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Núm. 65	                                Sábado 16 de marzo de 2013	                            Sec. I. Pág. 21441



                            I.  DISPOSICIONES GENERALES

                                      JEFATURA DEL ESTADO
           2874       Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
                      continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover
                      el envejecimiento activo.

                                                       I

               Los sistemas de pensiones de los países de la Unión Europea se enfrentan a
           importantes desafíos en el medio plazo derivados de fenómenos demográficos. Las
           bajas tasas de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida exigen la adaptación
           de estos sistemas para asegurar su viabilidad en el largo plazo y mantener unas
           pensiones adecuadas para el bienestar de los ciudadanos de más edad.
               España no es una excepción, y el sistema de Seguridad Social debe hacerse cargo
           del pago de un número creciente de pensiones de jubilación, por un importe medio que
           es superior a las que sustituyen, y que deben abonarse en un periodo cada vez más
           largo, gracias a los progresos en la esperanza de vida.
               La Unión Europea está otorgando una creciente importancia a este desafío. Sus
           competencias en este ámbito son limitadas, pero las implicaciones del proceso para el
           crecimiento económico y la cohesión económica y social son tales que la sostenibilidad
           de los sistemas de pensiones y el impulso del envejecimiento activo se han convertido
           en una prioridad. La Estrategia Europa 2020, que constituye el marco de referencia
           para la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, es el ámbito
           desde el que se impulsa una política de orientación y coordinación de los esfuerzos de
           las Instituciones Comunitarias y de los Estados miembros para afrontar el reto del
           envejecimiento y su impacto sobre los sistemas de protección social.
               Fruto de este enfoque es la publicación por la Comisión Europea del «Libro Blanco
           2012: Ayuda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», con el objetivo
           de orientar los instrumentos políticos de la Unión para que respalden los esfuerzos de
           los Estados miembros para la reforma de sus sistemas de pensiones, y proponer una
           serie de iniciativas que impulsen una mayor coordinación del seguimiento de los
           avances hacia objetivos comunes en el marco de la estrategia integrada y global Europa
           2020. Este Libro blanco se complementa con otros documentos como el «Informe de
           envejecimiento 2012» o «Adecuación de las pensiones en la UE 2010-2050».
               El Libro Blanco detalla una serie de recomendaciones a nivel global y otras a nivel
           de Estado miembro, que enfatizan la necesidad de reformar las pensiones tanto por las
           previsiones demográficas analizadas como por la necesaria sostenibilidad de las
           finanzas públicas, máxime en períodos de crisis financiera y económica como el actual.
           Si bien reconoce los progresos realizados en la última década, advierte de que es
           necesario seguir avanzando para garantizar la viabilidad en el largo plazo.
               El incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el
           incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más
           edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones.
           Para ello, es recomendable vincular la edad de jubilación a los aumentos de la
           esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras
           vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida
           laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando
                                                                                                                cve: BOE-A-2013-2874




           oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el
           envejecimiento activo.
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                                                        II

                Los avances realizados en este ámbito por España han sido muy ambiciosos y
           coherentes con los planteamientos de la Unión Europea. El Acuerdo Social y Económico
           para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito en fecha 2 de
           febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y las orientaciones
           contenidas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el
           Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 25 de enero de 2011, configuraron
           una base sólida para la reforma del sistema de forma consensuada. Buena parte de sus
           planteamientos se plasmaron en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
           adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que supuso un avance
           muy relevante para reforzar la sostenibilidad del sistema de pensiones español. Esta
           norma se completó con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011,
           que aprobó la Estrategia Global para el Empleo de los Trabajadores de Más Edad 2012-2014
           (Estrategia 55 y más), por la que se establece el marco general de las políticas que se
           dirijan a favorecer el empleo de las personas de más edad.
                La recomendación número 12 del mencionado Informe de Evaluación y Reforma del
           Pacto de Toledo incluía referencias expresas a tres elementos que todavía deben ser
           abordados para asegurar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y el impulso
           efectivo del envejecimiento activo. Por un lado, es necesario conceder una mayor
           relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la
           edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación. Por otro, la jubilación
           anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de
           cotización. Finalmente, debe facilitarse la coexistencia de salario y pensión.
                Por otra parte, la cuestión del envejecimiento activo debe abordarse de forma integral,
           ya que la transición entre vida activa y jubilación implica tanto a la política de Seguridad
           Social, como a las políticas de empleo. Por ello, el presente real decreto-ley incorpora
           también entre sus objetivos la lucha contra la discriminación por razón de la edad en el
           mercado de trabajo, así como la racionalización del sistema de prestaciones por
           desempleo para reforzar su vinculación con sus objetivos originales.
                El presente real decreto-ley aborda estas cuestiones a través de medidas en el ámbito
           de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y
           pensión, la lucha contra el fraude, y las políticas de empleo. Estas medidas permiten
           satisfacer las Recomendaciones del Consejo de la UE de 10 de julio de 2012 en el ámbito
           de la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del envejecimiento activo.

                                                        III

               El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de
           una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el
           alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social,
           y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores.
           Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual
           en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que
           han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras
           de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro
           del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.
               La sostenibilidad de los sistemas de pensiones precisa que los parámetros esenciales
           que determinan el acceso a la protección o la cuantía de las prestaciones se adecuen a
           las circunstancias y realidades sociales y económicas en que ese sistema se desenvuelve.
           Resulta, por tanto, esencial que la edad de acceso tenga en cuenta la variación de la
                                                                                                                   cve: BOE-A-2013-2874




           esperanza de vida tanto cuando el acceso se produce a la edad legalmente establecida,
           como en los supuestos en que el acceso es posible a una edad inferior. En este sentido,
           las medidas adoptadas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, resultaban insuficientes para
           garantizar la viabilidad del sistema en el largo plazo, al permitir un alejamiento paulatino
           entre la edad legal de jubilación y la edad a la que es posible acceder a una jubilación
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           anticipada, y favorecer, en determinadas ocasiones, las decisiones de abandono
           temprano del mercado laboral.
               Teniendo en cuenta esos objetivos, es evidente la conveniencia de proceder a
           modificar la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial tal como está
           prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como la relativa a la
           determinación del importe máximo de la pensión de jubilación cuando hubieran de
           aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, a que se
           refiere el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
           aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por
           el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Si bien estas normas debieron entrar en
           vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante tres meses por la
           disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de
           mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y
           otras medidas de carácter económico y social, y ello tanto a fin de evitar la existencia de
           normas consecutivas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de
           tiempo, como ante la imposibilidad material de que por parte de las Entidades Gestoras
           de la Seguridad Social se tuviesen adaptados en esa fecha los procedimientos de gestión
           a los cambios que debían efectuarse.
               A tal fin se dedica el capítulo II de la norma, en el que se acomete la modificación del
           régimen jurídico de las modalidades de jubilación indicadas, así como de otros preceptos
           concordantes de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como el apartado 2 de su disposición
           final duodécima, que establece reglas transitorias en materia de pensión de jubilación.
               Ante la inminente finalización del plazo de suspensión mencionado, el 31 de marzo
           de 2013, procede efectuar las modificaciones previstas con anterioridad a dicha fecha, lo
           que justifica las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su realización a
           través del presente real decreto-ley.
               En el capítulo III, y a través de su artículo 9, se modifica la disposición final primera de
           la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la que se da una nueva redacción a los apartados 6 y
           7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
           por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, relativos a la regulación del
           contrato a tiempo parcial y al contrato de relevo, incorporando a la misma las
           modificaciones efectuadas en esta norma relativas a la jubilación parcial, manteniendo en
           este sentido la adecuada coordinación entre ambos textos legales.
               Esta disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también ha sido
           afectada por la suspensión de tres meses en su aplicación respecto a la inicialmente
           prevista para el día 1 de enero de 2013, acordada por la disposición adicional primera del
           Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, por lo que la inminente finalización de
           dicho plazo de suspensión, justifica la extraordinaria y urgente necesidad que legitima la
           regulación de esta materia mediante real decreto-ley.
               El capítulo IV regula las aportaciones económicas por despidos que afecten a
           trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios con el objetivo de
           desincentivar la discriminación de trabajadores de más edad en el marco de medidas
           extintivas de regulación de empleo, así como de racionalizar las obligaciones de las
           empresas.
               En primer lugar, se modifican determinados aspectos de la disposición adicional
           decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que regula las aportaciones económicas
           que tienen que efectuar las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos
           que afecten a trabajadores de cincuenta o más años para compensar el impacto que
           generan estos procesos sobre el sistema de protección por desempleo.
               La principal novedad que se introduce consiste en exigir la aportación económica
                                                                                                                       cve: BOE-A-2013-2874




           exclusivamente a las empresas que utilicen la edad como criterio preferente de selección
           de los trabajadores objeto de despido. De modo que, para que nazca la obligación,
           deberá concurrir un nuevo requisito consistente en que el porcentaje de trabajadores
           despedidos de cincuenta o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje
           que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de la plantilla de la empresa.
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               Por otra parte, se introduce una modificación relativa al requisito de obtención de
           beneficios, de manera que, además de las empresas que hayan obtenido beneficios en
           los dos ejercicios anteriores al despido colectivo, queden incluidas aquellas empresas
           que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del
           periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior al despido colectivo y los
           cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
               Con esta nueva regulación se pretende cumplir más eficazmente con los objetivos
           sociales y presupuestarios para los que la aportación económica fue creada, y que
           persigue desincentivar el despido de los trabajadores de cincuenta o más años
           únicamente por razón de su edad, promover su recolocación y compensar el impacto que
           estos despidos generan sobre el sistema público de protección por desempleo.

                                                        IV

                La disposición adicional primera introduce una serie de cautelas tendentes a evitar
           que la modalidad de compatibilidad entre la pensión de jubilación y trabajo del Capítulo I
           pueda ser indebidamente utilizada por las empresas como una vía de reducción de costes
           a través del empleo de esta figura en fraude de ley, mediante la sustitución de parte de los
           puestos de trabajo actuales –fuera de los supuestos previstos en la norma– por nuevas
           contrataciones, que implican una menor cotización al sistema de la Seguridad Social.
                Las disposiciones adicionales segunda y tercera contemplan el régimen de
           compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas. En aras de
           continuar avanzando en el proceso de armonización con el Régimen General de la
           Seguridad Social, resulta conveniente que este nuevo régimen de compatibilidades de la
           pensión de jubilación se aplique no sólo a las pensiones de Seguridad Social, sino
           también a las de Clases Pasivas, y en términos análogos, es decir, a las causadas por
           jubilación o retiro forzoso, siempre que el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos
           de determinar la cuantía de la pensión sea del cien por cien, mientras que las pensiones
           de jubilación o retiro forzosas que no cumplan estos requisitos, así como las voluntarias y
           por incapacidad o inutilidad para el servicio, seguirán rigiéndose por la normativa
           precedente.
                En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la modificación que se propone hay
           que tener en cuenta que tal modificación no debe afectar a aquellas pensiones de
           jubilación o retiro cuyo hecho causante sea anterior a 1 de enero de 2009. La razón es
           que la normativa aplicable a tales pensiones actualmente permite la compatibilidad de las
           mismas con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector privado sin ningún tipo de
           limitación, con lo cual la nueva regulación supondría un empeoramiento de los derechos
           de que gozan en la actualidad. Por lo tanto, únicamente deberá afectar la modificación
           propuesta del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
           aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a aquellas pensiones de
           jubilación o retiro cuyo hecho causante sea posterior a 1 de enero de 2009, si bien los
           efectos económicos derivados de la misma en ningún caso serán anteriores a la entrada
           en vigor del real decreto-ley.
                A tal efecto, se modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
           del Estado y se determina el ámbito temporal de aplicación y los efectos económicos de
           la nueva regulación.
                La disposición adicional cuarta encomienda a la Inspección de Trabajo y Seguridad
           Social la colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
           Social a efectos de comprobar que el acceso a la modalidad de jubilación anticipada
           derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a
                                                                                                                    cve: BOE-A-2013-2874




           que se refiere el apartado 2.A) del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de
           la Seguridad Social, se produce conforme a los requisitos exigidos en el mismo.
                La disposición adicional quinta se refiere al informe relativo a la previsión social
           complementaria, que el Gobierno debe elaborar en cumplimiento de la disposición
           adicional decimonovena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, para precisar que deberá
           contener las propuestas oportunas tendentes a facilitar el rescate de las aportaciones
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           realizadas a planes y fondos de pensiones aún cuando el beneficiario opte por
           compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo.
                La disposición adicional sexta prevé que la Comisión Consultiva Nacional de
           Convenios Colectivos conozca de las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre
           la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, cuando
           dicha inaplicación afecte a centros de trabajo situados en el territorio de una Comunidad
           Autónoma, si en un plazo de tres meses dicha Comunidad Autónoma no hubiera
           constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión, o
           suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social
           acordando la actuación de la misma en su ámbito territorial.
                Mediante la disposición adicional séptima se prevé que las entidades participadas
           mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración
           Ordenada Bancaria así como los entes, organismos y entidades del sector público estatal
           que no tengan la consideración de Administración Pública, deberán informar a una
           comisión técnica interministerial, con carácter previo, tanto del inicio de cualquier
           procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta de acuerdo que sea
           presentada a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del periodo de
           consultas. Ello con la finalidad de que las autoridades dispongan de información adecuada
           tanto sobre la situación en que se encuentran las entidades como sobre las principales
           decisiones con trascendencia económica y social que se van a adoptar en su ámbito.
                La disposición adicional octava establece que los trabajadores mayores de 55 años
           que hayan agotado la prestación o subsidio por desempleo, o que no tengan derecho a
           los mismos, tendrán la consideración de colectivo prioritario para la aplicación de políticas
           activas de empleo a fin de fomentar su permanencia en el mercado de trabajo prolongando
           su vida laboral, y mediante la disposición adicional novena se encomienda al Gobierno la
           creación en el plazo de un mes de un comité de expertos independientes para que elabore
           un informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, para su
           remisión a la Comisión del Pacto de Toledo.
                Mediante la disposición final primera se modifica el texto refundido de la Ley General
           de la Seguridad Social en diversos apartados:

