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SUJETOS- Art. 4 Vendedores de cosas muebles. Vendedores o compradores en nombre propio, por cuenta de terceros Importadores definitivos de cosas muebles Empresas constructoras s/inmueble propio Prestadores de servicios gravados Locadores de locaciones gravadas Prestatarios de importaciones de servicios
a) Vendedores de cosas muebles VENTA DE COSAS MUEBLES- Art. 1 a) La gravabilidad requiere de tres elementos: Objetivo : debe tratarse de cosas muebles. Espacial : las cosas muebles deben encontrarse situadas o colocadas en el territorio del país. Subjetivo : deben ser efectuadas por los sujetos mencionados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4° de la ley.
a) Vendedores de cosas muebles Quienes hagan  habitualidad  en la venta de cosas muebles. Quienes realicen  actos de comercio accidentales  con las cosas muebles. Quienes sean  herederos o legatarios de responsables inscriptos , por la venta de bienes gravados para éstos.
  a) Vendedores de cosas muebles   HABITUALIDAD. Deben considerarse cinco elementos sustanciales: Fin de lucro Frecuencia de las operaciones Importancia relativa de la misma (ingresos) Inclusión en el objeto social Vinculación con la actividad del sujeto
a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD. Fin de lucro :  Dictamen 23/70, DATJ (DGI), 20/3/70 Debe analizarse si la adquisición del bien: Implica un acto de inversión (permanencia en el patrimonio) o tuvo por finalidad un propósito de lucro. La intención de especular debe ser: Simultánea a la adquisición. El motivo principal y directo de la operación.
a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD. Frecuencia de las operaciones: Es el elemento más objetivo para medir la habitualidad. Necesariamente debemos relacionarla con la intención en la compra.
a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD . Importancia relativa de la operación : Es el elemento más subjetivo para medir la habitualidad . Se mide en función de lo que representan ciertas operaciones en el conjunto de ingresos que obtiene el sujeto.
a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD. Inclusión en el objeto social: Debe analizarse La operación de venta. La mención en el objeto social (indicio de repetición de las operaciones). La operación de compra. “La Juana S.R.L.”, C.S.J.N., 1962.
a) Vendedores de cosas muebles II)  ACTO DE COMERCIO ACCIDENTAL Acto de comercio (art. 8, Código de Comercio ): “Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado en que se adquirió, o después de darle otra forma de mayor o menor valor.”
a) Vendedores de cosas muebles II)  HEREDEROS O LEGATARIOS DE R.I. Deben considerarse las siguientes circunstancias: Causante : responsable inscripto. Bienes : cuya venta en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen. Transición : mientras se mantiene el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea serán los responsables del ingreso del gravamen (Art. 13, D.R.).
b)  Intermediarios en la compra o venta Son sujetos pasivos del impuesto quienes realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras
c) Importadores de cosas muebles Son sujetos pasivos del impuesto quienes importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
d) Empresas constructoras Que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3 ( s/inmueble propio ), cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse,  incluidas las empresas unipersonales . A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el  propósito de obtener un lucro  con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble;
e) Prestadores de servicios gravados Incluye a quienes presten servicios gravados como intermediarios, siempre que lo hagan a nombre propio (Art. 14, D.R.).
f) Locadores de locaciones gravadas Incluye a quienes sean locadores de locaciones gravadas como intermediarios, siempre que lo hagan a nombre propio (Art. 14, D.R.).
g) Prestatarios de importaciones de servicios Son las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos (Art. 1, inc. d], Ley).
ENTES PLURALES- Art.4 2º parrafo Quedan  incluidos  en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o  cualquier otro ente individual o colectivo , se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
ENTES PLURALES. Trabajos profesionales- Art.15 DR La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadrados en la citada norma, sean  realizados y facturados a título personal por cada uno  de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas. Cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente en la forma que disponga la AFIP.
VENTA BIENES DE USO- Art.4 3º parrafo Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las  ventas de cosas muebles  relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal,  con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas  cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
VENTA BIENES DE USO- Art.4 3º parrafo Se incluye como objeto del gravamen la venta de cosas muebles: Que no cumplen la condición de ser de la habitualidad de las operaciones del sujeto. No existiendo fin de lucro en su adquisición.
SUJETOS DECLARADOS EN QUIEBRA O CONCURSO CIVIL- Art.4 4º parrafo Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes,  con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles  que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11683.

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  • 2. SUJETOS- Art. 4 Vendedores de cosas muebles. Vendedores o compradores en nombre propio, por cuenta de terceros Importadores definitivos de cosas muebles Empresas constructoras s/inmueble propio Prestadores de servicios gravados Locadores de locaciones gravadas Prestatarios de importaciones de servicios
  • 3. a) Vendedores de cosas muebles VENTA DE COSAS MUEBLES- Art. 1 a) La gravabilidad requiere de tres elementos: Objetivo : debe tratarse de cosas muebles. Espacial : las cosas muebles deben encontrarse situadas o colocadas en el territorio del país. Subjetivo : deben ser efectuadas por los sujetos mencionados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4° de la ley.
  • 4. a) Vendedores de cosas muebles Quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles. Quienes realicen actos de comercio accidentales con las cosas muebles. Quienes sean herederos o legatarios de responsables inscriptos , por la venta de bienes gravados para éstos.
  • 5. a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD. Deben considerarse cinco elementos sustanciales: Fin de lucro Frecuencia de las operaciones Importancia relativa de la misma (ingresos) Inclusión en el objeto social Vinculación con la actividad del sujeto
  • 6. a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD. Fin de lucro : Dictamen 23/70, DATJ (DGI), 20/3/70 Debe analizarse si la adquisición del bien: Implica un acto de inversión (permanencia en el patrimonio) o tuvo por finalidad un propósito de lucro. La intención de especular debe ser: Simultánea a la adquisición. El motivo principal y directo de la operación.
  • 7. a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD. Frecuencia de las operaciones: Es el elemento más objetivo para medir la habitualidad. Necesariamente debemos relacionarla con la intención en la compra.
  • 8. a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD . Importancia relativa de la operación : Es el elemento más subjetivo para medir la habitualidad . Se mide en función de lo que representan ciertas operaciones en el conjunto de ingresos que obtiene el sujeto.
  • 9. a) Vendedores de cosas muebles HABITUALIDAD. Inclusión en el objeto social: Debe analizarse La operación de venta. La mención en el objeto social (indicio de repetición de las operaciones). La operación de compra. “La Juana S.R.L.”, C.S.J.N., 1962.
  • 10. a) Vendedores de cosas muebles II) ACTO DE COMERCIO ACCIDENTAL Acto de comercio (art. 8, Código de Comercio ): “Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado en que se adquirió, o después de darle otra forma de mayor o menor valor.”
  • 11. a) Vendedores de cosas muebles II) HEREDEROS O LEGATARIOS DE R.I. Deben considerarse las siguientes circunstancias: Causante : responsable inscripto. Bienes : cuya venta en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen. Transición : mientras se mantiene el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea serán los responsables del ingreso del gravamen (Art. 13, D.R.).
  • 12. b) Intermediarios en la compra o venta Son sujetos pasivos del impuesto quienes realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras
  • 13. c) Importadores de cosas muebles Son sujetos pasivos del impuesto quienes importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
  • 14. d) Empresas constructoras Que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3 ( s/inmueble propio ), cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales . A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble;
  • 15. e) Prestadores de servicios gravados Incluye a quienes presten servicios gravados como intermediarios, siempre que lo hagan a nombre propio (Art. 14, D.R.).
  • 16. f) Locadores de locaciones gravadas Incluye a quienes sean locadores de locaciones gravadas como intermediarios, siempre que lo hagan a nombre propio (Art. 14, D.R.).
  • 17. g) Prestatarios de importaciones de servicios Son las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos (Art. 1, inc. d], Ley).
  • 18. ENTES PLURALES- Art.4 2º parrafo Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo , se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
  • 19. ENTES PLURALES. Trabajos profesionales- Art.15 DR La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadrados en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas. Cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente en la forma que disponga la AFIP.
  • 20. VENTA BIENES DE USO- Art.4 3º parrafo Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
  • 21. VENTA BIENES DE USO- Art.4 3º parrafo Se incluye como objeto del gravamen la venta de cosas muebles: Que no cumplen la condición de ser de la habitualidad de las operaciones del sujeto. No existiendo fin de lucro en su adquisición.
  • 22. SUJETOS DECLARADOS EN QUIEBRA O CONCURSO CIVIL- Art.4 4º parrafo Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11683.