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ANEXOS


                                           Anexo 2

                             LEY DE COMERCIO EXTERIOR

            TEXTO VIGENTE (Última reforma aplicada 13 de marzo de 2003)


                                     Disposiciones Generales

                                            Título III

                                  Origen De Las Mercancías

Artículo 9o.- El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias

arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras

medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional (un solo

país) o regional (más de un país).

       El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la

Secretaría o, en su caso, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios

internacionales de los que México sea parte.



Artículo 10.- Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la

Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán

bajo cualquiera de los siguientes criterios:

    I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o

       partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la

       regla;

   II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el

       porcentaje correspondiente, y




                                               137
ANEXOS

  III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión

       la operación o proceso productivo que confiera origen a la mercancía.



                                          Título IV

                     Aranceles y Medidas De Regulación y Restricción

                          No Arancelarias Del Comercio Exterior

Capítulo I

Aranceles

Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los

impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:

   •   Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la

       mercancía.

   •   Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y

   •   Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.



Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar las siguientes

modalidades:

   •   Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor

       de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o

       importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto.

   •   Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para

       diferentes periodos del año.

   •   Las demás que señale el Ejecutivo Federal.



                                             138
ANEXOS

                                         Capitulo II

                    Medidas de regulación y restricción no arancelarias

                                      Sección primera

                                  Disposiciones generales



Artículo 15.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de

mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o de esta Ley, se podrán establecer

en los siguientes casos:

  I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y

     el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o

     controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades

     del mercado interno y las condiciones del mercado internacional.

 II. Conforme a lo dispuesto en tratados internacionales de los que México sea parte.

III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición

     constitucional, a restricciones específicas.

IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de

     asegurar la conservación o aprovechamiento de especies.

 V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico.

VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo

     referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de

     acuerdo a la legislación en la materia.



Artículo 17.- El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias

a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las


                                               139
ANEXOS

fracciones III y IV del artículo 4o, deberán previamente someterse a la opinión de la

Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.



Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de

mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o, deberán expedirse por acuerdo de

la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas

consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen,

certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren

adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el

caso previsto en la fracción V del artículo anterior.




                                              140

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  • 1. ANEXOS Anexo 2 LEY DE COMERCIO EXTERIOR TEXTO VIGENTE (Última reforma aplicada 13 de marzo de 2003) Disposiciones Generales Título III Origen De Las Mercancías Artículo 9o.- El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional (un solo país) o regional (más de un país). El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la Secretaría o, en su caso, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. Artículo 10.- Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los siguientes criterios: I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla; II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y 137
  • 2. ANEXOS III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión la operación o proceso productivo que confiera origen a la mercancía. Título IV Aranceles y Medidas De Regulación y Restricción No Arancelarias Del Comercio Exterior Capítulo I Aranceles Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser: • Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía. • Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y • Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores. Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar las siguientes modalidades: • Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto. • Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes periodos del año. • Las demás que señale el Ejecutivo Federal. 138
  • 3. ANEXOS Capitulo II Medidas de regulación y restricción no arancelarias Sección primera Disposiciones generales Artículo 15.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o de esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos: I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional. II. Conforme a lo dispuesto en tratados internacionales de los que México sea parte. III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional, a restricciones específicas. IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies. V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico. VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia. Artículo 17.- El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las 139
  • 4. ANEXOS fracciones III y IV del artículo 4o, deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o, deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior. 140