sección 2.a
Contribuciones especiales.
Artículo 58. Contribuciones especiales.
Sección 3.a
Impuestos.
Subsección 1.a
Disposición general.
Artículo 59. Enumeración de impuestos.
Subsección 2.a
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 60. Naturaleza.
Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no
sujeción.
Artículo 62. Exenciones.
Artículo 63. Sujeto pasivo.
Artículo 64. Afección real en la transmisión y res-
ponsabilidad solidaria en la cotitularidad.
Artículo 65. Base imponible.
Artículo 66. Base liquidable.
Artículo 67. Reducción en base imponible.
Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción.
Artículo 69. Valor base de la reducción.
Artículo 70. Cómputo del período de reducción en
supuestos especiales.
Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.
Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmue-
bles urbanos de uso residencial desocupados con carác-
ter permanente.
Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.
Artículo 74. Bonificaciones potestativas.
Artículo 75. Devengo y período impositivo.
Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el
Catastro Inmobiliario.
Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.
Subsección 3.a
Impuesto sobre Actividades Eco-
nómicas.
Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 79. Actividad económica gravada.
Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad eco-
nómica gravada.
Artículo 81. Supuestos de no sujeción.
Artículo 82. Exenciones.
Artículo 83. Sujetos pasivos.
Artículo 84. Cuota tributaria.
Artículo 85. Tarifas del impuesto.
Artículo 86. Coeficiente de ponderación.
Artículo 87. Coeficiente de situación.
Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas.
Artículo 89. Período impositivo y devengo.
Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto.
Artículo 91. Matrícula del impuesto.
Subsección 4.a
Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica.
Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 93. Exenciones.
Artículo 94. Sujetos pasivos.
Artículo 95. Cuota.
Artículo 96. Período impositivo y devengo.
Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.
Artículo 98. Autoliquidación.
Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.
Subsección 5.a
Impuesto sobre Construcciones, Ins-
talaciones y Obras.
Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 101. Sujetos pasivos.
Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.
Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Boni-
ficaciones potestativas.
Subsección 6.a
Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supues-
tos de no sujeción.
Artículo 105. Exenciones.
Artículo 106. Sujetos pasivos.
Artículo 107. Base imponible.
Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota
líquida.
Artículo 109. Devengo.
Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.
Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos del
Estado.
Sección 1.a
Alcance y condiciones generales de la
cesión.
Artículo 111. Ámbito subjetivo.
Artículo 112. Objeto de la cesión.
10288 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicarán
los porcentajes objeto de cesión.
Artículo 114. Revisión.
Sección 2.a
Alcance y condiciones específicas de la
cesión.
Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos de
conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de
conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de
conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.
Capítulo IV. Participación de los municipios en los
tributos del Estado.
Sección 1.a
Fondo complementario de financiación.
Artículo 118. Ámbito subjetivo.
Artículo 119. Regla general para determinar la par-
ticipación en el Fondo complementario de financiación.
Artículo 120. Regla para determinar la participación
en el Fondo complementario de financiación del año
base.
Artículo 121. Índice de evolución.
Sección 2.a
Participación del resto de municipios.
Artículo 122. Ámbito subjetivo.
Artículo 123. Determinación del importe total de la
participación.
Artículo 124. Distribución del importe total de la
participación.
Artículo 125. Municipios turísticos.
Sección 3.a
Revisión del modelo descrito en este
capítulo.
Artículo 126. Revisión.
Capítulo V. Precios públicos.
Artículo 127. Precios públicos.
Capítulo VI. Prestación personal y de transporte.
Sección 1.a
Normas comunes.
Artículo 128. Normas comunes.
Sección 2.a
Prestación personal.
Artículo 129. Prestación personal.
Sección 3.a
Prestaciones de transporte.
Artículo 130. Prestaciones de transporte.
Título III. Recursos de las provincias.
Capítulo I. Enumeración.
Artículo 131. Recursos de las provincias.
Capítulo II. Recursos tributarios.
Sección 1.a
Tasas.
Artículo 132. Tasas.
Sección 2.a
Contribuciones especiales.
Artículo 133. Contribuciones especiales.
Sección 3.a
Recargos de las provincias.
Artículo 134. Recargo de las provincias sobre el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos del
Estado.
Sección 1.a
Alcance y condiciones generales de la
cesión.
Artículo 135. Ámbito subjetivo.
Artículo 136. Objeto de la cesión.
Sección 2.a
Alcance y condiciones específicas de la
cesión.
Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de
conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de
conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de
conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.
Capítulo IV. Participación de las provincias en los tri-
butos del Estado.
Sección 1.a
Participación en el fondo complementario
de financiación.
Artículo 140. Ámbito subjetivo.
Artículo 141. Regla general para determinar la par-
ticipación en el Fondo complementario de financiación.
Artículo 142. Regla para determinar la participación
en el Fondo complementario de financiación correspon-
diente al año base.
Artículo 143. Índice de evolución.
Sección 2.a
Financiación de la asistencia sanitaria.
Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria.
Sección 3.a
Participación del resto de provincias y
entes asimilados.
Artículo 145. Ámbito subjetivo.
Artículo 146. Determinación del importe de la par-
ticipación.
Capítulo V. Subvenciones.
Artículo 147. Subvenciones.
Capítulo VI. Precios públicos.
Artículo 148. Precios públicos.
Capítulo VII. Otros recursos.
Artículo 149. Otros recursos.
Título IV. Recursos de otras entidades locales.
Capítulo I. Recursos de las entidades supramunici-
pales.
Sección 1.a
Normas comunes.
Artículo 150. Recursos de las entidades supramuni-
cipales.
Artículo 151. Contribuciones especiales.
Artículo 152. Ingresos tributarios.
Sección 2.a
Áreas metropolitanas.
Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.
Sección 3.a
Entidades municipales asociativas.
Artículo 154. Recursos de las entidades municipales
asociativas.
Sección 4.a
Comarcas y otras entidades supramuni-
cipales.
Artículo 155. Recursos de las comarcas.
Capítulo II. Recursos de las entidades de ámbito terri-
torial inferior al municipio.
Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito
territorial inferior al municipio.
Título V. Regímenes especiales.
Capítulo I. Baleares.
Artículo 157. Financiación.
Capítulo II. Canarias.
Artículo 158. Financiación.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10289
Capítulo III. Ceuta y Melilla.
Artículo 159. Financiación.
Capítulo IV. Madrid.
Artículo 160. Régimen financiero especial.
Capítulo V. Barcelona.
Artículo 161. Régimen financiero especial.
Título VI. Presupuesto y gasto público.
Capítulo I. De los presupuestos.
Sección 1.a
Contenido y aprobación.
Artículo 162. Definición.
Artículo 163. Ámbito temporal.
Artículo 164. Contenido del presupuesto general.
Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran-
tes del presupuesto general.
Artículo 166. Anexos al presupuesto general.
Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos
y gastos.
Artículo 168. Procedimiento de elaboración y apro-
bación inicial.
Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y
entrada en vigor.
Artículo 170. Reclamación administrativa: legitima-
ción activa y causas.
Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo.
Sección 2.a
De los créditos y sus modificaciones.
Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.
Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro-
gativas y limitación de los compromisos de gasto.
Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter
plurianual.
Artículo 175. Bajas por anulación de créditos.
Artículo 176. Temporalidad de los créditos.
Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos
de crédito.
Artículo 178. Créditos ampliables.
Artículo 179. Transferencias de crédito: límites for-
males y competencia.
Artículo 180. Transferencias de crédito: límites obje-
tivos.
Artículo 181. Generaciones de crédito.
Artículo 182. Incorporaciones de crédito.
Sección 3.a
Ejecución y liquidación.
Artículo 183. Régimen jurídico.
Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de
los gastos.
Artículo 185. Competencias en materia de gestión
de gastos.
Artículo 186. Ordenación de pagos.
Artículo 187. Plan de disposición de fondos.
Artículo 188. Responsabilidad personal.
Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de
órdenes de pago.
Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija.
Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto.
Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de
organismos autónomos.
Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema-
nente de tesorería negativo. Remisión a otras Adminis-
traciones públicas.
Capítulo II. De la tesorería de las entidades locales.
Artículo 194. Definición y régimen jurídico.
Artículo 195. Control y régimen contable.
Artículo 196. Funciones.
Artículo 197. Caja y cuentas bancarias.
Artículo 198. Medios de ingreso y de pago.
Artículo 199. Gestión de la tesorería.
Capítulo III. De contabilidad.
Sección 1.a
Disposiciones generales.
Artículo 200. Régimen jurídico.
Artículo 201. Rendición de cuentas.
Artículo 202. Ejercicio contable.
Artículo 203. Competencia.
Artículo 204. Función contable de la Intervención.
Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local.
Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.
Artículo 207. Información periódica para el Pleno de
la corporación.
Sección 2.a
Estados de cuentas anuales de las enti-
dades locales.
Artículo 208. Formación de la cuenta general.
Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las
entidades locales.
Artículo 210. Competencia.
Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta
general.
Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de
la cuenta general.
Capítulo IV. Control y fiscalización.
Artículo 213. Control interno.
Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades
de ejercicio de la función interventora.
Artículo 215. Reparos.
Artículo 216. Efectos de los reparos.
Artículo 217. Discrepancias.
Artículo 218. Informes sobre resolución de discre-
pancias.
Artículo 219. Fiscalización previa.
Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del
control financiero.
Artículo 221. Control de eficacia.
Artículo 222. Facultades del personal controlador.
Artículo 223. Control externo.
Disposición adicional primera. Potestad tributaria de
las comunidades autónomas sobre materia imponible
gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Sun-
tuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos
de caza y pesca.
Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa
periódica como consecuencia de la variación del servicio
o de la actividad que se realiza.
Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.
Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades
locales con acreedores públicos: modo de compensación
y responsabilidad.
Disposición adicional quinta. Subvenciones a las
entidades locales por servicios de transporte colectivo
urbano.
Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc-
tura de los presupuestos de las entidades locales.
Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu-
nidades autónomas uniprovinciales.
Disposición adicional octava. Régimen especial de
los Territorios Históricos del País Vasco en materia
municipal.
Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal.
Disposición adicional décima. Referencias en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Disposición adicional undécima. Entidades locales
canarias.
Disposición adicional duodécima. Aplicación tempo-
ral en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las
bonificaciones potestativas y de la exención contempla-
da en el artículo 82.1.b) de esta ley.
10290 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Disposición transitoria primera. Régimen de los bene-
ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición transitoria segunda: Impuesto sobre Bie-
nes Inmuebles.
Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en
el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal
sobre Gastos Suntuarios.
Disposición transitoria séptima. Régimen financiero
de Madrid y Barcelona.
Disposición transitoria octava. Tributación de los bie-
nes inmuebles de características especiales.
Disposición transitoria novena. Base liquidable de los
bienes inmuebles rústicos.
Disposición transitoria décima. Procedimientos en
tramitación.
Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscales
y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impues-
to sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores,
de notificación de valores catastrales y de entrega de
los padrones catastrales.
Disposición transitoria duodécima. Determinación de
la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Disposición transitoria decimotercera. Bonificaciones
por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri-
vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre.
Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de gra-
vamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.
Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones.
Disposición transitoria decimoséptima. Gestión cen-
sal e inspección del Impuesto sobre Actividades Eco-
nómicas.
Disposición final única. Potestad reglamentaria.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA
DE LAS HACIENDAS LOCALES
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Tienen la consideración de bases del régimen
jurídico financiero de la Administración local, dictadas
al amparo del artículo 149.1.18.a
de la Constitución,
los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de
los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan
el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dis-
puesto en el artículo 133 de la Constitución y los que
desarrollan las participaciones en los tributos del Estado
a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo
ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que
corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en
el artículo 149.1.14.a
de la Constitución.
2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los
Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de
los tratados y convenios internacionales.
TÍTULO I
Recursos de las haciendas locales
CAPÍTULO I
Enumeración
Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti-
dades locales.
1. La hacienda de las entidades locales estará cons-
tituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y
demás de derecho privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas, con-
tribuciones especiales e impuestos y los recargos exi-
gibles sobre los impuestos de las comunidades autó-
nomas o de otras entidades locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y
de las comunidades autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbi-
to de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de derecho público.
2. Para la cobranza de los tributos y de las can-
tidades que como ingresos de derecho público, tales
como prestaciones patrimoniales de carácter público no
tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecu-
niarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales
de conformidad con lo previsto en el apartado anterior,
dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas
legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en
su caso, conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes.
CAPÍTULO II
Ingresos de derecho privado
Artículo 3. Definición.
1. Constituyen ingresos de derecho privado de las
entidades locales los rendimientos o productos de cual-
quier naturaleza derivados de su patrimonio, así como
las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de
las entidades locales el constituido por los bienes de
su propiedad, así como por los derechos reales o per-
sonales, de que sean titulares, susceptibles de valoración
económica, siempre que unos y otros no se hallen afec-
tos al uso o servicio público.
3. En ningún caso tendrán la consideración de ingre-
sos de derecho privado los que procedan, por cualquier
concepto, de los bienes de dominio público local.
4. Tendrán también la consideración de ingresos
de derecho privado el importe obtenido en la enajenación
de bienes integrantes del patrimonio de las entidades
locales como consecuencia de su desafectación como
bienes de dominio público y posterior venta, aunque has-
ta entonces estuvieran sujetos a concesión administra-
tiva. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo
de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien
fuera el último concesionario antes de la desafectación
tendrá derecho preferente de adquisición directa de los
bienes sin necesidad de subasta pública.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10291
Artículo 4. Régimen jurídico.
La efectividad de los derechos de la hacienda local
comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con
sujeción a las normas y procedimientos del derecho
privado.
Artículo 5. Limitación de destino.
Los ingresos procedentes de la enajenación o gra-
vamen de bienes y derechos que tengan la consideración
de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación
de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas
sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos
no utilizables en servicios municipales o provinciales.
CAPÍTULO III
Tributos
SECCIÓN 1.a
NORMAS GENERALES
Artículo 6. Principios de tributación local.
Los tributos que establezcan las entidades locales
al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguien-
tes principios:
a) No someter a gravamen bienes situados, activi-
dades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos
realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.
b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos
celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad
impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes,
derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran
de cumplirse en dicho territorio.
c) No implicar obstáculo alguno para la libre
circulación de personas, mercancías o servicios y
capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de
la residencia de las personas o la ubicación de empresas
y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste
para que las entidades locales puedan instrumentar la
ordenación urbanística de su territorio.
Artículo 7. Delegación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-
lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, las entidades locales
podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras
entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las
facultades de gestión, liquidación, inspección y recau-
dación tributarias que esta ley les atribuye.
Asimismo, las entidades locales podrán delegar en
la comunidad autónoma o en otras entidades locales
en cuyo territorio estén integradas, las facultades de
gestión, liquidación, inspección y recaudación de los
restantes ingresos de Derecho público que les corres-
pondan.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación
habrá de fijar el alcance y contenido de la referida dele-
gación y se publicará, una vez aceptada por el órgano
correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno,
en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio
estén integradas en los «Boletines Oficiales de la Pro-
vincia y de la Comunidad Autónoma», para general cono-
cimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de
ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en
general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tri-
butaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las
que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión
que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán
impugnables con arreglo al procedimiento que corres-
ponda al ente gestor, y, en último término, ante la Juris-
dicción Contencioso-Administrativa.
Las facultades delegadas serán ejercidas por el órga-
no de la entidad delegada que proceda conforme a las
normas internas de distribución de competencias propias
de dicha entidad.
4. Las entidades que al amparo de lo previsto en
este artículo hayan asumido por delegación de una
entidad local todas o algunas de las facultades de ges-
tión, liquidación, inspección y recaudación de todos
o algunos de los tributos o recursos de derecho público
de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades
delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en
el de otras entidades locales que no le hayan delegado
tales facultades.
Artículo 8. Colaboración.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-
lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, las Administraciones
tributarias del Estado, de las comunidades autónomas
y de las entidades locales colaborarán en todos los órde-
nes de gestión, liquidación, inspección y recaudación
de los tributos locales.
De igual modo, las Administraciones a que se refiere
el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de
gestión, liquidación, inspección y recaudación de los res-
tantes ingresos de derecho público de las entidades
locales.
2. En particular, dichas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamen-
te se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto
la intercomunicación técnica precisa a través de los res-
pectivos centros de informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que
reglamentariamente se determine, la asistencia que inte-
rese a los efectos de sus respectivos cometidos y los
datos y antecedentes que se reclamen.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que
reglamentariamente se establezca, los hechos con tras-
cendencia para los tributos y demás recursos de derecho
público de cualquiera de ellas, que se pongan de mani-
fiesto como consecuencia de actuaciones comprobado-
ras e investigadoras de los respectivos servicios de ins-
pección.
d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección
conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y pro-
cedimientos selectivos.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio
del régimen legal al que están sometidos el uso y la
cesión de la información tributaria.
3. Las actuaciones en materia de inspección o
recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del
territorio de la respectiva entidad local en relación con
los ingresos de derecho público propios de ésta, serán
practicadas por los órganos competentes de la corres-
pondiente comunidad autónoma cuando deban realizar-
se en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos
competentes del Estado en otro caso, previa solicitud
del presidente de la corporación.
4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en
este artículo, hayan establecido fórmulas de colabora-
ción con entidades locales para la gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los tributos y demás ingre-
sos de derecho público propios de dichas entidades loca-
les, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo
su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades
locales con las que no hayan establecido fórmula de
colaboración alguna.
10292 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales
en los tributos locales que los expresamente previstos
en las normas con rango de ley o los derivados de la
aplicación de los tratados internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los bene-
ficios fiscales que las entidades locales establezcan en
sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente
previstos por la ley. En particular, y en las condiciones
que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán esta-
blecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de
la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien
sus deudas de vencimiento periódico en una entidad
financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que
impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.
2. Las leyes por las que se establezcan beneficios
fiscales en materia de tributos locales determinarán
las fórmulas de compensación que procedan; dichas
fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de
crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Loca-
les procedentes de los tributos respecto de los cuales
se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuan-
do se trate de los beneficios fiscales a que se refiere
el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplaza-
mientos en el pago de tributos locales a alguna persona
o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de
compensación o anticipo que procedan en favor de la
entidad local respectiva.
Artículo 10. Recargos e intereses de demora.
En la exacción de los tributos locales y de los restantes
ingresos de derecho público de las entidades locales,
los recargos e intereses de demora se exigirán y deter-
minarán en los mismos casos, forma y cuantía que en
la exacción de los tributos del Estado.
Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no
se exigirá interés de demora en los acuerdos de apla-
zamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido
solicitados en período voluntario, en las condiciones y
términos que prevea la ordenanza, siempre que se refie-
ran a deudas de vencimiento periódico y notificación
colectiva y que el pago total de estas se produzca en
el mismo ejercicio que el de su devengo.
Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.
En materia de tributos locales, se aplicará el régimen
de infracciones y sanciones regulado en la Ley General
Tributaria y en las disposiciones que la complementen
y desarrollen, con las especificaciones que resulten de
esta ley y las que, en su caso, se establezcan en las
Ordenanzas fiscales al amparo de la ley.
Artículo 12. Gestión.
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación
de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo
prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás
leyes del Estado reguladoras de la materia, así como
en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades
locales podrán adaptar la normativa a que se refiere
el apartado anterior al régimen de organización y fun-
cionamiento interno propio de cada una de ellas, sin
que tal adaptación pueda contravenir el contenido mate-
rial de dicha normativa.
Artículo 13. Consultas.
En relación con la gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales, la competencia para
evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.
Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.
1. Respecto de los procedimientos especiales de
revisión de los actos dictados en materia de gestión tri-
butaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local y en los párrafos siguientes:
a) La devolución de ingresos indebidos y la recti-
ficación de errores materiales en el ámbito de los tributos
locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32
y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) No serán en ningún caso revisables los actos
administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Los actos dictados en materia de gestión de los res-
tantes ingresos de derecho público de las entidades loca-
les, también estarán sometidos a los procedimientos
especiales de revisión conforme a lo previsto en este
apartado.
2. Contra los actos de aplicación y efectividad de
los tributos y restantes ingresos de derecho público de
las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso
de reposición que a continuación se regula.
a) Objeto y naturaleza.—Son impugnables, mediante
el presente recurso de reposición, todos los actos dic-
tados por las entidades locales en vía de gestión de
sus tributos propios y de sus restantes ingresos de dere-
cho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los
supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de for-
mular reclamaciones económico-administrativas contra
actos dictados en vía de gestión de los tributos locales;
en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados
por una entidad local, el presente recurso de reposición
será previo a la reclamación económico-administrativa.
b) Competencia para resolver.—Será competente
para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano
de la entidad local que haya dictado el acto adminis-
trativo impugnado.
c) Plazo de interposición.—El recurso de reposición
se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde
el día siguiente al de la notificación expresa del acto
cuya revisión se solicita o al de finalización del período
de exposición pública de los correspondientes padrones
o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
d) Legitimación.—Podrán interponer el recurso de
reposición:
1.o
Los sujetos pasivos y, en su caso, los respon-
sables de los tributos, así como los obligados a efectuar
el ingreso de derecho público de que se trate.
2.o
Cualquiera otra persona cuyos intereses legíti-
mos y directos resulten afectados por el acto adminis-
trativo de gestión.
e) Representación y dirección técnica.—Los recurren-
tes podrán comparecer por sí mismos o por medio de
representante, sin que sea preceptiva la intervención de
abogado ni procurador.
f) Iniciación.—El recurso de reposición se interpondrá
por medio de escrito en el que se harán constar los
siguientes extremos:
1.o
Las circunstancias personales del recurrente y,
en su caso, de su representante, con indicación del núme-
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10293
ro del documento nacional de identidad o del código
identificador.
2.o
El órgano ante quien se formula el recurso.
3.o
El acto administrativo que se recurre, la fecha
en que se dictó, número del expediente y demás datos
relativos a aquel que se consideren convenientes.
4.o
El domicilio que señale el recurrente a efectos
de notificaciones.
5.o
El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las ale-
gaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de dere-
cho. Con dicho escrito se presentarán los documentos
que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al
escrito de iniciación del recurso se acompañarán los jus-
tificantes de las garantías constituidas de acuerdo con
el párrafo i) siguiente.
g) Puesta de manifiesto del expediente.—Si el inte-
resado precisare del expediente de gestión o de las actua-
ciones administrativas para formular sus alegaciones,
deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora
a partir del día siguiente a la notificación del acto admi-
nistrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo
de interposición del recurso.
La oficina o dependencia de gestión, bajo la respon-
sabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de
manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones
administrativas que se requieran.
h) Presentación del recurso.—El escrito de interpo-
sición del recurso se presentará en la sede del órgano
de la entidad local que dictó el acto administrativo que
se impugna o en su defecto en las dependencias u ofi-
cinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
i) Suspensión del acto impugnado.—La interposición
del recurso de reposición no suspenderá la ejecución
del acto impugnado, con las consecuencias legales con-
siguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos
liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición
de sanciones tributarias quedarán automáticamente sus-
pendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tri-
butaria.
No obstante, y en los mismos términos que en el
Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impug-
nado mientras dure la sustanciación del recurso apli-
cando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979,
de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso
de reposición previo al económico-administrativo, y en
el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de procedimiento en las recla-
maciones económico-administrativas, con las siguientes
especialidades:
1.o
En todo caso será competente para tramitar y
resolver la solicitud el órgano de la entidad local que
dictó el acto.
2.o
Las resoluciones desestimatorias de la suspen-
sión sólo serán susceptibles de impugnación en vía con-
tencioso-administrativa.
3.o
Cuando se interponga recurso contencioso-ad-
ministrativo contra la resolución del recurso de repo-
sición, la suspensión acordada en vía administrativa se
mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta
que el órgano judicial competente adopte la decisión
que corresponda en relación con dicha suspensión.
j) Otros interesados.—Si del escrito inicial o de las
actuaciones posteriores resultaren otros interesados dis-
tintos del recurrente, se les comunicará la interposición
del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen
lo que a su derecho convenga.
k) Extensión de la revisión.—La revisión somete a
conocimiento del órgano competente, para su resolu-
ción, todas las cuestiones que ofrezca el expediente,
hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver
cuestiones no planteadas por los interesados, las expon-
drá a los que estuvieren personados en el procedimiento
y les concederá un plazo de cinco días para formular
alegaciones.
l) Resolución del recurso.—El recurso será resuelto
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de su presentación, con excepción de los supuestos
regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que
el plazo se computará desde el día siguiente al que se
formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos
señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya
recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación
de resolver el recurso.
m) Forma y contenido de la resolución.—La resolu-
ción expresa del recurso se producirá siempre de forma
escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, con-
tendrá una sucinta referencia a los hechos y a las ale-
gaciones del recurrente, y expresará de forma clara las
razones por las que se confirma o revoca total o par-
cialmente el acto impugnado.
n) Notificación y comunicación de la resolución.—
La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente
y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo
máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.
ñ) Impugnación de la resolución.—Contra la resolu-
ción del recurso de reposición no puede interponerse
de nuevo este recurso, pudiendo los interesados inter-
poner directamente recurso contencioso-administrativo,
todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la
ley prevé la interposición de reclamaciones económi-
co-administrativas contra actos dictados en vía de ges-
tión de los tributos locales.
SECCIÓN 2.a
IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES
Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
1. Salvo en los supuestos previstos en el artícu-
lo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar
la imposición y supresión de sus tributos propios, y apro-
bar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras
de estos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el artícu-
lo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de
las facultades que les confiere esta ley en orden a la
fijación de los elementos necesarios para la determina-
ción de las respectivas cuotas tributarias, deberán acor-
dar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las opor-
tunas ordenanzas fiscales.
3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la
potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2
del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales
reguladoras de los distintos tributos locales, bien median-
te la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente
reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recau-
dación de los tributos locales.
Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-
tado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto
pasivo, responsables, exenciones, reducciones y boni-
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ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen
o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de
su aplicación.
Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte-
ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3
del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fis-
cales deberán adoptarse simultáneamente a los de impo-
sición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas
deberán contener la nueva redacción de las normas afec-
tadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de
su aplicación.
2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-
tado 2 del artículo anterior contendrán, además de los
elementos necesarios para la determinación de las cuo-
tas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas
de su aprobación y el comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte-
ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3
del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales
deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación
de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas
se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apar-
tado anterior.
Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de
las ordenanzas fiscales.
1. Los acuerdos provisionales adoptados por las cor-
poraciones locales para el establecimiento, supresión y
ordenación de tributos y para la fijación de los elementos
necesarios en orden a la determinación de las respectivas
cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modi-
ficaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales,
se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad
durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales
los interesados podrán examinar el expediente y pre-
sentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso,
los anuncios de exposición en el boletín oficial de la
provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma
uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos
de gobierno de las entidades supramunicipales y los
ayuntamientos de población superior a 10.000 habitan-
tes deberán publicarlos, además, en un diario de los
de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad
autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las
corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos
que procedan, resolviendo las reclamaciones que se
hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva
de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a
que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que
no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá
definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces
provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se
refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales
elevados automáticamente a tal categoría, y el texto ínte-
gro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán
de ser publicados en el boletín oficial de la provincia
o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,
sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a
cabo dicha publicación.
5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos
insulares y, en todo caso, las demás entidades locales
cuando su población sea superior a 20.000 habitantes,
editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales regu-
ladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre
del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las entidades locales habrán de expedir
copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes
las demanden.
Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar con-
tra acuerdos provisionales.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo anterior, tendrán la consideración de interesa-
dos:
a) Los que tuvieran un interés directo o resulten
afectados por tales acuerdos.
b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asocia-
ciones y demás entidades legalmente constituidas para
velar por los intereses profesionales, económicos o veci-
nales, cuando actúen en defensa de los que les son
propios.
Artículo 19. Recurso contencioso administrativo.
1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales
a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán duran-
te el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas,
sin que quepa contra ellas otro recurso que el conten-
cioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de
su publicación en el boletín oficial de la provincia, o,
en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,
en la forma y plazos que establecen las normas regu-
ladoras de dicha jurisdicción.
2. Si por resolución judicial firme resultaren anu-
lados o modificados los acuerdos locales o el texto de
las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada
a adecuar a los términos de la sentencia todas las actua-
ciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha
en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente
lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes
o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que
posteriormente resulte anulada o modificada.
SECCIÓN 3.a
TASAS
Subsección 1.a
Hecho imponible
Artículo 20. Hecho imponible.
1. Las entidades locales, en los términos previstos
en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local, así como por la prestación de servicios
públicos o la realización de actividades administrativas
de competencia local que se refieran, afecten o bene-
ficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las
prestaciones patrimoniales que establezcan las entida-
des locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la rea-
lización de una actividad administrativa en régimen de
derecho público de competencia local que se refiera,
afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo,
cuando se produzca cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria
para los administrados. A estos efectos no se considerará
voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los
administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o
reglamentarias.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10295
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos
sean imprescindibles para la vida privada o social del
solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado,
esté o no establecida su reserva a favor del sector público
conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o
servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya
sido motivado directa o indirectamente por este en razón
de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las enti-
dades locales a realizar de oficio actividades o a prestar
servicios por razones de seguridad, salubridad, de abas-
tecimiento de la población o de orden urbanístico, o
cualesquiera otras.
3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior,
las entidades locales podrán establecer tasas por cual-
quier supuesto de utilización privativa o aprovechamien-
to especial del dominio público local, y en particular por
los siguientes:
a) Sacas de arena y de otros materiales de cons-
trucción en terrenos de dominio público local.
b) Construcción en terrenos de uso público local
de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se
recojan las aguas pluviales.
c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no con-
sistan en el uso común de las públicas.
d) Vertido y desagüe de canalones y otras insta-
laciones análogas en terrenos de uso público local.
e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso públi-
co local.
f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos
de uso público local, inclusive carreteras, caminos y
demás vías públicas locales, para la instalación y repa-
ración de cañerías, conducciones y otras instalaciones,
así como cualquier remoción de pavimento o aceras en
la vía pública.
g) Ocupación de terrenos de uso público local con
mercancías, materiales de construcción, escombros,
vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones
análogas.
h) Entradas de vehículos a través de las aceras y
reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo,
parada de vehículos, carga y descarga de mercancías
de cualquier clase.
i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respi-
raderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos
análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase
de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acce-
so de personas o entrada de artículos a sótanos o semi-
sótanos.
j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas
locales con elementos constructivos cerrados, terrazas,
miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos
y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía
pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
k) Tendidos, tuberías y galerías para las conduccio-
nes de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido
incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas
de amarre, de distribución o de registro, transformadores,
rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros
análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros
terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.
l) Ocupación de terrenos de uso público local con
mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos aná-
logos, con finalidad lucrativa.
m) Instalación de quioscos en la vía pública.
n) Instalación de puestos, barracas, casetas de ven-
ta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terre-
nos de uso público local así como industrias callejeras
y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.
o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuen-
tren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Trac-
ción Mecánica.
p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terre-
nos de dominio público local.
q) Muros de contención o sostenimiento de tierras,
edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisio-
nales, en vías públicas locales.
r) Depósitos y aparatos distribuidores de combus-
tible y, en general, de cualquier artículo o mercancía,
en terrenos de uso público local.
s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de
dominio público local.
t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías
públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y
en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así
como para el paso del ganado.
u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecá-
nica en las vías de los municipios dentro de las zonas
que a tal efecto se determinen y con las limitaciones
que pudieran establecerse.
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior,
las entidades locales podrán establecer tasas por cual-
quier supuesto de prestación de servicios o de realización
de actividades administrativas de competencia local, y
en particular por los siguientes:
a) Documentos que expidan o de que entiendan las
Administraciones o autoridades locales, a instancia de
parte.
b) Autorización para utilizar en placas, patentes y
otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.
c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones admi-
nistrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
d) Guardería rural.
e) Voz pública.
f) Vigilancia especial de los establecimientos que
lo soliciten.
g) Servicios de competencia local que especialmen-
te sean motivados por la celebración de espectáculos
públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cua-
lesquiera otras actividades que exijan la prestación de
dichos servicios especiales.
h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exi-
gidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de esta-
blecimientos.
j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, moto-
res, transformadores, ascensores, montacargas y otros
aparatos e instalaciones análogas de establecimientos
industriales y comerciales.
k) Servicios de prevención y extinción de incendios,
de prevención de ruinas, construcciones y derribos, sal-
vamentos y, en general, de protección de personas y
bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del
servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo ads-
critos a estos servicios, tales como escalas, cubas, moto-
bombas, barcas, etcétera.
l) Servicios de inspección sanitaria así como los de
análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros
de naturaleza análoga y, en general, servicios de labo-
ratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad
e higiene de las entidades locales.
m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación,
desinsectación, desratización y destrucción de cualquier
clase de materias y productos contaminantes o propa-
gadores de gérmenes nocivos para la salud pública pres-
tados a domicilio o por encargo.
n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o
sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especia-
les, dispensarios, centros de recuperación y rehabilita-
ción, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos,
y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las
entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufra-
garse por otras entidades de cualquier naturaleza.
10296 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias
de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros esta-
blecimientos de naturaleza análoga.
o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones
deportivas y otros servicios análogos.
p) Cementerios locales, conducción de cadáveres
y otros servicios fúnebres de carácter local.
q) Colocación de tuberías, hilos conductores y
cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad
de entidades locales.
r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamien-
to y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia
especial de alcantarillas particulares.
s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamien-
to y eliminación de estos, monda de pozos negros y
limpieza en calles particulares.
t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros
abastecimientos públicos incluidos los derechos de
enganche de líneas y colocación y utilización de con-
tadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios
o suministros sean prestados por entidades locales.
u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así
como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de
un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia
de abastos, incluida la utilización de medios de pesar
y medir.
v) Enseñanzas especiales en establecimientos
docentes de las entidades locales.
w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas,
monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos
u otros centros o lugares análogos.
x) Utilización de columnas, carteles y otras insta-
laciones locales análogas para la exhibición de anuncios.
y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los
particulares.
z) Realización de actividades singulares de regula-
ción y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar
la circulación de vehículos y distintas a las habituales
de señalización y ordenación del tráfico por la Policía
Municipal.
Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.
1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por
los servicios siguientes:
a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) Vigilancia pública en general.
d) Protección civil.
e) Limpieza de la vía pública.
f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
2. El Estado, las comunidades autónomas y las enti-
dades locales no estarán obligados al pago de las tasas
por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes
a los servicios públicos de comunicaciones que exploten
directamente y por todos los que inmediatamente inte-
resen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones
especiales.
Las tasas por la prestación de servicios no excluyen
la exacción de contribuciones especiales por el estable-
cimiento o ampliación de aquéllos.
Subsección 2.a
Sujetos pasivos
Artículo 23. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto
de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así
como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmen-
te el dominio público local en beneficio particular, con-
forme a alguno de los supuestos previstos en el artícu-
lo 20.3 de esta ley.
b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas
por los servicios o actividades locales que presten o rea-
licen las entidades locales, conforme a alguno de los
supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribu-
yente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios
o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes
de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmue-
bles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas
sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de
las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre
suelo y ordenación urbana, los constructores y contra-
tistas de obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación de
servicios de prevención y extinción de incendios, de pre-
vención de ruinas, construcciones y derribos, salvamen-
tos y, en general, de protección de personas y bienes,
comprendiéndose también el mantenimiento del servi-
cio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
d) En las tasas establecidas por la utilización pri-
vativa o el aprovechamiento especial por entradas de
vehículos o carruajes a través de las aceras y por su
construcción, mantenimiento, modificación o supresión,
los propietarios de las fincas y locales a que den acceso
dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir,
en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Subsección 3.a
Cuantía y devengo
Artículo 24. Cuota tributaria.
1. El importe de las tasas previstas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local se fijará de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia
el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada
de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes
afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las
ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, aten-
diendo a la naturaleza específica de la utilización privativa
o del aprovechamiento especial de que se trate, los cri-
terios y parámetros que permitan definir el valor de mer-
cado de la utilidad derivada.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación
pública, el importe de la tasa vendrá determinado por
el valor económico de la proposición sobre la que recaiga
la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa
o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor
de empresas explotadoras de servicios de suministros
que resulten de interés general o afecten a la generalidad
o a una parte importante del vecindario, el importe de
aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna,
en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes
de la facturación que obtengan anualmente en cada tér-
mino municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explo-
tadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras
y comercializadoras de estos.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10297
No se incluirán en este régimen especial de cuan-
tificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará
a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto
si son titulares de las correspondientes redes a través
de las cuales se efectúan los suministros como si, no
siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de
uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se enten-
derá por ingresos brutos procedentes de la facturación
aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan
sido obtenidos por esta como contraprestación por los
servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efec-
tos, los impuestos indirectos que graven los servicios
prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuen-
ta de terceros que no constituyan un ingreso propio de
la entidad a la que se aplique este régimen especial
de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán
entre los ingresos brutos procedentes de la facturación
las cantidades percibidas por aquellos servicios de sumi-
nistro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones
que se hallen inscritas en la sección 1.a
ó 2.a
del Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio de Economía, como materia pri-
ma necesaria para la generación de energía susceptible
de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar
los suministros deducirán de sus ingresos brutos de fac-
turación las cantidades satisfechas a otras empresas en
concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las
empresas titulares de tales redes deberán computar las
cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingre-
sos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen
especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los
servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).
Las tasas reguladas en este párrafo c) son compa-
tibles con otras tasas que puedan establecerse por la
prestación de servicios o la realización de actividades
de competencia local, de las que las empresas a que
se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos con-
forme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta
ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exac-
ción de otras tasas derivadas de la utilización privativa
o el aprovechamiento especial constituido en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párra-
fo siguiente, el importe de las tasas por la prestación
de un servicio o por la realización de una actividad no
podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible
del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto,
del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán
en consideración los costes directos e indirectos, inclu-
sive los de carácter financiero, amortización del inmo-
vilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar
el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio
o actividad por cuya prestación o realización se exige
la tasa, todo ello con independencia del presupuesto
u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y
desarrollo razonable del servicio o actividad de que se
trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto
aprobados por el órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la
correspondiente ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta
de ambos procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas
podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capa-
cidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovecha-
miento especial lleve aparejada la destrucción o dete-
rioro del dominio público local, el beneficiario, sin per-
juicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará
obligado al reintegro del coste total de los respectivos
gastos de reconstrucción o reparación y al depósito pre-
vio de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será
indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes des-
truidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni
parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se
refiere el presente apartado.
Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas:
informe técnico-económico.
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la uti-
lización privativa o el aprovechamiento especial del domi-
nio público, o para financiar total o parcialmente los nue-
vos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes
técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto
el valor de mercado o la previsible cobertura del coste
de aquéllos, respectivamente.
Artículo 26. Devengo.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza
de su hecho imponible y conforme determine la res-
pectiva ordenanza fiscal:
a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovecha-
miento especial, o cuando se inicie la prestación del
servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos
casos podrá exigirse el depósito previo de su importe
total o parcial.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la
actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija
el devengo periódico de ésta, y así se determine en la
correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá
lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo
comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de
inicio o cese en la utilización privativa, el aprovecha-
miento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo
caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia
con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos
que se establezcan en la correspondiente ordenanza
fiscal.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasi-
vo, el servicio público, la actividad administrativa o el
derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio
público no se preste o desarrolle, procederá la devolución
del importe correspondiente.
Artículo 27. Gestión.
1. Las entidades locales podrán exigir las tasas en
régimen de autoliquidación.
2. Las entidades locales podrán establecer conve-
nios de colaboración con entidades, instituciones y orga-
nizaciones representativas de los sujetos pasivos de las
tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las
obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas,
o los procedimientos de liquidación o recaudación.
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SECCIÓN 4.a
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Subsección 1.a
Hecho imponible
Artículo 28. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las contribuciones
especiales la obtención por el sujeto pasivo de un bene-
ficio o de un aumento de valor de sus bienes como
consecuencia de la realización de obras públicas o del
establecimiento o ampliación de servicios públicos, de
carácter local, por las entidades respectivas.
Artículo 29. Obras y servicios públicos locales.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios
locales:
a) Los que realicen las entidades locales dentro del
ámbito de sus competencias para cumplir los fines que
les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas
ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen dichas entidades por haberles
sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas
y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo
con la ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los
concesionarios de estos, con aportaciones económicas
de la entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios
locales los comprendidos en el párrafo a) del apartado
anterior, aunque sean realizados por organismos autó-
nomos o sociedades mercantiles cuyo capital social per-
tenezca íntegramente a una entidad local, por conce-
sionarios con aportaciones de dicha entidad o por aso-
ciaciones de contribuyentes.
3. Las cantidades recaudadas por contribuciones
especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos
de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen
exigido.
Subsección 2.a
Sujeto pasivo
Artículo 30. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones espe-
ciales las personas físicas y jurídicas y las entidades a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, especialmente bene-
ficiadas por la realización de las obras o por el esta-
blecimiento o ampliación de los servicios locales que
originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente bene-
ficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización
de obras o establecimiento o ampliación de servicios
que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.
b) En las contribuciones especiales por realización
de obras o establecimiento o ampliación de servicios
a consecuencia de explotaciones empresariales, las per-
sonas o entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por el estable-
cimiento o ampliación de los servicios de extinción de
incendios, además de los propietarios de los bienes afec-
tados, las compañías de seguros que desarrollen su acti-
vidad en el ramo, en el término municipal correspon-
diente.
d) En las contribuciones especiales por construcción
de galerías subterráneas, las empresas suministradoras
que deban utilizarlas.
Subsección 3.a
Base imponible
Artículo 31. Base imponible.
1. La base imponible de las contribuciones espe-
ciales está constituida, como máximo, por el 90 por cien-
to del coste que la entidad local soporte por la realización
de las obras o por el establecimiento o ampliación de
los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguien-
tes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redac-
ción de proyectos y de dirección de obras, planes y pro-
gramas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos
de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar
permanentemente las obras o servicios, salvo que se
trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos
gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de
inmuebles cedidos en los términos establecidos en el
artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo
de construcciones, destrucción de plantaciones, obras
o instalaciones, así como las que procedan a los arren-
datarios de los bienes que hayan de ser derruidos u
ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o
servicios cuando las entidades locales hubieran de apelar
al crédito para financiar la porción no cubierta por con-
tribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso
de fraccionamiento general de aquéllas.