                Se incluye un tercer párrafo al número 3 del apartado 1 del artículo 215 en el que se
           exige, para tener por cumplido el requisito de carencia de rentas a efectos del subsidio,
           que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el
           solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por
           ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
           extraordinarias. La finalidad de este precepto es homogeneizar la regulación del subsidio
           para mayores de 55 años en relación con el resto de prestaciones del sistema y reforzar
           las políticas activas de empleo destinadas a este colectivo.
                Mediante la modificación del artículo 229 se establece que la Entidad Gestora de la
           prestación por desempleo podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos en
           virtud de las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 208, la acreditación de haber
           percibido la indemnización legal correspondiente. No se trata en ningún caso de un
           requisito nuevo para acceder a la prestación por desempleo sino de un control posterior
           dirigido a evitar comportamientos fraudulentos.
                Mediante la inclusión de un nuevo apartado 6 en la disposición adicional octava,
           tendente a excepcionar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 163 y la escala de
           edades incluida en el apartado 2.a) del artículo 166 a los trabajadores a que se refiere la
           norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el
           que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el
           que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
                                                                                                                    cve: BOE-A-2013-2874




                A través de la modificación de la disposición adicional trigésima novena se facilita la
           constatación del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las
           prestaciones en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las
           cotizaciones, simplificando la labor de los solicitantes de prestaciones en el cumplimiento
           de la documentación exigida.
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                Por último, se introduce una nueva disposición adicional en el texto refundido de la
           Ley General de la Seguridad Social, la sexagésima cuarta, tendente a extender la
           aplicación de la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas
           para lo cual deberán estar incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados
           a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional cuarta, reducir
           su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el apartado 6 del
           artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
           Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y cumplir los requisitos establecidos en
           el apartado 2 del artículo 166 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
           Para ello, la cooperativa deberá concertar con un socio de duración determinada o con un
           desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la
           jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas
           condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el apartado 7
           del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme
           a lo previsto en el artículo 166 de la citada Ley General de la Seguridad Social.
                Se equipara de este modo para el colectivo de socios de cooperativas el régimen de
           acceso a la pensión de jubilación parcial previsto para los trabajadores por cuenta ajena.
                En la disposición final segunda se modifica el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de
           diciembre, para adecuar la redacción del apartado 2 del artículo 6 a lo establecido en el
           artículo 47.Uno, primer párrafo, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
           Generales del Estado para el año 2013, así como al artículo 50 del texto refundido de la
           Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de
           agosto, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2013, a fin de unificar el criterio aplicable
           para el cómputo de los rendimientos del pensionista a efectos de determinar el derecho al
           reconocimiento del complemento por mínimos.
                También se subsana mediante esta disposición la omisión existente en la letra a) del
           apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 29/2012, en relación con lo establecido en
           la letra a) del artículo 47.Dos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
           Generales del Estado para el año 2013, donde se precisa que las pensiones reconocidas
           por otro Estado se computen en los mismos términos que las pensiones internas a cargo
           de un régimen público de previsión social, para determinar la concurrencia o no de la
           dependencia económica a efectos del reconocimiento del complemento por mínimos con
           cónyuge a cargo.
                La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
           Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
           agosto, con el fin de tipificar una nueva infracción muy grave en el supuesto de
           incumplimiento de la obligación de presentar ante la autoridad laboral el certificado al que
           se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1
           de agosto.
                Mediante la disposición final cuarta se modifica el Real Decreto 1493/2011, de 24 de
           octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen
           General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de
           formación, ampliando el plazo para la presentación de solicitud de suscripción de convenio
           especial hasta el 31 de diciembre de 2014 y el número máximo de mensualidades en que
           se puede efectuar el pago fraccionado del convenio especial.
                Las disposiciones finales quinta y sexta establecen diversas modificaciones técnicas
           del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones
           establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
           actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social y del
           Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
                                                                                                                     cve: BOE-A-2013-2874




           infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad
           Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
                La disposición final séptima contiene una serie de modificaciones del Real
           Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por
           las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores
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           de cincuenta o más años, que desarrolla la disposición adicional decimosexta de la
           Ley 27/2011, de 1 de agosto, y contiene el procedimiento de liquidación y pago necesario
           para la efectividad de las aportaciones. Con ello se pretende adaptar la regulación
           reglamentaria a los cambios introducidos en la disposición legal a la que desarrolla,
           permitiendo su aplicación inmediata.
               Asimismo, de forma coherente con la anterior modificación, la disposición final octava
           suprime la disposición adicional primera del Reglamento de los procedimientos de
           despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el
           Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

                                                        V

                La modificación de la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial,
           tal y como está prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como
           la relativa a la determinación del importe máximo de la pensión de jubilación cuando hubieran
           de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, a que
           se refiere el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
           en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que si bien
           debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante
           tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de
           diciembre, debe tener efectos antes del transcurso del plazo indicado, lo que justifica las
           razones de extraordinaria y urgente necesidad para su realización a través del presente
           real decreto-ley, ante la inminente finalización del mismo.
                Las mismas razones de urgente necesidad derivada de la perentoriedad del plazo de
           suspensión cabe apreciar respecto a la modificación de la regulación del contrato a
           tiempo parcial y del contrato de relevo a que se refiere el artículo 9, afectados ambos
           igualmente por el mismo, además de que en este caso la fecha de entrada en vigor de
           estas modificaciones debe hacerse coincidir con la correspondiente a la de la jubilación
           parcial, al objeto de mantener la adecuada coordinación entre los ordenamientos jurídicos
           laboral y de Seguridad Social.
                A efectos de mantener igualmente un tratamiento coherente y uniforme en relación
           con la fecha de efectos tanto del artículo 8, relativo a normas transitorias en materia de
           pensión de jubilación, y por el que se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición
           final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como de la disposición final cuarta,
           por la que se modifica la redacción del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de
           desarrollo de aquélla en materia de prestaciones, y ante la inminente entrada en vigor de
           las importantes modificaciones operadas tanto en la regulación de la jubilación anticipada,
           como de la jubilación parcial, procede su regulación mediante el real decreto-ley, al estar
           justificadas las razones de extraordinaria y urgente necesidad para ello.
                Similares argumentos que los esgrimidos en el párrafo anterior justifican la necesidad
           de regular mediante este real decreto-ley la compatibilidad entre la pensión de jubilación y
           el trabajo, a que se refiere el capítulo I, así como lo dispuesto en las disposiciones
           adicionales primera y segunda, en las que se regula la obligatoriedad por parte de las
           empresas de mantener el nivel de empleo previo existente en las mismas y se dispone la
           colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con las entidades de la
           Seguridad Social en relación con la jubilación anticipada, dotando así al conjunto de
           medidas a introducir en relación con las distintas modalidades de compatibilidad pensión-
           trabajo de una fecha de vigencia uniforme entre ellas, de modo que con su conocimiento
           se facilite a los interesados la elección, en su caso, de la modalidad que mejor convenga
           a sus intereses.
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                Las razones de extraordinaria y urgente necesidad de las distintas modificaciones
           introducidas en la Ley General de la Seguridad Social contenidas en la disposición final
           primera tienen varias justificaciones. Por lo que respecta a la extensión de la aplicación
           de la jubilación parcial a los socios de las cooperativas, por la necesidad de coordinar sus
           efectos con las modificaciones introducidas en la regulación de esta modalidad de
           jubilación. En cuanto a la eliminación de requisitos a los interesados para que puedan
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           acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones, para no
           demorar los beneficiosos efectos que esta medida depara, al conseguirse una mayor
           celeridad y agilidad en los procedimientos de reconocimiento de prestaciones.
               Por lo que respecta a las aportaciones económicas en supuestos de despido de
           trabajadores de cincuenta o más años de edad, la necesidad de reducir el impacto social
           y presupuestario de estos despidos ante la grave situación actual del mercado laboral y
           de cumplir con los compromisos presupuestarios, determinan la extraordinaria y urgente
           necesidad de regular esta materia mediante un real decreto-ley.
               En cuanto a la disposición final segunda, en la que se modifica con efectos de 1 de
           enero de 2013 el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de
           diciembre, relativo a los complementos por mínimos, a fin de adecuar su redacción a lo
           dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley 17/2012,
           de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, así como la
           subsanación de la omisión relativa al cómputo de las pensiones reconocidas por otro
           Estado para determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del
           reconocimiento del complemento por mínimos con cónyuge a cargo del titular de la
           pensión, la propia previsión de la norma por la que retrotrae la fecha de efectos de estas
           modificaciones al día 1 de enero de 2013 justifican en modo adecuado las razones de
           extraordinaria y urgente necesidad para su regulación mediante este real decreto-ley.
               En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
           Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social y de
           Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
           reunión del día 15 de marzo de 2013,

                                                  DISPONGO:

                                                  CAPÍTULO I

                         Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo

           Artículo 1.  Ámbito de aplicación.

               1.  Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a todos los regímenes del sistema de
           la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por
           lo dispuesto en su normativa específica.
               El desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en
           el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
           Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, será
           incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.
               2.  La modalidad de jubilación regulada en este capítulo se entenderá aplicable sin
           perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de
           compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

           Artículo 2.  Requisitos.

               Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General
           de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el
           disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la
           realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en
           los siguientes términos:
                                                                                                                    cve: BOE-A-2013-2874




               a)  El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que
           en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la
           disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
           Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o
           anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
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              b)  El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la
           cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.
              c)  El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

           Artículo 3.  Cuantía de la pensión.

               1.  La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente
           al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si
           procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el
           momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el
           complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice
           el pensionista.
               La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las
           pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el
           trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se
           reducirá en un 50 por 100.
               2.  El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a
           la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
               3.  El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
               4.  Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad
           por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

           Artículo 4.  Cotización.

               Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible
           con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad
           Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la
           normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si
           bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no
           computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta
           ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6
           por 100 y del trabajador el 2 por 100.

                                                 CAPÍTULO II

                      Modificaciones en materia de jubilación en la Seguridad Social

           Artículo 5.  Cuantía de la pensión de jubilación en los supuestos de anticipación en el
               acceso a la misma.

               Se modifica el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
           actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dando una
           nueva redacción al apartado 3 y añadiendo un nuevo apartado 4 en el artículo 163 del
           texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
           Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

                     «3.  Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran
                 de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante,
                 aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base
                 reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez
                 aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión
                 no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión
                                                                                                                  cve: BOE-A-2013-2874




                 en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
                     4.  El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será
                 de aplicación en los siguientes supuestos:

                    a)  Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la
                 norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera.
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                     b)  En los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones del
                 apartado 1 del artículo 161 bis, en relación con los grupos o actividades
                 profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica,
                 peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.»

           Artículo 6.  Modificación de la jubilación anticipada.

              Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de
           agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
           Social, en los siguientes términos:

                     «Uno.  Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los
                 siguientes términos:

                     2.  Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que
                 deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de
                 la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

                      A)  Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la
                 libre voluntad del trabajador.

                     a)  Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la
                 edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a)
                 y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de
                 aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
                     b)  Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de
                 empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la
                 fecha de la solicitud de la jubilación.
                     c)  Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales
                 efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos
                 exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar
                 obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
                     d)  Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una
                 situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación
                 laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán
                 dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las
                 siguientes:

                     a.  El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
                 producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
                     b.  El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
                 producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
                     c.  La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de
                 la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
                     d.  La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio
                 de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de
                 la personalidad jurídica del contratante.
                     e.  La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza
                 mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7
                 del Estatuto de los Trabajadores.

                     En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la
                                                                                                                     cve: BOE-A-2013-2874




                 jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al
                 trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización
                 correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto
                 demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la
                 decisión extintiva.
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                El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la
           transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
                La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser
           víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
                En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A),
           la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o
           fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
           para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
           de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de
           los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

               1º.  Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período
           de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
               2º.  Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período
           de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
               3º.  Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período
           de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
               4º.  Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período
           de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

               A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se
           considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido
           cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
           cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
           de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima.
               Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos,
           sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

               B)  Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:

               a)  Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la
           edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a)
           y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de
           aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
               b)  Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales
           efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos
           exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar
           obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
               c)  Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha
           modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a
           la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación
           familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá
           acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

               En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B),
           la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o
           fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
           para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
           de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de
           los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

               1º.  Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de
                                                                                                                cve: BOE-A-2013-2874




           cotización inferior a 38 años y 6 meses.
               2º.  Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período
           de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
               3º.  Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período
           de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
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                     4º.  Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período
                 de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

                     A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se
                 considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido
                 cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
                 cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
                 de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima.
                     Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos,
                 sin que se equipare a un período la fracción del mismo.»

           Artículo 7.  Modificación de la jubilación parcial.

               Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
           actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los
           siguientes términos:

               Uno.  Se modifica el apartado uno del artículo 6, en los siguientes términos:

                     «Uno.  Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los
                 siguientes términos:

                     1.  Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el
                 artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos
                 para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una
                 reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y
                 un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de
                 la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se
                 entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
                     2.  Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de
                 relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores,
                 los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando
                 reúnan los siguientes requisitos:

                     a)  Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan
                 en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran
                 ser de aplicación al interesado.

                                                                                            Edad exigida con 33
                    Año del hecho     Edad exigida según períodos cotizados en el momento   años cotizados en el
                      causante                        del hecho causante                    momento del hecho
                                                                                                 causante

                        2013            61 y 61 y 1 mes       33 años y 3 meses o más          61 y 2 mes
                        2014           61 y 61 y 2 meses      33 años y 6 meses o más         61 y 4 meses
                        2015           61 y 61 y 3 meses      33 años y 9 meses o más         61 y 6 meses
                        2016           61 y 61 y 4 meses           34 años o más              61 y 8 meses
                        2017           61 y 61 y 5 meses      34 años y 3 meses o más        61 y 10 meses
                        2018           61 y 61 y 6 meses      34 años y 6 meses o más           62 años
                        2019           61 y 61 y 8 meses      34 años y 9 meses o más         62 y 4 meses
                        2020          61 y 61 y 10 meses           35 años o más              62 y 8 meses
                        2021                62 años           35 años y 3 meses o más           63 años
                        2022           62 y 62 y 2 meses      35 años y 6 meses o más         63 y 4 meses
                                                                                                                             cve: BOE-A-2013-2874




                        2023           62 y 62 y 4 meses      35 años y 9 meses o más         63 y 8 meses
                        2024           62 y 62 y 6 meses           36 años o más                64 años
                        2025           62 y 62 y 8 meses      36 años y 3 meses o más         64 y 4 meses
                        2026          62 y 62 y 10 meses      36 años y 3 meses o más         64 y 8 meses
                  2027 y siguientes         63 años              36 años y 6 meses              65 años
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                  La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se
             refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se
             exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en
             cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran
             ser de aplicación a los interesados.
                  b)  Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años
             inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se
             computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una
             sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los
             Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
                  c)  Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un
             mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los
             supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa
             mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de
             los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un
             trabajador a tiempo completo comparable.
                  d)  Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho
             causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la
             parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
             efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o
             de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
                  En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33
             por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.
                  e)  Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del
             trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al
             trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases
             de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base
             reguladora de la pensión de jubilación parcial.
                  f)  Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación
             parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador
             sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y en la
             disposición transitoria vigésima.
                  En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de
             carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una
             duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador
             sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y en
             la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes
             de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un
             nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En
             caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en
             el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro
             de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
                  g)  Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante
             el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la
             base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando
             éste a jornada completa.»

           Dos.  Se modifica el apartado tres del artículo 6, en los siguientes términos:

                  «Tres.  Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con
             la siguiente redacción:
                                                                                                                     cve: BOE-A-2013-2874




             «Disposición transitoria vigésima segunda.  Normas transitorias sobre jubilación parcial.

                 1.  La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f)
             del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto
             en la disposición transitoria vigésima de esta Ley.
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                     2.  La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere la letra g)
                 del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual conforme a los
                 porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo
                 con la siguiente escala:

                     a)  Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100
                 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
                     b)  Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100
                 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera
                 correspondido a jornada completa.
                     c)  En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada
                 ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad
                 laboral efectivamente realizada.»

           Artículo 8.  Normas transitorias en materia de pensión de jubilación.

              Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011,
           de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
           Seguridad Social, en los siguientes términos:
                     «2.  Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus
                 diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de
                 determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a
                 las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los
                 siguientes supuestos:
                     a)  Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril
                 de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas
                 en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
                     b)  Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como
                 consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o
                 por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de
                 empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales,
                 aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre
                 que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad
                 a 1 de enero de 2019.
                     c)  Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad
                 a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a
                 planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o
                 acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación
                 parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
                     En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación
                 de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de
                 jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición
                 indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren
                 debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto
                 Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»

                                                  CAPÍTULO III

                    Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo
                                                                                                                      cve: BOE-A-2013-2874




           Artículo 9.  Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

              Se da nueva redacción a la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de
           agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
           Social, en los siguientes términos:
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           «Disposición final primera.  Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de
               los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

              Se da nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto
           Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
           Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos:

               “6.  Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los
           términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la
           Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su
           empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y
           un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá
           concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en
           el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante
           por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato
           de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de
           haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición
           transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social.
               La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el
           contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida,
           siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c)
           de la Ley General de la Seguridad Social.
               La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán
           compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en
           concepto de jubilación parcial.
               La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
               7.  El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

                a)  Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese
           concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
                b)  Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la
           duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una
           jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que
           falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del
           artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las
           edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el
           trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo
           que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante
           acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al
           finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total
           del trabajador relevado.
                En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de
           relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos
           años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de
           jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima
           de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se
           extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará
           obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el
           tiempo restante.
                En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la
           edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad
                                                                                                              cve: BOE-A-2013-2874




           Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria
           vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la
           empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser
           indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará
           automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el
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                período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador
                relevado.
                    c)  Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el
                contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo
                caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de
                jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador
                relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
                    d)  El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del
                trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las
                bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de
                la Ley General de la Seguridad Social.
                    e)  En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la
                celebración de contratos de relevo.”»

                                                   CAPÍTULO IV

              Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los
                                           despidos colectivos

           Artículo 10.  Régimen de aportaciones económicas por despidos.

               La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
           actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, queda
           redactada como sigue:

                «Disposición adicional decimosexta.  Aportaciones económicas por despidos que
                   afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios.

                    1.  Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo
                establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
                Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
                deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que
                concurran las siguientes circunstancias:

                     a)  Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100
                trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que
                empleen a ese número de trabajadores.
                     b)  Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de
                edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de
                trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
                     A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o
                más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores
                afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por
                iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
                trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores,
                siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años
                anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
                     A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más
                años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla
                de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
                     c)  Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o
                de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos
                                                                                                                          cve: BOE-A-2013-2874




                condiciones siguientes:

                    1.ª  Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran
                tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el
                empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
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               2.ª  Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan
           beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo
           comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del
           procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores
           a dicha fecha.

               A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando
           el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales
           de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real
           Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General
           de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.

               2.  Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado
           anterior, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido,
           de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o
           más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a
           la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo
           con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos
           del cálculo de la aportación económica los importes abonados por el Servicio
           Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de
           cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la
           empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador
           distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores,
           siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años
           anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
               No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de
           la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de
           los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido
           objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que
           forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha
           en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la
           empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento.
               3.  El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la
           aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los siguientes
           conceptos:

               a)  Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo
           Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de
           cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente
           en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.
               b)  Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo
           Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las
           prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de
           percepción de las mismas.
               c)  Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por
           desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los
           establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley
           General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
           de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de
           seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la
           cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.
                                                                                                              cve: BOE-A-2013-2874




               También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo
           derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente
           al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido
           de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal
           de desempleo motivada por el despido.
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Núm. 65	                             Sábado 16 de marzo de 2013	                                    Sec. I. Pág. 21458


               4.  El tipo aplicable será el fijado por la siguiente escala en función del número
           de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de cincuenta o más
           años de edad afectados por el despido y del porcentaje de los beneficios de la
           empresa sobre los ingresos:

                        Tipo aplicable para calcular la aportación económica

                                                                           Número de trabajadores en la
             Porcentaje de trabajadores afectados        Porcentaje                 empresa
             de 50 o más años en relación con el        de beneficios                  Entre
             número de trabajadores despedidos        sobre los ingresos     Más                Entre 101
                                                                                       1.000
                                                                           de 2.000               y 999
                                                                                      y 2.000

           Más del 35 %.                            Más del 10 %.          100 %      95 %        90 %
                                                    Menos del 10 %.         95 %      90 %        85 %
           Entre 15 % y 35 %.                       Más del 10 %.           95 %      90 %        85 %
                                                    Menos del 10 %.         90 %      85 %        80 %
           Menos del 15 %.                          Más del 10 %.           75 %      70 %        65 %
                                                    Menos del 10 %.         70 %      65 %        60 %


               5.  A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta
           las siguientes reglas:

               a)  El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre
           el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo
           previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la
           decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de
           consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido
           objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo.
               b)  En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).1.ª, los beneficios de la
           empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de
           los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente
           anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo.
               c)  En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).2.ª, los beneficios de la
           empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de
           los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos primeros ejercicios
           consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo
           indicado en dicho apartado.
               d)  El número de trabajadores de la empresa o grupo de empresas se calculará
           según los que se encuentren en alta en la empresa o grupo de empresas al inicio
           del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a
           jornada completa o a tiempo parcial.

               6.  En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).2.ª, el cálculo de la primera
           aportación incluirá todos los conceptos establecidos en el apartado 3 correspondientes
           al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio
           consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo
           periodo se considerará para la determinación del porcentaje de trabajadores a
           efectos de la aplicación de la regla establecida en el apartado 5.a).
               7.  Las empresas a que se refiere esta disposición presentarán, ante la
           Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, un
                                                                                                                     cve: BOE-A-2013-2874




           certificado firmado por persona con poder suficiente en el que deberá constar la
           información que se determine reglamentariamente, en los siguientes plazos:

               a)  Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1,
           letras a), b) y c).1.ª, tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al
           inicio del procedimiento de despido colectivo.
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                     b)  Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1,
                 letras a), b) y c).2.ª, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior
                 a aquél en que se cumpla el último de los tres requisitos mencionados.

                     En ambos casos, la autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio
                 Público de Empleo Estatal.
                     8.  El procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica se
                 determinará reglamentariamente.
                     9.  Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la
                 empresa en el territorio español, se podrán adoptar las medidas cautelares
                 oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la deuda
                 correspondiente a la aportación económica, aun cuando esta no haya sido objeto
                 de cuantificación y liquidación con carácter previo.
                     10.  En el supuesto de cambio de titularidad de la empresa, el nuevo
                 empresario quedará subrogado en las obligaciones establecidas en esta
                 disposición.
                     11.  Será exigible la aportación a que se refiere la presente disposición cuando
                 la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de
                 empleo que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a
                 la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de
                 despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos
                 de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que
                 no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de
                 desempleo derivada de la aplicación de las medidas temporales de regulación de
                 empleo y la extinción del contrato de cada trabajador.
                     En todo caso, para el cálculo de la aportación económica se tomará en cuenta
                 el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a
                 que se refiere el apartado 2, durante los periodos de aplicación de medidas de
                 regulación temporal de empleo previos a la extinción de los contratos, incluidos, en
                 su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración
                 de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido
                 en el apartado 3.c).
                     12.  Al menos el 50  de las cantidades recaudadas en el ejercicio
                                               %
                 inmediatamente anterior se consignarán en el presupuesto inicial del Servicio
                 Público de Empleo Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de
                 reinserción laboral específicas para el colectivo de los trabajadores de cincuenta o
                 más años que se encontraran en situación legal de desempleo, para lo cual en el
                 presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal deberán constar créditos
                 destinados a financiar este tipo de acciones y medidas.
                     13.  A los efectos previstos en esta disposición, se considerarán incluidos en el
                 concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte del
                 sector público y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a
                 lo previsto en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
                 Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
                     14.  Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los procedimientos de
                 despido colectivo iniciados a partir del 1 de enero de 2013.»

           Disposición adicional primera.  Mantenimiento del empleo durante la percepción de la
              pensión de jubilación compatible con el trabajo.

               Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de
                                                                                                                  cve: BOE-A-2013-2874




           la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el capítulo I no deberán haber
           adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha
           compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con
           posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de
           trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
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               Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá
           mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel
           de empleo existente en la misma antes su inicio. A este respecto se tomará como
           referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de
           los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de
           dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en
           los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.
               No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo
           anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido
           disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las
           extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total,
           absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o
           realización de la obra o servicio objeto del contrato.

           Disposición adicional segunda.  Nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de
              jubilación o retiro de Clases Pasivas.

               El artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
           por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactado como sigue:

                      «1.  Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán
                 incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector
                 público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto
                 en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
                 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y
                 aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición
                 adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones
                 periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas
                 Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las
                 previstas en el artículo 5 de la misma.
                      2.  Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o
                 retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena,
                 que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad
                 Social.
                      Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones
                 de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del
                 presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por
                 cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen
                 público de Seguridad Social, en los siguientes términos:

                     a)  La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la
                 establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de
                 funcionarios públicos.
                     b)  El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la
                 cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.

                      En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión
                 será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento
                 inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que
                 el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en
                 todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo
                                                                                                                     cve: BOE-A-2013-2874




                 en que se compatibilice pensión y actividad.
                      La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para
                 las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe
                 el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas
                 se reducirá en un cincuenta por ciento.
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                      3.  El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad
                 permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una
                 actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en
                 cualquier régimen público de Seguridad Social.
                      No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los
                 supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el
                 servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión
                 u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de
                 dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del
                 Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión
                 reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se
                 acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el
                 interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su
                 jubilación o retiro.
                      4.  La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades
                 señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos,
                 desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la
                 incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a
                 los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto
                 en el artículo 27 de este texto.
                      Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo
                 anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión
                 del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad
                 incompatible.
                      En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como
                 el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses
                 completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores.
                      5.  La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o
                 retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se
                 determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las
                 revisiones que procedan a instancia del interesado.»

           Disposición adicional tercera.  Aplicación del nuevo régimen de compatibilidad de la
              pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas.

               El régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas
           regulado en la disposición adicional segunda será de aplicación a las pensiones que se
           causen o hayan causado a partir de 1 de enero de 2009, sin perjuicio de que los efectos
           económicos no podrán ser, en ningún caso, anteriores a la fecha de entrada en vigor de la
           presente norma.
               Las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 1 de enero de 2009
           mantendrán el régimen de incompatibilidades que les venia siendo de aplicación.

           Disposición adicional cuarta.  Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad
              Social en relación con la jubilación anticipada.

                La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las
           entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a efectos de comprobar
           que el acceso a la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por
           causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a que se refiere el apartado 2.A) del
           artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
                                                                                                                    cve: BOE-A-2013-2874




           el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se produce conforme a los requisitos
           exigidos en el mismo, procediéndose en caso de infracción de acuerdo con lo dispuesto en
           los artículos 23.1.c) y e) y 26. 1 y 3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
           Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
           agosto. En estos supuestos, la graduación de las sanciones correspondientes a las
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           infracciones muy graves tipificadas en las letras c) y e) del artículo 23.1 del texto refundido
           de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
           Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de
           la citada norma. En este sentido, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará
           criterios de aplicación uniforme que garanticen el debido reproche administrativo a las
           actuaciones de naturaleza fraudulenta.
                La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extremará, en particular, los controles
           sobre los supuestos en fraude de ley relativos a los despidos objetivos por causas
           económicas, técnicas, organizativas o de la producción, conforme al artículo 52.c) del
           Estatuto de los Trabajadores, así como la extinción del contrato de trabajo motivada por la
           existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido
           en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
                La colaboración alcanzará a la inclusión en el Plan Integrado de Actuación de la
           Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con los Planes anuales de objetivos
           acordados con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, de
           una planificación específica dirigida a prevenir y reprimir los supuestos de simulación de
           la relación laboral, altas ficticias y connivencia para el acceso indebido a la jubilación
           anticipada, estableciendo para ello las acciones a realizar y los objetivos a conseguir, así
           como las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento.
                El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará criterios de aplicación uniforme
           que permitan a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y a la
           Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizar actuaciones de control ante posibles
           supuestos de fraude en el acceso indebido a la jubilación anticipada.

           Disposición adicional quinta.  Informe sobre la Recomendación 16.ª del Pacto de Toledo.

               El Gobierno, en el marco del informe sobre el grado de desarrollo de la previsión
           social complementaria y sobre las medidas que podrían adoptarse para promover su
           desarrollo en España, previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2011,
           de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
           Seguridad Social, realizará las propuestas oportunas para proceder a regular la posibilidad
           del rescate de las aportaciones realizadas a planes y fondos de pensiones, regulados en
           el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
           refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, una vez se
           alcance la edad legal de jubilación del partícipe, aun cuando se compatibilice el disfrute
           de la pensión de jubilación del Sistema de la Seguridad Social con la realización de
           cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en los términos definidos en el
           capítulo primero de este decreto-ley.

           Disposición adicional sexta.  Actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
              Colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

               Si en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente real
           decreto- ley las Comunidades Autónomas no hubieran constituido y puesto en
           funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de
           Convenios Colectivos o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de
           Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial
           de las comunidades firmantes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
           Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan dichos
           órganos tripartitos equivalentes, en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por
           las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las
                                                                                                                      cve: BOE-A-2013-2874




           discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de
           trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación
           afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad
           Autónoma.
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           Disposición adicional séptima.  Informe previo de las entidades, participadas
              mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración
              Ordenada Bancaria, y de los entes, organismos y entidades del sector público estatal.

                1.  Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el
           Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como los entes, organismos y
           entidades que formen parte del sector público estatal y no tengan la consideración de
           Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del texto refundido de la
           Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
           de 14 de noviembre, deberán informar a una comisión técnica integrada por
           representantes de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, Economía y
           Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas, con carácter previo, tanto del
           inicio de cualquier procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta de
           acuerdo a presentar a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del
           periodo de consultas.
                2.  Mediante disposición reglamentaria se creará y regulará el funcionamiento de la
           comisión técnica prevista en el apartado anterior sin que su creación suponga incremento
           del gasto público.

           Disposición adicional octava.  Políticas activas de empleo para mayores de 55 años.

               Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo
           de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto
           refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
           Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o no tengan derecho a los mismos, tendrán la
           condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de
           políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo a los efectos
           previstos en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

           Disposición adicional novena.  Creación de un comité de expertos para el estudio del
              Factor de Sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social.

               El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley,
           creará un comité de expertos independientes a fin de que elabore un informe sobre el
           factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, para su remisión a la Comisión
           del Pacto de Toledo, en línea con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima
           novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introducido por la
           Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
           sistema de la Seguridad Social.

           Disposición transitoria única.  Subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

               A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) del
           texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo nacimiento del derecho se
           haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de
           aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento
           durante toda la duración del subsidio, siendo de aplicación lo previsto en el apartado uno de
           la disposición final primera de este real decreto-ley a aquellas solicitudes cuyo nacimiento
           del derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de su entrada en vigor.

           Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.
                                                                                                                     cve: BOE-A-2013-2874




               Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
           dispuesto en este real decreto-ley, y de manera específica los apartados 1 y 2 de la
           disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de
           mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y
           otras medidas de carácter económico y social, y el apartado 3 del artículo 7 del Real
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           Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto,
           de Protección por Desempleo.

           Disposición final primera.  Modificación del texto refundido de la Ley General de la
              Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

               Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General
           de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
               Uno.  Se modifica el número 3 del apartado 1 del artículo 215, añadiendo un tercer
           párrafo, con la siguiente redacción:
                     «Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos
                 en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores
                 incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito
                 de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la
                 unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de
                 miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo
                 interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.»
              Dos.  Se modifica el artículo 229 en los siguientes términos:
                      «Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a
                 inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran
                 cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la
                 entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente título y
                 comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
                      La entidad gestora podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos
                 en virtud de las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 208, acreditación de
                 haber percibido la indemnización legal correspondiente.
                      En el caso de que la indemnización no se hubiera percibido, ni se hubiera
                 interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de
                 impugnación de la decisión extintiva, o cuando la extinción de la relación laboral no
                 lleve aparejada la obligación de abonar una indemnización al trabajador, se
                 reclamará la actuación de la Inspección a los efectos de comprobar la
                 involuntariedad del cese en la relación laboral.
                      A tal fin, la entidad gestora podrá suspender el abono de las prestaciones por
                 desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las
                 investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra
                 el fraude.»

               Tres.  Se incorpora un nuevo apartado, el 6, en la disposición adicional octava, en
           los siguientes términos:

                     «6.  No obstante lo indicado en los apartados precedentes, lo dispuesto en el
                 artículo 166.3 y la escala de edades incluida en el artículo 166.2 a) no será de
                 aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición
                 transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el
                 Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula
                 el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»

               Cuatro.  Se modifica la disposición adicional trigésima novena que queda redactada
           en los siguientes términos:
                                                                                                                  cve: BOE-A-2013-2874




                 «Disposición adicional trigésima novena.  Requisito de estar al corriente en el
                    pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.

                     1.  En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de
                 cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones
                 económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al
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                 corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la
                 correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo
                 recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
                     A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto
                 en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el
                 Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
                 autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el
                 interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en
                 el que se cause ésta.
                     2.  Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las
                 cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un
                 aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla
                 los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de
                 hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión
                 inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente
                 podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social
                 en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de
                 esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad
                 devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
                     3.  A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones
                 correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses
                 previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de
                 información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de
                 que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos,
                 la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones
                 reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación
                 de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas
                 cotizaciones. En caso contrario, se procederá inmediatamente a la suspensión
                 del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización
                 de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la
                 pensión a partir de ese momento.
                     Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador
                 acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el
                 periodo de tres meses referido en el mismo.»

               Cinco.  Se introduce una nueva disposición adicional, la sexagésima cuarta, con la
           siguiente redacción:

                 «Disposición adicional sexagésima cuarta.  Aplicación de la jubilación parcial a los
                    socios de las cooperativas.

                     Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en el artículo 166.2 los
                 socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén
                 incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores
                 por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional cuarta, que
                 reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el
                 artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
                 aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y cumplan los
                 requisitos establecidos en el artículo 166.2 de la presente ley, cuando la
                 cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con
                 un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de
                                                                                                                    cve: BOE-A-2013-2874




                 trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente,
                 con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de
                 relevo en el artículo 12.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme
                 a lo previsto en el artículo 166 de esta ley.»
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           Disposición final segunda.  Modificación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de
              diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para
              Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

              Con efectos de 1 de enero de 2013, el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre,
           de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de
           Hogar y otras medidas de carácter económico y social, queda modificado como sigue:

               Uno.  El apartado 2 del artículo 6, queda redactado en los siguientes términos:

                    «2.  Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción
                 por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades
                 económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido
                 para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
                 computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la
                 Ley General de la Seguridad Social, cuando los mismos excedan de 7.063,07
                 euros al año.»

               Dos.  La letra a) del apartado 1 del artículo 7, queda redactada en los siguientes
           términos:

                     «a)  Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a
                 cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos
                 en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los
                 subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos
                 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las
                 pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.»

           Disposición final tercera.  Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
              Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
              de agosto.

                Se añade un nuevo apartado 18 en el artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre
           Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
           de 4 de agosto, con la siguiente redacción:

                     «18.  No presentar, en tiempo y forma, ante la Autoridad laboral competente el
                 certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de
                 la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
                 del sistema de Seguridad Social, así como presentar información que resulte falsa
                 o inexacta.»

