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MODULO 4: PLURALISMO
JURIDICO
UNIDAD 3
“Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto
regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la
Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción
indígena originario campesina y las otras jurisdicciones
reconocidas constitucionalmente; y determinar los
mecanismos de coordinación y cooperación entre estas
jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico”.
Concordancia
•Constitución Política del Estado de 2009: Art. 109, 9.4, 191. II. 1.2.3., Art. 179
•Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.: Art. 1, a, 1.2, 3.1.
•Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art.
•1, 9, 33, y 43.
•Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 5.
“Articulo 2. (MARCO CONSTITUCIONAL).
I. Dada la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre
determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la
autonomía, el autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a
la consolidación de sus entidades territoriales.
II. La presente Ley se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley No. 1257
que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley 3897
de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos
internacionales de Derechos Humanos aplicables”.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 2, 30. II, 4, 1, 30, 13, 256 y 419.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.: Arts. 1. a y 3.1.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Arts. 1. 9. 33. 1.
Carta de Naciones Unidas de 1945: Arts. 73 y 74.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: Art. 1.1.
Convención sobre el Derecho de los Tratados de 1969: Art. 26
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 159.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 179.I.II y 14.III.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 2.a.
Declaración de las Naciones Unidas sobres los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. 1 y 2.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Art. 2.
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1965: Art.5.a.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966: Art, 4.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 4.I.4.
“Articulo 3. (IGUALDAD JERÁRQUICA). La función judicial es única. La jurisdicción
indígena originario campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la
jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas”.
“Articulo 4 (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
Los principios generales establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, son las que
rigen la aplicación y la interpretación de dicha Ley, de conformidad a la Constitución
Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de Derechos
Humanos. De ninguna manera debe confundirse con los principios que surgen de la
cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que orientan la
vida misma de las poblaciones indígena originario campesinos.
a) Respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional. El ejercicio de las
jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, tienen
la finalidad de preservar la unidad y la integridad territorial del Estado Plurinacional;”
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 1, 3 y 9.3.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 1.3.
“b) Relación espiritual entre las naciones y pueblos indígena originario campesinas
y la Madre Tierra. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen
derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con sus tierras y
territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, o utilizado y asumen las
responsabilidades para con las generaciones venideras; En el marco de sus
cosmovisiones, las naciones y pueblos indígena originario campesinos mantienen una
relación armoniosa, de complementariedad y respeto a la madre tierra;”
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Arts.30.II. 2.y 4.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 13.1.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de
2007: Art. 25.
“c) Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado
Plurinacional Comunitario. Todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas
deben espetar las diferentes identidades culturales;”
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 98 y 9.2.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas de 2007: Art. 15.1.2.
Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultura de 2001.
“d) Interpretación Intercultural. Al momento de administrar e impartir justicia, las
autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben
tomar en cuenta las diferentes identidades culturales del Estado Plurinacional;”
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 1 y 30.II.2.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 3.10
“e) Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la
coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro
del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquías;”
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 1 y 179. II.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 198: Arts: 8, 9 y 10.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de
2007: Arts. 5, 34 y 35.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 3.9.
“f) Complementariedad. Implica la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de
todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente;”
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 8.II.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts: 5 y 6.
“g) Independencia. Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia
sobre otra;”
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 178.
Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Adoptados por el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de
septiembre de 1985 y confirmados por la Asamblea General de Naciones Unidas
en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre
de 1985.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 3.2 y 3.3.
“h) Equidad e igualdad de género. Todas las jurisdicciones
reconocidas
constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan
la igualdad entre hombres y mujeres, en el acceso a la justicia, el
acceso a cargo o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo
del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones”.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 8.II
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 2.a.
Declaración de las Naciones unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art.2.
Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos humanos de 1948.
Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966:Art. 2.
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966: Art.4.
Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979: Art.4
Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer de 1994.
“i) Igualdad de oportunidades. Todas las jurisdicciones garantizan que
las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de
discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus
derechos sociales, económicos, civiles y políticos”.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 8 II, 58, 59, 60, 61, 67,68 Y 69.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 2.a.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art.2.
Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966:Art. 2.
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966: Art.4.
Declaración de los Derechos del Niño de 1959.
Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979
Convención sobre los Derechos del Niño 1989.
Convención Interamericana para la Eliminación de toda las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad de 1999.
DERECHOS FUNDAMENTALES Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Artículo 5. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES).
Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y
garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la
Constitución Política del Estado.
Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el
ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y
permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control,
decisión y participación en la administración de justicia.
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
“Artículo 5. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES).
Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con
la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en
situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales,
cargos, aportes y trabajos comunales.
Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda
forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier
conciliación respecto de este tema.
El linchamiento es una violación a los Derechos Humanos, no está permitido en
ninguna jurisdicción y debe ser prevenido y sancionado por el Estado Plurinacional.
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009. Arts. 15, 190. II, 13 Y 256
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 3.1.y 2.a
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 Arts. 1. 43 y
2.
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: Art. 3
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: Art. 6
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las
personas con Discapacidad de 1999.
Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la Tortura de 1985.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994.
Convención sobre eliminación de todas las Formas de discriminación Contra la Mujer de 1979: Art. 4.
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer 1994.
Declaración de los Derechos del Niño de 1959.
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160 V.
“Articulo 6. (PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE). En estricta aplicación de la
Constitución Política del Estado, están terminantemente prohibida la pena de muerte
bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga,
la consienta o la ejecute”.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 15.I; C.P.E.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Arts. 3.1 y 2.a.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007; Art. 1,43 y 2.
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: Art. 3.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948: Art. 1.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: Art. 6.
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica de 1969: Art. 4.1. y 4.3.
Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de Pena de Muerte de
1990.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160 .V.
ÁMBITO S DE VIGENCIA DE LA
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINA
Artículo 7. (JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).
Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de
administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de
sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y
la presente Ley.
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINA
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 190 y 30. 14.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 8.2.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007. Art. 34.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts. 4.III, 11, 125 y 159
Artículo 8. (ÁMBITOS DE VIGENCIA).
La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia
personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente.
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINA
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 191. II.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 8.1.2.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. 34.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160.II.
Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL).
Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la
respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINA
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 19.II.1.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Arts. 8.1.2 y 9.2.
Declaración de las Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. 34.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160. III.
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que
histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios
vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no
alcanza a las siguientes materias:
a. En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por
crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa
del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los
delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata
y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos
cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes,
los delitos de violación, asesinato u homicidio;
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINA
b. En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el
Estado, a través de su administración central, descentralizada,
desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c. Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho
Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho
Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y
Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades
que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d. Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a
las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINA
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no
podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás
jurisdicciones legalmente reconocidas.
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINA
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 191,II.2
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 13.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007. Art. 25.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. Art. 160 II.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL).
El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se
realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena
originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia
establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINA
Concordancia
Constitución Política del Estado del 2009; art. 191.II.3.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 13.1.22.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007:Art. 25.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160. II.
Artículo 12. (OBLIGATORIEDAD).
I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción
indígena originaria campesina son de cumplimiento
obligatorio y serán acatadas por todas las personas y
autoridades.
II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción
indígena originaria campesina son irrevisables por la
jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras
legalmente reconocidas.
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINA
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 109. I II.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 3.1.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007:Art. 1.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 162.
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
“Artículo 13. (COORDINACIÓN).
I. La jurisdicción indígena originario campesina, la ordinaria, la agroambiental y las
demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico,
concertaran medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a
los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de
manera individual, colectiva o comunitaria.
II. La coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de forma oral o
escrita, respetando sus particularidades”.
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 192.III.
Ley del Órgano Judicial del 2010: Arts. 5 y 6.
“Artículo 14. (MECANISMOS COORDINACIÓN).
La coordinación entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones podrá ser
mediante el:
a) Establecimiento de sistemas de acceso transparente a información sobre hechos y
antecedentes de personas;
b) Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los
derechos humanos en sus resoluciones;
c) Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de
experiencias sobre los métodos de resolución de conflictos;
d) Otros mecanismos de coordinación, que puedan emerger en función de la
aplicación de la presente Ley”.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 192.III.21, 6 y 9.2.
Ley del Órgano Judicial del 2010: Arts. 5 y 6.
“Artículo 15. (COOPERACIÓN).