3. El coste total presupuestado de las obras o
servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste
real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará
aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondien-
tes.
4. Cuando se trate de obras o servicios a que se
refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por con-
cesionarios con aportaciones de la entidad local a que
se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base impo-
nible de las contribuciones especiales se determinará
en función del importe de estas aportaciones, sin per-
juicio de las que puedan imponer otras Administraciones
públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo
caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible,
se entenderá por coste soportado por la entidad la cuan-
tía resultante de restar a la cifra del coste total el importe
de las subvenciones o auxilios que la entidad local obten-
ga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad
pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen
por un sujeto pasivo de la contribución especial, su
importe se destinará primeramente a compensar la cuota
de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la sub-
vención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso
reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos
pasivos.
Subsección 4.a
Cuota y devengo
Artículo 32. Cuota tributaria.
1. La base imponible de las contribuciones espe-
ciales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo
en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios,
con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o
separadamente, como módulos de reparto, los metros
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10299
lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su
volumen edificable y el valor catastral a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del
servicio de extinción de incendios, podrán ser distribui-
das entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo
por bienes sitos en el municipio de la imposición, pro-
porcionalmente al importe de las primas recaudadas en
el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a
cada sujeto pasivo fuera superior al cinco por ciento
del importe de las primas recaudadas por este, el exceso
se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total
amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el aparta-
do 2.d) del artículo 30 de esta ley, el importe total de
la contribución especial será distribuido entre las com-
pañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón
al espacio reservado a cada una o en proporción a la
total sección de aquellas, aun cuando no las usen inme-
diatamente.
2. En el supuesto de que las leyes o tratados inter-
nacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que
puedan corresponder a los beneficiarios no serán dis-
tribuidas entre los demás contribuyentes.
3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la cor-
poración podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo,
el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un
plazo máximo de cinco años.
Artículo 33. Devengo.
1. Las contribuciones especiales se devengan en
el momento en que las obras se hayan ejecutado o el
servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran
fraccionables, el devengo se producirá para cada uno
de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado
las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-
rior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición
y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado
el pago de las contribuciones especiales en función del
importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá
exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan
sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el
correspondiente anticipo.
3. El momento del devengo de las contribuciones
especiales se tendrá en cuenta a los efectos de deter-
minar la persona obligada al pago de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdo
concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien
lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de
que este hubiera anticipado el pago de cuotas, de con-
formidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente
artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasi-
vo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido
notificada de ello, transmita los derechos sobre los bie-
nes o explotaciones que motivan la imposición en el
período comprendido entre la aprobación de dicho acuer-
do y el del nacimiento del devengo, estará obligada a
dar cuenta a la Administración de la transmisión efec-
tuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de
ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir
la acción para el cobro, contra quien figuraba como suje-
to pasivo en dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial
de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se
procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las
cuotas individualizadas definitivas, girando las liquida-
ciones que procedan y compensando como entrega a
cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.
Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos
competentes de la entidad impositora ajustándose a las
normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo
para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados
por personas que no tienen la condición de sujetos pasi-
vos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran
de la cuota individual definitiva que les corresponda, el
ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolu-
ción.
Subsección 5.a
Imposición y ordenación
Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación.
1. La exacción de las contribuciones especiales pre-
cisará la previa adopción del acuerdo de imposición en
cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra
o al establecimiento o ampliación de un servicio que
deba costearse mediante contribuciones especiales no
podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la orde-
nación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable
adopción y contendrá la determinación del coste previsto
de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre
los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso,
el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a
la ordenanza general de contribuciones especiales, si
la hubiera.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de orde-
nación de contribuciones especiales, y determinadas las
cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individual-
mente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen
conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados
podrán formular recurso de reposición ante el ayunta-
miento, que podrá versar sobre la procedencia de las
contribuciones especiales, el porcentaje del coste que
deban satisfacer las personas especialmente beneficia-
das o las cuotas asignadas.
Artículo 35. Gestión y recaudación.
1. Cuando las obras y servicios de la competencia
local sean realizadas o prestados por una entidad local
con la colaboración económica de otra, y siempre que
se impongan contribuciones especiales con arreglo a
lo dispuesto en la ley, su gestión y recaudación se hará
por la entidad que tome a su cargo la realización
de las obras o el establecimiento o ampliación de los
servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve
su competencia respectiva en orden a los acuerdos de
imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de
ordenación no fuera aprobado por una de dichas enti-
dades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adop-
tando separadamente cada una de ellas las decisiones
que procedan.
Subsección 6.a
Colaboración ciudadana
Artículo 36. Colaboración ciudadana.
1. Los propietarios o titulares afectados por las
obras podrán constituirse en asociación administrativa
de contribuyentes y promover la realización de obras
o el establecimiento o ampliación de servicios por la
entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que
corresponda aportar a ésta cuando su situación finan-
ciera no lo permitiera, además de la que les corresponda
según la naturaleza de la obra o servicio.
10300 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados
por la realización de las obras o el establecimiento o
ampliación de servicios promovidos por la entidad local
podrán constituirse en asociaciones administrativas de
contribuyentes en el período de exposición al público
del acuerdo de ordenación de las contribuciones espe-
ciales.
Artículo 37. Asociación administrativa de contribu-
yentes.
Para la constitución de las asociaciones administra-
tivas de contribuyentes a que se refiere el artículo ante-
rior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría abso-
luta de los afectados, siempre que representen, al menos,
los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
SECCIÓN 5.a
IMPUESTOS Y RECARGOS
Artículo 38. Impuestos y recargos.
1. Las entidades locales exigirán los impuestos pre-
vistos en esta ley sin necesidad de acuerdo de impo-
sición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requie-
ra por esta.
2. Fuera de los supuestos expresamente previstos
en esta ley las entidades locales podrán establecer recar-
gos sobre los impuestos propios de la respectiva comu-
nidad autónoma y de otras entidades locales en los casos
expresamente previstos en las leyes de la comunidad
autónoma.
CAPÍTULO IV
Participaciones en los tributos del Estado
y de las comunidades autónomas
Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado
y de las comunidades autónomas.
1. Las entidades locales participarán en los tributos
del Estado en la cuantía y según los criterios que se
establecen en esta ley.
2. Asimismo, las entidades locales participarán en
los tributos propios de las comunidades autónomas en
la forma y cuantía que se determine por las leyes de
sus respectivos Parlamentos.
CAPÍTULO V
Subvenciones
Artículo 40. Subvenciones.
1. Las subvenciones de toda índole que obtengan
las entidades locales, con destino a sus obras y servicios
no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aque-
llas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso,
los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estu-
viese prevista en la concesión.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes
de las subvenciones podrán verificar el destino dado a
estas. Si tras las actuaciones de verificación resultase
que las subvenciones no fueron destinadas a los fines
para los que se hubieran concedido, la entidad pública
otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá com-
pensarlo con otras subvenciones o transferencias a que
tuviere derecho la entidad afectada, con independencia
de las responsabilidades a que haya lugar.
CAPÍTULO VI
Precios públicos
SECCIÓN 1.a
CONCEPTO
Artículo 41. Concepto.
La entidades locales podrán establecer precios públi-
cos por la prestación de servicios o la realización de
actividades de la competencia de la entidad local, siem-
pre que no concurra ninguna de las circunstancias espe-
cificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.
Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.
No podrán exigirse precios públicos por los servicios
y actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley.
SECCIÓN 2.a
OBLIGADOS AL PAGO
Artículo 43. Obligados al pago.
Estarán obligados al pago de los precios públicos quie-
nes se beneficien de los servicios o actividades por los
que deban satisfacerse aquéllos.
SECCIÓN 3.a
CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO
Artículo 44. Cuantía.
1. El importe de los precios públicos deberá cubrir
como mínimo el coste del servicio prestado o de la acti-
vidad realizada.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, cul-
turales o de interés público que así lo aconsejen, la enti-
dad podrá fijar precios públicos por debajo del límite
previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán
consignarse en los presupuestos de la entidad las dota-
ciones oportunas para la cobertura de la diferencia resul-
tante si la hubiera.
Artículo 45. Gestión.
Las entidades locales podrán exigir los precios públi-
cos en régimen de autoliquidación.
SECCIÓN 4.a
COBRO
Artículo 46. Cobro.
1. La obligación de pagar el precio público nace
desde que se inicie la prestación del servicio o la rea-
lización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir
el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando por causas no imputables al obligado
al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste
o desarrolle, procederá la devolución del importe corres-
pondiente.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse
por el procedimiento administrativo de apremio.
SECCIÓN 5.a
FIJACIÓN
Artículo 47. Fijación.
1. El establecimiento o modificación de los precios
públicos corresponderá al Pleno de la corporación,
sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comi-
sión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10301
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régi-
men Local.
2. Las entidades locales podrán atribuir a sus orga-
nismos autónomos la fijación de los precios públicos,
por ella establecidos, correspondientes a los servicios
a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios
no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asi-
mismo y en iguales términos, respecto de los consorcios,
a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.
En ambos supuestos, los organismos autónomos y
los consorcios enviarán al ente local de que dependan
copia de la propuesta y del estado económico del que
se desprenda que los precios públicos cubren el coste
del servicio.
CAPÍTULO VII
Operaciones de crédito
Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.
En los términos previstos en esta ley, las entidades
locales, sus organismos autónomos y los entes y socie-
dades mercantiles dependientes podrán concertar ope-
raciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a
corto como a largo plazo, así como operaciones finan-
cieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés
y del tipo de cambio.
Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales
y financieras.
1. Para la financiación de sus inversiones, así como
para la sustitución total o parcial de operaciones preexis-
tentes, las entidades locales, sus organismos autónomos
y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que
presten servicios o produzcan bienes que no se financien
mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acu-
dir al crédito público y privado, a largo plazo, en cual-
quiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante:
a) Emisión pública de deuda.
b) Contratación de préstamos o créditos.
c) Cualquier otra apelación al crédito público o pri-
vado.
d) Conversión y sustitución total o parcial de ope-
raciones preexistentes.
3. La deuda pública de las entidades locales y los
títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas
gozarán de los mismos beneficios y condiciones que
la deuda pública emitida del Estado.
4. Para los casos excepcionales previstos en los ar-
tículos 177.5 y 193.2 de esta ley, el crédito sólo podrá
instrumentarse mediante préstamos o créditos concer-
tados con entidades financieras.
5. El pago de las obligaciones derivadas de las ope-
raciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente
forma:
A) Tratándose de operaciones de crédito a corto
plazo:
a) En el supuesto previsto en el artículo 51.a)
mediante la afectación de los recursos tributarios objeto
del anticipo, devengados en el ejercicio económico, has-
ta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.
b) En las operaciones de préstamo o crédito con-
certadas por organismos autónomos y sociedades mer-
cantiles dependientes, con avales concedidos por la cor-
poración correspondiente. Cuando la participación social
sea detentada por diversas entidades locales, el aval
deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su por-
centaje de participación en el capital social.
c) Con la afectación de ingresos procedentes de
contribuciones especiales, tasas y precios públicos.
B) Tratándose de operaciones de crédito a largo
plazo:
a) Con la constitución de garantía real sobre bienes
patrimoniales.
b) Con el instrumento previsto en el apartado A).b)
anterior.
c) Con la afectación de ingresos procedentes de
contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siem-
pre que exista una relación directa entre dichos recursos
y el gasto a financiar con la operación de crédito.
d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con
fondos procedentes de la Unión Europea o con apor-
taciones de cualquier Administración pública, con la pro-
pia subvención de capital, siempre que haya una relación
directa de ésta con el gasto financiado con la operación
de crédito.
6. Las corporaciones locales podrán, cuando lo esti-
men conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar
la realización de obras y prestación de servicios de su
competencia, conceder su aval a las operaciones de cré-
dito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma
individualizada para cada operación, que concierten per-
sonas o entidades con las que aquéllas contraten obras
o servicios, o que exploten concesiones que hayan de
revertir a la entidad respectiva.
7. Las corporaciones locales también podrán con-
ceder avales a sociedades mercantiles participadas por
personas o entidades privadas, en las que tengan una
cuota de participación en el capital social no inferior
al 30 por ciento.
El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito
superior al de su participación en la sociedad.
8. Las operaciones a que se refieren los dos apar-
tados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa
y el importe del préstamo garantizado no podrá ser supe-
rior al que hubiere supuesto la financiación directa
mediante crédito de la obra o del servicio por la propia
entidad.
Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito
en el presupuesto aprobado.
La concertación de cualquiera de las modalidades
de crédito previstas en esta ley, excepto la regulada en
el artículo 149, requerirá que la corporación o entidad
correspondiente disponga del presupuesto aprobado
para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser jus-
tificado en el momento de suscribir el correspondiente
contrato, póliza o documento mercantil en el que se
soporte la operación, ante la entidad financiera corres-
pondiente y ante el fedatario público que intervenga o
formalice el documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación
de prórroga del presupuesto, se podrán concertar las
siguientes modalidades de operaciones de crédito:
a) Operaciones de tesorería, dentro de los límites
fijados por la ley, siempre que las concertadas sean reem-
bolsadas y se justifique dicho extremo en la forma seña-
lada en el párrafo primero de este artículo.
b) Operaciones de crédito a largo plazo para la finan-
ciación de inversiones vinculadas directamente a modi-
ficaciones de crédito tramitadas en la forma prevista
en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 177.
10302 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo.
Para atender necesidades transitorias de tesorería,
las entidades locales podrán concertar operaciones de
crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre
que en su conjunto no superen el 30 por ciento de sus
ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejer-
cicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse
en el primer semestre del año sin que se haya producido
la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo
caso se tomará en consideración la liquidación del ejer-
cicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la
consideración de operaciones de crédito a corto plazo,
entre otras las siguientes:
a) Los anticipos que se perciban de entidades finan-
cieras, con o sin intermediación de los órganos de ges-
tión recaudatoria, a cuenta de los productos recauda-
torios de los impuestos devengados en cada ejercicio
económico y liquidados a través de un padrón o matrí-
cula.
b) Los préstamos y créditos concedidos por enti-
dades financieras para cubrir desfases transitorios de
tesorería.
c) Las emisiones de deuda por plazo no superior
a un año.
Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito:
régimen jurídico y competencias.
1. En la concertación o modificación de toda clase
de operaciones de crédito con entidades financieras de
cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a nor-
mas de derecho privado, vinculadas a la gestión del pre-
supuesto en la forma prevista en la sección 1.a
del capí-
tulo I del título VI de esta ley, será de aplicación lo previsto
en el artículo 3.1.k) del Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En caso de que no existan previsiones presupues-
tarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el ar-
tículo 9.1 y 3 del mencionado texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que
se realice la oportuna adaptación del presupuesto o de
sus bases de ejecución, como condición previa a la via-
bilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la
correspondiente operación de crédito. Dicha modifica-
ción deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la cor-
poración, en cualquier caso.
2. La concertación o modificación de cualesquiera
operaciones deberá acordarse previo informe de la Inter-
vención en el que se analizará, especialmente, la capa-
cidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo,
a las obligaciones que de aquéllas se deriven para ésta.
Los presidentes de las corporaciones locales podrán
concertar las operaciones de crédito a largo plazo pre-
vistas en el presupuesto, cuyo importe acumulado, den-
tro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por
ciento de los recursos de carácter ordinario previstos
en dicho presupuesto. La concertación de las operacio-
nes de crédito a corto plazo le corresponderán cuando
el importe acumulado de las operaciones vivas de esta
naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15
por ciento de los recursos corrientes liquidados en el
ejercicio anterior.
Una vez superados dichos límites, la aprobación
corresponderá al Pleno de la corporación local.
Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo: régi-
men de autorización.
1. No se podrán concertar nuevas operaciones de
crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que
modifiquen las condiciones contractuales o añadan
garantías adicionales con o sin intermediación de ter-
ceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de
crédito concertadas con anterioridad por parte de las
entidades locales, sus organismos autónomos y los entes
y sociedades mercantiles dependientes, que presten
servicios o produzcan bienes que no se financien mayo-
ritariamente con ingresos de mercado sin previa auto-
rización de los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas
en euros que se realicen dentro del espacio territorial
de los países pertenecientes a la Unión Europea y con
entidades financieras residentes en alguno de dichos
países, de la comunidad autónoma a que la entidad local
pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto compe-
tencia en la materia, cuando de los estados financieros
que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resul-
tados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria
del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.
A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las
entidades locales y sus organismos autónomos de carác-
ter administrativo la diferencia entre los derechos liqui-
dados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive,
del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas
por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos,
minorada en el importe de una anualidad teórica de
amortización de la operación proyectada y de cada uno
de los préstamos y empréstitos propios y avalados a
terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización,
de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados
y de los avalados por la corporación pendientes de reem-
bolso, así como la de la operación proyectada, se deter-
minará en todo caso, en términos constantes, incluyendo
los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera
que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los organismos autó-
nomos de carácter comercial, industrial, financiero o aná-
logo los resultados corrientes del ejercicio y, en las socie-
dades mercantiles locales, los resultados de la actividad
ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o emprés-
titos, en ambos casos, y minorados en una anualidad
teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo
anterior, igualmente en ambos casos.
En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones
reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos,
que hayan sido financiadas con remanente líquido de
tesorería.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teó-
ricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipo-
tecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte
del préstamo afectado por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad del organismo autónomo
o sociedad mercantil local, es la construcción de vivien-
das, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando
la media de los dos últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno
de la respectiva corporación deberá aprobar un plan de
saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior
a tres años, en el que se adopten medidas de gestión,
tributarias, financieras y presupuestarias que permitan
como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo
de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil.
Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con
la solicitud de la autorización correspondiente.
2. Precisarán de autorización de los órganos citados
en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito
a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo
deducido de los avales, cuando el volumen total del capi-
tal vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto
y largo plazo, incluyendo el importe de la operación pro-
yectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10303
corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inme-
diatamente anterior o, en su defecto, en el precedente
a este último cuando el cómputo haya de realizarse en
el primer semestre del año y no se haya liquidado el
presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras
deducidas de los estados contables consolidados de las
entidades citadas en el apartado 1 de este artículo.
El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo ante-
rior se realizará considerando las operaciones de crédito
vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas
con los mismos criterios utilizados para su inclusión en
el balance. El riesgo derivado de los avales se computará
aplicando el mismo criterio anterior a la operación ava-
lada.
3. No será precisa la presentación del plan de sanea-
miento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior
en el caso de autorización de operaciones de crédito
que tengan por finalidad la sustitución de operaciones
de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad,
en la forma prevista por la ley, con el fin de disminuir
la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones,
respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pen-
dientes de vencimiento.
4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2
anteriores, las entidades locales de más de 200.000
habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones
en ellos preceptuadas por la presentación de un esce-
nario de consolidación presupuestaria, para su aproba-
ción por el órgano competente.
El escenario de consolidación presupuestaria conten-
drá el compromiso por parte de la entidad local, apro-
bado por su Pleno, del límite máximo del déficit no finan-
ciero, e importe máximo del endeudamiento para cada
uno de los tres ejercicios siguientes.
El órgano competente para aprobar el escenario de
consolidación presupuestaria, será aquél a quien corres-
ponde la autorización de las operaciones de endeuda-
miento, previo informe del Ministerio de Hacienda en
el caso de que la competencia sea de la comunidad
autónoma. En el caso de que el escenario de conso-
lidación presupuestaria contenga alguna operación de
las enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la
autorización corresponderá al Ministerio de Hacienda,
previo informe, en su caso, de la comunidad autónoma
con competencia en la materia.
5. En todo caso precisarán de la autorización del
Ministerio de Hacienda las operaciones de crédito a corto
y largo plazo, la concesión de avales, y las demás ope-
raciones que modifiquen las condiciones contractuales
o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación
de terceros, en los siguientes casos:
a) Las que se formalicen en el exterior o con enti-
dades financieras no residentes en España, cualquiera
que sea la divisa que sirva de determinación del capital
de la operación proyectada, incluidas las cesiones a enti-
dades financieras no residentes de las participaciones,
que ostenten entidades residentes, en créditos otorga-
dos a las entidades locales, sus organismos autónomos
y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que
presten servicios o produzcan bienes que no se financien
mayoritariamente con ingresos de mercado.
b) Las que se instrumenten mediante emisiones de
deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito
público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En relación con lo que se prevé en el párrafo a) ante-
rior, no se considerarán financiación exterior las ope-
raciones denominadas en euros que se realicen dentro
del espacio territorial de los países pertenecientes a la
Unión Europea y con entidades financieras residentes
en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán
de ser, en todo caso, comunicadas previamente al Minis-
terio de Hacienda.
6. En los casos en que, de acuerdo con las reglas
establecidas en este artículo, se precise autorización para
concertar la operación de endeudamiento, no podrán
adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados
a tal operación, hasta tanto no se disponga de la corres-
pondiente autorización.
7. Para el otorgamiento de la autorización de las
operaciones a que se refieren los apartados anteriores
el órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácter
preferente, el cumplimiento del principio de estabilidad
presupuestaria establecido en la Ley General de Esta-
bilidad Presupuestaria.
Asimismo, se atenderá a la situación económica de
la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil
local peticionarios, deducida al menos de los análisis
y de la información contable a la que se hace referencia
en el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculo
del remanente de tesorería, del estado de previsión de
movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo
de amortización de la operación, a la futura rentabilidad
económica de la inversión a realizar y a las demás con-
diciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar
o a modificar.
8. Los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda habrán de tener conocimiento de las opera-
ciones de crédito autorizadas por las comunidades autó-
nomas, así como de las que no requieran autorización,
en la forma en que reglamentariamente se establezca.
9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito
de las entidades locales cuando se den circunstancias
que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por
razones de política económica general.
Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de
organismos autónomos y sociedades mercantiles.
Los organismos autónomos y los entes y sociedades
mercantiles dependientes, precisarán la previa autoriza-
ción del Pleno de la corporación e informe de la Inter-
vención para la concertación de operaciones de crédito
a largo plazo.
Artículo 55. Central de información de riesgos.
1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central
de riesgos que provea de información sobre las distintas
operaciones de crédito concertadas por las entidades
locales y las cargas financieras que supongan. Los ban-
cos, cajas de ahorros y demás entidades financieras,
así como las distintas Administraciones públicas remi-
tirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter
público en la forma que por aquel se señale.
2. El Banco de España colaborará con los órganos
competentes del Ministerio de Hacienda con el fin de
suministrar la información que se reciba a través de su
Servicio Central de Información de Riesgos, establecido
en virtud del artículo 16 del Decreto Ley 18/1962, de
7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Ban-
co de España, sobre endeudamiento de las corporacio-
nes locales en la forma y con el alcance y periodicidad
que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, los órganos
competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir
al Banco de España la obtención de otros datos con-
cretos relativos al endeudamiento de las corporaciones
locales con entidades financieras declarantes al Servicio
Central de Información de Riesgos en los términos que
se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente, las corporaciones locales informarán
a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda
sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras,
en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad,
que reglamentariamente se establezca.
10304 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
TÍTULO II
Recursos de los municipios
CAPÍTULO I
Enumeración
Artículo 56. Recursos de los municipios.
La hacienda de los municipios estará constituida por
los recursos enumerados en el artículo 2 de esta ley
en los términos y con las especialidades que se recogen
en este título.
CAPÍTULO II
Tributos propios
SECCIÓN 1.a
TASAS
Artículo 57. Tasas.
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas
por la prestación de servicios o la realización de acti-
vidades de su competencia y por la utilización privativa
o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio
público municipal, según las normas contenidas en la
sección 3.a
del capítulo III del título I de esta ley.
SECCIÓN 2.a
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 58. Contribuciones especiales.
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir con-
tribuciones especiales por la realización de obras o por
el establecimiento o ampliación de servicios municipales,
según las normas contenidas en la sección 4.a
del capí-
tulo III del título I de esta ley.
SECCIÓN 3.a
IMPUESTOS
Subsección 1.a
Disposición general
Artículo 59. Enumeración de impuestos.
1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta
ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes
impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer
y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta
ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas
ordenanzas fiscales.
Subsección 2.a
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Artículo 60. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo
directo de carácter real que grava el valor de los bienes
inmuebles en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no suje-
ción.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la
titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de
características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los pro-
pios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se
hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corres-
ponda de entre los definidos en el apartado anterior por
el orden en él establecido determinará la no sujeción
del inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la con-
sideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes
inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de caracte-
rísticas especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre
localizado en distintos términos municipales se enten-
derá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada
uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo
término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terres-
tres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre
e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento
público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de
los municipios en que estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público
gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto
cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros median-
te contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los
cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 62. Exenciones.
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comu-
nidades autónomas o de las entidades locales que estén
directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del
Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en
mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos pre-
vistos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979,
y los de las asociaciones confesionales no católicas legal-
mente reconocidas, en los términos establecidos en los
respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exen-
ción en virtud de convenios internacionales en vigor y,
a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extran-
jeros destinados a su representación diplomática, con-
sular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies
de crecimiento lento reglamentariamente determinadas,
cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el cor-
cho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia
o normal de la especie de que se trate.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10305
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferro-
carriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos,
que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cual-
quier otro servicio indispensable para la explotación de
dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos, comercia-
les y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas
de los empleados, las oficinas de la dirección ni las ins-
talaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la ense-
ñanza por centros docentes acogidos, total o parcial-
mente, al régimen de concierto educativo, en cuanto
a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Admi-
nistración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente
monumento o jardín histórico de interés cultural, median-
te real decreto en la forma establecida por el artículo
9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, e inscritos en el registro general a
que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patri-
monio Histórico Español, así como los comprendidos en
las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta
de dicha ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de
bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimi-
tativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos
históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclu-
sivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto
de especial protección en el instrumento de planeamien-
to urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con
una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén
incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto
2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de planeamiento para el desarrollo y apli-
cación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, como objeto de protección integral en los tér-
minos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen
repoblaciones forestales o regeneración de masas arbo-
ladas sujetas a proyectos de ordenación o planes téc-
nicos aprobados por la Administración forestal. Esta
exención tendrá una duración de 15 años, contados a
partir del período impositivo siguiente a aquel en que
se realice su solicitud.
3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exen-
ción a favor de los bienes de que sean titulares los cen-
tros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén
directamente afectados al cumplimiento de los fines
específicos de los referidos centros. La regulación de
los restantes aspectos sustantivos y formales de esta
exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón
de criterios de eficiencia y economía en la gestión recau-
datoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos
y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que
se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto
podrá tomarse en consideración, para los primeros, la
cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado
2 del artículo 77 de esta ley.
Artículo 63. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes,
las personas naturales y jurídicas y las entidades a que
se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titu-
laridad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo
del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesio-
narios sobre un mismo inmueble de características espe-
ciales, será sustituto del contribuyente el que deba satis-
facer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de apli-
cación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada conforme a las
normas de derecho común. Los ayuntamientos reper-
cutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos
del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de
sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá reper-
cutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota
líquida que les corresponda en proporción a los cánones
que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 64. Afección real en la transmisión y respon-
sabilidad solidaria en la cotitularidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa,
en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto
de dichos derechos quedarán afectos al pago de la tota-
lidad de la cuota tributaria, en régimen de responsa-
bilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley
General Tributaria. A estos efectos, los notarios solici-
tarán información y advertirán expresamente a los com-
parecientes en los documentos que autoricen sobre las
deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmue-
bles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el
plazo dentro del cual están obligados los interesados
a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obli-
gación subsista por no haberse aportado la referencia
catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del ar-
tículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmo-
biliario y otras normas tributarias, sobre la afección de
los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo,
sobre las responsabilidades en que incurran por la falta
de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en
plazo o la presentación de declaraciones falsas, incom-
pletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo
70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este
impuesto, y en proporción a sus respectivas participa-
ciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades
a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran ins-
critos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figu-
rar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes igua-
les en todo caso.
Artículo 65. Base imponible.
La base imponible de este impuesto estará constituida
por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se
determinará, notificará y será susceptible de impugna-
ción conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario.
Artículo 66. Base liquidable.
1. La base liquidable de este impuesto será el resul-
tado de practicar en la base imponible la reducción a
que se refieren los artículos siguientes.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente
con la base imponible en los procedimientos de valo-
ración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación
10306 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
de la reducción aplicada mediante la indicación del valor
base que corresponda al inmueble así como de los impor-
tes de dicha reducción y de la base liquidable del pri-
mer año de vigencia del nuevo valor catastral en este
impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los
procedimientos de valoración colectiva de carácter gene-
ral, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación
consistirá en la expresión de los datos indicados en el
párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique
la notificación.
3. Cuando se produzcan alteraciones de términos
municipales y mientras no se apruebe una nueva ponen-
cia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar
parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen
de asignación de bases imponibles y liquidables que
tuvieran en el de origen.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la
determinación de la base liquidable será competencia
de la Dirección General del Catastro y recurrible ante
los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 67. Reducción en base imponible.
1. La reducción en la base imponible será aplicable
a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se
encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente,
como consecuencia de procedimientos de valoración
colectiva de carácter general en virtud de:
1.o
La aplicación de la primera ponencia total de
valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de
1997.
2.o
La aplicación de sucesivas ponencias totales de
valores que se aprueben una vez transcurrido el período
de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley.
b) Inmuebles situados en municipios para los que
se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya
dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en
el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere,
antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de
las siguientes causas:
1.o
Procedimientos de valoración colectiva de carác-
ter general.
2.o
Procedimientos de valoración colectiva de carác-
ter parcial.
3.o
Procedimientos simplificados de valoración
colectiva.
4.o
Procedimientos de inscripción mediante decla-
raciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de
discrepancias e inspección catastral.
2. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad
de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto
y no dará lugar a la compensación establecida en el
artículo 9 de esta ley.
3. La reducción establecida en este artículo no se
aplicará respecto del incremento de la base imponible
de los inmuebles que resulte de la actualización de sus
valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
4. En ningún caso será aplicable esta reducción a
los bienes inmuebles clasificados como de caracterís-
ticas especiales.
Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción.
1. La reducción se aplicará durante un período de
nueve años a contar desde la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 70 de esta ley.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de
aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente
individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el
primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1
anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción será,
en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejer-
cicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia
se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado
cuando concurran los supuestos del artículo 67, apar-
tado 1.b).2.o
y b).3.o
de esta ley.
Artículo 69. Valor base de la reducción.
El valor base será la base liquidable del ejercicio inme-
diato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catas-
tral, salvo cuando concurran las siguientes circunstan-
cias:
a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose
producido alteraciones susceptibles de inscripción catas-
tral previamente a la modificación del planeamiento o
al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor
de los valores catastrales resultantes de las ponencias
de valores a las que se refiere el artículo 67, aún no
se haya modificado su valor catastral en el momento
de la aprobación de estas, el valor base será el importe
de la base liquidable que de acuerdo a dichas altera-
ciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la
entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por
la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia
de valores anterior a la última aprobada.
b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo
67, en su apartado 1.b).4.o
, el valor base será el resultado
de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente,
determinado por la Dirección General del Catastro que,
calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene
de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles
de la misma clase del municipio incluidos en el último
padrón entre la media de los valores catastrales resul-
tantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de
carácter general, una vez aprobada la correspondiente
ponencia de valores, la Dirección General del Catastro
hará públicos el valor catastral medio de todos los inmue-
bles de la clase de que se trate incluidos en el último
padrón del municipio y el valor catastral medio resultante
de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio
de las notificaciones de los valores catastrales. Los anun-
cios de exposición pública de estos valores medios se
publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia,
indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15
días.
Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos
inmuebles que deban ser nuevamente valorados como
bienes de clase diferente de la que tenían.
Artículo 70. Cómputo del período de reducción en
supuestos especiales.
1. En los casos contemplados en el artículo 67, apar-
tado 1.b).1.o
se iniciará el cómputo de un nuevo período
de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación
del resto de la reducción que se viniera aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo 67, apar-
tados 1.b).2.o
, 3.o
y 4.o
no se iniciará el cómputo de
un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor
aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor
correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10307
Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resul-
tado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen
a que se refiere el artículo siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota
íntegra en el importe de las bonificaciones previstas
legalmente.
Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles
urbanos de uso residencial desocupados con carácter
permanente.
1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será
el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles
urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes
inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento
para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmue-
bles de características especiales, que tendrá carácter
supletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientos
podrán establecer para cada grupo de ellos existentes
en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso,
será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.
3. Los ayuntamientos respectivos podrán incremen-
tar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos
porcentuales que para cada caso se indican, cuando con-
curra alguna de las circunstancias siguientes. En el
supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer
uso del incremento previsto para una sola, algunas o
todas ellas:
Bienes
urbanos
Bienes
rústicos
Puntos porcentuales
A) Municipios que sean capital de pro-
vincia o comunidad autónoma ........ 0,07 0,06
B) Municipios en los que se preste servi-
cio de transporte público colectivo de
superficie................................. 0,07 0,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos pres-
ten más servicios de aquellos a los
que están obligados según lo dispues-
to en el artículo 26 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril ............................. 0,06 0,06
D) Municipios en los que los terrenos de
naturaleza rústica representan más
del 80 por ciento de la superficie total
del término............................... 0,00 0,15
4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto
en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán
establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos
los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo
a los usos establecidos en la normativa catastral para
la valoración de las construcciones. Cuando los inmue-
bles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo
correspondiente al uso de la edificación o dependencia
principal.
Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo,
al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del
término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor
catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto
señalará el correspondiente umbral de valor para todos
o cada uno de los usos, a partir del cual serán de apli-
cación los tipos incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se
encuentren desocupados con carácter permanente, por
cumplir las condiciones que se determinen reglamen-
tariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo
de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de
este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto
en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se deven-
gará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por
los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación
del inmueble, juntamente con el acto administrativo por
el que ésta se declare.
5. Por excepción, en los municipios en los que
entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles
rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de
valoración colectiva de carácter general, los ayuntamien-
tos podrán establecer, durante un período máximo de
seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán
ser inferiores al 0,1 por ciento para los bienes inmuebles
urbanos ni al 0,075 por ciento, tratándose de inmuebles
rústicos.
6. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos
de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo
en procedimientos de valoración colectiva de carácter
general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente
con anterioridad al inicio de las notificaciones individua-
lizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del
1 de julio del año inmediatamente anterior a aquel en
que deban surtir efecto. De este acuerdo se dará traslado
a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
7. En los supuestos a los que se refiere el apartado
3 del artículo 66 de esta ley, los ayuntamientos aplicarán
a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen
a formar parte de su término municipal el tipo de gra-
vamen vigente en el municipio de origen, salvo que
acuerden establecer otro distinto.
Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.
1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el
50 y el 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto,
siempre que así se solicite por los interesados antes
del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan
el objeto de la actividad de las empresas de urbanización,
construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nue-
va como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren
entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuer-
do municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la
bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación compren-
derá desde el período impositivo siguiente a aquel en
que se inicien las obras hasta el posterior a su termi-
nación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras
de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en
ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por
ciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres
períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de
la calificación definitiva, las viviendas de protección ofi-
cial y las que resulten equiparables a éstas conforme
a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.
Dicha bonificación se concederá a petición del intere-
sado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento
anterior a la terminación de los tres períodos impositivos
de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso,
desde el período impositivo siguiente a aquel en que
se solicite.
Los ayuntamientos podrán establecer una bonifica-
ción de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra del
impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La
ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía
anual de esta bonificación.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por
ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo
del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta
ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y
10308 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
de explotación comunitaria de la tierra, en los términos
establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspec-
tos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas
en los apartados anteriores, así como las condiciones
de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Artículo 74. Bonificaciones potestativas.
1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-
ficación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra
del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos
ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme
a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspon-
dan a asentamientos de población singularizados por
su vinculación o preeminencia de actividades primarias
de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o aná-
logas y que dispongan de un nivel de servicios de com-
petencia municipal, infraestructuras o equipamientos
colectivos inferior al existente en las áreas o zonas con-
solidadas del municipio, siempre que sus características
económicas aconsejen una especial protección.
Las características peculiares y ámbito de los núcleos
de población, áreas o zonas, así como las tipologías de
las construcciones y usos del suelo necesarios para la
aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía
anual y demás aspectos sustantivos y formales se espe-
cificarán en la ordenanza fiscal.
2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada
ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una
bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente
a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio
y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta
última por el coeficiente de incremento máximo anual
de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal
para cada uno de los tramos de valor catastral y, en
su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos
o aprovechamientos o de modalidades de uso de las
construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen
los diferentes bienes inmuebles del municipio.
Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá
exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad
a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catas-
trales de bienes inmuebles de una misma clase, resul-
tantes de un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la orde-
nanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta
bonificación con las demás que beneficien a los mismos
inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación
concluya en el período inmediatamente anterior a aquel
en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble
la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota
sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de
incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejer-
cicio anterior.
Cuando en alguno de los períodos impositivos en los
que se aplique esta bonificación tenga efectividad un
cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante
de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del
cambio de clase del inmueble o de un cambio de apro-
vechamiento determinado por la modificación del pla-
neamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación
se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior
la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho
año al valor base determinado conforme a lo dispuesto
en el artículo 69 de esta ley.
Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplica-
ción de esta bonificación se regirán por lo previsto en
el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación
individual en los casos de establecimiento, modificación
o supresión de aquella como consecuencia de la apro-
bación o modificación de la ordenanza fiscal.
3. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán
regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de
la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo
de bienes inmuebles de características especiales. La
ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual
y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta
bonificación.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-
ficación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que
ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
La ordenanza deberá especificar la clase y características
de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía
anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta
bonificación, así como las condiciones de compatibilidad
con otros beneficios fiscales.
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-
ficación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto para los bienes inmuebles en los que se
hayan instalado sistemas para el aprovechamiento tér-
mico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La
aplicación de esta bonificación estará condicionada a
que las instalaciones para producción de calor incluyan
colectores que dispongan de la correspondiente homo-
logación por la Administración competente. Los demás
aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se
especificarán en la ordenanza fiscal.
Artículo 75. Devengo y período impositivo.
1. El impuesto se devengará el primer día del perío-
do impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser obje-
to de declaración o comunicación ante el Catastro
Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este
impuesto inmediatamente posterior al momento en que
produzcan efectos catastrales. La efectividad de las ins-
cripciones catastrales resultantes de los procedimientos
de valoración colectiva y de determinación del valor
catastral de los bienes inmuebles de características espe-
ciales coincidirá con la prevista en las normas regula-
doras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el
Catastro Inmobiliario.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes
inmuebles susceptibles de inscripción catastral que ten-
gan trascendencia a efectos de este impuesto determi-
narán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar
las declaraciones conducentes a su inscripción en el
Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus
normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General
del Catastro de requerir al interesado la documentación
que en cada caso resulte pertinente, en los municipios
acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de
comunicación previsto en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude
este artículo se entenderán realizadas cuando las cir-
cunstancias o alteraciones a que se refieren consten en
la correspondiente licencia o autorización municipal,
supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de
la obligación de declarar antes mencionada.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10309
Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión
de los actos dictados en vía de gestión tributaria de
este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayun-
tamientos y comprenderán las funciones de reconoci-
miento y denegación de exenciones y bonificaciones,
realización de las liquidaciones conducentes a la deter-
minación de las deudas tributarias, emisión de los docu-
mentos de cobro, resolución de los expedientes de devo-
lución de ingresos indebidos, resolución de los recursos
que se interpongan contra dichos actos y actuaciones
para la asistencia e información al contribuyente refe-
ridas a las materias comprendidas en este apartado.
2. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único
documento de cobro todas las cuotas de este impuesto
relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de
bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
3. Los ayuntamientos determinarán la base liquida-
ble cuando la base imponible resulte de la tramitación
de los procedimientos de declaración, comunicación,
solicitud, subsanación de discrepancias e inspección
catastral previstos en las normas reguladoras del Catas-
tro Inmobiliario.
4. No será necesaria la notificación individual de
las liquidaciones tributarias en los supuestos en que,
de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta
ley, se hayan practicado previamente las notificaciones
del valor catastral y base liquidable previstas en los pro-
cedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto
en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado
los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y
firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin
que puedan ser objeto de nueva impugnación al pro-
cederse a la exacción anual del impuesto.
5. El impuesto se gestiona a partir de la información
contenida en el padrón catastral y en los demás docu-
mentos expresivos de sus variaciones elaborados al efec-
to por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio
de la competencia municipal para la calificación de
inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho
padrón, que se formará anualmente para cada término
municipal, contendrá la información relativa a los bienes
inmuebles, separadamente para los de cada clase y será
remitido a las entidades gestoras del impuesto antes
del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos contenidos en el padrón catastral y
en los demás documentos citados en el apartado anterior
deberán figurar en las listas cobratorias, documentos
de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
7. En los supuestos en los que resulte acreditada,
con posterioridad a la emisión de los documentos a que
se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del
sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones
que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor
a efectos de liquidación del impuesto devengado por
el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamen-
te comunicadas a la Dirección General del Catastro en
la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación
tendrá carácter provisional cuando no exista convenio
de delegación de funciones entre el Catastro y el ayun-
tamiento o entidad local correspondiente.
En este caso, a la vista de la información remitida,
la Dirección General del Catastro confirmará o modificará
el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al
ayuntamiento o entidad local para que se practique, en
su caso, liquidación definitiva.
8. Las competencias que con relación al Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos
en este artículo se ejercerán directamente por aquellos
o a través de los convenios u otras fórmulas de cola-
boración que se celebren con cualquiera de las Admi-
nistraciones públicas en los términos previstos en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria
de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-
traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reco-
nocidas por las leyes y las comunidades autónomas
uniprovinciales en las que se integren los respectivos
ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas com-
petencias cuando así lo solicite el ayuntamiento inte-
resado, en la forma y plazos que reglamentariamente
se establezcan.