           Disposición final cuarta.  Modificación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el
               que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la
               Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo
               de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
               actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

               Las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 1 de la disposición adicional primera del Real
           Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones
           de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen
           en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera
           de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
                                                                                                                      cve: BOE-A-2013-2874




           sistema de Seguridad Social, quedan redactadas en los siguientes términos:

                     «2.ª  La solicitud de suscripción del convenio especial podrá formularse hasta
                 el 31 de diciembre de 2014. En los casos en que se acredite la imposibilidad de
                 aportar la justificación necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado, se
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                 podrá conceder, excepcionalmente, un plazo de seis meses para su aportación, a
                 contar desde la fecha en la que se hubiese presentado la respectiva solicitud.»
                     «4.ª  Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el
                 importe total de la cotización a ingresar par este convenio especial, su abono se
                 podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un
                 número máximo de mensualidades igual al triple de aquellas por las que se
                 formalice el convenio.»

           Disposición final quinta.  Modificación del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre,
              de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la
              Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
              sistema de la Seguridad Social.

              Los apartados 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de
           desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011,
           de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la
           Seguridad Social, quedan redactados en los siguientes términos:

                      «1.  A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación
                 vigente antes de 1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b)
                 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores
                 afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán
                 hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las
                 direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los
                 expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril
                 de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos
                 colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones
                 adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en
                 los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la
                 suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación
                 laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
                      De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el
                 apartado 2.c), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011,
                 de 1 de agosto, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales
                 o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y
                 poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la
                 Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos
                 de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1
                 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se
                 haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a
                 la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de
                 la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con
                 anterioridad a 1 de abril de 2013.
                      Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación
                 de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de
                 empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito
                 territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia
                 donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá
                 coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente
                 centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso,
                 se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección.
                                                                                                                    cve: BOE-A-2013-2874




                      En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
                 colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde
                 se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio
                 o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en
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                 los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados
                 por el convenio o acuerdo.
                      A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de
                 los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa a
                 que se refiere este apartado, las direcciones provinciales citadas remitirán a la
                 Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación
                 nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o
                 acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de regulación de
                 empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales.
                      Mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la
                 Seguridad Social se elaborará una relación de empresas afectadas por expedientes
                 de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
                 colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en
                 los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de
                 la Ley 27/2011, de 1 de agosto.»
                      «3.  Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y
                 presentar la documentación relativa a los convenios colectivos, expedientes de
                 regulación de empleo o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales
                 a los que se refiere el apartado 1 en el plazo señalado, y la Administración de la
                 Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los
                 requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de
                 agosto, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta
                 se cause, la legislación anterior a dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos
                 colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la
                 Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo señalado
                 en el apartado 1.»

           Disposición final sexta.  Modificación del Reglamento General sobre procedimientos
              para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
              expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real
              Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

                La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento General sobre procedimientos
           para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
           liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998,
           de 14 de mayo, queda redactada en los siguientes términos:

                      «a)  En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas
                 en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley sobre
                 Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
                 Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de
                 liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:

                      1.º  La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en
                 el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del
                 artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el supuesto de
                 reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del artículo 22, y las muy
                 graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.
                      2.º  La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en
                 su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como
                 infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los
                                                                                                                    cve: BOE-A-2013-2874




                 apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a),
                 c), e) y g) del artículo 23.1.
                      Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio
                 Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando
                 la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el
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                 apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las
                 letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
                      3.º  La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el
                 supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22. 9 cuando se trate de
                 bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.»

           Disposición final séptima.  Modificación del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre,
              sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que
              realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

               El Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a
           realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a
           trabajadores de cincuenta o más años, queda modificado como sigue:

              Uno.  El artículo 2 queda redactado como sigue:

                     «1.  De conformidad con el apartado 1 de la disposición adicional decimosexta
                 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
                 del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el presente Real Decreto será de
                 aplicación a las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo
                 establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
                 Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
                 siempre que concurran las siguientes circunstancias:

                     a)  Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por
                 empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de
                 trabajadores.
                     b)  Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de
                 edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de
                 trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
                     A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta
                 o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores
                 afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido
                 por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
                 trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los
                 Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en
                 los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido
                 colectivo.
                     A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más
                 años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla
                 de la empresa en el momento de inicio del procedimiento de despido colectivo.
                     c)  Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o
                 de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos
                 condiciones siguientes:

                     1.ª  Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran
                 tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el
                 empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
                     2.ª  Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan
                 beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo
                 comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del
                 procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores
                                                                                                                   cve: BOE-A-2013-2874




                 a dicha fecha.

                     A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando
                 el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales
                 de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real
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             Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General
             de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.
                 2.  A los efectos de este real decreto se considerará como trabajadores de
             cincuenta o más años a:

                  a)  Todos aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que tuvieran
             cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del periodo previsto
             para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión
             empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas
             contenida en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores.
                  b)  Los trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción
             de sus contratos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes
             a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto
             de los Trabajadores, cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los
             tres años anteriores o en el año posterior al inicio del despido colectivo.

                 3.  De conformidad con el apartado 11 de la disposición adicional decimosexta
             de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará lo dispuesto en el presente real decreto
             cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de
             empleo conforme a lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores
             que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción
             de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores en virtud de despido colectivo
             u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en
             el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no haya transcurrido
             más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la
             aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo
             hasta la extinción del contrato de cada trabajador.
                 A los efectos de lo previsto en este apartado se considerará trabajadores de
             cincuenta o más años a todos aquellos que tuvieren cumplida o cumplan dicha
             edad dentro del periodo previsto para la aplicación de las medidas temporales de
             regulación de empleo.»

           Dos.  El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

                  «1.  Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el artículo
             1, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de
             las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o
             más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones
             a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de
             acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a
             los efectos del cálculo de la aportación económica los importes realizados por
             el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los
             trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por
             iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona
             del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los
             Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido
             en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de
             despido colectivo.
                  No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de
             la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de
             los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido
                                                                                                                   cve: BOE-A-2013-2874




             objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que
             forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha
             en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la
             empresa deberá acreditar todos los requisitos exigidos para la recolocación en el
             artículo 6.3, en el procedimiento previsto en dicho artículo.»
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65	                            Sábado 16 de marzo de 2013	                                Sec. I. Pág. 21471


                 Tres. La letra c) del apartado 2 del artículo 3 queda redactada como sigue:

                  «c)  Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere la letra a) que haya
             agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir
             algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del
             texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
             Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la
             totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio
             por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad
             gestora en el año del agotamiento, con independencia de la duración efectiva de
             los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.
                  También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo
             derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente
             al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido
             de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal
             de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato en virtud
             de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el
             artículo 3.1.»

           Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:

                 «El tipo establecido en la escala a que se refiere el apartado 4 de la disposición
             adicional decimosexta de la Ley 27/2011 para calcular la aportación económica, se
             determinará aplicando las siguientes reglas:

                 a)  El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre
             el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo
             previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la
             decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de
             consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido
             objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo.
                 Cuando existan trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de
             empleo a que se refiere el artículo 2.3, estos se incluirán para determinar el
             porcentaje indicado de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el
             total de trabajadores despedidos.
                 El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no dará lugar a la revisión de la
             cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta
             de información en el momento de su cálculo.
                 b)  En el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).1.ª, los beneficios de la
             empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de
             los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones
             continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de
             acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1, c), referidos a los dos ejercicios
             económicos inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento
             de despido colectivo.
                 c)  En el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).2.ª, los beneficios de la
             empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio
             de los mismos respecto de los ingresos por operaciones continuadas e
             interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo con lo
             establecido en el artículo 2.1.c), referidos a los dos primeros ejercicios
             consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo
                                                                                                                cve: BOE-A-2013-2874




             indicado en dicho artículo.
                 d)  El número de trabajadores de la empresa o del grupo de empresas del que
             forme parte se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o en el
             grupo de empresas en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo,
             con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.»
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65	                                 Sábado 16 de marzo de 2013	                                Sec. I. Pág. 21472


               Cinco.  El artículo 5 queda redactado como sigue:

                 «Artículo 5.  Información previa.

                     1.  En la determinación de los elementos que dan lugar al cálculo de la
                 aportación a que se refiere el presente real decreto, así como el importe de la
                 misma, se tendrá en cuenta el certificado a que se refiere el apartado siguiente y la
                 información recabada por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el
                 control realizado directamente o a través de los mecanismos de cooperación y
                 colaboración administrativa previstos legal y reglamentariamente.
                     2.  El certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional
                 decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, deberá contener la siguiente
                 información:

                     a)  Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación
                 social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a
                 la Seguridad Social, domicilio y actividad.
                     b)  Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de
                 empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos mencionados en
                 el artículo 2.1.c), así como el porcentaje medio de estos sobre los ingresos.
                     c)  Fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
                     d)  Número de trabajadores de la empresa en la fecha de inicio del
                 procedimiento de despido colectivo.
                     e)  Número de trabajadores de la empresa que tuvieran cincuenta o más años
                 en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
                     f)  Número de trabajadores afectados por el despido colectivo.
                     g)  Número e identificación de los trabajadores de cincuenta o más años
                 afectados por el despido colectivo.
                     h)  Relación de los contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa
                 en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los
                 previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con indicación de
                 la edad de dichos trabajadores, que se hubieran extinguido en el plazo de tres años
                 anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

                     La autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de
                 Empleo Estatal.
                     3.  El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el
                 procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia
                 de las circunstancias establecidas en el artículo 2.1, aun cuando no le haya sido
                 remitido por la Autoridad Laboral el certificado indicado en el apartado anterior.»

               Seis.  Se añade un nuevo apartado 2, reenumerándose los actuales apartados 2, 3, 4 y
           5 que pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, en el artículo 6, que queda redactado como sigue:

                     «2.  De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional decimosexta
                 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en el supuesto a que se refiere el artículo
                 2.1.c).2.ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos
                 establecidos en el artículo 3.2 correspondientes al periodo comprendido desde la
                 fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que
                 la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la
                 determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla
                 establecida en el artículo 4.a).»
                                                                                                                     cve: BOE-A-2013-2874




               Siete.  El artículo 7 queda redactado como sigue:

                     «La resolución a que se refiere el artículo 6.4 especificará, en todo caso, los
                 siguientes extremos:
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Núm. 65	                                 Sábado 16 de marzo de 2013	                                 Sec. I. Pág. 21473


                     a)  Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación
                 social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a
                 la Seguridad Social, domicilio y actividad.
                     b)  Relación circunstanciada de los hechos y preceptos normativos que
                 determinan la obligación empresarial de responder del pago de la aportación.
                     c)  Relación nominal de los trabajadores de cincuenta o más años de la
                 empresa que hubieran percibido prestaciones por desempleo de nivel contributivo
                 dentro del periodo a que se refiere la liquidación.
                     d)  Importes brutos, desglosados por meses, por los conceptos a que se
                 refiere el artículo 3.2, a) y b), y 3.3 que hayan sido satisfechos por el Servicio
                 Público de Empleo Estatal dentro del periodo liquidable por cada uno de los
                 trabajadores de cincuenta o más años afectados.
                     e)  Periodo a que se refiere la liquidación, que comprenderá el año natural
                 inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación;
                 salvo que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.3, 3.1 y 6.2, resulte
                 procedente que comprenda los años naturales inmediatamente anteriores a aquel
                 en que se realiza dicha propuesta.
                     f)  Relación nominal de trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que
                 se vayan a tener en cuenta en el cálculo del canon establecido en el artículo 3.2.c), así
                 como el importe del mismo.
                     g)  Tipo aplicable conforme a la escala fijada en los apartados 4 y 5 de la
                 disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y el artículo 4
                 del presente Real Decreto.
                     h)  Importe total de la deuda a ingresar en el Tesoro Público.»

              Ocho.  El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

                     «1.  Sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de alzada contra la
                 resolución indicada en el artículo 6.4, las empresas deberán ingresar en el Tesoro
                 Público el importe de las aportaciones contenidas en cada una de las resoluciones
                 anuales en el plazo de 30 días desde el que se hubiera producido su notificación.»

           Disposición final octava.  Modificación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre,
              por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
              suspensión de contratos y reducción de jornada.

              Se suprime la disposición adicional primera del Reglamento de los procedimientos de
           despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el
           Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

           Disposición final novena.  Modificación de disposiciones reglamentarias.

              Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
           modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de
           rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

           Disposición final décima.  Título competencial.

               Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y
           18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre
           las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
           Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad
                                                                                                                      cve: BOE-A-2013-2874




           Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
           estatutario de sus funcionarios, respectivamente.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65	                                       Sábado 16 de marzo de 2013	                             Sec. I. Pág. 21474


                Disposición final undécima.  Facultades de desarrollo.

                    Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad
                Social y de Hacienda y Administraciones Públicas para que, en el ámbito de sus
                competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
                ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

                Disposición final duodécima.  Entrada en vigor.

                   Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
                «Boletín Oficial del Estado».

                       Dado en Madrid, el 15 de marzo de 2013.

                                                                                        JUAN CARLOS R.

                                             La Presidenta del Gobierno en funciones,
                                           SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN




                                                                                                                              cve: BOE-A-2013-2874




  http://www.boe.es	                  BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO	                         D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21441 I.  DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 2874 Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. I Los sistemas de pensiones de los países de la Unión Europea se enfrentan a importantes desafíos en el medio plazo derivados de fenómenos demográficos. Las bajas tasas de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida exigen la adaptación de estos sistemas para asegurar su viabilidad en el largo plazo y mantener unas pensiones adecuadas para el bienestar de los ciudadanos de más edad. España no es una excepción, y el sistema de Seguridad Social debe hacerse cargo del pago de un número creciente de pensiones de jubilación, por un importe medio que es superior a las que sustituyen, y que deben abonarse en un periodo cada vez más largo, gracias a los progresos en la esperanza de vida. La Unión Europea está otorgando una creciente importancia a este desafío. Sus competencias en este ámbito son limitadas, pero las implicaciones del proceso para el crecimiento económico y la cohesión económica y social son tales que la sostenibilidad de los sistemas de pensiones y el impulso del envejecimiento activo se han convertido en una prioridad. La Estrategia Europa 2020, que constituye el marco de referencia para la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, es el ámbito desde el que se impulsa una política de orientación y coordinación de los esfuerzos de las Instituciones Comunitarias y de los Estados miembros para afrontar el reto del envejecimiento y su impacto sobre los sistemas de protección social. Fruto de este enfoque es la publicación por la Comisión Europea del «Libro Blanco 2012: Ayuda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», con el objetivo de orientar los instrumentos políticos de la Unión para que respalden los esfuerzos de los Estados miembros para la reforma de sus sistemas de pensiones, y proponer una serie de iniciativas que impulsen una mayor coordinación del seguimiento de los avances hacia objetivos comunes en el marco de la estrategia integrada y global Europa 2020. Este Libro blanco se complementa con otros documentos como el «Informe de envejecimiento 2012» o «Adecuación de las pensiones en la UE 2010-2050». El Libro Blanco detalla una serie de recomendaciones a nivel global y otras a nivel de Estado miembro, que enfatizan la necesidad de reformar las pensiones tanto por las previsiones demográficas analizadas como por la necesaria sostenibilidad de las finanzas públicas, máxime en períodos de crisis financiera y económica como el actual. Si bien reconoce los progresos realizados en la última década, advierte de que es necesario seguir avanzando para garantizar la viabilidad en el largo plazo. El incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones. Para ello, es recomendable vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando cve: BOE-A-2013-2874 oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo.
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21442 II Los avances realizados en este ámbito por España han sido muy ambiciosos y coherentes con los planteamientos de la Unión Europea. El Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito en fecha 2 de febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y las orientaciones contenidas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 25 de enero de 2011, configuraron una base sólida para la reforma del sistema de forma consensuada. Buena parte de sus planteamientos se plasmaron en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que supuso un avance muy relevante para reforzar la sostenibilidad del sistema de pensiones español. Esta norma se completó con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, que aprobó la Estrategia Global para el Empleo de los Trabajadores de Más Edad 2012-2014 (Estrategia 55 y más), por la que se establece el marco general de las políticas que se dirijan a favorecer el empleo de las personas de más edad. La recomendación número 12 del mencionado Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo incluía referencias expresas a tres elementos que todavía deben ser abordados para asegurar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y el impulso efectivo del envejecimiento activo. Por un lado, es necesario conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación. Por otro, la jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización. Finalmente, debe facilitarse la coexistencia de salario y pensión. Por otra parte, la cuestión del envejecimiento activo debe abordarse de forma integral, ya que la transición entre vida activa y jubilación implica tanto a la política de Seguridad Social, como a las políticas de empleo. Por ello, el presente real decreto-ley incorpora también entre sus objetivos la lucha contra la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo, así como la racionalización del sistema de prestaciones por desempleo para reforzar su vinculación con sus objetivos originales. El presente real decreto-ley aborda estas cuestiones a través de medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude, y las políticas de empleo. Estas medidas permiten satisfacer las Recomendaciones del Consejo de la UE de 10 de julio de 2012 en el ámbito de la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del envejecimiento activo. III El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas. La sostenibilidad de los sistemas de pensiones precisa que los parámetros esenciales que determinan el acceso a la protección o la cuantía de las prestaciones se adecuen a las circunstancias y realidades sociales y económicas en que ese sistema se desenvuelve. Resulta, por tanto, esencial que la edad de acceso tenga en cuenta la variación de la cve: BOE-A-2013-2874 esperanza de vida tanto cuando el acceso se produce a la edad legalmente establecida, como en los supuestos en que el acceso es posible a una edad inferior. En este sentido, las medidas adoptadas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, resultaban insuficientes para garantizar la viabilidad del sistema en el largo plazo, al permitir un alejamiento paulatino entre la edad legal de jubilación y la edad a la que es posible acceder a una jubilación
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21443 anticipada, y favorecer, en determinadas ocasiones, las decisiones de abandono temprano del mercado laboral. Teniendo en cuenta esos objetivos, es evidente la conveniencia de proceder a modificar la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial tal como está prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como la relativa a la determinación del importe máximo de la pensión de jubilación cuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, a que se refiere el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Si bien estas normas debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, y ello tanto a fin de evitar la existencia de normas consecutivas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, como ante la imposibilidad material de que por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se tuviesen adaptados en esa fecha los procedimientos de gestión a los cambios que debían efectuarse. A tal fin se dedica el capítulo II de la norma, en el que se acomete la modificación del régimen jurídico de las modalidades de jubilación indicadas, así como de otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como el apartado 2 de su disposición final duodécima, que establece reglas transitorias en materia de pensión de jubilación. Ante la inminente finalización del plazo de suspensión mencionado, el 31 de marzo de 2013, procede efectuar las modificaciones previstas con anterioridad a dicha fecha, lo que justifica las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su realización a través del presente real decreto-ley. En el capítulo III, y a través de su artículo 9, se modifica la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la que se da una nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, relativos a la regulación del contrato a tiempo parcial y al contrato de relevo, incorporando a la misma las modificaciones efectuadas en esta norma relativas a la jubilación parcial, manteniendo en este sentido la adecuada coordinación entre ambos textos legales. Esta disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también ha sido afectada por la suspensión de tres meses en su aplicación respecto a la inicialmente prevista para el día 1 de enero de 2013, acordada por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, por lo que la inminente finalización de dicho plazo de suspensión, justifica la extraordinaria y urgente necesidad que legitima la regulación de esta materia mediante real decreto-ley. El capítulo IV regula las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios con el objetivo de desincentivar la discriminación de trabajadores de más edad en el marco de medidas extintivas de regulación de empleo, así como de racionalizar las obligaciones de las empresas. En primer lugar, se modifican determinados aspectos de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que regula las aportaciones económicas que tienen que efectuar las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años para compensar el impacto que generan estos procesos sobre el sistema de protección por desempleo. La principal novedad que se introduce consiste en exigir la aportación económica cve: BOE-A-2013-2874 exclusivamente a las empresas que utilicen la edad como criterio preferente de selección de los trabajadores objeto de despido. De modo que, para que nazca la obligación, deberá concurrir un nuevo requisito consistente en que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de la plantilla de la empresa.
  • 4. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21444 Por otra parte, se introduce una modificación relativa al requisito de obtención de beneficios, de manera que, además de las empresas que hayan obtenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al despido colectivo, queden incluidas aquellas empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior al despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. Con esta nueva regulación se pretende cumplir más eficazmente con los objetivos sociales y presupuestarios para los que la aportación económica fue creada, y que persigue desincentivar el despido de los trabajadores de cincuenta o más años únicamente por razón de su edad, promover su recolocación y compensar el impacto que estos despidos generan sobre el sistema público de protección por desempleo. IV La disposición adicional primera introduce una serie de cautelas tendentes a evitar que la modalidad de compatibilidad entre la pensión de jubilación y trabajo del Capítulo I pueda ser indebidamente utilizada por las empresas como una vía de reducción de costes a través del empleo de esta figura en fraude de ley, mediante la sustitución de parte de los puestos de trabajo actuales –fuera de los supuestos previstos en la norma– por nuevas contrataciones, que implican una menor cotización al sistema de la Seguridad Social. Las disposiciones adicionales segunda y tercera contemplan el régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas. En aras de continuar avanzando en el proceso de armonización con el Régimen General de la Seguridad Social, resulta conveniente que este nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplique no sólo a las pensiones de Seguridad Social, sino también a las de Clases Pasivas, y en términos análogos, es decir, a las causadas por jubilación o retiro forzoso, siempre que el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión sea del cien por cien, mientras que las pensiones de jubilación o retiro forzosas que no cumplan estos requisitos, así como las voluntarias y por incapacidad o inutilidad para el servicio, seguirán rigiéndose por la normativa precedente. En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la modificación que se propone hay que tener en cuenta que tal modificación no debe afectar a aquellas pensiones de jubilación o retiro cuyo hecho causante sea anterior a 1 de enero de 2009. La razón es que la normativa aplicable a tales pensiones actualmente permite la compatibilidad de las mismas con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector privado sin ningún tipo de limitación, con lo cual la nueva regulación supondría un empeoramiento de los derechos de que gozan en la actualidad. Por lo tanto, únicamente deberá afectar la modificación propuesta del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a aquellas pensiones de jubilación o retiro cuyo hecho causante sea posterior a 1 de enero de 2009, si bien los efectos económicos derivados de la misma en ningún caso serán anteriores a la entrada en vigor del real decreto-ley. A tal efecto, se modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y se determina el ámbito temporal de aplicación y los efectos económicos de la nueva regulación. La disposición adicional cuarta encomienda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a efectos de comprobar que el acceso a la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a cve: BOE-A-2013-2874 que se refiere el apartado 2.A) del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se produce conforme a los requisitos exigidos en el mismo. La disposición adicional quinta se refiere al informe relativo a la previsión social complementaria, que el Gobierno debe elaborar en cumplimiento de la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, para precisar que deberá contener las propuestas oportunas tendentes a facilitar el rescate de las aportaciones
  • 5. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21445 realizadas a planes y fondos de pensiones aún cuando el beneficiario opte por compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo. La disposición adicional sexta prevé que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos conozca de las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo situados en el territorio de una Comunidad Autónoma, si en un plazo de tres meses dicha Comunidad Autónoma no hubiera constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión, o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la misma en su ámbito territorial. Mediante la disposición adicional séptima se prevé que las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como los entes, organismos y entidades del sector público estatal que no tengan la consideración de Administración Pública, deberán informar a una comisión técnica interministerial, con carácter previo, tanto del inicio de cualquier procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta de acuerdo que sea presentada a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del periodo de consultas. Ello con la finalidad de que las autoridades dispongan de información adecuada tanto sobre la situación en que se encuentran las entidades como sobre las principales decisiones con trascendencia económica y social que se van a adoptar en su ámbito. La disposición adicional octava establece que los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación o subsidio por desempleo, o que no tengan derecho a los mismos, tendrán la consideración de colectivo prioritario para la aplicación de políticas activas de empleo a fin de fomentar su permanencia en el mercado de trabajo prolongando su vida laboral, y mediante la disposición adicional novena se encomienda al Gobierno la creación en el plazo de un mes de un comité de expertos independientes para que elabore un informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, para su remisión a la Comisión del Pacto de Toledo. Mediante la disposición final primera se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en diversos apartados: Se incluye un tercer párrafo al número 3 del apartado 1 del artículo 215 en el que se exige, para tener por cumplido el requisito de carencia de rentas a efectos del subsidio, que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. La finalidad de este precepto es homogeneizar la regulación del subsidio para mayores de 55 años en relación con el resto de prestaciones del sistema y reforzar las políticas activas de empleo destinadas a este colectivo. Mediante la modificación del artículo 229 se establece que la Entidad Gestora de la prestación por desempleo podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos en virtud de las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 208, la acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente. No se trata en ningún caso de un requisito nuevo para acceder a la prestación por desempleo sino de un control posterior dirigido a evitar comportamientos fraudulentos. Mediante la inclusión de un nuevo apartado 6 en la disposición adicional octava, tendente a excepcionar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 163 y la escala de edades incluida en el apartado 2.a) del artículo 166 a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. cve: BOE-A-2013-2874 A través de la modificación de la disposición adicional trigésima novena se facilita la constatación del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, simplificando la labor de los solicitantes de prestaciones en el cumplimiento de la documentación exigida.
  • 6. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21446 Por último, se introduce una nueva disposición adicional en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la sexagésima cuarta, tendente a extender la aplicación de la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas para lo cual deberán estar incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional cuarta, reducir su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello, la cooperativa deberá concertar con un socio de duración determinada o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo previsto en el artículo 166 de la citada Ley General de la Seguridad Social. Se equipara de este modo para el colectivo de socios de cooperativas el régimen de acceso a la pensión de jubilación parcial previsto para los trabajadores por cuenta ajena. En la disposición final segunda se modifica el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, para adecuar la redacción del apartado 2 del artículo 6 a lo establecido en el artículo 47.Uno, primer párrafo, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, así como al artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2013, a fin de unificar el criterio aplicable para el cómputo de los rendimientos del pensionista a efectos de determinar el derecho al reconocimiento del complemento por mínimos. También se subsana mediante esta disposición la omisión existente en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 29/2012, en relación con lo establecido en la letra a) del artículo 47.Dos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, donde se precisa que las pensiones reconocidas por otro Estado se computen en los mismos términos que las pensiones internas a cargo de un régimen público de previsión social, para determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del reconocimiento del complemento por mínimos con cónyuge a cargo. La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el fin de tipificar una nueva infracción muy grave en el supuesto de incumplimiento de la obligación de presentar ante la autoridad laboral el certificado al que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Mediante la disposición final cuarta se modifica el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, ampliando el plazo para la presentación de solicitud de suscripción de convenio especial hasta el 31 de diciembre de 2014 y el número máximo de mensualidades en que se puede efectuar el pago fraccionado del convenio especial. Las disposiciones finales quinta y sexta establecen diversas modificaciones técnicas del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social y del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por cve: BOE-A-2013-2874 infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. La disposición final séptima contiene una serie de modificaciones del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores
  • 7. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21447 de cincuenta o más años, que desarrolla la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y contiene el procedimiento de liquidación y pago necesario para la efectividad de las aportaciones. Con ello se pretende adaptar la regulación reglamentaria a los cambios introducidos en la disposición legal a la que desarrolla, permitiendo su aplicación inmediata. Asimismo, de forma coherente con la anterior modificación, la disposición final octava suprime la disposición adicional primera del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. V La modificación de la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial, tal y como está prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como la relativa a la determinación del importe máximo de la pensión de jubilación cuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, a que se refiere el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que si bien debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, debe tener efectos antes del transcurso del plazo indicado, lo que justifica las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su realización a través del presente real decreto-ley, ante la inminente finalización del mismo. Las mismas razones de urgente necesidad derivada de la perentoriedad del plazo de suspensión cabe apreciar respecto a la modificación de la regulación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo a que se refiere el artículo 9, afectados ambos igualmente por el mismo, además de que en este caso la fecha de entrada en vigor de estas modificaciones debe hacerse coincidir con la correspondiente a la de la jubilación parcial, al objeto de mantener la adecuada coordinación entre los ordenamientos jurídicos laboral y de Seguridad Social. A efectos de mantener igualmente un tratamiento coherente y uniforme en relación con la fecha de efectos tanto del artículo 8, relativo a normas transitorias en materia de pensión de jubilación, y por el que se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como de la disposición final cuarta, por la que se modifica la redacción del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de aquélla en materia de prestaciones, y ante la inminente entrada en vigor de las importantes modificaciones operadas tanto en la regulación de la jubilación anticipada, como de la jubilación parcial, procede su regulación mediante el real decreto-ley, al estar justificadas las razones de extraordinaria y urgente necesidad para ello. Similares argumentos que los esgrimidos en el párrafo anterior justifican la necesidad de regular mediante este real decreto-ley la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, a que se refiere el capítulo I, así como lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda, en las que se regula la obligatoriedad por parte de las empresas de mantener el nivel de empleo previo existente en las mismas y se dispone la colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con las entidades de la Seguridad Social en relación con la jubilación anticipada, dotando así al conjunto de medidas a introducir en relación con las distintas modalidades de compatibilidad pensión- trabajo de una fecha de vigencia uniforme entre ellas, de modo que con su conocimiento se facilite a los interesados la elección, en su caso, de la modalidad que mejor convenga a sus intereses. cve: BOE-A-2013-2874 Las razones de extraordinaria y urgente necesidad de las distintas modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social contenidas en la disposición final primera tienen varias justificaciones. Por lo que respecta a la extensión de la aplicación de la jubilación parcial a los socios de las cooperativas, por la necesidad de coordinar sus efectos con las modificaciones introducidas en la regulación de esta modalidad de jubilación. En cuanto a la eliminación de requisitos a los interesados para que puedan
  • 8. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21448 acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones, para no demorar los beneficiosos efectos que esta medida depara, al conseguirse una mayor celeridad y agilidad en los procedimientos de reconocimiento de prestaciones. Por lo que respecta a las aportaciones económicas en supuestos de despido de trabajadores de cincuenta o más años de edad, la necesidad de reducir el impacto social y presupuestario de estos despidos ante la grave situación actual del mercado laboral y de cumplir con los compromisos presupuestarios, determinan la extraordinaria y urgente necesidad de regular esta materia mediante un real decreto-ley. En cuanto a la disposición final segunda, en la que se modifica con efectos de 1 de enero de 2013 el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, relativo a los complementos por mínimos, a fin de adecuar su redacción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, así como la subsanación de la omisión relativa al cómputo de las pensiones reconocidas por otro Estado para determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del reconocimiento del complemento por mínimos con cónyuge a cargo del titular de la pensión, la propia previsión de la norma por la que retrotrae la fecha de efectos de estas modificaciones al día 1 de enero de 2013 justifican en modo adecuado las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su regulación mediante este real decreto-ley. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social y de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 2013, DISPONGO: CAPÍTULO I Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo Artículo 1.  Ámbito de aplicación. 1.  Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. El desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación. 2.  La modalidad de jubilación regulada en este capítulo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente. Artículo 2.  Requisitos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos: cve: BOE-A-2013-2874 a)  El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
  • 9. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21449 b)  El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100. c)  El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. Artículo 3.  Cuantía de la pensión. 1.  La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100. 2.  El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. 3.  El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 4.  Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Artículo 4.  Cotización. Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100. CAPÍTULO II Modificaciones en materia de jubilación en la Seguridad Social Artículo 5.  Cuantía de la pensión de jubilación en los supuestos de anticipación en el acceso a la misma. Se modifica el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dando una nueva redacción al apartado 3 y añadiendo un nuevo apartado 4 en el artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos: «3.  Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión cve: BOE-A-2013-2874 en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. 4.  El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos: a)  Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera.
  • 10. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21450 b)  En los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.» Artículo 6.  Modificación de la jubilación anticipada. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: «Uno.  Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos: 2.  Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos: A)  Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. a)  Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b)  Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. c)  Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d)  Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a.  El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. b.  El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. c.  La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. d.  La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e.  La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la cve: BOE-A-2013-2874 jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
  • 11. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21451 El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1º.  Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. 2º.  Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º.  Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 4º.  Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. B)  Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado: a)  Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b)  Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. c)  Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1º.  Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cve: BOE-A-2013-2874 cotización inferior a 38 años y 6 meses. 2º.  Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º.  Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
  • 12. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21452 4º.  Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.» Artículo 7.  Modificación de la jubilación parcial. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: Uno.  Se modifica el apartado uno del artículo 6, en los siguientes términos: «Uno.  Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los siguientes términos: 1.  Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. 2.  Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a)  Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. Edad exigida con 33 Año del hecho Edad exigida según períodos cotizados en el momento años cotizados en el causante del hecho causante momento del hecho causante 2013 61 y 61 y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 mes 2014 61 y 61 y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses 2015 61 y 61 y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses 2016 61 y 61 y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses 2017 61 y 61 y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses 2018 61 y 61 y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años 2019 61 y 61 y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses 2020 61 y 61 y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses 2021 62 años 35 años y 3 meses o más 63 años 2022 62 y 62 y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses cve: BOE-A-2013-2874 2023 62 y 62 y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses 2024 62 y 62 y 6 meses 36 años o más 64 años 2025 62 y 62 y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses 2026 62 y 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 8 meses 2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años
  • 13. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21453 La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados. b)  Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. c)  Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. d)  Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años. e)  Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. f)  Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima. En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. g)  Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.» Dos.  Se modifica el apartado tres del artículo 6, en los siguientes términos: «Tres.  Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con la siguiente redacción: cve: BOE-A-2013-2874 «Disposición transitoria vigésima segunda.  Normas transitorias sobre jubilación parcial. 1.  La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima de esta Ley.
  • 14. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21454 2.  La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala: a)  Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa. b)  Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa. c)  En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.» Artículo 8.  Normas transitorias en materia de pensión de jubilación. Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: «2.  Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a)  Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b)  Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. c)  Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.» CAPÍTULO III Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo cve: BOE-A-2013-2874 Artículo 9.  Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. Se da nueva redacción a la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
  • 15. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21455 «Disposición final primera.  Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Se da nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos: “6.  Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador. 7.  El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a)  Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. b)  Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad cve: BOE-A-2013-2874 Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el
  • 16. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21456 período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. c)  Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él. d)  El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social. e)  En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.”» CAPÍTULO IV Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos Artículo 10.  Régimen de aportaciones económicas por despidos. La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, queda redactada como sigue: «Disposición adicional decimosexta.  Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios. 1.  Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a)  Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b)  Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa. A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo. c)  Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos cve: BOE-A-2013-2874 condiciones siguientes: 1.ª  Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
  • 17. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21457 2.ª  Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo. 2.  Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado anterior, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento. 3.  El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los siguientes conceptos: a)  Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido. b)  Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas. c)  Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento. cve: BOE-A-2013-2874 También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.
  • 18. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21458 4.  El tipo aplicable será el fijado por la siguiente escala en función del número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido y del porcentaje de los beneficios de la empresa sobre los ingresos: Tipo aplicable para calcular la aportación económica Número de trabajadores en la Porcentaje de trabajadores afectados Porcentaje empresa de 50 o más años en relación con el de beneficios Entre número de trabajadores despedidos sobre los ingresos Más Entre 101 1.000 de 2.000 y 999 y 2.000 Más del 35 %. Más del 10 %. 100 % 95 % 90 % Menos del 10 %. 95 % 90 % 85 % Entre 15 % y 35 %. Más del 10 %. 95 % 90 % 85 % Menos del 10 %. 90 % 85 % 80 % Menos del 15 %. Más del 10 %. 75 % 70 % 65 % Menos del 10 %. 70 % 65 % 60 % 5.  A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a)  El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo. b)  En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).1.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo. c)  En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).2.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en dicho apartado. d)  El número de trabajadores de la empresa o grupo de empresas se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o grupo de empresas al inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial. 6.  En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).2.ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos establecidos en el apartado 3 correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida en el apartado 5.a). 7.  Las empresas a que se refiere esta disposición presentarán, ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, un cve: BOE-A-2013-2874 certificado firmado por persona con poder suficiente en el que deberá constar la información que se determine reglamentariamente, en los siguientes plazos: a)  Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).1.ª, tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo.
  • 19. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21459 b)  Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).2.ª, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquél en que se cumpla el último de los tres requisitos mencionados. En ambos casos, la autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal. 8.  El procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica se determinará reglamentariamente. 9.  Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica, aun cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo. 10.  En el supuesto de cambio de titularidad de la empresa, el nuevo empresario quedará subrogado en las obligaciones establecidas en esta disposición. 11.  Será exigible la aportación a que se refiere la presente disposición cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada trabajador. En todo caso, para el cálculo de la aportación económica se tomará en cuenta el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 2, durante los periodos de aplicación de medidas de regulación temporal de empleo previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.c). 12.  Al menos el 50  de las cantidades recaudadas en el ejercicio % inmediatamente anterior se consignarán en el presupuesto inicial del Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de reinserción laboral específicas para el colectivo de los trabajadores de cincuenta o más años que se encontraran en situación legal de desempleo, para lo cual en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal deberán constar créditos destinados a financiar este tipo de acciones y medidas. 13.  A los efectos previstos en esta disposición, se considerarán incluidos en el concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 14.  Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 1 de enero de 2013.» Disposición adicional primera.  Mantenimiento del empleo durante la percepción de la pensión de jubilación compatible con el trabajo. Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de cve: BOE-A-2013-2874 la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el capítulo I no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
  • 20. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21460 Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio. No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Disposición adicional segunda.  Nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas. El artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactado como sigue: «1.  Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma. 2.  Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos: a)  La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos. b)  El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien. En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo cve: BOE-A-2013-2874 en que se compatibilice pensión y actividad. La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.
  • 21. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21461 3.  El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro. 4.  La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible. En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores. 5.  La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.» Disposición adicional tercera.  Aplicación del nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas. El régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas regulado en la disposición adicional segunda será de aplicación a las pensiones que se causen o hayan causado a partir de 1 de enero de 2009, sin perjuicio de que los efectos económicos no podrán ser, en ningún caso, anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente norma. Las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 1 de enero de 2009 mantendrán el régimen de incompatibilidades que les venia siendo de aplicación. Disposición adicional cuarta.  Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la jubilación anticipada. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a efectos de comprobar que el acceso a la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a que se refiere el apartado 2.A) del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por cve: BOE-A-2013-2874 el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se produce conforme a los requisitos exigidos en el mismo, procediéndose en caso de infracción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1.c) y e) y 26. 1 y 3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En estos supuestos, la graduación de las sanciones correspondientes a las