La jurisdicción indígena originario campesina, la ordinaria, la agroambiental y las
demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse
mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos”.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 109. III.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts. 5 y 6.
“Artículo 16. (MECANISMOS DE COOPERACIÓN).
I. Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia,
solidaridad, participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad.
II. Son mecanismos de cooperación:
a) Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana,
Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán
los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina cuando
éstas la soliciten;
b) Las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina prestarán cooperación a las
autoridades de la jurisdicción ordinaria, de la agroambiental y de las otras jurisdicciones legalmente
reconocidas;
c) La remisión, de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la
jurisdicción indígena originario campesina y las demás jurisdicciones;
d) Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la
presente Ley”.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 109. III.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts. 5 y 6.
“Articulo 17. (OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN). Las
autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación
y cooperación.
Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en el caso de la
jurisdicción ordinaria, agroambiental y especiales; y en el caso de la jurisdicción
indígena originario campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios”.
Concordancia
Constitución Política del Estado de 2009: Art. 192. III.
Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts. 5 y 6.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
La función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones constitucionalmente
reconocidas puede generar conflictos de competencia, frente a esa posibilidad
real, compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver los Conflictos de
Competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y
Agroambiental.
La demanda de conflicto de competencias deberá tramitarse conforme al
procedimiento establecido en el CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL- Ley N 254,
de acuerdo a las siguientes disposiciones:
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
PROCEDENCIA
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria
Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o
Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal,
territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y
la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
I. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la
Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad
Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de
territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o
Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
(ARTÍCULO 101.)
PROCEDIMIENTO PREVIO
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará
que ésta última se aparte de su conocimiento.
I. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo
de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad
demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante
el Tribunal Constitucional Plurinacional. (ARTÍCULO 102.)
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad
demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.
II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden,
procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o
Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el
plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo. (ARTÍCULO 103.)
Una de las primeras experiencias de conflicto de competencias jurisdiccionales
entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria,
resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013, es el conflicto de competencias
jurisdiccionales suscitado entre el Juez de Partido y de Sentencia Penal de
Achacachi de la provincia Omasuyus del departamento de La Paz y el Secretario
General del Sindicato Agrario de Chirapaca provincia Los Andes del referido
departamento.
DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO Y
DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA
 Conceptos y definiciones desde varios puntos de vista.
 Lo importante es que el colonialismo es un problema fuertemente arraigado.
 Este colonialismo es tan fuerte que ha sido reconocido por los propios Estados. En
Ecuador el Estado tiene servicios para la descolonización del Estado y en Bolivia hay
un Viceministerio de Descolonización.
La descolonización de las instituciones, de las prácticas y de las mentalidades es un
proceso que va a durar mucho tiempo porque la realidad es mucho más colonial de lo
que podemos imaginar y el colonialismo se manifiesta de muchas formas. El racismo es
solamente la más conocida.
DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO Y
DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA
Durante la vida republicana de Bolivia, el derecho ha sido un instrumento colonizante,
debido a que el ordenamiento jurídico instaurado fue copiado de otras realidades
ajenas a nuestro contexto y consecuentemente como no respondía a las realidades
muchas veces en lugar de resolver problemas generó mayores conflictos.
Las nuevas leyes complementarias a la CPE, van dejando atrás los instrumentos
colonizantes, sin embargo gran parte de la responsabilidad para la descolonización del
derecho y democratización del acceso a la justicia, se encuentra en manos de los que
ejercen la función judicial, lo cual implica un gran desafío que no será fácil, pero es una
condición necesaria para la construcción del Estado Plurinacional con pluralismo
jurídico.
DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO Y
DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA
DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO Y
DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA

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MATERIAL INTERACTIVO UNIDAD 3

  • 2. “Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originario campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico”. Concordancia •Constitución Política del Estado de 2009: Art. 109, 9.4, 191. II. 1.2.3., Art. 179 •Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.: Art. 1, a, 1.2, 3.1. •Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. •1, 9, 33, y 43. •Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 5.
  • 3. “Articulo 2. (MARCO CONSTITUCIONAL). I. Dada la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, el autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. II. La presente Ley se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley No. 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables”. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 2, 30. II, 4, 1, 30, 13, 256 y 419. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.: Arts. 1. a y 3.1. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Arts. 1. 9. 33. 1. Carta de Naciones Unidas de 1945: Arts. 73 y 74. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: Art. 1.1. Convención sobre el Derecho de los Tratados de 1969: Art. 26 Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 159.