Subsección 3.a
Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un
tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible
está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacio-
nal, de actividades empresariales, profesionales o artís-
ticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen
o no especificadas en las tarifas del impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto,
actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan
carácter independiente, las mineras, industriales, comer-
ciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal
consideración las actividades agrícolas, las ganaderas
dependientes, las forestales y las pesqueras, no cons-
tituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de
ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá
la consideración de ganadería independiente el conjunto
de cabezas de ganado que se encuentre comprendido
en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en
tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente
por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con
piensos no producidos en la finca en que se críe.
Artículo 79. Actividad económica gravada.
1. Se considera que una actividad se ejerce con
carácter empresarial, profesional o artístico, cuando
suponga la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o dis-
tribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se defi-
nirá en las tarifas del impuesto.
Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad econó-
mica gravada.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará
por cualquier medio admisible en derecho y, en parti-
cular, por los contemplados en el artículo 3 del Código
de Comercio.
Artículo 81. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este impuesto el
ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo
fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
10310 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
inventariados como tal inmovilizado con más de dos años
de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de
bienes de uso particular y privado del vendedor siempre
que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago
de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo
de decoración o adorno del establecimiento. Por el con-
trario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos
para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la rea-
lización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 82. Exenciones.
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las enti-
dades locales, así como los organismos autónomos del
Estado y las entidades de derecho público de análogo
carácter de las comunidades autónomas y de las enti-
dades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de
su actividad en territorio español, durante los dos pri-
meros períodos impositivos de este impuesto en que
se desarrolle aquella.
A estos efectos, no se considerará que se ha pro-
ducido el inicio del ejercicio de una actividad cuando
esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titu-
laridad, circunstancia que se entenderá que concurre,
entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión
o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-
butaria, que tengan un importe neto de la cifra de nego-
cios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará
a los que operen en España mediante establecimiento
permanente, siempre que tengan un importe neto de
la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista
en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
1.a
El importe neto de la cifra de negocios se deter-
minará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre.
2.a
El importe neto de la cifra de negocios será,
en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo
cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos
tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo
de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles
y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
el importe neto de la cifra de negocios será el que corres-
ponda al penúltimo año anterior al de devengo de este
impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una
duración inferior al año natural, el importe neto de la
cifra de negocios se elevará al año.
3.a
Para el cálculo del importe de la cifra de negocios
del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de
las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un
grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, el importe neto de la cifra de nego-
cios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes
a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
entenderá que los casos del artículo 42 del Código de
Comercio son los recogidos en la sección 1.a
del capí-
tulo I de las normas para la formulación de las cuentas
anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre.
4.a
En el supuesto de los contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá
al importe neto de la cifra de negocios imputable al
conjunto de los establecimientos permanentes situados
en territorio español.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social
y las mutualidades de previsión social reguladas en la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super-
visión de los seguros privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los
establecimientos de enseñanza en todos sus grados cos-
teados íntegramente con fondos del Estado, de las comu-
nidades autónomas o de las entidades locales, o por
fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública,
y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados
que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régi-
men de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus
alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen
los servicios de media pensión o internado y aunque
por excepción vendan en el mismo establecimiento los
productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza,
siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para
ningún particular o tercera persona, se destine, exclu-
sivamente, a la adquisición de materias primas o al sos-
tenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por
las actividades de carácter pedagógico, científico, asis-
tenciales y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque
vendan los productos de los talleres dedicados a dichos
fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad
para ningún particular o tercera persona, se destine
exclusivamente a la adquisición de materias primas o
al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación
la exención en virtud de tratados o convenios interna-
cionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos
a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados
a presentar declaración de alta en la matrícula del
impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué
supuestos la aplicación de la exención prevista en el
párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación
de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la que se haga constar que
se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo
para la aplicación de la exención. Dicha obligación no
se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contri-
buyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención
prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior pre-
sentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente
al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá
el contenido, el plazo y la forma de presentación de
dicha comunicación, así como los supuestos en que
habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a
la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 ante-
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10311
rior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 90 de esta ley.
4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f)
del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado
y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 83. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria siempre que realicen en territorio
nacional cualquiera de las actividades que originan el
hecho imponible.
Artículo 84. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las
tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos con-
tenidos en esta ley y en las disposiciones que la com-
plementen y desarrollen, y los coeficientes y las boni-
ficaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados
por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas
fiscales respectivas.
Artículo 85. Tarifas del impuesto.
1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán
las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su apli-
cación, se aprobarán por real decreto legislativo del
Gobierno, que será dictado en virtud de la presente dele-
gación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo
82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas
se ajustará a las bases siguientes:
Primera.—Delimitación del contenido de las activida-
des gravadas de acuerdo con las características de los
sectores económicos, tipificándolas, con carácter gene-
ral, mediante elementos fijos que deberán concurrir en
el momento del devengo del impuesto.
Segunda.—Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen
las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con
arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Eco-
nómicas.
Tercera.—Determinación de aquellas actividades o
modalidades de estas a las que por su escaso rendi-
miento económico se les señale cuota cero.
Cuarta.—Las cuotas resultantes de la aplicación de
las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del bene-
ficio medio presunto de la actividad gravada, y en su
fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en
la base primera anterior, la superficie de los locales en
los que se realicen las actividades gravadas.
Quinta.—Asimismo, las tarifas del impuesto podrán
fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las con-
diciones en que las actividades podrán tributar por dichas
cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su res-
pectivo ámbito espacial.
2. El plazo para el ejercicio de la delegación legis-
lativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este
artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada
en vigor de esta ley.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 de
esta ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales
y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corres-
ponderá a la Administración tributaria del Estado, sin
perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación
a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades.
Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no
podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo pro-
vincial regulados, respectivamente, en los artículos 87
y 134 de esta ley.
4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y dis-
tribuirán con arreglo a las normas siguientes:
A) La exacción de las cuotas mínimas municipales
se llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo término
municipal tenga lugar la realización de las respectivas
actividades.
Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen
consideración de tal, radiquen en más de un término
municipal, la cuota correspondiente será exigida por el
ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aqué-
llos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir
entre todos los demás el importe de dicha cuota, en
proporción a la superficie que en cada término municipal
ocupe la instalación o local de que se trate, en los tér-
minos que se establezcan en la Instrucción para la apli-
cación de las tarifas del impuesto y en las normas regla-
mentarias.
En el caso de centrales hidráulicas de producción
de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los
municipios en cuyo término radiquen las instalaciones
de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en
cuyo término se extienda el embalse, en los términos
que se establezcan en la Instrucción para la aplicación
de las tarifas del impuesto y en las normas reglamen-
tarias.
Tratándose de la actividad de producción de energía
eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondien-
te se exigirá por el ayuntamiento en el que radique la
central, o por aquél en el que radique la mayor parte
de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida,
en los términos que se establezcan en la instrucción
para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las
normas reglamentarias, entre todos los municipios afec-
tados por la central, aunque en éstos no radiquen ins-
talaciones o edificios afectos a ella.
A tales efectos, se consideran municipios afectados
por una central nuclear aquéllos en cuyo término res-
pectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones,
así como aquellos otros, en los que no concurriendo
la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su tér-
mino municipal en un área circular de 10 kilómetros
de radio con centro en la instalación.
Las cuotas municipales correspondientes a activida-
des que se desarrollen en zonas portuarias que se extien-
dan sobre más de un término municipal serán dis-
tribuidas por el ayuntamiento exactor entre todos los
municipios sobre los que se extienda la zona portuaria
de que se trate, en proporción a la superficie de dicho
término ocupada por la zona portuaria.
B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará
a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial
tenga lugar la realización de las actividades correspon-
dientes.
El importe de dichas cuotas será distribuido por la
Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos
los municipios de la provincia y la diputación provincial
correspondiente, en los términos que reglamentariamen-
te se establezcan.
C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará
a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial
tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre
todos los municipios y Diputaciones Provinciales de terri-
torio común en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la
10312 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotas
en ellas contenidas.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas dispo-
siciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación
de las tarifas e Instrucción del impuesto.
Artículo 86. Coeficiente de ponderación.
Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacio-
nales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en
todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado
en función del importe neto de la cifra de negocios del
sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el
siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 .. 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 . 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00. 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00. 1,33
Más de 100.000.000,00 ...................... 1,35
Sin cifra neta de negocio ....................... 1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que
se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de
negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al
conjunto de actividades económicas ejercidas por él y
se determinará de acuerdo con lo previsto en el artícu-
lo 82.1.c) de esta ley.
Artículo 87. Coeficiente de situación.
1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación
del coeficiente de ponderación previsto en el artículo
anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala
de coeficientes que pondere la situación física del local
dentro de cada término municipal, atendiendo a la cate-
goría de la calle en que radique.
2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni
superior a 3,8.
3. A los efectos de la fijación del coeficiente de
situación, el número de categorías de calles que debe
establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni
superior a 9.
4. En los municipios en los que no sea posible dis-
tinguir más de una categoría de calle, no se podrá esta-
blecer el coeficiente de situación.
5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido
a una calle con respecto al atribuido a la categoría supe-
rior o inferior no podrá ser menor de 0,10.
Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas.
1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo
caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federa-
ciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades
agrarias de transformación tendrán la bonificación pre-
vista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota
correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cual-
quier actividad profesional, durante los cinco años de
actividad siguientes a la conclusión del segundo período
impositivo de desarrollo de aquélla. El período de apli-
cación de la bonificación caducará transcurridos cinco
años desde la finalización de la exención prevista en
el artículo 82.1.b) de esta ley.
2. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan,
se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de
la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio
de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota
municipal, durante los cinco años de actividad siguientes
a la conclusión del segundo período impositivo de
desarrollo de aquélla.
La aplicación de la bonificación requerirá que la acti-
vidad económica no se haya ejercido anteriormente bajo
otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejer-
cido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en
los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas
de actividad.
El período de aplicación de la bonificación caducará
transcurridos cinco años desde la finalización de la exen-
ción prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artícu-
lo 82 de esta ley.
La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, inte-
grada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente
establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso,
por el coeficiente establecido en el artículo 87 de esta
ley. En el supuesto de que resultase aplicable la boni-
ficación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior,
la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la
cuota resultante de aplicar la bonificación del citado
párrafo a) del apartado 1.
b) Una bonificación por creación de empleo de has-
ta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para
los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y
que hayan incrementado el promedio de su plantilla de
trabajadores con contrato indefinido durante el período
impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la
bonificación, en relación con el período anterior a aquél.
La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes por-
centajes de bonificación, sin exceder el límite máximo
fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el
incremento medio de la plantilla de trabajadores con
contrato indefinido.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de
aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren
el apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.
c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de
la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que
tributen por cuota municipal y que:
Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones
para el aprovechamiento de energías renovables o sis-
temas de cogeneración.
A estos efectos, se considerarán instalaciones para
el aprovechamiento de las energías renovables las con-
templadas y definidas como tales en el Plan de Fomento
de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas
de cogeneración los equipos e instalaciones que per-
mitan la producción conjunta de electricidad y energía
térmica útil.
Realicen sus actividades industriales, desde el inicio
de su actividad o por traslado posterior, en locales o
instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del
término municipal.
Establezcan un plan de transporte para sus traba-
jadores que tenga por objeto reducir el consumo de ener-
gía y las emisiones causadas por el desplazamiento al
lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de
los medios de transporte más eficientes, como el trans-
porte colectivo o el compartido.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de
aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren
el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b)
anteriores.
d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de
la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10313
tributen por cuota municipal y tengan una renta o ren-
dimiento neto de la actividad económica negativos o
inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal,
la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación
y límites en función de cuál sea la división, agrupación
o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique
la actividad económica realizada.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de
aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren
el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores
de este apartado.
3. La ordenanza fiscal correspondiente especificará
los restantes aspectos sustantivos y formales a que se
refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la orde-
nanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas
bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
Artículo 89. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural,
excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en
cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la
actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período
impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando,
en los casos de declaración de alta, el día de comienzo
de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo
supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al
número de trimestres naturales que restan para finalizar
el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la acti-
vidad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio
de la actividad, las cuotas serán prorrateables por tri-
mestres naturales, excluido aquél en el que se produzca
dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar
la devolución de la parte de la cuota correspondiente
a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejer-
cido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas
estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo
se produce por la realización de cada una de ellas,
debiéndose presentar las correspondientes declaracio-
nes en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto.
1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula
de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para
cada término y estará constituida por censos compren-
sivos de las actividades económicas, sujetos pasivos,
cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.
La matrícula estará a disposición del público en los res-
pectivos ayuntamientos.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar
las correspondientes declaraciones censales de alta
manifestando todos los elementos necesarios para su
inclusión en la matrícula en los términos del artícu-
lo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamen-
tariamente se establezca. A continuación se practicará
por la Administración competente la liquidación corres-
pondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien
deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a
comunicar las variaciones de orden físico, económico
o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las acti-
vidades gravadas y que tengan trascendencia a efectos
de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y tér-
minos reglamentariamente determinados.
En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte
de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 82 de esta ley, deberán comu-
nicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los
sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que
se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios
cuando tal variación suponga la modificación de la apli-
cación o no de la exención prevista en el párrafo c)
del apartado 1 del artículo 82 de esta ley o una modi-
ficación en el tramo a considerar a efectos de la apli-
cación del coeficiente de ponderación previsto en el artí-
culo 86 de esta ley. El Ministro de Hacienda establecerá
los supuestos en que deberán presentarse estas comu-
nicaciones, su contenido y su plazo y forma de presen-
tación, así como los supuestos en que habrán de pre-
sentarse por vía telemática
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos
contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones
de inspección tributaria o de la formalización de altas
y comunicaciones, se considerarán acto administrativo,
y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modi-
ficación de la matrícula que se refiera a datos obrantes
en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alte-
ración de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de auto-
liquidación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 91. Matrícula del impuesto.
1. La formación de la matrícula del Impuesto, la cali-
ficación de las actividades económicas, el señalamiento
de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión
censal del tributo se llevará a cabo por la Administración
tributaria del Estado.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos
puede ser practicada por los ayuntamientos o por la
Administración del Estado, juntamente con la notifica-
ción de las liquidaciones conducentes a la determinación
de las deudas tributarias.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a
que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán
ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones pro-
vinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades
reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que
lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se
establezca.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión
de los actos dictados en vía de gestión tributaria de
este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos
y comprenderá las funciones de concesión y denegación
de exenciones y bonificaciones, realización de las liqui-
daciones conducentes a la determinación de las deudas
tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, reso-
lución de los expedientes de devolución de ingresos inde-
bidos, resolución de los recursos que se interpongan
contra dichos actos y actuaciones para la información
y asistencia al contribuyente referidas a las materias com-
prendidas en este apartado.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo
por los órganos competentes de la Administración tri-
butaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que
puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones pro-
vinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades
locales reconocidas por las leyes y comunidades autó-
nomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración
que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello
en los términos que se disponga por el Ministro de
Hacienda.
4. En todo caso el conocimiento de las reclama-
ciones que se interpongan contra los actos de gestión
censal dictados por la Administración tributaria del Esta-
do a que se refiere el párrafo primero del apartado 1
de este artículo, así como los actos de igual naturaleza
10314 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo
tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribu-
nales Económico-Administrativos del Estado.
De igual modo, corresponderá a los mencionados Tri-
bunales Económico-Administrativos el conocimiento de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos
dictados en virtud de la delegación prevista en el apar-
tado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión
o alteración de los datos contenidos en los censos del
impuesto.
Subsección 4.a
Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica
Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá-
nica es un tributo directo que grava la titularidad de
los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por
las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y cate-
goría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación
el que hubiera sido matriculado en los registros públicos
correspondientes y mientras no haya causado baja en
éstos. A los efectos de este impuesto también se con-
siderarán aptos los vehículos provistos de permisos tem-
porales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja
en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan
ser autorizados para circular excepcionalmente con oca-
sión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas
a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por
vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea
superior a 750 kilogramos.
Artículo 93. Exenciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades
autónomas y entidades locales adscritos a la defensa
nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas,
oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios
consulares de carrera acreditados en España, que sean
súbditos de los respectivos países, externamente iden-
tificados y a condición de reciprocidad en su extensión
y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos interna-
cionales con sede u oficina en España y de sus fun-
cionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive
de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente
destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heri-
dos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad redu-
cida a que se refiere el apartado A del anexo II del Regla-
mento General de Vehículos, aprobado por el Real Decre-
to 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados
a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta
exención se aplicará en tanto se mantengan dichas cir-
cunstancias, tanto a los vehículos conducidos por per-
sonas con discapacidad como a los destinados a su
transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos ante-
riores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos bene-
ficiarios de ellas por más de un vehículo simultánea-
mente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se con-
siderarán personas con minusvalía quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos
destinados o adscritos al servicio de transporte público
urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda
de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y
maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refie-
ren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo,
los interesados deberán instar su concesión indicando
las características del vehículo, su matrícula y la causa
del beneficio. Declarada la exención por la Administra-
ción municipal, se expedirá un documento que acredite
su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo
párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el inte-
resado deberá aportar el certificado de la minusvalía emi-
tido por el órgano competente y justificar el destino del
vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los
términos que éste establezca en la correspondiente orde-
nanza fiscal.
Artículo 94. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo
en el permiso de circulación.
Artículo 95. Cuota.
1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente
cuadro de tarifas:
Cuota
—
Euros
Potencia y clase de vehículo
A) Turismos:
De menos de ocho caballos fiscales ............... 12,62
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ................ 34,08
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales .............. 71,94
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales .............. 89,61
De 20 caballos fiscales en adelante ............... 112,00
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas ............................... 83,30
De 21 a 50 plazas ...................................... 118,64
De más de 50 plazas .................................. 148,30
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil ... 42,28
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ..... 83,30
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga
útil ....................................................... 118,64
De más de 9.999 kilogramos de carga útil ...... 148,30
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales .................. 17,67
De 16 a 25 caballos fiscales ......................... 27,77
De más de 25 caballos fiscales ..................... 83,30
E) Remolques y semirremolques arrastrados
por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos
de carga útil ........................................... 17,67
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10315
Cuota
—
Euros
Potencia y clase de vehículo
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ..... 27,77
De más de 2.999 kilogramos de carga útil ...... 83,30
F) Vehículos:
Ciclomotores ............................................. 4,42
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos ... 4,42
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cen-
tímetros cúbicos ..................................... 7,57
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cen-
tímetros cúbicos ..................................... 15,15
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cen-
tímetros cúbicos ..................................... 30,29
Motocicletas de más de 1.000 centímetros
cúbicos ................................................. 60,58
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto
de las diversas clases de vehículos y las reglas para
la aplicación de las tarifas.
4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuo-
tas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante
la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no
podrá ser superior a 2.
Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para
cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro
de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo,
el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de
los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder
en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo
anterior
5. En el caso de que los ayuntamientos no hagan
uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior,
el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro
de tarifas.
6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la
cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación
del coeficiente, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en
función de la clase de carburante que consuma el ve-
hículo, en razón a la incidencia de la combustión de
dicho carburante en el medio ambiente.
b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en
función de las características de los motores de los vehí-
culos y su incidencia en el medio ambiente.
c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para
los vehículos históricos o aquellos que tengan una anti-
güedad mínima de veinticinco años, contados a partir
de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera,
tomando como tal la de su primera matriculación o, en
su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o
variante se dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de las bonificaciones a que se refieren los
párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
Artículo 96. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural,
salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.
En este caso el período impositivo comenzará el día en
que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período
impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará
por trimestres naturales en los casos de primera adqui-
sición o baja definitiva del vehículo. También procederá
el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los
supuestos de baja temporal por sustracción o robo de
vehículo, y ello desde el momento en que se produzca
dicha baja temporal en el Registro público correspon-
diente.
Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así
como la revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que
conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 98. Autoliquidación.
1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto
en régimen de autoliquidación.
2. En las respectivas ordenanzas fiscales los ayun-
tamientos dispondrán la clase de instrumento acredi-
tativo del pago del impuesto.
Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de
Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para
circular de un vehículo, deberán acreditar previamente
el pago del impuesto.
2. Los titulares de los vehículos, cuando comuni-
quen a la Jefatura Provincial de Tráfico su reforma, siem-
pre que altere su clasificación a efectos de este impuesto,
así como también en los casos de transferencia, de cam-
bio de domicilio que conste en el permiso de circulación
del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán
acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial
el pago del último recibo presentado al cobro del impues-
to, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión
e inspección el pago de todas las deudas por dicho con-
cepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y
no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de
acreditación el supuesto de las bajas definitivas de ve-
hículos con 15 o más años de antigüedad.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no trami-
tarán los expedientes si no se acredita el pago del
impuesto, en los términos establecidos en los apartados
anteriores.
Subsección 5.a
Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras
Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible
está constituido por la realización, dentro del término
municipal, de cualquier construcción, instalación u obra
para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no
dicha licencia, siempre que su expedición corresponda
al ayuntamiento de la imposición.
2. Está exenta del pago del impuesto la realización
de cualquier construcción, instalación u obra de la que
sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las
entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya
a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles,
puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de
poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión
se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se
trata de obras de inversión nueva como de conservación.
10316 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Artículo 101. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título
de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídi-
cas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños
de la construcción, instalación u obra, sean o no pro-
pietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá
la consideración de dueño de la construcción, instalación
u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte
su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación
u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente
tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del
contribuyente quienes soliciten las correspondientes
licencias o realicen las construcciones, instalaciones u
obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe
de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible del impuesto está constituida
por el coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste
de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto
sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos pro-
pios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos
y demás prestaciones patrimoniales de carácter público
local relacionadas, en su caso, con la construcción, ins-
talación u obra, ni tampoco los honorarios de profesio-
nales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier
otro concepto que no integre, estrictamente, el coste
de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado
por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder
del cuatro por cien.
4. El impuesto se devenga en el momento de ini-
ciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando
no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Bonifi-
caciones potestativas.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuan-
do, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún
dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, ins-
talación u obra, se practicará una liquidación provisional
a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los
interesados, siempre que hubiera sido visado por el cole-
gio oficial correspondiente cuando ello constituya un
requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en fun-
ción de los índices o módulos que ésta establezca al
efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra,
y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayun-
tamiento, mediante la oportuna comprobación adminis-
trativa, modificará, en su caso, la base imponible a que
se refiere el apartado anterior practicando la correspon-
diente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo
o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corres-
ponda.
2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las
siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor
de las construcciones, instalaciones u obras que sean
declaradas de especial interés o utilidad municipal
por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico
artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno
de la Corporación y se acordará, previa solicitud del suje-
to pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de
sus miembros.
b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor
de las construcciones, instalaciones u obras en las que
se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico
o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta
bonificación estará condicionada a que las instalaciones
para producción de calor incluyan colectores que dis-
pongan de la correspondiente homologación de la Admi-
nistración competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación
a que se refiere el párrafo a) anterior.
c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor
de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas
a los planes de fomento de las inversiones privadas en
infraestructuras.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-
ficaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor
de las construcciones, instalaciones u obras referentes
a las viviendas de protección oficial.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-
ficaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor
de las construcciones, instalaciones u obras que favo-
rezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los
discapacitados.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-
ficaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de las bonificaciones a que se refiere este
apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre
otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas
o algunas de las citadas bonificaciones son o no apli-
cables simultáneamente.
3. Las ordenanzas fiscales podrán regular como
deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto,
el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto
pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la
licencia urbanística correspondiente a la construcción,
instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.
4. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto
en régimen de autoliquidación.
5. Los ayuntamientos podrán establecer en sus
ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coor-
dinada de este impuesto y de la tasa correspondiente
al otorgamiento de la licencia.
Subsección 6.a
Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos
de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que
grava el incremento de valor que experimenten dichos
terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de
la transmisión de la propiedad de los terrenos por cual-
quier título o de la constitución o transmisión de cual-
quier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre
los referidos terrenos.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10317
2. No está sujeto a este impuesto el incremento
de valor que experimenten los terrenos que tengan la
consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto
el incremento de valor que experimenten los terrenos
que deban tener la consideración de urbanos, a efectos
de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con inde-
pendencia de que estén o no contemplados como tales
en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos
de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incre-
mento de valor que experimenten los terrenos integrados
en los bienes inmuebles clasificados como de caracte-
rísticas especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los
supuestos de aportaciones de bienes y derechos rea-
lizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adju-
dicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen
y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los
supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre
cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia
del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,
separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régi-
men económico matrimonial.
Artículo 105. Exenciones.
1. Estarán exentos de este impuesto los incremen-
tos de valor que se manifiesten como consecuencia de
los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de
servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren
dentro del perímetro delimitado como Conjunto His-
tórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente
de interés cultural, según lo establecido en la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Espa-
ñol, cuando sus propietarios o titulares de derechos rea-
les acrediten que han realizado a su cargo obras de
conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmue-
bles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá
los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los
correspondientes incrementos de valor cuando la obli-
gación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes
personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las enti-
dades locales, a las que pertenezca el municipio, así
como los organismos autónomos del Estado y las enti-
dades de derecho público de análogo carácter de las
comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades
locales integradas o en las que se integre dicho muni-
cipio, así como sus respectivas entidades de derecho
público de análogo carácter a los organismos autónomos
del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de
benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social
y las mutualidades de previsión social reguladas en la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super-
visión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas
revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya
reconocido la exención en tratados o convenios inter-
nacionales.
Artículo 106. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de con-
tribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la cons-
titución o transmisión de derechos reales de goce limi-
tativos del dominio a título lucrativo, la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-
butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se cons-
tituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la cons-
titución o transmisión de derechos reales de goce limi-
tativos del dominio a título oneroso, la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-
butaria, que transmita el terreno, o que constituya o trans-
mita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b)
del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto
pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o
jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-
butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se cons-
tituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando
el contribuyente sea una persona física no residente en
España.
Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está cons-
tituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto
de manifiesto en el momento del devengo y experimen-
tado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible,
habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el
momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en
los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje
que corresponda en función de lo previsto en su apar-
tado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo
resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos
en el momento del devengo será el que tengan deter-
minado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia
de una ponencia de valores que no refleje modificaciones
de planeamiento aprobadas con posterioridad a la apro-
bación de la citada ponencia, se podrá liquidar provi-
sionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos
casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor
de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a
los procedimientos de valoración colectiva que se ins-
truyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coe-
ficientes de actualización que correspondan, estableci-
dos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana
o integrado en un bien inmueble de características espe-
ciales, en el momento del devengo del impuesto, no
tenga determinado valor catastral en dicho momento,
el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando
el referido valor catastral sea determinado, refiriendo
dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos rea-
les de goce limitativos del dominio, los porcentajes anua-
les contenidos en el apartado 4 de este artículo se apli-
carán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
10318 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
anterior que represente, respecto de aquel, el valor de
los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Trans-
misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a
elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno,
o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin
implicar la existencia de un derecho real de superficie,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de
este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el
módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de
transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer
la proporción entre la superficie o volumen de las plantas
a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este
artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que
corresponda al valor del terreno, salvo que el valor defi-
nido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior,
en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales
como consecuencia de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, se tomará, como valor del
terreno, o de la parte de éste que corresponda según
las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe
que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales
la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayun-
tamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada
uno de los cinco primeros años de efectividad de los
nuevos valores catastrales.
La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por
ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicán-
dose, en todo caso, en su límite máximo en los muni-
cipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna.
Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción dis-
tinto para cada uno de los cinco años de aplicación de
la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de
aplicación a los supuestos en los que los valores catas-
trales resultantes del procedimiento de valoración colec-
tiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta
entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser
inferior al valor catastral del terreno antes del proce-
dimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del
devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2
y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que deter-
mine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder
de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas
siguientes:
1.a
El incremento de valor de cada operación gra-
vada por el impuesto se determinará con arreglo al por-
centaje anual fijado por el ayuntamiento para el período
que comprenda el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.a
El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno
en el momento del devengo será el resultante de mul-
tiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso con-
creto por el número de años a lo largo de los cuales
se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3.a
Para determinar el porcentaje anual aplicable a
cada operación concreta conforme a la regla 1.a
y para
determinar el número de años por los que se ha de
multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la
regla 2.a
, sólo se considerarán los años completos que
integren el período de puesta de manifiesto del incre-
mento de valor, sin que a tales efectos puedan con-
siderarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado
podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota
líquida.
1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado
por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder
del 30 por ciento.
Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los
ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen
o uno para cada uno de los períodos de generación
del incremento de valor indicados en el apartado 4 del
artículo anterior.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado
de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado
de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la boni-
ficación a que se refiere el apartado siguiente.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-
ficación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la
transmisión o constitución de derechos reales de goce
limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por
causa de muerte a favor de los descendientes y adop-
tados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo
anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.
Artículo 109. Devengo.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno,
ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa
de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier dere-
cho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en
que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o admi-
nistrativamente por resolución firme haber tenido lugar
la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la cons-
titución o transmisión del derecho real de goce sobre
aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución
del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o con-
trato no le hubiere producido efectos lucrativos y que
reclame la devolución en el plazo de cinco años desde
que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe
efecto lucrativo cuando no se justifique que los inte-
resados deban efectuar las recíprocas devoluciones a
que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque
el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,
si la rescisión o resolución se declarase por incumpli-
miento de las obligaciones del sujeto pasivo del impues-
to, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo
de las partes contratantes, no procederá la devolución
del impuesto satisfecho y se considerará como un acto
nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se
estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna
condición, su calificación se hará con arreglo a las pres-
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10319
cripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese sus-
pensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se
cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición
se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la
regla del apartado anterior.
Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presen-
tar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración
que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los
elementos de la relación tributaria imprescindibles para
practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los
siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se
produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo
será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte,
el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año
a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento
en el que consten los actos o contratos que originan
la imposición.
4. Los ayuntamientos quedan facultados para esta-
blecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo,
que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante
de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2
de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones,
el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar
que se han efectuado mediante la aplicación correcta
de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan
atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resul-
tantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen
de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que
se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta
ley.
5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sis-
tema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto
se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con
indicación del plazo de ingreso y expresión de los recur-
sos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apar-
tado 1 de este artículo, están igualmente obligados a
comunicar al ayuntamiento la realización del hecho impo-
nible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a)
del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan pro-
ducido por negocio jurídico entre vivos, el donante o
la persona que constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b)
de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor
se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir
al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quin-
cena de cada trimestre, relación o índice comprensivo
de todos los documentos por ellos autorizados en el
trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos
o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la rea-
lización del hecho imponible de este impuesto, con
excepción de los actos de última voluntad. También esta-
rán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación
de los documentos privados comprensivos de los mis-
mos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan
sido presentados para conocimiento o legitimación de
firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin
perjuicio del deber general de colaboración establecido
en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al
ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia
catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referen-
cia se corresponda con los que sean objeto de trans-
misión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de
abril de 2002.
Los notarios advertirán expresamente a los compa-
recientes en los documentos que autoricen sobre el plazo
dentro del cual están obligados los interesados a pre-
sentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre
las responsabilidades en que incurran por la falta de
presentación de declaraciones.
CAPÍTULO III
Cesión de recaudación de impuestos del Estado
SECCIÓN 1.a
ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN
Artículo 111. Ámbito subjetivo.
Con el alcance y condiciones establecidas en este
capítulo, se cede en la proporción establecida en el ar-
tículo 112 el rendimiento obtenido por el Estado en los
impuestos relacionados en aquel, en favor de los muni-
cipios en los que concurra alguna de las siguientes
condiciones:
a) Que sean capitales de provincia, o de comunidad
autónoma, o
b) Que tengan población de derecho igual o superior
a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará
la población resultante de la actualización del Padrón
municipal de habitantes vigente a la entrada en vigor
del modelo regulado en la presente sección.
Artículo 112. Objeto de la cesión.
1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbi-
to subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes
porcentajes de los rendimientos que no hayan sido obje-
to de cesión a las comunidades autónomas, obtenidos
en los impuestos estatales que se citan:
a) El 1,6875 por ciento de la cuota líquida del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El 1,7897 por ciento de la recaudación líquida
por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada
municipio.
c) El 2,0454 por ciento de la recaudación líquida
imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de
Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se apli-
carán los porcentajes anteriores se determinarán con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 siguiente.
3. Los municipios no podrán asumir, en ningún caso,
competencias normativas, de gestión, liquidación, recau-
dación e inspección de los tributos cuyo rendimiento
se les cede, así como tampoco en materia de revisión
de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos,
cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamen-
te al Estado.
Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicarán
los porcentajes objeto de cesión.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota
10320 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas:
1.o
La parte estatal de las cuotas líquidas que los
residentes en el territorio del municipio hayan consig-
nado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de
los plazos establecidos por la normativa reguladora del
Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las
deducciones por doble imposición de dividendos y doble
imposición internacional.
2.o
La parte estatal de las cuotas líquidas de los
contribuyentes residentes en el territorio del municipio
que no estén obligados a declarar y soliciten devolución,
minorada en la parte correspondiente de la deducción
por doble imposición de dividendos.
3.o
El resultado de aplicar el 67 por ciento sobre
las retenciones soportadas por los contribuyentes resi-
dentes en el territorio del municipio que no estén obli-
gados a declarar, que no hayan solicitado devolución
y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.
4.o
La parte de la deuda tributaria que, correspon-
diente al Estado, sea ingresada por actas de inspección,
liquidaciones practicadas por la Administración y decla-
raciones presentadas fuera de los plazos establecidos
por la normativa reguladora del impuesto. A estos efec-
tos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por
la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, con excepción de los
recargos previstos en sus párrafos c) y d). Esta partida
se minorará en el importe de las devoluciones por ingre-
sos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos
los intereses legales.
2. A los mismos efectos señalados en el apartado
anterior, se entenderá por importe de recaudación líquida
en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre las Labores del
Tabaco, el porcentaje no cedido a las comunidades autó-
nomas del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda
estatal por los conceptos que integran cada uno de
dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una
vez descontadas de la recaudación bruta las devolucio-
nes y las transferencias o ajustes (positivos o negativos)
establecidas en el concierto y convenio con las haciendas
forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
Artículo 114. Revisión.
Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto de
municipios que se incluirán en el modelo de cesión
descrito en este capítulo, teniendo en cuenta el cum-
plimiento en el momento de la revisión de los requisitos
establecidos para la delimitación del ámbito subjetivo
regulado en el artículo 111 de esta ley.
SECCIÓN 2.a
ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN
Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos de
conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Per-
sonas Físicas.
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo del artículo 111 el 1,6875 por
ciento del rendimiento no cedido a las comunidades
autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas producido en su territorio, definido en el apar-
tado 1 del artículo 113 anterior.
2. Se considera producido en el territorio de un
municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos
sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en
aquel.
3. Cuando los sujetos pasivos integrados en una
unidad familiar tuvieran su residencia habitual en muni-
cipios distintos y optasen por la tributación conjunta,
el rendimiento que se cede se entenderá producido en
el territorio del municipio donde tenga su residencia habi-
tual el miembro de dicha unidad con mayor base liqui-
dable de acuerdo con las reglas de individualización del
impuesto.
4. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se
considerará que las personas físicas residentes en terri-
torio español lo son en el territorio de un municipio cuan-
do permanezcan en su territorio un mayor número de
días del período impositivo en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Para determinar el período de permanencia se com-
putarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una
persona física permanece en el territorio de un municipio
cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual,
definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la nor-
mativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
5. Cuando no fuese posible determinar la perma-
nencia a que se refiere el apartado anterior, se consi-
derarán residentes en el territorio del municipio donde
tenga su principal centro de intereses, se considerará
como tal el territorio donde obtengan la mayor parte
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, determinada por los siguientes com-
ponentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán
obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo,
si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias
patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se
entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económi-
cas, ya sean empresariales o profesionales, que se enten-
derán obtenidos donde radique el centro de gestión de
cada una de ellas.
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia
profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar
en el que se desarrolle la actividad profesional.
6. Cuando no pueda determinarse la residencia con-
forme a los criterios establecidos en los dos apartados
anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su
última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
7. Las personas físicas residentes en territorio espa-
ñol que no permanezcan en dicho territorio más de ciento
ochenta y tres días durante el año natural, se consi-
derarán residentes en el territorio del municipio en que
radique el núcleo principal o la base de sus actividades
o de sus intereses económicos.
8. Las personas físicas residentes en territorio espa-
ñol por aplicación de la presunción prevista en el párrafo
segundo del artículo 9.1.b) de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-
sonas Físicas, se considerarán residentes en el territorio
del municipio en el que residan habitualmente el cónyuge
no separado legalmente y los hijos menores de edad
que dependan de ellas.
Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexión
en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10321
1,7897 por ciento del rendimiento no cedido a las comu-
nidades autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido
que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la apli-
cación del índice de consumo de la comunidad autónoma
a la que pertenezca cada municipio a la recaudación
líquida que corresponda al Estado, en los términos del
apartado 2 del artículo 113 anterior, ponderando el resul-
tado por la representatividad, en el ámbito de la res-
pectiva comunidad autónoma, de la población de dere-
cho del municipio, en los siguientes términos:
PIVAt
m
= 0,017897 X RLIVAt X ICt
i X (Pt
m
/ Pt
i
)
Representando:
El término PIVAt
m
el importe del rendimiento del
Impuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipio
m en el año t.
El término RLIVAt la recaudación líquida por el
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Esta-
do en el año t, que no haya sido objeto de cesión a
las comunidades autónomas.
El término ICt
i
el índice de consumo territorial cer-
tificado por el Instituto Nacional de Estadística y ela-
borado a efectos de la asignación del Impuesto sobre
el Valor Añadido por comunidades autónomas, deter-
minado para la comunidad autónoma i a la que pertenece
el municipio m, para el año t.
Los términos Pt
m
y Pt
i
las poblaciones de derecho
del municipio m y de la comunidad autónoma i, res-
pectivamente, según la actualización del padrón muni-
cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de conexión
en los Impuestos Especiales sobre fabricación.
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el
2,0454 por ciento de los rendimientos no cedidos a
las comunidades autónomas de los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deri-
vadas.
2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre
el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Inter-
medios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta
imputación se determinará mediante la aplicación del
índice de consumo territorial de la comunidad autónoma
a la que pertenezca cada municipio a la recaudación
líquida que corresponda al Estado, en los términos del
apartado 2 del artículo 113 anterior, por cada uno de
los Impuestos Especiales citados, ponderando el resul-
tado por la representatividad, en el ámbito de la res-
pectiva comunidad autónoma, de la población de dere-
cho del municipio.
Por lo que se refiere a los impuestos citados en el
párrafo anterior, el método de cálculo vendrá determi-
nado por la siguiente formulación:
PIIEE(h)t
m
= 0,020454 X RL IIEE(h)t X ICt
i
(h) X (Pt
m
/ Pt
i
)
Representando:
El término PIIEE(h)t
m
el importe del rendimiento cedi-
do por el Impuesto Especial h al municipio m en el año t.
Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere
este apartado.
El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por el
Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el
año t, que no haya sido objeto de cesión a las comu-
nidades autónomas.
El término ICt
i
(h) el índice de consumo territorial,
certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de
la comunidad autónoma i a la que pertenece el muni-
cipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la asig-
nación del Impuesto Especial h por comunidades autó-
nomas.
Los términos Pt
m
y Pt
i
las poblaciones de derecho
del municipio m y de la comunidad autónoma i, res-
pectivamente, según la actualización del padrón muni-
cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1
anterior, se considerará producido en el territorio de un
municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre
Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas
de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el término muni-
cipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía,
ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Asimismo, se considerará producido en el territorio
de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto
sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice
de ventas a expendedurías de tabaco en el término muni-
cipal respectivo, según datos del Comisionado para el
Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondien-
tes tipos impositivos.
4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles,
en el ámbito municipal, los índices citados en el apartado
anterior, se aplicará, en su caso, como método de deter-
minación del rendimiento cedido a los municipios, la
formulación recogida en el apartado 2 de este artículo,
considerando, a estos efectos, y según proceda, como
índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasó-
leos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de taba-
cos, correspondientes a las comunidades autónomas.
CAPÍTULO IV
Participación de los Municipios en los tributos
del Estado
SECCIÓN 1.a
FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN
Artículo 118. Ámbito subjetivo.
Participarán en los tributos del Estado con arreglo
al modelo descrito en esta sección los municipios a los
que se refiere el artículo 111 de esta ley.
Artículo 119. Regla general para determinar la parti-
cipación en el Fondo Complementario de Financia-
ción.
La participación en el Fondo Complementario de
Financiación se determinará, para cada ejercicio y para
cada municipio, aplicando un índice de evolución a la
participación que le corresponda, por este concepto, en
el año base del nuevo modelo, según esta fórmula
general:
PFCt
m
= PFC2004
m X IEt/2004
Siendo:
PFCt
m
y PFC2004
m
, la Participación en el Fondo Com-
plementario de Financiación del municipio m en el año
t y en el año 2004, respectivamente.
IEt/2004 el índice de evolución entre el año base y
el año t.
A estos efectos, se entenderá por año base el primero
de aplicación de este modelo, es decir el año 2004.
Artículo 120. Regla para determinar la participación
en el Fondo Complementario de Financiación del año
base.
1. La participación en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente al año base se calculará
10322 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
deduciendo el importe correspondiente a la cesión del
rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dis-
puesto en el capítulo III de este título, de la participación
total que resultaría de incrementar la participación en
tributos del Estado del año 2003 en el índice de evo-
lución establecido con arreglo a lo dispuesto en el ar-
tículo 121:
PIE2004
m
= PIE2003
m X IE2004/2003
PFC2004
m
= PIE2004
m
— PIRPF2004
m
—
— PIVA2004
m
— R PIIEE(h)2004
m
Representando:
PIE2003
m
y PIE2004
m
la participación total en los ingre-
sos del Estado correspondiente al municipio m en el
último año de aplicación del modelo anterior, año 2003,
y en el año base del nuevo modelo, año 2004, respec-
tivamente.