  • 22. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21462 infracciones muy graves tipificadas en las letras c) y e) del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada norma. En este sentido, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará criterios de aplicación uniforme que garanticen el debido reproche administrativo a las actuaciones de naturaleza fraudulenta. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extremará, en particular, los controles sobre los supuestos en fraude de ley relativos a los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. La colaboración alcanzará a la inclusión en el Plan Integrado de Actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con los Planes anuales de objetivos acordados con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, de una planificación específica dirigida a prevenir y reprimir los supuestos de simulación de la relación laboral, altas ficticias y connivencia para el acceso indebido a la jubilación anticipada, estableciendo para ello las acciones a realizar y los objetivos a conseguir, así como las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará criterios de aplicación uniforme que permitan a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizar actuaciones de control ante posibles supuestos de fraude en el acceso indebido a la jubilación anticipada. Disposición adicional quinta.  Informe sobre la Recomendación 16.ª del Pacto de Toledo. El Gobierno, en el marco del informe sobre el grado de desarrollo de la previsión social complementaria y sobre las medidas que podrían adoptarse para promover su desarrollo en España, previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, realizará las propuestas oportunas para proceder a regular la posibilidad del rescate de las aportaciones realizadas a planes y fondos de pensiones, regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, una vez se alcance la edad legal de jubilación del partícipe, aun cuando se compatibilice el disfrute de la pensión de jubilación del Sistema de la Seguridad Social con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en los términos definidos en el capítulo primero de este decreto-ley. Disposición adicional sexta.  Actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónomas. Si en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto- ley las Comunidades Autónomas no hubieran constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de las comunidades firmantes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan dichos órganos tripartitos equivalentes, en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las cve: BOE-A-2013-2874 discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma.
  • 23. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21463 Disposición adicional séptima.  Informe previo de las entidades, participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y de los entes, organismos y entidades del sector público estatal. 1.  Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público estatal y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, deberán informar a una comisión técnica integrada por representantes de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, Economía y Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de cualquier procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta de acuerdo a presentar a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del periodo de consultas. 2.  Mediante disposición reglamentaria se creará y regulará el funcionamiento de la comisión técnica prevista en el apartado anterior sin que su creación suponga incremento del gasto público. Disposición adicional octava.  Políticas activas de empleo para mayores de 55 años. Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo a los efectos previstos en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Disposición adicional novena.  Creación de un comité de expertos para el estudio del Factor de Sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social. El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, creará un comité de expertos independientes a fin de que elabore un informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, para su remisión a la Comisión del Pacto de Toledo, en línea con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introducido por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Disposición transitoria única.  Subsidio por desempleo para mayores de 55 años. A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio, siendo de aplicación lo previsto en el apartado uno de la disposición final primera de este real decreto-ley a aquellas solicitudes cuyo nacimiento del derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de su entrada en vigor. Disposición derogatoria única.  Derogación normativa. cve: BOE-A-2013-2874 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley, y de manera específica los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, y el apartado 3 del artículo 7 del Real
  • 24. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21464 Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Disposición final primera.  Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Uno.  Se modifica el número 3 del apartado 1 del artículo 215, añadiendo un tercer párrafo, con la siguiente redacción: «Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.» Dos.  Se modifica el artículo 229 en los siguientes términos: «Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente título y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse. La entidad gestora podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos en virtud de las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 208, acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente. En el caso de que la indemnización no se hubiera percibido, ni se hubiera interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, o cuando la extinción de la relación laboral no lleve aparejada la obligación de abonar una indemnización al trabajador, se reclamará la actuación de la Inspección a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación laboral. A tal fin, la entidad gestora podrá suspender el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude.» Tres.  Se incorpora un nuevo apartado, el 6, en la disposición adicional octava, en los siguientes términos: «6.  No obstante lo indicado en los apartados precedentes, lo dispuesto en el artículo 166.3 y la escala de edades incluida en el artículo 166.2 a) no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.» Cuatro.  Se modifica la disposición adicional trigésima novena que queda redactada en los siguientes términos: cve: BOE-A-2013-2874 «Disposición adicional trigésima novena.  Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones. 1.  En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al
  • 25. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21465 corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta. 2.  Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada. 3.  A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento. Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.» Cinco.  Se introduce una nueva disposición adicional, la sexagésima cuarta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexagésima cuarta.  Aplicación de la jubilación parcial a los socios de las cooperativas. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en el artículo 166.2 los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional cuarta, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 166.2 de la presente ley, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de cve: BOE-A-2013-2874 trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo previsto en el artículo 166 de esta ley.»
  • 26. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21466 Disposición final segunda.  Modificación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. Con efectos de 1 de enero de 2013, el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, queda modificado como sigue: Uno.  El apartado 2 del artículo 6, queda redactado en los siguientes términos: «2.  Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando los mismos excedan de 7.063,07 euros al año.» Dos.  La letra a) del apartado 1 del artículo 7, queda redactada en los siguientes términos: «a)  Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.» Disposición final tercera.  Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Se añade un nuevo apartado 18 en el artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción: «18.  No presentar, en tiempo y forma, ante la Autoridad laboral competente el certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como presentar información que resulte falsa o inexacta.» Disposición final cuarta.  Modificación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del cve: BOE-A-2013-2874 sistema de Seguridad Social, quedan redactadas en los siguientes términos: «2.ª  La solicitud de suscripción del convenio especial podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2014. En los casos en que se acredite la imposibilidad de aportar la justificación necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado, se
  • 27. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21467 podrá conceder, excepcionalmente, un plazo de seis meses para su aportación, a contar desde la fecha en la que se hubiese presentado la respectiva solicitud.» «4.ª  Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la cotización a ingresar par este convenio especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al triple de aquellas por las que se formalice el convenio.» Disposición final quinta.  Modificación del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Los apartados 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, quedan redactados en los siguientes términos: «1.  A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013. Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección. cve: BOE-A-2013-2874 En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en
  • 28. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21468 los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo. A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este apartado, las direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales. Mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.» «3.  Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales a los que se refiere el apartado 1 en el plazo señalado, y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo señalado en el apartado 1.» Disposición final sexta.  Modificación del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda redactada en los siguientes términos: «a)  En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a: 1.º  La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del artículo 22, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1. 2.º  La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los cve: BOE-A-2013-2874 apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1. Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el
  • 29. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21469 apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1. 3.º  La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22. 9 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.» Disposición final séptima.  Modificación del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. El Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, queda modificado como sigue: Uno.  El artículo 2 queda redactado como sigue: «1.  De conformidad con el apartado 1 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a)  Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b)  Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa. A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa en el momento de inicio del procedimiento de despido colectivo. c)  Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes: 1.ª  Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo. 2.ª  Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores cve: BOE-A-2013-2874 a dicha fecha. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real
  • 30. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21470 Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo. 2.  A los efectos de este real decreto se considerará como trabajadores de cincuenta o más años a: a)  Todos aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas contenida en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. b)  Los trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del despido colectivo. 3.  De conformidad con el apartado 11 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará lo dispuesto en el presente real decreto cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo conforme a lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador. A los efectos de lo previsto en este apartado se considerará trabajadores de cincuenta o más años a todos aquellos que tuvieren cumplida o cumplan dicha edad dentro del periodo previsto para la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo.» Dos.  El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue: «1.  Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el artículo 1, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido cve: BOE-A-2013-2874 objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar todos los requisitos exigidos para la recolocación en el artículo 6.3, en el procedimiento previsto en dicho artículo.»
  • 31. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21471 Tres. La letra c) del apartado 2 del artículo 3 queda redactada como sigue: «c)  Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere la letra a) que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento, con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos. También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el artículo 3.1.» Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue: «El tipo establecido en la escala a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 para calcular la aportación económica, se determinará aplicando las siguientes reglas: a)  El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo. Cuando existan trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 2.3, estos se incluirán para determinar el porcentaje indicado de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos. El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no dará lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo. b)  En el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).1.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1, c), referidos a los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo. c)  En el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).2.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.c), referidos a los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo cve: BOE-A-2013-2874 indicado en dicho artículo. d)  El número de trabajadores de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o en el grupo de empresas en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.»
  • 32. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21472 Cinco.  El artículo 5 queda redactado como sigue: «Artículo 5.  Información previa. 1.  En la determinación de los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación a que se refiere el presente real decreto, así como el importe de la misma, se tendrá en cuenta el certificado a que se refiere el apartado siguiente y la información recabada por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el control realizado directamente o a través de los mecanismos de cooperación y colaboración administrativa previstos legal y reglamentariamente. 2.  El certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, deberá contener la siguiente información: a)  Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad. b)  Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos mencionados en el artículo 2.1.c), así como el porcentaje medio de estos sobre los ingresos. c)  Fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo. d)  Número de trabajadores de la empresa en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo. e)  Número de trabajadores de la empresa que tuvieran cincuenta o más años en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo. f)  Número de trabajadores afectados por el despido colectivo. g)  Número e identificación de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo. h)  Relación de los contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con indicación de la edad de dichos trabajadores, que se hubieran extinguido en el plazo de tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. La autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal. 3.  El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 2.1, aun cuando no le haya sido remitido por la Autoridad Laboral el certificado indicado en el apartado anterior.» Seis.  Se añade un nuevo apartado 2, reenumerándose los actuales apartados 2, 3, 4 y 5 que pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, en el artículo 6, que queda redactado como sigue: «2.  De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).2.ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos establecidos en el artículo 3.2 correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida en el artículo 4.a).» cve: BOE-A-2013-2874 Siete.  El artículo 7 queda redactado como sigue: «La resolución a que se refiere el artículo 6.4 especificará, en todo caso, los siguientes extremos:
  • 33. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21473 a)  Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad. b)  Relación circunstanciada de los hechos y preceptos normativos que determinan la obligación empresarial de responder del pago de la aportación. c)  Relación nominal de los trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que hubieran percibido prestaciones por desempleo de nivel contributivo dentro del periodo a que se refiere la liquidación. d)  Importes brutos, desglosados por meses, por los conceptos a que se refiere el artículo 3.2, a) y b), y 3.3 que hayan sido satisfechos por el Servicio Público de Empleo Estatal dentro del periodo liquidable por cada uno de los trabajadores de cincuenta o más años afectados. e)  Periodo a que se refiere la liquidación, que comprenderá el año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación; salvo que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.3, 3.1 y 6.2, resulte procedente que comprenda los años naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se realiza dicha propuesta. f)  Relación nominal de trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que se vayan a tener en cuenta en el cálculo del canon establecido en el artículo 3.2.c), así como el importe del mismo. g)  Tipo aplicable conforme a la escala fijada en los apartados 4 y 5 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y el artículo 4 del presente Real Decreto. h)  Importe total de la deuda a ingresar en el Tesoro Público.» Ocho.  El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue: «1.  Sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de alzada contra la resolución indicada en el artículo 6.4, las empresas deberán ingresar en el Tesoro Público el importe de las aportaciones contenidas en cada una de las resoluciones anuales en el plazo de 30 días desde el que se hubiera producido su notificación.» Disposición final octava.  Modificación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Se suprime la disposición adicional primera del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Disposición final novena.  Modificación de disposiciones reglamentarias. Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran. Disposición final décima.  Título competencial. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad cve: BOE-A-2013-2874 Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente.
  • 34. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 65 Sábado 16 de marzo de 2013 Sec. I. Pág. 21474 Disposición final undécima.  Facultades de desarrollo. Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Hacienda y Administraciones Públicas para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley. Disposición final duodécima.  Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 15 de marzo de 2013. JUAN CARLOS R. La Presidenta del Gobierno en funciones, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN cve: BOE-A-2013-2874 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X