  • 4. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 179.I.II y 14.III. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 2.a. Declaración de las Naciones Unidas sobres los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. 1 y 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Art. 2. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1965: Art.5.a. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966: Art, 4. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 4.I.4. “Articulo 3. (IGUALDAD JERÁRQUICA). La función judicial es única. La jurisdicción indígena originario campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas”.
  • 5. “Articulo 4 (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son: Los principios generales establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, son las que rigen la aplicación y la interpretación de dicha Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. De ninguna manera debe confundirse con los principios que surgen de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que orientan la vida misma de las poblaciones indígena originario campesinos. a) Respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional. El ejercicio de las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, tienen la finalidad de preservar la unidad y la integridad territorial del Estado Plurinacional;” Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 1, 3 y 9.3. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 1.3.
  • 6. “b) Relación espiritual entre las naciones y pueblos indígena originario campesinas y la Madre Tierra. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con sus tierras y territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, o utilizado y asumen las responsabilidades para con las generaciones venideras; En el marco de sus cosmovisiones, las naciones y pueblos indígena originario campesinos mantienen una relación armoniosa, de complementariedad y respeto a la madre tierra;” Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Arts.30.II. 2.y 4. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 13.1. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. 25.
  • 7. “c) Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. Todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas deben espetar las diferentes identidades culturales;” Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 98 y 9.2. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. 15.1.2. Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultura de 2001.
  • 8. “d) Interpretación Intercultural. Al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales del Estado Plurinacional;” Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 1 y 30.II.2. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 3.10 “e) Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquías;” Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 1 y 179. II. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 198: Arts: 8, 9 y 10. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Arts. 5, 34 y 35. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 3.9.
  • 9. “f) Complementariedad. Implica la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente;” Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 8.II. Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts: 5 y 6. “g) Independencia. Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra;” Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 178. Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985 y confirmados por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 3.2 y 3.3.
  • 10. “h) Equidad e igualdad de género. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres, en el acceso a la justicia, el acceso a cargo o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones”. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 8.II Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 2.a. Declaración de las Naciones unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art.2. Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos humanos de 1948. Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966:Art. 2. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966: Art.4. Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979: Art.4 Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer de 1994.
  • 11. “i) Igualdad de oportunidades. Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos”. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 8 II, 58, 59, 60, 61, 67,68 Y 69. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 2.a. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art.2. Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966:Art. 2. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966: Art.4. Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979 Convención sobre los Derechos del Niño 1989. Convención Interamericana para la Eliminación de toda las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999.
  • 13. “Artículo 5. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES). Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia. DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
  • 14. “Artículo 5. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES). Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema. El linchamiento es una violación a los Derechos Humanos, no está permitido en ninguna jurisdicción y debe ser prevenido y sancionado por el Estado Plurinacional. DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
  • 15. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009. Arts. 15, 190. II, 13 Y 256 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 3.1.y 2.a Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 Arts. 1. 43 y 2. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: Art. 3 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: Art. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad de 1999. Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la Tortura de 1985. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994. Convención sobre eliminación de todas las Formas de discriminación Contra la Mujer de 1979: Art. 4. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer 1994. Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160 V.
  • 16. “Articulo 6. (PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE). En estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, están terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute”. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 15.I; C.P.E. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Arts. 3.1 y 2.a. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007; Art. 1,43 y 2. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: Art. 3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948: Art. 1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: Art. 6. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica de 1969: Art. 4.1. y 4.3. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de Pena de Muerte de 1990. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160 .V.
  • 17. ÁMBITO S DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
  • 18. Artículo 7. (JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 190 y 30. 14. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 8.2. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007. Art. 34. Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts. 4.III, 11, 125 y 159
  • 19. Artículo 8. (ÁMBITOS DE VIGENCIA). La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente. ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 191. II. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 8.1.2. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. 34. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160.II.
  • 20. Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 19.II.1. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Arts. 8.1.2 y 9.2. Declaración de las Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Art. 34. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160. III.