IE2004/2003 el índice de evolución entre los años 2003
y 2004.
PFC2004
m
la participación del municipio m en el Fondo
Complementario de Financiación en el año 2004.
PIRPF2004
m
, PIVA2004
m
y PIIEE(h)2004
m
importes de
los rendimientos cedidos al municipio m en relación con
los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,
sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos
Especiales sobre fabricación correspondientes al año
2004 y determinadas con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 115, 116 y 117.
2. La participación en tributos del Estado del año
2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos,
incluyendo, en relación con cada uno de estos muni-
cipios, todos los elementos y considerando las particu-
laridades a los que se hace referencia en los apartados
dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 y en el apartado
tres del artículo 72 de la Ley 52/2002, de 30 de diciem-
bre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003.
Artículo 121. Índice de evolución.
El índice de evolución se determinará, en todo caso,
por el incremento que experimenten los ingresos tribu-
tarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda
la participación y el año base, en los siguientes términos:
IE t/2004 = ITEt / ITE2004
Los ingresos tributarios del Estado (ITE) están cons-
tituidos por la recaudación estatal, excluida la susceptible
de cesión a las comunidades autónomas, por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre
el Valor Añadido y los Impuestos Especiales sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deri-
vadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Taba-
co. Para su concreción se estará a lo dispuesto en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régi-
men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
SECCION 2.a
PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS
Artículo 122. Ámbito subjetivo.
Participarán en tributos del Estado con arreglo al
modelo descrito en esta sección los municipios no inclui-
dos en el artículo 111 de esta ley.
Artículo 123. Determinación del importe total de la
participación.
1. La participación total para cada ejercicio se deter-
minará aplicando un índice de evolución a la correspon-
diente al año base, en los siguientes términos:
PIEt* = PIE2004* X IEt/2004
Siendo:
PIEt* y PIE2004* la participación total en ingresos del
Estado en el año t y en el año 2004, respectivamente,
correspondiente a los municipios a los que se les aplica
este modelo.
IEt/2004 el índice de evolución entre el año base y
el año t.
2. A estos efectos, el índice de evolución se deter-
minará por el incremento que experimenten los ingresos
tributarios del Estado entre el año al que corresponda
la participación y el año base, en los términos del artícu-
lo 121 anterior, es decir
IEt/2004 = ITEt / ITE2004
3. La participación total correspondiente al año base
se determinará incrementando en dicho índice de evo-
lución la participación en tributos del Estado que resulte
en 2003 para el conjunto de municipios mencionados
en el artículo anterior.
PIE2004* = PIE2003* X D ITE2004/2003
4. La participación en tributos del Estado del
año 2003, se entenderá a estos efectos en términos
brutos, incluyendo, en relación con el citado grupo de
municipios, todos los elementos y considerando las par-
ticularidades a los que se hace referencia en los apar-
tados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la
Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003.
Artículo 124. Distribución del importe total de la par-
ticipación.
1. La participación total determinada con arreglo
a lo dispuesto en el anterior artículo se distribuirá entre
los municipios incluidos en este modelo de financiación
con arreglo a los siguientes criterios:
a) El 75 por ciento en función del número de habi-
tantes de derecho de cada municipio, según las cifras
de población aprobadas por el Gobierno, que figuren
en el último Padrón municipal vigente, ponderadas por
los siguientes coeficientes multiplicadores:
Estrato Número de habitantes Coeficientes
1 De más de 50.000 ....................... 1,40
2 De 20.001 a 50.000 .................... 1,30
3 De 5.001 a 20.000 ...................... 1,17
4 Hasta 5.000 ............................... 1,00
b) El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal
medio de cada municipio obtenido en el segundo ejer-
cicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado correspondiente, ponderado por el número
de habitantes de derecho.
A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal
medio de cada municipio el que para cada ejercicio deter-
minen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
en función de la aplicación que por los municipios se
haga de los tributos contenidos en esta ley.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10323
c) El 12,5 por ciento en función del inverso de la
capacidad tributaria en los términos que establezcan las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. En ningún caso, la financiación de ningún muni-
cipio, determinada con arreglo a lo dispuesto en esta
sección, podrá ser inferior a la que resulte, en términos
brutos, de la liquidación definitiva de la participación
en los tributos del Estado del año 2003, entendiéndose
ésta en los mismos términos recogidos en el último apar-
tado del artículo precedente. De la aplicación de esta
regla no se podrá derivar, para cada ejercicio, un importe
total superior al que resulte de lo dispuesto en el artícu-
lo 123 de esta ley.
Artículo 125. Municipios turísticos.
1. Se considerarán municipios turísticos, a efectos
de lo dispuesto en este artículo, aquellos que, encon-
trándose comprendidos en el ámbito subjetivo que se
define en el artículo 122, cumplan, además, dos con-
diciones:
a) Tener una población de derecho superior a
20.000 habitantes.
b) Que el número de viviendas de segunda residen-
cia supere al número de viviendas principales, de acuerdo
con los datos oficiales del último Censo de Edificios y
Viviendas.
2. La participación total de cada uno de los muni-
cipios turísticos en los tributos del Estado se determinará
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 siguiente
y, para su cálculo, se tendrán en cuenta los siguientes
elementos:
a) Cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la for-
ma dispuesta en el apartado siguiente.
b) Participación en tributos del Estado, en la forma
prevista en el apartado 1 del artículo 124 de esta ley.
3. A cada uno de los municipios turísticos se le cede-
rá el 2,0454 por ciento de los rendimientos que no hayan
sido objeto de cesión a las comunidades autónomas por
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores
del Tabaco.
A estos efectos, se entenderá por rendimiento cedido
la recaudación líquida imputable a cada municipio por
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores
del Tabaco que no hayan sido objeto de cesión a las
comunidades autónomas.
Las bases o rendimientos sobre los que se aplicará
el porcentaje, así como el alcance y condiciones espe-
cíficas de la cesión, se determinarán con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 y el artícu-
lo 117, respectivamente. A los municipios turísticos les
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 112.
4. Una vez efectuado el reparto de la participación
en los tributos del Estado en la forma dispuesta en el
apartado 1 del artículo 124, la participación individual
de cada municipio turístico se reducirá en la cuantía
resultante de evolucionar, con el índice definido en el
apartado 2 del artículo 123, la cuantía de la cesión de
la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base
2004 para dicho municipio.
La participación en los tributos del Estado, reducida
en la forma descrita en el párrafo anterior, se incremen-
tará en la cuantía calculada de la cesión de la recau-
dación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco que corresponda para el año
de que se trate.
SECCIÓN 3.a
REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN ESTE CAPÍTULO
Artículo 126. Revisión.
Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto de
municipios que se incluirán en cada uno de los modelos
regulados en las dos secciones anteriores, teniendo en
cuenta el cumplimiento en el momento de la revisión
de los requisitos establecidos para la delimitación de
los ámbitos subjetivos regulados en los artículos 118
y 122.
CAPÍTULO V
Precios públicos
Artículo 127. Precios públicos.
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir precios
públicos por la prestación de servicios o la realización
de actividades de competencia municipal, según las nor-
mas contenidas en el capítulo VI del título I de esta
ley.
CAPÍTULO VI
Prestación personal y de transporte
SECCIÓN 1.a
NORMAS COMUNES
Artículo 128. Normas comunes.
1. Los ayuntamientos con población de derecho no
superior a 5.000 habitantes podrán imponer la presta-
ción personal y de transporte para la realización de obras
de la competencia municipal o que hayan sido cedidas
o transferidas por otras entidades públicas.
2. Las prestaciones personal y de transporte son
compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultá-
neamente, de forma que, cuando se dé dicha simulta-
neidad, los obligados a la de transporte podrán realizar
la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la
previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor,
al pago del importe de ésta más una sanción de la misma
cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva
para su recaudación.
4. El ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los
períodos de la prestación que estos no coincidan con
la época de mayor actividad laboral en el término muni-
cipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones
a que se refiere este artículo se ajustará a las prescrip-
ciones de esta ley en materia de recursos tributarios.
SECCIÓN 2.a
PRESTACIÓN PERSONAL
Artículo 129. Prestación personal.
1. Estarán sujetos a la prestación personal los resi-
dentes del municipio respectivo, excepto los siguientes:
a) Menores de dieciocho años y mayores de cin-
cuenta y cinco.
b) Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
c) Reclusos en establecimientos penitenciarios.
d) Mozos mientras permanezcan en filas en cum-
plimiento del servicio militar.
2. El ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo
por accidentes que puedan acaecer a los obligados a
esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de 15 días
al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a
metálico por un importe del doble del salario mínimo
interprofesional.
10324 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
SECCIÓN 3.a
PRESTACIONES DE TRANSPORTE
Artículo 130. Prestaciones de transporte.
1. La obligación de la prestación de transporte es
general, sin excepción alguna, para todas las personas
físicas o jurídicas, residentes o no en el municipio, que
tengan elementos de transporte en el término municipal
afectos a explotaciones empresariales radicadas en este.
2. La prestación de transportes, que podrá ser redu-
cida a metálico, por importe de tres veces el salario
mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos
de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda
ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos
su duración no será superior a 10 días al año ni a dos
consecutivos.
TÍTULO III
Recursos de las provincias
CAPÍTULO I
Enumeración
Artículo 131. Recursos de las Provincias.
La Hacienda de las provincias estará constituida por
los recursos expresados en el artículo 2 de esta ley en
los términos y con las especialidades que se recogen
en el presente título.
CAPÍTULO II
Recursos tributarios
SECCIÓN 1.a
TASAS
Artículo 132. Tasas.
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer
y exigir tasas por la prestación de servicios o la rea-
lización de actividades de su competencia, y por la uti-
lización privativa o el aprovechamiento especial de
bienes del dominio público provincial según las normas
contenidas en la sección 3.a
del capítulo III del título I
de esta ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 24.1.
2. Las Diputaciones Provinciales seguirán editando
y publicando el «Boletín Oficial» de la provincia, pudiendo
a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la
inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta
de ejemplares.
SECCIÓN 2.a
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 133. Contribuciones especiales.
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exi-
gir contribuciones especiales por la realización de obras
o por el establecimiento o ampliación de servicios, según
las normas contenidas en la sección 4.a
del capítu-
lo III del título I de esta ley.
SECCIÓN 3.a
RECARGOS DE LAS PROVINCIAS
Artículo 134. Recargo de las Provincias sobre el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer
un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Eco-
nómicas.
2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos
pasivos y en los mismos casos contemplados en la nor-
mativa reguladora del impuesto y consistirá en un por-
centaje único que recaerá sobre las cuotas municipales
modificadas por la aplicación del coeficiente de pon-
deración previsto en el artículo 86 de esta ley y su tipo
no podrá ser superior al 40 por ciento.
3. La gestión del recargo se llevará a cabo, junta-
mente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad
que tenga atribuida la gestión de éste.
4. El importe de la recaudación del recargo provin-
cial se entregará a las respectivas Diputaciones en la
forma que reglamentariamente se determine, teniendo
en cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Acti-
vidades Económicas.
5. El Estado, a instancia de las Administraciones
públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la par-
ticipación de los municipios en los tributos del Estado
las cantidades necesarias para satisfacer las deudas fir-
mes que éstos hubieran contraído con las diputaciones
provinciales, cabildos y consejos insulares, comunidades
autónomas uniprovinciales por cuenta del recargo pro-
vincial del Impuesto sobre Actividades Económicas,
cuando su recaudación no se haya entregado en la forma
prevista reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que la deuda es firme
cuando conste certificación acreditativa de su cuantía
expedida por el Interventor local correspondiente a peti-
ción de parte interesada.
Los importes retenidos serán entregados por el Esta-
do a la Administración Pública respectiva dentro del mes
siguiente a aquel en que se hubieren verificado las reten-
ciones.
Dichos importes no podrán, en su conjunto, y como
máximo, exceder del porcentaje que cada año se esta-
blece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
para las compensaciones de las deudas de los muni-
cipios.
CAPÍTULO III
Cesión de recaudación de impuestos del Estado
SECCIÓN 1.a
ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN
Artículo 135. Ámbito subjetivo.
Con el alcance y condiciones establecidas en este
capítulo, se cede en la proporción establecida en el ar-
tículo 136 de esta ley el rendimiento obtenido por el
Estado en los impuestos relacionados en aquel, en favor
de las provincias así como de las comunidades autó-
nomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de esta
ley, no hubiesen integrado su participación en tributos
del Estado como entidad análoga a las provincias en
la que les pudiere corresponder con arreglo a su natu-
raleza institucional como comunidad autónoma.
Artículo 136. Objeto de la cesión.
1. A cada una de las provincias y entes asimilados
incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán
los siguientes porcentajes de los rendimientos que no
hayan sido objeto de cesión a las comunidades autó-
nomas, obtenidos en los impuestos estatales que se
citan:
a) El 0,9936 por ciento de la cuota líquida del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El 1,0538 por ciento de la recaudación líquida
por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada
provincia o ente asimilado.
c) El 1,2044 por ciento de la recaudación líquida
imputable a cada provincia o ente asimilado por los
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10325
Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino
y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocar-
buros y sobre las Labores del Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se apli-
carán los porcentajes anteriores se determinarán con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 para los muni-
cipios, debiendo entenderse a las provincias las refe-
rencias que dicho precepto realice a los municipios.
3. Las provincias y entes asimilados no podrán asu-
mir, en ningún caso, competencias normativas, de ges-
tión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos
cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en
materia de revisión de los actos dictados en vía de ges-
tión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corres-
ponde exclusivamente al Estado.
SECCIÓN 2.a
ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN
Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de
conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Per-
sonas Físicas.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-
lo 135 el 0,9936 por ciento del rendimiento no cedido
a las comunidades autónomas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas producido en su territorio,
definido en el apartado 1 del artículo 113 de esta ley.
Las menciones que en este último artículo se realizan
a los municipios se entenderán hechas a las provincias
y entes asimilados.
2. Se considera producido en el territorio de una
provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su
residencia habitual en aquel.
3. En cuanto a la regla general de determinación
de la residencia habitual de las personas físicas, pre-
sunciones y normas aplicables en supuestos específicos,
se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artícu-
lo 115 de esta ley. Se entenderán realizadas a las pro-
vincias y entes asimilados las referencias que estos apar-
tados incluyan a los municipios.
Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de conexión
en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-
lo 135 el 1,0538 por ciento del rendimiento no cedido
a las comunidades autónomas del Impuesto sobre el
Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la apli-
cación del índice de consumo territorial de la comunidad
autónoma a la que pertenezca cada provincia y ente
asimilado a la recaudación líquida que corresponda al
Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113
de esta ley, ponderando el resultado por la represen-
tatividad, en el ámbito de la respectiva comunidad autó-
noma, de la población de derecho de la provincia y ente
asimilado, en los siguientes términos:
PIVAt
p
= 0,010538 X RLIVAt X ICt
i X (Pt
p
/ Pt
i
)
Representando:
El término PIVAt
p
el importe del rendimiento del
Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provincia
p en el año t.
El término RLIVAt la recaudación líquida por el
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Esta-
do en el año t, que no haya sido objeto de cesión a
las comunidades autónomas.
El término ICt
i
el índice de consumo territorial cer-
tificado por el Instituto Nacional de Estadística y ela-
borado a efectos de la asignación del Impuesto sobre
el Valor Añadido por comunidades autónomas, deter-
minado para la comunidad autónoma i a la que pertenece
la provincia p, para el año t.
3. Los términos Pt
p
y Pt
i
las poblaciones de derecho
de la provincia p y de la comunidad autónoma i, res-
pectivamente, según la actualización del padrón muni-
cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de conexión
en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-
lo 135 el 1,2044 por ciento de los rendimientos no
cedidos a las comunidades autónomas de los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de
Tabaco que se imputen producidos en su territorio.
2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre
el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Inter-
medios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta
imputación se determinará mediante la aplicación del
índice de consumo territorial de la comunidad autónoma
a la que pertenezca cada provincia a la recaudación líqui-
da que corresponda al Estado, en los términos del apar-
tado 2 del artículo 113 de esta ley, por cada uno de
los Impuestos Especiales citados, ponderando el re-
sultado por la representatividad, en el ámbito de la
respectiva comunidad autónoma, de la población de
derecho de la provincia. El método de cálculo vendrá
determinado por la siguiente formulación:
PIIEE(h)t
p
= 0,012044 X RL IIEE(h)t X ICt
i
(h) X (Pt
p
/ Pt
i
)
Representando:
El término PIIEE(h)t
p
el importe del rendimiento cedido
por el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t.
Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere
este apartado.
El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por el
Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el
año t, que no haya sido objeto de cesión a las comu-
nidades autónomas.
El término ICt
i
(h) el índice de consumo territorial,
certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de
la comunidad autónoma i a la que pertenece la pro-
vincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la asig-
nación del Impuesto Especial h por comunidades autó-
nomas.
Los términos Pt
p
y Pt
i
las poblaciones de derecho
de la provincia p y de la comunidad autónoma i, res-
pectivamente, según la actualización del padrón muni-
cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
3. Se considerará producido en el territorio de una
provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del
Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice
de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en
dicho territorio, según datos del Ministerio de Economía,
ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Asimismo, se considerará producido en el territorio
de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido
del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corres-
ponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco
en dicho territorio, según datos del Comisionado para
el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspon-
dientes tipos impositivos.
10326 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles,
en el ámbito provincial, los índices citados en el apartado
anterior, se aplicará, en su caso, como método de deter-
minación del rendimiento cedido a las provincias y entes
asimilados, la formulación recogida en el apartado 2 de
este artículo, considerando, a estos efectos, y según pro-
ceda, como índices de consumo los de entregas de gaso-
linas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expende-
durías de tabacos, correspondientes a las comunidades
autónomas.
CAPÍTULO IV
Participación de las Provincias en los tributos del Estado
SECCIÓN 1.a
PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIO
DE FINANCIACIÓN
Artículo 140. Ámbito subjetivo.
Participarán en el modelo regulado en esta sección
las provincias, así como las comunidades autónomas
uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de esta ley,
no hubieren integrado su participación en tributos del
Estado como entidad análoga a las provincias en la que
les pudiera corresponder con arreglo a su naturaleza
institucional como comunidad autónoma, a las que se
ha hecho referencia en el artículo 135 de esta ley.
Artículo 141. Regla general para determinar la parti-
cipación en el Fondo complementario de financiación.
La participación en el Fondo Complementario de
Financiación se determinará, para cada ejercicio y para
cada provincia, aplicando un índice de evolución a la
participación que le corresponda, por este concepto, en
el año base del nuevo modelo, en los mismos términos
establecidos para los municipios en el artículo 119 de
esta ley.
A estos efectos, se entenderá por año base el primero
de aplicación de este modelo, es decir, el año 2004.
Artículo 142. Regla para determinar la participación
en el Fondo Complementario de Financiación corres-
pondiente al año base.
1. La participación en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente al año base se calculará
deduciendo el importe que resulte del bloque de par-
ticipación definido en el apartado anterior de la parti-
cipación total que resulte de incrementar la participación
en tributos del Estado del año 2003 en el índice de
evolución establecido para los municipios, todo ello en
los mismos términos recogidos en el apartado 1 del
artículo 120 de esta ley.
2. La participación en tributos del Estado del año
2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos,
incluyendo, en relación con cada una de las entidades
a las que se refiere esta sección, todos los elementos
y considerando las particularidades a las que se hace
referencia en los apartados cuatro y seis del artícu-
lo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Pre-
supuestos Generales del Estado para el año 2003.
Artículo 143. Índice de evolución.
El índice de evolución se determinará, en todo caso,
por el incremento que experimenten los ingresos tribu-
tarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda
la participación y el año base, en idénticos términos a
los definidos para los municipios, en el artículo 121 de
esta ley.
SECCIÓN 2.a
FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA
Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria.
1. Los Presupuestos Generales del Estado incluirán
un crédito para dar cobertura a las asignaciones des-
tinadas a las entidades referidas en el artículo 140 ante-
rior para el mantenimiento de sus centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico.
2. Estas cuantías se determinarán para cada ejer-
cicio y para cada entidad aplicando el índice de evolución
definido en el artículo 143 de esta ley a la financiación
que, por este concepto, les corresponda en el año base.
3. La participación de las precitadas entidades,
correspondiente al año base, se determinará incremen-
tando en dicho índice de evolución la participación en
tributos del Estado que resulte a su favor en 2003 por
este mismo concepto, determinada con arreglo a lo dis-
puesto en el apartado tres del artículo 66 de la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Gene-
rales del Estado para el año 2003.
SECCIÓN 3.a
PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE PROVINCIAS
Y ENTES ASIMILADOS
Artículo 145. Ámbito subjetivo.
Participarán en tributos del Estado con arreglo al
modelo descrito en esta sección las entidades no inclui-
das en el artículo 135 de esta ley.
Artículo 146. Determinación del importe de la parti-
cipación.
1. La participación de cada una de las entidades
citadas en el artículo precedente, para cada ejercicio,
se determinará aplicando un índice de evolución a la
correspondiente al año base.
A estos efectos, el índice de evolución se determinará
por el incremento que experimenten los ingresos tribu-
tarios del Estado entre el año al que corresponda la par-
ticipación y el año base, en los términos del artícu-
lo 121 de esta ley.
2. La participación de las precitadas entidades,
correspondiente al año base, se determinará incremen-
tando en dicho índice de evolución la participación en
tributos del Estado que les corresponda en 2003 en
concepto de financiación incondicionada, calculada
según lo dispuesto en los apartados cuatro, cinco y siete
del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
CAPÍTULO V
Subvenciones
Artículo 147. Subvenciones.
1. Se comprenderán entre las subvenciones acor-
dadas por el Estado y las comunidades autónomas,
conforme al artículo 40 de esta ley, en favor de las
diputaciones, las destinadas a financiar los Planes pro-
vinciales de cooperación a las obras y servicios de com-
petencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Participan de la naturaleza de las subvenciones
las participaciones que las Diputaciones Provinciales tie-
nen actualmente en las Apuestas Mutuas Deportivas del
Estado.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10327
CAPÍTULO VI
Precios públicos
Artículo 148. Precios públicos.
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exi-
gir precios públicos por la prestación de servicios o la
realización de actividades de su competencia, según las
normas contenidas en el capítulo VI del título I de esta
ley.
CAPÍTULO VII
Otros recursos
Artículo 149. Otros recursos.
1. Cuando las diputaciones provinciales gestionen
servicios propios de las comunidades autónomas, éstas,
de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de
funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento
mínimo, otorgando al respecto las correspondientes
dotaciones económicas. Las diputaciones provinciales
podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus
propias disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando las diputaciones provinciales asuman por
cuenta de los ayuntamientos de su ámbito territorial la
recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles
y sobre Actividades Económicas, regulados en el título II
de esta ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades
de las enumeradas en el artículo 48, operaciones espe-
ciales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipar
a los ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 por ciento
del importe de las presumibles recaudaciones por dichos
tributos.
Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior
deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejer-
cicio, no deberán suponer carga financiera alguna para
las diputaciones y no se computarán a los efectos de
los límites previstos en los artículos 51, 52 y 53 de
esta ley.
TÍTULO IV
Recursos de otras entidades locales
CAPÍTULO I
Recursos de las entidades supramunicipales
SECCIÓN 1.a
NORMAS COMUNES
Artículo 150. Recursos de las entidades supramunici-
pales.
1. Constituyen recursos de las entidades supramu-
nicipales los previstos en sus respectivas normas de crea-
ción y los establecidos en esta ley y en las disposiciones
que la desarrollen.
2. Serán de aplicación a las entidades supramuni-
cipales lo dispuesto en esta ley respecto de los recursos
de los ayuntamientos, con las especialidades que pro-
cedan en cada caso.
Artículo 151. Contribuciones especiales.
1. En los supuestos de establecimiento de contri-
buciones especiales por las entidades supramunicipales
con motivo de la realización de obras o del estableci-
miento o ampliación de servicios que afecten a uno o
varios términos municipales, el órgano superior de
gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas
por la obra o concretar el beneficio especial que repre-
senta para cada una de dichas zonas, podrá distinguir
entre el interés directo de los contribuyentes y el que
sea común en un término municipal o en varios.
2. En este caso, los ayuntamientos afectados que
estén integrados en dichas entidades tendrán el carácter
de contribuyente, al objeto del pago de las cuotas indi-
viduales correspondientes, que serán recaudadas por
aquellos, de acuerdo con las normas reguladoras de este
tributo municipal.
3. Las cuotas señaladas a los ayuntamientos, en cali-
dad de contribuyentes, serán compatibles con las que
los propios ayuntamientos puedan imponer con motivo
de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios
o cualquier otra forma de cooperación que hayan pres-
tado a las obras públicas, instalaciones o servicios de
las entidades a que pertenezcan.
Artículo 152. Ingresos tributarios.
1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades
municipales asociativas y demás entidades supramuni-
cipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones
especiales y precios públicos, de conformidad con lo
previsto en sus respectivas normas de creación y en
los términos establecidos en esta ley y disposiciones
que la desarrollen.
2. El régimen financiero de las entidades supramu-
nicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que
las integren.
SECCIÓN 2.a
ÁREAS METROPOLITANAS
Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.
1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los
siguientes recursos:
a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un
recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos
en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá
a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos
contemplados en la normativa reguladora de este
impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recae-
rá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá
ser superior al 0,2 por ciento.
b) Las subvenciones de carácter finalista que se
podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado
para la financiación de aquellos servicios específicos que
constituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuya
cuantía, perceptor y forma de distribución se determina
anualmente.
2. Las leyes de las comunidades autónomas que,
de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen
en su territorio áreas metropolitanas determinarán los
recursos de sus respectivas haciendas de entre los enu-
merados en el párrafo a) del apartado anterior de este
artículo y en el artículo 152.
SECCIÓN 3.a
ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS
Artículo 154. Recursos de las entidades municipales
asociativas.
Las mancomunidades y demás entidades municipales
asociativas dispondrán, además de los recursos citados
en el artículo 151, de las aportaciones de los municipios
que integren o formen parte de aquéllas, determinadas
de acuerdo con lo establecido en los estatutos de crea-
ción respectivos.
10328 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
SECCIÓN 4.a
COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES
Artículo 155. Recursos de las comarcas.
1. Las comarcas no podrán exigir ninguno de los
impuestos y recargos regulados en esta ley ni percibir
participación en los tributos del Estado.
2. Las leyes de las comunidades autónomas que,
de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos, creen
en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen
varios municipios determinarán los recursos económicos
que se les asignen.
CAPÍTULO II
Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior
al municipio
Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito terri-
torial inferior al municipio.
1. Las entidades locales de ámbito territorial inferior
al municipio no podrán tener impuestos propios ni par-
ticipación en los tributos del Estado, pero sí en los del
municipio a que pertenezcan.
2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre
régimen local que regulen las entidades de ámbito terri-
torial inferior al municipio determinarán los recursos inte-
grantes de sus respectivas haciendas, de entre los pre-
vistos en esta ley para los municipios, incluso la pres-
tación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera
acordada el ayuntamiento con carácter de generalidad.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los
apartados anteriores las disposiciones de esta ley corres-
pondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones
derivadas del carácter de ingresos propios de sus enti-
dades titulares.
TÍTULO V
Regímenes especiales
CAPÍTULO I
Balears
Artículo 157. Financiación.
Los consejos insulares de las Illes Balears dispondrán
de los mismos recursos que en esta ley se reconocen
a las diputaciones provinciales.
CAPÍTULO II
Canarias
Artículo 158. Financiación.
Las entidades locales canarias dispondrán de los
recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las pecu-
liaridades previstas en la legislación del régimen eco-
nómico fiscal de Canarias. A estos efectos, los cabildos
insulares de las islas Canarias tendrán el mismo trata-
miento que las diputaciones provinciales.
En concreto, a los municipios de las islas Canarias
a los que se refiere el artículo 111 de esta ley, así como
a los cabildos insulares, únicamente se les cederá el
porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales
sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas
cuantías son las únicas que serán objeto de deducción
a efectos de lo dispuesto en los artículos 120 y 142
de esta ley.
CAPÍTULO III
Ceuta y Melilla
Artículo 159. Financiación.
1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de
los recursos previstos en sus respectivos regímenes fis-
cales especiales.
2. Las cuotas tributarias correspondientes a los
impuestos municipales regulados en esta ley serán obje-
to de una bonificación del 50 por ciento.
3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tri-
butos del Estado se determinará aplicando las normas
contenidas en la sección 2.a
del capítulo IV del título II
de esta ley por lo que se refiere a los municipios. A
estos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere el artícu-
lo 124.1.b) de esta ley se calculará tomando en con-
sideración las cuotas íntegras de los impuestos muni-
cipales determinadas antes de aplicar la bonificación pre-
vista en el apartado anterior. Asimismo, aquella parti-
cipación se determinará aplicando las normas recogidas
en la sección 3.a
del capítulo IV del título III de esta
ley por lo que se refiere a las provincias.
CAPÍTULO IV
Madrid
Artículo 160. Régimen financiero especial.
El municipio de Madrid tendrá un régimen financiero
especial, del que será supletorio lo dispuesto en esta
ley.
CAPÍTULO V
Barcelona
Artículo 161. Régimen financiero especial.
El municipio de Barcelona tendrá un régimen finan-
ciero especial, del que será supletorio lo dispuesto en
esta ley.
TÍTULO VI
Presupuesto y gasto público
CAPÍTULO I
De los presupuestos
SECCIÓN 1.a
CONTENIDO Y APROBACIÓN
Artículo 162. Definición.
Los presupuestos generales de las entidades locales
constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática
de las obligaciones que, como máximo, pueden reco-
nocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de
los derechos que prevean liquidar durante el correspon-
diente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos
y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social
pertenezca íntegramente a la entidad local correspon-
diente.
Artículo 163. Ámbito temporal.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natu-
ral y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera
que sea el período de que deriven; y
b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10329
Artículo 164. Contenido del presupuesto general.
1. Las entidades locales elaborarán y aprobarán
anualmente un presupuesto general en el que se inte-
grarán:
a) El presupuesto de la propia entidad.
b) Los de los organismos autónomos dependientes
de esta.
c) Los estados de previsión de gastos e ingresos
de las sociedades mercantiles cuyo capital social per-
tenezca íntegramente a la entidad local.
2. Los organismos autónomos de las entidades loca-
les se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario
y contable, en la forma siguiente:
a) Organismos autónomos de carácter administra-
tivo.
b) Organismos autónomos de carácter comercial,
industrial, financiero o análogo.
Las normas de creación de cada organismo autónomo
deberán indicar expresamente su carácter.
Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran-
tes del presupuesto general.
1. El presupuesto general atenderá al cumplimiento
del principio de estabilidad en los términos previstos
en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupues-
taria, y contendrá para cada uno de los presupuestos
que en él se integren:
a) Los estados de gastos, en los que se incluirán,
con la debida especificación, los créditos necesarios para
atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) Los estados de ingresos, en los que figurarán
las estimaciones de los distintos recursos económicos
a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que con-
tendrán la adaptación de las disposiciones generales en
materia presupuestaria a la organización y circunstancias
de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias
para su acertada gestión, estableciendo cuantas preven-
ciones se consideren oportunas o convenientes para la
mejor realización de los gastos y recaudación de los
recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la
administración económica ni comprender preceptos de
orden administrativo que requieran legalmente proce-
dimiento y solemnidades específicas distintas de lo pre-
visto para el presupuesto.
2. Los recursos de la entidad local y de cada uno
de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles
se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas
obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos
afectados a fines determinados.
3. Los derechos liquidados y las obligaciones reco-
nocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe
íntegro, quedando prohibido atender obligaciones
mediante minoración de los derechos a liquidar o ya
ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingre-
sos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad
competentes.
4. Cada uno de los presupuestos que se integran
en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit
inicial.
Artículo 166. Anexos al presupuesto general.
1. Al presupuesto general se unirán como anexos:
a) Los planes y programas de inversión y financia-
ción que, para un plazo de cuatro años, podrán formular
los municipios y demás entidades locales de ámbito
supramunicipal.
b) Los programas anuales de actuación, inversiones
y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo
capital social sea titular único o partícipe mayoritario
la entidad local.
c) El estado de consolidación del presupuesto de
la propia entidad con el de todos los presupuestos y
estados de previsión de sus organismos autónomos y
sociedades mercantiles.
d) El estado de previsión de movimientos y situación
de la deuda comprensiva del detalle de operaciones de
crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso
al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones pre-
vistas a realizar a lo largo del ejercicio y del volumen
de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con
distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a
largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y
realizadas en divisas o similares, así como de las amor-
tizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejer-
cicio.
2. El plan de inversiones que deberá coordinarse,
en su caso, con el programa de actuación y planes de
etapas de planeamiento urbanístico, se completará con
el programa financiero, que contendrá:
a) La inversión prevista a realizar en cada uno de
los cuatro ejercicios.
b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones
especiales, cargas de urbanización, recursos patrimonia-
les y otros ingresos de capital que se prevean obtener
en dichos ejercicios, así como una proyección del resto
de los ingresos previstos en el citado período.
c) Las operaciones de crédito que resulten nece-
sarias para completar la financiación, con indicación de
los costes que vayan a generar.
3. De los planes y programas de inversión y finan-
ciación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Cor-
poración coincidiendo con la aprobación del presupues-
to, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un
nuevo ejercicio a sus previsiones.
Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos y
gastos.
1. El Ministerio de Hacienda establecerá con carác-
ter general la estructura de los presupuestos de las enti-
dades locales teniendo en cuenta la naturaleza econó-
mica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u
objetivos que con estos últimos se propongan conseguir
y de acuerdo con los criterios que se establecen en los
siguientes apartados de este artículo.
2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos
e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo
con sus reglamentos o decretos de organización.
3. Los estados de gastos de los presupuestos gene-
rales de las entidades locales aplicarán las clasificaciones
funcional y económica de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) La clasificación funcional, en la que estará inte-
grada, en su caso, la de por programas, constará de
tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el
segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta
clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, rela-
tivos al programa y subprograma respectivamente.
En todo caso, los niveles de grupo de función y fun-
ción habrán de ser los mismos que los establecidos para
la Administración del Estado.
b) La clasificación económica presentará con sepa-
ración los gastos corrientes y los gastos de capital, de
acuerdo con los siguientes criterios:
10330 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
En los créditos para gastos corrientes se incluirán
los de funcionamiento de los servicios, los de intereses
y las transferencias corrientes.
En los créditos para gastos de capital, los de inver-
siones reales, las transferencias de capital y las varia-
ciones de activos y pasivos financieros.
c) La clasificación económica constará de tres nive-
les, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo
y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliar-
se en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la
partida respectivamente.
En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán
de ser los mismos que los establecidos para la Admi-
nistración del Estado.
4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada
constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al
menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional
y económica, a nivel de subfunción y concepto respec-
tivamente.
En el caso de que la entidad local opte por utilizar
la clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la par-
tida presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre
la partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobre
el nivel de vinculación determinado conforme dispone
el artículo 172 de esta ley.
5. Las entidades locales de menos de 5.000 habi-
tantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos a
nivel de grupo de función y artículo.
Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aproba-
ción inicial.
1. El presupuesto de la entidad local será formado
por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente
documentación:
a) Memoria explicativa de su contenido y de las prin-
cipales modificaciones que presente en relación con el
vigente.
b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior
y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis
meses del ejercicio corriente.
c) Anexo de personal de la entidad local.
d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
e) Un informe económico-financiero, en el que se
expongan las bases utilizadas para la evaluación de los
ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la
suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento
de las obligaciones exigibles y los gastos de funciona-
miento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva
nivelación del presupuesto.
2. El presupuesto de cada uno de los organismos
autónomos integrantes del general, propuesto inicial-
mente por el órgano competente de aquellos, será remi-
tido a la entidad local de la que dependan antes del
15 de septiembre de cada año, acompañado de la docu-
mentación detallada en el apartado anterior.
3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquéllas
en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la
entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de sep-
tiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingre-
sos, así como los programas anuales de actuación, inver-
siones y financiación para el ejercicio siguiente.
4. Sobre la base de los presupuestos y estados de
previsión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores,
el presidente de la entidad formará el presupuesto gene-
ral y lo remitirá, informado por la Intervención y con
los anexos y documentación complementaria detallados
en el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo,
al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre
para su aprobación, enmienda o devolución.
5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá
de detallar los presupuestos que integran el presupuesto
general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos sepa-
radamente.
Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entra-
da en vigor.
1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se
expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial
de la provincia o, en su caso, de la comunidad cutónoma
uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los inte-
resados podrán examinarlos y presentar reclamaciones
ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitiva-
mente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen
presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno
dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.
2. La aprobación definitiva del presupuesto general
por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes
del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio
en que deba aplicarse.
3. El presupuesto general, definitivamente aproba-
do, será insertado en el boletín oficial de la corporación,
si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de
los presupuestos que lo integran, en el de la provincia
o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial.
4. Del presupuesto general definitivamente aproba-
do se remitirá copia a la Administración del Estado y
a la correspondiente comunidad autónoma. La remisión
se realizará simultáneamente al envío al boletín oficial
a que se refiere el apartado anterior.
5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio
correspondiente, una vez publicado en la forma prevista
en el apartado 3 de este artículo.
6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese
entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se con-
siderará automáticamente prorrogado el del anterior, con
sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones
que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos
177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigor
del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los
créditos para servicios o programas que deban concluir
en el ejercicio anterior o que estén financiados con cré-
dito u otros ingresos específicos o afectados.
7. La copia del presupuesto y de sus modificaciones
deberá hallarse a disposición del público, a efectos infor-
mativos, desde su aprobación definitiva hasta la fina-
lización del ejercicio.
Artículo 170. Reclamación administrativa: legitimación
activa y causas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo anterior, tendrán la consideración de inte-
resados:
a) Los habitantes en el territorio de la respectiva
entidad local.
b) Los que resulten directamente afectados, aunque
no habiten en el territorio de la entidad local.
c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindica-
tos, asociaciones y demás entidades legalmente cons-
tituidas para velar por intereses profesionales o econó-
micos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que
les son propios.
2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones
contra el presupuesto:
a) Por no haberse ajustado su elaboración y apro-
bación a los trámites establecidos en esta ley.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10331
b) Por omitir el crédito necesario para el cumpli-
miento de obligaciones exigibles a la entidad local, en
virtud de precepto legal o de cualquier otro título legí-
timo.
c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos
con relación a los gastos presupuestados o bien de estos
respecto a las necesidades para las que esté previsto.
Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo.
1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto
podrá interponerse directamente recurso contencio-
so-administrativo, en la forma y plazos que establecen
las normas de dicha jurisdicción.
2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previa-
mente a la resolución del recurso cuando la impugnación
afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.
3. La interposición de recursos no suspenderá por
sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente
aprobado por la corporación.
SECCIÓN 2.a
DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES
Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusi-
vamente a la finalidad específica para la cual hayan sido
autorizados en el presupuesto general de la entidad local
o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo
y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que
vengan establecidos en cada momento por la legislación
presupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamen-
te se disponga otra cosa.
Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro-
gativas y limitación de los compromisos de gasto.
1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de
la hacienda local cuando resulten de la ejecución de
sus respectivos presupuestos, con los límites señalados
en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los tribunales, jueces y autoridades administra-
tivas no podrán despachar mandamientos de ejecución
ni dictar providencias de embargo contra los derechos,
fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir
fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales,
excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afec-
tados a un uso o servicio público.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales
que determinen obligaciones a cargo de las entidades
locales o de sus organismos autónomos corresponderá
exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades
de suspensión o inejecución de sentencias previstas en
las leyes.
4. La Autoridad administrativa encargada de la eje-
cución acordará el pago en la forma y con los límites
del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere nece-
sario un crédito extraordinario o un suplemento de cré-
dito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de
los tres meses siguientes al día de notificación de la
resolución judicial.
5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por
cuantía superior al importe de los créditos autorizados
en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho
los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que
infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las res-
ponsabilidades a que haya lugar.
6. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará
condicionada, en todo caso, a:
a) La existencia de documentos fehacientes que
acrediten compromisos firmes de aportación, en caso
de ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas de
cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en
las previsiones iniciales del presupuesto a efecto de su
nivelación y hasta el importe previsto en los estados
de ingresos en orden a la afectación de dichos recursos
en la forma prevista por la ley o, en su caso, a las fina-
lidades específicas de las aportaciones a realizar.
b) La concesión de las autorizaciones previstas en
el artículo 53, de conformidad con las reglas contenidas
en el capítulo VII del título I de esta ley, en el caso
de que existan previsiones iniciales dentro del capítulo
IX del estado de ingresos.
Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plu-
rianual.
1. La autorización o realización de los gastos de
carácter plurianual se subordinará al crédito que para
cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que
hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en
que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie
en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en
alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Los demás contratos y los de suministro, de con-
sultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación
de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento
y de arrendamiento de equipos no habituales de las enti-
dades locales, sometidos a las normas del Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Contratos de las Admi-
nistraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o
resulten antieconómicos por un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras de las deudas de la entidad
local y de sus organismos autónomos.
e) Transferencias corrientes que se deriven de con-
venios suscritos por las corporaciones locales con otras
entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse
los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartado
anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos
incluidos en los párrafos a) y e), el gasto que se impute
a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá
exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito
correspondiente del año en que la operación se com-
prometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inme-
diato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio,
el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por
ciento.
4. Con independencia de lo establecido en los apar-
tados anteriores, para los programas y proyectos de
inversión que taxativamente se especifiquen en las bases
de ejecución del presupuesto, podrán adquirirse com-
promisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios
futuros hasta el importe que para cada una de las anua-
lidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupues-
tarios se encuentren incluidos proyectos de las carac-
terísticas señaladas anteriormente, los porcentajes a los
que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán
sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad
correspondiente a dichos proyectos.
5. En casos excepcionales el Pleno de la corporación
podrá ampliar el número de anualidades así como elevar
los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.
6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2
de este artículo deberán ser objeto de adecuada e inde-
pendiente contabilización.
10332 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Artículo 175. Bajas por anulación de créditos.
Los créditos para gastos que el último día del ejercicio
presupuestario no estén afectados al cumplimiento de
obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno
derecho, sin más excepciones que las señaladas en el
artículo 182 de esta ley.
Artículo 176. Temporalidad de los créditos.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos
de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligacio-
nes derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás
prestaciones o gastos en general que se realicen en el
año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en
el momento de su reconocimiento, las obligaciones
siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a
favor del personal que perciba sus retribuciones con car-
go a los presupuestos generales de la entidad local.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debi-
damente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incor-
poración de los créditos en el supuesto establecido en
el artículo 182.3.
Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos
de crédito.
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no
pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista
en el presupuesto de la corporación crédito o sea insu-
ficiente o no ampliable el consignado, el presidente de
la corporación ordenará la incoación del expediente de
concesión de crédito extraordinario, en el primer caso,
o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. El expediente, que habrá de ser previamente
informado por la Intervención, se someterá a la apro-
bación del Pleno de la corporación, con sujeción a los
mismos trámites y requisitos que los presupuestos. Serán
asimismo, de aplicación, las normas sobre información,
reclamación y publicidad de los presupuestos a que se
refiere el artículo 169 de esta ley.
3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se
produjera en el presupuesto de un organismo autónomo,
el expediente de crédito extraordinario o de suplemento
de crédito propuesto inicialmente por el órgano com-
petente del organismo autónomo a que aquél corres-
ponda, será remitido a la entidad local para su trami-
tación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El expediente deberá especificar la concreta par-
tida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso
que ha de financiar el aumento que se propone.
Dicho aumento se financiará con cargo al remanente
líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos
recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto
corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos
de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no
comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles
sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente
se acreditará que los ingresos previstos en el presupues-
to vengan efectuándose con normalidad, salvo que aqué-
llos tengan carácter finalista.
5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con
el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efec-
tivamente disponibles para financiar nuevos o mayores
gastos, por operaciones corrientes, que expresamente
sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes
de operaciones de crédito en que se den conjuntamente
las siguientes condiciones:
Que su importe total anual no supere el cinco por
ciento de los recursos por operaciones corrientes del
presupuesto de la entidad.
Que la carga financiera total de la entidad, incluida
la derivada de las operaciones proyectadas, no supere
el 25 por ciento de los expresados recursos.
Que las operaciones queden canceladas antes de que
se proceda a la renovación de la Corporación que las
concierte.
6. Los acuerdos de las entidades locales que tengan
por objeto la habilitación o suplemento de créditos en
casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga
de excepcional interés general, serán inmediatamente
ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra
ellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse
dentro de los ocho días siguientes a la presentación,
entendiéndose desestimadas de no notificarse su reso-
lución al recurrente dentro de dicho plazo.
Artículo 178. Créditos ampliables.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del ar-
tículo 172 de esta ley tendrán la condición de ampliables
aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente
explicitados se relacionen en las bases de ejecución del
presupuesto, y, en su virtud, podrá ser incrementada
su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exi-
gidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad
de los recursos afectados.
Artículo 179. Transferencias de crédito: límites forma-
les y competencia.
1. Las entidades locales regularán en las bases de
ejecución del presupuesto el régimen de transferencias
estableciendo, en cada caso, el órgano competente para
autorizarlas.
2. En todo caso, la aprobación de las transferencias
de crédito entre distintos grupos de función correspon-
derá al Pleno de la corporación salvo cuando las bajas
y las altas afecten a créditos de personal.
3. Los organismos autónomos podrán realizar ope-
raciones de transferencias de crédito con sujeción a lo
dispuesto en los apartados anteriores.
4. Las modificaciones presupuestarias a que se
refiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por el
Pleno, seguirán las normas sobre información, reclama-
ciones, recursos y publicidad a que se refieren los ar-
tículos 169, 170 y 171 de la ley.
Artículo 180. Transferencias de crédito: límites objetivos.
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los
extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido
incrementados con suplementos o transferencias, salvo
cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos
incorporados como consecuencia de remanentes no
comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
c) No incrementarán créditos que como consecuen-
cia de otras transferencias hayan sido objeto de mino-
ración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las
transferencias de crédito que se refieran a los programas
de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de
aplicación cuando se trate de créditos modificados como
consecuencia de reorganizaciones administrativas apro-
badas por el Pleno.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10333
Artículo 181. Generaciones de crédito.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de
los presupuestos, en la forma que reglamentariamente
se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria
derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aporta-
ción de personas físicas o jurídicas para financiar, jun-
tamente con la entidad local o con alguno de sus orga-
nismos autónomos, gastos que por su naturaleza están
comprendidos en sus fines u objetivos.
b) Enajenaciones de bienes de la entidad local o
de sus organismos autónomos.
c) Prestación de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al pre-
supuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito
en la correspondiente cuantía.
Artículo 182. Incorporaciones de crédito.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 175 de
esta ley, podrán incorporarse a los correspondientes cré-
ditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inme-
diato siguiente, siempre que existan para ello los sufi-
cientes recursos financieros:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos
de créditos, así como las transferencias de crédito, que
hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente,
en el último trimestre del ejercicio.
b) Los créditos que amparen los compromisos de
gasto a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo
176 de esta ley.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva
recaudación de derechos afectados.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido
en el apartado anterior podrán ser aplicados tan sólo
dentro del ejercicio presupuestario al que la incorpo-
ración se acuerde y, en el supuesto del párrafo a) de
dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron,
en cada caso, su concesión y autorización.
3. Los créditos que amparen proyectos financiados
con ingresos afectados deberán incorporarse obligato-
riamente, salvo que se desista total o parcialmente de
iniciar o continuar la ejecución del gasto.
SECCIÓN 3.a
EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 183. Régimen jurídico.
La ejecución de los créditos consignados en el pre-
supuesto de gastos de las entidades locales se efectuará
conforme a lo dispuesto en la presente sección y, com-
plementariamente, por las normas que dicte cada enti-
dad y queden plasmadas en las bases de ejecución del
presupuesto.
Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de
los gastos.
1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará
en las siguientes fases cuyo contenido se establecerá
reglamentariamente:
a) Autorización de gasto.
b) Disposición o compromiso de gasto.
c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.
d) Ordenación de pago.
2. Las entidades locales podrán en la forma que
reglamentariamente se establezca abarcar en un solo
acto administrativo dos o más fases de ejecución de
las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 185. Competencias en materia de gestión de
gastos.
1. Dentro del importe de los créditos autorizados
en los presupuestos corresponderá la autorización y dis-
posición de los gastos al presidente o al Pleno de la
entidad de acuerdo con la atribución de competencias
que establezca la normativa vigente.
2. Corresponderá al presidente de la corporación
el reconocimiento y liquidación de las obligaciones deri-
vadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados
anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los
términos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, que deberán recogerse para cada ejercicio,
en las bases de ejecución del presupuesto.
4. En los organismos autónomos las facultades indi-
cadas se ejercerán en los términos expuestos anterior-
mente, correspondiendo a los órganos de aquéllos a los
que sus estatutos atribuyan dichas competencias.
Artículo 186. Ordenación de pagos.
1. Competen al presidente de la entidad local las
funciones de ordenación de pagos.
2. El Pleno de la entidad local, a propuesta del pre-
sidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagos
que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las fun-
ciones administrativas de la ordenación de pagos.
3. El Pleno de las entidades locales de más de
500.000 habitantes de derecho, a propuesta del pre-
sidente, podrá asimismo crear una unidad central de
tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza
las funciones de la ordenación de pagos.
4. La ordenación de pagos en los organismos autó-
nomos la ejercerá el órgano de estos que, por estatutos,
la tenga atribuida.
Artículo 187. Plan de disposición de fondos.
La expedición de las órdenes de pago habrá de aco-
modarse al plan de disposición de fondos de la tesorería
que se establezca por el presidente que, en todo caso,
deberá recoger la prioridad de los gastos de personal
y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Artículo 188. Responsabilidad personal.
Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso,
y los interventores de las entidades locales, cuando no
adviertan por escrito su improcedencia, serán personal-
mente responsables de todo gasto que autoricen y de
toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin
crédito suficiente.
Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de
órdenes de pago.
1. Previamente a la expedición de las órdenes de
pago con cargo a los presupuestos de la entidad local
y de sus organismos autónomos habrá de acreditarse
documentalmente ante el órgano que haya de reconocer
las obligaciones la realización de la prestación o el dere-
cho del acreedor de conformidad con los acuerdos que
en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los perceptores de subvenciones concedidas con
cargo a los presupuestos de las entidades locales y de
los organismos autónomos vendrán obligados a acre-
ditar, antes de su percepción, que se encuentran al
corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad,
así como, posteriormente, a justificar la aplicación de
los fondos recibidos.
10334 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija.
1. Las órdenes de pago cuyos documentos no se
puedan acompañar en el momento de su expedición,
según previene el artículo anterior, tendrán el carácter
de a justificar y se aplicarán a los correspondientes cré-
ditos presupuestarios.
2. Las bases de ejecución del presupuesto podrán
establecer, previo informe de la Intervención, las normas
que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar
con cargo a los presupuestos de gastos, determinando
los criterios generales, los límites cuantitativos y los con-
ceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán
obligados a justificar la aplicación de las cantidades per-
cibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos
al régimen de responsabilidades que establece la nor-
mativa vigente.
En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de
pago a justificar, por los mismos conceptos presupues-
tarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fon-
dos pendientes de justificación.
3. Para las atenciones de carácter periódico o repe-
titivo, los fondos librados a justificar podrán tener el
carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de
estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación
de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio pre-
supuestario en que se constituyó el anticipo.
Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto.
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en
cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obli-
gaciones el 31 de diciembre del año natural correspon-
diente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingre-
sos y pagos pendientes, según sus respectivas contrac-
ciones.
2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no
satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pen-
dientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre
configurarán el remanente de tesorería de la entidad
local. La cuantificación del remanente de tesorería debe-
rá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos
afectados y minorando de acuerdo con lo que regla-
mentariamente se establezca los derechos pendientes
de cobro que se consideren de difícil o imposible recau-
dación.
3. Las entidades locales deberán confeccionar la
liquidación de su presupuesto antes del día primero de
marzo del ejercicio siguiente.
La aprobación de la liquidación del presupuesto
corresponde al presidente de la entidad local, previo
informe de la Intervención.
Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de
organismos autónomos.
1. La liquidación de los presupuestos de los orga-
nismos autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apar-
tado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regu-
larán las operaciones de cierre del ejercicio económico
y de liquidación de los presupuestos, atendiendo al carác-
ter de los citados organismos.
2. La liquidación de los presupuestos de los orga-
nismos autónomos, informada por la Intervención corres-
pondiente y propuesta por el órgano competente de
estos, será remitida a la entidad local para su aprobación
por su presidente y a los efectos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema-
nente de tesorería negativo. Remisión a otras Admi-
nistraciones públicas.
1. En caso de liquidación del presupuesto con rema-
nente de tesorería negativo, el Pleno de la corporación
o el órgano competente del organismo autónomo, según
corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que
celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto
por cuantía igual al déficit producido. La expresada reduc-
ción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a pro-
puesta del presidente, y previo informe del Interventor,
cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situa-
ción de la tesorería lo consintiesen.
2. Si la reducción de gastos no resultase posible,
se podrá acudir al concierto de operación de crédito
por su importe, siempre que se den las condiciones seña-
ladas en el artículo 177.5 de esta ley.
3. De no adoptarse ninguna de las medidas pre-
vistas en los dos apartados anteriores, el presupuesto
del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un supe-
rávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.
4. De la liquidación de cada uno de los presupuestos
que integran el presupuesto general y de los estados
financieros de las sociedades mercantiles dependientes
de la entidad, una vez realizada su aprobación, se dará
cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
5. Las entidades locales remitirán copia de la liqui-
dación de sus presupuestos a la Administración del Esta-
do y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mes
de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.
La falta de remisión de la liquidación en el plazo seña-
lado facultará a la Administración para utilizar como
actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca rela-
tivos a la entidad de que se trate.
CAPÍTULO II
De la tesorería de las entidades locales
Artículo 194. Definición y régimen jurídico.
1. Constituyen la tesorería de las entidades locales
todos los recursos financieros, sean dinero, valores o
créditos, de la entidad local, tanto por operaciones pre-
supuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo
serán de aplicación, asimismo, a los organismos autó-
nomos.
3. La tesorería de las entidades locales se regirá
por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto
les sean de aplicación, por las normas del capítulo tercero
del título cuarto de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.
Artículo 195. Control y régimen contable.
Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones
quedan sujetas a intervención y al régimen de la con-
tabilidad pública.
Artículo 196. Funciones.
1. Son funciones encomendadas a la tesorería de
las entidades locales:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante
la centralización de todos los fondos y valores generados
por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dine-
rarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10335
e) Realizar las demás que se deriven o relacionen
con las anteriormente numeradas.
2. Las funciones enumeradas en el apartado ante-
rior se ejercerán, en su caso, por la unidad central de
tesorería a que hace referencia el artículo 186 de esta
ley.
Artículo 197. Caja y cuentas bancarias.
1. Las entidades locales podrán concertar los
servicios financieros de su tesorería con entidades de
crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes
tipos de cuentas:
a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.
b) Cuentas restringidas de recaudación.
c) Cuentas restringidas de pagos.
d) Cuentas financieras de colocación de excedentes
de tesorería.
2. Asimismo las entidades locales podrán autorizar
la existencia de cajas de efectivo, para los fondos de
las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las
limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 198. Medios de ingreso y de pago.
1. Las entidades locales podrán dictar reglas espe-
ciales para el ingreso del producto de la recaudación
de los recursos que podrán realizarse en las cajas de
efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras
mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier
otro medio o documento de pago, sean o no bancarios,
que se establezcan.
2. Las entidades locales podrán asimismo pagar sus
obligaciones por cualquiera de los medios a que se refie-
re el apartado anterior.
Artículo 199. Gestión de la tesorería.
1. Las entidades locales, de acuerdo con lo esta-
blecido en el artículo 51 de esta ley, podrán concertar,
con cualesquiera entidades financieras, operaciones de
tesorería para cubrir déficit temporales de liquidez deri-
vados de las diferencias de vencimientos de sus pagos
e ingresos.
2. Igualmente, las entidades locales podrán renta-
bilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante
inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y
seguridad.
CAPÍTULO III
De la contabilidad
SECCIÓN 1.a
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 200. Régimen jurídico.
1. Las entidades locales y sus organismos autóno-
mos quedan sometidos al régimen de contabilidad públi-
ca en los términos establecidos en esta ley.
2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital ten-
gan participación total o mayoritaria las entidades locales
estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad
pública, sin perjuicio de que se adapten a las dispo-
siciones del Código de Comercio y demás legislación
mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para
las empresas españolas.
Artículo 201. Rendición de cuentas.
La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva
consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas
operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tri-
bunal de Cuentas.
Artículo 202. Ejercicio contable.
El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio pre-
supuestario.
Artículo 203. Competencia.
1. Corresponderá al Ministerio de Hacienda a pro-
puesta de la Intervención General de la Administración
del Estado:
a) Aprobar las normas contables de carácter general
a las que tendrá que ajustarse la organización de la con-
tabilidad de los entes locales y sus organismos autó-
nomos.
b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las enti-
dades locales, conforme al Plan General de Contabilidad
Pública.
c) Establecer los libros que, como regla general y
con carácter obligatorio, deban llevarse.
d) Determinar la estructura y justificación de las
cuentas, estados y demás documentos relativos a la con-
tabilidad pública.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior,
serán objeto de tratamiento contable simplificado aque-
llas entidades locales cuyas características así lo requie-
ran y que serán fijadas reglamentariamente por el Minis-
terio de Hacienda.
Artículo 204. Función contable de la Intervención.
1. A la Intervención de las entidades locales le
corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera
y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución
de los presupuestos de acuerdo con las normas gene-
rales y las dictadas por el Pleno de la corporación.
2. Asimismo, competerá a la Intervención la inspec-
ción de la contabilidad de los organismos autónomos
y de las sociedades mercantiles dependientes de la enti-
dad local, de acuerdo con los procedimientos que esta-
blezca el Pleno.
Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local.
La contabilidad de los entes locales estará organizada
al servicio de los siguientes fines:
a) Establecer el balance de la entidad local, ponien-
do de manifiesto la composición y situación de su patri-
monio, así como sus variaciones.
b) Determinar los resultados desde un punto de vis-
ta económico-patrimonial.
c) Determinar los resultados analíticos poniendo de
manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.
d) Registrar la ejecución de los presupuestos gene-
rales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultados
presupuestarios.
e) Registrar los movimientos y situación de la teso-
rería local.
f) Proporcionar los datos necesarios para la forma-
ción de la cuenta general de la entidad, así como de
las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse
o remitirse al Tribunal de Cuentas.
g) Facilitar la información necesaria para la confec-
ción de estadísticas económico-financieras por parte del
Ministerio de Hacienda.
10336 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
h) Facilitar los datos y demás antecedentes que
sean precisos para la confección de las cuentas eco-
nómicas del sector público y las nacionales de España.
i) Rendir la información económica y financiera que
sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el
orden político como en el de gestión.
j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad,
financiero y de eficacia.
k) Posibilitar el inventario y el control del inmovi-
lizado material, inmaterial y financiero, el control del
endeudamiento y el seguimiento individualizado de la
situación deudora o acreedora de los interesados que
se relacionen con la entidad local.
Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.
1. La contabilidad pública se llevará en libros, regis-
tros y cuentas según los procedimientos técnicos que
sean más convenientes por la índole de las operaciones
y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de
forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados
en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se con-
tabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de
carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general.
Artículo 207. Información periódica para el Pleno de
la corporación.
La Intervención de la entidad local remitirá al Pleno
de la entidad, por conducto de la presidencia, informa-
ción de la ejecución de los presupuestos y del movi-
miento de la tesorería por operaciones presupuestarias
independientes y auxiliares del presupuesto y de su situa-
ción, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno
establezca.
SECCIÓN 2.a
ESTADOS DE CUENTAS ANUALES
DE LAS ENTIDADES LOCALES
Artículo 208. Formación de la cuenta general.
Las entidades locales, a la terminación del ejercicio
presupuestario, formarán la cuenta general que pondrá
de manifiesto la gestión realizada en los aspectos eco-
nómico, financiero, patrimonial y presupuestario.
Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las
entidades locales.
1. La cuenta general estará integrada por:
a) La de la propia entidad.
b) La de los organismos autónomos.
c) Las de las sociedades mercantiles de capital ínte-
gramente propiedad de las entidades locales.
2. Las cuentas a que se refieren los párrafos a) y
b) del apartado anterior reflejarán la situación econó-
mico-financiera y patrimonial, los resultados económi-
co-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los pre-
supuestos.
Para las entidades locales con tratamiento contable
simplificado, se establecerán modelos simplificados de
cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación finan-
ciera y la ejecución y liquidación de los presupuestos.
3. Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) ante-
rior serán, en todo caso, las que deban elaborarse de
acuerdo con la normativa mercantil.
4. Las entidades locales unirán a la cuenta general
los estados integrados y consolidados de las distintas
cuentas que determine el Pleno de la corporación.
Artículo 210. Competencia.
El contenido, estructura y normas de elaboración de
las cuentas a que se refieren los párrafos a) y b) del
apartado 1 del artículo anterior, se determinarán por
el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención
General de la Administración del Estado.
Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta
general.
Los municipios de más de 50.000 habitantes y las
demás entidades locales de ámbito superior acompa-
ñarán a la cuenta general:
a) Una memoria justificativa del coste y rendimiento
de los servicios públicos.
b) Una memoria demostrativa del grado en que se
hayan cumplido los objetivos programados con indica-
ción de los previstos y alcanzados, con su coste.
Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de
la cuenta general.
1. Los estados y cuentas de la entidad local serán
rendidas por su presidente antes del día 15 de mayo
del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo
capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y
propuestas inicialmente por los órganos competentes
de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo
plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención
será sometida antes del día 1 de junio a informe de
la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que
estará constituida por miembros de los distintos grupos
políticos integrantes de la corporación.
3. La cuenta general con el informe de la Comisión
Especial a que se refiere el apartado anterior será expues-
ta al público por plazo de 15 días, durante los cuales
y ocho más los interesados podrán presentar reclama-
ciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por
la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas com-
probaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión
Especial y de las reclamaciones y reparos formulados,
la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del
día 1 de octubre.
5. Las entidades locales rendirán al Tribunal de
Cuentas la cuenta general debidamente aprobada.
CAPÍTULO IV
Control y fiscalización
Artículo 213. Control interno.
Se ejercerán en las entidades locales con la extensión
y efectos que se determina en los artículos siguientes
las funciones de control interno respecto de su gestión
económica, de los organismos autónomos y de las socie-
dades mercantiles de ellas dependientes, en su triple
acepción de función interventora, función de control
financiero y función de control de eficacia.
Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades de
ejercicio de la función interventora.
1. La función interventora tendrá por objeto fisca-
lizar todos los actos de las entidades locales y de sus
organismos autónomos que den lugar al reconocimiento
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10337
y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de
contenido económico, los ingresos y pagos que de aqué-
llos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación,
en general, de los caudales públicos administrados, con
el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones
aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto,
documento o expediente susceptible de producir dere-
chos u obligaciones de contenido económico o movi-
miento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las
inversiones y de la aplicación de las subvenciones.
Artículo 215. Reparos.
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano
interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo
o con la forma de los actos, documentos o expedientes
examinados, deberá formular sus reparos por escrito
antes de la adopción del acuerdo o resolución.
Artículo 216. Efectos de los reparos.
1. Cuando la disconformidad se refiera al recono-
cimiento o liquidación de derechos a favor de las enti-
dades locales o sus organismos autónomos, la oposición
se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso,
suspenderá la tramitación del expediente.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos,
reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos,
se suspenderá la tramitación del expediente hasta que
aquél sea solventado en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o
el propuesto no sea adecuado.
b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos
que dieron origen a las órdenes de pago.
c) En los casos de omisión en el expediente de requi-
sitos o trámites esenciales.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones
materiales de obras, suministros, adquisiciones y
servicios.
Artículo 217. Discrepancias.
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté
de acuerdo con este, corresponderá al presidente de
la entidad local resolver la discrepancia, siendo su reso-
lución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en nin-
gún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias
cuando los reparos:
a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de cré-
dito.
b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya apro-
bación sea de su competencia.
Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepan-
cias.
El órgano interventor elevará informe al Pleno de
todas las resoluciones adoptadas por el presidente de
la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así
como un resumen de las principales anomalías detec-
tadas en materia de ingresos.
Artículo 219. Fiscalización previa.
1. No estarán sometidos a intervención previa los
gastos de material no inventariable, contratos menores,
así como los de carácter periódico y demás de tracto
sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente
al período inicial del acto o contrato del que deriven
o sus modificaciones, así como otros gastos menores
de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa
vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anti-
cipos de caja fija.
2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del presi-
dente y previo informe del órgano interventor, que la
intervención previa se limite a comprobar los siguientes
extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el
propuesto es el adecuado a la naturaleza de gasto u
obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos
de gastos de carácter plurianual se comprobará, además,
si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 de esta
ley.
b) Que las obligaciones o gasto se generan por órga-
no competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascenden-
cia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno
a propuesta del presidente.
El órgano interventor podrá formular las observacio-
nes complementarias que considere conveniente, sin
que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos
en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fisca-
lización limitada a que se refiere el apartado 2 de este
artículo serán objeto de otra plena con posterioridad,
ejercida sobre una muestra representativa de los actos,
documentos o expedientes que dieron origen a la referida
fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de mues-
treo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan
a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar
el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión
de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fis-
calizaciones con posterioridad deberán emitir informe
escrito en el que hagan constar cuantas observaciones
y conclusiones se deduzcan de ellas. Estos informes se
remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran
efectuado los órganos gestores.
4. Las entidades locales podrán determinar, median-
te acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización
previa de derechos por la inherente a la toma de razón
en contabilidad y por actuaciones comprobatorias pos-
teriores mediante la utilización de técnicas de muestreo
o auditoría.
Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del con-
trol financiero.
1. El control financiero tendrá por objeto comprobar
el funcionamiento en el aspecto económico-financiero
de los servicios de las entidades locales, de sus orga-
nismos autónomos y de las sociedades mercantiles de
ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca
de la adecuada presentación de la información finan-
ciera, del cumplimiento de las normas y directrices que
sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia
en la consecución de los objetivos previstos.
3. El control financiero se realizará por procedimien-
tos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría
del sector público.
10338 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
4. Como resultado del control efectuado habrá de
emitirse informe escrito en el que se haga constar cuan-
tas observaciones y conclusiones se deduzcan del exa-
men practicado. Los informes, conjuntamente con las
alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán
enviados al Pleno para su examen.
Artículo 221. Control de eficacia.
El control de eficacia tendrá por objeto la compro-
bación periódica del grado de cumplimiento de los obje-
tivos, así como el análisis del coste de funcionamiento
y del rendimiento de los respectivos servicios o inver-
siones.
Artículo 222. Facultades del personal controlador.
Los funcionarios que tengan a su cargo la función
interventora así como los que se designen para llevar
a efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán
su función con plena independencia y podrán recabar
cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar
el examen y comprobación de los libros, cuentas y docu-
mentos que consideren precisos, verificar arqueos y
recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la
naturaleza del acto, documento o expediente que deba
ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y ase-
soramientos que estimen necesarios.
Artículo 223. Control externo.
1. La fiscalización externa de las cuentas y de la
gestión económica de las entidades locales y de todos
los organismos y sociedades de ellas dependientes es
función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance
y condiciones que establece su ley orgánica reguladora
y su ley de funcionamiento.
2. A tal efecto, las entidades locales rendirán al cita-
do Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año,
la cuenta general a que se refiere el artículo 209 de
esta ley correspondiente al ejercicio económico anterior.
3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal,
se someterá a la consideración de la entidad local la
propuesta de corrección de las anomalías observadas
y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio,
todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder
al Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidad
contable.
4. Lo establecido en el presente artículo se entiende
sin menoscabo de las facultades que, en materia de fis-
calización externa de las entidades locales, tengan atri-
buidas por sus Estatutos las comunidades autónomas.
Disposición adicional primera. Potestad tributaria de las
comunidades autónomas sobre materia imponible
gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos
Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de
cotos de caza y pesca.
1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
comunidades autónomas, éstas podrán establecer y exi-
gir un impuesto sobre la materia imponible gravada por
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. La comunidad autónoma que ejerza dicha potes-
tad establecerá las compensaciones oportunas a favor
de los municipios comprendidos en su ámbito territorial
que revestirán una o varias de las siguientes fórmulas:
a) Subvenciones incondicionadas.
b) Participación en los tributos de la comunidad
autónoma de que se trate, distinta de las previstas en
el artículo 142 de la Constitución.
3. Las compensaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrán suponer minoración de los ingresos
que vengan obteniendo los ayuntamientos por el Impues-
to sobre Vehículos de Tracción Mecánica, ni merma en
sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho
impuesto.
4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el
apartado 1 de esta disposición adicional supone la crea-
ción de un tributo nuevo, propio de la comunidad autó-
noma correspondiente, y la supresión del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica regulado en esta ley
respecto de los municipios comprendidos en el ámbito
territorial de aquélla.
5. En aquellos casos en que las comunidades autó-
nomas supriman el impuesto propio que hubieren esta-
blecido al amparo de lo dispuesto en la presente dis-
posición adicional, los ayuntamientos integrados en los
territorios respectivos de aquéllas vendrán obligados a
exigir automáticamente el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica.
6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que se
refiere el apartado 1 anterior, las comunidades autóno-
mas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre
la materia imponible gravada por el Impuesto Municipal
sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprove-
chamiento de cotos de caza y pesca.
El impuesto que establezcan las comunidades autó-
nomas al amparo de esta facultad será compatible con
el impuesto municipal, si bien la cuota de este último
se deducirá de la de aquél.
Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa perió-
dica como consecuencia de la variación del servicio
o de la actividad que se realiza.
Cuando por la prestación de un servicio o la reali-
zación de una actividad se esté exigiendo el pago de
un precio público de carácter periódico, y por variación
de las circunstancias en que el servicio se presta o la
actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa,
no será preciso realizar la notificación individual a que
se refiere el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, siempre que el sujeto
pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado
al pago y el importe del precio público al que sustituye.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte
incrementada respecto del importe del precio público
al que sustituya, siempre que tal incremento se corres-
ponda con una actualización de carácter general.
Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
podrán establecer beneficios fiscales en los tributos loca-
les regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en su artículo 9.2.
Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades
locales con acreedores públicos: modo de compen-
sación y responsabilidad.
El Estado podrá compensar las deudas firmes con-
traídas con este por las entidades locales con cargo a
las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su
participación en los tributos del Estado.
Igualmente se podrán retener con cargo a dicha par-
ticipación las deudas firmes que aquéllas hayan con-
traído con los organismos autónomos del Estado y la
Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción
mediante la puesta en disposición de las citadas enti-
dades acreedoras de los fondos correspondientes.
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10339
A los efectos previstos en los párrafos precedentes
se declara la responsabilidad solidaria de las corpora-
ciones locales respecto de las deudas tributarias o con
la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que
se refieren los párrafos b) y c) del apartado 3 del artículo
85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, así como de las que en su
caso se contraigan por las mancomunidades, comarcas,
áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al
municipio y por cualesquiera instituciones asociativas
voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en
proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del
derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
Disposición adicional quinta. Subvenciones a las enti-
dades locales por servicios de transporte colectivo
urbano.
Los Presupuestos Generales del Estado de cada año
incluirán crédito en favor de aquellas entidades locales
que, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan a
su cargo el servicio de transporte colectivo urbano.
La distribución del crédito, que estará determinada
por las correspondientes leyes, podrá efectuarse a través
de alguna de las siguientes fórmulas:
a) Establecimiento de contratos-programa.
b) Subvenciones destinadas a la financiación de
inversiones de infraestructura de transporte.
c) Subvenciones finalistas para el sostenimiento del
servicio, otorgadas en función del número de usuarios
de este y de su específico ámbito territorial.
Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc-
tura de los presupuestos de las entidades locales.
El Ministerio de Hacienda modificará tanto la estruc-
tura de los presupuestos de las entidades locales como
los criterios de clasificación a la que hace referencia
el artículo 167 de esta ley con objeto de adaptarlos
a los establecidos para el sector público estatal en cada
momento.
Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu-
nidades autónomas uniprovinciales.
Las previsiones establecidas en esta ley para las dipu-
taciones provinciales serán de aplicación a las comu-
nidades autónomas uniprovinciales, en tanto no se opon-
gan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.
Disposición adicional octava. Régimen especial de los
Territorios Históricos del País Vasco en materia muni-
cipal.
Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán
conservando su régimen especial en materia municipal
en lo que afecta al régimen económico-financiero en
los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que
ello pueda significar un nivel de autonomía de las cor-
poraciones locales vascas inferior al que tengan las
demás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplica-
ción de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, y de las
competencias que a este respecto puedan corresponder
a la comunidad autónoma.
Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal.
Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles a considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal,
a efectos de distribuir la financiación por porcentaje de
participación en los tributos del Estado a favor de los
ayuntamientos, se corresponderán con el importe de los
valores catastrales minorados en la cuantía de la reduc-
ción establecida en esta ley que, en su caso, corresponda
a los inmuebles del municipio en cada ejercicio eco-
nómico.
Disposición adicional décima. Referencias en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Todas las referencias normativas efectuadas al coe-
ficiente y al índice de situación regulados mediante la
redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se
entenderán efectuadas al coeficiente regulado en el ar-
tículo 87 de este texto refundido.
Disposición adicional undécima. Entidades locales
canarias.
La participación en los tributos del Estado de las enti-
dades locales canarias regulada en los capítulos III
y IV del título II, capítulos III y IV del título III y capítulo II
del título V de esta ley, se determinará respetando lo
establecido en su peculiar régimen económico y fiscal.
Disposición adicional duodécima. Aplicación temporal
en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las
bonificaciones potestativas y de la exención contem-
plada en el artículo 82.1.b) de esta ley.
1. Las bonificaciones potestativas previstas para el
Impuesto sobre Actividades Económicas en esta ley,
serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2004.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria decimotercera de esta ley, la exención prevista
en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 de esta
ley sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que
inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero
de 2003.
Si la actividad se hubiera iniciado en el período impo-
sitivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en
el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro
que se recoge en el artículo 86 de esta ley.
Disposición transitoria primera. Régimen de los bene-
ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
A partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán supri-
midos cuantos beneficios fiscales estuvieren estableci-
dos en los tributos locales con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-
ladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genérica
como específica, en toda clase de disposiciones distintas
de las de régimen local, sin que su vigencia pueda ser
invocada respecto de ninguno de los tributos regulados
en este texto refundido; lo anterior se entiende sin per-
juicio de lo establecido en las disposiciones transitorias
tercera, cuarta y quinta de este texto refundido.
Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre Bie-
nes Inmuebles.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exi-
girse en todo el territorio nacional, a partir del día 1
de enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles
urbanos el impuesto se exigirá aplicando los valores
catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de
la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se pro-
10340 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
ceda a su determinación con arreglo a las normas regu-
ladoras del Catastro. Respecto de los bienes inmuebles
rústicos, y hasta tanto no se produzca esta última cir-
cunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valor
catastral el que resulte de lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bie-
nes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la
Ley 51/2002, de 27 de diciembre, cuyos supuestos de
disfrute se encuentren recogidos en este texto refundido,
se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter
rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta
la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reco-
nocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute
no se recogen en este texto refundido, con excepción
de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su
redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
que queda extinguida a su entrada en vigor.
2. Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, vinieran aplicando
la bonificación establecida en el artículo 74.5 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Hacien-
das Locales, en la redacción que le proporcionó la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, admi-
nistrativas y del orden social, podrán continuar aplicando
dicha bonificación hasta la fecha que determine la res-
pectiva ordenanza fiscal.
3. Hasta el momento en que adquieran efectividad
los valores catastrales determinados mediante la apli-
cación de ponencias de valores totales o especiales apro-
badas de conformidad con lo dispuesto en las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario, mantienen su
vigencia los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto
y sexto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por
la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
y se establece una reducción en la base imponible del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el artículo
69.3 de la citada Ley reguladora de Haciendas Locales,
en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, respecto a los inmuebles rústicos, urbanos
y de características especiales situados en municipios
en los que se viniera aplicando dicha reducción.
Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del
Impuesto sobre Actividades Económicas gozaran de
cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Acti-
vidades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal
de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán
disfrutando de ellos en el impuesto citado en primer
lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran
término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994,
inclusive.
Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en el
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gozaran
de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto
Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán
disfrutando de ellos en el impuesto citado en primer
lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran
término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992,
inclusive.
Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal sobre
Gastos Suntuarios.
A partir del 1 de enero de 1991 los ayuntamientos
podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre
Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la
modalidad de este que grava el aprovechamiento de
cotos de caza y pesca. A tal fin, permanecen vigentes
todas las disposiciones, tanto legales como reglamen-
tarias, por las que se rige el impuesto de referencia en
su modalidad d), del artículo 372 del texto refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de régi-
men local, aprobado por el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigen-
tes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del
mencionado impuesto y modalidad. Las restantes moda-
lidades de este impuesto quedan suprimidas, desde el
1 de enero de 1991.
Disposición transitoria séptima. Régimen financiero de
Madrid y Barcelona.
En tanto no se aprueben las leyes a que se refieren
los artículos 160 y 161, serán de aplicación directa a
los municipios de Madrid y Barcelona los preceptos con-
tenidos en esta ley.
Disposición transitoria octava. Tributación de los bie-
nes inmuebles de características especiales.
Los bienes inmuebles de características especiales
que a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, estuviesen inscritos en el Catastro Inmo-
biliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán
hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la
base imponible que tuvieran conforme a la normativa
anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para
dichos bienes en este texto refundido. Los restantes bie-
nes inmuebles de características especiales empezarán
a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día
1 de enero del año inmediatamente posterior al de su
inscripción en el Catastro Inmobiliario.
Disposición transitoria novena. Base liquidable de los
bienes inmuebles rústicos.
Lo establecido en esta ley respecto a la fijación de
la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rús-
ticos hasta que mediante ley se establezca la fecha de
su aplicación.
Disposición transitoria décima. Procedimientos en tra-
mitación.
A los procedimientos iniciados antes de la entrada
en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, no
les será de aplicación lo dispuesto en este texto refun-
dido, y se regirán por la normativa anterior.
Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscales
y plazos de aprobación del tipo de gravamen del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias
de valores, de notificación de valores catastrales y
de entrega de los padrones catastrales.
1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003,
los ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su
capacidad normativa, las modificaciones establecidas en
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en los tributos
periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año
BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10341
deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas orde-
nanzas fiscales y publicarlas en el boletín oficial corres-
pondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 17 de este texto refundido, antes de 1 de abril
de 2003.
En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida
en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a
los bienes inmuebles de características especiales será
el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.
2. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003,
el plazo general establecido en esta ley para aprobar
los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue-
bles se amplía hasta el 31 de octubre de 2003 en aque-
llos municipios afectados por procedimientos de valo-
ración colectiva que deban surtir efecto el 1 de enero
de 2004. De los correspondientes acuerdos se dará tras-
lado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho
plazo.
Asimismo, y en relación a los indicados municipios,
se amplía también hasta el 31 de octubre de 2003 el
plazo para la publicación de las ponencias de valores
y hasta el 1 de marzo del año 2004 el plazo para la
notificación individual de los valores catastrales resul-
tantes, sin perjuicio de su efectividad en el año 2004.
En estos municipios la entrega del correspondiente
padrón catastral se podrá diferir hasta el día 1 de mayo
del año 2004.
Disposición transitoria duodécima. Determinación de
la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmue-
bles.
Durante los ejercicios 2003 y 2004, la determinación
de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmue-
bles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del
artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección Gene-
ral del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique
a dicho centro directivo que la indicada competencia
será ejercida por él. Esta comunicación deberá hacerse
antes de que finalice el mes de febrero de cada uno
de los indicados años.
Disposición transitoria decimotercera. Bonificaciones
por inicio de actividad en el Impuesto sobre Activi-
dades Económicas.
En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Actividades Económicas respecto de los cuales, a la
entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
no estando exentos del pago del impuesto con arreglo
a lo dispuesto en esta, se estuvieran aplicando las boni-
ficaciones en la cuota por inicio de actividad anterior-
mente reguladas en la nota común 2.a
a la sección pri-
mera y en la nota común 1.a
a la sección segunda, de
las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicán-
dose dichas bonificaciones, en los términos previstos
en las citadas notas comunes, hasta la finalización del
correspondiente período de aplicación de la bonificación.
Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en el
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri-
vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre.
Los vehículos que con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando
exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá-
nica por aplicación de la anterior redacción del artículo
94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-
ladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requi-
sitos fijados para la exención en la nueva redacción dada
por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, a dicho pre-
cepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de
la exención prevista en la redacción anterior del citado
precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos
fijados en aquélla para tal exención.
Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de grava-
men del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.
En tanto no se aprueben las nuevas normas regla-
mentarias en materia de valoración catastral, la diferen-
ciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizará
atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficien-
tes del valor de las construcciones recogido en la norma
20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de
junio, por el que se aprueban las normas técnicas de
valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de
las construcciones para determinar el valor catastral de
los bienes inmuebles de naturaleza urbana, teniendo en
cuenta las siguientes especialidades:
1. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios
usos, las normas para la identificación del uso de la
edificación o dependencia principal serán las siguientes:
a) A los inmuebles no sometidos al régimen de pro-
piedad horizontal que estén integrados por varias edi-
ficaciones o dependencias se les asignará el uso resi-
dencial cuando la suma de las superficies de este uso
represente al menos el 20 por ciento de la superficie
total construida del inmueble, una vez descontada la
destinada a plazas de estacionamiento; en otro caso,
se asignará el uso de mayor superficie, descontada asi-
mismo la destinada a plazas de estacionamiento. En este
último supuesto, si coincidieran varios usos con la misma
superficie, se atenderá al siguiente orden de prevalencia:
residencial, oficinas, comercial, espectáculos, ocio y hos-
telería, industrial, almacén-estacionamiento, sanidad y
beneficencia, deportes, cultural y religioso y edificio sin-
gular.
b) En los inmuebles sometidos a régimen de pro-
piedad horizontal, cuando varios elementos privativos
formen parte de un único bien inmueble, la dependencia
principal será la destinada a uso residencial. Si ninguna
de ellas tuviera este uso, se atenderá a la prevalencia
citada en el párrafo a).
2. Para la identificación del uso de las edificaciones
o dependencias que tengan la consideración de bien
inmueble se seguirán las siguientes reglas:
a) Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios
de uso residencial, así como los edificios destinados
exclusivamente a garajes y estacionamientos, tendrán
asignado el uso almacén-estacionamiento.
b) Los bares musicales, salas de fiestas, discotecas,
cines, teatros, restaurantes, bares y cafeterías ubicados
en locales comerciales en edificios destinados a otros
usos, así como los locales comerciales en estructura,
tendrán asignado el uso comercial.
c) Los «camping» tendrán asignado el uso ocio y
hostelería.
d) Los campos de golf tendrán asignado el uso
deportivo.
e) Los silos y depósitos para sólidos, líquidos y gases
tendrán asignado el uso industrial.
f) Los edificios o inmuebles monumentales y
ambientales o típicos se clasificarán en el uso corres-
pondiente a la actividad que en ellos se desarrolle.
g) Las obras de urbanización y las obras de jardinería
no se considerarán, a estos efectos, construcciones.
10342 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59
Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones.
Con efectos exclusivos para el año 2003, las alte-
raciones que experimenten los elementos determinantes
de las deudas tributarias de cobro periódico por recibo,
como consecuencia de las modificaciones introducidas
por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, o por las orde-
nanzas fiscales, se notificarán colectivamente mediante
edicto, no siendo necesaria su notificación individual.
Disposición transitoria decimoséptima. Gestión censal
e inspección del Impuesto sobre Actividades Eco-
nómicas.
1. Las entidades que, de acuerdo con el artículo
22 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por
el que se dictan normas para la gestión del Impuesto
sobre Actividades Económicas y se regula la delegación
de competencias en materia de gestión censal de dicho
impuesto, puedan solicitar la delegación de competen-
cias en materia de gestión censal y que deseen asumir
dicha competencia en 2003, deberán adoptar el opor-
tuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitud
ante el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria antes del 15 de abril
de 2003.
La solicitud deberá presentarse incluso en los casos
en que la entidad tenga asumida la competencia citada
en 2002, entendiéndose en otro caso que se renuncia,
con efectos de 1 de julio de 2003, al ejercicio por dele-
gación de dicha competencia. Las entidades podrán soli-
citar la delegación de la gestión censal incluso cuando
no hayan asumido por delegación en ejercicios ante-
riores la inspección del impuesto, siempre que para 2003
soliciten también la delegación de la inspección.
La orden del Ministro de Hacienda que conceda la
delegación de la gestión censal para 2003 se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de julio
de 2003. En tanto no se publique la orden citada, la
gestión censal del impuesto se continuará ejerciendo
por la entidad que haya ejercido efectivamente dicha
competencia en 2002.
2. La delegación de la inspección para 2003 se soli-
citará en el plazo establecido en el apartado anterior
al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin
que en este caso sea necesario presentar una nueva
solicitud cuando ya se hubiese ejercido dicha compe-
tencia por delegación en 2002. El mismo plazo se apli-
cará si se desea renunciar al ejercicio de la competencia
por delegación en 2003.
La orden del Ministro de Hacienda que conceda la
delegación de la inspección se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» antes del 1 de julio de 2003.
Disposición final única. Potestad reglamentaria.
1. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dis-
posiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de esta ley.
2. En particular, se faculta al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y aplicación de las tarifas e instrucción del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
3. Se faculta al Ministro de Hacienda para aprobar
los modelos de comunicación a efectos de la aplicación
de la exención en el Impuesto sobre Actividades Eco-
nómicas determinada en función del importe neto de
la cifra de negocios del sujeto pasivo y de la aplicación
del coeficiente de ponderación de aquélla, así como para
determinar los plazos y la forma de presentación de las
comunicaciones y los supuestos en los cuales no será
necesaria dicha presentación.
4215 ORDEN HAC/588/2004, de 4 de marzo, por
la que se aprueban los modelos de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejer-
cicio 2003, se establecen el procedimiento de
remisión del borrador de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y las condiciones para su confirmación o sus-
cripción, se determinan el lugar, forma y plazos
de presentación de los mismos, así como las
condiciones generales y el procedimiento para
su presentación por medios telemáticos o tele-
fónicos.
La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-
cas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes
(«Boletín Oficial del Estado» del 19), ha introducido, den-
tro del proceso de reforma del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, nuevos preceptos en la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-
ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias
(«Boletín Oficial del Estado» del 10), cuyo desarrollo
reglamentario se ha concretado en el Real Decre-
to 27/2003, de 10 de enero («Boletín Oficial del Estado»
del 11), por el que se modifica el Reglamento del Impues-
to sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. La reforma,
que resulta aplicable, por primera vez, al período impo-
sitivo correspondiente al año 2003, afecta tanto a los
aspectos sustantivos como a los gestores del Impuesto.
Por lo que se refiere a los primeros, la determinación
de la renta gravable o base liquidable se ordena, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
del Impuesto, en un nuevo esquema liquidatorio en el
que la renta del período obtenida mediante la integración
y compensación, según su origen o fuente, de las dife-
rentes rentas obtenidas por el contribuyente, se minora,
en función de las circunstancias personales y familiares
del contribuyente, en el importe del mínimo personal
y por descendientes a que se refieren los artículos 40
bis y 40 ter de la Ley del Impuesto, obteniéndose de
esta forma la renta disponible o base imponible del con-
tribuyente. La renta gravable o base liquidable se obtiene,
por su parte, minorando la base imponible en el importe
de las nuevas reducciones establecidas legalmente al
efecto.
La calificación y cuantificación de las rentas según
su origen o fuente incorpora como novedades más des-
tacables, entre otras, la supresión del régimen de trans-
parencia fiscal, la configuración en el Título VII de la
Ley de las entidades en régimen de atribución de rentas
como un nuevo régimen especial de imputación de renta,
el incremento del 30 por 100 al 40 por 100 de los
porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos
obtenidos en un plazo superior a dos años o de forma
notoriamente irregular en el tiempo y la nueva reducción
del 50 por 100 de los rendimientos netos derivados
de viviendas en alquiler.
El nuevo sistema de reducciones de la base imponible
trata de adecuar la carga tributaria del contribuyente
a su situación laboral, personal y familiar. Así, los per-
ceptores de rendimientos del trabajo pueden aplicar, ade-
más de la reducción anteriormente existente por ren-
dimientos del trabajo contenida en el nuevo artículo 46
bis de la Ley del Impuesto, dos nuevas reducciones: por
prolongación de la actividad laboral y por movilidad geo-
gráfica, incorporadas, respectivamente, en los artículos
46 ter y 46 quáter de la Ley. Por su parte, la situación
familiar del contribuyente ha originado las siguientes
nuevas reducciones: por cuidado de hijos menores de

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2 2004 ley

  • 1. 10284 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 I. Disposiciones generales TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4210 CUESTIÓN de Inconstitucionalidad número 5094-2003, en relación con la disposición adicional 5.a de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por las que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, admi- nistrativas y financieras, y artículo 8, apar- tado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sis- tema Financiero. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5094-2003, plantea- da por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Cór- doba, en relación con la disposición adicional 5.a de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por las que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y artículo 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor- ma del Sistema Financiero, que modifica la disposición adicional 2.a de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rec- tores de las Cajas de Ahorros, por presunta vulneración de los artículos 149.1.11.a y 149.3 de la Constitución. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. 4211 RECURSO de Inconstitucionalidad número 581-2004, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomuni- ciones. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- titucionalidad número 581-2004, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con los artículos 4.5; 25.1; 25.2 a), b) y c); 38.1 —primer inciso del párrafo segundo—; 40.5 y 41.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu- niciones. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. 4212 RECURSO de Inconstitucionalidad número 596-2004, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, contra determinados preceptos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- titucionalidad número 596-2004, promovido por el Con- sejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, contra los artículos 139, 189, 190 y 191 y disposición adicional 19.a de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. 4213 RECURSO de Inconstitucionalidad número 632-2004, promovido por el Parlamento de Andalucía, en relación con diversos preceptos de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproduc- ción Asistida. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- titucionalidad número 632-2004, promovido por el Par- lamento de Andalucía, en relación con el artículo único, apartados uno y dos; disposición adicional única, apar- tado 3 c) y f) y apartado 4; disposición final 1.a , apar- tado 1, párrafo segundo, apartado 2, párrafo primero y párrafo tercero, apartado 4, apartado 5, párrafo segun- do; disposición final 2.a y disposición final 3.a de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modi- fica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. MINISTERIO DE HACIENDA 4214 REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. I La disposición adicional quinta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el
  • 2. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10285 exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, añade una disposición adi- cional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciem- bre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refun- dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El plazo de esta habilitación fue ampliado a 15 meses por la disposición final decimosexta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración en un único cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciem- bre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en par- ticular determinadas disposiciones adicionales y transi- torias de esta última, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes. No obstante, esta delegación legislativa tiene el alcan- ce más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los tex- tos legales a refundir. II La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre de 1988, aprobó una nueva normativa reguladora de las haciendas locales, en su vertiente tributaria y finan- ciera. No obstante, desde su entrada en vigor, dicha ley ha experimentado diversas modificaciones, entre las que pueden destacarse, por su carácter reciente y su trascendencia, las llevadas a cabo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y por la ya comentada Ley 51/2002, de 27 de diciembre, la cual ha supuesto la modificación de múltiples preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y una reforma de gran trascendencia en todo el régimen tributario y financiero propio de las haciendas locales. El texto refundido aprobado por este real decreto legislativo integra la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, tanto su articulado como las disposiciones adicionales y transitorias cuya incorporación resulta pertinente, y determinadas disposiciones adicionales y transitorias de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aque- llas cuya incorporación al texto refundido resulta pro- cedente para dotarle de una mayor claridad en la con- junción entre la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. En concreto, se incorporan al texto refundido las dis- posiciones adicionales primera, segunda, séptima y octa- va y las disposiciones transitorias primera, segunda, ter- cera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, undécima y duodécima, todas ellas de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en algunos casos con las adap- taciones de redacción precisas para darles el sentido que tuvieron en su incorporación a la ley citada. Asimismo, en el texto refundido se recogen ya expre- samente en euros las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, así como la cuantía de los gastos menores no sometidos a intervención previa, con aplica- ción de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la introducción del euro. La disposición final decimosexta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica la disposición adicional deci- motercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu- ladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley 19/2003, de 4 de julio, y fija un plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 51/2002, de 27 de diciembre, para la elaboración y aprobación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacien- das Locales. Como consecuencia de la ampliación del plazo para aprobar el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se han incorporado a este las modi- ficaciones que los artículos 15 y 64 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, realizan a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. III Este real decreto legislativo contiene un artículo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dos disposiciones adicionales: la primera regula las remisiones normativas a los textos derogados, y la segunda hace referencia a la aplicación del régimen especial previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régi- men Local; dos disposiciones transitorias que regulan la aplicación de la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria hasta la entrada en vigor de los nuevos textos aprobados el 17 de diciembre y el 26 de noviem- bre de 2003, respectivamente; tres disposiciones tran- sitorias que regulan, la participación de las entidades locales en los tributos del Estado para ejercicios ante- riores al 1 de enero de 2004 y la aplicación de las refe- rencias a las nuevas Leyes General Tributaria y General Presupuestaria hasta su entrada en vigor; una disposición derogatoria que prevé la derogación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y una disposición final de entrada en vigor. El texto refundido se estructura en un título preliminar, seis títulos, 223 artículos, 12 disposiciones adicionales, 17 disposiciones transitorias y una disposición final. Asi- mismo, se incluye un índice de su articulado, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe- ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se incluye a continuación. Disposición adicional única. Remisiones normativas. Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y en otras disposiciones a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este texto refundido. Disposición adicional segunda. Régimen especial de los municipios de gran población. Las disposiciones de esta ley se aplicarán sin perjuicio del régimen especial previsto para los municipios de gran población en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  • 3. 10286 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Disposición transitoria primera. Regulación anterior a 1 de enero de 2004. La participación de las entidades locales en los tri- butos del Estado, correspondiente a los ejercicios ini- ciados con anterioridad al 1 de enero de 2004, se regirá por la legislación derogada por este real decreto legis- lativo. Disposición transitoria segunda. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Hasta el 1 de junio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las referencias efectuadas en el texto refun- dido que aprueba este real decreto legislativo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribu- yentes, en los términos que disponía la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Disposición transitoria tercera. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Hasta el 1 de enero de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las referencias efectuadas en el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entenderán realizadas a los correspondientes del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los términos que disponía la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a esta ley y, en particular, las siguientes: a) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, excepto las disposiciones adi- cionales primera, octava y decimonovena. b) La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con excepción de las disposicio- nes adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima, undécima y duodécima, así como de la disposición tran- sitoria novena. 2. Lo previsto en esta disposición derogatoria no perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia. Disposición final única. Entrada en vigor. 1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo anterior, el modelo de financiación de las entidades locales descrito en los capítulos III y IV del título II y en los capítulos III y IV del título III del texto refundido adjunto entrará en vigor el 1 de enero de 2004 y será objeto de desarrollo anual por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidas en el citado texto refundido. Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro de Hacienda, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES Índice Título Preliminar. Ámbito de aplicación. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Título I. Recursos de las haciendas locales. Capítulo I. Enumeración. Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti- dades locales. Capítulo II. Ingresos de derecho privado. Artículo 3. Definición. Artículo 4. Régimen jurídico. Artículo 5. Limitación de destino. Capítulo III. Tributos. Sección 1.a Normas generales. Artículo 6. Principios de tributación local. Artículo 7. Delegación. Artículo 8. Colaboración. Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compen- sación. Artículo 10. Recargos e intereses de demora. Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias. Artículo 12. Gestión. Artículo 13. Consultas. Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa. Sección 2.a Imposición y ordenación de tributos locales. Artículo 15. Ordenanzas fiscales. Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales. Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales. Artículo 19. Recurso contencioso-administrativo. Sección 3.a Tasas. Subsección 1.a Hecho imponible. Artículo 20. Hecho imponible. Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención. Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones especiales. Subsección 2.a Sujetos pasivos. Artículo 23. Sujetos pasivos. Subsección 3.a Cuantía y devengo. Artículo 24. Cuota tributaria. Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico. Artículo 26. Devengo. Artículo 27. Gestión. Sección 4.a Contribuciones especiales. Subsección 1.a Hecho imponible. Artículo 28. Hecho imponible. Artículo 29. Obras y servicios públicos locales. Subsección 2.a Sujeto pasivo. Artículo 30. Sujeto pasivo. Subsección 3.a Base imponible. Artículo 31. Base imponible. Subsección 4.a Cuota y devengo. Artículo 32. Cuota tributaria. Artículo 33. Devengo.
  • 4. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10287 Subsección 5.a Imposición y ordenación. Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación. Artículo 35. Gestión y recaudación. Subsección 6.a Colaboración ciudadana. Artículo 36. Colaboración ciudadana. Artículo 37. Asociación administrativa de contribu- yentes. Sección 5.a Impuestos y recargos. Artículo 38. Impuestos y recargos. Capítulo IV. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. Capítulo V. Subvenciones. Artículo 40. Subvenciones. Capítulo VI. Precios públicos. Sección 1.a Concepto. Artículo 41. Concepto. Artículo 42. Servicios y actividades excluidas. Sección 2.a Obligados al pago. Artículo 43. Obligados al pago. Sección 3.a Cuantía y obligación de pago. Artículo 44. Cuantía. Artículo 45. Gestión. Sección 4.a Cobro. Artículo 46. Cobro. Sección 5.a Fijación. Artículo 47. Fijación. Capítulo VII. Operaciones de crédito. Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo. Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales y financieras. Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito en el presupuesto aprobado. Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo. Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito: régimen jurídico y competencias. Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo: régimen de autorización. Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos y sociedades mercantiles. Artículo 55. Central de información de riesgos. Título II. Recursos de los municipios. Capítulo I. Enumeración. Artículo 56. Recursos de los municipios. Capítulo II. Tributos propios. Sección 1.a Tasas. Artículo 57. Tasas. Sección 2.a Contribuciones especiales. Artículo 58. Contribuciones especiales. Sección 3.a Impuestos. Subsección 1.a Disposición general. Artículo 59. Enumeración de impuestos. Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 60. Naturaleza. Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción. Artículo 62. Exenciones. Artículo 63. Sujeto pasivo. Artículo 64. Afección real en la transmisión y res- ponsabilidad solidaria en la cotitularidad. Artículo 65. Base imponible. Artículo 66. Base liquidable. Artículo 67. Reducción en base imponible. Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción. Artículo 69. Valor base de la reducción. Artículo 70. Cómputo del período de reducción en supuestos especiales. Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida. Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmue- bles urbanos de uso residencial desocupados con carác- ter permanente. Artículo 73. Bonificaciones obligatorias. Artículo 74. Bonificaciones potestativas. Artículo 75. Devengo y período impositivo. Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario. Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto. Subsección 3.a Impuesto sobre Actividades Eco- nómicas. Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible. Artículo 79. Actividad económica gravada. Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad eco- nómica gravada. Artículo 81. Supuestos de no sujeción. Artículo 82. Exenciones. Artículo 83. Sujetos pasivos. Artículo 84. Cuota tributaria. Artículo 85. Tarifas del impuesto. Artículo 86. Coeficiente de ponderación. Artículo 87. Coeficiente de situación. Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Artículo 89. Período impositivo y devengo. Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto. Artículo 91. Matrícula del impuesto. Subsección 4.a Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible. Artículo 93. Exenciones. Artículo 94. Sujetos pasivos. Artículo 95. Cuota. Artículo 96. Período impositivo y devengo. Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto. Artículo 98. Autoliquidación. Artículo 99. Justificación del pago del impuesto. Subsección 5.a Impuesto sobre Construcciones, Ins- talaciones y Obras. Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible. Artículo 101. Sujetos pasivos. Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo. Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Boni- ficaciones potestativas. Subsección 6.a Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supues- tos de no sujeción. Artículo 105. Exenciones. Artículo 106. Sujetos pasivos. Artículo 107. Base imponible. Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida. Artículo 109. Devengo. Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto. Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos del Estado. Sección 1.a Alcance y condiciones generales de la cesión. Artículo 111. Ámbito subjetivo. Artículo 112. Objeto de la cesión.
  • 5. 10288 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión. Artículo 114. Revisión. Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de la cesión. Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación. Capítulo IV. Participación de los municipios en los tributos del Estado. Sección 1.a Fondo complementario de financiación. Artículo 118. Ámbito subjetivo. Artículo 119. Regla general para determinar la par- ticipación en el Fondo complementario de financiación. Artículo 120. Regla para determinar la participación en el Fondo complementario de financiación del año base. Artículo 121. Índice de evolución. Sección 2.a Participación del resto de municipios. Artículo 122. Ámbito subjetivo. Artículo 123. Determinación del importe total de la participación. Artículo 124. Distribución del importe total de la participación. Artículo 125. Municipios turísticos. Sección 3.a Revisión del modelo descrito en este capítulo. Artículo 126. Revisión. Capítulo V. Precios públicos. Artículo 127. Precios públicos. Capítulo VI. Prestación personal y de transporte. Sección 1.a Normas comunes. Artículo 128. Normas comunes. Sección 2.a Prestación personal. Artículo 129. Prestación personal. Sección 3.a Prestaciones de transporte. Artículo 130. Prestaciones de transporte. Título III. Recursos de las provincias. Capítulo I. Enumeración. Artículo 131. Recursos de las provincias. Capítulo II. Recursos tributarios. Sección 1.a Tasas. Artículo 132. Tasas. Sección 2.a Contribuciones especiales. Artículo 133. Contribuciones especiales. Sección 3.a Recargos de las provincias. Artículo 134. Recargo de las provincias sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos del Estado. Sección 1.a Alcance y condiciones generales de la cesión. Artículo 135. Ámbito subjetivo. Artículo 136. Objeto de la cesión. Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de la cesión. Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación. Capítulo IV. Participación de las provincias en los tri- butos del Estado. Sección 1.a Participación en el fondo complementario de financiación. Artículo 140. Ámbito subjetivo. Artículo 141. Regla general para determinar la par- ticipación en el Fondo complementario de financiación. Artículo 142. Regla para determinar la participación en el Fondo complementario de financiación correspon- diente al año base. Artículo 143. Índice de evolución. Sección 2.a Financiación de la asistencia sanitaria. Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria. Sección 3.a Participación del resto de provincias y entes asimilados. Artículo 145. Ámbito subjetivo. Artículo 146. Determinación del importe de la par- ticipación. Capítulo V. Subvenciones. Artículo 147. Subvenciones. Capítulo VI. Precios públicos. Artículo 148. Precios públicos. Capítulo VII. Otros recursos. Artículo 149. Otros recursos. Título IV. Recursos de otras entidades locales. Capítulo I. Recursos de las entidades supramunici- pales. Sección 1.a Normas comunes. Artículo 150. Recursos de las entidades supramuni- cipales. Artículo 151. Contribuciones especiales. Artículo 152. Ingresos tributarios. Sección 2.a Áreas metropolitanas. Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas. Sección 3.a Entidades municipales asociativas. Artículo 154. Recursos de las entidades municipales asociativas. Sección 4.a Comarcas y otras entidades supramuni- cipales. Artículo 155. Recursos de las comarcas. Capítulo II. Recursos de las entidades de ámbito terri- torial inferior al municipio. Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. Título V. Regímenes especiales. Capítulo I. Baleares. Artículo 157. Financiación. Capítulo II. Canarias. Artículo 158. Financiación.
  • 6. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10289 Capítulo III. Ceuta y Melilla. Artículo 159. Financiación. Capítulo IV. Madrid. Artículo 160. Régimen financiero especial. Capítulo V. Barcelona. Artículo 161. Régimen financiero especial. Título VI. Presupuesto y gasto público. Capítulo I. De los presupuestos. Sección 1.a Contenido y aprobación. Artículo 162. Definición. Artículo 163. Ámbito temporal. Artículo 164. Contenido del presupuesto general. Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran- tes del presupuesto general. Artículo 166. Anexos al presupuesto general. Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos y gastos. Artículo 168. Procedimiento de elaboración y apro- bación inicial. Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor. Artículo 170. Reclamación administrativa: legitima- ción activa y causas. Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo. Sección 2.a De los créditos y sus modificaciones. Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos. Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro- gativas y limitación de los compromisos de gasto. Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plurianual. Artículo 175. Bajas por anulación de créditos. Artículo 176. Temporalidad de los créditos. Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. Artículo 178. Créditos ampliables. Artículo 179. Transferencias de crédito: límites for- males y competencia. Artículo 180. Transferencias de crédito: límites obje- tivos. Artículo 181. Generaciones de crédito. Artículo 182. Incorporaciones de crédito. Sección 3.a Ejecución y liquidación. Artículo 183. Régimen jurídico. Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de los gastos. Artículo 185. Competencias en materia de gestión de gastos. Artículo 186. Ordenación de pagos. Artículo 187. Plan de disposición de fondos. Artículo 188. Responsabilidad personal. Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de órdenes de pago. Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija. Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto. Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de organismos autónomos. Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema- nente de tesorería negativo. Remisión a otras Adminis- traciones públicas. Capítulo II. De la tesorería de las entidades locales. Artículo 194. Definición y régimen jurídico. Artículo 195. Control y régimen contable. Artículo 196. Funciones. Artículo 197. Caja y cuentas bancarias. Artículo 198. Medios de ingreso y de pago. Artículo 199. Gestión de la tesorería. Capítulo III. De contabilidad. Sección 1.a Disposiciones generales. Artículo 200. Régimen jurídico. Artículo 201. Rendición de cuentas. Artículo 202. Ejercicio contable. Artículo 203. Competencia. Artículo 204. Función contable de la Intervención. Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local. Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables. Artículo 207. Información periódica para el Pleno de la corporación. Sección 2.a Estados de cuentas anuales de las enti- dades locales. Artículo 208. Formación de la cuenta general. Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las entidades locales. Artículo 210. Competencia. Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta general. Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general. Capítulo IV. Control y fiscalización. Artículo 213. Control interno. Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora. Artículo 215. Reparos. Artículo 216. Efectos de los reparos. Artículo 217. Discrepancias. Artículo 218. Informes sobre resolución de discre- pancias. Artículo 219. Fiscalización previa. Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del control financiero. Artículo 221. Control de eficacia. Artículo 222. Facultades del personal controlador. Artículo 223. Control externo. Disposición adicional primera. Potestad tributaria de las comunidades autónomas sobre materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Sun- tuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca. Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa periódica como consecuencia de la variación del servicio o de la actividad que se realiza. Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales. Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades locales con acreedores públicos: modo de compensación y responsabilidad. Disposición adicional quinta. Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano. Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc- tura de los presupuestos de las entidades locales. Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu- nidades autónomas uniprovinciales. Disposición adicional octava. Régimen especial de los Territorios Históricos del País Vasco en materia municipal. Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal. Disposición adicional décima. Referencias en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Disposición adicional undécima. Entidades locales canarias. Disposición adicional duodécima. Aplicación tempo- ral en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contempla- da en el artículo 82.1.b) de esta ley.
  • 7. 10290 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Disposición transitoria primera. Régimen de los bene- ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Disposición transitoria segunda: Impuesto sobre Bie- nes Inmuebles. Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios. Disposición transitoria séptima. Régimen financiero de Madrid y Barcelona. Disposición transitoria octava. Tributación de los bie- nes inmuebles de características especiales. Disposición transitoria novena. Base liquidable de los bienes inmuebles rústicos. Disposición transitoria décima. Procedimientos en tramitación. Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscales y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impues- to sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los padrones catastrales. Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Disposición transitoria decimotercera. Bonificaciones por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri- vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de gra- vamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos. Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones. Disposición transitoria decimoséptima. Gestión cen- sal e inspección del Impuesto sobre Actividades Eco- nómicas. Disposición final única. Potestad reglamentaria. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dis- puesto en el artículo 133 de la Constitución y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.a de la Constitución. 2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. 3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales. TÍTULO I Recursos de las haciendas locales CAPÍTULO I Enumeración Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti- dades locales. 1. La hacienda de las entidades locales estará cons- tituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Los tributos propios clasificados en tasas, con- tribuciones especiales e impuestos y los recargos exi- gibles sobre los impuestos de las comunidades autó- nomas o de otras entidades locales. c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. d) Las subvenciones. e) Los percibidos en concepto de precios públicos. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbi- to de sus competencias. h) Las demás prestaciones de derecho público. 2. Para la cobranza de los tributos y de las can- tidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecu- niarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. CAPÍTULO II Ingresos de derecho privado Artículo 3. Definición. 1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cual- quier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. 2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o per- sonales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afec- tos al uso o servicio público. 3. En ningún caso tendrán la consideración de ingre- sos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local. 4. Tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque has- ta entonces estuvieran sujetos a concesión administra- tiva. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.
  • 8. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10291 Artículo 4. Régimen jurídico. La efectividad de los derechos de la hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. Artículo 5. Limitación de destino. Los ingresos procedentes de la enajenación o gra- vamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales. CAPÍTULO III Tributos SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES Artículo 6. Principios de tributación local. Los tributos que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguien- tes principios: a) No someter a gravamen bienes situados, activi- dades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad. b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio. c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio. Artículo 7. Delegación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recau- dación tributarias que esta ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les corres- pondan. 2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida dele- gación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los «Boletines Oficiales de la Pro- vincia y de la Comunidad Autónoma», para general cono- cimiento. 3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tri- butaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corres- ponda al ente gestor, y, en último término, ante la Juris- dicción Contencioso-Administrativa. Las facultades delegadas serán ejercidas por el órga- no de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad. 4. Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de ges- tión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades. Artículo 8. Colaboración. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los órde- nes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los res- tantes ingresos de derecho público de las entidades locales. 2. En particular, dichas Administraciones: a) Se facilitarán toda la información que mutuamen- te se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los res- pectivos centros de informática. b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que inte- rese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen. c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con tras- cendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de mani- fiesto como consecuencia de actuaciones comprobado- ras e investigadoras de los respectivos servicios de ins- pección. d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y pro- cedimientos selectivos. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria. 3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la corres- pondiente comunidad autónoma cuando deban realizar- se en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación. 4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colabora- ción con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingre- sos de derecho público propios de dichas entidades loca- les, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.
  • 9. 10292 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación. 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los bene- ficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán esta- blecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. 2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Loca- les procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales. Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuan- do se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo. 3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplaza- mientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva. Artículo 10. Recargos e intereses de demora. En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y deter- minarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado. Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de apla- zamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refie- ran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo. Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias. En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la ley. Artículo 12. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y fun- cionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido mate- rial de dicha normativa. Artículo 13. Consultas. En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones. Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa. 1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tri- butaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes: a) La devolución de ingresos indebidos y la recti- ficación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme. Los actos dictados en materia de gestión de los res- tantes ingresos de derecho público de las entidades loca- les, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado. 2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. a) Objeto y naturaleza.—Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dic- tados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de dere- cho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de for- mular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. b) Competencia para resolver.—Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto adminis- trativo impugnado. c) Plazo de interposición.—El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. d) Legitimación.—Podrán interponer el recurso de reposición: 1.o Los sujetos pasivos y, en su caso, los respon- sables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. 2.o Cualquiera otra persona cuyos intereses legíti- mos y directos resulten afectados por el acto adminis- trativo de gestión. e) Representación y dirección técnica.—Los recurren- tes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador. f) Iniciación.—El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos: 1.o Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del núme-
  • 10. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10293 ro del documento nacional de identidad o del código identificador. 2.o El órgano ante quien se formula el recurso. 3.o El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes. 4.o El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones. 5.o El lugar y la fecha de interposición del recurso. En el escrito de interposición se formularán las ale- gaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de dere- cho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los jus- tificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente. g) Puesta de manifiesto del expediente.—Si el inte- resado precisare del expediente de gestión o de las actua- ciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto admi- nistrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. La oficina o dependencia de gestión, bajo la respon- sabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran. h) Presentación del recurso.—El escrito de interpo- sición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u ofi- cinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi- nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. i) Suspensión del acto impugnado.—La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales con- siguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente sus- pendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tri- butaria. No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impug- nado mientras dure la sustanciación del recurso apli- cando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las recla- maciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades: 1.o En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto. 2.o Las resoluciones desestimatorias de la suspen- sión sólo serán susceptibles de impugnación en vía con- tencioso-administrativa. 3.o Cuando se interponga recurso contencioso-ad- ministrativo contra la resolución del recurso de repo- sición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. j) Otros interesados.—Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados dis- tintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. k) Extensión de la revisión.—La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolu- ción, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expon- drá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. l) Resolución del recurso.—El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados. El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso. m) Forma y contenido de la resolución.—La resolu- ción expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, con- tendrá una sucinta referencia a los hechos y a las ale- gaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o par- cialmente el acto impugnado. n) Notificación y comunicación de la resolución.— La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca. ñ) Impugnación de la resolución.—Contra la resolu- ción del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados inter- poner directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económi- co-administrativas contra actos dictados en vía de ges- tión de los tributos locales. SECCIÓN 2.a IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES Artículo 15. Ordenanzas fiscales. 1. Salvo en los supuestos previstos en el artícu- lo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y apro- bar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos. 2. Respecto de los impuestos previstos en el artícu- lo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determina- ción de las respectivas cuotas tributarias, deberán acor- dar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las opor- tunas ordenanzas fiscales. 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien median- te la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recau- dación de los tributos locales. Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar- tado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y boni-
  • 11. 10294 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. b) Los regímenes de declaración y de ingreso. c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte- ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15. Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fis- cales deberán adoptarse simultáneamente a los de impo- sición de los respectivos tributos. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afec- tadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. 2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar- tado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuo- tas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación. Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte- ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15. Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apar- tado anterior. Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales. 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las cor- poraciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modi- ficaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y pre- sentar las reclamaciones que estimen oportunas. 2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitan- tes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial. 3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario. 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto ínte- gro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. 5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales regu- ladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente. En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden. Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar con- tra acuerdos provisionales. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesa- dos: a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos. b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asocia- ciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o veci- nales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. Artículo 19. Recurso contencioso administrativo. 1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán duran- te el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el conten- cioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas regu- ladoras de dicha jurisdicción. 2. Si por resolución judicial firme resultaren anu- lados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actua- ciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada. SECCIÓN 3.a TASAS Subsección 1.a Hecho imponible Artículo 20. Hecho imponible. 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o bene- ficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entida- des locales por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. B) La prestación de un servicio público o la rea- lización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  • 12. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10295 Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las enti- dades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abas- tecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras. 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cual- quier supuesto de utilización privativa o aprovechamien- to especial del dominio público local, y en particular por los siguientes: a) Sacas de arena y de otros materiales de cons- trucción en terrenos de dominio público local. b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales. c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no con- sistan en el uso común de las públicas. d) Vertido y desagüe de canalones y otras insta- laciones análogas en terrenos de uso público local. e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso públi- co local. f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y repa- ración de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respi- raderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acce- so de personas o entrada de artículos a sótanos o semi- sótanos. j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada. k) Tendidos, tuberías y galerías para las conduccio- nes de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos. l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos aná- logos, con finalidad lucrativa. m) Instalación de quioscos en la vía pública. n) Instalación de puestos, barracas, casetas de ven- ta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terre- nos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. ñ) Portadas, escaparates y vitrinas. o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuen- tren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Trac- ción Mecánica. p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terre- nos de dominio público local. q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisio- nales, en vías públicas locales. r) Depósitos y aparatos distribuidores de combus- tible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local. s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local. t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado. u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecá- nica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse. 4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cual- quier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte. b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local. c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones admi- nistrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler. d) Guardería rural. e) Voz pública. f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten. g) Servicios de competencia local que especialmen- te sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cua- lesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales. h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exi- gidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. i) Otorgamiento de las licencias de apertura de esta- blecimientos. j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, moto- res, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales. k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, sal- vamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo ads- critos a estos servicios, tales como escalas, cubas, moto- bombas, barcas, etcétera. l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de labo- ratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales. m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propa- gadores de gérmenes nocivos para la salud pública pres- tados a domicilio o por encargo. n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especia- les, dispensarios, centros de recuperación y rehabilita- ción, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufra- garse por otras entidades de cualquier naturaleza.
  • 13. 10296 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros esta- blecimientos de naturaleza análoga. o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos. p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local. q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales. r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamien- to y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares. s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamien- to y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares. t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de con- tadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales. u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir. v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales. w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos. x) Utilización de columnas, carteles y otras insta- laciones locales análogas para la exhibición de anuncios. y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares. z) Realización de actividades singulares de regula- ción y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal. Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención. 1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. b) Alumbrado de vías públicas. c) Vigilancia pública en general. d) Protección civil. e) Limpieza de la vía pública. f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. 2. El Estado, las comunidades autónomas y las enti- dades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente inte- resen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones especiales. Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el estable- cimiento o ampliación de aquéllos. Subsección 2.a Sujetos pasivos Artículo 23. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmen- te el dominio público local en beneficio particular, con- forme a alguno de los supuestos previstos en el artícu- lo 20.3 de esta ley. b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o rea- licen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribu- yente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmue- bles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contra- tistas de obras. c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de pre- vención de ruinas, construcciones y derribos, salvamen- tos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servi- cio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo. d) En las tasas establecidas por la utilización pri- vativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Subsección 3.a Cuantía y devengo Artículo 24. Cuota tributaria. 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, aten- diendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los cri- terios y parámetros que permitan definir el valor de mer- cado de la utilidad derivada. b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada tér- mino municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explo- tadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
  • 14. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10297 No se incluirán en este régimen especial de cuan- tificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se enten- derá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efec- tos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuen- ta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de sumi- nistro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.a ó 2.a del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia pri- ma necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de fac- turación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingre- sos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c). Las tasas reguladas en este párrafo c) son compa- tibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos con- forme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exac- ción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. 2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párra- fo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclu- sive los de carácter financiero, amortización del inmo- vilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. 3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en: a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa, b) Una cantidad fija señalada al efecto, o c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. 4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capa- cidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. 5. Cuando la utilización privativa o el aprovecha- miento especial lleve aparejada la destrucción o dete- rioro del dominio público local, el beneficiario, sin per- juicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito pre- vio de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes des- truidos o el importe del deterioro de los dañados. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado. Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la uti- lización privativa o el aprovechamiento especial del domi- nio público, o para financiar total o parcialmente los nue- vos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente. Artículo 26. Devengo. 1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la res- pectiva ordenanza fiscal: a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovecha- miento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovecha- miento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal. 3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasi- vo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Artículo 27. Gestión. 1. Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación. 2. Las entidades locales podrán establecer conve- nios de colaboración con entidades, instituciones y orga- nizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
  • 15. 10298 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 SECCIÓN 4.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES Subsección 1.a Hecho imponible Artículo 28. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un bene- ficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas. Artículo 29. Obras y servicios públicos locales. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales: a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley. c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de estos, con aportaciones económicas de la entidad local. 2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autó- nomos o sociedades mercantiles cuyo capital social per- tenezca íntegramente a una entidad local, por conce- sionarios con aportaciones de dicha entidad o por aso- ciaciones de contribuyentes. 3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido. Subsección 2.a Sujeto pasivo Artículo 30. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones espe- ciales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente bene- ficiadas por la realización de las obras o por el esta- blecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. 2. Se considerarán personas especialmente bene- ficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las per- sonas o entidades titulares de éstas. c) En las contribuciones especiales por el estable- cimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afec- tados, las compañías de seguros que desarrollen su acti- vidad en el ramo, en el término municipal correspon- diente. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. Subsección 3.a Base imponible Artículo 31. Base imponible. 1. La base imponible de las contribuciones espe- ciales está constituida, como máximo, por el 90 por cien- to del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguien- tes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redac- ción de proyectos y de dirección de obras, planes y pro- gramas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arren- datarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por con- tribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de aquéllas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondien- tes. 4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por con- cesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base impo- nible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin per- juicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuan- tía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obten- ga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada. 6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la sub- vención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos. Subsección 4.a Cuota y devengo Artículo 32. Cuota tributaria. 1. La base imponible de las contribuciones espe- ciales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros
  • 16. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10299 lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribui- das entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, pro- porcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por este, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el aparta- do 2.d) del artículo 30 de esta ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las com- pañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de aquellas, aun cuando no las usen inme- diatamente. 2. En el supuesto de que las leyes o tratados inter- nacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán dis- tribuidas entre los demás contribuyentes. 3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la cor- poración podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años. Artículo 33. Devengo. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante- rior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de deter- minar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que este hubiera anticipado el pago de cuotas, de con- formidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasi- vo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bie- nes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuer- do y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efec- tuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como suje- to pasivo en dicho expediente. 4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquida- ciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasi- vos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolu- ción. Subsección 5.a Imposición y ordenación Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación. 1. La exacción de las contribuciones especiales pre- cisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la orde- nación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiera. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de orde- nación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individual- mente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayunta- miento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficia- das o las cuotas asignadas. Artículo 35. Gestión y recaudación. 1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la ley, su gestión y recaudación se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas enti- dades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adop- tando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. Subsección 6.a Colaboración ciudadana Artículo 36. Colaboración ciudadana. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación finan- ciera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
  • 17. 10300 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones espe- ciales. Artículo 37. Asociación administrativa de contribu- yentes. Para la constitución de las asociaciones administra- tivas de contribuyentes a que se refiere el artículo ante- rior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría abso- luta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. SECCIÓN 5.a IMPUESTOS Y RECARGOS Artículo 38. Impuestos y recargos. 1. Las entidades locales exigirán los impuestos pre- vistos en esta ley sin necesidad de acuerdo de impo- sición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requie- ra por esta. 2. Fuera de los supuestos expresamente previstos en esta ley las entidades locales podrán establecer recar- gos sobre los impuestos propios de la respectiva comu- nidad autónoma y de otras entidades locales en los casos expresamente previstos en las leyes de la comunidad autónoma. CAPÍTULO IV Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. 1. Las entidades locales participarán en los tributos del Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en esta ley. 2. Asimismo, las entidades locales participarán en los tributos propios de las comunidades autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus respectivos Parlamentos. CAPÍTULO V Subvenciones Artículo 40. Subvenciones. 1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aque- llas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estu- viese prevista en la concesión. 2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a estas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá com- pensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar. CAPÍTULO VI Precios públicos SECCIÓN 1.a CONCEPTO Artículo 41. Concepto. La entidades locales podrán establecer precios públi- cos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siem- pre que no concurra ninguna de las circunstancias espe- cificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley. Artículo 42. Servicios y actividades excluidas. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley. SECCIÓN 2.a OBLIGADOS AL PAGO Artículo 43. Obligados al pago. Estarán obligados al pago de los precios públicos quie- nes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos. SECCIÓN 3.a CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO Artículo 44. Cuantía. 1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la acti- vidad realizada. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, cul- turales o de interés público que así lo aconsejen, la enti- dad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dota- ciones oportunas para la cobertura de la diferencia resul- tante si la hubiera. Artículo 45. Gestión. Las entidades locales podrán exigir los precios públi- cos en régimen de autoliquidación. SECCIÓN 4.a COBRO Artículo 46. Cobro. 1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la rea- lización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. 2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe corres- pondiente. 3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. SECCIÓN 5.a FIJACIÓN Artículo 47. Fijación. 1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comi- sión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley
  • 18. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10301 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régi- men Local. 2. Las entidades locales podrán atribuir a sus orga- nismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asi- mismo y en iguales términos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio. CAPÍTULO VII Operaciones de crédito Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo. En los términos previstos en esta ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y socie- dades mercantiles dependientes podrán concertar ope- raciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones finan- cieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio. Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales y financieras. 1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexis- tentes, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acu- dir al crédito público y privado, a largo plazo, en cual- quiera de sus formas. 2. El crédito podrá instrumentarse mediante: a) Emisión pública de deuda. b) Contratación de préstamos o créditos. c) Cualquier otra apelación al crédito público o pri- vado. d) Conversión y sustitución total o parcial de ope- raciones preexistentes. 3. La deuda pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida del Estado. 4. Para los casos excepcionales previstos en los ar- tículos 177.5 y 193.2 de esta ley, el crédito sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o créditos concer- tados con entidades financieras. 5. El pago de las obligaciones derivadas de las ope- raciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente forma: A) Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo: a) En el supuesto previsto en el artículo 51.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, has- ta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos. b) En las operaciones de préstamo o crédito con- certadas por organismos autónomos y sociedades mer- cantiles dependientes, con avales concedidos por la cor- poración correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas entidades locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su por- centaje de participación en el capital social. c) Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos. B) Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo: a) Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales. b) Con el instrumento previsto en el apartado A).b) anterior. c) Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siem- pre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito. d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con apor- taciones de cualquier Administración pública, con la pro- pia subvención de capital, siempre que haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito. 6. Las corporaciones locales podrán, cuando lo esti- men conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de cré- dito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten per- sonas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva. 7. Las corporaciones locales también podrán con- ceder avales a sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 por ciento. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad. 8. Las operaciones a que se refieren los dos apar- tados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser supe- rior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad. Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito en el presupuesto aprobado. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en esta ley, excepto la regulada en el artículo 149, requerirá que la corporación o entidad correspondiente disponga del presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser jus- tificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera corres- pondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento. Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito: a) Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la ley, siempre que las concertadas sean reem- bolsadas y se justifique dicho extremo en la forma seña- lada en el párrafo primero de este artículo. b) Operaciones de crédito a largo plazo para la finan- ciación de inversiones vinculadas directamente a modi- ficaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 177.
  • 19. 10302 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo. Para atender necesidades transitorias de tesorería, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejer- cicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejer- cicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes: a) Los anticipos que se perciban de entidades finan- cieras, con o sin intermediación de los órganos de ges- tión recaudatoria, a cuenta de los productos recauda- torios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrí- cula. b) Los préstamos y créditos concedidos por enti- dades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería. c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año. Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito: régimen jurídico y competencias. 1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a nor- mas de derecho privado, vinculadas a la gestión del pre- supuesto en la forma prevista en la sección 1.a del capí- tulo I del título VI de esta ley, será de aplicación lo previsto en el artículo 3.1.k) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En caso de que no existan previsiones presupues- tarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el ar- tículo 9.1 y 3 del mencionado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación del presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición previa a la via- bilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modifica- ción deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la cor- poración, en cualquier caso. 2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Inter- vención en el que se analizará, especialmente, la capa- cidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para ésta. Los presidentes de las corporaciones locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo pre- vistas en el presupuesto, cuyo importe acumulado, den- tro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por ciento de los recursos de carácter ordinario previstos en dicho presupuesto. La concertación de las operacio- nes de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por ciento de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior. Una vez superados dichos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación local. Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo: régi- men de autorización. 1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de ter- ceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayo- ritariamente con ingresos de mercado sin previa auto- rización de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países, de la comunidad autónoma a que la entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto compe- tencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resul- tados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo. A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos de carác- ter administrativo la diferencia entre los derechos liqui- dados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso. El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reem- bolso, así como la de la operación proyectada, se deter- minará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación. Se considera ahorro neto en los organismos autó- nomos de carácter comercial, industrial, financiero o aná- logo los resultados corrientes del ejercicio y, en las socie- dades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o emprés- titos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos. En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería. No se incluirán en el cálculo de las anualidades teó- ricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipo- tecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía. Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de vivien- das, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios. Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente. 2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capi- tal vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación pro- yectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos
  • 20. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10303 corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inme- diatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo. El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo ante- rior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación ava- lada. 3. No será precisa la presentación del plan de sanea- miento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la forma prevista por la ley, con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pen- dientes de vencimiento. 4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las entidades locales de más de 200.000 habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación de un esce- nario de consolidación presupuestaria, para su aproba- ción por el órgano competente. El escenario de consolidación presupuestaria conten- drá el compromiso por parte de la entidad local, apro- bado por su Pleno, del límite máximo del déficit no finan- ciero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes. El órgano competente para aprobar el escenario de consolidación presupuestaria, será aquél a quien corres- ponde la autorización de las operaciones de endeuda- miento, previo informe del Ministerio de Hacienda en el caso de que la competencia sea de la comunidad autónoma. En el caso de que el escenario de conso- lidación presupuestaria contenga alguna operación de las enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la autorización corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe, en su caso, de la comunidad autónoma con competencia en la materia. 5. En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás ope- raciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos: a) Las que se formalicen en el exterior o con enti- dades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a enti- dades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorga- dos a las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En relación con lo que se prevé en el párrafo a) ante- rior, no se considerarán financiación exterior las ope- raciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al Minis- terio de Hacienda. 6. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise autorización para concertar la operación de endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la corres- pondiente autorización. 7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores el órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácter preferente, el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria establecido en la Ley General de Esta- bilidad Presupuestaria. Asimismo, se atenderá a la situación económica de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculo del remanente de tesorería, del estado de previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás con- diciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar. 8. Los órganos competentes del Ministerio de Hacienda habrán de tener conocimiento de las opera- ciones de crédito autorizadas por las comunidades autó- nomas, así como de las que no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente se establezca. 9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general. Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos y sociedades mercantiles. Los organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autoriza- ción del Pleno de la corporación e informe de la Inter- vención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo. Artículo 55. Central de información de riesgos. 1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los ban- cos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remi- tirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquel se señale. 2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Ban- co de España, sobre endeudamiento de las corporacio- nes locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca. 3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos con- cretos relativos al endeudamiento de las corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente. 4. Igualmente, las corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.
  • 21. 10304 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 TÍTULO II Recursos de los municipios CAPÍTULO I Enumeración Artículo 56. Recursos de los municipios. La hacienda de los municipios estará constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de esta ley en los términos y con las especialidades que se recogen en este título. CAPÍTULO II Tributos propios SECCIÓN 1.a TASAS Artículo 57. Tasas. Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de acti- vidades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.a del capítulo III del título I de esta ley. SECCIÓN 2.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES Artículo 58. Contribuciones especiales. Los ayuntamientos podrán establecer y exigir con- tribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la sección 4.a del capí- tulo III del título I de esta ley. SECCIÓN 3.a IMPUESTOS Subsección 1.a Disposición general Artículo 59. Enumeración de impuestos. 1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles Artículo 60. Naturaleza. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley. Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no suje- ción. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los pro- pios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corres- ponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas. 3. A los efectos de este impuesto, tendrán la con- sideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de caracte- rísticas especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se enten- derá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. 5. No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terres- tres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros median- te contraprestación. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 62. Exenciones. 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comu- nidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos pre- vistos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legal- mente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exen- ción en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extran- jeros destinados a su representación diplomática, con- sular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el cor- cho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  • 22. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10305 g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferro- carriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cual- quier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comercia- les y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las ins- talaciones fabriles. 2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la ense- ñanza por centros docentes acogidos, total o parcial- mente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Admi- nistración competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, median- te real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patri- monio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimi- tativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclu- sivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamien- to urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y apli- cación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los tér- minos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arbo- ladas sujetas a proyectos de ordenación o planes téc- nicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exen- ción a favor de los bienes de que sean titulares los cen- tros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal. 4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recau- datoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley. Artículo 63. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titu- laridad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesio- narios sobre un mismo inmueble de características espe- ciales, será sustituto del contribuyente el que deba satis- facer el mayor canon. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de apli- cación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los ayuntamientos reper- cutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá reper- cutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Artículo 64. Afección real en la transmisión y respon- sabilidad solidaria en la cotitularidad. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la tota- lidad de la cuota tributaria, en régimen de responsa- bilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solici- tarán información y advertirán expresamente a los com- parecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmue- bles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obli- gación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del ar- tículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmo- biliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incom- pletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias. 2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participa- ciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran ins- critos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figu- rar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes igua- les en todo caso. Artículo 65. Base imponible. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugna- ción conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Artículo 66. Base liquidable. 1. La base liquidable de este impuesto será el resul- tado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valo- ración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación
  • 23. 10306 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los impor- tes de dicha reducción y de la base liquidable del pri- mer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter gene- ral, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación. 3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponen- cia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. 4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 67. Reducción en base imponible. 1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones: a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de: 1.o La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997. 2.o La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley. b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas: 1.o Procedimientos de valoración colectiva de carác- ter general. 2.o Procedimientos de valoración colectiva de carác- ter parcial. 3.o Procedimientos simplificados de valoración colectiva. 4.o Procedimientos de inscripción mediante decla- raciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral. 2. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de esta ley. 3. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de caracterís- ticas especiales. Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción. 1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. 2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. 3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. 4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejer- cicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apar- tado 1.b).2.o y b).3.o de esta ley. Artículo 69. Valor base de la reducción. El valor base será la base liquidable del ejercicio inme- diato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catas- tral, salvo cuando concurran las siguientes circunstan- cias: a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catas- tral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas altera- ciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada. b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.o , el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resul- tantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmue- bles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anun- cios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días. Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían. Artículo 70. Cómputo del período de reducción en supuestos especiales. 1. En los casos contemplados en el artículo 67, apar- tado 1.b).1.o se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando. 2. En los casos contemplados en el artículo 67, apar- tados 1.b).2.o , 3.o y 4.o no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
  • 24. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10307 Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resul- tado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente. 2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. 1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos. 2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmue- bles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento. 3. Los ayuntamientos respectivos podrán incremen- tar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando con- curra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas: Bienes urbanos Bienes rústicos Puntos porcentuales A) Municipios que sean capital de pro- vincia o comunidad autónoma ........ 0,07 0,06 B) Municipios en los que se preste servi- cio de transporte público colectivo de superficie................................. 0,07 0,05 C) Municipios cuyos ayuntamientos pres- ten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispues- to en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ............................. 0,06 0,06 D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por ciento de la superficie total del término............................... 0,00 0,15 4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmue- bles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de apli- cación los tipos incrementados. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamen- tariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se deven- gará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare. 5. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamien- tos podrán establecer, durante un período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 por ciento para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 por ciento, tratándose de inmuebles rústicos. 6. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones individua- lizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo. 7. En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 66 de esta ley, los ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de su término municipal el tipo de gra- vamen vigente en el municipio de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto. Artículo 73. Bonificaciones obligatorias. 1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nue- va como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuer- do municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. El plazo de aplicación de esta bonificación compren- derá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su termi- nación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. 2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección ofi- cial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del intere- sado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Los ayuntamientos podrán establecer una bonifica- ción de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación. 3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y
  • 25. 10308 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspec- tos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. Artículo 74. Bonificaciones potestativas. 1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni- ficación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspon- dan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o aná- logas y que dispongan de un nivel de servicios de com- petencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas con- solidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se espe- cificarán en la ordenanza fiscal. 2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catas- trales de bienes inmuebles de una misma clase, resul- tantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la orde- nanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejer- cicio anterior. Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de apro- vechamiento determinado por la modificación del pla- neamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley. Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplica- ción de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la apro- bación o modificación de la ordenanza fiscal. 3. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación. 4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni- ficación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. 5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni- ficación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento tér- mico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homo- logación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal. Artículo 75. Devengo y período impositivo. 1. El impuesto se devengará el primer día del perío- do impositivo. 2. El período impositivo coincide con el año natural. 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser obje- to de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las ins- cripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características espe- ciales coincidirá con la prevista en las normas regula- doras del Catastro Inmobiliario. Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario. 1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que ten- gan trascendencia a efectos de este impuesto determi- narán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las cir- cunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
  • 26. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10309 Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto. 1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayun- tamientos y comprenderán las funciones de reconoci- miento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la deter- minación de las deudas tributarias, emisión de los docu- mentos de cobro, resolución de los expedientes de devo- lución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente refe- ridas a las materias comprendidas en este apartado. 2. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. 3. Los ayuntamientos determinarán la base liquida- ble cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catas- tro Inmobiliario. 4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los pro- cedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al pro- cederse a la exacción anual del impuesto. 5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás docu- mentos expresivos de sus variaciones elaborados al efec- to por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. 6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamen- te comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayun- tamiento o entidad local correspondiente. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva. 8. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los convenios u otras fórmulas de cola- boración que se celebren con cualquiera de las Admi- nistraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis- traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reco- nocidas por las leyes y las comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas com- petencias cuando así lo solicite el ayuntamiento inte- resado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. Subsección 3.a Impuesto sobre Actividades Económicas Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacio- nal, de actividades empresariales, profesionales o artís- ticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comer- ciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no cons- tituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante o trasterminante. d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. Artículo 79. Actividad económica gravada. 1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o dis- tribución de bienes o servicios. 2. El contenido de las actividades gravadas se defi- nirá en las tarifas del impuesto. Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad econó- mica gravada. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en parti- cular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio. Artículo 81. Supuestos de no sujeción. No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: 1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
  • 27. 10310 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. 2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. 3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el con- trario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. 4. Cuando se trate de venta al por menor la rea- lización de un solo acto u operación aislada. Artículo 82. Exenciones. 1. Están exentos del impuesto: a) El Estado, las comunidades autónomas y las enti- dades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las enti- dades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos pri- meros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha pro- ducido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titu- laridad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri- butaria, que tengan un importe neto de la cifra de nego- cios inferior a 1.000.000 de euros. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.a El importe neto de la cifra de negocios se deter- minará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corres- ponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de nego- cios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capí- tulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super- visión de los seguros privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados cos- teados íntegramente con fondos del Estado, de las comu- nidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régi- men de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclu- sivamente, a la adquisición de materias primas o al sos- tenimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asis- tenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios interna- cionales. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contri- buyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior pre- sentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 ante-
  • 28. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10311 rior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley. 4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Artículo 83. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 84. Cuota tributaria. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos con- tenidos en esta ley y en las disposiciones que la com- plementen y desarrollen, y los coeficientes y las boni- ficaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas. Artículo 85. Tarifas del impuesto. 1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su apli- cación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente dele- gación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes: Primera.—Delimitación del contenido de las activida- des gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter gene- ral, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. Segunda.—Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Eco- nómicas. Tercera.—Determinación de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su escaso rendi- miento económico se les señale cuota cero. Cuarta.—Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del bene- ficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas. Quinta.—Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las con- diciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su res- pectivo ámbito espacial. 2. El plazo para el ejercicio de la delegación legis- lativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 de esta ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corres- ponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo pro- vincial regulados, respectivamente, en los artículos 87 y 134 de esta ley. 4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y dis- tribuirán con arreglo a las normas siguientes: A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aqué- llos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los tér- minos que se establezcan en la Instrucción para la apli- cación de las tarifas del impuesto y en las normas regla- mentarias. En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamen- tarias. Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondien- te se exigirá por el ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afec- tados por la central, aunque en éstos no radiquen ins- talaciones o edificios afectos a ella. A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término res- pectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su tér- mino municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación. Las cuotas municipales correspondientes a activida- des que se desarrollen en zonas portuarias que se extien- dan sobre más de un término municipal serán dis- tribuidas por el ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria. B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspon- dientes. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la diputación provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamen- te se establezcan. C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de terri- torio común en los términos que reglamentariamente se establezcan. 5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la
  • 29. 10312 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotas en ellas contenidas. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas dispo- siciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e Instrucción del impuesto. Artículo 86. Coeficiente de ponderación. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacio- nales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 .. 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 . 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00. 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00. 1,33 Más de 100.000.000,00 ...................... 1,35 Sin cifra neta de negocio ....................... 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artícu- lo 82.1.c) de esta ley. Artículo 87. Coeficiente de situación. 1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la cate- goría de la calle en que radique. 2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8. 3. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9. 4. En los municipios en los que no sea posible dis- tinguir más de una categoría de calle, no se podrá esta- blecer el coeficiente de situación. 5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría supe- rior o inferior no podrá ser menor de 0,10. Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. 1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las cooperativas, así como las uniones, federa- ciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación pre- vista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cual- quier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla. El período de apli- cación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b) de esta ley. 2. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicarán las siguientes bonificaciones: a) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla. La aplicación de la bonificación requerirá que la acti- vidad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejer- cido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exen- ción prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artícu- lo 82 de esta ley. La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, inte- grada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 de esta ley. En el supuesto de que resultase aplicable la boni- ficación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1. b) Una bonificación por creación de empleo de has- ta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél. La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes por- centajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior. c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que: Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sis- temas de cogeneración. A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las con- templadas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que per- mitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil. Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal. Establezcan un plan de transporte para sus traba- jadores que tenga por objeto reducir el consumo de ener- gía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el trans- porte colectivo o el compartido. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores. d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que
  • 30. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10313 tributen por cuota municipal y tengan una renta o ren- dimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado. 3. La ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la orde- nanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente. Artículo 89. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la acti- vidad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por tri- mestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejer- cido la actividad. 3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaracio- nes en la forma que se establezca reglamentariamente. Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto. 1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos compren- sivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los res- pectivos ayuntamientos. 2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artícu- lo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamen- tariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación corres- pondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las acti- vidades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y tér- minos reglamentariamente determinados. En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley, deberán comu- nicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la apli- cación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley o una modi- ficación en el tramo a considerar a efectos de la apli- cación del coeficiente de ponderación previsto en el artí- culo 86 de esta ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comu- nicaciones, su contenido y su plazo y forma de presen- tación, así como los supuestos en que habrán de pre- sentarse por vía telemática 3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modi- ficación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alte- ración de estos últimos en el mismo sentido. 4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de auto- liquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Artículo 91. Matrícula del impuesto. 1. La formación de la matrícula del Impuesto, la cali- ficación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notifica- ción de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias. Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones pro- vinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca. 2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liqui- daciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, reso- lución de los expedientes de devolución de ingresos inde- bidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias com- prendidas en este apartado. 3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tri- butaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones pro- vinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autó- nomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda. 4. En todo caso el conocimiento de las reclama- ciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Esta- do a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza
  • 31. 10314 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribu- nales Económico-Administrativos del Estado. De igual modo, corresponderá a los mencionados Tri- bunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apar- tado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. Subsección 4.a Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá- nica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y cate- goría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se con- siderarán aptos los vehículos provistos de permisos tem- porales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con oca- sión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 93. Exenciones. 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente iden- tificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos interna- cionales con sede u oficina en España y de sus fun- cionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heri- dos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad redu- cida a que se refiere el apartado A del anexo II del Regla- mento General de Vehículos, aprobado por el Real Decre- to 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas cir- cunstancias, tanto a los vehículos conducidos por per- sonas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos ante- riores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos bene- ficiarios de ellas por más de un vehículo simultánea- mente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se con- siderarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refie- ren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administra- ción municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el inte- resado deberá aportar el certificado de la minusvalía emi- tido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente orde- nanza fiscal. Artículo 94. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 95. Cuota. 1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Cuota — Euros Potencia y clase de vehículo A) Turismos: De menos de ocho caballos fiscales ............... 12,62 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ................ 34,08 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales .............. 71,94 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales .............. 89,61 De 20 caballos fiscales en adelante ............... 112,00 B) Autobuses: De menos de 21 plazas ............................... 83,30 De 21 a 50 plazas ...................................... 118,64 De más de 50 plazas .................................. 148,30 C) Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil ... 42,28 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ..... 83,30 De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil ....................................................... 118,64 De más de 9.999 kilogramos de carga útil ...... 148,30 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales .................. 17,67 De 16 a 25 caballos fiscales ......................... 27,77 De más de 25 caballos fiscales ..................... 83,30 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil ........................................... 17,67
  • 32. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10315 Cuota — Euros Potencia y clase de vehículo De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ..... 27,77 De más de 2.999 kilogramos de carga útil ...... 83,30 F) Vehículos: Ciclomotores ............................................. 4,42 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos ... 4,42 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cen- tímetros cúbicos ..................................... 7,57 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cen- tímetros cúbicos ..................................... 15,15 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cen- tímetros cúbicos ..................................... 30,29 Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos ................................................. 60,58 2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas. 4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuo- tas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2. Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior 5. En el caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas. 6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones: a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el ve- hículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehí- culos y su incidencia en el medio ambiente. c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una anti- güedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal. Artículo 96. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adqui- sición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspon- diente. Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. Artículo 98. Autoliquidación. 1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 2. En las respectivas ordenanzas fiscales los ayun- tamientos dispondrán la clase de instrumento acredi- tativo del pago del impuesto. Artículo 99. Justificación del pago del impuesto. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. 2. Los titulares de los vehículos, cuando comuni- quen a la Jefatura Provincial de Tráfico su reforma, siem- pre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cam- bio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impues- to, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho con- cepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de ve- hículos con 15 o más años de antigüedad. 3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no trami- tarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores. Subsección 5.a Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. 2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
  • 33. 10316 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Artículo 101. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídi- cas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no pro- pietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos pro- pios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, ins- talación u obra, ni tampoco los honorarios de profesio- nales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien. 4. El impuesto se devenga en el momento de ini- ciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Bonifi- caciones potestativas. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuan- do, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, ins- talación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el cole- gio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en fun- ción de los índices o módulos que ésta establezca al efecto. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayun- tamiento, mediante la oportuna comprobación adminis- trativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspon- diente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corres- ponda. 2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto: a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del suje- to pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dis- pongan de la correspondiente homologación de la Admi- nistración competente. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior. c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni- ficaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores. d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni- ficaciones a que se refieren los párrafos anteriores. e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favo- rezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni- ficaciones a que se refieren los párrafos anteriores. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no apli- cables simultáneamente. 3. Las ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal. 4. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 5. Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coor- dinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia. Subsección 6.a Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción. 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cual- quier título o de la constitución o transmisión de cual- quier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
  • 34. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10317 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con inde- pendencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incre- mento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de caracte- rísticas especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos rea- lizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adju- dicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régi- men económico matrimonial. Artículo 105. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto los incremen- tos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto His- tórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Espa- ñol, cuando sus propietarios o titulares de derechos rea- les acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmue- bles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención. 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obli- gación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las comunidades autónomas y las enti- dades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las enti- dades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales. b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho muni- cipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super- visión de los seguros privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios inter- nacionales. Artículo 106. Sujetos pasivos. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de con- tribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la cons- titución o transmisión de derechos reales de goce limi- tativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri- butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se cons- tituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la cons- titución o transmisión de derechos reales de goce limi- tativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri- butaria, que transmita el terreno, o que constituya o trans- mita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri- butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se cons- tituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está cons- tituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimen- tado a lo largo de un período máximo de 20 años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apar- tado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan deter- minado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la apro- bación de la citada ponencia, se podrá liquidar provi- sionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se ins- truyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coe- ficientes de actualización que correspondan, estableci- dos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características espe- ciales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos rea- les de goce limitativos del dominio, los porcentajes anua- les contenidos en el apartado 4 de este artículo se apli- carán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
  • 35. 10318 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Trans- misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor defi- nido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayun- tamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicán- dose, en todo caso, en su límite máximo en los muni- cipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción dis- tinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catas- trales resultantes del procedimiento de valoración colec- tiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del proce- dimiento de valoración colectiva. 4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que deter- mine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: a) Período de uno hasta cinco años: 3,7. b) Período de hasta 10 años: 3,5. c) Período de hasta 15 años: 3,2. d) Período de hasta 20 años: 3. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1.a El incremento de valor de cada operación gra- vada por el impuesto se determinará con arreglo al por- centaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de mul- tiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso con- creto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a , sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incre- mento de valor, sin que a tales efectos puedan con- siderarse las fracciones de años de dicho período. Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida. 1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento. Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior. 2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la boni- ficación a que se refiere el apartado siguiente. 4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni- ficación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adop- tados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal. Artículo 109. Devengo. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier dere- cho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. Cuando se declare o reconozca judicial o admi- nistrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la cons- titución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o con- trato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los inte- resados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumpli- miento de las obligaciones del sujeto pasivo del impues- to, no habrá lugar a devolución alguna. 3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las pres-
  • 36. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10319 cripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese sus- pensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presen- tar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. 4. Los ayuntamientos quedan facultados para esta- blecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resul- tantes de tales normas. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley. 5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sis- tema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recur- sos procedentes. 6. Con independencia de lo dispuesto en el apar- tado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho impo- nible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan pro- ducido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quin- cena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la rea- lización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También esta- rán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mis- mos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referen- cia se corresponda con los que sean objeto de trans- misión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002. Los notarios advertirán expresamente a los compa- recientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a pre- sentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones. CAPÍTULO III Cesión de recaudación de impuestos del Estado SECCIÓN 1.a ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN Artículo 111. Ámbito subjetivo. Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el ar- tículo 112 el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en aquel, en favor de los muni- cipios en los que concurra alguna de las siguientes condiciones: a) Que sean capitales de provincia, o de comunidad autónoma, o b) Que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección. Artículo 112. Objeto de la cesión. 1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbi- to subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido obje- to de cesión a las comunidades autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan: a) El 1,6875 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El 1,7897 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio. c) El 2,0454 por ciento de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco. 2. Las bases o rendimientos sobre los que se apli- carán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 siguiente. 3. Los municipios no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recau- dación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamen- te al Estado. Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión. 1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota
  • 37. 10320 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1.o La parte estatal de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio del municipio hayan consig- nado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición internacional. 2.o La parte estatal de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar y soliciten devolución, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de dividendos. 3.o El resultado de aplicar el 67 por ciento sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes resi- dentes en el territorio del municipio que no estén obli- gados a declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros. 4.o La parte de la deuda tributaria que, correspon- diente al Estado, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y decla- raciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efec- tos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus párrafos c) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingre- sos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos los intereses legales. 2. A los mismos efectos señalados en el apartado anterior, se entenderá por importe de recaudación líquida en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje no cedido a las comunidades autó- nomas del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devolucio- nes y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el concierto y convenio con las haciendas forales del País Vasco y Navarra, respectivamente. Artículo 114. Revisión. Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se incluirán en el modelo de cesión descrito en este capítulo, teniendo en cuenta el cum- plimiento en el momento de la revisión de los requisitos establecidos para la delimitación del ámbito subjetivo regulado en el artículo 111 de esta ley. SECCIÓN 2.a ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas. 1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 el 1,6875 por ciento del rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apar- tado 1 del artículo 113 anterior. 2. Se considera producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en aquel. 3. Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en muni- cipios distintos y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio del municipio donde tenga su residencia habi- tual el miembro de dicha unidad con mayor base liqui- dable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto. 4. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerará que las personas físicas residentes en terri- torio español lo son en el territorio de un municipio cuan- do permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para determinar el período de permanencia se com- putarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de un municipio cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la nor- mativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5. Cuando no fuese posible determinar la perma- nencia a que se refiere el apartado anterior, se consi- derarán residentes en el territorio del municipio donde tenga su principal centro de intereses, se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes com- ponentes de renta: a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económi- cas, ya sean empresariales o profesionales, que se enten- derán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional. 6. Cuando no pueda determinarse la residencia con- forme a los criterios establecidos en los dos apartados anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 7. Las personas físicas residentes en territorio espa- ñol que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se consi- derarán residentes en el territorio del municipio en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos. 8. Las personas físicas residentes en territorio espa- ñol por aplicación de la presunción prevista en el párrafo segundo del artículo 9.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas, se considerarán residentes en el territorio del municipio en el que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas. Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el
  • 38. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10321 1,7897 por ciento del rendimiento no cedido a las comu- nidades autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio. 2. Esta imputación se determinará mediante la apli- cación del índice de consumo de la comunidad autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 anterior, ponderando el resul- tado por la representatividad, en el ámbito de la res- pectiva comunidad autónoma, de la población de dere- cho del municipio, en los siguientes términos: PIVAt m = 0,017897 X RLIVAt X ICt i X (Pt m / Pt i ) Representando: El término PIVAt m el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipio m en el año t. El término RLIVAt la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Esta- do en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las comunidades autónomas. El término ICt i el índice de consumo territorial cer- tificado por el Instituto Nacional de Estadística y ela- borado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por comunidades autónomas, deter- minado para la comunidad autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t. Los términos Pt m y Pt i las poblaciones de derecho del municipio m y de la comunidad autónoma i, res- pectivamente, según la actualización del padrón muni- cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre fabricación. 1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el 2,0454 por ciento de los rendimientos no cedidos a las comunidades autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deri- vadas. 2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Inter- medios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la comunidad autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 anterior, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resul- tado por la representatividad, en el ámbito de la res- pectiva comunidad autónoma, de la población de dere- cho del municipio. Por lo que se refiere a los impuestos citados en el párrafo anterior, el método de cálculo vendrá determi- nado por la siguiente formulación: PIIEE(h)t m = 0,020454 X RL IIEE(h)t X ICt i (h) X (Pt m / Pt i ) Representando: El término PIIEE(h)t m el importe del rendimiento cedi- do por el Impuesto Especial h al municipio m en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado. El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las comu- nidades autónomas. El término ICt i (h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la comunidad autónoma i a la que pertenece el muni- cipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la asig- nación del Impuesto Especial h por comunidades autó- nomas. Los términos Pt m y Pt i las poblaciones de derecho del municipio m y de la comunidad autónoma i, res- pectivamente, según la actualización del padrón muni- cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el término muni- cipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. Asimismo, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el término muni- cipal respectivo, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondien- tes tipos impositivos. 4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de deter- minación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasó- leos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de taba- cos, correspondientes a las comunidades autónomas. CAPÍTULO IV Participación de los Municipios en los tributos del Estado SECCIÓN 1.a FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN Artículo 118. Ámbito subjetivo. Participarán en los tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios a los que se refiere el artículo 111 de esta ley. Artículo 119. Regla general para determinar la parti- cipación en el Fondo Complementario de Financia- ción. La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada municipio, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo modelo, según esta fórmula general: PFCt m = PFC2004 m X IEt/2004 Siendo: PFCt m y PFC2004 m , la Participación en el Fondo Com- plementario de Financiación del municipio m en el año t y en el año 2004, respectivamente. IEt/2004 el índice de evolución entre el año base y el año t. A estos efectos, se entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es decir el año 2004. Artículo 120. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año base. 1. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base se calculará
  • 39. 10322 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dis- puesto en el capítulo III de este título, de la participación total que resultaría de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2003 en el índice de evo- lución establecido con arreglo a lo dispuesto en el ar- tículo 121: PIE2004 m = PIE2003 m X IE2004/2003 PFC2004 m = PIE2004 m — PIRPF2004 m — — PIVA2004 m — R PIIEE(h)2004 m Representando: PIE2003 m y PIE2004 m la participación total en los ingre- sos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2003, y en el año base del nuevo modelo, año 2004, respec- tivamente. IE2004/2003 el índice de evolución entre los años 2003 y 2004. PFC2004 m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2004. PIRPF2004 m , PIVA2004 m y PIIEE(h)2004 m importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre fabricación correspondientes al año 2004 y determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117. 2. La participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada uno de estos muni- cipios, todos los elementos y considerando las particu- laridades a los que se hace referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 y en el apartado tres del artículo 72 de la Ley 52/2002, de 30 de diciem- bre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. Artículo 121. Índice de evolución. El índice de evolución se determinará, en todo caso, por el incremento que experimenten los ingresos tribu- tarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los siguientes términos: IE t/2004 = ITEt / ITE2004 Los ingresos tributarios del Estado (ITE) están cons- tituidos por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las comunidades autónomas, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deri- vadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Taba- co. Para su concreción se estará a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régi- men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. SECCION 2.a PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS Artículo 122. Ámbito subjetivo. Participarán en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios no inclui- dos en el artículo 111 de esta ley. Artículo 123. Determinación del importe total de la participación. 1. La participación total para cada ejercicio se deter- minará aplicando un índice de evolución a la correspon- diente al año base, en los siguientes términos: PIEt* = PIE2004* X IEt/2004 Siendo: PIEt* y PIE2004* la participación total en ingresos del Estado en el año t y en el año 2004, respectivamente, correspondiente a los municipios a los que se les aplica este modelo. IEt/2004 el índice de evolución entre el año base y el año t. 2. A estos efectos, el índice de evolución se deter- minará por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los términos del artícu- lo 121 anterior, es decir IEt/2004 = ITEt / ITE2004 3. La participación total correspondiente al año base se determinará incrementando en dicho índice de evo- lución la participación en tributos del Estado que resulte en 2003 para el conjunto de municipios mencionados en el artículo anterior. PIE2004* = PIE2003* X D ITE2004/2003 4. La participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con el citado grupo de municipios, todos los elementos y considerando las par- ticularidades a los que se hace referencia en los apar- tados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. Artículo 124. Distribución del importe total de la par- ticipación. 1. La participación total determinada con arreglo a lo dispuesto en el anterior artículo se distribuirá entre los municipios incluidos en este modelo de financiación con arreglo a los siguientes criterios: a) El 75 por ciento en función del número de habi- tantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores: Estrato Número de habitantes Coeficientes 1 De más de 50.000 ....................... 1,40 2 De 20.001 a 50.000 .................... 1,30 3 De 5.001 a 20.000 ...................... 1,17 4 Hasta 5.000 ............................... 1,00 b) El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejer- cicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente, ponderado por el número de habitantes de derecho. A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio deter- minen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en esta ley.
  • 40. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10323 c) El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria en los términos que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 2. En ningún caso, la financiación de ningún muni- cipio, determinada con arreglo a lo dispuesto en esta sección, podrá ser inferior a la que resulte, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, entendiéndose ésta en los mismos términos recogidos en el último apar- tado del artículo precedente. De la aplicación de esta regla no se podrá derivar, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artícu- lo 123 de esta ley. Artículo 125. Municipios turísticos. 1. Se considerarán municipios turísticos, a efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que, encon- trándose comprendidos en el ámbito subjetivo que se define en el artículo 122, cumplan, además, dos con- diciones: a) Tener una población de derecho superior a 20.000 habitantes. b) Que el número de viviendas de segunda residen- cia supere al número de viviendas principales, de acuerdo con los datos oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas. 2. La participación total de cada uno de los muni- cipios turísticos en los tributos del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 siguiente y, para su cálculo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) Cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la for- ma dispuesta en el apartado siguiente. b) Participación en tributos del Estado, en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 124 de esta ley. 3. A cada uno de los municipios turísticos se le cede- rá el 2,0454 por ciento de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las comunidades autónomas por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco. A estos efectos, se entenderá por rendimiento cedido la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que no hayan sido objeto de cesión a las comunidades autónomas. Las bases o rendimientos sobre los que se aplicará el porcentaje, así como el alcance y condiciones espe- cíficas de la cesión, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 y el artícu- lo 117, respectivamente. A los municipios turísticos les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112. 4. Una vez efectuado el reparto de la participación en los tributos del Estado en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 124, la participación individual de cada municipio turístico se reducirá en la cuantía resultante de evolucionar, con el índice definido en el apartado 2 del artículo 123, la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004 para dicho municipio. La participación en los tributos del Estado, reducida en la forma descrita en el párrafo anterior, se incremen- tará en la cuantía calculada de la cesión de la recau- dación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que corresponda para el año de que se trate. SECCIÓN 3.a REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN ESTE CAPÍTULO Artículo 126. Revisión. Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se incluirán en cada uno de los modelos regulados en las dos secciones anteriores, teniendo en cuenta el cumplimiento en el momento de la revisión de los requisitos establecidos para la delimitación de los ámbitos subjetivos regulados en los artículos 118 y 122. CAPÍTULO V Precios públicos Artículo 127. Precios públicos. Los ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las nor- mas contenidas en el capítulo VI del título I de esta ley. CAPÍTULO VI Prestación personal y de transporte SECCIÓN 1.a NORMAS COMUNES Artículo 128. Normas comunes. 1. Los ayuntamientos con población de derecho no superior a 5.000 habitantes podrán imponer la presta- ción personal y de transporte para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras entidades públicas. 2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultá- neamente, de forma que, cuando se dé dicha simulta- neidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte. 3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para su recaudación. 4. El ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los períodos de la prestación que estos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término muni- cipal. 5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se ajustará a las prescrip- ciones de esta ley en materia de recursos tributarios. SECCIÓN 2.a PRESTACIÓN PERSONAL Artículo 129. Prestación personal. 1. Estarán sujetos a la prestación personal los resi- dentes del municipio respectivo, excepto los siguientes: a) Menores de dieciocho años y mayores de cin- cuenta y cinco. b) Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales. c) Reclusos en establecimientos penitenciarios. d) Mozos mientras permanezcan en filas en cum- plimiento del servicio militar. 2. El ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación. 3. La prestación personal no excederá de 15 días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
  • 41. 10324 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 SECCIÓN 3.a PRESTACIONES DE TRANSPORTE Artículo 130. Prestaciones de transporte. 1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en este. 2. La prestación de transportes, que podrá ser redu- cida a metálico, por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a 10 días al año ni a dos consecutivos. TÍTULO III Recursos de las provincias CAPÍTULO I Enumeración Artículo 131. Recursos de las Provincias. La Hacienda de las provincias estará constituida por los recursos expresados en el artículo 2 de esta ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título. CAPÍTULO II Recursos tributarios SECCIÓN 1.a TASAS Artículo 132. Tasas. 1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la rea- lización de actividades de su competencia, y por la uti- lización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la sección 3.a del capítulo III del título I de esta ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1. 2. Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el «Boletín Oficial» de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares. SECCIÓN 2.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES Artículo 133. Contribuciones especiales. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exi- gir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4.a del capítu- lo III del título I de esta ley. SECCIÓN 3.a RECARGOS DE LAS PROVINCIAS Artículo 134. Recargo de las Provincias sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. 1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Eco- nómicas. 2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la nor- mativa reguladora del impuesto y consistirá en un por- centaje único que recaerá sobre las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de pon- deración previsto en el artículo 86 de esta ley y su tipo no podrá ser superior al 40 por ciento. 3. La gestión del recargo se llevará a cabo, junta- mente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de éste. 4. El importe de la recaudación del recargo provin- cial se entregará a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Acti- vidades Económicas. 5. El Estado, a instancia de las Administraciones públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la par- ticipación de los municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias para satisfacer las deudas fir- mes que éstos hubieran contraído con las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares, comunidades autónomas uniprovinciales por cuenta del recargo pro- vincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando su recaudación no se haya entregado en la forma prevista reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que la deuda es firme cuando conste certificación acreditativa de su cuantía expedida por el Interventor local correspondiente a peti- ción de parte interesada. Los importes retenidos serán entregados por el Esta- do a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren verificado las reten- ciones. Dichos importes no podrán, en su conjunto, y como máximo, exceder del porcentaje que cada año se esta- blece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los muni- cipios. CAPÍTULO III Cesión de recaudación de impuestos del Estado SECCIÓN 1.a ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN Artículo 135. Ámbito subjetivo. Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el ar- tículo 136 de esta ley el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en aquel, en favor de las provincias así como de las comunidades autó- nomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de esta ley, no hubiesen integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su natu- raleza institucional como comunidad autónoma. Artículo 136. Objeto de la cesión. 1. A cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las comunidades autó- nomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan: a) El 0,9936 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El 1,0538 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado. c) El 1,2044 por ciento de la recaudación líquida imputable a cada provincia o ente asimilado por los
  • 42. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10325 Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocar- buros y sobre las Labores del Tabaco. 2. Las bases o rendimientos sobre los que se apli- carán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 para los muni- cipios, debiendo entenderse a las provincias las refe- rencias que dicho precepto realice a los municipios. 3. Las provincias y entes asimilados no podrán asu- mir, en ningún caso, competencias normativas, de ges- tión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de ges- tión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corres- ponde exclusivamente al Estado. SECCIÓN 2.a ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas. 1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu- lo 135 el 0,9936 por ciento del rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 113 de esta ley. Las menciones que en este último artículo se realizan a los municipios se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados. 2. Se considera producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en aquel. 3. En cuanto a la regla general de determinación de la residencia habitual de las personas físicas, pre- sunciones y normas aplicables en supuestos específicos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artícu- lo 115 de esta ley. Se entenderán realizadas a las pro- vincias y entes asimilados las referencias que estos apar- tados incluyan a los municipios. Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu- lo 135 el 1,0538 por ciento del rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio. 2. Esta imputación se determinará mediante la apli- cación del índice de consumo territorial de la comunidad autónoma a la que pertenezca cada provincia y ente asimilado a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 de esta ley, ponderando el resultado por la represen- tatividad, en el ámbito de la respectiva comunidad autó- noma, de la población de derecho de la provincia y ente asimilado, en los siguientes términos: PIVAt p = 0,010538 X RLIVAt X ICt i X (Pt p / Pt i ) Representando: El término PIVAt p el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provincia p en el año t. El término RLIVAt la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Esta- do en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las comunidades autónomas. El término ICt i el índice de consumo territorial cer- tificado por el Instituto Nacional de Estadística y ela- borado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por comunidades autónomas, deter- minado para la comunidad autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t. 3. Los términos Pt p y Pt i las poblaciones de derecho de la provincia p y de la comunidad autónoma i, res- pectivamente, según la actualización del padrón muni- cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación. 1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu- lo 135 el 1,2044 por ciento de los rendimientos no cedidos a las comunidades autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco que se imputen producidos en su territorio. 2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Inter- medios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la comunidad autónoma a la que pertenezca cada provincia a la recaudación líqui- da que corresponda al Estado, en los términos del apar- tado 2 del artículo 113 de esta ley, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el re- sultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva comunidad autónoma, de la población de derecho de la provincia. El método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación: PIIEE(h)t p = 0,012044 X RL IIEE(h)t X ICt i (h) X (Pt p / Pt i ) Representando: El término PIIEE(h)t p el importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado. El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las comu- nidades autónomas. El término ICt i (h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la comunidad autónoma i a la que pertenece la pro- vincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la asig- nación del Impuesto Especial h por comunidades autó- nomas. Los términos Pt p y Pt i las poblaciones de derecho de la provincia p y de la comunidad autónoma i, res- pectivamente, según la actualización del padrón muni- cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. 3. Se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en dicho territorio, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. Asimismo, se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corres- ponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en dicho territorio, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspon- dientes tipos impositivos.
  • 43. 10326 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de deter- minación del rendimiento cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según pro- ceda, como índices de consumo los de entregas de gaso- linas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expende- durías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas. CAPÍTULO IV Participación de las Provincias en los tributos del Estado SECCIÓN 1.a PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN Artículo 140. Ámbito subjetivo. Participarán en el modelo regulado en esta sección las provincias, así como las comunidades autónomas uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de esta ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiera corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como comunidad autónoma, a las que se ha hecho referencia en el artículo 135 de esta ley. Artículo 141. Regla general para determinar la parti- cipación en el Fondo complementario de financiación. La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada provincia, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo modelo, en los mismos términos establecidos para los municipios en el artículo 119 de esta ley. A estos efectos, se entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es decir, el año 2004. Artículo 142. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación corres- pondiente al año base. 1. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base se calculará deduciendo el importe que resulte del bloque de par- ticipación definido en el apartado anterior de la parti- cipación total que resulte de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2003 en el índice de evolución establecido para los municipios, todo ello en los mismos términos recogidos en el apartado 1 del artículo 120 de esta ley. 2. La participación en tributos del Estado del año 2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada una de las entidades a las que se refiere esta sección, todos los elementos y considerando las particularidades a las que se hace referencia en los apartados cuatro y seis del artícu- lo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Pre- supuestos Generales del Estado para el año 2003. Artículo 143. Índice de evolución. El índice de evolución se determinará, en todo caso, por el incremento que experimenten los ingresos tribu- tarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación y el año base, en idénticos términos a los definidos para los municipios, en el artículo 121 de esta ley. SECCIÓN 2.a FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria. 1. Los Presupuestos Generales del Estado incluirán un crédito para dar cobertura a las asignaciones des- tinadas a las entidades referidas en el artículo 140 ante- rior para el mantenimiento de sus centros sanitarios de carácter no psiquiátrico. 2. Estas cuantías se determinarán para cada ejer- cicio y para cada entidad aplicando el índice de evolución definido en el artículo 143 de esta ley a la financiación que, por este concepto, les corresponda en el año base. 3. La participación de las precitadas entidades, correspondiente al año base, se determinará incremen- tando en dicho índice de evolución la participación en tributos del Estado que resulte a su favor en 2003 por este mismo concepto, determinada con arreglo a lo dis- puesto en el apartado tres del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Gene- rales del Estado para el año 2003. SECCIÓN 3.a PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE PROVINCIAS Y ENTES ASIMILADOS Artículo 145. Ámbito subjetivo. Participarán en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección las entidades no inclui- das en el artículo 135 de esta ley. Artículo 146. Determinación del importe de la parti- cipación. 1. La participación de cada una de las entidades citadas en el artículo precedente, para cada ejercicio, se determinará aplicando un índice de evolución a la correspondiente al año base. A estos efectos, el índice de evolución se determinará por el incremento que experimenten los ingresos tribu- tarios del Estado entre el año al que corresponda la par- ticipación y el año base, en los términos del artícu- lo 121 de esta ley. 2. La participación de las precitadas entidades, correspondiente al año base, se determinará incremen- tando en dicho índice de evolución la participación en tributos del Estado que les corresponda en 2003 en concepto de financiación incondicionada, calculada según lo dispuesto en los apartados cuatro, cinco y siete del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. CAPÍTULO V Subvenciones Artículo 147. Subvenciones. 1. Se comprenderán entre las subvenciones acor- dadas por el Estado y las comunidades autónomas, conforme al artículo 40 de esta ley, en favor de las diputaciones, las destinadas a financiar los Planes pro- vinciales de cooperación a las obras y servicios de com- petencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. Participan de la naturaleza de las subvenciones las participaciones que las Diputaciones Provinciales tie- nen actualmente en las Apuestas Mutuas Deportivas del Estado.
  • 44. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10327 CAPÍTULO VI Precios públicos Artículo 148. Precios públicos. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exi- gir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de esta ley. CAPÍTULO VII Otros recursos Artículo 149. Otros recursos. 1. Cuando las diputaciones provinciales gestionen servicios propios de las comunidades autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las diputaciones provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias. 2. Cuando las diputaciones provinciales asuman por cuenta de los ayuntamientos de su ámbito territorial la recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, regulados en el título II de esta ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades de las enumeradas en el artículo 48, operaciones espe- ciales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 por ciento del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos. Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejer- cicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos de los límites previstos en los artículos 51, 52 y 53 de esta ley. TÍTULO IV Recursos de otras entidades locales CAPÍTULO I Recursos de las entidades supramunicipales SECCIÓN 1.a NORMAS COMUNES Artículo 150. Recursos de las entidades supramunici- pales. 1. Constituyen recursos de las entidades supramu- nicipales los previstos en sus respectivas normas de crea- ción y los establecidos en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. 2. Serán de aplicación a las entidades supramuni- cipales lo dispuesto en esta ley respecto de los recursos de los ayuntamientos, con las especialidades que pro- cedan en cada caso. Artículo 151. Contribuciones especiales. 1. En los supuestos de establecimiento de contri- buciones especiales por las entidades supramunicipales con motivo de la realización de obras o del estableci- miento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que repre- senta para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios. 2. En este caso, los ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas entidades tendrán el carácter de contribuyente, al objeto del pago de las cuotas indi- viduales correspondientes, que serán recaudadas por aquellos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo municipal. 3. Las cuotas señaladas a los ayuntamientos, en cali- dad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan pres- tado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las entidades a que pertenezcan. Artículo 152. Ingresos tributarios. 1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas y demás entidades supramuni- cipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen. 2. El régimen financiero de las entidades supramu- nicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que las integren. SECCIÓN 2.a ÁREAS METROPOLITANAS Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas. 1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos: a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recae- rá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento. b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente. 2. Las leyes de las comunidades autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio áreas metropolitanas determinarán los recursos de sus respectivas haciendas de entre los enu- merados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 152. SECCIÓN 3.a ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS Artículo 154. Recursos de las entidades municipales asociativas. Las mancomunidades y demás entidades municipales asociativas dispondrán, además de los recursos citados en el artículo 151, de las aportaciones de los municipios que integren o formen parte de aquéllas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de crea- ción respectivos.
  • 45. 10328 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 SECCIÓN 4.a COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES Artículo 155. Recursos de las comarcas. 1. Las comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados en esta ley ni percibir participación en los tributos del Estado. 2. Las leyes de las comunidades autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos, creen en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios determinarán los recursos económicos que se les asignen. CAPÍTULO II Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito terri- torial inferior al municipio. 1. Las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán tener impuestos propios ni par- ticipación en los tributos del Estado, pero sí en los del municipio a que pertenezcan. 2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local que regulen las entidades de ámbito terri- torial inferior al municipio determinarán los recursos inte- grantes de sus respectivas haciendas, de entre los pre- vistos en esta ley para los municipios, incluso la pres- tación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el ayuntamiento con carácter de generalidad. 3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de esta ley corres- pondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus enti- dades titulares. TÍTULO V Regímenes especiales CAPÍTULO I Balears Artículo 157. Financiación. Los consejos insulares de las Illes Balears dispondrán de los mismos recursos que en esta ley se reconocen a las diputaciones provinciales. CAPÍTULO II Canarias Artículo 158. Financiación. Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las pecu- liaridades previstas en la legislación del régimen eco- nómico fiscal de Canarias. A estos efectos, los cabildos insulares de las islas Canarias tendrán el mismo trata- miento que las diputaciones provinciales. En concreto, a los municipios de las islas Canarias a los que se refiere el artículo 111 de esta ley, así como a los cabildos insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 120 y 142 de esta ley. CAPÍTULO III Ceuta y Melilla Artículo 159. Financiación. 1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fis- cales especiales. 2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en esta ley serán obje- to de una bonificación del 50 por ciento. 3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tri- butos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas en la sección 2.a del capítulo IV del título II de esta ley por lo que se refiere a los municipios. A estos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere el artícu- lo 124.1.b) de esta ley se calculará tomando en con- sideración las cuotas íntegras de los impuestos muni- cipales determinadas antes de aplicar la bonificación pre- vista en el apartado anterior. Asimismo, aquella parti- cipación se determinará aplicando las normas recogidas en la sección 3.a del capítulo IV del título III de esta ley por lo que se refiere a las provincias. CAPÍTULO IV Madrid Artículo 160. Régimen financiero especial. El municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en esta ley. CAPÍTULO V Barcelona Artículo 161. Régimen financiero especial. El municipio de Barcelona tendrá un régimen finan- ciero especial, del que será supletorio lo dispuesto en esta ley. TÍTULO VI Presupuesto y gasto público CAPÍTULO I De los presupuestos SECCIÓN 1.a CONTENIDO Y APROBACIÓN Artículo 162. Definición. Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reco- nocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspon- diente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspon- diente. Artículo 163. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natu- ral y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; y b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio.
  • 46. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10329 Artículo 164. Contenido del presupuesto general. 1. Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en el que se inte- grarán: a) El presupuesto de la propia entidad. b) Los de los organismos autónomos dependientes de esta. c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social per- tenezca íntegramente a la entidad local. 2. Los organismos autónomos de las entidades loca- les se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente: a) Organismos autónomos de carácter administra- tivo. b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Las normas de creación de cada organismo autónomo deberán indicar expresamente su carácter. Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran- tes del presupuesto general. 1. El presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupues- taria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones. b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que con- tendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas preven- ciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente proce- dimiento y solemnidades específicas distintas de lo pre- visto para el presupuesto. 2. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados. 3. Los derechos liquidados y las obligaciones reco- nocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingre- sos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes. 4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial. Artículo 166. Anexos al presupuesto general. 1. Al presupuesto general se unirán como anexos: a) Los planes y programas de inversión y financia- ción que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal. b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local. c) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles. d) El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones pre- vistas a realizar a lo largo del ejercicio y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las amor- tizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejer- cicio. 2. El plan de inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico, se completará con el programa financiero, que contendrá: a) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios. b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimonia- les y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período. c) Las operaciones de crédito que resulten nece- sarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar. 3. De los planes y programas de inversión y finan- ciación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Cor- poración coincidiendo con la aprobación del presupues- to, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones. Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos y gastos. 1. El Ministerio de Hacienda establecerá con carác- ter general la estructura de los presupuestos de las enti- dades locales teniendo en cuenta la naturaleza econó- mica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este artículo. 2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización. 3. Los estados de gastos de los presupuestos gene- rales de las entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y económica de acuerdo con los siguientes criterios: a) La clasificación funcional, en la que estará inte- grada, en su caso, la de por programas, constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, rela- tivos al programa y subprograma respectivamente. En todo caso, los niveles de grupo de función y fun- ción habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado. b) La clasificación económica presentará con sepa- ración los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:
  • 47. 10330 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital, los de inver- siones reales, las transferencias de capital y las varia- ciones de activos y pasivos financieros. c) La clasificación económica constará de tres nive- les, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliar- se en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente. En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Admi- nistración del Estado. 4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y concepto respec- tivamente. En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la par- tida presupuestaria. El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación determinado conforme dispone el artículo 172 de esta ley. 5. Las entidades locales de menos de 5.000 habi- tantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y artículo. Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aproba- ción inicial. 1. El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación: a) Memoria explicativa de su contenido y de las prin- cipales modificaciones que presente en relación con el vigente. b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente. c) Anexo de personal de la entidad local. d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio. e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funciona- miento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto. 2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicial- mente por el órgano competente de aquellos, será remi- tido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la docu- mentación detallada en el apartado anterior. 3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquéllas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de sep- tiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingre- sos, así como los programas anuales de actuación, inver- siones y financiación para el ejercicio siguiente. 4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto gene- ral y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución. 5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos sepa- radamente. Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entra- da en vigor. 1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad cutónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los inte- resados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitiva- mente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas. 2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. 3. El presupuesto general, definitivamente aproba- do, será insertado en el boletín oficial de la corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial. 4. Del presupuesto general definitivamente aproba- do se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente comunidad autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al boletín oficial a que se refiere el apartado anterior. 5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo. 6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se con- siderará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con cré- dito u otros ingresos específicos o afectados. 7. La copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos infor- mativos, desde su aprobación definitiva hasta la fina- lización del ejercicio. Artículo 170. Reclamación administrativa: legitimación activa y causas. 1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de inte- resados: a) Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local. b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local. c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindica- tos, asociaciones y demás entidades legalmente cons- tituidas para velar por intereses profesionales o econó- micos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. 2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: a) Por no haberse ajustado su elaboración y apro- bación a los trámites establecidos en esta ley.
  • 48. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10331 b) Por omitir el crédito necesario para el cumpli- miento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legí- timo. c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto. Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo. 1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencio- so-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción. 2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previa- mente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria. 3. La interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la corporación. SECCIÓN 2.a DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos. 1. Los créditos para gastos se destinarán exclusi- vamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas. 2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamen- te se disponga otra cosa. Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro- gativas y limitación de los compromisos de gasto. 1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme. 2. Los tribunales, jueces y autoridades administra- tivas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afec- tados a un uso o servicio público. 3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes. 4. La Autoridad administrativa encargada de la eje- cución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere nece- sario un crédito extraordinario o un suplemento de cré- dito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las res- ponsabilidades a que haya lugar. 6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso, a: a) La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las previsiones iniciales del presupuesto a efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los estados de ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la ley o, en su caso, a las fina- lidades específicas de las aportaciones a realizar. b) La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 53, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII del título I de esta ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del capítulo IX del estado de ingresos. Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plu- rianual. 1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos. 2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes: a) Inversiones y transferencias de capital. b) Los demás contratos y los de suministro, de con- sultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las enti- dades locales, sometidos a las normas del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año. c) Arrendamientos de bienes inmuebles. d) Cargas financieras de las deudas de la entidad local y de sus organismos autónomos. e) Transferencias corrientes que se deriven de con- venios suscritos por las corporaciones locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. 3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los párrafos a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se com- prometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inme- diato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento. 4. Con independencia de lo establecido en los apar- tados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del presupuesto, podrán adquirirse com- promisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anua- lidades se determine. A estos efectos, cuando en los créditos presupues- tarios se encuentren incluidos proyectos de las carac- terísticas señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos. 5. En casos excepcionales el Pleno de la corporación podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo. 6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberán ser objeto de adecuada e inde- pendiente contabilización.
  • 49. 10332 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Artículo 175. Bajas por anulación de créditos. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 182 de esta ley. Artículo 176. Temporalidad de los créditos. 1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligacio- nes derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes: a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con car- go a los presupuestos generales de la entidad local. b) Las derivadas de compromisos de gastos debi- damente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incor- poración de los créditos en el supuesto establecido en el artículo 182.3. Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. 1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la corporación crédito o sea insu- ficiente o no ampliable el consignado, el presidente de la corporación ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo. 2. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la Intervención, se someterá a la apro- bación del Pleno de la corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 de esta ley. 3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se produjera en el presupuesto de un organismo autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el órgano com- petente del organismo autónomo a que aquél corres- ponda, será remitido a la entidad local para su trami- tación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 4. El expediente deberá especificar la concreta par- tida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se propone. Dicho aumento se financiará con cargo al remanente líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el presupues- to vengan efectuándose con normalidad, salvo que aqué- llos tengan carácter finalista. 5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efec- tivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: Que su importe total anual no supere el cinco por ciento de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad. Que la carga financiera total de la entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 por ciento de los expresados recursos. Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte. 6. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su reso- lución al recurrente dentro de dicho plazo. Artículo 178. Créditos ampliables. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del ar- tículo 172 de esta ley tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exi- gidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados. Artículo 179. Transferencias de crédito: límites forma- les y competencia. 1. Las entidades locales regularán en las bases de ejecución del presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas. 2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función correspon- derá al Pleno de la corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal. 3. Los organismos autónomos podrán realizar ope- raciones de transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores. 4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclama- ciones, recursos y publicidad a que se refieren los ar- tículos 169, 170 y 171 de la ley. Artículo 180. Transferencias de crédito: límites objetivos. 1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados. c) No incrementarán créditos que como consecuen- cia de otras transferencias hayan sido objeto de mino- ración, salvo cuando afecten a créditos de personal. 2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas apro- badas por el Pleno.
  • 50. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10333 Artículo 181. Generaciones de crédito. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones: a) Aportaciones o compromisos firmes de aporta- ción de personas físicas o jurídicas para financiar, jun- tamente con la entidad local o con alguno de sus orga- nismos autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en sus fines u objetivos. b) Enajenaciones de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos. c) Prestación de servicios. d) Reembolso de préstamos. e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al pre- supuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía. Artículo 182. Incorporaciones de crédito. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 175 de esta ley, podrán incorporarse a los correspondientes cré- ditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inme- diato siguiente, siempre que existan para ello los sufi- cientes recursos financieros: a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio. b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo 176 de esta ley. c) Los créditos por operaciones de capital. d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados. 2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorpo- ración se acuerde y, en el supuesto del párrafo a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su concesión y autorización. 3. Los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligato- riamente, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto. SECCIÓN 3.a EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 183. Régimen jurídico. La ejecución de los créditos consignados en el pre- supuesto de gastos de las entidades locales se efectuará conforme a lo dispuesto en la presente sección y, com- plementariamente, por las normas que dicte cada enti- dad y queden plasmadas en las bases de ejecución del presupuesto. Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de los gastos. 1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente: a) Autorización de gasto. b) Disposición o compromiso de gasto. c) Reconocimiento o liquidación de la obligación. d) Ordenación de pago. 2. Las entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior. Artículo 185. Competencias en materia de gestión de gastos. 1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y dis- posición de los gastos al presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente. 2. Corresponderá al presidente de la corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones deri- vadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos. 3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que deberán recogerse para cada ejercicio, en las bases de ejecución del presupuesto. 4. En los organismos autónomos las facultades indi- cadas se ejercerán en los términos expuestos anterior- mente, correspondiendo a los órganos de aquéllos a los que sus estatutos atribuyan dichas competencias. Artículo 186. Ordenación de pagos. 1. Competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos. 2. El Pleno de la entidad local, a propuesta del pre- sidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las fun- ciones administrativas de la ordenación de pagos. 3. El Pleno de las entidades locales de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del pre- sidente, podrá asimismo crear una unidad central de tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la ordenación de pagos. 4. La ordenación de pagos en los organismos autó- nomos la ejercerá el órgano de estos que, por estatutos, la tenga atribuida. Artículo 187. Plan de disposición de fondos. La expedición de las órdenes de pago habrá de aco- modarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. Artículo 188. Responsabilidad personal. Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personal- mente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente. Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de órdenes de pago. 1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los presupuestos de la entidad local y de sus organismos autónomos habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el dere- cho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto. 2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de las entidades locales y de los organismos autónomos vendrán obligados a acre- ditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad, así como, posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos recibidos.
  • 51. 10334 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija. 1. Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de a justificar y se aplicarán a los correspondientes cré- ditos presupuestarios. 2. Las bases de ejecución del presupuesto podrán establecer, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los con- ceptos presupuestarios a los que sean aplicables. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades per- cibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades que establece la nor- mativa vigente. En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de pago a justificar, por los mismos conceptos presupues- tarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fon- dos pendientes de justificación. 3. Para las atenciones de carácter periódico o repe- titivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio pre- supuestario en que se constituyó el anticipo. Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto. 1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obli- gaciones el 31 de diciembre del año natural correspon- diente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingre- sos y pagos pendientes, según sus respectivas contrac- ciones. 2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pen- dientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad local. La cuantificación del remanente de tesorería debe- rá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que regla- mentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recau- dación. 3. Las entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente. La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención. Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de organismos autónomos. 1. La liquidación de los presupuestos de los orga- nismos autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apar- tado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regu- larán las operaciones de cierre del ejercicio económico y de liquidación de los presupuestos, atendiendo al carác- ter de los citados organismos. 2. La liquidación de los presupuestos de los orga- nismos autónomos, informada por la Intervención corres- pondiente y propuesta por el órgano competente de estos, será remitida a la entidad local para su aprobación por su presidente y a los efectos previstos en el artículo siguiente. Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema- nente de tesorería negativo. Remisión a otras Admi- nistraciones públicas. 1. En caso de liquidación del presupuesto con rema- nente de tesorería negativo, el Pleno de la corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reduc- ción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a pro- puesta del presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situa- ción de la tesorería lo consintiesen. 2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones seña- ladas en el artículo 177.5 de esta ley. 3. De no adoptarse ninguna de las medidas pre- vistas en los dos apartados anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un supe- rávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit. 4. De la liquidación de cada uno de los presupuestos que integran el presupuesto general y de los estados financieros de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. 5. Las entidades locales remitirán copia de la liqui- dación de sus presupuestos a la Administración del Esta- do y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda. La falta de remisión de la liquidación en el plazo seña- lado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca rela- tivos a la entidad de que se trate. CAPÍTULO II De la tesorería de las entidades locales Artículo 194. Definición y régimen jurídico. 1. Constituyen la tesorería de las entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la entidad local, tanto por operaciones pre- supuestarias como extrapresupuestarias. 2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo serán de aplicación, asimismo, a los organismos autó- nomos. 3. La tesorería de las entidades locales se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las normas del capítulo tercero del título cuarto de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Artículo 195. Control y régimen contable. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la con- tabilidad pública. Artículo 196. Funciones. 1. Son funciones encomendadas a la tesorería de las entidades locales: a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones. b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dine- rarias para la puntual satisfacción de las obligaciones. d) Responder de los avales contraídos.
  • 52. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10335 e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente numeradas. 2. Las funciones enumeradas en el apartado ante- rior se ejercerán, en su caso, por la unidad central de tesorería a que hace referencia el artículo 186 de esta ley. Artículo 197. Caja y cuentas bancarias. 1. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas: a) Cuentas operativas de ingresos y pagos. b) Cuentas restringidas de recaudación. c) Cuentas restringidas de pagos. d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería. 2. Asimismo las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan. Artículo 198. Medios de ingreso y de pago. 1. Las entidades locales podrán dictar reglas espe- ciales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan. 2. Las entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refie- re el apartado anterior. Artículo 199. Gestión de la tesorería. 1. Las entidades locales, de acuerdo con lo esta- blecido en el artículo 51 de esta ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería para cubrir déficit temporales de liquidez deri- vados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos. 2. Igualmente, las entidades locales podrán renta- bilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad. CAPÍTULO III De la contabilidad SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES Artículo 200. Régimen jurídico. 1. Las entidades locales y sus organismos autóno- mos quedan sometidos al régimen de contabilidad públi- ca en los términos establecidos en esta ley. 2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital ten- gan participación total o mayoritaria las entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las dispo- siciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas. Artículo 201. Rendición de cuentas. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tri- bunal de Cuentas. Artículo 202. Ejercicio contable. El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio pre- supuestario. Artículo 203. Competencia. 1. Corresponderá al Ministerio de Hacienda a pro- puesta de la Intervención General de la Administración del Estado: a) Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la con- tabilidad de los entes locales y sus organismos autó- nomos. b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las enti- dades locales, conforme al Plan General de Contabilidad Pública. c) Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse. d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la con- tabilidad pública. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de tratamiento contable simplificado aque- llas entidades locales cuyas características así lo requie- ran y que serán fijadas reglamentariamente por el Minis- terio de Hacienda. Artículo 204. Función contable de la Intervención. 1. A la Intervención de las entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas gene- rales y las dictadas por el Pleno de la corporación. 2. Asimismo, competerá a la Intervención la inspec- ción de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de la enti- dad local, de acuerdo con los procedimientos que esta- blezca el Pleno. Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local. La contabilidad de los entes locales estará organizada al servicio de los siguientes fines: a) Establecer el balance de la entidad local, ponien- do de manifiesto la composición y situación de su patri- monio, así como sus variaciones. b) Determinar los resultados desde un punto de vis- ta económico-patrimonial. c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios. d) Registrar la ejecución de los presupuestos gene- rales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios. e) Registrar los movimientos y situación de la teso- rería local. f) Proporcionar los datos necesarios para la forma- ción de la cuenta general de la entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas. g) Facilitar la información necesaria para la confec- ción de estadísticas económico-financieras por parte del Ministerio de Hacienda.
  • 53. 10336 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas eco- nómicas del sector público y las nacionales de España. i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión. j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia. k) Posibilitar el inventario y el control del inmovi- lizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la entidad local. Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables. 1. La contabilidad pública se llevará en libros, regis- tros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se con- tabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general. Artículo 207. Información periódica para el Pleno de la corporación. La Intervención de la entidad local remitirá al Pleno de la entidad, por conducto de la presidencia, informa- ción de la ejecución de los presupuestos y del movi- miento de la tesorería por operaciones presupuestarias independientes y auxiliares del presupuesto y de su situa- ción, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca. SECCIÓN 2.a ESTADOS DE CUENTAS ANUALES DE LAS ENTIDADES LOCALES Artículo 208. Formación de la cuenta general. Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán la cuenta general que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos eco- nómico, financiero, patrimonial y presupuestario. Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las entidades locales. 1. La cuenta general estará integrada por: a) La de la propia entidad. b) La de los organismos autónomos. c) Las de las sociedades mercantiles de capital ínte- gramente propiedad de las entidades locales. 2. Las cuentas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior reflejarán la situación econó- mico-financiera y patrimonial, los resultados económi- co-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los pre- supuestos. Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación finan- ciera y la ejecución y liquidación de los presupuestos. 3. Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) ante- rior serán, en todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil. 4. Las entidades locales unirán a la cuenta general los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la corporación. Artículo 210. Competencia. El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta general. Los municipios de más de 50.000 habitantes y las demás entidades locales de ámbito superior acompa- ñarán a la cuenta general: a) Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos. b) Una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados con indica- ción de los previstos y alcanzados, con su coste. Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general. 1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo. 2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación. 3. La cuenta general con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior será expues- ta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclama- ciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas com- probaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe. 4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre. 5. Las entidades locales rendirán al Tribunal de Cuentas la cuenta general debidamente aprobada. CAPÍTULO IV Control y fiscalización Artículo 213. Control interno. Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las socie- dades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia. Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora. 1. La función interventora tendrá por objeto fisca- lizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento
  • 54. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10337 y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aqué- llos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. 2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir dere- chos u obligaciones de contenido económico o movi- miento de fondos de valores. b) La intervención formal de la ordenación del pago. c) La intervención material del pago. d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones. Artículo 215. Reparos. Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución. Artículo 216. Efectos de los reparos. 1. Cuando la disconformidad se refiera al recono- cimiento o liquidación de derechos a favor de las enti- dades locales o sus organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente. 2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado. b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago. c) En los casos de omisión en el expediente de requi- sitos o trámites esenciales. d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios. Artículo 217. Discrepancias. 1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su reso- lución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en nin- gún caso. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos: a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de cré- dito. b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya apro- bación sea de su competencia. Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepan- cias. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detec- tadas en materia de ingresos. Artículo 219. Fiscalización previa. 1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anti- cipos de caja fija. 2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del presi- dente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos: a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza de gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 de esta ley. b) Que las obligaciones o gasto se generan por órga- no competente. c) Aquellos otros extremos que, por su trascenden- cia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del presidente. El órgano interventor podrá formular las observacio- nes complementarias que considere conveniente, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. 3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fisca- lización limitada a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de mues- treo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos. Los órganos de control interno que realicen las fis- calizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de ellas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores. 4. Las entidades locales podrán determinar, median- te acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias pos- teriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría. Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del con- trol financiero. 1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus orga- nismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes. 2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información finan- ciera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos. 3. El control financiero se realizará por procedimien- tos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del sector público.
  • 55. 10338 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuan- tas observaciones y conclusiones se deduzcan del exa- men practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen. Artículo 221. Control de eficacia. El control de eficacia tendrá por objeto la compro- bación periódica del grado de cumplimiento de los obje- tivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inver- siones. Artículo 222. Facultades del personal controlador. Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y docu- mentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y ase- soramientos que estimen necesarios. Artículo 223. Control externo. 1. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes es función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece su ley orgánica reguladora y su ley de funcionamiento. 2. A tal efecto, las entidades locales rendirán al cita- do Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año, la cuenta general a que se refiere el artículo 209 de esta ley correspondiente al ejercicio económico anterior. 3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a la consideración de la entidad local la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder al Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidad contable. 4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las facultades que, en materia de fis- calización externa de las entidades locales, tengan atri- buidas por sus Estatutos las comunidades autónomas. Disposición adicional primera. Potestad tributaria de las comunidades autónomas sobre materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca. 1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las comunidades autónomas, éstas podrán establecer y exi- gir un impuesto sobre la materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2. La comunidad autónoma que ejerza dicha potes- tad establecerá las compensaciones oportunas a favor de los municipios comprendidos en su ámbito territorial que revestirán una o varias de las siguientes fórmulas: a) Subvenciones incondicionadas. b) Participación en los tributos de la comunidad autónoma de que se trate, distinta de las previstas en el artículo 142 de la Constitución. 3. Las compensaciones a que se refiere el apartado anterior no podrán suponer minoración de los ingresos que vengan obteniendo los ayuntamientos por el Impues- to sobre Vehículos de Tracción Mecánica, ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho impuesto. 4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional supone la crea- ción de un tributo nuevo, propio de la comunidad autó- noma correspondiente, y la supresión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica regulado en esta ley respecto de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquélla. 5. En aquellos casos en que las comunidades autó- nomas supriman el impuesto propio que hubieren esta- blecido al amparo de lo dispuesto en la presente dis- posición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquéllas vendrán obligados a exigir automáticamente el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que se refiere el apartado 1 anterior, las comunidades autóno- mas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre la materia imponible gravada por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprove- chamiento de cotos de caza y pesca. El impuesto que establezcan las comunidades autó- nomas al amparo de esta facultad será compatible con el impuesto municipal, si bien la cuota de este último se deducirá de la de aquél. Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa perió- dica como consecuencia de la variación del servicio o de la actividad que se realiza. Cuando por la prestación de un servicio o la reali- zación de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corres- ponda con una actualización de carácter general. Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos loca- les regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 9.2. Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades locales con acreedores públicos: modo de compen- sación y responsabilidad. El Estado podrá compensar las deudas firmes con- traídas con este por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado. Igualmente se podrán retener con cargo a dicha par- ticipación las deudas firmes que aquéllas hayan con- traído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas enti- dades acreedoras de los fondos correspondientes.
  • 56. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10339 A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las corpora- ciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso. Disposición adicional quinta. Subvenciones a las enti- dades locales por servicios de transporte colectivo urbano. Los Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán crédito en favor de aquellas entidades locales que, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano. La distribución del crédito, que estará determinada por las correspondientes leyes, podrá efectuarse a través de alguna de las siguientes fórmulas: a) Establecimiento de contratos-programa. b) Subvenciones destinadas a la financiación de inversiones de infraestructura de transporte. c) Subvenciones finalistas para el sostenimiento del servicio, otorgadas en función del número de usuarios de este y de su específico ámbito territorial. Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc- tura de los presupuestos de las entidades locales. El Ministerio de Hacienda modificará tanto la estruc- tura de los presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación a la que hace referencia el artículo 167 de esta ley con objeto de adaptarlos a los establecidos para el sector público estatal en cada momento. Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu- nidades autónomas uniprovinciales. Las previsiones establecidas en esta ley para las dipu- taciones provinciales serán de aplicación a las comu- nidades autónomas uniprovinciales, en tanto no se opon- gan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía. Disposición adicional octava. Régimen especial de los Territorios Históricos del País Vasco en materia muni- cipal. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las cor- poraciones locales vascas inferior al que tengan las demás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplica- ción de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la comunidad autónoma. Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal. Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de distribuir la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado a favor de los ayuntamientos, se corresponderán con el importe de los valores catastrales minorados en la cuantía de la reduc- ción establecida en esta ley que, en su caso, corresponda a los inmuebles del municipio en cada ejercicio eco- nómico. Disposición adicional décima. Referencias en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Todas las referencias normativas efectuadas al coe- ficiente y al índice de situación regulados mediante la redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se entenderán efectuadas al coeficiente regulado en el ar- tículo 87 de este texto refundido. Disposición adicional undécima. Entidades locales canarias. La participación en los tributos del Estado de las enti- dades locales canarias regulada en los capítulos III y IV del título II, capítulos III y IV del título III y capítulo II del título V de esta ley, se determinará respetando lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal. Disposición adicional duodécima. Aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contem- plada en el artículo 82.1.b) de esta ley. 1. Las bonificaciones potestativas previstas para el Impuesto sobre Actividades Económicas en esta ley, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2004. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera de esta ley, la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 2003. Si la actividad se hubiera iniciado en el período impo- sitivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el artículo 86 de esta ley. Disposición transitoria primera. Régimen de los bene- ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. A partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán supri- midos cuantos beneficios fiscales estuvieren estableci- dos en los tributos locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu- ladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en este texto refundido; lo anterior se entiende sin per- juicio de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de este texto refundido. Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre Bie- nes Inmuebles. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exi- girse en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles urbanos el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se pro-
  • 57. 10340 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 ceda a su determinación con arreglo a las normas regu- ladoras del Catastro. Respecto de los bienes inmuebles rústicos, y hasta tanto no se produzca esta última cir- cunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral el que resulte de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias. Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bie- nes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en este texto refundido, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reco- nocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en este texto refundido, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, que queda extinguida a su entrada en vigor. 2. Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, vinieran aplicando la bonificación establecida en el artículo 74.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Hacien- das Locales, en la redacción que le proporcionó la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, admi- nistrativas y del orden social, podrán continuar aplicando dicha bonificación hasta la fecha que determine la res- pectiva ordenanza fiscal. 3. Hasta el momento en que adquieran efectividad los valores catastrales determinados mediante la apli- cación de ponencias de valores totales o especiales apro- badas de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, mantienen su vigencia los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el artículo 69.3 de la citada Ley reguladora de Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, respecto a los inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales situados en municipios en los que se viniera aplicando dicha reducción. Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gozaran de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Acti- vidades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de ellos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive. Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gozaran de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán disfrutando de ellos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive. Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios. A partir del 1 de enero de 1991 los ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A tal fin, permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como reglamen- tarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad d), del artículo 372 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régi- men local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigen- tes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes moda- lidades de este impuesto quedan suprimidas, desde el 1 de enero de 1991. Disposición transitoria séptima. Régimen financiero de Madrid y Barcelona. En tanto no se aprueben las leyes a que se refieren los artículos 160 y 161, serán de aplicación directa a los municipios de Madrid y Barcelona los preceptos con- tenidos en esta ley. Disposición transitoria octava. Tributación de los bie- nes inmuebles de características especiales. Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, estuviesen inscritos en el Catastro Inmo- biliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en este texto refundido. Los restantes bie- nes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día 1 de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario. Disposición transitoria novena. Base liquidable de los bienes inmuebles rústicos. Lo establecido en esta ley respecto a la fijación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rús- ticos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación. Disposición transitoria décima. Procedimientos en tra- mitación. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, no les será de aplicación lo dispuesto en este texto refun- dido, y se regirán por la normativa anterior. Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscales y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los padrones catastrales. 1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, los ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año
  • 58. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10341 deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas orde- nanzas fiscales y publicarlas en el boletín oficial corres- pondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de este texto refundido, antes de 1 de abril de 2003. En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos. 2. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, el plazo general establecido en esta ley para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue- bles se amplía hasta el 31 de octubre de 2003 en aque- llos municipios afectados por procedimientos de valo- ración colectiva que deban surtir efecto el 1 de enero de 2004. De los correspondientes acuerdos se dará tras- lado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo. Asimismo, y en relación a los indicados municipios, se amplía también hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo para la publicación de las ponencias de valores y hasta el 1 de marzo del año 2004 el plazo para la notificación individual de los valores catastrales resul- tantes, sin perjuicio de su efectividad en el año 2004. En estos municipios la entrega del correspondiente padrón catastral se podrá diferir hasta el día 1 de mayo del año 2004. Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmue- bles. Durante los ejercicios 2003 y 2004, la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmue- bles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección Gene- ral del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá hacerse antes de que finalice el mes de febrero de cada uno de los indicados años. Disposición transitoria decimotercera. Bonificaciones por inicio de actividad en el Impuesto sobre Activi- dades Económicas. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, no estando exentos del pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en esta, se estuvieran aplicando las boni- ficaciones en la cuota por inicio de actividad anterior- mente reguladas en la nota común 2.a a la sección pri- mera y en la nota común 1.a a la sección segunda, de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicán- dose dichas bonificaciones, en los términos previstos en las citadas notas comunes, hasta la finalización del correspondiente período de aplicación de la bonificación. Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri- vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá- nica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu- ladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requi- sitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, a dicho pre- cepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en aquélla para tal exención. Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de grava- men del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos. En tanto no se aprueben las nuevas normas regla- mentarias en materia de valoración catastral, la diferen- ciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizará atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficien- tes del valor de las construcciones recogido en la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, teniendo en cuenta las siguientes especialidades: 1. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos, las normas para la identificación del uso de la edificación o dependencia principal serán las siguientes: a) A los inmuebles no sometidos al régimen de pro- piedad horizontal que estén integrados por varias edi- ficaciones o dependencias se les asignará el uso resi- dencial cuando la suma de las superficies de este uso represente al menos el 20 por ciento de la superficie total construida del inmueble, una vez descontada la destinada a plazas de estacionamiento; en otro caso, se asignará el uso de mayor superficie, descontada asi- mismo la destinada a plazas de estacionamiento. En este último supuesto, si coincidieran varios usos con la misma superficie, se atenderá al siguiente orden de prevalencia: residencial, oficinas, comercial, espectáculos, ocio y hos- telería, industrial, almacén-estacionamiento, sanidad y beneficencia, deportes, cultural y religioso y edificio sin- gular. b) En los inmuebles sometidos a régimen de pro- piedad horizontal, cuando varios elementos privativos formen parte de un único bien inmueble, la dependencia principal será la destinada a uso residencial. Si ninguna de ellas tuviera este uso, se atenderá a la prevalencia citada en el párrafo a). 2. Para la identificación del uso de las edificaciones o dependencias que tengan la consideración de bien inmueble se seguirán las siguientes reglas: a) Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos, tendrán asignado el uso almacén-estacionamiento. b) Los bares musicales, salas de fiestas, discotecas, cines, teatros, restaurantes, bares y cafeterías ubicados en locales comerciales en edificios destinados a otros usos, así como los locales comerciales en estructura, tendrán asignado el uso comercial. c) Los «camping» tendrán asignado el uso ocio y hostelería. d) Los campos de golf tendrán asignado el uso deportivo. e) Los silos y depósitos para sólidos, líquidos y gases tendrán asignado el uso industrial. f) Los edificios o inmuebles monumentales y ambientales o típicos se clasificarán en el uso corres- pondiente a la actividad que en ellos se desarrolle. g) Las obras de urbanización y las obras de jardinería no se considerarán, a estos efectos, construcciones.
  • 59. 10342 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones. Con efectos exclusivos para el año 2003, las alte- raciones que experimenten los elementos determinantes de las deudas tributarias de cobro periódico por recibo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, o por las orde- nanzas fiscales, se notificarán colectivamente mediante edicto, no siendo necesaria su notificación individual. Disposición transitoria decimoséptima. Gestión censal e inspección del Impuesto sobre Actividades Eco- nómicas. 1. Las entidades que, de acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, puedan solicitar la delegación de competen- cias en materia de gestión censal y que deseen asumir dicha competencia en 2003, deberán adoptar el opor- tuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitud ante el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 15 de abril de 2003. La solicitud deberá presentarse incluso en los casos en que la entidad tenga asumida la competencia citada en 2002, entendiéndose en otro caso que se renuncia, con efectos de 1 de julio de 2003, al ejercicio por dele- gación de dicha competencia. Las entidades podrán soli- citar la delegación de la gestión censal incluso cuando no hayan asumido por delegación en ejercicios ante- riores la inspección del impuesto, siempre que para 2003 soliciten también la delegación de la inspección. La orden del Ministro de Hacienda que conceda la delegación de la gestión censal para 2003 se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de julio de 2003. En tanto no se publique la orden citada, la gestión censal del impuesto se continuará ejerciendo por la entidad que haya ejercido efectivamente dicha competencia en 2002. 2. La delegación de la inspección para 2003 se soli- citará en el plazo establecido en el apartado anterior al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin que en este caso sea necesario presentar una nueva solicitud cuando ya se hubiese ejercido dicha compe- tencia por delegación en 2002. El mismo plazo se apli- cará si se desea renunciar al ejercicio de la competencia por delegación en 2003. La orden del Ministro de Hacienda que conceda la delegación de la inspección se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de julio de 2003. Disposición final única. Potestad reglamentaria. 1. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dis- posiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. 2. En particular, se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. 3. Se faculta al Ministro de Hacienda para aprobar los modelos de comunicación a efectos de la aplicación de la exención en el Impuesto sobre Actividades Eco- nómicas determinada en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo y de la aplicación del coeficiente de ponderación de aquélla, así como para determinar los plazos y la forma de presentación de las comunicaciones y los supuestos en los cuales no será necesaria dicha presentación. 4215 ORDEN HAC/588/2004, de 4 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejer- cicio 2003, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o sus- cripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o tele- fónicos. La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi- cas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («Boletín Oficial del Estado» del 19), ha introducido, den- tro del proceso de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nuevos preceptos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren- ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10), cuyo desarrollo reglamentario se ha concretado en el Real Decre- to 27/2003, de 10 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 11), por el que se modifica el Reglamento del Impues- to sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. La reforma, que resulta aplicable, por primera vez, al período impo- sitivo correspondiente al año 2003, afecta tanto a los aspectos sustantivos como a los gestores del Impuesto. Por lo que se refiere a los primeros, la determinación de la renta gravable o base liquidable se ordena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto, en un nuevo esquema liquidatorio en el que la renta del período obtenida mediante la integración y compensación, según su origen o fuente, de las dife- rentes rentas obtenidas por el contribuyente, se minora, en función de las circunstancias personales y familiares del contribuyente, en el importe del mínimo personal y por descendientes a que se refieren los artículos 40 bis y 40 ter de la Ley del Impuesto, obteniéndose de esta forma la renta disponible o base imponible del con- tribuyente. La renta gravable o base liquidable se obtiene, por su parte, minorando la base imponible en el importe de las nuevas reducciones establecidas legalmente al efecto. La calificación y cuantificación de las rentas según su origen o fuente incorpora como novedades más des- tacables, entre otras, la supresión del régimen de trans- parencia fiscal, la configuración en el Título VII de la Ley de las entidades en régimen de atribución de rentas como un nuevo régimen especial de imputación de renta, el incremento del 30 por 100 al 40 por 100 de los porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos obtenidos en un plazo superior a dos años o de forma notoriamente irregular en el tiempo y la nueva reducción del 50 por 100 de los rendimientos netos derivados de viviendas en alquiler. El nuevo sistema de reducciones de la base imponible trata de adecuar la carga tributaria del contribuyente a su situación laboral, personal y familiar. Así, los per- ceptores de rendimientos del trabajo pueden aplicar, ade- más de la reducción anteriormente existente por ren- dimientos del trabajo contenida en el nuevo artículo 46 bis de la Ley del Impuesto, dos nuevas reducciones: por prolongación de la actividad laboral y por movilidad geo- gráfica, incorporadas, respectivamente, en los artículos 46 ter y 46 quáter de la Ley. Por su parte, la situación familiar del contribuyente ha originado las siguientes nuevas reducciones: por cuidado de hijos menores de