  • 21. Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL). I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a. En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
  • 22. b. En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c. Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d. Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
  • 23. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas. ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 191,II.2 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 13. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007. Art. 25. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. Art. 160 II.
  • 24. Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley. ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Concordancia Constitución Política del Estado del 2009; art. 191.II.3. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 13.1.22. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007:Art. 25. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 160. II.
  • 25. Artículo 12. (OBLIGATORIEDAD). I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas. ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 109. I II. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989: Art. 3.1. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007:Art. 1. Ley del Órgano Judicial de 2010: Art. 162.
  • 27. “Artículo 13. (COORDINACIÓN). I. La jurisdicción indígena originario campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertaran medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria. II. La coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de forma oral o escrita, respetando sus particularidades”. COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 192.III. Ley del Órgano Judicial del 2010: Arts. 5 y 6.
  • 28. “Artículo 14. (MECANISMOS COORDINACIÓN). La coordinación entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones podrá ser mediante el: a) Establecimiento de sistemas de acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de personas; b) Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los derechos humanos en sus resoluciones; c) Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de experiencias sobre los métodos de resolución de conflictos; d) Otros mecanismos de coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley”. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 192.III.21, 6 y 9.2. Ley del Órgano Judicial del 2010: Arts. 5 y 6.
  • 29. “Artículo 15. (COOPERACIÓN). La jurisdicción indígena originario campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos”. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 109. III. Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts. 5 y 6.
  • 30. “Artículo 16. (MECANISMOS DE COOPERACIÓN). I. Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia, solidaridad, participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad. II. Son mecanismos de cooperación: a) Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina cuando éstas la soliciten; b) Las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina prestarán cooperación a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de la agroambiental y de las otras jurisdicciones legalmente reconocidas; c) La remisión, de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originario campesina y las demás jurisdicciones; d) Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley”. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 109. III. Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts. 5 y 6.
  • 31. “Articulo 17. (OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN). Las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en el caso de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especiales; y en el caso de la jurisdicción indígena originario campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios”. Concordancia Constitución Política del Estado de 2009: Art. 192. III. Ley del Órgano Judicial de 2010: Arts. 5 y 6.
  • 33. La función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas puede generar conflictos de competencia, frente a esa posibilidad real, compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver los Conflictos de Competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental. La demanda de conflicto de competencias deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL- Ley N 254, de acuerdo a las siguientes disposiciones: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
  • 34. PROCEDENCIA I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. I. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley. (ARTÍCULO 101.)
  • 35. PROCEDIMIENTO PREVIO I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. I. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. (ARTÍCULO 102.)
  • 36. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda. II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo. (ARTÍCULO 103.) Una de las primeras experiencias de conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria, resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013, es el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyus del departamento de La Paz y el Secretario General del Sindicato Agrario de Chirapaca provincia Los Andes del referido departamento.
  • 37. DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO Y DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA
  • 38.  Conceptos y definiciones desde varios puntos de vista.  Lo importante es que el colonialismo es un problema fuertemente arraigado.  Este colonialismo es tan fuerte que ha sido reconocido por los propios Estados. En Ecuador el Estado tiene servicios para la descolonización del Estado y en Bolivia hay un Viceministerio de Descolonización. La descolonización de las instituciones, de las prácticas y de las mentalidades es un proceso que va a durar mucho tiempo porque la realidad es mucho más colonial de lo que podemos imaginar y el colonialismo se manifiesta de muchas formas. El racismo es solamente la más conocida. DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO Y DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA
  • 39. Durante la vida republicana de Bolivia, el derecho ha sido un instrumento colonizante, debido a que el ordenamiento jurídico instaurado fue copiado de otras realidades ajenas a nuestro contexto y consecuentemente como no respondía a las realidades muchas veces en lugar de resolver problemas generó mayores conflictos. Las nuevas leyes complementarias a la CPE, van dejando atrás los instrumentos colonizantes, sin embargo gran parte de la responsabilidad para la descolonización del derecho y democratización del acceso a la justicia, se encuentra en manos de los que ejercen la función judicial, lo cual implica un gran desafío que no será fácil, pero es una condición necesaria para la construcción del Estado Plurinacional con pluralismo jurídico. DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO Y DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA
  • 40. DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO Y DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA